DERECHO REGISTRAL

FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS POLÍTICAS - DERECHO REGISTRAL Y NOTARIAL 2015-II Docente: Mag. Eduardo Milán Matta GUÍA N

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FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS POLÍTICAS - DERECHO REGISTRAL Y NOTARIAL 2015-II Docente: Mag. Eduardo Milán Matta GUÍA N° 3 II. LOS PRINCIPIOS REGISTRALES

1. GENERALIDADES A medida que nuestra sociedad avanza, sea con la tecnología, ideologías, los modos de rechazar el tráfico comercial, económico y jurídico y por el hecho de manejar grandes o pequeñas actividades, nos vemos en la necesidad de recurrir a los diferentes medios de formalidades que la ley regula a efectos de asegurar nuestro patrimonio y que el mismo circule para que se vaya incrementando y poder tener una estabilidad económica relativa que es, a lo que todas las personas (sean empresarias, personas jurídicas o naturales) esperan. Entonces vemos la importancia que tienen los temas que tratamos en este trabajo. Para el mejor desarrollo del mismo hemos convenido dividir al trabajo en tres capítulos; el primero capitulo trata de los principios registrales que rigen al derecho material y más específicamente en los que se basa el notario para dar fe y dar forma al trabajo que realiza; el segundo capítulo, veremos todo lo referente al procedimiento registral, quise decir cuáles son los primeros pasos que debemos de dar, antes de llegar a la inscripción de algún acto o contrato que realicemos o para llegar a Ud. y por último el tercer capítulo tratamos sobre las anotaciones preventivas – bloqueo registral para conocer cuáles son aquellos actos que pueden ser inscribibles para asegurar la ejecución de una sentencia de salir a nuestro favor. Como observamos, podemos afirmar que lo expresado líneas arriba es cierto; esto quiere decir que estos temas son muy importantes, debido a que las personas naturales o jurídicas no quieren perder patrimonio o quebrar ya que buscan las formalidades y protección que las leyes conceden a través de los notarios ya que estos son los nexos para llegar a la inscripción del acto o contrato que se desea tenga protección para asegurar nuestro futuro. Por todo lo expuesto, esperamos que éste trabajo llene las expectativas de todos los docentes, estudiantes y otros, ya que es un trabajo que le hemos puesto bastante empeño por la misma trascendencia jurídica de que trata.

2. Principios registrales I.

Principios registrales.

Son las orientaciones capitales, líneas directrices del sistema. Resultado de la sintetización o condensación jurídica registral. Según Sanz, los principios registrales son las reglas fundamentales que sirven de base al sistema registral de un país determinado, y que pueden especificarse por inducción o abstracción de los diversos preceptos de su derecho positivo. Roca Sastre, es el resultado conseguido mediante la sintetización técnica de parte del ordenamiento jurídico sobre la materia manifestada en una serie de criterios fundamentales, orientaciones esenciales o líneas directrices del sistema registral. 1. Concepto. Son los juicios, reglas e ideas fundamentales que rigen u orientan un determinado sistema registral. 2. Clases: 1

FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS POLÍTICAS - DERECHO REGISTRAL Y NOTARIAL 2015-II Docente: Mag. Eduardo Milán Matta

II.

PRINCIPIO DE ROGACION.- (ART. 2011 C.C.) ART. III DEL RGRP PUBLICADO EL 19.05.2012 I.

ANTECEDENTES

El Principio Registral de Rogación se encontraba consagrado en el artículo 131 del abrogado Reglamento General de los Registros Públicos de 1968, en los siguientes términos: “Toda inscripción se efectuará a instancia de quien adquiere el derecho, del que lo transmite o de quien tenga interés en asegurarlo. Los notarios o sus dependientes expresamente autorizados para ello, pueden ser presentantes del título; están también facultados para hacer valer los recursos que permiten los Reglamentos de los Registros”. El Principio Registral de Rogación se encontraba consagrado en el artículo IX del Título Preliminar del Anteproyecto del Reglamento General de las Inscripciones publicado el 4 de setiembre de 1994 en los siguientes términos: “Toda solicitud de inscripción deberá presentarse a la Oficina del Diario, bajo sanción de nulidad”. Actualmente lo encontramos consagrado en el artículo III del Título Preliminar del Reglamento General de Inscripciones. II.

