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1 03.08.2015

Derecho Constitucional II Prof. Eduardo Escanilla Bibliografía complementaria: - Constitución Política de la República. - Cea Egaña, tomo III. - Hernán Molina Guaita. - Tratado del profesor Silva Bascuñán. Primera evaluación parcial: viernes 14 de agosto (20% ponderable con la primera solemne). - Normas referidas a Estado de Derecho. - Soberanía. - Publicidad. - Arts. 5° al 8° de la Constitución. Segunda evaluación parcial: viernes 02 de octubre (20% ponderable con la segunda solemne).

BASES DE LA INSTITUCIONALIDAD Y CONTENIDO ORGÁNICO DE LA CONSTITUCIÓN 1. El sentido íntegro de la CPR. La CPR constituye un texto coherente, que comprende instituciones que están íntimamente relacionadas. No es un conjunto de capítulos apartados, sino que se constituye como un conjunto sistemático de disposiciones. 2. Relevancia y carácter de las Bases de la institucionalidad. Fundamento y finalidad del sistema institucional. Existen 2 aspectos en que esto se resalta: a. Función ordenativa: El ordenamiento jurídico, la normativa, se constituye como un desarrollo pormenorizado de lo establecido por el Constituyente en la CPR. b. Función interpretativa: Todo lo que hagamos en relación con la CPR, debemos hacerlo de acuerdo a lo dispuesto en las Bases de la institucionalidad. Principios de orden estructural: arts. 3° y 4° Recordar que las bases son un conjunto de principios ordenadores, pilares para el diseño estructural del edificio institucional chileno. Nos dicen el cómo es. Artículo 3º.- El Estado de Chile es unitario. La administración del Estado será funcional y territorialmente descentralizada, o desconcentrada en su caso, de conformidad a la ley. Los órganos del Estado promoverán el fortalecimiento de la regionalización del país y el desarrollo equitativo y solidario entre las regiones, provincias y comunas del territorio nacional. Artículo 4°.- Chile es una república democrática.

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2 Relacionar el Art. 3° con los Capítulos IV (del PDR, como presidente de este Estado unitario), V (del Congreso Nacional, reflejo de lo unitario), VI (del Poder Judicial y el conjunto de tribunales que conocen, juzgan y hacen ejecutar lo juzgado para todo este Estado unitario) y XIV (de la Administración interior del Estado unitario) de la CPR. Principios de orden funcional: arts. 1°; 5° al 8° Se constituyen como principios orientadores respecto al cómo deben funcionar los órganos del Estado. Actuación de los órganos que se encuentra regulada por los diferentes principios y finalidades tratadas en el curso anterior (legalidad, probidad, publicidad, etc.). Artículo 5º.- La soberanía reside esencialmente en la Nación. Su ejercicio se realiza por el pueblo a través del plebiscito y de elecciones periódicas y, también, por las autoridades que esta Constitución establece. Ningún sector del pueblo ni individuo alguno puede atribuirse su ejercicio. El ejercicio de la soberanía reconoce como limitación el respeto a los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana. Es deber de los órganos del Estado respetar y promover tales derechos, garantizados por esta Constitución, así como por los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes. Artículo 6º.- Los órganos del Estado deben someter su acción a la Constitución y a las normas dictadas conforme a ella, y garantizar el orden institucional de la República. Los preceptos de esta Constitución obligan tanto a los titulares o integrantes de dichos órganos como a toda persona, institución o grupo. La infracción de esta norma generará las responsabilidades y sanciones que determine la ley. Artículo 7º.- Los órganos del Estado actúan válidamente previa investidura regular de sus integrantes, dentro de su competencia y en la forma que prescriba la ley. Ninguna magistratura, ninguna persona ni grupo de personas pueden atribuirse, ni aun a pretexto de circunstancias extraordinarias, otra autoridad o derechos que los que expresamente se les hayan conferido en virtud de la Constitución o las leyes. Todo acto en contravención a este artículo es nulo y originará las responsabilidades y sanciones que la ley señale. 3. Las bases de la institucionalidad:  Principio de servicialidad y Bien Común.  Autonomía de los grupos intermedios y Principio de subsidiariedad.  Los deberes del Estado.  Forma de estado y de gobierno.  Los derechos fundamentales.  Estado de Derecho; principio de vinculación directa; principio de supremacía constitucional; principio de legalidad y responsabilidad; la nulidad de derecho público: probidad y publicidad de las actuaciones de los órganos del Estado.

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3 4. Las funciones del Estado y las Bases de la Institucionalidad. La Soberanía y su ejercicio. El respeto a los Derechos Fundamentales que emanan de la naturaleza humana, como límite esencial (Art. 5° inciso 2”). Radicación orgánica de funciones, no poderes del Estado (Art. 4° y 5° inciso 1”). Existen órganos, entendidos como entes abstractos, a los cuales se les ha entregado el ejercicio primordial, preferente, de funciones que conciernen al Estado.  El Estado cumple distintos roles cuando ejerce el poder público. El poder público radica funciones (gobernar, controlar, legislar, administrar, juzgar) en órganos autónomos, pero no independientes.  La expresión “órganos del Estado” (ver pp. 71-78, Derecho Constitucional, Prof. Molina Guaita) tiene por propósito destacar la idea de que cuando se ejerce el poder público, quien lo desarrolla o ejerce es un ente abstracto, distinto de las personas naturales que integran esos órganos. De algún modo se refleja la teoría de las personas jurídicas, propia del derecho privado. Pero en derecho público debemos hablar de órganos, los que pueden o no constituirse como personas jurídicas. “Potestades Públicas” como atribuciones de los órganos estatales (Arts. 1°, 5°, 6° y 7°). La noción de potestades públicas se relaciona con el ejercicio de competencias y atribuciones: El principio de Legalidad o Juridicidad, en relación a las potestades. La CPR habla constante de estas competencias y atribuciones. Particularmente visto en el Art.7 (para actuar válidamente lo órganos deben hacerlo dentro de su competencia…). Art.6 (los órganos deben someter su acción…). Esta idea de potestades públicas quiere decir que cuando los órganos del Estado ejercen sus competencias no están ejerciendo una simple atribución, sino que están ejerciendo un “PoderDeber” (eso son las potestades públicas, un “poder-deber”).  Se habla de PODER porque son, propiamente, una facultad.  Se habla de DEBER porque ese “poder” no puede ser ejercido pura y simplemente cuando al órgano le parezca hacerlo, sino que cuando esa actuación se traduce en una obligación. Será obligatorio ejercerla cuando se den los presupuestos de hecho y de derecho para ejercer esa facultad. Algunos autores, como CEA EGAÑA, sostienen que solo los órganos constitucionales serían titulares de potestades públicas. A juicio del profesor, la noción de potestades públicas la podemos aplicar respecto de todos los órganos del Estado, sean constitucionales o no.  La noción de potestad pública (poder-deber) implica ser ejercida para UN FIN ESPECÍFICO. Se trata de “poderes finalizados”. P.ej.: no podría, en virtud de mi potestad de legislar, regular materias que no son propias de ley. El ordenamiento jurídico entrega la potestad para cumplir un fin específico. Cuando estas potestades públicas son ejercidas con otro fin que el previsto en el ordenamiento jurídico, surge un vicio de derecho público: la desviación de fin.

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4 5. Constitucionalidad de los Órganos del Estado.  La idea de Estado de Derecho (la Supremacía Constitucional).  La actuación de los órganos del Estado, supone respetar la constitucionalidad en la Forma (observancia de los procedimientos, ritualidad), y en el Fondo (observancia de los preceptos constitucionales en su esencia).  Constitucionalidad en el ser y en el obrar de los órganos del Estado.

RÉGIMEN DE GOBIERNO EN CHILE CAPÍTULO IV DE LA CONSTITUCIÓN - GOBIERNO 1. FORMAS DE GOBIERNO, REGÍMENES DE GOBIERNO Y RÉGIMEN POLÍTICO. Cuando hablamos de formas de gobierno nos referimos a aquel conjunto de mecanismos que aluden a cómo se ejerce el poder. La función gubernamental: La función gubernamental está asociada a la conducción superior del Estado, mediante el ejercicio del poder público. En ese sentido, cuando hablamos de función gubernamental, veremos que existen distintas maneras de entender el gobierno, unas más amplias y otras más restringidas, unas más bien selectivas (como sucede en la visión del gobierno aristocrático) y otras más amplias (como ocurre en el concepto de democracia contemporáneo). Breve alusión al Derecho Comparado: En el Derecho Comparado, así como hay distintas formas de Estado, hay distintas formas de entender el gobierno. Por ejemplo, en la tradición inglesa la noción de gobierno comprende todos los órganos superiores del Estado (Ejecutivo y Legislativo, incluso órganos que tienen función Judicial). La experiencia nacional: En la experiencia nacional, hemos tenido distintas manifestaciones de las formas de gobierno. En sus orígenes, Chile fue instaurado como un sistema republicano democrático que pasó por distintas etapas (desde el Director Supremo, las Juntas de Gobierno, Presidente de la República, Congreso bicameral, democracia censitaria, etc.). 2. RADICACIÓN ORGÁNICA DE LAS FUNCIONES. En la actualidad, nuestro sistema se desarrolla en base a la radicación orgánica de funciones, es decir, encargar funciones gubernamentales a ciertos entes abstractos, cuya manifestación de voluntad se realiza por integrantes de esos órganos. Derechos fundamentales: El régimen de gobierno en Chile tiene como parámetro/límite esencial el respeto de los Derechos Fundamentales. El Estado de Derecho en el régimen chileno: En Chile tenemos un Estado de Derecho, el que tiene dentro de sus principios el de Legalidad y el de Separación de Funciones o Poderes.

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5 Pero, no obstante ello, veremos que en nuestro sistema existe un entramado de atribuciones destinado a dos objetivos: a. Evitar que la función de gobierno se concentre de manera excesiva; b. Establecer límites al ejercicio de esa función de gobierno. Estos dos propósitos, presentes en el entramado del ordenamiento jurídico chileno, se conocen como el “sistema de frenos y contrapesos”. Ejemplos de este sistema:  El gobierno, en el diseño constitucional, tiene frenos y contrapesos, que evitan llegar a un sistema absolutista. Los órganos de función legislativa, tienen algunas atribuciones que les permiten influir en el accionar de gobierno. Artículo 52.- Son atribuciones exclusivas de la Cámara de Diputados: 1) Fiscalizar los actos del Gobierno. Para ejercer esta atribución la Cámara puede: a) Adoptar acuerdos o sugerir observaciones, con el voto de la mayoría de los diputados presentes, los que se transmitirán por escrito al Presidente de la República, quien deberá dar respuesta fundada por medio del Ministro de Estado que corresponda, dentro de treinta días. […] – sistema de contrapeso.  Los tribunales pueden conocer de causas en contra de miembros de la Administración y Gobierno.- sistema de freno.  La Contraloría puede controlar actos del gobierno, mediante el trámite de toma de razón.que puede ser entendida como un freno y contrapeso. 07.08.2015 3. LA ACEPCIÓN DE GOBIERNO Acepción amplia: Hablamos del conjunto de órganos que participan del ejercicio de la soberanía estatal. De acuerdo a eso, la expresión comprende a la “organización mediante la cual la voluntad del Estado es formulada, expresada y realizada” (Linares Quintana). Se formula como un indicativo de toda acción directiva dirigida al Bien Común, es decir de toda acción que implique el ejercicio de las funciones soberanas del Estado. Acepción estricta: Cuerpo minoritario de órganos que asume la conducción del Estado, la gobernación y la administración propiamente dichas.  Gobierno: mandar, dirigir el Estado con decisiones políticas en todos los asuntos que no sean competencia de otras autoridades públicas y respecto de las cuales es indispensable obrar con discrecionalidad, prudencia y creatividad para el BC en conjunto, sin estar subordinado a normas previas exhaustivas pero tampoco al margen del ordenamiento jurídico (Linares Quintana, Silva Bascuñán). En el régimen chileno: Gobierno y Presidente de la República, en el régimen chileno y desde un punto de vista funcional, “…comprende toda la tarea que compete al PDR en el la dirección política del país como jefe máximo del Poder Ejecutivo y por otra, la que le cabe dentro de la administración estatal” (Silva Bascuñán).

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Concepto de gobierno en el Régimen chileno: “Conjunto de órganos que se vinculan con el Presidente de la República, a los cuales corresponden las funciones política, administrativa y ejecutiva, en la forma prescrita por la Constitución y las leyes” (M.A. Fernández González). Cuando hablamos de vincularse con el Gobierno, debemos entender que estas formas pueden ser dos: 1. Relaciones de subordinación o dependencia jerárquica directa: supone facultades de mando directo, y se da en los Órganos que pertenecen a la Administración Central del Estado, dentro de los cuales, los principales son los Ministerios –aquí se encuentra el Fisco, desde el punto de vista patrimonial, pero desde el punto de vista constitucional, hablamos de Ministerios-. P.ej.: la ONEMI, que se encuentra en el nivel de la Administración central del Estado, que se vincula directamente con el Ministerio del Interior y éste, a su vez, con el PDR. 2. Vinculación mediante formas de relación de supervigilancia: supone facultades de tuición y conducción indirecta, e implica la existencia de Órganos autónomos, y estamos frente a personas jurídicas distintas. P.ej.: Servicio de Registro Civil, Servicio de Impuestos Internos. Ahora, no obstante que haya supervigilancia, y el vínculo no sea directo, el vinculamiento de estos Órganos pasa necesariamente por un Ministerio. El vínculo se hace mediante la designación de Jefe de Servicio de exclusiva confianza del PDR. En casos excepcionales podría existir una supervigilancia directa del PDR, pero la regla general es que pase por un Ministerio. Los órganos que componen el Gobierno son, propiamente, de acuerdo al Capítulo IV de la CPR: el PDR, los Ministros, la Administración del Estado. Todos estos entes, distintos del PDR, se vinculan con éste mediante las dos formas descritas previamente.

Presidente de la República

Política Ministerio

Ministerio

Ministerio

Gobierno Administración y Ejecución

Administración del Estado

Administración del Estado

Administración del Estado Administración del Estado

Administración del Estado

A estos Órganos les compete realizar 3 tipos de funciones: 1. Política: concierne a establecer los grandes lineamientos y propósitos del Estado, le concierne al PDR y a los Ministros con márgenes muy amplios (altamente discrecional), pero con ciertas limitaciones: Ppio. de juridicidad y Ppio. de Vinculación. La función política no está regulada en detalle por el ordenamiento jurídico, tiene márgenes dados por la constitución y las leyes pero son márgenes muy amplios de actuación.

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7 2. Administrativa: supone preocuparse de manera constante, permanente, continua, y regular de la satisfacción de las necesidades públicas –necesidades más esenciales y domésticas de la población: vivienda, educación, salud y seguridad-. Le concierne a los Ministerios y la Administración del Estado. Es una función que se lleva a cabo con estricto apego al Ppio. de Legalidad o Juridicidad. 3. Ejecutiva: Consiste en llevar a la práctica, de manera detallada, la aplicación de las leyes. Se ocupa de pormenorizar la generalidad de la ley permitiendo su ejecutabilidad. 4. CARACTERÍSTICAS DEL CAPÍTULO IV En la Carta del 25 se hablaba de Poderes, bajo el concepto clásico. El constituyente entendía que había, en primer lugar, un Legislativo encabezado por el Congreso, en segundo lugar, un Ejecutivo encabezado por el PDR; y finalmente un Judicial. Pero el nuevo orden establecido en la Constitución del 80, se comienza a hablar de Gobierno en vez de Ejecutivo; de Congreso Nacional en vez de Legislativo, y de Tribunales de Justicia en vez de Judicial. El Constituyente busca plasmar una nueva visión jurídica del poder el Estado, y también realzar la figura del PDR. En la visión clásica, el gobernante ejecuta los mandatos de los representantes del pueblo. En esta visión moderna, recogida por nuestra Constitución, el gobernante cumple con una función de Gobierno que comprende, además, la función de ejecutar y administrar. Así, se abandona la idea de que el presidente y los órganos que le cooperan son meros ejecutores de la ley. Son órganos en los que se radican primordialmente funciones. Al hablar de Gobierno, el constituyente busca reforzar la figura del PDR y la idea del régimen presidencialista o presidencial reforzado. Materias normadas que comprende: inclusión no confusión. Trata normas relativas al Presidente, los Ministros y la Administración del Estado; no habla de detalles, pero sí las normas fundamentales. La significación del “Gobierno”: Órganos de función política, administrativa, ejecutiva dependientes o relacionados con el PDR. 10.08.2015 (Clase suspendida) 14.08.2015 V. RÉGIMEN CHILENO: EL PRESIDENCIALISMO. Denominación Presidente de la República: El término PDR proviene de Estados Unidos, donde se entiende que la máxima autoridad de gobierno es el Presidente. Como se trata de una República, quien la encabeza es el Presidente. En el sistema francés se usa la misma acepción, aunque no tiene la misma connotación, por cuanto allá es sólo Jefe de Estado. Como se trata de una República, ese personaje se denomina justamente “Presidente” > presidir, estar a la cabeza, encabezar la República. En el caso chileno, las 3 constituciones que hemos tenido han empleado esta expresión.

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8 Características esenciales: En el caso chileno, las 3 constituciones han utilizado la misma expresión. El PDR es un gobernante que presenta ciertos rasgos básicos esenciales:  Jefatura del gobierno.  Responsabilidad (particularmente de responsabilidad política): el Presidente es responsable de sus actos. No hay irresponsabilidad en el sistema presidencial.  Ministros de exclusiva confianza: es propio del sistema presidencial que los ministros de Estado sean autoridades de exclusiva confianza del Presidente, es decir, que los colaboradores más directos que tiene dependan de él y de su voluntad. Roles del Presidente de la República: En el modelo chileno, estos rasgos se encuentran reforzados, por lo que se habla de un Presidencialismo o Sistema Presidencial Reforzado, que cuenta con 3 roles primordiales: 1. Jefe de Gobierno: responsabilidad de trazar los grandes propósitos de la conducción del Estado. 2. Jefe de la Administración: principal responsable de la función administrativa y el máximo jefe de los órganos que desarrollan esa función (administración pública). 3. Jefe de Estado: tiene que ver con una función más bien simbólica, de carácter representativo, a través de la cual representa al conjunto de la Nación. Desde ese punto de vista simboliza la unidad nacional. Este rol simbólico es especialmente notorio cuando se trata del relacionamiento del Estado de Chile con potencias extranjeras u Organismos Internacionales. Preeminencia presidencial: Esa situación fortalecida del Presidente comporta una preeminencia presidencial, que manifiesta el carácter presidencial (Arts. 24 y 32 CPR):  Legislativas (Arts. 65, 74, 73 y 37): en materias legislativas el Presidente está especialmente investido de facultades. Hay ciertos proyectos de ley que solo los puede presentar el Presidente (legislación exclusiva).  Presupuestarias (Art.67 y 32 n°20 inciso 1°): la norma es bastante intensa en cuanto a las facultades del Presidente, expresado ello en que, si el Congreso no aprueba la partida, rige el proyecto presentado por el Presidente.  Estados de Excepción (Art.43).  Constituyentes (Arts.128 y 129): el Presidente tiene iniciativa de ley para presentar una reforma constitucional. VI. EN EL RÉGIMEN DEL ESTADO UNITARIO. En nuestro sistema, la figura presidencial reforzada es especialmente intensa, por cuanto se desarrolla en la estructura de un Estado unitario. El profesor Molina Guita se detiene en este punto porque en el modelo norteamericano, el Presidente se desenvuelve en un Estado federal, donde además de los controles tradiciones se adicionan controles de los Estados Federados (los Gobernadores). Presidencialismo Racionalizado (Molina Guaita): esto es propuesto por el profesor Molina Guita en el sentido de que se potencien los mecanismos de pesos y contrapesos.  Nuestro profesor plantea que un sistema que no sea Presidencialista no funcionaría en Chile, por efectos de la propia idiosincrasia chilena.

