Derecho Laboral - Trabajo Academico

Trabajo Académico Escuela Profesional de Derecho DERECHO LABORAL SOCIAL PREVISIONAL Y COLECTIVO 0705-07405 Dr.Luis Ch

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Trabajo Académico Escuela Profesional de Derecho

DERECHO LABORAL SOCIAL PREVISIONAL Y COLECTIVO

0705-07405

Dr.Luis Cherres Juárez

Docente:

VII

Ciclo:

2019-1B

Sección:

Módulo I

01-1

Forma de envío:

Datos del alumno: Apellidos y nombres:

FARRO UGAS VICTORIA ANGELICA

Publicar su archivo(s) en la opción TRABAJO ACADÉMICO que figura en el menú contextual de su curso

Código de matrícula:

Fecha de envío:

2016146438 Uded de matrícula:

Chepén

Nota:

Hasta el Domingo 21 de Abril 2019 Hasta las 23.59 PM Recomendaciones:

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3.

Las actividades de aprendizaje que se encuentran en los textos que recibe al matricularse, servirán para su autoaprendizaje mas no para la calificación, por lo que no deberán ser consideradas como trabajos académicos obligatorios.

Guía del Trabajo Académico: 4.

Recuerde: NO DEBE COPIAR DEL INTERNET, el Internet es únicamente una fuente de consulta. Los trabajos copias de internet serán verificados con el SISTEMA ANTIPLAGIO UAP y serán calificados con “00” (cero).

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5. Estimado alumno:

El presente trabajo académico tiene por finalidad medir los logros alcanzados en el desarrollo del curso. Para el examen parcial Ud. debe haber logrado desarrollar hasta _____y para el examen final debe haber desarrollado el trabajo completo.

Criterios de evaluación del trabajo académico: Este trabajo académico será calificado considerando criterios de evaluación según naturaleza del curso:

Presentación adecuada del trabajo

Considera la evaluación de la redacción, ortografía, y presentación del trabajo en este formato.

2

Investigación bibliográfica:

Considera la revisión de diferentes fuentes bibliográficas y electrónicas confiables y pertinentes a los temas tratados, citando según la normativa APA. Se sugiere ingresar al siguiente enlace de video de orientación:

3

Situación problemática o caso práctico:

Considera el análisis contextualizado de casos o la solución de situaciones problematizadoras de acuerdo a la naturaleza del curso.

4

Otros contenidos

Considera la aplicación de juicios valorativos ante situaciones y escenarios diversos, valorando el componente actitudinal y ético.

1

Preguntas: Tema de Investigación: La Estabilidad Laboral

1) Marco Teórico: Acopiar información sobre la estabilidad laboral, tomando en cuenta: a) Antecedentes, b) Definición y c) Características de la estabilidad laboral. Asimismo elaborar cuadros comparativos sobre: (i) Teorías sobre la naturaleza jurídica de la estabilidad laboral y (ii) Clases de estabilidad laboral.(5PUNTOS) 2) Marco Jurídico: Comprende el análisis de: I) Derecho Nacional, analizar y sintetizar las normas jurídicas en materia de estabilidad laboral que comprenda: a) La constitución, las leyes y los reglamentos. II) Derecho Comparado, analizar el tratamiento legal de la estabilidad laboral solo en uno de los siguientes países: México, Argentina, Chile o Colombia y luego elaborar un cuadro comparativo sobre el tratamiento legal de la estabilidad laboral en el Perú y el país latinoamericano elegido.(5PUNTOS) 3) Casuística: Elige una de las siguientes sentencias del Tribunal Constitucional: 04951-2013-AA Sentencia; 06009-2013-AA Sentencia; 07794-2013-AA Sentencia; luego analice los fundamentos de hecho y de derecho aplicando los conocimientos obtenidos sobre estabilidad laboral y emita su opinión crítica sobre la decisión tomada por el tribunal. (Descargue la sentencia de la página Web del Tribunal Constitucional: http://www.tc.gob.pe/).(5PUNTOS) 4) Conclusiones(5PUNTOS)

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“AÑO DE LA LUCHA CONTRA LA CORRUPCIÓN E IMPUNIDAD”

