DESCARGOS PAULINA

1 EN LO PRINCIPAL: FORMULA DESCARGOS. PRIMER OTROSÍ: ALEGA NULIDAD DE LO OBRADO POR FALTA DE EMPLAZAMIENTO; SOLICITA CE

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EN LO PRINCIPAL: FORMULA DESCARGOS. PRIMER OTROSÍ: ALEGA NULIDAD DE LO OBRADO POR FALTA DE EMPLAZAMIENTO; SOLICITA CERTIFICACIÓN POR MUNISTRO DE FE DE LA CIRCUNSTANCIA DE HABER DECLARADO TAL NULIDAD DE OFICIO Y DE LA NOTIFICACIÓN PERSONAL A ESTA PARTE. SEGUNDO OTROSI: ALEGA VICIOS DE FORMULACIÓN DE CARGOS. TERCER OTROSI: ALEGA SE PRONUNCIE SOBRE IMPLICANCIA DE LOS FISCALES DEL PROCESO ADMINISTRATIVO DISCIPLINARIO INCOADO. CUARTO OTROSI: SE HABRA UN TÉRMINO PROBATORIO Y SE RECIBA LA DECLARACIÓN DE TESTIGOS QUE INDICA, Y DEMÁS MEDIOS DE PRUEBA.QUINTO OTROSI: ACOMPAÑA DOCUMENTOS.SEXTO OTROSI: HACE RESERVA DE DERECHOS.-

ALA SRA. FISCAL PAULINA LAVADO OSSES, DE LA MUNICIPALIDAD DE VILLARRICA.

PAULA ÁLVAREZ TRONCOSO, R.U.N. Nº 16.205.300-0, Cirujano Dentista, en esta causa seguida en mí contra en Sumario Administrativo, ordenado instruir por medio del Decreto Alcaldicio N° 833 de fecha 17 de Junio del año 2015 de la Ilustre Municipalidad de Villarrica; a UD., con respeto digo: EN LO PRINCIPAL: Formulo en este acto mis descargos por escrito respecto de los cargos formulados en mi contra, los cuales me han sido notificados PERSONALMENTE con fecha 18 de Mayo del año 2016 en Oficina del Departamento de Asesoría Jurídica de la Municipalidad de Villarrrica, ello debido a la gravedad de lo expuesto, solicitando desde ya, su total y absoluto rechazo, por ser estos improcedentes y desacertados, FORMULADOS EN TÉRMINOS VAGOS Y GENERALES, en atención a los siguientes antecedentes de hecho y de derecho que se expondrán: I.- CUESTIONES PREVIAS: 1.- Existencia de reiteradas Fallas Institucionales en la Planificación y Proceso de Compra como su posterior Seguimiento. 2.- Falta de expertis en materias de Contratación Pública de referentes técnicos, personal que elaboró las Bases, las Especificaciones Técnicas, como su posterior Contrato. 3.- Falta de antecedentes en la Solicitud de Compra o de Pedido que justifique el levantamiento adecuado del requerimiento del servicio, a través de Bases de

2 Licitación, de especificaciones técnicas y su respectivo Contrato que contenga estipulaciones claras, inclusivas, eficientes, eficaces que no induzcan a errores de interpretación y de ejecución del Programa Odontológico Integral. 4.- Procesos de compras mal levantados tanto en sus requerimientos como en el cumplimiento eficiente, eficaz y oportuno de las necesidades de la Institución. Desconociendo completamente las necesidades del servicio como del mercado de oferentes. 5.- Bases Administrativas deficientes, incompletas y poco claras, con nula estrategia al Plan Anual de Compra. Que improvisan, con el mecanismo de contratación de Trato Directo, para salvar el cumplimiento de las metas sanitarias, atendiendo el escaso plazo que contaban para lograrlo, como consta fehacientemente en Certificado de Solicitud de Pedido N° 021213, de fecha 25 de Abril del año 2013, en que la propia Referente Técnico del Programa Odontológico Integral, doctora Ana María González Belmar expresa: “El 40% del trabajo debe estar terminado al 31 de Agosto y el 100% al 30 de Noviembre…”, además enuncia, “Se designaron tres Odontólogos para el total de la Licitación”. (six). 6.- Nulo seguimiento a los servicios prestados, tanto de la unidades de compra como de los departamentos de control interno o auditoría como de asesoría jurídica, que permitieron que el error de dividir los trabajos para poder hacer frente al Programa Odontológico Integral se produjeren y repitieran el año 2014. 7.- A lo imposible no se está obligado: Impossibiliumnullaobligatio: A lo imposible, nadie está obligado. Aforismo jurídico, debido al jurisconsulto Juvencio Celso (siglo I a.n.e.) y que ha pasado a proverbio vulgar, sinónimo del que dice: Ad impossibilenemotenetur (A lo imposible nadie está obligado). Tomando en consideración del tiempo que apremiaba para lograr o alcanzar las metas sanitarias impuestas al precedente Programa Odontológico Integral, al hecho que el trabajo Odontológico requiere de por lo menos tres profesionales para el cumplimiento del servicio adjudicado; sin perjuicio que corresponde a un servicio multidisciplinario no tan solo por profesionales Odontólogos, sino por personal de aseo, secretaria, como de Higienista Dental, entre otros. 8.- El referido Programa Odontológico Integral se elaboró sin siquiera realizar una CONSULTA AL MERCADO, desconociendo el personal de la unidad de Compra de la Municipalidad de Villarrica la viabilidad de lograr el éxito del Proceso Licitatorio, es más, en su primer intento las ofertas se declararon inadmisibles, lo que habilitaba a proceder a un trato directo o elevar nuevamente el requerimiento, confeccionando nuevas Bases de Licitación que corrigiera los errores en el levantamiento del REQUERIMIENTO DE COMPRA, salvando así los errores manifiestos que presentaba. Lo que a todas luces no se hizo, concurriendo al mecanismo de compra de Trato Directo sin términos de referencia como de especificaciones técnicas acordes al requerimiento de compra que se levantase y solicitaba por la

3 Refrente Técnico doctora Ana María González Belmar; más bien se utiliza la vieja técnica del cortar y pegar las Bases prexistentes para hacer frenta al Proceso Licitatorio del Programa Odontológico Integral del año 2013 y luego el año 2014; continuando así con un Proceso de Compra con los mismos errores, vicios y nula planificación. A mayor abundancia, cita la referente técnico Dra. Ana María González en su declaración de fecha 22 de enero del año 2016, en la tercera pregunta respecto de las bases de las licitaciones: “Respecto a su elaboración, el departamento usa las mismas de años anteriores y solo es copiar y pegar, por eso digo que no siempre se consideran mis sugerencias” (six). Fojas 151 de autos. Con mayor detención la directora del DSM Mirja Pérez Santibáñez declara que: “Fuera de la preparación de bases, nos juntamos luego con el equipo para revisar las bases, ver el tema de la licitación, analizar las propuestas; pero el 2014 como llegue encima del proceso NO ME INVOLUCRE MUCHO”… (six). A fojas 148 de marras (Ella asumió su cargo el 06.01.2014 y el convenio del programa fue recepcionado el 11.02.2014) adjudicándose doña paula Álvarez Troncozo el programa el día 11 de julio. Además, señala en la séptima pregunta que: “Ahora igual reviso con un poco más de detalle aunque no está en las bases”. (six). A fojas 148 de marras. 9.- Principio de Protección de la Confianza Legítima: Debemos partir de la base que el Principio de Protección de la Confianza Legítima no tiene un reconocimiento jurídico como tal en nuestro Ordenamiento Jurídico Nacional, sin embargo nuestros Tribunales de Justicia por la vía Jurisprudencial ha sido recogido en nuestro sistema. Este Principio responde necesariamente a que las actuaciones de órganos de la Administración del Estado, implica la confianza hacia los ciudadanos o particulares de que las decisiones que adopte la Administración se mantendrán en el tiempo, de tal manera que los particulares en atención o en base a tal confianza legítima, y estando de buena fe (presunción simplemente legal), toman decisiones con la convicción que el acto de la Administración es válido. De modo que, los ciudadanos es razonable entender que la Administración actuará de forma similar o va a mantener su conducta o su criterio decisión en situaciones semejante, por lo que adquiere la convicción, por la confianza, que la Administración va a actuar o lo tratará del mismo modo en un supuesto semejante. Por ello, no resulta o parece justo que la administración cambie su actuación de forma retroactiva o de forma sorpresiva, sin poner en conocimiento o notificando al particular de su cambio de criterio o actuación, con la antelación requerida. En definitiva, en el particular se genera la Convicción de que esa determinada ilegalidad está siendo tolerada por la Administración, por lo que no ha sido sancionado por ésta, (LO QUE OCURRIÓ EN LOS HECHOS QUE OBRAN EN LA CAUSA). Puede pasar, que la administración cambie de fiscalizador o realice un

4 plan de mejora que puede ser ocasionado por una fiscalización interna de su repartición (Auditoria interna o Jurídica), en virtud de la cual se contrate a un nuevo funcionario o se reasignen funciones destinadas a realizar con mayor eficiencia, eficacia y economicidad el trabajo de fiscalización y se comience a fiscalizar, como es debido, amparado por el Principio de Legalidad, rectora de la Administración Pública, procediéndose a sancionar al particular cursándosele la correspondiente multa por la infracción cometida, APLICAR EL PROCEDIMIENTO DE INCUMPLIMIENTO O APLICACIÓN DE MULTA O EN CASO CONTRARIO PROCEDER A NOTIFICAR EL TÉRMINO UNILATERAL DEL CONTRATO, LO QUE A TODAS LUCES NO PROCEDIÓ EN LOS HECHOS DE LA CAUSA). También se debe recordar el escenario del cambio de gobierno o de Jefe superior del servicio de Salud, el que de igual forma toleró y más bien consintió al igual que la jefatura anterior que el Plan Odontológico Integral siguiera ejecutándose con los tres funcionarios Odontólogos con la finalidad de cumplir con las Metas Sanitarias y así lograr conservar o aumentar los recursos ministeriales para el año siguiente. Es más, se consintió además en el pago mes a mes de las Órdenes de Compra, extendiéndose la conformidad de la ejecución del referido Programa. Así, tratándose del Principio de Protección de la Legítima Confianza no se debe confundir discrecionalidad de la Administración con ARBITRARIEDAD, en el ejercicio de las potestades de la administración en la toma de decisiones siempre hay componentes discrecionalidades en mayor o menor medida, eso no debe perderse de vista. La administración siempre debe transitar en el ámbito de la legalidad o a potestades regladas como principio rector pero sin dejar de lado los elementos o componentes DISCRECIONALES, lo que precisamente ocurrió en la especie. Cuando la Administración está evaluando una situación como lo es la investigación a través del precedente Sumario Administrativo incoado en mi contra, como caso concreto, está aplicando si procede o no la aplicación de un principio, va tener que buscar necesariamente la motivación o fundamento de hecho y de derecho. En esa aplicación concreta, siempre hay discreción, o facultades discrecionales de su actuación, tanto del Fiscal del Sumario como de la autoridad máxima de la Municipalidad de Villarrica, como sentenciador. En materia de adjudicaciones de compras de servicios en base a la Ley de Compras Públicas, al menos hay consenso en señalar que se otorgan derechos a los particulares, se debe partir de esa premisa, en cuanto a la discrecionalidad que se debe tener siempre de vista, más aún cuando el vicio o aparente vicio de contratar otros dos funcionarios de notoria trayectoria y competencia, se ha realizado con la única finalidad de privilegiar el interés general sobre el particular, cumpliendo con los objetivos de la Institución, con la satisfacción usuaria, con las metas sanitarias y nunca enlodar o perjudicar la imagen de la Ilustre Municipalidad de Villarrica, en la ejecución eficiente, eficaz y con la economicidad requerida en la ejecución del Programa Odontológico Integral.

