DERECHO MERCANTIL II – TEMA Nº 1: EL DERECHO DE SEGURO 1.-‐ RESEÑA HISTÓRICA DEL D
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DERECHO MERCANTIL II – TEMA Nº 1: EL DERECHO DE SEGURO 1.-‐ RESEÑA HISTÓRICA DEL DERECHO DE SEGUROS
El seguro tiene sus orígenes en la cultura babilónica, con las caravanas (solidaridad de los integrantes) y en la hindú con los contratos de la Gruesa (perdón de la deuda por parte de la banca). El SEGURO propiamente dicho es una institución relativamente reciente. Surgió en la Edad Media bajo la forma de seguro marítimo, el cual fue consecuencia del desarrollo del comercio marítimo en los países mediterráneos, especialmente España e Italia, pero carecía de bases estadísticas serias y no constituía una institución organizada. Con el crecimiento del comercio durante la Edad Media tanto en Europa como en el Cercano Oriente, se hizo necesario garantizar la solvencia financiera en caso que ocurriese un desastre de navegación. Eventualmente, Inglaterra resultó ser el centro marítimo del mundo, y Londres vino a ser la capital aseguradora para casco y carga. El Seguro de Incendio surgió más tarde en el siglo XVII, después que un incendio destruyó la mayor parte de Londres. Las sociedades con objeto asegurador aparecieron alrededor de 1.720, y en las etapas iniciales los especuladores y promotores ocasionaron el fracaso financiero de la mayoría de estas nuevas sociedades. Eventualmente las repercusiones fueron tan serias, que el Parlamento restringió las licencias de tal manera que sólo hubo dos compañías autorizadas. La primera y aún importante empresa de Seguros fue la Lloyd’s de Londres que originalmente fue un café en el cual se daban cita los comerciantes de la época y se suscribían contratos de seguros marítimos. Desde finales del siglo XIX hasta julio de 1935, no hay intervención del Estado, solamente regían las disposiciones del Código de Comercio, casi idénticas desde 1904. En 1886 se funda la C.A de Seguros Marítimos; en 1914 nace La Previsora C.A. En 1935 se promulga la Ley de Inspección y Vigilancia de las Empresas de Seguros, inspirada en la Ley Suiza de Supervigilancia. Hasta esa fecha, la actividad aseguradora estaba desarrollada, en gran parte, por empresas extranjeras, por lo que dicha Ley estableció un 2.-‐ EL SEGURO EN marco regulatorio para una actividad que no dejaba ningún tipo de ganancias al país. VENEZUELA Estuvo vigente hasta 1965, cuando surge la LEY DE EMPRESAS DE SEGUROS Y REASEGUROS la cual estuvo vigente con ciertas derogatorias hasta el año 2001 cuando se promulga la LEY DE LA ACTIVIDAD ASEGURADORA Y REASEGURADORA, cuya aplicación fue suspendida por una decisión del TSJ en virtud del Recurso de Nulidad por Inconstitucionalidad interpuesto por SEGUROS GUAYANA, C.A. En noviembre de 2001 se publica la LEY DEL CONTRATO DE SEGUROS y el 5 de agosto 2010 fue reimpresa, por error material, la LEY DE LA ACTIVIDAD ASEGURADORA, a regular la actividad del empresario asegurador, como se deben constituir las empresas aseguradoras, mecanismos que debe emplear, órgano rector de esta actividad que guarda estrecha relación con el Ministerio para el Poder Popular de las Finanzas, y los procedimientos administrativos que deban realizarse. 3.-‐ CONCEPTO DE Es el conjunto de principios y mecanismos en los cuales el Estado regula las actividades DERECHO DE SEGUROS de las empresas Aseguradoras, Reaseguradoras y conexas. En Venezuela, la actividad aseguradora representa una combinación entre Derecho Privado y Derecho Público, ya que se encuentra intervenida por el Estado Ana Mercedes Millán, enero 2016
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Podemos definir el seguro como una operación económica con la cual, mediante la contribución de muchos sujetos igualmente expuestos a eventos económicamente desfavorables, se acumula la riqueza para quedar a disposición de aquellos a quienes se presente la necesidad. 4.-‐ RELACIONES Y DIFERENCIAS DEL SEGURO a) Con el Juego de Azar En ambos contratos se encuentra presente el elemento aleatorio, pero sus diferencias están bien delimitadas: SEGURO JUEGO DE AZAR Busca eliminar o reducir un riesgo • Es un riesgo en sí mismo Tiende a reparar o atenuar un daño • No puede reparar o atenuar daños Se evitan pérdidas • Se busca guanacia Dirigido a evitar las consecuencias dañosas de un • Origina riesgos nuevos riesgo • Produce decadencia moral y económica • Enaltece la condición humana • Solamente beneficia al jugador cuando gana • Beneficia a una colectividad de asegurados b) Con el Ahorro Ambos contratos son consensuales, previsivos e interviene el elemento aleatorio. Entre sus diferencias podemos establecer: SEGURO AHORRO • Impone solidaridad social humana • Impone esfuerzo individual • Es inmediato • Precisa del transcurso del tiempo • Favorece a la colectividad de asegurados • Favorece sólo a un pequeño grupo de personas c) Con la Fianza En ambos existe el elemento aleatorio, con claras diferencias: SEGURO FIANZA • • • •
Contrato bilateral • Contrato unilateral Contrato principal • Contrato accesorio La aseguradora asume una obligación propia • El fiador asume una obligación ajena Siempre debe ser otorgado por una persona • Puede ser prestada por personas naturales o jurídica previamente autorizada por el Estado jurídicas • Efectuado el pago, la Aseguradora no tiene • El fiador tiene derecho a repetir contra el derecho a repetición contra el asegurado (excepto afianzado que éste hubiera actuado dolosamente) • Gratuito • Oneroso d) Con la Mutualidad En ambos existe el elemento aleatorio, y la finalidad de ambos es prevenir o minimizar un riesgo, pero tienen algunas diferencias: SEGURO MUTUALIDAD • La aseguradora es una persona diferente al • Asegurado y asegurador son la misma persona asegurado ¿CÓMO ES LA ACTIVIDAD ASEGURADORA EN VENEZUELA? Es una actividad intervenida por el Estado; constituye una mezcla entre el Derecho Privado y el Derecho Público • • • •
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DERECHO MERCANTIL II – TEMA Nº 2: EL CONTRATO DE SEGURO 1.-‐ CONCEPTO
2.-‐ CARACTERÍSTICAS
3.-‐ ELEMENTOS
4.-‐ OBJETO Y CAUSA
El contrato de seguro, es aquel contrato mediante el cual una persona llamada asegurador se obliga, a cambio de una suma de dinero, conocida como prima, a indemnizar a otra llamada asegurado o a la persona que este designe, beneficiario, de un perjuicio o daño que pueda causar un suceso incierto. De tal manera que la suma objeto de indemnización, que fue pactada expresamente, sea pagada cuando ocurra el suceso o riesgo cubierto por el seguro, sea pagada cuando ocurra el suceso o riesgo cubierto por el seguro. Consensual: se perfecciona con el simple consentimiento de las partes. Oneroso: cada una de las partes se grava en beneficio de la otra. Bilateral: ambas pates tienen obligaciones desde el inicio del contrato. Aleatorio: la prestación del asegurador de indemnizar depende de un hecho casual (siniestro). e. De buena fe: se ajusta a la verdad de las declaraciones dadas por las partes. f. De ejecución sucesiva: las obligaciones que impone el contrato se van desarrollando en forma continua, a partir de la celebración del contrato hasta su finalización por cualquier causa. g. Es un contrato de adhesión: las cláusulas están establecidas por el asegurador y el asegurado las acepta tal cual están establecidas. h. Principal: existe por sí mismo con la sola fuerza que se deriva del acuerdo de voluntades, subsistiendo sin dependencia o accesoriedad con otro. i. Indemnizatorio: por cuanto en el caso de los seguros de daños patrimoniales está dirigido al resarcimiento de la pérdida sufrida El Contrato de Seguro tiene elementos reales, elementos personales y elementos formales a. Elementos personales: asegurador, asegurado, beneficiario y tomador b. Elementos reales: i. Prima: es la contraprestación que, en función del riesgo, debe pagar el tomador a la aseguradora ii. Siniestro: es el hecho futuro e incierto del cual depende la obligación de pagar por parte de la aseguradora iii. Riesgo: es el suceso futuro e incierto, que no depende de la voluntad del tomador, del asegurado o del beneficiario y cuya materialización da origen a la obligación de la aseguradora iv. Indemnización: es la suma que debe pagar la aseguradora en caso de que ocurra el siniestro y la prestación a la que está obligada en el caso de seguros de vida c. Elementos formales: solicitud, cuestionario y póliza. El objeto del contrato de seguros lo constituye el riesgo. De acuerdo al Art. 10 de la Ley de Contrato de Seguro, puede cubrir toda clase de riesgos si existe un interés asegurable; salvo prohibición expresa de la Ley. La causa del contrato de seguros está constituida por el interés asegurable NOTA: No se debe confundir el objeto asegurable (el riesgo) con la causa del contrato (el interés en la no materialización del riesgo)
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a. b. c. d.
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5.-‐ PERFECCIONAMIENTO Y PRUEBA DEL CONTRATO
6.-‐ CONTENIDO DE LA PÓLIZA
El Derogado artículo 549 del Código de Comercio establecía “El seguro se perfecciona y prueba por un documento público o privado llamado póliza”. Ésta circunstancia trajo muchos problemas, especialmente cuando el tomador hacía el pago a nombre del corredor de Seguros y éste no hacía el depósito correspondiente, o no recibía el contrato firmado por parte de la Aseguradora. Actualmente, el Art. 14 de la Ley de Contratos de Seguro establece: El contrato de seguro y sus modificaciones se perfeccionan con el simple consentimiento de las partes. La empresa de seguros está obligada a entregar al tomador, en él momento de la celebración del contrato, la póliza, o al menos, el documento de cobertura provisional, el cuadro recibo o recibo de prima. En las modalidades de seguro en que por disposiciones especiales emitidas por la Superintendencia de Seguros no se exija la emisión de la póliza, la empresa de seguros estará obligada a entregar el documento que en estas disposiciones se establezca. La empresa de seguro debe suministrar la póliza al tomador dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la entrega de la cobertura provisional. La empresa de seguros debe entregar, asimismo, a solicitud y a costa del interesado, duplicados o copias de la póliza. La empresa de seguros deberá dejar constancia de que ha cumplido con esta obligación. Será prueba del contrato de seguro a falta de entrega de la póliza por parte de la empresa de seguro el recibo de prima, cuadro recibo o cuadro de póliza. Los terceros interesados en demostrar la existencia de un contrato de seguro, pueden acudir a todos lo medio de prueba idóneos previsto en la ley, de acuerdo con la naturaleza del contrato. De acuerdo a lo establecido en el Art. 16 de la Ley de Contratos de Seguro, la s pólizas deben contener, como mínimo: 1) Razón social, registro de información fiscal (RIF) dato de registro mercantil y dirección de la sede principal de la empresa de seguro, identificación de la persona que actúa en su nombre, el carácter con el que actúa y los datos del documento donde consta su representación. 2) Identificación completa del tomador y el carácter en que contrata, los nombres del asegurado y del beneficiario o la forma de identificarlo, si fueren distintos. 3) La vigencia del contrato, con indicación de la fecha en que se extienda, la hora y día de su iniciación y vencimiento, o el modo de determinarlo. 4) La suma asegurada o el modo de precisarla, o el, alcance de la cobertura. 5) La prima o el modo de calcularla, la forma y lugar de su pago. 6) Señalamiento de los riesgos asumidos. 7) Nombre de los intermediarios de seguro en caso de que intervengan en el contrato. 8) Las condiciones generales y particulares que acuerden los contratantes. 9) Las firmas de la empresa de seguros y del tomador. Condiciones del contrato de Seguro (Art. 17 LCS): Se entiende por condiciones generales aquéllas que establecen el conjunto de principios que prevé la empresa de seguros para regular todos los contratos de seguro que emita en el mismo ramo o modalidad. Son condiciones particulares aquellas que contemplan los aspectos concretamente relativos al riesgo que se asegura. Serán condiciones particulares aquellas que contemplan los aspectos concretamente relativos al riesgo que se asegura Obligación de firmar los anexos (Art. 18 LCS): Los anexos de las pólizas que modifiquen sus condiciones para su validez deberán estar firmados por la empresa de seguros y el tomador, y
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7.-‐ CESIÓN Y TRANSMISIÓN DE LA PÓLIZA 8.-‐ ¿QUIÉNES INTERVIENEN EN LA ACTIVIDAD DE SEGUROS?
deberán indicar claramente la póliza a la que pertenecen. En caso de discrepancia entre lo indicado en los anexos y en la póliza, prevalecerá lo señalado en el anexo debidamente firmado. Art. 19 LCS: La póliza puede ser nominativa, a la orden o al portador. La cesión de la póliza no produce efecto contra la empresa de seguros sin su autorización. La cesión de la póliza a la orden puede hacerse por simple endoso. La empresa de seguros podrá oponer al cesionario o endosatario las excepciones que tenga contra el tomador, el asegurado o el beneficiario Sólo las empresas autorizadas por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora. Sin embargo, el Art. 5 de la Ley de Contrato de Seguro al admitir que “Las disposiciones del contrato de seguro se aplicarán a los convenios mediante los cuales una persona se obliga a prestar un servido o a pagar una cantidad de dinero en caso de que ocurra un acontecimiento futuro e incierto y que no dependa exclusivamente de la voluntad del beneficiario a cambio de una contraprestación, siempre que no exista una ley especial que los regule” levanta el velo corporativo permitiendo a personas naturales el ejercicio de ésta actividad NOTA: La anulación de la Ley del Contrato de Seguro está contemplada en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6.211 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Actividad Aseguradora (LAA) de fecha 30 de diciembre de 2015 en sus Disposiciones Derogatorias. La LAA publicada en Diciembre 2015 especifica lo siguiente en sus disposiciones transitorias “Dentro de los ciento ochenta días siguientes a la entrada en vigencia de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, La Superintendencia de la Actividad Aseguradora dictará las normas que regulen el contrato de seguro y otros contratos y relaciones de la actividad aseguradora”.
