derecho procesal del trabajo

DERECHO PROCESAL DEL TRABAJO INTRODUCCION LA REFORMA CONSTITUCIONAL ART. 107 Y 123 El derecho del trabajo se divide para

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DERECHO PROCESAL DEL TRABAJO INTRODUCCION LA REFORMA CONSTITUCIONAL ART. 107 Y 123 El derecho del trabajo se divide para su estudio en derecho individual, derecho colectivo y derecho procesal, a partir de 1917, se crea en la Constitución Federal en su art. 123; la primera Ley Federal del Trabajo reglamentaria del 18 de agosto de 1931, de 1970, las reformas en materia del derecho procesal del trabajo del 1º. De mayo de 1980, con el título de “Derecho Procesal del Trabajo”, en el art. 685; la reforma del 30 de noviembre 2012, la reforma Constitucional de 2016- 2017 art. 107 y 123 fracciones XVIII, XIX, XX, XXI, y XXII bis. Hoy, año de 2017, a un siglo de la creación del derecho del trabajo, habría que hacer reformas radicales pero las que tenemos se deben cumplir. La reforma constitucional un nuevo modelo de impartición de justicia laboral, al desaparecer los Juntas de Locales y Federales de Conciliación y Arbitraje, la competencia pasara a los Tribunales Superiores de Justicia de los estados y del Poder Judicial Federal, la creación de organismos autónomos denominados, Centros de Conciliación, otro Organismo Federal para el registro de los contratos colectivos de trabajo y las organizaciones sindicales. Los sistemas de procuración y administración de justicia en México están colapsados, ineficientes, por el gran rezago de asuntos que llegan a los tribunales cada año, se recomienda ver las estadísticas del Poder Judicial Federal, violan el art. 17 constitucional, las reformas han sido insuficientes. 1. CONCEPTO DE DERECHO PROCESAL DEL TRABAJO Alberto Trueba Urbina, “Conjunto de reglas jurídicas que regulan la acción jurisdiccional de los tribunales y el proceso del trabajo para el mantenimiento del orden jurídico y económico de las relaciones obreros – patronales, interobreras o interpatronales”.1 Armando Porras y López, “Aquella rama del derecho que conoce la actividad jurisdiccional del Estado, respecto de las normas que regulan las relaciones laborales, desde los puntos de vista jurídico y económico”.2 Francisco Ramírez expresa “Conjunto de normas que regulan la actividad del Estado, a través de las Juntas de conciliación y Arbitraje, tendiente dicha actividad a buscar la conciliación en los conflictos de trabajo y, de no ser posible, a resolver los conflictos por vía jurisdiccional emitiendo el derecho aplicable al caso concreto, siempre dentro de su propia orbita de facultades”.3

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Truena Urbina, Alberto, “Derecho Procesal del Trabajo”….. Armando Porras y López, “Derecho Procesal del Trabajo” Textos Universitarios, México 1971, pág., 19 3 Francisco Ramírez Fonseca, “La prueba en el procedimiento Laboral”, PAC. México, 1988, p.23. 2

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2. ART. 123 CONSTITUCIONAL EN MATERIA PROCESAL DEL TRABAJO, APART. A FRAC. XX, XXI, XXII Y APARTADO B APARTADO A. Entre los obreros, jornaleros, empleados, domésticos, artesanos y de una manera general, todo contrato de trabajo. Frac. XX. Las diferencias o los conflictos entre el capital y el trabajo, se sujetarán a la decisión de una Junta de Conciliación y Arbitraje, formada por igual número de representantes de los obreros y de los patronos, y uno del gobierno. Frac. XXI. Si el patrón se negare a someter sus diferencias al arbitraje, o a aceptar el laudo pronunciado por la junta, se dará por terminado el contrato de trabajo y quedará obligado a indemnizar al obrero con el importe de tres meses de salario, además de la responsabilidad que le resulte del conflicto. Esta disposición no será aplicable en los casos de las acciones consignadas en la fracción siguiente. Si la negativa fuere de los trabajadores, se dará por terminado el contrato de trabajo. Frac. XII. El patrono que despida a un obrero sin causa justificada o por haber ingresado a una asociación o sindicato o por haber formado parte en una huelga licita, estará obligado a elección del trabajador a cumplir el contrato o a indemnizarlo con el importe de tres meses de salario. La Ley determinará los casos en que el patrono podrá ser eximido de la obligación de cumplir el contrato, mediante el pago de una indemnización. Igualmente tendrá la obligación de indemnizar al trabajador con el importe de tres meses de salario cuando se retire del servicio por falta de probidad del patrono o por recibir de él malos tratamientos, ya sea en su persona o en la de su cónyuge, padres hijos o hermanos. El patrono no podrá eximirse de esta responsabilidad cuando los malos tratamientos provengan de dependientes o familiares que obren con el consentimiento o tolerancia de él. APARTADO B. Entre los Poderes de la Unión, la Ciudad de México, y sus trabajadores. Frac. XII. Los conflictos individuales colectivos o intersindicales serán sometidos a un Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, integrado según lo prevenido en la Ley reglamentaria. Los conflictos entre el Poder Judicial de la Federación y sus servidores serán resueltos por el Consejo de la Judicatura Federal, los que se susciten entre la Suprema Corte de Justicia y sus empleados serán resueltos por esta última. Séptima Época Registro digital: 242927 Instancia: Cuarta Sala Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación Volumen 42, Quinta Parte Materia(s): Laboral

Página: 103 Genealogía: Informe 1972, Segunda Parte, Cuarta Sala, página 15. Séptima Época, Volúmenes 151-156, Quinta Parte, página 87. Informe 1981, Segunda Parte, Cuarta Sala, tesis 9, página 9. Apéndice 19171975, Quinta Parte, Cuarta Sala, tesis 12, página 16.

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ACCIONES DERIVADAS DEL ARTICULO 123, FRACCION XXII, APARTADO A, DE LA CONSTITUCION FEDERAL, NO SON CONTRADICTORIAS LAS. a) Las acciones concedidas al trabajador por la fracción XXII del artículo 123 constitucional no son contradictorias, sino alternativas; b) Aun siendo contradictorias, su ejercicio en forma sucedánea no implica la pérdida para el actor de tales acciones; c) Las Juntas cuando se les presenta una demanda oscura o irregular están obligadas a solicitar su aclaración; d) Resulta injustificado e ilegítimo absolver en el laudo a los demandados, por el sólo hecho de haberse ejercitado, alternativas, las acciones señaladas en la fracción XXII del artículo 123 constitucional, no obstante haberse demostrado la existencia del despido injustificado.

Sexta Época Registro digital: 2732308 Instancia: Cuarta Sala Tesis Aislada

Fuente: Seminario Judicial Federación Volumen CXXVIII Quinta Parte Materias: Laboral Página: 11

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la

ACCIONES Y EXCEPCIONES. Tanto al oponerse una excepción, como al ejercitarse una acción, el demandante o demandado están obligados a precisar los hechos en que la fundan a fin de que la parte contraria pueda preparar sus defensas y aportar las pruebas consiguientes para destruirla. Sexta Época Federación Registro digital: 276787 Volumen XX, Quinta Parte Instancia: Cuarta Sala Materia(s): Laboral Tesis Aislada Página: 9 Fuente: Semanario Judicial de la

ACCION, PERDIDA DE LA, POR FALTA DE PROMOCION EN TRES MESES. La Junta responsable hizo una indebida interpretación del artículo 479 de la Ley Federal del Trabajo al estimar que los efectos de la aplicación de ese precepto son los propios de la pérdida de la instancia y consisten en la anulación de todos los actos procesales llevados a cabo dentro del juicio, más no implica la pérdida del derecho ejercitado; tal criterio es contrario al texto de la norma interpretada, que categóricamente previene que se tendrá por desistida de la acción intentada a toda persona que no haga promoción alguna en el término de tres meses, siempre que esa promoción sea necesaria para la continuación del procedimiento, ya que la palabra "acción" fue usada por el legislador como sinónimo de derecho en ejercicio y no en el sentido en que la emplea la doctrina moderna del derecho procesal. Por lo mismo, si el actor ya había ejercitado con anterioridad la misma acción de reconocimiento de su categoría que hizo valer en la 3

demanda inicial del juicio laboral en que se dictó el laudo reclamado, y de esa acción se le tuvo por desistido con antelación por aplicación del artículo 479 de la Ley Federal del Trabajo, según copia certificada de la demanda y auto mencionados que se ofreció como prueba, es evidente que dicho actor carecía de acción por haberse extinguido ésta ya con anterioridad y que así debió juzgarlo la responsable, que al no hacerlo infringió los artículos 479 y 550 de la Ley Federal del Trabajo. Décima Época Registro digital: 2004631 Instancia: Segunda Sala Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la

Federación y su Gaceta Libro XXV, octubre de 2013, Tomo 2 Materia(s): Laboral Tesis: 2a./J. 135/2013 (10a.) Página: 1099

ACCIÓN LABORAL. EN EL AUTO ADMISORIO DE LA DEMANDA NO DEBE CALIFICARSE SU PROCEDENCIA, CON INDEPENDENCIA DE QUE LA PRESENTE EL TRABAJADOR O EL PATRÓN. En la jurisprudencia 4a./J. 7/94 (*) de la otrora Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se sostiene que las Juntas de Conciliación y Arbitraje no están facultadas por los artículos 865 y 871 a 873 de la Ley Federal del Trabajo, en su texto anterior a la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 30 de noviembre de 2012, que regulan el inicio del procedimiento laboral, para examinar si la acción intentada está o no prevista en la ley y, en su caso, desechar la demanda, ya que conforme a los numerales 840 a 842 de ese ordenamiento legal, deben hacerlo hasta el dictado del laudo, cuando se analicen las peticiones de las partes y los hechos controvertidos, se haga la enumeración y apreciación de las pruebas aportadas, y se resuelva de manera clara, precisa y congruente sobre las pretensiones deducidas oportunamente por las partes. Este criterio es aplicable con independencia de que la demanda la presente el trabajador o el patrón, ya que el origen proteccionista del Derecho del Trabajo no implica que exista desigualdad entre las partes, pues ello no puede llevar al extremo de modificar las prescripciones de la Ley Federal del Trabajo para hacer distinciones que no contempla, pues de hacerlo sería una grave afectación al derecho de defensa constitucionalmente reconocido para ambas partes en una controversia laboral, al impedirse al patrón alegar y probar durante el procedimiento, no obstante que de ello depende la procedencia de la acción. Novena Época Registro digital: 182317 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la

