Derecho de Seguros - Notas de curso

DERECHO DE SEGUROS1 El seguro puede recibir una definición básica, entendido como el acuerdo de voluntades entre dos o

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DERECHO DE SEGUROS1

El seguro puede recibir una definición básica, entendido como el acuerdo de voluntades entre dos o más personas, consistente en que una asuma un riesgo y la otra pague una prima para que, en caso de producirse el riesgo, se paguen las prestaciones aseguradas.

Antecedentes En

Grecia

riesgo

de

encontramos muerte.

asociaciones

Vigente

aún

hoy

mutuales

para

asumir

el

en

pero

ya

es

día,

no

considerada propiamente un seguro. En Colombia, por su parte, se

aplicaba

en

el

72

la

Ley

de

Panamá;

actualmente

rigen

diversas normas:      

Ley 45 de 1990 (Título III). Decreto 663 de 1993. Ley 1328 de 2009. Ley 35 de 1993. Ley 389 de 1997. Ley 510 de 1999.

La póliza es el documento que se expide quince días después de celebrado el contrato. Si el plazo se estipula en días, se entenderán hábiles; si está en meses o años, serán calendario (meses de 30 días y años de 360). En países desarrollados como Estados Unidos o el Reino Unido el seguro hace parte de la canasta familiar. Relación con otras figuras

1 Notas de clase.

Apuesta:

Ambos

son

benéficos.

Hay

una

protección

contra

pérdidas, la cual es adecuada, completa y oportuna. En el ahorro hay falta de objeto del seguro (traslación del riesgo). Medicina

prepagada:

Hay

un

riesgo

asegurable;

además,

nos

encontramos ante una dependencia exclusiva del tomador (razón por la cual no es un seguro). Y es que el tomador decide si se hace atender o no y no tiene que verificarse la existencia de un siniestro.

Atributos Los establece el art. 1036 del C. de Comercio, modificado por el art. 1 de la Ley 389 de 1997, donde se establece que éste es un contrato (i) consensual, (ii) oneroso, (iii) aleatorio y (iv) de ejecución sucesiva. ARTÍCULO

1036.

subrogado

por

. El seguro es un contrato consensual, bilateral, oneroso, aleatorio y de ejecución sucesiva. El contrato se prueba por confesión o por escrito, en los términos del art. 1046 del C. de Co. ARTÍCULO

1046.

. El contrato

de

confesión.

seguro

se

probará

por

escrito

o

por

Con

fines

exclusivamente

probatorios,

el

asegurador

está obligado a entregar en su original, al tomador, dentro de los quince días siguientes a la fecha de su celebración el documento contentivo del contrato de seguro,

el

cual

se

denomina

póliza,

el

que

deberá

redactarse en castellano y firmarse por el asegurador. La Superintendencia Bancaria señalará los ramos y la clase

de

contratos

que

se

redacten

está

también

en

idioma

extranjero. PARÁGRAFO. El

asegurador

obligado

a

librar a petición y a costa del tomador, del asegurado o del beneficiario duplicados o copias de la póliza.

La prueba de los elementos naturales y accidentales se logra con

las

pólizas

marco

depositadas

en

la

Superintendencia

Financiera; se determinan también unas garantías, que suponen una obligación del asegurado, que podrá ser de informar o de hacer, en los precisos términos del art. 1061, inc. 2. ARTÍCULO 1061. . Se entenderá por

garantía

la

promesa

en

virtud

de

la

cual

el

asegurado se obliga a hacer o no determinada cosa, o a cumplir

determinada

exigencia,

o

mediante

la

cual

afirma o niega la existencia de determinada situación de hecho. La

garantía

documentos

deberá

constar

accesorios

a

en

ella.

la

póliza

Podrá

o

en

expresarse

los en

cualquier forma que indique la intención inequívoca de otorgarla.

La garantía, sea o no sustancial respecto del riesgo, deberá cumplirse estrictamente. En caso contrario, el contrato será anulable. Cuando la garantía se refiere a un hecho posterior a la celebración del contrato, el asegurador podrá darlo por terminado desde el momento de la infracción.

La

Ley

1480

obligaciones

de

2011

para

(Estatuto

la

del

aseguradora:

Consumidor) entre

establece

anticipada

del

clausulado de la póliza. Artículo 37. Condiciones negociales generales y de los contratos

de

Generales

y

adhesión. de

los

Las

Condiciones

contratos

de

Negociales

adhesión

deberán

cumplir como mínimo los siguientes requisitos: 1.

Haber

informado

suficiente,

anticipada

y

expresamente al adherente sobre la existencia efectos y

alcance

de

las

condiciones

generales.

En

los

contratos se utilizará el idioma castellano. 2. Las condiciones generales del contrato deben ser concretas, claras y completas. 3. En los contratos escritos, los caracteres deberán ser legibles a simple vista y no incluir espacios en blanco, hará

En

los

entrega

anticipada

explicándole exclusiones texto)

contratos

el y

de del

de

contenido las

de

seguros,

el

clausulado la

garantías.

asegurador

al

tomador,

cobertura, (Subraya

de

fuera

las de

Serán

ineficaces

y

se

tendrán

por

no

escritas

las

condiciones generales de los contratos de adhesión que no reúnan los requisitos señalados en este artículo. Ahora bien, el contrato es bilateral por cuanto el tomador se obliga

a

pagar

la

prima

y

mantener

el

estado

del

riesgo

mientras que, por su parte, la aseguradora se obliga a asumir el riesgo. Es también un contrato oneroso porque debe pagarse la

prima

y

la

aseguradora

debe

efectuar

el

pago

de

la

indemnización, de tal suerte que se grava en la medida en que asume

el

siempre

riesgo.

habrá

de

Es

aleatorio,

pagar

la

prima

porque la

aunque

el

aseguradora

tomador asume

el

riesgo, que es contingente y está sujeto al azar. Finalmente, es de tracto sucesivo en la medida de el tomador paga la prima y mantiene el estado del riesgo en todo momento, así como tiene la permanente obligación de notificar la agravación del riesgo

y

cumplir

con

las

garantías;

por

su

parte,

la

aseguradora mantiene en todo momento la obligación de asumir el riesgo. Mantiene la asunción del riesgo.

