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Derecho TEMA:  Las Obligaciones ASIGNATURA: Derecho Civil II PRESENTADO POR: Jonás Bonilla S. MATRICULA: 13-6257

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Derecho

TEMA:  Las Obligaciones

ASIGNATURA:

Derecho Civil II

PRESENTADO POR:

Jonás Bonilla S. MATRICULA: 13-6257

FACILITADOR:

Yudelka Padilla

SANTIAGO DE LOS CABALLEROS, REPÚBLICA DOMINICANA, 23 de Febrero2015

Realice las siguientes actividades: 1- Elaboración de un esquema en el que se destaquen, en orden jerárquico, los distintos medios de pruebas de las obligaciones. Medios de Pruebas El Código Civil Dominicano en su artículo 1316 distingue cinco medios de pruebas, que son:  La Prueba Literal (Actos Auténticos y Bajo Firma Privada).  La prueba por testigos.  Las presunciones.  El Juramento.  La confesión. Actos auténticos 1. Literal Actos bajo firma 2. Testimonial Medios de Pruebas

3. Presunciones 4. El Juramento 5. La confesión.

Simples Juris tantum Legales Jures et de jures

Las pruebas son procedimiento por medio de los cuales se puede demostrar la existencia de los derechos, sean en ocasión de un litigio o fuera de este. El código Civil Dominicano en su Art. 1316 distingue distintos tipos de prueba que son: La prueba literal Es la que resulta de los escritos, tales como los actos que hayan sido redactados al momento de la conclusión de una convención o de un hecho jurídico. El acto bajo firma privada: Es aquel que ha sido redactado por las mismas partes, cuyas firmas pueden ser legalizadas por un notario cuando las partes así lo deseen. Acto autentico: Es definido en el artículo 1317 del CC, como aquel que ha sido otorgado por ante oficiales público, que tienen derecho de actuar en el lugar donde se le otorga el acto, y con las solemnidades requeridas por la ley. Prueba testimonial: Es aquella que se hace por medio de testigos, sobre lo que una persona ha visto, escuchado o percibido a través de los sentidos y se encuentra reglamentada por los artículos 1341 a 1348 del CC. Las presunciones legales: estas pueden ser: 1-Juris tantum, estas se caracterizan porque pueden ser combatidas con la prueba en contrario, se puede destruir por medio de testigos y por presunciones simples y por prueba admitida por la ley. 2-Juris et de jure, estas también se le dominan irregrabable. La confesión: Es la declaración por el cual una persona reconoce expresa o tácitamente como cierto un hecho que puede tener para ella consecuencias jurídicas capaces de perjudicarle. El juramento: es otra manera de probar las obligaciones, y pueden ser el juramento decisorio y el deferido de oficio por el juez o cualquiera de las partes.

2- Resolución del caso simulado 14 del libro básico de la asignatura, relacionado con la interpretación de los contratos y responder las preguntas que le siguen. No fue correcta la decisión del juez, ya que es un caso donde ambos tienen un derecho, ya que el vendedor no pago la totalidad más los intereses, como establecía el contrato y por parte del comprador, no cumplió con el saldo en el año establecido en el contrato, ya que solo hizo dos pago parciales, por tal sentido, el juez debió escuchar a ambas parte en audiencia para edificarse correctamente del caso y como mandaría la ley, en este caso, ya que ninguno cumplieron con los establecido en el contrato, por lo que entendemos que el juez debió escuchar a ambas parte, para tener más amplitud de conocimiento sobre el contrato en cuestión. No fue correcta la decisión del juez, ya que es un caso donde ambos tienen un derecho ya que el vendedor no pago la totalidad mas los interese como establecía el contrato y por parte del comprador, no cumplió con el saldo en el anos establecido en el anos establecido en el contrato, ya que solo hizo dos pago parciales, por tal sentido, el juez bebió escuchar a ambas parte en audiencia para edificarse, correctamente del caso y como mandaría la ley en este caso ya que ninguno cumplieron con los establecido en el contrato, por lo que entendemos que el juez debió escuchar a ambas parte, para tener más amplitud de conocimiento sobre el contrato en cuestión. Juzgue el rol del demandante y del demandado. Y exponga como defendería a cada uno. ATENDIDO: A lo que establece el Artículo 1134 del Código Civil dominicano el cual establece, que las convenciones legalmente formadas tienen fuerza de ley para aquellos que la han hecho. Estas no pueden ser revocadas, sino por su mutuo consentimiento, o por las causas que están autorizadas por la ley. ATENDIDO: A que las convenciones obligan, no solo a lo que se expresa en ella, sino también a todas las consecuencias que la equidad, el uso o la ley dan a la obligación según su naturaleza, según lo establece el ARTÍCULO 1135 DEL CODIGO CIVIL DOMINICANO. NOTA VER ARTICULO 1138 Y SIGUIENTES

Nota: Justifique su respuesta en cada uno de los caso, invocando texto légale, doctrina y jurisprudencia. “Todo contrato tiene por objeto la cosa que una parte se obliga a dar, o que una parte se obliga a hacer o a no hacer” Art. 1126 del Código Civil. En cualquier circunstancia el objeto de dicho contrato debe cumplir con una serie de requisitos.

El objeto debe estar en el comercio: “Solo las cosas que están en el comercio pueden ser objeto del contrato” Art. 1128 Código Civil. Esto incluye todas las cosas que el orden público, las buenas costumbres, la moral y/o el legislador expresamente ha prohibido su negocio. En esta categoría se incluyen las cosas del dominio público, del Estado, la salud, el cuerpo humano. Las sucesiones no abiertas se consideran por la ley fuera del comercio tal como lo expresa el Art. 1600 del Código Civil. El cual dice que la sucesión de una persona viva no puede ser vendido, aún con el consentimiento de la misma. La sentencia del 19 de mayo de 1999 dictada por la Tercera Cámara de la Suprema Corte Justicia dice “La venta de la cosa ajena es nula (Art. 1599). Tampoco se puede vender la sucesión de una persona viva. (Art. 1600)”.

El objeto debe ser lícito: nadie puede obligarse a realizar algo que vaya contra la moral o algo que sea en naturaleza ilícito. Aquí se aplica el Art. 6 del Código Civil, el cual dice que las leyes que interesan al orden público y las buenas costumbres no pueden ser derogadas por las convenciones particulares. Este articulo, puede ser considerado como un requisito de validez igual a aquellos mencionados en el Art. 1108 del Código Civil, pero esto puede ser discutido. Es cierto que cualquier contrato que vaya en contra la ley es nulo, esto no se puede discutir. Lo que si esta sujeto a discusión, es hasta que medida las buenas costumbres condicionan la validez de los contratos. Estas al no estar tipificadas en las leyes, no son definidas fácilmente, y por lo tanto cambian dependiendo de los grupos sociales y de los tiempos. La moral evoluciona con los tiempos, y lo que antes podría ser visto como inmoral, hoy en día puede ser práctica normal (Ej. bailar reggaetón en el presente no representa para muchos una inmoralidad, pero si retrocedemos el reloj a los años 1950 es muy posible que dicho baile estuviese prohibido).