CURSO: DERECHO LABORAL SOCIAL PREVISIONAL Y COLECTIVO

DOCENTE: DR.LUIS CHERRES JUÁREZ

DUED:

CHEPEN

ALUMNA: FARRO UGAS VICTORIA ANGELICA

CODIGO: 2016146438

CHEPEN, ABRIL DEL 2019

DESARROLLO

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1.- MARCO TEÓRICO (3 PUNTOS)

2). MARCO JURÍDICO: REVISIÓN Y COMENTARIO DE LA LEGISLACIÓN NACIONAL Y LEGISLACIÓN EXTRANJERA (5 PUNTOS) Las causas de la terminación del trabajo son:  DESPIDO.  RETIRO.  VOLUNTAD COMÚN DE LAS PARTES.  CAUSA AJENA A LA VOLUNTAD DE AMBAS.  Existe en nuestra legislación protección contra el despido arbitrario cuando se cumpla los tres meses de que el trabajador haya estado en el periodo de prueba, el trabajador adquiere un derecho de estabilidad laboral sin que exista una causa justa prevista en la ley.  Las causas de la extinción del contrato de trabajo pueden ser por fallecimiento del trabajador, renuncia del trabajador, mutuo disenso entre el trabajador y el empleador, la jubilación, despido o el cese colectivo de acuerdo al marco de la ley.  Las faltas graves que justifican un despido del trabajador son el incumplimiento injustificado de obligaciones la inobservancia del reglamento del trabajo, la apropiación de bienes del empleador, la disminución reiterada del rendimiento, el uso o entrega a terceros de información reservada del empleador, concurrencia reiterada de estado etílico en el trabajo, causar intencionalmente daños a los bienes de la empresa, ausencia no justificadas.  Existe un monto de indemnización por despido arbitrario que es de una remuneración y media por cada año completo de servicios para la parte proporcional por la fracción del año, en ningún caso la indemnización podrá ser superior a una suma equivalente a doce remuneraciones del trabajador.  Ahora el despido se considera nulo cuando se tenga como sustento la actividad sindical del trabajador, raza, opción sexual opinión o idioma.  Las empresas pueden comprar su renuncia si se puede comprar la renuncia del trabajador, el trabajador despedido puede demandar el retorno al trabajo si es despedido arbitrariamente. ¿Qué debe hacer el trabajador despedido arbitrariamente?

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En el Perú para tener derecho a la estabilidad laboral es superar el periodo de prueba En el contrato de trabajo, la regla es de tres meses, segundo trabajar cuatro o más horas diarias así se gana la estabilidad laboral y protección legal Para ser despedido puede ser despedido bajo un procedimiento legal, la ley peruana tiene dos causas de despido: Por capacidad. Y por conducta que son los más comunes. Cuando un trabajador comete faltas graves se dice que estamos ante un despido justificado y lo contrario sería el despido arbitrario por una razón que no esta en la ley conocidos como despidos intempestivos, allí es donde se llama un despido arbitrario. Es cuando no hay causa hay una causa pero no está en la ley, son los supuestos de los despidos arbitrarios los derechos del trabajadores que son despedidos arbitrariamente, primero el trabajador cobra una indemnización, a más antigüedad más indemnización con un tope de 12 sueldos, esa sería la primera opción. Una segunda opción sería la reposición, en el Perú hay el derecho de retornar al trabajo después de un despido arbitrario. Por jurisprudencia se habla de despido arbitrario despidos fraudulentos y despidos nulos, es donde la jurisprudencia del Perú rechaza totalmente, el 2002 apareció la jurisprudencia en la constitución para el despido arbitrario. Cuando el empleador decide terminar con su relación laboral con su trabajador de manera arbitraria Entonces se le tendrá que otorgar una liquidación de beneficios sociales y adicionalmente a una indemnización y es de acuerdo al tipo de trabajo que tenga. Si el trabajador tiene un contrato a plazo indeterminado esta equivaldrá a una remuneración y media por cada año de servicio con un tope de doce remuneraciones En el caso de contratos a plazos determinados su indemnización equivaldrá a una remuneración y media por cada mes que le falta terminar, la indemnización se paga dentro de las 48 horas después de haber terminado la relación laboral, de no hacerlo el trabajador tiene la potestad de iniciar algún proceso judicial máximo en proceso de 30 días hábiles si no es así pierde el derecho a algún reclamo.

