Derecho Procesal Del Trabajo

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DERECHO PROCESAL DEL TRABAJO

PRIMERA UNIDAD

Origen del Derecho Procesal del Trabajo El Derecho Procesal tiene como función el sostenimiento y la realización de normas secundarias que regulan la vida humana sin exceptuar que el mismo rige directamente la vida en los tribunales, ya que en ninguna sociedad conocida puede subsistir el uno sin el otro. Es el segmento normativo que va a sostener la coercibilidad del derecho, su certeza, por lo que resulta ser una parte esencial de todo ordenamiento. Córdova Romero señala que el Derecho Procesal del Trabajo es una de las ramas más jóvenes dentro del campo jurídico; surge con la necesidad de una rama del derecho que considerara propias de los negocios surgidos de las controversias derivadas de las relaciones laborales y la participación del Estado en la Justicia Laboral. En México, antes del 18 de agosto de 1931, existía un caos en la aplicación de las normas de trabajo, hasta la aparición de un ordenamiento que regulara en forma sistemática los principios propios y las características distintivas de las normas reguladoras en materia laboral.

Juicio, Proceso y Procedimiento. JUICIO: Proviene del Latín “Iudicium” que significaba “El acto de decir el derecho” PROCESO: Del latín “Processus” es definida por la RAE como “agregado de autos y demás escritos en cualquier causa civil o criminal” PROCEDIMIENTO: Es una serie de pasos concatenados entre sí. Actuación por trámites judiciales o administrativos.

La diferencia entre “Proceso” y “Procedimiento” estriba en que la palabra Procedimiento significa sólo la manifestación externa, formal, del desarrollo del proceso o de una etapa de este, pero no comprende las relaciones jurídicas que se establecen entre los sujetos del proceso, ni la finalidad compositiva de este. La doctrina Procesal Contemporánea distingue: El proceso, como relación o como situación es principio o idea jurídica directriz; El procedimiento es la realización plena, concreta, sucesiva de actos jurídicos del proceso.

Conceptos de Derecho Procesal del Trabajo Alberto Trueba Urbina dice que es “Conjunto de reglas jurídicas que regulan la actividad jurisdiccional de los tribunales y el proceso de trabajo, para el mantenimiento del orden jurídico y económico en las relaciones obrero patronales, ínter obreras e ínter patronales”. Para el tratadista Armando Porras y López, “El derecho procesal del trabajo es aquélla rama del derecho que reconoce de la actividad jurisdiccional del Estado respecto de las normas que regulan las relaciones laborales desde los puntos de vista jurídico y económico” Mario de la Cueva lo define como “El conjunto de reglas jurídicas que regulan la actividad jurisdiccional de los tribunales y el proceso del trabajo para el mantenimiento del orden jurídico y económico de las relaciones obreropatronales, inter-obreras o inter-patronales”. Francisco Ross Gámez expresa “es la rama del derecho que conoce de la actividad jurisdiccional del estado, aspecto de la aplicación de las normas con motivo, en ocasión o a consecuencia de la relaciones obrero-patronales.”

Naturaleza Jurídica del Derecho Procesal del Trabajo Ovalle Favela menciona que el proceso puede analizarse desde distintos puntos de vista cuando se estudia: a) Como se desarrolla el proceso se trata de sus o sus procedimientos b) Qué es el proceso, se analiza su naturaleza jurídica

c) Para que sirva el proceso ubica su finalidad como medio de solución al litigio Pese a la discrepancia y fundamentos que exponen algunos autores, podemos llagar a la conclusión de que la naturaleza jurídica del Derecho Procesal del Trabajo, es la de un conjunto de normas jurídicas adjetivas de carácter social, que regulan el proceso jurisdiccional laboral y que tienen por objeto servir de instrumento para resolver imperativamente los diversos conflictos que se generan entre los trabajadores y sus empleadores.

Principios del Derecho Procesal del Trabajo Los principios procesales son aquellos que orientan el procedimiento para lograr que el mismo pueda desarrollarse adecuadamente de acuerdo con la naturaleza de la controversia planteada. Los principios del Derecho Procesal del Trabajo están contenidos en el artículo 685 de la Ley Federal del Trabajo. 1) Principio de Publicidad. Implica que las juntas deben permitir en el desarrollo de las audiencias la presencia del público interesado, siempre y cuando no alteren el orden dentro de la misma, asimismo las partes en conflicto pueden consultar las actuaciones que obren en el expediente, siempre y cuando no vayan en contra de la moral de las buenas costumbres. 2) Principio de gratuitidad. Este principio lo consagra el Artículo 17 Constitucional cuando dispone de los tribunales deben impartir en forma gratuita. La justicia, administrada por el Estado, debe estar al alcance de todas las personas, sea cual fuere su situación económica o social, y para ello es prenda de garantía la gratuidad de la misma. 3) Principio de oralidad. En el proceso oral predomina la palabra sobre la escritura y la función de esta última es simplemente de carácter histórico, pues tiene por objeto dejar constancia fehaciente de lo ocurrido durante la tramitación del juicio. El proceso laboral no tiene c3rácter formal ni solemne. 4) Principio de actuación a instancia de parte. El proceso laboral no se sigue de oficio. Las Juntas de Conciliación y de Conciliación y arbitraje sólo podrán iniciar el procedimiento a solicitud de la parte actora, mediante la presentación de la demanda respectiva. Si éste no se impulsa por las

