Derecho Civil Contratos II

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GUÍA DIDÁCTICA INDICE Presentación de la Guía Didáctica Información del Docente Introducción Objetivos Requisitos Contenidos Orientación Bibliográfica Evaluaciones Orientaciones Para el Estudio de Cada Unidad

Pág. 9 10 11 12 13 14 17 18 19

UNIDAD TEMÁTICA I CONSIDERACIONES GENERALES DE LA COMPRA VENTA. Consideraciones Generales Definición. Diferencia del Contrato de compra venta con otros contratos Compraventa Civil y Mercantil Caracteres jurídicos Sujetos y Capacidad Objeto de la Prestación Transferencia de la propiedad Venta Forzada Enajenación por Expropiación

21 21 21 25 26 27 28 28 28 29

UNIDAD TEMÁTICA II COMPRA VENTA Definición legal Los gastos de entrega y transporte

31 32 5

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El precio fijado en dinero y en otro bien El bien materia de venta Perecimiento parcial del bien anterior a la venta Venta de bien futuro. condición suspensiva Bien futuro: riesgo en su cuantía y calidad La venta de esperanza incierta Compromiso de venta de bien ajeno Adquisición posterior del bien que el vendedor a prometido vender Rescisión de la venta de un bien ajeno Venta de bien parcialmente adquiriendo Efectos de la rescisión Adquisición de muebles en tiendas o locales abiertos al público

32 32 33 34 35 35 36 36 37 37 38 39

UNIDAD TEMÁTICA III EL PRECIO. Nulidad de la compra venta cuyo precio es fijado unilateralmente Determinación del precio por un tercero Precio en bolsa y mercado Reajuste automático del precio Precio del día o corriente Compra venta a peso neto

40 41 41 41 42 42

UNIDAD TEMÁTICA IV OBLIGACIONES DEL VENDEDOR Perfeccionamiento de la transferencia Estado del bien al momento de sus entrega Demora en la entrega del bien Conocimiento del motivo de la demora Resolución por falta de entrega Demora de la entrega en la compraventa a plazos

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43 44 44 45 45 46

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UNIDAD TEMÁTICA V OBLIGACIONES DEL COMPRADOR Pago del precio: tiempo forma y lugar Pago del saldo del precio Remisión Incumplimiento del pago por armadas Exigibilidad del saldo si se a pagado más del 50% del precio Efectos de la resolución por falta de pago Resolución automática en bienes muebles no entregados Transferencia del Riesgo Traslado del riesgo de pérdida

47 48 48 48 49 49 49 49 50

UNIDAD TEMÁTICA VI ARRENDAMIENTO Definición Sujetos y Características Jurídicas Sujetos y Capacidad Objetos de la Prestación Elementos del Contrato de Arrendamiento Obligaciones del Arrendador Incumplimiento de su Obligación por parte del Arrendador Obligaciones Adicionales del Arrendador Obligaciones del Arrendatario Duración del Arrendamiento Resolución del Arrendamiento Conclusión del Arrendamiento

51 51 52 52 52 53 54 54 54 55 56 56

UNIDAD TEMÁTICA VII DONACIÓN Donación a la Muerte del Donante Forma de la Donación de Muebles de Escaso Valor

58 58 7

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Donación de los Bienes Muebles de Mediano Valor Donación de Bienes de Gran Valor y de Inmuebles Donación en Bodas y Acontecimientos Similares Donación de Bien Ajeno Donación a Favor de Tutor o Curador Donación Inoficiosa Revocación de la Donación

59 59 59 60 60 60 61

UNIDAD TEMÁTICA VIII LA PERMUTA Antecedentes Históricos Definición. Diferencia con Otros Contratos y Figuras Jurídicas Caracteres Jurídicos Sujetos y Capacidad Objeto de la Prestación la Permuta

62 63 64 66 66 67

Bibliografía Recomendada

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CICLO I 1. PRESENTACIÓN DE LA GUÍA DIDÁCTICA La presente Guía Didáctica tiene como objetivo principal la de orientar a usted Alumno del Pre- Grado, en torno a los Contratos mas importantes desarrollados por el Código Civil así como los contratos atípicos modernos existentes siguiendo siempre la sistemática establecida por el Código Civil. En la Presente Guía usted no solo encontrará los Principales Objetivos sino también los específicos que se persiguen con el presente curso. Asimismo encontrará el desarrollo de los principales contratos como la Compraventa, La Permuta, El arrendamiento, entre otros. La Forma de evaluación, la Dirección de Internet y finalmente la Bibliografía correspondiente que Ud. Puede consultar. Ya en el desarrollo teórico desarrollaremos no solo los contratos típicos regulados por el Código Civil, sino también los contratos modernos como el Contrato Leasing, Contrato de Tarjeta de Crédito, Contrato de Franquicia entre otros, evaluaciones y cuestionarios que permitirán al alumno desarrollar su capacidad reflexiva y analítica del tema desarrollado.

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2. INFORMACIÓN DE DOCENTE El nombre del catedrático del Curso es FRANKLIN ENRIQUE BARRERA BALDEON, de profesión Abogado. Mi persona a ejercido la Carrera Profesional en el ejercicio libre de la profesión, en la asesoría de diversos Funcionarios Públicos y de Empresas Privadas y públicas como Que Actualmente desempeñamos el cargo de Asesor Legal externo de la Asociación de Médicos del Perú (AMSOOP) de EsSalud., Asesor Legal de la Clínica “CAYETANO HEREDIA”, Ex Asesor Legal de la Municipalidad Distrital de Morococha – Provincia de Yauli la Oroya, Asesor Legal de la Federación Nacional de Trabajadores Mineros y Metalúrgicos Zona Centro; Ex Asesor Legal Externo de la Cooperativa de Ahorro y Crédito de los Trabajadores del IPSS Zona Centro, Ex Asesor Legal Externo de “IMAGEN EMPRESARIAL SAC.” – Consultores de Empresas, Miraflores – Lima, Ex Asesor del Mercado “Jorge Chávez” del Distrito de El Tambo, Ex Asesor Legal de la Comunidad Campesina de ´Ñahuinpuquio Distrito de Ahuac, Asesor Legal de Médicos de Diversas Clínicas de Huancayo así como Hospitales y de Funcionarios Públicos del Gobierno Regional, Presidente del Instituto de Ciencia Jurídica de Huancayo y Gerente General del Estudio Jurídico Barrera & Abogados y Consultores con oficinas en Huancayo, San Ramón, Oroya, Lircay y Morococha. He ejercido la Docencia en Instituciones superiores como el Instituto Superior Pedagógico “Santa Felicita” de Huancayo y el Instituto Superior Pedagógico “Charles Dickens” de Huancayo, desempeñándome actualmente como Docente de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad Peruana “Los Andes” en el III, X y XII semestre del Pre-Grado Regular y en Educación a distancia Dictando el I y el VIII semestre. Ud. Puede contactarse a mis siguientes Direcciones que gustosamente ayudare a resolver sus inquietudes: E-mail : [email protected] Correo Postal: Av. Leandra Torres No. 632 Huancayo.

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3. INTRODUCCIÓN “Hay entre la equidad y la justicia,/nada mas que una feble sutileza.../ Y entre la Caridad y la Pureza,/un abismo, sin fondo de inmundicie.” “Donde Existe el Ser Humano, existe el Derecho: Ubi homo, Ibi Societas; Ubi Societas, Ibi Jus; ergo Ubihomo, ibi jus.”1 El curso de Derecho Civil – Contratos Parte Especial se enmarca en el conocimiento de los contratos típicos regulados por el Actual Código Civil así como en los contratos modernos que se encuentran regulados por ley especial y que son utilizados diariamente por las persona ya que debemos tener en cuenta lo que en acertada frase dijeron Colin y Capitant “...que si bien no todo mundo vende, puede decirse con verdad que todo mundo compra...” conocimientos estos que son de vital importancia en la formación académica del futuro operador jurídico, a fin de tener un soporte intelectual académico que servirá de base para un mejor manejo de los principales contratos vigentes. El Docente del curso lo que pretende con la presente guía didáctica, es que el alumno se introduzca en dichos conocimientos utilizando para ello temas de lectura que le servirá a un mayor entendimiento que será complementado con las auto evaluaciones a fin de que al terminar el ciclo académico tenga una idea mas clara y un buen manejo jurídico, doctrinal y jurisprudencial de los Contratos. La vida universitaria misma y los años que llevamos como docente nos ha llevado a entender que los futuros abogados buscan apresuradamente, “antes que aprender algunas ideas, es el modo de aplicarlas. Más que el conocimiento en si, la eficacia.”2. Hecho este que debe ser modificado ya que si no existen buenos cimientos en un edificio este fácilmente puede desboronarse en cualquier momento, de igual manera el operador jurídico que no tiene un soporte académico adecuado y busca la sola aplicación del derecho se convierte en un Técnico del Derecho mas no así en un Abogado. El Docente.

1

GIORGIO DEL VECCHIO, Filosofía del Derecho..., Cit. Pág. 422. HERRERA PAULSEN, Darío – GODENZI ALEGRE, Jorge. “Derecho Romano” Editorial Grafica Horizonte S.A. 1999. Lima- Perú. 2

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4. OBJETIVOS OBJETIVO GENERAL Lograr que el estudiante sobre la base de los conocimiento básicos de Derecho de Contratos maneje los principales Contratos Típicos regulados en el Código Civil y los contratos modernos, los cuales constituirán un soporte académico del futuro profesional, ya que permitirá un mejor entendimiento del Derecho Civil. OBJETIVOS ESPECIFICOS  Que el estudiante pueda tener una idea clara de cómo es la regulación de los contratos típicos regulados en el Código Civil así como los contratos modernos.  Buscar que el estudiante se convierta en un ente de análisis y reflexión con la finalidad de que incremente sus habilidades y destrezas.  Lograr que el estudiante pueda manejar correctamente la regulación que nos da el Código Civil de los contratos así como la regulación de los contratos modernos.  Lograr que al final del semestre el estudiante alcance un nivel de comprensión y manejo adecuado de las normas que regulan los principales contratos.

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5. REQUISITOS  Revisar bibliografía recomendada.  Revisar páginas de Internet o Ingresar a Bibliotecas Virtuales en temas relacionados al Curso de Introducción al Derecho.  Utilizar Técnicas de Lectura a fin de lograr un mejor entendimiento, lecturas estas que deben ser permanentes a fin de absorber la mayor cantidad de conocimientos.  Utilizar un Diccionario especializado en materia jurídica a fin de obtener el significado de algunas palabras.  Revisar Cintas de video o similares vinculadas al curso.

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6. CONTENIDOS A continuación se le presenta un esquema de las Unidades a ser desarrollado durante el ciclo académico. Asimismo se le proporciona Ejercicios de auto evaluación, y la Respectiva Bibliografía. PROGRAMACIÓN DE CONTENIDOS UNIDAD TEMÁTICA I  CONSIDERACIONES GENERALES DE LA COMPRA VENTA.  Definición.  Diferencia del Contrato de compra venta con otros contratos  Caracteres jurídicos  Sujetos y Capacidad  Objeto de la Prestación  Transferencia de la propiedad UNIDAD TEMÁTICA II  COMPRA VENTA  Definición legal  Los gatos de entrega y transporte  El precio fijado en dinero y en otro bien  El bien materia de venta  Bienes existentes o que pueden existir y determinados o determinables  Perecimiento parcial del bien anterior a la venta  Venta de bien futuro.. condición suspensiva  Bien futuro: riesgo en su cuantía y calidad  La venta de esperanza incierta  Compromiso de venta de bien ajeno  Adquisición posterior del bien que el vendedor a prometido vender  Rescisión de la venta de un bien ajeno  Venta de bien parcialmente adquiriendo  Efectos de la rescisión adquisición de muebles en tiendas o locales abiertos al publico UNIDAD TEMÁTICA VIII  EL PRECIO.  Nulidad de la compra venta cuyo precio es fijado unilateralmente  Determinación del precio por un tercero 14

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   

Precio en bolsa y mercado Reajuste automático del precio Precio del día o corriente Compra venta a peso neto

UNIDAD TEMÁTICA IV  OBLIGACIONES DEL VENDEDOR  Perfeccionamiento de la transferencia  Estado del bien al momento de sus entrega  Entrega de documentos y títulos  Entrega inmediata  Lugar de la entrega  Demora en la entrega del bien  Conocimiento del motivo de la demora  Resolución por falta de entrega  Demora de la entrega en la compraventa a plazos UNIDAD TEMÁTICA V  OBLIGACIONES DEL COMPRADOR  Pago del precio: tiempo forma y lugar  Pago del saldo del precio  Remisión  Incumplimiento del pago por armadas  Exigibilidad del saldo si se a pagado mas del 50% del precio  Efectos de la resolución por falta de pago  Resolución automática en bienes muebles no entregados  Obligación de recibir el bien  Compraventa a plazos de bienes muebles. UNIDAD TEMÁTICA VI  TRANSFERECNCIA DEL RIESGO  Riesgo del contrato por la perdida de bienes ciertos  Traslado del riesgo de perdida  Riesgo en la compraventa por peso numero o medida.  Venta a satisfacción del comprador a prueba y sobre muestra.  Compraventa a satisfacción del comprador  Compraventa a prueba  Compraventa sobre muestra

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UNIDAD TEMÁTICA VII  CONCEPTO LEGAL  Quienes pueden dar en arrendamiento  Quienes no pueden tomar en arrendamiento  Pluralidad de arrendatarios  Arrendamiento de bienes ajeno  Pago de la renta  Obligaciones del arrendador  Obligaciones del arrendatario  Duración del arrendamiento  Subarrendamiento  Resolución del arrendamiento  Conclusión del arrendamiento UNIDAD TEMÁTICA VIII  LA PERMUTA  Definición.  Características.

