Derecho Constitucional II

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DERECHO CONSTITUCIONAL II

Teresa Cárdenas Puente

Cada autor es responsable del contenido de su propio texto. De esta edición: © Universidad Continental S.A.C 2012 Jr. Junin 355, Miraflores, Lima-18 Teléfono: 213 2760 Derechos reservados Primera Edición: Noviembre 2013 Tiraje: 500 ejemplares Autor: Teresa Cárdenas Puente Oficina de Producción de Contenidos y Recursos Impreso en el Perú - Rebelars S.A.C Jr. Los Bosques 555 - El Tambo - Huancayo Fondo Editorial de la Universidad Continental

Todos los derechos reservados. Esta publicación no puede ser reproducida, en todo ni en parte, ni registrada en o trasmitida por un sistema de recuperación de información, en ninguna forma ni por ningún medio sea mecánico, fotoquímico, electrónico, magnético, electroóptico, por fotocopia, o cualquier otro sin el permiso previo por escrito de la Universidad.

ÍNDICE INTRODUCCIÓN PRESENTACIÓN DE LA ASIGNATURA



9

COMPETENCIA DE LA ASIGNATURA 9 UNIDADES DIDÁCTICAS 9 TIEMPO MÍNIMO DE ESTUDIO 9 UNIDAD I: Formación del Derecho Constitucional y la Constitución de 1993

11

DIAGRAMA DE PRESENTACIÓN DE LA UNIDAD I

11

ORGANIZACIÓN DE LOS APRENDIZAJES

11

TEMA Nº 1: Conceptos Básicos

12

1 Fuentes del derecho constitucional peruano



12

2 Clasificación a desarrollar en cuanto a las fuentes



12

TEMA Nº 2: Evolución del Derecho Constitucional

15

1 Evolución de las Instituciones 2 Evolución de la Constitución Política del Perú

LECTURA SELECCIONADA Nº 1



15







16

19

Fascículo 3 del Derecho Constitucional General. Tema: La Constitución como fuente de Derecho

ACTIVIDAD Nº 1

23

TEMA Nº 3: La Constitución de 1993

24

1 Naturaleza 2 Características



2 Principios rectores



24



24



25



TEMA Nº 4: Diferencia con la Constitución de 1979 LECTURA SELECCIONADA Nº 2





28



31

El Contenido de la Constitución Artículo Publicado por Javier García de Tiedra González el 15 de enero del 2012; Disponible en www.derechoconstitucional.es

ACTIVIDAD Nº 2

33

CONTROL DE LECTURA Nº 1

34

GLOSARIO DE LA UNIDAD I



34

bibliografía de la unidad i

35

AUTOEVALUACIÓN de la unidad i

35

UNIDAD II: Derechos Fundamentales y Constitucionales

37

DIAGRAMA DE PRESENTACIÓN DE LA UNIDAD II

37

ORGANIZACIÓN DE LOS APRENDIZAJES

37

TEMA Nº 1: Los Derechos

38

1 Derechos Fundamentales

38

2 Conceptos Preliminares

38

3 Derechos a la condición humana

40

4 Derechos Políticos

41 43 45

5 Derechos Sociales, Económicos y Culturales 6 Derechos Políticos en la Constitución Política de 1993

LECTURA SELECCIONADA Nº 1



47

Derechos Una Contribución Analítica. Dr. Carlos Blancas Bustamante – Profesor Principal Pontificia Universidad Católica del Perú – Facultad de Derecho - Constitucional I – Selección de textos - Lima – 2012

ACTIVIDAD Nº 1

50

TEMA Nº 2: Diferencia entre Derechos Fundamentales y Constitucionales y clasificación generalizacional de los derechos 51 1 Diferencias

51

2 Clasificación Generalizacional.

51

LECTURA SELECCIONADA Nº 2



57

Las tres generaciones de los derechos humanos. Magdalena Aguilar Cuevas: (4 pág.)

Actividad N°2 TAREA ACADÈMICA Nº 1 GLOSARIO DE LA UNIDAD II



61 62



62



63

AUTOEVALUACIÓN de la unidad ii

63

bibliografía de la unidad ii

UNIDAD III: Estructura orgánica y funcional del Estado Peruano

65

DIAGRAMA DE PRESENTACIÓN DE LA UNIDAD III

65

ORGANIZACIÓN DE LOS APRENDIZAJES

65

TEMA Nº 1: El Estado peruano

66

1 Concepto

66

2 Características

66

2 Tipos de Estados Modernos

67

TEMA Nº 2: Principios y Elementos que rigen al Estado Peruano

67

1 Principios

67

2 Elementos

68 70

3 Objeto, fin y Trascendencia del Estado

LECTURA SELECCIONADA Nº 1



71

VILLARÁN, Manuel Vicente. Poderes del Estado - El Gobierno “Estructura del Estado”, Colegio de abogados de Lima, 1994

Actividad N°1

78

TEMA Nº 3: Órganos o poderes del Estado; Concepto, funciones, forma, organización y relación entre ellos

78

1 Concepto, funciones y forma

78

2 Organización

79 80

3 Relación entre Órganos

TEMA Nº 4: Órganos autónomos el ordenamiento constitucional Peruano

80

1 Concepto

80

2 Órganos autónomos

80

LECTURA SELECCIONADA Nº 2



86

NARANJO, Vladimiro. “Organización del Estado”. Teoría Constitucional e Instituciones Políticas. Temis, Bogotá 2000.

Actividad N°2



88

CONTROL DE LECTURA N° 2



89

GLOSARIO DE LA UNIDAD III



89

bibliografía de la unidad IiI AUTOEVALUACIÓN de la unidad iii

90

90

UNIDAD IV: Interpretación de la Constitución, sus leyes y conflictos

93

DIAGRAMA DE PRESENTACIÓN DE LA UNIDAD IV

93

ORGANIZACIÓN DE LOS APRENDIZAJES

93

TEMA Nº 1: Interpretación de la Constitución

94

1 La Interpretación y su ubicación

94

2 Características del proceso Interpretativo

94

3 Métodos de Interpretación

95

TEMA Nº 2: Leyes orgánicas y de desarrollo Constitucional

98

LECTURA SELECCIONADA Nº 1



100

La Interpretación constitucional como problema. Artículo publicado en el suplemento de análisis legal “de El Peruano. Por Yann Verheye Alsade”.

Actividad N°1

104

TEMA Nº 3: Análisis de la Constitución a nivel derecho comparado

104

1 A nivel Ibero América

104

2 A nivel Europeo

106

TEMA Nº 4: Resolución de Conflictos



109

1 Entre Derechos Fundamentales

110

2 Entre Organismos

113

LECTURA SELECCIONADA Nº 2



114

El control de la constitucionalidad de las leyes en Iberoamérica. Capítulo I de la constitución política y su dinámica

Actividad N°2

119

TAREA ACADÉMICA N°1

119

GLOSARIO DE LA UNIDAD IV

120

bibliografía de la unidad IV

120

AUTOEVALUACIÓN de la unidad iv



ANEXO: claves de las autoevaluaciones

121 123

INTRODUCCIÓN

E

l curso de Derecho Constitucional II, comprende en esta

Un estudio de la estructura orgánica y funcional del Estado Pe-

ocasión un análisis más globalizado de lo que implica el

ruano a partir de la regulación que hace nuestra constitución

Derecho Constitucional, y el estudio de la constitución

de 1993 estará contenido en la unidad III, el que comprende las

ya que cada vez se hace más evidente el importante papel que

características del Estado Peruano, los órganos y poderes que la

juega la Constitución como principal norma de ordenamiento.

conforman, con sus respectivas funciones o atribuciones. Enten-

En efecto, hoy se reconoce que la Norma Fundamental debe ser

demos pues que la Constitución ya no es más un mero programa

respetada y fielmente cumplida no solo por los ciudadanos, sino

político, sino es algo mas que un documento limitado a describir

también por los poderes públicos. De modo que utilizaremos el

las funciones de los diferentes poderes del Estado y consagrar

método analítico para tratar los aspectos más relevantes de esta

una serie de principios sin relevancia practica, sino como aquella

asignatura que nos permita estar en capacidad de poder aplicar

norma provista de supremacía, provista de dinamismo y eficacia

los presupuestos normativos contemplados en la Constitución.

directa, en ese orden resulta necesario después de conocer los

Partiremos relatando en forma breve el panorama en el que se consolida la Constitución, los antecedentes que sirvieron de aporte, para lo que revisaremos las constituciones que tuvo nuestro país que nos permita conocer su evolución, tema que comprende la primera unidad; Luego de ello resulta necesario en la unidad II, iniciar el estudio de la constitución de 1993 estudiando los derechos fundamentales contenidas en ella así como los llamados derechos constitucionales, y las diferencias que pudieran existir entre ambos, además de la clasificación generalizacional de lo todos los derechos.

presupuestos que contiene nuestra constitución poder interpretarla, analizar las leyes orgánicas y de desarrollo constitucional que coadyuvan a su finalidad, formando reflexiones acerca del Concepto de Constitución, de las relaciones entre normas constitucionales, y las leyes ordinarias, haciendo posteriormente un análisis comparado de la constitución con otras y profundizar su comprensión, lo que desarrollaremos en la unidad IV sin dejar de analizar los diversos conflictos existentes entre derechos fundamentales y entre organismos regulados por la constitución, que no permita entender los métodos y criterios para su solución.

8

Desarrollo de contenidos

PRESENTACIÓN DE LA ASIGNATURA Diagrama

Objetivos

Lecturas seleccionadas

Glosario

Recordatorio

Anotaciones

Inicio

COMPETENCIA DE LA ASIGNATURA Conoce y comprende la Constitución Política, con la orientación ideológica que esta tiene y de losActividades valores y principios que defiende; las distintas instituciones jurídicas Desarrollo Autoevaluación deque contenidos ella regula así como el papel del Estado. Funciones y atribuciones de los órganos de jerarquía constitucional establecidos por dicha norma, como la Defensoría del Pueblo, el Consejo Nacional de la Magistratura, el Ministerio Público, entre otros.

Lecturas seleccionadas

Glosario

Bibliografía

UNIDADES DIDÁCTICAS

UNIDAD I

Recordatorio

Anotaciones

UNIDAD II

UNIDAD II

DERECHO CONSTITUCIONAL II Actividades Autoevaluación MANUAL AUTOFORMATIVO

UNIDAD IV

Formación del DeDerechos funda- Estructura Orgánica Interpretación de recho Constituciomentales y Constitu- y funcional del esta- la Constitución, sus nal y la Constitucionales do peruano leyes y conflictos ción de 1993

TIEMPO MÍNIMO DE ESTUDIO

UNIDAD I

UNIDAD II

UNIDAD II

UNIDAD IV

1a y 2a Semana

3a y 4a Semana

5a y 6a Semana

7a y 8a Semana

16 horas

16 horas

16 horas

16 horas

Bibliografía

9

10

Desarrollo de contenidos

Diagrama

Objetivos

Inicio

Lecturas seleccionadas

Glosario

Recordatorio

Anotaciones

UNIDAD I: FORMACIÓN DEL DERECHO CONSTITUCIONAL Y LA CONSTITUCIÓN DE 1993

Desarrollo de contenidos

Lecturas seleccionadas Diagrama

Actividades

Autoevaluación

DIAGRAMA DE PRESENTACIÓN DE LA UNIDAD I Glosario

Bibliografía

Objetivos

Inicio

CONTENIDOS Recordatorio

Anotaciones

Desarrollo de contenidos

Actividades

EJEMPLOS

Diagrama Recordatorio

ACTIVIDADES

Autoevaluación

autoevaluación Lecturas seleccionadas

DERECHO CONSTITUCIONAL II Actividades Autoevaluación MANUAL AUTOFORMATIVO

Glosario

BIBLIOGRAFÍA

Bibliografía

ORGANIZACIÓN DE LOS APRENDIZAJES Objetivos

Inicio

Anotaciones

CONOCIMIENTOS

PROCEDIMIENTOS

Tema N° 1: Conceptos Básicos Desarrollo Actividades Autoevaluación

1. Identifica y analiza las principales fuentes que 1. Fuentes del Derecho tuvo el derecho constiConstitucional Peruano tucional para su forma2. Clasificación a desación

de contenidos

rrollar Glosario en cuanto a las Bibliografía fuentes

2. Reconoce y describe el proceso evolutivo de las Tema N° 2: Evolución del diversas instituciones del Derecho Constitucional derecho constitucional y 1. Evolución de las Institulos factores que contribuRecordatorio Anotaciones ciones yeron para ello

Lecturas seleccionadas

2.. Evolución de la Constitución Política del Perú Lectura Seleccionada Nº 1: Fascículo 3 del Derecho Constitucional General. Tema: La Constitución como fuente de Derecho Tema N° 3: La Constitución de 1993

3. Lee y explica los principales rasgos característicos de la Carta de 1993 4. Identifica las diferencias entre la Carta de 1993 y la carta de 1979

Actividad N° 1

1. Naturaleza 2. Características 3. Principios rectores

Actividad N° 2

Tema N° 4: Diferencia con la Constitución de 1979

Control de Lectura N° 1

Lectura Seleccionada Nº 2: El Contenido de la Constitución Artículo Publicado por Javier García de Tiedra González el 15 de enero del 2012; Disponible en www.derechoconstitucional.es Autoevaluación de la unidad I

ACTITUDES 1. Reconoce la importancia de definir correctamente los conceptos 2. Participa activamente en clase a través de intervenciones orales en el análisis de casos y ejemplos

Bibliografía

11

12

ollo nidos

Actividades

Autoevaluación

as nadas

Glosario

Bibliografía

torio

Anotaciones

UNIDAD I: FORMACIÓN DEL DERECHO CONSTITUCIONAL Y LA CONSTITUCIÓN DE 1993

TEMA 1: CONCEPTOS BÁSICOS 1.1 FUENTES DEL DERECHO CONSTITUCIONAL PERUANO1.

1.1.1. NOCIÓN DE FUENTE

“Principio, fundamento u origen de una cosa” “Órgano o medio productor de la norma jurídica en su realidad o contenido concreto o ya el fundamento de validez jurídica de las normas o bien la forma o manifestación de la norma jurídica”. La expresión “fuente” da cuenta, al menos, de tres realidades distintas, esto es el origen, la expresión formal de la norma y el fundamento de legitimidad. Diez Picazo y Gullón señala que el tema de cuáles son las fuentes del derecho es, ante todo, un problema político y sociológico. Es un problema político porque entraña el especial reconocimiento de un ámbito de poder de naturaleza política (poder dictar las normas que obligan a los demás y hacerlas obedecer). En este sentido, en la Edad Media, la lucha entre la ley (poder real) y costumbre (nobles y ciudades que defendían sus tradiciones), se troca luego de la revolución en el enfrentamiento entre la ley (Estado revolucionario y burguesía) y la costumbre (fuerzas conservadoras, nobleza). Y es un problema sociológico porque revela las tensiones entre grupos sociales. Esto se ve en la eficacia de las denominadas condiciones generales de los contratos, a las que se pretende como derecho objetivo y que son una manera de demostrar la hegemonía de los económicamente poderosos que pueden dictar el Derecho aplicable a determinadas relaciones. 1.2 CLASIFICACIÓN A DESARROLLAR EN CUANTO A LAS FUENTES

1.2.1 FUENTES DIRECTAS O INMEDIATAS

a) Texto de la carta fundamental: La primera fuente fundamental del derecho constitucional, en el sentido de expresión, es precisamente el texto de la Constitución. El texto es la genuina expresión del poder constituyente y, una vez establecido, es el fundamento y cúspide de todas las normas de derecho. Se trata entonces de un texto normativo que presenta superioridad sobre el resto de las normas. Esta superioridad tiene un doble sentido, a saber superioridad formal y superioridad de fondo. De cierta manera, es imposible pensar en la superioridad de fondo de la Constitución Política de la República si, a su vez, no existe una superioridad formal de la misma (Supremacía sustancial y formal de la Constitución). En aquellos casos en que hay constitución escrita generalmente se establece un sistema de superioridad formal que tienda a darle estabilidad Se trata de establecer mayores requisitos de forma al momento de determinar la manera en que se modifica el texto constitucional. Dentro de dichos especiales requisitos de forma, más complejos que los de modificación de una ley, se contemplan quórum especiales, autoridades diferentes, plazos de permanencia o maduración de la decisión, trámites, etc. Cuando hablamos de la superioridad formal de la Constitución nos aproximamos a la materia relativa a la forma de expresión del llamado poder constituyente derivado, esto es, aquel que se expresa de la forma prevista en la propia Constitución, al momento de modificarla.

Germán Urzúa Valenzuela, Manual de Derecho Constitucional, Colección Manual Jurídicos en http://books. google.com.pe Joaquín Víctor González (Manual de la Constitución Argentina)

DERECHO CONSTITUCIONAL II Desarrollo Actividades Autoevaluación UNIDAD I: FORMACIÓN DEL DERECHO CONSTITUCIONAL Y LA CONSTITUCIÓN DE 1993 de contenidos MANUAL AUTOFORMATIVO

b. Leyes interpretativas:

Lecturas seleccionadas

Buscan simplemente aclarar el sentido y alcance de una norma constitucional sin modificarla o ampliarla y, en razón de ello, se someten a un procedimiento diferente del de “reforma constitucional”. La importancia de determinar si Recordatorio nos encontramos o no ante una ley interpretativa o simplemente ante una reforma radica en que la primera de las normas, por su naturaleza, tiene de aplicarse también a situaciones ocurridas previamente a su dictación. Por el contrario, las reformas constitucionales operan normalmente hacia el futuro. c. Tratados constitucionales en materia de derechos humanos: Un importante sector de la doctrina considera que sólo por sobre estos tratados puede conceptuarse la propia Constitución Política de la República y sus leyes interpretativas, mientras otros autores entienden que en cuanto declaran derechos esenciales de las personas limitan incluso al constituyente. d. Leyes Complementarias (normas legales): Este tipo de normas “desarrollan y complementan la Constitución Política de la República, materializando sus disposiciones programáticas o normas que declaran determinados principios”. En este caso hablamos, simplemente, de las leyes, en sus diversas especies. e. Leyes Orgánicas: Siguiendo la constitución francesa de 1958 y la española de 1978, en la Constitución Política de la República se fijan diversos tipos de leyes, en la medida que tienen diferentes requisitos formales. Se trata de normas en donde hay diferentes reglas de superioridad formal, pero todas tienen el mismo rango de ley. Así, existen las llamadas leyes orgánica constitucionales, las leyes de quórum calificado y las leyes ordinarias. 1.2.2. FUENTES INDIRECTAS O MEDIATAS

a. Costumbre. La costumbre, en el sentido jurídico, consiste en la repetición constante de comportamientos y procedimientos en los cuerpos políticos, con la convicción de obedecer un mandato jurídico. Sin duda, la costumbre puede generar incluso en el futuro normas jurídicas. No obstante ello, en nuestra opinión y atendido el principio de la legalidad de la administración, no existe la posibilidad de adquisición en base a la costumbre de facultades por los órganos del Estado. Generalmente, la costumbre se opera más allá del campo propio de las normas (“más allá de la ley”) o como una expresión interpretativa de ella (o “según ley”), pero no puede operar “contra ley”. En todo caso, es imposible desconocer la fuerza asociada a la costumbre contra ley al momento de modificar una Constitución. Por su parte, debe tenerse presente que en los sistemas con constituciones escritas el valor de la costumbre como fuente de derecho es limitado. Al contrario, en sistemas como el inglés de constitución no escrita, la costumbre es altamente importante. Pereira Menaut dice que es especialmente importante la costumbre en materia constitucional pues: i) la norma no puede prever todo, y ii) la costumbre contra la constitución, una vez arraigada, difícilmente puede no dar lugar a un cambio constitucional, pues no hay órgano que la pueda remediar. Incluso Kelsen admite que es imposible evitar la modificación constitucional por la vía de la costumbre. Hay cierta distinción dentro de la costumbre entre las convenciones, como acuerdos tácitos o expresos de los cuales la repetición es la prueba, y los usos o prácticas habituales sin convicción de obedecer a un acuerdo tácito o norma vinculante de derecho. Solamente el primero de este tipo de conductas es relevante como fuente del derecho.

Glosario

Anotaciones

Bibliografía

13

14

ollo nidos

Actividades

Autoevaluación

as nadas

Glosario

Bibliografía

torio

Anotaciones

UNIDAD I: FORMACIÓN DEL DERECHO CONSTITUCIONAL Y LA CONSTITUCIÓN DE 1993

La costumbre constitucional puede operar: i) anulando la norma constitucional. A modo de ejemplo en Chile, este sistema se dio en relación al abuso del “decreto de insistencia” contra la negativa de toma de razón por parte de la Contraloría General de la República. Esta situación no tiene respuesta dentro del sistema constitucional y debiese originar una reacción de los órganos o cambio constitucional; ii) traspasando poderes de un órgano hacia el otro, tal como ocurrió en relación a la delegación de facultades legislativas entre 1925 y 1970, puesto que si bien Arturo Alessandri P. era partidario de establecer este mecanismo en el texto constitucional, el mismo sólo se formalizó en 1970 luego de varias décadas de uso; iii) complementando preceptos constitucionales. b. Jurisprudencia. Es la repetición de una forma de tratar los hechos a la luz del derecho, según ha sido reflejada en resoluciones de los tribunales de justicia. A diferencia del sistema anglosajón, en el nuestro su alcance es meramente referencial, relativo o ilustrativo. De caso contrario, sería una fuente directa como la propia norma constitucional. Sin perjuicio de lo anterior, es imposible desconocer su mérito como elemento de interpretación, especialmente frente a los jueces de rango menor. Especial relevancia en derecho constitucional tiene la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y de la Corte Suprema, conociendo esta última de recursos de inaplicabilidad y protección. En fallos recientes del Tribunal Constitucional se ha explicitado que la labor que realiza el mismo es determinar una interpretación del precepto revisado, dando cuenta de aquella que es conciliable con la Constitución Política de la República. Lo anterior genera nuevas dudas, en la medida que deberá determinarse en el futuro qué sucede cuando, por ejemplo, un Tribunal no sigue la interpretación concreta adoptada por el Tribunal Constitucional y en base a la cual el mismo declaró aplicable un precepto. La relevancia de la jurisprudencia se da tanto por la aplicación directa de normas constitucionales a la solución de conflictos entre partes - lo que no ocurre en todos los sistemas constitucionales- como por la vía de velar por el respeto de la Constitución con motivo del proceso de creación de otras normas. Así, se puede establecer que la labor de los tribunales constitucionales como una labor cercana a la creación constitucional más que a su aplicación. La jurisprudencia es una fuente derivada, limitada o de alcance relativo, rogada o a instancia de parte y esencialmente jurídica, por no tomar en consideración aspectos políticos o de otro tipo. c. Opinión de tratadistas. (Doctrina) Su influencia depende del peso del autor y es innegable en lo relativo a la aplicación de las normas y los fenómenos de modificación. Dependiendo la tesis a la que se adscriba al momento de interpretar la Constitución podrá darse más o menos valor a la opinión de los tratadistas. Mientras para quienes son originalistas la opinión de los tratadistas tiene un valor relativo, dicha situación cambia para quienes siguen tendencias más finalistas o progresistas de interpretación. 1.2.3. El concepto abierto de Constitución:

Como quiera que la jurisdicción constitucional nace históricamente como un instrumento de defensa de la Constitución, cabe identifica r la noción de Constitución que tiene sentido proteger actualmente a través del Derecho Procesal Constitucional. Por cuanto “la Constitución no es un puro nombre, sino la expresión jurídica de un sistema de valores a los que se pretende dar un contenido histórico y político. Y es, en última instancia, desde este prisma valorativo, desde donde hay que interpretar y entender la justicia constitucional”3

3

DEVEGA GARCÍA, Pedro. Estudios político constitucional. México: UNAM, 1987, p. 285.

Desarrollo UNIDAD I: FORMACIÓN DEL DERECHO CONSTITUCIONAL Y LA CONSTITUCIÓN DE 1993 de contenidos

Lecturas seleccionadas

Por su parte, DE VERGOTTINI recuerda que el concepto de Constitución ha ido evolucionando desde una noción deontológica en tanto modelo ideal de la organización estatal, a una noción sociológica- fenomenológica como el modo de ser de un Estado, a una noción política entendida como la organización del Estado basada en determinados principios Recordatorio del derecho político, y, finalmente a una noción jurídica que es la esencia del ordenamiento estatal o, de modo más restrictivo, de la norma primaria a partir de la cual se funda todo el ordenamiento jurídico. En la concepción de GARCÍA PELAYO la Constitución puede ser entendida de tres formas; - Racional normativo.- Cuando la Constitución se funda en el principio de racionalidad humana del quehacer político, ésta otorga orden y estabilidad a la sociedad y al Estado. Como la Constitución es un orden racional del poder, no cabe existencia jurídico- política fuera de la Constitución normativa. Esto supone que la soberanía política basada en la voluntad popular se transforme en una soberanía jurídica basada en la Constitución. Con este proceso de despersonalización de la soberanía popular, la soberanía emana de la Constitución y, en consecuencia, se convierte en la fuente del Derecho. Pero, sólo existirá Constitución normativa si se garantizan los derechos fundamentales y el principio de división del poder, evitando así la Arbitrariedad; lo que demanda que la Constitución sea objetiva y racional, es decir escrita y rígida pero finalmente interpretable o reformable. - Histórico tradicional.- Este concepto de Constitución se basa en el principio de legitimidad, entendida como la suma de la costumbre y la historia de un pueblo en un tiempo y en un espacio cultural. De modo que el pasado de una Nación es la sangre que otorga vida a la Constitución del presente. Esta idea conservadora ve en el pasado la fuente de legitimidad de la Constitución, en la medida que sólo los usos y costumbres valiosos para una comunidad permanecen a través del tiempo. La soberanía reside en la autoridad, ya sea parlamentaria o monárquica que está obligada a respetar el derecho común. Partiendo de estos criterios la Constitución no tiene que ser escrita, porque se reconoce el derecho consuetudinario a través de una serie de convenciones o reglas fundamentales, por eso en este constitucionalismo flexible no hay distinción entre una le y constitucional y una ley ordinaria. - Sociológico.- Esta concepción de Constitución se legitima en la realidad social, en tanto es expresión del ser y no el deber ser social. En consecuencia, la Constitución es realidad vigente y no manifestación del pasado o del deber ser futuro, sino de las estructuras sociales y económicas presentes. La Constitución es material y no formal, en consecuencia, está integrada por los real es factores u operadores del poder público y privado. En estos poderes concretos de Iure y de facto se encuentra depositada la soberanía. De allí que la sociedad y no el Estado sea la fuente de los derechos y por tanto que los hechos se conviertan en fuente de Derecho. Produciéndose así un antagonismo entre la Constitución válida y la Constitución real, o dicho en otras palabras entre la legalidad constitucional y la legitimidad constitucional, antagonismo en el que no hay más solución que la reforma o la revolución.

TEMA N° 2: EVOLUCIÓN DEL DERECHO CONSTITUCIONAL 2.1 Evolución de las Instituciones.

El estudio del Derecho, y particularmente una de sus ramas más importantes, el Derecho Constitucional, debe ir, por razones de oportunidad y comprensión, precedido al menos de una breve referencia histórica que facilite deslindar los momentos más importantes por los que han atravesado sus postulados e instituciones. La cuestión de la aparición formal del Derecho Constitucional ha sido arduamente debatida por sectores de la doctrina. Una cierta inclinación parece dominante y se corresponde con la idea de surgimiento de esta rama

DERECHO CONSTITUCIONAL II Actividades Autoevaluación MANUAL AUTOFORMATIVO

Glosario

Anotaciones

Bibliografía

15

16

ollo nidos

Actividades

Autoevaluación

as nadas

Glosario

Bibliografía

torio

Anotaciones

UNIDAD I: FORMACIÓN DEL DERECHO CONSTITUCIONAL Y LA CONSTITUCIÓN DE 1993

a partir de las revoluciones liberales, tanto en Norteamérica como en Europa continental, al momento en que se asestaba un golpe mortal al absolutismo feudal y se daba paso a una moderna concepción de Estado Constitucional. El Derecho Constitucional, al finalizar el siglo XX, ha sufrido grandes transformaciones, que de igual manera, han sido impulsados por acontecimientos, políticos y económicos, que dejaron su huella en el desarrollo del constitucionalismo. En este sentido, se tiene como punto de partida la caída del bloque socialista en Europa del Este a finales de la década de los ochenta, que provoca la decadencia del constitucionalismo marxista, y en efecto la instauración económica del neoliberalismo que se fortaleció e impulsó los procesos globalizadores iniciados en la década de los /80, en casi todas las regiones del mundo, tales como: en Europa, Asía, América del Norte, y América del Sur, y Centro América, siendo su máximo referente en la actualidad la Unión Europea. En virtud, de lo anterior, los Estados han venido cediendo espacios soberanos, a fin de reconocer a entidades supranacionales, para afianzar los procesos de integración económica, como Parlamentos y tribunales comerciales. Del mismo modo, se ejecutan otras medidas políticas y económicas, tales como: libre exportación e importación de mercancías, libre tráfico migratorio, adopción de una sola moneda, para facilitar la compra de mercancías a nivel regional incluso la creación de un proyecto de una Constitución con el carácter de supra, tal como sucede actualmente en Europa, tal proyecto, que aún no entra en vigor, por no haber sido ratificada por Francia en el 2005, pero se tiene esta perspectiva a futuro, en que Europa posea una sola Constitución. Esto en consecuencia, puede producir el cambio del sistema de fuentes del derecho constitucional, en cada uno de los Estados europeos, porque tendrían como referente inmediato la Constitución Europea y no sus constituciones locales. Por otro parte, se reafirman los derechos de tercera generación, tales como: el derecho a un medio ambiente sano, derecho de consumidores y usuarios, y sobre todo derecho de competencia, que juegan un papel importante con la apertura de los mercados económicos, producto de los Tratados de Libre Comercio. También se fundan nuevas estructuras de gobierno, con el propósito de salvaguardar los derechos fundamentales, de los gobernados, siendo un caso típico la figura del “Defensor del Pueblo” y la separación de los Tribunales Electorales del Órgano Ejecutivo. No obstante, los procesos globalizadores, si bien han evolucionado, al grado de transformar los ordenamientos constitucionales, pero no todo apunta al menos en América latina a que se consolide, porque las nuevas ideas, antiglobalización, adoptadas por regimenes políticos, que han llegado al poder por la vía democrática, distintas por las revoluciones de Europa del Este al término de la segunda guerra mundial, como la ex Yugoslavia, Hungría, Rumania y Cuba. Estos gobiernos han puesto en contraposición a la globalización, la vigencia del constitucionalismo social, las cuales impulsan sendas reformas a favor de los grupos sociales desposeídos, y la estatización de los recursos naturales, tal como está sucediendo en Venezuela, Bolivia y Ecuador, incluso en América central como ocurre en Nicaragua. Estos movimientos podría decirse que inquieta a los movimientos imperialistas, ya que el Gobierno del Partido Republicano de los Estados Unidos de América, los estigmatizó como el grupo del eje del mal en la política mundial, por el peligro que le asecha a sus intereses económicos, no obstante el nuevo Gobierno Demócrata a dejado en relieve el acercamiento con tales regimenes. Quedaremos a la espera de que la historia, nos traiga nuevos cambios y desafíos al Derecho Constitucional. 2.2 Evolución de la Constitución Política del Perú.

Desde su establecimiento como República, el Perú ha tenido 12 Constituciones. La Constitución prima sobre toda ley, sus normas son inviolables y de cumplimiento obligatorio para todos los peruanos.

DERECHO CONSTITUCIONAL II Desarrollo Actividades Autoevaluación UNIDAD I: FORMACIÓN DEL DERECHO CONSTITUCIONAL Y LA CONSTITUCIÓN DE 1993 de contenidos MANUAL AUTOFORMATIVO

CONSTITUCIÓN

FECHA



1823



1826



1828



1834



1839

6º 7º

1856 1860



1967



1920

10º

1933

11º

1979

12º

1993

GOBIERNO EN QUE SE PROMULGÓ

Lecturas seleccionadas

Glosario

Recordatorio

Anotaciones

VIGENCIA

José Bernardo Torre NO RIGIÓ Tagle 49 DÍAS- "CONSTITUJosé de Santa Cruz CIÓN VITALICIA BOLIVARIANA" 6 AÑOS Y 3 MESES"MADRE DE TOJosé de La Mar DAS LAS CONSTITUCIONES" José de Orbegoso 5 AÑOS Y 2 MESES 15 AÑOS Y 8 MESESAgustín Gamarra "CONSTITUCIÓN DE HUANCAYO" Ramón Castilla 4 AÑOS Y 1 MES Ramón Castilla 59 AÑOS Y 2 MESES Mariano Ignacio 4 MESES Y 8 DÍAS Prado 10 AÑOS Y 7 MESES"CONSTITUCIÓN Augusto B. Leguía DE LA NUEVA PATRIA" Luis M, Sánchez 46 AÑOS Y 3 MESES Cerro Francisco Morales 12 AÑOS Y 3 MESES Bermúdez Alberto Fujimori VIGENTE Fujimori Cuadro N º 01

LAS CONSTITUCIONES DEL PERÚ

La historia constitucional peruana ha sido pródiga en la expedición de constituciones; y en la incorporación nominal de diversas instituciones democráticas, pero no en la creación de una conciencia constitucional en la ciudadanía ni el pleno ejercicio del poder con lealtad constitucional de sus gobernantes. Así a lo largo de la historia constitucional peruana, observamos la dación de 13 constituciones, de ideologías liberales – 1823, 1828, 1834, 1856 y 1867- ; conservadoras – 1826, 1836, 1839 y 1860- ; sociales – 1920, 1933 y 1979; y la actual Carta neoliberal de 1993. Si bien las ideologías son diferentes, la situación es la misma: falta de vigencia de los textos constitucionales en la vida social, debido a las circunstancias coyunturales en las que surgieron éstas constituciones, esto es, que siempre han buscado cerrar una etapa política e inaugurar una nueva, usualmente autodenominada “revolucionaria”. Siendo las de mayor relevancia las constituciones de 1920, 1933 y 1979. En otras partes son diferentes; así, en el apartado económico, el contenido es sustancialmente distinto. A la ambigüedad de la Carta de 1979 en lo económico, sucede ahora un perfil liberal definido; quizá excesivamente marcado para evitar eventuales desviaciones o distorsiones (cf. Omar Cairo Roldán, La economía social de mercado en el Perú, Lima 1995). Por otro lado, en lo institucional, hay innovaciones que habrá que evaluar en su momento, como es la Cámara única que existió en el Perú en 1823 y en 1867, pero contraria a una larga tradición bicameral. El inconveniente de este unicameralismo es doble; por un lado, tiene 120 congresistas para una población electoral de once millones de personas, elegida por distrito nacional único, con lo cual a la larga se difumina todo tipo de representación (nadie representa a nadie). Y por otro, se ha omitido la doble lectura, con lo que se posibilitan las llamadas leyes- sorpresa; o sea, las que dispensadas de comisión, quedan listas y sancionadas en un par de horas (como ha sucedido últimamente) 4

Teresa Cárdenas Puente , Curso de Derecho Constitucional II

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LA CONSTITUCIÓN DE 1920: En el siglo XX, la Constitución de 1920 introduce las cláusulas normativas de lo que hoy conocemos como constitucionalismo social: los derechos socia- les y el Estado Social de Derecho. Si bien la incorporación constitucional de los derechos como de la seguridad social, de la salud, de la cultura, educación, la jornada de trabajo, etc., se reconocieron por las incesantes presiones sociales y movimientos estudiantiles, su vigencia a lo largo del siglo XX ha estado carente de medidas o mecanismos adecua- dos. Esto, a tal punto que hasta la actualidad nos encontramos con los problemas de la eficacia jurídica de los derechos sociales y la “insuficiencia” económica o financiera del Estado para tornarlos eficaces, aún más, si se ha mantenido tanto doctrinaria como jurisprudencialmente que los derechos sociales únicamente pueden ser protegidos por actuaciones positivas o prestacionales.

Anotaciones

En su capítulo IV, titulado como las Garantías Sociales, nomenclatura que por vez primera se utiliza, reconoce el uso limitado de la propiedad por utilidad pública (art. 38), la libertad de trabajo (Art. 46), la seguridad en el trabajo, así como las horas mínimas y los salarios mínimos (Art. 39), la solución por arbitraje de los conflictos entre el capital y el trabajo (Art. 48), la enseñanza primaria gratuita (Art. 53), el derecho a la salud y a la seguridad social (Arts. 55 y 56 respectivamente), la potestad del Ejecutivo de regular la economía para controlar o bajar los precios (Art.57), así como el derecho de las comunidades indígenas y nativas. LA CONSTITUCIÓN DE 1933: Las principales características de un Estado Social de Derecho, al menos nominalmente, estaban reconocidas o reguladas en dicha Constitución. La Constitución de 1933 en materia de garantías sociales acentuó el intervencionismo económico del Estado, estableció el reconocimiento del contrato colectivo del trabajo, la participación del Estado en las utilidades mineras y de los trabajadores en las ganancias donde sirven, el derecho del gobierno de nacionalizar los transportes, la protección especial que se acuerda al matrimonio, a la familia, a la maternidad, a la defensa de la infancia y sus derechos a la vida en el hogar, a la educación, a la orientación vocacional y a la más amplia asistencia5. Independizando los derechos de las garantías nacionales y sociales, donde figuraba en la Constitución de 1920, la de 1933 dedicó todo un título, hasta el artículo 13, a la Educación Pública. El Estado se reservaba la dirección técnica de la educación, reconocía la enseñanza obligatoria primaria gratuita, fijaba la distribución de los centros escolares, el reconocimiento del magisterio como carrera pública, entre otros6. LA CONSTITUCIÓN DE 1979: Es la que sistematiza y da mayores elementos normativos para proteger y defender los derechos sociales. La Constitución de 1979 es el resultado de una visión y concretización de Estado de Bienestar y del reconocimiento de los derechos sociales como derechos inherentes a la persona humana. Con la Constitución de 1979 el Perú se abre paso propiamente dicho al constitucionalismo social y al reconocimiento constitucional del Estado Social de Derecho. La Constitución de 1979 esquematiza de mejor manera la ubicación de los derechos sociales y reconoce a nivel constitucional los mecanismos para su tutela, que son los que conocemos actualmente como procesos constitucionales, reconocidos en la Constitución como Garantías Constitucionales. Así, los derechos sociales van a merecer un capítulo entero para su reconocimiento. De tal manera, en el capítulo II se reconoce el derecho de la familia; en el capítulo III el derecho a la seguridad social, salud y bienestar; capítulo IV a la educación, la ciencia y la cultura; y el capítulo V del trabajo.

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PAREJA PAZ SOLDÁN, José. Derecho constitucional peruano y la Constitución de 1979. T. I. Perú. Lima. 1980. pp.197.

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Ibidem. pp. 198.

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FASCÍCULO 3 LA CONSTITUCIÓN COMO FUENTE DE DERECHO7

LA CONSTITUCIÓN COMO REALIDAD JURÍDICA: Es cosa sabida, que, en nuestro tiempo, la Teoría de la Constitución tiende a ocupar de manera cada vez más acusada el lugar que antes ocupó la Teoría del Estado con regina scientiarum, como ciencia primera, base y fundamento de todo saber jurídico. Dejando para más tarde, si hubiera tiempo para ello, las razones probables de esta transformación, hay que comenzar por confesar que, pese a ello y como resultado de una compleja interacción de factores técnico jurídicos y políticos, el concepto mismo de Constitución sigue siendo un concepto polémico y el término que lo designa continúan afectado de una multivocidad radical que obliga frecuentemente a adjetivarlo. Se pone, por ejemplo, la Constitución material a la formal, o la Constitución real a la jurídica; o se incurre en clasificaciones cuya riqueza misma priva realmente a la categoría central de todo valor como instrumento de análisis o de construcción teórica. En esta situación y por ingrato que ello sea, al abordar un tema como lo que hoy nos ocupa es ineludible, si no estipular inicialmente una definición de Constitución, sí al menos no perder de vista que el establecimiento de una definición estipulativa, es en cierta medida, el resultado final de toda reflexión sobre la Constitución y muy precisamente de una reflexión sobre la Constitución como fuente de Derecho. Tenemos que indicar por ello y desde el comienzo mismo que lo que pretendemos llevar a cabo es una reflexión de jurista y para juristas y que, en consecuencia, vamos a prescindir total o absolutamente de los conceptos ajurídicos de Constitución, como el tan conocido de Lassalle o el también harto conocido y quizás mas insidioso de Constitución material, que desde Mortati se ha generalizado en la doctrina italiana y que, por otra parte, nada tiene que ver con la Constitución material del positivismo. Nadie puede ignorar la importancia que en la articulación de la vida social tienen los poderes fácticos, que desde luego son más, mucho más, que los representados por aquellas instituciones (últimamente casi sólo una) a las que púdicamente se suele aludir entre nosotros con esa denominación. Los poderes fácticos, esto es, las fuerzas sociales reales, actúan sin embargo, aunque movida por intereses, al amparo de determinados ideales en torno a los cuales se hace posible su confluencia y que son ya directamente una idea de la justicia, pero ni siquiera la legitimidad, por no hablar de la legalidad, se agota en esa referencia. Como juristas no nos interesa conocer el origen remoto y mediato de las normas, sino el próximo e inmediato, El derecho es seguramente un producto social, y es vano y estéril cualquier intento de prescindir de esa conexión, pero el Derecho en abstracto, la idea misma del Derecho, tiene una realidad propia, una estructura peculiar y es, sobre todo, una mediación necesaria que, en virtud de esa necesidad, condiciona ineludiblemente el producto final, el derecho concreto, cada derecho. La ciencia del Derecho tiene tanta razón de ser como la biología, pues la pretensión de ignorar la mediación necesaria que el Derecho realiza entre fuerzas sociales y orden social es equivalente a la de quien, a partir de la verdad elemental de que toda la vida en la tierra procede en último término del sol, quisiera pasar por alto todas las mediaciones necesaria entre la energía solar y las distintas formas de vida. 1. CONSTITUCIÓN Y ORDENAMIENTO: Tal vez a muchos parezca superflua esta insistencia, pero modestamente creo que nunca está demás precisar, frente a Lassalle, que la Constitución no es simple papel mojado o, frente a Burdeau, que la Constitución no es todavía una idea pura que vague por las tristes playas del pasado. Porque al hablar de Derecho hablamos, efectivamente, de Constitución. En un sentido muy lato Constitución se identifica con orden jurídico concreto, con ordenamiento y así precisamente el ordenamentismo italiano, que se encuentra

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Jesús La Madrid Aliaga. “Derecho Constitucional en General”. Compilados de Fasculos de edición Personal.

