Apuntes Derecho de Seguros (1)

APUNTES DERECHO DE SEGUROS DERECHO COMERCIAL II Profesor: Felipe Flores C. Abogado 2017. Apunte Derecho Comercial II

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APUNTES DERECHO DE SEGUROS DERECHO COMERCIAL II

Profesor: Felipe Flores C. Abogado 2017.

Apunte Derecho Comercial II Derecho de Seguros I.- GENERALIDADES 1.- Finalidades del Seguro Cualquiera que sea la naturaleza de los ingresos o los medios de vida de que una persona puede disponer, ya sea que éstos consistan en los honorarios y estipendios que perciba por la prestación de sus servicios, los ingresos por el sueldo que obtiene como empleado, las utilidades que le reporte el ejercicio de una actividad empresarial independiente, del comercio, la agricultura, la minería, la industria, la renta que le proporciona un capital, u otras inversiones, etc., dicha persona está sujeta a contingencias adversas que pueden afectarlo. Tal tipo de contingencias pueden consistir en hechos que dañan los bienes de que disponga o directamente sus fuentes de ingreso, en diversos grados de extensión, así como también pueden afectar su vida, integridad física o su salud. Asimismo, estas contingencias pueden afectar ya sea a personas naturales o jurídicas en forma individual, como también a amplios sectores de la sociedad o de una zona geográfica determinada, como en el caso de las catástrofes ocasionadas por los fenómenos de la naturaleza, tales como terremotos, huracanes, inundaciones, las grandes depresiones económicas, las crisis monetarias, las epidemias, las guerras, etc. Las repercusiones de tales contingencias pueden consistir solamente en daños o pérdidas experimentados por una persona o un determinado grupo de personas pero a veces por una parte muy extensa de la colectividad. En general, la institución del seguro privado tiene por finalidad dar protección a las personas naturales o jurídicas individualmente consideradas, sin perjuicio de que ellas tengan la posibilidad de remediar las consecuencias de los fenómenos adversos, individuales o de repercusión global o masiva, por otros medios. En síntesis, la finalidad del seguro es evitar que las personas sufran bruscas alteraciones en su nivel de vida, con motivo de las eventualidades que afecten o puedan afectar a sus medios de subsistencia. El hombre que se preocupa del futuro, y que trata de evitar estas eventualidades dañosas, dispone de diversos medios con el fin de ponerse a cubierto de los trastornos que pueda depararle el porvenir, y cualquiera de estos medios o formas de precaución se conocen bajo la denominación común de previsión de riesgos. Uno de esos medios consiste precisamente en el seguro. Podemos definir la previsión diciendo que ella consiste en cualquier acto que implique tomar medidas para hacer frente a un acontecimiento futuro que acarree consecuencias perjudiciales. Con esta finalidad existen las siguientes alternativas que pueden emplearse: -

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La primera y más elemental forma de previsión es el ahorro, y en general, cualquier sacrificio del consumo actual, realizado con la finalidad de proveer fondos para la contingencia de necesidades futuras. Sin embargo la previsión verdaderamente eficaz no puede ser simplemente particular o individual. Las más elementales normas técnicas recomiendan las formas colectivas de previsión técnicamente organizadas, entendiéndose por esto último como aquellos métodos que permiten paliar los efectos materiales de los riesgos, mediante la participación anticipada, colectiva y organizada de todas o una gran proporción de personas amenazadas por determinadas contingencias económicamente perjudiciales. El seguro es una de las clásicas formas técnicas de encarar la previsión de riesgos futuros, y sin duda la más eficiente. Desde luego, es la única que entra a cubrir a las personas en riesgo, hasta por la suma total a que puedan ascender los perjuicios que cause, a partir del mismo momento en que es utilizada, a diferencia del ahorro, por ejemplo, en que la autoprotección plena alcanza a ser total siempre y cuando el ahorrante reúna por anticipado los medios económicos para afrontar toda contingencia.

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Apunte Derecho Comercial II Derecho de Seguros 2.- Noción Económica del Seguro. El seguro es una actividad comercial. Es un negocio al que se dedica una gran cantidad de empresas e individuos y que mueve enormes cantidades de dinero a lo largo y ancho de todo el planeta. Amplios sectores de la doctrina que se refieren a esta actividad denominándola con el apelativo de “industria seguradora”, denominación impropia dado que, a lo menos en el derecho continental y particularmente en el chileno, la industria es una actividad comercial que se dedica a la producción, transformación o transporte de uno o varios productos tangibles y la actividad aseguradora se dedica a la prestación de servicios, particularmente servicios financieros de protección de riesgos, es decir, intangibles. Se dedican directamente a la actividad aseguradora las compañías de seguros y reaseguros, los corredores, los agentes de seguros, los liquidadores o ajustadores de siniestros, los actuarios y analistas de riesgos, los abogados de la especialidad, los investigadores de siniestros, etc. Así también otras empresas prestan servicios a la actividad aseguradora tales como laboratorios, empresas de evaluación y clasificación de riesgos (Dicom), expertos, peritos, técnicos, y científicos, que ayudan a determinar las causas probables de siniestros complejos, y otras personas y expertos en las más diversas áreas del conocimiento que puedan estar relacionadas con los siniestros, martilleros, empresas constructoras y de ingeniería, etc. En el marco del derecho inglés se ha definido el contrato de seguros como “uno donde una parte (el asegurador) promete a cambio de una compensación monetaria (la prima) pagar a la otra parte (el asegurado) una suma de dinero o proveerlo con algún correspondiente beneficio, en caso de ocurrencia de uno o más eventos especificados”1 Dentro de esta materia, e intentando dar un concepto propio, podemos decir que: “el seguro es una institución mediante la utilización de la cual, un gran número de personas naturales y jurídicas amenazadas por la ocurrencia eventual de sucesos que les afecten económicamente, transfieren dichos riesgos a una institución especializada en cubrirlos a cambio del pago de una remuneración llamada prima”2 Este concepto se refiere a la institución comercial de la actividad aseguradora, al comercio de seguros. Pero esa actividad comercial –y desde un punto de vista más amplio, económica- se concreta a través de las pólizas o coberturas que emiten las compañías aseguradoras, y ellas no son otra cosa que la expresión de un contrato, el contrato de seguro, a través del cual dicho comercio se implementa, contrato que tiene particularidades y regulaciones que le son propias. 3.- El Riesgo. Clasificaciones. El seguro existe como forma de prevención de riesgos y que hay otras maneras de hacerlo. Pero lo que interesa ahora es enfatizar la idea de que la existencia de riesgos es la que justifica la existencia del seguro. De acuerdo al nuevo texto de la Ley chilena (Ley N°20.667) sobre contrato de seguro, el riesgo es “la eventualidad de un suceso que ocasione al asegurado o beneficiario una pérdida o una necesidad susceptible de estimarse en dinero” (art. 513, letra t) La finalidad esencial del seguro es evitar las pérdidas que pueden ser producidas por la existencia de riesgos, es decir, por la amenaza latente de que ocurran hechos que afecten económicamente a las personas. En realidad todas las personas naturales o jurídicas, los bienes, las cosas y los patrimonios están expuestos, en mayor o menor grado a la posibilidad de perderse o deteriorarse, como consecuencia de la ocurrencia imprevista de eventos dañosos que puedan afectarlos.

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Definición elaborada por Chanell en el fallo recaído en “Prudential Insurance Company v. Inland Revenue Comissioners”, (1904) K.B. 658, reproducida en MacGillivray and Parkington on Insurance Law, Octava edición, Ed. Sweet and Maxwell, Londers, 1988 2 Derecho de Seguros, Osvaldo Contreras Strauch, 2ª edición, Editorial Thomson Reuters, 2016, P.28.

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Apunte Derecho Comercial II Derecho de Seguros Estos acontecimientos imprevistos y dañosos son precisamente la esencia de lo que se llama riesgo, el que doctrinalmente puede definirse entonces, como “la posibilidad de que ocurran un evento desfavorable, que provoque un desmedro de tipo económico”. La característica de que el riesgo constituya un evento económicamente desfavorable, se traduce en la potencialidad de producir una pérdida o un desembolso e incluso, en la creación de una necesidad de tipo económico. Del concepto que se ha expresado precedentemente se desprende que no hay riesgo cuando hay imposibilidad o cuando hay certeza absoluta de que ocurrirá el evento desfavorable que lo constituye. Así las cosas, es de su esencia que el riesgo constituya una eventualidad, algo que puede ocurrir o no, pero en ningún caso, algo que es seguro que ocurra o algo que es imposible que ocurra. Así por ejemplo, un objeto que no puede quemarse, no puede estar afecto al riesgo de incendio, porque no hay riesgo en lo que no puede ocurrir. Los eventos que no pueden ocurrir, y aquellos de los cuales se tiene certeza absoluta de que ocurrirán, no pueden ser objeto de seguro, precisamente porque no se configura respecto de ellos, uno de los elementos esenciales que condicionan su existencia válida, el riesgo, el que, según hemos dicho, implica una posibilidad de ocurrencia y en ningún caso imposibilidad, o por el contrario, certeza. A) Clasificaciones de los riesgos. Existen diversas clasificaciones de los riesgos: a) En primer lugar, y en atención a la naturaleza de los intereses que pueden afectar, los riesgos se clasifican en: Personales, Reales y Patrimoniales. - Riesgos Personales: son aquellos que amenazan la vida, salud e integridad física de las personas, o que pueden disminuir su capacidad de trabajo (por ejemplo es riesgo de accidentes). -Riesgos Reales: son aquellos que afectan la integridad de las cosas físicas, sean muebles o inmuebles (por ejemplo, el riesgo de incendio). - Riesgos Patrimoniales: son aquellos que afectan al patrimonio de las personas como un todo, es decir, los que pueden traducirse en una deuda, un desembolso o detrimento patrimonial, tales como los riesgos de responsabilidad civil, lucro cesante, etc. b) En segundo lugar, y desde el punto de vista de su periodicidad y extensión, los riesgos se clasifican en riesgos puros y simples, llamados también corrientes, que son aquellos que afectan aislada y normalmente a personas o cosas, y riesgos catastróficos, que son aquellos que afectan simultánea y gravemente a un gran número de personas o cosas, como los terremotos, la guerra, los huracanes, las inundaciones, etc. c) En tercer lugar y como gran clasificación de los riesgos es aquella que, de acuerdo al grado de variación del peligro, los divide en: - Riesgos Constantes: son aquellos en que la amenaza se manifiesta con intensidad pareja a lo largo del tiempo, sin grandes variaciones, como por ejemplo el riesgo de incendio o el de robo. - Riesgos Crecientes: son aquellos que aumentan a medida que transcurre el tiempo, como es el caso del riesgo de muerte. - Riesgos Decrecientes: son aquellos en que, por el contrario, el peligro se hace cada vez menos intenso a medida que transcurre el tiempo, como sucede con el riesgo de supervivencia.

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Apunte Derecho Comercial II Derecho de Seguros

4.- Fuentes del Derecho de Seguros. Las principales fuentes del Derecho de Seguros Privados, son en Chile las siguientes: A) El Código de Comercio. Nuestro Código de Comercio data del año 1865 y debe su origen, principalmente, a la obra del distinguido jurisconsulto argentino, radicado en nuestro país, don José Gabriel Ocampo. Sus normas de antigua vigencia fueron quedando obsoletas por el avance de la ciencia del derecho de seguros en Chile y en el mundo y por la práctica misma del comercio de seguros, que paulatinamente fue separándose de la regulación legal atendida su absoluta desactualización, hasta que por fin con fecha 9 de mayo de 2013 se dictó la Ley N°20.667 que puso al día el estado actual del avance del derecho de seguros en el mundo. El Código de Comercio da normas comunes a todos los seguros en los artículos 512 al 544, inclusive, agrupados en la sección primera del título VIII del Libro Segundo. Trata en particular de los seguros de daños, reales y patrimoniales, en su sección segunda, que abarca, los artículos 545 al 587, inclusive, del mismo Título y Libro y en particular del seguro de vida en su sección tercera, entre los artículos 588 al 601. Dentro de los seguros de daños dita algunas normas especiales para algunos ramos. Así, al seguro de incendio se refieren los artículos 566 y 567; a los seguros de robo, hurto y otras sustracciones los artículos 568 y 569; al seguro de responsabilidad civil los artículos 570 a 574}, al seguro de transporte terrestre los artículos 575 a 577; al seguro de pérdida de beneficios el artículo 578, al seguro de crédito los artículos 579 a 581; al seguro de caución los artículos 582 y 583 y al reaseguro los artículos 584 a 587. El seguro marítimo se encuentra tratado separadamente en el Título VII del Libro III del Código de Comercio, entre los artículos 1158 y 1202, pero al igual que a todos los otros seguros le son a éste aplicables las normas de la Sección Primera del Título VIII del Libro II, a que más arriba se hizo referencia. Por último cabe hacer presente que numerosas disposiciones ubicadas en otras partes del Código de Comercio son aplicables directa o indirectamente al seguro. B) El Código Civil El Código Civil también es aplicable al contrato de seguros en forma indirecta, ya que conforme al artículo 96 del Código de Comercio, son aplicables en materia mercantil, todas las disposiciones del Código Civil que sean necesarias para complementar la Ley comercial o aclarar los pasajes oscuros o vagos con normas de orden general. Revisten gran importancia las normas del Código Civil en relación a los actos y contratos y a las obligaciones, la formación del consentimiento, los vicios del consentimiento, la nulidad y la recisión, las incapacidades y la representación y las reglas particulares sobre interpretación de los contratos. C) El Decreto con Fuerza de Ley N°251 Es una fuente muy importante de Derecho de Seguros en Chile, dictado en 1931, texto legal en el que se contienen las normas que integran lo que podríamos llamar, el derecho de la actividad aseguradora o comercio de seguros, y que incluye además una serie de disposiciones que reglamentan las funciones y atribuciones de la Superintendencia de Valores y Seguros,

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Apunte Derecho Comercial II Derecho de Seguros normas sobre el reaseguro y en fin, diversas disposiciones que guardan relación con aquellos aspectos del seguro que se ha considerado que forman parte del Derecho Público3. D) El Decreto Ley N°3.538. El Decreto Ley N°3.538 de fecha 23 de Diciembre de 1980, que crea la Superintendencia de Valores y Seguros, Institución Autónoma, con personalidad jurídica y patrimonio propio, sucesora legal de la Superintendencia de Compañías de Seguros, Sociedades Anónimas y Bolsas de Comercio, tiene cierta importancia, porque complementa al D.F.L. N°251, fundamentalmente en cuanto a las sanciones aplicables a los actores del comercio de seguro y los recursos para impugnarlas. E) El Decreto Supremo N°1.055. El antiguo Decreto Supremo Reglamentario de Hacienda N°863, que fue publicado en el Diario Oficial del 5 de abril de 1990, contenía las normas reglamentarias aplicables a los denominados “auxiliares del comercio de seguro”, es decir, los corredores y los liquidadores de seguros, así como también las normas de ese tipo que regulaban la liquidación o “ajuste” de siniestros. Ese reglamento fue reemplazado por el Decreto Supremo N°1.055, publicado el 29 de Diciembre de 2012, que entró en vigencia el 1 de junio de 2013, que con variados ajustes de texto, reglamenta los mismos temas. F) La Costumbre Mercantil. También es fuente del Derecho de Seguros, la Costumbre Mercantil, o sea la observancia constante y uniforme de una determinada práctica o regla de conducta, por muchas personas y durante un largo espacio de tiempo, ya que, según lo que ya se expresó anteriormente, en nuestra legislación comercial la costumbre suple al silencio de la Ley. En caso de dudas sobre su existencia, ella debe ser acreditada por medio de dos sentencias judiciales que hayan dejado constancia de su efectividad, o mediante a lo menos, tres escrituras públicas extendidas con anterioridad al hecho que se discute. Cabe hacer presente que en el campo del reaseguro, la Ley hace referencia especialmente a los usos y costumbres internacionales para interpretar los contratos de reaseguro. G) Las estipulaciones de las condiciones generales de las pólizas de seguro. Es una de las fuentes más importantes en materia de Derecho de Seguros, ya que está constituida por las normas que emanan de los contratos mismos de seguro, o sea, por la voluntad de las partes contratantes, expresada en las correspondientes pólizas. No obstante cabe advertir que de acuerdo a la nueva Ley que rige al seguro a partir de 2013, el texto de las pólizas no puede vulnerar las normas del Titulo VIII del Libro II del Código de Comercio porque en virtud del artículo 542, todas ellas son imperativas, salvo en cuanto a que las estipulaciones contractuales sean más beneficiosas para el asegurado y excepto también, que se trate de seguros de grandes riesgos. H) Normas Internacionales. Finalmente, son también parte de la ordenación jurídica del seguro, ciertas normas de aplicación internacional generalmente aceptadas en forma contractual por los interesados en determinados contratos de seguro. Así por ejemplo, en el contrato de seguro marítimo se da aplicación a las reglas de “York y Amberes” sobre la avería común; también se pueden citar las normas de aplicación internacional relativas a los créditos documentarios, los Incoterms, etc. Tal como se ha comentado, son aplicables también los usos y costumbres internacionales en materia de reaseguros.

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En la Ley 20.667 se trató de sustraer del D.F.L. N°251 todas las normas contenidas en este cuerpo legal sobre el contrato, dejándolo para regular exclusivamente la actividad aseguradora. El propósito no se logró completamente.

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Apunte Derecho Comercial II Derecho de Seguros 5.- Importancia Actual del Seguro en el Mundo y en Chile. El seguro tiene una significación e principalmente en los siguientes aspectos:

importancia relevantes para la economía

a) El seguro desempeña un rol de primera importancia en el desarrollo industrial y comercial de un país, al introducir un factor de seguridad y de certidumbre frente a las contingencias que amenazan la integridad de los patrimonios de las empresas particulares y fiscales. b) De forma indirecta, el seguro contribuye y fomenta la inversión y por lo tanto, en la creación de nuevas riquezas y tiene un papel importante para jugar dentro del campo financiero, ya que las Compañías Aseguradoras deben invertir los fondos que han recaudado y que constituyen su capital y reservas, y al invertir esos fondos, que son de gran volumen, magnifican el ahorro nacional y activan la economía del país. c) El seguro desempeña un papel importante en las operaciones de crédito, facilitando con ello el desarrollo económico, por ejemplo en las operaciones de crédito hipotecario o prendario, se exige siempre un seguro que proteja el inmueble dado en hipoteca, o el bien constituido en prenda, contra los riesgos o siniestros a que pueden estar expuestos. De esa forma, si se destruye el objeto hipotecado o dado en prenda, los derechos del acreedor pueden hacerse efectivos respecto de la indemnización que pague el seguro.