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Si el trabajador no recibe la carta de despido y no se le permite ingresar a su centro de labores deberá recurrir a la autoridad administrativa de trabajo o a una autoridad policial para que se constate el despido arbitrario. CONFLICTO LABORAL: Es aquel que se da entre empresarios y trabajadores dentro de la relación laboral que mantienen. Se trata fundamentalmente de problemas que existen a lo largo de las relaciones que tienen los empresarios y los trabajadores sobre fundamentalmente los derechos y obligaciones. No será conflicto laboral el que tenga un trabajador con una Autoridad Laboral o Gubernativa. Ejemplo: conflicto entre los sindicatos. CONFLICTO JURIDICO DE INTERESES: El Conflicto jurídico es aquel que surge por una discrepancia existente sobre la interpretación o aplicación de una norma existente. Esta norma puede ser legal o reglamentaria, también puede ser sobre un convenio colectivo tanto estatutario como extra estatutario, también sobre decisiones o prácticas de empresa, que aunque sean unilaterales por parte del empresario serán jurídicas siempre que tuvieran efectos colectivos. El conflicto jurídico es un conflicto de derecho, sobre esto si que pueden los jueces intervenir. CONFLICTO DE INTERESES No es un conflicto de derecho, no versa sobre una norma preexistente, sino que la discrepancia surge sobre la elaboración de un contrato o convenio. Las partes no alegan que tienen un derecho reconocido, las partes piden que se cree una norma o que se derogue una norma existente. Hay una excesiva judicialización de la solución de los conflictos jurídicos, ya sean individuales o colectivos, en nuestro país se recurre con demasiada frecuencia a la solución judicial de los conflictos, lo cual ha de ser objeto de crítica por lo siguiente: La intervención judicial se proyecta hacia el pasado y no puede adaptarse suficientemente a la dinámica cambiante y en permanente evolución de las relaciones laborales. En ocasiones la solución más razonable a un conflicto no es la más ajustada a derecho, puesto que la existencia de un ganador y un perdedor dará lugar a la existencia de un conflicto latente. La intervención judicial está siempre presidida por criterios civilistas, sobrevalorando el papel de la Ley y de las relaciones individuales, frente a la importancia que tienen en el Derecho del Trabajo las relaciones y la negociación colectiva. La intervención judicial dificulta el desarrollo de la negociación colectiva, cuando lo que se debería hacer realmente