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DERECHO MERCANTIL II – TEMA Nº 3: EL CONTRATO DE REASEGURO 1.-‐ DEFINICIONES
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El reaseguro es la transferencia de una parte de los riesgos que un asegurador directo asume frente a los asegurados, mediante contratos o disposiciones legales, a un segundo asegurador, el reasegurador, que no tiene relación directa con el asegurado El reaseguro es un contrato por el cuál una compañía aseguradora que ha realizado un seguro, realiza otro contrato con otra aseguradora (llamada reaseguradora) para trasladarle a ella la totalidad o parte de los riesgos del primer contrato firmado.
ASEGURADO
ASEGURADOR DIRECTO
REASEGURADOR
Contrata Pólizas y transfiere el riesgo Asume los Riesgos del asegurado y Asume los Riesgos que le han sido al Asegurador Directo transfiere parte de éstos al transferidos por el Asegurador Directo Reasegurador A pesar de que el contrato de reaseguro tiene ciertas similitudes con el contrato de seguro, tiene ciertas características especiales: • Es un contrato innominado: ; se rige por las reglas del derecho Común y no está sometido 2.-‐ a las disposiciones sobre el Contrato de Seguros (Art. 124 LCS) CARACTERÍSTICAS • Es un contrato esencialmente mercantil: las partes intervinientes son comerciantes. • No extingue las obligaciones del Asegurador Principal. • No confiere al asegurado acción directa contra el reasegurador. • Es un factor de disminución del riesgo, evitando pérdidas descomunales o posibles quiebras: una compañía firma un contrato de reaseguro cuando el riesgo de un contrato excede el límite tolerable, llamado pleno, que podría soportar. 3.-‐ DIFERENCIAS Y SEMEJANZAS DIFERENCIAS SEMEJANZAS CON • Ambos son consensuales, onerosos, • Existe un solo Asegurador, pueden existir EL CONTRATO DE bilaterales, de ejecución sucesiva, varios Reaseguradores. SEGURO bilaterales y aleatorios. • Es un contrato innominado, no tiene una norma específica. • El contrato de Seguros puede ser de carácter civil, el de Reaseguros siempre es de carácter mercantil • El reaseguro no es un contrato de adhesión. 4.-‐ CLASES DE • Facultativo – Facultativo REASEGURO Reaseguro Facultativo • Facultativo – Obligatorio • Obligatorio -‐ Facultativo Reaseguro Obligatorio Reaseguro Proporcional
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De cuota Parte Por Excedentes
Reaseguro no Proporcional
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A) REASEGURO FACULTATIVO
1) Facultativo – Facultativo: Se contratan en forma individual para cada riesgo, estableciéndose para cada caso concreto las condiciones que han de regular la cesión y la aceptación. 2) Obligatorio – Facultativo: es un reaseguro mixto, la compañía cedente no se compromete a ceder, pero el reasegurador si se obliga a aceptar los riesgos que le sean cedidos, siempre que se cumplan determinados requisitos previamente establecidos en un documento denominado carta garantía. à POCO USADO 3) Facultativo – Obligatorio: su carácter es mixto y la compañía cedente tiene la facultad de elegir si ofrece o no un riesgo, pero el reasegurador está obligado a aceptar todos los riesgos que ofrezca la cedente hasta el monto previamente establecido, dentro de los límites del contrato. B) REASEGURO El asegurador directo está obligado a ceder al reasegurador una parte contractualmente OBLIGATORIO estipulada de los riesgos indicados en el contrato de reaseguro, y el reasegurador está obligado a aceptar esa parte. Se conviene mediante el tratado suscrito entre las partes, dentro de ciertos parámetros y condiciones de antemano convenidas. Es el reaseguro más usado para carteras enteras; denominándose también reaseguro automático. Generalmente se cancela anualmente. C) REASEGUROS El reasegurados está obligado a aceptar todos los riesgos que le cede el asegurador, dentro de una PROPORCIONALES relación establecida contractualmente. Puede ser: 1) De Cuota Parte: la compañía cedente cede y el reasegurador acepta, un porcentaje fijo previamente establecido, de todos los riesgos suscritos por la empresa de seguros, cualquiera que sea la calidad del riesgo. 2) Por Excedentes: es aquel en el que reasegurador participa en una proporción variable en todos los riesgos que sean asumidos por la cedente en determinado ramo o modalidad de seguros. Esta variabilidad dependerá de la tabla de plenos y la capacidad de l contrato. De igual forma que cede el riesgo, la aseguradora transfiere parte de la prima del seguro. De ocurrir el siniestro, cada aseguradora pagará la parte o proporción que le corresponda. D) REASEGUROS El asegurador directo decide hasta un cierto límite monetario el importe que está dispuesto a pagar NO como consecuencia de cualquier suceso en cierta clase de negocios y se reasegura para relevarse PROPORCIONALES del importe de la pérdida que deba soportar como consecuencia de cualquier suceso que lo exceda de dichos límites. En los seguros no proporcionales tenemos: 1) Reaseguro de Exceso de Pérdida por Evento: cubre todas las pérdidas que superen por un solo evento 2) Reaseguro por límite de pérdidas: la responsabilidad del reasegurador se establece sobre la base del coeficiente de siniestralidad experimentado por la cartera reasegurada, pero teniendo siempre un límite superior 5.-‐ EFECTOS A menos que se prevea expresamente en el contrato de seguro, el contrato de reaseguro sólo crea relaciones entre la empresa de seguros y la empresa de reaseguros. Es un contrato en virtud del cual dos o más entidades aseguradoras dan cobertura aseguradora sobre un mismo riesgo. Cada coaseguradora sólo responde por la participación que ha asumido. A 6.-‐ COASEGURO través de este sistema las aseguradoras reducen su riesgo global soportado, acercándose a un mayor equilibrio entre el importe de las primas recibidas, las inversiones realizadas y las prestaciones comprometidas. Características • El asegurado conoce la identidad de todas las coaseguradoras. • El asegurado paga a cada coaseguradora su parte de prima. Ana Mercedes Millán, enero 2016
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• • 7.-‐ RETROCESIÓN
El asegurado, en caso de siniestro, reclama cada parte de su indemnización a cada coaseguradora. Cada coasegurador, en caso de siniestro, paga su parte de la indemnización.
Es el contrato de reaseguro concertado entre dos compañías reaseguradoras, mediante el cual uno de ellos (retrocedente) cede al otro (retro cesionario o reasegurador) parte de los riesgos que previamente tiene aceptados en reaseguro. Ejemplo: Supongamos que un asegurador directo concierta una póliza con un capital asegurado de 200.000 Bs de los que retiene 20.000 Bs y cede los 180.000 restantes al reasegurador A, quien, a su vez, retiene 80.000 Bs y cede al reasegurador B los otros 100.000 Bs. Esta segunda cesión del reasegurador A al B recibe el nombre de retrocesión.
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DERECHO MERCANTIL II – TEMA Nº 4: LA ACTIVIDAD ASEGURADORA Y REASEGURADORA SEGÚN LA LEY ACTIVIDAD ASEGURADORA
Se entiende por actividad aseguradora, aquella mediante la cual existe la obligación de prestar un servicio o el pago de una cantidad de dinero, en caso de que ocurra un acontecimiento futuro e incierto y que no dependa exclusivamente de la voluntad del beneficiario, a cambio de una contraprestación en dinero. De igual manera, forman parte de la actividad aseguradora la intermediación, la inspección de riesgos, el peritaje Avaluador, el ajuste de pérdidas, los servicios de medicina Pre pagada, las fianzas y el financiamiento de primas.
RÉGIMEN LEGAL
En fecha 25 de mayo de 2010, la Asamblea Nacional sancionó la Ley de la Actividad Aseguradora, cuya primera publicación tiene lugar bajo Gaceta Oficial Nº 5.990 Extraordinario, de fecha 29 de julio de 2010. Poco después, la misma fue objeto de reimpresión, por presentar error material en sus artículos 40, numeral 14 (Prohibiciones a las empresas aseguradoras) y 129, numeral 3 (Derechos de los Usuarios). En consecuencia, la Ley a tomarse como vigente, es la publicada en Gaceta Oficial Nº 39.481, de fecha 05 de agosto de 2010, en donde fueron subsanados los referidos errores. Su objeto consiste en regular el control, vigilancia, supervisión, autorización y funcionamiento de la actividad aseguradora, la cual abarca toda relación u operación relativas al contrato de seguro y al de reaseguro, y sólo podrá ser realizada, previa autorización o registro por ante el Órgano de Control, por los sujetos regulados por esta Ley. La fundamentación del interés público para regular la actividad de la industria del aseguramiento se fundamenta en que esta industria maneja importantes sumas de dinero a través de la confianza del público, y por lo tanto está expuesto a la supervisión del gobierno ante o Estado ante la naturaleza fiduciaria de la actividad. Esta es la misma justificación que muchos teóricos llaman a colación con la idea de proteger al débil jurídico. Esta Ley complementa la Ley del Contrato de Seguro t la actividad establecida en ella; así mismo establece penalizaciones. Tiene como innovación que responsabiliza a los accionistas de las Empresas Aseguradoras.
OBJETO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN DE LA LAA (Art. 1 LAA)
El objeto de la Ley es establecer el marco normativo para el control, vigilancia, supervisión, autorización, regulación y funcionamiento de la actividad aseguradora a fin de garantizar los procesos de transformación socioeconómicos que promueve el Estado. La Ley se aplica a toda la actividad aseguradora desarrollada en el territorio de la República, o materializada en el extranjero que tenga relación con riesgos o personas situadas en ésta, realizada por los sujetos regulados definidos en la Ley.
SUJETOS REGULADOS
Art. 3: Son sujetos regulados por la presente Ley, y en consecuencia, sólo podrán realizar actividad aseguradora en el territorio de la República, previa autorización de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora: las empresas de seguros, las de reaseguros, los agentes de seguros, los corredores de seguros, las sociedades de corretaje de seguros y las de reaseguros, las oficinas de representación o sucursales de empresas de reaseguros extranjeras, las sucursales de sociedades de corretaje de reaseguros del exterior, los auditores externos, los actuarios independientes, los inspectores de riesgos, los peritos avaluadores, los ajustadores de pérdidas, las asociaciones cooperativas que realicen operaciones de seguro, las empresas que se dediquen a la medicina pre pagada, las empresas cuyo objeto sea el financiamiento de primas de seguro. Ana Mercedes Millán, enero 2016 9
SUPERINTENDENCIA DE LA ACTIVIDAD ASEGURADORA
Es el Órgano competente del control de la Actividad Aseguradora, con patrimonio propio, adscrito al Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de finanzas, que actuará bajo la dirección y responsabilidad del o la Superintendente de la Actividad Aseguradora y se regirá por las disposiciones de la presente Ley, su Reglamento y por los lineamientos y políticas impartidas por el Ejecutivo Nacional a través del Ministerio del Poder Popular de adscripción, conforme a la planificación centralizada. La Superintendencia es el ente llamado a ejercer, en forma proactiva, las funciones de regulación, supervisión, fiscalización, control y en general las requeridas para lograr un factor asegurador sano, competitivo y responsable. La Superintendencia es un órgano que no tiene autonomía, siendo su naturaleza jurídica la de un órgano desconcentrado con patrimonio propio, adscrito al Ministerio con competencia en Economía y Finanzas. Atribuciones de la SUDEASEG (Art. 5 LAA) 1. Ejercer la potestad regulatoria para el control, vigilancia previa, concomitante y posterior, supervisión, autorización, inspección, verificación y fiscalización de la actividad aseguradora, en los términos establecidos en la presente Ley y su Reglamento. 2. Garantizar a las personas el libre acceso a los productos, bienes y servicios objeto de la presente Ley y proteger los derechos e intereses de los tomadores, asegurados, beneficiarios o contratantes respecto de los sujetos regulados. 3. Establecer el sistema de control, vigilancia, supervisión, regulación, inspección y fiscalización de la actividad aseguradora, bajo los criterios de supervisión preventiva e integral y adoptar las medidas necesarias para el cumplimiento de esta Ley, su Reglamento y normas prudenciales. 4. Intervenir y liquidar administrativamente a los sujetos regulados en los términos establecidos en la presente Ley y su Reglamento. 5. Promover la participación ciudadana en defensa de los derechos de los contratantes, asociados, tomadores, asegurados y beneficiarios. 6. Promover la participación ciudadana a través de los consejos comunales u otras formas de organización social. 7. Llevar a cabo procedimientos de conciliación como mecanismo alternativo de solución de conflictos. 8. Efectuar anualmente, en el curso del primer semestre de cada año, las publicaciones que estime necesarias a fin de dar a conocer la situación de la actividad aseguradora y de los sujetos regulados, especialmente en lo relativo a primas, siniestros, reservas técnicas, margen de solvencia, patrimonio propio no comprometido, condiciones patrimoniales y el número de sanciones impuestas a los sujetos regulados, así como de las personas que se haya determinado que han realizado operaciones reguladas por la presente Ley sin estar autorizadas para ello. 9. Establecer vínculos de coordinación y cooperación con otros entes u órganos de la Administración Pública Nacional, así como con autoridades de supervisión de otros países, a los fines de fortalecer los mecanismos de control, actualizar las regulaciones preventivas e intercambiar informaciones, a tal efecto se coordinará con el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de relaciones exteriores. 10. Las demás que le atribuyan la presente Ley, otras leyes y reglamentos.