El objeto debe ser posible: toda obligación está destinada a cumplirse por lo tanto nadie puede obligarse a cumplir lo imposible. De la misma manera en que no se puede obligar a nadie a realizar algo imposible, nadie debe comprometerse a realizar lo imposible. Lo imposible se define como aquello que es imposible para todo el mundo no para una persona especifica. La imposibilidad debe afectar a todo el mundo sea quien sea el deudor. Por lo demás, la imposibilidad para poder declarar nulo un contrato por falta de objeto tiene que consistir en una imposibilidad simultánea a la celebración del contrato, en el cual las partes ponen al deudor a realizar una obligación que era imposible en el momento en que se intercambiaron los consentimientos. (Ej. Yo me obligo como acreedor a venderte un objeto, pero tengo que importarlo para vendértelo, sin embargo en el momento de celebrar el contrato, no después, hay una prohibición para poder entrar al país dicho objeto. En este caso el contrato es nulo por imposibilidad en el momento de realizar el contrato).

El objeto debe existir: cuando se refiere a la transmisión o venta de una cosa, es necesario que dicha cosa exista para que el contrato sea valido. El Art. 1601 Código Civil sanciona con pena de nulidad la venta que se realiza si la cosa ya ha perecido. Cuando el objeto no existe falta un elemento esencial para la validez del contrato y por lo tanto esta viciado por una nulidad absoluta.

Ahora, las cosas futuras pueden ser objetos de obligaciones como explica Art. 1130 Código Civil. La regla, como habíamos visto, es que la cosa debe existir en el momento de realizarse el contrato, pero según este articulo las partes pueden obligarse con una cosa futura. Tal seria el caso de la venta de un inmueble que no aun no ha sido construido o la venta de una cosecha futura. Lo que si es necesario es que ambas partes estén concientes que la cosa, en el momento de la celebración del contrato, no existe. En caso que una de las partes no este conciente de ello el contrato es nulo.

El objeto debe ser determinado: el objeto del contrato debe de ser algo determinado por lo menos en cuanto a su especie. La cantidad de la cosa puede ser incierta, con tal que esta pueda determinarse;

así lo establece el Art. 1229 del Código Civil. Se entiende que vender cualquier cosa es lo mismo que no vender nada, pues la deuda puede ser saldada con la entrega lo que sea, por esta razón no hay ninguna obligación si no se determina el objeto de la misma.

La determinación en cuanto a su especie: es necesario que se precise en que consiste la prestación debida, una casa, carro etc. Pero no se exige que la cosa este individualizada o sea, este carro o esa casa. Tampoco es necesario precisar en el contrato la calidad de la cosa, esta será determinada por un juez, si las partes así lo desean. Cuando las partes no muestren sus voluntades en este asunto se aplicara la regla del Art. 1246 Código Civil, la cual establece que el deudor entregue una cosa de calidad media.

El objeto de la obligación puede ser o un cuerpo cierto o una cosa genérica. En el caso que sea un cuerpo cierto, la propiedad se transmitirá inmediatamente, convirtiéndose el comprador en el propietario desde el momento de la venta, aun cuando no se haga entrega de la cosa. En caso que la cosa pereciera por un caso fortuito o fuerza mayor la perdida será soportada por el comprador que se convirtió en propietario de la cosa. Si es una cosa genérica, el comprador no se convierte en el propietario hasta el momento en que se individualice la cosa (Ej. Yo compro100 libras de habichuelas, pero todavía están mezcladas con 1000 libras que hay guardadas en un almacén. Es imposible saber cuales son mis 100 libras si no están individualizadas y por tanto no me las puedo llevar), pues hasta ese momento el propietario no es más que el acreedor de la prestación, y por ende si la cosa perece por una fuerza mayor o caso fortuito la perdida la soportara el vendedor.

La determinación en cuanto a la cantidad: es necesario que se defina el objeto en cuanto a la cantidad o cuantía de las cosas. Cuando se habla de cuerpos ciertos por sí mismo, no se puede hablar de cantidad del mismo, pero si puede haber un número determinado de cuerpos ciertos. No basta con decir te vendo unos celulares, pues el deudor se libraría de dicha deuda entregando el menor número de celulares posibles. En contraste cuando nos referimos a una cosa de género en si misma, si se puede hablar de la cantidad. Si una persona tiene X quintales de arroz para vender, es necesario precisar en el

contrato cual es la cantidad exacta que el comprador quiere obtener, pues de lo contrario se estaría refiriendo a la compra de todos lo quintales de arroz. Así mismo se tiene que precisar cuánto es el valor de la cosa ya sea un cuerpo cierto o de género. Sin embargo esta cantidad no se refiere a la obligación del deudor del cuerpo cierto/cuerpo de género, se refiere al otro contratante, cuando este debe pagar un precio a cambio de la entrega de la cosa.

La cosa ajena: la venta de la cosa del otro, es nula. Esta puede resultar en daños y perjuicios cuando el comprador ignora que fuese de otro Art. 1599 Código Civil. Cualquier contrato que tenga como objeto la venta de algo ajeno es nulo, y tal como lo expresa el Art. 1599 si el comprador no está consiente ello este podría demandar en daños y perjuicios.

La Causa Lícita

“Los autores consideran que los términos causas del contrato y causa

de la obligación son diferentes. La causa de la obligación es la razón por la cual una persona decide obligarse; es la razón misma de la obligación contraída. Mientras que la causa del contrato son los móviles o motivos individuales que han llevado a cada contratante a celebrar un contrato, o sea los fines perseguidos”.

A. La Causa de las Obligaciones

Hay dos teorías que buscan explicar la causa de la obligación: la de los causalitas y la de los anticausalistas. Según el Dr. Jorge A. Subero Isa “los causalistas presentan una clasificación tripartita de los contratos para explicar que dentro de cada categoría de contrato la causa de la obligación será siempre la misma”.

Contratos Sinalagmáticos: este contrato crea obligaciones para ambas partes contratantes, estas obligaciones se sirven de causa; el compromiso de una parte es el fundamento del compromiso del otro. La causa de una parte (la razón por la que se obliga) es el objeto de la

obligación de la otra parte. Así mismo cuando el objeto de una parte es nulo la causa de la otra parte también será nula. Por igual, si ese objeto es ilícito la causa de la otra parte será igual de ilícita, es el caso de los traficantes de drogas.

Contratos Reales Unilaterales: la causa de la obligación de estos contratos es la entrega de la cosa. El prestatario o el depositario están obligados a restituir la cosa prestada o depositada, porque la han recibido, sino no existiría causa.

Contratos a Título Gratuito: la causa de la obligación es la intención de beneficiar al beneficiario, sin recibir nada a cambio. La beneficencia misma es la causa de la obligación.

JURISPRUDENCIA Sentencia impugnada: Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la corte de Apelación del Distrito Nacional, del 20 de agosto de 2009. Materia

:

Civil.

Recurrente

:

J M Constructora, S. A.

Abogados y

:

Licdos. Bolívar R. Maldonado Gil, Lidia Jiminián

Dra. Ruth N. Rodríguez Alcántara. Recurrido

:

Grupo Modesto, S. A.

Abogados Aybar,

:

Licdos. Fernando Langa F., Tulio H. Collado

Luis Felipe Rojas Collado y Jesús García.

SALA CIVIL Casa Audiencia pública del 21 de diciembre de 2011.

Preside: Rafael Luciano Pichardo.