partes, se extingue. Opera la caducidad o la preclusión y se tiene por desistido al actor de las acciones intentadas 5) Principio de inmediatez. Este principio lo encontramos en la obligación de los miembros de la Junta de Conciliación y Arbitraje de estar en contacto inmediato con las partes en el juicio laboral, interviniendo personalmente en todo el curso del proceso del trabajo, a fin de que existiendo una más estrecha comunicación entre partes y la Junta logre una justicia más apegada a la equidad. 6) Principio de la Economía Procesal. El proceso oral se caracteriza por su economía, esto significa que el costo, tanto en dinero, esfuerzo y tiempo debe ser mínimo para las partes. 7) Principio de Concentración. La concentración tiene por objeto que se realicen varios actos procésales en una sola audiencia, así como la brevedad en les plazos y el trámite del juicio en una sola instancia. 8) Principio de Sencillez y la Informalidad. Lo que significa que las diversas actuaciones del proceso sean realizadas sin formalismos de una manera clara breve y sencilla 9) Suplencia de la Deficiente Demanda. Al ser el trabajador, por regla general, la parte económicamente débil, en cuanto no cuenta con los recursos pecuniarios y en ocasiones con la asistencia jurídica idónea para hacer valer correctamente sus derechos, el legislador permite que la Junta subsane los defectos de la demanda del trabajador cuando ésta, sea incompleta por no comprender todas las prestaciones que le correspondan conforme a la ley, o bien esté redactada en forma vaga u obscura. 10) Principio del Impulso Procesal.

Conflictos de Trabajo

a) CONCEPTO: La RAE dice que proviene del latín “Conflictus” que significa “Lo más recio del combate. Punto en que parece incierto el resultado de la pelea”. Al respecto, Cabanellas nos dice que “la voz conflicto se utiliza en derecho para designar posiciones antagónicas”. Eugenio Pérez Botija define a los conflictos laborales como “las fricciones que pueden producirse en la relaciones de trabajo”

b) CAUSAS: Los conflictos de trabajo tienen su origen cuando se causa un desequilibrio en los factores de producción o por la violación a un derecho.

c) CARACTERISTICAS: 1. Son controversias que surgen de la prestación subordinada a 2. 3. 4. 5. 6. 7.

personal de servicios Derivan de la actividad laboral Parten de los sujetos antagónicos de las relaciones laborales Son eminentemente humanos y dinámicos Son de orden público Son tratados de manera desigual por la ley Algunos manifiestan que existe una especie despersonalización de las partes

d) CLASIFICACIÓN: Se clasifican de acuerdo a diversos criterios.

-

Intereses en Pugna o Individuales o Colectivos o Jurídicos o De orden económico

-

Sujetos o Entre patrones y trabajadores o Entre patrones o Entre trabajadores o Entre sindicatos o Entre sindicatos y terceras personas

de

-

Legal o de norma o Por violación a un derecho o Por violación a una norma o Por inexistencia de condiciones de trabajo justas o Por desequilibrio entre los factores de producción o Por incumplimiento a lo pactado o Por insometimiento al arbitraje

Medios para Resolver los Conflictos de Trabajo A) LA CONCILIACIÓN: es un medio alternativo de resolución de conflictos legales, a través del cual las partes resuelven directamente un litigio con la intervención o colaboración de un tercero. La función del conciliador se limita a proponer posibles soluciones, cuya adopción queda sujeta a la voluntad de la partes. La conciliación se denomina “preprocesal” cuando se manifiesta como una etapa previa a la iniciación o desarrollo de un proceso; y recibe el nombre de “intraprocesal” cuando se presenta dentro del proceso, antes de que este termine.

B) EL ARBITRAJE LABORAL: puede definirse como la facultad para juzgar, decidir, o fallar el derecho en los conflictos de trabajo. Puede definirse también, como el proceder del juzgador según su arbitrio de conformidad con su libre criterio, su leal saber y entender o con arreglo a la equidad, en relación o con motivo de la controversias de trabajo.

UNIDAD II JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES DEL TRABAJO.

Concepto de Parte en el proceso laboral. La Ley Federal del Trabajo nos dice: “Artículo 689.- Son partes en el proceso del trabajo, las personas físicas o morales que acrediten su interés jurídico en el proceso y ejerciten acciones u opongan excepciones” Al respecto, Hugo Italo Morales expone “que en un sentido material, las partes en el proceso, son las personas físicas o morales que intervienen en un juicio y sobre las cuales recaen los resultados de la sentencia de fondo, término y fin del proceso mismo”. El maestro Armando Porras y López señala que “parte es todo sujeto que ejercita la acción u opone excepción principal, conexa o accesoria para la actuación de la ley, agrega que este concepto comprende a los terceristas que deben considerarse como verdaderas partes dentro de la relación laboral”