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7. ORIENTACIÓN BIBLIOGRÁFICA A continuación le proporcionamos la bibliografía que puede y debe ser consultada por vuestra persona a fin de tener una mejor comprensión del curso. 

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MAX ARIAS – SCHREIBER P. “EXEGESIS” Tomo II, Compraventa, Permuta – Donación – Mutuo – Arrendamiento. ALBALADEJO MANUEL “Instituciones de Derecho Civil” ARIAS SCHREIBER PESTE, Max “Los Contratos Modernos” Gaceta Jurídica 1996. ARIAS SCHREIBER PESTE, Max “Exégesis” Tomo I Gaceta Jurídica 1997. ARIAS SCHREIBER PESTE, Max “Exégesis” Tomo II Gaceta Jurídica 1997. ARIAS SCHREIBER PESTE, Max “La Compra Venta” San Marcos 1962. Código Civil , Edit. Gaceta Jurídica. Constitución Política del Estado.

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8. EVALUACIÓN Los criterios de evaluación del Curso son los siguientes: El docente del curso le suministrará a Ud. Los Exámenes Objetivos. Los Exámenes Parciales serán realizados en las Fechas Programadas por la Universidad, las misma que guardan coherencia con la distribución temática del curso por unidades. Los Criterios de calificación son de 0 (Cero) a 20 (veinte), y la nota aprobatoria es de 10.5. Ahora bien las notas a tenerse en consideración en el ciclo son las siguientes: TA = Tarea Académica. EP = Examen Parcial TA + EP ---------- = Nota 1 2

TA + EP ---------- = Nota 2 2

Nota 1 + Nota 2 -------------------- = Promedio Final 2

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9. ORIENTACIONES PARA EL ESTUDIO DE CADA UNIDAD Consideramos adecuado que usted alumno realice por lo menos revise el material didáctico juntamente con bibliografía especializada una hora por día, al final del cual fiche lo que Ud. Considere mas importante así como realice apreciaciones a favor o críticas lo cual evidentemente contribuirá en su formación profesional. Las Auto evaluaciones son cuestionarios de preguntas que usted Deberá desarrollar al finalizar la Lectura de cada Unidad, la misma que tiene como objetivo el grado de compresión y asimilación de conocimientos que Ud. Ha tenido de cada unidad. Finalmente las Tareas Académicas son trabajos de investigación que serán asignadas a Ud. Con la finalidad de fomentar en usted alumno el interés y hábito a la investigación, trabajos estos que serán presentados guardando las siguientes formalidades : 1)Hoja en Blanco, 2)Carátula 3)Dedicatoria o frase celebre, 4)Índice numerado, 5) Introducción, 6)Contenido del trabajo dividido en capítulos y sub capítulos, en los mismos que pueden ser utilizados los pies de página 7)Conclusiones, 8)Sugerencias, 9)Bibliografía. Dichos trabajos de investigación no deben tener errores ortográficos y deben hacerse un uso adecuado de los signos de puntuación, hojas estas que no deben contar con enmendadura alguna.

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Unidad Temática I “CONSIDERACIONES GENERALES DE LA COMPRA VENTA” Objetivos 

Que el alumno conozca que es la compra Venta y cual es su origen histórico.

 

Asimilar el conocimiento sobre las características de la Compraventa. Que el futuro operador jurídico vaya conociendo la diferencia de la Compra Venta con otros contratos.

I. CONSIDERACIONES GENERALES3 Sin duda alguna uno de los contratos típicos más importantes de nuestra legislación Civil lo constituye el Contrato de Compraventa el cual es usado a diario por todas las personas ya que se trata del acto de comercio por excelencia y la fuente más copiosa de las obligaciones. Y al decir de muchos autores históricamente la compraventa coincide con la aparición de la moneda como medio de cambio y pago y desde ese entonces reemplazo sin duda alguna al trueque que hasta ese entonces implicaba la forma de conseguir otros bienes por las personas.

II. DEFINICIÓN Teniendo en consideración la variedad de definiciones existentes en la doctrina por la compraventa el vendedor se obliga a transferir la propiedad de un bien al comprador y este a pagar su precio en dinero. Esta es, por lo demás la definición contenida en el artículo 1529 del Código Civil, a cuyo análisis nos remitimos.

III. DIFERENCIAS JURIDICAS:4

CON

OTROS

CONTRATOS

Y

FIGURAS

Con el propósito de destacar los perfiles de la compraventa, hacemos su distinción con otros contratos y figuras jurídicas. 3 4

Fuente: Max Arias Schreiber P. “EXÉGESIS” Tomo II. Fuente: Max Arias Schreiber P. “EXÉGESIS” Tomo II. 21

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1. Con la Permuta.- Como se expresa, la compraventa tiene como antecedente remoto a la permuta o trueque, y se ha dicho que esta ultima no es otra cosa sino una venta reciproca. Esa es, por lo demás, la razón por la que la permuta se rige por las disposiciones concernientes a la compraventa y así lo establece el articulo 1630 del Código Civil, siendo entendido que no le serán aplicables aquellas relativas al precio, pues la ausencia de este es, causalmente la nota diferencial entre uno y otro contrato. 2. Con el arrendamiento.- tanto en la compraventa como en el arrendamiento se entrega un bien y se paga un precio en dinero, al extremo de que Pothier señalaba que el contrato de locacion no es sino la venta del uso y goce de la cosa locada. Empero, sus diferencias son ostensibles y así, mientras en la compraventa se persigue un acto de disposición constituye uno de administración por el cual no se desplaza la propiedad y solo se entrega el bien para su uso y goce en forma temporal. 3. Con el contrato de obra.- Frecuentemente se dan en la practica situaciones en las que resulta difícil establecer si se esta en presencia de una compraventa o de un contrato de obra, que es, a su vez, un matiz o especie de la prestación de servicios. Esto sucede generalmente en aquello contratos en que se encarga la fabricación de un bien (obligación de hacer) para su entrega al comitente o dueño (obligación de dar). En el código civil de 1936 existía una formula en virtud de la cual cuando el empresario ponía materiales e industrias había una venta (articulo 1553), lo cual no ha sido repetido en la ley actual, y adicionalmente en el articulo 1773 del código civil de 1984 se ha dispuesto que los materiales necesarios para la ejecución de la obra deben ser proporcionados por el comitente, es decir, por el dueño, salvo costumbre o pacto distinto. Consiguientemente, si en el contrato se ha convenido que los materiales sean proporcionados por el contratista ello no lo transforma en compraventa y sigue siendo contrato de obra. La doctrina ha sido elástica y fluctuante al evaluar los factores que distinguen la compraventa del contrato de obra. Planiol y Ripert encuentran la diferencia en un concepto de tipo valorativo, si el valor del trabajo es muy superior al de las cosas entregadas, hay contrato de obra, y en la hipótesis inversa, se esta frente a una compraventa (Planiol Ripert, Tratado practico de Derecho locacion de obra el trabajo es el objeto principal del contrato, o sea su finalidad, mientras en la compraventa ese objeto es una cosa, aunque el resultado sea la trasmisión de su propiedad luego de haber sido fabricado por otro. En términos similares

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se han pronunciado los comentaristas argentinos Llerena, Machado, Salvat, Spota y Bibiloni. En nuestra opinión que desde luego no es original la distinción esta en la prevalecía de la prestación. Si lo fundamental es la obligación de prestación de dar y lo secundario la de hacer habrá compraventa. En caso contrario, el contrato será de obra . Diez – Picazo y Gullon, al exponer esta problemática, manifiestan que.. la observación de la naturaleza del objeto es importante para detectar aquella intención. Normalmente, en el contrato celebrado para la elaboración o construcción de una cosa fungible peride el proceso productivo importancia frente a la obligación de entrega, a la prestación de dar. Ello sucederá cuando se trate de cosas fungibles producidas de forma periódica y procesionalmente por quien las construye o elabora (por ejemplo, se compra un coche que el vendedor fabrica en serie, pero en aquel momento no tiene un coche que el vendedor fabrica en serie pero en aquel momento no tiene existencias y ha de construirlo). En cambio, si se encarga la elaboración o construcción de una cosa especifica no fungible hay que afirmar que se ha celebrado un contrato de de obra (el traje que nos hace el sastre con la tela que elegimos en su sastrería, el coche que ns construye un fabricante con arreglo a diseño especial, la prótesis dental, etc.). La prestación de hacer de conseguir un resultado es mas relevante que la prestaionde dar, especifica a la compra- venta. 4. Con la dación en pago.- Aunque la analogía es notoria desde que por este acto jurídico un deudor entrega a su acreedor un bien en pago y cancelación de una deuda de dinero o de otra cosa distinta, veremos luego en que se diferencian. Dice pothier, citado por Rezzonico que la cosa dada en pago hace las veces ocupa el lugar de la cosa vendía y la suma en pago de la cual es dada hace las veces del precio; el solvens, es decir el deudor que paga es el vendedor, el accipiens, esto es, el acreedor que recibe la cosa, es el comprador. En una y otra se entrega una cosa para transferir su propiedad y esa entrega esta compensada por el precio o por la deuda, es decir, el valor pecuniario del crédito que se extingue mediante la dacion. Por ello la ley romana asimilaba completamente ambas figuras jurídicas, diciendo que dar en pago es vender . Al respecto el Articulo 1266 del Código Civil establece que si no se determina la cantidad por la cual el acreedor recibe el bien en pago, sus relaciones con el deudor se sujetan a las reglas de la compraventa. 23

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El mismo Rezzonico apunta que ambas figuras no pueden identificarle técnicamente debido a las importantes diferencias que existen y que se resumen en lo que atañe a la finalidad o intención de las partes, ya que mientras la compra venta esta fundamentalmente basado en la obligación de entrega de la cosa como vendedor en la dacion en pago su objetivo básico es la liberación de la deuda. De otro lado la donación en pago es un medio o forma de pago es decir una manera de extinguir obligaciones y supone por consiguiente una preexistente en tanto que la compraventa es un contrato, es decir un acto que genera obligaciones de dar. En suma la dacion en pago conduce a la extinción de un a obligación, mientras que la compraventa nos lleva a su creación. 5. Con el contrato de suministro.- Aun cuando es cierto que en el suministro también se transfieren bienes a cambio de un precio en dinero, su diferencia con la compraventa esta precisada por la autonomía de las prestaciones, la que no se da en el primero de estos contratos, ni siquiera cuando el precio esta fraccionado en el tiempo. A dicho se agrega que el suministro confiere igualmente el uso y goce de los bienes tal como lo plante el articulo 1604 del Código Civil de 1984. 6. Contrato de deposito.- En principio no cabe confundir la compraventa con el deposito, habida cuanta de que la primera esta destinada a la transmisión de dominio, lo que no sucede con el segundo. Empero, cuando el deposito se presenta con ciertos matices, surge entonces la posibilidad de que exista confusión entre ambas figuras. Ernesto C. Wayar lo pode de manifiesto, cuando señala que si una persona remite a otra una cierta cantidad de cosas para su custodia, en conmendadole, al mismo tiempo que se las venda a un precio determinado, pero dejándolo en libertad para fijar un precio mayor y quedarse con el excedente que obtenga. ¿ se trata de un deposito de una venta, d una consignación, o de una figura combinada? Y que responde frente a un contrato que presente las características señaladas creemos que para determinar correctamente su naturaleza jurídica, será necesario desentrañar la finalidad económica perseguida por las partes. ¿ que es lo que se ha querido contratar? Si lo que se busca, en definitiva, es la enajenación de la cosa, habrá en principio un mandato para vender, que la cosa quede en poder del mandatario y que este debe custodiarlo, no cambia la naturaleza del contrato, pues esas obligaciones encumbren al mandatario. En cambio si lo ue se persigue al contratar es la custodia de la cosa y esta es perecedera o consumible y su enajenación es una consecuencia de ello, si el depositario 24

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esta obligado a restituir la misma cantidad de cosas depositadas no cabe no cabe duda de que el contrato será de deposito irregular. Por ultimo si se encarga la custodia de una cosa y al mismo tiempo se autoriza su enajenación, creemos que el contrato, en definitiva, es de compraventa pues por su esencia el deposito exige la restitución de la cosa lo cual no sucederá en la hipótesis expuesta mas aun si se conviene en que si durante un plazo determinado la cosa no se vende se la tiene que restituir: se trataría igualmente de una compraventa sujeta a condición resolutoria. IV. COMPRAVENTA CIVIL Y MERCANTIL.- Hasta la puesta en vigencia del Código Civil de 1984 coexistían legislativamente la compra civil y mercantil. Fue dentro del inevitable y deseado proceso de unificación contractual de estas áreas que se tomo la decisión de suprimiré esa dualidad y así lo establece el articulo 2112 del Código Civil. La medida a constituido un acierto, pues en la practica se presentaban problemas de relimitación. En efecto, no existía una compraventa absolutamente mercantil con abstracción de sujetos, del propósito o fin perseguido y del objeto sobre el cual recaen como acontece con el contrato de sociedad mercantil, los títulos de créditos y el fideicomiso para solo citar algunos. Rezzonico se pregunta con agudeza:”… Pero ¿Cómo distinguir la compraventa civil de la mercantil? ¿Cuándo es comercial y cuando civil? ¿Cuándo deben aplicarse las disposiciones del Código Civil y cuando las del código del comercio? Un abogado compra o vende a su vecino abogado también o medico, o empleado, un automóvil, un cuadro, un animal, etc.; o ese abogado o vecino compra esas mismas cosas en una casa de negocio que las vende habitualmente: ¿es civil o comercial esa compraventa? ¿Qué disposiciones aplicar en caso de sobrevivir diferendos entre el comprador y el vendedor? (Luis Maria Rezzonico, Estudio de los Contratos en nuestro Derecho Civil, paginas 4 y 5)). Si bien el maestro argentino señala en su mencionada obra la pauta para declarar cuando se esta frente a un contrato de compra venta civil o mercantil, admite también la que tiene naturaleza mixta para el comprador y concluye manifestando que ni los autores ni la legislación comparada tienen una solución uniforme, todo lo cual no hace sino confirmar la bondad del sistema recogido en el Código Civil peruano de 1984, pues elimina los casos “crepusculares” o situados en la “zonas gris” de la hermenéutica.

