DERECHO DE ACCION Y CONTRADICCION.2.docx

UNIVERSIDAD PERUANA LOS ANDES FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS POLITICAS ESCUELA ACADÉMICO PROFESIONAL DE DERECHO Y CIENC

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UNIVERSIDAD PERUANA LOS ANDES FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS POLITICAS

ESCUELA ACADÉMICO PROFESIONAL DE DERECHO Y CIENCIAS POLÍTICAS

EL DERECHO DE ACCION Y CONTRADICCION Cátedra: INTRODUCCION AL DERECHO Catedrático: LIC. ALFARO CAMBORDA Presentado por: MEDINA CARHUAMACA OSCAR GUILLERMO LAURA CRISTHIAN GUTIERREZ CARHUAMACA ALDAIR ESTEBAN MATAMORROS ELVIS YOEL QUISPE SOSA ALLISON HUANCAYO-PERÚ 2014

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A quienes por el mundo despliegan amor y sabiduría; Soñadores de un mejor mañana.

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INDICE INTRODUCCION CAPITULO I DERECHO DE ACCIÓN 1. 2. 3. 4. 5. 6. 7. 8. 9.

LA ACCIÓN. LA ACCIÓN EN EL DERECHO ROMANO. CARACTERES DEL DERECHO DE ACCIÓN. TRANSMISIÓN DE LA ACCIÓN. LAS PARTES. FACULTADES DISCIPLINARIAS. PROCESOS DE CONOCIMIENTO. LA NATURALEZA JURÍDICA DE LA ACCIÓN. CARACTERÍSTICAS DE LA ACCIÓN.  La acción es un derecho subjetivo que genera obligación.  La acción es de carácter público.  La acción es autónoma. La acción tiene por objeto que se realice el proceso. 10. SUJETOS DE LA ACCIÓN. 11. LA PRETENSIÓN. CONCEPTO. DIFERENCIA CON LA ACCIÓN Y LA DEMANDA. 11.1. Características de la pretensión.12.1. Elementos de la pretensión 12.3 Diferencia entre la pretensión y la acción 12.4. La demanda CAPITULO II 2. EL DERECHO DE CONTRADICCIÓN 1.1. Objeto del derecho de contradicción.1.2. Finalidad del derecho de contradicción 1.3. Sujetos del derecho de contradicción 1.4. Derechos que emanan de la contradicción 1.5. La excepción o defensa 1.6. Clasificación de las excepciones 2. CLASIFICACIÓN DE LAS ACCIONES CONCLUSIÓN BIBLIOGRAFÍA

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INTRODUCCIÓN La acción y contradicción es un derecho público subjetivo mediante el cual se requiere la intervención del órgano jurisdiccional para la protección de una pretensión jurídica. Ello es consecuencia de la prohibición de hacerse justicia por mano propia y de haber asumido el Estado la función jurisdiccional. Acción y jurisdicción son conceptos que se corresponden y llevados a un último análisis, podría decirse que: la acción es el derecho a la jurisdicción. La acción es considerada un PODER en sentido amplio. La acción en sentido abstracto es simple actividad, en sentido concreto equivale a la acción con derecho.-La acción: es el poder jurídico de hacer valer una pretensión ante el órgano jurisdiccional. "Solo se habla de acción cuando refiere a la actividad procesal de estado. El derecho del dueño de un enjambre de perseguirlo en el fundo ajeno, será una facultad, pero no es una acción, de la cual solo puede hablarse si lo reclama judicialmente. Por lo tanto sólo puede hablarse de acción, cuando hay proceso y corresponde a aquel a quien se le prohíbe obrar por sí mismo. Originariamente la acción, se refería a una actividad privada: matar, castigar. Considerada la acción, como derecho autónomo, se advierte la presencia en ella de tres elementos: SUJETOS, OBJETO y CAUSA.SUJETO ACTIVO: Es el titular de la relación jurídica que se pretende aparada por una norma legal. (ACTOR).SUJETO PASIVO: Es aquel frente al cual se pretende hacer valer esa relación jurídica (DEMANDADO)Pero actor y demandado, son sujetos activos de la acción en su función procesal, en cuanto ambos pretenden que el juez, sujeto pasivo, haga actuar la ley en su favor admitiendo o rechazando la pretensión jurídica.-OBJETO: El efecto al cual se tiende con el ejercicio de la acción. La Doctrina moderna demuestra que lo que el actor busca, en realidad, es una sentencia que declare si su pretensión es o no fundada. CAUSA: Es el fundamento del ejercicio de la acción. La pretensión jurídica: viene a ser el fundamento único de la acción.

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CAPITULO I DERECHO DE ACCIÓN 1. LA ACCIÓN. En el ámbito jurídico, la palabra ha tenido diversas acepciones; así, encontramos acción utilizado para referirse a la realización de un hecho punible; para diferenciar las diversas ramas de derecho, bien procesal, laboral, penal, de niños y adolescentes, contencioso administrativo; para determinar la clase de derecho material que se hace valer en el proceso, tales como acción reivindicatoria, acción posesoria, de nulidad entre otras, suele utilizarse para calificar la clase de bien sobre la cual recae la relación jurídica material ventilada, tal como acción mobiliaria o inmobiliaria; y finalmente, suele utilizarse según la persona o los bienes, acción real o personal. Para VÉSCOVI, la acción consiste en el poder (abstracto) de reclamar determinado derecho (concreto) ante la jurisdicción (el Poder Judicial o tribunales), y ese poder determinar la obligación del órgano jurisdiccional de atenderlo, de darle movimiento, de poner en marcha el proceso, por lo que en definitiva quien ejerce el poder tendrá respuesta: la sentencia.