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probablemente en esta identificación el mayor obstáculo para construir una Teoría de la Constitución. Desde este punto de vista podemos y a hablar de Constitución en términos jurídicos, pero todavía no cabe, sin embargo, hablar de la Constitución como fuente del Derecho, En esta visión algo simplista, la Constitución jurídica es el Derecho, la totalidad del ordenamiento, de donde la necesidad de recurrir a otro concepto metajurídico, el de Constitución material, frente al que ya antes hemos expresado nuestras reservas. 2. LA CONSTITUCIÓN COMO SISTEMA DE LAS FUENTES DEL DERECHO: Más adecuadamente la Constitución se nos presenta en Kelsen no como la totalidad del ordenamiento, sino como aquella parte de él que la conecta con la hipótesis de donde deriva su validez y asegura su dinamismo. La Constitución es así esencialmente sólo la norma que establece la vía para el desarrollo y renovación del ordenamiento, garantizando su unidad. El objeto de la Constitución es, así, la regulación de los modos de producción del Derecho. Esta regulación de los modos de producción del Derecho se opera mediante la atribución de competencia nomotéticas a distintos órganos del estado o incluso, en un ordenamiento complejo como el que resulta de nuestra Constitución, a entidades políticas distintas. Junto a esta atribución de competencia, como complemento y derivación necesaria toda Constitución ha de establecer además, de manera implícita o explícita, algunos principios estructurales básicos, algunas reglas formales que aseguren la armonía del conjunto, En la tradición occidental estos principios estructurales, que nuestra Constitución recoge en el apartado 3º del artículo 9º con algunas adiciones discutibles tales como las alusiones a la responsabilidad (sic) y a la seguridad jurídica, que no es principio, sino resultado integran parte fundamental de lo que la doctrina clásica llamada Estado de Derecho, que es, por ello mismo, una noción puramente formal, sobre cuyas insuficiencias no sólo políticas, sino directamente jurídicas, volveremos inmediatamente. Sean cuales fueren las reservas frente al positivismo en general y al positivismo normativista Kelseniano en particular, y las muy justificadas dudas que puedan albergarse respecto a la adecuación a la realidad de la trivializada imagen de la pirámide normativa, lo cierto es que esta idea de la Constitución nos sitúa ya en el terreno firme para entrar en nuestro tema. A partir de aquí, sí es ya posible hablar de la Constitución, si no como fuente de Derecho, si por tal ha de entenderse la capacidad para establecer derechos o deberes o ambas cosas, sí como fuente sobre la producción del derecho, como disciplina de las fuentes del Derecho. 3. CAMBIO CONSTITUCIONAL Y VALIDEZ FORMAL DE LA LEGISLACIÓN ANTERIOR. Es obvio que el texto constitucional de 1978 no es el único que, en nuestro ordenamiento, establece esta disciplina, que tradicionalmente viene siendo hecha en el Título Preliminar del Código Civil. No voy a entrar en el análisis de esta regulación, que es el objeto concreto de otras conferencias de este ciclo, no voy a intentar determinar las consecuencias (a mi juicio, más bien perturbadoras) que esta dualidad de regulaciones, aunque no sean contradictorias, tiene para nuestra ciencia y nuestra práctica del derecho. Sí quiero hacer en relación con esta función de la Constitución como fuente sobre la producción del Derecho, como fuente de las fuentes, una muy concreta precisión, que me suscita un problema práctico y que no está exenta, creo, de alguna trascendencia teórica. Me refiero muy concretamente, al valor invalidante que haya de atribuirse a las reglas constitucionales sobre el modo de producción del derecho, respecto de normas concretas que, sea cual fuere su contenido material, se han producido por cauces distintos de aquellas que la Constitución misma prevé. ¿Cabe afirmar la incostitucionalidad de aquellas normas hasta ahora válidas y cuyo contenido no es contrario a la Constitución, pero que no tienen rango que la Constitución preceptúa para el tratamiento normativo de esa materia o que, aun teniéndolo, se han producido por vías la del decreto Ley ahora excluidas? O, dicho aún de otra forma ¿puede predicarse de las normas preconstitucionales una inconstitucionalidad formal del mismo modo y con los mismos efectos que cabe predicar de ellas una insconstitucionalidad material? La cuestión, que dista mucho ha ser académica, enlaza directamente con la función de la Constitución como fuente de las fuentes del Derecho. Es obvio que aunque

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la Constitución viene a insertarse en un ordenamiento preexistente no se acomoda a él sino que, por el contrario, lo fuerza a adecuarse a ella, de manera que puede decirse con exactitud y no como simple metáfora que la Constitución es base o, si se prefiere, cúspide del ordenamiento entero. Esta acomodación ni implica, Recordatorio sin embargo, destrucción de todo lo preexistente, El cambio constitucional no es una solución de continuidad en la vida del Estado, sino sólo un avatar. Al establecer una nueva disciplina para los modos de producción del Derecho, la Constitución opera sólo ex nunc y no deroga en absoluto las normas producidas válidamente según el modo de producción anterior. Una vez promulgada la Constitución no hay más normas legítimas que las que nacen por las vías constitucionalmente previstas, pero siguen siendo formalmente válidas todas las que lo fueran conforme al sistema anterior. El ordenamiento, como el ave Fénix, renace con la Constitución. 4. LA NOCIÓN DE ESTADO DE DERECHO Y LA DISTORSIÓN DEL CONCEPTO DE CONSTITUCIÓN. Pero, como ya antes apuntábamos, la noción positivista de Constitución que en cierto sentido culmina en Kelsen no pude ser considerada sino como un primer paso hacia nuestro tema. O, quizás más exactamente, porque la verdad surge más fácilmente del error que de la confusión, como un gran paso adelante, pero en dirección equivocada. La Constitución no es sólo una disciplina sobre las fuentes del derecho. Ella misma es, y con eso entramos en el meollo de nuestra reflexión, fuente del Derecho. De ella dimanan derechos y obligaciones para los ciudadanos y para los poderes públicos, cuya relación se establece así como relación entre sujetos, como relación jurídica, y ello no porque el estado sea encarnación de la idea germánica de libertad, sino porque la titularidad de la soberanía no le corresponde a él, sino al pueblo, es decir, para huir del riesgo de nuevas hipostizaciones, al conjunto de los ciudadanos. Permítase un pequeño excursus sobre este tema, que no es en modo alguno accesorio, sino central en la reflexión sobre la función que a la Constitución corresponde como fuente del Derecho. La creación de la noción de estado de Derecho, su elaboración, la integración como parte de la misma del concepto de derecho público subjetivo y el establecimiento del elenco de estos derechos es, en su conjunto, una grandiosa obra del espíritu cuyo mérito va sobre todo a la gran doctrina alemana del Derecho Público. Pero la admiración por la espléndida obra arquitectónica no debe impedirnos la apreciación de sus defectos y, sobre todo, no debe hacernos olvidar a qué otro gran edificio vino a sustituir y qué otras posibilidades vino a cerrar. La idea de la personalidad del estado que es el eje de toda la gigantesca máquina lleva necesariamente a la singularización de éste como titular de la soberanía. Esta pretendida objetivación del poder implica que se priva del mismo al monarca, pero implica también que se priva de él al pueblo. Se escamotea así la noción de soberanía popular y la de poder constituyente y se arranca del estado ya constituido, Las instancia concretas de poder son simples “órganos del Estado” y la relación entre éste y los ciudadanos será pública sólo en la medida en la que el Estado Soberano se autolimite por un acto libre de voluntad y les atribuya (o les reconozca, si se quiere; la fundamentación iusnaturalilsta nada pone ni quita al fundamento real de su validez) un repertorio de derechos que les asegure un ámbito propio de libertad. Si lo hace será Estado de Derecho y su Constitución fuente de Derecho en sentido propio, si no lo hace, su Constitución fuente de Derecho en sentido propio; si no lo hace, su Constitución no será fuente de Derecho porque al no imponer limitaciones al estado, no engendra derechos para los súbditos, pero no por ello será menos Constitución. Es evidente que la consecuencia de todo ello puede expresarse mediante una tautología; la Constitución es fuente del Derecho si es fuente del Derecho. Pero ni la tautología ni la contingencia ofrecen base para el conocimiento científico, al menos fuera de las ciencias puras, como la Matemática y la lógica. Si hemos de ocuparnos de la Constitución como fuente del Derecho, tenemos que comenzar para determinar si esa nota es o no esencial al concepto mismo de Constitución; si la condición de ser fuente de Derecho, es cosa que acaece a unas Constituciones, pero no a otras.

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Si el hecho de una Constitución en concreto, y en este caso la nuestra, sea fuente del Derecho ha de ser algo más que mero resultado de la coyuntura, es decir, del azar, tenemos que buscar una base menos falible; esa base existe y es necesaria si desde el derecho queremos asegurar una fundamentación firme a la libertad. Casi basta para ello con no dar por supuesto lo que no puede ser dado por supuesto; con no eludir la gran cuestión que la publicística alemana aludió. Se puede dar por supuesta la existencia del estado, de la comunidad política, puesto que fuera de ella carece de sentido la indagación jurídica, pero no puede eludirse la cuestión básica de la titularidad del poder mediante su atribución a la “persona ficticia” hobbesiana. Si se opera así, si se parte de la idea de soberanía popular o, si se quiere, de la idea de poder constituyente, para subrayar el carácter germinal, no sólo en el tiempo, que es lo menos, sino sobre todo, en el orden lógico, 1de este poder, la incardinación en la Constitución de los derechos ciudadanos, y de los deberes del poder, o lo que es lo mismo, la afirmación de la Constitución como fuente del Derecho, adquiere una firmeza granítica. La consideración del pueblo como titular único de la soberanía fuerza, como es obvio, a atribuirle el poder constituyente. De la Constitución, que es su obra, derivan todas las instancias concretas de poder que son; por ello, poderes constituidos. No sólo se trata ya de que el haz de facultades que cada uno de ellos puede desplegar esté constituido, sea limitado, sino, y esto es lo fundamental, de que esta limitación no resulta de un acto libre de esas instancia concretas de poder o del estado, del que son órganos, sino de la relación de dependencia en que esos órganos se encuentran respecto del pueblo. Esta dependencia no puede ser asegurada si el pueblo no se reserva para sí, esto es, para cada uno de los individuos que lo integran, un repertorio de derechos, un ámbito de libertad que haga posible el ejercicio real de ese control, y no estructura el poder de manera que el control tenga probabilidades de eficacia. La declaración de derechos y su garantía deja de ser así un añadido de la Constitución, para pasar a ser su núcleo, y las libertades que esa declaración consagra cumplen ya una muy otra función, Su razón de ser no está ya en servir a “la libertad de los modernos”, sino en asegurar “la libertad de los antiguos”. No se persigue con ella operar la escisión entre el hombre y el ciudadano, asegurar la separación de Estado y Sociedad (que es resultados y no finalidad), sino hacer posible que el hombre sea ciudadano; garantizar que la Sociedad no sea del Estado, sino el Estado de la Sociedad. En la noción clásica del estado de derecho se llegaba por necesidad a una separación tajante de los derechos civiles y de los derechos políticos, cuyo reconocimiento no era imprescindible para la existencia del Rechtsstaat. Esta distinción, a la que se superpone la distinción aún más grave entre lo constitucionalmente necesario y lo constitucionalmente accesorio, entre Constitución material y formal, o entre Constitución y Leyes Constitucionales, desde nuestro punto de vista, absolutamente, Son cada uno de ellos, condición de posibilidad de los demás y sólo cuando coexisten y están garantizados cabe hablar de la Constitución como fuente del Derecho o más simplemente, hablar a secas de Constitución. 5. EL CONCEPTO CLÁSICO DE CONSTITUCIÓN: LA CONSTITUCIÓN COMO FUENTE DEL DERECHO. Esta idea de Constitución de la que son notas esenciales de la división de poderes y la garantía de los derechos fundamentales, es la idea primigenia que se expresa en el celebérrimo artículo 16 de la Declaración de 1789. Desechada por la Escuela Positivista por aparente exigencias de una supuesta pureza metódica, fue realmente víctima de una cruda conveniencia política y cayó en aras del principio monárquico. No fue en realidad la necesidad de depurar la Teoría del Estado de elementos metafísicos, sino la imposibilidad de acoger en la realidad germánica del siglo XIX el principio de soberanía popular, lo que obligó a relegar esas dos notas al limbo de lo metajurídico y a construir una noción de Constitución en la que ésta la producción del Derecho, lo que en términos latos se llama la parte orgánica, quedando en consecuencia la parte dogmática, la declaración de derechos, como un añadido, un anexo sin el cual no cabe hablar de un Estado como Estado de Derecho, pero sí hablar de Constitución. Esta construcción que desde Prusia se extiende por todo el globo y ha permitido

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cobijar con el nombre de Constitución (un nombre y una idea por los que morirían muchos hombres en el siglo pasado) a cualquier ordenación de la vida jurídico política de una sociedad no ha penetrado nunca en los países anglosajones y parece hoy afortunadamente en reflujo. Por constitución entendemos aquí y entiende Recordatorio hoy lo mejor de la doctrina, un modo de ordenación de la vida social en el que la titularidad de la soberanía corresponde a las generaciones vivas y en el que, por consiguiente, las relaciones entre gobernantes y gobernados están reguladas de tal modo que éstos disponen de unos ámbitos reales de libertad que les permiten el control efectivo de los titulares ocasionales del poder. No hay otra Constitución que la Constitución democrática. Todo lo demás es, utilizado una frase que Jellinek aplica, con alguna inconsecuencia, a las “Constituciones” napoleónicas, simple despotismo de apariencia constitucional. No es necesario partir, para llegar a esta afirmación, de ningún presupuesto iusnaturalista. Más bien requiere de presupuestos de esta índole la afirmación contraria. Una comunidad de hombres libres, es decir, simplemente de hombres considerados en cuanto tales, es una comunidad de iguales y sólo si se puede constituir. La verdad es tan vieja al menos como Aristóteles, que hace arrancar de aquí, en el libro I de la Política su distanciamiento frente a Platón. Y, además de no ser necesaria, la fundamentación iusnaturalista es inconveniente. Para sintetizar un brillante trabajo de Haberle, esa fundamentación debe ser rehuida por las siguientes razones, entre otras; por la inevitable vinculación histórica entre iusnaturalismo e individualismo radical; por la inevitable fragmentación que cualquier fundamentación iusnaturalista opera en el concepto de Constitución, en el que obliga a distinguir una parte que es de Derecho natural de otra que es de simple derecho positivo; por la dificultad que, desde el punto de vista iusnaturalista, se encuentra para justificar la evolución constitucional y arbitrar vías adecuadas para ello, y, en general, para conectar Constitución y opinión e integrar en la idea de Constitución el principio esperanza. Es claro que con esto no se intenta desvalorizar la función histórica del derecho Natural, cuyo residuo indubitado, la idea de dignidad de la persona, considera necesario el propio Haberle como un último reducto para los tiempos de crisis. Lo que se pretende es, simplemente, despojar el concepto de Constitución que utilizamos de toda connotación perturbadora. El análisis de estas cuestiones nos llevaría, sin embargo, demasiado lejos de nuestro tema, al que es necesario volver, Bástenos ahora la conclusión de que la Constitución, toda Constitución que pueda ser así llamada, es fuente del derecho en el sentido pleno de la expresión, es decir, origen mediato e inmediato de derechos y de obligaciones y no sólo fuente de las fuentes. Diagrama

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TEMA 3: CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE 1993 El término Constitución puede denotar, de una primera impresión diversos conceptos; Puede denotar todo ordenamiento de tipo liberal, cierto conjunto de normas que caracterizan un ordenamiento, un texto normativo que tiene ese nombre con ciertas características formales; Sin embargo resulta interesante para nosotros la denominación en su sentido original que le asigna la filosofía política, entendiéndola como un ordenamiento estatal de tipo liberal, un ordenamiento en el que la libertad de los ciudadanos en sus relaciones con el Estado esté protegida mediante oportunas técnicas de división de poder político, concibiéndola de esta manera como un límite al poder político, concepto que proviene de lo establecido en el artículo 16 de la Declaración Francesa de derechos.

3.1 Naturaleza.

La Constitución Política del Perú es la carta magna de la República del Perú8.Antecedida por otros 11 textos constitucionales, fue redactada a inicios del gobierno de Alberto Fujimori por el Congreso Constituyente Democrático convocado por el mismo tras la disolución del Congreso en el autogolpe de 1992, consecuentemente fue aprobada mediante el referéndum de 1993, aunque los resultados han sido discutidos por algunos sectores, es actualmente la base del sistema jurídico del país: sobre esta reposan los pilares del Derecho, la justicia y las normas del país. Esta controla, regula y defiende los derechos y libertades de los peruanos; organiza los poderes e instituciones políticas. Esta ley fundamental es la base del ordenamiento jurídico nacional: De sus principios jurídicos, políticos, sociales, filosóficos y económicos se desprenden todas las leyes de la República. La Constitución prima sobre toda ley sus normas son inviolables y de cumplimiento obligatorio para todos los peruanos. 3.2 Características:

En aspectos generales, esta Constitución no varió mucho comparada con la anterior, la Constitución de 1979. Se conservó incluso textualmente algunos artículos y en otros casos solo se ha variado la forma, mas no el fondo. Sin embargo, buena parte de sus pocas innovaciones son de importancia fundamental. • Introduce el mecanismo del referéndum o consulta popular para la reforma total o parcial de la Constitución, la aprobación de normas con rango de ley, las ordenanzas municipales y las materias relativas al proceso de descentralización. • La pena de muerte, que antes solo se aplicaba para delitos de traición a la patria en guerra exterior, se extiende a los delitos de terrorismo. Pero en la práctica no ha sido reglamentada esto último. • El mandato presidencial se mantuvo en cinco años, pero se permitió una sola reelección inmediata o consecutiva (artículo 112). Al amparo de este artículo constitucional, Fujimori se reeligió en 1995; al año siguiente, mediante una controvertida “Ley de Interpretación Auténtica”, se le permitió otra reelección consecutiva (la llamada “re- reelección”). De acuerdo a esta interpretación, el segundo gobierno de Fujimori (1995- 2000) era el primero sujeto a ese artículo constitucional, invocándose la no retroactividad de las leyes. Luego de la fuga y renuncia de Fujimori desde el Japón en octubre del 2000, se modificó este artículo, quedando prohibida la reelección inmediata: a partir de entonces, quien culmina su mandato presidencial puede volver a candidatear transcurrido como mínimo un período constitucional. • El Poder Ejecutivo, en especial el Presidente de la República, obtuvo mayores atribuciones. Estas fueron ampliadas a nivel de potestad legislativa http://es.wikipedia.org/wiki/Constituci%C3%B3n_Pol%C3%ADtica_del_Per%C3%BA_(1993)

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mediante los decretos de urgencia. El Presidente puede disolver el Congreso si éste censura a dos consejos de ministros (en la anterior Constitución eran tres).

• El Poder Legislativo tuvo un cambio radical en su estructura: se abolió la bicameralidad parlamentaria y se impuso la unicameralidad, es decir una sola cámara, con 120 representantes o congresistas. En el 2011 se amplió su número a 130. De todos modos continúa siendo un número inferior al que tenía el antiguo Congreso bicameral (180 diputados y 60 senadores). • Se otorga independencia al Consejo Nacional de la Magistratura. • Se establece la Defensoría del Pueblo como un ente autónomo encargado de defender los derechos del pueblo y supervisar el cumplimiento de los deberes de la administración estatal. Su titular es el Defensor del Pueblo, elegido y removido por el Congreso con el voto de los dos tercios del número legal de sus miembros. • Se establece que la iniciativa privada es libre y se ejerce en una economía social de mercado. El Estado asume solo su rol orientador, más no hace actividad empresarial, sino solo excepcionalmente. La anterior Constitución consagraba el ejercicio de la actividad empresarial por parte del Estado; ahora el Estado vigila y facilita la libre competencia, legaliza la libre tenencia de moneda extranjera y el libre cambio y defiende los intereses de los consumidores y usuarios. • Se siguen mencionado a las Comunidades Campesinas y las Nativas, pero ya no a la reforma agraria, como ampliamente lo hacía la anterior carta magna. Se garantiza la privatización de la tierra aplicándose el libre mercado; incluso las tierras abandonadas pasan al dominio del Estado para su adjudicación en venta. • Se dejó de garantizar plenamente la estabilidad laboral, la misma que era estipulaba explícitamente en el artículo 48 de la Constitución anterior. Ahora solo se dice que el Estado otorga al trabajador adecuada protección contra el despido arbitrario. • Se reconoce a las municipalidades autonomía política, económica y administrativa. 3.3. Principios rectores:

A.Dignidad de la persona humana. La dignidad de la persona humana es el fin supremo, fundamento y límite de la actividad del Estado, la sociedad y la economía. Es un valor ético que nos permite considerar a la persona como un ente valente, por tanto considerarnos cada uno de nosotros como valiosos y valiosos a los demás, lo que implica respetarnos y apreciarnos nosotros mismos y respetar a los demás . En mérito a esta valoración tenemos que enmarcar nuestra conducta dentro de una línea de corrección y robustecer nuestra personalidad. La Dignidad, “es el concepto de la conciencia moral que expresa la noción del valor de la persona. Categoría de la ética que refleja el individuo para consigo mismo y la sociedad para con él. La idea de la propia dignidad constituye una forma de autocontrol de la personalidad, en la que se basan las exigencias del individuo para consigo mismo”9. B. Derechos fundamentales: Los derechos fundamentales son inherentes a la persona humana .Todos están obligados a respetarlos y promoverlos .Se interpretan de conformidad con los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, siempre que sean más favorables a la persona humana.

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Diccionario Filosófico”. Editorial Grijalbo. México. 1967.

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Los derechos fundamentales, son atributos esenciales que han sido conquistados políticamente y reconocidos jurídicamente tanto en el ámbito internacional como nacional y que tienen como fin proteger la dignidad de las personas y concederle condiciones de paz y de justicia. Los derechos fundamentales se encuadran dentro de una Constitución y tienen una significación especial. El jurista alemán Peter Häberle considera al respecto que la Constitución se constituye como un sistema de valores .De ello debemos inferir que tales bienes protegen determinados bienes. Precisamente, el mismo autor agrega que los derechos fundamentales en la Constitución están orientados a la tutela de determinados bienes de la vida de los individuos y de la colectividad. Por consiguiente los derechos fundamentales tienen el rango de bienes jurídicos constitucionales10 . Por cierto que hay bienes jurídicos reconocidos por la jurisprudencia y por la doctrina y a lo mejor no por la Constitución, como por ejemplo la salud pública, pero debemos agregar, que no por eso son menos valiosos. C. Orden democrático: La democracia es el orden político, social y económico, que define el Estado y se basa en el respeto a los derechos fundamentales y en la soberanía popular. El principio de la mayoría otorga oportunidad equitativa a las minorías. La democracia moderna tiene que practicar el consenso pre- democrático, tal como para enmendar el rumbo después una autocracia o una dictadura; consenso para la democracia y consenso para la democratización de instituciones, conductas y beneficios generalizados del desarrollo, el progreso y la cultura .Finalmente la democracia moderna, implica dar reconocimiento y participación a la oposición .Esto significa reconocer las diferentes identidades colectivas y a las minorías pasarlas del legítimo conflicto y oposición, al consenso. El orden democrático significa dar paso a la mayor participación del pueblo, tanto en la vida política, como en la vida económica y social el país- De ello podemos colegir que a mayor participación habrá mayor democracia. En otros términos hay que democratizar la democracia. D. Estado social y democrático de derecho: El Estado social y democrático de Derecho se basa en el respeto a la Constitución y las leyes. Propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico la libertad, igualdad y justicia. El Estado social y democrático de Derecho, como forma jurídica de un Estado, cualitativamente es una forma superior al Estado de Derecho11 (7). En aquel no solamente están conquistados y reconocidos los derechos civiles y políticos sino que además de que estos deben tener pleno vigor, también comprende los derechos económicos, sociales y culturales que precisamente fueron conquistados en nivel mundial, como consecuencia de determinados hechos y fenómenos, políticos, jurídicos y bélicos ocurridos en la primera mitad del siglo XX y también fueron conquistados y reconocidos en cada uno de los estados que se incorporaron paulatinamente a procesos democráticos. No se puede olvidar que para la conquista y reconocimiento de estos derechos sociales, jugaron papel importante la Revolución Agrarista Mexicana, de 1910 a l915, la Revolución Socialista Soviética de 1917, las constituciones sociales mexicana de Querétaro de 1917 y alemana de Weimar de 1919; la Guerra Civil Española y las dos guerras mundiales. A partir de la segunda mitad del siglo que ha fenecido, han resultado tan importan-

10

HABERLE, Peter. “La Libertad Fundamental en el Estado constitucional”. Pontificia Universidad Católica, Fondo Editorial, Lima, 1997

11

La distinción entre Estado de Derecho ( que tuvo como bases la primacía de la ley y la judicialización de la administración o administración de justicia , independiente del poder político del siglo XVIII y XIX ), EL ESTADO Social y Democrático de Derecho ( que a los derechos civiles y políticos agrega los derechos , económicos sociales y culturales y que se alcanzó en el primer medio siglo XX ) y el Estado Constitucional de derecho ( que tiene como bases o pilares, la Supremacía Constitucional y la Jurisdicción Constitucional, y que se ha desarrollado en la segunda mitad del siglo XX ) y que por cierto, se complementa con el segundo, es decir con el Estado Social y Democrático de Derecho. (ORTECHO VILLENA, Víctor Julio. “Jurisdicción y Procesos Constitucionales”, Editorial Rodhas, Sexta Edición, Lima, 2002, pág.21.

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tes los derechos civiles y políticos como los derechos económicos y sociales. Estos dos grupos de derechos se complementan y de paso acortan los abismos que existen entre las clases sociales en cada comunidad nacional; circunstancia que también permite la democratización del Estado y la sociedad. Recordatorio E. Control y transparencia del poder público: La transparencia en el ejercicio del poder público evita su concentración, así como los actos de corrupción. El control de los órganos del Estado y la vigilancia ciudadana asegura su sometimiento a la Constitución y garantiza la democracia. Como es bien sabido, se denomina control constitucional político o parlamentario, el que realiza el poder legislativo sobre los otros órganos del Estado; control constitucional jurisdiccional, el que realiza el Tribunal Constitucional, y complementariamente el Poder Judicial ; el control electoral o ciudadano a través de las formas de democracia directa, particularmente del Referéndum y sin que esté señalado con nombre propio el control social, que informalmente se realiza desde los medios de comunicación social, desde los partidos políticos, los sindicatos, los colegios profesionales y demás organizaciones de la sociedad civil. F. Descentralización: La descentralización tiene por finalidad lograr el desarrollo integral y equilibrado del país, mediante la participación de la población y la eficiente organización del Estado. La descentralización en un Estado forma unitaria, en esencia es desconcentración del poder y el repartirlo de este, entre las regiones, departamentos y provincias. Ello significa una forma de democratización del poder, lo que conlleva el manejo de cada una de estas unidades descentralizadas y la determinación del destino de sus propias rentas e ingresos, haciendo factible de esa manera el desarrollo de cada una de ellas. G. Economía Social de mercado: La economía social de mercado está al servicio de la persona humana y su desarrollo integral. Funciona según las reglas del mercado; en la cual la iniciativa privada es libre y donde el Estado regula su ejercicio para armonizarlo con el interés social. Este principio tiene sus riesgos y no debe identificarse con la simple economía de mercado, que corresponde al clásico liberalismo y ahora barnizado con el nombre de neoliberalismo; al que el Papa Juan Pablo II calificara como capitalismo salvaje y mas aun, dentro del marco de la llamada globalización, de la que se ha dicho con justa razón, que ha desterritorializado la economía y ha impuesto la monarquía del capital. Por consiguiente, en nuestro país en donde la libre competencia es injusta y las empresas transnacionales sacan del mercado a nuestras pequeñas empresas nacionales, aquella - la libre competencia– es transitoria y luego se convierte en monopolio, el estado no puede ser ajeno como mínimo ente protector o no siempre puede desempeñar un rol subsidiario en la economía nacional. La economía social de mercado tiene pues, que cumplir un rol social. H. Integración. El Estado promueve la creación de una comunidad de naciones que defienda los intereses económicos, sociales, culturales y ambientales de la humanidad .Se rige por los principios de reciprocidad y cooperación entre los Estados, respetando los valores democráticos y los derechos humanos. La integración de nuestro país con los demás países del área andina o mucho mejor con todos os países de América Latina, no sólo debe ser la cristalización del sueño de Bolivar, sino la necesidad de nuestros países de unirse para superar sus debilidades y como una forma de unir fuerzas, frente al poder de las grandes potencias económicas. Tal integración se justifica también por los vínculos históricos comunes. Los ensayos que se vienen haciendo no son los más exitosos, pero no puede descartarse dada su necesidad y urgencia. Ya se tiene, en otro nivel y en otro contexto, la Comunidad Económica Europea, como un buen ejemplo. I. Supremacía constitucional: La Constitución goza de suprema fuerza normativa.

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Es obligatorio su cumplimiento por los órganos del Estado, así como su respeto por todas las personas. La Constitución prevalece sobre los tratados, estos sobre la ley y toda otra norma inferior. La supremacía constitucional es el principal fundamento de la constitucionalidad y consiguientemente del control constitucional. Por dos simples razones: por que las normas constitucionales son básicas y fundantes del ordenamiento jurídico y por consiguiente de ellas derivan gradual y jerárquicamente las demás normas de inferior rango y por otra parte, por que provienen de un órgano extraordinario como es el Poder Constituyente. Si en el orden jurídico partimos de la supremacía constitucional, las normas legales o las normas administrativas, no podrán contradecir a las normas constitucionales, bajo el riesgo de caer en violación de las normas superiores y por consiguiente de poder ser invalidadas. J. Vigencia de la constitución: La Constitución no pierde su vigencia ni deja de observarse por acto de fuerza o cuando fuere reformada por cualquier otro medio distinto del que ella misma dispone. En estas eventualidades toda persona tiene el deber de colaborar en el restablecimiento de su efectiva vigencia. Este principio apunta a constituirse en una especie de cláusula de seguridad, contra reformas por razones o vías fácticas, que conduzcan a procesos de desconstitucionalización. Se trata de enmendar una negativa experiencia de lo que sucedió con la Constitución de 1979 y que fue suplantada por la convocatoria de un Congreso Constituyente por parte del Presidente Fujimori después del golpe del 5 de abril de 1992, en que disolvió el Congreso, el Tribunal Constitucional y descabezó al Poder Judicial, a despecho que aquella carta contaba con una disposición final, contenida en el Art.307. Que disponía exactamente este principio que debe garantizar una reforma constitucional.

TEMA 4: DIFERENCIA CON LA CONSTITUCIÓN DE 1979. Es importante analizar estas dos constituciones, a fin de poder conocer la naturaleza especial de ambas tanto más en nuestro país la probable modificatoria de la Constitución vigente en el país, desde el año 1993 ha generado una serie de controversias entre aquellos que se muestran a favor y en contra de dicha medida. E incluso el juramento del presidente Ollanta Humala el 28 de julio en el Congreso, invocando la Constitución de 1979, recordó su propuesta inicial de restablecer esta Carta Magna. En medio de la discusión que se ha generado sobre la conveniencia o no de esta posibilidad, cabe preguntarse si esta fue mejor que la actual, promulgada por Alberto Fujimori en 1993, y recordar qué plantean. La Constitución d 1979 surge luego de doce largos años de dictadura militar, este documento nos permitió volver a recorrer los caminos de la libertad y la democracia. Para unos fue una constitución de consenso, una expresión frente a la obra golpista de Velasco; de allí su condena a los golpes de Estado, el derecho a la insurgencia contra el militarismo, la nulidad de los actos y empréstitos de los usurpadores, la jurisdicción supranacional, la jurisdicción constitucional, el Ombudsman o defensor del pueblo, el juicio sumario y confiscatorio por el Parlamento respecto de los usurpadores del poder (Art. 307), etc. Para otros fue producto del golpe de Estado. La de 1993, duodécima en nuestra larga lista, se discutió y aprobó teniendo como plantilla a la de 1979, a la que repite en más del 65% de sus enunciados. Aún más, miradas ambas a trasluz, resultan idénticas en cuanto a títulos y distribución de materias. En muchas cosas hay indudables mejoras, sobre todo de redacción y afinamientos teóricos, que son fruto de la experiencia acumulada, con la única diferencia que los enmarca dentro de una economía de mercado, fruto de la implantación del sistema neoliberal. En efecto, así, en este periodo se hace más evidente los problemas de la eficacia jurídica de los derechos sociales, en razón de supeditarlos exclusivamente al factor económico (condicionamiento económico), de ser considerados como derechos de configuración legal, programáticos, progresivos, medios en favor de la libertad, de tutela jurisdiccional indirecta, etc.; de encuadrar al Estado dentro de un Estado

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liberal ajeno a la sociedad y a su regulación y considerar al ciudadano como un consumidor, en desmedro de su condición de ser social y político.

En ese sentido podemos diagramar las diferencias de ambas constituciones deRecordatorio la siguiente manera: 12

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Cuadro N º 02 DIFERENCIAS ENTRE LAS CONSTITUCIONES DE 1979 Y 1993.

Los Pro y los contras de ambas Constituciones;13 Resulta irónico que al Congreso saliente se le haya demandado hasta el último día de su legislatura que cumpla con sacar adelante reformas constitucionales pendientes y que ahora, ante la asunción del gobierno de Ollanta Humala, la posibilidad de efectuar cambios en la Constitución encienda la señal de alerta en ciertos sectores. Y resulta curioso, además, que en algún momento se haya hablado del retorno a la Constitución del 79 como una reivindicación democrática y ahora esa posibilidad provoque más que escozores, lo que quedó probado con la reacción airada del fujimorismo durante el juramento del nuevo jefe del Estado. Muchos se preguntan cuáles son las “abismales” diferencias entre estas dos Constituciones que son, en estos tiempos, el centro del debate político, donde el oficialismo ha adelantado que buscará consensos para sacar adelante temas concretos.

12

Teresa Cárdenas Puente , Curso de Derecho Constitucional II

13

http://www.larepublica.pe/07- 08- 2011/pros- y- contras- de- las- constituciones- de- 1979- y- de- 1993

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Diferentes circunstancias: Antes que nada es necesario decir que, tras el gobierno fujimorista, todos los gobiernos democráticos han realizado determinados cambios a la actual Carta. El primero fue el presidente del gobierno transitorio, Valentín Paniagua, quien el 2001 –en su corto gobierno de transición– modificó el artículo 204 de la Constitución de 1993, el cual permitía la reelección inmediata de un presidente de la República, regresando a la fórmula del 79 respecto a que un ex presidente puede volver a postular tras un periodo de gobierno. La modificación hecha durante el gobierno de Paniagua tiene que ver con una de las principales diferencias (y contradicciones) entre las dos Constituciones: las circunstancias de su nacimiento. Raúl Ferrero Costa, constitucionalista, y Delia Revoredo, jurista y ex magistrada del Tribunal Constitucional, explican que la Constitución de 1979 tuvo como objetivo transitar de un sistema de facto a uno democrático mientras que la del 93 fue todo lo contrario. “La Constitución de 1979 tuvo como objetivo salir del gobierno militar y llevarnos a un régimen democrático”, precisa Ferrero Costa, mientras recuerda que la del 93 se elaboró luego de que se rompiera el sistema de democrático y para establecer un sistema de corte autocrático con un gobierno que quería tener el control de todas las instituciones. “Entonces, los objetivos no solo son diferentes, sino son contrapuestos”, precisa Ferrero, quien fue uno de los parlamentarios electos en 1990, y que optó por no avalar el autogolpe de 1992 participando en el Congreso Constituyente. Para seguir con el análisis habría que indicar que por lo menos las tres cuartas partes de la Carta del 79 se encuentran en la de 1993, que es la decimotercera de nuestra historia republicana. “Solo algunas de las características básicas cambian, lo que varía es poco”, precisa el jurista Ferrero. En palabras del constitucionalista, además de la contraposición en la concepción de ambas Cartas, una de las diferencias más importantes entre ambas es que la del 79 estableció, como casi todas las Constituciones peruanas, el sistema bicameral, mientras que la del 93 decidió por sistema unicameral “que siempre es más fácil de tratar de manejar”. Ferrero Costa sostiene que el sistema bicameral permite un balance interpoderes mucho más completo. A diferencia del sistema unicameral el bicameral busca menos leyes, pero de mayor calidad”, añade. Como se anotó previamente, hasta el 2001, otra de las diferencias entre las dos Constituciones es que la del 93 permitía la reelección inmediata, lo cual fue reformado por el gobierno de transición para regresar al artículo 112 de la Constitución de 1979 que fija la reelección pero no inmediata. “Yo diría que este cambio (el que permitía la reelección) fue la razón sustancial por la cual Fujimori quiso cambiar la Constitución”, dice el constitucionalista. Diferencias significativas: La ex magistrada del Tribunal Constitucional, Delia Revoredo, se refiere a cambios concretos con respecto a la Carta de 1979. En un primer punto, el derecho de los ciudadanos a participar en asuntos públicos a través del referéndum solo está contemplado en el artículo 31 de la Carta vigente. El segundo punto, el capítulo económico referido a la actividad empresarial del Estado, varía radicalmente entre las dos Cartas. “Mientras que en la Constitución actual su intervención se condiciona a la imposibilidad de los privados de satisfacer una necesidad del mercado, en la Carta de 1979 su participación es principal e irrestricta”, señala Revoredo. La jurista considera que la Constitución de 1979 genera espacios para la limitación del derecho de la propiedad privada. Debido a ello se hizo la reforma a través de la cual los supuestos de expropiación se limitan a causas de seguridad nacional o de seguridad pública.

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CONTENIDO DE LA CONSTITUCIÓN 14 Para Anotaciones hablar del contenido de la Constitución primero tenemos que despejar la incógnita de a qué tipo de Constitución nos referimos: si se trata de una Constitución consuetudinaria, basada, como sabemos, en usos y costumbres y, por tanto, con una problemática de contenido muy peculiar; o si es una Constitución escrita pero flexible y que puede alterarse por una simple ley del Parlamento, lo que también supone una problemática específica en determinados temas ligados al contenido como es el tema de la reforma constitucional; o, finalmente, si se trata de una Constitución escrita y rígida, aunque el grado de rigidez puede variar. Es con relación a estas últimas cuando podemos referirnos en mayor medida al contenido de una Constitución.