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En el comentario del articulado nos detendremos en aquellas dispociones del nuevo Código que tienen contenido mercantil, pues han sido desplazados a este cuerpo de leyes como inevitable mediad impuesta por la unificación. Tenemos aquí que hacer una critica por omisión: no se ha repetido el articulo 339 del Código de Comercio, según el cual “no se rescindirán las ventas mercantiles por causa de lesiones; pero indemnizara daños y perjuicios el contratante que hubiera procedido con falacia o fraude en el contrato o en su cumplimiento, sin perjuicio de la acción criminal”. Al haberse procedido de este modo, nada impide que los comerciantes accionen por lesión, lo que puede ser perjudical para el trafico mercantil, que requiere seguridad y simplicidad en sus operaciones. Desde luego y habida cuenta de la fusión entre la compraventa civil y mercantil, la norma tendría que haber estado referida a las ventas en locales abiertos al publico.

V. CARACTERISTICAS JURIDICOS La compraventa tiene los siguientes caracteres jurídicos: 1) es autónoma o principal, pues no depende de otros contratos y , antes bien, generalmente esta acompañada por una garantía real o personal, cuando existe saldo pendiente de pago (compraventa a plazos, articulo 1118, inciso 1º del Código Civil). 2) Es un contrato obligación al y no traslativo de dominio, puesto que el vendedor se obliga a que la propiedad del bien sea transferida al comprador . La traslación de dominio constituye, por tanto, un efecto o consecuencia del perfeccionamiento del contrato. 3) Las prestaciones son reciprocas, ya que ambas partes asumen obligaciones de dar (la entrega del bien, en propiedad y, como contraprestación, el pago del precio en dinero). 4) Es a titulo oneroso, pues existe enriquecimiento y empobrecimiento correlativos. El vendedor, en efecto, se enriquece al recibir el precio en dinero y se empobrece al desprenderse de un bien que antes integraba su patrimonio. Por su parte el comprador se empobrece cuando paga el precio, pero se enriquece al incrementar su patrimonio con el bien adquirido.

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5) Es conmutativa, pues las partes han previsto con anticipación los beneficios potenciales del contrato. 6) Es consensual, desde que para celebrarse solo se requiere el consentimiento de las partes y tiene libertad de forma. Pues los contratantes pueden adoptar aquella que consideren más conveniente.

VI. SUJETOS Y CAPACIDAD Los sujetos de la compraventa son el vendedor y el comprador. No existe restricción alguna para que asuman una u otra posición las personas naturales o jurídicas. Hay ciertos casos en que se presenta la incapacidad de goce, esto es, el impedimento para celebrar el contrato y así sucede con todas aquella personas que se encuentran imposibilitadas de contratar por mandato de lo dispuesto en el articulo 1366 del Código Civil, salvo que medie autorización judicial y por causas justificadas de necesidad o utilidad (articulo 447 del Código Civil) y haya quedado excluida la posibilidad de un conflicto de intereses. Mas rigurosa es aun la `posición de los tutores y curadores, pues existe prohibición expresa para que compren los bienes de los menores y pupilos, según mandato del articulo 538, inciso 1º, y la regla remisoria del articulo 569 del código civil. Por lo demás debemos poner énfasis que una persona puede hacer todo aquello que la ley no se lo prohíba expresamente. En lo que se refiere a la capacidad de disposición, es indispensable que comprador y vendedor tengan la capacidad absoluta a que se contre el articulo 42 del Código Civil, concordado con el articulo 140, inciso 1º, del mismo cuerpo de leyes y con la conocida excepción de las adquisiciones que pueden efectuar los incapaces no privados de discernimiento, en lo relacionado con las necesidades ordinarias de su vida diaria (articulo 1358 del Código Civil). ¿Qué suerte corren los contratos de compraventa celebrados en circunstancias de impedimento por incapacidad de goce o ejercicio? En nuestra opinión, si se trata de la incapacidad de goce esos contratos serán nulos, ya que están en juego intereses que son de orden publico. Es aplicable por consiguiente, el articulo V del Titulo Preliminar, según el cual es nulo el acto jurídico contrario a las leyes que interesan al orden publico o a las buenas costumbres. 27

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Cuando lo que esta de por medio es la incapacidad de ejercicio, habrá que establecer si quien ha intervenido directamente- eso es, al margen de su representante legal es absoluta o relativamente incapaz. En la primera hipótesis el contrato será nulo en tanto que en la segunda es anulable, todo ello a tenor de lo dispuesto en los artículos 219, inciso 2º, y 221, inciso 1º del Código Civil.

VII. EL OBJETO DE LA PRESTACION. Si bien ordinariamente el objeto de la prestación esta representado por cosas o bienes corporales, nada impide que los incorporales o derechos formen parte de ella y se puedan vender, en consecuencia, derechos personales, intelectuales y universales.

VIII. TRANSFERENCIA DE LA PROPIEDAD Siendo la compraventa un contrato por el cual el vendedor se obliga a la traslación de dominio de un bien (supra, pagina 16), tiene suma importancia establecer en que momento se produce esa transferencia, habida cuenta que, entre otros efectos esta el de la aplicación de los riesgos y beneficios (perdida, daños, aumentos de valor).

IX. VENTA FORZADA Un aspecto sumamente debatido en la doctrina es el que concierne a la venta forzada ya que existe discrepancias entre algunos autores siendo así algunos sostienes cuando una persona se ve sometida a la obligación de vender no existe propiamente dicho, una compraventa, ya que falta el acuerdo de voluntades. Otros autores afirman que existe el consentimiento, aun cuando no sea libre, siendo así que tal consentimiento ah sido virtualmente dado de antemano, en el momento mismo en el que el deudor contrajo la obligación , es decir cuando celebro el convenio por el cual se obligo, cuando suscribió el vale, el pagare, el cheque , en que documentó su deuda. Al contraer la obligación el deudor tacita o implícitamente compromete para su cumplimiento todos sus bienes, por que el patrimonio del deudor es la prenda común de sus acreedores, y en ese mismo momento le confiere tácitamente a su acreedor el derecho de hacer vender sus bienes para el pago de su deuda, si ésta no fuera pagada. En consecuencia, cuando el acreedor hace vender judicialmente esos bienes, no hace si no poner en ejecución aquel consentimiento dado anticipadamente por su deudor para que sus vienes fueran vendidos en caso de no cumplir con su obligación. 28

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Finalmente la venta forzada, es aquella que resulta de la presión ejercida sobre uno de los contratantes, citamos como casos de la misma que son realizadas por orden de la justicia y la expropiación por causa de utilidad publica. Y al preguntarnos si existe o no consentimiento pues si lo hay ya que aunque no fuese libre es el resultado de una presión en la que al fin tiene que consentir el individuo. Con referencia a los ventas judiciales, que aunque estos se realizan contra la voluntad del deudor. Son verdaderos contratos de compraventa en los que en condición de forzados es una peculiaridad procesal que no modifica ni altera el fondo del contrato y que solo se refiere a la manera como se otorga el consentimiento por parte del vendedor ejecutado. Se ha sostenido también que el juez que lleva a cabo una venta forzada no actúa como representante legal del deudor incumplido y no emite una declaración de voluntad como el contratante, si no que simple y llanamente ejercita una atribución en su calidad de magistrado. Se trata en suma de un representante de la autoridad estatal, que ejerce jurisdicción y que concede la protección que requiere el acreedor que ve defraudado su derecho.

X. ENAJENACION POR EXPROPIACION Para cumplir con uno de sus fines esenciales, como es la manifestación del interés y utilidad publica, el estado se encuentra dotado de facultades suficientes para sustraer del patrimonio de los particulares determinados bienes e incorporarlos a su patrimonio o al de las entidades que la ley autorice es decir entidades particulares, todo esto supone un procedimiento complejo de expropiación, en el cual el expropiado esta en la necesidad jurídica de enajenar uno o mas de sus bienes en forma compulsiva. En nuestra opinión y coincidiendo con la mayoría de los autores la expropiación es una figura del derecho administrativo, mediante el cual el estado, para el cumplimiento de sus fines, priva en forma coactiva de la propiedad de un bien al dueño podemos señalar que ello constituye una especie típica de venta forzada; para lo cual se siguiendo un tramite y pagando una indemnización que ordinariamente es en dinero y que excepcionalmente puede ser hecha en bonos. La expropiación esta regida por normas especiales y no por los preceptos de la compraventa en el código civil, ya que este es una figura del derecho privado aquella integra las instituciones del derecho público. 29

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Ahora bien los elementos de la expropiación no tienen nada que ver con los elementos del contrato de compraventa ya que esta se integra con 5 elementos.

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Finalidad consiste en la utilidad pública que se quiere satisfacer con la expropiación la que debe ser calificada por ley



Subjetivo. Uno de los sujetos de la relación jurídica expropiatoria es siempre el estado, por excepción pueden ser expropiante un particular, siempre que sea autorizado por el estado.



Objetivo. Constituido por el bien cuya propiedad se transmite del expropiado al expropiante



Material. Que esta dado por la indemnización en dinero, que con carácter previo debe pagar el estado



Formal. Pues se debe seguir un procedimiento que garantice la inviolabilidad de la propiedad privada y el derecho de defensa que garantice la inviolabilidad de la propiedad privada y el derecho de defensa en juicio.

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Unidad Temática II “COMPRA VENTA” OBJETIVOS: 1. Lograr que el futuro operador jurídico conozca, maneje e interprete uno de los contratos típicos más importantes como es la compra venta. 2. Que, el alumno a partir del conocimiento de la compraventa forme un análisis reflexivo de los contratos típicos. 3. Que, el alumno internalice correctamente los conocimiento normativos así como doctrinales del contrato de compraventa.

I. DEFINICION De la definición que contiene este numeral se extraen los elementos que siguen: 1. la existencia de una obligación de dar que asume el vendedor y que se traduce al ser ejecutada, en la transferencia de la propiedad de un bien. 2. la contraprestación, representada por el pago del precio en dinero que debe hacer el comprador. Como en el caso anterior se trata de una obligación de prestación de dar. Se estima que el precio es real cuando, según Pothier, ha sido convenido con seriedad, esto es, con la intención de que podrá ser exigido. En efecto, si como es exacto constituye un elemento esencial de la compraventa no puede ser simulado o ficticio ni tampoco irrisorio, sino verdadero o efectivo. No debe confundirse empero, el precio irrisorio, con el vil. El primero es solo una apariencia como sucede si se vende una propiedad amplia y de materiales finos, en la suma de un sol. El precio vil en cambio es aquel muy por debajo del verdadero valor de lo que se vende y cuando se presenta puede dar lugar a la rescisión del contrato por lesión. 31

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II. GASTOS DE ENTREGA Y TRANSPORTE Lo primero que debemos señalar es el carácter supletorio de este dispositivo ya que conforme a su parte final el contrato prevalece en todo cuanto haya sido convenido, tanto en lo que se refiere a la entrega, como al transporte a lugar diferente al que ella se realiza. Se ha considerado que es lógico que los gastos de entrega corran por quien debe hacerla y que los que surjan de una situación distinta cual es la de llevar el bien a otro lugar sean asumidos por quien lo genera esto es el comprador. En este ultimo caso son en efecto gastos extraordinarios y ajenos a la obligación normal del vendedor. Si A le ha vendido a B una refrigeradora y se ha comprometido a entregarla en Lima y B le pide su traslado a Chiclayo el costo de este transporte no estaba previsto en el contrato y B será quien lo satisfaga pues es el y no el vendedor quien lo esta motivando. Los gastos de entrega no suponen únicamente el traslado del bien vendido sino que extienden a su manipulación o carga y descarga incluyendo la pesada o medida.

III. PRECIO FIJADO EN DINERO Y EN OTRO BIEN En la gama de las operaciones que se llevan a cabo no es infrecuente que se adquiera un bien pagando parte en dinero y la restante en otro u otros bienes. Esto sucede cuando una persona adquiere un automóvil nuevo y entrega el suyo usado, transfiriéndolo al vendedor además de pagarle una suma de dinero. El ejemplo descarta por consiguiente la llamada entrega en consignación pues en esta última la recepción se efectúa sin desplazamiento de dominio. De acuerdo con el articulo 1531 bajo comentario, solo cuando la común intención no consta es que se aplica la Teoría de la Prevalecía de Valores. Según ella Habrá permuta cuando el valor del bien sea igual o inferior al dinero y compraventa, en caso contrario.

IV. EL BIEN MATERIA DE LA VENTA En el tomo I de la Ecegesis, al referirnos al objeto el contrato, hicimos una clasificación acompañada de gráficos y dejamos en claro que el objeto de la prestación de dar son los bienes, entendiéndose por tales las cosas (materiales) y los derechos (inmateriales).