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es fomentar medios de solución a través de la negociación colectiva. La solución judicial tiende a traducir en dinero, ignorando que en muchas ocasiones importan otras consideraciones más que la cuantía económica. Lo ideal sería que existan unos procedimientos judiciales y que exista la alternativa de poder acudir a unos procedimientos extrajudiciales, pero que sean realmente operativos. Los sindicatos y organizaciones empresariales y los órganos de representación legal o sindical, pueden apersonarse en el juicio, aun cuando no lo hayan iniciado y siempre que su ámbito de actuación se corresponda a sea más amplio que el del conflicto. El despido justo y con ley se convierta en un despido arbitral artículo 25 del decreto supremo, se establece un catálogo de faltas graves que habilitan un despido. Antes del despido se le comunica al trabajador cuales son las faltas por lo cual se le va a poder romper el vínculo laboral luego se recibe el descargo después se puede dar el desvinculo del trabajador con la empresa, y se le envía la carta de despido, la ley se ocupa de darle determinadas formas y condiciones para los diferentes tipos de despidos, se da cuando un trabajador deja de prestar sus servicios cuando no se sigue el procedimiento de trabajo. En el caso de la legislación extranjera, para la contratación de trabajadores extranjeros tenemos una base legal que es la ley 689 contratación de trabajadores extranjeros dado por el decreto supremo 014- 92 - DR decreto supremo 0032012, estas legislaciones dicen que el personal trabajador extranjero solo podrá prestar sus servicios en el territorio peruano siempre que su contrato de trabajo y obtenida la calidad de migración habilitante correspondiente para que pueda prestar sus servicios en territorio peruano sin contar con la nacionalidad peruana, algunos extranjeros se les puede considerar como trabajadores y estos estarán exceptos del tramite de aprobación del contrato de probación del contrato de trabajo en el ministerio, estas condiciones son: Extranjeros con conyugues peruanos o parientes ascendientes y descendientes o hermanos peruanos también aquellos que tengan visas de emigrantes, que en su país tengan convenio de reciprocidad laboral o doble nacionalidad, ya hablando de las empresas con el transporte internacional su personal también estarán excluidos de la aprobación de contratos de trabajo, también los bancos multinacionales sujetos a las normas legales el personal afecto a un convenio unilateral o bilateral celebrado con el estado peruano para prestar sus servicios en el Perú. También el inversionista extranjero siempre y cuando su inversión sea como mínimo 5 UIT. Artistas deportista y en general aquellos que actúen en espectáculos públicos durante un periodo de tres meses al año todos estos extranjeros mencionados se les considerará trabajadores nacionales. La calidad migratoria habilitante para el trabajador extranjero, implica contar con la debida autorización de migraciones para que el trabajador extranjero ingrese legalmente al Perú. Esto se inicia en el área documentaria de migraciones con el contrato de trabajador extranjero tiene que estar celebrado por escrito y en tres

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copias regentado por el ministerio de trabajo, las clausulas debe tener los siguientes contenidos específicos, Identificar al trabajador que contrata al extranjero, datos del trabajador extranjero, datos mínimos de la contratación de la descripción de los trabajadores lugar donde este trabajara y sus respectivas remuneraciones, solicitud de aprobación ante el ministerio de trabajo, tres ejemplares del contrato de trabajo, la declaración jurada, fotocopia legalizado del título profesional o técnico así como también la experiencia laboral. Todo esto deberá estar certificada y si esta en idioma extranjero deberá ser traducida la tasa correspondiente para el tramite pagada en el banco de la nación, se puede contratar a un personal extranjero solo en base a un 20 por ciento del total de trabajadores la ley autoriza a la empresa a estar exonerado de porcentaje limitativos, si se va a contratar personal técnico. La indemnización por despido arbitrario de un trabajador extranjero se da por el artículo 24 del decreto supremo Nº 014-92-TR, modificado por la disposición complementaria del decreto legislativo Nº 871 texto único ordenado de la ley de fomento del empleo, donde establece que si el empleador resolviera injustificadamente y unilateralmente un contrato de trabajo suscrito con un trabajador extranjero, deberá abonar a este en calidad de indemnización el equivalente a 1 ½ remuneración por cada mes dejado de laborar hasta la fecha de término de la relación laboral estipulada en el contrato de trabajo, con el límite de 12 remuneraciones mensuales se se tratara de un contrato modal. En caso de haberse pactado un contrato a tiempo indefinido la indemnización debe calcularse en función del tiempo transcurrido desde el inicio de la relación laboral, es decir, 1 ½ remuneración por cada año completo de servicio, hasta un máximo de 12 remuneraciones mensuales, en ambos casos se computan meses y días.

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3.- Casuística: Elige una de las siguientes sentencias del Tribunal Constitucional: 04951-2013-AA Sentencia; 06009-2013-AA Sentencia; 07794-2013-AA Sentencia; luego analice los fundamentos de hecho y de derecho aplicando los conocimientos obtenidos sobre estabilidad laboral y emita su opinión crítica sobre la decisión tomada por el tribunal. (Descargue la sentencia de la página Web del Tribunal Constitucional: http://www.tc.gob.pe/).(5PUNTOS)

