Derecho penal II parte especial

UNIVERSIDAD MAYOR DE SAN ANDRÉS DERECHO Y CIENCIAS POLÍTICAS FACULTAD DE CARRERA DE DERECHO PENAL II TRANSCRIPCIONES

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UNIVERSIDAD MAYOR DE SAN ANDRÉS DERECHO Y CIENCIAS POLÍTICAS

FACULTAD DE CARRERA DE DERECHO

PENAL II TRANSCRIPCIONES

DOCENTE: DR. GUSTAVO CAMACHO UNIVERSITARIOS: -

GESTIÓN: 2017

DERECHO PENAL II

DR. GUSTAVO CAMACHO

GESTIÓN 2017

PENAL COMPILADO PARTE I 17-4-17 TEMA I INTRODUCCIÓN El Derecho Penal se estructura en base a la dogmática penal, que es la forma más directa de aproximarse a la ley sin que exista de por medio elementos que puedan generarnos una desaprensión, es entender la ley en su verdadero alcance y por lo tanto para que haya una relación entre norma, la aplicación de la norma y el comportamiento humano, la primera condición es la dogmática. La dogmática significa que hay que entender la ley y aplicarla como es, salvo excepciones como de errores gramaticales en la norma, que se pueden dar, pero más allá de eso a la Ley Penal hay que entenderla como es y la Ley penal que se basa en la dogmática es un mecanismo de seguridad. ¿Por qué decimos dogmática penal? Porque tenemos que aceptar como viene sin lugar a especulaciones, es como la religión que es dogmática, creemos en Dios aunque no lo veamos, es lo mismo acá. Entonces uno se debe someter a la Ley penal como es, no puede entrar a ningún tipo de discusión, más allá de lo que es la dogmática. Esa dogmática penal termina siendo una forma de seguridad, es un sistema garantista, para que nadie pueda ir más allá, ni hacer que el sistema vaya más allá en la aplicación de la Ley penal, con intereses posiblemente ajenos a la realidad política, claro yo quiero meter a la cárcel a un tipo porque tengo mi interés político, no la ley no me permite, porque lo que ha hecho no es delito, entonces la dogmática se traduce en la aplicación de la Ley penal en función a su mandato y yo tengo que obedecer a la Ley penal, no puedo obedecer a otra cosa más que la Ley penal, y la Ley penal sustancialmente en lo que se refiere a la definición del delito es bastante clara, o debe ser bastante clara. Doctrinalmente estamos diciendo debe ser clara, ahora sabemos perfectamente que los legisladores pueden hacer leyes confusas, equívocas, abiertas, que generen confusiones, pero el error no va a ser que el Derecho penal no exprese lo que tiene que expresar, o sea la Ley penal que se refiere a los delitos, a los delitos en particular debe ser clara, debe ser descriptiva, en el sentido de decirnos que elementos contiene cada figura penal para que podamos primero distinguir esa conducta de otra conducta, claro no es lo mismo hurto que robo. Entonces, tiene que ser descriptiva en todos sus elementos primero para distinguirla de una conducta de otra conducta, pero lo más importante para ver si es o no delictiva, porque hay que ver que hayan todos los elementos en el comportamiento humano para que haya la adecuación de la conducta al tipo penal, y por eso llamamos descriptiva, el ejemplo el 331 robo: Artículo 331.- (ROBO). El que se apoderare de una cosa mueble ajena con fuerza en las cosas o con violencia o intimidación en las personas, será sancionado con privación de libertad en uno (1) a cinco (5) años. No ha dicho el legislador el que se apodera de algo ajeno comete robo ha dicho el que se apoderare de una cosa mueble ajena con fuerza en las cosas, o sea a dado una serie de elementos, ha dado el elemento de quien puede cometerlo, cualquiera; ¿qué es robar? robar es apoderarse; ¿qué se apodera el sujeto?, una cosa; ¿Qué tipo de cosa? mueble. entonces ha sido la norma descriptiva, porque tenemos que distinguir ¿Qué es el robo y qué es el despojo? Porque en ambos casos hay un apoderamiento te cosas, en el despojo el acto es de un objeto que no se desplaza, en cambio en el robo de un objeto que se desplaza. Lo que estamos entendiendo es que la Ley penal tiene que ser descriptiva para que ese mecanismo permita diferenciar primero una conducta delictiva de otra y también para permitir entender si esa conducta es delictiva, siempre y cuando se adecue el comportamiento del sujeto al tipo penal. La ausencia de un elemento o hace que el comportamiento no sea ese delito y sea otro, o en su caso hace que ese acto no sea delictivo. Si el sujeto seduce a una muchacha para tener acceso carnal y esa seducción provoca que la chica se sienta ofendida y engañada, porque después de haberla seducido el sujeto le hizo perder su virginidad, se valió de engaños, posiblemente la Ley penal considere eso un ilícito si es estupro, pero la muchacha tiene más de 18 años y por lo tanto, la Ley penal dice que sólo es estupro si es menor de los 18 y se ha pasado de los 14, por muy infame que sea la conducta, desagradable la edad definida por la norma penal marca la diferencia y establece esto que es dogmática. Artículo 309.- (ESTUPRO). Quien mediante seducción o engaño, tuviera acceso carnal con persona de uno u otro sexo mayor de catorce (14) años o menor de dieciocho (18, será sancionado con privación de libertad de dos (2) a seis (6) años. Entonces la chica esta del ejemplo, el sujeto la engaño de verdad, le dijo que se iban a casar, le hizo cien promesas, se valió de la inexperiencia de la debilidad corporal que significa el sexo, porque el sexo se activa no sólo con las palabras también se activa con los actos, con las caricias que despierta las hormonas en todo ser humano, pero lo que interesa es que esta

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chica fue seducida en el día de su cumpleaños y el acceso se produjo cuando ella ya tenía 18, a los segundos de haber cumplido sus 18 años, entonces, la Ley penal nos dice que el que tuviere acceso carnal con persona menor de 18 años, aquí no interesa que haya sido dos o tres segundos después ya tiene 18 y por tanto la Ley penal ya no la protege y ese acto por más que parezca desagradable ya no es delictivo y que significa eso, dogma tica penal. El juez no puede decir si voy a castigar a este porque estaba muy cerca de sus 17 años porque fue unos segundos después, esa actitud ya no es punible, porque la ley dice ciegamente, sin discusión que usted, el momento como víctima del hecho, tiene que haber tenido menos de 18 años. Eso es dogmática penal, que está direccionada esa dogmática en otras dos condiciones que son: La condición descriptiva de la norma y la adecuación de la conducta a esa descripción. Claro, la mujer fue burlada, fue engaño, hubo seducción, hay todos los elementos, menos el de la edad, porque la edad dice 18 años, aunque las caricias hayan empezado a las 11:30 de la noche antes de su cumpleaños y el acto de acceso hubiera culminado un minuto después o un segundo después de las 12, la ley dice que tuviese acceso carnal, ¿Cuál es el elemento materializador del delito? ¿Cuál es el verbo? Acceder, ¿Cuándo accedió carnalmente? después de las 12, cuando ya cumplió 18 años, no hay delito aunque se haya producido la seducción antes, lo que nos importa es cuando se materializó. Entonces así es el derecho penal, ese es el hecho real, pero eso es seguridad también. ¿Por qué es seguridad? Porque lógicamente no vamos a dejar en manos de la simpatía, empatía del juzgador algo que debe estar ya previsto, porque hay un principio fundamental en derecho penal que se llama principio de legalidad. Principio de Legalidad.- Dice: "No hay crimen ni pena sin ley previa", y este principio está constitucionalizado en el artículo 116 de la Constitución. Artículo 116. I. Se garantiza la presunción de inocencia. Durante el proceso, en caso de duda sobre la norma aplicable, regirá la más favorable al imputado o procesado. II. Cualquier sanción debe fundarse en una ley anterior al hecho punible. Ya, cualquier función debe fundarse en una ley anterior al hecho punible, esa es la parte pertinente en cuanto al principio de legalidad, claro la ley debe existir antes, a pesar que esto se ha violentado con la Ley Marcelo Quiroga Santa Cruzy una suerte de artilugios absurdos, la ley debe existir antes para que se la pueda aplicar, porque es parte de la seguridad jurídica, el principio de legalidad. También es importante tomar en cuenta que la Ley penal se basa en la dogmática que significa hacer caso a la ley como es y se materializa en base a un hecho descrito en sus elementos que son el mandato de lo que esta representa, y por lo tanto para que haya delito tiene que adecuarse la conducta a los elementos descritos. Ahora, básicamente, con que trabajamos en esta primera fase de los elementos genéricos del delito que son acción, tipicidad, antijuricidad y culpabilidad, trabajamos con el elemento tipicidad, claro nos estamos basando en el tipo que es la conducta descrita normativamente. Cuando decimos el que se apoderare de una cosa mueble ajena, eso es el tipo, el tipo del delito de robo, entonces ¿qué hemos descrito? El tipo penal del robo que nos dice que puede cometerlo cualquiera en base a la fuerza, nos describe el objeto, cosa, nos describe el tipo penal de robo. Entonces, la Ley penal, en la parte especial cuando nos describe la conducta nos establece que ese es el tipo penal, que es uno de los elementos genéricos del delito. Volvemos a nuestra parte teórica del delito, ¿Qué es el delito? Es la acción típica, antijurídica, culpable, ahí está el tipo. Por lo tanto ese tipo que consiste en la descripción de conductas tiene dos elementos: Los elementos objetivos y los elementos subjetivos. Los elementos objetivos: Como dice el nombre, son los que están descritos notoriamente en la misma norma por cada uno de los conceptos o palabras que integran la Ley penal. Hay una conducta una conducta muy interesante que se llama incumplimiento de deberes que es un delito del funcionario público, cuando yo leo incumplimiento de deberes del artículo 154 que dice: Artículo 154.- (INCUMPLIMIENTO DE DEBERES). La servidora o el servidor público que ilegalmente omitiere, rehusare hacer o retardare un acto propio de sus funciones, será sancionado con privación de libertad de uno (1) a cuatro (4) años. La pena será agravada en un tercio, cuando el delito ocasione daño económico al estado. Ocurre que un portero, que es un servidor público, se ha emborrachado ayer y tenía que abrir la puerta se ha dormido siendo su función abrir la puerta y no nos ha abierto la puerta, por lo tanto hay elemento del sujeto activo, que es el portero, porque dice el servidor y el portero es el portero, la universidad es pública, por lo tanto todos los que trabajan en la universidad públicos son servidores públicos, el portero con mayor razón; que ilegalmente omitiere, rehusare o retardare, claro, ha dejado de hacer algo que tenía que hacer que era abrirnos la puerta que es algo ilegal, porque lo legal

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es que el habrá, es su tarea es su deber, lo contrario a su deber es ilegal; entonces, en esta descripción tenemos los elementos objetivos, sujeto activo, sujeto pasivo, el bien jurídico tutelado que se desprende de la lectura de la norma en sus elementos. Ahora eso nos representa que los elementos objetos comprenden un sujeto activo, que es el que lo comete, que la Ley penal puede hacer distinciones del sujeto activo, eso significa que en muchos casos ese delito no puede cometerlo cualquiera, es tarea del servidor público, el portero, entonces la Ley penal nos está describiendo que para cometer el delito de incumplimiento de deber sólo puede cometerlo el servidor público, no cualquiera. Entonces es un delito propio del servidor público. Llamamos delito propio aquel que sólo lo puede cometer una determinada persona, no cualquiera, ese es el delito propio. También puede haber el delito impropio, por ejemplo el robo ¿Quién puede cometer el robo? Cualquiera. Entonces, tenemos que colocar al sujeto activo entre los delitos propios o delitos impropios. Hay delitos propios que uno tiene que entender que por su especificidad no sólo están destinados a una particularidad sino a varias particularidades, por ejemplo en el caso del peculado cuya figura consiste en apropiarse de los bienes que están bajo su custodia, entonces eso significa que no sólo comete peculado el servidor público sino el servidor público que está encargado del cuidado de la custodia del objeto, eso dice el 142, entonces ese es una forma de delito propio que aclara con mayor especificidad la condición del sujeto activo, pero siempre propio significa que solo puede cometerlo ese sujeto. Impropio que puede cometer cualquiera. Estamos hablando de los objetos. Segundo en todo delito el elemento rector, la base del delito es el acto, el comportamiento lesivo. En el acto del robo por ejemplo el apoderarse, el verbo, el acto, es el elemento rector porque sobre eso se basa, el que se apoderare, en el robo dice apoderarse y en el incumplimiento de deberes omitir o rehusar o retardar, son varias formas de verbo. ¿Qué significa verbo? Varias formas de comisión del acto, para el incumplimiento puede darse ya sea omitiendo, o sea dejar de hacer lo que uno debe hacer; ya sea rehusándose o negarse a hacerlo; o retardar, llega 8:25, está retardando su tarea. Entonces, el segundo elemento importante objetivo es el verbo, el verbo nuclear, y digo verbo nuclear porque es el verbo del acto delictivo, porque pueden haber otros verbos que sean vinculados a la forma de la comisión del hecho y no necesariamente al acto típico penal, esto es muy importante siempre hay que identificar el verbo nuclear, el verbo del delito. Naturalmente la figura penal nos identifica la víctima, este es un delito de función, por lo tanto el estado es la víctima del hecho en el incumplimiento de deberes, en el robo la persona afectada, pero en algunos delitos la víctima está indefinida, también hay delitos con víctimas propias e impropias. Por ejemplo en el delito del estupro, para que sea víctima la mujer tiene que ser menor de 18 y mayor de 14, no puede ser cualquiera víctima del estupro, la norma está señalando expresamente que la víctima del estupro es menor de 18 y mayor de 14. Entonces, en algunos casos también encontramos una víctima propia y en otros impropio, cualquiera puede ser víctima. En algunas figuras penales encontramos la relación natural de tiempo de la comisión del hecho, por ejemplo el que se apoderare, eso nos da una relación circunstancial de tiempo que el acto del delito se consuma el momento que el sujeto se apodera del objeto. En la violación, en el estupro se consuma el acto el momento que hay el acceso, a eso le llamamos delito instantáneo, pero también hay casos en los cuales el delito se puede extender en el tiempo, es decir que el acto no cesa, sigue extendiéndose en el tiempo. El secuestro por ejemplo, si yo secuestro a una persona y no la pongo en libertad, puedo tenerla un año, dos años privada de su libertad, sigo extendiendo mi conducta delictiva en el tiempo, más allá de un delito instantáneo, es un delito que se llama permanente, se extiende en el tiempo. Otro tipo de delito permanente es por ejemplo el despojo, el avasallamiento, el sujeto mientras se queda en el lugar que ha despojado, el delito se extiende en el tiempo, porque sigo ejecutando mi acto. Ahora volvemos al ejemplo del portero, se durmió, hay un sujeto activo porque es servidor, ha omitido su función, claro no vino y no abrió la puerta; hay sujeto pasivo que es el estado, la universidad es parte del sistema del estado; hay un bien jurídico afectado, claro la función pública; entonces, hay todos los elementos objetivos de punibilidad, pero el tipo penal nos dice que tiene que haber elementos objetivos y elementos subjetivos. Este portero que se durmió y por borracho no abrió la puerta ¿Qué delito ha cometido? Aparentemente habría cumplido el delito de incumplimiento de deberes, pero la Ley penal tiene un mandato que es el 13 Quáter que es clave para todo, que dice lo siguiente: Artículo 13 Quáter.- (Delito Doloso Y Culposo). Cuando la ley no conmina expresamente con pena el delito culposo, sólo es punible el delito doloso.

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Eso dice la norma, dicho de otra forma, todos los delitos del Código Penal son dolosos, salvo que expresamente también prevea la forma culposa, y aquí nacen dos categorías: El dolo y la culpa. Dolo es intención y culpa es negligencia, imprudencia. Entonces, volvemos a la figura penal del incumplimiento de deberes, ¿Qué tipo de delito es el incumplimiento de deberes con relación a los elementos subjetivos, doloso o culposo? Si leemos todos los delitos del Código Penal cualquiera que sea estos vamos a suponer que es un delito doloso y sólo cuando veamos en el texto forma culposa, homicidio culposo, lesión culposa vamos a aceptar que se da la forma culposa, porque tiene que ser expresa, la forma culposa tiene que ser expresa lo dice la norma, en otras palabras, el incumplimiento de deberes es un delito doloso, que significa con intención. Volvemos a la conducta del portero, servidor público, sujeto que se ha emborrachado y se ha dormido y no ha abierto la puerta, hay todos los elementos objetivos, pero el elemento subjetivo ¿hay o no hay? No, no hay, porque lo que hizo el portero fue un acto de irresponsabilidad, un acto de negligencia y por lo tanto su conducta es de tipo culposa, y por tanto ¿la forma culposa es delito en el incumplimiento de deberes? No, porque no dice incumplimiento de deberes culposo, por lo tanto no es delito, sólo cuando hay intención, pero la ley no castiga si es incumplimiento culposo. En este país, el incumplimiento de deberes culposo se da en todo instante, tendríamos que meter a la cárcel hasta los que llegan 8:25, claro porque eso es negligencia, porque lo hacen por negligentes, eso es negligencia, la negligencia para este delito no es punible, para esta figura penal no es punible y por lo tanto para que haya delito no sólo tiene que haber los elementos objetivos sino tiene que haber los elementos subjetivos. Cuando yo voy a probar un acto delictivo que cometió Juan Perez tengo que probarle los elementos los objetivos y también tengo que probar el elemento subjetivo y el elemento subjetivo es que la conducta sea o dolosa o culposa, eso es muy importante. Esto obedece a una corriente penal que se llama corriente finalista, porque ya no leemos la norma sólo por el texto sino hay que entender la norma a partir del 13 Quáter que es corriente finalista que nos dice que todos los delitos son dolosos salvo que expresamente esté prevista en la forma culposa, entonces, cuando leemos ya tenemos que concebir que el delito es doloso, que es con intención y si el legislador quiere castigar o ha castigado la forma culposa lo va a decir en el texto, conducta culposa. 21-4-17 Elementos genéricos del delito son: La acción, la tipicidad, la antijurídicidad y la culpabilidad Los elementos específicos en cada delito los elementos que compone partir de los elementos genéricos El tipo tiene dos características son: el tipo subjetivo y el tipo objetivo El tipo objetivo.-es el sujeto activo, el sujeto pasivo el bien jurídico tutelado, verbo nuclear y otros elementos circundantes u otros elementos que son condición sine qua non para que el hecho delictivo se materializa ejemplo: el robo hace referencia a la violencia la cual es condición sinecuanum para diferenciar e robo del hurto o en el caso del feminicidio que la diferencia es matar a una mujer no a un hombre. De la misma ley penal surge el sujeto pasivo que en muchos casos están determinados. Existen sujetos pasivo determinado cuando la norma dice: el funcionario público ejemplo que solo el funcionario público puede cometer ese delito y sujeto pasivo indeterminado puede ser cualquier persona El bien jurídico tutelado.- naturalmente forma parte de la estructura de la ley penal cuando la norma dice el que matare lo que se protege es la vida de la misma acción lesiva se puede observar, el bien jurídico tutelado es una consecuencia natural del bien jurídico afectado. La ley penal encuadra en casilla los bienes jurídicos ejemplo el que matare el bien jurídico es la vida, en la violación el bien jurídico es la voluntad de la libertad sexual ,la corriente que sigue nuestra legislación se inclina por identificar el título y el capítulo en función al bien jurídico tutelado ejemplo título 1 delitos contra la seguridad del Estado nos hace mención cual es el bien jurídico tutelado que es la seguridad del estado secuestro esta capítulo 1 delitos contra la seguridad exterior del estado, ya el capítulo nos hace mención cual es el bien jurídico tutelado que es la seguridad del Estado pero esta regla no es de las mejores ejemplo el delito del secuestro Artículo 334° (Secuestro). El que secuestrare a una persona con el fin de obtener rescate u otra indebida ventaja o concesión para si o para otros como precio de la libertad de la víctima, será sancionado con la pena de cinco a quince años de presidio. Está ubicado en el titulo XII delitos contra la propiedad, el legislador puso el secuestro dentro de los delitos contra la propiedad en su contenido se refiere al acto de restringir o plagiar al sujeto a cambio de su libertad pedir un rescate el bien jurídico protegido es la libertad atenta contra la vida la integridad y el menos importante es el patrimonial el

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legislador lo puso dentro de los delito patrimoniales dentro la lógica de la afectación económica o el rescate, ese ejemplo nos muestra que no es una directriz donde está ubicado el delito solamente es un referente y un criterio del legislador El bien jurídico tutelado se desprende del bien jurídico afectado y por lo tanto es el bien jurídico protegido es la regla El bien jurídico tutelado nos muestra que esta objetivamente puesto en la ley penal Los elementos subjetivos son: el dolo y la culpa El delito basta que este expuesto en la ley penal y puede ser doloso o culposo y esto del dolo y la culpa en el tipo obedece a una corriente finalista El derecho penal y la teoría del delito concebían Escuela clásica: Dolo y Culpa dentro de la culpabilidad Escuela finalista: Dolo y culpa dentro del tipo penal Por qué en el momento en que el sujeto actúa hace con dos probabilidades que el sujeto busque el resultado y esa vinculación acción típica cuando nace la acción el sujeto ya ha tomado una determinación que tiene que estar vinculada al dolo o la culpa. El legislador se preocupó de incorporar una norma que oriente y materialice ese criterio que es el Articulo 13 quater (Delito Doloso y Culposo) Cuando la ley no conmina expresamente con pena el delito culposo, solo es punible el delito doloso. Dicho de otra forma todos los delitos son dolosos salvo que expresamente la ley prevea la forma culposa ejemplo Articulo 274 (Lesiones Culposas) el que culposamente causare a otra alguna de las lesiones previstas en este Capítulo, será sancionado con multa hasta doscientos cuarenta 240 días o prestación de trabajo hasta un año. Esta cumpliendo el mandato del 13 quater y esta diciendo que hay no solo lesión dolosa sino culposa sino diría la norma penal lesión culposa no serian punibles si la ley no dijera como la manda el 13 quater lesión culposa se va entender que esa lesión es dolosa o no es delito Ejemplo: Articulo 154 (incumplimientos de deberes) La servidora o el servidor público que ilegalmente omitiere, rehusare hacer o retardare un acto propio de sus funciones, será sancionado con privación de libertad de uno a cuatro años. La pena será agravada en un tercio, cuando el delito ocasione daño económico al Estado. El portero borracho en una embriaguez de descuido en una actitud que no pensaba se embriago y no fue a trabajar no abrió la puerta a los docentes ni estudiantes el portero que es un servidor público ha cometido un delito de omisión porque dejo de hacer lo que tenía que hacer pero además afectación un bien jurídico protegido que es la función pública, hay un victima que son los estudiantes etc. La lectura de ese delito es DOLOSO por lo tanto el portero que hizo el portero no es delito porque no tenía la intención porque era negligencia falta de cuidado no es punible por que no hay incumplimiento de deberes culposo por que la norma no lo dice por lo tanto no ingresa al tipo penal por que no alcanza ese comportamiento será falta administrativa no ingresa al derecho penal La ley penal es vinculada a la determinación del DELITO a partir del art 109 del Código Penal están los delitos en particular, el imperativo normativo está en el contenido del artículo y muchas veces alguien quiere interpretar la ley penal tomando en cuenta el nomen juris es un error ya que este no es parte de la ley penal es solamente una guía en, muchos países este nomen juris no existe lo que en realidad cuenta es lo que está dentro de la lectura del articulo , por lo tanto ni el nomen juris ni el capítulo donde se encuentra van a determinar el contenido mismo de la norma y solamente son orientadores de la norma ejemplo :un delito de corrupción que tenga que ver con la sexualidad para que no confunda con la corrupción de menores con la corrupción de la ley Marcelo Quiroga santa cruz La antijuricidad que se basa en el injusto también está representada por el bien jurídico que es el que se afecta el cual es el comportamiento contrario al Derecho Ejemplo el que matare 251 (Homicidio) el que matare a otro, el solo hecho de matar no es delito porque puede matar en legítima defensa por ejemplo los soldados van a la guerra a matar por cumplir un mandato que se ha vinculado con la soberanía y la seguridad del Estado la conducta nace de un bien jurídico tutelado y este es el acto lesivo al bien jurídico tutelado y vulnera al injusto y por lo tanto el bien jurídico tutelado este limitado por un valor superior que en este caso es ejemplo el cumplimiento de una norma que tiene que ver con la protección al estado la soberanía y el Estado tiene el derecho a defenderse o para lograr ciertos objetivos determinar y ordenar que sus ciudadanos vayan a la guerra a matar entonces el injusto tiene un eximente de responsabilidad porque no todo matar puede ser malo en algunos casos hasta ese matar puede ser reconocido como un

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acto heroico y la ley penal expresa esos eximentes de responsabilidad a partir del artículo 11 que señala claramente la legitima defensa la obediencia jerárquica o superior. y en adelante se debe observar los dos elementos genéricos del delito que son la culpabilidad y la pena con respecto a La culpabilidad para que el sujeto sea punible deberá tener la capacidad para responder por el acto que ha cometido entonces de esta reflexión se tiene dos condiciones importantes, ser culpable significa ser el autor del hecho que uno lo haya provocado por lo tanto este nexo conducta y resultado, también es importante saber que la autoría nos lleva a la responsabilidad es decir la capacidad de responsable del sujeto que lo cometió y eso nos muestra además que la responsabilidad tiene que ver con la conciencia y comprensión del acto y muchas veces para que un sujeto pueda ser delincuente necesariamente se tiene saber si el sujeto responde al juicio de reproche por que la aplicación de la ley solo se materializa o se objetivisa en quien puede entender el reproche y esta condición emerge de una cualidad psíquica en ciertos casos ejemplo el Articulo 17 (inimputabilidad) está en exento de pena por tres razones 1 porque hay una insuficiencia de la inteligencia 2 porque hay una enfermedad mental 3 o porque hay una perturbación en la conciencia Ejemplo que esta borracho y su conciencia esta perturbado pero además de esas causas hay eximentes de responsabilidad vinculadas a la edad como establece Articulo 5º.- (En Cuanto A Las Personas). La ley penal no reconoce ningún fuero ni privilegio personal, pero sus disposiciones se aplicarán a las personas que en el momento del hecho fueren mayores de diez y seis años.se lo llama al menor penalmente no responsable No se puede aplicar la ley penal si no hay acción tipo antijuricidad culpabilidad y La pena si es un elemento del delito o no el criterio mayoritario Jiménez de azua, fontam balestra que son más de la corriente causalista consideran que la pena es una consecuencia y no un elemento en específico pero las modernas corrientes penal mel puch muñoz conde dicen que es indesindible separar las penas de los elementos genéricos porque en algunos casos el eximente de punibilidad hace que el delito desaparezca en muchos casos puede existir la acción típica antijurídica y culpable puede darse todos estos elementos pero la misma ley dice en estos casos no vamos a poner pena por algunas razones que la ley comprende son justificados por ejemplo el hurto o el engaño que es la estafa que se provoque en el círculo familiar por ejemplo no sería extraño que una ama de casa esposa que llegue el marido borracho y este le dio lo semanal del gasto pero se gastaron la plata de la comida y la señora saca plata del bolsillo sin que se dé cuenta saca del bolsillo ya que está dormido para comprar el pan ese acto para el derecho penal la falta de cuidado de la víctima y la sutileza de la esposa para apoderarse del dinero sin usar violencia ni fuerza es el delito del hurto y hay acción, típica, jurídica y culpable pero se le puede hacer autora del delito la ley penal respecto a eso dice es un absurdo y por eso creo un Articulo 359 (Exención de pena) no se aplicara sanción alguna, sin perjuicio de la acción civil que corresponda al damnificado, por los delitos de hurto, robo, extorción, estafa, estelionato, apropiación indebida y daño, que recíprocamente se causaren: 1 los conyugues no divorciados, los no separados legalmente o los convivientes 2 los ascendientes, descendientes, los adoptantes, adoptados o afines en línea directa 3 los hermanos y cuñados si vivieren juntos El silogismo básico del derecho penal y al principio de legalidad no hay crimen ni pena sin ley previa por lo tanto si eximimos de pena penalmente no es que no haya acción, típica, antijurídica y culpable aquí solamente hay una eximente de punibilidad y por lo tanto a partir de ese eximente de punibilidad vemos que para que haya delito tiene que haber pena y esa visión nos conduce a entender que aunque sea consecuencia es un elemento sin su presencia el hecho no es delictivo porque no se podría juzgar a esta señora someterle a un proceso porque al final del proceso consiente del eximente no podría aplicase la pena sería un proceso no eficaz entonces eso se limita procesalmente que el fin es absurdo cuando hay eximentes de punibilidad la ley penal no se aplica 24/4/17 Derecho penal 2 parte especial va ser producto de lo que se vaya viendo en forma conjunta lo que hacemos el análisis en cada figura penal comprender la parte teórica del delito que se dio ya un tema de introducción al estudio del derecho penal y un tema de referencia para todo el contexto partiendo del delito como un fenómeno genérico ya vimos en el primer tema ahora nos toca ver los delitos en particular La sistemática del código penal esta organizada de tal forma que los delitos que tienen mayor jerarquía ocupan los títulos en orden del código penal se divide en dos partes una parte general o libro de la parte general y el libro de la parte especial que se refiere a los delitos en particular específicamente a cada uno de los delitos

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LIBRO SEGUNDO PARTE ESPECIAL TITULO I DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD DEL ESTADO CAPITULO I DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD EXTERIOR DEL ESTADO En la ley penal siempre toma en cuenta el bien jurídico tutelado cada delito cuando el sujeto comete el acto que vulnera es un bien jurídico tutelado el estado se considera que es un ente sensible de afectación por parte del ciudadano o de cualquier persona natural que pueda afectar sus intereses y básicamente el estado tiene una estructura que conlleva elementos que comúnmente se los ha descrito desde el punto de vista del derecho constitucional como básicos territorio población gobierno y la soberanía son los elementos mas trascendentes del estado cualquier conducta delictiva que atente contra esos cuatro elementos va ser un acto punible y perseguido por la ley penal por otra parte se entiende que hay delitos contra la seguridad externa y la seguridad interna. Los delitos contra la seguridad externa son aquellos que afectarían la soberanía del estado la independencia sus relaciones con el contexto internacional y también podríamos considerar que dentro de la seguridad externa están los sistemas de gobernabilidad aunque se vinculen estos con la seguridad interna ejem; un acto que afecte la democracia o el sistema de gobierno del país aparentemente es un delito contra la seguridad interna pero en muchos casos puede ser que en la conmoción interna o el atentado contra los sistemas de gobernabilidad pueden dañar la estructura global del estado y por eso no seria extraño que se pueda concebir que haya un delito que atente contra la gobernabilidad y que a la vez sea un delito contra la seguridad externa del estado eso se ve en cada figura penal cual es el bien jurídico afectado o tutelado en la clase introductoria señalamos no es que vamos a identificar el bien jurídico tutelado por el titulo en el que se encuentra la ley penal el articulo especifico sino vinculando directamente a la afectación del derecho y esa afectación del derecho es el bien jurídico que también la ley protege es muy importante, por mas que este en los delitos de la seguridad externa puede tener que ver con la seguridad interna o al revés puede que este en los delitos dentro contra de la seguridad interna y afecte la seguridad externe es importante tomar en cuenta ARTÍCULO 109.- (TRAICIÓN). El boliviano que tomare armas contra la patria, se uniere a sus enemigos, les prestare ayuda, o se hallare en complicidad con el enemigo durante el estado de guerra extranjera, será sancionado con treinta (30) años de presidio sin derecho a indulto. CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO ARTÍCULO 124 I Comete delito de traición a la patria la boliviana o el boliviano que incurra en los siguientes hechos: 1. Que tome armas contra su país, se ponga al servicio de estados extranjeros participantes, o entre en complicidad con el enemigo, en caso de guerra internacional contra Bolivia. 2 Que viole el régimen constitucional de recursos naturales. 3 Que atente contra la unidad del país. II Este delito merecerá la máxima sanción penal En la constitución no es similar al criterio de delito que en el artículo 109 que norma se debe aplicar, en la jerarquía de normas la constitución debe ser de preferente aplicación, sin perjuicio del que el código penal y la ley penal se presume de constitucionales hay un sistema que ya se ha reconocido por la misma constitución en que todas las leyes tienen valor y reconocimiento constitucional en tanto no se declare expresamente su inconstitucionalidad significa que el código penal es una norma de base constitucional por lo tanto es la norma especial sin entrar en contradicción con la constitución también se aplica básicamente el código penal por otra parte que entendemos en el contexto del delito de traición es el mas grave que esta en la legislación boliviana porque en la conducta del sujeto encontramos la afectación básica a la integridad del estado estamos conjuncionando la interpretación constitucional con la penal el primer elemento que podemos concebir de esta fusión de normas es que en la traición lo que vamos a afectar es la integridad del estado por que el sujeto va prestar ayuda se va a aliar con el enemigo va tomar armas contra el estado en un caso muy sui generis que es el estado de guerra por que sino fuera esta la condición la conducta se podría atenuar pero aquí la agravante radica

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en que la traición es un delito que se comete en tiempo de guerra es la condición sine qua non que haya conducta en tiempo de guerra bajo el criterio normativo de la constitución la figura va mas allá comete delito de traición a la patria el boliviano que incurre en los siguientes hechos: 1. Que tome armas contra su país, se ponga al servicio de estados extranjeros participantes, o entre en complicidad con el enemigo, en caso de guerra internacional contra Bolivia. 2 Que viole el régimen constitucional de recursos naturales. No tiene nada que ver con la guerra encontramos una alta celeridad punitiva la constitución no esta adecuando su mandato al articulo 109 por que expresa que es traición cuando la condición sine qua non el acto se realiza en tiempo de guerra y aquí la constitución nos muestra una condición diferente basta que el sujeto viole el régimen constitucional o de recursos naturales incurrirá en un acto de traición a la patria una figura penal muy abierta nos muestra que la constitución por mas que sea la norma fundamental no esta direccionando un mecanismo que sea de seguridad para la aplicación del la ley en la clase anterior dijimos que el tipo penal es un sistema de garantía y si la constitución nos dice que es un delito violar el régimen constitucional de recursos naturales podría ser una suerte de probabilidades las que haga de sujeto activo autor del hecho desde el punto de vista positivo siendo una norma constitucional también y su aplicación de esta norma que es constitucional debería ser preferente para evitar una especie de contradicción con la constitución política del estado 3 Que atente contra la unidad del país No importando que estemos en estado de guerra ese comportamiento resulta excesivamente amplio que conlleva un riesgo para la seguridad jurídica esta norma constitucional tiene su referente en el código penal para que no se manifiesten excesos Por otra parte en el código penal nos describe que solo puede ser sujeto activo de este delito el boliviano un delito propio y las formas de la comisión del delito son múltiples varios verbos nucleares la probabilidad del delito es tomar armas unirse a los enemigos la otra es prestarle ayuda o la complicidad con el enemigo durante el estado de guerra extranjera la terminología nos obliga a rescatar conceptos que hay que entenderlos desde el punto de vista normativo el tipo penal puede ser normativo o descriptivo cuando la ley penal nos dice complicidad con el enemigo el referente de complicidad lo da la ley penal en el articulo 20 es el acto por el cual el sujeto participa en el acto delictivo o en el hecho lesivo pero de tal forma que su accionar no es fundamental o que con su accionar no habría cambiado el curso del comportamiento trascendente es una cooperación pero no fundamental ni decisiva esa es la complicidad igual se hubiera llevado el acto pero sin su apoyo la norma en el código penal señala en: ARTÍCULO 23.- (COMPLICIDAD). Es cómplice el que dolosamente facilite o coopere a la ejecución del hecho antijurídico doloso, en tal forma que aún sin esa ayuda se habría cometido; Hay ayuda pero no va decidir el curso trascendente La norma penal nos señala los verbos tomar armas unirse al enemigo que en el caso de tomar armas ya supone un delito material sin embargo en el caso de unirse a los enemigos es un delito formal no es necesario que el sujeto participe en la guerra activamente basta con el acto de unirse ya genera la comisión lesiva el delito esta consumado ya se afecta el bien jurídico con la cualidad de ser mera actividad hay entran los criterios de los delitos de mera actividad que hay que leer que son, se entenderá que los delitos de mera actividad no interesa el resultado sino la puesta en riesgo del bien jurídico tutelado La ley penal nos señala una penal de presidio de 30 años sin derecho a indulto hay que considerar que es la pena máxima del sistema penal boliviano segundo que cuando se refiere al presidio estamos frente a una pena privativa de la libertad hay dos tipos de pena privativa de libertad el presidio y la reclusión En la ley boliviana le presidio es mas grave y la reclusión mas leve se supone que el sujeto que esta bajo la pena de presidio tiene un sistema carcelario diferente de mayor severidad que el esta sometido a una pena de reclusión aparentemente los términos de gravedad han sido equívocamente concebidos cuando se hizo el código penal se copio del código penal argentino en el 71 cuando entra Banzer se hace una comisión para la reforma de los códigos se copia el código argentino esta reforma recoge un error aparentemente de transcripción y se coloco en el código penal boliviano el presidio como una pena mas severa que la reclusión y en realidad la fuente del código argentino de ese tiempo mostraba que la reclusión era la pena mas severa porque el concepto recluir significaba no solo encarcelar o poner en presidio al sujeto sino aislarlo en una celda el recluso estaba sometido a una celda en un espacio reducido y esa era la condición de recluso preso era que estaba en la cárcel en el presidio y recluso que estaba recluido en un rincón del presidio este error se

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convirtió en una concepción histórica que se sigue arrastrando normativamente para la ley boliviana presidio es mas grave que reclusión Es uno de los pocos delitos la traición con pena determinada el legislador da 30 años de presidio y en las demás figuras penales siempre hay una variante entre el mínimo y el máximo la mayoría del os delitos tiene una pena mínima y máxima el que termina fijando la pena en los delitos que no tiene el mínimo y el máximo es le juez en este caso no tiene prerrogativa esta obligado a poner la pena que la norma penal establece sin lugar a ningún tipo de probabilidad de cambio y en ese caso el juicio se va a basar en la culpabilidad y no el grado de responsabilidad los juicios en Bolivia tiene dos concepciones importantes una concepción que es juzgar para determinar la culpabilidad o inocencia y también en nuestro sistema juzgamos para establecer el grado de responsabilidad a un acusado tiene que determinar que no es culpable pero también tiene que dulcificar la pena que le pueden dar es contradictorio mi cliente no es el autor peor si le quieren dar pena es buen hijo tiene que probar dos cosas que no es el autor y que es buena persona es la teoría procesal es una contradicción por que cuando se defiende la inocencia mal puede buscar una pena mínima por que el tribunal de sentencia puede concebir una aceptación de la culpabilidad y por eso hoy en día los modernos sistemas procesales se inclinan por sistema de juzgamiento que es la CESURA que es un juicio dividido para establecer la culpabilidad o inocencia y si no se logra recién se pasa a un juicio del grado de responsabilidad para que no se mezclen las cosas es buena medida en Bolivia solo hay un solo juicio en este caso lo que se puede hacer como defensa es tratar de probar que le acusado a quien defiendo o no el autor o no es capaz de responder por el hecho o hay ausencia de los elementos genéricos del delito a matado por que era soldado hay ausencia de juricidad o ha matado por que había un error de prohibición pensaba que podía disparar peor estaban ahí los compañeros La traición va establecer pena fija y uno no va defender la atenuante es culpable o no lo es Nuestro sistema esta dulcificado no tenemos penas graves la de 30 años no es grave en ese criterio debería regularse el sistema punitivo partiendo que es la pena grave en el nuevo proyecto de la nueva sistemática es un Desastre en le proyecto del código del sistema penal las penas para delitos de función son 15 años es grave no podemos tener penas que aparecen con tanta drasticidad no podemos luchar contra delito mas aun en el caso de corrupción con penas tan severas el corrupto mas allá de aventajarse económicamente del sistema estatal no es delincuente peligroso tenemos que reconocer que hay jerarquías de valores es muy extraño encontrar en un código penal en el que se castigue severamente a quien se castigue delitos de cohecho es grave pero no estamos queriendo minimizar su trascendencia pero no podemos darle una punición mas alta la cohecho que a la piratería al secuestro y el nuevo proyecto tiene esa contradicción que es mas grave un secuestro o un prevaricato el juez que falla contra la ley y un secuestrador es mas horrorosa su condena es el secuestro el prevaricador hace mal en hacerlo pero no es repugnante su actitud como el secuestrador pone en riesgo la vida que afecta la familia la paz común el colectivo se siente preocupado cuando hay ola de secuestros todos andan atemorizados cual será la condición del secuestrador y de la victima es una cuestión terrorífica el comparar una conducta tan lesiva que si bien es una bajeza los delitos de corrupción son mezquinos no se pueden comparar esa conducta mezquina con este otro acto y darle a este que es mezquino por mas que sea detestable el prevaricato darle la misma pena que a un secuestrador en muchas legislaciones encontramos que no se dan de esa forma En la lucha contra la corrupción no puede ser punitiva debe ser de política criminal Corrupción ejem un gendarme varitas de transito recibe 20 bs de un infractor ya comete cohecho a ese le podría dar un juez 10 a 12 años según la nueva ley hasta 14 años el problema pasa por que ese varita más allá de que no queremos justificar ese delito sino explicarlo comete ese acto porque gana 2500 bs tiene que vivir con eso tiene dos opciones o subordinarse al cohecho sacar unos bolivianos al infractor o que no coman en su casa entonces opta por el camino del delito pero si le pagaran 1000 dorales seguro que no hará corrupto va cuidar su trabajo por eso chile se enorgullece de su policías por eso el tema de la pena nos debe llamar a la reflexión ARTÍCULO 110.- (SOMETIMIENTO TOTAL O PARCIAL DE LA NACIÓN A DOMINIO EXTRANJERO). El que realizare los actos previstos en el Artículo anterior, (todos los verbos anteriores unirse con el enemigo alzar armas ser cómplice trabajan de forma independiente los actos del verbo nuclear) tendientes a someter total o parcialmente la Nación al dominio extranjero o a menoscabar su independencia o integridad, será sancionado con treinta (30) años de presidio. En este caso lo que se ha construido una norma tan protectora como al traición pero que en este caso se ha activa sin necesidad de la condición sine qua non del articulo 109 es el estado de guerra el sujeto activo esta indeterminado en este en el 109 esta determinado

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ARTÍCULO 111.- (ESPIONAJE). El que procurare (obtener) documentos, objetos o informaciones secretos de orden político o militar relativos a la seguridad, a los medios de defensa o a las relaciones exteriores, con fines de espionaje en favor de otros países en tiempo de paz, que pongan en peligro la seguridad del Estado, incurrirá en la pena de treinta (30) años de presidio sin derecho a indulto. El espionaje nos muestra un delito de mera actividad naturalmente aunque no logre obtener la información el sujeto no haya alcanzado vulnerar trascendentemente el bien jurídico tutelado materializando el acto de espionaje solo con el hecho de quererlo hacer ya comete el delito un sujeto con su cámara grabadora en una antesala de las reuniones del gobierno para ver lo que tenia que con los medios de seguridad del estado esta queriendo grabar pero se le ha descubierto ya ha cometido el delito la conducta se agrava cuando el fin se ha alcanzado en el delito de espionaje y sometimiento la pena es fija no hay diferencia aunque no haya logrado el objetivo En los delitos de mera actividad la tentativa se fusiona no hay tentativa de espionaje la tentativa ya es delito por el tercero con le solo hecho procurar recabar información tiene varias multiplicidad de forma sine qua non para que haya espionaje la característica sustancial es un delito que se comete en tiempo de paz pero un espionaje en tiempo de guerra se convierte en traición o sometimiento la condición también sine qua non es poner en peligro la seguridad del estado en este sentido la norma penal es amplia en el sentido de no especifica si es seguridad externa o interna por lo tanto puede darse el caso de que el acto de espionaje tenga que ver de poner a la forma de gobierno y no deja de ser espionaje nos da otras condiciones importantes que señala la norma en la descripción del tipo a eso se llama condición sine qua non El acto es procurar es el verbo busca información de orden político o militar vinculados al a seguridad a favor señala tiene que afectarse la seguridad en función de dar información a otros a favor de otros países que ponga en riesgo la seguridad de un país La ley penal cada elemento tiene una particularidad e importancia ARTÍCULO 112.- (INTRODUCCIÓN CLANDESTINA Y POSESIÓN DE MEDIOS DE ESPIONAJE). El que en tiempo de guerra se introdujere clandestinamente, con engaño o violencia, en lugar o zona militar o fuere sorprendido en tales lugares o en sus proximidades en posesión injustificada de medios de espionaje, incurrirá en privación de libertad de cinco (5) a diez (10) años. El verbo nuclear trascedente para la conducta delictiva El que en tiempo de guerra se introdujere clandestinamente, con engaño o violencia, en lugar o zona militar es una probabilidad volviendo atrás el elemento subjetivo de la traición el sometimiento y el espionaje son delitos dolosos porque no esta previsto como delito doloso porque el 13 cuater dice que todos los delitos son dolosos basta que este en el código y solo es culposo cuando diga que es un delito por culpa Otra probabilidad es o fuere sorprendido en tales lugares o en sus proximidades en posesión injustificada de medios de espionaje ARTÍCULO 113.- (DELITOS COMETIDOS POR EXTRANJEROS). Los extranjeros residentes en territorio boliviano que se hallen comprendidos en los Artículos anteriores y se les impondrá las sanciones señaladas en los mismos, salvo lo establecido por tratados o por el derecho de gentes acerca de los funcionarios diplomáticos. Es una norma que es de remisión y de interpretación normativa para su plena aplicación debemos la misma concordarla con normas internacionales o tratados internacionales que regulan el derecho de gentes en función a esa cualidad normativa vamos a tener la posibilidad de aplicación de la ley penal actúa en correspondencia con la posibilidad de una norma reguladora Si se trata de funcionarios diplomáticos la aplicación dependerá de tratados convenios reguladores que permitan la expulsión o extradición según el caso, Extradición: es un instituto formal de trámite que se solicita para que haya una aceptación un procedimiento de convenio de tratado entre países que hayan suscrito un acuerdo para dar curso a la extradición por eso hay una extradición pasiva y activa se da en casos para juzgar un sujeto que ha cometido un delito y la otra para que cumpla condena La expulsión: es una medida administrativa inmediata para una persona que esta en un país sin tener un estado legal un ladrón queriendo protegerse de los delitos que ha cometido y esta ilegalmente en Bolivia se da la expulsión Refugio: tiene que lograr ingresar a un territorio extranjero pide a una embajada o consulado para que lo refugie Asilo sale del país y busca asilo en otro país para protegerse de una persecución política se activa con la presentación de la presentación formal de solicitud a la embajada por normas internacionales,

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En este articulo el sujeto activo de los delitos antes citados pueden ser extranjeros pero aplicar la punibilidad a estos se debe considerar la posibilidad de que estos sean diplomáticos y en ese caso se debe respetar un derecho normativo 08-05-2017 Artículo 114.- (ACTOS HOSTILES). El que sin conocimiento ni influjo del gobierno cometiere hostilidades contra alguna potencia extranjera y expusiere al Estado por esta causa al peligro serio de una declaración de guerra o a que se hagan vejaciones o represalias contra sus nacionales en el exterior o la ruptura de relaciones diplomáticas, será sancionado con privación de libertad de dos (2) a cuatro (4) años. Si por efecto de dichas hostilidades resultare la guerra la pena será de diez (10) años de presidio. Primero algo que es bueno orientarles, es que muchas veces la Ley penal no puede apartarse de ciertas categorías no sólo subjetivas sino que gramaticalmente pueden significar muchas cosas. Por ejemplo que podríamos entender por un acto hostil o la hostilidad. La lógica nos conduce a entender que el criterio razonable de hostilidad y que supone de alguna manera agresividad, que supone maltrato, una suerte de actos difamantes que atenten contra la dignidad, el decoro, la honorabilidad de un país o sus habitantes, se podría entender como actos hostiles. La Ley penal maneja estos conceptos porque no existen otras palabras y la interpretación de los conceptos se lo deja al juzgador de acuerdo a los hechos, pero siempre en el margen de los marcos racionales, responsables y segundo es nomas menester y hasta insalvable que para entender todo el contenido de la Ley penal se recurra al diccionario de la lengua que de una u otra manera es un instrumento adecuado, el primer instrumento podría ser un diccionario jurídico, pero en muchos casos puede que la palabra, el término no se encuentre en el diccionario jurídico por ser un término de uso común y que el juzgador o la persona que está haciendo uso de la norma no encuentre la palabra adecuada para la interpretación desde el punto de vista jurídico, entonces en ese caso lo que se hace es el uso de un lenguaje común, y ese instrumento válidamente nos puede permitir tener una interpretación de la norma penal con mayor precisión. En base a eso y la sana crítica del juzgador se podrá interpretar adecuadamente la ley. Por otra parte, en esta figura lo que se observa es que el acto hostil o la hostilidad puede poner en grave riesgo la seguridad o desencadenar una posible confrontación bélica o contrariamente provocar que los nacionales sufran algún tipo también de vejación de maltrato producto de actos hostiles, la conducta es lógicamente dolosa y se comprenderá que hay la intención de realizar los actos hostiles. El delito comúnmente tiene que ver con las buenas relaciones internacionales, con las relaciones que tenemos con nuestros vecinos y cuando se refiere al tema de actos incluye cualquier tipo de expresión que también suponga un malestar. No es sólo acciones materiales sino también verbales. Hay un agravante al final que es que si el acto hostil provoca la guerra la pena se agrava hasta en 10 años de presidio. Este es un caso excepcional, esta pena de 10 años de presidio, es de las pocas que la ley establece una pena fija cuando no es 30 años de presidio, es decir asesinato, traición a la patria, sometimiento total o parcial a la nación extranjera, espionaje, en esos delitos l apena es fija de 30 años de presidio, en este caso es algo extraño que la ley nos da una pena fija de 10 años para un delito que podría tener una variante del mínimo y del máximo, es pena fija. En las penas fijas el juez no puede aplicar el artículo 37, tiene que aplicar la pena fija, aquí muy poco importan las atenuantes o las agravantes, basta que haya comisión del hecho delictivo para que el juez necesariamente aplique la pena que la ley dice y no otra. Artículo 115.- (REVELACIÓN DE SECRETOS). El que revelare secretos de carácter político o militar concernientes a la seguridad del Estado, a los medios de defensa o a las relaciones exteriores, incurrirá en privación de libertad de uno (1) a seis (6) años. La sanción será elevada en un tercio, si el agente perpetrare este delito abusando de la función, empleo o comisión conferidos por la autoridad pública. La primera parte de la norma nos hace mención a un acto que es revelar y se supone que revelar es divulgar, hacer saber a otros, hacer conocer información que no es de conocimiento público o que no puede ser de conocimiento público, se entenderá que el sujeto puede que tenga la información por medios lícitos, no importa, lo que importa es que la revela sin tener la autorización para hacerlo, pero con la condición sine qua num de que los mismos pongan en peligro o generen una afectación a la seguridad del Estado. Estas con las condiciones sine qua num: que el acto de revelar tiene que ver con la seguridad del Estado, los medios de defensa o las relaciones exteriores. Se entiende que el concepto de revelar secretos de carácter político o militar entre con el sello de reservada, el término que se utiliza es clasificada, reservada, información de cuidado, bajo custodia, son términos que se utilizan dentro del lenguaje militar, en muchos casos la misma Ley penal

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nos obliga a que de alguna manera se pruebe que la información es secreta porque no puede quedar esto a la suerte de quien denuncia, acusa o sindica, tiene que probar básicamente que la información era secreta o privada, tiene que probar. La información clasificada, reservada, secreta tiene ese rótulo de quien considera que hay que protegerla de su divulgación. Pregunta alumno: ¿Esto estaría vinculado directamente con la demanda marítima que tenemos, si algún personero estuviese divulgando, revelando alguna información al país chileno, totalmente la demanda estaría como que a la suerte de Bolivia, estaríamos en una situación muy compleja? Lo que pasa es que tiene que haber una clasificación y calificación en ese sentido, es decir, no toda información vinculada a problemas políticos militares de seguridad puedan ser necesariamente secretos, para que sea la información secreta tiene que ser calificada de esa forma, esta información es secreta, se le pone un rótulo se la clasifica como información secreta, porque de otra manera puede dar a malas interpretaciones. Hace un tiempo atrás hubo un conflicto con el periódico La Razón, se acuso a la directora y a un periodista de divulgación de información reservada y secreta, nosotros hemos atendido ese caso, hemos probado que primero no había ninguna información clasificada, no había, yo creo que una información, si soy jefe militar o autoridad que trabaja con la seguridad del Estado y creo que hay información que debe ser protegida, lógicamente la voy a poner en un file especial, la voy a clasificar como información reservada y hare saber que esa información no se toca por nadie, nadie tiene acceso más que ciertas personas, de alguna manera tengo que crear ese instrumento, porque de otra manera no se puede dejar abierta la consideración de que es secreto y de que no es secreto, es algo muy subjetivo y muy peligroso, en muchos casos inclusive los medios de comunicación podrían tener restricciones a la información y todo el mundo merece estar informado, la información también es un derecho. La información tiene que estar resguardada en medios idóneos. Artículo 116.- (DELITO POR CULPA). Si la revelación de los secretos mencionados en el Artículo anterior fuere cometida por culpa del que se hallare en posesión, en virtud de su empleo u oficio, la sanción será de reclusión de seis (6) meses a dos (2) años. Dos cosas importantes, la primera una observación genérica, digo observación genérica porque es hasta reiterativo decirles algo que les he dicho antes, la culpa está descrita, si las conductas delictivas no son dolosas no son delictivas y para que la forma culposa sea delictiva debe estar expresamente y vean aquí no se dejen guiar sólo por el nomenjuris, dice si la revelación de lo secretos mencionados en el artículo anterior fuere cometida por culpa, entonces culpa significa negligencia, imprudencia, falta de cuidado, no es culpabilidad, cuidado, muchos se equivocan, culpa es una forma de elemento subjetivo. La segunda observación es del sujeto que tiene conocimiento que la información es secreta y en un acto de falta de cuidado permite que esta información se divulgue, entonces ahí hay la conducta imposible. Artículo 117.- (INFIDELIDAD EN NEGOCIOS DEL ESTADO). El representante o comisionado por el Gobierno de Bolivia para negociar en un tratado, acuerdo o convenio con otro Estado, que se apartare de sus instrucciones de modo que pueda producir perjuicios al interés nacional, incurrirá en presidio de dos (2) a seis (6) años. La sanción será elevada en una mitad, si el delito se perpetrare con fines de lucro o en tiempo de guerra. Algunas observaciones importantes, y quiero que ustedes vean el artículo 10 del Código Penal que se refiere a delito posible: Artículo 10.- (DELITO IMPOSIBLE). Si el resultado no se produjere por no ser idóneos los medios empleados o por impropiedad del objeto, el juez sólo podrá imponer medidas de seguridad. Lo primero que quiero hacer es llamar la atención sobre una figura extraña que nos hace pensar sobre una posibilidad de un representante o comisionado que pueda negociar per se, o sea por sí mismo, tratados o convenios de interés nacional en la realidad técnica jurídica de los sistemas de convenios, tratados, acuerdos internacionales, los comisionados y representantes, pueden de alguna manera iniciar alguna negociación, alguna conversación, iniciar alguna gestión, pero en ningún caso tienen la capacidad de poder por si mismos llegar a una conclusión o un acuerdo, todos los convenios internacionales o tratados, se traducen o se materializan a través del procedimiento legislativo, hay un procedimiento y ese procedimiento se supone que el gestor no puede ni va a poder ir más allá de los interese del Estado, porque ese tratado o convenio que se realice va a tener necesariamente que ser analizado por la Asamblea legislativa en un determinado momento, y la Asamblea será la que diga si va o no va de tal manera que su posible intención de perjuicio, su posible intención de perjudicar los intereses del Estado, no es posible, no alcanza, no existe ni puede delegarse

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intereses del Estado de esa manera, más aún en convenios y tratados internacionales. Nadie puede ni el presidente de la República puede realizar actos que se marginen del procedimiento de aceptación, entonces es una ley de la República la que legitima los tratados. Un tratado una vez que se va a firmar o se ha firmado no tiene efectos jurídicos mientras no se legitima, mientras no se somete al tratamiento legislativo. ¿Para que se somete a tratamiento legislativo? No es un procedimiento de forma es un procedimiento de fondo, el procedimiento legislativo será el que determine si es un tratado que nos favorece, que nos sirve o nos puede generar perjuicio y lógicamente esos filtros van a ser que este hecho delictivo sea muy difícil de materializar, la figura existe pero su objetivización jurídica o material es muy compleja, yo diría que sería muy extraño, más aún cuando la misma norma señala, el representante o comisionado por el Gobierno de Bolivia para negociar un tratado, acuerdo o convenio con otro Estado que se apartare de sus instrucciones de modo que pudiera producir perjuicio. Como va a producir perjuicio o un riesgo de perjuicio si ese tratado todavía tiene que ser sometido al sistema legislativo y si no es favorable no pasa. No se olviden que para que un delito exista tiene que haber idoneidad en los medios, en las formas para que sea delito tienen que ser o hacer el delito posible. Yo creo una figura penal que diga lo siguiente: al boliviano que venda el territorio nacional a un país extranjero, es racionalmente imposible. Aparentemente un tipo podría, un loco con otro, uno le vende Potosí el otro le acepta, uno vende por Bolivia y el otro le compra por Chile, tenemos un acto inverosímil, absurdo verdad, calificamos el hecho como un delito imposible, eso dice artículo 10. Hay cosas que nos e pueden dar, seguro cuando el ejemplo es grosero parece fácil de entender, como el que el sujeto venda Potosí, es un absurdo, es algo que no se puede hacer, técnicamente ese es un delito imposible y por lo tanto no hay idoneidad en los medios, no existe lógica en el hecho, en la figura que les estoy leyendo es un poco más compleja, es decir, no se puede materialmente realizar una negociación que perjudique al Estado sin que esta pase por los filtros formales y si esto es así la figura media inaplicable. Donde yo creo que podría darse cierto tipo de negociaciones o decisiones que van más allá de un procedimiento es en los estados de guerra en los que posiblemente no existe la capacidad circunstancial de que la decisión se someta a un tratamiento legislativo, por ejemplo en una confrontación en un momento donde estas dos bandos en guerra enfrentándose ambos deciden hacer la paz, el Comandante de una fuerza con el Comandante de otra deciden hacer la paz, hay dos opciones en la guerra o el uno se rinde o terminan matándose pero declarar la paz no es permitido ni razonable y lógicamente puede darse una situación en guerra excepcional que perjudique al Estado, pero es muy excepcional la figura, comúnmente no se da.24:03 Artículo 118.- (SABOTAJE). El que en tiempo de guerra destruyere o inutilizare instalaciones, vías, obras u otros medios de defensa, comunicación, transporte, aprovisionamiento, etc., con el propósito de perjudicar la capacidad o el esfuerzo bélico de la Nación, será sancionado con treinta (30) años de presidio. Vean este es un delito grave primero porque el hecho se realiza en tiempo de guerra y además tiene una condición que el fin sea perjudicar la capacidad y el hecho bélico de la nación. ¿Qué es lo que hace el sujeto? Destruye, inutiliza las vías, obras o medios de defensa comunicación, transporte, o aprovisionamiento. Dos cosas: La primera el nomenJuris, me llama la atención, sabotaje, esta figura nos da a entender que hay una forma de sabotaje que es lo que describe la figura, pero, más adelante en el artículo 232 encontramos otra vez sabotaje: Artículo 232.- (SABOTAJE). I. el que impida o entorpezca el desarrollo normar del trabajo o de la producción, invadiere u ocupare establecimientos industriales, agrícolas o mineros, o causare daños en la máquinas, provisiones, aparatos o instrumentos en ellos existentes, será sancionado con privación de libertad de uno (1) a ocho (8) años. II. Está exento de responsabilidad penal la dirigente y el dirigente sindical o la trabajadora o el trabajador que dentro de un conflicto laboral y en el ejercicio del derecho a la huelga, ingrese pacíficamente a establecimientos industriales, agrícolas o mineros, en defensa de los intereses laborales o conquistas sociales. Este es un sabotaje industrial, el otro tiene que ver con la defensa del Estado, a que viene mi llamada de atención, el nomenjuris, este es un ejemplo muy objetivo que nos muestra que el nomenjuris no es parte del delito, porque si fuera parte del delito estaríamos en una total confusión, hay dos delitos que tienen el mismo nombre, es importante tomar en cuenta eso. Segundo, el delito que estamos observando es un delito grave, en la legislación boliviana la pena de los delitos graves tiene treinta años de presidio sin indulto, eso supone que el que comete el acto tiene una pena fija y determinada. Algo que sirve de regla para todos los casos donde hay treinta años de presidio, el hecho de que la pena sea fija y no permita indulto, no significa que no se someta la pena al sistema progresivo, eso quiere decir que el sujeto que cumple cierta parte

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de la condena, puede gozar, desde la mitad de la condena, de prelibertad, con dos terceras partes ya puede gozar de libertad condicional. entonces, no es que treinta años de presidio sea una pena que obligue a que el sujeto este treinta años insalvablemente en la cárcel, la única condición de excepción es el indulto que es otra cosa, el indulto no significa afectación del sistema progresivo, malo bueno, un hombre censurable, un dictador, por ejemplo García Mesa tiene una condena de treinta años de presidio, pero cuando su abogado dice que tiene derecho al sistema progresivo y a la prelibertad y libertad condicional, si tiene derecho, claro porque la pena de treinta años no excluye que uno se someta al sistema progresivo dentro de la Ley de Ejecución de Penas, eso implica que a la mitad uno puede gozar de prelibertad y a las dos terceras partes de libertad condicional, siempre y cuando obviamente hayan influido los mandatos que establecen estos institutos, es decir, no es que de forma natural y hasta de hecho uno goza de la libertad condicional, no, la libertad condicional es un beneficio normado que uno puede acceder si se ha portado bien, si ha hecho cosas correctas, si ha reparado el daño, todo eso, si ha cumplido con todo eso uno puede gozar de una libertad condicional. Esa libertad condicional es para los que están cumpliendo condenas y no es que una pena de treinta años no permita ese proceder, así sea un asesino o violador, si ha cumplido con estas características puede gozar de prelibertad o de libertad condicional. El indulto es otra cosa que nada tiene que ver con eso. Artículo 119.- (INCUMPLIMIENTO DE CONTRATOS DE INTERÉS MILITAR). El que en tiempo de guerra no cumpliere debidamente obligaciones contractuales relativas a necesidades de las fuerzas armadas o de la defensa nacional, incurrirá en presidio de dos (2) a seis (6) años. Esta figura llama la atención por varios aspectos. ¿Qué tipo de delito es dentro de los elementos subjetivos? ¿Cómo podemos calificar al delito del 119? Doloso, no dice por culpa, ¿Entonces cuál es la intención del sujeto que incumple el contrato militar? porque la norma dice el que entiempo de guerra no cumpliere debidamente obligaciones contractuales, entonces se refiere a afectar, de alguna manera esa es la intención, afectar en tiempo de guerra. Si el acto es doloso y en tiempo de guerra, el sujeto no cumple sus obligaciones contractuales, que pueden ser por ejemplo de alimentación, por ejemplo suministrar víveres para los soldados y tengo un contrato y no me da la gana de hacerlo, tengo la intención de perjudicar, la pena en este delito que establece la Ley penal es de 2 a 6 años, la pregunta es ¿es leve o una pena justa para un hecho de esta naturaleza? Alumnos: Muy leve Docente: ¿Por qué creen que es una pena leve? ¿Por qué hay una incongruencia? Alumno: Porque es en tiempo de guerra Docente: Miren esto aparentemente es un resabio de un sistema normativo de la anterior corriente penal que el Código Penal sigue arrastrando. El Código Penal boliviano que viene de la época de los 70, ha nacido como parte de la corriente causalista, entonces cuando el legislador creo esta figura no la creo como una figura dolosa sino más culposa y no era importante decir el que comete este acto, el que incumpla culposamente, no lo dice porque no necesitaba decirlo bajo la corriente anterior. Recién bajo nuestro nuevo sistema y las reformas hasta donde se pudo, correcciones de algunas figuras, se incorporó esto de los delitos culposos y dolosos, pero todo nos hace entender que este es un incumplimiento de contrato culposo y no doloso, pero lamentablemente el legislador derogador se olvido de esto, el espíritu notorio de la norma dice el que en tiempo de guerra no cumpliere debidamente las obligaciones contractuales, parecería que un contrato militar, el sujeto no ha alcanzado a cumplirlo, se ha descuidado no ha hecho lo que debería haber hecho, pero no se observa una intencionalidad de daño, pero para nosotros si no dice culposo, entonces es doloso y vemos intencionalidad, pero cuando analizamos el acto con la pena hay incongruencia y eso nos muestra que posiblemente esta es una figura de resabio que se arrastra de esa escuela. Artículo 120.- (DELITOS CONTRA UN ESTADO ALIADO). Las disposiciones establecidas en los artículos anteriores se aplicarán también cuando los hechos previstos en ellas fueren cometidos contra una potencia aliada de Bolivia, en guerra contra un enemigo común. Esta es una norma, más que un tipo penal propio es una aclaración normativa para los otros tipos penales, lo que nos señala esta norma es que también comenten los delitos anteriormente mencionados cuando la actitud o el acto es lesivo a un Estado aliado, entonces es una norma de precisión. CAPÍTULO II

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DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD INTERIOR DEL ESTADO Primero una aclaración que es importante para evitar confusiones. Por sistemática aquí se ha dividido los delitos contra la seguridad del Estado en dos tipos de delitos: Externa e Interna, y aparentemente serían exclusivos los de la seguridad de la seguridad externa a diferencia de los de seguridad interna, y no es tan así, es decir, algunos delitos contra la seguridad interna pueden afectar la seguridad externa o pueden estar vinculados los de la seguridad externa con los de la seguridad interna. Es más, en muchos casos algunos hechos de sedición, de rebelión, de revueltas contra el sistema de gobierno se han instrumentado en tiempos de guerra para desestabilizar el poder de reacción de ciertos países y hay algunas decisiones que pueden afectar la seguridad externa del Estado que se han tomado por interés político de estabilidad gubernamental. Ustedes recuerdan la Guerra de Las Malvinas, el presidente de esa época era Alfonsín. La decisión de la guerra se tomó porque era un gobierno militar y en ese gobierno militar había interés de estabilidad interna, querían generar estabilidad, entonces, más allá del interés territorial, de lo que realmente era la aspiración argentina con Las Malvinas se generó un sentimiento de unidad nacional con está guerra, todo el mundo respaldo en ese momento al gobierno, pero la decisión era más política que de interés de un accionar real y con los resultados que ya se sabe, era una guerra perdida. Lo que quiero mostrarles que esto de los delitos contra la seguridad interna y externa es relativo, no es tan radical, siempre hay que tener cuidado con esto, esto es sistemática, la separación es por títulos, los nomenjuris es sistemática penal. Segundo aspecto importante, aquí entra el gran concepto del delito político, de alguna manera la Constitución lo menciona, de alguna manera se entiende que el delito político es una figura que llama la atención. ¿Por qué existe el delito político? Porque primero se lo reconoce en algunas normas internacionales y nacionales, en algunos tratados se hace mención al delito político y uno dirá, ¿el delito político está normado, existirá una sistemática para identificar que podría ser un delito político? porque es muy difícil despojarlo, apartarlo a este delito de su naturaleza ordinaria del delito común. Por ejemplo alguien quiere deponer al gobernante porque no hace lo que tiene que hacer, y que hace para deponerlo, actos sediciosos, levantamientos armados, revueltas, ¿por qué no recurre al sistema democrático? ¿Por qué el sujeto no hace lo que la ley dice? Claro si yo tengo un gobernante que no es los mejores, que tengo que hacer quizás revocatorio de mandato o en su caso esperar que cumpla el mandato que la ley establece, porque así fue elegido, las otras formulas no son legítimas y por lo tanto por más que tengan fin político, por detrás hay una perturbación de la paz social y el derecho penal es así, es dogmático. Entonces, mal se podría querer alterar esta cualidad natural del derecho penal. El delito político aparentemente, es un artilugio, un artificio a algo que está en el imaginario y que hay que ver como se puede captar, más que llamar delito político aparentemente la persecución política y no el delito político, persecución por razones políticas más que el mismo delito. Los delitos son lo que son nomas, los delitos son comunes y ya, ese concepto de delito político nos arrastra a un falso debato, claro doctrinalmente se entenderá que el delito político no tiene un fin egoísta propio de interés personal, el delito político tiene un fin altruista para el bien social, para el bien colectivo, pero eso será bajos los ojos del que lo comete, pero el resto de la sociedad acaso está de acuerdo con ese acto, y por eso hay algunas figuras que son hasta repugnante de los delitos llamados aparentemente políticos como por ejemplo un acto de terrorismo, seguro que al terrorista no le importa matar no es su fin matar sino crear inestabilidad y temor, pero en ese propósito puede causar daño a la sociedad irreparable y por lo tanto ese es un acto desesnable, entonces ese acto terrorista por más que tenga un fin político de reponer al gobernante hiere, daña y lesiona bienes jurídicos que no tienen nada que ver con el conflicto, entonces ese es el problema. El problema es que el Derecho penal no puede involucrarse en el ámbito político y por eso el delito político es un abstracto del Derecho penal, algo que hoy en día no se acepta normativamente por eso no tenemos un título 1ue diga delitos políticos y más bien si podría haber una persecución política que es muy diferente. Los delitos que vamos a ver ahora contra la seguridad interna del Estado aparentemente son delitos políticos, pero este criterio de delito político es algo que no se puede materialmente observar en el Derecho penal y vamos a entrar a ver eso. Artículo 121.- (ALZAMIENTOS ARMADOS CONTRA LA SEGURIDAD Y SOBERANÍA DEL ESTADO). Los que se alzaren en armas con el fin de cambiar la Constitución Política o la forma de gobierno establecida en ella, deponer algunos de los poderes públicos del gobierno nacional o impedir, aunque sea temporalmente, el libre ejercicio de sus facultades constitucionales o su renovación en los términos legales, serán sancionados con privación de libertad de cinco (5) a quince (15) años.

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Los que organizaren o integraren grupos armados irregulares, urbanos o rurales, bajo influencia interna o externa, para promover enfrentamientos armados con fuerzas regulares o de seguridad pública, o para cometer atentados contra la vida y seguridad de las personas, la integridad territorial o soberanía del Estado, serán sancionados con la pena de quince (15) a treinta (30) años de presidio. Lo primero que observamos es que el acto del sujeto tiene como propósito desconocer el sistema constitucional y la forma de gobierno establecida por la misma Constitución, deponer a los poderes. Y como se quiere instrumentalizar el delito en la primera parte, mediante un alzamiento armado, son los revoltosos, los que hacen revueltas políticas y que estos se pueden instrumentar mediante la fuerza. Es un tema pues de que la lupa con que se mire innegablemente, si un grupo armado logra deponer a la autoridad de gobierno se van auto llamar revolucionarios y la gran diferencia está en el éxito que logre el que se levante en armas, porque si no logran el objetivo los que lo van a controlar, los van a penalizar, los van a encarcelar, o sea les van a meter la acción penal de alzamiento armado, sino les ponen la segunda parte más para imponerles una pena de 15 a 30 años porque son revoltosos y están queriendo reconocer la Constitución, pero si tienen éxito van a decir que son revolucionarios. Por eso estas figuras tienen un alto contenido político, a Sanchez de Lozada se lo depuso técnicamente con un levantamiento, ahora si no lograba éxito el levantamiento en su momento todos esos estarían cumpliendo condena. Si ustedes ven la segunda parte de este artículo dice que basta que un grupo tenga armas puede encuadrarse en el tipo penal y en la primera parte dice los que se alzaren en armas con el fin de cambiar la Constitución, yo recuerdo que se han utilizado muchas veces bombas morotov, que son bombas incendiarias caseras, la verdad no podría decirles si hubo o no uso de armas en el caso de los levantamiento del 2003, pero yo creo que de alguna manera la gente se ha alzado nomas en armas, con justa razón seguramente, y si n hubieran depuesto al presidente ahora todos estarían en la cárcel. El gobernante es el que decide un poco la suerte del revoltoso o del revolucionario, eso que ocurre en Venezuela con Maduro y con un líder político que es López., claro para Maduro Capriles y otros son revoltosos pero si logran deponerlo y cae Maduro van a ser revolucionarios, es un poco la lupa de quien depende el poder, la fuerza de controlar el sistema. Bajo cierta óptica el sujeto es revolucionario, entonces hay un alto contenido político. Detrás de un delito político está una ideología, un fin altruista, claro, yo creo que hay que liberar al pueblo de la opresión, ese es el propósito del actor político y en ese su accionar político el sujeto lógicamente vulnera bienes jurídicos tutelados y en esa lógica lo vamos a calificar como un revoltoso y si su acto logra éxito técnicamente ya no es un revoltoso. ¿Qué es para los cubanos el famoso personaje del Che Guevara? Fue uno de los más grandes revolucionarios y para Bolivia fue un revoltoso, un tipo que estaba organizando grupos armados, fue un guerrillero, porque no recurrió a los medios democráticos, fue encontrado con armas, no importa si era buenito o no, aquí lo que debemos observar técnicamente es que el Derecho penal tiene un desafío completo porque es muy difícil distinguir el bien o el mal cuando detrás está el interés político y estas figuras que vamos a ir viendo tienen esa dualidad, en ciertos casos un sujeto parece un gran criminal y en otros casos ese gran criminal es un héroe, entonces depende de la lupa política del actor y de quien detente el poder que va a definir la suerte del actor político.

12-5-17 CAPÍTULO II DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD INTERIORDELESTADO Artículo121.(ALZAMIENTOSARMADOSCONTRALA SEGURIDADYSOBERANÍADEL ESTADO)Los que se alzaren en armas con el fin de cambiarla Constitución Política o la forma de gobierno establecida en ella, deponer algunos de los poderes públicos del gobierno nacional o impedir, aunque sea temporalmente, el libre ejercicio de sus facultades constitucionales o su renovación en los términos legales, serán sancionados con privación de libertad de cinco(5)a quince(15)años. Los que organizaren o integraren grupos armados irregulares, urbanos o rurales, bajo influencia interna o externa, para promover enfrentamientos armados con fuerzas regulares o de seguridad pública, o para cometer atentados contra la vida y seguridad de las personas, la integridad territorial o la soberanía del Estado, serán sancionados con la pena de quince (15) a treinta (30) años de presidio Vinculados a la seguridad interna del estado tienen la particularidad de ser calificados de alguna manera como delitos

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políticos a pesar que el concepto de delito político es muy impreciso vago y no normado porque no hay una norma penal en nuestro reglamento que se refiera al delito político eso no significa que constitucional y tratados internacionales no se mencione la problemática del delito político Definición de delito político: es una conducta contraria al ordenamiento pero tiene la cualidad de ser una conducta altruista ideológica que no persigue un fin personalísimo una ventaja para el sujeto un hecho que se desencadena de un interés aparentemente social. Es muy difícil poder conseguir un delito político que no tenga base del delito común Las figuras que veremos tienen una condición hasta contradictorias y están en función al momento y poder político. Dijimos que tiene dos partes 1.- el alzamiento armado y la segunda parte organización de grupos criminales señalamos que en un acto de rebelión de esos grupos que se alzan de armas para deponer al gobernante al sistema constitucional para desconocer las leyes seguro que si tiene éxito en vez de ser revoltosos serán calificados como revolucionarios si tienen éxito y sino serán calificados como delincuentes y esa es la realidad del sistema penal es decir el sistema penal juega a la temperatura de la coyuntura o del éxito que pueda tener el grupo humano que se levante en armas y nuestra historia está teñida de ese tipo de cualidades y características por muchas razones primero porque venimos de una larga trayectoria de gobiernos dictatoriales y segundo porque ocurrió un fenómeno similar cuando se depone al gobierno de Gonzalo Sánchez de Lozada cuando sale no había cumplido su mandato por un alzamiento popular que se depone, si este movimiento social no hubiera logrado el éxito seguro el poder político hubiera encarcelado a los que se han levantado y hubieran sido calificados como revoltosos pero como alcanzaron el éxito se les atribuye el cambio la revolución en ese momento histórico lo mismo el 71 cuando Banzer en una triple alianza golpean a Juan José Torres lógicamente los golpeadores de ese sistema político se calificaron como revolucionarios Artículo122.(CONCESIÓNDEFACULTADESEXTRAORDINARIAS) Incurrirán en privación de libertad dedos (2)a seis (6)años los miembros del Congreso o los que en reunión popular concedieren al Poder Ejecutivo facultades extraordinarias, la suma del Poder Público o supremacías por las que la vida, los bienes y el honor de los bolivianos que den a merced del Gobiernoo de alguna persona. Eventemente si bien se puede dar una conducta de esta naturaleza una conducta de intención y si el gobernante cree que es una prorrogativa o una facultad que le legitima el acto se equivoca porque solo los medios democráticos y los sistemas de reformas de la constitución y de las leyes pueden permitir algún cambio de la forma de la gobernabilidad de tal manera que de cualquier acto que se realice materialmente no debería ser legitimo para empezar y por eso el delito más parece un delito de mera actividad es decir delito que reconoce un accionar de otorgar o dar prorrogativas a alguien que no puede detentar o tenerlas el verbo que utiliza el legislador es conceder que representa esa cualidad punitiva sin embargo no se debe desconocer que el gobernante que actúa bajo esa concesión no está legitimado y es mas puede cometer otra serie de arbitrariedades el delito no lo comete en este caso el gobernante lo cometen los sujetos que forman parte del congreso o de la reunión popular se le entenderá que el sujeto activo en un caso es propio los del congreso y en el otro caso el sujeto activo es indeterminado porque no se puede precisar quiénes serían esos sujetos que formar parte por lo tanto es indeterminado. De alguna manera algunas asambleas muchas veces logran pronunciamientos que pueden aparentemente tener una especie de legitimidad pero no es el caso es decir extraordinariamente en algunas instituciones la ley le da la prorrogativa a una asamblea o un grupo de personas la facultad de revocatorios de modificaciones a los mandatos pero son casos extraordinarios y el sistema de revocatorio parte del sistema legal y cumple ciertas reglas por lo tanto no es el caso que señala la ley penal Artículo123.(SEDICIÓN).Serán sancionados con reclusión de uno(1)a tres(3)años los que sin desconocer la autoridad del Gobierno legalmente constituido, se alzar en públicamente y en abierta hostilidad, para deponer a algún funcionario o empleado público, impedir su posesión u oponerse al cumplimiento de leyes, decretos o resoluciones judiciales o administrativas, ejercer algún acto de odio o de venganza en la persona o bienes de alguna autoridad o de los particulares o trastornar o turbar de cualquier otro modo el orden público. Los funcionarios públicos que no hubieren resistido una rebelión o sedición por todos los medios a su alcance incurrirán en reclusión de uno (1)a dos (2)años. Por lo tanto la sedición señala que el acto es alzarse públicamente pero con varios propósitos 1 de poner algún funcionario o empleado público impedir su posesión u oponerse al cumplimiento de leyes aquí hay una diferencia

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importante es decir una figura tiene que ver con un acto sedicioso en la conducta de deponer a algún funcionario o empleado público, impedir su posesión pero es muy diferente la otra posibilidad del alzamiento que tiene como propósito el oponerse al cumplimiento de la ley de reglamentos o decretos judiciales o administrativas, puede dictarse una sentencia o fallo judicial y se ha alzado la gente no es en armas manifiesta hostilidad queriendo impedir que esa sentencia se cumpla ejemplo el caso que se dio en Santa Cruz en Cotoca que el alca lde que ha sido conminado ha pagar una suma bastante cuantiosa por beneficios sociales y el un poco identificado popularmente se negó ha cancelar y se atrinchero en la alcaldía y producto de eso la población lo apoyaba y se alzaban en marchas y esa reacció n tiene un tinte político puede tener hasta un poco de justicia aparente pero no tiene legalidad que es lo más importante porque estamos en un sistema jurídico donde los caprichos los intereses colectivos por mas que sean representados por un grupo humano importante no tienen la fuerza legal para generar el desconocimiento de la ley o de las resoluciones judiciales porque de otra manera se viviría en un sistema de anarquía entonces si hay un fallo que obliga a alguien que tiene que pagar injusto incorrecto indebido puede que sea cuestionable el fallo pero es el fallo y por lo tanto hay que obedecerlo porque es producto de un sistema legal de una orden jurídicaajena al procedimiento y la única forma de desactivar una orden judicial son los mecanismos que la misma ley nos da, no mediante alzamientos populares y obviamente esta figura se encuadra en este acto sedicioso desde el mismo alcalde con la gente estarían cometiendo este acto sedicioso cuando quieren desconocer o no cumplir un orden judicial y no es solo la ley sino también la norma penal se dirige a la ley pero también se dirige a las normas judiciales o administrativa. Por otra parte la ley señala que también constituye delito el ejercer un acto de odio o venganza a la persona o bienes de alguna autorid ad de los particulares o trastornar o turbar de cualquier otro modo el orden público entonces al final el legislador nos muestra un poco de norma penal abierta que cualquier acto que perturbe al público y que sea un alzamiento de abierta hostilidad se constituye en un acto sedicioso, hay varias formas de cometer la sedición según la ley y eso es muy importante tomarlo en cuenta no es solo un comportamiento por eso una conducta de examen que diga que entiene usted por sedición si uno dice una cosa y no dice todo el examen es incompleto En la segunda parte Los funcionarios públicos que no hubieren resistido una rebelión o sedición por todos los medios a su alcance incurrirán en reclusión de uno (1)a dos (2)años. Mas parece una conducta culposa pero por la forma de redacción y por no decir que es una conducta culposa se sobreentiende que es dolosa Existe un resabio del sistema penal pasado porque el legislador se a olvidado de esta alternativa de ver la alternativa dolosa Artículo124.(ATRIBUIRSELOS DERECHOSDELPUEBLO). Con la misma pena serán sancionados los que formen parte de una fuerza armada o de una reunión de personas que se atribuyeren los derechos del pueblo y pretendieren ejercer tales derechos a su nombre. La misma pena del delito anterior entonces es un delito que trabaja con la concordancia punitiva para poner la pena el legislador tendrá que diferenciar el tipo penal anterior, el delito es de mera actividad o de peligro no importa que exista resultado basta que uno forme parte de un grupo armado o de una reunión de personas aunque con el acto no hayan realizado materialmente un cambiando el mundo externo el solo hecho de atribuirse los derechos del pueblo y la intención de ejercerlos constituye delito aunque no los ejerza. Por eso dice y pretendiere basta que haya esa característica, si se los ejerciera seria un agravante. ARTICULO 125º.- (DISPOSICIONES COMUNES A LOS DE REBELION Y SEDICION). En caso de que los rebeldes o sediciosos se sometieren al primer requerimiento de la autoridad pública, sin haber causado otro daño que la perturbación momentánea del orden, sólo serán sancionados los promotores o directores, a quienes se les aplicará la de la pena señalada para el delito. Es una forma normada de exigente de punibilidad y nos dice que es posible que exista un sujeto que forme parte de un grupo revoltoso, sedicioso pero en el primer acto de requerimiento de la autoridad pública y le ponga su actitud que no haya perturbado sustancialmente de la paz y orden colectivo es impune y eso nos dice la norma, y aquí conjunciona varias categorías subjetivas que van a estar en manos del juzgador y esto es un poco de derecho penal de exilio que aparentemente desencadena en la probabilidad de que la fuerza colectiva sea tan fuerte que logre en la pulseta doblar el

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brazo al gobernante o autoridad y termine como en el caso de la caja que es tan fuerte la presión que al final del camino la autoridad sede y un funcionario es depuesto y no hay proceso penal contra nadie esto n os muestra otra vex este contexto político donde estas normas también tratan de evitar el mal mayor porque posiblemente si no existe una flexibilidad normativa el conflicto puede desencadenar en mayores consecuencias y a la vez generar mayor inestabilidad en el gobernante y seguro en la temperatura política debe tener de alguna manera una expresión normada para que no se vea una burla a la ley penal esta disposición nos dice en estos cuando haya un requerimiento de autoridad y no haya una perturbación substancial no hay delito, porque si hubiera delito y hay negociación el grupo social en conflicto puede terminar diciendo ahora no vamos a transar nada si ustedes siguen persiguiendo a nuestros lideresporque eso es nuestra permanente cultura socio- política de eso sabemos mucho nosotros porque permanentemente nos alimentamos de este tipo de problemas de organismos, sindicatos, agrupaciones se levantan queriendo lograr sus objetivos y hacen manifestaciones y una serie de actos que aparentemente son actos de rebelión y sedición pero se deja sin efectos cuando se llega a un acuerdo entre las autoridades y el grupo de personas. Por eso la norma nos esta creando un artrihujojuridico que nos crea un eximente, el arrepentimiento eficaz es el comienzo de acción pero no llegar a realizar la acción lógicamente puede no ser punible es un comportamiento diferente hay que ver el artículo 9 del código penal que nos dice: Artículo 9. (DESISTIMIENTO Y ARREPENTIMIENTO EFICAZ). No será sancionado con pena alguna: 1)

El que desistiere voluntariamente de la comisión del delito.

2) El que de igual modo impidiere o contribuyere a impedir que el resultado se produzca, a menos que los actos realizados constituyan delitos por sí mismos. Esto supone que no hay el comienzo de la acción si no va hacia atrás entonces si hay arrepentimiento no habría punibilidad salvo el acto por si mismo sea delictivo el sujeto quería hacer producir droga y compro materiales que están prohibidos su tenencia para fabricar droga y se arrepiente pero con el solo hecho de poseerla los materiales constituye delito eso dice la ley pero si el sujeto compro soga para ahorcar a su suegra pero se arrepintió la soga no significa nada. En el mundo objetivo del derecho penal el arrepentimiento no representa acción que es my diferente a la tentativa, porque en la tentativa hay comienzo de acción pero no resultado. ARTÍCULO 126º.- (CONSPIRACION). El que tomare parte en una conspiración de tres o más personas para cometer los delitos de rebelión o sedición, será sancionado con la pena del delito que se trataba de perpetrar, disminuida en una mitad.Estarán exentos de pena los partícipes que desistieren voluntariamente antes de la ejecución del hecho propuesto y los que espontáneamente impidieren la realización del delito. Aparentemente es el arrepentimiento, porque esta normado esa parte esa eximente de punibilidad porque dice los partícipes que desistieren voluntariamente antes de la ejecución del hecho, Porque el solo hecho de integrar un grupo ya seria delito porque en la primera nos señala El que tomare parte en una conspiración de tres (3) o más personas, para cometer los delitos claro el solo hecho de que hoy integre un grupo de tres o más personas ya constituye delito si nuestro fin es la sedición o la rebelión, es un delito de mera actividad. La norma nos dice si no he hecho algo se va a entender que hay eximente de pena ejemplo si yo oportunamente he desistido de realizar la acción sedicioso o revoltoso. La norma penal interpreta el sentimiento político esto puede suceder y por lo cual se tiene que crear ese eximente de penapuede que la rigidez de esa ley en vez de resolver lo puede agravar, eso quiere decir que los líderes que formaron parte de la rebelión o sedición los enjuiciamos penalmente pero el problema ya se ha resuelto los lideres dirán como nos van a dejar colgados si nosotros hemos sido los que han logrado este propósito entonces nuestro sistema de protección queda al caudillismo, liderazgo social y por eso la ley les da una protección la ley esta creando mecanismos de zafe como ser: si se arrepiente, si no inicia la acción, antes de dejar el requerimiento al fiscal dejan de hacer, por lo tanto el derecho penal elástico, flexivo para esto, pero no es un derecho penal tonto,es un derecho penal donde el legislador muestra una visión política del problema y no pudieron ser más duros con el derecho penal porque puede generar una ceguera y trasticidad lesiva a la paz colectiva tanto que el derecho penal crea eximentes de punibilidad porque hay acción, tipicidad, antijuricidad y culpabilidad pero no hay pena porque la misma ley dice que no hay pena y cuando no hay pena hay delito ARTICULO 127º.- (SEDUCCION DE TROPAS).

