DERECHO DE SEGUROS1 El seguro puede recibir una definición básica, entendido como el acuerdo de voluntades entre dos o
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DERECHO DE SEGUROS1
El seguro puede recibir una definición básica, entendido como el acuerdo de voluntades entre dos o más personas, consistente en que una asuma un riesgo y la otra pague una prima para que, en caso de producirse el riesgo, se paguen las prestaciones aseguradas.
Antecedentes En
Grecia
riesgo
de
encontramos muerte.
asociaciones
Vigente
aún
hoy
mutuales
para
asumir
el
en
pero
ya
es
día,
no
considerada propiamente un seguro. En Colombia, por su parte, se
aplicaba
en
el
72
la
Ley
de
Panamá;
actualmente
rigen
diversas normas:
Ley 45 de 1990 (Título III). Decreto 663 de 1993. Ley 1328 de 2009. Ley 35 de 1993. Ley 389 de 1997. Ley 510 de 1999.
La póliza es el documento que se expide quince días después de celebrado el contrato. Si el plazo se estipula en días, se entenderán hábiles; si está en meses o años, serán calendario (meses de 30 días y años de 360). En países desarrollados como Estados Unidos o el Reino Unido el seguro hace parte de la canasta familiar. Relación con otras figuras
1 Notas de clase.
Apuesta:
Ambos
son
benéficos.
Hay
una
protección
contra
pérdidas, la cual es adecuada, completa y oportuna. En el ahorro hay falta de objeto del seguro (traslación del riesgo). Medicina
prepagada:
Hay
un
riesgo
asegurable;
además,
nos
encontramos ante una dependencia exclusiva del tomador (razón por la cual no es un seguro). Y es que el tomador decide si se hace atender o no y no tiene que verificarse la existencia de un siniestro.
Atributos Los establece el art. 1036 del C. de Comercio, modificado por el art. 1 de la Ley 389 de 1997, donde se establece que éste es un contrato (i) consensual, (ii) oneroso, (iii) aleatorio y (iv) de ejecución sucesiva. ARTÍCULO
1036.
subrogado
por
. El seguro es un contrato consensual, bilateral, oneroso, aleatorio y de ejecución sucesiva. El contrato se prueba por confesión o por escrito, en los términos del art. 1046 del C. de Co. ARTÍCULO
1046.
. El contrato
de
confesión.
seguro
se
probará
por
escrito
o
por
Con
fines
exclusivamente
probatorios,
el
asegurador
está obligado a entregar en su original, al tomador, dentro de los quince días siguientes a la fecha de su celebración el documento contentivo del contrato de seguro,
el
cual
se
denomina
póliza,
el
que
deberá
redactarse en castellano y firmarse por el asegurador. La Superintendencia Bancaria señalará los ramos y la clase
de
contratos
que
se
redacten
está
también
en
idioma
extranjero. PARÁGRAFO. El
asegurador
obligado
a
librar a petición y a costa del tomador, del asegurado o del beneficiario duplicados o copias de la póliza.
La prueba de los elementos naturales y accidentales se logra con
las
pólizas
marco
depositadas
en
la
Superintendencia
Financiera; se determinan también unas garantías, que suponen una obligación del asegurado, que podrá ser de informar o de hacer, en los precisos términos del art. 1061, inc. 2. ARTÍCULO 1061. . Se entenderá por
garantía
la
promesa
en
virtud
de
la
cual
el
asegurado se obliga a hacer o no determinada cosa, o a cumplir
determinada
exigencia,
o
mediante
la
cual
afirma o niega la existencia de determinada situación de hecho. La
garantía
documentos
deberá
constar
accesorios
a
en
ella.
la
póliza
Podrá
o
en
expresarse
los en
cualquier forma que indique la intención inequívoca de otorgarla.
La garantía, sea o no sustancial respecto del riesgo, deberá cumplirse estrictamente. En caso contrario, el contrato será anulable. Cuando la garantía se refiere a un hecho posterior a la celebración del contrato, el asegurador podrá darlo por terminado desde el momento de la infracción.
La
Ley
1480
obligaciones
de
2011
para
(Estatuto
la
del
aseguradora:
Consumidor) entre
establece
anticipada
del
clausulado de la póliza. Artículo 37. Condiciones negociales generales y de los contratos
de
Generales
y
adhesión. de
los
Las
Condiciones
contratos
de
Negociales
adhesión
deberán
cumplir como mínimo los siguientes requisitos: 1.
Haber
informado
suficiente,
anticipada
y
expresamente al adherente sobre la existencia efectos y
alcance
de
las
condiciones
generales.
En
los
contratos se utilizará el idioma castellano. 2. Las condiciones generales del contrato deben ser concretas, claras y completas. 3. En los contratos escritos, los caracteres deberán ser legibles a simple vista y no incluir espacios en blanco, hará
En
los
entrega
anticipada
explicándole exclusiones texto)
contratos
el y
de del
de
contenido las
de
seguros,
el
clausulado la
garantías.
asegurador
al
tomador,
cobertura, (Subraya
de
fuera
las de
Serán
ineficaces
y
se
tendrán
por
no
escritas
las
condiciones generales de los contratos de adhesión que no reúnan los requisitos señalados en este artículo. Ahora bien, el contrato es bilateral por cuanto el tomador se obliga
a
pagar
la
prima
y
mantener
el
estado
del
riesgo
mientras que, por su parte, la aseguradora se obliga a asumir el riesgo. Es también un contrato oneroso porque debe pagarse la
prima
y
la
aseguradora
debe
efectuar
el
pago
de
la
indemnización, de tal suerte que se grava en la medida en que asume
el
siempre
riesgo.
habrá
de
Es
aleatorio,
pagar
la
prima
porque la
aunque
el
aseguradora
tomador asume
el
riesgo, que es contingente y está sujeto al azar. Finalmente, es de tracto sucesivo en la medida de el tomador paga la prima y mantiene el estado del riesgo en todo momento, así como tiene la permanente obligación de notificar la agravación del riesgo
y
cumplir
con
las
garantías;
por
su
parte,
la
aseguradora mantiene en todo momento la obligación de asumir el riesgo. Mantiene la asunción del riesgo.