II.- EL SEGURO COMO NEGOCIO O ACTIVIDAD ECONÓMICA I.- Mutualidad y Transferencia de Riesgos. Históricamente, el seguro adoptó la forma de protección de los individuos a las amenazas de riesgos que cernían sobre ellos, fue a través de la mutualidad, es decir, la unión de muchas personas expuestas a los mismos riesgos, que se comprometen a subvencionar y satisfacer entre todos, la indemnización de las pérdidas o daños, ocurridos o por ocurrir, a alguno de los miembros de la asociación. Posteriormente en un grado de mayor avance, en el derecho anglosajón, surge la forma denominada “Transferencia de Riesgos”, en virtud de la cual un tercero a quién las consecuencias económicas de dichos riesgos se han transferido, garantiza a la persona amenazada por ellos, el pago de una indemnización en caso de ocurrir el siniestro previsto, mediando una retribución convenida. Sin perjuicio de lo anteriormente expuesto, el seguro moderno, es en realidad, una combinación de ambos sistemas, ya que, si bien en apariencia el asegurado transfiere el riesgo materia del contrato al asegurador, éste de hecho es un administrador de la vasta multitud de unidades económicas que se apoyan mutuamente a escala mundial, así a su vez el asegurador no sólo se apoya en el capital recaudado a través de las primas que pagan los asegurados, por la protección que les brindan las respectivas pólizas, sino que se respalda en el reaseguro, es decir cediendo a otras entidades aseguradoras, parte de los riesgos aceptados, mediante remuneración convenida con ellas. Como consecuencia de lo señalado, la máxima perfección técnica del seguro se expresa en el concepto de la dispersión del riesgo, es decir la atomización de un riesgo, su división y repartición, entre diversas entidades que se apoyan mutuamente, en forma tal que cualquiera de ellas esté en situación de enfrentar un daño que, de no contar con el respaldo aludido, no estaría en situación de indemnizar.

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Apunte Derecho Comercial II Derecho de Seguros 2.- Fundamentos Económicos del Seguro. El seguro como actividad comercial no es una apuesta en contra del riesgo, ni es tampoco una forma mutual para enfrentarlo. Su organización está establecida desde el punto de vista económico sobre el cobro de primas, cuyo monto debe ser determinado sobre la base de la experiencia histórica de los siniestros ocurridos, registrada en forma estadística. Los principales fundamentos sobre la base de las cuales existen y se organiza económicamente la actividad comercial del seguro son los siguientes: 1.- La amenaza de ocurrencia de sucesos económicamente desfavorables (El Riesgo). Quién contrata un seguro está amenazado por la posibilidad de que le afecte en el futuro alguna circunstancia que le sea económicamente desfavorable. Se trata de abarcar cualquier situación susceptible de originar una pérdida o de afectar económicamente a las personas naturales o jurídicas y desde este punto de vista, no solo los daños a las cosas y al patrimonio que pueden afectar a unas y otras, sino también la muerte, la imposibilidad o las lesiones causadas a las personas naturales por un accidente, son sucesos económicamente desfavorables, que el tomador del seguro trata legítimamente de amparar. Para que dichos sucesos susceptibles de ocasionar consecuencias económicamente desfavorables, puedan ser objeto del seguro, se requiere que reúnan las siguientes condiciones: a) Que los eventos constitutivos del riesgo potencialmente desfavorable económicamente, constituyan una eventualidad posible, por lo cual quedan fuera del ámbito del seguro, los riesgos imposibles y los riesgos ciertos. b) El riesgo debe ser mensurable, toda vez que el seguro funciona en base a las estadísticas y particularmente, sobre la base de las Leyes de los grandes números y del cálculo de las probabilidades, que constituyen sus fundamentos técnicos esenciales, se trata en consecuencia de poder calcular o estimar anticipadamente las posibilidades de que los riesgos se concreten y se traduzcan en siniestros dentro de cierto espacio de tiempo, su frecuencia y la entidad de su resultado dañoso. c) Además, para que dichos sucesos puedan ser objeto de la protección del seguro, se requiere que los riesgos sean ajenos a la voluntad del propio asegurado. Dentro de este concepto caben aquellos acontecimientos que son producto de los fenómenos de la naturaleza o de hechos de terceros y también los que provienen de la conducta negligente del propio asegurado. Por ejemplo: En las pólizas de seguro de vehículos motorizados, la responsabilidad civil derivada de un accidente de tránsito es asegurable, aunque sea resultante de la culpa grave del propio asegurado (a modo de ejemplo, la infracción a una señal de tránsito “Pare”), toda vez que el resultado dañoso se origina en un hecho del propio asegurado, pero cuyas consecuencias no han sido buscadas no han dependido exclusivamente de la voluntad, intención y control del dicha persona. d) Por último es indispensable insistir que el suceso riesgoso, para que pueda ser objeto del seguro, debe acarrear, de producirse consecuencias desfavorables desde el punto de vista económico, es decir evaluables en dinero 2.- La existencia de una pluralidad de personas amenazadas por riesgos análogos o muy semejantes: Este elemento es esencial, ya que sin la existencia de personas amenazadas por sucesos semejantes, no es posible aplicar las Leyes de los grandes números y la estadística, y por lo tanto no es posible medir la cuantía de las primas ni el monto de los eventuales siniestros. 3.-Transferencia económica de dichos riesgos. La forma en como las personas jurídicas o naturales amenazadas por sucesos que les puedan afectar, se libran de las consecuencias económicamente desfavorables que acarree su ocurrencia, es mediante la transferencia de las consecuencias económicas de dichos riesgos a una institución especializada en cubrirlos y que cobra por dichos servicios una cierta cantidad de dinero. Mediante el cobro de dichas primas, la instituciones aseguradoras constituyen un fondo común, con cargo al cual se pagan los siniestros, es decir, se indemniza o se atienden las consecuencias económicamente desfavorables que sufran alguno de los asegurados. 8

Apunte Derecho Comercial II Derecho de Seguros 3.- Función Social del Seguro Fundando sobre bases económicas, encaminadas a apoyar una actividad comercial, que como tal está orientada a la obtención del lucro, es decir, a la obtención de utilidades por el asegurador, quién también está al riesgo de enfrentar pérdidas, todo seguro tiene indudablemente una finalidad o función social, por cuando pretende hacer volver el estado de las cosas, afectado por el resultado dañoso de cualquier riesgo materializado, a la situación en que se encontraban al momento inmediatamente anterior a la ocurrencia de un siniestro, salvando o ayudando a reducir el impacto social de los siniestros en la vida de las personas y en la sociedad en su conjunto. Hay cierto tipo de riesgos que tienen una naturaleza social de por sí, ya que afectan de un modo similar a la totalidad o casi totalidad de la población. Los tipos de seguros en los que la función social se pone más de manifiesto son los siguientes: -

Seguro de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales. Seguro de salud en general. Los seguros previsionales y/o de seguridad social, de vejez, retiro o invalidez. El seguro de desempleo. El seguro de vida. El seguro de desgravamen hipotecario. El seguro de vehículos motorizados El seguro de responsabilidad civil en ciertas actividades.

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Apunte Derecho Comercial II Derecho de Seguros III.- CONCEPTO CARACTERÍSTICAS Y CLASIFICACIONES DEL CONTRATO DE SEGURO. 1.- El Contrato de Seguro. Definición. La actividad o comercio de seguros se dedica a ofrecer protección económica contra los infortunios y el instrumento mediante el cual dicha protección se materializa es el contrato de seguro. Cada contrato de seguro representa el objeto de la actividad aseguradora. Esta se ejerce sobre la base de un intangible, ya que las compañías aseguradoras no venden ningún producto con contenido material y presencia física, sino que venden la protección que brinda un contrato, cuyas cláusulas definen el riesgo cubierto y los derechos y obligaciones de las partes. El término seguro proviene del latín “securus”, que significa exento de preocupaciones, sin cuidado. Múltiples definiciones se han dado sobre el contrato de seguro en la doctrina y en nla legislación comparada. La elaboración de un concepto adecuado y preciso sobre el contrato no está exenta de dificultades, al punto que numerosos autores y legislaciones han eludido definirlo. La resistencia doctrinaria y legislativa a comprometerse en una definición del contrato, deriva principalmente de la disparidad existente entre los seguros de daños y los de personas, particularmente con los de vida, salud y pensiones, y la dificultad que entraña concebir una definición que comprenda a ambos. En efecto no hay duda de que los seguros de daños se da perfectamente la existencia de la obligación del asegurador de indemnizar al asegurado una pérdida –el siniestro- sujeta a la condición de que se produzca el evento generador del daño previsto en la cobertura otorgada. Pero en cambio, en los seguros de personas, particularmente los de vida, salud y pensiones y en menor medida los de accidentes personales, del trabajo, de crédito y de garantía o fianza, la relación entre el evento de pérdida o daño que hace aplicable la cobertura y el pago a que se obliga el asegurador, no existe o se encuentra muy atenuada. Este último tipo de seguros corresponde a los que en el último tiempo se vienen identificando con la actividad de “prestación de servicios financieros” que se atribuye a las compañías que se dedican a ellos. 2.- Definición del Contrato de Seguro en la Nueva Ley Chilena. La nueva Ley chilena sobre el contrato de seguro, define al contrato de seguro en la siguiente forma: “Artículo 512. Por el contrato de seguro se transfieren al asegurador uno o más riesgos a cambio del pago de una prima, quedando éste obligado a indemnizar el daño que sufriere el asegurado, o a satisfacer un capital, una renta u otras prestaciones convenidas”. Este concepto reconoce que tiene una finalidad económica, al decir que su objeto es la transferencia económica de riesgos, lo que no requiere de mayor explicación, bastando decir que el asegurado no puede traspasar los riesgos en sí mismos porque lógicamente siempre es él quien los va a sufrir. Pero sí está en condiciones de traspasar las consecuencias económicas desfavorables que le acarree la ocurrencia del riesgo. A su vez la definición consagra la importancia fundamental que tiene el riesgo para este contrato. La existencia de riesgo es lo que causa, motiva y valida la contratación del seguro y justifica su existencia. Si no hubiera riesgos no habría necesidad de seguros. También es importante mencionar que el seguro es un contrato bilateral, refiriéndose a las principales obligaciones que por él contraen las partes, partiendo por la obligación del asegurado de pagar la prima, en retribución a la transferencia que de sus riesgos hace al asegurador y que éste acepta tomar sobre sí, es decir, el pago de la prima a que se obliga el asegurado se justifica porque a su vez el asegurador se obliga a indemnizarlo si sufre un siniestro cubierto por la póliza.

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Apunte Derecho Comercial II Derecho de Seguros Acto seguido la definición también alude a la obligación principal que contrae el asegurador poniéndose en distintas manifestaciones o variantes que pueden darse, según la naturaleza del seguro contratado y los términos acordados, que son, la indemnización del daño o a satisfacer un capital, una renta u otras prestaciones convenidas, en sentido amplio, en los seguros patrimoniales y de personas. Finalmente, precisa que la obligación que contrae el asegurador es condicional (está sujeta a una contingencia en la época en que ocurrirá el siniestro), al emplear la expresión “sufriere”, que en la secuencia de la definición está ligada a la producción de un daño, pero en realidad, esencialmente, está vinculada a la ocurrencia de un siniestro cubierto por el contrato, esto es, al momento en que se hace efectiva la obligación condicional del asegurador. Así en esta definición están recogidos los elementos esenciales del contrato de seguro; riesgo, prima y obligación condicional del asegurador. 3.- Características Jurídicas del Contrato de Seguro. El seguro es un contrato, es decir, un acuerdo de voluntades destinado a crear obligaciones, siendo la principal obligación que contrae el asegurado, la de pagar la prima, y la del asegurador, la de pagar las indemnizaciones que procedan por los siniestros que ocurran. Desde un punto de vista jurídico, las características propias del contrato de seguro en la actual legislación chilena son las siguientes: a) Contrato Consensual: El contrato de seguro es consensual, lo que obedece a que su perfeccionamiento es basa en el acuerdo de voluntades. b) Contrato Bilateral: Son contratos bilaterales aquellos que generan obligaciones recíprocas para las dos partes. El asegurado está obligado a pagar la prima y a su vez el asegurador debe pagar la indemnización que proceda en caso de siniestro. c) Contrato Nominado: Es nominado ya que tiene un nombre específico y está reglamentado particularmente y con amplio detalle por la Ley. d) Contrato Oneroso: Es oneroso ya que tiene por objeto la utilidad de ambos contratantes, gravándose uno en beneficio de otro. La utilidad que el contrato de seguro le presta a la compañía aseguradora es la obtención de la prima, es decir, el precio del seguro, y para el asegurado la utilidad está representada por la obligación de la compañía de indemnizarle los siniestros que puedan afectarle. e) Contrato de ejecución o de Tracto Sucesivo: Tiene esta característica toda vez que no se realiza y agota en forma instantánea, sino que genera obligaciones que deben cumplirse durante todo el plazo de su vigencia, de modo que si alguna de las partes, o ambas de común acuerdo, deciden poner término anticipado al contrato, dicho término de vigencia sólo produce efectos para el futuro, quedando a firme los efectos que hayan ocurrido o se hayan generado en el pasado, especialmente, el derecho del asegurador a cobrar la prima por el tiempo que tuvo a su cargo y bajo su responsabilidad los riesgos. f) Contrato de Máxima Buena Fe: En el contrato de seguro, la buena fe adquiere la mayor relevancia, sobre todo respecto al deber que tiene el asegurado, de dar una información veraz y completa acerca del riesgo que desea asegurar (Art. 524 N°1 Cód. Com.) y por otra parte de la compañía aseguradora, de ofrecer coberturas que esté en condiciones de cumplir y que sean útiles a las necesidades del asegurado (Art. 529 N°1 Cód. Com.) g) Contrato de Adhesión: Es de adhesión, porque en la mayoría de los casos, las cláusulas del mismo, especialmente las que se llaman condiciones generales, corresponden a textos impresos, aplicables a todos los contratos del mismo ramo y cuyo modelo debe cumplir con los requisitos establecidos por la Superintendencia de Valores y Seguros para regístralo en el “Depósito de Pólizas” a su cargo. En estas circunstancias el asegurado sólo puede aceptar o rechazar el seguro, en las condiciones que se le ofrecen, u optar entre las variantes o alternativas de cláusulas

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Apunte Derecho Comercial II Derecho de Seguros previstas, inscritas y en aplicación, pero no puede alterar o modificar dichas cláusulas, considerando sus personales intereses, conveniencias o intenciones. h) Contrato Dirigido: No obstante la característica precedente se ve morigerada porque, fuera de que los modelos de póliza y el texto de las condiciones generales o cláusulas que los conforman, deben cumplir con los requisitos y normas establecidos por la Superintendencia de Valores y Seguros para ser registrados previamente en el Depósito de Pólizas que esta lleva, la norma legal protege al asegurado haciendo que las normas legales del Código de Comercio que rigen al contrato y que protegen al asegurado son imperativas, a menos que establezcan condiciones más favorables para el asegurado (Art. 542). Se excluyen de esta característica, los seguros de grandes riesgos. i) Contrato Principal: Es un contrato principal, porque para su celebración y subsistencia, no es necesaria la existencia de ningún otro contrato al que acceda, del que dependa. Por excepción es accesorio, como es el caso del seguro de garantía o caución. j) Contrato normalmente Individual: Es individual ya que participa por una parte como asegurador una empresa de seguros, que debe ser siempre una persona jurídica, y por la otra, una sola persona natural o jurídica llamada asegurado, requiriéndose el consentimiento expreso de cada una de ellas para que el contrato genere sus efectos. k) Contrato Intuito Personae: Suele añadirse en la doctrina esta característica. Se trata de una expresión latina y que se utiliza para caracterizar las operaciones, en especial contratos, en las cuales la personalidad de una de las partes se considera como esencial (de ahí la posibilidad de alegar error acerca de la persona), debido a sus cualidades particulares y a la naturaleza del servicio que se espera de ella.