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Sigue diciendo el autor, que la acción consiste en reclamar un derecho ante el órgano jurisdiccional y obtener, como resultado, el proceso, que debe terminar con una sentencia, por lo que la finalidad, es tener acceso a la jurisdicción, siendo el famoso derecho de acceso al tribunal, a ser escuchado, a que se tramite un proceso para dilucidar la cuestión planteada. Concluye el autor conceptuando a la acción, como un derecho subjetivo procesal, y por consiguiente, autónomo e instrumental, o el poder abstracto de reclamar ante el juez (el órgano jurisdiccional del Estado) un determinado derecho concreto, éste sí, que se llama pretensión. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles». Pero el derecho de acción y petición consagrado en la Constitución de la República, no solo se limita al ámbito nacional, sino que por el contrario, la ley fundamental extiende el mismo al ámbito internacional, solo en lo referente a los derechos humanos, y al efecto el artículo 31 señala: Toda persona tiene derecho, en los términos establecidos por los tratados, pactos y convenciones sobre derechos humanos ratificados por la República, a dirigir peticiones o quejas ante los órganos internacionales creados para tales fines, con el objeto de solicitar el amparo a sus derechos humanos. El Estado adoptará, conforme a procedimientos establecidos en esta Constitución y en la ley, las medidas que sean necesarias para dar cumplimiento a las decisiones emanadas de los órganos internacionales previstos en éste artículo». 6

2. LA ACCIÓN EN EL DERECHO ROMANO Como se señalara, el término "acción" proviene del vocablo latino actio, y como expresa Véscovi, todos los autores citan al famoso texto de Celso que sirvió por siglos para definir la acción: que significa: La acción no es sino el derecho a perseguir en juicio lo que se nos debe, en otros términos, como expresa el citado autor, quien tiene el derecho tiene la acción. Para Celso, la acción en el período formulario, era el derecho concebido por el magistrado para acudir ante el juez haciendo valer su fórmula, ya que era el pretor o magistrado quien redactaba la fórmula ante el reclamo del interesado, por lo que siempre las acciones estaban por encima del derecho y eran las que importaban, pues éstos eran definidos por aquellas. De esta manera, la acción era la fórmula a través de la cual podía el pretor o magistrado absolver o condenar a un sujeto, siendo un derecho autónomo que se originaba en la fórmula, que era considerado lo principal (acción), en tanto que el derecho defendido era lo accesorio. En el derecho romano, la acción se confundió con el derecho mismo, por lo que el interrogante no consistía en saber si se tenía o no el derecho a una cosa, sino si se tenía la acción de reclamar, todo lo cual originó, que por mucho tiempo se confundiera con el derecho subjetivo, llegándose incluso a decir, que se trataba del mismo derecho subjetivo transformado para la lucha cuando era desconocido. En la última etapa del derecho romano, expresa Azula Camacho, denominado extraordinario, se caracterizó por la eliminación de la fórmula y el conocimiento de toda la actuación por el mismo sujeto o funcionario ya investido de jurisdicción, considerándose la acción como el derecho que se hacía valer en juicio.

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3. CARACTERES DEL DERECHO DE ACCIÓN Podemos mencionar dentro de los caracteres de la acción que es un: a)

Derecho Público.Porque el encargado de satisfacerlo es el Estado, es decir, que es el Estado el receptor y obligado a prestar la tutela jurídica, la acción se dirige contra él; justamente por la participación del Estado en la relación jurídica procesal tiene naturaleza pública.

b)

Derecho Subjetivo.Porque es inherente a todo sujeto de derecho, con independencia de si está en condiciones de ejercitarlo.

c)

Derecho Abstracto.Porque no requiere de un derecho material substancial que lo sustente o impulse, es un derecho continente sin contenido, con presidencia de la existencia del derecho material.

d)

Derecho Autónomo.Porque tiene presupuestos, requisitos, teorías, naturaleza jurídica, teorías explicativas sobre su naturaleza jurídica, normas reguladoras de su ejercicio, etc.

4. TRANSMISIÓN DE LA ACCIÓN.La acción puede transmitirse por acto entre vivos (cesión) o por causa de muerte (sucesión). En principio son transmisibles todas las acciones, pero algunas no lo son en razón de que protegen un derecho personalísimo que solo puede ser reclamado por su titular. X ej: Las acciones de divorcio, la de desconocimiento de paternidad, la de nulidad de matrimonio, etc.-

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La acción de reconocimiento de filiación: puede cederse cuando de ella dependa la eficacia de la cesión de un derecho de contenido patrimonial.Extinción de la acción: La caducidad se produce, por la inacción del titular durante un tiempo prefijado, sin que para ello, sea necesaria la oposición del obligado. La prescripción: no sólo supone negligencia del titular, sino que

requiere

la

oposición

del

obligado

mediante

la

excepción

correspondiente.La Prescripción: es un modo de extinción de derechos. La caducidad: es un obstáculo para el cumplimiento de un acto, o el ejercicio de una acción sin tocar directamente el derecho pretendido.- Todos los plazos que extinguen el derecho, son de prescripción; lo que se pierde es el derecho y no la acción. La acción: caduca sin afectar el derecho. Clasificación de las acciones por su objeto: El objeto inmediato de la acción, es la SENTENCIA., pero esta puede ser de diferentes clases y la acción variará según la sentencia que se pretenda distinguimos las acciones en: a) De condena. b) Declarativa. c) Constitutiva. d) Ejecutiva e) Precautoria. a) Requiere un hecho contrario al derecho y por eso la sentencia condenatoria tiene una doble función: no sólo declara el derecho sino que prepara la vía para obtener, aun contra la voluntad del obligado, el cumplimiento de una prestación. b) NO requiere un estado de hecho contrario al derecho, sino que basta un estado de incertidumbre sobre el derecho que pueda ocasionar un perjuicio al actor y que éste no tenga otro medio legal para hacerla cesar. Y por eso no obliga a nada, sino que se limita a declarar o negar la existencia de una situación jurídica. Ej. Reclamación de filiación, divorcio nulidad de matrimonio, de testamento, etc. El procedimiento de la sentencia declarativa: consiste en que, de dos partes igualmente respetuosas de la 9