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Ingresos de la SUDEASEG Los ingresos de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora están conformados por: 1. Las contribuciones especiales aportadas por los sujetos regulados. 2. Las asignaciones establecidas en la Ley Anual de Presupuesto. 3. Las asignaciones otorgadas por operaciones de crédito público tramitadas por el Ejecutivo Nacional conforme a la ley. 4. Los productos generados por la inversión o administración de sus activos. 5. Las donaciones o legados. 6. Todos aquellos que por cualquier causa legal sean afectados al patrimonio de la Superintendencia. Superintendente Nacional de Seguros Es un funcionario de libre nombramiento y remoción, designado o designada por el Ministro del Poder Popular con competencia en materia de finanzas. El Superintendente de la Actividad Aseguradora debe ser venezolano, mayor de treinta años, profesional universitario, de reconocida competencia y condición moral, con experiencia no menor de cinco años en la actividad aseguradora y haber ejercido cargos gerenciales o de responsabilidad en el sector público o privado relacionados con la mencionada actividad. El Superintendente de la Actividad Aseguradora, como máxima autoridad administrativa, es el responsable de ejecutar de manera directa las competencias atribuidas a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora o desarrollarlas por intermedio de los funcionarios de la Institución, en virtud de las técnicas traslativas de competencia establecidas en la Ley Orgánica de la Administración Pública. Entre sus atribuciones más importantes podemos mencionar: • Ordenar a los sujetos regulados, la consignación en el lapso legal establecido y en el formato requerido, de los datos, documentos, informes, libros, normas y cualquier información que considere conveniente, en los términos previstos en esta Ley, el Reglamento y las normas prudenciales. • Autorizar previamente la adquisición o enajenación por cualquier título de las acciones de los sujetos regulados. • Supervisar el cumplimiento y desarrollo de las actividades permitidas a los sujetos regulados en los términos establecidos por la presente Ley. La Superintendencia de la Actividad Aseguradora podrá determinar la incompatibilidad de las actividades que desarrollen los referidos sujetos con respecto a aquéllas para las cuales han sido autorizados. • Autorizar previamente las tarifas de prima, a los fines de determinar la suficiencia de las mismas, y en específico, en aquellos ramos sujetos a tarifas controladas. • Otorgar, suspender preventivamente, reconocer y declarar la nulidad absoluta o dejar sin efecto el acto administrativo de autorización de la publicidad a los sujetos regulados REQUISITOS DE CONSTITUCIÓN PARA EMPRESAS ASEGURADORAS
Art. 18 LAA 1. Adoptar la forma de Sociedad Anónima 2. Tener un capital suscrito y pagado mínimo de: a. Noventa Mil Unidades Tributarias (90.000 U.T.) para las empresas que aspiren a operar en uno de los seguros de los ramos generales o en dos seguros afines y vinculados de los ramos generales.
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b. Ciento Veinte Mil Unidades Tributarias (120.000 U.T.) para las empresas que aspiren a operar en ramos generales o ramos de vida. c. Doscientas Diez Mil Unidades Tributarias (210.000 U.T.) para las empresas que aspiren a operar en ramos generales y ramos de vida simultáneamente. El capital mínimo se ajustará cada dos años, antes del 31 de marzo del año que corresponda, con base al valor de la unidad tributaria vigente al cierre del año inmediatamente anterior al ajuste. 3. Tener como objeto único la realización de operaciones permitidas por esta Ley para empresas de seguros. A tales fines la Superintendencia de la Actividad Aseguradora dictará las normas prudenciales para verificar y garantizar el cumplimiento de este requisito. 4. Poseer una junta directiva que tendrá a su cargo la administración de la empresa, compuesta por no menos de cinco integrantes, los cuales deben: a. Ser personas de comprobada solvencia económica y reconocida condición moral, deben tener calificación profesional derivada de haber obtenido un título universitario, con experiencia mínima de cinco años en la actividad aseguradora o poseer destacada y comprobada experiencia de por lo menos diez años en funciones similares de administración, dirección, control o asesoramiento en la actividad aseguradora. Al menos un tercio de sus integrantes deben ser directores independientes, calificados como tales según las normas de gobierno corporativo que dicte la Superintendencia de la Actividad Aseguradora. b. Por lo menos la mitad de los integrantes de la junta directiva deben ser venezolanos o venezolanas. La totalidad de los miembros de la Junta deben estar domiciliados y residenciados en el país, de acuerdo a lo establecido en la ley. c. Los integrantes de la junta directiva no podrán ser cónyuges, o mantener uniones estables de hecho, o estar vinculados entre sí por parentesco dentro del segundo grado de afinidad o cuarto de consanguinidad. d. Los directores o directoras que sean accionistas deben depositar en la caja social del sujeto regulado un número de acciones determinado en los estatutos, de conformidad con lo previsto en el Código de Comercio. 5. Indicar en sus estatutos sociales que las personas que lleven la dirección efectiva o gestión diaria de la empresa, deben tener calificación profesional derivada de haber obtenido un título universitario, con experiencia mínima de cinco años en la actividad aseguradora o poseer destacada y comprobada experiencia de por lo menos diez años en funciones similares de administración, dirección, control o asesoramiento en la actividad aseguradora. 6. Tener como mínimo cinco accionistas. Las personas que posean una proporción accionaria igual o superior al cinco por ciento (5%) deben tener experiencia y conocimiento comprobado en la actividad aseguradora, este requisito aplicará para los accionistas y los representantes de éstos cuando se trate de personas jurídicas. La Superintendencia de la Actividad Aseguradora determinará mediante normas prudenciales los requisitos adicionales y la forma de comprobación del cumplimiento de los mismos por parte de los accionistas. 7. Las acciones deben ser nominativas y de una misma clase. 8. Haber enterado en caja, en dinero en efectivo, la totalidad del capital social suscrito. 9. Especificar el origen de los bienes y recursos económicos utilizados para la constitución de Ana Mercedes Millán, enero 2016
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la sociedad mercantil y proporcionar la información necesaria para su verificación; si los mismos provienen de personas jurídicas, deben anexar toda la documentación legal y financiera de la misma, salvo aquéllas cuyos fondos provengan de instituciones regidas por la ley especial que regula la materia bancaria. Constituir la garantía a la Nación exigida en la presente Ley. Presentar copia de la Reserva de la denominación comercial en el Registro Mercantil, y copia de la búsqueda computarizada o reserva de la marca por ante el Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual. Identificación, profesión y cargo del personal autorizado por la empresa para dirigir comunicaciones y representarla ante la Superintendencia de la Actividad Aseguradora. Los accionistas y los integrantes de la junta directiva no podrán estar incursos en las prohibiciones previstas en esta Ley. El incumplimiento previo o sobrevenido de los requisitos exigidos en este artículo por parte de las empresas debidamente autorizadas, será sancionado conforme a lo previsto en la presente Ley.
GARANTÍAS A LA Los promotores, las empresas de seguros, de reaseguros, de medicina pre pagada, las sociedades NACIÓN (Art. 16 LAA) de corretaje de seguros, de reaseguros y los corredores de seguros, deben constituir y mantener en el Banco Central de Venezuela la garantía que se especifica a continuación: 1. Promotores: El veinte por ciento (20%) de la garantía exigida a las empresas de seguros. 2. Empresas de Seguros y de Medicina Pre pagada: a) Nueve Mil Unidades Tributarias (9.000 U.T.) para operar en uno de los seguros de los ramos generales o en dos seguros afines y vinculados de los ramos generales. b) Doce Mil Unidades Tributarias (12.000 U.T.) para las empresas que aspiren a operar en ramos generales o ramos de vida. c) Veintiún Mil Unidades Tributarias (21.000 U.T.) para las empresas que aspiren a operar simultáneamente en ramos generales y ramos de vida. 3. Empresas de Reaseguros: Veintinueve Mil Unidades Tributarias (29.000 U.T.). 4. Corredores de Seguros: Cien Unidades Tributarias (100 U.T.). 5. Sociedades de Corretaje de Seguros: Setecientas Cincuenta Unidades Tributarias (750 U.T). El objetivo de dicha garantía es pagar las obligaciones con los asegurados en los casos en que se decida la liquidación de la Empresa. RESERVAS (Art. 44 LAA)
Se entiende por reservas técnicas la obligación que tienen las Empresas de Seguros de registrar en su contabilidad, como pasivo, aquellas cantidades de dinero que la Ley considera necesarias para cumplir sus compromisos con los asegurados
De conformidad con la Ley de la Actividad Aseguradora, se deben constituir las siguientes reservas técnicas:
Tipos de Reserva
Matemáticas
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Riesgos en curso
Siniestros pendientes de pago Siniestros ocurridos y no reportados
Riesgos catastrókicos
Reinegro por experiencia favorable
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COMPARACIÓN ENTRE GARANTÍAS • Y RESERVAS •
GARANTÍAS RESERVAS Privilegio para el asegurado • Privilegio para el asegurado Exigible por el Estado, se constituye y • Exigibles al asegurado mediante las primas; mantiene en el BCV la Empresa debe constituir y mantener la reserva en su contabilidad • El ajuste del monto se hará de acuerdo al tipo de cartera y será fijado por el Ministerio • El ajusto del monto de la reserva es fijado con competencia en Economía y Finanzas por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora • Busca garantizar el cumplimiento de las obligaciones en caso de liquidación de la • Previene contra posibles pérdidas Empresa Medidas Judiciales sobre los Bienes En caso que alguna autoridad judicial decretare alguna medida preventiva o ejecutiva sobre bienes de las empresas de seguros, oficiará previamente a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora para que ésta determine los bienes sobre los cuales será practicada la referida medida. Cesión de Carteras: La cesión de cartera es el contrato mediante el cual una empresa de seguros o de reaseguros, debidamente autorizada, cede a otra empresa de seguros o reaseguros, el conjunto de los contratos de seguros que integren la totalidad de la cartera de uno o varios ramos de seguros generales en los que operen o la cartera de seguro de vida. Medidas Administrativas (Art. 94 LAA) PROCEDIMIENTOS El o la Superintendente de la Actividad Aseguradora, a los fines de mantener el interés general A LAS EMPRESAS tutelado por la presente Ley, previo cumplimiento del procedimiento administrativo ASEGURADORAS Y correspondiente y sin perjuicio del establecimiento de sanciones administrativas, podrá imponer REASEGURADORAS medidas administrativas como: Prohibición de contratar nuevas obligaciones derivadas de contratos de Seguros o Reaseguros; prohibición de realizar préstamos u otras inversiones; suspensión y remoción de directivos; suspensión de la publicidad; decretar la inspección permanente de la empresa Responsabilidad Solidaria (Art. 98 LAA) Los accionistas de las empresas de seguros y de reaseguros, las sociedades de corretaje de seguros y de reaseguros y las financiadoras de primas, serán solidariamente responsables con su patrimonio por el total de las obligaciones de esas empresas, en proporción a su participación en el capital accionario y en los términos establecidos en la presente Ley, en materia de responsabilidad de los accionistas y directores o directoras. Los integrantes de la junta directiva de estas empresas serán responsables cuando por dolo o culpa grave, transgredan disposiciones legales ocasionando daños a terceros. Inspecciones (Art. 91 LAA) En el ejercicio de sus funciones los inspectores de la Superintendencia de Seguros tendrán las más amplias facultades de investigación e inspección en aquellos asuntos que le hayan sido delegados por el Superintendente de Seguros. Quiebra La declaratoria de quiebra debe ser solicitada por la Junta interventora de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora Ana Mercedes Millán, enero 2016
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DERECHO MERCANTIL II – TEMA Nº 5: EL OBJETO Y LOS RIESGOS EN EL CONTRATO DE SEGUROS GENERALIDADES
EL OBJETO
EL RIESGO CONCEPTO
CARACTERÍSTICAS DEL RIESGO
CLASES DE RIESGO
El contrato de seguro puede cubrir toda clase riesgos si existe interés asegurable; salvo prohibición expresa de la ley (Art.10 L.C.S.), "Por interés asegurable se entiende la relación licita de valor económico sobre un bien. Cuando esta relación se halla amenazada por un riesgo, es un interés asegurable" El interés asegurable es un requisito que debe concurrir en quien desee la cobertura de algún riesgo, reflejado en su deseo verdadero de que el siniestro no se produzca, ya que a consecuencia de él se originaría un perjuicio para su patrimonio. El principio del interés asegurable se entenderá fácilmente si se tiene en cuenta lo que se esta asegurando, esto quiere decir, el objeto del contrato no es la cosa amenazada por un peligro incierto, sino el interés del asegurado en que el daño no se produzca. De acuerdo al Art. 10 de la LCS, el objeto del contrato de seguros lo constituye el riesgo. En sentencia del 01/02/2008, la Sala de Casación Civil del TSJ reconoció que el interés asegurable es la causa del contrato y no su objeto, y señaló que el interés asegurable no es el objeto asegurado, sino el interés económico en que no se produzca el siniestro.