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Apunte Derecho Comercial II Derecho de Seguros IV.- PRINCIPIOS Y REQUISITOS ESENCIALES DEL CONTRATO DE SEGURO. 1.- PRINCIPIOS Y REGLAS GENERALES DEL SEGURO. CONCEPTO GENERAL. En la doctrina se sostiene generalizadamente que el seguro está inspirado en ciertos elementos conceptuales que constituyen verdaderos “principios”, y se reconoce como tales a la máxima buena fe, el interés asegurable, el principio de indemnización (diferenciado del concepto de indemnización), la subrogación, contribución y la causa inmediata. Los principios generales del seguro son aquellos que caracterizan e inspiran la normativa legal que rige a todo o a una mayoría de los contratos del seguro, de un modo expreso o tácito, y son parte de la esencia de la relación jurídica del seguro. Estos principios y reglas y la aplicación que tienen en nuestro ordenamiento jurídico son los siguientes: A) La Máxima Buena Fe. La buena fe es un principio que se aplica a todo tipo de contrato de seguros, y tiene una antigua recepción en la doctrina, al punto que, como ya lo hemos destacado anteriormente, se dice que una de las principales características del seguro es que se trata de un contrato de “Máxima Buena Fe”. En general la buena fe constituye la rectitud de intención, la honorabilidad comercial, el deseo de actuar sin el propósito de perjudicar al otro contratante. Ello se traduce en términos concretos, que en el seguro ambas partes deben observar la máxima lealtad contractual. De este modo el asegurado no puede ocultar un hecho esencial, que pueda influir en el ánimo de un asegurador, al decidir si le conviene aceptar o denegar el riesgo que se le propone. Si un hecho es esencial y conocido, o si debiera serlo para el proponente, o si no puede excusarse de no haberlo revelado, es un punto que debe ser resuelto de acuerdo al principio de la buena fe, analizando en cada caso si una persona razonable, prudente y honrada, hubiera considerado esencial o no, declarar tal hecho. Desde el punto de vista del asegurador tampoco puede ofrecer o suscribir un seguro inútil para el asegurado, o cuya aplicación es imposible o muy dificultosa, ni emitir la póliza en términos ambiguos, ni entregar, directamente o a través de los agentes de ventas o los corredores que intermedien el contrato, informaciones inciertas o inductivas a error, en las negociaciones con el proponente. Este principio está consagrado, sin estar mencionado, en diversos artículos del Código, en particular, los artículos 524, 525, 526 y 529 N°1, y sometido a reglas estrictas para delimitar su exacto sentido, amplitud y aplicación. B) El interés Asegurable. Este principio al igual que la buena fe, se encuentra presente en todo tipo de contrato de seguro. De acuerdo a este principio, toda persona que contrate un seguro debe tener un interés económico y legítimo en precaver un riesgo que pueda ocurrir. El artículo 513 letra N, señala que es interés asegurable: “Aquel que tiene el asegurado en la no realización del riesgo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 589 en relación a los seguros de personas”. El interés asegurable existe como consecuencia de una multitud de situaciones jurídicas o de hecho que pueden vincular al asegurado con bienes materiales, con derechos o con personas, y desde luego con su propio patrimonio, de tal modo que es perfectamente legítimo que pueda

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Apunte Derecho Comercial II Derecho de Seguros beneficiarse con la seguridad que implica transferir los riesgos a un asegurador o, si no ha contratado el seguro, verse perjudicado por un suceso económicamente desfavorable. Si no existe el interés asegurable, no puede cobrarse legítimamente la indemnización proveniente de un seguro, por la sencilla razón de que un hecho dañoso no puede ser perjudicial para una persona que carezca de dicho interés. Así, por ejemplo, si yo contrato un seguro por si llueve en Santiago el 1° de enero, no puedo cobrar la indemnización del seguro, a menos que pruebe que ese día llueve, tal acontecimiento me producirá una pérdida. Si no tengo dicho interés, el seguro pasa a ser una mera apuesta. La principal fuente del interés asegurable en los seguros de daños, particularmente los de cosas, es el derecho de propiedad, toda vez que el propietario tiene un interés asegurable sobre sus bienes propios, incluso aunque éstos se encuentren fuera de su posesión. También son fuente de interés la posesión la posesión y los contratos, que dan origen a múltiples derechos, tales como el arrendamiento, la hipoteca, el depósito, el mandato, la prenda, etc. La Ley 20.667, ha optado por consagrar legalmente esta doctrina en el nuevo artículo 520, que al respecto expresa que … “el asegurado debe tener un interés asegurable, actual o futuro, respecto al objeto del seguro. En todo caso es preciso que tal interés exista al momento de ocurrir el siniestro. Si el interés no llegare a existir, o cesare durante la vigencia del seguro, el contrato terminará y el asegurado tendrá derecho a la restitución de la parte de la prima no ganada por el asegurador correspondiente al tiempo no corrido”. Un concepto semejante contiene el artículo 546, que rige el interés asegurable en los seguros de daños, el cual expresa que “toda persona que tenga un interés patrimonial, presente o futuro, lícito y estimable en dinero, puede celebrar un contrato de seguros contra daños”, señalando que “si carece de interés asegurable a la época de sobrevenir un siniestro, el asegurado no podrá reclamar la indemnización”, reiterando que en todo caso tendrá el derecho que le otorga el inciso segundo del artículo 520 anteriormente mencionado. C) El Principio de Indemnización. Todos los seguros de daños, y en especial los reales o de cosas son contratos de indemnización, es decir, el importe pagadero al producirse la eventualidad dañosa contra la que se asegura una persona, constituye una indemnización, es decir una restitución del patrimonio afectado al estado que tenía con anterioridad a la ocurrencia del siniestro. Esta es, por otra parte, la etimología de la palabra indemnizar, que proviene de la expresión indemnizar que significa sin daño. La intención del asegurador y del asegurado al contratar el seguro es, precisamente, mantener incólume el patrimonio de éste, en caso de ocurrir un siniestro. Pero por otra parte, el principio de indemnización constituye, a la vez, un límite del monto pagadero en caso de siniestro que afecte a las cosas, toda vez que lo máximo que pagará la compañía de seguros es, precisamente, la magnitud de la pérdida económica del asegurado, representada por los daños sufridos por dicha cosa. No más. El asegurado no tiene derecho a recibir nada por encima del importe de su pérdida e incluso puede recibir menos, si funciona alguna de las limitaciones de la póliza que haya contratado. Las formas más habituales de indemnizar, son el pago en dinero, la reposición o restauración de la cosa asegurada o la indemnización por pérdida total. En aplicación del principio de la indemnización, el máximo que la compañía pagará en caso de siniestro es, justamente, el monto de los daños efectivamente experimentados, dentro de los márgenes de la respectiva cobertura, y en particular sujeto al límite de la suma asegurada.

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Apunte Derecho Comercial II Derecho de Seguros Dentro de los límites impuestos por la póliza, la medida de indemnización por pérdida o daño de la cosa asegurada, es el valor intrínseco o comercial de esta especie a la fecha del siniestro. Se excluye todo el valor sentimental, lo mismo que todo daño consecuencial, como sería la pérdida de uso del automóvil asegurado, que se deriva de un accidente que le causa daños, a menos que ese daño consecuencial se encuentre específicamente asegurado. El principio de indemnización se encuentra consagrado en el artículo 550 del Código de Comercio, que dice: “Respecto del asegurado, el seguro de daños es un contrato de mera indemnización y jamás puede constituir para él la oportunidad de una ganancia o enriquecimiento” Finalmente, es importante destacar en que este principio se aplica integralmente solo respecto de los seguros reales, es decir aquellos seguros que amparan los riesgos de daños a que están sometidas las cosas. No se aplica en cambio a los seguros personales y los seguros patrimoniales. D) El Derecho a Subrogación del Asegurado. De acuerdo a las denominaciones del principio o derecho de subrogación se identifica la facultad que tiene la compañía aseguradora que paga una indemnización, de perseguir la restitución de lo pagado, por parte de los terceros que tengan responsabilidad en la ocurrencia del siniestro. En virtud de este derecho, el asegurador podrá ejercer sin necesidad de cesión del asegurado todos los derechos que éste que derivan de su calidad de perjudicado quedando incluidos los que tengan causa según sea el caso en el contrato o en el hecho culpable, negligente o doloso de terceros. Este derecho está reconocido por el artículo 534 del Código de Comercio, de manera tal que opera sin necesidad de que conste en el contrato de seguro, y en uso de él, el asegurador puede demandar de todos los terceros responsables de los daños, el reintegro de lo que haya debido pagar al asegurado con motivo de dichos daños. La norma legal referida dispone lo siguiente: “Por el pago de la indemnización, el asegurador se subroga en los derechos y acciones que el asegurado tenga en contra de terceros en razón del siniestro”. En nuestra legislación el derecho de subrogación está sujeto a las siguientes reglas: 1.- El asegurador debe haber pagado la indemnización al asegurado, pago que lo hace titular de los derechos para perseguir el recobro de lo pagado, en contra de los terceros responsables y responsable del siniestro; y 2.- Es necesario que la liquidación e indemnización del siniestro se haya ajustado al contrato y a la Ley 3.- Desde el punto de la doctrina, se estableció que procede el derecho de subrogación en cualquier tipo de seguros y no sólo en los seguros de daños. 4.- El asegurado tiene la obligación de abstenerse de incurrir en cualquier acción u omisión que pueda perjudicar el derecho de subrogación del asegurador, ya que la Ley lo hace “responsable por sus actos u omisiones que pueda perjudicar el ejercicio de las acciones en que el asegurador se haya subrogado”.

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Apunte Derecho Comercial II Derecho de Seguros E) La Contribución en la Pluralidad de Seguros. Este principio está determinado como una condición implícita en los contratos de seguro en los que opera el principio de indemnización. Este principio sostiene que si existe otro contrato o contratos de seguros de indemnización que protejan el mismo interés sobre el mismo objeto y contra el mismo riesgo, la carga de la reclamación del asegurado en caso de siniestro deberá repartirse a prorrata de la cobertura entregada por cada uno de los aseguradores. Este principio cuenta con los siguientes aspectos: 1.- El principio de contribución se aplica sólo a los contratos de seguro de indemnización. En consecuencia, no tiene aplicación en el caso de seguros de personas. 2.- Constituye una solución equitativa para la distribución del peso de la indemnización entre los varios aseguradores con contrato de seguro de indemnización vigente que cubran el mismo objeto, que se aplican aunque las pólizas no la prevean expresamente. 3.- Para la aplicación de éste principio los seguros deben proteger: a) El mismo interés; b) El mismo objeto; y c) El mismo riesgo. F) La causalidad en el Seguro. La relación de causalidad en el contrato de seguro apunta a determinar si un siniestro encuentra o no cobertura, cuando en su ocurrencia confluyen más de una causa. Las causales concurrentes se denominan “concausas”. La causalidad precisa analizar las circunstancias de hecho que explican fácticamente el daño, análisis que ha de conducir a determinar cuál es la causa que lo ocasionó, para determinar si está o no cubierta por el seguro. G) La Consensualidad. Esta característica se refiere a la forma en que se perfecciona el contrato de seguro. El antiguo artículo 514 del Código Comercio, disponía que “el seguro es un contrato solemne, que se perfecciona y prueba por el otorgamiento de un documento denominado póliza”. La póliza según dicho texto podía extenderse como escritura pública, privada u oficial, aunque normalmente se otorga mediante simple instrumento privado. Bajo las normas introducidas por la nueva Ley, se flexibilizó la formación del contrato de seguro, que pasa a ser consensual y cuya existencia y condiciones se pueden acreditar por todos los medios de prueba, sobre la base de que exista un principio de prueba por escrito (art. 515 Cód. Comercio). Sin embargo, para una mayor certeza jurídica y protección de los asegurados, la propuesta de celebrarlo y la modificación de un contrato ya celebrado (endoso) deben constar por escrito. La consensualidad del contrato de seguro que introduce la nueva Ley es la forma más comúnmente aceptada en las legislaciones modernas, aun cuando pocas lo expresan tan derechamente y sin ambigüedades como el texto de la nueva Ley. Los peligros que comúnmente se adjudican a esta alternativa de contratación en comparación con la solemnidad del perfeccionamiento y prueba por escrito, se enfrentan por la Ley exigiendo que la consensualidad se apoye en un principio de prueba por escrito que conste en cualquier sistema de transmisión y registro digital o electrónico de la palabra escrita o verbal, porque los tipos o modalidades que da la norma, son meros ejemplos. En tales documentos debe constar inequívocamente el consentimiento informado del asegurado, que debe prestarse sobre la base de la aceptación de su proposición de celebrar el 16

Apunte Derecho Comercial II Derecho de Seguros contrato por parte del asegurador, y esa proposición debe ser expresada sobre la base de la debida información que éste le proporcione sobre el contrato de seguro que se pretende acordar. 2.- REQUISITOS ESENCIALES DEL CONTRATO DE SEGURO. SANCIÓN DE NULIDAD. Son requisitos esenciales de un contrato aquellos sin los cuales el contrato no produce efecto alguno o degenera en otro contrato diferente. Así, una compraventa sin precio es en realidad una donación y sin cosa vendida o sin obligación del dueño de entregarla al comprador, es un contrato que no produce efecto alguno. Conforme a las normas del antiguo Código de Comercio de 1865, los requisitos esenciales del contrato de seguro eran el riesgo, el interés asegurable y la estipulación de prima. En la nueva legislación han permanecido como requisitos esenciales el riesgo y la estipulación de prima, pero ha dejado de serlo el interés asegurable y se ha agregado uno nuevo, la obligación condicional del asegurador. La norma legal del artículo 521 del Código de Comercio dispone que: “Art. 521: Requisitos esenciales del contrato de seguro. Nulidad. Son requisitos esenciales del contrato de seguro, el riesgo asegurado, la estipulación de prima y la obligación condicional del asegurador de indemnizar. La falta de uno o más de estos elementos acarrea la nulidad absoluta del contrato. Sin nulos absolutamente también, los contratos que recaigan sobre objetos de ilícito comercio y sobre aquellos no expuestos al riesgo asegurado o que ya lo han corrido” A continuación se analizarán estos requisitos esenciales: A) El Riesgo: Antes de todo es necesario precisar la noción de riesgo y, como ya se ha dicho, el Código lo hace en el Art. 513 letra t), diciendo que riesgo es: “la eventualidad de un suceso que ocasiones al asegurado o beneficiario una pérdida o una necesidad susceptible de estimarse en dinero”. En esencia, la existencia del riesgo unida al interés en que no se materialice es el objeto del seguro. Sin que exista un riesgo la contratación del seguro no tendría objeto ni justificación ya que ni el asegurado estaría expuesto a una pérdida ni el asegurador a la de pagar una indemnización. El riesgo puede emanar de circunstancias que pueden ocurrir por caso fortuito, por un hecho de terceros o por una acción u omisión del propio asegurado. El Código Civil define el caso fortuito o fuerza mayor como “el imprevisto al que no es posible resistir, como el naufragio, el terremoto, la guerra, los actos de autoridad ejercidos por un funcionario público, etc.” Conforme al amparo de la nueva Ley no sólo son asegurables los riesgos emanados de caso fortuito, sino también los que provienen de actos culpables del propio asegurado. El nuevo art. 535 del Código, titulado: “El asegurador no está obligado a indemnizar el siniestro que se origine por dolo o culpa grave del asegurado o del tomador en su caso, salvo pacto en contrario para los casos de culpa grave”. Entonces, más claro resulta expresar que los únicos eventos que hoy en día no pueden asegurarse, son aquellos hechos o daños provenientes de actos voluntarios o intencionales del propio asegurado, porque la culpa grave de éste, si bien en principio no está cubierta naturalmente puede ser cubierta por pacto expreso. El riesgo en ningún caso es o puede ser una abstracción teórica, sino que puede consistir en una circunstancia concreta, que puede ocurrir, con mayores o menores posibilidades de materializarse, y que puede afectar una cosa, un derecho, un patrimonio o a una persona.

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Apunte Derecho Comercial II Derecho de Seguros La noción de riesgo está, de este modo, íntimamente vinculada con el concepto de interés asegurable, porque para que un evento sea riesgoso para alguien, es preciso que dicha persona tenga un interés concreto en prevenir los daños que puedan afectar al objeto del seguro. Lo que caracteriza al riesgo es su carácter de hecho eventual y posible pero no cierto. De esta manera, el riesgo se extiende en todo el campo comprendido entre la certeza y la imposibilidad, ya que los eventos ciertos o los que son imposibles de ocurrir, no pueden configurar un riesgo. De allí que una casa no puede ser asegurada contra el riesgo de naufragio, porque es imposible que tal fenómeno ocurra, a menos que se trate de una casa prefabricada que es conducida por vía marítima. Si una cosa no está expuesta al riesgo que el asegurador ha tomado a su cargo el contrato es nulo, porque le falta causa y la causa en el seguro es la existencia de un riesgo. B) Obligación condicional del asegurador: Bajo las antiguas normas del Código de Comercio este requisito, ahora esencial, no figuraba. De hecho en la mayoría de las legislaciones tampoco figura, entendiéndose tácitamente comprendido en el elemento del riesgo, ya que desde la perspectiva del asegurador que ha otorgado una cobertura, el riesgo consiste en que por materializarse este riesgo en un siniestro, deberá indemnizar al asegurado o beneficiario. Sin embargo, desde el punto de vista de la celebración del contrato, y de las contraprestaciones a que están obligadas las partes de un contrato bilateral, está mejor expresar el requisito de validez en la forma que lo ha establecido la Ley chilena, toda vez que, de la misma manera que en la compraventa el vendedor se obliga a entregar la cosa vendida y el comprador a pagarle el precio, en el seguro, el asegurador se obliga a indemnizar el riesgo cubierto, si se materializa en un siniestro y el asegurado a pagarle por dicha cobertura una prima, y esa obligación es, por lo tanto, condicional. Desde la perspectiva del asegurado, la causa que lo impulsa a celebrar el contrato es, justamente, la circunstancia de que el asegurador contrae la obligación de indemnizarlo si se materializa el riesgo previsto en el contrato. Para el asegurador, la causa que impulsa a celebrarlo es la obligación del asegurado de pagarle una prima por ello. La obligación de indemnizar que contrae el asegurador está prevista en el art. 529 N°2, y es condicional porque está sujeta a un evento futuro e incierto, porque no se sabe si el siniestro va a ocurrir o no, o al menos, se ignora cuándo ocurrirá, como en el caso del seguro de vida. Su contenido está señalado en la propia definición del contrato que contiene el art. 512, según el cual consiste en “indemnizar el daño que sufriere el asegurado, o a satisfacer un capital, una renta u otras prestaciones pactadas”. A su vez, en los seguros de daños el asegurador deberá “indemnizar el siniestro en dinero, a menos que se haya estipulado que pueda hacerlo mediante la reposición o reparación de la cosa asegurada” (art. 563). C) Estipulación de prima. El último de los tres elementos esenciales de todo contrato de seguro es la prima a la que el art. 513 del Código de Comercio define como “la retribución o precio del seguro”. D) Situación especial del interés asegurable. En la nueva Ley chilena sobre contrato de seguro el interés asegurable ha dejado de se runo de los requisitos de validez del contrato, toda vez que es perfectamente admisible celebrarlo en consideración a la existencia de un interés asegurable que existirá o se espera que exista en el futuro.

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Apunte Derecho Comercial II Derecho de Seguros De acuerdo al art. 520 dentro de las normas generales del contrato y lo reitera el art. 546 para el seguro de daños, mas no así el art. 589, relativo a los seguros de personas, en el que se exige la existencia del interés asegurable al tiempo de contratar, diferencia que está tácitamente reconocida en la definición del interés asegurable contemplada en el aert. 513 letra N. El texto del art. 520 establece que el asegurado debe tener un interés asegurable, actual o futuro, respecto al objeto del seguro, pero que en todo caso es preciso que tal interés exista al momento de ocurrir el siniestro. A su vez el artículo agrega que si el interés no llegare a existir, o cesare durante la vigencia del seguro, el contrato terminará y el asegurado tendrá derecho a la restitución de la parte de la prima no ganada por el asegurador correspondiente al tiempo no corrido. Por su parte, en la misma línea de pensamiento el art. 546 dispone que toda persona que tenga un interés patrimonial, presente o futuro, lícito y estimable en dinero, puede celebrar un contrato de seguros contra daños, agregando que si carece de interés asegurable a la época de sobrevenir un siniestro, el asegurado no podrá reclamar la indemnización; pero en todo caso tendrá el derecho que le otorga el inciso segundo del artículo 520, es decir, a que al terminarse el contrato se le restituya la parte de la prima no ganada por el asegurador correspondiente al riesgo no corrido. En cambio el art. 589 prescribe que los seguros de personas pueden ser contratados por el propio asegurado o por cualquiera que tenga interés, sin referirse a un interés futuro, por lo que estando vinculado a la contratación, el requisito es exigible en ese momento, al contratar. Esta interpretación del art. 589 es, además la única que se aviene con la definición de interés asegurable que contempla el art. 513 letra N, que ya se señaló, según el cual es aquél que tiene el asegurado, en la no realización del riesgo sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 589 en relación a los seguros de personas. La salvedad no tendría sentido si el régimen fuera el mismo.

