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INSOLVENCIA DE LA PERSONA NATURAL NO COMERCIANTE Leovedis Elías Martínez Durán INSOLVENCIA DE LA PERSONA NATURAL NO C

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INSOLVENCIA DE LA PERSONA NATURAL NO COMERCIANTE

Leovedis Elías Martínez Durán

INSOLVENCIA

DE LA PERSONA NATURAL NO COMERCIANTE

ISBN: 978-958-46-3067-4

Unión Colegiada del Notariado Colombiano, UCNC

El Autor Es abogado de la Universidad Nacional de Colombia, donde además se especializó en Derecho procesal y Derecho Público. En la Universidad Externado de Colombia cursó Doctorado en Derecho, es docente universitario y miembro del Instituto Colombiano de Derecho Procesal y del Colegio Colombiano de Abogados Comercialistas. Es miembro también de la Unión Colegiada del Notariado Colombiano. Su actividad profesional se ha desarrollado en la Rama Judicial, a la que estuvo vinculado por espacio de treinta años, habiendo ocupado los cargos de Juez Civil Municipal, Juez Civil del Circuito, y por veinte años fue Magistrado de la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Valledupar, de donde se retiró para ocupar el cargo de Notario 2º de Bogotá. Es de destacar que nuestro autor ha accedido a los cargos desempeñados, siempre, por concurso de méritos.

Leovedis Elías Martínez Durán

INSOLVENCIA

DE LA PERSONA NATURAL NO COMERCIANTE

Unión Colegiada del Notariado Colombiano, UCNC

© Unión Colegiada del Notariado Colombiano, UCNC © Leovedis Elías Martínez Durán © 2013. Todos los derechos reservados Edición exclusiva para la Unión Colegiada del Notariado Colombiano, UCNC Prohibida la reproducción total o parcial por cualquier medio sin permiso escrito previo de sus autores. ISBN: 978-958-46-3067-4 Impreso en Colombia Bogotá D. C., Colombia 2013

A Mariana y Luciana Martínez Mindiola María Carolina y Aura Cristina Robles Martínez Mis nietas.

Presentación La Unión Colegiada del Notariado Colombiano, “U.C.N.C.”, en desarrollo de su objeto social, ejecuta proyectos de capacitación académica, inicialmente no formal y próximamente educación formal. Consecuentes con este propósito, hemos auspiciado la Obra “Insolvencia de la persona natural no comerciante”, del doctor Leovedis Elías Martínez Durán, Notario Segundo del Círculo de Bogotá D.C. Quien ejerció brillantemente la profesión de abogado, se destacó como juez y magistrado, además, excelente tratadista, profesor universitario, actualmente notario de esta ciudad, por haber ganado el concurso público abierto y de méritos. La Obra “Insolvencia de la persona natural no comerciante”, desarrolla un tema que apasiona a su autor, quien con paciencia y dedicación en la investigación, ha estudiado esta figura, hoy, una nueva institución en la vida jurídica del país. Nuestro querido colega Leovedis Elías, ejerce la función fedataria con dignidad, pulcritud y transparencia, lo cual nos permite presentarlo ante los colombianos, como un ejemplo a imitar. La Obra tiene la genialidad de haber incorporado modelos y minutas que permiten a sus lectores y en particular al notario, dar un uso práctico que le facilitará el asesoramiento y una mejor prestación de los servicios a sus usuarios. Me es grato, como Presidente de la Unión Colegiada del Notariado Colombiano “U.C.N.C.”, hacer la presentación de esta obra, y entregarla a los notarios del país para su consulta y uso de lo que resultará una herramienta de soporte para el ejercicio de función fedataria. San Andrés Islas, Septiembre de 2013

Contenido Presentación I. La insolvencia de la persona natural no comerciante 1. Introducción 2. Antecedentes normativos 2.1 2.2. 2.3. 2.4.

La cesión de bienes El concurso de acreedores Aparece la insolvencia del deudor persona natural no comerciante El proyecto de Ley que termina en la promulgación de la Ley 1380 de 2010

3. La filosofía que orienta la insolvencia del deudor persona natural no comerciante 4. Naturaleza procesal

15 19 19 20 20 21 22 23 26 27

Los trámites de Insolvencia

29

Capítulo 1 Finalidad y objeto del trámite de insolvencia II. Sujetos del trámite

31 32

1. Personas que pueden acceder al trámite de negociación de deudas 32 2. Personas naturales que no son comerciantes 33 3. Personas naturales no comerciantes a quienes se excluye del trámite de negociación de deudas 34

III. Principios que orientan el régimen de insolvencia IV. Supuestos de insolvencia 1. Cesación de pagos 2. Definición de pasivo

V. Competencia

1. Los Centros de Conciliación

1.1. Limitación de la competencia de los centros de conciliación de los consultorios jurídicos y de las entidades públicas 1.2. Excepción a la limitación de la competencia 1.3. Límites a la competencia de los estudiantes conciliadores de los centros de conciliación

2. Las Notarías 2.1. 2.2. 2.3. 2.4.

Las Notarías del lugar de domicilio del deudor Responsabilidad del Notario y de los conciliadores de su lista Obligaciones del Notario Orientación y vigilancia

3. Conciliadores 3.1. 3.2. 3.3. 3.4. 3.5.

Conciliadores habilitados para conocer de los procedimientos de insolvencia Integración de las listas de conciliadores en insolvencia Facultades y atribuciones del conciliador Deberes del Conciliador Procedimiento de selección del conciliador en insolvencia

VI. Impedimentos y recusaciones

1. Causales de impedimento del Conciliador o el Notario 2. Trámite de la recusación 3. Recusación del Notario

38 42 42 43 44 44 46 46 47 47 47 48 48 49 49 50 51 52 53 54 54 55 56 57

VII. Sanciones y cesación de funciones

57 57 58 VIII. Programa de formación en insolvencia para conciliadores 60 1. Capacitación a conciliadores 60 2. Programa de Formación en Insolvencia 60 3. Liquidadores y promotores inscritos en las listas de la Superintendencia de Sociedades 60 4. Instituciones autorizadas para impartir el Programa de Formación en Insolvencia 61 5. Contenido del Programa de Formación 61 6. Prohibición a los conciliadores de conocer directamente de los procedimientos de insolvencia 62 7. Revisión y actualización de las listas de conciliadores 63 8. Liquidadores y promotores inscritos en las listas de la Superintendencia de Sociedades 63 IX. Competencia territorial 63 X. Competencia judicial 64 XI. Tarifas 65 1. Gratuidad 65 2. Tarifas para los Centros de Conciliación Remunerados 66 2.1. Base para calcular las tarifas en los Procedimientos de Insolvencia 66 2.2. Tarifas máximas aplicables a los Centros de Conciliación Remunerados 66 2.3. Determinación de la tarifa 68 3. Tarifas Máximas Aplicables para las Notarías 68 3.1. Estimación de las tarifas 69 3.2. Monto de las tarifas notariales en el trámite de los procedimientos de insolvencia 69 3.3. Proporción de la tarifa que corresponde al conciliador 69 3.4. Rechazo de la solicitud por no pago de la tarifa fijada 70 3.5. Reliquidación de la tarifa 70 4. Sesiones adicionales 70 4.1. Tarifas en caso de reforma del acuerdo de pago 71 4.2. Fijación de fecha y hora para audiencia de reforma 71 4.3. Rechazo de la solicitud de reforma 71 4.4. Tarifas en caso de audiencia por incumplimiento del acuerdo 71 4.5. Pago de la nueva tarifa y fijación de audiencia 72 4.6. Rechazo de la solicitud de reforma del acuerdo, por falta de pago de la tarifa 72 4.7. Tarifas en caso de nulidad del acuerdo de pago 72 XII. De los centros de conciliación 72 1. De la Autorización a los Centros de Conciliación 72 1.1. Requisitos para que los centros de conciliación obtengan la autorización por parte de Ministerio de Justicia y del Derecho para conocer de los Procedimientos de Insolvencia 73 1.2. Decisión sobre la solicitud 73 XIII. Instituciones de capacitación 74 1. Instituciones autorizadas para impartir el Programa de Formación en Insolvencia 74 1.1. Procedimiento de otorgamiento del aval a instituciones para impartir el Programa de Formación en Insolvencia 74 2. Solicitud 74 2.1. Inadmisión de la solicitud y archivo del trámite 75 2.2. Admisión de la solicitud 75 2.3. Trámite virtual 75 3. Contenido del Programa de Formación 75 3.1. Certificados 76 3.2. Registro de capacitados en el Sistema de Información de Conciliación 76 3.3. Educación continuada 76 XIV. Información y cauciones 77 1. Informes y registro de actas 77 1.2. Formación de expediente 77

1. Remoción y sustitución 2. Cesación de funciones y sustitución

Capítulo 2 Procedimiento de negociación de deudas para la normalización de las relaciones crediticias del deudor I. La solicitud 1. Presentación de la solicitud 2. Requisitos de la solicitud de trámite de negociación de deudas para obtener la normalización de las relaciones crediticias del deudor 3. Anexos de la solicitud 4. Juramento 5. Fecha de corte para la relación de acreedores y de bienes del deudor

II. Prelación de créditos 1. 2. 3. 4.

Créditos de primera clase Créditos de segunda clase Créditos de tercera clase Créditos de cuarta clase

4.1. Prelación entre créditos de cuarta clase según la fecha 4.2. Alcance de los créditos de la cuarta clase.

5. Créditos de quinta clase.

III. Modelos de solicitud de negociación de deudas para la normalización de pasivos 1. Solicitud sin Abogado 2. Solicitud mediante Abogado 3. Los Anexos de la Solicitud

IV. Trámite de la solicitud

1. Designación del conciliador

1.1. Modelo de designación del conciliador

2. Comunicación del nombramiento

2.1. Oficio para comunicar el nombramiento 2.2. Manifestación del conciliador

3. No aceptación del conciliador 3.1. 3.2. 3.3. 3.4.

Modelo de comunicación de no aceptación por el conciliador designado Reemplazo del conciliador que no acepta Comunicación al Consejo Superior de la Judicatura Procedimiento para la exclusión de la lista

4. Aceptación de la designación de conciliador 4.1. 4.2. 4.3. 4.4. 4.5. 4.6. 4.7.

Modelo de comunicación mediante la cual el Conciliador acepta el cargo Decisión de la solicitud de negociación Inadmisión de la solicitud Modelo de inadmisión de la solicitud Rechazo de la solicitud Modelo de rechazo de la solicitud por no subsanar los defectos señalados Rechazo de la solicitud por no haberse sufragado las expensas

5. Recursos

5.1. Modelo de recurso de reposición 5.2. Resolución del recurso de reposición 5.3. Decisión que no accede a reponer la decisión recurrida

6. Aceptación de la solicitud de negociación de deudas

6.1. Señalamiento de fecha para audiencia de negociación 6.2. Modelo de aceptación de la solicitud de negociación de deudas, fijación de fecha y hora para la audiencia de negociación y otras actuaciones iniciales

7. Efectos de la aceptación 7.1. 7.2. 7.3. 7.4.

Prohibición de iniciar procesos contra el deudor y suspensión de los procesos existentes Nulidad de los procesos que deban ser suspendidos. Prohibición de iniciar procesos de restitución de bienes por mora en el pago de los cánones y suspensión de los procesos existentes Prohibición de suspensión de la prestación de los servicios públicos domiciliarios y obligación de restablecerlos

79 81 81 81 82 85 85 86 88 89 91 92 92 93 93 94 94 99 101 117 117 118 118 119 119 119 120 120 121 121 124 124 124 124 125 125 126 126 126 127 128 129 131 131 131 132 132 133 133 134

7.5. 7.6. 7.7. 7.8. 7.9. 7.10.

Presentación por el deudor de relación actualizada de sus obligaciones, bienes y procesos judiciales Solicitud de inicio de otro procedimiento de insolvencia Interrupción del término de prescripción e inoperancia de la caducidad Paz y salvos para registro: impuestos prediales, cuotas de administración, servicios públicos, tasas o contribuciones Continuidad de Procesos ejecutivos alimentarios en curso Situación de Terceros garantes y codeudores

8. Comunicación de la aceptación

8.1. Modelo de comunicación al deudor, de la aceptación de la solicitud de Negociación de Deudas 8.2. Modelo de comunicación al deudor, del valor de las expensas del trámite

9. Gastos de administración 9.1. 9.2. 9.3. 9.4. 9.5.

Prohibición de otorgar garantías y de adquirir nuevos créditos Nulidad de los créditos otorgados en contravención a la prohibición indicada Los nuevos créditos constituyen gastos de administración Comunicación a los acreedores Modelo de oficio que comunica a los deudores la iniciación del trámite

10. Determinación del derecho de voto

10.1. Modelo para la determinación del derecho de voto

V. Desarrollo de la audiencia de negociación de deudas 1. Apertura

1.1. Modelo de acta de conciliación

2. Discrepancias 2.1. 2.2. 2.3. 2.4. 2.5. 2.6.

Reanudación de la audiencia y objeciones a la relación de deudas Resolución sobre objeciones Modelo de oficio mediante el cual el Notario remite el trámite al juez Objeción presentada por un acreedor Modelo de formulación escrita de la objeción Modelo de escrito que puede presentar el acreedor cuyo crédito ha sido objetado

3. Consecuencias de la no presentación de las objeciones

3.1. Rechazo de la solicitud como consecuencia de la resolución de las objeciones presentadas a la relación de deudas 3.2. Consideración de la propuesta del deudor

VI. Acuerdo de pago

1. Término para celebrar el acuerdo 2. Quórum necesario 3. Totalidad de acreedores 4. Totalidad de obligaciones 5. Registro 6. Enajenación de bienes 7. Los créditos estatales 8. Los créditos fiscales 9. Prelación 10. El acuerdo no implica novación 11. El Plazo para el cumplimiento del acuerdo 12. Contenido del acuerdo

VII. Negociación que recae sobre bienes constituidos como patrimonio de familia inembargable

135 138 138 138 139 140 143 144 145 146 147 148 148 148 149 149 150 151 151 152 158 158 159 159 160 161 163 165 166 167 169 169 169 169 169 170 171 172 172 176 176 178 178 182

1. Cancelación y sustitución del patrimonio de familia inembargable voluntario por escritura pública 183 1.1. 1.2. 1.3. 1.4.

2. 3. 4. 5.

La competencia Contenido de la solicitud Intervención del Defensor de Familia La escritura pública

Negociación que recae sobre los bienes afectados a vivienda familiar Levantamiento de la afectación por escritura pública Efectos de la celebración del acuerdo de pago sobre los procesos en curso Reforma del acuerdo

183 183 184 185 186 187 189 190

5.1. Procedencia 190 5.2. Modelo de reporte de pagos que hace el deudor al conciliador o notario 190 5.3. Modelo de certificación que expide el conciliador o notario sobre los pagos efectuados por el deudor 192 6. Formulación de la solicitud de reforma del acuerdo 193 6.1. Solicitud de reforma del acuerdo presentada por el deudor 193 6.2. Solicitud de reforma del acuerdo presentada por los acreedores 195 6.3. Modelo de actualización de la relación definitiva de acreedores 196 6.4. Información relativa a las fechas y condiciones en que se hubieren realizado pagos a los créditos que fueron materia del acuerdo de pago 197 7. Aceptación de la solicitud y comunicación 199 7.1. Modelo de admisión de la solicitud de reforma 199 7.2. Modelo de comunicación de la admisión de la solicitud de reforma 200 7.3. Celebración de la audiencia 200 7.4. Discusiones acerca de las acreencias 200 7.5. Modelo de acta de la audiencia de reforma del acuerdo de pagos 201 8. Impugnación del acuerdo o de su reforma 206 8.1. Procedencia 206 8.2. Trámite de la impugnación 206 8.3. Impugnación 206 8.4. Modelo de sustentación de la impugnación del acuerdo de pago 207 8.5. Decisión del juez 208 8.6. Apertura de la liquidación 209 8.7. Principio de conservación del acuerdo 209 9. Cumplimiento del acuerdo 209 9.1. Certificación de cumplimiento del acuerdo 210 10. Fracaso de la negociación 210 11. Incumplimiento del acuerdo 211 11.1. Efectos del fracaso de la negociación, de la nulidad del acuerdo o de su incumplimiento 212 12. Registro y radicación del acta 212

Capítulo 3 Convalidación del acuerdo privado I. Acuerdo privado 1. Antecedentes 2. Título II, Ley 1116 de 2006 3. Procedencia 4. Legitimación 5. Cesación de pagos

II. Reglas aplicables a la convalidación del acuerdo privado 1. La solicitud.

1.1. Requisitos de la solicitud de trámite de negociación de deudas para obtener la normalización de las relaciones crediticias del deudor 1.2. Juramento 1.3. Modelo de solicitud de convalidación del acuerdo privado

2. Anexos de la solicitud 3. El Acuerdo Privado 3.1

Modelo de Acuerdo Privado

4. Designación de Conciliador

4.1. Modelo de designación del conciliador 4.2. Decisión sobre la solicitud de convalidación del acuerdo privado.

5. Inadmisión de la solicitud

5.1. Modelo de inadmisión de la solicitud 5.2. Rechazo de la solicitud 5.3. Modelo de Rechazo de la solicitud 5.4. Recursos 5.5. Modelo para interponer el recurso de reposición 5.6. Modelos de resolución del recurso

215 216 216 217 218 219 220 220 220 221 222 222 226 227 228 231 232 232 232 232 232 232 232 233 233

6. Aceptación de la solicitud de convalidación del acuerdo privado 6.1. 6.2. 6.3. 6.4. 6.5. 6.6. 6.7. 6.8.

Modelo de admisión de la solicitud Señalamiento de fecha para audiencia de convalidación Modelo de comunicación al deudor de la admisión de la solicitud e información del valor de las expensas a pagar Efectos de la aceptación de la solicitud de convalidación del acuerdo privado Efectos que no produce la admisión de la solicitud Modelo de la relación actualizada de sus obligaciones, bienes y procesos judiciales Comunicación de la aceptación Modelo de comunicación de la aceptación a los acreedores

III. Desarrollo de la audiencia de convalidación del acuerdo privado 1. Apertura 2. Discrepancias 3. Reanudación de la audiencia 4. Consideración del acuerdo privado 5. Suspensión de la audiencia de convalidación del acuerdo privado 6. Decisión sobre objeciones 7. Acuerdo de pago

7.1. Contenido del acuerdo 7.2. Modelo de acuerdo de pago 7.3. Efectos de la celebración del acuerdo de pago sobre los procesos en curso

8. Acta.

IV. Situación de terceros garantes y codeudores 1. Obligaciones respaldadas por terceros 2. Oponibilidad del acuerdo privado 3. Impugnación del acuerdo o de su reforma 3.1. Improcedencia de la impugnación 3.2. Procedencia de la impugnación 3.3. Trámite de la impugnación

4. 5. 6. 7. 8.

Cumplimiento del acuerdo Fracaso de la negociación Incumplimiento del acuerdo Efectos del fracaso de la negociación, de la nulidad del acuerdo o de su incumplimiento Duración del procedimiento de Convalidación del Acuerdo Privado

Capítulo 4 Liquidación patrimonial 1. Concepto 2. Apertura de la liquidación patrimonial 3. Procedencia 4. La providencia de apertura 4.1. 4.2. 4.3. 4.4. 4.5. 4.6. 4.7. 4.8. 4.9. 4.10. 4.11. 4.12. 4.13.

Nombramiento del liquidador Comunicación del nombramiento, aceptación del cargo y relevo del liquidador Excusas del liquidador Contenido del auto de apertura de la liquidación patrimonial Notificación por aviso a los acreedores Modelo de aviso a cada persona incluida en la relación definitiva de acreencias y al cónyuge o compañero permanente Publicación de aviso Modelo de aviso a publicar en la prensa Inscripción de la providencia de apertura en el Registro Nacional de Personas Emplazadas El Registro Nacional de Personas Emplazadas Oficio a jueces Modelo de oficio dirigido a los jueces que tramitan procesos ejecutivos contra el deudor Prevención sobre pagos

5. Actualización del inventario de bienes

233 233 233 233 233 235 235 235 236 236 236 236 237 237 238 238 239 240 241 241 242 242 242 243 243 243 243 244 245 245 246 247 248

249 249 250 252 252 252 253 254 254 254 255 255 256 257 258 258 259 260 260

6. Valoración de inmuebles y automotores

6.1. Valoración de inmuebles 6.2. Valoración de vehículos automotores 6.3. Modelo de actualización de inventario de bienes

I. Efectos de la providencia de apertura de la liquidación patrimonial 1. Prohibiciones al deudor 2. Destinación de los bienes al pago de las obligaciones 3. Incorporación de obligaciones 4. Integración de la masa de activos del deudor 5. Exclusión de la masa 6. Interrupción del término de prescripción e inoperancia de la caducidad 7. Exigibilidad de obligaciones a plazo 8. Remisión de procesos ejecutivos 9. Terminación de contratos de trabajo 10. Continuación de procesos de restitución de tenencia contra el deudor 11. Servicios públicos 12. Preferencia normativa 13. Término para hacerse parte

II. Presentación del crédito garantizado con el bien constituido como patrimonio de familia inembargable o afectado a vivienda familiar 1. 2. 3. 4.

Traslado y objeciones Inventarios y avalúos de los bienes del deudor Levantamiento de la afectación a vivienda familiar Providencia de resolución de objeciones, aprobación de inventarios y avalúos y citación a audiencia 4.1. Modelo de proyecto de adjudicación de bienes que elabora el liquidador

5. Acuerdo resolutorio dentro de la liquidación patrimonial 5.1. 5.2. 5.3. 5.4. 5.5. 5.6. 5.7.

6. 7. 8. 9.

Requisitos del acuerdo resolutorio Contenido del acuerdo Aprobación del acuerdo por el juez Declaración de nulidad del acuerdo Continuación de la liquidación Suspensión de la liquidación por aprobación del acuerdo Incumplimiento del acuerdo

Audiencia de adjudicación Adjudicación del bien constituido como patrimonio de familia inembargable o afectado a vivienda familiar Adjudicación del bien afectado, en común y proindiviso Insuficiencia del bien constituido como patrimonio de familia inembargable o afectado a vivienda familiar

III. Efectos de la adjudicación

1. El descargue de las obligaciones insolutas

1.1. Mutación de los saldos insolutos en obligación natural 1.2. Descargue 1.3. Situación de los bienes del deudor 1.4. Condiciones para que opere el descargue 1.5. Saldos insolutos que no mutan en obligación natural 1.6. Imposibilidad de persecución de bienes del deudor

2. Aplicación de las reglas del descargue a los deudores persona natural comerciantes que adelanten procesos de liquidación judicial. 2.1. 2.2. 2.3. 2.4.

Transferencia del derecho de dominio de bienes sujetos a registro Tradición de bienes muebles Entrega de bienes Cuentas del liquidador

3. Acciones revocatorias y de simulación

260 260 260 261 261 261 262 262 263 263 264 265 265 266 271 272 273 273 274 274 275 275 276 277 281 281 283 284 284 285 285 285 286 288 289 290 290 291 291 291 292 292 292 293 293 294 295 295 295 296

IV. Liquidadores

1. Nombramiento del liquidador 2. Sanciones 3. Cesación de funciones 4. Cuentas del liquidador 5. Honorarios del liquidador

Capítulo 5 Acciones revocatorias y de simulación 1. Actos revocables 2. Período de sospecha 3. Condiciones para que el acto sea revocable 4. El fraude no es una condición de la acción revocatoria concursal 5. Legitimación 6. Caducidad 7. La competencia 8. Trámite 9. Las acciones revocatorias y de simulación 9.1. La acción oblicua 9.2. La acción pauliana o de revocación 9.3. La acción de simulación

10. Efectos de la sentencia que declare la revocatoria o la simulación 11. Incentivo al acreedor que promueva exitosamente la revocatoria

296 296 297 298 299 299

301 302 303 303 304 305 305 305 306 306 306 307 309 310 311

Capítulo 6 Acumulación de trámites de insolvencia

313

Capítulo 7 Reintegración del deudor a la vida financiera

317 317

1. Generalidades 2. Información crediticia relacionada con el trámite de insolvencia

Capítulo 8 Petición de nuevo procedimiento de insolvencia I. Solicitud de un nuevo procedimiento de insolvencia 1. Deudor que cumplió el acuerdo de pago

1.1. Modelo de certificación que debe expedir el Conciliador o Notario

2. Deudor cuya negociación ha fracasado 3. Deudor que incumplió el acuerdo de pago 4. Deudor objeto de liquidación patrimonial

317 320

323 323 323 324 324 325 325

Capítulo 9 Aspectos penales que debe tener en cuenta el deudor, persona natural no comerciante 327 1. Falso testimonio 2. Alzamiento de bienes 3. Estafa 4. Falsedad documental 5. Fraude Procesal

Epílogo Bibliografía

328 329 329 330 332 333 335

Presentación

L

a crisis económica que de manera constante aqueja a la sociedad no solo afecta a las empresas y a los comerciantes, como parece haberse entendido de manera permanente por el legislador y las políticas de gobierno, pues desde siempre se miró solo la necesidad de tomar medidas para la recuperación económica del deudor comerciante, olvidando que tales crisis afectan siempre, de manera directa o indirecta a la sociedad en general y especialmente al ciudadano de a pie, a la persona del común, por lo que era necesario y urgente dotar al deudor no comerciante de un mecanismo que le permitiese buscar la solución a sus momentos de crisis económica. Desde comienzos del siglo actual fue una constante preocupación de los órganos del Estado, el establecimiento de un mecanismo que permitiera a las personas naturales no comerciantes agobiadas por las deudas, acceder a fórmulas de arreglo con sus acreedores para tratar de facilitar el pago y la conservación de su patrimonio. Fueron muchas las personas que terminaron en la ruina debido a fenómenos económicos, políticos, jurídicos y naturales que sobrevinieron; tal como ha ocurrido con las olas invernales y las sequías que han llevado a las personas dedicadas a las actividades agropecuarias y de transporte, por ejemplo, a situaciones de crisis económica; o a fenómenos financieros 15

Leovedis Elías Martínez Durán

como los ocurridos con los créditos de vivienda pactados en unidades de pago como el UPAC, que terminó dejando a miles de colombianos sin casa, pese a la determinación de medidas como la expedición de la Ley 546 de 1999, conocida como la ley de financiación de vivienda; que no fue suficiente para la recuperación económica de los clientes del sistema financiero. Para todas las personas naturales no comerciantes, como lo son los empleados, los trabajadores independientes ya sean profesionales, técnicos, etc.; o para los agricultores, ganaderos, pequeños mineros, y en fin, para el grueso de la población colombiana, se propone hoy un salvavidas económico que les permite salir airosos y con dignidad; una salida a la crisis, para continuar produciendo riquezas y poder reintegrarse a la vida económica proporcionando estabilidad a sus familias. Conocedores de las dificultades que presenta la aplicación de esta institución para el ciudadano del común, destinatario y beneficiario de la misma, entiéndase deudor; así como para los acreedores y para quienes tienen la misión de ser los directores de la tramitación (notarios y conciliadores), nos hemos dado a la tarea de explicar de manera sencilla ,al menos eso hemos pretendido, el contenido de las normas que regulan la materia, elaborando modelos que respondan a las diversas diligencias existentes para que sirvan de guía en la formulación de la solicitud , con el objeto de facilitar la aplicación y buen suceso de los Trámites de la Insolvencia de la Persona Natural no Comerciante. En un primer momento abordamos los temas generales del trámite de insolvencia de la persona natural no comerciante, en el que se analiza la finalidad y objeto de la institución, los sujetos habilitados para acceder a esta beneficiosa y novísima figura jurídica, los principios que la orientan, los supuestos que permiten el acceso del ciudadano a la protección de su patrimonio y de los supuestos de la insolvencia que la ley determina en el incumplimiento de las obligaciones del deudor; Asímismo, se aborda la competencia para asumir el trámite que se asigna a los notarios, con la advertencia de que para estos efectos las notarías funcionan como centro de conciliación ,como se explica en el cuerpo de la obra, y también la 16

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competencia de los centros de conciliación que actúan a través de sus conciliadores. En ese sentido la Ley regula tres trámites, a saber: 1. El procedimiento de negociación de deudas mediante el cual el deudor convoca a sus acreedores a una audiencia de conciliación dirigida por el notario o conciliador, en la que va a presentar a sus acreedores fórmulas de pago que de ser aceptadas se convierten en un acuerdo de pago. 2. La convalidación del acuerdo de pago al que previamente ha llegado el deudor con un número plural de sus acreedores y que en una audiencia de conciliación con las mismas características de la negociación de deudas, puede terminar en un acuerdo que se hace obligatorio a todos sus acreedores. 3. En caso de no llegarse a un acuerdo en la audiencia en la que se negocien las deudas de la persona natural no comerciante o en la que se negocie el acuerdo privado suscrito con un grupo de sus acreedores, o de que el deudor incumpla el acuerdo y no sea posible resolver ese incumplimiento en una nueva audiencia, el notario o conciliador debe remitir el expediente que ha formado al Juez Civil Municipal que corresponda, para que inicie el trámite de liquidación del patrimonio del deudor. Tiene esta liquidación dos características especiales: la primera, que ella no procede a solicitud del deudor ni a solicitud de los acreedores; ella solo procede como consecuencia o del fracaso de la negociación de deudas o de la convalidación del acuerdo privado, o porque el deudor incumple el acuerdo de pagos; casos en los que el notario o conciliador remite la actuación al Juez para que inicie el trámite liquidatorio. En ningún caso procede la liquidación oficiosa del patrimonio del deudor. La otra característica especial de esta liquidación es que ella no se realiza mediante la venta de los bienes del deudor al mejor postor para con su producto pagar a los acreedores, sino que se hace mediante la adjudicación de los bienes del deudor a sus acreedores. Este es a grandes rasgos el contexto en el que se circunscribe este escrito, con el que se espera brindar claridad sobre los principales aspectos que lo componen.

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No puedo dejar de lado agradecer a mi esposa Esperanza la paciencia con que ha soportado las horas en que le he privado de mi compañía para dedicarlas a la elaboración de este trabajo. Debo también destacar la colaboración que he tenido del Dr. Ignacio Cantillo Vásquez, experto en la temática de la liquidación, quien no solo me ha orientado con sus sabios consejos, sino que me ha colaborado de manera decidida y dedicada en la corrección de los primeros escritos y en la discusión de temas que me resultaron complicados. Mil gracias. A mis hijos Leovedis Elías, Daniel José, Claudia María y Ángela María, quienes me han ayudado a clarificar algunos asuntos que para mí resultaron oscuros. Debo también destacar el apoyo que he recibido de la Unión del Notariado Colombiano en cabeza de su presidente el Dr. Álvaro Rojas Charry, para la publicación de esta obra. Mil gracias a todos. Bogotá, julio de 2013.

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I. La insolvencia de la persona natural no comerciante 1. Introducción Mediante la promulgación de la Ley 15641 de 2012, el 12 de julio del mismo año, mediante la cual se dio a conocer un nuevo código que regularía los trámites procesales en materia de derecho civil, comercial, de familia y agrarios, aplicable además, “a todos los asuntos de cualquier jurisdicción o especialidad y a las actuaciones de particulares y autoridades administrativas, cuando ejerzan funciones jurisdiccionales, en canto no estén regulados expresamente en otras leyes”, como lo dispone el artículo 1º de ese estatuto, que se denominó por el legislador “Código General del Proceso”, con el que creó el legislador una nueva institución jurídica hasta hoy desconocida en el país: la “Insolvencia de la Persona Natural no Comerciante”, contenida en el Título IV del Libro Tercero del Código, que trata de los procesos. En esencia, la insolvencia de la persona natural no comerciante regula dos mecanismos de negociación y uno liquidatorio. La negociación de las deudas del deudor se hace a través de un acuerdo con sus acreedores para obtener la normalización de sus relaciones crediticias y la convalidación de los acuerdos privados a los que ha llegado el deudor con sus acreedores, la que se tramita a través de una conciliación que dirigirá un notario o conciliador con la participación de todos los acreedores, con el fin de buscar el pago ordenado de las deudas, respetando sus derechos y las prelaciones legales, facilitando al deudor ese pago y la conservación de su patrimonio y dignidad como persona. En caso de fracasar los primeros 1

Diario Oficial No. 48.489 de 12 de julio de 2012. 19

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o de incumplir el deudor los acuerdos pactados, se pasa directamente a la liquidación del patrimonio del deudor. Se intenta la recuperación de los créditos a cargo del deudor y en caso de no ser ello posible, se procede a la liquidación de su patrimonio, liquidación que tiene la virtud de llevar al descarte de las obligaciones del deudor en el caso de que éste hubiese actuado de buena fe en el trámite conciliatorio. La competencia para adelantar ese trámite se asigna a los notarios y centros de conciliación, los cuales actúan a través de los conciliadores. Es de advertir, desde ya, que para los efectos de estos trámites, las notarías actúan como centros de conciliación en el sentido de que se les habilita para conformar sus propias listas de conciliadores, que designados por el notario, adelantan el trámite. Solo en el caso de no designar conciliador, debe asumir el notario la dirección del procedimiento concursal. Acerca de los conciliadores, ellos deben recibir una habilitación especial que se obtiene al cursar un programa de capacitación correspondiente, en un centro de formación habilitado para ello por el Ministerio de Justicia y el Derecho. En nuestra opinión, este mecanismo de insolvencia es una institución de gran utilidad en las relaciones sociales y económicas, que va a permitir a los deudores que no son comerciantes acceder a un régimen que si bien les es favorables, les exige actuar con absoluta buena fe y de manera ética para obtener todos los beneficios que la novedosa figura les ofrece y la cual ojalá, nos lleve a una mejoría en la convivencia de los colombianos.

2. Antecedentes normativos 2.1 La cesión de bienes El Código Civil reguló en el Capítulo 9º del Libro 4º, artículos 1672 a 1683, la institución del pago por cesión de bienes que hacía el deudor a sus acreedores de todos sus bienes, con el fin de que éstos se pagasen con la disposición o frutos de los mismos, sin que la cesión implicara la transferencia de la propiedad a esos acreedores, pero dándoles el derecho a venderlos para pagarse con el producto de la enajenación. Los acree20

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dores eran obligados a aceptar la cesión salvo los casos excepcionados por la ley, siempre por mala fe en las actuaciones del deudor (Art. 1675), y si los bienes cedidos no hubieren bastado para el pago completo de las deudas, el deudor era obligado a completar los pagos con los bienes que adquiriese en el futuro. La decisión de la mayoría de los acreedores se hacía obligatoria a todos los acreedores, respetándose siempre los privilegios y garantías, aún si se hubiesen abstenido de votar. La cesión no aprovecha a los codeudores solidarios, que se vían obligados a pagar. Fue una institución de poco uso para el pago de las deudas del deudor. 2.2. El concurso de acreedores Para el deudor no comerciante no existió hasta ahora un remedio concursal que le permitiera aliviar su carga de pasivos. Para los comerciantes, en cambio, existieron el concordato y la quiebra. La única vía que le quedaba al deudor persona natural no comerciante era la del concurso de acreedores que reguló la ley procesal civil, y al que pasmos a referirnos. El concurso de acreedores fue regulado por Título XXVIII del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, en cuyos artículos 569 y 570 se consagró esta figura jurídica. Dispusieron esas normas que se “seguirá concurso de acreedores al deudor no comerciante que se halle en estado de insolvencia”. Se clasificó el concurso en espontáneo y forzoso, siendo el primero el que provocaba el mismo deudor mediante la “cesión de todos sus bienes”, y el segundo, cuando lo promovía cualquiera de sus acreedores dotado de título ejecutivo. Se reguló la procedencia del concurso forzoso exigiéndose como requisito “que contra el deudor se sigan dos o más ejecuciones, independientes o acumuladas, y que en alguna de ellas aparezca que los bienes embargados no son suficientes para el pago”. Además, si en el concurso se hubieren denunciado bienes, la calificación de la insolvencia solo se haría después de practicar el embargo, secuestro y avalúo de los mismos.

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El procedimiento a seguir en el concurso forzado fue el del proceso de quiebra, autorizándose decretar medidas cautelares. Para el concurso voluntario, que denominó “concordato preventivo”, dispuso el siguiente trámite: La solicitud debía ser coadyuvada por el número de acreedores que representaran el 80% del valor de los créditos reconocidos (Art. 1989 C. de Co.), que era el número requerido para aprobar el concordato dentro del proceso de quiebra, aunque el estado de insolvencia se hubiese producido en cualquier tiempo. Para que el deudor pudiese pedir el concordato sin la coadyuvancia de los acreedores, debía reunir los siguientes requisitos: a) Que no se le hubiese seguido concurso de acreedores o declarado en quiebra con anterioridad, y en caso de haber ocurrido uno de tales eventos, que hubiese sido rehabilitado b) Que en caso de que con anterioridad hubiese celebrado un concordato preventivo, lo hubiese cumplido c) Que acompañase un balance especificado de su patrimonio d) Que acompañase un anexo en el que relacionara: i) El nombre y domicilio de sus acreedores ii) La calidad de los créditos y sus garantías iii) Una relación de todos los procesos promovidos por él o en su contra e) Que prestase el juramento exigido para el concordato de los comerciantes Como se puede observar, este concurso de acreedores, en cualquiera de sus modalidades, se asimilaba al trámite de liquidación de los bienes del deudor que será objeto de estudio en este asunto. Sin embargo, fue una figura de poco uso en a juridicidad nacional. Las normas que regularon el llamado “concurso de acreedores” fueron derogadas por el artículo 242 de la Ley 222 de 1995. 2.3. Aparece la insolvencia del deudor persona natural no comerciante Mediante la Ley 1116 de 2006 se estableció el Régimen de Insolvencia Empresarial, destinado a las personas naturales y jurídicas que tuviesen 22

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la calidad de comerciantes. La Corte Constitucional, mediante Sentencia C-699 de 2007, estudió la exequibilidad de esa ley y en ella exhortó al Congreso de la República a expedir un régimen concursal para personas naturales no comerciantes. 2.4. El proyecto de Ley que termina en la promulgación de la Ley 1380 de 2010 El proyecto fue presentado en la Cámara de Representantes el 31 de julio de 20082. Originalmente estuvo conformado por 22 artículos, organizados en dos títulos y en seis capítulos. En el Título Primero aparece su finalidad: proteger el crédito y recuperar las finanzas de las personas físicas no comerciantes, por medio de un trámite único de negociación de deudas y, además, proteger la buena fe en las relaciones comerciales (Art. 1). Su ámbito de aplicación corresponde a las personas que tengan su domicilio en el país (Art. 2). Reconoce principios orientadores, entre los que se destacan los de universalidad, igualdad, eficacia, celeridad, información, buena fe y publicidad (Art. 3). Establece supuestos objetivos de la situación de insolvencia: tener dos o más obligaciones vencidas por más de 180 días, siempre que éstas representen el 30% del pasivo total, y éste sea superior a las dos terceras partes del activo total. Se impone la limitación de que si la persona tiene obligaciones vencidas que representen el 80% del pasivo total, no será sujeto de esta ley. Sólo se puede acudir a este trámite una vez cada 6 años (Art. 4). Atribuye la competencia para su conocimiento a los centros de conciliación del domicilio del deudor, facultados para pedir la información necesaria para negociar las deudas; verificar los supuestos objetivos de insolvencia; y elaborar el proyecto de calificación y graduación de créditos (Arts. 5 y 6). El Título Segundo regula el trámite de negociación de deudas: solicitud (Cap. I, Arts. 7 a 11); audiencia de verificación de acreencias, conci2

El proyecto fue presentado el 31 de julio de 2008, con el No. 55 de 2008, publicado en la Gaceta del Congreso 494 de 2008 y fue promulgado el 25 de enero de 2010 en el Diario Oficial 47.603. Fueron autores del proyecto los Representantes a la Cámara Simón Gaviria, Roy Barrera, Omar Flórez, Carlos Ramiro C., David Luna, Guillermo A. Santos, Eduardo Crissien, y los Senadores Gina María Parody, Aurelio Iragorri Hormaza y Mario Salomón Náder. 23

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liación de objeciones y consideración de propuesta de pago (Cap. II, Arts. 12 a 14); el acuerdo de negociación de deudas (Cap. III, Arts. 15 a 18); normas especiales para el pequeño productor agropecuario y pesquero (Cap. IV, Art. 19); disposiciones finales sobre apoderados, representantes, inexactitud de la información y vigencia (Cap. V, Arts. 20 a 22). La exposición de motivos precisa el objeto del proyecto, sus antecedentes y fundamentos, y hace algunas consideraciones generales. Su objeto es la protección de las personas físicas no comerciantes, que considera son más numerosas que las personas comerciantes, en su crédito y su patrimonio, por medio de un mecanismo expedito y sencillo, inspirado en el sistema de quiebras de los Estados Unidos, en particular de los Capítulos VII y XIII del Código Federal de Quiebras, del cual se alaba su celeridad, eficacia y facilidades y el establecer, a partir de lo dicho en la obra Código de Quiebra de los Estados Unidos de América, revisada por Eduardo M. Favier Dubois y del aporte del profesor Juan José Rodríguez Espitia, como metas de un buen mecanismo de bancarrota: generar resultados eficientes ex post, para maximizar el valor a repartir; preservar el papel coercitivo de la deuda y garantizar la prioridad de los reclamos. El trámite del proyecto comenzó en la Comisión Tercera de la Cámara de Representantes3 y en él se traen a cuento estadísticas conforme las cuales 15.7 millones de personas (el 36.6% de la población) tienen acceso al menos a un producto financiero así: 15 millones de personas (el 35% de la población) tienen una cuenta de ahorros, 3.6 millones de personas (el 8.4% de la población) tienen tarjetas de crédito y 527 mil personas (el 1.2% de la población) tienen crédito hipotecario4. Para el segundo debate en Plenaria de la Cámara5, el proyecto fue adicionado con un inciso en el artículo 4, referente a la incapacidad de pago 3

El informe de ponencia fue elaborado por los Representantes Simón Gaviria Muñoz, Ángel Custodio Cabrera, Omar Flórez Vélez, Bernardo Miguel Elías, Álvaro Alférez Tapias y Jorge Julián Silva.

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Gaceta del Congreso 865 de 2008.

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Fueron ponentes los Representantes Simón Gaviria Muñoz, Ángel Custodio Cabrera, Omar Flórez Vélez, Bernardo Miguel Elías, Álvaro Alférez Tapias, Jorge Julián Silva, Gilberto

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inminente, y con un artículo nuevo relativo a los deudores del programa de reactivación agropecuaria nacional (PRAN)6. Cumplido el trámite en Cámara, fue radicado en el Senado el proyecto 346 de 20097, en el que el informe de ponencia8 advierte que “el proyecto puede ser un importante instrumento de descongestión judicial y de solución pronta y eficaz de controversias”. El informe de ponencia para el último debate9, en la plenaria del Senado de la República, introdujo un pliego de modificaciones al texto hasta ese momento aprobado10. Integrada una comisión de conciliación11, propuso un texto integrado por 41 artículos, contenidos en dos títulos y dos capítulos, informe que fue aprobado por las plenarias de ambas cámaras12 y sancionado por el Presidente de la República. El 25 de enero de 2010 fue promulgada en el Diario Oficial No. 47.603, la Ley 1380 que reguló la insolvencia de la persona natural no comerciante. Esta normatividad no fue aplicada debido a que el Decreto Reglamentario 3274 de 2011, que habría permitido su puesta en práctica, solo fue promulgado hasta el 7 de septiembre del mismo año, y el 19 del mismo mes fue declarada inexequible la mencionada Ley 1380, mediante sentencia C-685/11, con ponencia del Magistrado Dr. Humberto Sierra Porto, que se fundamentó en el hecho de no haberse publicado el Decreto 4906 de 2009, mediante el cual el Gobierno Nacional convocó Rondón, Oscar Mauricio Lizcano y Wilson Borja. 6

Gaceta del Congreso 562 de 2009.

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El informe de ponencia para debate en la Comisión Tercera del Senado fue presentado por los Senadores Mario Salomón Náder, Aurelio Iragorri Hormaza, Guillermo García Realpe, Omar Yepes Alzate, Yolanda Pinto Afanador, Bernabé Celis Carrillo y Jairo Mantilla Colmenares.

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Gaceta del Congreso 912 de 2009.

9

Presentado por los Senadores Mario Salomón Náder, Aurelio Iragorri Hormaza, Guillermo García, Omar Yepes, Yolanda Pinto, Bernabé Celis y Jairo Mantilla.

10

Gaceta del Congreso 1318 de 2009.

11

La Comisión de Conciliación fue conformada por el Senador Aurelio Iragorri Hormaza y por el Representante Simón Gaviria Muñoz.

12

Gaceta del Congreso 1313 de 2009. 25

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al Congreso a las sesiones extraordinarias en las cuales se votó y aprobó la citada ley, pues dicha irregularidad resulta insubsanable, razón por la que el examen de los otros vicios era irrelevante para la decisión que correspondía adoptar. Por fin, en el Código General del Proceso, contenido en la Ley 1564, promulgada el 12 de julio de 2012, y corregida por el Decreto 1735 de 17 de agosto de 2012, se incluyó en el Título IV del Libro Tercero, la regulación de La Insolvencia de la Persona Natural no Comerciante, comprendido entre los artículo 531 a 576, a cuyo estudio se contrae la presente obra13. Mediante Decreto 2677 de 2012, promulgado el 21 de diciembre, se reglamentó lo referente a la formación, requisitos de idoneidad y experiencia de los conciliadores, la integración de las listas y su remuneración, la competencia para conocer del trámite de los procedimientos de negociación de acuerdo de pagos y de convalidación de acuerdos privados, el marco tarifario y las condiciones para que el deudor persona natural no comerciante adquiera nuevos créditos, durante los procedimientos de negociación de acuerdo de pagos y de convalidación de acuerdos privados. Mediante Resolución No. 1167 de 8 de febrero de 2013, la Superintendencia de Notariado y Registro estableció los rangos tarifarios correspondientes a los procedimientos de insolvencia que se adelanten en las Notarías del país, y por Resolución No. 021 de 15 de enero de 2013, el Ministerio de Justicia y el Derecho reglamentó lo referente a los programas de formación de los conciliadores.

3. La filosofía que orienta la insolvencia del deudor persona natural no comerciante La filosofía que orienta el trámite de la insolvencia de la persona natural no comerciante es la de la protección del deudor, a quien le da el 13

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La redacción del Título IV del Libro Tercero, fue encomendada al doctor Juan José Rodríguez Espitia, quien contó con la secretaría técnica del doctor Nicolás Pájaro, funcionario del Ministerio de Justicia y el Derecho. De esta parte del Proyecto no existen actas. Las actas de la Comisión Redactora del proyecto del Código General del Proceso pueden ser consultadas en la página www.icdp.org.com.

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tratamiento de consumidor. Por esta razón, las normas que regulan este trámite parten de la simplicidad, dando aplicación a los principios de la buena fe, a lo que se debe que a la solicitud que eleva el deudor para que se tramite su insolvencia no deba aportar pruebas, sino que basta lo que él afirme bajo la gravedad de juramento. Por esa razón, el deudor en sus relaciones con sus acreedores, está especialmente protegido por las normas contenidas en la Ley 1480 de 2011, cuando se trata de acreedores pertenecientes al sector financiero, dado que la publicidad induce a las personas a sobre endeudarse al punto de llegar en muchos casos a hacer impagables las obligaciones contraídas. Si bien la ley impone tanto al deudor como a los acreedores los deberes de actuar de buena fe y con lealtad procesal, y que las acreencias del deudor se deben pagar sujetas a las preferencias y prelaciones que consagra la ley, es claro que el objeto del trámite, más que la protección de los créditos en beneficio de los acreedores, está instituido en favor del deudor puesto que en caso de que éste vaya a la liquidación patrimonial la satisfacción de las obligaciones pendientes queda sujeta al monto de los bienes que tenía en su patrimonio al momento de abrirse el trámite liquidatorio, quedando a salvo los bienes que llegue a adquirir después de esa fecha y convirtiéndose en obligaciones naturales, esto es, en inexigibles judicialmente las obligaciones insolutas.

4. Naturaleza procesal Es importante señalar desde ahora que el trámite referente a la negociación de deudas del deudor persona natural no comerciante no tiene carácter procesal. Se trata de un trámite adelantado a través de una audiencia de conciliación que si bien está precedida de unos requisitos que debe satisfacer el deudor, ello no le da el carácter de proceso. Y es que ni siquiera el trámite de la liquidación del patrimonio del deudor tiene en esta reglamentación el carácter de proceso. Un proceso está caracterizado por una colisión entre una pretensión y una resistencia que dan lugar a la existencia de una Litis, que vendría a

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ser el verdadero objeto del proceso y que tendría por misión componer los conflictos de esta clase14. Un procedimiento está caracterizado por la carencia de conflicto, en él no hay confrontación y por el contrario lo que se plantea se resuelve a través de mecanismos como la conciliación y los acuerdos. Dada la falta de conflictualidad y de contienda, asuntos como el divorcio de común acuerdo, la liquidación de la herencia de común acuerdo, la declaración de unión marital de hecho entre compañeros permanentes de común acuerdo, la liquidación de la sociedad patrimonial de hecho entre compañeros permanentes de común acuerdo y otras muchas actuaciones, fueron sacadas del conocimiento de los jueces para entregar ese conocimiento a los notarios. En materia concursal, no existe conflicto ni contienda: se trata de que el deudor llegue a un acuerdo con sus acreedores acerca de la manera en cómo van a satisfacer las obligaciones a su cargo, y en caso de no existir acuerdo, se vaya a la liquidación; pues si bien el conocimiento, en materia de insolvencia de persona natural no comerciante, se asigna al juez, es el liquidador quien va a dirigir el trámite, económico, contable y de administración de bienes. En cambio, las objeciones que se presenten a lo largo del trámite, así como las acciones revocatorias y de simulación, que envuelven conflictualidad y por tanto constituyen procesos, son de conocimiento de los jueces, con la salvedad de que el juez que conoce de ellas es el mismo que durante el trámite de la insolvencia conoció de las objeciones que durante el proceso se presentaron y que conocerá de la liquidación en caso de que se llegue a ella. Y será el juez civil municipal al que corresponda conocer de la primera objeción que se presente en el curso del trámite de insolvencia. Esta es la razón para que el trámite de la insolvencia de la persona natural no comerciante sea de competencia de notarios y conciliadores, y no de los jueces de la República. 14

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Guasp. J, Derecho Procesal Civil, 3ª. Ed. Corregida, Tomo I, Introducción y Parte General, Instituto de Estudios Políticos, Madrid, 1968, p. 13.



Los trámites de Insolvencia

Capítulo

Finalidad y objeto del trámite de insolvencia

1

Finalidad La finalidad del trámite de insolvencia de la persona natural no comerciante es señalada por el artículo 53115 de la Ley 1564 de 2012, conocida como Código General del Proceso (C.G. del P.). Y esa finalidad no es otra que la de permitir al deudor no comerciante entrar a negociar con sus acreedores la posibilidad del pago de sus deudas, mediante un trámite conciliatorio. Objeto El objeto del trámite de Insolvencia es el de permitir al deudor persona natural no comerciante, acogerse a un procedimiento legal que le conceda, mediante un trámite de negociación de deudas en audiencia de conciliación extrajudicial, negociar sus deudas a través de un acuerdo, para de manera ordenada y con plena protección legal, intentar salir de la crisis económica a la que se ve abocada; crisis que antes de la expedición de esta ley lo llevaba inexorablemente a perder todo o parte de su patrimo15

Art. 531 Procedencia. A través de los procedimientos previstos en el presente título, la persona natural no comerciante podrá: 1. Negociar sus deudas a través de un acuerdo con sus acreedores para obtener la normalización de sus relaciones crediticias. 2. Convalidar los acuerdos privados a los que llegue con sus acreedores. 3. Liquidar su patrimonio. 31

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nio como resultado de ser sujeto pasivo de procesos coactivos adelantados por acreedores insatisfechos. Mediante el acuerdo con sus acreedores puede obtener el deudor: a) La normalización de sus relaciones crediticias b) Convalidar los acuerdos privados a los que hubiese llegado con sus acreedores c) Liquidar su patrimonio Es el deudor quien autónomamente decide acogerse o no a este procedimiento, enmarcado en los tres escenarios señalados y plenamente definidos por el legislador. A cada una de estas posibilidades nos referiremos, en detalle, más adelante.

II. Sujetos del trámite 1. Personas que pueden acceder al trámite de negociación de deudas Conforme lo dispone el artículo 53216 del C.G. del P., los procedimientos consagrados para la negociación de deudas de las personas naturales no comerciantes a través de un acuerdo con sus acreedores para obtener la normalización de sus relaciones crediticias, convalidar los acuerdos privados a los que llegue con sus acreedores o liquidar su patrimonio en caso necesario, sólo serán aplicables a las personas naturales no comerciantes que cumplan a cabalidad con todos y cada uno de los requisitos exigidos por la ley. En principio, la calidad de no comerciante no requiere de prueba por tratarse de una negación indefinida, la que no requiere de prueba 16



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Art. 532 Ámbito de aplicación. Los procedimientos contemplados en el presente título sólo serán aplicables a las personas naturales no comerciantes. Las reglas aquí dispuestas no se aplicarán a las personas naturales no comerciantes que tengan la condición de controlantes de sociedades mercantiles o que formen parte de un grupo de empresas, cuya insolvencia se sujetará al régimen previsto en la Ley 1116 de 2006.

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conforme lo consagran los artículos 176 del Código de Procedimiento Civil y el inciso final del artículo 167 del Código General del Proceso. Sin embargo, habrá casos en los que el deudor deberá acreditar que es sujeto de la regulación a la que nos venimos refiriendo, tal como lo veremos a continuación.

2. Personas naturales que no son comerciantes El Art. 2317 del Código de Comercio señala, por vía dispositiva, cuales actos no son de comercio y en consecuencia, quienes no son comerciantes. En ese orden de ideas, los artistas no tienen la calidad de comerciante, cuando ellos mismos enajenan sus obras; los funcionarios y empleados, los agricultores y ganaderos, cuando enajenan directamente sus productos o los transforman, siempre que tal transformación y enajenación no se efectúe a través de una empresa. Así, toda persona que no ejerce profesionalmente el comercio, o sea, que no ejecuta habitualmente como su actividad principal los actos descritos por los artículos 2018 y 2119 del Código de Comercio, no será considerado comerciante. 17

Art. 23 Actos que no son mercantiles. No son mercantiles: 1. La adquisición de bienes con destino al consumo doméstico o al uso del adquirente, y la enajenación de los mismos o de los sobrantes; 2. La adquisición de bienes para producir obras artísticas y la enajenación de éstas por su autor; 3. Las adquisiciones hechas por funcionarios o empleados para fines de servicio público; 4. Las enajenaciones que hagan directamente los agricultores o ganaderos de los frutos de sus cosechas o ganados, en su estado natural. Tampoco serán mercantiles las actividades de transformación de tales frutos que efectúen los agricultores o ganaderos, siempre y cuando que dicha transformación no constituya por sí misma una empresa y, 5. La prestación de servicios inherentes a las profesiones liberales.

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El Art. 20 del Código de Comercio, enumera los actos que se consideran mercantiles y por tanto quienes los ejercen habitualmente son comerciantes. Art. 20 Actos, operaciones y empresas mercantiles. Son mercantiles para todos los efectos legales: 1. La adquisición de bienes a título oneroso con destino a enajenarlos en igual forma, y la enajenación de los mismos; 2. La adquisición a título oneroso de bienes muebles con destino a arrendarlos; el arrendamiento de los mismos; el arrendamiento de toda clase de bienes para subarrendarlos, y el subarrendamiento de los mismos; 3. El recibo de dinero en mutuo a interés, con garantía o sin ella, para darlo en préstamo, y los préstamos subsiguientes, así como dar habitualmente dinero en mutuo a interés; 33

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3. Personas naturales no comerciantes a quienes se excluye del trámite de negociación de deudas El trámite de insolvencia para las personas naturales no comerciantes no se aplicará, por disposición del artículo 532 del Código General del Proceso, a algunos sujetos especiales. Así, este mecanismo de insolvencia no se aplicaría a las siguientes personas naturales no comerciantes que se encuentren en las siguientes situaciones: a) A quienes tengan la condición de controlantes de sociedades mercantiles o b) A quienes formen parte de un grupo de empresas. 4. 5. 6. 7. 8. 9. 10. 11. 12. 13. 14. 15. 16. 17. 18.

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La adquisición o enajenación, a título oneroso, de establecimientos de comercio, y la prenda, arrendamiento, administración y demás operaciones análogas relacionadas con los mismos; La intervención como asociado en la constitución de sociedades comerciales, los actos de administración de las mismas o la negociación a título oneroso de las partes de interés, cuotas o acciones; El giro, otorgamiento, aceptación, garantía o negociación de títulos valores, así como la compra para reventa, permuta, etc., de los mismos; Las operaciones bancarias, de bolsas, o de martillos; El corretaje, las agencias de negocios y la representación de firmas nacionales o extranjeras; La explotación o prestación de servicios de puertos, muelles, puentes, vías y campos de aterrizaje; Las empresas de seguros y la actividad aseguradora; Las empresas de transporte de personas o de cosas, a título oneroso, cualesquiera que fueren la vía y el medio utilizados; Las empresas de fabricación, transformación, manufactura y circulación de bienes; Las empresas de depósito de mercaderías, provisiones o suministros, espectáculos públicos y expendio de toda clase de bienes; Las empresas editoriales, litográficas, fotográficas, informativas o de propaganda y las demás destinadas a la prestación de servicios; Las empresas de obras o construcciones, reparaciones, montajes, instalaciones u ornamentaciones; Las empresas para el aprovechamiento y explotación mercantil de las fuerzas o recursos de la naturaleza; Las empresas promotoras de negocios y las de compra, venta, administración, custodia o circulación de toda clase de bienes; Las empresas de construcción, reparación, compra y venta de vehículos para el transporte por tierra, agua y aire, y sus accesorios y los demás actos y contratos regulados por la ley mercantil.

Art. 21 Otros actos mercantiles. Se tendrán así mismo como mercantiles todos los actos de los comerciantes relacionados con actividades o empresas de comercio, y los ejecutados por cualquier persona para asegurar el cumplimiento de obligaciones comerciales.

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La insolvencia de estas personas se sujetará al régimen previsto en la Ley 1116 de 200620, que regula el régimen de insolvencia empresarial que se aplica a los comerciantes, tal como lo dispone el inciso 2º del artículo 532 del C. G. del P. a. Controlantes de una sociedad mercantil El Código de Comercio, en su artículo 260, modificado por el artículo 26 de la Ley 222 de 1995, dispone: Art. 260.- Una sociedad será subordinada o controlada cuando su poder de decisión se encuentre sometido a la voluntad de otra u otras personas que serán su matriz o controlante, bien sea directamente, caso en el cual aquella se denominará filial o con el concurso o por intermedio de las subordinadas de la matriz, en cuyo caso se llamará subsidiaria.