El Art. 30 de la LCS establece que riesgo es el suceso futuro e incierto que no depende exclusivamente de la voluntad del tomador, del asegurado o del beneficiario, y cuya materialización da origen a la obligación de la empresa de seguros. Los hechos ciertos, salvo la muerte, y los físicamente imposibles, no constituyen riesgo y son inasegurables. Tampoco constituye riesgo la incertidumbre subjetiva respecto a determinado hecho que se haya cumplido o no. 1. El riesgo debe ser lícito: así lo establece el Art. 11 de la LCS 2. El riesgo debe ser posible: es decir, debe poder ocurrir. No se puede asegurar una probabilidad que no sea susceptible de que ocurra, ni tampoco las que ciertamente no ocurrirán. 3. El riesgo debe ser determinable: esto alude a que deben indicarse expresamente cuáles don los riesgos cubiertos. La LCS establece que de no indicarse en la póliza cuáles son los riesgos cubiertos, se entenderá que están cubiertos todos aquellos que puedan afectar la cosa o la persona que se asegura. También se indica que, salvo los seguros de vida y accidente, tiene que ser referido a una pérdida cuantificable objetivamente; así, el sufrimiento moral que produce la pérdida de un bien no puede ser asegurable. 4. El riesgo debe ser un suceso incierto y debe ser futuro 5. El riesgo no debe depender absolutamente de la voluntad del asegurado. 6. La realización del riesgo da origen a la obligación de asegurador. 1. Riesgo Objetivo: recae sobre el objeto asegurado; toma en cuenta los factores externos de la cosa asegurada, el factor volitivo no interviene. 2. Riesgo Subjetivo: tiene relación con las probabilidades del sujeto, es un riesgo inherente a la persona. Se estudian las condiciones de comportamiento social y económico. Este riesgo puede ser: a. Moral Activo: el sujeto interviene en la ocurrencia del siniestro de manera volitiva b. Moral Pasivo: el sujeto actúa negligentemente ocasionando el siniestro. 3. Riesgo Prohibido: es aquel que por prohibición expresa de la Ley no puede asegurarse, por
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AGRAVACIÓN DEL RIESGO
AGRAVACIÓN DEL RIESGO QUE NO AFECTA EL CONTRATO (Art. 33 LCS) DISMINUCIÓN DEL RIESGO (Art. 35 LCS)
ejemplo un carro al que se le han montado los seriales de otro vehículo no puede ser asegurado; de hacerlo, al ser descubierto, la empresa aseguradora no indemnizará siniestro alguno. 4. Riesgo catastrófico: son aquellos sobre los cuales la voluntad del hombre no puede actuar para evitarlos 5. Riesgo Subnormal o Riesgo Tarado: se denominan así los riesgos agravados o deteriorados, los cuales no serán aceptados por la Compañía según sus métodos ordinarios de selección. No obstante pueden ser aceptados con un recargo de prima. Estos recargos pueden ser por salud, profesión, hábito, etc. 6. Riesgo Contiguo: es aquel que aún siendo independiente, está en contacto con otro, por lo que el siniestro que afecte a uno de ellos puede transmitirse al otro. (Seguro de bienes inmuebles) 7. Riesgo Locativo: existe en virtud de una relación arrendaticia; se basa en reparaciones menores que pueden ser aseguradas. 8. Riesgo Preferente: en el Seguro de Vida, son aquellos que satisfacen altas normas físicas, tienen condiciones aceptables y permiten obtener primas más bajas. 9. Riesgo Corrido: es el que se inicia antes de la vigencia del contrato y continua después de que los hechos hayan principiado a correr por cuenta de la empresa 10. Riesgos de Puerto: bajo esta denominación se conoce los contratos establecidos para garantizar un buque mientras permanece en puerto única y exclusivamente 11. Riesgos Marítimos: tienen por objeto indemnizar al asegurado respecto de la pérdida o daño que pueda sufrir la cosa asegurada por los riesgos que implica una aventura marítima, fluvial, lacustre o canales interiores Es la situación que se produce cuando por determinados acontecimientos, ajenos o no a la voluntad del asegurado, el riesgo cubierto por la póliza adquiere una peligrosidad superior a la inicialmente prevista. De acuerdo a lo establecido en el Art. 32 de la LCS, el beneficiario deberá notificar a la Empresa de Seguros todas las circunstancias que agravan el riesgo dentro de los CINCO (5) DÍAS HÁBILES siguientes a la fecha en que hubiera tenido conocimiento de ellas. Conocido por la Empresa que el riesgo se ha agravado, dispone de QUINCE (15) DÍAS CONTINUOS para proponer la modificación del contrato o notificar su rescisión. Notificada la modificación, el tomador tendrá QUINCE (15) DÍAS CONTINUOS como plazo máximo para cumplir con las nuevas condiciones exigidas, so pena de que se considere que el contrato ha quedado sin efecto. Se considera que no hay agravación del riesgo cuando el acontecimiento no tuvo influencia sobre el siniestro; cuando se haya impuesto para cumplir el deber de socorro; cuando la empresa de seguros no haya hecho uso de su derecho a rescindir el contrato en el plazo de 15 días continuos posteriores a conocer de la agravación del riesgo o cuando haya renunciado expresa o tácitamente al derecho de proponer una modificación del contrato o resolución unilateral. El contrato quedará resuelto si el riesgo deja de existir después de su celebración. Sin embargo, la empresa aseguradora tendrá derecho al pago de las primas mientras no tuviera conocimiento de la cesación del mismo.
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LA PRIMA CONCEPTO (Art. 24 LCS)
La prima es la contraprestación que, en función del riesgo, debe pagar el tomador a la empresa de seguros en virtud de la celebración del contrato. Salvo pacto en contrario la prima es pagadera en dinero. El tomador está obligado al pago de la prima en las condiciones establecidas en la póliza. La prima expresada en la póliza incluye todos los derechos, comisiones, gastos y recargos, así como cualquier otro concepto relacionado con el seguro, con excepción de los impuestos que estén a cargo directo del tomador, del asegurado o del beneficiario. Las empresas de seguros y los productores de seguros no podrán cobrar cantidad alguna por otro concepto distinto al monto de la prima estipulado en la póliza, salvo los gastos de inspección de riesgo, en los seguros de daño.
FORMA DE PAGO
Salvo pacto en contrario, la prima es pagadera en dinero, y el tomador está obligado al pago de la misma en las condiciones establecidas en el contrato (póliza)
OPORTUNIDAD Y LUGAR PARA EL PAGO
La prima es debida desde la celebración del contrato, pero no es exigible sino contra la entrega de la póliza, del cuadro de recibo o recibo de prima. Si en la póliza no se determina ningún lugar para el pago de la prima, se entenderá que ha de hacerse en el domicilio del tomador. Si la prima no ha sido pagada en la fecha que es exigible, la Aseguradora tiene derecho a resolver el contrato o a exigir el pago de la prima debida con fundamento en la póliza.
CLASES DE PRIMA
1. Prima Neta o Pura: representa la unidad más simple y básica del concepto de prima; significa el costo real del riesgo asumido por el asegurador, sin tener en cuenta los gastos de gestión. 2. Prima Bruta, de Tarifa o Comercial: es la que aplica el asegurador a un riesgo determinado y para una cobertura concreta. Comprende además del valor del riesgo, otros factores extraños a la posibilidad del siniestro, pero que pesan sobre el presupuesto del Asegurador: gastos de gestión y administración, gastos de comercialización, impuestos, tasas, reservas, comisiones, etc. Es la prima con relevancia jurídica. 3. Prima Creciente: se da ese nombre a la que tiene, o debería tener, un aumento sucesivo en su importe a medida que pasa el tiempo. Ocurre esto en determinados riesgos, como en el seguro de Vida, en que al tener el asegurado más edad existe una mayor probabilidad de su muerte. 4. Prima Nivelada: Aquella que permanece invariable durante la vigencia del riesgo. Se llama también prima constante. 5. Prima Ganada: es aquella prima cuyo financiamiento ha sido aprobado por la financiadora y pagada a la Aseguradora. 6. Prima Fraccionaria: Aquella que está calculada estrictamente para el periodo de tiempo — menor de un año— durante el cual tiene vigencia el seguro.
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DERECHO MERCANTIL II – TEMA Nº 6: EL SINIESTRO Y LA INDEMNIZACIÓN EL SINIESTRO EL SINIESTRO CONCEPTO
El siniestro es todo hecho dañoso que, previsto en la contratación, trae como consecuencia la obligación de indemnizar por parte del Asegurador. El Art. 37 de la LCS lo define como el acontecimiento futuro e incierto del cual depende la obligación de indemnizar por parte de la empresa de seguros. Si el siniestro ha continuado después de vencido el contrato, la empresa de seguros responde del valor de la indemnización en los términos del contrato. Pero si se inicia antes de la vigencia del contrato, y continúa después de que los riesgos hayan principiado a correr por cuenta de la empresa de seguros, ésta queda relevada de su obligación de indemnizar. El tomador, el asegurado o el beneficiario debe probar la ocurrencia del siniestro que se presume cubierto por la póliza, pero la Aseguradora puede probar que existen circunstancias que, según el contrato de seguro o la Ley, la exoneran de su responsabilidad
• CARACTERÍSTICAS • •
OBLIGACIÓN DE AVISO Y SUMINISTRO DE INFORMACIÓN (Art. 39 LCS)
OBLIGACIÓN DE AMINORAR LAS CONSECUENCIAS DEL SINIESTRO (Art. 40 LCS)
Debe ser un hecho cuya ocurrencia cierta no se conoce con anterioridad. No depende exclusivamente de la voluntad del beneficiario. El beneficiario del seguro debe probar que el siniestro ha ocurrido, pero no debe probar que el siniestro está cubierto, dado que la LCS establece una presunción de cobertura a favor del asegurado.
El tomador, el asegurado o el beneficiario debe notificar a la empresa de seguros la ocurrencia del siniestro dentro del plazo máximo de CINCO (5) DÍAS HÁBILES de haberlo conocido, salvo que se haya fijado en la póliza un plazo mayor. El tomador, el asegurado o el beneficiario debe, además, dar a la empresa de seguros toda clase de informaciones sobre las circunstancias y consecuencias del siniestro. La empresa de seguros quedará exonerada de toda responsabilidad si el obligado hubiese dejado de hacer la declaración del siniestro en el plazo fijado, a menos que compruebe que la misma dejó de realizarse por un hecho ajeno a su voluntad. El tomador, el asegurado o el beneficiario debe emplear los medios a su alcance para aminorar las consecuencias del siniestro. El incumplimiento de este deber dará derecho a la empresa de seguros a reducir la indemnización en la proporción correspondiente, teniendo en cuenta la importancia de los daños derivados del mismo y el grado de culpa del tomador, el asegurado o el beneficiario. Los gastos que se originen por el cumplimiento de la citada obligación, siempre que no sean inoportunos o desproporcionados a los bienes salvados, serán por cuenta de la empresa de seguros hasta el límite fijado en el contrato, e incluso si tales gastos no han tenido resultados efectivos o positivos. En ausencia de pacto, se indemnizarán los gastos efectivamente originados, sin que esta indemnización, aunada a la del siniestro, pueda exceder de la suma asegurada.
LA INDEMNIZACIÓN Es la suma que debe pagar o la contraprestación que corresponde a la Aseguradora en caso de que CONCEPTO ocurra el siniestro cubierto en el contrato Ana Mercedes Millán, enero 2016
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Art. 41 LCS: Terminadas las investigaciones y peritajes para establecer la existencia del siniestro, la empresa de seguros está obligada a satisfacer la indemnización de ser el caso, dentro del plazo establecido en la ley, según las circunstancias por ella conocidas. Articulo 42 LCS: Cuando así esté establecido en el contrato de seguros y la naturaleza del seguro lo permita y siempre que el asegurado o el beneficiario lo consienta al momento de pagar la indemnización, la empresa de seguros podrá cumplir su obligación reparando o entregando un bien similar al siniestrado. Artículo 43. LCS: En los casos en los que la empresa de seguros se obligue a indemnizar el valor de reposición a nuevo, el beneficiario estará obligado con el monto de la indemnización a reponer el bien, salvo pacto expreso en contrario. Articulo 44 LCS: La empresa de seguros no estará obligada al pago de la indemnización por los EXONERACIÓN DE siniestros ocasionados por culpa grave, salvo pacto en contrario, o dolo del tomador, del asegurado o del RESPONSABILIDAD beneficiario, pero sí de los ocasionados en cumplimiento de deberes legales de socorro o en tutela de intereses comunes con la empresa de seguros en lo que respecta a la póliza de seguro. Artículo 46 LCS: La empresa de seguros puede asumir todos, algunos o parte de los riesgos a que esté EXTENSIÓN DE expuesta la persona o el bien asegurado, según el tipo de contrato. Si las condiciones generales o particulares de la póliza no limitan el seguro a 'determinado riesgo, la empresa de seguros responderá LOS RIESGOS de todos ellos, salvo disposición contraria de la ley.