Dios, Patria y Libertad En Nombre de la República,

La Sala Civil de la Suprema corte de Justicia, actuando como corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente: Sobre el recurso de casación interpuesto por J M Constructora, S. A., sociedad comercial organizada y existente de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con su domicilio y asiento social ubicado en el número 15 de la calle Arístides García Gómez, sector Los Prados de esta ciudad, debidamente representada por José Miguel Ureña, dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0634327-0, contra la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la corte de Apelación del Distrito Nacional, el 20 de agosto de 2009; Oído al alguacil de turno en la lectura del rol; Oída a la Licda. Lidia Jiminián, abogada de la recurrente J M Constructora, S. A., en la lectura de sus conclusiones. Oído al Licdo. Jesús García, abogado del recurrido Grupo Modesto, S. A., en la lectura de sus conclusiones. Oído el dictamen del magistrado Procurador General de la República, el cual termina: “Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley núm. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los jueces del fondo, “Dejamos al criterio de la Suprema corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”; Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema corte de Justicia el 16 de octubre de 2009, suscrito por el Lic. Bolívar R. Maldonado Gil y la Dra. Ruth N. Rodríguez Alcántara, abogados de la recurrente, en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema corte de Justicia el 12 de noviembre de 2009, suscrito por los Licdos. Fernando Langa F., Tulio H. Collado Aybar y Luis Felipe Rojas Collado, abogados del recurrido Grupo Modesto, S. A.; Vista la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales el país es signatario, la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997 y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; Visto el auto dictado el 28 de noviembre de 2011, por el magistrado Rafael Luciano Pichardo, Presidente de la Sala Civil de la Suprema corte de Justicia, por medio del cual llama a la magistrada, Ana Rosa Bergés Dreyfous, jueza de esta sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes núms. 684 de 1934 y 926 de 1935; La CORTE, en audiencia pública del 7 de septiembre de 2011 estando presente los jueces Rafael Luciano Pichardo, Eglys Margarita Esmurdoc y José E. Hernández Machado, asistidos de la Secretaria de la Cámara Civil de la Suprema corte de Justicia, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que, en apoyo a su primer medio de casación, la recurrente alega que el fallo impugnado adolece de una errónea interpretación del contrato suscrito por las partes en causa, así como también de desnaturalización de los hechos de la causa y violación a los artículos 1101, 1134, 1183 y 1184 del Código Civil, respecto a la fuerza de ley que tienen los contratos frente a las partes y las causas que permiten la resolución de dicha convención; que, en efecto, prosigue argumentando la recurrente, en fecha 31 de octubre de 2006 entre ella, en calidad de subcontratista, y el Grupo Modesto, S. A, como contratista fue suscrito un contrato de suministro, obligándose la hoy recurrida, en el párrafo II del artículo quinto de dicho contrato, a entregarle la suma RD$ 25,000.000.00, como avance inicial para la ejecución de los trabajo a que se comprometió a ejecutar la recurrente, obligación esta que no fue ejecutada por el hoy recurrido y cuyo violación conllevó a que la actual recurrente no pudiera cumplir con las demás obligaciones puestas a su cargo en la referida convención; que esa inejecución por parte del hoy recurrido facultó a la actual recurrente a apoderar las jurisdicciones de fondo de una demanda en resolución del contrato y el abono de daños y perjuicios; que dichas jurisdicciones de fondo, a fin de justificar el

incumplimiento contractual por parte del Grupo Modesto, S.A, se sustentaron en la excepción “non adimpleti contractus”, toda vez que juzgaron que el cumplimiento a sus obligaciones contractuales estaba supeditado en que la recurrente cumpliera, previamente, con otras obligaciones puestas a su cargo; que, en ese sentido, expresa la corte a-qua en las páginas 49 y 50 del fallo impugnado, que, según el convenio suscrito por las partes, la hoy recurrente se encontraba en la obligación de proveerse de una póliza de seguros a fin de garantizar el avance inicial y cualquier vicio oculto que presentara la obra, así como someter ante la empresa Tecnoamérica, entidad encargada de la supervisión de los trabajos, el equipo y el material a utilizar en la preparación del material asfáltico que sería utilizado; que, sostiene la recurrente, contrario a lo juzgado por la corte a-qua, en la especie, no opera la referida excepción, toda vez que la única condición a que estaba supeditada la entrega de la primera partida de RD$25,000.000.00, está contenida en el párrafo II del artículo quinto del referido contrato y consistía en que JM Constructora, S.A, estuviese movilizada al lugar de la construcción y lista para producir asfalto; que luego de cumplir la recurrente con dicha condición, solicitó al Grupo Modesto, S. A., mediante comunicación de fecha 14 de febrero de 2007, la entrega de la primera partida, posterior a ello, al percatarse que en la construcción se estaba aplicando asfalto con otra compañía y, a falta de información sobre esa situación y al no obtener respuesta de la referida comunicación, decidió enviar otra comunicación el 17 de abril de 2007, solicitándole, nueva vez, el pago ya acordado y manifestándose su inquietud de que se estaba aplicando asfalto con otra compañía; que como respuesta a dicha comunicación la hoy recurrida le notificó el acto núm. 586-2007 del 17 de mayo de 2007, mediante la cual le manifestó su decisión de terminar unilateralmente el citado de construcción sin alegar ninguna causa, expulsando a la ahora recurrente de la zona y cancelando el mencionado contrato para continuar su contratación con otras personas en su lugar; que, respecto a la póliza de seguros que alegadamente debió concertar la ahora recurrente, en ningún momento se acordó que, previo a la entrega del avance inicial de la obra, ésta debía proveerse de una fianza como garantía de dicho pago, más aún cuando fue convenido en el artículo décimo del contrato que dicha garantía consistiría en el descuento de un 5% que haría la contratista de los pagos por cubicaciones; que, finalmente, la recurrente alega que la corte a-qua ignoró que para tener derecho el Grupo Modesto, S. A, a exigir las obligaciones asumidas por la recurrente en el mencionado contrato, esta tenía que efectuar el pago inicial acordado, toda vez que era luego de efectuado dicho avance

que iniciarían los trabajos y se proveerían de cualquier autorización requerida por la supervisora del proyecto; Considerando, que la decisión recurrida y los documentos a que la misma se refiere, ponen de manifiesto los hechos siguientes: que mediante contrato suscrito por la sociedad comercial Grupo Modesto, S. A, y el Estado dominicano, la ahora recurrida tenía a su cargo el diseño y construcción del proyecto de ampliación de la autopista San Cristóbal-Bani, incluyendo la circunvalación; que el Grupo Modesto, S. A, en calidad de contratista del proyecto, contrató, a su vez, los servicios de la sociedad JM Constructora, S. A, como subcontratista, a fin de que esta última realizara el suministro de asfalto, riego de imprimación, riego de adherencia, suministro, transporte y colocación de asfalto para el referido proyecto, según fue pactado en el artículo cuarto del contrato de suministro suscrito por las partes ahora en causa el 31 de octubre de 2006; que, producto de las diferencias que surgieron sobre a la forma en que debía ser ejecutado el referido contrato, la subcontratista, actual recurrente, interpuso una demanda en resolución de contrato y reparación de daños y perjuicios, la cual fue rechazada por la jurisdicción de primer grado sustentada, esencialmente, en la excepción nom adimpletis contractus, puesto que consideró dicho tribunal que “(...) el incumplimiento del demandado fue una consecuencia del incumplimiento del demandante en las obligaciones previas a cumplir para la perfecta ejecución del contrato”; que la corte a-qua, apoderada del recurso de apelación interpuesto contra dicho fallo, procedió a confirmar la sentencia recurrida apoyada, en síntesis, en los motivos siguientes: que “(...) el contrato antes descrito en su artículo quinto al resaltar la palabra “listo”, quiere decir, que todo debe estar debidamente aprobado por la entidad correspondiente para dar inicio a la obra en cuestión (...); que “en el artículo décimo párrafo I del convenio suscrito por las partes, la hoy recurrente se encontraba en la obligación de proveerse de una póliza de seguro como garantía, emitida por una compañía aseguradora y de esta manera garantizar el avance inicial y cualquier vicio oculto que presentara la obra, siendo de fácil apreciación que el incumplimiento contractual por parte de hoy recurrente no consiste únicamente en no depositar las documentaciones pertinentes por ante Tecnoamérica, entidad encargada de supervisión, sino que no constan pruebas en el presente expediente de que haya realizado el depósito de la pactada fianza, advirtiéndose de esta manera, concluye dicho fallo, que el no cumplimiento del pago inicial por parte de la recurrida, va ligado a la violación contractual por parte de la recurrente a lo acordado”;