5 El particular puede invocar un derecho adquirido, que adquirió en el ámbito de dicha confianza legítima, lo que replicamos a la señora Fiscal. Por lo que alegar el Principio de Confianza Legítima, en base a la buena fe, ante la Administración, principio, éste último en protección de los particulares, es nuestro principal argumento. Entonces, la Administración en definitiva va tolerando, por así decirlo, de aquellas conductas ilegales ejecutadas por el ciudadano o particular, tomando en consideración la realidad social del momento que impere en el país. La Administración va tolerando ciertas conductas del particular que infringen la norma en atención a las circunstancias imperantes o la realidad social de nuestro país (situación económica o como es del caso una errada interpretación del contrato que refleja la estricta sujeción a las bases). Así, lo primero que alego en mis descargos es la aplicación del Principio de Confianza Legítima, amparándose, en que la conducta ha sido tolerada por la administración, sin que se produjese un proceso sancionatorio que resultare en una infracción al particular. Argumentando a la vez, la igualdad de trato. Esta práctica reiterada de la Administración de no fiscalizar o no infraccionar, creó en el particular (esta parte) la Confianza legítima que su actuar no sería sancionado. Se debe dejar de manifiesto que el principio de Protección de la Confianza Legítima, es un Principio Jurídico de la Administración Moderna, que va en beneficio o protección directa del ciudadano o particular como contrapartida o mecanismo de resguardo de la actividad o actuación de la Administración del Estado en su ejercicio o atribuciones. Este Principio es un mecanismo de defensa frente a la actuación de la Administración, pero pensando en el punto de vista del particular, pero además como un mecanismo de Control de la Función Administrativa. Se debe tener presente que la Administración se rige irrestrictamente por el Principio Constitucional de la Legalidad, Artículo 6 y 7 C.P.R. Así los Órganos del Estado que tienen facultades Fiscalizadoras, que van a fiscalizar una determinada actividad, (en el caso en estudio una actividad regulada por la Ley de Compras Públicas), que gozan de un cierto margen de tolerancia con el administrado respecto del incumplimiento de éste y de la correspondiente aplicación de las infracciones que este cometa a raíz de la ejecución del servicio adjudicado. Sin perjuicio de ello, la Administración en base al contexto nacional o de la realidad de los hechos y circunstancias particulares imperantes, tiende a soportar o perdonar dichas infracciones. Entonces, la Administración en definitiva va tolerando, por así decirlo, de aquellas conductas ilegales ejecutadas por el ciudadano o particular, tomando en consideración la realidad del momento que impere en el país como es el caso del limitado tiempo o plazo de ejecución del Programa Odontológico Integral, el cumplimiento de las metas sanitarias y satisfacer las necesidades públicas.

6 La realidad muchas veces supera la norma y también los principios que rigen la administración, por lo que la Administración goza de un cierto margen de tolerancia en no fiscalizar al particular o no someterlo a un procedimiento sancionatorio con la finalidad de infraccionarlo, como lo fue en la especie, al no PROCEDER PRIMERO QUE TODO A FIZCALIZAR A ESTA PARTE, NO CUMPLIENTO CON SU FUNCION QUE LE ES PROPIA; A NO SANCIONAR A ESTA PARTE CURSÁNDOSELE LA CORRESPONDIENTE MULTA POR LA INFRACCIÓN

COMETIDA;

NO

APLICAR

EL

PROCEDIMIENTO

DE

INCUMPLIMIENTO O APLICACIÓN DE MULTA O EN CASO CONTRARIO PROCEDER A NOTIFICAR EL TÉRMINO UNILATERAL DEL CONTRATO, LO QUE A TODAS LUCES NO PROCEDIÓ EN LOS HECHOS DE LA CAUSA). ES MÁS, NUNCA NOTIFICÓ O AVISO EL CAMBIO DE POLÍTICA, LISA Y LLANAMENTE DEJO HACER, TOLERÓ EL ACTUAR DE LA FORMALIZADA EN LA EJECUCIÓN DEL PROGRAMA ODONTOLÓGICO INTEGRAL. El principio de Legítima Confianza se configuraría en un protector de los ciudadanos en contra de las atribuciones Fiscalizadoras y Sancionatorias de la Administración. Por lo que el cambio de actitud del órgano Público, que salga de su inactividad, debe comunicar o notificar al particular para que esta nueva actitud no sea sorpresiva o retroactiva. Todo ello para no vulnerar la Confianza afianzada por el particular en la Administración Pública. Algunas de las vías de solución que podría plantear en este caso, sería primeramente, por parte de la Administración que conserve un actuar eficiente y eficaz en su actividad fiscalizadora, segundo el cambio de política de la administración debe ser avisada, comunicada o notificada al particular para no alterar el principio de la protección de la confianza legítima del particular en la Administración (aviso de carácter general), LO QUE INSISTO NO OCURRIÓ EN LA ESPECIE. De paso, el Principio de Legalidad Normativa no se aplica a ultranza por la Administración Pública, de ello se desprende la aplicación del Principio de la Protección de la Confianza Legítima, que unida a la Buena Fe del particular, principio, éste último que se debe aplicar caso a caso, es decir, al caso concreto. 10. FORMULACION DE CARGOS: Ahora bien, en cuanto al reclamo deducido por el afectado, debe tenerse en cuenta que según la reiterada jurisprudencia administrativa de esta Entidad de Fiscalización, contenida, entre otros, en los dictámenes N°s. 2.030, de 2011 y 74.921, de 2012, las imputaciones que se efectúan en un procedimiento sumarial deben ser concretas y precisas y, necesariamente, contemplar el detalle de los hechos constitutivos de las infracciones que se atribuyen a los inculpados y la forma como ellos han afectado los deberes que establecen las normas legales que se han vulnerado, de modo que se les permita asumir adecuadamente su defensa y, a su vez, el servicio pueda fundadamente determinar, si fuere procedente, la aplicación de la medida disciplinaria que en derecho amerite la falta administrativa.

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Atendido lo anterior, es dable manifestar que, analizados los antecedentes del proceso, se ha podido constatar que, en general, los cargos formulados en contra del imputado no dan cabal cumplimiento a los requisitos que se exigen para su validez y eficacia, toda vez que no se verificó uno de los supuestos anotados en el párrafo precedente, esto es, la existencia de contravenciones a los deberes estatutarios por parte del ocurrente, con expresa mención de la temporalidad en que ocurrieron, circunstancias de hecho y de derecho invocadas. Más aún la señora Fiscal confunde y formula cargos imprecisos, poco claros, al punto de unificar o aplicar a los cargos formulados los Programas Odontológico Integral con el Programa de Salud Oral de la Embarazada, éste último precisamente en que nunca he participado, adjudicado ni llamada como testigo a declarar, lo que confunde a esta parte y limita o anula mi derecho a una legítima defensa, partiendo de la base que los cargos deben ser expresados en términos claros, directos, circunstanciados, invocando el derecho u obligación infringida, las pruebas con que se contrastan los presuntos cargos; de tal manera de que el sumariado pueda ejercer su defensa lo más expedita y sin ARBITRARIEDADES por parte de la Administración. En efecto, las pruebas producidas no resultan suficientes para establecer cuáles fueron los hechos que se estiman como inobservancia de los deberes del señor Campos Flores, ya que solo ha logrado acreditarse el incumplimiento de algunas de las obligaciones impuestas al contratista, sin que se aprecie de qué forma esas infracciones se debían a la aparente negligencia del inculpado, al punto de constituir una falta al principio de probidad y afectar su responsabilidad administrativa, determinando un juicio de reproche de tal magnitud que faculte a la autoridad a disponer la Falta GRAVE a la Probidad Administratina como uno de sus cardos, correspondiendo como única sanción la de destitución . En ese sentido, cabe señalar que siendo el aludido castigo, la máxima medida correctiva que contempla el ordenamiento jurídico, y que por ende implica la desvinculación del servidor del cargo que desempeña hasta entonces, con la consecuencia de quedar imposibilitado de ejercer un oficio público, salvo que medien cinco años y el decreto de rehabilitación respectivo, corresponde que ella sea determinada fehacientemente en el procedimiento disciplinario en que ha tenido lugar. Ello conlleva a que, tratándose de la vulneración al principio de probidad administrativa, esta deba importar un grave incumplimiento de los deberes funcionarios, lo que no ha sido acreditado en la especie (aplica criterio contenido en los dictámenes N°s. 1.713, de 2007 y 15.209, de 2012, de este origen). II.- HECHOS: Ingresé a trabajar como Cirujano Dentista al Departamento de Salud Municipal de Villarrica, Cecosfs, desde el mes de enero del año 2011. Ahí nos informamos de