Capacidad para ser parte Como sabemos, Guillermo Floris Margadant nos dice que existen dos tipos de capacidad: a) De Goce.- La capacidad de ser titular de derechos y obligaciones b) De ejercicio.- La capacidad de ejercitar los derechos y, contraer obligaciones en forma personal y comparecer a juicio por propio derecho

De la Personalidad De acuerdo con el Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Puebla define: Artículo 32.- Son personas físicas los seres humanos. Artículo 33.- La capacidad jurídica es uno de los atributos de la persona, que ésta adquiere con el nacimiento y pierde por la muerte. Artículo 34.- La capacidad jurídica es igual para el hombre y la mujer. Artículo 36.- La capacidad jurídica es de goce y de ejercicio: I.- Capacidad de goce es la aptitud para adquirir derechos y contraer obligaciones. II.- Capacidad de ejercicio es la aptitud para ejercitar derechos y cumplir obligaciones. Artículo 37.- La ley protege al ser humano desde que es concebido y éste puede, desde ese momento, adquirir derechos y obligaciones; pero si no nace vivo se extinguen retroactivamente los derechos y obligaciones que haya adquirido.

Lo anterior, respecto de las personas físicas. De la personas jurídicas nos dice: Artículo 171.- Las personas jurídicas tienen capacidad de goce y de ejercicio, salvo las restricciones que a esa doble capacidad se establezcan legalmente. Artículo 172.- Son personas jurídicas: I.- El Estado de Puebla y los municipios del mismo Estado; II.- Las asociaciones civiles; III.- Las sociedades civiles; IV.- Las fundaciones;

V.- Las demás que reconozca la ley. Artículo 174.- Las personas jurídicas se regirán por las leyes correspondientes y, en su caso, por lo dispuesto en este Código, por su escritura constitutiva y por su estatuto. Artículo 176.- Las personas jurídicas adquieren derechos y se obligan por medio de la persona o personas físicas que las representen legalmente. Artículo 177.- El domicilio de las personas jurídicas se determina: 1º Por la ley que las haya creado o reconocido, o que las rija directamente; 2º Por su escritura constitutiva, estatuto o reglas de su fundación: 3º En defecto de lo anterior, por el lugar en que se ejerzan sus funciones principales o en el que se haya establecido su representación legal.

Capacidad Procesal para ser Parte En el Derecho Procesal del Trabajo, la capacidad para ser trabajador se adquiere a los 14 años. Pero los mayores de 16 años adquieren esta capacidad plena en las relaciones de trabajo. Así mismo, menciona:

Artículo 689.- Son partes en el proceso del trabajo, las personas físicas o morales que acrediten su interés jurídico en el proceso y ejerciten acciones u opongan excepciones. Artículo 690.- Las personas que puedan ser afectadas por la resolución que se pronuncie en un conflicto, podrán intervenir en él, comprobando su interés jurídico en el mismo, o ser llamadas a juicio por la Junta.

Artículo 691.- Los menores trabajadores tienen capacidad para comparecer a juicio sin necesidad de autorización alguna, pero en el caso de no estar asesorados en juicio, la Junta solicitará la intervención de la Procuraduría de la Defensa del Trabajo para tal efecto. Tratándose de menores de 16 años, la Procuraduría de la Defensa del Trabajo les designará un representante.

De la Personalidad Consideraciones Generales. La LFT nos establece que pueden comparecer las personas a juicio en forma personal o por medio de apoderado legalmente autorizado. La facultad en virtud por la cual un derecho puede y debe ser ejercitada por o en contra de una persona en nombre propio, a esta se le llama “Legitimación de Causa”. Y se nombrará “Legitimación Activa” a aquella que puede perseguir un derecho, y “Legitimación Pasiva” en contra del cual este se ha de hacer valer. Existen dos tipos de representación: a) Legal.- Surge entorno a la incapacidad física que le impide a la persona comparecer en forma personal al juicio b) Voluntaria.- el interesado elije libremente a través de mandato a otra persona a quien le otorga poder para que lo represente en juicio

Personalidad de las Personas Físicas, jurídicas y sindicatos. Documentos para presentarse a juicio. Personas Físicas: Pueden acreditar su personalidad por su propio derecho, pero cuando lo hagan por medio de apoderado, lo harán con carta poder firmada por el otorgante y ante dos testigos, mismos que deberán señalar su nombre, domicilio y firma. O bien, con poder notarial. Personas Morales: Por conducto de su representante legal, exhibiendo testimonio notarial.

Sindicatos: Lo harán por medio de su representante, quien acreditará su personalidad con la certificación expedida por la Dirección General de Registro de Asociaciones de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, o la Junta Locad de Conciliación y Arbitraje según la jurisdicción.

Concepto de Jurisdicción Deriva de dos palabras latinas, “IUS”, derecho y “DICERE”, decir. Finalmente su significado es “Decir el Derecho” Para tener esta capacidad jurisdiccional, no basta con decirlo, es necesario imponer el derecho, pues no puede hablarse del concepto de jurisdicción si no va acompañado de la facultad para ejecutar la resolución que se dicte. Así mismo, por tradición, esta es una facultad exclusiva del Estado.

Características de la Jurisdicción Laboral El Autor Hugo Italo Morales menciona las siguientes: 1. 2. 3. 4. 5.