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El que sedujere tropas o usurpare el mando de ellas o retuviere ilegalmente un mando político o militar, para cometer una rebelión o una sedición, será sancionado con la mitad de la pena correspondiente al delito que trataba de perpetrar. Hay que diferenciar entre seducir y usurpar.La diferencia está que usurpar es: aparentemente el acto es más violento y el acto representa una forma de dominio sobre un determinado grupo militar o de seguridad Ejemplo ustedes van a obedecer porque aquí atrás tengo un grupo de 1000 personas frente a ustedes y son 50 soldados entonces se van a someter y apoyar lo que diga Seducir a las tropas: el actor lo que hace es persuadirlos que se ha dado en muchos casos ejemplo en manifestaciones “hermanos policías con quien están con los poderosos o con su pueblo reflexiones la lucha es con ustedes” y puede existir un soldado que se siente conmocionado con el discurso y puede decir tiene razón se da la vuelta la gorra y dice vamos con ellos. La historia política nos nuestra que muchas tropas han sido seducidas Hay dos formas de tener a mi lado a las tropas o seducirlas o usurparlas pero la norma penal nos dice que esto tiene como propósito cometer un delito de rebelión o sedición ARTICULO 128º.- (ATENTADOS CONTRA EL PRESIDENTE Y OTROS DIGNATARIOS DE ESTADO). El que atentare contra la vida o seguridad del Presidente de la República, Vicepresidente, Ministros de Estado y Presidente del Congreso Nacional, será sancionado con la pena de cinco a diez años de privación de libertad. Si como consecuencia del atentado cometido se produjere la muerte, se aplicará la pena máxima que le corresponda; sí resultaren lesiones graves en la víctima, la sanción aplicable al hecho será aumentada en una tercera parte. Nos dice que son atentados contra el presidente y otros dignatarios del Estado.Un Atentado es: se puede usar un término supletorio seria tentativa el atentado es una forma de tentativa porque intenta hacer algo y no tiene el resultado querido, esta conducta se agrava porque esto puede provocar una crisis de una u otra manera y estas personas se las protege por la estabilidad la gobernabilidad, la función que es la quede proteger la norma por lo tanto debería tener esta norma un tinte de gravedad. La tentativa de asesinato tendrá los dos tercios de la pena establecida para el delito consumado. Que seria 20 años de presidio que está en el artículo 8 del código penal Por lo cual el atentado hacia el presidente debería de ser 20 años pero el legislador no hizo buenos números porque si quería darle una pena más grave debería subirlo más bien en vez de darle los dos tercios debería de darle algo más que los dos tercios si la lógica está en que hay que proteger a esta autoridad y aquí encontramos una contradicción normativa porque la intención de querer matar tiene la pena de 5 a 10 años y aparentem ente estaría más atenuada que la tentativa de asesinato y muy parecida a la tentativa de homicidio un error que nos muestra la norma con respecto a la pena. La tentativa supone medios para realizar un objetivo idóneos y si no son idóneos o me empezó con la acción no hay delito, el solo decir voy a hacer esto constituye una apología pero no una tentativa. La tentativa supone un conducta de inicio ARTICULO 129º.- (ULTRAJE A LOS SIMBOLOS NACIONALES). El que ultrajare públicamente la bandera, el escudo o el himno de la Nación, será sancionado con reclusión de seis meses a dos años. El hecho de tener una bandera sucia, deteriorada, mal trecha, manchada y pisarla públicamente no es ultraje porque para que s ea delito el sujeto tiene que tener la intención porque la negligencia el descuido de tener mi bandera sucia es un conducta culposa y el delito nos dice que tiene que ser doloso 22/5/17 ARTÍCULO 129 bis.- (SEPARATISMO). El que en forma individual u organizada resolviere inconstitucionalmente, agrediere, atacare, violentare o asaltare teniendo la finalidad de dividir, disgregar o separar la unidad del Estado, será sancionado con privación de libertad de treinta (30) años sin derecho a indulto. Igual pena se aplicará al que colaborare, organizare, financiare, controlare, determinare, facilitare o cooperare en tal acto separatista.

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Este figura penal deviene de un momento histórico de nuestro país en el políticamente habían conflictos vinculados a la media luna a ciertos tipos de posturas de lideres regionalistas una actitud de exceso innegable habían considerado y nacido brotes que no eran solo un tema identificado regional de grupo sino tenia un tipo de intención divisionista por eso nace esta figura penal es compleja el delito es grave la pena tiene 30 años de presidio y no tiene una atenuante normativa al ser delito grave la identificación del tipo requiere una mayor exigencia debemos saber con precisión que se entiende por separatismo la norma nos muestra que la conducta separatista tiene una suerte de ambigüedades en forma individual u organizada resolviendo inconstitucionalmente que cualquier acto separatista que no pregona los mecanismo democráticos legales que tenemos va ser inconstitucional agrediere o atacare ya no se entiende el uso del verbo o violentar o asaltar teniendo la finalidad de dividir disgregar o separar la unidad del Estado es la parte compleja el propósito no es lo mismo que el fin que el verbo activo del delito en este caso seria agredir atacar violentar o asaltar La figura penal nos muestra una serie de imprecisiones gramaticales y en la conjunción del fin con el acto (verbo nuclear) lo que se busca con la norma penal es proteger el bien jurídico tutelado llamado soberanía integridad del estado es un delito que podría estar identificado contra la seguridad externa e interna por que cuando se pretende dividir al país esta afectando su unidad entera y eso es problema de la seguridad externa del estado la forma de la comisión del acto se da a través de mecanismos de inestabilidad e inseguridad al interior del estado eso nos muestra de que el delito afecta el bien jurídico tutelado interno y externo Por otra parte las nomas siempre son perceptibles no podemos desconocer que hay errores gramaticales o conceptuales se entiende lo que busca el espíritu del legislador pero aparentemente es una NORMA ABIERTA es importante señala que la interpretación extensiva que pueda hacer el juzgador puede ir mas allá del propósito de la misma ley eso es peligroso cualquiera podría ser calificado de separatista y lógicamente con la posibilidad de ser sancionado drásticamente que un tipo penal impreciso genera inseguridad jurídica En el fondo es una norma necesaria debemos evitar que exista actos que afecten nuestra unidad pero si se crea un tipo penal debe ser de mas seguridad es un delito doloso CAPITULO III DELITOS CONTRA LA TRANQUILIDAD PÚBLICA ARTICULO 130º.- (INSTIGACION PUBLICA A DELINQUIR). El que instigare públicamente a la comisión de un delito determinado, será sancionado con reclusión de un mes a un año. Si la instigación se refiere a un delito contra la seguridad del Estado, la función pública o la economía nacional, la pena aplicable será de reclusión de tres meses a dos años. Importante distinguir del: ARTICULO 22º.- (INSTIGADOR). Es instigador el que dolosamente determine a otro a la comisión de un hecho antijurídico doloso. Será sancionado con la pena prevista para el autor del delito No es lo mismo el género instigador normativo que la instigación publica la gran diferencia es la pena en la instigación publica delinquir tenemos un delito de menor gravedad en cambio en la conducta del instigador tenemos la pena que se la da al autor ejemplo: el sujeto instiga a alguien a matar se el da 30 años de presidio en cambio si un sujeto participa de una instigación publica al mismo hecho delictivo que puede ser un homicidio no le vamos a dar la pena de 30 años LA DIFERENCIA SUSTANCIAL es la forma de participación criminal esto es vital trascendente en algún momento el grave error conceptual puede conducir a que un juez o fiscal pretenda calificar el acto de instigación publica a instigador y tiene una pena grave porque es un autor intelectual e induce idóneamente la comisión del hecho buscando medios para alcanzar le objetivo es la gran diferencia del instigador de la parte jurídica de la ley penal difiere del articulo 130 el sujeto no tiene lo que llama la teoría penal lo que llama el profesor mil buch dominio sobre el evento es simplemente que al clamor de grupo puede pretender que algún delito se cometa pero no hay la capacidad de dominio del escenario en cambio en la conducta del instigador del articulo 22 que dice: Es instigador el que dolosamente determine a otro a la comisión de un hecho antijurídico doloso. Será sancionado con la pena prevista para el autor del delito induzca de manera posible y lo del articulo 130 no se trata de que el hecho pueda ser materializado por el instigador hay notoria diferencia que uno tiene 30 años de presidio y el otro 1 año de presidio sino se distingue puede haber confusión Distinción sustancial: el instigador es un sujeto que tiene dominio sobre el acto del sujeto puede lograr mediante esa autoría intelectual conducir la conducta para lograr el objetivo en cambio en la instigación pública no existe esa capacidad para poder lograr el comportamiento del sujeto

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En el instigador en la parte genérica hay planificación criminal En la instigación pública no hay nexo entre el instigador público a delinquir y los actores, en cambio en el instigador tiene capacidad de vinculación con quien materialmente va ejecutar el acto. ARTICULO 131º.- (APOLOGIA PUBLICA DE UN DELITO). Incurrirá en reclusión de un mes a un año, el que hiciere públicamente la apología de un delito o de una persona condenada La apología.- es dignificar darle cualidades reconocer como bueno o en su caso resaltar positivamente un hecho negativo comportamiento delictivo, un sujeto que la ley ya lo ha condenado, lógicamente la norma nos acondiciona dos elementos que se refiere al delito el acto de la apología o que se refiera a un sujeto condenado y se entenderá por condenado a la persona sobre la que pesa una sentencia ejecutoriada inamovible es un delito doloso. ARTÍCULO 132º.- (ASOCIACION DELICTUOSA). El que formare parte de una asociación de cuatro o más personas, destinada a cometer delitos, será sancionado con reclusión de seis meses a dos años o prestación de trabajo de un mes a un año. Igual pena se aplicará a los que formaren parte de bandas juveniles con objeto de provocar desórdenes, ultrajes, injurias o cualquier otro delito. Nos muestra un delito de mera actividad por que el solo hecho de conformar e integrar un grupo banda delictiva ya constituye un delito la figura riñe con el sentido común vinculado a la presunción de inocencia por que como podríamos saber si hay asociación delictiva sino tenemos probado el delito que se pretende cometer sin embargo esta norma trabaja de forma independiente se puede sancionar a un sujeto por asociación delictiva sin que allá sujetos condenados por delitos vinculados a esa asociación al ser un delito de mera actividad lo que se pretende proteger es la seguridad colectiva lo que debe probarse como elemento subjetivo es decir el dolo estará con en concordancia con el propósito delictivo criminal ejemplo una banda que tiene banda mascaras los planos de un banco da entender que esa agrupación tenia como propósito asaltar un banco que lógicamente es solo hecho que la conformen un grupo de sujetos que sean de 4 o mas personas ya constituye el delito de asociación no es un delito grave si observan la pena de un mes a un año la norma penal es disuasiva busca penalizar la base intermedia recuerdan el iter criminis que tiene dos fases interna y externa ,la fase externa que es el camino al delito no es punible la ideación la denigración la decisión pero la fase externa si muchas veces los actos preparatorios que están en el ultimo episodio de la fase interna que es la decisión conlleva una fase intermedia que es comprar los objetos para matar y unirse con las personas para planificar el robo por lo tanto esa fase externa en este caso es punible solo basta que la gente se asocie y podamos probar que es para cometer actos delictivos para que el delito sea punible En la asociación solo se han organizado y hay pruebas de que su propósito es delictivo y eso nos muestra que es punible la exteriorización de la conducta en ese caso va mas allá de la fase interna ya se ha cometido fase externa no hay resultado pero hay delito de peligro por eso es delito de mera actividad ARTICULO 132 bis.- (ORGANIZACIÓN CRIMINAL).El que formare parte de una asociación de tres o más personas organizada de manera permanente, bajo reglas de disciplina o control, destinada a cometer los siguientes delitos: genocidio, destrucción o deterioro de bienes del Estado y la riqueza nacional, sustracción de un menor o incapaz, tráfico de migrantes, privación de libertad, trata de seres humanos, vejaciones y torturas, secuestro, legitimación de ganancias ilícitas, fabricación o tráfico ilícito de sustancias controladas, delitos ambientales previstos en leyes especiales, delitos contra la propiedad intelectual, o se aproveche de estructuras comerciales o de negocios, para cometer tales delitos, será sancionado con reclusión de uno a tres años. Los que dirijan la organización serán sancionados con reclusión de dos a seis años. La pena se aumentará en un tercio cuando la organización utilice a menores de edad o incapaces para cometer los delitos a que se refiere este artículo, y cuando el miembro de la organización sea un funcionario público encargado de prevenir, investigar o juzgar la comisión de delitos. La conducta es punible como delito de mera actividad la ley penal nos describe en que casos puede haber organización criminal se entiende que es un delito doloso la organización tiene como propósito el delito complementariamente a esta referencia podría utilizar el texto bandas criminales de Escepion Shiguet habla de organizaciones criminales la pareja criminal la banda delincuente la muchedumbre criminal hoy en día el derecho penal busca normar punitivamente la organización delictiva se podría actuar antes de la comisión de los hechos teniendo conocimiento de cómo se mueve una

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organización delictiva cuando estas frecuentemente tienen catálogos de conducta dentro de la agrupación y lógicamente el derecho penal no puede quedar indiferente por eso la asociación criminal la organización criminal son delitos de mera actividad pero que ya generan un peligro a la sociedad por eso son conductas punibles por el solo hecho de existir, no se olviden cuando hay organización criminal y hay delitos se llama concurso real que en algún robaron en otro asaltaron un banco son delitos similares pero designios diferentes la organización criminal puede estar vinculada a un concurso real de delitos o concurso ideal de delitos Hay modificación en este artículo: ARTÍCULO 133º.- (TERRORISMO). El que cometiere hechos punibles que constituyen delitos contra la seguridad común, salud publica y atentare contra la seguridad de los medios de transporte la vida la integridad corporal la libertad la seguridad de los jefes de estado o de otras autoridades que son internacionalmente protegidas en razón de sus cargos con la finalidad de intimidar o mantener el estado de alarma o pánico colectivo a la población o a un sector de ella u obligar a un gobierno nacional o extranjero u organización internacional a realizar un acto o abstenerse de hacerlo subvertir el orden constitucional, deponer al gobierno elegido constitucionalmente será sancionado con presidio de quince (15) a veinte (20) años, sin perjuicio de la pena que le corresponda si se cometieran tales hechos punibles Dos partes importantes que hay que vincular que el atentando el accionar terrorista tiene un propósito para diferenciar cualquier acto delictivo parecido se debe tomar en cuenta la estructura del tipo del terrorismo que el terrorista persigue subvertir el orden publico afectar la gobernabilidad afectar el sistema de gobierno la constitucionalidad como claramente señala la norma afectar al gobierno lógicamente el acto terrorista puede ir mas allá de los intereses regionales nacionales puede vincularse con problemáticas internacionales entidades internacionales de tal manera que es no solo es un delito nacional sino un delito transnacional y tiene la cualidad de ser un delito de ser perseguido internacionalmente se considera hoy en día al delito de terrorismo un delito de lesa humanidad el comportamiento del acto terrorista es calificado imprescriptible por su naturaleza de lesa humanidad puede existir en el acto terrorista un propósito altruista que comúnmente se da pero la forma del comportamiento del terrorista ha hecho que la ley penal considere ni siquiera un delito político dentro de la estructura doctrinal, es un delito de los mas perseguidos lesivos a los interés sociales el comportamiento terrorista no solo tiene una normativa nacional sino el derecho penal internacional lo ha identificado al delito del terrorismo y lo persigue al terrorista sin la posibilidad de acogerse a sistemas como el refugio asilo el terrorista estos institutos protectores del derecho internacional de la persecución indebida policial no acogen al terrorismo, el gobernante en cualquier estado va ser quien califique al sujeto como terrorista y eso tiene un alto contenido político no puede aparatarse la concepción del terrorismo por mas que diga el criterio internacional al doctrina penal los convenios internacionales ni se pude lograr distinguir el calificativo de político que haga el gobernante del sujeto terrorista Por otra parte es un delito que lleva la concurso ideal para generar temor terror incertidumbre pánico al colocar una bomba ya ha generado un resultado no es un delito de mera actividad por que ya hay una modificación en el mundo externo de la paz social conlleva una consecuencia una bomba daña el medio ambiente en el menor de los casos el solo estallido de la bomba ya es una afectación natural de la tranquilidad de los ciudadanos genera reacción inmediatamente el sonido además otros efectos contaminación daño físico a los objetos circundantes es un delito de resultado si vemos el daño mas la posibilidad el riesgo a las vidas podríamos hablar de un concurso ideal tiene que ver con delito de daño esta en la ulitma parte en el código penal ARTÍCULO 357°.- (DAÑO SIMPLE). El que de cualquier modo deteriorare, destruyere, inutilizare, hiciere desaparecer o dañare cosa ajena, incurrirá en la pena de reclusión de un mes a un año y multa hasta de sesenta días. Lo primero que va provocar un delito de estos es el daño sin perjuicio de que provoque otro tipo de consecuencia como afectación a la vida integridad corporal y el solo hecho de que altere la tranquilidad publica se puede entender ya como un delito de resultado La segunda parte dice: También cómete delito de terrorismo el que se apodere de una aeronave en vuelo o buque mediante violencia o amenazas o cualquier otra forma de intimidación el que atentare contra la vida o integridad de una persona internacionalmente protegida o cometa un atentado violento contra locales oficiales residencia particular o un medio de transporte de una persona internacionalmente protegida que pueda poner en peligro su integridad física o su libertad, el que entregue coloque arroje detone un artefacto explosivo u otro

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artefacto mortífero en contra de un lugar o de uso publico una instalación publica o gubernamental una red de transporte o instalaciones y de estructura publica será sancionado con presidio de 15 a 20 años En la segunda parte que hemos leído el legislador se ha convertido o ha visto ampliar la concepción del terrorismo no acondicionando que haya un propósito este sistema de legislar no solo en Bolivia busca combatir este tipo de actos ya no importa el propósito, poner una bomba solo sea por diversión personal para que su acto sea terrorista si es un lugar publico ya no interesa el propósito como el legislador ha ampliado la estructura del tipo penal para tener mayor alcance por ejemplo el terrorista que ponga una bomba para desestabilizar al gobierno ese aquel que ponga una bomba para divertirse en una plaza psicópata a ese también se lo califica como terrorista y esta dentro de la ley penal Comentario de estudiante: El decreto de usar dinamitas sería terrorismo Respuesta: La ley penal en la escuela alemana ha encontrado un medio muy transcendente para destilar que es la identificación del tipo los tipos penales abiertos muy genéricos nos da esta posibilidad de interpretación que pasa con el sujeto que tiene una dinamita acaso dentro de esa estructura del comportamiento de calificar el acto como terrorista según el articulo 133 si hay por que también comete terrorismo que entregue coloque arroje detone un artefacto explosivo u otro artefacto mortífero en contra de un lugar o de uso publico una instalación publica o gubernamental una red de transporte o instalaciones y de estructura publica será sancionado con presidio de 15 a 20 años lanzar una dinamita en vía publica no es adecuar la conducta al tipo la diferencia se ha querido normativamente de la forma absurda legitimar un hecho por si mismo de daño y peligro hasta para el que manipula la ley no puede dejar puertas abiertas ese decreto ha sido dejado sin efectos por el código penal y la ley de armas no permite la manipulación de dinamitas el insólito de haber pretendido incorporar normativamente que bajo todo criterio nos muestra una contradicción ha sido criticado ese decreto no ha surtido efecto pero los delitos políticos tenemos experiencia sobre este tipo de comportamientos en una marcha escuchamos levantar dinamitas y que el sistema gubernamental no haga mucho al respecto por que por detrás de un movimiento social el control de ese acto no sea peor que el control del movimiento social y genere mayor conflicto eso miden los gobernantes si se hace accionar duro el conflicto social crezca por eso el delito de marchas paros huelgas en el

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ARTICULO 213°.- (ATENTADO CONTRA LA SEGURIDAD DE LOS TRANSPORTES). El que por cualquier medio impidiere, perturbare o pusiere en peligro la seguridad o la regularidad de los transportes públicos, por tierra, aire o agua, será sancionado con reclusión de uno a cuatro años Se ve la problemática política segundo la flexibilidad del gobernante en cuanto no quiere generar mayor conflicto tercero normas penales el que se arrepiente que tienen tinte de flexibilidad en estas figuras penales de que este detrás un movimiento social el derecho penal tiene una característica que su rigidez esta determinada por el gobernante que le pone flexibilidad o rigidez a la persecución que va a activar o no los sistemas de persecución penal una bomba marcha bloqueo queda retina de la sociedad pero en la indiferencia del gobernante pero no por indiferente porque forma parte de su propósito político de gobernabilidad es un tema de los gobernantes que mueven el uso de la ley penal Este delito que es tan complejo tiene comportamiento de diferentes naturaleza recordemos hechos históricos de la humanidad el 11 de septiembre del 2001 eran terroristas suicidas por eso es delito altamente peligroso porque el terrorista puede ser suicida no mide el daño a la colectividad el propósito esta mas allá de las consecuencias el derecho penal ha considerado que es un delito de lesa humanidad La dinamita según como se utiliza puede provocar un daño los artefactos explosivos por su propia naturaleza son como parte de terrorismo La norma penal podría incluir ese acto de una marchista que tiene una dinamita pude ser pero todo esta en que hace la persecución penal de acuerdo a sus intereses el tipo penal esta ahí y le derecho adjetivo no va desnaturalizar por el derecho penal sustantivo que no se persiga que no haya intervención de la fuerza publica la indiferencia de ellos no significa que el derecho penal sustantivo no exista y el derecho adjetivo puede ser que no sea utilizado por ejemplo el derecho penal sustantivo en muchos casos no logra materializarse por insuficiencia del derecho adjetivo el proceso lo mismo en le terrorismo hay muchos comportamientos delictivos que no podemos lograr perseguirlos o en el sistema político no los persigue y en muchos casos con sentido común porque si todo perseguiría estaría en caos colectivo la ley en delitos en figuras anteriores cuando hay arrepentimiento no se ve consecuencia se da ha entender que hay una exhibiente punibilidad en la misma ley penal 26-05-2017 Artículo 133 bis.- (FINANCIAMIENTO DEL TERRORISMO).I. Todo aquel que de manera deliberada, directa o indirectamente, proveyere, recolectare, transfiriere, entregare adquiriere, poseyere, negociare o gestionare fondos, bienes recursos o derechos, sea mediante el ejercicio de actividades legales o ilegales, con la intención de que utilicen o a sabiendas de que serán utilizados, en todo o en parte, por un terrorista, organización terrorista o para cometer el delito de terrorismo, será sancionado con presidio de quince (15) a veinte (20) años y la confiscación de los fondos y bienes involucrados, así como del producto del delito. II. Incurre también en delito de Financiamiento del Terrorismo, el que organizare o dirigiere la comisión de ese delito. III. Este delito se comete aún cuando los fondos, bienes, recursos o derechos no hayan sido utilizados o estén vinculados a un acto terrorista específico. IV. El delito de Financiamiento del Terrorismo es autónomo y será investigado, enjuiciado y sentenciado sin necesidad de sentencia previa por delitos conexos. Varias observaciones, análisis críticos sobre esta figura penal. La primera ustedes pueden observar un texto con una forma de redacción en la que el legislador utiliza el término deliberadamente. Yo creo que el término deliberado se refiere a que es intencional, el legislador no requiere utilizar este tipo de término cuando está siguiendo una corriente ya identificada en la parte genérica, que es lo que hemos venido diciendo machaconamente, que es el elemente subjetivo del

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dolo y la culpa, que todos los delitos son dolosos y que la forma culposa debe estar expresamente definida por la ley, se entenderá que el sujeto que utiliza fondos o en su caso desvía fondos destinados al terrorismo, en todos los casos lo va a ser bajo la previsión normativa deliberada. Cuando se utiliza el término deliberado parecería que las otras figuras no serían deliberadas eso puede generar confusiones. entonces, para que vamos a entrar en el uso de un término que lo único que puede provocar es confusión normativa. Por otra parte, será necesario tomar en cuenta que la Ley penal considera que este es un tipo penal independiente, en la última parte señala que el delito de Financiamiento al Terrorismo es autónomo y será investigado, enjuiciado y sentenciado sin necesidad de sentencia previa de delitos conexos. Primero tiene que probarse indiscutiblemente que los fondos o recursos de dineros que el sujeto tiene o que está utilizando están destinados al terrorismo, es lo primero que debe probarse, es muy difícil también llegar a una conclusión válida, legal desde el punto de vista adjetivo de probar ese extremo sin que haya una causa paralela simultánea o conjunto al terrorismo. ¿Cómo yo puedo decir que la figura penal trabaja autónoma e independientemente si no tengo visualizado, identificado el acto del terrorista a quien voy a financiar, es decir, los elementos trabajan de forma concordante no trabajan de forma separada, por más que el legislador pretenda inducirnos normativamente a decir que este es un delito penal autónomo y no se requiere penalizar al terrorista, la lógica nos va a conducir a eso, el sentido común nos va a conducir a eso. Entonces, se entiende que normativamente yo no puedo cambiar el sentido de las cosas y la lógica de las cosas, no es que el capricho del legislador va a definir que el juez para condenar al financiador del terrorismo vincular su acto con el terrorista de otro manera como se puede condenar a alguien por Financiamiento al Terrorismo si no tengo una mínima evidencia de que hay un terrorista, la norma no puede ir contra la natural consecuencia de las cosas. Muchas veces se norma con criterios que no responden a la lógica penal. Hubo un alumno que en su defensa de grado hizo referencia a una Sentencia Constitucional por la cual se establecía que el delito continuado ya no existe en Bolivia. Decir que e delito continuado no existe es un absurdo aunque lo diga una sentencia, porque el delito continuado es un hecho concebido doctrinalmente no tiene nada que ver con la normatividad. Delito continuado significa que el sujeto todos los días, por ejemplo si es un cajero, se saca plata del banco, eso quiere decir que cada acto que hace e sun delito, hoy hurtó, mañana hurto, pasado mañana hurto, todos los días ha hurtado, ahora en la lógica procesal se puede procesar en un sólo acto, pero no significa que no haya delito continuado y aunque lo diga una sentencia, el delito continuado va a estar ahí, porque es una concepción doctrinal. Aquí la ley no dice el delito de subvención de financiamiento al terrorismo es independiente, es autónomo, la autonomía de las figuras penales se dan por su propia naturaleza, no porque lo diga la ley, la ley no tiene que hacer un esfuerzo en decir que es o no es autónoma, porque aunque lo diga la ley, insalvablemente cuando yo tenga que condenar a alguien por financiamiento al terrorismo tengo que vincular su acto al terrorismo y tengo que decir él iba a financiar a este grupo, a estas personas que están en actividad del terrorismo, de otra manera estaría forzando la condena penal. Innegablemente estas normas son buenas en el sentido de que el terrorismo es una actividad lesiva, es un delito de lesa humanidad, atroz, es un delito que hay que perseguir y sancionar, pero la ley no puede jamás equipararse o tener instrumentos ilícitos para buscar la lucha con la criminalidad, en lo posible tiene que apegarse a la justicia, a lo correcto, a la racionalidad, de otra manera se convierte en un sistema abusivo e injusto. La ley es un instrumento que puede estar hoy de ida y mañana de venida, igual que paso con la guillotina, su creador o él que la institucionalizó término usándola, por eso una ley imprecisa es un arma de doble filo. Pregunta estudiante: ¿El caso Rozna Doctor? El tema es muy complejo, cuando citamos un caso y queremos analizarlo muchas veces quedamos bastante miopes porque no conocemos el detalle, yo conozco del caso tanto como ustedes lo conocen, posiblemente con los argumentos que se tienen como el financiar pasajes al que está dedicado a esa actividad, suena como un favorecimiento al terrorismo, pero aquí nacen unas hipótesis, ¿Están probando que ha habido terrorismo, se probó que hubo terrorismo? ¿Qué se sabe de ese caso? Que este grupo armado supuestamente en ese tiempo venía a proteger o a enseñar a que se protejan de un posible ataque o invasión que iban a sufrir los ciudadanos cruceños de las regiones colindantes a la ciudad, por ahí empezó la problemática, todos se compraban armas en Santa Cruz, con balas, había crisis de balas porque decían se van a entrar los de Yapacani, entonces hay que estar preparados, entonces hay que estar preparados y aparentemente estos grupos llegaron a organizar sistemas de defensa de ese supuesto ataque, visto de esa forma parecería de un terrorismo, sino de una forma de asistencia armada para que la gente se defienda de un supuesto ataque, pero, la ley penal si ustedes

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observan ha hecho que uno vaya más allá de la común concepción que dice que el terrorismo es fin ideológico y para perseguir ese fin uno violenta el sistema constitucional, el sistema de tranquilidad pública. La segunda parte ya es mucho más amplia, ya no interesa el fin lo que interesa es que el sujeto pueda portar, tener artefactos explosivos y como dice la norma, el que entregue, coloque, arroje o detone, ese entregar es un verbo bastante impreciso, no dice que va a detonar, dice simplemente porque va a entregar un artefacto explosivo y este grupo armado tenía explosivos y no es difícil encuadrar el entregar al tipo penal, entonces, bajo esa lógica eran terroristas. Y bajo esta lógica los que les estregaban pasajes son subvencionadores del terrorismo porque el tipo penal es mucho penal es mucho más amplio de lo que uno cree que es, vean, el tipo penal tiene varios verbos nucleares y varias concepciones en su naturaleza, la primera parte es una y la segunda parte es otra. La tercera parte dice será sancionado con la misma pena el que promoviere, creare, dirigiere, formare parte de una organización destinada a realizar la conducta tipificada de terrorismo, o sea es como terrorismo el ser parte de una organización terrorista, sin que se haya hecho nada, esta tercera parte dice será sancionado con la misma pena el que promoviere, creare, dirigiere, formare parte o prestare apoyo una organización destinada a la realización de conductas tipificadas en el presente artículo. Entonces, de alguna manera la ley penal ha creado un radio de acción bastante amplio. Yo creo que innegablemente nos muestra una necesidad de precisar la norma tanto en la subvención, tanto en el mismo terrorismo porque son figuras penales complejas con serias sanciones y además son delitos transnacionales. Artículo 134.- (DESÓRDENES O PERTURBACIONES PÚBLICAS). Los que con el fin de impedir o perturbar una reunión lícita, causaren tumultos, alborotos u otros desórdenes, serán sancionados con prestación de trabajo de un (1) mes a un (1) año. Es un delito leve, no hay mucho que decir. CAPÍTULO IV DELITOS CONTRA EL DERECHO INTERNACIONAL Artículo 135.- (DELITOS CONTRA JEFES DE ESTADO EXTRANJEROS). El que atentare directamente y de hecho contra la vida, la seguridad, la libertad o el honor de un Estado extranjero que se hallare en territorio boliviano, incurrirá en la pena aplicable al hecho, con aumento de una cuarta parte. Hemos hecho un análisis del 128, del atentado contra el presidente y otros dicnatarios, pero habíamos dicho que en esa figura penal hay una incongruencia porque el atentar es tentativa y la tentativa tiene dos terceras partes del delito que se pretende utar y en este caso en vez de ser un agravante el hecho de atentar contra la vida del presidente sería un delito atenuado, algo extraño. En la figura penal que estamos leyendo ahora hay más congruencia, vean dice el que atente contra un presidente, un dicnatario de Estado contra su vida, su seguridad, tendrá la pena del delito aplicable al hecho, por lo tanto si la conducta es de una tentativa de homicidio la pena se va a gravar inclusive en una cuarta parte, el homicidio tiene 20 años, una cuarta parte sería cinco años más. ¿Cómo se hace el cálculo? 20 x 12 = 240 240 / 3 = 80 80 + 80 = 160 En grado de tentativa es 2/3 partes de 20 años, vean el artículo 8, cuanto es la tentativa de homicidio. Para sacar exactamente la tentativa de homicidio tengo que convertir los 20 años en meses, y tengo que dividir 240 entre 3 lo que sale a 80, entonces 2/3 partes son 160 meses, esto significa 13 años y cuatro meses. Porque la ley nos dice se le aumentará 1/4, hay penas que no tienen la facilidad de en meses, en años dividirse, entonces lo que se hace para identificar que esto es 2/3 partes de la tentativa de homicidio, entonces tengo que tomar mi referencia para los 20 años de las 2/3 partes de 20 años que es 160 meses. Se habla en meses para establecer con precisión cuando tenemos ese problema, lo que pasa es que la ley boliviana dice que hay condenas de seis meses, también de 8 meses, entonces ya no se trabaja por días, porque los días lógicamente tendrían otro tipo de computo, entonces si son 3 años y 4 meses el sujeto una vez que ha cumplido los trece años, supuestamente ha cumplido en enero, a partir de esa fecha se computan cuatro meses Pero, ¿Qué pasa si hay un erro de un día, de dos días? Cualquier problema de diferencia de un día, dos o tres días, la duda se va hacia abajo, es decir al detenido no le vamos a dar un día más, es mejor bajarle esos días que computarle, va a favor del reo. Lo que decíamos es que esta norma tiene mayor precisión que la del 128 que es una incongruencia.

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Artículo 136.- (VIOLACIÓN DE INMUNIDADES). El que violare las inmunidades del Jefe de un Estado o del representante de una potencia extranjera, o de quien se hallare amparado por inmunidades diplomáticas, incurrirá en privación de libertad de seis (6) meses a dos (2) años. En la misma pena incurrirá el que les ofendiere en su dignidad o decoro, mientras se encontraren en territorio boliviano. No sabemos si el legislador quiere ser más duro o más flexible porque innegablemente cualquier acto que violente las inmunidades de los jefes de estado es altamente lesivo a los intereses del país, porque nos pone en un escenario crítico y el legislador está poniendo una pena absolutamente inconsistente, muy dulcificada para un delito de esta naturaleza. Primero que no sabemos cuál va a ser el grado de violentar la inmunidad, ¿en qué medida se lo va a hacer?, eso nos muestra que esta norma penal, si bien es un tipo penal normativo, ¿por qué decimos que es un tipo penal normativo? porque para entender cuáles son esas inmunidades debe haber una ley especial que refiera a esas inmunidades, esta norma no trabaja sola, trabaja con una norma complementaria que es aquella que contempla las inmunidades del dignatario, del jefe de Estado, que puede ser por tratados multinacionales o por tratados bilaterales, entonces el juzgador, el momento de aplicar la ley tendría que hacer mención cual es la norma de inmunidad que se ha violentado y que se encuadre en el tipo penal del 136. Por otra parte lo que si encontramos es que la pena para este delito es muy leve, lo mismo que las injurias, el que ofende a la dignidad o al decoro de un dignatario que está en nuestro territorio. Si la calumnia a cualquier ciudadano tiene, vean el artículo 283, tiene 6 meses a 3 años, si hay un presidente que llega y le grito ladrón, narcotraficante, le estoy, lógicamente, afectando su dignidad y su decoro. Ese acto para la ley boliviana como calumnia tiene 3 años, pero para la figura de violación de inmunidades sólo tiene 2, entonces hay una incongruencia, se trata de proteger la dignidad del jefe de estado por nuestra propia imagen, entonces por lo menos debería tener la misma pena de calumnia, porque de otra manera estamos viendo que este es un tipo penal más leve y difamar, injuriar, calumniar a un dignatario sería hasta menos grave que hacerlo contra cualquier ciudadano y ese no es el espíritu de la norma. Vean como hay una incongruencia punitiva. Los delitos que tienen hasta dos años tienen perdón judicial y los que tienen tres años tienen suspensión provisional, así que ni siquiera podría tener privación de libertad, no tiene ni arresto tampoco dentro la investigación criminal, los delitos que tienen pena de dos años, durante las diligencias policiales el autor de estos hechos puede gozar de libertad. Artículo 137.- (VIOLACIÓN DE TRATADOS, TREGUAS, ARMISTICIOS O SALVOCONDUCTOS). El que violare tratados, tregua o armisticio celebrado entre la Nación y el enemigo o entre sus fuerzas beligerantes, o los salvoconductos debidamente expedidos, será sancionado con privación de libertad de seis (6) meses a dos (2) años. Armisticio es dejar las armas. Otra vez el legislador un poco distraído del riesgo al bien jurídico tutelado, nos muestra un delito con una pena muy leve. Imagínense en una guerra que se declare un armisticio, un cese de violencia y dejar las armas y un aventurero que no está de acuerdo con el mandato colectivo del Estado, de esa declaratoria de armisticio que es la de parar la guerra, continua actuando, pone en riesgo la paz, la tranquilidad, la vida de la gente, entonces como podríamos sancionar con una pena tan leve de 6 meses a dos años, cuando el comportamiento tiene alto riesgo y más se entiende que es un delito doloso. Entonces yo entendería la conducta culposa, el sujeto no se ha percatado que había un armisticio y seguía actuando culposamente tendría menor gravedad, pero la figura culposa no está prevista, es doloso entonces la pena es muy leve. Yo creo que lo que ha ocurrido es que estas normas no las han tocado por que no las usamos, como no as usamos no las hemos tocado, con la modificación a la ley bajo la corriente finalistas, estas tienen una interpretación diferente que bajo un sistema causalista y eso quiere decir que este delito más se preveía como un delito culposo que como un delito doloso, cuando se iba a establecer la culpabilidad del sujeto el juez tenía que valorar si el acto era doloso o culposo. No se olviden ustedes que el sistema de la teoría del delito causalista decía que el dolo y la culpa estaban en la culpabilidad, entonces el dolo y la culpa se definía al momento de establecer la culpabilidad, el juez decía este ha actuado intencionalmente o no, ese rato decía el juez, pero ahora no es así, ahora ya está definido que el dolo y la culpa están preconcebidos dentro del tipo. Esta es la base de Derecho penal I, porque vean como el código se refiere a esto. Artículo 138.- (GENOCIDIO). Quién o quienes con propósito de destruir total o parcialmente a la población boliviana, nación o pueblo indígena originario campesino, comunidades interculturales, afrobolivianas, o segmento de ellos, o grupo de un credo religioso, diere muerte o causare lesiones a sus miembros, o los sometiere a condiciones de inhumana subsistencia o de asimilación forzosa, o les

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impusiere medidas destinadas a impedir su reproducción, o realizare con violencia el desplazamiento de niños o adultos hacia otros grupos, será sancionado con privación de libertad de quince (15) a treinta (30) años. En la misma sanción incurrirán el o los autores, u otros culpables directos o indirectos de masacres sangrientas en el Estado Plurinacional. El término masacre se puede entender como dar muerte a un grupo, a muchas personas. Tiene un poco del componente de ventaja, pero masacre significa matar a grupos de personas. Matar pero con ventaja, claro yo masacro cuando tengo la capacidad de dominio sobre el hecho, entonces serían multiples asesinatos, el genocidio es matar a muchos. Estamos partiendo de atrás porque dice la última parte, la misma sanción tendrá el o los autores o culpables directos o indirectos de masacres. Si yo mato a multiples personas actuando con ventaja y alevosía ¿Cómo puedo concebir que al autor de ese hecho le vamos a dar de 15 a 30 años? La pena debería ser de 30 años sin derecho a indulto, porque si abrimos esta posibilidad, el juez tiene la libertad de poner 17, 18, o 20 años, es prerrogativa del juez, entre los 15 o 30 años, nadie le pude decir porque puso 17 o 18 es un prevaricador, su sana crítica es la que decide la pena que va a poner y la ley le está dando la opción. Resulta que matar a uno es más grave. ¿Dónde va la lógica de la redacción? Cuando nosotros tenemos identificados comportamientos diferentes que entre uno y el otro hay notoria diferencia se hace necesario la especificidad, es necesario decir: cuando el acto de genocida sólo sea trasladar o lesionar la pena será tanto o máximo esta pena, pero cuando el acto sea de muerte la pena será de 30 años, claro no tiene que ahorrar hojas el legislador que tanto le encanta en el Código, aquí podía tenderse más dar mayor precisión, para evitar esto que a todas luces puede generar una excesiva facultad al juez. Claro, si se trata de masacres treinta años, si se trata de lesiones diez, quince, precisaremos es mejor precisar, porque no le estamos diciendo para esto 15 y para esto 30, estamos dando la prerrogativa que haga lo que le da la gana entre 15 a 30 y el genocidio tiene multiplicidad de verbos, hay verbos gravísimos y otros que no son del todo, entonces habrá que distinguir. Puede dar lugar o a un abuso del juez si da 30 años por sólo trasladar personas o ser muy benévolo con quien mata a muchas personas dándole 15 años. Ese es el error cuando la ley no precisa punibilidad de acuerdo al verbo que va a tratar. Hay una diferencia entre una conducta y otra y esa diferencia es lo que nos permite crear la ley con sabiduría, la ley tiene que responder técnicamente no sólo a la estructura del tipo sino a la pena, porque la pena no es un tema que se pueda poner a ojo de buen cubero, es un tema muy puntual y preciso no podemos dar a alguien más a menos de lo que merece. 29-5-2017 Artículo 139.- (PIRATERÍA). El que se apoderare, desviare de su ruta establecida, o destruyere navíos o aeronaves, capturare, matare, lesionare a sus tripulantes o pasajeros, o cometiere algún acto depredación, será sancionado con privación de libertad de dos (2) años a (8) años. Con la misma pena será sancionado el que desde el territorio de la república, a sabiendas, traficare con piratas o les suministrare auxilio. Son varias las cuestiones que llaman a la atención en la conducta de la piratería, primero que se entiende que es la piratería aviar, terrestre, aérea, lógicamente todas con una grave amenaza al bien jurídico tutelado que es la tranquilidad pública pero creo que por la naturaleza de la acción innegablemente el delito conlleva una lesividad mucho más grande, si ustedes observan el acto de la piratería supone apoderarse o desviar la nave destruirla capturar o matar a los tripulantes o pasajeros o cualquier acto de depredación, posiblemente el hecho de desviar una nave cambiar su ruta aparentemente noes del todo gravoso, pero el solo hecho de estar o ser parte de una conducta en la que aparecen o intervienen piratas en el escenario ya conlleva en si misma el comportamiento de una alta agresividad y creo que por la naturaleza del acto de ser por sí mismo violento , se pone en riesgo la vida la integridad de la gente, porque el pirata n hace pues un invitación, hace un acto naturalmente violento porque es pues la forma en la que se concibe la piratería aérea terrestre, de cualquier forma estos son actos violentos, salvo que se conecte con el piloto, pero a pesar de esto es violenciacon los tripulantes para los pasajeros, es un acto realmente complejo. Lo que llama la atención en la piratería esla pena, tiene una sanción de dos a ocho años cuando de por medio hay inclusive el acto dematar, entonces resulta totalmenteinsólito que se pueda condenar con solo ocho años al pirata que no solodesvía la nave y mata alos pasajeros y tripulantes. La sola conducta de matar debería suponer en ese texto un apena de veinte años mínima, en el mismo contexto todos los actos conllevan una amenaza a la vida y a la integridad, lo que nos muestra es que el hecho punitivo es incongruente. Pero debemos tomar en cuenta que esta norma no ha sido tocada desde los códigos Banzer, incluso por la

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terminología que maneja. Pero hay norma que rigen la inmediata atención, y esta norma debería haber sido cambiada, porque no hay que espera que un hecho se realice. El acto típico puede tener características de ser cuando el verbo es apoderarse o desviar, se pude entender der que el delito es permanente, cuando el acto es de destruir o de matar o de lesionar es instantáneo, cuando el acto es de apoderarse es permanente. El acto de suministrar, de la última parte, la parte de suministrar y traficar parecen conductas continuadas es decir del sujeto. Se debe distinguir bien del delito continuado, el delito continuado es cualquier que se consuma plenamente de forma repetida, sus actos son reiterados ene le tiempo, pero son independientes cualquiera de esos actos, en el procesamiento del delito continuado puede ser procesado en un solo juicio. Pero el delito permanente no cesa se extiende en el tiempo. Artículo 140.- (ENTREGA INDEBIDA DE PERSONA). El funcionario público o autoridad que entregare o hiciere entregar a otro Gobierno un nacional o un extranjero residente en Bolivia, sin sujetarse estrictamente a los tratados, convenios o usos internacionales o en cumplir las formalidades por ellos establecidas, incurrirá en privación de libertad de uno (1) a dos (2) años. 'C.P.E. 29:184: 13) C.P. 3.1851 Esta es una norma penal, o un tipo penal normativo que para su adecuada interpretación se requiere establecer una conexión con otras normas como los tratados internacionales, como los institutos de derecho penal internacional del refugio asilo, esos institutos nos ilustran, la extradición por ejemplo es una problemática ser aunque conlleva cualidades entre el país requirente y el país requerido, o que el delito sea concebido en los delitos, o el proceso que se vaya a dar puede llegar a no ser la pena la misma a país requirente, después no se aplica para delitos políticos, la extradición puede ser para cumplir la condena o para procesar, la extradición no se da por delitos de menor gravedad, además la extradición tiene un procedimiento que significa primero la posibilidad de que este sea judicializado, también en defensael sujeto que va ser extraditado puede someterse al sistema judicial, la extradición se entiende para persona que tiene ingreso y estadía en el país de estadía, y ese país tiene el derecho de expulsarlo, la extradición es un trámite forma, y supone que también el sujeto que está siendo requerido tiene que tener una condición de legalidad. Paralelamente a este instituto está el asilo y temas que hemos trabajado, la ley penal nos señala que es un acto indebido porque solo lo comete la autoridad el funcionario que está encargado de realizar o de ejecutar este tipo de determinación, en muchos casos se podría decir que la única persona que puede hacer esto es el presidente. Artículo 141.- (ULTRAJE A LA BANDERA, EL ESCUDO O EL HIMNO DE UN ESTADO EXTRANJERO). El que ultrajare públicamente la bandera, el escudo o el himno de una nación extranjera, será sancionado con reclusión de tres (3) meses a un (1) año. ¡C.P. 114.1291 Lo que importa tomar en cuenta es que puede haber un ultraje culposo, de alguien que por falta de información o de precaución tenga mal trecha la bandera, pero esa no es un delito, el delito es que el acto sea intencional. El delito se relaciona con la ley de armas, y forma parte de al ley de arma saltamos todo esto y nos vamos a los delitos contra la función pública.

TÍTULO II DELITOS CONTRA LA FUNCIÓN PÚBLICA CAPÍTULO I DELÍTOS COMETIDOS POR FUNCIONARIOS PÚBLICOS A manera de introducción, aclaramos que en lo que se refiere a los delitos de la función pública , la ley Marcelo Quiroga Santacruz es la ley que trata estas formas, y también es indudable que la corrupción es uno de los hechos más vigentes en nuestro país por muchas razones, por que la afectación al bien jurídico tutelado es la función pública, no queda solo en ese concepto que hasta podría ser un poco frio y hasta abstracto, la verdadera interpretación es que el bien jurídico tutelado podría concebir en medio de la función entidades públicas trascendentes, puede el acto afecta al ministerio de salud, puede afectar patrimonialmente al estado, pude afecta en su cualidad intrínseca del dominio económico las condiciones económicas, por eso la corrupción en todas sus formas nos representa una actividad de alto riesgo, porque si nosotros le arrebatamos al sistema económico dinero, si nosotros vulneramos intereses económico, la víctima no es una persona, la víctima es la sociedad colectiva, pero realmente encarnada esa acción a lo quepueda representarnos equipos quirúrgicos, material quirúrgico, remedios, ese tipo de corrupción ese tipo de delincuente, seguro no se objetivisada la lesividad, y es indiferente a la lesividad, la lesividad es un daño de magnitud, y por eso sondelitos que deben ser perseguidos con la celeridad del caso y con penas realmente importantes. Y en ese la ley Marcelo Quiroga Santacruz a

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recogido el buen ánimo del el legislador,porque lo primeroque se ha representado es este tipo de criminalidad. Por otra parte cuando se estructura la ley MarceloQuiroga santa cruz seguro el legislador desborda de laverdadera precisión, porque se ha pasado a una conducta draconiana, porque no es lo mismo ser asesino que un corrupto. Está bien que hay una ley penal seria pero es una forma de política criminal, ya que se tiene en la medida de hecho y de derecho. El legislador fue muy duro pero no se vio la realidad del contexto. Y obviamente en lo delitos de función sea algo muy poco relevante o muy relevante, eso nos demuestra que hay que proteger la función pero no solo normativamente si n también con todos lo medio que de alguna manera evite el hecho de incurrir en la corrupción y no solamente con la dureza o drasticidad. Ahora entre un delito y otro hay un alto margen de deferencia, o creamos parra un delito específico una pena precisa con una pena severa, o en su caso damos un mínimo y un máximo en el que le legislador pueda cooperar de acuerdo a la conducta del sujeto. En esta metería hay que distinguir el accionar del sujeto, con penas de mayor y menor relevancia, pero no es un tema que tenga que ver exclusivamente con la cuantía, si no con la naturaleza del acto. ARTÍCULO 123 de la constitución política del estado, la ley solo dispone para lo venidero no tieneefecto retroactivo excepto en materia laboral, en materia penal cuando se ha la imputado o ala imputada, en materia de corrupción para investigar y sancionar losdelitos cometidos por servidores públicos contra los interese s del estado. La redacción de esta norma tan interesante, tiene un análisis crítico de la ley Marcelo Quiroga Santacruz, interesa que conjuga muchísimo con la estructura normativista, empieza señalando la 123 que la ley solo dispone para lo venidero, y que no tiene efecto retroactivo, esto es un regla de derecho, genera y sobre la base de esta regla se constituye en el principio de legalidad que dice no hay delito ni pena sin ley previa, l importante es la vigencia de la ley en el tiempo y la prohibición, salvo que la ley que parece sea favorable, que lo dice la 123 que dice en materia penal cando favorece al importado y en materia laboral cuando favorece a los trabajadores. El termino imputado e imputada que utiliza la ley penal en la constitución es errada, porque el concepto de imputado, que está en el artículo 5 del código de procedentito penal, menciona que se considera imputada a la persona que está en proceso, es un término par a aquella persona que esta e sometida a un proceso, entonces la constitución aparentemente nos d auna aplicación para las imputada e imputados, lo que pasa es que el sujeto no está en condiciones de imputado o está en situación de condenado. Llama la atención cuando se mención a que en materia de corrupción, ¿la corrupción es un materia de derecho? La corrupción está en el derecho penal por que en el derecho administrativo por sí mismo no es corrupto, está en el derecho penal, es una problemática del derecho penal, porque, la ley Marcelo Quiroga es una ley penal cuando habla de delitos es una ley pena, entonces la metería de corrupción y la persecución en materia de corrupción es materia del derecho penal, no puede haber un divorcio ni aunque lo diga la constitución, y por lo tanto no puede haber retroactividad, y la constitución nos dice que si puede haber retroactividad, no nos habla para perseguir delitos, si no para proteger aquellos que haya lesionad laa economía del estado, este artículo es un error porque primero se equivoca en el termino procesal segundo maneja la retroactividad y irretroactividad de forma irrestricta y tercero al ignorancia doctrinal quiere dividir la corrupción del derecho penal, termina violentando el sistema penal internacional, aceptando que haya persecución penal retroactiva, además en su lenguaje de genero se olvida de las damas, y no es que se quiere incluirlas yo pero por también han de incluirnos a nosotros, porque dice para perseguir a los servidores, y se incurre en error de omisión, y este error de omisión deviene de una forma inadecuada e concebir la concepción, la gramática español, menciona que le genero debe utilizarse el de una sola forma, se provoca estos errores tan graves como el olvido de servidora pública, que lo único que provoca es confusiones, el género nunca tuvo consecuencias. Esta retroactividad de la 123 es un tema de lata aplicación más aun cuando el concierto internacional se da aquellos perseguidos políticos. La ley penal tiene dos principios que es de su aplicación y de la prevención o advertencia, que la ley advierte y disuade, por ejemplo la ley Marcelo Quiroga santa cruz es tan dura para que la gente tenga temor a la función pública. El derecho penal debe ser justo y sano. "Articulo 142. (PECULADO). La servidora o el servidor público que aprovechando el cargo que desempeñe se apropiare de dinero, valores o bines de cuya administración cobro o custodia se hallare encargado, será sancionado con privación de libertad de cinco a diez años y multa de doscientos a quinientos días. Lo sanción será agravada en un tercio si la apropiación fuera sobre bienes del patrimonio cultural boliviano, de cuya administración cobro o custodia se hallare encargado.

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Antes algunas consideraciones. Es delito de función pública. El termino funcionario era complicidad innecesaria en muchos casos porque se debe utilizar en algunos casos, por que quien es funcionario y quienes es empleado, hoy en día el término que concentra y de alguna evita confusión es el termino servidor público, porque el termino servidor público son todos los funcionarios que trabajan en el estado, incluso los que sirven en la universidad son funcionarios públicos, con alguna distinción en algunos casos de autoridad, porque eso debe estar precisamente normado por la ley penal o condición especial, pero después se puede uniformar el término a servidores públicos. Por otra parte el servidor público es aquel que hace actividades para el estado, por ejemplo un profesor del post grado, se genera recursos de los post grados y esa palta es la que permite funcionar y ahí la imaginación pude volar y decir el profesor no es un servidor público, pero es un servidor público, porque trabaja o con dineros que proviene directa o indirectamente, porque si no fuese de la universidad nadie confiaría en nuestros programas, por tanto la universidad da el aval para que se genere interés, y ese ingrese que genera el privado es parte del estado. La actividad aunque este pagado por un particular la actividad es publica, entonces el profesor para efectos de esa actividad es un servidor público. Se hace una diferencia importante debido a que evidentemente el funcionario púbico desarrolla una actividad y su delito tiene que ver con suactividad de funcionarios, por que no por el hecho de ser servidor público su actividad va verse afectada o verse contaminada por su función, por ejemplo el profesor que trabaja en postgrado que trabaja solo para una materia y no trabaja en la universidad, ese profesor oso es servidor público para esa actividad, luego es un normal cuidado para de actividad privada. Cuando se s funcionario público tiene que ver con la actividad que se realiza. Respecto a la norma me parece bien que le legislador se preocupe del patrimonio cultural, pero cuando se menciona el agravante seria ver si el patrimonio cultural es más importante que el patrimonio destinado a la salud pública, entonces habría que ver a que persigue esa agravante. El peculado consiste, es un delito doloso, lógicamente aquí aparece una mayor especificidad, con eso hay que tener cuidado, no solo comete delito el servidor público, sino también le ciudadano común, porque cuando menciona que aquel encargado de cosas de la función pública, miren posiblemente mientras desarrolle la clase nadie pude interrumpir mi clase porque esta es mi clase, pero cuando habría complicidad entre ustedes y conmigo para que varios se aplazan los demás, seria peculado, entonces solo podrían ser operadores, porque sin su participación igual yolo podría cometer, entonces pude haber complicidad, y si hay complicidad la otra parte necesariamente necesita ser funcionario público. Pero si yo me voy al lado y me saco le data del lado he cometido peculado, por que específicamente la norma señala que comete delito aquel servidor público que se aprovecha de su cargo y en este caso se apropia del data. Será importante tomar en cuenta que el delito es instantáneo y se materializa en el momento de al objeción, pero se entenderá que el acto ilícito de ilícito de apropiarse se da cuando se tiene poder sobre la cosa, lo que se quiere decir con esto, que aparentemente me genera confusión, la apropiación supone que ya he logrado la capacidad de decidir, entonces si yo lo tengo el quipo y lo he sacado de allí, pero no he vencido mi objetivo de sacarlo de allí para llevármelo, no hay peculado entonces seria intento de peculado, no se ha apropiado del objeto por que la apropiación supone dominio sobre le objeto, si el sujeto no ha logrado vencer todo esto está en grado de tentativa. Entonces la apropiación supone la facultad individual del sujeto que se ha apropiado, es un delito grave, porque también quiérase o no en el sistema público el mecanismo de protección puede ser falible en muchos casos, hay u no más una confianza delegada, es decir hay una confianza depositada en el funcionario público, y lo que hace le funcionario es valerse de esa confianza y parte del modos operandi y de la lesividad, y hasta de la gravedad, actuando de cuello blanco, entonces la condición de funcionario público le permite estar en el dominio sobre el escenario y tener mayor facilidad para cometer el delito, porque no es lo mismo para cualquier alumno apropiarse del data que para el profesor, y por eso es un delito de gravedad, segundo por la afectación a la víctima que es la colectividad, claro no será lo mismo apropiarse del data que apropiarse de un hospital por que es mucho as grave, porque del hospital depende la vida de muchos, entonces hay que ver la gravedad casuística, y el juez será quien valorara el delito.

5-6-17 ARTICULO 149°.- (OMISION DE DECLARACION DE BIENES Y RENTAS). La servidora o el servidor público que conforme a la Ley estuviere obligado a declarar sus bienes y rentas a tiempo de tomar posesión o a tiempo de dejar su cargo y no lo hiciere, será sancionado con multa de treinta días.

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Las declaración de bienes no todos lo hacen,no todos los cargos generan la obligación de declaración de bienes, el director de posgrado de cargo administrativo, no tiene necesidad porque no participa en compras. Entonces es una norma que depende de declarar los bienes y rentas . Cuál es el propósito de laley penal, es prevenir el enriquecimiento ilícito, sabiendo con que recursos cuenta ,en qué condiciones ingresa en funcionario público y como sale. Se convierte en bumerang hasta contraproducente porque los funcionarios hacen figuran más de lo que tienen antes de tomar el cargo, de alguna manera buscan los mecanismos de aumentar su patrimonio y después de la función y de hacer sus fechoríascuadraría o entrarían en déficit .Es una norma burlada especie de cuartada para los habilosos para los que premeditan lo que van hacer ARTICULO 150°.- (NEGOCIACIONES INCOMPATIBLES CON EL EJERCICIO DE FUNCIONES PUBLICAS). La servidora o el servidor público que por sí o por interpuesta persona o por acto simulado se interesare y obtuviere para sí o para tercero un beneficio en cualquier contrato, suministro, subasta u operación en que interviene en razón de su cargo, será sancionado con privación de libertad de cinco a diez años y multa de treinta a quinientos días Delito grave se entiende en la conductadolosa del funcionario ,no solo con realizarsino que solo se interese y obtenga un contrato para suministrar , subasta , compra venta de cualquier objeto o actividad económica. Es el típico negociado que se provocandirecta o indirectamente ,la ley penaliza cualquiera de las formas. Artículo 150 Bis. (NEGOCIACIONES INCOMPATIBLES CON EL EJERCICIO DE FUNCIONES PÚBLICAS POR PARTICULARES). El delito previsto en el artículo anterior también será aplicado a los árbitros, peritos, auditores, contadores, martilleros o rematadores, y demás profesionales respecto a los actos en los cuales por razón de su oficio intervienen y a los tutores, curadores, albaceas y síndicos respecto de los bienes pertenecientes a sus pupilos, curados, testamentarias, concursos, liquidaciones y actos análogos, con una pena privativa de libertad de cinco a diez años y multa de treinta a quinientos días. Aquí el sujeto activo seríanlos servidores o servidoras y en la norma siguiente también pueden ser los sujetos descritos en la ley. ARTICULO 151°.- (CONCUSION). La servidora o el servidor público o autoridad que con abuso de su condición o funciones, directa o indirectamente, exigiere u obtuviere dinero u otra ventaja ilegítima o en proporción superior a la fijada legalmente, en beneficio propio o de un tercero, será sancionado con privación de libertad de tres a ocho años. Tiene la particularidad de ser la figura penal en la que el verbo exigir se ubica como un acto principal, verbo que le falta al cohecho pasivo propio, lo extraño es que en la concusión es que no dice ni se aclara para que pide o exige, si bien ese vacío se observa y diferencia ese vacío con el cohecho pasivo ,lo que nos hace entender es que porningún motivo el funcionario debe pedir dinero. La norma ya no establece una condición sine cuanum en el cohecho pasivoque es para que haga o deje de hacer algo se activan sus funciones En cambio en esta figura no ,exige dinero no se sabe para que , no importa para que, no importa que le den o no, si le dan la figura se agrava es un delito de mera actividad, basta que se exija para que el delito sea consumado La exacción es exactamente igual pero en beneficio del estado ARTICULO 152°.- (EXACCIONES). La servidora o el servidor público que exigiere u obtuviere las exacciones expresadas en el artículo anterior para convertirlas en beneficio de la administración pública, será sancionado con privación de libertad de uno a cuatro años. Si se usare de alguna violencia en los casos de los artículos anteriores, la sanción será agravada en un tercio El que exacciona pide dinero o recursos para beneficiar ala función ,como pedir pintura que no van en beneficio del sujeto pero son las típicas exacciones ,como pintar la pared de la unidad portanto la ley penaliza de 4 a 6 años pena inferior por ausencia de lesividad ,sin embargo hayuna afectación a quien se le exige ARTICULO 153°.- (RESOLUCIONES CONTRARIAS A LA CONSTITUCION Y A LAS LEYES). La servidora o el servidor público o autoridad que dictare resoluciones u órdenes contrarias a la Constitución o a las leyes, o ejecutare o hiciere ejecutar dichas resoluciones u órdenes, será sancionado con privación de libertad de cinco a diez años. La misma pena, será aplicada cuando la resolución sea emitida por un fiscal.

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Si el delito ocasionare daño económico al Estado, la pena será agravada en un tercio. 158 RESOLUCIONES CONTRTARUA la quien dictare o u órdenes sera sancionado por privación de libertad de daño económico la pena sera agravada en un tercio Las resoluciones u órdenes contrarias la C P a las leyes en la realidad jurídica son muchas frecuentes y hay que entender que puede dar de dos formas :unas motivadas por un interés un propósito que la autoridad que dicta no interesa cual sea el fin o el propósito ,lo que interesa es que lo hace,consciente de que dicta unaley contraria la CPE que indica d que hay una capacidad consientedel acto , el juez,fiscal sabe que está yendo contra una norma y lohace La otra forma es producto de la ignorancia ,falta de cuidado, desconocimiento o de una confusión. En el primer caso hay delito ,en el segundo no, la deferencia es que en el primer caso hay dolo hay intensión encambio en la primera no lo hay ,la diferencia La ignorancia de laley de la valoración de los hechos no es punible y por lo tanto la conducta culposa noes sancionada Este en un delito doloso , de intención,ahora cuando tenemos que probar acto ilícito del juez que dio el orden tenemos que ala ves probar los elemento subjetivos y objetivos , de otra manera aunque no haya sido de esa forma no se puedeprobar la conducta Es señor Cusi solo hacen mención a que era resoluciones contrarias a la ley o otros dcei9n que no lo era , pero en ningu8n momento indican su hubo dolo y es lo primero que tenían que probar. Toda resoluciónmodificada daría lugar a que el autor sea culpable ,Solo puede haber delito cuando hay convicción del dolo y hay prueba de la conducta dolosa. El código en situaciones casuísticas no puede , que dicte resoluciones contrarias por soborno por ventaja o favor religioso, pero el legislador no puede decir por esto dicte por eso es un figura que invoca subjetivamente el dolo indica quienintencionalmente dicte resoluciones contrarias en donde estáprevisto el dolo Articulo 154 INCUMPLIMIENTO DE DEBERES la servidora o servidor público que ilegalmente omitiere, rehusare hacer o retardare un acto propio de sus funciones, será sancionado con privación d libertad de 1 a 4 años Nuevamente la misma apreciación , es muy común que los funcionarios públicoscomo parte del comportamiento humano y los defectos de los seres humanos nos dejemos arrastrar por la negligencia ,por la falta de cuidado ,de cautela y por la falta de ese comportamientodejemos de hacer cosa que debemos hacer. Aese comportamiento negligente la ley penal no alcanza , es siempre es un delito doloso ,no existe la forma culposa negligente ,no existe la forma por la que el sujeto sea culpable por falta de cuidado ,puede ser una falta administrativa,según las reglas de cada caso según el manual de funciones y puede ser un acto sancionado por leyes administrativa Pero la ley penal no penaliza el incumplimiento de deberes culposo, lo que penaliza es incumplimiento de deberes doloso ,lo que significa que el servidor realmente no quiere hacerlo intencionalmente, deja de hacer lo que se debe hacer , la forma de la comisión del delito es dejar de hacer lo que debe hacer ,negarse hacer o retardar, en todos los casos el comportamiento es intencional. Antes era un delito leve ahora es un delito grave , ahora es por la intencionalidad por el dolo ,era un delito leve porque la ley era del sistema doctrinal casualista entonces el dolo y la culpa estaban en la culpabilidad y no en el tipo ,el que valoraba si el comportamiento era intencional negligente ,era el juez de acuerdo a lo que se podría probar ,indicaba si era doloso o culposo indistintamente por eso era un delito de menor gravedad hasta de un año de privación de libertad. Articulo 154 bis INCUMPLIMIENTO DE DEBERES DE PROTECCION A MUJERES EN SITUACION DE VILOENCIA, La servidora o el servidor público que mediante acción u omisión en ejercicio de una función pública propicie la impunidad u obstaculicen la investigación de un delito de violencia contra las mujeres, recibirá sanción alternativa de trabajos comunitarios de 90 días a 120 días e inhabilitación de 1 a 4 años para el ejercicio de la función pública No es que excluyen de la punibilidad y responsabilidad ,lo que hace la norma es ampliaral comportamiento delictivo a la pena, trabajos comunitarios y además establece la inhabilitación a la función de 1 a 4 años. Este es un error conceptual profundo, porque el art 26 CP que enumera las penas :que son penas principales: presidio reclusión y multa

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No se puede dar a un funcionario público dos penas principales: uno de presidio y otro de trabajos comunitarios ,porque son dos penas principales, la inhabilitación no es pena , sino como medida de seguridad del art 79 del inciso segundo. Pero nos referimos donde dice la norma :recibir sanción alternativa detrabajos de 90 a 120 días si dice alternativa que va ser de 1 a 4 años de inhabilitación de función o trabajos comunitarios , si es una pena alternativa y no fija envés de haber ayudado el legislador a proteger a una víctima de violencia, no estaría ayudando porque se estuviera flexibilizando por eso se debería establecer una pena precisa concreta ,debería de decirpresidio ,reclusión o multa no hay dos penas principales(tomar en cuenta) Artículo 155. DENEGACIÓN DE AUXILIO. El funcionario encargado de la fuerza pública que rehusare, omitiere o retardare, sin causa justificada, la prestación de un auxilio legalmente requerido por autoridad competente, será sancionado con reclusión de 6 meses a 2 años. Es un delito propio de funcionario y yo diría de cualquier servidor, el termino funcionarioque se usaba para servidores de jerarquía y no empleados era un error que se corrigió por funcionario Es un delito de funcionario o servidor encargado de la fuerza pública que son los policías, los militares no, salvo situaciones extraordinarias como en guerra serian fuerza pública pero no es el caso , los únicos encargados son la policía, hoy en día se han extendido las fuerzas municipales no tienen esta condición de fuerza pública ,los gendarmes no pueden usar la fuerza ,si se resisten a entregar los productos en un decomiso. Si se trata de un policía de banco que acude a una pelea en la calle, podría ser una trampa, para que le distraigan de su deber ,se debe ver los límites y ver las reglas policiales esa es su tarea. La figura penal en el acto de rehusarse es que no lohaga. En el acto de omitir es no hacer, lo que debe hacer y en el acto de retardar es hacer a destiempo ,se entiende que debe estar amparado en lo legal no puede ir mas allá ARTICULO 156°.- (ABANDONO DE CARGO). El funcionario o empleado público que, con daño del servicio público, abandonare su cargo sin haber cesado legalmente en el desempeño de éste, será sancionado con multa de treinta días. El que incitare al abandono colectivo del trabajo a funcionarios o empleados públicos, incurrirá en reclusión de un mes a un año y multa de treinta a sesenta días. En el artículo se entiende que obedece a reglas específicas,en algunas entidades la cesación es automática y asumir también El la universidad se deja el cargo cuandocesan sus funciones, no se requiere sube deinmediato la autoridad de modo que no se prolonga en sus funciones ni abandonar el cargo ,en otras instituciones mientras no venga el reemplazante no puede abandonar el cargo la ley penal sanciona es un delito de menor gravedad Las segundaparte es undelitodoloso el que instare al abandona colectivo con pena de un mes aun año ARTICULO 157°.- (NOMBRAMIENTOS ILEGALES). Será sancionado con privación de libertad de uno a cuatro años y multa de treinta a cien días, la servidora o el servidor público que propusiere en terna o nombrare para un cargo público a persona que no reuniere las condiciones legales para su desempeño. El actodelictivoconsisteen que el servidor pone enterna o nombra paracargopúblico, cuando dice la norma que no reúne las condiciones a un criterio normativo ,esto quiere decir que una norma nos va indicar cuales son las condiciones para ese cargo , como ejemplopara ser docente de posgrado antes se permitía que un docente sin tener la capacidad dicta maestría , que está determinado por reglas académicas para dictar un programa de posgrado tienen que tener un diplomado , para ser docente dela universidad se debe tener un grado superior hay reglas para cada caso . La norma penal se aplica en concordancia con la norma que se vulnerado . CAPITULO II DELITOS COMETIDOS POR PARTICULARES ARTICULO 158°.- (COHECHO ACTIVO). El que directamente o por interpuesta persona, diere o prometiere a un funcionario público o autoridad, dádivas o cualquier otra ventaja, para hacer o dejar de hacer algo relativo a sus funciones, será sancionado con la pena del Art. 145, disminuida en un tercio.

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Quedará exento de pena por este delito el particular que hubiera accedido ocasionalmente a la solicitud de dádiva o ventaja requerida por autoridad o funcionario público y denunciare el hecho a la autoridad competente antes de la apertura del correspondiente procedimiento penal. El verbo es dar o prometer, es un delito menos grave que el cohecho pasivo que es el otro rostro lado de la medalla el cohecho pasivo es el que recibe o acepta y aquí es dar o prometer La segunda parte nos indica la aceptación a la exigencia ,quedaraexento de pena el que hubiera accedido a denunciara la autoridad competente, antes de la apertura del procedimiento penal Varias cosas que hay que entender primero es que accedido a una exigencia del funcionario lo penoso es que solo se vincularía con la con la concusión y no con el cohecho pasivo ,porque no se vincula con el cohecho pasivo, por en la concusión hay la exigencia en cambio en el cohecho pasivo no hay la exigencia, lamentablemente la ley no ha previsto el verbo exigir entonces se entiende que la conducta se vincula a la concusión Otro aspecto es que es un eximente de punibilidad , el sujeto se retracta, más que retractarse , desiste más bien denuncia y lo hace antes de la apertura del procedimiento policial con la denuncia policial , que está en el código de procedimiento penal en el artículo 5 del código de procedimiento penal. Articulo 5 CPP calidad y derechos del imputado La segunda parte dice Se entenderá por primer acto del proceso, cualquier sindicación en sede judicial o administrativa contra una persona como presunto autor o participe de la comisión de un delito Ese el momento en que se inicia el proceso y la eximente de punibilidad está vinculada a ese referente tomar en cuenta ARTICULO 159°.- (RESISTENCIA A LA AUTORIDAD). El que resistiere o se opusiere, usando de violencia o intimidación, a la ejecución de un acto realizado por un funcionario público o autoridad en el ejercicio legítimo de sus funciones o a la persona que le prestare asistencia a requerimiento de aquellos o en virtud de una obligación legal, será sancionado con reclusión de un mes a un año. El verbo es resistirse u oponerse, mediante elinstrumento de violencia o intimidación de un acto de funcionario público. Pero también son verbos : el que prestare asistencia . Es un delito contra lafunción,pero cuyo sujeto activo es indeterminado lo pude cometer cualquiera y el que lo ayuda . Es delito permanente , dura en cuanto el acto se extienda en el tiempo , mientras haya oposición resistencia y dura la conducta el delito sigue ARTICULO 160°.- (DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD). El que desobedeciere una orden emanada de un funcionario público o autoridad, dada en el ejercicio legítimo de sus funciones, incurrirá en multa de treinta a cien días. Dos cosas importantes, primero no es desacato ,se entiendemal el termino desacato ,antes el desacato , era un delito de función contra el funcionario era el acto de difamarlo ,injuriarlo ,calumniarlo al funcionario público, una sentencia absurda ha dejado derogada esta norma insólita El termino cuando uno no obedece a alguien no es desacatar, es el desobedecer, desacato es inadecuadamente utilizado y mal empleado ,la desobediencia es no obedecer el mandato. La autoridad puede dar órdenes , podemos desobedecer según la circunstancia , más aun sino tiene una condición que amerite, por tanto no hay una cualidad de mandato más de lolegal, por ejemplo unjuezmanda en su juzgado pero en la calle es un ciudadanoy no puede dar una orden para de alguien que cauda perturbación la detención por que su mandato y competencia termina en eljuzgado, hay quienes piensan que su mandato su poder se extiende más allá y la función tiene un límite se debe obedecer de quien tenga la facultad o de quien la emite tenga la capacidad de disponer. El delito es permanente en cuanto la orden no se ,también unas ordenes pueden ser re presentadas con un acto formal. ARTICULO 161°.- (IMPEDIR O ESTORBAR EL EJERCICIO DE FUNCIONES). El que impidiere o estorbare a un funcionario público el ejercicio de sus funciones, incurrirá en reclusión de un mes a un año. Delito doloso supone que el accionar del funcionario, cualquiera sea este , sean para entorpecer Luego viene el desacato que esta derogado. 12-06-2017

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Artículo 162.- (DESACATO). El que por cualquier medio calumniare, injuriare o difamare a un funcionario público en el ejercicio de sus funciones o a causa de ellas, será sancionado con privación de libertad de un (1) mes a un an (1) año. Si los actos anteriores fueren dirigidos contra el Presidente o Vicepresidente de la República, Ministros de Estado o de la Corte Suprema o de un miembro del Congreso, la sanción será agravada en una mitad. Esta derogado, Este artículo se llama desacato y lógicamente el desacato es el acto por el cual se difama, injuria, calumnia a un funcionario público, la figura penal ha sido desestimada del ordenamiento con una sentencia constitucional, ustedes van a encontrar signada en los códigos comunes que están en circulación, que dice que es la Sentencia Constitucional No. 1250, grave error de la sentencia, del legislador constitucional, digo legislador constitucional porque hoy en día el Tribunal Constitucional se ha convertido en una especie de ente legislador y los desatinos, han hecho que el Tribunal a través de sentencias constitucionales modifique la ley, modifique la estructura del sistema legal boliviano y eso definitivamente es altamente peligroso porque todos los días puede haber una modificación legislativa y al haber una modificación legislativa se genera inseguridad civil, no sabes que ha dicho el Tribunal, ayer, el viernes ya podía estar en ejercicio alguna sentencia que modifique alguna parte procesal, alguna parte sustantiva penal o de cualquier otra ley y eso es delicado. Muy excepcionalmente tiene esa cualidad de legislador activo el Tribunal Constitucional, es un custodio de la constitucionalidad, es un garante de la constitucionalidad, pero no es un ente legislador. So pretexto de la lucha contra la corrupción se ha sacado un tipo penal importante, no podemos estar basureando a los ministros, autoridades, sin ninguna protección, sin ninguna ley que considere este acto como dañino a la función, si yo digo, los jueces son corruptos, el fiscal es corrupto, los ministros son corruptos y no tengo la capacidad de probar, genero, en el colectivo una especie de desconfianza y por lo tanto esta norma penal lo que hacía era proteger al funcionario, pero no por el funcionario o la persona, la norma tenía como propósito tratar de evitar que se genere en el colectivo una especie de inseguridad jurídica, una especie de desconfianza, bueno hoy en día no hay el delito y que pasa con el funcionario que se ve afectado, lo que tiene que hacer es recurrir a los delitos contra el honor, difamación, injuria y calumnia que están tipificados en el artículo 282, claro ya lo tendría que hacer como un sujeto de derecho privado, porque esos son delitos de acción privada Artículo 163.- (ANTICIPACIÓN O PROLONGACIÓN DE FUNCIONES). El que ejerciere funciones públicas sin título o nombramiento expedido por autoridad competente y sin haber llenado otros requisitos exigidos por ley, será sancionado con prestación de trabajo de dos (2) a seis (6) meses. Dos cosas importantes: Ejercer el cargo o la función sin título o nombramiento y sin haber llenado otros requisitos exigidos por ley. Se supone que para materializar esta norma, hay una norma complementaria que debe ser la norma que nos permita ver el alcance de las disposiciones que regulan la función, el nombramiento y los requisitos, hay normas especiales para cada caso, por lo tanto es una norma que va a depender de otra norma, este es un sistema de tipo penal normativo y la otra parte de la figura penal es haberse comunicado que ha cesado y el sujeto continua en el ejercicio. Primero que sus actos puedes inválidos, puede generar un daño a la función, pero lógicamente, dentro de las reglas debe haber una disposición que señale cuando la persona debe dejar el cargo, esta es una conducta delictiva que puede presentarse mediante concurso ideal, el sujeto puede no sólo cometer el delito del 163 sino por la forma de la comisión puede inclusive provocar un daño a la función y hay que ver el tipo de daño que provoca para ver si la conducta no se extiende a otros tipos penales. Artículo 164.- (EJERCICIO INDEBIDO DE PROFESIÓN). El que indebidamente ejerciere una profesión para la que se requiere título, licencia, autorización o registro especial, será sancionado con privación de libertad de uno (1) a dos (2) años. Primero es un delito lógicamente doloso porque cada uno sabe concientemente si tiene o no la profesión o está ejerciendo indebidamente, la norma señala ejercicio de la profesión que requiera título, o autorización, o registro especial, hay algunos casos en los cuales posiblemente el sistema normativo permite algún tipo de práctica sin tener el título, por ejemplo los estudiantes de medicina de último año pasan a un curso de práctica, van a algunos hospitales y están autorizados en su condición de internistas a ser prácticas médicas como médicos, pero hay una autorización; en zonas rurales, marginales y apartadas también hay autorizaciones para algún tipo de práctica médica, es conocida también la práctica de las matronas en el campo que prestan asistencia en el parto, y no es extraño queen algunas regiones y zonas apartadas funjan algunos egresados como asistentes legales, lógicamente, para este tipo de situaciones excepcionales debe haber un permiso especial sin embargo la progresión y el ejercicio de la profesión significa tener un título académico, significa haberse graduado, en muchos casos inclusive requiere de otros elementos como el título y licencia para ejercer la

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profesión, por los organismos especializados, los médicos por ejemplo no pueden ejercer sólo con el título, ni los abogados, requerimos matricularnos y que estemos afiliados a un Colegio de abogados o al ente público que autoriza el ejercicio, entonces hay varias particularidades en cada lugar. También es un delito comúnmente de concurso, claro el sujeto se hace pasar por ingeniero, médico, abogado sin tener el título a pesar de que hay una figura específica, hay dos tipos especiales para los médicos y para los abogados del ejercicio legal de la profesión, sin embargo este tipo penal genérico nos sirve para ilustrar el tema. Les decía que no es extraño que el que tiene o realiza un ejercicio profesional se valga de un instrumento falso, vamos a ver las falsedades, comúnmente las falsedades son delitos de concurso, porque se falsifica para algo, para estafar, engañar, para hacerse pasar por algo, entonces un sujeto se hace pasar como abogado y además presenta una licencia falsa o autorización falsa, a eso se refiere el tipo penal. Ahora según la pena sería un delito de menor gravedad, pero en realidad puede tener grandes complicaciones desde el mismo engaño, claro si me hago pasar por un profesional que no lo soy para que alguien confíe en mis servicios especializados estoy engañando y eso es una estafa, es una forma de fraude y por lo tanto, vean siempre la conducta va más allá del tipo penal, puede convertirse en un concurso ideal de delitos. Artículo 165.- (SIGNIFICACIÓN DE TÉRMINOS EMPLEADOS). Para los efectos de aplicación de este Código, se designa con los términos "funcionario público" y "empleado público" al que participa, en forma permanente o temporal, del ejercicio de funciones públicas, sea por elección popular o por nombramiento. Ya lo aclaramos antes.