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Apunte Derecho Comercial II Derecho de Seguros V.- LA CONTRATACIÓN DE SEGUROS I.- DISTRIBUCIÓN O COMERCIALIZACÓN DEL SEGURO. LOS CORREDORES. 1.-De la Comercialización de Seguros en General. La comercialización, colocación o distribución de seguros es una de las actividades más importantes para la institución del seguro, toda vez que, desde la perspectiva del asegurador, a través de ella éste ejerce su actividad comercial y puede percibir los ingresos por la prima correspondiente a los contratos de seguro convenidos con los asegurados, lo que constituye, desde su perspectiva, la causa o motivo por el cual el asegurador ejerce dicho comercio. Por su parte, desde la perspectiva del asegurado, es a través de los canales de comercialización de seguros como éste puede obtener la cobertura de los riesgos que le afectan y contra los cuales quiere protegerse. La comercialización de los seguros puede efectuarse directamente entre el asegurador y el asegurado, y ello es así cuando el asegurado se pone en contacto directamente con el asegurador o sus agentes, solicitándole la cobertura de determinados riesgos. Otra alternativa es que, a efectos de contratar sus seguros, el interesado tome contacto con corredores o “brokers”, que actúan como intermediarios independientes en la contratación de pólizas con cualquier compañía de seguros, orientando y asesorando técnicamente a los asegurados. También actúan intermediarios en la contratación de reaseguros. Los corredores independientes de seguros y reaseguros desarrollan una función que tiene enorme importancia para la actividad aseguradora. Algunos de ellos se desempeñan como corredores internacionales de seguros y reaseguros con presencia en muchos países del mundo y un volumen de negocios que excede con largueza al de muchas de las compañías de seguros existentes. 2.- Los Corredores de Seguros. Concepto. Bajo el término genérico de Corredores de Seguros, se distinguen a las personas jurídicas o naturales que actúan como intermediarios en la contratación de pólizas de seguro, o de reaseguro, es decir, que facilitan y gestionan la contratación de pólizas, orientando y asesorando técnicamente a los asegurados. Los corredores de seguros son auxiliares del comercio de seguros, y tienen la calidad de intermediarios independientes de las partes del contrato de seguro El art. 57 del D.F.L. N°251 señala que los corredores de seguros son auxiliares del comercio de seguros, que “deben asesorar a la persona que desea asegurarse por su intermedio, ofreciéndole las coberturas más convenientes a sus necesidades e intereses e ilustrándola sobre las condiciones del contrato, debiendo asistirla durante toda su vigencia, especialmente en las modificaciones que eventualmente correspondan y al momento de producirse un siniestro. Deben también asesorar a la compañía aseguradora verificando la identidad de los contratantes, la existencia de los bienes asegurables y entregándole toda la información que posean del riesgo propuesto”. Complementando estos conceptos, el reglamento que rige a los Corredores y Liquidadores de Seguros señala, por su parte, que “son corredores de seguros las personas naturales o jurídicas que, registradas como tales en la Superintendencia, actúan como intermediarios independientes en la contratación de pólizas de seguros como cualquier entidad aseguradora, obligándose a asesorar a las partes en la forma que establece la Ley y este Reglamento”4

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Art. 9 del D.S. N°863 de 3 de octubre de 1989

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Apunte Derecho Comercial II Derecho de Seguros Los corredores deberán entregar a todos sus clientes información respecto de la diversificación de sus negocios y de las compañías con las que trabajen, en la forma que determine la Superintendencia. Además, deben constituir una garantía, mediante boleta bancaria o a través de la contratación de una póliza de seguro que determine la Superintendencia, por un monto no inferior a la suma más alta entre 500 U.F. o el 30% de la prima neta de los contratos de seguros intermediados en el año inmediatamente anterior, con un máximo de 60.000 U.F. Estas garantías están concebidas “para responder del correcto y cabal cumplimiento de todas las obligaciones emanadas de su actividad y, especialmente, de los perjuicios que puedan ocasionar a los asegurados que contraten por su intermedio”. (Art. 58 Letra D del D.F. L. N°251).

VI.- LA CONTRATACIÓN DE SEGUROS II.- CELEBRACIÓN Y MODALIDADES DEL CONTRATO. 1.- Las partes del contrato: El Asegurador. El contrato de seguro es bilateral, vincula y crea obligaciones recíprocas para dos partes. Una de ellas es siempre el asegurador. La otra es el asegurado, pero en esta puede darse la existencia de un contratante y/o un beneficiario distintos de aquél. El art. 513 define al asegurador como “Aquel que toma de su cuenta el riesgo”. Conforme al artículo 4° del D.F.L. N°251, el comercio de asegurar riesgos a base de primas, solo podrá hacerse en Chile por sociedades anónimas nacionales de seguros y reaseguros, que tengan por objeto exclusivo el desarrollo de dicho giro y las actividades que sean afines o complementarias a éste, que autorice la S.V.S., mediante norma de carácter general. Sin perjuicio de lo anterior, cualquier persona natural o jurídica podrá contratar libremente en el extranjero, de conformidad a la normativa sobre operaciones de cambios internacionales, toda clase de seguros, a excepción de los seguros obligatorios establecidos por la Ley y aquellos contemplados en el decreto Ley N°3.500 de 19805. Asimismo las entidades aseguradoras y reaseguradoras podrán suscribir riesgos provenientes del extranjero. 2.- El Asegurado. La otra parte en el contrato es el “Asegurado”. Es la persona natural o jurídica a quién le afectan ciertos riesgos, de los cuales quiere precaverse o liberarse transfiriendo su carga económica a un asegurador que acepta cubrirlos a cambio del pago de una prima. El art. 513 letra A del Código de Comercio, lo define como “aquel a quien afecta el riesgo que se transfiere al asegurador”. El concepto “transferencia de riesgos” que usa nuestro Código, recepcionando su amplia aceptación en la doctrina y legislación comparada, está directa pero únicamente ligada con las consecuencias económicas del riesgo, mas no con su impacto como suceso, como un evento negativo, que constituye una experiencia siempre desagradable, muchas veces penosa y en ocasiones, devastadora, porque dicho evento siempre va a afectar –únicamente- al asegurado. Por ejemplo, es el asegurado contra incendio quien lo sufre directamente, incluso, con riesgo de su vida o integridad. La contratación del seguro sólo lo libera del impacto negativo desde el punto de vista económico, en otras palabras, las pérdidas económicas que acarrea la destrucción de los bienes asegurados como consecuencia del incendio. Si el seguro está bien contratado, el peso económico del siniestro será íntegramente asumido por el asegurador, que tendrá que hacerse cargo de indemnizar los daños que produjo. Ese es el verdadero significado y alcance que tiene el concepto de la transferencia de riesgos en la doctrina internacional.

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Los seguros del sistema previsional a cargo de las AFP

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Apunte Derecho Comercial II Derecho de Seguros El seguro usualmente es contratado por el mismo asegurado, pero en algunos casos es contratado por un tercero denominado contratante, contrayente o tomador, que la letra F del artículo 513 del Código de Comercio define como quien: “celebra el seguro con el asegurador y sobre quién recaen, en general, las obligaciones y cargas del contrato”. 3.- Cumplimiento de los Requisitos de Validez del Contrato. Capacidad y Consentimiento. Como cualquier contrato, el seguro debe cumplir con los requisitos generales de validez que contempla la Ley y además, los que son propios y exclusivos del contrato de seguro. En cuanto a estos últimos, el artículo 1444 del Código Civil señala que en todo contrato se distinguen entre cosas o elementos que son de su esencia, cosas o elementos que son de su naturaleza y cosas que son puramente accidentales. Los requisitos esenciales que son propios y exclusivos del contrato de seguro los indica el artículo 521 del Código de Comercio y son la existencia de riesgo, la estipulación de prima y la obligación condicional del asegurador de indemnizar. En cuanto a los primeros, los requisitos generales de validez, el artículo 1445 del Código Civil establece que, para que una persona se obligue para con otra por un acto o declaración de voluntad es necesario: 1° que sea legalmente capaz; 2°que consienta en dicho acto o declaración y su consentimiento no adolezca de vicios; 3° que recaiga sobre un objeto lícito; 4° que tenga una causa lícita. 4.- Iniciativa para la celebración del Contrato. Propuesta y Cotización. Legalmente, la iniciativa para la formación del contrato de seguro siempre proviene del asegurado. El asegurador se sitúa en el mercado ofreciendo sus servicios de protección financiera contra los riesgos que afectan a las personas a través de medios de propaganda genérica o personalizada, pero siempre de forma indeterminada, sin referencia a los riesgos concretos ni a los intereses de dichas personas que se encuentra específicamente afectados. Colaboran en este esfuerzo de difusión y promoción, sus agentes de ventas y los corredores de seguros independientes. Pero, como hemos dicho, el inicio concreto de la formación del consentimiento para la celebración de un contrato de seguro corresponde siempre al asegurado y puede provenir de dos iniciativas suyas, la presentación de una propuesta o la petición al asegurador a que presente una cotización. El artículo 513 letra Q, define a la propuesta como “la oferta escrita de contratar el seguro, formulada al asegurador por el contratante, el asegurado o por un tercero a su nombre”. No obstante, prácticamente en la totalidad de los casos, la propuesta se formula llenando o firmando el asegurado un formulario proporcionando por el asegurador a través de sus agentes de ventas o de los corredores de seguros intervinientes. La cotización está definida por el artículo 513 letra G, como “la oferta escrita del asegurador para celebrar un contrato de seguro”. Las cotizaciones se originan casi siempre en los llamados a licitación de seguros que formulan grandes empresas privadas, o reparticiones de la administración del Estado o Municipal, que de esta manera, fuera de velar por una adjudicación transparente de seguros por grandes riesgos y primas, buscan obtener las condiciones de precio que les sean más favorables. En las bases de licitación se describen los riesgos cuya cobertura se necesita y las demás condiciones de los seguros que se requieren para cubrirlos, a la vez que, generalmente, se ofrece a los aseguradores la posibilidad de solicitar aclaraciones o informaciones adicionales sobre las referidas bases o mayores antecedentes sobre los riesgos que se desea cubrir.

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Apunte Derecho Comercial II Derecho de Seguros 5.- Formación del Consentimiento. El principio de prueba por escrito. El contrato de seguro es ahora, a partir de la nueva Ley N!20.667 de 2013, un contrato consensual. Así lo prescribe el art. 515 del Código de Comercio. Sin embargo, la existencia y las estipulaciones del contrato se podrán acreditar por todos los medios de prueba que contemplen las Leyes, siempre que exista un principio de prueba por escrito. Este principio de prueba puede emanar de cualquier documento que conste en fax, telex, mensajes de correo electrónico, y en general, cualquier sistema de transmisión y registro digital electrónico de la palabra escrita o verbal. La póliza es sólo “el documento justificativo del seguro (art. 513 letra P), es decir, un documento que debe expresar el contenido de un contrato que ya se ha celebrado antes, acordado y perfeccionado por el simple consentimiento de las partes. En consecuencia, la póliza no puede apartarse nunca de lo que fue consentido. 6.- Emisión y Entrega de la Póliza. Una vez formado el consentimiento sobre el contrato de seguro, la compañía aseguradora debe proceder a emitir la póliza y hacerle entrega de ella al asegurado directamente o por medio del corredor. La póliza es un documento, específicamente es el documento justificativo del seguro, según lo define la letra P del artículo 513. El texto debe corresponder exactamente al tenor de lo convenido. El artículo 519 prescribe que el asegurador deberá entregar la póliza, o el certificado de cobertura, en su caso, al contratante del seguro o al corredor que la hubiera intermediado, dentro del plazo de cinco días hábiles contado desde la perfección del contrato. El corredor deberá entregar la póliza al asegurado dentro de los 5 días hábiles siguientes a su recepción. El incumplimiento de la obligación de entrega de la póliza dará derecho al asegurado a reclamar daños y perjuicios al asegurador o al corredor en su caso.

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Apunte Derecho Comercial II Derecho de Seguros VII.- LA PÓLIZA. 1.-Importancia. El artículo 513 letra P, define a la póliza como “el documento justificativo del seguro”, lo que significa que, en circunstancias normales el texto de la póliza que emite el asegurador una vez que el contrato de seguro ha sido consensualmente perfeccionado, será aquel que rijas las relaciones entre las partes, determinando el monto asegurado, el objeto del seguro, los riesgos cubiertos, las exclusiones, el plazo de vigencia del contrato, los deducibles, el monto de la prima, las obligaciones de las partes, etc. No obstante que bajo las normas de la nueva Ley, el contrato de seguro ha pasado a ser consensual, ello no significa que la póliza haya dejado de ser un documento importante. En la práctica del comercio de seguros, la póliza de seguro es un documento que casi en la generalidad absoluta de los casos, está redactado e impreso en formularios, de modo que todos los seguros de un mismo tipo o ramo, son convenidos entre las partes en conformidad a las mismas estipulaciones, o entre las estipulaciones alternativas disponibles, salvo pequeñas variaciones, que también han sido previstas y son objeto de formularios. De modo que, salvo raras excepciones, lo único que es particular a cada contrato, son las circunstancias o antecedentes relacionados con el asegurado, con la ubicación y particularidades del riesgo y el monto y extensión de la cobertura. La póliza de seguro es normalmente un contrato de adhesión, que consta de un formulario impreso con anterioridad a su emisión e inclusive, generalmente está impresa, también en el mismo formulario o en otro distinto alternativo, toda variación que se le pueda introducir, de manera que dichas modificaciones o variaciones se hacen valer o se suprimen mediante una simple constancia estampada en el mismo formulario. 2.- Condiciones Generales, Particulares y Adicionales de las Pólizas de Seguro. En toda póliza de seguro se distinguen dos partes principales, denominadas “condiciones particulares” y “condiciones generales”, respectivamente. En algunos casos se hace referencia a “condiciones especiales” y a la “carátula” de la póliza, pero estas últimas denominaciones no son otra cosa que partes de las condiciones particulares, o formas que ellas revisten en algunos casos. Son “Condiciones Particulares”, en general, todas las menciones o estipulaciones que se refieren o están destinadas a especificar las singularidades específicas del contrato que se celebra, lo que cada seguro en particular tiene de especial o singular y que lo diferencia de todo otro contrato de seguro que conste en otra póliza aunque otorgue la misma cobertura, a saber, la persona del asegurado, las cosas aseguradas o el objeto del seguro, el monto asegurado, las franquicias o deducibles pactados, el importe de la prima, la vigencia de la póliza, la ubicación del riesgo asegurado, las características del interés asegurable, etc. Por lo tanto, en estricto rigor, no hay dos pólizas que tengan exactamente las mismas condiciones particulares, porque ello sólo podría darse en la absurda situación de que como fruto del acuerdo entre asegurado y asegurador, se emitieran dos pólizas iguales para cubrir el mismo riesgo, lo que no tiene sentido. En la parte destinada a las condiciones particulares, el formulario de póliza (material o digital) contiene espacios en blanco, que el asegurador llena con los datos que corresponden, en cumplimiento de las menciones que exige la Ley. Son “Condiciones Especiales”, aquellas estipulaciones pactadas para regular una situación no comprendida en las condiciones generales ni particulares, habitualmente destinadas a circunscribir, acotar o garantizar la mantención del estado del riesgo en un riesgo asegurado específico, como es el caso de lo que, en general, se denominan “garantías”. La “Carátula” de la póliza, corresponde a la primera página de la póliza, en la que se estampan las condiciones particulares más importantes y destacadas, como el tipo de seguro, la suma asegurada, el monto de la prima, los deducibles, etc.

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Apunte Derecho Comercial II Derecho de Seguros Las “Condiciones Generales”, son aquellas que, en los seguros comunes se conocen con el apelativo de “modelos de pólizas”, y en cada modelo registrado las cláusulas están estandarizadas, son iguales, y su objeto fundamental es describir los riesgos cubiertos y los excluidos. En resumen las condiciones generales de la póliza son aquella parte del contrato que contiene las estipulaciones habituales comunes para todos los seguros de un mismo ramo o modalidad y en ellas se delimita el grado de extensión de la cobertura. 3.- Menciones de las Pólizas. El artículo 518 del Código de Comercio establece cuales son las menciones que debe contener la póliza de seguro, esta disposición tiene 2 características: a) Las menciones que indica no agotan el contenido que puede o deba tener una póliza, ya que dicha norma señala que “la póliza de seguro deberá expresar a lo menos.” b) Atendido el verbo utilizado “Deberá”, se colige que se trata de menciones que obligatoriamente deberán estar incluidas en la póliza, norma imperativa que rige aun para los contratos de seguros de grandes riesgos. Las menciones que toda póliza deberá contener son las siguientes: A) La individualización del asegurador, la del asegurado y la del contratante si no fuere el mismo asegurado. Si se hubiere designado beneficiario, se indicará su individualización o la forma de determinarlo. B) La especificación de la materia asegurada. Esta característica constituye el objeto de la cobertura que puede ser una persona (en los seguros personales), una cosa o un conjunto de cosas en los seguros reales, un ´patrimonio en los seguros patrimoniales, una indemnización de perjuicios en los seguros de responsabilidad civil, la prestación de un servicio como cierto tipos de seguros de defensa legal, etc. C) El interés asegurable. Definido en el Art. 513 letra N, como “aquel que tiene el asegurado, en la no realización del riesgo sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 589 en relación a los seguros de personas”. Sin embargo el artículo 520 dispone que el asegurado debe tener un interés asegurable, actual o futuro, respecto al objeto del seguro. En todo caso es preciso que tal interés exista al momento de ocurrir el siniestro. Así las cosas, se cumple con esta mención explicitando el interés actual, si ya existiere, o el futuro, que deberá existir indefectiblemente a la época de sobrevenir el siniestro. D) Los riesgos que se transfieren al asegurador. Esta mención se refiere el núcleo de la póliza, la que define la cobertura contratada por el asegurado y que le ha ofrecido amparar el asegurador. Lo que se refiere a ella es el objeto y contenido de las condiciones de la póliza llamadas “generales”. E) La época que en principia y concluye el riesgo para el asegurador. Esta mención se refiere a la vigencia de la póliza y por lo tanto constituye una de las condiciones particulares del seguro. F) La suma o cantidad asegurada o el modo de determinarla. La suma asegurada depende o está vinculada al valor del objeto de la cobertura, sea este un bien o un conjunto de bienes, o un monto determinado, es una mención de la póliza que es propio de cada seguro y por lo tanto, es también una de las llamadas condiciones particulares. Por su naturaleza y alcances esta mención se aplica a los seguros reales. G) La prima del seguro, y el tiempo, lugar y forma de su pago. La mención de la prima forma parte, también, de las condiciones particulares de la póliza. La norma legal prescribe que hay que especificar su monto y también “el tiempo, lugar y forma de su pago”.