DISPOSICIONES LEGALES
INFRASEGURO
SOBRESEGURO
EL ABANDONO
Existe cuando la suma asegurada es menor al valor del interés. El asegurado se podría ver económicamente afectado en caso de sufrir un siniestro, ya que la compañía aseguradora le indemnizará en la misma proporción que aseguró el riesgo. Art. 62 LCS: Si la suma asegurada sólo cubre una parte del valor de la cosa asegurada en el momento del siniestro, la indemnización se pagará, salvo convención en contrario, en la proporción existente entre la suma asegurada y el valor de la cosa asegurada en la fecha del siniestro. Si la póliza no contiene designación expresa de la suma asegurada, se entiende que la empresa de seguros se obliga a indemnizar la pérdida o el daño, hasta la concurrencia del valor del bien asegurado al momento del siniestro. Se habla de Sobreseguro cuando la suma asegurada es notablemente superior al valor del interés asegurado. Art. 61 LCS: Cuando se celebre un contrato de seguro por una suma superior al valor real de la cosa asegurada y ha existido dolo o mala fe de una de las partes, la otra tendrá derecho de demandar u oponer la nulidad y además exigir la indemnización que corresponda por daños y perjuicios. Si no hubo dolo o mala fe, el contrato será válido; pero únicamente hasta la concurrencia del valor real de la cosa asegurada, teniendo ambas partes la facultad de pedir la reducción de la suma asegurada. En este caso la empresa de seguros devolverá la prima cobrada en exceso solamente por el período de vigencia que falte por transcurrir. En todo caso, si se produjere el siniestro antes de que se hayan producido cualesquiera de las circunstancias señaladas en los párrafos anteriores, la empresa de seguros indemnizará el daño efectivamente causado. Es la cesión de los bienes asegurados que, cuando concurren determinadas circunstancias en caso de siniestro, efectúa el titular de una póliza en favor de su entidad aseguradora, como consecuencia de lo cual pasan tales bienes a la propiedad de ésta, que debe satisfacer el total de la indemnización establecida en la póliza y no la proporción que de otro modo correspondería.
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DERECHO MERCANTIL II – TEMA Nº 7: LA JURISDICCIÓN MERCANTIL CONCEPTO
Es la potestad del Estado de conocer en los negocios judiciales, voluntarios o contenciosos, derivados de actos y contratos mercantiles. Hoy en día los Tribunales son multicompetentes (civil, mercantil, agrario y tránsito); solamente en materia Marítima, por su especialidad, existen Tribunales especiales. Se introduce la demanda por la URDD y el sistema hace la distribución.
CARACTERÍSTICAS
a. Es Plena: los Tribunales tienen autoridad suficiente para conocer de los asuntos que las leyes les atribuyen y para ejecutar las decisiones que tomen. b. Es Autónoma: la jurisdicción conoce de todas las incidencias que pueden suceder en el curso de una causa. c. Es Pública: no se conoce en nuestro Derecho Mercantil la justicia privada.
REQUISITOS PARA SER JUEZ ASOCIADO (Art. 1083 Cód. Com)
Para que un comerciante pueda ser asociado en los Tribunales de Comercio de todos los grados, se requiere: • Ser o haber sido comerciante por mayor, con tres años de ejercicio. • Tener veinticinco años de edad. • Ser vecino del lugar en que reside el Tribunal. ¿Quién no puede ser Juez Asociado? (Art. 1084 Cód. Com) No pueden ser jueces ni asociados: • Los comerciantes que hayan hecho quiebra y no hayan obtenido su rehabilitación. • Los que no sepan leer ni escribir. • Los que hayan sido condenados por infracción de los artículos 920 y 1.028 de este Código. • Los que según las leyes vigentes no pueden ser jueces en general, exceptuándose respecto de los asociados la incapacidad proveniente de la falta de ciudadanía. NOTA: Aún cuando no hay una resolución expresa al respecto, hoy en día todos los que participan como jueces asociados son abogados. à Se aplica lo previsto en el CPC Según el Art.1085 del Código de Comercio, NO podrán ser simultáneamente miembros de un mismo Tribunal los consocios de comercio, ni los parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, ambos inclusive. Si la afinidad sobreviniera a la elección, será sustituido el que la originare.
SEPARACIÓN DE ARCHIVOS
El Secretario del Tribunal tendrá por separado el archivo civil y el mercantil, y llevarán un libro copiador de sentencias para asentar las definitivas y las que tengan fuerza de tal.
(Art. 1087 Cód. Com.) ASOCIADOS DERECHO DE RECISIÓN (ART. 1086 Cód. Com)
Cualquiera de las partes en un juicio mercantil tiene derecho, lo mismo que en los juicios civiles, a pedir que el Tribunal de la causa se constituya con asociados, en los casos previstos por el artículo 393 del Código de Procedimiento Civil. La solicitud se hará en la oportunidad allí indicada y se seguirán para el nombramiento de los asociados las reglas que en dicho artículo se contienen; pero los asociados pueden ser comerciantes que reúnan las condiciones de los artículos 1.083 y 1.084
COMPETENCIA (Art. 1091 Cód. Com)
Corresponde a la jurisdicción comercial el conocimiento: 1. De toda controversia sobre actos de comercio entre toda especie de personas. 2. De las controversias relativas a letras de cambio y a pagarés a la orden en que haya a la vez firmas de comerciantes y de no comerciantes, aunque respecto a éstos tengan el carácter de obligación meramente civil.
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3. De las acciones del empresario de espectáculos públicos contra los artistas y de éstos contra aquél. 4. De todo lo concerniente a los atrasos y a la quiebra de los comerciantes, conforme a las disposiciones de este Código. 5. De las acciones entre comerciantes, originadas de hechos ilícitos, relacionados con su comercio. Nota: los ordinales 3º al 6º del Art. 1090 fueron derogados, pues la competencia pasó a los Tribunales Marítimos. Art. 1091 Cód. Com: No pertenecen a la Jurisdicción Mercantil as acciones contra los agricultores y criadores por la venta de los frutos de sus cosechas y ganados, ni las intentadas contra los comerciantes para el pago de lo que hubieran comprado para su uso o consumo particular o para el de sus familias. Art. 1092 Cód. Com: Si el acto es comercial aunque sea para una sola de las partes, las acciones que de él se deriven corresponderán a la jurisdicción comercial DETERMINACIÓN DE LA COMPETENCIA
a. Por Materia: Los Tribunales son multi competentes b. Por Territorio (Art. 1094 Cód. Com): En materia comercial son competentes: a) El Juez del domicilio del demandado. b) El del lugar donde se celebró el contrato y se entregó la mercancía. c) El del lugar donde deba hacerse el pago. c. Por cuantía: se observan las disposiciones del CPC , así tenemos que si la cuantía es < 3000 UT conocerá el Tribunal de Municipio y si es > 3000 UT conocerá el Tribunal de 1º Instancia
REPRESENTANTES DE SOCIEDADES EXTRANJERAS (Art. 1095 Cód. Com)
Las acciones personales y las acciones reales sobre bienes, originadas de actos ejecutados por cuenta de una sociedad nacional o extranjera, por su gerente o representante fuera del sitio social, pueden ser propuestas por los terceros ante la autoridad judicial donde se ejerza el comercio o resida el gerente o representante. Las acciones que resulten del contrato de transporte pueden ser propuestas ante la autoridad judicial del lugar en que reside un representante del porteador, y si se trata de caminos de hierro, ante la autoridad judicial en que se encuentra la estación de salida o de llegada. Las acciones que resulten de abordaje de navíos pueden ser intentadas ante la autoridad judicial del lugar del suceso, o de la primera arribada o del destino, sin perjuicio del procedimiento que deba seguirse, según las ordenanzas de marina o de matrícula, u otras leyes especiales. à Derogado por la Ley de Comercio Marítimo 2001
COMPETENCIA DURANTE FERIAS Y MERCADOS (Art. 1096 Cód. Com)
Si se trata de controversias ocurridas en tiempos de ferias o mercados el que sea necesario proceder sin dilación, la autoridad más inmediata, aunque no sea competente, dictará las providencias provisionales que creyere oportunas, y remitirá inmediatamente lo actuado al Tribunal competente.
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DERECHO MERCANTIL II -‐ TEMA Nº 8: PROCEDIMIENTO MERCANTIL DEFINICIÓN Y CARACTERÍSTICAS
El Procedimiento Mercantil se refiere a los juicios especiales regulados por el Código de Comercio, como l juicio de atraso y quiebra; el juicio breve y al juicio abreviado, cuyos procedimientos están establecidos en el CPC y sus normas se aplican en lo que no hubiere disposición especial en el Código de Comercio (Art. 1119 Cód. Com) Características a. Tienen su regulación jurídica en la Legislación Mercantil. b. Por defecto en el código de Comercio, cabe la aplicación supletoria de las disposiciones contenidas en los Códigos de Procedimientos Civiles locales. c. No se aplicara la Supletoriedad en los casos en que la institución relativa no exista en la legislación mercantil. d. La legislación Mercantil es Federal.
DIFERENCIAS ENTRE PROCEDIMIENTO MERCANTIL Y CIVIL ORDINARIO
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En el Procedimiento Civil hay un lapso de 20 días luego de la notificación para la contestación de la demanda (Art.344 CPC); en el Procedimiento Mercantil puede hacerse una citación rápida (días u horas) si se considera necesario de acuerdo al caso (Art. 1099 Cód. Com) En el Procedimiento Civil el lapso para apelar sentencias interlocutorias y definitivas es el mismo -‐5 días-‐ (Art. 289 CPC); en el Procedimiento Mercantil es de 3 días para las sentencias interlocutorias y 5 días para las definitivas (Art. 1114 Cód. Com) En el Procedimiento Civil se usa tanto el Procedimiento de Intimación como el de Cobro de Bolívares; en el Mercantil se usa sólo el Procedimiento de Intimación. En el procedimiento Civil se opone la Cuestión Previa del Ordinal 5 Art. 346 CPC; en el Código de Comercio no domiciliado en Venezuela no está obligado a afianzarse
CITACIÓN DE La citación de una compañía se hará en la persona de cualquiera de sus funcionarios investidos de PERSONA JURÍDICA su representación en juicio. (Art. 1098 Cód. Com) En los casos que requieren celeridad, el Juez podrá acordar la citación del demandado de un día para otro y aun de una hora para otra; pero si estuviese fuera del lugar del juicio, no podrá suprimir el término de distancia. (Art. 1099 Cód. Com) Igualmente, se podrán acordar medidas preventivas (Art. 1099 Cód. Com & 588 CPC) Después de la citación del demandado para la contestación de la demanda, ninguna otra notificación especial será necesaria para la continuación del juicio, que seguirá por todos sus trámites hasta su terminación. Las partes deben estar presentes en él, por sí o por apoderado constituido. (Art. 1101 Cód. Com. & Art. 26 CPC) EXCENCIÓN DE LA FIANZA (Art. 1102 Cód. Com)
En materia comercial no está obligado el demandante no domiciliado en Venezuela a afianzar el pago de lo que fuere juzgado y sentenciado.
FACULTADES DEL JUEZ PARA CONCILIACIÓN
El Juez podrá acordar aun de oficio la comparecencia personal de las partes para promover su conciliación, o para ser interrogadas en cualquier estado de la causa, y en caso de impedimento que considerare legítimo, dar comisión a un Juez para que haga las interrogaciones y extienda a continuación del despacho librado las contestaciones dadas. También podrá acordar la comparecencia de testigos, la presentación de libros o documentos y cualquiera otra diligencia probatoria para el mayor esclarecimiento de los hechos.
(Art. 1104 Cód. Com)
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PRÁCTICA DE EXPERTICIA JUDICIAL
En caso de examen de cuentas, libros, piezas de autos, documentos o registros, podrá el Juez, en cualquier estado de la causa, evitar las partes ante uno o tres expertos, los que procurarán la conciliación, y si no la lograren darán su informe sobre los puntos que se (Art. 1105 Cód. Com.) les hayan sometido. En los demás casos de experticia se nombrarán uno o tres expertos. Los expertos serán nombrados de oficio, si las partes no se pusieren de acuerdo en el nombramiento dentro de veinticuatro horas de acordado. Art. 1108 Cód. Com: Los Tribunales no están obligados a seguir el dictamen de los expertos, si su convicción se opone a ello
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DERECHO MERCANTIL II – TEMA Nº 9: EL ESTADO DE ATRASO DERECHO CONCURSAL
Es el conjunto de normas legales que establecen y regulan la conservación o la ejecución colectiva del patrimonio del comerciante o Empresa.