Características doctrinales (no legales)  Ubérrima

buena

contratos,

fe:

tanto

en

Es su

un

principio

general

perfeccionamiento

como

de en

los la

ejecución de los mismos. En el contrato de seguro la buena fe recae sobre el deber de pagar el valor real del bien; la mala fe, a su vez, consistirá en asegurar el bien por más o por menos de lo que

vale.

La

mala

fe

termina

el

contrato.

En

la

coexistencia de seguros la buena fe se cumple cuando se distribuye el pago cuando hay dos o más seguros sobre un

bien; la mala fe se presenta cuando esa coexistencia se hace

con

objetivos

de

provecho

ilegítimo

y

genera

la

nulidad del contrato. También nos encontramos con la figura de la celebración bajo confianza con inspección del riesgo. Si frente a ello hay reticencia se genera nulidad del contrato. Si ella es previa hay también nulidad; pero si es posterior genera la terminación unilateral.  Indemnizatorio: Cubrir las pérdidas y sólo las pérdidas. Tiene aplicación en los seguros de daños, pero no en los de

personas

(compensatorios),

donde



puede

haber

enriquecimiento. El seguro, en todo caso, no es fuente de enriquecimiento ARTÍCULO

1088.

. Respecto del asegurado, los seguros de daños jamás

serán contratos podrán

de mera

constituir

enriquecimiento.

La

para

indemnización y él

fuente

indemnización

de

podrá

comprender a la vez el daño emergente y el lucro cesante,

pero

éste

deberá

ser

objeto

de

un

evidencia

más

en

seguros

acuerdo expreso.  Intuito

personae:

Se

los

de

vida. Mayor o menor potencialidad de peligro que tiene el asegurado de acuerdo con: la educación, la cultura, la formación

y

subjetivas).

las

tradiciones

(entre

otras

cuestiones

Reales Casa Vehículo

Seguros Terrestres Daños Personas Patrimoniales Hospitalización Resp. Civil Vida Resp. Médica Accidente

Marítimos

 Adhesión: Generalmente son contratos de adhesión, excepto los

llamados

“riesgos

jumbo”.

Hay

imperatividad

en

la

norma.

Personas que intervienen Los contratantes entre los que se cuentan (i) el tomador, el (ii) asegurado, (iii) el beneficiario y (iv) la aseguradora. Quienes manifiestan su voluntad de obligarse. Son intervinientes el asegurado y el beneficiario, siempre que no sean contratantes.

 Asegurador: Según el art. 1037 del C. de Co. se trata de una persona jurídica.

ARTÍCULO

1037.

. Son partes del contrato de seguro: 1) El asegurador, o sea la persona jurídica que asume los riesgos, debidamente autorizada para ello con arreglo a las leyes y reglamentos, y

2) El tomador, o sea la persona que, obrando por

cuenta

propia

o

ajena,

traslada

los

riesgos. También encontramos regulaciones en la Ley 45 de 1990: El

art.

36

nos

habla

de

sociedades

anónimas

o

cooperativas:

Artículo 36. Tipos societarios. La actividad aseguradora únicamente puede ser ejercida por empresas que adopten la forma de sociedades anónimas o por los tipos de sociedades cooperativas admitidos legalmente. El art. 38, #5 y el art. 53 del Decreto 663 de 1993 estipulan que

ARTICULO 38. ASPECTOS GENERALES. 1.

Principios

Estatuto

orientadores.

establece

las

El

presente

directrices

generales

para la actividad aseguradora en Colombia, la cual se encuentra sujeta a supervisión estatal, ejercida

por

la

Superintendencia

Bancaria;

procura tutelar los derechos de los tomadores, de

los

apropiadas

asegurados para

el

y

crear

desarrollo

condiciones del

mercado

asegurador, así como una competencia sana de las instituciones que participan en él. 2.

Entidades

destinatarias.

Se

encuentran

sometidas a las disposiciones de este Estatuto, las empresas que se organicen y funcionen como

compañías o cooperativas de seguros. Cada vez que se aluda en este Estatuto a la actividad aseguradora,

a

operaciones

o

a

negocios

de

seguros, se entenderán por tales las realizadas por este tipo de entidades y, salvo que de la naturaleza del texto se desprenda otra cosa, se entenderán

comprendidas

también

en

dicha

denominación las operaciones efectuadas por las sociedades de reaseguros. 3. Objeto social. El objeto social de las compañías

y cooperativas

de seguros

será la

realización de operaciones de seguro, bajo las modalidades

y

los

ramos

facultados

expresamente, aparte de aquellas previstas en la ley con carácter especial. Así mismo, podrán efectuar

operaciones

de

reaseguro,

en

los

términos que establezca el Gobierno Nacional. Las sociedades cuyo objeto prevea la práctica de operaciones de seguros individuales sobre la vida deberán tener exclusivamente dicho objeto, sin que su actividad pueda extenderse a otra clase de operaciones de seguros, salvo las que tengan carácter complementario. El

objeto

social

de

las

reaseguradoras

consistirá exclusivamente en el desarrollo de operaciones de reaseguro. 4.

Denominación

social

de

las

social.

En

entidades

la

denominación

aseguradoras

se

incluirán las palabras "seguros", "reaseguros", "aseguradora", "reaseguradora", de acuerdo con

su

objeto

social,

quedando

reservadas

las

mismas para tales entes con carácter exclusivo, salvo

la

posibilidad

intermediarios legalmente

con

de

para

que

cuentan

seguros

emplear

los

autorizados

tales

expresiones

dentro de su razón social, como indicación de la actividad que desarrollan. 5.