Es formalmente administrativa Es de orden público Es proteccionista de la clase trabajadora Tiene características de oficiosidad Se determina preferentemente por las características de los conflictos que por su cuantía 6. Se rige por la equidad: aplica, concilia y crea el derecho Jurisdicción se define como el poder del juez o juzgador, en tanto que la competencia es la medida de ese poder

Competencia Laboral en el ámbito federal y local Competencia constitucional del trabajo. La competencia Federal está dispuesta en la constitución en el Artículo 123 Apartado A. Fracción XXXI y en el Artículo 527 de la Ley reglamentaria.

XXXI. La aplicación de las leyes del trabajo corresponde a las autoridades de los Estados, en sus respectivas jurisdicciones, pero es de la competencia exclusiva de las autoridades federales en los asuntos relativos a: a) Ramas industriales y servicios: 1. Textil; 2. Eléctrica; 3. Cinematográfica; 4. Hulera; 5. Azucarera; 6. Minera; 7. Metalúrgica y siderúrgica, abarcando la explotación de los minerales básicos, el beneficio y la fundición de los mismos, así como la obtención de hierro metálico y acero a todas sus formas y ligas y los productos laminados de los mismos; 8. De hidrocarburos; 9. Petroquímica; 10. Cementera; 11. Calera; 12. Automotriz, incluyendo autopartes mecánicas o eléctricas; 13. Química, incluyendo la química farmacéutica y medicamentos; 14. De celulosa y papel; 15. De aceites y grasas vegetales;

16. Productora de alimentos, abarcando exclusivamente la fabricación de los que sean empacados, enlatados o envasados o que se destinen a ello; 17. Elaboradora de bebidas que sean envasadas o enlatadas o que se destinen a ello; 18. Ferrocarrilera; 19. Maderera básica, que comprende la producción de aserradero y la fabricación de triplay o aglutinados de madera; 20. Vidriera, exclusivamente por lo que toca a la fabricación de vidrio plano, liso o labrado, o de envases de vidrio; y 21. Tabacalera, que comprende fabricación de productos de tabaco;

el

beneficio

o

22. Servicios de banca y crédito.

La competencia Local está prevista en los Artículos 698 al 706 del la LFT. Artículo 698.- Será competencia de las Juntas Locales de Conciliación y de Conciliación y Arbitraje de las Entidades Federativas, conocer de los conflictos que se susciten dentro de su jurisdicción, que no sean de la competencia de las Juntas Federales. Artículo 699.- Cuando en los conflictos a que se refiere el párrafo primero del artículo que antecede, se ejerciten en la misma demanda acciones relacionadas con obligaciones en materia de capacitación y adiestramiento o de seguridad e higiene, el conocimiento de estas materias será de la competencia de la Junta Especial de la Federal de Conciliación y Arbitraje, de acuerdo a su jurisdicción.

En el supuesto previsto en el párrafo anterior, la Junta Local, al admitir la demanda, ordenará se saque copia de la misma y de los documentos presentados por el actor, las que remitirá inmediatamente a la Junta Federal para la sustanciación y resolución, exclusivamente, de las cuestiones sobre capacitación y adiestramiento, y de seguridad e higiene, en los términos señalados en esta Ley.

Reglas para Fijar Competencia y Conflictos de Competencia Artículo 700.- La competencia por razón del territorio se rige por las normas siguientes: I. Si se trata de Juntas de Conciliación, la del lugar de prestación de servicios; II. Si se trata de la Junta de Conciliación y Arbitraje, el actor puede escoger entre: a) La Junta del lugar de prestación de los servicios; si éstos se prestaron en varios lugares, será la Junta de cualquiera de ellos. b) La Junta del lugar de celebración del contrato. c) La Junta del domicilio del demandado. III. En los conflictos colectivos de jurisdicción federal, la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, en los términos del artículo 606 de esta Ley; en los conflictos colectivos de jurisdicción local, la del lugar en que esté ubicada la empresa o establecimiento; IV. Cuando se trate de la cancelación del registro de un sindicato, la Junta del lugar donde se hizo; V. En los conflictos entre patrones o trabajadores entre si, la Junta del domicilio del demandado; y VI. Cuando el demandado sea un sindicato, la Junta del domicilio del mismo. Artículo 701.- La Junta de Conciliación y las de Conciliación y Arbitraje, de oficio deberán declararse incompetentes en cualquier estado del proceso, hasta antes de la audiencia de desahogo de pruebas, cuando existan en el