TÍTULO III DELITOS CONTRA LA FUNCIÓN JUDICIAL CAPÍTULO I DELITOS CONTRA LA ACTIVIDAD JUDICIAL Una aclaración, a manera de introducción, muchos delitos de la función judicial o contra la función judicial, son delitos contra la función pública también, es decir la función judicial es una especificidad dentro la función pública, el funcionario judicial, el juez, la autoridad son funcionarios públicos. Artículo 166.- (ACUSACIÓN O DENUNCIA FALSA). El que a sabiendas acusare o denunciare como autor o participe de un delito de acción pública a una persona que no lo cometió, dando lugar a que se inicie el proceso criminal correspondiente, será sancionado con privación de libertad de uno (1) a tres (3) años. Si como consecuencia sobreviniere la condena de la persona denunciada o acusada, la pena será de privación de libertad de dos (2) a seis (6) años. Varios aspectos importantes, primero la denuncia o los conceptos que maneja el legislador en el artículo 166deben estar adecuados o deben responder a la sistemática procesal y para eso es importante recordar que no es lo mismo denunciado, imputado o acusado, son términos que tienen una especificidad procesal. El término procesado supone un acto, revisar artículo 5 del Código del Procedimiento Penal, este artículo 5 nos señala que es denunciado toda persona a la que en sede policial o judicial o administrativa se le ha presentado una denuncia atribuyéndole la comisión del delito, entonces ese es la denuncia a la que hace mención la norma. La denuncia no es la querella, la denuncia es simplemente un acto por el cual una persona pone en conocimiento ante la autoridad que una persona ha cometido ese hecho delictivo. La ley penal nos da una condición para que haya delito, que la denuncia concientemente sea falsa, que el sujeto sepa que el sujeto no lo cometió y que tenga como propósito o intención causarle pues un perjuicio, afectar su dignidad, afectar su seguridad, dentro de sistema funcional. Es que la denuncia ya no sólo afecta a mi dignidad, sino afecta mi seguridad, mi libertad, puede afectar trascedentemente mi relación laboral, por eso el que denuncia falsamente lo hace lesivamente, pero hay que tomar en cuenta el elemento subjetivo, este es un delito doloso, claro el sujeto sabe o le consta o no le consta que haya cometido el delito y lo denuncia con el propósito de causarle un perjuicio. La otra posibilidad es la de acusarlo, la acusación es un acto procesal que se realiza después de la etapa preparatoria. El proceso penal es un todo que empieza con la denuncia, como dice el artículo 5, entonces este es el primer paso donde empieza el proceso, con la denuncia. Pueden haber diligencias previas, que son de alguna manera un proceso, pero para una específica persona empieza el proceso en el momento que se denuncia con nombre y apellido. Juan Pérez a cometido este hecho y es cuando empieza para ese señor el proceso, lo dice el artículo quinto. El proceso es una serie de etapas, la primera etapa es la parte preliminar. En la etapa preliminar se hacen actos de investigación inmediatos sobre el hecho delictivo, sobre la conducta del sujeto, se trata del levantamiento del cadáver, los

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actos de investigación básicos, esa es la etapa preliminar. En esta etapa preliminar el fiscal esta viendo y el policía investigando para ver que ha pasado, pero después de la etapa preliminar se pasa a una imputación formal, que la hace el fiscal, el fiscal imputa formalmente, hasta aquí la imputación puede ser a través de la denuncia, que es una forma de imputación particular, la diferencia está que en la denuncia en la etapa preliminar la imputación, o sea la atribución del hecho, la denuncia la hacen particular. Después de la etapa preliminar empieza la etapa preparatoria, esta etapa preparatoria arrastra la etapa preliminar y en la etapa preparatoria ya se cuenta con una imputación fiscal, to esto es el proceso, estamos en la etapa preparatoria y se convierte los actos preliminares en parte de la etapa preparatoria. Después de la etapa preparatoria, a su conclusión, ocurren dos cosas o el fiscal lo absuelve, dice no hay materia para seguir adelante o en su caso acusa, los términos son claros para cada momento, aquí hay imputación, aquí hay imputación formal, aquí hay imputación particular, esta es la etapa preparatoria, todo esto es el proceso y de la etapa preparatoria a esta se pasa con la acusación y aquí hay dos tipos de acusación: la acusación particular y hay la acusación fiscal. Se acusa ante un tribunal de sentencia o un juez de sentencia, según el caso. En esta etapa estamos en la etapa del juicio, la base del juicio es la acusación particular y fiscal que se pasa un tribunal de sentencia o a un juez de sentencia, después del juicio viene la sentencia, si esta es condenatoria puede ser apelada ante el tribunal superior, se apela, y después del tribunal superior se puede ir al Tribunal Supremo en casación o nulidad. Aquí ya la condena se ejecutoria, la sentencia se ejecuta, porque puede ser sentencia de inocente, entonces todo esto es el proceso, la acusación está en esta parte, la denuncia esta en esta parte, la denuncia está aca, es importante tomar en cuenta eso porque la ley dice esos términos y para nosotros los que estamos en la técnica jurídico - penal, es decir, abogados, jueces, fiscales, estudiantes de derecho, no podemos manejar los términos de forma antojadiza, no es lo mismo ser un denunciado que ser un acusado, no es lo mismo ser un imputado que ser un sometido acusación, ahora el término imputado comúnmente se extiende a todo el proceso, hasta el momento que se dicta la sentencia final ajecutoriado donde pasa de imputado a condenado. Imputado es un término que va durar inclusive después del juicio en las etapas de apelación y de casación o nulidad, puede durar ese término. Ahora la ley utiliza lo siguiente, el que a sabiendas acusare, denunciare, no es lo mismo pero hay que tener alguna precisión, muchas veces en procesos de acción privada, por ejemplo, difamación, injuria, calumnia, uno directamente acusa, no hay diligencias preparatorias, en los procesos de acción de privada que son directos ante el juez no hay diligencias, es directo, según el artículo 20 del Código de Procedimiento Penal, los delitos de acción privada: Artículo20.- (Delitos de acción privada). Son delitos de acción privada: el giro de cheque en descubierto, giro defectuoso de cheque, desvío de clientela, corrupción de dependientes, apropiación indebida, abuso de confianza, los delitos contra el honor, destrucción de cosas propias para defraudar, defraudación de servicios o alimentos, alzamiento de bienes o falencia civil, despojo, alteración de linderos, perturbación de posesión, daño simple e insultos y otras agresiones verbales por motivos racistas o discriminatorios. Los otros delitos son de acción pública. Entonces, ¿qué pasa con los delitos de acción privada?, tienen un propio procedimiento, el procedimiento es directo no acusa ante el juez de sentencia, sin diligencias, adjuntado la prueba directamente, ahora por eso en ese caso el acto es acusar, también se acusa en el proceso común, pero cuando ya se va a ingresar a juicio, es importante tomar en cuenta estas diferencias. Por otra parte la norma penal dice dando lugar a que se inicie el proceso criminal y hemos visto que el artículo quinto que nos obliga la norma a leer nos dice: Calidad y derechos del imputado,. Se considera imputado a toda persona a quien se atribuya la comisión de un delito ante los órganos encargados de la persecución penal. Claro, si yo particular le denuncio a un sujeto de ser autor de un hecho, esa mi denuncia es una forma de imputación particular, pero algunos quieren entender de forma diferente, esa es una imputación particular, no es la imputación formal porque la imputación formal la hace el fiscal. Ahora que nos dice la figura, el imputado podrá ejercer todos los derechos y garantías que la constitución, las convenciones y los tratados internos vigentes y éste Código le reconozca desde el primer acto del proceso hasta su finalización. Desde el primer acto del proceso dice. Abajo dice que se entenderá como primer acto del proceso cualquier sindicación en sede judicial o administrativa contra una persona como presunto autor o participe de la comisión de un delito, entonces el proceso parece que empieza con la denuncia, o la acusación cuando es delito de acción privada o cuando ya ha pasado esta fase, ahora el proceso en realidad puede también empezar sin una sindicación pero genéricamente, claro si yo no sé quién es el autor y hay una persona baleada en la calle se van a levantar las diligencias, se

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van a realizar actos preliminares de investigación que no dejan de ser parte de un proceso porque no pueden ser destinatorios, ilegales, arbitrarios, deben reunir cualidades, formas para evitar por ejemplo que la prueba se contamine y por lo tanto si vemos un cadáver de un sujeto que ha sido baleado, se tiene que seguir un procedimiento de investigación preliminar aunque no se sepa quién es el autor y empieza el proceso en general, con todas las previsiones garantistas para quien a futuro pueda ser denunciado de ese hecho. Seguro pare ese señor no ha empezado el proceso porque nadie le ha sindicado y para él va a empezar el proceso cuando lo sindiquen y mientras tanto estamos en una fase procesal también de investigación. Importante tomar en cuenta que el proceso empieza con la sindicación en sede judicial o administrativa contra una persona como presunto autor o participe de la comisión de un delito, pero ese es el inicio del proceso para ese señor, a efecto de cómputos legales, de duración del proceso se va a entender que para ese señor a empezado el proceso cuando se le ha sindicado. Miren yo les comentaba que el gran problema de nuestro sistema penal es que le han puesto límites, que me parece prudente que se haya puesto límites, a la duración de la fase preparatoria, preliminar del juicio porque no pueden ser indefinidos, pero con una cuestión compleja que significa que si en el proceso no debe durar más de ese tiempo, automáticamente nace una estrategia legal para quien supuestamente es el autor y sobre quien pesa una prueba contundente, tratar de que el proceso dure lo más para que se extinga, para la extinción del proceso y esa es una estrategia muy común, que el procesado trate de evitar por todos los medios que el proceso avance, dilatarlo para que en un determinado momento se acoja a esa extinción provocada por la duración del proceso. Por eso es muy importante tomar en cuenta que la base de la denuncia o de la acusación tiene que ser sustancialmente seria, yo puedo tener las diligencias por un tiempo largo en la fase preliminar porque el proceso específico no ha empezado para ese señor y mientras no tengo la solvencia para denunciarlo o para llevar el proceso contra él sigo manteniendo la etapa preliminar, esa es la estrategia que se utiliza en muchos países, sobre todo en EE.UU., al sujeto no lo sindican, no lo denuncias, lo investigan, pero esa investigación no pasa de ser una fase preliminar hasta que tienen convicción y seguridad para denunciarlo y llevar la sustanciación de la denuncia, que eso es muy importante, entonces estos términos son términos procesales que la ley señala, ¿cuándo hay delito? el delito se presenta cuando la denuncia o la acusación ha dado lugar al inicio de la investigación procesal, es decir se ha ingresado a la fase procesal. Artículo167.- (ACUSACIÓN Y DENUNCIA FALSA). El que a sabiendas denunciare o hiciere creer a una autoridad haberse cometido un delito de acción pública inexistente, que diere lugar a la instrucción de un proceso para verificarlo, será sancionado con prestación de trabajo de tres (3) meses a un (1) año. Hace no mucho, la realidad nos muestra casos no sólo ejemplificadores, sino ilustrativos, una muchacha desaparece, no sólo eso, utiliza como artilugio de su desaparición que fue secuestrada, obviamente bajo esa situación se inicia una investigación y se descubre que no fue secuestro, sino que se escapócon su novio, la Ley penal preve ese tipo de circunstancias, la simulación de delito, y que lógicamente a un daño al sistema de administración de justicia, porque se mueve el aparato funcional o puede generar distracción y puede a la vez un mecanismo de otro tipo de conducta, miren la simulación de delito es un delito doloso, y debería tener una mayor y seria punibilidad por las consecuencias que genera, más aún cuando hay conciencia de que el hecho no existe. La condición sine qua non es que la denuncia del delito sea de acción pública. Los delitos de acción privada están enumeradas en el artículo 20 y los de acción pública son los que quedan, que no han sido enumerados en este artículo. Artículo 168.- (AUTOCALUMNIA). El que mediante declaración o confesión hechas ante la autoridad competente para levantar las primeras diligencias de policía judicial o para instruir el proceso, se inculpare falsamente de haber cometido un delito de acción pública o de un delito de la misma naturaleza perpetrado por otro, será sancionado con prestación de trabajo de un (1) mes a un (1) año. Si el hecho fuere ejecutado en interés de un pariente próximo o de persona de íntima amistad, podrá eximirse de penal al autor. Miren aquí encontramos una particular forma de legislar primero con irresponsabilidad en cuanto a la gravedad del hecho, es una pena mínima que se atribuye a la comisión de un delito distrayendo al sistema judicial, al sistema policial y al sistema de investigación. Claro si yo me atribuyo un delito que lo cometió otro desvío toda la atención y puedo generar un error en todo el contexto del proceso y por lo tanto puedo permitir que un culpable quede impune, quede al margen de la ley, aquí se trata de un hecho delictivo que sí existió, miren lo que dice: perpetrado por otro, quiere decir que hay otro autor y yo me he atribuido el hecho eso supone distracción judicial y policial, alteración del sistema procesal,

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significa generar un daño a la administración de justicia y por lo tanto debería ser un delito que se califique con una mayor pena, porque es doloso, intencional; segundo hay un eximente de pena, si lo hago por un pariente, claro sería muy fácil atribuirse un accidente de tránsito, muchos padres por ejemplo sus hijos han atropellado, han llegado a la casa y el padre ha dicho yo soy el autor y bueno la investigación se ha llevado adelante con el padre como autor, hasta que se ha llegado a una transacción, después de la transacción las víctimas ya han desistido de la persecución penal aparece el verdadero autor y se sabe que fue el hijo, para el padre no hay ninguna condena porque lo ha hecho en favor del hijo, aquí la ley dice que ser por un pariente próximo, claro no nos dice cuan próximo, deja en el criterio del juzgador. Y lo otro dice o una persona de íntima amistad, claro, vamos a eximir de pena cuando alguien por amistad íntima con otro se atribuye el hecho para distraer y permitir que en ese tiempo el otro pueda fugar, la verdad pueda desvanecerse, y como vamos a identificar el grado de esa íntima amistad, algo complejo que muchas veces puede dar lugar a múltiples artilugios, por eso creo que la ley en eso es bastante errática. Artículo 169.- (FALSO TESTIMONIO). El testigo, perito, intérprete, traductor o cualquier otro que fuere interrogado en un proceso judicial o administrativo, que afirmare una falsedad o negare o callare la verdad, en todo o en parte de lo que supiere sobre el hecho o lo a éste concerniente, incurrirá en reclusión de uno (1) a quince (15) meses. Si el falso testimonio fuere cometido en juicio criminal, en perjuicio del inculpado, la pena será de privación de libertad de (1) a tres (3) años. Cuando el falso testimonio se perpetrare mediante soborno, la pena precedente se aumentará en un tercio. Primero el falso testimonio es un delito aparentemente propio del testigo, perito, traductor o cualquier otra que fuera en proceso, entonces es un delito del que declara en proceso y no importa en la etapa que este, puede ser en la etapa preliminar, preparatoria, ante el juicio, porque el proceso es todo eso. No es sólo declarar ante el juez, la ley dice claramente que interrogado en un proceso judicial o administrativo, en cualquier etapa. ¿Qué es lo que hace que cometa falso testimonio? No dice la verdad, miente, falsea la verdad y lo hace lógicamente con conciencia, porque si duda, si es que se equivocó, erro, no tuvo el cuidado de decir lo que sabía, porque no se acordaba adecuadamente, no hay delito, el delito es siempre doloso, es un delito de intención, el sujeto tiene la intención de falsear la verdad y eso significa mentir, decir una cosa por otra; también el falso testimonio significa omitir la verdad, no decir lo que uno sabe, callar la verdad, si uno omite decir la verdad, también comete el acto delictivo. Eso nos muestra que el testimonio, la persona que está llamada a declarar en su condición de testigo, perito, conocedor del tema, primero no puede excusarse, el testimonio es un deber y toda persona llamada por la autoridad a declarar está obligada a ir, el falso testimonio supondrá no decir lo que sabe, hacer una afirmación falsa a cambio de una verdadera, negar la verdad, callar la verdad, que son formas de falso testimonio. Lo preocupante es que no tienen una pena muy grave, cuando puede según el caso ser una prueba decisiva, no se olviden la pertinencia de la prueba en algunos casos una condena o una absolución puede depender, de acuerdo al proceso, de la participación de los testigos, como por ejemplo los delitos de muerte, los delitos de sangre, de violación, robos, asesinatos, homicidios, la prueba testifical tiene mayor valor que la prueba documental, porque lo que ha visto el testigo es trascendente para el juez, dos o tres testigos que vieron que un sujeto mató van a determinar la condena del sujeto, entonces la prueba testifical puede ser muy importante en estos casos, y aquí la ley penal no está siendo contundente porque puede ser que el testigo permita que un culpable quede liberado o un inocente quede castigado. La agravante es el soborno. Soborno es dar plata o algún tipo de dadiva o ventaja a alguien para que deje o haga algo con referencia al testigo. Artículo 170.- (SOBORNO). El que ofreciere o prometiere dinero o cualquier ventaja apreciable a las personas a que se refiere el Artículo anterior, con el fin de lograr el falso testimonio, aunque la oferta o promesa no haya sido aceptada o siéndola, la falsedad no fuese cometida, incurrirá en reclusión de uno (1) a dos (2) años y multa de treinta (30) a cien (100) días. Para la Ley penal boliviana eso es el soborno un delito vinculado al falso testimonio por el cual el sujeto ofrece, promete o da dinero o alguna ventaja a alguien para que haga un falso testimonio, como verán el término soborno que maneja la norma penal le da una exclusividad que no es real, por eso el nomenjuris no es bueno que sea el referente para que uno se oriente, porque este es un soborno al testigo, así debería llamarse soborno al testigo o partícipe en juicio, porque de eso se trata esta figura del 170 y no se aplica tan específicamente el soborno para esta figura, porque el cohecho activo, que ya lo

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conocemos, es un soborno al funcionario público, entonces la figura del soborno es bastante amplia, aquí la ley penal le da una especificidad, delito que se comete para facilitar diga o deje de decir algo en juicio, es un delito doloso. Artículo 171.- (ENCUBRIMIENTO). El que después de haberse cometido un delito, sin promesa anterior ayudare a alguien a eludir la acción de la justicia u omitiere denunciar el hecho estando obligado a hacerlo, incurrirá en reclusión de seis (6) meses a dos (años). El encubrimiento a diferencia de la típica participación criminal es un acto posterior al ilícito penal. ¿Por qué no es concomitante o por qué el encubridor debería actuar concomitantemente en tiempo al delito? porque se convertiría el encubridor en cómplice, si el encubridor ayuda, facilita ya no es encubridor, es coparticipe o en su caso es cómplice y hay una diferencia entre ser cómplice y encubridor. En encubridor se supone que actúa después de la comisión del hecho delictivo, no se ha comprometido al hecho delictivo y por lo tanto su participación es posterior. El acto del encubridor consiste en ayudar al sujeto a eludir la justicia o en su caso omitir la denuncia del hecho, ayudar a eludir la acción de la justicia o en su caso omitir denunciar el hecho. Se ha generado siempre un gran debate complejo en cuanto al momento procesal de condena y la autonomía de la función de ejecución o de poder condenar al encubridor sin condenar al autor, porque hay una complejidad en esto, cómo puedo condenar a un encubridor sobre la supuesta cooperación que ha dado a alguien sobre la comisión de un hecho delictivo si al autor del hecho no lo han condenado o está prófugo o está siendo sometido a proceso, presumiéndose la inocencia del autor, como puede establecerse del encubridor, es un tema que el Derecho penal forzadamente lo resuelve, es decir, comúnmente debería condenarse al autor y a su encubridor mínimamente en forma conjunta, pero no antes al encubridor. Imagínense que condenamos al encubridor y más tarde el supuesto autor sale absuelto, entonces ese es un contrariedad del derecho, algo que no se puede fácilmente resolver y la mejor forma es juzgar paralelamente al encubridor con el autor. Artículo 172.- (RECEPTACIÓN). El que después de haberse cometido un delito ayudare a alguien a asegurar el beneficio o resultado del mismo o recibiere, ocultare, vendiere o comprare a sabiendas los instrumentos que sirvieron para cometer el delito o las cosas obtenidas por medios criminosos, será sancionado con reclusión de seis (6) meses a dos (2) años. Quedará exento de pena el que encubriere a sus ascendientes, descendientes o consorte. Es decir, la receptación es el delito por el cual el sujeto acepta, recibe, compra los instrumentos o los beneficios del delito, el receptador compra las cosas robadas o los instrumentos que sirvieron para robar. Ahora la segunda parte es un error de ubicación del texto, dice quedará exento de pena el que encubriere a sus ascendientes, descendientes o cónyuge, esta segunda parte debería estar en el artículo 171 porque no es una redacción que corresponda al 172, por eso dice quedará exento del pena el que encubriere, el delito de encubrimiento está en el 171, entonces es un error de texto, esta es la segunda parte del 171. Yo recuerdo un caso de los fiscales y la contrariedad absurda, es que esto es para receptación, esto no es para receptación, es para encubrimiento, porque la figura del 172 es otra cosa es receptar. ARTÍCULO 172 Bis. (RECEPCIÓN PROVENIENTE DE DELITOS DE CORRUPCIÓN). El que después de haberse cometido un delito de corrupción ayudare a su autor a asegurar el beneficio o resultado del mismo o recibiere, ocultare, vendiere o comprare a sabiendas las ganancias resultantes del delito, será sancionado con privación de libertad de tres a ocho años y el decomiso de los bienes obtenidos ilícitamente. La figura da una relación de un hecho ilícito y la conducta individual lo que hace el receptador es ayudar a asegurar los beneficios de un delito de corrupción ¿Cuándo se tiene convicción o seguridad de que hay un delito de corrupción? R.cuando sobre esta conducta existe conocimiento jurídico verdadero que ha eso llamamos a una sentencia condenatoria ejecutoriada, mientras la presunción de inocencia puede generar un conducto, no se podría condenar a un estafador como a un encubridor ya que este estaría facilitando a alguien evadir la justicia y el estafador estaría ayudando a beneficiarse con los resultados de un hecho ilícito, si no se tiene la seguridad jurídica mas allá convicción jurídica de que hay el delito de corrupción o haya infringido la ley. El principio de presunción nos conduce naturalmente a que haya un proceso paralelo más que paralelo un proceso único para el receptador para el autor del delito para el encubridor porque de otra manera si nosotros hacemos por separado inculpamos al encubridor o receptor es posible que absolvamos al autor, no lo condenemos, pero si al encubridor o receptor, eso es la convicción jurídica que nos genera muchos conflictos jurídicos debe haber necesariamente para condenar al receptador o encubridor debe haber también una condena para el autor. Es hasta contradictoria pensar en

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condenar al receptador del delito que esta vinculado la figura penal con un supuesto hecho de corrupción sino seria una contradicción. Por otra parte es importante establecer que la receptación no tiene nada que ver la comisión del hecho delictivo, el receptador no participa en ningún sentido no es coparticipe, es importante ratificar esto porque el receptador participa de alguna manera en la comisión del delito es cómplice, su intervención es después de la comisión del hecho. Es un delito doloso, lógicamente eso significa que el que compra, ayuda sin saber que los beneficios del delito de corrupción se vayan a legitimar, no comete delito porque se entiende que la conducta delictiva del receptador consiente del hecho ilícito y sabe que ese producto es un acto de corrupción y por lo tanto su conciencia hace materializar el elemento subjetivo. ARTÍCULO 173°.- (PREVARICATO). La jueza o el juez, que en el ejercicio de sus funciones dictare resoluciones manifiestamente contrarias a la Ley, será sancionado con privación de libertad de cinco a diez años. Si como resultado del prevaricato en proceso penal se condenare a una persona inocente, se le impusiere pena más grave que la justificable o se aplicare ilegítimamente la detención preventiva, la pena será agravada en un tercio a la establecida en el párrafo anterior. Los árbitros o amigables componedores o quien desempeñare funciones análogas de decisión o resolución y que incurran en este delito, tendrán una pena privativa de libertad de tres a ocho años. Si se causare daño económico al Estado será agravada en un tercio. La pena será agravada en dos tercios en los casos prescritos preferentemente cuando se trate de niña, niño y adolecente dentro de la norma legal vigente. El prevaricato es uno de los delitos contra la función judicial mas grave, la lucha contra la corrupción, es un delito que comúnmente afecta el sistema de administración de justicia. La particularidad que tiene el prevaricato que hay que entender con precisión es que es un delito doloso en la ley boliviana, se entiende que el juez o la autoridad que administra justicia o quien según la ley puede cometer este hecho, vaya contra la ley consiente de la ilícito que comete en otras palabras lo hace a sabiendas que va contra la ley, no es que se trate de un tema de ignorancia. En el prevaricato se condena esa actitud por ser intencional y lógicamente a no existir la forma culposa expresamente definida por la ley, los actos culposos del juez por ignorancia o por falta de cuidado, dejadez, una parte de razonamiento adecuado no son temibles, el juez por muy ignorante que sea y falla ignorantemente contra la ley no comete delito. Solo es delito cuando hay conciencia e intención, es lógico que probar la intención es complejo, es fácil probar la ignorancia que la intención. Pero la ignorancia no es punible, esto es planteado como facultad, universidad al sistema de reformas del código de la ley. Conformándose el famoso prevaricato culposo que es delito en algunas legislaciones es delito, ¿porque debe penalizarse el prevaricato culposo? Porque el juez es garante de la legalidad, esta en posición de garante porque para ser juez no solo hay que tener cualidades morales también hay que tener una adecuada formación, el juez tiene que ser un hombre con criterio bien formado en el ámbito de la ley, lo que hace el sistema social es confiar en el derecho pero solo tendría que ser el derecho sino también los hechos existiendo un vacio en la ley. Cuando el estado la sociedad le dice usted va administrar justicia le da esa potestad no por ser buena persona sino porque tiene conocimiento profundo de la ley, entonces el juez esta obligado a conocer la ley y falla notoriamente en contra de la misma su cualidad de conocimiento del sistema legal hace que este quiebre la confianza, por lo tanto el juez esta obligado a prepararse por eso en algunas legislaciones el prevaricato culposo es un delito en otras no es. En otras legislaciones el prevaricato no es solo culposo según la ley, cuando el juez administra justicia, no solo administra la aplicación de la norma sino también la interpretación de los hechos el juez va interpretar los hechos y va aplicar a la ley. Por eso en algunas legislaciones se concibe el prevaricato no solo de la ley sino también de los hechos, porque puede ser que esa interpretación de los hechos desencadene una inadecuada interpretación, sino por ejemplo cuando hay prueba evidente sobre la comisión de un delito, no se valora esa prueba y absuelve al culpable no se esta haciendo una adecuada aplicación de la ley, imprecisión del manejo de la norma, no esta interpretando adecuadamente los hechos la prueba, por eso el criterio de que debe haber una previsión del prevaricato no solo el prevaricato doloso y culposo por una parte sino también un prevaricato de derecho y sino también de los hechos. Debe haber prevaricato cuando el juez no atiende y se distrae por falta de cuidado la cualidad del proceso.

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Es algo complejo probar que el juez a actuado dolosamente además resulta que la intención comúnmente se basa en un hecho que la condiciona, no es por loco que el juez va contra la ley sino es por algo, antes la ley penal era casuística decía que el juez que vaya contra la ley por soborno, por amistad, enemistad por afecto, desafecto, resentimiento se deja a un lado la cualidad casuística debido a que hay razones de diferente naturaleza y lógicamente se trata de probar esas razones, ahí esta la dificultad de poder demostrar que el juez de una forma intencional fallo en contra de la ley, ese elemento subjetivo trasciende mas en ese impedimento tratar de probar, pero es lo que hay que probar, no hay otra forma, por eso comúnmente el juez se encubre en la ignorancia si falla contra la ley no es intencionalmente, se le hace un proceso y señala que no estaba seguro y se equivoco, el error no es jurídico. Por eso la opción que se tiene es penalizar el prevaricato culposo, no con una pena puede ser algo breve, pero el juez tiene que saber que si su acto no ha sido intencional ha sido ignorante. Por otra parte sea plateado el principio de incomunicabilidad esto significa que los jueces no puede comunicarse con las partes, sin tener audiencias formales, es una medida muy previsora porque en los tribunales se puede ver que audiencias con el juez a partir de tal hora, cualquiera de las partes puede ir, esas visitas particulares son el principio de la corrupción mecanismos, si se crea una norma que prohíba el contacto del juez con la parte con una penalidad que señale que el juez que se comunique con una de las partes fuera de las audiencias formales tendrá una pena, se lograría evitar la corrupción, ni siquiera el funcionario publico puede hablar con el juez para decirle que tiene que actuar según su sano entender, seria desventajoso para quien no acudido donde el juez. De alguna manera se tiene genera un mecanismo preventivo, los jueces tienen que aceptar que su cargo les cambia la vida, no puede tener una vida social común, porque se genera prejuicio, la norma previsora tiene que tomar el cuenta el prevaricato culposo, sino el prevaricato que tenga no solo relación con el derecho sino con los hechos procesalmente se debería penalizar la comunicabilidad de los abogados o partes para no ser beneficiados por el juez. ARTICULO 173 bis.- (COHECHO PASIVO DE LA JUEZA, JUEZ O FISCAL).La jueza, el juez o fiscal que aceptare promesas o dádivas para dictar, demorar u omitir dictar una resolución o fallo en asunto sometido a su competencia, será sancionado con privación de libertad de cinco a diez años y con multa de doscientos a quinientos días, más la inhabilitación especial para acceder a cualquier función pública y/o cargos electos. Idéntica sanción será impuesta al o a los abogados que con igual finalidad y efecto, concertaren dichos consorcios con uno o varios jueces o fiscales, o formaren también parte de ellos En este caso el verbo es aceptar esas dadivas o recibir porque cuando las recibes las acepta. Lo que no esta previsto en la norma es el acto del juez donde exige algún tipo de dadiva para hacer algo relativo a su función un tema que el legislador sea olvidado, pero también hace pensar que la norma anterior sobre el prevaricato esta incompleta, no estaba incompleta sino reformado, cuando surge el código Banzer, el prevaricato era casuístico el juez falla por soborno, afecto, desafecto, después deja de ser casuístico se incorpora la corriente finalista y se entiende que el acto del prevaricato es doloso sin importar la razón, entraba la intencionalidad, es decir puede hacerlo soborno, afecto, amor, por cualquier motivo teniendo una razón que conduzca al dolo. Cuando la ley nos establece el artículo 173 Bis nos señala que es una nueva reforma al prevaricato, nos da la forma agravada que es por soborno, en el caso del articulo 173bis, es una reiteración del articulo anterior porque antes con el articulo 173 se sabia que había dolo, que se traduce en casuística, que puede ser una razón, hay múltiples razones. Por odio, aventajar alguien, interese religiosos, políticos, no solo hay un prevaricato puede darse un prevaricato de interés político y luego esta persona termina con un alto cargo publico esto también es corrupción y prevaricato. Este es una forma de especificar. ARTICULO 174°.- (CONSORCIO DE JUECES, FISCALES, POLICÍAS Y ABOGADOS). El juez o fiscal que concertare la formación de consorcios con uno o varios abogados o policías, o formare parte de ellos, con el objeto de procurarse ventajas económicas ilícitas en detrimento de la sana administración de justicia, será sancionado con privación de libertad de cinco a diez años. Idéntica sanción será impuesta al o los abogados que con igual finalidad y efecto, concertaren dichos consorcios con uno o varios jueces, fiscales o policías u otros abogados o formaren también parte de ellos. Esta norma primero nos muestra un delito de mera actividad no es necesario que el juez favorezca al abogado o haya logrado aventajarlo, sino basta que se halla conformado este tipo de organizaciones para que se penalice al juez y a los

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abogados. Lo extraño, complejo es primero probar la organización criminal, no hay mecanismo formal de pacto para empezar, seria absurdo que haya un documento que firmen los abogados y jueces como un ente por lo que la persecución penal puede ser bastante ambigua que puede dar lugar a abusos y excesos. Lamentablemente con esta norma los abogados y los jueces se tienen que desvincular y no tener relación ni siquiera de amistad porque puede ser un indicio de esta forma de organización criminal. ¿Cómo se puede probar al juez que es amigo del abogado? Por fotos, videos, reuniones, ya es un indicio puede ser que no tengan amistad pero puede llamar la atención y es sugestivo porque no hay otras formas de comprobar ya sea un documento que señale que van a transar, señalando que cada causa que llegue a su juzgado fallara a su favor, por eso los jueces y abogados deberían bajo esta condicionante normativa guardad distancia. Es un delito doloso de mera actividad. ARTICULO 175°.- (ABOGACIA Y MANDATO INDEBIDOS). El que sin estar profesionalmente habilitado para ejercer como abogado o mandatario ejerciere directa o indirectamente como tal, incurrirá en prestación de trabajo de un mes a un año y multa de treinta a cien días. Si bien el delito tiene una pena muy leve, da lugar a un concurso ideal de delitos comúnmente, el que se hace pasar por abogado, sin serlo o no esta habilitar y ejerce comete este delito, pero recurre a artilugios como por ejemplo falsedades de ahí es donde se convierte el delito en un concurso de delitos ideal, basta que funja como abogado genera inseguridad no es delito que se pueda dar de forma pura comúnmente es delito de concurso. Es un delito permanente porque mientras el sujeto se presente o actué en esa condición el delito se va extender en el tiempo, no es suficiente para ser abogado tener el titulo, para ser abogado y ejercer la profesión en muchos ámbitos normalmente se requiere estar habilitado por el colegio de abogados y ahora por el ministerio de justicia. La ley va también a eso, nos señala la necesidad de que el abogado se registre y se habilite. ARTICULO 176°.- (PATROCINIO INFIEL). El abogado o mandatario que defendiere o representare partes contrarias en el mismo juicio o que de cualquier modo perjudicare deliberadamente los intereses que le fueren confiados, será sancionado con prestación de trabajo de un mes a un año y multa de cien a trescientos días. La norma penal señala representar a partes contrarias en el mismo juicio, imposible hacerlo materialmente, imposible que un abogado este con el querellante y con imputado, materialmente eso no lo va permitir el juez pero el artilugio puede darse a través de otros abogados, que uno represente a ambas partes y se encumbra con otro abogado, en ese caso hay el acto delictivo. La norma nos señala algo que es necesario modificar dice" El abogado o mandatario que defendiere o representare partes contrarias en el mismo juicio o que de cualquier modo perjudicare deliberadamente los intereses que le fueren confiados…” no solo tendría que ser en el juicio si no también desde las bases preparatorias, tendría que ser en el proceso no solo el juicio que es una parte del proceso y lógicamente en ninguna parte del proceso el abogado tendrá que representar a ambas partes, seria absurdo porque igual podría generar un perjuicio a los interese contrapuestos, eso no significa que uno tenga que depender del cliente, el otro caso puede ser parte contraria de su propio cliente por ejemplo se atiende a un señor por un caso de estafa en ese caso el abogado no puede ser patrocinante de la otra parte pero en otros casos en otra circunstancia ese parte se esta querellando con otra persona por hurto es otro delito y parte en caso puede ser su cliente son casos diferentes. Tampoco se puede atender no solo en juicio ni en proceso cuando hay intereses contrapuestos se ha dado la casualidad que un cliente busca a un abogado en especifico que tiene relación con la otra parte del proceso, no puede atender a las dos partes porque va defender el interese de uno que comúnmente puede estar en contra del otro, no puede intervenir el abogado para ambas partes intentado lograr un equilibrio para ambas partes. ARTICULO 177°.- (NEGATIVA O RETARDO DE JUSTICIA). El funcionario judicial o administrativo que en ejercicio de la función pública con jurisdicción y competencia, administrando justicia, retardare o incumpliere los términos en los cuales les corresponda pronunciarse sobre los trámites, gestiones, resoluciones o sentencias conforme a las leyes procedimentales, a la equidad y justicia y a la pronta administración de ella, será sancionado con privación de libertad de cinco a diez años. Se ha planteado una forma en la retardación de justicia y se ha planteado que haya penalidad no tan severa pero si penalidad a la retardación de justicia culposa porque este es un caso el artículo 177 de retardación de justicia dolosa es decir cuando el juez o la autoridad que administra justicia intencionalmente retarda la justicia pero son muchos los casos que los jueces no lo hacen intencionalmente puede ser por carga laboral, como es un delito doloso se entiende que la

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forma culposa no es punible, al no serlo la retardación sigue latente. Se tiene que luchar que el juez sea diligente hay que pelear con la conducta de dejadez, justicia que no es oportuna no es justicia. La norma tiene varios verbos retardar o incumplir los términos en muchos casos los jueces tienen términos para dictar resoluciones, y esta no sale en los días que dice la norma, pero cuando sale ponen la fecha anterior como diciendo que salió en los términos establecidos es una jugarreta burda, engañosa, ese acto de ponerle una fecha pasada es una notoria forma para disfrazar la retardación es un delito tan lesivo como el prevaricato. ARTÍCULO 177 bis. (RETARDO DE JUSTICIA). El funcionario judicial o administrativo culpable de retardo malicioso, será sancionado con la pena prevista para el delito de Negativa o Retardo de Justicia. Se entenderá por malicioso, el retardo provocado para conseguir cualquier finalidad ilegitima. El legislador en este artículo se ha preocupado de hacer una aclaración del dolo, se entiende que es malicioso, parece que el legislador se olvida como esta legislando porque cuando nos muestra una norma en el 177bis nos nuestra que también es retardación de justicia el hecho provocado no solo por el juez sino el funcionario y en su accionar también actúa maliciosamente retardando la justicia el secretario, el auxiliar, oficial de diligencias. Si la norma diría el funcionario público o el funcionario judicial que retarda las tareas que esta obligado hacer, comete el delito de retardación de justicia ¿estaría incompleta la norma? No porque se entiende porque si no llego culposamente el acto que esta en la ley penal, la retardación de justicia por eso funcionario es maliciosa, según el articulo 177 solo es maliciosa la figura del acto punible, la conducta no maliciosa no es punible porque malicia significa intención de daño, intención de hacer daño, esto es culposidad, pero es un daño de intención. La retardación de justicia que esta en un articulo anterior también es de malicia, no se necesita decir malicia todo los delitos dolosos son maliciosos. El articulo no da una explicación “……Se entenderá por malicioso, el retardo provocado para conseguir cualquier finalidad ilegitima….” Nos esta queriendo describir el dolo, el dolo esta ahí, la malicia es natural el acto doloso en todo delito tiene malicia el hurto es malicioso, el prevaricato, cohecho es mala intención, intención dañina, de generar algo malo, la malicia esta en el dolo, en la culpa no hay malicia, hay negligencia, no deseo, porque el dolo es un querer vinculado con la intención, buscar el resultado, la intención, buscar el resultado lesivo, esa figura es un error de concepción jurídico. 19-6-17 ARTICULO 178°.- (OMISION DE DENUNCIA). El servidor o servidora público que, en razón de su cargo, teniendo obligación de promover la denuncia de delitos y delincuentes, dejare de hacerlo, recibirá una pena privativa de libertad de 1 a 3 años. Si el delito tuviere como víctima a un niño, niña o adolescentes la pena se aumentara en un tercio. Es muy importante tomar en cuenta que los delitos de omisión también pueden ser dolosos, los estudiantes creen que la omisión es culposa o que los delitos son comúnmente omisivos,omisión es dejar de hacer algo que se está obligado a hacer ,pero ese dejar de hacer puede ser culposo o doloso ,en el caso del art.178 es una omisión dolosa porque no prevé la forma culposa ,que es un acto del servidor qué está obligado a promover la denuncia Se entiende además al todavía un resabio de la anterior corriente causalista seguramente la omisión al ser parte de la corriente pasada ,podía `prever antes de la culposidad,pero actualmente se entiende que es una figura dolosa, la conducta además nos muestra que cualquier acto delictivo que es de conocimiento de un servidor debe ser denunciado ARTICULO 179°.- (DESOBEDIENCIA JUDICIAL). El que emplazado, citado o notificado legalmente por la autoridad judicial competente en calidad de testigo, perito, traductor o intérprete, se abstuviere de comparecer, sin justa causa, y el que hallándose presente rehusare prestar su concurso, incurrirá en prestación de trabajo de uno a tres meses o multa de veinte a sesenta días. Vamos a comparar la figura con ARTICULO 169°.- (FALSO TESTIMONIO). El testigo, perito, intérprete, traductor o cualquier otro que fuere interrogado en un proceso judicial o administrativo, que afirmare una falsedad o negare o callare la verdad, en todo o parte de lo que supiere sobre el hecho o lo a éste concerniente, incurrirá en reclusión de uno a quince meses.

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Si el falso testimonio fuere cometido en juicio criminal, en perjuicio del inculpado, la pena será de privación de libertad de uno a tres años.( En Materia penal) Cuando el falso testimonio se perpetrare mediante soborno, la pena precedente se aumentará en un tercio Y vamos a leer el artículo ARTICULO 199°.- (FALSEDAD IDEOLOGICA). El que insertare o hiciere insertar en un instrumento público verdadero declaraciones falsas concernientes a un hecho que el documento deba probar, de modo que pueda resultar perjuicio, será sancionado con privación de libertad de uno a seis años. En ambas falsedades, si el autor fuere un funcionario público y las cometiere en el ejercicio de sus funciones, la sanción será de privación de libertad de dos a ocho años. Por qué hago esta relación y comparación primero el articulo 178 la figura penal ,nos muestra la hipótesis normativa de que un sujeto no va al llamado del juez y la ley le da una pena de 1 a 3 meses lo que amerita prestación de trabajo ,Entonces el testigo va preferir no ir ,que ir y sino declara ,se debe comparar el 169 que el acto del testigo es de negarse callar o decir una cosa que no es cierta ,pero si el testigo quiere callar puede optar por el acto de no ir que esta calificado con el delito de menor gravedad en el 179 lo que está generando una cuartada una puerta para que el testigo eluda la responsabilidad Porque comparar el falso testimonio con la falsedad ideológica, comparo el 169 con el 199 porque en el falso testimonio el testigo que hace introducir el documento de carta de declaración que son documentos públicos y el testigo hace insertar algo que no es correcto y altera la verdad , también incurriría en el artículo 179 insertare o hiciere insertar en un instrumento público con declaraciones falsas ,entonces la ley tiene que armonizar, siempre hay criterios que pueden generar distorsión el primer gran ejemplo de distorsión es la desobediencia del testigo al llamado del juez , la contradicción que existe entre la pena de no ir al llamado del juez y no declarar lo que correcto La segunda falsedad de testimonio comparado con la falsedad ideológica eso nos índice que debería de haber una armonía en las normas que tienen mucha similitud Para el testigo no ir ala audiencia o no ir a declarar , para la ley es lo mismo es lo mismo que no ir a declarar el resultado es exactamente lo mismo si el sujeto no va , es como negarse a declarar , cuando hay colisión de normas ,¿cual se aplica?, la ley más favorable Por lo tanto consulta su abogado , quien le dice que: Es igual que si va y no dice nada o no va Es mejor que no vaya porque sino va , tiene una penalidad muy leve Por otra parte el principio de investigación no empieza con una imputación directa sino al que lo llame en la fase preliminar ,si se llama a l testigo es para ver si esta incriminado ,para que va ir usted si lo que diga lo va incriminar , cual es la pena para el que no va? la pena es prestación de trabajo. ARTICULO 179 bis.- (DESOBEDIENCIA A RESOLUCIONES EN ACCIONES DE DEFENSA Y DE INCONSTITUCIONALIDAD). La servidora , servidor público o personas particulares que no cumplan las resoluciones emitidas en acciones de defensa o de inconstitucionalidad serán sancionados con reclusión de 2 a 6 años y con multa de 100 a 300 días Primero es un delito doloso, el servidor incumple intencionalmente la resolución que emite el tribunal de garantías constitucionales, que puede ser una acción de libertad o cualquier acción que puede ser de defensa son de inmediato cumplimiento, comúnmente estas acciones tienen dos fases: una es la sustanciación en la acción de defensa y la otra fase de revisión ante el tribunal constitucional . La cualidad de estas acciones es que emitido el fallo en su primera fase, su cumplimiento es inmediato ,su autoridad comunicada de esa determinación debe de responder ala determinación de la autoridad de forma inmediata, el distraer , el burlar, constituye delito , aunque después la acción sea revocada revertida , el acto constituye no cumplir el acto de inmediato , se entiende que la forma culposa no es punible , que se pude dar en extrañas situaciones que la autoridad no haya ido ajena su voluntad y no conozca el fallo y no pueda cumplirlo, pero las de más formas son comúnmente dolosas y no quiera cumplir la determinación ,donde el dolo está determinado por la misma a naturaleza del hecho. ARTICULO 179 ter.- (DISPOSICIÓN COMÚN).

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Los hechos previstos en los artículos 173, 173 bis y 177 constituirán falta muy grave a los efectos de la responsabilidad disciplinaria que determine la autoridad competente. Si el procedimiento administrativo disciplinario se sustancia .con anterioridad al proceso penal, tendrá prioridad sobre este último en su tramitación. La resolución administrativa que se dicte no producirá efecto de cosa juzgada en relación al ulterior proceso penal que se lleve a cabo, debiendo ajustarse al contenido de la sentencia penal que se dicte con posterioridad. Este es un tema que nos trae muchas controversias el proceso administrativo y el proceso penal ,cuál de estos tiene preferencia y cual absorbe al otro .si leen la ley penal dice ej: el prevaricato está sometido en proceso administrativo será considerado será considerado como falta muy grave y por otra parte nos dice que el proceso administrativo se sustanciara antes que al proceso penal , tendrá prioridad que el penal, al proceso administrativo se sustanciaría al proceso penal. Este sistema normativo nos genera conflicto y una contradicción jurídica entre el proceso penal y administrativo , es de ilógico entender que el resultado del proceso penal va absorber al proceso administrativo esto ,contradice al código de procedimiento penal porque se entiende que nadie puede ser juzgado dos veces por el mismo delito ,el administrativo genera una pena En el artículo 4 nadie será procesado por el mismo hecho, el doble juzgamiento: Administrativo y penal ,ambos tienen sanción por lo tanto puede generarse contradicción: uno genere pena y el otro no. Por ej.:en nuestro sistema universitario ,las normas universitaria prevén la posibilidad de procesar por cohecho a los profesores , también por acoso sexual sin embargo paralelamente pueden ser juzgados por la justicia ordinaria, cuando tenían relevancia penal lo derivaba por dos razones Primero, porque es juzgamiento doble es contradictorio Segundo porque la jurisdicción mayor arrastra a la menor y la jurisdicción penal es mayor porque puede extraer mediante excepciones Que es lo que hace el perseguido penalmente : pide excepción, primero que se juzgue el proceso administrativo ,eso no es verdad, ese conflicto aparente de competencias se resuelve fácilmente con la misma ley y de competencias que da la ley penal en su articulo 16 ARTÍCULO 16 CPP ACCIÓN PENAL PÚBLICA La acción penal pública será ejercida por la fiscalía, en todos los delitos perseguibles de oficio, sin perjuicio de la participación que este código reconoce a la víctima. La acción penal pública será ejercida a instancia de parte solo en aquellos casos previstos expresamente en este código El ejercicio de la acción penal publica no se podrá suspender interrumpir ni hacer secar salvo en los casos expresamente previstos por la ley. Por lo tanto .:La acción penal tiene trascendencia y arrastra a la otra jurisdicción naturalmente , porque podríamos tener un doble fallo , que absuelve en el proceso administrativo y otro fallo que condena el área pena y eso es absurdo, por eso bajo estas normativas y las reglas de la competencia se tiene que entender que la jurisdicción mayor arrastra ala menor. CAPITULO II DELITOS CONTRA LA AUTORIDAD DE LAS DECISIONES JUDICIALES ARTÍCULO 180°.- (EVASION). El que se evadiere, hallándose legalmente detenido o condenado, será sancionado con reclusión de tres a cinco años. Si el hecho se perpetrare empleando violencia o intimidación en las personas o fuerza en las cosas, la sanción será de reclusión de cinco a ocho años Primero es un delito doloso , pero aquí el único concepto que puede dar lugar a un criterio de errado de interpretación de detención ilegal, es aquel que cree que el juez está actuando injustamente, los mandamientos emitidos por las autoridades que hayan cumplido las formalidades, ya se constituyen legales no se está haciendo mención a la justicia de ese acto, que tenga que ver con el fondo de la causa , sino con el procedimiento regular para el mandamiento respectivo ,si proviene de una autoridad competente ya es una mandamiento legal, su afectación de ese mandamiento o lo que puede significar la ilicitud de ese mandamiento en la forma, puede ser objeto de un medio de defensa y no de un incumplimiento, si alguien cree que lo están queriendo detener indebidamente porque el

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mandamiento no emana de la autoridad respectiva o no ha cumplido las formalidades ,no es de quien deban resistir sino q deban recurrir que los medios que la ley le da Para eso es el famoso habeas curpus aunque ahora esta mano sea da por errores gravísimos del tribunal constitucional , que se arroga y a modificado la cualidad del habeas corpus era la inmediatez prontitud , el legislador a incorporado aplazándose en sus funciones le ha incorporado un principio de subsidiariedad que significa que las personas que están detenidas debería de recurrir primero ante el juez de garantías, ese es grave error porque la acción de libertad existe o no existe, tiene e que ser una acción heroica porque se esta invocando es un mecanismo heroico de protección de garantías sustanciales como es la libertad un procedimiento normal le juez puede revisar su tablilla para conceder, mientras tanto el sujeto está siendo perseguido en cambio en la acción,delibertad se presentan en la mañana y puede llevarse acabo en la tarde como era el espíritu del habeas corpus ,hoy en dia que al letrado n siquiera lo ha hecho ,al letrado lo conozco y lo invite a debatir el tema porque daba justo el tema de acción de libertad que indicó :hemos incorporado por economía procesal porque se acumulaba en Sucre y por lo tanto eso era la sobrecarga era una respuesta de economía mezquina y que la acción de libertar que tiene un espíritu el proteger la libertad y si el espíritu es darnos a cada uno un instrumento de defensa heroico , como vamos a cuartar la cualidad de este recurso dándole la subsidiariedad Se entiende que el delito de evasión se convierte en el delito permanente por en tanto la persona se encuentre evadida a logrado burlar o escaparse en tanto dure el comportamiento en el tiempo, la agravante esta la segunda parte la violencia o que nos trae ala reflexión ,para algunos delincuentes desde el punto de vista criminológico la evasión puede ser el artilugio necesario que les permite salvarse de una acción penal que pase si es un asesino y evade 30 años de presidio la ley tiene una cuantificación no en cuanto daño económico sino en cuanto ala proporcionalidad de que me evado habría que reflexionar la evasión en función a un delito grave a un delito leve , la norma dice legalmente detenido ,pero puede ser por delito de menor gravedad o puede haber detención con el propósito que el sujeto vaya a declarar ,la ley debería de discriminar por que se evade . Si es delito grave la pena debería ser entre 5 a 8 años Pero si el delito es leve no tendríamos que darle unas sanción de mayor severidad invagínense podría evadirse por prestación de trabajo y le daríamos una pena de privación de libertad debería de haber una relación acto de evasión relacionado con el delito que se evade. Univ.:?si un detenido por asesinato, se escapa y si se le aprende se aplica los 30 años o se amerita otra sanción?. Cuando hay concurso ideal donde hay varios tipos penales, en cambio en el Concurso Real son independientes ,en todos hay sumatoria de penas , se da el proceso a la vez al mismo tiempo y espacio , la pena no debería de pasar de 30 años de presidio , entonces es un buen negocio escaparse ,el asesino dice mejor me evado ,Yo creo que debería también la ley tomar en cuenta como un proceso independiente de la pena de otra manera todo Trenton (con pena de 30 años) debería tener como objetivo escapar porque la pena no se gravaría , deberíamos de pensar en eso sin alterar la pena que sea 35 años sin alterar el sistema penal siendo un hecho ilícito independiente, se cumplirá independientemente la pena asignada debería decir el que se evade deberá cumplir la pena luego de la principal, si tenía 5 años de condena por estafa y se evadió y el juez le da 3 años tiene que cumplir esos tres años más allá de los 5 ,de esa forma protegemos y hacemos que la evasión no sea un buen negocio para el delincuente el delito a cambiado tenía una pena menor hoy en día se a agravado ARTICULO 181°.- (FAVORECIMIENTO DE LA EVASION). El que a sabiendas favoreciere, directa o indirectamente, la evasión de un detenido o condenado, incurrirá en prestación de trabajo de uno a seis meses. Ese a sabiendas nos muestra una reiteración del dolo , es irrelevante todos los que actúan dolosamente lo hacen a sabiendas, no lo hacen por zonzos que importante tomar en cuenta ,la pena y el delito en el favorecimiento dela evasión, que es más o menos lo que les pido en los exámenes, lo que hacemos en la clase ,con sus propios palabras tienen que hacer un análisis , por lo que no se usa códigos comentados , a hora les pregunto que comentario les da la figura penal favorecimiento dela evasión , no es complicidad, cómplice es aquel que participa en la comisión del hecho, es coparticipe y por lo menos hay participación criminal. Univ:El caso de Launde que tenía sus guardias, una cosa es que haya cohecho en que favorece y otra cosa es que haya el favorecimiento del funcionario, en el favorecimiento encontramos el comportamiento doloso de gravedad ,puede hacer como en el caso de Launde pueda fugar del país con daño de imagen internacional del país , por eso la pena por

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el favorecimiento es muy leve, por que le da una pena al funcionario de 1 a 6 meses que pasa si no se puede probar el cohecho ,es funcionario no pude por la pena no amerita ni detención preventiva , no debían ni arrestarlo,ni detenerlo Segundo para él un gran negocio, difícil probarle el cohecho, recibe plata y ayuda a alguien ,la pena que le pueden dar es1 a 6 meses, delito grave para una pena muy leve. De cualquier manera digamos que lo haga por favor ,por un acto de cariño ,por un tema familiar ,de igual manera la lesividad al bien jurídico protegido es seria ,por más que no haya cohecho, que no hay soborno, no hay dadivas lo ha hecho por un tema de afectividad ,el carcelero se enamora de la presa , yo creo se la forma que sea la lesividad es grave , porque ni siquiera sabemos de que delito se le esta permitiendo que se evada , si el delito es de gravedad, aquí se debe reflexionar dos cosas : Primero que es un delito que puede ser de acuerdo al delito que esta ayudando grave, debería de haber unas discriminación para poder condenar con mayor severidad favorecimiento de ese delito grave Y segundo deberíamos considerar que la ley penal tiene que ser protectora , si la ley penal ,no me amedrenta y yo valoro que la ley penal no me va causar daño, puede que se convierta para mi en especie de negocio ,era como habían las estafas ,hay algunos estafadores que miden la condena y estaban dispuestos a sufrirla en función a lo que burlan ,yo me quedo con 10 o 5 millones de dólares ,estaré 5 años preso , voy a salir posiblemente a los 3 años se aburran y salga en pre libertad, a los 3 años ni trabajando en un buen negocio voy a generar ese dinero , parecería un internado pagado si la ley no es correctora dentro la lógica del delincuente puede convertirse en bumerang, lo mismo si en el favorecimiento no es disuasivo no intimida puede convertirse en un negocio. Continuamos con lo que hemos venido diciendo de forma reiterada de que la culpa es un elemento que expresamente laley lo califica par que se pueda distinguir el tipo penal del dolo, la norma penal dice en el 13 quater, que la forma culposa está expresamente definida por ley. Articulo 182.- (EVASIÓN POR CULPA) si la evasión se produjere por culpa de un funcionario público, se impondrá este una multa de treinta (30) a cien (100) días. Entendemos que le concepto culpa, es también un concepto jurídico o puede ser de un criterio normativo, y entendemos que culpa es el cato definido por la norma penal definido por el artículo 15 del código penal, y se menciona que actúa culposamente, quien no observa el cuidad a que no está observado conforma a las circunstancias y condiciones personales, y por ello no toma conciencia de que realizara el tipo penal, es decir es sujeto de delito culposo actúa con irresponsabilidad, pero no con conciencia de querer buscar el resultado por si no sería doloso de una parte. Dos tiene como posible la realización del tipo penal y no obstante esta previsión, y lo realiza con la confianza de que evitar el resultado. También se representa la posibilidad de vulnerar el tipo cuando su intención es evitar el hecho, lo que demuestra la conducta irresponsable del que actúa culposamente, y lo que dice la norma penal menciona que le que actúa culposamente, o el otro nombre dela culpa se llama delito por imprudencia, en alguno tratados libros o textos se encuentra ese calificativo, como delito por imprudencia. En el caso de la figura del funcionario público es de forma descuidad negligente no ha tomado la previsión de la custodia de tener los mecanismos de seguridad y ha permitido que el sujeto y el detenido se evada, y por lo tanto haya un delito pero de menor gravedad. Artículo 183.- (QUEBRANTAMIENTO DE SANCIÓN) El que eludiere la ejecución de un sanación penal impuesta por sentencia firme, incurrirá en privación de libertad de un mes a aun año. El que quebrantare la sanción firme que ya haya empezado a cumplir, incurrirá en privación de libertad de tres meses a un año. Algunas cuestiones importante: la primera, lo que se había apuntado en los delitos de gravedad, como un asesinato, en la intención del agente del sujeto de querer evadir, de querer quebrantar su sanción puede ser hasta una permanente intención por que cumplir treinta años sin derecho a indulto, sin derecho a que la pena se le baje, resulta pues absolutamente una vida para le sujeto, y la sanción si el sujeto logra escapar, fuga, mas allá de la misma evasión habría un delito de incumpliendo de sanción, pero el incumpliendo de sanción como ustedes pueden ver es un delito de menor gravedad, viene de un mes a un año, lo que hace que la figura penal sea una puerta abierta para la decisión. Nunca debemos olvidar que la ley puede nomas disuadir, entonces la norma puede señalar adicionalmente que el computo del cumplimento de la asación ene este delito se realizara una vez cumplida la pena del delito del que se evadió, por que no cumpliera la condena.

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Articulo 184.- (INCUMPLIENDO Y PROLONGACIÓN DE SANCIÓN) el encargado de hacer cumplir una sanción penal firme que, sabiendas, la dejare de ejecutar total o parcialmente o la siguiere haciendo cumplir una vez transcurrido el término de la misma, será sancionado con reclusión de un mes a un año. Es un delito propio si ustedes observan, la norma señala el encargado de hacer cumplir una sanción penal firme, lo que significa que puede ser el juez de ejecución de penas, porque es el responsable de esa tarea, pero también puede ser el gobernador de una cárcel que sabe que una persona ya ha cumplido su condena y lo sigan teniendo detenido, él debe hacer las cuestiones necesarias, para que haya una persona que se quede un solo día mas en el centro carcelario. La norma penal se refiere a la sanción y no solo a la pena privativa de libertad, es importante tomar en cuenta que la sanción comprende las penas mínimas de seguridad. El delito es siempre doloso y se sobre entiende que ese a sabiendas, es irrelevante porque el a sabiendas es la conciencia del dolo, como se lo ve en catorce con el nombre de dolo que dice que actúa dolosamente el que realiza un hecho jurídico de un tipo penal con conocimiento y voluntad, para ellos es suficiente que se considere al posibilidad, la conciencia está en el conocimiento y la voluntad, eso es tener conocimiento, cuándo la norma dice a conocimiento es a sabiendas, pero cuando la ley dice, que expresamente el que a sabiendas el con intención, no e s más que un resabio de la forma de legislar pasada, el código penal nace de la escuela penal casualista, eso es el año 73 a partir de adelante, que se recoge el casualismo de esa época estaba representad por varios profesores interesantes como Luis Jiménez de Azua, que tuvo mucha influencia en el código penal español y la ves esa influencia trascendió en el código argentino y de ahí paso la influencia ala código penal boliviano, porque el código penal boliviano este código Banzer es una copia del código penal argentino, esta influencia casualista consideraba que le dolo y la culpa era el elemento para la culpabilidad, entonces solo en la culpabilidad se podía valorar si el sujeto actuó dolosa o culposamente, de manera que se valoraba la culpabilidad, se tomaba en cuenta si lo hizo con intención o lo hizo con imprudencia, pero ese era el momento procesal. En cambio ahora la estructura de la ley penal es la que define, es decir que la ley penal, que el tipo penal, define anteladamente que el comportamiento va a ser dolosos o va ser culposo, y eso es corriente finalista. El código penal se convirtió de un código casualista aun código finalista, y ese cambio no se ha sentido en algunas norma s que necesariamente deberían haber sido modificadas, por que se entiende que la misma ley ya prevé que el acto delictivo siempre va a ser doloso por el solo hecho de estar en la ley penal, entonces los delitos ya son naturalmente dolosos, y dice el tres quater que la forma culposa es la forma que debe estar expresamente regida por la ley. ARTICULO 185.- (RECEPCIÓN Y ENTREGA INDEBIDA) el encargad de un lugar de detención o condena que recibe como arrestad apresa o detenida a una persona, sin copiar en su registro el mandamiento correspondiente, fuera del caso previsto en el artículo 11 de la constitución, incurrirá en reclusión de un mes a un año. En la misma pena incurrirá, si entregare indebidamente, aun que fuere a una autoridad o funcionario público, un detenido o condenado. Hay un error de jurisdicción normativa por el cambio de la constitución, el artículo 11 de la constitución política del estado no es la norma que señala el delito flagrante o la flagrancia delictiva, antes en el artículo 11 de la constitución abrogada se refería al delito flagrante, porque en la actual constitución a mención s e refiere que l articulo 11 refiere al sistema e gobierno. Entonces refiere a que ya no está apropiada la norma, este articulo once el antiguo, refiere a la flagrancia, que la detención es la de un delito flagrante, no hay mandamiento de la detención del delito flagrante, lo que hace la policía , el encargado no puede registrar mandamiento alguno por que en la flagrancia no hay mandamiento, pero la policía ya levanta un acta de la persona detenida en flagrancia y con ese instrumento se puede meter a la persona en un carcelete, es decir la persona puede estar detenida el tiempo que a ley establece. A eso refiere la norma de la ley del 185. Ajora hay concepto distintos, estar preso detenido, arrestado, dos conceptos diferentes,pero eso viene de presidio y eso del cumplimento de condena de privación de libertad, la ley establece en el artículo 26 del código penal, la enumeración de las penas, como ser reclusión prestación de trabajo, entonces presidio es una forma de pena privativa de liberad, y al que eta cumpliendo presidio se llama preso, la persona detenida o detenido no es lo mismo que preso, por que el detenido es un persona que está sujeto a un medida preventiva para evitar su fuga y par ase conducido ante la autoridad competente como un a medida adjetiva, la detención preventiva la dispone l juez cautelar, la dispone el juez de sentencia y también pude disponer la dentición el fiscal, pero es una medida durante el curso del proceso, durante el proceso se da la detención. El arresto no es una medida del fiscal es una medida policial, que se da para hechos contra medida de

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contravención o contra actos de contravención, comúnmente los arrestos no ameritan de una restricción a la liberta que superen las 48 horas. En el artículo 23 se encuentra que toda persona que se encontrare en delito flagrante podrá ser aprehendida por otra persona aun sin mandamiento, el único objeto de la aprehensión será su conducción ante la autoridad judicial competente quien debería arreglar su situación jurídica, en vez del 11 marcar en el código. La actual constitución política del estado. ARTÍCULO 185 BIS.- (LEGITIMACIÓN DE GANANCIAS ILÍCITAS) el que adquiere convierta o trasfiera bienes, recursos o derechos o delitos vinculados la elaboración, tráfico ilícito de sustancias controladas, contrabando, corrupción, organizaciones asociadas, delictuosas, trafico trata de personas, tráfico de órganos humanos, tráfico de armas o terrorismo, con la finalidad de ocultar o encubrir, su naturaleza origen u ubicación, destino, movimiento propiedad, será sancionado con privación de libertad de cinco a diez años, inhabilitación para el ejercicio de la función pública y/o cargos electos y multa de doscientos a quinientos días. Esta es un figura penal muy compleja, muy amplia muy común, así que es impórtate leerla con cuidado, este es un delito doloso, los funcionarios públicos son los únicos que pueden darse con la legitimación de ganancias. Marcar en los códigos después de donde menciona información privilegiada, ahí continúan la redacción del delito de la figura penal que es la legitimación de ganancias, con la finalidad de ocultar, el acto mismo es convertido en convertir de abstener. Es tratar de negociar los bienes o recursos vinculados a los delitos emocionados. Y después del punto y como dice que el que a sabiendas disimule la verdadera naturaleza o fuente, y encontramos el verbo de ocultar disimular…, y bien otro verbo de adquirir, poseer o utilizar. Es una norma de mucho cuidado porque se da de una forma muy abierta el tipo penal y lógicamente la única particularidad que tiene es que si bien es un mecanismo contra la lucha anti corrupción, por que evita la criminalidad organizad sobre todo, evita que el producto genere beneficios, porque si un o combate al producto hace una verdadera política criminal normativa, si yo evito que el producto de un hecho delictivo beneficie o se legitime, estoy cerrando las puertas al acto delictivito mismo, porque el producto o fin de los actos delictivos es aventajarse con producto del delito, con esta políticas e logras eso, que es una política criminal normativa, que busca evitar que el acto delictivo sea un buen negocio, pero si bien no se da asesinato las consecuencias de este tipo de delito pude ser trascendentes, lo que si importante observar que se tiene necesidad de verlo, y hay una fragilidad muy imperceptible entre hacerlo dolosa o culposamente, sabemos que única forma es la dolosa, pero puede que alguien por culpa este poseyendo por ejemplo un bien producto de un acto ilícito, y aparentemente al presunción de culpabilidad que no e s normada y que además es inconstitucional, el investigador el fiscal creerá primero que esa actitud era una actitud intencional, por eso es un figura penal compleja, y delicada, por otra parte hay que tener convicción de que uno tiene beneficios de un hecho ilícito que no ha sido comprobado, hay una contradicción de tiempos, sobre la presunción de inocencia, si la norma penal dice, el que oculta posea o el que realiza fines prevalente de estos delito, como pude uno asumir una acción técnica, como uno pude asumir noción objetiva si el hecho ilícito no está probado, si ese hecho ilícito no es todavía aun verdad jurídica irrefutable salvo que fuera, entonces ahí se determina aun problema de aplicación de la ley y de ejercicio de abuso. Que es lo que debería comúnmente hacerse, en una sola causa tramitarse las dos cosas, porque se entiende que debe haber coparticipación criminal de alguna manera, yo no pudo radicar, comercializar, poseer delictivamente un producto de un hecho delictivo si no sé qué es delictivo, entonces a mí me tienen que probar junto con el autor del hecho la legitimación, porque de otra manera si ha me prueban legitimación y no prueban auto, posiblemente se de una contención jurídica. En una parte muy importante dice que estas penas se aplicarán a la conductas de delitos que proceden de ganancias ilícitas, también se vincula este delitos delitos cometidos por otros países. Y el que facilite será sancionado con privación de libertad de cuatro a años, después se ratifica que le delito de legitimación de ganancias ilícitas es autónomo y será investigado y en juicio sin necesidad de sentencia condenatoria previa respecto a los delitos mencionados en el párrafo anterior, con el ánimo del legislador seguro entusiasta, pone una previsión normativa y dice vamos a condenar por legitimación aunque el delito principal tenga juicio ni condena, la ley no puede ir contra las concepciones naturales por más que la registre, lo que pasa que la situación entre el hecho probado que es delito y la legitimación no se la puede desvincular aun que diga la ley, por que definitivamente, si yo los tengo la hipótesis de que Juan Pérez es un narcotraficante, y sobre la hipótesis de que Juan Pérez es narcotraficante yo he condenado por legitimación de ganancias ilícitas a Pedro M, arguyendo en mi poder las ganancias ilícitas del otro de Juan Pérez, y mañana Jun Pérez prueba su incidencias, y en este proceso hemos declarado culpable a otro, entonces sería una verdadera aberración jurídica, y eso es

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una aberración jurídica que la ley no puede salvar, porque el delito es autónomo. El legislador recrea la norma porque sabe que eso le pude generar problemas, es decir cómo podemos decir que hay legitimación de ganancias si hay una condena de dos años, cree que poniendo esto resolverá el problema, el obstáculo en este caso es natural, el obstáculo no se puede saltar porque es inherente a la cualidad de hecho, por que como les digo Juanito es el ladrón y Pepito e s el legítimo, y Juanito prueba que es inocente, como pruebo establecer condena a Pepito si se tuvo la hipótesis de que Juanito era el culpable, eso coherentemente no es sostenible, por eso la ley no pude legislarse de algo irracional, que no es coherente, aunque el legislador lo haga, la argucia en este caso se basa en una naturaleza jurídica posible, como voy condenarlo sino tengo la prueba y el instrumento de que la ley es así, como puedo ir contra la lógica y la racionalidad, por más que lo diga la ley esto es irracional. Ni lay pude decir que hay delito continuado, porque es el acto continuado y reincidente de una persona nada más, es decir hoy robo, mañana robo, etc, eso es posible e vitar, pude que un sujeto robe todo los días, puede haber una ley que diga ya no hay delito continuado, no pude, porque es absurdo incoherente. Llamamos delito continuado cunado una conducta empieza termina al instante, la particularidad que tiene es que se puede juzgar en un solo proceso, en unas sola, causa, eso está bien, peor no significa que la ley pueda decir a normarse a decir que diga ya no hay delito continuado, es como decir que mañana ya no saldrá el sol, es absurdo, la ley no puede ir contra hechos naturales, y el orden, la ley no pude ser absurda, y la misma ley no puede decir que un delito sea autónomo. La legitimación de ganancias esta vinculada desde la misma estructura del tipo porque dice claramente el que a sabiendas transfiriere bienes o recurso de derecho vinculados a delitos…, naturalmente ha perdido la autonomía, la figura, cuando dice : legitimar viene provenientes de esto delitos, y a ha generado la perdida de la autonomía, el legislador entusiasta nos pone una ley, pero quien va tener que sacrificada mente tener que sufrirla es el ciudadano y el ejecutor de la ley que es el juez, porque el juez cuando tenga que aplicar esto va a tener que dictar condenas sin que hay alas hipótesis probadas de la autoría del proceso principal anexo la hecho que se habla de legitimación, ese es el gran problema, no es que no quiere contra al corriente o ponerse del lado delos delincuentes o dela lucha contra el delito, no, el derecho penal ¡tiene que ser racional, la persecución a ultranza sin lógica no es bueno, es perjudicial. El valor que no se puede identificar sin embargo, todos los ciudadanos depositamos sobre cierto tipos de entes o cierto tipos de objetos, una natural condición de valor, una determinada condición de representatividad, esa cualidad se va convertir en la fe publica, se debe entender que puede ser inclusive instrumentos generados para la función o para la buena administración a los que se les atribuye cualidades inherentes a los valores de la misma entidad o del mismo estado y lógicamente sobre esos conceptos se construye la fe pública que dice la norma penal.

TITULO III DELITOS CONTRA LA FE PÚBLICA CAPITULO I FALSIFICACION DE MONEDA, BILLETES DE BANCO, TITULOS AL PORTADOR Y DOCUMENTOS DE CREDITO ARTICULO 186°.- (FALSIFICACION DE MONEDA). El que falsificare moneda metálica o papel moneda de curso legal, nacional o extranjera, fabricándola, alterándola o cercenándola, y el que la introdujere, expendiere o pusiere en circulación, será sancionado con privación de libertad de dos a ocho años. La figura penal se llama falsificación de moneda, el contenido de la estructura del tipo nos representa varios verbos nucleares, primero lógicamente el concepto de falsificar esta identificado con la fabricación alteración o cercenar, fabricar significa forjar crear, alterar significa cambiar su normal cualidad y cercenar significa restar cierto tipo de elementos, por que el concepto de cercenar estaba incluido dentro de la falsificación de moneda porque antes habían monedas que por su propia cualidad valían monedas de oro por ejemplo; el sujeto raspaba un poco se apropiaba de parte del valor mismo de la moneda, por que era monedas de oro esa cualidad viene arrastrándose inclusive desde la época romana lo que significa que antes una forma de apropiarse o aventajarse de la moneda era cercenar hoy en día se podría decir que esta forma de verbo es la que menos se presenta por que no tenemos uso de circulante de moneda metálica que tenga por si mismo un valor, el valor lo da el sistema económico no es la misma moneda, hay algunas monedas de oro en el banco central pero no son de circulación salieron para el bicentenario, se debe entender de esta parte dos tipos de concepto de moneda papel moneda y la moneda metálica, la que mas manejamos es el papel moneda pero también tenemos monedas metálicas la otra forma de comisión del acto delictivo es producir extender o poner en circulación es un delito cuyo elemento subjetivo es el dolo, no se concibe la forma culposa. ARTICULO 187°.- (CIRCULACION DE MONEDA FALSA RECIBIDA DE BUENA FE).

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El que habiendo recibido de buena fe moneda falsa la pusiere en circulación con conocimiento de la falsedad, será sancionado con multa de treinta a cien días Viendo de atrás hacia adelante es importante comprender la norma, que el sujeto tiene conocimiento de la falsedad sabe que la moneda es falsa, lo que hace es quererla poner en circulación, lo típico se le dio un billete falso emito quedarme con el y tampoco puedo entregarlo a las autoridades por que pierdo totalmente el valor lo que hace el sujeto es buscar la forma de volverlo a hacer circular, la ley dice que es un delito porque ya hay conocimiento de la falsedad y lo que uno hace es pretender no verse perjudicado por eso no es un delito grave, se supone que el sujeto no es un falsificador en si ni tampoco el ha provocado el hecho es victima pero una que consciente y actúa con dolo, sin embargo la lesividad si bien puede ser directa la punibilidad esta disminuida a la multa de treinta a cien días a pesar de que sea un delito doloso, no existe delito culposo en este caso el sujeto que no tiene conocimiento conciencia de la falsedad no comete delito. ARTICULO 188°.- (EQUIPARACION DE VALORES A LA MONEDA). A los efectos de la ley penal, quedan equiparados a la moneda: 1. Los billetes de Banco legalmente autorizados. 2. Los bonos de la deuda nacional. 3. Los títulos, cédulas y acciones al portador, emitidos legalmente por los Bancos, entidades, compañías o sociedades autorizados para ello. 4. Los cheques En el último caso del cheque es una especie de moneda. ARTÍCULO 189°.- (EMISION ILEGAL). El encargado de la emisión o fabricación de moneda, que a sabiendas autorizare, emitiere o fabricare moneda que no se ajuste a los requerimientos legales, o pusiere en circulación moneda que no tuviere ya curso legal, incurrirá en reclusión de uno a cinco años. La misma pena se aplicará al que emitiere títulos, cédulas o acciones al portador, en cantidad superior a la autorizada. Algunas cuestiones importantes para referencia primero que las normas del sistema económico del estado son las que regulan la posibilidad de monedas o papel moneda o moneda metálica en base a reglas de la economía, no es que se pueda emitir cualquier cantidad de papel moneda o moneda metálica, muchos casos lo que se hace es retirar la vieja y sustituta por una nueva pero con reglas absolutamente muy delicadas y por lo tanto hay un sistema normativo por eso la ley claramente señala que es el sistema normativo el que regula la emisión de monedas y la emisión de moneda metálica como papel moneda esa reglas están y se rigen no solo reglas nacionales hasta ciertos criterios internacionales, que permitan no generar una cierta crisis económica, imagínense si no emite mas dinero y no hay mas sostén económico puede darse una crisis una devaluación, por eso eran producto de exigible emisión de moneda descontrolada con el animo de crear mayor circulación de dinero, pero no había sostén económico y de ahí la época de Siles Suazo se produjo las crisis de devaluación mas complejas del país y esto obedece que no se sujetaban a reglas especificas de emisión por eso es un tema normado por procedimientos especiales de reglas económicas. ARTICULO 190°.- (FALSIFICACION DE SELLOS, PAPEL SELLADO Y TIMBRES). El que falsificare sellos oficiales, papel sellado, billetes de lotería oficiales, estampillas de correo, cualquier efecto timbrado o fórmulas impresas, cuya emisión esté reservada a la autoridad, será sancionado con privación de libertad de uno a seis años. La misma sanción se impondrá al que a sabiendas las introdujere, expendiere o usare.Es una figura propia que esta vinculada a ciertos tipo de valores y no necesariamente llamamos valor a aquel que tiene un costo, sino también a aquel instrumento que por su naturaleza o cualidad el estado le ha dado una condición que llamamos valor, claro que el valor no sea económico puede que el valor este vinculado mas a la procedencia a la naturaleza y a su uso por ejemplo; las entidades publicas muchas veces tienen credenciales o muchas veces tienen su propios membretados o papeles sellados posiblemente el costo sea irrelevante pero son ya instrumentos que tienen una propia característica una propia cualidad, si esos documentos se falsifican por que la conducta es falsificar, forjarlos, comete el acto delictivo la ley nos da una interpretación bastante alta del falsificar que puede ser apropiando la figura del 190 (Falsificación De Sellos, Papel Sellado Y Timbres) al 186 (Falsificación De Moneda),significa que podría ser ponerlo en circulación alterarlo o forjarlo en todo todas las particularidades del 186 podrían ser concebidas como una forma de falsificación, es bueno recordar antes teníamos en el uso judicial el famoso papel sellado que tenia la particularidad de tener un registro cada papel tenia un numero y un registro controlar de alguna manera su uso, ya se ha desestimado lo que tiene las características del papel sellado pero de ahí viene ese concepto, no excluye la posibilidad de los otros papeles sellados que no lo son como el que

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teníamos un papel sellado con propias particularidades, pero todo membretado papel que viene oficialmente impreso, se convierte en un papel sellado, hay algunos papeles que ya tienen esa característica ,es que tipo de sello debería ser, podría ser sellos seco, no normal pero se entenderá que esos papeles impresos o membretados que tengan algún sello de registro, ya forman parte de esta posibilidad del hecho típico, cuando hablamos de la falsificación de sellos oficiales se supone que son de una entidad publica que para tener este instrumento reúne ciertas condiciones, inclusive hasta donde se van a fabricar quien los va a hacer y bajo ciertos requisitos a eso se refiere falsificación de sellos oficiales. ARTICULO 191°.- (IMPRESION FRAUDULENTA DE SELLO OFICIAL). El que imprimiere fraudulentamente un sello oficial auténtico, será sancionado con reclusión de uno a tres años. La figura esta clara el acto típico es imprimir de alguna manera la figura del 190 también contemplaría esta conducta. ARTICULO 192°.- (RECEPCION DE BUENA FE). El que habiendo recibido de buena fe los valores y efectos indicados en el Art. 190, y sabiendo después su falsedad los introdujere o pusiere en circulación, será sancionado con multa de treinta a cien días. Es un delito doloso, una figura parecida a poner en circulación la moneda falsa el mismo contenido, solo que en este caso se trata de sellos oficiales papeles sellados timbres y otro tipo de valores. ARTICULO 193°.- (FALSIFICACION Y APLICACION INDEBIDA DE MARCAS Y CONTRASEÑAS). El que falsificare marcas, contraseñas o firmas oficialmente usadas para contrastar pesas o medidas, identificar cualquier objeto o certificar su calidad, cantidad o contenido, y el que las aplicare a objetos distintos de aquellos a que debían ser aplicados, será sancionado con reclusión de seis meses a tres años. En la misma sanción incurrirá el que realizare los mismos actos que afecten a fábricas o establecimientos particulares. El concepto falsificar que utiliza la ley penal por una especie de interpretación extensiva, se va a tomar en cuenta los criterios del articulo 186, que es alterar modificar cercenar y el mismo concepto fabricar es forjar, en todo o en parte también se adecua los conceptos de introducir de hacer circular. En el mismo artículo nos hace mención de que este acto de falsificación este vinculado a entidades particulares, hay que distinguir con asterisco de las figuras delito de industria y comercio que veremos mas adelante para que no haya confusiones tomar en cuenta para delitos contra la industria y el comercio. ARTICULO 194°.- (FALSIFICACION DE BILLETES DE EMPRESAS PUBLICAS DE TRANSPORTE). El que falsificare o alterare billetes de empresas públicas o privadas de transporte será sancionado con reclusión de uno a seis meses o multa de veinte a ciento veinte días. Incurrirá en igual sanción el que los introdujere, expendiere o pusiere en circulación. Si bien puede darse la figura de una especie de falsedad material, sobre todo cuando se trata de tickets o billetes de orden publico, al existir una ley, si puede darse una forma de falsedad material cuando se forja en todo o en parte un ticket de transporte publico al existir una norma especial, que regula ese tipo de comportamiento penal la norma especial absorbe a la norma general por que también es una norma penal y no se utilizaría la previsión contenida en el 198 (Falsedad Material) que es forjar en todo o en parte un documento publico se aplica específicamente la figura del 194, por que es importante tomatomarr en cuenta vean la penalidad la falsedad material tiene de 1 a 6 años y la falsedad de billetes de empresas publicas tiene de 1 a 6 meses de reclusión o multa es algo importante para tomar en cuenta. La segunda parte nos da una ratificación de elementos de convicción sobre lo que se entenderá por falsificación incurrirá en la misma sanción el que introdujere, expendiere o pusiere en circulación. Los delitos de falsedad para todas las falsedades va esto: mientras el instrumento falso sigue generando un peligro a la fe pública, el delito se extiende en el tiempo, por la tanto hasta que no cese esta condición de peligrosidad por ser un delito de mera actividad en parte es un delito permanente, imagínense alguien ha falsificado dinero y ya tiene falsificado y todavía no lo ha puesto en circulación, la ley penal dice el que falsificare y falsificar significa forjar o poner en circulación indistintamente, sino se ha puesto en circulación pero se tiene un instrumento falso que es el dinero falso, hay un delito de mera actividad, hay un peligro mientras existe esa situación del dinero falso o billete falso del valor falso el delito, se extiende en el tiempo el delito se convierte en una forma de delito permanente, las falsedades tienen esa cualidad mientras el instrumento genere el riesgo o peligro el delito se extiende en el tiempo y se convierte en un delito permanente por que es importante saber si es un DELITO PERMANENTE ¿que características tiene? Hay la amenaza pero por que además de esa latente condición de peligrosidad de tenibilidad de amenaza al bien jurídico tutelado, por

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que los bienes jurídicos permanentes son también de cuidado, hay algunas características importantes lo que pasa es que si un delito esta materialmente cometiéndose eso nos demuestra primero la flagrancia, todo delito permanente en cuanto no cese sus efectos es un delito flagrante, por otra parte si el delito se sigue consumando y no ha cesado sus efectos no se computa la extinción de la acción, lo que hace que siga pudiendo perseguirse este hasta que no cesen sus efectos, dura diez años mientras no cese los efectos los delitos permanentes no empieza a computarse la prescripción, por ejemplo; el secuestro la persona secuestrada a 5 a 10 años o la pueden reclutar años es un delito permanente, mientras este privada de libertad el delito sigue extendiéndose en el tiempo por la tanto el delito no prescribe, por que el computo de la prescripción es el momento en que cesa el efecto lesivo por lo tanto los delitos permanentes tienen dos particularidades importantes: SON FLAGRANTES y NO PRESCRIBEN en tanto no cesen sus efectos (pregunta de examen probable) ARTICULO 195°.- (FALSIFICACION DE ENTRADAS). El que falsificare o alterare con fin de lucro, entradas o billetes que permitan el acceso a un espectáculo público, será sancionado con reclusión de uno a seis meses o multa de veinte a ciento veinte días. La lesividad que toma en cuenta el legislador no es tan grave y por eso le da una pena mínima, por que se entenderá que hay una falsificación no de alta afectación al bien jurídico tutelado, pero creo que ese es un error por que puede tratarse de un caso donde el fd puede provocar un daño de magnitud no al ente beneficiado con la venta de un valor de esta naturaleza pude haber otra victima mas, por ejemplo; si alguien hace un espectáculo de futbol y se venden entradas falsas quien es victima del hecho ilícito el que compra, pero también el ente o la persona que esta legitimada para beneficiarse, por ese comercio entonces no es solo el que compra la entrada también se afecta al ente beneficiado, al que organiza peor inclusive pude afectarse al fisco, por que un actor pasivo de beneficio de una entrada es el fisco, por que toda entrada le beneficia al que compra por que disfruta del espectáculo, le beneficia al que la vende por que es su negocio, pero también el estado por que de una u otra manera es receptor por eso yo creo que el legislador no esta midiendo el alcance del hecho, no trata de falsificar una entrada podría falsificarse muchas, hasta crear una afectación, seria por eso habría que revisar este tipo penal en el nuevo sistema que se esta queriendo incorporar. ARTICULO 196°.- (UTILIZACION DE LO YA USADO). El que con objeto de usar o vender sellos, timbres, marcas, contraseñas u otros efectos timbrados, hiciere desaparecer el signo que indique su inutilización, será sancionado con multa de treinta a cien días. Un delito que resulta aparentemente leve y que resulta de un comportamiento doloso de alguien que quiere darle uso, legitimidad, a un instrumento ya vencido. ARTICULO 197°.- (UTILES A FALSIFICAR). El que fabricare, introdujere en el país, conservare en su poder o negociare materiales o instrumentos inequívocamente destinados a cometer alguna de las falsificaciones legisladas en los dos capítulos anteriores, será sancionado con reclusión de seis meses a dos años. Es un delito formal de mera actividad el bien jurídico, es amenazar con la tenencia o la fabricación o la introducción de instrumentos destinados a falsificar, la ley nos habla del instrumento idóneo, una fotocopiadora no es un instrumento que podría calificarse como idóneo, por si mismo deberá tener otras condiciones o requisitos que determinen su cualidad y su posible uso delictivo cualquiera que tiene fotocopiadora puede ser sujeto potencialmente activo para la comisión de este delito, no es así la norma nos da una condición sine qua non de la norma, es instrumento inequívocamente destinados a la falsificación ahora aquí juega un rol importante el medio o el instrumento idóneo muchos pueden ser útiles o servir para falsificar en la acción, pero la valoración esta en que el instrumento permita alcanzar el objetivo la falsificación tiene como cualidad también la necesidad de acercarse al verdadero ser una imitación muy próxima a lo verdadero o en lo posible idéntica para burlar la capacidad perceptiva de la victima, es el propósito la burda falsificación es inocua y no es delictiva mientras quiero hacer circular un billete que tiene 30 x 15 de 100 dólares no va generar credibilidad y mas aun si dentro de las particularidades del billete dice este es un billete de alasitas o de no circulación cuando el medio no es idóneo la falsedad esta desnaturalizada, se entiende que la falsedad busca afectar la perceptibilidad, la cualidad perceptiva de la victima que crea que lo que esta recibiendo es falso si no hay esa condición de perceptibilidad el delito se convierte en delito imposible. ARTÍCULO 10º.- (DELITO IMPOSIBLE). Si el resultado no se produjere por no ser idóneos los medios empleados o por impropiedad del objeto, el juez sólo podrá imponer medidas de seguridad

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El sujeto quería engañar con dólares falsos pero era papel desproporcional y una medida absurda y ese es un medio no es idóneo por eso la falsedad tiene una característica tratar de lograr que la victima sea burlada que no haya condición de engaño por ejemplo; recuerdo una caso de un sujeto que querían hacerle proceso por que tenían una fotocopia a colores de su carnet plastificada no quería que se le pierda el carnet cuando lo uso lo detuvieron y dijeron que estaba usando algo falso notoriamente el documento era una fotocopia y tampoco en ningún momento el presento como documento verdadero, no hay delito la falta de idoneidad en el medio desnaturaliza el tipo la falsedad típica, afectar la perceptibilidad y la capacidad de reconocimiento de un instrumento con otro es muy importante tomar en cuenta para todo tipo de falsedad y vincular esto con le articulo 10 del código penal que es la norma madre. También hubo un caso hace años una señora llevo dinero de alasitas a estados unidos tenia el tamaño de los dólares de circulación a través de una defensa muy técnica en estados unidos, se probo que era un medio no idóneo por que el billete particular de los dólares tiene una serie de características que con solo observar entre un documento instrumento y otro la diferencia era notoria además decía eso no tenia valor decía en el mismo instrumento es un tema que tiene que ver con eso la falsedad tiene que ver con el animo de querer burlar la perceptividad de la victima y hacer que aparentemente lo falso pase por verdadero, si no hay ese animus delicti y no hay idoneidad en el medio el hecho no es delictivo o en el peor de los casos la conducta es culposa y por lo tanto no es punible.

ARTÍCULO 142°.- (PECULADO).

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La servidora o el servidor público que aprovechando del cargo que desempeña se apropiare de dinero, valores o bienes de cuya administración, cobro o custodia se hallare encargado, será sancionado con privación de libertad de cinco a diez años y multa de doscientos a quinientos días. El servidor público se apropia de los bienes o valores que se encuentra en custodia por lo tanto es un delito pero sino el aquel que esta encargado del a custodia de esos bienes El peculado conlleva el verbo de apropiarse que significa no solo tener la posesión del objeto o lograr tomar el objeto tener la capacidad de dominio sobre este para que haya una apropiación tiene que haberse vencido los mecanismos que protegen el objeto o generan seguridad señalado que la gravante que lacto sea cometido sobre patrimonio cultural puede tener importancias no se debe olvidar que se da otro tipo de agravantes con respecto a la conducta y agravantes normadas dentro del a pena delitos que afectan la apropiación a la salud educación en un sistema estatal ARTÍCULO 143°.- (PECULADO CULPOSO). El funcionario público que culposamente diere lugar a la comisión de dicho delito, será sancionado con prestación de trabajo de un mes a un año y multa de veinte a cincuenta días. El funcionario publico no es que se apropia culposamente de un objeto o valor lo que se hace es permitir que otro por un acto de negligencia (culposo) permitiendo que alguien cometa el delito de peculado dos cosas importantes; no existe por lo tanto por si mismo el hecho de un peculado culposo que alguien se apropie por negligencia aquí lo que sucede es que el funcionario en un acto de negligencia permite que el otro funcionario se apropie del objeto o no ha tenido las medidas de protección para garantizar la protección del objeto por lo tanto comete delito de peculado culposo, lo otro es que la figura esta vinculado al peculado por que lógicamente esta permitiendo que otra persona cometa el peculado por ejemplo: el portero en un acto de negligencia se duerme permite que cualquier alumno se saque el data existe el acto de negligencia tiene que ser que produzca el hecho del peculado no de el peculado culposo es permitir que negligentemente que otro funcionario se apropie se entenderá que esa es la vinculación normativa por que diría la norma el funcionario publico que por negligencia propia permita que cualquiera se apropie de bienes del estado y no es cualquiera la norma señala al funcionario publico de dicho delito que es peculado. ARTÍCULO 144°.- (MALVERSACION). La servidora o el servidor público que diere a los caudales que administra, percibe o custodia, una aplicación distinta de aquella a que estuvieren destinados, será sancionada con privación de libertad de tres a ocho años y multa de cien a doscientos cincuenta días. Si del hecho resultare daño o entorpecimiento para el servicio público, la sanción será agravada en un tercio. El termino malversar viene de una palabra latina versare invertir mal viendo la figura completa haciendo una abstracción incluyendo la pena es un delito grave dentro la función es una pena alta si no leemos la pena bajo la forma de la estructura del tipo la malversación no es un delito grave por que el malversador no se apropia de los valores que administra lo que hace es invertir inadecuadamente pero no en su beneficio o en beneficio de un tercero es decir debería comprar hojas y compra pupitres hace inversión que no es la adecuada por que si fuera apropiación ventaja o beneficio no seria la figura del articulo 144 el tipo penal pasado antes de la modificación con la ley Marcelo Quiroga Santa Cruz preveía los mismos elementos constitutivos pero preveía una pena no mayor a un año por que era delito leve ahora e legislador ha trastornado la naturaleza del tipo que es un delito grave se dejo llevar por el nombre muchos ciudadano de a pie comúnmente cree que el termino ha malversado fondos suena ha burlado y se ha quedado con los fondos y la sociedad que no lee técnicamente la figura pero además en algunas legislaciones comparadas la malversación es eso apropiación en la nuestra no es apropiación es una inversión indebida es un delito no grave en este caso el legislador le ha puesto una pena excesivamente severa distraído por ese nomen juris puede dar lugar a un tipo de confusión. Esta claro que las ONG no cometen delitos lo comete una persona natural no una persona jurídica en la legislación española el proyecto que se esta poniendo en discusión en la nueva sistemática penal ya se esta pensando incorporar la posibilidad de la responsabilidad penal de las personas jurídicas es muy complejo pero en la realidad boliviana no existe responsabilidad penal de personas jurídicas si se tratase de sus funcionarios no son servidores públicos las ONG son entes privados de alguna manera ayuda al sistema sus funcionarios son privados del ente por lo tanto no puede cometer el acto. Pregunta de estudiante: ¿es una pena grave o leve?

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Respuesta: leve en el contexto de los delitos de función comparar malversación con los otros delitos de función y en general con otros delitos si el acto no significa apropiarse de dinero si no invertir inadecuadamente significa que no hay apropiación ni ventaja ni hecho que denote algún tipo de enriquecimiento esa conducta no es grave otra cosa seria que el funcionario gaste para beneficiar a alguien para lograr un beneficio podría ser peculado cohecho uso indebido de influencias lo que quieran pero no es malversación ya que eso no es apropiación por lo tanto es un delito leve pero la pena de ese delito es grave con relación al contexto normativo de 3 a 8 años de cárcel hay que manejar parámetros para referirnos que es lo leve y grave 8 años puede ser leve comparando con 30 años. El dolo esta función a que el sujeto tiene la intención de hacer una inversión que no es la adecuada de eso se trata la malversación. La definición del tipo esta en la ley no en un diccionario para algunas legislaciones evidentemente es lo que dice el diccionario aventajarse apropiarse sacar beneficio lograr ventaja pero para ley boliviana no es eso por que apropiarse es un delito peculado y la malversación no es lo mismo es invertir mal para la ley boliviana hay un criterio normativo diferente en otras legislaciones y puede que eso sea en la definición el conocimiento social del diccionario puede hacernos pensar que malversar es una acto de engaño fraude y comúnmente se maneja así pero en la ley boliviana no es eso nos conduce a que debemos ver el alcance de la norma en base al tipo penal mas que al nomen juris que puede crear este tipo de confusiones lo que tenemos que hacer es basarnos en la estructura del tipo por que al definición esta ahí claramente dice La servidora o el servidor público que diere a los caudales que administra, percibe o custodia, una aplicación distinta de aquella a que estuvieren destinados esta destinado el dinero a la compra de pupitres y el sujeto compra un auto de súper lujo para la entidad y el maneja ese auto es una malversación pero ese dinero no se lo ha quedado el auto es de la entidad por muy grave que sea no se lo puso a su nombre porque si hace eso indudablemente podría hablarse de un peculado es este caso es simplemente el hecho de haber invertido indebidamente por ejemplo: sujetos que groseramente compran cosas de lujo pero esa malversación es gastar mal no gastar para apropiarse por que es otra cosa es un gasto ridículo si no tiene sentido que se haga en muchos casos ese es el grave error como se puede hacer gastos que van mas allá de lo necesario pero mientras lo que gaste es para la entidad no tiene ese tinte de gravedad que tiene el tinte de aquel sujeto que se apropia. Pregunta estudiante: en otras legislaciones puede haber malversación culposa Respuesta: no por que la forma culposa no es punible es un delito doloso Pregunta de estudiante: si hay desconocimiento del funcionario público de las directrices de la administración pública Respuesta: es culposo por lo tanto no hay delito. Aquí se nota la intención ese sujeto que compra un auto y no debe comprar por que es innecesario en algunas comunidades e compran vagonetas para el alcalde seria mejor una camioneta tiene la intención de comprar vagoneta por que quiere estar mas cómodo en su cargo es una malversación pero el sujeto que hace una compra y la ley no le permite para la entidad solo puede tener tarjetas de identidad pagados por la entidad la mae pero no pueden tener la otras autoridades no entiendo la lógica pero la norma dice eso por ejemplo desconociendo me hago hacer una tarjeta con los fondos es un acto culposos no hay malversación pero a sabiendas de la prohibición insisto hay un acto doloso y hay una malversación punible. El delito es doloso pero la malversación supone un gasto que es indebido pero no es un delito grave pero la ley boliviana tiene una pena inadecuada. Pregunta de estudiante: ¿el avión del presidente es malversación? Respuesta: tener un avión en un país subdesarrollado de esa naturaleza o tener edificios de súper lujo cuando falta en los hospitales equipos y no es darle tinte político a esta clase es un tema objetivo una referencia que hace su compañera y lo dejo a criterio de cada uno el gasto siempre debe estar en función a la capacidad como yo si no tengo casa me voy a comprar auto todo es función a la capacidad económica mientras el gasto no sea para que me apropie es malversación y en el sistema legal no es grave cuando la conducta es grave cuando el gasto es para beneficio propio. En algunos casos esa malversación por la lesividad por el daño que provoca puede generar un tipo de agravante eso hay que tomar en cuenta. Pregunta de estudiante: René joaquino cuando fue autoridad de de potosí tenia sanción por malversación y pago la pena y ahora es autoridad tuvo tinte político ¿Es coherente después de tener sanción pueda ser autoridad? Respuesta: si por que la norma penal no da una pena adicional o accesoria existe pena accesoria cuando dice la pena prevé y la inhabilitación del cargo o inhabilitación de función en este caso no prevé estos delito mas que la pena accesible cumplida la pena la ley establece que ya no hay delito se pago el acto delictivo con la pena se cumplió la penas la persona se libera inclusive debería liberarse

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del antecedente penal es como un volver a nacer se supone que ya esta reinserto a la sociedad no debería arrastrar nada que le debería dañar. ARTICULO 145°.- (COHECHO PASIVO PROPIO). La servidora o el servidor público o autoridad que para hacer o dejar de hacer un acto relativo a sus funciones o contrario a los deberes de su cargo, recibiere directamente o por interpuesta persona, para sí o un tercero, dádivas o cualquier otra ventaja o aceptare ofrecimientos o promesas, será sancionado con privación de libertad de tres a ocho años y multa de cincuenta a ciento cincuenta días. El cohecho pasivo es un de los delitos graves dentro de la función consiste en que el servidor publico acepta el dinero para hacer o dejar de hacer algo relativo a sus funciones no interesa en este caso que lo que va a hacer sea legal o no legal no tiene porque recibir ningún centavo mas allá de lo que percibe como salario u honorario que recibe formalmente de la entidad todo pago extra se constituye en un pago diferido pero también llama la atención los verbos con los que se presenta la figura penal dice el que recibe y acepta cuando en muchas legislaciones la ley prevé otro verbo llamado exigir o pedir que pasa si el funcionario pide ¿Es un cohecho pasivo? Bajo esta figura no por ejemplo dice dame plata y te lo hago y el otro diga no te la voy a dar entonces si le da plata y acepta se configuraría que pasa si el otro le ha pedido pero el particular no acepta no hay verbo de recibir o aceptar y no esta el verbo exigir que lo vamos a ver mas delante en la concusión es una figura diferente vemos que hay una omisión ese verbo debería estar incluido es un delito que tiene conexión con el cohecho activo. ARTÍCULO 158°.- (COHECHO ACTIVO). El que directamente o por interpuesta persona, diere o prometiere a un funcionario público o autoridad, dádivas o cualquier otra ventaja, para hacer o dejar de hacer algo relativo a sus funciones, será sancionado con la pena del Art. 145, disminuida en un tercio. Quedará exento de pena por este delito el particular que hubiera accedido ocasionalmente a la solicitud de dádiva o ventaja requerida por autoridad o funcionario público y denunciare el hecho a la autoridad competente antes de la apertura del correspondiente procedimiento penal. En el cohecho pasivo no hay la solicitud solo hay en la concusión por lo tanto se nota que en la estructura del tipo el legislador se olvido de ese tipo que era exigir o pedir, por ejemplo: el particular dice te prometo que te voy a dar o le da porque los verbos son dar o prometer ese es el cohecho toma házmelo o te voy a dar si me lo haces ahí están los verbos La ultima parte es un eximente de punibilidad que dice si le particular momentáneamente o provisionalmente acepta o después se arrepiente a la solicitud de dadiva del funcionario pero no se habla del hecho de articulo 145 por que no hay el verbo se refiere al 151 dice ARTÍCULO 151°.- (CONCUSION).La servidora o el servidor público o autoridad que con abuso de su condición o funciones, directa o indirectamente, exigiere u obtuviere dinero u otra ventaja ilegítima o en proporción superior a la fijada legalmente, en beneficio propio o de un tercero, será sancionado con privación de libertad de tres a ocho años. No es la misma figura la concusión que el cohecho porque en la concusión el sujeto exige no te dice para que aquí se observa la necesidad de conjunción de las dos figuras en una sola. El articulo de cohecho pasivo a diferencia del cohecho activo con ese eximente de punibilidad no le da la misma oportunidad al funcionario el funcionario tiene dos verbos aceptar la promesa o recibir que pasa si el funcionario dice por que me estas ofreciendo o me ofrece y se arrepiente y denuncia la particular eso no tiene relevancia para le legislador lo que si tiene relevancia es el caso del particular que acepta la exigencia pero se arrepiente antes de que se materialice el acto lo denuncia en ese caso hay un eximente de punibilidad pero aquí hay una cuestión muy importante es acceder ocasionalmente antes de la apertura del correspondiente procedimiento penal acceder a la solicitud no significa haber dado por que si se entrega aparentemente ya no habría la posibilidad de la eximente de punibilidad por que dice Quedará exento de pena por este delito el particular que hubiera accedido ocasionalmente a la solicitud de dádiva o ventaja requerida por autoridad o funcionario público y denunciare el hecho a la autoridad competente antes de la apertura del correspondiente procedimiento penal. La norma nos hace entender no es que haya entregado sino que ha aceptado la solicitud el particular que acepta y entrega. ARTICULO 146°.- (USO INDEBIDO DE INFLUENCIAS). La servidora o el servidor público o autoridad que directamente o por interpuesta persona y aprovechando de las funciones que ejerce o usando indebidamente de las influencias derivadas de las mismas obtuviere ventajas o beneficios, para sí o para un tercero, será sancionado con privación de libertad de tres a ocho años y multa de cien a quinientos días.