Organismos

servicios

de

cooperativos

seguros.

Los

que

prestan

organismos

de

carácter cooperativo que presten servicios de seguros deberán ser especializados y cumplirán la

actividad

interés

de

aseguradora

sus

propios

principalmente asociados

y

de

en la

comunidad vinculada a ellos. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 56 de la Ley 79 de 1988, cuando los servicios de previsión y solidaridad a que se refiere el artículo 65 de la misma ley requieran de una base técnica que los asimile a seguros, deberán ser

contratados

especializados

con en

organismos

este

ramo,

cooperativos o

con

otras

entidades aseguradoras legalmente establecidas; las

entidades

podrán

que

continuar

actualmente haciéndolo

a

los

presten

menos

que,

requeridas por el organismo correspondiente del Estado, no demuestren su competencia técnica y económica texto).

para

hacerlo.

(Subraya

fuera

de

También hay que hacer referencia al art. 34 de la Ley 45 que consagra

normas

relacionadas

con

la

autorización

y

su

a

lo

certificación. Artículo

34.

personas

que

empresas deberán

Certificado se

de

propongan

mencionadas obtener,

en

autorización.

organizar el

una

artículo

previamente,

el

de

Las las

anterior

certificado

de

autorización de la Superintendencia Bancaria, como requisito indispensable para ejercer actividades. Tal

certificado

de

autorización

se

concederá

siempre que se cumplan las exigencias contenidas en

la

presente

Ley

y

que

el

Superintendente

Bancario se cerciore, por los medios que estime pertinentes, si el carácter, la responsabilidad e idoneidad

de

las

personas

que

participen

en

la

operación son tales que inspiran confianza y si el bienestar público será fomentado. Pero

ese

certificado

puede

suspenderse,

conforme

dispuesto en el art. 59. En efecto, Artículo

59.

certificado

de

suspensión

del

concedido

a

una

Revocación

o

autorización. certificado entidad

suspensión La

revocatoria

de

aseguradora

del o

autorización podrá

ser

decretada por la Superintendencia Bancaria en los siguientes casos, mediante providencia debidamente motivada: 1o. A petición de la misma entidad.

2o. Cuando la entidad deje de cumplir cualquiera de los requisitos establecidos por esta ley para el otorgamiento del certificado de autorización. 3o. Cuando un plan de saneamiento y recuperación convenido con la Superintendencia Bancaria no se haya

cumplido

en

las

condiciones

o

plazos

estipulados. 4o.

Cuando

la

entidad

no

haya

iniciado

su

actividad en el plazo de un año contado desde la fecha

de

otorgamiento

del

certificado

de

autorización. 5o. Cuando se compruebe la falta de su actividad en algún ramo, por el mismo período indicado en el numeral anterior, y cuando se ceda totalmente la cartera de uno o más ramos, casos en los cuales procederá la revocatoria parcial. 6o.

Como

sanción

en

los

eventos

que

resulte

procedente en los términos de la presente ley, y 7o. Por disolución de la sociedad. La suspensión o revocatoria del certificado de autorización supone la inmediata interrupción de las actividades de la entidad y la liquidación de los ramos de seguros afectados o de la empresa social, según el caso, con

arreglo

a

lo

previsto

en

las

disposiciones

relativas a la liquidación de sociedades. Y cuando el contrato no es celebrado por personas autorizadas, se genera ineficacia de éste, pues así lo ha indicado el art. 30.

Artículo 30. Autorización estatal. Sólo las personas previamente

autorizadas

por

la

Superintendencia

Bancaria se encuentran facultadas para ocuparse de negocios de seguros en Colombia. En consecuencia, se prohibe a toda persona natural o jurídica distinta de ellas el ejercicio de la actividad aseguradora. Los contratos y operaciones celebrados en contravención a lo dispuesto en este artículo no producirán efecto legal, sin perjuicio del derecho del contratante o asegurado de solicitar el reintegro de lo que haya pagado; de las responsabilidades en que incurra la persona

o

entidad

de

que

se

trate

frente

al

contratante, al beneficiario o sus causahabientes, y de

las

sanciones

ejercicio

ilegal

a de

que

se

una

haga

acreedora

actividad

propia

por de

el las

personas vigiladas por la Superintendencia Bancaria. Además de ello, se regula el depósito de las pólizas marco, en el art. 43 Artículo 43. Régimen para la utilización de pólizas y tarifas. Los modelos de las pólizas y las tarifas no requerirán autorización previa de la Superintendencia Bancaria. No obstante, deberán ponerse a disposición de dicho organismo antes de su utilización, en la forma y con la antelación que determine con carácter general. Finalmente tenemos la necesidad de autorización previa para la explotación de un nuevo ramo. Artículo

47.

Autorización

previa.

No

obstante

lo

dispuesto en el artículo 43 de la presente Ley, la autorización previa de la Superintendencia Bancaria

será necesaria cuando se trate de la autorización inicial

a

una

entidad

aseguradora

o

de

la

correspondiente para la explotación de un nuevo ramo.

 Tomador: Se regula por el art. 1037 del C. de Co. Es la persona que obrando por cuenta propia o ajena traslada el riesgo.

ARTÍCULO

1037.

. Son partes del contrato de seguro: 1) El asegurador, o sea la persona jurídica que asume

los

riesgos,

debidamente

autorizada

para

ello con arreglo a las leyes y reglamentos, y 2) El tomador, o sea la persona que, obrando por cuenta propia o ajena, traslada los riesgos. Persona natural o jurídica que manifiesta su voluntad con los requisitos de existencia y validez (incluye el art. 1058). Está obligada a pagar la prima (Art. 1066).