Federación y su Gaceta Tomo XIX, Enero de 2004 Materia(s): Laboral Tesis: XVII.1o.P.A.78 L Página: 1607

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RESOLUCIONES DE LAS JUNTAS LABORALES. CUANDO FALTE LA FIRMA DE SUS INTEGRANTES, POR REGLA GENERAL, CARECEN DE EFICACIA JURÍDICA. Todas las decisiones de las Juntas del trabajo, trátese de acuerdos, autos incidentales, resoluciones interlocutorias o laudos, deben estar firmadas por sus integrantes y autorizadas por el secretario de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 837 y 839 de la Ley Federal del Trabajo; luego, cuando en contravención al dispositivo laboral correspondiente falte alguna firma, por regla general debe considerarse que la determinación de que se trate no producirá ninguna consecuencia de derecho, en vez de estimar procedente la reposición del procedimiento, al reputarse vulneradas sus reglas esenciales, en términos del numeral 159 de la Ley de Amparo. Lo anterior, sin desconocer que la legislación laboral prevé varias eventualidades en que las determinaciones de las Juntas pueden carecer de la signatura de sus miembros integrantes, y aun tener validez. En este último caso, el ordinal 846 del mismo ordenamiento prescribe que una vez votada una resolución, si uno o más de los representantes miembros de la Junta se niegan a firmarla, serán requeridos por el secretario en el mismo acto y si insisten en su negativa, previa certificación, la resolución producirá sus efectos legales; en otro aspecto análogo, el numeral 721 de la ley en cita ordena que las actas de las audiencias que se celebren en el procedimiento serán firmadas por los intervinientes y que cuando algún integrante de la Junta no lo hiciere, constancia hecha de su presencia, se entenderá que estuvo conforme con ella y eso bastará para la validez del acto, aun cuando no haya estampado su rúbrica; así también el artículo 620, fracción II, inciso a), del propio cuerpo legal establece que durante la tramitación de los conflictos individuales y colectivos de naturaleza jurídica, bastará la presencia del presidente o auxiliar de la Junta para sustanciar la audiencia y que si sus representantes inasisten, aquél dictará las resoluciones que procedan, salvo que versen sobre personalidad, competencia, admisión de pruebas, desistimiento de la acción a que se refiere el precepto 773 y sustitución de patrón. Por tanto, la consecuencia de que alguna resolución de la Junta carezca de firma de uno o varios de sus integrantes no vulnera las reglas esenciales del procedimiento laboral ni, por ende, debe reponerse éste, sino que dicha actuación no tendrá valor jurídico alguno, cuando no se encuentre en los casos de excepción que contempla el reiterado cuerpo normativo. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO.

Instancia: Segunda Sala Libro 13, diciembre de 214 Tomo I Jurisprudencia Tesis: 2ª/J 121/2014 (10ª) Fuente: Gaceta del Semanario Judicial Página: 381. de la Federación

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DEMANDA LABORAL. SI AL CONTESTARLA EL DEMANDADO NIEGA DE FORMA LISA Y LLANA LA EXISTENCIA DE LA RELACIÓN DE TRABAJO, NO TIENE LA CARGA DE NEGAR DE MANERA PARTICULARIZADA EL HECHO RELATIVO A QUE DETERMINADA PERSONA FÍSICA EJERCE ACTOS DE DIRECCIÓN, ADMINISTRACIÓN Y REPRESENTACIÓN. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 2a./J. 128/2008 (*), sostuvo que conforme al artículo 878, fracción IV, de la Ley Federal del Trabajo, en la contestación a la demanda en el juicio laboral no se actualiza la obligación de dar respuesta particularizada a todos los hechos narrados en aquélla cuando se niegue la relación laboral de manera lisa y llana dado que, en ese caso, la autoridad resolutoria puede fijar la controversia y establecer las cargas probatorias correspondientes, la cual se constriñe a dilucidar si existe o no la relación de trabajo. En ese sentido, cuando se conteste la demanda negando de forma lisa y llana la relación laboral, no tiene relevancia para la fijación de la Litis el hecho de que exista la imputación en el sentido de que determinada persona física ejerce actos de administración, dirección y representación para el demandado, al resultar una cuestión accesoria de la existencia de la relación laboral, por lo que esa imputación no necesita ser negada de manera particularizada. 3. AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS Y TRIBUNALES DEL TRABAJO, ART. 523, Y 621. Art. 523. La aplicación de las normas del trabajo compete en sus respectivas jurisdicciones. I. II. III.

IV. V. VI.

A la Secretaría del Trabajo y Previsión Social. A la Secretaría de Hacienda y Crédito Publico A las Autoridades de las Entidades Federativas y a sus direcciones y departamentos del trabajo. A la Procuraduría de la Defensa del Trabajo Al Servicio Nacional de Empleo A la Inspección del Trabajo

VII. VIII.

IX. X. XI. XII.

A la Comisión Nacional de los Salarios Mínimos. A la Comisión Nacional para la Participación de los Trabajadores en las Utilidades de las Empresas. Se deroga. A la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje. A las Juntas Locales de Conciliación y Arbitraje. Al Jurado de responsabilidades

Art. 621. Las Juntas Locales de Conciliación y Arbitraje funcionaran en cada una de las Entidades Federativas. Les corresponde el funcionamiento y resolución de los conflictos de trabajo que no sean de la competencia de la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje.

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4. LA ORGANIZACIÓN DE LOS TRIBUNALES DEL TRABAJO 625 El personal de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje se compone de actuarios, secretarios, funcionarios conciliadores, auxiliares, secretarios auxiliares, secretarios generales y presidentes de Junta especial. La Secretaria del Trabajo y Previsión Social, los gobernadores de las entidades federativas y el jefe de gobierno de la Ciudad de México, determinaran el número de persona de que deba componerse cada Junta. Tribunal de Conciliación y Arbitraje Tribunal de Arbitraje del Estado de Guerrero. Juzgados de distrito Junta Federal de Conciliación y Arbitraje Juntas Especiales de Conciliación y Arbitraje Juntas Locales de Conciliación y arbitraje

Tribunales Colegiados de Circuito Suprema Corte de Justicia. Segunda Sala.

5. LAS FUENTES DEL DERECHO PROCESAL DEL TRABAJO Fuentes Reales. La globalización, la situación actual de los Estados Unidos, la seguridad pública, las nuevas tecnologías, políticas públicas de gobierno. Fuentes Históricas. La independencia de México de 1810, la revolución de Ayutla, de 1853, la revolución 1910, la huelga de Cananea en Sonora de 1906, en la industria minera, la huelga de Rio Blanco en Veracruz de 1907 la industria textil, movimientos obreros prerrevolucionarios antecedentes del art. 123, constitucional. Fuentes Formales. La Constitución Federal, art. 1º. Derechos Humanos, 5º. 17, 123 apartado A; Ley Federal del Trabajo, artículos 2º. 17, 18, apartado B, Ley Burocrática de los Trabajadores al Servicio del Estado, tratados internacionales, la jurisprudencia, los principios del derecho, los principios de justicia social, contratos colectivos del trabajo. Art. 17. “A falta de disposición expresa en la Constitución, en esta Ley o en sus reglamentos, o en los tratados a que se refiere el art. 6º. Se tomarán en consideración sus disposiciones que regulen casos semejantes, los principios generales del derecho, los principios generales de justicia social, que derivan del art. 123 de la Constitución, la jurisprudencia, la costumbre y la equidad”. La aplicación supletoria del Código Procesal Civil es cuestionada, eliminada como fuente.

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6. LAS ACCIONES, EXCEPCIONES, PRESCRIPCION Y CADUCIDAD 1. La reinstalación 2. La indemnización constitucional, tres meses de salarios. 3. Cumplimiento de contrato individual de trabajo, (cumplimiento de condiciones de trabajo art. 56, la jornada, días de descanso, vacaciones, el salario) 4. Reconocimiento de la antigüedad 5. Pago de prestaciones devengadas, salarios, aguinaldo, vacaciones, días de descanso. 6. Indemnización por riesgo de trabajo 7. Rescisión de la relación de trabajo patrón y trabajador. 8. Acciones de seguridad social de salud, la jubilación del IMSS, de INFONAVIT, vivienda. 9. Ejecución de laudo B. Las acciones colectivas. Los conflictos entre sindicatos de trabajadores con las empresas por cumplimiento o firma del contrato colectivo de trabajo. II. LAS EXCEPCIONES El Concepto. Es la oposición que el demandado formula frente a la demanda bien como obstáculo a la actividad por el ejercicio de la acción ante el órgano jurisdiccional, con el objeto de que la sentencia lo absuelva3. “En palabras más simples, la defensa va dirigida directamente a los hechos y las excepciones hacia las acciones intentadas por la actora en su demanda inicial”4. Se clasifican en dos clases 1. Dilatorias. Son las que tratan de retardar o detener las acciones de las partes. Se consideran los incidentes como de previo y especial pronunciamiento, es decir se resuelven antes de dictar el laudo, se resuelven de plano con intervención de las partes. Art. 762, se tramitarán como incidentes de previo y especial pronunciamiento las siguientes cuestiones. I. Nulidad II. competencia. III. Personalidad

IV. Acumulación, y V. Excusa.

2. Perentorias. Atacan directamente la acción.

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. Rafael Tena Suck “Derecho Procesal del Trabajo”, 40 . Eduardo Antonio Vanegas López, “El Procedimiento Laboral Mexicano en Nuestros Días.”,p, 75

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La de pago, sustitución patronal, ausencia de relación de trabajo, la prescripción, cumplimiento de la obligación 5 . Falta de acción y derecho, de cosa juzgada, de prescripción, obscuridad de la demanda, se resuelven en el laudo. La Junta en el procedimiento ordinario, art. 873, cita a las partes a una primera audiencia denominada, AUDIENCIA DE CONCILIACION, DEMANDA Y EXCEPCIONES, esta audiencia consta de dos etapas: 1ª. De Conciliación 2ª. De demanda y excepciones. En esta segunda etapa el trabajador ratifica o amplía su demanda inicial, el demandado, contesta por escrito además opone las excepciones pertinentes en este momento. Art. 878, frac. IV “En su contestación opondrá el demandado sus excepciones y defensas debiendo referirse a todos los hechos de la demanda afirmando o negándolos”. Frac., V “La excepción de incompetencia no exime al demandado de contestar la demanda en la misma audiencia y, si no lo hace y la Junta se declara competente, se tendrá por contestada en sentido afirmativo la demanda”. III.