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Lo primero que debemos destacar es que la compraventa no se limita a las cosas o bienes materiales, sino que se extiende a los derecho y por ello se habla genéricamente de bienes. Messineo pone algunos ejemplos de la trasferencia de derechos y cita los de autor, inventor, el derecho sobre signos distintivos, el derecho real de goce (ya constituido) sobre cosa ajena: enfiteusis y usufructo. Debe hacerse notar, sin embargo, que la opinión de Messineo acerca de la transferencia de derechos reales de goce se sustentan en la redacción del articulo 1470 del Código Civil italiano, según el cual la venta es el contrato que tiene por objeto la transferencia de la propiedad de una cosa o la trasferencia de otro derecho contra la compensación de un precio, lo que no es aplicable a nuestro Código. Resumiendo lo expuesto con un ejemplo no habrá compraventa de un dinosaurio vivo, por tratarse de una especie extinguida. Un tercer requisito es que el bien sea determinado o, cuando menos, susceptible de determinación. Para que la compraventa existía, los bienes sobre los que recae el consentimiento deben estar identificados o ser identificables y, por contraposición, n pueden ser de una vaguedad tal que las partes no estén en condiciones de proyectar su voluntad sobre un elemento desconocido y no conocible. Señala el artículo 1532, siguiendo la formula clásica de la legislación comparada, que no es indispensable que el bien vendido este determinado en el contrato (como será, por ejemplo, un automóvil marca Ford, año 1996, de cuatro puertas, color azul, numero de motor y chasis y demás características que lo distingan de cualquier otro vehículo) y nada impide que las partes dejen para otro momento esa determinación. Pero es valor entendido que para que el contrato sea valido será indispensable que su determinación sea posible sin que se requiera un nuevo acuerdo, pues en esta hipótesis la obligación de prestación de dar carecería de objeto. En consecuencia, cuando la determinación es posterior al contrato, debe hacerse de conformidad con las indicaciones estipuladas.

V. PERECIMIENTO PARCIAL DEL BIEN ANTERIOR A LA VENTA El artículo 1533 se limita a establecer la situación que concierne al perecimiento parcial del bien con anterioridad a la celebración del contrato ya que si esa pérdida es total jamás hubo compraventa, por falta de objeto. En cambio, si la perdida no es completa, el objeto existe, pero disminuido en cuanto a las expectativas del comprador. Este que es el único interesado en el bien que ha comprado el interés del vendedor radica en el precio es quien en 33

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definitiva deberá decidir, a su criterio, si persiste en llevar a cabo el contrato si, por el contrario, se desiste de el, esto es, lo deja sin efecto. Así lo ha establecido este numeral y se trata de una regla conveniente y justa. Conveniente porque ofrece la posibilidad de que se mantenga la relación obligación al (principio de la preservación contractual); y justa, porque si el comprador elige esa vía tiene correlativamente el derecho a la rebaja del precio.

VI. VENTA DE BIEN FUTURO: CONDICION SUSPENSIVA Dentro del juego de las relaciones contractuales nada impide que la compraventa pueda estar relacionada con un bien que no existe “in rerum natura” pero que se espera tener en el futuro. Esto es lo que en la doctrina se conoce como “venta de cosa esperada” o “emptio rei sperata”. Se trata de un contrato perfecto, pero sujeto a una condición suspensiva por mandato de la ley ( conditio juris) de modo tal que si el bien comprometido no llega a existir la condición no se cumple y la venta queda sin efecto o lo que es mas, se considera como si nunca se hubiese formalizado, por falta de objeto. Desde luego “emptio o venditio spei”, ya que esta ultima no esta sujeta a condición sino es un acto puro y sujeto a la suerte (aleatoriedad) y su trato legislativo es otro, según aparece de los comentarios al articulo 1536 del Código Civil. Para que tenga aplicación el articulo 1534 es indispensable que las parte conozcan que el bien aun no existe y que el contrato es de efecto deferido o con eficacia suspendida. De no ser así, o sea, si una de las partes esta en la falsa creencia de que el objeto de la prestación existe, faltara la coincidencia en el acuerdo de voluntades y no habrá compraventa. La venta de un bien futuro o de cosa esperaba es frecuentemente en el trafico contractual. Como ejemplos están la que se hace sobre planos, respecto de una construcción aun no empezada, la de mercadería que aun no ha sido fabricada; la de un potrillo o potranca que se encuentra en vientre; la cosecha aun no recolectada; los minerales que están por extraerse; los peces que aun no han sido pescados y, en general, todas aquellas ventas en las que el objeto de la prestación tenga un carácter no actual, esto es, Inexistente. Cuando la manifestación de voluntad de los contratantes ni de las circunstancias se pueda establecer con certeza si se esta ante un contrato de bien esperado (articulo 1534) o de esperanza incierta (articulo 1536) debe entenderse que se ha celebrado el primero y no la segunda habida cuenta de que la compraventa es, en principio, conmutativa y no aleatoria. 34

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VII. BIEN FUTURO: RIESGO DE SU CUANTIA Y CALIDAD En la compraventa sobre bienes futuros puede acontecer que se haya pactado que el comprador asuma el riesgo de la cuantía y calidad. Lo que le da características propias a la asunción del riesgo de la cuantía y calidad por el comprador, es el hecho de que exigiendo el bien y cumpliéndose, por consiguiente, la condición suspensiva, dicho comprador estará obligado a pagar la totalidad del precio, pese a que la cuantía y la calidad no sean las que las que fueron convenidas en el contrato. Se presenta, en otras palabras una situación peculiar; el contrato como tal es condicional y conmutativo y si la cosa futura no llega a existir, queda sin efecto pero en la hipótesis de que existía, todo lo referente a su cuantía y calidad tiene carácter aleatorio para el comprador, por haber asumido el riesgo. Se trata, en el fondo, de un matiz peculiar de la venta de esperanza incierta o “vendito o emptio spei” así la califica Rezzonico.

VIII. VENTA DE ESPERANZA INCIERTA Cuando en la venta se conviene que el comprador asuma el riesgo de existencia del bien nos encontramos en presencia de la “emptio” o venditio spei” o venta de esperanza incierta. En ella, a diferencia de la “emptio rei sperata” o venta de cosa esperada, el acto es puro y simple y no esta sujeto a la “conditio juris” de que el bien no llegue a existir. Se trata, en consecuencia de un hecho jurídico marcado por la nota tipificarte de la aleatoriedad. En líneas anteriores se ha citado el ejemplo clásico de la “redada del pescador”, que es el mas utilizado en la doctrina para señalar los alcances y las consecuencias de la venta de la esperanza incierta. Un problema susceptible de presentarse es la solución que debe dársele a un contrato defectuosamente redactado y de cuyos términos no resulta cual ha sido la intención de las partes, si celebrar una venta de cosa esperada (articulo 1534) o una venta de esperanza incierta (articulo 1536). Doctrinariamente impera el criterio de que en la duda se entiende que el contrato ha sido condicional esto es, venta de cosa esperada (articulo 1534) por cuanto la compraventa es, en principio, conmutativa y no aleatoria. Apunta rezzonico sobre esta particular que” … si no existen elementos de juicio suficient4s para dispar las dudas acerca de si la venta es aleatoria o condicional, en un caso dado, la doctrina en general enseña que debe excluirse el alea y entenderse que la venta es condicional, por que a menos de existir una voluntad formalmente expresada el contrato es por su naturaleza conmutativo y no 35

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puede admitirse que el comprador ha entendido pagar el precio sin recibir cosa alguna en cambio”.

IX. COMPROMISO DE VENTA DE BIEN AJENO La llamada venta de cosa ajena ha sido motivo de añeja polémica y de distinto trato legislativo, pues mientras en algunas legislaciones rea nula (Código Civil peruano de 1852) en otras podía ser anulable (Código Civil peruano de 1936) y susceptible, por consiguiente, de confirmación. El nuevo Código, siguiendo la tónica del Código Civil italiano de 1942 ha superado esta situación y hace una conveniente remisión a las reglas de la promesa de la obligación o del hecho de un tercero: si el vendedor vende el bien no como propio sino como ajeno, asume entonces la obligación de procúrale la propiedad al comprador. Como dice Ruggero Luzzatto, “… he aquí, pues, en estos casos, ventas las cuales no pueden tener inmediato efecto real, pero tienen efecto obligatorio conforme a la voluntad de los trayentes. El vendedor debe hacer todo cuanto sea necesario a fin de que el comprador llegue a ser propietario de la cosa: el debe hacer lo posible por adquirirla del propietario, o si es copropietario, por hacérsela adjudicar en la división”. Existe un elemento condicionante para que opere la formula prevista por el articulo 1537 y es, como lo señala su texto, que ambas partes esto es vendedor y comprador sepan que el bien ajeno pues de otro modo desconocerían que lo único que existe es el compromiso asumido por el vendedor, de obtener que el dueño lo transfiera al comprador. ¿Qué sucede, por consiguiente, si el comprador no esta al tanto de esta realidad y celebra el contrato de compraventa? La respuesta esta dada por lo dispuesto en el artículo 1539.

X. ADQUISICION POSTERIOR DEL BIEN QUE EL VENDEDOR HA PROMETIDO VENDER Puede suceder que una persona haya prometido vender una cosa ajena y que, luego de perfeccionado este convenio, la adquiera por cualquier titulo. E, esta hipótesis y por razones de economía contractual y de justicia, se produce un fenómeno de transmutación automática y desaparece el compromiso, para convertirse en una compraventa pura y simple, en virtud de la cual el promitente (prometiendo conforme al diccionario de la Real Academia de la lengua Española) asume directamente la obligación de transmitir el bien a su acreedor esto es, al comprador. Según lo expresado en la exégesis, tomo I, Pagina 289 empleamos a la expresión promitente, porque esta en la ley.

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La evidencia implicación que es consecuencia de esta regla y su conveniencia para el adecuado trafico contractual determinaron que, con buen criterio, se estableciera que no valdrá el pacto en contrario. Estamos por consiguiente, frente a una norma de naturaleza imperativa.

XI. RESCISCION DE LA VENTA DE UN BIEN AJENO Al examinar el artículo 1537 señalamos que tenia un elemento condonante, cual era que ambas partes supiesen que estaban celebrando un contrato de compraventa de bien ajeno. Pero si el comprador lo ignorase y no puede, en consecuencia, que su derecho quedaba sujeto en definitiva al asentimiento del vendedor dueño o tercero, la situación se presenta distinta, y distinta es también la solución. Este comprador, en efecto, no tendrá porque aceptar que su derecho al dominio este mediatizado por lo tanto le asiste la facultad de plantear la rescisión de la compraventa, con todos sus consecuentes efectos (articulo 1541, infla, pagina 56). Desde luego, así lo precisa el numeral bao comentario, no habrá hipótesis ya fue tratada al examinar el articulo 1537 (supra, pagina 51). Tampoco tendrá ese derecho si el vendedor adquiere el bien antes de haber sido citado con la demada de rescisión, pues la situación del comprador habría quedado subsanada y estaríamos dentro de un marco similar al establecido por el articulo 1538.

XII. VENTA DE BIEN PARCIALMENTE AJENO El legislador considero también la hipótesis de la venta de un bien parcialmente ajeno y el Código confiere al comprador que ignoraba esta situación de allí la referencia al articulo 1539 la alternativa de planear la rescisión del contrato o la reducción del precio, utilizando una formula similar a las acciones estimatoria y “quanta monoris” de la obligación de saneamiento por evicción. Se ha protegido así el interés del comprador y el objeto que perseguía y que en la mayoría de los casos no se lograría con la adquisición de solo una parte y no la totalidad del bien. Si el comprador opta por la rescisión del contrato, tendrá el derecho a que se le devuelva el precio entregado al vendedor y los demás efectos que señala el artículo 1541. En caso de que escoja la otra posibilidad, adquirirá la parte que es propiedad del vendedor y correlativamente le corresponderá la reducción del precio en forma proporcional al que fue pagado por el bien, considerado íntegramente. 37

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Pondremos un ejemplo de reducción del precio. Si se pacto por la venta de un inmueble la suma de cien mil soles y lo que el comprador puede conservar como propietario equivale a la cuarta parte del valor de la propiedad, la reducción será equivalente a la cuarte parte del valor de la propiedad, la reducción será equivalente a tres cuartes partes y, por consiguiente, el vendedor deberá devolverle sententicinco mil soles. ¿Cuál será la solución si se vende un bien que ambas partes saben es parcialmente ajeno? Descartada la aplicación del articulo 1450, pues como expresara esta circunscrito al caso del comprador que ignora que el bien ajeno, consideramos aplicable por analogía el artículo 1537.