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ESTADO DE DERECHO Y PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA Art.5° CPR La soberanía reside esencialmente en la Nación. Su ejercicio se realiza por el pueblo a través del plebiscito y de elecciones periódicas y, también, por las autoridades que esta Constitución establece. Ningún sector del pueblo ni individuo alguno puede atribuirse su ejercicio. El ejercicio de la soberanía reconoce como limitación el respeto a los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana. Es deber de los órganos del Estado respetar y promover tales derechos, garantizados por esta Constitución, así como por los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes. Se constituye como el primer referente para la actuación del PRD. Juramento Constitucional (Art.27 inciso 4°) Este juramento nos lleva inmediatamente al Estado de Derecho como una forma de salvaguardar la constitución y las leyes. Función de Gobierno y Función Administrativa La función de gobierno es altamente discrecional, no está constreñida a un margen muy estricto. Pero ello no significa libertad absoluta, ya que estamos en una Democracia Constitucional su primer límite será la Constitución. Por el contrario, la función administrativa es más detallada y enmarcada por el Derecho. Por lo tanto, la capacidad discrecional de esta función se reduce enormemente. Supone respetar de manera muy estricta el Principio de Juridicidad o Legalidad (Art.7° inciso 1°). ESTATUTO DEL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA a) Requisitos para ser PDR (Arts. 25 inciso 1°, 16 y 17) Artículo 25.- Para ser elegido Presidente de la República se requiere tener la nacionalidad chilena de acuerdo a lo dispuesto en los números 1º ó 2º del artículo 10; tener cumplidos treinta y cinco años de edad y poseer las demás calidades necesarias para ser ciudadano con derecho a sufragio. o “Para ser elegido” se refiere a que los requisitos deben estar cumplidos al día de la votación/elección. o “tener nacionalidad chilena de acuerdo a lo dispuestos en los números 1° ó 2° del artículo 10”, implica en la interpretación estricta de la norma que quedan fuera de la posibilidad de ser PDR los chilenos nacionalizados. o “tener cumplidos treinta y cinco años de edad” (al momento de la elección). o “y poseer las demás calidades necesarias para ser ciudadano con derecho a sufragio”, ello nos lleva a los artículos 16 (suspensión del derecho a sufragio) y 17 (pérdida de la calidad de ciudadano). Supone ser ciudadano y tener derecho a sufragio, como requisitos copulativos. b) Elección del PDR (Art.26) Artículo 26.- El Presidente de la República será elegido en votación directa y por mayoría absoluta de los sufragios válidamente emitidos. La elección se efectuará conjuntamente con la de parlamentarios, en la forma que determine la ley orgánica constitucional respectiva,

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10 el tercer domingo de noviembre del año anterior a aquel en que deba cesar en el cargo el que esté en funciones. o Concordante con el Art.4° de las Bases, la generación del titular del cargo PDR se hace mediante elecciones (Chile es una República Democrática). o “elegido en votación directa”, será el pueblo por sí mismo, el cuerpo electoral, quien determina qué candidato es el que quiere que sea PDR. o “y por mayoría absoluta de los sufragios válidamente emitidos”, quien obtenga la mitad +1 de los voto válidamente emitidos gana la elección. o Art.26 inciso 3°: Para los efectos de lo dispuesto en los dos incisos precedentes, los votos en blanco y los nulos se considerarán como no emitidos. o “La elección se efectuará conjuntamente con la de parlamentarios, en la forma que determine la ley orgánica constitucional respectiva”  ley 18.700 de votaciones populares. o Art.26 inciso 2°: Si a la elección de Presidente de la República se presentaren más de dos candidatos y ninguno de ellos obtuviere más de la mitad de los sufragios válidamente emitidos, se procederá a una segunda votación que se circunscribirá a los candidatos que hayan obtenido las dos más altas mayorías relativas y en ella resultará electo aquél de los candidatos que obtenga el mayor número de sufragios. Esta nueva votación se verificará, en la forma que determine la ley, el cuarto domingo después de efectuada la primera.  Se trata de una segunda votación, no elección. Es el mismo proceso electoral.  “se circunscribirá a los candidatos que hayan obtenido las dos más altas mayorías relativas”, no solo habla de 2, sino que se abre a la posibilidad de empates entre más candidatos.  “y en ella resultará electo aquél de los candidatos que obtenga el mayor número de sufragios”, no exige un porcentaje de votación, sino que una mayoría simple o relativa. 17.08.2015 c) Proclamación de Investidura (Arts. 27 y 95) La votación, una vez realizada, deberá ser calificada para corroborar que se ha ejecutado conforme a Derecho. Artículo 27 inciso 1°.- El proceso de calificación de la elección presidencial deberá quedar concluido dentro de los quince días siguientes tratándose de la primera votación o dentro de los treinta días siguientes tratándose de la segunda votación. Artículo 95 inciso 1°.- Un tribunal especial, que se denominará Tribunal Calificador de Elecciones, conocerá del escrutinio general y de la calificación de las elecciones de Presidente de la República, de diputados y senadores; resolverá las reclamaciones a que dieren lugar y proclamará a los que resulten elegidos. Dicho Tribunal conocerá, asimismo, de los plebiscitos, y tendrá las demás atribuciones que determine la ley. o Pero, sumado a ello, hay un Órgano que interviene en el proceso electoral y que no se encuentra mencionado en la Constitución: el SERVEL (Servicio Electoral). Que revisa el proceso electoral regido por la ley 18.700 de elecciones populares. El

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o

escrutinio y revisión se constituyen como antecedentes que el SERVEL remite al TRICEL, quien calificará la elección declarando si esta se ha ajustado o no a Derecho. Luego de dicha calificación, el TRICEL procederá a declarar solemnemente el candidato que hubiere resultado electo. Esta declaración concluye mediante un oficio a través del cual el TRICEL comunica al Presidente del Senado el nombre del candidato que ha resultado electo. Ése acto que realiza el TRICEL es el que denominamos “proclamación” (declaración solemne que hace el TRICEL del candidato que ha resultado electo en un proceso electoral).

Artículo 27 inciso 2°.- El Tribunal Calificador de Elecciones comunicará de inmediato al Presidente del Senado la proclamación de Presidente electo que haya efectuado. o Una vez proclamado el Presidente electo, se pasa a una segunda fase, la de Investidura que, en el caso del PDR, es de carácter solemne y que se desarrolla cumpliendo las formalidades establecidas en los incisos 3° y 4° del artículo 27. Artículo 27 inciso 3°.- El Congreso Pleno, reunido en sesión pública el día en que deba cesar en su cargo el Presidente en funciones y con los miembros que asistan, tomará conocimiento de la resolución en virtud de la cual el Tribunal Calificador de Elecciones proclama al Presidente electo.  Congreso Pleno reunido en sesión pública.  El día en que deba cesar en el cargo el Presidente en funciones.  Con los miembros que asistan.  Y luego de que el Presidente del Senado dé lectura del Acta de Proclamación presentada por el TRICEL, tomando así conocimiento de la proclamación. Artículo 27 inciso 4°.- En este mismo acto, el Presidente electo prestará ante el Presidente del Senado, juramento o promesa de desempeñar fielmente el cargo de Presidente de la República, conservar la independencia de la Nación, guardar y hacer guardar la Constitución y las leyes, y de inmediato asumirá sus funciones.  El juramento o promesa debe prestarse ante el Presidente del Senado. Dicho juramento o promesa debe realizarse ante el Congreso Pleno, por la referencia que hace al hablar de “en este mismo acto”.  Jurar (compromiso que pone como testigo a la comunidad nacional, la propia conciencia y a Dios mismo, involucrando una convicción religiosa del Presidente electo) o prometer (compromiso ante la comunidad nacional y la propia conciencia).  La investidura supone comprometer los tres aspectos de la fórmula de juramento o promesa:  Desempeñar fielmente el cargo de Presidente de la República (con rectitud y honestidad);  Conservar la Independencia de la Nación; y  Guardar y hacer guardar la Constitución y las leyes (respetar y hacer respetar). Luego de prestar el juramento o promesa se produce la asunción o investidura del cargo y, por el solo ministerio de la Constitución, el PDR queda investido.

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12 d) Duración del Mandato y Cesación en el cargo (ordinaria y extraordinaria // Arts. 25 inciso 2°, 29, 30 inciso 1°, 19 n°15, 53 n°s 7 y 8, 93 n°s 10 y 11). Artículo 25 inciso 2°.- El Presidente de la República durará en el ejercicio de sus funciones por el término de cuatro años y no podrá ser reelegido para el período siguiente. Existen dos formas de cesación: o Cesación ordinaria: por término del mandato presidencial, vale decir, al término de los cuatro años. Artículo 30.- El Presidente cesará en su cargo el mismo día en que se complete su período y le sucederá el recientemente elegido. o

Cesación extraordinaria: en esta situación actúa el TC junto con el Congreso Nacional. Y propiamente le compete pronunciarse al Senado (Art.53 n°7 en relación con el Art.93 n°11). Artículo 53.- Son atribuciones exclusivas del Senado: 7) Declarar la inhabilidad del Presidente de la República o del Presidente electo cuando un impedimento físico o mental lo inhabilite para el ejercicio de sus funciones; y declarar asimismo, cuando el Presidente de la República haga dimisión de su cargo, si los motivos que la originan son o no fundados y, en consecuencia, admitirla o desecharla. En ambos casos deberá oír previamente al Tribunal Constitucional; Artículo 93.- Son atribuciones del Tribunal Constitucional: 11º.- Informar al Senado en los casos a que se refiere el artículo 53 número 7) de esta Constitución;

Artículo 29, especialmente el inciso 2°.- En caso de vacancia del cargo de Presidente de la República, se producirá la subrogación como en las situaciones del inciso anterior, y se procederá a elegir sucesor en conformidad a las reglas de los incisos siguientes. Artículo 53.- Son atribuciones exclusivas del Senado: 8) Aprobar, por la mayoría de sus miembros en ejercicio, la declaración del Tribunal Constitucional a que se refiere la segunda parte del Nº 10º del artículo 93. Artículo 93.- Son atribuciones del Tribunal Constitucional: 10°.- Declarar la inconstitucionalidad de las organizaciones y de los movimientos o partidos políticos, como asimismo la responsabilidad de las personas que hubieran tenido participación en los hechos que motivaron la declaración de inconstitucionalidad, en conformidad a lo dispuesto en los párrafos sexto, séptimo y octavo del Nº 15º del artículo 19 de esta Constitución. Sin embargo, si la persona afectada fuera el Presidente de la República o el Presidente electo, la referida declaración requerirá, además, el acuerdo del Senado adoptado por la mayoría de sus miembros en ejercicio; Art.19 n.15º.- El derecho de asociarse sin permiso previo. Se puede desarrollar asociación ampliamente, menos en aquellas materias que atenten contra el régimen democrático constitucional.

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e) Reemplazo y Subrogación. La vacancia (Arts. 28 y 29) Si el Presidente es electo: o Por impedimento temporal (Art.28 inciso 1°): imposibilidad de asumir funciones que es transitoria. “Si el Presidente electo se hallare impedido para tomar posesión del cargo, asumirá, mientras tanto, con el título de Vicepresidente de la República, el Presidente del Senado; a falta de éste, el Presidente de la Cámara de Diputados, y a falta de éste, el Presidente de la Corte Suprema”.  Por ausencia del territorio u otro grave motivo (enfermedad); o

Por impedimento absoluto o de duración indefinida. Opera la misma regla de subrogación del inciso 1°:  Muerte.  Impedimento físico o mental.  Ser sancionado por el Tribunal Constitucional (de acuerdo al Art.19 n°15 CPR). Artículo 28 inciso 2°.- Con todo, si el impedimento del Presidente electo fuere absoluto o debiere durar indefinidamente, el Vicepresidente, en los diez días siguientes al acuerdo del Senado adoptado en conformidad al artículo 53 Nº 7º, convocará a una nueva elección presidencial que se celebrará noventa días después de la convocatoria si ese día correspondiere a un domingo. Si así no fuere, ella se realizará el domingo inmediatamente siguiente. El Presidente de la República así elegido asumirá sus funciones en la oportunidad que señale esa ley, y durará en el ejercicio de ellas hasta el día en que le habría correspondido cesar en el cargo al electo que no pudo asumir y cuyo impedimento hubiere motivado la nueva elección.

Si el Presidente está en ejercicio (subrogación): o Por impedimento temporal (Artículo 29 inciso 1°)  Enfermedad, Ausencia u otro Grave Motivo (situación a determinar en cada caso concreto).  La subrogación es un procedimiento ordinario que supone darle normalidad al ejercicio de las funciones públicas, y supone que hay un titular que, por alguna razón, no está ejerciendo su cargo. Artículo 29 inciso 1°.- Si por impedimento temporal, sea por enfermedad, ausencia del territorio u otro grave motivo, el Presidente de la República no pudiere ejercer su cargo, le subrogará, con el título de Vicepresidente de la República, el Ministro titular a quien corresponda de acuerdo con el orden de precedencia legal. A falta de éste, la subrogación corresponderá al Ministro titular que siga en ese orden de precedencia y, a falta de todos ellos, le subrogarán sucesivamente el Presidente del Senado, el Presidente de la Cámara de Diputados y el Presidente de la Corte Suprema.

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14 Orden de precedencia legal de los Ministros titulares (al hablar de titular decimos que no puede subrogar el Ministro subrogante), de acuerdo a la Ley Orgánica de Ministerios (DFL 7912 de 1927, Artículo 1°):  Ministro del Interior y Seguridad Pública;  Ministro de Relaciones Exteriores;  Ministro de Defensa Nacional;  Ministro de Hacienda;  … o

Por impedimento absoluto (Artículo 29 incisos 2° y ss.)  Muerte, impedimento físico o mental.  Declaración de inconstitucionalidad por el Tribunal Constitucional (Arts.19 n°15, 53 n°8, y 93 n°10). Artículo 29 inciso 2°.- En caso de vacancia del cargo de Presidente de la República, se producirá la subrogación como en las situaciones del inciso anterior, y se procederá a elegir sucesor en conformidad a las reglas de los incisos siguientes. Si faltan menos de dos años para la próxima elección: Artículo 29 inciso 3°.- Si la vacancia se produjere faltando menos de dos años para la próxima elección presidencial, el Presidente será elegido por el Congreso Pleno por la mayoría absoluta de los senadores y diputados en ejercicio. La elección por el Congreso será hecha dentro de los diez días siguientes a la fecha de la vacancia y el elegido asumirá su cargo dentro de los treinta días siguientes. Si faltan dos años o más para la próxima elección presidencial: Artículo 29 inciso 4°.- Si la vacancia se produjere faltando dos años o más para la próxima elección presidencial, el Vicepresidente, dentro de los diez primeros días de su mandato, convocará a los ciudadanos a elección presidencial para ciento veinte días después de la convocatoria, si ese día correspondiere a un domingo. Si así no fuere, ella se realizará el domingo inmediatamente siguiente. El Presidente que resulte elegido asumirá su cargo el décimo día después de su proclamación. El Presidente elegido conforme a alguno de los incisos precedentes durará en el cargo hasta completar el período que restaba a quien se reemplace y no podrá postular como candidato a la elección presidencial siguiente (Artículo 29 inciso final).

f)

Obligaciones  Juramento del cargo:  Desempeñar fielmente el cargo de Presidente de la República (con rectitud y honestidad);  Conservar la Independencia de la Nación; y  Guardar y hacer guardar la Constitución y las leyes (respetar y hacer respetar).  Obligación de residencia: autorización y extensión (Artículo 25 incisos 3° y 4°). El cargo debe ser servido personalmente por el Presidente de la República.

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15 Artículo 25 inciso 3°.- El Presidente de la República no podrá salir del territorio nacional por más de treinta días ni a contar del día señalado en el inciso primero del artículo siguiente, sin acuerdo del Senado.  Por más de treinta días;  Ni a contar del día señalado en el inciso primero del artículo 26, vale decir, desde el 3er domingo de noviembre en que se hace la elección hasta el día en que cese en el cargo.  En ambas situaciones debe contar con acuerdo del Senado. Artículo 25 inciso 4°.- En todo caso, el Presidente de la República comunicará con la debida anticipación al Senado su decisión de ausentarse del territorio y los motivos que la justifican. Sin embargo, esta obligación de residencia se extiende en algunos casos (Art.52 n°2 letra a)  Artículo 52.- Son atribuciones exclusivas de la Cámara de Diputados: 2) Declarar si han o no lugar las acusaciones que no menos de diez ni más de veinte de sus miembros formulen en contra de las siguientes personas: a) Del Presidente de la República, por actos de su administración que hayan comprometido gravemente el honor o la seguridad de la Nación, o infringido abiertamente la Constitución o las leyes. Esta acusación podrá interponerse mientras el Presidente esté en funciones y en los seis meses siguientes a su expiración en el cargo. Durante este último tiempo no podrá ausentarse de la República sin acuerdo de la Cámara. Esta autorización de la Cámara con que debe contar el PDR se justifica ya que es justamente la Cámara quien tiene la facultad de acusar constitucionalmente. Es decir, dentro de los 6 meses siguientes a la expiración del mandato el PDR saliente debe requerir el acuerdo de la Cámara de Diputados para ausentarse del país. Ello se justifica por la posibilidad que tiene dicha Corporación de formular, dentro de ese plazo, una acusación constitucional en su contra. Artículo 53.- Son atribuciones exclusivas del Senado: 6) Otorgar su acuerdo para que el Presidente de la República pueda ausentarse del país por más de treinta días o a contar del día señalado en el inciso primero del artículo 26; 

Rendir cuenta (Artículo 24 inciso final) Artículo 24 inciso final.- El 21 de mayo de cada año, el Presidente de la República dará cuenta al país del estado administrativo y político de la Nación ante el Congreso Pleno.

g) Prohibiciones  Reelección (Artículo 25 inciso 3°) “El Presidente de la República durará en el ejercicio de sus funciones por el término de cuatro años y no podrá ser reelegido para el período siguiente”.  “de ausentarse del país en ciertos casos” sin acuerdo del Senado (Art.25 incisos 3° y 4°).

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16

h) Dignidad de Ex Presidente de la República (Artículo 30 incisos 2° y ss.) Es una condición/calidad jurídica constitucional que reconoce un estatuto especial a quienes han ejercido el cargo de PDR por el periodo completo. Artículo 30 inciso 2°.- El que haya desempeñado este cargo por el período completo, asumirá, inmediatamente y de pleno derecho, la dignidad oficial de Ex Presidente de la República. Prerrogativas que confiere: Artículo 30 inciso 3°.- En virtud de esta calidad, le serán aplicables las disposiciones de los incisos segundo, tercero y cuarto del artículo 61 y el artículo 62.  Fuero, equivalente al parlamentario (procesal penal).  Derecho a Dieta, equivalente a la de un parlamentario. Es incompatible con una función remunerada con fondos públicos, no obstante conservan el fuero, y exceptuando funciones docentes (inciso final).  Artículo 30 inciso final.- El Ex Presidente de la República que asuma alguna función remunerada con fondos públicos, dejará, en tanto la desempeñe, de percibir la dieta, manteniendo, en todo caso, el fuero. Se exceptúan los empleos docentes y las funciones o comisiones de igual carácter de la enseñanza superior, media y especial. No puede acceder a esta dignidad: Artículo 30 inciso 4°.- No la alcanzará el ciudadano que llegue a ocupar el cargo de Presidente de la República por vacancia del mismo ni quien haya sido declarado culpable en juicio político seguido en su contra. 21.08.2015

PRESIDENTE DE LA REPUBLICA ATRIBUCIONES DEL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA A. Generales (artículo 24):  Jefe de estado.  Jefe de gobierno (sentido funcional y orgánico).  Jefe de la administración (sentido funcional y orgánico). Su autoridad se extiende a todo cuanto tiene por objeto la conservación del orden público en el interior y la seguridad exterior del país. Máxima capacidad de conducción política, impulsión y coordinación de las funciones del Estado, señalando metas, objetivos, medios, mecanismos, procedimientos y recursos para ello. Es el principal ente normativo. Posee atribuciones constituyentes, de colegislador (Ley y DFL, suscriptor de Tratados y titular de la Potestad Reglamentaria). Pero siempre “de acuerdo a la constitución y las leyes”, implica:

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17   

No podrá excederse de sus atribuciones. No podrá atropellar garantías constitucionales. Cumplir con las obligaciones derivadas del juramento o promesa.

En caso de exceder los límites se puede generar responsabilidad. Surge la posibilidad de una “Acusación Constitucional” (artículo 52 letra a CPR). B. Especiales: son especiales, no exclusivas.

Especiales

1. 2. 3. 4. 5.

Constituyentes. Legislativas. Gubernativas o Gubernamentales Administrativas. Judiciales o del Orden Jurisdiccional.

1. Constituyentes (Artículos 32 número 4, 127, 128, 129 y 4° CPR): Ejerce el poder constituyente derivado, es decir, aquel que permite realizar una reforma constitucional. Junto con poder presentar proyectos de reforma constitucional, y participar en su proceso de trámite, puede convocar a plebiscito en caso de discrepancias con el congreso acerca de una reforma constitucional. Hablamos de las constituyentes primero por la supremacía constitucional. 2. Legislativas (Artículo 32 números 1, 2 y 3 en relación con artículos 63, 64 y 65): Posee una serie de atribuciones que le permiten tener un rol primordial en el proceso de formación de normas de rango legal, como son: Puede elaborar y presentar proyectos de ley al congreso, que pueden recaer sobre la generalidad de las materias de ley (descritas en los artículos 64 y 65) - (Iniciativa ordinaria). Los proyectos que presenta el presidente de la república se contienen en un texto llamado “mensaje”. Tiene también iniciativa Exclusiva que le permite únicamente a él proponer proyectos que se refieran a determinadas materias. Están establecidas básicamente en los artículos 63 número 10 y 13, 65 incisos 3° y 4° de la CPR, como por ejemplo: establecimiento y alteración de la división político-administrativa del estado; proponer la ley de presupuesto; normas relativas a la enajenación y arrendamiento de bienes del Estado, o la municipalidad, o como puede dar los bienes en concesión. Participar en la discusión a través de sus Ministros. Estos pueden concurrir al congreso y tienen preferencia para exponer ante las cámaras, pero no tienen derecho a voto. Solicitar urgencia para el despacho de un proyecto de ley, la que consiste en solicitar al congreso que asigne preferencia a la discusión de un determinado proyecto. Facultad de Sanción o Veto: concluida la discusión de un proyecto, se le remite, tiene 30 días para decidir si lo aprueba o le introduce modificaciones. Si el proyecto le satisface lo

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18 declarara expresamente en un oficio al congreso y lo promulgara, lo que se conoce como sanción expresa. Si pasan los 30 días y no dice nada lo sanciona tácitamente. En caso contrario, puede vetar el proyecto, lo que permite al presidente introducirle observaciones las que deben estar relacionadas con las ideas centrales o matrices del proyecto. Facultad de Promulgación: el presidente da testimonio formal y solemne ante los ciudadanía que existe una nueva ley, de que es tal porque ha cumplido todos los requisitos constitucionales, y, por lo tanto, manda que esa ley se tenga como parte del ordenamiento jurídico nacional y sea obedecida por la comunidad. Se hace mediante un Decreto Supremo Promulgatorio. Solo se promulgan las leyes y los tratados internacionales, a continuación se publica en el diario oficial. Facultad de dictar Decretos con Fuerza de Ley. Lo hace en virtud de una ley delegatoria del congreso, en las materias y bajo las condiciones que fija la CPR. (Artículo 32 n°3 en relación con el artículo 64). Convocar a sesión a cualquiera de las ramas del Congreso. Se indican los motivos y la sesión se celebrara a la brevedad posible. (Artículo 32 n°3). 24.08.2015 (Clase suspendida) 28.08.2015 3. Gubernativas o gubernamentales Son las relacionadas, directa e indirectamente, con la conducción política del Estado y con su seguridad interior y exterior.  De carácter político: declarar los estados de excepción constitucional en los casos y formas que señale la constitución (Art.31 n°5); nombrar los ministros, subsecretarios, intendentes y gobernadores (Art.32 n°7).  De carácter internacional: conducir las relaciones internacionales y negociar, concluir, formar y ratificar los tratados internacionales (Art.32 n°15); designar los embajadores, ministros diplomáticos y representantes ante organismos internacionales (Art.32 n°8).  De carácter militar: designar y remover a los Comandante en Jefe del Ejército, Armada, Fuerza Aérea y General Director de Carabineros (Art.32 n°16): disponer de las fuerzas terrestres, navales y aéreas y organizarlas según las necesidades de la seguridad nacional (Art.32 n°17); asumir la jefatura suprema de las FF.AA. en caso de guerra (Art.32 n°18).  De carácter financiero: cuidar de la recaudación de las rentas públicas y decretar su inversión con arreglo a la ley (Art.32 n°20 inciso 1°)  Principio de Legalidad del Gasto Público: los órganos del Estado sólo pueden emplear los recursos públicos en aquellas finalidades que la ley expresamente autoriza, ya sea que se trate de la Ley de Presupuestos del sector público o de una ley especial (Art.32 n°20, en concordancia con Arts.7° y 100).