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Apunte Derecho Comercial II Derecho de Seguros H) La fecha en que se extiende y la firma material o electrónica del asegurado. Se trata de la fecha de emisión material de la póliza, la que no tiene necesariamente que coincidir con la fecha de perfección del contrato. Que sabemos es consensual, ni con la fecha de inicio de la vigencia de la cobertura. I) La firma del asegurado en aquellas pólizas que lo requieran de acuerdo con la Ley. Todas las pólizas de seguro deben llevar la firma del asegurador, específicamente de quienes comparecen en su representación. 5.- Control del Texto de las Pólizas por el Organismo Supervisor. El Depósito de Pólizas. Las condiciones generales de la póliza son una de las más importantes fuentes del Derecho de Seguros, por medio de la cual se plasma el avance y la ampliación del comercio asegurador y se da aplicación a la costumbre. Constituyendo la parte esencial de la póliza, las condiciones generales de la póliza no pueden sr utilizadas por los aseguradores sin que estén ingresadas al “Depósito de Pólizas” que lleva la Superintendencia de Valores y Seguros. Es por ello que se dice que en Chile el contrato de seguros es un contrato dirigido. Los modelos de pólizas y clausulas adicionales pueden ser elaborados por una Compañía de Seguros en particular o por un acuerdo entre varias de ellas o por la Asociación de Seguros de Chile, pero en todo caso, conforme a lo expuesto y dispuesto en el artículo 3° letra C del D.F.L. N°251, deben ser previamente autorizados por la S.V.S., lo que se traduce en su inscripción en el aludido “Depósito de Pólizas”, para que puedan ser utilizados en los contratos de seguro correspondiente. 6.- Entrega de la Póliza al Asegurado. La Ley exige al asegurador, o al corredor, en caso de que en la gestación del contrato haya intervenido alguno, a hacer pronta entrega de la póliza al asegurado. Ello se justifica porque de esa manera el asegurado pasa a tener en sus manos el “documento justificativo del seguro” que ha convenido consensualmente, lo que le proporciona la tranquilidad de que el asegurador ha asumido efectivamente, los riesgos contra los cuales quiso protegerse. Es también importante la entrega de la póliza al asegurado para acreditar el seguro, cuando su contratación viene exigida legal o contractualmente, como es el caso de los seguros legalmente obligatorios y en los mutuos hipotecarios convenidos con entidades bancarias o financieras. 7.- Impugnación del Contenido de una Póliza. Tal como se ha señalado, el contrato de seguro ha dejado de ser solemne ya que la Ley ha dispuesto expresamente que se forme consensualmente y que la póliza no es otra cosa que el testimonio escrito de un contrato que se ha perfeccionado con anterioridad. Ello obliga a considerar la posibilidad de que la póliza no se ajuste exactamente al tenor de lo convenido y a examinar las consecuencias que de ello deriven. 8.- Modificaciones a la Póliza. Modificación es todo cambio que se introduzca a las condiciones generales o particulares del contrato. En el lenguaje de seguros, toda modificación del contrato se materializa mediante los llamados “endosos”. La Ley dispone que toda modificación del contrato de seguro debe convenirse y constar por escrito. En efecto, el artículo 513 letra J, define al endoso como “la modificación escrita de la póliza, a menos que aparezca que dicho término ha sido empleado en su acepción común”. Dichas modificaciones pueden referirse a diversas circunstancias, como la ampliación o a la restricción del riesgo cubierto, el acortamiento del plazo de vigencia, a la renovación de la póliza o la prórroga temporal de su vigencia, a la cesión del contrato, al cambio del lugar de ubicación del 26

Apunte Derecho Comercial II Derecho de Seguros riesgo, al cambio de parte o de la totalidad de los objetos asegurados, y en general, cualquiera alteración en los términos, condiciones o estipulaciones del contrato. 9.- Renovaciones y Prórrogas de Póliza. Se podría definir la “renovación de una póliza”, como el acto por el cual, mediando acuerdo expreso o tácito entre las partes, las garantías de la póliza se extienden a un nuevo periodo de cobertura, generalmente de un año. En el comercio de seguros, “renovar una póliza” es emitir una nueva póliza de seguro, un nuevo contrato, para mantener vigente una cobertura, al término de la vigencia de la anterior, ante un mismo asegurador. La renovación no implica que la póliza haya de ser exactamente idéntica. Lo importante es que se trate de cubrir un mismo objeto contra riesgos iguales o similares y en condiciones también similares a las que regían en la póliza anterior.

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Apunte Derecho Comercial II Derecho de Seguros VIII.- OBLIGACIONES DE LAS PARTES I.- Conceptos Generales. El contrato de seguro es un contrato sinalagmático o bilateral, es decir, genera obligaciones recíprocas para las dos partes que normalmente intervienen el asegurador y el asegurado. Dichas obligaciones están reglamentadas en la Ley y también en el texto de las condiciones generales de cada póliza de seguro en particular, aún cuando en estas últimas, bajo el límite de que no pueden transgredir las normas de la Ley del contrato, porque ésta es imperativa a menos que contengan disposiciones más beneficiosas para el asegurado. La esencial y finalidad de todo contrato, y el seguro no es una excepción, está constituida precisamente por las obligaciones que contraen las partes, una en beneficio de otra. Es más, resulta posible afirmar con toda certeza que cada parte celebra y suscribe el contrato en el interés de que la otra cumpla sus obligaciones correlativas, o a lo menos, aquellas de dichas obligaciones que le interesan a la primera. Así, el asegurado celebra el contrato en el interés de que, si se produce un siniestro, la Compañía Aseguradora cumpla con su obligación de indemnizarlo, y por su parte, esta última concurre al contrato en el interés de recaudar las primas que el asegurado contrae la obligación de pagarle, porque esa es la finalidad del comercio de seguros que constituye su objeto social. 1.- Obligaciones del Asegurado. Como asegurado, tiene las siguientes obligaciones: a) Informarse responsablemente y leer los documentos que se le presenten para contratar un seguro, de manera tal de comprender el contenido y las características de los servicios ofrecidos. B ) Informar o declarar sinceramente los riesgos que desea asegurar, a fin de permitir a la Compañía de Seguros identificar el objeto asegurado y apreciar la extensión de los riesgos que va a asumir. c) Prestar el debido cuidado a los bienes asegurados y prevenir la ocurrencia del siniestro. d) No agravar o extender los riesgos asegurados. e) Pagar la prima del seguro, en la forma y plazo convenido con la Compañía de Seguros. El incumplimiento de esta obligación puede liberar a la aseguradora de su obligación de indemnizar el siniestro, conforme a las condiciones de la póliza respectiva. f) Conservar los objetos siniestrados y tomar todas las medidas necesarias para salvar o recuperar el objeto asegurado o para conservar sus restos. g) Informar o denunciar el siniestro, indicando sus causas, consecuencias y demás hechos que permitan a la Compañía de Seguros imponerse debidamente del suceso. El denuncio del siniestro debe realizarse en la aseguradora, en el plazo previsto en la póliza el que varía según los distintos tipos de seguros de que se trate. h) Proporcionar a la compañía de seguros o al liquidador de siniestros todos los antecedentes requeridos. Es importante destacar que el incumplimiento de los deberes como asegurado podría significar el rechazo del pago de la indemnización o el término anticipado del contrato de seguro. Además, las pólizas pueden establecer obligaciones especiales al tipo de riesgo asegurado.

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Apunte Derecho Comercial II Derecho de Seguros 2.- Obligaciones del Asegurador. Son Obligaciones de las compañías aseguradoras: a) entregar la póliza. b) Prestar asistencia al asegurado, según lo dispuesto en el art. 529 N°1 del Código de Comercio, que dispone: “Cuando el seguro fuere contratado en forma directa, sin intermediación de un corredor de seguros,. Prestar asesoría al asegurado, ofrecerle las coberturas más convenientes a sus necesidades e intereses, ilustrarlo sobre las condiciones del contrato y asistirlo durante toda la vigencia, modificación y renovación del contrato y al momento del siniestro. Cuando el seguro se contrate en esta forma, el asegurador será responsable de las infracciones, errores y omisiones cometidos y de los perjuicios causados a los asegurados”. c) La obligación condicional del Asegurador de Indemnizar el Siniestro. La obligación de indemnizar los siniestros que ocurran al amparo de la póliza de seguro que emita es, sin duda, la más importante y común de las obligaciones que impone el contrato de seguro al asegurador, y ha sido erigida por el legislador en requisito esencial de su validez. En efecto, según se estudió en el artículo 521 del Código de Comercio, establece que son requisitos esenciales del contrato de seguro, el riesgo asegurado, la estipulación de prima y la obligación condicional del asegurado de indemnizar. Y reafirma su importancia cuando en el inciso segundo de dicha disposición se expresa que “La falta de uno o más de estos elementos acarrea la nulidad absoluta del contrato”. d) Obligación de reembolsar ciertos gastos al asegurado. El propósito del legislador era haber contemplado en un solo artículo, la enumeración de todas las obligaciones del asegurador. Ello justifica la referencia que hace el inciso primero del artículo 529 a la obligación de entregar la póliza al asegurado, que está regulada en otro artículo, el 519. Pero el propósito no se cumplió: quedó sin incluirse en el artículo 529, ni directamente ni por vía referencial, la obligación contemplada en el penúltimo inciso del artículo 524: la de “reembolsar los gastos en que razonablemente haya incurrido el asegurado para cumplir las obligaciones expresadas en el número 6 y, en caso de siniestro inminente, también la que prescribe en el número 4”.

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Apunte Derecho Comercial II Derecho de Seguros IX.- LA PRIMA 1.- Concepto. El artículo 513 letra Q, define a la prima como “La retribución o precio del seguro” y ella se encuentra regulada por los artículos 527 y 528 del Código de Comercio. La estipulación de prima constituye un elemento del contrato que tiene gran importancia porque, por una parte, es la causa o motivo que induce al asegurador a celebrar el contrato, y por otra, constituye un requisito de validez de éste, según lo establece el artículo 521, de modo que si falta dicha estipulación ello acarrea la nulidad absoluta del contrato de seguro, según lo prescribe el inciso segundo de dicha norma legal. Por su parte el artículo 527 inciso segundo, la prima puede consistir en una cantidad de dinero, en la entrega de una cosa o en la ejecución de un hecho estimable en dinero, lo que admite la posibilidad de que su importe sea pagado: a) En dinero, lo que constituye la norma general, siendo del caso hacer notar que en Chile, su monto, al igual que el del seguro, deben estar expresados en unidades de fomento, en moneda extranjera u otra modalidad de reajuste que acepte la superintendencia. b) Con una cosa o cosas, es decir, mediante una dación en pago; y c) Mediante la prestación de un servicio o un hecho estimable en dinero, como por ejemplo, el pago de seguros mediante servicios de publicidad que el asegurado le preste al asegurador que brinda la cobertura. 2.- Cálculo y determinación de la Prima. La determinación de la prima debe ser siempre, al menos en teoría, la consecuencia de un cálculo técnico correcto. En la práctica, sin embargo, en muchos casos es el resultado de una negociación comercial ordinaria en cuyo ajuste influyen otros factores, los que corresponden a los siguientes: a) El costo técnico de los riesgos, o la llamada prima pura, que corresponde al porcentaje sobre la suma asegurada determinado por la Ley de los grandes números y el cálculo de las probabilidades en correspondencia a datos estadísticos con que ocurren siniestros en el ramo respectivo. b) El costo de producción o venta de seguros. c) El costo de administración. d) Los impuestos y gravámenes que afectan directamente a la prima y que según nuestra legislación está expresada dentro del 19%de IVA. e) La utilidad determinada o esperada por la Compañía de Seguros, como resultado final de sus operaciones. 3.- Obligación de Pagar la Prima. El artículo 524 N°3, dispone que el asegurado está obligado a pagar la prima en la forma y época pactadas. Esta obligación del asegurado, según lo pactado por las partes, puede que deba cumplirse al momento de la contratación de la póliza o durante la vigencia del contrato.

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Apunte Derecho Comercial II Derecho de Seguros 4.- Incumplimiento de la Obligación de Pagar la Prima. Al amparo de la legislación anterior a la Ley 20.667, sin perjuicio de otros derechos del asegurador insertos en un mecanismo muy complejo, que lo hacía inoperable en la práctica, la falta de pago de la prima permitía –sin mucho sustento legal, dada la existencia de dicho complejo sistema alternativo- oponer la excepción de contrato no cumplido, contenida en el artículo 1552 del Código Civil, a los eventuales reclamos de indemnización y negarse a indemnizar los siniestros que se produjeren. Dicha excepción es la que en la práctica jurídica se traduce en la conocida expresión “la mora purga la mora”. Las deficiencias de la regulación del Código, obligaron a la SVS a dictar normas administrativas supletorias y a las aseguradoras a emplear sistemas alternativos, uno de los cuales consistía en la introducción de una cláusula en todos los modelos de pólizas, que establecía la resolución anticipada del contrato de seguro por falta de pago de la prima, que operaba al vencimiento del plazo de quince días contado desde la fecha en que el asegurador enviaba una carta en tal sentido al asegurado, dirigida al domicilio que el contratante hubiera señalado en la póliza. La SVS inscribió en el registro de pólizas, sin reparos, todos los textos que incluían ésta cláusula. La situación ha sido corregida legalmente por el texto del nuevo artículo 528 del Código de Comercio, cuyo tenor es el siguiente: “Artículo 528. No pago de la prima. La falta de pago de la prima producirá la terminación del contrato a la expiración del plazo de quince días contado desde la fecha de envío de la comunicación que, con ese objeto, dirija el asegurador al asegurado y dará derecho a aquél para exigir que se le pague la prima devengada hasta la fecha de terminación y los gastos de formalización del contrato. Producida la terminación, la responsabilidad del asegurador por los siniestros posteriores cesará de pleno derecho, sin necesidad de declaración judicial alguna”. De acuerdo con esta norma, en caso de falta de pago de la prima, para desligarse de responsabilidad por los siniestros sobrevinientes el asegurador deberá provocar la terminación anticipada del contrato, la que se producirá a la expiración del plazo de quince días contados desde la fecha de envío de la comunicación que, con ese objeto, le dirija al asegurado. Como puede advertirse, esta situación legal ha venido a institucionalizar el sistema de la cláusula contractual que ya existía en uso en el mercado. En todo caso, la falta de pago de la prima dará derecho al asegurador para exigir que se le pague la prima devengada hasta la fecha de terminación y los gastos de formalización del contrato.

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Apunte Derecho Comercial II Derecho de Seguros X.- TERMINACION E INEFICACIA DEL CONTRATO DE SEGURO 1.- Exposición General. El contrato de seguro, al igual que cualquier otro, está expuesto a verse afectado por alguna causal de ineficacia, o por una que produzca su terminación anticipada. De partida, está expuesto a las causales de nulidad absoluta y relativa que contempla el Código Civil. Tratándose de la primera, la nulidad absoluta, ésta puede provenir de una causal de incapacidad absoluta que afecte al asegurado y que le impide celebrar un contrato sin intervención de su representante legal, por adolecer el contrato de objeto o causa ilícitos, o por cualquier otro defecto u omisión de algún requisito o formalidad prescrita por la Ley para otorgarle valor a ciertos actos o contratos en consideración a su naturaleza, como era el caso de que el contrato de seguro no constare por escrito, en el régimen legal previo a la Ley N° 20.667, ya que ésta última atribuyó al seguro el carácter de consensual. Respecto de la nulidad relativa, ésta puede provenir de cualquier otro vicio que no conlleve la sanción de nulidad absoluta, como lo expresa el inciso final del artículo 1683 del Código Civil. En esa categoría tienen cabida los vicios del consentimiento entre los cuales está por ejemplo, que quién aparece como representante legal de una de las partes carece de personería. Sin embargo, en relación a esto último, con el objeto de resguardar al asegurado, el inciso final del nuevo artículo 518 del Código de Comercio, introdujo una norma por virtud de la cual “se presume que actúan en representación del asegurador, quienes firman las pólizas o documentos que las modifiquen, y que sus firmas son auténticas”. 2.- Nulidad por falta de alguno de los requisitos esenciales del contrato. El artículo 521 del Código de Comercio, establece que son requisitos esenciales del contrato de seguro; el riesgo asegurado, la estipulación de prima y la obligación condicional del asegurador de indemnizar. A continuación agrega que la falta de uno o más de estos elementos acarrea la nulidad absoluta del contrato de seguro. El inciso final del artículo 521 del Código de Comercio, agrega que son nulos absolutamente, también los contratos que recaigan sobre objetos de ilícito comercio y sobre aquellos no expuestos al riesgo asegurado o que ya lo han corrido. Esta novedad es sólo aparente, porque ambos casos dan cuenta explícitamente de situaciones en las cuales falta uno de los requisitos de validez que contempla el primer inciso de ésta norma: el riesgo. La existencia de la disposición entonces, sólo se justifica por el interés del legislador de hacer énfasis y aplicación de éste requisito, que tanta importancia tiene en el contrato de seguro. 3.- Termino de la vigencia del contrato. La ineficacia del contrato surge aquí, como consecuencia de la llegada del momento previsto por las partes para que expire la cobertura. El contrato termina porque se acaba el espacio de tiempo pactado por las partes para que rigiera ; deja de tener aplicación. Respecto a este elemento fundamental, el sometimiento de la validez del contrato al elemento temporal, se refiere al artículo 523, conforme al cual, “los términos de la vigencia del contrato serán fijados en la póliza”.