Características doctrinales (no legales) Ubérrima
buena
contratos,
fe:
tanto
en
Es su
un
principio
general
perfeccionamiento
como
de en
los la
ejecución de los mismos. En el contrato de seguro la buena fe recae sobre el deber de pagar el valor real del bien; la mala fe, a su vez, consistirá en asegurar el bien por más o por menos de lo que
vale.
La
mala
fe
termina
el
contrato.
En
la
coexistencia de seguros la buena fe se cumple cuando se distribuye el pago cuando hay dos o más seguros sobre un
bien; la mala fe se presenta cuando esa coexistencia se hace
con
objetivos
de
provecho
ilegítimo
y
genera
la
nulidad del contrato. También nos encontramos con la figura de la celebración bajo confianza con inspección del riesgo. Si frente a ello hay reticencia se genera nulidad del contrato. Si ella es previa hay también nulidad; pero si es posterior genera la terminación unilateral. Indemnizatorio: Cubrir las pérdidas y sólo las pérdidas. Tiene aplicación en los seguros de daños, pero no en los de
personas
(compensatorios),
donde
sí
puede
haber
enriquecimiento. El seguro, en todo caso, no es fuente de enriquecimiento ARTÍCULO
1088.
. Respecto del asegurado, los seguros de daños jamás
serán contratos podrán
de mera
constituir
enriquecimiento.
La
para
indemnización y él
fuente
indemnización
de
podrá
comprender a la vez el daño emergente y el lucro cesante,
pero
éste
deberá
ser
objeto
de
un
evidencia
más
en
seguros
acuerdo expreso. Intuito
personae:
Se
los
de
vida. Mayor o menor potencialidad de peligro que tiene el asegurado de acuerdo con: la educación, la cultura, la formación
y
subjetivas).
las
tradiciones
(entre
otras
cuestiones
Reales Casa Vehículo
Seguros Terrestres Daños Personas Patrimoniales Hospitalización Resp. Civil Vida Resp. Médica Accidente
Marítimos
Adhesión: Generalmente son contratos de adhesión, excepto los
llamados
“riesgos
jumbo”.
Hay
imperatividad
en
la
norma.
Personas que intervienen Los contratantes entre los que se cuentan (i) el tomador, el (ii) asegurado, (iii) el beneficiario y (iv) la aseguradora. Quienes manifiestan su voluntad de obligarse. Son intervinientes el asegurado y el beneficiario, siempre que no sean contratantes.
Asegurador: Según el art. 1037 del C. de Co. se trata de una persona jurídica.
ARTÍCULO
1037.
. Son partes del contrato de seguro: 1) El asegurador, o sea la persona jurídica que asume los riesgos, debidamente autorizada para ello con arreglo a las leyes y reglamentos, y
2) El tomador, o sea la persona que, obrando por
cuenta
propia
o
ajena,
traslada
los
riesgos. También encontramos regulaciones en la Ley 45 de 1990: El
art.
36
nos
habla
de
sociedades
anónimas
o
cooperativas:
Artículo 36. Tipos societarios. La actividad aseguradora únicamente puede ser ejercida por empresas que adopten la forma de sociedades anónimas o por los tipos de sociedades cooperativas admitidos legalmente. El art. 38, #5 y el art. 53 del Decreto 663 de 1993 estipulan que
ARTICULO 38. ASPECTOS GENERALES. 1.
Principios
Estatuto
orientadores.
establece
las
El
presente
directrices
generales
para la actividad aseguradora en Colombia, la cual se encuentra sujeta a supervisión estatal, ejercida
por
la
Superintendencia
Bancaria;
procura tutelar los derechos de los tomadores, de
los
apropiadas
asegurados para
el
y
crear
desarrollo
condiciones del
mercado
asegurador, así como una competencia sana de las instituciones que participan en él. 2.
Entidades
destinatarias.
Se
encuentran
sometidas a las disposiciones de este Estatuto, las empresas que se organicen y funcionen como
compañías o cooperativas de seguros. Cada vez que se aluda en este Estatuto a la actividad aseguradora,
a
operaciones
o
a
negocios
de
seguros, se entenderán por tales las realizadas por este tipo de entidades y, salvo que de la naturaleza del texto se desprenda otra cosa, se entenderán
comprendidas
también
en
dicha
denominación las operaciones efectuadas por las sociedades de reaseguros. 3. Objeto social. El objeto social de las compañías
y cooperativas
de seguros
será la
realización de operaciones de seguro, bajo las modalidades
y
los
ramos
facultados
expresamente, aparte de aquellas previstas en la ley con carácter especial. Así mismo, podrán efectuar
operaciones
de
reaseguro,
en
los
términos que establezca el Gobierno Nacional. Las sociedades cuyo objeto prevea la práctica de operaciones de seguros individuales sobre la vida deberán tener exclusivamente dicho objeto, sin que su actividad pueda extenderse a otra clase de operaciones de seguros, salvo las que tengan carácter complementario. El
objeto
social
de
las
reaseguradoras
consistirá exclusivamente en el desarrollo de operaciones de reaseguro. 4.
Denominación
social
de
las
social.
En
entidades
la
denominación
aseguradoras
se
incluirán las palabras "seguros", "reaseguros", "aseguradora", "reaseguradora", de acuerdo con
su
objeto
social,
quedando
reservadas
las
mismas para tales entes con carácter exclusivo, salvo
la
posibilidad
intermediarios legalmente
con
de
para
que
cuentan
seguros
emplear
los
autorizados
tales
expresiones
dentro de su razón social, como indicación de la actividad que desarrollan. 5.