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19 En caso contrario, además de incurrir en una patente nulidad de Derecho Púbico, el titular o integrante puede incurrir en responsabilidad personal civil y/o penal ya que se configura como un delito llamado “malversación de caudales públicos”. Decretar, con la firma de todos sus ministros, pagos no autorizados por ley hasta un máximo de un 2% del monto de los gastos que autorice la ley de presupuestos. Es lo que se denomina “Decreto de Emergencia Económica” (Art.32 n°20 inciso 2°).  Supone un “Estado de Necesidad”: imprevisto que requiere ser atendido. Requisitos: 1) Decreto Supremo firmado por todos los ministros (excepción al Art.35). 2) Su objeto es ordenar pagos no autorizados por ley  Supone revisar la disponibilidad de los recursos y que del análisis resulte como conclusión que sean insuficientes o no haya recursos para enfrentar el imprevisto. 3) Que existan necesidades impostergables derivadas de: a. Calamidades públicas, b. Agresión exterior, c. Conmoción interna, d. Agotamiento de los recursos que no pueden detenerse sin serio perjuicio para el país, y e. Grave daño o peligro para la seguridad nacional. Límites:  Monto máximo: 2% de los gastos que, anualmente, autoriza la Ley de Presupuesto, incluidas sus modificaciones.  No se permiten traspasos para incrementar ítems, abultando la base de cálculo del 2%.  No pueden ser objeto de insistencia (Art.99 inciso 1°/ Art.19 n°20). Características:  Es una excepción al Ppio. De Legalidad del Gasto Público, por no haber ley que formalmente lo autorice, del Art.100 del CPR y DL 1963.  Dispone sobre materias propias de ley. Es una “ley” de excepción. Un Decreto con Fuerza de Ley por autoridad de la CPR.  Compromete la responsabilidad solidaria y personal de los Ministros de Estado y demás funcionarios que autoricen o den curso a estos gastos sin observar los requisitos (malversación de caudales públicos). Responsabilidad civil y penal. Excepción al Art 6 y 7, ya que vemos al propio constituyente fijando una responsabilidad y una sanción, y no al legislador.  Está sujeto a control de constitucionalidad y legalidad por la CGR y a control político o de mérito por la Cámara de Diputados. Art 52 n°1, atribución especial de la cámara supervisar los actos DFL gobierno, y entre estos actos encontramos el “decreto de emergencia económica”. 4. Administrativas Que derivan del artículo 32, son las relacionadas con su rol de Jefe de la Administración; procurando realizar los fines de la ley y la satisfacción de las necesidades públicas a través de los servicios públicos sometidos a su dependencia o supervigilancia.

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20  



Nombrar a los funcionarios de su exclusiva confianza (Art.32 N°10). Ministros de Estado, también Intendentes y Gobernadores. Nombrar al Contralor General de la República, con acuerdo del Senado (Art.32 N°9). No lo hace de manera autónoma, si no que requiriendo el acuerdo del Senado. Una de las funciones esenciales que cumple la CGR es el “control de legalidad” de los actos de la Administración, y junto con ello el control del manejo de los recursos públicos. Es por esto que el nombramiento del contralor resulta importante. Ejercer la potestad reglamentaria (artículo 32 número 6). Esta puede ser:  Autónoma o extendida.  De ejecución o subordinación.

5. Judiciales o relacionadas con el orden judicial  Otorgar indultos particulares (Art.32 N°14). Excepto: delitos terroristas, salvo para conmutar la pena de muerte. Este consiste en una institución que permite perdonar la sanción penal aplicable a una persona por la comisión de un delito, por lo tanto implica que hay un pronunciamiento ya ejecutoriado de un tribunal que impone la pena. Frente a esta sentencia ejecutoriada, eventualmente, el Presidente puede hacer uso de esta facultad perdonando la pena completamente o bien reemplazándola por una de menos gravedad; puede indultar a individuos específicos y concretos. Esta facultad de “perdonar” la pena no se permite cuando se trata de delitos terroristas, no obstante, la propia norma dice que esa facultad sí opera para estos delitos si se quisiera conmutar la pena de muerte. Aunque la constitución se refiera a esto, en la eficacia práctica la pena de muerte esta derogada. (Revisar Art 63 n°16) La única posibilidad de indultar un delito terrorista es mediante ley.  Nombrar a los magistrados y fiscales judiciales de las Cortes de Apelaciones y jueces letrados (Art.32 N°12). Podemos agregar a los miembros del Ministerio Público, Fiscal Nacional y otros funcionarios.  Velar por la conducta ministerial de los jueces y demás empleados del poder judicial (Art.32 N°13). Aquí se ve el carácter presidencialista del régimen Chileno. Podemos agregar a los integrantes del Ministerio Público (Art.32 N°13). Esto podría implicar alterar la independencia de los órganos, tiene que requerir con el objeto de velar por la conducta mediante dos opciones:  A la Corte Suprema, para que declare su mal comportamiento; o al  Ministerio Público, para que declare medidas disciplinarias del tribunal competente y que, en caso de haber mérito suficiente, en lugar de pedir medidas, derechamente pida una acusación (acusación por ilícitos ministeriales, es decir por delitos que tiene que ver con el desempeño de las funciones judiciales). C. Otras Ejemplos:  Art.11 N°2: pérdida de la nacionalidad por Decreto Supremo, en caso de servicios a enemigos externos de Chile, durante una guerra exterior. Como es por Decreto Supremo se dice que es facultad exclusiva del Presidente.

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21 

Art.19 N°24 inciso 10: término de concesiones administrativas o contratos de explotación en zonas de importancia para la seguridad nacional. Cuando esta norma se refiere a la propiedad minera y está abordando lo que son las concesiones mineras, dice la norma que esas concesiones podrían ser terminadas administrativamente cuando se refieren a zonas de importancia para la seguridad nacional. El Presidente puede ponerle término a esos contratos de explotación minera. 31.08.2015

MINISTROS DE ESTADO Son colaboradores directos e inmediatos del Presidente en el gobierno y administración del Estado (Art.33). Se refleja la idea de que son ellos los llamados a servir como instrumentos articuladores de las disposiciones presidenciales, en lo que se refiere a la función de gobierno, y también en lo que se refiere a la función administrativa. Desprendemos de esta norma que los Ministros de Estado son una especie de “bisagra” que vincula la función gubernamental con la función administrativa; son ellos los que generan este nexo. Son órganos superiores de planificación y control, que colaboran con el Presidente en las funciones de gobierno y administración de sus respectivos sectores, los cuales corresponden a los campos específicos de actividades en que deben ejercer dichas funciones. Nos referimos a que los Ministros se encargan de determinar, siguiendo las directrices presidenciales, lo que hay que hacer para cumplir los propósitos de gobierno, y a continuación, controlan que efectivamente esas tareas encomendadas se hayan cumplido, y lo hacen respecto de un ámbito de actividades que les competen. Cuando hablamos de campos específicos, estamos aludiendo a áreas de desempeño en la realidad, áreas en las cuales se realizan porque son importantes para el desenvolvimiento de la sociedad: salud, vivienda, trabajo, educación, etc. No son órganos de ejecución. Esta labor corresponde a los servicios públicos, que se encuentran en un nivel de subordinación al Ministerio. P.ej.: El Presidente tiene bajo su dependencia el Ministerio de Vivienda y Urbanismo, y éste tiene a su vez bajo su dependencia distintos órganos, uno de ellos es el llamado SERVIU. El Ministro será el encargado de la planificación subsidios o mejoramiento, a este plan le asocia actividades concretas de las cuáles él no se hará cargo, sino que lo hacen los organismos de ejecución, y en este caso es el SERVIU el que se encarga de llevar a la práctica la ejecución concreta de estas tareas. Lo que hace después el Ministro es controlar. REQUISITOS PARA SER MINISTRO DE ESTADO, ARTÍCULO 34 DE LA CPR: 1) Ser chileno; 2) Tener 21 años de edad; 3) Poseer los requisitos necesarios para acceder a la administración pública. Esto lo menciona en términos generales, por lo tanto estos requisitos están formulados en una ley especial: 18.834 de “Estatuto Administrativo” que contempla distintos requerimientos:  Idoneidad cívica: cumplimiento de exigencias propias de la condición de ciudadano, y así por ejemplo podemos decir que cumple esta idoneidad quien no ha incurrido en alguna de las causales de suspensión del sufragio o perdida de la ciudadanía de los Arts. 16 y 17, por lo tanto conserva íntegramente la condición de ciudadano. También quien

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22 cumple con los deberes constitucionales del Art.22 (servicio militar), esto no quiere decir que tiene que haberlo hecho, sino que la situación militar de esta persona esté en orden y al día en conformidad a la ley.  Idoneidad moral: Guarda relación con que la persona no haya incurrido en conductas que merezcan un reproche por su desempeño funcionario, y que quien va a ingresar a la Administración no haya salido expulsado como consecuencia de un sumario administrativo, porque en este caso se entiende que incurrió en faltas y a una infracción a la moralidad funcionaria.  Idoneidad profesional: se puede exigir un cierto nivel educacional o de formación profesional de acuerdo con el cargo al cual se está postulando. REQUISITOS PARA PERMANECER EN EL CARGO 





Contar con la confianza del Presidente, su designación en el cargo depende únicamente de la confianza que el presidente tenga en él, es por esto que su permanencia solamente depende de esto. No estar afectado por juicio político, que no haya sido aprobada una acusación constitucional en su contra (conforme al Art.52 N°2 letra b), que no se haya declarado a lugar por la cámara de diputados una acusación constitucional en su contra y lógicamente tampoco que haya sido declarado culpable de esta acusación. En caso de verse afecto a un juicio político, queda suspendido en el ejercicio de sus funciones. No caer en inhabilidad declarada por Tribunal Constitucional, de acuerdo con las normas del Art.93 N°13. La acción pública es la que se confiere a todas las personas para que en el solo interés de la justicia puedan requerir la intervención del tribunal constitucional, basta con ser un ciudadano común y corriente y recurrir al tribunal con el sólo interés de la justicia para que el tribunal interponga la acción.

SUBROGACIÓN Y REEMPLAZO DEL MINISTRO DE ESTADO El Art.34 inciso 2°, dice que será reemplazado en la forma que establezca la ley. El reemplazo va a operar en virtud de la disposición presidencial, por lo tanto la legislación habla fundamentalmente de la subrogación, o sea si el cargo queda vacante, el Presidente elegirá a un nuevo Ministro (lo reemplaza temporalmente como subrogante el subsecretario). El subsecretario más antiguo es el que lo subroga, y la antigüedad se establece en virtud de las fechas de creación de las subsecretarías. Sin embargo puede suceder que el Presidente nombre a otro Ministro para que subrogue o reemplace al Ministro que generó la vacancia. Esto es más bien excepcional. O bien eventualmente la ley puede establecer un orden de subrogación diferente. Por lo tanto, todos estos mecanismos son fijados solamente por normas de rango legal, de modo que el legislador podría fijar un mecanismo distinto. RESPONSABILIDAD DE LOS MINISTROS Los Ministros, como todos los ciudadanos del país pueden tener lo que se llama “responsabilidad personal”, es decir aquella responsabilidad que surge del desempeño de sus propias actividades particulares y que se rige por las mismas reglas a que estamos todos sujetos. Paralelo a esto existe la responsabilidad “ministerial”, que es la derivada del desempeño de sus funciones, del ejercicio

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23 de su cargo, y a propósito de esa responsabilidad vamos a encontrar distintas referencias en la Constitución. Este desempeño de sus funciones puede dar origen a 3 tipos de responsabilidades:   

Responsabilidad administrativa; Responsabilidad civil (de orden patrimonial, implica hacerse cargo de los daños patrimoniales que genera alguna de sus acciones); Responsabilidad penal, es decir, la actuación del Ministro puede dar origen a una sanción penal.

Otras: 



Responsabilidad política o constitucional: En estricto rigor de acuerdo con nuestro sistema presidencial, los ministros no tienen propiamente responsabilidad política ante el Congreso, por cuanto son nombrados y removidos por el presidente, y en el sistema presidencial se excluye a otros órganos dentro de esta designación o remoción. Sin embargo en nuestro sistema existe la peculiaridad de que los ministros si pueden ser objeto de cierto reproche que implique responsabilidad ante el congreso, estos reproches vamos a denominarlos más bien como responsabilidad constitucional, más que responsabilidad política, ya que esta última está más bien asociada a un juicio de gestión, y desde ese punto de vista quien gestiona la calificación política es el presidente. De acuerdo a una tipología, de acuerdo a causales precisas, señaladas por la CPR el ministro puede ser objeto de un reproche que genere responsabilidad. Art.52 n°2 letra A inciso 3. Personal y solidaria, por gastos que excedan las condiciones constitucionalmente establecidas (Art.21 N°20, parte final).

Podríamos distinguir personal y ministerial (Art.53 en el n°2 aborda la responsabilidad civil ministerial, para que yo demande civilmente por un acto del ministro se requiere que previamente el senado me dé una aprobación, esto es una especie de ante juicio, por el contrario si un ministro me choca el auto, puedo demandarlo civilmente ya que ese acto no se ejecuta en el desempeño de su cargo si no que es personal y privado). INCOMPATIBILIDADES DE LOS MINISTROS El cargo del ministro es incompatible con: a) Es incompatible con los cargos de diputado y senador (Art.57 inc. Final), esta incompatibilidad se extiende hasta un año después de haber terminado en el cargo. Pasar de senador o diputado a ministro es posible, pero al revés no. La inhabilidad opera incluso si postula y no es elegido. La idea de esto es que no haya un rotar permanente de los ministros en los cargos. b) Diversos cargos y empleos públicos, desempeñados para organismos fiscales, municipales y empresas públicas. La única excepción a esto son las labores docentes. Por el solo hecho de aceptar el cargo de Ministro se cesa del cargo, empleo, o función incompatible que desempeñe (Art.37 bis). Excepto labores docentes.

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24 Hay acción pública para requerir al TC declarar las inhabilidades que afecten a una persona para ser ministro de estado, permanecer en dicho cargo o desempeñar simultáneamente otras funciones. (Art.93 N°13). DEBER DE RESIDENCIA Por regla general, no se les exige requisito para ausentarse del país. Dos excepciones: 1. Si hay acusación constitucional requiere permiso de la cámara de diputados para ausentarse por cualquier tiempo (Art.52 N°2 inciso 3°); 2. Si la acusación ha sido aprobada por la cámara no puede ausentarse en caso alguno. Queda suspendido y arraigado constitucionalmente al territorio en forma absoluta. FUNCIONES Deben: a) b) c) d) e) f) g) h)

i)

Proponer y evaluar las políticas y planes correspondientes. Estudiar y proponer las normas aplicables a los sectores a su cargo. Velar por el cumplimiento de las normas dictadas. Asignar recursos y fiscalizar las actividades del respectivo sector. Colaborar con el presidente en el gobierno y administración (Art.33 inciso 3). Coordinar a los ministerios (Art.33 inciso 3). Servir de enlace con el congreso: son la voz del presidente (Art.37). Colaborar en el ejercicio de la potestad reglamentaria: - En la dictación de decretos y reglamentos: es esencial la firma del ministro junto a la del presidente (Art.35). - Dictación de decretos e instrucciones por orden del presidente (delegación de atribuciones solo en la ejecución y no autónoma). Son llamados a subrogar al presidente en ejercicio. No al presidente electo.

NÚMERO Y ORGANIZACIÓN DE LOS MINISTERIOS La ley determinará el número y organización de los ministerios, como también el orden de precedencia (Art.33 inciso 2°). Ley 7912. Ley 18575 (LOCBGAE), título II. En cada ministerio habrá una o más subsecretarías a cargo de subsecretarios quienes tendrán el carácter de colaboradores inmediatos de los ministros. Les corresponde: a) Coordinar la acción de los órganos y servicios del sector, actuar como ministros de fe. b) Ejercer la administración interna del ministerio. c) Cumplir las demás funciones que señale la ley. COORDINACIÓN ENTRE MINISTERIOS El Presidente designa a uno o más ministros para la coordinación de la labor que corresponde a los secretarios de Estado (Art.33 inciso final).

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25 04.09.2015

BASES GENERALES DE LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO Están tratadas en el Art.38 de la CPR, y son dos grandes aspectos (los aspectos fundamentales de la administración en el inciso primero y la responsabilidad de los órganos de la administración en el inciso segundo). A. LOS ASPECTOS FUNDAMENTALES DE LA ADMINISTRACIÓN - Administración Pública y Administración del Estado (Sentencia TC de 1986) - Aspectos esenciales a garantizar: la carrera funcionaria, principios de carácter técnicoprofesional en que se funda, igualdad de oportunidades; al ingreso, capacitación y perfeccionamiento. - Ley n°18.575 Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado (LOCBGAE). Art.21 inciso 2° LOCBGAE  Leyes especiales que desarrollen de manera más particular los aspectos básicos que regulen a determinados órganos de la Administración del Estado, con características especiales, y cuya regulación requiere de algunas diferenciaciones de los aspectos comunes. Son leyes especiales que complementarán lo dispuesto en esta ley orgánica, o incluso primarán sobre las disposiciones de la LOCBGAE (de acuerdo al principio de especialidad, Art.13 del CC). - Ley Orgánica de Municipalidades. - Ley Orgánica de Gobiernos Regionales. Lo que no esté regulado en leyes especiales, debe ser considerado a la luz de las disposiciones de la Ley 18575, operando en este aspecto como ley supletoria. Principios esenciales que la rigen: - Juridicidad o Legalidad. - Servicialidad. - Atención regular y continua de las necesidades. - Jerarquía y disciplina. - Probidad. - Igualdad de ingreso y capacitación durante la carrera funcionaria. B. LA RESPONDABILIDAD Y LOS CONTROLES (Art.38 inciso 2° CPR y Art.4 Ley 18575). Se consagran dos cuestiones: - El principio de responsabilidad del Estado en el desarrollo de sus funciones, supone controlar para hacerla efectiva. Responsabilidad del Estado como administrador, es decir, cuando despliega la función administrativa: Arts. 1°, 6, 7, 38, 52 y 98 CPR. Manifestación del Estado de Derecho (Art.6 y 7 CPR). - La responsabilidad del funcionario causante del daño (radicación orgánica de funciones). Controles Juridicial o jurisdiccional (Art.38 inciso 2do. CPR), que debe ser entendido dentro de un conjunto de mecanismos de control que pesan sobre los órganos de la administración del Estado. Es uno más de los distintos medios de control que la CPR contempla sobre los órganos de la administración.

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a) Constitucional y Político: Cámara de Diputados “…fiscalizar los actos del gobierno…” (Art.52 n°1 CPR). Cuando hablamos “del gobierno” nos referimos a los órganos regulados en el Capítulo IV de la CPR. Comprende atribuciones progresivamente mayores, aunque no constituyen orden de prelación:  Observar (Art.52 n°1 letra a);  Pedir antecedentes (Art.52 n°1 letra a);  Interpelar (Art.52 n°1 letra b);  Investigar (Art.52 n°1 letra c);  Acusar (Art.52 n°2). b) Administrativo: Dirigido a perseguir responsabilidad administrativa. Y Puede ser: Interno:  Por procedimiento administrativo: recursos (reposición –también llamado de “reconsideración”-, jerárquico, etc.) Ley 19880  Jerárquico LOCBGAE Art.11 – Es el que realizan los jefes de Servicio dentro de sus respectivos Servicios.  Departamentos u Oficinas de Contraloría Interna. Externo:  La Contraloría General de la República (CGR). Controla la legalidad de los actos, el debido empleo de los recursos públicos, etc. 07.09.2015 c) Judicial Hasta antes de la reforma de 2005, se disponía que los tribunales que debían conocer de estas reclamaciones eran los “tribunales en el contencioso administrativo”. Pero nunca se llevó a cabo. Por lo mismo, la reforma incluye una fórmula amplia en el inciso 2° del Art.38, que ha dejado abierta dos posibilidades: tribunales ordinarios y tribunales especiales. Art.38 inciso 2° CPR “…ante los tribunales que determine la ley…”. Cualquier persona que sea lesionada en sus derechos por la Administración del Estado, de sus organismos o de las municipalidades, podrá reclamar ante los tribunales que determine la ley, sin perjuicio de la responsabilidad que pudiere afectar al funcionario que hubiere causado el daño.  