expediente datos que lo justifiquen. Si la Junta se declara incompetente, con citación de las partes, remitirá de inmediato el expediente a la Junta o Tribunal que estime competente; si ésta o aquél, al recibir el expediente se declara a su vez incompetente, remitirá de inmediato el expediente a la autoridad que debe decidir la competencia, en los términos del artículo 705 de esta Ley. Artículo 702.- No se considerará excepción de incompetencia la defensa consistente en la negativa de la relación de trabajo. Artículo 703.- Las cuestiones de competencia, en materia de trabajo, sólo pueden promoverse por declinatoria. La declinatoria deberá oponerse al iniciarse el período de demanda y excepciones en la audiencia respectiva, acompañando los elementos en que se funde; en ese momento, la Junta después de oír a las partes y recibir las pruebas que estime convenientes, las que deberán referirse exclusivamente a la cuestión de incompetencia, dictará en el acto resolución. Artículo 704.- Cuando una Junta Especial considere que el conflicto de que conoce, es de la competencia de otra de la misma Junta, con citación de las partes, se declarará incompetente y remitirá los autos a la Junta Especial que estime competente. Si ésta al recibir el expediente se declara a su vez incompetente, lo remitirá a la autoridad que deba decidir la cuestión de competencia, para que ésta determine cuál es la Junta Especial que debe continuar conociendo del conflicto. Artículo 705.- Las competencias se decidirán: I. Por el Pleno de las Juntas Locales de Conciliación y Arbitraje, cuando se trate de: a) Juntas de Conciliación de la misma Entidad Federativa, y b) Las diversas Juntas Especiales de la Junta de Conciliación y Arbitraje de la misma Entidad Federativa. II. Por el Pleno de la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, cuando se trate de las Juntas Federales de Conciliación y de las Especiales de la misma; entre si recíprocamente. III. Por la Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación cuando se suscite entre:

a) Juntas Locales o Federales de Conciliación y Arbitraje y el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje. b) Juntas Locales y Juntas Federales de Conciliación y Arbitraje. c) Juntas Locales de Conciliación y Arbitraje de diversas Entidades Federativas. d) Juntas Locales o Federales de Conciliación y Arbitraje y otro órgano jurisdiccional. Artículo 706.- Será nulo todo lo actuado ante la Junta incompetente, salvo el acto de admisión de la demanda y lo dispuesto en los artículos 704 y 928 fracción V de esta Ley o, en su caso, cuando se haya celebrado convenio que ponga fin al negocio, en el período de conciliación.

Autoridades del Trabajo y Servicios Sociales Son los órganos encargados de hacer efectivas las disposiciones así como de las resoluciones en su ámbito administrativo o jurisdiccional de acuerdo a su ubicación. Para su estudio dividiremos a estas autoridades en: a) Autoridades Administrativas del Trabajo De acuerdo con la LFT: Artículo 523.- La aplicación de las normas de trabajo compete, en sus respectivas jurisdicciones: I. A la Secretaría del Trabajo y Previsión Social; II. A las Secretarías de Hacienda y Crédito Público y de Educación Pública; III. A las autoridades de las Entidades Federativas, y a sus Direcciones o Departamentos de Trabajo; IV. A la Procuraduría de la Defensa del Trabajo;

V. Al Servicio Nacional del Empleo, Capacitación y Adiestramiento; VI. A la Inspección del Trabajo; VII. A la Comisión Nacional de los Salarios Mínimos; VIII. A la Comisión Nacional para la Participación de los Trabajadores en las Utilidades de las Empresas; IX. A las Juntas Federales y Locales de Conciliación; X. A la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje; XI. A las Juntas Locales de Conciliación y Arbitraje; y XII. Al Jurado de Responsabilidades

b) Autoridades Jurisdiccionales del Trabajo -

Junta Federal de Conciliación Juntas Locales de Conciliación Junta Federal de Conciliación y Arbitraje Juntas Locales de Conciliación y Arbitraje

Estas cuentan con una potestad para la aplicación de normas de trabajo y la facultad de imponer a las partes su resolución. Son órganos jurisdiccionales por que ejercitan actos similares a los del poder judicial cuando dicen o declaran el derecho, además tiene la facultad para ejecutar sus resoluciones.

Naturaleza Jurídica de las Juntas En la actualidad las Juntas de Conciliación y Arbitraje son considerados verdaderos tribunales de trabajo, lo cual deriva del reconocimiento tanto legal como jurisprudencial que desde la Quinta Época ha dictado la Suprema Corte.

La LFT con importantes reformas, principalmente las que fueron publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 4 de enero de 1980, se reitera que las Juntas de Conciliación y Arbitraje se integrarán por un representante del gobierno y con representantes de los trabajadores y de los patrones designados por ramas de la industria o de otras actividades, conforme a la clasificación y convocatoria que expida la Secretaría del Trabajo y Previsión Social. Por otra parte, Ross Gámez insiste en que las Juntas del Trabajo son autoridades jurisdiccionales y como tal resuelven conflictos jurídicos en materia especializada.

Integración Tripartita de la Junta La junta será integrada por: 1. Representante de los Trabajadores 2. Representante de los Patrones 3. Representante del Gobierno

La jurisprudencia de la SCJN en síntesis sostiene lo siguiente: “La SCJN ha establecido en varias de sus ejecutorias recibieron las juntas de conciliación y arbitraje son tribunales que jerárquicamente y desde el punto de vista formal de las clasificaciones del estado, dependen del poder ejecutivo, y por consiguiente constituyen tribunales administrativos desde el punto de vista de la función materia que les esta encomendada, desempeñan una función jurisdiccional cuando en el caso, resuelven una controversia jurídica relativa a la interpretación y cumplimiento de un contrato de trabajo…”

Organización y funcionamiento de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje en el Estado de Puebla. En forma federal o local las juntas funcionan en: a) Pleno b) Juntas Especiales

El pleno de la junta funcionará: -

El primer lunes de cada mes Presidido por el Presidente El Secretario del Pleno es el Secretario B del tribunal Laboral Los 8 representantes de los trabajadores de las Juntas Especiales Los 8 representantes de los patrones Los 7 presidentes de las 8 juntas, con derecho a voz, pero no a voto

La Legitimación Procesal Es necesario que se acredite debidamente la personalidad, ya que de no hacerlo, no podrán comparecer a juicio al no haber legitimación de las partes. La facultad en virtud de la cual una acción o un derecho puede y debe ser ejercitada por o en contra de una persona en nombre propio se llama “Legitimación en Causa”.

