Derecho Penal Internacional y Derecho Internacional Penal

DERECHO PENAL INTERNACIONAL Y DERECHO INTERNACIONAL PENAL (PABLO EIROA) 1) Principio de territorialidad  Concepto: es

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DERECHO PENAL INTERNACIONAL Y DERECHO INTERNACIONAL PENAL (PABLO EIROA)

1) Principio de territorialidad  Concepto: es aquel que vincula la competencia estatal al lugar de los hechos, con independencia de la nacionalidad del autor y el delito cometido  Fundamento jurídico-internacional: es reconocido pacíficamente desde la edad moderna como expresión de la soberanía interna de los Estados.  Fundamento político-criminal: (i) satisface las exigencias de la prevención general de la pena; (ii) favorece el esclarecimiento del hecho; (iii) preserva el principio de igualdad ante la ley.  Dos extensiones: el principio del efecto y el principio del pabellón

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2) Principio real, de protección o de defensa  Concepto: es aquel que vincula la competencia estatal a la comisión de hechos en el extranjero que afecten la seguridad, soberanía o funciones gubernamentales importantes del Estado.  Fundamento jurídico-internacional: es pacíficamente aceptado en el Derecho Internacional contemporáneo.  Fundamento político-criminal: legítima defensa.

3) Principio de nacionalidad pasiva  Concepto: es aquel que vincula la competencia estatal con la nacionalidad de la víctima, con independencia del lugar del hecho.  Fundamento jurídico-internacional: es muy controvertido en el Derecho Internacional contemporáneo, si bien no existe una norma que lo prohíba.  Fundamento político-criminal: (i) desconfianza hacia la jurisdicción extranjera; (ii) los Estados tienen la obligación de proteger a sus nacionales; (iii) el delito cometido contra un nacional afecta el interés del Estado (ej., casos de terrorismo).

4) Principio de nacionalidad activa  Concepto: es aquel que vincula la competencia estatal con la nacionalidad del autor, con independencia del lugar del hecho.  Fundamento jurídico-internacional: es aceptado de manera relativamente pacífica en el Derecho Internacional contemporáneo.  Fundamento político-criminal: (i) posibilidad de reincidencia dentro del Estado de origen; (ii) constituye una evolución de los fines estrechos y autointeresados de los Estados; (iii) desconfianza hacia los sistemas jurídicos extranjeros; (iv) favorece la prevención especial positiva; (v) relación de lealtad con el Estado de origen.

5) Principio de representación o de justicia supletoria o vicaria

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 Concepto: un Estado adquiere competencia para juzgar a un individuo a raíz de la autorización o el consentimiento otorgado por aquel donde se cometió el delito, o bien a raíz de su desinterés.  Fundamento jurídico-internacional: es relativamente aceptado en el Derecho Internacional contemporáneo.  Fundamento político-criminal: evitar situaciones de impunidad.

6) Principio de universalidad  Concepto: es aquel que permite la persecución penal mundial, con independencia del lugar del hecho y la nacionalidad de la víctima o el autor, a raíz de la naturaleza del delito.  Fundamento jurídico-internacional: es generalmente aceptado en el Derecho Internacional contemporáneo para determinados delitos.  Fundamento político-criminal: (i) los crímenes internacionales lesionan la condición humana y, por tanto, afectan a toda la humanidad; (ii) el Estado responsable de crímenes de lesa humanidad contra su población carece de inmunidad contra la injerencia de terceros; (iii) los crímenes internacionales son más propensos a superar las fronteras estatales y afectar a otras comunidades, por lo que ponen en riesgo la seguridad internacional; (iv) los crímenes internacionales se cometen en contextos donde el Estado con competencia territorial no puede o no quiere juzgar a los responsables. 7) Extradición

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8) Cámara Federal de La Plata, sentencia de 30 de agosto de 1989 en el caso “Schwammberger”  La Constitución Nacional somete al Estado argentino a la primacía del derecho de gentes (artículo 102 [actual 118]) […] fuente de derecho penal en la órbita internacional (considerando 45 del voto del juez Schiffrin).  La máxima “no hay delito ni pena sin ley” es una máxima de derecho nacional, hecha para Estados que han terminado de enumerar en códigos escritos un catálogo exhaustivo de los delitos y penas y que, por lo tanto, no es aplicable en un plano no fijado y en plena formación como es el del derecho internacional (considerando 30 del mismo voto).  El principio no está destinado a establecer la previa calculabilidad a los crímenes […], sino que se vincula con una acentuación muy marcada en el campo penal del principio de división de poderes (considerando 33 del mismo voto). 5

 En un plano donde no existen los poderes propios de un Estado, el refugio que queda a los bienes esenciales de los seres humanos contra los desbordes de los Estados, se halla en los principios y usos sancionados por la común conciencia jurídica, de modo que el nullum crimen nulla poena sine praevia lege jugaría en ese plano internacional un rol contrario al que es su finalidad, ayudando a la opresión en lugar de preservar de ella (ibídem).