Tribunales ordinarios: siempre se puede recurrir ante ellos. P.ej.: Para reclamar la nulidad de Derecho Público de un acto de la Administración (NDP). Tribunales especiales: se deberá recurrir ante ellos si el caso concreto califica bajo los supuestos que una ley especial determina. P.ej.: Tribunal de Contratación Pública (TCP), establecido por la Ley 19.886, que regula lo que se conoce como Mercado Público (adquisición de bienes muebles y contratación de servicios de los órganos de la Administración Pública).

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27 Entonces, desde un punto de vista práctico, primero se deberá atender a si para el caso concreto puede conocer un tribunal especial o bien, en su defecto, ante tribunal ordinario. Al recurrir ante un tribunal, lo primero que se busca es la declaración de que el actuar de la Administración ha sido irregular y, luego de eso, lo más seguro es que se busque un resarcimiento por el daño que ésta pueda haber causado con esa actuación irregular –una indemnización.

ESTADOS DE EXCEPCIÓN CONSTITUCIONAL Son aquellos regímenes jurídicos constitucionales, en virtud de los cuales se dota a las autoridades de gobierno de atribuciones excepcionales, permitiendo restringir o suspender, transitoriamente, el ejercicio de ciertos derechos y garantías constitucionales, en la forma y condiciones que establece la Constitución y la ley. Si bien se manifiesta a partir de circunstancias fácticas (terremoto, guerra, calamidad pública, etc.), en estricto rigor no se refiere a la circunstancia en específico, sino que a la regulación jurídica que se establece para enfrentar la contingencia. Por ello, su objeto es enfrentar situaciones de grave emergencia para el normal desenvolvimiento del Estado, sea por afectar la paz o el orden interior, la seguridad exterior u otros bienes jurídicos superiores de carácter colectivo. De lo que se trata, en definitiva, es que el Derecho busca mantener su Imperio aun en situaciones críticas, en las cuales pareciera ser que todo ha desaparecido, canalizando la satisfacción de las necesidades del Bien Común por los cauces del Derecho. Aspectos esenciales –comunes- de su regulación:  Se contienen en el Capítulo IV de la CPR y la Ley 18415 Orgánica Constitucional de Estados de Excepción Constitucional.  Sólo permiten restringir o suspender derechos (Art.12 LOCEEC), nunca conculcaros o privarlos.  Sólo afectan el ejercicio de los DD.FF.  Sólo bajo las causales expresamente previstas:  Guerra externa o interna;  Conmoción interior; y  Emergencia o calamidad pública. …que afecten gravemente el desenvolvimiento de las instituciones del Estado. Así, se convierte en una cuestión de mérito. Tarea: leer Capítulo VII referido a Estados de Excepción Constitucional del texto del Profesor Hernán Molina Guaita. 11.09.2015 

Son regímenes jurídicos temporales, se dictan para regir durante un tiempo determinado. P.ej.: Art.40 inciso final.

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28 









Los estados de excepción los declara el Presidente, con la intervención del Congreso Nacional, ya sea para aprobarlo o para rechazarlo, pero también interviene para la prorroga y en otros casos también interviene para ser informado de la declaración del estado de excepción y como va transcurriendo este estado (como por ejemplo el estado de catástrofe). El presidente siempre tiene la iniciativa para declarar los estados de excepción, lo que sucede es que en algunos casos debe declarar el estado con acuerdo del congreso nacional (asamblea y sitio), en otros casos, con posterioridad a la declaración que hace el presidente, procede que el presidente informe al congreso nacional de la declaración del estado de excepción y de las medidas que se han adoptado, como ocurre con el estado de catástrofe, en otros casos no obstante la declaración que hace el presidente la prórroga del estado de excepción requerirá el acuerdo del congreso, es lo que ocurre con el estado de emergencia (artículo 42) y por cierto la prórroga del estado de sitio del artículo 40. La declaración del estado de excepción constitucional debe señalar la parte del territorio nacional que quedara sujeta o afecta al estado de excepción constitucional. Lo determina, haciendo referencia a la división político administrativa del país. La declaración del estado de excepción no inhibe o impide la actuación de los tribunales de justicia, el ejercicio de las facultades jurisdiccionales de los tribunales de justicia, con una prevención los tribunales de justicia no pueden conocer de reclamaciones que pretendan impugnar el mérito de la declaración del estado de excepción, es decir, no podría presentarse ante un tribunal una acción que busque impugnar el decreto que declaró el estado de emergencia o de catástrofe. Se establece esta limitación para que se respete la separación de funciones. En el caso de que se vea afectado el derecho de propiedad privada, procederá la o las indemnizaciones correspondientes. Esta disposición la encontramos en el artículo 45 inciso segundo. Las requisiciones son medidas excepcionales en virtud de las cuales, durante un estado de excepción constitucional se priva a una persona de la propiedad sobre un bien mueble, por razones de bien común propias del estado de excepción constitucional. Los estados de excepción responden a distintas causas y por lo tanto reciben distintos nombres: a. Estado de Asamblea (Art.40, en caso de guerra exterior), b. Estado de Sitio (en caso de guerra interior), c. Estado de Catástrofe (Art.42, procede en caso de calamidad pública), d. Estado de Emergencia (Art.42, procede en caso de grave alteración del orden público o de grave daño de la seguridad de la nación).

****Hacer un cuadro sintético a partir del CAPÍTULO VII – LOS ESTADOS DE EXCEPCIÓN CONSTITUCIONAL del texto de Molina Guaita, en grupos y con exposición. Tres conceptos a aclarar (en que consiste restringir derechos, suspender derechos y en qué consisten las causales de cada estado de excepción constitucional):

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CAPÍTULO VII – LOS ESTADOS DE EXCEPCIÓN CONSTITUCIONAL Se desprende del Art.39 de la Constitución Política de la República, y del Art.1° de la Ley Orgánica Constitucional de los Estados de Excepción, que el ejercicio de los derechos y garantías asegurados por la Constitución Política a todas las personas, sólo puede ser afectado en las situaciones en que ésta expresamente lo autoriza y siempre que se encuentren vigentes los estados de excepción que ella establece. Teniendo presente que las situaciones de excepción o causales para que procedan los estados de excepción son guerra externa o interna, conmoción interior, emergencia y calamidad pública, cuando afecten gravemente el normal desenvolvimiento de las instituciones del Estado, la manera de afectar el ejercicio de esos derechos y garantías constitucionales es suspendiéndolos o restringiéndolos. RESTRICCIÓN DE DERECHOS De acuerdo al Art.12 de la Ley Orgánica “se restringe una garantía constitucional cuando, durante la vigencia de un estado de excepción, se limita su ejercicio en el fondo o en la forma”.

SUSPENSIÓN DE DERECHOS De acuerdo al Art.12 de la Ley Orgánica “se suspende una garantía constitucional cuando temporalmente se impide del todo su ejercicio durante la vigencia de un estado de excepción constitucional”.

Sumado a lo anterior, la Constitución Política contempla cuatro Estados de Excepción constitucional: el Estado de Asamblea, el Estado de Sitio, el Estado de Emergencia, y el Estado de Catástrofe. De ellos, pasaremos a analizar las causales que determinan su respectiva declaración: ESTADOS DE EXCEPCIÓN CONSTITUCIONAL

Estado de Asamblea

Estado de Sitio

Estado de Emergencia

Estado de Catástrofe

CAUSALES En caso de guerra exterior. La L.O.C. de los Estados de Excepción N°18.415 de 1985 señala en su art.8° inciso final que: “Para declarar el Estado de Asamblea bastará la existencia de una situación de guerra externa y no se requerirá que la declaración de guerra haya sido autorizada por ley”. En caso de guerra interna o grave conmoción interior. En la guerra interna se trata de guerra civil, o hay sedición o rebelión armada. En la conmoción interior, hay hechos graves que perturban la paz interna; se han producido situaciones que comprometen el orden público de un modo notorio y manifiesto. En caso grave de alteración del orden público o de grave daño para la seguridad de la Nación. El grave daño para la seguridad de la Nación, puede tener origen interno o externo. En caso de calamidad pública. Se produce la situación de calamidad pública cuando ha ocurrido un hecho de la naturaleza como terremoto, sequía, inundaciones,

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30 maremoto, erupción volcánica, etc., que ha producido graves daños. Pero también puede originarse en la acción del hombre, como por ejemplo, un accidente en un reactor nuclear que contamine la atmósfera. **Revisar el trabajo para detalle.

POTESTAD REGLAMENTARIA DEL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA La entendemos como la facultad que le confiere la CPR al presidente, para dictar normas destinadas al cumplimiento de sus funciones de gobierno y administración del estado y para la ejecución de las leyes, que no hubiesen sido entregadas a otros órganos. Esta tratada en el artículo 32 número 6. Según Silva Bascuñán, presenta una amplitud, intensidad y trascendencia que excede la acepción tradicional limitada el reglamento, configurando una institución diferente. La define como “facultad otorgada al Presidente de la República para emitir toda especie de órdenes encaminadas a satisfacer, en la amplitud de su proyección, la vastísima tarea que le entrega la carta y que no tiene más limitaciones que la de someterse a la constitución y las leyes (Art.24 inciso 2°) y la de no dictar normas que pertenezcan a la función legislativa (Art.32 N°6 y Art.63)” Lo que llamamos potestad reglamentaria, va más allá de la sola dictación de reglamentos, constituyendo “un medio jurídico que habilita al presidente para ordenar y exigir la obediencia, en todo lo que mande dentro de su función”. Podemos destacar de esta facultad: 1) Es una facultad para dictar normas, normas que están en un rango jerárquico inferior a l ley y a la constitución. 2) Se pueden dictar normas en la medida que la facultad normativa de esta naturaleza no haya sido entregada a otros órganos, hay otros órganos dentro de la institucionalidad, del estado, que también tienen la facultad de dictar normas reglamentarias, como es el caso de las cámaras del congreso. El artículo 56 en el inciso segundo, se desprende que cada cámara tiene la autoridad para fijar su propio reglamento. Elementos constitucionales que regulan la facultad reglamentaria: a. Es otorgada por la Constitución Política de la República directamente. El Art.32 N°6 le dice al presidente que tendrá esta facultad, por lo tanto, la ley no puede prohibir la potestad reglamentaria ni tampoco puede otorgarla, porque la potestad reglamentaria proviene directamente de la Constitución. b. La ejerce el PDR con la firma del ministro respectivo, la firma es un requisito de la esencia para la configuración constitucional para el ejercicio de la potestad reglamentaria. En otras palabras, si no hay firma del ministro no se puede ejercer la potestad reglamentaria. El alcance es que implica un freno al ejercicio absoluto que podría sentirse tentado a desarrollar el presidente. c. Es una potestad normativa secundaria, debido a que en primer lugar se encuentra la ley. d. Es discrecional, lo que no quiere decir que sea arbitraria, es discrecional porque en primer lugar el presidente a partir de esta dicta normas que están fuera del dominio de la ley para

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31 administrar el estado, según su propia estimación. La potestad reglamentaria autónoma le da una amplia regulación normativa a materias que están fueras del dominio legal. En segundo lugar, es discrecional porque el presidente dicta los reglamentos “que crea convenientes”, para la ejecución de las leyes, así lo dice el 32 número 6. 14.09.2015 (Vacaciones) 18.09.2015 (Vacaciones) 21.09.2015 Clase suspendida 25.09.2015 Clase suspendida 28.09.2015 e. Se encuentra reforzada:  Por el establecimiento del dominio máximo legal; otorgándole el carácter de norma de clausura.  Por el establecimiento de leyes de bases (Art.63 n°20 y n°s 4 y 18).  Por la consagración expresa de la potestad reglamentaria autónoma (Art.32 n°6 y Art.93 n°16 e inciso 19). Normas a las que da origen: a) Decretos; b) Reglamentos; c) Instrucciones. Se manifiesta sustancialmente a través de la A y B. EL DECRETO SUPREMO Es una disposición escrita emanada del Presidente de la Republica, a través de la cual ejerce las funciones de gobierno y administración del Estado, la ejecución de las leyes y las atribuciones que la CPR le reconoce en determinados casos. Clases:  Decretos simples: son específicos o particulares.  Decretos reglamentarios: son de carácter general.  Otros:  No integrantes de la potestad reglamentaria (DFL, decreto de emergencia económica).  Aquellos especiales permitidos por la CPR: decretos de insistencia (Art.99).  Derivados de modalidades específicas, como por ejemplo: estados de excepción constitucional, promulgatorios.

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32 

Según Molina Guaita:  Políticos.  Administrativos.

Requisitos: De forma: i. Disposición escrita; ii. Fechada; iii. Registro y numeración correlativa; iv. Sin alteraciones o enmiendas; v. Firma del o de los ministros responsables. Decretos “Por orden del presidente de la república”. Ley 16436 de 1966; vi. Partes:  Considerativa (vistos y considerandos).  Dispositiva o resolutiva (decreto). 02.10.2015 Primera Solemne 05.10.2015 vii.

Imperativos de tramitación: en la parte final de todos los decretos, después de la firma, ya sea del Presidente o de los Ministros, se exponen ciertas disposiciones que señalan cual debe ser el trámite que debe seguir el decreto con posterioridad (las diligencias que deben ser cumplidas después de la firma del decreto). Se expresan en los decretos una serie de disposiciones, que suelen ser conocidas por las personas: estas diligencias son posteriores a la firma, se establecen en el decreto, de acuerdo al contenido del mismo y a lo que está resolviendo. Por lo tanto, no debemos creer que se deben expresar todos los imperativos en todos los decretos, dependerá de la materia sobre la cual se esté resolviendo: 1) Anotación y firma: normalmente, inmediatamente de después firmado el decreto, procede la anotación, que se expresa en la disposición “anótese”. Es la orden que da el Ministro o el Presidente para que el decreto sea fechado y se le expresen (anoten) los números correlativos, correspondientes al registro de partes del Ministerio correspondiente. En términos simples, se le pone fecha y número correlativo de acuerdo a la nomenclatura que tiene la oficina de partes. 2) Toma de razón: el imperativo que expresa que se debe cumplir con este trámite es “tómese razón”. La toma de razón es una gestión de control preventivo de Constitucionalidad y de Legalidad del decreto, que se debe realizar por parte de la Contraloría General de la República. La Contraloría somete a toma de razón todos los decretos firmados por el Presidente de la República, de modo que, si un decreto está firmado por el Presidente, necesariamente va a ser sometido a la toma de razón de acuerdo a lo dispuesto en la resolución número 1600 del año 2008, la cual fue dictada por la propia Contraloría en uso de sus facultades constitucionales y de aquellas que le otorga su ley orgánica (ley n°10.336). De acuerdo a esta misma resolución (1600), la Contraloría fija en ella qué materias son las que deben ser sometidas a toma de razón, es decir, lo que hace esta resolución es señalar las

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33 materias. Por tanto, los actos que se refieran a alguna de estas materias señaladas en la resolución deben ser sometidas sí o sí a este trámite de control previo. Esta última regulación, referida a las materias, opera respecto de todos aquellos actos o decretos de la Administración que no sean firmados por el Presidente de la República, o sea, cuando el decreto lo firma el Presidente siempre entra en toma de razón. En cambio, si el acto o decreto no está firmado por el Presidente de la República, hay que revisar si está dentro de estas materias señalada en la resolución y ver si en ese caso procede o no la toma de razón. Una vez que la Contraloría ha recibido el decreto para efectuar la toma de razón, el Contralor General dispone de tres posibles actitudes frente al decreto: a) Tomar razón del decreto (aprobarlo), señalando que la Contraloría ha dicho que el decreto se ajusta a la Constitución Política de la República y la ley; b) Tomar razón con alcances, esto quiere decir que el Contralor aprueba el decreto pero formula una cierta precisión respecto a los términos en que se aprueba, ajustándolo a derecho. Suele suceder que el Contralor haga una precisión en relación a las normas en que se funda o a las que se refiere el Decreto Supremo que se dicta. Puede haber alcances de forma o de fondo; y c) Representar el Decreto Supremo, es decir, lo rechaza por estimar que en algunos aspectos el decreto no se ajusta a la Constitución o a las leyes. El efecto jurídico de esta posibilidad es que el Decreto Supremo no puede nacer a la vida jurídica. Frente a la representación que hace el Contralor, se pueden dar dos alternativas:  Si la representación es por vicio de legalidad, es decir, el decreto se ha estimado contrario a la ley, en este caso el Presidente puede conformarse con la representación y simplemente dictar un nuevo decreto que se ajuste a lo que dice la Contraloría, o bien, puede insistir para que el decreto que ha presentado sea tomado en razón. Para ello, el Presidente insistirá con la firma de todos sus Ministros (el llamado Decreto de Insistencia) esto está tratado en el Art.99 inc.1° de la CPR, y tiene dos consecuencias:  El Contralor debe darle curso a la insistencia, debiendo aprobar el Decreto; y  El Contralor deberá enviar copia de los respectivos Decretos a la Cámara de Diputados (a fin de evitar responsabilidad política).  Si la representación es por vicio de constitucionalidad, en este caso, nuevamente el Presidente puede conformarse, pero existe una segunda posibilidad que es solicitar la intervención del Tribunal Constitucional, debiendo remitir los antecedentes dentro del plazo de 10 días a fin de que dicho tribunal resuelva la controversia. En ningún caso el Presidente puede insistir frente a un Decreto Supremo representado por inconstitucionalidad (Art.99 inc.3°, en relación con el Art.93 n°9). 3) Refrendación y visación: la refrendación consiste en la confirmación de la existencia de recursos disponibles para pagar las cantidades de dinero que pueda, eventualmente, involucrar un Decreto Supremo. Esta refrendación se efectúa ante

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34 el Ministerio de Hacienda, y también ante los organismos de contabilidad y finanzas del Ministerio u organismo respectivo. La visación consiste en requerir de la CGR la certificación y posibles pagos que ordenen un determinado decreto. La contraloría acredita que la fuente legal del financiamiento del gasto es la que corresponde. El propósito de esta visación no es determinar si existen recursos disponibles, si no la fuente legal que determinará si el gasto es o no conforme a la ley. Aquí la visación busca certificar la legalidad del gasto público este trámite no es común, es más bien excepcional, y se exige generalmente cuando hay gastos públicos muy elevados. Los imperativos que se dan son “refréndese” o “vísese”, si procediera la refrendación o la visación. 4) Registro: se refiere a que una copia del decreto sea enviada a los organismos que llevan el catastro de bienes del Estado y a los organismos que llevan el catastro del personal. Por tanto, cuando un Decreto Supremo se refiera a una decisión que recaiga sobre bienes del Estado o sobre personal de la Administración del Estado, deberá someterse a registro  y esto implica enviar la copia a los organismos que poseen dichos registro. El imperativo es “regístrese”. 5) Comunicación: consiste en remitir copia del decreto a los organismos de Tesorería, para que tomen conocimiento de los pagos que deban efectuar en virtud de un decreto. El imperativo que dispone el cumplimiento de este trámite se expresa con la palabra “comuníquese”. 6) Publicación y notificación: consiste en ordenar que el Secreto Supremo, sea puesto en conocimiento de los destinatarios de la decisión, es decir, este trámite se dirige a quienes se van a ver afectados con la decisión del decreto. Hay que distinguir si los que se van a ver afectados por el decreto son un número indeterminado de personas, en cuyo caso procede la publicación que, por regla general, se hace en el Diario Oficial; Por otra parte, si el decreto afecta a personas determinadas, procederá su notificación, siendo la regla general que, de acuerdo con la ley 18.880, se notifique mediante carta certificada. Los imperativos que ordenan el cumplimiento de este trámite son “publíquese” o “notifíquese”. 7) Transcripción: por regla general, no es un trámite que quede reflejado en los imperativos del decreto. Excepcionalmente se dispone la transcripción, consistente en que el ministro de fe de la cartera respectiva debe extender u otorgar una copia autentificada del texto del decreto. El ministro de fe de la cartera respectiva es el Subsecretario. Siendo el caso más común de decretos que necesitan transcripción el del Decreto Supremo Promulgatorio de leyes  Tiene como propósito que una copia autenticada del decreto que promulga una ley sea enviada al Diario Oficial para su publicación.