LA PRESCRIPCIÒN ART. 517

Las acciones laborales prescriben con el transcurrir del tiempo, conforme al art. 517al 522, la regla general es que prescriben en un año, contado al día siguiente en que la obligación es exigible, como las vacaciones, el pago de salarios; las excepciones a la regla general son las siguientes. Prescriben en un mes. 1. Las acciones de los patrones para despedir a los trabajadores, disciplinar las faltas, efectuar los descuentos al salario. 2. Las acciones de los trabajadores para separarse del trabajo. 3. Prescriben en dos meses, las acciones de los trabajadores que sean separados del trabajo. 4. Prescriben en dos años las acciones de los trabajadores para reclamar el pago de indemnizaciones por riesgo de trabajo. IV.

LA CADUCIDAD

Concepto. “Es la sanción que la Ley establece a la inactividad procesal de las partes que trae como consecuencia la extinción del proceso, nulificando así los efectos procesales de las actuaciones, ya que técnicamente es un desistimiento tácito de la acción”.6 La ley establece dos figura la caducidad de la instancia y el desistimiento, la caducidad de la instancia opera por el solo transcurso del tiempo y como la sanción al actor que no promueve, reactiva, o impulsa el procedimiento, los juicios no pueden permanecer 5 6

. Rafael……. . Rafael Tena. “Derecho Procesal del Trabajo”, Ed, Trillas, p, 125

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inactivos mucho tiempo, en razón del gran rezago que existe y de una justicia pronta, pero el art. 771, obliga al Presidente de la Junta, a advertir de las consecuencia jurídicas que implica para el actor, por ello tal vez la caducidad no es práctica de los tribunales. El trabajador después de ingresar su demanda también puede desistirse o renunciar a la acción, es su derecho que puede ejercer voluntariamente. Art. 772 si el trabajador no ha promovido dentro de un lapso de 45 días naturales, (antes tres meses) el Presidente de la Junta le requiere personalmente para que presente la promoción apercibido, de no hacerlo operara la caducidad a que se refiere el artículo siguiente. El art. siguiente 773 dice. La Junta, a petición de parte, tendrá por desistida de la acción intentada a toda persona que no haga promoción alguna en el término de cuatro meses, (antes seis meses) siempre que esa promoción sea necesaria para la continuación del procedimiento y se haya cumplido lo dispuesto en el art. anterior. Su trámite a través de un incidente según el art. 773. Décima Época Registro digital: 2006540 Instancia: Segunda Sala Jurisprudencia Fuente: Gaceta del Semanario Judicial

de la Federación Libro 6, Mayo de 2014, Tomo II Materia(s): Laboral Tesis: 2a./J. 51/2014 (10a.) Página: 733

CADUCIDAD DE LA INSTANCIA. NO OPERA CUANDO LA CONTINUACIÓN DEL PROCEDIMIENTO DEPENDE DE QUE EL TRIBUNAL DEL TRABAJO PROVEA SOBRE LA ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR). El artículo 146 de la Ley de los Trabajadores al Servicio de los Poderes del Estado y Municipios de Baja California Sur condiciona la declaratoria de caducidad de la instancia no sólo al transcurso del plazo de 3 meses sin promoción alguna, sino además a la circunstancia de que ésta sea "necesaria para la continuación del procedimiento". Así, cuando la continuación del procedimiento dependa únicamente del impulso de las partes, sea porque la ley así lo establezca o el tribunal haya concedido un plazo para el desahogo de un requerimiento sin que exista promoción de aquéllas, procede declarar la caducidad. En cambio, si la ley impone al tribunal estatal del trabajo la obligación de resolver sobre la admisión de las pruebas en el término de 72 horas y señalar fecha para su desahogo, conforme al artículo 137, párrafo último, fracción III, del ordenamiento mencionado, entonces la continuación del procedimiento cuando se esté en esa fase procedimental no depende del impulso de las partes, por lo que no opera la caducidad de la instancia si está pendiente de emitirse el acuerdo de admisión de probanzas.

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Tesis de jurisprudencia 51/2014 (10a). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del veintitrés de abril de dos mil catorce. Esta tesis se publicó el viernes 30 de mayo de 2014 a las 10:40 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 2 de junio de 2014, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013. Novena Época Registro digital: 161066 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la

Federación y su Gaceta Tomo XXXIV, septiembre de 2011 Materia(s): Laboral Tesis: IV.3o.T.338 L Página: 2131

INCIDENTE DE FALTA DE PERSONALIDAD EN EL JUICIO LABORAL. LA DETERMINACIÓN DE LA JUNTA QUE ORDENA SUSPENDER LA AUDIENCIA EN LA ETAPA DE DEMANDA Y EXCEPCIONES PARA EL ESTUDIO DE AQUÉL, AUN CUANDO NO SE PREVEA EN LA LEY, O SIN QUE SE HAYA SOLICITADO POR LAS PARTES, NO CAUSA PERJUICIO AL QUEJOSO. El hecho de que la Junta ordene la suspensión de la audiencia en la etapa de demanda y excepciones sin la existencia previa de solicitud de alguna de las partes, ningún perjuicio le causa al quejoso en su esfera jurídica, porque si bien la fracción VIII del numeral 878 de la Ley Federal del Trabajo no establece expresamente la posibilidad de suspenderla, el silencio de la ley no es obstáculo para hacerlo, porque, además de no prohibirlo, debe atenderse a la circunstancia de que promovido un incidente de falta de personalidad, la autoridad laboral procederá a su estudio con el examen de las pruebas, y decidirá de plano, lo cual se cumple aun cuando no resuelva la objeción en la audiencia, ya que el término "resolver de plano", en el argot jurídico significa que debe ser en la misma pieza de autos, sin mayor sustanciación, de inmediato e integralmente, sin formulismos ni tramitación especial alguna. Novena Época Federación y su Gaceta Registro digital: 161607 Tomo XXXIV, Julio de 2011 Instancia: Tribunales Colegiados de Materia(s): Laboral Circuito Tesis: VII.1o.P.T.2 L Tesis Aislada Página: 2030 Fuente: Semanario Judicial de la

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INCIDENTE DE FALSEDAD DE FIRMA DE LA DEMANDA LABORAL. LA JUNTA DEBE ORDENAR EL DESAHOGO DE LA PRUEBA PERICIAL PARA DETERMINAR LA FALSEDAD O AUTENTICIDAD DE AQUÉLLA, Y NO HACER EFECTIVO EL APERCIBIMIENTO DECRETADO AL ACTOR POR NO ACUDIR A LA AUDIENCIA DE RATIFICACIÓN, LO QUE ORIGINA UNA VIOLACIÓN A SU GARANTÍA DE AUDIENCIA QUE AMERITA LA REPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO INCIDENTAL. Si la Junta responsable al resolver el incidente de falsificación de la firma estampada en la demanda laboral, promovido por la demandada en el juicio principal, citó al trabajador -demandado en el incidente- a una audiencia de ratificación, apercibiéndole que, de no comparecer le tendría por no ratificada la referida firma; y dada su incomparecencia estimó procedente el incidente planteado en vez de ordenar el desahogo de la prueba pericial respectiva con el fin de determinar la falsedad o autenticidad de la aludida firma, ello resulta violatorio de la garantía de audiencia del actor en el juicio laboral, pues aun cuando este último hubiese comparecido a la audiencia y hubiese ratificado aquélla, dicha circunstancia no tiene el alcance de desvanecer la posibilidad de falsedad de la firma, haciendo innecesario el incidente que al respecto plantee cualquiera de las otras partes en el juicio; ya que como el reconocimiento no es más que una manifestación de la misma persona cuya firma se ha puesto en duda, es evidente que no puede servir como prueba de la autenticidad y, por lo mismo, tampoco es apto para impedir que se tramite y prospere la impugnación de falsedad, la cual, de ser declarada, vendría incluso a privar de eficacia al reconocimiento; por lo que deberá concederse el amparo para el efecto de que la Junta responsable ordene la reposición del procedimiento incidental a partir de la audiencia de pruebas y alegatos en la que deberá acordar la admisión de la prueba pericial en su carácter de colegiada e, igualmente, deberá citar al actor en lo principal, signante de la demanda laboral, a una audiencia en la que lo requerirá para que ante su presencia estampe en repetidas ocasiones su firma, para que ésta, junto con los documentos que las demás partes exhiban y que contengan firmas indubitables, sea cotejada con la que ostenta el documento objetado; hecho lo anterior, deberá seguir el incidente planteado, atento al resultado de la prueba pericial, la que deberá desahogarse, incluso, ante la incomparecencia del actor a la señalada audiencia y ante la falta de documentos originales con los cuales cotejarla, si es que obra en autos alguna documental sobre la que pueda cotejarse la firma dubitada.