ley pero en desacuerdo en cuanto su interpretación, una de ellas pide al juez una decisión que tenga la autoridad de cosa juzgada, sin que encierre ninguna sanción coercitiva.-Pero nada impide que las dos partes, pidan de común acuerdo al juez, un pronunciamiento.-. c) La sentencia constitutiva: con ellas nace una nueva situación jurídica que determina la aplicación de nuevas normas de derecho. Pueden ser: Constitutivas de estado: ej. Las de interdicción, divorcio, nulidad de matrimonio, o constitutivas de derechos: ej. La que condena a indemnizar el daño por un acto ilícito. d) Esta acción: Tiene por objeto obtener el cumplimiento mediante el auxilio de la fuerzapública, de una obligación impuesta en la sentencia de condena (ejecución de sentencia) o reconocida por el mismo obligado en un título que la ley presume legítimo. (Juicio ejecutivo). e) Son acciones precautorias: el embargo preventivo, inhibición, anotación de litis, prohibición de innovar, etc. Impulso Procesal El proceso es un organismo sin vida propia, que avanza, al tiempo que se construyen por virtud de los actos de procedimiento que ejecutan las partes y el juez. Esa fuerza externa que lo mueve se llama: Impulso

procesal.

Los sistemas procesales pueden clasificarse en dos: uno, en el que la iniciativa del proceso está reservada a los particulares (sistema acusatorio) y otro en que ella se confiere al órgano jurisdiccional (sistema inquisitivo). En el 1ro. El impulso procesal corresponde a las partes (principio dispositivo) : ellas, no solo son dueñas de la acción, a la que dan vida con la presentación de la demanda, pudiendo extinguirla en cualquier momento mediante de desistimiento o la transacción, sino que fijan los términos de la litis, aportan el material de conocimiento y paralizan o activan la marcha del proceso según que denuncien o no, mediante el respectivo acuse de rebeldía, el incumplimiento de la contraria de un deber procesal. el principal efecto del principio dispositivo: es la limitación de los poderes del

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juez: éste no procede de oficio y solo conoce del litigio en la extensión que las partes quieran hacerle conocer. por el contrario en el sistema inquisitivo: El juez tiene la iniciativa y a él corresponde la conducción del proceso. En otros casos, es la ley misma, la que impone al juez y a las partes el cumplimiento de determinados actos procesales (principio legal), estableciendo sus condiciones y las consecuencias de su omisión y asegurando el desarrollo del proceso mediante términos preclásicos cuyo vencimiento, produce la caducidad del derecho a ejecutar un acto procesal mediante el solo transcurso del tiempo, sin necesidad del requerimiento de parte (términos perentorios). Preclusión procesal: Chobena: Ha adoptado la palabra para significar no solo que un estado procesal supone la clausura del anterior, sino que éste permanece firme; el proceso puede avanzar, pero no retroceder. 5. LAS PARTES En todo proceso, intervienen dos partes: una que PRETENDE en nombre propio o en cuyo nombre se pretende la actuación de una norma legal, por lo cual se llama ACTORA, y otra frente a la cual esa actuación es exigida, DEMANDADA.Pueden ser parte, todas las personas, físicas y de existencia ideal. Una misma persona, puede tener en el proceso la calidad de parte actora y demandada, como en el caso de la reconvención y aunque actúan dos personas (actora y demandada), pueden varias personas constituir una sola parte (pluralidad de actores y demandados), o cada una de ellas una parte distinta (proceso con pluralidad de partes) o tratarse de varias cuestiones que interesen a las mismas partes (pluralidad de proceso)., y aun comprender a terceros.- Pero lo que caracteriza a las partes en todos estos casos, es la sujeción a la relación procesal. El representante legal: no es parte en el proceso. El padre, tutor o curador, etc: no ejercitan la acción en su interés, sino en el de sus representados.

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 Capacidad: Para ser parte se requiere capacidad procesal. La falta de capacidad hace procedente una excepción procesal, de falta de personalidad en el actor o en el demandado.  Representación en juicio: Todo litigante tiene el derecho de comparecer personalmente ante cualquier juez para la defensa de sus derechos, pero en algunos casos: es la parte misma quien delega esa intervención en un tercero que actúa en nombre suyo, mientras que en otros, por tratarse de incapaces de hecho, la ley impone la intervención de la persona que integra su capacidad. En el 1er. Caso: hay representación convencional y en el 2do. Represente Legal. Justificación de personería: Representación procesal: Un proceso regularmente constituido, además de la competencia del juez, exige que las partes tengan la necesaria capacidad civil para obrar en juicio, y en caso de actuar con representante, que este acompañe PODER suficiente y válido para actuar en él. - La ausencia o insuficiencia de este presupuesto del proceso, debe controlarlo de oficio el juez, encontrándose facultadas las partes, además, para plantear la excepción de falta de personería. El personero: Ejerce en nombre de su mandante, y a tenor de las normas de derecho común, todos los actos procesales con excepción de aquellos que

la

ley

dispone

ejecutar

personalmente

a

la

parte.

El requisito de acompañar al 1er escrito los INSTRUMENTOS que acreditan la personería NO puede ser obviado por la aceptación de la adversaria, pues ello concierne a la capacidad procesal.  Representación necesaria: Padres que comparecen en representación de los hijos y el marido en representación de la mujer: El estado civil de la persona que comparece:

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no

requiere

comprobación,

si

no

fue

negado.

La mujer, no puede representar en juicio al marido, si no está inscripta como abogada o procuradora, aunque el pleito verse sobre bienes gananciales. Representantes legales de los incapaces: Los tutores o curadores deberán acreditar el carácter invocado presentando el pertinente Testimonio,

con

constancia

de

aceptación

del

cargo.

