Derecho Civil Contratos i

DERECHO CIVIL CONTRATOS I Dr. Felipe Mantilla Huerta 2 22/10/2013 NOCIONES GENERALES ACTO JURÍDICO El acto jurídico

Views 154 Downloads 3 File size 2MB

Report DMCA / Copyright

DOWNLOAD FILE

Recommend stories

Citation preview

DERECHO CIVIL CONTRATOS I Dr. Felipe Mantilla Huerta

2

22/10/2013

NOCIONES GENERALES ACTO JURÍDICO El acto jurídico es la manifestación unilateral o bilateral de voluntad ejecutada con arreglo a la ley y destinada a producir un efecto jurídico que puede consistir en la creación, conservación, modificación, transmisión, transferencia o extinción de un derecho. Son tales la tradición, la compraventa, el testamento, el pago, entre otros. Lo que constituye en su esencia al acto jurídico es ser un “acto voluntario con la mira de producir un efecto jurídico”. En esto se diferencia del hecho jurídico propiame4nte tal y del acto ilícito (delito y cuasidelito): aquel también produce efectos jurídicos, pero no por obra de la voluntad humana sino de la naturaleza. Así ocurre con la muerte o el nacimiento de una persona, la avulsión, la formación e isla. El acto ilícito aunque voluntario, no ha sido ejecutado con la mira de producir un efecto jurídico; no es éste el fin perseguido por su autor. Los efectos jurídicos que de este acto derivan, en vez de tender a realizar ese fin, tienden a reparar o hacer cesar el daño que ese mismo fin produjo, y, en consecuencia, son siempre contrarios a la voluntad del agente. LIBERTAD CONTRACTUAL Y LA AUTONOMÍA En materia contractual, la voluntad es soberana; es ella la que dicta el derecho. El contrato nace del acuerdo de voluntades, y es este acuerdo, el que, salva ciertas restricciones impuestas por razones de orden público o de moral o con el propósito de proteger a los incapaces, determina con entera libertad los efectos que el contrato ha de producir y la extensión y duración del mismo. En esto consiste el principio de la autonomía de la voluntad, principio básico del derecho contractual. La autonomía de la voluntad es, según esto, la libertad que gozan los particulares para pactar los contratos que les plazcan, y de determinar su contenido, efectos y duración.

Dr. Felipe Mantilla Huerta

3

22/10/2013

EL CONTRATO Contrato o convención es un acto por el cual una parte se obliga para con otra a dar, hacer o no hacer alguna cosa. Cada parte puede ser una o muchas personas. Dr. Felipe Mantilla Huerta

4

22/10/2013

EL CONTRATO Art. 1454.- Contrato o convención es un acto por el cual una parte se obliga para con otra a dar, hacer o no hacer alguna cosa. Cada parte puede ser una o muchas personas. Analizando esta definición se determina que el contrato es un acto voluntario y consensual (sin importar que el consentimiento sea verbal o escrito). Además, en él, una parte se obliga para con otra, creándose un vínculo jurídico entre ellas. Adicionalmente, las obligaciones generadas pueden ser de 3 clases: 

OBLIGACIONES DE DAR, esto es aquellas que trasmiten el dominio de una cosa o uno de los atributos del dominio (por ej.: el caso de la servidumbre);



OBLIGACIONES DE HACER, por las que el deudor se compromete a elaborar algo o realizar un servicio; y,



OBLIGACIONES DE NO HACER, por las que el deudor debe abstenerse de ejecutar algo. Dr. Felipe Mantilla Huerta

5

22/10/2013

EL CONTRATO Como partes contratantes se entiende que cada parte puede ser una persona o varias. Así puede haber un acreedor y varios deudores, o viceversa, pero siempre serán dos las partes contratantes. Proviene del latín “CONTRACTUS” derivado de “CONTRAHERE” que significa concertar, lograr. CONVENCIÓN Y CONTRATO.- Sin embargo de la confusión de términos en el Código, no es lo mismo contrato que convención, ya que este último es un término más bien genérico para toda relación jurídica y el contrato es solo una especie particular de convención, cuyo fin específico es generar obligaciones. Así lo entiende Cabanellas cuando define a la convención como "un acuerdo de voluntades, cuyo efecto puede constituir, o no, una obligación"; mientras que el contrato "es una especie de convención hecha con el fin de obligarse". De ahí que todo contrato sería una convención, pero no toda convención es un contrato; por ejemplo: la tradición (que transfiere un derecho del tradente al adquirente) y la condonación de una deuda (que extingue una obligación) son convenciones, más no contratos. Dr. Felipe Mantilla Huerta

6

22/10/2013

EL CONTRATO Calificamos de convencional, en general, a todo lo que se atiene a las normas mayoritariamente observadas (éstas pueden provenir de un consenso expreso o tácito). En el campo jurídico, sería lo perteneciente o relativo a un convenio o pacto. Las partes en un contrato son personas físicas o jurídicas. En un contrato hay dos polos o extremos de la relación jurídica obligacional, cada polo puede estar constituido por más de una persona revistiendo la calidad de parte. La persona jurídica llamada también colectiva, “Es un hombre colectivamente considerado”. Sin ser persona física tiene personería jurídica. La persona natural, es un hombre individualmente considerado. Por tanto l contrato puede celebrarse entre las personas naturales y jurídicas o también solamente entre las primeras o las segundas. CONSECUENCIAS JURIDICAS El contrato tiene un fin determinado que se manifiesta en cuatro modalidades:  Crear,  Regular,  Modificar,  Extinguir una Relación Jurídica patrimonial. Dr. Felipe Mantilla Huerta

7

22/10/2013

EL CONTRATO ELEMENTOS DEL CONTRATO Según la doctrina clásica, a la cual se acoge nuestro Código, se requiere de tres elementos indispensables para que exista un contrato válido; estos son: esenciales, naturales y accidentales. 

ESENCIALES, o sea aquellos que ineludiblemente deben existir en un contrato, so pena de provocar la nulidad del mismo en caso de omitirlos. Pueden ser estos de carácter general en todos los contratos; o de carácter particular, esto es específicos para determinado contrato, por ejemplo: el consentimiento, la capacidad, el precio, etc.



NATURALES son los que pertenecen a la naturaleza jurídica del contrato y que, aunque no se los mencione, se sobrentiende que están incorporados al mismo; por ejemplo, la garantía de evicción en el contrato de compraventa.



ACCIDENTALES son todos aquellos elementos que, sin ser esenciales ni naturales, las partes quieren expresamente incorporar al contrato; por ejemplo: cláusula penal, plazos, prendas, hipoteca, etc.

Art. 1460.- Se distinguen en cada contrato las cosas que son de su esencia, las que son de su naturaleza, y las puramente accidentales. Son de la esencia de un contrato aquellas cosas sin las cuales, o no surte efecto alguno, o degenera en otro contrato diferente; son de la naturaleza de un contrato las que, no siendo esenciales en él se entienden pertenecerle, sin necesidad de una cláusula especial; y son accidentales a un contrato aquéllas que ni esencial ni naturalmente le pertenecen, y que se le agregan por medio de cláusulas especiales. Dr. Felipe Mantilla Huerta

8

22/10/2013

EL CONTRATO REQUISITOS DEL CONTRATO La doctrina distingue entre requisitos necesarios para la existencia del contrato y los exigidos para su validez. 

REQUISITOS NECESARIOS para la existencia del contrato son los indispensables para que un contrato nazca a la vida jurídica, sin reparar en su validez o eficacia; estos son: la expresión de voluntad, la existencia de un objeto y la existencia de una causa.



Ahora bien, verificada la vigencia de un contrato, su eficacia depende de que reúna los REQUISITOS DE VALIDEZ, los mismos que están señalados en el artículo 1461 para la generalidad de los actos; y en el artículo 1459 para una categoría especial como son los actos jurídicos solemnes.

Art. 1459.- El contrato es real cuando, para que sea perfecto, es necesaria la tradición de la cosa a que se refiere; es solemne cuando está sujeto a la observancia de ciertas formalidades especiales, de manera que sin ellas no surte ningún efecto civil; y es consensual cuando se perfecciona por el solo consentimiento. Dr. Felipe Mantilla Huerta

9

22/10/2013

EL CONTRATO EFECTOS JURÍDICOS PRODUCIDOS POR LOS CONTRATOS Los efectos jurídicos producidos por los contratos son varios. Unos relacionados con las partes contratantes, otros relativos a terceras personas y finalmente los que tienen que ver con su contenido. 

EN RELACIÓN CON LAS PARTES: El artículo 1561 de nuestro Código, en la misma línea que el Código Civil francés, señala taxativamente el alcance de la fuerza obligatoria del contrato al decir que:

Art. 1561.- Todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales. Esta equiparación entre el contrato y la ley, muestra fehacientemente el vigor que el acto jurídico tiene para limitarla libertad de las partes que lo celebran. 

EN RELACIÓN CON TERCEROS: Aunque el principio general es de que los contratos solo pueden obligar a las partes y no pueden comprometer a las personas que fueron terceros en los mismos, sí pueden producir respecto de ellos otros efectos que no son de obligatoriedad. Dr. Felipe Mantilla Huerta

10

22/10/2013

EL CONTRATO Así, en la estipulación a favor de tercero constatamos que el contrato puede favorecer a terceros, estableciendo derechos en su provecho. Hay repercusiones también en el hecho de que los terceros no pueden ignorar los cambios operados en razón de un contrato al que han sido ajenos. Por ello se dice que las modificaciones o efectos generados por el contrato son oponibles a los terceros. 

EN RELACIÓN CON SU CONTENIDO: El artículo 1562 dispone que los contratos obligan no solo a lo que textualmente expresan, sino también a todo lo que se desprende de la naturaleza del contrato celebrado (como el caso del saneamiento por evicción o por vicios redhibitorios en la compraventa que no hace falta que se los mencione en el contrato).

Art. 1562.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe, y por consiguiente obligan, no sólo a lo que en ellos se expresa, sino a todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la obligación, o que, por la ley o la costumbre, pertenecen a ella. Se dice que un contrato es leonino cuando de manera manifiesta es ventajoso solo para una de las partes en desmedro de la otra. Constituye una alusión a la fábula de Esopo, "El león y el asno ingenuo", en el que el primero llevó la mejor parte del convenio por ser el 'rey de la selva'. Dr. Felipe Mantilla Huerta

11

22/10/2013

EL CONTRATO Se entiende como “partes” a las personas que intervienen en su celebración expresando su consentimiento; y también a aquellas que, sin intervenir personalmente en el contrato, actuaron debidamente representados. “Tercero” es toda persona extraña al contrato; esto es que no ha intervenido en dicho acto directa o indirectamente. “Los contratos deben ejecutarse de buena fe” significa que deben cumplirse de conformidad con la voluntad de los contratantes, sin defraudar la confianza mutua que deben guardarse las partes. La oponibilidad ha sido destacada como tina característica esencial de los derechos reales, por la cual pueden hacerse valer ante todos. Así, el titular de un derecho real de hipoteca puede hacer prevalecer su derecho ante el dueño de la cosa hipotecada, ante cualquier subadquirente y en relación con cualquier otra persona. Incluso, el principio de la oponibilidad ha sido desarrollado y aplicado en los casos en que un tercero se hace cómplice de una de las partes en la violación de un contrato; ej.: la solidaridad entre el patrono principal y el contratista, en materia laboral. Dr. Felipe Mantilla Huerta

12

22/10/2013

EL CONTRATO ACTOS Y DECLARACIONES DE VOLUNTAD Según la definición dada por el Código, el contrato es un acto y, como tal, una declaración de voluntad, por la cual una persona contrae para con otra una obligación. Al respecto, Luis Claro Solar añade que "lo que caracteriza a los actos jurídicos es que son hechos con la intención de producir un efecto jurídico, y que este efecto jurídico está íntimamente ligado a la voluntad del autor del acto y no puede realizarse independientemente de esta voluntad". Por consiguiente, cuando hablamos de acto jurídico estamos hablando de una declaración de voluntad. REQUISITOS PARA QUE UNA PERSONA SE OBLIGUE A OTRA POR UN ACTO O DECLARACIÓN DE VOLUNTAD Art. 1461.- Para que una persona se obligue a otra por un acto o declaración de voluntad es necesario: Que sea legalmente capaz; Que consienta en dicho acto o declaración, y su consentimiento no adolezca de vicio; Que recaiga sobre un objeto lícito; y, Que tenga una causa lícita. La capacidad legal de una persona consiste en poderse obligar por sí misma, y sin el ministerio o la autorización de otra. Dr. Felipe Mantilla Huerta

13

22/10/2013

REQUISITOS DE VALIDEZ DE LAS OBLIGACIONES EN LOS CONTRATOS Capacidad • Consentimiento (lo vicia el error, la fuerza y el dolo) • Causa Lícita • Objeto Lícito •

Dr. Felipe Mantilla Huerta

14

22/10/2013

CAPACIDAD Dr. Felipe Mantilla Huerta

15

22/10/2013

CAPACIDAD Consiste en poder obligarse por sí misma, y sin el ministerio o la autorización de otra. Esto quiere decir que la capacidad es “la aptitud de una persona para adquirir derechos y contraer obligaciones; y, además, poderlos ejercer por sí misma, sin necesidad de la intervención de otra persona". PERSONAS CAPACES Art. 1462.- Toda persona es legalmente capaz, excepto las que la ley declara incapaces. La incapacidad es la excepción, por lo que quien la alega debe probarla. TIPOS DE INCAPACIDAD La incapacidad puede ser: absoluta, relativa o accidental.  LA ABSOLUTA implica la imposibilidad de consentir;  LA RELATIVA (llamada también civil o legal) es la establecida por la ley para proteger a determinadas personas; y  LA ACCIDENTAL o especial, que es también absoluta, porque surge de la prohibición que la ley ha impuesto a ciertas personas para ejecutar ciertos actos, por ej.: la prohibición a los cónyuges de celebrar contratos de venta. Dr. Felipe Mantilla Huerta

16

22/10/2013

CAPACIDAD PERSONAS LA LEY DECLARA INCAPACES Art. 1463.- Son absolutamente incapaces los dementes, los impúberes y los sordomudos que no pueden darse a entender por escrito. Sus actos no surten ni aún obligaciones naturales, y no admiten caución. Son también incapaces los menores adultos, los que se hallan en interdicción de administrar sus bienes, y las personas jurídicas. Pero la incapacidad de estas clases de personas no es absoluta, y sus actos pueden tener valor en ciertas circunstancias y bajo ciertos respectos determinados por las leyes. Además de estas incapacidades hay otras particulares, que consisten en la prohibición que la ley ha impuesto a ciertas personas para ejecutar ciertos actos. VALOR DE LA REPRESENTACIÓN EN LA RELACIÓN CONTRACTUAL Art. 1464.- Lo que una persona ejecuta a nombre de otra, estando facultada por ella o por la ley para representarla, surte respecto del representado iguales efectos que si hubiese contratado él mismo. Es el caso del apoderado, del procurador y del mandatario, nombrados por el representado; y cuando se trata de personas incapaces es la ley la que faculta a los padres a representar a los hijos menores no emancipados; y, asimismo, los tutores o curadores que actúan por mandato legal. Dr. Felipe Mantilla Huerta

17

22/10/2013

CAPACIDAD Art. 1465.- Cualquiera puede estipular a favor de una tercera persona, aunque no tenga derecho para representarla; pero sólo esta tercera persona podrá demandar lo estipulado; y mientras no intervenga su aceptación expresa o tácita, es revocable el contrato por la sola voluntad de las partes que concurrieron a él. Constituyen aceptación tácita los actos que sólo hubieran podido ejecutarse en virtud del contrato. El caso práctico más frecuente es el contrato de Seguro de Vida que se celebra entre una persona y la aseguradora, a favor de una tercera persona que bien puede no saberlo, pero que solo ella puede reclamar la indemnización pactada. Constituye “aceptación tácita” la realización de actos que sólo hubieran podido ejecutarse en virtud del contrato y sin necesidad de manifestación expresa de asentimiento.

Dr. Felipe Mantilla Huerta

18

22/10/2013

CAPACIDAD CONTRATANTE QUE COMPROMETE A UN TERCERO SIN SU AUTORIZACIÓN Art. 1466.- Siempre que uno de los contratantes se compromete a que por una tercera persona, de quien no es legítimo representante, ha de darse, hacerse o no hacerse alguna cosa, esta tercera persona no contraerá obligación alguna, sino en virtud de su ratificación; y si ella no ratifica, el otro contratante tendrá acción de perjuicios contra el que hizo la promesa. El fundamento jurídico de esta disposición se rige por el principio de que nadie puede quedar obligado sin su consentimiento. Dr. Felipe Mantilla Huerta

19

22/10/2013

CONSENTIMIENTO Dr. Felipe Mantilla Huerta

20

22/10/2013

CONSENTIMIENTO CONSENTIMIENTO Etimológicamente, consentimiento significa acuerdo de dos o más personas sobre una misma cosa (del latín "cum sentire"). Necesariamente, entonces, es un acto bilateral, a diferencia de la voluntad que es un acto unilateral, individual. De ahí que, en opinión de algunos tratadistas, "una persona puede querer sola, pero no puede consentir sola, porque el consentimiento es el concurso de voluntades". CONSENTIMIENTO Y CONSENTIMIENTO VICIADO La falta de consentimiento se genera cuando las partes no han concurrido con sus voluntades a la celebración del acto o contrato; o cuando ha sido celebrado por incapaces absolutos. En este caso no hay contrato nulo sino inexistente. El consentimiento viciado, en cambio, puede ocurrir entre personas capaces, pero cuya declaración de voluntad incurre en vicios del consentimiento, por los que el contrato puede ser anulado. LOS VICIOS DEL CONSENTIMIENTO Art. 1467.- Los vicios de que puede adolecer el consentimiento son: error, fuerza y dolo. Pero, además de estos, se considera como tal a la lesión causada a una de las partes contratantes. Dr. Felipe Mantilla Huerta

21

22/10/2013

ERROR Jurídicamente, se considera ERROR a la equivocación de buena fe; es, según Doneau, el "creer verdadero lo que es falso" o viceversa. En cambio, FUERZA es todo atropello o acto opuesto a la razón y al derecho (es sinónimo también de 'violencia'). Al respecto, Pothier dice que "el consentimiento que forma las convenciones ha de ser libre. Si el consentimiento de cualquiera de los contratantes ha sido arrancado por violencia, el contrato es vicioso". A su vez Cabanellas define al DOLO como “la voluntad maliciosa que persigue deslealmente el beneficio propio o el daño de otro al realizar cualquier acto o contrato, valiéndose de argucias y sutilezas o de la ignorancia ajena; pero sin intervención de fuerza ni de amenazas” A esto, Luis de Gasperi añade que “el dolo es un error provocado por la mala fe de la otra parte o por la de un tercero” CLASES DE ERROR Hay dos clases de error: de hecho y de derecho.  La diferencia radica en que el primer caso se refiere a un objeto o situación dada; en otras palabras, es el falso concepto o ignorancia que se tiene de una cosa, de una persona o de un acontecimiento.  En el segundo caso, el error recae sobre una norma jurídica; o sea, es el falso concepto que pueda tenerse de la Ley, o su ignorancia. Dr. Felipe Mantilla Huerta

22

22/10/2013

ERROR CASOS EN QUE EL ERROR VICIA EL CONSENTIMIENTO Art. 1468.- El error sobre un punto de derecho no vicia el consentimiento. De acuerdo a nuestra legislación “la ignorancia de la ley no excusa a persona alguna”; sin embargo, la ley admite que se invoque al error de derecho para evitar un perjuicio o una injusticia. Art. 1469.- El error de hecho vicia el consentimiento cuando recae sobre la especie de acto o contrato que se ejecuta o celebra, como si una de las partes entendiese empréstito, y la otra donación; o sobre la identidad de la cosa específica de que se trata, como si, en el contrato de venta, el vendedor entendiese vender cierta cosa determinada, y el comprador entendiese comprar otra.

Art. 1470.- El error de hecho vicia asimismo el consentimiento cuando la sustancia o calidad esencial del objeto sobre que versa el acto o contrato es diversa de lo que se cree; como si por alguna de las partes se supone que el objeto es una barra de plata, y realmente es una masa de algún otro metal semejante. El error acerca de otra cualquiera calidad de la cosa no vicia el consentimiento de los que contratan, sino cuando esa calidad es el principal motivo de una de ellas para contratar, y este motivo ha sido conocido de la otra parte. Dr. Felipe Mantilla Huerta

23

22/10/2013

ERROR Art. 1471.- El error acerca de la persona con quien se tiene intención de contratar no vicia el consentimiento, salvo que la consideración de esta persona sea la causa principal del contrato. (Ejemplo, los contratos de matrimonio, donación, comodato, es importante establecer con precisión la identidad de la persona) Pero, en este caso, la persona con quien erradamente se ha contratado, tendrá derecho a ser indemnizada de los perjuicios que, de buena fe, haya padecido por la nulidad del contrato. A estos tres últimos tipos de error de hecho se les conoce como sustanciales.