ANÁLISIS NORMATIVO

El Principio Registral de Rogación se encuentra consagrado en el primer párrafo del artículo 2011 del Código Civil Peruano de 1984, el cual establece: “Los Registradores califican la legalidad de los documentos en cuya virtud se solicita la inscripción, la capacidad de los otorgantes y la validez del acto, por lo que resulte de ellos, de sus antecedentes y de los asientos de los registros públicos.” También lo consagra el artículo III del Título Preliminar del Reglamento General de los Registros Públicos aprobado mediante Resolución del Superintendente Nacional de los Registros Públicos N° 1262012-SUNARP-SN, publicado el 19 de mayo del 2012. Los asientos de registración son redactados a pedido de parte presentando el Título por el Libro Diario, por tanto, no existe presentación de Títulos de oficio, o como lo llaman algunos tratadistas no existe inscripción de oficio. En tal sentido el Reglamento General de los Registros Públicos del 2012 regula la presentación de títulos. Al Principio Registral de Rogación también se le denomina Principio de Instancia. El Principio Registral de Rogación no es igual que el petitorio del derecho procesal civil, ya que éste debe ser expreso, por ejemplo si se demanda la nulidad de un acto jurídico, se debe precisar con claridad en el escrito que contiene la demanda que se está demandando la nulidad de un acto jurídico, y también precisar qué acto jurídico se está demandando que se declare nulo. Mientras en el derecho registral la rogatoria se contrae a los documentos presentados que serán materia de calificación registral, por tanto, si se presenta un parte notarial al registro que contiene una compra venta la rogatoria es el pedido de la inscripción de ésta, y no es necesario indicar expresamente que se desea que se inscriba una traslación de dominio por compraventa. III.

CARACTERÍSTICAS

III.1.

El ejercicio del derecho de petición mediante el cual se solicita se admita en sede registral, el titulo inscribible, formalizando la petición en la rogatoria. Tiene su base legal en el 2011 C.C. dentro del principio de legalidad.

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FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS POLÍTICAS - DERECHO REGISTRAL Y NOTARIAL 2015-II Docente: Mag. Eduardo Milán Matta III.2.

Las inscripciones no se realizan de oficio, sino que deben ser solicitadas al registrador, debiendo mediar el pedido de parte interesada quien deberá aportar el instrumento o título que dé lugar a la inscripción respectiva.

III.3.

Personas legitimadas, condiciones y prerrogativas de los presentantes:

A) Los otorgantes del acto o derecho.- Partes del contrato, o parte interesada en acto unilateral, autoridades judiciales o administrativas. Todos aquellos que intervienen en la formalización del acto o derecho con trascendencia registral. B) Los terceros interesados.- Son aquellos que sin haber participado en la generación del acto o derecho, pueden verse afectados o beneficiados con su inscripción. C) Debe tenerse en cuenta que lo que se evalúa es al título mismo y no a la legitimación de quien formuló la rogación. D) Asimismo se restringe el derecho de formular desistimiento total o parcial y recurso de apelación al presentante del título o su representado. E) En los actos comprendidos en la rogatoria alcanza a todos los actos inscribibles salvo reserva expresa que deberá consignarse los actos que no se desea registrar ya que una vez presentado no cabe formular reserva sino desistimiento parcial de la rogatoria. IV.

EXCEPCIONES

Entre las excepciones al principio de rogación, tenemos: A) rectificación de oficio de errores en los asientos regístrales. B) La hipoteca legal. C) Garantía Mobiliaria, antes denominada prenda legal. a) Rectificación de oficio de errores en los asientos regístrales: Se encuentra prevista en el artículo 76º del Reglamento, aplicable para todos los casos de errores materiales, y, excepcionalmente, para el caso de errores de concepto, sólo cuando con ocasión de la calificación de una solicitud de una inscripción, el Registrador determine que ésta no puede realizarse si previamente no se rectifica el error, en mérito al título ya inscrito. b) Conforme al artículo 1119 del Código Civil Peruano de 1984, las hipotecas legales establecidas en el artículo 1118, se constituyen de pleno derecho, y se inscriben de oficio bajo responsabilidad del Registrador simultáneamente con los contratos de los cuales emanan. El artículo 1118 del Código Civil establece que además de las hipotecas legales establecidas en otras leyes, se reconocen las siguientes: 1) La del inmueble enajenado sin que su precio haya sido pagado totalmente o lo haya sido con el dinero de un tercero. 2) La del inmueble para cuya fabricación o reparación se haya proporcionado trabajo o materiales por el contratista y por el monto que el comitente se haya obligado a pagarle. 3) La de los inmuebles adquiridos en una partición con la obligación de hacer amortizaciones en dinero a otros de los copropietarios. Es decir, en estos tres supuestos aunque el presentante del título no lo solicite, el registrador debe inscribir la hipoteca legal. c) La tercera excepción al Principio Registral de Rogación es la inscripción de la garantía mobiliaria, sólo proceden respecto de bienes muebles susceptibles de inscripción.