ARTÍCULO 1058. . El

tomador está obligado a declarar sinceramente los hechos o circunstancias que determinan el estado del

riesgo,

según

el

cuestionario

que

le

sea

propuesto por el asegurador. La reticencia o la inexactitud

sobre

hechos

o

circunstancias

que,

conocidos por el asegurador, lo hubieren retraído de celebrar el contrato, o inducido a estipular condiciones

más

onerosas,

relativa del seguro.

producen

la

nulidad

Si la declaración no se hace con sujeción a un cuestionario

determinado,

la

reticencia

o

la

inexactitud producen igual efecto si el tomador ha encubierto por culpa, hechos o circunstancias que impliquen

agravación

objetiva

del

estado

del

riesgo. Si la inexactitud o la reticencia provienen de error inculpable del tomador, el contrato no será nulo, pero el asegurador sólo estará obligado, en caso de siniestro, a pagar un porcentaje de la prestación asegurada equivalente al que la tarifa o la prima estipulada en el contrato represente respecto

de

la

tarifa

o

la

prima

adecuada

al

verdadero estado del riesgo, excepto lo previsto en el artículo 1160. Las sanciones consagradas en este artículo no se aplican si el asegurador, antes de celebrarse el contrato, ha conocido o debido conocer los hechos o circunstancias sobre que versan los vicios de la declaración, o si, ya celebrado el contrato, se allana

a

subsanarlos

o

los

acepta

expresa

o

tácitamente. ARTÍCULO

1066.

. El tomador del seguro está obligado al pago de la prima. Salvo disposición deberá

legal

hacerlo

siguiente

a

contado

o

contractual

más a

tardar

partir

de

en

dentro la

contrario, del

fecha

de

mes la

entrega de la póliza o, si fuere el caso, de los

certificados

o

anexos

que

se

expidan

con

fundamento en ella. Hay varias formas de contratarlo; así, el tomador puede:  Por cuenta propia (Art. 1040 C. de Co.). Se presume que el seguro corresponde a quien lo ha contratado. ARTÍCULO

1040.

. El

seguro

corresponde al que lo ha contratado, toda vez que la póliza no exprese que es por cuenta de un tercero.  Por cuenta ajena (Art. 1039 C. de Co.). Tercero, según el código. En el de cuenta propia las 3 cualidades recaen en una misma persona; en el de persona ajena, el tomador contrata

a

favor

de

un

tercero

que

será

asegurado

y

beneficiario (además el asegurado puede también pagar la prima y hacer prevalecer el seguro).

ARTÍCULO 1039. .El seguro puede ser

contratado

determinado

o

por

cuenta

determinable.

de En

un tal

tercero caso,

al

tomador incumben las obligaciones y al tercero corresponde

el

derecho

a

la

prestación

asegurada. No obstante, al asegurado corresponden aquellas obligaciones que no puedan ser cumplidas más que por él mismo. Acá puede verse la figura de la agencia oficiosa (Art. 1566 C.C.) de un tomador por un asegurado.

El art. 1042 se responde hasta la concurrencia del interés entendiendo éste como interés económico).  Dentro

del

contrato

por

cuenta

ajena

se

encuentra

el

tercero sin poder para representar (Art. 1038), el cual no tiene más que un simple interés secundario (no económico). V.gr. el señor que asegura el carro de su mejor amigo al ver que el hijo de éste va a salir de viaje. No hay interés en tener una relación jurídica económica con la compañía

y

la

que

pudiese

haber

es

en

todo

caso

transitoria. Aquí puede verse más propiamente la agencia oficiosa.

 Asegurado: No tiene definición lega, pero se infiere de varios artículos. En el seguro de daños se entiende como asegurado a la persona titular del interés asegurable; es decir, la persona cuyo patrimonio se puede ver afectado por la materialización del riesgo. Si en la póliza no se dice nada, se entiende que el asegurado es el tomador. Por lo general el asegurado y beneficiario recaen en el mismo

sujeto

en

los

seguros

reales.

En

los

seguros

patrimoniales (Art. 84, Ley 45 de de 1990), lo que se pretende es cubrir al tercero frente a los daños que yo le cause (en actividad médica, conduciendo, etc.). Aquí el asegurado

es

el

titular

del

interés

asegurable

y

el

beneficiario es la víctima, con lo cual las categorías se separan.

Artículo

84.

Naturaleza

responsabilidad

civil.

del

El

seguro

artículo

de

1127

del

Código de Comercio, quedará así: "EL seguro de responsabilidad impone a cargo del asegurador la obligación

de

indemnizar

los

perjuicios

patrimoniales que cause el asegurado con motivo de determinada responsabilidad en que incurra de acuerdo con la ley y tiene como propósito el resarcimiento de la víctima, la cual, en tal virtud, se constituye en el beneficiario de la indemnización, sin perjuicio de las prestaciones que

se

le

reconozcan

al

asegurado.

"Son

asegurables la responsabilidad contractual y la extracontractual, al igual que la culpa grave, con

la

restricción

indicada

en

el

artículo

1055". También conviene ver al respecto los artículos 48 y 87 de la Ley 45 de 1990

Artículo 48. Reservas técnicas. Las entidades aseguradoras deberán constituir las siguientes reservas

técnicas,

reglamentación

que

de para

acuerdo el

efecto

con

la

expida

el

Gobierno Nacional:

1o. Reserva de riesgos en curso. 2o.

Reserva

matemática.

3o.

Reserva

siniestros pendientes. 4o. Reserva de desviación de siniestralidad.

para

Artículo 87. Acción de los damnificados en el seguro de responsabilidad. El artículo 1133 del Código de Comercio, quedará así: "En el seguro de responsabilidad civil los damnificados tienen acción

directa

acreditar acuerdo

su

con

contra

derecho el

el ante

artículo

asegurador. el

1077,

Para

asegurador

de

la

en

víctima

ejercicio de la acción directa podrá en un sólo proceso asegurado

demostrar y

la

demandar

responsabilidad la

del

indemnización

del

asegurador". La Ley 225 de 1938 en su art. 2 establecía el

seguro de

cumplimiento como una subespecie de seguro patrimonial2. La compañía asume los perjuicios ocasionados por el incumplimiento de un contrato frente a otro. Tomador: Contratante o contratista (normalmente el primero). Asegurado: Contratista. Beneficiario: Contratista. La diferencia con el de responsabilidad civil es que el asegurado y el beneficiario son distintos, ya que el segundo es la víctima. Siempre

hay

subrogación,

según

el

art.