Actuaciones de las Juntas Actuación, del latín “Actus”, que significa “Hecho público o solemne / Autos o diligencias en un procedimiento judicial” Es la actividad que realza una persona jurídica. Cuando se trata de un órgano público, se denomina acto de autoridad; por virtud de ella la autoridad se pronuncia sobre las peticiones de los particulares, desarrolla procedimientos o emite mandatos en ejercicio de sus atribuciones. Las actuaciones procesales pueden entenderse como un género que comprenda, tanto las actuaciones judiciales, como las diligencias referidas a la tramitación que realizan las partes o los auxiliares del proceso. El significado de audiencia, según la RAE, viene del latín “Audientia” que significa “Ocasión para aducir razones o pruebas que se ofrece a un interesado en un juicio o expediente”

Ovalle Favela expresa que las actuaciones judiciales pueden referir a todos los actos procesales del órgano jurisdiccional, donde quedan comprendidas todas las resoluciones judiciales, que serán: 1. Las audiencias 2. Los actos de ejecución 3. Comunicaciones procesales

Actuaciones de la Junta Dentro de las actuaciones de las juntas se requiere de: a) b) c) d) e) f) g)

Presencia física de las partes Tiempo hábil para las actuaciones Intervención del secretario Actos de diligencia Reposición de autos Correcciones disciplinarias Medidas de apremio

Cuando el trabajador ignore el nombre del patrón o la denominación o razón social de donde labora o laboró, deberá precisar cuando menos en su escrito inicial de demanda el domicilio de la empresa, establecimiento, oficina o lugar en donde prestó o presta el trabajo y la actividad a que se dedica el patrón. La sola presentación de la demanda en los términos del párrafo anterior interrumpe la prescripción respecto de quien resulte ser el patrón del trabajador En las audiencias que se celebren se requerirá de la presencia física de las partes o de sus representantes o apoderados, salvo disposición en contrario de la Ley. Las actuaciones de las Juntas deben practicarse en días y horas hábiles, bajo pena de nulidad, siempre que esta Ley no disponga otra cosa. Son días hábiles todos los del año con excepción de los sábados y domingos, los de descanso obligatorio, los festivos que señale el calendario oficial y aquéllos en que la Junta suspenda sus labores. Son horas hábiles las comprendidas entre las siete y las diecinueve horas, salvo el procedimiento de huelga, en el que todos los días y horas son hábiles

Los Presidentes de las Juntas, los de las Juntas Especiales y los Auxiliares, pueden habilitar los días y horas inhábiles para que se practiquen diligencias, cuando haya causa justificada, expresando concreta y claramente cual es ésta, así como las diligencias que hayan de practicarse. La audiencia o diligencia que se inicie en día y hora hábil podrá continuarse hasta su terminación, sin suspenderla y sin necesidad de habilitación expresa. En caso de que se suspenda deberá continuarse el siguiente día hábil; la Junta hará constar en autos la razón de la suspensión. Cuando en la fecha señalada no se llevare a cabo la práctica de alguna diligencia, la Junta hará constar en autos la razón por la cual no se practicó y señalará en el mismo acuerdo, el día y hora para que tenga lugar la misma. Las audiencias serán públicas. La Junta podrá ordenar, de oficio o a instancia de parte, que sean a puerta cerrada, cuando lo exija el mejor despacho de los negocios, la moral o las buenas costumbres. Todas las actuaciones procesales serán autorizadas por el Secretario, excepción hecha de las diligencias encomendadas a otros funcionarios; lo actuado en las audiencias se hará constar en actas, las que deberán ser firmadas por las personas que en ellas intervinieron, quieran y sepan hacerlo. Cuando algún integrante de la Junta omitiere firmar las actas de las diligencias en las que estuvo presente se entenderá que está conforme con ellas. De las actas de las audiencias se entregará copia autógrafa a cada una de las partes comparecientes. Las declaraciones que rindan las partes, sus apoderados o cualquier persona ante las Juntas, las harán bajo protesta de decir verdad y bajo apercibimiento de las penas en que incurren si declaran falsamente ante autoridad. Las declaraciones de peritos en derecho, serán rendidas bajo protesta de decir verdad, sin que se requiera apercibimiento alguno. La Junta, conforme a lo establecido en esta Ley, está obligada a expedir a la parte solicitante, copia certificada de cualquier documento o constancia que obre en el expediente. También deberá certificar la copia fotostática que exhiban las partes de algún documento o constancia que aparezca en autos, previo cotejo que se haga con el original. El Pleno de la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje o el de las Juntas Locales de Conciliación y Arbitraje, podrá acordar que los expedientes concluidos de manera definitiva sean dados de baja previa certificación de la microfilmación de