Es la oportunidad que se da al comerciante para que se mantenga en actividad (atraso). Si bien no hay liquides, las deudas pueden ser pagadas con el patrimonio, pues el balance es positivo. Es el derecho de plazo que concede el Tribunal competente dentro del ESTADO DE procedimiento concursal al comerciante solvente que por causas imprevistas o ATRASO excusables suspende el paso de sus obligaciones para que, conservando la integridad de su patrimonio, cumpla sin apremio con la integridad de ellas. Sus activos son mayores que sus pasivos. • Debe tener la opinión favorable de sus acreedores REQUISITOS • Debe ser un comerciante solvente • El plazo puede ser hasta de 1 año • La decisión debe darse en un corto tiempo. 1. El comerciante puede liquidar su patrimonio administrando él mismo sus negocios. EFECTOS 2. El comerciante se beneficia de una moratoria que puede ser hasta de 12 meses. 3. Durante ese lapso se suspende toda ejecución individual o colectiva contra el comerciante 4. No produce efectos respecto a acreencias fiscales ni contra las acreencias privilegiadas. Es el comerciante quien debe solicitar al Juez competente que lo declare en estado de atraso. Dicha solicitud debe indicar la fecha en la cual inició la cesación de sus ELEMENTOS pagos y no será admitida si no está acompañada por: QUE DEBEN • Libros de comercio regularmente llevados. ACOMPAÑAR • Inventario realizado a lo más 30 días antes LA SLICITUD • Estimaciones prudenciales de su lista de deudores (Art.899 • Estado nominativo de sus acreedores, con indicación de su domicilio y del Cód.Com.) monto y calidad de cada acreencia • Patente de comercio • Opinión favorable de al menos 3 de sus acreedores TRAMITACIÓN ∗ El Tribunal después de haber verificado la presentación y correcta forma de DE LA todos los requisitos y documentos antes mencionados, hará lo siguiente: SOLICITUD • Dictará las medidas de vigilancia y conservación necesarias, en el (Arts. 900 al 903 derecho concursal la reina de las medidas es la ocupación judicial de Cód.Com) todos los bienes de la empresa solicitante. • Nombrará un síndico y una comisión de 3 de los principales acreedores residentes, que figuren en el balance del solicitante. • Convocará a los acreedores por la prensa a una reunión que debe celebrarse en el octavo día a la hora que se fije. ∗ En la reunión, el síndico y los acreedores darán su opinión sobre los documentos; sobre la admisión de la solicitud y el plazo que puede otorgarse; sobre las medidas conservativas que convengan tomar y sobre el modo de la liquidación y las personas que deban componer una comisión de consulta y vigilancia. ∗ El solicitante podrá también dar las explicaciones y aclaratorias necesarias. Ana M. Millán, febrero de 2016 24 CONSERVACIÓN
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∗
Se levantará un acta que firmarán con el tribunal todos los asistentes haciéndose constar sus nombres, créditos representados con sus montos y la opinión de cada uno sobre los puntos indicados. El Tribunal procederá al TERCER DÍA HÁBIL después de la reunión a oír los informes que quieran hacer el solicitante, el síndico, la comisión de acreedores y cualquier otro de éstos; y se pronunciará sobre la petición, admitiéndola o negándola
DE ADMITIRLA (Art.903): El Tribunal emitirá concederá la Liquidación Amigable, y emitirá un fallo que debe establecer: • La duración de la liquidación, que no exceda de 12 meses. •
La obligación del deudor de hacer constar el haber pagado dentro de dicho plazo a todos sus acreedores o haber celebrado con ellos convenio o arreglo.
•
Las medidas conservatorias y las precauciones que juzgue necesarias para garantizar la integridad del patrimonio del deudor.
•
Los acreedores que deben componer la comisión administración y liquidación del patrimonio del deudor.
que
vigile
la
De este fallo no se admitirá apelación, sino en un solo efecto para ante el Tribunal Superior.
OBLIGACIONES DEL DEUDOR (Art.904 Cód.Com)
CONVENIOS (Art.906 Cód.Com)
Concedida la liquidación amigable, el deudor tiene la facultad de proceder a ella respecto de todo activo y a la extinción del pasivo, con el concurso de la comisión de acreedores y bajo la dirección superior del Tribunal, a quien se dará cuenta de toda divergencia o cuestión que surgiere para su decisión en juicio verbal, oída siempre la comisión. El tribunal debe estar enterado de todos los pagos que se han hecho en el atraso y como se han hecho. Para esto es recomendable que el solicitante consigne mensual o bimensualmente, copia de los pagos realizados junto con una relación detallada de éstos, así como también hacérselo saber al Síndico y a la Comisión de Acreedores. Durante la liquidación amigable podrá el deudor celebrar con sus acreedores cualquier otro arreglo o convenio que le conceda mayores moratorias; e inclusive disminución en el monto de los intereses y hasta de parte de los capitales; pero para que tenga validez necesitará el acuerdo de todos los acreedores. También podrá hacerlo válidamente con la mayoría de los acreedores que representen, por lo menos, las tres cuartas (3/4) partes del pasivo. Pero se requiere que los acreedores que convengan con el deudor, acuerden y aseguren el medio para atender cualquier controversia que surja con los disidentes. De todo convenio debe enviarse copia al Tribunal. Si está aprobado de manera unánime, el Tribunal así lo declarará para que produzca sus efectos. Si es aprobado con mayoría calificada, y las disidencias versan sobre algún derecho sostenido por el interesado respectivo, el tribunal decidirá al respecto en un Juicio verbal oída la comisión de acreedores. De su decisión solo se oirá apelación en un solo efecto. El Tribunal, oída la comisión de acreedores, podrá revocar la liquidación amigable y declarar la quiebra de oficio, dictando las medidas oportunas para seguir el
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REVOCACIÓN (Art.907 Cód.Com)
PRÓRROGA (Art.908 Cód.Com)
GASTOS DE LIQUIDACIÓN (Art.910 Cód.Com) COMPETENCIA (Art.912 Cód.Com)
procedimiento de ésta, si durante la liquidación se descubriere: • La existencia de deudas no declaradas por el deudor • La no existencia de acreencias declaradas por el deudor • El deudor no cumple las obligaciones o condiciones que le fueron impuestas relativamente a la administración y liquidación de su patrimonio • El deudor aparece culpable de dolo o de mala fe • El activo del deudor en realidad no ofrece esperanza de pagar la integridad de sus deudas, o siquiera los dos tercios de ellas. Si durante la liquidación amigable resulta comprobado que el deudor ha pagado a los acreedores que en ella figuran, una parte considerable de sus acreencias, o si concurren circunstancias especiales que lo aconsejen, podrá el Tribunal acordar una prórroga del plazo fijado para la liquidación, que no pase de otro año, siempre que esta medida reúna el voto favorable de la mayoría de los acreedores que representen por lo menos la mitad del pasivo restante. Los gastos de liquidación los hará el deudor; y los generales que ocurrieren en el Tribunal los pagará al fin el mismo deudor, fijándolos el juez equitativamente de acuerdo con la comisión de acreedores Son competentes para la materia de ATRASOS, el Juez de Comercio de la jurisdicción a que está sometido el deudor, es decir, de su domicilio mercantil (donde esté el domicilio principal de la empresa).
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DERECHO MERCANTIL II – TEMA Nº 10: EL ESTADO DE QUIEBRA CONCEPTO
PROCEDENCIA (Art.914 Cód.Com) CARACTERÍSTICAS
CLASES DE QUIEBRA
CESACIÓN DE PAGO
DECLARATORIA VOLUNTARIA DE QUIEBRA (Arts.925 al 927 Cód.Com)
Es el estatus jurídico, personal y patrimonial del comerciante declarado judicialmente en cesación de pago absoluta, voluntaria ó necesaria, y conformadas por las normas procesales de Ley. Hay insolvencia definitiva, el pasivo supera al activo. El comerciante que no estando en estado de atraso, cese en el pago de sus obligaciones mercantiles, se halla en estado de quiebra • Se debe tratar de un comerciante que no está solvente, que tenga más pasivos que activos, lo cual se refleja en los Balances y Estado de Ganancias y Pérdidas. • La cesación de pago es definitiva, no superable y absoluta • El procedimiento judicial de quiebra puede ser producto de: a) Solicitud voluntaria del comerciante al tribunal para que la declare. b) El comerciante solicita al tribunal el beneficio de atraso y el tribunal determina que lo correspondiente es el procedimiento de quiebra. c) Un tercero (por lo general acreedor), demanda al comerciante por quiebra. No hay quiebra si no hay declaratoria judicial. 1. Fortuita Son casos fortuitos que conducen al comerciante a la cesación de sus pagos e imposibilidad de continuar su negocio. 2. Culpable Se produce por la conducta imprudente o disipada del fallido. Será declarada cuando los gastos personales del fallido fueren excesivos, hubiere perdido cantidades en juegos de azar o hubiere pagado a un acreedor en perjuicio de los demás. 3. Fraudulenta Es aquella en que ocurren actos fraudulentos del fallido para perjudicar a sus acreedores. Es el estado objetivo y subjetivo del comerciante, superable o no, relativo o absoluto; temporal o definitivo, en la imposibilidad de cumplir dentro de su actividad mercantil normal con sus obligaciones líquidas o no, pero exigibles y reveladas por sentencia. Todo comerciante en cesación de pagos ABSOLUTA se halla en estado de quiebra, por lo tanto dentro de los tres días siguientes, debe hacer por escrito la manifestación de ella ante el Juez de Comercio de su domicilio mercantil (donde esté el domicilio principal de la empresa). Si no lo hace corre el riesgo de que la quiebra no sea declarada fortuita, sino culposa o hasta fraudulenta, con los graves efectos que éstas conllevan. •
En caso de quiebra de una sociedad en nombre colectivo, o en comandita, la manifestación contendrá el nombre y domicilio de cada uno de los socios solidarios y los de los comanditarios que no hayan entregado todo su capital.
En caso de quiebra de una sociedad anónima o de una sociedad de responsabilidad limitada, la solicitarán sus administradores, los cuales estarán obligados a comparecer ante el Tribunal y ante el síndico, siempre que sean requeridos. El Secretario del tribunal anotará en el escrito la fecha de su presentación. •
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REQUISITOS QUE DEBEN ACOMPAÑAR LA SOLICITUD
CASOS ESPECIALES
Al hacerse la manifestación de quiebra se deberá acompañar con: •
Una memoria razonada de las causas de la quiebra.
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El balance general o una exposición de las causas que impiden al fallido presentarlo. El balance debe contener: a) La relación de sus bienes, muebles e inmuebles con sus respectivos valores b) El Estado demostrativo de todos los débitos y créditos (con su debida separación) c) El Estado de los gastos, que debe hacerse hasta los 10 años anteriores a la quiebra d) El Estado de las ganancias y pérdidas, igualmente retrotraído hasta los 10 años anteriores a la quiebra
Tanto el escrito de solicitud, como el balance y la memoria deberán estar fechados y firmados por el fallido bajo juramento de ser verdaderos. (Si la quiebra fuere de una sociedad en nombre colectivo o en comandita, deberán firmar todos los socios solidarios presentes en el lugar; y si fuere de una sociedad anónima, los administradores presentes) A. Quiebra de un comerciante que hubiere fallecido en estado de cesación de sus pagos; pero no puede ser pedida ni pronunciada de oficio sino dentro de los tres meses siguientes a su muerte. Solicitada dentro de este tiempo, puede ser declarada aun después de él. Por la declaración de quiebra, los bienes del difunto quedan separados de los de sus herederos. (Artículo 929) B. Quiebra de un comerciante retirado del comercio puede ser declarada; pero sólo dentro de los cinco años posteriores al retiro, con tal que la cesación de pagos haya tenido lugar durante el tiempo en que ejerció el Comercio, o bien durante el año siguiente, a causa de deudas relativas al mismo ejercicio. Puede también ser declarada después de la muerte del comerciante retirado; pero sólo dentro del año siguiente a la muerte. (Artículo 930)
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DERECHO MERCANTIL II – TEMA Nº 11: DEMANDA Y SENTENCIA DECLARATORIA DE QUIEBRA
PROCEDENCIA (Art.931 Cód.Com)
CONTENIDO DE LA DEMANDA (Art.932 Cód.Com)
OCUPACIÓN JUDICIAL DE LOS BIENES
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA (Art.933 Cód.Com)
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Los acreedores pueden provocar la declaración de quiebra aun cuando sus créditos no sean exigibles. Los acreedores por créditos no mercantiles no pueden solicitarla sino a condición de justificar la cesación de los pagos de las deudas mercantiles. El socio comanditario no puede pedir la declaración de quiebra de la sociedad a que pertenece, pero si fuere acreedor podrá provocarla con este carácter. los acreedores que pidan la declaratoria de quiebra lo harán por escrito mediante demanda, en la que se deben explicar todos los hechos y circunstancias constitutivas de la cesación de los pagos, para esto es recomendable indicar la fecha desde que empezó la cesación de pago con el demandante. En el derecho concursal la reina de las medidas es la ocupación judicial, por lo tanto, el Juez al introducirse la demanda y en vista de los recaudos que la acompañen (si estos hacen presumir que existe una cesación de pagos), podrá disponer como medida PREVENTIVA para proteger los intereses de los acreedores, lo siguiente: • • •
La ocupación judicial de todos los bienes del demandado. La ocupación judicial de sus libros, correspondencia y documentos. Prohibición de que se le hagan pagos y se le entreguen mercancías.