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Vaya por delante que una Constitución escrita es en principio una norma jurídica compleja y como toda norma jurídica medianamente compleja formalmente se divide de una cierta manera: en títulos o grandes partes diferenciadas; en capítulos, dentro de cada título; en secciones, dentro de los capítulos y, finalmente en artículos. Pero esa división formal no nos sirve para explicar el contenido de la Constitución sino que tenemos que acudir a una división material. Desde esta perspectiva una Constitución suele tener tres partes diferenciadas: el preámbulo, la parte dogmática y la parte orgánica. Preámbulo En toda Constitución escrita suele haber un preámbulo. No está estructurado en artículos sino que se trata de un conjunto de frases que nos ilustran sobre cuáles son los objetivos de la Constitución, qué es lo que pretende, cual es el orden de valores que la Constitución recogerá en su texto. También nos alumbra normalmente sobre quien detenta la soberanía (el pueblo, la nación, el rey). Se ha discutido doctrinalmente sobre el valor jurídico de los preámbulos constitucionales dado que no tienen forma articulada sino que se trata de un texto declarativo. La conclusión más aceptada es la de otorgarles efectos interpretativos, lo que supone un valor jurídico aunque no se trate de Derecho directamente aplicable. La parte dogmática Es la que recoge el orden de valores que responde la Constitución, los principios constitucionales que son esenciales para la comprensión del orden jurídico general y los derechos fundamentales que la Constitución reconoce y protege. En la parte dogmática también se encuentran determinadas declaraciones generales que se agotan en su propia formulación (Ejemplo: La capital de España es la villa de Madrid.). No en todas las Constituciones hay parte dogmática, pero siempre hay parte orgánica. Lo normal en los países de nuestro entorno geográfico y cultural es que existan ambas partes. La parte dogmática suele ir antes que la parte orgánica pero el orden de los factores es aquí irrelevante. Hay determinadas Constituciones cuya parte dogmática está fuera de la misma, así por ejemplo en Francia las distintas Constituciones que se han sucedido en el tiempo incorporan como parte dogmática la famosa Declaración de Derechos del Hombre y el Ciudadano de la revolución francesa que suele figurar a modo de preámbulo del texto constitucional. En la Constitución americana de 1787 la parte dogmática está constituida por las diez primeras enmiendas a la Constitución que se incorporaron a la misma en 1791 como consecuencia de la exigencia planteada por algunos Estados federados con motivo de su ratificación. La parte dogmática de las Constituciones que se sucedieron en Europa en la época de la monarquía constitucional pura o régimen doctrinario (Constituciones pactadas) 14

Artículo Publicado por Javier García de Tiedra González el 15 de enero del 2012; Disponible en http://www. derechoconstitucional.es

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planteó el problema de su consideración o no como efectivo Derecho. En efecto, el valor de la ley como voluntad general y norma emanada de los parlamentos situó a la misma en la cúspide de la jerarquía normativa mientras que los preceptos de la Constitución se contemplaban como un conjunto de objetivos y programas cuya transformación en Derecho efectivo y válido requería de la intermediación de la ley. Es decir, se produjo el predominio del concepto material de Constitución frente al concepto ideológico, en cuya aplicación la Constitución era, recordamos ahora, la norma reguladora de los procesos políticos en el seno del Estado y, en todo lo demás, era más bien una declaración de intenciones que la ley se encargaría de perfilar y ultimar. Esta situación se mantendrá hasta la cuarta oleada de constitucionalización, producida tras la segunda guerra mundial, en la que, como sabemos, se vuelve al concepto ideológico que conlleva la supremacía de la Constitución y su carácter de Derecho inmediatamente válido y aplicable. Terciando en esta polémica, la doctrina constitucionalista italiana acuñó una diferenciación dentro de la parte dogmática entre dos tipos de normas: Normas preceptivas: Serían aquellas que constituyen Derecho válido e inmediatamente aplicable, sin que intermediación de cualquier otra norma para tener eficacia. Además se consideran que son normas que tienen un contenido esencial que no está disponible para el legislador ordinario, es decir que éste no tiene más remedio que respetar y que, por lo tanto constituyen Derecho inmediatamente aplicable con independencia o no de que se produzca una legislación de desarrollo del precepto constitucional. Finalmente ese contenido esencial se considera tan importante que suele establecerse que el desarrollo de la norma constitucional hay que hacerlo mediante un procedimiento legislativo especial en el sentido de ser un procedimiento agravado respecto al procedimiento legislativo ordinario. Normas programáticas: Son normas que constituyen Derecho válido pero no directamente aplicable, porque requieren la promulgación de una ley que es la que hace factible el cumplimiento efectivo de la norma programática. Precisamente este problema de la no aplicabilidad directa es el que cuestiona su carácter de Derecho. Pero si decimos que constituyen Derecho válido es porque aunque no sean directamente aplicables sí que sirven de pauta interpretativa del ordenamiento jurídico; porque son normas que suponen un mandato al legislador para que haga la correspondiente ley; y porque son normas cuya existencia disipa cualquier duda posible sobre la constitucionalidad de determinadas leyes que, caso de no existir la norma programática, podrían ser reputadas como inconstitucionales. (Ej. Si no hubiese una norma programática que estableciese el derecho a la seguridad social, cualquier ley que lo estableciese, al imponer unas cotizaciones obligatorias de empresarios y trabajadores podría ser inconstitucional, debido al elemento confiscatorio que conlleva). Tanto las normas preceptivas como programáticas constituyen hoy día Derecho válido y real. Es decir son efectivas normas jurídicas. La diferencia entre una y otras está en su aplicabilidad directa o indirecta. La parte orgánica Es la parte de la Constitución que regula el conjunto de los órganos en que se articula el poder del Estado y su funcionamiento. Constituyen Derecho válido e inmediatamente aplicable, sin perjuicio de la existencia de leyes de desarrollo. Se ocupan básicamente de los siguientes seis supuestos: - Normas que se refieren al establecimiento y regulación de los órganos de poder, determinando su existencia y estatuto jurídico. - Normas que regulan el proceso de elección de los titulares que detentan los órganos de poder: Como se forman el Congreso y el Senado, como se produce el nombramiento y cese de un Gobierno, como se articula el gobierno del poder judicial etc. Recogen tanto la designación como la sucesión de dichos titulares. - Normas que regulan las relaciones entre los órganos del poder. Unas Constituciones las establecerán de una forma y otras la establecerán de otra. Según sean las relaciones entre los órganos de poder, estaremos en presencia de una u otra forma de

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gobierno.

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- Normas que regulan, con mayor o menor extensión según las distintas Constituciones, la forma del Estado: Estado unitario, federal, autonómico etc. Recordatorio - Normas que regulan las situaciones de excepción. Se trata de prever aquellos supuestos en que determinadas normas constitucionales pueden dejar de aplicarse por la posible existencia de situaciones de excepción, desde catástrofes naturales a situaciones de guerra. - Normas que regulan la propia reforma de la Constitución. La Constitución regula los poderes constituidos y fuera de ella y como autor de la misma se encuentra el poder constituyente. Pero éste prevé en la propia Constitución su actuación como poder constituyente constituido mediante el cual se puede cambiar la Constitución sin necesidad de un proceso de ruptura. Esta parte orgánica necesita siempre una legislación de desarrollo, porque la Constitución lo que hace es establecer unos elementos orgánicos esenciales pero no puede, obviamente, recoger todos los aspectos organizativos ya que en ese caso las Constituciones serían unas normas de extensión inacabable. Así por ejemplo, una Constitución establecerá la existencia del parlamento como poder del Estado; nos dirá como se constituyen, quienes la forman, cuáles son sus cometidos etc. Pero luego la organización del trabajo parlamentario requerirá que se promulguen los reglamentos de las cámaras (que tendrán valor de ley). O la Constitución establece la existencia del gobierno, como se forma y cuáles son sus poderes; pero luego habrá que promulgar una ley que se ocupe pormenorizadamente de organizar el funcionamiento del gobierno, etc. En todo caso las normas constitucionales orgánicas son directamente aplicables con independencia de que se promulgue o no la legislación de desarrollo, que obviamente debe respetar lo dispuesto en la norma constitucional. Pero según la extensión con que la norma constitucional orgánica regule un órgano de poder estaremos ante una distinción de órganos que supone una cierta relevancia. Y así distinguiremos entre órganos constitucionales, que son aquellos cuya regulación constitucional es lo suficientemente detallada como para que su funcionamiento se produzca aunque no exista en parte legislación de desarrollo. Se trata obviamente de los órganos más importantes: Jefatura del Estado; Gobierno; Parlamento; órgano de gobierno del Poder Judicial; Tribunal Constitucional. Y órganos de relevancia constitucional, que son aquellos que la Constitución establece y a los que asigna determinados cometidos pero cuya regulación y funcionamiento se remiten a una ley de desarrollo: Defensor del Pueblo, Consejo de Estado, Tribunal de Cuentas etc.

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Constitución: Acción o efecto de constituir. Formación o establecimiento de una cosa o un derecho. I Ordenamiento, disposición. I Esta voz perte¬nece de modo especial al Derecho Político, donde significa la forma o sistema de gobier¬no que tiene adoptado Anotaciones cada Estado. I Acto o decreto fundamental en que están determi¬nados los derechos de una nación, la forma de su gobierno y la organización de los pode¬res públicos de que éste se compone. I Cada una de las ordenanzas o estatutos con que se gobierna algún cuerpo o comunidad. I En el Derecho Romano, la ley que establecía el príncipe, ya fuese por carta, edicto, decreto, rescripto y orden. I APOSTÓLICA. Mandato o resolución solemne del Sumo Pontífice, de acatamiento o cumplimiento obligatorio para toda la Iglesia o para determinados fieles, se¬gún sus términos. Constitucionalidad: Calidad de constitucional. I Conformidad o compatibilidad de una ley común con respec¬to a la Constitución del Estado Fuentes del Derecho: Principio, fundamento u origen de las nor¬mas jurídicas y, en especial, del Derecho posi¬tivo o vigente en determinado país y época. Por metáfora, sencilla y repetida, pero expre¬siva y técnica, de las fuentes naturales o ma¬nantiales de agua, se entiende que el Dere¬cho brota de la costumbres, en primer térmi¬no, y de la ley, en los países de Derecho escrito, en la actualidad todos los civilizados. Política: Arte de gobernar, o alarde de hacerlo, dictan¬do leyes y haciéndolas cumplir, promoviendo el bien público y remediando las necesidades de los ciudadanos y habitantes de un país. I Traza o arte para concluir un asunto, para aplicar los medios a un fin. I Cortesía, urbani¬dad. Preceptos del derecho: En sentido general, tanto como precepto legal (v.). I Más estrictamente, los principios en que se inspira el orden jurídico. I Por antono¬masia, los tres fundamentales proclamados ya por los grandes jurisconsultos romanos: 1° vivir honestamente; 2° no ha¬cer daño o mal a otro; 3° dar a cada uno lo suyo. Vigencia: Calidad de vigente; obligatoriedad de un pre¬cepto legislativo, de la orden de una autori¬dad competente.

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BIBLIOGRAFÍA BÁSICA DE LA UNIDAD I

Pareja Paz Soldán, J.(1980). Derecho constitucional peruano y la Constitución de 1979. T. I. Perú:Lima. Anotaciones

Rubio, M. (1999). Correo. Estudio de la Constitución Política de 1993. Tomo I, Fondo Editorial de la PUCP. Urzúa V, G. Manual de Derecho Constitucional, Colección Manual Jurídicos en http:// books.google.com.pe www.constitucion.rediris.es (Red Académica de Derecho Constitucional) Cárdenas Puente, T. Curso de Derecho Constitucional II. www.cajpe.org.pe (Comisión Andina de Juristas) www.congreso.gob.pe/ntley/ConstitucionP.htm http://es.wikipedia.org/wiki/Constituci%C3%B3n_Pol%C3%ADtica_del_Per%C3%BA_(1993) DE VEGA GARCÍA, P.(1987) Estudios político constitucional. México: UNAM, 1, pp. 285 http://es.scribd.com/doc/35559961/Derecho- Constitucional- Peruano- Usmp http://www.losandes.com.pe/Nacional/20110802/53261.html http://www.larepublica.pe/infografias/diferencias- en- las- constituciones- de1979- y- 1993- 07- 08- 2011. Artículo Publicado por Javier García de Tiedra González el 15 de enero del 2012; Disponible en http://www.derechoconstitucional.es Lectura Nº 2: Artículo Publicado por Javier García de Tiedra González el 15 de enero del 2012; Disponible en http://www.derechoconstitucional.es

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AUTOEVALUACIÓN DE LA UNIDAD I:

Lea con detenimiento y responda si es verdadero o falso (2 punto cada uno). Glosario

Bibliografía

1. La Constitución es un medio para limitar el poder.

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2. La Constitución Política de 1993 continúa con la bicameralidad establecida también en la Constitución de 1979. () Anotaciones

3. Se dice que las leyes son complementarias cuando desarrollan algunos preceptos establecidos en la Constitución. () 4. La costumbre en el futuro puede generar el nacimiento de normas jurídicas, por ello es que viene a ser una fuente. () 5. El texto de la Constitución es la genuina expresión del poder constituyente.

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UNIDAD I: FORMACIÓN DEL DERECHO CONSTITUCIONAL Y LA CONSTITUCIÓN DE 1993

Cuestionario de Selección Múltiple (3 puntos cada uno) 6. Las Fuentes del Derecho Constitucional son: a) La Teoría, la historia constitucional, la costumbre. b) La doctrina, la jurisprudencia, la Costumbre. c) La Doctrina, la historia constitucional, interpretaciones constitucionales. d) Jurisprudencia, historio y costumbre 7. Marque la respuesta correcta a) El Estado social y democrático de Derecho se basa en el respeto a la Constitución y las leyes. b) El Estado es un instrumento del derecho, que lo limita en su desarrollo. c) La constitución de 1993 regula por primera vez las garantías de los derechos constitucionales. d) El estado tutela los derechos fundamentales a través de los derechos constitucionales. 8. Marque la respuesta correcta a) La Constitución prevalece sobre los tratados internacionales. b) Los tratados internacionales prevalecen sobre la constitución. c) Los tratados internacionales no importan. d) Los tratados internacionales tiene la misma jerarquía que la constitución. 9. Se entiende por democracia: a) Es el orden político, social y económico, que define el Estado. b) Se basa en el respeto a los derechos fundamentales y en la soberanía popular. c) Es un sistema que permite organizar un conjunto de individuos d) El derecho que todo poblador que pertenezca a un estado a elegir a sus representantes. 10. Sobre los derecho fundamentales podemos decir que: a) Son inherentes a la persona b) Son reconocidos jurídicamente tanto en el ámbito internacional como nacional. c) Esencia de la estructura jurídica política de nuestra constitución, el estado social de derecho no puede existir sin el reconocimiento y el ejercicio de los derechos fundamentales. d) Los derechos constitucionales son aquellos incluidos en la norma constitutiva y organizativa de un estado generalmente denominada constitución

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ORGANIZACIÓN DE LOS APRENDIZAJES Objetivos

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Tema N° 1: Los derechos

1. Identifica y Analiza los derechos fundamentales 1. Derechos Fundamentales 2. Determina y explica la importancia de los dere2. Conceptos PreliminaLecturas Glosario Bibliografía chos fundamentales, en seleccionadas res su relación a la condición 3. Derechos a la condihumana y los derechos ción humana Constitucionales 4. Derechos Políticos Recordatorio Anotaciones 3. Relaciona los derechos 5. Derechos Sociales, políticos y los derechos Económicos y Culturasociales les 4. Compara los derechos 6. Derechos Políticos en económicos de la Consla Constitución Polítititución de 1979 y la ca de 1993 constitución de 1993. Y formula su opinión personal Tema N° 2: Diferencia entre Derechos Fundamentales y Constitucionales y 5. Analiza los Derechos Fundamentales en su reclasificación generalizaciolación con los Derechos nal de los derechos Constitucionales

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1. Diferencias 2. Clasificación Generalización

5. Establezca l3 diferencias fundamentales entre las tres generaciones de los derechos humanos

Lectura seleccionada 2

Actividad N° 1

Autoevaluación de la uni- Actividad N° 2 dad II Tarea Académica Nº 1:

ACTITUDES 1. Reconoce la importancia de definir correctamente los conceptos 2. Participa activamente en clase a través de intervenciones orales en el análisis de casos y ejemplos

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TEMA 1: LOS DERECHOS 1.1 DERECHOS FUNDAMENTALES

Los derechos fundamentales tienen su origen en el derecho natural y están constituidos por creencias, valores, convicciones y aspiraciones que se han ido formando a lo largo del tiempo hasta convertirse en tradición nacional. Todo ello se refleja en la dirección de la organización política de la comunidad, por lo que su función principal es vertebradora del ordenamiento jurídico. En consecuencia, un derecho fundamental no es un texto frío que se proyecta en una “norma”, sino que expresa un valor jurídico de la comunidad. En esta función es donde los derechos fundamentales manifiestan en especial una dimensión axiológica que, en la práctica, orienta tanto el conocimiento, la interpretación y la aplicación de las normas del sistema jurídico. “Los derechos fundamentales serían los vehículos y los manantiales de las innovaciones y de las alternativas jurídicas. Lo esencial de la Constitución, por tanto, no sería una cierta concepción material del hombre, sino construir la vida social y política como un proceso indefinidamente abierto; éste habría de ser, por tanto, el criterio interpretativo sobre los derechos fundamentales”. Finalmente, gracias a la vigencia de los derechos fundamentales, los principios de la democracia serán viables en todas las comunidades del mundo y “los otros” ya no podrán, serán mirados y tratados con recelo y desdén. La emergencia de fenómenos como la globalización, jurisdicción supranacional, crisis financieras, pluralismo jurídico o el multiculturalismo acreditan que los ordenamientos jurídicos caminan hacia una mayor complejidad exigida por el reconocimiento de los derechos fundamentales, motivado, en parte en la conversión de aquellos derechos fundamentales en “moralidad positivizada”; en la práctica, por habérsele reconocido primacía al iusnaturalismo, que es lo que actualmente predomina en estos lares del mundo15. 1.2 CONCEPTOS PRELIMINARES

Este primer capítulo del tratamiento de los derechos humanos y constitucionales se refiere gruesamente hablando a dos tipos de derechos que tienen como en el ser constitutivos de la vida individual y social del ser humano. No existen derechos si no es en sociedad, esto ya ha sido claramente definido por la doctrina, pero por otro lado mientras que para que algunos derechos sean ejercitados sólo se necesita a su titular otros sólo pueden serlo si se ponen en relación dos o mas titulares, por ejemplo el derecho al honor es típicamente individual, el derecho de reunión es también fundamental pero sólo puede haber reunión donde hay dos o más seres humanos uno al lado del otro. Los derechos de que trata este capítulo, en consecuencia siendo todos fundamentales, pueden ser clasificados de esta manera: • Derechos personalísimos, es decir que siendo sociales pertenecen al entorno mismo de cada ser humano • Vida • Identidad, integridad moral, psíquica y física y libre desarrollo • Bienestar 15

GODENZI ALEGRE Jorge Luis. Los derechos fundamentales y los movimientos constitucionalistas. pp. 2- 4

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• Concebido como sujeto de derecho

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• Igualdad ante la ley • Libertad de conciencia y religión • Intimidad • Honor • Creación intelectual artística técnica y científica • Inviolabilidad del domicilio • Elegir residencia y transitar • Disfrute del tiempo libre • Descanso • Derechos fundamentales que sólo pueden ser ejercitados en relación con otras personas libertades de información opinión expresión y difusión • Solicitar información • Propiedad intelectual • Reunión • Asociación • Contratación • Trabajo • Propiedad • Herencia • Participación en la vida política económica social y cultural de la Nación • Reserva de convicciones • Buena reputación • Inviolabilidad y secreto de comunicaciones y documentos privados • Identidad Étnica y cultural • Petición • Nacionalidad • Paz • Tranquilidad • Legítima defensa • Libertad y seguridad personal que tiene multitud de expresiones en el inciso 24 del artículo 2 de la Constitución de 1979 Desde luego estos no son los únicos derechos constitucionales y humanos Tampoco basta que existan sólo ellos para que ya haya una vida cabalmente humana para las persona; Pero sí son un conjunto de prerrequisitos sin los cuales la vida social no puede ser llevada a cabo normalmente y para beneficio de las personas. Es por ello que son denominados “fundamentales”, fundamentan a la sociedad como conjunto en el sentido que la hacen humanamente posible y deseable. El tratamiento que a estos derechos dan las Constituciones de 1979 y 1993 en términos globales es bastante similar. En realidad consideramos que en esta materia no hay cambio sustantivo de una Carta a la otra. Pero sí se han producido cambios particulares algunos para mejor y otros para peor. En el primer caso, mejoramos en el reconocimiento de los derechos a la paz, a la tranquilidad, al disfrute del tiempo libre, al descanso, el derecho a la propia voz, que dicho sea de paso no se encontraba en la Constitución de 1979, entre otras. Por otro lado, cambiamos para peor en el caso de las eliminaciones de las cláusula que establecía que La ley reconoce a la mujer derechos no menores que al varón, con la prohibición de interferir las comunicaciones telefónicas, con el tratamiento menos completo del derecho al medio ambiente, en términos generales con la eliminación del derecho a alcanzar un nivel de vida que permita a la persona asegurar su bienestar y el de su familia, y la eliminación del principio de que nadie puede ser obligado a prestar juramento ni

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compelido a declarar o reconocer culpabilidad en causa penal contra sí mismo ni contra su cónyuge ni sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad prevista en el artículo 2 inciso 20 literal k de la Constitución de 1979. Finalmente y siguiendo la tónica ideológica neoliberal impuesta a toda la Constitución se ha eliminado toda referencia a los principios de justicia y de interés social sustituyéndolos por la regla de que los límites los impone la norma de orden público. El caso más saltante de esto que comentamos es el de los límites al ejercicio del derecho de contratación. En definitiva consideramos que esta parte de la Constitución no tiene cambios sustanciales aunque algunos aportes y otros desmejoramientos existentes en la Constitución de 1993 han variado en algo la normatividad aplicable a los derechos fundamentales. 1.3 DERECHOS A LA CONDICIÓN HUMANA16

El hombre en todas sus dimensiones es un incansable buscador de cuestionamientos, queriendo siempre encontrar respuestas para sus inquietudes. Las problemáticas personales y colectivas en todos los ambientes, ubican a cada ser humano en un estado emocional que lo disponen a convivir y ser consciente de que el conflicto personal íntimo en todas sus extensiones, siempre lo acompañarán. Todo ambiente favorable o desfavorable interviene en el estado anímico y emocional de la persona. Todo esto genera conductas desde las cuales se realizan las acciones. Las emociones tienen mucho que ver con la forma en que respondemos a todo suceso que nos acompaña. Las emociones y estados de ánimo, son los ojos que nos permiten ver el mundo externo. Cada ser humano tiene y vive un mundo interior que puede modelar a su favor o hacerlo muy perjudicial. Este mundo interior lo construimos y vivimos, y es producto de lo que sucede en el mundo exterior. Los factores del entorno afectan considerablemente al ser humano, creándole una condición humana que lo hace actuar positiva o negativamente. La vida, el lenguaje y las emociones son imagen de mi condición humana. Estamos en un mundo globalizado, donde las diferencias siempre se dan originando una cantidad de intereses personalizados que se mimetizan en el capitalismo, totalitarismo, comunismo viciado y neoliberalismo, que construyen situaciones donde se violan derechos y dignidad humana, creando una condición humana enfermiza que nunca se esperaba. En el mundo social y cultural, los comportamientos tienen un marco teórico y práctico que se atropellan; quiero decir, se anuncian: el respeto y el progreso, pero se aplican mecanismos que dan progreso para unos privilegiados, pasando así por encima de los más elementales derechos del ser humano, el derecho a la equidad. La humanidad ha creado su historia, y a través de ella han pasado cualquier cantidad de experiencias que han creado su modo de pensar y su modo de vivir. En la historia de la humanidad, la condición humana ha nacido, se ha creado, ha cambiado, ha sido moldeada y manipulada de acuerdo a los intereses culturales, sociales y políticos de la época.

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libro la condición humana. hannah arendt

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Las culturas y civilizaciones crecieron y dieron lugar a las necesidades que el hombre requería en lo cotidiano y en lo intelectual. Es muy importante tener en cuenta que la vida de cada ser humano evoluciona en su pensamiento según aparezcan paradigmas que tienen que ver con el progreso. Todo esto influye Recordatorio en la condición humana. Vamos a considerar una definición básica en primera instancia. También haré referencia muy breve de algunos pensadores que han vivido en cada una de las edades de la humanidad y que han aportado su pensamiento. Pienso que las épocas con sus culturas e ideologías, han ido moldeando una condición humana para cada entorno. Definición básica: “La condición humana es un término que barca la totalidad de la experiencia de ser humanos y de vivir vidas humanas”. Esta definición nos ubica en un concepto que nos dice: el ser humano desde que nace desarrolla una serie de etapas donde va conformando una historia personal para vivir. Estas etapas de vida son: prenatal, nacimiento, infancia, juventud, pre adolescencia, adolescencia, madurez, mediana edad, tercera edad, envejecimiento y muerte. Por estas el hombre crea a favor o en contra una condición humana. Después de esta definición, miremos épocas y algunos pensamientos que han pasado por la humanidad. 1.4 DERECHOS POLÍTICOS

1.4.1 CONCEPTOS PRELIMINARE

Los derechos políticos pueden ser sintetizados en los de participar en los procesos electorales de diverso tipo que ocurren en las sociedades contemporáneas particularmente en aquellos destinados a elegir representantes al gobierno y en participar en organizaciones políticas que busquen el poder a través de la actuación política en la sociedad, en otras palabras los derechos políticos están vinculados a la adquisición y al ejercicio del poder político. La idea de que el ser humano tiene derechos políticos existió en la antigüedad clásica. El populus romanus quirites que es la sociedad política romana consiste precisamente en el conjunto de ciudadanos que ejercen derechos políticos en Roma. En el mundo moderno los derechos políticos empiezan a ser reconocidos aunque limitadamente a partir de fines del siglo XVIII según tiempos y lugares. El primer derecho en ser reconocido es el de voto para elegir representantes. Hay que notar sin embargo que la marcha que la humanidad y pueblos como el peruano han hecho hacia el voto universal ha sido accidentada larga y de reciente consolidación. Baste recordar que las mujeres no tuvieron voto en elecciones generales en el Perú sino a partir de la elección de 1956 y que los analfabetos aproximadamente dos mi Nones de ciudadanos en 1980 fueron incorporados al voto precisamente en este último citado. El derecho al voto universal por tanto ha ido variando en el Perú y sus últimos y decisivos avances han ocurrido no hace mucho. La otra parte de los derechos políticos es la referente a la participación en organizaciones particularmente en partidos políticos. Hoy está consagrada en la

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vida política y también en la Constitución. Sin embargo durante buena parte del siglo XIX y aun del XX la idea de un partido político había sido cuestionada e inclusive perseguida. En el Perú esa partir de 1930 que los partidos políticos empiezan a ser propiamente tales. La reacción inicial de los sectores dominantes cuando estas aventuras partidarias se iniciaron fue la de reprimir e ilegalizar a los partidos. Fue una decisión que se impuso hasta mediados de los años cincuenta a partir de allí y con mucha fuerza luego de la ley 14250 los partidos fueron legalizados y ocuparon un lugar central en la vida política nacional. El gobierno del general Velasco intentó hacerlos caducar pero no lo logró a partir de fines de los años ochenta los partidos políticos peruanos han entrado en una profunda y generalizada crisis de la que aun no se han recuperado. Esto ha permitido al Presidente Fujimori infringirles las mas duras derrotas electorales que hayan visto en su historia. De todas formas el proceso constitucional peruano muestra una consolidación de las formas democráticas no sólo por el proceso interno nacional sino también por el compromiso que con la democracia representativa tiene asumido la comunidad internacional. Las peripecias del golpe de Estado del 5 de abril de 1992 mostraron tanto que la democracia es delicada y puede ser atacada como que los gobiernos de facto no tienen el ambiente que antaño les permitía subsistir con facilidad y extensión en el tiempo. Estos son aspectos positivos que deben ser destacados en una apreciación general de los derechos políticos. Adicionalmente la Constitución de 1993 establece el derecho de los ciudadanos a participar en asuntos públicos mediante referéndum, iniciativa legislativa remoción o revocación de autoridades y demanda de rendición de cuentas. Ninguna de estas figuras había sido considerada en términos genéricos en la Constitución de 1979 salvo el referéndum en caso de la demarcación regional artículo 260 y la iniciativa legislativa popular en materia de reforma Constitucional artículo 306. Los cambios constitucionales entre la Carta vigente y la de 1979 son en síntesis los siguientes: La Constitución de 1993 ha incorporado a los derechos de participación ciudadana anteriores el referéndum a iniciativa legislativa la remoción o revocación de autoridades y la demanda a ellas de rendición de cuentas son formas de la democracia directa que por primera vez ingresan en nuestro sistema constitucional como normas generales. Sólo el referéndum tenía en la Constitución de 1979 una aplicación restringida en referencia al cambio de pertenencia territorial en las regiones. Desde luego la evaluación del alcance real de estas instituciones en el todo de la Constitución así como su aplicación práctica tiene que ser analizados y debatidos en especial observando la ley que las desarrolla. Esto se hace en la parte exegética correspondiente. Sin embargo, es indudablemente un avance haber incorporado instituciones de democracia directa a nuestro sistema constitucional. El tratamiento que la Constitución de 1993 da a los partidos políticos es menos generoso que el que les otorgaba la Constitución de 1979 y aquí existe indudablemente un elemento ideológico y también de lucha política presente la mayoría del Congreso Constituyente perteneció a las filas de Cambio 90 Nueva Mayoría, la alianza que respaldaba al Presidente Fujimori quien irrumpió en la vida política precisamente enfrentado frontalmente a los partidos políticos. Trato menos generoso quiere decir que se les ha disminuido en las declaraciones pero en caso alguno que se haya recortado la libertad de afiliación a los partidos y de su actuación en política. Dos normas positivas dentro de la regulación constitucional de los partidos por la Constitución de 1993 son que deben regirse por principios de funcionamiento democrático y también que debe existir transparencia en cuanto al

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origen de sus recursos económicos. Son normas que debieran quedar desarrolladas en una ley ad hoc para que las organizaciones políticas se fortalezcan.

La Constitución de 1993 ha recogido parcialmente los deberes que establecía la Constitución de 1979 en su artículo 38 Sin embargo ha dejado fuera otros Recordatorio deberes que estimamos sería importante figuren en ella: El deber de vivir pacíficamente con respeto a los derechos de los demás y de contribuir a la afirmación de una sociedad justa fraterna y solidaria que establecía el artículo 72 de la Constitución de 1979. La de 1993 ha incorporado en su texto ya lo dijimos el derecho a la paz en su artículo 2 inciso 22 pero el sentido de una norma como la que hemos citado es distinto no sólo se trata de un derecho sino del deber social correlativo. Por otro lado y tal vez en base a razones puramente ideológicas correspondientes al neoliberalismo se ha borrado de la Constitución toda mención de la solidaridad social. Esto es un error, porque la solidaridad es un principio válido por sí mismo perfectamente armonizable con el desarrollo y con la validez del individuo en sí mismo y sobre todo porque existe en la vida cotidiana de la sociedad y debe ser reconocido La solidaridad tendría que reencontrar su lugar en la Constitución peruana. En la parte final del artículo 75 de la Constitución de 1979 se establecía que todos los ciudadanos tienen el deber de participar en el quehacer nacional. Esta participación fortalece los vínculos sociales y políticos y tonifica a la democracia. En un país en el que muchos piensan que el interés por la cosa pública está envenenado de protagonismo de malos propósitos de intereses desmedidos establecer el deber de participar es muy importante. Este mismo artículo establecía el deber de sufragar que sin embargo está ya considerado en el principio del voto obligatorio. También por un sesgo ideológico neoliberal la importancia del trabajo para la construcción del bienestar general y para el desarrollo persona ha sido dejada de mencionar en la Constitución Probablemente el constituyente pensó que con ello restablecía un equilibrio entre el trabajo y el capital. Es un error que no toma en cuenta que las mismas fuentes liberales de la economía consideran al trabajo como el eje de a producción de la riqueza. Debiera restablecerse una declaración en el sentido de que el deber de trabajar contribuye a estos dos aspectos positivos el bienestar general y el desarrollo personal. El artículo 77 de la Constitución de 1979 establecía el deber de pagar los tributos y sostener los servicios públicos. Ahora que se hace un verdadero esfuerzo por lograrlo sería más útil aun que la norma figurara entre los deberes. Finalmente el artículo 78 de la Constitución de 1979 establecía la obligación del servicio militar. Mientras esta institución siga vigente en el Perú sería conveniente darle fuerza constitucional porque después de todo no es sino un recorte a la libertad individual también establecida constitucionalmente. Sin embargo, es cierto que el servicio militar obligatorio está cediendo terreno en muchos lugares del mundo en los que se prefiere cada vez más que las fuerzas armadas y la policía sean instituciones puramente profesionales. Talvez en previsión de su futura eliminación la norma haya sido borrada de la Constitución de 1993. En cualquier caso sería bueno adoptar una decisión final al respecto17. 1.5 . DERECHOS SOCIALES, ECONÓMICOS Y CULTURALES.

Siguiendo con el tema de los DESC, intentare relacionarlos en una forma lógica por el principio de asociatividad. En los DESC encontramos cuatro variables, 17

Rubio Correa Marcial. Estudio De La Constitución Política De 1993.Tomo Ii. Lima Perú. 1999. P. 293- 297

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y una de esas variables es la matriz de las otras tres, me estoy refiriendo a la variable “Derecho”, las siguientes tres son dependientes de esta variable. Relacionaré la variable “Derecho” con: 1. La variable “Económicos” 2. La variable “Sociales” 3. La variable “Culturales” 4. Finalmente relacionare las tres primeras variables con la variable “Derecho”

1. Derecho y Economía: Uno de los fines que se ha tenido en todo nuestro proceso evolutivo ha sido la sobrevivencia, la subsistencia y la conservación de nuestra naturaleza intrínseca y Extrínseca, esta última es la que nos permite desarrollarnos frente a otro tipo de conductas. Pero vayamos a la relación que hay entre estas dos ramas, es muy sencillo, mientras la economía según Miguel Reales “es la acción orientada a producir y distribuir bienes indispensables o útiles a la vida colectiva” el derecho se encarga de regular cualquier tipo de acción económica realizada por la persona para dar garantías a su vida y a su integridad psicofísica. 2. El Derecho y la Sociología: Podemos afirmar según Miguel Reale “Que la Sociología tiene como fin el estudio del hecho social en su estructura y en su funcionamiento y así conocer cómo los grupos humanos se organizan y se desenvuelven en función de los múltiples factores que actúan sobre las formas de convivencia”. Pero ¿Cómo relacionamos el Derecho con lo social y la vez con la sociología? Muy bien, la sociología estudia el hecho social y el derecho regula a éste último, de proviene el origen de los derechos sociales, primero la sociología jurídica nos proporciona datos estadísticos para comprender como las normas jurídicas actúan en la realidad social y que se debe cambiar para lograr armonía y paz social. 3. Derecho y Cultura: Desde mi enfoque, la cultura se adquiere primer o en la naturaleza interna, que es la que proviene de conductas preestablecidas y que por intuición uno tiende a realizar; y luego se adquiere en la naturaleza externa, que vendría a ser la influencia o presión de un grupo social dominante tendiendo este último a crear condiciones dignas de vida que tengan como base una búsqueda constante de valores. Otra acepción que se le puede dar a la cultura, es cuando persona trata de cultivar los valores humanos. Pero me preguntarás y el Derecho ¿En dónde aparece? Bueno este último aparece regulando la cultura dentro de un marco legal, como podría ser nuestra Constitución en artículos en los cuales el estado promueva e incentive el aprendizaje de conductas sociales, éticas y cívicas. 4. Derechos Económicos, Sociales y Culturales: Según el Dr. Gros Espiell

“Son derechos en cuanto a las personas humanas de acuerdo con lo que establezca los derechos aplicables - tienen la aptitud de demandar que el Estado respete esos derechos brindando los medios necesarios para ello”. Pero cuidado, esto no atribuye la facultad de exigirle al estado un rápido y eficaz reconocimiento de un derecho que se encuentra regulado tanto en nuestro ordenamiento jurídico interno como el externo. Sino que esto también de pende de las posibilidades económicas y financieras, en las que se encuentra el Estado. Es obvio, que si el Estado tiene un déficit fiscal no podrá satisfacer los derechos económicos, sociales y culturales que reclama la población a grito suelto.

5. Derecho reconocido: •

Derecho al trabajo y a la libre elección de empleo.



Derecho a condiciones de trabajo equitativas y satisfactorias.



Libertad sindical y derecho de huelga.



Derecho a la seguridad social.

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Protección de la familia y los menores.



Derecho a un nivel de vida adecuado y a la mejora continua de las condiciones de existencia.



Derecho a la salud.



Derecho a la educación.



Derecho a participar en la vida cultural. Protección, desarrollo y difusión de la ciencia y la cultura.

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1.6 DERECHOS POLÍTICOS EN LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE 1993

Llamados también Derechos civiles y políticos, o derechos cívicos. Estos derechos protegen las libertades individuales de su conculcación injustificada (represión) por parte del poder (sea el de los gobiernos o el de cualquier otro agente político público o privado), y garantizan la capacidad del ciudadano para participar en la vida civil y política del Estado en condiciones de igualdad, sin discriminación. Los Derechos civiles son los reconocidos a todos los ciudadanos por la ley; y en ello se distinguen de los derechos humanos y de los derechos naturales. Los derechos civiles son concedidos dentro de los límites territoriales de un Estado, mientras que los derechos naturales o los derechos humanos se tienen, o bien por el mero hecho de nacer, según la teoría iusnaturalista, o bien por la mera constitución de la sociedad, según la teoría contractualista (el iuspositivismo, que separa moral y derecho, no se plantea la existencia de derechos naturales). John Locke sostuvo que los derechos naturales a la vida, la libertad y la propiedad debían ser convertidos en derechos civiles y protegerse por el Estado soberano como aspecto del contrato social (derechos constitucionales). Los derechos políticos constituyen la primera porción de la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948 (así como los derechos económicos, sociales y culturales comprenden la segunda parte). La teoría de las tres generaciones de derechos humanos considera a este grupo de derechos como los “derechos de primera generación”, y la teoría de los derechos negativos y positivos (libertad negativa y positiva) los designa como derechos negativos. No obstante, en cuanto los derechos sociales o positivos se justifican en la reparación de deficiencias que obstaculizan gravemente el ejercicio de la plena condición de ciudadano, son también “civiles”, al tener su correspondiente definición precisa en la contrapartida de una obligación establecida por parte de los poderes públicos. 18 El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966 incluye el “derecho de libre determinación” de “todos los pueblos”. Los llamados “derechos colectivos”, por oposición a los “derechos individuales”, están entre los “derechos de tercera generación” según la teoría de las tres generaciones de derechos. Los derechos civiles incluyen la garantía de la integridad física (derecho a la vida) y moral (derecho al honor) y de la seguridad de las personas, los domicilios y las comunicaciones; la protección contra la discriminación originada en cualquier condición personal o social (edad, condición sexual - lo que recientemente se designa con el término “género”- , discapacidad física o mental, marginación económica o social, creencias religiosas o de otro tipo, condición étnica - designada como “raza” o de cualquier otra forma- ) y los derechos individuales, entre los que están la propiedad y una numerosa lista de derechos y libertades: libertad de pensamiento, expresión, prensa e imprenta, libertad de culto, libertad de circulación y residencia; junto con los derechos de participación en la vida civil y política, como el derecho de sufragio, el derecho de petición, el derecho de reunión y manifestación, el derecho de asociación, etc. Los derechos políticos incluyen la justicia natural o equidad procesal, expresa18

Fernando Savater, Derechos humanos y civiles, op. cit., pg. 74.

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da en los derechos de las partes y de los reos o acusados y en el derecho a un juicio justo con garantías procesales, incluidas las garantías contra una detención ilegal, el derecho a conocer la acusación y al acusador, el derecho a rebatir las acusaciones, el derecho a asistencia, representación y defensa jurídica, a no declarar, la ausencia de tortura, el habeas corpus, la presunción de inocencia, la irretroactividad de las leyes sancionadoras, la proporcionalidad de las penas, el derecho al recurso procesal, a obtener una reparación, etc. Debido a los abusos que se cometieron a los derechos de las personas durante la segunda guerra mundial, propiciaron el reconocimiento universal de estos derechos. Los derechos civiles son los siguientes: •

Derecho a la vida y a la Integridad Física y Mental.



Derecho a la libertad y a la seguridad de la persona, incluido el derecho a un juicio justo.



Derecho a la inviolabilidad del hogar y de la correspondencia.



Derecho a la libertad de pensamiento, conciencia y religión, así como a la opinión y expresión.



Los derechos políticos son:



Derecho a la libertad de reunión y asociación



Derecho a elegir y a ser elegido, y a participar en los asuntos públicos.



Derecho a poder demandar a la autoridad pública.

En la constitución Política de la República, por ejemplo, en cuanto a los derechos de “El Derecho a la vida y a la integridad física y mental”, significa que todo ciudadano tiene el pleno derecho de vivir y vivir en libertad, sin que nadie le pueda violar este derecho. Esto se entiende como la prohibición de tratos crueles, inhumanos o degradantes, ya sean físicos o mentales. • El Derecho a la libertad y a la seguridad de la persona, incluido el derecho a un juicio justo” se refiere a que las personas tienen el derecho de vivir en libertad con seguridad, es decir estar a salvo de toda amenaza, violencia o tipo de peligro. • El Derecho a la intimidad e inviolabilidad del hogar y la correspondencia” se refiere a que nadie se puede meter en la vida privada de las personas y si alguien se introduce en tu casa en contra de tu voluntad, está cometiendo el delito de violación de morada. • El Derecho a la libertad de pensamiento: conciencia y religión, así como a la opinión y expresión”. Significa que cada quien es libre de pensar lo que quiera y de pertenecer a una religión o a un partido político; pero siempre y cuando no se dañe a terceros, ni se cometan actos inmorales o ilegales.19

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F Constitución Política del Perú de 1993

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I.