De donde sabemos que cuando las decisiones de una sociedad quedan sometidas a la voluntad de otra u otras personas, naturales o jurídicas, aquella está bajo el control o subordinación de quienes tienen el poder decisorio y en consecuencia, se encuentra en situación de subordinada o controlada, y aquella persona que determine su poder de decisión será considerada como la matriz o controlante. Un sencillo ejemplo de esta situación lo encontramos en la persona natural que siendo socia de una sociedad comercial tiene la mayoría de derechos, cuotas o acciones de manera que es ella quien tiene la mayoría decisoria, lo que la pone en situación de controlante de esa sociedad. Esta persona se encuentra entre las que por tener la calidad de controlante de una sociedad no tienen vocación para acceder al trámite de insolvencia consagrado para el deudor persona natural no comerciante y en consecuencia, en caso de insolvencia debe acudir al trámite que con tal fin dispuso, para los comerciantes, la Ley 1116 de 2006. 20

Conforme lo dispone el Art. 2º de la Ley 1116 de 2006, están sometidas al régimen de insolvencia las personas naturales comerciantes y las jurídicas no excluidas de la aplicación del mismo, que realicen negocios permanentes en el territorio nacional, de carácter privado o mixto. Así mismo, estarán sometidos al régimen de insolvencia las sucursales de sociedades extranjeras y los patrimonios autónomos afectos a la realización de actividades empresariales. 35

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En materia de Sociedades Anónimas Simplificadas, reguladas por la Ley 1258 de 2008, se da con mayor frecuencia la situación de control pues no se requiere tener una participación mayoritaria en la sociedad para ostentar la calidad de controlante, lo que depende de la calidad de sus acciones, dado que conforme lo autorizado por el artículo 9º de la mencionada ley, en los estatutos de las SAS “podrán establecerse porcentajes o montos mínimos o máximos del capital social que podrán ser controlados por uno o más accionistas, en forma directa o indirecta”; el artículo 11 permite establecer “derechos de votación que le correspondan a cada clase de acciones, con indicación expresa sobre la atribución de voto singular o múltiple”, y tratándose del accionista único es indudable su posición de controlante de la sociedad en virtud de lo dispuesto por el Parágrafo del artículo 22, que dispone que “en las sociedades con accionista único las determinaciones que le correspondan a la asamblea serán adoptadas por aquel”. El autorizado doctrinante Ignacio Cantillo Vásquez, ha señalado, al referirse al artículo 10 de la Ley 1258 de 2008, la gran amplitud de los esquemas accionarios permitidos en la SAS21. 21







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Otro de los aspectos apasionantes y retadores dentro de la estructura de una SAS consiste en la gran amplitud que el legislador les concedió a los empresarios para generar esquemas accionarios de muy diversa índole, con el claro propósito de que, al momento de crear la compañía o con posterioridad a este hecho, tuvieran múltiples alternativas para determinar la forma y términos en que fuesen a vincularse a su negocio como accionistas personas naturales o jurídicas. En tal sentido fue concebido el Art. 10 de la Ley 1258 de 2008, al disponer que “Podrán crearse diversas clases y series de acciones, incluidas las siguientes, según los términos y condiciones previstos en las normas legales respectivas: (i) acciones privilegiadas; (ii) acciones con dividendo preferencial y sin derecho a voto; (iii) acciones con dividendo fijo anual y (iv) acciones de pago…” De manera adicional y en procura de estimular el buen uso de esta herramienta, la Supersociedades ha producido numerosas doctrinas en las que, de forma reiterada, ha dicho que en las SAS existen muchas posibilidades para crear acciones y, que por ello, las que menciona el artículo 10 son apenas un punto de referencia que, en manera alguna, puede volverse restrictivo para los empresarios. En tal sentido, entonces, será jurídicamente viable romper con muchos de los paradigmas a los que veníamos acostumbrados en las sociedades tradicionales y comenzar a convivir con acciones que involucran privilegios políticos y económicos a favor de algunos accionistas, los cuales serán válidos mientras las acciones pertenezcan a ciertas y determinadas personas; acciones sin derecho a voto hasta por un período determinado o hasta cuando se cumpla cierta condición; acciones sin derecho a dividendos por un término cierto o de forma definitiva;

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Es este un tema sensible si se tiene en cuenta el gran auge que hoy tiene este tipo de sociedades en el país. No sobra recordar que el trámite de insolvencia se funda en la presunción de buena fe de que gozan las personas en la juridicidad colombiana y en consecuencia, es preciso que la persona natural que formula la solicitud de negociación de deudas informe al notario o conciliador ante quien propone el trámite, de su condición de socio mayoritario o controlante de una sociedad cualquiera, y en caso de omitir esta información, correría el riesgo el deudor de que se le rechace la solicitud, en caso de solicitarlo así alguno de los acreedores que demuestre ese hecho mediante el aporte de la prueba correspondiente, o que el mismo sea presentado como objeción, haciéndose, en ambas situaciones, el deudor responsable de su conducta, con las consecuencias que al efecto consagra la ley. b. Personas que forman un grupo de empresas No tienen legitimidad para solicitar el trámite de insolvencia del deudor persona natural no comerciante, sino que deben acudir al régimen establecido para los comerciantes. El concepto de grupo empresarial es señalado por el artículo 28 de la Ley 222 de 1995, que dispone: Art. 28. GRUPO EMPRESARIAL. Habrá grupo empresarial cuando además del vínculo de subordinación, exista entre las entidades unidad de propósito y dirección. Se entenderá que existe unidad de propósito y dirección cuando la existencia y actividades de todas las entidades persigan la consecución de un objetivo deter-



acciones sin derecho a voto, pero con dividendo fijo garantizado; acciones de pago con o sin derecho a voto; acciones con voto singular o múltiple, sólo para mencionar algunas de las muchas alternativas orientadas a crear acciones con “características especiales”. Complementario con lo anterior, no hay duda de que en cumplimiento de la Ley 1258 resulta obligatorio incorporar en los estatutos sociales, los derechos y restricciones que el ente societario ha dispuesto para determinadas clases de acciones. La adecuada redacción de estos aspectos puntuales le permitirá a la sociedad, a sus accionistas y a terceros conocer de antemano las “reglas de juego” a las que están sometidas las acciones que hubiere emitido la respectiva compañía. Diario La República. Asuntos Legales, 15-08-2011. 37

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minado por la matriz o controlante en virtud de la dirección que ejerce sobre el conjunto, sin perjuicio del desarrollo individual del objeto social, o actividad de cada una de ellas. Corresponderá a la Superintendencia de Sociedades, o en su caso a la de Valores o Bancaria, determinar la existencia del grupo empresarial cuando exista discrepancia sobre los supuestos que lo originan.

En aquellos casos en los que una persona natural forme parte de un grupo empresarial, no está habilitada para solicitar su admisión a trámite de insolvencia del deudor persona natural no comerciante, y se asimila a las personas naturales que tienen la calidad de comerciante y por tanto su insolvencia se somete al régimen previsto en la Ley 1116 de 2006, que regula el régimen de insolvencia empresarial (Art. 532), que se aplica a los comerciantes. Como lo advertimos en el acápite anterior, corresponde al deudor la carga de informar esta situación al notario o conciliador, so pena de correr con las consecuencias de su actuación de mala fe.

III. Principios que orientan el régimen de insolvencia A pesar de que los principios del régimen de insolvencia no fueron incluidos en la normatividad que introdujo tal trámite respecto de la persona natural no comerciante, éstos se deducen de los que caracterizan al derecho concursal, y entre estos podemos enumerar los que siguen: Universalidad: Este principio es conocido como de plenitud y está orientado a propiciar que la totalidad de los bienes del deudor queden vinculados al procedimiento de insolvencia, a partir de su iniciación. Es también, el que le da fundamento legal a las llamadas acciones revocatorias y de simulación orientadas a lograr que bajo ciertas circunstancias, sea posible que activos que hubieren salido del patrimonio del deudor 38

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puedan regresar a él y formen parte de lo que se denomina la prenda común de los acreedores. Estas acciones están autorizadas en la Ley 1564 de 2012 por el artículo 572 y a través de ellas es posible lograr que sean revocados los negocios jurídicos celebrados por el deudor en las circunstancias establecidas para ello. Estando afectos los bienes que componen la prenda común de los acreedores al pago de las acreencias, el legislador autorizó solicitar la revocatoria o simulación de los siguientes actos o contratos celebrados por el deudor durante el trámite de insolvencia: a) los contratos a título oneroso, la constitución de hipotecas, prendas, y en general todo acto a título oneroso que implique transferencia, disposición, limitación o desmembración del dominio sobre bienes que representen más del diez (10%) del total de sus activos, y que hayan sido celebrados dentro de los dieciocho (18) meses anteriores a la aceptación del procedimiento b) los actos a título gratuito celebrados en perjuicio de los acreedores, dentro de los veinticuatro (24) meses anteriores a la solicitud de negociación de deudas c) los actos entre cónyuges o compañeros permanentes y las separaciones de bienes celebradas de común acuerdo dentro de los veinticuatro (24) meses anteriores a la aceptación de la solicitud de negociación de deudas, cuando con ellos se cause perjuicios a los acreedores (Art. 572 C. G. del P.) Colectividad: La totalidad de los acreedores del deudor insolvente deben concurrir al trámite concursal. Los acreedores que acuden al concurso integran la masa pasiva del mismo, y en virtud del fuero de atracción, los procesos ejecutivos que cursen contra el deudor se suspenden durante el curso de las negociaciones y su cumplimiento; en caso de proceder la liquidación patrimonial deben ser remitidos estos procesos ejecutivos al procedimiento liquidatorio, teniendo todos los acreedores la carga de acudir al mismo. Así mismo, deben vincularse todos los bienes embargables del deudor, puesto que ellos componen la prenda general de los acreedores. En este principio puede incluirse el principio de las mayorías, 39

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conforme el cual las decisiones que se adopten en el curso del trámite concursal no requieren de unanimidad sino de las mayorías establecidas por el legislador. Igualdad: Tratamiento equitativo a todos los acreedores que concurran al procedimiento de insolvencia, sin perjuicio de la aplicación de las reglas sobre prelación legal de créditos. En el concurso de acreedores que implica el trámite de negociación de deudas, impera el principio de la par conditio creditorum (igualdad de los acreedores), conforme el cual los acreedores de la misma naturaleza reciben el mismo tratamiento para el pago de sus créditos, en cuanto a la forma y condiciones de pago. Este principio de la igualdad se refiere no solo a los créditos de la quinta clase, ni a aquellos que gozan de preferencia, sino que se aplica a todos los créditos, incluidos los de la primera clase, los que prefieren unos a otros en el orden de prelación legal (Art. 2495 C.C.). Eficacia: Maximización de los resultados del trámite de insolvencia, en beneficio real y material tanto del deudor como de sus acreedores. Celeridad: Brevedad en los términos previstos dentro del trámite de insolvencia. Los términos para el desarrollo de los trámites de insolvencia de la persona natural no comerciante son breves y perentorios y el hecho de no llegarse a un acuerdo dentro de los términos establecidos por el legislador conduce a la liquidación patrimonial. En efecto, el trámite debe surtirse en un término de sesenta (60) días, prorrogable por treinta (30) días más, so pena de proceder la liquidación patrimonial del deudor. Transparencia: El deudor deberá proporcionar la información solicitada por el conciliador o el Juez según sea el caso, de manera oportuna, transparente y comparable, permitiendo el acceso a ella en cualquier oportunidad del procedimiento. Por su parte, el acreedor deberá suministrar al procedimiento de insolvencia la totalidad de la información rela-

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cionada con el crédito, sus intereses y sus garantías. El notario o conciliador debe actuar con absoluta imparcialidad. Buena fe: Las actuaciones en el curso del trámite de insolvencia deberán estar investidas de la buena fe tanto del deudor como de los acreedores y demás sujetos intervinientes quienes deberán propiciar la negociación no litigiosa, pública e informada en relación con las deudas y bienes del deudor. Como consecuencia de este principio, basta la afirmación del deudor acerca del monto de sus acreencias, de quiénes son sus acreedores y de la relación de sus bienes, para que la solicitud sea admitida. Prevalece aquí lo dispuesto por el artículo 83 de la Carta Política que dispone que “Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas”. Publicidad: Divulgación oportuna del inicio del procedimiento de insolvencia así como del resultado del trámite de negociación de deudas y del correspondiente acuerdo de pagos o de su fracaso, según sea el caso, para información del público interesado. Equilibrio: Se protegen los derechos del deudor y del acreedor para que puedan acceder en igualdad de condiciones al procedimiento de insolvencia. Simplicidad: El procedimiento es simple y fácil, ajeno a la litigiosidad, claro, preciso y breve en etapas y en trámites. Prevalencia de los derechos fundamentales: Durante el curso del procedimiento de insolvencia prevalecerán los derechos constitucionales fundamentales y el derecho sustancial sobre el procesal.

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IV. Supuestos de insolvencia La insolvencia puede definirse como la crisis económica a la que por diversas circunstancias ha llegado, para nuestro caso, una persona natural no comerciante que ha incurrido en estado de cesación de pagos, por no serle posible cumplir con sus obligaciones financieras en la forma y los términos que había pactado. Es precisamente esa situación la condición que le permite a esa persona natural no comerciante acceder al trámite de negociación de deudas en audiencia de conciliación extrajudicial, de conformidad con lo dispuesto por el inciso 1º del Art. 538 de la Ley 1564 de 2012.

1. Cesación de pagos Estará en estado de cesación de pagos la persona natural que como deudor o como garante se encuentre en una de las siguientes situaciones: a) Cuando incumpla el pago de dos (2) o más obligaciones a favor de dos (2) o más acreedores por más de noventa (90) días, o b) Cuando cursen contra él dos (2) o más procesos ejecutivos o de jurisdicción coactiva. (Art. 538 inc. 2º) Para que se dé la cesación de pagos es necesario que el valor porcentual de las obligaciones represente no menos del 50% del pasivo total a su cargo. Para la verificación de esta situación bastará la declaración del deudor la cual se entenderá prestada bajo la gravedad del juramento. (Art. 538 inc. 3º) De esta norma se desprende que el deudor debe cumplir uno de los dos supuestos que de manera alternativa consagra el inciso 2º del artículo 538, o sea: a) haber incumplido dos o más obligaciones por más de noventa (90) días, además, que las referidas deudas tengan como titulares a dos (2) o más acreedores distintos, lo que implica que si el deudor tiene tres (3) obligaciones con un mismo acreedor no cumplirá con este requisito, o b) que se tramiten dos (2) o más procesos ejecutivos en su contra, y en

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ese caso el demandante puede ser la misma persona puesto que la ley no distingue. A los anteriores requisitos se suma que el valor de las obligaciones vencidas, o sujetas a cobro judicial o de jurisdicción coactiva, deben representar al menos el 50% del total de las obligaciones que el deudor tenga a su cargo. Significa esta exigencia que el deudor que tiene varias obligaciones, una de las cuales viene cumpliendo de manera puntual, requiere que las obligaciones incumplidas representen al menos el 50% del total de las mismas. Por manera que en el caso de que el deudor que tiene un pasivo total de $10’000.000 y tiene dos obligaciones a favor de dos (2) o más acreedores por más de noventa (90) días, por valor de $4’000.000, no cumple con el requisito de que tales obligaciones representen al menos el 50% del pasivo. Aquí resulta trascendente mencionar la gran responsabilidad que tiene el deudor al entregar la información jurídica, contable, financiera o de cualquier otra índole como soporte de su solicitud para acceder a este trámite. Ello, por cuanto si se llegare a demostrar que la misma no fue veraz, tal hecho pudiera, incluso acarrearle consecuencias penales al haber afirmado, “bajo la gravedad del juramento” que ellas eran ciertas, amén de otras sanciones, como lo veremos a lo largo de este trabajo. Concepto de cesación de pagos Entiende la doctrina por cesación de pagos la impotencia en la que se encuentra un patrimonio para hacer frente, de manera regular, al cumplimiento de las obligaciones que lo gravan22.

2. Definición de pasivo Conforme lo señala el Art. 36 del D. R. 2649 de 1993, un pasivo es la representación financiera de una obligación presente de la persona, derivada de eventos pasados, en la que se reconoce que en el futuro se han de transferir recursos a otras personas. 22

Argeri. S, Manual de concursos, Astrea, Buenos Aires, 1983, p. 24. 43

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Los saldos pendientes de pago constituyen pasivos. Como lo señalan las autoras María Teresa Briceño de Valencia y Olga Esperanza Hoyos de Ordoñez23, el pasivo representa las deudas apreciables en dinero que el deudor se compromete a pagar. Agrupa las obligaciones financieras, las cuentas por pagar, los impuestos, gravámenes y tasas, y las obligaciones laborales. Se puede también afirmar que pasivo es todo lo que una persona o empresa debe y está obligada a pagar. Los pasivos son la contraparte de los activos en los balances contables. Los pasivos pueden ser contingentes, cuando sólo son reclamables ante una cierta eventualidad previamente especificada, como en el caso de un aval dado para garantizar la deuda de un tercero, o no contingentes, como en una deuda cualquiera. Los depósitos del público forman parte, por ejemplo, de los pasivos de un banco, lo mismo que los diversos compromisos de pago que -por seguridad social, tasas, etc., tienen que satisfacer las empresas24.

V. Competencia La competencia para conocer de los procedimientos de negociación de deudas y convalidación de acuerdos de la persona natural no comerciante es regulada por el artículo 533 del Código General del Proceso, que dispone que conocerán de los procedimientos de negociación de deudas y convalidación de acuerdos de la persona natural no comerciante los centros de conciliación y las Notarías del país.

1. Los Centros de Conciliación Los centros de conciliación son instituciones creadas por personas jurídicas sin ánimo de lucro y las entidades públicas, previa autorización del 23

Briceño de Valencia. M & Hoyos de Ordoñez. O, Diccionario Técnico Contable, Concordado con el Estatuto Tributario, Legis, Bogotá, 1998, p. 339.

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En: http://www.eumed.net/cursecon/dic/dic-cs.htm.

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Ministerio de Justicia y del Derecho, conforme lo disponen los artículos 66 de la Ley 23 de 1991, modificado por el artículo 91 de la Ley 446 de 1998 y 10 de la Ley 640 de 2001. Los centros de conciliación fueron creados por el artículo 66 de la Ley 23 de 1991, que autorizó a las asociaciones, fundaciones, agremiaciones, corporaciones y cámaras de comercio que tuvieran un mínimo de cien miembros y dos años de existencia, para que previa autorización del Ministerio de Justicia y conforme los requisitos establecidos por la ley, pudieren organizar sus propios centros de conciliación, sometidos a la vigilancia de ese Ministerio. El artículo 3º del Decreto 2677 de 2012, clasifica los centros de conciliación en gratuitos y remunerados, señalando que los Centros de Conciliación Gratuitos corresponden a aquellos creados por las facultades de derecho de las universidades y que funcionan a través de sus consultorios jurídicos. También son centros de conciliación gratuitos los que han sido creados por las entidades públicas. Los Centros de Conciliación Remunerados son los privados, autorizados para cobrar por sus servicios. Los centros de conciliación creados por entidades públicas no podrán conocer de asuntos de lo contencioso administrativo y sus servicios serán gratuitos, dispone el 2º aparte del artículo 10 de la Ley 640. Los consultorios jurídicos de las facultades de derecho25 organizarán su propio centro de conciliación y no podrán conocer de asuntos contencioso administrativos (Art.11 Ley 640) En consecuencia, son competentes para conocer del trámite de insolvencia de la persona natural no comerciante, los centros de conciliación del lugar del domicilio del deudor expresamente autorizados por el Mi-

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La Ley 583/2000, que modificó el Decreto 196/71, autoriza a las facultades de derecho organizar con los alumnos de los dos últimos años lectivos, consultorios jurídicos cuyo funcionamiento requiere de autorización de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, y que funcionarán bajo la dirección de profesores designados al efecto o de los abogados de pobres, a elección de la facultad. Los estudiantes actuarán bajo la supervisión, la guía y el control de las instituciones educativas a las cuales pertenecen, dijo la Corte Constitucional en sentencia C-143/01, con ponencia del Magistrado José Gregorio Hernández Galindo. 45

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nisterio de Justicia y del Derecho para adelantar este tipo de trámites, a través de los conciliadores inscritos en sus listas. Los centros de conciliación sólo podrán conocer de los procedimientos de insolvencia siempre y cuando cuenten con autorización por parte del Ministerio de Justicia y del Derecho, dispone el artículo 4º del Decreto Reglamentario 2677 de 2012. Los centros de conciliación remunerados podrán conocer de los procedimientos de negociación de deudas y de convalidación de acuerdos privados sin límite de cuantía, establece el artículo 6º del Decreto Reglamentario 2677 de 2012. 1.1. Limitación de la competencia de los centros de conciliación de los consultorios jurídicos y de las entidades públicas El artículo 5º del Decreto Reglamentario 2677 de 2012 limita la competencia de los centros de conciliación de los consultorios jurídicos y de las entidades públicas disponiendo que ellos tendrán competencia para conocer de trámites de insolvencia en los que el monto total del capital de los créditos a cargo del solicitante no supere los cien salarios mínimos legales mensuales vigentes (100 smlmv)26. 1.2. Excepción a la limitación de la competencia En los casos en los que en el municipio no existan notarías, o centros de conciliación privados, o cuando los que hubiere no contaren con la autorización del Ministerio de Justicia y del Derecho, señala el inciso 2º del Art. 5º del Decreto Reglamentario 2677 de 2012, los centros de conciliación de los consultorios jurídicos y de las entidades públicas podrán conocer de dichos procedimientos sin límite de cuantía.

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Para el año 2013, el salario mínimo mensual fue fijado en la suma de $589.500, razón por la que la competencia de los Centros de Conciliación Gratuitos se limita al valor de las acreencias del deudor por valor de $58’950.000.

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1.3. Límites a la competencia de los estudiantes conciliadores de los centros de conciliación Los estudiantes conciliadores de los centros de conciliación de los consultorios jurídicos sólo pueden conocer de los procedimientos de conciliación en los eventos en que el total de los pasivos no superen los cuarenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (40 smlmv)27, conforme lo dispone el inciso 3º del artículo 5º del Decreto Reglamentario 2677 de 2012.

2. Las Notarías 2.1. Las Notarías del lugar de domicilio del deudor Define el artículo 3º del Decreto 2677 de 2012 a la Notaría como “la institución integrada por el notario y los conciliadores inscritos en la lista que conforme para el efecto”. Las Notarías del domicilio del deudor conocerán del trámite de insolvencia del deudor persona natural no comerciante, y lo harán a través de sus notarios y conciliadores inscritos en las listas conformadas para el efecto de acuerdo con el reglamento. Para adelantar estos trámites, no requieren las notarías de autorización previa, tal como lo dispone el artículo 8º del Decreto Reglamentario 2677 de 2012. Como puede observarse, la competencia para conocer de los trámites de insolvencia no los asigna el legislador al notario sino a la notaría, la que para efectos el ejercicio de esta competencia actúa como centro de conciliación, y como consecuencia de ellos queda habilitada para elaborar lista de conciliadores y para designar al que va a asumir el conocimiento en cada caso particular. Cuando el notario conforme la lista de conciliadores en insolvencia para atender este tipo de procedimientos, los conciliadores que la integren deberán reunir los mismos requisitos de formación e idoneidad previstos para los conciliadores inscritos en los centros de conciliación. 27

Para el año 2013, $23’580.000. 47

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2.2. Responsabilidad del Notario y de los conciliadores de su lista En caso de que el notario avoque directamente el conocimiento de los Procedimientos de Insolvencia, será responsable por sus actuaciones como conciliador, dispone el inciso 1º del artículo 9 del Decreto 2677 de 2012. Si el notario designa un conciliador de la lista que haya conformado para el efecto, éste responderá por las actuaciones que desarrolle en el trámite de insolvencia (inc. 2º, Art. 9º, Decreto 2677/12). Lo relacionado con las causales de remoción y sustitución de los conciliadores se encuentra en el acápite 8.1, al cual remitimos. 2.3. Obligaciones del Notario El notario, como titular de la notaría en sede de los procedimientos de insolvencia, velará por las obligaciones que le impone el artículo 10 del Decreto Reglamentario 2677 de 2012, que son las siguientes: 1) Conformar la lista de conciliadores entre quienes cumplan los requisitos legales y se encuentren inscritos en el Sistema de Información en Conciliación del Ministerio de Justicia y del Derecho. 2) Fijar la proporción que corresponderá al conciliador de las tarifas que se cobren por los Procedimientos de Insolvencia. 3) Dar trámite a las quejas que se presenten contra la actuación de los conciliadores de su lista y correr traslado de ellas al Consejo Superior de la Judicatura, cuando a ello hubiere lugar. 4) Excluir de la lista a los conciliadores en los casos en los que haya lugar a ello. 5) Repartir las solicitudes de negociación de deudas y convalidación de acuerdos privados en los términos legales. 6) Designar al conciliador de la lista. 7) Pronunciarse sobre los impedimentos y recusaciones a que hubiere lugar. 8) Velar porque las audiencias se desarrollen en un lugar y en condiciones adecuadas. 9) Velar por la debida conservación de las actas. 48

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10) Suministrar el papel notarial que exija la fijación de las actas. 11) Las demás que le imponga la Ley. Entre ellas, asumir de manera directa el trámite de la insolvencia cuando no designe conciliador para el efecto, en los términos que señala la ley. 2.4. Orientación y vigilancia La Superintendencia de Notariado y Registro ejercerá orientación en el cumplimiento de las obligaciones impuestas al notario y realizará la inspección, vigilancia y control que corresponda.

3. Conciliadores El conciliador es la persona natural que habiendo cumplido con los requisitos de idoneidad necesarios está autorizada por la ley para liderar un proceso de insolvencia de persona natural no comerciante, cumpliendo con los trámites que señala el Código General del Proceso y procurando llenar las expectativas que el legislador ha establecido. Cuando se trate de conciliación en equidad, el conciliador es un ciudadano que ha recibido capacitación para ello y autorización del Estado. Estos están excluidos del conocimiento de los trámites de insolvencia que venimos estudiando. En el caso de la conciliación en derecho, el conciliador debe ser abogado titulado, salvo cuando se trate de conciliadores de centros de conciliación de consultorios jurídicos de las facultades de derecho y de los personeros municipales y de los notarios que no sean abogados titulados, tal como lo autoriza el artículo 5º de la Ley 640 de 2001. En los trámites de Insolvencia de las personas naturales no comerciantes, los conciliadores que actúen en los centros de conciliación remunerados deberán ser abogados titulados que han cursado y aprobado los programas de formación exigidos para ello, inscritos en las listas que para el efecto conformen los centros de conciliación o los notarios, según el caso. También pueden actuar como conciliadores ante los centros de conciliación remunerados, sin necesidad de tener la calidad de abogado ni 49

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haber cursado el programa de formación en insolvencia, los Promotores inscritos en las listas de la Superintendencia de Sociedades para el Régimen de Insolvencia Empresarial, siempre que estén inscritos en la lista que elaboren el centro de conciliación o el notario, dispone el artículo 11 del Decreto 2677 de 2012. Los notarios están facultados para ejercer directamente la función de conciliador sin necesidad de acreditar requisitos adicionales. Quiere decir lo anterior que el notario, por el solo hecho de serlo, está habilitado para dirigir el trámite de insolvencia, sin necesidad de adelantar cursos de capacitación o incluso sin ser abogado titulado en los acasos en los que el notario no tiene esta calidad. Esta atribución no es exótica dado que conforme se vio en los promotores inscritos en las listas de la Superintendencia de Sociedades para el Régimen de Insolvencia Empresarial, a condición de que se encuentren inscritos en el centro de conciliación o notaría, no requieren tener la calidad de abogados, tal como se verá en el apartado siguiente. Los conciliadores son auxiliares de la justicia, cuya actividad se enmarca dentro de la definición que trae el artículo 47 del C. G. del P., conforme el cual son “oficios públicos ocasionales que deben ser desempeñados por personas idóneas, imparciales, de conducta intachable y excelente reputación”. 3.1. Conciliadores habilitados para conocer de los procedimientos de insolvencia Podrán actuar como conciliadores para conocer de los procedimientos de insolvencia, conforme el artículo 11 del Decreto 2677 de 2012, los siguientes: 1) Los conciliadores en derecho que hubieren cursado y aprobado el Programa de Formación diseñado por el Ministerio de Justicia y el Derecho y hayan sido inscritos en la lista conformada para el efecto por el centro de conciliación o el notario, según sea el caso. 2) Los promotores inscritos en las listas de la Superintendencia de Sociedades para el Régimen de Insolvencia Empresarial que hayan sido inscritos en la lista conformada para el efecto por el centro de conciliación o el notario, según sea el caso. Estos promotores no requerirán 50

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tener la calidad de abogado, ni haber cursado el Programa de Formación en Insolvencia, por mandato del parágrafo del artículo 11 de que venimos tratando. 3) Los notarios directamente, cuando la solicitud se haya presentado ante la notaría respectiva, sin que sea necesario acreditar requisitos adicionales, y no hubiese designado conciliador para conocer del trámite. 3.2. Integración de las listas de conciliadores en insolvencia Lo relativo a la integración de la lista de conciliadores en insolvencia es regulado por el artículo 12 del Decreto Reglamentario 2677 de 2012, así: Los centros de conciliación y los notarios deben establecer, implementar y mantener un procedimiento para conformar las listas de conciliadores en insolvencia. El Ministerio de Justicia y del Derecho verificará que el reglamento interno de los centros de conciliación cumpla con los requisitos establecidos en la reglamentación expedida al efecto, para la integración de las listas de conciliadores en insolvencia. Los notarios integrarán las listas de conciliadores en insolvencia con un número plural de integrantes que no exceda de treinta (30), entre las personas que hayan cursado y aprobado el Programa de Formación en Insolvencia diseñado por el Ministerio o entre los promotores inscritos en las listas de la Superintendencia de Sociedades. Los centros de conciliación velarán por que los integrantes de las listas cuenten con las habilidades necesarias para el desempeño de las funciones que se les encomienden, cuenten con el título profesional en Derecho, Administración de Empresas, Economía, Contaduría Pública o Ingeniería y hayan aprobado el Programa de Formación en Insolvencia. Como hemos advertido arriba, el artículo 12 del Decreto 2677, regula lo relacionado con la integración de las listas de conciliadores, y en su inciso 4º, enumera a una serie de profesionales, como “profesional en derecho, administración de empresas, economía, contaduría pública o ingeniería”, que hayan aprobado el programa de formación. Merece nuestra 51

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crítica esta enumeración puesto que como ya lo hemos advertido, se trata de conciliadores en derecho, los que deben tener el título de abogados, con las excepciones ya vistas, esto es, que están habilitados para actuar en los trámites de insolvencia sin ser abogados titulados, los notarios que no ostenten este título y los promotores inscritos en las listas de la Superintendencia de Sociedades, razón por la que consideramos un error la inclusión de otros profesionales en el listado que trae el mencionado inciso 4º del artículo 12. 3.3. Facultades y atribuciones del conciliador En relación con el procedimiento de negociación de deudas, el conciliador y el notario, según el caso, tendrán las siguientes facultades y atribuciones, conforme el artículo 537 del Código General del Proceso: 1) Citar al deudor y a sus acreedores. 2) Citar por escrito a quienes, en su criterio, deban asistir a la audiencia. 3) Ilustrar al deudor y a los acreedores sobre el objeto, alcance y límites del procedimiento de negociación de deudas y del acuerdo de pagos. 4) Verificar los supuestos de insolvencia y el suministro de toda la información que aporte el deudor. 5) Solicitar la información que considere necesaria para la adecuada orientación del procedimiento de negociación de deudas. 6) Actuar como conciliador en el curso del procedimiento de insolvencia. 7) Motivar a las partes para que presenten fórmulas de arreglo con base en la propuesta de negociación presentada por el deudor. 8) Propiciar que el acuerdo de pagos cumpla con los requisitos de celebración y contenido exigidos en el código y formular las propuestas de arreglo que en ese sentido estime necesarias, dejando constancia de ello en el acta respectiva. 9) Levantar las actas de las audiencias que se celebren en desarrollo de este procedimiento y llevar el registro de las mismas. 10) Registrar el acta de la audiencia de conciliación y sus modificaciones ante el centro de conciliación o la notaría respectiva.

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11) Certificar la aceptación al trámite de negociación de deudas, el fracaso de la negociación, la celebración del acuerdo y la declaratoria de cumplimiento o incumplimiento del mismo. 12) Con base en la información presentada por el deudor en la solicitud y demás elementos aportados durante el trámite, elaborar el documento que contenga el orden en que deben ser atendidas las acreencias objeto del procedimiento, de conformidad con lo establecido sobre prelación de créditos en el Código Civil y demás normas legales que lo modifiquen o adicionen. Cabe aquí recordar que en los casos en los que el notario asume de manera directa e trámite, sus facultades y atribuciones son las mismas que la ley asigna al conciliador. 3.4. Deberes del Conciliador Impone el Parágrafo del artículo 537 del Código General del Proceso, el deber al conciliador de velar por que no se menoscaben los derechos ciertos e indiscutibles, así como los derechos mínimos e intransigibles protegidos constitucionalmente, norma que reproduce lo dispuesto por el artículo 8 de la Ley 640 de 2001 que establece: “es deber del conciliador velar porque no se menoscaben los derechos ciertos e indiscutibles, así como los derechos mínimos e intransigibles”28. En materia de conciliación, se debe verificar en cada caso particular si el trámite de la conciliación condujo a una verdadera transacción del derecho fundamental vulnerado o amenazado, caso en el cual la misma es constitucionalmente inadmisible, o si se trató más bien de un allanamiento del citado (eventualmente demandado en un proceso futuro) a los hechos invocados por el accionante y cuya única consecuencia es un acuerdo en torno a las alternativas técnicas que permiten superar la vio28

Entre los derechos ciertos e indiscutibles no transigibles podemos, relacionados con el trámite de negociación de la insolvencia, podemos enumerar, entre otros, los siguientes: el derecho a la pensión, los alimentos futuros (Art. 2474 - 2475 C .C.), los derechos ciertos e irrenunciables del trabajador, los derechos que no se disputan (Art. 2469 C .C.), los derechos ajenos, salvo que se tenga facultades de representación (Art. 2475 C .C.), los derechos inexistentes (Art. 2476 C .C.), etc. 53

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lación del derecho, circunstancia ésta en la que se entiende legitimado el acuerdo29. Los artículos 65 y 66 de la Ley 446 de 1998 y el artículo 3° de la Ley 640 de 2001, disponen que son objeto de conciliación, judicial o extrajudicial, todos aquellos asuntos susceptibles de transacción, desistimiento y los que expresamente determine la ley, haciendo tránsito a cosa juzgada el acta respectiva donde conste tal acuerdo, la cual además prestará mérito ejecutivo. En consecuencia, no son materia de conciliación aquellos derechos que no son susceptibles de transacción y desistimiento. 3.5. Procedimiento de selección del conciliador en insolvencia El artículo 20 del Decreto Reglamentario 2677, dispone que en ejercicio de la facultad contenida en el Art. 541 del Código General del Proceso, y dentro de los tres (3) días siguientes a la presentación de la solicitud de apertura del trámite de negociación de deudas, el centro de conciliación o el notario designará el conciliador, de la lista elaborada para el efecto. La escogencia será rotatoria, de manera que la misma persona no pueda ser nombrada por segunda vez sino cuando se haya agotado la lista correspondiente. Si transcurrido el término de tres (3) días desde la presentación de la solicitud de apertura del trámite de negociación el notario no designa un conciliador distinto, se entiende que asume personalmente el conocimiento del procedimiento.

VI. Impedimentos y recusaciones Las causales de impedimentos y recusaciones tienen carácter restringido y taxativo, por lo que solo pueden ser invocadas como tales las expresamen29

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Corte Constitucional, Sentencia T-1248/04, M. P. Dr. Rodrigo Escobar Gil.

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te consagradas por la ley. Sobre este tópico se ha pronunciado de manera reiterada y permanente la jurisprudencia colombiana, y para ilustrarlo, citamos a continuación lo dicho por la Corte Constitucional en sentencia C-881 de 2011: La jurisprudencia colombiana  ha destacado el carácter excepcional de los impedimentos y las recusaciones y por ende el carácter taxativo de las causales en que se originan, lo cual exige una interpretación restrictiva de las mismas: Técnicamente, el impedimento es una facultad excepcional otorgada al juez para declinar su competencia en un asunto específico, separándose de su conocimiento, cuando considere que existen motivos fundados para que su imparcialidad se encuentre seriamente comprometida. Sin embargo, con el fin de evitar que el impedimento se convierta en una forma de evadir el ejercicio de la tarea esencial del juez, y en una limitación excesiva al derecho fundamental al acceso a la administración de justicia (Artículo 228, C.P.), jurisprudencia coincidente y consolidada de los órganos de cierre de cada jurisdicción, ha determinado que los impedimentos tienen un carácter taxativo y que su interpretación debe efectuarse de forma restringida30.

De otra parte, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado el carácter esencial de las instituciones del impedimento y la recusación en la conciliación. Dijo la Corte: En este sentido, puede decirse que las figuras del impedimento y la recusación son esenciales a la conciliación, y son parte de su carácter eminentemente voluntario. Además, en esta materia se siguen las normas del Código de Procedimiento Civil31.

1. Causales de impedimento del Conciliador o el Notario El artículo 21 del Decreto Reglamentario 2677 dispone que el conciliador designado por el centro de conciliación o por el notario, deberá 30

Corte Constitucional, Sentencia C-881 de 23 de noviembre de 2011, M.P. Dr. Luis Ernesto Vargas Silva.

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Corte Constitucional, Sentencia C-902 de 7 de septiembre de 2008, M.P. Dr. Nilson Pinilla Pinilla. 55

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manifestar bajo la gravedad del juramento que acepta el cargo por no encontrarse incurso en alguna de las causales de impedimento previstas en la ley. El juramento se entenderá prestado por el notario cuando avoca directamente el conocimiento de los procedimientos de insolvencia. La misma norma señala las causales que generan el impedimento del conciliador, y enumera las siguientes: 1) Ser asociado o empleado del deudor. 2) Ser cónyuge o compañero permanente, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil o segundo de afinidad con el deudor32. 3) Ser acreedor o deudor, a cualquier título, del solicitante del procedimiento de insolvencia. 4) Haber representado al deudor o a alguno de sus acreedores dentro de los cinco (5) años anteriores a la apertura del procedimiento concursal o de insolvencia. 5) Tener con el deudor un conflicto de interés, amistad íntima o enemistad grave.

2. Trámite de la recusación Cuando al momento de aceptar el cargo o durante el ejercicio de su función se configure una causal de impedimento o incompatibilidad, el conciliador o el notario, deberá manifestarla de inmediato. Si el conciliador designado tiene algún impedimento o no manifiesta su aceptación en el tiempo establecido por la ley para el efecto, el centro de conciliación o el notario lo reemplazará por la persona que siga en turno en la lista. En el evento en que el conciliador se encuentre impedido y no lo declare, podrá ser recusado según lo establecido en el artículo 541 del Código General del Proceso, por el deudor o cualquier acreedor que pruebe su calidad ante el centro de conciliación o la Notaría, precisando la causal 32

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Al referirse la norma al cónyuge o compañero permanente debe entenderse allí incluida a la pareja del mismo sexo, de conformidad con lo dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia C-075 de 2007.

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y los hechos que lo justifican. Estas causales, como ya quedó dicho, no pueden ser otras que las señaladas por el artículo 24 del Decreto Reglamentario 2677 de 2012. El centro de conciliación o el notario dará traslado del escrito y sus anexos al conciliador para que en un término de tres (3) días se pronuncie, vencido el cual, el centro de conciliación o el notario resolverá la recusación dentro de los tres (3) días siguientes. De encontrarla procedente, designará otro conciliador. Nótese que la competencia para tramitar la recusación la tiene el centro de conciliación o el notario, como entidades rectoras del trámite de la insolvencia, y no el conciliador.

3. Recusación del Notario Cuando el notario avoque conocimiento del Procedimiento de Insolvencia de manera directa, las recusaciones que contra él se formulen serán resueltas por la Superintendencia de Notariado y Registro a la mayor brevedad posible. En caso de encontrar probada la recusación, la Superintendencia ordenará el envío de la solicitud y de sus anexos a la notaría que corresponda según reparto.

VII. Sanciones y cesación de funciones El capítulo VI del Decreto Reglamentario 2677 de 2012 regula lo referente a las sanciones y cesación de funciones a que están sujetos los conciliadores.

1. Remoción y sustitución Conforme lo dispone el artículo 23 del Decreto 2677, el centro de conciliación o el notario, según el caso, removerá al conciliador y lo excluirá de la lista en los siguientes casos: 57

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1) Cuando haya incumplido gravemente sus funciones, deberes u obligaciones. 2) Cuando haya incumplido reiteradamente las órdenes impartidas por el Juez. 3) Cuando estando impedido guarde silencio sobre la existencia del impedimento. 4) Cuando haya suministrado información engañosa sobre sus calidades profesionales o académicas que hubieren sido tenidas en cuenta por el centro de conciliación o el notario para incluirlo en la lista. 5) Cuando haya hecho uso indebido de información privilegiada o sujeta a reserva. 6) Cuando por acción u omisión hubieren incumplido la ley o el reglamento. 7) Cuando hubiere participado en la celebración de actos encaminados a disponer, gravar o afectar negativamente los bienes que integren el activo patrimonial del insolvente. 8) Las demás contempladas en la Ley. No sobra advertir que esta norma no le es aplicable al notario cuando funja como conciliador, debido a que la actividad notarial es regulada por normas especiales.

2. Cesación de funciones y sustitución El conciliador cesará en sus funciones y será sustituido, sin necesidad de trámite incidental ni revisión judicial, conforme el artículo 24 del Decreto Reglamentario 2677, en los siguientes eventos: 1) Por renuncia debidamente aceptada por el centro de conciliación, el notario o el juez. La aceptación de la renuncia sólo podrá darse y surtirá efectos desde que la persona escogida como reemplazo acepte el cargo. 2) Por remoción del cargo en otro proceso de insolvencia. Significa esto que siempre que el conciliador sea removido del encargo en un trámite de insolvencia, debe ser excluido de la lista de que haga parte, conforme lo dispone el inciso primero del artículo 23 ib. 58

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3) 4) 5) 6)

Por muerte o declaratoria de discapacidad mental. Por haber prosperado una recusación. Por la ocurrencia de una causal de impedimento sobreviniente. Por no haberse acreditado el cumplimiento del requisito de educación continuada que cada dos (2) años debe acreditar el conciliador, y que debe tener una duración mínima de cuarenta (40) horas, como lo dispone el artículo 19 del Decreto 2677 de 2012. 7) Por renuencia en la constitución o renovación de las pólizas. Si bien el ordinal 7º del artículo 24 del Decreto 2677 de 2012 establece como causal de cesación de funciones y sustitución del conciliador la renuencia en la constitución o renovación de pólizas, lo cierto es que esta no es una obligación impuesta por el legislador al conciliador, pues ninguna de las normas que regulan la función del conciliador le obligan a prestar caución, ni indica quien le fija esa obligación, ni su monto. Es más, las normas sobre auxiliares de la justicia que trae el Código General del Proceso solo impone el deber de constituir caución para el ejercicio de sus funciones a secuestres, liquidadores o administradores de bienes y no a los demás auxiliares de la justicia, lo que se justifica en la media en que el secuestre administra y maneja bienes ajenos, el liquidador se convierte en representante de los activos del deudor y el administrador tiene poder de disposición, lo que no ocurre con el conciliador. (Art. 50 C. G. del P.) Siempre que cese en sus funciones el conciliador, en el mismo acto en el que se quede consignado ese hecho, el centro de conciliación o el notario designará un nuevo conciliador, el que manifestará su aceptación dentro de los dos (2) días siguientes a la notificación del encargo, so pena de ser excluido de la lista, utilizando el mismo procedimiento que demanda la designación inicial.

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VIII. Programa de formación en insolvencia para conciliadores El Capítulo IV del Decreto Reglamentario 2677 regula la formación de los conciliadores en insolvencia, como pasamos a verlo:

1. Capacitación a conciliadores El parágrafo del artículo 533 del C.G. del P., ordena al Gobierno Nacional disponer lo necesario para garantizar que todos los conciliadores del país reciban capacitación permanente sobre el procedimiento de insolvencia para persona natural no comerciante.

2. Programa de Formación en Insolvencia El aspirante a formar parte de las listas de conciliadores en insolvencia deberá acreditar ante el centro de conciliación o ante el notario, haber realizado un curso de formación en insolvencia. La formación en insolvencia será acreditada con copia del certificado expedido por la institución de educación superior que la haya impartido, dispone el artículo 13 del Decreto Reglamentario 2677 de 2012.

3. Liquidadores y promotores inscritos en las listas de la Superintendencia de Sociedades Quienes hubieren cursado y aprobado el curso de formación en insolvencia para liquidadores y promotores inscritos en las listas de la Superintendencia de Sociedades para el Régimen de Insolvencia Empresarial de que trata el Decreto 962 de 2009 y las normas que lo adicionen, modifiquen o sustituyan, estarán habilitados para conocer como conciliadores los procedimientos de insolvencia de la persona natural no comerciante sin necesidad de acreditar requisitos adicionales de formación. Sin embargo, deberán siempre actuar a través de un centro de conciliación autorizado o de una notaría donde se encuentren inscritos. 60

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4. Instituciones autorizadas para impartir el Programa de Formación en Insolvencia Podrán impartir Programas de Formación de Conciliadores en Insolvencia las entidades avaladas para ello por el Ministerio de Justicia y del Derecho. Dichas entidades podrán ofrecer el Programa de Formación en Insolvencia por fuera de su sede o de forma virtual, en colaboración con otras entidades, en virtud de convenios que cuenten con la autorización previa del Ministerio de Justicia y del Derecho, dispone el artículo 14 del D. R. 2677. El artículo 3º del mismo decreto reglamentario, al definir el concepto de entidades avaladas, señaló que lo pueden ser: las instituciones de educación superior, las entidades públicas, las cámaras de comercio, las entidades sin ánimo de lucro que asocien a notarios, las organizaciones no gubernamentales de la sociedad civil especializada en justicia, derecho procesal o insolvencia, que cuenten con el aval del Ministerio de Justicia y del Derecho para capacitar conciliadores a través de Programas de Formación en Insolvencia.

5. Contenido del Programa de Formación Ordena el artículo 15 del Decreto Reglamentario 2677, que el Ministerio de Justicia y del Derecho fijará mediante resolución los contenidos mínimos que debe comprender el Programa de Formación. Éste deberá tener una duración no inferior a ciento veinte (120) horas, de las cuales por lo menos una tercera parte deberá destinarse al módulo práctico. El Decreto 2677 de 2012 reguló de manera precisa todo lo relacionado con los conciliadores en insolvencia. El Ministerio de Justicia y del Derecho, mediante Resolución No. 021 que expidió el 15 de enero de 2013, atendiendo a que conforme el artículo 91 de la Ley 446 de 1998, “la formación de los conciliadores recae en las entidades avaladas para tal fin por el Ministerio de Justicia y del Derecho”, señaló el contenido mínimo del Programa de Formación en Insolvencia, que deberá tener una duración no inferior a ciento veinte (120) horas, de las cuales al menos una tercera parte deberá destinarse al módulo práctico. 61

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El programa desarrollará, como mínimo, los siguientes ejes temáticos: Módulo Básico Desarrollo constitucional, normativo y jurisprudencial de la insolvencia. Sujetos de los Procedimientos de insolvencia. Competencia y rol de los conciliadores, notarios y jueces en los procedimientos de insolvencia. Estructura general de los procedimientos de insolvencia. Concurso de acreedores y procedimiento de insolvencia. Derechos y obligaciones del deudor y de los acreedores. Prelación legal y constitucional de créditos. Manejo de acreencias, en especial las públicas, laborales y pensiónales. Elaboración y requisitos esenciales del acuerdo de pagos. Procedimiento de negociación de deudas. Procedimiento de convalidación de acuerdos privados

Módulo Práctico Técnicas de negociación multilateral. Celebración de acuerdos de pago. Redacción de actas, constancias y soportes. Sustanciación de los procedimientos de negociación de deudas y convalidación de acuerdos privados. Talleres de casuística.

6. Prohibición a los conciliadores de conocer directamente de los procedimientos de insolvencia Los abogados conciliadores no podrán conocer directamente de los procedimientos de insolvencia, y en consecuencia, ellos sólo podrán actuar en estos asuntos a través de la designación que realice el correspondiente

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centro de conciliación, o el notario, tal como lo dispone el inciso 2º del artículo 533 de la Ley 1564 de 2012.

7. Revisión y actualización de las listas de conciliadores Los notarios y centros de conciliación deberán revisar y actualizar las listas de conciliadores cada dos (2) años o cuando lo estimen necesario, para lo cual podrá realizarse la capacitación que se considere necesaria y tener en cuenta que cada dos (2) años el conciliador y el liquidador deberán acreditar la realización de cursos de educación continuada por un número mínimo de cuarenta (40) horas, tal como lo exigen el inciso 4º del artículo 12 y el artículo 19 del Decreto 2677 de 2012.

8. Liquidadores y promotores inscritos en las listas de la Superintendencia de Sociedades Quienes hubieren cursado y aprobado el curso de formación en insolvencia para liquidadores y promotores inscritos en las listas de la Superintendencia de Sociedades para el Régimen de Insolvencia Empresarial de que trata el Decreto 962 de 2009 y las normas que lo adicionen, modifiquen o sustituyan, estarán habilitados para conocer como conciliadores los procedimientos de insolvencia de la persona natural no comerciante sin necesidad de acreditar requisitos adicionales de formación. Sin embargo, deberán siempre actuar a través de un centro de conciliación autorizado o de una notaría donde se encuentren inscritos.

IX. Competencia territorial La competencia por razón del territorio está adscrita por el inciso 1º del artículo 533 del C. G. del Proceso, a los centros de conciliación y notarías del domicilio del deudor, disposición que sigue la regla general que en materia de competencia establecen las normas procesales.

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Cuando en el municipio del domicilio del deudor no existan centros de conciliación autorizados por el Ministerio de Justicia y del Derecho ni notaría, el deudor podrá, a su elección, presentar la solicitud ante cualquier centro de conciliación o notaría que se encuentre en el mismo circuito judicial o círculo notarial, respectivamente. En medio magnético anexo se incluirá la totalidad de circuitos judiciales y círculos notariales del país. Es pertinente atender a que el domicilio consiste en la residencia acompañada, real o presuntamente, del ánimo de permanecer en ella, como lo define el artículo 76 del Código Civil, concepto que está vinculado a un municipio, y que una persona puede tener varios domicilios conforme el artículo 83 ibídem, y en tal caso, sería competente la notaría o centro de conciliación que escoja el deudor, salvo que se trate de asuntos exclusivamente relacionados con uno de ellos, caso en el cual será competente el establecido allí.

X. Competencia judicial El artículo 534 del C. G. del P., desarrolla la competencia de la jurisdicción ordinaria civil en materia del trámite que venimos estudiando. El juez civil municipal del domicilio del deudor o del domicilio en donde se adelante el procedimiento de negociación de deudas o validación del acuerdo conocerá, en única instancia y resolverá de plano, mediante auto que no admite recurso, de las siguientes controversias: a) De las objeciones presentadas contra el acuerdo celebrado en el trámite de negociación de deudas (Art. 552, inc. 1º). b) De las impugnaciones del acuerdo o su reforma (Art. 557, inc. 1º) c) De la discusión por el acreedor de la afirmación del deudor de haber cumplido el acuerdo (Art. 558, colón final del inc. final)

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d) De los desacuerdos sobre cumplimiento del acuerdo, no conciliados (Art. 560, inc. 2º, colón final). e) Del procedimiento de liquidación patrimonial. (Art. 17, ord. 9) El juez que conozca la primera de las controversias que se susciten en el trámite de insolvencia, conocerá de manera privativa de todas las demás que se presenten durante el trámite o ejecución del acuerdo. En estos eventos no habrá lugar a reparto, dispone el Parágrafo del mismo artículo 534. Pero también conocerá ese juez de las acciones revocatorias y de simulación que se promuevan durante los procedimientos de negociación de dudas, convalidación del acuerdo privado o liquidación patrimonial, tal como lo dispone el artículo 534 del C. G. del P.

XI. Tarifas 1. Gratuidad Dispone el artículo 535 del C. G. del P., que los procedimientos de negociación de deudas y de convalidación de acuerdo ante centros de conciliación de consultorios jurídicos de las facultades de derecho y de las entidades públicas serán gratuitos. Los notarios y los centros de conciliación privados podrán cobrar por sus servicios. Las expensas que se causen dentro de dichos procedimientos deberán ser asumidas por la parte solicitante, de conformidad con lo previsto en las reglas generales que regulan la materia. En el evento en que las expensas no sean canceladas en el término señalado para ello y comunicado por el conciliador al deudor, se entenderá desistida la solicitud. Son expensas causadas en dichos procedimientos, las relacionadas con comunicaciones, remisión de expedientes y demás gastos secretariales.

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2. Tarifas para los Centros de Conciliación Remunerados Ordena el artículo 536 del Código General del Proceso, al Gobierno Nacional reglamentar las tarifas que podrán cobrar los centros de conciliación y las notarías para tramitar los procedimientos de negociación de deudas y de convalidación de acuerdos. Dichas tarifas no pueden constituir una barrera de acceso al procedimiento aquí previsto, deben ser acordes con la situación de insolvencia de la persona natural y no deben impedir a los centros de conciliación privados prestar el servicio. El mandato fue cumplido con la expedición del Decreto Reglamentario 2677de 2012, cuyo Capítulo VII fue dedicado a regular lo relacionado con las tarifas aplicables a los procedimientos de insolvencia. 2.1. Base para calcular las tarifas en los Procedimientos de Insolvencia En los Procedimientos de Insolvencia, los centros de conciliación remunerados estimarán las tarifas según el valor total del monto de capital de los créditos a cargo del deudor, de conformidad con la relación de acreedores que se presente como anexo de la solicitud, dispone el artículo 25 del Decreto 2677. 2.2. Tarifas máximas aplicables a los Centros de Conciliación Remunerados Los centros de conciliación Remunerados calcularán el monto de sus tarifas de acuerdo con las siguientes pautas que traza el artículo 26 del Decreto 2677 de 2012: a) Cuando el total del monto de capital de los créditos a cargo del deudor sea inferior o igual a un salario mínimo legal mensual vigente (1 smlmv), la tarifa a aplicar será de hasta cero punto dieciocho salarios mínimos legales mensuales vigentes (0.18 smlmv); b) Cuando el total del monto de capital de los créditos a cargo del deudor supere la suma de un salario mínimo legal mensual vigente (1 smlmv) y sea inferior o igual a diez salarios mínimos legales mensuales vigentes (10 smlmv), la tarifa máxima será de hasta cero punto siete salarios mínimos legales mensuales vigentes (0.7 smlmv);

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c) Cuando el total del monto de capital de los créditos a cargo del deudor supere los diez salarios mínimos legales mensuales vigentes (10 smlmv) y sea inferior o igual a veinte salarios mínimos legales mensuales vigentes (20 smlmv), la tarifa máxima será de hasta un salario mínimo legal mensual vigente (1 smlmv); d) Cuando el total del monto de capital de los créditos a cargo del deudor supere los veinte salarios mínimos legales mensuales vigentes (20 smlmv), por cada veinte salarios mínimos legales mensuales vigentes (20 smlmv) o fracción del monto de capital de los pasivos del deudor, la tarifa máxima se incrementará en uno punto cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes (1.5 smlmv), sin que pueda superarse los treinta salarios mínimos legales mensuales vigentes (30 smlmv), tal como se indica en la siguiente tabla: Valor total del monto de capital de los créditos (smlmv) De 0 hasta 1 Más de 1 hasta 10 Más de 10 hasta 20 Más de 20 hasta 40 Más de 40 hasta 60 Más de 60 hasta 80 Más de 80 hasta 100 Más de 100 hasta 120 Más de 120 hasta 140 Más de 140 hasta 160 Más de 160 hasta 180 Más de 180 hasta 200 Más de 200 hasta 220 Más de 220 hasta 240 Más de 240 hasta 260 Más de 260 hasta 280 Más de 280 hasta 300 Más de 300 hasta 320 Más de 320 hasta 340 Más de 340 hasta 360 Más de 360 hasta 380 Más de 380 hasta 400 Más de 400

Tarifa máxima (smlmv) 0.18 0.7 1.0 2.5 4.0 5.5 7.0 8.5 10.0 11.5 13.0 14.5 16.0 17.5 19.0 20.5 22.0 23.5 25.0 26.5 28.0 29.5 30 (máximo)

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Los centros de conciliación fijarán, en su reglamento interno, la proporción de dichas tarifas que corresponderá al conciliador, dispone el parágrafo 1º del artículo 26, y deberán establecer criterios objetivos de cálculo de las tarifas teniendo en cuenta la complejidad del caso, el número de acreedores, el valor de los activos y el valor de los pasivos, siempre que se respeten los topes y porcentajes a los que se refiere el presente artículo. En todo caso, para el cálculo de las tarifas se tendrá en cuenta el monto total de las obligaciones por concepto de capital así como los ingresos del deudor, de manera que, para el caso en concreto, las tarifas fijadas no constituyan una barrera de acceso a los procedimientos de insolvencia de la persona natural no comerciante. 2.3. Determinación de la tarifa El centro de conciliación, al momento de designar el conciliador, fijará la tarifa que corresponda pagar al deudor para acceder al procedimiento de negociación de deudas o de convalidación de acuerdo privado. Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la aceptación del cargo, el conciliador designado comunicará al deudor el valor al que asciende dicho monto, junto con los defectos que tenga la solicitud, si los hubiere. En el caso de las notarías, la tarifa será fijada y comunicada al deudor por el notario, según dispone el artículo 28.

3. Tarifas Máximas Aplicables para las Notarías Asignó la ley la facultad de determinar, mediante resolución, las tarifas a cobrar por los notarios para conocer de los Procedimientos de Insolvencia, dentro de los topes máximos fijados por el decreto reglamentario, a la Superintendencia de Notariado y Registro, la que para ello tendrá en cuenta que éstas deben constituir una equitativa retribución del servicio y que no pueden gravar en exceso a quienes acceden a los Procedimientos de Insolvencia, las que serán revisadas anualmente, según disposición del artículo 27. El Superintendente de Notariado y Registro cumplió con este encargo a través de la Resolución 1167 de 2013, expedida el 8 de febrero del mis68

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mo año, y mediante la cual fijó los rangos tarifarios correspondientes a los procedimientos de insolvencia que se adelanten en las notarías del país. 3.1. Estimación de las tarifas Los notarios tendrán en cuenta para estimar las tarifas en los procedimientos de insolvencia que se adelanten en las notarías, la complejidad del asunto, y especialmente: a) el valor total de monto de capital de los créditos a cargo del deudor b) la relación de acreedores que se presente como anexo de la solicitud. (Art. 1º. Res 1167) 3.2. Monto de las tarifas notariales en el trámite de los procedimientos de insolvencia El artículo 2º de la mencionada Resolución 1167 estableció para los servicios notariales en este procedimiento, las mismas tarifas que para los centros de conciliación remunerados autorizó el artículo 26 del Decreto 2677 de 2012, al que nos remitimos. 3.3. Proporción de la tarifa que corresponde al conciliador El parágrafo 1º del artículo 2º de la Resolución 1167 autoriza a los notarios para fijar la proporción que de la tarifa fijada corresponde al conciliador, para lo cual atenderá a criterios objetivos de cálculo de las mismas atendiendo a la complejidad del caso, el número de acreedores, el valor de los activos y el valor de los pasivos, el monto total del capital que represente las obligaciones a cargo del deudor y sus ingresos. Al haber dejado la regulación legal al notario la fijación de la proporción de la tarifa que corresponde al conciliador, sugerimos, de manera respetuosa de la libertad de actuación que tiene cada notario, seguir la directriz trazada en materia de tarifas para la conciliación fijadas por el Decreto 4089 de 2007, cuyo artículo 1º, inciso 2º, señala que el 60% del monto de la tarifa corresponde al conciliador y el 40% al centro de conciliación, en este caso, a la notaría. Pero se insiste, esta determinación queda al arbitrio de cada notario. 69

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3.4. Rechazo de la solicitud por no pago de la tarifa fijada Cuando en los procedimientos de insolvencia de la persona natural no comerciante, la tarifa no sea cancelada dentro de los cinco (5) días siguientes al recibo de la comunicación que al deudor hace el conciliador o el notario, según el caso, éste rechazará la solicitud. Contra dicha decisión sólo procederá el recurso de reposición, en los mismos términos y condiciones previstos para el proceso civil, señala el artículo 29 del Decreto Reglamentario 2677 de 2012. El recurso de reposición es regulado por los artículos 318 y 319 del Código General del Proceso. 3.5. Reliquidación de la tarifa Conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto Reglamentario 2677 de 2012, la tarifa puede ser reliquidada en los siguientes casos: a) Cuando se formulan objeciones a la relación de acreencias presentada por el deudor, y éstas fueren conciliadas en audiencia, el centro de conciliación o el notario liquidarán nuevamente la tarifa dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la realización de dicha audiencia. b) En caso de que las objeciones propuestas no sean conciliadas en audiencia, y sean resueltas por el juez civil municipal, el centro de conciliación o el notario liquidarán nuevamente la tarifa al momento de señalar nueva fecha y hora para la continuación de la audiencia. c) Si, como consecuencia de las objeciones, la cuantía del capital de las obligaciones a cargo del deudor varía, la tarifa se liquidará sobre el monto ajustado.