Organismos
servicios
de
cooperativos
seguros.
Los
que
prestan
organismos
de
carácter cooperativo que presten servicios de seguros deberán ser especializados y cumplirán la
actividad
interés
de
aseguradora
sus
propios
principalmente asociados
y
de
en la
comunidad vinculada a ellos. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 56 de la Ley 79 de 1988, cuando los servicios de previsión y solidaridad a que se refiere el artículo 65 de la misma ley requieran de una base técnica que los asimile a seguros, deberán ser
contratados
especializados
con en
organismos
este
ramo,
cooperativos o
con
otras
entidades aseguradoras legalmente establecidas; las
entidades
podrán
que
continuar
actualmente haciéndolo
a
los
presten
menos
que,
requeridas por el organismo correspondiente del Estado, no demuestren su competencia técnica y económica texto).
para
hacerlo.
(Subraya
fuera
de
También hay que hacer referencia al art. 34 de la Ley 45 que consagra
normas
relacionadas
con
la
autorización
y
su
a
lo
certificación. Artículo
34.
personas
que
empresas deberán
Certificado se
de
propongan
mencionadas obtener,
en
autorización.
organizar el
una
artículo
previamente,
el
de
Las las
anterior
certificado
de
autorización de la Superintendencia Bancaria, como requisito indispensable para ejercer actividades. Tal
certificado
de
autorización
se
concederá
siempre que se cumplan las exigencias contenidas en
la
presente
Ley
y
que
el
Superintendente
Bancario se cerciore, por los medios que estime pertinentes, si el carácter, la responsabilidad e idoneidad
de
las
personas
que
participen
en
la
operación son tales que inspiran confianza y si el bienestar público será fomentado. Pero
ese
certificado
puede
suspenderse,
conforme
dispuesto en el art. 59. En efecto, Artículo
59.
certificado
de
suspensión
del
concedido
a
una
Revocación
o
autorización. certificado entidad
suspensión La
revocatoria
de
aseguradora
del o
autorización podrá
ser
decretada por la Superintendencia Bancaria en los siguientes casos, mediante providencia debidamente motivada: 1o. A petición de la misma entidad.
2o. Cuando la entidad deje de cumplir cualquiera de los requisitos establecidos por esta ley para el otorgamiento del certificado de autorización. 3o. Cuando un plan de saneamiento y recuperación convenido con la Superintendencia Bancaria no se haya
cumplido
en
las
condiciones
o
plazos
estipulados. 4o.
Cuando
la
entidad
no
haya
iniciado
su
actividad en el plazo de un año contado desde la fecha
de
otorgamiento
del
certificado
de
autorización. 5o. Cuando se compruebe la falta de su actividad en algún ramo, por el mismo período indicado en el numeral anterior, y cuando se ceda totalmente la cartera de uno o más ramos, casos en los cuales procederá la revocatoria parcial. 6o.
Como
sanción
en
los
eventos
que
resulte
procedente en los términos de la presente ley, y 7o. Por disolución de la sociedad. La suspensión o revocatoria del certificado de autorización supone la inmediata interrupción de las actividades de la entidad y la liquidación de los ramos de seguros afectados o de la empresa social, según el caso, con
arreglo
a
lo
previsto
en
las
disposiciones
relativas a la liquidación de sociedades. Y cuando el contrato no es celebrado por personas autorizadas, se genera ineficacia de éste, pues así lo ha indicado el art. 30.
Artículo 30. Autorización estatal. Sólo las personas previamente
autorizadas
por
la
Superintendencia
Bancaria se encuentran facultadas para ocuparse de negocios de seguros en Colombia. En consecuencia, se prohibe a toda persona natural o jurídica distinta de ellas el ejercicio de la actividad aseguradora. Los contratos y operaciones celebrados en contravención a lo dispuesto en este artículo no producirán efecto legal, sin perjuicio del derecho del contratante o asegurado de solicitar el reintegro de lo que haya pagado; de las responsabilidades en que incurra la persona
o
entidad
de
que
se
trate
frente
al
contratante, al beneficiario o sus causahabientes, y de
las
sanciones
ejercicio
ilegal
a de
que
se
una
haga
acreedora
actividad
propia
por de
el las
personas vigiladas por la Superintendencia Bancaria. Además de ello, se regula el depósito de las pólizas marco, en el art. 43 Artículo 43. Régimen para la utilización de pólizas y tarifas. Los modelos de las pólizas y las tarifas no requerirán autorización previa de la Superintendencia Bancaria. No obstante, deberán ponerse a disposición de dicho organismo antes de su utilización, en la forma y con la antelación que determine con carácter general. Finalmente tenemos la necesidad de autorización previa para la explotación de un nuevo ramo. Artículo
47.
Autorización
previa.
No
obstante
lo
dispuesto en el artículo 43 de la presente Ley, la autorización previa de la Superintendencia Bancaria
será necesaria cuando se trate de la autorización inicial
a
una
entidad
aseguradora
o
de
la
correspondiente para la explotación de un nuevo ramo.
Tomador: Se regula por el art. 1037 del C. de Co. Es la persona que obrando por cuenta propia o ajena traslada el riesgo.
ARTÍCULO
1037.
. Son partes del contrato de seguro: 1) El asegurador, o sea la persona jurídica que asume
los
riesgos,
debidamente
autorizada
para
ello con arreglo a las leyes y reglamentos, y 2) El tomador, o sea la persona que, obrando por cuenta propia o ajena, traslada los riesgos. Persona natural o jurídica que manifiesta su voluntad con los requisitos de existencia y validez (incluye el art. 1058). Está obligada a pagar la prima (Art. 1066).