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Apunte Derecho Comercial II Derecho de Seguros 4.- Declaración incorrecta o reticencia del contratante sobre la extensión de los riesgos. Tal como se ha mencionado anteriormente, la primera de las obligaciones del asegurado al contratar es la de “declarar sinceramente todas las circunstancias que solicite el asegurador para identificar la cosa asegurada y apreciar la extensión de los riesgos” (art. 524 N°1 Código de Comercio). Si la declaración efectuada al asegurador es incorrecta y guarda relación con una información que el asegurador le haya solicitado proporcionar al asegurado, según lo previene el artículo 525 del Código de Comercio, aquél podrá rescindir el contrato, a condición de que el contratante hubiera incurrido inexcusablemente en errores, reticencias o inexactitudes determinantes del riesgo. Los requisitos para que opere la rescisión en este caso son los siguientes: a) Que se trate de errores, reticencias o inexactitudes en la información que sean determinante del riesgo en el sentido de que influyan directa y gravemente en la peligrosidad, grado o intensidad del riesgo. b) Que esa información haya sido solicitada por el asegurador; c) Que el asegurador no haya conocido o debido conocer por sí mismo dichos antecedentes sobre el riesgo antes de celebrar el contrato; d) Que el asegurador no acepte a que se subsanen ni los acepte expresa o tácitamente; e) Que la reticencia del asegurado en informarlo haya sido inexcusable Por último, cabe señalar que en caso de que los errores, reticencias o inexactitudes sobre el riesgo asegurado no revisten alguna de las características precisadas anteriormente, el asegurador sólo podrá proponer una modificación a los términos del contrato, para adecuar la prima o las condiciones de la cobertura a las circunstancias no informadas. 5.- Agravación de los riesgos no informada al asegurador. El artículo 526 del Código de Comercio, contempla otra posibilidad para que el asegurador pueda poner término anticipado al contrato de seguro, que surge de la situación conocida como “agravación de riesgos”, esto es en un aumento de la intensidad o del grado del riesgo que fue aceptado por el asegurador, ocurrida con posterioridad a la celebración del contrato, sea que dicha agravación provenga de causas imputables al asegurado o provenga de circunstancias ajenas a éste, a condición de que dicha agravación de los riesgos sea sustancial. Esta norma expresa que si el siniestro no se ha producido, el asegurador podrá dentro del plazo de 30 días a contar del momento en que hubiere tomado conocimiento de dicha agravación de riesgo, terminar el contrato, a cuyo efecto deberá comunicar al asegurado su decisión de rescindirlo a menos que opte por la alternativa de proponer una modificación a los términos del mismo para adecuar la prima o las condiciones de la cobertura de la póliza. En este último caso, si el asegurado rechaza la proposición del asegurador o no le da contestación dentro del plazo de 10 días contado desde la fecha de envío de la misma, el asegurador podrá también dar por rescindido el contrato, caso este último en que la rescisión se producirá a la expiración del plazo de treinta días contado desde la fecha de envío de la respectiva comunicación. La facultad que concede esta norma al asegurador, para poner término al contrato o proponer una modificación a sus condiciones, no está sujeta al requisito de que el asegurado haya incumplido su obligación de comunicarle dicha agravación ya que sólo está condicionada – evidentemente- a que el asegurador “hubiere tomado conocimiento de la agravación de los riesgos”.

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Apunte Derecho Comercial II Derecho de Seguros 6.- Falta de pago de la prima. De acuerdo a lo prevenido en el artículo 528 del Código de Comercio, la falta de pago de la prima producirá la terminación del contrato a la expiración del plazo de 15 días contado desde la fecha de envío de la comunicación que, con ese objeto, dirija el asegurador al asegurado. Por lo tanto, dicha terminación se produce a condición de que el asegurador decida acogerse a esta disposición, enviando al efecto la comunicación indicada en el artículo 528. Ello no obsta al derecho del asegurador para exigir que se le pague la prima devengada hasta la fecha de terminación y los gastos de formalización del contrato. Recordemos que solo desde el momento en que, conforme a lo anteriormente indicado, se produzca la terminación del contrato, cesará de pleno derecho la responsabilidad del asegurador por los siniestros posteriores, sin necesidad de declaración judicial alguna. Lo anterior significa que esta norma introduce dos modificaciones al sistema normal que rige la resolución de los contratos por incumplimiento de las obligaciones de una de las partes: a) Se produce de pleno derecho, sin necesidad de declaración judicial alguna; y como consecuencia, b) No puede ser enervada por el pago de la prima adeudada que haga el asegurado moroso, luego del envío de la comunicación, a menos que el asegurador lo acepte. 7.- Ineficacia del contrato en los casos de Siniestros originados con Dolo, o Culpa Grave del propio Asegurado. La norma del artículo 535 del Código de Comercio, según la cual el asegurador no está obligado a indemnizar el siniestro que se origine por dolo o culpa grave del asegurado o del tomador en su caso, salvo pacto en contrario para los casos de culpa grave, no está dirigida a la ineficacia definitiva del contrato, es decir, no contempla ni la nulidad ni la terminación anticipada del mismo, sino solamente a privar de cobertura en el caso concreto, o sea, de la eficacia natural del contrato de seguro, que es la de permitir al asegurado obtener del asegurador, la indemnización de los siniestros que sufra. Esta norma constituye una modificación importante a la normativa original del Código de Comercio, cuyo artículo 552 determinaba que el asegurador no estaba obligado a indemnizar la pérdida o deterioro procedentes de vicio propio de la cosa, de un hecho personal del asegurado o de un hecho ajeno que afecte civilmente la responsabilidad de éste, agregando que el asegurador podía tomar sobre sí, en virtud de una estipulación expresa, los riesgos provenientes de vicio propio de la cosa pero que le era prohibido constituirse responsable de los hechos personales del asegurado. Esta norma deficientemente redactada, en su interpretación literal estaba, además absolutamente al margen de la evolución del derecho de seguros en el mundo, puesto que excluía todos los siniestros derivados de un hecho personal del asegurado, sin distinción alguna. La nueva norma introducida por la Ley N°20.667, permite naturalmente cubrir los siniestros a causa de culpa leve del propio asegurado y además, por pacto expreso, los provenientes de culpa grave de éste. Los únicos siniestros que por evidentes razones de orden público están absolutamente excluidos de cobertura, legalmente, son los causados dolosamente por el propio asegurado.

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Apunte Derecho Comercial II Derecho de Seguros 8.- Terminación Anticipada del Contrato por extinción de los riesgos o del interés asegurable. Situación de la disminución de riesgos. Se enfatiza en la doctrina que el seguro existe para cubrir riesgos; que en consecuencia sin riesgos la institución no se justifica y que la falta de riesgo anula el contrato porque aquél es un requisito de validez de éste. En estricta concordancia con lo anteriormente expresado, el nuevo artículo 536 del Código de Comercio expresa que el seguro termina si el riesgo se extingue después de celebrado el contrato. Producido dicho efecto, si aún restara vigencia temporal al contrato, el asegurador deberá hacer devolución de la prima proporcional correspondiente, salvo el caso que la extinción se produzca precisamente por un siniestro a causa de dichos riesgos. La misma disposición regula la situación derivada de una disminución de los riesgos, estableciendo que en ese caso, la prima se ajustará al riesgo que efectivamente asuma el asegurador desde el momento en que éste tome conocimiento de ello. Prescribe, sin embargo, que esta regla no tendrá aplicación en los seguros de personas, salvo en la modalidad de accidentes personales. Lo anterior se justifica porque en la mayoría de los seguros de personas, sobre todo los de duración indefinida, a largo plazo, o por toda la vida del asegurado, la disminución de riesgos, al igual que su agravación, a la que se refiere el inciso final del artículo 526 del Código de Comercio, figuran entre las contingencias naturales del contrato y deben estar contempladas en el cálculo de la prima correspondiente. Tratándose del interés asegurable, el artículo 520 del código de Comercio, contempla la norma general que le es aplicable, en tanto que el artículo 546 trata del interés en el seguro de daños y el artículo 589 se refiere al interés asegurable en los seguros de personas. El primero sanciona en forma expresa, solamente la circunstancia de que el interés no llegue a existir después de haberse celebrado el contrato, y lo hace determinando la terminación del contrato. Es importante dejar en claro que, salvo en los seguros de personas, es válida la celebración de un contrato de seguro sin la existencia de un interés asegurable en ese momento, pero debiendo existir éste, a lo menos, a la época del siniestro, solución que también se aplica a los seguros marítimos. Si a la época del siniestro no existe el interés asegurable, porque nunca existió, o porque habiendo existido, se extinguió con posterioridad, la sanción consiste en la ineficacia del contrato, es decir, la imposibilidad de que el asegurado lo invoque para cobrar la indemnización de un siniestro que afecte a la materia asegurada, y paralelamente la terminación del contrato con el derecho del asegurado a obtener la restitución de la prima “no ganada por el asegurador por el tiempo no corrido”. Tratándose de los seguros de personas, el nuevo artículo 589 del Código de Comercio, sanciona los seguros contratados sin interés asegurable, con la nulidad absoluta del contrato, es decir, con la sanción que contemplaba la antigua legislación para la carencia del interés asegurable en todo tipo de seguros. Recordemos que el interés asegurable es un elemento que está íntimamente relacionado con el riesgo, toda vez que no puede haber riesgo que afecte a alguien que no tenga interés en la conservación de lo que está expuesto a dicho riesgo.

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Apunte Derecho Comercial II Derecho de Seguros 9.- Terminación anticipada voluntaria. Esta situación está prevista en el artículo 537 del Código de Comercio, según el cual las partes podrán convenir que el asegurador pueda poner término anticipadamente al contrato, con expresión de las causas que lo justifiquen, salvo las excepciones legales. En todo caso, la terminación del contrato por voluntad del asegurador, que haya sido expresamente convenida en el contrato –porque si no está convenida, no procede- se producirá a la expiración del plazo de 30 días contado desde la fecha de envío de la respectiva comunicación que al efecto debe dirigirle el asegurado al asegurado. Por su parte, el asegurado podrá poner fin anticipado al contrato, sin limitación de pacto previo, salvo las excepciones legales, con la única condición de que se lo comunique al asegurador. La Ley no señala un plazo para que ésta última extinción anticipada produzca efectos. En ambos casos la prima se reducirá en forma proporcional al plazo corrido, salvo el caso de haber ocurrido un siniestro de pérdida total, en el que se entenderá devengada totalmente, conforme a lo dispuesto en el artículo 527 del Código de Comercio. Como se advierte, la forma de devolución de la prima es igual en cualquiera de las dos alternativas, por voluntad del asegurado o del asegurador. 10.- El retracto de Seguros celebrados a distancia. Los contratos de seguros celebrados a distancia son una figura enteramente nueva que introdujo la Ley N°20.667, y que abre paso a la contratación electrónica o digital de seguros y en el futuro, probablemente, por otros medios similares que pongan a disposición del hombre, el avance vertiginoso de la tecnología. Este tipo de contratos está definido por el artículo 513 letra V del Código de Comercio, según el cual son aquellos que se han convenido entre las partes “mediante cualquier sistema de transmisión y registro digital o electrónico de la palabra escrita o verbal”. En ellos, bajo el influjo de una norma semejante que contempla nuestra “Ley de Protección del Consumidor”, el artículo 538 del Código de Comercio, establece que el contratante o asegurado tendrá la facultad de retractarse de estos contratos dentro del plazo de diez días, contado desde la fecha que reciba la póliza, sin expresión de causa ni cargo alguno, teniendo el derecho a la devolución de la prima que hubiere pagado. La norma no pone límites a esta devolución, de modo que sólo cabe entender que se trata de la totalidad de la prima que haya pagado. 11.- Situaciones en caso de Quiebra. El artículo 540 del Código de Comercio, regula los casos de terminación anticipada del contrato de seguro a causa de quiebra del asegurado o del asegurador. Esta norma prescribe que una vez declarada la quiebra (insolvencia) del asegurador estando pendiente los riesgos, el asegurado podrá poner fin anticipado al contrato, en cuyo caso tendrá derecho a la devolución proporcional de la prima, o bien a exigir que el concurso afiance el cumplimiento de las obligaciones del fallido. Por su parte el asegurador tendrá la misma opción si ocurriere la quiebra (insolvencia) del asegurado antes de pagarse el total de la prima, que es la situación que tiene mayores probabilidades de ocurrencia, atendido que las compañías de seguros están sujetas a un estrecho control sobre la sanidad de sus finanzas, por las normas legales del D.F.L. N°251, de 1931. En uno u otro caso, si el concurso o el síndico no otorgaren la fianza dentro de los cinco días siguientes a la solicitud judicial respectiva, terminará el seguro.

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Apunte Derecho Comercial II Derecho de Seguros En el caso de quiebra del asegurador, los créditos de los asegurados por siniestros ocurridos con anterioridad a la quiebra gozarán de la preferencia del número 5 del artículo 2472 del Código Civil, que corresponde a la primera clase. En el inciso final del nuevo artículo 540 del Código de Comercio, establece una preferencia especial a favor de los asegurados por concepto de sus créditos por siniestros, la que se hace efectiva sobre los pagos por concepto de reaseguros. Respecto a estos pagos, los referidos créditos por siniestros preferirán a cualesquiera otros que se ejercieren en contra del asegurador, sin perjuicio de contribuir a los gastos de la administración de la quiebra o de la liquidación, en su caso.

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Apunte Derecho Comercial II Derecho de Seguros XI.- ARBITRAJE EN MATERIA DE SEGUROS

La norma que regula esta materia está contenida en el art. 543 de la ley 20.667. La facultad de administrar justicia le pertenece al estado según lo dispone el artículo 73 de la Constitución Política de la República. Pero no es menos efectivo que nadie puede desconocer a los particulares la facultad de someter el juzgamiento de sus dificultades a la decisión de un tercero, para que este actúe como juez sin ser juez. El artículo 73 de la Constitución Política no se refiere a los tribunales ordinarios, sino que a los tribunales reconocidos por la ley, y corresponde a los árbitros que son tribunales establecidos por la ley. Esta facultad viene del artículo 12 del Código Civil ya que deriva de la facultad de disponer libremente de sus derechos, con tal que ellos miren a su propio interés y que su renuncia no esté prohibida. Por lo mismo nada quita que tengan el derecho de someter la discusión de sus derechos a este tercero. 1.- Fundamentos de esta facultad. Se dice que el arbitraje sería una suerte de extensión de esa jurisdicción que descansa en la justicia ordinaria. Y como jurisdicción se extiende, se dice que a este tercero se le está confiriendo jurisdicción, o sea, se le está dando la facultad de impartir justicia para resolver una controversia. Art. 222 Código Orgánico de Tribunales. 2.- Arbitraje comercial en materia de Seguros. El arbitraje tiene mayor aplicación en negocios mercantiles, más que en el derecho común. Ello porque la vida del comercio requiere de una justicia especial por distintos conceptos. Primero una justicia que resguarde los postulados en que se funda la regulación del derecho comercial: a. Que se cautele la circulación de la riqueza. b. Que se respalde la credibilidad y confianza en la marcha de los negocios. c. Que se les brinde estabilidad a los contratos y convenciones mercantiles. d. Que se proteja la buena fe. e. Que tenga en la equidad, la prudencia, moderación el equilibrio, el fundamento adecuado para solucionar las dificultades. f.

Y esto en un proceso que sea ágil y práctico, porque es fundamental que en estos procesos no se agudice la conflictividad del caso, y que no se llegue a una extrema judicialización de las disputas.

La regla general en materia de seguros corresponde a que los conflictos que se suscitan son de competencia de jueces árbitros actuando como árbitros arbitradores. Si nada se dice la regla es que corresponde a un árbitro de derecho, sin embargo, se le da al asegurado según el monto del daño, la opción de recurrir a la justicia ordinaria o a los árbitros. No obstante esto no es satisfactorio pues los jueces ordinarios no conocen en específico la materia de seguros. El árbitro se nombra de común acuerdo entre las partes. Si es nombrado el árbitro tiene prestar juramento ante un ministro de fe que generalmente es corresponde al secretario del tribunal, un receptor u otro oficial. El plazo límite es de dos años. Si las partes no se ponen de acuerdo, el árbitro es nombrado por la justicia ordinaria con arreglo al procedimiento de nombramiento de peritos. El árbitro tendrá facultades en cuanto al procedimiento y al Derecho, por lo que se transforma en un árbitro mixto. 38

Apunte Derecho Comercial II Derecho de Seguros Respecto de las disputas entre asegurado y Asegurador cuyo monto es inferior a 10.000 UF el asegurado puede optar a ejercer acción ante equilibrar árbitro o justicia ordinaria. El árbitro podrá apreciar el mérito de la prueba de acuerdo a reglas de la sana crítica pero debe expresar los fundamentos a su decisión, debe dar razones jurídicas y lógicas en que da preponderancia a algunas pruebas y otras menos. Es Juez competente, el del domicilio del beneficiario.

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Apunte Derecho Comercial II Derecho de Seguros XII.- CLASIFICACION DE SEGUROS. I.- El Seguro de Incendio. La nueva Ley de Seguros, en el artículo 566 y siguientes reglamenta el seguro de incendio el cual lo define de la siguiente manera: “El asegurador se obliga a indemnizar los daños materiales que sufran los objetos asegurados por la acción directa del incendio y los que sean una consecuencia inmediata del mismo, como los causados por el calor, el humo, el vapor o por los medios empleados para extinguirlo o contenerlo; y las demoliciones que sean necesarias u ordenadas por la autoridad competente” A su vez el artículo 567 hace referencia a las menciones particulares del seguro de incendio que debe contener la póliza, fuera de las generales que señala el artículo 518. Su texto es el siguiente: “Artículo 567. Contenido de la póliza. Además de las enunciaciones que exige el artículo 518, la póliza deberá expresar la ubicación, destino y uso de los inmuebles asegurados, y de los edificios colindantes, en cuanto estas circunstancias puedan influir en la estimación de los riesgos. Iguales menciones deberá contener la póliza respecto a los inmuebles en que se encuentren colocados o almacenados los bienes muebles, cuando el seguro verse sobre estos últimos”. Esta norma específica, según puede constatarse, que la póliza del seguro contra incendio debe también expresar la ubicación, destino y uso de los inmuebles asegurados y de los edificios colindantes, cuando estas circunstancias sean capaces de influir en la estimación de los riesgos, norma que ya existía en el antiguo de la legislación del contrato (artículo 579), pero el requisito de la capacidad de influir en la estimación de los riesgos sólo estaba establecido para los “edificios colindantes”. Ahora, dicho requisito se hace extensivo también para la ubicación, destino y uso de los inmuebles asegurados propiamente tales. 2.- Conceptos Generales. Alcance de la Garantía. El seguro de incendio es uno de los de más antiguo desarrollo. De hecho, se atribuye al gran incendio de Londres de 1666, ser una de las causas que incentivaron fuertemente el desarrollo del seguro en Inglaterra y luego, su expansión en el mundo entero. Por otro lado, es hoy en día el de mayor difusión en el mundo. Así como hay ciertos daños que no son indemnizables, hay riesgos excluidos de la cobertura de la póliza sobre incendio: a)

El incendios derivados de un sismo de 6 o más grados de intensidad en escala mercal.

b)

El incendio procedente de erupción volcánica

c)

El incendio provocado por la concurrencia de guerra insurrección o motín, etc.

d)

El incendio provocado en huelgas, desordenes populares, etc.

¿Porqué se excluyen de la póliza los daños o deterioros derivados de incendios provocados por algunas de estas situaciones? Si bien todos son incendios muy peligrosos pueden generalizarse, por lo que la compañía no podría cubrir estos riegos (son muchos a un mismo tiempo). Para indemnizar estos daños se puede pactar en una clausula adicional señalando expresamente que se cubre este riesgo, y con ello el pago de una prima adicional. Se pueden pactar clausulas adicionales, lo que implica una prima adicional. Extensión de la indemnización La extensión de la cobertura cubre el daño irrogado por el incendio sea producido por la acción directa del fuego como su vez el daño irrogado por el calor, humo, vapor o los demás medios empleados para contener o extinguir el incendio.