CASOS EN QUE LA FUERZA VICIA DEL CONSENTIMIENTO Para que esto suceda e invalide el acto o contrato, la fuerza debe reunir tres condiciones:  Debe ser causa determinante antes del acto o contrato;  Debe ser injusta; y,  Deber ser grave. Dr. Felipe Mantilla Huerta

24

22/10/2013

FUERZA Art. 1472.- La fuerza no vicia el consentimiento, sino cuando es capaz de producir una impresión fuerte en una persona de sano juicio, tomando en cuenta su edad, sexo y condición. Se mira como fuerza de este género todo acto que infunde a una persona justo temor de verse expuestos ella, su cónyuge o alguno de sus ascendientes o descendientes, a un mal irreparable y grave. El temor reverencial, esto es, el solo temor de desagradar a las personas a quienes se debe sumisión y respeto, no basta para viciar el consentimiento. En definitiva, no es la fuerza misma, sino la impresión de temor y miedo que ella produce, lo que constituye la violencia que vicia el consentimiento. Art. 1473.- Para que la fuerza vicie el consentimiento no es necesario que la ejerza el que es beneficiado por ella; basta que se haya empleado la fuerza por cualquiera persona, con el fin de obtener el consentimiento. Dr. Felipe Mantilla Huerta

25

22/10/2013

DOLO CASOS EN QUE EL DOLO VICIA DEL CONSENTIMIENTO Para que el dolo sea vicioso y cause la rescisión de un contrato, se requieren dos condiciones, según la ley:  Que el engaño o maquinación que hizo contratar a una de las partes, sea obra de la otra parte;  Que el engaño sea de tal naturaleza que, sin él, la parte engañada no hubiera celebrado el contrato. En los demás casos el dolo da lugar solamente a la acción de perjuicios contra la persona o personas que lo han fraguado o que se han aprovechado de él; contra las primeras por el valor total de los perjuicios, y contra las segundas, hasta el valor del provecho que han obtenido del dolo (Art. 1474). Art. 1474.- El dolo no vicia el consentimiento sino cuando es obra de una de las partes, y cuando, además, aparece claramente que sin él no hubieran contratado. Dr. Felipe Mantilla Huerta

26

22/10/2013

DOLO EL DOLO NO ES PRESUMIBLE Art. 1475.- El dolo no se presume sino en los casos especialmente previstos por la ley. En los demás debe probarse. Por lo tanto, no basta alegar dolo para que un contrato se anule; hace falta probarlo, so pena de ser desechada la acción, a menos que la ley lo presuma, en casos especiales. LESIÓN Lesión es el perjuicio patrimonial excesivo sufrido en la ejecución de un acto jurídico. Claro Solar dice que consiste "en el hecho de recibir una de las partes una prestación de un valor inferior a la que suministra en cambio a la otra parte". Si bien la Ley no incluye expresamente a la lesión entre los vicios de consentimiento para evitar su utilización arbitraria, sin embargo el Código la acepta como causa de rescisión de contratos en algunos casos puntuales. Dr. Felipe Mantilla Huerta

27

22/10/2013

OBJETO Dr. Felipe Mantilla Huerta

28

22/10/2013

OBJETO OBJETO LÍCITO Objeto del contrato es la cosa o hecho sobre el que recae la obligación y se lo descubre, simplemente contestando a la pregunta: ¿qué se debe en el contrato? CONDICIONES DELEL OBJETO DE UN CONTRATO El objeto de una obligación debe ser: real, determinado y lícito.  REAL, esto es que debe ser verdadero y no una ficción;  DETERMINADO, o sea que puede especificarse como cuerpo cierto, como especie o como cantidad, y,  LÍCITO, esto es que sea moralmente posible, que no contravenga al derecho público y que su enajenación no esté prohibida por la ley.

COSAS QUE PUEDEN SER OBJETO DE CONTRATO Art. 1476.- Toda declaración de voluntad debe tener por objeto una o más cosas que se trata de dar, hacer o no hacer. El mero uso de la cosa o su tenencia puede ser objeto de la declaración Dr. Felipe Mantilla Huerta

29

22/10/2013

OBETO Art. 1477.- No sólo las cosas que existen pueden ser objeto de una declaración de voluntad, sino las que se espera que existan; pero es menester que las unas y las otras sean comerciables, y que estén determinadas, a lo menos en cuanto a su género. La cantidad puede ser incierta con tal que el acto o contrato fije reglas o contenga datos que sirvan para determinarla. Si el objeto es un hecho, es necesario que sea física y moralmente posible. Es físicamente imposible el contrario a la naturaleza, y moralmente imposible el prohibido por las leyes, o contrario a las buenas costumbres o al orden público Dr. Felipe Mantilla Huerta

30

22/10/2013

OBJETO OBJETO ILÍCITO EN UN CONTRATO A todo lo que, siendo materia de un contrato, está reñido con la ley, la moral y las buenas costumbres. Art. 1482.- Hay asimismo objeto ilícito en las deudas contraídas en juego de azar, en la venta de libros cuya circulación está prohibida por autoridad competente, de láminas, pinturas, estatuas, telecomunicaciones, audiovisuales obscenos, y de impresos condenados como abusivos de la libertad de opinión y expresión; y generalmente, en todo contrato prohibido por las leyes Otro caso de objeto ilícito sería el pacto de no realizar objeciones o reclamaciones sobre una cuenta aprobada: Art. 1481.- El pacto de no pedir más en razón de una cuenta aprobada, no vale en cuanto al dolo contenido en ella, si no se ha condonado expresamente. La condonación del dolo futuro no vale. OBJETO ILÍCITO EN DERECHO PÚBLICO Art. 1478.- Hay objeto ilícito en todo lo que contraviene al Derecho Público Ecuatoriano. Así por ejemplo, "la promesa de someterse a una jurisdicción no reconocida por las leyes ecuatorianas, es nula por vicio del objeto“. Dr. Felipe Mantilla Huerta

31

22/10/2013

OBJETO OBJETO ILICITO EN LA ENAJENACIÓN Art. 1480.- Hay objeto ilícito en la enajenación: De las cosas que no están en el comercio; De los derechos o privilegios que no pueden transferirse a otra persona; y, De las cosas embargadas por decreto judicial, a menos que el juez lo autorice, o el acreedor consienta en ello.

Dr. Felipe Mantilla Huerta

32

22/10/2013

CAUSA Dr. Felipe Mantilla Huerta

33

22/10/2013

CAUSA CAUSA LÍCITA Art. 1483.- No puede haber obligación sin una causa real y lícita; pero no es necesario expresarla. La pura liberalidad o beneficencia es causa suficiente. Se entiende por causa el motivo que induce al acto o contrato; y por causa ilícita la prohibida por ley, o contraria a las buenas costumbres o al orden público. Así, la promesa de dar algo en pago de una deuda que no existe, carece de causa; y la promesa de dar algo en recompensa de un delito o de un hecho inmoral, tiene una causa ilícita. EFECTO JURÍDICO QUE PRODUCE LA EXISTENCIA DE UNA CAUSA ILÍCITA EN UN CONTRATO Art. 1484.- No podrá repetirse lo que se ha dado o pagado por un objeto o causa ilícita, a sabiendas. Se trata de una excepción a la regla general de restitución de las cosas al mismo estado en que estarían de no haber existido el acto o contrato nulo. Es una sanción civil a los que ejecutan a sabiendas actos contrarios a la ley, al orden público o a las buenas costumbres. NO PUEDE RENUNCIARSE A LA ACCIÓN DE NULIDAD DE UN CONTRATO Art. 1485.- Los actos o contratos que la ley declara inválidos, no dejarán de serlo por las cláusulas que en ellos se introduzcan y en que se renuncie la acción de nulidad. Dr. Felipe Mantilla Huerta

34

22/10/2013

OBLIGACIONES CONDICIONALES Y MODALES Para Claro Solar, “las modalidades son maneras de ser especiales de las que resultan, para las obligaciones, caracteres particulares que modifican sus efectos habituales” Las modalidades principales son: la condición, el modo y el plazo. Dr. Felipe Mantilla Huerta

35

22/10/2013

CONDICIÓN Dr. Felipe Mantilla Huerta

36

22/10/2013

CONDICIÓN En el caso de las obligaciones, la condición es un acontecimiento futuro, que puede suceder o no. OBLIGACIÓN CONDICIONAL

Art. 1489.- Es obligación condicional la que depende de una condición, esto es, de un acontecimiento futuro que puede suceder o no. CLASIFICACIÓN DE LAS CONDICIONES Según la doctrina tradicional, acogida por nuestro Código Civil, las condiciones pueden ser de varias clases: Considerando el aspecto de cumplimiento de la condición, o sea si se espera o no que acontezca un hecho, la ley las divide en positivas y negativas.  POSITIVAS, aquellas que consisten en el acontecer de una cosa. Por ejemplo: Que Carlos Jaime tenga que casarse para adquirir una casa.  NEGATIVAS, aquellas que consisten en que una cosa no acontezca. Por ejemplo: Si no se casa Carlos Jaime va a recibir los beneficios de una renta vitalicia. Art. 1490.- La condición es positiva o negativa. La positiva consiste en que acontezca una cosa; la negativa, en que una cosa no acontezca. Dr. Felipe Mantilla Huerta

37

22/10/2013

CONDICIÓN En cuanto a su licitud, se clasifican en posibles e imposibles. 

POSIBLES, las que no atentan contra las leyes de la naturaleza física y que, además, son lícitas, esto es, permitidas por la ley. Por ejemplo: Que una casa dada en arrendamiento se pinte cada año.



IMPOSIBLES, son, al contrario, las opuestas a la ley, a las buenas costumbres y al orden público; y, pueden ser imposibles de hecho o de derecho. Se califican también como imposibles las que están concebidas en términos ininteligibles. Por ejemplo: el que la casa se pinte de color transparente.

Art. 1491.- La condición positiva debe ser física y moralmente posible. Es físicamente imposible la contraria a las leyes de la naturaleza física; y moralmente imposible, la que consiste en un hecho prohibido por las leyes, o es opuesta a las buenas costumbres o al orden público. Se mirarán también como imposibles las que están concebidas en términos ininteligibles. Ahora bien, si la condición es negativa, pero de una cosa físicamente imposible (como la de “no alcanzar la luna”, la obligación es pura y simple. Si consiste en que el acreedor se abstenga de un hecho inmoral o prohibido (como el de no matar a alguien), se trata de una disposición viciada. Dr. Felipe Mantilla Huerta

38

22/10/2013

CONDICIÓN Art. 1492.- Si la condición es negativa de una cosa físicamente imposible, la obligación es pura y simple. Si consiste en que el acreedor se abstenga de un hecho inmoral o prohibido, vicia la disposición. En cuanto a la forma de realizarse, esto es, según la voluntad de las partes, se clasifican en:  POTESTATIVAS, las que dependen de la voluntad del acreedor o del deudor. Por ejemplo: Carlos Jaime va al cine si Rosa le paga la entrada.  CAUSALES, las que dependen de la voluntad de un tercero o de un acaso. Por ejemplo: María le da $ 500 a Juan si el bus llega en 15 minutos al destino establecido por ambos.  MIXTAS, las que dependen por una parte de la voluntad del acreedor o del deudor, y por otra, de la voluntad de un tercero o del azar. Por ejemplo: que Ricardo le da $1000 a Rosa si logra casarse con Juan. Art. 1493.- Se llama condición potestativa la que depende de la voluntad del acreedor o del deudor; casual, la que depende de la voluntad de un tercero, o de un acaso; mixta, la que en parte depende de la voluntad del acreedor, y en parte de la voluntad de un tercero, o de un acaso. Es nula la obligación contraída bajo una condición potestativa que consista en la simpe voluntad de la persona que se obliga. Pero, si la condición consiste en un hecho voluntario de cualquiera de las partes, la obligación es válida.

Dr. Felipe Mantilla Huerta

39

22/10/2013

CONDICIÓN Art. 1494.- Son nulas las obligaciones contraídas bajo una condición potestativa que consista en la mera voluntad de la persona que se obliga. Si la condición consiste en un hecho voluntario de cualquiera de las partes, valdrá. En relación a su función práctica, las condiciones pueden ser:  SUSPENSIVAS, son aquellas que, mientras no se cumplen, suspenden la adquisición de un derecho; esto es, las que subordinan la existencia de la obligación a un hecho futuro e incierto. Por ejemplo: María le da un terreno a Carlos hasta que se gradué de licenciado.  RESOLUTORIAS, aquellas cuyo cumplimiento extingue un derecho, sin embargo, es necesaria la declaración judicial para que el contrato quede resuelto. Por ejemplo María le da un terreno a Carlos durante el tiempo que esté estudiando. Art. 1495.- La condición se llama suspensiva si, mientras no se cumple, suspende la adquisición de un derecho; y resolutoria, cuando por su cumplimiento se extingue un derecho. Por su forma, las condiciones se clasifican en:  EXPRESAS, son aquellas que se establecen en virtud de una cláusula formal de la convención o del acto respectivo.  TÁCITAS, en cambio, son las que se sobreentienden pese a la inexistencia de una cláusula especial o de una declaración de voluntad. Dr. Felipe Mantilla Huerta

40

22/10/2013

CONDICIÓN ESTADOS EN QUE PUEDEN ENCONTRARSE LAS CONDICIONES Las condiciones suspensivas, al igual que las resolutorias, pueden encontrarse en uno de los siguientes estados: pendiente, cumplida o fallida. CONDICIÓN PENDIENTE.- La condición está pendiente mientras no se establezca que el hecho futuro que la constituye se verificará o no. CONDICIÓN CUMPLIDA.- La condición suspensiva está cumplida:  Cuando se ha realizado el hecho positivo que la constituye, si la condición es positiva;  Cuando ha llegado a ser cierto que no se verificará el hecho que la constituye, si es negativa. En cambio, si la condición es resolutoria, se entenderá cumplida cuando se produce el evento previsto en la misma. También está cumplida si la persona que debe prestar la asignación, por disposición testamentaria, se vale de medios ilícitos para que la condición no pueda cumplirse, o para que la otra persona, de cuya voluntad depende en parte su cumplimiento, no coopere a él. Dr. Felipe Mantilla Huerta

41

22/10/2013

CONDICIÓN CONDICIÓN FALLIDA.- La condición es fallida:  Si la condición suspensiva es o se hace imposible:  Si el sentido y el modo de cumplirla es enteramente ininteligible;  Si la condición induce al cometimiento de hechos ilegales o inmorales;  Cuando se establece que el hecho positivo que la constituye, no se realizará;  Cuando se realiza el hecho positivo contrario a la condición negativa;  Cuando ha expirado el término para que el hecho positivo deba realizarse y no se ha realizado;  Si la condición suspensiva no se cumpliere en el lapso de quince años, a menos que sea la muerte de una persona uno de los elementos de la condición.  Cuando la condición es un hecho que dependa de la voluntad del asignatario y de la otra persona, y no se cumple por algún accidente que la hace imposible, o porque la otra persona de cuya voluntad depende no puede o no quiere cumplirla, pese a que el asignatario se halle dispuesto a cumplirla. Art. 1496.- Si la condición suspensiva es o se hace imposible, se tendrá por fallida. A la misma regla se sujetan las condiciones cuyo sentido y el modo de cumplirlas son enteramente ininteligibles. Y las condiciones inductivas a hechos ilegales o inmorales. La condición resolutoria que es imposible por su naturaleza, o ininteligible, o inductiva a un hecho ilegal o inmoral, se tendrá por no escrita. Dr. Felipe Mantilla Huerta

42

22/10/2013

CONDICIÓN Art. 1497.- La regla del artículo precedente, inciso primero, se aplica aún a las disposiciones testamentarias. Así, cuando la condición es un hecho que depende de la voluntad del asignatario y de la voluntad de otra persona, y deja de cumplirse por algún accidente que la hace imposible, o porque la otra persona de cuya voluntad depende no puede o no quiere cumplirla, se tendrá por fallida, sin embargo de que el asignatario haya estado, por su parte, dispuesto a cumplirla. Con todo, si la persona que debe prestar la asignación se vale de medios ilícitos para que la condición no pueda cumplirse, o para que la otra persona de cuya voluntad depende en parte su cumplimiento, no coopere a él, se tendrá por cumplida. Art. 1498.- Se reputa haber fallado la condición positiva o haberse cumplido la negativa cuando ha llegado a ser cierto que no se efectuará el acontecimiento que la constituye, o cuando ha expirado el tiempo dentro del cual el acontecimiento ha debido verificarse, y no se ha verificado. La condición suspensiva que no se cumpliere en el lapso de quince años, se entenderá fallida; y la condición resolutoria que no se cumpliere en el mismo tiempo, se entenderá no escrita, a menos que, en uno y otro caso, sea la muerte de una persona uno de los elementos de la condición. CASOS EN QUE LA CONDICIÓN SE TENDRÁ POR NO ESCRITA La condición se tendrá por no escrita en los siguientes casos:  Cuando la condición resolutoria es imposible por su naturaleza, o ininteligible, o inductiva a un hecho ilegal o inmoral; y  Si la condición resolutoria no se cumpliere en el lapso de 15 años, a menos que sea la muerte de una persona uno de los elementos de la condición. Dr. Felipe Mantilla Huerta

43

22/10/2013

CONDICIÓN CUMPLIMIENTO DE LA CONDICIÓN Según la ley, en este caso, debe predominar la intención de las partes contratantes antes que lo literal de su redacción. Art. 1499.- La condición debe ser cumplida del modo que las partes han entendido probablemente que lo fuese, y se presumirá que el modo más racional de cumplirla es el que han entendido las partes. Cuando, por ejemplo, la condición consiste en pagar una cantidad de dinero a una persona que está bajo tutela o curaduría, no se tendrá por cumplida la condición, si se entrega a la misma persona, y ésta la disipa. Sin embargo, si las condiciones son claras, éstas deben cumplirse literalmente, en la forma convenida. Art. 1500.- Las condiciones deben cumplirse literalmente, en la forma convenida. EXIGIBILIDAD DE UNA OBLIGACIÓN CONDICIONAL Las condiciones son indivisibles en cuanto a su cumplimiento. Por lo tanto: Art. 1501.- No puede exigirse el cumplimiento de la obligación condicional, sino verificada la condición totalmente. Todo lo que se hubiere pagado antes de efectuarse la condición suspensiva, podrá repetirse mientras no se hubiere cumplido. Dr. Felipe Mantilla Huerta

44

22/10/2013

CONDICIÓN CONDICIONALES SUSPENSIVAS Los riesgos de la cosa prometida en las obligaciones condicionales suspensivas, son varios. Pero, para cada caso, la Ley establece su respectiva normativa. Así, por ejemplo: Art. 1502.- Si antes del cumplimiento de la condición la cosa prometida perece sin culpa del deudor, se extingue la obligación; y si por culpa del deudor, éste se halla obligado a pagar el precio, y a la indemnización de perjuicios. Si la cosa existe al tiempo de cumplirse la condición, se debe en el estado en que se encuentre, aprovechándose el acreedor de los aumentos o mejoras que haya recibido la cosa, sin estar obligado a dar más por ella, y sufriendo su deterioro o disminución, sin derecho alguno a que se le rebaje el precio; salvo que el deterioro o disminución proceda de culpa del deudor. En este caso el acreedor podrá pedir, o que se rescinda el contrato, o que se le entregue la cosa; y además de lo uno o de lo otro, tendrá derecho a indemnización de perjuicios. Todo lo que destruye la aptitud de la cosa para el objeto a que según su naturaleza o según la convención se destina, se entiende destruir la cosa.

EFECTOS JURÍDICOS QUE GENERA LA CONDICIÓN RESOLUTORIA La condición resolutoria no afecta la adquisición de un derecho, sino a su extinción. Mientras la condición resolutoria está pendiente, el acto o contrato produce todos sus efectos, como si fuera pura y simple. No es, por consiguiente el derecho el que está suspenso, mientras está pendiente la condición resolutoria, sino la resolución del derecho adquirido; por lo que, el momento de celebrarse un contrato con una condición resolutoria, el acreedor adquiere inmediatamente un derecho que puede ejercerlo desde el primer instante. Dr. Felipe Mantilla Huerta

45

22/10/2013

CONDICIÓN Art. 1503.- Cumplida la condición resolutoria, deberá restituirse lo que se hubiere recibido bajo tal condición, a menos que ésta haya sido puesta a favor del acreedor exclusivamente, en cuyo caso podrá éste, si quiere, renunciarla; pero estará obligado a declarar su determinación, si el deudor lo exigiere. Otro efecto jurídico de la condición resolutoria tiene relación con los frutos. Art. 1504.- Verificada una condición resolutoria, no se deberán los frutos percibidos en el tiempo intermedio (entre la perfección del contrato y el cumplimiento de la condición), salvo que la ley, el testador, el donante o los contratantes, según los casos, hayan dispuesto lo contrario. Por otra parte, la condición resolutoria tácita no la estipulan los contratantes. Se halla sobreentendida, por disposición de la Ley: Art. 1505.- En los contratos bilaterales va envuelta la condición resolutoria de no cumplirse por uno de los contratantes lo pactado. Pero, en tal caso, podrá el otro contratante pedir, a su arbitrio, o la resolución o el cumplimiento del contrato, con indemnización de perjuicios.