XIII. EFECTOS DE LA RESCISION En primer termino y al margen de si haya existido o no dolo o culpa del vendedor, este tiene que restituir el precio recibido, pues su retención determinaría un enriquecimiento sin justificación. En realidad, se trata aquí de una aplicación del principio básico de los contratos con prestaciones reciprocas, según el cual la falta de la presentaciones utiliza la contraprestación. La devolución del precio recibido es independiente del estado en que se encuentre el bien al momento de concretarse la rescisión y de su eventual disminución de valor. Inclusive se sostiene en doctrina que la destrucción del bien por parte del comprador tampoco modifica la obligación de restituir el integro del precio. Desde luego lo expuesto funciona en las relaciones existentes entre vendedor y comprador, pero estará siempre expedito el derecho del propietario para hacer responsable a esta ultimo por los deterioros o la perdida del bien, si ha existido dolo o culpa en su generación. Un segundo efecto es el pago de la indemnización de los daños y perjuicios sufridos por el comprador. Esta responsabilidad no es, por lo demás, objeto, de forma que el vendedor no responderá por los daños y perjuicios que resulten de causa no imputable (articulo 1317 del Código Civil) salvo que lo contrario haya sido previsto expresamente por el titulo de la obligación. Por último, e independientemente del dolo o culpa del vendedor, este deberá rembolsar al comprador los gastos que ha efectuado, los intereses que ha pagado, los impuestos que sufrago como derivación del contrato y el importe de las mejoras que hubiese introducido en el bien ajeno, sean ellas necesarias, útiles y de recreo. 38

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XIV. ADQUISICION DE MUEBLES ABIERTOS AL PÚBLICO

EN

TIENDAS

O

LOCALES

Son condiciones de aplicación de la norma: 1) que las ventas se realicen en tiendas o locales abiertos al público; 2) que estén amparadas por facturas o pólizas. No existe dificultad alguna en lo que se refiere a tiendas, pues se trata de establecimientos comerciales que cuentan con licencias y, en general, con los requisitos que exige la legislación administrativa y municipal. El problema se complica cuando el precepto se refiere a los locales abiertos al publico, que sin duda incluyen derivas y similares, que a nuestro entender se extienden a las zonas habilitadas para el comercio, como sucede, para citar un ejemplo, en la calle Polvos Azules, lima, en la medida de que se cumpla de la segunda condición, esto es, que los vendedores entreguen facturas a los compradores. Es en cambio discutible la situación de los vendedores ambulantes diseminados en las calles de las poblaciones, aun cuando emitan recibos o facturas, pues efectúan sus operaciones en la vía pública o en carretas y no propiamente en locales abiertos al consumidor. Con el requisito de la factura o póliza queda marginado de este precepto el importante sector de lo que se conoce como “economía informal o sumergida”, esto es, la de aquellos vendedores que no cumplen con las regulaciones legales y que, concretamente, no extienden tales recibos o facturas. La exclusión tiene un fundamento claro: no dar aliento al contrabando y otras actividades que estén fuera de la ley.

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Unidad Temática III “EL PRECIO EN LA COMPRA VENTA” OBJETIVOS: 1. Que el futuro operador jurídico conozca el precio como parte integrante del contrato de Compra Venta. 2. Que, el alumno maneje la forma de pago del precio, la forma y el plazo en el contrato de Compra Venta.

EL PRECIO I. NULIDAD DE LA COMPRAVENTA CUYO PRECIO ES FIJADO UNILATERALMENTE El precio constituye la contraprestación que corresponde al comprador que, con la obligación de transferir el dominio, constituyen los elementos esenciales de la compraventa. Ya Ulpiano decía: “sine pretio nulla venditio est”. En el Perú, precio es el dinero en billetes y monedas que emite el banco central de reserva del Perú. Hemos también incluido el oro y otros metales preciosos. La norma bajo análisis es de carácter elemental. La compraventa como todo contrato, se perfecciona cuando existe acuerdo de las partes, y en el caso dicho acuerdo se da sobre el bien y el precio, todo lo cual produce a partir del consentimiento expresado por ambos contratantes en la relación a ambos elementos. Si uno solo de los contratantes señala el precio no existe en realidad el concierto de voluntades. Adicionalmente, y si se permitiera lo contrario, uno de los contratantes quedaría librado al capricho de la contraparte, que estaría en libertad de fijar el precio que mejor convenga a sus intereses. Con el mismo criterio, tampoco existiría venta cuando se estipule que se vende por el precio que se ofrezca al vendedor, pues también y en cierto modo se le esta haciendo depender de la voluntad de uno de los contratantes, lo que hiere igualmente la naturaleza misma del contrato, y los principios éticos que lo inspiran.

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II. DETERMINACION DEL PERCIO POR UN TERCERO El articulo 1544 se inspira en el principio de la determinabilidad y permite que el precio se afijado por un tercero, sea en el contrato o posteriormente quedando condicionada la compraventa a la aceptación expresa o tacita de esta tercero y a su fijación. Puede suceder, en efecto, que el tercero no quiera o no pueda determinar el precio. De la remisión que hace este articulo a los numerales 1407 y 1408 del Código Civil, resulta que la determinación del precio por tercero puede revertir dos matices: 1) las partes no dejan librada la determinación al mero arbitrio del tercero (articulo 1407), de modo que este deberá efectuarla haciendo una apreciación equitativa. Esto es lo que se conoce como arbitrium boni viri, que es por lo demás la forma que con mayor frecuencia se utiliza y cualquiera de las partes puede impugnar el precio señalado por el tercero. Además, y de acuerdo con lo expresado al comentar el articulo 1407 del Código Civil, si el tercero no quiere o no puede efectuar la determinación y las partes no nombran un reemplazante, la designación la hará el juez, de acuerdo con el criterio de preservación contractual (Max Arias – Schreiber pezet, Exégesis, tomo I, parte general de los Contratos, Pagina 180). 2) Si por el contrario las partes quisieron ilimitada fe en su capacidad y corrección, lo que ese tercero determine será obligatorio para ellas salvo que quien se crea perjudicado pruebe su mal fe. Esto es lo que se conoce como arbitrio merae voluntartis o arbitrium merum y a diferencia del anterior y por expresa disposición del Código, si el tercero no quiere o no puede hacer la determinación, el contrato es nulo. Aquí no se aplica la preservación contractual, pues el mero arbitrio supone una relación estrictamente personal y propia de las partes.

III. REAJUSTE AUTOMATICO DEL PRECIO La remisión que hace este dispositivo permite mantener el valor constante del precio al referido a índices de ajuste automático, fijados por el banco Central de reserva del Perú, a otras monedas o mercaderías como el oro y demás metales precisos, etc.

IV. PRECIO EN BOLSA Y MERCADO En este precepto existe otra manifestación del principio de la determinabilidad del precio, esta vez referido a las cotizaciones de los valores inscritos en bolsa o a los que tengan en un determinado mercado (nacional o internacional, de 41

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bienes de consumo, etc) en el lugar y día que señale el contrato. La determinación del precio de los valores registrados en bolsa se produce automáticamente, pues responde a operaciones que se realizan diariamente que se van anotando en forma publica. Conviene, empero, si se emplea la formula, que se indiquen en el contrato si las partes se están sujetando al precio de compra o de venta, pues son distintos y en caos de que nada se diga opinamos que, por equidad, habrá que sacar el promedio de ambos. En cuanto a los bienes cuyo precio se sujeta al valor de mercado, estimamos que su campo de acción es amplio pero en la medida de que exista como sucede no solo en operaciones de tipo domestico ( el mercado Central, la parada, el Mercado de Surquillo, Etc) sino de altas cifras y de alcance internacional, como acontece con los granos, la lana y los metales, para poner algunos ejemplos.

V. PRECIO DEL DIA O CORRIENTE En este articulo, destinado a facilitar los negocios, se parte de una permisa los contratantes no ha determinado el precio ni han convenido el modo de hacerlo, pero el bien o bienes son aquellos que el vendedor vende habitualmente. Esta habitualidad hace que el precio sea el del día o el corriente en plaza. Un ejemplo seria el de mercaderías no sujetas a regulación ni control de precios, que se venden a diario, como sucede con la piedra caliza, la arena y similares.

VI. COMPRA VENTA A PESO NETO El precio neto es aquel que tiene un bien tal como sustancialmente es y con descarte de su envoltura o cualquier otro elemento ajeno a su naturaleza. Precio bruto significa por consiguiente, la figura opuesta, esto es, cuando se suman al bien elementos extraños al mismo (envase, etc) En el propósito de facilitar la solución de casos prácticos este numeral dispone que a falta de convenio que diga lo contrario, en la compraventa fijada por peso se considera que las partes han querido referirse al neto y no al bruto, pues el primero es el que en definitiva interesa al comprador. La norma contiene, por consiguiente, una presunción juris tantum, que puede ser destruida mediante prueba en contrario.

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Unidad Temática IV “OBLIGACIONES DEL VENDEDOR EN LA COMPRA VENTA” OBJETIVOS: 1. Que el alumno conozca cuales son las principales obligaciones del vendedor. 2. Que el alumno tenga un correcto manejo de las normas que regulan las obligaciones del vendedor. 3. Que, el alumno tenga una correcta interpretación doctrinaria de las normas referentes a las obligaciones del vendedor.

OBLIGACIONES DEL VENDEDOR I. PERFECCIONAMIENTO DE LA TRANSFERENCIA El contrato de compra y venta no se identifica necesariamente con la traslación del dominio y lo que básicamente confiere es un derecho de crédito a favor del comprador para los afectos de esa transferencia,. Eso significa en otras palabras que celebrado el contrato nacen obligaciones y de ellas de perfeccionar la traslación de la propiedad como correlato del aludido derecho del comprador. Este perfeccionamiento supone, consecuentemente, la realización de aquellos actos que le permitan ejercitar a plenitud los derechos que emanan de la copra y venta incluyendo no solo los atributos inherentes a ala propiedad sino el adecuado empleo del crédito entre otros. A nuestro modo de ver el articulo 1549 se refiere a un modo integral a la adecuación de la transferencia de la propiedad del bien que es materia del contrato de compra y venta y cubre las que no son esenciales sino también las que derivan de ella y tienen, por lo tanto carácter accesorio una de esas obligaciones esenciales es la entrega cuyo desarrollo especifico se da en los artículos que siguen al que es materia de este comentario. Por lo demás conviene señalar que no estamos hablando de las únicas obligaciones del vendedor, sino de las que emana de la ley por su carácter natral y que caben otras obligaciones originadas en las estipulaciones aceptadas por las partes en el ejercicio de la autonomía de la voluntad. 43

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II. ESTADO DEL BIEN AL MOMENTO DE SU ENTREGA Según se expresa, una de las obligaciones esenciales que toca al vendedor es hacer entrega del bien, debiendo encontrarse este en las mismas condiciones en las que se hallaba en el momento de perfeccionarse el contrato, cuando es un bien cierto pues esa fue la voluntad común de las partes y tendría que de existir pacto distinto para que esta regla no funcionase. Así de que el supuesto de que una persona celebra un contrato de compra y venta de un automóvil con llantas nuevas vial momento de la entrega le pone llantas usadas esta infringiendo el artículo 1550. Bienes y accesorios debe tenerse en cuenta dispuesto por el artículo 88 del Código Civil. Resozzonico dice así, a este respecto que “la apreciación y determinación de lo que debe entenderse por accesorio de la cosa vendida es una cosa de hecho que debe resolverse según las circunstancias particulares del cada contrato”. Cabe decir que tratándose de un baúl debe entregarse al comprado la llave correspondiente sin necesidad de convenio especial al respecto, si el comprador podía contar con que existía ese accesorio. La venta de un animal de peligro importa los documentos que justifican la pureza de su raza, la venta de un fondo de comercio importa la de sus marcas y enseñas, etc. ¿Qué sucede si en el momento de la celebración del contrato y la entrega transcurre un lapso? – en esta hipótesis el vendedor se encuentra en la obligación de custodiar el bien vendido, en calificación de los dispuestos de los artículos 1134 del código Civil. En lo que concierne a los gastos de conservación estos corresponden a cargo del propietario (Art.1141 del CC), y esta calidad será clarificada según se trate de una compra y venta de vienes muebles y inmuebles (Art. 947 y 949 del código Civil.)

III. DEMORA EN LA ENTREGA DEL BIEN Ya al comentar el artículo 1550, manifestamos que los frutos correspondían al dueño, esto es, q su beneficio no se desplazaba si no de su momento, en q UE se verificaba la traslación de la propiedad .Pero puede suceder que el vendedor demore la entrega y en esta hipótesis ya no funcionara la regla anterior, si no el numeral 1554, que se pone en dos situaciones a saber: 44

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1.- Si el venidero es culpable de la demora, deberá entregar o en su defecto pagar al comprador los frutos devine y 2.- Si no hay culpa del moroso el vendedor solo responderá por los frutos desde el momento en que los percibió. Puede advertirse, por consiguiente que la ley trata de manera distinta al deudor, según aya tenido o no culpa al demorar la entrega del bien. La regla que contempla el articulo 1554 es justa .en efecto el comprador no tiene porque perjudicarse por la demora en la entrega por parte del vendedor y este, a su vez, r4esponde de un modo distinto, según aya sido culpable o no de dicha demora .cuando no existe culpa l, la responsabilidad.

IV. CONOCIMIENTO DEL MOTIVO DE LA DEMORA Esta norma constituye una excepción al principio general sobre la obligación de entrega y es justificada, sise tiene en cuanta que el comprador es conciente de los motivos que determinan la demora .En razón de lo expuesto dicho comprador solo tiene derecho a exigir la entrega una vez que a sido salvada la dificultad u obstáculo que la dilato. Supongamos que A, le a vendido a B, una casa pero con la indicación que esta ocupada por C, es calidad de arrendatario. E l vendedor se a comprometido frente al comprador a entregarle el bien en un plazo de tres meses contado a partir de la celebración del contrato .Pero con la advertencia que la acción de desahucio del arrendatario no se encuentra concluida y la entrega en definitiva, depende de hecho del tercero .No será justo por consiguiente, q a pesar que el comprador conocía esta situación tenga empero derecho a exigir los frutos (renta de la casa) ni la reparación de los daños y perjuicios.

V. RESOLUCIÓN POR FALTA DE ENTREGA Según el artículo 1556, en conclusión llegamos en lo siguiente: Cuando la demora de la entrega no extemporal sino definitiva y se resuelve la compra y venta, sus efectos son los previstos por el numeral 1556, y el vendedor deberá rembolsar al comprador por consiguiente tanto los tributos y gastos del contrato que hubiese efectuado como la reparación de los daños y perjuicios sufridos

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Obviamente estamos aquí en un caso de incumplimiento que como regla general esta tratado por el articulo 1428.Pero que no contempla el reembolso de los gastos e impuestos. En lo que se refiere a los daños y perjuicios es evidente que el comprador tendrá derecho a ellos cuando el vendedor resulte imputable (acusado) salvo que haya asumido la responsabilidad inclusive si la demora se produjese por falta de culpa, caso fortuito o fuerza mayor.