8 los programas extrapresupuestarios odontológicos que se impartían en la comuna, los cuales en un principio eran licitados por funcionarios externos, existiendo en varias oportunidades problemas en su ejecución y cumplimiento; cuyas consecuencias no eran asumidas por dichos profesionales, ya que los contratos expiraban y los oferentes se marchaban, quedando pacientes “en el aire” recurriendo en busca de mejoras en los funcionarios de la atención odontológica Municipal. Es por esta razón, que hace años los funcionarios municipales venían postulando a estas licitaciones públicas, fuera de su horario institucional, por lo que no vi inconveniente en participar en dichas licitaciones, asegurándome de otorgar un tratamiento de calidad, completo y con las garantías correspondientes, ya que estoy domiciliada en la comuna; por lo que ante cualquier eventualidad o problema que algún usuario manifestase podríamos comunicarnos y gestionar la mejora de éste. Esta coordinación y comunicación fluida con la Jefa de Programa tenía como resultado el cumplimiento de las metas, plazos y prestaciones año tras año, cumpliendo así a cabalidad con los objetivos de la Municipalidad de Villarrica. Fue así como comencé atendiendo 27 pacientes, junto al resto de mis colegas; hasta que el año 2013; licité 202 pacientes pero esta licitación se declaró inadmisible el día 11 del mes Julio del año 2013, y se me realizó un Trato Directo, con su correspondiente Contrato con esa misma fecha por el total de los pacientes a licitar (303); eso sí, sin que existiera ningún Término de Referencia o Especificaciones Técnicas, tan solo la solicitud de pedido de la referente técnico. Debido a la cantidad de pacientes y considerando que el 40% debía estar realizado antes del día 31 del mes de Agosto del año 2013, es que solicité la ayuda de 2 colegas, hecho que fue de conocimiento público, por lo que no llamó la atención, ya que nuestra Referente había hecho notar la necesidad de 3 odontólogos para llevar a cabo este programa, a través de la solicitud de pedido hecha referencia anteriormente; pese a esto era una práctica habitual, tolerada por la Municipalidad y la Comunal de Salud dependiente de ésta última, conocida tanto por el referente técnico, funcionarios encargados del proceso de compra y de su posterior pago. (artículo 8 contrato, respuesta de preguntas chilecompras) El año 2014 asumió la Sra. Myrja Pérez, la Dirección del DSM, ella se encargó de llamar

telefónicamente

a

cada

funcionario

que

licitaba

programas

extrapresupuestarios, ocasión en la que le comenté de qué manera habíamos trabajado el año anterior en el programa PHYM, en conjunto a las 2 colegas, cumpliendo la totalidad de las prestaciones y sin existir reclamo alguno de parte de los usuarios. Momento en el cual no se me hizo notar existencia de irregularidad alguna, por el contrario, me otorgó un certificado de cumplimiento satisfactorio de la ejecución del Programa Odontológico Integral, que me permitió postular nuevamente aquel año 2014 a la totalidad de los pacientes y llevarlo a cabo de igual forma, en consulta particular, horario vespertino (después de las 17.30), contratando a todo el personal e insumos que fueran necesarios para poder cumplir de la mejor manera, en favor de los usuarios y cumpliendo a cabalidad mi

9 contrato, evitando así recortes presupuestarios posteriores que puedan incurrir en perjuicio tanto para la Municipalidad como para la Comunidad en definitiva. Todo esto se corrobora con el mail en el cual le consulto por el resultado de la licitación y me responde “Efectivamente ya se adjudicaron la licitación”, notándose el plural, ya que como bien dije anteriormente era de conocimiento público, no como se

ha

intentado

hacer

parecer,

exculpándose

de

toda

responsabilidad

administrativa, argumentando vulgarmente el completo desconocimiento de la ejecución del programa odontológico integral; de paso no cumpliendo con su función de FIZCALIZACIÓN O CONTROL, como de su supervigilancia jerárquica permanente de sus subordinados. Cabe señalar que el año 2014, yo me encontraba con fuero maternal, por lo que tomé mi postnatal parental por media jornada, de manera de contar con más tiempo para poder atender y cumplir con el programa licitado de la mejor forma posible, incluso, postergando mi derecho fundamental en post del interés público de mis pacientes por sobre el particular de esta parte, con el único objetivo de cumplir con dicho programa, alcanzando los fines u objetivos de la Institución, las Metas Sanitarias, resguardando la imagen o compromisos ministeriales de la Municipalidad de Villarrica. Posteriormente a la adjudicación de la licitación es que comenzamos la atención de los pacientes, a través de nóminas envidas por nuestra referente, que provienen de OMIL, SERNAM, JUNJI, INTEGRA y Gestión Local, siendo este último el mayor porcentaje. A medida que pasa el tiempo vamos informando de pacientes que no contestan los teléfonos, que se han cambiado de comuna o que simplemente rechazan la atención, entre otras; es en estos momentos cuando se solicita a través de gestión local, poder reemplazar estos usuarios, por otros, de los centros de salud de Villarrica que fueron o están siendo atendidos, de manera de ingresarlos para continuar su atención o bien realizar el tratamiento protésico que necesitan a través del programa. Es en estas circunstancias que doña Juana Peña, Susana Cid y Olga Burgos aparecen registradas, ya que son usuarias del Cecosf, se les adhiere la ficha, de manera de dejar constancia que son pacientes que llevan años de atención y seguirán sus controles anuales en ese centro de salud, por lo que no es irregular que registren atenciones. De igual forma mencionar que Don Pedro Beroiza y Alex Mora acudieron por complicaciones postexodoncia y fractura coronaria, respectivamente, manifestando dolor y molestias y hubiera sido una falta grave no haber cumplido con mi deber de Odontóloga y prestarle los servicios necesarios (urgencia GES). Provocando una demanda espontanea de atención; por lo que no cumplir con dicha prestación estaría incurriendo en una “falta grave a la probidad Administrativa y al logro de los objetivos de la Institución”, como la transgresión de los derechos del paciente de una atención oportuna y de calidad. Además, de incurrir en dicha hipótesis en “Falta de Servicio en la Atención de Salud”, la que se configuraría en no prestar la atención solicitada, en prestarla deficientemente, tardía o extemporánea.

10 III.- DETERMINACIÓN DE LOS CARGOS FORMULADOS. Al Primer Cargo: “Las funcionarias y oferentes adjudicadas actuaron dentro del horario de trabajo o jornada laboral”. Nuevamente la señora Fiscal del Sumario, señora PAULINA LAVADO OSSES, LLEGA A LA CONVICCIÓN, que he ejecutado actividades, ocupar tiempo de la Jornada de trabajo o utilizar personal, material o información…. Para fines ajenos a los institucionales, dando a entender que aparte de supuestamente trabajar en horario institucional atendiendo pacientes o usuarios particulares o no institucionales; sino que utilizo personal, material o información para fines ajenos a los Municipales o del Programa Odontológico Integral y al Programa de Salud Oral de la Embarazada”, incurriendo en formular cargos vagos e imprecisos, poco claros, sin una fundamentación de hecho y de derecho apropiada, lo que me causa perjuicio e indefensión transgrediendo GRAVEMENTE el derecho que me asiste a un JUICIO RACIONAL Y JUSTO COMO ATENTAR A MI DERECHO DE DEFENSA LEGÍTIMA, lo que garantiza nuestra Carta Fundamental y es recogido por la jurisprudencia Judicial y Administrativa. Debo hacer presente a usted, que en el expediente Sumarial se encuentra acreditada que la Proveedora adjudicada cuenta con Contrato de Arriendo de Inmueble donde se prestó los servicios asociados al Programa Odontológico Integral los años 2013 y 2014. Además de la contratación de personal auxiliar que coadyuvó a la ejecución y cumplimiento de la meta de dicho Programa. Es más, esta profesional Odontóloga no efectuó atención alguna a pacientes o usuarios del “Programa Ontológico Integral” en horario de trabajo institucional, citándolos a control o tratamiento a dependencias municipales. Tratándose de atenciones de Urgencia Odontológica GES para pacientes FONASA que hayan solicitado dicho servicio, es de obligatoriedad prestar atención oportuna, equitativa y de calidad en cualquier Centro de Salud. Caso contrario se configuraría o tipificaría “FALTA DEL SERVICIO PÚBLICO EN LA ATENCIÓN DE SALUD”, lo que conllevaría a una Mediación obligatoria en salud ante el Consejo de Defensa del Estado Procuraduría Temuco, previo a entablarse una demanda Indemnizatoria por FALTA DE SERVICIO, la que se produce cuando el Ente Público no presta la atención de salud, la presta deficientemente o la presta tardía o extemporáneamente. Sin perjuicio de incurrir en “falta grave a la probidad Administrativa y al logro de los objetivos de la Institución”, como la transgresión de los derechos del paciente al no efectuar una atención oportuna y de calidad. En cuanto haber infringido las respectivas bases y con ello lo dispuesto en el artículo 13, letra B) de la Ley de Compras Públicas N°19.886, que establece como causal de término: “El incumplimiento grave de las Obligaciones contraídas por el contratante”, lo que debe haber sucedido si hubiese existido la oportuna y adecuada supervisión en la ejecución del programa. En cuanto al fundamento legal invocado por la señora Fiscal puedo hacer presente en mi defensa puedo

11 argumentar en mi favor que no se ha instruido Procedimiento de aplicación de Multas o de Incumplimiento de Obligaciones, menos aplicado sanción alguna por los hechos investigados en el presente Sumario Administrativo que nos convoca. De paso, argumentar que en ninguna de ambas Licitaciones del Programa Odontológico Integrar, sus Bases, Términos de Referencia y posterior Contrato cuentan con Procedimiento de Incumplimiento o aplicación de Multas por lo que mal podría haberse aplicado. Circunstancia, esta última, que demuestra la poca eficiencia y eficacia y cumplimiento de la normativa de Compras Públicas por los funcionarios encargados del Proceso de Compra. (Sólo para tenerlo en cuenta como una arista para ampliar la investigación del Sumario de Marras). Por lo que me permito citar a la propia señora Fiscal: “Lo que debe haber sucedido si hubiese existido la oportuna y adecuada supervisión en la ejecución del programa”. (six). Corroborando la tesis de esta defensa, sobre la tolerancia, público conocimiento y falta de Fiscalización y Control del Proceso, en beneficio de cumplir con los objetivos de la Institución, las metas sanitarias, los compromisos Ministeriales, la satisfacción usuaria, velando por el interés general por sobre el propio. Al Segundo Cargo: “Haber utilizado para el desarrollo de los mismos programas “Programa Odontológico Integral” y “PROGRAMA DE SALUD ORAL DE LA EMBARAZADA” las dependencias municipales, como asimismo, utilizar materiales e insumos de la Municipalidad (Departamento de Salud Municipal)”: Debo aclarar al ente Instructor de este Sumario Administrativo, que en mi calidad de proveedor Adjudicado, prestador de servicios profesionales en el “Programa Odontológico Integral”, jamás he firmado contrato alguno ni he participado y menos adjudicado Licitación alguna relativo al “PROGRAMA DE SALUD ORAL DE LA EMBARAZADA”. Por lo que se desvirtúa el presente cargo; toda vez que malamente

podría

haber

contravenido,

menos

aún,

GRAVEMENTE

LO

ESTIPULADO EN LAS RESPECTIVAS BASES DE LICITACIÓN DE MARRAS. Sin perjuicio que no se ha instruido Procedimiento de aplicación de Multas o de Incumplimiento de Obligaciones, menos aplicado sanción alguna por los hechos investigados en el presente Sumario Administrativo que nos convoca. De paso, argumentar que en ninguna de ambas Licitaciones del Programa Odontológico Integrar, sus Bases, Términos de Referencia y posterior Contrato cuentan con Procedimiento de Incumplimiento o aplicación de Multas por lo que mal podría haberse aplicado. Circunstancia, esta última, que demuestra la poca eficiencia y eficacia y cumplimiento de la normativa de Compras Públicas por los funcionarios encargados del Proceso de Compra. (Sólo para tenerlo en cuenta como una arista para ampliar la investigación del Sumario de Marras). Luego de esta aclaración, me permito esgrimir a vuestra Fiscal, que es de su interés tener presente, que esta parte jamás ha utilizado materiales e insumos