Dr. Felipe Mantilla Huerta

46

22/10/2013

CONDICIÓN En cuanto a derechos sucesorios, la ley establece que: Art. 1508.- El derecho del acreedor que fallece en el intervalo entre el contrato condicional y el cumplimiento de la condición, se transmite a sus herederos; y lo mismo sucede con la obligación del deudor. Esta regla no se aplica a las asignaciones testamentarias, ni a las donaciones entre vivos. El acreedor podrá solicitar durante dicho intervalo las providencias conservativas necesarias. SI EL PROPIETARIO DE UN MUEBLE A PLAZO, O BAJO CONDICIÓN SUSPENSIVA O RESOLUTORIA, LO ENAJENA ARBITRARIAMENTE Art. 1506.- Si el que debe una cosa mueble a plazo, o bajo condición suspensiva o resolutoria, la enajena, no habrá derecho de reivindicarla contra terceros poseedores de buena fe. Lamentablemente, el acreedor no tendrá derecho de reivindicarlo pero si podrá reclamar indemnización de daños y perjuicios. SI EL QUE DEBE UN INMUEBLE BAJO CONDICIÓN LO ENAJENA, O LO GRAVA CON HIPOTECA O SERVIDUMBRE En este caso, no podrá resolverse la enajenación o gravamen, sino en el caso de que la condición haya constado en el título respectivo, otorgado por escritura pública e inscrito en el Registro de la Propiedad. Art. 1507.- Si el que debe un inmueble bajo condición lo enajena, o lo grava con hipoteca o servidumbre, no podrá resolverse la enajenación o gravamen, sino cuando la condición constaba en el título respectivo, inscrito, u otorgado por escritura pública. Art. 1509.- Las disposiciones del Título IV del Libro III sobre asignaciones testamentarias condicionales o modales, se aplican a las convenciones en lo que no pugne con lo dispuesto en los artículos precedentes.

Dr. Felipe Mantilla Huerta

47

22/10/2013

PLAZO Dr. Felipe Mantilla Huerta

48

22/10/2013

PLAZO Art. 1510.- El plazo es la época que se fija para el cumplimiento de la obligación, y puede ser expreso o tácito. Es tácito el indispensable para cumplirla. No podrá el juez, sino en casos especiales que las leyes designen, señalar plazo para el cumplimiento de una obligación. Sólo podrá interpretar el concebido en términos vagos u oscuros, sobre cuya inteligencia y aplicación discuerden las partes.

Completando un poco este concepto diríamos que es la modalidad de las obligaciones que fija a futuro y de manera cierta su cumplimiento, exigibilidad o resolución OBLIGACIONES A PLAZO De Claro Solar es el siguiente concepto: “Obligación a plazo es la que está sujeta a la modalidad de un plazo que afecta a su ejecución o a la duración de sus efectos” En otros términos, son las que contienen cláusulas que difieren o limitan en el tiempo los efectos de un acto jurídico. OBLIGACIONES A PLAZO Y OBLIGACIONES CONDICIONALES Se asemejan en que: ambas modifican los efectos de un acto o contrato modal; ambas dependen siempre de un acontecimiento futuro; y en ambos casos, sus acreedores pueden solicitar medidas conservativas. Dr. Felipe Mantilla Huerta

49

22/10/2013

PLAZO Se diferencian, a su vez, en que:  La condición puede o no cumplirse; en cambio, el plazo debe llegar necesariamente.  La condición (si es suspensiva) suspende el nacimiento del derecho; el plazo suspende su exigibilidad.  Lo pagado antes de cumplirse la condición es factible de repetirse; no así lo pagado antes del vencimiento del plazo. Art. 1511.- Lo que se paga antes de cumplirse el plazo no está sujeto a restitución. Esta regla no se aplica a los plazos que tienen valor de condiciones. CLASIFICACIÓN DEL PLAZO Atendiendo a su origen, el plazo puede ser: convencional, legal o judicial.  CONVENCIONAL, si surge de la convención o acuerdo de las partes. Este, puede ser:  Expreso, si está estipulado en el contrato; y,  Tácito, si se deduce de la intención de los contratantes o el que sea necesario para el cumplimiento de la obligación 

LEGAL, es el que surge de la ley o el señalado por ella.



JUDICIAL, es el fijado por el juez. Para ello, la ley señala que “no podrá el juez, sino en casos especiales que las leyes designen, señalar el plazo para el cumplimiento de una obligación. Sólo podrá interpretar el plazo concebido en términos vagos u oscuros, sobre cuya inteligencia y aplicación discuerden las partes”. Dr. Felipe Mantilla Huerta

50

22/10/2013

PLAZO Según sus efectos, el plazo puede ser: suspensivo y resolutorio.  SUSPENSIVO, si suspende o posterga el ejercicio de un derecho o el cumplimiento de una obligación.  RESOLUTORIO, también llamado extintivo, es el que limita la duración de la obligación, fijando la fecha de cesación de la misma. Según la época de su realización, el plazo se clasifica en: determinado e indeterminado.  DETERMINADO, si se ha precisado con exactitud la fecha en que ha de ocurrir el hecho que lo constituye.  INDETERMINADO, si no se ha precisado con exactitud la fecha en que ha de ocurrir el hecho que lo constituye. FORMAS PARA ESTABLECER UN PLAZO  A día cierto y determinado: si necesariamente ha de llegar y se sabe cuándo. Ejemplo: el Día 31 de diciembre del año 2010. 

A día cierto e indeterminado: si necesariamente va a llegar pero no se sabe cuándo. Ejemplo: el día de la muerte de una persona.



A día incierto y determinado: si puede llegar o no, pero suponiendo que ha de llegar se sabe cuándo. Ejemplo: el día de cumpleaños de una persona. A día incierto e indeterminado: si no se sabe si ha de llegar ni cuándo. Ejemplo: el día que una persona se case.



Dr. Felipe Mantilla Huerta

51

22/10/2013

PLAZO PLAZO EXTINTIVO Y LA TERMINACIÓN.- Se diferencian en que la terminación necesita de una sentencia judicial que la declare; en cambio, el plazo extintivo produce efectos en pleno derecho. CAUSAS PARA LA EXTINCIÓN DEL PLAZO El plazo puede extinguirse por las siguientes causas:  Por el cumplimiento (vencimiento)  Por la renuncia  Por la caducidad CADUCIDAD DEL PLAZO.- Consiste en que a pesar de no haber transcurrido íntegramente el tiempo, el acreedor puede exigir el cumplimiento anticipado de la obligación. CASOS EN QUE PUEDE EXIGIRSE EL PAGO DE LA OBLIGACIÓN ANTES DE EXPIRAR EL PLAZO Art. 1512.- El pago de la obligación no puede exigirse antes de expirar el plazo, si no es: 1o.- Al deudor constituido en quiebra o que se halle en notoria insolvencia; y, 2o.- Al deudor cuyas cauciones, por hecho o culpa suya, se han extinguido o han disminuido considerablemente de valor. Pero, en este caso, el deudor podrá reclamar el beneficio del plazo, renovando o mejorando las cauciones. Dr. Felipe Mantilla Huerta

52

22/10/2013

PLAZO RENUNCIA DEL DEUDOR AL PLAZO Art. 1513.- El deudor puede renunciar el plazo, a menos que el testador haya dispuesto, o las partes estipulado lo contrario, o que la anticipación del pago acarree al acreedor un perjuicio que por medio del plazo se propuso manifiestamente evitar, o cuando quiera hacerse el pago por consignación. En el contrato de mutuo a interés se observará lo dispuesto en el Art. 2107. Art. 1514.- Lo dicho en el Título IV DEL Libro III sobre asignaciones testamentarias a día, se aplica a las convenciones

Dr. Felipe Mantilla Huerta

53

22/10/2013

LAS ARRAS Dr. Felipe Mantilla Huerta

54

22/10/2013

LAS ARRAS Arras son lo que se da (dinero o especies) en prenda o seguridad del cumplimiento del contrato (Art.1742). Art. 1742.- Si se vende con arras, esto es, dando una cosa en prenda de la celebración o ejecución del contrato, se entiende que cada uno de los contratantes podrá retractarse: el que ha dado las arras, perdiéndolas; y el que las ha recibido, restituyéndolas dobladas. CONSECUENCIAS DE VENDER CON ARRAS Si expresamente las partes se dieren arras como parte del precio, o como señal de quedar convenidos los contratantes, quedará perfecta la venta; sin perjuicio de la exigencia de solemnidades en los casos previstos en la ley. Pero, se presumirá de derecho que los contratantes se reservan la facultad de retractarse: el que ha dado las arras, perdiéndolas; y el que las ha recibido, restituyéndolas dobladas Art. 1744.- Si expresamente se dieren arras como parte del precio, o como señal de quedar convenidos los contratantes, quedará perfecta la venta; sin perjuicio de lo prevenido en el Art. 1740, inciso segundo. No constando alguna de estas expresiones por escrito, se presumirá de derecho que los contratantes se reservan la facultad de retractarse según los dos artículos precedentes. Dr. Felipe Mantilla Huerta

55

22/10/2013

LAS ARRAS PLAZO O LÍMITE DE TIEMPO QUE TIENEN LOS CONTRATANTES PARA RETRACTARSE Dicha retractación sólo puede hacerse dentro plazo fijado por las partes, y a falta de éste en el plazo de dos meses contados desde la convención. No hay lugar a la retractación luego de otorgada la escritura pública o de principiada la entrega de la cosa vendida. Art. 1741.- Si los contratantes estipularen que la venta de otras cosas que las enumeradas en el inciso segundo del artículo precedente no se reputen perfecta hasta el otorgamiento de escritura pública o privada, podrá cualquiera de las partes retractarse mientras no se otorgue la escritura o no haya principiado la entrega de la cosa vendida. Art. 1743.- Si los contratantes no hubieren fijado plazo dentro del cual puedan retractarse, perdiendo las arras, no habrá lugar a la retractación después de los dos meses subsiguientes a la convención, ni después de otorgada escritura pública de la venta o de principiada la entrega. LO QUE SE REQUIERE PARA QUE LAS ARRAS DADAS SE ENTIENDAN COMO SEÑAL DE QUEDAR CONVENIDOS O COMO PARTE DEL PRECIO Las partes deben convenirlo expresamente y por escrito.

Dr. Felipe Mantilla Huerta

56

   



   

  

Nociones Generales Acto Jurídico Libertad Contractual El Contrato: Consecuencias jurídicas, elementos, requisitos, efectos Requisitos de Validez de las obligaciones en un contrato Capacidad Consentimiento: Error, Fuerza y Dolo La Causa El Objeto La Condición El Plazo Las Arras

22/10/2013

PRIMER EXAMEN Abril 2013

Dr. Felipe Mantilla Huerta

57

22/10/2013

LA CLÁUSULA PENAL El diccionario de la Real Academia aclara que una cláusula es "cada una de las disposiciones de un contrato, tratado, testamento o cualquier otro ¬ documento análogo, público o privado". Lo de 'penal' deviene del carácter coercitivo que entraña a fin de compeler al cumplimiento de la obligación contraída, sustituyendo, salvo pacto en contrario, a las indemnizaciones por incumplimiento o retardo.

Dr. Felipe Mantilla Huerta

58

22/10/2013

CLÁUSULA PENAL AVALUÓ CONVENCIONAL (LA CLÁUSULA PENAL): Art. 1551.- Cláusula penal es aquella en que una persona, para asegurar el cumplimiento de una obligación, se sujeta a una pena, que consiste en dar o hacer algo en caso de no cumplir la obligación principal, o de retardar su cumplimiento. CARACTERÍSTICAS La cláusula penal se caracteriza por lo siguiente: 

Es una obligación accesoria de una principal; o sea que no puede subsistir aislada sino dependiente de un contrato principal; tanto que la nulidad de la obligación principal conlleva la nulidad también de la cláusula penal y no al contrario. Sin embargo, señala la ley, que si alguien promete por otra persona, imponiéndose una pena para el caso de incumplimiento de lo prometido por parte de ella, la pena valdrá, aunque la obligación principal sea nula por falta de consentimiento de dicha persona. Lo mismo acontece cuando alguien estipula con otro a favor de un tercero, y la persona con quien se estipula se sujeta a una pena para el caso de no cumplir lo prometido.

Dr. Felipe Mantilla Huerta

59

22/10/2013

CLÁUSULA PENAL Art. 1552.- La nulidad de la obligación principal acarrea la de la cláusula penal; pero la nulidad de ésta no acarrea la de la obligación principal. Con todo, cuando uno promete por otra persona, imponiéndose una pena para el caso de no cumplirse por ésta lo prometido, valdrá la pena, aunque la obligación principal no tenga efecto por falta de consentimiento de dicha persona. Lo mismo sucederá cuando uno estipula con otro a favor de un tercero, y la persona con quien se estipula se sujeta a una pena para el caso de no cumplir lo prometido. 

Representa la valoración convencional de daños y perjuicios por el incumplimiento o retardo del deudor, a favor del acreedor. Por ello, no puede pedirse a la vez la pena y la indemnización de perjuicios, a menos de haberse estipulado así expresamente; aunque siempre estará al arbitrio del acreedor pedir la indemnización o la pena (Art. 1559).

Art. 1559.- No podrá pedirse a un tiempo la pena y la indemnización de perjuicios, a menos de haberse estipulado así expresamente; pero siempre estará al arbitrio del acreedor pedir la indemnización o la pena.

Dr. Felipe Mantilla Huerta

60

22/10/2013

CLÁUSULA PENAL 

Es también una obligación condicional, pues está subordinada a una condición: el incumplimiento o la demora de la obligación principal.



Es, además, una obligación subsidiaria, ya que el objeto del contrato es el cumplimiento de la obligación principal y solo surte efecto cuando aquello no se da. De ahí que el acreedor no pueda pedir al mismo tiempo el cumplimiento de la obligación y el pago de la pena sino una dos cosas a su criterio, salvo convención expresa o que la pena se hubiese impuesto por la mora. Y,



Es inmutable; es decir, no está sujeta a reclamo de ninguna de las partes, salvo que manifiestamente sea excesiva. Y así lo dispone la ley cuando expresa: "Podrá exigirse la pena en cuántos casos se hubiere estipulado, sin que pueda alegar el deudor que la inejecución de lo pactado no ha inferido perjuicio al acreedor o le ha producido beneficio" (Art. 1558).

Art. 1558.- Podrá exigirse la pena en cuantos casos se hubiere estipulado, sin que pueda alegar el deudor que la inejecución de lo pactado no ha inferido perjuicio al acreedor o le ha producido beneficio. Dr. Felipe Mantilla Huerta

61

22/10/2013

CLÁUSULA PENAL LÍMITES En cuanto a los límites de la cláusula penal, en las obligaciones bilaterales, si el deudor debe pagar algo equivalente a lo que él recibió y la pena consiste en una cantidad determinada, ésta no puede exceder en valor al doble de la deuda principal. En este caso, "podrá pedirse que se rebaje de ésta lo que exceda al duplo de aquella; de manera que, ora se cobre sólo la pena, ora la pena juntamente con la obligación principal, nunca se pague más que ésta última dobla- da". Se exceptúan de esta disposición el mutuo y las obligaciones de valor inapreciable o indeterminado. En el caso del mutuo, se rebajará la pena en lo que exceda al máximo del interés que es permitido estipular. En el segundo caso, se deja a la prudencia del juez moderar la pena, cuando atendidas las circunstancias parezca desmesurada. (Art. 1560) Art. 1560.- Cuando por el pacto principal una de las partes se obliga a pagar una cantidad determinada, como equivalente a lo que por la otra parte debe prestarse, y la pena consiste asimismo en el pago de una cantidad determinada, podrá pedirse que se rebaje de ésta lo que exceda al duplo de aquella; de manera que, ora se cobre sólo la pena, ora la pena juntamente con la obligación principal, nunca se pague más que esta última doblada.

Dr. Felipe Mantilla Huerta

62

22/10/2013

CLÁUSULA PENAL CONDICIONES PARA LA APLICACIÓN DE LA CLÁUSULA PENAL Para la aplicación de la cláusula penal, las condiciones son las siguientes:  Que el incumplimiento o retardo de la obligación principal sea imputable al deudor;  Que la pena sea lícita; esto es proporcionada, legal y justa; y,  Que el deudor se haya constituido en mora. En este caso, la ley dispone que "háyase o no estipulado un término dentro del cual deba cumplirse la obligación principal, el deudor no incurre en la pena sino cuando se ha constituido en mora, si la obligación es positiva". Si la obligación es negativa, el deudor incurre en la pena desde que ejecuta el hecho que estaba obligado a no hacerlo (Art. 1554). Art. 1554.- Háyase o no estipulado un término dentro del cual deba cumplirse la obligación principal, el deudor no incurre en la pena sino cuando se ha constituido en mora, si la obligación es positiva. Si la obligación es negativa, el deudor incurre en la pena desde que ejecuta el hecho de que se ha obligado a abstenerse. Dr. Felipe Mantilla Huerta

63

22/10/2013

CLÁUSULA PENAL CASOS QUE PUEDEN PRESENTARSE EN LA EJECUCIÓN DE LA PENA Algunos que el código señala:  Antes que el deudor se constituya en mora (cuando así la ley lo dispone), el acreedor no puede demandar a su arbitrio la obligación principal o la pena, sino sólo la obligación principal. En cambio, constituido el deudor en mora, no puede el acreedor pedir a un tiempo el cumplimiento de la obligación principal y la pena, sino cualquiera de las dos cosas a su arbitrio; a no ser que se haya estipulado lo la pena por el simple retardo, o que no se entienda extinguida la obligación principal por el pago de la pena. (Art. 1553)

Art. 1553.- Antes de constituirse el deudor en mora, no puede el acreedor demandar a su arbitrio la obligación principal o la pena, sino sólo la obligación principal; ni constituido el deudor en mora, puede el acreedor pedir a un tiempo el cumplimiento de la obligación principal y la pena, sino cualquiera de las dos cosas a su arbitrio; a menos que aparezca haberse estipulado la pena por el simple retardo, o a menos que se haya estipulado que por el pago de la pena no se entienda extinguida la obligación principal. Dr. Felipe Mantilla Huerta

64

22/10/2013

CLÁUSULA PENAL 

El deudor que cumple solamente una parte de la obligación principal, con la aceptación del acreedor, tendrá derecho para que s rebaje proporcionalmente la pena estipulada por incumplimiento de la obligación principal. (Art. 1555)

Art. 1555.- Si el deudor cumple solamente una parte de la obligación principal, y el acreedor acepta esa parte, tendrá derecho para que se rebaje proporcionalmente la pena estipulada por la falta de cumplimiento de la obligación principal. 

Si la obligación cláusula penal es de cosa divisible, la pena igualmente se divide entre los herederos del deudor, a prorrata de sus cuotas hereditarias. El heredero que contraviene a la obligación incurre, pues, en aquella parte de la pena que corresponde a su cuota hereditaria; y el acreedor no tendrá acción alguna contra los coherederos que no han contravenido a la obligación. Salvo el caso en que, teniendo la cláusula penal la intención expresa de que no pueda ejecutarse parcialmente el pago, uno de los herederos haya impedido el pago total. En este caso, puede exigirse a este heredero toda la pena, o a cada uno su respectiva cuota, quedándoles a salvo a los demás su recurso contra el heredero infractor. (Art. 1556)



Si la obligación contraída con cláusula penal es de cosa indivisible se aplican las mismas normas establecidas para el caso de excepción de las obligaciones divisibles; esto es que, en este caso, puede exigirse al heredero infractor toda la pena, o a cada tino de los herederos su respectiva cuota, con la misma salvedad señalada. (Art. 1556) Dr. Felipe Mantilla Huerta

65

22/10/2013

CLÁUSULA PENAL Art. 1556.- Cuando la obligación contraída con cláusula penal es de cosa divisible, la pena, del mismo modo que la obligación principal, se divide entre los herederos del deudor, a prorrata de sus cuotas hereditarias. El heredero que contraviene a la obligación incurre, pues, en aquella parte de la pena que corresponde a su cuota hereditaria; y el acreedor no tendrá acción alguna contra los coherederos que no han contravenido a la obligación. Exceptúase el caso en que, habiéndose puesto la cláusula penal con la intención expresa de que no pudiera ejecutarse parcialmente el pago, uno de los herederos ha impedido el pago total. Podrá entonces exigirse a este heredero toda la pena, o a cada uno su respectiva cuota, quedándole a salvo su recurso contra el heredero infractor. Lo mismo se observará cuando la obligación contraída con cláusula penal es de cosa indivisible. 