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El uso indebido de influencias tiene una condición sine qua non que es la cualidad que tiene el servidor para por su cargo poder influir en su actividad si no tiene esa condición el delito es imposible esta dentro de la prohibición del articulo 10. ARTÍCULO 10º.- (DELITO IMPOSIBLE). Si el resultado no se produjere por no ser idóneos los medios empleados o por impropiedad del objeto, el juez sólo podrá imponer medidas de seguridad No puedo pedirle a un servidor público que haga algo que materialmente no lo puede hacer por que no tiene la capacidad o la influencia para lograrlo por lo tanto es un delito propio del servidor publico o la autoridad que tiene la capacidad de influir para materializar el delito por eso dice usando indebidamente de las influencias derivadas de las mismas si no hay esa cualidad el delito no se puede objetivizar se puede dar diferentes formas la conducta delictiva y la amplitud de las opciones casuísticas nos permiten ver que cualquier acto de aventajamiento que suponga usar la influencia es delictiva por ejemplo: hay una cola para la inscripción de universitarios y le director de carrera tiene a su sobrino y le dice que pase para inscribirlo es uso indebido de influencias por que se entiende que la cuantificación de la lesividad no importa aquí y no nos refiere la norma que haya un daño económico suficiente es que se haga el uso de la influencia de cualquier manera. ARTÍCULO 146 bis. (FACILITACIÓN DEL CONTRABANDO EN RAZÓN DEL CARGO). El servidor público que aprovechando de las funciones que ejerce directa o indirectamente comercialice, autorice la comercialización, facilite la intermediación de productos subvencionados o prohibidos de exportación para su salida ilegal del territorio del Estado Plurinacional de Bolivia, obteniendo de esta forma dinero u otra ventaja ilegítima, será sancionado con privación de libertad de cinco (5) a diez (10) años. Esta norma no era necesaria por que en el funcionario aduanero que realice el acto recibir dinero para facilitar el contrabando comete el delito y la figura cae en cohecho o en su caso algún uso indebido de influencias pero ya había pretender que con esta figura vamos a lograr algo mas es un delito de nueva generación El servidor público el error de siempre querer llevar el lenguaje a un uso innecesario el servidor la servidora suena innecesario en la lengua española gramaticalmente permite que se utilice un solo genero por lo tanto no por eso se va ir a un error tampoco es discriminación no creo que este en usar el genero en le lenguaje es absurdo no causa ninguna trascendencia aquí hay un error parecería que el delito solo es para el servidor y no para la servidora salvo de que alguna manera en documentos de justificación y exposición de motivos nos explique algo claro con referencia la genero por que solo puso servidor cree que un delito solo puede cometer un servidor varón o es una omisión mientras no haya justificación de motivos que respalde esto la servidoras no les alcanza la ley es un delito propio del servidor no de la servidora el juez va decir al abogado esto no incluye a la servidora la ley penal trata de ser estricta en el manejo de los géneros hay una sentencia constitucional cuando se refiere a las servidoras pero no para este tipo penal entonces eso nos muestra que la posibilidad de que utilice la norma como sujeto activo propio solo del servidor error innegablemente que favorece mientras que no se aclare o normativamente no haya interpretación de la norma se entiende que es para los servidores. ARTICULO 147°.- (BENEFICIOS EN RAZON DEL CARGO). La servidora o el servidor público o autoridad que en consideración a su cargo admitiere regalos u otros beneficios, será sancionado con privación de libertad de tres a ocho años y multa de cien a doscientos cincuenta días. La figura consiste en que el servidor o la servidora ha recibido un regalo pero no específicamente para hacer o dejar de hacer algo basta con que reciba para que haya el tipo penal se entiende que lo que se genere con el regalo o el beneficio que se le da la funcionario tiene como propósito lograr de el una condición de deuda como deber un favor y hacia adelante puede ser algo que se pueda cobrar ejemplo nombran a Juan Pérez juez y hace una fiesta en su casa voy y le llevo al juez un reloj rolex de oro de 10.000 dólares he querido crear una deuda subconsciente yo no le daba ese reloj sino hubiese sido juez significa que por adelantado estoy generando una especie de obligación de reciprocidad pendiente por eso la norma es sabia al prohibir que el funcionario reciba regalos como interpretamos situaciones reales autoridades que aceptan regalos como parte de una gratitud de una comunidad en un acto publico al final son regalos lo que pasa que la figura dice La servidora o el servidor público o autoridad que en consideración a su cargo admitiere regalos u otros beneficios, si admite para si comete delito pero acepta como rito funcional y el regalo tiene un destino para la entidad en otra palabras ningún presidente ministro como parte de la gratitud de la comunidad pueblo en un acto puede quedarse con ese regalo debería dejarlo en beneficio del a entidad es insalvable en muchos caos y mas es un acto ritual cuya característica no

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conlleva la aceptación de un regalo para si solo en ese caso no habría acto punible pero si el presidente ministros alcalde recibe y se lo queda existe lo penal la figura es muy clara. Pregunta de estudiante: ¿los canastones que se dan a los jueces autoridades? Respuesta: exacto todo eso entra si me quedo cometo delito. Se tiene que dar una interpretación extensiva entrar mucho al subjetivismo pude generar vulneración de la norma en este caso si o en este no y la norma lo señala no puede recibir regalos para si por lo tanto se entenderá que en la conducta ya existe delito si el sujeto recibe es una especie de dadivas la ley penal cuando califica el delito de particulares que dice en el articulo 158 cohecho activo dar o prometer a un funcionario publico dadivas o cualquier otra ventaja para hacer o dejar de hacer algo relativo a sus funciones comete el acto de cohecho activo la única diferencia es que no le da con algún fin especifico sino le da un regalo la dadiva es beneficio es un regalo por eso si el funcionario recibe como un acto protocolar inmediatamente debería remitir el obsequio a las arcas del sistema publico como parte del patrimonio del estado es debería ser la forma eximente de punibilidad no recibió para si el regalo por lo tanto no constituye un tipo sino ha aceptado para la función Que diferencia hay entre camuflar el regalo una especie de acto corrupto por ejemplo le regalo al presidente o la juez una balanza simbólicamente esta llena de oro la misma cualidad de ese regalo conlleva un compromiso todo regalo genera un compromiso voy al juzgado con mis 10 canastones seguro mañana me van a tratar mejor de lo que tratan al otro abogado eso hacen los abogados y los otros también piden ese hecho esta penado porque genera es tipo de pruebas en el canaston a partir del día siguiente ese acto del regalo genera ayuda es una desventaja frente a otro que ha hecho eso la ley no esta dando excepciones salvo parar navidad no dice la ley un canaston genera un compromiso y ventaja por un lado y la otro un compromiso que desnaturaliza a la administración de una u otra manera esto es muy importante. Comentario de estudiante: para favorecer un tramite reglan chocolates hasta que punto ha habido sanciones en los artículos menciona pero desde su experiencia ha visto que se haya sancionado a los servidores públicos que hayan recibido o de evo morales que va al museo Respuesta: si el museo es público se exime responsabilidad si el presidente se queda algo es un mecanismo hábil de crear un museo de lo que te regalan lo que no esta bien es crear un gasto para crear un museo lo que suena inteligente es gastar un museo que nadie va Parecería que un chocolate es una nimiedad genera de alguna manera un compromiso esa secretaria que recibe del particular un chocolate lamentablemente ella misma se siente obligada a atenderlo salvo que quiera conquistarla el acto de un chocolate tiene como propósito enamorarla es un fin diferente pero si no es muy proporcionada tiene como fin un trato diferencial o también podría tener un propósito doble pero la ley nos dice no En los exámenes de grado el postulante trajo un garzón con su menú antes del examen al final aplazado por congraciarse chocolates coca cola les dije a las autoridades tomamos exámenes de grado superior maestrías que no traigan nada el postgrado pondrá entendió el sentido. El estudiante lo hace para crear un sentimiento de consideración no tan cohecho eso distorsionar la función te pone barreas que puedes o no y lógicamente esta en esos pequeños detalles le traje whisky doctor yo no puedo aceptar es absurdo y podría crear un conflicto porque tiende a ser una especie de intención de cohecho no ha faltado que un postulante a su examen de grado con su bolsa ya venia de ir a otro s miembros de tribunal le dije de donde viene vengo de dejar y le dije vaya por el mismo camino y vaya recoger sino va voy a hacer suspender su examen coy a preguntar he querido no crearles conflicto peor he discutido con muchos no se puede hacer esto es una especie de cohecho no es sol dinero es dadiva ya le genera el compromiso aventajada de que no l ova aplazar es un delito en la función pública que le profesor es un funcionario publico hay que tener cuidado de ida y vuelta teda de respeto en mis 26 años de cátedra a mis 22 años di mi examen de ayudante con el profesor Walter flores torrico con el me convertí en auxiliar de docencia el nunca venia yo era el que estaba casi todo el año con los alumnos ha habido estas anécdotas pero jamás un estudiante que me de dinero uno se hace de buena o mala fama es una intención de sobornar la profesor es un delito gravísimo en la universidad se han dado muchos casos tenemos que combatir esa corrupción que nace en los profesores es un absurdo tremendo primero tiene que valorar quien va la cátedra por eso hay coordinador del área y yo paso eso al consejo facultativo hay cosas que no se pueden hacer la universidad le ha devuelto mucho mas con le sol cargo de ser docente titular uno se puede basurear y el sistema al final del camino los chocolates el canaston son beneficios que generan compromisos Comentario de estudiante: También hay situación en la costumbre se queda mal con el docente. Respuesta: queda mal con un docente mal el profesor tiene que sea serio sino hay agua tiene que comprarse no tiene porque pedir al postulante Comentario de estudiante: se vio un examen de grado se suspendió el tribunal que se lo llevo botellas en bolsa Respuesta: Es algo que no se debe aceptar la universidad debería poner las aguas tal vez exagerando un refresco pero ya otras cosas complican y hacen ver mal es muy fácil desprestigiarse.

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Articulo 189.- (falsedad material) el que forjare en todo o en parte un documento público falso o alterare uno verdadero, de modo que pueda resultar perjuicio, incurrirá en privación de libertad de uno (1) a seis (6) años. ¿Que entendemos por documento público? Se va a entender por documento público todo instrumento que se origina, que se ha constituido parte, que emana, participa, de un ente público, es aquel documento que se ha materializado en un ente público. Por ejemplo cuando yo llevo un memorial al tribunal, hasta que yo presente, al momento de presentar el memorial, es un documento privado, el momento que ya forma parte, ese memorial, del expediente ya es un documento público, porque en ese memorial consta una foliación con sello público de algún cargo, de tal manera que cambia de naturaleza, de un documento privado se ha convertido en un documento importante, es decir en un documento público, también es un documento publico aquel que se materializa o desencadena en un ente público, y también se considerara un documento publico aquel en el que y ha participado un funcionario o un servidor público, en el momento que por ejemplo el auxiliar del juzgado me sella o pone el cargo a mi memorial, la participación de ese funcionario público ya le ha dado a la comisión del documento, ya le ha dado una comisión de documento público. Por lo tanto eso nos muestra que el espectro de los documentos públicos es bastante amplio, y no solo es documento público aquel que se constituye que emana de la notaría pública o solo a aquel que emite el juez, porque el juez emite una sentencia o una resolución. Pero que de la actividad que hace el funcionario público, el auxiliar, el secretario, el que tiene cargo, ellos le dan la calidad a un documento la calidad de documento público. Vamos a ver más a delante pro que es importante distinguir eso. La norma penal señala que de algún modo resultare del juicio imprudente, se entiende que, primero lo que hace el sujeto es crear del todo o en parte un documento publico falso, o altera, que es otro verbo, el acto de forjar no es igual alterar, entonces pongo el siguiente caso: el sujeto lleva el memorial al tribunal y la fecha cargo debería ser el 11 de enero, y el otro lo altera, y a uno le pone 7, se ha alterado par que cubra el termino de ley, cualquier cosa, ha alterado el documento, el cargo que ha puesto el funcionario público, ya eso es una alteración de documento público ya ese memorial que entro la despacho, al juzgado que es el que entro, ya es un documento público, y si alguien viene y le pone rayitas al documento poniendo o convirtiendo el uno en siete, ya es alteración de documento público. Entonces la falsedad constituye en forjar en todo o en parte o en alterar el documento público verdadero, y forjar el documento público falso o en alterar el verdadero. Otra condición importante que nos muestra la norma e la peligrosidad del acto, es decir, la ley sanciona la mera actividad de la falsedad, siempre y cuando esta pueda generar algún perjuicio, es una condición sustancial, para que haya delito de falsedad, el acto de falsedad debe generar un riesgo al bien jurídicamente protegido o tutelado, cuando el bien jurídicamente protegido en este caso es la fe pública, si pueden ver al título al que corresponde el capítulo es delitos contra la fe pública, entonces la fe pública es el bien jurídicamente tutelado. Vuelvo a insistir en esta parte pro que me parece importante, se comprenderá que si no hay un riesgo con el acto de falsificar, si no se genera un riesgo con el acto, no hay delito. El delito está en el hecho en que se pueda generar algún peligro, que se ponga en perjuicio la fe pública. Eso desnaturaliza cualquier otra forma de falsedad, claro lo que yo falsifico no va a ser un peligro, lo único que es no es una falsedad material. Haber pongámonos en e l escenario del caso del ciudadano, el cual es importante, si yo copio mi carnet de identidad, sabían que ustedes que hay un límite para no extraviar un carnet de identidad, y se sigue todo un procedimiento cuando la persona extravié muchas veces su carnet para volver a obtenerlo, entonces una persona que ya no quiere manejar su carnet, maneja fotocopiado y le pone un plastificado, y utiliza como documento de identidad, posiblemente no sea recibido no sea aceptado en una entidad pública, como en un banco, pero tampoco da lugar a que alguien le inicie a ese señor un juicio por falsedad material, no da lugar, porque es exactamente esa fotocopia es exactamente la verdad, no hay ningún peligro de perjuicio no está alterado, no está mostrando lago que no es, que le reciban es otra cosa, que le acepten ese documento para identificarlo es otra cosa, pero que sobre eso le quieran iniciar una acción penal es algo absurdo. Conocí un caso en el que el fotocopiar, el que se había presentado el brebet, se había presentado al tránsito, y el fiscal le quería iniciar un juicio penal por falsedad de documento público, por falsedad material, no había manera de ajusticiarlo, porque lógicamente, ese instrumento no tenía ningún elemento que altere la verdad y por tanto por su misma naturaleza, no generaba ningún peligro, no había la posibilidad de que pueda generar algún perjuicio, ¿a quién iba a perjudicar? Si dice la verdad, a nadie, entonces si fuese que toda fotocopia genera una falsedad, porque no es la verdadera, no es la original, entonces se abriría el espectro de la persecución penal de manera desproporcional y absurda. Muchas veces la gente prefiere manejar las fotocopias que los originales, para exhibir las fotocopias de documentos públicos, por seguridad, por recaudo por cuidado, eso no significa que alguien esté haciendo uso de documento falso, la falsedad radica en que el instrumento no coincide con la verdad, la

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falsedad es una distorsión de la verdad, una alteración de la verdad, ya sea en su totalidad o parte, y por eso es importante reconocerlo, por eso la misma norma nos da esta condición sine quanon, de modo que pueda resultar casuístico. ARTICULO 199.- (FALSEDAD IDEOLÓGICA) el que insertare o hiciere insertar en un instrumento público verdadero declaraciones falsas concernientes a él un hecho que el documento deba probar, de modo que pueda resultar perjuicio , será sancionado con privación de libertad de uno (1) a seis (6) años. En ambas falsedades si el autor fuere funcionario público y las cometiere en el ejercicio de sus funciones, la sanción será de privación de libertad de dos (2) a ocho (8) años. En tanto la falsedad material como la ideológica, el sujeto activo es indeterminado, quiere decir que lo puede cometer cualquiera, la única variable e está en la última parte del artículo, que señala que se va agravar si es funcionario público, pero esta es la agravante. La falsedad ideológica a diferencias de la falsedad material se basa en que el instrumento público verdadero y e l sujeto hace insertar o inserta declaraciones falsas concernientes a lo que el documento debe probar, por ejemplo si yo voy a la policía y me preguntan cuál es mi estado civil y yo digo soltero siendo casado, soy mayor de edad siendo menor de edad, tengo procesos penales y digo que no los tengo, en el momento en el que el policía me pregunta en el formulario de la declaración, y él está insertando esa afirmación, y yo la estoy proporcionando falsa, entonces yo en ese momento estoy cometiendo falsedad ideológica del documento público. En ambos casos el documento es público, en la material y en la ideológica, pero en el caso dos en la ideológica, es que en documento público s e inserta o inserto una afirmación que no resulta a la verdad, puede que alguien lo llene, o quelo haga insertar, cuando me toma la declaración el policía, él está insertando, el le está haciendo inserta, pero pude que yo mimo llene, me pases un formulario, por ejemplo lo que pasa en los aviones cuando tiene que bajar en el control aduanero te dicen llene un papelito y en el papelito dice: declare si usted está llevando más de diez mil dólares, y el sujeto dice que no, que no está llevando más de diez mil dólares, esa es una falsedad ideológica, porque ese formulario, documento, del ente aduanero, es un documento del ente público, y en ese formulario yo estoy llenado falsedad, pero también ahí la norma penal tiene una condición, cual es la condición de la norma penal, que pueda resultar perjuicio, otra vez el legislador se ha preocupado de poner a la falsedad ideológica un a condición sine quanon, que es la amenaza al bien jurídicamente protegido, que haya con esa declaración la probabilidad de un perjuicio, porque si no existe la probabilidad de un perjuicio lógicamente no hay delito. Un compañero interviene: ¿doctor por ejemplo los testigos falsos en un proceso judicial también puede ser falsedad ideológica? El doctor responde: yo creo que sí, es que es un tema de debate, porque yo creo que la declaración, si uno analiza las características de un tipo penal, dice hacer insertar en un documento público, declaraciones falsas, y el acta de testimonio del testigo es un instrumento público, y lógicamente eso nos conduce a que como esta descrito en la norma seria además de un falso testimonio, una falsedad ideológica, inclusive par el mismo imputado en su declaración informativa, dice algo que no corresponde par confundir, ¿dónde vive? Y da otra dirección, eso es una falsedad ideológica, la ley dice claramente, el que inserte o hiciere insertar, o estoy haciendo insertar en un instrumento público esa declaración falsa que me está tomado, lo está haciendo en un instrumento público, declaraciones falsas ese formulario y ese acto del investigador que me pregunta donde vive, tiene pues importancia, no me pregunta por divertirse, por distraerse, me pregunta seguro para hacerme notificar nuevamente, par referencia de los actuadosprocesales, y lógicamente si le doy una dirección que no es correcta la declaración es falsa, el falso testimonio es una falsedad ideológica, de alguna u otra manera es, y encontraremos una discordante. Ahora aquí puede entrar el debate, de indebido pro reo o dela aplicación de la norma preferente, que eso es otra cosa, si hay una norma específica para el falso testimonio y otra para la falsedad ideológica ¿Qué norma debo aplicar? La más favorable, por eso puedo activar una persecución penal por falsedad ideológica cuando hay una norma penal que se refiere al falso testimonio que es específico para le testigo que declara, que hace inserta afirmaciones que no son ciertas. Hay falsedad ideológica pero se aplica la norma específica para el caso. Por lo tanto se aplica la ley específica para el caso. Intervine otro compañero: las declaraciones juradas ante la contaduría también se construirían es eso? Responde el doctor. Claro que sí, la declaración jurada no es pues un formalismo folclórico y de hacer, para ver cuánto gana o que es lo que hace, eso es un referente para ver que grado de honestidad del funcionario, en el trayecto de su

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carrera profesional, porque uno debe saber cuánto de ingreso y cuanto de capital tiene, para ver si no recae en enriquecimiento ilícito. Pero si yo voy y le digo digo a la entidad el momento de jurar, y hago figurara d que tengo dos millones de dólares, cuando no tengo nada, ¿para qué he hecho eso al momento de jurar?, para, con la expectativa de ganarlos, y enriquecerme en el cargo, como una especie de cuartada, y cuando salga tenga ya los dos millones, y cuando le reclamen diga que he mencionado cuando he entrado que tengo dos millones de dólares, pero eso era falso, y se puede probar por que el señor se prestó bienes y finalmente no los tenía, en el momento nadie le pidió la documentación, y declaro que tenía dos millones, par aun futuro enriquecerse, entonces es muestra de lo que puede ser una falsedad ideológica. ARTÍCULO 200.- (FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTO PRIVADO)el que falsificare material o ideológicamente un documento privado incurrirá en privación de libertad de seis (6) meses a dos (2) años, siempre que su uso pueda ocasionar algún perjuicio. Con la misma calidad que leda el legislador a la falsedad ideológica y material siempre nos pone la condición sine quanon, y en la falsificación de documento privado también hay la posibilidad de que se pueda generar perjuicio, esto es bastante coherente. Por otra parte la falsead de documento privado se puede dar de diferentes formas, primero puede ser una falsedad material, que puede ser forjarlo, que hemos dicho que es producirlo o crearlo, construirlo, y el documento eso es material o alterar el documento privado, o la falsedad ideológica del documento privado es que alguien haga insertar o inserte cuestiones que son falsas. Por ejemplo el señor dejo una carta al juez como prueba, par que conste en esa carta el amor que le tenía el ahora querellante, y que en la carta decía que ella lo amaba muchísimo y que decía que además que el fue siempre una buena persona, jamás fue violenta, eso decía la carta de amor entre dos personas, que es un documento privado, una carta de amor entre los dos, la lleva al juzgado la presenta como prueba, aprovechando el descuido de los funcionarios donde está la mancha de la firma, o de la pinta, le hecha tinta, para el momento en que se introduzca la prueba, en el momento que se quiere reconocer el contenido, el pude decir lo que sea, la carta puede decir lo que sea, aquí la firma no se mira o el nombre, o quizá esta carta no era para él, era para otra persona, ese acto de haber alterado el documento, la carta, ¿es un alteración de documento privado o de documento público?, lo que pasa es que mientras la carta era un documento que no llego al estrado judicial, es un documento privado, pero en el momento que ya ha formado parte de la prueba, de todo, y he provocado, aprovechando el descuido del funcionario púbico, una alteración, o en su caso solo la alteración sino la modificación, lo he roto un pedazo, se entenderá que es un documento público, ya tiene la condición. Por lo tanto solo es documento privado aquel, que no tiene la participación de un funcionario público, que no se haya materializado en un ente público, que origina en actuares privados, es decir todo lo que hemos dicho de documento público, es documento privado. La carta que le manda el ministro “M” a su esposa, de una declaración de amor, que no ha llegado a un juzgado pero ha sido modificado, que no ha llegado a una instancia judicial publica, solo es del ministro dirigido a su esposa, ¿es un documento público o es un documento privado?, si la carta fuese a su viceministro para decirle que haga algo, una determinada cosa, yo no puedo entender que es público, es por eso si la carta de un ministro que le hace a su esposa, entonces él tiene la virtualidad de persona, él puede ser un funcionario y puede ser una persona natural y corriente el ministro, por más que sea el ministro, esa carta de amor, es una carta privada. Podemos citar cien mil ejemplos y casos, y ojo el razonamiento va a variar según la situación que hay que entender, también es importante aplicar mucho la lógica, porque la ley penal no puede ser casuística, no podemos legislar en todas la posibilidades para que no hay un error cuando eso sucede, por eso la ley penal nos da categorías que debemos interpretar de alguna manera, ¿Quién hace esa tarea? Seguro lo hará el abogado que asuma el caso en la defensa, el fiscal al momento de sumarle la acusación, pero también se rol sustancial lo tiene quien ¿quién es el que va definir? ¿el fiscal o el juez? El juez, también el fiscal en algún momento, porque no se olviden que el fiscal hace preparatorias, ya que es autoridad de resolución, porque le fiscal cuando acusa tiene que valorar, entonces debemos tener una interpretación del caso pero en el extremo máximo la autoridad finalmente pude definir, lo que es el juez sobre todo, y eso no creación judicial del derecho, es simplemente interpretación del derecho. Articulo 201.- (falsedad ideológica en certificado médico) el medico que diere un certificado falso, referente a la existencia o inexistencia de alguna enfermedad o lesión, será sancionad con reclusión de un (1) mes a un (1) año y multa de 30 a cien días.

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Si el falso certificado tuviere por consecuencia que una persona sana sea internada en un manicomio o en casa de salud será sancionado con reclusión de seis (6) meses a dos (2) años y multa de treinta (30) a cien (100) días. El contexto primero o donde la norma se muestra, no es un contexto público, aparentemente lo que dice en el certificado médico es para manejo de carácter privado, porque si el certificado médico se lo utiliza y forma parte de un requerimiento de autoridad, forma parte de un aval judicial, en mi opinión cambia de naturaleza, ya no solo es un documento médico, si no que se puede convertir en un certificado médico falso, pero también en una falsedad ideológica, miren el medico dice este señor necesita ser internado en el centro de salud, a quien le está diciendo el médico, no le esa diciendo a quien sea, le esta diciendo la juez, porque el juez la ha pedido o la parte pide que haga una certificación , si el certificado va a estrados judiciales, otra vez tenemos la figura, se convierte en instrumento público, porque tiene un alcance, porque tiene un proceso público, esta desencadenado una determinación judicial, claro el juez ¿Qué realiza?, según el certificado del médico ordenas internación, entonces ya cambia las características del documento, pero ahora si yo le doy al paciente un certificado médico que diga a quien corresponda el señor tiene un baja médica de tanto tiempo, no le ha dado para uso judicial, se mantiene como un falso documento medico privado nada más, es necesario ver pues el contexto, porque eso no dice la ley penal, pero nosotros debemos empezar a entender en función de lo que diga el documento, el documento público es aquello que emana de una autoridad pública, que desencadena en una entidad pública, que se genera que participa en una entidad pública, ese es un documento público, pero si nada de estos elementos ha surgido no es un documento público. Un compañero interviene: un certificado médico doctor, presentando ante un docente para no dar un examen o justificar un posible examen… Responde: miren lo que pasa es que hay que ver la forma, yo si yo fuera un juez, y ele estudiante le ha mostrado a un profesor, y el profesor ha mirado el certificado y ah dicho esto es falso y voy a iniciar por falsedad un juicio, como no se ha registrado, como no se ha constituido, yo lo tomaría como un documento privado, ahora si el certificado médico s e ha presentado formalmente al dirección de carrera y a travéz del director de carrera me manda un instructivo diciendo Dr. Camacho usted deba considerar el certificado, un poco la actitud ha cambiado y ha hecho que el documento privado se materialice como documento público, si no existe esta evidencia de que tiene una condición de público, de donde viene y como se materializo, quien lo emite, es un problema de cada caso, si forma parte de un legado, si no tengo esta evidencia que le ha dado la condición y cualidad de documento público, no pudo yo convertir documentos públicos, es un problema de cada caso. En cada caso hay que empezar a razonar eso. Interviene una compañera: si el certificado medico se llega a presentar a una institución pública constituye un documento público, al iniciar el proceso se ve afectado el médico y el funcionario? Claro, quien va presentar el certificado, el funcionario público ha presentado el documento que era privado, pero en el momento en que el presenta se convierte en documento público. A ver tomando un ejemplo claro, de un certificado médico que nos avale, el sujeto quiere desarrollar una actividad, lo han contratado y para hacer ese trabajo se ha conseguido un certificado médico que le dé una licencia de treinta días, que es un tiempo largo, y desarrolla un trabajo en otro lugar, ese certificado médico, par le médico que lo hizo, que es falso, no es un documento público, porque el médico le puede haber dado un certificad o médico que diga el señor tiene una enfermedad por lo que tiene que estar treinta días en cama, ese certificado que es unpapelito común, que no es tan trascendente, si le sujeto lo ha presentado y lo ha formalizado el ente público, es el autor de la falsedad, es el que esta utilizando el documento falso, y el articulo 203 del código penal dice uso de documento falsificado: ARTÍCULO 203.- (USO DE INSTRUMENTO FALSIFICADO) el que a sabiendas hiciere uso de documento falso o adulterado, será sancionado como si fuere autor de la falsedad. Lo que hace el sujeto es utilizar la falsedad, es decir el certificado médico falso, si el certificado médico falso, lo presenta aun ente público, y le doy una cualidad, porque quiero avalar con el certificado, y va al departamento de personal, con ese certificado se va justificar el seguirle pagando, no darle baja, no despedirlo, estamos dándole una suerte de ventajas, producto de esta falsedad, ¿Qué es lo que ha hecho el empleado?, más allá del certificado médico, ha hecho insertar el documento público que son todos los instrumentos que permite que goce de esa necesidad una afirmación falsa, aquí no importa la naturaleza del certificad médico, porque lo que está diciendo es mire yo estoy enfermo y como estoy enfermo no voy a estar treinta días, que no importa que el documento del médico sea falso, el qué importa que lo constituya en documento publico falso, esa falsedad esta anexado al ente público y ahí nace la falsedad, cuándo se inserta la baja médica.

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Intervine un compañero: entonces el médico no tiene responsabilidad solo… Dr.: tiene como falsedad de documento privado, al medico de falsedad de documento privado, pero cuando esa falsedad del documento privado del médico ingresa a la entidad pública, ya es un falsedad ideológica la responsabilidad ya es del sujeto quien lo ingresa, porque ahí en mi opinión hay concurso de idea, para mi hay falsedad ideológica, porque le hiso anotar en los hechos una formación falsa y hay uso de instrumento falsificado. La falsedad es un delito doloso siempre. Por eso no dice ahí, falsedad culposa. Interviene: la otra figura podría ser que a sabiendas el medico emite un documento público para que se presente a aun ente público. Dr.: si, bueno, el medico sabe que lo hace dolosamente, entonces el medico dice al jefe de personal del ministerio, dice que tal señor esta enfermos y al momento que ingrese ese documento a la institución, se convierte en falsedad ideológica, es un poco más complejo. Por qué comúnmente los casos típicos, generan una suerte de virtualidades comunes. La gravedad o la atenuación esta en la pena, porque en todos los delitos ustedes ven de res a seis de tres a ocho, entonces posiblemente, en algún caso o circunstancia, haya más gravedad, cuando el sujeto tenga mayor trascendencia. Yo tengo un caso grosero, en el que falsifican la firma un muerto, entonces son tan tontos que el documento de trasferencia del bien es cinco años después de que la persona murió, de hecho es una grosera falsedad, y lógicamente aquí suena a una falsedad material e ideológica, los sujetos han presentado un testimonio en el que aparece la firma de un muerto disponiéndole el inmueble, pero la señora había muerto cinco años antes, ¿es falsedad ideológica o material?, es falsedad material, no es que hay insertar, si no que se ha modificado la firma. Hay otras situaciones en que al documento le hacen poner las huellas dactilares, existe gravedad y existe falsedad. 3-7-17 ARTICULO 202°.- (SUPRESION O DESTRUCCION DE DOCUMENTO). El que suprimiere, ocultare o destruyere, en todo o en parte, un expediente o un documento, de modo que pueda resultar perjuicio, incurrirá en la sanción del Art. 200. La ley nos da una alternativa en la que se afecta la naturaleza del documento ya sea el acto de suprimirlo, excluirlo, de ocultarlos, que son los verbos nucleares siendo que puede dar lugar al perjuicio, creo que no tiene sentido que la pena sea superior al de la falsedad ideológica o la falsedad material, debe haber es una distinción entre la supresión, ocultamiento, la destrucción de documento publico y documento privado es importante, debería ser un consideración protectiva del bien jurídico tutelado es el instrumento a la vez esta vinculado con la fe publica con la misma penalidad de las falsedades, distinguiendo del documento publico con el delito privado es un delito cuya conducta siempre es dolosa, la destrucción culposa la perdida no es punible. ARTICULO 203°.- (USO DE INSTRUMENTO FALSIFICADO). El que a sabiendas hiciere uso de un documento falso o adulterado, será sancionado como si fuere autor de la falsedad. Esta norma permite distinguir dos actores de falsedad los que portan alteran insertan tanto material e ideológicamente y otro tipo de actores que son los que usan el documento falso con la misma conducta en el sentido de conocimiento de la falsedad sabe que el documento falso y lo usa, es una probabilidad pero también hay la probabilidad del concurso ideal que significa que el mismo sujeto termine usándolo es importante tomar en cuenta, en este contexto el legislador es bastante preciso cuando le da la misma pena al usar el documento falso sanciona el acto en la misma proporción que la misma falsedad hay tiene coherencia, hay que tomar en cuenta el documento privado y el documento publico, cuando sea documento privado la pena va ser inferior si el uso es de documento publico la pena va ser mayor, finalmente vamos a las agravantes del articulo 203 bis. ARTICULO 203 Bis.- (AGRAVANTES) La pena privativa de libertad de los delitos de falsedad material, falsedad ideológica, o uso de instrumento falsificado, será agravada en un terció cuando se cometan para facilitar la condición de delito de trata y trafico de personas y otros delitos conexos al delitos de trata y trafico de personas. Veremos como norma de referencia; ARTICULO 188°.- (EQUIPARACION DE VALORES A LA MONEDA). 4. Los cheques. El cheque considerando que es equiparado a la moneda, es importante por que cuando alguien entrega un cheque se entiende bajo el criterio normativo que es como dar dinero, el cheque es un instrumento mercantil que facilita las organizaciones comerciales en vez de que la persona cargue efectivo, ese es el propósito del cheque da seguridad al

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usuario por que vita el riesgo del manejo en efectivo pero lógicamente en el manejo del cheque se pude observar ciertas particularidades por las reglas del derecho mercantil es un instrumento publico por que si se convierte naturalmente en moneda se convierte en una orden de pago a la vista y ese es el instructivo de la entidad bancaria que recibe una instructiva para que haga efectivo el dinero que el cheque señala, pero de eso se desprende otras particularidades como por ejemplo; el llenado del cheque el monto del cheque y el que este autorizado para su firma son condiciones sustanciales para que se haga efectivo el pago tercero que este identificado la fecha y detalles son requisitos sustanciales del cheque pero lo importante es la suficiente provisión de fondos por que uno gira el cheque estando respaldado por una cuenta bancaria que es la cuenta corriente y en algunos casos los cheques visados que pueden aludir con la carga de ahorro en todos los casos la condición es la suficiente provisión de fondos, de alguna manera tiene una excepción que el banco le haya autorizado por una línea de crédito al sujeto para que pueda girar cheques estando respaldados en una especie de aval bancario protegido por una garantía real por que el sujeto tiene una garantía y una línea de crédito la cual porta puede hacer un giro esas son ciertas reglas y condiciones mercantiles sobre la base gira la problemática del cheque. El cheque en descubierto es una figura que aparece con mucha fuerza en el código Banzer, antes en el código santa cruz el cheque estaba inmerso dentro lo que era la estafa, no tenia una previsión normativa propia el que giraba en descubierto cometía el delito de estafa no había un tipo penal especifico, con el código Banzer el cheque tenia una redacción diferente estaba en el articulo 204 pero tenia una relación diferente el giro el descubierto y la prueba de que ha había girado en descubierto constituía el acto delictivo tenia una pena de 5 años de privación de libertad equiparado a la estafa que es de 5 años, el giro de cheque en descubierto fue un fenómeno muy complejo penal en su tiempo por que como hasta hora ocurre la gente pedía cheques en garantía para avalar operaciones comerciales y hasta en algunos casos operaciones de otro tipo confianza del empleado, fidelidad política para ese tipo de mecanismos de presión y extorsión o de seguridad en ese escenario el protesto del cheque ya era la prueba constituida de la insuficiencia de fondos lo que habilitaba que tenia un cheque protestado que tenia un sello que decía del banco no pagado por insuficiencia de fondos, entonces daba lugar que uno en menos de 24 horas logre del ministerio publico un mandamiento de aprehensión, aparentemente había un tinte de flagrancia ocurrió que la cárcel estaba saturada de giradores de cheques en descubierto por que primero con la privación de 5 años de libertad y el anterior sistema procesal penal no se permitía la libertad provisional llamada así en el código procesal pasado era un beneficio del que estaba sometido a proceso pero siempre y cuando la pena del delito que se perseguía no tenga pena superior a 4 años, por la naturaleza por la prueba de cómo se detenía a la gente era casi como una sentencia de anticipada el poner el cheque ante las autoridades fiscales generaba un pánico se hizo por que había saturación carcelaria lo que se hizo en el gobierno de David padilla Arancibia el 82 este general modifico el cheque en su gobierno en el ámbito procesal una pena de 4 años de privación de libertad el primer cambio que sufrió el cheque, ese cambio permitió la libertad provisional es decir la gente que giraba el cheque descubierto podía lograr la libertad provisional tenia algunos requisitos que era diferente a los que se da ahora uno de los principales requisitos; proteger o garantizar el daño civil provocado por lo tanto con el monto del cheque el sujeto podía cobrar ese monto ósea depositar o en su caso una garantía por el monto y lograr la libertad, evidentemente se laxo el sistema carcelario a partir de esa determinación el cheque nuevamente fue utilizado como un instrumento de garantía por que el sujeto estaba preso y para salir transaba pero lo que seguía sucediendo al instante entraba preso, era mas fácil entrar preso por cheque que por homicidio por la prueba pre constituida que es el mismo cheque, entonces después vinieron las nuevas reformas del código de procedimiento penal y aparece esta modificación sustancial. CAPITULO IV CHEQUE SIN PROVISION DE FONDOS ARTICULO 204°.- (CHEQUE EN DESCUBIERTO). El que girare un cheque sin tener la suficiente provisión de fondos o autorización expresa para girar en descubierto, y no abonare su importe dentro de las setenta y dos horas de habérsele comunicado la falta de pago mediante aviso bancario, comunicación del tenedor o cualquier otra forma documentada de interpelación, será sancionado con reclusión de uno a años y con multa de treinta a cien días. En igual sanción incurrirá el que girare cheque sin estar para ello autorizado, o el que lo utilizare como documento de crédito o de garantía. En estos casos los cheques son nulos de pleno derecho. El pago del importe del cheque más los intereses y costas judiciales en cualquier estado del proceso o la determinación de la nulidad por las causas señaladas en el párrafo anterior, constituirán causales de extinción de la acción penal para este delito. El juez penal de la causa, antes de declarar la extinción de la acción penal, determinará el monto de los intereses y costas, así como la existencia de las causales que producen la nulidad del cheque.

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La naturaleza del cheque ha cambiado si revisan el artículo 20 del código de procedimiento penal el cheque esta dentro de los delitos de acción privada y ya no es delito de acción publica cambio fundamental, amerita un procedimiento propio la probabilidad de una negociación entre partes la ausencia de la intervención del ministerio publico como representante de la sociedad para la persecución penal siendo un delito de acción privada nos muestra que si es un delito de acción privada su cualidad sustancial de ser un delito que afecta a la fe publica empieza a desvanecer o alterarse y su cualidad de ser una orden de pago a la vista también por que no solo que ya no hay una obligatoriedad de cubrir el cheque de forma inmediata cuando se presenta ante la entidad bancaria sino sabiendo de la insuficiencia hay una obligatoriedad de notificar al girador para que este advertido de su insuficiencia tenga un termino para poder cubrir, por otra parte la norma penal señala; el giro del cheque en descubierto sometido a proceso puede todavía tener una eximente de punibilidad que el pagar el monto del cheque mas las costas procesales hasta antes de la conclusión del proceso, significa en la ultima fase que es el tribunal supremo antes de que confirme el recurso de casación o el recurso de nulidad todavía el procesado pude presentar ante la autoridad respectiva la determinación de pagar el cheque y la costas procesales que significa desde el punto de vista criminológico y penal que el cheque va ser un delito en tanto el sujeto no pague por que gira y si paga lo que gira mas las costas no es un delincuente, la condición de delincuente esta en la insolvencia o solvencia del girador y bajo esa lógica el que tiene poder económico es un delincuente y el que no tiene poca capacidad económica no es un delincuente rompe con la lógica de derecho penal el hecho de ser delincuente no tiene que ver con la insolvencia o solvencia tiene que ver con la lesividad del bien jurídico tutelado y la intención de lesionar es muy complejo porque estamos reduciendo el razonamiento a una problemática de que los pobres a la cárcel y los ricos fuera, si fuera un tipo que no me da la gana de pagar al veedor a pesar del poder económico que tengo espero que tramite vaya al juzgado al tribuna superior espero todo antes de que se active el ultimo momento procesal pago el cheque para evitar ir a la cárcel solo con le propósito de evitar un uso extorsivo el instrumento es o no si es una orden de pago a la vista y el sujeto tiene una cuenta bancaria esta obligado a conocer si tiene o no fondos es su deber, segundo posiblemente podríamos ponderar la advertencia culposa de quien giro el cheque y no sabia que no tenia fondos a que advertido de su insuficiencia cubra el monto pero de eso a que se de lugar a una total desnaturalización tipo penal esta en un grave error, por eso la nueva sistemática penal por eso la nueva sistemática penal deberá tomar en cuenta este tipo de observaciones si convertimos en un delito de acción privada al cheque en descubierto pero a demás le damos esa eximente de punibilidad que tiene que ver con el pago lógicamente estamos creando una injusticia jurídica no se olviden que tiene 4 años de cárcel la pena tiene como propósito reinsertar al sujeto a la sociedad ¿Qué diferencia habrá entre el que pagué el cheque y el que no pague el cheque? R.- es capacidad económica, el derecho penal se convierte en instrumento de coerción económica y no cumple los fines respectivos, a los que se atribuye el hecho algunas cuestiones confusas la ley nos dice que sin estar autorizado se puede muchas veces no tener fondo pero tener una línea de crédito y el banco le da al sujeto la autorización para que gire avance de cuenta ponga su línea de crédito pueda el banco cubrir el cheque a eso se refería por no estar autorizado, puede tener autorización para girar el banco cubre, por otra parte el tema de nulidad en los casos en que el cheque son utilizados como instrumento de garantía los cheques son nulos de pleno derecho hay un conflicto procesal por que cuando se procesa el giro del cheque en descubierto no se esta juzgando la condición de nulidad por que debería, cuando estamos en el proceso que es un proceso civil o si es en el mismo proceso parecería que habría una doble incriminación por que dice la norma En igual sanción incurrirá el que girare cheque sin estar para ello autorizado, o el que lo utilizare como documento de crédito o de garantía. Posiblemente aquí habría una contraquerella, la querella para el que el que gire el descubierto y contraquerella para el que lo ha recibido lo ha exigido como garantía por ejemplo; le pido el cheque para que me pague una deuda me ha dado el cheque he protestado por que no me paga y el otro me contra demanda de instrumento de garantía pidiendo la nulidad del chequé va tener la misma sanción para el que utiliza como instrumento de garantía penalizando al que utilizo el cheque en ese sentido y eximiendo de punibilidad al que giro la ley nos dice la misma sanción va tener el que gira el cheque en descubierto o el que lo utiliza como instrumento de garantía nos da una segunda hipótesis una probabilidad de que condenemos la girador en descubierto como al que lo recibe en garantía y la tercera posibilidad esta en la ultima parte que dice ; El pago del importe del cheque más los intereses y costas judiciales en cualquier estado del proceso o la determinación de la nulidad por las causas señaladas en el párrafo anterior, constituirán causales de extinción de la acción penal para este delito. Nos dice que si demuestra que el cheque es nulo por que ha sido utilizado como instrumento de garantía no hay punición para el girador por que ha desparecido el delito, sin embargo se mantiene la punición para que el dio en otra palabras bajo estos criterios normativos encontramos al querellante que puede ser querellado en el mismo proceso aparecería

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distorsionada menté una doble condición, parte querellante, parte imputada genera una confusión normativa que pasaría si se tramita por separado una cuestión mas compleja tendría que al girador darle una pena por allá y este otro proceso, vamos a lograr nulidad esta distorsión del giro del cheque no tiene una correcta tipificación. El hecho de dar un cheque en descubierto ha sabiendas de que uno no tiene fondos dando lugar que podría ser utilizado como un mecanismo de presión no le quita su cualidad sustancial, es decir que es dinero por lo tanto se utilice o no como una garantía debería para servir para efectivizar su cobro o su ejecución penal de otra manera les digo puedo garantizar una operación con mi casa o documentos que ofrezco mi casa y si dispongo de mi casa antes o burlando al acreedor cometo delito que es el exterminante significa que los valores pueden ser instrumento de garantía, por eso quien tenga esta cualidad del cheque dice la ley penal y código de comercio de otra manera tendríamos que reconocer que el cheque es de garantía y valor si queremos hacer una conciliación de todas la consecuencias que ha generado el cheque y que va seguir generando tendríamos que quitarle su cualidad de titulo valor y a partir de esa condición deberíamos hasta excluirlo de la ley penal por que ya no serviría para nada y de la ley comercial pero lo seguimos conservando, que es la realidad hacer que el cheque no exista y su uso sea desnaturalizado va ser imposible lo que va desaparecer va ser es mas probable que desaparezca la moneda en efectivo que el cheque a futuro vamos a mover con títulos valor, tarjetas y cheques por que eso nos da seguridad y tranquilidad, no podemos con el propósito de evitar la conducta extorsiva quitarle al cheque su naturaleza norma penal que amerita una seria revisión por que ha creado todo una suerte de confusiones normativas se anula cheque no hay persecución penal hay contradicción en igual sanción tendrá el que utilice como garantía usan los dos, hay doble cualidad cuando utiliza como garantía el que da como garantía y el que recibe como garantía en ese caso condena a los dos por garantía del cheque pro que no creamos un tipo penal el acto de dar o recibir como instrumento de garantía que seria diferente a la persecución por giro de cheque en descubierto esta figura es compleja antes un alto porcentaje de la población cancelaria estaba presa todavía hay giradores presos por eso por otra parte tomar en cuenta el concepto y la problemática sigue siendo de un orden penal y de un orden comercial. ARTICULO 205°.- (GIRO DEFECTUOSO DE CHEQUE). En la misma sanción del artículo anterior incurrirá el que a sabiendas extendiere un cheque que, por falta de los requisitos legales o usuales, no ha de ser pagado, o diere contra orden al librado para que no lo haga efectivo. Llama la atención utilizar el a sabiendas el articulo 14 que define el dolo; ARTÍCULO 14º.- (DOLO). Actúa dolosamente el que realiza un hecho previsto en un tipo penal con conocimiento y voluntad. Para ello es suficiente que el autor considere seriamente posible su realización y acepte esta posibilidad. El giro del cheque defectuoso sino dice que es culposo es doloso ese a sabiendas esta sobreentendido todos los delitos dolosos son a sabiendas si no hay a sabiendas no hay dolo es un arrastre del sistema penal anterior, cuando estaba el dolo y la culpa en la culpabilidad como este código no ha cambiado estructuralmente se nota el esfuerzo del legislador el poner los términos como el que con la “intención de” “a sabiendas” cuando eso es una reiteración del dolo no hace daño pero puede crear alguna confusión en el que no tiene la técnica penal y le conocimiento preciso del derecho penal puede creer que hay delitos a sabiendas y otros no y hay parecería que el delito del giro del cheque en descubierto puede ser a sabiendas o no que utiliza abajo el legislador eso pude crear confusión. Por otra parte el giro defectuoso es doloso el sujeto lo hace con intención de que no se pague ,es de la misma actitud de lesividad al bien jurídico tutelado que es la fe publica cree que el cheque es un dinero y por lo tanto que no tenga esa cualidad o pierda su cualidad intencionalmente constituye un delito y la pena va ser la misma en todos los casos, se entiende que es un acto doloso salimos de los delitos contra la fe publica y entramos a los delitos contra la seguridad común; TITULO V DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD COMUN CAPITULO I INCENDIOS Y OTROS ESTRAGOS ARTÍCULO 206°.- (INCENDIO). El que mediante incendio creare un peligro común para los bienes o las personas, será sancionado con privación de libertad de dos a seis años. Incurrirá en privación de libertad de dos a cuatro años el que con objeto de quemar sus campos de labranza o pastaderos, ocasionare un incendio que se propague y produzca perjuicios en ajena propiedad.

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Es bastante abstracto poder hablar de la seguridad común pero se entiende que cualquier acto que lesione este bien jurídico no solo tiene como victima a una persona sino al colectivo la victima de los delitos contra la seguridad común, naturalmente ya no va ser una persona especifica sino la sociedad en colectivo o un grupo de personas específicas por eso encontramos una diferencia sustancial porque el mismo termino nos dice quienes pueden ser afectados la sociedad en colectivo. El que mediante incendio creare un peligro común para los bienes o las personas, será sancionado con privación de libertad de dos a seis años. Es un delito de peligro el que con incendio creare pun peligro común para los bienes o las personas es un delito de peligro aparentemente hay peligro contra la vida personas de alguna manera, el inicio de acción que es el daño al provocar que se encienda el fuego de forma descontrolada por que el incendio es fuego descontrolado que no se pude controlar no hablamos de la magnitud sino del fuego que no se puede controlar ya es un incendio basta que se provoque el fuego descontrolado hay una expresión material del acto hemos provocado una trasformación del mundo externo, por ejemplo; el sujeto ha disparado pero no ha matado pero ya disparo habría que diferenciar entre la tentativa aquí se esta penalizando la mera actividad pero al ser ya actividad y que altera la condición de la naturaleza es un delito que aparentemente que no solo es de peligro sino de resultado por que no solo debería proteger la seguridad común la vida sino también el medio ambiente o los bienes materiales que provoca el daño el incendio ya provoca daño en los bienes materiales o en el medio ambiente, por lo tanto es muy complejo pensar que es solo un delito de peligro y no de resultado, si bien es de mera actividad con relación a la vida y la integridad de las personas no es menos cierto que hay un daño material con relación al medio ambiente y a los objetos por otra parte se entiende el sujeto que provoca el incendio lo hace de forma dolosa, por la forma del acto se entiende que el incendio es un delito o el acto del incendio que puede poner en riesgo a la colectividad en lo que se refiere a sus vidas es un delito grave si yo con el incendio quiero matar quiero provocar un riesgo a la seguridad común y hay idoneidad con en el medio empleado no es que estoy prendiendo fuego en una isla la cualidad del hecho ilícito es que realmente estoy generando con mi acto un peligro a la vida y a la seguridad común si esa es la idoneidad del medio miren la pena que tiene el incendio de dos a seis años es absolutamente desproporcional frente a los delitos de función peculado cohecho lo calificamos de mas criminal que a este que comete el delito de incendio es absurdo Incurrirá en privación de libertad de dos a cuatro años el que con objeto de quemar sus campos de labranza o pastaderos, ocasionare un incendio que se propague y produzca perjuicios en ajena propiedad. El error en el texto se olvido poner el legislador la palabra mágica que nos dice el 13 quater; ARTICULO 13 quater.- (DELITO DOLOSO Y CULPOSO).Cuando la ley no conmina expresamente con pena el delito culposo, sólo es punible el delito doloso. El legislador tiene que describir que es un delito culposo por que sino describe que es delito culposo se entiende que es delito doloso, sino se puede generar confusiones y la redacción de la norma nos muestra una forma de delito culposo el que por culpa provocare un incendio es otra cosa así debería decir el no quiere provocar un incendio esta quemando sus campos de labranza, pero provoca un incendio es conducta culposa por lo tanto debería ser punible es punible la conducta culposa peor el legislador se olvido colocar la palabra de forma culposa porque de otra manera se entiende que es delito doloso y tiene que ser dirigido a afectar la seguridad común o la vida de las personas, hay un error la segunda parte es culposa y debería estar expresamente establecida en esa forma por que en casi todos los tenemos la seguridad de la conducta culposa mas adelante hay una norma en el 220 ARTÍCULO 220°.- (FORMAS CULPOSAS). Cuando alguno de los hechos anteriores fuere cometido por culpa, se impondrá reclusión de seis meses a dos años, si no resultare enfermedad o muerte de alguna persona, y reclusión aumentada en la mitad, si resultare la enfermedad o muerte. Todos los delitos del titulo 5 podrían dar lugar a la forma culposa es una interpretación extensiva en el sentido de que lo favorable estaríamos la consideración que esa previsión del 220 se activaría para todos los artículos hasta el 206 que puede dar lugar a formas culposas hay algunos que consideran que es valida esta previsión hasta el articulo 216 que es delito contra la salud pero cuándo hay una prohibición o una determinación expresa podría restringirse en lo favorable pero no hay previsión expresa lo que nos hace pensar de forma favorable que podríamos extender la previsión del 220 a todos los delitos que están en el titulo quinto. 7-7-17 ARTÍCULO 207°.- (OTROS ESTRAGOS).

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El que causare estrago por medio de inundación, explosión, desmoronamiento, derrumbe de un edificio o por cualquier otro medio poderoso de destrucción, será sancionado con privación de libertad de tres a ocho años. Ustedes pueden observar en esta figura penal igual que la figura de incendios siendo delitos dolosos que hay una desproporción entre el acto delictivo y la pena esto obedece a las siguientes razones: La primera que vamos a observar estos no tienen manchitas ,porque han sido modificados ,hay códigos con incorporaciones eso nos permite valorar si hay algún trabajo, alguna modificación de la ley y si no se ha modificado la ley el articulo está redactado bajo el sistema doctrinal pasado el sistema causalista ,en el sistema causalista en la culpabilidad se establecía también que el actuar , lo definía el juez si actuó dolosa o culposamente, era un elemento de la culpabilidad, por lo tanto la determinación del dolo y culpa pertenecía a esa fase y a una consideración valorativa del juez Eso nos mostraba en el caso del incendio y otros estragos la conducta podía haber sido concebida como culposa,como un acto negligente, que provoca una desgracia , igual que el incendio, por eso observamos que ese incendio no tiene una pena severa seria ,pero si ahora vemos que el incendio y otros estragos no tiene prevista de forma expresa la forma ,culposa entonces se entiende que es un delito doloso, la pena debería ser más grave, daña muchas cosas daña el medio físico ,daña el medio ambiente , el humo contamina y las llamas destruyen el medio físico ,cuando la norma penal señala: el que causare estrago por ….., se puede entender que si la conducta es dolosa ,el acto tiene una pena leve de 3 a 8 años ,esto responde a que solo era doloso ;corresponde a que tenga otra pena cambie por el mismo acto y la intensión del sujeto ARTICULO 208°.- (PELIGRO DE ESTRAGO). El que por cualquier medio originare el peligro de un estrago, incurrirá en privación de libertad de uno a cuatro años. La misma conducta esta determinada por la intencionalidad del sujeto de querer causar un estrago pero no lograrlo pero generar peligro ,en el articulo anterior se llega a consumar , en este no se llega a materializar, pero se penaliza el comportamiento que genera peligro, que un sujeto que porta dinamita para que un puente se derrumbe o edificio se caiga ,que solo porte dinamita aunque no encienda la mecha y este por tanto nos hace ver el peligro de estrago a esta conducta también es dolosa. ARTICULO 209°.- (ACTOS DIRIGIDOS A IMPEDIR LA DEFENSA COMUN). El que para impedir la extinción de un incendio o la defensa contra cualquier otro estrago, sustrajere, ocultare o hiciere inservibles materiales, instrumentos u otros medios destinados a la extinción o a la defensa común, será sancionado con privación de libertad de dos a seis años. La redacción de la ley penal establece con claridad la dolosidad, El que para impedir la extinción de un incendio o la defensa contra cualquier otro estrago, sustrajere, ocultare… se entiende que lo va hacer con ese propósito, ese es su fin por eso es un delito doloso. Nuevamente aquí nace la critica: que los delitos contra la seguridad común que tienen que ver con una afectación más allá de la seguridad común , que es la vida, la seguridad ,la integridad de las personas. Seguridad común es un concepto especifico ,más bien el acto puede generar otras consecuencias en el bien jurídico tutelado ,puede ser distinto a los que están encasillados dentro los tipos que se observan ya les he dicho el bien jurídico no nace del título como le apuesto el legislador al delito, si bien están dentro de los delitos contra la seguridad común , como el incendio , estrago, no es menos cierto que pueden concebirse como delitos contra la integridad corporal , contra la vida ,por qué un estrago ,la caída de un puente, un cerro, la destrucción de un edificio ponen en riesgo la vida ,por eso no siempre el bien jurídico protegido es la seguridad común , como una figura abstracta sino específicamente la vida, integridad corporal , la propiedad no solo la propia seguridad el interés de la sociedad el bien jurídico puede entenderse de forma diferente. ARTICULO 210°.- (CONDUCCION PELIGROSA DE VEHICULOS). El que al conducir un vehículo, por inobservancia de las disposiciones de Tránsito o por cualquier otra causa originare o diere lugar a un peligro para la seguridad común, será sancionado con reclusión de seis meses a dos años. Aquí hay que hacer una precisión importante que vamos a vincular con los delitos de accidente de tránsito desde el 261 la conducción peligrosa y delitos contra leyes de transito como el homicidio y lesiones son h delictivos graves y bajo la lógica penal son delitos dolosos ,esta conducción peligrosa es una figura que se la califica como dolosa, porque el sujeto tiene la intensión de vulnerar la norma , aquí hay que hacer una precisión importante que pueden dar lugar a la confusión porque en otras legislaciones se llaman delitos imprudentes que se podrían decir que son culposos aquí

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novan a encontrar en el 210 la regla :que todos los delitos son dolosos salvo que expresamente este prevista en que son culposos eso quiere decir q si entendemos que es doloso, donde esta el dolo? ,puede que un sujeto maneje totalmente embriagado y porque es punible? ,si esta embriagado , si la embriaguez le da incapacidad psíquica no le permite que se de cuenta del peligro que corre , los q han muerto conduciendo han perdido las condiciones psíquicas para tener los mecanismos reflejos de conducción o se han dormido en esa circunstancia porque hacemos que el sujeto sea punible?, porque la ley sanciona al que se embriaga plenamente y mata inclusive es una agravante porque la ley penaliza? ¿En qué momento se castiga la conducta? R, el momento en que el sujeto decide beber a sabiendas que sabe que va conducir, el sujeto que va al bar tiene q tomar la previsión en ese instante tiene que decir dejo el auto y me voy en taxi, la ley penal ,no puede alcanzar al sujeto en estado de incapacidad por la embriaguez , que esta en semi inconciencia o inconciencia , y por tanto ese estado no podemos penalizar estamos penalizando el momento anterior en que decide vulnerar la ley ,esa conducta es dolosa en la actitud consiente y voluntaria de vulnerar la norma , no es su intención matarse o matar o lesionar , el fin no está vinculada al hecho pero si estuviera vinculada a la voluntad , que si el sujeto con voluntad va arrollar a una persona, eso sería un homicidio o asesinato porque utiliza la movilidad como instrumento para provocar el hecho. La otra posibilidad es el dolo eventual: el sujeto sabe que está yendo a beber y sabe que va quedar embriagado, no le importa y acepta el riesgo conscientemente ,en ese caso cuando el sujeto de forma consciente puede provocar un resultado de forma consciente y lo acepta, estamos en un dolo eventual esta teoría es la menos aceptada, porque conduciría a la culpa lata ustedes saben que la frontera entre el dolo y la culpa, es el dolo eventual y la culpa lata que solo están en una fronterita. Que ocurre entre la culpa lata o culpa consciente, ocurre que el sujeto se representa el resultado, dice esta borracho posiblemente provoque un accidente ,pero que dice su mente : que de borracho maneja mejor ,entonces se representa el hecho pero cree que lo va evitar Vemos el art 14 y 15 ARTÍCULO 14º.- (DOLO). Actúa dolosamente el que realiza un hecho previsto en un tipo penal con conocimiento y voluntad.. El tipo sabe que no debe beber en ese momento que esta con movilidad y va beber y asume conocimiento y voluntad ,no quiere matar asume su dolo está vinculado a la norma a vulnerar la norma específica ,ahí hay dolo. La segunda posibilidad: Para ello es suficiente que el autor considere seriamente posible su realización y acepte esta posibilidad especie d de dolo eventual El sujeto dice: Voy a beber puedo provocar un accidente que me importa , ese es el dolo eventual el sujeto se ha representado una posibilidad de un accidente ,que choque que mate y dice que me importa. Hay un desinterés por lo que pueda provocar ese es el dolo eventual ARTÍCULO 15º.- (CULPA). Actúa culposamente quien no observa el cuidado a que está obligado conforme a las circunstancias y sus condiciones personales y, por ello: 1. No toma conciencia de que realiza el tipo legal. Otra probabilidad es la culpa ,no toma conciencia no se representa el resultado y ese acto imprudente causa un daño la vida y así mismo del acto imprudente no se ha representado ,pero si como dice la norma , no toma cuidado ni observa el cuidado a que estamos obligados: el conductor no puede beber si conduce el actúa con imprudencia. 2. Tiene como posible la realización del tipo penal y, no obstante esta previsión, lo realiza en la confianza de que evitará el resultado. Es el sujeto que dice: voy a beber pero cuando bebo mejor manejo En la precisión normativa se entiende que el delito es doloso , en la ley penal boliviana no establece la forma culposa ,porque no dice que es delito por culpa en muchas legislaciones en España México: el homicidio en accidente de tránsito es un delito culposo, porque se hace mención al acto imprudente de no representarse, de no tener cuidado, ni las consecuencias del mismo y por tanto provocar el hecho. Yo creo que debería ser así, la concepción de la figura penal pero debería decir la ley: homicidio culposo en accidente de tránsito porque diría así sería culpa plena de art. 15 y no tendríamos que buscar el dolo

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Porque es doloso este articulo, posiblemente el legislador se olvido ponerle culpa ,como entendemos que es doloso, que es lo que penalizamos el comportamiento q va vulnerar la norma o el que va provocar la muerte ? R. el comportamiento que va vulnerar la norma Porque se entiende que con conocimiento y voluntad no de matarse ni de matar de que está prohibido conducir en estado de embriaguez lo hace , sabe conscientemente que genera un delito de peligro, porque la ley lo dice ,la conducción peligrosa es dolosa, por q el sujeto se representa en el momento que esta consciente y no debe hacerlo y lo hace a conciencia vulnera la norma Univ : dice que el elemento subjetivo es culposo el art. Anterior .en el texto de Vázquez Dos cosas importantes, ese autor no está siguiendo la sistemática de la ley penal que dice el art 13quater ARTICULO 13 quater.- (DELITO DOLOSO Y CULPOSO). Cuando la ley no conmina expresamente con pena el delito culposo, sólo es punible el delito doloso. Cuando el delito es culposo ,cuando la ley lo expresa como culposo, de otra manera tendríamos que pensar que en todos los delitos si hay dolo o culpa . Todos los delitos culposos deberían estar definidos como por ejemplo: el homicidio culposo , la lesión culposa y desde EL ART 220 porque de otra manera nos daría lugar a una confusión. El comentario que hace el Dr. se olvida de esto, en la mayoría de las legislaciones el homicidio en accidente de tránsito y conducción peligrosa se entiende como delito culposo en la legislación boliviana que tiene esta regla no, el delito es doloso vinculado ala conducta consiente de vulnerar la norma y no a la conducta vinculada al resultado o a la lesividad ,esa conducta vinculada ya no nos da dolo , el sujeto no quiere matar y mata su fin no era matar pero su conducir ara culposo e imprudente se entiende q es doloso ,cuando el momento de conducir tiene la capacidad de decidir no hacerlo pero su lesión es con conocimiento y voluntad . Podríamos citar a Jiménez de Azua, Carbonelo pero no les recomiendo, tenemos q trabajar en clase el documento para ejemplo veamos el articulo 255

ARTICULO 255°.- (HOMICIDIO EN PRACTICAS DEPORTIVAS).El deportista que tomando parte en un deporte autorizado causare la muerte de otro deportista en el acto del deporte, con evidente infracción de los respectivos reglamentos, será sancionado con reclusión de seis meses a dos años. La pena será de reclusión de tres meses a un año, si en el caso anterior se produjere lesión. En el Comentado dice: La objetividad jurídica: la vida humana S. activo: personas que practican el deporte S. pasivo: otra persona deportista Elemento subjetivo: culposo imprudente Acción antijurídica: causare la muerte El autor del libro, otra vez se equivoca, porque la única forma culposa esta prevista por ley en el 260 homicidio culposo además está expresamente dice el que por culpa esa es la forma culposa Porque el homicidio en práctica deportiva es un delito doloso ,no es culposo ,no dice expresamente culposo y tenemos que suponer que es doloso, porque es doloso ,interpretando donde está el dolo? , R porque dice: con evidente infracción, que hace el deportista que comete el delito ,ej.: están boxeando, sabe q el otro es mejor y le va ganar y le queda recurrir a golpes para disminuir su capacidad física , entonces da un golpe prohibido en la nuca ,que aturde al contrario y logra el objetivo , lo vence solo le disminuyen unos puntos, no sea producido la muerte, ni lesiones ,¿el sujeto quería matar? Resp.no quería matar .¿quería lesionar? Res. no quería lesionar ¿Que quería el boxeador? Solo quería ganar y disminuir la capacidad del otro, por lo tanto la ley que esta penalizando: ¿ el dolo de muerte? no hay ,¿el dolo de lesión? No hay La ley penaliza la conducta consiente de querer vulnerar la norma ,de tener conocimiento y voluntad , que lógicamente disminuya la capacidad de defensa del contendiente, por eso consideramos que es d doloso pero no doloso con vinculación a la muerte porque con vinculación a la muerte hay culpa , con vinculación a la norma específica hay dolo ,

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de otra manera es evidente que el sujeto no quiere matarlo, pero no estamos viendo ese dolo ,estamos viendo el dolo de la conducta consciente de querer vulnerar la norma. Volvemos a La regla dice: que todos los delitos son dolosos salvo que expresamente este prevista la forma culposa Sino vemos que dice culpa entendemos que es doloso ¿ como interpretamos el dolo ?R. interpretamos de acuerdo al fin del comportamiento , si el fin en la conducción peligrosa no era matar, el fin era vulnerar la norma, lo mismo en el caso del boxeador no quiere matar ,pero si quiere vulnerar la norma , por eso por más que se quiera representar el delito doloso ,el dolo no está vinculado a la muerte , el dolo está vinculado a la vulneración de la norma. No es grave como un homicidio, dentro de los accidentes de tránsito tiene una pena leve, de 1 a 5 años lo máximo , en estado de ebriedad , en el art. 261CP homicidio y lesiones graves en accidente de tránsito. Esta parte es muy importante , no es que los delitos en su estructura son dolosos o culposos, los delios en su estructura son todos dolosos ,cuando se da la forma culposa tiene q estar expresamente determinada por ley ,de otra manera cualquier delito puede ser culposo o doloso , ej. En el delito de incendio bajo la ley boliviana es doloso, salvo la segunda parte que es culposa porque dice claramente: Incurrirá en privación de libertad de dos a cuatro años el que con objeto de quemar sus campos de labranza o pastaderos, ocasionare un incendio que se propague y produzca perjuicios en ajena propiedad Cuando dice el objeto es quemar los campos de labranza chaqueo y se la va el fuego no controla, es culposa el legislador se olvidó poner, debería decir incendio culposo, es el único caso en el CP. Donde no se puso de forma expresa. La primera parte es dolosa del incendio, sino debía decir que es incendio culposo y la segunda parte de incendio es culposa. Pongámonos el siguiente contexto ej. un sujeto quiere incendiar la casa del vecino , ¿que le vamos a llamar a esa conducta ,que tipo de delito es? R, es un delito de incendio, la conducta es dolosa se entiende q si quiero quemar mi chume y se descontrola. ¿Que delito es? R culposo ,este problemita es producto del cambio de sistema doctrinal penal en la ley penal boliviana eso ha provocado esto pero para esto y Bajo el amparo del 13quater puede decir todos los delitos son dolosos salvo expresamente este prevista la forma culposa Univ.: comento:

ARTICULO 261°.- (HOMICIDIO Y LESIONES GRAVES Y GRAVISIMAS EN ACCIDENTE DE TRANSITO). El que resulte culpable de la muerte o producción de lesiones graves o gravísimas de una o más personas ocasionadas con un medio de transporte motorizado, será sancionado con reclusión de uno a tres años. Si el hecho se produjera estando el autor bajo la dependencia de alcohol o estupefacientes, la pena será de reclusión de uno a cinco años y se impondrá al autor del hecho, inhabilitación para conducir por un periodo de uno a cinco años. Univ.(al tratar de escapar una persona estando en estado de ebriedad mato a otras 2 personas, provoca más muertes solo la sanción es de1 o 3 años y hasta 5 años en estado de inconsciencia , me llama la atención la sanción muy leve) Volvemos a representarnos el delito de homicidio en accidente de tránsito , el sujeto es detenido por arrollar a una persona , el acto fue imprudente por ir a una velocidad indebida ,el acto es imprudente en cuanto a la velocidad ,en cuanto a la conciencia de vulnerar la norma ir más allá de lo debido, calificamos de doloso, si queremos encontrar el dolo en nuestro sistema penal . ¿Porque es doloso ese acto ?es doloso, no porque representa imprudencia, es doloso porque él quiere , el sujeto vulnera conscientemente voluntariamente la ley. Una vez que el sujeto es detenido, el policía se le para en frente para evitar que siga y el sujeto lo arroya posiblemente no quiere matarlo, sino escapar ¿qué delito comete si lo arroya no queriendo matarlo, pero quiere escapar y lo mata? ¿Comete otra vez homicidio en accidente de tránsito, comete asesinato homicidio?, Resp. yo creo que es un homicidio común el 251 evidentemente no hay un dolo no es que quiera matar, pero si se representa la posibilidad de hacerlo, por lo tanto sigue adelante porque le importa más su libertad, que asumir la responsabilidad, si me quedo voy a ir preso si lo mato ni modo, entonces es el dolo eventual Puede haber una especie de concurso, un sujeto puede arroyar, mas allá arroyar a otro parece un delito continuado parece un concurso ideal o continuado, que por evadirse ha ido realizando otros tipos penales ya no el mismo homicidio en accidente de tránsito, según las circunstancias

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Ej,.Un sujeto no le interesa matar a nadie que está escapando por zona escolar a las doce del día ,que tiene letreros de bajar la velocidad, el sujeto sabe que a esa hora además hay anuncios hay alumnos y no puede conducir a más velocidad, él sujeto está escapando y salen los niños los arrolla ¿va ser delito culposo o doloso? ¿Va ser homicidio? Yo creo que inclusive se puede convertir en asesinato el dolo eventual, por la ventaja , por el medio que utiliza, por las circunstancias , hacen ver que el sujeto sabe que va arrollar, que va matara niños , se representa el dolo y no le importa y sigue adelante ese es el dolo eventual , el dolo eventual puede estar en cualquiera de las figuras dolosas puede ser en el homicidio o asesinato . 10-7-17 ARTÍCULO 211º.- (FABRICACIÓN, COMERCIO O TENENCIA DE SUBSTANCIAS EXPLOSIVAS, ASFIXIANTES, ETC.) El que, con el fin de crear un peligro común para la vida, la integridad corporal o bienes ajenos, fabricare, suministrare, adquiriere, sustrajere o tuviere bombas, materias explosivas, inflamables, asfixiantes o toxicas, así como instrumentos y materiales destinados a su composición o elaboración, será sancionado con privación de libertad de uno (1) a cuatro (4) años.) Tenemos ya una ley que se va trabajando que es la ley de armas, un poco llamamos a esto una ley penal en blanco cuando existe una disposición que a pesar de estar normada se la trabaja de forma paralela, es una forma de ley penal en blanco ¿hay muchas interpretaciones de lo que es la ley penal en blanco? La norma prevé el tipo y remite a otra la sanción, es una de las formas de pronunciar la ley penal en blanco o aquella que dice directamente la disposición sobre esta materia se la trabajara en una ley especial tal es el caso del artículo 217 de la ley de estupefacientes que dice; la 217 esta derogado y lo que se utiliza actualmente es la famosa ley 1008, entonces lo que tenemos que entender de alguna manera es que las leyes penales pueden estar en ordenamientos donde sea clara el alcance el tipo y la pena, en esta parte yo voy remitirme a ustedes en lo que están trabajando para no crear ningún tipo de confusión en su trabajo… CAPITULO II DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD DE LOS MEDIOS DE TRANSPORTE Y COMUNICACIÓN ARTÍCULO 212º.- (DESASTRE EN MEDIOS DE TRANSPORTE.) La norma penal señala; Será sancionado con presidio de uno (1) a diez (10) años: 1) El que ocasionare un desastre ferroviario o en cualquier otro medio de transporte terrestre 2) El que ocasionare el náufrago de una nave o la caída de un transporte aéreo. Primero si la previsión normativa claramente no establece que es una conducta culposa se entiende que esto es un delito doloso, al ser un delito doloso se entiende que fue un delito cuya actividad del sujeto activo es la intención de provocar el desastre el desastre ferroviario o desastre aéreo o en cualquier medio de transporte… Si uno observa el comportamiento delictivo y la magnitud que esto pueda generar si bien son delitos contra la seguridad común, innegablemente también se pone en riesgo la vida, se pone en riesgo la integridad corporal, de tal manera que no es un solo bien jurídico tutelado que se afecta si no puede haber multiplicidades de bienes jurídicos tutelados posiblemente de mayor transcendencia del que está incorporado el artículo, no se olviden que el artículo esta incorporado los delitos contra la seguridad común y creo es mucho más relevante tomando en cuenta también puede haber un bien jurídico como la vida más trascendente para hablar del bien jurídico tutelado…. Quiero recordarles nuevamente algo que voy diciendo en clases anteriores “el bien jurídico tutelado no es la ubicación del artículo en el código”, no es necesariamente no es esa, no estamos obligados a identificar el bien jurídico tutelado por donde está el código, en que título está el código inmerso, porque muchas veces pueden darse errores, pueden darse criterios absolutamente distraccionistas con respecto al bien jurídico principal, por eso ubicamos el bien jurídico tutelado a partir de la conducta lesiva… El acto típico es ocasionar un desastre, una tragedia, un naufragio, la caída de un transporte aéreo, lo que nos conduce razonablemente entender que pueda darse el caso de poner en peligro la vida de las personas o la integridad corporal. Por otra parte, siendo esta la posible afectación trasciende que la pena es irrelevante de uno a diez años de un delito de mucha gravedad, si ustedes observan los delitos de función, los delitos contra la función publica hay delitos que tienen delitos igual sanción o hasta más grave, no existe proporcionalidad yo creo que este delito podría meditar una pena más seria tratándose de un delito de esta…

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Por otra parte, antes de pasar al siguiente artículo, también se pude trabajar la norma con un delito de pena “concurso ideal” no se extrañe que él que hace provoca dolosamente el naufragio de una nave, la caída de un avión, el desastre ferroviario, paralelamente tenga la afectación del bien jurídico tutelado “propiedad” entonces aquí hay una figura de daño, ustedes van a ver al final el código penal está el daño calificado en él; ARTICULO 358 (DAÑO CALIFICADO). La sanción será de privación de libertad de uno (1) a seis (6) años: 1. Cuando el daño recayere sobre medios o vías de comunicación o de tránsito, sobre puentes o canales, sobre plantas de producción o conductos de agua, electricidad o de substancias energéticas 2. Cuando se cometiere en despoblado y en banda o cuadrilla, o con violencia en las personas o amenazas graves. 3. Cuando recayere en cosas de valor artístico, arqueológico, científico, histórico, religioso y militar o económico 4. Cuando se realizare mediante incendio, destrucción o deterioro de documentos de valor estimable. 5. Cuando se produjere la destrucción de bosques, selvas, pastos, mieses o cultivos, o el hecho recayere en animales de raza. La sanción será agravada a un tercio cuando el daño recayere sobre bienes muebles e inmuebles del patrimonio cultural boliviano. Lógicamente si un acto daña, destruye, inutiliza, deteriora el bien de valor económico, estamos frente a un delito de Daño Calificado, pero dentro las consecuencias necesarias de la acción también se podría vincular el tipo penal a homicidio, a asesinato ¿Por qué razón? porque si alguien coloca una bomba en un avión su propósito a terrorista pueda que no sea matar lo que le interesa es crear terror, no le interesa matar, pero al saber que con la bomba es causar terror al tripulante, a los pasajeros, al piloto le es indiferente aceptar pero no su vínculo ¿Qué tipo de dolo es ese? Es dolo eventual de tal manera que el artículo 14 del código penal señala; ARTICULO 14 (DOLO). - Actúa dolosamente el que realiza un hecho previsto en un tipo penal con conocimiento y voluntad. Para ello es suficiente que el autor considere seriamente posible su realización y acepte esta posibilidad. Ósea no necesariamente el sujeto quiere que muera, lo que él quiere es crear terror, temor, incertidumbre pone la bomba en el avión no le conoce al piloto su fin no es matar, pero acepta esa posibilidad, por lo tanto, al aceptar esa posibilidad a eso llamamos dolo eventual, eso nos muestra que este delito de Desastre de los Medios de Transporte tiene como característica además, la posibilidad de concurso ideal que el sujeto vulnere otros bienes jurídicos tutelados, casi naturalmente, daño calificado, homicidio, podía darse otros delitos como los del 270 que son los delitos a la integridad corporal, lesiones levísimas, graves… Vamos al; ARTÍCULO 213 (ATENTADO CONTRA LA SEGURIDAD DE LOS TRANSPORTES)El que por cualquier medio impidiere, perturbare o pusiere en peligro la seguridad o la regularidad de los transportes públicos, por tierra, aire o agua, será sancionado con reclusión de uno (1) a cuatro (4) años. Dos cosas que nos llama la atención, nosotros somos testigos permanentes en una común actividad de impedimento de perturbación a la regularidad del transporte público, y muy rara vez y de forma muy extraña comúnmente no genera persecución penal porque notoriamente este puede determinarse en un delito político ¿Por qué un delito político? ¿Porque los autores siempre van detrás de reivindicaciones sociales y lógicamente si bien eso no es un eximente de punibilidad desde el mecanismo político la ausencia de persecución penal, más allá de lo que puede significar la influencia del gobernante sobre la autoridad judicial ha hecho que estos delitos no lleguen a final procesar normados que quiero decir con eso? Que el acuerdo político la negociación con los grupos sociales dejan a la indiferencia esta conducta que cuando se trata de impedir la regularidad de los medios de transportes es frecuente, hasta nosotros como universitarios hemos bloqueado por presupuesto eso nos muestra que tiene nomas esta figura en cierto rostro un rostro político. Sin perjuicio de ese comentario se puede tomar en cuenta que el delito tiene algunos verbos importantes; impedir o perturbar o poner en peligro la seguridad o regularidad de los transportes públicos, hay verbos son impedir, perturbar o poner en peligro la seguridad o la regularidad. Ahora el delito tiene una pena de uno a cuatro años que no existe también una proporcionalidad tratándose de un delito doloso es decir es un delito de intención, para los ojos o la lupa de quien percibe la ley penal siempre van hacer severos cuando el acto no tiene que ver con la reivindicación social, cuando no tenga que ver con la reivindicación social seguro la persecución penal será bastante dura, cuando la persecución penal tenga que ver con una problemática social seguro va hacer más laxa, se entiende de alguna manera esto… pero la ley penal no lo dice, debería ver la eximente de responsabilidad de alguna manera salvar estas diferencias.

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ARTÍCULO 214.- (ATENTADO CONTRA LA SEGURIDAD DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS)El que, por cualquier medio, atentare contra la seguridad o el funcionamiento normal de los servicios públicos de agua, luz, substancias energéticas, energía eléctrica u otras y la circulación en las vías públicas, incurrirá en privación de libertad de dos (2) a seis (6) años. Empezando por atrás la circulación de las vías públicas no es lo mismo que el atentado con el transporte porque el transporte específicamente se refiere a ese tipo de acción de transportar públicamente, en el Articulo siguiente el 214 se incluye dentro los actos de atentar, la circulación, cerrar una calle, bloquear son atentados contra la circulación de vías públicas que es un delito. Al margen de esta figura penal se observa que el legislador hace uso de un sistema abierto normativo porque señala la norma; El que, por cualquier medio, atentare contra la seguridad o el funcionamiento normal de los servicios públicos de agua, luz, substancias energéticas, energía eléctrica u otrascuando el legislador señala u OTRAS a esto le llamamos que tienen que marcar con mucha incidencia y fuerza Ley Penal Abierta, esto es ley penal abierta ¿Qué significa ley penal abierta? La Ley Penal abierta es aquella en la que el Legislador permite que el Juzgador pueda crear el Derecho, en otras palabras, es la creación judicial del derecho que emerge o es producto de la misma norma penal, en este caso cuando dice u otras, ¿quién va a considerar las otras? ¿Quién va hacer el que analice las otras formas de servicios hay? Pues será el Juez. Hoy en día el servicio de televisión por cable, los sistemas de internet, la comunicación, el progreso de la humanidad avanzo arto que hay diferentes formas de servicios y por lo tanto seguro va ser el juez que tenga que analizar y dar uso a eso… Aquí un comentario muy importante las leyes penales abiertas, si bien se dan en este tipo de casos son peligrosas porque primero no se ajustan básicamente al principio de legalidad ¿Qué dice el principio de legalidad? No hay crimen ni pena sin ley previa y la Ley tiene que ser taxativa, la ley tiene que ser clara y existir con carácter anterior al comportamiento, porque no existe anterioridad al comportamiento no cumple el fin de la disuasión, es decir la prevención general que está previsto en el artículo 25 del Artículo del Código Penal. ¿Cuál es el propósito de la sanción de la ley? Es La prevención general, la advertencia, entonces es nomas de alguna manera contradictoria la forma de Ley Penal Abierta, en materia penal no debería darse, debería evitarse porque da lugar a la creación judicial del derecho genera inseguridad y lógicamente vulnera el principio de legalidad ARTÍCULO 215.- (DISPOSICIÓN COMÚN)si de los hechos previstos en los dos capítulos anteriores resultare la destrucción de bienes de gran valor científico, artístico, histórico, religioso, militar o económico la sanción será aumentada en un tercio. CAPITULO III DELITOS CONTRA LA SALUD PUBLICA Vamos al ARTÍCULO 216 (DELITOS CONTRA LA SALUD PUBLICA)Incurrirá en privación de libertad de uno (1) a diez (10) años el que: 1. Propagare enfermedades graves o contagiosas u ocasionare epidemias 2. Envenenare, contaminare o adulterare aguas destinadas al consumo público, al uso industrial agropecuario y piscícola. 3. Envenenare, contaminare o adulterare substancias medicinales y productos alimenticios 4. Comerciare con substancias nocivas para la salud o con bebidas y alimentos mandados inutilizar 5. Cometiere actos contrarios a disposiciones sobre higiene y sanidad o alterare prescripciones médicas. 6. Provocare escasez o encarecimiento de artículos alimenticios y medicinales, en perjuicio de la salud publica 7. Quebrante medidas de sanidad pecuaria o propagare epizootias y plagas vegetales 8. Expendiere o suministrare drogas o substancias medicinales, en especie, calidad o cantidad no correspondientes a la receta médica. 9. Realizare cualquier otro acto que de una u otra manera afecte la salud de la población 10. Transmitiere o intentare trasmitir el VIH conociendo que vive con esta condición. 11. Vertiere lixiviados generados en sitios de disposición final en cuerpos o cursos de agua, así como el que disponga residuos o establezca botaderos adyacentes o cuerpos o cursos de agua, afectando la salud humana o la seguridad alimentaria, y no haya implementado medidas correctivas y de reparación. En caso que las victimas pertenezcan a una nación o pueblo indígena originarios en situación de alta vulnerabilidad, la pena será agravada en un tercio.

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Primero el articulo 216 en su texto nos muestra multiplicidad de delitos contra la salud, en otras palabras, no es una sola figura penal son varias figuras penales por eso hasta el mismo título lo dice delitos contra la salud publica uno de los delitos contra la salud pública es; 1. Propagare enfermedades graves o contagiosas u ocasionare epidemias Propagare enfermedades graves o contagiosas u ocasionare epidemias ¿Qué tipo de conducta es la que se sanciona como elemento subjetivo? Es un Delito Doloso, es decir que el sujeto quiere propagar la enfermedad ese es su propósito. 2. Envenenare, contaminare o adulterare aguas destinadas al consumo público, al uso industrial agropecuario y piscícola. Queda claro que el acto es doloso en las tres formas en la que el sujeto actúa ¿será necesario tomar en cuenta que, siendo un delito contra la salud, la adulteración tendría que ser lesiva para que sea delictiva, no es el acto de envenenar o contaminar porque basta en su propia naturaleza ambos son lesivos en su propia naturaleza, pero en cambio el acto de adulterar puede que uno adultere para bien, por ejemplo puede que uno coloque cloro, desinfectante entonces la adulteración tiene que ser lesiva para que sea delictiva. 3. Envenenare, contaminare o adulterare substancias medicinales y productos alimenticios Nuevamente por sí mismo trabaja los verbos de envenenar y contaminar y la adulteración debe ser una adulteración lesiva, también son delitos dolosos 4. Comerciare con substancias nocivas para la salud o con bebidas y alimentos mandados inutilizar Más allá con los delitos contra la industria o comercio vamos a ver que el acto del sujeto de comercializar con substancias nocivas para la salud o con bebidas y alimentos mandados inutilizarse entiende que es un delito doloso, y el delito está vinculando el Dolo con la puesta en peligro a la Salud Publica y no necesariamente con un resultado mayor igual que las anteriores. Artículo 217.- (VIOLACIÓN DE LA LEY DE ESTUPEFACIENTES). Es un artículo derogado, es la Ley 1008, Ley penal en blanco, la ley especial la Ley de Sustancias controladas, que ustedes están haciendo. Artículo 218.- (EJERCICIO ILEGAL DE LA MEDICINA). Será sancionado con reclusión de tres (3) meses a dos (2) años o multa de treinta (30) a cien (100) días: 1) El que sin título o autorización ejerciere una profesión médica, sanitaria o análoga. Se entiende que estos son delitos que tienen que ver con el ámbito de la medicina, son delitos dolosos, la norma penal dice: el que ejerce la medicina sin título o autorización, eso significa que en algunos casos la profesión médica se puede ejercer sin el título, pero estando autorizado, es el ejemplo de los que están haciendo prácticas médicas en últimos cursos, están haciendo internado; ellos ejercen la medicina, atienden a pacientes, emergencias, pero la ley especial que tiene que ver con el sistema de graduación de las prácticas médicas, a través del Ministerio de Salud y de los organismo estatales, lo permite, lo autoriza, eso es en referencia al inciso primero y con referencia a otras actividades sanitarias que pueden ser de prácticas médicas diferentes, autorizadas en zonas rurales, marginales, apartadas donde no hay posiblemente médicos, son zonas apartadas donde hay matronas para los partos, parteras, su práctica médica está autorizada pero deben de alguna manera pedir registro, autorización y permiso. Muchas veces estos actores salvan vidas y la ley lógicamente reconoce esa condición y esa posibilidad, entonces, no es que la práctica médica sólo es para los médicos titulados, hay casos excepcionales en que se puede autorizar o se puede permitir ese tipo de práctica. 2)

El que con título o autorización anunciare o prometiere la curación de enfermedades a término fijo o por medios secretos o infalibles.

Si ustedes se fijan la pena del delito es irrelevante frente a muchos casos en los cuales esta conducta que es dolosa puede significar una alta lesividad al bien jurídico tutelado, por una parte, pero por otra parte puede generar un engaño, aquí

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hay una afectación de múltiples bienes jurídicos tutelados; la seguridad común está dentro de los delitos contra la seguridad común, puede ser un bien jurídico tutelado importante, pero también está de por medio la vida y la integridad corporal, porque un remedio, una cura que se promete infalible, puede que en vez de mejorar la salud la empeore, puede que cause mayor lesividad. Por otra parte también puede tratarse de un engaño, vamos a ver figuras recurrentes o similares, la gente para curarse muchas veces se deja llevar por falsos compromisos de médicos, por remedios aparentemente infalibles, que lógicamente en la desesperación, en la ansiedad de verse enfermo y no tener una cura, uno apuesta a todo y es víctima de esos compromisos, de esos engaños y yo creo que aquí hay una especie de concurso de delito, lógicamente hay la figura del ejercicio ilegal de la medicina en la previsión del inciso 2 de anunciar o prometer curación de enfermedades tal vez hasta incurables, puede que haya ese tipo de actitudes delictivas. Lo que sí nos muestra el tipo penal es la posibilidad de un engaño, de un fraude y en eso en mi opinión hay nomas el concurso ideal con el fraude, con la estafa. Claro si alguien mediante artificios, engaños te sonsacan algún tipo de ventaja económica valiéndose de un artilugio, que eso es la estafa, vean el artículo 335, no podemos excluir del comportamiento del sujeto que hace esto el fraude: Artículo 335.- (ESTAFA). El que con la intención de obtener para sí o un tercero un beneficio económico indebido, mediante engaños o artificios provoque o fortalezca error en otro que motive la realización de un acto de disposición patrimonial en perjuicio del sujeto en error o de un tercero, será sancionado por reclusión de uno (1) a cinco (5) años y con multa de sesenta (60) a doscientos (200) días. Más bien yo creo que es un fraude agravado, es un engaño porque se está poniendo de por medio algo que para muchos representa innegablemente su única opción, entonces la cosa es más grave de lo que el legislador prevé en la figura del 218. En realidad el 218 yo creo que es muy lacso para esto, cuando el tema es más complejo. 3)

El que con igual título o autorización prestare su nombre a otro que no lo tuviere, para que ejerza las profesiones a que se refiere el inciso 1).