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Dr. Carlos Blancas Bustamante - Profesor Principal Pontificia Universidad Católica del Perú – Facultad de Derecho - Constitucional I – Selección de textos - Lima - 2012

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DERECHOS: “UNA CONTRIBUCIÓN ANALÍTICA” EL DERECHO Y LOS DERECHOS El objeto de este trabajo es un análisis de los discursos en términos de “derechos”. Existen enunciados en términos de “derechos”, obviamente, tanto en el lenguaje “del” derecho, como en el lenguaje “sobre” el derecho, es decir, en el lenguaje de los juristas. En esta ocasión, sin embargo, no me ocupare del lenguaje de las fuentes: mi análisis se circunscribe al lenguaje de los juristas. Comenzaré con una descripción completamente banal, probablemente innecesaria, pero que se incluye por razones sistemáticas. El término “derecho” (al igual que droit, derecho, recht, etcétera) es utilizado habitualmente con significados diferentes en contexto también diferentes. Aquí me interesa destacar solamente dos entre estos significados. Para captar esta distinción, me bastara observar los dos enunciados siguientes: 1. “El derecho italiano prohíbe el homicidio”. 2. “Todos los ciudadanos tienes el derecho de reunirse de forma pacífica siempre que no se porten armas”. En el primer enunciado, el término “derecho” hace referencia a un conjunto de reglas o normas: es aquello que se suele denominar “derecho objetivo” (en inglés: the law). En el segundo, el mismo término se refiere e n cambio a un atributo propio de ciertos sujetos: es lo que se suele denominar “derecho subjetivo” (en inglés: a right). El adjetivo “jurídico” corresponde al sustantivo “derecho” en su primera acepción (se denomina “jurídico” todo aquello que pertenece al derecho subjetivo o que se refiere a él). Por el contrario, a la segunda acepción del mismo término no le corresponde ningún adjetivo. Para resaltar esta diferencia se podría también decir: el plural de “derecho” en la primera acepción es “ordenamiento (o sistema) jurídico”; el plural de derecho en su segunda acepción es “derechos”. Un derecho subjetivo no es más que una pretensión atribuida a un sujeto (o a una clase de sujetos) frente a otro sujeto (o a otra clase de sujetos) a los que se les impone un deber (una obligación) correlativa. Poseer un derecho subjetivo frente a un determinado sujeto significa que es posible exigirle un determinado comportamiento: ese es el “contenido” del derecho subjetivo. El contenido de un derecho, en definitiva, no es más que el comportamiento que el titular del derecho puede exigir a ostro sujeto. Los derechos son pues atributos que corresponden a sujetos, en particular a sujetos humanos. Naturalmente los derechos no son atributos “naturales”, como la estatura física o los bigotes, son atributos “artificiales”. En otras palabras, los derechos son cualidades que los hombres poseen, si, y solo si, les son atribuidas. ¿Atribuidas por

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UNIDAD II: DERECHOS FUNDAMENTALES Y CONSTITUCIONALES

qué o por quién? Los derechos son atribuidos a los hombre únicamente por normas jurídicas, es decir por el derecho objetivo. Parecería natural llegar a la conclusión de que esta segunda acepción de “derechos” depende lógicamente de la primera: los hombres tienen derechos subjetivos en virtud del derecho objetivo. Pero, como se verá, esta conclusión no es acorde al lenguaje ordinario, en el cual se admite la existencia de derechos que son atribuidos por normas no jurídicas (y que por lo tanto no dependen del derecho objetivo). 2. ¿QUE ES UN DERECHO? En mi opinión, es los enunciados del tipo “tengo derecho a decir lo que pienso”, “todos tienen derecho a un trato igual”, y similares, el vocablo “derecho” designa una pretensión justificada. Mas en general, en todos sus usos, el término “derecho” empleado en su segunda acepción, es decir, en sentido subjetivo, puede ser sustituido, sin alterar el significado, por las palabras “pretensión justificada”. Desearía destacar que dos elementos pasan a constituir la noción de “derecho” (en sentido subjetivo): a) una pretensión (claim), y b) una justificación que aporte el fundamento a dicha pretensión. Una pretensión “infundada”, carente de justificaciones, no puede denominarse “derecho” para hacer referencia a una pretensión infundada. Ahora bien, ¿Qué puede fundamentar o justificar un derecho? Una norma, naturalmente (y nada mas). Por lo tanto la noción de “derecho” (en sentido subjetivo) es el resultado, por así decir, de la combinación de un elemento “subjetivo”, una pretensión, y de un elemento “objetivo”, una norma. Los derechos, pues, son relativos: relativos a una norma o a un sistema de normas que los configura. Si se repara en esto, entonces ya se deberá reconocer que la idea, esencialmente iusnaturalista, de un derecho “absoluto”, es decir, de un derecho que no está fundado en ningún sistema normativo, es una idea contradictoria. 3. VARIEDADES DE FUNDAMENTOS Un derecho (subjetivo) por definición, debe estar justificado por, o fundado en, una norma. Pero, naturalmente, las normas que aportan el fundamento a los diferentes derecho pueden pertenecer a sistemas normativos diferentes. Puede ser útil diferenciar, dentro de la categoría de los sistemas normativos. Dos subclases: 1. La subclase de los sistemas jurídicos positivos. 2. La subclase de los sistemas no- jurídicos y por lo tanto “morales” en sentido amplio (por ejemplo la moral cristiana, la moral islámica, la doctrina política marxista, la doctrina política liberal, el denominado “derecho natural” en una u otra de sus infinitas variedades, etcétera). Esta simple distinción permite introducir una diferenciación ulterior, que posee una importancia decisiva:

a) Algunos derechos están fundados en normas jurídicas positivas: podemos denominarlos “derecho positivos” (en inglés se dice: legal rights; nosotros no podemos utilizar la expresión “derechos legales” por razones que se verán un poco más adelante; deberíamos decir “derecho jurídico”, pero esta expresión en lengua italiana, así como otras expresiones análogas en otros idiomas, está viciada por un pleonasmo).

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b) Otros derechos están fundados en normas no jurídicas o en cualquier caso no positivas: podemos llamarlos “derecho morales” o “naturales” o “no posi-

tivos”.

Cabe destacar que el concepto de “derecho morales”, frente a lo que algunos piensan, no es auto contradictorio. Los derechos subjetivos no son necesariamente positivos. Una derecho subjetivo puede ser denominado “moral”, cuando este justificado por una norma o un sistema de normas de carácter moral. Es verdad, por otra parte, que en lenguaje común el término “derecho” (utilizado en sentido subjetivo) presupone habitualmente una referencia al derecho subjetivo, es decir, a un sistema de normas positivas. Es quizá (también) esta la razón por la cual el adjetivo “jurídico”, referido al sustantivo derecho, por lo menos en nuestras lenguas pleonásticos. Sin embargo, esta forma de expresión presupone una doctrina, precisamente esa doctrina que se denomina “positivismo jurídico”. Es una doctrina que se ha difundido en el pensamiento jurídico moderno. 4. DERECHOS FUNDAMENTALES Algunos derechos suelen ser denominados “fundamentales” con el objeto de destacar su importancia decisiva. Sin embargo, en este contexto, el término “fundamental” no significa solamente importancia. La expresión “derecho fundamentales” parece encerrar dos matices de significado: por un lado, se dicen fundamentales aquellos derechos que dan fundamento al sistema jurídico; por el otro, se dicen fundamentales aquellos derechos que no requieren el fundamento del sistema jurídico. El primer matiza encierra una doctrina positivista del derecho; la segunda, una doctrina iusnaturalista. 1. En primer lugar se dicen fundamentales aquellos derechos que reposan sobre normas jurídicas, a su vez, fundamentales. En el pensamiento jurídico moderno se consideran “normas fundamentales” de cada sistema jurídico las normas “materialmente” constitucionales. Se dicen “formalmente” constitucionales todas (y solo) las normas incluidas en un documento constitucional. Se dicen “materialmente” constitucionales todas las normas que, aunque no pertenecen a un documento constitucional (bien porque no existe Constitución escrita, bien porque las normas en cuestión han sido incluidas en simples leyes ordinarias), son relativas a la “materia” constitucional, es decir, con el contenido típico de las constituciones, de forma que podrían y quizás deberían estar incluidas en una Constitución. Se consideran materialmente constitucionales todas aquellas normas que, por un lado, disciplinan las relaciones entre el Estado y los ciudadanos, y de otro, por ellos mismos versan sobre la organización de los poderes públicos. A todas luces, pertenecen a esta categoría las normas que confieren a los individuos derechos contra el Estado, de los “derecho públicos subjetivos”, como se usa decir. Es así como se suele denominar “fundamentales” los derechos constitucionales de los particulares ante el Estado. Son formalmente constitucionales aquellos derechos consagrados por una Constitución escrita. Son materialmente constitucionales aquellos derechos que no han sido establecidos en un documento constitucional, pero que se refieren a las relaciones entre el Estado y los ciudadanos y que, por ese mismo motivo, inciden sobre la organización de los poderes públicos. 2. En segundo lugar, se denominan “fundamentales” aquellos derechos que no requieran a su vez un fundamento o una justificación, o por lo menos que no requieran un fundamento o una justificación jurídica positiva. En ese sentido, los derechos fundamentales son derechos morales o “naturales”.

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Como puede observarse, en la noción de “derecho fundamentales” se combinan ideas iuspositivistas y iusnaturalistas. Los derechos naturales son, al mismo tiempo, derechos constitucionales (al menos “materialmente constitucionales”) y derechos morales. Hay que decir que, habitualmente, las clases de los derechos fundamentales coinciden perfectamente con la clase de los derechos “inviolables”: no ya en el sentido de que no pueden ser violados, sino en el sentido, de que no deben ser violados. En contextos de filosofía jurídica o política, la expresión “derechos inviolables” se refiere típicamente a derechos morales o “naturales”, previos al ordenamiento jurídico positivo e independientes de él: derechos que en ningún caso el Estado puede violar (derechos que, más bien, el ordenamiento jurídico debe recoger y proteger, allí donde aun no hayan sido reconocidos y protegidos). Sin embrago, en el contexto de un documento constitucional (en particular, en el contexto de una constitución rígida) y en contexto de dogmática constitucional, la expresión “derechos inviolables” puede también asumir un significado técnico- jurídico: son inviolables aquellos derechos (positivos, conferidos por la constitución) que han sido sustraídos a la revisión constitucional.

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ACTIVIDAD N°1: Autoevaluación

Esta actividad puede consultarla en su aula virtual. Lecturas seleccionadas

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TEMA 2: DIFERENCIA ENTRE DERECHOS FUNDAMENTALES Y CONSTITUCIONALES Y CLASIFICACIÓN GENERALIZACIONAL DE LOS DERECHOS. 2.1.DIFERENCIAS:

Derechos constitucionales

Derechos Fundamentales

Los derechos constitucionales son aquellos incluidos en la norma constitutiva y organizativa de un estado generalmente denominada constitución que se consideran como esenciales en el sistema político están especialmente vinculados a la dignidad humana. Es decir, son aquellos derechos que dentro del ordenamiento jurídico disfrutan de un estatus especial en cuanto a garantías (de tutela y reforma). Es conocido el planteamiento filosófico- antropológico de que donde nace una necesidad surge un derecho; éste planteamiento tan lógico aparece por primera vez en “La República” de Platón. Los derechos constitucionales se clasifican en derechos fundamentales o de primera generación, Derechos económicos, sociales y culturales o de segunda generación, y derechos a un medio ambiente sano o de tercera generación. Como bien diría Antonius Francus en la V Asamblea de Derechos Fundamentales “Son un bien que debemos preservar...no podemos permitir que en algún momento se lleguen a mangonear y hacer mixos estos derechos”.

Los derechos fundamentales son aquellos inherentes al ser humano, pertenecen a toda persona en razón a su dignidad humana. • Concepto objetivo. Esencia de la estructura jurídica política de nuestra constitución, el estado social de derecho no puede existir sin el reconocimiento y el ejercicio de los derechos fundamentales. • Concepto subjetivo, ámbito limitado del individuo imprescindible para el desarrollo y la libertad de las personas, es núcleo básico e irrenunciable del estatuto jurídico del individuo. • Límites Internos, el contenido del derecho no debe de ser transgredido por otras personas o poderes, ya que se estaría atentando a la dignidad de la persona. • Límites Externos, impuesto por el orden jurídico de manera expresa, limita las manifestaciones ideológicas, protegiendo de esta manera los derechos de otras personas. • Inherentes a la personalidad: son aquellos derechos de los cuales se es titular por el solo hecho de ser persona. • También nos sirven para catalogar a una persona como ella. 20

Cuadro Nº 01 Fuente: Cárdenas Puente, Teresa Curso de Derecho Constitucional.

2.2 CLASIFICACIÓN GENERALIZACIÓN:

Concepto: Los Derechos Humanos son el conjunto de prerrogativas inherentes a la naturaleza de la persona, cuya realización efectiva resulta indispensable para el desarrollo integral del individuo que vive en una sociedad jurídicamente organizada. Estos derechos, establecidos en la Constitución y en las leyes, deben ser reconocidos y garantizados por el Estado. Todos estamos obligados a respetar los Derechos Humanos de las demás personas. Sin embargo, según el mandato constitucional, quienes tienen mayor responsabilidad en este sentido son las autoridades gubernamentales, es decir, los hombres y mujeres que ejercen la función de servidores públicos. La tarea de proteger los Derechos Humanos representa para el Estado la exigencia de proveer y mantener las condiciones necesarias para que, dentro de una situación de justicia, paz y libertad, las personas puedan gozar realmente de todos sus derechos. El bienestar común supone que el poder público debe hacer todo lo 20

Doctora Teresa Cárdenas Puente, Curso de Derecho Constitucional

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necesario para que, de manera paulatina, sean superadas la desigualdad, la pobreza y la discriminación.

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Contribuir al desarrollo integral de la persona. Delimitar, para todas las personas, una esfera de autonomía dentro de la cual puedan actuar libremente, protegidas contra los abusos de autoridades, servidores públicos y de particulares. Establecer límites a las actuaciones de todos los servidores públicos, sin importar su nivel jerárquico o institución gubernamental, sea Federal, Estatal o Municipal, siempre con el fin de prevenir los abusos de poder, negligencia o simple desconocimiento de la función. Crear canales y mecanismos de participación que faciliten a todas las personas tomar parte activa en el manejo de los asuntos públicos y en la adopción de las decisiones comunitarias.21 Cuadro N º 02 La defensa o la protección de los Derechos Humanos tiene la función de: Fuente: Cárdenas Puente, Teresa. Curso de Derecho Constitucional

Clasificación Los Derechos Humanos han sido clasificados de diversas maneras, de acuerdo con su naturaleza, origen, contenido y por la materia que refiere. La denominada Tres Generaciones es de carácter histórico y considera cronológicamente su aparición o reconocimiento por parte del orden jurídico normativo de cada país. PRIMERA GENERACIÓN: Se refiere a los derechos civiles y políticos, también denominados “libertades clásicas”. Fueron los primeros que exigió y formuló el pueblo en la Asamblea Nacional durante la Revolución francesa. Este primer grupo lo constituyen los reclamos que motivaron los principales movimientos revolucionarios en diversas partes del mundo a finales del siglo XVIII. Como resultado de esas luchas, esas exigencias fueron consagradas como auténticos derechos y difundidos internacionalmente, entre los cuales figuran: 1. Toda persona tiene derechos y libertades fundamentales sin distinción de raza, color, idioma, posición social o económica. La libertad de expresión es un derecho fundamental o un derecho humano, señalado en el artículo 19º de la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948, y las constituciones de los sistemas democráticos, también lo señalan. De ella deriva la libertad de imprenta también llamada libertad de prensa. El derecho a la libertad de expresión es definido como un medio para la libre difusión de las ideas, y así fue concebido durante la Ilustración. Para filósofos como Pach, Montesquieu, Voltaire y Rousseau la posibilidad del disenso fomenta el avance de las artes y las ciencias y la auténtica participación política. Fue uno de los pilares de la Guerra de la Independencia de los Estados Unidos (Primera Enmienda) y la Revolución francesa, hechos que revolvieron las cortes de los demás estados occidentales.” - Derecho a Libertad de Cultos o Religiosa. La libertad de culto o libertad religiosa es un derecho fundamental que se refiere a la opción de cada ser humano de elegir libremente su religión, de no elegir ninguna (irreligión), o de no creer o validar la existencia de un Dios (ateísmo y agnos21

Dra. Teresa Cárdenas Puente, Curso de Derecho Constitucional II

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ticismo) y poder ejercer dicha creencia públicamente, sin ser víctima de opresión, discriminación o intento de cambiarla.1

Este concepto va más allá de la simple tolerancia religiosa que permite, como una Recordatorio concesión graciable, el ejercicio de religiones distintas a la oficial, en situaciones de confesionalidad del Estado propias del Antiguo Régimen. En las democracias modernas generalmente el Estado garantiza la libertad religiosa a todos sus ciudadanos, pero en la práctica la elección del credo está dado generalmente por costumbres familiares y sociales, asociándose frecuentemente ciertas sociedades a ciertas religiones. Además las situaciones de discriminación religiosa o intolerancia religiosa siguen siendo muy frecuentes en distintas partes del mundo, registrándose casos de intolerancia, preferencia de una religión por sobre otras y persecución a ciertos credos. La libertad religiosa es reconocida por el derecho internacional en varios documentos como el artículo 18 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y el artículo 18 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; el art. 27 de este mismo Pacto garantiza a las minorías religiosas el derecho a confesar y practicar su religión. De la misma forma lo hace la Convención de los Derechos del Niño, en su art. 14, y el artículo 9 de la Convención Europea de Derechos Humanos. La Declaración Universal de los Derechos Humanos, en el citado artículo 18, indica: Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión; este derecho incluye la libertad de cambiar de religión o de creencia, así como la libertad de manifestar su religión o su creencia, individual y colectivamente, tanto en público como en privado, por la enseñanza, la práctica, el culto y la observancia - Derecho al Sufragio: El sufragio es el derecho político y constitucional a votar a los cargos públicos. En un sentido amplio, el sufragio abarca el activo, en donde se determina quienes tienen derecho al ejercicio del voto (uso más común); y el pasivo, que se refiere a quienes y en qué condiciones tienen derecho a ser elegidos. Históricamente, numerosos colectivos han sido excluidos del derecho a votar por razones muy variadas: unas veces porque sus miembros eran “súbditos” de reyes feudales y no se les consideraba hombres “libres”; otras veces porque la exclusión de la votación dependía de una política explícita claramente establecida en las leyes electorales. En unas ocasiones el derecho a votar excluía a grupos que no cumplían ciertas condiciones (exclusión de analfabetos, impuestos de capitación, etc.); en otras ocasiones ha sido denegado, a un grupo se le ha permitido votar pero el sistema electoral o las instituciones del gobierno fueron diseñados a propósito para darles menos influencia que otros grupos más favorecidos. Se suele considerar que la legitimidad política de un gobierno democrático deriva principalmente del sufragio. - Derecho a la Igualdad: La Declaración Universal de Derechos Humanos (1948), ordena: “Artículo 1 Todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos y, dotados como están de razón y conciencia, deben comportarse fraternalmente los unos con los otros.” Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados. El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.”

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- Derecho a Presunción de Inocencia: (Inocente hasta probarse lo contrario) A nadie se le puede acusar de haber hecho algo, sino hasta que se pruebe que lo hizo. Cuando alguien nos acusa de haber hecho algo incorrecto, tenemos el derecho de demostrar que eso no es verdad. Lista de Derechos de Primera generación de derechos humanos:

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Toda persona tiene derechos y libertades fundamentales sin distinción de raza, color, idioma, posición social o económica. Todo individuo tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad jurídica. Los hombres y las mujeres poseen iguales derechos.

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Nadie estará sometido a esclavitud o servidumbre.

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Nadie será sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes, ni se le podrá ocasionar daño físico, psíquico o moral. Nadie puede ser molestado arbitrariamente en su vida privada, familiar, domicilio o correspondencia, ni sufrir ataques a su honra o reputación. Toda persona tiene derecho a circular libremente y a elegir su residencia. Toda persona tiene derecho a una nacionalidad.

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En caso de persecución política, toda persona tiene derecho a buscar asilo y a disfrutar de él, en cualquier país. Los hombres y las mujeres tienen derecho a casarse y a decidir el número de hijos que desean.

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Todo individuo tiene derecho a la libertad de pensamiento y de religión.

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Todo individuo tiene derecho a la libertad de opinión y expresión de ideas.

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Toda persona tiene derecho a la libertad de reunión y de asociación pacífica. 22

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Cuadro N º: 03 Derechos de Primera Generación: Fuente: Cárdenas Puente, Teresa Curso de Derecho Constitucional II.

SEGUNDA GENERACIÓN: La constituyen los derechos económicos, sociales y culturales, debidos a los cuales, el Estado de Derecho pasa a una etapa superior, es decir, a un Estado Social de Derecho. De ahí el surgimiento del constitucionalismo social que enfrenta la exigencia de que los derechos sociales y económicos, descritos en las normas constitucionales, sean realmente accesibles y disfrutables. Se demanda un Estado de Bienestar que implemente acciones, programas y estrategias, a fin de lograr que las personas los gocen de manera efectiva, y son: Los derechos de Segunda Generación o Derechos Económicos, Sociales y Culturales tienen como objetivo fundamental garantizar el bienestar económico, el acceso al trabajo, la educación y a la cultura, de tal forma que asegure el desarrollo de los seres humanos y de los pueblos. Su reconocimiento en la historia de los Derechos Humanos fue posterior a la de los derechos civiles y políticos, de allí que también sean denominados derechos de la segunda generación. La razón de ser de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales se basa en el hecho de que el pleno respeto a la dignidad del ser humano, a su libertad y a la

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vigencia de la democracia, solo es posible si existen las condiciones económicas, sociales y culturales que garanticen el desarrollo de esos hombres y esos pueblos.

La vigencia de estos derechos se encuentra condicionada a las posibilidades reales Recordatorio de cada país, de allí que la capacidad para lograr la realización de los mismos varía de país a país. Estos derechos económicos, sociales y culturales, pueden exigirse al Estado en la medida de los recursos que efectivamente él tenga, pero esto no significa que el Estado puede utilizar como excusa para el cumplimiento de sus obligaciones, el no poseer recursos cuando en realidad dispone de ellos. En este aspecto, deben verificarse los indicadores de desarrollo integral en relación con la distribución que hace el Poder Público de sus ingresos en razón de la justicia social. Derechos de Segunda generación o Derechos Económicos, Sociales y Culturales • • • • • • • •

Toda persona tiene derecho a la seguridad social y a obtener la satisfacción de los derechos económicos, sociales y culturales. Toda persona tiene derecho al trabajo en condiciones equitativas y satisfactorias Toda persona tiene derecho a formar sindicatos para la defensa de sus intereses Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure a ella y a su familia la salud, alimentación, vestido, vivienda, asistencia médica y los servicios sociales necesarios Toda persona tiene derecho a la salud física y mental Durante la maternidad y la infancia toda persona tiene derecho a cuidados y asistencia especiales Toda persona tiene derecho a la educación en sus diversas modalidades La educación primaria y secundaria es obligatoria y gratuita

TERCERA GENERACIÓN: Este grupo fue promovido a partir de la década de los setenta para incentivar el progreso social y elevar el nivel de vida de todos los pueblos, en un marco de respeto y colaboración mutua entre las distintas naciones de la comunidad internacional. También conocidos como los derechos de la solidaridad, surgen en la década de los sesenta, pero son los que menos énfasis jurídico y por tanto, respaldo real tienen en la práctica para ser exigibles. Estos derechos son colectivos, ya que su resolución afecta a conjuntos específicos de la sociedad (o en algunos casos, a toda la Humanidad), por lo cual llevan intrínsecamente el valor de la co- responsabilidad. Los Derechos de la solidaridad son, entre otros: el Derecho al desarrollo, el Derecho a la paz, el Derecho a un medio ambiente sano, el Derecho a la información, o el Derecho a la libre determinación. Los Derechos que componen esta generación han ido evolucionando gradualmente por temas concretos, al interconectarse con otros Derechos principalmente. Por ejemplo, el Derecho al desarrollo no surge como tal, sino como producto de la discusión en las diversas cumbres sobre el desarrollo social y el desarrollo sostenible. De esta forma, poco a poco se han ido sentando las bases para consolidarse como Derecho constituido. - Descripción amplia: En 1986 la ONU pone énfasis en consagrar atención a todos los Derechos por igual y en la Declaración y Programa de Acción de Viena (1993) se reafirma nuevamente la indivisibilidad, interdependencia e interrelación de todos los Derechos. - Derecho al desarrollo: La inclusión del Derecho al desarrollo ya llevaba un tiempo ganando espacio en

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el terreno internacional. Fue en 1986 cuando se aprobó por 146 Estados la Declaración sobre el Derecho al desarrollo, la cual tuvo, además, un gran impulso y un enriquecimiento hacia una visión más integral, debido a la Conferencia de Medio Ambiente y Desarrollo, que tuvo lugar en Río en 1992. En dicha Conferencia - comúnmente llamada Cumbre de la Tierra- , se aprueba uno de los documentos finales llamado Declaración sobre Medio Ambiente y Desarrollo A/CONF.151/26 (Vol. I), que interconectaba el Derecho al desarrollo en forma más amplía y afirmaba que se podía ejercer dicho Derecho sin poner en riesgo el ecosistema global. Esto se verifica en el Principio No.3 que establece: “El Derecho al desarrollo debe ejercerse en forma tal que responda equitativamente a las necesidades de desarrollo y ambientales de las generaciones presentes y futuras”. Por tanto, como afirma Gómez Isa (1999) : “El Derecho al desarrollo debe ser el Derecho al desarrollo sostenible”. Se adoptaba así, un enfoque de desarrollo que protegiera el medio ambiente, vinculado al desarrollo económico y social. - Derecho a la Paz: El Derecho de los pueblos a la Paz, fue adoptado por la Asamblea de Naciones Unidas en 1984. Expresa la voluntad y las aspiraciones de todos los pueblos de eliminar la guerra de la vida de la humanidad y, especialmente, de prevenir una catástrofe nuclear mundial; por lo que declara que proteger el Derecho de los pueblos a la paz y fomentar su realización es una obligación fundamental de todo Estado y de todos los actores. - Derecho a un medio ambiente sano: Este Derecho en particular, es de amplia extensión, por lo cual el principio de corresponsabilidad es una de las bases para su protección. Dentro del Derecho a un medio ambiente sano, se encuentra también el de protección de la flora y la fauna, entre otros. En 1992, se reafirmó el compromiso de la Cumbre de desarrollo humano de Estocolmo, con lo cual se propuso establecer una alianza mundial para permitir la cooperación entre todos los actores (Estados, sectores clave de la sociedad y ciudadanía) a fin de lograr acuerdos que respeten la integridad del medio ambiente y el desarrollo. - Derecho a la información. Dos aspectos fundamentales hacen parte de la agenda mundial y tienen directa relación: los derechos humanos y el papel que juega la información, ya sea a través de los medios de comunicación o como el derecho a saber (conocido como Right to know) que en muchos países es una herramienta para que la ciudadanía exija conocer la información básica de los productos o procesos que les afectan. - Derecho a la libre determinación: Este Derecho aparece definido como Derecho Humano Fundamental en la Carta de las Naciones Unidas, en los dos principales Pactos de Derechos Humanos, en la Declaración sobre el Derecho al Desarrollo y en otros instrumentos y Declaraciones internacionales de Naciones Unidas. Concretamente, la Observación general 12 del Comité de Derechos Humanos afirma que “el ejercicio del Derecho a la libre determinación es una condición esencial para la eficaz garantía y observancia de los Derechos Humanos individuales” Lista de derechos de tercera generación: 1. 2. 3. 4. 5. 6. 7. 8. 9.

La autodeterminación: La independencia económica y política. La identidad nacional y cultural. La paz. La coexistencia pacífica. El entendimiento y confianza La cooperación internacional y regional. La justicia internacional. El uso de los avances de las ciencias y la tecnología.

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10. La solución de los problemas alimenticios, demográficos, educativos y ecológicos. 11. El medio ambiente. 12. El patrimonio común de la humanidad. Recordatorio 13. El desarrollo que permita una vida digna.

c) El punto y seguido: se utiliza para separar las oraciones que conforman un párrafo. Sólo se colocará el punto y seguido si las ideas que separa son sintácticamente independientes y poseen sentido completo. Analicemos el siguiente párrafo:

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Entramos en un vaporcito en el muelle de Sanlúcar, y comenzó la hélice del barco a girar. Íbamos ayudados por la marea; el río era ancho, de color de barro amarillento; desierto y abandonado como un río americano. En algunas islas bajas llenas de espadañas, levantaban el vuelo bandadas de pájaros. Y algunos martín-pescadores del pintado color se deslizaban rasando el agua plana y amarilla. En las riberas, grandes bueyes negros pastaban tranquilos; algunos en el suelo con las patas dobladas, esperaban la baja marea para beber en el río; otros, con la cabeza alta y rizada, adornada de grandes cuernos, miraban el Objetivos Inicio lejano horizonte, graves y serenos, como olímpicos dioses. PIO BAROJA. Primavera andaluza.

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LAS TRES GENERACIONES DE LOS DERECHOS HUMANOS.



MAGDALENA AGUILAR CUEVAS: Anotaciones

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Directora de Promoción de la Cultura de los Derechos Humanos de la Procuraduría General de la República. Existen diversas maneras de clasificar los Derechos Humanos, tomando diferentes puntos de enfoque. Por ejemplo: • Un enfoque historicista: Tomará en cuenta la protección progresiva de los Derechos Humanos • Un enfoque basado en la jerarquía: Distinguirá entre los Derechos esenciales y los Derechos complementarios Ahora bien, la clasificación más conocida de los Derechos Humanos es aquella que distingue las llamadas Tres Generaciones de los mismos, y el criterio en que se fundamenta es un enfoque periódico, basado en la progresiva cobertura de los Derechos Humanos. A esta clasificación nos referimos. PRIMERA GENERACIÓN: Surgen con la Revolución Francesa como rebelión contra el absolutismo del monarca. Se encuentra integrada por los denominados derechos civiles y políticos. Imponen al Estado respetar siempre los Derechos Fundamentales del ser humano (a la vida, la libertad, la igualdad, etc.) SEGUNDA GENERACIÓN: La constituyen los Derechos de tipo colectivo, los Derechos Sociales, Económicos y Culturales. Surgen como resultado de la Revolución Industrial, en México, la Constitución de 1917 incluyó los Derechos Sociales por primera vez en el mundo. Constituyen una obligación de hacer del

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Estado y son de satisfacción progresiva de acuerdo a las posibilidades económicas del mismo. TERCERA GENERACIÓN: Se forma por los llamados Derechos de los Pueblos o de Solidaridad. Surgen en nuestro tiempo como respuesta a la necesidad de cooperación entre las naciones, así como de los distintos grupos que las integran DERECHOS DE LA PRIMERA GENERACIÓN: Derechos que comprende: Libertades fundamentales Derechos Civiles y Políticos. Desarrollo normativo. Son los Derechos que corresponden al Individuo frente al Estado o Frente a cualquier autoridad. Características: • Imponen al Estado el deber de respetarlos siempre. Sólo pueden ser limitados en los casos y bajo las condiciones previstas en la Constitución. Implican: respeto y no impedimento • Su titular es En los derechos civiles: Todo ser humano en general En los derechos políticos: Todo ciudadano • Su reclamo corresponde al propio individuo. Ejemplos: CLASIFICACIÓN DE DERECHOS EJEMPLOS:

DERECHOS

CLASIFICACIÓN

Libertad de tránsito Libertad Fundamental Libertad de reunión Libertad Fundamental y asociación.

Derecho al recono- Derecho Civil cimiento de la personalidad jurídica Derecho a ser electo Derecho Político

Derecho al voto

Derecho Político

Cuadro N º 04

EJEMPLOS Puedo circular libremente por mi país. Puedo reunirme o asociarme pacíficamente con mis vecinos para lograr mejoras para la comunidad. Yo tengo derecho a tener un nombre, un domicilio y un estado civil Yo puedo ocupar un cargo de elección popular en mi país Yo tengo derecho a votar por el candidato de mi Elección, en forma libre, secreta y directa.

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A continuación se enuncian los Derechos de la Primera Generación, distinguiendo entre Derechos y Libertades Fundamentales y Derechos Civiles y Políticos. Recordatorio

Derechos y libertades fundamentales: • Toda persona tiene los derechos y libertades fundamentales sin distinción de raza, color, idioma, posición social o económica. • Todo individuo tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad jurídica. • Los hombres y las mujeres poseen iguales derechos. • Nadie estará sometido a esclavitud o servidumbre. • Nadie será sometido a torturas, ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes ni se podrá hacernos daño físico, psíquico o moral. • Nadie puede ser molestado arbitrariamente en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni con ataques a su honra o su reputación. • Toda persona tiene derecho a circular libremente y a elegir su residencia. • Toda persona tiene derecho a una nacionalidad. • En caso de persecución política, toda persona tiene derecho a buscar asilo y a disfrutar de él, en cualquier país. • Los hombres y las mujeres tienen derecho a casarse y a decidir el número de hijos que desean. • Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de religión. • Todo individuo tiene derecho a la libertad de opinión y de expresión de ideas. • Toda persona tiene derecho a la libertad de reunión y de asociación pacíficas. Derechos civiles y políticos: • Todo ser humano tiene derecho al reconocimiento de su personalidad jurídica. • Todos somos iguales ante la ley, esto es, a todos debe aplicarse de igual manera. • Toda persona tiene derecho al juicio de amparo. • Nadie podrá ser arbitrariamente detenido, preso ni desterrado. • Toda persona tiene derecho a ser oída y tratada con justicia por un tribunal imparcial. • Toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia, mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley. • Toda persona tiene derecho a participar en el gobierno de su país. • Toda persona tiene derecho a ocupar un puesto público en su país. • La voluntad del pueblo es la base de la autoridad del poder público; esta voluntad se expresará mediante elecciones auténticas. DERECHOS DE LA SEGUNDA GENERACIÓN: Derechos que comprende:

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UNIDAD II: DERECHOS FUNDAMENTALES Y CONSTITUCIONALES

Ejemplos: Anotaciones

DERECHOS

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Derecho a un Derecho Econósalario jusmico to.

Yo tengo derecho a percibir un salario que sea Suficiente para mantener un nivel de vida adecuado.

Libertad de Derecho Social Asociación. Derecho a to- Derecho Cultural mar parte libremente en la vida cultural.

Yo tengo derecho a formar organizaciones laborales Yo tengo derecho de ir a los museos, ruinas arqueológicas, etc.

Cuadro N º 05

Ahora enunciaremos los Derechos Económicos, Sociales y Culturales: • Toda persona tiene derecho a la seguridad social y a obtener la satisfacción de los derechos económicos, sociales y culturales. • Toda persona tiene derecho al trabajo en condiciones equitativas y satisfactorias. • Toda persona tiene derecho a formar sindicatos para la defensa de sus intereses. • Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud, la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios. • Toda persona tiene derecho a la salud física y mental. • La maternidad y la infancia tienen derecho a cuidados y asistencia especiales. • Toda persona tiene derecho a la educación en sus diversas modalidades. • La educación primaria y secundaria será obligatoria y gratuita. • Tenemos derecho a la seguridad pública. • Los padres tienen derecho a escoger el tipo de educación que habrá de darse a sus hijos.

DERECHOS DE LA TERCERA GENERACIÓN:

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Características: Pertenecen a grupos imprecisos de personas que tienen un interés colectivo común. Requieren para su cumplimiento de prestaciones: • Positivas (hacer, dar) • Negativas (no hacer) Tanto de un Estado como de toda la Comunidad Internacional. Su titular es el Estado, pero también pueden ser reclamados: • Ante el propio Estado (en el caso de grupos pertenecientes al mismo). • Ante otro Estado (en el caso de la Comunidad Internacional, es decir, de nación a nación). Ejemplos: • Los grupos étnicos tienen derecho al desarrollo económico. • Mi país tiene derecho a elegir su forma de gobierno. • Todos los países tienen derecho a beneficiarse del patrimonio común de la humanidad. • Un país no debe agredir a otro. Los derechos de los pueblos son: • A la autodeterminación. • A la independencia económica y política. • A la identidad nacional y cultural. • A la paz. • A la coexistencia pacífica. • Al entendimiento y confianza. • A la cooperación internacional y regional. • Al desarrollo. • A la justicia social internacional. • Al uso de los avances de las ciencias y la tecnología. • A la solución de los problemas alimenticios, demográficos, educativos, ecológicos. • Al medio ambiente. • Al patrimonio común de la humanidad. • Al desarrollo que permita una vida digna. Diagrama

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ACTIVIDAD N° 2: Autoevaluación

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GLOSARIO DE LA UNIDAD II Bibliografía

Derechos Constitucionales: Son aquellos incluidos en la norma constitutiva y organizativa de un estado generalmente denominada constitución que se consideran como esenciales en el sistema político están especialmente vinculados a la dignidad Anotaciones humana. Es decir, son aquellos derechos que dentro del ordenamiento jurídico disfrutan de un estatus especial en cuanto a garantías (de tutela y reforma). Es conocido el planteamiento filosófico- antropológico de que donde nace una necesidad surge un derecho; éste planteamiento tan lógico aparece por primera vez en “La República” de Platón. Derechos Fundamentales: Son derechos ligados a la dignidad de la persona humana dentro del Estado y de la sociedad. Cabe destacar que a los derechos fundamentales no los crea el poder político, ni la Constitución, los derechos fundamentales se imponen al Estado. La Constitución se limita a reconocer los derechos fundamentales, pero no los crea. Derechos De Primera Generación Se refiere a los derechos civiles y políticos, también denominados “libertades clásicas”. Fueron los primeros que exigió y formuló el pueblo en la Asamblea Nacional durante la Revolución francesa. Este primer grupo lo constituyen los reclamos que motivaron los principales movimientos revolucionarios en diversas partes del mundo a finales del siglo XVIII. Como resultado de esas luchas, esas exigencias fueron consagradas como auténticos derechos y difundidas internacionalmente. Derechos De Segunda Generación La constituyen los derechos económicos, sociales y culturales, debidos a los cuales, el Estado de Derecho pasa a una etapa superior, es decir, a un Estado Social de Derecho. De ahí el surgimiento del constitucionalismo social que enfrenta la exigencia de que los derechos sociales y económicos, descritos en las normas constitucionales, sean realmente accesibles y disfrutables. Se demanda un Estado de Bienestar que implemente acciones, programas y estrategias, a fin de lograr que las personas los gocen de manera efectiva. Derechos De Tercera Generación Este grupo fue promovido a partir de la década de los setenta para incentivar el progreso social y elevar el nivel de vida de todos los pueblos, en un marco de respeto y colaboración mutua entre las distintas naciones de la comunidad internacional. Entre otros, destacan los relacionados con: La autodeterminación.; La independencia económica y política; La identidad nacional y cultural. y La paz.

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BIBLIOGRAFÍA DE LA UNIDAD II:



GODENZI, J. Los derechos fundamentales y los movimientos constitucionalistas. pp. 2- 4



RUBIO, M.(1999). Estudio de la Constitución Política de 1993.TOMO I. Perú: Lima pp. 107- 110



Libro La Condición Humana. Hannah Arendt



RUBIO, M.(1999). Estudio de la Constitución Política de 1993.TOMO II. Perú: Lima. pp. 293- 297



Fernando Savater, Derechos humanos y civiles, op. cit., pp. 74.



CONSTITUCION POLITICA DEL PERU DE 1993.



Dr. Benito Villanueva Haro revista virtual - http://www.cicodi.org/Publicaciones/ CDocumentsandSettingscarmenEscritoriopublicacionesLosDerec1- 20985054593. pdf



Comisión Nacional de los Derechos Humanos. México. Concepto de derechos fundamentales. Disponible en: www.enj.org

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AUTOEVALUACIÓN DE LA UNIDAD II Lea atentamente y ponga verdadero o falso según corresponda (2 punto cada uno) Glosario

1. La vida, el lenguaje y las emociones son imagen de mi condición humana. ( )

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2. Los derechos civiles son concedidos dentro de los límites territoriales de un Estado ( ) Anotaciones

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3. Del Derecho y Economía podemos decir que se: encarga de regular cualquier tipo de acción económica realizada por la persona para dar garantías a su vida y a su integridad psicofísica ( ) 4. Derecho y sociedad: La Sociedad estudia el hecho social y el derecho regula a este último. ( ) 5. Los derechos constitucionales: son aquellos incluidos en la norma constitutiva y organizativa de un estado generalmente denominada constitución que se consideran como esenciales en el sistema político están especialmente vinculados a la dignidad humana. () 6. Los derechos fundamentales son aquellos inherentes al ser humano, pertenecen a toda persona en razón a su dignidad humana. () 7. Los derechos de segunda generación son derechos colectivos.



()

Cuestionario de Selección Múltiple (3 puntos cada uno) 8. Son los derechos que protegen las libertades individuales de su conculcación injustificada (represión) por parte del poder a) Derechos cívicos. b) Derechos económicos. c) Derechos sociales. d) Derecho Político.

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UNIDAD II: DERECHOS FUNDAMENTALES Y CONSTITUCIONALES

9. Con que otra denominación se conocen a los Derechos de Tercera Generación a) Derecho de socialización. b) Derechos de solidaridad. c) Derechos colectivos. d) Derechos Sociales 10. Cuál de las siguientes características no pertenecen a los derechos de Segunda generación: a) Su titular es el individuo en comunidad. b) Son legítimas aspiraciones de los demás. c) Su reclamo corresponde al propio individuo. d) Cada persona es titular de sus derechos y no la comunidad en su conjunto.

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UNIDAD III: ESTRUCTURA ORGÁNICA Y FUNCIONAL DEL ESTADO PERUANO

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ORGANIZACIÓN DE LOS APRENDIZAJES Objetivos

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CONOCIMIENTOS

PROCEDIMIENTOS

ACTITUDES

Tema N° 1: El Estado peruano

1. Analiza y comenta el concepto del estado peruano, su finalidad e importancia

1. Reconoce la importancia de definir correctamente los conceptos. Participa activamente en clase a través de intervenciones orales en el análisis de casos y ejemplos

1. Concepto Actividades

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2. Características 3. Tipos de Estados Modernos

Bibliografía Tema N° 2:Glosario El Estado peruano

Lecturas seleccionadas

1. Principios 2. Elementos 3. Objeto, fin y TrascendenRecordatorio cia delAnotaciones Estado Lectura Seleccionada 1: VILLARÁN, Manuel Vicente. Poderes del Estado - El Gobierno “Estructura del Estado”, Colegio de abogados de Lima, 1994 Tema N° 3: Órganos o poderes del estado; Concepto, funciones, forma, organización y relación entre ellos 1. Concepto, funciones y forma

2. Identifica y explica las características del estado peruano 3. Describe y explica los principio y elementos que rigen al Estado Peruano 4. Analiza las atribuciones de cada uno de los órganos constitucionales y el papel que juegan en sistemas de frenos y contrapesos 5. Identifica los órganos Autónomos y establece el papel que cumplen en el Estado peruano Actividad N° 1:

2. Organización 3. Relación entre Órganos Tema N° 4: Órganos autónomos el ordenamiento constitucional Peruano 1. Concepto 2. Órganos autónomos Lectura Seleccionada 2: NARANJO, Vladimiro. “Organización del Estado”. Teoría Constitucional e Instituciones Políticas. Temis, Bogotá 2000 Autoevaluación de la unidad III

Actividad N° 2: Control de Lectura Nº 2

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UNIDAD III: ESTRUCTURA ORGÁNICA Y FUNCIONAL DEL ESTADO PERUANO

TEMA 1: EL ESTADO PERUANO 1.1 CONCEPTO

El Estado es la nación jurídica y políticamente organizada sobre un determinado territorio, el cual generalmente es propio. El Estado es uno e indivisible, aunque haya regiones o provincias23 . Se denomina Estado al cuerpo político de una nación, es decir a lo que también se afirma que; “Es la nación jurídicamente organizada”. El Estado aparece como la institución más elevada del orden social de la trilogía evolutiva de Familia- Sociedad- Estado. A esto se llega cuando las personas, en sus interrelaciones dentro de la sociedad creen necesario organizarse en base a un cuerpo jurídico de leyes, determinan a los gobernantes y trabajan por el progreso, y desarrollo del territorio que ocupan. Así, se concluye que el estado peruano es la nación que política y jurídicamente ocupa y se ha organizado sobre el territorio nacional y sobre el cual ejerce soberanía. Según el politólogo David Held, los Estados modernos se desarrollaron como Estados- nación; “Aparatos políticos distintos de los gobernantes como de los gobernados, con suprema jurisdicción sobre un área territorial delimitada, basados en el monopolio del poder coercitivo, y dotados de legitimidad como resultado de un nivel mínimo de apoyo o lealtad de sus ciudadanos”. 1.2 CARACTERÍSTICAS:

- CARACTERÍSTICAS DEL ESTADO PERUANO ACTUAL Las características están determinadas por la Constitución Política de 1993 vigente hasta hoy, que en su artículo 43 señala que el Estado Peruano es: • • • •



Una Republica Democrática, ya que en ella se ejerce un gobierno representativo, elegido por el pueblo mediante sufragio universal. Social, porque es una democracia que debe beneficiar a toda y no solo algunos individuos. Independiente, porque no tiene relaciones de subordinación ante ningún otro Estado. Soberana, porque el Estado peruano no tienen restricciones para ejerce su poder dentro de los limites de su territorio; Constituyente un Gobierno Unitario, es decir, posee un solo gobierno central y una sola Constitución que tiene vigencia para todos los peruanos. Los departamentos o provincias no tienen, por lo tanto, autonomía política. Plantea una Administración Descentralizada, porque paralelamente al gobierno central existen gobiernos locales responsables de sus respectivas jurisdicciones.