Si la pena estuviere asegurada con hipoteca, puede perseguirse ésta por toda la pena, salvo el recurso de indemnización contra quien corresponda.

Art. 1557.- Si la pena estuviere asegurada con hipoteca, podrá perseguirse ésta por toda la pena, salvo el recurso de indemnización contra quien hubiere lugar. Dr. Felipe Mantilla Huerta

66

22/10/2013

FORMACIÓN DE UN CONTRATO

Para que haya contrato, basta que exista un acuerdo de voluntades de dos o más personas que genere obligaciones. No es necesario, como creen algunos que los contratantes tengan intereses opuestos. Basta recordar que la sociedad es un contrato, no obstante que los intereses de los socios, aunque distintos no son opuestos, pues todos convergen a un mismo fin. No es necesario tampoco que el contrato sólo deba crear obligaciones y que éstas sean de efectos transitorios o temporales, de modo que no serían contratos aquellos actos, como el matrimonio, las capitulaciones matrimoniales, la sociedad, el contrato colectivo de trabajo.

Dr. Felipe Mantilla Huerta

67

22/10/2013

FORMACIÓN DE UN CONTRATO PARTES DE UN CONTRATO ESCRITO La libertad formal suele caracterizar casi todos los tipos de contratos aunque la mayoría siguen modelos bastante parecidos con las siguientes partes:  Título.- Indica el tipo de contrato;  Cuerpo Sustantivo.- Que identifica las partes. Estas pueden ser, según el tipo de contrato, tanto personas físicas como jurídicas.  Consta de las siguientes partes:  Lugar y fecha de contrato.  Identificación de quienes van a suscribirlo.  Representación de los intervinientes indicando si suscriben el contrato en su propio nombre o en representación de un tercero o sociedad.  Identificación, si son aplicables, de los objetos y servicios objeto del contrato.  Identificación, si son aplicables, de otros elementos como ámbito geográfico.  Exposición.- Relacionan los hechos y antecedentes que pueden ser relevantes pero que carecen de valor normativo. También pueden incluir cláusulas que establezcan el significado de determinados conceptos para el contrato en cuestión.  Cuerpo Normativo.- Pactos o acuerdos objeto del contrato. Son las cláusulas normativas.  Cierre.- Fórmula de cierre donde se indica la forma de realizar el acuerdo.  Anexos.- Desarrollan algunos aspectos complejos Dr. Felipe Mantilla Huerta

68

22/10/2013

PROMESA DE CELEBRAR UN CONTRATO

Art. 1570.- La promesa de celebrar un contrato no produce obligación alguna; salvo que concurran las circunstancias siguientes: 1.- Que la promesa conste por escrito; y por escritura pública, cuando fuere de celebrar un contrato para cuya validez se necesita de tal solemnidad, conforme a las disposiciones de este Código; 2.- Que el contrato prometido no sea de los que las leyes declaran ineficaces; 3.- Que la promesa contenga un plazo o condición que fije la época de la celebración del contrato; 4.- Que en ella se especifique de tal manera el contrato prometido, que sólo falten, para que sea perfecto, la tradición de la cosa, o las solemnidades que las leyes prescriban.

Dr. Felipe Mantilla Huerta

69

22/10/2013

OFERTA Y ACEPTACIÓN Predominó en el siglo XIX Según la doctrina clásica, en la estipulación, el estipulante al celebrar la estipulación, adquiría el derecho para sí, para él mismo y se lo ofrecía al tercero que solamente al aceptar, pasaba a recibirlo. El tercero hace suyo el bien o el derecho cuando lo acepta y en ese caso en realidad lo está recibiendo del estipulante.

CRÍTICAS: Por los inconvenientes prácticos de esta posición:  Significa que el derecho del tercero no nace cuando se celebra el contrato sino cuando acepta. Entonces, si el tercero se muere antes de aceptar, sus herederos no reciben nada. 

Es más, si el estipulante celebra el contrato y se muere antes de que acepte el beneficiario, también se queda sin nada el beneficiario porque el bien se va a los herederos del estipulante.



Si se acepta que el bien entra al patrimonio del estipulante, los acreedores de estipulante lo pueden embargar. Y en ese caso, el que está desprotegido con esta interpretación es el tercero.

Dr. Felipe Mantilla Huerta

70

22/10/2013

CLASES DE CONTRATOS Unilateral - Bilateral – Oneroso – Gratuito – Conmutativo – Aleatorio – Principal – Accesorio – Real – Solemne – Consensual – Nominado – Innominado – De Libre discusión – De adhesión – Individual – Colectivo – Público - Privado Dr. Felipe Mantilla Huerta

71

22/10/2013

UNILATERAL Y BILATERAL ATENDIENDO AL NÚMERO DE PARTES QUE QUEDAN OBLIGADAS: Art. 1455.- El contrato es unilateral cuando una de las partes se obliga para con otra, que no contrae obligación alguna; y bilateral, cuando las partes contratantes se obligan recíprocamente. 

CONTRATO UNILATERAL.- Es cuando una de las partes se obliga para con otra que no contrae obligación alguna. Son unilaterales: el mutuo, el comodato, el depósito, la prenda, la fianza, la anticresis, la donación, el mandato gratuito, la renta vitalicia.



CONTRATO BILATERAL.- Cuando las partes contratantes se obligan recíprocamente. Son bilaterales: la compraventa, el arrendamiento, la permuta, la sociedad, el mandato remunerado, la transacción, el contrato de trabajo, el transporte, el seguro, la cuenta corriente mercantil. Dr. Felipe Mantilla Huerta

72

22/10/2013

GRATUITO Y ONEROSO ATENDIENDO A LA UTILIDAD QUE REPORTAN A LOS CONTRATANTES: Art. 1456.- El contrato es gratuito o de beneficencia cuando sólo tiene por objeto la utilidad de una de las partes, sufriendo la otra el gravamen; y oneroso, cuando tiene por objeto la utilidad de ambos contratantes, gravándose cada uno a beneficio del otro. 

CONTRATO GRATUITO O DE BENEFICENCIA.- Cuando solo tiene por objeto la utilidad de una de las partes, sufriendo la otra el gravamen. Son gratuitos: la donación, el mutuo sin interés, el comodato, el depósito, el mandato gratuito, la fianza, la prenda y la hipoteca sin remuneración.



CONTRATO ONEROSO.- Cuando tiene por objeto la utilidad de ambos contratantes, gravándose cada uno a beneficio del otro. Son onerosos: la compraventa, la permuta, el arrendamiento, la sociedad, la transacción, el mandato remunerado, el mutuo con interés, el contrato de trabajo, el transporte, la renta vitalicia, el juego y la apuesta, el seguro. Dr. Felipe Mantilla Huerta

73

22/10/2013

CONMUTATIVO Y ALEATORIO ATENDIENDO A LA EQUIVALENCIA DE LAS PRESTACIONES DE LAS PARTES: Art. 1457.- El contrato oneroso es conmutativo cuando cada una de las partes se obliga a dar o hacer una cosa que se mira como equivalente a lo que la otra parte debe dar o hacer a su vez; y si el equivalente consiste en una contingencia incierta de ganancia o pérdida, se llama aleatorio. 

CONTRATO CONMUTATIVO: Cuando cada una de las partes se obliga a dar o hacer una cosa que se mira como equivalente a lo que la otra parte debe dar o hacer a su vez.



CONTRATO ALEATORIO: Cuando consiste en una contingencia incierta de ganancia o pérdida. Dr. Felipe Mantilla Huerta

74

22/10/2013

PRINCIPAL Y ACCESORIO ATENDIENDO A COMO SUBSISTEN Art. 1458.- El contrato es principal cuando subsiste por sí mismo sin necesidad de otra convención; y accesorio cuando tiene por objeto asegurar el cumplimiento de una obligación principal, de manera que no pueda subsistir sin ella. 

CONTRATO PRINCIPAL: Cuando subsiste por sí mismo, sin necesidad de otra convención. No necesita de otro para existir. Tiene vida propia. Son principales: la compraventa, la permuta, el arrendamiento, el mandato, el contrato de trabajo, la transacción.



CONTRATOS ACCESORIOS: Cuando tiene por objeto asegurar el cumplimiento de una obligación principal, de manera que no pueda subsistir sin ella. Son accesorios: la prenda, la hipoteca, la anticresis, la cláusula penal, o sea, los llamados contratos de garantía.

Dr. Felipe Mantilla Huerta

75

22/10/2013

REAL, SOLEMNE Y CONSENSUAL ATENDIENDO A SU PERFECCIONAMIENTO Art. 1459.- El contrato es real cuando, para que sea perfecto, es necesaria la tradición de la cosa a que se refiere; es solemne cuando está sujeto a la observancia de ciertas formalidades especiales, de manera que sin ellas no surte ningún efecto civil; y es consensual cuando se perfecciona por el solo consentimiento. 

CONTRATO REAL.- Cuando para que sea perfecto es necesaria la tradición de la cosa a que se refiere. Son reales: el mutuo, el comodato, el depósito, la prenda, la anticresis.



CONTRATO SOLEMNE.- Cuando aparte del consentimiento, está sujeto a la observancia de ciertas formalidades especiales, de manera que, sin ellas no produce ningún efecto civil. Son solemnes: el matrimonio, la adopción, las capitulaciones matrimoniales, la compraventa, la permuta de bienes raíces.



CONTRATO CONSENSUAL.- Cuando se perfecciona solo por el consentimiento. Son consensuales: la compraventa, la permuta, el arrendamiento, la sociedad, el mandato, la transacción, la fianza, el contrato de trabajo. Dr. Felipe Mantilla Huerta

76

22/10/2013

NOMINADO E INNOMINADO ATENDIENDO A REGLAMENTACIÓN

SU

DENOMINACIÓN

Y



CONTRATO NOMINADO O TÍPICO.- Son los que tienen un nombre y una reglamentación establecidos por la ley. Son nominados: la compraventa, la permuta, el arrendamiento, la sociedad, el mutuo, el depósito, la fianza, la hipoteca, el contrato de trabajo.



CONTRATO INNOMINADO O ATÍPICO.- Son los que han quedado fuera de las previsiones del legislador y carecen, por lo mismo, de nombre y de reglamentación legales. Dr. Felipe Mantilla Huerta

77

22/10/2013

INDIVIDUAL Y COLECTIVO ATENDIENDO A SI REQUIEREN EL CONSENTIMIENTO DE TODOS O SOLO DE ALGUNOS DE LOS QUE QUEDAN AFECTADOS POR EL CONTRATO 

CONTRATO INDIVIDUAL.- Es el que requiere el consentimiento unánime de las partes. Son individuales: la venta pactada por los condueños de una cosa y un tercero, la sociedad constituida por tres o cuatro socios.



CONTRATO COLECTIVO.- Es el que afecta a todos los miembros de un grupo o colectividad determinada, aunque no hayan consentido en él, por el solo hecho de formar parte de dicho grupo o colectividad.

Dr. Felipe Mantilla Huerta

78

22/10/2013

INSTANTÁNEO Y DE TRACTO SUCESIVO ATENDIENDO A SU EJECUCIÓN 

CONTRATO INSTANTÁNEO.- Es aquel en que las obligaciones de las partes se efectúan en un solo momento.



CONTRATO DE TRACTO SUCESIVO.- Es aquel en que las obligaciones de las partes o de una de ellas, a lo menos, consisten en prestaciones continuas o repetitivas durante cierto espacio de tiempo. Son de tracto sucesivo: el contrato de trabajo, el arrendamiento. -Ejecución continuada: Ejecución única pero sin interrupción. -Ejecución periódica: Varias prestaciones que se ejecutan en fechas establecidas. -Ejecución intermitente: Se da cuando lo solicita la otra parte.

Dr. Felipe Mantilla Huerta

79

22/10/2013

PRIVADO Y PÚBLICO ATENDIENDO A LAS PERSONAS POR QUIENES ES REALIZADO 

CONTRATO PRIVADO: Es el realizado por las personas intervinientes en un contrato con o sin asesoramiento profesional. Tendrá el mismo valor que la escritura pública entre las personas que los suscriben y sus causahabientes



CONTRATO PÚBLICO: son los contratos autorizados por los funcionarios o empleados públicos, siempre dentro del ámbito de sus competencias, tiene una mejor condición probatoria. Los documentos notariales son los que tienen una mayor importancia y dentro de ellos principalmente las escrituras públicas.

Dr. Felipe Mantilla Huerta

80

22/10/2013

DE LIBRE DISCUSIÓN Y DE ADHESIÓN ATENDIENDO A LA MANERA COMO SE PRODUCE EL ACUERDO DE LAS PARTES 

CONTRATO DE LIBRE DISPOSICIÓN: Es aquel en que las partes debaten y estipulan libremente sus diversas cláusulas. Constituye un tipo normal de contrato. Así ocurre generalmente con la compraventa de un inmueble, con un contrato de sociedad colectiva, con el arrendamiento de un predio rústico: el contrato es el resultado de la libre discusión de las partes, de sus ofertas y contraofertas recíprocas de un verdadero regateo en que una pide una cosa y la otra ofrece otra.



CONTRATO DE ADHESIÓN: Es el que se forma sin discusión previa, mediante la aceptación lisa y llana que una de las partes hace de las condiciones señaladas por la otra. Su característica es la ausencia de negociaciones preliminares entre los contratantes. Para emplear una terminología usual, uno de ellos impone “la ley del contrato” al otro, cuyo único papel es aceptarla o rechazarla. El contratante a quien se le propone el contrato se limita a adherir a las condiciones ofrecidas, que, de ordinario, se hallan consignadas en formularios impresos de tipo uniforme, sin poder eliminar ninguna, y, a veces, sin siquiera conocerlas. De ahí el nombre de contrato de adhesión, con que lo bautizó Sealeilles. Estos contratos son muy frecuentes en nuestros días. Dr. Felipe Mantilla Huerta

81

22/10/2013

DE LIBRE DISCUSIÓN Y DE ADHESIÓN Son tales la mayoría de los contratos de transporte terrestre, marítimo y aéreo, el seguro, el contrato de trabajo en las grandes fábricas y talleres, los arrendamientos de caja de seguridad de los bancos, los contratos que se celebran con las empresas de suministro de agua, gas y electricidad. En todos ellos, el empresario de transporte, el asegurador, el industrial el banco o las empresas de suministro ofrecen al público sus condiciones; quien quiera utilizar sus servicios, arrendar una caja de seguridad o trabajar en la fabrica debe aceptarlas lisas y llanamente. No hay discusión posible. Hay quienes niegan todo carácter contractual al contrato de adhesión, porque faltaría en él la voluntad libre y espontánea del aceptante. El contrato, dicen, es obra de la declaración unilateral de voluntad de una de las partes, de la más poderosa. La otra, cuya inferioridad económica es manifiesta, se limita a adherir a lo que aquella propone. Dr. Felipe Mantilla Huerta

82

22/10/2013

DE LIBRE DISCUSIÓN Y DE ADHESIÓN Ni siquiera esta adhesión es libre, porque si es cierto que puede aceptar o rechazar la oferta, esta facultad es ilusoria. Se trata de servicios de tal naturaleza que, como no es posible prescindir de ellos, ni poder obtener los de otros, pues de ordinario constituyen un monopolio, el que los necesita se ve forzosamente obligado a aceptar las condiciones en que se le ofrecen. No hay, pues, contrato, sino un acto unilateral emanado de una autoridad privada, y cuyos efectos, otorgada la adhesión, quedan determinados por la sola voluntad de aquella. Estos argumentos son más especiosos que sólidos. Los contratos de adhesión son verdaderos contrato, porque hay en ellos consentimiento libre y espontáneo. La ley no ha exigido para la eficacia de un contrato, que éste sea el resultado de la libre discusión de los interesados, ni que ambas partes tengan igual intervención en su génesis, solo exige que ambas consientan. Quien adhiere a las condiciones que otro le propone, presta su consentimiento, puesto que es libre de aceptarlas o rechazarlas. La ley no exige tampoco que las partes se hallen en el mismo pie de igualdad económica; se contenta con la igualdad jurídica. Por lo demás, en el hecho casi todos los contratos se celebran bajo la presión de necesidades económicas más o menos premiosas, y, las más de las veces, mediante la aceptación lisa y llana de la oferta que una parte hace a la otra.

Dr. Felipe Mantilla Huerta

83

22/10/2013

LESIÓN ENORME Lesión es el perjuicio primario que la realización de un acto jurídico irroga a su autor. En los contratos onerosos, es el perjuicio que una de las partes experimenta a consecuencia de la desigualdad económica de sus respectivas prestaciones: se recibe ciento por lo que vale mil o se da mil por lo que vale ciento. Dr. Felipe Mantilla Huerta

84

22/10/2013

LESIÓN ENORME LESIÓN ENORME.- La lesión enorme, como vicio del consentimiento, es de aplicación excepcional en nuestro derecho; así, por ejemplo, en la compraventa de inmuebles. Se configura cuando el precio que recibe el vendedor es inferior a la mitad del justo precio del bien; o cuando el justo precio del inmueble comprado es inferior a la mitad del precio que el comprador paga por él. Todo esto, claro está, en referencia al tiempo del contrato. (Art. 1829) Art. 1829.- El vendedor sufre lesión enorme cuando el precio que recibe es inferior a la mitad del justo precio de la cosa que vende; y el comprador, a su vez, sufre lesión enorme cuando el justo precio de la cosa que compra es inferior a la mitad del precio que paga por ella. El justo precio se refiere al tiempo del contrato. EFECTO PRINCIPAL DE LA LESIÓN ENORME.- El contrato de compraventa puede rescindirse por lesión enorme. (Art. 1828) Art. 1828.- El contrato de compraventa puede rescindirse por lesión enorme. CASOS EN QUE NO PROCEDE LA ACCIÓN RESCISORIA POR LESIÓN ENORME.- No hay lugar a la acción rescisoria por lesión enorme en las ventas de bienes muebles, ni en las que se hubieren hecho por sentencia judicial, esto es en las ventas forzadas. (Art. 1831) Art. 1831.- No habrá lugar a la acción rescisoria por lesión enorme en las ventas de bienes muebles, ni en las que se hubieren hecho por ministerio de la justicia.

Dr. Felipe Mantilla Huerta

85

22/10/2013

LESIÓN ENORME PARTE CONTRA QUIEN SE PRONUNCIA LA RESCISIÓN.- El comprador contra quien se pronuncia la rescisión puede, a su arbitrio, consentir en ella, o completar el justo precio, con deducción de una décima parte. En cambio, el vendedor, en el mismo caso, puede consentir en la rescisión, o restituir el exceso del precio recibido sobre el justo precio, aumentado en una décima parte. Sin embargo, no se deberán intereses o frutos sino desde la fecha de la demanda, ni podrá pedirse cosa alguna en razón de las expensas que haya ocasionado el contrato. (Art. 1830) Art. 1830.- El comprador contra quien se pronuncia la rescisión podrá, a su arbitrio, consentir en ella, o completar el justo precio, con deducción de una décima parte; y el vendedor, en el mismo caso, podrá, a su arbitrio, consentir en la rescisión, o restituir el exceso del precio recibido sobre el justo precio, aumentando en una décima parte. No se deberán intereses o frutos sino desde la fecha de la demanda, ni podrá pedirse cosa alguna en razón de las expensas que haya ocasionado el contrato. SI SE HA ESTIPULADO QUE NO PODRÁ INTENTARSE LA ACCIÓN RESCISORIA POR LESIÓN ENORME.- En este caso, no valdrá la estipulación; y si por parte del vendedor se expresare la intención de donar el exceso, se tendrá esta cláusula por no escrita. (Art. 1832) Art. 1832.- Si se estipulare que no podrá intentarse la acción rescisoria por lesión enorme, no valdrá la estipulación; y si por parte del vendedor se expresare la intención de donar el exceso, se tendrá esta cláusula por no escrita.