12 clínicos de propiedad de la Municipalidad de Villarrica en atenciones prestadas por esta profesional Odontóloga en atención alguna a pacientes o usuarios del “Programa Ontológico Integral”. Tratándose de atenciones de Urgencia Odontológica GES para pacientes FONASA que hayan solicitado dicho servicio, es de obligatoriedad prestar atención oportuna, equitativa y de calidad en cualquier Centro de Salud. Caso contrario se configuraría o tipificaría “FALTA DEL SERVICIO PÚBLICO EN LA ATENCIÓN DE SALUD”, lo que conllevaría a una Mediación obligatoria en salud ante el Consejo de Defensa del Estado Procuraduría Temuco, previo a entablarse una demanda Indemnizatoria por FALTA DE SERVICIO, la que se produce cuando el Ente Público no presta la atención de salud, la presta deficientemente o la presta tardía o extemporáneamente. Sin perjuicio de incurrir en “falta grave a la probidad Administrativa y al logro de los objetivos de la Institución”, como la transgresión de los derechos del paciente al no efectuar una atención oportuna y de calidad. Es de su interés precisar que esta parte jamás ha utilizado materiales e insumos clínicos de propiedad de la Municipalidad de Villarrica en atenciones prestadas por esta profesional Odontóloga en atención alguna a pacientes o usuarios del “Programa Ontológico Integral”. Tratándose de atenciones de Urgencia Odontológica GES para pacientes FONASA que hayan solicitado dicho servicio, es de obligatoriedad prestar atención oportuna, equitativa y de calidad en cualquier Centro de Salud. Caso contrario se configuraría o tipificaría “FALTA DEL SERVICIO PÚBLICO EN LA ATENCIÓN DE SALUD”, lo que conllevaría a una Mediación obligatoria en salud ante el Consejo de Defensa del Estado Procuraduría Temuco, previo a entablarse una demanda Indemnizatoria por FALTA DE SERVICIO, la que se produce cuando el Ente Público no presta la atención de salud, la presta deficientemente o la presta tardía o extemporáneamente. Sin perjuicio de incurrir en “falta grave a la probidad Administrativa y al logro de los objetivos de la Institución”, como la transgresión de los derechos del paciente al no efectuar una atención oportuna y de calidad. Debo hacer presente además a usted señora Fiscal, que en el expediente Sumarial se encuentra acreditada que esta parte en su calidad de Proveedora adjudicada cuenta con Contrato de Arriendo de Inmueble donde se prestó los servicios asociados al Programa Odontológico Integral los años 2013 y 2014. Además de la contratación de personal auxiliar dental que coadyuvó a la ejecución y cumplimiento de la meta de dicho Programa.

Al Tercer Cargo: “ ”: Nuevamente la señora Fiscal del Sumario, señora PAULINA LAVADO OSSES, LLEGA A LA CONVICCIÓN, que he ejecutado actividades,

13 Debo hacer presente a usted, que en el expediente Sumarial se encuentra acreditada que la Proveedora adjudicada que realizó atenciones odontológicas antes de la adjudicación de las respectiva Propuesta Pública, según la propia conclusiones de la propia Unidad de Control Externo que efectuase la propia Contraloría General de la República, a fojas número 6 del expediente sumarial de marras expresa: “3.1. sobre pacientes atendidos con anterioridad a la adjudicación de las Licitaciones 2013 y 2014, del PROGRAMA SALUD ORAL INTEGRAL DE LA EMBARAZADA” (six). Conclusión que se fundamenta precisamente en lo recopilado a fojas número 11 y siguientes del Sumario, especialmente según detalle en anexos números 3 y 4 de la referida Auditoria Externa de C.G.R. Al Cuarto Cargo: “Bajo ningún circunstancia el Adjudicado podrá ceder total o parcialmente la posición jurídica contractual a un tercero”: Nuevamente, la señora Fiscal del Sumario incoado en mi contra, vuelve a formular cargos en términos vagos e imprecisos, poco claros, sin una fundamentación de hecho y de derecho apropiada, lo que me causa perjuicio e indefensión transgrediendo GRAVEMENTE el derecho que me asiste a un JUICIO RACIONAL Y JUSTO COMO ATENTAR A MI DERECHO DE DEFENSA LEGÍTIMA, lo que garantiza nuestra Carta Fundamental y es recogido por la jurisprudencia Judicial y Administrativa. Debo nuevamente hacer presente que nunca he cedido total o parcialmente la posición jurídica contractual a un tercero, no constando en el proceso o en la formulación de éste cargo en particular, cuando se efectuó o a quien o a quienes se realizó tal cesión del contrato. Qué documento o testimonio sirvió de argumentación o prueba en contra de la sumariada para poder desvirtuar los hechos o cargos imputados; desconociéndolos, no teniendo la certeza siquiera de haber suscrito instrumento público o privado con la finalidad de transferir dicha posición jurídica a un tercero, desconociendo incluso a éste. Al Quinto Cargo: “Efectuar subcontratación respecto del servicio”: El Proceso Licitatorio no cumplió desde sus inicios con los estándares mínimos de eficiencia y eficacia en el levantamiento del Requerimiento, en la confección de las bases, ya que son deplorables, no conteniendo clausulas indispensables para una buena ejecución como entendimiento, confundiendo tanto al proveedor adjudicado como a los propios administradores de la Licitación y del Contrato, induciendo a múltiples

errores

e

interpretaciones;

incluso

la

cláusula

sobre

SUBCONTRATACIÓN, de las presentes Bases de Licitación expresa: “Respecto de este punto, queda prohibida la subcontratación respecto del servicio”, sin determinar las circunstancias y alcances de tal prohibición, por lo que esta cláusula no contiene un lenguaje preciso y directo, induciendo a error al proveedor adjudicado, toda vez que es el propio artículo 23 del Reglamento de Compras Públicas, Decreto 250 del año 2004 del Ministerio de Hacienda, que

14 aprueba el Reglamento de la Ley N° 19.886 de Bases sobre Contratos Administrativos de suministro y Prestación de servicios que obliga al ente público a dar estricto cumplimiento al precepto en estudio, tratándose precisamente de una norma de orden público. Hechos no indagados por vuestra honorable Fiscal, que amplía la investigación del precedente Sumario Administrativo; por lo que no permitiría agotar o cerrar la Investigación, lo que a mi juicio sería un grave vicio que permitiría anular o invalidar el precedente Sumario Administrativo, al no contar con todos los elementos de juicio para arribar a su conclusión. En resumen, la cláusula de SUBCONTRATACIÓN en estudio, es nula y de ningún valor, al inducir a error al proveedor adjudicado, como a los propios funcionarios encargados de la supervisión y seguimiento del mismo; lo que debe ser interpretado en contra de su redactor, (Entidad Licitante) al no cumplir con el mandato legal de exponerla en un lenguaje preciso y directo, determinando las

circunstancias

y

alcances

de

tal prohibición ;

determinando

el

procedimiento de sanción o aplicación multas y de incumplimiento en su caso, en que éste incurriese, para su tramitación y con ello asegurar un debido proceso, el cual se encuentra consagrado en nuestra Carta Fundamental. Tomando en consideración lo anteriormente discutido, debo hacer presente a usted señora Fiscal que el propio Contrato de Prestación de Servicios de fecha 11 de Julio del año 2013 como el del año 2014, suscrito por el Proveedor Adjudicado y el Municipio, prescribe en su cláusula OCTAVO: Será obligación de “La Profesional” el cumplir con todas las obligaciones de orden laboral y previsional en relación a las personas que pudiese contratar para dar cumplimiento al contrato consecuentemente, respecto del Municipio y éstas Personas, no existirá relación laboral alguna agotándose la responsabilidad del empleador en el propio Adjudicado”. Cláusula esta última que autoriza expresamente al Proveedor Adjudicado a contratar terceras personas para dar cumplimiento al contrato de marras (Programa Odontológico Integral). Más aún, tomando en consideración el limitado tiempo, que apremiaba, para lograr o alcanzar las metas sanitarias impuestas al precedente Programa Odontológico; al hecho que el trabajo Odontológico (Requerimiento de Compra) requiere de por lo menos tres profesionales para el cumplimiento del servicio adjudicado; sin perjuicio que corresponde a un servicio multidisciplinario no tan solo desempeñado por profesionales Odontólogos, sino por personal de aseo, secretaria, como de Higienista Dental, entre otros. Una vez más, los argumentos expuestos, hablan por sí solos, desde los actos inmediatamente anteriores al decreto que autoriza las presentes Bases de Licitación del Programa Odontológico Integral, carecen absolutamente de rigurosidad, eficiencia, eficacia y legalidad en su planteamiento y confección, faltando a un trabajo profesional con esmero en pro del logro de los objetivos de la Institución (Municipalidad de Villarrica), que indujo en definitiva a

15 diferentes errores en su diseño, ejecución y seguimiento, los que acarrearon en definitiva que yo como profesional prestara mis servicios, fuera de mi horario de trabajo, con la convicción de que era una contribución al Programa Odontológico Integral, que me encontraba de Buene Fe en la creencia que se me autorizaba a SUBCONTRATAR, ya que el propio contrato que plasma las Bases de Licitación al proveedor Adjudicado, permitían expresamente la subcontratación, más aún cuando mis colegas, jefaturas, encargados del Proceso de Compras, y la propia comunal estaban al tanto de la ejecución del referido Programa con tres profesionales odontólogos; más aún se presentaron los documentos que avalaban cada uno de los pagos por el servicio prestado, antes de autorizar el pago por el departamento de Finanzas, los que garantizaban en definitiva que se cancelasen las diversas Órdenes de Compra; unido al Certificado de Cumplimiento, emitido por doña MYRJA PEREZ SANTIBAÑEZ, Directora del Departamento Municipal de Villarrica, donde certifica: se prestó el servicio del Programa Odontológico Integral los años 2011, 2012, y 2013 conforme a los términos estipulados en contrato, cumpliendo el 100% los requerimientos solicitados por el Servicio, de fecha 22 de Abril del año 2014, el que acompaño. Al hecho de haber actuado siempre al irrestricto Principio de Probidad Administrativa y a los objetivos de la Institución, alcanzando la satisfacción usuaria de nuestros pacientes como a la meta sanitaria del Programa Odontológico Integral. Además, me ampara el Principio de Confianza Legítima, toda vez que la Administración toleró en todo momento que se ejecutase el servicio adjudicado con tres profesionales Odontólogas de reconocida trayectoria, compromiso y expertis, con la finalidad cumplir con los objetivos de la Institución, las Metas Sanitarias, los Compromisos Ministeriales, la eficiencia y eficacia en su ejecución, contribuir a la satisfacción de nuestros usuarios y a dejar en alto y no perjudicar la imagen de la Municipalidad de Villarrica. Cargo N° 6: “Infringir Gravemente el principio de Probidad Administrativa”: Sobre el particular debo expresar que siempre se dio estricto cumplimiento a la ejecución del Programa Odontológico Integral, de tal forma tal que se ha extendido un Certificado de Cumplimiento satisfactorio de dicho Programa. Es más, se cumplió a cabalidad con los objetivos de la Institución, no existió detrimento del Patrimonio Fiscal. Así la referente técnico Dra. Ana María González que dice en su declaración del 22 de enero de 2016 en la cuarta pregunta respecto de las recepciones conformes de la ejecución del Programa Odontológico Integral: “en estos casos yo revisé las altas en ambos programas y todos estaban conformes, los trabajos realizados y LAS METAS CUMPLIDAS” (six). Fojas 152 de autos.