Considerando, que una interpretación de la cláusula décima sería válida en caso de que las partes se hubiesen concretado a pactar que el anticipo sería entregado cuando la subcontratista estuviere “movilizada y lista”, dando lugar esa sola expresión a la confusión, por vaguedad del término; Considerando, que, respecto a la interpretación de los contratos, esta Suprema corte de Justicia, en su rol de casación ha mantenido el criterio, ratificado en esta ocasión, que, si bien se admite, en el caso de ausencia de una cláusula expresa, que los tribunales pueden apreciar soberanamente, si la resolución puede ser pronunciada en caso de inejecución del contrato y reparada por una condenación a daños y perjuicios en provecho de la parte frente a quien dicho contrato no se cumplió, no obstante las disposiciones expresa del artículo 1184 del Código Civil, esto es así, siempre que no se incurra en desnaturalización, lo que ocurre cuando se atribuye a las cláusulas del contrato un alcance distinto al que realmente tienen, por lo que los tribunales no pueden, sin incurrir en la censura de la casación, interpretar un contrato cuyas cláusulas no sean oscuras o ambiguas, como ocurre en la especie; Considerando, que, además, respecto a los vicios ocultos y fiel cumplimiento que garantizarían la referida póliza de seguros, la corte a-qua debió someter a su escrutinio, tal y como lo expresa la recurrente, lo acordado en la parte inicial del ya citado artículo décimo, el cual consagra: que “la contratista retendrá sobre base mensual a la subcontratista la cantidad del cinco por ciento (5%) de las partidas a ser pagadas, a título de fondo de garantía para asegurar la buena calidad y responsabilidad de los trabajos. En caso de que para el cliente, los trabajos realizados no sean satisfactorios, y éste decida y resuelva aplicar deducciones posteriores o reparaciones a defectos ocultos, entonces los gastos en que incurra la subcontratista para tales reparaciones serán con cargo al fondo de garantía, aceptando las deducciones que correspondan a la subcontratista (...)”; que lo allí convenido denota que la buena calidad, responsabilidad y vicios ocultos de los trabajos realizados por la ahora recurrente se encontraban asegurados con la retención que haría la contratista del 5% sobre la base mensual de las partidas a serle pagadas a la ahora recurrente y no por la póliza de seguros que debía contratar la subcontratista; Considerando, que, en cuanto a la garantía que debió dar la recurrente del avance inicial que le sería entregado por el Grupo Modesto, S. A, la corte a-qua estaba en el deber de ponderar las

implicaciones en el caso de la Ley núm. 340-06 sobre Compras y Contrataciones de Bienes, Servicios, Obras y Concesiones, la cual exige en sus artículos 28 y 30 la constitución de dicha garantía para la validez de los contratos concertados por los oferentes, adjudicatarios y contratistas con el Estado, pero, dicha exigencia no es requerida por la referida disposición legal a los subcontratistas o a los subcontrato, como define la referida ley a toda contratación efectuada por el contratista con una tercera persona natural o jurídica para la ejecución de una parte del contrato principal, como ocurrió en la especie; que, por tanto, para condicionar la validez del subcontrato al cumplimiento por parte del subcontratista de la referida garantía, dichas partes deben convenirlo expresamente, lo que, contrario a lo juzgado por la corte a-qua, no ocurrió en la especie; Considerando, que las consideraciones expuestas ponen de manifiesto una falsa aplicación por parte de la corte a-qua del contrato de suministro suscrito por las partes ahora en causa, consecuente de la desnaturalización de las cláusulas de dicha convención, violaciones estas que justifican la casación del fallo impugnado, sin necesidad de analizar las demás violaciones alegadas por la recurrente en los demás medios de casación propuestos; Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia dictada el 20 de agosto de 2009, por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo, y envía el asunto ante la Cámara Civil y Comercial de la corte de Apelación de San Cristóbal, en las mismas atribuciones; Segundo: Condena a la recurrida al pago de las costas, ordenando su distracción en provecho del Licdo. Bolívar R. Maldonado Gil y la Dra. Ruth N. Rodríguez Alcántara, abogados de la recurrente, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad. Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara Civil de la Suprema corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, en su audiencia pública del 21 de diciembre de 2011, años 168º de la Independencia y 149º de la Restauración. Firmado: Rafael Luciano Pichardo, Eglys Margarita Esmurdoc, Ana Rosa Bergés Dreyfous y José E. Hernández Machado. Grimilda Acosta, Secretaria General. La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes

y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

3-Resolución del caso No. 15 del libro básico de la asignatura, el cual está directamente relacionado con los modos de prueba de las obligaciones y responder las preguntas que le siguen. Fue correcta la decisión del juez, justifique sus respuestas, invocando textos legales, doctrina y jurisprudencia. ATENDIDO A QUE: EN EL ARTICULO 1326 DEL CODIGO CIVIL DOMINICANO, ESTABLECE QUE: El pagare o la promesa hecha bajo firma privada, por la cual una sola parte se obliga respecto a otra a pagarle una suma de dinero o una cosa valuable, debe estar escrita por entero de la mano del que la suscribe, o a lo menos se necesita, además de su firma que haya escrito por su mano un bueno yo aprobado, que contenga en letras la suma o cantidad de la cosa. ATENDIENDO A QUE: En el diccionario jurídico del DR, SALVADOR POTENTINI, EL SIGNIFICADO LEGAL DEL PRESTAMO es un contrato por el cual una persona entrega a otra una cosa mueble que le pertenece, para que se sirva de ella con cargo de restitución. ATENDIENDO A QUE: Este caso es materia civil y no penal, la prueba

por excelencia es la prueba escrita, el acreedor debió salvaguardase, y estipularlo donde se pudiera demostrar bajo cuales condiciones se realizo el préstamo si lo hubo, y cuál era el monto y si debía pagarse interés o no. Debió establecer las condiciones de dicho préstamo.

DOCTRINA El Objeto del Contrato

Cuando las voluntades de las partes contratantes se encuentran, el objeto de las mismas es vincularse jurídicamente, en otras palabras crear obligaciones. El contrato tiene en si como objeto vincular las

partes, una parte se vincula con otra en caso de un contrato unilateral o se pueden obligar entre si, en caso de un contrato sinalagmático. Se trata de la obligación de cumplir una prestación determinada[17]. El contrato puede tener como objeto crear un derecho real, transferir un derecho o una obligación. Sin embargo, es fácil confundir el objeto del contrato con el objeto de la obligación.

El Código Civil no hace distinción entre los dos, y se entiende que el objeto del contrato no es más, que el objeto de las obligaciones que ese contrato hace nacer. Sin embargo, hay autores que consideran que es necesario diferenciar los mismos. El objeto de las obligaciones es lo que debe la parte que se obliga, en otras palabras la prestación que el deudor debe cumplir (Ej., Pagar la cosa, Entregar etc.). En cambio, el objeto del contrato esta constituido por las partes integrantes del negocio jurídico en su totalidad, no por determinada acción principal o accesoria.