Dr. Felipe Mantilla Huerta

86

22/10/2013

LESIÓN ENORME ¿PUEDE RESCINDIRSE EL CONTRATO, SI LA COSA SE HA PERDIDO EN PODER DEL COMPRADOR? En esta circunstancia, no hay derecho de ninguna de las partes para la rescisión del contrato. Igual sucede si el comprador hubiere enajenado la cosa, salvo que la haya vendido por más de lo que había pagado por ella; pues, en tal caso, podrá el primer vendedor reclamar este exceso, pero sólo hasta el justo valor de la cosa, con deducción de una décima parte. (Art. 1833) Art. 1833.- Perdida la cosa en poder del comprador, no habrá derecho, por una ni por otra parte, para la rescisión del contrato. Lo mismo será si el comprador hubiere enajenado la cosa, salvo que la haya vendido por más de lo que había pagado por ella; pues en tal caso podrá el primer vendedor reclamar este exceso, pero sólo hasta el justo valor de la cosa, con deducción de una décima parte. ¿PUEDE EL VENDEDOR PEDIR COMPENSACIÓN POR LOS DETERIOROS QUE HAYA SUFRIDO LA COSA? De ninguna manera; el vendedor no puede pedir cosa alguna en razón de los deterioros que haya sufrido la cosa, excepto que el comprador se haya aprovechado de ellos. (Art. 1834) Art. 1834.- El vendedor no podrá pedir cosa alguna en razón de los deterioros que haya sufrido la cosa; excepto en cuanto el comprador se hubiere aprovechado de ellos. Dr. Felipe Mantilla Huerta

87

22/10/2013

LESIÓN ENORME RESTITUCIÓN DEL BIEN POR PARTE DEL COMPRADOR DEMANDADO.- El bien debe estar totalmente saneado; esto es deberá previamente purificarlo de las hipotecas u otros derechos reales que haya constituido en aquel. (Art. 1835)

Art. 1835.- El comprador que se halle en el caso de restituir la cosa, deberá previamente purificarla de las hipotecas u otros derechos reales que haya constituido en ella. TIEMPO DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN RESCISORIA POR LESIÓN ENORME.- Esta expira en cuatro años, contados desde la fecha del contrato. (Art. 1836) Art. 1836.- La acción rescisoria por lesión enorme expira en cuatro años, contados desde la fecha del contrato.

Dr. Felipe Mantilla Huerta

88

22/10/2013

INTERPRETACIÓN DE LOS CONTRATOS La interpretación es fundamental, porque de ella depende la posterior calificación jurídica y los efectos que el ordenamiento asigna a la manifestación de la voluntad. Consiste en la atribución de significado a un texto. Dr. Felipe Mantilla Huerta

89

22/10/2013

INTERPRETACIÓN DE LOS CONTRATOS Tratándose de los contratos su interpretación tendrá por objeto una manifestación de voluntad.

El contrato es una expresión de voluntad en un texto, que luego de realizado puede ser interpretado de forma diferente por las partes. El problema se traslada al juez quien tendrá la última palabra. RAE: interpretar es explicar o declarar el sentido de algo, principalmente de un texto.

Ramón Meza Barros: determinar el sentido y el alcance de las estipulaciones efectuadas en él por las partes.

Dr. Felipe Mantilla Huerta

90

22/10/2013

INTERPRETACIÓN DE LOS CONTRATOS REGLAS DE INTERPRETACIÓN CC: preceptos que intentan ser reglas de interpretación  suelen tener aplicación en ciertos escenarios: 

Cuando los términos que han empleado las partes son oscuros o ambiguos.



Cuando siendo claras, las estipulaciones pugnan con la naturaleza del mismo contrato o incluso con la intención evidente de las partes. Está claro pero no cuadra en el contrato, o desdice lo que las partes han querido hacer.



Cuando la comparación de diversas cláusulas genera dudas sobre su alcance y aplicación: dos cláusulas que se contradicen en el contrato. Dr. Felipe Mantilla Huerta

91

22/10/2013

INTERPRETACIÓN DE LOS CONTRATOS MÉTODOS DE INTERPRETACIÓN Existen varios métodos de interpretación que pueden variar según el Código Civil que rija. Pero, se observan básicamente dos corrientes, dos métodos de interpretación: 

INTERPRETACIÓN OBJETIVA: el que propone analizar el texto (literalmente); y,



INTERPRETACIÓN SUBJETIVA: el que propone encontrar la intención común de las partes, o sea, qué fue lo que los autores quisieron decir. Dr. Felipe Mantilla Huerta

92

22/10/2013

INTERPRETACIÓN DE LOS CONTRATOS ANTECEDENTES HISTÓRICOS DEL SISTEMA DE INTERPRETACIÓN En la Roma primitiva existieron en un primer momento las obligaciones stricti iuris  simbolismo jurídico: para ver el sentido y alcance de las partes se veía la ritualidad utilizada por las partes, y el formalismo dotaba al acto de su contenido y por lo tanto no había un margen de interpretación ni de investigación de la voluntad o sentido de las partes.

En la propia Roma se abandonó este sistema por el derecho pretoriano  conocer actuaciones basadas en la buena fe  obligaciones BONA FIDEI  sí era dable establecer cuál era la intención de las partes al celebrar el acto o contrato. Se hace necesario saber cuál es la intención real de los contratantes que lo han celebrado. Si la intención real difiere de lo que ha declarado, puede llegar a prevalecer sobre ella. La intención real es tan importante en un contrato que puede llegar incluso a prevalecer sobre la expresión material de esa intención. En Roma llevó a jurisconsultos a formular máximas o reglas para interpretar los contratos: aforismos, principios destinados a guiar al juez en la labor de interpretar contratos. Era importante que el juez pudiera interpretar el contrato pero que no utilice ese poder para sustituir la intención de los agentes con su propio parecer a pretexto de estar interpretando el contrato. Dr. Felipe Mantilla Huerta

93

22/10/2013

INTERPRETACIÓN DE LOS CONTRATOS Desde Roma existieron las reglas de interpretación. Pothier y Domat reocgen estas reglas relacionadas en el principio de prevalencia de la voluntad real  CC francés  CC España, Italia, entre otros, el de Andrés Bello. En nuestro sistema jurídico tradicional, actualmente, la interpretación se basa en lo que los autores llaman el principio de prevalencia de la intención real sobre la voluntad declarada. Juristas alemanes  teoría de la prevalencia de la declaración: una vez celebrado, no importa la intención real sino que ese contrato se lo interpreta a la luz de su función económica y sociológica. Estos fines que tienden a satisfacer cada figura contractual, así como los usos propios de los negocios, son las fuentes de las cuales se nutre el juez para interpretar el sentido que debe tener el contrato. Ese no es el sistema francés ni el de Bello. 

Meza Barros: ese sistema es del Código Alemán.



Andreas Von Thur y Guillermo Ospina: en el código civil alemán se mantiene el principio de la prevalencia de la voluntad real al igual que nosotros.

Dr. Felipe Mantilla Huerta

94

22/10/2013

INTERPRETACIÓN DE LOS CONTRATOS 

Salleilles: código alemán es mixto.



El CC de Andrés Bello mantiene la tesis histórica del derecho latino. Nos rige la teoría de la prevalencia de la voluntad real. Está expresamente consagrada en el CC.

Art. 1576.- “Conocida claramente la intención de los contratantes, debe estarse a ella más que a lo literal de las palabras.” Esta norma no le da poder al juez para hacer caso omiso a lo que las partes han declarado. El juez no tiene poder para inventarse obligaciones que no están en el contrato o peor eliminar obligaciones que sí están en él. No es que la interpretación debe desatender la voluntad, ese no es el sentido. Lo que señala es que cuando se conoce claramente la intención de las partes, ésta debe prevalecer sobre lo literal de las palabras. Si se llega a establecer fehacientemente que la intención real de las partes difiere de lo expresado, o no concuerda con lo expresado, solo ahí el juez podrá hacer prevalecer la intención real sobre la voluntad declarada. El juez tiene delante de sí la declaración de voluntad  debe entender que lo que las partes han declarado refleja lo que han querido hacer. Mientras ello ocurra, el juez no tiene que desatender ese contrato:

Dr. Felipe Mantilla Huerta

95

22/10/2013

INTERPRETACIÓN DE LOS CONTRATOS 

En la controversia se prueba que el texto no refleja la intención real  el juez sí podría hacerla prevalecer sobre lo que está declarado.



No se desvirtúa la intención reflejada en la declaración  el juez aplica lo declarado.

Guillermo Ospina: si no se logra probar que existe diferencias entre intención y declaración, el juez tiene que aplicar lo declarado. El juez parte presuponiendo que las palabras empleadas reflejan fielmente lo que se ha querido hacer. Ramón Meza Barros: reglas que en principio ayudan al juez a desentrañar la intención real de los contratantes. Puede ser que la propia voluntad declarada no esté clara, y en ese caso, el juez aplicando estas reglas, puede llegar a desentrañar qué es lo que se ha querido decir. PROCESO INTERPRETATIVO DE LOS CONTRATOS Autores actuales dicen que el proceso interpretativo tiene 3 fases:  Investigación de la voluntad de las partes: qué quieren decir. Ver si esa voluntad declarada refleja la intención real.  Calificación del contrato  Integración del contrato

Dr. Felipe Mantilla Huerta

96

22/10/2013

EL CONTRATO Y LOS TERCEROS EL PRINCIPIO DE EFICACIA RELATIVA DE LOS CONTRATOS El principio de la relatividad del contrato se encuentra en la función que cumple la autonomía de la voluntad privada, conforme a la cual el contrato es una autorregulación de intereses privados, es decir, el instrumento a través del cual los sujetos disponen de su propia esfera personal y patrimonial. El contrato es el fruto del acuerdo entre las partes, quienes actuando con libertad e igualdad, ejercen el poder soberano, delimitado por normas imperativas, el orden público y las buenas costumbres, por el que autor regulan sus intereses económicos mediante preceptos privados a los que se someten como a la ley misma, sin interferir en la esfera jurídica ajena. Esto explica cómo el contrato tiene eficacia respecto de las partes y no de terceros, quienes no pueden ser beneficiados ni perjudicados por un contrato en el cual no son parte, salvo disposición contraria de la ley. Con la regla de la relatividad del contrato se tutela la libertad para contratar y la libertad contractual de los sujetos. Dr. Felipe Mantilla Huerta

97

22/10/2013

EL CONTRATO Y LOS TERCEROS EL CONTRATO A FAVOR DE TERCEROS Hay contrato en favor de tercero cuando uno de los contratantes (promitente) se obliga frente al otro (estipulante) a ejecutar una prestación en favor de un tercero. La estipulación contractual en favor del tercero puede abarcar todos los efectos favorables del contrato o sólo parte de ellos. El tercero adquiere el derecho contra el promitente por efecto directo e inmediato de la celebración del contrato. Lo que se persigue es beneficiar en exclusividad al tercero, evitando que el crédito de éste contra el promitente no se integre en momento alguno al patrimonio del promisario o estipulante, y que, una vez fallecido este último, dicho crédito no forme parte de su herencia, por lo que no puede ser objeto de colación o de reducción por lesión o inoficiosidad, ni puede ser presa de los acreedores o de los herederos del estipulante. El contrato en favor de tercero es una figura jurídica que no tiene contenido propio, Ha sido impuesto por las necesidades crecientes del industrialismo, el desarrollo del comercio, el aseguramiento de los riesgos, el desarrollo del transporte terrestre, marítimo y aéreo, la simplificación en el cumplimiento de obligaciones, la previsión y solidaridad social Dr. Felipe Mantilla Huerta

98

22/10/2013

EL CONTRATO Y LOS TERCEROS Se ha pensado que el contrato en favor de tercero es un contrato típico o nominado con una causa objetiva, constante, que sería aquella de atribuir el derecho al tercero. Por ejemplo, en la venta a favor de tercero la causa no sería el cambio de la propiedad de un bien por un precio, sino el cambio de un precio por una atribución de la propiedad del bien a un tercero. Sin embargo, de la propia definición aparece que el contrato en favor de tercero no es un contrato típico o nominado, sino un contrato ordinario, nominado o innominado, al cual se agrega una cláusula que hace derivar sus efectos típicos hacia el tercero beneficiario. Dr. Felipe Mantilla Huerta

99

22/10/2013

EL CONTRATO Y LOS TERCEROS LA ESTIPULACIÓN A NOMBRE DE OTRO La estipulación a favor de terceros es un contrato mediante el cual el deudor, denominado promitente, se compromete frente a otra persona denominada estipulante, a ejecutar una prestación en beneficio de un tercero. Como consecuencia fundamental, la estipulación a favor de terceros produce un derecho de crédito directo del tercero frente al promitente. Constituye una de las principales excepciones al principio que rige los efectos internos del contrato Mediante el cual los contratos no tienen efecto sino entre las partes contratantes, no dañan ni aprovechan a terceros, sino en los casos establecidos en la ley. La estipulación a favor de terceros es precisamente uno de los casos establecidos en la ley.

Dr. Felipe Mantilla Huerta

100

22/10/2013

EL CONTRATO Y LOS TERCEROS PROMESA POR OTRO O PROMESA DE HECHO AJENO Art. 1466.- “Siempre que uno de los contratantes se compromete a que por una tercera persona, de quien no es legítimo representante, ha de darse, hacerse o no hacerse alguna cosa, esta tercera persona no contraerá obligación alguna, sino en virtud de su ratificación; y si ella no ratifica, el otro contratante tendrá acción de perjuicios contra el que hizo la promesa.” Dos personas celebran un contrato y yo le ofrezco a la otra que un tercero le va a dar, hacer o no hacer algo sin ser representante del tercero. Abeliuk: tercero por cuya cuenta se ofrece o promete una prestación.

NO es una excepción al efecto relativo, porque el tercero que no ha intervenido ni personalmente ni por representado, no contrae obligación alguna si no ratifica. No es un contrato que le va a hacer nacer un derecho u obligación a alguien que no lo ha celebrado porque según los autores, en este caso se aplica la regla clásica por la cual nadie puede constituirse en deudor si no consiente en ello. Dr. Felipe Mantilla Huerta

101

22/10/2013

EL CONTRATO Y LOS TERCEROS Ese tercero que no sabe que se ha hecho este contrato, no está obligado a dar, hacer o no hacer lo que este contratante ha ofrecido que va a hacer si no está de acuerdo y no proporciona su ratificación. Ramón Meza Barros: en este caso, no existe excepción al efecto relativo. El tercero solo va a quedar constituido en deudor de la obligación si ratifica. En este contrato, la persona que promete por otro siempre contrae una obligación que siempre es de la misma naturaleza: es una obligación de hacer  lograr que el tercero acepte y ratifique la promesa.

Si la norma nos dice que la falta de ratificación del tercero me hace responsable de daños y perjuicios, es así porque si el tercero no ratifica, yo que he prometido la prestación, he incumplido el contrato. El incumplimiento da origen a la indemnización de daños y perjuicios.

Dr. Felipe Mantilla Huerta

102

22/10/2013

EL CONTRATO Y LOS TERCEROS SUJETOS: 

PROMITENTE: el que ofrece que un tercero ejecutará una prestación. No es representante del tercero.



PROMETIDO: acreedor  persona en cuyo favor el promitente promete la ratificación del tercero y consiguientemente la prestación.



TERCERO: jamás es deudor sino en el momento que ratifique la promesa que ha hecho el promitente  expresa o tácita. Dr. Felipe Mantilla Huerta

103

22/10/2013

EL CONTRATO Y LOS TERCEROS EFECTOS DE LA PROMESA POR OTRO: 

El tercero solo deviene en deudor si ratifica la obligación. Antes de la ratificación, la obligación prometida no existe. Existe la del promitente que es obtener la aceptación; pero la obligación que es materia de la promesa no existe todavía. Aunque en este contrato la obligación del promitente siempre es de hacer, no hay problema para que la prestación que promete el promitente sea de dar hacer o no hacer.



Si el promitente no obtiene la ratificación, pasa a deber daños y perjuicios. La obligación del promitente siempre existe. Surge desde que celebra la promesa por otro. El acreedor en caso de falta de ratificación, no tiene derecho de exigir el cumplimiento forzoso de lo prometido porque el tercero no ratificó, nunca se endeudó; pero sí tiene derecho a demandar al promitente los daños y perjuicios que le ha causado al incumplir la promesa. El derecho de demandar es contra el promitente, no la obligación debida sino los daños y perjuicios. Dr. Felipe Mantilla Huerta

104

22/10/2013

EL CONTRATO Y LOS TERCEROS 

La promesa por otro también puede ser garantizada con cláusula penal. Se puede producir una de dos situaciones: 

Cláusula penal que garantice la ratificación del tercero. Ej. Yo celebro promesa por otro que una señora le da a usted una bicicleta. La señora no ratificó y no va a ser considerada deudora. El caso es que al momento de celebrar la promesa, yo me sujeté a una clausula penal para el caso que ella no ratifique. En ese caso, como es indemnización previamente valorada por las partes, usted escoge entre la pena o la indemnización ordinaria de daños y perjuicios. Cuando se reclama una cláusula penal no es necesario probar daños y perjuicios.



Cláusula penal en garantía de la obligación prometida. Ej. Usted y yo acordamos que fulano le va a entregar un cuadro original de Pablo Picasso. La obligación de entregar el cuadro no existe en ese momento, y aun así la ley dice que puedo en ese momento poner una pena que será aplicable en caso de que no le den el cuadro.

Este caso es especial porque la ley permite garantizar con cláusula penal una obligación que todavía no ha sido contraída. 

Art. 1552 inc. 2.- Con todo, cuando uno promete por otra persona, imponiéndose una pena para el caso de no cumplirse por ésta lo prometido, valdrá la pena, aunque la obligación principal no tenga efecto por falta de consentimiento de dicha persona.

Dr. Felipe Mantilla Huerta

105

22/10/2013

LA INOPONIBILIDAD Lidia con el concepto de lo inoponible. De ahí viene la palabra. Es la ineficacia respecto de terceros de un derecho que nacido como consecuencia de la celebración de un acto jurídico o de la nulidad de un acto jurídico. Dr. Felipe Mantilla Huerta

106

22/10/2013

LA INOPONIBILIDAD No es que el acto no es válido ni existe, sino que es ineficaz contra terceros que no lo han celebrado, contra ellos no pueden ser alegados. La inoponibilidad le permitiría a estos terceros alegar que determinado acto o contrato no es eficaz contra ellos, que no le es oponible. Las partes no pueden alegar los efectos de ese contrato en su contra o para perjudicarlos. La inoponibilidad opera respecto de actos que SÍ surten efectos. Puede ser alegada contra actos que sí son válidos y surten efectos entre las partes. Siendo válidos y surtiendo efectos respecto de las partes, no pueden ser invocados, alegados en contra de terceros, en protección a esos terceros. En otros casos, lo que no se le puede oponer a los terceros es una declaratoria de nulidad que se ha producido por sentencia de un juez. La inoponibilidad priva de efectos al acto o contrato pero SOLO FRENTE A TERCEROS, no respecto de las partes, y además priva de efectos en lo que perjudique a esos terceros y no en lo demás.

Dr. Felipe Mantilla Huerta

107

22/10/2013

LA INOPONIBILIDAD CAUSAS DE INOPONIBILIDAD Protege a los terceros respecto de los efectos que pueden surtir una de dos cuestiones: Un acto válido, o una declaratoria de nulidad. SUJETOS  Activos: terceros a quienes la ley ha querido proteger con la inoponibilidad; han sido perjudicados por el acto válido o la declaratoria de nulidad. Ellos son los que van a poder alegar la inoponibilidad.  

Pasivos: todo aquel que pretenda beneficiarse del acto inoponible o de la declaratoria de nulidad inoponible.

La ley expresamente excluye a ciertos terceros:  La acción pauliana no se puede invocar contra terceros adquirentes de buena fe a título oneroso.  En la nulidad de la sociedad, se la puede alegar a los socios pero no a terceros. EFECTOS:  El acto o contrato, o bien la declaratoria de nulidad, sí son válidos o surten efectos, lo que importa es se los puede hacer valer contra terceros, si son o no oponibles. Dr. Felipe Mantilla Huerta

108

22/10/2013

LA INOPONIBILIDAD RESPECTO DE TERCEROS:  El acto o declaración de nulidad no se puede aplicar para perjudicar a terceros.  El acto sí surte efectos respecto de terceros en aquello que los beneficia o los aprovecha.  La inoponibilidad es renunciable, simplemente absteniéndose de invocarla. Solo mira al interés personal del tercero que la puede alegar. EJERCICIO Dependiendo de cuál de los dos caminos se siga, la inoponibilidad es una acción o bien una excepción. No existe una fórmula única porque hay veces en que tiene que ser ejercida como acción y otras como excepción. Por regla general, la inoponibilidad es excepción, un medio de defensa para defendernos de contratantes o de las partes de un juicio que quieren hacer valer en nuestra contra un acto celebrado o una declaratoria de nulidad. La inoponibilidad como excepción es aplicable:  En todas las inoponibilidades de forma  En las inoponibilidades de la declaratoria de nulidad. Dr. Felipe Mantilla Huerta

109

22/10/2013

LA INOPONIBILIDAD La inoponibilidad aparece como acción en ciertos casos en los que al perjudicado solo le queda demandar: fraude, acción por reforma de testamento  debe presentarse la demanda. La inoponibilidad por falta de concurrencia: ¿acción o excepción? Depende del caso particular: en venta de cosa ajena es de acción, pero ni aun es absoluta porque celebrada la venta de cosa ajena y el comprador pretende quitarle la cosa al verdadero dueño, éste va a defender y alegar la inoponibilidad  excepción. En las extralimitaciones del mandato, por regla general en la práctica, es de excepción porque el mandante alegará que no los ha autorizado en el momento que le reclamen el cumplimiento de las obligaciones. Lesión de derechos adquiridos: muerte presenta  excepción: el muerto aparecido quiera impugnar los derechos de terceros y ahí van ellos a defenderse.