Le damos a otra persona nuestro título para que ejerza la medicina, vuelvo a insistir algo que me preocupa, yo creo que los legisladores, no en mal sentido, se han preocupado mucho de los delitos de corrupción, está bien, que haya una lucha contra la corrupción, que estos delitos tengan penas serias y que haya una política criminal contra la corrupción, pero se han preocupado sólo de eso normativamente y la corrupción sigue igual porque no hay políticas de hecho y no de derecho, pero lo más grave es que se han olvidado del Código penal en general, de otras problemáticas penales serias y hay una verdadera orfandad tanto procesal como sustantiva del sistema político gubernamental en general. A que me refiero, ¿Qué es lo que ha pasado hace unos días con la balacera en Santa Cruz? Actores que eran presos y son liberados, nadie pone sus ojos en los delincuentes de sangre, el sistema político, el sistema de persecución penal a los jueces, prevaricadores, a los corruptos los tienen bien en la mira y no los dejan dar un paso a un lado, ni les dan prerrogativas procesales y lo que primero opera es la detención y la imposibilidad de salir de la cárcel se hace como si fueran grandes criminales, cuando descuidamos también otro tipo de delincuentes que son de sangre y claro todo el mundo está distraído y nadie se preocupa de los asesinos, de los violadores, de los atracadores que entran a la cárcel y al mes o dos meses están saliendo, junto a cogoteros, ladrones de autos, de piezas de autos, pero bandas producto de que nadie pone sus ojos en esos casos. Haber imagínense que a un delincuente ladrón, actor de robo agravado, el Ministerio Público no se preocupe de la persecución penal, el juez no se preocupe de representar la ausencia del Ministerio, del fiscal, al fiscal de distrito para que venga a la audiencia, que la sociedad no se entere de esto. Los cogoteros salen todos los días de las cárceles, hay una indiferencia social, una indiferencia funcional, pero si el momento que ocurre una tragedia inmediatamente hay que perseguirlo al juez, hay que sancionarlo, y donde estaban en lo que hemos con tanta insistencia llamado el control social. Es un tema preocupante y el sistema normativo también es muy lacso en algunas cosas y muy draconiano en otras, y vean ustedes como la ley que tiene que ver con la seguridad, con la salud, con la vida, la integridad está en una total orfandad, debemos ser únicos que ven estas figuras que nos preocupamos en leerlas, pero como no se dan a diario, como no generan

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conmoción, sólo vamos a atender el caso o la problemática cuando se desencadene una tragedia. Como vamos a permitir eso, y darle una pena de tres meses a dos años a alguien que presta su título a otro para que ejerza una profesión que tiene que ver con la salud, la vida de las personas, acaso no nos suena esto a algo peligroso, lesivo a la seguridad; se entiende que sólo se puede ejercer la profesión quien tiene el título porque el título representa la garantía de que sabe lo que está haciendo. Entonces yo creo que el sistema normativo, tanto sustantivo como adjetivo tiene ese tipo de flaquezas notorias, nos despreocupamos totalmente de los tipos penales que muchas veces no llaman la atención y sólo modificamos o cambiamos las conductas cuando en el contexto de la vida se da, pero hay que ver con mucha seriedad. Alumno: ¿Estas iglesias que ofrecen sanaciones entrarían en esta figura penal? Respuesta: No, porque claramente el tipo penal está vinculado al tema médico, pero yo creo que en el tema de algunas iglesias el invocar la fe, que Dios pueda ayudar a la persona a salvar su vida de alguna enfermedad es un tema absolutamente diferente, primero porque se está invocando algo que naturalmente tiene que ver con la fe, con el sentimiento de cura que pueda tener el sujeto, segundo no le están sacando plata para eso, salvo que si le sacan plata eso es un fraude. Yo creo en Dios pero también creo que valiéndose de Dios y de la creencia alguien puede engañar y puede inducir al error, al fraude y a muchas cosas, no se olviden que las iglesias, las religiones generan tanta absorción mental en muchos casos que pueden lograr cambios de conducta en la gente. Lo que estamos viendo tiene que ver con el que con título o autorización anunciare o prometiere curación de enfermedades, muy diferente a ese otro acto de un religioso que valiéndose de la fe puede inducir a alguien que crea que está siendo curado o se ha curado y valerse de eso para sonsacarle ventaja económica y esa ventaja económico se convierta en un engaño. Entonces estos son temas que afectan de una u otra manera al bien jurídico tutelado que puede ser la propiedad, pero hay que ver en cada caso los elementos constitutivos del tipo, en este caso estamos viendo que el delito tiene que ver estrechamente con la práctica médica. 4) El que efectuare intervención quirúrgica o tratamiento médico innecesarios. Miren una figura que parece tan irrelevante en mi opinión es muy compleja y puede dar lugar a una suerte de actos delictivos. Haber, si alguien no necesita una cirugía, pero el médico para lucrar porque dice: El que efectuare intervención quirúrgica o tratamiento médico innecesario, una cirugía innecesaria; al sujeto le dicen oye tienen que operarte está mal tu apéndice eso te va a costar mil dólares, le hacen la cirugía y le sacan su apéndice, para sacarle plata. ¿Será suficiente la previsión normativa del inciso 4 del 218 y darle a ese médico de tres meses a dos años? ¿Haber, qué pasa si ustedes se enteran que el médico les opero y que no era necesario? les ha cobrado plata y les ha sacado el apéndice o vesícula sin necesidad. Puede haber casos más graves, como que le saquen un riñon que no tenga algo mal, yo creo que la figura es mucho más compleja de lo que se muestra: Primero porque ¿qué es lo que hace un cirujano cuando opera? Provocar una herida, porque no va a operar mágicamente, va hacer una incisión, un corte que genera algún peligro, el sólo hecho de utilizar anestesia ya pone en riesgo al paciente y el hecho de que le hagan una cirugía genera una lesión, porque es un corte, es una lesión intencional, no es culposa, porque el sujeto con el afán de lucrar está provocando una lesión engañosa, y está generando una afectación a la salud, entonces el tipo penal que nos muestra el código suena bastante irrelevante frente a la realidad objetiva, y en mi opinión si yo tuviese un caso como abogado, si alguien viene y me dice Dr. me han operado innecesariamente, como se dice criollamente, yo a ese tipo le vacío el código, no le voy a aplicar esta figura, yo le aplico la figura desde estafa hasta lesiones, porque innegablemente yo veo más elementos delictivos en el acto, muchos más; primero porque hay una desventaja entre el paciente y el médico, claro uno le cree, que uno está mal, que se puede morir y entonces le cree al médico lo que hace y lo que le dice, por tanto, se somete a una cirugía innecesaria poniendo en riesgo su vida, provocándose una lesión, pero además sonsacándole dinero, esto no queda en una figura tan ridícula y poco seria del hecho delictivo. Yo creo que primero esta figura nos muestra la necesidad de una percepción diferente, porque de otra manera puede generarnos algún sistema de defensa, porque el sujeto puede decir que hay una figura específica para el caso, porque

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usted me tiene que poner otras, aquí dice claramente que mi delito es una intervención quirúrgica o tratamiento médico innecesario, dice el tipo, claro se va a defender así, mientras la Ley penal sea tan poco protectora se convierte en un instrumento lesivo. Alumno: hay un contrato de adhesión que los médicos utilizan, a uno le hacen firmar para hacerle la operación y a sus familiares. Docente: No, vamos a la naturaleza del hecho, este es un delito y el delito tiene varios elementos, el primer elemento subjetivo es intencional, el segundo elemento es que el sujeto está haciendo consciente de que no debe hacer eso, porque el tipo no está mal, porque no tiene problemas de apéndice, pero para lucrar lo hace, ¿Para qué va a operar el médico? o lo hace de tarado o lo hace de mafiosos, no hay otra posibilidad, la conducta de tarado está previsto en el artículo siguiente del 220 formas culposas, que claro si el sujeto hace esto por sonso, es punible pero de acuerdo a lo que dice el 220, eso es cuando el médico no tiene la habilidad, la capacidad, pero estamos viendo que en este caso la conducta es de tipo dolosa, entonces no es que el compromiso, firmar ese documento le exime de punibilidad del médico, ese documento es parte de la trampa, es algo irrelevante en la probanza, aquí lo que importa es que ese médico no tenía que operar y lo hizo estando el sujeto sano, para mí, eso es algo más grave de lo que la ley nos muestra. Muchos médicos se prestan a esto, y hacen esto sin darse cuenta que están causando un daño tremendo a la víctima, porque le ponen en zozobra, le dicen oye te vas a morir hay que operarte esta tarde, es urgente, te voy a cobrar barato y el tipo finge que todo está mal y opera. vean todo un escenario del engaño, del fraude, pero además engaño que pone en riesgo la vida, la salud, suena como parecido a que un ladrón se entra al banco encapuchado amenazando y disparando, suena lo mismo porque este otro se vale inclusive de actuar sobre seguro, vean como uno dice por ejemplo: hay que perseguir a ese cogotero, a ese ladrón de billetera, a ese tipo que le quita el celular, está bien, pero, comúnmente en la sociedad se genera rótulos, como decía Elías Neumman: la Persecución penal, el Derecho penal está preocupado de los delincuentes identificables. Una teoría muy linda de la persecución penal de los identificados, claro, el ladrón, y estos otros que se encubren en el mandil blanco, en la profesión médica que engañan valiéndose de la desesperación del tipo que se cree enfermo y que en la desesperación le sacan placa, son tan ladrones como los otros, son tan delincuentes hasta más que muchos, por lo menos el ladrón de frente se enfrenta a la víctima, estos e encubren, estos son unos agentes solapados que a uno le pueden causar una tragedia. El estafador común que se vale del juego patrimonial, su conducta no están grave como aquel estafador de la vida que conjuga y pone en riesgo la vida y la integridad de la gente. Entonces debemos reflexionar sobre que en la ley penal algunas figuras penales primero se nota una orfandad, una despreocupación, ¿Cómo puedo sancionar de esta forma semejante aberración? es un delito de menor gravedad, irrelevante que tiene una pena de tres meses a dos años. Artículo 219.- (DISPOSICIONES COMUNES). En cualquiera de los casos de los tres (3) capítulos anteriores, la pena será aumentada: 1) En un cuarto, si hubiere peligro de muerte para alguna persona. 2) En un tercio, si el hecho fuere la causa inmediata de la muerte o lesiones graves de alguna persona. Miren, en un tercio se aumenta la pena si el hecho fuere la causa inmediata de la muerte. haber ¿cuánto de pena suma este delito de dos años en un tercio? veamos la grave es de 2 años y 8 meses, ocho meses le aumentamos si muere, esto suena absurdo, el legislador de ese entonces, esta norma viene desde la dictadura de Banzer, desde ahí viene esta norma casi intocada en estos artículos, aquí hay una irresponsabilidad de quien la hizo en ese tiempo, pero también una irresponsabilidad de ahora de quien no la revisa, revisan todo menos esto, se preocupa de crear leyes de cuando el perro muerda, pero no de esto. Miren, cosas tan incoherentes cuando vemos normas penales tan olvidadas y tan complejas y que comúnmente se pueden presentar.

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¿Qué pasa si la víctima es una persona pobre?, imaginémonos este cuadro, el médico un ladrón que le ha hecho una cirugía innecesaria a una persona pobre, humilde. En ese escenario la víctima se expone por la necesidad y las circunstancias y lógicamente, esto nos muestra que los casos son muy comunes y que pasa con la víctima le sonsacan la plata, lo último que tiene y ya no tiene plata para enjuiciar al médico y eso queda en la impunidad, porque el médico inclusive si hay una denuncia el médico se defiende fácilmente porque es más poderoso que la víctima hasta económicamente, a eso me refiero. ¿Cuántos son los casos que se darán comúnmente de estos? definitivamente nos muestran un panorama sombrío y una Ley penal inocua, ineficaz, una Ley penal que se está preocupando de subirle al peculado cien años, al cohecho, está bien, pero, nos preocupamos muchísimo de eso y dejamos otras cosas y terminan las cosas como han pasado hace unas semanas atrás, los verdaderos delitos están quedando distraídos, los delincuentes de sangre, lo ladrones, asesinos se pasan por alto, frente a un sistema penal que tiene una obsesión aparentemente con el problema de corrupción y se olvida de otras cosas. Por eso les hago trabajar con leyes comparadas, van a ver ustedes que en los códigos penales de todo el mundo los delitos de corrupción tienen penas, pero no tienen penas de cien años, estos delitos tienen que nomás de alguna manera llamarnos a la reflexión. Estudiante: ¿Dr. tiene que ver algo con la negligencia médica? Eso es otra cosa, la negligencia médica es un comportamiento no doloso por la cual el médico por imprudencia, falta de cuidado, es una conducta culposa, no cumpliendo los protocolos o sin tener la perticia necesaria, provoca una lesión o la muerte del paciente. Aquí estamos hablando de actos dolosos, intencionales que tienen otro tipo de concepto. Artículo 220.- (FORMAS CULPOSAS). Cuando alguno de los hechos anteriores fuere cometido por culpa, se impondrá reclusión de seis (6) meses a dos (2) años, si no resultare enfermedad o muerte de alguna persona, y reclusión aumentada en la mitad, si resultare la enfermedad o muerte. Claro en la forma culposa se aplica para todos los delitos que están numerados y están previstos con anterioridad, yo diría que si adecuamos correctamente la norma, la figura del artículo 220 se aplica para los delitos que están en el capítulo tercero, si uno quiere ampliar un poco más favorablemente la aplicación de las formas culposas, máximo podría ir hasta el título quinto, lo de malo es que el legislador no ha dicho hasta que delitos puede prever las formas culposas. Estudiante: Dr. aquí estoy viendo que la forma culposa y la forma dolosa tienen casi la misma pena, incluso en la forma culposa les aumenta la mitad de la pena si provoca la muerte. Docente: Claro dice de seis meses a dos años si resultare en muerte, la sanción se aumentara en una mitad, que sería un año, que sería de dos años en la forma culposa y en la forma dolosa del inciso 4 del 218, si le aumentamos un tercio son ocho meses, esa es la incongruencia. A mí, me interesa la reflexión crítica de la Ley penal porque eso es construir derecho, interesante lo que dice su compañera, y esto es fundamental, nos muestra una incongruencia total. En lo que se refiere a la aplicación del artículo de 220 referido al culposidad se entiende que en primera fase refiere que solo seria aplicables a los delitos en el capítulo de esta normativa delitos contra la salud pública sin embargo si existe algún criterio un poco más favorable podría aplicarse la norma del 220 hasta el artículo 206 es decir todo el titulo tendría la alterabilidad de prever la forma culposa como dice el texto del artículo 220. Continuamos…. DELITOS CONTRA LA ECONOMÍA NACIONAL, LA INDUSTRIA Y EL COMERCIO CAPÍTULO I DELITOS CONTRA LA ECONOMÍA NACIONAL

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ARTÍCULO 221.- (CONTRATOS LESIVOS AL ESTADO).- la servidora o el servidor público que, a sabiendas, celebrare contratos en perjuicio del Estado o de entidades autónomas, autárquicas, mixtas o descentralizadas, será sancionado con privación de libertad de cinco a diez años. En caso de que actuare culposamente, la pena será de privación de libertad de uno a cuatro años. El particular que, en las mismas condiciones anteriores, celebrare contrato perjudicial a la Economía Nacional, será sancionado con reclusión de tres (3) a ocho (8) años. Primero si bien el contexto de lo que es el contrato como una figura del derecho comercial, del derecho civil e inclusive en el derecho administrativo, en materia penal se observa que el derecho punitivo empieza a dar alcance a una figura absolutamente propia de estas materias; comercial, civiles administrativas ¿pero porque se constituye delito el contrato lesivo? Por la misma naturaleza del acto es decir, miren el comportamiento delincuencial que es o doloso o culposo como elemento subjetivo nos muestra en el primer caso el sujeto pretende o quiere realizar un contrato dañino a los interés del país, eso significa que la intencionalidad está dirigida al perjuicio, que la intencionalidad pretende causar un daño al estado o al país lo que ya que por su propia naturaleza nos muestra que el contrato mismo esta lisiado de una nulidad sustancial que significa la mala intención, el ánimo de perjuicio, todos los contratos en materia civil comercial y administrativo conllevan la buena fe, conllevan la buena intención y la licitud porque una de las condiciones del contrato civil, administrativo comerciales su licitud que sea licito, si en un contrato el espíritu es el daño, ya no puede ser licito y por lo tanto sale del escenarios civil y comercial administrativo en el caso de la protección del bien jurídico tutelado que se llama economía nacional se convierte en un delito grave por eso tiene una pena de 5 a 10 años el legislador contempla en su alternabilidad la culposidad, es importante no se olviden que conducta culposa no significa conducta ajena al ámbito penal sino sigue siendo un hecho perseguido penalmente cuando forma parte de la concepción del legislador, culposa significa negligencia, imprudente acto de dejadez quien provoca un resultado antijurídico, el delito cuando se trata de servidor público obliga que este tenga la cautela que este tenga los mecanismos más idóneos para que el contrato se cumpla, por lo tanto su acto negligente provoca lesividad es punible, en este caso las dos conductas son perseguidas el dolo y la culpa, claro en el caso de la conducta culposa el delito está más agravado, más atenuante, el sujeto activo dentro el delito siempre es el servidor público como reza la primera parte, pero también se penaliza al particular que celebra el contrato con el estado lesivamente, en el caso del particular solo son delitos dolosos no se prevén la forma culposa ARTICULO 222.- (INCUMPLIMIENTO DE CONTRATOS).- El que habiendo celebrado contratos con el Estado o con las entidades a que se refiere el ARTICULO anterior, no los cumpliere sin justa causa, será sancionado con reclusión de tres (3) a ocho (8) años. Si el incumplimiento derivare de culpa del obligado, éste será sancionado con reclusión de uno (1) a cuatro (4) o años. La figura penal se refiere a otro momento de la relación contractual, se remite al acto posterior, se remite al momento que debe cumplir, se sobreentiende que este contrato haya sido celebrado y por lo tanto constituye una obligación, el sujeto que debe cumplir no lo hace además como la ley lo señala a texto esta actitud o esta accionar no se justifica ¡porque? Se puede dar la circunstancia en la que una persona incumple por razones de fuerza mayor, por hechos no previsibles que no solo escapa a la intención sino también a la negligencia o a la imprudencia no todo contrato puede cumplirse porque pueden darse condiciones insuperables por ejemplo la fuerza de la naturaleza, por ejemplo, hechos que escapan a las condiciones objetivas para que el sujeto pueda realizar el objetivo del contrato Si no habido negligencia y menos mala intención no hay punibilidad, solo es punible el incumplimiento doloso o en su caso la forma culposa como expresa el texto a ley. ARTÍCULO 223.- (DESTRUCCIÓN O DETERIORO DE BIENES DEL ESTADO Y LA RIQUEZA NACIONAL): El que destruyere, deteriorare, substrajere o exportare un bien perteneciente al dominio público, una fuente de riqueza, monumentos u objetos del patrimonio arqueológico, histórico o artístico nacional, incurrirá en privación de libertad de uno (1) a seis (6) años. Los verbos marcados son destruir, deteriorar, substraer o portar encontrar un bien perteneciente al dominado público de alguna manera este artículo 223 se vincula de daño calificado que está en el ordenamiento penal en el artículo 358

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ARTÍCULO 358.- (DAÑO CALIFICADO) La sanción será de privación de libertad de uno (1) a seis (6) años: 1. Cuando el daño recayere sobre medios o vías de comunicación o de transito sobre puentes o canales, sobre plantas de producción o conductas de agua, electricidad o de substancias energéticas. 2.

Cuando se cometiere en despoblado y en banda, o cuadrilla, o con violencia en las personas o amenazas graves

3.

Cuando recayere en cosas de valor artístico, arqueológico, científico, histórico, religioso y militar o económico.

4.

Cuando se realizare mediante incendio, destrucción o deterioro de documentos de valor estimable

5. Cuando se produjere la destrucción de bosques, selvas, pastos mieses o cultivos, o el hecho recayere en animales de raza De alguna manera estas dos figuras están vinculadas, primero dentro la ubicación punitiva debería o formar parte de una forma de daño o en su caso el daño debería integrarse a la figura del 223 parece una especie de repetición normativa ARTICULO 224.- (CONDUCTA ANTIECONÓMICA).- la servidora o el servidor público o el que hallándose en el ejercicio de cargos directivos u otros de responsabilidad, en instituciones o empresas estatales, causare por mala administración o dirección técnica, o por cualquier otra causa, daños al patrimonio de ellas o a los intereses del Estado, será sancionado con privación de libertad de tres a ocho años. Si actuare culposamente, la pena será de reclusión de uno a cuatro años. En la primera parte la conducta antieconómica no solo es un problema de mala administración, porque el legislador da a entender un acto negligente, el acto negligente o culposo (ojo) examen, la conducta antieconómica que señala la norma 224 supone en su primera parte intencionalidad, porque claramente el segundo párrafo ya se refiere a la forma culposa, entonces la primera es forma dolosa es acto de intención y lógicamente esa mala administración o causada o como dice la norma causare por mala administración es una mala administración de intención el sujeto al administrar intencionalmente afecta los interés del estado, es un delito propio del funcionario público pero no solo propio en cuanto al sujeto activo sino a la actualidad que debe tener eso significa que es un servidor público que se haga cargo de dirección o de responsabilidad, hay que tener mucho cuidado cuando se pregunta la cualidad del sujeto activo, es bueno precisar igual que en el peculado, no es dolo delito propio del funcionario público sino que está encargado de la custodia, en este caso es lo mismo no solo el autor puede ser del sujeto del servidor público debe necesariamente tener un cargo directivo o de otra responsabilidad son las condiciones sinequanon que hacen al sujeto activo. ARTICULO 225.- (INFIDENCIA ECONÓMICA).- la servidora o servidor público o el que en razón de su cargo o funciones se hallare en posesión de datos o noticias que debe guardar en reserva, relativos a la política económica y los revelare, será sancionado con privación de libertad de uno a cuatro años. Incurrirá en la misma sanción, agravada en un tercio, la servidora o el servidor público o el que en las condiciones anteriores usare o revelare dichos datos o noticias, en beneficio propio o de tercero. Si obrare culposamente, la pena será rebajada en un tercio. Primero que es delito propio del funcionario público y que además es un sujeto que en función al cargo, en su función se halla encargado del conocimiento sobre la política económica, no es cualquiera es un funcionario público con esa cualidad que la misma ley relata, en una acto doloso el sujeto revela lo que ha llegado en confianza a su conocimiento que además le obliga a guardar en reserva esa información por lo tanto tiene que ver algún mecanismo que de una y otra manera regula este accionar, regula más allá de la ley penal alguna norma específica, alguna circular, algún determinación normativa, estatutaria, reglamentaria que hagan que la información se tenga conocimiento que es de información vinculada a la política económica para que se dé el tipo penal, la norma doce claramente posición de datos en reserva esta información es reservada, es clasificada, no se puede informar porque de otra manera no es activa el tipo, no puede el suponer que la información sea reservada

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La segunda parte dice……… Incurrirá en la misma sanción, agravada en un tercio, la servidora o el servidor público o el que en las condiciones anteriores usare o revelare dichos datos o noticias, en beneficio propio o de tercero Por ejemplo tener conocimiento sobre una alza o devaluación monetaria no solo el hecho de divulgar o imagínense que el funcionario o el servidor valiéndose de ese conocimiento acapare dólares guarda dinero para beneficiarse con el cambio lógicamente es un acto de intención lo que podría provocar una ventaja que no corresponde, por eso es una forma de penalizar cuando el acto es en beneficio propio o de terceros, eso es el acto agravado, la conducta culposa es punible conforme señala la norma expresa ARTICULO 226.- (AGIO).- El que procurare alzar o bajar el precio de las mercancías, salarios o valores negociables en el mercado o en la bolsa, mediante noticias falsas, negociaciones fingidas o cualquier otro artificio fraudulento, incurrirá en privación de libertad de seis meses a tres años, agravándose en un tercio si se produjere cualquiera de estos efectos. Será sancionado con la misma pena el que acaparare u ocultare mercancías provocando artificialmente la elevación de precios. En las reglas del libre mercado que es el sistema económico del que nos desenvolvemos porque yo no conozco un sistema que no se haga absorber por el sistema político económico, socialista, capitalista por más que se esfuerzo el ex ministro de economía al decir que tiene su propio sistema económico, el sistema económico en que vivimos en un sistema económico del libre mercado en otras palabras somos capitalistas eso significa que en un sistema capitalista de libre mercado la regla se da por la libre competencia o por las reglas de la demanda y de la oferta supone que el que vende mejor su producto puede naturalmente acaparar el mercado, esa reglas son de la libre competencia y sana competencia si esa reglas no se vulneran no hay delito En cambio, que ocurre con el agio, que es una figura propia de un sistema capitalista, si estaríamos en otro sistema económico esta figura no existiría porque las reglas del mercado estarían repulidas por el estado no habría posibilidad de jugar con los precios y con la libre competencia en el caso del sistema capitalista las reglas están abiertas todos pueden ejercer comercio con absoluta independencia mientras no utilicen medios o mecanismos deshonestos El agio es un mecanismo deshonesto en las reglas del libre mercado el agio supone alterar, bajar especular con los precios de forma real de forma no sostenibles simplemente valiéndose de mecanismos fraudulentos en comprar un producto, crear falsa escases o a valiéndose de noticias, de comunicados, de rumores que pueden alterar la reglas normales de la económica por eso es importante observar el texto el que dice el que miren “el que procurare alzar o bajar el precio de las mercancías salarios y valores mientras sean negociables del mercado en la bolsa mediante noticias falsas, negociaciones fungidas o artificio fraudulento entonces no es sostenible la subida la extraña escases de un producto si se produce por medio de estos mecanismo eso es el agio La conducta está calificada con un delito de menor gravedad de tres a seis años yo creo cree que es una figura que puede causar grave perjuicio a la económica debería ser una pena más severa. La misma previsión del articulo la última fase dice será sancionado con la misma pena el que “acaparare, ocultare mercancías colocando intencionalmente la alteración de los precios” los comerciantes cuando les da la gana esconden al producto hace correr un rumor dicen no hay harina, inmediatamente la especulación provoca el alza de los precios crisis económica y en muchos casos también puede ser una medida política, una estrategia política para generar estabilidad, para generar una zozobra colectiva en esos casos la ley debería ser más severa porque desestabiliza el sistema económico del estado más allá de lo que pueda causar al gobernante a que quien puede causar daño a la población. ARTÍCULO 226 bis. (ALMACENAJE, COMERCIALIZACIÓN Y COMPRA ILEGAL DE DIÉSEL OÍL, GASOLINAS Y GAS LICUADO DE PETRÓLEO). I. El que almacene o comercialice diésel oíl, gasolinas o gas licuado de petróleo, sin estar autorizado por la entidad pública competente, será sancionado con privación de libertad de tres (3) a seis (6) años y confiscación de los bienes e instrumentos para la comisión del delito.

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Eso nos muestra una regla natural, que hay un sistema normativo que es la comercialización, regulación del diésel, la gasolina y gas licuado del petróleo y esa regulación autoriza a un sujeto que pueda desarrollar esta actividad, no hay otra forma, por lo tanto, el que desarrolla una actividad de comercialización comete este delito aunque sabemos públicamente que en varias carreteras en varios lugares hay vendedores a raleo que no solo venden en precio superior si no hay alteración del producto gasolina con agua etc. Si la norma existe el sistema de control debe ejercer una fiscalización y una persecución de estos actores, por que causan daño, pero por otra parte la provisión deberá estar garantizada. II. La persona que adquiera diésel oíl, gasolinas o gas licuado de petróleo de personas no autorizadas para comercializarlos, será sancionada con privación de libertad de dos (2) a cuatro (4) años y la confiscación de los instrumentos para la comisión del delito. III. La pena será agravada en una mitad de la pena máxima, en caso que la persona incurra en ambas conductas establecidas en los parágrafos I y II IV. La persona autorizada por la entidad pública competente que facilite la comercialización, almacenamiento y transporte ilegal de diésel oíl, gasolinas o gas licuado de petróleo, será sancionada con un tercio de la pena máxima establecida en el parágrafo I del presente Artículo y la revocatoria definitiva de su licencia.” Es un delito propio de la persona autorizar para la comercialización del producto, pero este facilita el acto ilícito por eso tiene una pena menor pero igual no solo es punible en el acto del hecho ilícito, si no también que hay una revocatoria de una sola pena privativa de libertad si no hay una especie de inhabilitación que es la revocatoria de la licencia, aquí aparece una especie de sanción a la persona jurídica que puede darse interesante apuntar y marcar eso quiere decir que de alguna manera cuando se establece la licencia puede ser revocada definitivamente pude esta determinación afectar a la persona jurídica que goza de esa licencia ARTÍCULO 227.- (DESTRUCCIÓN DE PRODUCTOS). - El que destruyere ARTÍCULOS de abastecimiento diario, materias primas o productos agrícolas o industriales o medios de producción, con grave perjuicio de la riqueza o del consumo nacionales, será sancionado con privación de libertad de (1) uno a (3) tres años. El delito es doloso el sujeto destruye intencionalmente estos productos o materias primas lógicamente lo puede hacer por diferentes razones o diferentes fines no interesa el propósito lo que interesa la condijo sinequanon puede enmarcar en este acto grave perjuicio a la riqueza nacional si no hay condición sinequanon no hay delito. ARTICULO 228.- (CONTRIBUCIONES Y VENTAJAS ILEGÍTIMAS): El que abusando de su condición de dirigente o el que, simulando funciones, representaciones, instrucciones u órdenes superiores, por sí o por interpuesta persona exigiere u obtuviere dinero u otra ventaja económica, en beneficio propio o de tercero, será sancionado con privación de libertad de (1) uno a (3) tres años. Este es un delito si bien aparentemente propio no es del funcionario público si no de cualquier sujeto que abusa de su condición de dirigente o aquel que simula funciones de representación aparentemente hay un delito propio, pero en el fondo no lo es porque puede ser o dirigente o no lo serlo, porque el acto de fingir incluye la probabilidad de la ilusión del tipo penal Por otra parte, el acto típico es una forma de la exacción, claro que la exacción es un delito del funcionario no hay que confundirse, en este delito el acto de exacción o de obtención de una ventaja está cualificada por la aparente condición que el sujeto pretende o utilizar o fingir. Cuando comete el delito el servidor público la figura se agrava como dice la última parte: La conducta se agrava si el sujeto es funcionario público. ARTICULO 228 BIS. - (CONTRIBUCIONES Y VENTAJAS ILEGÍTIMAS DE LA SERVIDORA O SERVIDOR PÚBLICO):

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Si la conducta descrita en Artículo anterior, hubiere sido cometida por servidora o servidor público, causando daño económico al estado, la pena será de privación de libertad de tres (3) a ocho (8) años Lo que no se entiende es cuál es la relación o exclusión con la segunda parte del párrafo del artículo del 228 dice; que señala que si el autor fuere servidor público la pena se agrava en un tercio. Si en la figura del 228 estamos incluyendo al servidor público; dice, Si la conducta descrita en Artículo anterior, hubiere sida cometida por servidora o servidor público, causando daño económico al estado, la pena será de privación de libertad de tres (3) a ocho (8) años Ese causar daño ya causa daño cualquier acto que suponga que un beneficio económico ilegal la primera parte del artículo del 228 que constituye el acto de exacionar u obtener una ventaja ya causa daño Artículo 228 Ter. (USO INDEBIDO DE INFORMACIÓN PRIVILEGIADA). El que, en virtud de su cargo, empleo, posición o responsabilidad, teniendo acceso o conociendo información privilegiada, utilice, divulgue, transmita o disponga de la misma, para lograr beneficios, directa o indirectamente, para sí o un tercero, será sancionado con privación de libertad de uno (1) a cuatro (4) años.” Cuando hemos visto que el articulo 225 tiene un contenido parecido, la única diferencia con el 225 la primera parte es un delito propio en la primera del servidor público y aquí en el artículo 228 de cualquier de persona en el cargo tiene acceso a un conocimiento a esa información después la figura penal es muy parecida. Esta misma sanción se aplicará a los miembros de las máximas instancias de decisión y a todo personal de empresas públicas y empresas que cuenten con participación accionaria mayoritaria del Estado, que utilicen, divulguen, transmitan o dispongan información privilegiada, así como información confidencial sobre mapas y ubicación de yacimientos de recursos generales no renovables Claramente la ley señala el alcance del supuesto normativo punitivo doloso, este uso de información que es selectiva de solo ciertos actores pueden tenerla legalmente y lo que hace ilegalmente es transmitir esa información, hacerla conocer a quienes no debería hacer conocer o que están prohibidos de hacerla conocer y además de que se benefician de ese accionar, ese es el tipo penal doloso. ARTICULO 229.- (SOCIEDADES O ASOCIACIONES FICTICIAS): El que organizare o dirigiere sociedades, cooperativas u otras asociaciones ficticias, para obtener por este medio beneficios o privilegios indebidos, será sancionado con privación de libertad de uno (1) a cuatro (4) años y multa de cien a quinientos días. Si fuere funcionario público el que por sí o por interpuesta persona cometiere el delito. incurrirá en privación de libertad de tres (3) a ocho (8) años y multa de treinta a cien días. La figura es muy clara el acto típico esta en constituir estas organizaciones por ser dirigente de asaciones u otras asaciones ficticias es la condición sine quanon es un delito de mera actividad claramente se nota el propósito es beneficiarse si se beneficia la conducta será agravada, pero basta que haya la organización para que haya la punibilidad y la agravante es que el sujeto activo sea servidor o servidora publica ARTICULO 230.- (FRANQUICIAS, LIBERACIONES O PRIVILEGIOS ILEGALES): El que obtuviere, usare o negociare ilegalmente liberaciones, franquicias, privilegios diplomáticos o de otra naturaleza, será sancionado con privación de libertad de tres (3) a ocho (8) años El funcionario público que concediere, usare o negociare ilegalmente tales liberaciones, franquicias o privilegios, será sancionado con la pena establecida en el párrafo anterior, agravada en un tercio. Es un delito doloso El sujeto se vale de alguna ventaja o beneficio que tiene por razones diplomáticas o de otra naturaleza que lógicamente están destinadas a cierto tipo de aprovechamiento circunstancial.

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Es un tipo penal normativo porque los privilegios diplomáticos, los privilegios de cierto tipo de personas como funcionarios son privilegios normados, no son destinatarios, no son privilegios subjetivos, son privilegios objetivos, debe haber una ley que los respalde, protege para que esa ley conjuntamente con la norma penal vulnerada sean la calificación de ese ilícito.

ARTICULO 231°.- (EVASION DE IMPUESTOS). Son delitos tributarios los tipificados en el Código Tributario y la Ley General de Aduanas, los que serán sancionados y procesados conforme a lo dispuesto por el Título IV del presente Código. Es una norma penal de remisión a una ley especial trata primero el sistema impositivo segundo se establece la previsión de la conducta penal impositiva ,es decir regulada por el sistema impositivo Dos cosas importantes: es una ley especial la trata un grupo de trabajo Pero una aclaración fundamental dentro de los delitos tributarios y aduaneros, la ley procesal , ley adjetiva , establece la eximente de punibilidad ,cuando se da el pago , el delito impositivo cuya característica extraordinaria como otras figuras penales raras , prevén la eximente de punibilidad, no hay delito a pesar que no haya cumplido los deberes impositivos cometido los delitos , cumple estos paga y además lo hace con todas las costas y regulaciones que se establece ,es necesario tomar en cuenta que el objetivo de la eximente de punibilidad obedece a dos razones substanciales La Primera :el estado tiene como propósito principal , no la persecución penal , sino la recaudación o recuperación de fondos por que vive de esto el estado ,por lo tanto se antepone el interés económico frente a la problemática de la persecución penal La otra es que los actores penales los sujetos activos pueden verse beneficiados con el poder económico , es que la ley penal solo alcanza a los que pueden cubrir las necesidades que se generen , en cambio los que no es ten en la posibilidad de cumplir las obligaciones impositivas , van a resultar culpables, esto nos demuestra que la norma penal está siendo discriminatoria desde un punto de vista económico este fenómeno de ex punibilidad se da tanto en la ley tributaria como en la ley aduanera CAPITULO II DELITOS CONTRA LA INDUSTRIA Y EL COMERCIO Artículo 232.- (SABOTAJE). I. el que impida o entorpezca el desarrollo normar del trabajo o de la producción, invadiere u ocupare establecimientos industriales, agrícolas o mineros, o causare daños en la máquinas, provisiones, aparatos o instrumentos en ellos existentes, será sancionado con privación de libertad de uno (1) a ocho (8) años. Hemos visto el sabotaje comparado con el art. 118 cp, recalcar que el nomem juris no es parte del tipo , porque en el 232 podemos encontrar un nombre similar al 118 de delitos contra delitos de la seguridad exterior del estado ,sin embargo el contenido de ambas figuras es diferente lo que demuestra que no podemos basarnos en el nombre para la consideración de la estructura de la ley penal. El sabotaje industrial no el contra la seguridad externa, incluye varias figuras entre ellas :entorpecer, invadir ocupar o causar daño a empresas industrias o lugares donde se desarrolla la actividad industrial , por eso tiene varios verbos todos ellos son sabotaje : el sabotaje es entorpecer dañar invadir la actividad industrial, lo que se llama : el normal desarrollo del trabajo de forma dolosa , con pena de 1 a 8 años La segunda parte señala :

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II. Está exento de responsabilidad penal la dirigente y el dirigente sindical o la trabajadora o el trabajador que dentro de un conflicto laboral y en el ejercicio del derecho a la huelga, ingrese pacíficamente a establecimientos industriales, agrícolas o mineros, en defensa de los intereses laborales o conquistas sociales Se observa no solo una eximente de punibilidad , se observa algo que cuando la ley penal se pone en el camino del interés político, primero su aplicabilidad pude quedar ineficaz y por eso la ley establece eximentes de punibilidad y en otros casos la persecución penal es inocua los mecanismos ase laxan y no se cumplen por eso es necesario tonar en cuenta la figura de en se segunda parte Art 232 bis AVASALLAMIENTO EN AREA MINERA El que por cualquier razón ocupare área minera mediante violencia ,amenazas, engaño o cualquier otro medio, impidiendo el ejercicio de actividades mineras o despojando de derechos al Estado y/o a titulares de derechos mineros que se hallen en posesión legal del mismo ,será sancionado con privación de libertas de 4 a 8 años Primero el avasallamiento figura penal previsto también está legislado en el 351 y 351 bis como delito de despojo y como delito de abalizamiento especifico La norma penal en el caso del 232 se diferencia solo de las anteriores figuras del destino del acto que está referido al avasallamiento de propiedades mineras o concesiones mineras La primera critica a la norma penal que es de nueva creación, que con un solo tipo del avasallamiento del 351 bis se podía incluir tanto el despojo como el avasallamiento, tenemos en otras palabras 3 figuras penales para delitos que podían ser concebidos en una sola a estructura y que podían indistintamente aplicarse sea avasallamiento de propiedad privada rural ,minera, el acto delictivo perseguible radica en el acto de invadir ,ocupar ,de mantenerse en el acto de desocupar a los legítimamente poseedores ,esos son los verbos de tal manera no importaba cual era el bien afectado lo que importaba era como se cometía el hecho. Por eso la figura penal dice en 232 bis dice : ocupar es uno de los verbos , impedir van a encontrar en el 351 otros verbos complementarios al acto del avasallamiento . ARTICULO 351°.- (DESPOJO). El que en beneficio propio o de un tercero, mediante violencia, amenazas, engaño, abuso de confianza o cualquier otro medio, despojare a otro de la posesión o tenencia de un inmueble, o del ejercicio de un derecho real constituido sobre él, sea que el despojo se produzca invadiendo el inmueble, manteniéndose en él o expulsando a los ocupantes incurrirá en privación de libertad de seis meses a cuatro años. Ósea que el despojo se produzca invadiendo, manteniéndose en el bien , o expulsando a los ocupantes ,que significa avasallar o despojar: invadir ,mantenerse en el bien invadido, desocupar a los legítimos poseedores o expulsarlos, por lo tanto la figura se repite de forma innecesaria en este caso solo está destinado el hecho delictivo sobre las concesiones mineras o al derecho propietario Sobre tierras de actividad minera El avasallamiento , como el delito de despojo como el avasallamiento del 251: son delitos permanentes, ¿porque se llaman así ?porque en tanto no cesen sus efectos en el tiempo, el acto delictivo de mantiene no ha acabado , por lo tanto cuando el delito es permanente se activan dos circunstancias: La primera que el delito se convierte el flagrante , mientras el acto no ha cesado, el delito se mantiene en el tiempo , por lo tanto el autor del hecho esta en actitud flagrante . Si un sujeto entra en la casa y no sale esta en flagrancia, si se sale a partir de ese de hecho ya no es flagrancia . Porque es importante saber si es flagrante, porque si es flagrante la detención puede ser inclusive sin la actuación policial judicial o administrativa , a un autor de delito flagrante puede ser detenido por un particular o cualquiera art 23 inciso 4 CPE

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La otra cualidad del delito permanente, mientras el delito se está manteniendo en el tiempo tal caso del avasallamiento y no ha cesado su efecto , no opera la prescripción ,es decir no va ha cesar la persecución penal todos los delitos tienen cese de la persecución penal. Un delito prescribe en su persecución penal , prescribe la persecución penal ,eso opera en todos los delitos Pero en el delito permanente cuando el acto no ha cesado ,tampoco se puede computar el termino de la prescripción, son en tanto imprescriptibles en tanto el efecto es permanente ARTICULO 232 ter EXPLOTACIÓN ILEGAL DE RECURSOS MINERALES El que realizare actividades explotación de recursos minerales sin contar con autorización o derecho otorgado por en el marco de la normativa vigente, será sancionado con privación de libertad de 4 a 8 años Consiste en una normativa especial especifica que está destinada a establecer la regulación de la explotación minera cuya prerrogativa se le da al estado para establecer concesiones, quien realiza esta actividad sin tener debido comete delito no se puede alegar derecho propietario sobre la tierra con yacimientos , la razón que no se puede alegar derecho propietario ,es que solo el propietario es dueño del suelo, el subsuelo le pertenece al estado lo que está más allá le pertenece al estado, igual el espacio aéreo y el subsuelo y los yacimientos aunque este en propiedad privada son del estado , inclusive el propietario de la tierra requiere el permiso la autorización del ente encargado de estas tareas Solo admite la forma DOLOSA Art. 232 quater .VENTA O COMPRA ILEGAL DE RECURSOS MINERALES El que vendiere o comprare recursos minerales producto de avasallamiento de área minera o de explotación ilegal de recursos minerales, será sancionado con privación de libertad de 3 a 6 años El acto delictivo ,el delito consiste en vender o comprar, inclusive se penaliza al que compra minerales como producto de minerales de área avasallada o de los que no estén autorizados para la explotación minera son dos formas de condición sine cuanum : uno que la empresa o el sujeto no este autorizado ,por tanto el que compra está realizando delito y también comete delito el que compra de un avasallador . La forma culposa no es punible , si el sujeto es burlado en su objetividad jurídica , si ese engaño supone falta de cuidado ,no hay delito

negligencia

ARTICULO 233°.- (MONOPOLIO DE IMPORTACION, PRODUCCION O DISTRIBUCION DE MERCANCIAS). El que monopolizare la importación, producción o distribución de mercancías, con el fin de elevar artificialmente los precios, será sancionado con reclusión de seis meses a tres años y multa de cien a quinientos días. La figura penal ya está prevista en el agio .que hemos trabajado con anterioridad previsto en el 226 . ARTICULO 226°.- (AGIO). El que procurare alzar o bajar el precio de las mercancías, salarios o valores negociables en el mercado o en la bolsa, mediante noticias falsas, negociaciones fingidas o cualquier otro artificio fraudulento, incurrirá en privación de libertad de seis meses a tres años, agravándose en un tercio sí se produjere cualquiera de estos efectos. Será sancionado con la misma pena, el que acaparare u ocultare mercancías provocando artificialmente la elevación de precios Lo que significa que hay una reiteración cuando señala elevar los precios, el delito también consiste en altera subir los precio de la mercadería ,cuando se habla de monopolio estamos ante una conducta contraria al sistema económico capitalista , con reglas de libre mercado, demanda y oferta , donde se penaliza el monopolio son reglas del sistema capitalista ,del libre mercado. El delito puede presentar la forma continua , aunque el acto también sea instantáneo basta que una vez haya afectado el bien jurídico tutelado y hay delito , este hecho delictivo nos muestra la posibilidad

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de la recurrencia delictiva , que es la posibilidad de cometer varias veces el acto criminal este es el delito continuado , deben diferenciar bien el delito continuado del permanente , en el continuado en cada acto hay materialización plena del acto delictivo solo a que se repite sucesivamente en el tiempo En cambio en el delito permanente el acto delictivo empieza se mantiene en el tiempo y no cesa hasta que los efectos hayan acabado ARTICULO 234

DEROGADO

ARTICULO 235°.- (FRAUDE COMERCIAL). El que en lugar público o abierto al público engañare al comprador entregándole una cosa por otra, siempre que no resulte delito más grave, será sancionado con privación de libertad de seis meses a tres años. El concepto de fraude es la categoría que engloba a todos los delitos en los que prima el engaño ,la característica del fraude es el engaño ,por lo tanto el que defrauda realiza esta actividad fraudulenta engaña y el engaño se basa en cualquier mecanismo que permita primero a la víctima hacer acto de disposición sobre su patrimonio , en base a una alteración de la realidad que el sujeto activo ha provocado, la norma penal del 235 da una condición sine cuanun ,que el acto debe de ser en lugar abierto al público, para diferencia del 335 que es la estafa , la norma penal nos describe la posibilidad salvo que exista conducta más grave o deleito más grave ¿cuál es el delito más grave? R. la estafa, que tiene hasta 5 años de prisión de libertad. Yo creo a manera de análisis crítico , que el art 335 referente a la estafa que dice que el que mediante engaño fortalece error en otro logrando que esta haga un acto de disposición patrimonial comete el acto de estafa, la norma penal reza de la siguiente forma : ARTICULO 335°.- (ESTAFA). El que con la intención de obtener para sí o un tercero un beneficio económico indebido, mediante engaños o artificios provoque o fortalezca error en otro que motive la realización de un acto de disposición patrimonial en perjuicio del sujeto en error o de un tercero, será sancionado con reclusión de uno a cinco años y con multa de sesenta a doscientos días Entonces que es la estafa inducida en error , estamos ante una conducta similar por lo tanto comportamiento delictivo absorbida por la figura del art 335.

puede ser

el

ARTICULO 236°.- (ENGAÑO EN PRODUCTOS INDUSTRIALES). El que pusiere en venta productos industriales con nombres y señales que induzcan a engaño sobre su origen, procedencia, cantidad o calidad, será sancionado con privación de libertad de seis meses a tres años. Es una figura muy similar a la anterior ,con especie de especificidad que quiere señalar que cuando el producto ha sido alterado en su calidad y cualidad , esta acto constituye un fraude en productos industriales , también se presenta la figura del 335 que es la estafa ,es muy extraño y casi poco usual que haya una querella por los delitos cometidos :fraude comercial o engaño de productos industriales, porque los fiscales, jueces y abogados no conocen esta figura, son de poco uso, porque la estafa los absorbe, cuando pasa algo de esto el abogado con pertinencia busca una sanción más seria , que se califique el hecho delictivo como estafa ,porque en el contexto de ambas figuras hay los elementos de la estafa , si van a vender un producto van ha alterar con notoria habilidad el producto ,para que la víctima no se dé cuenta, en todo engaño el factor sustancial es la percepción , la alteración de la percepción del sujeto ,cuando se altera la percepción y lógicamente se altera las capacidad sensorial ,el sujeto no ha visto bien porque se ha borrado de forma disimulada , ese proceder que es fortalecer en error es también es un elemento del 335 ARTICULO 237°.- (DESVIO DE CLIENTELA).El que valiéndose de falsas afirmaciones, sospechas, artilugios fraudulentos o cualquier otro medio de propaganda desleal, desviare la clientela de un establecimiento comercial o industrial en beneficio propio o de un tercero y en detrimento del competidor, para obtener ventaja indebida, incurrirá en la pena de multa de treinta a cien días.

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Se toma en cuenta que para que haya delito, las afirmaciones son falsa o los artilugios son fraudulentos, vale decir si la propaganda es desleal ,es fraudulenta , hace afirmaciones falsas la competencia no es libre ,no cumple las reglas de libre mercado , ej. la propaganda de Coca-Cola no dice es mejor que Pepsi o que diga BOA es mejor que Amazonas , que es mejor aunque se cierto ,no se puede decir se constituye en una propaganda desleal ,la cualidad de un producto con respecto a otro , está en el gusto de la gente, no puedo decir q la Coca-Cola es mejor que la coca quina ,no puede haber ese tipo de proponga desleal porque el gusto es un tema particular, hay competencia desleal lo que sanciona la ley es el desvió de clientela Univ. Duracel hace algo así sin mencionar su competencia dice :dura más , Debe durar más en el mercado .Si la base de la propaganda es cierta, ahí tenemos en el elemento que no es desvió de clientela , no puedo decir mi producto es más rico que otro es subjetivo ,pero pude que haya gente que le guste otro, el gusto no se pude direccionar pero sui se puede medir el funcionamiento se pueden medir no solo es el caso de duracel también las baterías Toyo las baterías que duran mas que las otras Univ .: a quien corresponde la denuncia al afectado persecución penal Yo les he dado la referencia procesal .Ustedes tienen que remitirse al art 20 del cpp en los delitos de acción penal y acción pública. El 4to articulo :desvió de clientela , es un delito de acción privada ¿ a quien le corresponde la persecución penal? R ,a la víctima, para no estar con la duda pueden buscar en el código el art 20 los delitos de acción privada le corresponde a la victima Univ . caso leche gloria que solo era saborizante no como dice que era pura leche , a que ¿estaría en el 236 de desvió de clientela ? No , en esta figura de 237 sino en 236 ,sin perjuicio que pude estar la figura prevista en el art. 9 si afecta a la salud de población , sino afecta la salud ,es un fraude comercial o fraude de producto salvo que tenga ver con la salud . Tiene que haber no se olviden, el elemento objetivo para la punibilidad en los delitos contra la salud tendría que haber un mecanismo natural que afecte la salud , sino no hay eso no habría delito , hay otro delito pero no contra la salud Es desvió de clientela salvo logra si hay materialización Univ , en cuando al 237 se alteran los nombres ,de un comercio o de competencia como en unos volantes donde se publicaba matemática, física y a sus competencias los estaban alterando y haciendo una mala publicidad Es desvió de clientela, salvo que también producto de desvió de clientela se genere una lesividad mayor puede haber al mecanismo de engaño fraudulento que puede ser estafa, si el sujeto induce al error y logra obtener una ventaja engañando a la gente si hay materialización puede haber estafa pero mientras tanto como se ve es desvió de clientela Otro univ. Sobre la leche hay control de calidad para los alimentos , en este caso no estarían cumpliendo Si el delito no afecta a la salud no es delito, pero puede haber fraude hay que ver el alcance de la propaganda hay que ver el tipo de producto y las consecuencias que pudieran tener. ARTICULO 238.- (CORRUPCIÓN DE DEPENDIENTES) el que diere o prometiere dinero u otra ventaja económica a empleado o dependiente del competidor, para que faltando a los deberes del empleo, le proporciones ganancia o provecho indebidos, incurrirá en sanción de multa de treinta (30) a cien (100) días. Ustedes pueden observar que también esta figura, la conducta delictiva tiende a afectar la libre actividad comercial y lo que es más importante, en este caso, se vale el autor del hecho de un dependiente o de alguien que realiza alguna actividad enfrente de la competencia. Lo curioso de la norma penal, es que está generalizando un paralelo de intereses, pero también debería ser penalizada la conducta del dependiente que actuando en deslealtad funcional con su empleador realiza el hecho de hacer algo que perjudique a su empleador.

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El delito es de mera actividad, en parte, los verbos son dar o prometer, es de resultado cuando daña, y es de mera actividad cuando promete. La conducta está tipificada como acto delictivo solo para el que corrompe al dependiente y no está, no incluye al dependiente que se corrompe. ARTICULO 239.- (TENENCIA USO Y FABRICACIÓN DE PESAS Y MEDIDAS FALSAS) el que a sabiendas tuviere en su poder pesas y medidas falsas, será sancionado con prestación de trabajo de uno (1) a seis (6) meses o multa de veinte (20) a ciento veinte (120) días. También este es un delito de mera actividad, basta que el sujeto tenga pesas y medidas falsas que eso supone no necesidad de usarlas, para que haya delito, y la segunda parte dice: La pena será aumentada en un tercio, para el que a sabiendas usare fabricare pesas o medidas falsas. La fabricación de las mismas y el uso, usarlo y fabricarlas, fabricar es un delito de mara actividad y el uso es un delito de resultado. DELITOS CONTRA LA FAMILIA ARTÍCULO 240.- (BIGAMIA). El que contrajere nuevo matrimonio sabiendo no estar disuelto el anterior a que se hallaba ligado, incurrirá en privación de libertad de dos (2) a cuatro (4) años. El matrimonio es una entidad de derecho público, no se olviden que el derecho de familia antes era parte primero del derecho civil, después se ha independizado del derecho civil con un a propia cualidad llamándolo derecho de familia, y antes era derecho privado y se ha vuelto ahora un derecho público, el derecho familia comprende el matrimonio, y todas sus instituciones, y están reguladas por el estado, y el estado es que fiscaliza, las relaciones de la vida familiar y la vida matrimonial. La bigamia es un delito que atenta contra el matrimonio, y el matrimonio es una figura del derecho público pero de formalidad, porque si bien puede haber matrimonios de hecho y se puede reconocer inclusive el concubinato la convivencia, como una forma de matrimonio, o con forma de matrimonio, no puede tener existencia jurídica en tanto no haya reconocimiento de la ley, e decir por más de que uno tenga concubinato o unión libre, que son la misma cosa, pues para que surta efecto legales y se componible y genere derechos de alguna manera esa unión libre, el concubinato, la convivencia, que tenga un a persona , para que se considere un unión estable que llegue a ser legitimada como un matrimonio, debe ser reconocida por la ley, pero el contexto de la figura penal, la norma es la que señala es un acto formal de contraer matrimonio a sabiendas de que de que el anterior matrimonio no ha estado resuelto. Esto nos muestra varias figuras importantes, primero la formalidad, no está abalando de otros tipos de matrimonios, sino está hablando de matrimonios formales, y lógicamente la forma de disolver el matrimonio es legalmente, lo que es el divorcio. Ahora el divorcio tiene pues una condición importante, que de la emisión de la sentencia y que esta esté ejecutoriada. Hoy en día se han simplificado las formas de divorcio, por las razones por las causales, es mas hoy en día si una persona no está de acuerdo en mantéese casada no requiere tener causales, como la infidelidad, o el atentar contra el cónyuge, estaban previstas esas causales de divorcio, hoy en día la sola consideración personal de que no hay sentimientos e pareja hace que hay divorcio, es una forma muy fácil. Por lo tanto la ley, exige a una persona para volverse a casar este divorciado. No divorciarse y volverse a casar es el delito que se pena. Ahora para una persona casar se dos, tres veces ¿Qué es eso?, bigamia, poligamia, multi-gamia. Miren no existe la posibilidad de que una persona materialmente pueda realizar el mismo hecho ilícito, por que inclusive, cuando se casa por tercera vez o cuarta, las veces que se a sin que se haya disuelto el primer matrimonio, el acto es el mismo, es decir sigue siendo bigamia, porque tiene que ver cualquier acto de volverse a casar sea dos o más veces, con relación al primer matrimonio, porque el único matrimonio que existe a la vida jurídica es el primer matrimonio, el segundo o los demás son ilegales. Por lo tanto es bigamia a, porque ese hecho esta vinculado con el primer matrimonio.

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Ahora, este es un delito doloso, pero aquí hay que entender un poco la cualidad del dolo, porque pueden darse muchas formas culposas, hay casos que he podido observar en el trabajo profesional, en el que sujetos se han confiado al abogado por un poder y muchos colegas tramposo les miente, les dicen que ya están divorciados, hasta les observan que les han presentado sentencia en al que aparentemente reunían las condiciones legales, y los sujetos pensando que estaban divorciados se volvían a casar, y ahí partía el problema de la bigamia, pero ese hecho no es punible, porque si uno cree que está divorciado, y se vuelve a casar, no hay en su acto dolo. Este es un delito de intención, entonces, si es un delito de intención se sobre entiende que el autor del hecho sabe que está casado, sabe que no se ha divorciado, y a conciencia de esa condición de esa circunstancia, es que se vuelve a casar. Por lo tanto, ahí, se observa con mucha objetividad la conducta de indebida del sujeto. Es un delito de concursos, porque de alguna manera en algún momento, para materializar el acto va a recurrir a una falsedad, en el momento en el que vaya donde el oficial del registro civil, lo primer que le va a preguntar el oficial del registro civil va a ser, no solo en las medidas protocolares previas, si no en el mismo acto, si tiene impedimento, o cuál es su estado civil, y obviamente el tendrá que aclarar que es soltero, o viudo, o divorciado, para efectos de celebrar el matrimonio, esa pregunta va ser absolutamente común y obligatoria, además parte del contexto formal del matrimonio. Eso nos muestra que además para formalizar lo que es la bigamia, el sujeto recure a otro ilícito penal común que es la falsedad ideológica o material. Por qué digo falsedad material , porque puede presentar un carnet faso, que sea estructuralmente falso, o puede alterar, crear forjar un documento sobre su estado civil, pero también el momento, el momento en el que el sujeto le dice al juez, al oficial de registro civil, su estado real, le dice soy divorciado o soltero, , en ese instante se eta cometiendo el delito de falsedad ideológica, claro, porque es la falsedad ideológica, es hacer insertar en un documento público afirmaciones falsas. Entonces es muy imposible, que el delito de bigamia se objetivase sin concurso ideal de delitos. ARTÍCULO 241.- (OTROS MATRIMONIOS ILEGALES). Será sancionado: 1)

Con privación de libertad de uno (1) a tres (3) años, el que no siendo casado contrajere a sabiendas matrimonio con persona casada. La ley penal también sanciona al que se casa con persona casada, quiere decir que constituye también delito de participación criminal, donde no hay n rolde un actor lógicamente. El matrimonio e s un vínculo entre dos personas y lógicamente quienes participan si esta consciente del estado civil de la persona con al que va contraer matrimonio, y esta persona es casada hay pues también dolosidad. Ahora es un artilugio o artificio legal el decir matrimonio, porque eso es para que la ley pueda manejar el contexto, pero es como les decía, el nuevo matrimonio al a vida el derecho o jurídica no nace, está lleno de nulidad, entonces como va a nacer, no tiene legitimidad. Es un delito doloso la figura del inciso primero. 2)

Con privación de libertad de dos (2) a cuatro (4) años, el que hubiere inducido en error esencial al otro contrayente. Se agrava, en otras palabras, la cosa la figura, cuando el autor del bigamia, engaña, por que inclusive el error es una forma de engaño, inducir al error es una forma de engaño, y para inducir al error comúnmente los medios dolosos, son pues trabajados con mucha habilidad. Se busca confundir distraer, lograr obtener confianza, para materializar el objetivo, se me viene a la mente como un sujeto pude fortalecer el orden, muestra su carnet falso, le muestra medios o formas que hagan que el sujeto crea pues que está divorciado, le muestras una sentencia falsa de divorcio, se hace pasar por una persona capaz de poderse casar. Y se vale también del estado emocional de esos casos, porque la persona que está enamorada tiene pus cierto tipo de falta de objetividad, el amor pues ilusiona, y es que la ilusión es una deformación de la realidad, la persona enamorada, no tiene muchas cosas objetivas, puede ser víctima pues de una forma más fácil de engaño, y todo eso es lo que el legislador dice acá, inducir en error. Para esa materialización de la a gravante lógicamente que hecho debe ser intencional.

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Con privación libertad de dos (2) a cuatro (4) años, el que hubiere ocultado impedimento legal respecto a su propio estado civil o del otro contrayente. Miren, yo no entiendo simplemente, esta gravante, porque forma aparte del acto, obvio que para materializar la bigamia, par que uno lleve adelante la ceremonia de ese matrimonio nulo, tiene decir pues que no es casado, no va a decir al oficial soy casado, es lógico que le va a esconder el estado civil. Aquí el legislador ese está preocupando de una previsión real propio del comportamiento del bígamo, porque claro que va a ocultar su estado civil, sino porque o como se llevar adelante el acto, entonces forma aparte del comportamiento, y en realidad ya no es una agravante, si no que aquí la figura cae inmersa dentro de la misma forma de bigamia. Artículo 242.- (RESPONSABILIDAD DEL OFICIAL DEL REGISTRO CIVIL). El oficial del Registro Civil que a sabiendas autorizare un matrimonio de los descritos en los Artículos 240 y 241, o procediere a la celebración de un matrimonio sin haber observado las formalidades exigidas por Ley, será sancionado con privación de libertad de dos (2) a seis (6) años. Lo que tenemos que ver en esta figura penal es que el acto es un delito propio, en este caso solo comete el delito el oficial del registro civil. Ahora la conducta también es dolosa, porque la misma ley penal señala con claridad el concepto de tener conocimiento, por eso dice el que a sabiendas. Nuevamente el legislador esta siempre manejando un artilugio legal de eso que llamamos matrimonio, que en realidad lo llama así porque no hay otra forma de llamarlo, pero ese matrimonio objetivamente no va a ser reconocido. Si ustedes observan, no haber cumplido, dice, no haber observado las formalidades, porque lo que exige el registro civil es que, además manifieste expresamente el contrayente o los contrayentes el impedimento que pueda tener, que manifiesten expresamente que estado civil tienen, en todo eso , en conjunto forma parte del ritual de la celebración, por eso decíamos no, que es un acto formal, por eso nace, por eso aquí está el delito, porque el oficial del registro civil debe saber cómo el acto, no puede pues casar a la gente sin conocimiento sin preparación, inclusive para esto aparecen los famosos testigos, porque son una especie de actores que avalan las condiciones que la ley establece y que se van a expresar, los testigos son co-actores, de evitar de que no hay impedimentos. ARTÍCULO 243.- (SIMULACIÓN DE MATRIMONIO). El que se atribuyere autoridad para la celebración de un matrimonio, o el que simulare matrimonio mediante engaño, será sancionado con privación de libertad de dos (2) a seis (6) años. Esta figura que aparentemente es extraña o poco común, hay muchos casos en los cuales, como sabe que tiene impedimentos para casarse consigue un oficial de registro civil falso que se hace pasar por oficial de registro civil, para distraer a la pareja, para casarse. Claro aquí el delito lo comete el que se atribuye esa condición de ser un oficial de registro civil, que puede casar. La conducta delictiva es de atribuirse la actividad para celebrar el matrimonio, o simular matrimonio, mediante engaños. También es un delito doloso. ARTÍCULO 244.- (ALTERACIÓN O SUBSTITUCIÓN DEL ESTADO CIVIL). Incurrirá en reclusión de uno (1) a cinco (5) años: 1) El que hiciere inscribir en el Registro Civil a una persona inexistente. Comete primero delito del 244, no importa, la ley no dice para que no le interesa el objetivo, incluso puede tener multiplicidad de objetivos, constituye un delito de mera actividad, no nos interesa el resultado, para que el hecho sea ilícito, se entiende que es una conducta dolosa, de otra manera ala forma culposa no existiría. 2)

El que en el registro de nacimientos hiciere insertar hechos falsos que alteren el estado civil o el orden de un recién nacido. También es un conducta muy común, que se da sobre todo cuando algunas personas tiene hijos fuera del matrimonio que posiblemente han sido abandonados y quieren esconder la paternidad, para proteger la honrra aparecen pues como hijos de sus padres, son alteraciones pues del orden del registro. O ajora también la ley inclusive permite que uno ponga el apellido de quien considera que es su padre, sin preguntar , el que tiene que invertir la prueba y demostrar la verdad

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es el que no se cree padre, la mujer puede poner el apellido del quien considera padre de su hijo así de simple. Y el será pues quien demandara la nulidad de ese registro, y además podrá aplicar esta norma, y dirá esta señora hizo inscribir a este niño con mi apellido, además arguyendo d que soy yo el padre, y yo no soy el padre. 3)

El que mediante ocultación, substitución o exposición, aunque ésta no comporte abandono, dejare a un recién nacido sin estado civil, tornare incierto o alterare el que le corresponde. U n poco lo mismo de la anterior figura. 4) La que fingiere preñez o parto, para dar a un supuesto hijo derechos que no le corresponden. Esta figura es demasiado clara se entiende perfectamente, en cuanto a la lesividad estoy viendo que pueden darse otro tipos de actos concordantes, que también podrimos llamarlos de concurso. Si el oficial del Registro Civil autorizare a sabiendas las Inscripciones a que se refieren los incisos 1 y 2, la pena para él será agravada en un tercio. Pasamos la artículo 246 directo Artículo 246. (SUBSTRACCIÓN DE UN MENOR O INCAPAZ}. Quien sustrajere a un menor de diez y seis (16) añoso aun incapaz, de la potestad de sus padres, adoptantes, tutores o curadores y el que retuviere al menor contra su voluntad, será sancionado con privación de libertad de uno (1) a tres (3) años. Primero analizaremos eso, este delito esta ubicado dentro de delitos contra la familia que posiblemente afecte a ese vínculo que se da en la familia, pero que es lo que también observamos en la conducta es la libertad, y posiblemente la libertad más allá de la misma relación familiar sea el bien jurídico de mayor lesividad. No se olviden que para que ahí el hecho de substracción, comúnmente los medios o las formas que si bien puede ser sutiles, también pueden ser forzadas o violentas. El delito tiene un sujeto pasivo identificado que es la persona menor de diez y seis años. Es un delito permanente, porque en tanto la persona se mantenga substraída e delito sigue materializándose en el tiempo. La misma pena se aplicara si el menor tuviere más de diez y seis (16) años, y no mediare consentimiento de su parte. Lo que primero uno observa es, forma de redacción del legislador, si va aponer la misma penal la menor, considerando que es menor hasta los diez y ocho años, entonces la redacción debería ser en ese sentido es decir a la persona que sustraeré a una persona menor de diez y ocho años, par que hace esa diferencia entre el menor de diez y seis y el menor de diez y ocho, no tiene lógica. Claro de antemano se entiende que es menor, y quienes son los menores, son los menores de diez ocho años, entonces se va a dar la misma pena, que no haga diferencia. La redacción debería decir, quien sustrajere a un menor de diez y ocho años. La pena será agravada en el doble si el delito es cometido por uno de los progenitores con el objeto de ejercer contra el otro cualquier tipo de coacción. Este es llamado secuestro parental, lo van a encontrar en alguna bibliografía, que lo califica así. No hay delito de secuestro parental en la legislación penal boliviana, si el acto no conlleva de por medio una coacción, que significa querer forzar a que la pareja haga algo por ese medio. ARTICULO 247. (INDUCCIÓN A LA FUGA DE UNA NIÑA, NIÑO, ADOLESCENTE O JURÍDICAMENTE INCAPAZ).- El que indujere a fugar a un menor de dieciséis años o a un jurídicamente incapaz o con su consentimiento y para el mismo fin ¡o substrajere de la potestad de sus padres, tutores o curadores, incurrirá en privación de libertad de dos a cuatro años.

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La misma pena se aplicará al que retuviere a la niña, niño o adolescente o jurídicamente incapaz contra la voluntad de ambos padres, tutores o curadores." Primero el legislador, nos muestra una figura, en al que no se observa una agravante que debería estar prevista si el menor es menor de catorce, mire primer acrítica importante, porque es importante, porque tal vez una menor de diez y seis años o menor, pude se inducido producto de muchas razones en las que ya participa de laguna manera su consentimiento, o de alguna manera ese acto tiene que ver con un mecanismo sutil que se utiliza para inducir a la fuga. Pero qué pasa con un menor de catorce años, como opera la ley penal, se considera que tiene mayor probabilidad de mayor vulnerabilidad, si tiene mayor vulnerabilidad, mayor fragilidad, se entiende que la lesividad es mayor, que el acto es de mayor consecuencia, y el legislador debería tomar en cuenta ese criterio. , ARTÍCULO 248.- (ABANDONO DE FAMILIA). El que sin justa causa no cumpliere las obligaciones de sustento, habitación, vestido, educación y asistencia inherentes a la autoridad de los padres, tutela o condición de cónyuge o conviviente, o abandonare el domicilio familiar o se substrajere al cumplimiento de las indicadas obligaciones, será sancionado con reclusión de seis (6) meses a dos (2) años o multa de cien (100) a cuatrocientos (400) días. Primero acá en la figura es absolutamente clara, donde empiezan algunas confusiones que quiero comentarles, la nueva ley e familia, dentro de la familia hay deber de mantención deber de apoyo, con la pareja, pero activado el divorcio, es decir resuelto el matrimonio, no existe asistencia familiar al esposo a la esposa, eso es un grave error de la ley, porque son los muchos los casos de mujeres que han dedicado su vida al matrimonio a sus hijos a la pareja, es decir años, toda una vida, y ocurre que el sujeto se divorcia de la mujer, y por hay no ha hecho bienes, la ley la deja en total desprotección, yo no sé , con qué criterio hacen la ley, es algo aberrante. Entonces quien mantiene, quien sostiene esa mujer que se ha dedicado toda una vida a su familia, a sus hijos, si la ley no la protege. Nos preocupamos de todo , de las leyes, de modificarlas, y lo que tiene más sentido común no se hace, porque se habla tanto de la vulnerabilidad de la mujer, y cuando vemos una cosa tan elemental, encontramos que la ley muestra esa orfandad, antes había la asistencia familiar, ¿cuáles son las reglas de la asistencia familiar?, son la capacidad de la necesidad, capacidad el que va asistir, y la necesidad del que va a ser asistido, claro por que el sujeto no tiene regla por género, no necesariamente el sujeto tiene que ser hombre, puede ser a la inversa, pero mientras están casados, pero si se divorcian no hay asistencia más que para los hijos, no hay, y esto es penoso, porque los más de los casos, son las esposas que se dedican a los hijos y a la familia, la mayor parte de los casos, y dejan de la do su profesión, dejan de lado su vida personal, y muchas veces van creando un escenario de indefensión den la sociedad , ósea a eso me refiero haciendo critica a este artículo. El deber de asistencia conlleva el sustento, la educación, vestido, etc, deberes inherentes a los padres, a los tutores, al cónyuge la conviviente, pero también aquí el verbo del acto no solo es no cumplir., porque en la segunda parte es el abandonar el domicilio familiar o el sustraer el cumplimiento de las obligaciones. No se puede abandonar el hogar, es un delito, porque si una persona se va del hogar está cometiendo el delito, si por el caso una persona debe ser por violencia familiar y no ponerse en riesgo, tiene que ir donde una autoridad, para que este de un a regulación a ese conflicto o a ese problema, pueden inmediatamente protegerla, o ir donde el sujeto y decir usted es el que se va, la autoridad puede controlar ese problema. Y el abandono es un hecho comúnmente doloso. En la misma pena incurrirá el que no prestare asistencia o no subviniere a las necesidades esenciales de sus ascendientes o descendientes mayores incapacitados, o dejare de cumplir, teniendo medios económicos, una prestación alimentaría legalmente impuesta. Eso quiere decir que uno está obligado a aportar no solo a los hijos si no a los padres en caso de necesidad. ARTÍCULO 249.- (INCUMPLIMIENTO DE DEBERES DE ASISTENCIA). Incurrirá en privación de libertad de seis (6) meses a dos (2) años, el padre, tutor, curador de un menor o incapaz, y quedará inhabilitado para ejercer la autoridad de padre, tutoría o cúratela, en los siguientes casos:

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Primero hay una privación de libertad de uno a seis años. 1) Si dejare de proveer sin justa causa a la Instrucción primaria de un menor en edad escolar. Se entiende que ese el deber de dar educación. 2)

Si permitiere que el menor frecuente casas de juego o de mala fama o conviva con persona viciosa o de mala vida. Parecería que e so tendría que ver con lago de corrupción de menores. 3)

Si permitiere que el menor frecuente espectáculos capaces de pervertirle o que ofendan al pudor, o que participare el menor en representación de igual naturaleza. Miren estas normas van a revisarlas con los artículos de la ley penal del 318 y 319, por que independientemente estas dos figuras trabajan, es mas estas otras figuras las absorben naturalmente. 4) Si autorizare a que resida o trabaje en casa de prostitución. La norma penal establece una penalidad para la persona que vive con su hijo en el ambiente de la prostitución, pero cuál sería el mecanismo para que la practicante de la prostitución, apartarse de sus hijos, no tener a sus hijos, yo creo que el artículo es muy vago, y no sé si le hace más daño a la niño o al amare, porque seguro aquí nace una dualidad de valores, el primer problema está en que primero, posiblemente en ese ambiente despertar a la vida con una rudeza impresionante, porque el ambiente de la prostitución, va a ser un ejemplo negativo de corrección, pero por otra parte desvincula a la madre prostituta del hijo que es algo complejo, porque si la prostitución no es un delito , tendrá que reglamentarse, ver la forma en que la manera de evitar d que el niño tenga contacto con el ambiente, pero abra que ver los alcances negativos, yo creo que este es un tema mayor cuidado y d mayor trabajo, debe haber una normativa especial, por que la práctica de prostitución que comúnmente e s una práctica de lenocinio y de burdel, en ese caso tendrá que fiscalizar, ver que pasa con esos hijos de la prostituta, inclusive donde están en qué ambiente están para poder evitar el contacto con el ambiente negativo, pero de buena primeras la penalización de considerar de que ya hay delito por el solo hecho de que ya hay hijo, le siga ala persona que practica la prostitución. Si la prostitución está permitida, debería haber una norma que regule la práctica de la prostitución, en donde también se prevea que pasa con los hijos de la prostituta, que yo no veo que por que sea prostituta la tengan que separar de sus hijos, yo creo que lo que hay que hacer es regular, pero prohibir de que este con sus hijos no es facto, por q es un tema que también debe verse con la afectividad, con la relación padre hijo, es muy fuerte separar a los hijos de los padres, es algo muy complejo que se podría decir hasta inhumano. Las mujeres que son recluidas y tiene que vivir con sus hijos, ese es otro tema muy complejo, porque cuando separamos al hijo, porque estamos de alguna manera dando sanción al niño, por quien sufre las consecuencias es el niño. Y uno delos vínculos más fuertes es el que hay entre la madre y el hijo. No es que se quiera decir esto es delito y esto no, debe haber una ley especial para eso, para la problemática dela prostitución, porque para la problemática de la cárcel hay una normativa pequeña pero hay, pero para la temática dela prostitución no hay. 5) Si permitiere que el menor mendigue o sirva a mendigo para inspirar conmiseración. Y el doctor se va…!

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DERECHO PENAL II YURI VALENCIA LINARES PENAL II 01-09-2017 Artículo 250 quater.- (SUSTRACCIÓN DE UTILIDADES DE ACTIVIDADES ECONÓMICAS FAMILIARES). La persona que disponga unilateralmente de las ganancias derivadas de una actividad económica familiar o disponga de ellas para su exclusivo beneficio personal, en perjuicio de los derechos de su cónyuge o conviviente, será sancionada con pena de privación de libertad de seis (6) meses a un (1) año más multa de hasta el cincuenta por ciento (50%) del salario del sancionado hasta trescientos sesenta y cinco (365) días. Miren esta es una norma nueva y es una norma compleja a pesar de lo que pueda en su espíritu reflejar, porque, seguramente el animo del legislador tenía como propósito evitar que dentro el núcleo familiar haya una especie de despilfarro, mal gasto, o de gasto interesado por algo individual y propio, y lógicamente lo que la norma nos dice es que si un actor de la familia unilateralmente realiza un acto de disposición patrimonial que afecte, que dañe a los intereses de la familia, pero a más del cónyuge o la pareja, va a cometer este acto delictivo. Varias condiciones hay para interpretar la norma: La primera la dolosidad, este es un delito doloso y sobre entiende que debe haber esa intención de perjuicio o de beneficio unilateral o personal para que haya el delito, porque de otra manera sería, excesivamente, abusiva la norma cuando no permite actuar, a la pareja en actividades o decisiones que pueden ser muchas veces tomadas producto de las circunstancias; claro, imagínense el esposo que compra una movilidad por un precio económico, para revenderla, pero no le pide permiso a la esposa y mañana a raíz de esa actitud ella lo demanda, por la previsión de la norma citada. No hay delito pues, porque para que haya delito tiene que haber un acto que lógicamente demuestre mala intención en la inversión, en el beneficio unilateral, en la ventaja particular. ¿Qué pasa si en una cuenta bancaria, por ejemplo, la pareja tiene de manejo indistinto, pero de la noche a la mañana el esposo se saca la plata totalmente?, y no explica ¿Qué hizo con el dinero? Se nota que es con el ánimo de burlar el interés ganancial, lógicamente la figura se va a presentar. Por eso les decía que la figura es un poco compleja porque muchas veces tiene que ver con la unidad familiar y con el principal objetivo de la familia, que es la armonía familiar, o sea, no podemos crear leyes que puedan generar dentro el interior de la familia una especie de incertidumbre, lo que sí está claro, es que la ley penal lo que busca es tener un margen de previsión para que no hayan comportamiento que mañana van a lesionar el interés de la pareja dentro de la familia. Pero, si se trata de eso, también, la pena es absolutamente irrisoria, es poco protectora del bien jurídico tutelado, como yo les comentaba en alguna oportunidad, cuando la ley penal no sanciona eficazmente, se convierte en una especie de hasta boomerang, claro, el sujeto dice, por esto me van a dar esta pena, que no pasa de un año, por un año no me dan ni siquiera cumplimiento de condena, me pueden dar perdón judicial, el trámite del proceso es en libertad, puedo hasta cansarle a mi mujer o a mi esposo con el trámite del proceso, de tal manera que eficacia punitiva no va a ver. Entonces, cuando la norma no es eficaz, protectora, porque tiene una pena muy leve y no es realmente disuasiva, puede ser negativa, entonces, aquí vemos que la pena es absolutamente poco seria. TÍTULO VIII DELITOS CONTRA LA VIDA Y LA INTEGRIDAD CORPORAL Preocupa o les va a llamar la atención de que se viene un sistema penal nuevo con Código penal nuevo, con derecho penal nuevo, no estamos en el deber actual de enseñar un proyecto, porque el proyecto es proyecto, no podríamos hablar de figuras del proyecto que posiblemente la misma Asamblea los modifique. Pero, para su tranquilidad, los Institutos del Derecho penal son casi similares a nivel nacional, a lo que pueda venir como proyecto, a nivel universal, porque el homicidio, el robo, el hurto, la estafa, las figuras trascendentes en el área penal, son identificadas de esa forma en

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cualquier lugar del mundo, así que no crean que con el nuevo Código penal van a desaparecer, va a tener tal vez un tinte diferente, alguna variante, pero en la cualidad estructural, van a ser lo mismo, porque de otra manera, hasta el mismo profesor de la materia debería volver a postularse a la cátedra de Derecho penal 2. si acaso el sistema penal normativo cambie, no, no cambia, son las estructuras de los bienes jurídicos tutelados y lo que si vamos a ver es una redacción diferente, por lo tanto, homicidio, asesinato, puede que cambien el nombre, parece que el asesinato ya no va a llevar ese nombre, va a llevar el nombre de homicidio calificado, pero eso no va a estructuralmente cambiar el espíritu de lo que hay que aprender, así que de eso no hay que preocuparse. Miren la Ley penal identifica a los delitos contra la vida y la integridad, actualmente, en un título que está después de varios títulos antes vistos y eso no significa, que la vida no tenga un valor tan trascendente como los otros viene jurídicos que se han tutelados. Lo que pasa que los títulos de cada figura penal se han ido organizando, primero de acuerdo a los intereses del Estado y los macro intereses, por eso está la seguridad del Estado interna, externa, la función pública, la función judicial, la familia, son estructuras genéricas, grandes, las que han ordenado el Código penal, para dar mayor jerarquía, pero, no significa, por ejemplo que el peculado tenga mayor importancia que el homicidio, lo que significa que los delitos de función, son importantes porque están en la estructura del sistema del Estado y lo primero que hay que proteger es el Estado, esa es la motivación del orden. En otras legislaciones, el orden es diferente, los delitos contra la vida van por delante, jerarquizándolos, pero yo creo que no hay problema en que esté identificado atrás o adelante, lo importante es conocer las figuras penales. El bien jurídico tutelado, la vida, nos representa una temática de alta consideración y de mucho cuidado, porque vamos a encontrar dentro los delitos que vamos a revisar, delitos dolosos y culposos a la vez, porque la vida puede no solamente ser afectada con mala intención o con la intención de privarla, sino también puede haber casos en los cuales un acto negligente, imprudente, de descuido, también puede privar a una persona de la vida y la Ley penal está presente para perseguir ese tipo de actos delictivos; entonces, esto es importante tomar en cuenta. Si bien los nomen juris de las figuras no son parte del tipo penal, el concepto de homicidio viene de matar al hombre, pero el término hombre representaba al genero femenino, y aun ahora este artículo del 251, no tiene una desidentificación o una específica aplicación para un sujeto pasivo que sea sólo hombre, porque para entender que sea sólo hombre el sujeto pasivo debería la norma expresamente excluir al género femenino. Artículo 251. (HOMICIDIO). El que matare a otro, será sancionado con presidio de cinco a veinte años. Si la víctima del delito resultare ser Niña, Niño o Adolescente, la pena será de diez a veinticinco años. La interpretación extensiva a la que hago referencia nos muestra que el homicidio del artículo 251 no tiene un sujeto pasivo determinado, eso quiere decir que la figura penal protege a cualquier persona hombre o mujer, y aunque diga a otro, no significa que no sea a otra, porque ese manejo del lenguaje, hoy en día, incorporado en la Constitución, de género que hay que decir trabajador-trabajadora, empleado-empleada, es un error gravísimo porque la misma Academia de la Lengua Española nos dice que es suficiente hablar de un género para incluir a ambos y en materia penal, cuando se quiere excluir o incluir, la norma con precisión debe decir es que matare a un varón hombre identificando, calificando los elementos que excluyen la otra posibilidad, de tal manera que cuando la norma penal señala el que matare a otro, se supone que el sujeto pasivo es indeterminado, y también el sujeto activo es indeterminado, porque aquí el acto lo puede cometer cualquiera. Miren esto nos muestra que el alcance normativo de una redacción bastante concreta, tiene un amplio espectro de aplicabilidad. El homicidio lo puede cometer cualquiera y la víctima del homicidio puede ser cualquiera. ¿Y en qué consiste el verbo nuclear? El verbo consiste en matar, la norma dice "el que matare a otro", o sea, suficiente el que matare a otro será sancionado con presidio de 5 a 20 años, pero al no representar el artículo 251, a texto expreso, la forma culposa se entiende que esta conducta del 251 a ser siempre una conducta dolosa, lo que no hace que sea un asesinato necesariamente, por más que haya en el dolo intención y ese manejo muy común de decir que haya sido un acto premeditado, claro, siempre hay premeditación en el dolo, así que ese término que se utiliza criollamente, yo diría, y no

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muy técnicamente de premeditación, está en el dolo, naturalmente presente. Esto nos muestra que esta es una figura seria, grave, que a pesar de que tenga esta corta redacción, representa varias características importantes: primero que es un delito de resultado, es decir, que para que haya el delito, tiene que haber la muerte, pero también nos muestra la posibilidad de que la tentativa de que la tentativa sea punible, claro, porque puede darse el caso de que el sujeto intente o haya la intención de matar y en el camino de provocar la muerte, por una razón ajena a la voluntad del agresor, del que pretende matar, la víctima no muere, se salva a pesar de estar herida mortalmente, el disparo no le llega, razones ajenas a la voluntad del agresor pueden probar que la víctima se libere, por lo tanto, si bien este es un delito materialmente de resultado, que se objetiviza con la muerte de la persona, también permite la tentativa, o sea, puede haber tentativa de homicidio y allí se aplica el artículo octavo del Código penal, concordante con el artículo 251. Artículo 8.- (TENTATIVA). El que mediante actos idóneos o inequívocos comenzare la ejecución del delito y no lo consumare por causas ajenas a su voluntad, será sancionado con los dos tercios de la pena establecida para el delito consumado. Para interpretar adecuadamente el artículo 251, uno tiene que, por exclusión, entender que no deberán estar presentes, para que haya homicidio simple, antes se llamaba así, para que el acto sea un homicidio y no un asesinato, o un feminicidio, la interpretación debe ser necesariamente exclusiva, de exclusión. Esto significa que uno tiene que revisar el artículo 252 que tiene que ver con el asesinato y tiene que revisar el artículo 252 bis, que tiene que ver con el feminicidio, y si no están presentes los elementos que rezan en esos artículos si podríamos hablar de homicidio. No podemos aventurarnos de calificar una conducta de homicida si no valoramos previamente si ese comportamiento de alguna manera no está previsto en el 252 y 252 bis, porque si el 252 o 252 bis prevé en el comportamiento alguna particularidad de ese acto en esta norma ya no se aplica el 251, sino se aplica el 252, porque no pueden haber dos normas que se apliquen para el mismo echo, o es asesinato, o es feminicidio o es homicidio. 17:39 El asesinato y el feminicidio son homicidios calificados, yo llamo homicidio calificado a una forma de matar, pero con agravante, el feminicidio es una forma de matar pero agravada, en realidad todas se desprenden del género matar, del homicidio, la diferencia entre el homicida, el asesino o del feminicida son las agravantes que la ley establece para cada caso. Claro, sería absolutamente injusto y desproporcional e ilegal que por el sólo echo de ser mujer ya haya un agravante, pero en realidad, lo es, en realidad la ley de alguna manera ha generado una agravante por el echo de matar a una mujer, que es, para mí, un tema no muy digerible, y no porque este sea una pugna de sexos, se trata simplemente de que la fragilidad de la víctima también puede ser en el sexo masculino, acaso todos los hombres miden 1.80 y pesan 100 kilos, y son musculosos, no, entonces yo creo que el legislador ha sido bastante político complaciente, cuando ha generado las normas del feminicidio, para conformar, para crear una expectativa de protectividad al género. Pero está claro, que el homicidio es la norma madre con su propia particularidad y el feminicidio y el asesinato son formas de matar agravadas, por eso ustedes van a encontrar de entrada que para el asesinato tiene 30 años de presidio, el que mate bajo estas circunstancias y lo mismo ocurre en el feminicidio, dice tendrá 30 años de cárcel quien mata a una mujer en las siguientes circunstancias, entonces quiere decir que las circunstancias son agravantes de la forma de matar; están en un propio tipo penal, por su propia particularidad, son una forma de matar agravada. En otras legislaciones se llaman homicidio calificado, homicidio agravado, se llaman así, homicidio de segundo grado, son formas de calificar estas conductas, pero homicidio de primer grado, homicidio de segundo grado, de acuerdo a la gravedad; pero creo que no podemos darle una identidad plena a estas figuras de homicidio, con feminicidio o asesinato, cuando las particularidades dicen mucho, y por eso yo encuentro la necesidad de diferenciar, creo que cuando se habla de las circunstancias, aunque sean agravantes, dan cuerpo a esa norma penal agravada. El problema emerge de que no se ha considerado que de alguna manera la Ley penal no debería encontrar diferencias sustanciales cuando hablamos de igualdad, uno dice, de cuando es la Ley del feminicidio, 9 de marzo de 2013 y uno se hace dos preguntas importantes, ¿antes del 2013 había una desprotección a la mujer? otra pregunta ¿todas las leyes penales del mundo prevén una figura como esta, del feminicidio? Y les doy dos respuestas muy simples, antes del 2013 la Ley penal protegía a la mujer igual que ahora y segundo la mayor parte de los Códigos del mundo no hace esta

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diferencia. Creo que nuevamente, más que entusiasmo legislativo, tiene mucho que ver la política normativa, de que muchas veces es mejor tomar mano de la ley. La política criminal tiene dos aristas importantes, las medidas de derecho y las medidas de hecho, comúnmente las medidas de derecho son más fáciles de adoptar, generan más impacto público, políticamente son más favorables, de ya manejando política como concepto de interés del grupo gobernante, no como política criminal, sino políticamente que dan mayor identidad al gobernante y son más económicas, quiérase o no es cuestión de instruir y decirles, haber Asamblea hagan leyes que protejan a la mujer, porque estamos viendo que hay mujeres que están siendo afectadas y vulnerables. Ese es el camino que se adopta comúnmente en este tipo de casos y uno se pregunta si ese camino es el mejor, y yo creo que la respuesta está en la realidad, ¿han bajado los casos de feminicidio, han disminuido los casos de feminicidio, del 2013 adelante, con respecto del 2013 hacia atrás? Es más hasta aparentemente habrían subido, y eso obedece a factores muy importantes, uno de los factores importantes es que el agresor, el sujeto activo, de género, no se representa necesariamente en su comportamiento, o no se motiva en su comportamiento ante la norma, no es un sujeto que responda a la norma, que la norma sea el instrumento disuasivo, claro, le podemos poner cadena perpetua, pena de muerte o lo que ustedes quieran, y muy poco va a influir, va a disuadir el comportamiento del agresor, primer tema que tomen en cuenta; el otro problema está en el otro lado, la víctima, comúnmente la víctima del agresor, es parte de su círculo, de su medio, de su entorno, de la familia, de la casa, del hogar donde el sujeto se desenvuelve, lo que hace que la víctima sea una víctima expuesta, que es otro problema muy serio, es decir, la ley no va a cambiar esto, por mucho entusiasmo que uno tenga y le ponga cien años al agresor, tenemos al agresor que no se motiva ante la ley, y segundo la víctima es una víctima expuesta, porque la víctima comúnmente está en el círculo del agresor. Eso nos muestra que la medida de derecho es poco eficaz frente a la medida de hecho, deberíamos tener más medidas de hecho que derecho para luchar con este problema y seguro que los resultados serían mejores. Posiblemente no perceptivamente mejores inmediatamente, pero por ejemplo, dentro del sistema de educación escolar, los programas académicos deberían prever la ética moral de la conducta de género, claro a los chicos hay que decirles que no deben ser agresores, hay que ayudarles de esa forma, a la conformación de círculos de matrimonios, es decir, es muy importante que más que el verso que les pone el oficial de registro civil, de amarse, de respetarse, no hay que enseñarles a los oficiales que en ese discurso tiene que decirles, que si usted toca a la señora si se agreden la ley los sanciona.

04-09-2017 YURI OMAR VALENCIA LINARES El asesinato es la figura del homicidio calificado o del homicidio agravado por las circunstancias que la misma norma establece. Para algunos criterios penales no tiene una estructura sustancia del fondo diferente, sino simplemente las condiciones de la comisión del hecho que son las que agravan la conducta, nada más. El asesinato significa también matar dolosamente a una persona, matar con intención, la diferencia estaría a quién se mata, cómo se mata o por qué se mata, vamos a ver que dice la norma: Artículo 252.- (ASESINATO). Será sancionado con la pena de presidio de treinta (30) años, sin derecho a indulto, el que matare: 1) A sus descendientes o cónyuge o conviviente, sabiendo que lo son. 2) Por motivos fútiles o bajos. 3) Con alevosía o ensañamiento.