No obstante, la diferenciación de estos términos no tiene mucha utilidad y termina teniendo solo un valor teórico más que practico. Pues el contrato cuyas obligaciones estén basadas en objetos que no reúnan los requisitos establecidos por la ley, son considerados inválidos. Por esta razón es necesario verlos a ambos juntos, no como términos independientes.

B. Requisitos del Objeto

“Todo contrato tiene por objeto la cosa que una parte se obliga a dar, o que una parte se obliga a hacer o a no hacer” Art. 1126 del Código Civil. En cualquier circunstancia el objeto de dicho contrato debe cumplir con una serie de requisitos.

El objeto debe estar en el comercio: “Solo las cosas que están en el comercio pueden ser objeto del contrato” Art. 1128 Código Civil. Esto incluye todas las cosas que el orden público, las buenas costumbres, la moral y/o el legislador expresamente ha prohibido su negocio. En esta categoría se incluyen las cosas del dominio público, del Estado, la salud, el cuerpo humano. Las sucesiones no abiertas se consideran

por la ley fuera del comercio tal como lo expresa el Art. 1600 del Código Civil. El cual dice que la sucesión de una persona viva no puede ser vendida, aún con el consentimiento de la misma. La sentencia del 19 de mayo de 1999 dictada por la Tercera Cámara de la Suprema Corte Justicia dice “La venta de la cosa ajena es nula (Art. 1599). Tampoco se puede vender la sucesión de una persona viva. (Art. 1600)”.

El objeto debe ser lícito: nadie puede obligarse a realizar algo que vaya contra la moral o algo que sea en naturaleza ilícito. Aquí se aplica el Art. 6 del Código Civil, el cual dice que las leyes que interesan al orden público y las buenas costumbres no pueden ser derogadas por las convenciones particulares. Este articulo, puede ser considerado como un requisito de validez igual a aquellos mencionados en el Art. 1108 del Código Civil, pero esto puede ser discutido. Es cierto que cualquier contrato que vaya en contra la ley es nulo, esto no se puede discutir. Lo que si esta sujeto a discusión, es hasta que medida las buenas costumbres condicionan la validez de los contratos. Estas al no estar tipificadas en las leyes, no son definidas fácilmente, y por lo tanto cambian dependiendo de los grupos sociales y de los tiempos[18]. La moral evoluciona con los tiempos, y lo que antes podría ser visto como inmoral, hoy en día puede ser práctica normal (Ej. bailar reggaetón en el presente no representa para muchos una inmoralidad, pero si retrocedemos el reloj a los años 1950 es muy posible que dicho baile estuviese prohibido).

El objeto debe ser posible: toda obligación está destinada a cumplirse por lo tanto nadie puede obligarse a cumplir lo imposible. De la misma manera en que no se puede obligar a nadie a realizar algo imposible, nadie debe comprometerse a realizar lo imposible. Lo imposible se define como aquello que es imposible para todo el mundo no para una persona especifica. La imposibilidad debe afectar a todo el mundo sea quien sea el deudor. Por lo demás, la imposibilidad para poder declarar nulo un contrato por falta de objeto tiene que consistir en una imposibilidad simultánea a la celebración del contrato, en el cual las partes ponen al deudor a realizar una obligación que era imposible en el momento en que se intercambiaron los consentimientos[19]. (Ej. Yo me obligo como acreedor a venderte un objeto, pero tengo que importarlo para vendértelo, sin embargo en el momento de celebrar el contrato, no

después, hay una prohibición para poder entrar al país dicho objeto. En este caso el contrato es nulo por imposibilidad en el momento de realizar el contrato).

El objeto debe existir: cuando se refiere a la transmisión o venta de una cosa, es necesario que dicha cosa exista para que el contrato sea válido. El Art. 1601 Código Civil sanciona con pena de nulidad la venta que se realiza si la cosa ya ha perecido. Cuando el objeto no existe falta un elemento esencial para la validez del contrato y por lo tanto esta viciado por una nulidad absoluta.

Ahora, las cosas futuras pueden ser objetos de obligaciones como explica Art. 1130 Código Civil. La regla, como habíamos visto, es que la cosa debe existir en el momento de realizarse el contrato, pero según este articulo las partes pueden obligarse con una cosa futura. Tal seria el caso de la venta de un inmueble que no aun no ha sido construido o la venta de una cosecha futura. Lo que si es necesario es que ambas partes estén concientes que la cosa, en el momento de la celebración del contrato, no existe. En caso que una de las partes no este conciente de ello el contrato es nulo.

El objeto debe ser determinado: el objeto del contrato debe de ser algo determinado por lo menos en cuanto a su especie. La cantidad de la cosa puede ser incierta, con tal que esta pueda determinarse; así lo establece el Art. 1229 del Código Civil. Se entiende que vender cualquier cosa es lo mismo que no vender nada, pues la deuda puede ser saldada con la entrega lo que sea, por esta razón no hay ninguna obligación si no se determina el objeto de la misma.

La determinación en cuanto a su especie: es necesario que se precise en que consiste la prestación debida, una casa, carro etc. Pero no se exige que la cosa este individualizada o sea, este carro o esa casa. Tampoco es necesario precisar en el contrato la calidad de la cosa, esta será determinada por un juez, si las partes así lo desean. Cuando las partes no muestren sus voluntades en este asunto se aplicara la regla del Art. 1246 Código Civil, la cual establece que el deudor entregue una cosa de calidad media.

La cosa ajena: la venta de la cosa del otro, es nula. Esta puede resultar en daños y perjuicios cuando el comprador ignora que fuese de otro Art. 1599 Código Civil. Cualquier contrato que tenga como objeto la venta de algo ajeno es nulo, y tal como lo expresa el Art. 1599 si el comprador no esta consciente ello este podría demandar en daños y perjuicios.

La Causa Lícita

“Los autores consideran que los términos causas del contrato y causa de la obligación son diferentes. La causa de la obligación es la razón por la cual una persona decide obligarse; es la razón misma de la obligación contraída. Mientras que la causa del contrato son los móviles o motivos individuales que han llevado a cada contratante a celebrar un contrato, o sea los fines perseguidos”.

La Causa de las Obligaciones

Hay dos teorías que buscan explicar la causa de la obligación: la de los causalistas y la de los anticausalistas. Según el Dr. Jorge A. Subero Isa “los causalistas presentan una clasificación tripartita de los contratos para explicar que dentro de cada categoría de contrato la causa de la obligación será siempre la misma”.

Contratos Sinalagmáticos: este contrato crea obligaciones para ambas partes contratantes, estas obligaciones se sirven de causa; el compromiso de una parte es el fundamento del compromiso del otro. La causa de una parte (la razón por la que se obliga) es el objeto de la obligación de la otra parte. Así mismo cuando el objeto de una parte es nulo la causa de la otra parte también será nula. Por igual, si ese objeto es ilícito la causa de la otra parte será igual de ilícita, es el caso de los traficantes de drogas.

Contratos Reales Unilaterales: la causa de la obligación de estos contratos es la entrega de la cosa. El prestatario o el depositario están obligados a restituir la cosa prestada o depositada, porque la han recibido, si no no existiría causa.

Contratos a Título Gratuito: la causa de la obligación es la intención de beneficiar al beneficiario, sin recibir nada a cambio. La beneficencia misma es la causa de la obligación. Por otro lado, la teoría de los anticausalistas que se basa en criticar la teoría de la causa por considerarla como falsa e inútil. Se considera falsa porque entiende que una de las obligaciones no podrá ser considerada como la causa de la otra en los contratos sinalagmáticos porque la causa precede naturalmente al efecto. Así mismo para los contratos unilaterales donde en estos contratos la entrega de la cosa no es la causa de la obligación, sino que es la esencia del contrato. También los contratos a título gratuito son liberalidades, la causa es la intención liberal. Se considera inútil para los contratos sinalagmáticos porque cuando falta la obligación se considera nula, pero no por falta de ella sino por falta del objeto. Mientras que para los contratos reales unilaterales, los anticausalistas dicen que si la cosa no se entrega no es que falta la causa sino que falta un requisito para la formación del contrato. Por último para los contratos a título gratuito se considera inútil porque la falta de intención liberal es lo que impide la formación del contrato, no la causa.