ARTÍCULO 1058. . El
tomador está obligado a declarar sinceramente los hechos o circunstancias que determinan el estado del
riesgo,
según
el
cuestionario
que
le
sea
propuesto por el asegurador. La reticencia o la inexactitud
sobre
hechos
o
circunstancias
que,
conocidos por el asegurador, lo hubieren retraído de celebrar el contrato, o inducido a estipular condiciones
más
onerosas,
relativa del seguro.
producen
la
nulidad
Si la declaración no se hace con sujeción a un cuestionario
determinado,
la
reticencia
o
la
inexactitud producen igual efecto si el tomador ha encubierto por culpa, hechos o circunstancias que impliquen
agravación
objetiva
del
estado
del
riesgo. Si la inexactitud o la reticencia provienen de error inculpable del tomador, el contrato no será nulo, pero el asegurador sólo estará obligado, en caso de siniestro, a pagar un porcentaje de la prestación asegurada equivalente al que la tarifa o la prima estipulada en el contrato represente respecto
de
la
tarifa
o
la
prima
adecuada
al
verdadero estado del riesgo, excepto lo previsto en el artículo 1160. Las sanciones consagradas en este artículo no se aplican si el asegurador, antes de celebrarse el contrato, ha conocido o debido conocer los hechos o circunstancias sobre que versan los vicios de la declaración, o si, ya celebrado el contrato, se allana
a
subsanarlos
o
los
acepta
expresa
o
tácitamente. ARTÍCULO
1066.
. El tomador del seguro está obligado al pago de la prima. Salvo disposición deberá
legal
hacerlo
siguiente
a
contado
o
contractual
más a
tardar
partir
de
en
dentro la
contrario, del
fecha
de
mes la
entrega de la póliza o, si fuere el caso, de los
certificados
o
anexos
que
se
expidan
con
fundamento en ella. Hay varias formas de contratarlo; así, el tomador puede: Por cuenta propia (Art. 1040 C. de Co.). Se presume que el seguro corresponde a quien lo ha contratado. ARTÍCULO
1040.
. El
seguro
corresponde al que lo ha contratado, toda vez que la póliza no exprese que es por cuenta de un tercero. Por cuenta ajena (Art. 1039 C. de Co.). Tercero, según el código. En el de cuenta propia las 3 cualidades recaen en una misma persona; en el de persona ajena, el tomador contrata
a
favor
de
un
tercero
que
será
asegurado
y
beneficiario (además el asegurado puede también pagar la prima y hacer prevalecer el seguro).
ARTÍCULO 1039. .El seguro puede ser
contratado
determinado
o
por
cuenta
determinable.
de En
un tal
tercero caso,
al
tomador incumben las obligaciones y al tercero corresponde
el
derecho
a
la
prestación
asegurada. No obstante, al asegurado corresponden aquellas obligaciones que no puedan ser cumplidas más que por él mismo. Acá puede verse la figura de la agencia oficiosa (Art. 1566 C.C.) de un tomador por un asegurado.
El art. 1042 se responde hasta la concurrencia del interés entendiendo éste como interés económico). Dentro
del
contrato
por
cuenta
ajena
se
encuentra
el
tercero sin poder para representar (Art. 1038), el cual no tiene más que un simple interés secundario (no económico). V.gr. el señor que asegura el carro de su mejor amigo al ver que el hijo de éste va a salir de viaje. No hay interés en tener una relación jurídica económica con la compañía
y
la
que
pudiese
haber
es
en
todo
caso
transitoria. Aquí puede verse más propiamente la agencia oficiosa.
Asegurado: No tiene definición lega, pero se infiere de varios artículos. En el seguro de daños se entiende como asegurado a la persona titular del interés asegurable; es decir, la persona cuyo patrimonio se puede ver afectado por la materialización del riesgo. Si en la póliza no se dice nada, se entiende que el asegurado es el tomador. Por lo general el asegurado y beneficiario recaen en el mismo
sujeto
en
los
seguros
reales.
En
los
seguros
patrimoniales (Art. 84, Ley 45 de de 1990), lo que se pretende es cubrir al tercero frente a los daños que yo le cause (en actividad médica, conduciendo, etc.). Aquí el asegurado
es
el
titular
del
interés
asegurable
y
el
beneficiario es la víctima, con lo cual las categorías se separan.
Artículo
84.
Naturaleza
responsabilidad
civil.
del
El
seguro
artículo
de
1127
del
Código de Comercio, quedará así: "EL seguro de responsabilidad impone a cargo del asegurador la obligación
de
indemnizar
los
perjuicios
patrimoniales que cause el asegurado con motivo de determinada responsabilidad en que incurra de acuerdo con la ley y tiene como propósito el resarcimiento de la víctima, la cual, en tal virtud, se constituye en el beneficiario de la indemnización, sin perjuicio de las prestaciones que
se
le
reconozcan
al
asegurado.
"Son
asegurables la responsabilidad contractual y la extracontractual, al igual que la culpa grave, con
la
restricción
indicada
en
el
artículo
1055". También conviene ver al respecto los artículos 48 y 87 de la Ley 45 de 1990
Artículo 48. Reservas técnicas. Las entidades aseguradoras deberán constituir las siguientes reservas
técnicas,
reglamentación
que
de para
acuerdo el
efecto
con
la
expida
el
Gobierno Nacional:
1o. Reserva de riesgos en curso. 2o.
Reserva
matemática.
3o.
Reserva
siniestros pendientes. 4o. Reserva de desviación de siniestralidad.
para
Artículo 87. Acción de los damnificados en el seguro de responsabilidad. El artículo 1133 del Código de Comercio, quedará así: "En el seguro de responsabilidad civil los damnificados tienen acción
directa
acreditar acuerdo
su
con
contra
derecho el
el ante
artículo
asegurador. el
1077,
Para
asegurador
de
la
en
víctima
ejercicio de la acción directa podrá en un sólo proceso asegurado
demostrar y
la
demandar
responsabilidad la
del
indemnización
del
asegurador". La Ley 225 de 1938 en su art. 2 establecía el
seguro de
cumplimiento como una subespecie de seguro patrimonial2. La compañía asume los perjuicios ocasionados por el incumplimiento de un contrato frente a otro. Tomador: Contratante o contratista (normalmente el primero). Asegurado: Contratista. Beneficiario: Contratista. La diferencia con el de responsabilidad civil es que el asegurado y el beneficiario son distintos, ya que el segundo es la víctima. Siempre
hay
subrogación,
según
el
art.