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EJECUTORIAS REGISTRALES

I. Resolución Nº 386-97-ORLC/TR. La rogatoria de inscripción implica a todos aquellos actos inscribibles contenidos en el título y no sólo aquél o aquellos que estén consignados en el formulario de solicitud de inscripción (Jurisprudencia Registral. Volumen V. Pág. 57). II. Resolución Nº 483-97-ORLC/TR. La modificación estatutaria constituye un acto único, que comprende todos los artículos modificados en su conjunto, y no actos independientes entre sí, consecuentemente no puede solicitarse la inscripción de sólo algunos de los artículos reformados, aún cuando se indique que la Junta General se pronunciará oportunamente respecto de la ineficacia de los artículos que no se inscriban (Jurisprudencia Registral. Volumen V. Pág. 250). II. PRINCIPIO DE TITULACIÓN AUTÉNTICA.- (Art. 2010 CC. con. Art. III TP RGRP.) 1. ANTECEDENTES El Principio Registral de Titulación Auténtica se encontraba consagrado en el artículo 1041 del abrogado Código Civil de 1936, en los siguientes términos: “Las inscripciones se harán en virtud de títulos que consten en instrumento público, salvo disposición contraria de la ley”. El artículo 123 del abrogado Reglamento General de los Registros Públicos de 1968 establecía lo siguiente: “Las inscripciones se efectúan en virtud de testimonios o copias certificadas expedidas por el mismo funcionario o institución que conserve en su poder la matriz correspondiente. Los notarios, al respecto, observarán las disposiciones de la Ley de 4 de Octubre y de su Reglamento, así como las normas complementarias que tengan a bien dictar la Junta de Vigilancia”. Dicho Reglamento establecía en su artículo 124 sobre la inscripción en mérito a instrumentos privados lo siguiente: “Solamente en los casos en que la ley expresamente lo autorice, pueden extenderse inscripciones en virtud de documentos privados”. El principio registral de titulación auténtica se encontraba establecido en el artículo 3 del Anteproyecto del Reglamento General de las Inscripciones publicado el 4 de setiembre de 1994 en los siguientes términos: “”Constituye título para efecto de las inscripciones, el instrumento público que contenga hechos o actos jurídicos inscribibles otorgado conforme lo determina la ley y haga fe por sí solo o con otros complementarios”. Dicho Anteproyecto establecía sobre la inscripción en mérito a instrumentos privados en su artículo 4 lo siguiente: “Sólo en los casos en que los dispositivos legales expresamente lo autorice, pueden extenderse inscripciones en virtud de documentos privados”. 2. FUNDAMENTO LEGAL ACTUAL Este principio, la encontramos en el artículo 2010°, Código Civil Peruano de 1984, que prescribe ““La inscripción se hace en virtud de título que conste en instrumento público, salvo disposición contraria. De igual manera la encontramos inserto en el artículo III TP RGRP. 3. COMENTARIO El término titulación auténtica proviene de la legislación hipotecaria española. Para González Loli 1, pudo habérsele llamado- como en otras legislaciones- Instrumentación Pública.

1 Gonzáles Loli, Jorge (2002) Comentarios al Nuevo Reglamento General de los Registros Públicos. Lima, Gaceta Jurídica, p. 34. 4

FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS POLÍTICAS - DERECHO REGISTRAL Y NOTARIAL 2015-II Docente: Mag. Eduardo Milán Matta El fundamento de este principio se deriva del necesario reconocimiento que la seguridad jurídica no puede conseguirse, únicamente, mediante un perfeccionamiento del Sistema Registral, sino que requiere, como exigencia básica para la producción de sus efectos, de la existencia de documentación autentica, por lo que de nada serviría una correcta calificación registral si los documentos son fraudulentos o que no corresponden a actos realmente celebrados. 4. CARACTERÍSTICAS 

“Las inscripciones se hacen en virtud de título que conste en instrumento público, salvo disposición contraria” Es a la instrumentación pública a la que se le denomina como “Titulación Autentica”.



Estos instrumentos públicos son de tres tipos: a) Notarial (testimonio o partes notariales); b) Judicial (partes judiciales); c) Administrativo (resoluciones administrativas firmes, copias certificadas de partida del estado civil).



La excepción no se requerirá ser autorizados por ley, sino también mediante disposiciones de inferior categoría Ej. Normas Reglamentarias por Dec. Supremo.



Según Art. 10 RGRP, cuando exista disposición expresa que permita inscripciones en mérito a instrumentos privados, éstas deberán ser presentadas con firmas legalizadas notarialmente, salvo disposición expresa que establezca una formalidad diferente.



En algunos casos se requerirá la forma pública o titulación autentica y en otros el documento de fecha cierta, documento privado con firmas legalizadas.



Titulo Inscribible.- Es el documento donde consta el acto o derecho inscribible y está constituido por el Titulo Material, que se refiere al acto o contrato generador de la situación jurídica objeto de la inscripción. Y el Título Formal, que está constituido por el o los documentos donde dicho contrato consta.



El fundamento de este principio se deriva del necesario reconocimiento que la seguridad jurídica no puede conseguirse únicamente mediante un perfeccionamiento del sistema, sino que se requiere, como exigencia básica para la producción de sus efectos de la existencia de documentación autentica.

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