Dr. Felipe Mantilla Huerta

110

22/10/2013

LA INOPONIBILIDAD EXTINCIÓN DE LA INOPONIBILIDAD El acto o la declaratoria de nulidad dejan de ser inoponible. Pasa a poder perjudicar o afectar a los terceros.

Dos puntos de vista:  Las inoponibilidades de forma siempre se extinguen por el cumplimiento de las formalidades omitidas. 

Las inoponibilidades de fondo también se pueden extinguir por renuncia: cuando el beneficiado por la inoponibilidad se abstenga de invocarla, el acto ha dejado de ser inoponible; cuando la inoponibilidad es de acción, la inoponibilidad se puede extinguir por prescripción de acciones. Ej. Acción pauliana prescribe en un año. Dr. Felipe Mantilla Huerta

111

    

   

Cláusula Penal Promesa de celebrar un contrato Formación de un Contrato Oferta y aceptación Clases de Contratos: Unilateral, Bilateral, Oneroso, Gratuito, Conmutativo, Aleatorio, Principal, Accesorio, Real, Solemne, Consensual, Nominado, Innominado, De Libre discusión, De adhesión, Individual, Colectivo, Público, Privado Lesión Enorme Interpretación de los Contratos El Contrato y los Terceros La inoponibilidad

22/10/2013

SEGUNDO EXAMEN Mayo 2013

Dr. Felipe Mantilla Huerta

112

22/10/2013

LA REPRESENTACIÓN Lo normal es que las partes celebren el contrato personalmente, es decir, que quienes adquieran derechos y soporten las obligaciones que engendre sean los mismos que consintieron en él. Nada obsta, sin embargo, y, por el contrario, la ley lo permite, que una o ambas partes lo pacten por intermedio de otra persona, que actúa en nombre de ellas. Se dice entonces que hay representación. Dr. Felipe Mantilla Huerta

113

22/10/2013

LA REPRESENTACIÓN Esta consiste por tanto, en el hecho de que un acto jurídico realizado por una persona a nombre de otra produzca respecto de ésta los mismos efectos que si lo hubiese ejecutado ella personalmente. Pedro vende a Juan un libro, quien lo compra como mandatario de Diego: los efectos de esta compraventa se producirán entra Pedro y Diego como si éste mismo la hubiera consentido. Cuando hay representación, la voluntad generadora del acto emana de quien no es parte en él, pero, dadas las condiciones en que esa voluntad actúa, los efectos del acto se radican directa e inmediatamente en el representado, como si esa voluntad hubiera emanado de este último. La representación permite, pues, a un individuo servirse de la voluntad ajena para obtener los mismos efectos que si hubiere ejecutado los actos en persona. Se llama representante a la persona que actúa en nombre de otra, y representado la persona en cuyo nombre se celebra el acto. El representante es quien ejecuta el acto; el representado, aquél para quien se producen sus efectos. Dr. Felipe Mantilla Huerta

114

22/10/2013

LA REPRESENTACIÓN UTILIDAD La representación es una institución utilísima. No solo permite que las personas absolutamente incapaces puedan actuar en la vida jurídica y ser, por lo mismo, propietarios, acreedores y deudores, no obstante carecer de voluntad o no poder expresarla debidamente, sino que facilita la celebración de los actos jurídicos a las personas capaces, pues las coloca en situación de poder celebrarlos en un lugar diverso del que se hayan y al cual no puede trasladarse por imposibilidad física, por ser muy costoso o difícil el viaje o por cualquiera otra causa. La representación significa economía de tiempo y dinero. Dr. Felipe Mantilla Huerta

115

22/10/2013

LA REPRESENTACIÓN TEORIA DE LA REPRESENTACIÓN Los principios básicos de la teoría de la representación pueden hallarse en el Código Civil, con referencia al contrato de mandato. Representar a otro en los actos jurídicos significa actuar en nombre de otro, ya sea por imposición de la ley, como cuando los padres actúan en nombre de sus hijos bajo patria potestad o los tutores o curadores por sus pupilos, o por voluntad del representado o mandante expresada en un contrato de mandato, que le confiere tal facultad al mandatario. En Derecho por regla general todos los actos lícitos que tengan por efecto producir consecuencias jurídicas, pueden realizarse por medio de representantes. Sin embargo no pueden hacerse por medio de representantes las disposiciones de última voluntad, pues los testamentos son actos personalísimos. Tampoco pueden hacerse con representación, los actos inter vivos que se hallan prohibidos de representación, en virtud de la ley. En igual sentido se expresa que pueden ser objeto de mandato, siempre que la ley no exija la intervención personal del interesado, todos los actos lícitos. Con respecto a estas prohibiciones legales de actuar bajo representación son frecuentes hallarlas en el ámbito del derecho de familia. No es posible concebir que puedan ejercerse bajo representación los derechos y deberes que imponen por ejemplo, la patria potestad, la tutela o la curatela, salvo para asuntos menores, como por ejemplo, dar mandato a alguien para inscribir al hijo en un colegio. Dr. Felipe Mantilla Huerta

116

22/10/2013

LA REPRESENTACIÓN COVIELLO El que declara su propia voluntad o recibe una declaración, en lugar y en nombre de otro, se llama representante. 

LEÓN BARANDIARÁN Lo característico de la representación es crear actos jurídicos donde existe una distinción entre el sujeto que hace la declaración de voluntad y aquel sobre quien recaen los efectos que el orden jurídico le reconoce. 

BERNARDO PEREZ FERNÁNDEZ DEL CASTILLO La representación se puede definir como la facultad que tiene una persona de actuar, obligar y decidir en nombre o por cuenta de otra 

Por lo que queda expuesto, la: representación puede ser conceptuada en un sentido amplio en el queden comprendidas todas sus modalidades, sea que emane de la ley o de un acto jurídico, y que el representante actúe en nombre e interés del representado o actúe en nombre propio pero en interés del representado. en todas estas modalidades el representante actúa con voluntad propia y eso lo distingue del nuncio, que no es sino un portavoz o mensajero del interesado en la celebración del acto jurídico. Dr. Felipe Mantilla Huerta

117

22/10/2013

LA REPRESENTACIÓN Pero la representación puede también ser conceptuada en un sentido restringido o estricto, lo que requiere de la actuación del representante a nombre y en interés del representado y, no obstante, dar lugar a la creación, regulación, modificación o extinción de la relación jurídica en virtud del acto jurídico celebrado con la manifestación de su propia voluntad, cuyos efectos se han dirigido a la esfera jurídica del representado.

FUNDAMENTO DE LA REPRESENTACIÓN Habiendo planteado la representación como una figura típica y autónoma y tomado partido por un concepto único e integrado, corresponde, ahora, establecer su fundamento, esto es, su base teórica o dogmática, que consideramos radica en la Teoría de la Cooperación formulada por el jurista alemán Mitteis y con gran acogida en la moderna doctrina, particularmente la italiana. Según la teoría de la Cooperación, la representación se funda en la solidaridad humana. Se presenta como la ayuda que espontánea, casual o convenida, se prestan las personas entre sí. Es la colaboración que se presta a quien no puede o no quiere realizar un acto por sí mismo, pero que no se proyecta a los meros hechos ni se reduce a una actividad material, pues debe tratarse de una cooperación de pronunciada juridicidad. Se distingue, por eso, la cooperación material de la cooperación jurídica. Dr. Felipe Mantilla Huerta

118

22/10/2013

EL PODER Por muchas razones necesitamos que otras personas nos representen en trámites particulares, administrativos o judiciales, caso en los cuales se debe otorgar poder para quien nos represente. Por ello, debe tenerse claro los diferentes poderes y su forma de otorgamiento. Dr. Felipe Mantilla Huerta

119

22/10/2013

EL PODER PODER GENERAL Como su nombre lo indica, el poder que se otorga es para varias gestiones, incluso puede otorgarse para que lo represente simultáneamente en asuntos privados, administrativos y judiciales. Éste tipo de poder, es muy común cuando el otorgante por ejemplo, no está en el país, por lo que deja un poder amplio a otra persona, para que lo represente en toda clase de asuntos. Por lo anterior y por ser un poder amplio (General), el otorgante debe otorgarlo mediante Escritura Pública. PODER ESPECIAL A diferencia del Poder General, en el Poder Especial, es muy concreto el asunto que se delega a otro, pues sólo podrá ser para un tema específico y dirigido directamente ante el funcionario ante quien el apoderado hará las gestiones (Señor Juez; Señor Alcalde; Señores EPS, Asamblea de Propietarios, etc.) Ejemplos: El que le otorgamos al abogado, para que nos defienda en un proceso específico “…proceso por alimentos que se adelanta en mi contra en el juzgado 7º de Familia del Círculo de Cali, bajo la radicación n. 12345 y demandante la Sra. Fulanita de Tal….” Dr. Felipe Mantilla Huerta

120

22/10/2013

EL MANDATO Proviene del latín "mandatum" (lo mandado, acto de mandar).

Dr. Felipe Mantilla Huerta

121

22/10/2013

EL MANDATO Art. 2020.- Mandato es un contrato en que una persona confía la gestión de uno o más negocios a otra, que se hace cargo de ellos por cuenta y riesgo de la primera. La persona que confiere el encargo se llama comitente o mandante, y la que lo acepta apoderado, procurador, y en general, mandatario. CARACTERÍSTICAS DEL MANDATO Es un contrato principal, bilateral, oneroso (aunque puede ser gratuito), formal, excepcionalmente consensual, de tracto sucesivo e intuitu personae, ya que se toman en cuenta las cualidades del mandatario para celebrar el contrato. CLAVES QUE PROPONE LA LEY PARA CONOCER SI SE TRATA O NO DE UN MANDATO Art. 2022.- Los servicios de las profesiones y carreras que suponen largos estudios, o a que está unida la facultad de representar y obligar a otra persona respecto de terceros, se sujetan a las reglas del mandato.

Art. 2023.- El negocio que interesa al mandatario solo, es un mero consejo, que no produce obligación alguna. Pero si este consejo se da maliciosamente, obliga a la indemnización de perjuicios. Art. 2024.- Si el negocio interesa juntamente al que hace el encargo y al que lo acepta, o a cualquiera de estos dos y a un tercero, o a ambos y a un tercero, o a un tercero exclusivamente, hay verdadero mandato. Si el mandante obra sin autorización del tercero, hay entre estos dos el cuasicontrato de la agencia oficiosa. Dr. Felipe Mantilla Huerta

122

22/10/2013

EL MANDATO SEGÚN LA DOCTRINA Y LA LEY, MODALIDADES DE MANDATO  MANDATO CON REPRESENTACIÓN: Cuando el mandatario se obliga a realizar por cuenta del mandante un negocio o acto jurídico como consecuencia del encargo del primero. 

MANDATO SIN REPRESENTACIÓN: Cuando el mandatario se compromete a ejecutar un acto jurídico con terceros, sin indicar a estos que gestiona un negocio ajeno; es decir sin proclamar su calidad de mandatario. A este mandato se lo conoce también como mandato en nombre propio.



MANDATO GENERAL: Cuando el encargo engloba todos los negocios del mandante. Es el contrato en que una persona (mandante) confía al mandatario la realización de todos sus negocios, en general, o con una o más excepciones determinadas. (Art. 2034)



MANDATO ESPECIAL: Cuando el mandante encarga al mandatario la realización de un negocio específico o puntual; en consecuencia, el contrato fenece con el cumplimiento del mismo. (Art. 2034)



MANDATO CONJUNTO: Cuando, siendo dos o más los mandatarios, por la constitución del mandato están obligadas a obrar conjuntamente. En este caso, la falta de uno de ellos, por cualquiera de las causas señaladas en la ley, dará fin al mandato". (Art. 2075) Dr. Felipe Mantilla Huerta

123

22/10/2013

EL MANDATO 

MANDATO SOLIDARIO: Cuando el mandante otorga poder a dos o más mandatarios, para que estos puedan cumplir la gestión total actuando juntos o separadamente.



MANDATO DIVISIBLE: Cuando el mandante confiere poder a dos o más mandatarios y estos, acordes con el encargo, pueden dividir la gestión del negocio objeto del contrato.



Además, la ley especifica que el mandato puede ser GRATUITO O REMUNERADO; y añade que la remuneración, llamada Honorario, se determina por convención de las partes (antes o después del contrato); además, por la Ley, la costumbre, o el juez. (Art. 2021)

Art. 2021.- El mandato puede ser gratuito o remunerado. La remuneración, llamada honorario, determínase por convención de las partes, antes o después del contrato, por la ley, la costumbre, o el juez.

Dr. Felipe Mantilla Huerta

124

22/10/2013

EL MANDATO LA SIMPLE RECOMENDACIÓN DE NEGOCIOS AJENOS Esta no es, en general, mandato. El juez decidirá, según las circunstancias, si los términos de la recomendación implican mandato. En caso de duda se entenderá solo como recomendación. (Art. 2025) Art. 2025.- La simple recomendación de negocios ajenos no es, en general, mandato. El juez decidirá, según las circunstancias, si los términos de la recomendación envuelven mandato. En este caso de duda se entenderá recomendación. MANDATARIO QUE EJECUTA DE BUENA FE UN MANDATO NULO, O QUE POR UNA NECESIDAD IMPERIOSA EXCEDE DE SU MANDATO Este mandatario se convierte en agente oficioso. (Art. 2026) Art. 2026.- El mandatario que ejecuta de buena fe un mandato nulo, o que por una necesidad imperiosa sale de los límites de su mandato, se convierte en agente oficioso. DIFERENCIA FUNDAMENTAL ENTRE MANDATO Y AGENCIA OFICIOSA Que en el mandato es un contrato perfecto, pues hay un encargo libre y voluntario del mandante, aceptado (expresa o tácitamente) por el mandatario. Mientras que, en la agencia oficiosa, quien administra el negocio obra por su cuenta, sin encargo de otro; esto es que solo hay un cuasicontrato por la intromisión espontánea del agente oficioso. Dr. Felipe Mantilla Huerta

125

22/10/2013

EL MANDATO NO EXISTE FORMALIDAD ESPECIAL EL ENCARGO QUE ES OBJETO DEL MANDATO Puede hacerse por escritura pública o privada, por cartas, verbalmente o de cualquier otro modo inteligible, y aun por la aquiescencia tácita de una persona a la gestión de sus negocios por otra; pero no se admitirá en juicio la prueba testimonial sino en conformidad las reglas generales, ni la escritura privada cuando las leyes requieran u instrumento auténtico. (Art. 2027) Art. 2027.- El encargo que es objeto del mandato puede hacerse por escritura pública o privada, por cartas, verbalmente o de cualquier otro modo inteligible, y aún por la aquiescencia tácita de una persona a la gestión de sus negocios por otra; pero no se admitirá en juicio la prueba testimonial sino en conformidad a las reglas generales, ni la escritura privada cuando las leyes requieran un instrumento auténtico. EL CONTRATO DE MANDATO SE REPUTA PERFECTO Art. 2028. primer inciso.- El contrato de mandato se reputa perfecto por la aceptación del mandatario. La aceptación puede ser expresa o tácita.

Dr. Felipe Mantilla Huerta

126

22/10/2013

EL MANDATO ACEPTADO EL MANDATO PUEDE EL MANDATARIO RETRACTARSE Mientras el mandarte se halla todavía en aptitud de ejecutar el negocio por sí mismo, o de encargarlo a otra persona. Caso contrario, el mandatario se hará responsable en los términos del artículo 2071. Art. 2028 tercer inciso.- Aceptado el mandato, podrá el mandatario retractarse, mientras el mandante se halla todavía en aptitud de ejecutar el negocio por sí mismo, o de cometerlo a diversa persona. De otra manera, se hará responsable en los términos del Art. 2071. OBLIGACIÓN EN CUANTO A LA ACEPTACIÓN, DE LAS PERSONAS QUE POR SU PROFESIÓN U OFICIO SE ENCARGAN DE NEGOCIOS AJENOS Art. 2029.- Las personas que por su profesión u oficio se encargan de negocios ajenos, están obligadas a declarar lo más pronto posible si aceptan o no el encargo que una persona ausente les hace; y transcurrido un término razonable, el silencio de aquellas se tendrá por aceptación. Aún cuando se excusen del encargo, deberán tomar las providencias conservativas urgentes que requiera el negocio que se les encomienda. Art. 2030.- Puede haber uno o más mandantes, y uno o más mandatarios. Dr. Felipe Mantilla Huerta

127

22/10/2013

EL MANDATO PROCEDIMIENTO SI SE CONSTITUYEN DOS O MÁS MANDATORIOS, Y EL MANDANTE NO HA DIVIDIDO LA GESTIÓN Pueden dividirla entre sí los mandatarios; siempre que no se les haya prohibido obrar separadamente. De lo contrario, lo que hicieren de este modo será nulo. Art. 2031.- Si se constituyen dos o más mandatarios, y el mandante no ha dividido la gestión, podrán dividirla entre sí los mandatarios; pero si se les ha prohibido obrar separadamente, lo que hicieren de este modo será nulo. EFECTO DE CONSTITUIR MANDATARIO A UN MENOR Los actos ejecutados por el mandatario serán válidos respecto de terceros, en cuanto obliguen a éstos y al mandante; pero las obligaciones del mandatario para con el mandante y terceros no podrán surtir efecto sino según las reglas relativas a los menores. (Art. 2032) Art. 2032.- Si se constituye mandatario a un menor, los actos ejecutados por el mandatario serán válidos respecto de terceros, en cuanto obliguen a éstos y al mandante; pero las obligaciones del mandatario para con el mandante y terceros no podrán surtir efecto sino según las reglas relativas a los menores.

Dr. Felipe Mantilla Huerta

128

22/10/2013

EL MANDATO RESPONSABILIDAD DEL MANDATARIO El mandatario responde hasta de la culpa leve en el cumplimiento de su encargo, más aún si es remunerado. No obstante, si el mandatario ha manifestado rechazo al encargo, y se ha visto en cierto modo forzado a aceptarlo, cediendo a las instancias del mandante, será menos estricta la responsabilidad que sobre él recaiga. (Art. 2033) Art. 2033.- El mandatario responde hasta de la culpa leve en el cumplimiento de su encargo. Esta responsabilidad recae más estrictamente sobre el mandatario remunerado. Por el contrario, si el mandatario ha manifestado repugnancia al encargo, y se ha visto en cierto modo forzado a aceptarlo, cediendo a las instancias del mandante, será menos estricta la responsabilidad que sobre él recaiga. ÁMBITO JURÍDICO DEL MANDATO GENERAL El mandato no confiere naturalmente al mandatario más que el poder de efectuar los actos de administración; como son: pagar las deudas y cobrar los créditos del mandante, perteneciendo unos y otros al giro administrativo ordinario; perseguir en juicio a los deudores; intentar las acciones posesorias e interrumpir las prescripciones, en lo tocante a dicho giro; contratar las reparaciones de las cosas que administra; y comprar los materiales necesarios para el cultivo o beneficio de las tierras, minas, fábricas, u otros objetos de industria que se le hayan encomendado. (Art. 2036)

Art. 2036.- El mandato no confiere naturalmente al mandatario más que el poder de efectuar los actos de administración; como son pagar las deudas y cobrar los créditos del mandante, perteneciendo unos y otros al giro administrativo ordinario; perseguir en juicio a los deudores; intentar las acciones posesorias e interrumpir las prescripciones, en lo tocante a dicho giro; contratar las reparaciones de las cosas que administra; y comprar los materiales necesarios para el cultivo o beneficio de las tierras, minas, fábricas, u otros objetos de industria que se le hayan encomendado. Para todos los actos que salgan de estos límites, necesitará de poder especial.

Dr. Felipe Mantilla Huerta

129

22/10/2013

EL MANDATO DEBERES MÁS IMPORTANTES QUE IMPONE LA LEY AL MANDATARIO La ley impone al mandatario los siguientes deberes:  Debe ceñirse rigurosamente a los términos del mandato, salvo los casos en que las leyes le autoricen para obrar de otro modo. Para todos los actos que salgan de estos límites, necesitará de poder especial. (Arts. 2035, 2036 y 2038) Art. 2035.- El mandatario se ceñirá rigurosamente a los términos del mandato, fuera de los casos en que las leyes le autoricen para obrar de otro modo. Art. 2036 segundo inciso.- Para todos los actos que salgan de estos límites, necesitará de poder especial. Art. 2038.- La recta ejecución del mandato comprende, no sólo la sustancia del negocio encomendado, sino los medios por los cuales el mandante ha querido que se lleve a cabo. Se podrán, sin embargo, emplear medios equivalentes, si la necesidad obligare a ello y se obtuviere completamente de ese modo el objeto del mandato. 

Debe dar cuenta documentada de su administración, salvo que el mandante no le hubiere relevado de esta obligación. Sin embargo, eso no le exonera de los cargos que contra él justifique el mandante. (Art. 2059) Dr. Felipe Mantilla Huerta

130

22/10/2013

EL MANDATO Art. 2059.- El mandatario está obligado a dar cuenta de su administración. Las partidas importantes de su cuenta serán documentadas, si el mandante no le hubiere relevado de esta obligación. La relevación de rendir cuentas no exonera al mandatario de los cargos que contra él justifique el mandante. Debe abstenerse de cumplir el mandato cuya ejecución sería manifiestamente perniciosa al mandante. (Art. 2053) Art. 2053.- El mandatario debe abstenerse de cumplir el mandato cuya ejecución sería manifiestamente perniciosa al mandante. PROHIBICIONES AL MANDATARIO EN LA EJECUCIÓN DEL MANDATO Art. 2048.- No podrá el mandatario, por sí ni por interpuesta persona, comprar las cosas que el mandante le ha ordenado vender, ni vender de lo suyo al mandante lo que éste le ha ordenado comprar; si no fuere con aprobación expresa del mandante. Dr. Felipe Mantilla Huerta

131

22/10/2013

EL MANDATO De estar facultado para colocar dinero a interés, no podrá tornarlo prestado para sí sin aprobación del mandante: Art. 2049.- Si se le encargare tomar dinero prestado, podrá prestarlo él mismo al interés designado por el mandante, o a falta de esta designación, al interés corriente. Pero facultado para colocar dinero a interés, no podrá tomarlo prestado para sí sin aprobación del mandante. Art. 2050.- No podrá el mandatario colocar a interés dineros del mandante, sin expresa autorización de éste. Colocándolos a mayor interés que el designado por el mandante, deberá abonárselo íntegramente, salvo que se le haya autorizado para apropiarse el exceso. No puede apropiarse de lo que exceda al beneficio o minore el gravamen designados en el mandato. Art. 2051… Se le prohíbe apropiarse lo que exceda al beneficio o minore el gravamen designados en el mandato.

Dr. Felipe Mantilla Huerta

132

22/10/2013

EL MANDATO ATRIBUCIONES QUE CONCEDE LA LEY AL MANDATARIO La ley faculta al mandatario lo siguiente: Art. 2051.- En general, podrá el mandatario aprovecharse de las circunstancias para realizar su encargo con mayor beneficio o menor gravamen que el designado por el mandante, con tal que bajo otros respectos no se aparte de los términos del mandato. Se le prohíbe apropiarse lo que exceda al beneficio o minore el gravamen designados en el mandato. Art. 2054.- El mandatario que se halle en la imposibilidad de obrar con arreglo a sus instrucciones, no está obligado a constituirse agente oficioso; le basta tomar las providencias conservativas que las circunstancias exijan. Pero si no fuere posible dejar de obrar sin comprometer gravemente al mandante, el mandatario tomará el partido que más se acerque a sus instrucciones y que más convenga al negocio. Compete al mandatario probar la fuerza mayor o caso fortuito que le imposibilite llevar a ejecución las órdenes del mandante. Art. 2055.- El mandatario puede, en el ejercicio de su cargo, contratar a su propio nombre o al del mandante. Si contrata a su propio nombre, no obliga al mandante, respecto de terceros. Dr. Felipe Mantilla Huerta

133

22/10/2013

EL MANDATO Art. 2056.- El mandatario puede, por un pacto especial, tomar sobre su responsabilidad la solvencia de los deudores y todas las incertidumbres y embarazos del cobro. Constitúyese entonces principal deudor para con el mandante, y son de su cuenta hasta los casos fortuitos y la fuerza mayor. Art. 2066.- Podrá el mandatario retener los efectos que se le hayan entregado por cuenta del mandante, para la seguridad de las prestaciones a que éste fuere obligado por su parte. EL MANDATARIO Y LA FACULTAD DE OBRAR DEL MODO QUE LE PAREZCA CONVENIENTE Se entiende que está autorizado para ejercer el mandato a su conveniencia, pero sin alterar la sustancia del mandato, ni ejecutar los actos que exigen poderes o cláusulas especiales. Art. 2037.- Cuando se da al mandatario la facultad de obrar del modo que más conveniente le parezca, no por eso se entenderá autorizado para alterar la sustancia del mandato, ni para los actos que exigen poderes o cláusulas especiales. Por la cláusula de libre administración se entenderá solamente que el mandatario tiene la facultad de ejecutar aquellos actos que las leyes designan como autorizados por dicha cláusula. Dr. Felipe Mantilla Huerta

134

22/10/2013

AUTOCONTRATO El contrato por definición, supone necesariamente el acuerdo de las voluntades de dos o más personas sobre un objeto lícito. Es el resultado del choque de intereses opuestos que terminan por armonizarse en vista de una determinada finalidad, generalmente de orden económica, perseguida por cada parte.

Dr. Felipe Mantilla Huerta

135

22/10/2013

AUTOCONTRATO Puede ocurrir que una misma persona tenga a su disposición varios patrimonios y pueda disponer, por lo tanto de intereses opuestos. Tal es el caso del representante legal o voluntario, que puede disponer de su propio patrimonio y del de su representado, del representante que acumula en sí la representación de varias personas o de quien es titular de dos o más patrimonios sometidos a regímenes jurídicos distintos, como el heredero del desaparecido a quien se le ha concedido la posesión provisoria de sus bienes, la mujer casada que se halla separada de bienes parcialmente. Dr. Felipe Mantilla Huerta

136

22/10/2013

AUTOCONTRATO Surge entonces el problema de si tal representante o titular puede o no celebrar contratos consigo mismo en ese doble carácter, es decir si puede celebrar por sí solo una convención en que actúe, a la vez, en su propio nombre y como tal representante, como representante de sus diversos representados o como titular de cada uno de sus patrimonios: un mandatario que compre para sí lo que un su mandante le encargó vender, un comisionista que compra por cuenta de un comitente las mercaderías que otro le ordenó vender. El acto celebrado en estas condiciones es lo que se denomina autocontrato o acto jurídico consigo mismo. Puede definirse, según esto, como el acto que una persona celebra por sí sola y en el cual actúa, a la vez, como parte directa y como representante de la otra, como representante de ambas partes o como titular de dos patrimonios que le pertenecen. Su característica es, pues, ser obra de una sola persona que actúa en dos calidades diferentes.

Dr. Felipe Mantilla Huerta

137

22/10/2013

AUTOCONTRATO CASOS EN QUE PUEDE PRESENTARSE EL AUTOCONTRATO De lo dicho se infiere que el acto jurídico consigo mismo puede presentarse en dos formas: 

Cuando una persona que inviste la representación de otra o de otras, contrata por sí sola en su carácter de tal representante y en su propio nombre o en el de los representados, como el mandatario que encargado de tomar dinero en préstamo, presta el suyo al mandante, o el comisionista que compra por cuenta de un comitente lo que otro le encargó vender. Es el caso más frecuente.



Cuando una misma persona, que tienen dos patrimonios o dos fracciones de su patrimonio – si no se admite la pluralidad de patrimonios- sometidos a regímenes jurídicos distintos quiere determinar la situación que corresponde en definitiva a cada uno, como la mujer casada separada de bienes parcialmente que posee un bien que en parte fue aportado al matrimonio y en la otra lo adquirió con los bienes que separadamente administra, y desea proceder a su división para determinar qué parte tendrá ella en administración y cuál será administrada por el marido.

En ambos casos, es la voluntad de una sola persona la que dispone directamente de dos patrimonios ç. De ahí que la expresión “autocontrato”, aunque no sea del todo exacta da una idea muy aproximada de lo que acontece, porque a pesar de hallarnos en presencia de una convención, que requiere, por lo mismo, el acuerdo de las voluntades de dos o más personas, tal acuerdo se produce por acuerdo de una sola voluntad, no obstante lo cual sus efectos repercuten en dos patrimonios. Dr. Felipe Mantilla Huerta

138

22/10/2013

AUTOCONTRATO UTILIDAD DEL AUTOCONTRATO El acto jurídico consigo mismo, es evidentemente, útil y práctico. A veces, será el único medio de realizar ciertas operaciones, como en el caso de herederos universales modales a quienes se les impone el modo de fundar una obra de la cual deberán ser únicos administradores durante toda su vida. Los bienes asignados serán entregados por ellos a la fundación, y serán, a la vez, recibidos por ellos en cuanto representantes de ésta. En esta transferencia actuarán, pues, en un doble carácter, que los obligará a celebrar una autotradición y que no podrían eludir, porque, de lo contrario, y a menos de recurrir a la interposición de personas o de valerse de rodeos innecesarios, los bienes no podrían pasar de su poder al de la fundación.

En otras, permitirá que un acto se celebre más rápidamente de lo que sucedería si hubiere que designar un representante ad_hoc, y como dice Demogue, en nuestra vida moderna, oda economía de tiempo es preciosa.

Dr. Felipe Mantilla Huerta

139

22/10/2013

AUTOCONTRATO NATURALEZA JURÍDICA DEL AUTOCONTRATO Según algunos, el autocontrato sería un verdadero contrato, no solo porque concurren dos voluntades en él, la del representante y la del representado, son principalmente porque el contrato, más que un vínculo entre dos personas, lo es entre dos patrimonios, y el autocontrato genera esta clase de vínculo. Según otros, el autocontrato es un acto jurídico unilateral que produce efectos contractuales. El contrato es, por su esencia un acuerdo de voluntades; sin él no lo hay, ni puede haberlo. En el autocontrato, por mucho que se extreme la ficción, hay una sola voluntad. Precisamente se le llama así porque excluye la concurrencia de voluntades. Según la teoría moderna de la representación, no es efectivo que el representante se limite a declarar la voluntad del representado; el acto se produce mediante la sola voluntad de su autor, si bien éste actúa en un doble carácter.

Dr. Felipe Mantilla Huerta

140

22/10/2013

AUTOCONTRATO No es tampoco exacto que lo que constituye el contrato sea una relación entre dos patrimonios. Todo acto jurídico que crea, modifica una obligación pone en relación diversos patrimonios- dice Demogue-, pero no es por eso un contrato; para este último se requiere algo más; lo que la doctrina clásica denomina el concurso de voluntades. Es que en verdad lo que caracteriza el contrato no son solamente sus efectos, que en ocasiones son idénticos a los de otros actos jurídicos, sino también el concurso de las voluntades de las partes que es menester para su formación. Allí donde falte este concurso podrá existir cualquier otra fuente de las obligaciones, si el efecto del acto o del hecho es producirlas, pero en ningún caso un contrato. La circunstancia de que este acto jurídico unilateral produzca, a veces, los efectos de un contrato, no desvirtúa su naturaleza, ni importa tampoco una anomalía jurídica, puesto que hay muchos actos jurídicos unilaterales que crean obligaciones, sin que por eso se conviertan en contratos. Allí están, entre otros, la aceptación de una herencia o legado y la gestión de negocios ajenos.

Dr. Felipe Mantilla Huerta

141

22/10/2013

AUTOCONTRATO DIFERENCIAS DEL AUTOCONTRATO CON EL ACTO UNILATERAL Entre el acto jurídico consigo mismo y el acto unilateral ordinario hay, sin embargo, una diferencia que conviene anotar para fijar mejor su verdadera fisonomía. Mientras en este último su autor sólo dispone de un patrimonio en términos de que sus efectos no repercutirán sino en él, en el autocontrato, la voluntad del autor dispone directamente de dos patrimonios, es decir, con su decisión afectará a dos patrimonios distintos. Es cierto que mediante un acto unilateral ordinario otros patrimonios, diversos a los de su autor, pueden sufrir repercusiones a consecuencia de él, pero se producirán indirectamente. Así, el testamento, ejemplo típico de acto unilateral, sólo produce efectos directos en el patrimonio del testador, pues su objeto no es otro que disponer de él. Es cierto que indirectamente puede afectar al de los asignatarios favorecidos en el testamento, que verán aumentados sus patrimonios a consecuencia de la liberalidad del testador; pero este efecto no tiene tanto por causa o antecedente la voluntad del testador sino la del asignatario, ya que sin su aceptación no se beneficia con ella. Dr. Felipe Mantilla Huerta

142

22/10/2013

AUTOCONTRATO En cambio, en el acto jurídico consigo mismo –el mandatario que encargado de tomar dinero prestado presta el suyo al mandante- la sola voluntad del autor dispone directamente de los patrimonios, del suyo y del demandante, y por el sólo efecto de ella se producirán en ambos las consecuencias propias del préstamo: el mandante quedará obligado a restituir al mandatario el dinero prestado. Por eso, cuando se habla de acto jurídico consigo mismo o de autocontrato no se alude al acto jurídico unilateral propiamente dicho, como el testamento, la aceptación de una herencia, etc., sino al acto que celebra una sola persona y que produce efectos directos e inmediatos en dos patrimonios distintos como consecuencia de la facultad de su autor de poder disponer de ambos, sea como propietario de ellos o como representante de su titular o titulares. De ahí que el acto jurídico consigo mismo solo puede tener cabida cuando una misma voluntad está al servicio de dos o más patrimonios.

Dr. Felipe Mantilla Huerta

143

22/10/2013

NULIDAD Claro Solar la define como "la sanción legal establecida para la omisión de los requisitos y formalidades que se prescriben para el valor de un acto o declaración de voluntad según su especie y la calidad o estado de las partes". Dr. Felipe Mantilla Huerta

144

22/10/2013

NULIDAD Si el requisito exigido y omitido tiene que ver con la naturaleza o especie del acto o contrato hay lugar a la nulidad propiamente dicha. Si lo exigido y omitido se refiere a la calidad o estado de las partes, el acto o contrato es simplemente anulable y puede ser rescindido. Según esto, el acto o contrato puede adolecer de vicios o defectos que pueden dar lugar a una acción de nulidad o a una acción de rescisión. CLASIFICACIÓN DE NULIDAD La nulidad puede ser absoluta o relativa. 

Absoluta es la nulidad producida por un objeto o causa ilícita, o por la omisión de algún requisito o formalidad que las leyes prescriben para el valor de ciertos actos o contratos, en consideración a la naturaleza de ellos, y no a la calidad o estado de las personas que los ejecutan o acuerdan. Existe igualmente nulidad absoluta en los actos y contratos de personas absolutamente incapaces. Este tipo de nulidad es ilimitado e irrestricto pues se fundamenta en vicios o defectos graves que no pueden ser convalidados por la ratificación de las partes ni saneados por el transcurso del tiempo. Dr. Felipe Mantilla Huerta

145

22/10/2013

NULIDAD 

Cualquiera otra especie de vicio produce nulidad relativa, y da derecho a la rescisión del acto o contrato, siempre y cuando el o los vicios quela fundamentan no hayan sido saneados por la ratificación de las partes o por el transcurso del tiempo. (Art. 1698)

Art. 1698.- La nulidad producida por un objeto o causa ilícita, y la nulidad producida por la omisión de algún requisito o formalidad que las leyes prescriben para el valor de ciertos actos o contratos, en consideración a la naturaleza de ellos, y no a la calidad o estado de las personas que los ejecutan o acuerdan, son nulidades absolutas. UN ACTO O CONTRATO ES NULO Art. 1697.- Es nulo todo acto o contrato a que falta alguno de los requisitos que la ley prescribe para el valor del mismo acto o contrato, según su especie y la calidad o estado de las partes. La nulidad puede ser absoluta o relativa. Dr. Felipe Mantilla Huerta

146

22/10/2013

NULIDAD CASOS EN QUE TIENE LUGAR LA NULIDAD ABSOLUTA La nulidad absoluta se produce por cualquiera de estas causas:  Por el objeto ilícito;  Por la causa ilícita;  Por la omisión de algún requisito o formalidad prescrita por la ley para el valor del acto o contrato, en consideración a su naturaleza, y,  Por la incapacidad absoluta de uno o más de los contratantes. (Arts. 1461 y 1483) Art. 1483.- No puede haber obligación sin una causa real y lícita; pero no es necesario expresarla. La pura liberalidad o beneficencia es causa suficiente. Se entiende por causa el motivo que induce al acto o contrato; y por causa ilícita la prohibida por ley, o contraria a las buenas costumbres o al orden público. Así, la promesa de dar algo en pago de una deuda que no existe, carece de causa; y la promesa de dar algo en recompensa de un delito o de un hecho inmoral, tiene una causa ilícita. CASOS EN QUE PROCEDE LA NULIDAD RELATIVA  En el caso de incapacidad relativa de uno de los contratantes (menor adulto, interdicto, etc.);  Si alguno de los contratantes ha celebrado el contrato por error, fuerza o dolo;  En los actos prohibidos por la ley cuyo objeto no sea ilícito. Dr. Felipe Mantilla Huerta

147

22/10/2013

NULIDAD CARACTERÍSTICAS DE LA NULIDAD ABSOLUTA La nulidad absoluta se caracteriza porque:  Se produce de pleno derecho, por lo que debe ser declarada por el juez, aun sin petición de parte (de oficio), cuando aparece de manifiesto en el acto o contrato;  Puede alegarse por todo el que tenga interés en ello, excepto el que ha ejecutado el acto o celebrado el contrato, conociendo o debiendo conocer el vicio que lo invalidaba;  Puede, asimismo, pedirse por el Ministerio Público, en interés de la moral o de la Ley; y, d) No puede sanearse por la ratificación de las partes, ni por un lapso que no pase de quince años. (Art. 1699) Art. 1699.- La nulidad absoluta puede y debe ser declarada por el juez, aún sin petición de parte, cuando aparece de manifiesto en el acto o contrato; puede alegarse por todo el que tenga interés en ello, excepto el que ha ejecutado el acto o celebrado el contrato, sabiendo o debiendo saber el vicio que lo invalidaba; puede asimismo pedirse por el ministerio público, en interés de la moral o de la ley; y no puede sanearse por la ratificación de las partes, ni por un lapso que no pase de quince años. Dr. Felipe Mantilla Huerta

148

22/10/2013

NULIDAD CARACTERÍSTICAS DE LA NULIDAD RELATIVA La nulidad relativa tiene las siguientes características:  No se produce ipso jure, por lo que no puede ser declarada por el juez sino a petición de parte;  Ni puede pedirse por el Ministerio Público en solo interés de la Ley;  Tampoco puede alegarse sino por aquellos en cuyo beneficio la han establecido las leyes, o por sus herederos o cesionarios; y,  Puede sanearse por el transcurso del tiempo o por la ratificación de las partes. (Art. 1700)

Dr. Felipe Mantilla Huerta

149

22/10/2013

NULIDAD EJEMPLO: ¿De qué nulidad adolecen los actos realizados por el marido, o por la mujer, sin el consentimiento del otro cónyuge? Los actos realizados por el marido, o por la mujer, respecto de los bienes de la sociedad conyugal, sin el consentimiento del otro cónyuge, cuando éste es necesario, son relativamente nulos, y la nulidad relativa puede ser alegada por el cónyuge cuyo consentimiento era necesario y faltó. A su vez, si uno de los cónyuges realiza actos o contratos relativos a los bienes del otro, sin tener su representación o autorización, se produce igualmente nulidad relativa, que puede ser alegada por el cónyuge al que pertenecen los bienes objeto del acto o contrato. (Art. 1700) Art. 1700.- La nulidad relativa no puede ser declarada por el juez sino a pedimento de parte; ni puede pedirse por el ministerio público en solo interés de la ley; ni puede alegarse sino por aquellos en cuyo beneficio la han establecido las leyes, o por sus herederos o cesionarios; y puede sanearse por el transcurso del tiempo o por la ratificación de las partes. Los actos realizados por el marido, o por la mujer, respecto de los bienes de la sociedad conyugal, sin el consentimiento del otro cónyuge, cuando éste es necesario, son relativamente nulos, y la nulidad relativa puede ser alegada por el cónyuge cuyo consentimiento era necesario y faltó. Si uno de los cónyuges realiza actos o contratos relativos a los bienes del otro, sin tener su representación o autorización, se produce igualmente nulidad relativa, que puede alegar el cónyuge al que pertenecen los bienes objeto del acto o contrato. Dr. Felipe Mantilla Huerta