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4) En virtud de precio, dones o promesas. 5) Por medio de substancias venenosas u otras semejantes. 6) Para facilitar, consumar u ocultar otro delito, o para asegurar sus resultados. 7) Para vencer la resistencia de la víctima o para evitar que el delincuente sea detenido. ¿Por qué será una agravante matar a los descendientes, cónyuge o conviviente, sabiendo que lo son? Por una razón absolutamente vinculada con la afectividad, con los sentimientos, es decir, que se entiende que la persona con la que uno se ha vinculado afectivamente le han merecido un mínimo de afectividad, de sensibilidad y actuar de una forma de agresión a la vida, supone que el sujeto tiene un desprecio por la vida y más aún se siente cuando mata una persona con la que ha estado vinculado afectivamente, por eso se constituye una agravante, es lógico la Ley penal también incorpora dentro de esta posibilidad matar a los hijos que son los descendiente, vinculo afectivo que riñe con uno de los más elementales valores que puede tener el ser humano, bajo un razonamiento muy simple, si puede matar a sus hijos, como no va a matar a cualquier persona, ahí hay un desprecio por la vida del sujeto activo y por eso lógicamente la conducta se agrava. Por motivos fútiles o bajos: Un motivo fútil es un motivo irrelevante, poco trascendente, de poca importancia y un motivo bajo es un motivo despreciable, por una razón despreciable. Para la ley también esas son razones suficientes para agravar la conducta. Alevosía o ensañamiento: La alevosía es actuar sobre seguro o ventaja que tiene el agresor sobre la víctima, lógicamente también para el legislador el actuar alevoso supone una agravente, la víctima no está en condiciones de repeler la agresión, la misma se materializa a través de medios que van a permitir asegurar el resultado y hasta que el agresor a la vida pueda materializar, esa es la alevosía. El ensañamiento es el sufrimiento que se infiere a la víctima inncesario, para provocar el resultado, es decir, no necesita torturar para matar, ensañarse significa causar un daño o un padecimiento innecesario. Ahora se entiende que el ensañamiento es un acto previo a la muerte, claro porque un sujeto mata y después descuartiza para esconder el cadaver no comete ningún ensañamiento porque otro es su propósito y el hecho de que haya descuartizado al cadaver ya no supone una tortura porque el cadáver ya no siente nada, en un examen de grado un postulante se aplazó por una lógica tan simple como esta, es decir, considerar que la descuartización para esconder el cadaver es una forma de ensañamiento es un grave error conceptual. Entonces, ensañamiento supone tortura, sufrimiento, padecimiento que pueda sufrir la víctima antes de la muerte. También se observa un acto de insensibilidad, miren el legislador toma muy en cuenta los sentimientos vinculados al comportamiento criminal, ustedes saben como alumnos de criminología que los sentimientos son nomas un elemento funcional muy importante porque a través de los sentimientos se puede encontrar trastornos psicopáticos de un sujeto, como por ejemplo la personalidad perversa, el sujeto que no tiene ningún remordimiento, la Ley penal un poco refleja en su ordenamiento, en su alcance esa problemática criminológica. La criminología a aportado para dar una vision normativa a una problemática que tiene que ver con los sentimientos, el que se ensaña, tortura a la víctima haciéndola padecer innecesariamente, más allá de los que pueda significar el mismos propósito, se observa que en el sujeto hay un trastorno mental, no estamos diciendo de inimputabilidad, estamos diciendo de personalidad que importa actuar sin sentimientos o con carencia de sentimientos. Deben recordar a Garofalo que decía que el delito natural es la lesión de los sentimientos altruistas de piedad, claro si alguien no tiene piedad puede torturar y no se va a sensibilizar del dolor, del padecimiento que sufre la víctima, pero eso no es normal, el ser humano por naturaleza tiene sentimientos y por eso el legislador considera que este acto de ensañamiento es una forma de personalidad perversa como un agravante. hay que entender bien que siempre en el ensañamiento hay la lógica de querer hacer padecer, puede que el sujeto que apuñala muchas veces no quiere hacer padecer, sino asegurar el resultado, hay que diferenciar bien las circunstancias, puede que una persona que ha querido matar a otra, para asegurar la muerte va a dar más de cinco a seis puñaladas con el propósito de que el resultado se objetivice, pero si antes de dar la puñalada final, le ha cortado las piernas, los brazos,

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ha hecho todo un rito sanguinario de uso del cuchillo, uno dice esto es un ensañamiento, vean, no necesariamente 37 puñaladas va significar un ensañamiento, puede que sea simplemente que se quería asegurar la muerte, hay que ver cómo y donde son las puñaladas, que escenario se da en cada caso. Es tan interesante la conjunción entre Criminología, Criminalística y Derecho penal, que alguna oportunidad, veíamos que las glándulas endocrinas cuando la persona se asusta segrega mayor adrenalina, la adrenalina es la llamada hormona de la emoción y actúa en momentos de temor, pánico, de susto. Un estudio químico corporal puede detectar que una persona antes de morir se ha asustado, ha sentido temor, ¿Cómo podemos detectar que una persona antes de morir ha sufrido? Con la secreción hormonal, una prueba química para probar, con alta probabilidad, que el sujeto ha padecido, eso quiere decir que en su muerte hubo síntoma de ensañamiento. En cambio a una persona que han dado un disparo por la espalda, la probabilidad de conciencia y de padecimiento no existe el impacto puede provocar la muerte en una fracción de segundo, lo que significa que no tuvo tiempo ni para asustarse, y eso va a significar que no hubo padecimiento, eso es importante porque eso puede probar la diferencia entre un homicidio y un asesinato.13:23 Por medio de sustancias venenosas u otras semejantes: ¿Por qué el uso del veneno es una agravante? Porque comúnmente, se podría calificar que es un medio alevoso, un medio aventajado, es una forma de alevosía. El que utiliza el veneno busca un mecanismo para poderlo usar, haber la esposa que quiere matar al esposo, le sirve la sopita que más le gusta y pone el veneno en la sopa, entonces hay un mecanismo por el cual el sujeto se vale de la confianza de la víctima para lograr el resultado. Para facilitar, consumar u ocultar otro delito, o para asegurar sus resultados: Claro el sujeto que ha sido descubierto en el acto de robo y para asegurar mata al que lo ha descubierto, esta es una forma. Para vencer la resistencia de la víctima o evitar que el delincuente sea detenido: Claro el violador que en el afán de violar y la víctima que se resiste, la mata, entonces lógicamente estamos frente a un evento en el que hay una agravante, porque al sujeto no le importa matar para lograr el objetivo o poner en riesgo el bien jurídico tutelado trascendente, que es la vida. Entonces, vean todas estas son formas de agravantes del homicidio, por eso se llama asesinato, homicidio agravado, homicidio calificado, diferentes nombres. Continuamos con el feminicidio figurada muy discutida, incorporada en el código, la norma penal señala: Artículo 252 bis. (FEMINICIDIO). Se sancionará con la pena de presidio de treinta (30) años sin derecho a indulto, a quien mate a una mujer, en cualquiera de las siguientes circunstancias. Aquí dos reflexiones muy importantes: la primera que para que haya feminicidio la condición sine qua nom es que la víctima sea mujer, pero no es sólo eso, sino que tienen que presentarse las circunstancias que la ley señala en este artículo, si no se dan se puede tratar simplemente de un homicidio, lo que significa que el artículo 251, homicidio, no es una figura exclusiva para el hombre, el sujeto pasivo del homicidio es mujer u hombre indistintamente. En el caso del feminicidio la víctima siempre es mujer, haber vamos a ver el gran aporte del legislador en este caso: 1. El autor sea o haya sido cónyuge o conviviente de la víctima, esté o haya estado ligado a ésta por una análoga relación de afectividad o intimidad, aún sin convivencia: Yo creo que aquí hay un aporte y hay una reiteración, el aporte está en el hecho de que constituye, feminicidios, matar una persona con la que uno haya tenido relación de afectividad, no importa que sea o no sea su cónyuge, sea o no sea su conviviente, y en eso creo que el legislador ha incorporado un elemento importante, yo no se si era necesario que creen un artículo para esto, yo creo que había que modificar el artículo 252, que sea cónyuge o haya tenido relación de afectividad suficiente.

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La condición de afectividad ¿Por qué sólo debe proteger a la víctima mujer? Claro uno dice: ¿Cuál es la razón para que no se active ese elemento que incorpora el legislador en beneficio también del hombre, no encuentro una razonable, una lógica, por lo tanto, la ley debería permitir que se proteja, bajo ese criterio de afectividad, que es lo que quiere decir el legislador, tanto a la mujer como al hombre, indistintamente, entonces, hay un aporte pero bastante miope. 2. Por haberse negado la víctima a establecer con el autor, una relación de pareja, enamoramiento, afectividad o intimidad: Primero, el mismo razonamiento del sujeto pasivo, ¿por qué no puede servir este elemento de absoluta irrelevancia para el caso de que la víctima sea hombre? ¿por qué si la mujer quería tener relación con el hombre y a raíz de eso lo victimó por que él no quería tener, por que no podemos sancionar si la víctima es hombre. Haber pongámonos el ejemplo de un homosexual que quiere tener relaciones con otro hombre y este no accede y lo mata el homosexual al que no accede, ¿por qué no podemos, bajo ese criterio, incluir de víctima al hombre? Segundo, la norma señala, por haberse negado la víctima a tener una relación de pareja o enamoramiento, afectividad o intimidad. Antes de esta norma, si un sujeto quería tener relaciones con una persona, el hombre, y se negaba y por esta razón le mataba, podía ser un asesinato, el elemento que se podía adecuara es que si alguien quiere enamorar con alguien y ese alguien no quiere y se le mata, esa conducta se entendía esa figura como asesinato, pero bajo la previsión con motivos fútiles, sin importancia, poco relevante, lo bajo es lo despreciable, hasta podría ser los dos, pero ya había, a eso me voy, entonces vemos que el aporte es muy pobre, yo diría ninguna. 3. Por estar la víctima en situación de embarazo: En la fragilidad y el acto que a partir del embarazo genera un estado de vulnerabilidad, también está previsto, si el sujeto actuaba con alevosía o ventaja, ahora posiblemente sea un agravante en función a que se está provocando la muerte de la persona embarazada, también la muerte del fruto del embarazo como un agravante natural, en ese caso creo que el legislador nomas ha actuado correctamente, siempre que conste que haya embarazo, si no hay embarazo, no hay relación de causalidad. 4. La víctima que se encuentre en una situación o relación de subordinación o dependencia respecto del autor, o tenga con este una relación de amistad, laboral o compañerismo: Miren, yo no se en que medida es un actor coadyuvante del hecho, salvo que por la misma naturaleza circunstancial estos elementos, relación laboral, dependencia, compañerismo, hayan contribuido al acto delictivo, hayan facilitado el acto delictivo, en ese caso se podría considerar un agravante, por que se ha valido de la confianza de que son amigos, son compañeros, pero después, yo no le encuentro mucha lógica a esto, yo creo que una vez más muestra una intencionalidad, del legislador, de que deba figurar una supuesta protección de género, pero irrelevante, y si la razón que provoco su muerte no es que era su jefe, no hay vinculación en la relación de dependencia para provocar la muerte; ¿por qué va a ser esa la cualificación del hecho delictivo?. La norma dice: la víctima se encuentre en una relación de subordinación o dependencia del autor o tenga con éste una relación de amistad, laboral o de compañerismo. Hay gente que trabaja en una misma entidad y son compañeros laborales, pero ni siquiera no se tratan a más del saludo, ¿va a ser una agravante ese factor por sí mismo en el hecho de la muerte? yo creo que no. Y seguimos insistiendo el por que sólo para el genero femenino, no encontramos una base sostenible para eso. 5. La víctima se encuentre en una situación de vulnerabilidad: Esto no es una novedad, porque la ley ya protegía antes la vulnerabilidad, a través de la figura de alevosía. La vulnerabilidad es una situación de ventaja del agresor y desventaja de la víctima y la posibilidad de actuar sobre seguro y

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la vulnerabilidad no es una cualidad propia o sólo del género, sino de la condición biotipológica de la gente, claro ¿acaso no puede ser vulnerable un sujeto que no mide más de 1:60, delgado y su mujer 1:90? La vulnerabilidad está relativizada a la cualidad biotipológica, entonces no había necesidad, claro se entiende que un hombre la pega a su mujer valido de su fortaleza, que es lo que comúnmente ocurre, comete un asesinato, bajo que previsión de un acto con alevosía, entonces este aporte es absolutamente irrelevante y suena simplemente a discriminador. 6. Cuando con anterioridad al hecho de la muerte, la mujer haya sido víctima de violencia física, psicológica, sexual o económica, cometida por el mismo agresor: Cuando creamos una norma, tenemos que representarnos todos los elementos que nos permitan, primero, observar si es congruente el tipo penal con el contexto del bien jurídico que se pretende proteger. Aquí la norma nos dice que si ha habido un antecedente de violencia, pero no sólo física sino económica, por ejemplo, ya ese antecedente, aunque no se trate de otra agravante, ya es una agravante por sí misma. Posiblemente, yo estoy de acuerdo en el caso de que haya tenido ya antecedentes de violencia contra la persona y termina matándola ya la cualificación del caso. Pero que pasa con la violencia económica, que es una actitud absolutamente marginal, salvo que la razón haya sido un factor determinante, matar en ese caso estamos frente a una bajeza, un acto despreciable, claro el tipo la mato por no pagarle pensiones, esa es una bajeza, y lógicamente se podría constituir en agravante, siempre que este vinculado al fondo. 7. Cuando el hecho haya sido precedido por un delito contra la libertad individual o la libertad sexual: Cuando nos dice precedido, significa que haya habido antes un delito que no necesariamente tenga concurso, en el caso referido, el legislador no aclara, porque puede tratarse una conducta de concurso que prive de libertad y después mató o en su caso antes le haya privado de libertad y después la haya matado, hay que interpretar al legislador, como está la norma se entendería ambas formas de decir que haya sido un hecho independiente o haya sido un hecho bajo concurso vinculado, en la lógica debería haber una relación de causalidad para que haya una agravante, a partir de ese evente se desencadene otro. 8. Cuando la muerte sea conexa al delito de trata o tráfico de personas: Eso ya está previsto en otra norma, de Trata y Tráfico, me parece bien porque nomas hay un escenario de gravosidad. 9. Cuando la muerte sea resultado der ritos, desafíos grupales o prácticas culturales: Son motivos que antes estaban calificados como motivos fútiles, o motivos bajos. En resumen, si ustedes observan el aporte del legislador en el tipo penal del feminicidio es muy poco, muy pobre y poco relevante, podía haberse trabajado sobre la misma norma, pero lo que se ve es una norma que se incorpora al sistema penal queriendo un poco complacer, satisfacer y conformar o hacer sentir que hay una preocupación de género. Esta es una forma de política criminal normativa y no política criminal de hecho, esto ya lo hemos dicho y hablado muchas veces, es decir, que el sistema de lucha contra la criminalidad tiene dos brazos: las medidas de hecho y las medidas de derecho; cuando uno recurre a las medidas de derecho y se olvida de las medidas de hecho se generan conflictos como el que estamos viendo en el caso del feminicidio, ¿han bajado los feminicidios a partir de esta norma? no ¿han aumentado? parece que sí. Lo que sucede es que primero el agresor no se disuade, no se motiva ante la norma, por muy grave que sea esta; el agresor comúnmente no es el lector del código pena y eso nos muestra que al agresor la norma, por más grave que sea, tampoco le disuade, no genera prevención general o muy poca prevención general.

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Segundo, muchas veces los sistemas que se confían en la norma laxan los sistemas de prevención, preventivas de hecho. ¿Dónde están los escenarios de agresión más comunes en los que frecuentemente encontramos el caso del feminicidio? En los hogares pues, en las familias, donde hay relación de pareja, donde hay un ambiente físico que se convierte en el elemento trascendente para la materialización del delito, porque en la casa nadie ingresa, la víctima está expuesta porque la víctima está entre cuatro paredes e impide entrar el socorro. Entonces, ahí nace el problema, entonces es que hay que tener un análisis diferente, primero el agresor no va a cambiar por la ley, por tanto tenemos que trabajar sobre la conducta del agresor o sobre la mente del agresor, segundo, tenemos que trabajar sobre las condiciones de la víctima, y tenemos que trabajar sobre la condición de los factores circundantes porque pueden ser muy importantes, la gente comúnmente en las peleas familiares no se mete, no quieren ni hacen nada, entonces, debería ser una obligación del vecino, por ejemplo, la denuncia y las medidas inmediatas, ante el primer síntoma de aversión, de separar a la pareja y además darles una suerte de terapia, porque la violencia es un síntoma y es un síndrome que va aumentando cada vez más, la violencia y la tolerancia; la mujer que permite que la peguen hasta que se va convirtiendo en un tormento y los sigue sosteniendo, el agresor que va aumentando cada vez más su agresión sintomáticamente va de a poco. Hay nomas una actitud de tolerancia negativa de la víctima que permite que se la ataque, ahora, esa tolerancia puede obedecer a muchas razones, no es una tolerancia de culpabilidad, estamos diciendo que es una tolerancia negativa porque muchas veces la mujer no quiere destruir el círculo familiar, no quiere que sus hijos crezcan sin padre, todo eso, son muchas razones, entonces es un que se debe tratar con mucha seriedad y profundidad, creo que esas medidas de hecho tiene que ir a la vida escolar, a los muchachos de 14, 15 años, educarles para influir en el sistema normativo, puede ayudar mucho, pero estas ideas son más costosas, implementar sistemas de prevención. La vulnerabilidad de la mujer debe estar totalmente solventada, es decir que la mujer que es víctima de agresión debe quedar en un hogar y sino el Estado debe protegerla, eso es costoso, pero eso es lo real, pero eso si va a funcionar. Esto hay que tomar en cuenta con mucha precisión. Yo creo que ahí nace el fracaso de la ley en cuanto al feminicidio, yo creo que hay que proteger a la mujer, es más todos venimos de una madre y uno se da cuenta que las mujeres están en estado de vulnerabilidad, pero hay que crear mecanismos mucho más eficaces, han visto, esta norma del 252 bis es un canto a la bandera, al final no dice casi nada, entonces por eso el problema no se supera, porque la norma misma no es del toda forma eficaz, segundo es discriminadora y tercero no actúa con la prevención que se requiere para el caso, eso es política criminal. El sistema panal lamentablemente vive de rótulos y se alimenta muchas veces de la venganza pública que contamina el hecho penal y los desnaturaliza, el caso Küschnner, yo no lo conozco al señor, pero les soy sincero es un acceso, pero no sólo en este caso, el sistema penal es a veces excesivamente mal usado socialmente. Artículo 253.- (PARRICIDIO). el que matare a su padre o madre, o a su abuelo u otro ascendiente en línea recta, sabiendo quién es, será sancionado con la pena de presidio de treinta (30) años, sin derecho a indulto. La misma lógica de la sensibilidad y de la afectibilidad, obviamente todos estos son delitos dolosos. Artículo 254.- (HOMICIDIO POR EMOCIÓN VIOLENTA). Quien matare a otra u otro en estado de emoción violenta excusable, sera sancionada (o) con reclusión de dos (2) a ocho (8) años. Este tipo penal no procederá en caso de feminicidio. Miren el homicidio por emoción violenta es un homicidio atenuado, si es un homicidio atenuado, ¿por qué es atenuada? ¿Qué es la emoción? Es un sentimiento fuerte pero pasajero, está vinculado a un estímulo trascendente, cuando uno va por ejemplo al estadio, el ejemplo más perfecto es el fútbol, el evento más importante es el gol, entonces, cuando mete gol nuestro equipo todos al unísono gritamos gol, es un evento emotivo, trascendente, entonces la emoción que da el gol provoca que todos griten y se paren al unísono; relación de tiempo entre casusa y efecto, ninguna, salvo un chapaco que este gritando después de tres minutos, no, todos gritan al mismo tiempo, hay una relación entre causa y efecto.

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trascendencia el gol, nadie grita cuando es corner, se grita para el gol. Bien, evento trascendente, vinculación de tiempo entre la causa y el efecto, a los minutos después de que ha metido gol nuestro equipo, nos hacemos empatar, toda la emoción, alegría y entusiasmo se ha bajado y viene la desilusión, lo que nos muestra, lógicamente las emociones son sentimientos fuertes pero, pasajeros. ¿Qué es lo que el legislador a recogido? Cuando tomó esta palabra no fue a la suerte, al azar, la emoción es un sentimiento, es desde el punto de vista de la psicología un sentimiento, una forma de sentimiento fuerte pero pasajero. hay otro sentimiento que es fuerte pero y duradero que se llama pasión, por ejemplo, el amor de la madre, es una muestra de pasión, ese amor maternal es pasional porque es fuerte y duradero. Lo que quiero mostrarles es como el Derecho penal ha adoptado categorías de la criminología para usarlas en la ley, no es que el legislador entusiasta ha rescatado un término o noción criollamente, no la emoción es un sentimiento fuerte pero pasajero. Entonces, para que haya emoción tiene que haber una causa trascendente, tiene que haber una vinculación, que no este separada la causa y el efecto, tiene que ser fuerte la causa para que provoque un efecto importante, tiene que estar vinculada entre ellos, no puedo yo decir la he visto hoy día a mi mujer con otro, la mato mañana, se supone que la reacción debe ser inmediata. Lo que yo no entiendo, si eso no tiene nada que ver con el género, porque todo el mundo tiene emociones y pasiones, porque el legislador va a excluir del razonamiento cuando el caso sea provocar la muerte de una mujer, si no ha sido una razón de género, tomado en cuenta, simplemente el estado, no importa a quien se mate, sino lo que importa es el estado síquico del sujeto lo que hay que valorar, el razonamiento de atenuación no parte de la víctima, parte del sujeto activo, yo no entiendo porque el legislador coloca si la víctima es mujer no, es un absurdo, yo creo que el legislador no hace un favor al género creyendo que se va a congraciar con este tipo cosas, eso no ayuda en nada.

Viernes 08 de septiembre 2017 Carlos flores Habíamos hablado del articulo 254 homicidio por emoción violenta Ahora vamos hablar del artículo 25 homicidio en prácticas deportivas la norma penal señala; ARTÍCULO 255. (HOMICIDIO EN PRÁCTICAS DEPORTIVAS). El deportista que tomando parte en un deporte autorizado causare la muerte de otro deportista en el acto del deporte, con evidente infracción de los respectivos reglamentos, será sancionado con reclusión de seis meses a dos años. La pena será de reclusión de tres meses a un año, si en el caso anterior se produjere lesión. Haber primero quisiera que analicen si el homicidio en práctica deportiva ¿Cuál es el elemento subjetivo? Y en relación q que está vinculado ese elemento subjetivo ¿Para empezar, es un homicidio atenuado o agravado? ¿Es un homicidio atenuando, el delito es doloso o culposo? ¿No dice culposo? ¿Sin embargo, a ver qué es lo que sucede, con respecto a la muerte existe dolo o culpa?, a la muerte que provoca el sujeto …culpa¡¡ porque si el sujeto si quisiera matar su acto se convertiría ya en un homicidio o un asesinato si el propósito es ese, ¿Cuál es el propósito del sujeto activo en el homicidio en práctica deportiva? Ganar vulnerando la norma porque dice con evidente vulneración de la norma, infracción del reglamento, entonces que es lo que hace el deportista con el propositito de ganar o lograr una ventaja en el evento deportivo provoca la muerte, su fin no es matar pero su acto es de intención de vulnerar la norma, hay una intención consciente lo que significa que el dolo no está vinculado a la muerte porque estaría vinculado el dolo a la muerte seria homicidio o seria en su caso asesinato, es muy importante percatarse de esto porque en el contexto normativo gramático es muy común el error vinculado al dolo y la

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culpa y más adelante este ejemplo les va a servir para interpretar otras figuras más, este un homicidio doloso pero no es dolo con relación a la muerte eso hay que entender porque de otra manera lógicamente sería un homicidio del 251.

Haber vamos al Homicidio Suicidio; ARTICULO 256. (HOMICIDIO-SUICIDIO). La persona que instigare a otro al suicidio o le ayudare a cometerlo, si la muerte se hubiere intentado o consumado, incurrirá en reclusión de dos (2) a seis (6) años. Si con motivo de la tentativa se produjeren lesiones, la sanción será de reclusión de uno (1) a cinco (5) años. Aunque hubiere mediado consentimiento de la víctima en el doble suicidio, se impondrá al sobreviviente la pena de reclusión de dos (2) a seis (6) años. Cuando una persona cometa suicidio como consecuencia de una situación de violencia, la agresora o agresor será sancionado con privación de libertad de diez (10) años. Si la víctima del delito en cualquiera de los casos del presente artículo, resultare ser niño, niña o adolescente, la pena será agravada en dos tercios. Hay varias particularidades, pero les hago una pregunta de un caso; ¿Qué pasa si una mujer enamora con un tipoy su relación esta insostenible, él ha dejado de querer y ella sigue profundamente enamorada y ella sabe que está al borde de dejarle, entonces ella le dice si tú me dejas me mato entonces el la deja, y ella se mata? ¿Hay homicidio suicidio? Lo que ocurre es miren además la figura se ha presentado en caso de esa naturaleza se ha iniciado una acción penal porque un novio dejo a la enamorada y obviamente esa advertencia es real si tú me dejas me amato y se mató y los familiares inician una acción por esa figura que dice). La persona que instigare a otro al suicidio o le ayudare a cometerlo, si la muerte se hubiere intentado o consumado, incurrirá en reclusión de dos (2) a seis (6) años,,,cuando le dijo la acusación a la denuncia si me dejas me mato, el decirle matate para la acusación era un informe de instigarle, porque no era un delito de homicidio de suicidio porque la instigación se supone que tiene que ser idónea para lograr el resultado tiene que en todo el contexto permitir el acto se materialice si esta instigación no es suficiente idónea no hay esa condición no se presenta esa condición, el hecho que dice si me dejas me mato si solo el hecho haber dicho matate no supone un medio por sí mismo suficiente para que alguien se quite la vida es absolutamente lógico este resultado porque de cualquier manera siempre la vinculación de la palabra en una charla de dos persona por ejemplo me voy a matar si me dejas entonces el otro le dice matate y que se mate no va hacer toda esa relación de palabras podrían ser no conducentes la figura penal que estamos viendo no estamos diciendo el medio idóneo, siempre tiene que ver un medio idóneo que permita el resultado, por otra parte lógicamente al suicida no se le puede condenar porque está muerto pero tampoco existe penal para la tentativa de homicidio lo que sí está penalizado es la participación de dos actores en la cual uno induce al otros a que se adopte la medida del suicidio y lógicamente si se trata un comportamiento de dos actores uno el otro tiene la intención de suicidarse la ley sanciona al sobreviniente, el alcance normativo tiene que ver con el hecho de que la vida a pesar de que podría ser un tema de un interés personalísimo vivir o morir la vida está protegida con una condición y un valor de interés público de interés de la sociedad e inclusive de la forma de pareja como tentativa del suicidio se debe penalizar. La ley ha aumentado a este artículo dos particularidades señala la penúltima parte “Cuando una persona cometa suicidio como consecuencia de una situación de violencia, la agresora o agresor será sancionado con privación de libertad de diez (10) años” … que es lo que nos dice la norma si alguien se mata producto de que ha tenido condición de violencia es decir en otras palabras que la violencia ha generado que adopte el camino del suicidio se castigue al sujeto pero aquí hay muchas cosas que hay que tomar en cuenta que la norma no precisa el hecho de violenciar debe estar vinculado al sujeto y al motivo del suicidio la persona se mató porque el sujeto la pegaba la maltrataba y opto por matarse ha es otra cosa, miren es una decisión poco aventurera. El legislador creo que con el afán de proteger todas las posibilidades de género o en su caso de violencia tenga un poco más de lo racional porque al decir que si alguien se mata que esa persona ha ejercido violencia debe ser sancionado lo que primero lo representamos es la actitud del suicida, el suicidio no es un

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hecho naturalmente aceptable, el suicidio es un fenómeno complejo , es un estado patológico permanente del sujeto suicida o provocado por condiciones o circunstancias insalvables que provocan esta intención de eliminarse, y del otro tipo de suicida que no tiene alternativa a la vida y a la muerte. Que quiero decir con esto el suicida patológico es el que va a buscar siempre un pretexto o cualquier razón para eliminar con su vida, y la razón nunca va ser suficiente se mata porque en la familia no le entienden se mata porque la enamorada le ha dejado, porque tiene muchas deudas en todos los casos la razón no es suficiente porque el instinto de vida siempre es superior a la muerte el ser humano en toda circunstancia lucha por la vida, entonces el sujeto que se mata porque dice debo mucho me deja mi enamorada esa no es la razón de muerte es una razón de pretexto porque tiene un síndrome patológico del suicidio y tiene que ver con un estado psíquico depresivo que responder a una enfermedad mental llamada psicosis maniaco depresivo en otras palabras bajo el perfil del psicópata depresivo porque el marido le pega no encontramos una relación de causalidad razonable entre el acto el suicida y su vínculo que pueda tener su agresor porque su agresor es un atormentador pero ahí se acaba, yo creo que solo podría ser punible la conducta del agresor ante la eventualidad de la víctima dice me va a matar y antes que me mate prefiero matarme, cuando es evidente cuando el agresor va a matar a la víctima y ella prefiere matarse podíamos aplicar esta figura pero de otra manera la victima tenga un problema de personalidad psíquico no habría vinculo de causalidad y en mi opinión se equivocó, no podemos pues penalizar algo que no tiene que ver con la racionalidad. Como habíamos mencionado la última parte es importante: “Cuando una persona cometa suicidio como consecuencia de una situación de violencia, la agresora o agresor será sancionado con privación de libertad de diez (10) años”, es una pena fija, la pena es única, siempre y cuando esa violencia esté vinculada, sino está vinculada no forma parte y es independiente, no podríamos verificar la verdad. Quedamos hasta esta parte lunes avanzamos lo que corresponde…….

UNIVERSITARIA: XIMENA BALBOA MARQUEZ FECHA: LUNES 11 SEPTIEMBRE DE 2017 ARTÍCULO 257°.- (HOMICIDIO PIADOSO). Se impondrá la pena de reclusión de uno a tres años, si para el homicidio fueren determinantes los móviles piadosos y a apremiantes las instancias del interesado, con el fin de acelerar una muerte inminente o de poner fin a graves padecimientos o lesiones corporales probablemente incurables, pudiendo aplicarse la regla del artículo 39 y aun concederse excepcionalmente el perdón judicial. Esta vinculado a la problemática de la eutanasia que supone la posibilidad de que el sujeto activo el que comete el hecho lo realice en función a algunas circunstancias; La primera el padecimiento de la victima de alguna enfermedad o trastorno corporal incurable que signifique esta sufriendo manteniéndose vivo, la norma penal nos da dos condiciones muy importantes dice; por móviles piadosos (no dice excluyente o probabilidad) y apremiantes las instancias del interesado, que la norma nos manifiesta que es el interesado el que también debe participar para que se haya referencia al homicidio piadoso por que de otra manera si la persona que esta padeciendo no participa para que se provoque su muerte no es homicidio piadoso por mas que haya esa consideración de las circunstancias del padecimiento o de la enfermedad terminal y el actor se sienta que deba acabar con la vida de la victima para que haya este tipo de homicidio atenuado tiene que haber la participación del interesado de otra manera se convertiría en homicidio o hasta asesinato. Para que haya homicidio piadoso que es atenuado se entiende que el interesado el que esta padeciendo la enfermedad es el que tiene que instar que se siga adelante con el poder de privarle la vida pero lógicamente sino se da esta condición no hay el homicidio, no solo es un homicidio atenuado por que puede dar lugar a las atenuantes del articulo 39 que son sustituir la pena de privación de libertad por prestación de trabajo o multa ARTÍCULO 39º.- (ATENUANTES ESPECIALES). En los casos en que este código disponga expresamente una atenuación especial, se procederá de la siguiente manera:

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1. La pena de presidio de treinta años se reducirá a quince. 2. Cuando el delito sea conminado con pena de presidio con un mínimo superior a un año, la pena impuesta podrá atenuarse hasta el mínimo legal de la escala penal del presidio. 3. Cuando el delito sea conminado con pena de presidio cuyo mínimo sea de un año o pena de reclusión con un mínimo superior a un mes, la pena impuesta podrá atenuarse hasta el mínimo legal de la escala penal de la reclusión. Las atenuantes especiales son disminuir el presidio a reclusión, la reclusión a prestación es una forma escalada de poder atenuar la pena pero es una posibilidad, la otra posibilidad es de aplicar el perdón judicial hay delito pero la autoridad decide perdonar y el perdón supone como que no habría antecedente penal, pero primero importa el olvido esa es la figura del homicidio piadoso. Hoy en día esta en debate en diferentes criterios universales hay quienes consideran que el homicidio piadoso, la eutanasia no deberían ser viables de alguna manera hay practicas eutanásicas permitidas por ejemplo; una persona que esta con muerte cerebral y esta con maquina no existe posibilidad de vida, los familiares piden que se le desconecte no va tener ningún tipo de opción de vivir y su vida es artificial en muchos casos se permite no existe acciones legales por esto, no digo que no sea un delito sino que se hace, la persecución penal queda un poco marginal por este tipo de circunstancias y por lo tanto debería tomarse en cuenta esta realidad, por lo tanto no tener un tipo penal innecesario. Debe haber de dos y hasta tres condiciones; Primero el consentimiento de la persona que va ser privada de la vida Segundo que haya certeza científica de una enfermedad incurable terminal con un padecimiento notorio que signifique un sentimiento de piedad una situación que amerite el acto Pregunta de estudiante: ¿Cuál seria la diferencia entre homicidio piadoso y eutanasia por que en nuestra legislación no esta aprobada la eutanasia? R.-La eutanasia es el homicidio piadoso es una pena atenuada, están siendo sancionados de forma atenuada permite la atenuación especial y el perdón judicial eso no significa que no sea punible ARTÍCULO 258.- (INFANTICIDIO) Se sancionará con pena de presidio de treinta (30) años, sin derecho a indulto, a quién mate a una niña o un niño desde su nacimiento hasta sus doce (12) años, cuando: Vamos a la otra figura infanticidio les comentaba que hice una crítica a la modificación del artículo 251 que tiene que ver con la segunda parte del homicidio que se refiere en el caso de aquel que mate a un niño tendrá la pena de 10 a 25 años le han aumentado, en vez de ser un beneficio es un error por que el homicidio al niño no significa un homicidio atenuado no significa el articulo 251,el que mata a un niño automáticamente comete asesinato 252 por que se adecuaría a la conducta de alevosía que significa actuar con ventaja sobre seguro, un niño no tiene la capacidad de defenderse ni de repeler la acción de agresión y tampoco se podría decir que tendría en muchos casos la posibilidad de resistir al agresor o repeler la acción y en muchos casos hasta no entenderla a eso le llamamos alevosía el legislador se equivoco en esa oportunidad pero después corrigió con la incorporación del articulo 258 una modificación que ya había como era el que había y como es el este, el articulo 258 antes era un homicidio atenuado el infanticidio porque se entendía que era primero un delito propio de la madre que causaba la muerte del recién nacido hasta antes de tres días y lo hacia por varias razones según esa norma modificada lo hacia por un estado de alteración mental propio de ese momento del nacimiento que se ha comprobado psíquicamente que hay una aparente una inestabilidad psíquica, segundo por que lógicamente en muchos casos por que la mujer no ha podido recurrir al aborto avanzado por que podría poner en riesgo su vida y ha optado por esperar que nazca y provocar el hecho, vinculado al estado psíquico y la vulnerabilidad, fragilidad, abandono que significaba que la mujer estaba sola sumaba una suerte de factores que hacían de este un homicidio atenuado un tema bastante discutible innegablemente, se vio en el banco de tesis cuando asesore a una estudiante sobre este tema y la posibilidad de que la figura penal no sea tan atenuada si no de que tenga una pena mayor pero hoy el legislador se ha ido de un extremo a otro ha hecho desaparecer el infanticidio de fragilidad que antes se concebía y mas bien ahora ha concentrado una figura penal con todas la agravantes que vamos a ver dice se sanciona con pena de presidio de 30 años de pena fija sin derecho a indulto a quien mate a un niño o niña desde su nacimiento hasta sus 12 años nos da las condiciones para que haya infanticidio si no se dan estas condiciones podría darse otra figura penal homicidio pero hay que analizar las condiciones; 1 el hecho se haya producido en situación de vulnerabilidad de la niña o niño por el solo hecho de serlo

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Eso quiere decir que el legislador se ha dado cuenta de su error en el 251 segunda parte y ha corregido este error por lo tanto esta norma estaría derogando la segunda parte del 251 ya no tendría sentido, no ha contribuido mucho pero cuando se hablaba de matar a un niño se aplicaba antes era el 252 que era asesinato como forma de alevosía por lo tanto el aporte es irrelevante. 2 la niña o niño que hayan sido victimas de violencia física psicológica o sexual con anterioridad a la muerte por parte del mismo agresor El hecho de que mate al niño es por mismo es un acto de homicidio agravado que haya habido antes violencia o no haya habido violencia es irrelevante, el legislador quiere decir que haya un antecedente de violencia y después que termine victimando al niño o la niña eso quiere entender igual le vamos a dar 30 años si mata a un niño o niña no importa que haya el antecedente si no hay el antecedente igual se va a tratar de un homicidio agravado y la figura del 258, Por otra parte que ha consecuencia de la violencia se haya provocado la muerte como una especie de acto preterintencional solo quería generar violencia pero se le fue la mano y mato al niño solo en ese caso podríamos ver una innovación en la figura pero no lo dice así, debería decir la norma esa forma el que haya ejercido violencia física sobre el niño y a consecuencia de esa violencia se haya producido la muerte es sujeto dolo de violencia pero preterintencional provoca la muerte la ley podría decir que haya ejercido violencia sobre un niño y a consecuencia se produce la muerte quiere decir que su violencia el sujeto no ha medido y ha provocado la muerte eso es otra cosa pero la redacción de la norma no estaría bien a ese caso 3 la niña o niño haya sido victima de un delito contra la libertad individual o la libertad sexual con anterioridad a la muerte por parte del mismo agresor Es irrelevante si el agresor mata al niño o niña no importa que haya habido ese antecedente vinculado con la libertad con la libertad sexual no interesa por que igual le van a dar 30 años de presidio salvo que la privación del libertad o el acto de afectar la libertad sexual hayan desencadenado en la muerte la violación y la muerte hay podemos entender pero mientras tanto es irrelevante la norma igual trabaja el que mata a un niño o niña va tener 30 años de presidió siempre no importa que haya el antecedente de la libertad o no haya y tampoco puede agravar es decir si el sujeto antes de matar al niño lo violo no le podemos dar mas pena por que la ley Boliviana solo establece 30 años de presidio como máximo Hasta ahora se ve que no hay nada nuevo 4 la muerte sea conexa al delito de trata y trafico de personas No importa con que este conexo el acto si el acto esta vinculado con un dolo de muerte se supone que no podríamos poner mas de 30 años de presidio, que pasa si en un acto de trata y trafico de personas el niño por cuestiones culposas muere es otra cosa seria un homicidio culposo no tendríamos por que ponerle la pena de infanticidio por que no lo dice la norma la norma debería decir un homicidio culposo del niño o niña y vinculado a cualquier factor volvemos a la lógica estamos viendo la eficacia de la norma si evidentemente hay o no hay un aporte 5 la muerte sea resultado de ritos desafíos grupales o practicas culturales por parte de un agresor Es innecesario por que no importa la causa que sea irrelevante no relevante que sea una nimiedad la razón para matar a un niño no existe que la justifique 6 La niño o niña haya sido victima de violencia familiar o domestica con anterioridad a la muerte por parte de un agresor El agresor ha dado la muerte y antes de la muerte del niño había antecedentes de violencia es lo mismo el que mata a un niño siempre va tener 30 años por que hay alevosía hay ventaja 7 que existan antecedentes de abandono a la niño o niña por parte del mismo agresor Igual va tener 30 años 8 la niño o niña haya sido victima de amenazas al interior de la familia con anterioridad a la muerte por parte del mismo agresor Estamos en el inciso y no hay nada 9 la niño o niña haya sido victima de hostigamiento odio dentro de la familia con anterioridad a la muerte El que mata dolosamente a un niño automáticamente por el solo hecho de ser un niño ya se entiende la vulnerabilidad y que el sujeto activo actúa con alevosía en la ley penal en el 252 antes decía el que matare por motivos con alevosía que es la ventaja actuar sobre seguro en todas las legislaciones del mundo el matar a un niño es un acto alevoso el articulo 258 es una reiteración Pregunta de estudiante: ¿Dr. el punto 7 dice antecedentes de abandono de la niña o niño por parte del agresor no esta específico puedo pensar que haya ejercido violencia sobre el niño y le dejo herida y no presto auxilio medico y que por eso haya muerto el menor?

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R.- no abandono no es cuidar no es proteger es otra cosa que no dice la norma que ha consecuencia dl abandono haya muerto pero no es ese le infanticidio podría ser un homicidio culposo que alguien haya volcado al niño a consecuencia del violencia haya muerto sino hay vinculo se ha desangrado y el sujeto no le ha prestado ayuda la ley con vemos la figura penal el abandono no adecua posiblemente era inciso 2 la niña o niño que hayan sido victimas de violencia física psicológica o sexual con anterioridad a la muerte por parte del mismo agresor en ese caso podría ser infanticidio el agresor pega al niño y no lo asiste y raíz de eso muere el niño pero necesariamente hay que distinguir lo que es el homicidio culposo por que un padre puede pegar a un niño no con el animo de matarlo pero con otra causal culposa muere el niño no necesariamente va ser infanticidio, lo que quiero que reflexionen analíticamente es que no termino de entender en que medida el legislador cuando tiene tanos filtros no solo en que piensa en la modificación de la norma sino el colectivo que ayuda a la modificación de la norma y además toda la asamblea que ayuda a la modificación de la norma no se percatan de la irrelevancia de la figura el que mata a un niño con dolo con intención de matarlo no importa que antes haya ejercido violencia o antes lo haya violado o no lo haya hecho no importa el solo hecho de matar a un niño que ese solo sea mi fin ya absorbe las probabilidades de conjetura toda relación de causalidad que esta absorbida por este factor naturalmente protege al niño el hecho de que sea niño y solo trabajaría el inciso 1 el hecho se haya producido en situación de vulnerabilidad de la niña o niño por el solo hecho de serlo, esta actuando sobre ventaja ese hecho es un infanticidio Pregunta de estudiante: ¿el sujeto activo seria los progenitores o cualquier persona? R.-sujeto activo indeterminado ARTICULO 259°.- (HOMICIDIO EN RIÑA O A CONSECUENCIA DE AGRESION). Los que en riña o pelea en que tomaren parte más de dos personas, causaren la muerte de alguna, sin que constare el autor, serán sancionados con privación de libertad de uno a seis años. Si tampoco se identificare a los causantes de lesiones a la víctima, se impondrá privación de libertad de uno a cuatro años a los que hubieren intervenido en la riña o pelea. Si la víctima del delito resultare ser Niña, Niño o Adolescente, la pena será agravada en dos tercios. El homicidio en riña o consecuencia de agresión es un delito de homicidio atenuado peor eso no significa que no haya en le acto dolo ¿como identificamos el dolo? R.- se identifica por que el sujeto tiene la intención de participar en la pelea en la agresión en la riña ¿que diferencia hay entre una agresión de una riña? R.- en la agresión aparentemente hay ataque pero no reacción en la riña hay participación de ambos sujetos, inclusive la victima ha podido participar en la riña como que un conjunto de personas unos contra otros lo que no se entiende mucho es porque el legislador atenúa el caso de agresión se supone que uno actúa y otro no por una parte. Se entiende que el dolo esta vinculado a participación en el evento pero no ha causar la muerte, por eso no un homicidio agravado no es el 251 sino es un homicidio de intención de participar en la riña o ser parte de la agresión, pero no un dolo de muerte eso nos muestra que en muchos casos podría aplicarse esta figura aunque aparentemente el sujeto activo haya mostrado una especie de dolo de actuación en la pelea lo que hay que distinguir es el dolo del evento por ejemplo; con el caso que un grupo de sujetos según su versión ellos habrían reaccionado frente a un piropo que habría hecho la victima a una de las chicas que formaba parte del grupo que pasaría si habría una pelea de grupo 5 contra 3 que es lo importante para distinguir la participación en la riña que es el articulo 259 de un homicidio o asesinato la forma de la comisión del acto si la victima ya esta reducida no tiene la capacidad de defensa o de ataque que era el caso que se observa con mucha precisión habrá una diferencia importante que le de una patada en el trasero a que le de una patada en la cabeza se nota diferencia de comportamientos ,en el comportamiento en que venció a la victima esta reducida por darle una patada en la nalga se observa no un acto alevoso ni ensañable pero si el sujeto viendo que la victima esta reducida patea en una parte del cuerpo que tiene alto riesgo índice en ese momento se observa el dolo de muerte, por lo tanto esa conducta podría considerar que el acto entraría en la prorroga de asesinato ni siquiera homicidio por que se esta ensañando mas allá de lo necesario en otras palabras si dos grupos de personas pelean en vía publica y a consecuencia una persona muere de un golpe no habría la figura del asesinato sino la figura de riñas y peleas pero si en el evento el actor va mas allá de la misma riña y actúa sobre seguro con ensañamiento no podemos desprendernos del dolo, es importante tomar en cuenta que en cada caso se tiene que observar el comportamiento de los actores, siempre hay que observar que en el derecho penal es personalísimo por mas de que sea 8 no podemos ponerle bajo una misma vara, en todo eso hay la teoría del dominio del acto es posible que la victima no tenga la capacidad de defenderse por que ya esta intimidado por la cantidad de gente,

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pero eso no significa que puedan tener la misma pena ser asesinos puede que alguna tenga esa condición no es lo mismo ser asesino y homicida, el homicida tiene de 5 a 20, el asesino tiene siempre 30 entonces el juez tiene que tener la cautela de distinguir dentro de los ocho el grado de participación, en ese mismo escenario se observa que una de las muchachas va a controlar al agresor eso de alguna manera pude ser excluyente de punibilidad si son 8 personas y pelean los 7 por que tengo que ser corresponsable penalmente por el solo hecho de estar con los 8 eso no me hace corresponsable penalmente es necesario que el juez tiene que valorar la participación de los actores en las circunstancias y tomar en cuenta la disuasión que diga, no basta ese acto de disuasión pude tener atenuante o agravante no es un tema donde se maneje un tema bajo un criterio uniforme partiendo de la norma sino partiendo del hecho el derecho penal no es de autor sino de acto, el fiscal a cargo del caso se deja arrastrar por la presión colectiva pero no es así se debe imputar según el grado de participación a pesar de que hay presión política social se debe imponer por ejemplo; en España un atentado se provoca que haya 4 detenidos el juez dijo uno no lo voy detener en un momento conmocional el juez tiene que actuar así con objetividad y conciencia por que de otra el derecho penal se vuelve un instrumento, se le tiene que dar la posibilidad que explique por que la sociedad lo espera el juez y el fiscal si dice imputo a 6 y no a 2 y no dice nada la sociedad malentiende las cosas expectante de lo que dice la autoridad inclusive por el bien de ellos es importante ¿Cuál es la finalidad de la publicidad del proceso? R.- una natural condición que significa el control social que la sociedad de cómo van las cosas por eso los procesos son públicos no son privados ni a puerta cerrada en ese escenario tiene el juez el derecho para que no se hable mal de el de justificar sus decisiones nos encontramos en un evento especifico en el caso de los misiles chinos por que puso a todos solo dos años el juez tiene que justificar el error hay era no penal no encontraba delito era mejor no condenar por que cuando condeno tibiamente suena como querer conformar a todos. para justificar su fallo y decir a la sociedad de frente si encuentro que era autor por que le puso una penal leve era mejor que lo absuelva a que lo condene tibiamente, el juez tiene que apegarse a los hechos y a la ley, en la ley penal solo penaliza el prevaricato de la norma y no del hecho en muchas legislaciones se comete prevaricato por la indebida interpretación de los hechos por que pude haber prevaricato en función a los hechos y en función a la norma aplica bien la norma peor interpreta bien los hechos es un vacio en la norma penal pero que es lo que quiere que se comprenda el juez o fiscal tienen que interpretar dos cosas los hechos y la ley adecuarla a los hechos son dos cosas y básicamente esas dos que tiene que actuar tiene que ser con objetividad y tiene que dar un segundo paso que es la publicidad de esa manera se entiende que no se ha cometido un prevaricato que no actuó indebidamente el juez o fiscal tiene que tener el coraje que significa asumir el cargo Pregunta de estudiante: ¿En una decisión del juez de esa naturaleza tibia perjudica a la victima familia sociedad y al mismo? R.- el juez en el caso de los misiles chinos aquí no hay nada pero para no crear problema los condeno con un delito menor ahí nace la probabilidad de la especulación era mejor que diga que absuelvo a poner una pena leve hay viene los prevaricatos. Pregunta de estudiante; haciendo comparación hay personas que están en la cárcel solo por robar un celular y ellos dejaron que se lleven esa cantidad de misiles R.- no solo por el hecho de que se lleven misiles es delito tendrá que haber una razón y en ese caso tenían que desactivarse ese misiles y no había expertos que lo hagan acá y no hay nada pero dentro del caso que llame la atención como un acto criminal no creo que quieran darle misiles a los gringos vendiendo la patria solo el acto para desactivar los misiles y entregaron ara ese fin tal vez el juez se dio cuenta de esto pero no quizo absolverlos para no generar un problema dando penas atenuadas para salvarse una pena en vez de generar una aparente excusa. Comentario: aquí tiene que ver más el accionar político que la justicia es un juicio de carácter político, finalizado y una vez publicada la sentencia evo morales anuncio un juicio de responsabilidades en este caso el asesinato del joven ya sea de alguna manera sentenciado por adelantado, por la parte política el ministro y presidente se dijo que se aplique la sanción máxima hay presión política hay temor de los jueces de ser juzgados exceso de intervención. Ese es le problema el derecho penal siempre ha sido un instrumento vulnerable, tal vez por que no soy juez no estoy dispuesto pelear por algo incomodo como voy a ejercer derecho si van a ejercer sobre mi presión, pero no solo los políticos también la sociedad, la prensa, tenia un joven que estaba haciendo practicas en el área penal era mi auxiliar luego postulo para ser juez hay que actuar con cautela y se pone en riesgo puede disgustar al gobernante o sociedad sino son condescendientes con el gobernante son crucificados o con la sociedad hay intereses políticos pero si a caso uno decide ser juez o fiscal tiene que optar por que sus fallos se conozcan los ponga a la sociedad, la ley no prohíbe y explicar el fallo en el caso de los misiles por que les dieron menos de tres años a todos por que hay condición suspensional de la pena para eso mejor absolverlos hasta el presidente debe decir se han vendido el juez no aclara la sociedad debe saber

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porque falle así para que no me juzguen de prevaricador el juez o fiscal para eso hacen conferencias presentan detenidos la sociedad debe saber por que.

LUNES 18 DE SEPTIEMBRE ARTÍCULO 260. (HOMICIDIO CULPOSO). El que por culpa causare la muerte de una persona incurrirá en reclusión de seis (6) meses a tres (3) años. Ya hemos visto varias figuras penales referidas a la culpa , es bueno recordar la norma penal que prevé el alcance de la culpa en el art. 15 señala que es la culpa :actúa culposamente quien no observa el cuidado al que está obligado conforme a las circunstancias , no toma conciencia que realiza el tipo penal y lo primero que tiene que ver con las condiciones que el sujeto no toma cautela o cuidado de las condiciones que pueden generar la conducta delictiva por lo tanto hay ausencia de la conciencia la conducta se considera dolosa ,en la culpa la negligencia , el descuido provoca la falta de previsibilidad por lo tanto desencadena la realización del tipo penal sin conciencia la primera posibilidad La segunda tiene, tiene como posible la realización del tipo y lo realiza en la confianza que evitara el resultado. De alguna manera uno busca interpretar la culpa como acto donde la intencionalidad esta ausente también hay que tomar en cuenta que la culpa es acto imprudente y puede darse junto con la imprudencia la negligencia ,impericia ,cuando el agente mata art. 260 debemos representarnos varias condiciones Primera que el sujeto actúa con falta de cuidado o cautela , el sujeto no se representa el resultado y cree en segunda posibilidad tendría la posibilidad de evitarlo , lo que le lleva a con meter el acto es falta de pericia y serie de condiciones para evitarlo y un riesgo innecesario ,podemos tomar en cuenta la problemática del riesgo El homicidio culposo del 260 no es una norma tan simple, la culpa significa una serie de elementos normados por el art 15 CP ,lo que debe hacer el juzgador al art 15 es remitirse a la interpretación y al mandato del art 15 Por otra parte el género dentro de las conducta de matar, es el que mateare y una opción es matar es dolosa y matar culposa , son las 2 opciones no hay otro elemento subjetivo Si es la forma culposa , también por consecuencia lógica vamos a entender todas la que las demás son formas dolosas. la culpa está vinculada a la muerte y se puede aplicar la norma a cualquier situación o caso Ej : un médico provoca la muerte de un paciente que es muy común, sería muy extraño que el medico aproveche condición en que se encuentra como condición de garante y busque victimarlo , busque causar la muerte, se puede dar la posibilidad, pero es raro ,comúnmente lo que hace es de forma involuntaria de forma negligente causar la muerte , porque cree que pueda evitarlo o que cree que tiene la pericia necesaria , esto en suma es negligencia, falta de cuidado , pero la conducta no es dolosa siempre va ser culposa, salvo el hipotético caso que quiera matar a alguien y justo el paciente que llague a sus manos es la persona que quiere matar .en ese caso puede darse el dolo, pero la conducta del médico siempre es culposa. Si la muerte se produce como consecuencia de una grave violación culpable de los deberes inherentes a una profesión, oficio o cargo, la sanción será de reclusión de uno (1) a cinco (5) años. No es que el sujeto incumpla cualquier previsibilidad no se trata de eso, Se tratara de que el sujeto que viola una grave cualidad del deber del cuidado , en ese caso la conducta se agrava no en grave desproporcionalidad solo al margen de 5 años El que por culpa causare la muerte de una persona, incurrirá en reclusión de seis meses a tres años. ARTÍCULO 261. (HOMICIDIO Y LESIONES GRAVES Y GRAVÍSIMAS EN ACCIDENTES DE TRÁNSITO). -

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El que resulte culpable de la muerte o producción de lesiones graves o gravísimas de una o más personas ocasionada con un medio de transporte motorizado, será sancionado con reclusión de uno (1) a tres (3) años. Si el hecho se produjera estando el autor bajo la dependencia de alcohol o estupefacientes, la pena será de reclusión de uno (1) a cinco (5) años y se impondrá al autor del hecho, inhabilitación de forma definitiva Bajo la previsión que hemos tenido en cuenta el homicidio en accidente de tránsito SI no se expresa a texto

que es conducta culposa , para la ley boliviana es un delito doloso

Pero vamos a entender donde esta el dolo y el fi n de la conducta dolosa , el acto señala : el que resultaré culpable No es lo mismo culpable que culpa La conducta culpable encierra el dolo y la culpa, la cualidad de culpable es un elemento genérica del delito ,acción típica antijurídica culpable ,con esto tienen que tener cuidado porque no es extraño vincular culpable con culpas es un grave error c0ndicion genérica culpable , bajo la corriente causalista estaría con los elementos pero se sobreentiende para ser culpable que estaría presente el tipo que Ya estaría presente el tipo que es un el elemento anterior, se sobreentiende que el culpable tiene en su naturaleza típica como elemento subjetivo el dolo y la culpa como el elemento subjetivo el dolo y la culpa

Pero a veces es necesario aclarar .Es culpable el que actúa dolosa o culposamente, eso no quiere decir que estamos trasladando se entiende que es culpable bajo la previsión del tipo , eso nos muestra que hay una diferencia entre ser culpable y la culpa ,el elemento del tipo y la culpabilidad el elemento genérico del delito. No hay que confundir La norma nos señala 261 : El que resulte culpable de la muerte o producción de lesiones graves o gravísimas de una o más personas ocasionada con un medio de transporte motorizado, será sancionado con reclusión …. lo primero que debemos representarnos es que si esta condición de culpabilidad se vincula con el dolo o con la culpa y con la muerte o con otro elemento ajeno a la muerte y es obvio que el sujeto autor no busca la muerte, no tiene como representación psíquica buscar la muerte, porque si tendría la representación psíquica ese dolo conduciría a que ese sujeto sea un homicida y no autor de delito de accidente de transito. Porque utiliza la movilidad y el sujeto lo que haría es decir : voy a matar con este auto a este, por lo tanto ya no es un accidente el auto es un instrumento para la comisión de un delito no es la figura del 261 seria un homicidio o asesinato Entonces No hay dolo de muerte ,sino un dolo de vulnerar vulnerador de la norma de transito

la normas de tránsito ,

mi acto intencional es

Ej si me paso de forma imprudente una luz roja ,esa imprudencia tiene que ver con la muerte , pero mi acto es vulnerador de la normas de tránsito entonces hay culpa en función de la norma pero hay dolo en función a la conducta que persigue vulnerar la norma solo así podemos entender Pero hay dolo en función que persigue vulnerar la norma solo así podemos entender que este delito es doloso Comparar en otras legislaciones que el homicidio en accidente de tránsito se interpreta como homicidio imprudente o culposo Pero en Bolivia el homicidio culposo tiene su propia normativa , el 13 quater sino dice expresamente que el homicidio es culposo ,se entiende que es doloso. Que el dolo esta en función a la muerte sino en función a la norma .

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Vamos a utilizar el ej del boxeador homicidio en prácticas deportivas , en caso en prácticas deportivas ,el boxeador no quiere matar quiere desventajar y dar un golpe prohibido que disminuya la capacidad del contendor y por lo tanto su acto pero no a la intención de matar, pero no quiere matar pero si se realiza con notoria intencionalidad de muerte no sería un homicidio culposo seria homicidio común o asesinato. Lo mismo ocurre en este caso ,el dolo esta en que el sujeto intencionalmente conscientemente dice yo paso y no me importa . Lo mismo el agravante está en que el conductor ,en el 261 encontramos algo importante la agravante nos dice que si se realiza del alcohol bajo la influencia de alcohol o estupefacientes la pena será de 5 a 8 años Una persona que esta embriagada el estado de embriaguez que afecta la capacidad psíquica , que afecta sus reflejos, provoca que se duerma , por esa falta de conciencia ,en ese estado que provoque un accidente ,es responsable y punible? Un conductor en estado de inconciencia, producto de consumo de bebidas alcohólicas , se duerme y provoca la muerte , en ese estado, ¿ la condición de ese estado ,le genera responsabilidad penal ? que es lo que penalizamos cuando la ley sanciona homicidio en accidente de tránsito duerme y provoca la muerte ?

ese estado del sujeto cuando se

¿pero penaliza el momento de ese estado? Ese estado de embriaguez total ,que provoca la muerte, en ese estado es inimputable ese estado no es punible , lo que es punible es esa decisión previa a ese estado es el estado anterior , no vamos a penalizar ese estado , que es de incapacidad, no tiene conciencia de tener dominio del acto del escenario ,incluso su propia vida está en peligro y él no quiere matarse o matar pero la inconciencia lo conduce a provocar el evento . Lo que se penaliza es la decisión consiente intencional de vulnerar la norma , para la ley boliviana se entiende que la conducta es dolosa porque no dice culposo , el momento que va a un bar sabe que hay un peligro que se la representa y dice no me importa y yo vulnero la norma y no creo que me descubra en ese momento hay la intensión y ese origen de la intensión es el dolo. Es un homicidio atenuado, no se debe olvidar que a conducta no es un dolo de muerte es un dolo de vulneración de la norma. Ej: El boxeador no quiere matar pero si sabe que con ese golpe intencionalmente vulnera la norma deportiva, pero con ese golpe el boxeador muere , no es un dolo de muerte es en dolo de vulneración de la norma ,si hubiere dolo de muerte es un hecho intencional es muy importante . II En caso de reincidencia se aplicará el máximo de la pena prevista. III Si la muerte o lesiones graves o gravísimas se produjeren como consecuencia de una grave inobservancia de la ley, el código y el reglamento de tránsito que establece los deberes de cuidado del propietario, gerente o administrador de una empresa de transporte, éste será sancionado con reclusión de uno (1) a dos (2) años. Aquí nuevamente hay una confusión entre el dolo y la culpa por que la norma señala como grave inobservancia de la ley del cuidado del propietario, todo nos conduce a representarnos que la conducta del conductor es dolosa y o culposa? Es forma culposa cuidado del propietario la conducta es dolosa o culposa inobservancia es dolosa , Es necesario que la culpa que este descrita como una de las conductas del art 15 , Si el legislador si ha descrito una de las formas que ha descrito el art 15 no es necesario decir conducta culposa si ha descrito una de las formas del comportamiento del art.15

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Sin embargo en esta coyuntura , si alguien quiere entender que la conducta del propietario , porque no dice culposo es dolosa , el dolo tendría que ver no con la muerte , sino con la vulneración las normas de cuidado ,no es que el propietario quiere causar la muerte sino vulnera la norma de cuidado , y lógicamente como la ley claramente señala inobservancia , establece los valores de cuidado ,la redacción nos da entender que la tercera parte es culposa Univ . la norma añade grave inobservancia de la norma esa palabra grave enfatiza la inobservancia Se entenderá que el propietario de flota no se preocupa de cambiar en una flota las llantas a sabiendas que las llantas están gastadas y que pueden estallar y por un acto de ahorrar el último centavo en mi opinión esa es una actitud grave considerando el riesgo que se genera de provocar un grave accidente Univ es grave pero la pena es leve de 1 a 2 Dr. eso es una crítica a la pena Univ . seria coautor? Dr. La coparticipación criminal en los delitos culposos , no está vinculado, solo hay coparticipación criminal en delitos dolosos ,cuando está planeado. Es autoría Independiente el dolo con vulneración con respecto de muerte no hay vinculación. Es muy difícil concebir un delito culposo la coparticipación , es muy difícil que dos médicos se pongan de acuerdo para realizar un delito culposo dirían oye nos pondremos de acuerdo para ser negligente .Cada uno responde por su negligencia, no se ponen de acuerdo, seria doloso Tener cuidado con el dolo eventual y con la culpa ARTÍCULO 262. (OMISIÓN DE SOCORRO). Si en el caso del Artículo anterior el autor fugare del lugar del hecho u omitiere detenerse para prestar socorro o asistencia a las víctimas, será sancionado con privación de libertad de uno (1) a cuatro (4) años.

Es un Delito propio solo puede cometer el autor del hecho solo el conductor , también es delito de omisión, cuidado crean que los delitos omisivos son culposos , los delitos omisivos no significan que sean culposos. Tengan cuidado Ej la madre que deja de amamantar provoca la muerte del hijo , eso no significa culpa es dolo de omisión , la omisión que es dejar de hacer lo que se debe hacer, comisión es hacer lo que no se debe hacer ,no significa que la omisión sea un acto culposo. Hay culpas omisivas y comisivas .puede provocar muerte intencional El sujeto sabiendo que cometió un accidente fuga y escapa ,es doloso la omisión es dolosa , la omision culposa no es punible. Ej escucha un ruido no se da cuenta y se va atropello a un niño que no se veía golpea al niño y provoca su muerte , querían ponerle homicidio y omisión de socorro pero no sabía que había atropellado y arranco Algo importante que tomar en cuenta si en derecho penal nos da escenarios que deben contextualizar e identificarlas ante la eventualidad en esta norma había una gravante en el proyecto si el accidente era provocado a menor ,hice un esfuerzo porque era un absurdo que se agrave la conducta por que la víctima sea menor Primero que la razón de causalidad no se podía establecer se trata de un homicidio infanticidio , asesinato , no hay relación de causalidad , el hecho que sea niño mayor no importa ,no interesa Segundo desde un punto de vista criminológico este es un fenómeno muy complejo

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Tercero desde el punto de vista de la persecución penal y de presión social el derecho penal es degenerativo el derecho penal es maleable, porque en muchas circunstancia responde ante la presión social, el colectivo presume culpabilidad del conductor y la necesidad de prisión ,medida preventiva de detención eso es lo que ocurre conductor que atropella va preso , sin tener otro tipo de eventualidades este derecho penal está excesivamente draconiano la crónica roja nos muestra esto. El derecho penal es objetivo , pero lamentablemente maleable y vulnerable a la presión social y política factores que influyen negativamente .

son varios

El juez que esta frente a un caso donde se atropelló a un niño el chofer se fijo que no había nada , arranca no siente nada y se va igual lo meten prese pero lamentablemente el derecho penal es maleable a la presión del colectivo es susceptible se instrumente bajo otros escenarios que no s son la objetividad jurídica En su aplicación del derecho penal es maleable degenerativo porque en si mismo no es así el derecho penal es técnico , objetivo y finalista. Pero en la realidad el derecho penal funciona al calor de las circunstancias que depende de los sistemas judiciales y de la credibilidad del sistema judicial . En Bolivia el descredito judicial hace que los jueces vayan más halla En Europa el caso de terrorismo , el juez libero a varios detenidos por que no encontraba responsabilidad o indicios , nadie dijo nada, pero en nuestro contexto lo hubieran colgado al juez, por la insolvencia judicial nosotros no creemos en los jueces lo que hace que los jueces vayan más halla , yo le comentaba a un estudiante que era ayudante que y tenía la intención de ser docente pero lo nombran juez le dije que s e metería en líos porque puso en libertad se ganó una propagada negativa …si un juez libera un chofer que atropella a un niño, la población dirá que se vendió ,para eso debe de sin temor publicar por que tomo la decisión correcta , la regla es la publicidad significa control social ,salvo casos de seguridad del estado y menores de edad.

VIERNES 29 DE SEPTIEMBRE DEL 2017 En la parte de los delitos contra la vida y la integridad corporal vamos ver: Artículo 262.- (OMISIÓN DE SOCORRO) si en el caso del artículo anterior el autor fugare del lugar del hecho u omitiré detenerse para prestar socorro o asistencia las víctimas, será sancionado con privación e libertad de 1 a 4 años. La pena será de privación de libertad de seis 6 meses a dos 2 años, cuando el conductor de otro vehículo no se detuviere a prestar socorro o ayuda al conductor u ocupante del vehículo accidentado, agravándose la pena en una mitad, si el accidente u omisión de la asistencia se produjeren en lugar deshabitado. Es un delito propio del conductor de al movilidad que provoca el accidente o del conductor que omite detenerse para prestar socorro o asistencia de víctimas y dos pueden ser los autores, pueden ser el mismo conductor que provoca el hecho o el conductor que pasa por el accidente y mira indiferente y no socorre no ayuda. La pena es de seis meses a dos años porque, la norma penal señala es extrañamente eximente del socorro de peatón, yo no entiendo pro que, so lo penaliza al conductor de otra movilidad pero no penaliza a quien viere un accidente, no procede a socorrer sino mira con indiferencia. Bueno vamos al capítulo segundo referido al delito de aborto. El delito de aborto es una figura penal bastante discutida, complementariamente a la norma que vamos a ver, de la sentencia constitucional que es modificadora de la norma penal, referente al aborto. Y el articulo señalaba, digo señalaba porque ha habido lagunas modificaciones,

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Artículo 263.- (ABORTO) el que causare a la muerte de un feto en el seno materno o provocare su expulsión prematura, será sancionado. 1.

Con privación de libertad de dos a seis años, si el aborto fuere practicado sin el consentimiento de la mujer o si esta fuere menor de diez y seis años. 2. Con privación de libertad de uno a tres años si fuere practicado con el consentimiento de la mujer. 3. Con reclusión de uno a tres años, a la mujer que hubiere prestado su consentimiento. Bueno, en el a borto algo que se mantiene es el sujeto activo más común del aborto es la mujer que s e presta a la práctica, y por lo tanto ese es uno delo sujetos activos, el otro posible sujeto activo bajo la misma condición es l apersona que facilita, hace la práctica del aborto. Y la agravante es que se vaya a realizar sin el consentimiento de la mujer, hay delitos que lo hacen con el consentimiento, pero se agrava sin el consentimiento, pero más aún si la mujer o victima fuere menor de diez y seis años. Para la ley penal el aborto consiste, en provocar la muerte de un feto, lo que se entiende que es un delito doloso, pero como rezaba la redacción el aborto para la ley boliviano solo era la muerte del feto del embrión, aquí hay un importante diferencia entre feto y embrión. Feto es el que ha superado los tres meses de vida uterina y tiene carácter fisionómico ya humanos pero en cambio el embrión todavía tiene una comisión precaria de proceso de formación, por lo tanto el concebido se podría decidir e la vida uterina en dos grandes partes: la primera parte es la vida terina en los tres primeros meses de gestación se considera embrión y la segunda que es el ser feto, a partir de los otros meses, y la expulsión del embrión hasta los tres meses no era delito antes, no importaba la razón no era delito, hoy en día esta sentencia que le s digo ha cambiado estructuralmente la interpretación del artículo 263, primero le da mayor penalidad, es decir interpreta inclusive la condición del embrión para penalizar la figura del aborto pero después da una suerte de alternativas para el supuesto delito, más que delito si no que es el aborto impune, permitiendo que la sola denuncia de la mujer embarazada de un acto de violación, le permitiría automáticamente ser sometida legítimamente a la práctica del aborto, lo que relativamente s bastante complejo por una razón muy lógica, de cuál sería el criterio de veracidad para que poder concebir que la sola denuncia es una veracidad de la posibilidad de la violación, entonces de alguna manera el tribunal constitucional ha cerrado una puerta y a vierto otra mucho más complicada que es la permisibilidad, basados e n una supuesta violación con una sola denuncia, nuevo ese criterio hoy esta e debate hoy en día el proyecto de ley del código penal tiene como una de las principales figuras de contradicción el aborto, porque hay corrientes a favor de que la práctica se despenalice de alguna manera y hay otra corrientes que tienden a mantener ya la penalización del aborto, desde un criterio de la cátedra se inclina más allá de la visión espiritual, mas allá de la visión personal, más allá del sentido moral religioso que eso, el aborto es un fenómeno del derecho penal, es una problemática que está involucrando al derecho penal y las estadísticas son el instrumento para poder medir de alguna manera la eficacia de la persecución penal, y las estadísticas nos dan resultados alarmantes en lo que se refiere las cifras negras, es decir, todo el mundo sabe que hay delitos de aborto permanentemente, y es en la paz por ejemplo, y nosotros tenemos cifran negras de su denuncia del descubrimiento de la persecución penal , lo que hace que se vuelvan delitos cometidos descubiertos denunciados, pero que no alcanzan la sentencia. Y por último que no se suman a la estadística criminal, son delitos que ni siquiera se llegan a denunciar, por muchas razones. Entonces significa que la persona que quiere practicar el aborto no s e motiva de la norma, sea lo que diga la norma, lo va a hacer. Y la probabilidad de que el aborto genere algún riesgo cuando es penalmente punible. Cuando no hay permisibilidad se recurre pues al aborto clandestino, que es el aborto peligroso, y por lo tanto eso puede ser riesgo para la mujer y lógicamente estamos frente a un fenómeno del derecho penal, donde la persecución penal es más negativa que la permisibilidad reglada de alguna manera, por decirlo de una manera así. Por lo tanto haciendo a un lado los criterios personales espirituales, morales, creyentes religioso que uno pueda tener, de alguna manera tiene que estar normad nomas el aborto, porque de otra manera el derecho penal estaría ciego ante la realidad objetiva. El debate de que si es malo o no es malo a la vida, no es tan trascedente como la realidad, es decir, van a seguir habiendo abortos clandestinos a un que la ley diga otra cosa, por lo tanto la ley tiene que adecuarse a la realidad, y la ley penal busca eso. No podemos cerrar los ojos ante un derecho penal que tiende a modernizarse universalmente, hoy en día, en muchos países, no es que el aborto este legalizado, si no que el aborto esta reglamentado, y las practicas del aborto de alguna manera hasta cierto proceso de evolución del concebido está en la mayor parte de los países y lógicamente e so no responde a un criterio necesariamente inhumano, si no que al revés a la sensibilidad de lo que puede significar la salud de la madre, proteger la vida de al

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mujer antes que la del embrión. Ahora es absurdo que alguien e quiera someter a la práctica del aborto después de los tres meses teniendo la oportunidad , la posibilidad de haberlo hecho antes, tener que hacérselo después en una práctica más peligrosa para la mujer y de altamente agresiva para el feto, porque hay que considerar que ya tiene forma humana, además de que las prácticas dela borto siempre son traumáticas, no debe haber una práctica que no sea dañina corporalmente o mentalmente. Entonces hay que medir todo esto, hay que balancear todo esto, pero hay que aceptar que en algunos casos hay que aceptar que se va a dar, por lo tanto puede quedar en impericia. Articulo 264.- (aborto seguido de lesión o muerte) cuando el aborto con el consentimiento de la mujer fuere seguido de lesión la pena será privación de libertad de uno a cuatro años y si sobreviniere la muerte, la sanción será agravada e un a mitad. La persecución penal siempre está vinculada a un elemento objetivo que es el dolo… hasta esta parte. Cuando el aborto no consentido resultare una lesión, se impondrá a la autor al pena de privación de libertad de uno a siete años, si ocurriera la muerte, se aplicara la privación de libertad de dos a nueve años. De alguna manera hay que tomar en cuenta la ley del feminicidio, ya que se podría agravar la conducta, por que como hemos visto, que el aborto que causare al muerte incurra en la causalidad del feminicidio y que se complique el acto penal. Entonces el aborto que provoca la muerte podría ser una forma de cometer feminicidio, pero yo creo que no, simplemente la figura se enmarcaría dentro de esta segunda parte. Porque el dolo de acción no es interpretado a la muerte si no al aborto y la muerte so seria como un hecho culpable negligente, falta de cuidado, falta de previsión, y por lo tanto no hay un dolo de muerte y no podría calificarse como un feminicidio. Se comenta la figura porque hoy en día el entusiasmo del legislativo para crear leyes penales absurdas es grande, pero ele entusiasmo legislativo para la aplicación movido por movimientos sociales ha conducido a que este aborto se considere como feminicidio. Articulo 265.- (aborto honoris causa) si el delito fuere cometido para salvar el honor de la mujer, sea por ella misma o por terceros, con consentimiento de aquella, se impondrá reclusión de seis meses a dos años, agravándose la sanción en un tercio si sobreviniere la muerte. El legislador crea el aborto honoris causa, como una forma de aborto atenuado, pensando que el honor sería una razón suficiente para atenuar la pena. Dos cometario soportantes: primero creo que hay otras razones más importantes que el honor para colocar atenuantes. Como bien lo decía el profeso benjamín miguel Harb en sus clases, el honor no se pude cuidar en ese momento, entonces es absurdo pensar en e l honor como atenuante. La fragilidad la vulnerabilidad, el abandono, la incertidumbre son razones mucho más fuertes para poder atenuar, como el estado vulnerable económico o psicológico, etc. todas esas razones suelen ser mucho más entendibles y más atenuantes que el criterio de honoris causa. ARTÍCULO 266.- (ABORTO IMPUNE) cuando el aborto hubiere sido consecuencia de un delito de violación, rapto no seguido de matrimonio, estupro o incesto, no se aplicara sanción laguna, siempre que la acción penal no hubiere sido iniciada. Tampoco será punible si el aborto fuere practicado con el fin de evitar poner peligro a la vida y la salud de la madre, y si este peligro no podía ser evitado para otros medios. En ambos caso el aborto era practicado por un médico con autorización de la mujer y autorización judicial para el caso. Ahí estamos en un aborto eutanásico, pero volviendo atrás, la norma penal dice que no habrá pena cuando el aborto fuere consecuencia de un delito de violación…, etc. primero sin entrar a la objetividad de la que se podría tener fe a la inclusión de un proceso judicial, la primera hipótesis nace de la incertidumbre o ausencia de legalidad para la concepción de la licitud sobre el hecho ilícito, que quiero decir con eso, haber podemos analizar, como cuando dice: cuando fuese consecuencia de una violación o estupor, figuras penales que nos invocan la necesidad de alguna consideración jurídica penal que determina la culpabilidad, porque de otra manera, cuál sería el grado de seguridad, he en muchos casos en casos en los que podrías ser evidente la violación pero no en todos, puede haber un caso de una pareja que ha peleado la mujer está embarazada, está absolutamente contrariada con su pareja porque lo descubrió

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engañándole la embarazada lo denuncia de violación y con el propósito de legitimar la práctica del aborto y la ley le permite, tanto esta norma como las sentencia constitucional y parece el supuesto violador y dice estos es una mentira, y dice lo que ha pasado, lógicamente primero le interesa que le hijo nazca, porque también es mi hijo y tengo derecho. Entonces ene se grado cual es el grado de legitimidad del juez para autorizar el aborto. Segundo en función de inocencia, protegería este sujeto para que haya la práctica inmediata del aborto. Pero aquí nace una contradicción jurídica, pero al final del juicio s e prueba que e s violador, es decir que violo, seguro la sentencia va tener un condición de cosa juzgada, en unos dos o tres años mínimo, para es el concebido va a tener uno a dos años mínimo, entonces otro gran conflicto, e que es un conflicto del derecho penal y nace otra probabilidad de conflicto que tiene que ver con lo filosófico, que quiero decir…, si el propósito de la ley contra el aborto, y as corrientes contra el aborto, considera que lo que se defiende es la vida del concebido, por más que hay violación, que grado de responsabilidad le podríamos atribuir la concebido, porque el concebido no escoge a su propio mentor, a su tutor, entonces estamos frente al mismo círculo vicioso, por eso ante esta suerte de problemáticas de alguna manera el aborto reglamentado permitido, hasta cierto proceso de gestación, hay cosas que aunque no estén bien hay que aceptarlas. ARTICULO 267.- (ABORTO PRETERINTENCIONAL) el que mediante violencia diere lugar al aborto con intención de causarlo, pero siéndole notorio el embarazo o constándole de este, será sancionado con reclusión de tres meses a tres años. Es decir que la conducta más allá del fin con la violencia, pero provoca aborto, y al ley penal sanciona con tres meses a tres años. Resulta que en este caso por ejemplo la pena es leve, frente a la actitud del agresor, claro cómo puedo yo pensar que un sujeto no va a tomar en cuenta el estado de embarazo de una mujer para ejercer sobre ella un acto de violencia, que lógicamente pone en riesgo el proceso de gestación, también la vida, porque un aborto producto de violencia e s un aborto que puede desencadenar riesgos, por eso el acto de violencia va más allá de lo que el legislador prevé como persecución penal, seguro esto se lo va a ver en el proyecto de ley. ARTÍCULO 267 BIS.- (ABORTO FORZADO) quien mediante violencia física psicológica o sexual contra la mujer le causare en aborto, será sancionado con reclusión de cuatro a ocho años. La figura penal tiende a visualizar que el fin es causar el aborto, ahora lo que no se sabe es el mecanismo psicológico que provoque de manera causal el hecho, que quiero decir con esto, es decir es muy propicio y es excesivo para ley penal y para la persecución penal probar como el acto psicológico, la violencia psicológica puede desencadenar en el aborto, y esa ausencia de objetividad normativa puede provocar una serie de abusos, es como decir, producto de lo que me ha dejado me amargue y producto de ese estado de animo a influido en el proceso de gestación, y por lo tanto he abortado, en este caso lo que hay mas es un abandono de mujer embarazada. Es bastante irresponsable la norma en cuanto a la protección de criterios subjetivos para la persecución del objetivo penal, es decir en qué medida esta visión del juzgador es decir más que juzgador, el representante del ministerio público el fiscal, va a tener asidero cuando se quiere sostener que la causa del aborto es una fuerza psicológica, o violencia psicológica. La mala forma de legislar, primeramente pone una figurilla a los aplicadores de ley si no también genera un riesgo a una interpretación indebida de la norma.

ARTICULO 268 (ABORTO CULPOSO) el que por cual causare un aborto incurrirá en prestación de trabajo hasta de un año. Dentro de esta norma penal el sujeto activo esta indefinido, y eso significa que inclusive al propia mujer podría ser responsable del aborto culposo, es decir si no se cuida, sino hace las recomendaciones de los médicos y se expone a los riegos, se provoca el aborto de su concebido es punible, no soso es actores cercanas a la mujer, sino también para quien actué de forma culposa. Consulta de una compañera: aquí dice que incurrirá en prestación de trabajo has tal de un año, ¿se aplican estas sanciones, cómo?.

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Responde el doctor: hoy en nuestro sistema penal no tiene mucha a práctica, y vivencia en este tipo de pena, esos tipos de pena son aplicados y especificados ene la artículo 26 del código penal, comúnmente no son las más invocadas por los juzgadores. La prestación de trabajo se entiende que tiene que ver con la prestación de actividades laborales bajo un sistema de control o de ejecución de penas al condenado por delitos menores. la preparación de trabajo es una penalización bastante laxa, hay muchas normas que hablan de esta clases de sanción. Y es el juez que prevé esta forma de pena. Pero lo que pasa es que l misma pena al ser muy innocua al ser muy irrelevante el juicio no llega hasta esa situación. Yo hice una tesis, que debe estar en la biblioteca, que es la inaplicabilidad de las penas en lo delitos de menor gravedad, al final están en el código y nunca se aplican, inclusive las penas privativas de libertad menor a tres años, porque el código tiene una alternativa, que es la condición suspensiva de la pena, y es que muchas penas privativas de libertad inclusive estas no lleguen materializarse. Estas penas comúnmente son una especie de burla a la sociedad. ARTÍCULO 269.- (PRÁCTICA HABITUAL DEL ABORTO) el que se dedicare habitualmente a la práctica del aborto, incurrirá en privación de libertad de uno a seis años. Eso significa que el sujeto comúnmente es recurrente en esta actividad delictiva, lo que significa que no el hecho mismo tenga una pena, si no que el que cometiere aborto, pero además practica el aborto frecuentemente, se lo puede penalizar por la práctica descubierta y por las que supuestamente ha analizado una agresión o una agravante o u n tipo panal más que se suma, a que vemos un delito concursante un concurso ideal de delitos. Cuando el medico no quiere realizar el aborto, buscara una sentencia mucho más interesante, pero estará vulnerando a ley. ARTÍCULO 270.- (LESIONES GRAVÍSIMAS) se sancionará con privación de libertad con privación de libertad de cinco a doce años a quien de cualquier modo ocasione a otra persona, una lesión con cualquiera de las siguientes competencias: Primero las lesiones del artículo 270 y 271, son lesiones dolosas, es muy común que los fiscales inclusive pretendan forzar en el caso de médicos quieran forzar la figura del 270, en el caso de mala práctica, la lesión gravísima siempre es un delito doloso, no es producto de la culpa, por más grave que sea la culpa producto de sus efectos, no dejan de ser una lesión dolosas. La sanción se agrava de cinco a doce, para que haya consecuencias:

la

edición

gravísima,

tiene

que haber

las

siguiente

1)

Enfermedad o discapacidad psíquica, intelectual, física sensorial o múltiple. Debe estar lógicamente vinculada la lesión al hecho ilícito, porque de otra manera no tendría sentido crear esa vinculación en el mismo tipo penal, por eso dice una lesión de la cual resultare las siguiente consecuencias, debemos probar que la lesión es la que ha provocado la discapacidad psíquica, intelectual, sensorial.

2)

Daño psicológico o psiquiátrico permanente Eso de daño psicológico nuevamente, es un tema muy desagradable pero es necesario que hay que distinguir que está en manos de los psiquiátricos y no de los psicólogos, estos psicólogos no tienen la autoridad profesional o técnica, para hablarnos de una afectación psicológica altamente perturbadora. Tiene que estar en manos de psiquiatras.

3)

Debilitación permanente de salud o pérdida total parcial de un sentido de un miembro de un órgano o de una función. Es imperante colegir u observar que para tener el criterio de afectación permanente de salud, tiene que haber un mensaje una interpretación pericial e un experto que permita llegar a esa conclusión, inclusive de un cuerpo médico que llegue una conclusión tan compleja que le permita al juzgador aplicar la norma. El curador está bastante restringido para interpretar la norma, debe basarse en un peritaje muy solvente, para tipificar en esta causa. Está vinculada la conducta al psique.

4)

Incapacidad permanente para el trabajo o que sobre pase de 90 días.

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También a que ha habido un cambio, antes era un impedimento par a le trabajo de más 180 días, ahora es suficiente que sea de 90 días, para que se considere en las lesiones gravísimas. 5)

Marca indeleble o deformación permanente en cualquier parte del cuerpo. Ha habido un cambio importante la marca indeleble o de formación del rostro. Y se consideraba rostro la parte visual facial que está expuesta, hoy en día la norma va a ir mas allá, por que se puede presentar en cualquier parte del cuerpo, piernas, brazos, no importa va ser una deformación permanente para que haya el delito, el legislador no mide algo que lógicamente hasta en el accionar no denota gravedad, porque el agresor en la mano, en el brazo, no está buscando dañar visualmente al sujeto, por eso la ley, toma en cuenta forma de la agresión, hay que tomar en cuenta una discriminación normativa de una acto frente a otro. Hay que ver siempre las circunstancias. Compañero interviene: en algunos casos muchas damas se hacen operar la nariz, y les causa un defecto indudablemente un efecto gravísimo, eso estará dentro de esta forma. Doctor responde: Es una pregunta interesante, porque es una lesión culposa, pero también hay que observar algo que filosóficamente al derecho penal le cuesta entenderé, es decir, que pasa con el medico que realiza una cirugía innecesaria, o que pasa con la cirugía estética que también es innecesaria, uno tiene al nariz gruesa, el criterio estético se impone al criterio de salud, porque una cirugía es una lesión y la permisibilidad que se da, este caso es llamada la lesión permitida, lesión intencional permitida.

6)

Peligro inminente de perder la vida. Cuando la víctima sea niña, niño, adolecente o persona adulta mayor, la pena ser agravad en dos tercios tanto en el mínimo como en el máximo.

Transcripción William Velarde 2/Octubre/2017 “Art. 270 bis (lesiones gravísimas ocasionadas por animales) I.

Quien por acción u omisión resultare culpable por la agresión de cualquier animal que este bajo su tenencia o custodia, y a causa de esta derivare alguna de las consecuencias señaladas en el art. 270 del presente código, será sancionado con reclusión de dos (2) a cuatro (4) años y se le inhabilitará en forma definitiva para la tenencia de estos animales. II. Si como consecuencia de la agresión, la lesión provocare la muerte de la víctima, la pena será de cinco (5) a diez años (10) III. En caso de que el propietario no cumpla con la obligación de cumplir, la asistencia médica y el resarcimiento económico por secuelas a la víctima, la pena será agravada en un tercio.” Hemos sido testigos de un caso reciente y además se la ha aplicado, alguna medida cautelar como arresto domiciliario a la propietaria de un perro que provocó lesiones, la forma de redacción de la norma nos muestra una notoria desestructura del tipo penal, porque ha querido el legislador interpretar aparentemente ese descuido en la manipulación d animales de parte del propietario que provoca una lesión, se entiende que la conducta debería ser culposa, es decir que por negligencia el propietario permite que el perro muerda, en ese caso de alguna manera entendemos el espíritu del legislador. Pero la norma no dice eso, la norma dice el que resultare culpable lo que significa responsable penalmente, y a la conducta se entenderá ¿cómo dolosa o culposa? R. dolosa y eso es absurdo, porque alguien con la intención de hacer morder con su perro, lo libera para que muerda a alguien específicamente ya no se trata de un delito leve, se trata de un acto propio del art. 270 o 71 y se van a medir los efectos en función al dolo de resultado , es decir, si la conducta es grave, gravísima o leve y por lo tanto sería absurdo pensar que se aplica la figura del 270 bis, ese es el grave error, por lo tanto el legislador se ha olvidado colocar expresamente lo que nosotros hemos venid diciendo de forma reiterada, debe figurar el criterio de culposidad o sea la calificación de culposidad, porque de otra manera entendemos que este delito es doloso, si es doloso es más grave, si es culposa si podría ser la conducta, pero la ley penal el legislador no ha tomado en cuenta esa culposidad que es un aspecto muy importante que debe tomarse en cuenta. Por otra parte, si el delito es culposo que necesidad tiene el legislador de crear un tipo penal especial, ninguna porque si en perro muerde a su propietario causa una lesión se aplica algún tipo de norma penal, ¿Qué tipo penal podría aplicarse? ¿Para el caso de que un sujeto descuide

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a su perro que es peligroso, muerde se le podría aplicar alguna norma? Hasta por la mordedura podría morir ¿Qué delito aplicarían? Lesión culposa pues, hay la lesión culposa esta en la ley que está más adelante, pero hay la lesión culposa, y si muere hay pues el homicidio culposo, pues vean Uds., que no había la necesidad de crear esto, esto es un error casuístico del legislador que se entusiasma, y cree que puede conformar a la sociedad con este tipo de figuras penales. “Articulo 271.- (lesiones graves y leves). - se sancionará con privación de libertad con (3) a (6) años a quien de cualquier modo ocasionare a otra persona un daño físico o psicológico, no comprendido en los casos del artículo anterior, del cual derive incapacidad para el trabajo de (15) a (90) días. Si la incapacidad fuere hasta (14) días, se impondrá al autor sanción de trabajos comunitarios de (1) a (3) años y cumplimiento de instrucciones que el juez determine. Cuando la víctima se niño niña o adolescente o persona adulta mayor la pena será agravada en dos tercios tanto en el mínimo como el máximo”. Que es lo que extraña en esta parte de la normativa que sí el incumplimiento de instrucciones que el juez determine, ¿Qué llama la atención?, la CPE en el art, 116 dice que nadie puede ser sometido a sanción alguna si esta no está prevista, como podemos permitir que el juez bajo su criterio, imponga una sanción si no está regulada por la norma, aquí le está dando una facultad al juez de realizar instrucciones al autor del hecho, para que este cumpla Ej. Ud. Acometido tal lesión, ahora Ud. Arreglara el jardín de su víctima todos los fines de semana, y va a cocinar, suena un exceso, el juez no va a tener límites porque la ley le está permitiendo de dar las instrucciones que el considere, y lógicamente esto vulnera ese mandato constitucional que la sanción se debe fundar en un hecho anterior y debe estar normado. “ARTICULO 271 bis. (ESTERILIZACIÓN FORZADA). La persona que prive a otra de su función reproductiva de forma temporal o permanente sin su consentimiento expreso, voluntario, libre e informado, o de su representante legal en caso de persona con discapacidad intelectual severa, será sancionada con pena privativa de libertad de cinco (5) a doce (12) años.” Es una forma de lesión especifica que la ley establece para que aquel caso el sujeto dolosamente le priva su capacidad reproductiva a otra persona esta puede ser temporal o permanente la agravante o atenuante esta sujeta a esa comisión. La segunda parte de la norma dice: “La pena será agravada en un tercio cuando el delito sea cometido contra una mujer menor de edad o aprovechando su condición de discapacidad, o cuando concurran las circunstancias previstas en el Artículo 252”. Todas las causales previstas en este artículo. “Si el delito se cometiera como parte del delito de genocidio perpetrado con la intención de destruir total o parcialmente a un grupo nacional, social, pueblo indígena originario campesino o grupo religioso como tal, adoptando para ello medidas destinadas a impedir los nacimientos en el seno del grupo, se aplicará la pena de treinta (30) años de privación de libertad sin derecho a indulto”. 11:19 Claro es un acto genocida, lesividad colectiva, esa conducta tiene una agravante debe comprenderse que el legislador, de alguna manera, el acto genocida dela reproductividad vinculado a ese acto se ha ido a un extremo punitivo, también es una conducta dolosa. “Artículo 272º. (Agravante). En los casos de los dos artículos 267 bis, 270 y 271, la sanción será agravada en un tercio del máximo o mínimo, cuando mediaren las circunstancias enumeradas en el Art. 252, exceptuando la prevista en el numeral 1.” Que es hacia los descendientes. Artículo 272 bis (violencia familiar o domestica) quien agrediere físicamente, psicológica o sexualmente dentro de los casos comprendidos en el numeral 1 al 4 del presente artículo incurrirá en pena de reclusión de 2 a 4 años, siempre que no constituya otro delito. 1.

El conyugue o conviviente o por quien mantenga o hubiera mantenido con la victima una relación análoga d afectividad o intimidad, aun sin convivencia. (cualquier tipo de agresión, violencia familiar, o con la pareja que haya tenido una relación afectiva, es un hecho delictivo bajo el amparo de esta norma, no existe la eximente de punibilidad, y no

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importa si hay o no lesión, si hay o no afectación a la integridad de la víctima lo que interesa es que haya el tipo de violencia. La parte complicada de esta norma y muy subjetiva, la parte de la violencia psicológica porque interpretar y además poder objetivamente valorar lo que se entiende por violencia psicológica puede ser un espectro excesivamente peligroso, de alguna manera el juez tendrá que medir lo que entiende por violencia psicológica, y un juez laxo puede que una verdadera violencia psicológica no le parezca y si el juez es excesivamente draconiano, cualquier acto puede calificar como violencia psicológica, y eso es bastante complicado, la categorías en materia penal deben ser en lo posible muy objetivas en el derecho penal que se basa en el subjetivismo es un derecho penal de riesgo y perjuicio y en aplicación a la norma se convierte altamente riesgoso, por esa violencia psicológica, el sujeto o la mujer que hostiga al marido porque no hay dinero para la casa ¿no será violencia psicológica? O el marido que le dice que le moleste que le pide dinero ¿será violencia psicológica? Yo creo que no creo que es el actuar normal de la familia es parte de la relación familiar sin querer se ejerce violencia psicológica, el ser humano puede tener arranques que no son de violencia física o psicológica por las circunstancias, en las peleas familiares puede haber violencia psicológica. 2. La persona que haya procreado hijos o hijas con la víctima, aún sin convivencia 3. Los ascendientes o descendientes, hermanos, hermanas. Parientes consanguíneos o afines en línea directa y colateral hasta el cuarto grado. 4. La persona que estuviere encargada del cuidado o guarda de la víctima, o si esta se encontrare en el hogar, bajo situación de dependencia o autoridad. En los demás casos la parte podrá hacer valer su pretensión por ante la vía correspondiente. Artículo 273. (Lesión seguida de Muerte). El que con el fin de causar un daño en el cuerpo o en la salud produjere la muerte de alguna persona, sin que esta hubiere sido querida por el autor, pero que pudo haber sido prevista, será sancionado con privación de libertad de tres a ocho años. Si se tratare de los casos previstos en el Artículo 254, párrafo primero, la sanción será disminuida en un tercio. (que es la emoción ¿no?, emoción violenta) La sanción privativa de libertad será agravada en dos tercios, si la víctima del delito resultare ser Niña, Niño o Adolescente, o persona adulta mayor. Entendemos que esta es una lesión dolosa innegablemente, el fin del sujeto es causar una lesión y no es causar la muerte, pero a consecuencia del acto se ha puesto en riesgo la vida, pero más que un riesgo se ha provocado la muerte del sujeto, no es que quería matar, quería lesionar y ha provocado la muerte la pena será de 3 a 8 años. Ej. un sujeto que da un golpe y que ese golpe provoca un daño cerebral que provoca un derrame y lógicamente provoca la muerte, no creo que necesariamente alguien que pelee quiera matar, pero puede darse la mala suerte de que el golpe provoque la muerte, la ley no dice eso, nos dice que la lesión provoque la muerte que no es querida por el sujeto pero que pudo ser considerable, son posibilidades, dice: “El que con el fin de causar un daño en el cuerpo o en la salud produjere la muerte de alguna persona, sin que esta hubiere sido querida por el autor”. Comprendemos que en accionar del sujeto si no se le representa el dolo con el fin de muerte es simplemente lesión y el sujeto tendrá la pena que se establece el código penal, se entiende porque lógicamente y que un golpe común el al cabeza, la cara que se dé en una reyerta, forma parte del fin de lesionar y no de matar, pero también hay que ver la naturaleza del comportamiento casuístico, no siempre es así en otras palabras hay que ver el momento y la circunstancias, si por ejemplo una víctima vencida le patea la cabeza que está apoyada en la acera ya no pensaremos que eso es un simple hecho de lesión o querer causar lesión la representatividad inmediata lógica de ese hecho es la muerte, la posibilidad de matar, y lógicamente el autor ya no sería autor de una lesión sino que sería autor de homicidio, o asesinato (ahí está la figura que decíamos) “Artículo 274. (Lesiones Culposas). El que culposamente causare a otro alguna de las lesiones previstas en este capítulo, será sancionado con multa hasta de doscientos cuarenta días o prestación de trabajo hasta un año. Si la víctima del delito resultare ser Niña, Niño o Adolescente, se aplicará una pena privativa de libertad de dos a cuatro años.” El perro que muerde y el dueño descuida a su perro debería ser este, querían agravar la conducta podían poner una pena y cambiar esto, porque el que descuida a su perro y su perro muerde es un delito de lesión culposa nada más eso es, ahora

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si el dueño del perro lo a amaestrado para morder, y es más ha utilizado al perro para que lesione a alguien ya no es lesión culposa es lesión del 270 es lesión dolosa, el perro es un instrumento del delito, por lo tanto hay dolo ahí y ahí se acaba. La lesión culposa es como reza en la norma penal con mucha claridad, comportamiento humano que representa un actuar en el que el sujeto no quiere el resultado pero este se provoca por falta de previsibilidad, no hay intención de provocarlo, pero si hay una falta de previsibilidad, y por otra parte también tiene que ver con las normas de cuidado provoca un hecho lesivo sobre el bien jurídicamente tutelado uno debe medir lo que hace si este accionar, puede generar un riesgo que puede provocar lesividad y hay delito. “Art. 275º. (Autolesión). - Incurrirá en reclusión de tres meses a tres años: 1) El que se causare una lesión o agravare voluntariamente las consecuencias de la misma, para no cumplir un deber, servicio u otra prestación impuesta por ley, o para obtener un beneficio ilícito”. (claro cobrar un seguro, autolesionarse para sacar alguna ventaja, la primera ventaja es no cumplir algún deber, o sea esto es lo que se llama COMISION POR OMISION, HACER ALGO PARA DEJAR DE HACER LO QUE SE DEBE HACER, en este caso el sujeto hace algo que es lesionarse para dejar de hacer omisión, lo que debe hacer, más o menos entendemos la forma de comisión por omisión 2) El que permitiere que otro le cause una lesión, para los mismos fines. 3) El que lesionare a otro con su consentimiento. 1) Aquí el sujeto activo es el que se lesiona, 2) el que permite que otro le cause la lesión 3) el que lesión a otro con el mismo propósito. El articulo 276 esta derogado era un artículo bastante absurdo, decía las lesiones que se provocan los esposos, los hijos, los hermanos, era impune. “Artículo 277. (Contagio de Enfermedades de Transmisión Sexual o VIH SIDA). Quien a sabiendas de hallarse atacado de una enfermedad de transmisión sexual o VIH SIDA, pusiere en peligro de contagio a otra persona mediante relaciones sexuales o extra sexuales, será sancionado con privación de libertad de un mes a un año. Si el contagio se produjere, por una enfermedad de transmisión sexual, la pena será de uno a tres años; si el contagio se produjere por la transmisión del VIH SIDA, será sancionada con privación de libertad de cinco a diez años”. Primero la norma penal, nos muestra un tipo penal doloso, es decir, el sujeto sabe que tiene la enfermedad y consiente que la tiene sabe que puede contagiar y lleva adelante la relación sexual. Hay un dolo natural eventual, porque el contagio de estas enfermedades es de alto riesgo y de conocimiento del sujeto, sabe que tiene una enfermedad contagiosa, a sabiendas no le importa contagiar, se representa la posibilidad y la acepta y por lo tanto a eso llamamos dolo. En esas circunstancias la ley penal nos da una figura bastante leve para lo que es, una pena leve para lo que puede causar el sujeto, miren si contagia una enfermedad como el sida, que es una enfermedad mortal, la pena se agrava de 5 a 10 años, pero a pesar de que tenga esa agravante se entiende que la víctima ha tenido el riesgo de muerte y tiene riesgo de muerte, técnicamente es una tentativa de homicidio y si se produce la muerte en poco tiempo es homicidio, deberíamos valorar eso, lógicamente, hay que tomar en cuenta que en algunos casos tienen problema de una conducta psicopática, no les excluye de la impugnabilidad, pero en altos caso tiene problemas psicopáticas. Vamos adelante. “En caso de que el peligro del contagio, se diere por medio sexual o extra sexual y resultare víctima una Niña, Niño o Adolescente, se sancionará con una pena privativa de libertad de tres a seis años. Si el contagio se produjere, la pena será de diez a quince años.” “Artículo 277º. bis. (Alteración genética). - Será sancionado con privación de libertad de dos a cuatro años e inhabilitación especial quien con finalidad distinta a la terapéutica manipule genes humanos de manera que se altere el genotipo. Si la alteración del genotipo fuera realizada por imprudencia, la pena será de inhabilitación especial de uno a dos años”. No podemos por ejemplo con el motivo de querer tener hijos varones o mujercitas, pedirle al médico que manipule genéticamente los cromosomas, está penado por ley y por lo tanto esa penalidad es seria y delicada. La manipulación genética es un delito doloso según la ley penal y de persecución.

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Vamos al artículo 278 norma modificada por el MODIFICADO POR: LEY (054) Art. 12, Promulgada: 08/11/2010; Forma Explícita Referencia: Artículo 278 “Artículo 278. (Abandono de Niñas o Niños). Quien abandonare a una niña o niño, será sancionado con reclusión de tres a seis años. Si del abandono resultare lesión corporal grave o muerte, la pena privativa de libertad será agravada en una mitad, o la aplicación de pena de presidio de quince a veinte años”. Miren depende del abandono y las circunstancias, si alguien abandona a un niño donde el riesgo de vida es alto, el riesgo de muerte es alto, y esa posibilidad se represente el sujeto, el abandono es un acto cruel porque más ala que pueda significar la posibilidad de muerte existe el sufrimiento y el padecimiento de la víctima, eso nos muestra que el legislador no ha pensado es esta partecita verdad, porque si nos enfrentamos esa probabilidad de ese padre progenitor que abandona al menor en una zona donde espera que muera, la cobardía de no poderlo matar, aparejada al sentido común que provoca es pues un acto horroroso, no entiendo porque no puede tener 30 años de prisión, porque aquí el legislador le da la pena de 15 a 20 años, su laxitud es irrelevante. “Artículo 279. (Abandono por Causa de Honor). La madre que abandonare a su hija o hijo recién nacido para salvar su honor; será sancionada con reclusión de dos a cinco años. Si del hecho derivare una lesión o la muerte de la hija o hijo, la sanción será de cinco a diez años y la aplicación de pena de presidio de quince a veinte años respectivamente”. Estamos en lo mismo un delito atenuado para la madre, está bien que lo abandone el la posta sanitaria, en un lugar que pueda ser asistido donde exista la posibilidad de que alguien lo mire, esa es una figura diferente, pero la ley penal como está redactada nos pone en cualquier forma de abandono y esa forma de abandono tiene que ver con un hecho donde el dolo eventual de muerte se representa y por lo tanto la agravante también, y más aún si es la madre que en deber de cuidado se activa con mayor razón por lo tanto si un niño muere por abandono la madre es un tarada porque no solo le ha dado muerte, sino le ha dado una muerte tormentosa, entonces porque no agravar la pena. Yo creo que el legislador pierde la preocupación en el manejo de la norma penal, los sistemas legislativos en todo el mundo son los creadores de la ley, pero lo hacen equipos técnicos muy vinculados y asesorados, esto tiene técnica de otra manera no necesitaríamos llevar esta materia, deberíamos darla por sobre entendida, trabajamos a detalle norma por norma, porque cada cosa tiene una importancia, y aquí vemos ausencia de ese trabajo técnico. “Art. 280º. (Abandono de personas incapaces). - Incurrirá en la pena de reclusión de un mes a dos años, el que, teniendo bajo su cuidado, vigilancia o autoridad, abandonare a una persona incapaz de defenderse o de valerse por sí misma por cualquier motivo” la pene es de 1 a 2 años”. Estamos en la misma historia “Artículo 281º. (Denegación de auxilio). - El que debiendo prestar asistencia, sin riesgo personal, a un menor de doce años o a una persona incapaz, desvalida o en desamparo o expuesta a peligro grave e inminente, omitiere prestar el auxilio necesario o no demandare el concurso o socorro de la autoridad pública o de otras personas, será sancionado con reclusión de un mes a un año”. ¿Absurdo no?, pena poco seria para lo que puede provocar. Fin de la clase

PENAL II. TRANSCRIPCION WILLIAM VELARDE 6 DE OCTUBRE 2017 ART.281 quiques.- Racismo. Dr. Camacho. Se entiende que la noma se llama racismo pero el racismo es una de las formas que incluye la ley panal en lo que se realiza el acto es menos cavar anular, impedir el ejercicio de derechos individuales o colectivos, por motivos dice la norma racistas pero ese es uno de los motivos, por motivos de raza, vean Uds. O en su caso origen nacional étnico color ascendencia, dentro de la ley penal el racismo o la cuestión de racismo es uno de os factores que puedan menoscabar el ejercicio de los

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derechos de una persona o un grupo humano o de una persona, pero también pueden ser por ascendencia, indígena originario campesino la ley penal amplia el panorama para la aplicación de lo que entiende por racismo pero el racismo no es la única forma de este hecho delictivo. La primera parte dice la persona que arbitrariamente, ilegalmente, yo n creo que haya la posibilidad de materializar un acto racista que sea legal, yo creo que el legislador se equivoca, porque le racismo o discriminación por cuestiones de raza siempre van a ser un motivo ilegal, lógicamente el legislador nos hace entender que habría alguna forma no arbitraria o legal para realizar el acto, ese es un error, en todas las formas simples de racismo va a ser un acto arbitrario e ilegal. Delito doloso 2.- la sanción será agravada en un tercio………………. (Segunda parte de la norma, LEER). Art. 281sexies.- (DISCRIMINACION) leer Dr. Camacho. Una cosa es el racismo por cuestiones de raza, color, identidad, etc. Y dijimos que en el racismo no puede haber la forma racismo legal por lo tanto cuando el legislador cuando coloca, el que arbitraria e ilegalmente se supone que siempre va a ser arbitrario e ilegal, pero en la discriminación hace lo mismo, pero en el caso de la discriminación hay diferencia, puede haber discriminación legal, discriminar no significa el mismo término, hacer algo selectivo de forma negativa, discriminar puede ser hacer una selección positiva Ej. La ley penal discrimina pues por edad su aplicación quienes están a margen de la ley penal a los menores de edad, es una discriminación por cuestión de edad, y es una discriminación legal, también las personas que tienen alguna discapacidad física para hacer el servicio militar, van a ser discriminados, pero el termino discriminar por sí mismo no es negativo, discriminar significa seleccionar, apartar unos de otros por alguna razón. La norma en este caso, sí tiene coherencia, porque para que haya una discriminación punible, la discriminación deberá ser ilegal y arbitraria, dicho de otra manera puede haber discriminación legal, y que no sea arbitrara. En ambos casos el acto si bien aparentemente es instantáneo, también se puede presentar la forma aparente, es decir que el hecho se extienda en el tiempo, mientras el acto no cese, discriminador o en el caso del racimo no cese. Ej. Impedir que un grupo humano pueda ingresar a una plaza, a un lugar donde se cree que deben estar blancos, o personas bien vestidas, mientras dure el acto discriminador, o racista, la ley pena considera que el delito es permanente, yo les ha dado una reflexión muy importante con relación al delito permanente, por la razón de: 1ra. El delito permanente en tanto dure sus efectos se constituye en acto flagrante, es decir que materialmente se está consumando no ha cesado de consumar. 2da. El otro aspecto importante es que el delito permanente no solo es flagrante sino que permite la imprescriptibilidad, no se puede computar, el delito prescribe o empiece a prescribir su persecución penal porque no ha cesado, puede durar 10 años el acto discriminador o más en acto racista y no va a prescribir porque sus efectos no han cesado, se considera delito permanente. VAMONOS AL ARTÍCULO 282. Y AL TITULO IX. DELITOS CONTRA EL HONOR Algo para poder abordar esta figura penal, la ley penal si bien puede proteger el honor, como también la ley civil la protege en muchos casos según las circunstancias inclusive, podría ser mucho más ventajoso para la reparación del daño contra un delito contra el honor la acción civil más que la acción penal, Ej. El daño a la imagen, o los actos lesivos contra la imagen, pueden ser en muchos casos perseguidos por la ley civil con mucha eficacia, todo tiene que ver en función a la reparación se puede lograr por una vía o por la otra. Otro aspecto importante, el honor no es tangible, pero debe ser determinado, es decir la lesividad está en función en función al grado de estima que tiene el sujeto en el contexto que le rodea, y eso puede ser un factor para calificar la gravedad del acto y la responsabilidad civil en cuanto al acto lesivo. Ej. Si a una persona le dicen que es un narcotraficante y a raíz de eso le causan un despido en su trabajo no solo será la responsabilidad penal que se va a calificar, sino también el grado de afectación con el acto lesivo. Finalmente va a ver Uds. La ley penal es bastante inocua, laxa con los delitos contra el honor, protege pero muy ineficazmente, hoy en día si levantemos una estadística criminal tropezaremos en definitiva que son muy pocos los casos que tenga una condena que sea eficaz. Eficaz en el sentido que se cumpla es decir que el sujeto cumpla la condena, ojo los delitos que tienen pena de privación de libertad menor a tres años o hasta tres años permiten suspensión condicional, permiten perdón

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judicial, por tanto es muy poco probable que entren a la cárcel, y eso ocurre el materia penal que tienen pena hasta tres años de privación d libertad, el juez ha puesto la pone de tres años porque un juez opta por el perdón condicional de la pena, o el perdón judicial, verán que los delitos contra el honor permiten el perdón judicial y la suspensión condicional de la pena, un tema que de por si le quita la fuerza de persecución. ARTCULO 282.- (DIFAMACION). El que de manera pública tendenciosa y repetida, (miren como va aclarando la forma d la comisión del hecho la ley penal porque dice, que la forma para cometer el delito de difamación es hacerlo en público, e intencionalmente que, se entiende a ser el acto un delito doloso, la forma tendenciosa, y repetida que significa que lo haga por lo menos no solo una vez, o sea la ley nos hace entender para que haya difamación deberá necesariamente el acto ser público y repetido) y se refiere a revelare o divulgare un hecho, una calidad o una conducta capaces de afectar la reputación de una persona individual o colectiva, (lógicamente de esta previsión normativa, hacemos una excepción a lo que se llama la exeptatio veritatis, que es la art. 286. excepción de verdad que la ley parvee en el art. 286 ) la excepción de verdad en la difamación y la calumnia hace que el acto no sea punible, siempre y cuando las afirmaciones sean verdaderas, y la excepción tenga que ser probada, en base a codicion de que sea un funcionario público, o cuando el querellante (el que se siente afectado, pide la prueba) la ley dice, art. 286. El autor de difamación o calumnia no será punible si las imputaciones consistieren en acusaciones verdaderas, pero el acusado solo podrá probar la verdad de la imputación (el sujeto que ha difamado) cuando se trate de ofensas dirigidas a un funcionario público, y con referencia a sus funciones. Art. 286. 2da. Cuando el querellante pidiere la prueba de la imputación, siempre que tal prueba no afecte los derechos de tercera persona. Ej. Si le dicen a una persona eres una prostituta y no lo es, le va a decir que pruebe que es una prostituta, esa es una difamación, es una difamación y no una calumnia, porque tiene que ver con un acto que puede afectar la reputación de una persona, la exeptatio veritatis es una eximente de punibilidad. En la calumnia, la ley penal dice: ¨el que por cualquier medio imputare a otro falsamente de la comisión de un delito será sancionado con privación de libertad de 6 meses a años y multa de 100 a 300 días´. En el caso de la calumnia, el acto típico se basa en que el sujeto por cualquier forma o medio le atribuye a otra persona la comisión de un delito FALSAMENTE, eso quiere decir que le consta que no es el actor o autor del hecho, pero a pesar de eso, le atribuya la comisión de un hecho. Ej. Decir a una persona, que es un ladrón que es un asesino, ese es el hecho calumnioso, la calumnia siempre tiene que ver con los delitos, la difamación no, en la difamación el hecho no es delictivo el hecho es capaz de afectar la reputación de la persona pero, prostituta, mujer de mala vida, hombre deshonesto, esos calificativos, van a ser actos difamantes, en cambio decir ladrón asesino, violador, van a ser actos calumniosos. Tanto en la difamación como en la calumnia, opera la exeptatio veritatis que es la excepción de verdad, si yo le digo a un sujeto que José es un ladrón, y además voy a probar que es un ladrón, se entiende que no hay delito, pero para eso la ley me exige probar el hecho, en el caso de la calumnia, no importa la activación de la denuncia, o de la sindicación no, porque hay una figura penal que se llama acusación y denuncia falsa dentro de los delitos contra la función judicial, en la acusación falsa el sujeto presenta la denuncia falsa, a instancias policiales, administrativas o ministerio público, presenta la denuncia, ese es el acto delictivo, es decir denunciar o acusar falsamente, sabiendo que no es el autor del hecho. En la calumnia hay un acto que es inclusive mucho más amplio, y es hacerlo aunque sea sin denuncia, basta uno de cualquier forma haga o se refiera a la calidad de una persona en el hecho ilícito, es decir esta es un ladrón, violador etc., y lo diga en público. En la difamación a pena es hasta de un año, y la calumnia es hasta 3 años en ambos casos la ley permite la suspensión condicional y perdón judicial, pero además los delito que tienen que ver contra el honor son delitos de acción privada, al ser delitos de acción privada la persecución, solo es prorrogativa del afectado, se activa la acción penal por iniciativa del afectado, no por otros, nadie tiene porque defender mi honor sino solamente yo, porque puede ser que en la defensa del honor, se presente la victimización secundaria que es muy común verdad, Ej.: a una persona le han dicho, eres un narcotraficante, y han escuchado como 5 personas, el momento en que el sujeto va para defender su honor, con un proceso por calumnia, ya no son 5 sino que ya se han enterado todo el sistema judicial, lo mismo en el caso de la mujer a la que difaman, dicen tu eres una prostituta, posiblemente le dijo delante de 2 o 3 personas, públicamente, 3 personas ya es público, pero cuando inicia el proceso todo el mundo ya sabe que fulanita es una prostituta, o una puta y obviamente la acción penal va a ser en muchos casos la

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victimización secundaria, es decir va a afectar más su dignidad, va a afectar más su honor que el beneficio que logre del proceso, por eso mucha gente no activa la persecución penal porque, la pena es muy leve, y la consecuencia del proceso es más lesivo, en los que no tenían dudad nace la duda, vean como en los delitos contra el honor la persecución penal puede ser negativa y sucede lo que llamamos victimización secundaria, esto sumado a la pena, a esto viene la reflexión, que es inocua, poco seria los procesos sean abandonados, no perseguidos no denunciados estos son los delitos que más se cometen pero no se denuncian, porque son ineficaces. La ley panal no hace una gradación del tipo de ofensa, yo creo que hay ofensas que no solo ameritan una pena tan leve sino pueden dar más, pero a una persona decente e pueden incluso marcar la vida y en los delitos contra el honor comúnmente la ofensa llega más que la retractación, estos delitos permite al juez a que la primera convocatoria de la conciliación, porque el juez llama a una audiencia de conciliación le pregunta al imputado si esa dispuesto a retractarse, y en muchos casos lo hace y ahí se acaba, con un retractación que el juez dirá que se publique, la retractación y la publicación no lee nadie, la gente se dedica a la infamia, estos delitos son bastantes inocuos en la persecución penal. “ARTICULO 284°.- (OFENSA A LA MEMORIA DE DIFUNTOS). El que ofendiere la memoria de un difunto con expresiones difamatorias o con imputaciones calumniosas, incurrirá en las mismas penas de los dos artículos anteriores.” Eso queire decir que en los parientes pueden ser víctimas de ese tipo de delitos para poder asumir representación por sus seres queridos que están fallecidos, y el honor de una persona por más que este fallecida, se puede preservar mediante la ley penal. “ARTICULO 285°.- (PROPALACION DE OFENSAS). El que propalare o reprodujere por cualquier medio los hechos a que se refieren los artículos 282, 283 y 284, será sancionado como autor de los mismos.” Esa es un poco la difamación hecha pública a través de diferentes medios o formas que puede dar lug al libero difamatorio. La excepción de verdad ya hemos tratado (art. 286) “ARTÍCULO 287°.- (INJURIA). El que por cualquier medio y de un modo directo ofendiere a otro en su dignidad o decoro, incurrirá en prestación de trabajo de un mes a un año y multa de treinta a cíen días. Si el hecho previsto en el Art. 283 y la injuria a que se refiere este artículo fueren cometidos mediante impreso, mecanografiado o manuscrito, su autor será considerado reo de libelo infamatorio y sancionado con multa de sesenta a ciento cincuenta días, sin perjuicio de las penas correspondientes”. La injuria puede ser un hecho real, Ej. Decirle al ciego ciego, al gordo gordo, etc. Resulta un acto injuriante que aunque sea cierto es un delito, daña el honor de la persona afecta su dignidad y la ley panal protege esa condición, no importa el defecto que uno pueda tener, nadie tiene porque ponérselo de frente, a eso se refiere la injuria, es una figura penal bastante irrelevante. Diferencia importante %%%%% la injuria puede ser cierta pero la difamación puede que sí o puede que no. Art 288 ya hemos visto como parte del art. 286. “ARTÍCULO 289°.- (RETRACTACION). tiempo de prestar su indagatoria.

El sindicado de un delito contra el honor quedará exento de pena, si se retractare antes o a

No se admitirá una segunda retractación sobre el mismo hecho”. Más que indagatoria es de aclaración, ni siquiera es confesora, solo es declaración ante el juez de sentencia, no es indagatoria porque la indagatoria es un término que se usaba en al código Procesal pasado para la subsanación sumarial de un proceso, esta es una declaración el sujeto declara, ya no es siquiera confesora porque, confesar es reconocer. La retractación desactiva la comisión del hecho delictivo, la ley dice: “El sindicado de un delito contra el honor quedará exento de pena, si se retractare antes o a tiempo de prestar su indagatoria”, inclusive yo he visto casos judiciales el que retracta lo hacía con sorna y el juez no podía excluir ese comportamiento. El juez tiene la potestad de pedir que la retractación se haga de forma

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pública, no solo en el ambiente judicial sino con algún comunicado de prensa, el derecho penal muchas veces es ineficaz, todo esto amerita una nueve visión. “ARTICULO 290°.- (OFENSAS RECIPROCAS). Si las ofensas c imputaciones fueren recíprocas, el juez podrá, según las circunstancias eximir de pena a las dos partes o a alguna de ellas”. Vamos con los “DELITOS CONTRA LA LIBERTAD INDIVIDUAL ARTICULO 291°.- (REDUCCION A LA ESCLAVITUD O ESTADO ANALOGO). El que redujere a una persona a esclavitud o estado análogo, será sancionado con privación de libertad de dos a ocho años. Si la víctima del delito resultare ser Niña, Niño o Adolescente, la pena privativa de libertad será de ocho a dieciséis años”. Esta norma nos muestra algunas categorías que se deben referenciar, “estado similar a la esclavitud”, como va a interpretar el juez la esclavitud, que la persona se considere una cosa porque eso eran los esclavos, esa forma de accionar representa la cosificación del ser humano, de tal manera que se lo pueda vender o comercializar, no se le pague por su trabajo esa es la forma como una persona tiene la condición de esclavo o dice la ley penal “a esclavitud o estado análogo”, la analogía en este caso la ley penal la permite que es un tema muy complicado, analogía = comparación, estado análogo a la esclavitud e parecido a la esclavitud, el juez es quien haga la referencia al estado análogo, por lo tanto hay delito, no es lo mismo la analogía que es comparar que la creación judicial del derecho, ( art. 216 es una creación judicial ), el juez va a comparar esto con la esclavitud, caso análogo significa similar, es decir por analogía por comparación. La doctrina la acepta con mucha crítica.

“ARTICULO 292°.- (PRIVACION DE LIBERTAD). El que de cualquier manera privare a otro de su libertad personal, incurrirá en reclusión de seis meses a dos años y multa de treinta a cien días. La sanción será agravada en un tercio, cuando el hecho fuere cometido: 1. Por un funcionario público, con abuso de su autoridad. 2. Sobre un ascendiente, descendiente o cónyuge. 3. Si la privación de libertad excediere de cuarenta y ocho horas.” Un padre a su hijo le dice: mira has llegado borracho, tus notas son malas, esta fin de semana no sales ni a la puerta de la casa, por lo tanto el hijo no sale toda la semana, y el lunes va donde el abogado y le dice: esto me ha hecho mi padre me he emborrachado el jueves y me dijo que no alga el fin de semana, y no salí hoy lo vengo a visitar, ¿hay delito o no hay delito? Primero la idoneidad, privar la libertad supone que yo para materializar el hecho debería instrumentar el acto de alguna manera que impida que el sujeto pueda desplazarse, el hecho de que el padr4 con su autoridad le diga que no salga, y estas castigado y el hijo no salga es el cumplimiento de su mandato, pero no es que el padre lo encerrado en su cuarto, que eso sería otra cosa. En la privación de libertad no hay la razón n al causa, no es lo mismo que el secuestro que el rapto, en el rapto el fin es lascivo, alguien priva a libertad a una persona con fines sexuales, en el secuestro con fines económicos a cambio d alguna recompensa a cambio de la libertad, en la privación de libertad no existe eso pero es un delito doloso. ¿El juez o fiscal que erradamente disponga la privación de libertad de una persona y su fallo de retención es revocar comete el delito de privación de libertad? Sí, no ¿por qué? Fin de la clase

Lunes 9 de octubre SANDRA MENA ROSAS ARTICULO 292°.- (PRIVACION DE LIBERTAD).

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El que de cualquier manera privare a otro de su libertad personal, incurrirá en reclusión de seis meses a dos años y multa de treinta a cien días. Ej El caso un padre que ordena al hijo que no salga de la casa producto de un castigo y que el hijo se quede encerrado y el lunes denuncie al padre por privación de libertad sin embargo el hijo cumple un mandato no existe el medio idóneo no habría medio idóneo necesariamente deberá ser mediante mecanismos que impidan que el sujeto pueda desplazarse el elemento sustancial de voluntad para poder salir de donde se encuentra Será importante tomar en cuenta que en la privación de libertad no existe la causa la razón o el fin a pesar que sea un delito doloso , pude ser causa emocional venganza afectiva, pero se excluye de esta posibilidad la causa económica tiene que ver con el secuestro y la causa por motivo sexual tiene que ver con el rapto estas dos causas se excluyen para conformar un tipo propio : el rapto fines lesivos el secuestro fines patrimoniales

El acto cometido por funcionario público se agrava siempre y cuando haya intención de privar de libertad que se producto de mala intención , comúnmente los fiscales pueden tomar determinaciones contra la libertad de la gente no es extraño que el fiscal determine la detención o el fiscal con el ánimo de cumplir el deber , si el acto no conlleva mala intención es conducta culposa que no es punible Lo punible es el acto intencional que el sujeto sabe que está privando de libertad indebidamente , pero el fiscal que está aplicando indebidamente la norma no comete delito alguno. La forma culposa no está sancionada El art 292 bis Privación de libertad es un delito doloso ARTÍCULO 292 Bis (DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONAS). El que con la autorización, el apoyo o la aquiescencia de algún órgano del Estado, privare de libertad a una o más personas y, deliberadamente oculte, niegue información sobre el reconocimiento de la privación de libertad o sobre el paradero de la persona, impidiendo así el ejercicio de recursos y de garantías procesales, será sancionado con pena de presidio, de cinco a quince años. Si como consecuencia del hecho resultaren graves daños físicos o psicológicos de la víctima, la pena será de quince a veinte años de presidio. Si el autor del hecho fuera funcionario público, el máximo de la pena, será agravada en un tercio. Si a consecuencia del hecho, se produjere la muerte de la víctima, se impondrá la pena de treinta años de presidio. Es bueno hacer una historia del desaparecido forzado comúnmente se daba en gobiernos dictatoriales militares que perseguían a los políticos los tenían en las clandestinidad ,se trata de un acto abusivo de autoridad que de forma violenta priva de libertad a una persona sin niega información sobre su paradero y del lugar donde se encuentra y todo esto vulnerando el debido proceso La ley boliviana hace una a introducción errada : El que con la autorización, el apoyo o la aquiescencia de algún órgano del Estado, privare de libertad a una o más personas ….. los órganos del estado no dan aquiescencia , sino son entes que adquieren funcionalidad a través de los funcionarios públicos será el funcionario público la autoridad que de este tipo de conducta , pero no el órgano , es un delito que está vinculado a los sistemas de poder y funcionalidad de el bien jurídico tutelado que es la libertad ,la locomoción y las garantías constitucionales , tiene agravantes es un delito doloso ARTICULO 293°.- (AMENAZAS). El que mediante amenazas graves alarmare o amedrentare a una persona, será sancionado con prestación de trabajo de un mes a un año y multa hasta de sesenta días.

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La pena será de reclusión de tres a diez y ocho meses, si la amenaza hubiere sido hecha con arma o por tres o más personas reunidas. Primero la amenaza y la coacción son hechos que fundan en hechos ilegales que no se pueden legitimar , su naturaleza es de ilegalidad el enunciado del uso de la ley y de algún sistema legal para lograr un objetivo no es una amenaza , la amenaza punible es la que genera temor justificable el uso de ley o la justicia supone que va acudir a los órganos que corresponden ,no es una amenaza Ej si alguien me dice si no me pagas te voy a denunciar, no es ilegal aunque se diga te voy a meter a la cárcel y lógicamente si alguien quiere cobrar algo si advierte con el uso de la ley, no es ilegal pero si dice: si no me pagas te mato o mato a tus hijos ese acto si el ilegal ,para la ley penal el uso de la ley no es una amenaza de alguna manera genera temor pero si el sujeto tiene la conciencia tranquila el sujeto tiene mayor seguridad ARTICULO 294°.- (COACCION). El que con violencia o amenazas graves obligare a otro a hacer, no hacer o tolerar algo a que no está obligado, incurrirá en reclusión de seis meses a dos años. La sanción será de reclusión de uno a cuatro años, si para el hecho se hubiere usado armas. Lo mismo el fin que se logra debe ser en base de un ejercicio de violencia idóneos para logara el objetivo. La idoneidad significa que haya la posibilidad de que el hecho genere un razonable temor debido a un acto violento . ARTICULO 295°.- (VEJACIONES Y TORTURAS). Será sancionado con privación de libertad de seis meses a dos años, el funcionario que vejare, ordenare o permitiere vejar a un detenido. La pena será de privación de libertad de dos a cuatro años, si le infligiere cualquier especie de tormentos o torturas. Si éstas causaren lesiones, la pena será de privación de libertad de dos a seis años; y si causaren la muerte, se aplicará la pena de presidio de diez años.

La vejación es un acto por el cual que se somete a una persona a una suerte de humillaciones y la vejación no necesariamente pude ser un acto solo físico sino un acto psíquico escupir en la cara a alguien hacerse lamer los pies es un acto de vejación Pero la ley penal considera que someter a tortura donde la pena se agrava se entiende que cualquier acto de la tortura provoca lesión, puede haber concurso de delitos se entiende que puede haber tortura y lesiones o la amenaza a la vida que sería tentativa de homicidio No es lo mismo la vejación que la tortura : la tortura supone el sufrimiento de algún tipo tormento , padecimiento , en cambio la vejación es la humillación. Pero la ley entra en contradicción en la última parte dice: Si éstas causaren lesiones, la pena será de privación de libertad de dos a seis años hay que entrar en concordancia con las lesiones del art . 270 si causa lesiones y es gravísima la pena tendrá más trascendencia , porque habría concurso ideal si causa la muerte será presidio de 10 años , debe considerar si la lesión no tenía la lesión de muerte está bien 10 años, pero si la lesión tiene como fin la muerte se aplica el 252 asesinato ARTICULO 296°.- (DELITOS CONTRA LA LIBERTAD DE PRENSA). Será sancionado con reclusión de seis meses a tres años y multa de treinta a doscientos días, el que ilegalmente impidiere o estorbare la libre emisión del pensamiento por cualquier medio de difusión, así como la libre circulación de un libro, periódico o cualquier otro impreso.

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Esta en una norma que está protegida por CPE del art 106 que dice : I el estado garantiza el derecho a la comunicación e información , II el estado garantiza

la libertad de expresión, de opinión …

Claramente las libertades prevista por están protegidas por la ley penal están protegidas por el estado y cualquier acto intencional porque este es un delito doloso será sancionado porque la norma dice el que ilegalmente impidiere o estorbare la libre emisión del pensamiento por cualquier medio de difusión Pero lo que protege la norma es la libertad de pensamiento no significa que se haga mal uso de las libertades porque donde empiezan las libertades de uno terminan de otro y por lo tanto a título de libertad de expresión no puede difamar discriminar no puede porque la libertad como cualquier valor está limitado y otra cosa es libertinaje bajo esa premisa es un mandato penal de base constitucional ARTICULO 297°.- (ATENTADOS CONTRA LA LIBERTAD DE ENSEÑANZA). El que por cualquier medio atentare contra la libertad de enseñanza, será sancionado con reclusión de seis meses a tres años y multa de treinta a cien días. El delito tiene que ver con este derecho a la enseñanza que es posibilidad de actuar educadores y educandos no solo tiene que ver con el que enseña y el que aprende , protege educandos y educadores, se entiende que el delito es doloso pero pueden haber delito culposos y no punibles ,la forma de la comisión del acto es indiferente dice por cualquier medio no importa el mecanismo , puede ser un delito permanente mientras sus efectos no cesen en el tiempo CAPITULO II DELITOS CONTRA LA INVIOLABILIDAD DEL DOMICILIO ARTICULO 298°.- (ALLANAMIENTO DE DOMICILIO O SUS DEPENDENCIAS). El que arbitrariamente entrare en domicilio ajeno o sus dependencias, o en un recinto habitado por otro, o en un lugar de trabajo, o permaneciere de igual manera en ellos, incurrirá en la pena de privación de libertad de tres meses a dos años y multa de treinta a cien días. Se agravará la sanción en un tercio, si el delito se cometiere de noche, o con fuerza en las cosas o violencia en las personas, o con armas, o por varias personas reunidas. Este un delito que atenta contra el derecho al domicilio contra a la inviolabilidad de domicilio y no contra la propiedad porque si el acto de allanamiento se mantiene, e s otra conducta, aquí el acto simplemente es el allanamiento al domicilio y otros tipo de espacios que tiene uno derecho a trabajar residir o permanecer .Para allanar debe lograrse un mandamiento expedito por autoridad competente y cumpliendo las formalidades que la ley establece de otra manera nadie pueda ingresar por mandato constitucional a ningún lugar donde no está a autorizada mediante procedimientos legales Vamos a leer la CPE art 25 I todo persona tiene derecho a la inviolabilidad de domicilio…… El domicilio no solo es donde uno permanece mayor tiempo es donde vive su casa o su oficina ,el domicilio legal , está protegido por ley ,el acto de ingresar constituye delito y el de permanecer en el acto de ingresar constituye delito flagrante y permanente y si no abandona ese delito sigue en el tiempo es permanente sus efectos no cesan por ser delito permanente tiene la cualidad de ser flagrante ARTICULO 299°.- (POR FUNCIONARIO PUBLICO). El funcionario público o agente de la autoridad, que con abuso de sus funciones o sin las formalidades previstas por ley cometiere los hechos descritos en el artículo anterior, será sancionado con privación de libertad de uno a cuatro años.

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Se entiende por demás CAPITULO III DELITOS CONTRA LA INVIOLABILIDAD DEL SECRETO ARTICULO 300°.- (VIOLACION DE LA CORRESPONDENCIA Y PAPELES PRIVADOS). El que indebidamente abriere una carta, un pliego cerrado o una comunicación telegráfica, radiotelegráfica o telefónica, dirigidos a otra persona, o el que, sin abrir la correspondencia, por medios técnicos se impusiere de un contenido, será sancionado con reclusión de tres meses a un año o multa de sesenta a doscientos cuarenta días. Con la misma pena será sancionado el que de igual modo se apoderare, ocultare o destruyere una carta, un pliego, un despacho u otro papel privado, aunque estén abiertos, o el que arbitrariamente desviare de su destino la correspondencia que no le pertenece. Se elevará el máximo de la sanción a dos años, cuando el autor de tales hechos divulgare el contenido de la correspondencia y despachos indicados. Vamos a leer CPE el art 25 parágrafo II son inviolables la correspondencia los papeles privados contenidas en cualquier soporte no podrán ser incautados salvo disposición de investigación penal en virtud de una orden escrita Otra garantía constitucional protegida penalmente es la correspondencia y todo lo que pueda ser parte de ese contexto. Es muy común que parte de la investigación criminal el funcionario vulnerando las garantías del debido proceso pueda intervenir comunicaciones correos ,abrir cartas, abrir sobres , pero lamentablemente lo que hace es generar un perjuicio al sistema de administración , su acto puede ser hasta delictivo según las circunstancias Se entiende que es un delito doloso , si actúa sabiendo que no hace bien comete el delito, si cree que hace bien conducta culposa no es punible el funcionario que cree que su cargo le permite hacer una cosa no comete delito

la

Bajo los dos elementos del dolo : que son conocimiento y voluntad el sujeto sabe que está haciendo algo malo y lo hace , a la ves desencadena como parte de su acto la famosa prueba indebida , la prueba prohibida en su obtención ,en su manipulación lo que a la ves afecta a la búsqueda de la verdad, por más cierta que sea la prueba ,no se la puede usar porque ha sido obtenido por medios ilegales incorrectos La ley procesal penal establece en el art 172 exclusiones probatorias indica: carecerán de toda eficacia probatoria los actos que vulneren derechos y garantías con sagrados en la CPE y tratados internacionales … así como la pruebas obtenida …tampoco tendrán eficacia sin observar las formalidades El que me permita vulnerar una correspondencia, para descubrir al delincuente en su acto , sino he cumplido las formalidades que la ley establece , primero puede ser un acto delictivo del figura del art 300 siempre que haya dolo no había además genero invalidación de la prueba Ej un funcionario policial de el alto descubrió un sobre con materiales para falsificar documento , el funcionario abrió un sobre con materiales para falsificar el carnet , se lo lleva detenido bajo el título de flagrancia se abre el proceso criminal ,sin embargo se cae el proceso de libertad el habeas corpus , se invalida toda la prueba de detención y de falsedad para instrumentar para falsificación lógicamente el acto ilícito no generaba que la ley sustancie un proceso mientras más avanza no se puede fundar Por eso yo vinculo la figura del art 300 no solo con la ilicitud del acto y la ilicitud del acto puede desencadenar en una cadena de ilicitudes ,el acto del policía era detener provisionalmente y secuestrar el sobre , pedir una orden para la apertura ,por eso hay jueces cautelares . ARTICULO 301°.- (VIOLACION DE SECRETROS EN CORRESPONDENCIA NO DESTINADA A LA PUBLICIDAD).

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El que grabare las palabras de otro no destinadas al público, sin su consentimiento, o el que mediante procedimientos técnicos escuchare manifestaciones privadas que no le estén dirigidas, o el que hiciere lo mismo con papeles privados o con una correspondencia epistolar o telegráfica aunque le hubieren sido dirigidos, siempre que el hecho pueda ocasionar algún perjuicio, será sancionado con privación de libertad de tres meses a un año. También es otra garantías constitucional el derecho al privacidad de comunicación no solo es un delito por sí mismo si alguien graba y escucha ahora los sistemas de información son muy complejos han creado una multiplicidad de variantes como Watts App y otras seguro en cada caso, habrá un comportamiento diferente , que la ley penal debe de valorar esto parar crear un capítulo especial vinculado con el derecho de privacidad

ARTICULO 302°.- (REVELACION DE SECRETO PROFESIONAL). El que teniendo conocimiento de secretos en virtud de su estado, ministerio, profesión, empleo, oficio, arte o comisión, los revelare sin justa causa, o los usare en beneficio propio o ajeno, si de ello se siguiere algún perjuicio, será sancionado con privación de libertad de tres meses a un año y multa de treinta a cien días. En muchos casos un abogado o médico o cualquier profesional por ejercicio de cargo , pueden ser conocedores de hechos que está obligado a no divulgar , en ese contexto y escenario existe el secreto profesional sin embargo también la regla esta limitada el bien mayor puede eximir la punibilidad la revelación de este, por otra parte puede darse la autorización judicial para revelación del secreto , el delito constituye sin estas provisiones sin que haya un bien jurídico mayor que proteger o sin que haya la orden judicial puede cometer un acto delictivo si divulga el secreto . Ej. Si el abogado sabe que el terrorista a apuesto una bomba no va a esperar hacer saber a las autoridades el riesgo inminente ,si hay horas o minutos para informar ,primero estará exento de punibilidad por un estado de necesidad eximente que tiene que ver con la posibilidad de generar mayor perjuicio sino se divulga el secreto profesional , pero si no hay esas consideraciones el revelarlo es un delito doloso, la revelación con intensión CAPITULO IV DELITOS CONTRA LA LIBERTAD DEL TRABAJO ARTICULO 303°.- (ATENTADOS CONTRA LA LIBERTAD DE TRABAJO). El que impidiere, obstaculizare o restringiere la libertad de trabajo, profesión u oficio, comercio o industria, incurrirá en reclusión de uno a tres años. El acto es doloso , pero lo que interesa comentar que la ley penal no da una especificidad o entra en el casuismo porque basta que el elemento subjetivo el sujeto ilegal y malintencionadamente quiere impedir la actividad laboral perjudicar la actividad , la forma de la comisión del hecho tiene múltiples variantes, es un delito de resultado para que haya delito tiene que impedirse o obstaculizarse. La tentativa es punible.

ARTICULO 304°.- (MONOPOLIO DE TRABAJO). El que ejercitare cualquier tipo de monopolio de una actividad lícita de trabajo, comercio o industria, será sancionado con reclusión de uno a tres años y multa de treinta a sesenta días. El acto delictivo constituye en concentrar la actividad del trabajo, comercio o industria .En un país como el nuestro la regla de la actividad comercial se da bajo la ley del libre mercado , bajo el sistema capitalista , ley de oferta y demanda donde hay prohibición del monopolio, la ley penal también dice está prohibido cualquier tipo de monopolio que es ilícita ,ni siquiera el estado puede tener monopolio salvo una ley especial ARTICULO 305°.- (CONDUCTA CULPOSA).

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El funcionario público que culposamente permitiere la comisión de los delitos previstos en los dos artículos anteriores, será sancionado con reclusión de tres meses a dos años. La conducta culposa no está en acto de cometer el hecho por culpa, sino en permitir que el hecho se cometa, es un delito propio de funcionario público.

Sábado 14 de Octubre CAPITULO II DELITOS CONTRA LA INVIOLABIIDAD DEL DOMICILIO ARTICULO 298.- (ALLANAMIENTO DE DOMICILIO Y SUS DEPENDENCIAS) El que arbitrariamente entrare en domicilio o sus dependencias, o en un recinto habitado por otro, o en de un trabajo, o permaneciere de igual manera en ellos, incurrirá 11 la pena de privación de libertad de tres (3) meses a dos (2) año» \ multa de treinta (30) a-cien (100) días. Se agravará la sanción en un tercio, si el delito se cometiere de noche, o con fuerza en las cosas o violencias en las persona, armas, o por varias personas reunidas. La figura penal tiene que ver no con un delito contra la propiedad, hay que distinguir el allanamiento del despojo y del avasallamiento. En el avasallamiento y en el despojo, se afecta al propiedad, en cambio allanamiento se afecta el domicilio, como un recinto de protección natural, reconocido, también constitucionalmente… a ver, vamos a leer el artículo 25 inciso 1 de la constitución política del estado: Artículo 25. I. toda persona tiene derecho a la inviolabilidad de su domicilio y al secreto de las comunicaciones privadas en todas sus formas, salvo autorización judicial. Mire, la norma penal cunado señala, el que arbitrariamente entrare en domicilio ajeno, o sus dependencias arbitrariamente, quiere decir que de laguna manera la ley prevé de que haya la posibilidad, el acto de entrar al domicilio no arbitrario, si no legal, lógicamente bajo ciertas formalidades procesales, como por ejemplo, el mandamiento con autoridad competente, que permita la designación para el acto, entonces el legislador tubo cuidado al colocar este sentido, por otra parte es importante tomar en cuenta, que el delito del avasallamiento, es un delito permanente, quiere decir que sus efectos no cesan, en tanto que la persona que realiza el acto, no a abandonado el domicilio avasallado. También a pesar de la concepción del delito permanente, podemos decir que es un delito instantáneo, es decir que, basta que la persona ingrese para que el delito sea consumado. Las agravantes son, hacerlo de noche, con fuerza en las cosas, con violencia en las personas, o por varias personas reunidas. Artículo 299.- (POR FUNCIONARIO PÚBLICO). El funcionario publico o agente de la autoridad, que con abuso de sus funcione, o sin las formalidades previstas por ley, cometiere los hechos descritos en el Artículo anterior, será sancionado con privación de libertad uno (1) a cuatro (4) años. En la conducta del funcionario se puede materializar el acto, con mayor agravante o con la agravante, porque lógicamente, el acto representa la posición de garante que tiene el funcionario, de precautelar, de cumplir la ley, de evitar abuso, de ser un representante de la normatividad, y si, el, más bien valiéndose de esa condición realiza el acto, lógicamente la conducta se agrava. Artículo 300.- (VIOLACIÓN DE LA CORRESPONDENCIA Y PAPELES PRIVADOS). El que indebidamente abriere una carta, un pliego cerrado o una comunicación telegráfica, radio-telegráfica o telefónica, dirigidos a otra persona, o el que, sin abrir la correspondencia, por medios técnicos se impusiere de su contenido, será sancionado con reclusión de tres (3) meses a un (1) año o multa de sesenta (60) a doscientos cuarenta (240) días.

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Con la misma pena será sancionado el que de igual modo se apoderare, ocultare o destruyere una carta, un pliego, un despacho u otro papel privado, aunque estén abiertos, o el que arbitrariamente desviare de su destino la correspondencia que no le pertenece. Se elevará el máximo de la sanción a dos (2) años, cuando el autor de tales hechos divulgare el contenido de la correspondencia y despachos indicados. Vamos a ver el artículo 25, parágrafo segundo y tercero de la constitución política del estado: II. son inviolables la correspondencia, los papees privados, y las manifestaciones, privadas contenidas en cualquier soporte, estos no podrán ser incautados, salvo en los casos determinados por la ley, para la investigación penal, en virtud de orden escrita y motivada de autoridad judicial competente. III. ni la autoridad pública, ni persona, ni organismo alguno podrán interceptar conversaciones o comunicaciones privadas mediante instalación que las controle o centralice. IV. la información y prueba obtenidas con violación de correspondencia y comunicaciones en cualquiera de sus formas no producirán efecto legal. Haber, primero, estamos viendo de forma comprada que estas son garantías constitucionales, que la constitución política del estado las establece como derechos y ciertas libertades, como la comunicación a la reserva de información, al domicilio, son garantías constitucionales, y son libertades protegidas por la constitución. La constitución es el derecho positivo, se dice en una teoría penal que el derecho penal es el derecho constitucional negativo, ¿Qué quiere decir negativo?, negativo en el sentido de protectora de la constitución misma, ¿Cuál es el instrumento que protege la constitución?, es el código penal, a estas figura las penaliza, el afectar el domicilio, el afectar la correspondencia. Vean que hay una correspondencia entre normas constitucionales y normas penales. El acto de violentar la correspondencia de papeles privados, obedece más que a norma constitucional, a factores que tiene que ver inclusive con la persecución penal. Nadie puede fundar una acusación o una denuncia, o perseguir penalmente a alguien, fundado en un acto ilícito. El acto ilícito, de viene de vulnerar el derecho garantizado en la constitución, de tal manera que si yo violento un acto de comunicación, rompo una carta un sobre, que por más que contenga hechos o pruebas ilícitas, que por más que contenga un contenido ilícito, el uso de esa documentación va a ser ilegal, el uso de esa documentación va ser indebido. Vean el artículo 172, del código de procedimiento penal: Art.172.- (EXCLUSIONES PROBATORIAS). Carecerán de toda eficacia probatoria los actos que vulneren derechos y garantías consagradas en la Constitución Política del Estado, en las Convenciones y Tratados internacionales vigentes, este Código y otras leyes de la República, así como la prueba obtenida en virtud de información originada en un procedimiento o medio ilícito. Tampoco tendrán eficacia probatoria los medios de prueba incorporados al proceso sin observar las formalidades previstas en el presente código. Hay dos tipos de prueba, la prueba ilícita e sí misma, y la prueba lícita en su obtención, hay prueba que se la obtiene legalmente, y hay prueba que en sí misma ya es ilegal. Como el testimonio de un testigo, por ejemplo, que ha sido forzado, obligado torturado, entonces el testimonio ya es prueba ilegal, pero el medio de obtener mediante al tortura, es ilegal, Ven a que hay prueba ilícita en sí misma y hay prueba ilícita en su obtención, que e s muy importante, y en algunos casos aunque la prueba pueda ser licita en sí misma, su forma de obtención la invalida. Por ejemplo, un caso recuerdo, de unos sujetos, que estaban mandando al exterior instrumentos para falsificar, relativos al carnet de identidad, eran la papeleta de identificación del carnet, placas fotográficas, numeración, y el policía todo comedido de buen ánimo, pero no enterado de la norma, abrió la correspondencia de sus sobre, y al ver que estos contenían material extraño, al prueba en si misma era legal porque eran documentos que probaban la falsedad, pero la obtención de la prueba, el hecho de abrir el sobre era un acto ilegal, por lo tanto la prueba obtenida de forma no legal. Aquí nace una teoría muy interesante, que ustedes la van a llevar en derecho procesal, los frutos del árbol prohibido, que tiene que ver con eso, es decir que lo que nace de lo ilegal también es ilegal, pero frente a esta teoría hoy en día ha habido

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variantes en las legislaciones, porque en muchos casos, se ha obtenido pruebas de actos terroristas, se ha recurrido a escuchas telefónicas prohibidas, y mediante esas escuchas telefónicas alguien puede enterarse de que otra persona puso una bomba en un avión. Entonces miren la ley no puede quedar indiferente ante el bien jurídico tutelado, pero la regla en función esta en lo que rige ala 172 del código de procedimiento penal, que dice que la prueba es ilegal cuando se la obtiene ilegalmente, y no se la puede usar. Articulo 301.- (violación de secretos en correspondencia no destinada a la publicación). El que gravare las palabras de otro no destinadas al público, sin su consentimiento, o el que mediante procedimientos técnicos escuchare manifestaciones privadas que no le estén dirigidas, o el que hicieres lo mismo con papeles privados o con una correspondencia epistolar, o telegráfica, aun que le hubieren sido dirigidos, siempre que el hecho pueda ocasionar algún perjuicio, será sancionado con privación de libertad de tres meses a un año.

En la conducta del sujeto eta el hecho de vulnerar la privacidad vinculada estrechamente a las manifestaciones privadas que o están dirigidas a la persona. Miren Bolivia se ha dado un caso muy tratado fue en un tema que le afecto a un ministro de gobierno, en ese caso se grabó una conversación, quinteras, en ese caso se grabó una conversación de su grupo que hacia un trabajo de custodia, y en esa grabación había un cohecho, lógicamente el proceso no podrá llegar hacia su materialización, porque en escuchar conversaciones, grabaciones, constituye también el acto de esta figura. Ojo miren cuidado con la interpretación indebida, todos estos delitos son dolosos, no son delitos culposos. El policía que abrió el sobre del delito que les he contado, no lo hizo de mala fe, lo hizo en un acto de ignorancia, la ignorancia entra dentro de los delitos falta de criteriosidad, es decir que este delitos es puramente subjetivos, es decir culposo, al ser un delito culposo no es punible, la prueba es ilegal. Pero la persecución penal eta habilitada dentro de los delitos de intención. ARTICULO 302 (REVELACIÓN DE SECRETOS PROFESIONALES) el que teniendo conocimientos de secretos en virtud de sus estado, ministerio, profesión, empleo, oficio, arte o comisión, los revelare sin justa causa, o los usare en beneficio propio o ajeno, si de ello se siguiere algún perjuicio, será sancionado con privación de libertad de tres meses a un año, y multa de treinta a cien días. Miren a una condición sine quanon, que está en la última parte, dice: Si de ello se siguiere algún perjuicio, de tal manera que solo en caso de ese perjuicio. Si no ha el perjuicio, no hay el delito, que es la condición sine quanon. La revelación del secreto, puede darse, existen mecanismos necesarios para permitir que alguien revele los secretos que tienen profesionales. Pero también puede darse el caso excepcional, donde el profesional revela el secreto ante la posibilidad y afectación de un bien jurídico. Claro que pasa si un profesional se entera, de que un policía recibe a la información como un secreto profesional, sobre la existencia de una bomba en un determinado lugar. O el mismo abogado que tiene un cliente, que viene y le dice, mire doctor, mi cómplice mi compañero, mi amigo, puso un bomba que va reventar mañana, posiblemente es sábado y el abogado no puede actuar por una autorización, pero el abogado está obligado a revelarlo. Por eso la norma dice con mucha sapiensia, dice, el que teniendo conocimientos de secretos en virtud de sus estado, ministerio, profesión, empleo, oficio, arte o comisión, los revelare sin justa causa, la eximente de responsabilidad penal está en ese factor, que es la a mismas ley que le da la preventiva, para levantarla, y la posibilidad de que sea formal, que pueda hacerla de hecho, cuando las circunstancias se den. Ahora el tendrá que justificar, por qué, pero vena hay la eximente. Es un delito doloso. Artículo 303.- (ATENTADOS CONTRA LA LIBERTAD DE TRABAJO). El que impidiere, obstaculizare o restringiere la libertad de trabajo, profesión u oficio, comercio o industria, incurrirá en reclusión de uno (1) a tres (3) años. Hay varios verbos que se conjugan en este acto, uno es impedir que el trabajo se realice, otro es obstaculizar, que no es lo mismo. En la conducta que obstaculiza, para el desarrollo de la actividad laboral, se realiza algún tipo de acción e impiden que le trabajo se realice, ya impedimento por sí mismo no trabaja en la obstaculización, impedimento requiere algo más, un obstáculo, la regla un mecanismo, de poner un candado en la puerta, es un acto que impide el paso. El otro

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verbo nuclear, es restringir la libertad, se limita pero de forma limitada, que el trabajador no pueda realizar adecuadamente una labor. Los actos de4entados contra la libertad de trabajo son actos permanentes, que e s muy importante en tanto dure el delito, e tanto el delito permanezca en el tiempo el delito sigue consumiéndose. Qué importancia tiene en identificar si el delito es permanente, porque el delito permanente en tanto no cese el efecto, es un delito que s e encuentra en fragancia, y lo que significa que además pueda dar lugar a la detención del autor, claro por qué esta en flagrancia, eso no entienden a veces los fiscales, porque en tanto no cese la el delito permanente hay flagrancia, en donde el sujeto está consumando el acto, obviamente el delito es permanente. Artículo 304.- (MONOPOLIO DE TRABAJO). El que ejercitare cualquier tipo de monopolio de una actividad lícita de trabajo, comercio o industria, será sancionado con reclusión de uno (1) a tres (3) años y multa de treinta (30) a sesenta (60) días. Miren esta figura penal prohíbe el monopolio en cualquier forma de actividad productiva, lo que significa a la ves que se adscribe esta norma penal, a un sistema económico, a los del nivel de mercado, y por lo tanto en tanto esta norma penal, exista, se pude decir que las normas del libre mercado, que son propios de un sistema capitalista, rigen este país, porque las reglas del libre mercado facilitan las reglas de libre competencia, cualquiera puede desarrollar una actividad comercial, y es más el que quiere monopolizarla, que es un acto delictivo, es como decíamos en materia a de criminología, es un delito que responde a problemas de espacio tiempo, de cultura, delito donde en algunos lugares es delito el monopolio y en otros no, en el mismo tiempo y en el mismo espacio. El delito es siempre doloso. Artículo 305.- (CONDUCTA CULPOSA). El funcionario público que culposamente permitiere la comisión de los delitos previstos en los dos Artículos anteriores, será sancionado con reclusión de tres (3) meses a dos (2) años. No hay monopolio culposo, cuidado, en un examen de grado el postulante, pensando que la conducta culposa, era de monopolio o de atentado la libertad de trabajo, dio una interpretación errada a la ley. La forma culposa es un delito propio del funcionario público que permite culposamente los dos delitos anteriores. Por lo tanto es un delito propio de forma culposa. Artículo 306.- (VIOLENCIAS O AMENAZAS, POR OBREROS Y EMPLEADOS). El obrero o empleado que ejerciere violencias o se valiere de amenazas para compeler a otro u otros a tomar parte en una huelga o boicot, incurrirá en reclusión de tres (3) meses a dos (2) años. La huelga como tal solo está permitida, si está declarada como licita, y quien declara la licitud, es el ministerio de trabajo, por lo tanto este es un artilugio bastante complejo, entonces la norma funciona, en el artículo 306, en tanto y en cuanto al huelga sea licita. Si la huelgas es lícita, cualquier manifestación, de cualquier punto de vista va a generar licitud, comúnmente la huelga se dan de los permisos. Es una figura penal bastante compleja, porque la mayor parte de los delitos políticos que no están con serlo estructuralmente así, genera un eximente de punibilidad en virtud de los intereses del sistema político. Claro en qué casos se ha mantenido la detención de un empleado de un caso de huelga, que llega a un acuerdo con el sistema político, cuando san sistema político acepta negociar, todos los acordes, y el código penal queda subordinado, y a eso nosotros le llamamos delito político, de alguna manera s e puede permitir el criterio de amnistía, que es la amnistía, el mismo nombre viene pues de armeses, de arnon, es decir s e busca no sancionara los trabajadores, para no incurrir en esta figura del código penal, entonces es en esos casos en la que la ley penal queda innocua. PUEDE SER PREGUNTA DE EXAMEN. ARTICULO 307°.- (COACCIONES POR PATRÓN, EMPRESARIO O EMPLEADO). Incurrirá en la sanción del artículo anterior el patrón, empresario o empleado que por sí o por un tercero coaccionare a otro u otros para tomar parte en un lockout, ingresar a una determinada sociedad obrera o patronal, o abandonarla. Se impondrá reclusión de tres meses a tres años, cuando se hubiere hecho uso de armas.

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Es ejercicio de violencia fuerza o cualquier mecanismo para obligar a alguien a hacer algo que no está obligado a hacerlo, es la condición sinequanun de tipo es el mecanismo coaccionante, en este caso el hecho es local que es el cierre o pago es un delito permanente mientras en tanto dure el efecto. Titulo XI Muy importante tomar en cuenta que es la libertad sexual, las normas que vamos a estudiar son normas muy complejas en cuanto a su génesis no solo penal si no criminológica, y por qué en materia penal tenemos que ver lo criminológico, porque en muchos casos el accionar del sujeto puede ser consecuencia de un estado no psicopático si no psicótico y la sociedad a veces no lo entiende y el abogado el juez en muchos casos actúa en función al interés social colectivo, pero sin apego a la norma, que quiero decir con esto que no va ser extraño que encontremos a un violador que no sea penalmente punible y que lógicamente su comportamiento deviene de un estado psicótico y no psicopático es una persona que no puede comprender ni responder por su acto por insuficiencia de la inteligencia por enfermedad mental o por perturbación de la conciencia, por lo tanto no puede ser sometido a encarcelamiento si no a un internamiento en casa de salud, y claro la sociedad no va entender esto porque quiere que el violador este en la cárcel y lógicamente eso nos trae una gran complicación para el juzgador para el fiscal para la sociedad porque muchas veces la solución es peor que el problema, si un psicótico notoriamente enfermo mental que tiene probabilidades de riesgo de ser un violador que este en un centro psiquiátrico no va salir o no debería salir, en cambio un violador cumplida su condena si es psicótico y habido un error en encarcelarlo que debería estar interno en un centro psiquiátrico va salir y por lo tanto ese genera un peligro a la sociedad permanece en la tensa criminal, los delincuentes sexuales comúnmente están en el escenario de una psicopatía o en el escenario de la psicosis y eso es lo delicado. Por otra parte cual es el bien jurídico tutelado es la libertad sexual, dentro la libertad sexual está el derecho que tiene uno para poder escoger su pareja sexual para poder desarrollar en libertad total y además que las normas vinculadas a la moral al pudor no sean afectadas no sean lesionadas y el pudor y la cualidad colectiva de lo que significa los valores vinculados al sexo, responden a reglas también sociales y reglas culturales y en esto hay que tener mucho cuidado, en algunos casos por ejemplo en algunas regiones y países es normal estar en playas nudistas en estas playas la gente tienen de alguna manera relaciones sexuales y al colectivo no les importa porque las playas son nudistas esto significa el tema de la sexualidad tiene que ver con los temas culturales de cada sociedad, CAPITULO I VIOLACION, ESTUPRO Y ABUSO DESHONESTO ARTÍCULO 308°.- (VIOLACION). Quien empleando violencia física o intimidación, tuviera acceso carnal con persona de uno u otro sexo; penetración anal o vaginal o introdujera objetos con fines libidinosos, incurrirá en privación de libertad de cinco (5) a quince (15) años. El que bajo las mismas circunstancias del párrafo anterior, aunque no mediara violencia física o intimidación, aprovechando de la enfermedad mental, grave perturbación de la conciencia o grave insuficiencia de la inteligencia de la víctima, o que estuviere incapacitada por cualquier otra causa para resistir, incurrirá en privación de libertad de quince (15) a veinte (20) años. Entonces qué significa esto primero, la violación es un delito contra la libertad sexual, por que el sujeto vulnera voluntad del sujeto pasivo en cualquiera de sus formas es decir materializa un acto sin que la víctima participe expresando su voluntad, en la violación el acto consiste en lograr la penetración lograr el acceso carnal o la introducción de objetos por vía anal oral o vaginal, es importante tomar como elemento rector la condición sino quanun que representa en este caso el fin libidinoso que es el fin sexual, en algunas circunstancias el fin libidinoso se presenta naturalmente claro en introducir el pene en la boca no puede tener otra expresión que no sea un fin libidinoso, he en cambio en uso de objetos puede que no tenga un fin libidinoso una persona con el fin de torturar a otro, le introduce un palo a la boca o al ano lógicamente si no percibe el fin libidinoso constituye otro delito, es importante tomar estas diferencias porque las diferencias hay que rescatarlas por el fin casuístico, la condición casuísticas en cada caso se puede dar una circunstancia diferente a otra, claro si no existe la norma dice con claridad realice con persona de uno u otro sexo actos sexuales no consentidos que importen

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acceso carnal mediante penetración del miembro viril de cualquier parte del cuerpo o de un objeto cualquiera por vía vaginal oral o anal con fines libidinosos ahí el legislador está colocando una condición sine quanun que de alguna manera permite identificar el hecho con precisión en la conducta delictiva la participación puede ser personal pero también puede ser violador hace que el otro realice el cato mediante el mecanismo de la instigación calificada como el hecho materialmente posible hay que ver el artículo 22 del cod …… Claro un sujeto mediante amenaza constriñe mediante un mecanismo de fuerza constriñe a otro persona para que logre el acceso carnal. He la figura penal establece que también constituye acto de violación el aprovecharse del estado de enfermedad mental de la insuficiencia de la víctima o la incapacidad que esta tenga en todos estos se expresa la imposibilidad de expresar la voluntad, es un factor sine quanun un delito de libertad ARTICULO 308º Bis (VIOLACION DE NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE).Quien tuviera acceso carnal con persona de uno u otro sexo menor de catorce años, penetración anal o vaginal o introdujera objetos con fines libidinosos, será sancionado con privación de libertad de quince (15) a veinte (20) años, sin derecho a indulto, así no haya uso de la fuerza o intimidación y se alegue consentimiento. Quedan exentas de esta sanción las relaciones consensuadas entre adolescentes mayores de doce años, siempre que no exista diferencia de edad mayor de tres (3) años, entre ambos, y no se haya producido violencia ni intimidación. Basta que la víctima sea menor de 14 años no importa cualquier circunstancia el acto sexual es una violación la única eximente el actor o sujeto activo sea menor Dice en caso que se evidenciara algunas agravantes ver el 310 la pena se agrava a 30 años quedan exentos de esta sanción las relaciones entre adolescentes mayores de 12 años siempre que no exista diferencia mayor a 3 años 12 , 15 años algo importante menor de 14 años tampoco es punible no por el articulo 308 no se aplica por el art 5 del código penal, establece que la ley penal solo se aplica que en el momento de la comisión del acto fueren mayor de 14 años, entonces si hay una aparente conceptualmente que el partícipe sea menor a 14 no se aplica la punibilidad porque la ley penal lo establece. ARTICULO 308º ter. (VIOLACION EN ESTADO DE INCONSCIENCIA). Quien tuviere acceso carnal, penetración anal o vaginal o introdujere objetos con fines libidinosos a persona de uno u otro sexo, después de haberla puesto con este fin en estado de inconsciencia, será sancionado con pena de privación de libertad de diez a quince años. Si la víctima del delito resultare ser Niña, Niño o Adolescente la sanción de presidio será de veinte a treinta años, sin derecho a indulto. Nuevamente aquí el elemento de comisión del acto criminal es valerse de un estado de incapacidad para poder expresar la voluntad, en un estado por el cual el sujeto tiene una incapacidad para poder expresar su voluntad para poder el acto sexual, se entiende que la relación sexual debe ser consentida y para expresar el consentimiento la persona lógicamente la persona debe estar consiente, he un elemento importante que hay discutirlo verlo desde el punto de vista penal criminológico es el tema que está vinculado a la problemática de la estado consiente del sujeto activo en estados como la embragues he podrá ser inimputable un sujeto ebrio un sujeto que viola a su víctima? Miren comúnmente es imputable por que se determina la imputabilidad la imputabilidad se determina por la capacidad consiente de llevar adelante el estímulo sexual, es decir si una persona tiene la capacidad de motivarse sexualmente y sobre todo en el hombre se produce la erección en un estado de embragues pleno comúnmente la erección recaen este es uno de los factores y por lo tanto puede que haya ausencia de conciencia este uno de los factores más interesantes que se a podido estudiar en materia criminológica y hay que tomar en cuenta la capacidad psíquica del estímulo sexual La ultima figura vinculada a la relación sexual pero con elemento de voluntad es el Articulo 309.- ESTUPRO, la figura consiste el que mediante…. Y lee el mismo artículo.

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Que es importante tomar en cuenta, el primero para que haya este delito tienen que tomar en cuenta la seducción vinculada a los mecanismos sexuales para lograr vencer la resistencia de la víctima que comúnmente opera con la edad en función a la inmadurez psíquica en a la posibilidad que la persona no tenga experiencia sexual por eso en el caso del estupro la edad muy importante en la victima el sujeto pasivo es propio mayor de 14 y menor de 18, la otra opción es el engaño que se materializa en función a ese elemento que es la edad que es algo muy importante para tomar en cuenta. En el artículo 310 están citadas con cinco años más para los delitos de violación y estupro. Artículo 310. (AGRAVANTE).- La pena será agravada en los casos de los delitos anteriores, con cinco (5) años cuando: a) Producto de la violación se produjera alguna de las circunstancias previstas en los artículos 270 y 271 de este Código; Son las lesiones, lesiones gravísimas, graves y leves. b) El hecho se produjere frente a niñas, niños o adolescentes; Claro, el acto morboso, el acto que no guarda reparos en la vulnerabilidad y la fragilidad del niño es lo que penaliza la norma. c) En la ejecución del hecho hubieran concurrido dos o más personas; Eso denota ventaja, denota mayor posibilidad de alevosía, que significa asegurarse el resultado. d) El hecho se produce estando la víctima en estado de inconciencia; Miren esta es una reiteración de lo ya previsto en la última parte del 308, aprovechando la enfermedad mental o grave insuficiencia de inteligencia o que la víctima estuviere incapacitada, claro es lo mismo, estando la víctima en estado de inconciencia, la inconciencia puede ser un concepto amplio de varias posibilidades de incapacidad, una persona gravemente enferma mentalmente, no tiene conciencia de sus actos; la inconciencia no supone que este desmayada necesariamente, puede haber una inconciencia con aparente vigilia, es decir, que la persona este lúcida, pueda hablar comunicarse, cosa parecida. e) En la comisión del hecho se utilizaren armas u otros medios peligrosos susceptibles de producir la muerte de la víctima; La agravante esta en que lógicamente, existe un mayor riesgo no sólo a la libertad sexual sino a la vida, se pone en juego dos bienes jurídicos tutelados, la libertad sexual y la vida. f) El autor fuese cónyuge, conviviente, o con quien la víctima mantiene o hubiera mantenido una relación análoga de intimidad. g) El autor estuviere encargado de la educación de la víctima, o si ésta se encontrara en situación de dependencia respecto de éste; Esa invocación tiene que ver con la vulnerabilidad, tiene que ver con la posesión de garante, pueden anotar eso, es importante, tiene que ver con la posesión de garante, es decir, que el educador, el que de alguna manera está obligado a proteger, apoyar o el que tiene bajo condición de dependiente a la víctima, se vale de esa situación, es que vulnera la posesión de garante. h) El autor hubiera sometido a la víctima a condiciones vejatorias o degradantes; Hay que diferenciar la vejación, que comúnmente es un acto humillante, pero la degradación en cierta forma es lo mismo, cualquier acto degradante es una forma vejatoria, el legislador ahí hace una innecesaria reiteración del concepto vejatorio;

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la vejación se diferencia de la tortura, pero no de la degradación, porque en la degradación naturalmente hay una forma de vejación, que es la humillación. i) La víctima tuviere algún grado de discapacidad; Miren esta es una figura muy ambigua porque no dice que grado y en que medida afecte a la víctima, hay múltiples discapacidades, todos los que son miopes, tenemos algún grado de discapacidad, y el hecho de que no podamos ver también es un grado de discapacidad; el ser humano tiene en muchos casos múltiples discapacidades, lo que significaría que la norma es muy amplia para la agravante. j) Si la víctima es mayor de 60 años. Se está considerando que la persona mayor de 60 años está en estado de vulnerabilidad, yo creo que el legislador debe un poco cuidar la edad en un rango mayor, porque 60 años, hoy en día, no es tan vulnerable, creo que habría que hablar de una mayor edad, la vejez empieza a los 70; hoy en día en otros países esta bordeando los 75, entonces creo que este es un error. k) Si la víctima se encuentra embarazada o si como consecuencia del hecho se produce embarazo. Siempre que le conste, aquí hay que poner un asterisco a la agravante, claro, siempre que le conste la posibilidad de que va a embarazar o siempre que le conste la posibilidad de que esté embarazada, porque el Derecho penal es derecho vinculado al acto, al alcance de la conducta y no más allá de lo no predecible, lo no previsible no puede ser punible. Si como consecuencia del hecho se produjere la muerte de la víctima, se aplicará la pena correspondiente al feminicidio o asesinato. Es decir de 30 años. Vamos al artículo 312: Artículo 312. (ABUSO SEXUAL).- Cuando en las mismas circunstancias y por los medios señalados en los artículos 308 y 308 bis se realizaran actos sexuales no constitutivos de penetración o acceso carnal, la pena será de seis (6) a diez (10) años de privación de libertad. Se aplicarán las agravantes previstas en los artículos 310, y si la víctima es niña, niño o adolescente la pena privativa de libertad será de diez (10) a quince (15) años. El abuso sexual era lo que el Código penal llamaba antes abuso deshonesto, creo que el cambio del nombre de alguna manera evita errores, pero como lo hemos dicho muchas veces el nomen juris no es parte del tipo, y por lo tanto puede haber un error en el numen juris y eso no importa mucho, hay muchas legislaciones que no utilizan el nomen juris para evitar generar perjuicios; entonces, el abuso sexual suena mejor, o sea no es muy importante, lo importante consiste en que en el abuso sexual el sujeto realiza todo tipo de actos muy próximos a lo que significaría la violación, pero no llega a materializar el acto, quiere decir que no se produce no el acceso carnal, ni la introducción, ni la penetración; lo importante está que en el abuso sexual, el fin del sujeto es los actos no constitutivos del acceso, ¿porque es importante tomar esto de los actos no constitutivos de la intención de acceso? porque hay que diferencia de la tentativa de violación, porque sino se podría generar una confusión, en la tentativa de violación el sujeto quiere llevar adelante la penetración, el acceso carnal, la penetración, la introducción, pero por razones ajenas a su voluntad no se produce; en cambio, en el abuso sexual no es su fin ese, si no sabemos diferenciar el juzgador o el acusador podría calificar un abuso sexual como tentativa de violación, son parecidos, pero diferentes; son delitos siempre dolosos.

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Artículo 312 bis. (ACTOS SEXUALES ABUSIVOS).- Se sancionará con privación de libertad de cuatro (4) a seis (6) años, a la persona que durante la relación sexual consentida, obligue a su pareja o cónyuge a soportar actos de violencia física y humillación. La pena se agravará en un tercio cuando el autor obligue a su cónyuge, conviviente o pareja sexual a tener relaciones sexuales con terceras personas. Miren la norma penal en esta figura utiliza una palabra muy importante, obligar, hay muchos actos sexuales, que aparentemente pueden ser humillantes, vejatorios, pero forman parte del rito de la pareja sexual, forman parte de lo que llamamos aquiescencia, la expresión de la voluntad, donde hay voluntad no hay el hecho ilícito, la condición sine qua nom del artículo 312 es que el acto sexual abusivo sea mediante a vulneración de la voluntad, que es algo muy interesante que hay que tomar en cuenta. Artículo 312 ter. (PADECIMIENTOS SEXUALES).- Será sancionada con pena privativa de libertad de quince (15) a treinta(30) años, quien en el marco de un ataque generalizado o sistemático contra una población o grupo humano, incurra en las siguientes acciones: 1. Someta a una o más personas a violación o cualquier forma de abuso sexual, humillaciones y ultrajes sexuales. ¿Por qué no es lo mismo que la violación? porque el fin del padecimiento sexual es un ataque generalizado o sistemático contra un grupo o población, no es una cosa independiente, tiene ese propósito. 2. Someta a una o más personas o prostitución forzada. Pueden ver varios casos de sometimiento a la prostitución, sólo se presenta la figura vinculando, es importante que marquen una flecha donde esta la condición sine qua nom del tipo, es decir, en el marco de un ataque generalizado o sistemático, todo eso lo marcan y lo arrastran con flecha al 1, 2 y 3. 3. Mantenga confinada a una mujer a la que se haya embarazado por la fuerza con la intención de influir en la composición étnica de una población. Lo mismo no, lo que me interesa es que ustedes vinculen, si yo les pregunto en el examen sobre padecimiento sexual, ustedes tienen que decir que el propósito del acto delictivo, que puede ser en sus tres variantes, someter a una persona al abuso sexual, humillaciones sexuales, pero vinculado con el ataque generalizado dirigido a una población o grupo humano, lo mismo en el inciso segundo y el en tercero, esa parte me importa. Artículo 312 quater. (ACOSO SEXUAL).I. La persona que valiéndose de una posición jerárquica o poder de cualquier índole hostigue, persiga, exija, apremie, amenace con producirle un daño o perjuicio cualquiera, condicione la obtención de un beneficio u obligue por cualquier medio a otra persona a mantener una relación o realizar actos o tener comportamientos de contenido sexual que de otra forma no serían consentidos, para su beneficio o de una tercera persona, será sancionada con privación de libertad de cuatro (4) a ocho (8) años. II. Si la exigencia, solicitud o imposición fuera ejercida por un servidor público en el ámbito de la relación jerárquica que ostenta, será destituido de su cargo y la pena será agravada en un tercio. El acoso sexual es un delito de reciente creación y que en su estructura ha tenido muchas complicaciones para su materialización, porque puede dar lugar a confusiones; la primera condición del acoso sexual es que el actor o el sujeto activo tenga cierta capacidad para poder materializar el hecho y eso significa la idoneidad en la comisión del acto, y

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lógicamente, la norma señala que debe haber una posición jerárquica o de poder que le permita hostigar, perseguir, exigir, apremiar o amenazar con producir daño y a cambio de ese mecanismo o valiéndose de ese mecanismo de hostigamiento pretende lograr algún tipo de ventaja sexual de cualquier naturaleza, no importa que no haya relaciones sexuales, o que haya logrado relaciones sexuales, lo que importa aquí es que haya la intencionalidad de materializar el acto sexual, es un delito de mera actividad; la consumación también es punible pero es de mera actividad en cuanto hay el hostigamiento, la presión que se quiere ejercer sobre la víctima. El agravante está en el hecho de que el sujeto sea un servidor público, por varias razones, la primera porque el funcionario público tiene mayor posibilidad de ejercer coacción y el legislador está castigando eso, es decir, está observando también lo que llamamos en materia penal, la posición de garante. CAPÍTULO II RAPTO Artículo 313. (RAPTO).- Quien con fines lascivos y mediante violencia, amenazas graves o engaños, substrajere o retuviere a una persona, será sancionada con privación de libertad de cuatro (4) a ocho (8) años. La pena será agravada en un tercio tanto en el mínimo como en el máximo, cuando la víctima sea niña, niño o adolescente. El rapto a diferencia de los otros delitos, como el secuestro, fines económicos, o la privación de libertad, sin algún fin específico, el rapto se caracteriza por el fin lascivo, por el fin sexual, esto es muy importante apuntar porque el común denominador erráticamente, creen que es lo mismo raptar que secuestrar; en el rapto el propósito es sexual, ahora el sujeto con el sólo echo de que haya restringido la locomoción comete el acto, no interesa que haya llegado o materializado algún tipo de actividad sexual, los verbos son substraer o retener, la diferencia está en que el que substrae logra conducir a la persona a un lugar específico para la restricción de su libertad, en cambio, el que retiene, a la persona que está en un determinado lugar, evita que salga o se desplace, que no es lo mismo, retener es que la persona haya ido al lugar y ya no salga, en cambio en el caso de substraer, el sujeto conduce, logra vencer las condiciones de voluntariedad y conduce a la persona a un lugar donde la va a mantener privada de libertad, es un delito permanente, en tanto dure el efecto y no cese es imprescriptible y perseguible como flagrante. Artículo 314. (RAPTO IMPROPIO).- El que con el mismo fin de Artículo anterior raptare a una mujer que hubiere llegado a la pubertad y fuere menor de diecisiete años, con su consentimiento, será sancionado con pena privativa de libertad de uno a tres años. En el Rapto Impropio, se materializa el acto a una mujer que hubiere llegado a la pubertad y fuere menor de 17 años, sin embargo la figura, por natural absorción del artículo 313 se convertiría en una forma penal absorbida, claro, ustedes vean el rapto. quien con fines lascivos y mediante violencia, amenaza, amenazas graves y con engaños, substrajera o retuviere a una persona, no dice la edad, y la agravante está en que la víctima sea niña, niño o adolescente; en el rapto impropio la conducta está dirigida a una persona que ha llegado a la pubertad y fuere menor de 17 años, lo que significa que la absorción natural del 313 deroga el artículo 314, es una regla de absorción del ripo penal. Artículo 315. (CON MIRA MATRIMONIAL).- El que con violencias, amenazas o engaños substrajere o retuviera a una persona con el fin de contraer matrimonio, sera sancionado con reclusión de tres (3) a diez y ocho (18) meses. Miren, hay una contradicción en el artículo 315 con el 313, porque el fin matrimonial, al final del camino, puede entenderse mientras no haya una conducta de violencia sexual o con un fin lascivo, por lo tanto, mientras exista esta figura con el fin matrimonial se desnaturaliza el acto punitivo del artículo 313, quiere decir que nos genera una contradicción, materialmente observable, la diferencia está en que el sujeto diga simplemente, yo quería casarme, y si ese es el propósito, su delito es menos grave que en el rapto y es una contradicción jurídica, eso tienen que apuntar, eso me

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interesa para su examen. Cuando le pregunte rapto van a hacerme una comparación con el delito de con mira matrimonial, igual que con el 314. Artículo 316. (ATENUACIÓN).- Las penas serán atenuadas en una mitad, si el culpable hubiera devuelto espontáneamente la libertad a la persona raptada o hubiere colocado en lugar seguro, a disposición de la familia. Culpable no es culpa, culpable es el género de culpabilidad, el que actúa con culpabilidad, es culpable, naturalmente puede ser en la estructura del tipo dolos o culposamente, no importa. Este artículo es un arrepentimiento que no excluye la punibilidad, sino la aminora. Artículo 317. (DISPOSICIÓN COMÚN).- No habrá lugar a sanción cuando los imputados, en los casos respectivos, no teniendo impedimento alguno contrajeran matrimonio con las víctimas, siempre que existiere libre consentimiento, antes de la sentencia que acuse ejecutoria. Miren esta previsión está actualmente cuestionada, derogada yo diría en sí, por la ley que sanciona la violencia de género, ahora nos genera un conflicto, muchos actos de rapto, de alguna manera, la víctima que sería la persona raptada terminan en matrimonio, dentro nuestra cultura, inclusive hay la figura del sirhuiñacu, es más como parte del rito amoroso, hay la costumbre de quitarla, de sacarla de su casa, la moda, la quita, son términos que hasta son socialmente aceptados, esa aparente ausencia de voluntad no existe, al final la víctima no está recurriendo a los mecanismos naturales de repeler el acto, sino de concederlo, porque no se olviden que en el rapto tiene que haber el dolo, el fin, el medio idóneo, significa que la víctima no tiene la capacidad de resistir por cualquier medio la restricción a la libertad. Esto es muy important,e desde el punto de vista objetivo de la norma penal, desnaturaliza el hecho punible, posiblemente no nos importe mucho la existencia o no de la disposición común de la 317, porque vamos a entender, que para que haya rapto tiene que haber una ausencia de la voluntad de la víctima y el mecanismo tiene que ser un mecanismo idóneo que permita materializar el hecho, sino hay ese mecanismo no hay delito. CAPÍTULO III DELITOS CONTRA LA MORAL SEXUAL Artículo 318. (CORRUPCIÓN DE NIÑA, NIÑO O ADOLESCENTE).- El que mediante actos libidinosos o por cualquier otro medio, corrompiera o contribuya a corromper a una persona menor de dieciocho años, será sancionado con pena privativa de libertad de tres a ocho años. Nos permite orientarnos que es una corrupción en el ámbito sexual, a través de la corrupción que significa desviar a una persona, entendemos que esta es una desviación sexual por el acto, como se materializa, el acto tiene que ver con un comportamiento vinculado con la sexualidad; pero, también el comportamiento, en la corrupción del artículo 318 supone por su ubicación en el capitulo un problema contra la sexualidad; es decir, para entender esta norma tenemos que ver donde está ubicada, está ubicada en los delitos contra la libertad sexual, entonces se supone que esta corrupción la ubicamos en el tipo penal dentro de los delitos de la libertad sexual se refiere a esa corrupción. Si el sujeto por ejemplo, corrompe de otra manera que no sea la sexual va a ser otra conducta y no esta. Cuando dice actos libidinosos asocia a lo sexual, la parte preocupante es cuando dice por cualquier otro medio, corrompiera o contribuyera a corromper, corromper y corrupción y la corrupción en general es una figura genérica del acto de desviar, que no necesariamente es sexual, puede ser funcional, en la vida, dedicarse al vicio, al alcohol, es una forma de corromper también; pero, la figura penal está vinculada a lo sexual, porque está en los delitos contra la moral sexual y contra la libertad sexual, no es cualquier corrupción es corrupción sexual.