Los bienes y documentos se entregarán a un depositario nombrado por el Juez Estas medidas se publicarán de igual manera que el auto declaratorio de la quiebra. Contra ellas no se oirá apelación sino en un solo efecto. Las mismas medidas se dictarán necesariamente si apareciera que el demandado elude la citación. De la demanda en declaración de quiebra se debe notificar al demandado, con la copia certificada de la misma junto con la orden de comparecencia, a los fines que éste se presente a contestar la demanda a la hora que fije el tribunal del quinto día (contado desde que consta la notificación en el expediente). NOTA: Debe aclararse que, si el demandado contesta antes del quinto día, la jurisprudencia considera que éste ha sido excesivamente diligente y no procede la extemporaneidad por adelantado, ya que su contestación tempestiva no viola los derechos de la contraparte, por lo tanto la misma es aceptada como válida.) Sólo se pueden oponer las siguientes excepciones y defensas: • Declinatoria de la jurisdicción del Tribunal ante el cual se haya propuesto la demanda por incompetencia de éste, por alegarse que corresponde a otro Juez el conocimiento de la demanda de quiebra •
No tener el demandante el carácter que se atribuye de acreedor del demandado, o no tener el apoderado del demandante la representación que se atribuye, o carecer de las cualidades necesarias para ejercer poderes en juicio.
•
No tener el demandado el carácter de comerciante que se le atribuye.
•
No hallarse el demandado en estado de quiebra porque no haya incurrido en la cesación de pagos que se le atribuye.
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APERTURA DE LA ARTICULACIÓN PROBATORIA (Art.934 Cód.Com)
EL BENEFICIO DE ATRASO DECISIÓN DE LA DECLARATORIA DE QUIEBRA (Art.936 Cód.Com)
CONTENIDO DE LA SENTENCIA DECLARATORIA DE QUIEBRA (Art.937 Cód.Com)
OJO: Sea que el demandado alegue una o varias de las excepciones o defensas indicadas, debe proponerlas todas conjuntamente en la misma OPORTUNIDAD PROCESAL (la fecha señalada para la contestación de la demanda, al 5to día o antes si es excesivamente diligente) Opuestas las excepciones, el Juez abrirá una articulación probatoria de 8 días sin término de distancia, dentro de la cual las partes promoverán las pruebas pertinentes. En el último día de la articulación, puede cualquiera de las partes pedir que el asunto se decida con asociados, y el Tribunal fijará una hora de la segunda audiencia para proceder a su elección En la sentencia que se dicte, se examinarán sucesivamente las diversas excepciones o defensas del demandado, pero si una de ellas fuese la declinatoria de la competencia del Tribunal, conforme al número 1º del artículo 933, al ser declarada con lugar, se dejarán sin decidir las demás para que las resuelva el Juez competente. (Artículo 935) En la misma oportunidad procesal el demandado puede también acogerse al beneficio de atraso, si sostuviere que debe acordársele. Cuando el demandado se acogiere al beneficio de atraso se seguirá el procedimiento indicado en los artículos 898 y siguientes del Título anterior. a. Sin Lugar: Si se decidiese que no hay lugar a la declaratoria de quiebra, se oirá apelación en ambos efectos al acreedor demandante (devolutivo y suspensivo). b. Con Lugar: Si se declara la quiebra, sólo se oirá apelación en un solo efecto al fallido (devolutivo). En este caso, la sentencia fijará la época en que principió la cesación de los pagos, o se reservará fijarla por auto separado; pero en ningún caso podrá retrotraerla por más de dos años. A falta de fijación especial se entenderá que la cesación de los pagos principió en la misma fecha de la declaración de quiebra, o en el día de la muerte del deudor en el caso del artículo 929. 1º. El nombramiento de un síndico, que debe ser abogado, o que sea o haya sido comerciante (este sindico es provisional). 2º. La orden de ocupar judicialmente todos los bienes del fallido, sus libros, correspondencia y documentos. (aquí la ocupación judicial es una medida ejecutiva) 3º. La orden de que las cartas y telegramas dirigidos al fallido sean entregados a los síndicos. 4º. La prohibición de pagar y de entregar mercancías al fallido, so pena de nulidad en los pagos y entregas, y orden a las personas que tengan bienes o papeles pertenecientes al fallido para que los pongan dentro del 3er día a disposición del Tribunal de Comercio, so pena de ser tenidos por ocultadores o cómplices de la quiebra. 5º. La orden de que se convoque a los acreedores presentes para que concurran con los documentos justificativos de sus créditos, a la primera junta general, que tendrá lugar el día y hora que se designará dentro de los 15 días inmediatos. 6º. La orden de que se haga saber a los acreedores residentes en la República que dentro del término que se les designará, ocurran con los documentos justificativos de su crédito bajo apercibimiento de continuarse los procedimientos de la quiebra sin volverse a citar ningún ausente. 7º. La orden de hacer saber a los acreedores que se hallen fuera de la República la declaración de quiebra y el término dentro del cual deben ocurrir con los
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documentos justificativos de sus créditos, bajo el apercibimiento dicho en el número anterior. 8º. La orden de que se publiquen la declaratoria de quiebra y la prohibición y orden de entrega de que se habla en el número 4º de este artículo. 9º. La orden de remitir inmediatamente copia de lo conducente el Juez competente, cuando aparezca alguna circunstancia que amerite procedimiento criminal (Al Juez Penal de Primera Instancia en funciones de Control). Lo mismo se practicará en cualquier estado de la causa en que aparezcan las expresadas circunstancias. Cuando la sentencia declaratoria de quiebra la dictaren los Tribunales superiores, se pasarán inmediatamente los autos al Juez de Comercio o quien haga sus veces, para que lo ejecute. FIJACIÓN DE LA CESACIÓN DE PAGO (Art.936)
EFECTOS DE LA DECLARATORIA DE QUIEBRA
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Al momento de declararse la quiebra el Juez debe fijar en la Sentencia (ó por auto separado) la época en que principió la cesación de los pagos, en base a lo señalado por el demandante, inclusive podrá retrotraerla hasta por dos años; ahora bien, de no indicarse dicha fecha en la demanda, se entenderá que la cesación de los pagos principió en la misma fecha de la declaración de quiebra, lo cual puede afectar al demandante al momento de la Reivindicación de documentos y mercancías del fallido en fechas anteriores a la declaratoria, además la influirá en el efecto señalado en el articulo 945 en relación a la nulidad de los actos realizados por el deudor después de la época de la cesación de los pagos, o en los diez días que preceden a dicha época. 1º. Inhabilitación del fallido para administrar sus bienes y contraer nuevas obligaciones. 2º. Los bienes que adquiera a título oneroso serán intervenidos por el síndico. 3º. Respecto de los bienes y derechos del cónyuge del fallido, éste tendrá los que le correspondan y podrá hacer en la quiebra las reclamaciones a que hubiere lugar, como si se tratara de disolución y liquidación de la sociedad conyugal. 4º. Todas las causas ordinarias o ejecutivas, civiles o comerciales, que al tiempo de la declaración de la quiebra se hallen pendientes contra el fallido y puedan afectar sus bienes, serán acumuladas al juicio universal de quiebra 5º. La declaratoria de quiebra hace exigibles las deudas de lazo no vencido. 6º. Desde el día en que se declare la quiebra dejarán de correr intereses, sólo respecto de la masa, sobre toda acreencia no garantizada con privilegio. 7º. Son nulos y sin efecto respecto de los acreedores del concurso los actos siguientes, cuando han sido ejecutados por el deudor después de la época de la cesación de los pagos, o en los diez días que preceden a dicha época 8º. En el mismo día en que declare la quiebra, el Juez de Comercio, por sí o por otro a quien comisione, pasará al domicilio a todos los establecimientos del fallido, y exigirá la entrega de las llaves de éstos y la manifestación de todas sus pertenencias. Sellará los almacenes, escritorios, arcas, mercancías y demás pertenencias del fallido, aunque estén en poder de terceros.
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DERECHO MERCANTIL II – TEMA Nº 12: LIQUIDACIÓN DE LA QUIEBRA A) LIQUIDACIÓN POR LOS ACREEDORES JUNTA GENERAL DE ACREEDORES
NOMBRAMIENTO DEL LIQUIDADOR (Art.960 Cód.Com)
DEBERES Y ATRIBUCIONES (Art.961 y 963 Cód.Com)
Los acreedores se reunirán en una primera Junta General señalada en la sentencia declaratoria de la quiebra y el Juez los hará exhibir los documentos justificativos de sus créditos, respecto de los cuales podrán hacerse las observaciones necesarias. Hecha la presentación, podrá cualquiera de los acreedores proponer que la liquidación de la quiebra se haga por los acreedores; y si la proposición tuviere el voto favorable de un número de ellos que represente más de la mitad de la totalidad de los créditos que figuren en el balance, el tribunal sin perjuicio del procedimiento penal a que hubiere lugar, acordará la liquidación por los acreedores. Los acreedores propondrán en el mismo acto una terna de comerciantes para el cargo de liquidador, de la cual elegirá el tribunal el que haya de serlo; y elegirá también una comisión de tres de los acreedores para que intervenga y vigile la administración y liquidación. El deudor podrá presentar una terna de comerciantes para que el tribunal elija uno de ellos, cuyas funciones se limitarán a inspeccionar y vigilar la marcha de la liquidación y dar cuenta al tribunal de toda irregularidad que advierta. ∗ El liquidador y los comisionados al aceptar su encargo, prestarán juramento de llenarlo fielmente; recibirán los bienes por el inventario practicado, así como todos los libros y papeles de la quiebra y cualesquiera otros que deban ir a poder del síndico, según la ley; y antes de proceder a cualquier operación, verificarán la exactitud del balance y del inventario y luego formarán un cuadro completo de calificación de créditos en cantidad y calidad, que agregarán al expediente que han de llevar. Darán cuenta al tribunal del resultado de dicha verificación y le pasarán copia del cuadro de calificación de créditos. ∗
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∗
El liquidador procederá a llevar a cabo la liquidación con el concurso de la comisión de acreedores y bajo la inspección superior del tribunal, a quien le dará cuenta de toda divergencia o cuestión que surgiere para su decisión en juicio verbal, oída siempre la comisión. El tribunal, oyendo siempre a la comisión de acreedores, deberá dar en decretos ulteriores, las reglas especiales de la liquidación y las autorizaciones para: • Vender • Constituir hipotecas y prendas • Tomar dinero a préstamo • Transigir cuestiones • Cobrar y hacer pagos • Otros actos estrictamente necesarios al efecto de la liquidación El liquidador dará cuenta quincenal del movimiento de fondos y existencias en caja; y avisará al tribunal cada vez que crea conveniente hacer un reparto de dividendos, proponiendo de acuerdo con la comisión de acreedores, el porcentaje distribuible y el monto de lo que deba dejarse en reserva para créditos que no estén admitidos en cantidad o calidad.
CALIFICACIÓN Ana M. Millán, febrero de 2016
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DE LOS CRÉDITOS
ENTREGA DEL FINIQUITO DE LIQUIDACIÓN AL TRIBUNAL (Art.966 Cód.Com)
El tribunal formulará la graduación u orden de los pagos, y ordenará las distribuciones y reservas; y a ello se atendrán el liquidador y la comisión. Las reclamaciones sobre estos puntos se resolverán en juicio verbal, con apelación en un solo efecto. Concluida la realización del activo y hechos los repartos de dividendos ordenados legalmente, el liquidador y la comisión de acreedores pasará al tribunal el expediente que hayan formado con todos los libros, comprobantes y papeles, junto con cualesquiera fondos separados que quedaren en su poder, los cuales depositará el tribunal en una Banco de reconocida responsabilidad.
B) LIQUIDACIÓN POR LOS SÍNDICOS
CONCEPTO
IMPEDIMENTOS PARA SER SÍNDICO (Art.970 Cód.Com)
El síndico es un funcionario que nombra el Tribunal de la causa. Es el vigilante de que el procedimiento de quiebra transcurra sin vicios. Su opinión es importante en todos los actos del procedimiento. Su inherencia en la quiebra es mayor que en el procedimiento de atraso. Los síndicos representan la masa de acreedores, activa y pasivamente, en juicio y fuera de él; administran los bienes concursados, practicando todas las diligencias conducentes a la seguridad de los derechos y recaudación de los haberes de la quiebra y liquidan éste, según las disposiciones del Código. Los síndicos deben ser abogados, o que sean o hayan sido comerciantes (Art.937), además, no pueden entrar en el ejercicio de sus funciones sin haber prestado ante el juez juramento de desempeñarlas bien y fielmente. (Art. 971) Cuando hubiere dos o más síndicos, no podrán obrar sino colectivamente, sin embargo, el Juez puede autorizar a alguno de ellos para determinadas funciones, en cuyo caso los así autorizados serán los únicos responsables de sus actos. • • • •
REMOCIÓN DE SÍNDICOS (Art.987 Cód.Com)
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Los comerciantes menores de veintiún años. Los fallidos mientras no obtengan rehabilitación. El cónyuge y los parientes del fallido hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, aunque sean comerciantes. Los acreedores cuyos créditos estén controvertidos.