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 16 días del mes de octubre de 2015, el Pleno del Tribunal constitucional, integrado por los señores magistrados Urviola Hani, Blume Fortini, Ramos Núñez, Sardón de Taboada, Ledesma Narváez y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia, con el voto singular del magistrado Sardón de Taboada que se agrega y sin la intervención del magistrado Miranda Canales por encontrarse con licencia el día de la audiencia. ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Orlando Cristiam La Torre Delgado contra la resolución expedida por la Sala Civil de San Román- Juliaca de la Corte Superior de Justicia de Puno, de fojas 216, su fecha 31 de julio de 2013, que declaró infundada la demanda de autos. ANTECEDENTES Con fecha 22 de agosto de 2012, el recurrente interpone demanda de amparo contra EsSalud Red Asistencial Juliaca y el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, solicitando tutela frente a la violación de sus derechos al trabajo, a la protección contra el despido arbitrario, y que, en consecuencia, se ordene su

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reincorporación en el cargo que venía desempeñando. Manifiesta que ha prestado servicios desde el 19 de marzo de 2009 hasta el 31 de mayo de 2012, mediante contratos de trabajo sujeto a modalidad de suplencia, reemplazando al médico cirujano Armando ldme Apaza, quien trabajo en el Hospital 1 de la ciudad de Lampa, sin embargo el actor señala que se desempeña en puestos o cargos distintos al del trabajador suplido, por lo que su contrato se ha convertido en uno de duración indeterminada. El Apoderado Judicial de EsSalud - Juliaca contesta la demanda expresando que el accionante no fue despedido, sino que la relación laboral se extinguió conforme a lo convenido en el contrato de trabajo sujeto a modalidad de suplencia a plazo fijo celebrado por las partes. El Primer Juzgado Mixto de San Román, con fecha 29 de abril de 2013, declaró infundada la demanda, por estimar que no hubo desnaturalización del contrato, sino que se encontraba reservado para la plaza del titular. La sala superior competente confirma la apelada, manifestando que no se evidencia simulación o fraude en la contratación laboral del actor, consiguientemente no afectado o vulnerado el derecho constitucional al trabajo. FUNDAMENTOS Delimitación del petitorio y procedencia de la demanda l. En el presente caso el demandante solicita se ordene su reposición en el puesto de trabajo que venía desempeñando, debido a que la emplazada ha incurrido en simulación y fraude en su contratación. 2. Sobre la base del alegato reseñado y en atención a los supuestos de procedencia del de amparo laboral, establecidos en los fundamentos 7 a 20 del precedente vinculante recaído en la STC N. 00206-2005-P AITC, este Tribunal considera que en el presente caso corresponde evaluar si el demandante ha sido objeto de un despido arbitrario. Análisis de la controversia. 3. Este Colegiado advierte que la controversia radica en determinar si la contratación del demandante bajo la modalidad de suplencia se desnaturalizó, o no, para efectos de convertirse en una relación a plazo indeterminado. 4. Con relación al contrato de trabajo sujeto a modalidad por suplencia, el Decreto Supremo N° 003-97-TR establece en su artículo 61° que el "Contrato de Suplencia [...] es aquel celebrado entre un empleador y un trabajador con el objeto que este sustituya a un trabajador estable de la empresa, cuyo vínculo laboral se encuentre suspendido por alguna causa justificada prevista en la legislación vigente, o por efecto de disposiciones convencionales aplicables en el centro de trabajo". 5. De los contratos de suplencia obrantes a fojas 3 a 19 de autos, se corrobora que el demandante fue contratado por el periodo comprendido del 19 de marzo de