Representantes de personas jurídicas: Los administradores, socios o funcionarios deben acreditar su personería mediante la agregación del contrato social y demás documentación complementaria de donde surja su nombramiento vigente a la fecha. Si la empresa optara por un representante necesariamente

convencional, en

un

el

nombramiento

profesional

de

deberá la

recaer

matricula.-

Administradores judiciales: Los inventadores, liquidadores, síndicos y demás interventores designados en juicio, deberán acompañar testimonio de su designación y aceptación del cargo. Presentación de poderes: Los procuradores o apoderados acreditaran su personalidad desde la primera gestión que hagan en nombre de sus poderdantes con la pertinente escritura de poder. Sin embargo cuando se invoque un poder general o especial para varios actos, se lo acreditara con la agregación de una copia íntegra firmada por el letrado latrocinante o por el apoderado. De oficio o a petición de parte, podrá intimarse la presentación del testimonio original el personero, que acredita su mandato judicial mediante poder general o especial extendido en escritura pública. El gestor: obra en juicio en virtud de un interés ajeno que debe alegar en el caso concreto y naturalmente por tratarse de una excepción a la regla, dentro de ciertos limites que le impone el CPN: situaciones de urgencia, responsabilidad de acreditar su personería y obtener la ratificación de lo actuado por la propia parte.-

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 El juez: Deberes: Los jueces residirán en la ciudad en que ejerzan sus funciones o en un radio hasta de 60 Km. de la misma. Los jueces de 1ra instancia concurrirán a su despacho de todos los días hábiles, durante las horas que funcione el tribunal. Los jueces de la Corte Suprema y cámaras nacionales de apelaciones: lo harán los días y horas que el respectivo tribunal fije para los acuerdos y audiencias. Deberes

relacionados

con

la

sustanciación

del

proceso:

Dirigir el procedimiento debiendo: Concentrar en un mismo acto o audiencia todas las diligencias que sea menester realizar. 6. FACULTADES DISCIPLINARIAS.Mandar que se teste toda frase injuriosa o redactada en términos indecorosos u ofensivos. Excluir de las audiencias a quienes perturben indebidamente su curso. Aplicar las correcciones disciplinarias autorizadas por este Código, la Ley orgánica y el Reglamento para la justicia nacional.Facultades ordenadoras e instructoras actos procesales Escritos: Toda petición de las partes al juez, salvo naturalmente las que se formulen en las audiencias, deben hacerse por escrito, a mono o mecanografiado, empleándose exclusivamente tinta negra, en caracteres legibles, sin dejar blancos y extenderse en el sellado correspondiente. Sin resolución del tribunal pertinente no se podrá devolver por secretaria ningún escrito, aunque adolezca de cualquier defecto de forma o la petición fuera improcedente.  Encabezamiento: Con el objeto de asegurar su correcta agregación a los autos y facilitar el despacho, todo escrito debe iniciarse con la expresión de su OBJETO, el nombre de quien lo presenta , su domicilio constituido y la enunciación precisa de la carátula del expediente; las personas que actúen por terceros deberán expresar, además, en cada escrito el nombre completo

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de todos sus representados y del letrado patrocinante si lo hubiera. El objeto del escrito: se indica en la parte superior del mismo en un resumen de su contenido y cuando ello no resulta claramente de la expresión usada al efecto el juez debe atenerse a los términos expresos en que se formulen las peticiones o se deduzcan los recursos respectivos. Cargo: Es la constancia que el secretario del tribunal, debe asentar al pie del escrito consignando la hora, el día y el año de su presentación, lo que permite determinar si esta fue hecha en tiempo oportuno, cualesquiera sean las enunciaciones de otra naturaleza que el escrito contenga.  Audiencias.Es este otro medio de comunicación pero no ya entre las partes, sino entre estas y el juez y eventualmente con la intervención de terceros, como testigos, peritos, etc. Es el acto en el cual el juez, escucha las peticiones que las partes formulan verbalmente o las aclaraciones que ellas hacen a su requerimiento, las declaraciones de los testigos, las explicaciones de los peritos, etc., De todo lo cual se deja constancia mediante actas que se agregan a los autos.  Actas.La letra en las actas de las de las declaraciones y demás actos del procedimiento deberá ser clara, en las actas de las distintas audiencias, se expresara siempre la fecha de su celebración, y en sus referencias a interrogatorios, pliegos de posiciones y documentos se hará constar la foja en que corren agregados. Todo desglose de poder debe hacerse con transcripción íntegra del mismo en los autos. Mandamiento.El despacho del juez por escrito, mandando ejecutar alguna cosa, como mandamiento de apremio, de ejecución, de despojo, etc. que se diligencia por el Oficial de Justicia dependiente de la Oficina de Mandamientos y Notificaciones.

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 Oficios.Cuando los jueces pertenecen a una misma circunscripción judicial, aunque sean de distinta categoría, se comunican entre ellos mediante OFICIOS; así, los de Cap. Fed, tanto los de 1ra Instancia como los de la Justicia de paz o del trabajo entre si y las comunicaciones publicas. Exhortos.Por el contrario tratándose de jueces que correspondan a distintas circunscripciones judiciales (jueces de diferentes provincias o del extranjero) las comunicaciones se hacen por medio de EXHORTOS o cartas rogatorias dirigidos a jueces de la misma categoría. Los exhortos que se dirigen entre si los jueces de la República no necesitan ser legalizados, aunque se trate de un despacho telegráfico, siendo suficiente la firma del juez y el sello de tinta del juzgado y en su caso del secretario autorizante, aun cuando la ley provincial disponga lo contrario.Ley 22.172 La comunicación entre tribunales de distinta jurisdicción territorial, se realizara directamente por OFICIO, sin distinción de grado o clase, siempre que ejerzan la misma competencia en razón de la materia. Ley aplicable: La ley del lugar del tribunal al que se remite el oficio rige su tramitación, salvo que en este se determine expresamente la forma de practicar la diligencia, con transcripción de la disposición legal en que se funda. En caso de colisión de normas, el tribunal al que se dirige el oficio resolverá la legislación a aplicar y lo diligenciara. Contenido del oficio: A. Designación y número del tribunal del juicio y secretaria y nombre del juez y del secretario. B. Nombre de las partes, objeto o naturaleza del juicio y el valor pecuniario, si existiera. C. Mención sobre la competencia del tribunal oficiante.