1099;

una

vez

la

compañía paga, se subroga en los derechos de la persona a nombre de la cual pagó (art. 203).

ARTÍCULO

1099.

. El

asegurador no tendrá derecho a la subrogación contra ninguna de las personas cuyos actos u omisiones den origen a responsabilidad del asegurado, de acuerdo con las leyes, ni contra el causante del siniestro 2 Para profundizar en esta subespecie de seguro consultar: http://bit.ly/1acMBvw

que sea, respecto del asegurado, pariente en línea directa o colateral dentro del segundo grado civil de consanguinidad,

padre

adoptante,

hijo

adoptivo

o

cónyuge no divorciado. Pero

esta

norma

no

tendrá

efecto

si

la

responsabilidad proviene de dolo o culpa grave, ni en los seguros de manejo, cumplimiento y crédito o si está amparada mediante un contrato de seguro. En este último

caso

alcance

de

la

subrogación

acuerdo

con

estará los

limitada

términos

de

en

su

dicho

contrato.

Transporte de mercancías: Seguro de daños donde lo toma la empresa

transportadora

y

el

asegurado

es

el

tercero

(que

contrató con la transportadora). Asegurado en el seguro de personas (Art. 1137 C. Co.): El asegurado es la persona sobre la cual recaen los riesgos. En el seguro de personas y en el de daños, el asegurado no es le mismo. El titular

del

interés

asegurable

es

quien

tiene

relación

jurídica con el objeto de interés asegurable. En este seguro sí puede haber enriquecimiento. El asegurado y el tomador coinciden cuando se está en el primer numeral, de modo que sea seguro por cuenta propia.

ARTÍCULO 1137. . Toda persona tiene interés asegurable: 1) En su propia vida; 2) En la de las personas a quienes legalmente pueda reclamar alimentos, y

3) En la de aquellas cuya muerte o incapacidad pueden aparejarle un perjuicio económico, aunque éste no sea susceptible de una evaluación cierta. En los seguros individuales sobre la vida de un tercero, se requiere el consentimiento escrito del asegurado, con indicación del valor del seguro y del nombre del beneficiario. Los menores adultos darán

su

consentimiento

personalmente

y

no

por

conducto de sus representantes legales. En

defecto

del

interés

o

del

consentimiento

requeridos al tenor de los incisos que anteceden, o en caso de suscripción sobre la vida de un incapaz absoluto, el contrato no producirá efecto alguno y el

asegurador

estará

obligado

a

restituir

las

primas percibidas. Sólo podrá retener el importe de sus gastos, si ha actuado de buena fe. El beneficiario es la persona sobre la cual recae la prestación asegurada una vez ocurra el hecho. Cuando el beneficiario y el asegurado

son

diferentes,

se

debe

dejar

eso

claro

en

el

contrato, de lo contrario se entenderá que son iguales. Muerte: si muere antes del siniestro, el derecho verdadero entra a la masa sucesoral y sus herederos lo reclamarán (como beneficiarios). ARTÍCULO

1141.

. Será beneficiario a título gratuito aquel cuya designación tiene por causa la mera liberalidad del tomador. En los demás casos, el beneficiario será a título oneroso. En defecto de estipulación en contrario, se presumirá que el beneficiario ha sido designado a título gratuito.

En el seguro de personas se avala que el beneficiario sea a título gratuito –incluso se presume ello. ARTÍCULO

1142.

. Cuando no se designe beneficiario, o la designación se haga ineficaz o quede sin efecto por cualquier

causa,

tendrán

la

calidad

de

tales el

cónyuge del asegurado, en la mitad del seguro, y los herederos de éste en la otra mitad. Igual

regla

designe

se

aplicará

genéricamente

en

como

el

evento

de

beneficiarios

que

se

a

los

herederos del asegurado. Establece una forma de repartir lo que dejó el beneficiario. Tal como si se liquidara una sociedad conyugal. La conmoriencia sigue unas reglas en caso de sucederse: el título del beneficiario puede ser oneroso o gratuito. Si es gratuito, será expectativa del beneficiario; si es oneroso, el beneficiario ya tendrá un derecho. ARTÍCULO

1143.

. Cuando el asegurado y el beneficiario mueren simultáneamente o se ignora cuál de los dos ha muerto primero, tendrán derecho al seguro el cónyuge y los herederos del asegurado, en las proporciones indicadas en el artículo anterior, si el título de beneficiario

es

gratuito;

herederos del beneficiario.

Seguro de vida

si

es

oneroso,

los

La compañía me da un dinero cuando llego a cierta edad. La muerte se le paga a alguien cuando otro muere. Si me muero, los beneficios serán X y X, si vivo hasta X tendré una suma de dinero. ¿Quién designa al beneficiario? Tomador: Art. 1141 C. Co. ARTÍCULO 1141. . Será aquel

cuya

beneficiario

designación

a

tiene

título

por

causa

gratuito la

mera

liberalidad del tomador. En los demás casos, el beneficiario será a título oneroso. En defecto de estipulación

en

contrario,

se

presumirá

que

el

beneficiario ha sido designado a título gratuito. Asegurado: Art. 1146 C. Co. ARTÍCULO

1146.