1099;
una
vez
la
compañía paga, se subroga en los derechos de la persona a nombre de la cual pagó (art. 203).
ARTÍCULO
1099.
. El
asegurador no tendrá derecho a la subrogación contra ninguna de las personas cuyos actos u omisiones den origen a responsabilidad del asegurado, de acuerdo con las leyes, ni contra el causante del siniestro 2 Para profundizar en esta subespecie de seguro consultar: http://bit.ly/1acMBvw
que sea, respecto del asegurado, pariente en línea directa o colateral dentro del segundo grado civil de consanguinidad,
padre
adoptante,
hijo
adoptivo
o
cónyuge no divorciado. Pero
esta
norma
no
tendrá
efecto
si
la
responsabilidad proviene de dolo o culpa grave, ni en los seguros de manejo, cumplimiento y crédito o si está amparada mediante un contrato de seguro. En este último
caso
alcance
de
la
subrogación
acuerdo
con
estará los
limitada
términos
de
en
su
dicho
contrato.
Transporte de mercancías: Seguro de daños donde lo toma la empresa
transportadora
y
el
asegurado
es
el
tercero
(que
contrató con la transportadora). Asegurado en el seguro de personas (Art. 1137 C. Co.): El asegurado es la persona sobre la cual recaen los riesgos. En el seguro de personas y en el de daños, el asegurado no es le mismo. El titular
del
interés
asegurable
es
quien
tiene
relación
jurídica con el objeto de interés asegurable. En este seguro sí puede haber enriquecimiento. El asegurado y el tomador coinciden cuando se está en el primer numeral, de modo que sea seguro por cuenta propia.
ARTÍCULO 1137. . Toda persona tiene interés asegurable: 1) En su propia vida; 2) En la de las personas a quienes legalmente pueda reclamar alimentos, y
3) En la de aquellas cuya muerte o incapacidad pueden aparejarle un perjuicio económico, aunque éste no sea susceptible de una evaluación cierta. En los seguros individuales sobre la vida de un tercero, se requiere el consentimiento escrito del asegurado, con indicación del valor del seguro y del nombre del beneficiario. Los menores adultos darán
su
consentimiento
personalmente
y
no
por
conducto de sus representantes legales. En
defecto
del
interés
o
del
consentimiento
requeridos al tenor de los incisos que anteceden, o en caso de suscripción sobre la vida de un incapaz absoluto, el contrato no producirá efecto alguno y el
asegurador
estará
obligado
a
restituir
las
primas percibidas. Sólo podrá retener el importe de sus gastos, si ha actuado de buena fe. El beneficiario es la persona sobre la cual recae la prestación asegurada una vez ocurra el hecho. Cuando el beneficiario y el asegurado
son
diferentes,
se
debe
dejar
eso
claro
en
el
contrato, de lo contrario se entenderá que son iguales. Muerte: si muere antes del siniestro, el derecho verdadero entra a la masa sucesoral y sus herederos lo reclamarán (como beneficiarios). ARTÍCULO
1141.
. Será beneficiario a título gratuito aquel cuya designación tiene por causa la mera liberalidad del tomador. En los demás casos, el beneficiario será a título oneroso. En defecto de estipulación en contrario, se presumirá que el beneficiario ha sido designado a título gratuito.
En el seguro de personas se avala que el beneficiario sea a título gratuito –incluso se presume ello. ARTÍCULO
1142.
. Cuando no se designe beneficiario, o la designación se haga ineficaz o quede sin efecto por cualquier
causa,
tendrán
la
calidad
de
tales el
cónyuge del asegurado, en la mitad del seguro, y los herederos de éste en la otra mitad. Igual
regla
designe
se
aplicará
genéricamente
en
como
el
evento
de
beneficiarios
que
se
a
los
herederos del asegurado. Establece una forma de repartir lo que dejó el beneficiario. Tal como si se liquidara una sociedad conyugal. La conmoriencia sigue unas reglas en caso de sucederse: el título del beneficiario puede ser oneroso o gratuito. Si es gratuito, será expectativa del beneficiario; si es oneroso, el beneficiario ya tendrá un derecho. ARTÍCULO
1143.
. Cuando el asegurado y el beneficiario mueren simultáneamente o se ignora cuál de los dos ha muerto primero, tendrán derecho al seguro el cónyuge y los herederos del asegurado, en las proporciones indicadas en el artículo anterior, si el título de beneficiario
es
gratuito;
herederos del beneficiario.
Seguro de vida
si
es
oneroso,
los
La compañía me da un dinero cuando llego a cierta edad. La muerte se le paga a alguien cuando otro muere. Si me muero, los beneficios serán X y X, si vivo hasta X tendré una suma de dinero. ¿Quién designa al beneficiario? Tomador: Art. 1141 C. Co. ARTÍCULO 1141. . Será aquel
cuya
beneficiario
designación
a
tiene
título
por
causa
gratuito la
mera
liberalidad del tomador. En los demás casos, el beneficiario será a título oneroso. En defecto de estipulación
en
contrario,
se
presumirá
que
el
beneficiario ha sido designado a título gratuito. Asegurado: Art. 1146 C. Co. ARTÍCULO
1146.