150

22/10/2013

NULIDAD CONSECUENCIAS JURÍDICAS QUE SE GENERAN EN LOS ACTOS O CONTRATOS DE LOS INCAPACES En esto, hay que distinguir dos situaciones: Art. 1701.- Si de parte del incapaz ha habido dolo para inducir al acto o contrato, ni él ni sus herederos o cesionarios podrán alegar nulidad. Sin embargo, la aserción de mayor edad, o de no existir la interdicción u otra causa de incapacidad, no inhabilitará al incapaz para obtener la declaración de nulidad. Art. 1702.- Los actos y contratos de los incapaces en que no se ha faltado a las formalidades y requisitos necesarios, no podrán declararse nulos ni rescindirse sino por las causas en que gozarían de este beneficio las personas que administran libremente sus bienes. LA NULIDAD DE ACTOS O CONTRATOS CELEBRADOS POR EL ESTADO O ENTIDADES PÚBLICAS SEGÚN LA LEY Al respecto, la ley dispone que el Estado, los consejos provinciales, las municipalidades, y los establecimientos públicos creados como tales y regulados por leyes especiales se asimilan, en cuanto a la nulidad de sus actos o contratos, a las personas que están bajo tutela o curaduría.(Art. 1703) Art. 1703.- El Estado, los consejos provinciales, las municipalidades, y los establecimientos públicos creados como tales y regulados por leyes especiales se asimilan, en cuanto a la nulidad de sus actos o contratos, a las personas que están bajo tutela o curaduría. Dr. Felipe Mantilla Huerta

151

22/10/2013

NULIDAD EFECTOS JURÍDICOS DE LA NULIDAD DE ACTOS Y CONTRATOS Fundamentalmente en dos sentidos: en relación a las partes y en relación a terceros. Con relación a las partes: Se puede anular una obligación: para impedir sus consecuencias, si no fue exigida; y, para que desaparezcan los efectos que había producido, sí fue exigida. En el primer supuesto la sentencia definitiva (con fuerza de cosa juzgada) creará una excepción perentoria y dilatoria a la vez, contra toda tentativa de ejecución. En el segundo supuesto caso la sentencia ejecutoriada produce el efecto de restablecer el orden perturbado por la trasgresión legal; y, en consecuencia, da a las partes derecho a ser restituidas al mismo estado en que se hallarían si no hubiera existido el acto o contrato nulo. (Art. 1704) Art. 1704.- La nulidad pronunciada en sentencia que tiene fuerza de cosa juzgada, da a las partes derecho para ser restituidas al mismo estado en que se hallarían si no hubiese existido el acto o contrato nulo; sin perjuicio de lo prevenido sobre el objeto o causa ilícita. En las restituciones mutuas que hayan de hacerse los contratantes en virtud de este pronunciamiento, será cada cual responsable de la pérdida de las especies o de su deterioro, de los intereses y frutos, y del abono de las mejoras necesarias, útiles o voluptuarias, tomándose en consideración los casos fortuitos y la posesión de buena o mala fe de las partes; todo según las reglas generales, y sin perjuicio de lo dispuesto en el siguiente artículo. Dr. Felipe Mantilla Huerta

152

22/10/2013

NULIDAD Si son varias las personas que han contratado con otra y sólo una de ellas demanda la nulidad del contrato, la sentencia ejecutoriada que declara tal nulidad, sólo aprovecha a la demandante y no a las demás, puesto que no fueron parte en el juicio. (Art. 1707) Art. 1707.- Cuando dos o más personas han contratado con un tercero, la nulidad declarada a favor de una de ellas no aprovechará a las otras. Con relación a terceros: La sentencia de nulidad (en base a la cual deben restituirse las cosas al estado anterior) da derecho para que se reclame, al poseedor actual (que puede ser una tercera persona a cuyo poder ha pasado la cosa en virtud de otro contrato), la cosa dada o pagada en virtud del contrato nulo. Es decir que la acción reivindicatoria debe ser propuesta en contra del poseedor actual y en contra de quien le transfirió derechos sobre la cosa. (Art. 1706) Art. 1706.- La nulidad judicialmente declarada da acción reivindicatoria contra terceros poseedores; sin perjuicio de las excepciones legales. Dr. Felipe Mantilla Huerta

153

22/10/2013

NULIDAD EXCEPCIONES PRESCRIBE LA LEY A LA REGLA ANTEDICHA DEL ARTÍCULO 1706 Las siguientes excepciones:  En caso de donación entre vivos, la rescisión, resolución y revocación no dan acción contra terceros poseedores en los casos señalados por el artículo 1448.  En caso de que el heredero indigno haya enajenado bienes hereditarios, los verdaderos herederos no tienen acción contra terceros poseedores de buena fe (Art. 1018).  No hay acción reivindicatoria contra el tercero poseedor que ha ganado por prescripción el dominio de la cosa.

SI SE DECLARA NULO EL CONTRATO CELEBRADO CON UNA PERSONA INCAPAZ Si se declara nulo el contrato celebrado con una persona incapaz, por no cumplir los requisitos que la Ley exige, el que contrató con ella no puede pedir restitución o reembolso de lo que gastó o pagó en virtud M contrato, sino en cuanto probare que la persona incapaz se hizo más rico. Esto significa que las cosas pagadas, o las adquiridas por medio de ellas, le hubieren sido necesarias al incapaz, aunque ya no subsistan; o que dichas cosas, sin serle necesarias, subsistan y quisiera retenerlas. (Art. 1705) Art. 1705.- Si se declara nulo el contrato celebrado con una persona incapaz, sin los requisitos que la ley exige, el que contrató con ella no puede pedir restitución o reembolso de lo que gastó o pagó en virtud del contrato, sino en cuanto probare haberse hecho más rica con ello la persona incapaz. Se entenderá haberse hecho más rica, en cuanto las cosas pagadas, o las adquiridas por medio de ellas, le hubieren sido necesarias; o en cuanto las cosas pagadas, o las adquiridas por medio de ellas, que no le hubieren sido necesarias, subsistan y se quisiere retenerlas.

Dr. Felipe Mantilla Huerta

154

22/10/2013

NULIDAD PROCEDIMIENTO EN EL CASO DE RESTITUCIONES MUTUAS QUE HAYAN DE HACERSE LOS CONTRATANTES EN VIRTUD DE LA SENTENCIA DE NULIDAD En este caso, cada cual será responsable de la pérdida de las especies o de su deterioro, de los intereses y frutos, y del abono de las mejoras necesarias, útiles o voluntarias, tomándose en consideración los casos fortuitos y la posesión de buena o mala fe de las partes; todo según las reglas generales, y disposiciones legales pertinentes. (Art. 1704) PLAZO QUE FIJA LA LEY PARA SOLICITAR LA RESCISIÓN Y TIEMPO DESDE EL QUE SE EXIGEN Art. 1708.- El plazo para pedir la rescisión dura cuatro años. Este cuadrienio se contará, en el caso de violencia, desde el día en que ésta hubiere cesado; y en el caso de error o de dolo, desde el día de la celebración del acto o contrato. Cuando la nulidad proviene de una incapacidad legal, se contará el cuadrienio desde el día en que haya cesado esta incapacidad. A las personas jurídicas que, por asimilación a los menores, tengan derecho para pedir la declaración de nulidad, les correrá el cuadrienio desde la fecha del contrato. Todo lo cual se entiende en los casos en que leyes especiales no hubieren designado otro plazo. Dr. Felipe Mantilla Huerta

155

22/10/2013

NULIDAD Además de lo ya señalado, la ley norma los siguientes casos: Art. 1709.- Los herederos mayores de edad, gozarán del cuadrienio completo si no hubiere principiado a correr; y gozarán del residuo en caso contrario. A los herederos menores empieza a correr el cuadrienio o su residuo, desde que hubieren llegado a la mayor edad. Pero en este caso no se podrá pedir la declaración de nulidad, pasados quince años desde la celebración del acto o contrato. MANIFESTACION DE LA RATIFICACIÓN NECESARIA PARA SANEAR LA NULIDAD RELATIVA Siempre que el vicio del contrato sea susceptible de este remedio, la ratificación puede ser expresa o tácita. Art. 1710.- La ratificación necesaria para sanear la nulidad cuando el vicio del contrato es susceptible de este remedio, puede ser expresa o tácita. Art. 1711.- Para que la ratificación expresa sea válida, deberá hacerse con las solemnidades a que por la ley está sujeto el acto o contrato que se ratifica. Art. 1712.- La ratificación tácita es la ejecución voluntaria de la obligación contratada. Art. 1713.- Ni la ratificación expresa ni la tácita serán válidas, si no emanan de la parte o partes que tienen derecho de alegar la nulidad. Art. 1714.- No vale la ratificación expresa o tácita del que no es capaz de contratar.

Dr. Felipe Mantilla Huerta

156

22/10/2013

FORMAS DE TERMINACIÓN DE UN CONTRATO Resolución – Rescición – Resciliación – Anulabilidad y Nulidad de los Contratos Dr. Felipe Mantilla Huerta

157

22/10/2013

RESCISIÓN, RESOLUCIÓN RESCILIACIÓN DEL CONTRATO

Y

El contrato es el acuerdo de dos o más partes para crear, regular, modificar o extinguir una relación jurídica patrimonial (obligación). El contrato es la manifestación más importante del acto jurídico patrimonial. La satisfacción de nuestras múltiples necesidades, como alimentación, vestido, vivienda, educación, salud, recreación, etcétera, solamente es posible mediante el contrato. En el mundo moderno es imposible nuestra existencia sin contratar. La rescisión, la resciliación y la resolución son formas de ineficacia funcional del contrato. Se rescinde o se resuelve un contrato que existe válidamente. RESCISIÓN DEL CONTRATO Aunque, etimológicamente, la palabra rescisión (del latín rescissio) significa la acción de anular, cortar, romper una cosa, en el derecho civil se aplica para designar la acción de restitución de las partes contratantes al estado anterior cuando alguna de ellas sufre lesión en el acto o contrato. En nuestro Código tiene tan solo esta significación en los contados casos de lesión enorme o enormísima admitidos por la ley; y, en general, se la emplea como sinónima de nulidad relativa, en el sentido de sanción a esta clase de nulidad. Dr. Felipe Mantilla Huerta

158

22/10/2013

RESCISIÓN, RESOLUCIÓN RESCILIACIÓN DEL CONTRATO

Y

En sentido natural, rescisión significa la ¨acción de rescindir¨, así nos dice el diccionario de la Real Academia de la Lengua; y, ¨rescindir¨ significa dejar sin efecto un contrato, obligación, etc. Como se puede ver, rescindir es simplemente ¨dejar sin efecto¨; sin ir más allá en el contenido semántico de este vocablo, ampliando la idea conceptual, rescindir es la acción de impedir las consecuencias de un acto, o bien la culminación de lo convenido, o la ejecución de un contrato. El Diccionario Enciclopédico de Cabanellas, trae la siguiente definición jurídica del término: "Rescisión.- anulación, invalidación, privar de su eficacia ulterior, incluso con efectos retroactivos, a una obligación o contrato". Cabanellas, quien alrededor de la rescisión trae seis definiciones adicionales de rescisiones específicas: rescisión de la sociedad, rescisión de las donaciones, rescisión del fletamento, rescisión en los derechos reales, y entre ellas consigna la siguiente definición, que es la ahora interesa: "Rescisión de los Contratos.- La facultad de dejarlos sin efecto, en virtud del precepto legal que a ello autoriza, o según cláusula estipulada por las partes”. Este tipo de estipulación o cláusula puede ser procedente en la sistemática del Código Civil Argentino, pero en todo caso no tiene validez legal, genérica no específica, en el sistema de Andrés Bello, que es el nuestro, ni en el Código Francés y peor en el Código Civil Español, la rescisión de los contratos no es sino efecto de su anulación por lesión. En términos generales es definida como el remedio que la ley prevé para tutelar la libertad contractual cuando se está en presencia de una situación de aprovechamiento de una de las partes contratantes que determina que la otra asuma obligaciones en condiciones inicuas. Es el acto por el cual, mediante sentencia judicial, se deja sin efecto un contrato válido por causal existente al momento de su celebración.

Dr. Felipe Mantilla Huerta

159

22/10/2013

RESCISIÓN, RESOLUCIÓN RESCILIACIÓN DEL CONTRATO

Y

RESOLUCIÓN DEL CONTRATO La resolución es una ineficacia subsiguiente, funcional, después de la nulidad y anulabilidad, proviene de un hecho posterior a la celebración del contrato, o sea una vez celebrado el contrato produce todos sus efectos, pero si durante el desarrollo de su ejecución aparece una causal de resolución, el contrato válido se disuelve. Así sucede, por ejemplo, cuando en los contratos con prestaciones recíprocas alguna de las partes falta al cumplimiento de su prestación o la prestación a cargo de una de ellas deviene en imposible, o si en los contratos conmutativos de ejecución continuada, periódica o diferida, la prestación a cargo de una de las partes deviene en excesivamente onerosa por acontecimientos extraordinarios e imprevisibles. La resolución contractual o resolución por incumplimiento, también llamada condición resolutoria tácita, es un efecto especial que se produce en los contratos bilaterales, es decir, donde las partes se han obligado recíprocamente, y que consiste en que frente al incumplimiento de una de las partes, nace para la otra el derecho de pedir que se deje sin efecto el contrato reparándosele los perjuicios sufridos. La resolución contractual tiene como efecto principal la cesación de efectos que emanan de un contrato. Por ello, la resolución es un supuesto de ineficacia. Tal ineficacia es sobrevenida, dado que se produce por causas anómalas que se producen en el devenir de la relación contractual. La Resolución entonces, presupone un acto por el cual el contrato queda sin efecto debido a la concurrencia de circunstancias sobrevinientes a su celebración. Dr. Felipe Mantilla Huerta

160

22/10/2013

RESCISIÓN, RESOLUCIÓN RESCILIACIÓN DEL CONTRATO

Y

RESCILIACIÓN DEL CONTRATO La resciliación o mutuo disenso es un modo de extinguir las obligaciones que deja sin efecto un acto jurídico por mutuo consentimiento de las partes, este supone que, por la autonomía de la voluntad de las partes contratantes, se acuerda que el acto jurídico que se pactó, se anula. Para ello, lo normal es que sea necesario que se den los mismos requisitos con los que se firmó el acuerdo. La resolución del contrato sin efectos retroactivos se denomina resciliación, en la doctrina francesa. O simplemente terminación, en la jurisprudencia nacional. Con igual poder de voluntad que el contrato fue creado, este puede ser invalidado por las partes, con intervención del órgano judicial. Dr. Felipe Mantilla Huerta

161

22/10/2013

RESCISIÓN, RESOLUCIÓN RESCILIACIÓN DEL CONTRATO

Y

SEMEJANZAS ENTRE LOS MODOS DE TERMINACIÓN DE CONTRATOS La resolución, al igual que la nulidad y anulabilidad, extingue el contrato. La nulidad y anulabilidad son modos de ineficacia originaria, estructural, depende de la invalidez del contrato. El contrato una vez celebrado válidamente produce sus efectos normales, pero con la especial característica de que las consecuencias, las relaciones jurídicas, no tienen un cariz definitivo sino provisorio, en cuanto la consolidación indisoluble de las mismas depende de la no aparición de una causal de resolución que ponga fin al contrato por su mera ocurrencia o por autoridad de las partes o por decisión judicial. La anulabilidad, como la rescisión y la resolución del contrato tienen efectos retroactivos al momento de su celebración, salvo que la naturaleza del contrato no lo permita como sucede con los contratos de ejecución continuada en los que no es posible destruir los efectos ya producidos. Dr. Felipe Mantilla Huerta

162

22/10/2013

RESCISIÓN, RESOLUCIÓN RESCILIACIÓN DEL CONTRATO

Y

DIFERENCIAS DE LA RESOLUCIÓN CON LOS OTROS MODOS DE TERMINACIÓN DE CONTRATOS Siendo una forma de terminación de contratos específica de las convenciones bilaterales sinalagmáticas, la resolución presenta diferencias fundamentales con los otros modos conocidos de terminación de los contratos, aunque existe una diferencia fundamental y de tipo general: la resolución es un medio de terminación exclusiva de las convenciones bilaterales, no siendo aplicable a las convenciones unilaterales ni tampoco a las sinalagmáticas imperfectas.

Dr. Felipe Mantilla Huerta

163

22/10/2013

RESOLUCIÓN VS. NULIDAD NULIDAD 

La Nulidad es un modo de terminación de los contratos que han nacido con un vicio que afecta su eficacia.







RESOLUCIÓN 

La Resolución es un modo de terminación de los contratos que han nacido legalmente perfectos y que producen los efectos normales propios de todo contrato válido.

Las causas de nulidad surgen con el contrato mismo.



La nulidad no es más que la constatación de ser un contrato inválido e ineficaz.

Las causas de resolución surgen después de que el contrato se ha perfeccionado.



La resolución es la terminación de un contrato perfecto.



La resolución ocurre en los casos bilaterales, motivada a incumplimiento culposo de sus obligaciones por una de las partes.

La nulidad es la consecuencia de la violación de normas de orden público que tutelan intereses generales (nulidades absolutas) o intereses particulares (nulidades relativas) en el momento de su celebración.

Dr. Felipe Mantilla Huerta

164

22/10/2013

RESOLUCIÓN VS. RESCICIÓN RESCICIÓN

RESOLUCIÓN



La rescisión es un medio especial para atacar ciertos contratos bilaterales conmutativos, que si bien no violan ninguna norma de orden público, establecen una desproporción excesiva entre las prestaciones de las partes, en perjuicio o detrimento de una de ellas.



La resolución es un medio de terminación exclusiva de las convenciones bilaterales, no siendo aplicable a las convenciones unilaterales ni tampoco a las sinalagmáticas imperfectas.



La doctrina expone que en general la rescisión tiene carácter subsidiario y sólo opera a falta de otro recurso capaz de colocar a las partes en situación de equilibrio.



La resolución no tiene carácter subsidiario, ni tampoco opera a falta de otro recurso.



El efecto retroactivo de la resolución no es aplicable en los casos de rescisión



El efecto retroactivo de la resolución no es aplicable en los casos de rescisión.

Dr. Felipe Mantilla Huerta

165

22/10/2013

ANULABILIDAD VS. RESCICIÓN RESCICIÓN

ANULABILIDAD



Se rescinde un contrato válido. Se rescinde un contrato que existe válidamente, por reunir todos los requisitos de validez y no ser contrario al ordenamiento jurídico.



Se anula un contrato inválido. El contrato anulable adolece de un defecto existente en el momento mismo de su celebración, defecto que lo invalida.



La rescisión se limita a ser un remedio in extremis, suministrado “para evitarle al protegido un perjuicio resultante del juego normal de la ley, pero que se estima especialmente injusto”.



La anulabilidad es una sanción impuesta a un contrato inválido por un defecto en su formación, en cambio, la rescisión es un remedio suministrado a un contrato válidamente celebrado, pero que genera un resultado injusto para una de las partes.



La rescisión es una ineficacia funcional del contrato. Lo que es rescindible no es a la vez anulable. Sin embargo, en nuestro ordenamiento civil tenemos el caso singular de la venta de bien ajeno que es rescindible a solicitud del comprador y nulo a instancia del propietario del bien.



La anulabilidad es una forma de ineficacia estructural. La anulabilidad y la rescisión son dos categorías de ineficacia del contrato, incompatibles entre sí; lo que es anulable no es a la rescindible.



La anulabilidad no perjudica los derechos adquiridos (en el tiempo que transcurre entre la celebración del contrato y su declaración judicial de ineficacia) por terceros a título oneroso y de buena fe



El contrato anulable confirmación



La rescisión no perjudica los derechos adquiridos por terceros de buena fe, sea la adquisición a título oneroso o gratuito.



Lo que no ocurre con la rescisión por ser el contrato válido.

se

convalida

por

Dr. Felipe Mantilla Huerta

166

22/10/2013

RESCISIÓN, RESOLUCIÓN RESCILIACIÓN DEL CONTRATO

Y

SEMEJANZAS ANULABILIDAD Y RESCISIÓN  





Las causales de la anulabilidad y las de la rescisión existen al momento de la celebración del contrato. Tanto el contrato anulable como el rescindible producen todos sus efectos ab initio, pero dejan de producirlos si judicialmente, el primero es declarado nulo y el segundo, rescindido. El ejercicio de la acción para que se declare judicialmente nulo un acto anulable y la acción para que se declare la rescisión de un contrato rescindible, se deja en poder de la persona protegida con las causales de anulabilidad y las de rescisión, con el fin de evitarle un perjuicio. El contrato anulable y el rescindible son ineficaces desde su celebración por efecto de la sentencia que los declare. Dr. Felipe Mantilla Huerta

167

     

La Representación El poder El mandato El autocontrato La nulidad Formas de terminación de un contrato: La resolución, la resciliación, la rescición, la anulabilidad: semejanzas y diferencias

22/10/2013

TERCER EXAMEN Junio 2013

Dr. Felipe Mantilla Huerta