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PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y DE TRABAJO DEL SÉPTIMO CIRCUITO. 7. LOS CONFLICTOS LABORALES, ART. 123 CONST. 698, 699, 700, 706. LFT Rafael Tena y Hugo Ítalo expresan 7, las características de los conflictos de trabajo es que son de orden público, son controversias, diferencias que surgen por motivo de una relación de trabajo, se dan entre dos o más partes, las partes son desiguales”, el derecho del trabajo protege al trabajador art. 18. Mario de la Cueva, “Los conflictos de trabajo son las controversias que se suscitan en ocasión o con motivo de las formación, modificación, cumplimiento de las relaciones individuales o colectivas de trabajo”.8 Jesús Castorena “Conflicto de trabajo es toda diferencia que surge entre los sujetos del derecho obrero, con motivo de la implantación, celebración, formación, interpretación, alcance y vigencia de las normas de los contratos y de las relaciones de trabajo”. 9 Clasificación de los conflictos laborales. A. Conflictos individuales. Afectan intereses particulares, el despido, entre patrones, sustitución patronal, entre trabajadores, conflicto del escalafón, preferencia de derechos, artículos 154 a 157, conflictos individuales de seguridad social, art 892. B. Conflictos colectivos. Afectan intereses de carácter colectivo, profesional, o sindical, entre sindicatos, el IMSS, la firma o celebración de un contrato colectivo de trabajo, el procedimiento de huelga. C. Conflictos Jurídicos. Tratan del cumplimiento de la LFT, o contratos colectivos de trabajo. Conflictos de orden económico. Son los que crean, extinguen o modifican las condiciones de trabajo, art. 90011. 8. LOS PRINCIPIOS DEL DERECHO PROCESAL DEL TRABAJO 685 E derecho como toda ciencia tiene sus propios principios, como la física, la química, la historia, la medicina, la economía, etc., el derecho en general tiene sus principios que emanan de la Constitución federal, artículo 1º. 5º. 17, 14 y 16, 27, 123 y cada disciplina tiene sus propios principios, el derecho civil, el derecho penal, el derecho agrario, el derecho económico, el derecho fiscal, el que es primero en tiempo es primero en derecho, el que puede lo más puede lo menos, lo que no existe en el expediente no existe en el mundo jurídico. El derecho individual: art. 1º. Principios generales, de aplicación general, a toda relación de trabajo, entre un patrón, la empresa y trabajadores, art. 2º. Buscar el equilibrio entre los factores de la producción, la justicia social, el trabajo digno o decente, de igualdad, la 7

Rafael Tena Hugo Ítalo, “Derecho Procesal del Trabajo”, ed, Trillas, p, 29 Mario de la Cueva, “Derecho Mexicano del Trabajo”, Ed, Porrúa, México p, 19 9 .Jesús Castorena. “Proceso del derecho obrero”, Imprenta Didot. México, f. p, .32 11 .Rafael, “Derecho Procesal del Trabajo”. 8

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no discriminación, por origen étnico, nacionalidad, genero, edad, discapacidad, condición social, condiciones de salud, religión, condición migratoria, opiniones, preferencias sexuales, o estado civil; salario suficiente o remunerador, libertad de asociación, la igualdad sustantiva de las trabajadoras y trabajadores, los derechos de los trabajadores son derechos humanos e irrenunciables, el principio tutelar o protector del trabajador, art. 47, el salario, días de descanso, la presunción del contrato de trabajo, la jornada; art. 3º. 5º. 17, 18, 19, 20, 21, 22, 24, 33, etc. El art. 17 como principio, “A falta de disposición expresa en la Constitución, en esta Ley o en sus reglamentos, o en los tratados a que se refiere el art. 6º. Se tomarán en consideración sus disposiciones que regulen casos semejantes, los principios generales del derecho, los principios generales de justicia social, que derivan del art. 123 de la Constitución, la jurisprudencia, la costumbre y la equidad”. El derecho colectivo: El mayor interés profesional, la lucha de clase, la democracia sindical, la autonomía sindical, la coacción o presión de los sindicatos al patrón art. 387, la solidaridad de los sindicatos en caso de huelga de los trabajadores. El derecho procesal: La desigualdad de las partes, la interpretación de la norma art. 18, la protección del trabajador, el interés profesional, la lucha de clases, la contradicción de los intereses del capital y de los trabajadores, en materia de pruebas art. 804; los laudos se dictan a verdad sabida 841; la celeridad del procedimiento, no hay ningún recurso. Art. 848. “Las resoluciones de las Juntas no admiten ningún recurso. Las Juntas no pueden revocar sus resoluciones. Las partes pueden exigir la responsabilidad en que incurran los miembros de las Juntas”. El artículo 685 expresa los principios en materia procesal del trabajo, pero que también están repartidos en otras disposiciones de la Ley. Art. 685. “El proceso del derecho del trabajo será público, gratuito, inmediato, predominantemente oral y conciliatorio, y se iniciará a instancia de parte. Las juntas tendrán la obligación de tomar las medidas necesarias para lograr la mayor economía, concentración, y sencillez del proceso. Cuando la demanda del trabajador sea incompleta, en cuanto a que no comprende todas que de acuerdo con esta Ley deriven de la acción intentada, o procedente, conforme a los hechos expuestos por el trabajador, la Junta en el momento de admitir la demanda subsanara esta. Lo anterior sin perjuicio de que cuando la demanda sea obscura o vaga se proceda en los términos previstos en el art. 873 de la Ley”. Tenemos los principios generales del derecho y los principios del derecho del trabajo y los principios procesales laborales, principalmente a los que se refiere el art 685.

1. Principio de publicidad, art. 685, 720. 2. Principio de gratuidad, art. 685. 3. Principio de inmediatez, art. 685.

4. Principio de oralidad y mixto, art. 685, 713. 14

5. Principio de economía y celeridad procesal, art. 685, 738, 848. la Junta no admite recurso alguno. 6. Principio de sencillez. art. 685, 712. 7. Principio de concentración, art. 685. 8. Principio de la suplencia, (la Junta subsana la demanda) 685

9. Principio de conciliación art. 685. 10. Principio dispositivo, art. 739. 786, 790, 815, 842, 870, 871, 872, y 94110. 11. Principio de formalidad, art. 687, 712, 721,723, 872, y ausencia de formalidad, 841. laudos.

Para comprender el derecho del trabajo, analizar sus características, sus principios, sus fines, su historia, es diferente al derecho penal, o civil, en razón del entorno social y económico en que se envuelve, las relaciones obrero patronales, de producción en un sistema capitalista, en la globalización, en la distribución de la riqueza, en un país subdesarrollado como México, las reformas de noviembre de 2012, de carácter patronal. Las características del derecho del trabajo es que es un derecho protector, son tribunales tripartitos, de equidad, apreciación y valoración de las pruebas en conciencia, la carga de la prueba en contra del patrón, etc. Puede ser que algún tribunal manifiesta que no aplica los principios generales del derecho porque no están en algún orden jurídico, a lo cual se les respondería, si, están en la Constitución, en los tratados internacionales y en el orden jurídico mexicano, como el art. 17 de la LFT, que resuelven controversias judiciales, cumplen una función de supletoriedad de la ley, para interpretar el derecho. A continuación, se exponen diversos principios generales del derecho, posteriormente del derecho del trabajo. Principios generales del derecho. 1. 2. 3. 4. 5. 6. 7. 8. 9.

Lo accesorio sigue la suerte de lo principal Quien puede lo más puede lo menos Nadie está obligado a lo imposible Nadie puede ser condenado sin ser oído Lo que no consta en los autos del pleito no existe en el mundo El derecho nace del hecho Lo que es nulo no produce efecto alguno Lo que no está prohibido está permitido El primero en tiempo, es primero en derecho

16. Nadie debe ser juzgado dos veces por la misma causa

10. Donde la Ley no distingue, no hay porque distinguir. 11. No se puede ser Juez y parte en una misma causa. 12. La sentencia solo obliga a las partes. 13. El que afirma está obligado a probar. 14. El derecho público no puede renunciarse por los particulares. 15. La ignorancia de la Ley, no exime su cumplimiento.

17. No hay pena sin Ley.

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Francisco Ross Gámez, “Derecho Procesal del Trabajo”, ed, Porrúa, México, ,p, 156.

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18. Nadie tiene derecho a hacerse justicia por su propia mano. 19. A confesión de parte, relevo de pruebas. 20. La Ley no es retroactiva 21. A cada cual lo suyo 22. El dicho de un testigo es como el de ninguno 23. Las dudas deben resolverse en el sentido más favorable. 24. La Ley es dura, pero es la Ley. 25. La más pequeña variación en el hecho, hace variar el derecho.

26. Lo que no es notorio no necesita probarse. 27. El que concede u otorga lo principal, concede lo accesorio. 28. La presunción cede a la verdad, porque esta prevalece respecto de aquella. 29. El que calla, parce que consiente. 30. Lo que no tiene tiempo señalado para hacerse, puede verificarse en cualquiera. 31. La cosa es de su dueño, sea quien fuere su poseedor. 32. Ninguno puede ser testigo en causa propia11.

9. LAS PARTES, CAPACIDAD Y PERSONALIDAD EN EL PROCESO LABORAL ART. 689, 697, 690, 692. A. Las partes: art. 689, son partes en el proceso del trabajo, las personas físicas y morales que acrediten su interés jurídico en el proceso, y ejerciten acciones u opongan excepciones. Son partes el trabajador, el sindicato, el patrón, o la empresa. Art. 692. Las partes podrán comparecer a juicio en forma directa o por conducto de apoderado legalmente autorizado. Tratándose de apoderado la personalidad se acreditará conforme a las siguientes reglas. I.

II.

III.

IV.

11

Cuando el compareciente actué como apoderado de persona física, podrá hacerlo mediante poder notarial o carta poder, firmada por el otorgante y ante dos testigos, sin necesidad de ser ratificada ante la Junta. Los abogados patronos o asesores legales delas partes, sean o no apoderados de estas, deberán acreditar ser abogados o licenciados en derecho con cedula profesional o personas que cuenten con carta de pasante vigente expedida por la autoridad competente para ejercer dicha profesión. Solo se podrá autorizar a otras personas para oír notificaciones y recibir documentos, pero esta no podrá comparecer en las audiencias ni efectuar promoción alguna. Cuando el compareciente actué como apoderado de persona moral, podrá acreditar su personalidad mediante testimonio notarial o carta poder otorgada ante dos testigos, previa comprobación de que quien le otorga el poder está legalmente autorizado para ello; y Los representantes de los sindicatos acreditaran su personalidad con la certificación que les extienda la autoridad registradora correspondiente, de

. Revista LABORAL, núm. 57, JUNIO, 1997.