16 Siempre, y en todo momento se privilegió el interés colectivo por sobre el individual, al logro de los intereses u objetivos de la Institución. Logrando alcanzar la meta sanitaria impuesta por el ministerio de salud a la Municipalidad de Villarrica, tomando en consideración el limitado tiempo que se contaba para cumplir o ejecutar el Programa Odontológico Integral. EN RESUMEN: Me declaro absolutamente inocente, de todas las infracciones de ley descritas en los cargos formulados. En tales circunstancias se debe rechazar en todas sus partes y, una por una, todas las imputaciones e infracciones formuladas o cargos denunciados en mi contra. Que, el derecho a la presunción de inocencia, forma parte del bloque constitucional de derechos, porque está asegurado y garantizado tanto en la Convención Americana de Derechos Humanos como en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Tales derechos, de acuerdo al artículo 5° inciso 2° de la Constitución, constituyen límites a la soberanía, debiendo ser asegurados y promovidos por todos los órganos del Estado. La presunción de inocencia es así el derecho que tienen todas las personas a que se considere a priori como regla general que ellas actúan de acuerdo a la recta razón, comportándose de acuerdo a los valores, principios y reglas del ordenamiento jurídico, mientras un tribunal no adquiera la convicción, a través de los medios de prueba legal, de su participación y responsabilidad en el hecho punible determinada por una sentencia firme y fundada, obtenida respetando todas y cada una de las reglas del debido y justo proceso, todo lo cual exige aplicar las medidas cautelares previstas en el proceso condenatorio en forma restrictiva, para evitar el daño de personas inocentes mediante la afectación de sus derechos fundamentales, además del daño moral que eventualmente se les pueda producir. El derecho a la presunción de inocencia constituye un estado jurídico de una persona que se encuentra imputada, debiendo orientar la actuación del tribunal competente, independiente e imparcial preestablecido por ley, mientras tal presunción no se pierda o destruya por la formación de la convicción del órgano jurisdiccional a través de la prueba objetiva, sobre la participación culpable del inculpado o sumariado, condenándolo por ello a través de una sentencia firme fundada, congruente y ajustada a las fuentes del derecho vigentes. Así las cosas, en este proceso no se han logrado reunir ningún antecedente que destruyan la presunción de inocencia. El hecho de ser de Público conocimiento por parte de las jefaturas directas y de la comunal de salud de la Municipalidad de Villarrica, y de los encargados del proceso de compra, que el logro en la ejecución del Programa Odontológico Integral, no se alcanzaría por el proveedor adjudicado, sino con la colaboración de por lo menos tres profesionales más, entre los cuales está la acusada.

17 Que, se trata de un hecho notorio que el año 2013 la referente técnico solicita que la licitación del programa odontológico integral de 303 pacientes, tres odontólogos para el total de la licitación, se presenta

Paula Álvarez Troncozo y Andrea

Valladares, se declara inadmisible a través del decreto alcaldicio Nº 140 , fecha 11 de julio de 2013, y se solicita el Trato Directo debido a que en el decreto Nº 166, de fecha 24 de marzo del 2013, indica en la cláusula sexta, indica el cumplimiento de metas, el cual al 31 de agosto se debe tener un cumplimiento no inferior al 40 % del total de altas. De acuerdo a las fechas no es posible volver a realizar una licitación pública, por lo que se decide el mecanismo de compra de trato directo toda vez que el tiempo apremiaba y la meta no se cumpliría; menos con la sola intervención de un solo profesional odontólogo para la ejecución del Programa Odontológico Integral, que lo realizaría fuera del horario Institucional. A todas luces era imposible cumplir con la ejecución del programa en cuestión por un solo profesional. Por lo que nos encontramos con el viejo adagio que a lo imposible no se está obligado. Circunstancia, esta última, conocida por todos los actores del Proceso de Compra. Finalmente, este Proceso Licitatorio no cumplió desde sus inicios con los estándares

mínimos

de

eficiencia

y

eficacia

en

el

levantamiento

del

Requerimiento, en la confección de las bases, ya que son deplorables, no conteniendo

clausulas

indispensables

para

una

buena

ejecución

como

entendimiento, confundiendo tanto al proveedor adjudicado como a los propios administradores de la Licitación y del Contrato, induciendo a múltiples errores e interpretaciones; incluso la cláusula sobre SUBCONTRATACIÓN, de las presentes Bases de Licitación expresa: “Respecto de este punto, queda prohibida la subcontratación respecto del servicio”, sin determinar las circunstancias y alcances de tal prohibición, por lo que esta cláusula no contiene un lenguaje preciso y directo, induciendo a error al proveedor adjudicado, toda vez que es el propio artículo 23 del Reglamento de Compras Públicas, Decreto 250 del año 2004 del Ministerio de Hacienda, que aprueba el Reglamento de la Ley N° 19.886 de Bases sobre Contratos Administrativos de suministro y Prestación de servicios que obliga al ente público a dar estricto cumplimiento al precepto en estudio, tratándose precisamente de una norma de orden público. Hechos no indagados por vuestra honorable Fiscal, que amplía la investigación del precedente Sumario Administrativo; por lo que no permitiría agotar o cerrar la Investigación, lo que a mi juicio sería un grave vicio que permitiría anular o invalidar el precedente Sumario Administrativo, al no contar con todos los elementos de juicio para arribar a su conclusión. En resumen, la cláusula de SUBCONTRATACIÓN en estudio, es nula y de ningún valor, al inducir a error al proveedor adjudicado, como a los propios funcionarios encargados de la supervisión y seguimiento del mismo; lo que debe ser interpretado en contra de su redactor, (Entidad Licitante) al no cumplir con el mandato legal de exponerla en un lenguaje preciso y directo, determinando

18 las

circunstancias

y

alcances

de

tal prohibición ;

determinando

el

procedimiento de sanción o aplicación multas y de incumplimiento en su caso, en que éste incurriese, para su tramitación y con ello asegurar un debido proceso, el cual se encuentra consagrado en nuestra Carta Fundamental. Tomando en consideración lo anteriormente discutido, debo hacer presente a usted señora Fiscal que el propio Contrato de Prestación de Servicios de fecha 11 de Julio del año 2013 como el del año 2014, suscrito por el Proveedor Adjudicado y el Municipio, prescribe en su cláusula OCTAVO: Será obligación de “La Profesional” el cumplir con todas las obligaciones de orden laboral y previsional en relación a las personas que pudiese contratar para dar cumplimiento al contrato consecuentemente, respecto del Municipio y éstas Personas, no existirá relación laboral alguna agotándose la responsabilidad del empleador en el propio Adjudicado”. Cláusula esta última que autoriza expresamente al Proveedor Adjudicado a contratar terceras personas para dar cumplimiento al contrato de marras (Programa Odontológico Integral). Más aún, tomando en consideración el limitado tiempo, que apremiaba, para lograr o alcanzar las metas sanitarias impuestas al precedente Programa Odontológico; al hecho que el trabajo Odontológico (Requerimiento de Compra) requiere de por lo menos tres profesionales para el cumplimiento del servicio adjudicado; sin perjuicio que corresponde a un servicio multidisciplinario no tan solo desempeñado por profesionales Odontólogos, sino por personal de aseo, secretaria, como de Higienista Dental, entre otros. Una vez más, los argumentos expuestos, hablan por sí solos, desde los actos inmediatamente anteriores al decreto que autoriza las presentes Bases de Licitación del Programa Odontológico Integral, carecen absolutamente de rigurosidad, eficiencia, eficacia y legalidad en su planteamiento y confección, faltando a un trabajo profesional con esmero en pro del logro de los objetivos de la Institución (Municipalidad de Villarrica), que indujo en definitiva a diferentes errores en su diseño, ejecución y seguimiento, los que acarrearon en definitiva que yo como profesional prestara mis servicios, fuera de mi horario de trabajo, con la convicción de que era una contribución al Programa Odontológico Integral, que se me contrataba, ya que el propio contrato que plasma las Bases de Licitación al proveedor Adjudicado, permitían expresamente la subcontratación, más aún cuando mis colegas, jefaturas, encargados del Proceso de Compras, y la propia comunal estaban al tanto de la ejecución del referido Programa con tres profesionales odontólogos; más aún se presentaron los documentos que avalaban cada uno de los pagos por el servicio prestado, antes de autorizar el pago por el departamento de Finanzas, los que avalaban en definitiva que se cancelasen las diversas Órdenes de Compra; unido al Certificado de Cumplimiento, emitido por doña MYRJA PEREZ SANTIBAÑEZ, Directora del Departamento Municipal de Villarrica, donde certifica: se prestó el servicio del Programa Odontológico Integral los años 2011, 2012, y