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D. Transcripción de las resoluciones que deben notificarse o cumplirse, y su objeto claramente expresado si no resultase de la resolución transcripta. E. Nombre de las personas autorizadas para intervenir en el trámite. F. Sello del tribunal y la firma del juez y del secretario en cada una de sus hojas. Notificaciones.No será necesaria la comunicación por oficio al tribunal local, para practicar notificaciones, citaciones e intimaciones o para efectuar pedidos

de

informes,

en

otra

jurisdicción

territorial.

La Notificación: Es el acto por el cual se pone en conocimiento de las partes o de los terceros una resolución judicial.Dentro de nuestro régimen procesal, la notificación es un acto a cargo del tribunal, en el que ninguna injerencia tienen los litigantes, salvo la obligación de suministrar

el

sellado

cuando

debe

hacerse

por

cédula.

Una vez notificada la demanda, la regla durante la tramitación del proceso es la notificación personal. la excepción, la notificación por cédula, pues ella procede solo en los casos expresamente prevenidos por la ley; en cuanto a la notificación automática, su objeto no es otro que el de asegurar la comparecencia de las partes a la oficina a los efectos de la notificación personal y por consiguiente funciona en el caso de incomparecencia.Notificación por ministerio de la ley: Es la clásica notificación por nota, también llamada automática o ficta, basada en la presunción de que las partes toman conocimiento de las resoluciones judiciales en los días fijados por la norma, mediante su comparecencia personal en la secretaria.  Personas a quienes se aplica: El sistema de notificación automática rige para las partes y sus representantes y dentro de los límites de la instancia respectiva.: para el actor, desde que se provee la demanda y para el demandado, desde la 17

notificación del traslado de aquella hasta el dictado de la providencia de autos para sentencia.- También se aplica a los terceros que intervengan en forma voluntaria u obligada, a partir de su citación a juicio.  Ausencia del expediente.Al no encontrarse el expediente en secretaria y siempre que ello se haga constar en el libro de asistencia, la notificación ficta queda enervada, y no se produce sino el primer día de asistencia obligatoria posterior, en esta oportunidad se puede presentar la misma hipótesis, es decir que no se encuentra en secretaria y se vuelva a dejar constancia en el libro respectivo.  Notificación tácita: Se produce en aquellos supuestos en que la parte conoce o se presume que ha podido conocer la resolución judicial es el préstamo del expediente al litigante o su apoderado, puesto que no puede desconocer su contenido otros supuestos: la presentación de la cédula en secretaria importara el anoticia miento de la parte patrocinada o representada del contenido del instrumento aportado. También cuando con posterioridad a la regulación del honorario la parte que debe cargar con ellos se presenta en autos y deposita su importe.  Notificación por cédula: Procede solo respecto de los actos que enuncia la norma y otras disposiciones aisladas. b. la que dispone el traslado de la demanda, de la reconvención y de los documentos que se acompañen con sus contestaciones. c. La que dispone correr traslado de las excepciones. d. La que cita a absolver posiciones. e. La que declara la cuestión de puro derecho y la que ordena la apertura a prueba. f. Las que se dicten entre el llamamiento para la sentencia y esta. g. Las que ordenan intimaciones o reanudación de plazos suspendidos por tiempo indeterminado. h. La providencia que hace saber la devolución del expediente

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 Notificación personal: a. A las partes: b. A funcionarios judiciales: Al procurador de la Nación, procuradores fiscales y a procuradores fiscales de cámara, se les notifica personalmente en su despacho. Los demás funcionarios quedaran notificados el día de la recepción del expediente en su despacho.  Traslados: En el proceso no existe comunicación directa entre las partes, salvo los casos en que fuesen convocadas a juicio verbal, por lo que el juez debe poner en conocimiento de una de ellas la petición formulada por escrito por la otra mediante la providencia de traslado, haciendo así efectivo el principio de contradicción que prevalece en el proceso civil.Términos: Es el espacio de tiempo dentro del cual debe ejecutarse un acto procesal. En nuestro derecho: término y plazo tienen un mismo significado los términos tienen por objeto, la regulación del impulso procesal a fin de hacer efectiva la preclusión de las distintas etapas del proceso

que

permiten

su

desarrollo

progresivo.

El proceso es un conjunto de actos de procedimiento ejecutados por las partes y el juez en momentos distintos que constituyen diversos estadios, cada uno de los cuales supone la terminación del anterior. 7. PROCESOS DE CONOCIMIENTO.Clasificación de los procesos: Proceso: conjunto de actos recíprocamente coordinados entre si, de acuerdo con reglas preestablecidas que conducen a la creación de una norma individual (sentencia) destinada a regir un determinado aspecto de la conducta del sujeto o los sujetos que han querido la intervención del órgano jurisdiccional procesos de conocimiento: Los procesos de conocimiento o plenarios: son juicios declarativos,

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toda vez que por medio de ellos, se persigue una sentencia que declara la certeza jurídica sobre la existencia o inexistencia del derecho pretendido por los justiciables. Esta declaración judicial es Definitiva, pues se encuentra amparada por la autoridad de cosa juzgada material de la sentencia, esto es que no puede ser revisada en el mismo proceso cuando se utilizaron todos los recursos que autoriza la ley o se dejaron vencer los plazos para su interposición. ni en otro proceso posterior (inmutabilidad). Dentro de los procesos de conocimiento el Código distingue: 1. Ordinarios: Tramite normal, típico, al que se recurre en ausencia de otro especial, para dirimir una controversia. 2. Sumarios: El Juicio Ejecutivo, El De Apremio, Etc Estos dos últimos también llamados Plenarios Rápidos y Rapidísimos.3. Sumarísimos 4. Cautelares: por los que se decide la traba de una medida precautoria.  Constitución del proceso: 3. diligencias preliminares. 4. Demanda. Citación. Excepciones. Contestación. Posibilidad de reconvenir.-.estas facultades del demandado que, a la vez, son cargas, concretan el primer elemento de la garantía constitucional de inviolabilidad de defensa en juicio (ser oído) y se reflejan en lo procesal por vía del principio contradictorio. Fase probatoria, instructora o de declaración

de

puro

derecho:

De

existir

hechos

controvertidos se impone la "Apertura de la Causa a Prueba", que provocará el procedimiento probatorio. Si

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existe conformidad de partes respecto de los hechos, el litigio tramitará como "Cuestión de Puro Derecho". 8. LA NATURALEZA JURÍDICA DE LA ACCIÓN La problemática más severa de esta cuestión es determinar la relación entre la acción y el derecho sustancial. La naturaleza jurídica de la acción ha tenido profunda evolución en la historia del pensamiento procesal, partiendo desde la concepción romana que la comprendía dentro del derecho material, hasta las modernas corrientes doctrinarias que la tienen como un derecho autónomo e independiente, desligado del derecho privado de la persona en particular. La teoría tradicional, la identifica en el derecho material protegido, que es el criterio que se sostiene al considerarla como un medio que se da al titular de un derecho para su debida protección que toma la misma naturaleza que el derecho que protege, y para conocer la de aquella es menester precisar éste. La primera concepción, es decir, la latina, tiene su génesis en el derecho romano inspirado en la definición del jurisconsulto CELSO y las instituciones de GAYO, que conceptúan la acción como el o como se afirma el medio legítimo para reclamar en juicio los derechos que nos pertenecen. SAVIGNY, ha señalado que cuando se examina el derecho bajo la relación especial de su violación, aparece un nuevo estado, el estado de defensa, y así la violación de igual manera que las instituciones establecidas para combatirlas recobran sobre el contenido y la esencia del derecho mismo, y así el conjunto de modificaciones operadas en el derecho por aquella causa, se designa con el nombre de acción. Los elementos de la acción según SAVIGNY, son dos: el derecho protegido y su violación. Si no hay derecho, no cabe violación y sin ésta, no puede tomar la forma la acción.

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9.

CARACTERÍSTICAS DE LA ACCIÓN Las características de la acción, las podemos enunciar así:  La acción es un derecho subjetivo que genera obligación.El derecho potestad se concreta a solicitar del Estado la prestación de la actividad jurisdiccional, y ésta se encuentra obligada a brindar la misma mediante el proceso.  La acción es de carácter público.Es público en el sentido que su finalidad es la satisfacción del interés general sobre el particular, mediante la composición de los pleitos y el mantenimiento del orden y paz social, evitando la justicia por la propia mano del hombre.  La acción es autónoma.La acción va dirigida a que nazca o se inicie el proceso, no habrá este último sin el ejercicio del primero, y se diferencia con el concepto de pretensión que se verá más adelante.  La acción tiene por objeto que se realice el proceso.La acción busca que el Estado brinde su jurisdicción mediante un proceso, y como se dijo, no habrá tal proceso sin una previa acción ejercida por el ciudadano que busque la tutela que brinda el Estado. La acción a diferencia de la pretensión como se verá, busca que se emita algún pronunciamiento, que se dicte sentencia, bien sea favorable o desfavorable. La acción es un derecho de toda persona, bien sea natural o jurídica.

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10.

SUJETOS DE LA ACCIÓN Los sujetos de la acción son el accionante o actor, quien es el elemento activo, y el juez, quien representa al Estado como sujeto o elemento pasivo a quien va dirigida la acción.

11.

LA PRETENSIÓN. CONCEPTO. DIFERENCIA CON LA ACCIÓN Y LA DEMANDA Los conceptos de acción, pretensión y excepción, con frecuencia, tienden a confundirse, pero realmente obedecen elementos distintos. De esta manera, siguiendo a VÉSCOVI, y como se señaló anteriormente, la acción es el poder jurídico de reclamar la prestación de la función jurisdiccional; es un derecho subjetivo procesal, y, por consiguiente, autónomo e instrumental, dirigido al juez (como órgano del Estado) para solicitar la puesta en movimiento de la actividad judicial y obtener un pronunciamiento (sentencia). La pretensión es la declaración de voluntad hecho ante el juez y frente al adversario; es el acto por el cual se busca que el juez reconozca algo con respecto a una cierta relación jurídica. En realidad, se está frente a una afirmación de derecho y a la reclamación de la tutela para el mismo. La pretensión nace como una institución propia en el derecho procesal en virtud del desarrollo doctrinal de la acción, y etimológicamente proviene de pretender, que significa querer o desear. AZULA CAMACHO, define la pretensión como el acto de voluntad de una persona, en virtud del cual reclama del Estado, por conducto de la jurisdicción, un derecho frente, o a cargo de otra persona.

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RENGEL ROMBERG, la define como el acto por el cual un sujeto se afirma titular de un interés jurídico frente a otro y pide al juez que dicte una resolución con autoridad de cosa juzgada que lo reconozca. El ciudadano tiene derecho de exigir su derecho (pretensión) mediante el ejercicio de la acción, que pone en funcionamiento la maquinaria jurisdiccional (jurisdicción) para obtener un pronunciamiento a través del proceso. La pretensión es la declaración de voluntad de lo que se quiere o lo que se exige a otro sujeto. 11.1. Características de la pretensión.Se dirige a una persona distinta a quien la reclama. Es decidida por una persona distinta de quien la solicita, ya que quien en definitiva reconocerá su procedencia es el Estado a través del órgano jurisdiccional. Jurídicamente, como expresa COUTURE, sólo requiere la autoatribución de un derecho, o la afirmación de tenerlo, lo que presupone una situación de hecho que lo origina. 12.2. Elementos de la pretensión Los sujetos: representados por el demandante, accionante o pretensionante (sujeto activo) y el

demandado, accionado o

pretensionado (sujeto pasivo), siendo el Estado (órgano jurisdiccional) un tercero imparcial, a quien corresponde el pronunciamiento de acoger o no la pretensión. El objeto: está constituido por el determinado efecto jurídico perseguido (el derecho o la relación jurídica que se pretende o la responsabilidad del sindicado), y por consiguiente la tutela jurídica que se reclama; es lo que se persigue con el ejercicio de la acción. 24

