Derecho de Integracion

FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS POLITICAS ESCUELA PROFESIONAL DE DERECHO “HISTORIA, EL MÉTODO Y FUENTES DEL DERECHO DE I

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FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS POLITICAS ESCUELA PROFESIONAL DE DERECHO

“HISTORIA, EL MÉTODO Y FUENTES DEL DERECHO DE INTEGRACIÓN”

ASIGNATURA

: DERECHO DE INTEGRACIÓN

PROFESOR

: MAXIMO HERMOSA FRANCO

ESCUELA

: DERECHO

CICLO

: VII

ALUMNA

: ROSICELA VILLAR CHACHICO

SATIPO –2018

HISTORIA, EL MÉTODO Y FUENTES DEL DERECHO DE INTEGRACIÓN

HISTORIA DE LA INTEGRACIÓN El derecho de la integración tiene antecedentes muy remotos por ejemplo es claro que existiò integración hegemònica en el derecho romano antiguo. Tambièn existiò posteriormente cuando los bàrbaros invadieron al Imperio Romano y que por ciero tambièn se conociò como integración hegemònica porque fuè realizada por la fuerza y no por acuerdo de partes o mas propiamente por acuerdo de estados o paises o naciones. Posteriormente las guerras por ejemplo en la guerra del pacìfico se integrò parte del territorio peruano y boliviado a Chile, es decir, es claro que no se trata de una rama del derecho joven, sino que tiene antecedentes muy remotos y en consecuencia merece estudiar toda la historia del mismo. Igualmente se tuvo en cuenta la misma en las dos guerras mundiales porque se integraron paises o estados en uniones o bloques de guerra para conquistar o dominar a otros estados o paìses. Sin embargo, es claro que en el derecho romano antiguo no se estudiò la misma, sino que principalmente se estudiò derecho civil, en consecuencia no existiò ya que esta rama del derecho apareciò posteriormente, sin embargo, es claro que en dicho derecho encontramos antecedentes de esta importante disciplina jurìdica. Es decir, es claro que el derecho de la integración recièn es estudiado en estos tiempos e incluso no existen libros antiguos de esta rama del derecho, sino por lo contrario existen sòlo libros recientes. El derecho y por supuesto sus ramas evolucionan en el tiempo y en consecuencia no aparece ni apareciò el mismo como un producto acabado sino que es el producto de sucesivas reelaboraciones del mismo y que por cierto estudian la realidad social de los diferentes estados o uniones de estados por ejemplo en el caso de la Uniòn Europea. Es necesario precisar que el derecho de la integración se encuentra mas desarrollado en Europa ya que como sabemos allì existe Uniòn Europea e incluso existe constitución europea, lo que no ocurre en Amèrica Latina, porque en la misma la integración no ha alcanzado tanto desarrollo, sino que existe menos desarrollo. El derecho de la integración tiene etapas que es necesario estudiar como son el nacimiento de la integración, expansión de la integración, estudio de la integración e integración en si de los estados, naciones o paìses por lo cual es claro que debemos estudiar estas etapas para poder comprender su real importancia y no pensar o enseñar que la integración apareciò como un producto acabado de un momento a otro, sino que para su aparición existiò u ocurriò todo un proceso, por lo cual es claro que merece el estudio correspondiente y en consecuencia es claro que estos estudios al parecer no han sido realizados porque hemos revisado algunos libros sobre esta disciplina jurìdica y no hemos encontrado antecedentes de la misma, lo cual nos motiva a escribir estas breves lìneas sobre el derecho de la integración. METODOS DE INTEGRACION: HETEROINTEGRACION Y AUTOINTEGRACION: Siguiendo a BBOBBIO, podemos decir que un ordenamiento jurídico es susceptible de integración de acuerdo con los siguiente métodos: A) La Heterointegración: Llevada a cabo recurriendo a ordenamientos jurídicos diversos o fuentes distintas a las dominantes en un determinado sistema jurídico. Un método de heterointegración tradicional consistiría en la recurrencia al derecho natural, particularmente racionalista. Puede a través de la heterointegracion también