19 2013 conforme a los términos estipulados en contrato, cumpliendo el 100% los requerimientos solicitados por el Servicio, de fecha 22 de Abril del año 2014, el que acompaño. Al hecho de haber actuado siempre al irrestricto Principio de Probidad Administrativa y a los objetivos de la Institución, alcanzando la satisfacción usuaria de nuestros pacientes como a la meta sanitaria del Programa Odontológico Integral. POR TANTO; RUEGO A UD., que tenga por interpuesto mis descargos, en tiempo y forma, a estas acusaciones, seguidas en mi contra; la rechace de plano en todas y cada una de sus partes, atendido los fundamentos esgrimidos y particularmente por la falta absoluta de antecedentes concretos en mi contra. Todo ello me daña en mi honra y prestigio y provoca un grave dolor, constitutivo de daño moral y exigible de compensación económica, al tenor de lo dispuesto en el artículo 2.314 del Código Civil; acciones legales, Civiles y Criminales, que me reservo para la instancia y sede procesal que corresponda; ya que como persona civilizada y educada, me hago cargo de mi conducta y ejerceré mi legítima defensa de mis derechos, según el marco legal vigente; sin perjuicio, de que en esta sede administrativa; formulo mis descargos, a modo de que se Tenga Presente; y que a futuro, no se de curso a semejantes agresiones al honor de un profesional de la salud, sin que haya o exista mérito para ello, más aún, y con todo respeto señora Fiscal, haya cerrado la Investigación sin haber indagado sobre el deficiente levantamiento como su posterior Proceso de Compra y seguimiento, siendo una falta del propio Ente Público (Municipalidad de Villarrica), a través de diversos funcionarios bajo su dependencia administrativa directa, los que en definitiva indujeron a que se produjeran las presuntas faltas que se me imputan injustamente. Por lo que solicito formalmente se pronuncie por cada uno de ellos en particular. De acuerdo a lo expresado en mis descargos, vengo en solicitar derechamente el rechazo a los cargos que se me imputan por ser éstos infundados y para nada ajustados a la realidad de las cosas, solicitando derechamente mi SOBRESEIMIENTO. Para el caso IMPROBABLE QUE SE ME SANCIONE, solicito a usted se me aplique la medida de CENSURA, en atención a mis argumentaciones y atenuantes, como al Principio de Proporcionalidad de la Sanción. CIRCUNSTANCIAS ATENUANTES: Todos los cargos formulados en mi contra, dañan mi honra y prestigio, y provoca un grave dolor, constitutivo de daño moral y exigible de compensación económica, al tenor de lo dispuesto en el artículo 2.314 del Código Civil; acciones legales, Civiles y Criminales, que me reservo para la instancia y sede procesal que

20 corresponda; ya que como persona civilizada y educada, me hago cargo de mi conducta y ejerceré mi legítima defensa de mis derechos, según el marco legal vigente; sin perjuicio, de que en esta sede administrativa; formulo mis descargos, a modo de que se Tenga Presente; y que a futuro, no se de curso a semejantes agresiones al honor de un profesional de la salud, sin que haya o exista mérito para ello y

hacer prevalecer las siguientes atenuantes que se esgrimen a

continuación las que deberá pronunciarse vuestro Fiscal: 1.- Conducta anterior irreprochable. 2.- Colaboración con la investigación. 3.- No existencia de afectación al Patrimonio Fiscal. 4.- No se afectó la imagen de la Municipalidad de Villarrica, es más se cumplió con la meta sanitaria del programa odontológico integral que se adjudicó mi colega doña PAULA ALVAREZ TRONCOZO. La calidad de servidor público no sólo obliga al correcto desempeño de las actividades propias del respectivo empleo y de aquellas a que se acceda en virtud de tal calidad, sino que incluso afecta al comportamiento privado del funcionario, en tanto pudiere significar, entre otros efectos, desprestigiar al servicio o faltar a la lealtad debida a sus jefaturas, a sus compañeros y a la comunidad. 5.- Cumplimiento a cabalidad del Programa Odontológico Integral, cumpliendo con los objetivos de la Institución, orientando el desarrollo de mis funciones al cumplimiento de los objetivos de la Municipalidad de Villarrica y a la mejor prestación de los servicios que a ésta corresponde, con plena satisfacción usuaria, como consta en Certificado emitido por doña MYRJA PEREZ SANTIBAÑEZ, Directora del Departamento Municipal de Villarrica, donde certifica: se prestó el servicio del Programa Odontológico Integral los años 2011, 2012, y 2013 conforme a los términos estipulados en contrato, cumpliendo el 100% los requerimientos solicitados por el Servicio, de fecha 22 de Abril del año 2014, el que acompaño. Es así que el Programa Odontológico Integral los años 2013 y 2014 fue realizado cumpliendo las metas requeridas en los tiempos estipulados. Altas de al menos el 40 % y el 50% al 31 de agosto de cada año y con un plazo de termino de programa completo al 31 de noviembre de los años respectivos, sin multa por incumplimientos. 6.- Realizar mis labores con esmero, cortesía, dedicación y eficacia, contribuyendo a materializar los objetivos de la Municipalidad de Villarrica. 7.- Cumplir con mi Jornada de Trabajo con esmero, cortesía, cumpliendo los objetivos de la Institución. 8.- No existir sanciones o multas en la ejecución del Programa Odontológico Integral. 9.- No existir término anticipado por falta grave a las obligaciones que impone las Bases o el Contrato. Ni la sustanciación de un Procedimiento de Incumplimiento o Aplicación de Multas. 10.- No ser reincidente en actos de la misma especie.

21 11.- Ser de Público conocimiento por parte del Referente Técnico, las jefaturas directas, de los encargados del Proceso de Compras, como de la comunal de salud de la Municipalidad de Villarrica, que el logro de la ejecución del Programa Odontológico Integral, no se alcanzaría por el proveedor adjudicado, sino con la colaboración de por lo menos dos profesionales más, entre los cuales está la acusada. 12.- Que se trata de un hecho notorio que el levantamiento del requerimiento por el referente técnico de la licitación, fue mal ejecutado por los encargados del Proceso de Compra. 13.- En base a lo argüido en el numeral anterior, nos encontramos con el viejo adagio que a lo imposible no se está obligado. 14.- Finalmente, este Proceso Licitatorio no cumplió desde sus inicios con los estándares

mínimos

de

eficiencia

y

eficacia

en

el

levantamiento

del

Requerimiento, en la confección de las bases, ya que son deplorables, no conteniendo

clausulas

indispensables

para

una

buena

ejecución

como

entendimiento, confundiendo tanto al proveedor adjudicado como a los propios administradores de la Licitación y del Contrato, induciendo a errores excusables; incluso la cláusula sobre SUBCONTRATACIÓN, ésta expresa: “Respecto de este punto, queda prohibida la subcontratación respecto del servicio”, sin determinar las circunstancias y alcances de tal prohibición, por lo que esta cláusula no contiene un lenguaje preciso y directo, induciendo a error al proveedor adjudicado, toda vez que es el propio artículo 23 del Reglamento de Compras Públicas, Decreto 250 del año 2004 del Ministerio de Hacienda, que aprueba el Reglamento de la Ley N° 19.886 de Bases sobre Contratos Administrativos de suministro y Prestación de servicios que obliga al ente público a dar estricto cumplimiento al precepto en estudio, tratándose precisamente de una norma de orden público. En resumen, esta cláusula es nula y de ningún valor al inducir a error al proveedor adjudicado, la que debe ser interpretada en contra de su redactor, al no cumplir con el mandato legal de exponerla en un lenguaje preciso y directo,

determinando

las

circunstancias

y alcances

de

tal

prohibición;

determinando el procedimiento de sanción o aplicación multas y de incumplimiento en su caso, en que éste incurriese, para su tramitación y con ello asegurar un debido proceso, el cual se encuentra consagrado en nuestra Carta Fundamental. 15.- Tomando en consideración el numeral anterior, debo hacer presente a usted señora Fiscal que el propio Contrato de Prestación de Servicios de fecha 11 de Julio del año 2013, suscrito por el Proveedor Adjudicado y el Municipio, prescribe en su cláusula OCTAVO: “Será obligación de “La Profesional” el cumplir con todas las obligaciones de orden laboral y previsional en relación a las personas que pudiese contratar para dar cumplimiento al contrato consecuentemente, respecto del Municipio y éstas Personas, no existirá relación laboral alguna agotándose la responsabilidad del empleador en el propio Adjudicado”. Cláusula, esta última, que autoriza expresamente al

22 Proveedor Adjudicado a contratar terceras personas para dar cumplimiento al contrato de marras. 16.- La idoneidad profesional de la sumariada doña ANGELA NAVARRO BELLO, R.U.N. Nº 15.958.599-9, Cirujano Dentista. 17.- Principio de Protección de la Confianza Legítima: Debemos partir de la base que el Principio de Protección de la Confianza Legítima no tiene un reconocimiento jurídico como tal en nuestro Ordenamiento Jurídico Nacional, sin embargo nuestros Tribunales de Justicia por la vía Jurisprudencial ha sido recogido en nuestro sistema. Este Principio responde necesariamente a que las actuaciones de órganos de la Administración del Estado, implica la confianza hacia los ciudadanos o particulares de que las decisiones que adopte la Administración se mantendrán en el tiempo, de tal manera que los particulares en atención o en base a tal confianza legítima, y estando de buena fe (presunción simplemente legal), toman decisiones con la convicción que el acto de la Administración es válido. De modo que, los ciudadanos es razonable entender que la Administración actuará de forma similar o va a mantener su conducta o su criterio decisión en situaciones semejante, por lo que adquiere la convicción, por la confianza, que la Administración va a actuar o lo tratará del mismo modo en un supuesto semejante. Por ello, no resulta o parece justo que la administración cambie su actuación de forma retroactiva o de forma sorpresiva, sin poner en conocimiento o notificando al particular de su cambio de criterio o actuación, con la antelación requerida. En definitiva, en el particular se genera la Convicción de que esa determinada ilegalidad está siendo tolerada por la Administración, por lo que no ha sido sancionado por ésta, (LO QUE OCURRIÓ EN LOS HECHOS QUE OBRAN EN LA CAUSA). Puede pasar, que la administración cambie de fiscalizador o realice un plan de mejora que puede ser ocasionado por una fiscalización interna de su repartición (Auditoria interna o Jurídica), en virtud de la cual se contrate a un nuevo funcionario o se reasignen funciones destinadas a realizar con mayor eficiencia, eficacia y economicidad el trabajo de fiscalización y se comience a fiscalizar, como es debido, amparado por el Principio de Legalidad, rectora de la Administración Pública, procediéndose a sancionar al particular cursándosele la correspondiente multa por la infracción cometida, APLICAR EL PROCEDIMIENTO DE INCUMPLIMIENTO O APLICACIÓN DE MULTA O EN CASO CONTRARIO PROCEDER A NOTIFICAR EL TÉRMINO UNILATERAL DEL CONTRATO, LO QUE A TODAS LUCES NO PROCEDIÓ EN LOS HECHOS DE LA CAUSA). También se debe recordar el escenario del cambio de gobierno o de Jefe superior del servicio de Salud, el que de igual forma toleró y más bien consintió al igual que la jefatura anterior que el Plan Odontológico Integral siguiera ejecutándose con los tres funcionarios Odontólogos con la finalidad de cumplir con las Metas Sanitarias y así lograr conservar o aumentar los recursos ministeriales para el año siguiente.