INDELEGABLES

. Serán

E

derechos

intransferibles e indelegables del asegurado los de hacer y revocar la designación de beneficiario. Pero el

asegurado

no

podrá

revocar

la

designación

de

beneficiario hecha a título oneroso, ni desmejorar su condición mientras subsista el interés que las legitima, a menos que dicho beneficiario consienta en la revocación o desmejora. Cuando

no

se

designa

beneficiario

(Art.

1142).

La

jurisprudencia ha dicho que será el tomador el que establezca quién es el beneficiario. El art. 1047 establece una serie de requisitos

RTÍCULO 1047. . La póliza de seguro debe expresar además de las condiciones generales del contrato: 1) La razón o denominación social del asegurador; 2) El nombre del tomador; 3) Los nombres del asegurado y del beneficiario o la forma

de

identificarlos,

si

fueren

distintos

del

tomador; 4) La calidad en que actúe el tomador del seguro; 5) La identificación precisa de la cosa o persona con respecto a las cuales se contrata el seguro; 6) La vigencia del contrato, con indicación de las fechas y horas de iniciación y vencimiento, o el modo de determinar unas y otras; 7) La suma aseguradora o el modo de precisarla; 8) La prima o el modo de calcularla y la forma de su pago; 9) Los riesgos que el asegurador toma su cargo: 10) La fecha en que se extiende y la firma del asegurador, y 11) Las demás condiciones particulares que acuerden los contratantes. PARÁGRAFO. En

de los

1997. El casos

en

nuevo que

texto no

es

el

aparezca

expresamente acordadas, se tendrán como condiciones del contrato aquellas de la póliza o anexo que el asegurador haya depositado en la Superintendencia Bancaria para el mismo ramo, amparo, modalidad del contrato y tipo de riesgo.

El art. 1149 habla sobre el cambio de beneficiario: ARTÍCULO

1149.

. La cesión del contrato de seguro sólo será oponible al asegurador si éste la ha aceptado expresamente. El simple cambio de beneficiario sólo requerirá ser oportunamente notificado por escrito al asegurador.

La oportuna notificación puede entenderse como antes del pago y no antes del siniestro. No es necesario que se haga el cambio por escrito, por la misma consensualidad del contrato.

Intermediarios Agentes de seguros:

Definidos por el art. 41 del Estatuto

Orgánico Financiero. Artículo 41. Registro de reaseguradores y corredores de

reaseguro

Bancaria

del

exterior.

organizará

reaseguradores

y

La

un

Superintendencia

registro

corredores

de

de

reaseguros

los del

exterior que actúen o pretendan actuar en el mercado colombiano.

Dicho

registro

tiene

como

propósito

permitir que se evalúe su solvencia, experiencia y profesionalismo,

entre

otros

factores.

Para

el

efecto, señalará las condiciones de inscripción y los casos en los cuales constituye práctica insegura contratar con reaseguradores o con la mediación de corredores de reaseguro no inscritos o excluidos del

registro. La inscripción en el registro puede ser negada,

suspendida

o

cancelada

por

la

Superintendencia Bancaria, cuando el reasegurador o corredor de reaseguro del exterior no cumpla o deje de

satisfacer

los

requisitos

de

carácter

general

establecidos por dicho organismo. Tienen que ser personas naturales y pueden estar contratados por

contrato

laboral

(independiente).

Deben

(dependientes) tener

o

inscripción

mercantil ante

la

Superintendencia Financiera. No pueden pactar exclusividad con la compañía. El art. 5 del Dcto. 2605 de 1993 habla de la responsabilidad de las entidades aseguradores frente a lo que hagan los agentes o las agencias. ARTÍCULO

5.

ASEGURADORAS.

RESPONSABILIDAD

DE

LAS

Las

de

los

actuaciones

ENTIDADES agentes

y

agencias de seguros en el ejercicio de su actividad obligan a la entidad aseguradora respecto de la cual se

hubiere

promovido

el

contrato,

mientras

el

intermediario continúe vinculado a ésta. Corredores de seguros no obligan a la entidad, pues no la representan.

Agencias de Seguros: Pueden ser personas naturales o jurídicas siempre que la responsabilidad se extienda a los socios. Deben tener un certificado público aprobado por la superintendencia. Tienen representación de la aseguradora. ARTICULO 41. AGENTES Y AGENCIAS.

1. Definición. Son agentes colocadores de pólizas de seguros y de títulos de capitalización las personas naturales que promuevan la celebración de contratos de seguro y de capitalización y la renovación de los mismos en relación con una o varias compañías de seguros o sociedades de capitalización. 2. Alcances de la representación de la agencia. La agencia

representa

seguros

en

un

a

una

o

determinado

varias

compañías

territorio,

con

de las

facultades mínimas señaladas en este capítulo. 3.

Dirección. Las

agencias

de

seguros

solamente

podrán ser dirigidas por personas naturales y por sociedades

de

comercio

colectivas,

en

comandita

simple o de responsabilidad limitada, conforme a las normas mercantiles vigentes sobre la materia. 4. Entidades asimiladas a sociedades corredoras de seguros. Se asimilan a las sociedades corredoras de seguros aquellas agencias colocadoras de seguros y de

títulos

ejercicio

de

capitalización

anual

inmediatamente

que

durante

anterior

el

hubiesen

causado, a título de comisiones, una suma igual o superior

a

ochocientos

(800)

salarios

mínimos

mensuales legales vigentes a la fecha del respectivo corte y, en tal virtud, la Superintendencia Bancaria tendrá respecto de ellas las mismas facultades que prevé

el

numeral

2.

del

artículo 40 del

presente

Estatuto en relación con las sociedades corredoras de seguros. 5.