VI. DEMORA DE LA ENTREGA EN LA COMPRA VENTA A PLAZOS Esta es una norma de equidad en virtud de la cual paralelamente ala demora en la entrega, se prorroga los plazos de un contrato de compra venta no celebrado al contado. S e altera, pues, el cronograma de contrato de compra venta a plazos .Corriéndose el pago de las armadas en razón directa del tiempo de la demora, sin que interese que aya habido o no culpa por parte del vendedor .Dice de la puente y Lavalle que “ de otra manera el comprador estaría perdiendo el beneficio del plazo “ con esto hemos dado un análisis al artículo 1559.

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Unidad Temática V “OBLIGACIONES DEL COMPRADOR EN LA COMPRA VENTA” OBJETIVOS: 1. Que el alumno conozca cuales son las principales obligaciones del Comprador. 2. Que el alumno tenga un correcto manejo de las normas que regulan las obligaciones del Comprador. 3. Que, el alumno tenga una correcta interpretación doctrinaria de las normas referentes a las obligaciones del Comprador.

I. OBLIGACIÓN DEL COMPRADOR5 La principal obligación del comprador es el pago del precio es en efecto la contraprestación correlativa a la entrega en propiedad que debe hacerle el comprador. 1.- En consonancia con el principio de la autonomía de la voluntad, el pago debe efectuarse en el pago en la forma y lugar que señala el contrato. 2.- a falta de convenio se efectuara los usos diversos según la plaza que correspondan de aquí la evidencia que los usos surten eficacia a si en que la ley a si lo disponga. 3.- De no existir estipulación y usos, el precio debe ser pagado al contado en el momento y lugar de la entrega del bien y si no pudiese ser a si se efectuara en el domicilio del comprador. Puede suceder que el pago no puede efectuarse en el lugar de la entrega del bien esto sucede en el caso de inmueble por regla general esta situado en un lugar fijo salvo que se trate de naves y aeronaves. 5

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Se objeta con acierto la expresión convenio, que es, más propia y debería sustituirse por acuerdo o pacto.

II. PAGO DEL SALDO DEL PRECIO El articulo 1559 parte de una premisa se trata de compra ventas efectuadas a plazos pues de otro sentido pagar de un pago parcial de un precio y que no se allá estipula do plazo para la cancelación del pago .En este evento el vendedor , ejercitando su derecho de acreedor puede requerir al comprador mediante carta enviada por vía notarial para que satisfaga su prestación en un plazo no menor de 15 días , bajo apercibimiento q el contrato quede resuelto todo ello de conformidad de remisión que se hace al articulo 1559 de CC . Resulta entonces que el comprador en calidad de deudor tendrá un plazo de gracia fijado por el vendedor bajo las circunstancias del mínimo, para que proceda a realizar el pago del saldo pendiente y de no hacerlo el contrato quedara resuelto pleno derecho , esto es , sin que deba recurrirse al poder judicial con la economía de tiempo y costos que estos significa .Cabe agregar q conceda el vendedor será razonable atendiendo a factores como son el monto adecuando la capacidad de amortización del comprador y de mas de hecho , para evitar una presión que resulta abusiva

III. REMISION Usualmente en los contratos de compra y venta que se celebra a plazos se garantiza el pago a plazo, si no se otorga la garantía, ello equivale a la falta del precio y por consiguiente el comprador en consiguiente el comprador en su calidad de deudor pierde el plazo y el contrato se transforma en una compra al contado. Desde el momento según quedo expresado la falta de garantía se equipara al cumplimento del pago pensamos que la técnica jurídica el articulo 1560 debió figurar como un párrafo final del articulo 1559 tiene el mismo fundamento.

IV. INCUMPLIMIENTO DEL PAGO POR ARMADAS. En la compraventa del crédito o a plazos se ha optado por una formula que permite al vendedor si el comprador deja de pagar tres o cuatro armadas, etc., ¿puede pactarse la aplicabilidad del articulo 1561 a menos o mas de tres armadas sucesivas o no , esta cifra es imperativa?

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En nuestra opinión, no existe inconveniente para que las partes modifiquen mediante convenio la cantidad de armadas, tanto hacia arriba como hacia abajo así como para que se trate únicamente de armadas sucesivas pues esta dentro de la autonomía de la voluntad y el resultado será siempre el mismo.

V. EXIGIBILIDAD DEL SALDO SI SE A PAGADO MAS DEL 50 % DEL PRECIO En defensa de los intereses del comprador quien ha efectuado un pago cuya importancia lo revela el porcentaje señalado en este numeral , se ha considerado conveniente suprimir el derecho ala resolución del contrato y limitarle al vendedor en su calidad de hacedor a solicitar la cancelación del saldo existente.

VI. EFECTOS DE LA RESOLUCIÓN POR FALTA DE PAGO El primer párrafo establece los efectos propios de la resolución, que son los siguientes: 1. El vendedor deberá devolver la parte de l precio recibida del comprador pues de otro modo se estaría enriqueciendo indebidamente 2. Es valor entendido que el vendedor recuperar el bien vendido

VII.RESOLUCIÓN AUTOMATICA ENTREGADOS

EN

BIENES

MUEBLES

NO

Desde luego la resolución automática o de puro derecho es facultativa. De modo que corresponde al vendedor ejercitarla o no. En este precepto se a juntado la falta de pago de precio con la no constitución de la garantía lo cual responde a una adecuando técnica jurídica que debió ser utilizada en el artículo 1560, como tuvimos oportunidad de señalarlo.

VIII. TRASFERENCIA DEL RIESGO El Art. 1567 indica textualmente ¨Que el riesgo de perdida de bienes ciertos, no imputables a los contratantes, pasa al comprador en el momento de su entrega” en tal sentido el precitado Art. contempla el desplazamiento del riesgo bajo el supuesto de los shgtes elementos de hecho:

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1. Que se trate de bienes ciertos esto es debidamente identificándose. 2. Que se produzca la pérdida total o parcial de estos bienes. 3. Que el vendedor allá efectuado la entrega del bien o bienes al comprador. 4. Que el vendedor aya efectuado la entrega de bien o bienes a l comprador tanto física como espiritualmente. Ejm: supongamos que José le vende a María una computadora y lo recibe y después de esto el bien se pierde totalmente o parcialmente sin responsabilidad de ninguno se los contratantes. Estos podrían suceder si ocurriese un robo o un incendio e el carro en el cual esta siendo trasladado la computadora después de su entrega. Aquí no se trata de la imposibilidad de cumplir la prestación ya que esta a sido satisfecha y si la perdida se produce quien la absorbe es el comprador pero si el comprador solo hizo un pago parcial evidentemente que José tendrá derecho a que se le pague el saldo pendiente pues el ya satisfacio y a plenitud su prestación y tiene expedito el derecho de exigir el pago pendiente.

IX. TRANSLADO DEL RIESGO DE PÉRDIDA Al comentar el Art. 1567 se decía que con la entrega del bien al comprador el vendedor quedaba liberado de su responsabilidad y el riesgo lo asumía el comprador en su calidad de nuevo dueño sin embargo pudiera suceder que la entrega no se produzca debido a la reluctancia del comprador es decir que el comprador no recibe el bien de manera oportuna pese a que se encuentra a su disposición circunstancias en las cuales se produce la perdida parcial o total del bien. En esta situación nos encontramos frente a la mora por parte del comprador. Ejm: Supongamos que Pierre le a vendido a Antonio 50 barriles de vino y que en el contrato celebrado entre las partes se estableció como fecha de entrega el 23 de septiembre del 2008 si en dicha fecha los barriles de vino se encontraba a disposición del comprador y dicho comprador sin una razón justificada no lo recoge y se pierde total o parcialmente la p4erdida ser absolvida por el pues es responsable de su morosidad. Esto no ocurrirá si Antonio no recibe los barriles de vino por no ser de la calidad convenida o por cualquier otra causa justificada.

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Unidad Temática VI “ARRENDAMIENTO” OBJETIVOS: 1. Que, el alumno conozca cual es la regulación jurídica que da el Código Civil al Contrato de Arrendamiento. 2. Que el alumno conozca cuales son las obligaciones del arrendador y del arrendatario. 3. Que el alumno conozca cuales son las formas de resolución del contrato de arrendamiento. 4. Crear en el alumno un espíritu reflexivo, creador y crítico de las normas reguladoras del arrendamiento.

I. DEFINICIÓN Existe contrato de arrendamiento cuando una parte denominado arrendador se obliga a ceder a la otra parte denominado arrendatario por ciento tiempo el uso de un bien, por su parte del arrendatario se obliga a pagar por dicho uso del bien una renta convenida.

II. SUJETOS Y CARACTERÍSTICAS JURÍDICAS Podemos mencionar a las siguientes: 1. Es un contrato típico.- ya que esta regido o regulado por el código civil entre los Art. 1666 – 1712. 2. Es un contrato principal o autónomo.- ya que no depende de ningún otro contrato que exista con anterioridad a el aunque ello no impide que ciertas oportunidades se el acompañe de un contrato accesorio como uno de garantía. 3. Es un contrato simple.- por tratarse de un contrato que no presenta complejidad ya que consiste en una obligación de dar temporalmente en uso un bien por parte del arrendador ni por su parte el arrendatario tiene la obligación de dar la renta convenida en el contrato. 51

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4. Es un contrato constitutivo.- en al medida que gracias al contrato de arrendamiento se genera una relación jurídica determinada entre en arrendador y el arrendatario. 5. Es un contrato de prestaciones recíprocas.- ya que el arrendador es a la vez acreedor de la renta que se a pactado y deudor del bien que debe dar en uso y a su vez el arrendatario es acreedor del bien materia de contrato y deudor de la renta convenida. 6. Es un contrato oneroso.- en la medida de que por dicho contrato se paga una renta convenida entre las partes. 7. Es un contrato conmutativo.- ya que desde la celebración del contrato tanto el arrendador como e arrendatario conocen las ventajas y sacrificios del contrato. 8. Es un contrato consensual y con libertad de forma.- ya que el contrato de arrendamiento se perfecciona con el simple acuerdo de voluntades entre el arrendador y el arrendatario. 9. Es un contrato de goce.- ya que supone la cesión temporal al arrendatario del uso de un bien.

III. SUJETOS Y CAPACIDAD Se puede decir que el arrendamiento participan 2 sujetos por una parte el que arrienda el bien llamado arrendador o locador y el que lo toma en arrendamiento esto es el arrendatario o locatario, conductor o inquilino.

IV. OBJETO DE LA PRESTACIÓN Se puede decir que el objeto de la prestación puede ser toda clase de bienes sea cosas por derechos teniendo como única limitación al consumo del bien.

V. ELEMENTOS DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO 1. la obligación del arrendador de ceder temporalmente al arrendatario el uso de un bien la cual constituye el principal deber del arrendador la misma que se cumple entregando el bien con todos sus accesorios, en el plazo, lugar y estado convenido al arrendatario.

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2. La obligación del arrendatario de dar por el uso del bien una renta convenida estamos hablando en pocas palabras del pago de la renta por parte del arrendatario la misma que puede consistir en una determinada suma de dinero. 3. La cesión temporal del uso del bien como se trata de una cesión del uso no se necesita que el bien arrendado sea de propiedad del arrendador. Una nota importante es que dicha cesión del bien debe ser temporal, ya que una separación perpetua del dominio y del goce le quitaría todo sentido a la propiedad. el código establece que los plazos de los arrendamientos de duración determinada no pueden exceder de 10años y cuando el bien arrendado pertenece a entidades publicas o incapaces el plazo no puede ser mayor de 6 años. Sin embargo también cabe el arrendamiento en un plazo indeterminado. 4. El bien se considera a todo tipo de bienes muebles e inmuebles que se encuentren en el trafico comercial y que no sean consumibles ya que una de las obligaciones del arrendatarios la devolución del bien una vez vencido e plazo del arrendamiento sin mas deterioro que su uso normal. Los bienes fungibles no son pasibles de arrendamiento. 5. La renta puede ser establecida en una suma de dinero y al forma de pago deberá estar establecida por las partes en cuotas periódicas (semanales, quincenales, mensuales, semestrales, anuales, etc), pero no existe inconveniente en que la renta se pague de una sola vez por adelantado o cuando termine el contrato si así lo conviene las partes.

VI. OBLIGACIONES DEL ARRENDADOR Una de las principales obligaciones del arrendador constituye sin duda alguna una obligación de dar que en este caso consiste en la entrega del bien que deberá ser hecha con todos sus accesorios (salvo pacto distinto) El estado en el que encuentra el bien debe ser de acuerdo a lo convenido por las partes el mismo que el plazo de entrega del bien, no consecuentemente no tiene por que en otras palabras ser optimo y por el contrario puede darse el caso de que se arriende un inmueble en ruinas que podría ser usado en la filmación de una película.

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De otro lado la entrega del bien debe ser en el plazo convenido ya que si al entrega es tardía el arrendatario puede negarse a recibirlo y a resolver el arrendamiento porque ya no le resulta de utilidad; finalmente el lugar de entrega del bien debe ser el que las partes han acordado, en defecto destitulacion debe efectuarse de inmediato donde se celebro el contrato, salvo que por costumbre tenga que hacerse en otro sitio. De lo explicado anteriormente se advierten 2 hechos: 1. El carácter supletorio de las normas 2. La fuerza de la costumbre

VII. INCUMPLIMIENTO DE SU OBLIGACIÓN POR PARTE DEL ARRENDADOR Ello autoriza al arrendatario a: 1. Exigir la ejecución forzada reclamando el cumplimiento del contrato ante la autoridad judicial y simultáneamente solicita la indemnización por los daños y perjuicios sufridos. 2. Pedir la resolución del contrato (inc.5, Art. 1697 del Código civil)

VIII. OBLIGACIONES ADICIONALES DEL ARRENDADOR. Una vez se ha haya cumplido por parte del arrendador de entregar el bien, tiene paralelo a ello otras obligaciones adicionales como son las siguientes: 1. A mantener al arrendatario en el uso del bien durante el plazo del contrato y a conservarlo en buen estado para el fin del arrendamiento. 2. A realizar durante el arrendamiento todas las reparaciones necesarias, salvo pacto distinto.