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35 DECRETO REGLAMENTARIO La constitución ha diseñado un régimen normativo que integra la Potestad Legislativa con la Potestad Reglamentaria. El reglamento desarrolla las disposiciones legales o regula materias que están fuera del dominio legal y no corresponden a otros órganos, de ahí se distingue: a) Potestad reglamentaria de ejecución o subordinada: aquella que se ejerce para procurar, o dar efectiva aplicación a la ley. Su marco de referencia es siempre una ley específica y, por supuesto, la Constitución. Busca traducir a disposiciones concretas y particulares los contenidos regulatorios generales de una ley, con el propósito que dicha ley sea efectivamente aplicada. La potestad reglamentaria de ejecución debe sujetarse estrictamente al marco regulatorio que establece la ley, no pudiendo establecer condiciones o requisitos nuevos, o que vayan más allá de lo que establece la ley que está ejecutando. Por estas razones se le denomina también subordinada, ya que debe sujetarse al marco que establece la ley. b) Potestad reglamentaria autónoma o extendida: opera o permite dictar reglamentos respecto de todas aquellas materias que están fuera del dominio legal, por lo tanto, no está subordinada estrictamente a una ley en particular. Ello no quiere decir que sea libre, independiente de toda subordinación, porque igualmente tiene que respetar, en términos generales, las normas de rango legal y la Constitución. Concepto: Según la RAE, se entiende por Decreto Reglamentario a “una colección ordenada de reglas o preceptos que por autoridad competente se da para la ejecución de una ley, o para el régimen de una corporación, una dependencia o un servicio”. Características: 1. Es general, es decir, está dirigido a un conjunto indeterminado de individuos, regulándolos de manera abstracta, sin referencia a un caso concreto. 2. Es permanente, pues no busca objetivos circunstanciales si no duraderos, objetivos permanentes en el tiempo. 3. Es obligatorio, de modo semejante al que se impone la Constitución y las leyes, aunque supeditado a estas dos normas que le anteceden. Clases: a) Administrativos: son los que establecen normas de organización y funcionamiento de servicios públicos. b) De derecho: son los que fijan reglas para el ejercicio de derechos. LAS INSTRUCCIONES Reguladas en los Arts.32 n°6 y 35 inc.2° de la CPR. “Disposiciones de orden general dirigidas a las autoridades titulares de los órganos administrativos, que tienen por objeto EXPLICAR u ORIENTAR acerca del modo en que se deben aplicar las normas jurídicas de rango superior, o bien orientar respecto del ejercicio de las funciones públicas”. Es este objeto el que diferencia a las instrucciones de los decretos y reglamentos, ya que no tiene por objetivo normar ni crear normas nuevas, si no que más bien orientar o explicar cómo deben aplicarse o desempeñarse las funciones públicas, en este caso se diferencia con las leyes, porque emanan del Presidente o Ministro en cumplimiento de una orden presidencial.

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36 Características: 1. Reconocimiento constitucional expreso, está claramente dicho en los artículos anteriormente mencionados. 2. Manifestación de la potestad jerárquica inherente a la dependencia y subordinación. Esto quiere decir que el Presidente, en cuanto a jefe de la administración, por el solo hecho de tener ese cargo, posee la facultad de impartir estas instrucciones propias de todas las jefaturas de los órganos públicos. Por lo mismo, para algunos autores, las instrucciones no serían propiamente una manifestación de la potestad reglamentaria, puesto que, si la Constitución no dijera que el Presidente puede dictar instrucciones, podría dictarlas de igual forma porque, en definitiva, expresa potestad de mando, o sea de dependencia y subordinación. Requisitos: 1. Deben llevar la firma del ramo, “por orden del Presidente de la República”  en este caso tiene carácter de instrucción suprema. 2. No requieren Toma de Razón. Clases: a) Oficios: instrucciones impartidas a un destinatario específico. b) Circulares: instrucciones amplias, que van dirigidas a un conjunto de servicios públicos o a todos los servicios de la Administración. c) Orientaciones verbales o vía email: hay una discusión sobre si son válidas o no este tipo de instrucciones. 09.10.2015 Clase suspendida 12.10.2015 Feriado 16.10.2015 Revisión trabajo de investigación, Diputados y Senadores.

CONGRESO NACIONAL Organismo de rango constitucional, de carácter corporativo o colegiado, integrado por un conjunto de personas naturales denominadas genéricamente “parlamentarios”. Es una entidad de Derecho Público, de carácter representativo, que desempeña las funciones que el ordenamiento constitucional le otorga. El Congreso Nacional es bicameral, de acuerdo a lo establecido en el Art.46 de la CPR: compuesto de un Senado y una Cámara de Diputados.  La Cámara de Diputados se entiende que es la cámara política, o cámara de los representantes del pueblo, para el sistema Estadounidense. Ello implica que esta Cámara es en la que se manifiesta con mayor fuerza el debate político. Se espera que la Cámara cumpla un papel cuestionador, de profundo debate. En síntesis, la Cámara de Diputados es aquella en la que se desarrolla con mayor intensidad la discusión política.

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37  

Esas características son propias de la juventud que, por una serie de circunstancias, es más apasionada en el debate.

En cambio, del Senado, siguiendo la tradición republicana romana y, también, la visión inglesa, se espera que desempeñe un papel más sereno en el debate de ideas, un papel de mayor reflexión, propio de las personas adultas que gozan de mayor experiencia en la vida. Por ello, los integrantes del Senado deben tener una edad mayor. En síntesis, el papel del Senado se orienta a tener una visión de largo plazo, una visión de Estado, menos contingente, en relación a la discusión de los asuntos públicos.

Funciones: 1. Representar al pueblo o nación. 2. Co-legislador: participa del proceso legislativo o del proceso de formación de las leyes junto al Presidente de la República. 3. Control o fiscalización. P.ej.: Acusación constitucional e Interpelación. 4. Financieras. P.ej.: resuelve la ley de presupuesto del sector público. 5. Jurisdiccionales. P.ej.: Acusación constitucional.

CÁMARA DE DIPUTADOS Integrada por 120 miembros, composición regulada en el Art.47 de la CPR y en la respectiva LOC.  Se renuevan íntegramente cada cuatro años;  Pueden ser reelegidos indefinidamente;  Elegidos en votación directa, por distritos electorales. Dos por cada distrito (60), determinados por ley. Requisitos para ser elegido Diputado (Inhabilidades Absolutas): Regulado en el Art.48 de la CPR.  Ciudadano con derecho a sufragio;  21 años;  Enseñanza media o equivalente;  Residencia en la región del distrito, por plazo no inferior a dos años. Presunción de Residencia Regulada en el Art.51 de la CPR. Se entenderá que los diputados tienen, por el solo ministerio de la ley, su residencia en la región correspondiente, mientras se encuentren en el ejercicio de su cargo.

SENADO Los senadores son elegidos en votación directa por circunscripciones senatoriales, en consideración a las regiones del país, cada una de las cuales constituirá a lo menos una circunscripción (Art.49). Elección de Senadores Se eligen dos por cada circunscripción senatorial determinadas por ley (quince regiones del país, excepto seis que se dividen en dos y dos que constituyen una circunscripción). Requisitos para ser elegido Senador (Inhabilidades Absolutas): Regulado en el Art.50 de la CPR.

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38   •

Haber cursado enseñanza media o equivalente; Ciudadano con derecho a sufragio; 35 años el día de la elección.

Duración en el cargo: Duran 8 años en sus cargos. Se renuevan alternadamente, cada cuatro años, en la forma que determine la ley orgánica constitucional respectiva.

ELECCIÓN DE DIPUTADOS Y SENADORES | Art.51 inc.2°  

Se efectuaran conjuntamente. Los parlamentarios podrán ser reelegidos en sus cargos.

REEMPLAZO DE DIPUTADOS Y SENADORES | Art.51 inc.3° Se proveen vacantes de diputados y senadores: 1. Con el ciudadano que señale el partido político al que pertenecía el parlamentario que produjo la vacante al momento de ser elegido; 2. Los parlamentarios elegidos como independientes no serán reemplazados; 3. Si hubieren postulado integrando lista, en conjunto con uno o más partidos políticos, serán reemplazados por el ciudadano que señale el partido indicado por el respectivo parlamentario al momento de presentar su declaración de candidatura. Normas que rigen a los reemplazantes:  Deben reunir los requisitos para ser elegidos diputados o senadores;  Un diputado puede ser nominado para ocupar el puesto de un senador, diputado o senador, cesando en el cargo que ejerce hasta entonces;  Ejerce sus funciones por el término que faltaba a quien origino la vacante;  En ningún caso procederán elecciones complementarias.

EL ESTATUTO PARLAMENTARIO | Normas comunes a Diputados y Senadores Inhabilidades Relativas para ser candidato a Diputado y Senador (Art.57): A. No pueden ser candidatos las personas que durante el año inmediatamente anterior a la elección hubieren desempeñado los siguientes cargos: 1. Los Ministros de Estado; 2. Los Intendentes, Gobernadores, Alcaldes, Consejeros Regionales, Concejales y Subsecretarios; 3. Los miembros del Consejo del Banco Central; 4. Los Comandantes en Jefe del Ejército, de Armada, de la Fuerza Aérea y el Director General de Carabineros, el Director General de la Policía de Investigaciones y los oficiales pertenecientes a la fuerza armada y a las fuerzas de orden y seguridad; 5. Los Magistrados de los Tribunales Superiores de Justicia y los Jueces de Letras; 6. Los miembros del Tribunal Constitucional, del TRICEL y de los Tribunales Electorales Regionales; y 7. El Contralor General de la República. B. No pueden ser candidato las personas que durante los dos años inmediatamente anteriores a la elección hubieren desempeñado los siguientes cargos:  El Fiscal Nacional, los Fiscales Regionales y Adjuntos del Ministerio Público.

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39 C. No pueden ser candidatos las personas que al momento de la inscripción de la candidatura desempeñen los siguientes cargos: 1. Quienes desempeñen un cargo directivo de naturaleza gremial o vecinal; 2. Quienes fueran gerentes o administradores de personas jurídicas que celebren o caucionen contratos con el Estado. Inhabilidad Relativa para ser candidato a Diputado y Senador (Art.57 inc. Final parte final): “Si no fueren elegidos en una elección no podrán volver al mismo cargo ni ser designados para cargos análogos a los que desempeñaron hasta un año después del año electoral”. Incompatibilidades (Art.58): Cargo de diputados y senadores son incompatibles: 1. Entre sí; 2. Con otro cargo remunerado con fondos fiscales; 3. Con funciones de directores o consejeros en entidades fiscales y otras. Efecto cesación en el cargo incompatible una vez proclamados, es de ipso iure. Incapacidades – Incompatibilidades Sobrevinientes (Art.59):  Incapacidad para ser nombrado en cargo, función o comisión remunerada con fondos del Estado. Desde la proclamación hasta terminar la función infracción: Nulidad de Derecho Público.  Excepciones: casos de guerra exterior y docencia (inciso segundo). Causales de cesación en el cargo (Art.60): 1. Ausencia, por más de 30 días sin permiso de la Cámara; 2. Celebrar o caucionar contratos con el Estado; 3. Actuar como mandatario o abogado contra el Fisco; 4. Realizar gestiones particulares para proveer empleos públicos, consejerías y funciones similares; 5. Ser director de banco o sociedad anónima; 6. Ejercer influencia en negociación colectiva o asuntos estudiantiles; 7. Incitar a alteración del orden público; 8. Propiciar cambio del orden institucional; 9. Comprometer el honor o seguridad de la nación; 10. Causal inhabilidad sobreviniente del Art.57. Privilegios parlamentarios:  Inviolabilidad por las opiniones que emitan en sesiones de sala o comisión;  Fuero procesal penal;  Dieta parlamentaria. 19.10.2015

RÉGIMEN CONSTITUCIONAL DE FUNCIONAMIENTO Y ATRIBUCIONES DEL CONGRESO Instalación (Art.55): El Congreso Nacional se instalará e iniciará su periodo de sesiones en la forma que determine su ley orgánica constitucional. De acuerdo al Art.5° de la ley 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso

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40 Nacional, este debe instalarse el 11 de marzo siguiente a una elección de senadores y diputados. Se entenderá instalado luego de la investidura de la mayoría de los miembros de cada cámara y hayan sido elegidos los integrantes de las respectivas mesas. La investidura de los senadores y diputados se hará mediante juramento o promesa, de acuerdo con el procedimiento que establezcan las respectivas cámaras, y desde ese momento se consideraran en ejercicio. El Congreso se entenderá siempre convocado, de pleno derecho, para conocer de la declaración de Estados de Excepción Constitucional (Art.55 inc.2°). Formas de funcionamiento: Periodo legislativo: es el cuadrienio que se inicia con la instalación del congreso nacional. Durante el periodo legislativo:  Funciona en forma continua de marzo a enero.  Hay “receso legislativo” por feriado durante febrero.  La última semana del mes es distrital. Quórum de funcionamiento: La Cámara de Diputados y el Senado no podrán entrar en sesión, ni adoptar acuerdos, sin la concurrencia de la tercera parte de sus miembros en ejercicio (Art.56). El trabajo corporativo, se realiza de dos formas: a) En Sala: cuando se reúne el conjunto de los senadores o los diputados en el hemiciclo respectivo. b) En Comisión: son órganos encargados de analizar y efectuar proposiciones o informar de acuerdo a áreas específicas de materias. Las comisiones pueden ser:  Permanentes: se asocian a las materias de los Ministerios, o bien, a asuntos que constituyen una tarea permanente o bien definida del Congreso. P.ej.: la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia y Reglamento del senado;  Especiales: se dedican a temas específicos o materias de carácter transitorio;  Unidas: cuando lo acuerden las cámaras; y  Mixtas: para resolver desacuerdos legislativos entre los diputados y senadores. Otros órganos de trabajo: a) La Mesa: presidente, vicepresidente y 2° vicepresidente. b) Los Comités Parlamentarios: conjunto de diputados o senadores de un partido políticos, los que a través de su jefe facilitan la relación de la Mesa con la Corporación, para la mejor tramitación de los asuntos sometidos a su conocimiento.

ATRIBUCIONES DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS Según Molina Guaita: 1. Comunes:  Autorizar la salida de los diputados fuera del país por más de 30 días (Art.60 inc.1°).  Dictar su reglamento interno (Art.56 inc.2°). 2. Exclusivas (Art.52):  Fiscalizar los actos del gobierno: emisión de un juicio de valor, formulado a la luz del examen de un determinado acto de gobierno, de acuerdo al ordenamiento

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jurídico y a los principios aceptados por la sociedad, que dicen relación con el Bien Común. Declarar si han o no lugar las acusaciones que no menos de 10 ni más de 20 de sus miembros formulen en contra de las autoridades señaladas en el Art.52 n°2.

Bien Común como esencia ética y jurídica: Orientado a evitar actos de corrupción, abusos de poder y otros que puedan exceder las rectas facultades del gobernante. Actos del gobierno: La norma nos dice que la Cámara fiscaliza los actos del gobierno, actuaciones que conciernen a las tres subfunciones de la función Gobierno. Actos que expresan la función política, administrativa y ejecutiva, encabezada por el Presidente de la República y definidas en el capítulo IV de la Constitución. a) Acto de subfunción política. P.ej.: la determinación o no del Presidente de la Republica de suscribir un Tratado Internacional. b) Acto de subfunción ejecutiva. P.ej.: el Presidente decide dictar un reglamento para poner en ejecución los artículos de la reforma tributaria. c) Acto de subfunción administrativa. P.ej.: el Presidente decide otorgar subsidios para que las personas arrienden propiedades por mientras que construyen sus viviendas después de una catástrofe. Lectura complementaria: texto referido a facultades fiscalizadoras de la Cámara de Diputados del profesor Eduardo Cordero. Formas de fiscalización (Art.52): 1. La Cámara puede adoptar acuerdos o sugerir observaciones, que se tramitarán por escrito al Presidente de la República, por medio del Ministro de Estado que corresponda, dentro de 30 días (Art.52 n°1 letra a). Mediante un oficio que finalmente la Cámara entrega al Ministro luego de hacer la observación.  El quórum requerido es de la mayoría absoluta de los diputados presentes en la sala. Derecho de Minoría: cualquier diputado podrá solicitar determinados antecedentes al Gobierno, siempre que su proposición cuente con el voto favorable de un tercio de los miembros presentes de la Cámara (Art.52 n°1 letra a inc.2°). Se dirige el requerimiento a través del Ministro de la cartera respectiva y el Presidente debe responder. 



Responsabilidad: en ningún caso, los acuerdos u observaciones afectaran la responsabilidad política de los Ministros (solo dependen de la confianza del Presidente de la República). Sin perjuicio de la posibilidad que tienen la Cámara y el Senado de hacer efectiva la responsabilidad constitucional sobre un Ministro de Estado. Cumplimiento de la obligación: la obligación del Presidente se entenderá cumplida por el solo hecho de entregar su respuesta. Con esto da por concluida su acción.

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42 2. Interpelación: la Cámara puede citar a un Ministro de Estado a fin de formularle preguntas en relación con materias vinculadas al ejercicio de su cargo. Se requiere como quórum el voto favorable de un tercio de los diputados en ejercicio. Limitaciones de esta atribución:  Un mismo Ministro no puede ser citado para ser interpelado más de tres veces dentro de un año calendario, sin previo acuerdo de la mayoría absoluta de los diputados en ejercicio;  El Ministro de Estado está obligado a asistir y a responder las preguntas y consultas que se realicen con motivo de su citación. 3. Crear comisiones especiales fiscalizadoras a petición de a lo menos dos quintos de los diputados en ejercicio, con el objeto de reunir informaciones relativas a determinados actos de gobierno (Art.52 letra c).  A petición de un tercio de sus miembros podrán despachar citaciones. Estarán obligados a comparecer y a suministrar los antecedentes y las informaciones que se les soliciten:  Los Ministros de Estado;  Demás funcionarios de la Administración; y  El personal de las empresas del Estado o de aquéllas en que éste tenga participación mayoritaria. ACUSACIÓN CONSTITUCIONAL O JUICIO POLÍTICO Procedimiento por el que se juzga a las más altas autoridades del Estado, por delitos infracciones o abusos de poder expresamente contemplados en la Constitución Política de la República. *La Ley Orgánica del Congreso regula en detalle la tramitación de estas acusaciones (se relaciona y complementa con lo contenido en el Art.52 n°2 y Art.53 n°1, y se complementan con más detalle en los Reglamentos de ambas Cámaras). Se refiere a acusaciones concretas que impliquen incurrir en los ilícitos constitucionales que se describen para cada autoridad, y no a juicio global de gestión. Objetivos: a) Establecer la efectividad de las infracciones, es decir, constatar que efectivamente se incurrió en el ilícito de que se trate; b) Determinar la culpabilidad o la inocencia de la autoridad que está siendo acusada; y c) Hacer efectiva la responsabilidad constitucional (Se debe relacionar con el resguardo de la constitucionalidad y, por tanto, con el Principio de Supremacía Constitucional)*. Autoridades que pueden ser acusadas constitucionalmente (Art.52 n°2 letras a-e): a) Presidente de la República (Art.52 n°2 letra a), por actos de su administración (mandato presidencial), por tanto, el PDR no puede ser acusado por actos de gobiernos pasados. Los actos que serán motivo de la acusación serán aquellos:  Que hayan comprometido gravemente el honor o seguridad de la Nación.  Comprometer: exponer o poner en riesgo a alguna persona o cosa en alguna acción o caso aventurado. *No es necesario que se produzca un daño, basta que se genere el riesgo o amenaza de un posible daño.

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 Honor: gloria o buena reputación que sigue a la virtud, al mérito o a las acciones heroicas. La cual trasciende a las familias, personas y acciones mismas del que se la granjea.  Seguridad: que la Nación esté libre y exento de todo peligro, daño o riesgo. Firme, constante y que no está en condiciones de faltar o caerse (relacionar con el concepto amplio de Seguridad Nacional).  Gravemente: no cualquier acto, debe ser grave, ponderable caso a caso. Que hayan infringido abiertamente la Constitución o las leyes.  Infringir: quebrantar, traspasar, violar, ir en contra. Lo que se puede infringir por parte del PDR son la Constitución “o” las leyes (relacionar con el Art.6 inciso 1°, que dice que la Constitución y las normas dictadas conforme a ella son obligatorias).  Abiertamente: infringir de manera ostensible, de manera clara y evidente. 23.10.2015

b) Ministros de Estado (Art.52 n°2 letra b):  Por haber comprometido gravemente el honor o la seguridad de la Nación;  Por infringir la Constitución o las leyes (en este caso no se requiere que la infracción sea abierta, por una cuestión de mayor recelo);  Por dejar las leyes sin ejecución;  Por delitos de traición, concusión, malversación de fondos públicos y soborno.  Delito de traición: no se guarda fidelidad o lealtad a la patria. Constituye traición el comprometer gravemente el honor y la seguridad de la Nación.  Malversación de fondos públicos: invertir ilícitamente los caudales públicos o en usos distintos de aquellos para que los que están legalmente destinados.  Soborno: cualquier cosa que mueve, impele o excita el ánimo para inclinarlo o complacer a otro. Es sinónimo de cohecho en el texto constitucional.  Concusión: exacción arbitraria hecha por un funcionario público en provecho propio. c) Magistrados de los tribunales superiores de justicia y el Contralor General de la República (Art.52 n°2 letra c):  Por notable abandono de sus deberes: esto implica que de manera clara y evidente, notable, incurra en un abandono de deberes, es decir, de aquellas obligaciones que conforme a la ley debe cumplir en el ejercicio de su cargo. d) Generales o Almirantes de Instituciones de las Fuerzas de la Defensa Nacional (Art.52 n°2 letra d):  Por haber comprometido gravemente el honor o la seguridad de la Nación (se aplica lo mismo que respecto del PDR). e) Intendentes, Gobernadores y también la autoridad que ejerza el Gobierno en los territorios especiales que contempla el Art.126 bis:  Por infracción a la Constitución, y por los delitos de traición, sedición, malversación de fondos públicos y concusión.

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44  Sedición: delito que implica promover el alzamiento de la población y de los cuerpos armados en contra de la autoridad legítimamente constituida (esta sanción se explica ya que, estas autoridades, por su desempeño gozan de bastante autonomía y, eventualmente, existe el riesgo de que pudieran sentirse tentados a promover procesos de separación o exacerbación de reclamaciones en contra del gobierno).