23 Es más, se consintió además en el pago mes a mes de las Órdenes de Compra, extendiéndose la conformidad de la ejecución del referido Programa. Así, tratándose del Principio de Protección de la Legítima Confianza no se debe confundir discrecionalidad de la Administración con ARBITRARIEDAD, en el ejercicio de las potestades de la administración en la toma de decisiones siempre hay componentes discrecionalidades en mayor o menor medida, eso no debe perderse de vista. La administración siempre debe transitar en el ámbito de la legalidad o a potestades regladas como principio rector pero sin dejar de lado los elementos o componentes DISCRECIONALES, lo que precisamente ocurrió en la especie. Cuando la Administración está evaluando una situación como lo es la investigación a través del precedente Sumario Administrativo incoado en mi contra, como caso concreto, está aplicando si procede o no la aplicación de un principio, va tener que buscar necesariamente la motivación o fundamento de hecho y de derecho. En esa aplicación concreta, siempre hay discreción, o facultades discrecionales de su actuación, tanto del Fiscal del Sumario como de la autoridad máxima de la Municipalidad de Villarrica, como sentenciador. En materia de adjudicaciones de compras de servicios en base a la Ley de Compras Públicas, al menos hay consenso en señalar que se otorgan derechos a los particulares, se debe partir de esa premisa, en cuanto a la discrecionalidad que se debe tener siempre de vista, más aún cuando el vicio o aparente vicio de contratar otros dos funcionarios de notoria trayectoria y competencia, se ha realizado con la única finalidad de privilegiar el interés general sobre el particular, cumpliendo con los objetivos de la Institución, con la satisfacción usuaria, con las metas sanitarias y nunca enlodar o perjudicar la imagen de la Ilustre Municipalidad de Villarrica, en la ejecución eficiente, eficaz y con la economicidad requerida en la ejecución del Programa Odontológico Integral. El particular puede invocar un derecho adquirido, que adquirió en el ámbito de dicha confianza legítima, lo que replicamos a la señora Fiscal. Por lo que alegar el Principio de Confianza Legítima, en base a la buena fe, ante la Administración, principio, éste último en protección de los particulares, es nuestro principal argumento. Entonces, la Administración en definitiva va tolerando, por así decirlo, de aquellas conductas ilegales ejecutadas por el ciudadano o particular, tomando en consideración la realidad social del momento que impere en el país. La Administración va tolerando ciertas conductas del particular que infringen la norma en atención a las circunstancias imperantes o la realidad social de nuestro país (situación económica o como es del caso una errada interpretación del contrato que refleja la estricta sujeción a las bases). Así, lo primero que alego en mis descargos es la aplicación del Principio de Confianza Legítima, amparándose, en que la conducta ha sido tolerada por la

24 administración, sin que se produjese un proceso sancionatorio que resultare en una infracción al particular. Argumentando a la vez, la igualdad de trato. Esta práctica reiterada de la Administración de no fiscalizar o no infraccionar, creó en el particular (esta parte) la Confianza legítima que su actuar no sería sancionado. Se debe dejar de manifiesto que el principio de Protección de la Confianza Legítima, es un Principio Jurídico de la Administración Moderna, que va en beneficio o protección directa del ciudadano o particular como contrapartida o mecanismo de resguardo de la actividad o actuación de la Administración del Estado en su ejercicio o atribuciones. Este Principio es un mecanismo de defensa frente a la actuación de la Administración, pero pensando en el punto de vista del particular, pero además como un mecanismo de Control de la Función Administrativa. Se debe tener presente que la Administración se rige irrestrictamente por el Principio Constitucional de la Legalidad, Artículo 6 y 7 C.P.R. Así los Órganos del Estado que tienen facultades Fiscalizadoras, que van a fiscalizar una determinada actividad, (en el caso en estudio una actividad regulada por la Ley de Compras Públicas), que gozan de un cierto margen de tolerancia con el administrado respecto del incumplimiento de éste y de la correspondiente aplicación de las infracciones que este cometa a raíz de la ejecución del servicio adjudicado. Sin perjuicio de ello, la Administración en base al contexto nacional o de la realidad de los hechos y circunstancias particulares imperantes, tiende a soportar o perdonar dichas infracciones. Entonces, la Administración en definitiva va tolerando, por así decirlo, de aquellas conductas ilegales ejecutadas por el ciudadano o particular, tomando en consideración la realidad del momento que impere en el país como es el caso del limitado tiempo o plazo de ejecución del Programa Odontológico Integral, el cumplimiento de las metas sanitarias y satisfacer las necesidades públicas. La realidad muchas veces supera la norma y también los principios que rigen la administración, por lo que la Administración goza de un cierto margen de tolerancia en no fiscalizar al particular o no someterlo a un procedimiento sancionatorio con la finalidad de infraccionarlo, como lo fue en la especie, al no PROCEDER PRIMERO QUE TODO A FIZCALIZAR A ESTA PARTE, NO CUMPLIENTO CON SU FUNCION QUE LE ES PROPIA; A NO SANCIONAR A ESTA PARTE CURSÁNDOSELE LA CORRESPONDIENTE MULTA POR LA INFRACCIÓN

COMETIDA;

NO

APLICAR

EL

PROCEDIMIENTO

DE

INCUMPLIMIENTO O APLICACIÓN DE MULTA O EN CASO CONTRARIO PROCEDER A NOTIFICAR EL TÉRMINO UNILATERAL DEL CONTRATO, LO QUE A TODAS LUCES NO PROCEDIÓ EN LOS HECHOS DE LA CAUSA). ES MÁS, NUNCA NOTIFICÓ O AVISO EL CAMBIO DE POLÍTICA, LISA Y LLANAMENTE DEJO HACER, TOLERÓ EL ACTUAR DE LA FORMALIZADA EN LA EJECUCIÓN DEL PROGRAMA ODONTOLÓGICO INTEGRAL.

25 El principio de Legítima Confianza se configuraría en un protector de los ciudadanos en contra de las atribuciones Fiscalizadoras y Sancionatorias de la Administración. Por lo que el cambio de actitud del órgano Público, que salga de su inactividad, debe comunicar o notificar al particular para que esta nueva actitud no sea sorpresiva o retroactiva. Todo ello para no vulnerar la Confianza afianzada por el particular en la Administración Pública. Algunas de las vías de solución que podría plantear en este caso, sería primeramente, por parte de la Administración que conserve un actuar eficiente y eficaz en su actividad fiscalizadora, segundo el cambio de política de la administración debe ser avisada, comunicada o notificada al particular para no alterar el principio de la protección de la confianza legítima del particular en la Administración (aviso de carácter general), LO QUE INSISTO NO OCURRIÓ EN LA ESPECIE. De paso, el Principio de Legalidad Normativa no se aplica a ultranza por la Administración Pública, de ello se desprende la aplicación del Principio de la Protección de la Confianza Legítima, que unida a la Buena Fe del particular, principio, éste último que se debe aplicar caso a caso, es decir, al caso concreto. Por tanto; y de acuerdo a lo expresado en mis descargos, vengo en solicitar el rechazo a los cargos que se me imputan por ser éstos infundados y para nada ajustados a la realidad de las cosas, solicitando derechamente mi SOBRESEIMIENTO. Para el caso IMPROBABLE QUE SE ME SANCIONE, solicito a usted se me aplique la medida de CENSURA, en atención a mis argumentaciones y atenuantes expuestas, atendiendo al Principio de Proporcionalidad de la Sanción. PRIMER OTROSÍ: ALEGA NULIDAD DE LO OBRADO POR FALTA DE EMPLAZAMIENTO; SOLICITA CERTIFICACIÓN POR MUNISTRO DE FE DE LA CIRCUNSTANCIA DE HABER DECLARADO TAL NULIDAD DE OFICIO Y DE LA NOTIFICACIÓN PERSONAL A ESTA PARTE. escrito respecto de los cargos formulados en mi contra, los cuales me han sido notificados PERSONALMENTE con fecha 18 de Mayo del año 2016 en Oficina del Departamento de Asesoría Jurídica de la Municipalidad de Villarrrica SEGUNDO OTROSÍ: ALEGA VICIOS DE FORMULACIÓN DE CARGOS. FORMULACION DE CARGOS: Ahora bien, en cuanto al reclamo deducido por el afectado, debe tenerse en cuenta que según la reiterada jurisprudencia administrativa de esta Entidad de Fiscalización, contenida, entre otros, en los dictámenes N°s. 2.030, de 2011 y 74.921, de 2012, las imputaciones que se efectúan en un procedimiento sumarial deben ser concretas y precisas y,

26 necesariamente, contemplar el detalle de los hechos constitutivos de las infracciones que se atribuyen a los inculpados y la forma como ellos han afectado los deberes que establecen las normas legales que se han vulnerado, de modo que se les permita asumir adecuadamente su defensa y, a su vez, el servicio pueda fundadamente determinar, si fuere procedente, la aplicación de la medida disciplinaria que en derecho amerite la falta administrativa. Atendido lo anterior, es dable manifestar que, analizados los antecedentes del proceso, se ha podido constatar que, en general, los cargos formulados en contra del imputado no dan cabal cumplimiento a los requisitos que se exigen para su validez y eficacia, toda vez que no se verificó uno de los supuestos anotados en el párrafo precedente, esto es, la existencia de contravenciones a los deberes estatutarios por parte del ocurrente, con expresa mención de la temporalidad en que ocurrieron, circunstancias de hecho y de derecho invocadas. Más aún la señora Fiscal confunde y formula cargos imprecisos, poco claros, al punto de unificar o aplicar a los cargos formulados los Programas Odontológico Integral con el Programa de Salud Oral de la Embarazada, éste último precisamente en que nunca he participado, adjudicado ni llamada como testigo a declarar, lo que confunde a esta parte y limita o anula mi derecho a una legítima defensa, partiendo de la base que los cargos deben ser expresados en términos claros, directos, circunstanciados, invocando el derecho u obligación infringida, las pruebas con que se contrastan los presuntos cargos; de tal manera de que el sumariado pueda ejercer su defensa lo más expedita y sin ARBITRARIEDADES por parte de la Administración. En efecto, las pruebas producidas no resultan suficientes para establecer cuáles fueron los hechos que se estiman como inobservancia de los deberes del señor Campos Flores, ya que solo ha logrado acreditarse el incumplimiento de algunas de las obligaciones impuestas al contratista, sin que se aprecie de qué forma esas infracciones se debían a la aparente negligencia del inculpado, al punto de constituir una falta al principio de probidad y afectar su responsabilidad administrativa, determinando un juicio de reproche de tal magnitud que faculte a la autoridad a disponer la Falta GRAVE a la Probidad Administratina como uno de sus cardos, correspondiendo como única sanción la de destitución . En ese sentido, cabe señalar que siendo el aludido castigo, la máxima medida correctiva que contempla el ordenamiento jurídico, y que por ende implica la desvinculación del servidor del cargo que desempeña hasta entonces, con la consecuencia de quedar imposibilitado de ejercer un oficio público, salvo que medien cinco años y el decreto de rehabilitación respectivo, corresponde que ella sea determinada fehacientemente en el procedimiento disciplinario en que ha tenido lugar. Ello conlleva a que, tratándose de la vulneración al principio de probidad administrativa, esta deba importar un grave incumplimiento de los deberes funcionarios, lo que no ha sido acreditado en la especie (aplica criterio

27 contenido en los dictámenes N°s. 1.713, de 2007 y 15.209, de 2012, de este origen).