4. Sesiones adicionales Cuando en el trámite de la negociación de deudas o de convalidación del acuerdo privado se realicen más de cuatro (4) sesiones con el conciliador o el notario, éste podrá cobrar hasta un 10% adicional sobre la tarifa inicialmente estimada, con independencia del número de sesiones adicionales que se realicen, dispone el artículo 31 del Decreto Reglamentario 2677 de 2012.

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De ninguna manera será posible cobrar suma adicional alguna por la realización de sesiones cuando ellas superan las cuatro señaladas. 4.1. Tarifas en caso de reforma del acuerdo de pago Cuando se solicite la reforma del acuerdo de pago, el centro de conciliación o la notaría podrán cobrar por dicho trámite hasta un 30% adicional de la tarifa inicialmente estimada conforme las disposiciones que regulan el monto de las tarifas, autoriza el artículo 32. La nueva tarifa deberá ser sufragada por quienes hubiesen solicitado la reforma. Este pago debe efectuarse por el deudor o por el grupo de acreedores que hubieren solicitado la reforma, dentro de los cinco (5) días siguientes al recibo de la comunicación de la nueva tarifa. 4.2. Fijación de fecha y hora para audiencia de reforma Vencido el término los cinco (5) días siguientes al recibo de la comunicación de la nueva tarifa, y si se hubiese cancelado el monto indicado, el conciliador o el notario fijará fecha y hora para audiencia de reforma. 4.3. Rechazo de la solicitud de reforma En caso de que no sea cancelada la nueva tarifa fijada para la reforma del acuerdo de pago, en el término de los cinco (5) días siguientes al recibo de la comunicación de la nueva tarifa, el conciliador o el notario rechazarán la solicitud de reforma. 4.4. Tarifas en caso de audiencia por incumplimiento del acuerdo Cuando el deudor o alguno de los acreedores denuncie el incumplimiento del acuerdo de pago y deba citarse a audiencia de reforma del acuerdo, en los términos del artículo 560 del Código General del Proceso, el centro de conciliación o la notaría podrán cobrar por dicho trámite hasta un 30% adicional de la tarifa inicialmente estimada, dispone el artículo 33 del Decreto Reglamentario 2677.

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4.5. Pago de la nueva tarifa y fijación de audiencia La nueva tarifa deberá ser sufragada por el deudor o el acreedor que hubiese denunciado el incumplimiento, dentro de los cinco (5) días siguientes al recibo de la comunicación de la nueva tarifa. Vencido dicho término, y si se hubiese cancelado el monto indicado, el conciliador fijará fecha y hora para audiencia de reforma. El acreedor que hubiese pagado la tarifa prevista en este artículo podrá repetir contra el deudor si se encuentra probado el incumplimiento. Dicho crédito tendrá calidad de gasto de administración, y deberá pagarse de preferencia sobre los créditos comprendidos por el acuerdo de pago. 4.6. Rechazo de la solicitud de reforma del acuerdo, por falta de pago de la tarifa En caso de que no sea cancelada la nueva tarifa en el término mencionado, el conciliador rechazará la solicitud de reforma. 4.7. Tarifas en caso de nulidad del acuerdo de pago No habrá lugar al cobro de tarifas por la audiencia que se convoque para corregir el acuerdo de pago cuando el juez civil municipal haya declarado su nulidad, según lo previsto en el artículo 557 del Código General del Proceso, dispone el artículo 34 del Decreto Reglamentario 2677.

XII. De los centros de conciliación 1. De la Autorización a los Centros de Conciliación Los centros de conciliación solo adquieren capacidad para asumir la competencia para el trámite de los procedimientos de insolvencia de la persona natural no comerciante, cuando hayan sido debidamente autorizados para ello por el Ministerio de Justicia y del Derecho, previo el cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley.

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1.1. Requisitos para que los centros de conciliación obtengan la autorización por parte de Ministerio de Justicia y del Derecho para conocer de los Procedimientos de Insolvencia Los centros de conciliación interesados en recibir autorización para conocer de los procedimientos de insolvencia de la persona natural no comerciante deberán presentar ante el Ministerio de Justicia y del Derecho una solicitud en tal sentido suscrita por el representante legal de la entidad promotora del centro y conforme lo dispone el artículo 7º del Decreto Reglamentario 2677debe reunir los siguientes requisitos: a) Haber obtenido del Ministerio de Justicia y del Derecho autorización para su funcionamiento como centro de conciliación, como mínimo, tres (3) años antes de la radicación de la solicitud, y que dicha autorización no haya sido revocada b) Haber operado durante los tres (3) años anteriores a la radicación de la solicitud, y haber tramitado a lo largo de ellos no menos de cincuenta (50) casos de conciliación, según reporte generado por el Sistema de Información de la Conciliación c) No haber sido sancionado por el Ministerio .de Justicia y del Derecho en los últimos tres (3) anos d) Demostrar que cuenta con salas de audiencias para conciliación con una capacidad mínima de diez (10) personas e) Presentar una propuesta de modificación o adición a su Reglamento Interno, que incluya el procedimiento y los requisitos para integrar la lista de conciliadores en insolvencia de la persona natural no comerciante, en los términos establecidos en el presente Decreto. 1.2. Decisión sobre la solicitud El Ministerio de Justicia y del Derecho decidirá sobre la solicitud dentro de los sesenta (60) días siguientes a su presentación, dentro de los cuales podrá requerir al centro de conciliación o a la entidad promotora para que complete o adicione la documentación presentada con la solicitud.

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XIII. Instituciones de capacitación 1. Instituciones autorizadas para impartir el Programa de Formación en Insolvencia Podrán impartir Programas de Formación de Conciliadores en Insolvencia las Entidades Avaladas para ello por el Ministerio de Justicia y del Derecho. Dichas entidades podrán ofrecer el Programa de Formación en Insolvencia por fuera de su sede o de forma virtual, en colaboración con otras entidades, en virtud de convenios que cuenten con la autorización previa del Ministerio de Justicia y del Derecho, dispone el artículo 14 del D. R. 2677. El Aval es definido por el artículo 3º del Decreto 2677, que señala: Aval: Es el reconocimiento que otorga el Ministerio de Justicia y del Derecho a las entidades que busquen impartir el Programa de formación de conciliadores en insolvencia, de que trata el artículo 7 del presente Decreto. 1.1. Procedimiento de otorgamiento del aval a instituciones para impartir el Programa de Formación en Insolvencia El Procedimiento de otorgamiento del aval a instituciones para impartir el Programa de Formación en Insolvencia es regulado por el artículo 16 del Decreto Reglamentario 2677 de 2012.

2. Solicitud Las entidades que estén interesadas en obtener autorización para impartir el Programa de Formación en Insolvencia, deberán presentar ante el Ministerio de Justicia y del Derecho el contenido del programa académico propuesto y el tiempo de duración. La propuesta debe desarrollar los objetivos de cada uno de los ejes temáticos que ha señalado el Ministerio de Justicia y el Derecho, mediante

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la Resolución 021 de 15 de enero de 2013; el sistema de evaluación de los alumnos, y el sistema de evaluación de docentes de cada eje temático. Término en el que debe resolver el Ministerio de Justicia y el Derecho El Ministerio cuenta con un plazo hasta de sesenta (60) días calendario, para verificar si la solicitud de aval cumple con los requisitos legalmente exigidos. 2.1. Inadmisión de la solicitud y archivo del trámite Si la solicitud no satisface los requisitos exigidos para su admisión, el Ministerio de Justicia y del Derecho así lo indicará al solicitante y otorgará un plazo no mayor a treinta (30) días calendario para que subsane los defectos que pueda presentar su solicitud, so pena del archivo del trámite. 2.2. Admisión de la solicitud Si la solicitud satisface los requisitos exigidos para otorgar el Aval, el Ministerio de Justicia y del Derecho expedirá la Resolución respectiva. En este caso, se notificará el respectivo acto administrativo al representante legal de la entidad, y se ingresarán los datos de la entidad avalada en el Sistema de Información de Conciliación y Arbitraje. 2.3. Trámite virtual El Ministerio de Justicia y del Derecho velará por la implementación del trámite virtual para solicitar el aval para impartir los Programas de Formación, conforme lo dispone el Parágrafo del artículo 16, del Decreto Reglamentario 2677 de 2012.

3. Contenido del Programa de Formación Ordena el artículo 15 del Decreto Reglamentario 2677, que el Ministerio de Justicia y del Derecho fijará mediante resolución los contenidos mínimos que debe comprender el Programa de Formación. Éste deberá tener

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una duración no inferior a ciento veinte (120) horas, de las cuales por lo menos una tercera parte deberá destinarse al módulo práctico. El Ministerio de Justicia y del Derecho cumplió con este cometido mediante la expedición de la Resolución 21 de 15 de enero de 2013, señalando el programa académico enunciado. 3.1. Certificados Las entidades avaladas para impartir los Programas de Formación certificarán solamente a las personas que cursen y aprueben el programa académico ofrecido. El certificado que expidan deberá contener, como mínimo, la siguiente información: a) Nombre de la entidad avalada para impartir el Programa de Formación. b) Número de la Resolución que confiere el Aval. c) Nombre y cédula de ciudadanía del estudiante. d) Intensidad horaria del programa académico. e) Firma del Director. 3.2. Registro de capacitados en el Sistema de Información de Conciliación La Entidad Avalada deberá registrar en el Sistema de Información de la Conciliación del Ministerio de Justicia y del Derecho, los datos de quienes han cursado y aprobado la formación respectiva. La Superintendencia de Sociedades dispondrá lo pertinente para que los promotores inscritos en sus listas para el Régimen de Insolvencia Empresarial sean incluidos en el Sistema de Información de la Conciliación del Ministerio de Justicia y del Derecho, y comunicará a éste cualquier modificación o exclusión. 3.3. Educación continuada Cada dos (2) años el conciliador y el liquidador deberán acreditar la realización de cursos de educación continuada por un número mínimo de cuarenta (40) horas. El cumplimiento de este requisito se acreditará me-

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diante certificado de la institución que haya impartido el curso, foro, seminario o evento similar, que se presentará ante el centro de conciliación o notaría en que el conciliador se halle inscrito.

XIV. Información y cauciones 1. Informes y registro de actas Regula el Capítulo VIII del Decreto Reglamentario 2677, lo referente a la obligación que impone el numeral 3 del artículo 537 de la Ley 1564 de 2012, al conciliador o al notario, según el caso, de presentar en la audiencia de que trata el artículo 550 de la misma ley, un informe con destino al deudor y a los acreedores sobre el objeto, alcance y límites del procedimiento de negociación de deudas, así mismo respecto del acuerdo de pagos. 1.2. Formación de expediente Las actas de las audiencias harán parte de un expediente que podrá ser consultado por el deudor y por los acreedores en el centro de conciliación o en la Notaría, dispone el artículo 36.

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Capítulo

Procedimiento de negociación de deudas para la normalización de las relaciones crediticias del deudor

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El objeto de este trámite es lograr que deudor y acreedores, mediante la intervención de un conciliador o notario, lleguen a un acuerdo que permita, mediante la concesión de plazos y otras medidas jurídicas y económicas, el pago de las deudas que generan la crisis al deudor. Este trámite está en consonancia con la definición que de la conciliación trae el artículo 64 de la Ley 446 de 1998, al señalar que es “un mecanismo de resolución de conflictos a través del cual, dos o más personas gestionan por sí mismas la solución de sus diferencias, con la ayuda de un tercero neutral y calificado, denominado conciliador”. Por su parte, la Corte Constitucional ha señalado que la “la conciliación es un mecanismo alternativo de solución ‘asistida’ de conflictos”33 En otros términos, se trata de un trámite que debe agotar una ritualidad previamente establecida con respeto de las formalidades y los derechos fundamentales, preservando y armonizando los intereses de las partes que concurren con intereses disímiles, para en un término breve y con el concurso de un tercero neutral (el conciliador), mediante el cual se llega a constituir acuerdos sostenibles.

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Corte Constitucional, Sentencia C-713 de 2008, 79

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En sentencia C-89334 de 2001, mediante la cual la Corte Constitucional caracterizó así la conciliación: 1) Es un mecanismo de acceso a la administración de justicia, ya que permite el acercamiento de las partes en un encuentro que tiende hacia la realización de la justicia, no como imposición judicial, sino como búsqueda autónoma de los asociados. 2) Es un mecanismo alternativo de solución de conflictos. En el caso de la insolvencia de la persona natural no comerciante es obligatoria en el sentido de que quien decide acogerse a este mecanismo se somete a las ritualidades consagradas en la ley. 3) Es una forma de resolver los conflictos con la intervención de un tercero que al obrar como director permite que ambas partes ganen mediante la solución del mismo. 4) La función del conciliador es la de administrar justicia de manera transitoria, mediante habilitación legal. 5) Es un acto jurisdiccional, porque la decisión final, que el conciliador avala mediante un acta de conciliación, tiene fuerza vinculante, la misma de una sentencia judicial. 6) Tiene carácter consensual y la intervención incitante de un tercero conciliador no altera esta naturaleza de la conciliación. Además, podemos afirmar que la conciliación mediante la cual se desarrolla el trámite de insolvencia es de escasa formalidad y de carácter privado, al menos en las etapas de negociación de deudas y de convalidación del acuerdo privado. Por último, los trámites son controlados por el juez que está facultado para conocer de las impugnaciones que se presenten en el trámite conciliatorio. Recordemos que la negociación de deudas en audiencia extrajudicial a través de un acuerdo del deudor con sus acreedores apunta a: la normalización de las relaciones crediticias de ese deudor; la convalidación de los acuerdos privados a los que ha llegado el deudor con sus acreedores y, 34

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Corte Constitucional, Sentencia C-893 de 23 de agosto de 2001, M. P. Dra. Clara Inés Vargas Hernández; Sentencia C-902 de 17 de septiembre de 2008, M. P. Dr. Nilson Pinilla Pinilla.

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como última opción, a la liquidación de su patrimonio con el propósito de pagar ordenadamente sus obligaciones hasta donde alcancen los activos inventariados. En este capítulo nos ocuparemos de la negociación de las deudas con el fin de lograr la normalización de las relaciones crediticias del deudor.

I. La solicitud 1. Presentación de la solicitud La solicitud de trámite de negociación de deudas podrá ser presentada directamente por el deudor o a través de apoderado judicial, ante el centro de conciliación o la notaría ante la cual ha decidido iniciar el trámite. Es de advertir que si el deudor decide actuar a través de apoderado, éste debe cumplir con los supuestos del derecho de postulación, lo que indica que debe ser abogado inscrito, tal como se requiere para las actuaciones judiciales. El artículo 73 del C. G. del P., regula el derecho de postulación disponiendo: Art. 73 Derecho de postulación. Las personas que hayan de comparecer al proceso deberán hacerlo por conducto de abogado legalmente autorizado, excepto en los casos en que la ley permita su intervención directa.

En tal caso, el deudor estará representado por su apoderado en todas sus actuaciones durante el desarrollo del trámite concursal, sin perjuicio de la obligación que impone la ley al deudor de estar presente en la audiencia de conciliación, salvo que exista causa justificada que se lo impida.

2. Requisitos de la solicitud de trámite de negociación de deudas para obtener la normalización de las relaciones crediticias del deudor La solicitud debe indicar: a) El nombre, edad, domicilio y residencia del solicitante. 81

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b) El poder, si actúa por intermedio de apoderado, caso en el cual la solicitud deberá identificar a ese apoderado. c) Lo que se pretende. d) El cumplimiento de los requisitos de procedibilidad. e) La legitimación del deudor para solicitar el trámite. f) La identificación de los acreedores, indicando su nombre, domicilio y dirección de cada uno de ellos, dirección de correo electrónico, cuantía, diferenciando capital e intereses, y naturaleza de los créditos, tasas de interés, documentos en que consten, fecha de otorgamiento del crédito y vencimiento, nombre, domicilio y dirección de la oficina o lugar de habitación de los codeudores, fiadores o avalistas. g) En caso de no conocer alguna información, el deudor deberá expresarlo. h) La expresión de que la información que brinda la hace bajo la gravedad de juramento.

3. Anexos de la solicitud A la solicitud se deben anexar, conforme lo regla el artículo 539 de la Ley 1564 de 2012, los siguientes documentos: 1) Un informe que indique de manera precisa las causas que lo llevaron a la situación de cesación de pagos. En el informe deberá el deudor explicar las razones por las cuales se encuentra en la situación de crisis económica. 2) La propuesta para la negociación de deudas, que debe ser clara, expresa y objetiva. En ella, el deudor debe proponer la fórmula de pago de sus deudas, indicando los plazos que requiere, el monto de los distintos pagos que ofrece, las pretensiones frente a los intereses y en fin, indicar como pretende realizar los pagos de las obligaciones a su cargo. 3) Una relación completa y actualizada de todos los acreedores, en el orden de prelación de créditos que señalan los artículos 2488 y siguientes del Código Civil, indicando nombre, domicilio y dirección de cada uno de ellos, dirección de correo electrónico, cuantía, dife82

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renciando capital e intereses, y naturaleza de los créditos, tasas de interés, documentos en que consten, fecha de otorgamiento del crédito y vencimiento, nombre, domicilio y dirección de la oficina o lugar de habitación de los codeudores, fiadores o avalistas. En caso de no conocer alguna información, el deudor deberá expresarlo. 4) Una relación completa y detallada de sus bienes, incluidos los que posea en el exterior. Deberán indicarse los valores estimados y los datos necesarios para su identificación, así como la información detallada de los gravámenes, afectaciones y medidas cautelares que pesen sobre ellos y deberá identificarse cuáles de ellos tienen afectación a vivienda familiar y cuáles son objeto de patrimonio de familia inembargable, en concordancia con el artículo 37 del Decreto Reglamentario 2611 de 2012. Los datos para la identificación de los inmuebles35 son aquellos a los que se refiere el artículo 89 del Decreto Extraordinario 019 de 2012, que en referencia a los poderes otorgados para ejecutar “actos de disposición, gravamen o limitación al dominio de inmuebles (…)” los poderes contendrán “únicamente la identificación precisa del inmueble o inmuebles, su ubicación, dirección, número de matrícula inmobiliaria y cedula catastral. Los poderes no requerirán linderos”. Si se tiene en cuenta que en el caso de fracaso de la negociación o de incumplimiento del acuerdo el trámite debe pasar a la liquidación, en la cual el juez puede llegar a adjudicar los bienes del deudor, es muy importante atender a la exigencia de plena identificación de los bienes inmuebles, tal como le exige el ordinal 4º de la norma que venimos estudiando. Los bienes muebles36 deben identificarse por su cantidad, calidad, peso o medida, o los identificarán, según fuere el caso, dispone el inciso 35

El artículo 656 del Código Civil define los bienes inmuebles así: “Inmuebles o fincas o bienes raíces son las cosas que no pueden transportarse de un lugar a otro; como las tierras y minas, y las que adhieren permanentemente a ellas, como los edificios, los árboles. Las casas y veredas se llaman predios o fundos”.

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Los bienes muebles son definidos por el artículo 655 del Código Civil, así: “Muebles son las que pueden transportarse de un lugar a otro, sea moviéndose ellas a sí mismas como los 83

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2º del artículo 83 del Código General del Proceso, que reproduce lo dicho por el Art. 76 del C. P.C., en el que omitió indicar que se debe señalar el lugar en el que los bienes muebles se encuentran, lo que recomendamos hacer para facilitar su ubicación. 5) Una relación de los procesos judiciales y de cualquier procedimiento o actuación administrativa de carácter patrimonial que adelante el deudor o que curse contra él, indicando el juzgado o la oficina donde están radicados y su estado actual. Esta relación debe incluir lo relacionado con procesos de pertenencia, expropiación, extinción de dominio, y en general todo proceso que pueda afectar, ya positiva, ya negativamente el patrimonio del deudor. 6) Certificación de los ingresos del deudor expedida por su empleador o, en caso de que sea trabajador independiente, una declaración de los mismos, que se entenderá rendida bajo la gravedad de juramento. Como se observa, no es necesario que el deudor presente lo que se ha denominado “certificado de ingresos y retenciones” expedida por un contador público que normalmente se exige a los trabajadores independientes para acreditar sus ingresos, sino que basta, en aplicación del principio de la buena fe que consagra el artículo 86 de la Constitución Política, su afirmación, la que se entiende rendida bajo la gravedad del juramento. 7) Monto al que ascienden los recursos disponibles para el pago de las obligaciones, descontados los gastos necesarios para la subsistencia del deudor y de las personas a su cargo, si los hubiese, de conservación de los bienes y los gastos del procedimiento. 8) Información relativa a si tiene o no sociedad conyugal o patrimonial vigente. En el evento en que la haya tenido, deberá aportar copia de la escritura pública o de la sentencia por medio de la cual esta se haya liquidado, o de la sentencia que haya declarado la separación de bienes, si ello ocurrió dentro de los dos (2) años anteriores a la solicitud. animales (que por eso se llaman semovientes), sea que sólo se muevan por una fuerza externa, como las cosas inanimadas. Exceptúense las que siendo muebles por naturaleza se reputan inmuebles por su destino, según el artículo 658. 84

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En cualquiera de estos últimos casos, deberá adjuntar la relación de bienes con el valor comercial estimado que fueron objeto de entrega. 9) Una discriminación de las obligaciones alimentarias a su cargo, indicando cuantía y beneficiarios. 10) Además, se debe anexar el poder para actuar, si el deudor lo hace por intermedio de apoderado.

4. Juramento La información de la solicitud del trámite de negociación de deudas y las declaraciones hechas por el deudor en la solicitud, se entenderán rendidas bajo la gravedad del juramento y en ella deberá incluirse expresamente la manifestación de que no se ha incurrido en omisiones, imprecisiones o errores que impidan conocer su verdadera situación económica y su capacidad de pago, tal como lo dispone el parágrafo 1º del artículo 539. Esta declaración basta para acreditar los hechos que afirma el solicitante y sólo a través de la impugnación de las mismas podrá quien pretende ponerlas en duda, probar que el solicitante no ha dicho la verdad en sus afirmaciones. Este juramento constituye una aplicación del principio de buena fe que consagra el artículo 83 de la Constitución Política.

5. Fecha de corte para la relación de acreedores y de bienes del deudor Dispone el Parágrafo 2° del artículo 539, que la relación de acreedores y de bienes deberá hacerse con corte al último día calendario del mes inmediatamente anterior a aquél en que se presente la solicitud.

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II. Prelación de créditos Como ya se expuso, el ordinal 3º del artículo 539 de la Ley 1564 de 2012, exige anexar a la solicitud de trámite de negociación de deudas, una relación completa y actualizada de todos los acreedores, en el orden de prelación de créditos que señalan los artículos 2488 y siguientes del Código Civil, indicando nombre, domicilio y dirección de cada uno de ellos, dirección de correo electrónico, cuantía, diferenciando capital e intereses, y naturaleza de los créditos, tasas de interés, documentos en que consten, fecha de otorgamiento del crédito y vencimiento, nombre, domicilio y dirección de la oficina o lugar de habitación de los codeudores, fiadores o avalistas. En caso de no conocer alguna información, el deudor deberá expresarlo. Por la importancia capital que adquiere lo referente a la prelación de créditos en materia concursal, pasaremos a estudiar este tema, del cual se ocupa, en primer lugar, el Código Civil, pero que ha tenido un amplio desarrollo en materia legal y jurisprudencial. La ley determina el orden y la forma en que debe pagarse a los diversos acreedores del deudor. En principio, los créditos son iguales ante la ley, de modo que si los bienes del deudor son insuficientes, su valor debe distribuirse a prorrata de los valores de cada crédito, salvo cuando haya causas especiales de preferencia que consagra el Título XL de que venimos tratando. Así, el artículo 2493 del Código Civil señala las causas de preferencia, indicando que “son solamente el privilegio y la hipoteca”. Estas causas de preferencia son inherentes a los créditos, para cuya seguridad se han establecido, y pasan con ellos a todas las personas que los adquieren por cesión, subrogación o de otra manera. Nuestro ordenamiento jurídico establece preferencias en favor de alguno o algunos de los acreedores, habiendo dividido los créditos en cinco clases, atribuyéndoles preferencias a las de las cuatro primeras, en re-

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lación con los créditos de la quinta clase que agrupa aquellos créditos comunes. De esta manera, existen dos clases de acreedores: acreedores sin preferencia, que no tienen ninguna garantía específica, llamados quirografarios y acreedores con preferencia o privilegiados, que deben ser pagados prioritariamente según el orden establecido por la ley. Las preferencias se dividen, a su vez, en generales, según recaigan sobre todos los bienes del deudor (Art. 2496, 2498 y 2506), y especiales, que se limitan a los bienes concretos que las garantizan, como en la prenda, la hipoteca y la retención37 (Art. 2497 y 2499). Sin embargo, es preciso tener en cuenta que en materia concursal los gastos de administración están por fuera de las preferencias aludidas, y se pagan como gastos corrientes a medida que se van causando y primero que todas las acreencias, lo que nos lleva a pensar que ellos ocupan un lugar preeminente a la hora de hacer pagos, pues ellos se hacen incluso antes que los de las obligaciones privilegiadas, al punto de que el incumplimiento en los pagos de estos gastos de administración conducen al fracaso de la negociación y además dan lugar a su exigibilidad a través de procesos de ejecución, por haberse ellos causado después de la presentación de la solicitud del trámite de insolvencia. Así mismo, resulta necesario destacar que por vía de jurisprudencias reiteradas de la Corte Constitucional, tampoco están sometidas a la prelación de créditos aquellas obligaciones que conduzcan a preservar derechos fundamentales, las cuales se deben atender, incluso en cuestión de horas. Son muchas las tutelas que han amparado temas pensiónales, de alimentos, salud y muchos otros derechos de rango constitucional. Entremos al estudio de la prelación de créditos conforme lo regula el Código Civil, sin más preámbulos.

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Román. R, Curso Razonado de las Obligaciones, Universidad Sergio Arboleda, Bogotá, 2001, Tomo II, p. 750. 87

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1. Créditos de primera clase Gozan de preferencia general porque pueden hacerse efectivos preferencialmente sobre todos los bienes del deudor, afectando también a los bienes adscritos a los créditos de la segunda y tercera clase. Conforme el artículo 44, inciso final de la Constitución Política; al artículo 2495 del Código Civil; el artículo 134 de la Ley 1008 de 2006; y el artículo 36 de la Ley 50 de 1990, tales créditos son los siguientes: 1) Los de alimentos que se deben a los menores. Por disposición del artículo 134 de la Ley 1098 de 2006, mediante la cual se expidió el Código de la Infancia y la Adolescencia, publicado en el Diario Oficial No. 46.446 del 8 de noviembre de 2006, los créditos por alimentos a favor de los niños, las niñas y los adolescentes gozan de prelación sobre todos los demás. Ya el inciso final del artículo 44 de la Carta Política había dispuesto que “los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás”, colocando desde entonces a los alimentos de los menores en el primer lugar de privilegio de los créditos, sobre todos los demás de la primera clase. 2) Los causados o exigibles de los trabajadores por concepto de salarios, cesantías y demás prestaciones sociales e indemnizaciones laborales. Podemos incluir en este orden los créditos causados a favor de las sociedades administradoras de fondos de pensiones y cesantías (Ley 50 de 1990 y Ley 100 de 1993). 3) Las costas judiciales que se causen en interés general de los acreedores. 4) Las expensas funerarias del deudor difunto. 5) Los gastos de la enfermedad de que haya fallecido el deudor. 6) Los artículos necesarios de subsistencia suministrados al deudor y su familia durante los tres últimos meses. 7) Los créditos del fisco y los de las municipalidades por impuestos fiscales o municipales devengados. Se incluyen aquí los denominados créditos fiscales y los parafiscales a favor de las Cajas de Compensación Familiar, Servicio Nacional de Aprendizaje SENA e I.C.B.F.

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Los créditos de esta clase afectan todos los bienes del deudor; y no habiendo lo necesario para cubrirlo íntegramente, prefieren unos a otros en el orden en que están enumerados, y los comprendidos en un mismo numeral concurrirán a prorrata (Art. 2496 C.C), salvo los créditos de alimentos en favor de menores (Inc. Final del Art. 44 C.P. que dispone que “Los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás”, y el Art. 134 de la Ley 1098 de 2006).

2. Créditos de segunda clase Gozan de preferencia especial, que se refiere en forma exclusiva a los bienes afectados a tales créditos y son enumerados por el artículo 2497 del Código Civil, y ellos son los siguientes: 1) El posadero sobre los efectos del deudor, introducidos por éste en la posada, mientras permanezcan en ella, y hasta concurrencia de lo que se deba por alojamiento, expensas y daños. 2) El acarreador o empresario de transportes sobre los efectos acarreados que tenga en su poder o en el de sus agentes o dependientes, hasta concurrencia de lo que se deba por acarreo, expensas y daños; con tal que dichos efectos sean de la propiedad del deudor. Se presume que son de la propiedad del deudor, los efectos introducidos por él en la posada, o acarreados de su cuenta. La preferencia que dan los ordinales 1º y 2º, las hace valer el acreedor mediante el ejercicio del derecho de retención, que es el que da la ley en algunos casos en favor de quien tiene en su poder una cosa de otro a quien la debe devolver, a retenerla hasta tanto el deudor le pague (Art. 2497 C.C.) 3) El acreedor prendario sobre la prenda. El contrato de prenda es regulado por el Título XXXVI del Libro Cuarto del Código Civil. Mediante el contrato de prenda o empeño se entrega una cosa mueble a un acreedor para la seguridad de su crédito (Art. 2409 C.C.); este contrato es siempre accesorio a la obligación que respalda (Art. 2410 ib.); el contrato se perfecciona con la entrega de la prenda al acreedor (Art. 2411 ib.); es posible dar en prenda un crédito (Art. 2414), una 89

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cosa ajena (Art. 2415), y el acreedor prendario puede pedir al juez la venta de la cosa en pública subasta (Art. 2422ib.). Es de advertir que en materia mercantil la prenda es regulada por el Título IX del Libro Cuarto del Código de Comercio. Se permite gravar con prenda “toda clase de bienes muebles” y puede constituirse con o sin tenencia de la cosa (Art. 1200 Código de Comercio). El contrato de prenda con tenencia se perfecciona con la entrega de la cosa al acreedor (Art. 1204 C. Co.), y como característica especialísima tiene este contrato que la acción real que de él se deriva prescribe “a los cuatro años de ser exigible la obligación” (Art. 1206 ib.). La prenda sin tenencia puede recaer sobre “toda clase de muebles necesarios para una explotación económica y destinados a ella o que sean resultado de la misma explotación” (Art. 1207 ib.), que remata señalando que “Toda prensa sin tenencia del acreedor se regirá por la ley mercantil”. Este contrato puede constituirse por documento privado pero solo produce efectos en relación con terceros a partir de su registro (Art. 1208 ib.). el registro de la prenda, salvo el de bienes muebles sujetos a registro, debe hacerse en el registro mercantil (Art.. 1210 ib.). la acción que deriva de la prenda sin tenencia prescribe en dos años contados a partir del vencimiento de la obligación garantizada con ella (Art. 1220 C. de Co.). Pero debe tenerse en cuenta que la prenda a que se refiere el ordinal 3º del artículo 2497 del Código Civil como objeto de preferencia especial, que se refiere en forma exclusiva a los bienes afectados a tales créditos, hace relación a la prenda con tenencia y no a la prenda sin tenencia, por dos razones fundamentales: la primera, porque el Código Civil no prevé, por serle desconocida, la figura de la prenda sin tenencia del acreedor, y la segunda, por ser esta última sujeta de registro, lo que la asimila a hipoteca, ubicándose los créditos garantizados con prenda sin tenencia en la tercera clase de créditos privilegiados. La ley creó la prenda agraria (Art. 55 Ley 51 de 1931) y la prenda industrial (Art. 12 D.L. 553/32) a las que concede el privilegio de ser satisfechos sus créditos después de ser pagados los de la primera clase, lo que les ubicaría dentro del primero orden de la segunda clase. 90

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Exclusión de créditos entre sí Afectando a una misma especie el crédito de la primera y los créditos de la segunda clase, excluirán éstos a aquéllos; pero si fueren insuficientes los demás bienes para cubrir los créditos de la primera clase, tendrán éstos la preferencia en cuanto al déficit, y concurrirán en dicha especie, en el orden y forma que se expresan para los créditos de la primera clase, esto es, prefieren unos a otros en el orden en que están enumerados, y los comprendidos en un mismo numeral concurrirán a prorrata dispone el artículo 2198 ib. El derecho de preferencia que otorga esta clase de créditos es específica, esto es, solo recae sobre los bienes claramente indicados y no sobre todos los bienes del deudor, por lo que si los bienes no son suficientes para pagar el crédito, el saldo insoluto no goza de preferencia alguna y pasa a formar parte de los créditos de la quinta clase.

3. Créditos de tercera clase La tercera clase de créditos comprende los hipotecarios, dispone el artículo 2499 ib. A cada finca gravada con hipoteca podrá abrirse, a petición de los respectivos acreedores, o de cualquiera de ellos, un concurso particular para que se les pague inmediatamente con ella, según el orden de las fechas de sus hipotecas. Las hipotecas de una misma fecha que gravan una misma finca, preferirán unas a otras en el orden de su inscripción. En este concurso se pagarán primeramente las costas judiciales causadas en él. Los créditos de la primera clase solo se extenderán a las fincas hipotecadas, en el caso de no poderse cubrir en su totalidad con los otros bienes del deudor. El déficit se dividirá entonces entre las fincas hipotecadas a proporción de los valores de éstas, y lo que a cada una quepa se cubrirá con ella, en el orden y forma que se expresan para los créditos de la primera clase. La hipoteca, que constituye el gravamen real por excelencia, es regulada por el Título XXXVII del Libro Cuarto del Código Civil.

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4. Créditos de cuarta clase Son regulados por los artículos 2502 y 2503 del Código Civil, y comprende: 1) Los del fisco contra los recaudadores, administradores y rematadores de rentas y bienes fiscales. 2) Los de los establecimientos de caridad o de educación, costeados con fondos públicos y los del común de los corregimientos contra los recaudadores, administradores y rematadores de sus bienes y rentas. 3) Los de los hijos de familia por los bienes de su propiedad que administra el padre sobre los bienes de éste. 4) Los de las personas que están bajo tutela y curaduría, contra sus respectivos tutores o curadores. 5) Los de los proveedores de materias primas o insumos necesarios para la producción o transformación de bienes o para la prestación de servicios. (Numeral 7 adicionado por el Art. 124 de la  Ley 1116 de 2006). 4.1. Prelación entre créditos de cuarta clase según la fecha Los créditos de la cuarta clase prefieren indistintamente unos a otros según las fechas de sus causas, a saber: La fecha del nombramiento de administradores y recaudadores, o la del remate respecto de los créditos del fisco contra los recaudadores, administradores y rematadores de rentas y bienes fiscales, y los de los hijos de familia por los bienes de su propiedad que administra el padre sobre los bienes de éste. La del respectivo matrimonio en los créditos respecto de los hijos de familia por los bienes de su propiedad que administra el padre sobre los bienes de éste, y los de las personas que están bajo tutela y curaduría, contra sus respectivos tutores o curadores. La del nacimiento del hijo en los créditos de las personas que están bajo tutela y curaduría, contra sus respectivos tutores o curadores.

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La del discernimiento de la tutela por curatela en los créditos de las personas que están bajo tutela y curaduría, contra sus respectivos tutores o curadores. 4.2. Alcance de los créditos de la cuarta clase. Las preferencias de los créditos de la cuarta clase afectan todos los bienes del deudor, pero no dan derecho contra terceros poseedores, y solo tienen lugar después de cubiertos los créditos de las tres primeras clases de cualquiera fecha que estos sean.

5. Créditos de quinta clase. La quinta y última clase comprende los bienes que no gozan de preferencia y a ellos se refieren los artículos 2509 a 2511 del Código Civil. Son los llamados créditos u obligaciones personales y también se denominan quirografarios cuando constan por escrito. Los créditos de la quinta clase se cubrirán a prorrata sobre el sobrante de la masa concursada, sin consideración a su fecha. Los créditos preferentes que no puedan cubrirse en su totalidad por los medios indicados en los artículos anteriores, pasarán por el déficit a la lista de los bienes de la quinta clase, en los cuales concurrirán a prorrata. Los intereses correrán hasta la extinción de la deuda y se cubrirán con la preferencia que corresponda a sus respectivos capitales.

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III. Modelos de solicitud de negociación de deudas para la normalización de pasivos 1. Solicitud sin Abogado Modelo No. 1 Señor NOTARIO SEGUNDO DEL CÍRCULO DE BOGOTÁ E. S. D. ________________________, mujer, mayor de edad, domiciliada en Bogotá, identificada con la cedula de ciudadanía No. ____ de ______, actuando en mi propio nombre, promuevo la iniciación de trámite de negociación de deudas de persona natural no comerciante, con fundamento en lo establecido por el Título IV del Libro Tercero de la Ley 1564 de 2012, denominada Código General del Proceso, con el fin de normalizar mis pasivos. PRETENSIONES: 1) Se me admita al trámite de negociación de deudas, con el fin de normalizar mis pasivos. 2) Se fije fecha para audiencia de negociación. 3) Se le comunique a todos los acreedores relacionados en la aceptación de la solicitud que ésta fue admitida, indicándoles el monto por el que fueron relacionados sus créditos y la fecha en que se llevará a cabo la audiencia de negociación de deudas. 4) Se oficie a los jueces de conocimiento de los procesos judiciales que cursen en mi contra, comunicando el inicio del procedimiento de negociación de deudas, para que ordene la suspensión de esos procesos, y se abstengan de iniciar procesos de ejecución y de restitución del inmueble que se me haya arrendado. Continúa

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5) Se oficie a las Empresas de Servicios Públicos Domiciliarios para que se abstengan de suspender los servicios en mi residencia. CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISTOS DE PROCEDIBILIDAD Soy persona natural no comerciante y me encuentro en estado de cesación de pagos por haber incumplido con el pago de dos (2) o más obligaciones a favor de dos (2) o más acreedores distintos, por más de noventa (90) días, y el valor porcentual de las obligaciones representa más del cincuenta (50%) por ciento del pasivo total a mi cargo, razón por la cual cumplo a cabalidad con los requisitos exigidos por el inciso 2º del artículo 538 del C. G. del P. ). LEGITIMACIÓN Soy persona natural no comerciante y me encuentro en estado de cesación de pagos, razón por la cual estoy legitimada para solicitar la iniciación del trámite consagrado para la negociación de deudas de las personas naturales no comerciantes a través de un acuerdo con mis acreedores para obtener la normalización de mis relaciones crediticias, conforme lo dispone el artículo 532 del C.G. del P. RELACIÓN DE ACREEDORES: Son los acreedores las siguientes personas naturales y jurídicas: 1) Secretaría de Hacienda Municipal de ____________, por concepto de impuesto predial del inmueble ____________, valor por capital de $800.000, monto de intereses, lo desconozco, vencida desde el ___________. Crédito de la primera clase. Instituciones financieras: 2) BANCO A____, deuda por capital, $12’000.000; por intereses, lo desconozco, garantía real, mediante pagaré, garantizado con prenda sin tenencia. Crédito vencido desde …. 3) BANCO B______, deuda por capital, $ 85’000.000; por intereses, $5’000.000, garantía real, crédito hipotecario. Crédito vencido desde ….. Crédito de la tercera clase. Continúa

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4) BANCO C____, deuda por capital, $17.000.000; por intereses, garantía personal, mediante pagaré. Crédito vencido desde …. . Crédito de la quinta clase. 5) COOPERATIVA XX_____, deuda por capital, $17.000.000, por intereses, …., garantía personal, mediante pagaré. Crédito vencido desde …. Crédito de la quinta clase. 6) BANCO Y_______, deuda por capital, $3.600.000, por intereses, …., garantía personal, mediante pagaré. Crédito vencido desde …. Crédito de la quinta clase. 7) BANCO ZZ_______, deuda por capital, $2.000.000, por intereses, garantía personal, mediante pagaré. Crédito vencido desde …. . Crédito de la quinta clase. 8) ADMINISTRACION EDIFICIO (nombre del edificio …), deuda por capital, $1000.000, por intereses, ….vencido desde el día …. Crédito de la quinta clase. 9) SHIRLY GONZALES, deuda por capital, $3.500.000, por intereses, garantía personal, mediante pagaré. Crédito vencido desde …. Crédito de la quinta clas 10) ANGELICA VIDAL, deuda por capital, $2’500.000, por intereses, garantía personal, mediante pagaré. Crédito vencido desde …. Crédito de la quinta clase. 11) BLANCA CARVAJAL, deuda por capital, $2.000.000, por intereses, garantía personal, mediante pagaré. Crédito vencido desde …. Crédito de la quinta clase. 12) GLADIS RUEDA, deuda por capital, $1’500.000, por intereses, garantía personal, mediante pagaré. Crédito vencido desde …. Crédito de la quinta clase. ANEXOS DE LA SOLICITUD De conformidad con lo expuesto por el artículo Artículo 539 de la Ley 1564 de 2012, se adjuntan a la presente solicitud los siguientes documentos: 1) Un informe que indica de manera precisa las causas que llevaron al deudor a la situación de cesación de pagos. Continúa

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2) La propuesta para la negociación de deudas. 3) Una relación completa y actualizada de todos los acreedores, en el orden de prelación de créditos que señalan los artículos 2488 y siguientes del Código Civil, que indica el nombre, domicilio y dirección de cada uno de ellos, dirección de correo electrónico, cuantía, diferenciando capital e intereses, y naturaleza de los créditos, tasas de interés, documentos en que constan, fecha de otorgamiento del crédito y vencimiento, nombre, domicilio y dirección de la oficina o lugar de habitación de los codeudores, fiadores o avalistas. 4) Una relación completa y detallada de los bienes del deudor, indicando los valores estimados y los datos necesarios para su identificación, así como la información detallada de los gravámenes, afectaciones y medidas cautelares que pesan sobre ellos, identificando cuáles de ellos tienen afectación a vivienda familiar y cuáles son objeto de patrimonio de familia inembargable. 5) Una relación de los procesos judiciales y de cualquier procedimiento o actuación administrativa de carácter patrimonial que adelanta el deudor y de los que cursan contra él, indicando los juzgados donde están radicados y su estado actual. 6) Certificación de los ingresos del deudor expedida por su empleador. (o, en caso de que sea trabajador independiente, una declaración de los mismos, que se entenderá rendida bajo la gravedad de juramento). 7) Monto al que ascienden los recursos disponibles para el pago de las obligaciones, descontados los gastos necesarios para la subsistencia del deudor y de las personas a su cargo, de conservación de los bienes y los gastos del procedimiento. 8) Información relativa a (si tiene o no) la existencia de sociedad conyugal (o patrimonial vigente). (En el evento en que la haya tenido, deberá aportar copia de la escritura pública o de la sentencia por medio de la cual esta se haya liquidado, o de la sentencia que haya declarado la separación de bienes, si ello ocurrió dentro de los dos (2) años anteriores a la solicitud. En cualquiera de estos últimos casos, deberá adjuntar la relación de bienes con el valor comercial estimado que fueron objeto de entrega). Continúa

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9) Una discriminación de las obligaciones alimentarias a su cargo, indicando cuantía y beneficiarios. Competencia: De conformidad con lo dispuesto por el aparte final del inciso 1º del artículo 533 de la Ley 1564 de 2012, Código General del Proceso, es usted competente para conocer de este trámite. Citaciones: Mi dirección es la siguiente: Los acreedores pueden ser citados así: 1) Secretaría de Hacienda Municipal de _________, (Dirección) 2) BANCO A____, (Dirección) 3) BANCO B______, (Dirección) 4) BANCO C____, (Dirección) 5) COOPERATIVA XX_____, (Dirección) 6) BANCO Y_______, (Dirección) 7) BANCO ZZ_______, (Dirección) 8) ADMINISTRACION EDIFICIO (nombre del edificio …), (Dirección) 9) SHIRLY GONZALES, (Dirección) 10) ANGELICA VIDAL, (Dirección) 11) BLANCA CARVAJAL, (Dirección) 12) GLADIS RUEDA, (Dirección) JURAMENTO: Para todos los efectos legales a que haya lugar le manifiesto que todas las afirmaciones plasmadas en esta solicitud las hago bajo la gravedad del juramento, conforme lo dispone el artículo 538 del. 3º C. G. del P. Señor Notario, ___________________

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2. Solicitud mediante Abogado Ya hemos dicho que cuando la solicitud se presente a través de apoderado, éste debe ser abogado titulado y autorizado para ejercer la profesión. Modelo No. 2 Señor NOTARIO SEGUNDO DEL CÍRCULO DE BOGOTÁ E. S. D. _____________________________,

domiciliado

en

__________,

identifi-

cado con la C.C. No. _________, de __________, y portador de la T.P. No. _______, del C.S. de la J., actuando en mi calidad de apoderado del señor ______________, mayor de edad, identificado con la C.C. No. __________, expedida en __________, domiciliado y residente en esta ciudad, promuevo la iniciación de trámite de negociación de deudas de mi poderdante, con el fin de normalizar sus pasivos, lo que hago con fundamento en lo establecido por el Título IV del Libro Tercero de la Ley 1564 de 2012, denominada Código General del Proceso. PRETENSIONES: 1) Se admita al deudor al trámite de negociación de deudas, con el fin de normalizar sus pasivos. 2) Se fije fecha para audiencia de negociación. 3) Se comunique a todos los acreedores relacionados por el deudor la aceptación de la solicitud, indicándoles el monto por el que fueron relacionados y la fecha en que se llevará a cabo la audiencia de negociación de deudas. 4) Se oficie a los jueces de conocimiento de los procesos judiciales que cursen contra el deudor, comunicando el inicio del procedimiento de negociación de deudas, para que ordene la suspensión de esos procesos, y para que en adelante no admitan demandas ejecutivas ni de restitución de bienes contra el promotor de esta solicitud. Continúa

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5) Se oficie a las empresas de servicios públicos domiciliarios para que se abstengan de suspender los servicios públicos domiciliarios en la residencia del deudor y en caso de haberlos suspendido, restituyan el servicio. CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISTOS DE PROCEDIBILIDAD

Son las mismas del modelo No. 1. LEGITIMACIÓN

Son las mismas del modelo No. 1. RELACIÓN DE ACREEDORES: Son los acreedores del deudor los siguientes:

Los mismos del modelo No. 1. ANEXOS DE LA SOLICITUD

Ídem, modelo No. 1. Competencia: De conformidad con lo dispuesto por el aparte final del inciso 1º del artículo 533 de la Ley 1564 de 2012, Código General del Proceso, es usted competente para conocer de este proceso. Juramento: Para todos los efectos legales a que haya lugar le manifiesto que todas las afirmaciones plasmadas en esta solicitud las hago bajo la gravedad del juramento, conforme lo dispone el artículo 538 del. 3º C. G. del P. Citaciones:

Igual que en el Modelo No. 1 Señor Juez, ___________________________________ C.C. No._____________, de __________ T.P. No. _____________, del C.S. de la J. 100

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3. Los Anexos de la Solicitud Los anexos que se deben adjuntar son los señalados por el artículo 539 de la Ley 1564 de 2012. Anexo 1 Un informe que indica de manera precisa las causas que llevaron al deudor a la situación de cesación de pagos Modelo No. 3 Señor NOTARIO SEGUNDO DEL CÍRCULO DE BOGOTÁ Ciudad. REF: SOLICITUD DE NEGOCIACIÓN DE DEUDAS DE ____________________ ____________________________________, mujer, mayor de edad, domiciliada en Bogotá, identificada con la cedula de ciudadanía No. ____ de Bogotá, procedo a hacer un informe que indica de manera precisa las causas me llevaron a la situación de cesación de pagos, lo que hago así: Desde tal fecha (..) laboré con la empresa XYZ_______ , hasta el día (..) de marzo del año 2012, cuando fui despedida. Allí tenía un buen sueldo con premios y comisiones había organizado mis cuentas por pagar y estaba cumpliendo con mis obligaciones, pero al quedarme sin trabajo mi única fuente de ingresos desapareció de manera intempestiva, lo que me obligó a utilizar los recursos provenientes de mi liquidación para atender los gastos relacionados con mi manutención y la de mi hija durante los 7 meses que duré cesante. Esto generó que me atrasara en muchas cuentas por pagar y mi situación financiera entrara en crisis. Inicié labores en otro laboratorio farmacéutico el 16 de octubre de 2012 pero mi sueldo es mucho más bajo, ocasionalmente gano comisiones y sin premios, así que por más de que quiera pagar todas mis obligaciones ha sido imposible; tengo una hija por la que respondo ya que soy madre soltera. Me ha tocado vivir con mi padres para apoyarme económicamente y poder vivir Continúa

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y comer pero ellos son adultos mayores con sus propias responsabilidades y somos una carga más para ellos. Los ingresos de mis padres los perciben por pensiones, que son bajas y esto nos ha llevado a atrasarnos en las cuentas de los servicios públicos y la administración; hemos tratado de ser cumplidos con los pagos, pero las necesidades urgentes de comida, salud, colegio y medicinas, muchas veces lo impiden. Mi trabajo me exige tener carro, el que tengo desde hace unos años; tengo deuda por el vehículo y el monto de los interés hace cada vez más difícil cumplir con el pago de ese crédito, además, ahora todo se va para los abogados y por eso la amortización de los intereses y al capital es muy poco. Además, si vendo el vehículo no pago la deuda y tendría inconvenientes en mi trabajo. Debo cinco cuotas de la obligación del carro. Atentamente, __________________ ________________ C.C. No. _____________ de __________

Anexo 2 La propuesta para la negociación de deudas Modelo No. 4 Señor NOTARIO SEGUNDO DE BOGOTÁ E. S. D. REF: SOLICITUD DE NEGOCIACIÓN DE DEUDAS DE ___________________ _________________________________, varón, mayor de edad, domiciliado en Bogotá, identificado con la cedula de ciudadanía No. ________________ de Bogotá, con el fin de lograr un acuerdo con mis acreedores, y poder cumplir con las obligaciones adquiridas, hago la siguiente propuesta, previas las consideraciones que paso a exponer así: Continúa

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I. LAS PERSONAS JURÍDICAS QUE A CONTINUACIÓN RELACIONO SON MIS ACREEDORES Son los acreedores del deudor, los siguientes: 1) Secretaría de Hacienda Municipal de ____________, por concepto de impuesto predial del inmueble ____________, valor por capital de $800.000, monto de intereses, lo desconozco, vencida desde el ___________. Crédito de la primera clase. Instituciones financieras: 2) BANCO A____, deuda por capital, $12’000.000; por intereses, lo desconozco, garantía real, mediante pagaré, garantizado con prenda sin tenencia. Crédito vencido desde …. 3) BANCO B______, deuda por capital, $ 85’000.000; por intereses, $5’000.000, garantía real, crédito hipotecario. Crédito vencido desde ….. Crédito de la tercera clase. 4) BANCO C____, deuda por capital, $17.000.000; por intereses, garantía personal, mediante pagaré. Crédito vencido desde …. . Crédito de la quinta clase. 5) COOPERATIVA XX_____, deuda por capital, $17.000.000, por intereses, …., garantía personal, mediante pagaré. Crédito vencido desde …. Crédito de la quinta clase. 6) BANCO Y_______, deuda por capital, $3.600.000, por intereses, …., garantía personal, mediante pagaré. Crédito vencido desde …. Crédito de la quinta clase. 7) BANCO ZZ_______, deuda por capital, $2.000.000, por intereses, garantía personal, mediante pagaré. Crédito vencido desde …. . Crédito de la quinta clase. 8) ADMINISTRACION EDIFICIO (nombre del edificio …), deuda por capital, $1000.000, por intereses, ….vencido desde el día …. Crédito de la quinta clase. II: LAS PERSONAS NATURALES QUE A CONTINUACIÓN RELACIONO SON MIS ACREEDORES

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1) SHIRLY GONZALES, deuda por capital, $3.500.000, por intereses, garantía personal, mediante pagaré. Crédito vencido desde …. Crédito de la quinta clase. 2) ANGELICA VIDAL, deuda por capital, $2’500.000, por intereses, garantía personal, mediante pagaré. Crédito vencido desde …. Crédito de la quinta clase. 3) BLANCA CARVAJAL, deuda por capital, $2.000.000, por intereses, garantía personal, mediante pagaré. Crédito vencido desde …. Crédito de la quinta clase. 4) GLADIS RUEDA, deuda por capital, $1’500.000, por intereses, garantía personal, mediante pagaré. Crédito vencido desde …. Crédito de la quinta clase. Advertencia preliminar: El crédito que tengo con la Secretaría de Hacienda Municipal de ____, es un crédito de la primera clase y por tanto debe ser cancelado en primer lugar. El crédito a favor del Banco A, es de la segunda clase y debe pagarse con preferencia. El crédito en favor del Banco B, es de la tercera clase y goza de prelación sobre los créditos quirografarios. Los demás créditos son de la quinta clase. III. CONTENIDO DE LA PROPUESTA En primer lugar, y para hacer posible el pago de las obligaciones a mi cargo, solicito a mis acreedores condonar los intereses debidos hasta ahora y durante el plazo. De accederse a esta primera solicitud, propongo pagar así: El crédito a favor de la Secretaría de Hacienda Municipal de ____________, por concepto de impuesto predial del inmueble ____________, valor por capital de $800.000, lo pagaría en una cuota en el plazo de un (1) mes contado a partir de la fecha de aprobación de la propuesta. Al acreedor Banco A____, que es una obligación prendaria y por tanto de la segunda clase, propongo pagarla en un plazo de doce (12) meses, con cuotas mensuales sucesivas de $1’000.000, una vez cumplida la obligación Continúa

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que tengo con la Secretaría de Hacienda Municipal de ____________, o sea que comenzaría a pagar a partir del mes siguiente a la fecha de pago de la obligación de primera clase. Solicito a mis acreedores aceptar el pago de las demás obligaciones en un plazo de cinco (5) años, o sea sesenta (60) meses, a partir del pago de la obligación prendaria, y pagaría así: 1) BANCO B______, en sesenta (60) cuotas mensuales sucesivas por valor de $1’417.000,00 cada una, a partir del mes catorce (14) siguiente a la fecha de aprobación del acuerdo. 2) BANCO C____, en sesenta (60) cuotas mensuales sucesivas por valor de $284.000,00 cada una, a partir del mes catorce (14) siguiente a la fecha de aprobación del acuerdo. 3) COOPERATIVA XX_____, en sesenta (60) cuotas mensuales sucesivas por valor de $284.000,00 cada una, a partir del mes catorce (14) siguiente a la fecha de aprobación del acuerdo. 4) BANCO Y_______, en sesenta (60) cuotas mensuales sucesivas por valor de $60.000 cada una, a partir del mes catorce (14) siguiente a la fecha de aprobación del acuerdo. 5) BANCO ZZ_______, en sesenta (60) cuotas mensuales sucesivas por valor de $34.000,00 cada una, a partir del mes catorce (14) siguiente a la fecha de aprobación del acuerdo. 6) ADMINISTRACION EDIFICIO (nombre del edificio …), en sesenta (60) cuotas mensuales sucesivas por valor de $17.000,00 cada una, a partir del mes catorce (14) siguiente a la fecha de aprobación del acuerdo. 7) SHIRLY GONZALES, en sesenta (60) cuotas mensuales sucesivas por valor de $59.000,00 cada una, a partir del mes catorce (14) siguiente a la fecha de aprobación del acuerdo. 8) ANGELICA VIDAL, en sesenta (60) cuotas mensuales sucesivas por valor de $42.000,00 cada una, a partir del mes catorce (14) siguiente a la fecha de aprobación del acuerdo. 9) BLANCA CARVAJAL, en sesenta (60) cuotas mensuales sucesivas por valor de $34.000,00 cada una, a partir del mes catorce (14) siguiente a la fecha de aprobación del acuerdo. Continúa

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10) GLADIS RUEDA, en sesenta (60) cuotas mensuales sucesivas por valor de $25.000 cada una, a partir del mes catorce (14) siguiente a la fecha de aprobación del acuerdo. Es esta la propuesta que se presenta a mis acreedores con el claro compromiso de poderla cumplir. Atte, _______________

Anexo 3 Relación de acreedores Modelo No. 5

Señor NOTARIO SEGNDO DE BOGOTÁ E. S. D. REF: SOLICITUD DE NEGOCIACIÓN DE DEUDAS DE ____________________ ___________________________________, varón, mayor de edad, domiciliado en Bogotá, identificado con la cedula de ciudadanía No. ______________ de Bogotá, presento a continuación la relación de mis acreedores, con el propósito de cumplir con lo dispuesto por el numeral 3º del artículo 539 de la Ley 1564 de 2012. I. Son mis acreedores, personas jurídicas: 1) Secretaría de Hacienda Municipal de ____________, Domiciliado en ____________, en la calle_____, TELEFONO ________; dirección electrónica; secretarí[email protected]; cuantía: $800.000, monto de intereses, lo desconozco, tasa de interés 21% anual; obligación vencida desde el 10 de junio de 2012; no existen codeudores ni avalistas. Crédito de la primera (1ª) clase. Continúa

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Continuación

2) BANCO A____, deuda por capital, $12’000.000; por intereses, lo desconozco, garantía real, mediante pagaré, garantizado con prenda sin tenencia. Crédito vencido desde …. . Crédito de la segunda (2ª) clase. Dirección: _________, tel: ______, dirección electrónica: ____. 3) BANCO B______, deuda por capital, $ 85’000.000; por intereses, $5’000.000, garantía real, crédito hipotecario. Crédito vencido desde ….. Crédito de la tercera clase. Crédito de la segunda (2ª) clase. Dirección: _________, tel: ______, dirección electrónica: ____. 4) BANCO C____, deuda por capital, $17.000.000; por intereses, garantía personal, mediante pagaré. Crédito vencido desde el 10 de noviembre de 2009. Crédito de la quinta clase. Crédito de la segunda (2ª) clase. Dirección: _________, tel: ______, dirección electrónica: ____. 5) COOPERATIVA XX_____, deuda por capital, $17.000.000, por intereses, …., garantía personal, mediante pagaré. Crédito vencido desde …. Crédito de la quinta clase. Crédito de la segunda (2ª) clase. Dirección: _________, tel: ______, dirección electrónica: ____. 6) BANCO Y_______, deuda por capital, $3.600.000, por intereses, …., garantía personal, mediante pagaré. Crédito vencido desde …. Crédito de la quinta clase. Crédito de la segunda (2ª) clase. Dirección: _________, tel: ______, dirección electrónica: ____. 7) BANCO ZZ_______, deuda por capital, $2.000.000, por intereses, garantía personal, mediante pagaré. Crédito vencido desde …. . Crédito de la quinta clase. Crédito de la segunda (2ª) clase. Dirección: _________, tel: ______, dirección electrónica: ____. 8) ADMINISTRACION EDIFICIO (nombre del edificio …), deuda por capital, $1.000.000, por intereses, ….vencido desde el día …. Crédito de la quinta clase. Crédito de la segunda (2ª) clase. Dirección: _________, tel: ______, dirección electrónica: ____. II: Son mis acreedores, personas naturales.1) SHIRLY GONZALES, deuda por capital, $3.500.000, por intereses, garantía personal, mediante pagaré. Crédito vencido desde …. Crédito de la Continúa

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Continuación

quinta clase. Crédito de la segunda (2ª) clase. Dirección: _________, tel: ______, dirección electrónica: ____. 2) ANGELICA VIDAL, deuda por capital, $2’500.000, por intereses, garantía personal, mediante pagaré. Crédito vencido desde …. Crédito de la quinta clase. Crédito de la segunda (2ª) clase. Dirección: _________, tel: ______, dirección electrónica: ____. 3) BLANCA CARVAJAL, deuda por capital, $2.000.000, por intereses, garantía personal, mediante pagaré. Crédito vencido desde …. Crédito de la quinta clase. 4) GLADIS RUEDA, deuda por capital, $1’500.000, por intereses, garantía personal, mediante pagaré. Crédito vencido desde …. Crédito de la quinta clase. Crédito de la segunda (2ª) clase. Dirección: _________, tel: ______, dirección electrónica: ____. Es esta la relación de acreedores. Atte, _______________

Anexo 4 Relación de bienes del deudor Modelo No. 6

Señor NOTARIO SEGUNDO DE BOGOTÁ E. S. D. REF: SOLICITUD DE NEGOCIACIÓN DE DEUDAS DE ____________________ ___________________, varón, mayor de edad, domiciliado en Bogotá, identificado con la cedula de ciudadanía No. ____ de Bogotá, en cumplimiento de lo dispuesto por el ordinal 4º del artículo 539 del C. G. del P., presento la relación de bienes de mi propiedad: Continúa

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Continuación

1) Finca “La Conejera”, avaluada en $550’000.000; ubicada en el municipio de ________, con una cabida de 300 hectáreas, con folio de matrícula inmobiliaria No. _____ y cédula catastral ______, alinderada así: __________.- gravada con hipoteca a favor del banco __________. 2) Un vehículo automotor, tipo ______, marca _______, modelo _____, con placas ________, avaluado en la suma de $18’000.000. 3) Casa urbana, ubicada en el municipio de __________, avaluada en $150’000.000, con folio de matrícula inmobiliaria No. _____ y cédula catastral ______, alinderado así:________. Tiene afectación a vivienda familiar. 4) 50 cabezas de ganado vacuno. Avaluadas en la suma de $75’000.000. Estos semovientes están marcados con el hierro quemador ____, y pastan en la finca “La Conejera”, ubicada en el municipio de ________. Valen los bienes de mi propiedad un total de $805’000.000. Esta es la relación de mis bienes. ( ) Atte, _______________

Anexo 5 Relación de procesos judiciales y procedimientos o actuaciones administrativas de carácter patrimonial que adelante el deudor o que curse contra él. Indicando el juzgado o la oficina donde están radicados y su estado actual. Modelo No. 7 Modelo en el que no existen procesos judiciales en curso contra el deudor. Señor NOTARIO SEGUNDO DEL CÍRCULO DE BOGOTÁ Ciudad. Continúa

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Continuación

REF: SOLICITUD DE NEGOCIACIÓN DE DEUDAS DE __________________ ______________, mujer, mayor de edad, domiciliada en Bogotá, identificada con la cedula de ciudadanía No. ____ de Bogotá, actuando en mi propio nombre, atentamente le manifiesto que, a la fecha, no he sido notificado de ningún PROCEDIMIENTO O ACTUACIÓN ADMINSITRATIVA DE CARÁCTER PATRIMONIAL, en la cual sea parte demandada, individual o junto con otras personas, por obligaciones propias o de terceros. Así mismo, le expreso que no he iniciado, en calidad de parte demandante, PROCEDIMIENTO O ACTUACIÓN ADMINSITRATIVA DE CARÁCTER PATRIMONIAL, contra ninguna persona natural y/o jurídica. Atentamente, ________________

Modelo No. 8 Modelo en el que existen procesos judiciales en curso contra el deudor.

Señor NOTARIO SEGUNDO DEL CÍRCULO DE BOGOTÁ Ciudad. REF: SOLICITUD DE NEGOCIACIÓN DE DEUDAS DE____________________ __________, varón, mayor de edad, domiciliada en Bogotá, identificada con la cedula de ciudadanía 52144585 de Bogotá, actuando en mi propio nombre, con el fin de dar cumplimiento a lo dispuesto por el numeral 5º del artículo 539 del C. G. del P., procedo a hacer una relación de los procesos judiciales y de cualquier PROCEDIMIENTO O ACTUACIÓN ADMINSITRATIVA DE CARÁCTER PATRIMONIAL, en la que soy parte, lo que hago así: Existe en la actualidad un proceso judicial en el que soy parte demandada, cuyas características indico a continuación: Continúa

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Continuación

Demandante: Banco Y, proceso que cursa en el Juzgado _____ Municipal de ______, $3’600.000, capital. Garantía personal. Radicado: 2010-0142. Se trata de un proceso ejecutivo que actualmente está surtiendo la primera instancia y en el cual ya se practicaron medidas cautelares que están afectando los siguientes bienes: (Relacionarlos). No he iniciado procesos judiciales o administrativos y desconozco que curse cualquier otra actuación contra mi diferente a la ya mencionada. Atentamente, ___________________

Modelo No. 9 Modelo en el que existe proceso administrativo en favor del deudor.

Señor NOTARIO SEGUNDO DEL CÍRCULO DE BOGOTÁ Ciudad. REF: SOLICITUD DE NEGOCIACIÓN DE DEUDAS DE____________________ ____________________, varón, mayor de edad, domiciliado en Bogotá, identificado con la cedula de ciudadanía No. ____ de Bogotá, actuando en mi propio nombre, Procedo a hacer una Relación de procesos judiciales y de cualquier PROCEDIMIENTO O ACTUACIÓN ADMINSITRATIVA DE CARÁCTER PATRIMONIAL, que cursen en mi favor, lo que hago así: Existen en la actualidad un proceso judicial en mi favor. Demandante: ________________, Demandado, ______________, proceso que cursa en el Juzgado _____ Municipal de ______, cuantía, __________ por capital. Tipo de acción: Resolución de compraventa. Radicado _______________. Estado del proceso: Pendiente de traslado para alegar de conclusión. Existe además, un proceso administrativo iniciado por mi ante el INCODER y mediante el cual he solicitad la adjudicación del predio “Mi Lucha”, ubicado en Continúa

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Continuación

el paraje ___, Corregimiento ________, municipio de _________________, que vengo poseyendo desde hace 25 años. El trámite está radicado bajo el No. __________________. No existen más procesos a mi favor. Atentamente, ___________________

Anexo 6 Certificación de los ingresos del deudor expedida por su empleador o, en caso de que sea trabajador independiente, una declaración de los mismos, que se entenderá rendida bajo la gravedad de juramento Modelo No. 10 Certificación de Ingresos para Persona Asalariada:

Señor NOTARIO SEGUNDO DEL CÍRCULO DE BOGOTÁ Ciudad. REF: SOLICITUD DE NEGOCIACIÓN DE DEUDAS DE ______________________, varón, mayor de edad, domiciliado en Bogotá, identificado con la cedula de ciudadanía No. ____ de ______, actuando en mi propio nombre, procedo a presentar declaración de ingresos y retenciones expedido por la empresa???según la cual devengo en mi actividad como empleada de la empresa _______________________, la suma de TRES MILLONES SETECIENTOS MIL SETENTA Y CINOC PESOS ($3’700.075). Para acreditarlo, aporto certificación expedida por la empresa. Atentamente, _____________________ 112

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Modelo No. 11 Declaración de Ingresos para Persona Independiente.

Señor NOTARIO SEGUNDO DEL CÍRCULO DE BOGOTÁ Ciudad. REF: SOLICITUD DE NEGOCIACIÓN DE DEUDAS DE ___________________ ____________________, varón, mayor de edad, domiciliado en Bogotá, identificado con la cedula de ciudadanía 52144585 de Bogotá, actuando en mi propio nombre, procedo a presentar declaración de ingresos, afirmando que en la actualidad devengo en mi activad privada la suma de TRES MILLONES SETECIENTOS MIL SETENTA Y CINOC PESOS ($3’700.075). Atentamente, _______________

Anexo 7 Monto al que ascienden los recursos disponibles para el pago de las obligaciones Descontados los gastos necesarios para la subsistencia del deudor y de las personas a su cargo, si los hubiese, de conservación de los bienes y los gastos del procedimiento. Modelo No. 12 Señor NOTARIO SEGUNDO DEL CÍRCULO DE BOGOTÁ Ciudad. REF: SOLICITUD DE NEGOCIACIÓN DE DEUDAS DE ____________________ _______________, varón, mayor de edad, domiciliado en Bogotá, identificado Continúa

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Continuación

con la cedula de ciudadanía 52144585 de Bogotá, actuando en mi propio nombre, procedo a señalar el monto de los recursos disponibles para el pago de mis obligaciones, descontados los gastos necesarios para mi subsistencia como deudor, de las personas a mi cargo, así como los gastos que demanda la conservación de los bienes y los gastos del procedimiento. así: El monto promedio de mis ingresos es de $______________________ Es posible destinar de esa suma, para asumir el pago de mis obligaciones, la cantidad de $__________________ Mis gastos de manutención y los de mi hija menor __, así como los que demanda la conservación de mis bienes, ascienden a la suma de $_________________ Así mismo, estoy dispuesto a pagar los gastos del procedimiento, para lo cual cuento con la suma de $_________________, valor del mismo. Atentamente, __________________

Anexo 8 Información relativa a si tiene o no sociedad conyugal o patrimonial vigente En el evento en que la haya tenido, deberá aportar copia de la escritura pública o de la sentencia por medio de la cual esta se haya liquidado, o de la sentencia que haya declarado la separación de bienes, si ello ocurrió dentro de los dos (2) años anteriores a la solicitud. En cualquiera de estos últimos casos, deberá adjuntar la relación de bienes con el valor comercial estimado que fueron objeto de entrega.

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Modelo No. 13 Persona sin sociedad conyugal o sociedad patrimonial de hecho vigentes. Señor NOTARIO SEGUNDO DEL CÍRCULO DE BOGOTÁ Ciudad. REF: SOLICITUD DE NEGOCIACIÓN DE DEUDAS DE ___________________ ______________________varón, mayor de edad, domiciliado en Bogotá, identificada con la cedula de ciudadanía No. _______ de ______ actuando en mi propio nombre,, procedo a informarle que no tengo conformada sociedad conyugal ni sociedad patrimonial de hecho. Atentamente, ____________

Modelo No. 14 Persona con sociedad conyugal o sociedad patrimonial de hecho. Señor NOTARIO SEGUNDO DEL CÍRCULO DE BOGOTÁ Ciudad. REF: SOLICITUD DE NEGOCIACIÓN DE DEUDAS DE ___________________ ______________, varón, mayor de edad, domiciliado en Bogotá, identificada con la cedula de ciudadanía ________ de _______, actuando en mi propio nombre,, procedo a informarle que tengo conformada sociedad conyugal en virtud del matrimonio católico celebrado el día___ en la Iglesia de las Tres Avemarías de la ciudad de Valledupar, el cual fue registrado ante la Notaría ___. de esa misma ciudad. (o sociedad patrimonial de hecho, como declarada mediante Escritura Pública No.___ de (fecha), otorgada ante la Notaría ____ de _____) con la señora MARÍA LUISA CONDE PERTUZ. Atentamente, _______________________ 115

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Modelo No. 15 Persona con sociedad conyugal o patrimonial disuelta y liquidada. Señor NOTARIO SEGUNDO DEL CÍRCULO DE BOGOTÁ Ciudad. REF: SOLICITUD DE NEGOCIACIÓN DE DEUDAS DE ___________________ __________________, varón, mayor de edad, domiciliado en Bogotá, identificada con la cedula de ciudadanía No. ____ de ______, actuando en mi propio nombre, procedo a informarle que tuve conformada sociedad conyugal (o sociedad patrimonial de hecho) con la señora ______________________, la que fue disuelta y liquidada mediante (sentencia judicial de fecha 10 de febrero de 2010, proferida por el Juez Quinto de Familia de Bogotá, o por escritura pública No. 2422 de 10 de junio de 2010, otorgada ante la Notaría Segunda de Bogotá), copia de la cual anexo. Atentamente, _____________

Anexo 9 Una discriminación de las obligaciones alimentarias a su cargo, indicando cuantía y beneficiarios Modelo No. 16 Persona natural sin obligaciones alimentarias a cargo. Señor NOTARIO SEGUNDO DEL CÍRCULO DE BOGOTÁ Ciudad. REF: SOLICITUD DE NEGOCIACIÓN DE DEUDAS DE __________________ ______________, varón, mayor de edad, domiciliado en Bogotá, identificada Continúa

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Continuación

con la cedula de ciudadanía __________ de _____, actuando en mi propio nombre,, procedo a informarle que actualmente no tengo obligaciones alimentarias a mi cargo. Atentamente, ____________________

Modelo No. 17 Persona natural con obligaciones alimentarias a cargo. Señor NOTARIO SEGUNDO DEL CÍRCULO DE BOGOTÁ Ciudad. REF: SOLICITUD DE NEGOCIACIÓN DE DEUDAS DE ___________________ ______________, varón, mayor de edad, domiciliado en Bogotá, identificada con la cedula de ciudadanía No. ____ de ______, actuando en mi propio nombre, procedo a informarle que tengo a mi cargo las siguientes obligaciones alimentarias: __________________________, edad: __ años, monto mensual: $___________. ________________________: edad; _ años, monto: $____________. Atentamente, _____________________

IV. Trámite de la solicitud 1. Designación del conciliador Dentro de los tres (3) días siguientes a la presentación de la solicitud de apertura del trámite de negociación de deudas, el centro de conciliación o el notario designará el conciliador, de la lista elaborada para el efecto,

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conforme lo disponen el artículo 541 del Código General del Proceso y 20 del Decreto Reglamentario 2677 de 2012. La escogencia será rotatoria, de manera que la misma persona no pueda ser nombrada por segunda vez sino cuando se haya agotado la lista correspondiente. En el caso en el que la solicitud de apertura del trámite de negociación sea formulada ante una notaría y transcurra el término de tres (3) días desde la presentación sin que el notario designe a un conciliador distinto, se entiende que ese notario asume personalmente el conocimiento del caso y, en adelante actuará como conciliador. 1.1. Modelo de designación del conciliador Modelo No. 18

Notaría Segunda de Bogotá. Marzo 4 de 2013. Desígnase como conciliador para adelantar el trámite de negociación de deudas solicitado por el señor _______________, al conciliador señor ______________________, de la lista de conciliadores de este despacho notarial. Comuníquesele la designación y adviértasele que debe aceptarla dentro de los dos (2) días siguientes a la notificación del encargo, so pena de ser excluido de la lista. El Notario, _______________.

2. Comunicación del nombramiento Dispone el artículo 49 del C. G. del P., que el nombramiento se le comunicará al conciliador mediante telegrama enviado a la dirección que figure en la lista oficial, o por otro medio más expedito, o de preferencia a través de mensaje de datos, de lo que se dejará constancia en el expediente.

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2.1. Oficio para comunicar el nombramiento Modelo No. 19 Bogotá, marzo 4 de 2013 Señor ___________________ (Dirección) Ciudad. REF: TRÁMITE DE NEGOCIACIÓN DE DEUDAS DEL SEÑOR ___________ _________________________________________________________________ Por el presente le informo que ha sido designado conciliador para que dirija el trámite de negociación de deudas del deudor persona natural no comerciante que ha sido promovido por el señor _______________. Sírvase tomar posesión del cargo para el cual fue designado en el término de los dos (2) días siguientes al recibo de la presente comunicación, so pena de ser excluido de la lista de auxiliares de la justicia, conforme lo dispone el inciso 1o del artículo 541 del C. G. del P. El Notario, ____________________

2.2. Manifestación del conciliador El Conciliador debe manifestar su aceptación dentro de los dos (2) días siguientes a la notificación del encargo, so pena de ser excluido de la lista. El cargo de conciliador es de obligatoria aceptación, tal como lo dispone el artículo 541 del Código General del Proceso.

3. No aceptación del conciliador El conciliador puede no aceptar la designación, ya manifestándolo así al Notario o Director del centro de conciliación, o simplemente guardando silencio acerca de la designación. 119

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3.1. Modelo de comunicación de no aceptación por el conciliador designado Modelo No. 20 Bogotá, ____ Señor NOTARIO SEGUNDO DE BOGOTÁ Ciudad. REF: TRÁMITE DE NEGOCIACIÓN DE DEUDAS DEL SEÑOR ________ ____________________ Por el presente informo a usted que por las razones que a continuación expongo, no acepto la designación que como conciliador se me hiciera en el asunto de la referencia. (Exponer la razón o razones que tiene para no aceptar la designación, aportando la prueba de la(s) misma(s). Anexo el documento que prueba las razones expuestas. Atte, __________________

3.2. Reemplazo del conciliador que no acepta Modelo No. 21 Notaría Segunda de Bogotá. Marzo 7 de 2013. En vista de que el conciliador designado para adelantar el trámite de negociación de deudas solicitado por el señor _________________, señor _________________, no aceptó oportunamente la designación (o informó que no acepta la misma), desígnese en su reemplazo al señor _________________. Comuníquesele la designación y adviértasele que debe aceptarla dentro de los dos (2) días siguientes a la notificación del encargo, so pena de ser excluido de la lista. El Notario, ___________________ 120

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3.3. Comunicación al Consejo Superior de la Judicatura Modelo No. 22 Bogotá _______ Señor Presidente Consejo Superior de la Judicatura. Sala Administrativa Calle 12 No. 6Bogotá. Por el presente y para los efectos del ordinal 9º del artículo 50 del Código General del Proceso, le comunico que en el trámite de insolvencia presentado por el señor_________ para la negociación de deudas del deudor no comerciante, el conciliador designado, señor _______________, no aceptó oportunamente el cargo, sin que justificara su no aceptación. El Notario, __________________

3.4. Procedimiento para la exclusión de la lista Para elucidar este tema es preciso atender a la vigencia de las normas procesales que regulan el tema. En primer lugar, las normas que regulan el trámite de la insolvencia de la persona natural no comerciante entraron en vigencia el 1o de octubre de 2012, por mandato del ordinal 4o del artículo 627 del Código General del Proceso. El aparte final del inciso 1o del artículo 541 del estatuto procesal dispone que el conciliador “manifestará su aceptación dentro de los dos (2) días siguientes a la notificación del encargo, so pena de ser excluido de la lista”. Pero, cual es el procedimiento para excluir de la lista al conciliador que no acepta el cargo dentro de los dos (2) días siguientes a la notificación del

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nombramiento? El artículo 50 del Código General del Proceso regula la materia, de la siguiente manera: a) Competencia. La asigna al Consejo Superior de la Judicatura (inc. 1o. artículo 50 C. G. del P.) al disponer que “El Consejo superior de la Judicatura excluirá de las listas de auxiliares de la justicia”. Esta competencia constituye un primer escollo para la efectividad de esta disposición pues correspondería a esa institución conocer, de manera centralizada, de todos los casos de exclusión. Pensamos que habría sido más operativo si esa competencia le hubiese sido asignada a los Consejos Seccionales de la Judicatura, corporaciones que tienen su sede en la de la cabecera de cada distrito judicial permitiendo agilidad en tal trámite. b) Tipicidad. La falta de aceptación del cargo sin causa justificada es consagrada como causal de exclusión de la lista por el ordinal 9o. del artículo 50 del citado C. G. del P. c) Trámite. Una vez establecido el hecho de la no aceptación del cargo por el conciliador en el término señalado, el Director del centro de conciliación o el notario lo comunicarán al Consejo Superior de la Judicatura. Sin embargo, no se señala cual es el trámite que ha de adelantarse para imponer la sanción correspondiente. Se limita la norma a establecer que en el caso de no aceptación del cargo sin causa que lo justifique, el conciliador será sancionado con multa de hasta veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes (smlmv), si dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del término -para nuestro caso el término es de dos (2) días, conforme el inciso 1 del artículo 541 del c. G. del P.- no demuestra fuerza mayor o caso fortuito que le haya impedido el cumplimiento de su deber, tal como lo dispone el inciso 2o. del Art. 50 citado. Tal parece que olvidó el legislador disponer el trámite a seguir en caso de incumplimiento del conciliador designado, y termina señalando la im122

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posición de una multa. Solo resta una pregunta: ¿cuál es la oportunidad para que el conciliador pruebe la existencia de fuerza mayor o caso fortuito? El artículo 127 del C. G. del P., dispone de manera perentoria que los asuntos para los que la ley no prevea un trámite especial, se resolverán de plano “y si hubiere hechos que probar, a la petición se acompañará prueba siquiera sumaria de ellos”. Esto indica la imposibilidad de dar a la imposición de esta sanción el trámite incidental. No le queda al conciliador designado que no acepta, otro camino que informar de inmediato, dentro de los dos días siguientes a la recepción de la comunicación del nombramiento, a quien le designó, las causas por las cuales no acepta. Pero con todo, es necesario advertir que el artículo 50 del C.G. del P., solo entrará en vigencia, gradualmente, a partir del 1o. de enero de 2014, en la medida en que lo determine el Consejo Superior de la Judicatura, conforme el ordinal 6o del Art. 627 ib. Al no estar vigentes las normas del Código General del Proceso, es necesario dar aplicación a la normatividad vigente, que no es otra que el artículo 9o. del C. de P. Civil, y el cual se deberá aplicar hasta tanto entren en vigencia las normas del Código General del Proceso. El artículo 9o. del Código de Procedimiento Civil asigna la competencia para la exclusión de la lista de auxiliares de la justicia a las autoridades judiciales (ord. 4o.). La exclusión y la imposición de multas se resolverá mediante incidente el cual se iniciará por el juez de oficio o a petición de parte, dentro de los diez (10) días siguientes a la ocurrencia del hecho que origina la exclusión o de su conocimiento (Par. 1o.). En consecuencia, el Director del centro de conciliación o el notario deberán comunicar al juez civil municipal el hecho que da lugar a la exclusión de la lista, mientras dure la vigencia del actual Código de Procedimiento Civil.

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4. Aceptación de la designación de conciliador Como quedó dicho, dentro de los dos (2) días siguientes a notificación de la designación, el conciliador designado por el Notario o por el centro de conciliación manifiesta su aceptación del cargo. 4.1. Modelo de comunicación mediante la cual el Conciliador acepta el cargo Modelo No. 23 Señor NOTARIO SEGUNDO DE BOGOTÁ Ciudad. REF: TRÁMITE DE NEGOCIACIÓN DE DEUDAS DEL SEÑOR _____________ _______________________________________________________ Señor Notario. Por el presente informo a usted que acepto la designación que como conciliador me ha hecho dentro del trámite de la referencia me hiciera el día _____ y que me fue comunicado en el día de ______. A partir de la fecha quedo a su disposición para adelantar los trámites pertinentes. Atentamente, ______________________

4.2. Decisión de la solicitud de negociación Dentro de los cinco (5) días siguientes a la aceptación del cargo, y sin necesidad de tomar posesión, el conciliador verificará si la solicitud cumple con los requisitos legales. (Artículo 542, Ley 1564/12). 4.3. Inadmisión de la solicitud Si la solicitud no cumple con alguna de las exigencias requeridas, el conciliador inmediatamente señalará los defectos de que adolezca y otorgará al deudor un plazo de cinco (5) días para que la corrija. 124

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Es causal de inadmisión de la solicitud: 1) Carecer de competencia territorial el notario o conciliador ante el que se presente. 2) El hecho de no reunir los requisitos señalados por el artículo 539 del Código General del Proceso 4.4. Modelo de inadmisión de la solicitud Modelo No. 24 Notaría Segunda de Bogotá. Marzo 15 de 2013. Observándose que a la solicitud de trámite de negociación de deudas presentada por el señor ________________, no se adjuntó el informe acerca de las causas que llevaron al deudor a la situación de cesación de pagos (o cualquiera otra), concédasele el término de cinco (5) días para que corrija el defecto (o defectos) señalado (s) (Artículo 542 Ley 1564/12), so pena de ser rechazada. El Notario, ______________.

4.5. Rechazo de la solicitud Si dentro del plazo otorgado el deudor no subsana los defectos de la solicitud, o no sufraga las expensas del trámite, la solicitud será rechazada. Constituyen causales de rechazo de la solicitud: a) No corregir oportunamente la solicitud en los términos indicados b) No pagar el valor señalado como expensas del trámite, dentro del término de los cinco (5) días siguientes al recibo del oficio que así lo indique. La no presentación de la relación actualizada de sus obligaciones, bienes y procesos judiciales dentro del término de los cinco (5) días siguientes a la recepción por el deudor del oficio que así se lo ordene, no da lugar al rechazo de la solicitud sino a la terminación del trámite. Continúa

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4.6. Modelo de rechazo de la solicitud por no subsanar los defectos señalados Modelo No. 25 Notaría Segunda de Bogotá. Marzo 21 de 2013. Mediante decisión calendada el día 15 de los corrientes mes y año se dispuso conceder al interesado un término de cinco (5) días para que aportase el informe acerca de las causas que llevaron al deudor a la situación de cesación de pagos (o cualquiera otra que se hubiese mencionado en la inadmisión). No habiendo subsanado de manera oportuna el solicitante del trámite de negociación de deudas, señor _______________, los defectos señalados, se rechaza el presente trámite. El Conciliador, ____________________

4.7. Rechazo de la solicitud por no haberse sufragado las expensas Modelo No. 26 Notaría Segunda de Bogotá. Marzo 21 de 2013. No habiendo sufragado el solicitante, en la oportunidad señalada, las expensas del trámite de negociación de deudas solicitado, se rechaza el presente trámite. El Conciliador, __________________.

5. Recursos Contra esta decisión solo procederá el recurso de reposición ante el mismo conciliador. El objeto del recurso de reposición es que la decisión impugnada se reforme o se revoque, y debe interponerse con expresión de las razones que lo sustentan, por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a la comunicación de la decisión que rechaza la solicitud de negociación de deudas.

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Conforme lo regla el artículo 319 del Código General del Proceso, el recurso de reposición de la providencia de que venimos tratando se resolverá sin necesidad de dar traslado debido a que en ese momento no existen interesados distintos al solicitante. 5.1. Modelo de recurso de reposición Modelo No. 27 Señor Conciliador Notaría Segunda de Bogotá. Ciudad. REF: RECURSO DE REPOSICIÓN. SOLICITUD DE TRÁMITE DE NEGOCIACIÓN DE DEUDAS PRESENTADA POR _______________________________ _________, mayor de edad y conocido en los autos, actuando en nombre y representación de _____ o, actuando en nombre propio, ante usted formulo recurso de reposición contra su decisión de fecha 21 de marzo del corriente año, mediante la cual decidió usted rechazar la solicitud de trámite de negociación de deudas que presenté ante su despacho el pasado día ______. Fundamentó usted su decisión en el hecho de no haber aportado de manera oportuna el informe acerca de las causas que llevaron al deudor a la situación de cesación de pagos. Sin embargo, tal omisión no corresponde a la realidad, por cuanto el informe echado de menos por usted en el trámite que aquí se adelanta, fue presentado oportunamente. En efecto: el día 15 de marzo del corriente año me concedió usted un término de cinco días para aportar el informe acerca de las causas que llevaron al deudor a la situación de cesación de pagos. La decisión no me fue comunicada de ninguna manera. Sin embargo, me enteré el día 16, razón por la cual a partir del día siguiente, 17, comenzó a correr el término para la presentación del informe solicitado. El mismo lo presenté el día 20, y el 21 decidió usted rechazar la solicitud. Entre el 17 y el 20 solo transcurrió un término de dos (2) días hábiles, y conforme lo Continúa

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Continuación

dispone el inciso final del artículo 118 del C.G. del P., los términos de días que concede la ley son hábiles y usted los ha computado como días calendarios. Por las razones expuestas, le solicito revocar su decisión y en su lugar admita el trámite solicitado. Señor conciliador, _______________.

5.2. Resolución del recurso de reposición Modelo No. 28 Decisión que accede a reponer la decisión recurrida:

Notaría Segunda de Bogotá. Marzo 28 de 2013. Se procede a resolver el recurso de reposición oportunamente interpuesto por el solicitante de la iniciación de trámite de normalización de deudas formulada por el señor _______________. Mediante decisión calendada el 21 de marzo pasado, se rechazó la solicitud referida, por considerar el suscrito conciliador (o notario) que el interesado no presentó de manera oportuna el informe acerca de las causas que llevaron al deudor a la situación de cesación de pagos. Alegó el recurrente lo siguiente: El informe echado de menos fue presentado oportunamente. El día 15 de marzo del corriente año se le concedió un término de cinco días para aportar el informe mencionado; se enteró de esa decisión el día 16, y presentó el informe el día 20, por lo que esa presentación fue oportuna. Encuentra el despacho que asiste la razón al recurrente, pues en efecto, por este conciliador se hizo un mal cómputo de los términos y en consecuencia fue oportuno el aporte del documento echado de menos. Así las cosas, se repondrá la decisión recurrida y en su defecto se admitirá el procedimiento de negociación de deudas solicitado. Por lo expuesto, el suscrito conciliador designado por el señor Notario Segundo de Bogotá, Resuelve: Continúa

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Continuación

Primero. Revocar su decisión de fecha 21 de marzo del corriente año. En su lugar, dispone: Segundo: Admitir el trámite de negociación de deudas presentada por el señor _______________. En consecuencia, señálese el día 21 de abril de 2013, a las 9:00 a.m., para celebrar la audiencia de negociación, en las instalaciones de la Notaría. Ordénase al deudor presentar, dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de la presente decisión, una relación actualizada de sus obligaciones, bienes y procesos judiciales, en la que deberá incluir todas sus acreencias causadas al día inmediatamente anterior a la fecha de esta decisión, conforme al orden de prelación legal previsto en el Código Civil. Así mismo, infórmese al deudor acerca del monto de las expensas que debe cancelar por gastos del procedimiento, dentro de los cinco (5) días siguientes al recibo de la comunicación, so pena de rechazo de la solicitud, conforme el Art. 539 del C. G. del P. Presentada la relación indicada, comuníquese a todos los acreedores relacionados por el deudor la aceptación de la solicitud, indicándoles el monto por el que fueron relacionados y la fecha en que se llevará a cabo la audiencia de negociación de deudas. Ofíciese a los jueces de conocimiento de los procesos judiciales indicados en la solicitud, comunicando el inicio del procedimiento de negociación de deudas. El Conciliador, ____________________.

5.3. Decisión que no accede a reponer la decisión recurrida ADVERTENCIA: Para este modelo hemos escogido la situación en la que el rechazo de la solicitud se debe a la falta de pago de las expensas, en el término de ley.

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Modelo No. 29 Notaría Segunda de Bogotá. Marzo 28 de 2013. Se procede a resolver el recurso de reposición oportunamente interpuesto por el solicitante de la iniciación de trámite de normalización de deudas formulada por el señor ________________. Mediante decisión calendada el 21 de Marzo pasado, se rechazó la solicitud referida, por no haber sufragado el solicitante las expensas del trámite de negociación de deudas solicitado. Alega el recurrente que no canceló la expensas debido a que no ha logrado reunir el dinero indispensable para cumplir con esa carga procesal, razón por la que solicita se le admita al trámite y la suma correspondiente a las expensas se incluya entre las deudas a negociar. Para resolver, se considera: El artículo 539 del C.G. del P., señala los requisitos que debe reunir la solicitud de trámite de negociación de dudas, y entre ellos, el ordinal 7 impone al deudor informar acerca del “Monto al que ascienden los recursos disponibles para el pago de las obligaciones, descontados los gastos necesarios para la subsistencia del deudor y de las personas a su cargo, si los hubiese, de conservación de los bienes y los gastos del procedimiento (subrayado fuera del texto). Significa lo anterior, que el deudor que pretende acceder a este trámite debe contar con los recursos para el pago de las expensas que el trámite demanda, y en caso de no contar con tales recursos, incurre en la causal de rechazo que consagra el inciso 2º del artículo 542 ibídem, conforme el cual, si el interesado no sufraga las expensas del trámite, dentro de los cinco días siguientes a la admisión de la solicitud, ella será rechazada. En consecuencia, no será repuesta la decisión impugnada, la que se mantiene en firme. Por lo expuesto, el suscrito Conciliador designado por la Notaría Segunda de Bogotá, Resuelve: No reponer su decisión de fecha 21 de marzo del corriente año. El Conciliador, ____________________.

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6. Aceptación de la solicitud de negociación de deudas Una vez verificado por el notario o conciliador, según fuere el caso, el cumplimiento de los requisitos de la solicitud de negociación de deudas y el deudor hubiere sufragado las expensas, procederá la aceptación de la aludida solicitud y se dará inicio al procedimiento de negociación de deudas. 6.1. Señalamiento de fecha para audiencia de negociación Aceptada por el Conciliador la designación, éste, al admitir la solicitud, fijará fecha para audiencia de negociación, la que se celebrará dentro de los veinte (20) días siguientes a la aceptación de dicha solicitud, conforme el Artículo 543 del C. G. del P. 6.2. Modelo de aceptación de la solicitud de negociación de deudas, fijación de fecha y hora para la audiencia de negociación y otras actuaciones iniciales Modelo No. 30

Notaría Segunda de Bogotá. Marzo 27 de 2013. Cumpliendo la solicitud de trámite de negociación de deudas presentada por el señor _______________, los requisitos de ley, admítase la misma. En consecuencia, señálese el día 15 de abril de 2013, a las 9:00 a.m., para celebrar la audiencia de negociación, en las instalaciones de la Notaría. Infórmese al deudor acerca del monto de las expensas que debe cancelar por gastos del procedimiento, dentro de los cinco (5) días siguientes al recibo de la comunicación, so pena de rechazo de la solicitud, conforme el Art. 539 del C. G. del P. Ordénase al deudor presentar, dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de la presente decisión, una relación actualizada de sus obligaciones, bienes y procesos judiciales, en la que deberá incluir todas sus acreencias causadas al día inmediatamente anterior a la fecha de esta decisión, conforme al orden de prelación legal previsto en el Código Civil, so pena de que se de Continúa

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Continuación

por terminado el trámite (Art. 545-3). Presentada la relación indicada, comuníquese a todos los acreedores relacionados por el deudor la aceptación de la solicitud, indicándoles el monto por el que fueron relacionados y la fecha en que se llevará a cabo la audiencia de negociación de deudas. Así mismo, Ofíciese a los jueces de conocimiento de los procesos judiciales indicados en la solicitud, comunicando el inicio del procedimiento de negociación de deudas. Infórmese a los jueces competentes para conocer de procesos ejecutivos y de restitución de bienes que se lleguen a promover contra el deudor, de la iniciación de este trámite para que se abstengan de iniciar nuevos procesos contra él. Adviértasele al deudor que le está prohibido otorgar garantías sin la autorización de la mayoría de los acreedores, así como adquirir nuevos créditos que superen en total el monto al que ascienden los gastos necesarios para su subsistencia y la de las personas a su cargo, así como los gastos requeridos para la conservación de los bienes y los gastos del procedimiento, sin autorización de un número plural de acreedores que represente la mitad más uno del valor de los pasivos. (inciso 2º del artículo 549 del C. G. del P) El Notario, ______________________

7. Efectos de la aceptación Conforme lo dispone el Artículo 545 que la aceptación de la solicitud produce los siguientes efectos: 7.1. Prohibición de iniciar procesos contra el deudor y suspensión de los procesos existentes No podrán iniciarse nuevos procesos ejecutivos o de jurisdicción coactiva contra el deudor. Los procesos de ejecución y de jurisdicción cativa, que cursen contra el deudor, al momento de la aceptación de la iniciación del trámite, se suspenderán. Para ello, al admitir la solicitud se le oficiará a los jueces competentes para conocer de tales procesos, comunicándoles la aceptación del trámite. 132

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7.2. Nulidad de los procesos que deban ser suspendidos. Las actuaciones que se adelanten en los procesos que deban ser suspendidos por causa de la iniciación del trámite de negociación de deudas serán nulas y el deudor podrá alegar la nulidad del proceso ante el juez competente, para lo cual bastará presentar copia de la certificación que expida el conciliador sobre la aceptación al procedimiento de negociación de deudas. (Art. 545, No. 1) Durante el procedimiento de negociación del acuerdo de pagos y su ejecución, no podrán iniciarse procesos ejecutivos para cobrar las obligaciones sobre las que versa el trámite de la negociación, y se suspenderán los que estuvieren en curso, dispone el artículo 44 del Decreto 2277 de 2012. Con todo, los procesos ejecutivos podrán continuarse con los terceros garantes o codeudores, en los términos del artículo 547 del Código General del Proceso. 7.3. Prohibición de iniciar procesos de restitución de bienes por mora en el pago de los cánones y suspensión de los procesos existentes Conforme lo ordena el ordinal 1º del artículo 545 del Código General del Proceso, se prohíbe iniciar nuevos procesos de restitución de bienes por mora en el pago de los cánones, lo que incluye los inmuebles arrendados por el deudor con el fin de utilizarlos como su vivienda y la de su familia –excluyendo el arrendamiento de inmuebles con finalidades diferentes-, así como los inmuebles adquiridos a través de contratos de leasing, siendo los de más frecuente uso entre las personas naturales no comerciantes, el habitacional y el destinado a la adquisición de vehículos automotores. Los procesos para la restitución del inmueble arrendado así como para la restitución de la tenencia están ubicados en el Libro Tercero del Código General del Proceso que se ocupa de los Procesos, Sección primera, que regula el Proceso Verbal, que los tipifica en los artículos 384 y 385, respectivamente. Dentro de estos “Otros procesos de restitución de tenen-

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cia” a que se refiere el citado artículo 385, queda incluida la restitución de la tenencia derivada del incumplimiento del contrato de Leasing. Al igual que ocurre con los procesos ejecutivos y de jurisdicción coactiva, estos deberán suspenderse una vez iniciado el trámite de negociación de deudas, y serán nulas las actuaciones que se adelanten después de ocurrida la causal de suspensión. El deudor podrá alegar la nulidad del proceso ante el juez competente, presentando copia de la certificación a que arriba hemos aludido. (Art. 545, No. 1) [No. 4.6.1.1] 7.4. Prohibición de suspensión de la prestación de los servicios públicos domiciliarios y obligación de restablecerlos No podrá suspenderse la prestación de los servicios públicos domiciliarios en la casa de habitación del deudor por mora en el pago de las obligaciones anteriores a la aceptación de la solicitud. Si hubiere operado la suspensión de los servicios públicos domiciliarios, estos deberán restablecerse y las obligaciones causadas con posterioridad por este concepto serán pagadas como gastos de administración. Las obligaciones causadas por la prestación de los servicios públicos con anterioridad a la admisión del trámite serán incluidas entre las deudas a cargo del deudor que deben ser materia de la negociación. (Art. 545, No. 2) Dispone el Artículo 49 del Decreto 2677 de 2012, que en caso de que las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios que hubieren suspendido la prestación de tales servicios al deudor por mora ocurrida con posterioridad al inicio del Procedimiento de Insolvencia, no estarán obligadas a reconectarlos como consecuencia de la apertura de la liquidación patrimonial. El deudor está obligado a pagar como gastos de administración el valor de los servicios públicos domiciliarios prestados con posterioridad a la admisión de la solicitud, de manera que su no pago da lugar a la suspensión del servicio. Las obligaciones en mora causadas entre el inicio del Procedimiento de Insolvencia y la apertura de la liquidación serán pagadas con cargo a la masa de la liquidación, como gastos de administración. 134

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7.5. Presentación por el deudor de relación actualizada de sus obligaciones, bienes y procesos judiciales Dentro de los cinco (5) días siguientes a la aceptación del trámite de negociación de deudas, el deudor deberá presentar una relación actualizada de sus obligaciones, bienes y procesos judiciales, en la que deberá incluir todas sus acreencias causadas al día inmediatamente anterior a la aceptación, conforme al orden de prelación legal previsto en el Código Civil. La no presentación de esta relación actualizada da lugar a que el conciliador declare terminado el trámite por incumplimiento de las obligaciones a cargo del deudor. (a. 545-3) Es preciso observar que la comunicación que debe hacer el conciliador o notario a los acreedores informándoles de la admisión del trámite, solo se produce al día siguiente de la presentación de la actualización de la relación de las obligaciones, bienes y procesos contra el deudor. Podemos afirmar que es precisamente con la presentación de esta relación actualizada con la que realmente comienza el trámite de insolvencia, siempre que también hubiese pagado también las expensas del trámite. 7.5.1. Modelo de Presentación por el deudor de relación actualizada de sus obligaciones, bienes y procesos judiciales

Modelo No. 31 Señor NOTARIO SEGUNDO DE BOGOTÁ Ciudad. REF: INSOLVENCIA DE ___________________________________________, conocida en los autos, procedo a cumplir con lo ordenado por el artículo 5453 del C. G. del P., por lo que procedo a presentar una relación actualizada de mis obligaciones, bienes y procesos judiciales que cursen en mi contra, a la fecha del día cuatro (4) de abril del presente año. Continúa

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Continuación

Son mis acreedores a esa fecha: 1) Secretaría de Hacienda Municipal de ____________, cuantía por capital: $800.000, monto de intereses, lo desconozco, tasa de interés 21% anual; obligación vencida desde el 10 de junio de 2012; no existen codeudores ni avalistas. Crédito de la primera (1ª) clase. 2) BANCO A____, deuda por capital, $12’000.000; por intereses, lo desconozco, garantía real, mediante pagaré, garantizado con prenda sin tenencia. Crédito vencido desde …. . Crédito de la segunda (2ª) clase. 3) BANCO B______, deuda por capital, $ 85’000.000; por intereses, $5’000.000, garantía real, crédito hipotecario. Crédito vencido desde ….. Crédito de la tercera clase. 4) BANCO C____, deuda por capital, $17.000.000; por intereses, garantía personal, mediante pagaré. Crédito vencido desde …. . Crédito de la quinta clase. 5) COOPERATIVA XX_____, deuda por capital, $17.000.000, por intereses, …., garantía personal, mediante pagaré. Crédito vencido desde …. Crédito de la quinta clase. 6) BANCO Y_______, deuda por capital, $3.600.000, por intereses, …., garantía personal, mediante pagaré. Crédito vencido desde …. Crédito de la quinta clase. 7) BANCO ZZ_______, deuda por capital, $2.000.000, por intereses, garantía personal, mediante pagaré. Crédito vencido desde …. . Crédito de la quinta clase. 8) ADMINISTRACION EDIFICIO (nombre del edificio …), deuda por capital, $1000.000, por intereses, ….vencido desde el día …. Crédito de la quinta clase. II: ACREEDORES PERSONAS NATURALES: 1) SHIRLY GONZALES, deuda por capital, $3.500.000, por intereses, garantía personal, mediante pagaré. Crédito vencido desde …. Crédito de la quinta clase.

Continúa

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Continuación

2) ANGELICA VIDAL, deuda por capital, $2’500.000, por intereses, garantía personal, mediante pagaré. Crédito vencido desde …. Crédito de la quinta clase. 3) BLANCA CARVAJAL, deuda por capital, $2.000.000, por intereses, garantía personal, mediante pagaré. Crédito vencido desde …. Crédito de la quinta clase. 4) GLADIS RUEDA, deuda por capital, $1’500.000, por intereses, garantía personal, mediante pagaré. Crédito vencido desde …. Crédito de la quinta clase. RELACIÓN DE BIENES: Los bienes de mi propiedad a la fecha indicada, son los siguientes: 1) Finca “La Conejera”, avaluada en $550’000.000; ubicada en el municipio de ________, con una cabida de 300 hectáreas, con folio de matrícula inmobiliaria No. _____ y cédula catastral ______, alinderada así: __________.- gravada con hipoteca a favor del banco __________. 2) Un vehículo automotor, tipo ______, marca _______, modelo _____, con placas ________, avaluado en la suma de $18’000.000. 3) Casa urbana, ubicada en el municipio de __________, avaluada en $150’000.000, con folio de matrícula inmobiliaria No. _____ y cédula catastral ______, alinderado así:________. Tiene afectación a vivienda familiar. 4) 50 cabezas de ganado vacuno. Avaluadas en la suma de $75’000.000. Estos semovientes están marcados con el hierro quemador ____, y pastan en la finca “La Conejera”, ubicada en el municipio de ________. PROCESOS JUDICIALES A la fecha no existen procesos judiciales en mi contra, al menos de que tenga conocimiento. Las afirmaciones que aquí hago, las hago bajo la gravedad de juramento. Señor Notario, __________________________

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7.6. Solicitud de inicio de otro procedimiento de insolvencia El deudor no podrá solicitar el inicio de otro procedimiento de insolvencia, hasta tanto se cumplan los términos previstos en el artículo 574, así: a) El deudor que cumpla un acuerdo de pago, solo podrá solicitar un nuevo procedimiento de insolvencia una vez transcurridos cinco (5) años desde la fecha de cumplimiento total del acuerdo anterior, con base en la certificación expedida por el conciliador. b) El deudor cuyo patrimonio haya sido objeto de liquidación en los términos previstos en este título, solo podrá solicitar los procedimientos aquí previstos una vez transcurridos diez (10) años después de la providencia de adjudicación que allí se profiera. (Art. 545 No. 4) 7.7. Interrupción del término de prescripción e inoperancia de la caducidad La aceptación de la solicitud de negociación de deudas interrumpe el término de prescripción y no operará la caducidad de las acciones respecto de los créditos que contra el deudor se hubieren hecho exigibles antes de la iniciación de dicho trámite. Al contrario de lo que ocurre en los procesos judiciales, en los que la interrupción del término de prescripción e inoperancia de la caducidad se produce desde la presentación de la demanda a condición de que el auto admisorio de la misma sea notificada dentro del término de un (1) año contado desde el día siguiente a la notificación de esa providencia al demandante (Art. 94 C. G. del P., que entró en vigencia el 1º de octubre de 2012 – Art. 627, núm. 4º. Ib.), en materia de insolvencia la sola aceptación de la solicitud de negociación de dudas produce el efecto suspensivo de la prescripción e inoperancia de la caducidad. (Art. 545 No. 5) 7.8. Paz y salvos para registro: impuestos prediales, cuotas de administración, servicios públicos, tasas o contribuciones El pago de impuestos prediales, cuotas de administración, servicios públicos y cualquier otra tasa o contribución necesarios para obtener el paz y salvo en la enajenación de inmuebles o cualquier otro bien sujeto a registro, sólo podrá exigirse respecto de aquellas acreencias causadas con 138

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posterioridad a la aceptación de la solicitud. Las obligaciones por concepto de impuestos prediales, cuotas de administración, servicios públicos y cualquier otra tasa o contribución, causadas con anterioridad a la aceptación de la solicitud, quedarán sujetas a los términos del acuerdo o a las resultas del procedimiento de liquidación patrimonial. Este tratamiento se aplicará a toda obligación propter rem que afecte los bienes del deudor. (Art. 545 No. 6) Etimológicamente el concepto obligación propter rem (cerca de o por causa de la cosa) o ambulatoria (del latín ambulare, ambulo: andar, pasear) hace referencia a que el obligado a una determinada prestación es el titular actual del derecho real, tal como acontece con las obligaciones del predio sirviente en las servidumbres (Art. 879 y 880 C. C.), la del pago de administración en la propiedad horizontal (art.13 y 29 Ley 675 de 2001 ), la hipoteca (Art. 2.432 y 2452 C. C.), las obligaciones derivadas de impuestos tales como predial y valorización (art.317 Constitución Política). 7.9. Continuidad de Procesos ejecutivos alimentarios en curso Por expreso mandato del artículo 546, los procesos ejecutivos alimentarios que se encuentren en curso al momento de aceptarse la solicitud del procedimiento de negociación de deudas continuarán adelantándose conforme al procedimiento previsto en la ley, sin que sea procedente decretar su suspensión ni el levantamiento de las medidas cautelares. En caso de llegar a desembargarse bienes o de quedar un remanente del producto de los embargados o subastados dentro del proceso ejecutivo de alimentos, estos serán puestos a disposición del deudor y se informará de ello al conciliador que tenga a su cargo el procedimiento de negociación de deudas. Es preciso insistir en que los procesos ejecutivos de alimentos no se suspenden como consecuencia de la admisión del trámite de negociación de deudas, y tampoco son susceptibles de ser negociados los créditos derivadas de este tipo de obligaciones, siendo las únicas deudas que no van al trámite indicado.

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7.10. Situación de Terceros garantes y codeudores Cuando una obligación del deudor esté respaldada por terceros que hayan constituido garantías reales sobre sus bienes, o que se hayan obligado en calidad de codeudores, fiadores, avalistas, aseguradores, emisores de cartas de crédito, o en general a través de cualquier figura que tenga como finalidad asegurar su pago, se seguirán las reglas que señala el artículo 547, que analizaremos más adelante. El crédito38 es un derecho a la prestación que se debe y esa prestación se cumple por acto espontáneo del deudor o forzadamente, con intervención del órgano jurisdiccional, ya mediante el pago efectivo, ya mediante el subrogado pecuniario con el producto de la enajenación forzada de los bienes del deudor. En tratándose de terceros que han garantizado las obligaciones del deudor encontramos las garantías personales (la fianza, la solidaridad) y las garantías reales (prenda e hipoteca). La solidaridad39 se presenta cuando se ha contraído una obligación por muchas personas o para con muchas personas . la solidaridad tiene origen en la convención, el testamento o la ley, y en todos los casos en los que no la establece la ley debe ser expresamente declarada. Entre los diversos casos en los que la ley consagra la solidaridad40 encontramos el artículo 632 del Código de Comercio, que dispone que “[c] uando dos o más personas suscriban un título valor, en un mismo grado, como giradores, otorgantes, aceptación, endosantes, avalistas, se obligarán solidariamente. (…)”. Son las siguientes las reglas que acerca de los terceros garantes y codeudores señala el artículo 547:

38

Hinestroza. F, Tratado de la Obligaciones, Concepto, Estructura, Vicisitudes, Tomo I, Universidad Externado de Colombia, Tomo I, Bogotá, 2002, 3ª ed. , p. 399

39

Art. 1658 Código Civil.

40

Entre otras normas, consagra la solidaridad el Código Civil los artículos 235, 418, 508, 637, 1338, 1583, 1694, 1869, 2214 y 2384.

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• Procesos ejecutivos iniciados contra terceros garantes o codeudores. Los procesos ejecutivos que se hubieren iniciado contra los terceros garantes o codeudores continuarán, salvo manifestación expresa en contrario del acreedor demandante, quien puede optar por no continuar el proceso contra los obligados como codeudores, fiadores, avalistas, aseguradores, emisores de cartas de crédito, etc., y hacer valer los créditos que así se cobran, en la negociación y estarse a lo resuelto en ella. En este caso, renuncia el acreedor a perseguir a los codeudores, fiadores, avalistas, aseguradores, emisores de cartas de crédito, etc., para de esta manera hacer valer sus créditos en el trámite concursal de insolvencia. • Obligaciones garantizadas por terceros y respecto de las cuales no se ha iniciado proceso. En caso de que al momento de la aceptación no se hubiere iniciado proceso alguno contra los terceros, los acreedores conservan incólumes sus derechos frente a ellos, y podrán, en consecuencia, ejercer las acciones legales a que haya lugar con el fin de obtener el pago de sus créditos. Con tal propósito, el deudor debe incluir a su acreedor en la relación de acreedores y de deudas, y el acreedor podrá optar por perseguir a los codeudores, fiadores, avalistas, aseguradores, emisores de cartas de crédito, etc., y en caso de que se produzca el pago por éstos últimos, el acreedor informará al Notario o al conciliador, según el caso, acerca de los pagos o arreglos que de la obligación se hubieren producido en cualquiera de los procedimientos, tal como lo dispone el parágrafo del citado Art. 547. Si se ha iniciado la liquidación patrimonial del deudor, esta información se dará al juez. Además de las anteriores situaciones, se pueden presentar otras que tienen que ver con los créditos garantizados por terceros, y a ellas pasamos a referirnos muy brevemente, así: • Admitido el trámite de insolvencia, puede el acreedor ejecutar a los codeudores? • Firmado el acuerdo, como quedan las obligaciones frente a codeudores y garantes?

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• Los acreedores que votaron positivamente el acuerdo pueden continuar los procesos ejecutivos contra los codeudores y garantes o iniciar procesos ejecutivos contra ellos? Para responder a estos interrogantes es preciso recordar que estamos frente a la figura de la solidaridad pasiva, en la que varias personas se han obligado para con un acreedor a cumplir una misma prestación, lo que hace que el acreedor pueda exigir el cumplimiento de la obligación por todos y cada uno de los codeudores o por uno solo de ellos. Ya hemos visto como el artículo 547 del Código General del Proceso, señala que los procesos ejecutivos que se hubieren iniciado contra los terceros garantes o codeudores continuarán, salvo que el acreedor demandante manifieste de manera expresa que no continúa con estos procesos y se hace parte en el trámite de negociación de deudas, renunciando a perseguir a los codeudores, fiadores, avalistas, aseguradores, emisores de cartas de crédito, etc., para de esta manera hacer valer sus créditos en el trámite concursal de insolvencia. Pero también tiene la facultad el acreedor de hacerse parte en el trámite de insolvencia y a la vez continuar con la ejecución de los codeudores, fiadores, avalistas, aseguradores, emisores de cartas de crédito, etc., dado que hace uso, en este último caso, de la acción de solidaridad a que le autoriza la ley. Una vez firmado el acuerdo de pago entre el deudor y sus acreedores, conservan los acreedores la acción de solidaridad contra los demás deudores y en consecuencia está legitimado para continuar las acciones ejecutivas que haya iniciado contra ellos o iniciar las acciones pertinentes, acciones que conservan incluso los acreedores que votaron afirmativamente el acuerdo. No nos cansamos de insistir. Se trata del ejercicio de las acciones de solidaridad y por tanto conserva la facultad de demandar el cumplimiento de las obligaciones a cargo de todos sus deudores, acciones a las que sólo ese acreedor puede renunciar, sin que los acuerdos de las mayorías de los acreedores le puedan ser oponibles en esta materia. La subrogación del deudor solidario que paga las deudas de su codeudor es tratada por el artículo 1579 del Código Civil, conforme el cual “[e] 142

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l deudor solidario que ha pagado la deuda o la ha extinguido por alguno de los medios equivalentes al pago, queda subrogado en las acciones del acreedor con todos sus privilegios y seguridades, pero limitada a cada uno de los codeudores a la parte o cuota que tenga este codeudor en la deuda”. En consecuencia, el codeudor que paga debe acudir al trámite liquidatorio y hacer valer allí su derecho. Si ha terminado la liquidación patrimonial, conserva las acciones contra su codeudor, dado que esa obligación no hizo parte del trámite concursal.

8. Comunicación de la aceptación A más tardar al día siguiente a aquel en que reciba la información actualizada de las acreencias por parte del deudor, el conciliador comunicará a todos los acreedores relacionados por el deudor la aceptación de la solicitud, indicándoles el monto por el que fueron relacionados y la fecha en que se llevará a cabo la audiencia de negociación de deudas, por disponerlo así el Artículo 548. La comunicación se remitirá por escrito a través de las mismas empresas autorizadas por el Código General del Proceso para enviar notificaciones personales. Esas empresas de mensajería son las que prestan el “servicio postal autorizado por el Ministerio de Tecnologías de la información y las Comunicaciones” para la prestación de ese servicio, al tenor de lo dispuesto por el ordinal 3º del artículo 291 del C. G. del P. En la misma oportunidad, el conciliador oficiará a los jueces de conocimiento de los procesos judiciales indicados en la solicitud, comunicando el inicio del procedimiento de negociación de deudas. Como ya lo hemos visto, la admisión de la solicitud del trámite de insolvencia genera la suspensión de los procesos relacionados con el mismo, razón por la cual, en el auto que reconozca la suspensión del o de los procesos que cursen contra el deudor, el juez realizará el control de legalidad y dejará sin efecto cualquier actuación que se haya adelantado con posterioridad a la aceptación. 143

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8.1. Modelo de comunicación al deudor, de la aceptación de la solicitud de Negociación de Deudas Modelo No. 32 Bogotá, _____________ Señor _____________________ Calle _______________________________________ Ciudad. OFICIO INSOLVENCIA 01/2013 REF: INSOLVENCIA DE _____________________ Reciba un Atento saludo. De manera atenta le informo que el día ___ de los corrientes mes y año fue admitida su solicitud de trámite de insolvencia presentada por usted el pasado día_____________. Conforme lo dispone el artículo 545, ordinal 3o., del Código General del Proceso, debe usted presentar, dentro de los cinco días siguientes a la recepción de la presente comunicación, una relación actualizada de sus obligaciones, bienes y procesos judiciales que cursen en su contra, en la que deberá incluir todas sus acreencias causadas al día ____ de ______ del corriente año, conforme al orden de prelación legal previsto en el Código Civil, so pena de que se le ponga fin al trámite. (Se trata del día anterior a la fecha de admisión de la solcitud) Le prevengo para que conforme lo dispone el inciso 2º del artículo 549 del C. G. del P., le es prohibido otorgar garantías sin la autorización de la mayoría de los acreedores, y adquirir nuevos créditos que superen, en total, el monto al que ascienden los gastos necesarios para su subsistencia y la de las personas a su cargo, así como los gastos necesarios para la conservación de los bienes y los gastos del procedimiento. Si esas deudas llegan a superar en total el monto al que ascienden los gastos necesarios para su subsistencia y la de las personas a su cargo, así como los gastos necesarios para la conservación Continúa

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Continuación

de los bienes y los gastos del procedimiento, necesariamente el deudor debe contar con el consentimiento de un número plural de acreedores que represente la mitad más uno del valor de los pasivos. Usted no podrá adquirir cupos de endeudamiento que superen el monto ya señalados, a través de tarjetas de crédito, cuentas corrientes mercantiles o figuras similares, sin la autorización indicada (artículo 48 del Decreto 2477 de 2012). Atentamente, El Notario, _____________________

8.2. Modelo de comunicación al deudor, del valor de las expensas del trámite Modelo No. 33 Señora _____________________ Calle _______________________________________ Ciudad. OFICIO INSOLVENCIA 02/2013 Por el presente le informo que dado el monto de las acreencias a su cargo, la tarifa correspondiente es igual a la suma de ___________________________, más____________________, por concepto de IVA, para un total de _________ __________________________. La solicitud de insolvencia por usted presentada fue admitida por esta notaría el día cinco (5) de los presentes mes y año. En consecuencia, y de conformidad con lo dispuesto por el artículo 29 del Decreto Reglamentario 2677 de 2012, la tarifa correspondiente al trámite por usted solicitado debe ser cancelado dentro de los cinco días siguientes al recibo de la presente comunicación, so pena de ser rechazada. El Notario, _______________________ 145

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9. Gastos de administración Los gastos necesarios para la subsistencia del deudor y de las personas a su cargo, así como las obligaciones que este debe continuar sufragando durante el procedimiento de insolvencia, serán pagados de preferencia y no estarán sujetos al sistema que en el acuerdo de pago se establezca para las demás acreencias, pues tienen el carácter de gastos de administración, tal como lo dispone el Artículo 549. Las obligaciones que debe pagar el deudor como gastos de administración son los siguientes: a) Los gastos de manutención del deudor y su familia, b) Los gastos derivados de obligaciones alimenticias, c) El pago del arrendamiento del inmueble de residencia de la familia, causados a partir de la admisión del trámite de negociación de deudas, d) El pago de la administración en caso de residir en un inmueble sobre el que exista constituida propiedad horizontal, causados a partir de la admisión del trámite de negociación de deudas e) El pago de los servicios públicos domiciliarios, causados a partir de la admisión del trámite de negociación de deudas f) El pago de los impuestos causados a partir de la admisión del trámite de negociación de deudas. g) El pago de las obligaciones adquiridas con posterioridad a la apertura del trámite de negociación de deudas. El incumplimiento en el pago de los gastos de administración es causal de fracaso del procedimiento de negociación de deudas. Los titulares de estas acreencias podrán iniciar procesos ejecutivos contra el deudor o de restitución cuando esta se funde en la mora en las sumas adeudadas con posterioridad al inicio del procedimiento de negociación de deudas. Las empresas de servicios públicos domiciliarios quedan autorizadas para suspender la prestación de tales servicios en caso de nueva mora en el pago. Como se puede observar, los gastos de administración gozan de un privilegio sobre todas las demás obligaciones, incluso las que conforme la ley gozan de prelación, pues claramente se indica que ellos “serán pa146

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gados de preferencia y no estarán sujetos al sistema que en el acuerdo de pago se establezca para las demás acreencias” (Art. 549, inc. 1º.), lo que se reitera por considerarlo de vital importancia en el trámite, al punto de que el incumplimiento en su pago acarrea el fracaso de la negociación al tenor del inciso 3º del mismo artículo. 9.1. Prohibición de otorgar garantías y de adquirir nuevos créditos En el inciso 2º del artículo 549 del Cdigo. General del Proceso, dispuso el legislador prohibir al deudor otorgar garantías sin la autorización de la mayoría de los acreedores. Esa mayoría está constituida por la mitad más uno del valor de los pasivos. La misma norma estableció similar prohibición para la adquisición de nuevos créditos, tema cuya reglamentación defirió al Gobierno Nacional, el que posteriormente, mediante el artículo 48 del Decreto 2477 de 2012, reguló el tema de la adquisición de nuevos créditos por parte del deudor que se encuentra en trámite de negociación del acuerdo de pago o de convalidación del acuerdo privado, al expresar que: a) El deudor podrá adquirir libremente nuevas obligaciones siempre que no superen, en total, el monto al que ascienden los gastos necesarios para su subsistencia y la de las personas a su cargo, así como los gastos necesarios para la conservación de los bienes y los gastos del procedimiento. b) Cuando el monto de las nuevas deudas supere, en total el monto al que ascienden los gastos necesarios para su subsistencia y la de las personas a su cargo, así como los gastos necesarios para la conservación de los bienes y los gastos del procedimiento, necesariamente el deudor debe contar con el consentimiento de un número plural de acreedores que represente la mitad más uno del valor de los pasivos. c) El deudor no podrá adquirir cupos de endeudamiento que superen el monto indicado en los literales anteriores, a través de tarjetas de crédito, cuentas corrientes mercantiles o figuras similares, sin la autorización indicada.

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9.2. Nulidad de los créditos otorgados en contravención a la prohibición indicada Los contratos que otorguen créditos en contravención a las prohibiciones que se acaban de indicar, serán absolutamente nulos en los términos del artículo 1741 el Código Civil y, en consecuencia, no serán tenidos en cuenta en el procedimiento de liquidación patrimonial, para lo cual se requerirá previa declaratoria de nulidad por parte del Juez, tal como lo indica el colón final del inciso 1º del artículo 48 del Decreto 2611 de 2012. Es importante mencionar que es característica especial de la nulidad absoluta que puede y debe ser declarada por el juez, aún sin petición de parte, cuando aparezca de manifiesto en el acto o contrato, y puede alegarse por todo el que tenga interés en ello, e incluso, por el Ministerio Público, dispone el artículo 1742 del Código Civil. 9.3. Los nuevos créditos constituyen gastos de administración En caso de ser autorizado el deudor para adquirir nuevas obligaciones para la atención de sus necesidades urgentes, a la atención de las mismas deberá dársele el tratamiento de gastos de administración y en consecuencia deberán pagarse a medida que se hagan exigibles. El incumplimiento de cualquiera de las obligaciones adquiridas durante la negociación del acuerdo o con posterioridad a su celebración es causal de fracaso de la negociación o de incumplimiento del acuerdo, según sea el caso, y la consecuencia de no poder honrar tales compromisos, es la apertura del trámite de liquidación patrimonial del deudor, conforme lo ordena el inciso final del artículo 48 del Decreto 2677 de 2012. 9.4. Comunicación a los acreedores Pagadas por el deudor las expensas del trámite y presentada por el deudor la relación actualizada de deudas, bienes y procesos judiciales, se procederá a comunicar a todos los acreedores que fueron relacionados en la solicitud, la aceptación de la misma, indicándoles el monto por el cual fueron relacionadas sus respectivas acreencias y la fecha en la que se llevará a cabo la audiencia de negociación de deudas. 148

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9.5. Modelo de oficio que comunica a los deudores la iniciación del trámite Modelo No. 34 Ciudad y fecha Señor Gerente Banco A_________ Calle ___________, Telefono_____, Dirección electrónica:_____________ Ciudad. Por el presente informo a usted que esta notaría ha aceptado la solicitud de trámite de negociación de deudas de persona natural no comerciante, presentada por el señor ________, domiciliado en esta ciudad; el monto del capital por el cual fue relacionada la empresa que usted representa, es de $85’000.000 por concepto de capital y de $5’000.000 por concepto de intereses. La audiencia de negociación se celebrará el día 15 de abril de 2013, a las 9:00 a.m., en la sala de audiencias de la Notaría Segunda de Bogotá, ubicada en la carrera 13 No. 64-29 de la ciudad de Bogotá. El Conciliador, ____________________.

10. Determinación del derecho de voto A pesar de que el legislador guardó silencia acerca de la determinación del derecho de voto, es útil para el desarrollo de la audiencia de negociación de deudas la determinación del mismo, lo cual se reduce a establecer el porcentaje que respecto de la totalidad de las obligaciones a cargo del deudor representa el crédito de cada uno de los acreedores. La aprobación del acuerdo requiere del voto de un número plural de acreedores que representen más del 50%)del monto total del capital de la deuda y la aceptación expresa del deudor, conforme lo dispone el ordinal 2º del artículo 553 del Código General del Proceso Así mismo, se requiere de una mayoría superior al 60% de los créditos para que le sea concedido 149

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al deudor un plazo superior a cinco (5) años para la atención del pasivo (Art. 553, No. 10 C. G. del P.). Por las razones expuestas, es conveniente que el notario o conciliador hubiese elaborado previamente el listado de los créditos que fueron relacionados por el deudor y establecer el porcentaje al que equivalen respecto del total del monto de las deudas. Debe tenerse en cuenta, sin embargo, que esta determinación debe elaborarse de manera definitiva una vez sea aprobada la relación definitiva de deudas, la que puede variar según lo que se acuerde. 10.1. Modelo para la determinación del derecho de voto Con fundamento en la relación de acreencias presentada inicialmente por el deudor en la solicitud de admisión, seguidamente se procede a la determinación de los derechos de voto que habrán de corresponderle a cada uno de los acreedores involucrados en este trámite, con la advertencia de que la relación porcentual puede variar al aprobarse la relación definitiva de créditos. Procedemos así: Modelo No. 35 1) Secretaría de Hacienda Municipal

$ 800.000.

0.70%

2) BANCO A____, deuda por capital,

$12’000.000. 30.6%

3) BANCO B____, deuda por capital,

$85.000.000; 26.22%

4) BANCO C____, deuda por capital,

$17.000.000; 14.86%

5) COOP XX_____, deuda por capital,

$17.000.000, 14.86%

6) BANCO Y_______, deuda por capital,

$ 3.600.000

3.14%

7) BANCO ZZ_______, deuda por capital,

$2.000.000,

2.74%

8) ADMON EDIFICIO , deuda por capital,

$1000.000,

0,87%

9) S. G., deuda por capital,

$3.500.000,

3.06%

10) A. V., deuda por capital,

$2500.000,

2.18%

11) B. C., deuda por capital,

$2.000.000,

1.74%

12) G. R. deuda por capital

$1’500.000.

1.3%

TOTAL $147’900.000 100% 150

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V. Desarrollo de la audiencia de negociación de deudas La audiencia de negociación de deudas se sujetará a las siguientes reglas, como lo dispone el artículo 550 del Código General del Proceso.:

1. Apertura El conciliador pondrá en conocimiento de los acreedores la relación detallada de las acreencias y les preguntará si están de acuerdo con la existencia, naturaleza y cuantía de las obligaciones relacionadas por parte del deudor y si tienen dudas o discrepancias con relación a las propias o respecto de otras acreencias. Si no se presentaren objeciones, ella constituirá la relación definitiva de acreencias. Impone el ordinal 3 º del artículo 537 del Código General del Proceso, la obligación al Conciliador o Notario que dirige el trámite, de “Ilustrar al deudor y a los acreedores sobre el objeto, alcance y límites del procedimiento de negociación de deudas y del acuerdo de pagos”. En los mismos términos, el artículo 36 del Decreto 2677 de 2012, señaló al director del trámite la obligación de presentará en la audiencia de negociación de deudas, “un informe con destino al deudor y a los acreedores sobre el objeto, alcance y límites del procedimiento de negociación de deudas, así como respecto del acuerdo de pagos”. En consecuencia, el notario o conciliador deberá iniciar la audiencia dirigiéndose a los concurrentes para advertirles que están allí con el fin de hacer un esfuerzo conjunto que permita finalmente llegar un gran acuerdo acerca de la manera como el deudor convocante y los acreedores convocados, puedan conciliar sus intereses en torno a la manera como el primero se compromete a cumplir sus obligaciones, sobre la base de los plazos y las condiciones que se logren convenir, todo ello, con la participación del Conciliador. Así mismo, será también la oportunidad para aclarar todas las dudas que se tengan respecto al desarrollo de la actuación, los deberes y dere-

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chos de quienes intervienen, las responsabilidades que todos asumen de hacer su mejor esfuerzo para propiciar ese acuerdo y, finalmente, dejar expuesto que el peor escenario posible sería aquél en el que de no llegarse a un acuerdo sostenible, el asunto pasaría a un procedimiento de liquidación patrimonial con todas las incertidumbres que el mismo representa para todos los actores. Se advertirá a los concurrentes que esa negociación debe tramitarse en el término de sesenta (60) días, el que puede ser prorrogado a noventa (90) días con el voto del sesenta (6’0%) de los acreedores, y que la consecuencia de no llegar a un acuerdo en los términos señalados conduce a la liquidación del patrimonio del deudor, como se acaba de advertir. 1.1. Modelo de acta de conciliación Este modelo servirá de base para intentar explicar cada uno de los pasos en los que se ha de desarrollar la audiencia y por ello nos referiremos en adelante a cada uno de sus acápites, advirtiendo que los datos podrán ser cambiados según la necesidad de la situación que se plantee. Acta de audiencia de conciliación para la negociación de deudas Modelo No. 36 I. APERTURA A los veintidós (22) días del mes de mayo de 2013, siendoa las diez de la mañana (10:00 a.m.), fecha y hora señalada para la celebración de la audiencia de negociación de deudas de persona natural no comerciante presentada por la señora XX , .), en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 550 delC. G. del P., en la sede de la Notaría Segunda del Círculo de Bogotá, se dio inicio a la audiencia a la que alude dicha norma. La audiencia, cuya fecha celebración fue ordenada mediante providencia de fecha ____ fue presidida por el Notario LEOVEDIS ELÍAS MARTÍNEZ DURÁN y a ella concurrieron las siguientes personas: BANCO BXX, representado por el doctor O. Y. B. G., identificado con Continúa

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Continuación

la cédula de ciudadanía número ______ expedida en ____ y tarjeta profesional No. _____, del Consejo Superior de la Judicatura, quien identificó con la cédula de ciudadanía No. expedida en ; BANCO BAN, representado por el doctor O. R. V., quien se identificó con la cédula de ciudadanía No. _____ expedida en ____ y T.P. No. _____ del C. S. de la J.; BANCO COO__, representado por la doctora ADRIANA RIVAS GALINDO, quien se identificó con la cédula de ciudadanía No. ______ expedida en ____ y T.P No. _____ del C. S. de la J.; BANCO D____, representado por la doctora R. B. B. , quien se identificó con la cédula de ciudadanía No. _____ expedida en Bogotá; SHIRLEY GONZALEZ, quien se identificó con la cédula de ciudadanía No. ___ expedida en ________. Los acreedores SECRETARÍA DE HACIENDA MUNICIPAL DE __________, BANCO F., ADMINISTRACION EDIFICIO, ANGELINA VIDAL, BLANCA CARVAJAL y GLADIS RAMOS, no se hicieron presentes. II. LA RELACIÓN DE ACREENCIAS El Notario puso en conocimiento de los acreedores la relación de las acreencias y les preguntó si estaban de acuerdo con la existencia, naturaleza y cuantía de las obligaciones relacionadas por la deudora, y si tenían dudas o discrepancias con relación a las propias o respecto de otras acreencias. El BANCO COO, señaló que el monto de las obligaciones a su favor eran por valor de $16’000.000 por concepto de capital, y no $17’000.000, como se afirmó en la solicitud. La deudora aceptó el monto señalado por el acreedor. BANCO CO, señaló que el valor de la obligación a su favor era por $19’700.000 por concepto de capital. Aportó mandamiento de pago librado por el Juzgado 4 Civil Municipal de ____, de fecha 5 de febrero de 2013. Se acepta este monto. El representante de BANCO CO objetó la obligación que se reportó como de administración del edificio CONJUNTO RESIDENCIAL, por considerar que legalmente esa obligación no está a cargo de la deudora. Luego del debate respectivo, el acreedor BANCO CO retiró la objeción presentada al crédito de administración y, en consecuencia, se aceptó la acreencia en favor de la administración del edificio CONJUNTO RESIDENCIAL. Continúa

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Continuación

1. LA PROPUESTA DE PAGO Existiendo plena conformidad sobre el monto de las obligaciones a cargo del deudor solicitante, el Notario puso a consideración de los acreedores la propuesta de pago presentada por el deudor, solicitándole, además, que hiciera una exposición de la misma a fin de hacerla más comprensible a los asistentes. En resumen, la propuesta del deudor consistió en plantear a sus acreedores lo siguiente: 1. La condonación de todos intereses ya causados hasta la fecha y, en adelante, la no generación de los mismos, sobre ninguna de las obligaciones atrás relacionadas. 2. Un esquema de pago respecto a las obligaciones siguientes: 1) El crédito a favor de la Secretaría de Hacienda Municipal de ____________, por concepto de impuesto predial del inmueble ____________, valor por capital de $800.000, lo pagaría en una cuota en el plazo de un (1) mes contado a partir de la fecha de aprobación de la propuesta. 2) Al acreedor Banco A____, que es una obligación prendaria y por tanto de la segunda clase, propongo pagarla en un plazo de doce (12) meses, con cuotas mensuales sucesivas de $1’000.000, una vez cumplida la obligación que tengo con la Secretaría de Hacienda Municipal de ____________, o sea que comenzaría a pagar a partir del mes siguiente a la fecha de pago de la obligación de primera clase. 3) Un esquema de pago respecto a mis demás obligaciones en un plazo de cinco (5) años, o sea sesenta (60) meses, a partir del pago de la obligación prendaria, las cuales pagaría así: 4) BANCO B______, en sesenta (60) cuotas mensuales sucesivas por valor de $1’417.000,00 cada una, a partir del mes catorce (14) siguiente a la fecha de aprobación del acuerdo. 5) BANCO C____, en sesenta (60) cuotas mensuales sucesivas por valor de $328.334,00 cada una, a partir del mes catorce (14) siguiente a la fecha de aprobación del acuerdo. 6) COOPERATIVA XX_____, en sesenta (60) cuotas mensuales sucesivas por valor de $266.667,00 cada una, a partir del mes catorce (14) siguiente a la fecha de aprobación del acuerdo. 7) BANCO Y_______, en sesenta (60) cuotas mensuales sucesivas por valor Continúa

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Continuación

de $60.000 cada una, a partir del mes catorce (14) siguiente a la fecha de aprobación del acuerdo. 8) BANCO ZZ_______, en sesenta (60) cuotas mensuales sucesivas por valor de $34.000,00 cada una, a partir del mes catorce (14) siguiente a la fecha de aprobación del acuerdo. 9) ADMINISTRACION EDIFICIO (nombre del edificio …), en sesenta (60) cuotas mensuales sucesivas por valor de $17.000,00 cada una, a partir del mes catorce (14) siguiente a la fecha de aprobación del acuerdo. 10) SHIRLY GONZALES, en sesenta (60) cuotas mensuales sucesivas por valor de $59.000,00 cada una, a partir del mes catorce (14) siguiente a la fecha de aprobación del acuerdo. 11) ANGELICA VIDAL, en sesenta (60) cuotas mensuales sucesivas por valor de $42.000,00 cada una, a partir del mes catorce (14) siguiente a la fecha de aprobación del acuerdo. 12) BLANCA CARVAJAL, en sesenta (60) cuotas mensuales sucesivas por valor de $34.000,00 cada una, a partir del mes catorce (14) siguiente a la fecha de aprobación del acuerdo. 13) GLADIS RUEDA, en sesenta (60) cuotas mensuales sucesivas por valor de $25.000 cada una, a partir del mes catorce (14) siguiente a la fecha de aprobación del acuerdo. El conciliador pone en consideración de los acreedores la propuesta formulada por el deudor y les solicita expresar su opinión acerca de ellas. DETERMINACIÓN DE DERECHOS DE VOTO: 1) SECRETARIA DE HACIENDA MUNICIPAL $ 800.000

0.53%

2) BANCO A $12’000.000 8.02% 3) BANCO B $85’000.000 56.81% 4) BANCO C $19’700.000 13.13% 5) COOP XX $16’000.000 10.70% 6) BANCO Y $ 3’600.000 2.40% 7) BANCO ZZ $ 2’000.000 1.33% 8) ADMINISTRACION EDIFICIO

$ 1’000.000

0.66%

9) SHIRLEY GONZALEZ

$ 3’500.000

2.33%

10) ANGELINA VILLA $ 2’500.000 1.67% Continúa

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Continuación

11) BLANCA CARVAJAL

$ 2’000.000

1.33%

12) GLADIS RIVAS $ 1’500.000 1.00% TOTAL DEUDAS $149’600.000 EL ACUERDO DE PAGOS La deudora y los acreedores BANCO A., BANCO B., BANCO C y SHIRLEY GONZALEZ , que representan 80.29%, votaron a favor del siguiente acuerdo: I. Se condonarán los intereses que se adeudan hasta la fecha del presente acuerdo, así como los que se lleguen a generar en el futuro. II. Se concedió un plazo total de seis (6) años para el pago total de las obligaciones de la deudora. III. Se estructuró el siguiente plan de pagos: La deudora pagará a los acreedores, así: 1) El crédito a favor de la Secretaría de Hacienda Municipal de ____________, lo pagará en una (1) cuota por valor de $800.000, el día 21 de junio de 2013. 2) Al acreedor Banco B____, que es una obligación prendaria y por tanto de la segunda clase, le pagará en doce (12) cuotas mensuales sucesivas por valor de UN MILLÓN (%1’000.000) DE PESOS M/L., cada una, a partir del día 21 de julio de 2013, pagando la última el 21 de julio de 2014. 3) BANCO A______, le pagará en sesenta (60) cuotas mensuales sucesivas por valor de UN MILLÓN CUATROCIENTOS DIECISIETE MIL PESOS M/L. ($1’417.000), cada una, a partir del día 21 de agosto de 2014, pagando la última el 21 de agosto de 2019. 4) BANCO C____, le pagará en sesenta (60) cuotas mensuales sucesivas por valor de TRESCIENTOS VEINTIOCHO MIL TRECIENTOS TREINTA Y CUATRO PESOS M/L. ($328.334), cada una, a partir del día 21 de agosto de 2014, pagando la última el 21 de agosto de 2019. 5) COOPERATIVA XX_____, le pagará en sesenta (60) cuotas mensuales sucesivas por valor de DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO PESOS M/L. ($266.664), cada una, a partir del día 21 de agosto de 2014, pagando la última el 21 de agosto de 2019. 6) BANCO Y_______, le pagará en sesenta (60) cuotas mensuales sucesivas Continúa

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por valor de SESENTA MIL PESOS M/L. ($60.000), cada una, a partir del día 21 de agosto de 2014, pagando la última el 21 de agosto de 2019. 7) BANCO ZZ_______, le pagará en sesenta (60) cuotas mensuales sucesivas por valor de TREINTA Y CUATRO MIL PESOS M/L. ($34.000), cada una, a partir del día 21 de agosto de 2014, pagando la última el 21 de agosto de 2019. 8) ADMINISTRACION EDIFICIO (nombre del edificio …), le pagará en sesenta (60) cuotas mensuales sucesivas por valor de DIECISIETE MIL PESOS M/L. ($17.000), cada una, a partir del día 21 de agosto de 2014, pagando la última el 21 de agosto de 2019. 9) SHIRLY GONZALES, le pagará en sesenta (60) cuotas mensuales sucesivas por valor de CINCUENTA Y NUEVE MIL PESOS M/L. ($59.000), cada una, a partir del día 21 de agosto de 2014, pagando la última el 21 de agosto de 2019. 10) ANGELICA VIDAL, le pagará en sesenta (60) cuotas mensuales sucesivas por valor de CUARENTA Y DOS MIL PESIOS M/L. ($42.000), cada una, a partir del día 21 de agosto de 2014, pagando la última el 21 de agosto de 2019. 11) BLANCA CARVAJAL, le pagará en sesenta (60) cuotas mensuales sucesivas por valor de TREINTA Y CUATRO MIL PESOS M/L. ($34.000), cada una, a partir del día 21 de agosto de 2014, pagando la última el 21 de agosto de 2019. 12) GLADIS RUEDA, le pagará en sesenta (60) cuotas mensuales sucesivas por valor de VEINTICINCO MIL PESOS M/L. ($25.000), cada una, a partir del día 21 de agosto de 2014, pagando la última el 21 de agosto de 2019. No siendo otro el objeto de la presente diligencia, se da por terminada a las doce meridiano (12:00 m.) del día veintiuno (21) del mes de mayo de 2013, y se firma por el conciliador y el deudor, conforme lo dispone el numeral 7 del Art. 550 del C. G. del Proceso. El deudor, __________________________ El Notario, LEOVEDIS ELÍAS MARTÍNEZ DURÁN

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2. Discrepancias De existir discrepancias acerca de la relación de acreedores, el conciliador propiciará fórmulas de arreglo acordes con la finalidad y los principios del régimen de insolvencia, para lo cual podrá suspender la audiencia. Al poner el Notario o conciliador a consideración de los acreedores la relación de acreedores, éstos pueden optar por aprobarla simple y llanamente, o por el contrario, objetarla. Así, es posible que un acreedor señale que el monto de su crédito es distinto al relacionado por el deudor, como ocurrió en el ejemplo propuesto, en el que el acreedor BANCO COO reconoció que el crédito a su favor tenía un valor inferior al relacionado por el deudor. Así mismo, el acreedor BANCO CO indicó que el valor de su crédito era superior al relacionado, lo que acreditó con el mandamiento de pago librado por un juez. En ambos casos no hubo dificultad por haberlo aceptado el deudor y haber estado de acuerdo los acreedores con lo planteado. Pero puede ocurrir que no resulte tan fácil resolver la discrepancia y en consecuencia deba procederse a su trámite. Recordemos que nos encontramos ante un trámite que se resuelve en una audiencia de conciliación dirigido por un conciliador, sin facultades para tomar decisiones acerca de las discrepancias que resulten entre los intervinientes. Veamos algunos ejemplos. 2.1. Reanudación de la audiencia y objeciones a la relación de deudas Si reanudada la audiencia, las objeciones no fueren conciliadas, el conciliador la suspenderá de nuevo por diez (10) días, para que dentro de los cinco (5) primeros días inmediatamente siguientes a la suspensión, los objetantes presenten ante él y por escrito la objeción, junto con las pruebas que pretendan hacer valer. Vencido este término, correrá uno igual para que el deudor o los restantes acreedores se pronuncien por escrito sobre la objeción formulada y aporten las pruebas a que hubiere lugar.

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2.2. Resolución sobre objeciones Los escritos presentados serán remitidos de manera inmediata por el conciliador al juez, quien resolverá de plano mediante auto que no admite recursos, sobre las objeciones planteadas, y ordenará la devolución de las diligencias al conciliador. Una vez recibida por el conciliador la decisión del juez, se señalará fecha y hora para la continuación de la audiencia, que se comunicará en la misma forma prevista para la aceptación de la solicitud. 2.3. Modelo de oficio mediante el cual el Notario remite el trámite al juez Modelo No. 37 Bogotá, _____ Señor Juez ___________ REF: TRÁMITE DE INSOLVENCIA DE _____________________ De manera atenta remito a usted, en ___ folios útiles, el expediente que contiene la actuación surtida hasta la fecha en el trámite de la referencia, con el fin de que resuelva la objeción planteada por el acreedor _______ a la relación de acreedores presentada por el deudor, conforme lo dispone el artículo 552 del C. G. del P. Los escritos tanto de objeción como la respuesta dada por el acreedor cuyo crédito fue objetado, así como la intervención del deudor y los demás acreedores (si los presentaron), fueron presentados oportunamente. Señor Juez, ____________________ Notario

Continúa

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2.4. Objeción presentada por un acreedor Recordemos que el trámite de la negociación de deudas se funda en la buena fe del deudor y por tanto no debe acreditar la existencia de sus créditos, sino que ellos deben existir en la realidad, so pena de sufrir las consecuencias de su mala fe. La Objeción según la 1ª acepción que trae el DRAE41, es “Razón que se opone o dificultad que se presenta en contra de una opinión o designio, o para impugnar una proposición”, de donde podemos afirmar que la objeción que se hace a los créditos relacionados por el deudor es la objeción o impugnación que a los mismos se presentan, con el fin de que no sean tenidos en cuenta, o solo lo sean parcialmente, a la hora de conciliar los pagos de las obligaciones a cargo del deudor. Al relacionar sus obligaciones, el deudor señaló que la obligación a favor del BANCO C, se encuentra vencida desde el 10 de diciembre de 2009 (Ver Modelo No. 5). Al ser presentada a los acreedores la relación de acreencias, el acreedor COOPERATIVA COO señaló. “Objeto el crédito relacionado en favor del BANCO C debido a que, según se afirma en la relación de acreedores, su crédito está vencido desde el 10 de diciembre de 2009, razón por lo que la acción cambiaria derivada de ese crédito se encuentra prescrita por haber transcurrido un término superior a los tres (3) años que señala el artículo 789 del Código de Comercio”. Ante esta objeción, puede ocurrir: • Que al poner en consideración del deudor y los demás acreedores, el acreedor BANCO CO aporte prueba que demuestre, por ejemplo, que la prescripción fue interrumpida, ya civil, ya naturalmente, y en consecuencia se acepte esa obligación dentro de las acreencias definitivas. • Que no se llegue a acuerdo alguno, y en consecuencia, el conciliador deberá proponer fórmulas de arreglo, para lo cual podrá suspender la diligencia. Si no se logra conciliar esta objeción, deberá suspender la audiencia y conceder al acreedor que presentó la objeción el término 41

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REAL ACADEMIA ESPAÑOLA, Diccionario de la Lengua Española, Espasa. 2001, 22ª ed. 2001, p. 1087.

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de cinco (5) días para que presente por escrito su objeción, y vencido ese término comienza a correr uno igual al deudor y los demás acreedores para que se pronuncien sobre ella y presenten las pruebas que consideren pertinentes. Vencido el término remitirá la actuación al Juez Civil Municipal para que resuelva de plano la objeción. Al decidir, el juez determinará si procede la objeción y en consecuencia se excluye el crédito o por el contrario que la misma es improcedente y se mantendrá el crédito entre las acreencias a cargo del deudor. 2.5. Modelo de formulación escrita de la objeción Modelo No.38 Ya hemos dicho que en caso de ser formulada la objeción presentada por alguno de los interesados, y en caso de no ser conciliada la misma, el objetante debe presentar por escrito su objeción dentro del término de cinco (5) días. Esa objeción podría ser formulada de la siguiente manera: Señor Notario Segundo de Bogotá (o Conciliador) Ciudad. REFERENCIA: Insolvencia de ____________________________, mayor y vecino de ___________, identificado como aparece al pie de mi firma, acreedor reconocido en el trámite de la referencia, encontrándome dentro del término de ley, por medio del presente escrito procedo a formular la objeción que contra el crédito presentado a favor del BANCO C, la que fundo en los siguientes HECHOS: 1) Soy acreedor reconocido del deudor _____________, cuya insolvencia se tramita. 2) El deudor relacionó un crédito por valor de $_______, en favor del BANCO C, obligación que conforme se describe en la relación de acreedores, se encuentra vencida desde el 10 de diciembre de 2009. Continúa

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Continuación

3) El deudor afirmó en su relación de acreedores que el crédito que tiene en favor del BANCO C consta en un pagaré. 4) Conforme lo dispone el artículo 789 del Código de Comercio, la acción cambiaria derivada de los títulos valores “prescribe a los tres años a partir del día del vencimiento”. 5) En consecuencia, si la obligación venció el 10 de diciembre de 2009 y la solicitud de trámite de insolvencia fue admitida el 15 de abril de 2013, la prescripción de la acción cambiaria se dio desde el día 10 de diciembre de 2012. PETICIÓN Con fundamento en los hechos expuestos solicito se declare que la acción cambiaria derivada de la obligación relacionada a favor del BANCO C, por valor de $______, se encuentra prescrita y que en consecuencia debe ser excluida del pasivo sujeto de negociación en el trámite de insolvencia del señor _________. PRUEBAS Solicito se tenga como prueba la relación de acreedores presentada por el deudor ante el despacho notarial al solicitar el trámite de insolvencia. FUNDAMENTOS DE DERECHO Sustento mis peticiones en las siguientes normas de derecho: Art. 789 del C. de Comercio; y los artículos 550 y 552 del C. G. del P. NOTIFICACIONES Puedo ser notificado en la Notaría en la secretaría del despacho judicial que conozca de la impugnación, en la notaría en la que cursa el trámite de insolvencia, y en mi residencia (u oficina) ubicada en la (dirección). Tel: ___ Correo electrónico: _______________________ Atentamente, _______________________ 162

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Si no se logra conciliar esta objeción, el Conciliador deberá suspender la audiencia y conceder al acreedor objetante el término de cinco (5) días para que presente por escrito su objeción; vencido ese término comienza a correr uno igual al deudor y a los demás acreedores para que se pronuncien sobre ella y presenten las pruebas que consideren pertinentes. Vencido el término remitirá la actuación al Juez Civil Municipal para que resuelva de plano la objeción. Al decidir, el juez determinará si procede la objeción y en consecuencia se excluye el crédito o por el contrario que la misma es improcedente y se mantendrá el crédito entre las acreencias a cargo del deudor. 2.6. Modelo de escrito que puede presentar el acreedor cuyo crédito ha sido objetado El acreedor cuyo crédito ha sido objetado tiene la oportunidad de pronunciarse sobre la objeción y presentar las pruebas conducentes y pertinentes en la oportunidad ya señalada. Es de advertir que la prueba que aquí se presente debe ser documental, de manera que si se pretende acreditar los hechos a que se refieren la objeción o su defensa, con testimonios éstos deben ser aportados con los escritos del caso. Significa lo anterior que en el trámite de la objeción no procede, en ningún caso, la práctica de pruebas. Modelo No. 39 Señor Notario Segundo de Bogotá (o Conciliador) Ciudad. REFERENCIA: Insolvencia de ___________________________, mayor y vecino de ___________, identificado como aparece al pie de mi firma, en mi condición de apoderado del acreedor BANCO C, reconocido en el trámite de la referencia, encontrándome dentro del término de ley, por medio del presente escrito procedo a oponerme a la objeción que contra el crédito presentado a favor Continúa

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de mi representado ha formulado el acreedor ________, oposición que fundo en los siguientes HECHOS 1) Soy acreedor reconocido del deudor _____________, cuya insolvencia se tramita. 2) El deudor relacionó un crédito a favor de mi representado por valor de $_______, obligación que conforme se describe en la relación de acreedores, se encuentra vencida desde el 10 de diciembre de 2009. 3) El deudor afirmó en su relación de acreedores que el crédito que tiene en favor del BANCO C consta en un pagaré. 4) Conforme lo dispone el artículo 789 del Código de Comercio, la acción cambiaria derivada de los títulos valores “prescribe a los tres años a partir del día del vencimiento”, hechos que sirvieron de fundamento a la impugnación. 5) Es cierto que la obligación venció el 10 de diciembre de 2009 y la solicitud de trámite de insolvencia fue admitida el 15 de abril de 2013; sin embargo, la prescripción fue interrumpida naturalmente, de manera expresa, por el deudor el día 20 de septiembre de 2012, fecha en la cual el deudor solicitó al acreedor la refinanciación del crédito y la ampliación del plazo pactado para su pago. 6) Al solicitar el deudor la refinanciación del crédito y la ampliación del plazo para el pago, interrumpió el término de prescripción de conformidad con lo dispuesto por el artículo 253942 del Código Civil.

Continúa

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Código Civil. Art 2539. Interrupción Natural y Civil de la Prescripción Extintiva: la prescripción que extingue las acciones ajenas, puede interrumpirse, ya natural, ya civilmente. Se interrumpe naturalmente por el hecho de reconocer el deudor la obligación, ya expresa, ya tácitamente. Se interrumpe civilmente por la demanda judicial; salvo los casos enumerados en el artículo 2524.

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Continuación

PETICIÓN Con fundamento en los hechos expuestos solicito se declare infundada la objeción formulada y en consecuencia, el crédito impugnado debe ser tenido en cuanta en la negociación en el trámite de insolvencia del señor _________. PRUEBAS Aporto como pruebas los documentos presentados por el deudor a la entidad que represento y mediante la cual interrumpió la prescripción de la acción cambiaria de la obligación de que aquí se trata. FUNDAMENTOS DE DERECHO Sustento mis peticiones en las siguientes normas de derecho: Art. 2539 del Código Civil y los artículos 94 y 95, y 550 y 552 del C. G. del P. NOTIFICACIONES Puedo ser notificado en la Notaría en la secretaría del despacho judicial que conozca de la impugnación, en la notaría en la que cursa el trámite de insolvencia, y en mi residencia (u oficina) ubicada en la (dirección). Tel: ___ Correo electrónico: _______________________ Atentamente, _______________________

3. Consecuencias de la no presentación de las objeciones Si dentro del término de los cinco (5) días siguientes a la suspensión no se presentaren objeciones, quedará en firme la relación de acreencias hecha por el conciliador y la audiencia continuará al décimo día siguiente a aquél en que se hubiere suspendido la audiencia y a la misma hora en que ella se llevó a cabo.

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3.1. Rechazo de la solicitud como consecuencia de la resolución de las objeciones presentadas a la relación de deudas Si atendemos a que el trámite de la insolvencia de la persona natural no comerciante está contenido en el Libro Tercero del Código General del Proceso, que trata precisamente de Los Procesos, que está dividido en Secciones y cuya Sección Tercera trata de los procesos de liquidación, que contiene el Título IV denominado Insolvencia de la persona natural no comerciante, debemos estar de acuerdo con que los principios y regulaciones comprendidas en los dos primeros Libros del mismo estatuto y que tratan en su orden de las disposiciones generales, en su Título preliminar; de los Sujetos del proceso, el Libro Primero, y de los Actos Procesales el Libro Segundo, le son aplicables al trámite cuyo desarrollo venimos tratando. Por manera de que si en un caso en el que el acreedor presenta la solicitud cumpliendo el requisito de la insolvencia con fundamento en la existencia de dos créditos que cumplen con las exigencias necesarias para que se de esta institución, y objetada una de esas obligaciones por el otro acreedor, objeción que sometida a las formalidades de ley es decretada por el juez como próspera, por lo que ordena excluir tal crédito de la relación de acreedores, lo procedente es que se produzca el rechazo de la solicitud y en consecuencia se declare la terminación del trámite por no cumplir la solicitud con los requisitos necesarios para su admisión. De no aceptarse esta solución sería preciso que ante la hipótesis planteada, esto es, que por decisión del juez del conocimiento en la que excluye uno de los dos créditos necesarios como requisito mínimo para que se dé la insolvencia del deudor, decretase de inmediato la liquidación patrimonial del deudor, lo que resulta exagerado y excesivo, pues de lo que en realidad se trata es de falta de cumplimiento de los requisitos formales para la admisión de la solicitud de trámite de insolvencia o de convalidación del acuerdo privado, lo que de paso conduce a la improcedencia de la liquidación patrimonial.

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3.2. Consideración de la propuesta del deudor Si no hay objeciones o estas fueren conciliadas, habrá lugar a considerar la propuesta del deudor. El conciliador solicitará al deudor que haga una exposición de la propuesta de pago para la atención de las obligaciones, la que pondrá a consideración de los acreedores con el fin de que expresen sus opiniones en relación con ella. a) Consulta sobre la propuesta El conciliador preguntará al deudor y a los acreedores acerca de la propuesta y las contrapropuestas que surjan y podrá formular otras alternativas de arreglo. b) Suspensión de la audiencia de negociación de deudas Si no se llegare a un acuerdo en la misma audiencia y siempre que se advierta una posibilidad objetiva de arreglo, el conciliador podrá suspender la audiencia las veces que sea necesario, la cual deberá reanudar a más tardar dentro de los diez (10) días siguientes. En todo caso, las deliberaciones no podrán extenderse más allá del término legal para la celebración del acuerdo, so pena de que el procedimiento se dé por fracasado, dispone el artículo 551 C. G. del P. c) Decisión sobre objeciones a la propuesta de pagos Si no se conciliaren las objeciones en la audiencia, el conciliador la suspenderá por diez (10) días, para que dentro de los cinco (5) primeros días inmediatamente siguientes a la suspensión, los objetantes presenten ante él y por escrito la objeción, junto con las pruebas que pretendan hacer valer. Vencido este término, correrá uno igual para que el deudor o los restantes acreedores se pronuncien por escrito sobre la objeción formulada y aporten las pruebas a que hubiere lugar. Los escritos presentados serán remitidos de manera inmediata por el conciliador al juez, quien resolverá de plano sobre las objeciones planteadas, mediante auto que no admite recursos, y ordenará la devolución de las diligencias al conciliador. 167

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Una vez recibida por el conciliador la decisión del juez, se señalará fecha y hora para la continuación de la audiencia, que se comunicará en la misma forma prevista para la aceptación de la solicitud. Si dentro del término de los cinco (5) primeros días inmediatamente siguientes a la suspensión no se presentaren objeciones, se reanudará la audiencia al décimo día siguiente a aquel en que se hubiere suspendido, y a la misma hora en que ella se llevó a cabo, dispone el Artículo 552. d) Acta De la audiencia se levantará un acta que será suscrita por el conciliador y el deudor. El original del acta y sus modificaciones deberán reposar en los archivos del centro de conciliación o de la notaría. Las actas de las audiencias harán parte de un expediente que podrá ser consultado por el deudor y por los acreedores en el centro de conciliación o en la Notaría (Art. 36 Decreto 2677 de 2012). En cualquier momento, las partes podrán solicitar y obtener copia del acta que allí se extienda. (Art. 550-7 C. G. del P,). Conforme lo dispone el artículo 1º de la Ley 640 de 2001, y las normas que regulan la insolvencia de la persona natural no comerciante, el acta debe contener: 1) Lugar, fecha y hora de audiencia. 2) Identificación del notario o conciliador, según el caso. 3) Identificación de las personas citadas con señalamiento expreso de las que asisten a la audiencia. 4) Relación sucinta de las pretensiones del deudor. 5) El acuerdo logrado por las partes con indicación de la cuantía, modo, tiempo y lugar de cumplimiento de las obligaciones pactadas. 6) En caso de no existir acuerdo, así se indicará.

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VI. Acuerdo de pago El acuerdo de pago estará sujeto a las reglas que consagra el artículo 553 del C. G. del P.

1. Término para celebrar el acuerdo El acuerdo deberá celebrarse dentro del término previsto para la duración del acuerdo y dentro de la audiencia. El término para llevar a cabo el procedimiento de negociación de deudas es de sesenta (60) días, contados a partir de la aceptación de la solicitud. A solicitud conjunta del deudor y de cualquiera de los acreedores incluidos en la relación definitiva de acreencias, este término podrá ser prorrogado por treinta (30) días más.

2. Quórum necesario El acuerdo deberá ser aprobado por dos o más acreedores que representen más del 50% del monto total del capital de la deuda y deberá contar con la aceptación expresa del deudor. Para efectos de la mayoría decisoria se tomarán en cuenta únicamente los valores por capital, sin contemplar intereses, multas o sanciones de orden legal o convencional, con corte al día inmediatamente anterior a la aceptación de la solicitud. Cuando se trate de deudas contraídas en UVR, moneda extranjera o cualquier otra unidad de cuenta, se liquidarán en su equivalencia en pesos con corte a esa misma fecha.

3. Totalidad de acreedores El acuerdo debe comprender a la totalidad de los acreedores objeto de la negociación, quedando viciado de nulidad el acuerdo que viole esta disposición.

4. Totalidad de obligaciones El acuerdo podrá versar sobre cualquier tipo de obligación patrimonial contraída por el deudor, incluidas aquellas en las que el Estado sea acree-

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dor. Las únicas obligaciones excluidas del acuerdo son las originadas en las obligaciones alimentarias, que no son materia de esta negociación.

5. Registro Si el acuerdo involucra actos jurídicos que afecten bienes sujetos a registro, se inscribirá copia del acta contentiva del acuerdo, sin que sea necesario el otorgamiento de escritura pública. Es de destacar que esta disposición entra en abierta contradicción con lo dispuesto por el Parágrafo 1º del artículo 4º de la Ley 1579 de 2012, promulgada el 1º de octubre de ese mismo año, cuyo tenor es el siguiente: “Las actas de conciliación en las que se acuerde enajenar, limitar, gravar o desafectar derechos reales sobre inmuebles se cumplirá y perfeccionará por escritura pública debidamente registrada conforme a la solemnidad consagrada en el Código Civil Escritura Pública (sic) que será suscrita por el Conciliador y las partes conciliadoras y en la que se protocolizará la respectiva acta y los comprobantes fiscales para efecto del cobro de los derechos notariales y registrales”. Ante esta contraposición normativa hemos de acudir a las reglas de interpretación que trae la Ley 153 de 1887, conforme al artículo 2º, “La ley posterior prevalece sobre la ley anterior. En caso de que una ley posterior sea contraria a otra anterior, y ambas preexistentes al hecho que se juzga, se aplicará la ley posterior”. La Ley 1564 de 2012 fue promulgada el 12 de julio de 2012, mientras que la Ley 1579 de 2012, entró en vigencia el 1º de octubre del mismo año, lo que indica que siendo posterior la última de las señaladas, prevalece sobre la anterior y sobre todas aquellas que señalaban que cuando en la conciliación se transferían bienes inmuebles bastaba registrar el acta respectiva sin necesidad de escritura pública. En consecuencia, existen razones jurídicas válidas para sostener que hoy es preciso elevar a escritura pública el acta donde conste un acuerdo y los comprobantes fiscales respectivos. Esta escritura será suscrita por el conciliador y las partes que hubieren participado en la conciliación. Así lo vienen exigiendo las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos del país desde el 1º de octubre de 2012.

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Esta disposición es consecuente con las que trae el Código Civil sobre la necesidad de escritura pública para la prueba de algunas obligaciones, especialmente cuando ellas recaen sobre bienes inmuebles. En efecto, dispone el artículo 1760 del Código Civil: La falta de instrumento público no puede suplirse por otra prueba en los actos y contratos en que la ley requiere esa solemnidad; y se mirarán como no ejecutados o celebrados aun cuando en ellos se prometa reducirlos a instrumento público, dentro de cierto plazo, bajo una cláusula penal; esta cláusula no tendrá efecto alguno. Fuera de los casos indicados en este artículo, el instrumento defectuoso por incompetencia del funcionario o por otra falta en la forma, valdrá como instrumento privado si estuviere firmado por las partes.

Por su parte, el artículo 1857, señala: La venta se reputa perfecta desde que las partes han convenido en la cosa y en el precio, salvo las excepciones siguientes: La venta de los bienes raíces y servidumbres y la de una sucesión hereditaria, no se reputan perfectas ante la ley, mientras no se ha otorgado escritura pública. Los frutos y flores pendientes, los árboles cuya madera se vende, los materiales de un edificio que va a derribarse, los materiales que naturalmente adhieren al suelo, como piedras y sustancias minerales de toda clase, no están sujetos a esta excepción. (Subrayado fuera del texto)

De hecho, las distintas Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos del país, a partir de la vigencia del artículo 4º de la Ley 1579 de 2012 devuelven sin registrar las actas de conciliación en las que consta la transferencia, limitaciones, gravámenes o desafectaciones de derechos reales sobre inmuebles.

6. Enajenación de bienes El acuerdo de pago podrá disponer la enajenación de los bienes del deudor que estuvieren embargados en los procesos ejecutivos suspendidos,

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para lo cual el deudor solicitará el levantamiento de la medida cautelar, allegando el acta que lo contenga. Recibida la solicitud, el juez de conocimiento del proceso ejecutivo deberá acceder a ella, sin dilaciones. (Art. 553-6).

7. Los créditos estatales Todos los créditos estatales estarán sujetos a las reglas señaladas en el acuerdo para los demás créditos y no se aplicarán respecto de los mismos las disposiciones especiales existentes. Las normas especiales a las que se refiere esta disposición son las que señalan que en el acuerdo deben incluirse todo tipo de obligación, incluso las fiscales. En materia fiscal deben atenerse tanto el conciliador o notario como el deudor y los acreedores a las normas espaciales vigentes sobre la materia, como se verá, a continuación.

8. Los créditos fiscales Tratándose de créditos fiscales, el acuerdo no podrá contener reglas que impliquen condonación o rebajas por impuestos, tasas o contribuciones, salvo en los casos que lo permitan las disposiciones fiscales. Obsérvese que en materia de créditos fiscales, las condonaciones o rebajas por impuestos, tasas o contribuciones quedan sometidas a las disposiciones tributarias. La Ley 1607 de 2012, conocida como “Reforma Tributaria” y que fue promulgada el 26 de diciembre de 201243, y que entró en vigencia en esa fecha por ordenarlo así su artículo 198, dispuso lo siguiente sobre algunas “condiciones especiales de pago de impuestos, tasas y contribuciones”: El artículo 149 de esa ley, señaló que dentro de los nueve (9) meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente Ley, los sujetos pasivos, contribuyentes o responsables de los impuestos, tasas y contribuciones, administrados por las entidades con facultades para recaudar rentas, tasas o contribuciones del nivel nacional, que se encuentren en mora por 43

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Diario Oficial 48.655 de 26 de diciembre de 2012.

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obligaciones correspondientes a los períodos gravables 2010 y anteriores, tendrán derecho a solicitar, únicamente con relación a las obligaciones causadas durante dichos periodos gravables, la siguiente condición especial de pago: 1. Si el pago se produce de contado, del total de la obligación principal más los intereses y las sanciones actualizadas, por cada concepto y período, se reducirán al 20% del valor de los intereses de mora causados hasta la fecha del correspondiente pago y de las sanciones generadas. Para tal efecto, el pago deberá realizarse dentro de los nueve (9) meses siguientes a la vigencia de la presente ley. 2. Si se suscribe un acuerdo de pago sobre el total de la obligación principal más los intereses y las sanciones actualizadas, por cada concepto y período se reducirán al 50% del valor de los intereses de mora causados hasta la fecha del correspondiente pago y de las sanciones generadas. Para tal efecto, el pago deberá realizarse dentro de los dieciocho (18) meses siguientes a la vigencia de la presente ley. Las disposiciones contenidas en el presente artículo podrán ser aplicadas por los entes territoriales en relación con ,las obligaciones de su competencia A los responsables del impuesto sobre las ventas y agentes de retención en la fuente que se acojan a lo dispuesto en este artículo se les extinguirá la acción penal, para lo cual deberán acreditar ante la autoridad judicial competente el pago o la suscripción del acuerdo de pago, según el caso, a que se refiere el presente artículo. El Parágrafo 1° del artículo 198, dispone que: Los sujetos pasivos, contribuyentes, responsables y agentes de retención de los impuestos, tasas y contribuciones administrados por las entidades con facultades para recaudar rentas, tasas y contribuciones del nivel nacional o territorial que se acojan a la condición especial de pago de que trata este artículo y que incurran en mora en el pago de impuestos, retenciones en la fuente, tasas y contribuciones dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha del pago realizado con reducción del valor de los intereses causados y de las sanciones, perderán de manera automática este beneficio.

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“En estos casos la autoridad tributaria iniciará de manera inmediata el proceso de cobro del 20% o del 50%, según el caso, de la sanción y de los intereses causados hasta la fecha de pago de la obligación principal, sanciones o intereses, y los términos de prescripción y caducidad se empezarán a contar desde la fecha en que se efectué el pago de la obligación principal. El Parágrafo 2° del mismo artículo dice que: No podrán acceder a los beneficios de que trata el presente artículo los deudores que hayan suscrito acuerdos de pago con fundamento en el artículo 70 de la Ley 1066 de 2006, el artículo 10 de las Ley 1175 de 2007 y el artículo 48 de la Ley 1430 de 2010, que a la entrada en vigencia de la presente ley se encuentren en mora por las obligaciones contenidas en los mismos. El Parágrafo 3°, señala que: Lo dispuesto en el parágrafo segundo de este artículo no se aplicará a los sujetos pasivos, contribuyentes, responsables y agentes de retención que, a la entrada en vigencia de la presente ley, hubieran sido admitidos a procesos de reestructuración empresarial o a procesos de liquidación judicial de conformidad con lo establecido en la Ley 1116 de 2006, ni a los demás sujetos pasivos, contribuyentes, responsables y agentes de retención que, a la fecha de entrada 80 en vigencia de esta ley, hubieran sido admitidos a los procesos de reestructuración regulados por la Ley 550 de 1999, la Ley 1066 de 2006 y por los Convenios de Desempeño. los sujetos pasivos, contribuyentes, responsables y agentes de retención a los que se refiere este parágrafo, que incumplan los acuerdos de pago a los que se refiere el presente artículo perderán de manera automática el beneficio consagrado en esta disposición. En estos casos la autoridad tributaria iniciará de manera inmediata el proceso de cobro del 50% de la sanción y de los intereses causados hasta le fecha de pago de la obligación principal, sanciones o intereses, y los términos de prescripción y caducidad se empezarán a contar desde la fecha en que se efectué el pago de la obligación principal. El Parágrafo 4°, dispone: Para el caso de los deudores del sector agropecuario el plazo para el pago será de hasta dieciséis (16) meses.

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La DIAN en su memorando interno 000027 del 25 de enero de 2013, ha instruido a sus funcionarios acerca de cuáles son las obligaciones sobre las que aplica la condición especial de pago contemplada por el artículo 149 de la Ley 1607 de 2012, que implica en términos reales una condonación parcial de ciertas obligaciones así: Serán objeto de la condición especial de pago de los impuestos, tasas y contribuciones administradas por la DIAN, correspondiente a los periodos gravables 2010 y anteriores que se encuentren en mora, independientemente de la fecha de presentación de la declaración. Así mismo se aplicará respecto de las sanciones independientes, incluidas las aduaneras y cambiarias debidamente ejecutoriadas, así como las sentencias condenatorias y disciplinarias que se encuentren ejecutoriadas y los Bonos de Solidaridad para la Paz, contemplados en la Ley 487 de diciembre 24 de 1998 y los Bonos para la Seguridad  establecidos en la Ley 345 de diciembre 27 de 1997. Igualmente son objeto del beneficio las obligaciones contenidas en las declaraciones tributarias de los periodos 2010 y anteriores que no hayan sido presentadas, siempre y cuando el contribuyente o responsable, las presente en debida forma dentro del plazo señalado en el artículo 149 de la Ley 1607 de 2012. Siguiendo los parámetros señalados en el Oficio No 041609 de mayo 22 de 2009, respecto a la reducción de los intereses de mora, podrán acogerse a la condición especial de pago los deudores que se encuentren inmersos en procesos de naturaleza concursal, respecto a las obligaciones sometidas a plazo, por lo que es de advertir que la condición especial de pago, respetará las condiciones en las cuales se aprobó el pago del crédito fiscal,  respecto de los intereses moratorios y de plazo pactados, así como de aquellas obligaciones surgidas  con posterioridad a inicio del proceso especial, siempre y cuando correspondan a las vigencias señaladas por el legislador en el artículo 149 de la Ley 1607 de 2012. Es claro entonces que al referirse las instrucciones impartidas por el ente fiscalizador a los “deudores que se encuentren inmersos en procesos de naturaleza concursal” incluye al deudor persona natural no comerciante que tra175

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mita un acuerdo de pagos, debiéndose aplicar en esa materia las normas tributarias de preferencia a las que regulan la insolvencia de la persona natural no comerciante, por las mismas razones expuestas al tratar del registro de las actas de conciliación en las que haya disposición de bienes, por ser las normas contenidas en la Ley 1607/12 posteriores a las contenidas en el Código General del Proceso y ser, además, especiales.

9. Prelación El acuerdo de pago respetará la prelación y privilegios señalados en la ley y dispondrá un mismo trato para todos los acreedores que pertenezcan a una misma clase o grado.

10. El acuerdo no implica novación En ningún caso el acuerdo de pagos implicará novación de obligaciones, salvo pacto en contrario aceptado de manera expresa por el deudor y por cada acreedor de manera individual o por la totalidad de los acreedores. Por esta razón, solo en el evento en el que de manera expresa quede consignado en el acuerdo que el acreedor y el deudor han tenido la intención de novar la obligación antigua por la contenida en el acuerdo de pago, podrá hablarse de la operancia de esa figura jurídica. La novación44 es un modo de extinguir las obligaciones (Art. 1625, núm. 2, Código Civil Define el artículo 1887 del Código Civil la Novación como “la sustitución de una nueva obligación a otra anterior, la cual queda por tanto extinguida”. Requisitos de la novación: para que exista novación se requiere: a) la existencia de una deuda que se quiere extinguir; b) la creación de una nueva 44

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Para el estudio de la Novación seguimos a los siguientes autores: Planiol. M & Ripert. G, Derecho Civil, Biblioteca Clásicos del Derecho, Primera Serie, Volumen 8, Oxford University Press, México, 1999, págs. 705-712; León. H & Mazeaud. J, Lecciones de Derecho Civil, Parte Segunda, Vol. III; Pérez Vives. A, Teoría General de las Obligaciones, Tomo III, Universidad Nacional de Colombia, Bogotá, 1951, págs. 836-842, y Emiliani Román. R, Curso Razonado de las Obligaciones, Tomo II, Segunda y Tercera Parte, Universidad Sergio Arboleda, Bogotá, 2001, págs. 919-939

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deuda; c) una diferencia entre las dos obligaciones sucesivas; d) la voluntad de extinguir la primera de tales obligaciones, y e) capacidad para disponer del crédito45, f) que ambas obligaciones sean válidas (Art. 1689 C.C). a) La obligación que se pretende sustituir por la nueva debe existir (Art. 1687 C.C). si no existe la primera obligación, la operación carece de objeto46 b) La creación de una nueva deuda, porque el deudor no renuncia a su derecho gratuitamente, sino que su crédito está subordinado a la creación de una nueva deuda47. La novación implica una nueva obligación que constituye su finalidad48 c) Una diferencia entre las dos obligaciones sucesivas, pues es necesaria una diferencia entre las dos obligaciones para que exista novación, dado que si la nueva obligación reproduce en su integridad a la anterior, nada ha cambiado y solo se da un reconocimiento de la deuda49. La diferencia debe ser esencial50. d) la voluntad de extinguir la primera de tales obligaciones. Las partes deben declarar su intención de novar, porque de lo contrario pueden subsistir las dos obligaciones, conforme lo dispone el Art. 1693 del Código Civil51 e) capacidad para disponer del crédito52, como para todo contrato, es necesario que las partes sean capaces para contratar, tal como lo exige el Art. 150353 y siguientes del Código Civil. 45

Planiol & Ripert, p. 705; Pérez Vives, p. 836

46

Planiol & Ripert, p. 705.

47

Ib. P. 706, Pérez Vives, p. 836.

48

Emiliani Román, p. 921

49

Planiol, p. 707; Pérez Vives, p. 836-837.

50

Emiliani Román, p. 922

51

Ib. P. 927; Pérez Vives, p. 839; Planiol y Ripert, p. 708.

52

Planiol & Ripert, p. 705; Pérez Vives, p. 836

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El artículo 1503 del Código Civil dispone que “Toda persona es legalmente capaz, excepto aquéllas que la ley declara incapaces”. El Art. 1504 ib. Señala que las incapacidades son absolutas y relativas: “Son absolutamente incapaces las persona afectadas con discapacidad mental, los impúberes y sordomudos, que no pueden darse a entender. Sus actos no producen 177

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f) Que ambas obligaciones sean válidas, conforme lo exige el artículo 1689 del Código Civil, que dispone que “para que sea válida la novación es necesario que tanto la obligación primitiva como el contrato de novación, sean válidos, a lo menos naturalmente. Esto, lo que interesa acerca de la novación para los efectos del trámite que aquí se estudia.

11. El Plazo para el cumplimiento del acuerdo No podrá contemplarse en el acuerdo celebrado entre el deudor y sus acreedores ni en sus reformas un plazo para la atención del pasivo superior a cinco (5) años contados desde la fecha de celebración del acuerdo, salvo en los siguientes casos: a) que una mayoría superior al 60% de los créditos disponga un plazo superior para su cumplimiento, o b) que originalmente la obligación hubiere sido pactada por un término superior, como ocurre con aquellos créditos cuyo plazo inicial fue de diez (10) o quince (15) años, caso en el cual el plazo para el pago de ese crédito puede ser pactado a un término igual al inicialmente acordado, sin necesidad de que para ello se de la condición señalada en el literal a).

12. Contenido del acuerdo El acuerdo de pago contendrá, como mínimo: • La forma en que serán atendidas las obligaciones objeto del mismo, en el orden de prelación legal de créditos. En este orden de ideas, deben pagarse los créditos según su prelación, y en ese orden, de manera que solo se pacte el pago de los créditos de la quinta clase cuando se hayan pagado todos los de las clases precedentes. • Los plazos en días, meses o años en que se pagarán las obligaciones objeto de la negociación. Acerca del cómputo de los términos, señala ni aún obligaciones naturales, y no admiten caución. Son también incapaces los menores adultos y los disipadores que se hallen bajo interdicción. Pero la incapacidad de estas personas no es absoluta y sus actos pueden tener valor en ciertas circunstancias y bajo ciertos respectos determinados por las leyes. Además de estas incapacidades hay otras particulares que consisten en la prohibición que la ley ha impuesto a ciertas personas para ejecutar ciertos actos”. 178

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el artículo 121 del Código de Procedimiento Civil, que en los términos de días no se tendrán en cuanta los de vacancia judicial (solo se tienen en cuanta los días hábiles), y los términos de meses y años se contarán conforme al calendario (días corridos, sin atender a los feriados); el Art. 118 del Código General del Proceso, en su inciso 7º dispone que el término de meses o de años, su vencimiento tendrá lugar el mismo día que empezó a correr del correspondiente mes o año. En los términos de días no se tendrán en cuenta los de vacancia judicial ni aquellos en que por cualquier circunstancia permanezca cerrado el juzgado. Es preciso aclarar que los términos a los que se refieren los códigos citados, se refieren a los términos dentro del proceso. El Código de Comercio enseña que los plazos de días señalados por la ley se entenderán hábiles; los convencionales serán comunes. Los plazos de meses y años vencerán el mismo día del correspondiente mes o año, si este no tiene tal fecha, expirará en el último día del respectivo mes o año. El día de vencimiento será hábil hasta las seis de la tarde. (Art. 829 C. de Comercio). Estas reglas se aplicarán a los términos acordados en el trámite de la insolvencia, y en consecuencia, los términos que se pacten en el acuerdo serán convencionales por tener naturaleza convencional. El régimen de intereses al que se sujetarán las distintas obligaciones y en caso de que así se convenga, la condonación de los mismos. Los intervinientes en el trámite de insolvencia pueden pactar el régimen de los intereses a los que va a quedar sometido el pago de las obligaciones a cargo del deudor. En tal sentido, es factible pactar importantes rebajas de los mismos o, incluso, convenir su total condonación. Conforme lo dispone el artículo 1617 del Código Civil, los intereses de mora constituyen la indemnización de perjuicios cuando la obligación es de pagar una suma de dinero. En caso de que se pacten daciones en pago, la determinación de los bienes que se entregarán y de las obligaciones que se extinguirán como consecuencia de ello. La dación en pago es un modo de extinguir las obligaciones mediante el cual el deudor, con el consentimiento del 179

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acreedor, le entrega un bien distinto a lo debido, con el fin de pagar. En sentencia de 2 de febrero de 200154, se ocupó la Sala de casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, de la dación en pago, y al respecto dijo: Luce más acorde con el cometido que le asiste al deudor para efectuar una dación y al acreedor aceptarla, estimar que se trata de un modo o mecanismo autónomo y, de suyo, independiente de extinguir las obligaciones (negocio solutorio), en virtud del cual el solvens, previo acuerdo con el accipiens, le entrega a éste un bien diferente para solucionar la obligación, sin que, para los efectos extintivos aludidos, interese si dicha cosa es de igual o mayor valor de la debida, pues una y otra se deben mirar como equivalentes. Como el deudor no satisface la obligación con la prestación –primitivamente- debida, en sana lógica, no puede hablarse de pago (C.C., Art. 1626); pero siendo la genuina intención de las partes cancelar la obligación preexistente, es decir, extinguirla, la dación debe, entonces, calificarse como una manera -o modo- más de cumplir, supeditada, por supuesto, a que el acreedor la acepte y a que los bienes objeto de ella ingresen efectivamente al patrimonio de aquel. No en vano, su origen y su sustrato es negocial y más específicamente volitivo. Por tanto, con acrisolada razón, afirma un sector de la doctrina que “La dación en pago es una convención en sí misma, intrínsecamente diversa del pago” (Siro Solazzi, Della revocabilita del pagamiento, delle dazioni in pagamento e dello constituzioni di garanzie. Millán, pag. 41)

El artículo 2407 del Código Civil consagra la dación en pago así: “Si el acreedor acepta voluntariamente del deudor principal, en descargo de la deuda, un objeto distinto del que éste deudor estaba obligado a darle en pago, queda irrevocablemente extinguida la fianza, aunque después sobrevenga evicción del objeto”. También se da en los eventos del artículo 1562 ibídem, cuando en las obligaciones facultativas el deudor, con el consentimiento del acreedor, cumple con la prestación autorizada por el acreedor y no con la pres-

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Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia de febrero 2 de 2001, M. P. Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo.

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tación debida; y en el artículo 1971-2 del mismo estatuto, cuando se cede un crédito litigioso en pago de una suma de dinero55. • La relación de los acreedores que acepten quitas o daciones en pago. Las quitas de las deudas son las rebajas que del capital hacen todos o algunos acreedores y, por su importancia económica es un tema trascendente en los acuerdos. En caso de convenirse daciones en pago o de aceptar quitas, es necesario relacionar de manera clara a los acreedores que accedan a hacer esas rebajas o a recibir bienes muebles o inmuebles a título de dación en pago, tal como lo disponen los numerales 4 y 6 del artículo 554 del Código General del Proceso. • En los casos en los que se acuerden daciones en pago, sustitución o disminución de garantías se requerirá el consentimiento expreso del respectivo acreedor, al igual que en aquellos casos en que se rebaje el capital de la obligación. Tratándose de negocios jurídicos que afecten el patrimonio de los acreedores, es imprescindible su consentimiento para la validez del acuerdo puesto que de no darse este consentimiento de manera expresa, nos encontraríamos ante un pacto viciado por falta de voluntad, que es uno de los elementos esenciales del contrato. En consecuencia, si se acuerdan daciones en pago, sustitución o disminución de garantías, es requisito indispensable el consentimiento del acreedor que resulta involucrado en ese negocio jurídico. El acuerdo sin obtener este consentimiento expreso puede acarrear la nulidad del mismo. • El término máximo para el cumplimiento del acuerdo, que como ya vimos, no debe ser superior a cinco (5) años contados desde la fecha de su celebración, salvo que una mayoría superior al 60% de los créditos disponga un plazo superior, o que originalmente la obligación hubiere sido pactada por un término mayor.

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Martínez Durán. L, Concordatos de los Comerciantes, Ediciones Jurídicas Radar, Bogotá, 1993, p. 37. 181

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VII. Negociación que recae sobre bienes constituidos como patrimonio de familia inembargable Autoriza el artículo 38 del Decreto Reglamentario 2677 de 2012, que la negociación incluya, en los acuerdos de pago, los bienes del deudor constituidos como patrimonio de familia inembargable, siempre y cuando se cumpla con los siguientes requisitos: 1) Cuando el cónyuge o compañero permanente del deudor haya manifestado expresamente por escrito que consiente en el acuerdo de pago que se negocia o en el acuerdo privado cuya convalidación se pretende. 2) Cuando se cuente con el consentimiento de los hijos del deudor, y en caso de haberlos menores, expresado por el curador de que trata el artículo 2356 de la Ley 70 de 1931. Es de advertir que el artículo 23 de la Ley 70 de 1931, autoriza las siguientes situaciones: a) La enajenación del patrimonio de familia, que en el caso de ser casado el propietario(a) requiere el consentimiento de su cónyuge o compañero(a) permanente, y si tiene hijos menores, necesita del consentimiento de ellos, dado por medio o con intervención de un curador, si lo tienen, o de un curador nombrado ad hoc. b) La cancelación de la inscripción del patrimonio de familia, por otra inscripción que haga entrar el bien a su patrimonio particular (sustitución), sometido al derecho común; pero si es casado o tiene hijos menores, necesitará de la autorización de estos en las condiciones ya mencionadas. 56

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Ley 70 de 1931. Art 23. El propietario puede enajenar el patrimonio de familia o cancelar la inscripción por otra que haga entrar el bien a su patrimonio particular sometido al derecho común; pero si es casado o tiene hijos menores, la enajenación o cancelación se subordinan, en el primer caso, al consentimiento de su cónyuge, y, en el otro, al consentimiento de los segundos, dado por medio y con intervención de un curador, si lo tienen, o de un curador nombrado ad hoc.

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Si la solicitud de trámite de insolvencia es formulada conjuntamente por los cónyuges o compañeros permanentes, al aprobarse el acuerdo queda expresamente manifestado el consentimiento que demanda el artículo 38 del Decreto 2677 citado.

1. Cancelación y sustitución del patrimonio de familia inembargable voluntario por escritura pública Olvidó el ejecutivo al proferir el decreto reglamentario en comento, que mediante el Decreto Extraordinario 19 de 2012, que entró en vigencia el 10 de enero de 2012, reguló la cancelación y sustitución del patrimonio de familia inembargable voluntario, la que previos los trámites señalados por los artículos 84 a 88 del Decreto Extraordinario 19 de 2012, ante notario, mediante escritura pública, con la intervención del Defensor de Familia. El ordinal 10º del artículo 617 del C. G. del P., autoriza a los notarios para tramitar “la cancelación y sustitución voluntaria del patrimonio de familia inembargable”. Este trámite había sido autorizado ya por los artículos 84 a 88 del Decreto Extraordinario 19 de 2012, como lo pasamos a ver a continuación. 1.1. La competencia Sin perjuicio de la competencia judicial, es del notario del domicilio de los interesados o el de la ubicación del inmueble afectado a patrimonio de familia inembargable, a su elección. (Art. 84) 1.2. Contenido de la solicitud El artículo 85 señala el contenido de la solicitud, que se formula bajo la gravedad del juramento. a) La designación del notario a quien se dirija. b) La identificación, nacionalidad y domicilio del solicitante. c) Lo que se pretende. d) La exposición de los hechos que sirven de fundamento a las solicitudes.

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e) La identificación, nacionalidad y domicilio de los padres del menor beneficiario y de este último. f) La dirección del inmueble, ubicación, cédula o registro catastral, folio de matrícula inmobiliaria y tradición del inmueble al que se le quiere cancelar o sustituir el patrimonio. g) La dirección o nombre del inmueble, ubicación, cédula o registro catastral, folio de matrícula inmobiliaria y tradición del inmueble al que se le constituye el patrimonio en sustitución. h) Que el nuevo bien sobre el que se constituye o sustituye el patrimonio de familia es propiedad del constituyente y no lo posee con otra persona proindiviso. i) Que el valor catastral del nuevo inmueble no supere los 500 salarios mínimos mensuales legales vigentes. j) Que el inmueble no está gravado con censo o anticresis, ni con hipoteca, salvo que esta última se vaya a constituir para la adquisición del inmueble. k) Que el inmueble se encuentra libre de embargo. l) Las razones por las cuales se pretende cancelar o sustituir el patrimonio de familia. m) Relación de los documentos en que se fundamenta la solicitud. A la solicitud se deben anexar los siguientes documentos, conforme el artículo 86: a) Copia del registro civil del menor beneficiario. b) Copia de la escritura pública mediante la cual se constituyó. c) Certificado de Libertad y Tradición de los inmuebles objeto del trámite. d) Avalúo catastral del inmueble. 1.3. Intervención del Defensor de Familia El notario comunicará al Defensor de Familia del lugar de la ubicación del bien inmueble, la solicitud de cancelación o sustitución, según el caso, para que en el término de quince (15) días hábiles contados a partir del tercer día hábil siguiente al envío por correo certificado de la comunica184

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ción, se pronuncie aceptando, negando o condicionando la cancelación o sustitución del patrimonio de familia sobre el inmueble o inmuebles que se pretenden afectar, con sus respectivos argumentos. Si el Defensor no se pronuncia en el término señalado, el notario continuará el trámite para el otorgamiento de la escritura pública en la que dejará constancia de lo ocurrido, según lo dispone el artículo 87. 1.4. La escritura pública Dispone el artículo 88 que la escritura pública de sustitución o cancelación voluntaria del patrimonio de familia inembargable incluirá, además de las formalidades legales, las siguientes: a) Los generales de ley de los constituyentes otorgantes. b) La identificación del inmueble por su dirección, folio de matrícula inmobiliaria, su cédula o registro catastral si lo tuviere, por el paraje o localidad donde están ubicados, por el nombre como es conocido y por sus linderos. c) Razones por las cuales se cancela o sustituye el patrimonio de familia. d) En tratándose de sustitución de patrimonio de familia, la descripción completa del nuevo bien o bienes inmuebles que remplazan al sustituido. Con la escritura pública se protocolizará la solicitud y sus anexos y toda la actuación. Por las razones expuestas encontramos desafortunada la cita que se hace del artículo 23 de la Ley 70 de 1931 y la omisión de los artículos 617-10 del C. G. del P., por los trámites previstos en los artículos 581 ib., y 84 a 88 del Decreto 19 de 2012. e) Cuando todos los comuneros beneficiarios del patrimonio de familia hubieren llegado a la mayoría de edad, de acuerdo con lo expresado por el artículo 2957 de la Ley 70 de 1931. En este caso, los comuneros beneficiarios del patrimonio de familia lo cancelan mediante escritura 57

Ley 70 de 1931. ARTICULO 29. Cuando todos los comuneros lleguen a la mayoridad se extingue el patrimonio de familia, y el bien que lo constituye queda sometido a las reglas del derecho común. 185

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pública otorgada por todos ellos, sin otra formalidad que la del registro. f) En los demás eventos en los que la ley permita el levantamiento del patrimonio de familia inembargable y la enajenación de los bienes, con el lleno de los requisitos exigidos para el efecto. g) Cuando sobre el inmueble se haya constituido hipoteca para garantizar créditos otorgados para la adquisición, remodelación, subdivisión, reparación, mejora o construcción de la vivienda en la que se haya constituido patrimonio de familia, se respetarán la prelación y los privilegios señalados en las Leyes 9 de 1989, 3 de 1991 y 546 de 1999, que hacen referencia a la inoponibilidad de la inembargabilidad al acreedor que prestó el dinero para tales adquisición, remodelación, subdivisión, reparación, mejora o construcción de la vivienda.

2. Negociación que recae sobre los bienes afectados a vivienda familiar Autoriza el artículo 39 del Decreto Reglamentario 2677 de 2012, que el deudor y sus acreedores dispongan, en los acuerdos de pago, que éstos incluyan los bienes del deudor afectados a vivienda familiar, siempre y cuando se cuente con los siguientes requisitos: a) Cuando el cónyuge o compañero permanente del deudor haya manifestado expresamente por escrito que consiente en el acuerdo de pago que se negocia o en el acuerdo privado cuya convalidación se pretende. b) Cuando el deudor cuente con autorización judicial en los demás casos previstos en el artículo 458 de la Ley 258 de 1996. 58

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Ley 258 de 1996. ARTÍCULO 4. LEVANTAMIENTO DE LA AFECTACIÓN. Ambos cónyuges podrán levantar en cualquier momento, de común acuerdo y mediante escritura pública sometida a registro, la afectación a vivienda familiar. En todo caso podrá levantarse la afectación, a solicitud de uno de los cónyuges, en virtud de providencia judicial en los siguientes eventos: 1. Cuando exista otra vivienda efectivamente habitada por la familia o se pruebe siquiera sumariamente que la habrá; circunstancias éstas que serán calificadas por el juez. 2. Cuando la autoridad competente decrete la expropiación del inmueble o el juez de ejecuciones fiscales declare la existencia de una obligación tributaria o contribución de carácter público. (Sentencia C-192/98) 3. Cuando judicialmente se suspenda o prive de la patria potestad a uno de los cónyuges.

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c) En los demás eventos en los que la ley permita la cancelación de la afectación a vivienda familiar y la enajenación de los bienes. La afectación a vivienda familiar puede ser levantada por voluntad de los cónyuges, ante notario, o en virtud de decisión judicial, conforme el artículo 4o. De la Ley 258/1996.

3. Levantamiento de la afectación por escritura pública Ambos cónyuges podrán levantar en cualquier momento, de común acuerdo y mediante escritura pública sometida a registro, la afectación a vivienda familiar. a) Levantamiento de la afectación por decisión judicial En todo caso podrá levantarse la afectación, a solicitud de uno de los cónyuges, en virtud de providencia judicial en los siguientes eventos: • Cuando exista otra vivienda efectivamente habitada por la familia o se pruebe siquiera sumariamente que la habrá; circunstancias éstas que serán calificadas por el juez. • Cuando la autoridad competente decrete la expropiación del inmueble o el juez de ejecuciones fiscales declare la existencia de una obliga



4. Cuando judicialmente se declare la ausencia de cualquiera de los cónyuges. 5. Cuando judicialmente se declare la incapacidad civil de uno de los cónyuges. 6. Cuando se disuelva la sociedad conyugal por cualquiera de las causas previstas en la ley. 7. Por cualquier justo motivo apreciado por el juez de familia para levantar la afectación, a solicitud de un cónyuge, del Ministerio Público o de un tercero perjudicado o defraudado con la afectación. PARÁGRAFO 1o. En los eventos contemplados en el numeral segundo de este artículo, la entidad pública expropiante o acreedora del impuesto o contribución, podrá solicitar el levantamiento de la afectación. PARÁGRAFO 2o. mod. Art. 2 de la Ley 854 de 2003> La afectación a vivienda familiar se extinguirá de pleno derecho, sin necesidad de pronunciamiento judicial, por muerte real o presunta de uno o ambos cónyuges, salvo que por una justa causa los herederos menores que estén habitando el inmueble soliciten al juez que la afectación se mantenga por el tiempo que esta fuera necesaria. De la solicitud conocerá el Juez de Familia o el Juez Civil Municipal o Promiscuo Municipal, en defecto de aquel, mediante proceso verbal sumario. La anterior medida no podrá extenderse más allá de la fecha en que los menores cumplan la mayoría de edad o se emancipen, caso en el cual, el levantamiento de la afectación opera de pleno derecho, o cuando por invalidez o enfermedad grave, valorada por el Juez, al menor le sea imposible valerse por sí mismo. 187

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• • • • •

ción tributaria o contribución de carácter público. En este evento, la entidad pública expropiante o acreedora del impuesto o contribución, podrá solicitar el levantamiento de la afectación, dispone el Parágrafo 1o del artículo 4o. Cuando judicialmente se suspenda o prive de la patria potestad a uno de los cónyuges. Cuando judicialmente se declare la ausencia de cualquiera de los cónyuges. Cuando judicialmente se declare la incapacidad civil de uno de los cónyuges. Cuando se disuelva la sociedad conyugal por cualquiera de las causas previstas en la ley. Por cualquier justo motivo apreciado por el juez de familia para levantar la afectación, a solicitud de un cónyuge, del Ministerio Público o de un tercero perjudicado o defraudado con la afectación.

b) Extinción de la afectación de pleno derecho Dispone el parágrafo 2o. del artículo 4o., de la Ley 258 de 1996, modificado por el artículo 2 de la Ley 854 de 2003, que la afectación a vivienda familiar se extinguirá de pleno derecho, sin necesidad de pronunciamiento judicial, por muerte real o presunta de uno o ambos cónyuges, salvo que por una justa causa los herederos menores que estén habitando el inmueble soliciten al juez que la afectación se mantenga por el tiempo que esta fuera necesaria. De la solicitud conocerá el Juez de Familia o el Juez Civil Municipal o Promiscuo Municipal, en defecto de aquel, mediante proceso verbal sumario. La anterior medida no podrá extenderse más allá de la fecha en que los menores cumplan la mayoría de edad o se emancipen, caso en el cual, el levantamiento de la afectación opera de pleno derecho, o cuando por invalidez o enfermedad grave, valorada por el juez, al menor le sea imposible valerse por sí mismo. Cuando sobre el inmueble se haya constituido hipoteca para garantizar créditos otorgados para la adquisición, remodelación, subdivisión, re188

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paración, mejora o construcción del bien afectado a vivienda familiar, se respetarán la prelación y los privilegios señalados en la Ley 258 de 1996, que indica que la afectación no le es oponible a los créditos otorgados con tal fin.

4. Efectos de la celebración del acuerdo de pago sobre los procesos en curso Una vez celebrado el acuerdo de pago, los procesos de ejecución y de restitución de tenencia promovidos por los acreedores continuarán suspendidos hasta tanto se verifique el cumplimiento o incumplimiento del acuerdo, dispone el Art. 555 del Código General del Proceso. En caso de cumplirse el acuerdo, los procesos aludidos deben terminar por pago de la obligación, puesto que las obligaciones que en ellos se exige fueron objeto de ese acuerdo. Si el acuerdo se incumple, lo que procede es la liquidación del patrimonio del deudor y en consecuencia esos procesos deben ir a la liquidación para conformar la masa de acreedores y ser atendidos de conformidad con la prelación legal y hasta donde alcancen los activos inventariados. En el caso de darse la liquidación patrimonial, se da la terminación de los procesos que cursen contra el deudor, conforme lo disponen los artículos 559 y 560 del Código General del Proceso. Cabe aquí recordar que terminada la liquidación del patrimonio del deudor, los créditos insolutos se convierten en obligaciones naturales y por tanto los procesos contra el deudor mediante los cuales se cobran las mismas, terminan por extinción de la obligación civil, que pasa a ser obligación natural, inexigible por la vía judicial. Lo referente a los procesos que se encuentren en curso contra los garantes y codeudores solidarios, ha sido tratado ya en el acápite referente a la Situación de Terceros Garantes y Codeudores.

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5. Reforma del acuerdo 5.1. Procedencia Luego de firmado el acuerdo y durante el período en que esté ejecutándose, el mismo podrá ser objeto de reformas posteriores a solicitud del deudor o de un grupo de acreedores que represente por lo menos una cuarta parte de los créditos insolutos. Para demostrar ese quórum, bastará la certificación que para el efecto expida el conciliador, la que se producirá con fundamento en el reporte de pagos que le presente el deudor al conciliador, dispone el artículo 556 del C. G. del P. La solicitud deberá formularse ante el centro de conciliación o notaría que conoció del procedimiento inicial, acompañada de la actualización de la relación definitiva de acreedores junto con la información relativa a las fechas y condiciones en que se hubieren efectuado los pagos. Cuando el centro de conciliación o la notaría ante la que se desarrolló el trámite de negociación de deudas hubiere dejado de existir, la solicitud podrá ser presentada ante cualquier otro centro de conciliación o notaría del país. 5.2. Modelo de reporte de pagos que hace el deudor al conciliador o notario Modelo No. 40 Ciudad y fecha Señor Conciliador o Notario Ciudad REF: TRÁMITE DE INSOLVENCIA DE ___________________________ RADICADO: ________________________________________________ Señor Notario (Conciliador): Continúa

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Continuación

Por la presente le informo que, en cumplimiento de lo pactado en el acuerdo celebrado ante esa Notaría, a la fecha he cancelado la totalidad de las obligaciones cuyos acreedores eran la SECRETARÍA DE HACIENDA MUNICIPAL DE _________, y el BANCO B______, con forme fue pactado en el acuerdo celebrado el día _____________. Además, he realizado los siguientes pagos: 1) BANCO B.: Deuda inicial: $85’000.000 Cuotas pagadas: 10. Valor pagado: $14’170.000. 2) BANCO C.: Deuda inicial: $19’700.000, Cuotas pagadas: 10. Valor pagado: $3’283.340. 3) COOP XX: Deuda inicial: $16’000.000, Cuotas pagadas: 10. Valor pagado: $2’666.640. 4) BANCO Y: Deuda inicial: $3’600.000, Cuotas pagadas: 10. Valor pagado: $600.000. 5) BANCO ZZ: Deuda inicial: $2’000.000, Cuotas pagadas: 10. Valor pagado: $340.000. 6) ADMINISTRACIÓN EDIFICIO: Deuda inicial: $1’000.000, Cuotas pagadas: 10. Valor pagado: $170.000. 7) SHIRLEY GONZALES: Deuda inicial: $3’500.000, Cuotas pagadas: 10. Valor pagado: $590.000. 8) ANGELA VIDAL: Deuda inicial: $2’500.000, Cuotas pagadas: 10. Valor pagado: $420.000. 9) BLANCA CARVAJAL: Deuda inicial: $2’600.000, Cuotas pagadas: 10. Valor pagado: $340.000. 10) GLADIS ROMERO: Deuda inicial: $1’500.000, Cuotas pagadas: 10. Valor pagado: $250.000. Del señor Notario (conciliador), Atte, Deudor ______________________.

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5.3. Modelo de certificación que expide el conciliador o notario sobre los pagos efectuados por el deudor Modelo No. 41 CERTIFICACIÓN EL SUSCRITO NOTARIO SEGUNDO DE BOGOTÁ CERTIFICA: Que conforme el reporte presentado por el deudor señor ____________ el día ____________, ha cancelado a los acreedores las siguientes sumas de dinero: Ha cancelado la totalidad de la obligación a favor de la SECRETARÍA DE HACIENDA MUNICIPAL DE _________, y el BANCO B______, con forme fue pactado en el acuerdo celebrado el día _____________. Además, ha realizado los siguientes pagos parciales: 1) BANCO B.: Deuda inicial: $85’000.000 Cuotas pagadas: 10. Valor pagado: $14’170.000. 2) BANCO C.: Deuda inicial: $19’700.000, Cuotas pagadas: 10. Valor pagado: $3’283.340. 3) COOP XX: Deuda inicial: $16’000.000, Cuotas pagadas: 10. Valor pagado: $2’666.640. 4) BANCO Y: Deuda inicial: $3’600.000, Cuotas pagadas: 10. Valor pagado: $600.000. 5) BANCO ZZ: Deuda inicial: $2’000.000, Cuotas pagadas: 10. Valor pagado: $340.000. 6) ADMINISTRACIÓN EDIFICIO: Deuda inicial: $1’000.000, Cuotas pagadas: 10. Valor pagado: $170.000. 7) SHIRLEY GONZALES: Deuda inicial: $3’500.000, Cuotas pagadas: 10. Valor pagado: $590.000. 8) ANGELA VIDAL: Deuda inicial: $2’500.000, Cuotas pagadas: 10. Valor pagado: $420.000. Continúa

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Continuación

9) BLANCA CARVAJAL: Deuda inicial: $2’600.000, Cuotas pagadas: 10. Valor pagado: $340.000. 10) GLADIS ROMERO: Deuda inicial: $1’500.000, Cuotas pagadas: 10. Valor pagado: $250.000. Se expide la presente certificación a solicitud del interesado y conforme lo dispone el artículo 556 del C. G. del P., a los _________ días del mes de ________ de ______________ El Notario (conciliador) _______________________________________

6. Formulación de la solicitud de reforma del acuerdo La solicitud de reforma del acuerdo deberá presentarse ante el centro de conciliación o notaría que conoció del procedimiento inicial, y deberá estar acompañada de: a) La actualización de la relación definitiva de acreedores. b) La información relativa a las fechas y condiciones en que se hubieren realizado pagos a los créditos que fueron materia del acuerdo de pago. 6.1. Solicitud de reforma del acuerdo presentada por el deudor Modelo No. 42 Ciudad y fecha Señor notario o conciliador Ciudad. REF: SOLICITUD DE REFORMA DEL ACUEERDO CELEBRADO EN EL TRÁMITE DE INSOLVENCIA DE________________________ Continúa

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Continuación

RADICADO: ________________________________, deudor en este asunto, asunto, acudo ante usted a fin de solicitarle se sirva convocar a mis acreedores con el fin de convenir con ellos una reforma al acuerdo que ante su Despacho fue suscrito el día _________. Motiva mi solicitud el hecho de haberse reducido mis ingresos de tal manera que se me hace imposible cumplir con el pago de las cuotas pactadas en el acuerdo inicial. Para demostrar lo anterior, aporto el acto administrativo proferido por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público de fecha ___, mediante el cual fui declarado insubsistente del cargo que venía ocupando desde ______ y el cual tenía una remuneración de $______ (Motiva mi solicitud el hecho de haberse incrementado sustancialmente mis ingresos de tal manera que deseo pagar mis deudas en menor tiempo que el acordado.) Anexo los siguientes documentos: a) La actualización de la relación definitiva de acreedores, b) La información relativa a las fechas y condiciones en que se hubieren realizado pagos a los créditos que fueron materia del acuerdo de pago. Del señor Notario (conciliador) El deudor __________________________

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6.2. Solicitud de reforma del acuerdo presentada por los acreedores Modelo No. 43 Ciudad y fecha Señor notario o conciliador Ciudad. REF: SOLICITUD DE REFORMA DEL ACUERDO CELEBRADO EN EL TRÁMITE DE INSOLVENCIA DE________________________ RADICADO:________________________,

_______________________,

__________________ y _____________, acreedores en este asunto, y que representamos más de la cuarta parte de los créditos insolutos, venimos a usted a fin de solicitarle convocar al deudor y a los acreedores con el fin de reformar el acuerdo suscrito el día _________. Motiva nuestra solicitud el hecho de haber incumplido el deudor los pagos acordados en el acuerdo inicial. Anexamos siguientes documentos: 1) La actualización de la relación definitiva de acreedores, 2) La información relativa a las fechas y condiciones en que se hubieren realizado pagos a los créditos que fueron materia del acuerdo de pago. 3) La manifestación escrita de los acreedores, donde afirmamos que el deudor no ha cumplido ni en todo ni en parte, con los compromisos derivados del acuerdo Del señor Notario (conciliador) Los acreedores, ___________________________________

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Leovedis Elías Martínez Durán

6.3. Modelo de actualización de la relación definitiva de acreedores Modelo No. 44 Ciudad y fecha Señor notario o conciliador Ciudad. REF: RELACIÓN DEFINITIVA ACTUALIZADA DE ACREEDORES EN EL TRÁMITE DE INSOLVENCIA DE________________________ RADICADO:

_________________________,

____________________,

__________________ y _____________, acreedores en este asunto, presentamos la relación definitiva y actualizada de los acreedores en el asunto de la referencia: 1) BANCO B.: $70’830.000 2) BANCO C.: $16’416.660 3) COOP XX: $13’333.360 4) BANCO Y: $3’000.000. 5) BANCO ZZ: $1’660.000. 6) ADMINISTRACIÓN EDIFICIO:

$830.000.

7) SHIRLEY GONZALES:

$2’910.000.

8) ANGELA VIDAL:

$2’080.000.

9) BLANCA CARVAJAL:

$1’660.000.

10) GLADIS ROMERO: $1’250.000. Del señor Notario (Conciliador), Deudor. O Acreedores

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6.4. Información relativa a las fechas y condiciones en que se hubieren realizado pagos a los créditos que fueron materia del acuerdo de pago Modelo No. 45 Ciudad y fecha Señor notario o conciliador Ciudad. REF: INFORMACIÓN RELATIVA A LAS FECHAS Y CONDICIONES EN QUE SE HUBIEREN REALIZADO PAGOS A LOS CRÉDITOS QUE FUERON MATERIA DEL ACUERDO DE PAGO. EN EL TRÁMITE DE INSOLVENCIA DE________________________ RADICADO: ______________________ Por el presente procedemos a presentar un informe referente a las fechas y condiciones en que se produjo el pago a los créditos que fueron materia del acuerdo de pago en el trámite de la referencia, lo cual hacemos así: El deudor pagó al acreedor SECRETARÍA DE HACIENDA MUNICIPAL DE ____, la totalidad del crédito en las fechas acordadas en el acuerdo. El deudor pagó al acreedor BANCO B______, la totalidad del crédito en las fechas acordadas en el acuerdo. El deudor ha pagado a los demás acreedores en las fechas acordadas, diez (10) cuotas, así: 1) BANCO B.: Deuda inicial: $85’000.000. Cuotas pagadas: 10. Valor pagado: $14’170.000, los días 21 de agosto de 2014, 21 de septiembre, 21 de octubre,, 21 de noviembre, 21 de diciembre de 2014, 21 de enero, 21 de febrero, 21 de marzo, 21 de abril y 21 de mayo de 2015. 2) BANCO C.: Deuda inicial: $19’700.000, Cuotas pagadas: 10. Valor pagado: $3’283.340, los días 21 de agosto, 21 de septiembre, 21 de octubre, Continúa

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Leovedis Elías Martínez Durán

Continuación

21 de noviembre, 21 de diciembre de 2014, 21 de enero, 21 de febrero, 21 de marzo, 21 de abril y 21 de mayo de 2015. 3) COOP XX: Deuda inicial: $16’000.000, Cuotas pagadas: 10. Valor pagado: $2’666.640, los días 21 de agosto, 21 de septiembre, 21 de octubre,, 21 de noviembre, 21 de diciembre de 2014, 21 de enero, 21 de febrero, 21 de marzo, 21 de abril y 21 de mayo de 2015. 4) BANCO Y: Deuda inicial: $3’600.000, Cuotas pagadas: 10. Valor pagado: $600.000, los días 21 de agosto, 21 de septiembre, 21 de octubre,, 21 de noviembre, 21 de diciembre de 2014, 21 de enero, 21 de febrero, 21 de marzo, 21 de abril y 21 de mayo de 2015. 5) BANCO ZZ: Deuda inicial: $2’000.000, Cuotas pagadas: 10. Valor pagado: $340.000, Cuotas pagadas: 10. Valor pagado: $3’283.340, los días 21 de agosto, 21 de septiembre, 21 de octubre,, 21 de noviembre, 21 de diciembre de 2014, 21 de enero, 21 de febrero, 21 de marzo,y21 de abril y 21 de mayo de 2015. 6) ADMINISTRACION EDIFICIO, Deuda inicial: $1’000.000, Cuotas pagadas: 10. Valor pagado: $170.000, los días 21 de agosto, 21 de septiembre, 21 de octubre,, 21 de noviembre, 21 de diciembre de 2014, 21 de enero, 21 de febrero, 21 de marzo, 21 de abril y 21 de mayo de 2015. 7) SHIRLEY GONZALEZ, deuda inicial: $3’500.000. Cuotas pagadas: 10. Valor pagado: $600.000, los días 21 de agosto, 21 de septiembre, 21 de octubre,, 21 de noviembre, 21 de diciembre de 2014, 21 de enero, 21 de febrero, 21 de marzo, 21 de abril y 21 de mayo de 2015. 8) ANGELINA VIDAL, Deuda inicial, $2’500.000, Cuotas pagadas: 10. Valor pagado: $420.000, los días 21 de agosto, 21 de septiembre, 21 de octubre,, 21 de noviembre, 21 de diciembre de 2014, 21 de enero, 21 de febrero, 21 de marzo, 21 de abril y 21 de mayo de 2015. 9) BLANCA CARVAJAL, Deuda inicial: $2’000.000, Cuotas pagadas: 10. Valor pagado: $340.000, los días 21 de agosto, 21 de septiembre, 21 de octubre,, 21 de noviembre, 21 de diciembre de 2014, 21 de enero, 21 de febrero, 21 de marzo, 21 de abril y 21 de mayo de 2015. 10) GLADIS RAMOS: Deuda inicial: $1’500.000. Cuotas pagadas: 10. Valor pagado: $250.000, los días 21 de agosto, 21 de septiembre, 21 de ocContinúa

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Continuación

tubre,, 21 de noviembre, 21 de diciembre de 2014, 21 de enero, 21 de febrero, 21 de marzo, 21 de abril y 21 de mayo de 2015. Del señor Notario (Conciliador) Los acreedores, __________________________________

7. Aceptación de la solicitud y comunicación Aceptada la solicitud de reforma del acuerdo, el conciliador lo comunicará a los acreedores a más tardar al día siguiente a aquél en que se produzca la aceptación, y los citará a audiencia de reforma del acuerdo dentro de los diez (10) días siguientes. La comunicación se remitirá por escrito a través de las empresas autorizadas para el envío de notificaciones personales. 7.1. Modelo de admisión de la solicitud de reforma Modelo No. 46 Notaría Segunda de Bogotá. fecha_______. Cumpliendo la solicitud de reforma del acuerdo de pagos suscrito entre el deudor ___________________y sus acreedores el pasado __________________ dentro del trámite de negociación de deudas del deudor, los requisitos de ley, admítase la misma. En consecuencia, señálese el día _______, a las _________, para celebrar la audiencia respectiva, en las instalaciones de la Notaría. Ofíciese a los acreedores informándoseles de la admisión de la solicitud y de la fecha y hora en las que se celebrará la audiencia de reforma. Líbrense los oficios del caso. El Notario, ______________________

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7.2. Modelo de comunicación de la admisión de la solicitud de reforma Modelo No. 47 Ciudad y fecha. Señor _____________________ Representante Banco xx Ciudad. Por el presente le informo que mediante decisión adoptada el día _____________, se ha admitido la solicitud de reforma del acuerdo de pagos suscrito el día ___________ entre el deudor ______________ y sus acreedores, dentro del trámite de insolvencia Radicado bajo el número _____________, y se ha señalado el d{ia _________ a la hora de las _________, para la celebración de la audiencia, en las instalaciones de la Notaría Segunda de Bogotá, ubicada en la carrera 13 No. 64-29 de esta ciudad. Atte, El Notario (Conciliador) ________________________________

7.3. Celebración de la audiencia Durante la audiencia de reforma del acuerdo se indagará en primer término a los acreedores sobre la conformidad en torno a la actualización de la relación definitiva de acreedores y si están de acuerdo, se procede a discutir las acreencias. 7.4. Discusiones acerca de las acreencias Si existieren discusiones con relación a las acreencias el conciliador o notario propondrá fórmulas de arreglo. Si no existe acuerdo acerca de 200

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las acreencias, se declarará fracasada la reforma y continuará vigente el acuerdo original. En caso de ser aprobada la relación de acreencias, se procede a someter a consideración la propuesta de modificación que presente el deudor, cuya aprobación y características se sujetará a las reglas previstas en el artículo 556 del Código General del Proceso, que requiere del voto favorable de por lo menos la cuarta parte de los créditos insolutos. Si no se logra dicha aprobación, continuará vigente el acuerdo anterior. En esta audiencia no se admitirán suspensiones. 7.5. Modelo de acta de la audiencia de reforma del acuerdo de pagos Modelo No. 48 ACTA DE AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN PARA LA REFORMA DEL ACUERDO. I. APERTURA. Bogotá, a los _______días del mes de ____ de ____, a las ____ de la mañana (___00 a.m.), fecha y hora señalada para la celebración de la audiencia de reforma del acuerdo celebrado el día ______, dentro del trámite de negociación de dudas presentado por _____, se realizó, en la sede de la Notaría Segunda del Círculo de Bogotá, la audiencia correspondiente. La audiencia fue presidida por el Notario LEOVEDIS ELÍAS MARTÍNEZ DURÁN. Concurrieron las siguientes personas: BANCO D, representado por el doctor O. R. V., quien se identificó con la cédula de ciudadanía No. _____ expedida en ____ y T.P. No. _____ del C. S. de la J.; BANCO CO__, representado por la doctora ADRIANA RIVAS GALINDO, quien se identificó con la cédula de ciudadanía No. ______ expedida en ____ y T.P No. _____ del C. S. de la J.; BANCOO____, representado por la doctora R. B. B. , quien se identificó con la cédula de ciudadanía No. _____ expedida en Bogotá; S. G., quien se identificó con la cédula de ciudadanía No. ___ expedida en ________. Continúa

201

Leovedis Elías Martínez Durán

Continuación

Los acreedores BANCO F., ADMINISTRACION EDIFICIO y A. B. C., no se hicieron presentes. II. LA RELACIÓN DE ACREENCIAS El Notario puso en conocimiento de los acreedores la relación de las acreencias y les preguntó si estaban de acuerdo con la existencia, naturaleza y cuantía de las obligaciones relacionadas por la deudora, y si tenían dudas o discrepancias con relación a las propias o respecto de otras acreencias. 1) BANCO B.: $70’830.000 2) BANCO C.: $16’416.660 3) COOP XX: $13’333.360 4) BANCO Y: $3’000.000. 5) BANCO ZZ: $1’660.000. 6) ADMINISTRACIÓN EDIFICIO:

$830.000.

7) SHIRLEY GONZALES:

$2’910.000.

8) ANGELA VIDAL: $2’080.000. 9) BLANCA CARVAJAL:

$1’660.000.

10) GLADIS ROMERO: $1’250.000. Los presentes manifiestan estar de acuerdo con la relación de acreencias actualizada. III. LA PROPUESTA DE REFORMA A continuación el Notario puso a consideración de los acreedores la propuesta de reforma presentada por el deudor, para lo que le solicitó hacer una exposición de la misma, lo más detallada posible, para que expresen sus opiniones sobre ella. La propuesta del deudor consistió en proponer a sus acreedores lo siguiente: Dado que mis ingresos se han reducido dramáticamente, de tal manera que se me hace imposible cumplir con el pago de las cuotas pactadas en el acuerdo inicial, razón por la que les propongo ampliar el plazo para el pago en dos años más respecto del término inicialmente concedido, y así facilitarme el cumplimiento del mismo los compromisos pactados. Continúa

202

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Continuación

1) BANCO B, deuda por capital, $70’830.000; propone pagar en 72 cuotas mensuales iguales y sucesivas por valor de $983.750, cada una. 2) BANCO C, deuda por capital, $16’416.660; propone pagar en 72 cuotas mensuales iguales y sucesivas por valor de $228.009, cada una. 3) COOPERATIVA XX, deuda por capital, $13’333.360, propone pagar en 72 cuotas mensuales iguales y sucesivas por valor de $185.185, cada una. 4) BANCO Y: deuda por capital, $3’000.000, propone pagar en 72 cuotas mensuales iguales y sucesivas por valor de $41.666 cada una. 5) ADMINISTRACION EDIFICIO, deuda por capital, $830.000, propone pagarlas en 72 cuotas iguales y sucesivas de $11.527, cada una. 6) SHIRLEY GONZALES: deuda por capital, $2’910.000, propone pagar en 72 cuotas iguales y sucesivas de $40.416, cada una. 7) ANGELA VIDAL: deuda por capital, $2’080.000, propone pagar en 72 cuotas iguales y sucesivas de $28.888, cada una. 8) BLANCA CARVAJAL: deuda por capital, $1’660.000, propone pagar en 72 cuotas iguales y sucesivas de $23.055, cada una. 9) GLADIS ROMERO: deuda por capital,

$1’250.000, propone pagar

en 72 cuotas iguales y sucesivas de $17.361, cada una. El Notario (conciliador) pone en consideración de los acreedores la propuesta formulada por el deudor y les solicita expresar su opinión acerca de ellas. (Por haberse incrementado sustancialmente mis ingresos, de tal manera que deseo pagar mis deudas en menor tiempo que el acordado. Propongo a mis acreedores se señale un término menor al pactado, aumentándose el monto de las cuotas a pagar) 1) BANCO B, deuda por capital, $70’830.000; propone pagar en 72 cuotas mensuales iguales y sucesivas por valor de $983.750, cada una. 2) BANCO C, deuda por capital, $16’416.660; propone pagar en 72 cuotas mensuales iguales y sucesivas por valor de $228.009, cada una. 3) COOPERATIVA XX, deuda por capital, $13’333.360, propone pagar en 72 cuotas mensuales iguales y sucesivas por valor de $185.185, cada una. 4) BANCO Y: deuda por capital, $3’000.000, propone pagar en 72 cuotas mensuales iguales y sucesivas por valor de $41.666 cada una. Continúa

203

Leovedis Elías Martínez Durán

Continuación

5) ADMINISTRACION EDIFICIO, deuda por capital, $830.000, propone pagarlas en 72 cuotas iguales y sucesivas de $11.527, cada una. 6) SHIRLEY GONZALES: deuda por capital, $2’910.000, propone pagar en 72 cuotas iguales y sucesivas de $40.416, cada una. 7) ANGELA VIDAL: deuda por capital, $2’080.000, propone pagar en 72 cuotas iguales y sucesivas de $28.888, cada una. 8) BLANCA CARVAJAL: deuda por capital, $1’660.000, propone pagar en 72 cuotas iguales y sucesivas de $23.055, cada una. 9) GLADIS ROMERO: deuda por capital,

$1’250.000, propone pagar

en 72 cuotas iguales y sucesivas de $17.361, cada una. El Notario (conciliador) pone en consideración de los acreedores la propuesta formulada por el deudor y les solicita expresar su opinión acerca de ellas. IV. DETERMINACIÓN DE DERECHOS DE VOTO Acreedores quirografarios: 1) BANCO B.: $70’830.000 62.15% 2) BANCO C.:

$16’416.660

14.40%

3) COOP XX:

$13’333.360

11.70%

4) BANCO Y:

$3’000.000.

2.65%

5) BANCO ZZ:

$1’660.000.

1.45%

6) ADMINISTRACIÓN EDIFICIO:

$830.000.

0.75%

7) SHIRLEY GONZALES:

$2’910.000.

2.55%

8) ANGELA VIDAL:

$2’080.000.

1.80%

9) BLANCA CARVAJAL:

$1’660.000.

1.45%

10) GLADIS ROMERO:

$1’250.000.

1.10%

TOTAL: $113’979.020 100% V. EL ACUERDO DE PAGOS La deudora y los acreedores BANCO B., BANCO C y SHIRLEY GONZALES, que representan 79.10%, votaron a favor del siguiente acuerdo:

Continúa

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Continuación

El deudor cancelará en setenta y dos cuotas mensuales iguales y sucesivas a prorrata de la participación de la acreencia de cada acreedor, a partir del día ______, así: 1) BANCO D.: $70’830.000; pagará en 72 cuotas mensuales iguales y sucesivas por valor de $983.750, cada una. 2) BANCO C.: $16’416.660; pagará en 72 cuotas mensuales iguales y sucesivas por valor de $228.009, cada una. 3) COOPERATIVA XX, $13’333.360, pagará en 72 cuotas mensuales iguales y sucesivas por valor de $185.185, cada una. 4) BANCO Y: deuda por capital, $3’000.000, pagará en 72 cuotas mensuales iguales y sucesivas por valor de $41.666 cada una. 5) ADMINISTRACION EDIFICIO, deuda por capital, $830.000, pagará en 72 cuotas iguales y sucesivas de $11.527, cada una. 6) SHIRLEY GONZALES: deuda por capital, $2’910.000, pagará en 72 cuotas iguales y sucesivas de $40.416, cada una. 7) ANGELA VIDAL: deuda por capital, $2’080.000, pagará en 72 cuotas iguales y sucesivas de $28.888, cada una. 8) BLANCA CARVAJAL: deuda por capital, $1’660.000, pagará en 72 cuotas iguales y sucesivas de $23.055, cada una. 9) GLADIS ROMERO: deuda por capital,

$1’250.000, pagará en 72

cuotas iguales y sucesivas de $17.361, cada una. No siendo otro el objeto de la presente diligencia, se da por terminada a las __________ del día _______del mes de ________de ____, y se firma por el conciliador y el deudor, conforme lo dispone el numeral 7 del Art. 550 del C. G. del Proceso. El deudor, __________________________ El Notario, LEOVEDIS ELÍAS MARTÍNEZ DURÁN

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8. Impugnación del acuerdo o de su reforma 8.1. Procedencia El acuerdo de pago podrá ser impugnado cuando: • Contenga cláusulas que violen el orden legal de prelación de créditos, sea porque alteren el orden establecido en la Constitución y en la Ley o dispongan órdenes distintos de los allí establecidos, a menos que hubiere mediado renuncia expresa del acreedor afectado con la respectiva cláusula. • Contenga cláusulas que establezcan privilegios a uno o algunos de los créditos que pertenezcan a una misma clase u orden, o de alguna otra manera vulneren la igualdad entre los acreedores, a menos que hubiere mediado renuncia expresa del acreedor afectado con la respectiva cláusula. • No comprenda a todos los acreedores anteriores a la aceptación de la solicitud. • Contenga cualquier otra cláusula que viole la Constitución o la Ley. Cabe recordar que la impugnación debe ser presentada verbalmente en la audiencia en la que se celebró el acuerdo para luego ser sustentada por escrito en el término de los cinco (5) días siguientes a la celebración de la audiencia. 8.2. Trámite de la impugnación Los acreedores disidentes deberán impugnar el acuerdo en la misma audiencia en que este se haya votado. La impugnación debe presentarse en la audiencia verbalmente y luego, en el término señalado por la ley, sustentarlo por escrito, como pasa a indicarse. 8.3. Impugnación El impugnante sustentará su inconformidad por escrito ante el conciliador dentro de los cinco (5) días siguientes a la audiencia, allegando las

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pruebas que pretenda hacer valer, so pena de ser considerada desierta. Las pruebas que sustenten la impugnación deben ser documentales. Vencido este término, correrá uno igual para que el deudor y los demás acreedores se pronuncien por escrito sobre la sustentación y aporten las pruebas documentales a que hubiere lugar. Los escritos presentados serán remitidos de manera inmediata por el conciliador al juez, quien resolverá de plano sobre la impugnación. Solo podrán impugnar el acuerdo los acreedores que se encuentren presentes en la audiencia. Los acreedores ausentes no podrán impugnar el acuerdo, dispone el parágrafo 2º. del artículo 557 del C. G. del P. 8.4. Modelo de sustentación de la impugnación del acuerdo de pago Modelo No. 49 Bogotá, __________ de _________ Señor NOTARIO SEGUNDO DE BOGOTÁ Ciudad. REFERENCIA: IMPUGNACIÓN DEL ACUERDEO DE PAGOS CELEBRADO EN EL TRÁMITE DE NEGOCIACIÓN DE DEUDAS DE ____________________ RADICADO: ______________ XX, representante de YY, acreedor hipotecario en este asunto, procedo a impugnar el acurdo celebrado el día ____________, por las razones que expongo: El señor YY, solicitó el trámite de negociación de deudas con el fin de normalizar sus pasivos. El día ___ fue admitido el trámite y fui relacionado como acreedor con garantía hipotecaria, por la suma de $_________ por capital. Mi crédito goza de privilegio, por tratarse de un crédito de la tercera clase. Continúa

207

Leovedis Elías Martínez Durán

Continuación

Al celebrarse el acuerdo, no se tuvo en cuanta la condición de crédito privilegiado de que goza el crédito a mi favor, razón por la cual tengo derecho a la impugnación de ese acuerdo. PETICIÓN Pretendo se declare la nulidad del acuerdo celebrado para que se renueve la negociación y se tenga en cuenta la preferencia de que goza el crédito a mi favor. DERECHO Me asiste el derecho a impugnar el acuerdo conforme lo autoriza el artículo 557 del C. G. del P. Señor Notario, __________________

8.5. Decisión del juez Las causales de impugnación establecidas por el artículo 557 del C. G. del P., son en realidad causales de nulidad del acuerdo, por manera que si el juez encuentra probada alguna de tales causales lo procedente es que decrete la nulidad del acuerdo. Si el juez no encuentra probada la nulidad, o si esta puede ser saneada por vía de interpretación, así lo declarará en la providencia que resuelva la impugnación y devolverá las diligencias al conciliador para que se inicie la ejecución del acuerdo de pago. Si el juez encuentra que la nulidad puede ser saneada, ordenará al conciliador que proceda a reunir a los que intervinieron en el acuerdo, con el fin de que procedan a tomar las medidas pertinentes para tal saneamiento. Si el juez encuentra probada la nulidad, declarará la nulidad del acuerdo, expresando las razones que tuvo para ello y lo devolverá al conciliador para que en un término de diez (10) días se corrija el acuerdo. 208

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Si dentro de dicho plazo el acuerdo se corrige con el cumplimiento de los requisitos para su celebración, el conciliador deberá remitirlo inmediatamente al juez para su confirmación. En caso de que el juez lo encuentre ajustado, procederá a ordenar su ejecución. 8.6. Apertura de la liquidación En el evento de que el acuerdo no fuere corregido dentro del plazo mencionado el conciliador informará de dicha circunstancia al juez para que decrete la apertura del proceso de liquidación patrimonial y remitirá las diligencias. De igual manera, habrá lugar al decreto de liquidación patrimonial cuando pese a la corrección, subsistan las falencias que dieron lugar a la nulidad, por calificación que de esas correcciones haga el juez. 8.7. Principio de conservación del acuerdo El juez resolverá sobre la impugnación atendiendo el principio de conservación del acuerdo. Si la nulidad es parcial, y pudiere ser saneada sin alterar la base del acuerdo, el juez lo interpretará y señalará el sentido en el cual este no contraríe el ordenamiento.

9. Cumplimiento del acuerdo Vencido el término previsto en el acuerdo para su cumplimiento, el deudor solicitará al conciliador la verificación de su cumplimiento, para lo cual discriminará la forma en que las obligaciones fueron satisfechas, acompañando los documentos que den cuenta de ello. El conciliador lo comunicará a los acreedores a fin de que dentro de los cinco (5) días siguientes se pronuncien con relación a tal hecho. Si el acreedor guarda silencio, se entenderá que consintió en lo afirmado por el deudor. Si el acreedor discute lo afirmado por el deudor, se seguirá el trámite previsto para el incumplimiento del acuerdo. Verificado el cumplimiento, el conciliador expedirá la certificación correspondiente, y comunicará a los jueces que conocen de los procesos ejecutivos contra el deudor o contra los terceros, codeudores o garantes, a fin de que los den por terminados. 209

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El deudor podrá solicitar el inicio de un nuevo trámite de negociación de deudas, únicamente después de transcurridos cinco (5) años desde la fecha de cumplimiento total del acuerdo anterior, con base en la certificación expedida por el conciliador. 9.1. Certificación de cumplimiento del acuerdo Modelo No. 50 El suscrito Notario Segundo de Bogotá CERTIFICA: Que en audiencia celebrada el día ________, se verificó el cumplimiento del acuerdo de pago celebrado entre el señor ________________ y sus acreedores, el día ______________. Se expide la presente certificación a los _____ días del mes de ____________ El Notario, _________________________

10. Fracaso de la negociación Si transcurrido el término de sesenta (60) días y, eventualmente, el de su prórroga por treinta (30) días más, previsto en el artículo 544, no se celebra el acuerdo de pago, el conciliador o notario declarará el fracaso de la negociación e inmediatamente remitirá las diligencias al juez civil de conocimiento, para que decrete la apertura del proceso de liquidación patrimonial del deudor. Si en los términos señalados no se logra el acuerdo, sin importar las razones para ello, el conciliador o notario debe declarar el fracaso de la negociación. Esa decisión no admite recurso alguno.

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11. Incumplimiento del acuerdo Si el deudor no cumple con las obligaciones convenidas en el acuerdo de pago, cualquiera de los acreedores o del mismo deudor, informarán por escrito de dicha situación al conciliador, dando cuenta precisa de los hechos constitutivos de incumplimiento. Dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de dicha información el conciliador citará a audiencia a fin de revisar y estudiar por una sola vez la reforma del acuerdo de pago, de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 556. Si en la audiencia se presentaren diferencias en torno a la ocurrencia de los eventos de incumplimiento del acuerdo, y estas no fueren conciliadas, el conciliador dispondrá la suspensión de la audiencia, para que quien haya alegado el incumplimiento lo formule por escrito dentro de los cinco (5) días siguientes, junto con la sustentación del mismo y las pruebas documentales que pretenda hacer valer. Vencido este término, correrá uno igual para que el deudor o los restantes acreedores se pronuncien por escrito sobre el incumplimiento alegado y aporten las pruebas a que hubiere lugar. Los escritos presentados serán remitidos de manera inmediata por el conciliador al juez, quien resolverá de plano sobre el asunto, mediante auto que no admite ningún recurso. Si dentro del término concedido al acreedor que alegó el incumplimiento no presentare el escrito de sustentación, se entenderá desistida la inconformidad y se continuará la audiencia de negociación de deudas. En caso de no hallar probado el incumplimiento, el juez ordenará que se devuelvan las diligencias al conciliador, quien comunicará de ello a las partes para que se continúe con la ejecución del acuerdo. En caso de encontrar probado el incumplimiento, en el mismo auto que lo declare, el juez ordenará que se devuelvan las diligencias al conciliador, para que se proceda a estudiar la reforma del acuerdo. Si al cabo de la audiencia de reforma no se modifica el acuerdo, o si pactada la modificación el deudor incumple nuevamente, el conciliador remitirá el expediente al juez civil de conocimiento para que decrete la apertura del proceso de liquidación patrimonial.

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11.1. Efectos del fracaso de la negociación, de la nulidad del acuerdo o de su incumplimiento El fracaso de la negociación de deudas por vencimiento del término previsto para que se adelante la negociación de deudas (Art. 544 C. G. del P.) y la declaración de nulidad del acuerdo de pagos o de su incumplimiento que no fueren subsanadas a través de los mecanismos que para ello prevé la ley, darán lugar a la apertura del procedimiento de liquidación patrimonial previsto en el Capítulo IV del Título IV del Código General del Proceso

12. Registro y radicación del acta El directos del trámite de insolvencia deberá radicar el acta que contenga el acuerdo de pago o sus reformas, ante el director del centro de conciliación o ante el despacho notarial según corresponda, siguiendo para ello el procedimiento establecido en el artículo 1459 de la Ley 640 de 2001 y en los decretos que la reglamenten, tal como lo ordena el artículo 30 del D.R. 2677. El procedimiento para el registro del acta es el siguiente:

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Ley 640 de 2001.- Art 14. Registro de Actas de Conciliación. Logrado el acuerdo conciliatorio, total o parcial, los conciliadores de los centros de conciliación, dentro de los dos (2) días siguientes al de la audiencia, deberán registrar el acta ante el centro en el cual se encuentren inscritos. Para efectos de este registro, el conciliador entregará los antecedentes del trámite conciliatorio, un original del acta para que repose en el centro y cuantas copias como partes haya. Dentro de los tres (3) días siguientes al recibo del acta y sus antecedentes, el centro certificará en cada una de las actas la condición de conciliador inscrito, hará constar si se trata de las primeras copias que prestan mérito ejecutivo y las entregará a las partes. El centro sólo registrará las actas que cumplan con los requisitos formales establecidos en el artículo 1o. de esta ley. Cuando se trate de conciliaciones en materia de lo contencioso administrativo el Centro, una vez haya registrado el acta, remitirá el expediente a la jurisdicción competente para que se surta el trámite de aprobación judicial. Los efectos del acuerdo conciliatorio y del acta de conciliación previstos en el artículo 66 de la Ley 446 de 1998, sólo se surtirán a partir del registro del acta en el centro de conciliación. El registro al que se refiere este artículo no será público. El Gobierno Nacional expedirá el reglamento que determine la forma como funcionará el registro y cómo se verifique lo dispuesto en este artículo.

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Una vez concluido el trámite de negociación de deudas del deudor persona natural no comerciante, el conciliador de la notaría, o del centro de conciliación, dentro de los dos (2) días siguientes al de la audiencia, deberá registrar el acta ante la notaría en la cual se encuentra inscrito, o ante el centro de conciliación del que hace parte, para lo cual entregará los antecedentes del trámite conciliatorio, un original del acta para que repose en el protocolo de la notaría o en el centro y cuantas copias como partes haya. Dentro de los tres (3) días siguientes al recibo del acta y sus antecedentes, el notario o el director del centro de conciliación, según corresponda, certificará en cada una de las actas la condición de conciliador inscrito, hará constar si se trata de las primeras copias que prestan mérito ejecutivo y las entregará a las partes. Sólo se registrarán las actas que cumplan con los requisitos formales establecidos en el artículo 1o. de la Ley 460 de 2001. Los efectos del acuerdo y del acta de conciliación que prestan mérito ejecutivo sólo se surtirán a partir del registro del acta en la notaría, conforme lo dispone el artículo 14 de la Ley 640 de 2001, en concordancia con el artículo 66 de la Ley 446 de 1988, incorporado en el artículo 3º del Decreto 1818 de 1998 como legislación permanente. El registro de las actas de negociación de deudas del deudor no comerciante no será público, conforme lo dispone el inciso final del artículo 14 de la Ley 640 de 2001. En los casos en los que el notario asume directamente el conocimiento del trámite, no es necesario el registro del acta, pues por estar ésta suscrita por el notario, y hacer parte, por lo tanto, del protocolo notarial.

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Capítulo

Convalidación del acuerdo privado

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T

al como lo señala expresamente la Ley 1564 de 2012, la negociación de deudas en audiencia extrajudicial a través de un acuerdo que celebra el deudor con sus acreedores, tiene por objeto obtener la normalización de las relaciones crediticias del deudor, mediante la convalidación, o lo que es lo mismo, la ratificación o confirmación de los acuerdos privados a los que ha llegado el deudor con sus acreedores y de no ser ello posible, la liquidación del patrimonio de ese deudor que ha entrado en crisis. En este capítulo nos ocuparemos de la negociación de las deudas que, mediante un acuerdo privado, es decir, sin intervención inicial de ninguna autoridad, adelantan algunos acreedores y el deudor, con el propósito de que una vez estructurado, el mismo pueda ser sometido a la consideración de todos los acreedores de ese deudor, con el fin de que sea aprobado por un número plural de acreedores en una audiencia de conciliación dirigida por un notario o conciliador, para hacerlo obligatorio a la totalidad de sus acreedores. Tal mecanismo legal está regulado en el Capítulo III del Título IV del Libro IV del Código General del Proceso y a él nos referiremos seguidamente. Se diferencia el trámite de la convalidación del acuerdo privado de la negociación de deudas en varios aspectos que pasamos a ver de manera sucinta. 215

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La principal diferencia que encontramos entre la negociación de deudas y la convalidación del acuerdo privado, es que mientras la primera tiene por objeto que el deudor llegue a un acuerdo con sus acreedores mediante una conciliación presidida por un notario o conciliador para pagar de manera ordenada sus deudas, en la convalidación ese acuerdo entre deudor y un número de acreedores suficiente para llegar a un acuerdo, ya se ha realizado y de lo que se trata es de hacer valer dicho acuerdo a los demás acreedores. La otra diferencia sustancial es la referente a las causas para promover los trámites mencionados. Existen otras diferencias pero de menos importancia y a ellas nos referiremos en el curso del presente capítulo.

I. Acuerdo privado Las personas tienen la posibilidad de celebrar acuerdos privados con sus acreedores, los cuales tienen plena validez pues se encuentran dentro de la libertad de contratación que tiene cada una de ellas. Es preciso tener en cuenta que cuando un deudor ha celebrado acuerdos con varios de sus acreedores, en los que se pacta la forma como se va a pagar lo adeudado, las normas sobre insolvencia de la persona natural no comerciante dan la posibilidad al deudor de convalidar el acuerdo privado que hubiere celebrado con un número plural de acreedores que representen más del 60% del monto total del capital de sus obligaciones. El objeto de esta negociación es aplicar el acuerdo logrado con un número plural de acreedores que reúna el número de votos necesarios para lograr el acuerdo de negociación de deudas, a todos los demás que no participaron en el primer acuerdo y hacérselo valer así a todos.

1. Antecedentes En Colombia no se conocían antecedentes de esta figura jurídica, en materia concursal, hasta cuando se promulgó la Ley 1116 de 2006 que

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reguló la insolvencia de la empresa y las personas naturales que ejercen profesionalmente el comercio. En el ámbito latinoamericano encontramos en Argentina el llamado acuerdo preventivo extrajudicial que otorga efectos jurídicos concursales a los acuerdos que celebra el deudor con sus acreedores por fuera del trámite concursal. Una institución con algunas similitudes pero que se presenta dentro del trámite concursal la encontramos en el artículo 205 de la Ley 222 de 1995, que autoriza al deudor y sus acreedores para que a partir del traslado de las objeciones y antes de que se termine el trámite liquidatorio, celebren un acuerdo concordatario que se somete a la aprobación de la Superintendencia de Sociedades y que además requiere que lo suscriba un número de acreedores que representen no menos del 75% de los créditos presentados.

2. Título II, Ley 1116 de 2006 El artículo 84 de la Ley 1116 de 2006, introdujo por primera vez en la legalidad colombiana la posibilidad de que se validara el acuerdo extrajudicial de reorganización que celebrara por escrito un número plural de acreedores en los términos que dicha ley determina para celebrar un acuerdo de reorganización: Art 84. Validación Judicial de Acuerdos Extrajudiciales de Reorganización: Cuando por fuera del proceso de reorganización, con el consentimiento del deudor, un número plural de acreedores que equivalga a la mayoría que se requiere en la presente ley para celebrar un acuerdo de reorganización, celebren por escrito un acuerdo de esta naturaleza, cualquiera de las partes de dicho acuerdo podrá pedir al juez del concurso que hubiere sido competente para tramitar el proceso de reorganización, la apertura de un proceso de validación del acuerdo extrajudicial de reorganización celebrado, con el fin de verificar que este: 1. Cuenta con los porcentajes requeridos en esta ley. 2. Deja constancia de que las negociaciones han tenido suficiente publicidad y apertura frente a todos los acreedores.

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3. Otorga los mismos derechos a todos los acreedores de una misma clase. 4. No incluye cláusulas ilegales o abusivas, y 5. En términos generales, cumple con los preceptos legales. El proceso de validación tendrá en consideración las reglas sobre notificación establecidas en esta ley, las reglas para la calificación y graduación de créditos y votos, y las demás que en lo relativo a su forma y sustancia le sean aplicables, incluyendo los efectos jurídicos a que hace referencia el artículo 17 y el Capítulo IV de la presente ley. Si como resultado del proceso de validación el juez del Concurso autoriza el acuerdo, este tendrá los mismos efectos que la presente ley confiere a un acuerdo de reorganización. Incumplido el acuerdo de reorganización extrajudicial, se aplicarán las normas que para el efecto están establecidas para el incumplimiento del acuerdo de reorganización de que trata la presente ley.

3. Procedencia Para que proceda la admisión del deudor al trámite de convalidación del acuerdo privado es necesario que confluyan las siguientes circunstancias, conforme el artículo 562 del C. G. del P.: 1) En cuanto al sujeto a) Que se trate de una persona natural no comerciante que ha perdido su empleo. b) Que se trate de una persona natural no comerciante que ha disuelto y liquidado su sociedad conyugal. c) Que se trate de una persona natural no comerciante que por la ocurrencia de otras circunstancias similares, a las señaladas en los literales a) y b), hayan incurrido en casación de pagos. Al no señalar la ley cuáles son esas otras circunstancias similares, deberá entenderse que cualquier situación que lleve a la persona natural no comerciante a caer en la iliquidez puede dar lugar a que el deudor solicite la convalidación del acuerdo privado a que llegue con un número plural de acreedores. 218

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2) En cuanto a la situación de sus créditos Que debido a las circunstancias descritas y que lleven al deudor a ver sensiblemente disminuidos sus ingresos, lo que le pone enfrente a dificultades para la atención de su pasivo. 3) En cuanto a las condiciones objetivas a) Que el acuerdo privado se hubiese celebrado con un número plural de acreedores. b) Que ese número plural de acreedores representen más del 60% del monto total del capital de sus obligaciones. c) Que como consecuencia de las circunstancias señaladas como condiciones subjetivas, el deudor haya incurrido en cesación de pagos por un término mínimo de ciento veinte (120) días siguientes. Dentro de la libertad de configuración legislativa, incluyó el legislador este mecanismo de negociación de deudas que requiere que previamente el deudor haya logrado un acuerdo con sus acreedores que representen por lo menos el 60% del monto total del capital de sus obligaciones, La exigencia es alta, pues pensamos que habría bastado con que el acuerdo se hubiese logrado con un número plural de acreedores que represente la mayoría simple del capital adeudado, es decir, el 51%. Sin embargo, en caso de que el deudor logre cumplir con este requisito, podrá convocar a los demás acreedores a audiencia con el fin de convalidar ese acuerdo y hacérselo aplicable a todos ellos.

4. Legitimación Está legitimado para solicitar la Convalidación del Acuerdo Privado que hubiere celebrado con un número plural de acreedores el deudor que reúna las condiciones ya mencionadas, a saber: a) En cuanto a circunstancias personales, haya perdido el empleo, disuelto y liquidado su sociedad conyugal, y por otras razones similares. b) Que debido a esas circunstancias enfrente dificultades para la atención de su pasivo.

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c) Que el acuerdo privado se hubiese celebrado con un número plural de acreedores. d) Que ese número plural de acreedores represente más del 60% del monto total del capital de sus obligaciones. e) Que hubiese incurrido en cesación de pagos.

5. Cesación de pagos Para acceder a los trámites de negociación de deudas es necesario que el deudor se encuentre en estado de cesación de pagos, lo cual se traduce, para efectos de la convalidación del acuerdo privado, en el hecho de que las obligaciones materia del señalado acuerdo se encuentren con un retardo en el pago de por lo menos ciento veinte (120) días, por lo que no basta simplemente que el deudor tenga obligaciones sin pagar por noventa (90) días, como se exige para la negociación de la normalización de sus pasivos, sino que requiere de un término mayor. No basta que simplemente tenga obligaciones sin cancelar, sino que el retardo debe superar los 120 días señalados.

II. Reglas aplicables a la convalidación del acuerdo privado El artículo 562 del Código General del Proceso señala que el procedimiento de convalidación del acuerdo privado se tramita mediante la aplicación de las siguientes reglas especiales:

1. La solicitud. La solicitud se tramitará en los mismos términos dispuestos para el procedimiento de negociación de deudas y deberá llenar los mismos requisitos previstos en el artículo 539 del Código General del Proceso, y podrá ser

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presentada directamente por el deudor o a través de apoderado judicial, ante el centro de conciliación o la Notaría ante la cual ha decidido iniciar el trámite. Es de advertir que si el deudor decide actuar a través de apoderado, éste debe cumplir con los supuestos del derecho de postulación, lo que indica que debe ser abogado inscrito, tal como se requiere para las actuaciones judiciales. En tal caso, el deudor estará representado por su apoderado en todas sus actuaciones durante el desarrollo del trámite concursal, sin perjuicio de la obligación que impone la ley al deudor de estar presente en la audiencia de conciliación, salvo que exista causa justificada que se lo impida. 1.1. Requisitos de la solicitud de trámite de negociación de deudas para obtener la normalización de las relaciones crediticias del deudor La solicitud debe indicar: a) El nombre, edad, domicilio y residencia del solicitante. b) El poder, si actúa por intermedio de apoderado, caso en el cual la solicitud deberá identificar a ese apoderado. c) Lo que se pretende. d) El cumplimiento de los requisitos de procedibilidad. e) La legitimación del deudor para solicitar el trámite. f) La identificación de los acreedores, indicando su nombre, domicilio y dirección de cada uno de ellos, dirección de correo electrónico, cuantía, diferenciando capital e intereses, y naturaleza de los créditos, tasas de interés, documentos en que consten, fecha de otorgamiento del crédito y vencimiento, nombre, domicilio y dirección de la oficina o lugar de habitación de los codeudores, fiadores o avalistas. g) En caso de no conocer alguna información, el deudor deberá expresarlo. h) La expresión de que la información que brinda la hace bajo la gravedad de juramento.

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1.2. Juramento La información de la solicitud del trámite de negociación de deudas y las declaraciones hechas por el deudor al formular la solicitud se entenderán rendidas bajo la gravedad del juramento y en la misma deberá incluirse expresamente la manifestación de que no se ha incurrido en omisiones, imprecisiones o errores que impidan conocer su verdadera situación económica y su real capacidad de pago. 1.3. Modelo de solicitud de convalidación del acuerdo privado Modelo No. 51 Bogotá, abril 27 de 2013. Señor NOTARIO SEGUNDO DE BOGOTÁ E.S.D. REF: SOLICITUD DE CONVALIDACIÓN DEL ACUERDO PRIVADO CELEBRADO POR EL DEUDOR ___________________ CON SUS ACREEDORES ____ ____________________________ _________________, mayor de edad, domiciliado en Bogotá, identificado con la cédula de ciudadanía No.______, en mi condición de persona natural no comerciante, solicito a usted, tramitar, mediante una audiencia de conciliación, conforme lo dispone el Capítulo III del Título IV del Libro IV del Código General del Proceso, la convalidación del acuerdo privado suscrito por mí con mis acreedores, para lo cual formulo la siguiente. I. SOLICITUD Someta a convalidación el acuerdo privado al que he llegado con un grupo de mis acreedores que representa el 75% del valor de mis obligaciones, el cual fue suscrito el día ___________, en los términos y condiciones dispuestas Continúa

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por el Capítulo III del Título IV del Libro IV del Código General del Proceso y el Decreto Reglamentario 2677 de 2012. Designe a un conciliador o asuma usted mismo el conocimiento de este asunto para que, en cumplimiento de las normas atrás señaladas se ordene la apertura del trámite de convalidación del acuerdo y se convoque la audiencia respectiva. Ordene las medidas previstas por el artículo 562 del C. G. del P. II. LEGITIMACIÓN Estoy legitimado para solicitar el presenta trámite de insolvencia de persona natural no comerciante, por tener la calidad de persona natural no comerciante y por reunir a cabalidad los requisitos a que alude el artículo 563 del C. G. del P., en razón de que he perdido mi empleo (o he disuelto y liquidado mi sociedad conyugal, o concurrir en mí otras circunstancia similares) lo que me ha llevado a situación de insolvencia, encontrándome en cesación de pagos por tener un retardo superior a ciento veinte (120) días y he celebrado un acuerdo privado con un número plural de acreedores que representa el sesenta (60%) del monto total del capital de mis obligaciones. III. HECHOS 1) Soy persona natural no comerciante y cumplo con los requisitos para ser admitido en el trámite de insolvencia de persona natural no comerciante, tal como quedó descrito.. 2) Por haber perdido mi empleo (o haber disuelto y liquidado mi sociedad conyugal, o concurrir en mí otras circunstancia similares), las que describiré en la memoria explicativa de las causas que me llevaron a la situación de pagos, no he podido atender regularmente mis obligaciones crediticias y ello se ha reflejado en el vencimiento de pagos, lo que me hace incurso en la causal prevista por el inciso 1º del artículo 562 del C. G. del P. 3) Además, algunos de mis acreedores ha adelantado procesos ejecutivos en mi contra, tal como se relaciona en el informe anexo.

Continúa

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Continuación

4) El estado de cesación de pagos en que me encuentro me han obligado a celebrar un acuerdo privado con un número de acreedores, el que presento ante su despacho para su convalidación. 5) El acuerdo privado fue aprobado el día ____, con el voto favorable de ____________ votos que corresponden al 60% (o más) de los votos admisibles, discriminados así: Créditos

Votos

%

Laborales: Privilegiados Quirografarios Total ____________ ______________ IV. FUNDAMENTOS DE DERECHO Fundo la presente solicitud en lo dispuesto por el Título IV del C. G. del P., y especialmente por el Capítulo III del mismo Título y el Decreto Reglamentario 2677 de 2012. V. COMPETENCIA Es usted competente para conocer de esta solicitud conforme lo dispone el artículo 533 del C. G. del P. VI. ANEXOS Conforme lo dispone el ord. 1º del Art. 562 del C. G. del P., que remite al Art. 539 ib., aporto los siguientes anexos: 1) Un informe que indica de manera precisa las causas que me llevaron a la situación de cesación de pagos. 2) El acuerdo privado. 3) Una relación completa y actualizada de todos los acreedores, en el orden de prelación de créditos que señalan los artículos 2488 y siguientes del Código Civil, indicando: 3.1) Nombre, domicilio y dirección y dirección de correo electrónico de cada uno de los acreedores. Continúa

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3.2) Cuantía de los créditos, diferenciando capital e intereses, y naturaleza de los créditos, tasas de interés, documentos en que consten, fecha de otorgamiento del crédito y vencimiento. 3.3) Nombre, domicilio y dirección de la oficina o lugar de habitación de los codeudores, fiadores o avalistas. 4) Una relación completa y detallada de los bienes del deudor, indicando los valores estimados y los datos necesarios para su identificación. 4.1) Información detallada de los gravámenes, afectaciones y medidas cautelares que pesen sobre los bienes, identificando cuáles de tales bienes tienen afectación a vivienda familiar y cuáles son objeto de patrimonio de familia inembargable. 5) Una relación de los procesos judiciales y de cualquier procedimiento o actuación administrativa de carácter patrimonial que adelante el deudor o que curse contra él, indicando el juzgado o la oficina donde están radicados y su estado actual. 6) Certificación de los ingresos del deudor expedida por su empleador o, en caso de que sea trabajador independiente, una declaración de los mismos, que se entenderá rendida bajo la gravedad de juramento. 7) Monto al que ascienden los recursos disponibles para el pago de las obligaciones, descontados los gastos necesarios para la subsistencia del deudor y de las personas a su cargo, si los hubiese, de conservación de los bienes y los gastos del procedimiento. 8) Información relativa a la sociedad conyugal o patrimonial vigente. 9) Una discriminación de las obligaciones alimentarias a su cargo, indicando cuantía y beneficiarios. VII. NOTIFICACIONES El deudor _______________________________, recibirá notificaciones en __________________________________, de Bogotá. Correo electrónico ____________________________ Los acreedores, en las siguientes direcciones: ____________________ Atentamente, _______________________________ 225

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2. Anexos de la solicitud A la solicitud se anexarán los siguientes documentos: 1) Un informe que indique de manera precisa las causas que lo llevaron a la situación de cesación de pagos. Ver modelo No 4. 2) El acuerdo privado que reemplazará la propuesta de acuerdo para la negociación de deudas, prevista en el numeral 2º del artículo 539 del C. G. del P. En consecuencia, no es necesario que el deudor presente esta propuesta. 3) Una relación completa y actualizada de todos los acreedores, en el orden de prelación de créditos que señalan los artículos 2488 y siguientes del Código Civil, indicando nombre, domicilio y dirección de cada uno de ellos, dirección de correo electrónico, cuantía, diferenciando capital e intereses, y naturaleza de los créditos, tasas de interés, documentos en que consten, fecha de otorgamiento del crédito y vencimiento, nombre, domicilio y dirección de la oficina o lugar de habitación de los codeudores, fiadores o avalistas. En caso de no conocer alguna información, el deudor deberá expresarlo. La relación de acreedores deberá hacerse con corte al último día calendario del mes inmediatamente anterior a aquel en que se presente la solicitud. Ver el Modelo No 5. 4) Una relación completa y detallada de los bienes del deudor, incluidos los que posea en el exterior. Deberán indicarse los valores estimados de cada uno de los bienes relacionados y los datos necesarios para su identificación, así como la información detallada de los gravámenes, afectaciones y medidas cautelares que pesen sobre ellos y deberá identificarse cuáles de tales bienes tienen afectación a vivienda familiar y cuáles son objeto de patrimonio de familia inembargable. La relación de bienes deberá hacerse con corte al último día calendario del mes inmediatamente anterior a aquel en que se presente la solicitud de convalidación del acuerdo. Ver el Modelo No 6. 5) Una relación de los procesos judiciales y de cualquier procedimiento o actuación administrativa de carácter patrimonial que adelante el deudor o que curse contra él, indicando el juzgado o la oficina donde 226

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6)

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8)

9)

están radicados y su estado actual. Ver el Modelo No 7, Modelo No 8 y Modelo No 9. Certificación de los ingresos del deudor expedida por su empleador o, en caso de que sea trabajador independiente, una declaración de los mismos, que se entenderá rendida bajo la gravedad de juramento. Ver el Modelo No 10 y Modelo No 11. Monto al que ascienden los recursos disponibles para el pago de las obligaciones, descontados los gastos necesarios para la subsistencia del deudor y de las personas a su cargo, si los hubiese, de conservación de los bienes y los gastos del procedimiento. Ver el Modelo No 12. Información relativa a si tiene o no sociedad conyugal o patrimonial vigente. En el evento en que la haya tenido, deberá aportar copia de la escritura pública o de la sentencia por medio de la cual ésta se haya liquidado, o de la sentencia que haya declarado la separación de bienes, si ello ocurrió dentro de los dos (2) años anteriores a la solicitud. En cualquiera de estos últimos casos, deberá adjuntar la relación de bienes con el valor comercial estimado que fueron objeto de entrega. Ver el Modelo No 13, Modelo No 14 y Modelo No 15. Una discriminación de las obligaciones alimentarias a su cargo, indicando cuantía y beneficiarios. Ver el Modelo No 16 y Modelo No 17.

3. El Acuerdo Privado El acuerdo privado que se presente para convalidación debe reunir, conforme lo dispone el ordinal 2º del artículo 562 del C. G. del P., los siguientes requisitos: 1) Constar por escrito. 2) ser reconocido ante autoridad judicial o notarial por quienes lo suscriben. 3) Podrá versar sobre cualquier tipo de obligación patrimonial contraída por el deudor, incluidas aquellas en las que el Estado sea acreedor. 4) Estar firmado por un número plural de acreedores que represente al menos el 60% del valor de las deudas.

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3.1 Modelo de Acuerdo Privado Modelo No. 52 ACUERDO PRIVADO DE _________________________ C.C. No. ______________________ Entre______________vecino de esta ciudad, identificado con la cédula de ciudadanía No. __________de ______________ quien en adelante se llamará EL DEUDOR y los señores: ________________________identificados tal como parece al pie de sus respectivas firmas y quienes para los fines de este documento se denominarán LOS ACEEDORES, hemos llegado al presente ACUERDO PRIVADO, en el cual quedan consignadas las condiciones bajo las cuales DEUDOR y ACREDORES, luego de evaluar la situación patrimonial del primero, consideran viable que éste pueda superar la situación de insolvencia en que se encuentra incurso actualmente. ANTECENTES El DEUDOR es persona natural no comerciante, con domicilio en Bogotá, residente en la ______________, y se identifica con la C.C. No. _______________. El DEUDOR se encuentra en estado de cesación de pagos respecto a las obligaciones que figuran en documento anexo, las cuales, a la fecha, tienen una mora de más de los ciento veinte (120) días. En razón de lo anterior y con el claro propósito de estructurar un acuerdo privado con sus acreedores, se realizaron los acercamientos que, finalmente, permitieron concebir el acuerdo privado que a continuación se detalla: ACUERDO CAPÍTULO I PAGO DE LAS ACREENCIAS A CARGO DEL DEUDOR ARTÍCULO PRIMERO: ACREENCIAS LABORALES: Los compromisos laborales se continuarán cancelando de manera puntual como hasta ahora lo ha venido haciendo el DEUDOR. (Si las hay) Continúa

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ARTÍCULO SEGUNDO: ACREENCIAS FISCALES (DIAN Y SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITAL).: se pagará el capital reconocido en la relación de acreedores presentada por el deudor, actualizado con el IPC desde la fecha de vencimiento de cada obligación. Los pagos se harán en cuatro (4) cuotas iguales trimestrales, de capital actualizado al IPC, pagadera la primera el ___________, y la ultima el ___________,. Los nuevos cargos fiscales serán pagados corrientemente contra el cargo de la operación (Gastos de Administración). ARTÍCULO TERCERO: ACREENCIAS HIPOTECARIAS (Banco ____ y Banco _____): Se pagará el capital reconocido en la relación de acreedores presentada por el deudor, sin intereses. Los pagos se harán en CIENTO VEINTE (120) cuotas mensuales sucesivas de capital, pagadera la primera el _______ y la última el _________. ARTÍCULO CUARTO: ACREENCIAS QUIRGRAFARIAS: se pagará el capital reconocido en la en la relación de acreedores presentada por el deudor, sin intereses. Los pagos se harán en doce (12) cuotas trimestrales, de capital, pagadera la primera el _______ y la última el ___________. ARTÍCULO QUINTO: CLÁUSULA DE SALVAGUARDA: si por cualquier circunstancia no le fuere posible al DEUDOR cumplir con los pagos en los términos establecidos en los artículos TERCERO Y CUARTO, podrá convocar a sus acreedores para modificar, cuantas veces sea necesario, las fechas de pago, sin que exceda de treinta y seis (36) meses, y sin que afecte el orden establecido en el ACUERDO. CAPITULO II DE LA TERMINACIÓN DEL ACUERDO ARTÍCULO SEXTO: CAUSALES DE TERMINACIÓN DEL ACUERDO: son causales para dar por terminado el ACUERDO las siguientes: 1) El cumplimiento del plazo estipulado para su duración. 2) El cumplimiento anticipado de los términos del ACUERDO de manera que se hayan dado por satisfechas todas las ACREENCIAS. 3) Por la ocurrencia de un evento de incumplimiento que no pueda remediarse, de acuerdo a lo estipulado en el ACUERDO. Continúa

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4) Por incumplimiento grave en la cancelación oportuna de una ACREENCIA GENERADA dentro de la vigencia del ACUERDO, y el respectivo ACREEDOR no reciba el pago dentro de los tres (3) meses siguientes al incumplimiento o no acepte la fórmula de pago propuesta por el DEUDOR. CAPÍTULO III REGLAS DE MODIFICACIÓN DEL ACUERDO ARTÍCULO SÉPTIMO: MODIFICACIÓN DEL ACUERDO: El ACUERDO podrá ser modificado cuando resulte necesario ajustar cualquiera de sus cláusulas, a efectos de ofrecer al DEUDOR mecanismos para facilitar la ejecución del ACUERDO , o cuando en virtud de hechos sobrevinientes sea necesario ajustar su contenido a la realidad del momento. Para el efecto, el ACREEDOR o un número plural de ACREEDORES podrán solicitar al notario o conciliador la convocatoria al deudor y los acreedores para su decisión, en reunión citada al efecto. La votación de la modificación se someterá a lo previsto por el Art. 553, num. 2º del C. G. del P., y de ella se excluirá a los ACREEDORES que hayan recibido el pago total o parcial de sus ACREENCIAS. CAPÍTULO IV GASTOS DE COBRANZA ARTÍCULO OCTAVO: GASTOS DE COBRANZA: EL DEUDOR no reconocerá gastos legales, sanciones ni honorarios con motivo de la cobranza jurídica en su contra, sobre las sumas determinadas en el presente ACUERDO, salvo las que se hayan relacionado en el LISTADO DE ACREENCIAS, por sentencias judiciales proferidas con anterioridad al momento de la iniciación de esta negociación. CAPÍTULO V DOCUMENTOS EN LOS QUE CONSTA EL ACUERDO CAPÍTULO NOVENO: INTEGRACIÓN DEL ACUERDO: el presente ACUERDO se entiende integrado por el texto del mismo y todos los anexos que se relacionan en el acápite respectivo. Continúa

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CAPÍTULO DECIMO: ORIGUNAL DEL ACUERDO: el ACUERDO ORIGINAL Y ÚNICO lo será el que haya sido aportado ante la Notaría o centro de conciliación ante la que se presente la solicitud de convalidación. FIRMAS: El presente ACUERDO se suscribe por los ACREEDORES a partir del día ______ y la mayoría necesaria para su aprobación se obtuvo el día ____________. Por tanto, se tiene esta última fecha como la de celebración del ACUERDO. ANEXOS 1) La propuesta de acuerdo. 2) La relación de acreencias, conforme a la prelación de créditos. 3) La declaración de ingresos del deudor. 4) Las firmas de los ACREEDORES que aprueban el ACUERDO y documentos que acreditan su representación, en los casos en los que hay lugar a ello. El deudor: _______________ Los acreedores: ________________

4. Designación de Conciliador Dentro de los tres (3) días siguientes a la presentación de la solicitud de apertura del trámite de Convalidación del Acuerdo Privado, el centro de conciliación o el notario designará el conciliador, de la lista elaborada para el efecto, conforme lo disponen el artículo 541 del Código General del Proceso y 20 del Decreto Reglamentario 2677 de 2012. La escogencia será rotatoria, de manera que la misma persona no pueda ser nombrada por segunda vez sino cuando se haya agotado la lista correspondiente. Si transcurrido el término de tres (3) días desde la presentación de la solicitud de apertura del trámite de negociación el notario no designa

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un conciliador distinto, se entiende que asume personalmente el conocimiento del procedimiento. El conciliador debe manifestar su aceptación dentro de los dos (2) días siguientes a la notificación del encargo, so pena de ser excluido de la lista. El cargo de conciliador es de obligatoria aceptación, dispone el artículo 541 del Código General del Proceso. 4.1. Modelo de designación del conciliador Ver el Modelo No 18. 4.2. Decisión sobre la solicitud de convalidación del acuerdo privado. Dentro de los cinco (5) días siguientes a la aceptación del cargo, el conciliador verificará si la solicitud cumple con los requisitos legales, (Art. 542 Ley 1564/12).

5. Inadmisión de la solicitud Si la solicitud no cumple con alguna de las exigencias requeridas, el conciliador inmediatamente señalará los defectos de que adolezca y otorgará al deudor un plazo de cinco (5) días para que la corrija. 5.1. Modelo de inadmisión de la solicitud Ver el Modelo No 24. 5.2. Rechazo de la solicitud Si dentro del plazo otorgado el deudor no subsana los defectos de la solicitud, o no sufraga las expensas del trámite, la solicitud será rechazada. 5.3. Modelo de Rechazo de la solicitud Ver el Modelo No 25 y Modelo No 26. 5.4. Recursos Contra la decisión de rechazo de la solicitud solo procederá el recurso de reposición ante el mismo conciliador. 232

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5.5. Modelo para interponer el recurso de reposición Ver el Modelo No 27. 5.6. Modelos de resolución del recurso • Modelo que mantiene la decisión (no repone) Ver el Modelo No 29. • Modelo que revoca o modifica la decisión impugnada (repone) Ver el Modelo No 28.

6. Aceptación de la solicitud de convalidación del acuerdo privado Una vez el conciliador verifique que la solicitud de convalidación del acuerdo privado reúne los requisitos exigidos por la ley y que el deudor haya sufragado las expensas cuando sea del caso, el conciliador designado por el centro de conciliación o el notario, la aceptará y dará inicio al procedimiento de negociación. 6.1. Modelo de admisión de la solicitud Ver el Modelo No 30. 6.2. Señalamiento de fecha para audiencia de convalidación Aceptada por el conciliador la designación, al admitir la solicitud, fijará fecha para audiencia de negociación, la que se celebrará dentro de los veinte (20) días siguientes a la aceptación de la solicitud, conforme el Art. 543 del C. G. del P. 6.3. Modelo de comunicación al deudor de la admisión de la solicitud e información del valor de las expensas a pagar Ver el Modelo No 32. 6.4. Efectos de la aceptación de la solicitud de convalidación del acuerdo privado La admisión de la solicitud de convalidación del acuerdo privado produce los siguientes efectos: 233

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• Dentro de los cinco (5) días siguientes a la aceptación del trámite de convalidación del acuerdo privado, el deudor deberá presentar una relación actualizada de sus obligaciones, bienes y procesos judiciales, en la que deberá incluir todas sus acreencias causadas al día inmediatamente anterior a la aceptación, conforme el orden de prelación legal de créditos, dispone el ord. 3º del Art. 545 del C. G. del P. • El deudor no podrá solicitar el inicio de otro procedimiento de insolvencia, sino una vez transcurrido el término de cinco (5) años desde la fecha de cumplimiento total del acuerdo, con fundamento en certificación expedida por el conciliador. • El pago de impuestos prediales, cuotas de administración, servicios públicos y cualquier otra tasa o contribución necesarios para obtener el paz y salvo en la enajenación de inmuebles o cualquier otro bien sujeto a registro, sólo podrá exigirse respecto de aquellas acreencias causadas con posterioridad a la aceptación de la solicitud. Las restantes quedarán sujetas a los términos del acuerdo o a las resultas del procedimiento de liquidación patrimonial. Este tratamiento se aplicará a toda obligación propter rem que afecte los bienes del deudor. • No podrán iniciarse procesos ejecutivos contra el deudor para cobrar obligaciones garantizadas con bienes afectados a patrimonio de familia inembargable o a vivienda familiar, por disposición del artículo 44 del Decreto Reglamentario 2612 de 2012. Dudamos de la legalidad de esta disposición por ser ella contraria a la norma de superior jerarquía que el artículo citado reglamenta, y que indica que en el caso específico de la convalidación del acuerdo privado no se impide iniciar nuevos procesos ejecutivos ni de jurisdicción coactiva, ni se suspenden los procesos de este tipo que se encuentren en curso. Sin embargo, mientras la norma esté vigente no queda otro camino al intérprete que darle aplicación.

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6.5. Efectos que no produce la admisión de la solicitud La admisión de la solicitud de convalidación del acuerdo privado no produce, en cambio, por expreso mandato del ordinal 3º del artículo 562, los siguientes efectos: 1) No impedirá iniciar nuevos procesos ejecutivos, de restitución de bienes por mora en el pago de los cánones, o de jurisdicción coactiva contra el deudor, ni se suspenderán los procesos de este tipo que estuvieren en curso al momento de la aceptación, salvo los que pretendan el pago de obligaciones garantizadas con bienes afectados a patrimonio de familia inembargable o a vivienda familiar, que prohíbe iniciar el citado Art. 44 del D. 2612. 2) No impedirá la suspensión de la prestación de los servicios públicos domiciliarios en la casa de habitación del deudor por mora en el pago de las obligaciones anteriores a la aceptación de la solicitud. 3) No interrumpe el término de prescripción y operará la caducidad de las acciones respecto de los créditos que contra el deudor se hubieren hecho exigibles antes de la iniciación de dicho trámite. Al no interrumpirse el término de prescripción y operar la caducidad, los acreedores de obligaciones que se hicieren exigibles antes de iniciarse el trámite deben acudir a la acción ejecutiva para evitar que tales derechos se extingan en virtud de operar los fenómenos extintivos de sus derechos. 6.6. Modelo de la relación actualizada de sus obligaciones, bienes y procesos judiciales Ver el Modelo No 31. 6.7. Comunicación de la aceptación A más tardar al día siguiente a aquel en que reciba la información actualizada de las acreencias por parte del deudor, el conciliador comunicará a todos los acreedores relacionados por el deudor la aceptación de la solicitud, indicándoles el monto por el que fueron relacionados y la fecha en que se llevará a cabo la audiencia de negociación de deudas, tal como lo dispone el Art. 548. 235

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La comunicación se remitirá por escrito a través de las mismas empresas autorizadas por el Código General del Proceso para enviar notificaciones personales. 6.8. Modelo de comunicación de la aceptación a los acreedores Ver el Modelo No 32.

III. Desarrollo de la audiencia de convalidación del acuerdo privado La audiencia de convalidación del acuerdo privado se sujetará a las siguientes reglas:

1. Apertura El conciliador pondrá en conocimiento de los acreedores la relación detallada de las acreencias y les preguntará si están de acuerdo con la existencia, naturaleza y cuantía de las obligaciones relacionadas por parte del deudor y si tienen dudas o discrepancias con relación a las propias o respecto de otras acreencias. Si no se presentaren objeciones relacionadas con la existencia, naturaleza y cuantía de las obligaciones relacionadas por parte del deudor, o acerca de las propias de cada acreedor, ella constituirá la relación definitiva de acreencias.

2. Discrepancias De existir discrepancias con relación a los créditos relacionados, el conciliador propiciará fórmulas de arreglo acordes con la finalidad y los principios del régimen de insolvencia, para lo cual podrá suspender la audiencia.

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Los acreedores que conjuntamente con el deudor celebraron el acuerdo, no podrán presentar objeciones a la relación de los acreedores que ya ellos habían aprobado, tal como lo dispone el artículo 562-4.

3. Reanudación de la audiencia Si reanudada la audiencia, las objeciones no fueren conciliadas, el conciliador la suspenderá de nuevo por diez (10) días, para que dentro de los cinco (5) primeros días inmediatamente siguientes a la suspensión, los objetantes presenten ante él y por escrito la objeción, junto con las pruebas que pretendan hacer valer. Vencido este término, correrá uno igual para que el deudor o los restantes acreedores se pronuncien por escrito sobre la objeción formulada y aporten las pruebas a que hubiere lugar. Los escritos presentados serán remitidos de manera inmediata por el conciliador al juez, quien resolverá de plano mediante auto que no admite recursos, sobre las objeciones planteadas y ordenará la devolución de las diligencias al conciliador. Una vez recibida por el conciliador la decisión del juez, se señalará fecha y hora para la continuación de la audiencia, que se comunicará en la misma forma prevista para la aceptación de la solicitud. Si dentro del término de los cinco (5) días siguientes a la suspensión no se presentaren objeciones, quedará en firme la relación de acreencias hecha por el conciliador y la audiencia continuará al décimo día siguiente a aquél en que se hubiere suspendido la audiencia y a la misma hora en que ella se llevó a cabo.

4. Consideración del acuerdo privado Si no hay objeciones o estas fueren conciliadas, habrá lugar a considerar el acuerdo privado presentado, para lo que el conciliador solicitará al deudor que haga una exposición del acuerdo privado y lo pondrá a consideración de los acreedores con el fin de que expresen sus opiniones en relación con él. Los acreedores distintos a los que celebraron el acuerdo privado con el deudor, podrán formular objeciones a la legalidad del acuerdo, derecho 237

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que no tienen quienes firmaron el acuerdo, por haberlo aceptado ellos con anticipación.

5. Suspensión de la audiencia de convalidación del acuerdo privado Si no se llegare a un acuerdo en la misma audiencia y siempre que se advierta una posibilidad objetiva de arreglo, el conciliador podrá suspender la audiencia las veces que sea necesario, la cual deberá reanudar a más tardar dentro de los diez (10) días siguientes. En todo caso, las deliberaciones no podrán extenderse más allá del término legal para la celebración del acuerdo, que como se sabe es de sesenta (60) días, prorrogable por treinta (30) días más, so pena de que el procedimiento se dé por fracasado, dispone el artículo 551.

6. Decisión sobre objeciones Si no se conciliaren las objeciones en la audiencia, el conciliador la suspenderá por diez (10) días, para que dentro de los cinco (5) primeros días inmediatamente siguientes a la suspensión, los objetantes presenten ante él y por escrito la objeción, junto con las pruebas que pretendan hacer valer. Vencido este término, correrá uno igual para que el deudor o los restantes acreedores se pronuncien por escrito sobre la objeción formulada y aporten las pruebas a que hubiere lugar. Los acreedores que celebraron el acuerdo privado con el deudor, si bien no están legitimados para presentar objeciones, si lo están para pronunciarse sobre las objeciones y aportar pruebas respecto de ellas. Los escritos presentados serán remitidos de manera inmediata por el conciliador al juez, quien resolverá de plano sobre las objeciones planteadas, mediante auto que no admite recursos, y ordenará la devolución de las diligencias al conciliador. Una vez recibida por el conciliador la decisión del juez, se señalará fecha y hora para la continuación de la audiencia, que se comunicará en la misma forma prevista para la aceptación de la solicitud. Si dentro del término a que alude el inciso 1° de esta disposición no se presentaren objeciones, quedará en firme la relación de acreencias hecha por el deudor y la audiencia continuará al décimo día siguiente a aquel 238

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en que se hubiere suspendido la audiencia y a la misma hora en que ella se llevó a cabo, dispone el Art. 552.

7. Acuerdo de pago El acuerdo de pago estará sujeto a las siguientes reglas que consagra el Art. 553: 1) Deberá celebrarse dentro del término previsto para la duración del acuerdo y dentro de la audiencia. El término para llevar a cabo el procedimiento de negociación de deudas es de sesenta (60) días, contados a partir de la aceptación de la solicitud. A solicitud conjunta del deudor y de cualquiera de los acreedores incluidos en la relación definitiva de acreencias, este término podrá ser prorrogado por treinta (30) días más. 2) Deberá ser aprobado por dos o más acreedores que representen más del 50% del monto total del capital de la deuda y deberá contar con la aceptación expresa del deudor. Para efectos de la mayoría decisoria se tomarán en cuenta únicamente los valores por capital, sin contemplar intereses, multas o sanciones de orden legal o convencional, con corte al día inmediatamente anterior a la aceptación de la solicitud. Cuando se trate de deudas contraídas en UVR, moneda extranjera o cualquier otra unidad de cuenta, se liquidarán en su equivalencia en pesos con corte a esa misma fecha. 3) Debe comprender a la totalidad de los acreedores objeto de la negociación. El hecho de que el acuerdo no comprenda a la totalidad de los acreedores conduce a la nulidad del mismo. 4) Podrá versar sobre cualquier tipo de obligación patrimonial contraída por el deudor, incluidas aquellas en las que el Estado sea acreedor. 5) Si el acuerdo involucra actos jurídicos que afecten bienes sujetos a registro, se inscribirá copia del acta contentiva del acuerdo, previa elevación a escritura pública. 6) Podrá disponer la enajenación de los bienes del deudor que estuvieren embargados en los procesos ejecutivos que cursen contra el deudor,

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para lo cual el deudor solicitará el levantamiento de la medida cautelar, allegando el acta que lo contenga. 7) Todos los créditos estatales estarán sujetos a las reglas señaladas en el acuerdo para los demás créditos y no se aplicarán respecto de los mismos las disposiciones especiales existentes. Sin embargo tratándose de créditos fiscales, el acuerdo no podrá contener reglas que impliquen condonación o rebajas por impuestos, tasas o contribuciones, salvo en los casos que lo permitan las disposiciones fiscales. 8) Respetará la prelación y privilegios señalados en la ley y dispondrá un mismo trato para todos los acreedores que pertenezcan a una misma clase o grado. 9) En ningún caso el acuerdo de pagos implicará novación de obligaciones, salvo pacto en contrario aceptado de manera expresa por el deudor y por cada acreedor de manera individual o por la totalidad de acreedores. 10) No podrá preverse en el acuerdo celebrado entre el deudor y sus acreedores ni en sus reformas un plazo para la atención del pasivo superior a cinco (5) años contados desde la fecha de celebración del acuerdo, salvo que así lo disponga una mayoría superior al 60% de los créditos o que originalmente la obligación hubiere sido pactada por un término superior. 7.1. Contenido del acuerdo El acuerdo de pago contendrá, como mínimo: 1) La forma en que serán atendidas las obligaciones objeto del mismo, en el orden de prelación legal de créditos. 2) Los plazos en días, meses o años en que se pagarán las obligaciones objeto de la negociación. 3) El régimen de intereses al que se sujetarán las distintas obligaciones, y en caso de que así se convenga, la condonación de los mismos. 4) En caso de que se pacten daciones en pago, la determinación de los bienes que se entregarán y de las obligaciones que se extinguirán como consecuencia de ello. 240

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5) La relación de los acreedores que acepten quitas o daciones en pago. 6) En caso de daciones en pago, sustitución o disminución de garantías se requerirá el consentimiento expreso del respectivo acreedor, al igual que en aquellos casos en que se rebaje el capital de la obligación. 7) El término máximo para su cumplimiento. 7.2. Modelo de acuerdo de pago Ver Modelo No 36. 7.3. Efectos de la celebración del acuerdo de pago sobre los procesos en curso Una vez celebrado el acuerdo de pago, se producirán los siguientes efectos, tal como lo dispone el ordinal 3º del artículo 562 del C. G. del P.: 1) No podrán iniciarse nuevos procesos ejecutivos, de restitución de bienes por mora en el pago de los cánones, o de jurisdicción coactiva contra el deudor. 2) Se suspenderán los procesos ejecutivos, de restitución de bienes por mora en el pago de los cánones, o de jurisdicción coactiva contra el deudor que estuvieren en curso al momento de la convalidación del acuerdo privado. 3) Se producirá la nulidad del proceso ante el juez competente, referente a los trámites adelantados después de la convalidación del acuerdo privado, para lo cual bastará presentar copia de la certificación que expida el conciliador sobre tal convalidación. 4) No podrá suspenderse la prestación de los servicios públicos domiciliarios en la casa de habitación del deudor por mora en el pago de las obligaciones anteriores a la aceptación de la solicitud. Si hubiere operado la suspensión de los servicios públicos domiciliarios, éstos deberán restablecerse y las obligaciones causadas con posterioridad por este concepto serán pagadas como gastos de administración. 5) Se interrumpirá el término de prescripción y no operará la caducidad de las acciones respecto de los créditos que contra el deudor se hubieren hecho exigibles antes de la convalidación del acuerdo privado. 241

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8. Acta. De la audiencia se levantará un acta que será suscrita por el conciliador y el deudor. El original del acta y sus modificaciones deberán reposar en los archivos del centro de conciliación o de la notaría. En cualquier momento, las partes podrán solicitar y obtener copia del acta que allí se extienda.

IV. Situación de terceros garantes y codeudores A los efectos de la convalidación del acuerdo privado se aplicarán las reglas previstas por el artículo 547 del Código General del Proceso, y en consecuencia, ese acuerdo tiene los siguientes efectos sobre los terceros garantes y codeudores:

1. Obligaciones respaldadas por terceros Cuando una obligación del deudor esté respaldada por terceros que hayan constituido garantías reales sobre sus bienes, o que se hayan obligado en calidad de codeudores, fiadores, avalistas, aseguradores, emisores de cartas de crédito, o en general a través de cualquier figura que tenga como finalidad asegurar su pago, se seguirán las siguientes reglas: a) Los procesos ejecutivos que se hubieren iniciado contra los terceros garantes o codeudores continuarán, salvo manifestación expresa en contrario del acreedor demandante. b) En caso de que al momento de la aceptación no se hubiere iniciado proceso alguno contra los terceros, los acreedores conservan incólumes sus derechos frente a ellos. c) El acreedor informará al juez o al conciliador acerca de los pagos o arreglos que de la obligación se hubieren producido en cualquiera de los procedimientos.

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2. Oponibilidad del acuerdo privado El acuerdo convalidado, será oponible y obligará a todos los acreedores del deudor, incluyendo a quienes no concurrieron a su celebración o votaron en contra. Si dentro de la audiencia no se formularon reparos de legalidad al acuerdo o a los créditos que fueron tomados en cuenta para su celebración, el acuerdo quedará en firme y así lo hará constar el conciliador en la audiencia. En caso de que existan reparos de legalidad al acuerdo u objeciones a los créditos, se dará aplicación a las reglas respectivas del procedimiento de negociación de deudas.

3. Impugnación del acuerdo o de su reforma 3.1. Improcedencia de la impugnación Los acreedores que conjuntamente con el deudor celebraron el acuerdo privado no podrán presentar objeciones ni impugnar el contenido del acuerdo, pero podrán pronunciarse y aportar pruebas para contradecir los reparos que presenten los demás acreedores que no hayan sido parte del acuerdo, dispone el numeral 4º del artículo 562 del C. G. del Proceso. Tampoco están legitimados para impugnar el acuerdo los acreedores ausentes, conforme lo ordena el parágrafo 2º del artículo 557 del C. G. del P. Solo los acreedores presentes en la audiencia podrán impugnar el acuerdo. 3.2. Procedencia de la impugnación El acuerdo de convalidación podrá ser impugnado cuando: 1) Contenga cláusulas que violen el orden legal de prelación de créditos, sea porque alteren el orden establecido en la Constitución y en la Ley o dispongan órdenes distintos de los allí establecidos, a menos que hubiere mediado renuncia expresa del acreedor afectado con la respectiva cláusula. 2) Contenga cláusulas que establezcan privilegios a uno o algunos de los créditos que pertenezcan a una misma clase u orden, o de algu243

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na otra manera vulneren la igualdad entre los acreedores, a menos que hubiere mediado renuncia expresa del acreedor afectado con la respectiva cláusula. 3) No comprenda a todos los acreedores anteriores a la aceptación de la solicitud. 4) Contenga cualquier otra cláusula que viole la Constitución o la Ley. 3.3. Trámite de la impugnación Los acreedores disidentes deberán impugnar el acuerdo en la misma audiencia en que este se haya votado. El impugnante sustentará su inconformidad por escrito ante el conciliador dentro de los cinco (5) días siguientes a la audiencia, allegando las pruebas que pretenda hacer valer, so pena de ser considerada desierta. Es de advertir que en la impugnación solo es de recibo la prueba documental. Vencido este término, correrá uno igual para que el deudor y los demás acreedores se pronuncien por escrito sobre la sustentación y aporten las pruebas documentales a que hubiere lugar. Los escritos presentados serán remitidos de manera inmediata por el conciliador al juez, quien resolverá de plano sobre la impugnación. Si el juez no encuentra probada la nulidad, o si esta puede ser saneada por vía de interpretación, así lo declarará en la providencia que resuelva la impugnación y devolverá las diligencias al conciliador para que se inicie la ejecución del acuerdo de pago. En caso contrario, el juez declarará la nulidad del acuerdo, expresando las razones que tuvo para ello y lo devolverá al conciliador para que en un término de diez (10) días se corrija el acuerdo. Si dentro de dicho plazo el acuerdo se corrige con el cumplimiento de los requisitos para su celebración, el conciliador deberá remitirlo inmediatamente al juez para su confirmación. En caso de que el juez lo encuentre ajustado, procederá a ordenar su ejecución. En el evento que el acuerdo no fuere corregido dentro del plazo mencionado el conciliador informará de dicha circunstancia al juez para que decrete la apertura del proceso de liquidación patrimonial y remitirá las diligencias. De igual manera, habrá lugar al decreto de liquidación pa-

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trimonial cuando pese a la corrección, subsistan las falencias que dieron lugar a la nulidad. El juez resolverá sobre la impugnación atendiendo el principio de conservación del acuerdo. Si la nulidad es parcial, y pudiere ser saneada sin alterar la base del acuerdo, el juez lo interpretará y señalará el sentido en el cual este no contraríe el ordenamiento, dispone el Parágrafo 1º del artículo 557 del C. G. del P.

4. Cumplimiento del acuerdo Vencido el término previsto en el acuerdo para su cumplimiento, el deudor solicitará al conciliador la verificación de su cumplimiento, para lo cual discriminará la forma en que las obligaciones fueron satisfechas, acompañando los documentos que den cuenta de ello. El conciliador comunicará a los acreedores a fin de que dentro de los cinco (5 ) días siguientes se pronuncien con relación a tal hecho. Si el acreedor guarda silencio, se entenderá que consintió en lo afirmado por el deudor, y e tal caso se tendrá por cumplido el acuerdo. Si el acreedor discute lo afirmado por el deudor, se seguirá el trámite previsto para el incumplimiento del acuerdo. Verificado el cumplimiento, el conciliador expedirá la certificación correspondiente, y comunicará a los jueces que conocen de los procesos ejecutivos contra el deudor o contra los terceros, codeudores o garantes, a fin de que los den por terminados. El deudor podrá solicitar el inicio de un nuevo trámite de negociación de deudas, únicamente después de transcurridos cinco (5) años desde la fecha de cumplimiento total del acuerdo anterior, con base en la certificación expedida por el conciliador.

5. Fracaso de la negociación Si transcurrido el término de sesenta (60) días previsto en el artículo 544 del C. G. del P., no se celebra el acuerdo de pago, el conciliador declarará el fracaso de la negociación e inmediatamente remitirá las diligencias al juez civil de conocimiento, para que decrete la apertura del proceso de liquidación patrimonial. 245

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6. Incumplimiento del acuerdo Si el deudor no cumple las obligaciones convenidas en el acuerdo de pago, cualquiera de los acreedores o el mismo deudor, informarán por escrito de dicha situación al conciliador, dando cuenta precisa de los hechos constitutivos de incumplimiento. Dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de dicha solicitud el conciliador citará a audiencia a fin de revisar y estudiar por una sola vez la reforma del acuerdo de pago, de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 556. Si en la audiencia se presentaren diferencias en torno a la ocurrencia de los eventos de incumplimiento del acuerdo, y estas no fueren conciliadas, el conciliador dispondrá la suspensión de la audiencia, para que quien haya alegado el incumplimiento lo formule por escrito dentro de los cinco (5) días siguientes, junto con la sustentación del mismo y las pruebas que pretenda hacer valer. Vencido este término, correrá uno igual para que el deudor o los restantes acreedores se pronuncien por escrito sobre el incumplimiento alegado y aporten las pruebas a que hubiere lugar. Los escritos presentados serán remitidos de manera inmediata por el conciliador al juez, quien resolverá de plano sobre el asunto, mediante auto que no admite ningún recurso. Si dentro del término a que alude el inciso anterior no se presentare el escrito de sustentación, se entenderá desistida la inconformidad y se continuará la audiencia de negociación de deudas. En caso de no hallar probado el incumplimiento, el juez ordenará que se devuelvan las diligencias al conciliador, quien comunicará de ello a las partes para que se continúe con la ejecución del acuerdo. En caso de encontrar probado el incumplimiento, en el mismo auto que lo declare, el juez ordenará que se devuelvan las diligencias al conciliador, para que se proceda a estudiar la reforma del acuerdo. Si al cabo de la audiencia de reforma no se modifica el acuerdo, o si pactada la modificación el deudor incumple nuevamente, el conciliador remitirá el proceso al juez civil de conocimiento para que decrete la apertura del proceso de liquidación patrimonial.

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7. Efectos del fracaso de la negociación, de la nulidad del acuerdo o de su incumplimiento Ya hemos visto como al trámite de convalidación del acuerdo privado se aplican las reglas previstas para la negociación de deudas, y que en lo no previsto en el capítulo correspondiente, se aplicarán las reglas previstas para el procedimiento de negociación de deudas, conforme el expreso mandato del ordinal 7º del artículo 562 del C. G. del Proceso. En consecuencia, tenemos que en caso de fracasar la negociación del acuerdo por no haberse logrado su celebración en el término de sesenta (60) días contados a partir de la aceptación de la solicitud, prorrogable por treinta (30) días más a solicitud conjunta del deudor y cualquiera de los acreedores incluidos en la relación definitiva de acreencias, conforme el artículo 544, deberá proceder el conciliador a remitir la actuación al juez civil municipal de conocimiento para que inicie el trámite de liquidación patrimonial. De hecho, la primera causal de liquidación que trae el artículo 563 es la que señala el fracaso de la negociación del acuerdo de pago. La declaración de nulidad del acuerdo de pagos o de su reforma, que no fueren subsanadas a través de los mecanismos de convalidación de los acuerdos privados, conducen también a la liquidación patrimonial, conforme lo dispone el numeral 2º del citado artículo 563. El incumplimiento del acuerdo que no fueren subsanadas a través de su reforma, dará lugar a la apertura del procedimiento de liquidación patrimonial previsto en el Capítulo IV del Libro Tercero del C. G. del P., conforme lo ordenan el inciso final del artículo560 y el numeral 3º del artículo 563. La decisión del juez de no convalidar el acuerdo privado no conduce a la liquidación patrimonial, para tramitar el acuerdo. Sin embargo, el deudor podrá solicitar la apertura de un procedimiento de negociación de deudas si se encuentra en cesación de pagos, dispone el ordinal 6º del artículo 562 del C. G. del P.

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8. Duración del procedimiento de Convalidación del Acuerdo Privado El término para llevar a cabo el procedimiento de negociación de deudas es de sesenta (60) días, contados a partir de la aceptación de la solicitud. A solicitud conjunta del deudor y de cualquiera de los acreedores incluidos en la relación definitiva de acreencias, este término podrá ser prorrogado por treinta (30) días más.

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Capítulo

Liquidación patrimonial

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1. Concepto La liquidación patrimonial, tal como ha sido estructurada por el Capítulo IV, Título IV del Libro Tercero del Código General del proceso, es un proceso concursal que tiene como finalidad lograr que el deudor persona natural no comerciante pueda atender de manera ordenada el pago de sus obligaciones, mediante la adjudicación de la totalidad de los bienes que integran su patrimonio al momento de la apertura de la liquidación patrimonial, adjudicación que se hará a todos o a algunos de sus acreedores, hasta donde lo permitan los activos inventariados y cumpliendo para ello con un procedimiento en el que se respeten los derechos fundamentales del deudor y de los acreedores, así como la prelación de créditos. La liquidación patrimonial del deudor persona natural no comerciantes es, sin duda, el peor escenario al que pueden llegar tanto el deudor como sus acreedores, aún aquellos que gozan de alguna garantía. En este escenario, la incertidumbre es total y las posibilidades de recuperación no son fácilmente medibles en términos objetivos, máxime si la liquidación no contempla la venta de activos para pagar con los dineros obtenidos de esa realización, sino que lo que procede es la adjudicación “aplicando criterios de semejanza, igualdad y equivalencia entre los bienes”, prefiriéndose “la adjudicación en bloque, de acuerdo con la naturaleza de

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los activos”, conforme lo dispone el artículo 570 del Código General del Proceso. Por ello, insistimos, la incertidumbre es total. Como si fuera poco lo anterior, se ven obligados los acreedores a acudir al trámite concursal so pena de que sus acreencias se pierdan de manera irremediable y definitiva, dado que los acreedores tienen la obligación de presentarse a él, si es que quieren participar del mismo. Si bien la ley le da a los acreedores la alternativa de negarse a recibir el o los activos que se le adjudiquen, la consecuencia es que su crédito desaparece del mundo jurídico, perdiéndose de un tajo sus derechos, con las consecuencias jurídicas y financieras que esto puede acarrearle a muchos acreedores. Dadas las graves implicaciones que acarrea la liquidación patrimonial del deudor persona natural no comerciante, es aconsejable a todos los partícipes de este tipo de procedimiento, hacer sus mayores esfuerzos para lograr, de una parte, que se consoliden la mayor cantidad de acuerdos de pago y, de la otra, generar las condiciones para hacerlos sostenibles Todo lo anterior, sin perder de vista, se insiste, que la liquidación patrimonial de la persona natural no comerciante es un procedimiento jurídico contable que busca satisfacer las obligaciones a cargo del deudor mediante la adjudicación de su patrimonio, con el fin de pagar a los acreedores, de manera ordenada y proporcional a la naturaleza y cuantía de los créditos.

2. Apertura de la liquidación patrimonial La liquidación patrimonial del deudor persona natural no comerciante se iniciará en los siguientes eventos: • Por fracaso de la negociación del acuerdo de pago. Este evento ocurre en aquellos casos en los cuales, habiéndose presentado la solicitud por parte del deudor y surtidas las actuaciones orientadas a consolidar un acuerdo, vencieron los plazos de sesenta (60) días o de su prórroga conforme lo establece el artículo 544 del C. G. del P. La misma consecuencia tiene el fracaso de la negociación de convalidación del acuerdo

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privado que hubiese celebrado el deudor con sus acreedores, cuando no fue posible lograr esa convalidación a pesar de haberse cumplido los trámites de rigor. • Como consecuencia de la nulidad del acuerdo de pago o de su reforma, declarada en el trámite de impugnación del acuerdo celebrado entre el deudor y sus acreedores. Es preciso insistir en la naturaleza de las impugnaciones que se presentan en el trámite de la negociación de dudas o en el de la convalidación del acuerdo privado, pues cuando tales impugnaciones van al juez, la decisión que éste ha de tomar, en caso de encontrar probada la impugnación formulada, es la declaración de nulidad del acuerdo, tema que será tratado más adelante. • Por incumplimiento del acuerdo de pago que no pudo ser subsanado mediante la reforma del acuerdo. Es oportuno advertir que una vez el deudor persona natural no comerciante activa formalmente el mecanismo de conciliación con el fin de normalizar el pago de sus deudas mediante un acuerdo con sus acreedores, el trámite es irreversible y genera una de dos consecuencias: la primera, logra el objetivo mediante un trámite exitoso que culmina con un acuerdo con sus acreedores y el pago total de sus obligaciones pendientes, del que salen ganando todas las partes involucradas (deudor, acreedores, conciliador y la sociedad en general), por el hecho de ver cumplida la finalidad del mecanismo de solución de conflictos mediante la conciliación. La segunda, el fracaso de la negociación, que implica la pérdida de los esfuerzos realizados para llegar a una transacción exitosa, caso en el que, es lo más probable, todos resultan perdedores, pues el deudor, además de perder todos sus bienes, se ve abocado a perder su reputación comercial y crediticia, así como que se extenderá su fama de mal pagador; los acreedores, porque normalmente solo recuperarán una parte de sus derechos de crédito; el conciliador, porque ha visto vanos sus esfuerzos, y la sociedad, porque ha fracasado en el intento de composición de los conflictos surgidos entre sus asociados.