Los síndicos podrán ser removidos a solicitud del fallido, de los acreedores, o de oficio, por impericia, negligencia, fraude en la administración o colusión con el fallido. Cuando la remoción fuere solicitada por el fallido o por los acreedores, la solicitud se presentará al Juez de Comercio, quien, oído el informe de los síndicos resolverá sobre la remoción. En los casos de fraude o colusión, se pasará inmediatamente lo obrado al Tribunal que conoce en lo criminal; en estos casos, además de las indemnizaciones a que haya lugar, los síndicos sufrirán las penas que establece el Código Penal. Decretada la remoción, se procederá al nombramiento de nuevos síndicos, sí fuere necesario, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 967 y 986. Las demás reclamaciones que se intentaren contra los síndicos por sus operaciones, serán determinadas por el juez dentro de ocho días, oído previamente su informe. (Artículo 988) • Procurarán el cumplimiento de las disposiciones contenidas en la
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declaratoria de la sentencia de quiebra, establecidos en el artículo 937, y proporcionarán con tal fin los datos y noticias que suministren los libros y papeles del fallido (Artículo 973). •
Si la fijación de los sellos, que establece el artículo 952, no se hubiere hecho antes de su aceptación, los síndicos procurarán que se efectúe y cuidarán de su conservación. (Artículo 974).
•
Los síndicos venderán los efectos que estén en riesgo de perderse o deteriorarse o cuya conservación sea dispendiosa, previa la autorización del Juez, quien al acordarla determinará la forma en que deba hacerse la venta. De la resolución del Juez puede apelarse ante el Tribunal Superior. (Artículo 975).
•
Después de terminado el inventario, puede el juez autorizar a los síndicos para vender las mercancías y otros efectos muebles, oyendo previamente a los síndicos y al fallido, si estuviese presente, sobre la necesidad de la venta y sobre los medios de proceder a ella; los cuales determinará el juez al dar la autorización. De la resolución del juez puede apelarse ante el Tribunal Superior. (Artículo 976).
•
Si el fallido no hubiere presentado el balance, los síndicos procederán sin dilación a formarlo por lo que resulte de libros y papeles del fallido y de los informes que procurarán obtener. Si el balance hubiere sido presentado, los síndicos lo examinarán y si hubiere lugar, lo rectificarán o adicionarán. El balance así formado o rectificado, se agregará al expediente de quiebra. (Artículo 980).
•
Los síndicos harán citar al fallido para examinar los libros y cerrarlos; para aclarar las dudas que ocurran en su examen y para la formación del balance. (Artículo 981 encabezado).
•
El último día de cada semana, los síndicos depositarán en el instituto bancario o casa de comercio de reconocida responsabilidad (que el Juez haya designado previamente para depositar los fondos del concurso), todas las cantidades provenientes de las cobranzas y ventas que hagan, previa deducción de las sumas que el Juez considere necesarias para los gastos de administración; y no haciéndolo podrán ser destituidos, respondiendo en todo caso del interés corriente sobre las sumas indebidamente retenidas. Los recibos de los depositarios se agregarán al expediente dentro del tercer día. Los fondos depositados no podrán ser extraídos sino por los síndicos, con orden escrita del Juez de Comercio. (Artículo 984).
•
Los síndicos pasarán al Juez cada quince días y siempre que él lo exija, un estado del ingreso, egreso y existencia de los fondos de la quiebra. (Artículo 985).
DEBERES Y ATRIBUCIONES
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DERECHO MERCANTIL II – TEMA Nº 13: LA REIVINDICACIÓN DE LA QUIEBRA CONCEPTO
VALORES Y BIENES OBJETOS DE LA REIVINDICACIÓN (Art.991)
La reivindicación en el derecho concursal puede ser solicitada por el propietario de una cosa que se halla en manos del fallido, con el propósito de recuperar la posesión de la misma, probando su derecho de propiedad. Dicha solicitud puede hacerse después de la declaratoria de quiebra y antes de la liquidación. Se hace con la finalidad de depurar el patrimonio concursal, excluyendo bienes que sin ser propiedad del fallido se encontraban en sus manos, o trayendo a él otros que estuvieren fuera de su posesión • Las letras de cambio, pagarés y otros documentos de crédito aún no pagados, que existieren a favor del fallido o de un tercero que los tenga en nombre de aquél, siempre que el propietario los haya entregado o remitido al fallido con el simple mandato de cobrarlos y tener el valor a su disposición, o de aplicarlos a pagos u objetos determinados. (Son los títulos de crédito que el fallido tiene para cobrarlos a favor de su beneficiario. Esto es una especie de apoderamiento que tiene el fallido, estos bienes no los posee en propiedad.) •
Las mercancías consignadas para ser vendidas por cuenta del propietario, o que hayan sido depositadas en el fallido, mientras existan en su misma especie, en todo o en parte, y puedan ser identificadas. Si las mercancías hubieren sido vendidas, el dueño podrá reclamar el precio o la parte de él que no haya sido pagado en dinero u otro valor no compensado, ni comprendido en cuenta corriente con el fallido. Si los efectos de comercio dados en pago hubieren sido otorgados o endosados directamente al comitente, hay lugar a la reivindicación de ellos.
•
Las mercancías expedidas al fallido, mientras no hayan sido entregadas en sus almacenes o depósitos, o en los del comisionista encargado de venderlas por cuenta del fallido o en depósitos públicos o privados a disposición de éste. Más no tendrá lugar la reivindicación de dichas mercancías cuando el fallido las hubiere vendido antes de su llegada, sobre las facturas o conocimientos o sobre facturas y cartas de porte firmadas por el remitente, siempre que esta venta haya sido hecha sin fraude contra el fallido y el comprador.
RETENCIÓN Y ENTREGA DE MERCANCÍA (Art.992)
En caso de que el vendedor retenga por falta de pago mercancías vendidas al fallido, los síndicos pueden, con autorización del juez, exigir la entrega de las mercancías, pagando lo que por ellas debiere el fallido. La resolución del Juez es apelable ante el Tribunal Superior (Art. 994)
OBLIGACIONES DEL REIVINDICANTE (Art.991 Cód.Com) OPOSICIÓN
El reivindicante debe devolver las cantidades que haya recibido a cuenta de las mercancías, los avances hechos por fletes, comisión, seguros y demás gastos, y lo que se estuviere debiendo por las mismas causas.
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Cualquier acreedor puede contradecir la reivindicación. Los casos contenciosos serán juzgados en la forma ordinaria del procedimiento mercantil.
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DERECHO MERCANTIL II- TEMA Nº 14: DECRETOS QUE SUSPENDEN O DAN POR TERMINADO EL PROCEDIMIENTO DE QUIEBRA 1.- SOBRESEIMIENTO CONCURSAL
CONCEPTO
EFECTOS (Art.1036 Cód.Com) REVOCATORIA (Art.1037 Cód.Com)
EFECTOS DE LA REVOCATORIA (Art.1038 Cód.Com)
Es la decisión judicial emanada del Tribunal de Comercio por la cual se suspende el procedimiento de quiebra por falta de medios líquidos para cubrir los gastos de las operaciones de la quiebra. Puede ser declarado de oficio, o por solicitud de los síndicos, o de un acreedor, y siempre con audiencia del fallido. La Oportunidad procesal para el sobreseimiento es después de la declaratoria de quiebra en cualquier estado de la causa antes de procederse a su liquidación. • Restituye individualmente a cada acreedor la facultad de ejercer sus derechos de ejecución en contra del fallido. • Deja subsistente el estado de quiebra, queda en suspensión en la misma etapa del procedimiento en que se encuentra paralizado Se obtiene acreditando la existencia de valores líquidos en cantidad suficiente para atender a los gastos que exijan los procedimientos de la quiebra o consignando una suma de dinero que baste para cubrirlos. • Se repone el juicio de quiebra al estado en que se encontraba cuando se decretó el sobreseimiento. •
Quedan firmes y no restituibles a la masa los pagos obtenidos durante el sobreseimiento por los acreedores en sus gestiones individuales. Si la masa se aprovechare de las gestiones de algún acreedor, se pagarán a éste con privilegio de los gastos hechos.
2.- CONVENIO
CONCEPTO
CARACTERÍSTICAS
Es una institución concursal con vida propia donde los acreedores en Junta celebran un acuerdo con el fallido antes de la liquidación, ya sea por unanimidad o por mayoría calificada, para poner fin al procedimiento de quiebra • Es una institución concursal con vida propia • No es un decreto dictado por el Juez, sino una forma transaccional entre las partes para poner término al procedimiento de quiebra • Está condicionado por la ley • Para su celebración, se requiere mayoría absoluta (unanimidad) ó en su defecto mayoría calificada • Se obliga por ley al uso de fiadores • La oportunidad procesal es después de la declaratoria de quiebra en cualquier estado de la causa antes de procederse a su liquidación. • No puede celebrarse convenio con el fallido sino en junta de acreedores y después de haberse llenado las formalidades que quedan prescriptas. • El convenio debe ser firmado por las partes en la misma sesión en que se celebre, so pena de nulidad. • Puede celebrarse convenio con el quebrado sentenciado como culpable; más no con el sentenciado como fraudulento (Art. 1017) ü El Síndico o cualquiera de los acreedores, reconocidos o admitidos
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provisionalmente, puede oponerse al convenio dentro de los 6 días siguientes a su celebración, expresando los fundamentos de la oposición. (Art. 1019)
OPOSICIÓN AL CONVENIO (Art.1019 Cód.Com)
ü Las únicas causales de oposición a la ejecución del convenio celebrado son las que contempla el artículo 1021, estas son: • Ser la quiebra fraudulenta o culpable. • Fraude en el acto de completar la mayoría requerida que acordó el convenio, con falsos acreedores o con falsos créditos. • Falta de cumplimiento de las formalidades establecidas para su celebración. ü Hecha la oposición, se dará sin demora copia a los síndicos y el fallido, los que contestarán en el término de seis días. (Art. 1019) ü Tanto en caso de contradicción o de falta de comparecencia, el Juez admitirá las pruebas necesarias y pasa a sentenciar. (Art. 1019, concatenar con el 1020)
RATIFICACIÓN O DESAPROBACIÓN
Para que el convenio se lleve a efecto, aun cuando no haya oposición, el Tribunal de Comercio deberá pronunciarse sobre la aprobación ó no del mismo, previo informe de los síndicos sobre los caracteres de la quiebra y sobre la legalidad del convenio. (Artículo 1.020). De aquí pueden derivarse una estas situaciones: a) El convenio es aprobado por el Tribunal, el cual pronunciará sobre la excusabilidad del fallido. b) El tribunal de oficio ó en virtud de oposición, desaprueba el convenio, fundamentándose únicamente en las causas siguientes, contempladas en el Artículo 1.021: • Ser la quiebra fraudulenta o culpable. • Fraude en el acto de completar la mayoría requerida que acordó el convenio, con falsos acreedores o con falsos créditos. • Falta de cumplimiento de las formalidades establecidas para su celebración En todo caso, el Tribunal debe esperar que transcurran los 6 días que da la ley para oponerse al convenio, y si ésta ocurriere, el Tribunal se pronunciará primero sobre ella y luego sobre la aprobación ó desaprobación en la misma sentencia. (Artículo 1.020)
ANULACIÓN Y RESCISIÓN
EFECTOS DEL CONVENIO (Art.1022 Cód.Com) Ana M. Millán, febrero de 2016
Después de aprobado, el convenio sólo puede ser anulado por: • La condenación del fallido como quebrado fraudulento. • Por dolo descubierto posteriormente al convenio, sobre ocupación o disimulación del activo, o de exageración del pasivo. Si el fallido no cumple las condiciones del convenio, la rescisión de éste puede ser demandada por uno o más acreedores no satisfechos del todo o parte de las cuotas estipuladas en el convenio. La rescisión sólo aprovecha al acreedor que la demanda, y en consecuencia éste readquiere la integridad de sus derechos contra los bienes del fallido. La aprobación del convenio lo hace obligatorio para todos los acreedores, cualquiera fuese su situación ó cantidad respecto a la quiebra. Por lo tanto aplica a:
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• • • • •
Acreedores conocidos o desconocidos Acreedores comprometidos ó no en el balance Acreedores calificados y no calificados. Acreedores que residan fuera del territorio de Venezuela, cuyos términos para la celebración no estén vencidos. (ver art. 959) Los acreedores que hayan sido admitidos provisionalmente en las deliberaciones de la quiebra, cualquiera que sea la suma que la sentencia definitiva les declare ulteriormente (ver art 1008).
Sin embargo, los acreedores privilegiados e hipotecarios que no hubieren renunciado sus derechos pueden hacerlos efectivos sobre los bienes afectos al privilegio o hipoteca. 3.- REHABILITACIÓN DEL FALLIDO CONCEPTO
REQUISITOS (Art.1063 Cód.Com)
PROCEDIMIENTO (Art.1065 Cód.Com)
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Es una institución del derecho concursal mediante la cual el fallido que haya satisfecho sus deudas íntegramente o por lo menos en la proporción a que queden reducidas por el convenio, con los intereses y gastos, pueda volver a su fuero comercial, cesando todas las interdicciones legales que sobre él pesan derivadas de la sentencia en que se le declaró la quiebra. Que el fallido haya satisfecho sus deudas íntegramente o por lo menos en la proporción a que queden reducidas por el convenio, con los intereses y gastos. La rehabilitación se pedirá al Tribunal de Comercio de la jurisdicción en que se siguió el juicio de quiebra • El solicitante presentará los comprobantes de su solvencia ante el Tribunal de Comercio de la jurisdicción en que se siguió el juicio de quiebra. •
Seguidamente el Juez hará publicar la solicitud por edictos y por la prensa, si fuere posible, y practicará las diligencias de reconocimiento y demás necesarias para acreditar la verdad de los hechos.
•
Vencidos dos meses desde la fijación de los edictos, hará relación y decidirá lo conducente, constituyendo el Tribunal con asociados si así se pidiere.
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