INDELEGABLES
. Serán
E
derechos
intransferibles e indelegables del asegurado los de hacer y revocar la designación de beneficiario. Pero el
asegurado
no
podrá
revocar
la
designación
de
beneficiario hecha a título oneroso, ni desmejorar su condición mientras subsista el interés que las legitima, a menos que dicho beneficiario consienta en la revocación o desmejora. Cuando
no
se
designa
beneficiario
(Art.
1142).
La
jurisprudencia ha dicho que será el tomador el que establezca quién es el beneficiario. El art. 1047 establece una serie de requisitos
RTÍCULO 1047. . La póliza de seguro debe expresar además de las condiciones generales del contrato: 1) La razón o denominación social del asegurador; 2) El nombre del tomador; 3) Los nombres del asegurado y del beneficiario o la forma
de
identificarlos,
si
fueren
distintos
del
tomador; 4) La calidad en que actúe el tomador del seguro; 5) La identificación precisa de la cosa o persona con respecto a las cuales se contrata el seguro; 6) La vigencia del contrato, con indicación de las fechas y horas de iniciación y vencimiento, o el modo de determinar unas y otras; 7) La suma aseguradora o el modo de precisarla; 8) La prima o el modo de calcularla y la forma de su pago; 9) Los riesgos que el asegurador toma su cargo: 10) La fecha en que se extiende y la firma del asegurador, y 11) Las demás condiciones particulares que acuerden los contratantes. PARÁGRAFO. En
de los
1997. El casos
en
nuevo que
texto no
es
el
aparezca
expresamente acordadas, se tendrán como condiciones del contrato aquellas de la póliza o anexo que el asegurador haya depositado en la Superintendencia Bancaria para el mismo ramo, amparo, modalidad del contrato y tipo de riesgo.
El art. 1149 habla sobre el cambio de beneficiario: ARTÍCULO
1149.
. La cesión del contrato de seguro sólo será oponible al asegurador si éste la ha aceptado expresamente. El simple cambio de beneficiario sólo requerirá ser oportunamente notificado por escrito al asegurador.
La oportuna notificación puede entenderse como antes del pago y no antes del siniestro. No es necesario que se haga el cambio por escrito, por la misma consensualidad del contrato.
Intermediarios Agentes de seguros:
Definidos por el art. 41 del Estatuto
Orgánico Financiero. Artículo 41. Registro de reaseguradores y corredores de
reaseguro
Bancaria
del
exterior.
organizará
reaseguradores
y
La
un
Superintendencia
registro
corredores
de
de
reaseguros
los del
exterior que actúen o pretendan actuar en el mercado colombiano.
Dicho
registro
tiene
como
propósito
permitir que se evalúe su solvencia, experiencia y profesionalismo,
entre
otros
factores.
Para
el
efecto, señalará las condiciones de inscripción y los casos en los cuales constituye práctica insegura contratar con reaseguradores o con la mediación de corredores de reaseguro no inscritos o excluidos del
registro. La inscripción en el registro puede ser negada,
suspendida
o
cancelada
por
la
Superintendencia Bancaria, cuando el reasegurador o corredor de reaseguro del exterior no cumpla o deje de
satisfacer
los
requisitos
de
carácter
general
establecidos por dicho organismo. Tienen que ser personas naturales y pueden estar contratados por
contrato
laboral
(independiente).
Deben
(dependientes) tener
o
inscripción
mercantil ante
la
Superintendencia Financiera. No pueden pactar exclusividad con la compañía. El art. 5 del Dcto. 2605 de 1993 habla de la responsabilidad de las entidades aseguradores frente a lo que hagan los agentes o las agencias. ARTÍCULO
5.
ASEGURADORAS.
RESPONSABILIDAD
DE
LAS
Las
de
los
actuaciones
ENTIDADES agentes
y
agencias de seguros en el ejercicio de su actividad obligan a la entidad aseguradora respecto de la cual se
hubiere
promovido
el
contrato,
mientras
el
intermediario continúe vinculado a ésta. Corredores de seguros no obligan a la entidad, pues no la representan.
Agencias de Seguros: Pueden ser personas naturales o jurídicas siempre que la responsabilidad se extienda a los socios. Deben tener un certificado público aprobado por la superintendencia. Tienen representación de la aseguradora. ARTICULO 41. AGENTES Y AGENCIAS.
1. Definición. Son agentes colocadores de pólizas de seguros y de títulos de capitalización las personas naturales que promuevan la celebración de contratos de seguro y de capitalización y la renovación de los mismos en relación con una o varias compañías de seguros o sociedades de capitalización. 2. Alcances de la representación de la agencia. La agencia
representa
seguros
en
un
a
una
o
determinado
varias
compañías
territorio,
con
de las
facultades mínimas señaladas en este capítulo. 3.
Dirección. Las
agencias
de
seguros
solamente
podrán ser dirigidas por personas naturales y por sociedades
de
comercio
colectivas,
en
comandita
simple o de responsabilidad limitada, conforme a las normas mercantiles vigentes sobre la materia. 4. Entidades asimiladas a sociedades corredoras de seguros. Se asimilan a las sociedades corredoras de seguros aquellas agencias colocadoras de seguros y de
títulos
ejercicio
de
capitalización
anual
inmediatamente
que
durante
anterior
el
hubiesen
causado, a título de comisiones, una suma igual o superior
a
ochocientos
(800)
salarios
mínimos
mensuales legales vigentes a la fecha del respectivo corte y, en tal virtud, la Superintendencia Bancaria tendrá respecto de ellas las mismas facultades que prevé
el
numeral
2.
del
artículo 40 del
presente
Estatuto en relación con las sociedades corredoras de seguros. 5.