Clases

de

agentes. Los

agentes

colocadores

de

pólizas de seguros y de títulos de capitalización podrán

tener

independientes.

el

carácter

de

dependientes

o

a. Agentes dependientes. Son aquellas personas que han celebrado contrato de trabajo para desarrollar la labor de agente colocador con una compañía de seguros o una sociedad de capitalización. No

obstante

lo

dispuesto

en

el

numeral

1o.

del

presente artículo y en el inciso 1o. del presente numeral, las relaciones laborales que se hubieren configurado entre los agentes colocadores de pólizas de seguros y títulos de capitalización, y una o varias

compañías

de

seguros

o

sociedades

de

capitalización, con anterioridad a la vigencia de la Ley

50

de

l990,

continuarán

rigiéndose

por

las

normas bajo las cuales se establecieron. En ningún caso

se

podrán

desmejorar

las

condiciones

y

garantías legales y extralegales. b. Agentes que,

por

independientes. Son sus

propios

aquellas

medios,

se

personas

dedican

a

la

promoción de pólizas de seguros y de títulos de capitalización, sin dependencia de la compañía de seguros

o

de

la

sociedad

de

capitalización,

en

virtud de un contrato mercantil. En este evento no se podrán pactar cláusulas de exclusividad

que

le

impidan

al

agente

colocador

celebrar contratos con varias compañías de seguros o sociedades de capitalización. 6. Restricciones para actuar como agente colocador de seguros. No son hábiles para actuar como agentes colocadores: a. Quienes ejerzan cargos oficiales o semioficiales o

pertenezcan

exceptúan

de

a

cuerpos

esta

públicos

disposición,

desempeñen funciones docentes;

colegiados.

quienes

Se

solamente

b.

Los

directores,

gerentes,

administradores

o

empleados de instituciones bancarias y de crédito; c.

Los

socios,

directores,

administradores

o

empleados de empresas comerciales, cuando las primas correspondientes a los seguros de dichas empresas o de su clientela comercial, excedan del veinte por ciento

(20%)

anualmente

del

para

total

las

de

los

compañías

que

obtengan

aseguradoras

que

representen; d.

Los

menores

de

edad

y

los

extranjeros

no

residentes en el país por más de un año, y e.

Los

directores,

gerentes

y

funcionarios

de

compañías de seguros o de capitalización. 7.

Prohibición

de

vender, ofrecer, promocionar y hacer publicidad de pólizas

de

seguros

agentes

de

de

seguros

entidades

podrán

extranjeras.

realizar

labores

Los de

intermediación de seguros de compañías extranjeras en

el

territorio

colombiano

o

a

sus

residentes,

únicamente en relación con los seguros previstos en el

parágrafo

1o

del

artículo 39 del

presente

Estatuto. ARTICULO

42.

FACULTADES

DE

LA

AGENCIA

DE

SEGUROS. Toda agencia de seguros debe tener por lo menos

las

siguientes

facultades

otorgadas

por

la

compañía o compañías que represente: a. Recaudar dineros referentes a todos los contratos o negocios que celebre; b. Inspeccionar riesgos; c. Intervenir en salvamentos, y

d. Promover la celebración de contratos de seguro por sí misma o por medio de agentes colocadores que la compañía mandante ponga bajo su dependencia, de acuerdo

con

su

sistema

propio

de

promoción

de

negocios. ARTICULO

43.

CONDICIONES

DE

FUNCIONAMIENTO. 1.

Certificado

público. Toda

agencia

de

seguros

deberá elaborar un reglamento en el que se expresen sus facultades mínimas. Este reglamento se llamará certificado público, y su texto deberá ser aprobado por la Superintendencia Bancaria. Dicho certificado se fijará en un lugar visible

en

las

oficinas

de

la

agencia,

para

información de terceros. 2.

Inscripción

ante

Bancaria. Ninguna operaciones

la

agencia

propias

de

su

Superintendencia

podrá

iniciar

objeto,

antes

las de

su

inscripción en el registro que al efecto lleva la Superintendencia Bancaria. 3.

Ejercicio

ejercer

la

de

la

condición

profesión

de

de

agente

agente. Podrá

colocador

todo

ciudadano colombiano o extranjero residente en el país por más de un (1) año, que sea mayor de edad y que

esté

inscrito

en

el

registro

de

la

Superintendencia Bancaria. La solicitud de inscripción debe hacerse acompañada de la constancia de que la persona ha recibido la instrucción necesaria en el ramo o ramos a que se refiere su nombramiento.

Corredores de seguros: Son verdaderos intermediarios, puesto que no representan a la aseguradora. ARTICULO 40. SOCIEDADES CORREDORAS DE SEGUROS. 1. Definición. De acuerdo con el artículo 1347 del Código de Comercio, son corredores de seguros las empresas constituidas o que se constituyan como sociedades comerciales, colectivas o de responsabilidad limitada, cuyo objeto social sea exclusivamente ofrecer seguros, promover su celebración y obtener su renovación a título de intermediarios entre el asegurado y el asegurador. 2. Control y vigilancia. De acuerdo con el artículo 1348 del Código de Comercio, las sociedades que se dediquen al corretaje de seguros estarán sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria, y deberán tener un capital mínimo y una organización técnica y contable, con sujeción a las normas que dicte al efecto la misma Superintendencia. 3. Condiciones para el ejercicio. De acuerdo con el artículo 1351 del Código de Comercio, sólo podrán usar el título de corredores de seguros y ejercer esta profesión las sociedades debidamente inscritas en la Superintendencia Bancaria, que tengan vigente el certificado expedido por dicho organismo. 4. Corredores de seguros del exterior. Los corredores de seguros del exterior podrán realizar labores de intermediación en el territorio colombiano o a sus residentes únicamente en relación con los seguros previstos en el parágrafo 1o del artículo 39 del presente Estatuto.