Oportunidad para acusar al Presidente de la República: Este puede ser acusado mientras está en funciones y en los seis meses siguientes a su expiración en el cargo (Art.52 n°2 letra a). Oportunidad de acusar a otras autoridades: Estas pueden ser acusadas mientras el afectado está en funciones o en los tres meses siguientes a la expiración en el cargo. Esto se desprende de lo señalado en el Art.52 n°2 inciso 3°. 26.10.2015 Tramitación de la Acusación Constitucional Comprende dos grandes fases consecutivas: A. Ante la Cámara de Diputados; B. Ante el Senado. Primera fase de tramitación de la Acusación Constitucional en la Cámara de Diputados: 1) Por escrito (de acuerdo al Art.52 n°1 no puede ser firmado por menos de 10 ni por más de 20 diputados); 2) Cuenta en sesión próxima; 3) Comisión de 5 Diputados; 4) Notificación al afectado; 5) Defensa personal o por escrito; 6) Comunicación a autoridades administrativas; 7) Cámara sesiona diariamente; 8) Acusado citado de pleno derecho; 9) Acusado puede presentar “Cuestión previa”. *Cuestión previa de no haberse formulado la Acusación conforme a la Constitución y la ley:  Si se acoge: se tiene por no interpuesta la Acusación.  Si se rechaza: no puede discutirse nuevamente. Debate en la Cámara: Se vota admisibilidad en última sesión, desechando o aceptando la acusación. - Si se acepta: Comisión de 3 Diputados, para que la formalice y prosiga ante el Senado. Quórum para aprobar la Acusación Constitucional en la Cámara de Diputados: Hay que distinguir según el acusado: 1. Si es el Presidente: mayoría de los Diputados en ejercicio; 2. Si es otra autoridad: mayoría de los Diputados presentes.

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45 Efectos de la aprobación de la Acusación Constitucional en la Cámara: Hay que distinguir según el acusado: 1. Presidente de la Republica: no puede ausentarse del territorio de la República; 2. Otras autoridades: acusado queda suspendido de sus funciones. No puede ausentarse. Segunda fase de tramitación de la Acusación Constitucional en el Senado: Bajo dos condicionantes: a. Senado resuelve como Jurado; b. Se limitará a declarar si el acusado es o no culpable del delito o abuso de poder que se le imputa. Debe pronunciarse dentro de los 30 días hábiles siguientes a que tomó conocimiento. 1) 2) 3) 4) 5) 6) 7) 8)

Cuenta en sesión más próxima por el Secretario; Fijación de día para iniciar su tratamiento; Sesiones especiales diarias, hasta su resolución, por 30 días hábiles; Citación al acusado y diputados comisionados para formalizar (expresa o tácitamente) y proseguir, para cada sesión; Defensa del acusado verbal o escrita; Réplica de diputados y duplica del acusado; Votación: por capítulos separados de la Acusación Constitucional. En la sesión siguiente; Comunicación del resultado a la Cámara de Diputados y, según corresponda, al Presidente de la República, Corte Suprema o Contraloría General de la República.

Quórums para declarar la culpabilidad: Hay que distinguir según el acusado: 1. Si es el Presidente: 2/3 de los senadores en ejercicio. 2. Si es otra autoridad: mayoría de los senadores en ejercicio. Efectos de la declaración de culpabilidad por el Senado: I. El acusado queda destituido de su cargo; II. Queda impedido de desempeñar función pública por cinco años, sea o no de elección popular; y III. Queda sujeto al tribunal competente (civil y/o penal).

ATRIBUCIONES DEL SENADO De acuerdo a Molina Guaita: 1) Comunes: a. Autorizar la salida de los senadores fuera del país por más de 30 días (Art.60 inc.1°); b. Dictar su reglamento interno (Art.56 inc.2°). 2) Exclusivas (Art.53): a. Conocer de las acusaciones constitucionales que entable la Cámara de Diputados, según hemos visto (Art.53 n°1); b. Decidir si ha o no lugar a la admisión de las acciones judiciales que cualquier persona pretenda iniciar en contra de algún Ministro de Estado, con motivo de los perjuicios que pueda haber sufrido injustamente por acto de este en el desempeño de su cargo (Art.53 n°2);

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46 c. Conocer de las contiendas de competencia que se susciten entre las autoridades políticas o administrativas y los Tribunales Superiores de Justicia (Art.53 n°3); d. Otorgar la rehabilitación de la ciudadanía en el caso del Art.17 n°3 (condena a pena aflictiva por delitos terroristas y relativos al tráfico de estupefacientes) (Art.53 n°4); e. Prestar o negar su consentimiento a los actos del Presidente de la República, en los casos en que la Constitución o la ley lo requieran (Art.53 n°5); f. Otorgar su acuerdo para que el Presidente de la República pueda ausentarse del país por más de 30 días o durante los últimos 90 días de su período (Art.53 n°6 y Art.25 inc.3°); g. Declarar la inhabilidad del Presidente de la República o del Presidente Electo cuando un impedimento físico o mental lo inhabilite para el ejercicio de sus funciones, oyendo al Tribunal Constitucional (Art.53 n°7, Art.28, Art.29 y Art.93 n°11); h. Declarar cuando el Presidente de la República haga dimisión de su cargo, si los motivos que la originan son o no fundados y en consecuencia, admitirla o desecharla oyendo al Tribunal Constitucional. (Art.53 n°7 en relación con Art.93 n°11); i. Aprobar, por la mayoría de sus miembros en ejercicio, la declaración del Tribunal Constitucional de inconstitucionalidad de movimientos o partidos políticos, si estuviere comprometida la responsabilidad del Presidente de la República (Art.53 n°8); j. Aprobar, en sesión especialmente convocada al efecto, con voto de 2/3 de diputados y senadores en ejercicio, la designación de los Ministros y Fiscales Judiciales de la Corte Suprema y del Fiscal Nacional (Art.53 n°9); k. Dar su dictamen al Presidente de la República en los casos en que este lo solicite (Art.53 n°10); l. Otorgar su acuerdo, por mayoría de sus miembros en ejercicio, a la designación de Contralor General de la República, por el Presidente de la República (Art.98 inc.2°); y m. Designación de dos miembros del Tribunal Constitucional (Art.93 letra b). Limitaciones a la labor del Senado (Art.53 inc. Final): a. El Senado, sus comisiones y sus demás órganos, incluidos los comités parlamentarios, si los hubieran, no podrán fiscalizar los actos del Gobierno; b. Tampoco pueden fiscalizar los actos de las entidades que dependan del Gobierno ni adoptar acuerdos que impliquen fiscalización.

ATRIBUCIONES EXCLUSIVAS DEL CONGRESO 1. Aprobar o desechar los Tratados Internacionales que le presente el Presidente de la República antes de su ratificación (Art.54 n°1); 2. Es facultad del Presidente de la República concluir, firmar y ratificar los Tratados que estime convenientes para los intereses del país, los que deberán ser sometidos a la aprobación de Congreso, conforme al Art.54 n°1 (Art.32 n°15).

TRATADOS INTERNACIONALES Instrumento jurídico de Derecho Internacional que testimonia el acuerdo producido en una negociación internacional.  Es una convención.

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47  La expresión “tratados” se refiere a aquellos que se convengan en la esfera de las relaciones políticas con las naciones extranjeras. Convención sobre Derecho de los Tratados (Viena):  Tratado es un acuerdo internacional celebrado por escrito entre Estados y regido por el Derecho Internacional;  Estos tratados requieren aprobación del Congreso Nacional. Las discusiones y deliberaciones sobre estos objetos serán secretos si el Presidente de la República así o exigiere (Art.32 n°17). Ratificación: Acto mediante el cual un Estado hace constar en el ámbito internacional su consentimiento en obligarse por un Tratado que ha sido formado por sus plenipotenciarios. Tramitación de un Tratado en el Congreso Nacional:  La aprobación de un tratado se someterá, en el pertinente, a los tramites de una ley;  Para su aprobación se requerirá, en cada Cámara, de los quórum que corresponda según su materia, de acuerdo al Art.66. Deber de informar: El Presidente de la República informará al Congreso sobre el contenido y el alcance del Tratado, así como de las reservas que pretenda confirmar o formularle. Las reservas: Declaración unilateral hecha por un Estado con el objeto de excluir o modificar los efectos jurídicos de ciertas disposiciones del Tratado en su aplicación a ese Estado. FACULTADES DEL CONGRESO: Puede sugerir la formulación de reservas y declaraciones interpretativas a un Tratado Internacional, en el cuso del trámite de su aprobación, siempre que ellas procedan de conformidad a lo previsto en el propio Tratado o en las normas generales de Derecho Internacional. No requieren aprobación del Congreso: 1. Las medidas que el Presidente de la República adopte o los acuerdos que celebre para el cumplimiento de un Tratado en vigor , a menos que se trate de materias propias de Ley; 2. Los Tratados celebrados por el Presidente de la República en el uso de su potestad reglamentaria. Las disposiciones de un Tratado solo podrán ser derogadas, modificadas o suspendidas en la forma prevista en los propios Tratados o de acuerdo a las normas generales del Derecho Internacional. FACULTAD PRESIDENCIAL EXCLUSIVA: Corresponde al Presidente de la República la facultad exclusiva para denunciar un tratado o retirarse de él, para lo cual pedirá la opinión de ambas cámaras del Congreso, en el caso de Tratados que hayan sido aprobados por este.  Denuncia: Es la notificación que hace una parte en un Tratado bilateral a la otra parte contratante, expresándole su voluntad de poner término al Tratado.

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Retiro: En los Tratados multilaterales la denuncia toma el nombre de retiro. Se Produce cuando una de las partes expresa a las demás su voluntad de retirarse del régimen del Tratado.

Denuncia de un Tratado: En el caso de la denuncia o el retiro de un Tratado que fue aprobado por el Congreso, el Presidente de la República deberá informar de ello a éste dentro de los 15 días de efectuada la denuncia o el retiro. Retiro de un Tratado: El retiro de una reserva, que tuvo en consideración el Congreso al momento de aprobar un Tratado, requerirá previo acuerdo de este en conformidad a la Ley Orgánica Constitucional respectiva.  Acuerdo para retirar la reserva: El Congreso Nacional deberá pronunciarse dentro del plazo de 30 días, contados desde la recepción del oficio en que se solicita el acuerdo pertinente. Si no se pronuncia dentro del plazo de 30 días, se tendrá por aprobado el retiro de la reserva. Una vez que la denuncia o retiro produzcan sus efectos, en conformidad a lo dispuesto en el Tratado Internacional, este dejará de tener efecto en el ordenamiento jurídico chileno. PUBLICIDAD De conformidad con la ley, deberá darse debida publicidad a hechos que digan relación con el Tratado Internacional, tales como su entrada en vigencia, la formulación y el retiro de reservas, las declaraciones interpretativas, las objeciones a una reserva y su retiro, la denuncia del Tratado, el retiro, la suspensión, la terminación y la nulidad del mismo. DELEGACIÓN PARA DICTAR DECRETOS CON FUERZA DE LEY, EN CUMPLIMIENTO DEL TRATADO En el mismo acuerdo aprobatorio de un Tratado, podrá el Congreso autorizar al Presidente de la República a fin de que, durante la vigencia de aquel, dicte las disposiciones con fuerza de ley que estime necesarias para su cabal cumplimiento. Limitaciones a la delegación: La autorización está afecta a las normas contenidas en los inc.2° y siguientes del Art.64, en lo referente a las materias, limitaciones, control de legalidad, publicación, vigencia y efectos.

FACULTADES DEL CONGRESO | Art.32 n°14 Conceder indulto particular a los funcionarios acusados por la Cámara de Diputados y condenados por el Senado.

ATRIBUCIONES DEL CONGRESO PLENO 1. Tomar conocimiento de la resolución del TRICEL que proclama al Presidente Electo (Art.27 inc.3°):  En sesión pública;  90 Días después de la primera o única votación;  Con los miembros que asistan. 2. Ser testigo del juramento o promesa del Presidente de la República al asumir el cargo (Art.27 inc.4°);

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49 3. Elegir al Presidente de la República en caso de vacancia del cargo faltando menos de dos años para la próxima elección (Art.29 inc.3°):  Por mayoría absoluta de los diputados y senadores en ejercicio. 30.10.2015

PROCESO DE FORMACIÓN DE LA LEY El proceso de formación de ley o proceso legislativo consiste en un conjunto complejo de actos que van desde la iniciativa legislativa hasta la promulgación y publicación de la ley. Finalidad: Resolver necesidades sociales o conflictos mediante un debate ordenado y preestablecido por el ordenamiento jurídico constitucional. Órganos que lo impulsan: Participan los denominados órganos o poderes co-legisladores, representados por el Presidente de la República y el Congreso Nacional (Art.31 n°1 y Art.46). ETAPAS GENERALES 1° etapa: Iniciativa Legislativa Es la facultad o la potestad pública para proponer las normas jurídicas de rango legal que regulan a la sociedad en ámbito determinado. Es la facultad para proponer proyectos de ley. Hablamos de proyectos de ley cuando la propuesta ingresó al Congreso. Los anteriores a estos se llaman anteproyecto. 

Características: a. Acto político-jurídico: implica discusión, una deliberación acerca de cómo conducir a la sociedad (ámbito político) y está regulado por el Derecho, su ejercicio genera consecuencias reguladas por la ley (ámbito jurídico); b. Pone en movimiento el proceso legislativo; c. Es exclusiva del Presidente de la República (particularidad), los diputados y senadores.



Requisitos básicos para su ejercicio | Art.63 en relación con el Art.65 inc.3° y 4° n°1 al 6. 1. Se manifiesta a través de actos escritos: Mensaje (Presidente) o moción (Diputados o Senadores, como individuos y no como órganos legislativos); 2. No puede ser suscrito por más de 10 diputados o 5 senadores (solo límite máximo): Esto es para garantizar que la discusión del proyecto se realice por el Congreso como órgano; 3. Debe versar sobre materias propias de ley. Hay que distinguir:  Materias de iniciativa común (casi todas las del Art.63). El Art.63 n°14 dice que hay otras materias cuya iniciativa le corresponde exclusivamente al Presidente de la República y esto nos remite al Art.65 inc.3 y 4.  Materias de iniciativa exclusiva del Presidente de la República (Art.63 n°10 y 13 y Art.65 inc.3 y 4).



Materias de ley y Dominio Legal: El Dominio Legal podríamos definirlo como aquel ámbito de la realidad que debe ser regulado mediante normas de naturaleza legal. Frente a esto nos preguntamos cómo se

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50 establecen las materias de la realidad que deben ser reguladas por ley  el Derecho Constitucional intenta responder esto mediante el mecanismo denominado de reserva legal, es decir, el derecho constitucional establece que ámbitos de esta realidad van a ser regulados por la ley.  La reserva implica que solo se pueden proponer proyectos de ley sobre las materias que la Constitución señala como temas susceptibles de ser regulados por ley. Está establecida esencialmente (núcleo) en el Art.63 y 65 de la CPR (Dominio máximo legal). P.ej. (materias precisas):  Las que modifiquen la forma o características de los emblemas nacionales (bandera, escudo, himno nacional).  Las que autoricen el Estado a contratar empréstitos.  Fijación del sistema de pesos y medidas. En caso de situaciones dudosas, como cuando se trata de materias que no son tan precisas, formuladas en términos amplios, la cuestión será dilucidada por los organismos de Control de Constitucionalidad y Legalidad (Contraloría General de la República y Tribunal Constitucional). 

Dos temas relevantes: el Dominio Legal y la relación Ley-Reglamento. El núcleo compuesto por estos dos artículos si bien se abre, no es hasta lo infinito, sino que tiene un marco máximo de apertura, un límite máximo. Por ello, se sostiene por la Doctrina que la manera en la que está formulada y se expresa la Reserva Legal en el sistema constitucional chileno es de “Dominio Máximo Legal”.  Esto se desprende, justamente, del encabezado del Art.63 “Solo son materias de ley”, o sea, el Constituyente, para reflejar el dominio legal, establece un criterio restrictivo mediante el cual determina de manera más o menos taxativa un marco del cual no podemos salir, de manera que si queremos formular proyectos de ley, estos deben versar sobre las materias que están en este marco regulado por la Constitución.  Se contrapone al antiguo sistema o mecanismo que tenía la Constitución de 1925, en la cual la Reserva Legal estaba regida por el principio inverso, que los autores denominan “Dominio Mínimo Legal”. Esto estaba expresado en el Art.44 de la Carta de 1925, encabezado por la formula siguiente “solo en virtud de una ley se puede”, y de ahí venía el listado de materias que estaban reguladas en ese artículo y que necesariamente debían ser reguladas por ley, no excluyendo otras.  Esto se cambió por 3 grandes razones: 1. Optimizar el provecho del trabajo legislativo de los órganos colegisladores y, principalmente, del Congreso, de modo que el trabajo se concentrara en aquellas materias que realmente necesitaban ser reguladas por una ley. Esto porque, la gran mayoría de los proyectos de ley que se discutieron en vigencia de la Carta del 25, eran normas muy particulares, de modo que el Congreso destinó mucho tiempo a proyectos particulares. 2. El hecho de ampliar tanto el espectro en materia legislativa se prestaba para abusos en cuestiones que no atendían el interés general de la sociedad.

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51 3. Se establece un Dominio Máximo Legal con el propósito de fortalecer las atribuciones presidenciales, mediante el reconocimiento de la Potestad Reglamentaria Autónoma. 2° etapa: el Origen Hay que tener en cuenta que los proyectos poseen una doble discusión: Primero, en una “Cámara de Origen”, que es donde se origina el proyecto y, en segundo lugar, en una “Cámara Revisora”, que revisa el proyecto. Entonces, esta etapa se refiere a la Cámara que debe comenzar a conocer la Iniciativa. La regla general (Art.65 inc.1°) es que la discusión legislativa pueda tener origen en cualquiera de las dos cámaras, encontrándose la excepción (Art.65 inc.2°) en que hay ciertas materias que requieren iniciar su debate en una cámara específica. Excepciones:  Leyes sobre tributos; presupuestos de la administración y reclutamiento  sólo en la Cámara de Diputados.  Leyes sobre amnistía (extinción de la responsabilidad penal, sin que haya pena), e indultos generales  solo en el Senado. Las razones para esta diferenciación son más bien de carácter histórico: históricamente la Cámara de Diputados es la que representa los intereses más directos y contingentes de la sociedad y, por esto, se le entregan dichas atribuciones. En las primeras asambleas legislativas que se conocen en la historia, como las feudales, en las que asistía el Estado Llano, era en estas Cámaras donde se discutían las leyes sobre tributos. 3° epata: la Discusión y la Aprobación Se concentra en lo que se denomina “Trámites Constitucionales”. Cada trámite constitucional es un conjunto de actos de discusión y aprobación de un proyecto, realizados en una Cámara. Así, se puede distinguir: 1. 1er. trámite constitucional: conjunto de actos de discusión y aprobación que se dan en la Cámara de Origen; 2. 2do. trámite constitucional: conjunto de actos de discusión y aprobación que se dan en la Cámara Revisora; 3. Eventualmente podría existir un 3er. trámite constitucional, en el cual la Cámara Revisora le devuelva el proyecto a la Cámara de Origen; y 4. Un 4to. trámite constitucional en el cual la Cámara de Origen se lo devuelve a la Cámara Revisora. En el caso que existan divergencias que sean insalvables, se podrá conformar la llamada “Comisión Mixta”, si es que la Cámara de Origen y la Revisora se entablan en una discusión que no les permita avanzar. En cada trámite constitucional la discusión se da siguiendo dos modalidades o dos formas de discusión: 1) En general: nos estamos refiriendo a la idea de legislar, es decir, la Cámara está deliberando acerca de que si está o no de acuerdo en dictar una ley sobre la materia que se propone y por esto la discusión es general. Hay un lazo, que puede venir dado por la urgencia que le da el Presidente de la República.