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haber quedado inscrita la directiva del sindicato. También podrán comparecer por conducto de apoderado, quien en todos los casos deberá ser abogado, licenciado en derecho o pasante. Néstor de Buen expresa que en este caso se viola el Convenio 87 de la OIT. Que prohíbe la intervención del gobierno en actos internos del sindicato 12. B. La capacidad: art. 691. Los menores trabajadores tienen capacidad para comparecer a juicio sin necesidad de autorización alguna, en caso de no estar asesorado en el juicio la Junta solicitara la intervención de la Procuraduría de la Defensa del Trabajo…… La capacidad es la aptitud que se tiene para ejercer personalmente los derechos ante los tribunales, la facultad de intervenir en el proceso si se encuentran en el pleno goce de sus derechos15 Conforme al art. 123 constitucional fracción III, y los artículos 22, 22 bis, y 23 de la LFT, está prohibido el trabajo de los menores de 15 años, la Ley solo permite el trabajo de los menores entre 15 y 16 con el permiso de sus representantes. C. La personalidad: art. 693. La Junta podrá tener por acreditada la personalidad de los representantes de los trabajadores, sindicatos, federaciones y confederaciones, sin sujetarse a las reglas del artículo anterior, siempre que, de los documentos exhibidos, lleguen al convencimiento de que, efectivamente, se representa a la parte interesada. 10. LA COMPETENCIA ART. 123 CONSTITUCIONAL FRAC. XXXI, 527, 698, 699 L FT Este tema al igual que el anterior tiene una gran importancia en el proceso laboral, iniciamos desde el art. 73 frac. X y 123 Constitucional apartado A, frac. XXXI, el primero establece la facultad del Congreso Federal para expedir las leyes reglamentarias de este articulo 123, el segundo artículo señala la competencia por razón de la materia cuando expone “La aplicación de las leyes del trabajo corresponde a las autoridades de los Estados en sus respectivas jurisdicciones, pero es de exclusiva competencia de las autoridades federales en los asuntos relativos a: a) 1. Textil, 2. Eléctrica 3. Cinematografía

4. 5. 6. 7.

Hulera Azucarera Minera …

b) Empresa 1. Aquellas que sean administradas de forma directa o descentralizadas por el gobierno federal.

12

Néstor de Buen. “Nueva Ley Federal del Trabajo”. México ed, Porrúa, P, 285. 15 . Rafael Tena, “Derecho Procesal del Trabajo”…..p, 50.

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2. Aquellas que actúen en virtud de un contrato o concesión federal y las industrias que les sean conexas. 3. Aquellas que ejecuten trabajos en zonas federales o que se encuentren bajo jurisdicción federal en las aguas territoriales o en las comprendidas en la zona económica exclusiva de la nación. El art. 527, agrega el número 22. “Aquellas que actúen en virtud de un contrato o concesión federal y las industrias que les sean conexas”. Las reglas en materia de la competencia: en razón de la materia conforme al art. 123 fracción XXXI, y por territorio conforme al art. 700 de la LFT. Forma para promover la competencia, de acuerdo con Tena Suck13 la LFT, solo establece la competencia por declinatoria que el demandado hace valer en forma de excepción dilatoria al contestar la demanda y se resuelve en un incidente de previo y especial pronunciamiento, conforme al art. 703. Art. 703. Las cuestiones de competencia en materia de trabajo, solo pueden promoverse por declinatoria. La declinatoria deberá oponerse al iniciarse el periodo de demanda y excepciones en la audiencia respectiva, acompañando los elementos en que se funde; en ese momento la Junta después de oír a las partes y recibir las pruebas que estime conveniente, las que deberán referirse exclusivamente a la cuestión de incompetencia, dictara en el acto resolución. La declinatoria se plantea ante el juez incompetente, para que decline su competencia, se promueve como excepción de previo y especial pronunciamiento al contestar la demanda, art. 733 y 734. La excepción de competencia no exime al demando de contestar la de demanda art. 878 frac. V, art. 702, el art. 705 prevé quien resuelve los casos en que existen conflictos de competencia. Art. 706. Sera nulo todo lo actuado ante la Junta incompetente, salvo el acto de admisión de la demanda y lo dispuesto en los artículos 704 y 928 frac. V de esta Ley, o en su caso, cuando se haya celebrado convenio que ponga fin al negocio, en el periodo de conciliación.

11. LAS ACTUACIONES DE LA JUNTA ART. 712 Este es el nombre que la Ley otorga a las actividades jurisdiccionales que le competen a las Juntas, Tena Suck, hace la diferencia entre las actuaciones y las diligencias, las actuaciones son el género y las diligencias la especie14. Desde luego es importante en

13 14

. Rafael Tena Suck, “Derecho Procesal del Trabajo”, p, 70. Tena Suck, “Derecho Procesal del Trabajo”, p. 93

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materia procesal primeramente conocer la integración de las Juntas de Conciliación y Arbitraje conforme a los artículos 625, así como sus reglamentos administrativos. La Ley trata el tema en los artículos 712 y siguientes Art. 712. “Cuando el trabajador ignore el nombre del patrón o la denominación o razón social de donde labora o laboro, deberá precisar cuando menos en su escrito inicial de demanda el domicilio de la empresa, establecimiento, oficina o lugar en donde presto o presta el trabajo, y la actividad a la que se dedica el patrón. La solo presentación de la demanda en los términos del párrafo anterior interrumpe la prescripción respecto de quien resulte ser el patrón del trabajador”. En un resumen de las actividades de la Junta se resumen en 4 temas. A. Las audiencias: El desarrollo de las audiencias cumple con las formalidades, ¿cómo se realizan las audiencias? art. 718 ¿a qué horas las señalan? ¿quién realiza y firma las audiencias? la promoción, ratificación, conciliación, demanda y excepciones, fijación de la Litis, presentar y desahoga pruebas, bajo los principios procesales de la oralidad y el principio de inmediatez, en la práctica no se respeta, los integrantes de las Juntas no están presentes en las audiencias, el acuerdo lo dicta el secretario de acuerdos 15 publicidad, la protesta de Ley art. 722, expedición de copias certificadas, expresa el autor Enrique Arroyo, las copias certificadas prueban lo que en ella se contiene, pero no que sean ciertos los hechos que se consignan. Las Juntas se integran en forma tripartita, con el personal jurídico y administrativo, entre los primeros se encuentran los actuarios, Secretarios, Auxiliares, Secretarios generales, (ver el Reglamento de las Juntas) Los Secretarios autorizan con su firma las actas de las audiencias e incluso el laudo, de lo contrario es una violación procesal16. B. Reposición de autos: Conforme al art. 725, expresa que, en caso de desaparición del expediente o constancia, la Junta de oficio o a petición de parte después de notifica a las partes tramita la reposición de los autos en forma incidental. (Constituir un exp. Original) C. Correcciones disciplinarias: El art. 128 prevé. “Los presidentes de la Junta y los auxiliares podrán imponer correcciones disciplinarias, para mantener el buen orden en el desarrollo de las audiencias o diligencias y exigir que se les guarde el respeto y la consideración debidos”.

15 16

Enrique Arroyo Zaens, “Derecho Procesal del Trabajo”, p, 78 Enrique Arrollo, “Derecho Procesal”. Del Trabajo, p. 78

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Las correcciones disciplinarias son: La amonestación y la multa, que no podrá exceder de cien veces el salario mínimo, art. 729. D. Los medios de apremio: art. 731. “El presidente de la Junta, los de las Juntas especiales, y los auxiliares podrán emplear conjunta e indistintamente, cualquiera de los medios de apremios necesarios para que las personas concurran a las audiencias en las que su presencia es indispensable o para asegurar el cumplimiento de sus resoluciones. Los medios de apremio que pueden emplearse son: I.

II.

Multa que no podrá exceder de 100 veces el salario mínimo, general vigente en el distrito federal, en el tiempo en que se cometió el desacato. Tratándose de trabajadores, la multa no podrá exceder del importe de su jornal o salario de un día. Para los efectos de este artículo, no se consideran trabajadores a los apoderados. Presentación de la persona con auxilio de la fuerza pública.

III.

Arresto hasta por treinta y seis horas”.

Art. 732. Las correcciones disciplinarias y medios de apremio se impondrán de plano, sin substanciación alguna, y deberán esta fundadas y motivadas. Podrán ser impugnadas en los términos de esta Ley. Conforme al art. 838, la Junta dicta sus resoluciones en el acto que concluya la diligencia. 848. Las resoluciones de las Juntas no admiten recursos, las Juntas no pueden revocar sus resoluciones, los artículos 838,848 y 919, se tomarían como principios.

12. LOS TERMINOS PROCESALES ART. 733 Art. 733. Los términos comenzaran a correr el día siguiente al en que surta efecto la notificación y se contara en ellos el día del vencimiento. Art. 735. Cuando la realización o práctica de algún acto procesal o el ejercicio de un derecho, no tenga fijado un término, este será el de tres días hábiles. Art. 138. Transcurridos los términos fijados a las partes, se tendrá por perdido su derecho que debieron ejercitar, sin necesidad de acusar rebeldía. (Economía procesal) El tema se relaciona con la caducidad y la prescripción expuesta, es de vital importancia determinar el cómputo para las diversas etapas del procedimiento, la Ley toma como sinónimos los vocablos término y plazo, en la doctrina procesal, se hace la diferencia entre uno y otro. La palabra plazo se expresa en los artículos 5, 153, 213, 410, 415, 432, 512, (847), 986, etc., la palabra termino en los artículos 733, (847), 916.

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Existen plazos legales o procesales, prorrogables improrrogables en razón del principio de la celeridad, o fatales, ejemplo de plazo es el de presentar los alegatos de las partes, de termino cuando la Junta señala día y hora para la celebración de la audiencia17. Las actividades que realiza la Junta, como el plazo para realizar las notificaciones, el desahogo de las pruebas, dictar las resoluciones, la ejecución del laudo, el tiempo procesal deben regularse con precisión sin lugar a dudas para dar certeza jurídica a las partes y como cumplimiento de la formalidad del procedimiento. Se excluyen estos términos en el procedimiento de huelga, art. 135 establece la regla general, las partes están obligados a promover dentro de estos términos o la consecuencia será la preclusión del derecho que existió pero, por no ejercerlo oportunamente se perdió, conforme art. 138, señala el autor Rafael Tena que “acusar rebeldía significa solicitar al tribunal la pérdida del derecho de la otra parte que paso por alto la obligación consignada en algún acuerdo y el tiempo procesal para su desahogo” 18 Expresa el autor, que es necesario recordar al tribunal este artículo 138, que por gran rezago de trabajo se les olvida darle trámite al procedimiento.