IX. OBLIGACIONES DEL ARRENDATARIO. Las principales obligaciones del Arrendatario son las siguientes: 1. A recibir el bien, cuidarlo diligentemente y usarlo para el destino que se concedió en el contrato o al que pueda presumirse de las circunstancias. 2. A pagar puntualmente la renta en el plazo y lugar convenidos y, a falta de convenio, cada m4e s en su domicilio. 3. Apagar puntualmente los servicios públicos suministrados en el beneficio del bien, con sujeción a las normas que los regulan.

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4. A dar aviso inmediato al arrendador de cualquier usurpación, perturbación o imposición de servidumbre que se intente contra el bien. 5. A permitir al arrendador que inspeccione por causa justificada el bien, previo aviso de 7 días. 6. A efectuar la reparaciones que le correspondan conforme a ley o al contrato. 7. A no hacer uso imprudente del bien o contrario al orden público o a las buenas costumbres. 8. A no introducir cambios ni modificaciones en el bien, sin asentimiento del arrendador. 9. A no subarrendar el bien, total o parcialmente ni ceder el contrato, sin asentamiento escrito del arrendador. 10. A devolver el bien al arrendador al vencerse el plazo del contrato en el estado en el que lo recibió, sin mas deterioro que el de su uso ordinario. 11. A cumplir las demás obligaciones que establezca la ley o el contrato

X. DURACIÓN DEL ARRENDAMIENTO Teniendo en consideración que mediante le contrato de arrendamiento se cede temporalmente el uso de un bien y al ser esta la esencia de este contrato, su temporalidad; el arrendamiento puede ser de duración determinada o indeterminable. El que se a celebrado de duración indeterminada no significa que se prolongue sin limite de tiempo para ambas partes ya que cualquiera de la partes o de ellas por poner fin a dicho contrato cruzando el correspondiente aviso judicial o extrajudicial a la otra parte El plazo de duración del arrendamiento a plazo determinado no puede exceder de 10 años y de otro lado el arrendamiento de bienes que pertenecen a entidades públicas o a incapaces no puede exceder o ser mayor de 6 años. A falta de acuerdo expreso, se presume que el arrendamiento es de duración determinada en los siguientes casos y por los periodos que se indican. 1. Cuando el arrendamiento tenga una finalidad especifica, se entiende pactado por el tiempo necesario para llevarlo a cabo. 2. Si se trata de previos ubicados en ligares de temporada; el plazo de arrendamiento será de una temporada Finalmente podemos indicar que el arrendamiento puede ser celebrado por periodos forzosos y periodos voluntarios, pudiendo ser esto a favor de una o ambas partes. 55

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XI. RESOLUCIÓN DEL ARRENDAMIENTO Las causales de resolución del contrato de arrendamiento están establecidas en el Art. 1697 del cod. Civil en el cual se indican que el contrato de arrendamiento puede resolverse: 1. Si el arrendatario no a pagado la renta del mes anterior y se vence otro mas y además 15 días. Si la renta se pacta por periodos mayores basta el vencimiento de un solo periodo y además 15 días. Si el alquiler se conviene por periodos menores a 1 mes, basta que venzan 3 periodos. 2. En los casos previstos en el inc. 1 si el arrendatario necesito que hubiese contra el sentencia para pagar todo o parte de la renta y se vence con exceso de 15 días el plazo siguiente sin que aya pagado la nueva renta devengada. 3. Si el arrendatario da al bien destino diferente de aquel para el que se le concedió expresa tácitamente, o permite algún acto contrario a orden publico o a las buena acostumbres. 4. Por subarrendar o ceder el arrendamiento contra paco expreso, o sin asentimiento escrito del arrendador. 5. Si el arrendador o el arrendatario no cumplen con cualquiera de sus obligaciones

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CONCLUSIÓN DEL ARRENDAMIENTO El arrendamiento de duración determinada concluye al vencimiento del plazo establecido por las partes sin que sea necesario aviso previo de ninguna de ellas. Este es el modo normal de concluir un contrato de arrendamiento de duración determinada al de duración indeterminada, en cambio, se le pone fin dando aviso judicial o extrajudicial al otro contratante. Además a esto se puede indicar que existen modos anormales de concluir el contrato de arrendamiento que se encuentran en la resolución del mismo la que procederá en cualquiera de los casos previstos en el art. 1697; finalmente se puede afirmar que el contrato de arrendamiento tambien concluira por acuerdo delas partes (mutuo disenso) o por consolidación cuando se reúnen en una misma persona las calidades de arrendador y arrendatario.

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Unidad Temática VII “DONACION” Objetivos: 1. Que el futuro operador jurídico tenga una noción clara del contrato de donación. 2. Que, el alumno tenga un manejo adecuado a nivel normativo del contrato de donación. 3. Que, el alumno realice una correcta interpretación doctrinal de la donación.

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DONACION

Por la donación el donante se obliga a transferir gratuitamente al donatario la propiedad de un bien. De esta definición legal dada por el art. 1621 del CC se desprenden los siguientes elementos: 1. Existe un obligación de trasferencia de la propiedad de un bien, por parte del donante y a favor del donatario, a diferencia del Código Civil derogado, según el cual por ella se transfería gratuitamente una cosa (articulo 1466). El cambio es significativo, pues la obligación de transferir tiene un sentido y la transferencia propiamente dicha, otro. Estimamos que debió extenderse al usufructo de un bien y no limitarse a la propiedad. 2. Es un acto “Inter. Vivos”, pues la que produce sus efectos a la muerte del donante se gobierna por las normas de la sucesión testamentaria (articulo 1621 del Código Civil). 3. Otra de sus notas saltantes es la gratuidad, ya analizada al tratar sobre los caracteres jurídicos de este contrato.

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4. se extiende a toda clase de bienes, sean cosas (muebles o inmuebles) y derechos cuya propiedad es susceptible de transferirse, en tanto que el Código de 1936 estaba reducido a las cosas.

I. DONACION A LA MUERTE DEL DONANTE Desde el momento en que todo contrato constituye un acto “Inter. vivos”, la donación que debe producirse efectos a la muerte del donante se regula por las normas de la sucesión testamentaria y, concretamente, por las relativas a los legados. Exprofesamente no se utilizo la expresión “donación mortis causa”, pues es contraria a uno de los caracteres mas representativos del contrato, la antigua expresión Donación mortis causa” se refería a las que se hacían en consideración a la muerte del donante, aun cuando produjeran efectos actuales e inmediatos. A decir de Albaladejo, la locución “mortis causa” se toma en el sentido de que lo que impulsa a hacerlas es la consideración a la muerte (Albaladejo, op.cit., pagina 131). Nuestro Código se aparta pues de dicha expresión, a fin de que quede claro que el artículo bajo comentario se refiere a las donaciones cuyos efectos se produzcan a la muerte del donante, sean cuales fueren las razones que impulsan a este a hacerlas.

II. FORMA DE LA DONACION DE MUEBLES DE ESCASO VALOR El primer párrafo del artículo 1474 del Código Civil de 1936 disponía que la donación de cosa mueble podía hacerse verbalmente cuando versare sobre objetos de pequeño valor, pero requería la entrega simultánea de la cosa donada. Esto es lo que en doctrina se conoce como “donación manual” El articulo indicado presentaba deficiencia que se han tratado de corregir. En efecto el Código derogado exigía la entrega simultánea, siendo así que por la donación el donante se obliga a transferir, pero el acto de la transferencia puede presentarse con posterioridad a la celebración del contrato. Al suprimirse el requisito de la entrega se ha sido coherente con la definición de la donación, hecha por el articulo 1621 del Código vigente 8supra, pagina 219). Además, no se sabía a ciencia cierta que era lo que entendía por “pequeño valor” y esta impresión motivaba duda.

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III. DONACION DE LOS BIENES MUEBLES DE MEDIANO VALOR Este articulo establece la formalidad “ad slemnitatem” para la donación de los bienes muebles de mediano valor y aplica la misma formula del articulo 1623. Cabe reitera lo dicho al comentar el articulo anterior, en el sentido de que la formula flexible que adopta este precepto solo cumpliría el cometido deseado en la medida de que se mantenga actualizada. Como en el caso del artículo anterior y por las mismas razones, la ley Nº 26189, ha modificado el texto del artículo 1624, siendo actualmente en que sigue: Articulo 1624.- Si el valor de los bienes muebles excede el limite fijado en el articulo 1623, la donación se deberá hacer por escrito de fecha cierta, bajo sanción de nulidad. En el instrumento deben especificarse y valorizarse los bienes que se donan. Es necesario tener presente que la regla que contiene este numeral es de carácter imperativo y cualquier donación de bienes muebles que este dentro de sus limites y que no se formalice por escrito de fecha cierta será nula. Nos encontramos, pues, frente a una formalidad “ad solemnitatem” y no simplemente ante un medio de prueba del acto. Se trata, en efecto de una aplicación del principio “forma dat esse rei”; la formalidad impuesta es un elemento existencial de modo que si no se observa la donación no tiene valor ni produce efecto.

IV. DONACION DE BIENES DE GRAN VALOR Y DE INMUEBLES En la donación de inmueble la formalidad se presenta mas rígida pues el Código impone la escritura publica con señalamiento de los bienes que se donan, su valor y el de las cargas que asuma el donatario (en los casos de donación con cargo). Estos requisitos tiene una razón común: fiscalizar al donante para evitar su empobrecimiento por la vía de la prodigalidad, con lo que no solo se le protege directamente sino también a sus herederos y acreedores. Dice Planiol a este respecto que la somenidad asegura la liberalidad del donante e impide la captación de su voluntad. La donación se deberá hacer por escrito de fecha cierta, bajo sanción de nulidad.

V. DONACION EN BODAS Y ACONTECIMIENTOS SIMILARES Este precepto responda a consideraciones prácticas. Seria engorroso, por decir lo menos que en el obsequio de bienes muebles valiosos (joyas, títulos valores, etc) con motivo de una boda, cumpleaños, aniversarios o situaciones afines 59

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tenga que exigirse, para su validez, que el donatario suscriba un documento de fecha cierta (articulo 1624) o una escritura publica (articulo 1625). Esto significa, lisa y llanamente, que en esta clase de donaciones no será necesario cumplir ninguna formalidad y que el contrato podrá celebrarse verbalmente y con la aceptación tacita del donatario, en tanto que su ejecución se produciría con la entrega del bien obsequiado. Desde luego el artículo bajo comentario no se extiende a los inmuebles, y estos podrán solo ser donados conforme a la formalidad prevista por el artículo 1625.

VI. DONACION DE BIEN AJENO De este articulo fluye que la donación de bienes ajenos es viable, en la medida de que donante y donatario lo conozcan. En ese caso son aplicables las normas concernientes a la promesa de la obligación o del hecho de un tercero. Nada impide, en efecto que “A” le promete a B” que gestionara ante “C” para que este ultimo le done al segundo un departamento. Cabe recordar, a mayor abundamiento, que la prestación materia de una obligación generada por un contrato puede referirse a bienes ajenos, a tenor de lo establecido por el inciso 2 del artículo 1409 del Código Civil. Castillo Freyre propone derogar este articulo (op. Cit., pagina 987), no nos convencen sus argumentos y mas bien estaríamos de acuerdo con la sugerencia que hizo en su obra “Los contratos sobre bienes ajenos pagina 282.

VII. DONACIÓN A FAVOR DE TUTOR O CURADOR El CC regula la posibilidad de la donación a favor de quien a sido tutor o curador del donante y esta está sujeta a la condicon suspensiva de ser aprobadas las uentas y pagado el saldo resultante de la administración; claro esta que este precepto presupone que se a el propio sujeto a tutela o curatela, una vez capaz, se a quien actué como donante ya que en ningún caso se admite que la norma pueda convalidad aquellas donaciones hechas en provecho propio por el tutor o curador, cuando actuaba en nombre del incapaz.

VIII. DONACIÓN INOFICIOSA Que esta referida a que nadie puede dar por vía de donación, más de lo que puede disponer por testamento. Ya que la donación es inválida en todo lo que exceda de esta medida, el exceso se regula por el valor que tenga o debían tener los bienes al momento de la muerte del donante.

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Sin duda alguna este Art. Es imperativo y esta destinado a proteger los derechos de los herederos forzosos, esto es los hijos y demás descendientes, los padres y demás ascendientes y el cónyuge

IX. REVOCACIÓN DE LA DONACIÓN El donante puede revocar la donación por las mismas causas de indignidad para suceder y de desheredación sin embargo dicha revocación debe hacerse por el propio donante ya que no pasa a los herederos la facultad de revocar la donación teniendo como plazo máximo para revocar la donación de 6 meses desde que sobrevino alguna de las causas del Art. 1627. No produce efectos la revocación si dentro de 60 días de hecha por el donante, no se comunica en forma indubitable al donatario o a sus herederos. Los frutos de las donaciones revocadas pertenece al donante desde que se comunica en firma indubitable la revocación; y en el caso de invalidación de pleno derecho desde que se cita con la demanda de restitución del bien donado. Finalmente la donación hecha por razón de matrimonio no es revocable por causa de ingratitud.