Sobre el Estado Peruano diremos: El Estado es un concepto político que se refiere a una forma de organización social soberana. Esta formada por un conjunto de instituciones que tiene el poder de regular la vida sobre un territorio determinado. El Estado Peruano es la entidad que ejerce el gobierno en la República del Perú. La estructura del Estado está definida en la Constitución política del Perú aprobada mediante referéndum y promulgada a finales de 1993 y vigente desde el 1 de enero de 1994. El Gobierno nacional o Gobierno central está compuesto de tres sectores diferenciados e independientes, llamados Poderes; el Poder Ejecutivo, el Poder Legislativo (el Congreso Nacional) y el Poder Judicial, además de otros organismos estatales de funciones específicas independientes de los Poderes. 23

Constitución Política del estado peruano de 1993 – Congreso de la Republica

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- Por lo tanto podemos definir al estado peruano como:

Lecturas seleccionadas

El Estado es el cuerpo político del país que actúa dentro de un territorio. No puede haber Estado sin territorio, sin soberanía y sin independencia. Se dice también que Recordatorio el Estado es la Nación jurídicamente organizada. El imperio incaico fue un Estado pero no fue una nación, es decir, tenía una estructura política muy bien organizada, pero no tenían conciencia nacional. Según el historiador peruano César Pacheco Vélez: “En el Perú, el imperio incaico fue un Estado, el más amplio y el mejor estructurado en América”, pero en rigor el actual Estado peruano no es una estricta continuación del estado incaico, ni del virreinal. El actual estado peruano es una nación jurídicamente organizada, con una autoridad que ejerce sus funciones con cierta autonomía y a partir de una legislación. 1.3. TIPOS DE ESTADOS MODERNOS









Estado Constitucional: Surgió en Inglaterra a mediados del s. XVII nació del intento de poner límites a las decisiones políticas de los monarcas absolutos. Sus propulsores consideraban que el alcance del Estado debía restringirse con el objetivo de asegurar a cada ciudadano al máximo grado de libertad posible, y esto se lograba con el establecimiento de una constitución. Estado Liberal: Fue surgiendo a lo largo del s. XIX como parte del intento de crear una esfera privada independiente del Estado. Sus pilares más importantes son; el constitucionalismo, la propiedad privada y la economía de mercado competitiva, junto con un modelo de familia específicamente patriarcal. En el mundo occidental, los Estados fueron primero liberales y tardíamente democrático- liberal. Democracia Liberal o Representativa: Su rasgo más importante es que las decisiones que afectan a la comunidad no las toman todos sus miembros sino un subgrupo de representantes elegidos. Se constituye en la forma dominante del Estado moderno en el s. XX. Partido Único o Uní partidista: su principio subyacente es que solo un único partido puede ser la legítima expresión de la voluntad general de la comunidad. Es el caso de los sistemas comunistas.

CONCLUSIONES: • •

El estado es el cuerpo político de un país. Actúa dentro de un territorio. No puede haber estado sin territorio, soberanía e independencia. Actualmente el estado peruano esta organizado en tres poderes: Ejecutivo, Legislativo y Judicial.

TEMA N° 2: PRINCIPIOS Y ELEMENTOS QUE RIGEN AL ESTADO PERUANO24 2.1 PRINCIPIOS:

• • • •

DEMOCRÁTICO: Ya que el poder emana del pueblo según la C.P.P y las Leyes. UNIDAD: Ya que es único e indivisible, según el art.43. INDEPENDENCIA Y SOBERANÍA: Por ser autónomo, no depende de otros países, tiene dominio y ejerce autoridad suprema sobre su jurisdicción. SOCIAL: Orientado por los valores de solidaridad y fraternidad. En el Perú Antiguo tenemos la MITA “Todos para uno y uno para todos”. Y el AYNI “Hoy por ti mañana por ti”.

2.1.1 CARACTERÍSTICAS DEL ESTADO MODERNO. 24

Dr. Carlos Blancas Bustamante - Profesor Principal Pontificia Universidad Católica del Perú – Facultad de Derecho - Constitucional II – Lima – 2012

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Las características del Estado Moderno son las siguientes: Anotaciones

Una cierta entidad territorial. Ésta se refiere al medio físico que es necesaria para la sustentación del Estado y debe ser una magnitud tal que no convierta en demasiado pesadas las tareas que el Estado debe afrontar. Establecimiento de un poder central suficientemente fuerte. Se logra suprimir o reducir drásticamente a los antiguos poderes feudales, entre ellos el propio poder de la iglesia, que se vincula a lo que actualmente llamaríamos al proyecto de Estado Nacional. Creación de una infraestructura administrativa, financiera, militar y diplomática. Se desarrolla una burocracia administrativa que trabaja impersonalmente para el Estado. Burocracia y capacidad financiera se retroalimentan. La obtención y administración de recursos exige personal dedicado por completo a estas tareas. La diplomacia se convierte en un instrumento indispensable para las relaciones con las demás entidades estatales que constituyen un sistema en su conjunto. Consolidación de la unidad económica. El Estado debe ser capaz de regular y dirigir la economía en su propio seno, y con respecto al exterior, implantar un sistema aduanal y normas precisas que controlen la entrada y salida de bienes. 2.2 ELEMENTOS 2.2.1. ELEMENTOS DEL ESTADO PERUANO

¿CÓMO LLEGAMOS AL CONCEPTO DE ESTADO? Aún no conocemos con exactitud el origen de la palabra Estado, desde el punto de vista jurídico – político, pero si podemos afirmar que equivale a la Polis o ciudad – Estado de los griegos. No es sino hasta la Edad Media, cuando por primera vez surge el nombre statí, estado, término tomado y sostenido por Maquiavelo, anteriormente citado. Los elementos del Estado son: a) Territorio b) Población c) Soberanía Ahora podemos decir que el Estado es una sociedad humana, asentada de manera permanente en el territorio que le corresponde, sujeta a un poder soberano que crea, define y aplica un orden jurídico que estructura la sociedad estatal para obtener el bien público temporal de sus componentes. Muchos autores aseguran que el poder y el gobierno son sinónimos, sin embargo nos damos cuenta que no es así, para muchos, el poder significa ser ley, ser total, y el gobierno no lo es así, el gobierno es regido por el pueblo y para el pueblo, pero tomaremos al poder como un elemento del Estado. ELEMENTOS DEL ESTADO: El Estado suele definirse como la organización jurídica de una sociedad bajo un poder de dominación que se ejerce en determinado territorio. El poder político se manifiesta a través de una serie de normas y de actos normativamente regulados, en tanto que la población y el territorio constituyen los ámbitos personal y espacial de la validez del orden jurídico. Se ha dicho que la ordenación jurídica bajo un poder de mando es el elemento formal, mientras que la población y el territorio son los elementos materiales del Estado. - EL TERRITORIO.- Suele definirse como la porción del espacio en que el Estado ejercita su poder. Siendo éste de naturaleza jurídica sólo puede ejercitarse de acuerdo con normas, cerradas o reconocidas por el propio Estado. El ámbito espacial de

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validez de tales normas es precisamente el territorio en sentido político.

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La significación del territorio se manifiesta, según Jellinek, en dos formas distintas, una negativa, positiva la otra. La significación negativa consiste en que ningún Recordatorio poder extraño puede ejercer su autoridad en este ámbito sin el consentimiento del Estado; la positiva, en que todas las personas que viven en el mismo ámbito se encuentran sujetas al poder estatal. Como la autoridad política es el poder social supremo, colíguese de aquí en un territorio sólo puede existir un Estado. El Principio de la “impenetrabilidad” sufre, sin embargo, varias “excepciones aparentes” que Jellinek enumera en el siguiente orden: En virtud de un condominio, o como debiera decirse, de un coimperium. Es posible que dos o más Estados ejerzan conjuntamente su soberanía sobre un solo territorio. En los Estados federales el territorio desempeña un doble papel desde el punto de vista político, en cuanto el ámbito espacial de vigencia de los ordenamientos jurídicos locales es al propio tiempo una porción del territorio de la Unión. Es también posible que un Estado, mediante la celebración de un trato. Permita a otro que ejecute en su territorio ciertos actos de imperio. Por último y en virtud de ocupación militar, puede ocurrir que un territorio quede total o parcialmente substraído al poder del Estado a que pertenece. Aun cuando el territorio representa el espacio en que tienen vigencia las normas que el Estado crea o reconoce; hay que advertir que el poder de éste no se ejerce directamente sobre dicho espacio, sino a través de las personas que integran la población estatal. Otro de los atributos del territorio es la indivisibilidad. Esta nota deriva de la misma índole de la organización política. Si el Estado, en cuanto persona jurídica, es indivisible, sus elementos han de serio igualmente. La idea de la divisibilidad sólo puede admitirse dentro del marco de una concepción patrimonialista, y supone la confusión de las nociones de dominium e imperium. Conviene advertir que el ámbito en que el Estado ejercita su autoridad no es. Como suele creerse, la superficie comprendida dentro de las fronteras. En realidad se trata de un espacio tridimensional o, como dice Kelsen, de cuerpos, cónicos cuyos vértices considéranse situados en el centro del globo. Sólo que el ámbito a que aludimos no tiene límites hacia arriba, en cuanto el Derecho Internacional no ha establecido todavía una zona de “aire libre”, comparable al llamado espacio de “mar libre”. - LA POBLACIÓN.- Los hombres que pertenecen a un Estado componen la población de éste. La población desempeña, desde el punto de vista jurídico. Un papel doble. Puede, en efecto, ser considerada como objeto o como sujeto de la actividad estatal. La doctrina que ahora exponemos tiene su antecedente en la distinción, esbozada por Rousseau, entre súbditos y ciudadanos. En cambio súbditos, los hombres que integran la población háyanse sometidos a la autoridad política y, por tanto, forman el objeto del ejercicio del poder; en cuanto ciudadanos, participan en la formación de la voluntad general y son, por ende, sujetos de la actividad del Estado. Es, pues, completamente falsa la tesis que concibe a ésta dividida en dos personas distintas, no ligadas por vínculo jurídico alguno; el soberano, por una parte, y el pueblo, por la otra. - LA SOBERANÍA.- Para un gran número de autores, la soberanía es un atributo esencial del poder político. Dicho concepto puede ser caracterizado tanto negativamente como en forma positiva. En su primer aspecto implica la negación de cualquier poder superior al del Estado, es decir, la ausencia de limitaciones impuestas al mismo por un poder extraño. El poder soberano es, por ende, el más alto o supremo. Es, también, un poder independiente. El carácter de independencia revelase, sobre todo, en las relaciones con otras potencias; la nota de supremacía aparece de manera más clara en los vínculos internos del poder con los individuos y colectividades que forman parte del Estado.

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Para ciertos juristas, la soberanía tiene un tercer atributo. El poder soberano, declaran, debe ser ilimitado o ilimitable. En la actualidad esta tesis suele ser unánimemente repudiada. Aun cuando el poder soberano sea el más alto y no dependa de ningún otro, hallase, sin embargo, sometido al derecho y, en tal sentido, posee determinadas restricciones. Si el poder político fuese omnipotente dice Jellinek- podría suprimir el orden jurídico, introducir la anarquía y, en una palabra, destruirse a sí mismo. “El Estado puede, es verdad, elegir su constitución; pero es imprescindible que tenga alguna. La anarquía es una posibilidad de hecho, no de derecho”. Un estudio sobre el origen y evolución del mismo concepto revela que la soberanía no es atributo esencial del poder del Estado. Hay, en efecto, Estados soberanos y no soberanos. El de la Edad Media, por ejemplo, no tenía aquel atributo, pero era, no obstante, Estado. Y, en nuestra época, los Estado miembros de una Federación no son, relativamente a ésta, soberanos, ya que se encuentran sujetos a la constitución general a las leyes federales. 2.3 OBJETO, FIN Y TRASCENDENCIA DEL ESTADO.

- Objeto del Estado.- La principal razón de ser del Estado está motivada por el hecho de que ha sido creado como una forma de organización política. Esto se debe a que desde los principios del nacimiento de la humanidad, se ha suscitado el problema de la organización, hablando desde la era primitiva hasta la actualidad. Por ello se han creado diversas instituciones para dicha tarea, pero es hasta el momento que encontramos las herramientas necesarias para la conservación del orden social. Es en este momento en el que hablamos de la vasta institución que es el Estado, y no podemos imaginar al Estado sin sus elementos, la población, el gobierno, la soberanía y el territorio. Al igual que tampoco nos podemos imaginar el poder del Estado sin la enorme influencia que tiene sobre la población o sobre sus otros elementos. Y así como el Estado fue creado de una sociedad se debe entender por su objeto, el bien de esta misma sociedad, es decir, que se encargará primordialmente de la seguridad, y bienestar social, ayudándose de los medios que para ello le convengan más. Así con esta breve reseña podemos decir la siguiente conclusión; el objeto del Estado será sin duda el de mantener el orden social a base de distintos medios u órganos con los que cuenta, es decir, mantener el orden social a través del Derecho. - Fin del Estado.- Consiste en todo aquello que realicen las instituciones políticas dentro de sus respectivas actividades. Para que el Estado logre sus fines debe imponer normas jurídicas, por lo tanto se hace necesario que se ayude de medios coercitivos para el cumplimiento de éstas, con el fin de mejorar el desarrollo de su población. En los fines que trata de alcanzar el Estado con su actividad tenemos, primordialmente, el de la defensa hacia el exterior. El Estado debe tener una buena organización para que exista la fuerza necesaria para oponerse a cualquier invasión al territorio nacional. En otras palabras hablamos de que tiene que poder mantener la soberanía del país, entonces estamos hablando de la autoridad que tiene el Estado para salvaguardar la soberanía ante los Estados extranjeros, ya sea por vías diplomáticas o bien haciendo uso de la fuerza, utilizando al ejercito. Otro fin del Estado, es el de encaminarse hacia la conservación de la paz y el orden dentro de su propio territorio. Existen dos principales posturas con respecto al fin del Estado, la humanista sostiene que todo Estado es la conservación y el bienestar de los individuos y la transpersonalista afirma que el Estado es el fin los individuos son el medio; finalmente es potestativa la elección de una u otra de las anteriores posturas, pero por encima de esto podemos concluir que el fin del Estado consiste en lograr el bien común a través de las instituciones que se desprenden de él. - Trascendencia del Estado.- Para comprender la trascendencia del Estado es necesario aclarar que al hablar de trascendencia nos referimos a la importancia que tiene el Estado en la sociedad. Al hablar de la importancia del Estado es indispensable que hagamos referencia a las funciones de éste, para que así podamos evaluar la importancia de sus funciones en nuestra vida social. Una de sus funciones es la de crear e imponer normas jurídicas; y su trascendencia es de vital importancia ya que sin dichas normas no existiría un orden social, y viviríamos en el caos, en la anarquía; esta función pertenece principalmente a uno de sus órganos, el legislativo. Para mantener la paz social, es necesario que utilice diversos medios, tales

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Lecturas seleccionadas

como los coercitivos, para ello se vale de uno de sus órganos, el judicial. Otra de sus funciones consiste en la administración de las riquezas con las que cuenta, y es aquí donde entra el órgano ejecutivo; sin esta administración no se podría hablar de la regulación de todas las riquezas ni tampoco de los bienes que son tan importantes Recordatorio para el desarrollo social hacia el exterior del territorio. Por todo lo anterior, la trascendencia del Estado esta supeditada a las diversas funciones que se tengan que realizar, y su importancia varía de acuerdo al grado de necesidad que tenga para nosotros y como nos podemos dar cuenta es tan importante que sin esta institución, simplemente no existiría la sociedad como actualmente la conocemos. Como conclusión a este tema se puede decir que es obvio, por todo lo mencionado anteriormente, que no puede existir un fin que no este unido a un objetivo, ni Diagrama Objetivos Inicio tampoco podemos imaginar el fin y el objeto del Estado sin considerar la gran trascendencia que tienen en nuestra vida y organización social. Desarrollo de contenidos

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LECTURA SELECCIONADA N° 1 Lecturas seleccionadas

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Bibliografía

VILLARÁN, Manuel Vicente. Poderes del Estado - El Gobierno “Estructura del Estado”, Colegio de abogados de Lima, 1994. Recordatorio

Anotaciones

ESTRUCTURA DEL ESTADO - ESTRUCTURA ORGANIZACIONAL:

El Estado peruano es un estado unitario. Ello está consagrado en la Constitución Política del Perú que establece en su artículo 43 que el Estado es uno e indivisible, siendo su gobierno unitario, representativo, descentralizado y organizado según el principio de separación de poderes. Al respecto, la separación de poderes en el Estado peruano se presenta de dos formas. La primera, según la cual existen tres poderes autónomos que se controlan entre sí y que responden al principio de división de poderes: • Poder Ejecutivo • Poder Legislativo • Poder Judicial La segunda, según la cual el poder se redistribuye en tres niveles de gobierno: • Gobierno Nacional • Gobiernos Regionales • Gobiernos Locales ORGANIZACIÓN DEL TERRITORIO:



De conformidad con el artículo 189 de la Constitución Política del Perú, la República del Perú se divide en regiones, departamentos, provincias y distritos, en cuyas circunscripciones se ejerce el gobierno unitario de manera descentralizada y desconcentrada. Cabe señalar que en el Perú existen: •

26 departamentos regionales (25 departamentos, la Provincia Constitucional del Callao y Lima Metropolitana)



195 Provincias



1638 Distritos

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Bibliografía

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UNIDAD III: ESTRUCTURA ORGÁNICA Y FUNCIONAL DEL ESTADO PERUANO

1. PODER EJECUTIVO: Anotaciones



Es la organización del gobierno nacional a cargo de aplicar las normas y conducir la acción del gobierno. ¿Qué entidades conforman el Poder Ejecutivo? El Poder Ejecutivo está conformado por: •

La Presidencia de la República : El Presidente de la República es el Jefe del Estado, Jefe Supremo de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional del Perú, personifica a la Nación, y dirige y aprueba la política general del Gobierno en su calidad de Jefe del Poder Ejecutivo. Sus funciones están establecidas en la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo y en la Constitución Política del Perú.



El Consejo de Ministros: El Consejo de Ministros está conformado por Ministros y Ministras nombrados por el Presidente de la República, conforme a la Constitución Política del Perú. Es presidido por el Presidente del Consejo de Ministros. Corresponde al Presidente de la República presidirlo cuando lo convoca o asiste a sus sesiones y puede convocar a asistir a los funcionarios que estime conveniente (Artículo 15 de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo).



La Presidencia del Consejo de Ministros: Es el Ministerio responsable de la coordinación de las políticas nacionales y sectoriales del Poder Ejecutivo. Coordina las relaciones con los demás Poderes del Estado, los organismos constitucionales, gobiernos regionales, gobiernos locales y la sociedad civil (Artículo 17 de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo).



Los Ministerios: Son organismos del Poder Ejecutivo que comprenden uno o varios sectores, considerando su homogeneidad y finalidad. Diseñan, establecen, ejecutan y supervisan políticas nacionales y sectoriales, asumiendo la rectoría respecto de ellas. El ámbito de su competencia y estructura básica se establece en su respectiva Ley de Organización y Funciones (Artículo 22 de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo). A la fecha existen 17 ministerios. • Ministerio de Agricultura. • Ministerio de Salud • Ministerio de Economía y Finanzas • Ministerio de Justicia • Ministerio del Ambiente • Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo • Ministerio de Educación • Ministerio de la Mujer y Desarrollo Social • Ministerio de Comercio Exterior y Turismo • Ministerio de Transportes y Comunicaciones • Ministerio de Energía y Minas • Ministerio de la Producción • Ministerio de Cultura • Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento • Ministerio del Interior • Ministerio de Relaciones Exteriores • Ministerio de Defensa

• ENTIDADES PÚBLICAS DEL PODER EJECUTIVO:

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Las entidades públicas del Poder Ejecutivo, de conformidad con la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo, Ley Nº 29158, son entidades desconcentradas del Poder Ejecutivo adscritas a algún ministerio, con personería jurídica de derecho público y con Recordatorio competencia de alcance nacional. • LOS ORGANISMOS PÚBLICOS:



Son entidades desconcentradas con personería jurídica de Derecho Público que tienen competencias de alcance nacional. Están adscritos a un Ministerio y son de dos tipos: 1) Organismos Públicos Ejecutores, están sujetos a los lineamientos técnicos del Sector del que dependen y la formulación de sus objetivos y estrategias es coordinada con éstos (Artículo 30 de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo); y, 2) Organismos Públicos Especializados, tienen independencia para ejercer sus funciones con arreglo a su Ley de creación, siendo de dos tipos: Organismos Reguladores y Organismos Técnicos Especializados (Artículo 31 de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo). •

Las Comisiones: Son órganos que se crean para cumplir con las funciones de seguimiento, fiscalización, propuesta o emisión de informes, que deben servir de base para las decisiones de otras entidades. Sus conclusiones carecen de efectos jurídicos frente a terceros. Pueden ser de tres tipos: 1) Comisiones Sectoriales; 2) Comisiones Multisectoriales de naturaleza temporal; y, 3) Comisiones Multisectoriales de naturaleza permanente (Artículo 35 de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo).



Programas y Proyectos Especiales: Los Programas son estructuras funcionales creadas para atender un problema o situación crítica, o implementar una política pública específica, en el ámbito de competencia de la entidad a la que pertenecen.

¿Qué tipo de normas emite el Poder Ejecutivo? •

Decretos Legislativos: Son normas con rango y fuerza de ley que emanan de autorización expresa y facultad delegada por el Congreso. Se circunscriben a la materia específica y deben dictarse dentro del plazo determinado por la ley autoritativa respectiva. Son refrendados por el o los Ministros a cuyo ámbito de competencia corresponda.



Decretos de Urgencia: Son normas con rango y fuerza de ley por las que se dictan medidas extraordinarias en materia económica y financiera, salvo materia tributaria. Se expiden cuando así lo requiere el interés nacional. Son aprobados por el Consejo de Ministros, rubricados por el Presidente de la República y refrendados por el Presidente del Consejo de Ministros, el Ministro de Economía y Finanzas y, en los casos que corresponda, por uno o más Ministros a cuyo ámbito de competencia esté referido.



Decretos Supremos: Son normas de carácter general que reglamentan normas con rango de ley o regulan la actividad sectorial funcional o multisectorial funcional a nivel nacional. Pueden requerir o no el voto aprobatorio del Consejo de Ministros, según lo disponga la ley. Son rubricados por el Presidente de la República y refrendados por uno o más Ministros a cuyo ámbito de competencia correspondan.



Resoluciones Supremas: Son decisiones de carácter específico rubricadas por el Presidente de la República y refrendadas por uno o más Ministros a cuyo

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ámbito de competencia correspondan. Son notificadas de conformidad con la Ley del Procedimiento Administrativo General y/o se publican en los casos que lo disponga la ley. •

Resoluciones Ministeriales: Son las normas de mayor jerarquía emitidas por los Ministerios. Resuelven Actos Administrativos y Actos de Administración según corresponda, y tienen como ámbito de aplicación a las instituciones públicas y privadas que conforman los Sectores, a las unidades orgánicas y dependencias de los Ministerios; y por extensión a las organizaciones públicas y privadas de otros sectores y a la sociedad.



Resoluciones Viceministeriales: Son normas expedidas por los Viceministerios sobre los asuntos administrativos que sean de su competencia. Se emiten también a razón de temas que hayan sido encargados por delegación ministerial.



Resoluciones Directorales: Son normas emitidas por los órganos directorales de los Ministerios, estas son emitidas sobre temas que se encuentren en el ámbito de sus competencias, así como por delegación ministerial.



Resoluciones de Organismos Públicos: Son aquellas normas expedidas por los Organismos Públicos para su ámbito de aplicación y competencia.

2. - PODER LEGISLATIVO El Poder Legislativo está constituido por el Congreso de la República, el cual, en base a su Reglamento, se define como el “órgano representativo de la Nación”, pues sus representantes (los congresistas) son elegidos en votación popular. Es unicameral y cuenta con autonomía política, normativa, administrativa y económica para el ejercicio de sus funciones. Su función principal es legislar (modificación de la Constitución, aprobación de leyes y resoluciones legislativas e interpretación, modificación y derogación de normas), asimismo cumple funciones de control político (interpelación a los ministros, antejuicio, delegación de facultades legislativas, etc.) y otras funciones especiales especificadas por la Constitución. ¿Qué tipos de Norma emite el Poder Legislativo? o

Leyes: jerárquicamente inferiores a la Constitución, pueden ser leyes ordinarias, leyes de reforma de la Constitución, leyes orgánicas, leyes presupuestales y financieras, leyes autoritativas de legislación delegada, leyes de amnistía y leyes demarcatorias.

o

Resoluciones: resoluciones legislativas y resoluciones legislativas que aprueban normas internas.

3. - PODER JUDICIAL El Poder Judicial es la institución que tiene como potestad exclusiva la administración de justicia a través de sus órganos institucionales, su máximo representante es el Presidente de la Corte Suprema. Así pues, cuenta con autonomía política, administrativa, económica e independencia jurisdiccional, pero está sujeta a lo estipulado en la Constitución y en su Ley Orgánica. ¿Cuáles son los órganos institucionales? •

Juzgados de Paz No Letrados: Son creados por el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, están encargados de resolver faltas menores.



Juzgados de Paz Letrados: Su competencia territorial está establecido por el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, se encargan principalmente de resolver las apelaciones hechas a las sentencias de los Juzgados de Paz No Letrados.

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Juzgados Especializados o Mixtos: Son los Juzgados Civiles, Juzgados Penales, Juzgados de Trabajo, Juzgados Agrarios y Juzgados de Familia. Los cuales tienen su sede en la capital provincial y existiendo mínimo uno por provincia.Recordatorio



Cortes Superiores: Sus competencias abarcan a los Distritos Judiciales, con sedes especificadas por ley. Están conformadas por Salas Especializadas o Mixtas, las cuales resuelven en segunda y última instancia, salvo excepciones.



Corte Suprema: Su única sede es en Lima y tiene competencia en todo el territorio nacional. Está constituida por Salas Especializadas Permanentes y Transitorias.

¿Cuál es el marco normativo del Poder Judicial?

El Poder Judicial está regido por su Ley Orgánica – Decreto Supremo N° 017- 93JUS, publicado el 2 de Junio de 1993 y por la Constitución de 1993. ¿Qué son los Gobiernos Regionales?



Los gobiernos regionales son personas jurídicas de derecho público, cuyos principales representantes son elegidos por votación popular por un periodo de 4 años. Cuentan con autonomía política, económica y administrativa. Tienen por finalidad realizar una gestión más eficiente de los recursos, a partir de las capacidades y potenciales de cada región, para contribuir a su desarrollo sostenible. Su estructura, organización, funciones y competencias están especificadas por la Ley Orgánica de Gobiernos Regionales (Ley N°27867) ¿Cuántos Gobiernos Regionales existen?



Actualmente existen 26 Gobiernos Regionales, los cuales están conformados por los 25 departamentos y bajo un Régimen Especial se tiene a la Provincia Constitucional del Callao y a la Municipalidad de Lima Metropolitana. ¿Qué tipo de normas emite el GR?



Ordenamiento Normativo Regional: Conformado por todas las normas y disposiciones legales emitidas por los órganos normativos de los Gobiernos Regionales. Las cuales son regidas por los principios de exclusividad, territorialidad, legalidad y simplificación administrativa, como lo indica la Ley Orgánica del Gobierno Regional – Ley 27867, publicado el 17 de Noviembre de 2002. Así se tiene: 1. Ordenanzas Regionales: Son normas aprobadas por el Consejo Regional y promulgadas por la Presidencia Regional. Norman asuntos de carácter general, organizacional y de la administración del Gobierno Regional; asimismo, reglamentan temas de su competencia. 2. Acuerdos del Consejo Regional: Son normas aprobadas por mayoría simple de sus miembros. Expresan la decisión del Consejo Regional sobre asuntos internos, de interés público, del ciudadano, institucional o su voluntad de practicar cierta conducta o seguir determinada norma. 3. Decretos Regionales: Son normas aprobadas y promulgados por la Presidencia Regional con acuerdo del Directorio de Gerencias Regionales. “Establecen normas reglamentarias para la ejecución de las Ordenanzas Regionales, sancionan los procedimientos necesarios para la Administración Regional y resuelven o regulan asuntos de orden general y de interés ciudadano.”

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4. Resoluciones Regionales: Son normas dadas en segunda y última instancia administrativa, son aquellas que norman temas de carácter administrativo. Los niveles de resoluciones son:

Anotaciones



• Ejecutiva Regional, emitida por el Presidente Regional.



• Gerencial General Regional, emitida por el Gerente General Regional.



• Gerencial Regional, emitida por los Gerentes Regionales.

¿Cuál es el marco normativo de los Gobiernos Regionales? •

Ley Nº 27680, Ley de Reforma Constitucional del Capítulo XIV del Título IV.



Sobre Descentralización.



Ley Nº 27783, Ley de Bases de la Descentralización.



Ley N° 27795, Ley de Demarcación y Organización Territorial.



Ley Nº 27687, Ley Orgánica de los Gobiernos Regionales.



Ley Nº 27683, Ley de Elecciones Regionales.

¿Qué son los Gobiernos Locales?

El Gobierno Local es la forma más básica de organización del Estado Peruano, cuentan con personería jurídica de derecho público, es decir, son entidades con autonomía política, económica y administrativa, que responden a la necesidad de una mayor participación ciudadana. Están regidos por la Ley Orgánica de Municipalidades. Ley N° 27972, la cual fue publicada el 27 de Mayo de 2003. Dentro de los Gobiernos Locales se encuentran las Municipalidades Provinciales y las Municipalidades Distritales. ¿Qué tipo de normas emite el Gobierno Local?



El Ordenamiento Jurídico Municipal está conformado por las normas emitidas por la Alcaldía y el Concejo Municipal, bajo los principios de exclusividad, territorialidad, legalidad y simplificación. Este ordenamiento jurídico está normado en la Ley de Orgánica de Gobiernos Municipales – Ley 27972, publicada el 27 de Mayo de 2003. Así, se tiene: 1. Ordenanzas: Son las normas de carácter general de mayor jerarquía que emiten los Gobiernos Municipales. Aprueban la organización interna, la regulación, administración, supervisión de los servicios públicos y otros temas de su competencia. asimismo, forman, modifican, eliminan y exoneran los arbitrios, tasas, licencias, derechos y contribuciones, permitidas por la ley. 2. Acuerdos: Son los que expresan las decisiones del Concejo sobre asuntos de interés público, vecinal, institucional o su voluntad de practicar cierta conducta o sujetarse a determinada norma. 3. Decretos de Alcaldía: Son las emitidas por la Alcaldía, “Establecen normas reglamentarias y de aplicación de las ordenanzas, sancionan los procedimientos necesarios para la correcta y eficiente administración municipal y resuelven o regulan asuntos de orden general y de interés para el vecindario, que no sean de competencia del concejo municipal”. 4. Resoluciones de Alcaldía: Son las promulgadas por la Alcaldía. Aprueban y resuelven asuntos de carácter administrativo. 4. - ORGANISMOS CONSTITUCIONALMENTE AUTÓNOMOS:

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Son organismos que cuentan con autonomía económica, administrativa, funcional, técnica y financiera, lo que implica que no dependen de otros jerárquicamente. Su condición les otorga el derecho a iniciativa en la formación de leyes aplicables a su ámbito de competencia. Recordatorio •

Jurado Nacional de Elecciones (JNE): Es el máximo órgano electoral y fiscalizador de la legalidad de los procesos electorales y del ejercicio del sufragio. De competencia a nivel nacional su máxima autoridad es el Pleno, que está integrado por cinco miembros, que son elegidos en diferentes instancias; su misión es “Garantizar el respeto de la voluntad popular, manifestada en los procesos electorales, contribuyendo en la consolidación del sistema democrático y la gobernabilidad de nuestro país”.



Oficina Nacional de Procesos Electorales (ONPE): Es el organismo especializado en organizar y ejecutar los procesos electorales en el Perú. En época electoral diseña y distribuye la cédula de sufragio, actas electorales y todos los materiales necesarios para las elecciones; asimismo capacita a los miembros de mesa y demás actores electorales.



Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (RENIEC): Organismo encargado de mantener actualizado el padrón ciudadano y electoral, que incluye nacimientos, matrimonios, divorcios y defunciones.



Consejo Nacional de la Magistratura (CNM): Este Organismo, tiene la delicada misión de seleccionar, nombrar y periódicamente ratificar a jueces y fiscales sólidamente probos, independientes, provistos de irreductibles valores éticos y morales, idóneos para garantizar una correcta administración de justicia.



Tribunal Constitucional (TC): El TC es el máximo ente intérprete de la Constitución y cuida que las leyes o actos de los órganos del Estado no socaven lo dispuesto por ella. Interviene para reestablecer el respeto a la Constitución en general y de los derechos constitucionales en particular.

• Ministerio Público Fiscalía de la Nación: Este Ministerio tiene la misión fundamental de defender la legalidad y los Derechos Humanos. •

Defensoría del Pueblo: Tiene la misión de proteger los derechos constitucionales y fundamentales de la persona y de la comunidad, supervisar el cumplimiento de los deberes de la administración pública y la prestación de los servicios públicos a la ciudadanía.



Contraloría General de la República (CGR): Órgano de control público cuyo fin es supervisar la legalidad de la ejecución del presupuesto del Estado, por parte de las diversas entidades públicas.



Superintendencia de Banca, Seguros y AFP (SBS): Es el organismo encargado de la regulación y supervisión de los Sistemas Financiero, de Seguros y del Sistema Privado de Pensiones (SPP), así como de prevenir y detectar el lavado de activos y financiamiento del terrorismo. Su objetivo primordial es preservar los intereses de los depositantes, de los asegurados y de los afiliados al SPP.

• Banco Central de Reserva del Perú (BCRP): La finalidad del BCRP es preservar la estabilidad monetaria. Además tiene la tarea de regular la moneda y el crédito del sistema financiero, administrar las reservas internacionales a su cargo, emitir billetes y monedas, e informar periódicamente al país sobre las finanzas nacionales.

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Objetivos

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ACTIVIDAD N° 1: Autoevaluación

Esta actividad puede consultarla en su aula virtual. Lecturas seleccionadas

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TEMA N° 3: ÓRGANOS O PODERES DEL ESTADO; CONCEPTO, FUNCIONES, FORMA, ORGANIZACIÓN Y RELACIÓN ENTRE ELLOS. 25 3.1. CONCEPTO, FUNCIONES Y FORMA. El Estado peruano se organiza según el Principio de “Separación de Poderes”. A) PODER EJECUTIVO:

Es el órgano encargado de dirigir y ejecutar la marcha política del país. Es decir de hacer cumplir las leyes y ejecutarlas. Tiene a su cargo la administración pública y el mantenimiento del orden. B) PODER LEGISLATIVO:



Es el órgano encargado de dar leyes, modificarlas, interpretarlas y derogarlas. Esta representado por el Congreso de la República. Características son: 1. Su función es una función creadora del derecho y normas que obligan a la comunidad. 2. Esta función creadora tiene una expresión o manifestación física, tenemos un reflejo palpable, que viene a ser la ley. Esta plasmado en esta. 3. Son normas de conductas, abstractas, general, impersonales (para toda la colectividad). 4.

Las normas son permanentes, para que se prolonguen en el tiempo, no se debe hacer una ley que desaparezca o se cambien mañana.

5. Las normas son obligatorias, el acto legislativo es obligatorio. C) PODER JUDICIAL:

Es el órgano del Estado encargado de administrar justicia mediante la aplicación de las Leyes. El poder Judicial se organiza de la siguiente manera: •

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La Corte Suprema de Justicia

La Constitución de 1993 – comentada – Autor Enrique Bernales Ballesteros con la colaboración de Alberto Otárola Peñaranda, editorial RAO, Quinta edición 09 de agosto del 2012

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La Corte Superior de Justicia



Los Juzgados Especializados y Mixtos: En las provincias respectivas.



Juzgados Civiles



Juzgados Penales



Juzgados de Trabajo



Juzgados Agrarios



Juzgados de Menores



Juzgados de Paz Letrados



Juzgados de Paz

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Características: 1. Función imparcial: el juez no es parte de los procesos, imparcial por que esta fuera de las partes, hay circunstancias que le impiden al juez conocer en ciertos asuntos (si el sentenciado es su hermano etc.) para que dicte un fallo basado en el derecho. 2. Es función independiente: el juez cuando resuelve solo está sujeto a la ley no a otras cosas ni presión ni nada. 3.

Es una función decisoria: el juez al dictar fallo o sentencia muestra el poder del estado a través de su decisión. 3.1. La función jurisdiccional o judicial queda plasmada usualmente en la sentencia. Lo cual en el Art. 157 está plasmado en nuestra constitución sobre legislativo, a partir del 203 del judicial.

3.2. ORGANIZACIÓN:

El Poder Judicial del Perú es un organismo de la República del Perú constituido por una organización jerárquica de instituciones, que ejercen la potestad de administrar justicia, que emana del pueblo.

Diagrama Nº 01: ORGANIZACIÓN DEL PODER JUDICIAL.26

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Doctora Teresa Cárdenas Puente. Curso de Derecho Constitucional II.

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3.3. RELACIÓN ENTRE ÓRGANOS: Se puede concluir entonces que, en verdad la voluntad del Constituyente, fue la de crear dos organizaciones autónomas sin personería jurídica, pero sin depender de ninguna otra rama u órgano del poder publico, esto es, la organización fiscalizadora o de control y la organización electoral. A su vez, también fue su voluntad crear dos órganos Autónomos especiales, no agrupados a ninguna Rama ni Organización del Poder Público, estos podrían ser: Jurado Nacional De Elecciones, El Tribunal Constitucional, Superintendencia De Banca, Seguros Y Administradoras De Fondos De Pensiones (SBS) Entre otros. Ahora bien, no obstante que el constituyente consintió en crear dentro de la Rama Ejecutiva unos órganos con un régimen especial de Autonomía, ello fue suficiente para que la Corte Constitucional, por vía jurisprudencial, no estuviera de acuerdo con dicho tratamiento y decidió que los mismos se ubicaran como órganos autónomos e independiente por fuera de la Rama Ejecutiva.

TEMA N° 4: ÓRGANOS AUTÓNOMOS EL ORDENAMIENTO CONSTITUCIONAL PERUANO 4.1. CONCEPTO. Se denominan organismos autónomos aquellos que ejercen sus funciones con absoluta autonomía, sin ingerencia de ninguno de los poderes del Estado de derecho de un país.