13. LAS NOTIFICACIONES ART. 739 La comunicación entre las Juntas y las partes, incluyendo a testigos, y peritos, en el desahogo de las pruebas, es de vital importancia la actividad del actuario, art. 640, sobre todo en el emplazamiento a la demandada, en todo el procedimiento desde el emplazamiento hasta la ejecución del laudo, ¿el actuario a quien debe notificar? ¿en qué domicilio?, existe una falta de precisión en el tema lo que da lugar a injusticia para ambas partes, es importante que el trabajador señale el domicilio correcto de la empresa, la ley no exige el nombre físico del patrón o representante, o el nombre correcto de la empresa, ver artículos 739, 740 y 743, o bien el patrón no está presente en el lugar de servicios del trabajador o bien el caso de las empresas que tienen varios domicilios, como el transporte, terrestre y aéreo, no obstante la Ley trata de dar un poco de claridad al respecto, Enrique Arroyo señala que el emplazamiento es una de las formalidades del procedimiento, conforme a las reglas del art. 743, cuando no se hacen o son defectuosos, se le considera a la parte demandada como un tercero extraño al juicio19. El emplazamiento al juicio por parte del actuario debe cumplir con las formalidades que exigen la Ley, está en fuego la garantía de audiencia y el debido proceso, dentro de las violaciones graves a las formalidades esenciales del procedimiento. Las notificaciones a las partes de los acuerdos, resoluciones o el laudo que dictan las Juntas o tribunales del trabajo, como son el citatorio, el requerimiento, etc., igualmente deben cumplir las formalidades de ley, de lo contrario todas estas actuaciones de la Junta son nulas art. 752. ¿Cuál es el procedimiento?

17

Enrique Arrollo, “Derecho Procesal del Trabajo”, p,85. . Rafael Tena, 19 “Derecho Procesal del Trabajo”, p, 95. 18

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El tema inicia en el art. 739, pero se relaciona con el art. 712, cuando expresa los requisitos mínimos del escrito de la demanda, en cuanto al domicilio de la parte demanda. Los abogados se especializan en tratar de impugnar en la audiencia la no acreditación del demandado, para que el juicio se valla en rebeldía y de inmediato se dicte el laudo a favor del trabajador, pero en ocasiones es contraproducente porque no existe una persona física o jurídica en quien recae la responsabilidad laboral, (es decir a quien exigir el pago de las prestaciones, ¿a quien resulte responsable de la fuente de trabajo?). Art. 739. Las partes, en su primera comparecencia o escrito, deberán señalar domicilio dentro del lugar de residencia de la Junta para recibir notificaciones, si no lo hacen, las notificaciones personales se harán por boletín o por estrados, según el caso, en los términos previstos por esta Ley. Asimismo, deberán señalar el domicilio del demandado para recibir notificaciones o el último lugar donde el trabajador presto sus servicios. La notificación es personal y se diligenciara conforme a lo dispuesto en el art. 743. La persona que comparezca como tercero interesado en un juicio, deberá señalar domicilio dentro del lugar de residencia de la Junta para recibir notificaciones; si no lo hace, se estará a lo dispuesto del primer párrafo de este artículo. En caso de que las partes señalen terceros interesados, deberán indicar en su promoción inicial el domicilio de estos para recibir notificaciones. Art. 742. Se harán personalmente las notificaciones siguientes: I. II. III. IV. V. VI. VII. VIII. IX. X. XI. XII.

El emplazamiento a juicio y cuando se trate del primer proveído que se dicte en el mismo; El auto de radicación del juicio, que dicten las Juntas de Conciliación y Arbitraje en los expedientes que les remitan otras Juntas; La resolución en que la Junta se declare incompetente; El auto que recaiga al recibir la sentencia de amparo; La resolución que ordene la reanudación del procedimiento, cuya tramitación estuviese interrumpida o suspendida por cualquier causa legal; El auto que cite a absolver posiciones; La resolución que deban conocer los terceros extraños al juicio; El laudo; El auto que conceda termino o señale fecha para que el trabajador sea reinstalado; El auto por el que se ordena la reposición de actuaciones; En los casos a que se refieren los artículos 772, y 774, de esta Ley; En casos urgentes o cuando concurran circunstancias especiales a juicio de la Junta.

Art. 743. La primera notificación personal de conformidad a las normas siguientes… 22

Art. 747. Las notificaciones surtirán sus efectos de la manera siguiente. I.

II.

Las personales el día y hora en se practiquen, contándose de momento a momento, cualquiera que sea la hora en que se haya hecho la notificación, salvo disposición en contrario de la Ley, y Las demás al día siguiente al de su publicación en el boletín o en los estrados de la Junta.

Art. 748. Las notificaciones deberán hacerse en horas hábiles con anticipación de veinticuatro horas, por lo menos, del día y hora en que deba efectuarse la diligencia, salvo disposición en contrario de la Ley. Art. 750. Las notificaciones, citaciones, o emplazamientos deberán realizarse dentro de los cinco días siguientes a su fecha, salvo cuando expresamente en la resolución o en la Ley exista disposición en contrario. Art. 752. Son nulas las notificaciones que no se practique de conformidad a lo dispuesto en este capítulo. Décima Época Registro digital: 2011399 Instancia: Segunda Sala Jurisprudencia Fuente: Gaceta del Semanario Judicial

de la Federación Libro 29, abril de 2016, Tomo II Materia(s): Laboral Tesis: 2a./J. 30/2016 (10a.) Página: 1279

NOTIFICACIONES PERSONALES EN EL JUICIO LABORAL. DEBEN REALIZARSE POR BOLETÍN O POR ESTRADOS LAS SUBSECUENTES A LA RESOLUCIÓN QUE DECLARA PROCEDENTE EL INCIDENTE DE FALTA DE PERSONALIDAD, RESPECTO DE QUIEN COMPARECIÓ A NOMBRE DE LA PARTE DEMANDADA. La posibilidad que tienen las partes en el juicio laboral para designar domicilio para recibir notificaciones, en su primera comparecencia o escrito, en términos del artículo 739, primer párrafo, de la Ley Federal del Trabajo, constituye una carga procesal, porque la ley sanciona la omisión en que aquéllas incurran, en el sentido de que las notificaciones personales se harán por boletín o por estrados; esta carga se hace exigible, respecto de la parte demandada, en la etapa de demanda y excepciones de la audiencia de ley, pues justamente en ésta tiene la oportunidad de comparecer al procedimiento para contestar la demanda, en términos del artículo 878, fracciones III y IV, de la ley citada. En ese orden de ideas, si la procedencia del incidente de falta de personalidad planteado contra quien acudió a nombre de la parte demandada a la etapa de demanda y excepciones de la audiencia respectiva, procesalmente implica que ésta no comparece a contestar la demanda; entonces, debe entenderse que tampoco desahoga la carga procesal de señalar domicilio para recibir notificaciones y, por tanto, se actualiza la sanción prevista en el artículo 739, primer párrafo, indicado, relativa a que las notificaciones personales se harán por boletín o por estrados; porque incurre en rebeldía en relación con la carga procesal apuntada y, por ello, debe asumir la consecuencia de su omisión. Lo anterior, sin

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perjuicio de que en un momento ulterior designe domicilio para recibir notificaciones, previa acreditación de la personalidad de quien acuda en su representación. Décima Época Registro digital: 2010778 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tesis Aislada Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 26, enero de 2016, Tomo IV Materia(s): Laboral Tesis: (IV Región) 2o.11 L (10a.) Página: 3365 NOTIFICACIONES PERSONALES EN EL JUICIO LABORAL. DEBEN REALIZARSE POR BOLETÍN O POR ESTRADOS LAS SUBSECUENTES A LA RESOLUCIÓN QUE DECLARA PROCEDENTE EL INCIDENTE DE FALTA DE PERSONALIDAD, RESPECTO DE QUIEN COMPARECIÓ A NOMBRE DE LA PARTE DEMANDADA. La posibilidad que tienen las partes en el juicio laboral para designar domicilio para recibir notificaciones, en su primera comparecencia o escrito, en términos del artículo 739, primer párrafo, de la Ley Federal del Trabajo, constituye una carga procesal, porque la ley sanciona la omisión en que aquéllas incurran, en el sentido de que las notificaciones personales se harán por boletín o por estrados; esta carga se hace exigible, respecto de la parte demandada, en la etapa de demanda y excepciones de la audiencia de ley, pues justamente en ésta tiene la oportunidad de comparecer al procedimiento para contestar la demanda, en términos del artículo 878, fracciones III y IV, de la ley citada. En ese orden de ideas, si la procedencia del incidente de falta de personalidad planteado contra quien acudió a nombre de la parte demandada a la etapa de demanda y excepciones de la audiencia respectiva, procesalmente implica que ésta no comparece a contestar la demanda; entonces, debe entenderse que tampoco desahoga la carga procesal de señalar domicilio para recibir notificaciones y, por tanto, se actualiza la sanción prevista en el artículo 739, primer párrafo, indicado, relativa a que las notificaciones personales se harán por boletín o por estrados; porque incurre en rebeldía en relación con la carga procesal apuntada y, por ello, debe asumir la consecuencia de su omisión. Lo anterior, sin perjuicio de que en un momento ulterior designe domicilio para recibir notificaciones, previa acreditación de la personalidad de quien acuda en su representación. Décima Época Registro digital: 2010778 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tesis Aislada Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de

la Federación Libro 26, Enero de 2016, Tomo IV Materia(s): Laboral Tesis: (IV Región)2o.11 L (10a.) Página: 3365

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NOTIFICACIÓN PERSONAL DEL AUTO DE INICIO DEL JUICIO LABORAL. FORMA EN LA QUE DEBE REALIZARSE CUANDO NO SE ENCUENTRE EN EL DOMICILIO LA PERSONA BUSCADA. Del artículo 743, fracciones I, II y III, de la Ley Federal del Trabajo, se obtiene que para la primera notificación personal, el actuario se cerciorará de que la persona que deba ser notificada habita, trabaja o tiene su domicilio en la casa o local, señalado en autos para hacer la notificación, y si no está presente el interesado o su representante, le dejará citatorio para que lo espere al día siguiente, a una hora determinada. Ahora bien, de la interpretación de dicho numeral -tanto literal como sistemática respecto de las demás fracciones- se advierte que el citatorio debe dejarse a alguna persona mayor de edad que se encuentre en el propio domicilio y no a alguien ajeno a éste. Bajo ese contexto, si el actuario se constituye en el domicilio respectivo, pero el local o casa se encuentra cerrado, aquél no podrá dejar el citatorio a que alude el referido artículo 743, fracción III, con persona ajena a dicho domicilio (por ejemplo, con el vigilante del área general si se trata de un edificio de varios pisos y diversos despachos), sino que deberá practicar la diligencia en otro momento, hasta encontrar a alguien, mayor de edad, en dicho domicilio para efecto de ubicar a la persona buscada, a la cual, en caso de no encontrar al directamente interesado, sí podrá dejarle el citatorio, sin que sea óbice el hecho de que el actuario se haya cerciorado del domicilio, a través del dicho de una persona ajena al lugar en que se constituye, que ostente saber quiénes habitan el domicilio buscado, pese a estar cerrado, pues el aludido numeral no prevé la posibilidad de dejar el citatorio con tal clase de personas, para realizar la primera notificación personal. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA CUARTA REGIÓN. Amparo directo 554/2014 (cuaderno auxiliar 746/2015) del índice del Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, con apoyo del Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, con residencia en Xalapa, Veracruz. Carlos García Mora. 25 de septiembre de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: Adrián Avendaño Constantino. Secretario: José de Jesús Gómez Hernández. Esta tesis se publicó el viernes 8 de enero de 2016 a las 10:10 horas en el Semanario Judicial de la Federación. Décima Época Registro digital: 2000605 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Libro VII, Abril de 2012, Tomo 2 Materia(s): Laboral Tesis: XVI.3o.C.T.1 L (10a.) Página: 1807