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2009 al 31 de mayo de 2012 para sustituir temporalmente a don Armando Idme Apaza, debiendo desempeñar las funciones de médico cirujano, mientras el trabajador al cual suplía se encontraba con licencia particular. 6. De lo señalado anteriormente se advierte que los contratos de suplencia fueron celebrados de acuerdo con la normativa laboral vigente, cumpliendo la característica principal de los referidos contratos de trabajo, esto es, que tiene por objeto sustituir a un trabajador estable de EsSalud que por razones de licencia particular o cuyo vínculo laboral se encuentre suspendido, siendo así no se ha acreditado de manera fehaciente que el demandante haya ejercido funciones distintas para las cuales fue contratado, si bien el demandante señala que laboró en el Hospital de Lampa y Juliaca, se puede observar de autos que desde que ingresó a prestar servicios para la demandada ha desarrollado las mismas labores para lo cual fue contratado, por lo que no hubo desnaturalización del contrato. 7. En consecuencia, este Colegiado considera que la extinción del vínculo laboral se debió al vencimiento del plazo estipulado en el contrato de suplencia celebrado entre el recurrente y la entidad demandada, razón por la que no se ha acreditado la vulneración de los derechos constitucionales invocados; por lo tanto, la demanda debe desestimarse. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, HA RESUELTO Declarar INFUNDADA la demanda, porque no se ha acreditado la vulneración de los derechos alegados. Publíquese y notifíquese SS. URVIOLA HANI BLUME FORTINI RAMOS NUÑEZ LEDESMA NARVAEZ ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO SARDÓN DE T ABOADA Con el debido respeto de la opinión vertida por mis colegas magistrados, emito el siguiente voto singular, al no concordar con los argumentos ni con el fallo de la sentencia en mayoría: La estabilidad laboral en el ordenamiento constitucional peruano l. El artículo 27 de la Constitución de 1993 dispone: " la ley otorga adecuada protección contra el despido arbitrario". En ese sentido, encarga a la ley definir lo que debe entenderse como adecuada protección contra el despido arbitrario. Sin

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embargo, también establece un parámetro para la definición que esta debe realizar. 2. Para identificar dicho parámetro la norma constitucional debe ser puesta en contexto. El artículo 48 de la Constitución de 1979 señalaba lo siguiente: "El Estado reconoce el derecho de estabilidad en el trabajo. El trabajador solo puede ser despedido por causa justa, señalada en la ley y debidamente comprobada". 3. Existe un cambio de criterio entre una Constitución y otra. La Constitución de 1993 suprimió la frase derecho de estabilidad en el trabajo; además, decidió no mencionar que las únicas causas de despido son las previstas expresamente en la ley. A través de estas supresiones, la Constitución dejó de amparar un régimen de estabilidad laboral absoluta y determinó que la reposición no es un mecanismo adecuado de protección contra el despido arbitrario. 4. Para entender apropiadamente el tránsito al criterio vigente resuIta necesario remitirse al Diario de Debates del Pleno del Congreso Constituyente Democrático de 1993. 5. Lejos de constituir un asunto de fácil consenso, la eliminación de la estabilidad laboral absoluta fue debatida largamente por el citado Congreso Constituyente Democrático. Por ejemplo, a criterio del señor congresista Henry Pease García, la redacción actual del artículo 27 de la Constitución recorta injustificadamente los derechos del trabajador, tal y como se demuestra a continuación: Desaparecen dos derechos que han sido caros para la clase trabajadora; desaparece el derecho a la estabilidad en el trabajo, derecho muy cuestionado, muy discutido, pero muy esencial para el trabajador [...] (29 Sesión Matinal del 8 de julio de 1993, página 474 del Diario de Debates del Pleno del Congreso Constituyente Democrático).

6. Asimismo, fluye del mencionado diario de debates que el señor congresista Julio Castro Gómez se pronunció de manera semejante sobre el particular: [ ... ] Estamos totalmente en desacuerdo con las propuestas de la mayoría. Tenemos un proyecto muy claro al respecto y vamos a demandar, exigir y luchar porque se proteja al trabajador a través de la estabilidad laboral y porque se le reconozcan los derechos a la propiedad y a la participación en la gestión de la empresa (29 Sesión Matinal del 8 de julio de 1993, página 491 del Diario de Debates del Pleno del Congreso Constituyente Democrático). 7. El señor congresista Enrique Chirinos Soto manifestó una posición discrepante sobre la estabilidad laboral absoluta señalando, entre otras cosas, lo siguiente: [...] [La estabilidad laboral] fue entendida en ese decreto apresurado e inconcebible que yo leí con horror, porque comprendí que era el mayor daño que podía hacérsele al país, como una especie de propiedad en el empleo. Quiere decir que volvíamos a la Edad Media, volvíamos a los gremios, señor Presidente. Este derecho casi absoluto permitía que se alcanzara la estabilidad laboral a los tres meses de entablada la relación. De este modo, a los trabajadores se les hizo un daño adicional; porque trabajadores no sólo son los que ya tienen empleo. [ ... ] la estabilidad laboral tal como ustedes la entienden sólo beneficia, si es que beneficia, a un pequeño sector de trabajadores: al 4% que tiene trabajo legal, formal, reconocido y estable; pero a todos los demás los perjudica, porque ahuyenta a la inversión, porque no va haber