Clases
de
agentes. Los
agentes
colocadores
de
pólizas de seguros y de títulos de capitalización podrán
tener
independientes.
el
carácter
de
dependientes
o
a. Agentes dependientes. Son aquellas personas que han celebrado contrato de trabajo para desarrollar la labor de agente colocador con una compañía de seguros o una sociedad de capitalización. No
obstante
lo
dispuesto
en
el
numeral
1o.
del
presente artículo y en el inciso 1o. del presente numeral, las relaciones laborales que se hubieren configurado entre los agentes colocadores de pólizas de seguros y títulos de capitalización, y una o varias
compañías
de
seguros
o
sociedades
de
capitalización, con anterioridad a la vigencia de la Ley
50
de
l990,
continuarán
rigiéndose
por
las
normas bajo las cuales se establecieron. En ningún caso
se
podrán
desmejorar
las
condiciones
y
garantías legales y extralegales. b. Agentes que,
por
independientes. Son sus
propios
aquellas
medios,
se
personas
dedican
a
la
promoción de pólizas de seguros y de títulos de capitalización, sin dependencia de la compañía de seguros
o
de
la
sociedad
de
capitalización,
en
virtud de un contrato mercantil. En este evento no se podrán pactar cláusulas de exclusividad
que
le
impidan
al
agente
colocador
celebrar contratos con varias compañías de seguros o sociedades de capitalización. 6. Restricciones para actuar como agente colocador de seguros. No son hábiles para actuar como agentes colocadores: a. Quienes ejerzan cargos oficiales o semioficiales o
pertenezcan
exceptúan
de
a
cuerpos
esta
públicos
disposición,
desempeñen funciones docentes;
colegiados.
quienes
Se
solamente
b.
Los
directores,
gerentes,
administradores
o
empleados de instituciones bancarias y de crédito; c.
Los
socios,
directores,
administradores
o
empleados de empresas comerciales, cuando las primas correspondientes a los seguros de dichas empresas o de su clientela comercial, excedan del veinte por ciento
(20%)
anualmente
del
para
total
las
de
los
compañías
que
obtengan
aseguradoras
que
representen; d.
Los
menores
de
edad
y
los
extranjeros
no
residentes en el país por más de un año, y e.
Los
directores,
gerentes
y
funcionarios
de
compañías de seguros o de capitalización. 7.
Prohibición
de
vender, ofrecer, promocionar y hacer publicidad de pólizas
de
seguros
agentes
de
de
seguros
entidades
podrán
extranjeras.
realizar
labores
Los de
intermediación de seguros de compañías extranjeras en
el
territorio
colombiano
o
a
sus
residentes,
únicamente en relación con los seguros previstos en el
parágrafo
1o
del
artículo 39 del
presente
Estatuto. ARTICULO
42.
FACULTADES
DE
LA
AGENCIA
DE
SEGUROS. Toda agencia de seguros debe tener por lo menos
las
siguientes
facultades
otorgadas
por
la
compañía o compañías que represente: a. Recaudar dineros referentes a todos los contratos o negocios que celebre; b. Inspeccionar riesgos; c. Intervenir en salvamentos, y
d. Promover la celebración de contratos de seguro por sí misma o por medio de agentes colocadores que la compañía mandante ponga bajo su dependencia, de acuerdo
con
su
sistema
propio
de
promoción
de
negocios. ARTICULO
43.
CONDICIONES
DE
FUNCIONAMIENTO. 1.
Certificado
público. Toda
agencia
de
seguros
deberá elaborar un reglamento en el que se expresen sus facultades mínimas. Este reglamento se llamará certificado público, y su texto deberá ser aprobado por la Superintendencia Bancaria. Dicho certificado se fijará en un lugar visible
en
las
oficinas
de
la
agencia,
para
información de terceros. 2.
Inscripción
ante
Bancaria. Ninguna operaciones
la
agencia
propias
de
su
Superintendencia
podrá
iniciar
objeto,
antes
las de
su
inscripción en el registro que al efecto lleva la Superintendencia Bancaria. 3.
Ejercicio
ejercer
la
de
la
condición
profesión
de
de
agente
agente. Podrá
colocador
todo
ciudadano colombiano o extranjero residente en el país por más de un (1) año, que sea mayor de edad y que
esté
inscrito
en
el
registro
de
la
Superintendencia Bancaria. La solicitud de inscripción debe hacerse acompañada de la constancia de que la persona ha recibido la instrucción necesaria en el ramo o ramos a que se refiere su nombramiento.
Corredores de seguros: Son verdaderos intermediarios, puesto que no representan a la aseguradora. ARTICULO 40. SOCIEDADES CORREDORAS DE SEGUROS. 1. Definición. De acuerdo con el artículo 1347 del Código de Comercio, son corredores de seguros las empresas constituidas o que se constituyan como sociedades comerciales, colectivas o de responsabilidad limitada, cuyo objeto social sea exclusivamente ofrecer seguros, promover su celebración y obtener su renovación a título de intermediarios entre el asegurado y el asegurador. 2. Control y vigilancia. De acuerdo con el artículo 1348 del Código de Comercio, las sociedades que se dediquen al corretaje de seguros estarán sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria, y deberán tener un capital mínimo y una organización técnica y contable, con sujeción a las normas que dicte al efecto la misma Superintendencia. 3. Condiciones para el ejercicio. De acuerdo con el artículo 1351 del Código de Comercio, sólo podrán usar el título de corredores de seguros y ejercer esta profesión las sociedades debidamente inscritas en la Superintendencia Bancaria, que tengan vigente el certificado expedido por dicho organismo. 4. Corredores de seguros del exterior. Los corredores de seguros del exterior podrán realizar labores de intermediación en el territorio colombiano o a sus residentes únicamente en relación con los seguros previstos en el parágrafo 1o del artículo 39 del presente Estatuto.