TERCER OTROSI: ALEGA SE PRONUNCIE SOBRE IMPLICANCIA DE LOS FISCALES DEL PROCESO ADMINISTRATIVO DISCIPLINARIO INCOADO. CUARTO OTROSI: Solicito que se habrá un término probatorio a fin de recibir la declaración de testigos que a continuación se indica y que depondrán en mi favor: 1.- Referente técnico de la Licitación Dra. Ana María González Belmar, que dice en su declaración del 22 de enero de 2016 en la tercera pregunta respecto de las bases de las licitaciones: “Respecto a su elaboración, el departamento usa las mismas de años anteriores y solo es copiar y pegar, por eso digo que no siempre se consideran mis sugerencias” (six). Incluyendo su Jefatura Directa. 2.- Funcionarios encargados del Proceso de Compra, que intervinieron en la Licitación Pública del Programa Odontológico Integral 2013 y 2014. Incluyendo su Jefatura Directa. (Se desconoce individualización). 3.- Funcionarios encargados del Control Interno de la Municipalidad de Villarrica, los que debían ejercer su mandato legal en el seguimiento de la Licitación Pública del

Programa

Odontológico

Integral

2013

y

2014.

(Se

desconoce

individualización). Incluyendo su Jefatura Directa. 4.- Funcionarios encargados del pago de las Órdenes de Compra de la Licitación Pública del Programa Odontológico Integral 2013 y 2014. (Se desconoce individualización). Incluyendo su Jefatura Directa.  Se solicita como prueba, igualmente, el Careo entre los funcionarios enumerados anteriormente, con la finalidad de ampliar la investigación y determinar

eventuales

responsabilidades

administrativas

individuales

o

institucionales en el levantamiento del requerimiento de compra del servicio odontológico, la ejecución del Plan Anual de Compras, del Proceso de Compras propiamente tal, su seguimiento como su pago.  Además, de solicitar la siguiente prueba documental a los diferentes estamentos de la Municipalidad de Villarrica, ya que se solicitó con anterioridad a que se le notificase a esta parte los cargos en el Proceso Sumarial de marras; mediante Ley de Transparencia por lo que se encuentra en curso para su otorgamiento, la que ha dificultado defenderme adecuadamente: 1.- Quien es el funcionario que hizo de referente técnico de dicha Licitación Pública, quien firmó o suscribió la solicitud de compra o Paedido, que funcionario redacto las Bases de Licitación y el respectivo Contrato de Adjudicación, que funcionario Público Visó o dio su Visto Bueno a dichos documentos (Licitaciones

28 ID: N°s 3.921-54-LE13 y 3.921-50-LE14 y sus respectivos Contratos. Indicando si dichos funcionarios se encuentran acreditados en compras públicas al tiempo de verificarse los hechos investigados, como la circunstancia de haber recibido capacitación en materia de compras públicas. 2.- Que Alcalde se encontraba cumpliendo funciones propias de su cargo al tiempo de dichas Licitaciones. 3.- Que funcionario se encontraba como Administrador del Contrato de dichas Licitaciones Públicas. (Licitaciones ID: N°s 3.921-54-LE13 y 3.921-50-LE14) 4.- Que funcionario se encontraba ejerciendo sus funciones de Jefe Directo de las funcionarias doña ANGELA NAVARRO BELLO, R.U.N. Nº 15.958.599-9, y que cargo ejercía al tiempo de la ejecución de las Licitaciones de marras. 5.- Que funcionarios se desempeñaban como Jefes del área, unidad o departamento de asesoría jurídica Municipal, Comunal de Salud, auditoría Interna o Control Municipal, al tiempo del proceso de dichas Licitaciones Públicas. Como de la Unidad o Departamento encargado del Proceso de Compras Públicas y Pago, al tiempo de ejecución de las Licitaciones de Marras. 6.- Que funcionarios confeccionaron de acta de recepción provisoria o definitiva de los servicios licitados o visaron las Facturas por mensualidades de ejecución de los servicios de las Licitaciones Públicas del antecedente ID: N°s 3.921-54-LE13 y 3.921-50-LE14. 7.- Correos electrónicos de fecha de doña     ...   de fecha ....... en que autoriza se fraccione el servicio licitado. 8.- Que funcionarios intervinieron en la comisión evaluadora de las Licitaciones Públicas ID: N°s 3.921-54-LE13 y 3.921-50-LE14. 9.- Calificaciones y hoja de vida de doña ANGELA NAVARRO BELLO, R.U.N. Nº 15.958.599-9. 10.- Capacitación en normativa de Compras públicas de los referentes técnicos de la Licitación Pública del antecedente, del Administrador del contrato, de los funcionarios que intervinieron en la Licitación ID: N°s 3.921-54-LE13 y 3.921-50LE14 respectivamente, del asesor jurídico que intervino en la licitación, de el o los funcionarios que redactaron y visaron Las Bases y el contrato, de la comisión evaluadora y del Jefe Directo de doña ANGELA NAVARRO BELLO, R.U.N. Nº 15.958.599-9. Además si dichos funcionarios se encuentran acreditados por Chilecompra al momento de la ejecución de los servicios licitados ID: N°s 3.92154-LE13 y 3.921-50-LE14. 11.- La elaboración y evaluación del Plan Anual de compra 2013 y 2014. Asimismo, el Reglamento de Compras Públicas de la Municipalidad o de la Comunal de Salud. Además, la Metodología para evaluar anualmente los resultados de los Contratos referentes a las Licitaciones Públicas ID: N°s 3.921-54-LE13 y 3.921-50-LE14., ASÍ COMO EL RENDIMIENTO DE LOS BIENES Y SERVICIOS QUE ADQUIERE.

29 Incluyendo si dicha información fue reflejada en el Sistema de Compras Públicas y en el Registro Nacional de Proveedores. 12.- documentos que respalden el Incumplimiento Grave de las Obligaciones contraídas por el contratante en la Licitaciones Públicas ID: N°s 3.921-54-LE13 y 3.921-50-LE14. 13.- Procedimiento de Sanción y Aplicación de multas e Incumplimiento de las Licitaciones ID: N°s 3.921-54-LE13 y 3.921-50-LE14; como las sanciones y multas notificadas y cumplidas por el proveedor en las Licitaciones ID: N°s 3.921-54LE13 y 3.921-50-LE14. 14.- Que funcionario ejerce las funciones de Jefe de la Unidad, Departamento de Asesoría Jurídica de la Municipalidad o Comunal de Salud de las Licitaciones ID: N°s 3.921-54-LE13 y 3.921-50-LE14, y que funcionarios estaban bajo su dependencia al momento del proceso licitatorio del antecedente. 15.- documento que certifique el cumplimiento del programa de salud dental integral de la Licitación Pública ID: 3.921-54-LE13 y 3.921-50-LE14. 16.- Solicitud de Pedido referente al Programa Odontológico Integral 2013, donde se menciona que el servicio requerido debía realizarse por al menos 3 profesionales para cumplir con las metas, ya que el tiempo apremiaba. 17.- Decreto Alcaldicio que aprueba Trato Directo del Programa Odontológico Integral año 2013, como sus Términos de Referencia, Especificaciones Técnicas, Solicitud de Compra o Pedido, Solicitud de Autorización Municipal para adoptar la Modalidad de Compra de Trato Directo y no realizar nueva Licitación Pública. QUINTO OTROSI: Solicito tener por acompañado en forma de prueba en mi favor los siguientes documentos: 1.- Certificado emitido por doña Nora Lilian Sepúlveda Carrasco, encargada de Personal del Departamento de Salud Municipal de Villarrica, en que consta mi relación funcionaria. 2.- Copia de Hoja de Vida Funcionaria de ANGELA NAVARRO BELLO, R.U.N. Nº 15.958.599-9, Cirujano Dentista, donde consta que no existen anotaciones marginales, medidas disciplinarios / Sumarios, como sus calificaciones en Lista N° 1 desde el año 2011 a la fecha. 3.- Certificado emitido por doña MYRJA PEREZ SANTIBAÑEZ, Directora del Departamento Municipal de Villarrica, donde certifica: se prestó el servicio del Programa Odontológico Integral los años 2011, 2012, y 2013 conforme a los términos estipulados en contrato, cumpliendo el 100% los requerimientos solicitados por el Servicio, de fecha 22 de Abril del año 2014. 4.- Certificado de Solicitud de Pedido N° 021213, de fecha 25 de Abril del año 2013, en que la propia Referente Técnico del Programa Odontológico Integral, doctora Ana María González Belmar expresa: “El 40% del trabajo debe estar terminado al 31 de Agosto y el 100% al 30 de Noviembre…”, además enuncia, “Se designaron tres Odontólogos para el total de la Licitación”. (six).

30 5.- Curriculum Vitae de la sumariada doña ANGELA NAVARRO BELLO, R.U.N. Nº 15.958.599-9, Cirujano Dentista, donde se acredita la idoneidad profesional. 6.- Anotación de Felicitaciones por la atención de la Cirujano Dentista doña ANGELA NAVARRO BELLO, R.U.N. Nº 15.958.599-9, suscrita por el usuario don …… de fecha del mes de

…. Del año 201…-

7.- Anotación de Felicitaciones por la atención de la Cirujano Dentista doña ANGELA NAVARRO BELLO, R.U.N. Nº 15.958.599-9, suscrita por el usuario don …… de fecha del mes de

…. Del año 201…-

8.- Anotación de Felicitaciones por la atención de la Cirujano Dentista doña ANGELA NAVARRO BELLO, R.U.N. Nº 15.958.599-9, suscrita por el usuario don …… de fecha del mes de

…. Del año 201…-

SEXTO OTROSI: Vengo en hacer expresa reserva de mi derecho de accionar, demandar o querellarme en contra de todos aquellos que resulten responsables de expresiones injuriosas o calumniosas vertidas en mi contra en este proceso.-

______________________________________________.FIRMA _________________________________.RUT: