1 Derecho Procesal Del Trabajo

DERECHO PROCESAL DEL TRABAJO PRIMERA PARTE NOCIONES GENERALES DEL DERECHO PROCESAL DEL TRABAJO CONCEPTOS GENERALES 1.1 T

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DERECHO PROCESAL DEL TRABAJO PRIMERA PARTE NOCIONES GENERALES DEL DERECHO PROCESAL DEL TRABAJO CONCEPTOS GENERALES 1.1 TERMINOLOGIA El diccionario enciclopédico de la lengua española, en su tomo IV, nos define la palabra Terminología de la forma siguiente: “TERMINOLOGIA”: “Arte de representar por medio de palabras y particularmente de inventar y emplear los términos técnicos. Esa supuesta ciencia no es más que una vana terminología. Conjunto de los términos especiales que pertenecen a determinada profesión, ciencia o materia, o de que se sirve habitualmente un escritor”. (1) La importancia de la terminología, es que, su selección debe ser apropiada, y estar acorde con la verdadera esencia y contenido de la rama científica de que se trate. Los estudiosos del Derecho Procesal del Trabajo han utilizado varios términos para designar a dicha rama científica, pudiendo dividirlos en tres corrientes a saber: 1.1.1 Los que la denominan en forma restringida; 1.1.2. Los que la denominan en un sentido amplio; y, 1.1.3. Los que la denominan conforme su esencia y contenido. PRIMERA CORRIENTE: DERECHO PROCESAL OBRERO: JESUS CATORENA y GEORGE SCELLE, le llamaron DERECHO PROCESAL OBRERO, denominación en principio comprensible, pues se refiere principalmente a la época del corporativismo, en el que sólo se trataba de estudiar y resolver los conflictos surgidos entre artesanos, obreros, maestros y aprendices, es decir de personas o pequeños grupos dedicados al trabajo artesanal o manual pues se desconocían las grandes fábricas, lo cual como es lógico suponer, con el tiempo se quedó limitado pues no abarcaba a una gran variedad de conflictos relacionados con otras actividades del Derecho del Trabajo, teniendo en la actualidad únicamente un valor histórico. DERECHO PROCESAL INDUSTRIAL: Los autores franceses, entre ellos Paul Pie, lo han denominado como Derecho Procesal Industrial, pero tal denominación no ha sido aceptada, pues se le critica que el derecho laboral no comprende solamente a la industria, sino a una gran diversidad de ramas, (trabajo de Comercio. Agrícola, Bancario, etc.), razón por la cual la mayoría de tratadistas y legisladores no aceptan dicha denominación por considerarla demasiada restringida.

SEGUNDA CORRIENTE DERECHO PROCESAL SOCIAL: Es denominado así por los tratadistas españoles y en Latinoamérica por autores sudamericanos, especialmente por los brasileños; ésta denominación no es aceptada por el hecho de que el término SOCIAL es amplísimo, pone múltiples significados, se le considera más una característica de algunas ramas del orden jurídico que un calificativo para distinguir una rama de todas las demás y en consecuencia no determina bien la materia objeto de nuestro estudio. Entre los autores que aceptan dicho término se encuentran: Juan Manuel Pidal. Eduardo Stafforini. Francisco González Díaz Lombargo. TERCERA CORRIENTE PROCEDIMIENTO LABORAL O PROCEDIMIENTO DE TRABAJO: Contra los autores que se pronuncian a favor de dicha terminología, surge la corriente que argumenta que tal denominación se refiere más que todo a una fase del Derecho Procesal, se orienta únicamente a las reglas de derecho positivo procedí menta i, que no tiene carácter científico, es más teórico-práctico y algo más, 1c niegan autonomía como rama del derecho. Entre los autores que aceptan dicho término se encuentran: Bernal Martín, en Argentina, Pío S. Jotre, al comentar el procedimiento laboral de la Capital Federal y de la provincia de Buenos Aires. DERECHO PROCESAL DEL TRABAJO O DERECHO PROCESAL LABORAL Es el término aceptado con más generalidad por tener una connotación precisa, por referirse a los problemas laborales individuales y/o colectivos, y porque el vocablo del trabajo, abarca con más amplitud la rama del objeto de nuestro estudio. México, Guatemala, Honduras, Costa Rica, Argentina, Chile, en su legislación le dan dicha terminología; y entre los más connotados tratadistas que se han dedicado al estudio del Derecho Procesal Laboral o del Trabajo, se puede citar a: Luigi de Litala, Alberto Trueba Urbina, Armando Porras López, Gaette Berrios y Alfredo y Hugo Pereira Ánabalón, Manuel Alonso Olea, Alfredo J. Ruprecht, Miguel Gerardo Salazar. 1.2 CONTENIDO: Tradicionalmente para su estudio se ha dividido al Derecho Procesal del Trabajo en: Derecho Procesal Individual y Derecho Procesal Colectivo; el primero dicta las normas instrumentales que regulan la solución judicial de los conflictos de carácter individual y el segundo las normas instrumentales que regulan la solución también judicial de los conflictos colectivos de carácter económico-social.

Nuestro Código de Trabajo vigente, sigue esta corriente, de donde m elabora el siguiente cuadro sinóptico:

Ya existen tratadistas que hacen una división más y colocan al Derecho Procesal de Previsión Social, como un procedimiento diferente de los tradicionales, pues consideran que el Derecho de Previsión Social (sustantivo y adjetivo) es el derecho del futuro; entre dichos tratadistas se encuentra Alfredo Ruprecht. Sin embargo estimo más adecuado establecer el contenido del Derecho Procesal del Trabajo, deduciéndolo de la definición elaborada por el maestro Mario López Larrave, que dice: “Derecho Procesal del Trabajo, es el conjunto de principios, instituciones y normas instrumentales que tienen por objeto resolver los conflictos surgidos con ocasión del trabajo (individuales y colectivos), así como en las cuestiones voluntarias, organizando para el efecto a la jurisdicción Privativa de Trabajo y Previsión Social y regulando los diversos tipos de proceso”. (2) El criterio de aceptar la definición del maestro López Larrave, obedece a que en la misma se determina como objeto y por lo tanto, e! contenido del Derecho Procesal del Trabajo no sólo los procedimientos individuales y colectivos, sino una serie de instituciones mucho más amplias que podemos enumerar de la manera siguiente: 1o. Los principios que informan al Derecho Procesal del Trabajo; 2o. Sus instituciones propias; 3o. Sus normas instrumentales; 4o. Las cuestiones voluntarias que pueden presentarse; 5o. La organización de la jurisdicción privativa del Trabajo y Previsión Social, 6o. La organización de los órganos administrativos laborales;

7o. La regulación de los diversos tipos de proceso: individuales, colectivos, cautelares, ejecutivos, voluntarios, etc. 1.3 PRINCIPIOS PROPIOS DEL DERECHO PROCESAL DE TRABAJO (3) 1.3.1 Concepto: Para llegar al concepto de los principios propios del Derecho Procesal del Trabajo, me valgo únicamente de las definiciones de dos prestigiados autores sudamericanos: Ramiro Podetti y Américo Plá Rodríguez, procesalista el primero y juslaboralista el segundo. Podetti define a los principios procesales como “Las directrices o líneas matrices dentro de las cuales han de desarrollarse las instituciones del proceso” (Teoría y Técnica, P.P. 62-72). Aunque Plá Rodríguez trata los principios del Derecho del Trabajo y no los principios procesales, estimo que su definición es perfectamente mente aplicable a éstos últimos. Su definición dice así: “Límites directrices que informan algunas normas e inspiran directa o indirectamente una serie de soluciones por lo que pueden servir para promover y encauzar la aprobación de nuevas normas, orientar la interpretación de las existentes y resolver los CUNOS no previstos”. (Los Principios del Derecho del Trabajo, p. 17). La definición de Podetti resalta el carácter de directrices o líneas matrices que tiene los principios y que servirán para modelar las instituciones del proceso con las características que desee imprimírsele a un determinado tipo de proceso, para diferenciarlo de otro u otros procesos. En la definición de Plá Rodríguez no se descarta esta característica rectora de los principios, sino que por el contrario, también se afirma al decir: “Líneas directrices que informan algunas normas...” Pero además, con mucha fortuna y claridad se evoca también el papel de fuente integradora que desempeñan ante el Juez, al auxiliarlo en la substanciación y resolución de los conflictos de una rama, joven e inconclusa, como lo es el Derecho Procesal de Trabajo. Porque en ocasiones -frecuentes por cierto- se tiene que acudir a los principios no sólo para aplicar correctamente la norma o para determinar sus legítimos alcances, sino para crearla, inspirarla o cuando menos complementarla. Por esas razones, me adhiero a la definición del distinguido profe- »01 uruguayo, que a mi modo de ver, sintetiza en forma más completa el concepto de lo que debemos entender por principios del Derecho de trabajo, y consecuentemente también, por principios de su rama instrumental. 1 3.2 Importancia de su Estudio: La ciencia procesal contemporánea le concede una especial importancia al estudio de la estructura interna del proceso. Sin desentenderse de los procedimientos, podría afirmar que ha taladrado en ellos hasta llegar a sus principios formativos, porque del manejo y combinación que se haga de los mismos, dependerá la fisonomía y características que se le impriman a un determinado proceso.

En lo que hace a nuestra disciplina de ello dependerá en suma, que se modele a un proceso obrero tradicional y muy parecido al proceso civil, o bien que se modele a un proceso de trabajo distinto, más atrevido y más adecuado a la realidad laboral de nuestros países, que sirva de cauce al Derecho Laboral. Ponernos de acuerdo sobre los principios que deben informar al proceso laboral, constituye también uno de los primeros pasos en la meritoria tarea de sentar las bases para una legislación procesal trabajista uniforme en Latinoamérica. A lo dicho habría que agregar, que además del interés teórico y legislación comprada por los principios procesales, en países como el mío -Guatemala en donde la ley remite expresamente al Juez a los principios procesales en su labor de colmar lagunas, y en donde toda clase de conflictos laborales, individuales, interindividuales, disciplinarios, colectivos de carácter jurídico y colectivos de carácter económico social o de intereses, están sometidos a la jurisdicción Privativa de Trabajo y Previsión Social, es natural que se tenga por la problemática de los principios, también un vivo interés práctico. En efecto, el artículo 326 del Código de Trabajo Guatemalteco dice: “En cuanto no contraríen el texto y los principios procesales que contiene este Código se aplicarán supletoriamente las disposiciones del Código de Procedimientos Civil y Mercantil y de la ley Constitutiva del Organismo Judicial.* Si hubiera omisión de procedimientos, los tribunales de Trabajo y Previsión Social están autorizados para aplicar las normas de las referidas leyes por analogía a fin de que pueda dictarse con prontitud la resolución que decida imparcialmente las pretensiones de las partes. Las normas contenidas en este título se aplicarán a su vez, si no hubiere incompatibilidad, en silencio de las demás reglas del presente Código.

Desafortunadamente fuera del precepto citado y de algunos lineamientos que se dan en la parte considerativa, nuestra ley no determina cuáles son esos principios en forma expresa. El Código de Trabajo guatemalteco que siguiendo los modelos “clásicos” contiene en un mismo cuerpo, la parte sustantiva y la parte procesal, adolece en cuanto a esta última respecta, de graves, extensas e innumerables lagunas, por lo que con demasiada frecuencia los jueces y magistrados de la judicatura Privativa del Trabajo, tienen que servirse del citado artículo 326. Ahora bien, cabría preguntarse ¿El Juez de Trabajo guatemalteco habrá hecho buen uso de esos instrumentos que pone en sus manos el mencionado artículo 326 del Código de Trabajo?

En mi opinión, la respuesta tiene que ser negativa, porque ya sea por impreparación, pereza mental o por ciertos lineamientos en contra de la clase trabajadora que han imprimido los gobernantes a los Tribunales de Trabajo desde 1954, o por todas estas circunstancias juntas a la vez, lo cierto es que, salvo escasas cuanto honrosas excepciones —más honrosas por lo escaso-, la regla general observada por los tribunales del ramo laboral en esta materia, es que en lugar de hacer previamente un examen a fondo sobre si la aplicación supletoria de la norma procesal civil contraría o no a los principios procesales de trabajo, 1 de todas maneras la aplican en forma mecánica, haciendo negatoria la letra y espíritu que informa al multicitado artículo 326 del Código de Trabajo y a veces, hasta sin hacer siquiera un deslinde entre lo que es una aplicación analógica y lo que es una manera o mera aplicación supletoria de la ley procesal común. Esta inconveniente solicitud de los tribunales se ha traducido en una “civilización” —si cabe el término— del procedimiento laboral en I un franco retroceso de su trayectoria por los caminos de la autonomía científica y jurisdiccional. Aunque me consta que el nivel de la administración de Justicia de los Tribunales sud-americanos es bastante más alto que el de nuestro país, estoy inclinado a pensar que un problema como el que planteo rebasa las fronteras nacionales y en alguna medida resulta aplicable a otros países latinoamericanos. La más cómoda —pero inconveniente actitud— de aplicar la ley procesal civil en los juicios de trabajo, podrá obedecer al desconocimiento de los principios procesales que informan a nuestra legislación. Por eso creo que en la medida en que exista la mayor precisión en el concepto y determinación de los principios procesales del trabajo, será tarea más fácil el alcanzar una buena administración de Justicia Laboral y a la vez, se explotará una riquísima veta para fecundizar la disciplina y reafirmar su autonomía dentro del marco de la enciclopedia jurídica. 1.3.3 Algunos criterios para su determinación: Más difícil que ponerse de acuerdo sobre el concepto y definición delos principios procesales en materia laboral —sobre importancia doctrinaría y práctica no hay duda— resalta la tarea de su determinación. Como criterio para tal propósito, me permito sugerir que se parta dé la premisa de que el Derecho de Trabajo sustantivo, es un derecho clasista que pretende tutelar no los intereses de cualquier ciudadano y ni siquiera de los trabajadores individualmente considerados, sino que ve a los trabajadores como clase, en determinadas condiciones y con determinadas limitaciones con respecto a otras clases sociales. Estas características explican y justifican que el derecho laboral le brinde una tutela jurídica preferente a los trabajadores, para compensar la desigualdad económica y cultural que los separa de los empresarios. El Derecho del Trabajo Sustantivo no protege intereses individuales sino que apunta a la tutela de intereses sociales o colectivos. Siendo así, no debe extrañar que el Derecho Procesal del Trabajo —que como fin inmediato persigue la aplicación coercitiva de las normas sustantivas laborales— participe también de similares características y,

en consecuencia, a través de sus normas instrumentales se pretenda en última instancia proteger también los intereses sociales o colectivos de los trabajadores. Precisamente, por estas características es que los intereses de la clase trabajadora no pueden satisfacerse a través de las normas del Derecho Procesal Civil, que generalmente protegen intereses individuales y que parte de la premisa de la igualdad interpartes. Ahora bien, si se acepta que el proceso del trabajo debe tutelar preferentemente intereses sociales y no individuales, las líneas matrices que le den fisonomía al proceso de trabajo podrían ser: —Principio protector o tutelar de los trabajadores, que implica los más amplios poderes directores al Juez de Trabajo a lo largo de todo el proceso, desde la decisión oficial para llenar omisiones y corregir deficiencias por los litigantes, hasta dirigir por sí interrogatorios a las partes, a los testigos y expertos, así como el ordenamiento y evacuación de pruebas en auto para mejor proveer, aunque no hayan sido ofrecidos por las partes. Podría argumentarse que el principio protector o tutelar solamente es aplicable en el Derecho Laboral Sustantivo, no así en el procesal que está informado por el principio de bilateralidad de la audiencia, en cuya virtud las partes se encuentran en un plano de igualdad. Sin embargo, yo sostengo que precisamente el prerrequisito o presupuesto para que pueda funcionar la igualdad de las partes en el proceso laboral, estriba en que el Juez merced al principio tutelar, pueda equiparar la situación desigual de los litigantes. En efecto ¿podría hablarse seria y sinceramente del principio de igualdad de un proceso en el que uno de los litigantes patrono— puede esperar indefinidamente la prolongación del juicio, mientras, que el otro —trabajador— se ve compelido a transar si no quiere dejar abandonado el juicio?, ¿será válido hablar del principio de igualdad en un juicio en donde la parte empresarial está representada por un director que es Abogado y Psicólogo, mientras que el otro litigante es un infeliz campesino analfabeto que ni siquiera maneja el idioma, a la hora de la articulación y absolución de los interrogatorios de confesión? Definitivamente no. Pensar en igualdad sería escarnecedora ficción y las disciplinas laborales —sustantivas y procesales— deben ser objetivas y realistas, enemigas de las ficciones jurídicas. -Principio de economía procesal, entendida ésta en todas sus manifestaciones o sea desde la celeridad y rapidez del juicio —acortados los términos y limitando las defensas procesales, los recursos y las incidencias—, hasta la gratitud y baratura en la substanciación —exonera-non de papel sellado y timbre—, dispensas de gastos judiciales como embargos y pregones, exoneración de patrocinio necesario de letrado, etc. —Principio de concentración, en cuya virtud deberá tratarse de reunir el mayor número de actos procesales en un solo comparendo. —Principio de impulso procesal de oficio, que implica la inexistencia del decaimiento, perención o caducidad de la instancia; las mullas a los funcionarios judiciales por la demora en la substanciación del proceso y la preclusión de facultades a las partes que no las ejerciten en su oportunidad. —Principio de publicidad que va añejo a la oralidad y que se oponen a la secretividad y escritura.

—Principio de oralidad, que debe predominar sobre la forma escrita para hacer fluido y asequible a las partes el contenido de los actos y diligencias. —Principio de sencillez, pues al contrario de lo que piensa Trueba Urbina sobre el principio de formalidad, aun reconociendo que no hay proceso sin formas, estas deben reducirse al minimun estricto, debiendo descartarse las fórmulas sacramentales de un derecho tradicional y deformando a través de los siglos, dando lugar al lenguaje llano, a las fórmulas lógicas y de sentido común, asequibles a cualquier persona normal, de cualesquiera condición que sea. —Principio de investigación o de la averiguación de la verdad maternal o histórica, en cuya virtud el órgano jurisdiccional tendrá facultades para producir pruebas no ofrecidas por las partes o completar las propuestas por aquellas, toda vez que al Juez de Trabajo no le interesa la verdad formal y dispuesta por las partes sino la verdad material e histórica, independientemente de la mayor o menor eficacia con que se realice la asesoría en cuanto a ofrecimiento, producción y fiscalización de las pruebas. -Principio de flexibilidad en cuanto a la carga y valoración de las pruebas, otorgándole amplias facultades al juzgador para invertir el peso del onus probandi y para apreciar el material probatorio producido, utilizando sistemas que pueden variar desde la sana crítica a la libre convicción, pero descartándose en todo caso las reglas tasadas de valoración. —Principio de probidad o de lealtad, para dejar en manos del juzgador el más amplio poder disciplinario para sancionar a los litigantes y abogados maliciosos que traten de valerse de maniobras sorpresivas, retardatorias o fraudulentas para vencer a su contrario por hambre o agotamiento. El reconocimiento y combinación razonable de todos estos principios podría darnos un tipo de proceso oral con formalidades mínimas, con aceptación del principio dispositivo restringido exclusivamente a la iniciación del juicio; con un Juez dotado de las más amplias facultades de dirección y averiguación de la verdad material e histórica sobre los hechos controvertidos; un Juez que tenga contacto personal con las partes y las pruebas, con facultades para interrogar a las partes, a los testigos y a los expertos, impulsando de oficio el procedimiento en forma rápida, concentrada y barata; distribuyendo la carga probatoria y valorando las pruebas con flexibilidad; limitando el número y clase de defensas procesales y medios de impugnación, descartando los incidentes con que se pretenda dispersar y complicar el trámite y, todo ello, saturado de una actitud de tutela al litigante económica y culturalmente débil y desplegando el mayor celo para mantener la buena fe y lealtad de los litigantes en el debate. 1.3.4 Su ubicación: Habiendo aceptado un concepto de los principios propios del Derecho Procesal del Trabajo, habiendo puesto de relieve su importancia teórica-práctica y habiendo dado ciertos criterios para su determinación, todavía queda un problema difícil de resolver su ubicación. La regla generalizada es que los Códigos y Leyes procesales de trabajo no contemplan expresamente los principios que los informan.

En la mayor parte de países, sólo algunos pocos principios se encuentran contemplados en forma expresa —y no con el enunciado de “principios”—, encontrándose el resto de ellos más bien en forma implícita en la regulación de las instituciones, actos y procedimientos laborales. Algunas veces, estos principios ni siquiera figuran en las normas procesales de trabajo sino en otras leyes. Tal es el caso por ejemplo de u Guatemala, en donde los principios de publicidad y gratuidad de la administración de justicia —en todas sus ramas— tienen raíz constitucional. ¿Pero será ésta la posición más correcta, o por el contrario, siguiendo las directrices del proyecto de Código de Procedimiento Civil del recordado Maestro uruguayo Eduardo J. Couture, será preferible dedicar un primer capítulo de la ley procesal del Trabajo a los principios generales? Y para el caso que se elija la segunda alternativa, ¿deberá hacerse una regulación taxativa de todos los principios formativos o bien bastará con enunciar los principios generales más imporantes? Personalmente, me siento inclinado por la regulación expresa en la ley procesal del trabajo. Pero mi preferencia puede estar influida de ingredientes subjetivos, corno lo son la mala experiencia guatemalteca en donde los principios solamente se encuentran previstos implícitamente en la ley o en la parte considerativa de la misma, lo cual se bu traducido en la negación de estos principios por nuestra timorata administración de justicia laboral. Sin embargo, los inconvenientes de una regulación expresa y taxativa que a la postre aparejen una eventual restricción de los principios, me induce a pensar que debe abrirse el más amplio y profundo debate al respecto, antes de tomar una posición definitiva. 1.4 AUTONOMIA El Derecho como conjunto de normas que regulan la actividad humana en la vida individual y social es UNITARIA —dice el trata-, dista Luigi de Litala— pero no obstante su unidad teleológica, de acuerdo con las formas de vida humana que se proponga regular y del fin que se propone alcanzar, se divide, diferenciándose y especificándose. Esta unidad sistemática admite, ramas singulares y autónomas de las ciencias jurídicas. Para el autor citado “una disciplina jurídica ch autónoma cuando abarca un conjunto de principios y de institutos propios”. Otro enfoque lo expresa el tratadista Trueba Urbina citando a Rocco: Para que una ciencia jurídica pueda decirse autónoma es necesario y suficiente que sea bastante extensa que amerite un estudio conveniente y particular; que también contenga doctrina homogénea -dominando el concepto general común y distante del concepto general informativo de otra disciplina; que posea un método propio, es decir que adopte procedimientos especiales para el conocimiento de la verdad constitutiva del objeto de la indagación. “El campo en que actúa el Derecho Procesal de Trabajo es extenso y, a medida que se desarrollan y complican las relaciones obrero-patronales, interobreras e inter-patronales tiende a extenderse mucho más, ameritando una

disciplina jurídica especial que las regule; el Derecho Procesal de Trabajo día a día enriquece su doctrina, vigoriza y consolida instituciones propias (sentencia colectiva, llamamiento conciliatorio forzoso, inversión de la carga de la prueba, apreciación de la prueba en conciencia, etc.) está informado por una serie de principios propios; posee un método propio para el conocimiento de la verdad objeto de su indagación, como lo es el sistema de la apreciación de la prueba en conciencia; y por último, cuenta con una jurisprudencia privativa y especializada”.(4) La mayoría de autores, estima que el Derecho Procesal del Trabajo es autónomo, pues tiene sus características propias y su campo de acción también propio y particular; Trueba Urbina dice que es “autónomo J por la especialidad de sus instituciones, de sus principios básicos y por su independencia frente a otras disciplinas, aunque no excluye que exista relación de las mismas. Estas características fundamentales definen la autonomía científica”.) (B). 1.4.1 Elementos que caracterizan la autonomía del Derecho Procesal Laboral De lo expuesto anteriormente podemos señalar como elementos que caracterizan la autonomía del Derecho Procesal del Trabajo los siguientes: a) Rama extensa que amerite un estudio particularizado. b) Principios propios o cuando menos más acentuados que en otras ramas. c) Institutos propios o con características muy peculiares. d) Método propio. 1.4.2 Autonomía del Derecho Procesal Laboral guatemalteco: Podría pensarse que el hecho de encontrarse en un mismo cuerpo normativo (Código de Trabajo) las leyes sustantivas y adjetivas laborales, significa que la materia objeto de nuestro estudio no es una rama autónoma pero para desvanecer definitivamente tal duda debemos recordar lo expreado por los autores chilenos, Alfredo Gaete Berrios y Hugo Pereira Anabalón, cuando sostienen que el carácter instrumental de las normas procesales de Trabajo, no puede negarse aun cuando están contenidas en el Código de Trabajo material “si se considera que el carácter formal de una norma no depende de modo alguno de la naturaleza del cuerpo legal que la contiene”. (6). En cuanto a nuestro medio, se sostiene que el Derecho Procesal del Trabajo si es una rama jurídica autónoma, porque llena los requisitos siguientes: 1o. Autonomía doctrinaria o sea desde su aspecto interno: Es una rama extensa que ha ameritado un estudio conveniente y particular; (recordar su contenido, principios e instituciones propias, etc.), contiene doctrina homogénea, dominando el concepto común y distante del concepto general informativo de otras disciplinas; y posee un método propio, pues como veremos en

el transcurso del curso, tiene procedimientos especiales para el conocimiento de la verdad constitutiva del objeto de la indagación. 2o. Autonomía Legislativa, Jurisdiccional y Administrativa: Desde su aspecto externo, tiene su origen constitucional, pues fue en la Constitución de 1945 donde se le dio su nacimiento (aspectos que han sido reiterados en las constituciones de 1965 y 1985) se desarrolla en el Código de Trabajo y Leyes Laborales emitidas posteriormente (considerando V y VI; Artículos lo. 274-275-276-278-283 y 289 del Código de Trabajo vigente), al crearse una judicatura privativa, un derecho procesal autónomo, jueces especializados; órganos administrativos específicos como el Ministerio de Trabajo y Previsión Social, con sus diferentes dependencias. 3o. Autonomía didáctica: Atendiendo al empuje que la doctrina le dio al Derecho Procesal del Trabajo, en la mayoría de países; a la jurisprudencia que se estaba creando en nuestro medio como consecuencia de la promulgación del Código de Trabajo y los conflictos que se suscitaban en el campo laboral, así como la necesidad de actualizar nuestra casa de estudios en cuanto a las materias que impartía, la Facultad de Derecho de la Universidad de San Carlos de Guatemala, instituyó en su pensum de estudios la materia de DERECHO PROCESAL DEL TRABAJO, a partir del mes de enero de 1970. 1.5 DEFINICION DEL DERECHO PROCESAL DEL TRABAJO Determinada la autonomía y contenido del Derecho Procesal del Trabajo, así como los principios directrices que lo informan es pertinente tratar el tema de su definición, tema difícil de desarrollar por cuanto son pocos los tratadistas que se han aventurado a definir la materia indicada y en la mayoría de las veces en sus definiciones se dedican a la determinación de los órganos jurisdiccionales y finalidades, sin cubrir verdaderamente la totalidad de campo que cubre el Derecho Procesal del Trabajo, motivo por el cual me inclino a que tomemos como la definición más completa la del recordado maestro Mario López Larrave, que dice: “Derecho procesal del Trabajo, es el conjunto de principios, instituciones y normas instrumentales que tienen por objeto resolver los conflictos surgidos con ocasión del trabajo (individuales y colectivos) así como las cuestiones voluntarias, organizan do para el efecto a la jurisdicción privativa del Trabajo y Previsión Social y regulando los diversos tipos de procesos”.(7) Otros Conceptos: Para el maestro TRUEBA URBINA, el Derecho Procesal del Trabajo es: “El conjunto de reglas jurídicas que regulan la actividad jurisdiccional de los Tribunales y del Proceso del Trabajo, para el mantenimiento del orden jurídico y económico en las relaciones obrero- ' patronales, inter-obrero o inter-patronales”. (8)

El tratadista ARMANDO LOPEZ PORRAS “Derecho Procesal I del Trabajo es aquella rama del Derecho que conoce la actividad jurisdiccional respecto de las normas que regulan las relaciones laborales desde los puntos de vista jurídica y económica”. (9) NICOLA JAEGER: “Derecho Procesal del Trabajo es el complejo sistemático de las normas que disciplinan la actividad de las partes, del Juez y de sus auxiliares en el proceso individual, colectivo o inter-sindical no colectivo de Trabajo”. (10) 1.6 RELACIONES CON OTRAS DISCIPLINAS JURIDICAS Anteriormente dejamos asentado que en la actualidad ya no se discute la autonomía del Derecho Procesal de Trabajo, pero esa autonomía no significa de ninguna manera la existencia de una independencia absoluta de las restantes disciplinas que forman ese todo unitario que es el Derecho. De ahí que ante las distintas disciplinas particulares naturalmente tienen que existir relaciones y puntos de contacto, si bien es cierto que son más acentuados entre algunas de ellas. En el caso de nuestra; materia de estudio, la relación se acentúa con mayor fuerza con el Derecho Constitucional, el Derecho de Trabajo Sustantivo, el Derecho Procesal Civil, el Derecho Procesal Penal, el Derecho Civil y el Derecho Administrativo. 1.6.1 Relación con el Derecho Constitucional: La Constitución Política de la República de Guatemala, es nuestra máxima ley nacional y cualquier rama del derecho tiene que desarrollarse apegada a las normas constitucionales. Entre las normas y principios contenidos en la Constitución política que nos rige actualmente y que se refiere al Derecho procesal laboral encontramos las siguientes: “La justicia se imparte de conformidad con la Constitución y las leyes de la República. Corresponde a los Tribunales de justicia la potestad de juzgar y promover la ejecución de los juzgados. Los magistrados y jueces son independientes en el ejercicio de sus funciones y únicamente están sujetos a la Constitución de la República y a las leyes. La función jurisdiccional se ejerce, con exclusividad absoluta, por la Corte Suprema de Justicia y por los demás tribunales que la ley establezca. Ninguna otra autoridad podrá intervenir en la administración de justicia Los tribunales de justicia en toda resolución o sentencia observarán obligadamente el principio de que la Constitución de la República prevalece sobre cualquier ley o tratado. Los magistrados y jueces gozarán del derecho de antejuicio en la forma que lo determine la ley, en ningún proceso habrá más de dos instancias. Las leyes que regulan las relaciones entre empleadores y el trabajo son CONCILIATORIAS Y TUTELARES para los TRABAJADORES y atenderán los factores económicos y sociales pertinentes. Todos los conflictos relativos al trabajo están sometidos a JURISDICCION PRIVATIVA. Se reconoce el derecho de huelga y paro ejercido de conformidad con la ley, después de agotados todos los

procedimientos de conciliación. Los habitantes de la República de Guatemala tienen derecho a dirigir, individual o colectivamente, peticiones a la autoridad, la que está obligada a tramitarlas y deberá resolverlas conforme a la ley Toda persona tiene libre acceso a los tribunales, dependencias y oficinas del Estado, para ejercer sus acciones y hacer valer sus derechos de conformidad con la ley. La defensa de la persona y sus derechos son inviolables. Nadie podrá ser condenado, ni privado de sus derechos, sin haber sido citado, oído y vencido en proceso legal ante Juez o Tribunal competente y preestablecido”. Los derechos consignados en ésta sección son IRRENUNCIABLES para los trabajadores, susceptibles de ser superados a través de la contratación individual o colectiva y en la forma que fija la ley, para este fin el Estado fomentará y protegerá la negociación colectiva. En caso de duda sobre la interpretación o alcance de las disposiciones legales, reglamentarias o contractuales en materia laboral, se interpretarán en el sentido más favorable para los trabajadores. Artículos 12-28-29-103 104-106-203204-211 de la Constitución Política de la República de Guatemala. 1,6.2 Relación con el Derecho del Trabajo Sustantivo: No creo necesario profundizar tanto para exponer la relación que existe entre el derecho sustantivo y el derecho adjetivo laboral, porque el derecho procesal es el encargado de hacer realidad las normas plasmadas en el derecho sustantivo cuando éstas son violadas o se quieren hacer realidad, si no hubiera un derecho procesal, el derecho sustantivo sería letra muerta, no tendría realidad, no sería aplicable en la mayoría de los casos, de ahí que es innegable la interacción, la relación que existe entre el derecho material sustantivo y el derecho procesal o derecho instrumental. 1.6.3 Relación con el Derecho Procesal Civil: En sus orígenes el Derecho del Trabajo en sus dos formas (sustantivo y adjetivo) eran parte integrante del Derecho Civil y del Derecho Procesal Civil. En nuestro medio todavía existe mucha influencia del Derecho Procesal Civil hacia el Derecho Procesal Laboral, tanto es así, que en el artículo 326 del Código de Trabajo establece: “En cuanto no contraríen el texto y los principios procesales que contiene este Código, se aplicarán supletoriamente las disposiciones del Código de Enjuiciamiento Civil y Mercantil y de la Ley Constitutiva del Organismo Judicial. Si hubiere omisión de procedimientos, los tribunales de trabajo y previsión social están autorizados para aplicar las normas de las referidas leyes por analogía, a fin de que pueda dictarse con prontitud la resolución que decida imparcialmente las pretensiones de las partes”. 1.6.4 Relación con el Derecho Civil: Antes, la prestación de servicios se tenía como un contrato de carácter civil (locación de servicios) a través de luchas, de estudios académicos se llegó a deslindar completamente, llegándose a crear una rama autónoma del derecho,

como lo es el derecho del trabajo sustantivo y adjetivo, pero sin embargo la relación con el Derecho Civil persiste, pues muchos de los conceptos del Derecho Civil tenemos que buscarlos en el derecho y leyes civiles, como por ejemplo: lo relativo a la naturaleza, los elementos, los efectos, la interpretación de los contratos, nos obliga a acudir al Derecho Civil, con el objeto de estudiar su naturaleza, su historia, desenvolvimiento y aplicación en el campo laboral, cuando se presenta algún conflicto ante los tribunales de trabajo. 1.6.5 Relación con el Derecho Procesal Penal: En primer lugar tiene relación el Derecho Procesal del Trabajo con el Derecho Procesal Penal, porque entre las instituciones y procedimientos que trata el Derecho del Trabajo está lo relacionado con las faltas de trabajo o faltas laborales, que tienen que investigarse conforme los procedimientos penales; y en segundo lugar porque muchas de las instituciones del campo procesal penal se han ido incluyendo en el campo procesal laboral, como por ejemplo en la actualidad se sostiene que el Juez de Trabajo no debe tener como fin únicamente encontrar la verdad histórica, la verdad que las partes le quieren demostrar sino debe tener una participación más activa, más investigativa, y debe tener como fin encontrar la verdad real, la verdad como sucedieron los hechos en la realidad, institución que es propia y característica del Derecho Procesal Penal. 1.6.6 Relación con el Derecho Administrativo: Finalmente, se señala que el Derecho Procesal Laboral se relaciona con el Derecho Administrativo, pues es en éste campo en que se legalizan las organizaciones de trabajadores, se soluciona conciliatoriamente muchos de los conflictos individuales y colectivos que surgen entre patronos y trabajadores y tiene participación activa, preventiva y definitiva en una serie de actividades de carácter laboral, antes de ser planteados ante los órganos jurisdiccionales pertinentes, lo cual obliga a tener conocimiento de los procedimientos y recursos a utilizarse en el campo administrativo laboral, pues, como se repite, muchos de los casos administrativos llegan a los tribunales, quienes tienen que analizar si el procedimiento y aplicación de las leyes laborales ha sido bien aplicado por las autoridades administrativas, o en su caso, si tiene que modificarse o revocarse lo actuado por dichas autoridades. Como por ejemplo podemos citar, que las actas levantadas por los inspectores de trabajo tienen pleno valor en el proceso de trabajo mientras no se ataquen y pruebe que adolecen de nulidad o falsedad, atendiendo a la fe pública de que gozan tales personas; los convenios celebrados ante las autoridades administrativas de trabajo y debidamente aprobados por la Inspección General de Trabajo, son título ejecutivo y pueden hacerse efectivos ante los tribunales de trabajo; en los juicios de trabajo en que sean parte las mujeres embarazadas o menores de edad, el Tribunal, debe tener como parte del juicio a la Inspección General de Trabajo, etc.

1,7 NATURALEZA JURIDICA DEL DERECHO PROCESAL DEL TRABAJO 17,1 Criterios Distintos del Derecho Tradicionalmente se nos ha senseñado que el Derecho se divide W Derecho Público y Derecho Privado, teniendo cada uno sus caracteres diferentes y finalidades diversas; cada uno respondía a principios propios, a reglas especiales de formación y evolución, exigía un meto do propio de interpretación. El Derecho Público era el ordenamiento general de la sociedad y tenía en cuenta intereses generales; el Derecho Privado regulaba las relaciones entre particulares. El criterio anterior fue desechado por estimársele demasiado vago, y surgen a la vida jurídica las corrientes contemporáneas que hacen valer la validez del Derecho, de cada sistema jurídico-positivo. Partiendo de ese dato, dos escuelas se disputan la supremacía: LA TEORIA DE LA NATURALEZA DE LAS RELACIONES JURIDICAS Y LA TEORIA DE LA NATURALEZA DE LOS SUJETOS. 1o. La doctrina de la naturaleza de las relaciones jurídicas procede de los escritores alemanes, exponiendo que las normas jurídicas regulan parte de las relaciones que existen entre los hombres que forman una comunidad; por lo tanto, para que pueda afirmarse válidamente una división de las normas jurídicas, es preciso que las relaciones jurídicas, o si se quiere, la manera con que son reguladas las relaciones entre los hombres, sean diferentes. El análisis de las relaciones jurídicas revela que son de dos especies o están reguladas en dos tomas diferentes: por una parte, se encuentra un grupo de relaciones que pueden denominarse RELACIONES DE SUBORDINACION y que son las que se dan entre el Estado y los particulares; son relaciones autoritarias, que se imponen unilateralmente, por la sola voluntad del Estado, esto es, el orden jurídico impone la relación sin atender a la voluntad de los particulares; es el caso de los impuestos. Por otra parte se encuentra el grupo de relaciones que pueden nombrarse RELACIONES DE IGUALDAD y comprende las relaciones jurídicas que no pueden formarse sin la concurrencia de la voluntad de todos aquellos que participan en la relación, es el caso de los contratos de compra-venta o de arrendamiento. 2o. La doctrina de la naturaleza de los sujetos. Aparentemente la doctrina de las relaciones jurídicas era correcta, pero con el tiempo se le encontraron algunas fallas, como por ejemplo cuando el Estado celebra un contrato de compraventa o de arrendamiento con un particular, es muchas veces difícil determinar si en éste caso el Estado está actuando en relación de subordinación o en plano de igualdad, o en el caso de las relaciones entre el Estado propiamente dicho y sus instituciones autónomas o semiautónomas, en que no existe subordinación o igualdad; todo esto dio origen a una nueva doctrina especialmente entre los autores franceses, que manifestaron que el derecho público regula la estructura del Estado y demás organismos titulares del poder público, y, en segundo lugar, reglamenta las relaciones en que participan con ese carácter de titulares del poder público. El derecho por su parte, reglamenta la estructura de todos aquellos organismos sociales que no participan en el ejercicio del poder público y las

relacionen las que ninguno de los sujetos interviene en su carácter de titular de poder público. La exposición anterior hace arribar al maestro Mario de la Cueva a los conceptos siguientes: “El Derecho Público reglamenta la estructura y actividad del Estado y demás organismos dotados de poder público y las relaciones en que participan con ese carácter. El Derecho Privado rige las instituciones y relaciones en que intervienen los sujetos con carácter de particular”. (11) 1,7.2 Teorías monistas: Concepciones privatistas y publicistas: Cuando expusimos las relaciones del Derecho Procesal del Trabajo con el Derecho Procesal Civil, vimos que todavía algunas de las instituciones procesales que se aplican en el campo laboral se encuentran inmersas en el Derecho Procesal Civil, de donde se originó y eso m todavía consecuencia que el Derecho del Trabajo (sustantivo y adjetivo) es un derecho joven en desarrollo, pero sin embargo es innegable que ningún tratadista coloca o sitúa el Derecho Procesal del Trabajo dentro del campo del Derecho Procesal Civil, pues si bien en nuestro medio existen instituciones como la conciliación extrajudicial o administrativa, en que tiene participación la autonomía de la voluntad, esta se encuentra limitada por el Estado al establecer en el Artículo 106 de la Constitución Política de la República de Guatemala, lo siguiente: “Los derechos consignados en esta sección son irrenunciables para los trabajadores, susceptibles de ser superadas a través de la Contratación individual o colectiva y en la forma que fija la ley. Para este fin el Estado fomentará y protegerá la negociación colectiva, serán nulas ipso jure y no obligarán a los trabajadores, aunque se expresen en un contrato colectivo o individual de trabajo, en un convenio u otro documento, las estipulaciones que impliquen renuncia, disminución, tergiversación o limitación de los derechos reconocidos a favor del trabajador en la Constitución, en la ley, en los tratados internacionales ratificados por Guatemala, en los reglamentos u otras disposiciones relativas al trabajo”. “El derecho del trabajo, no solamente posterior a la primera guerra mundial, sino también al derecho laboral del siglo XEX, afirmó una doctrina opuesta a la de la autonomía de la voluntad, al establecer que sus normas son derecho imperativo, tienen una pretensión de incondicionada vigencia y se imponen a la voluntad de los trabajadores y patronos; ésta imperatividad del derecho se muestra considerando que, si bien el derecho del trabajo es norma protectora de una clase social y de sus miembros, no pueden, ciertamente proteger a los trabajadores como persona y éste en su fin último, pero lo hace con vista a un interés general, juzgando que la sociedad tiene el deber de asegurar a sus hombres una existencia digna”. (12) La mayoría de tratadistas ubican el derecho procesal del trabajo, en el campo del derecho público, exponiendo para el efecto: que si el derecho procesal civil, está colocado dentro del derecho público a pesar de los intereses particulares que tutela pues con mayor razón y fundamento debemos localizar el derecho procesal del trabajo en el derecho público, ya que éste está inspirado en principios

tutelares de una clase social y en el que los intereses gremiales se encuentran por encima de los intereses individuales. En Guatemala, no ponemos en discusión la naturaleza jurídica del Derecho de! Trabajo, pues la propia legislación nos lo ha determinado como derecho público, al establecer en el considerando cuarto, literal e) del Código de Trabajo: “EL DERECHO DEL TRABAJO ES UNA RAMA DEL DERECHO PUBLICO, por lo que al ocurrir su aplicación, el interés privado debe ceder ante el interés social o colectivo”. El maestro Mario López Larrave, nos manifiesta que en relación a la naturaleza jurídica del Derecho Procesal del Trabajo, él estimaba que la posición adoptada por nuestros legisladores constituía un acierto porque el derecho procesal laboral tutela indudablemente intereses colectivos, y clasistas, y porque el Estado interviene en su calidad de entidad soberana, y finalmente porque resulta ocioso insistir y resaltar* la utilidad práctica y política de considerar al Derecho Procesal del Trabajo como integrante del Derecho Público. 1.7.3. Teoría Ecléctica No creo necesario referirme a las personas que han elaborado y sostenido teorías relacionadas a la naturaleza jurídica del derecho procesal laboral desde el aspecto ecléptico, por participar de las doctrinas privatistas y doctrinas publicistas, pues la realidad es que dicha concepción ha sido abandonada, para dar paso a criterios más sólidos, más modernos, como son la teoría publicista y del Derecho Social 1.7.4 El Derecho Social: En los finales del siglo XIX, Otto Von Gierke, principió a dudar de la clasificación tradicional de dividir el Derecho, en Derecho Privado y Derecho Público; al parecerle que existía una tercera rama jurídica, UN DERECHO SOCIAL, que no era ni público ni privado y que sí procuraba, como todo el Derecho, la regulación de relaciones humanas, contemplando al hombre como integrante de lo social. El constituyente de Weimar, Gustavo Radbruch, fue el gran expositor de lo anunciado por Gierke, exponiendo: La Edad Media no conoció la distinción entre Derecho Público y Privado, la distinción aparece en Alemania después de la percepción del Derecho Romano y persigue como finalidad liberar al príncipe de su dependencia jurídico-política de los estamentos, concediéndole el Derecho Público de Imperio, como soberano absoluto en su reino. Después de esta penetración, la distinción se transformó en un dogma y pasó a los hombres de fines del siglo XVIII y principios de XIX, quienes encontraron una nueva fundamentación en la escuela del Derecho Natural. La época presente, de la guerra de 1914 hasta nuestros días, es un momento de revolución social que transforma las relaciones económicas y rompe los moldes del viejo ordenamiento jurídico. El liberalismo, con su optimismo de que el libre juego de las fuerzas naturales llevaría al más alto grado de desarrollo la actividad económica de los hombres, hizo que el Derecho Privado sólo pudiera considerar Ion fenómenos de la producción y distribución, como relaciones entre dos personas, cuyos intereses había que nivelar de acuerdo con los principios de

la justicia conmutativa, este es, dar a cada quien lo que le pertenece. Durante muchos años privó el dogma liberal, pero la güera europea vino a destruirlo al aislar a la economía alemana de los demás países v obligarla a bastarse por sí misma; el Estado se vio forzado a regular todos los aspectos de la vida económica, implantando lo que se ha dado en llamar el socialismo de guerra. Así nació el Derecho Económico, el Derecho de la Economía Organizada; se había operado un cambio trascendental, pues el Estado ya no dejaba actuar a las fuerzas económicas con libre actividad privada, sino que intervenía en el proceso económico, creando así una relación tripartita y ya no sólo entre los particulares. Si el Derecho Económico implica la invasión del Derecho Público en la economía, también ha ocurrido el fenómeno inverso, la economía ha invadido la vida política, creando, al lado del Derecho Económico, un Derecho Obrero. El Derecho Económico partió del Estado y significa su intervención en el proceso de la producción, pero contempla este proceso desde el punto de vista del empresario; a fin de impartirle la debida protección; el Derecho Obrero, por el contrario, parte de la clase trabajadora y se impone al Estado como una medida de protección del débil frente al poderoso. Estos dos nuevos estatutos son la traducción al lenguaje jurídico de la gran revolución que estamos contemplando en los hechos y en las ideas y revelan que la distinción entre Derecho Público y Privado ésta clasificación se adoptó en los albores de la ciencia jurídica, ni siquiera se sospechó el surgimiento del proletariado, y mucho menos de la lucha de clases que se entablaría como consecuencia de su recio batallar, para hacer frente al poder capitalista imponer en su hora el imperio de la justicia social. En la doctrina domina la idea de que el Derecho de Trabajo es una nueva disciplina jurídica autónoma que no debe asimilarse el Derecho Privado ni el Público, ni tiene carácter mixto, aunque se componga de elementos de uno y de otro, toda vez que esta división está en crisis y sólo por tradición se acepta, pues no responde a una realidad científica y menos sirve para fijar la naturaleza de la nueva disciplina cultural de tendencia socializadora”. (13) 1.8 LAS FUENTES DEL DERECHO PROCESAL DEL TRABAJO 1.8.1 Concepto: Claude Du Pasquier, citado por Eduardo García Maynez, al referirte a las fuentes del Derecho expone: “El término FUENTE crea una (Metáfora bastante feliz, pues remontarse a las fuentes de un río es llegar al lugar en que brotan de la tierra; de manera semejante, inquirir la fuente de una disciplina jurídica es buscar el sitio en que ha salido de las profundidades de la vida social a la superficie del Derecho”. (14) Nuestro compatriota Roberto Díaz Castillo, manifiesta: “Entendemos por FUENTE —en sentido general— el origen de algo. Por consiguiente, cuando nos referimos a las FUENTES del derecho, espurios aludiendo al origen de éste. A los HECHOS que dan nacimiento a las normas jurídicas”. (15)

1.8.2 Fuentes Reales y Formales del Derecho: Tradicionalmente se ha clasificado ls fuentes del Derecho en: Reales y Formales, agregando algunos tratadistas a las históricas. a) Fuentes Reales: Son los fenómenos sociales que contribuyen a formar la sustancia o materia del Derecho. Es decir, las circunstancias que obligan a la emisión de las normas jurídicas: movimientos ideológicos, necesidades económicas, culturales, de seguridad, de justicia. (16) Fuentes Reales son todos los hechos y acontecimientos de la vida social que se producen dentro de la comunidad y que por su naturaleza se proyectan en modo trascendente, hasta adquirir cierta substancia que se integra en modos de la convivencia social. En otros términos, fuentes reales son los factores y elementos que determinan el contenido de las normas jurídicas.

b) Fuentes Formales: Se llama así a los procesos de manifestación de las normas jurídicas. (17) Fuentes formales son las expresiones que de acuerdo al régimen legal se instituyen o se admiten para asignar a las mismas el carácter imperativo en cuanto a su obligatoriedad. c) Fuentes Históricas: Cabe bajo este rubro todo cuanto nos per-mita conocer lo que es el Derecho a través de la historia: papiros, documentos, inscripciones,

libros, etc. ejemplo: Las leyes de Solón como fuentes de Derecho Griego; las siete partidas de Alfonso X, el Sabio, como fuentes del Derecho Español; el Código de Napoleón, como fuente del Derecho Civil Francés; las leyes de Indias, como fuente del Derecho Hispanoamericano. (18) La anterior clasificación de las fuentes ha sido prácticamente superada y actualmente se prefiere clasificar a las fuentes del Derecho en DIRECTAS O PRINCIPALES y en INDIRECTAS O SUPLETORIAS. De conformidad con nuestra organización legal, entre las fuentes directas o principales se puede situar a LA LEY, (Constitución Política de la República, el Código de Trabajo) LA SENTENCIA COLECTIVA; LA JURISPRUDENCIA, EL PACTO COLECTIVO DE CONDICIONES DE TRABAJO, y entre las indirectas o supletorias a las PRACTICAS TRIBUNALICIAS O USOS LOCALES Y A LA DOCTRINA. 1.8.3 Jerarquización de las Fuentes: En las fuentes formales del derecho existe una jerarquía, ocupando el primer lugar la LEY y entre las diferentes LEYES, cuando se presenta un caso de la existencia de varias leyes se debe dar preferencia o primacía a la Constitución de la República, después al Código de Trabajo y Leyes de Trabajo, y luego a los principios informativos del Derecho del Trabajo. 1.8.4 Aplicación Supletoria y Analógica del Código Procesal Civil y Mercantil: Por mucho esmero y cuidado que se tenga al promulgar una ley, no siempre se emiten la totalidad de normas necesarias para resolver los diferentes casos o situaciones que se pueden presentar en un proceso o juicio, por lo que se hace necesario dejar establecido un mecanismo o sistema a seguir en caso de insuficiencia o laguna de la ley; siendo estas situaciones las que nos conducen a estudiar la aplicación supletoria o analógica de otros cuerpos normativos, situación muy especial en el Derecho Procesal Laboral Guatemalteco, dado que el propio Código de trabajo señala al juzgador y a los litigantes la forma como debe hacer en caso de insuficiencia o laguna procesal. El artículo 326 del Código de Trabajo preceptúa: “En cuanto no l^rtraríen el texto y los principios procesales que contiene este código se aplicarán SUPLETORIAMENTE las disposiciones del Código de enjuiciamiento Civil y Mercantil y de la Ley Constitutiva del Organista Judicial. Si hubiere omisión de procedimiento, los tribunales de Trabajo y prevención Social están autorizados para aplicar las normas de las referidas leyes por analogía, a fin de que pueda dictarse con prontitud la resolución que decida imparcialmente las pretensiones de las partes. Las normas contenidas en este título se aplicarán su vez, si no hubiere la compatibilidad, en silencio de las demás reglas del presente Código.

Por otra parte encontramos el artículo 15 que establece: “Los casos no previstos por este Código, por sus reglamentos o por las demás leyes relativas al trabajo, se deben resolver, en primer término, de acuerdo con los PRINCIPIOS DEL DERECHO DEL TRABAJO, en segundo lugar, de acuerdo con la EQUIDAD, la COSTUMBRE o el USO LOCALES en armonía con dichos principios y LEYES DE DERECHO COMÙN De las dos normas anteriores se podrá pensar que se presenta una contradicción al establecerse por un lado que se puede aplicar supletoriamente el Código Procesal Civil y Mercantil y la ley del organismo Judicial y por la otra que debe resolverse aplicando los principios propios del Derecho Procesal del Trabajo, después la equidad, la costumbre y los usos locales y en último lugar, el derecho común (Código Procesal Civil y Mercantil) y no como se acostumbra en la práctica, que lo primero que hacen los señores jueces es acudir al Código Procesal Civil, no acatando así claros preceptos normativos del Código de Trabajo. 1.9 INTERPRETACION DEL DERECHO PROCESAL DEL TRABAJO

1.9.1 Concepto: Hernando Devis Echandía dice que: “La misión del Juez tiene tres aspectos distintos: a) Aplicar la ley general a los casos particulares, o sea, individualizar la norma abstracta; b) Interpretar el contenido de la ley; y c) Crear una norma cuando no encuentre disposición en la ley ni en la costumbre y necesite resolver una controversia determinada, ya que no puede abstenerse de fallar so pretexto de no existir ley para el caso. De los tres aspectos anteriores por el momento solo nos interesa referirnos al segundo aspecto, o sea la interpretación del contenido de la Ley, y así encontramos que se dice que interpretar es aclarar el sentido de una palabra, de una expresión”. (19) El diccionario de la Real Academia Española, expone que interpretar significa: “Explicar o de aclarar el sentido de una cosa, y principalmente el de textos carentes de claridad”. (20) Nuestro compatriota, Doctor Fernando Cruz decía que la Interpretación de la ley consiste en “La declaración de los conceptos de una f ley que aparezcan dudosos, oscuros o presentan varios sentidos, o están en oposición con otras leyes”. “Al interpretar la Ley no es posible aferrarse a las palabras, ni al sentido literal, ni a la intención primitiva del legislador, como única manera de conocer al derecho, contenido en las normas escritas. Lo que debe perseguirse es el conocimiento del contenido jurídico que se encierra en la ley, de acuerdo con las circunstancias de toda indole que existen en el momento de aplicarla en el

respectivo medio social; desentrañando su verdadera finalidad, que es la realización del derecho material en el caso concreto. La finalidad de la ley no es la famosa intención del legislador. Esta mira al fin perseguido por quien la hizo en el momento de dictarla; aquella la contempla en el momento de aplicarla. Lo importante es, pues obtener en la interpretación de la ley el fin que ella persigue, lo que puede llevar a darle un alcance muy distinto del contemplado por el Legislador al dictarla, debido a las transformaciones del medio y de la necesidad a que corresponde. (Civil, Laboral, Administrativo, etc.) Varían sustancialmente y, por tanto, también el criterio que con fundamento en ellos debe guiar al intérprete y al juzgador, igualmente, dentro de cada clase de derecho varían esos principios generales sean las normas que orientan la organización jurídica del país en el respectivo momento; así, en un país capitalista no puede tenerse el mismo criterio de interpretación para el Derecho Civil o Social, que en un país comunista o socialista. Las transformaciones políticas y especialmente las revoluciones, sean o no violentas, determinan un cambio radical en la interpretación del derecho positivo del país, aún antes que se produzca un cambio literal de las leyes; porque la norma particular que va a aplicarse tiene que ser relacionada con el sistema general objetivo de derecho de cada país. Pero es importante la observación de que lo que varía es el CRITERIO QUE SE APLICA EN LA INTERPRETACION y, por tanto, el resultado, la conclusión, PERO NO LAS NORMAS DE INTERPRETACION. Estas son las mismas. Así aplicando los principios que dejamos expuestos, tiene que variar la conclusión al interpretar la misma ley, cada vez que se produzcan nuevos hechos políticos, económicos, sociales, nuevo criterio jurídico del país. Por eso sostiene HUGO ROCCO que las normas de interpretación no son jurídicas, sino lógicas: cánones de lógica, que apenas ofrecen una guía o un medio pata desentrañar el verdadero espíritu de las normas jurídicas en un momento dado; que en su interpretación no juega la voluntad, sino la inteligencia que busca conocer el contenido real de las normas jurídicas. Los principios generales de interpretación de la ley son aplicables cualquiera que sea su naturaleza, material o procesal. Pero los tratadistas contemporáneos han planteado la cuestión si existen normas de interpretación de la ley procesal. En verdad que en las obras de Derecho Procesal no se encuentra una teoría especial de interpretación de esta especie de leyes. Sin embargo no puede negarse que deben existir normas propias, porque tiene que existir un criterio diferente para cada clase de leyes, según su contenido, naturaleza y fines; es indudable que el criterio que se debe seguir para interpretar las leyes civiles es muy distinto del que rige para las leyes sociales o administrativas o penales, precisamente por eso en los Estados Modernos se ha procurado establecer distintas jurisdicciones, con jueces separados para el conocimiento de los asuntos civiles, laborales, administrativos, penales, comerciales y fiscales; porque LA FORMACION JURIDICA DE CADA GRUPO DE JUZGADORES ES MUY VARIADA Y DISTINTO EL CRITERIO QUE LOS ORIENTA”. (21) 1.9.2 Clasificación:

Existen varias clasificaciones de la interpretación, señalaremos las más aceptadas y conocidas: A.POR SU FONDO: Declarativa, extensiva y restrictiva. Es declarativa la que se hace cuando están acordes la letra y el espíritu de la norma. Es extensiva cuando tratando de encontrar el verdadero espíritu de la norma, se extiende el texto legal a supuestos comprendidos en su verdadero sentido pasando por alto prácticamente los rasgos escritos. Es restrictiva aquella que toma en cuenta el sentido estricto de la letra, sin dar más que una secundaria importancia a la intención de la norma. B. POR LA PERSONA QUE LA REALIZA: Pública y privada. La interpretación pública se subdivide a su vez en: autentica y judicial. Es intepretacion autentica la que realiza el mismo legislador, cuando dicta una nueva ley que aclara el sentido de la anterior o al incluir en a original, normas que sirven para aclarar determinados conceptos; este tipo de interpretación es llamado también interpretación legislativa. Es interpretación judicial la que realizan los jueces y Magistrados; es llamada también interpretación jurisprudencial. Es interpretación privada, la que realizan especialistas del Derecho; generalmente no se invoca ante los Tribunales de Justicia, pero dada su importancia e interés científico, en determinadas situaciones puede orientar a dar solución para algunos problemas o conflictos planteados. C. POR SUS ELEMENTOS: Gramatical, Lógica, Histórica, Sistemática y Lógica sistemática. Es gramatical la que corresponde al tener literal de las palabras. Es lógica la que atiende al sentido lógico de la norma. Es histórica la que pone atención en los precedentes de la norma que se examina. Ei sistemática la que consiste en interpretar una ley atendiendo a todos los datos anteriormente indicados. Es Lógico Sistemática la que consiste en el examen ordenado del sentido que tienen los términos de una ley atendiendo a los factores de carácter social que pudieron haber influido en la formación de la norma. 1.9.3 Interpretación de la Ley Procesal Laboral en Guatemala En nuestro país existen dos sistemas para interpretar la ley Procesal Laboral, uno que se puede denominar general y es el que está establecido en la ley del Organismo Judicial y el otro, que es el específico y I que está establecido en el Código de Trabajo. 1o. El sistema establecido en la ley del Organismo Judicial o sea el general, es aplicable a todo procedimiento: Penal, Civil, Administrativo, Laboral, etc., mientras no exista una norma especial especifica que nos establezca, que nos diga, cuál es el sistema, cuál es la forma de interpretar la ley.

En el sistema establecido en la ley del Organismo Judicial, encontramos que el legislador tomó en consideración varios criterios para interpretar la ley, y así encontramos: a) En los artículos 8o., 9o. y 10o. se contempla el sistema gramatical al establecerse: “Las palabras de la ley se entenderán en su sentido natural y obvio de acuerdo con el Diccionario de la Real Academia Española, pero cuando el legislador las haya definido expresamente, se les dará su significación lega”.

“Cuando el sentido de la ley es claro, no se desatenderá su tenor literal con el pretexto de consultar su espíritu”. “Las palabras técnicas de toda ciencia o arte se tomarán en su sentido propio, a menos que aparezca claramente que se han usado en sentido distinto”. b) En el artículo 11 se contempla el sistema integral cuando se preceptúa: “El conjunto de una ley servirá para ilustrar el contenido de cada una de sus partes; pero los pasajes oscuros de la misma, se podrán aclarar, atendieno el orden siguiente: 1o. Al espíritu de la misma. 2o. A la historia fidedigna de su institución. 3o. A las disposiciones de otras leyes sobre casos análogos. 4o. Al modo que parezca más conforme a la equidad y a los principios generales del derecho. Como se puede observar de la transcripción anterior, además del sistema gramatical o integral, se contempla la aplicación de otros sistemas: como atender al espíritu de la ley, a su historia fidedigna, la analogía, con otras leyes y finalmente la equidad y a los principios generales del derecho. 2o. El sistema específicamente contemplado en el Código de Trabajo se encuentra en el artículo 17 que dice: “Para los efectos de INTERPRETAR EL PRESENTE CODIGO, sus reglamentos y demás leyes de trabajo, se debe tomar en cuenta, fundamentalmente EL INTERES DE LOS TRABAJADORES EN ARMONIA CON LA CONVENIENCIA SOCIAL”. En relación al tema transcribimos lo manifestado por el Lie. Mario López Larrave: “Al respecto no puedo menos que transcribir el criterio sostenido por los autores Alfredo Gaete B. y Hugo Pereira: “Encuentra amplia acogida en la doctrina la opinión que el Derecho Procesal del Trabajo el método interpretativo debe apartarse de la rigurosidad técnica y de la lógica jurídica para dar cabida amplia al SISTEMA DE LA FINALIDAD DE LA NORMA Y DE LA CONVENIENCIA SOCIAL como asimismo a la interpretación por equidad. Según la teoría interpretativa finalista, cada ley, en caso de duda, según la conveniencia social, se ha de interpretar de tal suerte que sus preceptos se manifiesten como el medio más útil, en el momento actual, para la consecución de un estado social, justo y sano. (22)

1.10 CLASIFICACION DEL DERECHO PROCESAL DEL TRABAJO “El Derecho Procesal de Trabajo se divide en dos ramas, tal como ocurre en el Derecho Laboral Sustantivo: el Derecho Procesal Individual y el Derecho Procesal Colectivo de Trabajo. El primero dicta las normas instrumentales que regulan la solución judicial de los conflictos de carácter individual y el segundo dicta las normas instrumentales que regulan la solución también judicial de los conflictos colectivos de carácter económico-social. Ahora bien, lo escabroso del asunto radica más bien en la determinación de que debe entenderse por conflicto individual y que por conflicto colectivo; en otras palabras, el problema estriba en deslindar perfectamente la naturaleza de los conflictos individuales y colectivos. Es ésta una cuestión de vital importancia para nuestra disciplina, toda vez que únicamente en el supuesto de que se diferencien y singularicen con caracteres propios unos y otros conflictos, se justificará la división del Derecho Procesal Obrero en las ramas individual y colectiva. Hay autores como Roger Bonnard, que con un criterio simplista y aritmético hacen depender la naturaleza de las controversias individuales y colectivas en el número de litigantes. Y así las controversias en que únicamente un trabajador litiga contra un patrón serán controversias individuales; y en las que intervienen varios trabajadores o patronos, serán controversias colectivas. Desde luego que éste criterio que basamenta la naturaleza de los conflictos en una simple suma material de sujetos, no puede convencer. Un primer punto de partida en la diferenciación de las controversias laborales, consiste en que los conflictos individuales son siempre pleitos de tipo jurídico, mientras que los conflictos colectivos pueden ser de carácter jurídico o bien de carácter económico o de interés. Sin embargo, la mayoría de procesal-laboralistas se inclina por que la nota diferenciativa de los conflictos debe buscarse en el objeto que en ellos se persigue. Si la controversia tiende a asegurar a una o a varias personas, el derecho proveniente de la relación de empleo a que se vincularon sea este el producto de la ley, de sentencia, de contrato colectivo o individual habrá entonces, disidencia individual. Habrá, en cambio, desidencia colectiva, cuando la controversia tiene por objeto asegurar a las personas que pertenecen a cierto grupo o categoría de trabajadores, nuevas condiciones de trabajo, como también la interpretación y aplicación de las normas jurídicas de las condiciones de trabajo vigente” (23). Por su parte Mario de la Cueva, siguiendo el concepto diferenciativo entre conflictos jurídicos (individuales y colectivos) y colectivos de carácter económico o de interés, opina que “los conflictos económicos o de intereses versan sobre la creación, modificación, suspensión o supresión de las condiciones de prestación de los servicios, en tanto los conflictos jurídicos se refiere a la interpretación o aplicación del derecho existente”.

El ya citado autor italiano Nicola Jaeger contradice la opinión que hace consistir el conflicto colectivo en la simple pluralidad de trabajadores, con las siguientes palabras: “...hay proceso individual, aun cuando varios empleados procedan conjuntamente y a un mismo tiempo contra el empleador. El proceso es entonces un proceso individual acumulativo interindividual, y no. rigurosamente considerado, un proceso colectivo”. De manera que los más notorios caracteres diferenciales que consideran prestigiosos autores, pueden resumirse así: en los conflictos individuales hay intereses concretos y determinados de los litigantes; se refieren a derechos ya preestablecidos en normas jurídicas vigentes (contratos, sentencias, pactos y leyes); y como consecuencia son siempre de naturaleza jurídica y únicamente obligan a quienes tomaron parte en la controversia; en los conflictos colectivos por el contrario, los intereses son más abstractos o indeterminados; se encaminan a la obtención de nuevas conquistas o a mejor los derechos; en consecuencia, las controversias son de naturaleza económica y social, y obligan eventualmente a personas individuales y jurídicas ajenas a la controversia. Existiendo -según lo anteriormente apuntado- esenciales diferencias en la naturaleza de los conflictos individuales y colectivos de trabajo, se justifica también la existencia de normas instrumentales adhoc para regular la sustanciación y solución de estos dos tipos de controversias, es decir, se justifica la subdivisión de nuestra disciplina en lux normas individual y colectiva. Sin embargo, cabe en esta parte insistir sobre la circunstancia ya acotada en éste trabajo, de que mientras el Derecho Procesal Colectivo no se le regatea su autonomía de las restantes disciplinas jurídicas, con el procesal individual todavía hay quienes se la niegan y pretenden que los conflictos individuales se rijan por el procesal civil. Es esta una postura ya insostenible, porque las controversias individuales también ameritan una jurisdicción especial. Es cierto que el proceso individual obrero no cuenta con ese instituto original que se llama sentencia colectiva, que con su carácter normativo reviste la naturaleza de una ley profesional que desconoce la autoridad de la cosa juzgada y que obliga no solamente a las partes sino a un grupo indeterminado, ha venido a revolucionar el concepto que la ciencia procesal tenía sobre el acto decisorio que es la sentencia. Pero del lucho de que las instituciones del procesal colectivo sean más diferenciadas del proceso civil que las instituciones del procesal individual de trabajo, no puede arribarse a la conclusión errónea a que llegar Gallart Folch, al sostener que las normas instrumentales de trabajo que regulan los conflictos individuales son innecesarias. En lo que atañe a nuestra legislación, el Código de Trabajo hacerlos tribunales también especiales que conocen que los mismos,  siguiendo  más bien el sistema de agrupar por un lado las normas que rigen los conflictos de tipo Jurídico (individuales y colectivas) y por otro la que regulan los conflictos de tipo económico-social o de interés. En electo, de los artículos, 284 y 292 (reformado por el Artículo 5 1 del decreto 570) del Código de Trabajo se desprende: 1. - Que los juzgados de trabajo y previsión social (con jueces de derecho y unipersonales) conocen de los conflictos individuales y colectivos de carácter jurídico, generalmente por el procedimiento ordinario;

- De estos mismos conflictos conocen en segunda instancia — cuando procede — las salas de apelaciones de trabajo y previsión social que son tribunales colegiados integrados con jueces de derecho: y 3. — Que los tribunales de conciliación y arbitraje (tribunales paritarios presididos por un juez de derecho), conocen de todos los conflictos colectivos de carácter económico-social. De éstas últimas controversias conocen también en segunda instancia las salas de apelaciones, sin que se de intervención a representantes de trabajadores y patronos, lo cual resulta inexplicable pues las mismas razones que aconsejan la organización paritaria para conocer de los conflictos económicos en primer grado, pueden invocarse con igual fuerza para la segunda instancia. Con base en lo establecido por el Código de Trabajo puede hacerse el siguiente cuadro del derecho procesal de trabajo guatemalteco: 2.

Derecho Procesal Individual

1. – Procedimiento ordinario (regulado por los títulos XI y XV). 2. – Procedimiento en materia de Prevención Social (regulado por el título XIII y el XI por ser similar al procedimiento ordinario). 3. Procedimiento en el juzgamiento de falta de trabajo (regulado por el título XIV).

Derecho Procesal Colectivo

Procedimiento en la relación de los conflictos colectivos de carácter económico-social regulado por el Titulo XII.

Para el caso de que se llegue a regular en forma especial enjuicio ejecutivo de trabajo, vendría a ubicarse siempre dentro del Derecho Procesal Individual; y en el supuesto que se llegara a regular la jurisdicción voluntaria de trabajo, habría que dividir al derecho procesivo individual en contencioso y voluntariado”. (24)