A propósito de este artículo, recomienda el editor de la página de Secretaría de Senado, que se interpreta a la luz del inciso 1 del art. 101 de la ley 510 de 1999. ARTICULO 101. DE LOS INTERMEDIARIOS DE SEGUROS. Los corredores
de
sociedades
seguros
anónimas
deberán e
constituirse
indicar
dentro
como
de
su
denominación las palabras "corredor de seguros" o "corredores
de
seguros",
las
que
serán
de
uso
exclusivo de tales sociedades. A tales empresas les serán
aplicables
los
artículos 53,
numerales
2
a
8, 91, numeral 1 y 98, numerales 1 y 2 del Estatuto Orgánico
del
Sistema
Financiero,
así
como
el
artículo 75 de la Ley 45 de 1990. Para los efectos antes señalados contarán con seis (6) meses contados a partir de la entrada en vigencia de esta ley para acreditar el nuevo tipo societario. El
Código
de
Comercio
establece,
sobre
los
corredores
de
seguro, lo siguiente: ARTÍCULO 1347. . Son corredores de seguros las empresas constituidas o que se constituyan como sociedades comerciales, limitada,
colectivas
o
objeto
social
cuyo
de
responsabilidad
sea
exclusivamente
ofrecer seguros, promover su celebración y obtener su renovación a título de intermediarios entre el asegurado y el asegurador. Establecimientos de crédito: (Se regula por la Ley 389 de 1997).
Promocionan
y
gestionan
bajo
responsabilidad
de
la
aseguradora, sin que comprometan su propia responsabilidad.
Se
usa con fines de comercialización masiva, por la sencillez en
los trámites, la estandarización de las condiciones, etc. Nos e aplica el Decreto 265 de 1993, no compromete la responsabilidad del otro. Al respecto dice el art. 5 de la Ley 389 ARTICULO
5o. Las
entidades
aseguradoras,
las
sociedades de capitalización y los intermediarios de seguros
podrán,
mediante
contrato
remunerado,
utilizar la red de los establecimientos de crédito para
la
promoción
y
gestión
de
las
operaciones
autorizadas a la entidad usuaria de la red y bajo la responsabilidad de esta última. Para el efecto, la entidad usuaria de la red deberá adoptar las medidas necesarias para que el público la identifique claramente como una persona jurídica distinta y autónoma del establecimiento de crédito cuya red utiliza y cumplir las demás condiciones que señale la Superintendencia Bancaria con el fin de asegurar el cumplimiento de esta obligación. Forman parte de la red, entre otros, las oficinas, los empleados y los sistemas de información de los establecimientos de crédito. PARAGRAFO 1o. La modalidad de uso de red que prevé el
artículo 93 del
Estatuto
Orgánico
del
Sistema
Financiero continuará vigente. PARAGRAFO 2o. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 6o. Nacional
de
podrá
la en
presente forma
ley,
general
el o
Gobierno específica
extender lo dispuesto a otros productos y servicios de las entidades vigiladas por la Superintendencia
Bancaria y de Valores, distintos de contratos de seguro y títulos de capitalización. Igualmente podrá extender
tales
administración
facultades
a
las
de
entidades
promoción
vigiladas
y
por
la
Superintendencia de Valores. Ajustadores de seguros: Una vez ocurre el siniestro, éste llega a
comprobar
las
supuestamente
condiciones
imparcial,
de
pero
ocurrencia
sus
del
honorarios
mismo.
los
Es
paga
la
aseguradora. Su finalidad es lograr convenio de ajuste, donde el asegurado diga cuál es la cantidad monetaria del daño y en qué consistió el mismo. Con esto la aseguradora puede objetar a la persona en un proceso judicial (aunque no es concluyente).El ajustador no es trabajador de la compañía y no la representa ni vincula,
de
fácilmente
modo
que
modificable
el
convenio
por
la
de
ajuste
compañía.
Se
sí
puede
puede
ser
negar
a
suscribir el convenio.
ELEMENTOS ESENCIALES
I.
Interés
asegurable
(Art.
1083
C.
de
Co.):
No
se
puede
confundir el interés asegurable con el objeto o cosa misma del interés asegurable. El interés asegurable debe recaer sobre un objeto lícito. Debe ser susceptible de estimación en dinero, no lo hay en intereses religiosos, morales o estéticos. ARTÍCULO
1083.
asegurable
. Tiene cuyo
patrimonio
interés pueda
resultar afectado, directa o indirectamente, por la realización de un riesgo.
Es asegurable todo interés que, además de lícito, sea susceptible de estimación en dinero.
Concurrencia del interés asegurable (Art. 1084 C. de Co.): Ahora, el interés asegurable es una relación jurídico económica entre un sujeto y una cosa. Sobre una misma cosa pueden recaer dos intereses asegurables. La indemnización no puede exceder el valor total de la cosa (daño emergente). La compañía debe vigilar
que
la
indemnización
se
lleve
a
cabo,
sin
que
se
enriquezca uno y se deje de indemnizar al otro (caso de una prenda sin tenencia sobre vehículo, donde un tomador es el acreedor por el valor de su acreencia y el otro tomador es el propietario por el valor del automóvil). También es posible que no sean dos personas, sino la misma con dos intereses (dueño y arrendador por ejemplo), pero ello es más teórico que práctico. En el seguro de daños, el titular es el asegurado. ARTÍCULO
1084. . Sobre distintos
una
intereses,
misma
DE
cosa
todos
DISTINTOS
podrán
los
concurrir
cuales
son
asegurables, simultánea o sucesivamente, hasta por el valor de cada uno de ellos. Pero la indemnización, en caso de producirse el hecho que la origine, no podrá exceder del valor total de la cosa en el momento del siniestro. Su distribución entre los interesados se hará teniendo en cuenta el principio consignado en el artículo 1089.
Interés asegurable en el seguro de personas: El titular es el tomador. En algunas legislaciones el interés asegurable no es lo esencial, sino la carta de autorización del asegurado. Según
el
art.
1140,
cuando
haya
gasto
médico,
en
el
seguro
de
personas, eso será tratado como patrimonial y estará sujeto al principio indemnizatorio. ARTÍCULO
1140.
AMPAROS>. Los
. El
. Las