los mismos o de su conservación a través de cualquier otro procedimiento técnico científico que permita su consulta. En caso de extravío o desaparición del expediente o de alguna constancia, el Secretario, previo informe del archivista, certificará la existencia anterior y la falta posterior del expediente o de las actuaciones. La Junta, de oficio o a petición de parte, lo hará del conocimiento de las partes; procederá a practicar las investigaciones del caso y a tramitar de inmediato la reposición de los autos, en forma incidental En el caso anterior, la Junta señalará, dentro de las setenta y dos horas siguientes, día y hora para que tenga lugar una audiencia en la que las partes deberán aportar todos los elementos, constancias y copias que obren en su poder. La Junta podrá ordenar se practiquen aquellas actuaciones y diligencias necesarias para reponer los autos, teniendo en cuenta, en su caso, lo dispuesto por el artículo 724 de la LFT. La Junta, de oficio, cuando lo estime conveniente, hará la denuncia correspondiente ante el Ministerio Público competente, de la desaparición del expediente o actuación, acompañando copia de las actas y demás diligencias practicadas con dicho motivo. Los Presidentes de las Juntas y los Auxiliares, podrán imponer correcciones disciplinarias, para mantener el buen orden en el desarrollo de las audiencias o diligencias, y exigir que se les guarde el respeto y la consideración debidos. Por su orden las correcciones disciplinarias que pueden imponerse, son: I. Amonestación; II. Multa que no podrá exceder de siete veces el salario mínimo general, vigente en el lugar y tiempo en que se cometa la violación; y III. Expulsión del local de la Junta; la persona que se resista a cumplir la orden, será desalojada del local con el auxilio de la fuerza pública Cuando los hechos que motiven la imposición de una corrección disciplinaria, puedan constituir la comisión de un delito, la Junta levantará un acta circunstanciada y la turnará al Ministerio Público, para los efectos conducentes. El Presidente de la Junta, los de las Juntas Especiales y los Auxiliares podrán emplear conjunta e indistintamente, cualquiera de los medios de apremio

necesarios, para que las personas concurran a las audiencias en las que su presencia es indispensable o para asegurar el cumplimiento de sus resoluciones. Los medios de apremio que pueden emplearse son: I. Multa hasta de siete veces el salario mínimo general, vigente en el lugar y tiempo en que se cometió la infracción; II. Presentación de la persona con auxilio de la fuerza pública; y III. Arresto hasta por treinta y seis horas. Las correcciones disciplinarias y medios de apremio se impondrán de plano, sin substanciación alguna, y deberán estar fundadas y motivadas. Podrán ser impugnadas en los términos señalados en esta Ley.

Notificaciones Del Latín “Notificare”; ver noticia. Acto instrumental por el cual, con sujeción a las normas legales, se lleva a conocimiento de la persona interesada un acto jurídico ya celebrado o a celebrarse. Los Medios de Comunicación en el Proceso Laboral son: a) Emplazamiento b) Notificaciones 1. 2. 3. 4. 5.

Personales Por Estrados Por Boletín Por Cédula Por Edicto

c) Citaciones d) Requerimientos

Ante las Juntas serán: 1234567-

Por Exhorto Por Despachos Por Cédula Mandamientos Suplicatorios Exposiciones Oficios

Las notificaciones son diversas formas de hacer saber a las partes o bien a los terceros ajenos a juicio, un acuerdo o resolución de los tribunales del trabajo.

Clasificación de las Notificaciones a) La citación Procesal Es el acto jurídico de hacer del conocimiento de un testigo, perito ratificante, un acuerdo en que se haya ordenado la práctica de alguna diligencia. Sus requisitos serán: -

El domicilio en que se practique Hora y Fecha en que se lleve a cabo Nombre de persona con quien se entiende Autoridad que cita y datos del expediente Motivo de la cita precisando fecha y hora

b) Notificaciones Personales 1. 2. 3. 4. 5. 6. 7. 8. 9.

El primer acuerdo el escrito de demanda Emplazamiento a Juicio Auto de radicación Auto que recaiga a la sentencia de amparo Resolución de incompetencia de la junta Auto que cite a absolver posiciones Auto que ordena la reposición de actuaciones El laudo Auto que aperciba de la caducidad

10. Auto que concede término o fecha para la reinstalación 11. En casos urgentes o situaciones especiales 12. Resolución que ordena la reanudación del procedimiento

c) El Emplazamiento Es un acto formal en virtud del cual se hace saber al demandado la existencia de una demanda entablada en su contra por el actor, el acuerdo que admite la demanda y el señalamiento de día y hora para la celebración de la primera audiencia (conciliación), demanda y excepciones, ofrecimiento y admisión de pruebas) El actuario se cerciorara de que la persona que deba ser notificada, habita, trabaja o tiene su domicilio en la caso o local, señalado en autos para hacer la notificación. Si está presente el interesado o su representante, el actuario notificara la resolución, entregando copia de la misma, si se trata de persona moral, el actuario se asegurara de que la persona con quien entiende la diligencia es representante legal de aquella. Si no está presente el interesado o su representante, se le dejara citatorio para que lo espere al día siguiente, a una hora determinada. Si no obstante el citatorio no esta presente el interesado o su representante, la notificación se hará a cualquier persona que se encuentre en la casa o local, y si estuvieren estos cerrados, se fijara una copia de la resolución en la puerta de entrada. Si en la casa o local designado para hacer la notificación se negare el interesado, su representante o la persona con quien se entienda la diligencia, a recibir la notificación, esta se hará por instructivo que se fijara en la puerta de la misma, adjuntando una copia de la resolución. En todos los casos el actuario asentara razón en autos, señalando con claridad los elementos de convicción en que se apoye.