4.2 ÓRGANOS AUTÓNOMOS.27 La Constitución política, para la salvaguardia del estado de derecho y la mayor eficiencia en la ejecución de algunas labores, ha constituido algunos organismos autónomos, que no dependen de ninguno de los poderes del Estado: - JURADO NACIONAL DE ELECCIONES: El Jurado Nacional de Elecciones es un organismo constitucional autónomo del Estado peruano. Tiene como finalidad fiscalizar la legalidad del ejercicio del sufragio, los procesos electorales y las consultas populares, garantizando el respeto a la voluntad ciudadana. En consecuencia es el órgano encargado de proclamar los resultados electorales y otorgar los reconocimientos o credenciales correspondientes a las autoridades electas. Así mismo tiene como función el dictar resoluciones de carácter general, para reglamentar y normar las disposiciones electorales. Finalmente, el Jurado revisa en grado de apelación las resoluciones expedidas en primera instancia por los Jurados Electorales Especiales y resuelve en definitiva las controversias sobre materia electoral. También decide en segunda y última instancia sobre los casos de vacancias declaradas por los Concejos Regionales y Municipales. Es un órgano colegiado, cuyos cinco integrantes son elegidos por distintas entida27

La Constitución de 1993 – comentada – Autor Enrique Bernales Ballesteros con la colaboración de Alberto Otárola Peñaranda , editorial RAO, quinta edición 09 de agosto del 2012

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des del Estado. El presidente es elegido por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, y los restante cuatro magistrados son designados por la Junta de Fiscales Supremos, por votación universal de los Abogados de Lima, y por los Decanos de Facultades de Derecho uno de las universidades públicas y otro de las privadas. Recordatorio Dentro del Jurado Nacional de Elecciones se encuentra el Registro de Organizaciones Políticas, donde se mantienen inscritos los partidos políticos vigentes. Su sede se encuentra en la ciudad de Lima. El actual Presidente del Jurado Nacional de Elecciones es Francisco Távara, Vocal y Ex Presidente de la Corte Suprema de Justicia de la República del Perú. Funciones: Actualmente el Jurado tiene las siguientes funciones: Fiscaliza la legalidad del ejercicio del sufragio, de los procesos electorales, del referéndum y de otras consultas populares, garantizando así el respeto a la voluntad ciudadana, lo que en su momento le permite certificar los resultados electorales y otorgar las credenciales correspondientes al Presidente de la República, congresistas y autoridades regionales y locales. - REGISTRO NACIONAL DE IDENTIFICACIÓN Y ESTADO CIVIL: El Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (RENIEC), es un organismo autónomo del Estado Peruano encargado de la identificación de los peruanos, otorgando el Documento Nacional de Identidad (DNI), registrando hechos vitales como nacimientos, matrimonios, defunciones, divorcios y otros que modifican el estado civil. Durante los procesos electorales, proporciona el Padrón Electoral que se utilizará en las elecciones. Fue creado mediante la Ley N° 26497 del 12 de julio de 1995, en concordancia con los Artículos 177° y 183° de la Constitución Política del Perú. Tiene su sede en Lima, Perú y su actual Jefe Nacional es el Dr. Jorge Luis Yrivarren Lazo, quien asumió el cargo en febrero del 2011.2 El RENIEC es una de las instituciones más modernas en materia de identificación y registros civiles de Latinoamérica. Asimismo, es la institución pública más confiable del país, según estudios de investigación realizados por importantes empresas encuestadoras.3 Actualmente, este organismo se encuentra en proceso de implementación del DNI electrónico, el cual empezaría a expedirse a partir del segundo semestre de 2012,4 reemplazando gradualmente al DNI actual. Funciones: De acuerdo con la Resolución Jefatural N° 527- 2009- JEF- RENIEC7 del 18 de agosto de 2009, que aprueba el Reglamento de Organización y Funciones del RENIEC, las funciones de este organismo son las siguientes: • Planear, organizar, dirigir, normar y racionalizar las inscripciones de su competencia; • Registrar los nacimientos, matrimonios, divorcios, defunciones y demás actos que modifiquen el estado civil de las personas; así como las resoluciones judiciales o administrativas que a ellos se refieran susceptibles de inscripción y, los demás actos que señale la ley; • Emitir las constancias de inscripción correspondientes; • Preparar y mantener actualizado el padrón electoral en coordinación con la Oficina Nacional de Procesos Electorales; • Proporcionar al Jurado Nacional de Elecciones y a la Oficina Nacional de Pro-

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cesos Electorales, la información necesaria para el cumplimiento de sus funciones; • Mantener el Registro de Identificación de las personas; • Emitir el Documento Único que acredita la identidad de las personas; así como sus duplicados; • Promover la formación de personal calificado que requiera la institución, así como de los Registradores Civiles y demás personal que integra el Sistema Registral; • Colaborar con el ejercicio de las funciones de las autoridades policiales y judiciales pertinentes para la identificación de las personas, dejando a salvo lo establecido en el inciso siguiente y en los incisos 1, 5 y 6 del Artículo 2° de la Constitución Política del Perú • Velar por el irrestricto respeto del derecho a la intimidad e identidad de la persona y los demás derechos inherentes a ella derivados de su inscripción en el registro; • Garantizar la privacidad de los datos relativos a las personas que son materia de inscripción; • Implementar, organizar, mantener y supervisar el funcionamiento de los registros dactiloscópico y pelmatoscópico de las personas; • Brindar durante los procesos electorales, la máxima cooperación a la Oficina Nacional de Procesos Electorales, facilitando, de ser necesario, el uso de su infraestructura, material y recursos humanos, • Realizar la verificación de la autenticidad de las firmas de adherentes para procesos señalados por la Ley, así como para el ejercicio de los derechos políticos previstos en la Constitución y las Leyes; • Emitir los Certificados Raíz para las Entidades de Certificación para el Estado Peruano que lo soliciten; • Mantener la confidencialidad de la información relativa a los solicitantes y titulares de certificados digitales; y • Cumplir las demás funciones que se le encomiende por ley. - OFICINA NACIONAL DE PROCESOS ELECTORALES: La Oficina Nacional de Procesos Electorales (ONPE), es la autoridad máxima en la organización y ejecución de los procesos electorales, de referéndum u otras consultas populares. Es un organismo autónomo que tiene atribuciones en materia técnica, administrativa, económica y financiera. Junto al Jurado Nacional de Elecciones (JNE) y al Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (RENIEC), conforman el sistema electoral peruano. La ONPE garantiza a todos los ciudadanos sin distinción, el derecho al voto y que el escrutinio sea el reflejo exacto de la voluntad popular. En época electoral diseña y distribuye la cédula de sufragio, actas electorales y todos los materiales necesarios para las elecciones; asimismo capacita a los miembros de mesa y demás actores electorales. La ONPE brinda apoyo y asistencia técnica a las organizaciones políticas en sus procesos de democracia interna y supervisa la actividad económica- financiera de los mismos. La asistencia técnica electoral se brinda también a las organizaciones públicas, privadas y de la sociedad civil que lo soliciten, de acuerdo a las normas legales vigentes y previa evaluación y disponibilidad de recursos. - LA OFICINA NACIONAL DE PROCESOS ELECTORALES: (ONPE) del Perú, es un organismo constitucional autónomo. Tiene como finalidad organizar las elecciones, velar por el respeto de la voluntad popular y promover la libre participación electoral de la ciudadanía. En consecuencia, es el organismo autónomo especializado en la planificación, organización y ejecución de los procesos electorales. El actual Jefe Nacional es Mariano Cucho Espinoza.

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Funciones: Establecidas en el artículo 182 de la Constitución Política del Perú.

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“Le corresponde organizar todos los procesos electorales, de referéndum y los de Recordatorio otros tipos de consulta popular, incluido su presupuesto, así como la elaboración y el diseño de la cédula de sufragio. Le corresponde asimismo la entrega de actas y demás material necesario para los escrutinios y la difusión de sus resultados. Brinda información permanente sobre el cómputo desde el inicio del escrutinio en las mesas de sufragio. Ejerce las demás funciones que la ley le señala.” - TRIBUNAL CONSTITUCIONAL El Tribunal Constitucional del Perú es un organismo constitucional e independiente del Estado peruano. Al Tribunal Constitucional se le ha confiado la defensa del principio de supremacía constitucional, contra las leyes o actos de los órganos del Estado que pretendiesen socavarlo; interviene para restablecer el respeto a la Constitución en general y de los derechos constitucionales en particular. El Tribunal Constitucional del Perú es un organismo constitucional e independiente del Estado peruano. Tiene como sede oficial la ciudad de Arequipa, la misma que está ubicada en el distrito de Yanahuara, además este organismo podría celebrar audiencias en cualquier otra ciudad de la República Peruana. Función: Al Tribunal Constitucional se le ha confiado la defensa del principio de supremacía constitucional, contra las leyes o actos de los órganos del Estado que pretendiesen socavarlo; interviene para restablecer el respeto a la Constitución en general y de los derechos constitucionales en partícula. El Tribunal o Corte Constitucional es aquel órgano especializado que tiene a su cargo, principalmente, hacer efectiva la primacía de la Constitución. Tiene la atribución de revisar la adecuación de las leyes, y eventualmente de los proyectos de ley y los decretos del poder ejecutivo, a la Constitución, realizando un examen de constitucionalidad de tales actos. De acuerdo al modelo kelseniano, el Tribunal Constitucional actúa como un legislador negativo, pues carece de la facultad de crear leyes pero, pero en el caso de que entienda que una de las promulgadas vulnera lo dispuesto en la Constitución, tiene poder para expulsarla del ordenamiento jurídico, derogándola total o parcialmente. Teorías más recientes, sostienen que la tarea del Tribunal Constitucional es ejercer una función jurisdiccional, resolviendo conflictos de carácter constitucional, que puede incluye la revisión de la actuación del poder legislativo, la protección de los derechos fundamentales y la distribución de competencias entre los poderes constituido. - MINISTERIO PÚBLICO: El Ministerio Público del Perú es el organismo constitucional autónomo del Estado Peruano. Su sede está en el distrito de Lima, Lima- Perú. Está controlado por la Fiscalía de la Nación. Funciones: Está al servicio de la sociedad y de la administración de justicia, defiende la legalidad, los intereses públicos, la independencia de los órganos jurisdiccionales y la recta administración de justicia, fortaleciendo el Estado democrático, social y de derecho. Representa a la sociedad en los procesos judiciales.

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Atribuciones constitucionales: • Promover de oficio, o a petición de parte, la acción judicial en defensa de la legalidad y de los intereses públicos tutelados por el derecho. • Velar por la independencia de los órganos jurisdiccionales y por la recta administración de justicia. • Representar en los procesos judiciales a la sociedad. • Conducir desde su inicio la investigación del delito. Con tal propósito, la Policía Nacional del Perú está obligada a cumplir los mandatos del Ministerio Público en el ámbito de su función. • Ejercitar la acción penal de oficio o a petición de parte. • Emitir dictamen previo a las resoluciones judiciales en los casos que la ley contempla. • Ejercer iniciativa en la formación de las leyes; y dar cuenta al Congreso de la República, o al Presidente de la República, de los vacíos o defectos de la legislación. - CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA: El Consejo Nacional de la Magistratura o CNM es un organismo constitucional autónomo de la República del Perú, que tiene sede en el distrito de Lima. Su función es fortalecer el sistema de administración de justicia, nombrando y ratificando a jueces fiscales, destituyendo a aquellos que transgredan sus responsabilidades, contribuyendo de ese modo a mejorar la administración de justicia y la defensa de la legalidad en el país. - BANCO CENTRAL DE RESERVA DEL PERÚ: El Banco Central de Reserva del Perú o BCRP es el organismo constitucional autónomo del Estado Peruano. Sus objetivos son: Mantener la tasa de inflación anual en 2% (dos por ciento) con un margen de un punto para arriba y para abajo, fortalecer el uso del Nuevo Sol, expandir el uso de los pagos electrónicos, contribuir con propuestas para fomentar el crecimiento sostenido de la economía, la estabilidad financiera y el desarrollo del mercado de capitales, administrar eficientemente las reservas internacionales, consolidar la institucionalidad del BCRP a fin de lograr la identificación de la sociedad con el Banco y su misión. Funciones: En la Constitución se indica que la finalidad del Banco Central de Reserva del Perú es preservar la estabilidad monetaria. El Banco Central anuncia una meta de inflación de 2,0 por ciento, con un margen de tolerancia de un punto porcentual hacia arriba y hacia abajo. Las acciones del BCRP están orientadas a alcanzar dicha meta. Además de establecer el objetivo del Banco Central, la Constitución también le asigna las siguientes funciones: regular la moneda y el crédito del sistema financiero, administrar las reservas internacionales a su cargo, emitir billetes y monedas, e informar periódicamente al país sobre las finanzas nacionales, y administrar la rentabilidad de los fondos. Principales objetivos: • Mantener la tasa de inflación anual en 2% (dos por ciento) con un margen de un punto para arriba y para abajo. • Fortalecer el uso del Nuevo Sol. • Expandir el uso de los pagos electrónicos. • Contribuir con propuestas para fomentar el crecimiento sostenido de la eco-

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nomía, la estabilidad financiera y el desarrollo del mercado de capitales.

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• Administrar eficientemente las reservas internacionales. • Consolidar la institucionalidad del BCRP a fin de lograr la identificación de la Recordatorio sociedad con el Banco y su misión. • Contar con procesos internos modernos, sustentados en desarrollos tecnológicos de avanzada, en los que prime la gestión integral de riesgos y la eficiencia. • Promover una organización y cultura de excelencia basada en la orientación al usuario, la innovación, mejora continua de procesos, transparencia, cooperación y cumplimiento de metas. • Mejorar la gestión del talento humano. Dando así confianza y seguridad de ahorros y fondos. - CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA DEL PERÚ: La Contraloría General de la República del Perú es un organismo constitucional autónomo del Estado Peruano Tiene su sede central en Jesús María, Lima, Perú, y cuenta con 18 oficinas regionales de control a nivel nacional. La Contraloría supervisa la legalidad de la ejecución del presupuesto del estado, de las operaciones, de la deuda pública y de los actos de las instituciones sujetas a control. Fiscalizar la ejecución del presupuesto de las regiones y municipalidades. Funciones: • Presentar anualmente el informe de auditoría practicado a la Cuenta General de la República (Art. 81º de la Constitución Política). • Supervisar la legalidad de la ejecución del Presupuesto del Estado, de las operaciones de la deuda pública y de los actos de las instituciones sujetas a control (Art. 82º de la Constitución Política). - DEFENSORÍA DEL PUEBLO: La Defensoría del Perú es un órgano constitucional autónomo creado por la Constitución de 1993. El Defensor del Pueblo es el titular de la institución, la representa y la dirige. Para ser elegido requiere como mínimo el voto favorable de las dos terceras partes del Congreso de la República. Según el artículo 162°: Corresponde a la Defensoría del Pueblo defender los derechos constitucionales y fundamentales de la persona y de la comunidad; y supervisar el cumplimiento de los deberes de la administración estatal y la prestación de los servicios públicos a la ciudadanía y el Defensor del Pueblo presenta un informe al Congreso una vez al año, y cada vez que éste lo solicita. Tiene iniciativa en la formulación de las leyes. Puede proponer las medidas que faciliten el mejor cumplimiento de sus funciones. Competencias de la Defensoría del Pueblo: Según el Artículo 162°: • Corresponde a la Defensoría del Pueblo defender los derechos constitucionales y fundamentales de la persona y de la comunidad; y supervisar el cumplimiento de los deberes de la administración estatal y la prestación de los servicios públicos a la ciudadanía. • El Defensor del Pueblo presenta un informe al Congreso una vez al año, y cada vez que éste lo solicita. Tiene iniciativa en la formulación de las leyes. Puede proponer las medidas que faciliten el mejor cumplimiento de sus funciones. • El proyecto de presupuesto de la Defensoría del Pueblo es presentado ante el Poder Ejecutivo y sustentado por un titular en esa instancia y en el Congreso.

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- SUPERINTENDENCIA DE BANCA, SEGUROS Y ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE PENSIONES (SBS). La Superintendencia de Banca, Seguros y AFP (Administradoras de Fondos de Pensiones) es el organismo encargado de la regulación y supervisión del Sistema Financiero, de Seguros y del Sistema Privado de Pensiones en el Perú, así como de prevenir y detectar el lavado de activos y financiamiento del terrorismo. Su objetivo primordial es preservar los intereses de los depositantes, de los asegurados y de los afiliados al Seguro Privado de Pensiones. La Superintendencia de Banca y Seguros Diagrama Objetivos Inicio es una institución de derecho público cuya autonomía funcional está reconocida por la Constitución Política del Perú. Desarrollo de contenidos

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LECTURA SELECCIONADA N° 2 Lecturas seleccionadas

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NARANJO, Vladimiro. “Organización del Estado”. Teoría Constitucional e Instituciones Políticas. Temis, Bogotá 2000. Recordatorio

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ORGANIZACIÓN DEL ESTADO Introducción

Desde hace tiempo nuestro País ingreso a un sistema democrático, donde el Estado es considerado conceptualmente como la nación jurídicamente organizada, la misma que incluyen los tres poderes: Poder Ejecutivo, Poder Legislativo, Poder Judicial con la finalidad de lograr un mayor desarrollo y crecimiento del País.



Con frecuencia, los países con mayor avance en el desarrollo y aquel mas desarrollado han reestructurado sus sectores de organización. Por lo mismo que existen diversos tipos de organización del Estado. Perú tiene como organización interna de su Estado lo siguiente: Poder Ejecutivo, el Presidente de la República y el Consejo de Ministros. Poder Legislativo; los 120 Congresistas. Poder Judicial; la Corte Suprema, las Salas Superiores en la sede de cada Distrito Judicial, los Juzgados de primera instancia en cada provincia, los Juzgados de paz en cada distrito.



El papel que el Estado ha venido desempeñando en la nación peruana es de acuerdo a su detallada Organización y a todos los acuerdos y leyes planteadas para hacer que el Perú sea un país con promedios de desarrollo elevados y crecimientos considerados en aspectos mundiales. EL ESTADO



El Estado Peruano es conceptualmente la Nación Peruana jurídicamente organizada, es la entidad que ejerce el gobierno en la República del Perú. La estructura del Estado esta definida en la Constitución Política del Perú.



El Perú es una república presidencialista de representación democrática con un sistema multipartidario. Según la actual Constitución, el Presidente es el jefe de Estado y Gobierno, es elegido cada cinco años y no puede ser inmediatamente reelegido. El Presidente designa al Primer Ministro y en acuerdo con éste nombra a los demás miembros del Consejo de Ministros. El Congreso es unicameral y consta de 120 miembros elegidos para un período de cinco años. Las leyes pueden ser propuestas tanto por el poder ejecutivo como el legislativo, éstas se ratifican después de haber sido aprobadas por el Congreso y promulgadas por el Presidente. La justicia es nominalmente independiente.

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PODER EJECUTIVO

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Presidente del Perú



El Presidente de la República, jefe del estado y de gobierno nacional, elegido para un período de cinco años. En el Jefe de Estado reside exclusivamente la defensa nacional, llevada a cabo por las fuerzas armadas. Para coordinar su accionar, el Perú se halla subdividido en 25 departamentos y una Provincia Constitucional.



Consejo de Ministros



El Consejo de Ministros es el órgano encargado de la dirección y la gestión de los servicios públicos del Estado. Está presidida por un Presidente o Premier nombrado por el Presidente de la República y conformada por una de los Ministros del Estado, cada cual tiene a su cargo una cartera de servicios. El actual Primer Ministro es Juan Jiménez Mayor. PODER LEGISLATIVO



El poder legislativo del Estado peruano reside en el Congreso de la República, que representa la opinión pluralista de la nación y consta de una cámara de 120 miembros elegidos por voto democrático para un período de cinco años. Actualmente el Presidente del Congreso es Víctor Isla Rojas. Sin embargo, la facultad de interpretar la Constitución en materias específicas reside en el Tribunal Constitucional, que se compone de siete miembros elegidos por el Congreso de la República por un período de cinco años también. PODER JUDICIAL



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El Poder Judicial esta constituido por una organización jerárquica de instituciones que de acuerdo a la Constitución y las leyes, ejercen la potestad de administrar justicia, la cual emana del pueblo. Éstas son: • La Corte Suprema (con sede en Lima). • La Salas Superiores en la Sede de cada Distrito Judicial. • Los Juzgados de Primera Instancia en cada Provincia. • Los Juzgados de Paz en cada Distrito. Tipos de la Organización del Estado



Existen varias formas de organización interna de un Estado. Normalmente obedecen a dos modelos, el centralizado y el Descentralizado. Pero también hay casos intermedios en los que Estados centralizados reconocen la autonomía de una gran región que tiene características especiales.



Estados Centralistas



El Estado Centralista o unitario tiene una administración central que controla todo el territorio. Existen divisiones internas en provincias, departamentos, etc., pero los funcionarios y gobiernos locales que las dirigen dependen de la administración central. Un ejemplo de este tipo Estado es Francia.



Estados Descentralizados



Existen diferentes modelos de Estados descentralizados. Los mas importantes son el federal y el autonómico.



Estado Federal.- Es aquel que está formado a su vez por varios Estados que se ponen de acuerdo entre sí para respetar una misma ley suprema, la Constitución. Existe una administración federal o central que tiene el máximo poder sobre algunas materias como la política exterior, la defensa, la seguridad común, los impuestos,

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etc. Sin embargo, cada uno de los Estados que forma el Estado federal tiene, a su vez, su propia administración que se preocupa de alguna materia, sobre las que legisla y en las que la administración federal no puede intervenir. Ejemplos de este tipo de organización son Estados Unidos, Alemania, México o Brasil.

Estado Autonómico.- Es el modelo español bajo la Constitución de 1978. Existe una ley suprema, un conjunto de leyes comunes para todo el Estado y una administración central con unas competencias definidas. A la vez, el territorio estatal está dividido en otros autónomos, cada uno de los cuales tiene su propis legislación que establece la relación con el conjunto del Estado. Cada administración autonómica tiene competencias sobre las que legisla y gobierna, pero dentro del marco de las leyes generales aceptadas por todos. La diferencia respecto al Estado federal es que, en el autonómico, es el propio Estado el que decide delegar sus competencias de gobierno en lugar de ser los territorios los que se ponen de acuerdo para tener un Estado común. ANÁLISIS DE LA ORGANIZACIÓN DEL ESTADO



Según el artículo de la nueva Constitución Política, promulgada el 29 de noviembre de 1993, el Perú es una República democrática, social, independiente y soberana. El Estado es uno e indivisible. Su Gobierno es unitario, representativo y descentralizado y se organiza según el principio de la separación de los poderes. Y entonces, porque hoy en día el Estado se esta diversificando para convivencia de unos, si se dice que es representativo porque se supone que debe representar al pueblo, a aquellas personas que los eligieron para que el día que lleguen al poder ayuden a satisfacer y a hacer cumplir sus diversas necesidades como ciudadanos y partes de una nación, porque dicen y mencionan el termino descentralización como sistema implantado en el Perú cuando no es cierto, a pesar que se conforman diversos Gobiernos Regionales y se diga que cada uno tiene la autoridad y cada uno cumple funciones como tal para decidir pues no es verdad. El Estado Peruano junto con su organización esta bien conceptualizada y conformada por diversas funciones pero ¿cuanto de todos esos conceptos es verdad? en la mayoría casi nada, existe un nivel de corrupción muy alto y las personas que son elegidas por el pueblo pues cuando están con el poder se olvidan de cómo llegaron a ese lugar, del porqué, para qué y por quién estaba allí. Ahora vemos cada día una diversidad de querer aprobar leyes de aumento de salarios mientras los peruanos se mueren de hambre y viven en la miseria, desean aumentar número de congresistas a 130 donde los 120 actuales no hacen absolutamente nada, como piensan en pedir mas dinero para inversiones cuando no hay proyectos no evaluados y examinados para su desarrollo. Cada uno de estos Congresistas están en la sima del poder gracias al País pero al ver que este se encuentra en una situación de extrema necesidad se hacen de la vista gorda y se preocupan por el mayor ingreso posible que puedan llenar sus bolsillos, mas no por las promesas que una vez hicieron ante el País que dio la mayor confianza posible para que llegue a un buen desarrollo. Imaginémonos si ahora son 130 congresistas ¿ustedes creen que cambiaría el nivel de crecimiento del País?

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GLOSARIO DE LA UNIDAD III Bibliografía

Estado: El Estado es la nación jurídica y políticamente organizada sobre un determinado territorio, el cual generalmente es propio. Recordatorio

Es Democrático: Cuando el pueblo ejerce el poder y es capaz de ser elegido y de elegir a un representante

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Es Unitario y Representativo: Solo lo representa un solo gobernador y tiene un parlamento. Poder Ejecutivo: Es el órgano encargado de dirigir y ejecutar la marcha política del país. Es decir de hacer cumplir las leyes y ejecutarlas. Tiene a su cargo la administración pública y el mantenimiento del orden. Esta conformado por dos niveles internos que son: El Presidente de la República y el Consejo de Ministros Poder Legislativo: Es el órgano encargado de dar leyes, modificarlas, interpretarlas y derogarlas. Esta representado por el Congreso de la República. El Congreso de la República es el órgano representativo de la nación de realizar funciones legislativas, control político y las demás que establece la C.P.P. Es unicameral y está integrado por Ciento veinte Congresistas, elegidos en forma democrática y de acuerdo a Ley. Poder Judicial: Es el órgano del Estado encargado de administrar justicia mediante la aplicación de las Leyes. La Nación: Es la población o grupo de personas que residen dentro de un espacio geográfico determinado. Este grupo posee ciertos vínculos que los mantienen unidos como por ejemplo: costumbres, su unidad idiomática, su fe religiosa, su pasado, sus anhelos e ideales comunes El Territorio: Es el espacio geográfico donde reside este grupo de personas. Nuestra C.P.P señala que el territorio del Estado es inalienable e inviolable. Comprende el suelo, el subsuelo, el dominio marítimo y el espacio aéreo que lo cubre. El territorio de la República se divide en regiones, departamentos, provincias y distritos, en cuyas circunscripciones se ejerce el gobierno unitario de manera descentralizada y desconcentrada. La Organización Jurídica u Ordenamiento Jurídico: Se establece mediante una serie de leyes, instituciones, etc. Que dan continuidad al aparato del Estado. Soberanía: Es la potestad que tiene el Estado de hacer que dentro de su territorio impere sus leyes y las decisiones de su gobierno. Es necesario recordar que la soberanía es entendida en el plano jurídico, político y económico. Órganos Autónomos: Se denominan organismos autónomos aquellos que ejercen sus funciones con absoluta autonomía, sin ingerencia de ninguno de los poderes del Estado de derecho de un país.

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BIBLIOGRAFÍA DE LA UNIDAD III



Recordatorio

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Constitución Política del estado peruano de 1993 – Congreso de la Republica.



Bustamante, C. (2012). - Profesor Principal Pontificia Universidad Católica del Perú –Facultad de Derecho- Constitucional II – Lima.

Villarán, M.(1994). Poderes del Estado - El Gobierno “Estructura del Estado”, Colegio de abogados de Lima.

http://www.slideshare.net/alaycaraza/los- poderes- del- estado- peruano



Doctora Teresa Cárdenas Puente. Curso de Derecho constitucional II. Diagrama Nº 01



La Constitución de 1993 –comentada- Autor Enrique Bernales Ballesteros con la colaboración de Alberto Otárola Peñaranda, editorial RAO, quinta edición 09 de agosto del 2012.



Naranjo, V.(2000). “Organización del Estado”. Teoría Constitucional e Instituciones Políticas. Temis, Bogotá.



http://www.slideshare.net/bartterron1971/cmol- hacer- cuadros- comparativos

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AUTOEVALUACIÓN DE LA UNIDAD III

Cuestionario Verdadero o falso (2 punto cada uno) Bibliografía

1. El Estado es la nación jurídica y políticamente organizada sobre un determinado territorio. ( ) Recordatorio

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2. Los Elementos del Estado Peruano son: territorio, soberanía y poder.

()

3. Los Gobiernos locales tienen autonomía política, económica y administrativa.( ) 4. La Oficina Nacional de Procesos Electorales: Es el máximo órgano electoral y fiscalizador de la legalidad de los procesos electorales y del ejercicio del sufragio. () 5. Contraloría General de la República (CGR): Es órgano de control público cuyo fin es supervisar la legalidad de la ejecución del presupuesto del Estado. () Preguntas de Selección Múltiple (3 puntos cada uno) 6. Características del Estado Peruano. a) Una República democrática, social, independiente y soberana. b) Una República democrática, social e independiente. c) Una República democrática, social, independiente, soberana y plantea una administración descentralizada. d) Una República democrática y social.

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7.¿Cuáles Son Elementos del Estado?.

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a) Territorio, población y poder. b) Territorio, soberanía, población y gobierno. c) Territorio, soberanía y poder. d) Gobierno, territorio y poder. 8.¿Cuál de estas normas no puede ser emitida por el Poder Ejecutivo? (Puede marcar mas de una si así lo considera) a) Decretos Legislativos. b) Leyes. c) Decretos Supremos. d) Resoluciones. 9. ¿Cuáles son las siglas de la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP? a) SBA b) SBAFP c) SBS d) SBSF 10.¿ Cuál es la misión del Ministerio Publico?: a) Defender la soberanía del estado y perseguir el delito. b) Defender la legalidad y derechos humanos. c) Perseguir el delito y defender la legalidad. d) Defender los derechos de los ciudadanos.

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UNIDAD IV: INTERPRETACIÓN DE LA CONSTITUCIÓN, SUS LEYES Y SUS CONFLICTOS

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DIAGRAMA DE PRESENTACIÓN DE LA UNIDAD IV Objetivos Glosario

Inicio Bibliografía

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BIBLIOGRAFÍA

Bibliografía

ORGANIZACIÓN DE LOS APRENDIZAJES Objetivos

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CONOCIMIENTOS

PROCEDIMIENTOS

ACTITUDES

Tema N° 1: Interpretación de la constitución Desarrollo Actividades Autoevaluación

1. Identifica y explica los métodos de interpretación de los presupuestos normativos de la Constitución

1. Reconoce la importancia de definir correctamente los conceptos.

2.

2. Participa activamente en clase a través de intervenciones orales en el análisis de casos y ejemplos

de contenidos

1. La interpretación y su ubicación 2. Características de la interpretación Constitucional

Lecturas Bibliografía 3. MétodosGlosario de interpretación seleccionadas

Tema N° 2: Leyes orgánicas y de desarrollo Constitucional Recordatorio

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CONTENIDOS

Desarrollo de contenidos Recordatorio

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Lectura seleccionada 1: La Interpretación constitucional como problema. Artículo publicado en el suplemento de análisis legal “de El Peruano. Por Yann Verheye Alsade”. Tema N° 3: Análisis de la Constitución a nivel derecho comparado 1. A nivel Ibero América 2. A nivel Europeo

Tema N° 4: Resolución de Conflictos 1. Derechos fundamentales 2. Entre organismos

Lectura seleccionada Nº 2:

El control de la Constitucionalidad de las Leyes en Iberoamérica. Capitulo I de la Constitución Política y su dinámica

Autoevaluación de la unidad IV

Analiza las leyes Orgánicas existentes, otras de desarrollo constitucional y el rol que desempeñan

3. Identifica y prepara una línea de tiempo sobre las leyes orgánicas que ha tenido el Estado Peruano 4. Compara la Constitución con otras de trascendencia internacional y comprende su importancia 5. Analiza críticamente los métodos para la resolución de conflictos

Actividad N° 1 Actividad N° 2 Tarea Académica Nº 2 Prepara un breve ensayo crítico sobre los métodos y criterios de resolución de conflictos entre los organismos autónomos y propone, alternativas

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UNIDAD IV : INTERPRETACIÓN DE LA CONSTITUCIÓN, SUS LEYES Y CONFLICTOS

TEMA N° 1: INTERPRETACIÓN DE LA CONSTITUCIÓN 1.1 LA INTERPRETACIÓN Y SU UBICACIÓN



La interpretación jurídica implica determinar el significado o sentido de un precepto jurídico, así la interpretación de un precepto jurídico es el paso previo para la aplicación en la realidad, ya que no se puede aplicar un precepto jurídico sin antes haber desentrañado su significado.



De esta manera la interpretación de la ley se ha venido realizando desde la época del Derecho romano. Los Jurisconsultos romanos interpretaban de manera oficial las leyes y sus opiniones eran consideradas fuentes de Derecho. En la Edad Media, se desarrollaron las escuelas de los glosadores y los post glosadores, quienes interpretaban el Derecho romano desde una óptica escolástica. En la Edad Moderna, aparecieron diversas escuelas de estudio e interpretación del Derecho, entre las que destacaron la Escuela de la Exégesis francesa y la Escuela Histórica de Savigny. Estas escuelas nos han legado diversos métodos de interpretación de la ley, cuyos resultados son, muchas veces, contradictorios.



En el derecho moderno (a partir de la revolución francesa) se entiende que la principal garantía de los ciudadanos es la Ley frente al poder despótico del monarca y no la constitución, ya que esta solo representa un mero pacto político entre las fuerzas sociales en un momento histórico determinado28 .

1.2. CARACTERÍSTICAS DE LA INTERPRETACIÓN CONSTITUCIONAL

Además el transito del Estado Legal de Derecho al Estado Constitucional de Derecho, supuso entre otras cosas, abandonar la tesis según la cual la Constitución no era mas que una norma política, esto es, una norma carente de contenido jurídico vinculante y compuesta únicamente por una serie de disposiciones orientadoras de la labor de los poderes públicos, para consolidar la doctrina conforme a la cual la constitución es también una norma jurídica, es decir una norma con contenido dispositivo capaz de vincular a todo poder (publico o privado) y a la sociedad en su conjunto.



De manera que al tener la constitución el carácter de normativo es inmanente a él, en consecuencia el carácter interpretativo, es decir la posibilidad plena de buscar el significado y sentido de las disposiciones constitucionales. En ese entendió la necesidad de interpretar la constitución surge cuando ésta deja de ser considerada un mero documento político y se la empieza a considerar una norma jurídica. Al ser considerada la Constitución como una norma jurídica empieza a ser necesaria su vinculación para el poder público y para los particulares, así como se convierte en necesidad su eficacia y aplicación inmediata la realidad Se pasa del protagonismo de la Ley al protagonismo de la Constitución.



La interpretación constitucional tiene sus propios matices o acentos, sobre todo en función de la norma a interpretar, la Constitución, y es que la Constitución es una norma jurídica con algunas particularidades en función a su origen, su contenido, su rol y al tipo de disposiciones que recoge.



La interpretación constitucional difiere de la interpretación ordinaria, en consideración de que en el constitucionalismo contemporáneo es pacífica y unánime la doctrina referente al carácter axiológico de la misma, es decir las constituciones de hoy día se asientan en primer término en valores y principios socialmente predominantes, los cuales son recogidos por el plenipotenciario de la soberanía en determinados momentos históricos (poder constituyente). Es necesario adicionar además, que las constituciones actuales prevén y regulan la dinámica social íntegra en sus aspectos determinantes lo que implica que el intérprete constitucional para llevara cabo a plenitud su tarea acuciosa, le es insuficiente llevar a cabo la explicación estrictamente jurídica del texto constitucional , lo cual hace concluir que para interpretar la Constitución es imperativo contar con una vocación multidisciplinaria, significa ello recurrir a otras ciencias (sobre todo fácticas) para desentrañar el sentido y significado de la Norma Normarum.

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Juan Carlos Díaz Colchado. “Teoría de la Constitución”. Centro de Investigación Jurídica Iuris Per Tottem. Publicado en www.iurispertottem.uni.cc Pág. 3

Desarrollo UNIDAD IV : INTERPRETACIÓN DE LA CONSTITUCIÓN, SUS LEYES Y CONFLICTOS de contenidos

1.3. MÉTODOS DE INTERPRETACIÓN.

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La interpretación jurídica es el procedimiento, la técnica o el arte, mediante el cual se asigna significado a los textos normativos, utilizando los métodos o criterios acepRecordatorio tados por la comunidad jurídica, a saber: literal, ratio legis, sistemático, histórico, sociológico, etc. Los significados asignados a los textos legales constituyen normas jurídicas.



Si bien hoy se reconoce el carácter vinculante de la Constitución, o fuerza normativa, no se le pueden aplicar mecánicamente los métodos de interpretación de la Ley. Esto debido fundamentalmente a que la Constitución se diferencia de la Ley en su origen, contenido y en el rol o función que cumple. En el origen se diferencian en que la Constitución es obra del poder constituyente, en tanto que la ley es creación de un poder constituido. Esto origina que la constitución sea parámetro de validez de la Ley (la Ley sólo es válida en tanto y en cuanto sea conforme con la Constitución). El contenido de una Constitución viene dado por toda la gama de derechos fundamentales que ella reconoce, así como por la división del poder político en diferentes órganos constitucionales. En tanto que el contenido de la Ley está subordinado al desarrollo de las directrices generales contenidas en la Constitución, y la validez de su contenido está condicionada a su conformidad con los contenidos constitucionales.



Son diversos los métodos de interpretación que han sido puestos a nuestra disposición por la doctrina. Pese a que algunos resultan ser más adecuados que otros, es necesario analizar algunos de los métodos de interpretación erigidos por el Derecho, ya que a través de dicho análisis nos será posible avizorar cuál de ellos es el más propicio para dotar a los dispositivos de una adecuada interpretación que satisfaga los requerimientos erigidos por la Constitución en torno a la defensa de los derechos fundamentales. 1.3.1. MÉTODOS COMUNES:

• EL MÉTODO LITERAL: Consiste en asignar a los dispositivos legales, el significado que resulte de la lectura atenta de sus palabras, prestando atención a la semántica, la gramática y la sintaxis, prestando atención a lo que diga u omita el dispositivo legal interpretado, independientemente del contexto en que se encuentre y de la finalidad de su creación. • EL MÉTODO RATIO LEGIS: Por otra parte, se trata de otorgar a las disposiciones legales, el significado que resulte de desentrañar la finalidad de su existencia, basándonos en el texto del dispositivo interpretado o en el de los dispositivos vinculados a éste, con ocasión del caso concretamente analizado. • EL MÉTODO SISTEMÁTICO: Consiste en asignar a los textos legales, el significado que resulte de aplicar los principios o conceptos expresados en otros dispositivos legales, con los cuales el texto analizado comparte la misma ratio, los mismos principios y los mismos conceptos (sistemático por comparación); o el significado que resulte de aplicarle los principios, contenidos y reglas que rigen en la rama del Derecho en la cual se encuentra ubicado el dispositivo analizado (sistemático por ubicación). Así lo describe el Dr. Marcial Rubio Correa: el método sistemático por comparación con otras normas consiste en extender a la norma bajo interpretación los principios o conceptos que fluyen claramente del contenido de otras normas y que, en la interpretada, no son ostensibles. Para que el método pueda ser válidamente aplicado es necesario, primero, que tales principios y conceptos sean claros, y que sean los mismos en las normas a comparar, lo que no ocurre en todos los casos; y, que el método se aplique tomando en cuenta las eventuales diferencias que existan entre los conjuntos y sub- conjuntos a los que pertenecen las normas utilizadas. Asimismo, sostiene el método sistemático por ubicación de la norma interpreta aplicando el conjunto de principios, conceptos, elementos y contenidos que sirve de “medio ambiente” a la norma dentro de su grupo o conjunto normativo. El método reposa en la concepción del Derecho como un sistema estructural y discrimina la interpretación en función de ello y no del “cuerpo legislativo” en el que se halla la norma jurídica. Tiene el inconveniente de que, muchas veces, existe discusión sobre el conjunto o grupo al que pertenece la norma inclusive, puede concebirse que pertenezca a dos o más de ellos. En estos casos, la eficacia del método se resiente. • MÉTODO HISTÓRICO consiste en asignar a los dispositivos legales, el significado que resulte de averiguar la intención que tuvo el legislador al momento de crear el texto legal analizado, a través del análisis de documentos, informes, exposición de motivos, actas, Etc., que dieron origen al texto interpretado.

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UNIDAD IV : INTERPRETACIÓN DE LA CONSTITUCIÓN, SUS LEYES Y CONFLICTOS

• MÉTODO SOCIOLÓGICO consiste en asignar a los dispositivos legales, el significado que resulte de la observación de la realidad en la cual se aplicará la norma, adaptando los conceptos e ideas del legislador a los tiempos modernos. 1.3.2. MÉTODO A SER EMPLEADO EN LA INTERPRETACIÓN CONSTITUCIONAL



Hemos tenido la oportunidad de analizar algunos métodos de interpretación presentados por el Derecho al intérprete para descubrir la norma que subyace en cada dispositivo. Tal exposición nos ha servido para observar los aspectos positivos de cada método: así, por ejemplo, del literal rescatamos el concepto primigenio que se obtiene del dispositivo, el cual deberá de ser complementado a través del método histórico, pues este nos permitirá comprender la razón de la que se valió el legislador para la dación del referido dispositivo.



Sin perjuicio de ello, la labor del juzgador no deberá restringirse al empleo de dichos métodos, pues encontrará en el teleológico la razón de ser del dispositivo, concepto que excederá el inicial entendimiento gramatical del texto y que será ahondado a través del método sistemático, ya que le proporcionará una visión completa del tema bajo análisis, en la medida que no solo comprenderá el dispositivo sobre la base de su finalidad, sino en concordancia con la Constitución Política y demás cuerpos normativos que componen el ordenamiento jurídico y que deberán de encontrarse en armonía y concordancia con la Carta, en la medida que esta dirige el campo de acción del legislador en la dación de dispositivos.



Esta atingencia nos hace arribar a las palabras expresadas por Rubio Correa, quien considera que “los criterios de interpretación desde la Constitución globalmente entendida son aproximaciones generales al manejo de las disposiciones constitucionales. Tienen que ver con la manera cómo entendemos la Constitución en tanto sistema normativo, y con las consecuencias que esa comprensión tiene para la interpretación. Es una conceptualización abstracta, pero tiene consecuencias prácticas muy significativas al aplicar las normas constitucionales”29.



Lo dicho obedece a que la interpretación es un proceso que está basado en una serie de pasos concatenados que, como hemos apreciado, están constituidos por los métodos. Singular interpretación, que vendría a quebrantar la apreciación individual que clásicamente les hemos otorgado, coadyuva en la misión de dotar a la interpretación de todos los mecanismos hasta ahora erigidos por el Derecho, a una concepción más amplia en el entendimiento de los dispositivos y en su conversión en normas jurídicas.

1.3.3. Principios de interpretación constitucional



Son a menudo expresiones banales, producto de una recepción jurídica de tercera o cuarta mano, pero no por ello menos venerables , remiten a tradiciones históricas, contexto de significado, etc.; mas que interpretadas a través del análisis del lenguaje deben ser entendidas en su ethos. A estos se presta adhesión; reclaman comprensión del mundo de los valores; las palabras son simples alusiones a las grandes opciones que comprenden. Estas consideraciones llevan a Alexy a pensar que “los principios son […] mandatos de optimización que se caracterizan porque pueden ser cumplidos en diversos grados y porque la medida ordenada de su cumplimiento no solo depende de las posibilidades fácticas, sino también de las posibilidades jurídicas”30 . Ello determina que los principios sean conceptos abiertos y de gran fuerza expansiva que dejan la posibilidad de nuevos procesos de interpretación sobre la base de casos venideros que estarán configurados sobre la base de notas distintivas que deberán de ser tomadas en consideración por el operador al aplicarlos.



A continuación expondremos algunos de los principios de interpretación constitucional:

29

RUBIO CORREA, Marcial, La interpretación de la Constitución según el Tribunal Constitucional, cit., pp. 69.

30

ALEXY, Robert, “Sistema jurídico, principios jurídicos y razón práctica”, en Doxa. Cuadernos de filosofía del Derecho, Alicante, 1988, pp. 143.