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52 2) En particular: en virtud de la cual, habiéndose aprobado la idea de legislar, se discute artículo por artículo, es decir, lo que hace la Cámara ahora es analizar el contenido detallado de la materia que se va a legislar.  Hay que tener presente que, además, esta discusión en particular y general implica, adicionalmente, que los debates se realicen en cámara y comisión. 4°, 5° y 6° etapas: Sanción, Veto y Promulgación Aunque están íntimamente ligadas, y bajo ciertas circunstancias pueden darse simultáneamente, no deben confundirse.  Sanción: consiste en el asentimiento del Presidente de la República respecto del proyecto aprobado por el Congreso, antes de finalizar el proceso de gestación de la ley, en razón de ser órgano co-legislador y ejecutor principal de los preceptos que se aprobaran. Formas de manifestarse: a. Expresa (Art.72 CPR); b. Tácita (Art.75 CPR); c. Obligatoria o forzosa (Art.73 inc.3 y 4 CPR): las cámaras, por los quórum, terminan por forzar al Presidente a promulgar la ley.  Veto: consiste en la potestad del Presidente de la República de manifestar su desaprobación al texto del proyecto aprobado por las Cámaras, y de formularse observaciones. Es consecuencia de la atribución de Sanción (Art.72 en relación con Art.73 inc.1 CPR). Características: a. Se expresa formulando observaciones convenientes y que guardan relación con las ideas matrices o fundamentales o con el Mensaje, que debe considerar la Cámara de Origen; b. Se debe ejercer en el plazo de 30 días; c. Puede manifestarse de 3 formas:  Total o parcial: completo o por partes. En nuestro sistema solo se puede vetar parcialmente;  Absoluto y suspensivo: es absoluto cuando se impide que el proyecto se convierta en ley, y es suspensivo aquel que deja pendiente la aprobación del proyecto. En nuestro sistema solo se acepta el veto suspensivo.  Aditivo, supresivo o correctivo: esto en base a la naturaleza de las observaciones que se formulan. Es aditivo cuando se propone agregar algo al proyecto de ley; es supresivo cuando se propone eliminar o suprimir alguna disposición contenida en el proyecto; y es correctivo cuando lo que se busca es mejorar o rectificar alguna disposición contenida en el proyecto. Aquí se acepta cualquiera de las 3 posibilidades en nuestro sistema.  Promulgación: consiste en la potestad del Presidente de la República de fijar solemnemente el texto definitivo y auténtico de la ley que está siendo aprobada, reconocer su fuerza obligatoria y ordenar darle cumplimiento. Características: a. Se ejerce mediante la expresión de voluntad explícita de un Decreto Supremo (se sujeta a la tramitación regular de éstos)  se somete a Toma de Razón, y en caso

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53 de discrepancia puede derivarse al Tribunal Constitucional (Art.32 n°1 en relación con Art.93 n°9 y Art.99 inc.3°); b. Se debe ejercer en el plazo de 10 días “… desde que ella sea procedente” (Art.75 inc.2°). 7° etapa: Publicación Consiste en poner en conocimiento de la comunidad nacional el texto de la ley que deberá ser cumplida (el proyecto de ley se encuentra totalmente tramitado cuando se efectúa la Toma de Razón). Características: a. Se realiza mediante la inserción del texto íntegro del Decreto Supremo Promulgatorio que contiene la ley, en el Diario Oficial; b. Se debe efectuar “…dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha en que quede totalmente tramitado el decreto Promulgatorio” (Art.75 inc.3°); c. Desde entonces será obligatoria (Art.7° CC, modificado por Ley n°9.400 de 1949):  …ordena publicar en el Diario Oficial.  …desde entonces se entenderá conocida por todos y será obligatoria.  …la fecha de la publicación será la fecha de la ley.

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LAS URGENCIAS  Es atribución exclusiva del Presidente de la República;  Su objetivo es priorizar el trámite legislativo de acuerdo al interés del Gobierno;  Componente altamente político de la discusión;  Se puede pedir para todo o parte del trámite legislativo;  Se expresan en un oficio del Presidente de la República al Congreso. Se clasifican en: a) “Simple Urgencia”: treinta días para su despacho en la Cámara respectiva; b) “Suma Urgencia”: quince días para su despacho en la Cámara respectiva; y c) “Discusión Inmediata”: seis días para su despacho en la Cámara respectiva; se discute en general y particular de una vez. Si el Congreso no considera la urgencia, no existe sanción. LOS QUORUMS DE APROBACION DE LAS LEYES Quórum: podemos definirlo como “el número de votos que deben reunirse para aprobar un determinado proyecto de ley o adoptar alguna decisión”. Varían según la naturaleza del proyecto (Art.66): 1. Leyes Interpretativas de la CPR: 3/5 de los diputados y senadores en ejercicio; 2. Leyes Orgánicas Constitucionales: 4/7 de los diputados y senadores en ejercicio; 3. Leyes de Quórum Calificado: mayoría absoluta de los diputados y senadores en ejercicio; 4. Demás normas legales (leyes simples): mayoría simple de los miembros presentes en la Cámara. 5. Otros. P.ej.: 2/3 de los parlamentarios en ejercicio para Amnistías a delitos terroristas (Art.63 n°16 inc.2°)

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TRIBUNAL CONSTITUCIONAL Órgano jurisdiccional autónomo, de rango constitucional, encargado de velar por el Principio de Supremacía Constitucional. Se rige por el Capítulo VIII, Arts.92 a 94 de la CPR, y la LOC n°17.997 de 1981, modificada por Ley n°20.281 de 2009. Integración Diez miembros:  Tres designados por el Presidente de la República;  Cuatro elegidos por el Congreso Nacional: o Dos nombrados directamente por el Senado. o Dos propuestos por la Cámara de Diputados para aprobación o rechazo por el Senado.  Tres elegidos por la Corte Suprema en una votación secreta que se celebrará en sesión especialmente convocada para tal efecto. Los nombramientos o la propuesta, en su caso, se efectuarán en votaciones únicas y requerirán para su aprobación del voto favorable de dos tercios de los senadores o diputados en ejercicio, según corresponda. Condiciones de nombramiento:  Duran 9 años en el cargo;  Se renuevan por parcialidades cada 3 años;  Deberán tener a lo menos 15 años de título de abogado;  Destacados en la actividad profesional, universitaria o pública;  No podrán tener impedimento para el cargo;  No pueden ejercer la profesión de abogado ni la judicatura, salvo funciones docentes. Características de los cargos: a) Son inamovibles; b) No pueden ser reelegidos. Salvo quienes hayan sido reemplazantes y hubieren ejercido por menos de 5 años; c) Cesan en sus funciones al cumplir 75 años. Incompatibilidades:  Cargos son incompatibles con funciones públicas, cargos de Diputados y Senadores, y Ministros del Tribunal Calificador de Elecciones.  Se les aplican las reglas de los Arts.58, 59 y 60 inc.2° y 3°; y 12 bis de la LOCTC. Privilegios:  No pueden ser aprehendidos sin orden de tribunal competente (Corte de Apelaciones de apelaciones en pleno), salvo delito flagrante.  No puede privárseles ni restringírseles su libertad durante los estados de excepción.

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57 Cesación en el cargo:  A los 75 años;  Renuncia o incapacidad legal o sobreviniente;  Ser depuestos sus destinos por causa legalmente sentenciada. Si hay lugar a formación de causa, sólo quedan suspendidos;  Si dejan de ser Ministros de la Corte Suprema, los que lo son. En caso de casación, se procederá a su reemplazo por quien corresponda y por el tiempo que falte para completar el periodo de reemplazo. Funcionamiento del tribunal:  En pleno: el quórum para sesionar será de ocho miembros a lo menos.  En salas (2): el quórum para sesionar será de cuatro miembros a lo menos. Adopción de acuerdos:  Quórum: simple mayoría, salvo que se exija un quórum diferente.  Fallará de acuerdo a derecho. Por excepción: en conciencia. o Declaración de Inconstitucionalidad de organizaciones. o Informar al Senado sobre inhabilidad física o mental del Presidente de la República y sobre los motivos fundados para su dimisión. o Inhabilidades para ser Ministro de Estado. o Causales de Cesación en el cargo de parlamentario. ATRIBUCIONES DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL | Esquema general Es preventivo; antes de la publicación. Obligatorio Control de Constitucionalidad (Sobre normas de rango legal) Facultativo o eventual (Art.93 n°3)

Procede de oficio.

Es preventivo. Procede a requerimiento de las autoridades habilitadas por la CPR.

Es facultativo. Control de Constitucionalidad de otras Materias (referidas a otro tipo de normas y actuaciones de organizaciones y ciertas autoridades)

Siempre procede a requerimiento; sea de las autoridades habilitadas por la CPR o por acción pública, en su caso. Por regla general, será preventivo.

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58 06.11.2015 Segunda Solemne 09.11.2015 ATRIBUCIONES DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL | Detalle 1. Control de Constitucionalidad sobre (Art.93 n°1):  Leyes que interpreten algún precepto constitucional;  LOCs; y  Normas de un Tratado que versen sobre materia de éstas. Es un control previo y obligatorio. La Cámara de Origen envía el proyecto al Tribunal dentro de cinco días desde su total tramitación. 2. Resolver cuestiones de constitucionalidad de autoacordados dictados por la Corte Suprema, Cortes de Apelaciones y Tribunal Calificador de Elecciones (Art.93 n°2). Procede a requerimiento de:  Presidente de la República;  Cualquiera de las Cámaras;  Diez de sus miembros; o  Toda persona que sea parte en juicio o gestión pendiente ante un tribunal ordinario o especial, o desde la primera actuación del procedimiento penal, cuando sea afectada en el ejercicio de sus derechos fundamentales por el respectivo autoacordado. 3. Resolver cuestiones sobre constitucionalidad que se susciten durante la tramitación de los proyectos de Ley o Reforma Constitucional y de los Tratados Internacionales sometidos a la aprobación del Congreso (Art.93 n°3). A requerimiento de:  Presidente de la República;  Cualquiera de las Cámaras; o  Cuarta parte de sus miembros en ejercicio. Oportunidad del requerimiento:  Antes de la promulgación de la ley o de la remisión de la comunicación que informa la aprobación del Tratado por el Congreso Nacional.  En caso alguno, después del quinto día del despacho el proyecto o comunicación. Plazo para resolver:  Diez días contados desde que el Tribunal recibe el requerimiento, a menos que decida prorrogarlo por otros diez, por motivos graves y calificados. Efectos del requerimiento:  No suspende tramitación del proyecto;

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Sin embargo, la parte impugnada no puede ser promulgada hasta la expiración del plazo de diez días, saldo que se trate de: o Ley de Presupuestos; y o Declaración de Guerra propuesta por el Presidente de la República.

4. Resolver cuestiones que se susciten sobre la constitucionalidad de un Decreto con Fuerza de Ley (Art.93 n°4). A requerimiento de:  Presidente de la República dentro de diez días de ser rechazado por inconstitucional un DFL por la Contraloría;  Cualquiera de las Cámaras o una cuarta parte de los miembros en ejercicio, si la Contraloría hubiere tomado razón de un DFL que se impugne inconstitucional, dentro de los 30 días siguientes a la publicación en el Diario Oficial del DFL respectivo. Efectos de la Declaración de Inconstitucionalidad: Las disposiciones que el Tribunal declare inconstitucionales no podrán convertirse en ley en el proyecto o decreto con fuerza de ley de que se trate. 5. Resolver cuestiones sobre la constitucionalidad de la convocatoria a Plebiscito, sin perjuicio de las atribuciones que corresponden al Tribunal Calificador de Elecciones (Art.93 n°5). A requerimiento de:  Senado;  Cámara de Diputados. Plazo para requerir:  Diez días desde la publicación del Decreto que fija la fecha de consulta plebiscitaria. Efectos del requerimiento:  Si lo acoge, el Tribunal establece en su resolución el texto definitivo de la consulta plebiscitaria, cuando ésta fuere procedente. Si al tiempo de dictarse la sentencia faltan menos de 30 días para el plebiscito, el Tribunal fijará una nueva fecha comprendida entre 30 y 60 días siguientes al fallo.

ACCIÓN DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD Su fundamento jurídico se encuentra contemplado en el Art.93 n°6: “resolver, por la mayoría de sus miembros en ejercicio, la inaplicabilidad de un precepto legal cuya aplicación en cualquier gestión que se siga ante un tribunal ordinario o especial, resulte contraria a la Constitución”. Concepto: Es aquella que está dirigida a examinar la constitucionalidad de un precepto legal, cuya aplicación, en una gestión pendiente que se siga ante un tribunal ordinario o especial, resulte contraria a la Constitución.

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60 Naturaleza jurídica: Es un medio de accionar en contra de la aplicación de normas legales determinadas, que naturalmente se encuentren vigentes mientras no conste su derogación, que hayan sido invocadas en una gestión judicial y que puedan resultar derecho aplicable en la causa en que inciden. Características: 1) Es una acción constitucional; 2) Su conocimiento corresponde al TC, que debe resolver la acción en pleno, por mayoría de sus miembros en ejercicio; 3) El TC ejerce control concreto, represivo y facultativo, de constitucionalidad; 4) Permite solicitar inconstitucionalidad de un precepto legal específico; 5) La aplicación del precepto legal debe tener relación con una gestión pendiente en tribunal ordinario o especial; 6) La aplicación debe resultar contraria a la Constitución; 7) Puede ser ejercida por una de las partes en conflicto, como por el juez que conoce de la causa (legitimarios); 8) No tiene plazo fatal, sino una oportunidad: la gestión pendiente; 9) La sentencia dictada produce efecto relativo, desde que se notifica y comunica; 10) La sentencia que acoge es antecedente necesario para solicitar Declaración de Inconstitucionalidad del precepto. Requisitos de admisibilidad: Corresponderá a cualquiera de las salas del Tribunal declarar, sin ulterior recurso, la admisibilidad de la cuestión (Art.93 inc.11°, en relación con Art.47 de la LOCTC): a. Gestión pendiente; b. Que la aplicación del precepto legal impugnado pueda resultar decisiva en la resolución de un asunto; c. Que la impugnación esté fundada razonablemente; y d. Que se cumplan los demás requisitos legales (Arts.47a, 47b y 47d de la LOCTC). 13.11.2015 •Se deben cumplir los requisitos del Art.93 inc.11 •Se resuelve en sala. •Se pronuncia sobre "suspensión del procedimiento". ADMISIBILIDAD •Es posible solicitar alegatos. Siendo asi, "traslado" por 5 días.

ANALISIS Y DISCUSION

•Se notifica a las partes. •Se comunica por oficio al Tribunal y a los legisladores. •Se fija "vista de la causa", en pleno, en audiencia pública. •Deben recibirse alegatos.

SENTENCIA

•Concluida la "vista" y producido el acuerdo, se designa Ministro Redactor (Plazo: 30 días, ampliables en 15, por motivos justificados). •Se notifica a las partes y se comunica al Tribunal y colegisladores. •Se publica "extracto" en el Diario Oficial.

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LA DECLARACIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD Resolver, por la mayoría de los cuatro quintos de sus integrantes en ejercicio, la inconstitucionalidad de un precepto legal declarado inaplicable (Art.93 n°7). Características: 1) Procede una vez resuelta, en sentencia previa, la declaración de inaplicabilidad de un precepto legal; 2) No procede respecto de Tratados Internacionales, o sus disposiciones (Art.47 Ñ, LOCTC); 3) Hay acción pública para requerir la Declaración de Inconstitucionalidad. También el TC puede declararla de oficio; 4) Debe resolver la acción en pleno, por 4/% de sus miembros en ejercicio; 5) El TC ejerce un control abstracto, represivo y facultativo, de constitucionalidad; 6) La sentencia produce efectos generales: deroga el precepto legal, desde su publicación en el Diario Oficial. No produce efecto retroactivo.

Esquema básico de la inconstitucionalidad (1)

DE OFICIO

•Resolución preliminar fundada. •Debe singularizar la sentencia en que se sustenta y las normas constitucionales transgredidas.

HAY QUE DISTINGUIR Art.93 inc.12 en relación con 47 Ñ y siguientes Ley 17.997 LOCTC.

POR ACCION PUBLICA

•Presentación sujeta a "Examen de Admisibilidad". Art.47 P inc.1° y 47 R, Ley n°17.997 •Debe: fundarla razonadamente: (1) señalando la sentencia en que se basa; y (2) exponer los argumentos constitucionales en que se apoya.

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62 Esquema násico de la inconstitucionalidad (2) •Se deben cumplir los cumplir los requisitos del Art.93 inc.12, en relación con Arts.47 P inc.1° y 47 R de la Ley N°17.997 •Resuelve en pleno. ADMISIBILIDAD SI •Es posible solicitar alegatos. Siendo así, "traslado" por 10 días. SE PRESENTA COMO ACCION

ANALISIS Y DISCUSION

SENTENCIA

•Se comunica a los colesgiladores para sus observaciones y antecedentes, por 20 días. •Cumplidas las diligencias o vencidos los plazos, se fija la "vista de la causa", en pleno, en audiencia pública. •Pueden solicutarse alegatos. El TC resuelve si los acepa o no.

•Concluida la "vista" y producido el acuerdo, se designa Ministro Redactor (Plazo: 30 días, ampliables en 15, por motivos justificados). •Se notifica al requirente y se comunica a colesgiladores. •Se publica "setencia in integrum" en el Diario Oficial. Deroga el precepto legal, sin efecto retroactivo.

RESOLVER RECLAMOS EN CASO QUE EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA | Art.93 n°8 o No promulgue una ley cuando deba hacerlo; o Promulgue un texto diverso al que constitucionalmente corresponda. A requerimiento de:  Cualquiera de las Cámaras;  Cuarta parte de sus miembros en ejercicio. Plazo del requerimiento: o Dentro de sesenta días siguientes a la fecha en que el Presidente debió promulgar; o Treinta días siguientes a la publicación o notificación del texto impugnado. Efectos del requerimiento:  Si lo acoge, el Tribunal promulgará en su fallo la ley que no lo haya sido; o  Rectificará la promulgación incorrecta. RESOLVER SOBRE LA CONSTITUCIONALIDAD DE UN DECRETO O RESOLUCIÓN DEL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA QUE LA CONTRALORÍA HAYA REPRESENTADO POR ESTIMARLO INCONSTITUCIONAL | Art. 93 n°9 y Art.88  Si declara inconstitucional un Decreto Supremo impugnado, éste quedará sin efecto de pleno derecho, con el solo mérito de la sentencia del Tribunal que acoja el reclamo. A requerimiento de: o El Presidente de la República en conformidad al Art.99

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63 Plazo para requerir: o Diez días desde que toma conocimiento de la representación del decreto o resolución por la Contraloría General de la República. OTRAS FUNCIONES DE CONTROL DE CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL Art.93 n°10: Declarar la inconstitucional de organizaciones, partidos políticos o movimientos, de acuerdo al Art.19 n°15;  Como asimismo la responsabilidad de las personas que hubieran tenido participación en los hechos que provocaron la Declaración de Inconstitucionalidad.  Acción Pública:  Habrá acción público para requerir al Tribunal respecto de las atribuciones que le confieren por el Art.93 n°10  El Tribunal para apreciar los hechos en conciencia. Sin embargo, si la persona afectada fuera el Presidente de la República o el Presidente Electo, el requerimiento deberá formularse por la Cámara de Diputados o la cuarta parte de sus miembros en ejercicio. Art.93 n°11: Informar al Senado en los casos a que se refiere el Art.53 n°7 (inhabilidad del Presidente de la República o el Presidente Electo). Art.93 n°12 Resolver las contiendas de competencia que se susciten entre las autoridades políticas o administrativas y los Tribunales de Justicia, que no correspondan al Senado.  A requerimiento de:  Cualquiera de las autoridades o Tribunales en conflicto. Art.93 n°13: Resolver sobre las inhabilidades constitucionales o legales que afecten a una persona para ser designada Ministro de Estado, permanecer en dicho cargo o desempeñar simultáneamente otras funciones.  Habrá acción pública para requerir;  El Tribunal podrá apreciar en conciencia los hechos. Art.93 n°14: Pronunciarse sobre las inhabilidades, incompatibilidades y causales de cesación en el cargo de los parlamentarios.  A requerimiento del Presidente de la República o de no menos de diez parlamentarios en ejercicio. Art.93 n°15: Calificar la inhabilidad invocada por un parlamentario en los términos del inciso final del Art.60 y pronunciarse sobre la renuncia al cargo.

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64 Art.93 n°16 Resolver sobre la constitucionalidad de los Decretos Supremos, cualquiera sea el vicio invocado, incluyendo aquellos que fueren dictados en el ejercicio de la potestad reglamentaria autónoma del Presidente de la República, cuando se refieran a materias propias del dominio legal.  A requerimiento:  Cualquiera de las Cámaras, efectuando dentro de los treinta días siguientes a la publicación o notificación del texto impugnado;  Una cuarta parte de los miembros en ejercicio, en el caso de vicios que no se refieran a decretos que excedan la potestad reglamentaria autónoma del Presidente de la República.  Efectos: El Decreto Supremo impugnado quedará sin efecto de pleno derecho, con el solo mérito de la sentencia del Tribunal que acoja el reclamo (Art.94 inc.3).

RECURSOS | Art.94 Contra las resoluciones del Tribunal Constitucional no procede recurso alguno. o El Tribunal puede rectificar errores de hecho.

EFECTOS DE LAS RESOLUCIONES DEL TC  Las disposiciones que el Tribunal Constitucional declare inconstitucionales no podrán convertirse en ley en el proyecto o Decreto con Fuerza de Ley de que se trate.  Se entenderá derogado, desde la publicación en el Diario Oficial de la sentencia que acoja el reclamo, el precepto declarado inconstitucional relativo a: a) Autoacordado; b) DFL; c) El precepto legal. La sentencia no tendrá efecto retroactivo.  Las sentencias que declaren la inconstitucionalidad de todo o parte de una ley, de un decreto con fuerza de ley, de un decreto supremo o autoacordado, se publicarán en el Diario Oficial dentro de los 3 días siguientes a su dictación.

MANDATO AL LOC Determinar:  Planta;  Remuneraciones;  Estatuto del personal;  Organización y funcionamiento.