recurrirse a otros ordenamientos, por ejemplo, al derecho romano, al poder creativo del juez, o la doctrina. B) La Autointegación: En caso de laguna, se ordena la búsqueda de la norma aplicable en al misma fuente dominante, sea ley, costumbre o jurisprudencia. La auto integración supone en caso de laguna o vacío legislativo la norma de llenarla es recurriendo a la misma fuente del derecho predominante en un sistema jurídico determinado. En los sistemas tradición romanística, en los cuales la principal fuente del derecho es la ley, la auto integración se lleva a cabo a raves de la analogía y los principios generales del derecho. Sin embargo, dada la diversidad de concepciones sobre los naturales de los principios generales del derecho, éstos podrían situarse también en una posición intermedia entre la auto integración y la heterointegración . C) ANALOGÍA: No es propiamente una fuente de Derecho porque se trata de un procediiento lógico que nos ayuda a extraer el derecho aplicable. Mediante el recurso a la analogía El juez no encuentre una norma precisa que regula el caso concertó tiene la facultad de buscar normas que regulan casos concretos semejantes o materias análogas para entonces aplicar estas normas al caso que carece de solución expresa. FUENTES DEL DERECHO DE INTEGRACIÓN El derecho de Integración tiene como fuente primordial los tratados y convenios internacionales entre Estados, los cuales establecen las relaciones de integración. Además, cuando el convenio resulta, como en Europa, en entes u órganos supe estatales, estos mismos pueden legislar para las naciones afectadas. Por lo que, se conoce que el derecho de integración es un área de mercado común en Centroamérica, puesto que con la integración se pueden ver beneficiados o perjudicados los países que están ligados a ella. En conclusión de esta parte, debemos destacar que las fuentes del derecho de integración son los convenios y tratados internacionales además los acuerdo bilaterales y multilaterales. Como el derecho de integración es una rama nueva del derecho, todavía no se ha establecido la fuente de costumbre como una fuente real del derecho de integración. Sin embargo, la globalización tiene como resultado una teoría de la integración económica que pueda influir el desarrollo de este nuevo ramo de derecho. El artículo 38 del Estatuto de la corte internacional de justicia establece, en su epígrafe 1, una distinción tajante, en cláusulas distintas, entre las dos fuentes principales del Derecho internacional; los tratados y la costumbre. LA COSTUMBRE INTERNACIONAL: Es bien sabido que la costumbre constituyó una de las principales fuentes de validez de normas jurídicas en el derecho privado interno, si bien modernamente ha perdido dentro del Estado casi toda su virtualidad creadora, sustituida por la ley. Pero ese desplazamiento de la fuente consuetudinaria que se operó en el campo del derecho interno, no se ha verificado en la misma medida en el terreno internacional. Ello se debe, no tanto al supuesto “primitivismo” del orden jurídico internacional, sino a la necesaria ausencia de órganos legislativos internacionales. La teoría General del Derecho enseña que la costumbre jurídica ésta compuesta por dos elementos: uno material y otro psicológico. El elemento material consiste en la repetición de ciertos actos, en la existencia de ciertos usos o prácticas entre los Estados; el elemento psicológico es lo que se llama la “opinio juris sive necesitalis”, o sea la convicción acerca

de la obligatoriedad de esos usos o prácticas. La costumbre, como norma jurídica, surge recién cuando los dos elementos están reunidos, cuando el uso o práctica está sellado por la convicción existente en la comunidad acerca de su carácter obligatorio. Recién entonces nace la costumbre como norma jurídica y el uso o práctica se transforma en regla de derecho, si bien algunos autores rechazan este segundo elemento psicológico. TRATADO: El tratado para que sea fuente de derecho necesita que en él se encuentren disposiciones realmente nuevas, porque aquel instrumento internacional que se limite a repetir normas o principios ya consagrados no puede considerarse como tal. Los tratados tradicionalmente han sido considerados, atendiendo a ese contenido, en tratados/contrato y tratados/leyes. Los tratados/contratos: Son aquellos que complementan intereses inmediatos a los estados contratantes como lo son los fronterizos, los modus vivendi comerciales, etc. Los tratados/leyes: Son aquellos que consagran principios generales de Derecho, accesibles a todos los Estados, y los cuales el contenido nuevo que poseen pueden considerarse como verdaderas fuentes de derecho internacional.