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Apunte Derecho Comercial II Derecho de Seguros En esta materia hay clausulas adicionales que se pueden pactar para ampliar o extender la póliza: e) Especificaciones especiales de la póliza de incendio (artículo 567 Código de Comercio) además de las menciones del artículo 518 del Código de Comercio debe señalar: 1.

Ubicación destino y uso del inmueble asegurado.

2.

Ubicación, destino y uso de edificios colindantes.

3. Si el seguro comprende bienes muebles (almacenados o colocados en el) debe individualizarse los inmuebles en que están ubicados. Depende de si son o no relevantes para la determinación del riesgo El Artículo 567 del Código de Comercio se refiere al contenido de la póliza. Norma que señala además de las enunciaciones que exige el artículo 518, la póliza deberá expresar la ubicación, destino y uso de los inmuebles asegurados, y de los edificios colindantes, en cuanto estas circunstancias puedan influir en la estimación de los riesgos. Iguales menciones deberá contener la póliza respecto a los inmuebles en que se encuentren colocados o almacenados los bienes muebles, cuando el seguro verse sobre estos últimos. Al momento de cesar la cobertura si hay una alteración de la circunstancias, será de gran importancia ya que influye en la ponderación del riesgo. f)

Clausulas adicionales que se pueden pactar:

1.

Cualquier daño material de incendio provocado por un fenómeno la naturaleza

2.

Incendios por huelgas. Saqueo o desordenes

3.

Daños producidos por sismos (aunque no se produzca incendio)

4.

Incendios causado por explosión

5.

Por colapso de un edificio

6.

Por descomposición de alimentos

II.- Seguro de Robo, Hurto y otras Extracciones. 1.- Concepto y evolución de este seguro. El seguro contra robo es una modalidad de seguro de daños destinada a cubrir los perjuicios económicos directos que sufra el asegurado por lesión de su interés sobre las cosas aseguradas a raíz de la desaparición, destrucción o deterioro de las mismas, por causa de su sustracción ilegítima por parte de terceros, en las circunstancias y bajo los límites previstos en la ley y en el contrato. Como todos los seguros de daños, el de robo tiene por fin el pago de la indemnización suficiente para resarcir los perjuicios directos que sufra el asegurado, por la lesión de sus intereses económicos sobre los bienes asegurados, con ocasión y a consecuencia de un siniestro. El seguro de robo nace como ramo independiente y específico a finales del siglo XIX. Antes, sólo existía en el ámbito de los seguros de transporte de mercancías. Sólo la propia evolución de las circunstancias sociales y económicas, especialmente el desarrollo de la delincuencia, especialmente contra la propiedad, han logrado, a partir de la segunda mitad del siglo XX, extraer una oscura especialización al seguro de robo y, aún así, a través de coberturas otorgadas, fundamentalmente, mediante su inclusión como parte de un tipo especial de contratos de seguro: los multirriesgos.

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Apunte Derecho Comercial II Derecho de Seguros Así, el seguro de robo, muestra una evolución diferente a la de otros ramos, que han experimentado, sobre todo en los últimos años, un crecimiento espectacular como consecuencia de un evidente cambio de mentalidad en la sociedad, más favorable a la institución de la prevención que es el seguro y, naturalmente, de una sustancial mejora del nivel de vida económico medio, que permite al individuo destinar ciertos recursos al seguro. Por el contrario, el seguro de robo, si bien beneficiándose de las favorables circunstancias comentadas, ha debido en gran parte su desarrollo al propio aumento del riesgo, algo que sólo tiene similitud, quizás, en el seguro de responsabilidad civil que se examinará más adelante. En efecto, muchos otros riesgos han permanecido estables en su intensidad e incluso han disminuido, por lo que su desarrollo no se ha debido fundamentalmente a causas objetivas, sino eminentemente subjetivas, al mayor interés por asegurarse. El artículo 568 del Código de Comercio define al seguro que nos ocupa diciendo que: “Por intermedio del presente seguro podrán asegurarse los perjuicios causados por la sustracción de cosas, mediante la comisión de los delitos u otras conductas ilegítimas que la póliza señale”. El inciso segundo de esta norma prescribe que, “podrán también cubrirse por este seguro los daños que resulten por destrucción o deterioro del objeto asegurado o del lugar en que este se encuentre, siempre que ellos hayan sido ocasionados durante la ejecución del hecho”. 2.- Pérdida del Derecho a la Indemnización. Según la definición legal indicada en el párrafo anterior, el seguro de robo, hurto y otras sustracciones cubre las consecuencias dañosas de un delito, ya que la norma señala expresamente que los perjuicios indemnizables deben provenir de la sustracción de cosas mediante la comisión de los delitos u otras conductas ilegítimas que la póliza señale. La disposición legal que tipifica genéricamente estas conductas penadas es el artículo 432 del Código Penal, según el cual “el que sin voluntad de su dueño y con ánimo de lucrarse, se apropia de cosa mueble ajena usando de violencia o intimidación en las personas o de fuerza en las cosas, comete robo; si faltan la violencia, la intimidación y la fuerza, el delito se califica de hurto”. Debido a ello, si quien siendo asegurado denuncia un robo y cobra la indemnización, pero posteriormente resulta que la figura delictiva no existió, desaparece la razón por la cual la compañía aseguradora indemnizó la sustracción, de lo que se sigue la consecuencia sancionada por el artículo 569 del Código de Comercio, que regula lo que se denomina “pérdida del derecho a la indemnización”, en los siguientes términos: “Si el riesgo asegurado consiste en un delito, el asegurador podrá repetir la indemnización pagada si se declara judicialmente que no hubo tal delito”.

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Apunte Derecho Comercial II Derecho de Seguros III.- EL SEGURO DE RESPONSABILIDAD CIVIL. 1.- La responsabilidad civil y el seguro que la cubre. Su importancia. El seguro de responsabilidad civil está regulado en la nueva ley sobre contrato de seguro, por el párrafo 4 de la sección segunda del título VIII del Libro II del Código de Comercio, que le dedica cinco artículos desde el 570 al 574 inclusive. Se trata de una reglamentación legal enteramente nueva, ya que la versión original del código no consideraba a este seguro para nada, desde que a la época de su dictación (1865), el seguro de responsabilidad civil estaba comenzando su desarrollo en el mundo y no distaba mucho en el tiempo, la época en que se le criticaba, atribuyéndole el resultado –peligroso para el orden público y las buenas costumbres- de relajar el cumplimiento de la obligación que los hombres tienen, de obrar con cuidado, de poner todo su empeño en no causar daños a terceros, toda vez que el seguro de responsabilidad civil vendría a hacerse cargo de las consecuencias económicas que de las reclamaciones de los terceros pudiera derivarse en su contra. El estudio del seguro de responsabilidad civil ha de partir, necesaria y evidentemente de la premisa que, por su propia naturaleza y denominación, en él se amalgaman y vinculan dos instituciones de enorme importancia y continua evolución en el mundo contemporáneo: el seguro y la responsabilidad civil, que convergen para fijar su naturaleza y efectos. Por su parte, la responsabilidad civil y el daño son inseparables, pues sin la existencia de un daño injusto que sufra alguien, no surge la responsabilidad. A su vez, el seguro de responsabilidad civil se funda en la existencia de la responsabilidad, pero puede existir sin que ella se manifieste. De hecho, normalmente es así, porque lo que el seguro cubre es el riesgo, y el riesgo es la eventualidad de que suceda un hecho que acarree una consecuencia económicamente perjudicial, en este caso, de que se haga efectiva la responsabilidad del asegurado. 2.- Concepto y objeto del seguro de responsabilidad civil. El seguro de responsabilidad civil es un ramo de los seguros de daños patrimoniales, por el cual el asegurador se obliga a indemnizar los daños y perjuicios causados a terceros, por un hecho previsto en la póliza, del cual sea civilmente responsable el asegurado. El artículo 570 del Código de Comercio lo define de la siguiente manera: “Por el seguro de responsabilidad civil, el asegurador se obliga a indemnizar los daños y perjuicios causados a terceros, de los cuales sea civilmente responsable el asegurado, por un hecho y en los términos previstos en la póliza”. La causa que induce a una persona natural o jurídica a contratar un seguro de responsabilidad civil, es la existencia del riesgo de causar daños a terceros, riesgo que afecta potencialmente a su patrimonio como un todo (no a ciertos bienes que lo compongan), patrimonio sobre el cual, evidentemente, tiene un interés asegurable, que consiste, precisamente, en que dicho patrimonio no se vea afectado, amenazado o derechamente disminuido, en caso de que incurra en una responsabilidad. Proteger al asegurado de los riesgos que puedan afectar su patrimonio es, pues, el objeto principal –pero ya hemos visto, que no exclusivo- del seguro de responsabilidad civil. Dichos riesgos provienen de múltiples circunstancias, lo que se traduce en que existen en el mercado, muchos tipos de pólizas de seguro de esta especie. Pero todas comparten el mismo objeto o finalidad: salvaguardar al patrimonio del asegurado indemnizando al tercero dañado.

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Apunte Derecho Comercial II Derecho de Seguros 3.- Características del seguro de responsabilidad civil. El seguro de responsabilidad civil, tiene las siguientes características: a) Puede ser contratado de manera individual o colectiva. b) Su contratación es generalmente voluntaria. c) Tiene una vigencia definida. d) Normalmente contemplan un deducible (monto de cargo del asegurado). e) Requieren sentencia judicial ejecutoriada que establezca la responsabilidad del asegurado o de transacción judicial o extrajudicial celebrada por el asegurado con el consentimiento del asegurador. En relación a sus características, existen distintos tipos de seguros de responsabilidad civil:

o o o o o o

profesional (médicos, arquitectos, ingenieros, directores y ejecutivos, etc.), Vehicular. Para propietarios de inmuebles, patronal (por lesión o muerte de empleados dependientes), de protección familiar. por contaminación, etc.

El seguro de responsabilidad civil normalmente excluye:

a) El actuar doloso del asegurado. b) Cauciones que deba rendir el asegurado, multas y sanciones pecuniarias a que sea condenado el asegurado. c) Daños causados por asegurados que actúen bajo la influencia de tóxicos, narcóticos o alcohol. d) Daños causados por guerra, guerra civil, revolución, motín, huelga, tumulto popular, huelga o lock-out, incluyendo también la quiebra del asegurado. e) Acto realizado fuera del territorio nacional.

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IV.- EL SEGURO DE TRANSPORTE TERRESTRE. 1.- Concepto General Sobre el Contrato de Transporte. El contrato de transporte terrestre está reglamentado por los artículos 591 al 601 del Código de Comercio. Según dispone el artículo 166 del Código de Comercio, el transporte terrestre es el contrato “en virtud del cual el porteador se obliga, contra el pago de un flete, a transportar mercancías por mar de un puerto a otro”. El artículo 976 del Código de Comercio señala que se entiende por mercancías, para los efectos de estas normas, toda clase de bienes muebles, comprendiendo también los animales vivos. 2.- Concepto y extensión del Seguro de Transporte Terrestre. El artículo 575 del Código de Comercio, denominado, “Concepto y Extensión de la Cobertura”, establece que, “por el seguro de transporte terrestre, el asegurador se obliga a indemnizar los daños materiales que sufran las mercaderías y los medios utilizados para embalarlas durante su carga, descarga o conducción por vía terrestre”. Según dispone el inciso segundo, “salvo pacto en contrario, la cobertura del seguro comprenderá el depósito transitorio de las mercaderías y la inmovilización del vehículo o su cambio durante el viaje, cuando dichos eventos se deban a circunstancias propias del transporte y no hayan sido causados por algunos de los acontecimientos excluidos por la póliza”. 3.- Elementos Esenciales del Contrato de Seguro de transporte: a) Carga b) Conducción c) Precio

4.- Características del Contrato de Seguro de transporte: a) Bilateral b) Consensual c) Oneroso d) Conmutativo e) De tracto sucesivo f) Documento justificativo: Terrestre: Carta de Porte; Marítimo: Conocimiento de Embarque; Aéreo: Carta Guía La carta de porte es un título de crédito que emite el porteador. Se puede negociar este título y cederse. Al cederse tiene un efecto especial, el cesionario se subroga a los derechos del porteador, por ende con la cesión se cede la posesión de la carga.

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V.- SEGURO DE CREDITO. 1.- Elementos Generales del Seguro de Crédito El desarrollo y la evolución de cualquier empresa, pasa necesariamente por la ampliación de un mercado y forma de ventas, pero, ello trae consigo un riesgo derivado de la inseguridad del tráfico comercial, es decir, la posibilidad de pérdidas por impagados. Los impagados generan gastos adicionales, retrasan la evolución de una empresa, frenan su expansión, y si ésta es pequeña puede llegar a paralizarla, poniendo en peligro su continuidad. La visión básica de una empresa es integrarse en el tráfico comercial, no vigilar a sus clientes, ¿cómo es posible entonces controlar el riesgo de impagados?. Se hace imprescindible hallar una fórmula que sin inversiones excesivas libre de inseguridad a las empresas. Esa fórmula existe y tiene nombre propio "El Seguro de Crédito". 2.- Funcionamiento del Seguro de Crédito. Cuando se formaliza un contrato por un seguro de crédito, el asegurador se obliga, dentro de los límites establecidos por la Ley y en el propio contrato, a indemnizar al asegurado las pérdidas finales que experimente a consecuencia de la insolvencia definitiva de sus deudores. El Seguro de Crédito es una herramienta financiera que permite proteger a las empresas del riesgo de no pago de los créditos otorgados a sus clientes, ya sea en sus ventas nacionales como en exportaciones. Se entenderá que existe insolvencia definitiva del deudor en los siguientes supuestos: • • • •

Cuando haya sido declarado en quiebra mediante resolución judicial firme. Cuando haya sido aprobado judicialmente un convenio en el que se establezca una condonación del importe. Cuando se haya destituido mandamiento de ejecución, sin que del embargo resulten bienes bastante para el pago. Cuando el asegurado y el asegurador, de común acuerdo, consideren que el crédito resulta incobrable.

No obstante, con anterioridad a los supuestos anteriores y, una vez haya transcurrido seis meses desde que el asegurado ha comunicado al asegurador el impago del crédito, éste abonará a aquél el cincuenta por ciento de su responsabilidad sobre el crédito asegurado, con carácter provisional, y a cuenta de la posterior liquidación definitiva. La cuantía de la indemnización, una vez que se produzca el siniestro, vendrá determinada por un porcentaje, previamente fijado en el contrato, de la pérdida final, que resulte de añadir al crédito impagado los gastos originados por las gestiones de recobro, los gastos procesales y cualesquiera otros expresamente pactados. Dicho porcentaje no podrá comprender los beneficios del asegurado, ni ser inferior al cincuenta por ciento de la pérdida final. Algunas de las características de los servicios que puede ofrecer el seguro de crédito, en general, se refieren a que es un seguro sencillo, fácil de utilizar, económico por su alta rentabilidad y su ajustado coste; también que se adapta a las necesidades de todo tipo de empresas, flexible en función de los riesgos asegurados, son seguros de tramitación ágil, de amplia operatividad, y fácil cancelación, etc. Los tipos de modalidades que comprende el seguro de crédito son: • • • • •

Insolvencia en general, donde se engloban los créditos comerciales para compraventas con clientes en el mercado nacional. Ventas a plazo. Crédito a la exportación, que se refiere a los créditos comerciales cuando el cliente pertenece a un país extranjero. Crédito hipotecario. Crédito agrícola.

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Apunte Derecho Comercial II Derecho de Seguros 3.- Concepto de Seguro de Crédito: Se entenderá por seguro de crédito, aquel que cubre los riesgos de pérdida o deterioro en el patrimonio del asegurado, producto del no pago de una obligación en dinero o de crédito de dinero. El artículo 579 del Código de Comercio, introducido por la Ley 20.667., ha añadido una nueva definición de este contrato, según la cual “por el seguro de crédito el asegurador se obliga a indemnizar al asegurado las pérdidas que experimente por el incumplimiento de una obligación en dinero”. Según lo establece una póliza del ramo, este seguro “tiene por objeto otorgar al asegurado, cobertura de riesgos de impagos de sus clientes. A su vez, la aseguradora, prestará al asegurado, directamente o a través de terceros, relacionados o no, servicios de análisis, selección y administración de riesgo de su cartera de clientes. Del mismo modo, directamente o a través de terceros, relacionados o no, la aseguradora prestará al asegurado servicios de cobranza de los créditos cubiertos impagos”. Según esta misma póliza, la cobertura que otorga el seguro consiste en la indemnización al asegurado, de la pérdida final producida por el impago del crédito cubierto, en caso de insolvencia de sus clientes. 4.- Ventajas del Seguro de Crédito. El seguro de crédito es un instrumento de protección financiera al servicio de las empresas, que les proporciona seguridad en el cobro de sus créditos, cubriendo los riesgos de insolvencia inherentes a sus operaciones comerciales, y reduciendo la incidencia que los créditos impagos producen en los resultados empresariales, concretamente en la liquidez y en la estabilidad de la empresa. Las principales ventajas para ésta, a la hora de contratar un seguro de este tipo son las siguientes: a) Indemnización de las pérdidas. Lo que permite a la empresa mayor tranquilidad en relación al no pago de las exportaciones o ventas a crédito domestico que hayan realizado. b) Evita riesgos innecesarios ante la inseguridad del tráfico mercantil, permitiendo un eficaz desarrollo de las empresas sin que peligre su estabilidad financiera. c) La compañía de seguros realiza el análisis de cada uno de los clientes que se incorporan a la cartera asegurada. Con esto el asegurado se ahorra esta labor y disminuyen los costos de análisis d) La cobranza de los créditos morosos es realizada por la Compañía de Seguro, evitando así que el asegurado destine recursos a actividades ajenas al giro propio de la empresa. e) La política de ventas puede volverse más flexible y agresiva, permitiéndole a la empresa llegar a más clientes y más mercados y ofrecer mejores condiciones de venta. En el caso de exportaciones en especial, le permite eliminar la exigencia de la carta de crédito confirmada, lo que mejora en forma considerable su competitividad en el mercado internacional. f) Facilita el aumento de las ventas, ya que da la posibilidad de acceder a más y mejores clientes por medio del análisis de éstos por parte de la empresa aseguradora. g) Tiene un costo bajo, lo que se hace notar especialmente, cuando se mantienen relaciones por largo tiempo con un cliente. El costo de este servicio es, además, un gato tributariamente deducible. 5.- Principios sobre la base de los cuales se estructura el seguro de crédito. Por regla general, las pólizas de seguro de crédito funcionan sobre la base de los siguientes principios: a.- Globalidad: Este principio significa que la compañía de seguros cubre la totalidad de la venta en cobranza del asegurado y no riesgos individuales. b.- Coaseguro: Significa que el asegurado participa de un porcentaje de cada pérdida, que generalmente es entre un 15% y un 20%; esto es, la Compañía responde por entre el 85% y el 80% de la pérdida sufrida por el asegurado c.- Selección Individual de los Riesgos: Para operar, la compañía estudia lo más exhaustivamente posible los actuales y potenciales clientes del asegurado, de modo de poder informarse de quienes son sujetos de crédito aceptables y quiénes no. Este estudio se hace tomando en cuenta tanto la información entregada por el asegurado como la información recibida de las propias fuentes nacionales o extranjeras que posee la compañía.