El Dr. Jorge A. Subero Isa explica que para que la causa sea válida el art. 1131 del Código Civil establece que debe ser lícita y no debe ser falsa. Las siguientes situaciones son situaciones que anulan el contrato.

Ausencia de Causa: es difícil de imaginar que una obligación carezca de causa sin embargo existen excepciones como son:

Un contrato sinalagmático en el que una de las partes está desprovista de objeto, por lo que la otra parte se consideraría desprovista de causa.

Un heredero, después de comprometerse a recibir la herencia, descubra un testamento que revoque el anterior.

La contracción de un compromiso para remediar una situación que no existe.

En sentido general las obligaciones no pueden carecer de causa. Siguiendo el Art. 1131 del Código Civil, la ausencia de causa hace que se anule el contrato.

Falsa Causa: la causa aparte de que debe existir, no puede ser considerada como falsa. “La causa se considera falsa cuando el deudor ha incurrido en un error sobre la causa: ha creído en una causa que no existe”[21]. En caso de que ocurra una falsa causa, el contrato se considera absolutamente nulo.

Causa Ilícita: el Art. 1133 del Código Civil dispone que la causa es ilícita cuando está prohibida por la ley y cuando es contraria al orden público y las buenas costumbres.

Causa Simulada: cuando las partes conocen la causa verdadera, pero la disimulan a terceros. Como no es falsa, ni hay ausencia, y suponiendo que no es ilícita, no se puede castigar con la nulidad, porque existe aunque sea secreta.

La causa se prueba por parte de quien alega la ilicitud de la causa. La prueba de la causa depende de si la causa ha sido expresada o no en un documento. Lo más frecuente es que el documento tiene la causa expresada. Si el deudor niega la causa de la obligación, debe aportar una prueba de causa contraria. Los terceros pueden probar por todos los medios la causa de la obligación. Cuando el documento carece de causa entonces la carga de la prueba de la existencia de la causa de la obligación. Subero Isa explica que “el que alegue la falta o ausencia de causa puede hacerlo por todos los medios y no tiene que probar contra el contenido de un documento”.

La Causa del Contrato

“La causa del contrato consiste en los móviles o motivos determinantes que han llevado a una persona a celebrar el contrato”. Esos móviles o motivos varían con los individuos: la causa de las obligaciones pueden ser la misma para todos los vendedores, pero la causa del contrato es diferente para cada vendedor. La jurisprudencia le garantiza mucha importancia a los móviles que permiten la realización del contrato, si son inmorales o ilícitos se anula.

Cuando se invoca el carácter inmoral o ilícito de la causa del contrato es muy difícil probar que el motivo para celebrar el contrato fue inmoral o ilícito. Lo debe probar aquel que alegue la existencia de un hecho debe probarlo. El que alega contrario es quien debe buscar la prueba de la causa del contrato. Se pueden apelar todos los elementos de prueba, la inmoralidad o la ilicitud debe ser asimilada al fraude del cual es libre la prueba según el art. 1353 del Código Civil.

Larroumet Christian. Teoría General del Contrato. Vol. I. 1991. Editora Termis. Colombia. P. 181.

Subero Isa, Jorge A. El Contrato y los Cuasicontratos. 2008. Editora Corripio. República Dominicana. P.129.

Subero Isa, Jorge A. El Contrato y los Cuasicontratos. 2008. Editora Corripio. Rep. Dom. P.130.

Duguit citado en Mazeaud, Henri y León. Lecciones de Derecho Civil. Ediciones Jurídicas Europa-América, Buenos Aires, 1976

Larroumet Christian. Teoría General del Contrato. Vol. I. 1991. Editora Termis. Colombia. P. 86.

Código Civil de la República Dominicana, Artículo 1108.

Subero Isa, Jorge A. El Contrato y los Cuasicontratos. 2008. Editora Corripio. República Dominicana. P.128.

Subero Isa, Jorge A. El Contrato y los Cuasicontratos. 2008. Editora Corripio. República Dominicana. P.128.

Subero Isa, Jorge A. El Contrato y los Cuasicontratos. 2008. Editora Corripio. República Dominicana. P.129. Subero Isa, Jorge A. El Contrato y los Cuasicontratos. 2008. Editora Corripio. República Dominicana. P.130.

Subero Isa, Jorge A. El Contrato y los Cuasicontratos. 2008. Editora Corripio. República Dominicana. P.130.

JURISPRUDENCIA

B.J. NO. 1045, DICIEMBRE 1997

Sentencia impugnada :

Cámara Civil de la Corte de Apelación de

Santo Domingo, el 29 de diciembre de 1995.

Materia

:

Civil.

Recurrente

:

Francisco Sanchis Barres.

Abogados

:

Dres. Carlos A. Balcácer y Consuelo

González.

Recurrido

:

San Diego, C. por A.

Abogado

:

Dr. Darío Fernández.

Dios, Patria y Libertad República Dominicana En N

En Nombre de la República, la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces Rafael Luciano Pichardo, Presidente; Ana Rosa Bergés de Farray, Eglys Margarita Esmurdoc, Margarita A. Tavares y Julio Genaro Campillo Pérez, asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, hoy 3 de diciembre 1997, años 154° de la Independencia y 135° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Francisco Sanchis Barres, dominicano, mayor de edad, casado, cédula No. 2898, serie 72, domiciliado y residente en esta ciudad de Santo Domingo, contra la sentencia civil No. 429, dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación de Santo Domingo, el 29 de diciembre de 1995, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Dr. Darío Fernández, abogado de la recurrida San Diego, C. por A., en la lectura de sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 18 de marzo de 1996, suscrito por los Dres. Carlos A. Balcácer y Consuelo González, cédulas Nos. 0010366347-2 y 001-0172058-8, respectivamente, a nombre de Francisco Sanchis Barres, en el cual se proponen contra la sentencia impugnada, los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa, suscrito por el Dr. Darío Fernández del 3 de mayo de 1996;

Visto el auto dictado el 19 de noviembre de 1997 por el Magistrado Rafael Luciano Pichardo, Presidente de la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, juntamente con los Magistrados Ana Rosa Bergés de Farray, Eglys Margarita Esmurdoc, Margarita A. Tavares y Julio Genaro Campillo Pérez, Jueces de este Tribunal, para integrar la Cámara, en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

Vista la Ley No. 25 de 1991 modificada por la Ley No. 156 de 1997;

La Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los textos legales invocados por la parte recurrente y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta lo siguiente: a) que con motivo de una demanda comercial en rescisión, resciliación, resolución y terminación de contrato de alquiler de casa, incoada por la San Diego, C. por A.,

contra los señores Francisco Sanchis Barres y Jesús Vallina Rodríguez, la Cámara Civil y Comercial de la Tercera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó la sentencia del 6 de junio de 1994, cuyo dispositivo es el siguiente: "FALLA: PRIMERO: Rechaza las conclusiones de los demandados Sres. Francisco Sanchis Barres y Jesús Vallina Rodríguez, por improcedentes, mal fundadas y falta de pruebas; SEGUNDO: Acoge en todas sus partes las conclusiones de la parte demandante: San Diego, C. por A., y, en consecuencia: a) Ordena la rescisión, resciliación, resolución y terminación del contrato de alquiler entre la San Diego, C. por A., y Jesús Vallina Rodríguez, del 23 de junio de 1962, por los motivos expuestos con anterioridad; y, en consecuencia: b) Ordena el desalojo inmediato de ambos demandados Sres. Francisco Sanchis Barres y Jesús Vallina Rodríguez del inmueble alquilado, con todas sus consecuencias legales; c) Ordena que esta sentencia sea ejecutoria provisionalmente no obstante cualquier recurso, y sin prestación de fianza; TERCERO: Condena a dichos demandados al pago de las costas y distraídas en provecho del abogado concluyente por la parte demandante, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; CUARTO: Comisiona al alguacil de estrados de esta Cámara, señor Francisco César Díaz, para notificar la presente sentencia"; b) que sobre el recurso interpuesto, la Cámara Civil de la Corte de Apelación de Santo Domingo dictó la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: "FALLA: PRIMERO: Acoge como bueno y válido en la forma, el recurso de apelación interpuesto por Francisco Sanchis Barres, contra la sentencia dictada el 6 de junio de 1994, por la Cámara Civil y Comercial de la Tercera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, que favoreció a la compañía San Diego, C. por A.; SEGUNDO: Rechaza en cuanto al fondo, el citado recurso de apelación, y en consecuencia, confirma en todas sus partes la sentencia impugnada, por los motivos y razones antes expuestos; TERCERO: Condena al señor Francisco Sanchis Barres, al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en beneficio y provecho de los Licdos. José María Acosta Espinosa y Frank Reynaldo Fermín Ramírez, abogados quienes afirmaron haberlas avanzado en su totalidad";

Considerando, que el recurrente propone en su memorial contra la sentencia recurrida, los siguientes medios de casación: Primer Medio: Violación al artículo 1ro., párrafo II del Código de Procedimiento Civil,

modificado; Segundo Medio: Violación a la Ley No. 18, de 1988; Tercer Medio: Violación del Decreto No. 4807, del 16 de mayo de 1959, artículo 3;

Considerando, que en el desarrollo de sus tres medios de casación, los cuales se reúnen para su examen, el recurrente alega, en síntesis, lo siguiente: a) que independientemente de la demanda de que se trata, por violación contractual por haber el inquilino originario Jesús Vallina Rodríguez entregado en el subalquiler al recurrente Francisco Sanchis Barres, el inmueble alquilado al primero, lo que pretende la recurrida es el desalojo y resciliación del contrato de alquiler y que en tal virtud se impone la doctrina legal del artículo 1ro., párrafo II del Código de Procedimiento Civil; b) que la sentencia impugnada fue dictada en atribuciones civiles a pesar de haber sido introducida y sostenida en atribuciones comerciales; que ni en el primer ni segundo grado la parte recurrida depositó la constancia correspondiente al pago del impuesto sobre la vivienda suntuaria y solares urbanos no edificados, o la certificación que acredite la exención de pago de dicho impuesto exigido por la Ley No. 18-88, para que el tribunal pueda pronunciar sentencias de desalojo, en desahucio y lanzamientos, así como en general, para dar curso a ninguna acción que directa o indirectamente pueda afectar inmuebles gravados por esta ley; c) que en el caso de la especie el inmueble arrendado se alquiló originalmente para fines comerciales y así permanece, y que el recurrente, último inquilino, recibió sus derechos por parte de la recurrida al aceptar por costumbre y tradición los pagos de los últimos años a su nombre; que por esos motivos la sentencia impugnada debe ser casada; pero,

Considerando, que el estudio de la sentencia impugnada y de los documentos del expediente ponen de manifiesto que la parte recurrida San Diego, C. por A., fundamentó su demanda en resciliación de contrato de alquiler y desalojo en el hecho de haber el inquilino Jesús Vallina Rodríguez subalquilado el inmueble dado en arrendamiento, no obstante estarle prohibido expresamente en el contrato de alquiler, del 23 de junio de 1962, es decir, en la violación del referido contrato, por lo que la competencia del tribunal de

primera instancia es indiscutible y resulta de la combinación de los artículos 3 del Decreto No. 4807, de 1959, y 1ro., párrafo 2 del Código de Procedimiento Civil, ya que, como ha sido juzgado por esta Suprema Corte de Justicia por su sentencia del 18 de octubre de 1985, "la competencia de atribución del Juzgado de Paz tiene un carácter excepcional limitado a los asuntos que expresamente le son atribuidos por la ley; que el artículo 1ro. del Código de Procedimiento Civil, en su anterior redacción como en la actual, sólo atribuye competencia al Juzgado de Paz para conocer de las acciones en resciliación del contrato del alquiler, desalojo y lanzamiento de lugares, cuando éstas se fundan en la falta de pago de los alquileres o arrendamientos; que fuera de ese caso la incompetencia del Juzgado de Paz es absoluta para conocer de dichas acciones.";

Considerando, que sobre el alegato de que la demanda de la parte hoy recurrida fue introducida y sostenida por vía comercial y luego el tribunal falló en atribuciones civiles, la Corte a-quo razonó del modo siguiente: "el alegato es cierto, pero no entraña la revocación de la sentencia, porque simplemente el tribunal a-quo, dentro de sus facultades..., consideró y determinó decidirla en atribuciones civiles por la naturaleza civil de la demanda en rescisión de contrato de alquiler en contra de dos personas físicas, como lo son los señores Francisco Sanchis Barres y Jesús Vallina Rodríguez, presuntamente no comerciantes, y además se rechaza dicho pedimento, porque no violó el derecho de defensa al notificársele la demanda el 15 de octubre de 1990 y se le citó para el 31 de octubre de 1990, tiempo suficiente para constituir abogado y exponer sus alegatos, que por cierto no indujeron ante el tribunal a-quo, la nulidad de dicho procedimiento, el cual se invoca por primera vez en esta alzada"; que en efecto, el artículo 43 en su párrafo II de la Ley No. 821, modificada de 1927, sobre Organización Judicial, expresa que: "En los Distritos Judiciales en los cuales los Juzgados de Primera Instancia estén divididos en Cámaras, la Cámara Civil y Comercial tendrá atribuciones para conocer de todos los asuntos de esa naturaleza, y las Cámaras Penales de los asuntos penales, ya sean éstos de carácter criminal o correccional, y los demás asuntos que les atribuya la ley."; que es obvio que el tribunal de primer grado, que lo fue la Cámara Civil y Comercial de la Tercera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, tiene competencia para conocer tanto en materia civil como comercial, de los asuntos que le conciernen, y que el cambio de un procedimiento a otro, que solo puede suscitar una cuestión de nulidad de procedimiento, podría conllevar la