Trabajo Académico empresario que quiera venir al Perú para arriesgar su dinero si está amenazado con la estabilidad laboral (29 Sesión Matinal del 8 de julio de 1993, página 483 del Diario de Debates del Pleno del Congreso Constituyente Democrático). 8. Por último, el señor congresista don Ricardo Marcenara Frers asumió una posición similar a la citada anteriormente señalando lo siguiente: En el artículo 23 [del anteproyecto de Constitución] está concebida realmente la estabilidad laboral. Ésta se concibe en una forma moderna, y por eso se dice que la ley otorga al trabajador adecuada protección contra el despido arbitrario. Cuando es entrevistado sobre el tema de la estabilidad laboral, este señor [Alfredo Ruprech] di ce textualmente: 'Una estabilidad, mal llamada absoluta, porque no la hay ni absoluta ni relativa, es contraproducente, porque cuando el trabajador se siente dueño de su empleo y cumple apenas suficientemente sus labores, los demás van a propender a adoptar similar actitud. Lo que yo creo es que el trabajador debe estar perfectamente amparado contra el despido arbitrario, pero nunca contra uno justificado; Y agrega: ' ¿cuál es el mecanismo de protección contra el libre despido en un país?, la indemnización' Es decir, es la terminología que se está aplicando en el mundo moderno del derecho laboral y que aceptan grandes profesores de esa rama del Derecho. En consecuencia, creo que es importante considerarlo dentro de nuestro texto constitucional (Énfasis agregado, 29 Sesión Matinal del 8 de julio de 1993, página 494 del Diario de Debates del Pleno del Congreso Constituyente Democrático). De lo anterior se evidencia que en el Congreso Constituyente Democrático existían dos posiciones respecto a la estabilidad laboral absoluta: (i) la que buscaba mantener el criterio de la Constitución de 1979; y, (ii) la que proponía suprimir la reposición en materia laboral y optar por mecanismos alternativos de protección contra el despido arbitrario. 10. Como consta en el artículo 27 de la Constitución, la segunda de estas posiciones logró convocar el respaldo mayoritario del Congreso Constituyente Democrático. De ahí que, habiéndose rechazado implícitamente la propuesta contraria, la Constitución de 1993 no ampara un régimen de estabilidad laboral absoluta. La reposición laboral en los tratados internacionales suscritos por el Perú 11. Conforme a la Cuarta Disposición Final y Transitoria de la Constitución, las disposiciones constitucionales deben interpretarse de conformidad con los tratados internacionales vigentes ratificados por el Perú en materia de derechos fundamentales. 12. Por tanto, para entender cuáles son los mecanismos idóneos para otorgar al trabajador una protección adecuada contra el despido arbitrario, es necesario remitirse al Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, conocido como Protocolo de San Salvador, en cuyo artículo 7, inciso d, se dispone que los Estados deben garantizar lo siguiente en sus legislaciones nacionales: la estabilidad de los trabajadores en sus empleos de acuerdo con las características de las industrias y profesiones y con las causas de justa separación. En casos de despido injustificado, el trabajador tendrá derecho a una indemnización o a la readmisión en el empleo o a cuales quiera otra prestación prevista por la legislación nacional [...]. 13. Asimismo, resulta pertinente recordar que el artículo 10 del Convenio 158 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) establece lo siguiente: Si los organismos mencionados en el artículo 8 del presente Convenio llegan a la conclusión de que la terminación de la relación de trabajo es injustificada y si en virtud de la legislación y la práctica nacionales no estuvieran facultados o no consideraran posible, dadas las circunstancias, anular la terminación y eventualmente ordenar o proponer la readmisión del trabajador, tendrán la facultad de ordenar el pago de una indemnización adecuada u otra reparación que se considere apropiada