A propósito de este artículo, recomienda el editor de la página de Secretaría de Senado, que se interpreta a la luz del inciso 1 del art. 101 de la ley 510 de 1999. ARTICULO 101. DE LOS INTERMEDIARIOS DE SEGUROS. Los corredores

de

sociedades

seguros

anónimas

deberán e

constituirse

indicar

dentro

como

de

su

denominación las palabras "corredor de seguros" o "corredores

de

seguros",

las

que

serán

de

uso

exclusivo de tales sociedades. A tales empresas les serán

aplicables

los

artículos 53,

numerales

2

a

8, 91, numeral 1 y 98, numerales 1 y 2 del Estatuto Orgánico

del

Sistema

Financiero,

así

como

el

artículo 75 de la Ley 45 de 1990. Para los efectos antes señalados contarán con seis (6) meses contados a partir de la entrada en vigencia de esta ley para acreditar el nuevo tipo societario. El

Código

de

Comercio

establece,

sobre

los

corredores

de

seguro, lo siguiente: ARTÍCULO 1347. . Son corredores de seguros las empresas constituidas o que se constituyan como sociedades comerciales, limitada,

colectivas

o

objeto

social

cuyo

de

responsabilidad

sea

exclusivamente

ofrecer seguros, promover su celebración y obtener su renovación a título de intermediarios entre el asegurado y el asegurador. Establecimientos de crédito: (Se regula por la Ley 389 de 1997).

Promocionan

y

gestionan

bajo

responsabilidad

de

la

aseguradora, sin que comprometan su propia responsabilidad.

Se

usa con fines de comercialización masiva, por la sencillez en

los trámites, la estandarización de las condiciones, etc. Nos e aplica el Decreto 265 de 1993, no compromete la responsabilidad del otro. Al respecto dice el art. 5 de la Ley 389 ARTICULO

5o. Las

entidades

aseguradoras,

las

sociedades de capitalización y los intermediarios de seguros

podrán,

mediante

contrato

remunerado,

utilizar la red de los establecimientos de crédito para

la

promoción

y

gestión

de

las

operaciones

autorizadas a la entidad usuaria de la red y bajo la responsabilidad de esta última. Para el efecto, la entidad usuaria de la red deberá adoptar las medidas necesarias para que el público la identifique claramente como una persona jurídica distinta y autónoma del establecimiento de crédito cuya red utiliza y cumplir las demás condiciones que señale la Superintendencia Bancaria con el fin de asegurar el cumplimiento de esta obligación. Forman parte de la red, entre otros, las oficinas, los empleados y los sistemas de información de los establecimientos de crédito. PARAGRAFO 1o. La modalidad de uso de red que prevé el

artículo 93 del

Estatuto

Orgánico

del

Sistema

Financiero continuará vigente. PARAGRAFO 2o. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 6o. Nacional

de

podrá

la en

presente forma

ley,

general

el o

Gobierno específica

extender lo dispuesto a otros productos y servicios de las entidades vigiladas por la Superintendencia

Bancaria y de Valores, distintos de contratos de seguro y títulos de capitalización. Igualmente podrá extender

tales

administración

facultades

a

las

de

entidades

promoción

vigiladas

y

por

la

Superintendencia de Valores. Ajustadores de seguros: Una vez ocurre el siniestro, éste llega a

comprobar

las

supuestamente

condiciones

imparcial,

de

pero

ocurrencia

sus

del

honorarios

mismo.

los

Es

paga

la

aseguradora. Su finalidad es lograr convenio de ajuste, donde el asegurado diga cuál es la cantidad monetaria del daño y en qué consistió el mismo. Con esto la aseguradora puede objetar a la persona en un proceso judicial (aunque no es concluyente).El ajustador no es trabajador de la compañía y no la representa ni vincula,

de

fácilmente

modo

que

modificable

el

convenio

por

la

de

ajuste

compañía.

Se



puede

puede

ser

negar

a

suscribir el convenio.

ELEMENTOS ESENCIALES

I.

Interés

asegurable

(Art.

1083

C.

de

Co.):

No

se

puede

confundir el interés asegurable con el objeto o cosa misma del interés asegurable. El interés asegurable debe recaer sobre un objeto lícito. Debe ser susceptible de estimación en dinero, no lo hay en intereses religiosos, morales o estéticos. ARTÍCULO

1083.

asegurable

. Tiene cuyo

patrimonio

interés pueda

resultar afectado, directa o indirectamente, por la realización de un riesgo.

Es asegurable todo interés que, además de lícito, sea susceptible de estimación en dinero.

Concurrencia del interés asegurable (Art. 1084 C. de Co.): Ahora, el interés asegurable es una relación jurídico económica entre un sujeto y una cosa. Sobre una misma cosa pueden recaer dos intereses asegurables. La indemnización no puede exceder el valor total de la cosa (daño emergente). La compañía debe vigilar

que

la

indemnización

se

lleve

a

cabo,

sin

que

se

enriquezca uno y se deje de indemnizar al otro (caso de una prenda sin tenencia sobre vehículo, donde un tomador es el acreedor por el valor de su acreencia y el otro tomador es el propietario por el valor del automóvil). También es posible que no sean dos personas, sino la misma con dos intereses (dueño y arrendador por ejemplo), pero ello es más teórico que práctico. En el seguro de daños, el titular es el asegurado. ARTÍCULO

1084. . Sobre distintos

una

intereses,

misma

DE

cosa

todos

DISTINTOS

podrán

los

concurrir

cuales

son

asegurables, simultánea o sucesivamente, hasta por el valor de cada uno de ellos. Pero la indemnización, en caso de producirse el hecho que la origine, no podrá exceder del valor total de la cosa en el momento del siniestro. Su distribución entre los interesados se hará teniendo en cuenta el principio consignado en el artículo 1089.

Interés asegurable en el seguro de personas: El titular es el tomador. En algunas legislaciones el interés asegurable no es lo esencial, sino la carta de autorización del asegurado. Según

el

art.

1140,

cuando

haya

gasto

médico,

en

el

seguro

de

personas, eso será tratado como patrimonial y estará sujeto al principio indemnizatorio. ARTÍCULO

1140.

AMPAROS>. Los

. El

. Las