El objeto de la pretensión, será la materia sobre la cual recae, conformado por uno inmediato, representado por la relación material o sustancial, y el otro mediato, constituido por el bien de la vida que tutela la reclamación. 12.4

Diferencia entre la pretensión y la acción En la acción los sujetos son el actor (sujeto activo), y el juez quien encarna al Estado (sujeto pasivo); en tanto que en la pretensión, el sujeto es el actor o pretensionante (sujeto activo) y el demandado o pretensionado (sujeto pasivo). En la acción se busca una decisión, bien sea ésta favorable o no; en tanto que en la pretensión se busca una decisión favorable, que acoja el petitorio reclamado.

12.5. La demanda En cuanto a la demanda, BELLO LOZANO MÁRQUEZ, la define como el acto iniciatorio o introductorio del proceso, acto exclusivo de parte (actora), sin el cual no puede iniciarse el mismo. De esta manera, el artículo 339 del Código de Procedimiento Civil, dispone: El procedimiento ordinario comienza por la demanda que se propondrá por escrito, en cualquier día y hora ante el Secretario del Tribunal o ante el Juez. El procedimiento ordinario comienza por la demanda que se propondrá por escrito, en cualquier día y hora ante el Secretario del Tribunal o ante el Juez. Con la demanda se ejerce la acción y se deduce la pretensión, es decir, que la demanda contiene la, acción que despierta la actividad jurisdiccional, para darle paso al proceso, y contiene a su vez la

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pretensión o reclamación del solicitante de la tutela por parte del Estado.

CAPITULO II 2. EL DERECHO DE CONTRADICCIÓN Podríamos decir que el derecho de contradicción es el mismo derecho de acción en negativo, es decir, otorgada al demandado. El derecho de contradicción es aquel que pertenece a todo sujeto, bien sea persona natural o jurídica, por el simple hecho de ser accionado o demandado, o bien por el hecho de ser imputado o sindicato por la comisión de un hecho punible, mediante el cual, se defiende de las pretensiones o imputaciones (excepción). Este derecho es una emanación del derecho constitucional de la defensa que debe reinar en todo proceso legal. De esta manera, el derecho de contradicción al igual que el derecho de acción, se fundamenta en un interés general, dado que no mira en específico la defensa del demandado o imputado, sino el interés público del respeto a los principios constitucionales de no poder ser juzgado sin antes ser oído, sin darle los medios adecuados para su defensa, en el plano de igualdad de oportunidades y derechos, y el que niega el derecho de hacer justicia por su propia mano.

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DEVIS ECHANDÍA, define el derecho de contradicción, como aquel derecho de obtener una decisión justa del litigio que se le plantea al demandado o acerca de la imputación que se le sigue al procesado, mediante la sentencia que debe dictarse en ese proceso, luego de tener la oportunidad de ser oído en igualdad de circunstancias, para defenderse, alegar, probar e interponer recursos que la ley consagre. 4.1.

Objeto del derecho de contradicción.En cuanto al objeto de este derecho de contradicción, encontramos que el mismo no es perseguir una tutela concreta mediante una sentencia favorable al demandado o imputado (excepción), sino la tutela abstracta por una sentencia justa y legal, cualquiera que sea, y la oportunidad de ser oído en el proceso para el ejercicio del derecho a la defensa en igualdad de condiciones, facultades y cargas (acción en sentido negativo).

4.2.

Finalidad del derecho de contradicción En cuanto al fin, persigue por una parte la satisfacción del interés público en la buena justicia; y por la otra, la tutela del derecho constitucional de la defensa y libertad individual.

4.3.

Sujetos del derecho de contradicción Así como en la acción el sujeto es el actor (sujeto activo) y el Estado (sujeto pasivo); en la pretensión, el sujeto activo es el actor y el pasivo el demandado; en el derecho de contradicción, el sujeto activo será el demandado o el sujeto pasivo el Estado.

4.4.

Derechos que emanan de la contradicción Del derecho de contradicción, dimanan ciertos derechos que ostenta el demandado, es decir, puede asumir con respecto a la pretensión del accionante varias posiciones que pueden concretarse en las siguientes:

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Pasiva: El demandado se limita a recibir la citación, " notificación o intimación y espera el resultado del proceso sin tomar ninguna defensa. Oposición: Aquella que ejerce el demandado con el objeto de dejar sin efecto la pretensión del accionante, y puede tomar la forma de objeción u excepción. En la primera, el demandado se limita a contradecir las pretensiones en que se fundamenta la demanda del accionante; en tanto que en la segunda, es decir, en la excepción, como se verá más adelante, el demandado invoca otros hechos distintos en los que se fundamenta la pretensión del accionante, para fundamentar su , defensa. Allanamiento: Se produce cuando el demandado conviene o acepta toda la pretensión del accionante, tanto en los hechos como en el derecho invocado. Impedimentos procesales: Consiste en que el demandado opone defensas tendientes a depurar el proceso o impedir su continuación, tal como lo son las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. 4.5.

La excepción o defensa Es aquella que puede formular el demandado a la pretensión del accionante, mediante la cual le solicita al juez desestime o declare la improcedencia de la reclamación del accionante; es el derecho de contradicción en específico. No puede confundirse el derecho de contradicción (la causa) con la defensa o excepción (el efecto), ya que aquel existe siempre aun cuando éste no se formule. La excepción es la pretensión en negativo. La excepción, señala CARNElUTTI, citado por AZULA CAMACHO, es la propia razón del demandado que la opone a la invocada por el demandante; es una especie de contraprestación por constituir

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argumentos propios, basados en hechos diferentes que tienden a dejar sin fundamento la pretensión del demandante. 4.6.