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Artículo 319. (CORRUPCIÓN AGRAVADA).- En el caso del artículo anterior, la pena será agravada en un tercio: 1. Si la víctima fuera menor de 14 años; 2. Si el hecho fuera ejecutado con propósitos de lucro; 3. Si mediante engaño, violencia o cualquier otro medio de intimidación o coerción; 4. Si la víctima padeciera de enfermedad o deficiencia psíquica; 5. Si el autor fuera ascendiente, marido, hermano tutor o encargado de la educación o custodia de la víctima. Las agravantes previstas en este artículo, agravan en un tercio de la pena pero siempre vinculadas al 318 y siempre y cuando no constituya otro delito o concurso ideal de delitos. Claro, por ejemplo si se utiliza la violencia, puede darse un caso de delito contra la vida y la dignidad, o puede darse el caso de una trata o tráfico de personas, o puede darse el caso de la inducción a la prostitución, entonces estas agravantes siempre hay que trabajarlas en función a que no haya otro delito mayor o conexo para que uno considere la posibilidad de delito en concurso ideal, quiero que la respuesta que den en su examen de esa pregunta, tenga ese referente. Artículo 320. (CORRUPCIÓN DE MAYORES).- Quien, por cualquier medio, corrompiera o contribuyera a la corrupción de mayores de dieciocho (18) años, será sancionado con reclusión de tres (3) meses a dos (2) años. La pena será agravada en una mitad, en los casos 2), 3), 4) y 5) del artículo anterior. El ámbito es sobre delitos contra la libertad sexual, descrita así la norma es muy ambiguo, entonces para entender de que corrupción habla el legislador tenemos que remitirnos al título del capítulo, lo mismo va a ocurrir con cualquier figura penal, cuando no se apropie on precisión el bien jurídico de referencia, uno se va al título donde lo ha puesto el legislador, sólo en esos casos ayuda la ubicación de la norma, cuando hay esa duda, porque de otra manera estaríamos convirtiendo a la figura dependiente al título, y no es así, simplemente es con fin de interpretación. 36:57 Artículo 321. (PROXENETISMO).I. Quien mediante engaño, abuso de una situación de necesidad o vulnerabilidad, de una relación de dependencia o de poder, violencia, amenaza o cualquier otro medio de intimidación o coerción, para satisfacer deseos ajenos o con animo de lucro o beneficio promoviere, facilitare o contribuyere a la prostitución de persona de uno u otro sexo, o la que obligare a permanecer en ella, será sancionado con privación de libertad de diez (10) a quince (15) años. Miren, bien fácil es que la figura por la excesiva amplitud del tipo alcance a cualquier sujeto que permite a una persona desarrollar la prostitución. La mayoría de las prostitutas, o de quienes practican la prostitución, alegan vulnerabilidad, si uno le pregunta a una prostituta por que estas en esta actividad, no creo que haya una que diga por placer, todas dicen por necesidad, entonces la declaración de la prostituta que dice que lo hace por necesidad más el sujeto activo del delito de proxenetismo, que es quien ha invitado, se ha contactado con la persona que va a realizar la práctica de la prostitución y lo hace con esa condición, siempre va a ser proxeneta y por lo tanto, de alguna manera, la ley penal en su amplitud no permite que haya ningún tipo de actor que se relaciones o logre o materialice la práctica de la prostitución; eso es bueno y malo, porque si nosotros no prohibimos la prostitución, la permitimos por muchas razones, de política criminal o de base criminológica, por ejemplo, para evitar que haya violaciones, porque la prostituta es pues una especie de samaritana del amor, no todo el mundo tiene pareja sexual, entonces, el que no tiene pareja sexual, encuentra en la prostitución el lugar donde puede materializar sus instintos sexuales y eso es muy normal en el ser humano; segundo tema, la prostitución prohibida nos genera prostitución clandestina, que es más grave, porque la prostitución clandestina no tiene control, se hace a las sombras del riesgo, de la peligrosidad de la práctica.

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Nuestro país permite la prostitución, si nuestro país permite la prostitución, lógicamente tiene que permitir que haya algún mecanismo para que la prostitución sea reglada, porque no es que nuestro país no la regla, la regla, las prostitutas son hasta controladas, pero la Ley penal del artículo 321 penaliza cualquier forma de vinculación del sujeto que tiene un lenocinio, un burdel y que capta estas mujeres, sobre todo mujeres, porque es evidente que puede haber prostitución masculina, pero, la mayor parte son mujeres, las capta, el sólo hecho de captarlas vincula su vulnerabilidad con la facilitación y por lo tanto hay proxenetismo, porque la figura dice, engaño, una posibilidad; abuso de situación de necesidad o vulnerabilidad, esto se va a presentar de forma casi corriente. Seguro es el fiscal el que va a interpretar o el juez, pero de alguna manera la vulnerabilidad ya está presente en la persona que practica la prostitución, es un tema bastante delicado. Yo creo que todos de alguna manera estarían incurriendo en el tipo, y eso es lo que yo digo que debería corregirse, porque no podemos tener doble discurso en materia penal, permitir la prostitución por un lado y penalizar a quien de alguna manera la facilite, sino tenemos facilitadores de la prostitución, se da la prostitución clandestina que es muy peligrosa, o vamos a tener prostitución callejera, que es altamente peligrosa, por lo tanto, el tema amerita un tratamiento regulado, que significa trabajar con precisión, donde, cuando, como, se va a practicar la prostitución, quienes pueden facilitarla, hasta ahora no tenemos la norma que regule esto, pero si tenemos prostíbulos y si tenemos prostitución, haber abran el periódico, ahí esta la prostitución a la vista de todos nosotros, porque no está prohibida y si no está prohibida, en política criminal, lo importante esta en regularla, la ley ahora no la regula, penaliza al proxeneta, que es el que la facilita. El sujeto que se vale de la prostituta para aventajarse económicamente, que la somete a tratos inhumanos, que se aprovecha en su actividad sexual, lo que antes se llamaba rufianería, lo que antes se llamaba el caficio, el chulo y la Ley penal tenía pues una figura específica, miren el artículo 322, que ha sido derogado, porque por absorción el 321 lo ha captado, pero lo importante de esta figura es esto que les estoy comentando, el proxenetismo es una figura muy amplia, muy abierta. II. La pena privativa de libertad será de doce (12) a dieciocho (18) años cuando la víctima fuere menor de dieciocho (18) años de edad, persona que sufra de cualquier tipo de discapacidad. III. La pena privativa de libertad sera de quince (15) a veinte (20) años, si la víctima fuere menor de catorce (14) años de edad, aunque fuere con su consentimiento y no mediaren las circunstancias previstas en el parágrafo I, o el autor o partícipe fuere el ascendiente, cónyuge, conviviente, hermano, tutor, curador o encargado de la custodia de la víctima. Igual sanción se le impondrá a la autora, autor o partícipe que utilizare drogas, medicamentos y otros para forzar, obligar o someter a la víctima. IV. La perna privativa de libertad será de ocho (8) a doce (12) años, a quien por cuenta propia o por terceros mantuviere ostensible o encubiertamente una casa o establecimiento donde se promueva la explotación sexual y/o violencia sexual comercial. Corolario a todo lo que dije, ¿es delito es tener una casa de citas, de prostitución?, si según la ley penal, pero, ostensiblemente hay muchas que están funcionando, y yo no digo que no deban haber, más bien digo que si deban haber, porque tenemos que adoptar una postura o la otra, o aceptamos la prostitución, que es la mejor política criminal. Esto, hemos llevado en criminología con ustedes, hay corrientes prohibicionistas a la prostitución, penalizadoras, en Cuba la prostitución está prohibida, es un delito para el que la practica, en Bolivia no, no hay un delito para el que practica la prostitución, entonces, está permitida y reglada de alguna manera, si está permitida, la mejor política criminal de la prostitución permitida es la que se practica en lenocinios, burdeles o casas de citas, porque uno tiene la posibilidad de inclusive controlar a la prostituta, porque uno tiene la posibilidad de que el parroquiano que ha visitado la prostituta pueda saber su salud de esa mujer.

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Hoy en día la gran enfermedad del CIDA que es un problema muy serio, obliga a ese control, entonces, tropezamos con la Ley penal, que penaliza el proxenetismo, el tener casas de citas o que faciliten la prostitución y por lo tanto hay una contradicción normativa. Vamos a irnos directamente al 322: Artículo 322. (VIOLENCIA SEXUAL COMERCIAL).- Quien pagare en dinero o especie, directamente a un niño, niña y adolescente o a tercera persona, para mantener cualquier tipo de actividad sexual, erótica o pornográfica con un niño, niña o adolescente, para la satisfacción de sus intereses o deseos sexuales, será sancionado con privación de libertad de ocho (8) a doce (12) años. La violencia sexual comercial tiene como sujeto activo a cualquier persona y como sujeto pasivo, vinculada al hecho, al niño, niña o adolescente. La previsión de niño, niña o adolescente está en la ley del niño, niña o adolescente, que lógicamente es hasta los 18 años, la agravante está en la segunda parte, que dice: La pena privativa se agravara en dos tercios, cuando: 1. La víctima sea un niño o niña menor de 14 años. Aquí hay una reiteración y agravante absurda, ya la figura es propia del niño, vean ustedes, dice quien pagare en dinero directamente a un niño, niña o adolescente, o a tercera persona para mantener cualquier tipo de actividad sexual, erótica, con un niño, niña o adolescente, y la agravante que sea niño, basta pues que uno tenga actividad sexual con un menor, quien es la víctima, el niño, siempre. 2. La víctima tenga discapacidad física o mental. Es una reiteración 3. La autora o autor utilice cualquier tipo de sustancia para controlar a la víctima. 4. La autora o el autor tenga una enfermedad contagiosa. Siempre que sepa, si es que no sabe hay ausencia de causalidad. 5. Como consecuencia del hecho, la víctima quedara embarazada. Se olvida el legislador de la relación de causalidad, tiene que saber que puede embarazarla. 6. La autora o el autor sea servidora o servidor público. Es una agravante, seguro por la posición de garante, después no se entiende. CAPÍTULO IV ULTRAJES AL PUDOR PÚBLICO Delitos igual contra la libertad sexual, claro nadie está obligado a ver obscenidades en la calle y a tolerarlas aunque no sea contra uno directamente, es un tema del pudor colectivo.

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Artículo 323.- (ACTOS OBSCENOS).- El que en lugar público o expuesto al público realizare actos obscenos o los hiciere ejecutar por otro, incurrirá en reclusión de tres (3) meses a dos (2) años. Los actos obscenos, son propios de una conducta desviada, de una conducta sicopática sexual, que comúnmente se conoce con el nombre de exhibicionismo; el delito consiste en que el acto obsceno sea en lugar público o expuesto al público, para tal hecho el sujeto debe tener conciencia de que está materializando el acto públicamente, para lograr el objetivo. También se penaliza al instigador directamente, en la norma, hace ejecutar por otros, es la instigación llevada a la norma, ya no se penaliza directamente a través del instigador del 22 sino con la misma norma penal, para precisar lo que les decía el sábado, el sujeto que obliga a otro a que viole con un arma de fuego ¿Qué delito le ponemos? el delito se califica como violación, que es el 308, en grado de instigador o en participación criminal de instigador, artículo 22, claro, directamente el no es el violador, pero es instigador, y aquí la instigación al acto está materializada directamente en la norma. Artículo 323 bis. (PORNOGRAFÍA).I. Quien procurare, obligue, facilite o induzca por cualquier medio, por si o por tercera persona a otra que no dé su consentimiento a realizar actos sexuales o de exhibicionismo corporal con fines lascivos con el objeto de video gravarlos, fotografiarlos, filmarlos, exhibirlos o describirlos a través de anuncios impresos, transmisión de archivos de dato en red pública o de comunicaciones, sistemas informáticos, electrónicos o similares, será sancionada con pena privativa de libertad de diez (10) a quince (15) años. Igual sanción será impuesta cuando el actor o participe reproduzca o almacene, distribuya o venda material pornográfico. Rayen que no de su consentimiento. La norma penal pone una condición sine qua nom, que es el consentimiento, para esa primera parte. II. La pena privativa de libertad será agravada en un tercio cuando: 1. La víctima sea niño, niña o adolescente o persona con discapacidad. 2. La autora o autor sea cónyuge, conviviente, padre, madre o la persona que ejerza algún tipo de autoridad o responsabilidad legal sobre la víctima. 3. La autora o el autor mantenga una relación laboral, de parentesco consanguíneo o de afinidad con la víctima. 4. La víctima sea mujer embarazada. 5) La autora o autor sea servidora o servidor público. 6. La autora o autor sea a persona encargada de proteger los derechos e integridad de las personas en situación vulnerable. 7) La autora o el autor hubiera sido parte o integrante de una delegación o misión diplomática, en el momento de haberse cometido el delito. 8) El delito se cometa contra más de una persona. 9) La actividad sea habitual y con fines de lucro. 10) La autora o el autor sea parte de una organización criminal.

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Todas las agravantes del inciso segundo están vinculadas, coloquen una flecha, rayen, al inciso primero, quiere decir que trabajan en dependencia con el inciso primero. III. Quien compre, arriende o venda material pornográfico, donde se exhiba imágenes de niños, niñas o adolescentes, será sancionado con pena privativa de libertad de cinco (5) a ocho (8) años. Esta tercera parte trabaja de forma independiente y constituye delito el sujeto que compra, arriende o brinda material pornográfico, o sea, no es sólo vender delito, sino también comprarlo, y aquí el legislador en su accionar está generando un conflicto, comúnmente el comprador es la víctima, más aun, haber represéntense ¿Quiénes son posibles sujetos que compren pornografía? pues los jóvenes, no siempre los depravados, miren, la pornografía es un problema personal, es un tema personalísimo, puede que el sujeto no tenga pareja sexual y le interese comprar esas revistas pornográficas para auto estimularse y masturbarse en sus cuatro paredes, no le veo allí el problema delictivo, siendo sincero, siendo objetivo, creo que el legislador a actuado con irresponsabilidad cuando agranda el espectro y al comprador lo penaliza, pero no mide. Pongamos el ejemplo de que hay que castigar al depravado, y que pasa con los jovencitos que comúnmente son los que tienen mayor curiosidad y son los clientes más importantes de los que venden pornografía, entonces estamos haciendo que la víctima se convierta en autor del hecho y ese es el grave error, vamos a penalizar al joven de 17 de 18 años que con su grupo de amigos han sido descubiertos comprando pornografía, claro lo metemos a la cárcel al vendedor y al comprador, a los 18 años el sujeto tiene capacidad penal para responder y por lo tanto es punible, la pena de 5 a 8 años, yo creo que el legislador se equivoca sustancialmente, una figura penal muy grave para lo que significa, porque el comprador es la víctima cuando no hay madurez sexual, cuando hay madurez sexual, es un problema de cada uno, uno no puede entrarse a la vida sexual de cada persona, no puede, eso es querer controlar algo que tiene que ver con la vida sexual personal, mucha gente puede tener revistas pornográficas para su uso personal, para su interés, para su placer, ¿el legislador va a penalizar eso?, yo le veo un camino absurdo. Es una falsa moral, es un discurso falso hecho ley, la sexualidad debe tener control, para evitar que los jóvenes, por ejemplo, se enfermen mentalmente, está bien, debe responder a reglas de la edad, está bien, pero que nosotros queramos intervenir normativamente en la libertad sexual es algo absurdo, algo incontinente en un derecho objetivo. Faltaría el artículo 324 y 325

FECHA: VIERNES 20 DE OCTUBRE 2017 UNIVERSITARIA: XIMENA BALBOA MARQUEZ PENAL II Artículo 326 (HURTO). El que se apoderare ilegítimamente de una cosa mueble ajena, incurrirá en reclusión de un (1) mes a tres (3) años. La pena será de reclusión de tres (3) meses a cinco (5) años en casos especialmente graves. Por regla un caso se considera especialmente grave cuando el delito fuere cometido: 1) Con escalamiento o uso de ganzúa, llave falsa u otro instrumento semejante, para penetrar al lugar donde se halla la cosa, objeto de la substracción. 2) Con ocasión de un estrago o conmoción popular. 3) Aprovechándose de un accidente o de un infortunio particular. 4) Sobre bienes muebles de patrimonio cultural boliviano 5) Sobre cosas de valor artístico, histórico, religioso o científico. 6) Sobre cosas que se encuentran fuera del control del dueño.

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7) Sobre cosas de primera necesidad o destinadas a un servicio público, siempre que la sustracción ocasionare un quebranto a éste o una situación de desabastecimiento. La sanción será agravada en un tercio de la máxima cuando la cosa mueble ajena este calificado como patrimonio cultural boliviano Leemos paralelamente el artículo 331 para comparar y entender estas figuras; Artículo 331. (ROBO). El que se apoderare de una cosa mueble ajena con fuerza en las cosas o con violencia o intimidación en las personas, será sancionado con privación de libertad de uno (1)a cinco (5) años. En este caso tenemos dos figuras penales el hurto y el robo en ambas figuras el bien tutelado es el patrimonio la propiedad, que se pude entender que cuando se habla de propiedad estamos poniendo al concepto propiedad un valor que comúnmente es económico pero no siempre, la figura de hurto señala con claridad que el delito se comete cuando el sujeto activo se apodera no refiere otro verbo, se apodera de una cosa inmueble ajena ilegalmente este tiene varios significados; El primero que tiene es que para que haya hurto la cosa tiene que desplazarse un mueble que pueda trasladarse de un lugar a otro, no se pude hurtar una cosa inmueble una casa es una cosa pero no es mueble entonces que sea una cosa que tenga valor y que pueda desplazarse. El concepto ilegalmente nos muestra la reiteración de la antijurícidad que de alguna manera es no necesario en la descripción de las conductas típicas por que la ley penal supone que al figurar el hecho ilícito en el código penal, el hecho ilícito no va estar en el código sino es ilícito, la conducta automáticamente es ilegal por que para que haya delito el concepto genérico de delito significa que la conducta sea antijurícidad,esta concepción de ilegal relativamente es un refuerzo de la antijuricidad, por otra parte no es una apoderarse de cualquier forma por que si el sujeto se apodera mediante violencia o intimidación ya no es hurto se convierte en robo, entonces vemos una importante diferencia con el articulo 331 tenemos los elementos que no conforman o no son parte del articulo 326 el que se apoderare de una cosa mueble hasta ahí es idéntico, pero la forma de la comisión del delito es con fuerza en las cosas o con violencia o intimidación un aspecto a tomar en cuenta, no es necesario explicar lo que entendemos por violencia o intimidación pero si es importante que se entiende por fuerza partiendo del concepto del hurto por que aquí puede darse dificultades, la primera sustancial observación de el concepto fuerza genéricamente significa la acción que hace el hombre para poder cambiar el mundo externo por ejemplo; cuando el sujeto levanta la tapa del saco mete la mano saca la billetera hay una acción de fuerza por mas que el sujeto al momento de hurtar desplace la actividad mas sutil esa actividad que desplaza para lograr un determinado objeto se va convertir en fuerza, pongamos el siguiente ejemplo; este saco con botones el que va hurtar tiene que desabotonar par mete la mano pude que este difícil de desabrochar hace mayor esfuerzo para lograr levantar la tapa y meter la mano no deja de ser una forma de fuerza lo que hace el sujeto, hay una fuerza que ejerce el sujeto de cualquier forma en cualquier actividad humana cualquier movimiento por ejemplo; si llevo un libro liviano no tengo la dificultad de tomarlo en mi brazo, pero si es mas ampuloso tendría que ejercer mayor fuerza para levantar eso nos muestra que el concepto fuerza debe comprenderse en su verdadera magnitud y concepción, entonces la concepción que utiliza la ley penal en cuanto al robo es la fuerza que altera la condición normal en la que se encuentra la cosa o la fuerza que el sujeto ejerce para violentar alterar la condición de la cosa que protege la cosa, significa que el uso de fuerza es un uso no común que se desprende de una alteración de la condición que se encuentra el objeto y para lograrlo obtener el objeto se ha hecho mecanismo que alteren su condición normal por ejemplo; un ladrón no siempre al sacarse la llanta de un auto va cometer robo, puede que si utiliza los mecanismos levanta el auto con un gato utiliza la llave cruz utiliza todos los mecanismos que son normales no va depender la fuerza de que la tuerca este apretada o no, simplemente el ladrón va utilizar los medios regulares para obtener la llanta pero también puede que el mismo ladrón no se valga de esos medios unas pata y cabra haga reventar las tuercas y saque la llanta en ambas conductas el sujeto se esta apoderando de las cosas también hay la posibilidad de un desplazamiento, pero la gran diferencia esta en que en una conducta hubo una fuerza que no es la normal que es la que altera la condición de la cosa que es aquel sujeto con la pata y cabra la llanta a diferencia de aquel que ha sacado la llanta con la llave cruz, el que ha sacado con la llave cruz comete hurto y el que saco con la pata y cabra comete robo, lo mismo en el caso del auto puedo apoderarme con su misma llave habiendo logrado la llave una forma hábil no en forzado en nada ni alterar en nada el objeto ni la cosa y me iré con el auto esa conducta es

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hurto, pero si yo para ingresar al auto he alterado la chapa metiendo un instrumento que destroza la chapa eso se convierte en robo por que he alterado mediante mecanismo de fuerza que no son normales en la condición que se encuentra la cosa o el objeto que protege la cosa, una segunda aclaración importante la cosa es el objeto hurtado y una cosa es el objeto que protege el objeto hurtado o robado en muchas legislaciones se hace mención a la acción que deviene de la alteración y la afectación como fuerza de la cosa que protege la cosa por ejemplo la caja fuerte que hago volar para sacar la plata en ese caso no ha ejercido fuerza sobre la cosa a robar sino ha ejercido fuerza sobre la cosa que protege la cosa, para algunas legislaciones el robo es ejercer fuerza sobre la cosa que protege la cosa, pero en la legislación boliviana la absorción de fuerza en la cosa puede tomar en cuenta tanto lo cosa que protege la cosa como la cosa en si misma. Si hay una pregunta en el examen de diferencia entre hurto y robo tienen que explicar esto, si dicen el robo es violencia con intimidación el hurto no lo es no es suficiente Univ: en la calle si me han cortado la cartera me queda alterado? Dr: usted dígame después de todo lo hablado es hurto o robo Univ: es robo Dr: claro otra cosa es que recorra el cierre el ladrón que corta el saco roba pero que ha hecho un mecanismo que altera la normal condición en que se encuentra la cosa, no interesa el concepto de mayor o menor fuerza sino la fuerza que altera la condición normal o el mecanismo normal para obtener la cosa fuerza que la altera la normal condición o la forma de obtener la cosa. Univ: en ambos casos utiliza el descuido de la victima? Dr: no por que en el robo pueden ser en presencia del sujeto amedrentarlo intimidar para obtener la cosa no hay descuido el sujeto entra al banco con armas no hay descuido hay policías mas allá del descuido el verbo significa violencia o intimidación o fuerza en las cosas no vemos el lado del intimidación sino el lado de la fuerza en las cosas, ha alterado para obtener la cosas cortar la billetera no es hurto el meter la mano al bolsillo es un hurto. Algunos conceptos importantes han escuchado han robado la casa, un banco ese lenguaje en inapropiado por que es un ente que no se desplaza el banco es una entidad financiera o la casa lo que nos llevamos es la plata joyas todo lo que se pueda desplazar. Es un agravante de hurto cuando se provoque el hecho con escalamiento o uso de ganzúa, llave falsa u otro instrumento semejante, para penetrar al lugar donde se halla la cosa, objeto de la substracción esto trastoca la concepción que hemos ido dando el uso de ganzúa, en muchas legislaciones se convierte mas en robo que en hurto creo que de laguna manera la nueva previsión normativa corrija esto en algunos códigos se arrastra un erro de hace tiempo, hoy en día la concepción de ganzúa de alterar la condición de la chapa para ingresar forzarla no importa el instrumento es un mecanismo de robo lo demás sigue entendible. De cosa común el que siendo condómino coheredero o socio sustrajere para si un tercero la cosa común del poder de quien la tuviere ilegítimamente será sancionado con reclusión de uno a seis meses Estamos frente a la figura de hurto de cosa común quiere decir que no es un robo que se hace sin violencia, sin intimidación, sin fuerza en las cosas pero en este caso lo que el sujeto hace es apoderarse de un objeto que pertenece a varios aunque me pertenezca yo no puedo tomar un objeto en cuyas otras partes pertenecen a otros y yo no tengo la legitima posesión del objeto en general. El hurto y el robo siendo su elemento subjetivo es el dolo. Artículo 328. (DE USO). El que sin derecho alguno, ni mediar mutua confianza, amistad o lazos de próximo parentesco, tome sin intención de apropiársela una cosa ajena, la use y la devuelva a su dueño o la restituya a su lugar, incurrirá en prestación de trabajo de uno (1) a seis (6) meses, siempre que el valor del uso y del deterioro o depreciación de la cosa fueren apreciables, a juicio del juez.

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La figura es clara en el hurto de uso lo que hace la gente es no quererse apropiar ni apoderarse definitivamente sino hay un apoderamiento circunstancial, hay que diferenciar el apropiarse de apoderarse el apropiarse que es hacer como suyo el objeto en cambio el apoderamiento circunstancial es tenerlo en un determinado tiempo nada mas, la condición de esta figura es que el sujeto devuelva el objeto no pase del derecho ilícito a atenuado por que es un delito atenuado. Artículo 329. (HURTO DE POSESIÓN). El que siendo dueño de una cosa mueble la substrajere de quien la tuviere a título legítimo en su poder, con perjuicio del mismo o de un tercero, incurrirá en la pena de prestación de trabajo de uno (1) a seis (6) meses.

El sujeto presta el objeto a alguien a generar un derecho de posesión en el otro de tal manera que no este en conflicto la propiedad sino este en conflicto la posesión y lo que hace el propietario, como es mío me lo recojo y no toma recaudo de pedir la cosa sino la toma de tal manera que ese es un hurto de posesión. Artículo 330. (SUBSTRACCIÓN DE ENERGÍA). El que substrajere una energía con valor económico, usándola en beneficio propio o de un tercero, incurrirá en multa de treinta (30) a cien (100) días. Primer problema hoy en día los sistemas energéticos son muy variados. Segundo problema la energía es una fuente de vida tiene mayor trascendencia y relevancia, cuando se creo la figura ya era un gran paso estructural un siglo del siglo 18 no había sustracción de energía han cambiado la cualidad y trascendencia que tiene el bien jurídico tutelado, la pena que se pone en la ley boliviana es bastante insuficiente y seguro con esta norma con el nuevo proyecto va cambiar en su sanción y en su estructura del tipo por las variantes que hay de energía. Artículo 332. (ROBO AGRAVADO). La pena será de presidio de tres (3) a diez (10) años: 1) Si el robo fuere cometido con armas o encubriendo la identidad del agente. La norma al decir con armas que la violencia para que no sea del robo agravada no deberá ser con armas por que si el robo es con armas se va entender que es un robo agravado el concepto arma tiene un catalogo en la legislación boliviana, no es cualquier objeto un arma esta ley para su interpretación ante la duda por ejemplo; el sujeto estaba utilizando un cuchillo un mortero recurro a la ley para ver si esta en el catalogo de armas el instrumento que ha utilizado el sujeto para ver si se trata de una agravante el juez esta obligado a citar la norma que va utilizar y decir esta es la agravante por esto es robo agravado. 2) Si fuere cometido por dos (2) personas Es un tema de alevosía ventaja. 3) Si fuere cometido en lugar despoblado. Lo mismo. 4) Si concurriere alguna de las circunstancias señaladas en el inciso 2 de estragos CAPÍTULO III EXTORSIONES Artículo 333. (EXTORSIÓN). El que mediante intimidación o amenaza grave constriñere a una persona a hacer, tolerar que se haga o deje de hacer alguna cosa, con el fin de obtener para sí o un tercero indebida ventaja o beneficio económico, incurrirá en reclusión de uno (1) a tres (3) años. La norma penal esta dentro de los delitos patrimoniales sin perjuicio de que en su alcance la extorción puede afectar una serie de valores y una serie compleja de ventajas por ejemplo; no aquella que necesariamente represente ventaja económica alguien que esta encaprichado con su amante le dice si tu me dejas yo le digo a tu mujer y le muestro las fotos que tenemos relaciones, en ese contexto no vamos a encontrar un elemento patrimonial pero si hay un chantaje la figura de la extorsión como que puede salir del bien jurídico tutelado por que no necesariamente lo encuadra eso no significa que lo que no encuadra en el bien jurídico tutelado deje de ser delito ¿en que consiste el delito? El delito consiste en que el que realiza el acto de intimidación o amenazas para forzar a alguien a que haga algo o deje de hacer algo y lógicamente a través de eso conseguir una indebida ventaja o beneficio económico la ventaja no siempre es económica la satisfacción sexual puede ser hay otras formas de chantaje, lo que hay que aclarar es la idoneidad que genere la intimidación o la

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amenaza quiere decir el medio idóneo para generar el temor por ejemplo; no te voy a hablar si no hacemos el amor eso no es ningún mecanismo intimidante, el medio para amenazar tiene que obligar al sujeto sentir temor ante la amenaza y lógicamente ante la intimidación la amenaza generan un temor es común que alguien diga si tu no me respondes voy a ir ante la ley o voy a meterte a la cárcel o iniciarte un juicio, no es una amenaza por que el uso de la ley es un mecanismo válido para que uno reclame una pretensión, no importa como lo diga por que nadie puede tener una categoría conceptual precisa de lo que es la justicia la cárcel el derecho penal civil la concepción y su formación del sujeto dice si no me pagas te voy a meter a la cárcel y eso deviene de su ignorancia de derecho las deudas no tiene cárcel, lo que es mas importante el medio no es idóneo para generar temor si alguien va ir a la justicia a cobrarme aunque sea la vía que escoja no tengo que tener temor me voy a someter a responder ante la justicia por lo que hecho. En tanto dure el acto y no cese el efecto extorsivo el delito es permanente. En el examen explicar lo que estoy explicando la figura en su concepción y alcance lo que tenemos que hacer es un análisis critico. La extorsión es un delito permanente es importante por que en tanto no cese el efecto sigue la acción delictiva el sujeto lo esta cometiendo y viene asociado el concepto que tiene que ver con la flagrancia, es decir el delito esta flagrancia mientras no cese sus efectos por lo tanto se activa otra cualidad mas primero no prescribe en tanto no cese o empiece el computo de la prescripción por una parte y por otra parte la captura del autor del hecho o posible autor que esta en el momento de la comisión no requiere un mandamiento expedido por la autoridad, por que en delito flagrante hasta el ciudadano común puede actuar para evitar la fuga y evitar que el acto se siga consumando. Artículo 334. (SECUESTRO). El que secuestrare a una persona con el fin de obtener rescate u otra indebida ventaja o concesión para sí o para otros como precio de la libertad de la víctima, será sancionado con la pena de cinco (5) a quince (15) años de presidio. Si como consecuencia del hecho resultaren graves daños físicos en la víctima o el culpable consiguiere su propósito, la pena será de quince (15) a treinta (30) años de presidio. Si resultare la muerte de la víctima, se aplicará la pena correspondiente al asesinato De acuerdo a la ubicación del secuestro en el título que corresponde será ese el bien jurídico de trascendencia? R.-El titulo dice la propiedad ser ese bien jurídico de trascendencia afectado por el secuestro es un delito que afecta trascendentemente la libertad por lo tanto debería ser esa su ubicación es un referente pero no es algo forzado que tengamos que someternos ¿la concepción del bien jurídico tutelado de donde se desprende? R.-de la estructura del tipo nos va mostrar que bien jurídico estamos afectando el que mata a otro el bien jurídico afectado es la vida, entonces el bien jurídico tutelado se nota en la libertad por que lo que hace le sujeto con el acto de secuestrar que significa restringir la libertad de locomoción del sujeto, de eso se trata el secuestro a cambio de la libertad se pide el rescate, lo pagas pero que es lo que se afecta trascendentemente no el poder económico sino la libertad de la victima que eso es importante tomar en cuenta el secuestro es un delito cuya posibilidad de ser un delito permanente, lógicamente se da hasta que se de la liberación, pero no es que le delito se llega a consumar cuando se da el rescate, recibir el rescate es la gravante nada mas por que a pesar de ser un delito permanente es instantáneo, es decir el momento que hemos privado de su libertad de locomoción para pedir un rescate ya se ha consumado el hecho. Univ. no habría aquí dos delitos la libertad el bien económico la propiedad? Dr.: No hay dos crímenes, sino dos bienes jurídicos tutelados no es lo mismo pueden haber hasta tres, la misma vida, la integridad corporal pero no se equivoquen en las palabras hay un solo delito con una multiplicidad de bienes jurídicos tutelados vulnerados, la propiedad, la libertad, violencia familiar o domestica que bien jurídico tutelado afecta la estabilidad familiar la tranquilidad familiar a la misma familia como un bien a proteger del estado que afecta la vida la integridad corporal. Artículo 335. (ESTAFA). El que con la intención de obtener para sí o un tercero un beneficio económico indebido, mediante engaños o artificios provoque o fortalezca error en otro que motive la realización de un acto de disposición patrimonial en perjuicio del sujeto en error o de un tercero, será sancionado con reclusión de uno (1) a cinco (5) años y con multa de sesenta (60) a doscientos (200) días. La figura penal nos muestra que la afectación a la figura penal la afectación patrimonial o la afectación económica se basa en una cualidad del sujeto activo que es lograr engañar a la victima para lograr obtener ese beneficio o ventaja económica y esa actitud se fortalece un error, esto tiene que ver parte de un problema perceptivo de una concepción del mundo externo que el sujeto tiene para poderse dar cuenta de las cosas, el sujeto que engaña o para lograra sacar plata va engañar

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lógicamente va lograr distraer la atención o va generar una mala percepción un error una concepción del escenario para que la victima haga un acto de disposición, mientras mas hábil sea el medio seguro va lograr mas fácil el beneficio o la materialización del beneficio en cual hábil es para disfrazar y para montar el engaño por eso no es extraño que una estafa se vista de un préstamo se vista de un alquiler de una inversión y lógicamente se instrumento de esto eso no le quita la condición de fraude, lamentablemente es un tema que se ha ido degenerando con la concepción y muchos representantes del ministerio publico quieren con descarga de una circular de la fiscalía su pretexto de que no pueden penalizarse en lo civil de sobrecarga laboral y todo lo que viene con un contrato de alquiler préstamo, todo dicen que tiene que tiene que ir por la vía civil cuando en realidad es posible que el fraude se encubra en un documento de naturaleza civil se camufle el fraude, una anécdota les cuento un tipo que un psicópata fraudulento que se preocupa de engañar hizo fraude en banco unión el sujeto va a la casa del señor impresionantemente trajeado secretaria dos teléfonos va alquilar una casa cuando estaba en la casa era un vende imagen psicofan en el mundo criminológico, el sujeto mientras estaba el propietario se hacia el muy importante el dueño decía conseguí un inquilino de primera le da unos cheques internacionales se puede cobrar el día lunes nunca se cobro ese cheque y se quedo en la casa como 8 meses el caso estaba avanzado los abogados no habían logrado ingresar por que cuando llevaban la querella la denuncia al ministerio publico no les decía hay un contrato de alquiler es materia civil seguro es un instrumento civil pero el fue el instrumento para engañar para aventajarse entrar y vivir gratis y se llama estafa, tengo a muchachos que mal que he permitido a este joven que no entiende este como abogado debería estar aplazado la responsabilidad de que haya malos fiscales es nuestra tenemos que preocuparnos de formar bien, puede haber un contrato de préstamo pero el sujeto se ha prestado plata pero para lograr el préstamo ha engañado yo soy gran inversor tengo negocios en Brasil, fotocopias falsas todo eso aterriza en un documento de préstamo van a ir a la fiscalía y el analista va decir vaya por el área civil pero el documento es el corolario de la estafa, se enojan no me va enseñar a pensar a mi ahora hay que enseñarles a pensar entonces el engaño la estafa tienen esas características muy importantes. Univ: Dr. donde uno reclama? Dr: el rechazo da lugar a que uno puede impugnar ante un fiscal superior tiene que valerse de algún mecanismo un amparo constitucional, pero lamentablemente hay una corriente muy desinformada y poco seria que esta desvirtuando el derecho. Univ: Dr. un comentario sobre este aspecto ley que en 2013 salió una sentencia constitucional que habla sobre los documentos criminológicos, por ejemplo el préstamo entre dos personas si se comprueba que ese documento ha sido para engañar a la persona ha perpetrado con un objetivo y ha hecho otro puede servir para iniciar un proceso de estafa. Dr. Si esta bien hay sentencias constitucionales y lógicamente mas allá de recurrir a las sentencias el sentido común de la ley penal nos muestra eso no importa que haya un documento civil se tiene que ver que paso por eso hay investigación preliminar, el sujeto le va a decir al investigador me ha hecho creer que edra millonario me mostro papeles para que meta la préstamo hablaba con ministros es necesario indagar por que no hacerlo es privación de derecho a la justicia. Artículo 336. (ABUSO DE FIRMA EN BLANCO). El que defraudare abusando de firma en blanco y extendiendo con ella algún documento en perjuicio de quien firmó o de tercero, será sancionado con privación de libertad de uno (1) a cuatro (4) años y multa de sesenta (60) a ciento cincuenta (150) días. Estos son delitos fraudulentos. abuso de firma en blanco, estafa, estelionato, un fraude de seguro, el genero se llama fraude pero tiene un elemento substancial que es el engaño el elemento comúnArtículo 337. (ESTELIONATO). El que vendiere o gravare como bienes libres los que fueren litigiosos o estuvieren embargados o gravados y el que vendiere, gravare o arrendare, como propios, bienes ajenos, será sancionado con privación de libertad de uno (1) a cinco (5) años. La figura es muy conocida pero hay vericuetos, que hay que trabajar muy bien es una forma de fraude es una forma especifica de engañar el sujeto que comete estelionato va lograr con le acto alguna ventaja la primera parte dice; El que vendiere o gravare como bienes libres los que fueren litigiosos o estuvieren embargados o gravados por ejemplo; me presto plata sobre mi casa pero me olvidado registrar la hipoteca y no solo eso después me he vuelta prestar de otra persona plata sobre mi casa no hay registro y tampoco el segundo me preste dos veces sobre una casa hay estelionato? otro ejemplo; una persona se presta plata en el banco paga la deuda en el banco para prestarse de un particular pero se olvida levantar el gravamen o registro hipotecario sin embargo se presta de otra persona comete estelionato es muy importante tomar en cuenta el concepto gravamen ha generado muchas confusiones que inclusive se las resuelve fácilmente con el lenguaje que significa gravar? tendría que ser con b y es con v significa peso o carga que uno pone sobre

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el objeto, de tal manera si me preste plata sobre un bien inmueble le he generado a un que no registre se genera un gravamen no es un gravamen de registro es de responsabilidad peso a ese gravamen se refiere la norma. Univ: Dr. en este caso habría estelionato de la casa hipotecada y estaba comprometida con otra persona y lo vuelvo a hipotecar? Dr; exacto pero si usted a pagado la deuda al banco y se presta de otra persona pero se olvida levantar el registro ya le ha liberado, es un tema simplemente de forma no hay gravamen le ha levantado el peso que tenia no ha levantado el registro no genera eso derecho ni ese gravamen el cual se origina con la obligación de no disponer por que esta gravado yo me presto plata de alguien sobre mi casa aunque no registre le he generado un gravamen. Univ doy en garantía mi casa se presta dinero pero resulta que no es de esa persona Dr estelionato no tiene poder por que la ley dice gravados y el que vendiere, gravare o arrendare, como propios, bienes ajenos, ojo es muy común que mucha gente de en alquiler bienes que no le pertenecen por que creen el estelionato es solo dar anticrético o vender es arrendar también ha generado un gravamen sobre un bien que no le pertenece la ley dice el que vendiere gravare o arrendare. Univ: en este caso dr no se puede dar en garantía por que no tengo los documentos. Dr; es un tema del descuido del que recibe, pero si da en garantía comete me imagino en su pregunta de un concurso ideal la gente se vale de un documento falso para legalizar el estelionato dar en garantía con un poder falso hay concurso la falsedad mas el estelionato. Univ: que pasa si de una persona particular sin registro de hipoteca y después va al banco me presto dinero y va registrar le gravamen Dr: hay estelionato. Me puedo prestar plata sobre algo que esta gravado? R: si por que la ley dice el que vendiere o gravare como libres, que si le digo al banco somos tres personas el me presto plata, pero yo el digo a la señora préstame plata sobre mi casa, Arturo usted présteme 50 mas, no tengo problema por que la casa vale 300000, les debo 100 me he prestado pero no como bien libre sino como bien que tenia gravamen y hecho constar y la parte acepto por que hay bienes que soportan dos gravámenes porque su valor es superior, pero siempre y cuando les haga saber por que la ley dice el que vendiere o gravare como libres y no están libres son litigiosos o están gravados o embargados hay nace el delito hay dos actores que debe decir el que tiene el derecho al gravamen si ha prestado plata de mi y la casa tiene gravamen y se presta palta de otro tengo derecho a saber eso para dar mi consentimiento pro que por más que soporte dos gravámenes el bien yo tengo el gravamen inicial y el se ha prestado como un bien libre y yo tengo derecho de comunicación. Art 337 (trafico de tierras) el que por si o por terceras arriende negocie realice donaciones compra venta o permuta de tierras individuales o colectivas que no son de su propiedad bienes de dominio publico bienes del patrimonio del estado o de las entidades publicas o tierras fiscales de manera ilegal será sancionado con pena de libertad de 3 a 8 años Lo mismo pero en tierras fiscales en tierras de patrimonio tiene que ver con propiedad rural pero esta creación de tipo penales genera confusiones cuando se incorpora el trafico de tierras parecía que había vacio pero no lo había el estelionato protege todo no puedo vender una plaza por que vendo la plaza es estelionato por que estoy vendiendo algo ajeno que significa que no me pertenece sino al municipio a la colectividad estaba protegida la figura podían haberle dado una agravante. Artículo 338. (FRAUDE DE SEGURO). El que con el fin de cobrar para sí o para otros la indemnización de un seguro o para incrementarla por encima de lo justo, destruyere, perdiere, deteriorare, ocultare o hiciere desaparecer lo asegurado, o utilizare cualquier otro medio fraudulento, incurrirá en la pena de privación de libertad de uno (1) a cinco (5) años. Si lograre el propósito de cobrar el seguro, la pena será agravada en una mitad y multa de treinta (30) a cien (100) días. Es una figura especializada que protege la actividad de los seguros que es muy frecuentemente se haya burlada los seguros funciona una maravilla el único problema con los seguros mas que la contingencia es el fraude de seguros voy a raspar mi auto para cobrar mas la gente anda con esa viveza criolla alguien no tiene seguro y se hacer lesionar para que pague la curación y por eso se ha creado una figura específica. Artículo 339. (DESTRUCCIÓN DE COSAS PROPIAS, PARA DEFRAUDAR). El que por cualquier medio destruyere o hiciere desaparecer sus propias cosas con el propósito de defraudar los derechos de tercero o de causarle perjuicio, incurrirá en reclusión de uno (1) a tres (3) años.

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La ley penal tiene que darle una especificidad para que el juez y el fiscal manejen con precisión y no recurrir a una figura penal única cuando hay otras específicas para cada caso no es todo estafa. Artículo 340. (DEFRAUDACIÓN DE SERVICIOS O ALIMENTOS). El que consumiere bebidas o alimentos en establecimientos donde se ejerza ese comercio, o se hiciere prestar o utilizare un servicio cualquiera de los de pago inmediato y no los abonare al ser requerido, será sancionado con reclusión de uno (1) a dos (2) años y multa de treinta (30) a cien (100) días. Lo importante en el articulo 339 y el art 340 existe el engaño el sujeto no tiene plata y va consume un producto que requiere que se pague inmediatamente plata, va al restaurant se hace el que no tiene es una forma de engaño, la ley penal no protege bien con la pena la comisión hecho debería tener mayor severidad, porque puede haber grandes engaños por ejemplo; invitar a un banquete a varias personas y después burlar el pago es delito que no tiene ni detención preventiva en las diligencias que es importante por la pena que pueden observar la persecución penal es inocua el sujeto abandona la causa la pena hay que cambiar esta figura.

JUEVES 23 DE OCTUBRE CARLOS FLORES ARTICULO 341 (DEFRAUDACIÓN CON PRETEXTO DE REMUNERACIÓN A FUNCIONARIOS PÚBLICOS) El que defraudare a otro con pretexto de supuesta remuneración a los jueces u otros empleados públicos, será sancionado con prestación de trabajo de un (1) mes a un (1) año. Miren este es un delito que pueden apuntar que debería estar en la ley Marcelo Quiroga santa cruz y está entre los delitos de corrupción por una razón muy clara y concreta el sujeto lo que hace es decir o pregonar que va a pagar al juez va reenumerar al juez no importa de qué manera porque motivo basta que el sujeto haya utilizado este argumento para que se constituya un acto ilícito por que no existiría razón alguna o motivo alguno para que alguien pueda reenumerar al juez que no sea el sistema legal y el sistema de pagos que se hacen al sistema de administración judicial por eso este es un delito que debería estar dentro de los delitos de corrupción de la Ley Marcelo Quiroga Santa Cruz la conducta típica consiste en el acto decir o defraudar a otra persona diciéndole mira tú me das dinero y yo le voy a pagar al juez eso suena miren dice el que defraudare a otro con pretexto de supuesta remuneración al juez u otro empleado público la conducta típica es notoriamente vinculada a la corrupción y por lo tanto primero debería ser de mayor gravedad y segundo debería estar dentro de los tipos penales de función o contra la función pública aunque el delito sea cometido por un actor privado no hay que olvidarse que los delitos de función tiene dos tipos de sujetos activos el funcionario público particular por eso hay delitos propios de funcionario público y hay otros delitos que son delitos de particulares es una figura importante pero realmente en el código esta poco objetivizado ARTICULO 342 (ENGAÑO A PERSONAS INCAPACES). El que para obtener para sí o para otros algún provecho, abusando de las necesidades, de las pasiones o de la inexperiencia de una persona menor de dieciocho (18) años o abusando del estado de enfermedad o deficiencia psíquica de una persona, aunque no esté en interdicción o inhabilitada, la indujere a realizar un acto que implique algún efecto jurídico perjudicial para ella o para otros, incurrirá en privación de libertad de tres (3) a ocho (8) años. Hay una parte que aquí llama la atención miren abusando de las pasiones e una persona se aprovecha que otra este enamorada se vale de ese estado afectivo y por lo tanto le induce a realizar un acto de disposición patrimonial de tal manera que no lo hubiera hecho si no existiese esa vinculación afectiva innegablemente dentro de las funciones psíquicas que ustedes deben saber hay una función muy importante que es la función afectiva que son los sentimientos y que es la pasicion claramente la norma señala el concepto abusando de la necesidad de las pasiones que es la pasión la pasión es un sentimiento que tipo de sentimiento es un sentimiento fuerte y duradero a diferencia de la emoción que la emoción es un sentimiento fuerte pero pasajero y que hace la pasión la pasión muchas veces obnubila la pasión provoca una suerte de actos en pro de sostener la relación de pareja de congraciarse con la pareja y tal vez hasta de actos de disposición inextraniablemente el legislador es muy sabio en esto en esta parte porque es muy común que la gente por razones emotivas pasionales afectivas realice actos inesperados en este caso el instrumento del fraude es valerse de ese estado se entiende por ejemplo la inexperiencia la necesidad es muy fácil de entender el problema que me interesa abocarme al margen de esas otras formas de engaño a personas incapaces es el acto muy común de hacer e de la persona enamorada

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un instrumento del fraude y les vuelvo a decir es muy común el tipo la enamora la convence para que hagan algún acto de disposición y de transferencia de disposición patrimonial y la otra persona confiada enamorada accede eso es un engaño el mecanismo para el engaño es el lado afectivo el mecanismo la ley lo penaliza, alguien me dirá doctor porque no podemos cualificar dentro de la estafa para mi es una forma de estafa pero en la ley penal en muchos caso la tenencia normativa de especificidad es mejor que exista porque es mejor que exista porque en muchos caso no solo la dureza de los fiscales o juez que administran justicia genera un impedimento dice cómo va ser estafa si estaba enamorado usted va recurrir al argumento del amor eso no es estafa es por sonso o por sonsa a hecho eso esa sonsa y ese sonso tiene un nombre se llama obnuvilacion afectiva que hace que la persona descienda su capacidad crítica y en función a ese descenso de la capacidad crítica tome cierto tipo de decisiones que pueden ser afectables a su a su patrimonio y eso es un engaño y mas aun cuando la otra persona se hace la enamorada se hace también la vinculada afectivamente que es lo típico y común además señores esto no es un tema sacado de los pelos esto es un fraude muy común yo le llamaría estafa pero cuando el legislador le da un rotulo especial para este tipo de casos creo que hace lo adecuado por la particularidad de las circunstancias gente inexperta ,gente apasionada ,gente que actúa con cierto tipo de incapacidad que no es del todo pero si es de incapacidad hay personas que no son interdictas y que tiene patrimonio y que otros se valen de esos que no son muy inteligentes o que son medianamente inteligentes y para no ser ofensivos no son oligofrénicos plenos pero son débiles mentales y a estos pues esos habilosos estafadores le sonsacan dinero este es una forma de engañar, este es una forma de estafar a si de simple y por lo tanto el delito también es doloso y creo que por la naturaleza podría tener una mayor agravante, la pena esta de 3 a 8 años en la modificación normativa verdad es igual el contexto de la figura anterior todo lo que tiene una pena agravada que tiene de 3 a 8 años me parece absolutamente adecuada. ARTICULO 343 (QUIEBRA). Se impondrá la pena de privación de libertad de dos (2) a seis (6) años al comerciante cuya quiebra fuere declarada fraudulenta con arreglo al Código o leyes de comercio. Si la quiebra fuere declarada culpable, la sanción será disminuida en un tercio. Primer aspecto importante este es una norma penal con un tipo normativo de vinculación a la ley especial que establece primero las reglas de la quiebra es el derecho comercial, la quiebra no es por si misma un acto fraudulento, la quiebra es una condición en la que el comerciante se encuentra en un estado en el que su activo y su pasivo están en equilibrio , pero hay un riesgo de efectivo y el riesgo de efectivo pone en riesgo el negocio entonces si el comerciante tiene activo y pasivo en proporción similar no debe arriesgar más la inversión de los acreedores y por lo tanto está obligado a llamar a que al llamado concurso de acreedores para decirles miren este es nuestra empresa puede entrar en déficit por lo tanto vamos a declararle en quiebra por lo tanto vamos a cubrir los activos con los pasivos que tenemos que están en equilibrio esa es una regla del derecho de comercio que está permitida y la quiebra es legal no llamar a concurso de acreedores y pagar por las condiciones establecidas por la norma comercial a la s obligaciones que tiene, cuando hay quiebra fraudulenta la quiebra fraudulenta es hacer pensar que uno está en una quiebra comercial y no lo está con el solo propósito de desviar el capital que la empresa a generado y la riqueza que la empresa a generado y no dar los beneficios de esa ganancia, las ganancias si yo soy un comerciante que he captado recursos he logrado capitalizar mi empresa además he logrado que gane mi empresa y del millón que he captado tengo un millón de dólares invertido pero mi empresa a generado un millón mas que estoy obligado a distribuir entre todos los comerciantes accionistas inversores pero no me da la gana de hacerlo me declaro en quiebra por que me declaro en quiebra quiero agarrar el activo y pagar las acreencias con el activo que tengo pero estoy soslayando la ganancia estoy diciendo no tengo plata entonces vamos a pagar en concurso con lo que tenemos de capital lo que se deben y me declaro en quiebra dentro de las reglas del derecho del comercio sin embargo la ley dice que es una quiebra fraudulenta porque estoy engañando la realidad objetiva, dice la norma se impondrá la privación de libertad de 2 a 6 años al comerciante cuya quiebra fuere declarada fraudulenta claro no está en quiebra no es que el tipo no tiene plata lo que pasa es que está escondiéndola está queriendo distraer y está queriendo dejar el negocio queriendo conformar a los acreedores con lo que hay y el se está llevando el beneficio al bolsillo en otras palabras a eso le llama la ley quiebra fraudulenta, que en mi opinión se aplica muchísimo la figura vinculada a la víctima al delito con victimas múltiples que está prevista en el artículo del 349 con una extrañeza muy importante vean que delitos protege el 349 en caso de los delitos 345 que es apropiación indebida 346 abuso de confianza y el 348 apropiación o venta de prenda en esos casos e la pena se agrava cuando el autor recibe en depósito y eses autor cuando es empleado o se actúa en razón del oficio o empleo o profesión miren aquí debería agravarse la conducta porque la quiebra es una típica conducta que afecta a un colectivo y es un delito de victimas múltiples.

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ARTICULO 344 (ALZAMIENTO DE BIENES O FALENCIA CIVIL). El que no siendo comerciante se alzare con sus bienes o los ocultare o cometiere cualquier otro fraude, con el propósito de perjudicar a sus acreedores, incurrirá en privación de libertad de dos (2) a seis (6) años. El que no siendo comerciante esa es la condición sine cuanu se alzare con sus bines o los ocultare por qué pasa si es comerciante y se alza con los bines es quiebra parecido a la quiebra quiebra fraudulenta dice no siendo comerciante se alzare con sus bines o los ocultare o cometiere cualquier otro fraude con el propósito de perjudicar a sus acreedores incurrirá en pena de 2 a 6 años, hay un refrán civilista que dice en materia civil que dice el que nada tiene nada debe , nada debe claro porque si yo debo un millón de dólares y no tengo patrimonio donde puedan afectarme con un embargo ,con una hipoteca, con un remate sobre que van a caer si es deuda sobre nada en derechos civil por eso en muchos casos es inocuo es inucuo quiere decir que no causa daño cuando no puede afectar patrimonialmente a la persona no hay aprehensión corporal no tiene las cualidades del derecho penal que es coercitivo y por lo tanto más aun la relación de bienes y una consideración de buena fe no entra en el ámbito del engaño ante el fraude y por eso no hay cárcel pues por deudas, que dice la figura penal del articulo 344 alzamiento de bines significa que el sujeto que debe plata se busque un mecanismo artificioso para deshacerse de lo que tiene con el propósito es engañoso no es que en realidad vende sus casa para pagar no se hace al que vende se hace al que dispone con el propósito de que el momento que quieran ejecutarle, ejecutar no haya nada no haya sobre que caer en otras palabras a eso la ley penal a creado una figura lo llama alzamiento de bienes en civil que no es lo mismo que el estelionato porque pro que en el estelionato el bien esta dado en garantía de alguna manera o sobre el bien pesa algún gravamen en cambio en este caso no pesa nada no hay nada que pueda afectar al bien y el sujeto aprovechando esa circunstancia se deshace de lo que tiene se inventa deuda y otras obligaciones para gravarlas de tal manera que el momento en que se tenga que ejecutar no haya la posibilidad de lograr efectivizar la acreencia pero para el derecho penal eso no es suficiente el derecho penal va mas alla considera esto una forma de engaño considera esto una forma de fraude quiera se o no el derecho penal es mucho mas protector va a la intencionalidad del sujeto de querer sacar ventaja y que comúnmente es así común mente es así común mente el sujeto que debe plata el sujeto trata de ocultarlo para salvarlo y para no pagar a sus acreedores la típica conducta es un delito doloso miren que es lo extraño en el sistema judicial si ustedes levantan una estadística por ese delito por delitos como engaño a personas incapaces y varias figuras penales la estadística es nula inexistente casi ningún proceso se lleva adelante por estos delitos todo se encuadra en estafa y eso no es el mecanismo correcto cuando la ley prevé figuras especiales para cada caso. Estamos todavía en delitos fraudulentos estamos en apropiación indebida la figura penal señala. ARTICULO 345 (APROPIACIÓN INDEBIDA I.

El que se apropiare de una cosa mueble o un valor ajeno, en provecho de sí o de tercero y de los cuales el autor tuviera la posesión o tenencia legítima y que implique la obligación de entregar o devolver, será sancionado con reclusión de tres (3) meses a tres (3) años.

II.

La pena impuesta en el Parágrafo I del presente Artículo, será agravada en la mitad de la pena cuando afecte a la educación, la salud, y al deporte. Vamos a descomponer los elementos que es muy importante para diferenciar muchas confusiones ,la apropiación indebida no es un delito que se comete solo contra cosas muebles que es un error muy común en los estudiantes ojo por que dice esto el que se apropiare de una cosa mueble inmediatamente que señala la norma o un valor ajeno y cuando la norma dice valor ajeno o un valor ajeno puede ser todo lo que vale inmueble o mueble por lo tanto esta figura de apropiación puede ir mas allá de la consideración especifica del objeto calificado como mueble puede ir mas halla no da una restricción al concepto por que dice el que se apropiare de una cosa mueble o de un valor ajeno y hay muchas cosas que tiene valor o ajena no son muebles que pueden ser inmuebles por una parte. Por otra parte la figura penal señala el proyecto de un tercero y de los cuales tuviera la posesión o tenencia legitima y que implique la obligación de entregar o de devolver , hay que tomar en cuenta el concepto de apoderarse no es lo mismo anoten que apropiarse el acto de la apropiación es hacer del objeto como si fuera de uno en cambio el apoderamiento es simplemente tener una posesión eventual del objeto el que se apodera, que dice la figura penal en el hurto 326 el que se apoderare no es lo mismo apoderarse que el sujeto tiene el objeto transitoriamente yo me apodero de un televisor de una

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billetera inmediatamente hago algo con eso no me estoy apropiando me estoy apoderando para disponer para hacer algo ya , en la apropiación el sujeto toma un concepto que tiene que ver con la propiedad como hacer ver como que eso es para el la conducta dice el que se apropia de una cosa mueble o valor ajeno hacer como si fuera propio de uno, el acto radica en que el autor recibe la cosa la posesión tiene de la cosa o la tenencia del objeto es lícita claro yo le entregado el profesor pide el código para leer trabajar en la materia incluso se lo lleva e recibido lícitamente pero e actuado con un acto ilícito que es quedarme con esto, ahora es un delito siempre doloso que significa eso que si yo me quedo con el objeto sin querer no hay delito porque puedo confundir mi código con el código del compañero a pesar que este es el mío me lo llevo no hay apropiación porque este es un delito en el que la conciencia del acto está en que yo quiero materializar el delito ahora que es lo grave que tenemos en la apropiación indebida que es un delito común de fraude con una pena muy mínima que es una forma de engañar de defraudar de aventajarse es más con un elemento más gravoso que es recibir de buena fe ese es el elemento gravoso y ese elemento gravoso genera pues innegablemente en el contexto una condición de mayor punibilidad y eso lo que la ley no prevé y sanciona miren la apropiación indebida con tres meses a tres años y está dentro de los delitos de acción privada cuando debería si bien ser un delito de acción pública debería ser a instancia de parte o de acción privada a instancia de parte claro que solo reclame el interesado pero podría ser de acción pública y motivado a instancia de parte como son muchos delitos económicos. Por otra parte, la afectación al bien jurídico tutelado puede ser de gravedad alguien se puede apropiar de algo que realmente tenga un valor de grandes dimensiones y afecte a la víctima en gran proporción y con esta figura penal no protegemos nada, hasta ahora en la legislación boliviana que esto puede ser materia de tesis puede apuntar si gustan esto es un delito muy común y poco protegido de poca protección y de poca disuasión la pena no disuade no atemoriza. Vamos adelante con los delitos previsionales que me parece importante esta figura que tiene que ver con la apropiación, pero de la naturaleza vincula al empleado empleador, la figura penal dice.

CAPÍTULO II TIPOS PENALES ARTÍCULO 118. (MODIFICACIONES AL CÓDIGO PENAL). - Se incorpora el Artículo 345 bis al Código Penal, con el siguiente texto: Vamos a los delitos provisionales “ARTÍCULO 345 Bis. (DELITOS PREVISIONALES). I.

Apropiación Indebida de Aportes. - El Empleador que se apropiare de las Contribuciones destinadas al Sistema Integral de Pensiones, en su calidad de agente de retención y no los depositare en la Entidad señalada por Ley, dentro de los plazos establecidos para el pago, incurrirá en privación de libertad de cinco a diez años y multa de cien a quinientos días. Quedará exento de responsabilidad penal el que regularice su situación ante el Sistema Integral de Pensiones, en relación con las Contribuciones o Aportes Solidarios no pagados, más los intereses y recargos si correspondiese quedando extinguida la acción penal. II.

Declaraciones Falsas.-El que presentare una Declaración Jurada con información falsa; el que simulare una condición laboral falsa o estado de invalidez falso; el que proporcionare información laboral falsa o declaración de invalidez falsa a la Seguridad Social de Largo Plazo; o el que presentare documentación falsa para acceder a una Prestación, Pensión o beneficio del Sistema Integral de Pensiones sea por acción u omisión, incurrirá en privación de libertad de tres a cinco años y multa de sesenta a doscientos días. Incurrirán en igual pena las personas que por acción u omisión hayan sido participes o cómplices en la comisión del delito señalado precedentemente.

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Información Médica o Declaración. -El médico que con el objeto de beneficiar a un Asegurado emitiere o proporcionare información falsa sobre el estado de salud a efectos de acceder a una Prestación del Sistema Integral de Pensiones incurrirá en privación de libertad de dos a cuatro años.

IV.

Uso Indebido de Recursos. - El que diere a los recursos de los Fondos del Sistema Integral de Pensiones que administra, percibe o custodia, un uso distinto de aquel al que estuviere destinado, incurrirá en reclusión de cinco a diez años y multa de cien a quinientos días. Si del hecho resultare daño para el Asegurado o el Fondo administrado, la sanción será agravada en un tercio. V. Se establecen delitos previsionales, como delitos públicos a instancia de parte.” A los efectos de la aplicación del presente Artículo, si el Empleador fuere una persona jurídica, serán responsables la persona o personas individuales que funjan como representantes legales en el período en el que se tenía que cumplir con la obligación del pago de Contribuciones a la Gestora Pública de la Seguridad Social de Largo Plazo. Podrá determinarse la corresponsabilidad de otras personas que tomaron la decisión de no pagar, si el Representante Legal actuó en cumplimiento de las determinaciones de un cuerpo colegiado de decisión, como el Directorio, la Asamblea o la Junta. Esta es la primera parte la otra es de tipos penales que veremos después Pero lo primero que hay que tomar en cuenta esa es una figura de reciente creación y muy pertinente a la actitud y conducta que asumen ciertos empresarios y ciertos empleadores que los fondos y aportes que uno tiene que están destinados a la seguridad que son parte del dinero propio un dinero ajeno que son dineros que uno los han generado y que tienen como propósito proteger nuestra condición laboral, son burlados porque lógicamente el sujeto los toma para cualquier motivo no importa el motivo no puede alegar por ejemplo para fortalecer la empresa porque esos dineros no están destinados a ninguna actividad de reinversión están destinados a proteger la condición laboral del sujeto por una parte, por otra parte lógicamente el tipo penal quedaba absorbido por la figura natural del articulo 345 ahora bajo esta nueva normativa que es el bis, en este tipo de casos existe los casos agravantes punitiva que responde a ese acto cometido por el empleador, o por el empresario, logra materialmente apoderarse de los bienes ajenos sobre el valor de los aportes, algo que es muy importante en tomar en cuenta en esta figura es la posesión de garante, porque observamos la gravedad del empleador como ello tiene dominio del manejo económico puede materializar eso, como política preventiva habíamos señalado que podía darse como posibilidad que los mecanismo de aportes que se concentren en un sistema computarizado a las entidades que lo tome en cuenta como política preventiva. Por otra parte, miren… la norma penal nos plantea un eximente de responsabilidad, ¿Cuándo se presenta el eximente? Cuando el sujeto devuelve, paga, repone, esto no es sano porque cuando se crea la eximente a la par de la conducta penal o del tipo penal se genera el conflicto de que alguien pueda decir: “yo voy a tomar la plata y después voy a reponer antes de que me encarcelen o me hagan una acción penal” la misma ley está generando un peligro porque puede que el sujeto tome la plata y después no pueda devolverla y entonces estamos generando un riesgo al bien jurídico tutelado, la ley no puede permitirse el lujo de tener un doble rostro; un rostro punitivo y otro flexible que genere esta probabilidad que afecta en la prevención general. ¿Qué es la prevención general? La disuasión, la advertencia, la ley no se ha hecho solo para ejecutar no solo para castigar o penalizar la ley penal se ha hecho para disuadir, para advertir, y por lo tanto si nosotros creamos junto con la ley penal una eximente de punibilidad, lo que hacemos con la eximente de punibilidad es quitarle fuerza, vigor a la norma penal con la eximente de punibilidad, esto es muy importante que tomen en cuenta. Puede ser cualquier actor no es un delito propio puede ser empleador, empresario, servidor público…. En la segunda parte que hemos leído, que pasaría si el sujeto ya no estaría en el ejercicio del cargo se tomaría en cuenta para persecución penal debería haber hecho la retención y remisión, ese es el momento donde nace la punibilidad penal lo dice la misma ley

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Algo que me parece importante en la segunda parte va a crear tipos penales especiales que tiene que ver en la falsedad en el registro, en la forma como se incorpora un asegurado en el sistema de pensiones, la posibilidad que se le dé un seguro a quien corresponde, todas esas falsedades en este caso tienen un tipo penal propio, lo que significa que no se aplicaría la previsión del 198 tengan cuidado con eso (PREGUNTA DE EXAMEN) tiene que ver un tipo penal propio, para este tipo de conductas que tiene que ver con las falsedades con una propia penalización lo que significa que no se trataría de falsedad del 198 del 199 y siguientes del código penal sino falsedades propias con su propia persecución penal. Lo mismo ocurre con el articulo 119 ARTÍCULO 119. (OTROS TIPOS PENALES). - Serán sancionadas penalmente las personas que incurran en los siguientes delitos: El que falsificare documentos en general en perjuicio de la Seguridad Social de Largo Plazo; beneficio propio; de sus familiares o de un tercero incurrirá en los tipos penales determinados en los Artículos 198 al 203 del Código Penal.

a)

La figura penal nos señala que esas falsedades están calificadas como hecho delictivo y se adecuan inmediatamente al 198 al 203 pero bajo la previsión de que no son documentos al margen de ser calificados, no son instrumento público, la misma ley los está incorporando para que la penalización esta protegida por el 198 y 203 El que falsificare material o ideológicamente registros contables de los Fondos administrados por la Gestora Pública de la Seguridad Social de Largo Plazo, incurrirá en los tipos penales determinados en los Artículos 198 y 199 del Código Penal. Claro para que alguien no diga es que estos documentos no tienen nada que ver son documentos privados, la ley está siendo una precisión normativa que dice que se aplique el 198 y el 199

b)

El que incurra en infidencia con relación a las operaciones o políticas y estrategias de inversión de los Fondos administrados por la Gestora Pública de la Seguridad Social de Largo Plazo, incurrirá en el tipo penal de Abuso de confianza según el Artículo 346 del Código Penal. En este caso lo que está creando es un tipo penal vinculado con la sanción del 346, al infidente que dentro su actividad, por conocimiento de su actividad hace saber a quién no corresponde algún cambio de política que tenga que ver con el seguro y que lógicamente al difundirla pueda dañar la política económica, bueno de alguna manera se está queriendo proteger las políticas públicas pero también suena a un doble discurso porque suena que vamos a penalizar a quien hace saber que vamos adoptar una medida de distribución no legitima de bienes que no corresponden, que son los dineros de nuestra seguridad, haber imaginase se pueda tomar manos de dinero que tienen como propósito de la seguridad, y la ley penal nos está diciendo una cosa diferente una contradicción normativa.

c)

El que usare indebidamente información que no tenga carácter público, relacionada con los fondos de la Seguridad Social de Largo Plazo o su administración, en beneficio propio, de sus familiares o de terceros incurrirá en el tipo penal de Estafa según el Artículo 335 del Código Penal.

d)

No es que se está construyendo un tipo penal se está remitiendo a la penal del artículo de la pena del 335 pero nuevamente esto tiene que ver con la información que no está destinada al público lo único preocupante de todas estas figuras es que tampoco el sistema público por más que creen una ley especial para tomar dineros que no corresponden que pueda legitimar la apropiación, la apropiación no se puede legitimar con un ley especial porque esa es mi plata, si no tengo expreso mi voluntad mi plata se use en un destino inadecuado, no hay porque hacerlo entonces a eso va la concepción estructural de la norma penal. El que realizare una actividad no autorizada por el Organismo de Fiscalización, relacionada con la administración de prestaciones, servicios, pago de Pensiones, beneficios o captación de recursos en el territorio del

e)

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Estado Plurinacional, CON DESTINO A CREAR O ADMINISTRAR PRESTACIONES del Sistema Integral de Pensiones incurrirá en el tipo penal de Estafa según el Artículo 335 del Código Penal. Los delitos tipificados precedentemente cuando se realicen en perjuicio de víctimas múltiples se agravará la pena en un tercio.

f)

Vamos al Artículo 120 que dice…. Articulo 120 (concurrencia de Procesos) El proceso coactivo de la seguridad social y el proceso penal por delito previsionales, son procesos judiciales independientes u en ningún caso se admitirá prejudicialidad en un proceso penal por delitos previsionales Eso es un tema procesal que quiere decir que común mente cuando se trata que la justicia administrativa, que la justicia civil sea la que defina la existencia del delito surge el concepto de prejudicialidad, la norma penal nos está diciendo que esto no es posible y que la coexistencia de un proceso administrativo no excluir la persecución penal o en un proceso también que tiene que ver con la seguridad social, hay la norma, pero esto puede generar contradicción ¿Por qué un proceso penal debe permitir que acabe un proceso administrativo? Porque puede darse dos verdades contradictorias en el administrativo la persona es culpada, y en el penal la persona es condenada, ósea la contradicción no se resuelve cuando hay un doble juzgamiento por eso el derecho penal hay un principio rector no bis in ídem no puede haber doble juzgamiento hay que evitar esa dualidad de verdades que puedan ser contradictorias. ARTÍCULO 346.- (ABUSO DE CONFIANZA). El que, valiéndose de la confianza dispensada por una persona, le causare daño o perjuicio en sus bienes, o retuviere como dueño los que hubiere recibido por un título posesorio, incurrirá en reclusión de tres (3) meses a dos (2) años. Lo primero que observamos…en el abuso de confianza hay una especie de absorción y confusión con la apropiación indebida, porque ocurre lo mismo en el contenido del tipo van a ver ustedes que en la última parte dice retuviere como dueño los que hubiere recibido por un título posesorio…eso quiere decir que se está apropiando como ajeno por lo tanto ahí se encaja el tipo penal anterior del artículo 345, este ha sido siempre un tema confuso en la ley penal y por eso quien denunciaba apropiación indebida, casi de forma mecánica influía el abuso de confianza por otra parte también se debe observar que en la apropiación indebida hay la génesis del abuzo de confianza porque el sujeto ha logrado tener el objeto generando confianza en el que ha dispuesto para que este lo posea y por lo tanto en esa simbiosis parecía las dos figuras muy singular., ambos delitos son dolosos y de menor gravedad ¿Qué es importante tomar en cuenta en esta crítica? Que la apropiación indebida no solo en el campo del delitos previsionales o vinculados a la seguridad, la apropiación indebida también tenga la posibilidad de delito de mayor gravedad o por lo menos tenga una pena entre el mínimo y máximo agravante, claro no será lo mismo que un sujeto se agarre la olla que le ha prestado la vecina y no le devuelva o se agarre el auto que tiene mucho más valor y que pueda genera mayor perjuicio. La agravante es la 346 las víctimas múltiples cuando se dan todas las figuras anteriormente leídas y hay afectación del bien jurídico tutelado recae sobre muchas víctimas, La otra agravante del 346 está vinculada a que las personas sean adultas o mayores, La ley penal no nos ha dado un parámetro para entender que es una persona adulta o mayor, para algunas personas la adultez empieza a los 25 años y por lo tanto esta norma tiene una imprecisión de remisión hay que ubicar una norma que la cualifique en cuestión de años y para eso era que la ley penal diga cuando el delito recaiga sobre personas de 70 años de veces se dará la agravante. EXAMEN…POR SI ACASO LES PREGUNTO HAGAN UN ANÁLISIS DEL ARTICULO 346 USTEDES DEBEN PONER QUE TIENEN MAYOR APLICABILIDAD UNA PRECISIÓN NORMATIVA EN LA NORMA O EN SU CASO REMISIÓN AL ARTICULO 37 Y SIGUIENTES DEL CÓDIGO PENAL

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Artículo 347. (DE TESORO, COSA PERDIDA O TENIDA POR ERROR O CASO FORTUITO). Incurrirá en la pena de multa hasta de cien (100) días: 1) El que, habiendo hallado un tesoro en propiedad ajena, se apropiare en todo o en parte de la cuota a que tiene derecho el propietario. 2) El que se apropiare de cosa ajena llegada a su poder por error, caso fortuito o fuerza de la naturaleza. 3) El que, habiendo hallado una cosa ajena extraviada, se apropiare de ella, sin restituirla al dueño o legítimo poseedor o entregarla a la autoridad competente. Algunas posibilidades casuísticas que es muy importante repasarlas; la primera que es muy importante que pasa si en el banco nos dan dinero por demás y nosotros no restituimos, hay sistemas de control entonces se comete el delito, miren esto pasa a la probanza ósea a la parte adjetiva del derecho penal procesal y cuando se pueda probar el acto delictivo inclusive el que se encuentra la plata en la calle comete el acto si no la devuelve, Aquí nace el delito de la teoría del delito posible y la incapacidad de poder restituir al propietario de alguna manera la ley nos dice muy utópicamente que el que, habiéndose hallado una cosa ajena extraviada, se apropiare de ella, sin restituirla al dueño o legítimo poseedor o entregarla a la autoridad competente. Claro si yo me encuentro 500 dólares yo me pingo al bolsillo y chau, eso es delito se supone muy utópicamente que debe ir a las autoridades y devolver el delito, parece el ejemplo muy burdo muy poco serio cuando hablamos de poco dinero, entonces qué pasa si alguien se encuentra una maleta que tiene 1000000 de dólares, si la ley no prevé esto el que se queda con los 500 dólares y se cree impune también podría ser impune el que se queda con el millón de dólares lo que nos muestra que la ley debe proteger el hallazgo el valor que aún que no sepa quien sepa quién es el propietario, seguramente el sistema debería crear que se hace con ese dinero. Artículo 348. (APROPIACIÓN O VENTA DE PRENDA). El que se apropiare o vendiere la prenda sobre la cual prestó dinero o que recibió en garantía de cualquier obligación, o dispusiere arbitrariamente de aquella, será sancionado con prestación de trabajo de un (1) mes a un (1) año y multa hasta de cien (100) días. Claro el delito primera observación la penal no protege el acto lesivo, hay gente que lamentablemente por necesidad se presta sobre una joya que tiene un valor superior al dinero recibido pero el prestamista abusivo dispone de la prenda y después la persecución penal resulta inocua, claro en qué medida este tipo penal protege si la sanción de esa disposición de la prenda tiene prestación de trabajo de un mes a un año por lo tanto la figura debería cambiar sustancialmente y son muchos los casos de estos abusos de los prestamistas. La persecución penal es poco protectora. Artículo 349. (AGRAVACIÓN Y ATENUACIÓN). En los casos de los artículos 345, 346 y 348, la pena será aumentada en un tercio, cuando el autor hubiere recibido la cosa: 1) En depósito necesario. 2) Como tutor, curador, síndico, liquidador, inventariante, albacea testamentario o depositario judicial. 3) En razón de su oficio, empleo o profesión. Se agrava la pena dice en un tercio, si el autor sólo hubiere hecho uso indebido de la cosa recibida, en los casos anteriores. EN EL EXAMEN TIENE QUE HACER EL ANÁLISIS CRITICO, TIENEN QUE FOCALIZAR LA CRITICA EN DESCRIBIR LA FIGURA Y QUE LA CRITICA ESTA EN LA PENA.

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ARTÍCULO 350.- (ABIGEATO). El que se apoderare o apropiare indebidamente de ganado caballar, mular, asnal, bovino, porcino, caprino y lanar, será sancionado con reclusión de uno (1) a cinco (5) años. En igual sanción incurrirá: El que marcare, señalare, borrare o modificare las marcas o señales de animales ajenos.

1.

El que marcare o señalare en campo o propiedad ajena, sin consentimiento del dueño del campo, animales orejanos.

2.

El que marcare o señalare animales orejanos ajenos, aunque sea en campo propio

3.

En el abigeato hay que tomar en cuenta que no importa la norma de la comisión del acto se conjunción con el hurto y el robo, el hurto puede ser violento o no ya la agravante la va a medir el juez el delito se vincula con apropiarse Artículo 350 Bis. (TRATOS CRUELES). I.

Se sancionará con privación de libertad de seis (6) meses a un (1) año, y multa de treinta (30) a sesenta (60) días o prestación de trabajo de tres (3) a seis (6) meses, a quien: Ocasionare, con ensañamiento o con motivos fútiles, sufrimiento grave y daño que provoque la pérdida total o parcial de un sentido, de parte de su fisonomía o de un órgano, a un animal.

1.

2. Utilizare a un animal para cualquier práctica sexual. Aquí obviamente el legislador no se le vino a la mente el caso necrofilico e hizo este delito, porque también las memorias de los difuntos tienen trascendencia. II.

En caso de que un animal ocasionare las consecuencias establecidas en el numeral 1 del Parágrafo anterior, el dueño o tenedor cubrirá los costos de la asistencia médica y el resarcimiento económico cuando corresponda, bajo alternativa de aplicarse la pena dispuesta para tratos crueles.

Van a comparar con el artículo 274 del Código Penal y la aplicación normativa también del artículo 273. III.

La pena será agravada en un tercio de la pena máxima, si producto del trato cruel se ocasione la muerte del animal.” Esta figura es de reciente creación se protege a los animales, pero en la realidad objetiva el legislador no ha considerado que el ser humano de una u otra forma el ser humano ha vivido en una especie de costumbre lesiva a los animales, no digo es sea bueno, pero definitivamente nos hemos acostumbrado a maltratar a los animales. Parte en cierto caso porque también el ser humano por su propia naturaleza es por ejemplo carnívoro y la sobre protección a los animales vivos puede entrar en contra flecha con la natural condición del ser humano, matar vacas para comerlas, gallinas, eso es normal porque somos carnívoros lo que la ley está penalizando por tanto es la crueldad. Aquí hay un gran debate, cuando la conducta es cruel es punible, y cuando no es cruel no es punible, ¿pero ¿dónde está la crueldad? ¿Acaso la crueldad está en la forma de matar o en el matar? Si la crueldad estaría en la forma de matar, ¿porque el ensañamiento sería un asesinato y el matar solo un homicidio? Miren, este tema nos trae al debate de forma compleja un tema filosófico, queremos proteger a los animales sin desconocer que somos carnívoros y que muchas veces el solo matarlos ya puede ser crueldad y en ese contexto quien va hacer la disquisición, la diferencia, es que si matas a un perro es crueldad y si matas a una vaca no es crueldad y lógicamente en ese escenario el derecho penal está generando un conflicto. Artículo 350 ter. (BIOCIDIO).

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Se sancionará con privación de libertad de dos (2) años a cinco (5) años y multa de treinta (30) a ciento ochenta (180) días, a quien matare con ensañamiento o con motivos fútiles a un animal.

I.

II.

La sanción será agravada en un tercio de la pena máxima, si se matare a más de un animal.

La Norma Penal nos da dos posibilidades para quien se punible un delito posible el ensañamiento y motivos fútiles que significa irrelevante restringe a las otras posibilidades, solo es punible cuando el biocidio es con ensañamiento y por motivos fútiles, la agravante es si se matares a más de un animal.

CAPÍTULO VII USURPACIÓN ARTÍCULO 351.- (DESPOJO). El que en beneficio propio o de tercero, mediante violencia, amenazas, engaño, abuso de confianza o cualquier otro medio, despojare a otro de la posesión o tenencia de un inmueble, o del ejercicio de un derecho real constituido sobre él, sea que el despojo se produzca invadiendo el inmueble, manteniéndose en él o expulsando a los ocupantes, incurrirá en privación de libertad de seis (6) meses a cuatro (4) años. Vamos a ver paralelamente el avasallamiento para hacer una comparación importante POSIBLE PREGUNTA DE EXAMEN……AYUDANTE TOME NOTA Artículo 351 bis. (AVASALLAMIENTO). El que por sí o por terceros, mediante violencia, amenazas, engaño, abuso de confianza o cualquier otro medio, invadiere u ocupare de hecho, total o parcialmente, tierras o inmuebles individuales, colectivos, bienes de dominio público, bienes de patrimonio del Estado o de las entidades públicas o tierras fiscales, perturbando el ejercicio de la posesión o del derecho propietario, será sancionado con privación de libertad tres (3) a ocho (8) años. Artículo 351 ter. (AGRAVANTES PARA EL TRÁFICO DE TIERRAS Y AVASALLAMIENTO). En el caso de los Artículos 337 bis y 351 bis, la pena será agravada en un tercio cuando quien comete el delito sea o haya sido servidor público, en especial aquellos de entidades relacionadas con el acceso a la tierra rural y urbana, sea reincidente o cabecilla, o el delito afecte a las áreas productivas urbanas o rurales, zonas de recarga hídrica, servidumbres ecológicas, franjas de seguridad y otras áreas con protección legal. AMBOS DELITOS SON DOLOSOS, TIENEN UNA DIFERENCIA EL DESPOJO SE TRAMITA POR LA VÍA DE ACCIÓN PRIVADA ESTA DENTRO LOS DELITOS DEL ARTICULO DEL INCISO 20 Y EL AVASALLAMIENTO ES DE ORDEN PUBLICO, PERO EN SU ESTRUCTURA NORMATIVA SON LOS IGUALES, EN SU ESTRUCTURA NORMATIVA SON LO MISMO. YA UNO TENDRÁ QUE TOMAR LA ELECCIÓN DE SI ES AVASALLAMIENTO O DESPOJO POR LA ESTRATEGIA DEL PROFESIONAL, SIN EMBARGO, EL CRITERIO DE LOS FUNCIONARIOS DEL MINISTERIO PUBLICO CREEN QUE EL DELITO DE AVASALLAMIENTO ES PARA LA TIERRA, PERO LA ESTRUCTURA DEL TIPO INCLUYE EL INMUEBLES Y ADEMÁS INCLUYE INMUEBLES INDIVIDUALES ENTONCES DONDE ESTA LA DIFERENCIA PARA PERSEGUIR LA ACCIÓN PENAL POR AVASALLAMIENTO POR LA VÍA JUDICIAL PUBLICA SI SE ENTRAN A MI CASA Y OBVIAMENTE TENGO OTRA ALTERNATIVA DE SEGUIR POR DESPOJO. POR OTRA PARTE, SI QUIERE, SE HA DADOS ALGUNA INTERPRETACIONES CON SENTENCIAS Y JURISPRUDENCIAS CONSTITUCIONALES BASTANTES FOLCLÓRICAS YO DIGO ESO PORQUE ES ABSURDO, QUERIENDO DESNATURALIZAR EL TIPO PENAL DE DESPOJO QUERIENDO DECIR QUE ES SIEMPRE POR VIOLENCIA, Y YA HA HABIDO OTRAS SENTENCIAS, PERO EL DESPOJO NO ES UN DELITO NECESARIAMENTE

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VIOLENTA, LA LEY DICE QUE SE PUEDE COMETER DESPOJO POR CUALQUIER MEDIO UNA FORMA PUEDE SER LA VIOLENCIA PERO PUEDE SER DE CUALQUIER MANERA QUE EL SUJETO PUEDA MATERIALIZAR EL ACTO POR OTRA PARTE EL DESPOJO NO SIGNIFICA NECESARIAMENTE INGRESAR CON VIOLENCIA, QUE ES EL CRITERIO IGNORANTE QUE TIENEN ALGUNOS FUNCIONARIOS, PORQUE EL SUJETO PUEDE INGRESAR SIN VIOLENCIA Y MANTENERSE CON VIOLENCIA QUE ESTO ES INDISTINTO O EXPULSAR CON VIOLENCIA QUE ES INDISTINTO, AHORA OTRA COSA QUE SE CREE, AHORA YO LES COMENTABA EN CLASE ANTERIOR LA CONCEPCIÓN ERRADA DE QUE LA GÉNESIS DE ALGUNOS DELITOS SE DESNATURALIZA POR LA PRESENCIA DE UN DOCUMENTO; POR UN CONTRATO CIVIL , CON UN CONTRATO EN MATERIA COMERCIAL, QUE PASA SI UN SUJETO TIENE UNA CASA Y ALQUILA SU CASA TERMINA EL CONTRATO Y EL INQUILINO NO SALE, YA NO PAGA MAS ALQUILER Y NO LE DA LAGANA DE SALIR, SEGURO SE PODRÁ OPTAR POR LA VÍA JUDICIAL DEL DESALOJO HASTA EL DESAPODERAMIENTO PARA EXPULSARLO DEL BIEN ESTO ES UNA VÍA, COMO QUE TAMBIÉN SI ALGUIEN ME OFENDE Y PUEDO IR A LA VÍA CIVIL POR DAÑO A LA IMAGEN QUE PUEDE GENERARME MAYOR BENEFICIOS ECONÓMICOS QUE LA VÍA PENAL EN LA QUE ME AMPARA CONTRA LOS DELITOS CONTRA EL HONOR, EN EL CASO DE LA FIGURA QUE EL INQUILINO QUE SE QUEDA, CUANDO CONCLUYE EL CONTRATO CUANDO HAY UNA FECHA CLARA DE DURACIÓN DESPUÉS DE ESTE TIEMPO DE DURACIÓN YA NO HAY CONTRATO, EL HECHO QUE SE QUEDE AHÍ MAS DE LO DEBIDO ES UN ACTO DE DESPOJO PORQUE LA LEY DICE SE ESTA MANTENIENDO. Y NO IMPORTA COMO, PERO SE ESTA MANTENIENDO VAMOS A LEER NUEVAMENTE EL (DESPOJO): EL QUE EN BENEFICIO PROPIO O DE TERCERO, MEDIANTE VIOLENCIA, AMENAZAS, ENGAÑO, (NO HAY QUE LEER HASTA AHÍ NOMAS) DICE… ABUSO DE CONFIANZA O CUALQUIER OTRO MEDIO, (TIPO PENAL ABIERTO) CUALQUIER OTRO MEDIO QUE NO SEA POSIBLEMENTE SEA EN UNA ACTITUD PACIFICA NO IMPORTA EL MEDIO LA LEY DICE EN UN TIPO O PENAL ABIERTO; EL QUE EN BENEFICIO PROPIO Y UN TERCERO NO IMPORTA DE CUALQUIER FORMA POR ESO MUCHAS VECES SI EL LEGISLADOR VA UTILIZAR UN TIPO DE PENAL ABIERTO…. NO NECESITA SER DESCRIPTIVO. PORQUE GENERA ESTAS CONFUSIONES Y ADEMÁS GENERA INTERPRETACIÓN JURISPRUDENCIAL ERRADA QUE LÓGICAMENTE LO QUE HACE ES PERJUDICAR LA PROTECCIÓN DEL BIEN JURÍDICO TUTELADO, COMO CONCIBE LA NORMA… DICE O DE CUALQUIER OTRO MEDIO, DESPOJARE A OTRO DE LA POSESIÓN O TENENCIA DE UN INMUEBLE, O DEL EJERCICIO DE UN DERECHO REAL CONSTITUIDO SOBRE ÉL, SEA QUE EL DESPOJO SE PRODUZCA INVADIENDO EL INMUEBLE MANTENIÉNDOSE EN EL O EXPULSÁNDOLO EN EL , AHORA UNO ESCOGERÁ POR LA VÍA DONDE LO SACA Y ABAJO TENEMOS OTRA FIGURA : ESTA FIGURA TENEMOS (AVASALLAMIENTO). EL QUE POR SÍ O POR TERCEROS, MEDIANTE VIOLENCIA, AMENAZAS, ENGAÑO, ABUSO DE CONFIANZA O CUALQUIER OTRO MEDIO OCURRE EXACTAMENTE LO MISMO, EL ACTO DE AVASALLAMIENTO EL ACTO DE AVASALLAR PUEDE SER DE CUALQUIER MEDIO CONSTITUYE EL INVADIR OCUPAR Y NO SOLO TIERRAS Y DICE CLARAMENTE INMUEBLES INDIVIDUALES DE TAL MANERA QUE LA LEY PENAL NOS DA LA POSIBILIDAD DE UTILIZAR CUALQUIER DE ESTAS FORMAS DELICTIVAS EN EL CASO QUE SE PRESENTE LA FIGURA…. ARTÍCULO 352.- (ALTERACIÓN DE LINDEROS). El que, con propósito de apoderarse, en todo o en parte, de bien inmueble ajeno, suprimiere o alterare los términos o linderos, será sancionado con reclusión de tres (3) meses a dos (2) años. No es que ha entrado no es que ha permanecido solo los ha alterado…. ARTÍCULO 353.- (PERTURBACIÓN DE POSESIÓN). El que, con violencias o amenazas en las personas, perturbare la quieta y pacífica posesión de un inmueble, incurrirá en la pena de reclusión de tres (3) meses a tres (3) años. Se entiende para materializar el acto se tiene que tener violencia y amenaza el delito es doloso la intención es perturbar la posesión.

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ARTÍCULO 353 Bis. (INGRESO NO AUTORIZADO). Quien o quienes, sin cumplir con los requisitos de Ley, de manera no autorizada ingrese al territorio de una nación o pueblo indígena originario que cuente con declaración expresa de emergencia de sistemas de vida en alta vulnerabilidad, con el fin de explotar recursos naturales o realizar campañas o investigaciones en salud, o cualquier tipo de acción ilícita que atente contra los sistemas de vida, será sancionado con privación de libertad de tres (3) a seis (6) años. La misma pena se aplicará, a quien actúe al servicio o colabore de cualquier forma, en la realización de estudios de cualquier índole no autorizados. Este es una norma de remisión que no actúa sola, para entender el alcance punitivo normativo existen normas de diferentes naturalezas que primero califican este tipo de tierras o territorios que están protegidos específicamente como territorios de no explotación de protección bio cultural de diferente naturaleza, entonces la ley penal para ser eficaz tiene que remitirse a esas normas especializadas, no se olviden la última parte dice “La misma pena se aplicará, a quien actúe al servicio o colabore de cualquier forma, en la realización de estudios de cualquier índole no autorizados” se supone que para el ingreso a estos territorio de alguna manera se tiene que tener autorización sin embargo lo que también hay tener cautela es que el tipo penal no sea interpretado con una extensión abusiva o excedida del tema penal, estaba escuchando y hablando con un joven que es juez como estas justificando eso de necrofilia y me dice doctor creo que el tipo penal es el

tipo penal de uso de bienes del estado porque tuvo relaciones en la morgue pues es algo errado….

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