Efectos de las Notificaciones

La LFT establece: Artículo 747.- Las notificaciones surtirán sus efectos de la manera siguiente: I. Las personales: el día y hora en que se practiquen, contándose de momento a momento, cualquiera que sea la hora en que se haya hecho la notificación, salvo disposición en contrario en la Ley; y II. Las demás; al día siguiente al de su publicación en el Boletín o en los estrados de la Junta

De los términos Procesales Deberán hacerse en horas hábiles con una anticipación de 24 horas, por lo menos, del día y hora en que deba efectuarse la diligencia, salvo disposición en contrario de la ley. Las notificaciones citaciones o emplazamientos deberán realizarse dentro de los 5 días siguientes a su fecha, salvo cuando expresamente en la resolución o en la ley exista disposición en contrario. Son nulas las notificaciones que se practiquen de conformidad a lo dispuesto anteriormente. Los términos comenzarán a correr a partir del día siguiente al que surta efectos la notificación y en ellos se contará el día del vencimiento, salvo disposición en contrario No se contarán los días en los que la junta no tenga o no pueda tener actuaciones, esto, salvo disposición en contrario de la ley. Cuando una práctica o acto no tenga término fijado, se considerará un término de tres días hábiles.

Resoluciones del Trabajo Ovalle Favela precisa que “Las Resoluciones son los actos procesales por medio de los cuales el órgano jurisdiccional decide sobre las peticiones y sobre los

demás actos de las partes y los otros participantes. La resolución más importante es el LAUDO. Existe una segunda clasificación de resoluciones, a las que suele denominarse AUTOS. De acuerdo a la legislación en la materia, las resoluciones se clasifican: a) Acuerdos.- Se refieren a simples determinaciones de trámite o decidan sobre cualquier resolución sobre el negocio b) Autos Incidentales.- Resuelven un incidente c) Laudos.- Deciden sobre el fondo del asunto

La Junta dictará sus resoluciones en el acto en que concluya la diligencia respectiva o dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a aquellas en la que reciba promociones por escrito, salvo disposición en contrario de esta Ley. Las resoluciones de las Juntas deberán ser firmadas por los integrantes de ellas y por el Secretario, el mismo día en que las voten.

Incidentes de Previo y Especial Pronunciamiento Es el procedimiento necesario para sustanciar una cuestión incidental, esto es, aquella que relacionada con el objeto del proceso La palabra incidente proviene del latín “Incidentis”; que sobreviene en el curso de un asunto o negocio y tiene con éste algún enlace. El incidente procesal tiene su origen cuando se plantea una cuestión accesoria dentro del proceso o con motivo de él, pero siempre dentro del curso de la instancia en que se trate. Los incidentes se tramitan dentro del expediente principal por lo que inmediatamente que se plantea un incidente de previo y especial pronunciamiento se suspende el procedimiento y hasta en tanto en cuanto no se resuelva el incidente no se puede continuar en cuanto este, resuelto vía interlocutoria se

ordena la reanudación del procedimiento cuya notificación será personal a las partes en su domicilio señalado en autos.

De la Nulidad Se puede plantear un incidente de nulidad de actuaciones o de nulidad de notificaciones por que estas estén mal hechas.

De la Competencia La Junta puede declararse incompetente por razón de la materia o territorio. De no ser así, las partes podrán plantear como una excepción el incidente por falta de competencia de la junta que esta conociendo.

De la Personalidad Cuando se plantea un expediente de personalidad este normalmente se resuelve de plano y se reanuda el procedimiento, pero en caso de que se señala día y hora para el desahogo de la audiencia en que las partes ofrecerán sus pruebas y la junta resolverá en vía interlocutoria. Para el caso de que alguna de las pertas no acredite su personalidad, entonces quedará subsistente alguna de las partes con quien se continua el procedimiento.

De la Acumulación Procede la acumulación de oficio o a instancia de parte en los casos siguientes: a) Cuando se trate de las mismas partes, aunque las prestaciones sean distintas, pero derivadas de la misma relación de trabajo. b) En todos aquellos casos, en que por su propia naturaleza, las prestaciones reclamadas en cuanto los hechos que le dieron origen del mismo hecho derivado, con motivo del conflicto en la relación laboral

c) Cuando se trate de juicios que sean promovidos por diversos actores en contra del mismo demandado, si el conflicto tuvo su origen en el mismo hecho derivado de la relación de trabajo.

Si se declara procedente la acumulación, esto es, el juicio o los juicios más recientes, se acumularán a los más antiguos.