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NULIDAD DE NOTIFICACIONES EN MATERIA LABORAL. CONTRA LA DETERMINACIÓN DE LA JUNTA QUE ORDENA LA FORMA DE HACER LA NOTIFICACIÓN DE UN PROVEÍDO PROCEDE EL INCIDENTE PREVISTO EN EL ARTÍCULO 762, FRACCIÓN I, DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO. Acorde con el artículo 848 de la Ley Federal del Trabajo, las Juntas no pueden revocar sus determinaciones; sin embargo, debe entenderse que la forma en que se ordena hacer una notificación (personalmente, por lista o por edictos), así sea en el texto de un proveído, puede impugnarse en términos del artículo 752 de la citada ley, conforme al cual son nulas las notificaciones que no se practiquen en términos de ley. Dicha contravención puede encontrarse tanto en el proveído que ordena notificar de una u otra forma, como en el procedimiento seguido por el notificador, ya que el referido artículo 752 no hace distinción, por lo que la orden dada por la Junta de notificar en cierta forma un proveído, puede impugnarse a través del incidente de nulidad previsto en el diverso numeral 762, fracción I, de la propia ley. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO. Décima Época Federación y su Gaceta Registro digital: 2000018 Libro III, diciembre de 2011, Tomo 4 Instancia: Segunda Sala Materia(s): Laboral Jurisprudencia Tesis: 2a./J. 22/2011 (10a.) Fuente: Semanario Judicial de la Página: 2901

NOTIFICACIONES PERSONALES (PRIMERA O ULTERIOR) EN EL PROCEDIMIENTO LABORAL. DEBE DEJARSE LA CÉDULA A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 751 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO. De la interpretación literal, armónica, histórica y teleológica de los artículos 742 a 744 y 751 de la Ley Federal del Trabajo deriva que, sin importar que sea la primera o ulterior notificación personal, debe dejarse la cédula a que se refiere el último de los artículos citados, junto con la resolución cuya notificación se ordenó de manera personal, por ser la forma de dar certeza respecto de la diligencia relativa. Novena Época Federación y su Gaceta Registro digital: 181092 Tomo XX, Julio de 2004 Instancia: Segunda Sala Materia(s): Laboral Jurisprudencia Tesis: 2a./J. 91/2004 Fuente: Semanario Judicial de la Página: 284

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NULIDAD. EN EL PROCEDIMIENTO LABORAL EL INCIDENTE PREVISTO EN LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 762 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, ÚNICAMENTE PROCEDE EN CONTRA DE LAS NOTIFICACIONES PRACTICADAS CON VIOLACIÓN A LO ESTABLECIDO EN EL CAPÍTULO VII DEL TÍTULO CATORCE DE LA LEY CITADA. De las consideraciones sustentadas por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 36/2002-SS, de la que derivó la jurisprudencia 2a./J. 65/2002, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVI, julio de 2002, página 259, bajo el rubro: "NULIDAD DE NOTIFICACIONES EN EL JUICIO LABORAL. ESTE INCIDENTE, RESPECTO DE LAS PARTES QUE HAN COMPARECIDO, CONSTITUYE UN MEDIO ORDINARIO DE DEFENSA Y DEBE AGOTARSE ANTES DE ACUDIR AL AMPARO, EXCEPTO CUANDO LA PARTE AFECTADA SE ENTERA DESPUÉS DEL LAUDO.", así como del significado en materia procesal laboral del concepto "nulidad de actuaciones" (en forma genérica), se concluye que aun cuando el artículo 762, fracción I, de la Ley Federal del Trabajo, dispone que se tramitará como incidente de previo y especial pronunciamiento, entre otras cuestiones, la "nulidad", sin especificar a qué tipo se refiere, lo cierto es que relacionando dicho precepto con el estudio conjunto de los artículos 739 a 751, 761 a 765, y especialmente de lo dispuesto en el 752 de la propia ley, se advierte que el legislador se refiere a la nulidad de las notificaciones, lo que se corrobora si se atiende a los principios de economía, concentración y sencillez que rigen el derecho procesal del trabajo previstos en el artículo 685, así como lo ordenado en el artículo 848 de la ley de la materia, que dispone expresamente que las resoluciones que dicten las Juntas no pueden ser invalidadas por medio de defensa alguno, por lo que el incidente de nulidad previsto en el artículo 762, fracción I, únicamente procede en relación con las notificaciones practicadas durante el procedimiento laboral, en forma distinta a la regulada en el capítulo VII del título catorce de la propia ley.

14. LAS RESOLUCIONES LABORALES ART. 837 Art. 837. Las resoluciones de los tribunales laborales son. I. II. III.

Acuerdos. Si se refieren a simples determinaciones de tramite o cuando deciden cualquier cuestión dentro del negocio. Autos incidentales o resoluciones interlocutorias cuando resuelven dentro o fuera de juicio un incidente, y Laudos. Cuando decidan sobre el fondo del conflicto.

(Sentencias colectivas en conflictos de naturaleza económica, ejemplo acuerdo en la primera audiencia, en cuanto al ofrecimiento de pruebas), declara la caducidad, convenios, una providencia cautelar, auto de ejecución etc.,) Ejemplos de acuerdo y laudo.

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Art. 838. La Junta dictara sus resoluciones en el acto en que concluya la diligencia respectiva o dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a aquellas en la que reciba promociones por escrito, salvo disposición en contrario de esta Ley. Firman los integrantes de la Junta y el Secretario de acuerdos, ejemplo. Firma el Secretario, en el caso de admitir pruebas y posteriormente los integrantes desechan alguna. En cuanto a los plazos en el emplazamiento a juicio no se cumple. Art. 839. Las resoluciones de las Juntas deberán ser firmadas por los integrantes de ellas y por el Secretario el día en que las voten, en los términos del artículo 620 de esta Ley. Art. 840. El laudo contendrá. I. II. III.

IV. V. VI. VII.

Lugar, fecha y Junta que lo pronuncie; Nombres y domicilio de las partes y de sus representantes Extracto de la demanda y su contestación, réplica y contrarréplica y en su caso, de la reconvención, y contestación a la misma que deberá contener con claridad y concisión las peticiones de las partes y los hechos controvertidos; Enumeración de las pruebas admitidas y desahogadas y su apreciación en conciencia, señalando los hechos que deban considerarse probados; Extracto de los alegatos; Las razones legales o de equidad, la jurisprudencia y doctrina que les sirva de fundamento; Los puntos resolutivos.

Consta de tres partes, antecedentes consideraciones y puntos resolutivos, el principio de congruencia, existen discrepancias entre las consideraciones y los puntos resolutivos, cuando aplican la doctrina, estas resoluciones conforme al art. 686, se impugnan con el incidente de nulidad de actuaciones Art. 841. Los laudos se dictarán a verdad sabida y buena fe guardada y apreciando los hechos en conciencia, sin necesidad de sujetarse a reglas o formulismo sobre estimación de las pruebas, pero las Juntas de Conciliación y Arbitraje, están obligadas a estudiar pormenorizadamente las rendidas, haciendo la valoración de las mismas. Asimismo, expresaran los motivos y fundamentos legales en que se apoyan. Comentarios. Valoración de las pruebas en el principio de la sana critica Art. 848. Las resoluciones de las Juntas no admiten ningún recurso. Las Juntas no pueden revocar sus resoluciones. Las partes pueden exigir la responsabilidad en que incurran los miembros de la Junta. Novena Época Registro digital: 182317 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito 28

Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XIX, Enero de 2004 Materia(s): Laboral Tesis: XVII.1o.P.A.78 L Página: 1607

RESOLUCIONES DE LAS JUNTAS LABORALES. CUANDO FALTE LA FIRMA DE SUS INTEGRANTES, POR REGLA GENERAL, CARECEN DE EFICACIA JURÍDICA. Todas las decisiones de las Juntas del trabajo, trátese de acuerdos, autos incidentales, resoluciones interlocutorias o laudos, deben estar firmadas por sus integrantes y autorizadas por el secretario de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 837 y 839 de la Ley Federal del Trabajo; luego, cuando en contravención al dispositivo laboral correspondiente falte alguna firma, por regla general debe considerarse que la determinación de que se trate no producirá ninguna consecuencia de derecho, en vez de estimar procedente la reposición del procedimiento, al reputarse vulneradas sus reglas esenciales, en términos del numeral 159 de la Ley de Amparo. Lo anterior, sin desconocer que la legislación laboral prevé varias eventualidades en que las determinaciones de las Juntas pueden carecer de la signatura de sus miembros integrantes, y aun tener validez. En este último caso, el ordinal 846 del mismo ordenamiento prescribe que una vez votada una resolución, si uno o más de los representantes miembros de la Junta se niegan a firmarla, serán requeridos por el secretario en el mismo acto y si insisten en su negativa, previa certificación, la resolución producirá sus efectos legales; en otro aspecto análogo, el numeral 721 de la ley en cita ordena que las actas de las audiencias que se celebren en el procedimiento serán firmadas por los intervinientes y que cuando algún integrante de la Junta no lo hiciere, constancia hecha de su presencia, se entenderá que estuvo conforme con ella y eso bastará para la validez del acto, aun cuando no haya estampado su rúbrica; así también el artículo 620, fracción II, inciso a), del propio cuerpo legal establece que durante la tramitación de los conflictos individuales y colectivos de naturaleza jurídica, bastará la presencia del presidente o auxiliar de la Junta para sustanciar la audiencia y que si sus representantes inasisten, aquél dictará las resoluciones que procedan, salvo que versen sobre personalidad, competencia, admisión de pruebas, desistimiento de la acción a que se refiere el precepto 773 y sustitución de patrón. Por tanto, la consecuencia de que alguna resolución de la Junta carezca de firma de uno o varios de sus integrantes no vulnera las reglas esenciales del procedimiento laboral ni, por ende, debe reponerse éste, sino que dicha actuación no tendrá valor jurídico alguno, cuando no se encuentre en los casos de excepción que contempla el reiterado cuerpo normativo.