Clasificación de las excepciones Las excepciones, según nuestro Código de Procedimiento Civil, pueden clasificarse de la siguiente manera: Previas o dilatorias: Son aquellas tendientes a limpiar o depurar el proceso de defectos o vicios que puedan entorpecer su ulterior desarrollo, tales como las cuestiones precias a que se refieren los ordinales 1°, 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. De inadmisibilidad: Son aquellas que rechazan al procedimiento e impiden que se forme el juicio o se le de entrada, sirven para destruir la acción, tales como las cuestiones previas a que se refiere los ordinales 9°, 10 y 11 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Perentorias o definitivas: Son aquellas que sirven para destruir la pretensión, para evitar que ésta se reconozca en la sentencia, fundamentada en circunstancias de hecho y de derecho. Estas excepciones presentan tres modalidades: Impeditivas o invalidativas: Que son aquellas dirigidas a desconocer la existencia del derecho material por hechos que atañen el nacimiento de éste, como el caso de contratos suscritos por menores de edad o incapacitados;

5. CLASIFICACIÓN DE LAS ACCIONES Las acciones, atendiendo a la clase de jurisdicción y al tipo de proceso pueden clasificarse en ordinaria y especial.. Las primeras son llevadas ante los órganos jurisdiccionales ordinarios y mediante los procedimientos de esta índole, tales como las llevadas en sede civil, mercantil y penal; en tanto que en las segundas,

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son llevadas ante tribunales de jurisdicción especial, bien mediante procedimientos ordinarios o especiales, tales como los tramitados en sede contencioso administrativo, tránsito, laboral, bancario, de protección del niño y del adolescente, entre otros. Ahora, dependiendo del tipo de derecho que se haga valer en el proceso, las acciones pueden clasificarse en reales, personales o mixtas, mobiliarios e inmobiliarias, estas últimas tomando en consideración el tipo de bien que se encuentre en litigio. Atendiendo a la naturaleza del fallo que llegue a dictarse en el proceso, las acciones pueden clasificarse en declarativas, que son aquellas que logran la afirmación de la existencia o inexistencia de un derecho, las cuales no requieren ejecución, ya que ellas mismas son la ejecución del fallo; constitutivas, que son aquellas que crean, modifican o extinguen una determinada relación jurídica; y las de condena, que son aquellas que presuponen la existencia de voluntad de la ley que impone al demandado la obligación de una prestación que puede ser de dar, hacer, o no hacer, conforme a la obligación, cuyo cumplimiento es reclamado en el proceso. Existen otros tipos de acciones, tales como las ejecutivas, que son aquellas fundamentadas en títulos de carácter ejecutivo, y mediante la cual se solicita el cumplimiento de una obligación; cautelares, que son aquellas constituidas por las medidas provisionales que dictan los jueces para el aseguramiento de un derecho o de una defensa; singulares, las que se intentan contra bienes del deudor para obtener el pago completo del crédito de un solo ejecutante; concúrsales, que son aquellas en las cuales existen diversos ejecutantes con sus respectivos créditos, quienes ejercitan una acción conjunta para liquidar.

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CONCLUSIÓN

En principio la acción constituye conjuntamente que la contradicción manifestaciones del Derecho a la Tutela Jurisdiccional, de otro lado si bien es cierto que el derecho de acción no tiene una naturaleza eminentemente procesal, aunque esta sea su expresión más concreta, se trata de un derecho vinculado al sujeto de derecho, cuya naturaleza es constitucional y forma parte de los derechos humanos básicos. Es importante también describir la evolución de los estudios del derecho de acción, pues nos permitirá determinar la naturaleza jurídica de una delas instituciones más importantes del Derecho Procesal y entender la conceptualización de esta, pues como bien lo anota Niceto Alcalá de Zamora y Castillo "La jurisdicción se sabe que es, pero no se sabe dónde está; el proceso se sabe dónde está, pero no se sabe que es; la acción no se sabe qué es ni donde esta".; la acción es uno de los conceptos más difíciles de ser definidos en el derecho contemporáneo. Como consecuencia de haber asumido el Estado el monopolio de la fuerza y por ende la tutela del ordenamiento jurídico, prohibiendo el empleo de la violencia en la defensa privada del derecho, lo cual constituye su función jurisdiccional, se reconoce en los individuos la facultad de requerirle su intervención para la protección de un derecho que se considera lesionado cuando no fuese posible la solución pacífica del conflicto. A esa facultad se designa con el nombre de “acción”, y ella se ejerce en un instrumento adecuado al efecto que se denomina proceso. O Dice Pikelis que sólo se habla de “acción” cuando se refiere a la actividad procesal del Estado. Esto, nos lleva a constatar que sólo puede hablarse de acción cuando hay proceso o “La acción corresponde a aquél a quien se le prohíbe obrar por sí mismo o el poder de actuar se convirtió en el poder de provocar la actuación”

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BIBLIOGRAFÍA 1. CARRION LUGO, Jorge, Derecho Procesal Civil, volumen I, editorial Grijley, Lima-Perú, 2001. 2. MONROY GALVEZ, Juan, Introducción al Proceso Civil, tomo I, editorial Temis, Santa Fé de Bogotá-Colombia, 1996. 3. MONROY GALVEZ, Juan, La Formación del Proceso Civil Peruano, editorial Palestra, Lima-Perú, 2004. 4. MARIA SAINZ, José, Derecho Romano I, Limusa Noriega editores, México, 1994. 5. VENCOVI, Enrique, Teoría General del Proceso, editorial Temis, Santa Fé de Bogotá-Colombia, 1999. 6. Decreto Legislativo Nro. 295 "Código Civil Peruano" 7. Ley Nro. 28237 "Código Procesal Constitucional"

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