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a. Principio de la unidad de la Constitución

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Como hemos expresado, la Constitución debe de ser entendida como un todo orgánico, es decir, una unidad compuesta por principios y derechos queRecordatorio se expanden sobre el resto del ordenamiento jurídico. En atención a ello, Pérez Royo señala que “la interpretación tiene que estar orientada siempre a preservar la unidad de la Constitución como punto de partida de todo el ordenamiento jurídico”31, lo cual coincide con lo expresado por el Tribunal Constitucional al considerar que “la interpretación de la Constitución debe estar orientada a considerarla como un ‘todo’ armónico y sistemático, a partir del cual se organiza el sistema jurídico en su conjunto”32 .

b. Principio de concordancia práctica

La concordancia práctica es el resultado la unidad del ordenamiento jurídico, lo cual implica que todo dispositivo debe encontrarse en concordancia con los demás que componen a dicho orden. Ello, opina Rubio Correa, “apuntala la normativa sistemática del orden jurídico, que consiste en considerar al Derecho como un sistema y a este como un conjunto de partes interrelacionadas y que rigen su relación por principios comunes”33.



En tal sentido, el Tribunal Constitucional lo ha definido como aquel “en virtud del cual toda aparente tensión entre las propias disposiciones constitucionales debe ser resuelta ‘optimizando’ su interpretación, es decir, sin ‘sacrificar’ ninguno de los valores, derechos o principios concernidos, y teniendo presente que, en última instancia, todo precepto constitucional, incluso aquellos pertenecientes a la denominada ‘Constitución orgánica’ se encuentran reconducidos a la protección de los derechos fundamentales, como manifestaciones del principio- derecho de dignidad humana, cuya defensa y respeto es el fin supremo de la sociedad y el Estado (artículo 1º de la Constitución)”34.

c. Principio de corrección funcional

Este principio tiende a la tutela de la parte orgánica de la Constitución, pues se encamina a la protección de las competencias asignadas por la Carta Política a los diferentes poderes y entes que conforman el organigrama estatal, pues de lo contrario se fomentaría la ilegal intromisión en competencias ajenas, generándose una situación de caos que repercutiría directamente en la persona humana. Por tal motivo, el Tribunal Constitucional ha señalado que este principio “exige al juez constitucional que, al realizar su labor de interpretación, no desvirtúe las funciones y competencias que el constituyente ha asignado a cada uno de los órganos constitucionales, de modo tal que el equilibrio inherente al Estado constitucional, como presupuesto del respeto de los derechos fundamentales, se encuentre plenamente garantizado.”

d. Principio de función integradora

Este principio de interpretación constitucional apunta hacia el objeto mismo del Derecho: nos referimos a la resolución de conflictos. En tal sentido, el Tribunal Constitucional ha asumido que este principio “contribuye a integrar, pacificar y ordenar las relaciones de los poderes públicos entre sí y las de estos con la sociedad”35. Ello, a decir de Pérez Royo, implica que “La Constitución debe ser un instrumento de ‘agregación’ y no de ‘desagregación’ política de la comunidad”36, ya que desvirtuaría el objeto mismo del Derecho.

e. Principio de fuerza normativa

Este principio alude al poder que brota de la Constitución Política, pues ordena una exigencia de sujeción a los cuerpos normativos que componen los diferentes niveles normativos. Así, pues, “aunque la interpretación de la Constitución pueda ser muy flexible, la Constitución es norma jurídica y no puede acabar perdiendo por la vía de la interpretación su fuerza normativa, [ya que] la Constitución es fundamentalmente límite.”

31

PÉREZ ROYO, Javier, Curso de Derecho Constitucional, Marcial Pons, Madrid, 2005 pp. 144

32

Sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente Nº 05854- 2005- AA, Fundamento Jurídico Nº 12.a.

33

CORREA, Marcial, La interpretación de la Constitución según el Tribunal Constitucional, cit., p. 111.

34

Sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente Nº 05854- 2005- AA, Fundamento Jurídico Nº 12.b.

35

Sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente Nº 05854- 2005- AA, Fundamento Jurídico Nº 12.d

36

PÉREZ ROYO, Javier, Curso de Derecho Constitucional, Marcial Pons, Madrid, 2005, p. 144

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d modo de conclusión: En efecto para poder realizar una interpretación de la norma constitucional a demás de los métodos de interpretación que se utilizan para una norma jurídica contenida una ley, es indispensables la aplicación de los principios antes descritos.

De lo se desprende la importancia de la interpretación, ya que a través de dicho proceso se determina el contenido de los enunciados contenidos en los dispositivos jurídicos, otorgándole un significado a través de la norma que no es más que el resultado del análisis realizado en base a la aplicación de los métodos de interpretación.



Si bien este proceso puede ser realizado por cualquier persona, debe precisarse que solo poseerá relevancia jurídica la interpretación realizada por los magistrados del Poder Judicial y del Tribunal Constitucional, en la medida que los primeros resuelven conflictos y, los segundos, determinan la existencia o no de conductas que vulneran derechos fundamentales. En tal sentido, el ejercicio de su actividad jurisdiccional implicará el estudio de los enunciados legales con el objeto de tornarlos normas y así establecer determinados parámetros sobre el entendimiento de dichos enunciados que, en muchas oportunidades, generan confusión debido a su indeterminación en la redacción.



No obstante, el intérprete deberá de guiar este proceso a través de los principios desarrollados en la doctrina y consagrados por el Tribunal Constitucional, a fin de contar con criterios que orienten su actividad y maximicen este razonamiento que se dirigirá a la resolución de conflictos y a la tutela de los derechos fundamentales, como también del establecimiento de parámetros en la comprensión de los dispositivos legales.

TEMA N° 2: LEYES ORGÁNICAS Y DE DESARROLLO CONSTITUCIONAL.

Una Ley Orgánica es aquella que se requiere constitucionalmente para regular ciertas materias. Se oponen o distinguen de la ley ordinaria a nivel de competencias. Habitualmente para la aprobación de leyes orgánicas son necesarios requisitos extraordinarios como por ejemplo, mayoría absoluta o cualificada.



En los países en donde existe este escalón intermedio entre la Leyes ordinarias o comunes y la Constitución, es normal que se limite la aplicación de las leyes orgánicas a una serie de materias concretas (a este también se le denomina “reserva de Ley orgánica”). El fundamento de esta limitación es doble: • Obligar a la regulación con amplia mayoría parlamentaria de ciertas materias muy sensibles. • Evitar esa regulación, que es mucho más difícil de modificar, en otro tipo de materias más cambiantes y que necesitan de mayor flexibilidad en su regulación.





En Derecho comparado, el antecedente jurídico más inmediato de las leyes orgánicas se encuentra en el Derecho francés, en particular en la Constitución francesa de 1958, que estableció un escalón intermedio entre la norma constitucional y las leyes ordinarias. Regulación por países respecto a la Ley Orgánica Constitucional.



En Chile:



La Ley Orgánica Constitucional es una categoría especial de ley del ordenamiento jurídico chileno, establecida por la Constitución de 1980, que versa sobre materias expresamente previstas en el mismo texto constitucional y que requieren para ser aprobadas, modificadas o derogadas de una mayoría especial de cuatro séptimos de los diputados y senadores en ejercicio. En Colombia:



Las leyes orgánicas son de carácter especial, las cuales regulan materias concretas, principalmente las que tratan del ejercicio de la actividad legislativa, asimismo puede abarcar temas como: normas que preparen, aprueben y ejecuten el presupuesto de renta y ley de aprobaciones, también las ley del plan nacional de desarrollo y las relacionadas con a la asignación de competencias normativas a las entidades territoriales. Estas leyes requerirán para su aprobación la mayoría absoluta, es decir, la

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mitad más uno de los miembros, cabe mencionar que el control que hace la Corte Constitucional debe ser por demanda ciudadana.

En España: Ley Orgánica (España).



En el ordenamiento jurídico español, la relación de las leyes orgánicas con las leyes ordinarias no es de carácter jerárquico, como sí ocurre en las relaciones entre ley y reglamento, sino que es una relación por razón de la materia. Es decir, que las materias reservadas a las leyes orgánicas no pueden ser reguladas mediante ley ordinaria, estableciéndose una relación entre ambas Leyes de índole material, resultando que no pueden inmiscuirse la una en los ámbitos de actuación de la otra. Esta idea es el punto de partida para considerar qué tipo de Ley habrá de ser la prevalente para un caso determinado y no una supuesta jerarquía entre ambos tipos de Ley. En la doctrina española sostiene opinión contraria Óscar Alzaga [¿dónde?] sobre la base de su experiencia en las Cortes constituyentes.



Sobre su relación con el elemento democrático, y como ha señalado el Tribunal Constitucional de forma reiterada,[STC 5/1981] y [STC 213/1996] [¿dónde?] la atribución de rango de Ley Orgánica a determinados preceptos de una ley no debe llevarse más allá de los casos especialmente determinados en el artículo 81 de la Constitución, porque, según reiterada doctrina de este Tribunal, constituye una excepción al régimen general de las mayorías parlamentarias, base del sistema democrático, que sólo puede admitirse en los casos expresamente previstos por el citado precepto constitucional.



Las materias que deben ser reguladas por medio de Ley Orgánica en España son: Desarrollo de los derechos fundamentales y libertades públicas Aprobación y modificación de los Estatutos de Autonomía Régimen electoral general Además, fuera del art. 81, la Constitución establece en otros preceptos el uso de ley orgánica para regular, por ejemplo, instituciones como el Tribunal Constitucional (art. 165), el Consejo de Estado (art. 107) o el Defensor del Pueblo (art. 54). En República Dominicana:



Las leyes orgánicas son aquellas que por su naturaleza regulan los derechos fundamentales; la estructura y organización de los poderes públicos; la función pública; el régimen electoral; el régimen económico financiero; el presupuesto, planificación e inversión pública; la organización territorial; los procedimientos constitucionales; la seguridad y defensa; las materias expresamente referidas por la Constitución y otras de igual naturaleza. Para su aprobación o modificación requerirán del voto favorable de las dos terceras partes de los presentes en ambas cámaras37 . En Venezuela:



El artículo 203 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala en sus tres primeros párrafos:



Son leyes orgánicas las que así denomina esta Constitución; las que se dicten para organizar los poderes públicos o para desarrollar los derechos constitucionales y las que sirvan de marco normativo a otras leyes.



Todo proyecto de ley orgánica, salvo aquel que esta Constitución califique como tal, será previamente admitido por la Asamblea Nacional, por el voto de las dos terceras partes de los o las integrantes presentes antes de iniciarse la discusión del respectivo proyecto de ley. Esta votación calificada se aplicará también para la modificación de las leyes orgánicas.



Las leyes que la Asamblea Nacional haya calificado de orgánicas serán remitidas, antes de su promulgación a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para que se pronuncie acerca de la constitucionalidad de su carácter orgánico. La Sala Constitucional decidirá en el término de diez días contados a partir de la fecha de recibo de la comunicación. Si la Sala Constitucional declara que no es orgánica la ley perderá este carácter.»38

37

Artículo 112, Constitución de la República Dominicana. Disponible en http://www.embajadadominicana.fr/pdf/ConstitucionRD2010.pdf (Última visita: 19 de Octubre del 2011).

38

Artículo 203 de la Constitución venezolana de 1999.

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En Perú: En el ordenamiento jurídico peruano también existen estas leyes orgánicas. Es así como en el artículo 106 de la Constitución del Perú se señalan que son aquellas que “regulan la estructura y el funcionamiento de las entidades del Estado previstas en la Constitución, así como también las otras materias cuya regulación por ley orgánica está establecida en la Constitución”.



En este caso el quorum para su aprobación y modificación será el de la mayoría absoluta de los miembros del Congreso.



Las leyes orgánicas tienen un sentido ordenador y autolimitante de las funciones ejercidas por el Congreso de la República. Una ley orgánica es “un mandamiento al Congreso en orden a regular su función legislativa, señalándole límites y condicionamientos”1.



Conforme al artículo 151º de la Constitución Política el Congreso expedirá leyes orgánicas a las cuáles estará sujeto el ejercicio de la actividad legislativa y le ordena dictar las siguientes normas mediante ley orgánica:

- Reglamentos del Congreso y de cada una de las cámaras: - Normas sobre preparación, aprobación y ejecución del presupuesto de rentas y ley de apropiaciones y del plan general de desarrollo. - Normas relativas a la asignación de competencias normativas a las entidades territoriales.

Como aplicación de este precepto se dictaron en Colombia las siguientes leyes: la Ley orgánica del Congreso (ley 5ª de 1992, la cual fue modificada por las leyes 186 de 1995, 273 de 1996 y 475 de 1998); el Estatuto Orgánico del Presupuesto (Ley 38 de 1989, modificada por las Leyes 179 de 1994 y 225 de 1995, compiladas en el Decreto 111 de 1996) y la Ley Orgánica del Plan de Desarrollo (Ley 152 de 1994).

Objetivos Inicio requieren para ser aprobadas de la mayoría absoluta de los votos Diagrama Las leyes orgánicas de los miembros de cada cámara39 .

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LECTURA SELECCIONADA N° 1 Lecturas seleccionadas

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LA INTERPRETACIÓN CONSTITUCIONAL COMO PROBLEMA 40 Recordatorio

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A Carlos Restrepo Piedrahita, sin palabras I. ALCANCES

El debate sobre la interpretación jurídica es hoy, amplio y difundido, si bien el problema es relativamente nuevo. En realidad, puede decirse que, aun con antecedentes, la interpretación surge con la codificación; en concreto, en la Francia del siglo XIX, en especial, con la famosa Escuela de la Exégesis, que derrotada en forma fulminante por Gény en su clásica obra publicada en 1899 (cf. Méthode d’interprétation et sources en droit privé positif, 2da. edición, 1919; reimpresión, L.G.D.J., 2 tomos, Paris 1954) sigue influenciando en forma bastante extensa entre abogados prácticos, y también en personas del mundo académico. En la misma Alemania, al compás de la lucha por la codificación, se plantearon enfoques de larga duración en la Escuela Histórica, en especial en la obra cimera de Savigny (cfr. Sistema de Derecho Romano actual, 1840, Lib. I, Cap. IV, § 32 ss.), que representó un paso notable en comparación con sus escarceos juveniles de 1803 (cfr. Metodología jurídica, Depalma, Buenos Aires.1979). Pero esto estaba vinculado al Derecho Privado; el problema no se hizo cuestión en el Derecho Público, sino hasta fecha Gaceta Constitucional No. 79, V, 1991, pp. 13 Domingo García Belaunde; La Constitución y su Dinámica. Segunda edición revisada y ampliada. Lima – 2006. Pag. 24.

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muy posterior.



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Lo cierto es que la interpretación, como queda dicho, surge en fecha relativamente Recordatorio cercana, pero sobre ella –en su aspecto general– se ha escrito mucho. No pretendo aquí, por tanto, describir ni agotar esa temática, de por sí inabordable en el poco espacio de que dispongo. Mi objetivo, por el contrario, es centrarme en lo que podría llamarse los aspectos sustanciales de la interpretación (en relación con la Constitución), o si se quiere, sus pasos iniciales y previos, sin seguir los intrincados laberintos que se desprenden de ella, y que pueden ser tratados en otra oportunidad. Es decir, un análisis de sus supuestos y del punto de partida. Por razones que más adelante se explicarán, este enfoque en materia constitucional es en mi opinión fundamental, porque en el Derecho Constitucional el estudio serio de la interpretación, a nivel teórico y orgánico es, aun cuando sorprenda, muy reciente y de no fácil aceptación (a tal extremo que los constitucionalistas clásicos la ignoran, y entre los actuales, son escasos los que le prestan la debida atención). De ahí la importancia –en materia constitucional– de hacer un enfoque tan sólo del punto de partida, por la gravedad del tema y por su novedad. De ahí también el carácter provisional de mi planteo, que espero poder perfeccionar y afinar en un próximo futuro.

II. QUÉ TÉRMINO USAR

El sustantivo de más vieja raigambre es el de hermenéutica, más que el de interpretación. Esto se comprueba cuando se repara que el primero es de origen griego, y el segundo, latino. La voz hermenéutica proviene del sustantivo griego hermeneia, que a su vez viene del verbo érmeneum, que probablemente tenga alguna vinculación con el dios Hermes, que fue latinizado como Mercurio. Hermes, hijo de Júpiter y Maya, hija a su vez de Atlas, era el intérprete o el mensajero de los dioses. Hermeneia significó desde muy pronto proclamar, interpretar, explicar, traducir, mediar, etc., en fin, hacer algo comprensible o inteligible. Los pensadores griegos le darán carta de ciudadanía (Platón, Symposion, 202e; Jenofonte, Memorabilia, IV, 3, 12), y finalmente Aristóteles lo acuña como nombre propio de una disciplina, al titular Perí Hermeneías uno de los tratados que componen el Organon, más conocido por la posterioridad como Lógica. La suerte posterior de este trabajo aristotélico fue grande, y fue objeto de múltiples traducciones y utilizaciones. En el siglo VI lo traduce Boecio con el siguiente título: De interpretatione. Con variantes y diferencias según las épocas, los dos términos han seguido usándose: hermenéutica e interpretación, entendiéndose que ambos vocablos, con orígenes lingüísticos distintos, apuntaban a lo mismo. Así se comprueba en el Diccionario de la Lengua Española, editado por la Real Academia Española (edición de 1984), en donde hermenéutica es el arte de interpretar textos para fijar su verdadero sentido, e interpretar es explicar o declarar el sentido de una cosa, y principalmente de textos. Este es, pues, el aspecto general, que se puede apreciar en el uso que generalmente le dan los juristas.



Sin embargo, en un libro clásico publicado originalmente en 1924, y que ha tenido varias ediciones y reimpresiones, Carlos Maximiliano hizo una distinción –seguida luego por Segundo V. Linares Quintana y otros juristas– entre ambos términos. Según Maximiliano, la Hermenéutica es la teoría científica del arte de interpretar; la interpretación no es más que la aplicación al caso concreto de los principios fijados por aquélla. Así existirían dos niveles; la teoría general (hermenéutica) y su aplicación concreta (interpretación) (cfr. Hermenêutica e aplicaçâo do direito, 10ma. edición, Editora Forense, Río de Janeiro 1988, pág. 1).



La postura de Maximiliano es interesante y tiene sin lugar a dudas un mar de fondo. Una es, efectivamente, la parte general, y otra, la aplicación de tales principios. Pero dar nombres distintos a operaciones íntimamente vinculadas entre sí, me parece artificioso, más aún, cuando el significado de ambos términos es el mismo. Se trata, pues, de una clasificación convencional como cualquier otra, que no tenemos porqué seguirla. En mi criterio, pueden usarse cualesquiera de los dos vocablos, pero siempre que lo sea en todos los casos. Es decir, el uso de hermenéutica en

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lugar de interpretación, o a la inversa, equivale a una opción de gustos académicos y nada más, pero a la larga, significando ambos lo mismo, no veo porqué debe hacerse una distinción que oscurece antes que aclara. Por tanto, mi opinión es que siendo ambos equivalentes, pueden emplearse indistintamente, siempre y cuando se usen en todas las circunstancias. Anotemos que, si bien los juristas utilizan el término “hermenéutica”, la preferencia por el empleo de “interpretación”, es cada vez más frecuente. A ella me atengo en estas líneas. III. SURGIMIENTO DEL PROBLEMA

He mencionado que el problema de la interpretación surge con la codificación en el siglo XIX, si bien no se puede negar la existencia de enfoques filosóficos y dogmáticos de más antigua data (que se remontan al Derecho Romano y luego a los glosadores y postglosadores). Pero, en rigor, la interpretación jurídica, como algo orgánico y estructurado, aparece en el siglo XIX, aunque este esfuerzo se da alrededor del Derecho Privado, más propiamente, del Derecho Civil. Y esto por muchas razones: en primer lugar, es la rama más antigua del Derecho, que se remonta a los romanos, y además, es la que más influencia tiene en la vida de la sociedad y de la que se han derivado todas las demás ramas jurídicas. Por otro lado, si bien en el siglo XIX aparecen las primeras constituciones, no es éste precisamente el siglo del constitucionalismo, sino por el contrario, de su negación, y más aún, de la lucha por implantarlo. Tampoco es el siglo de los grandes tratados en materia constitucional, los que se configuran recién al finalizar el siglo XIX, y más propiamente a principios del siglo XX. Por tanto, no había demasiado interés, ni político, ni práctico, ni académico, en hacer interpretación constitucional. Aún más, se pensaba que la interpretación que se usaba en el Derecho Privado, era la misma para todos los ámbitos del Derecho y, por tanto, no se percibía la peculiaridad de la interpretación constitucional. Este era el panorama en el mundo europeo- continental, que se apreciaba también en la América Latina.



En lo que se refiere al mundo sajón, y más especialmente a los Estados Unidos de América, paradigmático por la creación jurisprudencial de sus jueces, la situación es similar. Por cierto, se acostumbra citar como excepcional al célebre Juez John Marshall, y en especial el conocido caso de 1803 (Marbury vs. Madison) que es un aporte extraordinario. Pero ha habido exageración al apreciar la labor de Marshall, que aquí no se trata de cuestionar. La Corte Suprema de los Estados Unidos, a través de las dos Cortes que llenaron prácticamente el siglo XIX, la presidida por Marshall (1801- 1835) y luego por Tanney (1836- 1864), fue muy cuidadosa en su accionar y en su labor de interpretación, que puede considerarse restrictiva y conservadora. En cierto sentido, fueron cautos para no tropezar con el poder público, si bien moldearon –sobre todo bajo Marshall– lo que sería el Derecho Público norteamericano del futuro. Pero Marshall, quien por lo demás era un hombre con fina sensibilidad política, después de declarar inconstitucional una ley en 1803, no volvió a inaplicar otra norma federal en los treinta y dos años restantes que permaneció en la Corte. Y cuando dijo, en frase célebre, que había que tener cuidado, pues lo que estaban haciendo era interpretar (o exponer) una Constitución (we must never forget that is a Constitution we are expounding; McCulloch vs. Maryland, 4 Wheat 316, 1819), lo que hacía en realidad era llamar la atención sobre la fidelidad que había que guardar al texto constitucional y a los padres fundadores. No hay, pues, en la jurisprudencia norteamericana del siglo XIX, algo resonante y orgánico que dé cuenta, en forma ordenada y metódica, de lo que es la interpretación constitucional y sus problemas, sino tan sólo algunos pronunciamientos o desarrollos aislados. En el mismo sentido debe decirse de la literatura jurídica especializada, en especial de un clásico como Thomas Cooley, autor de un libro célebre Constitutional Limitations (1868). Ya en el siglo XX, a raíz de la gran depresión, aflorarán algunos nuevos criterios (sobre todo en 1937, con motivo del conflicto de la Corte Suprema con Roosevelt), y no volverán a replantearse sino hasta la Corte Warren (1953- 1969), en donde ya se juegan conceptos teóricos de largo alcance (activism vs. self- restraint; interpretativism vs. non- interpretativism, etc.). Igualmente, surgen enfoques teóricos importantes, como es el caso de obras que han despertado polémicas como las de Ronald Dworkin y John H. Ely (esto, en la década de los setenta) (cfr. Bernard Schwartz, Algunos artífices del derecho norteamericano, Abeledo- Perrot, Buenos Aires 1989; Christopher Wolfe, La transformación de la interpretación constitucio-

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nal, Edit. Civitas, Madrid 1991).

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En Europa continental el panorama es parecido. Dejando de lado la obra de Rudolf Recordatorio Smend (que data de 1928) son muy pocos los casos de tratamiento del problema interpretativo. Por cierto que hay antecedentes. Uno de ellos es Santi Romano, en 1899, quien llama seriamente la atención sobre la peculiaridad del proceso interpretativo en el Derecho Público (cfr. L’interpretazione delle leggi di diritto publico en “Scritti minori”, vol. I, Edit. Giuffrè, Milano 1950).



Otro es Vicenzo Micelli, en 1913, según información que nos proporciona Pablo Lucas Verdú. Pero el problema se plantea en realidad, como ya se dijo, a partir de la segunda post- guerra, y desde entonces ha crecido en complejidad. Sin embargo, a la altura de los años 1970, Michel Tropper en Francia, y Antonino Penzovecchio en Italia, llamaban la atención sobre el poco interés que despertaba el problema de la interpretación constitucional entre los juristas. Tiempo después, en el mundo hispánico, Antonio E. Pérez- Luño escribía: “... no deja de suscitar cierta perplejidad comprobar la escasa atención que ha merecido en la teoría jurídica, el tema de la interpretación constitucional, en relación con el interés que ha promovido la actividad interpretativa en otros sectores del ordenamiento jurídico, particularmente en el ámbito del derecho privado, pese a la mayor trascendencia que, sin lugar a dudas, reviste la interpretación de la Constitución” (cfr. Derechos humanos, Estado de Derecho y Constitución, Edit. Tecnos, Madrid 1984, p. 250).



Quizá no sea ocioso advertir que este interés por la interpretación constitucional, crece cuando hay contornos que la favorecen, y que curiosamente surgen tan sólo después de la Segunda Guerra Mundial: democratización política en diversos países, surgimiento de entes con características especiales como los tribunales constitucionales, auge de los derechos humanos, retorno a la democracia en muchos países de la América Latina, procesos de integración regionales, globalización de la economía, todo lo cual tiende a aumentar desde que se inició el gran viraje que significó la caída del Muro de Berlín y luego de la URSS, en 1991 (cfr. Peter Häberle, Constitucional developments in Eastern Europe from the point of view of jurisprudence and constitucional theory en “Law and State”, Vol. 46, 1992).

IV. LO QUE IMPLICA LA INTERPRETACIÓN

Con gran agudeza, Miguel Reale ha dicho: “Dime cómo conceptúas el Derecho y te diré como interpretas” (cfr. Para uma hermenêutica jurídica estrutural, en “Estudios en honor del Dr. Luis Recaséns Siches”, México 1980, tomo I). Esto significa que la interpretación implica una concepción sobre el Derecho, que no es positiva, sino filosófica. La interpretación en sentido amplio es buscar el sentido de la norma para poder aplicarla. Supone pues un cierto tipo de razonamiento para alcanzar los fines que nos proponemos. Por eso es que clásicamente, se entendió que para interpretar había que tener un método que permitiese descubrir el sentido de la norma. Durante mucho tiempo se cifró grandes esperanzas en la lógica y, por este motivo, se sostuvo que la interpretación era fundamentalmente un problema lógico. Sin embargo, hoy se piensa que en el razonamiento del jurista (su manera de argumentar) hay mucho más que lógica; hay incluso elementos extra- lógicos, que son muy importantes y que sólo en fecha reciente han sido puestos en evidencia. Analicemos esta importante concepción, a través de su modelo, la interpretación judicial.

V. LA CONCEPCIÓN CLÁSICA DE LA INTERPRETACIÓN JUDICIAL COMO UN SILOGISMO

Desde los tiempos de Beccaria (Dei delitti e delle pene, § IV) se acostumbra comparar la sentencia judicial con un silogismo clásico, y esto es algo que ha circulado muy extensamente, por cuanto, sin lugar a dudas, la interpretación jurídica por antonomasia es la interpretación judicial que se plasma en una sentencia. Por cierto, no se trata de la única que existe, ni tampoco la de mayor efecto vinculante, pero es la que muestra más en lo vivo el proceso que lleva a la interpretación de la norma. Pues bien, la sentencia judicial, como fruto de un proceso interpretativo, se la ha

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equiparado con un silogismo, con lo cual la interpretación a la larga era un producto típicamente lógico (asunto en el que no se han hecho mayores precisiones sobre un tema debatible, cual es la aplicación de la lógica a las normas). En fin, bajo este supuesto, una vieja anécdota que ha dado muchas vueltas, que recoge Gustav Radbruch y populariza entre nosotros Luis Recaséns Siches, dice más o menos lo siguiente: En una estación polaca de ferrocarril, a principios de siglo, había un letrero, basado en una disposición reglamentaria, que prohibía subir o entrar con perros al andén. Pero un día resulta que un cazador sube al andén con un oso, lo cual realmente no estaba prohibido en el cartel en cuestión. Frente a este caso, resulta imposible aplicar reglas de inferencia, ya que no se puede asimilar el concepto “oso” al concepto “perro”. Para interpretar esta situación, se argüirá, hay que considerar que la idea del legislador fue fundamentalmente crear paz y orden en los andenes, a los cuales sólo debían subir las personas, y visto que era frecuente que algunos parroquianos fuesen con perros, es que se prohibió el ingreso de perros, sin pensar jamás que alguien fuese con un oso. Evidentemente, no con razones lógicas, sino extralógicas –lo que Recaséns llama “lógica de lo razonable”– se puede perfectamente prohibir el ingreso de osos al andén.

Esta anécdota, que puede ser decididamente cierta y que pudo ocurrir en cualquier momento, demuestra sin lugar a dudas, los límites de la lógica, ya que ninguna deducción puede ir más lejos de lo que aportan sus premisas.

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ACTIVIDAD N° 1 Autoevaluación

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TEMA N° 3: ANÁLISIS DE LA CONSTITUCIÓN A NIVEL DERECHO COMPARADO 3.1 . A nivel Ibero América: Las constituciones de los países iberoamericanos tienen gran similitud en cuento a la incorporación de derechos fundamentales sin embargo se puede apreciar de un análisis comprado de las mismas algunas diferencias como la conformación de su pode legislativo, que en algunos casos son cámaras bicamerales y en otros unicamerales así como el sistema de elección de sus presidentes entre otros, así tenemos: COMPARATIVO DE LAS CONSTITUCIONES DE LOS REGÍMENES PRESIDENCIALES EN AMÉRICA LATINA. Poder Legislativo. En las constituciones estudiadas, existen dos sistemas dentro del Poder Legislativo: •

Sistema Unicameral (Ecuador y Argentina).- donde el poder legislativo es ejercido por el Congreso, el cual consta de cámara única.



Sistema Bicameral (Argentina, Brasil, Chile, Paraguay, Venezuela).- El Poder

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Legislativo es ejercido por el Congreso, que se divide en dos ramas: La Cámara de Diputados y la Cámara de Senadores. Poder Ejecutivo:

Es ejercido por un sujeto denominado Presidente, quien de acuerdo al texto constitucional de cada país, puede ser Jefe de Estado, Jefe de Gobierno o ambos de acuerdo a lo siguiente: -

Jefe de Estado (Chile)

-

Jefe de Estado y de Gobierno (Ecuador)

-

Jefe de Estado (Perú)

-

Jefe de Estado y del Ejecutivo Nacional (Venezuela)

La función del Presidente de la República es representar a la Nación y ser el titular de la Administración Pública. Elección del Presidente: La elección del presidente será directa, universal, libre y secreta. La mayoría que se requiere para su elección podrá ser absoluta o relativa (de acuerdo a lo que la constitución establece). Los sufragios deben ser emitidos válidamente. La elección debe realizarse antes de que el presidente en cargo cese sus funciones: País

Tiempo para Realizar la Elección

Argentina Brasil Chile Paraguay

4 meses Noventa días Noventa días Noventa y ciento veinte días.

Duración del mandato País Argentina Brasil Chile Ecuador Perú Paraguay Venezuela

Duración del Mandato 6 años 5 años 8 años 4 años 5 años 5 años x

No Reelección: País Argentina, Brasil, Chile Perú

Paraguay

No Reelección No elegibles para el periodo siguiente, sino con intervalo de un periodo. Reelegido de inmediato para un periodo adicional. Transcurrido otro periodo constitucional como mínimo, el ex presidente pude volver a postularse, sujeto a las mismas condiciones. El presidente y el vicepresidente no podrán ser reelectos en ningún caso, solo el vicepresidente podrá ser electo presidente para el periodo posterior si hubiese cesado en su cargo 6 meses antes de los comicios generales. Quien haya ejercido la presidencia por más de doce meses no podrá ser electo vicepresidente de la República.

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Venezuela

No podrá ser elegido Presidente de la República quien está en ejercicio de la Presidencia para el momento de la elección, o lo haya estado durante más de cien días en el año inmediatamente anterior. Quien haya ejercido la Presidencia de la República por un periodo constitucional o por más de la mitad del mismo, no puede ser nuevamente Presidente de la República.

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Facultad para iniciar leyes:

Argentina

Chile

Ecuador

Perú

Las leyes pueden tener principio en cualquiera de las Cámaras del Congreso, por proyectos presentados por sus miembros o por el Poder Ejecutivo, excepto las relativas a los objetos de que trata el artículo 44°. Artículo 62. Las leyes pueden tener origen en la Cámara de Diputados o en el Senado, por mensaje que dirija el Presidente de la República o por moción de cualquiera de sus miembros. Las mociones no pueden ser firmadas por más de diez diputados ni por más de cinco senadores. Las leyes sobre tributos de cualquier naturaleza que sean, sobre los presupuestos de la administración pública y sobre reclutamiento, sólo pueden tener origen en la Cámara de Diputados. Las leyes sobre amnistía y sobre indultos generales sólo. La iniciativa para la presentación de un proyecto de ley corresponderá: 1. A los diputados, con el apoyo de un bloque legislativo o de diez legisladores. 2. Al Presidente de la República. 3. A la Corte Suprema de Justicia. 4. A la Comisión de Legislación y Codificación. El Presidente de la República y los congresistas tienen derecho de iniciativa en la formación de las leyes. También tienen el mismo derecho en las materias que les son propias los otros poderes del Estado, las instituciones públicas autónomas, los municipios y los colegios profesionales. Asimismo lo tienen los ciudadanos que ejercen el derecho de iniciativa conforme a ley.

3.2 A NIVEL EUROPEO:

COMENTARIOS A LA CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA. Hace tres o cuatro meses, o quizás algo más, a sus señorías se les llenaba la boca en los medios con la necesidad, o la no necesidad, según quien fuera, de introducir modificaciones en la Constitución española de 1978 hoy vigente. Iban y venían de un lado para otro, azorosos, proclamando a los siete vientos las virtudes y los defectos de la citada Constitución. Unos se rasgaban las vestiduras por los comentarios de los otros, y éstos pedían cambios, incluso de envergadura. Los medios de comunicación, fieles a su línea editorial, y al seguidísimo partidista que en general les acredita, reproducían las opiniones de los suyos con énfasis en portada o en las páginas impares arriba a la derecha, y la de los contrarios, o no las publicaban, o las sacaban en las paginas pares en una esquinita abajo con todas las distorsiones posibles. Bueno, ya se sabe, lo de costumbre en casi todas las informaciones de interés político. El debate sobre la reforma de la Constitución no iba a ser una excepción, ni muchísimo menos, y al hilo del 25 aniversario de las primeras elecciones democráticas lo recordamos.

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El tema de la reforma constitucional que arrancó fuerte y veloz cual caballo andaluz se apagó súbitamente cual parada de burro manchego, pero no se agotó. Ahí quedó el debate como un aviso para navegantes para su lectura y recuerdo, con espacio para mucha más polémica. 169 artículos, 4 disposiciones adicionales, 9 disposicioRecordatorio nes transitorias y 1 disposición derogatoria, tienen la palabra. Una Constitución que deroga la Ley de la Reforma Política de 1977 y todas las Leyes Fundamentales del franquismo. Demos un pequeño repaso, no exhaustivo, a algunos de los polémicos artículos con una visión crítica. El artículo 1.3 dice: La forma política del Estado español es la Monarquía parlamentaria. Lo de parlamentaria es nuevo, pero lo de Monarquía se arrastra desde la Ley de Sucesión en la Jefatura del Estado de 1947 y la Ley Orgánica del Estado de 1967, promulgadas en la plenitud del régimen del General Franco. Vamos, que ahí no hay ninguna novedad. Todo queda en el orden que se dejó. El artículo 8.1 dice: Las Fuerzas Armadas, constituídas por el Ejército de Tierra, la Armada y el Ejército del Aire, tienen como misión garantizar la soberanía e independencia de España, defender su integridad territorial y el ordenamiento constitucional.. En otras palabras, que si los vascos deciden democráticamente en un referéndum sobre autodeterminación separarse de España, ya conocemos la respuesta. Mala solución contraponer la fuerza de las armas a la fuerza de los votos. Se comentó en su día que los responsables del gobierno de Euskadi ya recibieron un toque real en este sentido para que no siguieran por la línea que iban. ¿Y qué sucedería si el Rey, que detenta el mando supremo de las Fuerzas Armadas (art.62h), no estuviera de acuerdo con un nuevo ordenamiento constitucional fruto de una reforma constitucional debidamente aprobada por las Cámaras o estuviera en franco enfrentamiento con el Jefe de Gobierno electo? ¿No sería mejor que fuera el Jefe de Gobierno, cargo electo, quién detentase el mando supremo de las Fuerzas Armadas en un país de tan triste historia militar? ¿Hubiéramos tenido un 23 F en tal caso? El artículo 9.3 dice: La Constitución garantiza el principio de legalidad, la jerarquía normativa, la publicidad de las normas, la irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales, la seguridad jurídica, la responsabilidad y la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos. Ese parrafito es el que ha estado a punto de pasarse por el arco del triunfo el gobierno del PP, con el beneplácito declarado del Presidente del Tribunal Constitucional, con motivo de las versiones propuestas inicialmente de la nueva Ley de Partidos Políticos. Incluso una vez aprobada ésta, el Vicepresidente primero y Ministro de Interior del Gobierno del PP habló nuevamente de ilegalizar a Batasuna sin que mediaran todavía motivos más que los históricos no aplicables al caso. El artículo 14 dice: Los españoles son iguales ante la ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social. Y el artículo 57.1 dice: La Corona de España es hereditaria en los sucesores de S.M. Don Juan Carlos I de Borbón, legítimo heredero de la Dinastía histórica. La sucesión en el trono seguirá el orden regular de primogenitura y representación, siendo siempre preferida la línea anterior a las posteriores; en la misma línea, el grado más próximo al más remoto; en el mismo grado, el varón a la mujer y en el mismo sexo la persona de más edad a la de menos. ¿Pero no habíamos quedado que hombres y mujeres éramos iguales ante la ley y que no puede prevalecer discriminación alguna por razón de sexo? Menuda contradicción. Pues ahí tenemos la primera en la frente. Bueno ya sabemos, cosas rancias de la monarquía aunque tengan que vulnerar la Constitución.

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Otra pregunta ¿Si somos todos iguales ante la ley por qué Conde, Barrionuevo, Vera y otros están en la calle mientras que a algunos les meten 2 años de cárcel, que cumplen íntegramente, por robar gallinas? A veces es que da la impresión que hay dos justicias: una débil con los fuertes y otra fuerte con los débiles. El artículo 20.5 dice: Solo podrá acordarse el secuestro de publicaciones, grabaciones y otros medios de información en virtud de resolución judicial. Ojito al parche y más con la escasa independencia que a veces parece tener el poder judicial del poder ejecutivo, sobre todo cuando existe una situación de mayoría absoluta parlamentaria. Ya se ha secuestrado más de una publicación y más de una grabación. Un artículo de estas características quizás no debería figurar en la Constitución. El artículo 38 dice: Se reconoce la libertad de empresa en el marco de la economía de mercado. Los poderes públicos garantizan y protegen su ejercicio y la defensa de la productividad de acuerdo con las exigencias de la economía general y, en su caso, de la planificación. ¿Era necesario? Vamos que hasta el Ejército puede intervenir si se condiciona la libertad de empresa en el marco de la economía de mercado. Un reciente anuncio de la tarjeta Free de la entidad financiera Bancaria se manifestaba en los siguientes términos: (Una voz viril) ¿Qué es la libertad? (música de Queen con su I want to break free) (la misma voz viril) Ya puedes comprar lo que quieras. Vaya interpretación del artículo 1.1 en el que se reconoce que España es un Estado social y democrático de Derecho. ¿Y qué le pasa al que no tiene para comprar? Pues ni más ni menos que no es libre. El artículo 40.1 dice: Los poderes públicos promoverán las condiciones favorables para el progreso social y económico y para una distribución de la renta regional y personal más equitativa, en el marco de una política de estabilidad económica. De manera especial realizarán una política orientada al pleno empleo. Si eso es así cómo es que tenemos unas cifras de pobreza tan alarmantes (20% de la población) que están 5 puntos por encima de la media de la UE. La pobreza ha crecido en la década de los 90. Cada vez hay más pobres aunque el PNB también ha crecido pero se ha concentrado en otros grupos sociales, especialmente, en los que ya tenían altos ingresos. No es lo mismo crecer que desarrollarse o crecer equilibradamente entre los distintos niveles de renta. En España, hoy por hoy, solo se crece. El artículo 48 dice: Los poderes públicos promoverán las condiciones para la participación libre y eficaz de la juventud en el desarrollo político social, económico y cultural Pues resulta que uno de los grupos más vulnerables que integran la condición de pobreza y de pobreza extrema de este país son los jóvenes entre 16 y 24 años, lo que también se ha agravado en la última década. El artículo 56.3 dice: La persona del Rey es inviolable y no está sujeta a responsabilidad. Sus actos estarán siempre refrendados en la forma establecida en el artículo 64, careciendo de validez sin dicho refrendo, salvo lo dispuesto en el artículo 65.2 Es decir, el Rey no es igual ante la ley que el resto de los españoles. El Rey es impune haga lo que haga. Repito, haga lo que haga. El general Franco también era inviolable y tampoco estaba sujeto a responsabilidad de ningún tipo. Al parecer, este artículo crea no pocos problemas a la hora de que España pueda adherirse a determinados Convenios Internacionales de orden penal. El artículo 69.1 dice: El Senado es la Cámara de representación territorial. ¿Cualquiera lo diría? Si apenas funciona. ¿Por qué no querrán hacerla operativa como Cámara de representación territorial?

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Hay algún otro artículo que podría ser susceptible de la opinión de un ojo crítico, pero para muestra estos pocos botones. Queda claro que algunos artículos no dejan muy alto el listón de nuestra democracia, otros están por estar, de floreros constitucionales, y otros incluso se contradicen entre si. La cuestión es: ¿Quién se atreverá a Recordatorio enmendar la Constitución del 78? Desde luego, hoy por hoy, con la mayoría del PP, ni hablar del tema. Vendrán mejores tiempos. Ya se sabe, en política saber esperar, no eternamente, el momento oportuno es importante.