Trabajo Académico 14. Como puede advertirse, lejos de considerar a la reposición como un remedio indispensable, los instrumentos internacionales comentados reconocen que esta puede ser válidamente sustituida por el pago de una indemnización sin que ello implique desproteger al trabajador frente al despido arbitrario. De ahí que, en vez de prescribir un régimen de estabilidad laboral absoluta, las disposiciones bajo análisis legitiman y respaldan lo establecido en el artículo 27 de la Constitución. El contenido constitucionalmente protegido del derecho al trabajo 15. En los fundamentos precedentes ha quedado establecido que nuestro ordenamiento constitucional no ampara la reposición laboral. Sin embargo, fluye de los artículos 2, inciso 15, y 22 de la Constitución que este sí protege y reconoce el derecho al trabajo. En ese sentido, a continuación será necesario precisar el contenido constitucionalmente protegido de dicho derecho. 16. Conforme a los artículos 2, inciso 15, y 23 de la Constitución, toda persona tiene derecho a trabajar libremente con sujeción a ley. Asimismo, el artículo 6, inciso 1, del Protocolo de San Salvador dispone que, en virtud del derecho al trabajo, toda persona debe tener oportunidad de alcanzar una vida digna a través del desempeño de una actividad lícita libremente escogida. 17. A partir de ello se deriva que el derecho al trabajo garantiza a las personas la posibilidad de obtener ingresos y hacer efectivo su proyecto de vida, dedicándose a la profesión u oficio de su elección. De ahí que, por mandato constitucional, las restricciones de acceso o salida al mercado de trabajo estén prohibidas y puedan instaurarse solamente de manera excepcional por razones de orden público. 18. Así, el derecho al trabajo comprende una protección en sentido positivo que implica permitir la realización de labores lícitas por parte de las personas; y, por otro lado, una protección en sentido negativo que garantiza que las personas no serán forzadas a realizar labores en contra de su voluntad, lo cual comprende la facultad de renunciar a su trabajo. 19. A mayor ahondamiento, el derecho al trabajo está estrechamente vinculado a las garantías jurídicas a la libre iniciativa privada y a la libre competencia, previstas, respectivamente, en los artículos 58 y 61 de la Constitución. En ese sentido, establece que las personas determinen qué producir, cómo producir y cuánto producir en una economía social de mercado. Este reconocimiento de la más alta norma jurídica del Estado estimula la creación de riqueza en el país. Asimismo, permite a una pluralidad de trabajadores - reales o potenciales- concurrir en el mercado laboral garantizando que los efectos de la libre competencia se proyecten allí y redunden en beneficio de la economía nacional. 20. Todo lo dicho precedentemente se contrapone, pues, al régimen de reposición laboral en el cual cada puesto de trabajo es monopolio de quien lo ocupa, perjudicando a las empresas existentes, desincentivando la creación de empresas nuevas, fomentando el desempleo y reduciendo el tamaño de los mercados laborales. 21. De este modo, según el artículo 200, inciso 2, de la Constitución, en concordancia con los artículos 37 y 38 del Código Procesal Constitucional, el proceso de amparo procede exclusivamente en defensa de los derechos revestidos de adecuado sustento constitucional. Muy por el contrario, la estabilidad laboral absoluta no encuentra asidero en nuestro ordenamiento constitucional; por tanto, en ningún caso podrá utilizarse la vía del amparo para tutelar un inexistente derecho a la estabilidad en el trabajo o reposición laboral. 22. En el presente caso, por la vía del recurso de agravio constitucional, el recurrente pretende su reposición como trabajador a plazo indeterminado en el cargo de médico cirujano del

Trabajo Académico Hospital lll Juliaca de la Red Asistencial Juliaca; empero, la reposición laboral no forma parte del contenido constitucionalmente protegido del derecho al trabajo. 23. Por estos motivos, considero que la demanda debe declararse IMPROCEDENTE, en aplicación del artículo 5, inciso 1, del Código Procesal Constitucional.

S. SARDÓN DE TABOADA