revocación de la sentencia recurrida si se hubiese comprobado que con dicho cambio se lesionó el derecho de defensa, el cual fue preservado por el juez de primer grado a la parte demandada y actual recurrente, como lo verificó suficientemente la Corte a-quo, por lo que también el referido alegato carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, en cuanto a la violación del artículo 12 de la Ley No. 18-88, del 5 de febrero de 1988, sobre vivienda suntuaria y solares urbanos no edificados, invocada por el recurrente bajo el fundamento de que la parte recurrida no depositó los recibos correspondientes al pago del impuesto establecido por esa ley ni, en su defecto, las certificaciones de las exenciones de pago del mismo, es cierto que la violación de dicho texto legal, en la circunstancia por él prevista, constituye un medio de inadmisión que puede ser suscitado de oficio por el juez apoderado de una demanda en desalojo, por tener un carácter de orden público. Sin embargo, el estudio de la sentencia impugnada y de la de primer grado revela que el recurrente no promovió ante los jueces del fondo el medio de inadmisión derivado de la falta de cumplimiento de las disposiciones contenidas en el artículo 12 de la Ley No. 18-88, según el cual: "los tribunales no aceptarán como medio de prueba, ni tomarán en consideración títulos de propiedad sometidos al pago de este impuesto, sino cuando juntamente con esos títulos sean presentados los recibos correspondientes al último pago del referido impuesto ni se pronunciarán sentencias de desalojos, ni desahucio, ni lanzamiento de lugares, ni se fallarán acciones petitorias, ni se acogerán instancias relativas a inmuebles sujetos a las previsiones de esta ley, ni en general darán curso a ninguna acción que directa o indirectamente afecten inmuebles gravados por esta ley, si no se presenta, juntamente con los otros documentos sobre los cuales se basa la demanda, el último recibo que demuestre haberse pagado sobre el inmueble de que se trata, el impuesto establecido por esta ley. La sentencia que haga mención de un título o que produzca un desalojo, acuerda una reivindicación, ordena una partición o licitación, deberá describir el recibo que acredite el pago del impuesto correspondiente"; que si bien el artículo 12 transcrito pone a cargo del propietario la obligación de aportar la prueba de haberse cumplido con el pago del impuesto creado en la citada ley, cuando esto no ocurre corresponde al demandado en desalojo demostrar, que la edificación o vivienda dada en arrendamiento, está sujeta al pago

del impuesto por tener un valor, incluyendo el solar donde esté edificada, de medio millón de pesos (RD$500,000.00) o más;

Considerando, que en ese orden, esta Suprema Corte de Justicia ha juzgado que aún cuando el referido artículo 12 consagra un fin de inadmisión, que puede ser suscitado de oficio por el juez apoderado de una demanda en desalojo, por tener un carácter de orden público, la inadmisibilidad no puede ser pronunciada sino después que se establezca que el inmueble de que se trata estaba sujeto al pago del impuesto por tener un valor incluyendo el solar en que esté edificado, de RD$500,000.00 o más, conforme a lo que dispone el artículo 2 de la indicada ley; que, contrariamente, en la sentencia de primer grado, cuyos motivos de hecho y de derecho hizo suyos la Corte a-quo, se deja constancia del depósito en el expediente por la recurrida de la notificación de avalúo hecha por la Dirección General de Catastro Nacional, el 6 de julio de 1989, en relación con el inmueble alquilado, registrado en esa oficina bajo el No. 15824-A, con un valor, incluidos terrenos y mejoras, de RD$140,017.40; que al disponer el citado artículo 2 de la Ley No. 18-88, que "las edificaciones gravadas serán aquellas destinadas a viviendas o dadas en arrendamiento, cuyo valor incluyendo el del solar donde estén edificadas, sea de Medio Millón de Pesos (RD$500,000.00) o más, y los solares no edificados comprendidos en las zonas urbanas", es evidente que se trata, en el caso, de un inmueble no sujeto al pago del referido impuesto, por tener un valor inferior, según la certificación de avalúo, inferior al mínimo fijado por ley;

Considerando, por otra parte, que los medios de inadmisión con los cuales un adversario puede hacer declarar al otro inadmisible en su demanda, sin examen al fondo, si bien pueden ser propuestos en todo estado de causa, y el juez puede promoverlos de oficio cuando resulte de la falta de interés o cuando tenga un carácter de orden público, especialmente si deriva de la inobservancia de los plazos en los cuales deben ser ejercidas las vías de recurso, no menos cierto es que al establecer el artículo 45 de la Ley No. 834, de 1978, la posibilidad para el juez de condenar a daños y perjuicios a los que se hayan abstenido, con intención dilatoria, de invocarlos con anterioridad, el legislador quiso referirse con la expresión "en todo estado de causa", utilizada en el indicado texto legal, a los jueces del fondo, únicos con

capacidad para imponer una condena en daños y perjuicios; que como la Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de Casación, decide si la ley ha sido bien o mal aplicada en los fallos en última o única instancia pronunciados por los tribunales del orden judicial, sin conocer en ningún caso del fondo del asunto, es obvio que en este rol no podría decidir sobre los medios de inadmisión que no fueron suscitados ante los jueces del fondo, excepto si ellos son de orden público, pues la casación no constituye un tercer grado de jurisdicción; que si es cierto que es de principio que los medios de orden público son susceptibles de ser propuestos primera vez en casación y aún promovidos de oficio, éstos no podrían ser invocados más que si la corte que ha rendido la sentencia atacada ha sido puesta en condiciones de conocer el hecho que le sirve de base al agravio y de verificar su realidad, pues no sería ni jurídico ni justo reprochar al juez del fondo haber violado una ley que nadie le había señalado ni indicado como aplicable a la causa; que al invocar el recurrente por primera vez en casación el medio de inadmisión consagrado en el artículo 12 de la Ley No. 18-88, sin que la corte aquo fuera puesta en condiciones de verificar el hecho que fundamenta el agravio, el medio que se examina resulta irrecibible;

Considerando, que en relación con el alegato del recurrente en el sentido de que él fue el último inquilino del inmueble y que recibió sus derechos por parte de la recurrida al aceptar los pagos de los últimos años a su nombre, la Corte a-quo al fallar en el sentido que lo hizo expuso lo siguiente "que el hecho de que el señor Francisco Sanchis haya pagado alquileres de la casa No. 77, de la calle Montecristi de ésta ciudad, sólo puede ser válidamente aceptados en representación del señor Jesús Vallina, puesto que el señor Francisco Sanchis, no tenía calidad de inquilino o de subinquilino autorizado en virtud de que como hemos transcrito precedentemente, el contrato entre la San Diego, C. por A., y Jesús Vallina, prohibe el subinquilinato sin el consentimiento escrito del propietario; que por lo demás, ninguna copia de cheques se refiere a pago alguno a la San Diego, C. por A."; que como se advierte por lo antes expuesto, la Corte a-qua, al fallar como lo hizo procedió correctamente y de acuerdo con los principios legales que rigen la materia, ya que la circunstancia de que un tercero, como en efecto lo es el recurrente en el contrato de inquilinato intervenido entre la San Diego, C. por A., y Jesús Vallina Rodríguez, realice los pagos correspondiente al arrendamiento, no le subrogan, en virtud de ese hecho, en los derechos y obligaciones del inquilino, pues para ello se requiere que la voluntad expresa de los

contratantes así se haya manifestado en forma inequívoca, sobre todo, como en la especie, existiendo en el contrato una cláusula que prohibe la inquilino ceder y subalquilar, ni en todo ni en parte el inmueble, sin la autorización escrita del propietario, por lo que el aspecto que se examina carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que por todo lo anteriormente expuesto, en la sentencia impugnada no se ha incurrido en las violaciones denunciadas, y, en consecuencia, los medios del recurso carecen de fundamento y deben ser desestimados.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Francisco Sanchis Barres, contra la sentencia dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, en sus atribuciones civiles, el 19 de diciembre de 1995, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena al recurrente al pago de las costas con distracción en favor del Dr. Darío Fernández, abogado de la recurrida, quien afirma avanzarlas en su totalidad.

Firmado: Rafael Luciano Pichardo, Ana Rosa Bergés de Farray, Eglys Margarita Esmurdoc, Margarita A. Tavares y Julio Genaro Campillo Pérez. Grimilda Acosta, Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada leída y publicada por mí, Secretaria General que certifico.