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65 16.11.2015

PODER JUDICIAL Capítulo VI (Arts.76 a 82). Se habla de un poder difuso, porque no hay un único Órgano que lo represente. Se compone de un conjunto de Órganos que comparten esta función jurisdiccional esencial (es decir, la Administración de Justicia –de orden temporal, civil y criminal). Conjunto de órganos públicos establecidos por la Constitución y las leyes, denominado Tribunales de Justicia, que gozan de la facultad de conocer de las causas (civiles y criminales), de resolver y hacer ejecutar lo juzgado. ATRIBUCIONES Y COMPETENCIA Las atribuciones esenciales son: 1) Conocer, 2) Juzgar, y 3) Hacer ejecutar lo juzgado. Las atribuciones antedichas comprenden la jurisdicción (penal, civil, contenciosa y no contenciosa o voluntaria), potestad pública (potestad jurisdiccional) comprendida y consagrada en el Art.76 inciso 1°, primera parte.  Art.76 inc.1° primera parte: La facultad de conocer de las causas civiles y criminales, de resolverlas y de hacer ejecutar lo juzgado, pertenece exclusivamente a los tribunales establecidos por la ley. Jurisdicción es distinto de Competencia. Esta última se refiere a la facultad de conocer materias que la ley ha puesto dentro de la esfera de sus atribuciones: Civil, penal, laboral, etc. De ella surge la especificidad de los tribunales de justicia.  La competencia especifica la jurisdicción; la concretiza.  Todos los tribunales de justicia gozan de jurisdicción, pero no todos gozan de la misma competencia. PRINCIPIOS RECTORES DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA 1. Independencia (Art.76 inciso 1°); 2. Imperio (Art.76 inciso 1°); 3. Inexcusabilidad (Art.76 inciso 2°); 4. Jerarquía (Art.77 inciso 1° y Art.82); 5. Legalidad (Art.77 y Art.19 n°3 inciso 4°) Prohibición de comisiones especiales; 6. Responsabilidad (Art.79, Art.6 inciso final y Art.7 inciso 2°); 7. Inamovilidad (Art.80); y 8. Otros de la LOC (COT). P.ej.: Publicidad, Gratuidad, Territorialidad, Pasividad. 1) PRINCIPIO DE INDEPENDENCIA | Art.76 inciso 1° segunda parte Ni el Presidente ni el Congreso pueden, en caso alguno:  Ejercer funciones judiciales;  Avocarse causas pendientes;

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66  

Revisar los fundamentos o contenido de sus resoluciones; o Revivir procesos fenecidos.

2) FACULTAD DE IMPERIO | Art.76 inciso 1° primera parte, penúltimo enunciado …y de hacer ejecutar lo juzgado [...] Es decir, la manifestación propia de la coercibilidad, incluso usando la fuerza física para que la decisión judicial se cumpla y respete. Esto incluso la distingue de otros órganos que administran justicia (como, p.ej., los tribunales arbitrales). Los tribunales ejercen esta facultad de imperio por dos vías (Art.76 inciso 3°):  Podrán impartir órdenes directas a la fuerza pública (concordar con el Art.101 inciso 2°). La fuerza pública se encarga de dar eficacia al derecho;  Ejercer los medios de acción conducentes de que dispusieren. P.ej.: las citaciones bajo apercibimiento, la aplicación de multas, etc. Para reforzar la idea del imperio, el inciso 4° refrenda la obligatoriedad de las disposiciones emanadas de los tribunales:  La autoridad requerida deberá cumplir sin más trámite el mandato judicial (es decir, simplemente se obedece);  No puede calificar su fundamento u oportunidad;  No puede calificar la justicia o legalidad de la resolución que se trata de ejecutar. 3) PRINCIPIO DE INEXCUSABILIDAD | Art.76 inciso 2° No pueden excusarse de ejercer su autoridad, una vez que ha sido reclamada su intervención en forma legal y en negocios de su competencia, ni aun por falta de ley que resuelva la contienda o asunto sometido a su decisión.  La intervención del tribunal debe ser requerida en forma legal, es decir, en conformidad a la ley.  Siempre que sea en negocios de su competencia;  Ni aun por falta de ley que resuelva la contienda o asunto sometido a su decisión. 4) PRINCIPIO DE JERARQUÍA | Art.77 inciso 1° y Art.82 A partir del carácter jerárquico, podemos distinguir una estructura piramidal, de acuerdo con la cual unos tribunales están subordinados a otros, estando todos sujetos y subordinados a la superintendencia correccional y directiva de la Corte Suprema.  Corte Suprema; Tribunales Superiores  Cortes de Apelaciones (y Cortes Marciales);  Juzgados de Primera Instancia (Civiles, del Trabajo, Policía Local, de Familia, Orales en lo Penal, de Garantía, Militares). De acuerdo a lo establecido en el Art.77 inciso 1°, el desarrollo pormenorizado de este principio se encuentra en el COT (concordar con la Disposición 4° transitoria). 5) PRINCIPIO DE LEGALIDAD | Art.77 y Art.19 n°3 inciso 4° a. Sólo los tribunales establecidos por la ley tienen la facultad de:  Conocer causas civiles y criminales;  Resolverlas; y  Hacer ejecutar lo juzgado.

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b. Las modificaciones a la LOC sólo podrán efectuarse oyendo previamente a la Corte Suprema;  Se materializa mediante oficio;  La CS debe responder en 30 días o dentro del plazo de urgencia, si lo hubiere. Cuando hablamos de LOC, no debemos pensar que sólo el COT regula la materia, sino que también existen otras leyes con dicho rango que se avocan a tal propósito. El mandato del constituyente se cumple también en aquellas disposiciones legales que establecen organización y atribuciones de tribunales de justicia. Cada vez que una disposición legal se refiera a organización y atribuciones de tribunales de justicia esta tendrá el carácter de orgánica constitucional. P.ej.: al momento de la creación de los tribunales de familia. Ahora bien, la disposición constitucional del Art.77 inciso 2° hace referencia expresa a la ocasión de modificación de la norma, no obstante ello, el Congreso igual consulta a la CS en caso de creación de nuevos tribunales. c. La LOC determinará:  Las calidades que deben tener los jueces (si es primera o segunda instancia, si es letrado o no, etc.);  El número de años de ejercicio profesional de los abogados que se designen como ministros de corte o jueces letrados. d. Las derivaciones de legalidad previstas por la CPR para el debido proceso:  Proceso legalmente tramitado;  Legalidad de la forma de fallar (excepción: jurado o en conciencia).  Legalidad de la sanción. La CPR otorga mandato al legislador orgánico constitucional para regular:  Organización de tribunales;  Atribuciones;  Calidades que deben tener los jueces;  Años en el ejercicio de la profesión de abogado de las personas que fueren nombradas ministros de Corte o jueces letrados. 6) PRINCIPIO DE RESPONSABILIDAD | Art.79, Art.6 inciso final y Art.7 inciso 2° Los jueces son personalmente responsables por los delitos:  de cohecho,  falta de observancia en materia sustancial de las leyes que reglamentan el procedimiento,  Denegación de justicia,  Torcida administración de justicia,  Prevaricación en el ejercicio de sus funciones. En el evento en que a los jueces deba hacérseles efectiva esta responsabilidad por alguno de estos ilícitos (delitos ministeriales), debe operar previamente la institución del Antejuicio (se parece al fuero procesal penal):

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68  Los ministros, fiscales y jueces no pueden ser aprehendidos sin orden de tribunal competente, salvo en caso de delito fragrante, para ponerlo a disposición del tribunal competente (este tribunal varía, dependiendo del magistrado de que se trate). 7) PRINCIPIO DE INAMOVILIDAD | Art.80 Los jueces permanecerán en sus cargos mientras dure su buen comportamiento. La regla general es que no pueden ser removidos de su cargo.  El mal comportamiento lo declara la Corte Suprema, a requerimiento del Presidente de la República (concordar con el Art.32 n°13 –facultad del PDR de velar por la conducta ministerial de los jueces), a solicitud de parte interesada o de oficio;  Previo informe del inculpado y de la Corte de Apelaciones respectiva, en su caso. Los jueces pueden cesar en sus funciones por otras razones (Art.80 inciso 2°):  Al cumplir 75 años de edad, salvo el Presidente de la Corte Suprema quien permanecerá en su cargo hasta el término de su periodo;  Por renuncia;  Incapacidad legal sobreviniente;  Por ser depuestos sus destinos por causa legalmente sentenciada:  Remoción,  Mala calificación,  Declaración de culpabilidad del Senado (aplicable solo a los ministros de los Tribunales Superiores de Justicia. Concordar con el Art.52 n°2, letra c).

CORTE SUPREMA La Corte Suprema se compone de 21 miembros (Art.78 inciso 2°), de los cuales 5 deben ser abogados extraños a la Administración de Justicia (Art.78 inciso 4°). Nombramiento de Ministros y Fiscales de la Corte Suprema Primera prevención: al hablar de Fiscales nos referimos a los Fiscales Judiciales, funcionarios de la Administración de Justicia.  Los nombra el PDR con acuerdo del Senado, de una quina que propone la Corte (Art.78 inciso 3°);  Tratándose de proveer un cargo a miembros de la Administración de Justicia, en la quina debe figurar el Ministro de Corte de Apelaciones más antiguo, que figure en lista de mérito (Art.78 inciso 5°);  Tratándose de proveer un cargo para quienes no son miembros de la Administración de Justicia, abogados extraños a la AJ, la nómina se formará exclusivamente, previo concurso público de antecedentes, con abogados que cumplan los requisitos señalados en el inciso 4° del Art.78.  Senado adopta acuerdos por dos tercios de los miembros en ejercicio. Nombramiento de Ministros y Fiscales de Corte de Apelaciones  Los nombra el PDR a propuesta en terna de la Corte Suprema.  Debe incluirse en la terna el juez de letras más antiguo de asiento de corte, o el más antiguo del cargo que demuestre interés.

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69 Nombramiento de Jueces Letrados  Los nombra el PDR a propuesta en terna de la Corte de Apelaciones respectiva;  Debe incluirse en la terna el juez de letras más antiguo de asiento de corte, o el más antiguo del cargo que demuestre interés;  Los otros funcionarios, según su categoría, deben respetar las reglas referidas a sus respectivos escalafones (COT). Responsabilidades  Ministerial: Civil o penal, por su desempeño funcionario.  Común: Civil o penal  Política o Constitucional: En acusación constitucional por notable abandono de deberes (ministros de los tribunales superiores de justicia).  Disciplinaria o Correctiva: Dentro de la judicatura. Por desatender deberes como juez, pero que no reviste una gravedad tal que implique otro tipo de responsabilidad. 20.11.2015 Superintendencia de la Corte Suprema La Corte Suprema tiene la superintendencia de todos los tribunales, con excepción de:  Tribunal Constitucional;  Tribunal Calificador de Elecciones; y  Tribunales electorales regionales.

Respecto de los demás tribunales tiene superintendencia:  Directiva: administrativa y de revisión judicial.  Correccional: función disciplinaria. Aplicar sanciones o adoptar medidas para que los debates judiciales se desarrollen con la debida compostura y para que los funcionarios cumplan con las normas que regulan la conducta ministerial.  Económica: decretar medidas para obtener una más pronta y eficaz administración de justicia. En uso de sus facultades disciplinarias solo podrá invalidar resoluciones jurisdiccionales en los casos y formas que establezca la ley orgánica constitucional respectiva (COT). Otras atribuciones  Fallar como jurado en recurso de reclamación de nacionalidad.  Determinar indemnización por error judicial.  Designar algunos miembros del TRICEL y del TC.

MINISTERIO PÚBLICO Órgano constitucional autónomo y jerarquizado, encargado de dirigir en forma exclusiva la investigación de hechos constitutivos de delito (atenuantes, eximentes y agravantes) y ejercer la acción penal pública de acuerdo a la ley (no en forma exclusiva). No ejerce facultades jurisdiccionales; es el complemento del ejercicio del Poder Punitivo del Estado.

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70 Funciones y Atribuciones 1. Investigar: órdenes directas a las fuerzas de orden y seguridad públicas, salvo las que perturben o restrinjan. Se requiere orden del juez de garantía. 2. Ejercer la Acción Penal Pública: formalizar acusación ante Tribunales de Juicio Oral, sin perjuicio de los eventuales acuerdos reparatorios. 3. Disponer medidas de protección a las víctimas y testigos. Se excluyen los Tribunales Militares. Composición Es jerarquizado: 1) Fiscal Nacional: designado por el Presidente de la República con acuerdo del Senado, a propuesta en quina de la Corte Suprema.  Duración: 8 años, no renovables. Mismo límite de edad que jueces (75 años).  Requisitos: al menos 10 años de abogado, 40 años de edad, poseer calidades para ser ciudadano con derecho a sufragio.  Superintendencia directiva, correccional y económica del Ministerio Pública. 2) Fiscales Regionales: nombrado por el Fiscal Nacional, a propuesta en terna de la Corte de Apelaciones respectiva.  Duración: 8 años, no renovables. Pueden ser nombrados en otros cargos. Mismo límite de edad que jueces.  Requisitos: al menos 5 años de abogado, 30 años de edad, poseer calidades para ser ciudadano con derecho a sufragio. 3) Fiscales Adjuntos: nombrados por el Fiscal Nacional, a propuesta en terna del Fiscal Regional.  Duración: indefinida, salvo causales de cesación del cargo (cumplir 75 años, renuncia, muerte, salud incompatible, evaluación deficiente, incapacidad o incompatibilidad sobreviniente).  Requisitos: título de abogado y poseer las calidades para ser ciudadano con derecho a sufragio. Normas comunes Del nombramiento: a) Las ternas y las quinas se llenan por concurso público. b) Se hace en Pleno de las Cortes especialmente convocado. c) Se eligen a los que obtengan las tres y cinco primeras mayorías. d) Los empates se resuelven por sorteo. e) No pueden integrarlas los miembros activos o en retiro del Poder Judicial. De la remoción: a) Fiscal Nacional y Regionales:  Por la Corte Suprema en Pleno especialmente convocado, acordada con voto de la mayoría de sus miembros, a petición del Presidente de la República, de la Cámara de Diputados, o 10 de sus miembros.  Por incapacidad, mal comportamiento;  Negligencia manifiesta en el cumplimiento de sus funciones. b) Fiscales Regionales:  También puede ser solicitada por el Fiscal Nacional.

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71 c) Fiscales Adjuntos:  Conforme a la LOC. Prerrogativas de Enjuiciamiento Sólo pueden ser aprehendidos por orden del Tribunal competente (el llamado según la ley a conocer del proceso, hay reglas especiales en el COT), salvo delito flagrante para ponerlos a disposición del tribunal.

CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA Organismo constitucional autónomo, de naturaleza especializada, destinado a participar, sustantivamente, en la función de control superior de la Administración del Estado y de los recursos públicos. Antecedentes históricos a) Tribunal Mayor de Cuentas / Inspección Central de Cuentas (Senado Consulto de 1820 – “toma de razón”). b) Tribunal de Cuentas (leyes de 1875 y 1888). c) Se crea con ese nombre por DFL n°400 de 1927, a instancias de la llamada “Comisión Kemmerer”. d) Se incorpora a la Constitución de 1925, por reforma de 1943, tratándola en su Art.21. e) La CPR de 1980, por primera vez le dedica un capítulo completo: actual Capítulo X. f) Se complementa con su ley orgánica n°10.336 (disposición 4° transitoria CPR). Atribuciones a) Control Jurídico (Art.99); b) Financieras y Contables (Art.98 inc.1°); c) Inspectivas (Art.8°); d) Jurisdiccionales (Art.98 inc.1°). Organización 1. Contralor General de la República (Art.98):  Abogado, con 10 años de título, 40 años, y ser ciudadano con derecho a sufragio;  Designado por el Presidente de la República, con acuerdo del Senado (3/5 en ejercicio)  Arts.32 n°9, 53 n°5, y 98 inciso 2°;  8 años en el cargo, no renovable;  Cesa a los 75 años;  Puede ser acusado constitucionalmente (Art.52 n°2 letra c). 2. Órganos internos de trabajo: Divisiones y Comités de Estudio. Características 1. Ejerce soberanía (Art.5°). 2. Es un órgano constitucional autónomo:  Ejerce potestades públicas propias, radicadas expresa y excluyentemente en ella, que se ejercen de manera independiente de otros órganos, y producen efectos jurídicos diversos a los de otros entes.  Se las concede la CPR y a ley // Autonomía orgánica y funcional.  Verdadero “poder del Estado” (Cea Egaña, Silva Bascuñán).

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3. 4. 5. 6.

 Actúa como “co-administrador” mediante la Toma de Razón (Verdugo y Pffefer). No tiene personalidad jurídica propia  Fisco. Integra la Administración del Estado (considerar Art.98 v/s Art.1° LOCBGAE). Es un órgano de control jurídico. Forma parte del “Sistema Nacional de Control” (conformado por los Tribunales de Justicia, Superintendencias, órganos internos de la Administración, y el “control ciudadano”).

BANCO CENTRAL Organismo constitucional autónomo, de carácter técnico, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propio, cuya función será velar por la estabilidad monetaria del país y el normal funcionamiento de los pagos internos y externos del país. Antecedentes históricos a) Se crea con ese nombre por DL n°486, de 1925, a instancia de la llamada “Comisión Kemmerer”. b) Se incorpora a la Constitución de 1980, la que por primera vez le dedica un capítulo completo: actual Capítulo XIII (Arts.108 y ss.). c) Se complementa con su LOC n°18.840, de 1989. Atribuciones a) Manejo de la política monetaria y cambiaria del país; incide en la política económica; b) Emisión del circulante (exclusiva); c) Regular la cantidad de circulante y el crédito; d) Fijar tasas de encaje e interés; e) Asesorar al Presidente de la República en materias propias de sus funciones. Restricciones a) Sólo vinculación con entidades financieras, sean públicas o privadas. b) Igualdad en la adopción de acuerdos (Art.109 en relación con el Art.19 n°2 y n°22). c) No puede otorgar créditos al Estado, salvo en el caso del Art.109 inciso 3° (guerra exterior o peligro de ella). Organización Se determina por su ley orgánica (Art.108): 1. Consejo del Banco Central.  Consejeros: son 5, designados por el Presidente de la República con acuerdo del Senado, por 10 años, renovables por parcialidades.  Se Presidente es designado por el Presidente de la República con acuerdo del Senado, por 5 años (Art.53 n°5). 2. Organización interna.  Conforme a su LOC.

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FUERZAS ARMADAS Y DE ORDEN Y SEGURIDAD PÚBLICAS Órganos constitucionales, conformados como cuerpos armados, encargados de la administración del uso de la fuerza física como expresión del ejercicio del poder coercitivo del Estado, de acuerdo a sus particulares ámbitos de competencia; interior y exterior, conforme a la CPR y las leyes. Ideas básicas de sus funciones I. Fuerza al servicio del Estado para hacer incontrarrestable su poder. II. Apremiar, como último recurso, la observancia del derecho. III. Por ello, son exclusivos y excluyentes. IV. Asegurar la soberanía exterior y las relaciones internacionales pacíficas con autonomía (defensa nacional). La disuasión. Las FF.AA. (Art.101 inciso 1°) Ejército, Armada y Fuerza Aérea.  Existen para la defensa de la patria.  Son esenciales para la seguridad nacional: “Condición de orden y seguridad que posibilita el desarrollo, que satisfaga el Bien Común y que permite enfrentar eventuales calamidades públicas y los conatos de orden público interno, y los atentados externos contra la soberanía del Estado”. Las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública (Art.101 inciso 2°) Carabineros de Chile y Policía de Investigaciones.  Constituyen la fuerza pública.  Existen para dar eficacia al derecho.  Garantizar el orden público y seguridad pública interior. Características comunes  Obedientes;  No deliberantes;  Profesionales;  Jerarquizadas;  Disciplinadas;  Tienen el monopolio de las armas y su control (Art.103 CPR);  Sus estatutos se determinan por LOC (Art.105)  normas básicas sobre ingreso, carrera, término de la carrera, derechos y deberes, previsión, presupuesto.  Dependen del Presidente de la República, quien designa y llama a retiro a los Comandantes en Jefe, General Director, y Director General. Sin perjuicio:  Fuerzas de Orden y Seguridad Pública: obedecer órdenes de los tribunales.  Sus mandos superiores son sujetos de Acusación Constitucional (Art.52 n°2 letra d).

REFORMA CONSTITUCIONAL Consideraciones previas: Estabilidad y Cambio Constitucional.  Por su naturaleza y fines, la CPR requiere básicamente estabilidad.  No obstante, bajo ciertas circunstancias requiere modificaciones para adecuarse a la realidad social por ella reglada  “constitución jurídica”, “constitución real”, “constitución natural”.

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Se requiere en último término, que los procedimientos de modificación o revisión no generen inseguridad jurídica, como también no instituir mecanismos que hagan imposible una modificación.

Concepto Consiste en un conjunto complejo de actos que van desde la iniciativa hasta la promulgación y publicación de la reforma. Finalidad Proponer y estudiar mediante un debate ordenado y preestablecido por el ordenamiento jurídico constitucional, las eventuales modificaciones de la Carta Fundamental. Órganos que lo impulsan Participan los denominados órganos o poderes co-legisladores, representados por el Presidente de la República y el Congreso Nacional (Arts.127, 128 y 129, del Capítulo XV). Tramitación Se somete, en general, a la tramitación de una ley, respetando los quórums de Reforma Constitucional (Art.127 inciso final). 1. Iniciativa; 2. Discusión y Aprobación; 3. Sanción; 4. Veto; 5. Promulgación; 6. Publicación. Aspectos generales  La iniciativa puede ser ejercida por Mensaje o Moción, con las limitaciones del Art.65 inciso 1°.  El quórum general de aprobación es de 3/5 de los congresistas en ejercicio  Hay quórums especiales, 2/3 de los congresistas en ejercicio (Capítulos I, III, VIII, XI, XII y XV).  Se eliminó exigencia de Congreso Pleno, con reforma de 2005.  El Presidente de la República puede vetar el proyecto aprobado por las Cámaras y en caso de persistir las discrepancias puede someterla a Plebiscito. Agregar gráficos (leer del ppt)… Aspectos centrales del Plebiscito  Se ordena mediante Decreto Supremo.  Se expide dentro de 30 días siguiente a la aprobación del texto por las Cámaras.  La fecha para el Plebiscito será no antes de 30 ni después de 60 días desde la publicación del Decreto Supremo.  Se puede formular requerimiento al Tribunal Constitucional (Art.93 inc.1° n°5 e incisos 8°, 9° y 10°).

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