9) La sentencia de la CSJN en el caso “Priebke” (Fallos: 318:2308)  Que la calificación de los delitos contra la humanidad no depende de la voluntad de los estados requirente o requerido en el proceso de extradición sino de los principios del ius cogens del Derecho Internacional (considerando 4 del voto de los jueces Fayt, Boggiano y López).  Que a diferencia de otros sistemas constitucionales como el de los Estados Unidos de América en el que el constituyente le atribuyó al Congreso la facultad de “definir y castigar” las “ofensas contra la ley de las naciones” (artículo I, Sección 8), su par argentino al no conceder similar prerrogativa al Congreso Nacional para esa formulación receptó directamente los postulados del derecho internacional sobre el tema en las condiciones de su vigencia y, por tal motivo, resulta obligatoria la aplicación del derecho de gentes en la jurisdicción nacional -que así integra el orden jurídico general- de conformidad con lo dispuesto por el artículo 21 de la ley 48 (considerando 39 del voto de los jueces Nazareno y Moliné O’Connor).  Que el hecho de que el legislador nacional no haya implementado “sanciones penales adecuadas” para este tipo de delitos, no empece a la vigencia de los restantes compromisos asumidos en el ámbito internacional en materia de extradición toda vez que este tipo de trámites no tienen por objeto determinar la culpabilidad o inculpabilidad del individuo requerido sino sólo establecer, como ya se ha dicho, si su derecho de permanecer en el país debe ceder ante la solicitud de cooperación internacional formulada (considerando 44 del voto de los jueces Nazareno y Moliné O’Connor).

10) La sentencia de la CSJN en el caso “Arancibia Clavel” (Fallos: 327:3312)  Que los delitos como el genocidio, la tortura, la desaparición forzada de personas, el homicidio y cualquier otro tipo de actos dirigidos a perseguir y exterminar opositores políticos –entre los que debemos contar el formar parte de un grupo destinado a llevar adelante esta persecución– pueden ser considerados crímenes contra la humanidad, porque atentan contra el derecho de gentes tal 6

como lo prescribe el art. 118 de la Constitución Nacional (considerando 16 del voto de los jueces Zaffaroni y Highton de Nolasco en “Arancibia Clavel”).  La “Convención sobre la imprescriptibilidad de los crímenes de guerra y de los crímenes de lesa humanidad” es aplicable a quienes conspiren para cometer tales delitos (art. II), refiriéndose con ello a la “conspiracy” del derecho anglosajón, que coincide parcialmente con nuestra “asociación ilícita” (art. 210 CP), en la que queda abarcada la conducta imputada (considerandos 14, 15 y 16 del voto del juez Petracchi; en sentido similar, considerandos 44 a 58 del voto del juez Maqueda).  Puede decirse que la Convención sobre la Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de los Crímenes de Lesa Humanidad, ha representado únicamente la cristalización de principios ya vigentes para nuestro Estado Nacional como parte de la Comunidad Internacional (considerando 32 del voto de los jueces Zaffaroni y Highton de Nolasco en “Arancibia Clavel”).  Que en consecuencia los hechos por los cuales se condenó a Arancibia Clavel, ya eran imprescriptibles para el derecho internacional al momento de cometerse, con lo cual no se da una aplicación retroactiva de la convención, sino que ésta ya era la regla por costumbre internacional vigente desde la década del '60, a la cual adhería el Estado argentino (considerando 33 del mismo voto).

11) La sentencia de la CSJN en el caso “Simón” (Fallos: 328:2056)  A la época de los hechos, el derecho internacional contenía una norma consuetudinaria que preveía los delitos contra la humanidad y su imprescriptibilidad (considerandos 56 y 57 del voto del juez Maqueda, y 31 y 32 de la jueza Highton de Nolasco, entre otros).  El derecho interno preveía como típicas las conductas consideradas delitos de lesa humanidad por el derecho internacional y eso satisface el principio de legalidad (considerandos 14 del juez Zaffaroni; 83, 84 y 85 del voto del juez Maqueda; entre otros).  La existencia y vigencia de los crímenes de lesa humanidad depende del ius cogens, por lo que resultan independientes del asentimiento de los Estados, y se incorporan con jerarquía constitucional como un derecho penal protector de los derechos humanos que no se ve restringido por alguna de las limitaciones de la Constitución Nacional para el castigo del resto de los delitos (considerando 49 del voto del juez Maqueda).

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 El derecho de gentes goza de rango constitucional (considerandos 83 del voto del juez Maqueda, 18 del voto del juez Lorenzetti y 31 del voto de la jueza Highton de Nolasco).

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12) Corte Penal Internacional

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