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Unidad Temática VIII

“LA PERMUTA” OBJETIVOS: 1. Que el alumno tenga un correcto manejo jurídico del contrato de permuta. 2. Que, el futuro operador jurídico pueda estar en capacidad académica de diferenciar y tener un análisis crítico del contrato de permuta.

CAPITULO II PERMUTA I. ANTECEDENTES HISTORICOS: Hemos mencionado que la permuta constituye uno de los contratos más antiguos que práctico la humanidad. Se trata posiblemente, de la primera forma de comercio que llevo a cabo el hombre, y encontramos ejemplos de ella entre los egipcios. Griegos, y hebreos e incluso entre nuestros antepasados precolombinos. Es de todos conocidos que el intercambio o trueque fue una de las primeras formas en la que el hombre satisfacía sus necesidades, cambiado los excedentes de algún producto por otro que le faltaba. Con la aparición de la moneda empezó a surgir la compraventa, de forma tal que ambo contratos empezaron a coexistir. Es en el periodo romano clásico donde los autores empiezan a formularse la distinción entre compraventa y permuta. En efecto es conocida la controversia entre “sabinianos‟‟ “y “proculeyanos” acerca de la verdadera naturaleza de esta ultima.

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Los sabinianos estimaban que la permuta era una subespecie de compraventa, ya que no resultaba esencial a ésta que el precio sea en dinero. Los proculeyanos en cambio, sostenían que el precio en la compraventa tenían que presentarse necesariamente en dinero, de ahí que la permuta no podía ser considerada como un tipo de compraventa, sino como un contrato enteramente distinto. Durante la edad media se presento un fenómeno curioso: la escasez de moneda circulante trajo consigo un retorno ala permuta, con el consiguiente decaimiento de la compraventa, era así que existía poca conciencia de la diferencia de estos contratos de tal manera que eran confundidos Posteriormente los autores empezaron a reformular la distinción clásica entre ambos contratos, desarrollando los caracteres de la permuta y profundizando respecto a sus diferencias con la compraventa. Se llega así a la situación actual, en la cual la generalidad de los autores coinciden en separar claramente ambos contratos, confiriéndoles características distintas, con excepción de algunos tratadistas la permuta a la compraventa o la consideran como un derivado de esta.

II. DEFINICION La permuta es el contrato por la cual las partes, denominadas permutantes, se obligan mutuamente a transferirse la propiedad de bienes, sean estos muebles o inmuebles, materiales o inmateriales, es decir las partes se dan respectivamente se dan una cosa a cambio de otra. Este contrato se reputa antecedente de la compraventa, cuando por ser desconocido el dinero, las cosas se cambiaban por cosas. Lo poco frecuente de su uso en la época de la dación del código de comercio explica que solo se dedicase el Art. 341, que lo remite a las reglas de la compraventa y, supletoriamente, desde luego al código civil. El cuerpo legal vigente a derogado los artículos respectivos del código de comercio (Art. 2112) y trata de la permuta en los artículos 1602 1603 y 1531 declarando aplicables las disposiciones sobre la compraventa. En el campo de las relaciones comerciales internacionales, es frecuente el intercambio de unos productos por otros.

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III. DIFERENCIA CON OTROS CONTRATOS Y FIGURAS JURIDICAS A) CON LA DACION EN PAGO: Como sabemos la dación en pago constituye un modo de extinguir las obligaciones, mediante el cual el deudor ejecuta una prestación distinta a la originalmente pactada. Es así que citamos a modo de ejemplo: Que en una compraventa el vendedor acepte en pago del precio originalmente establecido, la entrega de un bien diferente por el comprador. Vale precisar que un ejemplo, estamos frente a una figura que reviste gran similitud con la permuta, pues ocurre que aun cuando originalmente se pactó una compraventa, ésta termina por convertirse en un intercambio de bienes. Entonces afirmamos que la diferencia viene dada, fundamentalmente, por el hecho de que en la permuta, el bien que el deudor entrega es aquél estipulado originalmente en el contrato, entonces consecuentemente la entrega de dicho bien es por ello, consecuencia directa del contrato celebrado. En cambio, en la dación en pago, la entrega de un bien distinto al debido no surge como consecuencia de la obligación originalmente pactada, sino de una convención adoptada con posterioridad de las partes.

B) CON LA DONACION: Es evidente que, frente a una donación pura y simple, no existe posibilidad de semejanza con la permuta, dado que en ella solo hay enriquecimiento de una de las partes y no existe pues la reciprocidad entre las prestaciones ni la conmutatividad que caracteriza a la permuta. Pero la dificultad se presenta cuando nos enfrentamos a una donación de las llamadas “remunerativas” o “modales”. Precisamos que la donación remuneratoria puede ser definida como aquella en la cual el donante realiza una liberalidad motivada por los meritos y servicios del donatario. Algunos autores consideran, por ello que en ella el donante en realidad esta realizando una contraprestación a la prestación que ha recibido del donatario, de forma tal que desaparece la gratuidad típica en este contrato. Hay un cierto intercambio de prestaciones según afirman.

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Respecto de las llamadas donaciones modales o con cargo, en ellas el donatario esta sujeto a cumplir determinada prestación, nada impide por ejemplo, que se obligue a entregar determinado bien al donante, con lo cual la semejanza con la permuta se hace evidente. Otro tanto ocurre cuando nos enfrentamos a las figuras de las donaciones mutuas, es decir en la hipótesis de que dos personas se dan mutuamente el uno una cosa y el otro otra, como por ejemplo: Dos amigos que se intercambian regalos de navidad, ¿existe una permuta en estos casos? La doctrina de una manera casi unánime mantiene la distinción con la donación, sosteniendo que en esta última la causa siempre viene dada por el espíritu de liberalidad, sin que exista el ánimo de la equivalencia entre las prestaciones. Entonces precisamos que lo que manda en la verdadera intención de las partes, por ente debemos de estar atentos a esta verdadera intención de las partes. C) CON LA COMPRAVENTA: Es evidente la proximidad que existe entre ambos contratos más aún si se tiene en cuanta el contenido del Art. 1531 que no es mas que el precio fijado en dinero o en otro bien, esto sucede cuando una persona recibe un automóvil nuevo y entrega su automóvil usado, trasfiriéndole al vendedor además de pagarle una suma en dinero. El problema no se presenta tratándose de una permuta pura y simple, en la cual se intercambia un bien por otro. La diferencia con la compraventa es en este caso notoria, puesto que no se ha convenido el precio en dinero. No existe la distinción entre cosa y precio, ni entre comprador y vendedor. Es así que Pothier cada una de las cosas es a la vez la cosa y el precio en dinero. No existe la distinción entre cosa y precio, ni entre comprador y vendedor, pues a decir los contratantes es a la vez el vendedor y el comprador; además de esta distinción formal, resulta tan bien evidente que en la permuta el animo de los contratantes es muy distinto al de quienes celebran una compraventa: ya que lo que pretenden es un cambio de bienes, a los cuales asignan un valor subjetivo que muchas veces no tiene nada que ver con ¨ el valor de venta ¨ o de mercado. Los permutantes actúan motivos por el interés de obtener un bien determinado, sin importarles muchas veces el valor que dicho bien pueda tener.

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En ese orden de ideas, y como ya hemos visto, para nuestro actual ordenamiento civil la distinción entre compraventa y permuta viene dada, en primer lugar, por la intención manifiesta por las partes. Supletoriamente, y en falta de dicha intención, la ley impone un criterio objetivo dado por el valor del bien su complemento en dinero, cuando ambos constituyen la contraprestación.

IV. CARACTERES JURIDICOS Tiene los siguientes caracteres jurídicos:

 Por su autonomía, es un contrato principal, puesto que no depende jurídicamente de otros contratos.

 Es un contrato obligacional y la traslación de dominio se presente en su proceso de ejecución. No debe suponerse, por lo demás, que la transferencia es automática, pues se requiere la tradición ,tratándose de bienes muebles Art. 947.

 Las prestaciones de las partes son reciprocas, pues cada una de estas correlativamente sujeta, con relación a la otra, por vía de las obligaciones de dar.

 Es onerosa, pues exige equivalencia jurídica y no necesariamente económica entre la ventaja y el sacrificio de cada uno de los permutantes.

 Es conmutativa, ya que ordinariamente cada parte entiende que el valor de lo que entrega es mas o menos equivalente al valor de lo que recibe. Debe tenerse en cuenta, sin embargo que nada impide que la permuta se convierta en un contrato aleatorio para laguna o para ambas partes. Tal seria el caso de un contrato en el cual uno de los contratantes se obliga a entregar un bien cierto y existente, a cambio de recibir uno futuro y asumiendo de su calidad.

 Es consensual, ya que basta con el consentimiento de las partes; y de libertad de forma, habida cuenta de que el código no exige formalidad alguna y los contratantes pueden escoger la que vieren por conveniente.

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Edemas debemos precisar que la entrega de las cosas que se permutan forma parte de la ejecución del contrato, pero no necesariamente de su celebración, salvo que los permutantes convengan (principio de la libertad de forma), que para que se considera formalizado el contrato deba efectuarse la entrega.

V. SUJETOS Y CAPACIDAD Para esto son aplicables las reglas ya señaladas para la compraventa, con la diferencia de que a ambos sujetos se les denomina permutantes.

VI. OBJETO DE LA PRESTACION LA PERMUTA La permuta tiene por objeto la transferencia reciproca de la propiedad de bienes (Art. 1602 CC). El concepto de bienes comprende no solo las cosas materiales, si no también los derechos susceptibles de comercio. Pero al respecto cabe mencionar que algunos autores como Fernando Melón, quien afirma que el objeto de la permuta es siempre un derecho, el derecho de propiedad (cambio de cosas) u otro derecho (cambio de titularidad de un derecho por la de otro). Nadie cuestiona la posibilidad de permutar la propiedad de bienes muebles entre si, de inmuebles entre si o de o de muebles al respecto de inmuebles. La permuta tan bien puede celebrarse sobre bienes futuros o ajenos. Con respecto del dinero, resulta evidente que cuando se trata del simple intercambio de monedas en intención a su valor numismático, no estamos frente a una permuta de dinero, sino a un intercambio de cosas muebles (el metal acuñado). Nos formulamos la pregunta de que ¿que ocurre, sin embargo, cuando en la permuta interviene el dinero, en su verdadero concepto valor adquisitivo? Esta es la llamada permuta “consoulte”, o compensación en dinero. Es preciso que nos remontemos al Art. 1531 del cuerpo legal vigente según el cual, el contrato debe ser calificado de acuerdo con la intención manifiesta de las partes, independientemente de la denominación que le den. A falta de intención manifiesta, se considerara permuta el contrato en el cual se transfiere un bien a cambio de otro bien y dinero, si el valor del bien iguala o excede al del dinero.

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Resulta entonces que es perfectamente posible que exista un contrato de permuta en el cual una de las partes entregue dinero, además de un bien. Es también posible que se de una permuta en el cual el valor del dinero sea equivalente, (o incluso mayor, si es clara la intención manifiesta de las partes) al del bien. Se trata de la llamada permuta estimatoria, puesto que las partes consideran que existe una diferencia de valor entre los bienes que se intercambian, de lo que resulta que uno de ellas debe compensar a la otra en metálico. Es por ello importante recalcar que lo que da lugar a la compensación dineraria no es una diferencia de valor entre los bienes intercambiados. Nada impide, en efecto, que se permuten de un valor objetivamente distinto y que las partes no acuerde una compensación monetaria, porque subjetivamente asignan una equivalencia de valor a os bienes intercambiados. Para ello resulta mencionar un ejemplo para comprender mejor este concepto. Supongamos que „A‟ tiene una vivienda y „B‟ es propietario de un terreno que colinda con la misma. Imaginemos que el terreno de „B‟ es de escaso valor comercial (supongamos que en el mercado valdría unos 50.00 soles), por que por sus características no es edificable. Puede ocurrir sin embargo, que dicho terreno sea de gran valor para „A‟ , por que siendo colindante con su casa, le permitiría ampliar el jardín (o construir una piscina por ejemplo). Nada impediría que „B‟ transfiera el terreno a „A‟, y este entregue a cambio un automóvil de vale 80.00 soles, sin que „B‟ esté obligado compensarle con los 30.000 soles de diferencia en metálico. En efecto, para „A‟ el valor del terreno que adquiere no es el valor del mercado y estima que hay equivalencia entre ambos bienes. Queda claro en consecuencia, que la permuta puede proyectarse en el intercambio de muebles, inmuebles, derechos susceptibles de comercio y, en general todo tipo de bienes, admitiendo también la intervención de dinero en forma de compensación. Es así que la doctrina al respecto acepta también que dicha compensación o „soulte‟ revista formas distintas a la simple entrega de dinero , pues nada impide que , adicionalmente al bien permutado, una de las partes se obligue a realizar una prestación tendiente a restablecer el equilibrio entre lo que se da y lo que se recibe; así como también el compromiso asumido por uno solo de los permutantes, de abonar los gastos del contrato, puede ser considerado realmente como un caso de compensación dineraria. 68

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MAX ARIAS – SCHREIBER P. “EXEGESIS” Tomo II, Compraventa, Permuta – Donación – Mutuo – Arrendamiento. ALBALADEJO MANUEL “Instituciones de Derecho Civil” ARIAS SCHREIBER PESTE, Max “Los Contratos Modernos” Gaceta Jurídica 1996. ARIAS SCHREIBER PESTE, Max “Exégesis” Tomo I Gaceta Jurídica 1997. ARIAS SCHREIBER PESTE, Max “Exégesis” Tomo II Gaceta Jurídica 1997. ARIAS SCHREIBER PESTE, Max “La Compra Venta” San Marcos 1962. Código Civil , Edit. Gaceta Jurídica. Constitución Política del Estado.

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