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Apunte Derecho Comercial II Derecho de Seguros d.- Cesión de los Beneficios de la Póliza: Este principio considera que el beneficiario de la póliza puede ser distinto del asegurado, porque, en algunos modelos de póliza se admite que ella pueda endosarse a favor del banco o la empresa de factoring a los que el asegurado haya recurrido para obtener financiamiento. 6.- Características y Requisitos del Seguro de Crédito. Las principales características y requisitos del seguro de crédito son los siguientes: a) Para empezar, se trata de un sistema asegurador o más concretamente, un ramo o especie de seguro. Sin cobertura de riesgos no hay seguro y por este servicio existe como contrapartida el pago de una suma de dinero a la que se le califica de prima o de comisión. b) Los acreedores son los beneficiarios de la indemnización. Si el mismo acreedor toma a su cargo el costo del riesgo, se trata del seguro de crédito en sentido estricto; si se traslada el pago de la prima al deudor, se trata de un seguro de caución. c) Este sistema permite estar cubierto contra la falta de pago, una noción muy amplia que define el siniestro como la ausencia de pago, sin determinar, sin embargo el momento de la intervención del asegurador y del pago de la indemnización. d) Debe existir un derecho de crédito como consecuencia de una venta, de una prestación de servicios, de un préstamo de dinero, o de cualquiera otra fuente similar. e) Los sujetos pasivos del crédito deben ser personas naturales o jurídicas, ya sea que ejerzan una actividad lucrativa o no. Esta denominación incluye también los créditos del estado y las instituciones públicas. f) Los deudores deben estar identificados, o calificados previamente, no obstante que puede darse el caso que la compañía de seguros haya renunciado a la selección previa de un cliente en particular. 7.- Modalidades del Seguro de Crédito: Las principales modalidades del seguro de crédito: a) El seguro de crédito interno o domestico: Es aquel que corresponde al aseguramiento de créditos contraídos en el país, es decir en que el acreedor y el deudor están situados dentro del propio país. Si bien teóricamente, mediante este seguro se pueden cubrir los créditos contraídos como resultado de compraventas, provisión o suministros de bienes. b) El seguro de crédito a las exportaciones: Es aquél que cubre los créditos que por concepto de exportaciones, tengan comerciantes en contra de deudores en el extranjero. 8.- Garantías del Seguro de Crédito:

El capital asegurado viene constituido por la suma de las ventas a crédito efectuadas por el asegurado, deducidas las correspondientes a los créditos excluidos de las garantías, a tal efecto, el asegurado comunica cada mes a la compañía aseguradora, de forma nominativa y detallada, las ventas realizadas durante el mes anterior. No obstante, las compañías aseguradoras, en general, a la hora de aceptar una solicitud de seguro establecen una serie de límites de orden práctico para las empresas que facturen anualmente un importe total inferior a los cien millones de pesetas. Además, no son objeto de cobertura por parte de la compañía de crédito, las ventas a Organismos Públicos, a empresas filiales o accionistas del asegurado, salvo conformidad previa de la compañía aseguradora, los riesgos políticos y extraordinarios y los comerciales de exportación correspondientes a determinados países. Tampoco, son cubiertos los riesgos comerciales en aquellos casos en que la clientela del asegurado esté compuesta mayoritariamente por negocios como boutiques, bares y establecimientos análogos, pequeños talleres, profesionales autónomos, etc. La garantía del seguro viene establecida en el contrato, la cual puede oscilar entre el setenta y cinco y el ochenta por ciento del capital cubierto, para el Seguro de Crédito Interno, y de un ochenta y cinco por ciento para el Seguro de Crédito a la Exportación, quedando a cargo del asegurado la parte no cubierta, en concepto de coparticipación por su parte en la pérdida. Estas garantías van en función de la compañía de crédito que se elija.

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Como ya hemos comentado, las aseguradoras, en general, ofrecen al asegurado una cobertura inicial del cincuenta por ciento del valor del primero, que realice a todo cliente no clasificado previamente por la compañía, hasta una cifra establecida (por ejemplo de un millón de pesetas), elevándose la garantía en forma automática al setenta y cinco o ochenta por ciento (según la garantía del seguro), siempre y cuando la clasificación propuesta fuese aceptada. Con respecto a los gastos de recobro, la compañía los cubre al porcentaje de garantía establecido en la póliza, el resto corre a cuenta del asegurado (sí la garantía del seguro es del ochenta por ciento, la compañía cubrirá el ochenta por ciento de los gastos de recobro, el veinte por ciento restante va a cargo del asegurado). Los clientes potenciales de éste tipo de cobertura de riesgo, teniendo en cuenta que es un seguro orientado a todo tipo de empresas en general, estarán compuestos por fabricantes almacenistas, distribuidores, importadores, exportadores, es decir, todas aquellas empresas que fabriquen, importen, exporten, distribuyan, etc., toda clase de bienes o servicios mediante venta en firme con cargo aplazado de su importe. Ello excluye, por consiguiente, las entregas de mercancías en depósito y las ventas con pago al contado. Hay también algunos sectores que presentan características que dificultan la contratación del seguro, como pueden ser, Turismo, Hostelería, Agencia de Viajes, etc.

VI.- SEGUROS DE PERSONAS. 1.- Generalidades. Nuestra nueva legislación sobre seguros, recoge en el artículo 544 del Código de Comercio la moderna estructura o clasificación de los seguros que distingue entre seguros de daños y seguros de personas y establece normas especiales sobre estos últimos en la sección tercera del Título VIII del Libro II del Código de Comercio. No obstante el legislador previene en el artículo 601, que las modalidades de seguros de personas que cubran gastos médicos, clínicos, quirúrgicos, farmacéuticos u otros que tengan carácter de daño patrimonial, se regularán por las normas de los seguros de daños, a menos que sean contrarias a su naturaleza. Hoy en día, es importante reconocer la importancia de los seguros de personas, que en nuestro país han tenido un crecimiento espectacular, que supera con creces a aquel que han tenido los seguros de daños, impulsados, por una parte, por el fuerte desarrollo de los seguros de vida originados en el sistema privado de seguridad social (el sistema de las AFP), en particular por los seguros de renta vitalicia y los seguros de salud administrados por las Isapres. El artículo 588 del Código de Comercio, define en su inciso primero a los seguros de personas diciendo que estos son los que cubren los riesgos que puedan afectar la existencia, la integridad física o intelectual, la salud de las personas y los que garantizan a éstas, dentro o al término de un plazo, un capital o una renta temporal o vitalicia. En los incisos que siguen, el artículo 588 define a las más importantes modalidades de seguros de personas, empezando por el más importante de todos, que es el de vida. “Art. 588. Conceptos. Son seguros de personas los que cubren los riesgos que puedan afectar la existencia, la integridad física o intelectual, la salud de las personas y los que garantizan a éstas, dentro o al término de un plazo, un capital o una renta temporal o vitalicia. Por el seguro de vida el asegurador se obliga, conforme a la modalidad y límites establecidos en el contrato, a pagar una suma de dinero al contratante o a los beneficiarios, si el asegurado muere o sobrevive a la fecha estipulada. Se denomina renta vitalicia a la modalidad del seguro de vida mediante la cual el asegurador recibe del contratante un capital y se obliga a pagarle a él o sus beneficiarios una renta hasta la muerte de aquél o de éstos. 49

Apunte Derecho Comercial II Derecho de Seguros Por el seguro de accidentes personales el asegurador se obliga, conforme a las modalidades estipuladas, a indemnizar al asegurado o a sus beneficiarios, las lesiones corporales, la incapacidad o la muerte que éste sufra a consecuencias de un accidente. Por el seguro de salud, o las modalidades de otros seguros que incluyan dicha cobertura, el asegurador se obliga a pagar, en la forma estipulada en el contrato, los gastos médicos, clínicos, farmacéuticos, de hospitalización u otros en que el asegurado incurra, si éste o sus beneficiarios requiriesen de tratamiento médico a consecuencia de enfermedad o accidente”. A) El Seguro de Vida. El inciso 2° del artículo 588 del Código de Comercio, define el seguro de vida, expresando que en éste el asegurador se obliga, conforme a la modalidad y límites establecidos en el contrato, a pagar una suma de dinero al contratante o a los beneficiarios, si el asegurado muere o sobrevive a la fecha estipulada. Se trata éste del más importante de los seguros de personas, en sus manifestaciones de vida propiamente tal, sobrevivencia, desgravamen hipotecario y rentas vitalicias. Los principios fundamentales sobre los cuales se estructura el comercio del seguro de vida son los siguientes: 1.- Participación o distribución de las pérdidas. En el seguro de vida, más que en ningún otro, la organización aseguradora no es ni más ni menos que un mecanismo para la distribución o la participación común en las pérdidas. En efecto, en el seguro de vida, a diferencia de las demás formas del seguro, el riesgo contra del cual se busca protección, es decir, al fallecimiento, constituye una incertidumbre en una época determinada, pero en ningún caso su ocurrencia futura. Alguna vez se va a producir la muerte, pues la muerte es connatural a la calidad de todo ser vivo. 2.- Ley de los Grandes Números. Más que en ningún otro tipo de seguros, el de vida intenta eliminar a los elementos especulativos y reducir las fluctuaciones y pérdidas aplicando a las operaciones de seguro, la ley de los grandes números y a la estadística. En cuanto mayor sea el número de riesgos análogos, pero separados, menor será la incertidumbre en cuanto a las posibles pérdidas en que se incurra dentro de un periodo determinado. 3.- Formación de un Fondo de Siniestros. Ya se ha enfatizado que el hecho de la muerte futura del asegurado constituye una certeza. En consecuencia, cada año la compañía de seguros habrá de destinar fondos para proveer a los futuros e inevitables fallecimientos de sus asegurados. Este fondo de siniestros debe ser científicamente acumulado, tanto para proveer al pago de las muertes que ocurren durante el año, por anticipadas o imprevistas que sean, como además, para hacer frente a las muertes absolutamente ciertas que habrán de producirse en el futuro. La acumulación de este fondo debe hacerse teniendo en cuenta que las personas que se aseguran no son de la misma edad, y que por regla general, los que toman el seguro siendo más jóvenes, vivirán más tiempo que aquellos que lo toman a edad más avanzada. También debe tomarse en cuenta las diversas clases de pólizas que existen, algunas anuales, otras por periodos de plazo medio y otras, de vida entera. Para resolver estos problemas, la acumulación del fondo de siniestros debe hacerse en forma científica, siguiendo principios que permitan llegar a una exacta determinación de las responsabilidades aceptadas y de la prima adecuada para tratar con justicia a todas las edades y a todos los tipos de seguros. 50

Apunte Derecho Comercial II Derecho de Seguros B) Finalidades para contratar un Seguro de Vida. La finalidad del seguro de vida es otorgar una indemnización a los beneficiarios o herederos legales en caso de fallecimiento del Asegurado. Este beneficio consiste en una suma de dinero, llamada Capital Asegurado, que puede pagarse de una sola vez o bien en forma de una renta. Los destinatarios de esta suma de dinero son los beneficiarios designados en la póliza, o en su defecto los herederos legales del asegurado. Los beneficiarios designados pueden ser los familiares del Asegurado, sus socios, sus acreedores, etc. Para determinar qué tipo de Seguro de Vida se necesita contratar, se deben analizar las necesidades de la familia en caso de fallecimiento del generador de ingresos.

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Apunte Derecho Comercial II Derecho de Seguros XIII.- LIQUIDADORES DE SINIESTROS. 1.- Generalidades. Investigan la ocurrencia de los siniestros denunciados y sus circunstancias, determinan si éstos están cubiertos por la póliza contratada por el asegurado y proponen el monto a indemnizar, si corresponde. 2.- Características Los Liquidadores de Siniestros realizan las liquidaciones de los siniestros que les encomienden las compañías de seguros. La liquidación de siniestros puede ser efectuada directamente por la aseguradora o por un liquidador externo inscrito en los registros de la SVS. El asegurado o beneficiario del seguro puede exigir que la liquidación la realice un liquidador externo registrado. 3.- Autorización: Los liquidadores de siniestros deben estar registrados en la SVS. 4.- Capital mínimo: Los liquidadores de siniestros no requieren contar con un capital mínimo para operar, sin perjuicio de su obligación de contratar pólizas de garantía y responsabilidad civil en resguardo de sus clientes. Riesgos que pueden liquidar: Los liquidadores de siniestros pueden liquidar todo tipo de siniestros. Algunas obligaciones de los Liquidadores de Siniestros: • • • • •

Determinar la ocurrencia de un siniestro. Evaluar si el riesgo está cubierto por la póliza del seguro contratado. Determinar el valor del objeto asegurado a la fecha del siniestro. Proponer el monto de la indemnización. Emitir un informe de liquidación dentro de los plazos señalados por DS N° 1.055 y ponerlo a disposición del asegurado y de la compañía de seguros. (DS. Vigente para siniestros denunciados a contar del 1° de junio de 2013; para siniestros denunciados antes debe aplicarse el DS. 863, de 1989)

5.- Relación con la SVS Autorización: Los liquidadores de siniestros deben estar registrados en la SVS: en el Registro de personas jurídicas liquidadoras de seguros y Registro de personas naturales liquidadores de seguros. Inscripción: Los liquidadores de siniestros deben cumplir con los siguientes requisitos al momento de la inscripción: ser chileno o extranjero radicado y mayor de edad, tener intachables antecedentes comerciales, acreditar conocimientos en materias de seguros, tener licencia de educación media o estudios equivalentes y deben constituir una garantía para responder por los perjuicios que puedan ocasionar a los asegurados con objeto de la liquidación. En caso de ser persona jurídica, deben constituirse legalmente en Chile y sus administradores y representantes legales deben cumplir con ciertos requisitos. Los liquidadores de seguros no pueden ser martillero público, agente de aduanas, corredor de seguros, director, gerente, apoderado o trabajador de éstos o de una aseguradora o reaseguradora. Supervisión e inspección: Esta Superintendencia puede, entre otras cosas, requerir a los liquidadores de siniestros que informen sobre las liquidaciones que realicen, inspeccionar sus

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Apunte Derecho Comercial II Derecho de Seguros oficinas, examinar documentación, libros, impartir normas relativas a la presentación de información financiera y a la forma de llevar su contabilidad. Reportes: Los liquidadores de siniestros deben presentar a esta Superintendencia, comunicaciones sobre prórrogas, y periódicamente información sobre ingresos. 6.- Sanciones: Si un liquidador de siniestros contraviene la ley o las normas reglamentarias, la SVS puede aplicar sanciones de censura, multa, suspensión de sus operaciones hasta por seis meses y revocación de la inscripción en el registro.

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Apunte Derecho Comercial II Derecho de Seguros XIV.- CORREDORES DE SEGUROS. 1.- Generalidades. Intermedian y asesoran a las personas que desean asegurarse, respecto de las coberturas y condiciones del contrato, que ofrecen las distintas compañías aseguradoras, y las asisten durante la vigencia de su contrato y al momento de producirse un siniestro. 2.- Características Intermediar y asesorar en la contratación de seguros. 3.- Autorización: Los corredores de seguros deben estar registrados en la SVS. 4.- Capital mínimo: Los corredores de seguros no requieren contar con un capital mínimo para operar, sin perjuicio de su obligación de contratar pólizas de garantía y responsabilidad civil en resguardo de sus clientes. Riesgos que asesoran: Los corredores de seguros pueden intermediar y asesorar sobre todo tipo de riesgos, excepto rentas vitalicias previsionales. Algunas obligaciones de los corredores: • • • • • • • •

Asesorar a las personas que deseen asegurarse por su intermedio. Ofrecer al contratante las coberturas más convenientes a sus necesidades e intereses. Informar sobre las condiciones del contrato y sus posibles modificaciones. Asistir durante la vigencia del contrato y al momento de producirse un siniestro. Remitir al asegurado la póliza correspondiente. Verificar la identidad de los asegurados y la existencia y ubicación de los bienes asegurables. Entregar a la compañía la información que posean sobre el riesgo propuesto. Remitir a la compañía las primas y documentos que reciban por las pólizas que intermedien.

5.- Relación con la SVS Autorización: Los corredores de seguros deben estar registrados en la SVS: en el Registro de Corredores de Seguros personas jurídicas y Registro de Corredores de Seguros personas naturales. Para ser autorizados deben cumplir previamente con los requisitos exigidos en la Ley de Seguros. Inscripción: Los corredores de seguros deben cumplir con los siguientes requisitos al momento de la inscripción: 1. 2. 3. 4. 5.

Ser chileno o extranjero radicado y mayor de edad Tener intachables antecedentes comerciales Acreditar conocimientos en materias de seguros Tener licencia de educación media o estudios equivalentes Deben constituir una garantía para responder por los perjuicios que puedan ocasionar a los asegurados que contraten por su intermedio. 6. En caso de ser persona jurídica, deben constituirse legalmente en Chile con este objeto específico, acreditar la contratación de la garantía y sus administradores y representantes legales deben cumplir con ciertos requisitos. 6.- Supervisión e inspección: La Superintendencia puede, entre otras cosas, requerir a los corredores de seguros que informen sobre sus negocios, inspeccionar sus oficinas, examinar documentación, libros, impartir normas relativas a la preparación y presentación de información técnica y financiera y a la forma de llevar su contabilidad. Reportes: Los corredores de seguros, entre otras cosas, deben presentar periódicamente a esta Superintendencia información técnico-financiera y otros informes sobre sus negocios. Sanciones: Si un corredor de seguros contraviene la ley o las normas reglamentarias, la SVS puede

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Apunte Derecho Comercial II Derecho de Seguros aplicar sanciones de censura, multa, suspensión de todas o algunas de las operaciones hasta por seis meses y revocación de la inscripción en el registro.

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