TEMA N° 4: RESOLUCIÓN DE LOS CONFLICTOS LOS CONFLICTOS ENTRE DERECHOS FUNDAMENTALES Y LOS MÉTODOS DE RESOLUCIÓN Resumen Este tema abarca el estudio si entre los derechos fundamentales surgen conflictos, según las posturas conflictivistas de los derechos fundamentales, estos constituyen realidades jurídicas que de modo natural tienden a colisionar, siendo inevitables los conflictos, por lo que en esos casos la solución consiste en preferir un derecho y desplazar otro, es decir, se termina por colocar a uno de los derechos en conflicto por encima del otro42. Los principales mecanismos de solución de los conflictos entre derechos fundamentales, utilizados por quienes tienen una visión conflictivista de los derechos fundamentales, son el método de la jerarquización de los derechos y el método del balancing test o ponderación, a los que se suma la doctrina de las libertades preferidas y de los límites externos y se propone un método alternativo a través de la interpretación armonizadora de los derechos constitucionales mediante el recurso prudencial al contenido esencial y a la finalidad de los derechos. Palabras Clave: Derechos fundamentales, posturas conflictivistas, contenido esencial. INTRODUCCIÓN En los puntos desarrollados en este artículo se toma en cuenta los derechos humanos, cuya positivización interna conlleva al reconocimiento de derechos fundamentales, destacando la importancia de su contenido implícito: la dignidad de la persona humana, que constituye un” principio constitucional portador de los valores sociales y de los derechos de defensa de los hombres, que prohíbe consiguientemente, que la persona sea un mero objeto del poder del Estado o se le de un tratamiento peligroso de su cualidad subjetiva, que afirma las relaciones y las obligaciones sociales de los hombres, así como también su autonomía”43. Para decidir la solución a los denominados conflictos entre derechos constitucionales, la doctrina usualmente suele recurrir a dos métodos: el primero consiste en establecer una jerarquía entre los derechos fundamentales (método de la jerarquización de los derechos fundamentales, y el segundo mediante el test del balancing test (test ponderativo). A estos métodos están íntimamente ligadas a las doctrinas referidas a las libertades referidas y los límites externos de los derechos fundamentales. Frente a la tesis conflictivistas, actualmente la doctrina postula una interpretación constitucional armonizadora de los derechos fundamentales, mediante el recurso prudencial al contenido esencial y a la finalidad del derecho fundamental. En ese sentido se señala que el contenido esencial son aquellas facultades o posibilidades de actuación necesarias para que el derecho sea recognoscible como pertinente al tipo descrito y sin las cuales deja de pertenecer a ese tipo y tiene que pasar a quedar comprendido en otro, desnaturalizándose

42 CASTILLO CORDOVA, Luis.”¿Existen los llamados conflictos entre derechos fundamentales?”, Revista Mexicana de derecho Constitucional,Nº12,enero- junio 2005, pg 109. 43 LANDA ARROYO, César. “La Dignidad de la persona humana”. Ius et veritas, N° 21, noviembre 2000, 10- 25.

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4.1 DERECHOS FUNDAMENTALES Pérez Luño44 “Los derechos fundamentales, constituyen la principal garantía con la que cuentan los ciudadanos de un Estado de Derecho de que el sistema político y jurídico en su conjunto se orientará hacia el respeto y la promoción de la persona humana, en su estricta dimensión individual. Los derechos fundamentales se presenta en la normativa constitucional como un conjunto de valores objetivos básicos y al propio tiempo, como el marco de protección de las situaciones jurídicas subjetivas”

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ORTECHO VILLENA señala45 “Los derechos fundamentales son los derechos esenciales que se han cimentado y robustecido dentro de un ordenamiento constitucional y que están conformados por las libertades, que, además de ser derechos subjetivos que protegen la dignidad de la persona humana, son derechos objetivos que dan solidez a la sociedad y el Estado” y agrega Ferrero46 que los derechos humanos, en cuanto son protegidos frente al Estado y a los particulares, son derechos públicos subjetivos. Comparto la opinión de estos tratadistas, puesto que la persona humana tiene derechos por el hecho de ser persona. Por constituir un todo dueño de sí y de sus actos debe reconocérsela al poder de obrar conforme a las exigencias del último fin y garantizar el respeto al uso lícito de su actividad por parte de los demás integrantes del grupo social, en consecuencia, los derechos de la persona humana están inseparablemente vinculados con los deberes de reconocimiento y respeto de estos derechos por parte de los demás, de cumplimiento de las obligaciones y de solidaridad para hacer más viva la comunicación de los valores espirituales. 4.1.1. TESIS CONFLICTIVISTAS: 4.1.1.1. El método de la Jerarquización de los derechos: Este método consiste en establecer jerarquías o categorías previas y rígidas entre los derechos constitucionales, de modo tal que en caso de conflicto prime el jerárquicamente superior. Se trata de una técnica que opera en abstracto, a priori, estableciendo prelaciones generales mediante las cuales se resuelven los casos particulares; se pretende solucionar de antemano y de modo no circunstanciado el problema jurídico concreto. Las diferentes jerarquizaciones propuestas, se encuentran fuertemente marcadas por condicionamientos ideológicos, como por ejemplo: la supremacía de la libertad de prensa (cláusula de interés general en una sociedad democrática); la supremacía del honor o la vida privada frente a la información (mayor o menor cercanía con el núcleo de la personalidad humana)47. Este método ha sido objeto de críticas por su ineficacia para decidir el litigio, además que genera injusticias pues los titulares de determinados derechos verán siempre sucumbir sus pretensiones en la litis, cuando se enfrenten con quien detente un derecho abstractamente superior en jerarquía; asimismo, se señala que el carácter normativo de las Constituciones exige buscar una interpretación sistemática y armonizadora que haga compatible internamente todo su contenido; finalmente, se refiere que los derechos fundamentales en tanto tutelan o protegen bienes fundamentales (bienes humanos) como la vida, la integridad física, la intimidad, etc, no acepta jerarquizaciones pues de lo contrario se lesiona el principio de dignidad de la persona y el principio de igualdad, pues al establecer jerarquías entre derechos se termina estableciendo jerarquías entre los individuos. 4.1.1.2. El método del Balancing Test o Ponderación: Consiste en ponderar o contrapesar los bienes jurídicos en conflicto, de acuerdo con las circunstancias del caso, para determinar cuál pesa más en el supuesto y cuál debe rendirse. El método parte por admitir que no hay derechos absolutos en sí y que entre los derechos no hay prioridades absolutas. Existen tres tipos de balancing o pon44 PÉREZ LUÑO, Antonio Enrique. “Los derechos fundamentales”. Editorial Tecnos S.A. Sétima Edición. Madrid- España 1998. Pág. 98. 45

ORTECHO VILLENA, Victor. “Los Derechos Humanos. Su desarrollo y Protección.” BLG Ediciones: Perú, 2006. Pág. 25- 26.

46

FERRERO REBAGLIATI, Raúl, “Ciencia Política, Teoría del Estado y Derecho Constitucional”, Octava Edición, Editora Jurídica Grijley, Lima- Perú. Pág. 359.

47

TOLLER, Fernando. (2005). Interpretación Constitucional. México: Editorial Porrúa, p1028.

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deración, el balancing test también denominado balancing estricto o ad- hoc balancing, el balancing amplio y el definitional balancing.48

- Balancing estricto o ad- hoc balancing: Es el método utilizado por la Corte Recordatorio Suprema de los Estados Unidos de Norteamérica, y a veces también por el Tribunal Constitucional Español, y consiste en balancear en el caso concreto el peso respectivo de los intereses en juego, analizando en cada circunstancia la importancia de lo que hizo o quiere hacer una de las partes, así como los daños que se derivaron o pueden derivarse para la otra, y la relevancia de los que la contraparte hubiese querido que se evite o quiere actualmente evitar, y que daños se derivarán para la otra parte. - Balancing amplio: Este método muy común entre los Tribunales Alemanes, también denominado como contrapeso o ponderación de bienes o valores, persigue una ponderación en abstracto de los valores en pugna, de modo muy similar al método de la jerarquización de derechos, pero con la diferencia que no se realiza una jerarquización a priori del caso concreto, sino que el juez analiza el caso sin una tabla pretasada, pero en el litigio realiza una ponderación abstracta, determinando cuál derecho es más importante, no por las circunstancias concretas del pleito como ocurre en el ad- hoc balancing, sino en general, por razones filosóficas , políticas , etc. - Balancing definitorio: El tercer tipo de balancing no es propiamente una ponderación, pues alude a una serie de reglas jurisprudenciales que van surgiendo de las decisiones adoptadas en diferentes controversias singulares, que van puliendo los contornos de un determinado derecho, estableciendo cómo interpretarlo en casos futuros donde se verifique tal o cual situación y dando así cierta previsibilidad sobre el derecho aplicable. 4.1.1.3. La Doctrina de las Libertades Preferidas. En el derecho norteamericano ha surgido una teoría que se ha denominado doctrina de las libertades preferidas o preferred freedoms, que comparte con los métodos de la jerarquización y el balancing, el colocar a algunos derechos en posiciones preferidas; así, se pone énfasis en la libertad de prensa y en los derechos personales por oposición a los derechos patrimoniales, lo que genera dos efectos principales: a) una presunción a su favor en los balances y también el establecer a priori su superior jerarquía; y b) una reducción de la presunción de constitucionalidad de las leyes que interfieran con una libertad constitucionalmente garantizada. Si bien en los Estados Unidos la libertad de prensa y otros derechos tienen una posición preferida, esto no los convierte en derechos absolutos, de allí que se opte finalmente por el empleo del método del balancing test en los casos que involucren a estos derechos49 . 4.1.1.4. La Doctrina de los Límites Externos: Según la teoría de los límites externos, los derechos no son ilimitados sino que están demarcados por factores externos –otros derechos fundamentales, el orden público, la moral pública, el bien común- que lo constriñen. Según esta teoría, en un primer momento se estudia en abstracto el derecho o libertad que parece infringido, viéndolo de modo amplio y sin confines, y se resuelve que se ha dado una inconstitucional restricción del mismo; luego en un segundo momento, se establece que, teniendo en cuenta otros valores constitucionales en juego, la infracción está justificada por ser una limitación o restricción adecuada50 . 4.1.2. INTERPRETACIÓN ARMONIZADORA Y CONTENIDO ESENCIAL DEL DERECHO FUNDAMENTAL: Dado que los puntos de vista conflictivistas de los derechos fundamentales traen consecuencias negativas para la vigencia efectiva de los mismos, actualmente se postula una interpretación armonizadora de los derechos fundamentales mediante el recurso prudencial al contenido esencial y a la finalidad de 48

TOLLER, Fernando; Op.cit, p 1220

49

TOLLER, Fernando; Op..cit, p 1222.

50

CIANCIARDO, Juan (2001). Los límites de los derechos fundamentales. Revista de Fundamentación Jurídica, p21.

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los derechos, teniendo en consideración que el fundamento de los derechos es la naturaleza humana (persona humana) y que la finalidad de los mismos es favorecer el más pleno y completo desarrollo de la persona humana en todas sus dimensiones; en consecuencia, si los derechos humanos tienen su fundamento en la persona humana que es única y coherente, los denominados conflictos entre derechos fundamentales no existen o, en todo caso, son sólo aparentes, pues los derechos humanos son realidades no contradictorias entre sí, que no pueden sobreponerse ni desplazarse unos y otros51 . Quienes propugnan una interpretación armonizadora de los derechos fundamentales y rechazan las doctrina conflictivistas, atendiendo a la unidad y coherencia de la naturaleza humana, afirman que los criterios de solución a las diferentes controversias que involucren derechos fundamentales, pasan necesariamente por la determinación del contenido jurídico constitucional o esencial52 de los mismos. 4.1.2.1. El contenido esencial de un derecho y su modo de determinación: La determinación del contenido esencial de un derecho implica la especificación de al menos los siguientes elementos : fin o fines para los cuales se lo reconoce; quien es su titular; quien debe respetar o dar efecto al derecho de aquél; sentido, alcance y condiciones de ejercicio del derecho o cuál es el contenido de la obligación; cuales son las condiciones en las que el titular pierde su derecho; que facultades y poderes ostenta el titular en caso de incumplimiento del deber del sujeto pasivo; y, que libertades y facultades de obrar disfruta el titular. Asimismo, se debe tener en consideración que el contenido de cada derecho debe establecerse no desde su concepto puramente semántico o formal sino desde su noción teleológica, es decir, atendiendo a su finalidad, tanto histórica como actual, y a los bienes humanos que se intentan proteger o las conductas que se tratan de impedir53. 4.1.2.2.- El objeto de la protección del contenido esencial: A efectos de determinar el objeto de la protección del contenido esencial se formulan dos teorías: la teoría objetiva y la teoría subjetiva. - Teoría Objetiva: Según esta teoría, el objeto de protección es el derecho fundamental como institución, considerado objetivamente, de modo que la garantía del contenido esencial protege no la libertad física concreta de esta o de aquella persona (derecho subjetivo), sino el derecho en cuestión como institución jurídica (derecho objetivo); por tanto, mientras su regulación objetiva no altere el contenido esencial del derecho - institución, no hay inconstitucionalidad. Esta posición es criticada pues lo que precisamente se pretende garantizar con el contenido esencial, son los derechos fundamentales de cada persona concreta, pues de otro modo se permitiría a cualquier gobierno la violación sistemática de las posiciones individuales iusfundamentales, con tal que la regulación general objetiva fuese constitucionalmente correcta. - Teoría Subjetiva: Por el contrario, según la teoría subjetiva, lo que se tutela es el derecho fundamental como derecho subjetivo, es decir, se protege cada posición iusfundamental concreta, es decir, la dimensión individual de los derechos fundamentales (derechos subjetivos). La garantía del contenido esencial protege al derecho fundamental en toda su complejidad estructural, y por tanto, su violación puede producirse tanto en el plano de la regulación objetiva o institucional como en la determinación de una posición iusfundamental concreta54 . - La naturaleza y el modo de determinación del contenido esencial: La deter51

CASTILLO CORDOVA, Luis; Op.Cit, p111.

52

EXP 1042- 2002- AA/TC, 06/12/02, S2, FJ.2.24 “ El contenido esencial de un derecho fundamental está constituido por aquel núcleo mínimo e irreductible que posee todo derecho subjetivo reconocido en la Constitución , que es indisponible para el legislador , debido a que su afectación supondría que el derecho pierda su naturaleza y entidad. En tal sentido , se desatiende o desprotege el contenido esencial de un derecho fundamental, cuando este queda sometido a limitaciones que lo hacen impracticable y lo despojan de la protecciòn constitucional otorgada”

53 54

TOLLER, Fernando; Op..cit, p 1249. CIANCIARDO, Juan ; Op.Cit, p 16.

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minación de la naturaleza del contenido esencial también ha dado lugar a la formulación de dos posiciones: la teoría absoluta y la teoría relativa.

a) Teoría Absoluta: Según esta teoría, el contenido esencial es una parte o Recordatorio núcleo duro del derecho fundamental; hay un contenido esencial inmune a la actuación del legislador y un contenido no esencial afectable por el legislador. La intervención del legislador en la parte esencial del derecho fundamental, queda vedada por la garantía de dicho contenido, y no puede justificarse por la razonabilidad; en tanto que el contenido no esencial no queda absolutamente disponible para el legislador, pues cualquier intervención legislativa en este ámbito debe superar el Test de Proporcionalidad. b) Teoría Relativa: Conforme a esta teoría, no hay sectores del derecho fundamental que no puedan ser afectados por el legislador, siempre y cuando exista una razón suficientemente poderosa. El contenido esencial es definido como aquella parte del derecho que comienza cuando el límite deja de ser proporcionado o como aquello que queda después de una ponderación. Para esta teoría entonces, contenido esencial y principio de proporcionalidad son una sola cosa55 . CONCLUSIÓN: No existen verdaderos conflictos entre derechos fundamentales, pues el titular de los mismos es el ser humano que constituye una unidad, y las disposiciones constitucionales que los reconocen deben interpretarse a la luz del principio de unidad de la constitución; en consecuencia, cuando existan controversias que involucren a los derechos fundamentales, la solución debe alcanzarse luego de delimitar el contenido esencial o jurídico del derecho constitucional invocado en el caso concreto. El contenido esencial o constitucional como algunos prefieren señalar- se delimita inicialmente a partir del mismo texto constitucional, esto es, acudiendo a la norma específica que recoge el derecho que se pretende delimitar, y también revisando aquellos otros dispositivos constitucionales directamente vinculados, en virtud al principio de unidad constitucional, y las normas internacionales sobre derechos humanos que resulten vinculantes para el Estado. Posteriormente se ha de remitir a la finalidad del derecho mismo, esto es, a los intereses que resultan ser objeto de protección jurídica, y a su propia naturaleza, es decir, al modo en que es concebido o configurado el derecho. Finalmente, la determinación del contenido esencial del derecho se terminará de definir en función a las circunstancia del caso concreto, pues no podrá ser formulado de manera abstracta, con carácter de permanencia, sino en atención a cada caso en concreto. 4.2.- ENTRE ÓRGANOS: Conflicto de Competencias. Código Procesal Constitucional Art. 109 y s.s. Es un proceso constitucional que tiene por finalidad que se respeten las competencias que la Constitución y las leyes atribuyen a los Poderes del Estado, los órganos constitucionales (Por ejemplo, el Concejo Nacional de la Magistratura, el Ministerio Público, la Defensoría del Pueblo), los gobiernos regionales o municipales. Se presenta ante el tribunal Constitucional, quién lo resuelve como instancia única. El propósito de este proceso es que no se vulnere la distribución de competencias que el ordenamiento jurídico ha establecido, ya sea invadiéndose un ámbito competencial ajeno (conflicto positivo) o rehuyéndose a una atribución propia (conflicto negativo). La sentencia respectiva determina el poder, órgano o ente a la que pertenece la competencia o, en su caso ordena que sea ejercida por el poder, órgano o ente renuente. ¿Cuando se generan los Conflictos de Competencia? Cuando alguno de los poderes del Estado o de las entidades públicas toma decisiones que no le corresponden o rehuye actuaciones que son propias de su competencia, interfiriendo en las atribuciones de otros órganos que las tienen asignadas por 55

CIANCIARDO, Juan ; Op.Cit, p 21.

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la Constitución o las Leyes Orgánicas. ¿Entre quienes pueden producirse estos conflictos? Puede producirse entre: Poderes del Estado. Órganos constitucionales. Poderes del Estado y órganos constitucionales. El Poder Ejecutivo y un Gobierno Regional o Local Gobiernos Regionales Gobierno Locales Gobiernos Regionales y Locales.

¿Que establece el Tribunal Constitucional en la sentencia en procesos de conflicto de competencia o de atribuciones? Determina a que Poderes o entidades estatales le corresponden la atribución o competencia. Diagrama

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Anula las resoluciones o actos viciados por falta de competencia en la entidad que las expidió. 56

LECTURA SELECCIONADA N° 2 Lecturas seleccionadas

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EL CONTROL DE LA CONSTITUCIONALIDAD DE LAS LEYES EN IBEROAMÉRICA Recordatorio

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(CON ESPECIAL REFERENCIA A VENEZUELA, ARGENTINA Y EL PERÚ)



El propósito de la presente ponencia, es contribuir a difundir un aspecto importante de la jurisdicción constitucional en Iberoamérica, que es poco conocido, incluso en el mundo de habla castellana, no obstante su antigüedad. En efecto, en varios de nuestros países, se han desarrollado desde mediados del siglo XIX, técnicas procesales diversas para controlar la constitucionalidad de las leyes, partiendo de experiencias preexistentes, pero con características propias que las hacen distintas de los modelos que las inspiraron. En tal sentido, es importante destacar por su solera, trascendencia y envergadura teórica, legislativa y jurisprudencial, el amparo mexicano, creado en 1840 y desde entonces tan vigoroso en su país como influyente en el resto de los países americanos. Sin embargo, las huellas seguidas por estos últimos no han sido las mismas que distinguen al instituto procesal mexicano, como lo veremos más adelante.



Como es inevitable en estos contextos, la gran influencia, aparte de otras no desdeñables, es la experiencia jurídica norteamericana que fue prontamente conocida, no sólo por el desarrollo vertiginoso del nuevo país, sino por obras tales como El Federalista o La Democracia en América de Tocqueville, que muy pronto circularon por nuestro continente, pues de ellas se hicieron versiones castellanas en fecha temprana.



Por haber partido de la experiencia judicial norteamericana, gran parte de la historia judicial de Iberoamérica ha estado uncida a lo que la doctrina conoce como “modelo americano”, que sólo en los últimos tiempos ha empezado a ser cuestio-

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DERECHO PROCESAL CONSTITUCIONAL. JURISTAS EDITORES .2003.SUSANA CASTAÑEDA OTSU. Págs.35 al 82.

DERECHO CONSTITUCIONAL II Desarrollo Actividades Autoevaluación UNIDAD IV : INTERPRETACIÓN DE LA CONSTITUCIÓN, SUS LEYES Y CONFLICTOS de contenidos MANUAL AUTOFORMATIVO

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nado. Prueba de ello son los debates que en 1977 se llevaron a cabo en la Universidad Externado de Colombia, con motivo del primer forum sobre la jurisdicción constitucional en Iberoamérica, y en donde precisamente se analizó toda esta larga experiencia. En aquella oportunidad se recomendó, no sólo el perfeccionamiento Recordatorio de los ordenamientos positivos de los países del área, sino la introducción de la “Declaración general de Inconstitucionalidad” en los países que todavía no contaban con ella, así como la necesidad de implantar tribunales o cortes constitucionales especiales.

En la actualidad, el modelo americano que se impuso en nuestros países desde fines del siglo XIX, se ha ido diluyendo y adaptándose a las necesidades de cada cual, por lo que podemos afirmar que se han introducido diversas características del modelo europeo, y también se han consagrado, esta vez formalmente, tribunales especiales, como es el caso de Guatemala (1965 y 1985), Chile (1970 y 1980), Ecuador (1978) y el Perú (1979).



Como quiera que la realidad jurídica de Iberoamérica es muy compleja, sólo se pretende dar una visión panorámica y, en consecuencia, superficial sobre este fenómeno, en la inteligencia de que al ser presentada a este Congreso cumple, sobre todo, fines de vulgarización entre los juristas españoles e iberoamericanos. Para tal motivo, aparte de las consideraciones generales que se incluyen al inicio y se señalan al final, llamamos la atención sobre el ordenamiento de cinco países, anotando al final de cada apartado, una bibliografía sucinta a donde podrá recurrir el interesado que pretenda una información más detallada.

Bibliografía: Sánchez Agesta, L.(1987). La democracia en Hispanoamérica, Edic. Rialp, Madrid. Fix- Zamudio, H.(1968). Veinticinco años de evolución de la Justicia Constitucional, UNAM, México. Grant, J.(1963). El control de constitucionalidad de las leyes. Una contribución de las Américas a la Ciencia Política, UNAM, México. AA.VV.(1984). La jurisdicción constitucional en Iberoamérica, Universidad Externado de Colombia:Bogotá. Páez Velandia, D.(1985). El control de la constitucionalidad en los estados latinoamericanos y fundamentalmente en la República de Colombia, Editorial de la Revista “Derecho Colombiano”, Bogotá. J. Carpizo- H. Fix- Zamudio,(1986). La necesidad y la legitimidad de la revisión judicial en América Latina en “Revista Parlamentaria Iberoamericana”, núm. 2, G. De Vergottini,(1983). Sobre la efectividad del control jurisdiccional de constitucionalidad en los ordenamientos iberoamericanos, en “Revista Española de Derecho Constitucional”, núm. 8, Madrid. VENEZUELA

Conjuntamente con Colombia, Venezuela es un caso especial de desarrollo del control jurisdiccional de las leyes, en forma coherente y armónica, desde fines del siglo XIX. El ejemplo de México influyó sobre todo en América Central, y más adelante, ya en pleno siglo XX, sobre el resto de América Meridional. Pero antes, la influencia prevaleciente fue la americana, y es así como Venezuela, si bien con algunos antecedentes, llegó a un doble tipo de control; uno que podríamos llamar concentrado y de alcance general, que cuaja en la Constitución de 1893, y otro que es el difuso, que tiene su partida de nacimiento en 1897, en el Código de Procedimientos Civiles de aquel entonces. Es decir, en Venezuela, desde fines del siglo XIX,

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se advierte la existencia de los dos modelos, tanto el llamado americano como el austriaco, pero con la salvedad que ambos operan ante el Poder Judicial. Tal virtualidad hace que Venezuela en estos momentos, al tener los dos sistemas, pero estar remitidos en última instancia al fuero común, tenga un sistema que por comodidad podemos llamar mixto o americano sui generis, ya que tiene como peculiaridad poder hacer declaraciones generales de inconstitucionalidad.

Si bien aquí hemos hecho referencia tan sólo al ordenamiento jurídico y a los respectivos años en que este tipo de control se inicia, hay que destacar que el ámbito de competencia de los órganos judiciales ha tenido una evolución muy lenta, con sucesivas reformas, hasta llegar a la vigente Constitución de 1961.57



El control en Venezuela no incluye los actos judiciales, ni tampoco los recursos administrativos, lo que lo diferencia de los ordenamientos de otros países iberoamericanos.

Últimamente (“Varios vs. Resolución No. 7 del Ministerio de Transportes”, de 06.09.87) la Corte Suprema de Justicia ha declarado, dentro de un amparo, la inaplicación de una ley por reputarla inconstitucional. De esta forma, el control jurisdiccional venezolano continúa su progresivo perfeccionamiento.

Bibliografía: Humberto J.(1984). La Roche, Instituciones constitucionales del Estado Venezolano(9a. edición). Maracaibo. ib., El control jurisdiccional de la constitucionalidad en Venezuela y en los Estados Unidos, Maracaibo 1972; Tovar Tamayo, O.(1983)., La jurisdicción constitucional, Biblioteca de la Academia de Ciencias Políticas y Sociales, Caracas. Ambrosio Oropeza,(1982). La nueva Constitución venezolana de 1961, Caracas ; Allan R. Brewer - Carías,(1982). La defensa de la Constitución, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas. ib., Estado de Derecho y control judicial, INAP, Alcalá de Henares 1987; Ayala, C.(1987). Reflexiones sobre la jurisdicción constitucional, Univ. Católica Andrés Bello, Caracas.

ARGENTINA

La República Argentina es el país de mayor tradición jurídica entre los de la América de habla hispana. Gracias a su antigüedad institucional, que se remonta a la Constitución de 1853- 60, todavía vigente, así como a la numerosa legislación y jurisprudencia emanada de su Corte Suprema, se han ido perfilando a través de los años diversas figuras y situaciones que permiten calificar a su sistema de control constitucional como muy completo, no obstante algunas limitaciones que la misma doctrina argentina ha reconocido. Para los fines de esta ponencia, nos ceñimos a los lineamientos generales que presenta su Derecho Constitucional federal (pues su Derecho Público Provincial es tan variado que requeriría un tratamiento extenso). Y dentro de él, nos limitaremos tan sólo a tres instituciones: el recurso extraordinario, el habeas corpus y el amparo (este último es el más joven de todos ellos, pues fue creado pretorianamente en 1957)58

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Nota de 2003: La actual Constitución de 1999 ha creado la Sala Constitucional y ha perfeccionado el modelo existente

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No tratamos aquí, por ser reciente y todavía no muy definida, la acción declarativa de certeza, que en principio la Corte Suprema ha aceptado, como una modalidad del control constitucional.

(*) La importante reforma de 1994 no ha hecho más que confirmar lo aquí expuesto (Nota de 2003).

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El Recurso Extraordinario tiene su fundamento en los artículos 100 y 101 de la Constitución federal, la cual establece no sólo la supremacía constitucional, sino adicionalmente la jurisdicción de la Suprema Corte en recursos de apelación, y Recordatorio dentro de éstos, el llamado “recurso extraordinario”, procedente tan sólo cuando existe de por medio lo que se denomina “cuestión federal” o “cuestión constitucional”. Existe una discusión sobre la diferencia entre estos conceptos, pero para efectos prácticos abarcan lo mismo. La Constitución, que lo ha previsto muy en embrión, ha sido en realidad desarrollada por la Ley 48 del 14 de setiembre de 1863 y de manera sobresaliente por la jurisprudencia, que ha precisado las diversas situaciones en las cuales procede o no procede (sobre todo en este siglo).



Este recurso es en realidad de apelación, o sea, supone la existencia de un juicio previo y de un pronunciamiento judicial anterior; no es pues capacidad de recurrir directamente ante la Corte Suprema, sino que previamente hay que contar con el pronunciamiento de un tribunal inferior. De esta suerte, la Corte Suprema de la federación obra como última instancia (en sentido amplio) de toda “cuestión federal” o “cuestión constitucional”.



El recurso extraordinario tiene varios requisitos, que en forma sucinta señalamos, deteniéndonos tan sólo en los más saltantes.



Son comunes los siguientes supuestos: i) Previa intervención de un tribunal judicial y que haya concluido con sentencia, ii) Que la sentencia sea sobre cuestión judiciable (porque se considera que las cuestiones políticas no son judiciables), iii) Existencia o agravio en quien deduce o interpone el recurso, esto es, legitimidad procesal activa, iv) Subsistencia de los requisitos al momento que la Corte emita su sentencia, v)

Existencia de causa o cuestión federal o constitucional, y

vi) Que exista relación causal entre el problema resuelto en el caso y la Constitución.

Existen situaciones en las cuales no procede el recurso extraordinario, como son: i) Las sentencias de la propia Corte Suprema Federal, ii) Las sentencias que no son definitivas, iii) Actividades administrativas, y iv) Asuntos de carácter político y electoral, etc.



De esta suerte, el recurso extraordinario se pronuncia, entre otros aspectos, sobre las leyes federales y sus respectivos reglamentos, y constituye así un eficiente control jurisdiccional de constitucionalidad.



En cuanto al habeas corpus y al amparo, tienen en realidad otros fines. El habeas corpus, como se sabe, está destinado a cautelar la libertad ambulatoria, y el amparo, a la defensa de los demás derechos distintos a la libertad individual. No obstante, a nivel jurisprudencial, se ha llegado a la conclusión de que en la defensa de estos derechos se pueden dejar de lado las normas que sean inconstitucionales, con lo cual, indirectamente operan también como controladores de la constitucionalidad.



En términos generales, en cualesquiera de las tres situaciones descritas, esto es, el recurso extraordinario, el habeas corpus y el amparo, es factible para la Corte Suprema de la Nación realizar un verdadero control jurisdiccional de la constitucionalidad de las normas, pero siempre dentro del llamado modelo americano, o sea, por la vía indirecta, difusa y a cargo del fuero común.

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UNIDAD IV : INTERPRETACIÓN DE LA CONSTITUCIÓN, SUS LEYES Y CONFLICTOS

Bibliografía: Quiroga Lavié, H.(1980). Derecho Constitucional, Coop. de Derecho y Ciencias Sociales, Buenos Aires. Ramella, P.(1984). Derecho Constitucional, Edit. Depalma, Buenos Aires; 3. Bidart Campos, G.(1986). Tratado Elemental de Derecho Constitucional Argentino, Ed. Ediar, 2 tomos, Buenos Aires. Sagüés,N.(1981). Hábeas corpus, Edit. La Ley, Buenos Aires ; ib., Ley de Amparo, Ed. Astrea, Buenos Aires 1979; ib., Recurso extraordinario, Edit. Depalma, 2 tomos, Buenos Aires 1984; Vanossi,J.(1984). Recurso extraordinario federal, Edit. Universidad, Buenos Aires 1984.

PERÚ

Desde 1936 el ordenamiento peruano cuenta, en virtud del Código Civil promulgado en ese año, con la posibilidad de declarar la inconstitucionalidad de las leyes, con el carácter de preferencia y efectos inter partes, Pero este control no tuvo eficacia alguna, sino hasta 1963, fecha en la que fue reglamentado.



En 1979, al ser sancionada la vigente Constitución Política,59 quedó configurado el cuadro actual de control que tiene de ambos sistemas: por un lado, el americano o difuso confiado al Poder Judicial, y por otro, el concentrado a cargo del Tribunal de Garantías Constitucionales. Veamos cada uno de ellos.



Ante el Poder Judicial procede:



a) Petición de inaplicabilidad de normas inconstitucionales, en caso de que, dentro de un juicio, se advierta la colisión entre normas de diferente jerarquía. Así lo señala en el artículo 236 de la Constitución.



b) Habeas Corpus y Amparo: Estas dos figuras tienen la misma función que sus homólogos en la legislación argentina, o sea, defienden al particular en sus derechos fundamentales. No obstante, la ley reglamentaria núm. 23506 permite que al momento de pronunciar sentencia sobre los derechos cuya protección se solicita, se declare inaplicables determinadas normas si están afectadas de inconstitucionalidad. Son, pues, una vía indirecta de control constitucional.



Estas acciones tienen alcances concretos (inter partes), y pueden ser materia de pronunciamiento por cualquier juez.



El Tribunal de Garantías Constitucionales, incorporado en la nueva Constitución de 1979 siguiendo el modelo europeo o austriaco, está autorizado de manera expresa para conocer la llamada Acción de Inconstitucionalidad, de alcance general, con efectos anulatorios, pero que tiene la dificultad de que pocos son los que pueden acceder a ella. En efecto, para poder iniciar una Acción de Inconstitucionalidad es necesario tener una titularidad especial, que es concedida tan sólo al Presidente la República, al Fiscal de la Nación, a la Corte Suprema, a sesenta diputados, a veinte senadores (un tercio de sus respectivas cámaras) y a 50,000 ciudadanos. Como consecuencia de esta titularidad restringida, hasta la fecha sólo han sido interpuestas cuatro acciones de inconstitucionalidad desde que el Tribunal se instaló a fines de 1982.



Conviene destacar adicionalmente que las acciones de habeas corpus y amparo,

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Nota de 2003: La vigente Constitución de 1993, ha mantenido lo sustancial de este modelo.

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agotada la vía judicial y si han sido denegadas, pueden ser elevadas en casación al Tribunal de Garantías Constitucionales, con lo cual aquí también este Tribunal se pronuncia, aun cuando sólo con efecto limitado al caso sub litis.

Puede decirse en resumen, que el Perú se afilió desde los años treinta al modelo llamado americano, o de control difuso y de alcance limitado; y que a partir de 1979 ha incorporado un tribunal especializado, dentro del conocido como modelo europeo. En consecuencia, ambos tipos de control coexisten en el actual ordenamiento constitucional peruano.

Bibliografía: Paz Soldán,J.(1984), Derecho Constitucional Peruano y la Constitución de 1979, Edic. Justo Valenzuela, Lima. Rubio, M., Bernales, E.(1983).Constitución y sociedad política, Edic. Mesa Redonda, Lima. Eguiguren, F.(director)(1987), La Constitución peruana de 1979 y los problemas de su aplicación legal, Cultural Cuzco, Lima. García Belaunde, D.(1987). Teoría y práctica de la Constitución peruana, 2 tomos, EDDILI- JV, Lima.

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GLOSARIO DE LA UNIDAD IV Bibliografía

La Interpretación: La interpretación de a ley se ha venido realizando desde la época del Derecho romano. Los Jurisconsultos romanos interpretaban de manera oficial las leyes yAnotaciones sus opiniones eran consideradas fuentes de Derecho. Métodos De Interpretación :La interpretación jurídica es el procedimiento, la técnica o el arte, mediante el cual se asigna significado a los textos normativos, utilizando los métodos o criterios aceptados por la comunidad jurídica, a saber: literal, ratio legis, sistemático, histórico, sociológico, etc. Los significados asignados a los textos legales constituyen normas jurídicas. El Método Literal: Consiste en asignar a los dispositivos legales, el significado que resulte de la lectura atenta de sus palabras, prestando atención a la semántica, la gramática y la sintaxis, prestando atención a lo que diga u omita el dispositivo legal interpretado, independientemente del contexto en que se encuentre y de la finalidad de su creación. El Método Ratio Legis: Por otra parte, se trata de otorgar a las disposiciones legales, el significado que resulte de desentrañar la finalidad de su existencia, basándonos en el texto del dispositivo interpretado o en el de los dispositivos vinculados a éste, con ocasión del caso concretamente analizado. El Método Sistemático: Consiste en asignar a los textos legales, el significado que resulte de aplicar los principios o conceptos expresados en otros dispositivos legales, con los cuales el texto analizado comparte la misma ratio, los mismos principios y los mismos conceptos (sistemático por comparación); o el significado que resulte de aplicarle los principios, contenidos y reglas que rigen en la rama del Derecho en la cual se encuentra ubicado el dispositivo analizado (sistemático por ubicación). Derecho Comparado: Es calificado como una disciplina o método de estudio del Derecho que se basa en la comparación de las distintas soluciones que ofrecen los diversos ordenamientos jurídicos para los mismos casos planteados (esto dentro de una perspectiva funcionalista). Por este motivo, suele discutirse si resulta propiamente una rama del Derecho o como una metodología de análisis jurídico.

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BIBLIOGRAFÍA DE LA UNIDAD IV

CASTILLO, L.(2005).”¿Existen los llamados conflictos entre derechos fundamentales?”, Revista Mexicana de derecho Constitucional,Nº12, pp. 109. Recordatorio

Anotaciones

LANDA, C.(2000). “La Dignidad de la persona humana”. Ius et veritas, N° 21, 10- 25. PÉREZ, A.(1998) “Los derechos fundamentales” (sètima ediciòn). España: Madrid. Editorial Tecnos S.A. pp. 98. ORTECHO, V.(2006). “ Los Derechos Humanos. Su desarrollo y protección.” BLG Ediciones: Perú. pp. 25- 26. FERRERO, R, “ Ciencia Política, Teoría del Estado y Derecho Constitucional”(Octava Edición). Editora Jurídica Grijley, Lima- Perú. pp. 359. TOLLER, F. (2005). Interpretación Constitucional. México: Editorial Porrúa, pp.1028 TOLLER, F. Op.cit, pp. 1220 TOLLER, F; Op..cit, pp. 1222.

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CIANCIARDO, J.(2001). Los límites de los derechos fundamentales. Revista de Fundamentación Jurídica, pp. 21. CASTILLO, L. Op.Cit, pp. 111.

EXP 1042- 2002- AA/TC, 06/12/02, S2, FJ.2.24 “ El contenido esencial de un derecho fundamental está constituido por aquel núcleo mínimo e irreductible que posee todo derecho subjetivo reconocido en la Constitución , que es indisponible para el legislador , debido a que su afectación supondría que el derecho pierda su naturaleza y entidad. En tal sentido, se desatiende o desprotege el contenido esencial de un derecho fundamental, cuando este queda sometido a limitaciones que lo hacen impracticable y lo despojan de la protección constitucional otorgada”. TOLLER, F. Op..cit, pp. 1249. CIANCIARDO, J ; Op.Cit, pp. 16. CIANCIARDO, J ; Op.Cit, pp. 21. Acosta, M,(1997).Teoría General del Derecho Administrativo(Decimotercera Edición),México.Editorial Porrúa. CASTAÑEDA, S(2003).Derecho Procesal Constitucional.JURISTAS EDITORES.OTSU. Pags.35 al 82. Nota de 2003: La actual Constitución de 1999 ha creado la Sala Constitucional y ha perfeccionado el modelo existente. No tratamos aquí, por ser reciente y todavía no muy definida, la acción declarativa de certeza, que en principio la Corte Suprema ha aceptado, como una modalidad del control constitucional. (*) La importante reforma de 1994 no ha hecho más que confirmar lo aquí expuesto (Nota de 2003). Nota de 2003: La vigente Constitución de 1993, ha mantenido lo sustancial de este modelo. Objetivos

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AUTOEVALUACIÓN DE LA UNIDAD IV

Cuestionario Verdadero o falso (2 punto cada uno) Glosario

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Bibliografía 1. Los Jurisconsultos romanos interpretaban de manera oficial las leyes.

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2. La interpretación jurídica es el procedimiento, la técnica o el arte, mediante el cual se asigna significado a los textos normativos. () 3. La Constitución tiene carácter de fuerza normativa, se le pueden aplicar mecánicamente los métodos de interpretación de la Ley. ( ) 4. El Método Sociológico consiste en asignar a los dispositivos legales, el significado que resulte de la observación de la realidad en la cual se aplicará la norma. () 5. El principio de la concordancia practica “exige al juez constitucional que, al realizar su labor de interpretación, no desvirtúe las funciones y competencias que el constituyente ha asignado a cada uno de los órganos constitucionales. ()

Bibliografía

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UNIDAD IV : INTERPRETACIÓN DE LA CONSTITUCIÓN, SUS LEYES Y CONFLICTOS

Cuestionario de Selección Múltiple (3 puntos cada uno) 6. la constitución es obra del poder. a) Constituido. b) Constituyente. c) Legislativo. d) Ejecutivo.

7. Para realizar una interpretación constitucional se requiere necesariamente la aplicación de: a) Métodos de interpretación. b) Principios de interpretación. c) Métodos de interpretación y aplicación de principios de interpretación. d) Hermenéutica.

8. Constituye la principal garantía con la que cuentan los ciudadanos de un Estado de Derecho. a) La Constitución. b) Leyes. c) Los Derechos Fundamentales. d) Tribunal Constitucional 9. ¿Que organismo del estado resuelve en la sentencia los procesos de conflicto de competencia o de atribuciones? a) Poder Judicial. b) Poder Legislativo. c) Tribunal Constitucional. d) Gobiernos Regionales. 10. ¿Que es la Interpretación?: a) Es tener un principio que permitiese descubrir el sentido del derecho. b) Implica una concepción sobre el Derecho, que es positiva y filosófica. c) Es buscar el sentido de la norma para poder aplicarla. d) Es tener un método que permitiese descubrir el sentido de la ley.

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Desarrollo ANEXO: CLAVES DE LAS AUTOEVALUACIONES de contenidos

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anexo : CLAVES DE LAS AUTOEVALUACIONES Anotaciones

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