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PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO. Octava Época Registro digital: 217403 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tesis Aislada

Fuente: Semanario Judicial Federación Tomo XI, Febrero de 1993 Materia(s): Laboral Página: 320

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RESOLUCION LABORAL. LA FALTA DE CITA DE PRECEPTOS LEGALES ES INTRASCENDENTE SI SU SENTIDO ES CORRECTO. Cuando los actos reclamados constituyen resoluciones laborales que deciden algún punto litigioso, y la autoridad responsable, al emitir la correspondiente, resuelve con acierto, el que omita citar los preceptos legales en que apoya su decisión, carece de trascendencia, si del estudio y conclusión a que se arribó en la misma, se advierte que es jurídicamente correcta, porque sus razonamientos y la decisión tomada se apegan a las normas conducentes para la justa solución del caso. TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL TERCER CIRCUITO. Amparo en revisión 53/92. Maura Estefanía Palomera García. 11 de noviembre 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Alfonsina Berta Navarro Hidalgo. Secretaria: Esperanza Guadalupe Farías Flores. Octava Época Registro digital: 217999 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Tomo X, noviembre de 1992 Materia(s): Laboral Página: 304 RESOLUCIONES DICTADAS POR AUTORIDADES LABORALES. CONTRA TALES NO PROCEDE RECURSO ORDINARIO ALGUNO. De ningún precepto legal de la Ley Federal del Trabajo, se deriva que contra resoluciones dictadas por las autoridades laborales proceda recurso ordinario alguno, ya que el mencionado ordenamiento legal únicamente contempla como medio de defensa los incidentes, pero éste es sólo en los casos señalados en el artículo 762 de la ley laboral, pero al no tratarse de estas cuestiones y si el juez de Distrito desechó la demanda de garantías, apoyándose en que se actualizaba la causa de improcedencia prevista en la fracción XIII , del artículo 73 de la Ley de Amparo, porque el promovente de amparo tenía a su alcance los recursos ordinarios, es claro que su determinación no se encuentra ajustada a derecho procediendo revocar la resolución del juez de amparo y ordenar la admisión de la demanda. 30

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL CUARTO CIRCUITO. Improcedencia 12/91. Hermilo Flores Salazar. 26 de noviembre de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: José Antonio Hernández Martínez. Secretaria: María Blanca Idalia López García. Quinta Época Registro digital: 381636 Instancia: Cuarta Sala Tesis Aislada

Fuente: Semanario Federación Tomo XLVIII Materia(s): Laboral Página: 2398

Judicial

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MERITORIOS, CONDICION LEGAL DE LOS. La Ley Federal del Trabajo no establece la calidad de meritorio para obrero alguno y es evidente que, si no se demuestra ante la Junta, que un trabajador prestaba sus servicios en esas condiciones al patrono, en virtud de un contrato de aprendizaje, con los requisitos establecidos por los artículos 218 y relativos de la ley, la Junta obra legalmente al considerar obligado al patrono a cubrir a aquél sus salarios, de conformidad con la ley del salario mínimo respectiva. Amparo en revisión en materia de trabajo 1647/36. Faller M. Miguel. 12 de mayo de 1936. Unanimidad de cuatro votos. Relator: Xavier Icaza.

15. MEDIOS DE IMPUGNACION ART. 849 A. La revisión. Art. 849. Contra actos de los presidentes, actuarios o funcionarios, legalmente habilitados, en ejecución de los laudos, convenios, de las resoluciones que ponen fin a las tercerías y de los dictados en las providencias cautelares, procede la revisión. Art. 851. La revisión deberá presentarse por escrito ante la autoridad competente, dentro de los tres días siguientes al en que se tenga conocimiento del acto que se impugne. B. La reclamación. Art. 853. Procede la reclamación contra las medidas de apremio que impongan los Presidentes de las Juntas Especiales y de las de Conciliación y Arbitraje, así como de los auxiliares de estas. La procedencia de la revisión y reclamación en estricto derecho no son recursos sino incidentes, art. 686, no existen recursos ordinarios, art. 848, sino extraordinario que es el amparo. El procedimiento de revisión: art. 851, 852, sólo en cuanto a la ejecución del laudo, providencias cautelares, 857 arraigo del patrón o embargo precautorio. Resuelven los 31

integrantes de la Junta o el Presidente, según el caso, se ofrecen las pruebas con intervención de las partes, se cita a la audiencia de pruebas y alegatos, y se dicta la resolución. El objetivo es modificar la resolución o actuación correspondiente y se aplica la sanción disciplinaria al responsable. El procedimiento de reclamación: art. 854, procede contra las medidas de apremio, (art. 731, la multa, no excede de 100 veces el salario mínimo, o en el caso del trabajador no excede del importe de un día de salario; presentación de la persona con auxilio de la fuerza pública, el arresto hasta por 36 horas) que impone el Presidente de la Junta o el auxiliar, en el escrito de reclamación se ofrecen las pruebas, se notifica al funcionario para que aporte el informe y las pruebas, se cita a la audiencia para recibir las pruebas, admite las pruebas y se dicta la resolución, el objetivo es modificar la medida de apremio. La procedencia del amparo indirecto: art. 107 constitucional, y 107 de la Ley de amparo. 1. Contra actos de los tribunales del trabajo realizados fuera de juicio o después de concluido. 2.

Contra actos en juicio cuyos efectos sean de imposible reparación, que afectan

materialmente derechos sustantivos tutelados en la Constitución, o tratados internacionales, (como ejemplos entre otros) que tramita y resuelve el Juez de Distrito. La procedencia del amparo directo: art. 170 de la Ley de amparo. Contra las sentencias definitivas y resoluciones que pongan fin al juicio, dictadas por tribunales del trabajo, ya sea que la violación se cometa en ellos, o que, cometida durante el procedimiento laboral, afectan las defensas del quejoso, trascendiendo al resultado del fallo; el amparo se interpone ante la autoridad responsable hoy tribunal o juzgado laboral, pero que su trámite y resolución corresponde al Tribunal Colegiado de Circuito. Novena Época Registro digital: 1002229 Instancia: Segunda Sala Jurisprudencia Fuente: Apéndice de 2011 Tomo II. Procesal Constitucional 1.

Común Primera Parte - SCJN Segunda Sección - Improcedencia y sobreseimiento Materia(s): Laboral Tesis: 163 Página: 182

AMPARO. PROCEDE CONTRA LAS OMISIONES Y DILACIONES EN EL TRÁMITE DE UN JUICIO LABORAL DENTRO DE LOS PLAZOS Y TÉRMINOS LEGALES, AUN TRATÁNDOSE DE LAS SUBSECUENTES A LAS RECLAMADAS. El juicio ordinario laboral se conforma por etapas y actos concatenados entre sí, desarrollados en forma lógica y sistematizada, para obtener generalmente un laudo, los cuales deben realizarse dentro de los plazos y términos previstos en la Ley Federal del Trabajo. Ahora bien, debido a la conexión de esas etapas y actos, el retraso u omisión en la realización de los actos previos, indefectiblemente ocasiona que los subsecuentes ya no se efectúen con puntualidad, afectando el desarrollo normal y oportuno del juicio. De 32

esta manera, si en el amparo se reclama la dilación u omisión en el trámite de un juicio laboral y durante la sustanciación de aquél, la autoridad responsable no agota cabalmente el procedimiento ni dicta laudo, sino que esa condición de retraso u omisión persiste también respecto de los actos subsecuentes a los reclamados y se proyecta a etapas ulteriores del proceso, no se actualizan las causales de improcedencia del juicio previstas en las fracciones V, X, XVI y XVIII del artículo 73 de la Ley de Amparo, porque el quejoso conserva su interés jurídico para solicitar la tramitación expedita del juicio, cuya demora afecta directamente su esfera de derechos; no opera un cambio de situación jurídica que tenga por consumadas irreparablemente las violaciones, porque sigue existiendo el estado de las cosas prevaleciente al momento de pedir el amparo, consistente en la falta de prontitud en la tramitación y resolución del juicio; no cesan los efectos de las dilaciones y omisiones reclamadas ni éstos quedan destruidos como si se hubiera otorgado la protección constitucional, sino que perduran hasta en tanto el juicio laboral continúe y concluya. Las dilaciones u omisiones subsecuentes a las reclamadas no son actos futuros de realización incierta, sino inminentes, porque al producirse momento a momento, una vez sobrevenida la tardanza u omisión en la tramitación del juicio, es ineludible que ya no se desarrollará con prontitud. Además, la autoridad responsable no queda indefensa, porque las infracciones subsecuentes, además de que compartirían la misma naturaleza que las reclamadas, al tratarse de dilaciones u omisiones en la tramitación y resolución oportuna de la controversia, se generarían en el mismo expediente laboral, respecto del cual se promovió el juicio de garantías, del que ya tuvo noticia y manifestó lo conducente al rendir su informe con justificación y este conocimiento de los hechos, inclusive, le permitirá actuar con celeridad para no incurrir en mayores dilaciones. Quinta Época Registro digital: 382991 Instancia: Cuarta Sala Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la

Federación Tomo XLIV Materia(s): Laboral Página: 1416

AMPARO CONTRA LAS JUNTAS, TERMINO PARA INTERPONERLO. Si no se notifica legalmente al quejoso, el laudo que se recurre en amparo, no puede correr el término para la promoción de aquél. BIBLIOGRAFIA 1. 2. 1. 2. 3.

Mario de la Cueva Alberto Trueba Urbina Néstor de Buen Lozano Baltazar Cavazos Flores Salomón González Blanco

4. 5. 6. 7. 8.

Jesús Castorena Armando Porras y López Enrique Arroyo Sáenz Rafael Tena Suck y Francisco Ross Gámez 33