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3. Procedencia La liquidación patrimonial del deudor persona natural no comerciante no procede a instancias de los acreedores ni a instancia del deudor. El inicio de la liquidación patrimonial solo procede por decreto del juez como consecuencia de la ocurrencia de alguna de las causales enumeradas en el acápite anterior, durante el trámite de la negociación de deudas con la finalidad de normalizar los pasivos del deudor o de la negociación del acuerdo privado, o cuando el juez decreta la nulidad del acuerdo sin que la misma se logre subsanar. Cuando la liquidación patrimonial se dé como consecuencia de la nulidad o el incumplimiento del acuerdo de pago, el juez decretará su apertura en el mismo auto en que declare tales situaciones. En caso de fracaso de la negociación, el conciliador remitirá las actuaciones al juez, quien decretará de plano la apertura del procedimiento liquidatorio.

4. La providencia de apertura Ordena el artículo 564 del Código General del Proceso, que el juez, al proferir la providencia de apertura de la liquidación del patrimonio del deudor, hará las siguientes disposiciones: 4.1. Nombramiento del liquidador En la providencia de apertura de la liquidación, el juez nombra al liquidador y le fija sus honorarios provisionales. El liquidador es una persona natural o jurídica, que actúa como un auxiliar de la justicia, que es un oficio público ocasional, que debe ser desempeñado por personas idóneas, imparciales, de conducta intachable y excelente reputación (Art. 47 C. G. del P.), que con plenos poderes de administración y de representación, asume la responsabilidad de liderar el trámite liquidatorio, de conformidad con las disposiciones legales y estatutarias pertinentes. La designación del liquidador se hará por el juez que conozca del trámite liquidatorio, de la lista oficial de auxiliares de la justicia, y en el auto 252

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de designación, el juez incluirá tres (3) nombres, pero el cargo será ejercido por el primero que concurra a notificarse del auto que lo designó. Si transcurren los cinco (5) días siguientes a la comunicación de la designación de los liquidadores nominados y ninguno de ellos ha concurrido a notificarse, se procederá a reemplazarlos, todo conforme lo regula el artículo 48 del C. G. del P. El liquidador que intervendrá en el procedimiento de liquidación es nombrado por el juez, de la lista de liquidadores clase C elaborada por la Superintendencia de Sociedades, dispone el artículo 47 del Decreto 2677 de 2012. 4.2. Comunicación del nombramiento, aceptación del cargo y relevo del liquidador El nombramiento del liquidador se le comunicará por telegrama enviado a la dirección que figure en la lista oficial, o por otro medio más expedito, o de preferencia a través de mensaje de datos, de lo que se dejará constancia en el expediente. El cargo es de obligatoria aceptación para quienes conformen la lista de auxiliares de la justicia. Al aceptar el cargo, el liquidador debe comenzar a ejercerlo, sin necesidad de tomar posesión. El nombramiento y la comunicación de aceptación le autorizan para ejercer sus funciones. El liquidador, una vez nombrado y en ejercicio de sus funciones, tiene la responsabilidad de liderar el proceso liquidatorio con el fin de que el deudor pueda lograr, en el menor tiempo, culminar de la mejor manera posible todas las etapas de la liquidación. El artículo 167 de la Ley 222 de 1995, impone al liquidador las responsabilices de un administrador y como tal tiene todas las responsabilidades que dicha norma contempla. Así lo ha venido reiterando la Superintendencia de Sociedades en muchas de sus doctrinas en las que ha puesto de presente cuáles son las expectativas que respecto a su gestión, tienen deudores, acreedores y los mismos entes de control. Siempre que el auxiliar designado no acepte el cargo dentro de los cinco (5) días siguientes a la comunicación de su nombramiento, se excu253

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se de prestar el servicio o incurra en causal de exclusión de la lista, será relevado inmediatamente, dispone el artículo 49 del Código General del Proceso. 4.3. Excusas del liquidador Las excusas que esgrima el liquidador para no aceptar la designación deben ser justificadas mediante la prueba de una circunstancia que le impida hacerlo, tal como podría ser una enfermedad, la ausencia del lugar en el que deba ejercer la función, la existencia de una causal de impedimento o inhabilidad, o de conflicto de intereses, etc. Lo importante es que siempre justifique de manera admisible su negativa. 4.4. Contenido del auto de apertura de la liquidación patrimonial Tal como lo indica el artículo 564 del C. G. del P., en la providencia que abre la liquidación, el juez le imparte tres órdenes al liquidador: la de notificar a los acreedores del inicio de la etapa liquidatoria; la de actualizar el inventario con fundamento en la información inicial aportada por el deudor: la de oficiar a todos los jueces de la República que están adelantando procesos de ejecución contra el deudor para que los remitan a la liquidación. Así mismo, en el referido auto el juez previene a todos los deudores del concursado para que solo le paguen al liquidador so pena de no ser válido el pago que le hagan a persona distinta. Seguidamente, nos referiremos a cada uno de estos aspectos. 4.5. Notificación por aviso a los acreedores El juez impartirá la orden al liquidador para que dentro de los cinco (5) días siguientes a la aceptación del cargo notifique por aviso a todos y cada uno de los acreedores del deudor incluidos en la relación definitiva de acreencias y al cónyuge o compañero permanente, si fuere el caso, acerca de la existencia del trámite. El aviso debe ser enviado a las direcciones indicadas por el deudor en la relación de acreedores presentada con la solicitud del trámite de insolvencia.

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4.6. Modelo de aviso a cada persona incluida en la relación definitiva de acreencias y al cónyuge o compañero permanente El siguiente podría ser un modelo de aviso que el liquidador envía a los acreedores del deudor incluidos en la relación definitiva de acreencias y al cónyuge o compañero permanente: Modelo No. 53 Bogotá, ___________. Señor __________________ Calle ________ tel: _____ Ciudad. Respetado señor: El suscrito, actuando en calidad de liquidador dentro del proceso de liquidación patrimonial del señor ____________, identificado con la cédula de ciudadanía No _______ en cumplimiento de lo ordenado por el numeral 2o del artículo 564 de la Ley 1564 de 2012, teniendo en cuenta que usted figura en la relación definitiva de acreencias, comedidamente le notifico mediante este aviso que: mediante auto proferido el día ______ el señor Juez ____ Civil Municipal de ______. declaró abierto el proceso de liquidación patrimonial del deudor _____, en su calidad de persona natural no comerciante. Atentamente, El Liquidador, ____________________

4.7. Publicación de aviso Se ordenará al liquidador que publique un aviso en un periódico de amplia circulación nacional en el que se convoque a los acreedores del deudor, a fin de que se hagan parte en el trámite. 255

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La publicación debe hacerse en un periódico de amplia circulación nacional, como claramente lo ordena el aparte final del ordinal 2º del artículo 564 del Código General del Proceso, lo que no deja lugar a disquisiciones acerca de si ella pueda hacerse a través de un medio escrito o de otro medio de difusión. El aviso debe convocar, de manera genérica, a los acreedores del deudor, del que lógicamente señalará el nombre, y el juzgado ante el que se tramita la liquidación. Consideramos conveniente que el liquidador al ordenar la publicación indique, a su criterio, al menos dos (2) medios de comunicación en los que se deba efectuar la misma, que como quedó dicho debe ser un medio de amplia circulación nacional. La publicación debe hacerse por una sola vez, y en un día domingo, tal como lo dispone el artículo 108 del C. G. del proceso, para el emplazamiento. El interesado allegará al trámite copia informal de la página respectiva donde se hubiere publicado el aviso, con el fin de acreditar la publicación (Art. 108, inc. 4º, ib.). 4.8. Modelo de aviso a publicar en la prensa Modelo No. 54 AVISO El suscrito, actuando en calidad de liquidador dentro del proceso de liquidación patrimonial del señor _______________, identificado con la cédula de ciudadanía No _________ en cumplimiento de lo ordenado por el numeral 2o del artículo 564 de la Ley 1564 de 2012, por medio del presente aviso convoco a todas aquellas personas naturales y/o jurídicas que se consideren acreedores del señor _______, identificado con la cédula de ciudadanía No ______, para que en el término de veinte (29) días contados a partir de esta publicación comparezcan al Juzgado ______ Civil Municipal de _________ a hacer valer Continúa

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Continuación

sus acreencias, dentro del proceso de liquidación patrimonial de persona natural no comerciante, el cual fue admitido mediante auto de fecha _________ Vencida esta oportunidad no podrá hacer valer su acreencia dentro del referido concurso. Así mismo, se avisa a todas los deudores del concursado que sólo pueden pagar esas obligaciones al liquidador, so pena de ineficacia de los pagos hecho a persona distinta. (Numeral 5o del artículo 564 de la Ley 1564 de 2012). Atentamente, ____________________. Liquidador.

4.9. Inscripción de la providencia de apertura en el Registro Nacional de Personas Emplazadas Efectuada la publicación a que nos referimos anteriormente, el liquidador o el deudor remitirán la providencia de apertura de la liquidación al Registro Nacional de Personas Emplazadas, para que sea publicada en ese registro. Es importante no perder de vista que la remisión del aviso al Registro Nacional de Personas Emplazadas es una carga que debe cumplir la parte interesada, en este caso, el deudor cuyo patrimonio se liquida. Dispone le parágrafo del artículo 564 ib., que el requisito de publicación de la providencia de apertura se entenderá cumplido con la inscripción de la providencia en el Registro Nacional de Personas Emplazadas. Sin embargo, ha de tenerse en cuenta que la remisión del aviso a ese registro debe hacerse previa publicación en el medio de difusión ordenado por el liquidador y que tal inclusión en ese registro no da lugar a soslayar la publicación. Lo que realmente significa el contenido del parágrafo del artículo 564 es que solo cuando se ha incluido el aviso en el Registro Nacional de Persona Emplazadas, es cuando se entiende cumplido el emplazamiento, haciendo obligatoria tal inclusión, y no lo contrario, o sea que bastaría con esa inclusión sin que fuese necesario hacer las publicaciones 257

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tal como fue ordenado, interpretación que resultaría equivocada y contraria a derecho. 4.10. El Registro Nacional de Personas Emplazadas El Consejo Superior de la Judicatura llevará el Registro Nacional de Personas Emplazadas y determinará la forma de darle publicidad. El Consejo Superior de la Judicatura garantizará el acceso al Registro Nacional de Personas Emplazadas a través de Internet y establecerá una base de datos que deberá permitir la consulta de la información del registro, por lo menos, durante un (1) año contado a partir de la publicación del emplazamiento. El Consejo Superior de la Judicatura podrá disponer que este registro se publique de manera unificada con el Registro Nacional de Apertura de Procesos de Pertenencia, el Registro Nacional de Apertura de Procesos de Sucesión y las demás bases de datos que por ley o reglamento le corresponda administrar. La publicación debe comprender la permanencia del contenido del emplazamiento en la página web del respectivo medio de comunicación, durante el término del emplazamiento, disponen los parágrafos 1º y 2º del citado artículo 564. 4.11. Oficio a jueces El auto de apertura ordena oficiar a todos los jueces que adelanten procesos ejecutivos contra el deudor para que los remitan a la liquidación, incluso aquellos que se adelanten por concepto de alimentos. La incorporación de los procesos deberá darse antes del traslado para objeciones de los créditos so pena de ser considerados estos créditos como extemporáneos. No obstante, la extemporaneidad no se aplicará a los procesos por alimentos. Es preciso advertir a los jueces que conocen de los procesos ejecutivos que se adelantan contra el deudor de la necesidad de que hagan la remisión inmediata de estos procesos al juez que conoce de la liquidación, pues su envío tardío puede ocasionar que tales créditos no sean tenidos 258

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en cuenta en la liquidación con evidente perjuicio para el acreedor y que puede generar responsabilidad patrimonial en el funcionario judicial negligente. 4.12. Modelo de oficio dirigido a los jueces que tramitan procesos ejecutivos contra el deudor Modelo No. 55 Bogotá, _____________ Señor JUEZ ___ CIVIL MUNICIPAL (DEL CIRCUITO O FAMILIA) DE BOGOTÁ. CIUDAD. Oficio No. REF: INSOLVENCIA DE _______________ Señor juez: Por el presente le comunico que el Juzgado ____ Civil Municipal de __________, mediante auto proferido el día _________, declaró abierto el proceso de liquidación patrimonial del deudor persona natural señor _________________, con el fin de que usted remita, de manera inmediata, a ese trámite el proceso ejecutivo que así se describe: RADICADO: ______________________ DEMANDANTE: _________________ DEMANDADO ___________________ Se le advierte que en caso de no hacerse el envío inmediato del proceso descrito, no será tenido en cuanta en la liquidación por extemporaneidad. Atentamente, __________________________ Liquidador 259

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4.13. Prevención sobre pagos El liquidador debe prevenir a todos los deudores del concursado para que sólo paguen al liquidador, advirtiéndoles de la ineficacia de todo pago hecho a persona distinta. Esta prevención debe hacerse en el aviso que se remite a la dirección indicada en la solicitud, a que arriba nos hemos referido.

5. Actualización del inventario de bienes El juez imparte la orden al liquidador para que dentro de los veinte (20) días siguientes a cuando acepta el cargo, actualice el inventario valorado de los bienes del deudor. Para el efecto, el liquidador tomará como base la relación presentada por el deudor en la solicitud de negociación de deudas.

6. Valoración de inmuebles y automotores Para la valoración de inmuebles y automotores, el liquidador tomará en cuenta lo dispuesto en los numerales 4 y 5 del artículo 444 del Código General del Proceso, conforme el cual se procederá así: 6.1. Valoración de inmuebles Tratándose de bienes inmuebles el valor será el del avalúo catastral del predio incrementado en un 50%. Si el liquidador considera que no ese valor no es idóneo para establecer su precio real, deberá aportar, con el avalúo catastral, un dictamen elaborado por una entidad o un profesional especializado, como lo regula el numeral 1º del mismo artículo 444. 6.2. Valoración de vehículos automotores Cuando se trate de vehículos automotores el valor será el fijado oficialmente para calcular el impuesto de rodamiento, sin perjuicio de que si el liquidador considera que no ese valor no es idóneo para establecer su precio real, deberá aportar, con el avalúo catastral, un dictamen elaborado por una entidad o un profesional especializado o podrá acompañar como 260

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avalúo el precio que figure en publicación especializada, adjuntando una copia informal de la página respectiva, conforme lo indica el ordinal 5º del citado artículo 444. 6.3. Modelo de actualización de inventario de bienes Modelo No. 56 INVENTARIO DE BIENES DE _______________________________ MUEBLES Finca la Conejera: Municipio de _____:

$550’000.000

Casa, municipio ___________, dirección:

$150’000.000

VEHÍCULOS ___________, MODELO ________ PLACAS ___: $ 18.000.000 GANADOS 50 cabezas de ganado, hierro quemador ______

$ 75’000.000

TOTAL: $793’000.000

I. Efectos de la providencia de apertura de la liquidación patrimonial La declaración de apertura de la liquidación patrimonial produce como efectos:

1. Prohibiciones al deudor La prohibición al deudor de hacer pagos, compensaciones, daciones en pago, arreglos, desistimientos, allanamientos, terminaciones unilaterales 261

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o de mutuo acuerdo de procesos en curso, conciliaciones o transacciones sobre obligaciones anteriores a la apertura de la liquidación. Se prohíbe también al deudor realizar transacciones sobre los bienes que se encuentren en su patrimonio al momento anterior a la apertura de la liquidación. La atención de las obligaciones se hará con sujeción a las reglas del concurso. Sin embargo, cuando se trate de obligaciones alimentarias a favor de los hijos menores, estas podrán ser satisfechas en cualquier momento, dando cuenta inmediata de ello al juez y al liquidador. Los pagos y demás operaciones que violen esta regla serán ineficaces de pleno derecho60.

2. Destinación de los bienes al pago de las obligaciones Los bienes que tenga el deudor al momento de la apertura de la liquidación se destinarán de manera exclusiva al pago de las obligaciones anteriores al inicio del procedimiento de liquidación patrimonial. Los bienes que el deudor adquiera con posterioridad a la apertura de la liquidación sólo podrán ser perseguidos por los acreedores de obligaciones contraídas después de esa fecha.

3. Incorporación de obligaciones Todas las obligaciones a cargo del deudor que hayan nacido con anterioridad a la providencia de apertura se incorporan a la liquidación. Las obligaciones de carácter alimentario a favor de los hijos menores tendrán prelación sobre todas las demás. Los gastos de administración del procedimiento de negociación de deudas se pagarán de preferencia sobre las acreencias incorporadas en la relación definitiva de acreedores que se hubiere elaborado en este. 60

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La ineficacia del negocio jurídico se debe a circunstancias de hecho extrínsecas a él, dado que en él están en regla los elementos esenciales y los presupuestos de validez, pero en el que circunstancias que tienen que ver con los límites sociales que debe conservar la autonomía privada en interés de las partes, o los intereses de terceros que soportan sus efectos indirectamente, pese a ser extraños al negocio. Véase a Betti. E, Teoría general del Negocio Jurídico, trad. De Pérez. M, ed. Revista del Derecho Privado, Madrid, 1945, p. 349 y ss., & Miquel. J, Retroacción en la Quiebra, Ediciones Depalma, Buenos Aires, 1984, p. 23 y ss.

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4. Integración de la masa de activos del deudor La integración de la masa de los activos del deudor, que se conformará por los bienes y derechos de los cuales el deudor sea titular al momento de la apertura de la liquidación patrimonial. No se contarán dentro de la masa de la liquidación los activos, los bienes propios de su cónyuge o compañero permanente, ni aquellos sobre los cuales haya constituido patrimonio de familia inembargable, los que se hubieren afectado a vivienda familiar, así como aquellos que tengan la condición de inembargables.

5. Exclusión de la masa En aplicación de lo dispuesto en el artículo 565 numeral 4 del Código General del Proceso, los bienes que se hubiesen constituido como patrimonio de familia inembargable o que se hubiesen afectado a vivienda familiar están excluidos de la masa de la liquidación, dispone el artículo 40 del Decreto 2677/12, sin perjuicio de los derechos que los artículos 60 de la Ley 9 de 1989, 38 de la Ley 3 de 1991, 7 de la Ley 258 de 1996 y 22 de la Ley 546 de 1999 le atribuyen a los titulares de los siguientes créditos: 1) Los que estuvieren garantizados con hipoteca constituida con anterioridad al registro de la afectación a vivienda familiar del bien. 2) Los préstamos que se hubieren otorgado para la adquisición, construcción o mejora de los bienes afectados a vivienda familiar. 3) Los que se hubieren otorgado para financiar la construcción, adquisición, mejora o subdivisión de la vivienda constituida como patrimonio de familia inembargable. El liquidador actualizará, dentro de los veinte (20) días siguientes a su posesión, el avalúo del inmueble constituido como patrimonio de familia inembargable o afectado a vivienda familiar, en los términos del artículo 564 numeral 3 del Código General del Proceso. El resultado de dicho ejercicio será incluido en los inventarios y avalúos de que trata el artículo 567 del Código General del Proceso, como bien excluido de la masa, y será objeto de contradicción en los términos y condiciones allí previstos. El juez resolverá sobre el avalúo del bien en el auto que cite a audiencia de adjudicación. 263

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6. Interrupción del término de prescripción e inoperancia de la caducidad61 Se produce la interrupción del término de prescripción y la inoperancia de la caducidad de las acciones respecto de las obligaciones a cargo 61









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Los artículos 94 y 95 del Código General del Proceso regulan lo relacionado con la interrupción de la prescripción y la constitución en mora, así como la ineficacia de esas figuras, así: Artículo 94. Interrupción de la prescripción, inoperancia de la caducidad y constitución en mora. La presentación de la demanda interrumpe el término para la prescripción e impide que se produzca la caducidad siempre que el auto admisorio de aquella o el mandamiento ejecutivo se notifique al demandado dentro del término de un (1) año contado a partir del día siguiente a la notificación de tales providencias al demandante. Pasado este término, los mencionados efectos sólo se producirán con la notificación al demandado. La notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento ejecutivo produce el efecto del requerimiento judicial para constituir en mora al deudor, cuando la ley lo exija para tal fin, y la notificación de la cesión del crédito, si no se hubiere efectuado antes. Los efectos de la mora sólo se producirán a partir de la notificación. La notificación del auto que declara abierto el proceso de sucesión a los asignatarios, también constituye requerimiento judicial para constituir en mora de declarar si aceptan o repudian la asignación que se les hubiere deferido. Si fueren varios los demandados y existiere entre ellos litisconsorcio facultativo, los efectos de la notificación a los que se refiere este artículo se surtirán para cada uno separadamente, salvo norma sustancial o procesal en contrario. Si el litisconsorcio fuere necesario será indispensable la notificación a todos ellos para que se surtan dichos efectos. El término de prescripción también se interrumpe por el requerimiento escrito realizado al deudor directamente por el acreedor. Este requerimiento solo podrá hacerse por una vez. Artículo 95. Ineficacia de la interrupción de la prescripción y operancia de la caducidad. No se considerará interrumpida la prescripción y operará la caducidad en los siguientes casos: 1. Cuando el demandante desista de la demanda. 2. Cuando el proceso termine por haber prosperado la excepción de inexistencia del demandante o del demandado; o de incapacidad o indebida representación del demandante o del demandado; o no haberse presentado prueba de la calidad de heredero, cónyuge o compañero permanente, curador de bienes, administrador de comunidad, albacea y en general de la calidad en que actúe el demandante o se cite al demandado, cuando a ello hubiere lugar; o de pleito pendiente entre las mismas partes y sobre el mismo asunto. 3. Cuando el proceso termine con sentencia que absuelva al demandado. 4. Cuando el proceso termine por haber prosperado la excepción de compromiso o cláusula compromisoria, salvo que se promueva el respectivo proceso arbitral dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes a la ejecutoria del auto que dé por terminado el proceso. 5. Cuando la nulidad del proceso comprenda la notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento ejecutivo, siempre que la causa de la nulidad sea atribuible al demandante. En el auto que se declare la nulidad se indicará expresamente sus efectos sobre la interrupción o no de la prescripción y la inoperancia o no de la caducidad. 6. Cuando el proceso termine por desistimiento tácito. 7. Cuando el proceso termine por inasistencia injustificada de las partes a la audiencia inicial.

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del deudor que estuvieren perfeccionadas o sean exigibles desde antes del inicio del proceso de liquidación.

7. Exigibilidad de obligaciones a plazo Todas las obligaciones a plazo del deudor se hacen exigibles a partir de la apertura de la liquidación. Pero la apertura de la liquidación patrimonial no conllevará la exigibilidad de las obligaciones respecto de sus codeudores solidarios, a menos que los acreedores renuncien a perseguir a los codeudores para hacerse parte en la liquidación, lo que es bastante improbable. Así, si el acreedor no renuncia a perseguir a los codeudores solidarios del deudor, esa obligación puede incluirse en la liquidación patrimonial, pero no hace exigibles las obligaciones a plazo aún no vencido, respecto de esos codeudores solidarios. En consecuencia, la obligación se hace valer en la liquidación y si allí se paga, se extingue. Pero si en la liquidación no se extingue la obligación, por la razón que sea, el acreedor conserva las acciones judiciales contra esos codeudores por la totalidad de la obligación o por el saldo, según el caso.

8. Remisión de procesos ejecutivos La apertura de la liquidación patrimonial del deudor conduce a la remisión de todos los procesos ejecutivos que estén siguiéndose contra él, incluso los que se lleven por concepto de alimentos. Las medidas cautelares que se hubieren decretado en los procesos ejecutivos sobre los bienes del deudor serán puestas a disposición del juez que conoce de la liquidación patrimonial, lo que es una consecuencia de la remisión de los procesos ejecutivos. Los procesos ejecutivos que se incorporen a la liquidación patrimonial, estarán sujetos a la suerte de esta y deberán incorporarse antes del traslado para objeciones a los créditos, so pena de extemporaneidad. Cuando en el proceso ejecutivo no se hubiesen decidido aún las excepciones de mérito propuestas, estas se considerarán objeciones y serán resueltas como tales, por el juez que conoce de la liquidación. 265

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En los procesos ejecutivos que se sigan en contra de codeudores o cualquier clase de garante se aplicarán las reglas previstas para el procedimiento de negociación de deudas. Estos procesos continuarán su curso, salvo que el ejecutante opte por incluirlos en la liquidación. Es importante insistir en la necesidad de que los jueces que conocen de esos procesos ejecutivos los remitan al juez que conoce de la liquidación de manera inmediata, puesto que conforme lo señala el inciso 3º del ordinal 7º del artículo 565 del Código General del Proceso, esos procesos que se remiten a la liquidación “deberán incorporarse antes del traslado para objeciones a los créditos, so pena de extemporaneidad”. La remisión extemporánea de esos expedientes puede acarrear no solo responsabilidad disciplinaria sino también patrimonial al juez moroso en la remisión.

9. Terminación de contratos de trabajo La terminación de los contratos de trabajo respecto de aquellos contratos en los que tuviere el deudor la condición de patrono, con el correspondiente pago de las indemnizaciones a favor de los trabajadores, de conformidad con lo previsto en el Código Sustantivo del Trabajo, sin que sea necesaria la autorización administrativa o judicial alguna quedando sujetas a las reglas del concurso, las obligaciones derivadas de dicha finalización sin perjuicio de las preferencias y prelaciones que les correspondan. Conforme esta disposición, es viable la terminación de los contratos de trabajo en los que el deudor en liquidación sea el patrono, sin necesidad de autorización alguna, quedando obligado el empleador a pagar a las correspondientes indemnizaciones para a renglón seguido se disponga que esas indemnizaciones quedan sujetas a las reglas del concurso, o sea, que tales créditos van a engrosar la masa de acreencias. En materia de insolvencia del deudor persona natural no comerciante deben incluirse en el acuerdo el “tipo de obligación patrimonial contraída por el deudor, incluidas aquellas en las que el Estado sea acreedor”, dispone el artículo 553 del Código General del Proceso, de donde se conclu-

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ye que las obligaciones laborales, todas las que haya adquirido el deudor, deben incluirse en la negociación. Es sabido que las obligaciones laborales son privilegiadas y pertenecen a la primera clase de tales créditos, grupo en las que prevalecen sobre todas las demás, salvo los créditos de alimentos. En materia de liquidación del patrimonio del deudor persona natural no comerciante, como consecuencia de la apertura de la liquidación, autoriza el ordinal 8º del artículo 565 del C. G. del P: Art. 8. La terminación de los contratos de trabajo respecto de aquellos contratos en los que tuviere el deudor la condición de patrono, con el correspondiente pago de las indemnizaciones a favor de los trabajadores, de conformidad con lo previsto en el Código Sustantivo del Trabajo, sin que sea necesaria la autorización administrativa o judicial alguna quedando sujetas a las reglas del concurso, las obligaciones derivadas de dicha finalización sin perjuicio de las preferencias y prelaciones que les correspondan.

Esta norma es una reproducción del ordinal 5º del artículo 50 de la Ley 1116 de 2006, que regula el Régimen de Insolvencia Empresarial, que dispuso: Art. 5. La terminación de los contratos de trabajo, con el correspondiente pago de las indemnizaciones a favor de los trabajadores, de conformidad con lo previsto en el Código Sustantivo del Trabajo, para lo cual no será necesaria autorización administrativa o judicial alguna quedando sujetas a las reglas del concurso, las obligaciones derivadas de dicha finalización sin perjuicio de las preferencias y prelaciones que les correspondan”.

En principio, esta disposición sería contradictoria con la protección que a los trabajadores confieren los artículos 466 del Código Sustantivo del Trabajo, que prohíbe la clausura parcial o total de las empresas, sin previa autorización del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social. Por su parte, el artículo 67 de la Ley 50 de 1990, que consagra la protección del trabajador en caso de despidos colectivos, o la terminación total o parcial de labores, caso en el que se requiere de autorización previa

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del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, sancionando el ordinal 5º de la misma norma con la ineficacia del despido que contraríe esa disposición. La Corte Constitucional estudió la exequibilidad de esta disposición encontrándola ajustada a la Constitución, mediante la sentencia C-071 de 2010, con ponencia del Magistrado Dr. Luis Ernesto Vargas Silva. Dijo el Tribunal Constitucional que la terminación de los contratos de trabajo autorizados por el artículo 50-5 de la Ley 1116 de 2006, que como se dijo fue reproducida por el artículo 556-8 del C. G. del P., no obedece al capricho del empleador: La norma que dispone la terminación de los contratos laborales como consecuencia de la declaratoria judicial de liquidación, en el marco de un proceso de insolvencia empresarial, no vulnera la protección constitucional que se brinda al derecho al trabajo (Art. 25, 53 y preámbulo), ni el debido proceso (Art. 29), en razón a que se trata de una medida que no obedece a la voluntad omnímoda e incontrolada del empleador. Por el contrario, se encuentra justificada en razones fundadas en la necesidad de proteger el crédito y de propiciar un mejor aprovechamiento de los activos en beneficio de todos los acreedores. De manera concurrente, se contemplan mecanismos de compensación como la indemnización causada en razón a que la terminación contractual se   origina en motivo no imputable al trabajador. Adicionalmente, los créditos laborales están rodeados de salvaguardas como la prelación que se les reconoce en el proceso de calificación y graduación; y finalmente, se trata de una medida sometida a supervisión judicial y seguimiento por parte del Ministerio de la Protección Social.

Insistió la Corte en que el derecho a la estabilidad laboral no trae como consecuencia la inamovilidad del trabajador, afirmando: La Corte ha sido enfática en afirmar que la estabilidad laboral no trae como consecuencia la inamovilidad del empleado particular. Tanto el patrono como el empleador pueden dar fin a la relación de trabajo en desarrollo de la libertad contractual, siempre y cuando se respete el ámbito de la ley y los derechos de los trabajadores. En este sentido, ha dicho esta Corporación que el principio de estabilidad en el empleo no se opone a la celebración de contratos a término 268

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definido, y que es exequible la norma que consagra la terminación del contrato individual de trabajo por expiración del plazo fijo pactado siempre que se respete el debido proceso y se permita la renovación sucesiva del mismo conforme a las formalidades legales. Igualmente, la Corte ha avalado la constitucionalidad de la terminación unilateral del contrato de trabajadores particulares cuando se incluye al trabajador en la nómina de pensión de vejez; la terminación unilateral del contrato laboral por  justa causa debido a la detención preventiva del trabajador por más de treinta (30) días, a menos que posteriormente sea absuelto; y por el comprobado acto de grave violencia, injuria o malos tratamientos en que incurra el trabajador fuera de servicio, en contra del patrono, de los miembros de su familia o de sus representantes y socios, jefes de taller, vigilantes o celadores; así como la terminación unilateral del contrato, aún sin justa causa, con la correspondiente indemnización prevista en la ley laboral.

Se refirió a la estabilidad laboral reforzada del trabajador sujeto de especial protección:   Solo de manera excepcional, la Corte ha admitido un grado superior de estabilidad laboral en aquellos eventos en que el trabajador es un sujeto de especial protección constitucional. Esto se explica puesto que, para ellos, la finalización del contrato laboral implica una afectación de sus derechos fundamentales de tal magnitud, que no puede resarcirse ni siquiera con la indemnización a la que puede haber lugar. En este ámbito son sujetos de estabilidad laboral “reforzada”, entre otros, las mujeres embarazadas, los trabajadores aforados, y los discapacitados. Ahora bien, a pesar de la existencia de un grado de protección mayor respecto de estos, ello no significa que pueda afirmarse válidamente que estos sujetos son inamovibles de su cargo. Por el contrario, la jurisprudencia ha definido requisitos particulares y específicos para que proceda el amparo como mecanismo de protección frente a cada uno de ellos. Así, solo cuando se reúnen los parámetros definidos por la jurisprudencia de esta Corporación en términos de reglas, en cada caso concreto, puede el juez constitucional prodigar la protección a los derechos fundamentales.

Respecto de la protección de los derechos de los trabajadores de empresas en liquidación, dijo la Corte:   269

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La Corte ha protegido otras prestaciones derivadas de la relación laboral, a aquellos trabajadores cuya situación frente a la empresa en liquidación amenazaba con constituirse en una violación a sus derechos al mínimo vital, a la seguridad social y al trabajo, estableciendo los siguientes criterios: (i) La necesidad de garantizar los derechos fundamentales de los trabajadores de la empresa en liquidación impone a su liquidador la obligación de adelantar las gestiones tendientes al pago de las acreencias laborales, entre ellas los aportes a la seguridad social. Estos rubros, en todo caso, constituyen gastos de administración al interior del trámite liquidatorio. (ii) Cuando la empresa se ha comprometido con el pago de las pensiones de sus trabajadores, sin constituir las garantías necesarias para asegurar el pago oportuno de las mesadas, o si ha dejado de pagarlas oportunamente, es exigible la realización de pagos de mesadas pensionales a cargo de la entidad, en consideración a los dineros disponibles que se vayan recaudando, sin que para el efecto sea necesario esperar a la terminación del proceso de liquidación obligatoria. “(iii) No es suficiente con que la empresa que se encuentra en un proceso concursal establezca un acuerdo de pago con las entidades administradoras de pensiones referente a las mesadas dejadas de cancelar. Los derechos constitucionales en juego sólo resultan debidamente protegidos a través del pago efectivo de los aportes. (iv) El empleador está obligado a asumir las prestaciones y reconocer los perjuicios a que haya lugar, en relación con el suministro de prestaciones médico asistenciales cuando haya dejado de realizar los aportes oportunamente al Sistema de Seguridad Social en Salud. En este evento, las E.P.S que venían prestando el servicio deben hacerse parte dentro del proceso liquidatorio con el fin de obtener el pago de las sumas adeudadas.

Concluyó el Tribunal Constitucional señalando las consecuencias de la liquidación judicial, diciendo:  Algunas de las consecuencias que conlleva la declaratoria judicial de liquidación son: (i) la terminación de los contratos de trabajo;

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(ii) el pago de las indemnizaciones correspondientes de acuerdo con el Código Sustantivo del Trabajo; (iii) la prescindencia de autorización judicial o administrativa previa de la autoridad laboral para la toma de esas determinaciones; (iv) la sujeción de las obligaciones derivadas de la finalización de los contratos laborales a las reglas del concurso, atendiendo las preferencias y prelaciones que correspondan

Conforme lo ha dicho el Tribunal Constitucional,  la terminación de los contratos de trabajo respecto de aquellos contratos en los que tuviere el deudor la condición de patrono, es una consecuencia de la apertura de la liquidación patrimonial del deudor persona natural no comerciante. La terminación de los contratos de trabajo conlleva al correspondiente pago de las indemnizaciones a favor de los trabajadores, de conformidad con lo previsto en el Código Sustantivo del Trabajo. Es de destacar que para dar por terminados los contratos de trabajo no se requiere autorización administrativa o judicial alguna y las obligaciones derivadas de la finalización de tales contratos quedando sujetas a las reglas del concurso, sin perjuicio de las preferencias y prelaciones que les correspondan. En otras palabras: los créditos derivados de las indemnizaciones a que tienen derecho los trabajadores cuyos contratos de trabajo se dan por terminados como consecuencia de la apertura del trámite de liquidación patrimonial conservan sus privilegios, esto es, hacen parte de los créditos de la primera clase, en la que ocupan el segundo lugar (luego de los créditos por alimentos), y deben hacerse valer en la liquidación, quedando sujetos a las reglas del concurso.

10. Continuación de procesos de restitución de tenencia contra el deudor Los procesos de restitución de tenencia contra el deudor continuarán su curso. Los créditos insolutos que dieron origen al proceso de restitución se sujetarán a las reglas de la liquidación (Parágrafo del Art. 565 C. G. del 271

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P.), conforme lo cual, tales créditos hacen parte del pasivo incluido en la liquidación y por tanto deben incluirse en la adjudicación de bienes. En caso de que tales contratos generen el pago de instalamentos, éstos deben ser pagados como gastos de administración.

11. Servicios públicos El deudor que entre en liquidación patrimonial podrá solicitar el restablecimiento del servicio público suspendido, cuando haya pagado todos los saldos y gastos de reinstalación o reconexión causadas con posterioridad a la apertura de la liquidación. (Art. 49 decreto 2677/12). Debemos recordar que los servicios públicos domiciliarios prestados después de la admisión de la solicitud de negociación de deudas se deben pagar como gastos de administración y las deudas causadas con anterioridad a la admisión de la petición de negociones, se incluyen en el pasivo materia de negociación. La aceptación del trámite de negociación de deudas implica la reconexión de los servicios suspendidos y la prohibición de suspensión (Art. 545 No. 2, C.G. del P.). El no pago de los servicios prestados después de la aceptación de la solicitud permiten la suspensión de la prestación del servicio y es a esta suspensión a la que se refiere el citado artículo 49 del Decreto 2677 de 2012. Es preciso dejar en claro que el restablecimiento de los servicios públicos domiciliarios procede de manera exclusiva para el inmueble en el cual habita el deudor persona natural no comerciante, y que esta garantía no se extiendo a otros inmuebles de los que sea propietario el deudor en liquidación o cuyos arriendos pague. La aceptación de la solicitud de convalidación del acuerdo privado no genera la prohibición de suspensión de los servicios públicos (Art. 562, No. 3 C. G. del P.), razón por la cual si se llega a la liquidación como consecuencia del fracaso de ese trámite, se da aplicación también a la disposición citada.

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12. Preferencia normativa Las normas referentes al trámite de liquidación patrimonial preferirán sobre cualquier otra norma que le sea contraria, dispone el ordinal 9º del artículo 565 del Código General del Proceso

13. Término para hacerse parte Hay que distinguir entre dos tipos de acreedores en la liquidación patrimonial del deudor persona natural no comerciante. En primer lugar, debe tenerse en cuenta la situación del deudor que fue parte en el trámite de la insolvencia para la normalización de las relaciones crediticias del deudor, o para la convalidación de los acuerdos privados a que ha llegado el deudor con sus acreedores, y en segundo lugar, la situación de los deudores que no fueron parte dentro de esos trámites de insolvencia. a) Acreedores que fueron parte en el trámite de insolvencia Los créditos a favor de los acreedores que fueron parte en el trámite fracasado de negociación de deudas o de convalidación del acuerdo privado, automáticamente quedan incorporados al trámite de la liquidación, y se tendrán reconocidos en la clase, grado y cuantía dispuestos en la relación definitiva de acreedores. b) Acreedores que no fueron parte en el trámite de insolvencia A partir de la providencia de admisión y hasta el vigésimo día siguiente a la publicación en prensa del aviso que dé cuenta de la apertura de la liquidación, los acreedores que no hubieren sido parte dentro del procedimiento de negociación de deudas deberán presentarse personalmente al proceso o por medio de apoderado judicial, presentando prueba siquiera sumaria de la existencia de su crédito. Entre estos acreedores quedan incluidos aquellos que han adelantado procesos ejecutivos en contra del deudor y cuyos créditos no fueron incluidos en la relación de acreedores en el trámite de negociación de deudas o de convalidación de acuerdos.

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II. Presentación del crédito garantizado con el bien constituido como patrimonio de familia inembargable o afectado a vivienda familiar Según lo previsto por el artículo 565 del Código General del Proceso, los créditos garantizados con bienes constituidos como patrimonio de familia inembargable o que se hubiesen afectado a vivienda familiar, se harán exigibles en virtud de la apertura de la liquidación patrimonial. Los titulares de tales créditos deberán hacerse parte en el procedimiento de liquidación, en el término de los veinte (20) días siguientes a la publicación del aviso, y deberán acompañar a su solicitud prueba siquiera sumaria de la existencia del crédito reclamado y de que se trata de un crédito garantizados con hipoteca constituida con anterioridad al registro de la afectación a vivienda familiar del bien, o que el préstamo fue otorgado para la adquisición, construcción o mejora de los bienes afectados a vivienda familiar, o que fue otorgado para financiar la construcción, adquisición, mejora o subdivisión de la vivienda constituida como patrimonio de familia inembargable, tal como lo disponen los artículos 565-4 y 566 ib. y 40 y 41 del Decreto 2677 de 2012.

1. Traslado y objeciones Tan pronto haya culminado el plazo de veinte (20) días siguientes a la publicación del aviso, el juez, por medio de auto que no tiene recursos, correrá traslado de los escritos recibidos de los acreedores que concurren por primera vez al trámite, mediante los cuales presentaron prueba de la existencia de sus créditos, por un término de cinco (5) días, para que los acreedores y el deudor presenten objeciones y acompañen las pruebas que pretendan hacer valer. Vencido este término, correrá uno igual para que se contradigan las objeciones que se hayan presentado y se aporten las pruebas a que hubiere lugar.

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Los acreedores que fueron parte en el trámite de insolvencia para la normalización de las relaciones crediticias del deudor, o para la convalidación de los acuerdos privados fracasados a que ha llegado el deudor con sus acreedores, no podrán objetar los créditos que hubieren sido objeto de la negociación, pero sí podrán contradecir las nuevas reclamaciones que se presenten durante el procedimiento de liquidación patrimonial, entre ellas, los créditos presentados por quienes se hacen parte participan por primera vez en el trámite de liquidación por no haber intervenido antes. El juez resolverá sobre las objeciones presentadas en el auto que cite a audiencia de adjudicación. Los hechos constitutivos de excepciones de mérito se presentarán y tramitarán como objeciones al crédito presentado y serán resueltas por el Juez en el auto que cite a audiencia de adjudicación.

2. Inventarios y avalúos de los bienes del deudor De los inventarios y avalúos presentados por el liquidador el juez correrá traslado a las partes por diez (10) días por medio de auto que no admite recursos, para que presenten observaciones y, si lo estiman pertinente, alleguen un avalúo diferente. De tales observaciones inmediatamente se correrá traslado por secretaría a las demás partes interesadas por el término de cinco (5) días para que se pronuncien sobre las observaciones presentadas. Nótese que el inventario no es objetable. Solo hacen observaciones los interesados a esos inventarios y avalúos, sobre los que ha de pronunciarse el juez en el auto que cita a audiencia de adjudicación. Si alguno de los intervinientes presenta un avalúo diferente al allegado por el liquidador, el juez decidirá en la misma providencia acerca de cuál de ellos se tiene en cuanta para los efectos de la liquidación.

3. Levantamiento de la afectación a vivienda familiar Durante el término de traslado de los inventarios y avalúos presentados por el liquidador, cualquiera de los acreedores perjudicados podrá solicitar el levantamiento de la afectación a vivienda familiar, en los términos 275

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del artículo 4 numeral 7 de la Ley 258 de 1996, dispone el Artículo 45 del Decreto 2677/12. Como bien se conoce, la afectación a vivienda familiar puede ser levantada en cualquier momento por ambos cónyuges, de común acuerdo y mediante escritura pública. (Art. 4º. Ley 258 de 1996). También puede ser levantada dicha afectación a solicitud de uno de los cónyuges, en virtud de providencia judicial en los eventos enumerados por el artículo 4º. Ib. El justo motivo apreciado por el juez para levantar la afectación, a solicitud de un cónyuge, del Ministerio Público o de un tercero perjudicado o defraudado con la afectación, es también causal de levantamiento de la afectación, y es a ella a la que se refiere el Art. 45 del Decreto 2677 de 2012 que venimos comentando. La diferencia es que en este caso no es el juez de familia el competente para autorizar tal medida, sino el juez que conoce de la liquidación. La finalidad del levantamiento de la afectación a vivienda familiar que pesa sobre el inmueble de propiedad del deudor es la de poderlo adjudicar a los acreedores en caso de que ello sea necesario para pagar a los acreedores.

4. Providencia de resolución de objeciones, aprobación de inventarios y avalúos y citación a audiencia Una vez resueltas las objeciones presentadas y surtido el traslado de los inventarios, el juez en un mismo auto resolverá sobre: 1) Los créditos presentados y las objeciones que se hubieren propuesto contra ellos. Los créditos que resulten reconocidos por el juez son los que se van a pagar mediante la adjudicación de los bienes del deudor. 2) Los inventarios y avalúos presentados por el liquidador y las observaciones que se hubieren formulado frente a ellos. Los inventarios y valores avalúos aprobados por el juez serán los que se adjudicarán a los acreedores. En la misma providencia el juez citará a audiencia de adjudicación dentro de los veinte (20) días siguientes, y ordenará al liquidador que ela276

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bore un proyecto de adjudicación dentro de los diez (10) días siguientes. El proyecto de adjudicación permanecerá en secretaría a disposición de las partes interesadas, quienes podrán consultarlo antes de la celebración de la audiencia. (Art. 568.) 4.1. Modelo de proyecto de adjudicación de bienes que elabora el liquidador Modelo No. 57 PROYECTO DE ADJUDICACIÓN DE BIENES DEL DEUDOR ______________ I. INVENTARIO Y AVALÚO DE BIENES INMUEBLES: Finca La Conejera:

$ 550’000.000

Casa $ 150’000.000 AUTOMOTORES ________ de placas ____________

$ 18’000.000

SEMOVIENTES: 50 Reses vacunas: $ 75’000.000 TOTAL: $ 793’000.000 II. ACREEDORES 1. ACREEDOR DE LA PRIMERA CLASE:

SECRETARÍA DE HACIENDA MUNICIPAL:

$ 800.000

2. ACREEDOR PRENDARIO: BANCO A: $ 12’000.000 3. ACREEDOR HIPOTECARIO: BANCO B: $ 85’000.000 4. ACREEDORES QUIROGRAFARIOS: 1. BANCO C: $ 19´700.000 2. COOP XX: $ 16’000.000 Continúa

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Continuación

3. BANCO Y: $ 3’600.000 4. BANCO ZZ: $ 2’000.000 5. ADMINISTRACIÓN EDIFICIO

$ 1’000.000

6. SHIRLEY GONZALEZ:

$ 3’500.000

7. ANGELINA VIDAL: $ 2’500.000 8. BLANCA CARVAJAL:

$ 2’000.000

9. GLADIS RAMOS: $ 1’500.000 TOTAL DEUDAS: $149’600.000 III. LIQUIDACIÓN PATRIMONIAL La totalidad de las obligaciones insolutas del deudor tienen un valor de CIENTO CUARENTA Y NUEVE MILLONES SEISCIENTOS MIL PESOS ($149’600.000). La casa ubicada en la ___(dirección) en Bogotá, tiene un valor de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE PESOS ($150’000.000), por lo que se propone adjudicar ese inmueble a todos los acreedores, de la siguiente manera: se divide el inmueble en CIENTO CINCUENTA MIL (150.000) cuotas de un valor de UN MIL ($1.000) PESOS CADA UNA, y se adjudican así: A la SECRETARÍA DE HACIENDA MUNICIPAL: para pagarle su crédito se le adjudican 800 cuotas, en común y pro indiviso, equivalentes al 1.87%, sobre el inmueble consistente en la casa de vivienda urbana ubicada en el municipio de ____________, dirección _______, alinderada así, con matrícula inmobiliaria __________ y cédula catastral __________. Al BANCO A, para pagarle su crédito se le adjudican 12.000 cuotas en común y pro indiviso, equivalentes al 8.00%, sobre el inmueble consistente en la casa de vivienda urbana ubicada en el municipio de ____________, dirección _______, alinderada así, con matrícula inmobiliaria __________ y cédula catastral __________. Al BANCO B, para pagarle su crédito se le adjudican 85.000 cuotas en común y pro indiviso, equivalentes al 56.66%, sobre el inmueble consistente en la casa de vivienda urbana ubicada en el municipio de ____________, dirección _______, alinderada así, con matrícula inmobiliaria __________ y cédula catastral __________. Continúa

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Continuación



Al BANCO C, para pagarle su crédito se le adjudican 19.700 cuotas en

común y pro indiviso, equivalentes al 13.13%, sobre el inmueble consistente en la casa de vivienda urbana ubicada en el municipio de ____________, dirección _______, alinderada así, con matrícula inmobiliaria __________ y cédula catastral __________. Al BANCO COOP XX, para pagarle su crédito se le adjudican 16.000 cuotas en común y pro indiviso, equivalentes al 10.66%, sobre el inmueble consistente en la casa de vivienda urbana ubicada en el municipio de ____________, dirección _______, alinderada así, con matrícula inmobiliaria __________ y cédula catastral __________. AL BANCO Y, para pagarle su crédito se le adjudican 3.600 cuotas en común y pro indiviso, equivalentes al 2.40%, sobre el inmueble consistente en la casa de vivienda urbana ubicada en el municipio de ____________, dirección _______, alinderada así, con matrícula inmobiliaria __________ y cédula catastral __________. Al BANCO ZZ, para pagarle su crédito se le adjudican 2.000 cuotas en común y pro indiviso, equivalentes al 1.33%, sobre el inmueble consistente en la casa de vivienda urbana ubicada en el municipio de ____________, dirección _______, alinderada así, con matrícula inmobiliaria __________ y cédula catastral __________. A la ADMINISTRACIÓN EDIFICIO, para pagarle su crédito se le adjudican 1.000 cuotas en común y pro indiviso, equivalentes al 0.66%, sobre el inmueble consistente en la casa de vivienda urbana ubicada en el municipio de ____________, dirección _______, alinderada así, con matrícula inmobiliaria __________ y cédula catastral __________. A SHIRLEY GONZALEZ: para pagarle su crédito se le adjudican 3.500 cuotas en común y pro indiviso, equivalentes al 2.33%, sobre el inmueble consistente en la casa de vivienda urbana ubicada en el municipio de ____________, dirección _______, alinderada así, con matrícula inmobiliaria __________ y cédula catastral __________. A ANGELINA VIDAL, para pagarle su crédito se le adjudican 2.500 cuotas en común y pro indiviso, equivalentes al 1.66%, sobre el inmueble consistente en la casa de vivienda urbana ubicada en el municipio de ____________, direcContinúa

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Continuación

ción _______, alinderada así, con matrícula inmobiliaria __________ y cédula catastral __________. A BLANCA CARVAJAL, para pagarle su crédito se le adjudican 2.000 cuotas en común y pro indiviso, equivalentes al 1.33%, sobre el inmueble consistente en la casa de vivienda urbana ubicada en el municipio de ____________, dirección _______, alinderada así, con matrícula inmobiliaria __________ y cédula catastral __________. A GLADIS RAMOS: para pagarle su crédito se le adjudican 1.500 cuotas en común y pro indiviso, equivalentes al 1.00%, sobre el inmueble consistente en la casa de vivienda urbana ubicada en el municipio de ____________, dirección _______, alinderada así, con matrícula inmobiliaria __________ y cédula catastral __________. El excedente de 400 cuotas se adjudican al deudor_______, y se le adjudican 400 cuotas en común y pro indiviso, equivalentes al 0.26%, sobre el inmueble consistente en la casa de vivienda urbana ubicada en el municipio de ____________, dirección _______, alinderada así, con matrícula inmobiliaria __________ y cédula catastral __________. Se adjudican al deudor, además, los siguientes bienes: Se adjudica a _______, la Finca La Conejera, por valor de $ 550’000.000, ubicada en el municipio de ____________, dirección _______, alinderada así, con matrícula inmobiliaria __________ y cédula catastral __________. Se adjudica a _______, el Automóvil de placas ____________, por valor de $ 18’000.000 Se adjudican a a _______, 50 Reses vacunas que pastan en la finca _______, ubicada en ____, por valor de $ 75’000.000. TOTAL DEUDAS:

$149’600.000

TOTAL ACTIVOS:

$ 793’000.000

El Liquidador, ____________________________________

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Debe advertirse que el proyecto de liquidación que hemos propuesto es el de una liquidación ideal, como lo afirma el profesor Ignacio Cantillo62, en la que el monto de los activos es suficiente para pagar las obligaciones insolutas a cargo del deudor. Es común que los bienes que integran la masa de la liquidación sean insuficientes para pagar el pasivo e incluso, que no existan bienes con el cual efectuar tales pagos.

5. Acuerdo resolutorio dentro de la liquidación patrimonial En cualquier momento de la liquidación y antes de la celebración de la audiencia de adjudicación, el deudor y sus acreedores, podrán celebrar un acuerdo resolutorio dentro de la liquidación patrimonial. (Art. 569) Ese acuerdo requiere de la aprobación: • Del deudor y • De un número plural de acreedores que representen por lo menos el 50% del monto total de las obligaciones incluidas en el proceso, o en su defecto de las que consten en la relación definitiva de acreencias de la negociación. 5.1. Requisitos del acuerdo resolutorio El acuerdo de pago deberá reunir los siguientes requisitos: 1) Deberá celebrarse dentro del trámite liquidatorio y antes de la celebración de la audiencia de adjudicación, y en audiencia que para ello señale el juez. 2) Deberá ser aprobado por dos o más acreedores que representen por lo menos el 50% del monto total del capital de la deuda y deberá contar con la aceptación expresa del deudor. 3) Para efectos de la mayoría decisoria se tomarán en cuenta únicamente los valores por capital, sin contemplar intereses, multas o sanciones de orden legal o convencional, con corte al día inmediatamente anterior a la aceptación de la solicitud. Cuando se trate de deudas contraídas 62

Cantillo Vásquez. I & Mojica R. M, Disolución y Liquidación de Sociedades Comerciales. Legis, Bogotá, 2ª. Ed. 2004, p. 281

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en UVR, moneda extranjera o cualquier otra unidad de cuenta, se liquidarán en su equivalencia en pesos con corte a esa misma fecha. 4) Debe comprender a la totalidad de los acreedores objeto de la negociación. 5) Podrá versar sobre cualquier tipo de obligación patrimonial contraída por el deudor, incluidas aquellas en las que el Estado sea acreedor. 6) Si el acuerdo involucra actos jurídicos que afecten bienes sujetos a registro, se inscribirá copia del acta contentiva del acuerdo, elevada a escritura pública. 7) Podrá disponer la enajenación de los bienes del deudor que estuvieren embargados en los procesos ejecutivos suspendidos, para lo cual el deudor solicitará el levantamiento de la medida cautelar, allegando el acta que lo contenga. La norma impone al deudor, que es el demandado en el proceso ejecutivo, la carga de solicitar el levantamiento de la medida cautelar, legitimación que también pudo dar al demandante, quien como se sabe es parte en el trámite de liquidación patrimonial, pues el proceso ejecutivo debió ser remitido a la liquidación. No debe olvidarse que el expediente que contiene el proceso ejecutivo que había sido suspendido en el trámite de negociación de deudas debe ser remitido por el juez que conozca de él al que tramita la liquidación patrimonial, tal como lo ordena el artículo 564-4 del Código General del Proceso, razón por la que cualquiera de los interesados pudiese solicitar al juez que conoce de la liquidación ordenar el desembargo de los bienes embargados en esos procesos, en virtud del acuerdo . 8) Todos los créditos estatales estarán sujetos a las reglas señaladas en el acuerdo para los demás créditos y no se aplicarán respecto de los mismos las disposiciones especiales existentes. Sin embargo tratándose de créditos fiscales, el acuerdo no podrá contener reglas que impliquen condonación o rebajas por impuestos, tasas o contribuciones, salvo en los casos que lo permitan las disposiciones fiscales.

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9) Respetará la prelación y privilegios señalados en la ley y dispondrá un mismo trato para todos los acreedores que pertenezcan a una misma clase o grado. 10) En ningún caso el acuerdo de pagos implicará novación de obligaciones, salvo pacto en contrario aceptado de manera expresa por el deudor y por cada acreedor de manera individual o por la totalidad de acreedores. 11) No podrá preverse en el acuerdo celebrado entre el deudor y sus acreedores ni en sus reformas un plazo para la atención del pasivo superior a cinco (5) años contados desde la fecha de celebración del acuerdo, salvo que así lo disponga una mayoría superior al 60% de los créditos o que originalmente la obligación hubiere sido pactada por un término superior. 5.2. Contenido del acuerdo El acuerdo de pago contendrá, por mandato del artículo 554 del Código General del Proceso, como mínimo: 1) La forma en que serán atendidas las obligaciones objeto del mismo, en el orden de prelación legal de créditos. 2) Los plazos en días, meses o años en que se pagarán las obligaciones objeto de la negociación. 3) El régimen de intereses al que se sujetarán las distintas obligaciones, y en caso de que así se convenga, la condonación de los mismos. 4) En caso de que se pacten daciones en pago, la determinación de los bienes que se entregarán y de las obligaciones que se extinguirán como consecuencia de ello. 5) La relación de los acreedores que acepten quitas o daciones en pago. 6) En caso de daciones en pago, sustitución o disminución de garantías se requerirá el consentimiento expreso del respectivo acreedor, al igual que en aquellos casos en que se rebaje el capital de la obligación. 7) El término máximo para su cumplimiento.

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5.3. Aprobación del acuerdo por el juez Una vez presentado el acuerdo ante el juez que conoce de la liquidación patrimonial, este verificará su legalidad, teniendo en cuenta lo dispuesto por el artículo 557 del Código General del Proceso: 1) Que el acuerdo no contenga cláusulas que violen el orden legal de prelación de créditos, sea porque alteren el orden establecido en la Constitución y en la Ley o dispongan órdenes distintos de los allí establecidos, a menos que hubiere mediado renuncia expresa del acreedor afectado con la respectiva cláusula. 2) Que el acuerdo no contenga cláusulas que establezcan privilegios a uno o algunos de los créditos que pertenezcan a una misma clase u orden, o de alguna otra manera vulneren la igualdad entre los acreedores, a menos que hubiere mediado renuncia expresa del acreedor afectado con la respectiva cláusula. 3) Que el acuerdo comprenda a todos los acreedores anteriores a la aceptación de la solicitud. 4) Que el acuerdo no contenga cualquier otra cláusula que viole la Constitución o la Ley. Al revisar la legalidad del acuerdo el juez debe atender el principio de conservación del acuerdo, tal como lo dispone el parágrafo 1º del artículo 557 del Código General del Proceso. 5.4. Declaración de nulidad del acuerdo Al decidir sobre la aprobación del acuerdo, el juez puede decretar la nulidad del mismo, pero si ésta puede ser saneada por vía de interpretación, así lo hará, y ordenará la ejecución del acuerdo de pago. Si declara la nulidad del acuerdo, expresará las razones que tuvo para ello y ordenará su corrección en el término de diez (10) días. Si dentro de dicho plazo el acuerdo se corrige con el cumplimiento de los requisitos para su celebración, el juez lo confirmación. En caso de que el juez lo encuentre ajustado, procederá a ordenar su ejecución. Ya hemos dicho que las causales de impugnación que consagra el artículo 557 del Código General del Proceso, son en realidad causales de 284

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nulidad puesto que ellas se refieren a “cláusulas que violen el orden legal de prelación de créditos”, que “establezcan privilegios” a algunos de los créditos de la misma clase, sobre los otros; que “no comprenda el acuerdo a todos los acreedores” y que “contenga cualquier otra cláusula que viole la Constitución o la ley”, las que se reducen todas a violaciones constitucionales o legales, razón por la cual cuando el juez encuentra probada alguna de ellas y ésta es insaneable, debe decretar la nulidad del acuerdo y no otra resolución, con la ventaja de que una vez declarada la nulidad se da la opción de que el acuerdo sea corregido, como lo dispone el aparte final del inciso 2º del mencionado artículo 557. 5.5. Continuación de la liquidación En el evento de que el acuerdo no fuere corregido dentro del plazo de diez (10) días, el juez ordenará continuar con el trámite de liquidación patrimonial. De igual manera, habrá lugar a la continuación de la liquidación patrimonial cuando pese a la corrección, subsistan las falencias que dieron lugar a la nulidad. El auto que no apruebe el acuerdo ordenará que se continúe con la liquidación. 5.6. Suspensión de la liquidación por aprobación del acuerdo El auto que apruebe el acuerdo, dispondrá la suspensión de la liquidación durante el término previsto para su cumplimiento. En caso de que alguna de las partes de la liquidación denuncie su incumplimiento, se seguirá en lo pertinente, el procedimiento previsto en el artículo 560, y si lo encuentra probado, en el mismo auto el juez ordenará que se reanude la liquidación. 5.7. Incumplimiento del acuerdo Si el deudor no cumple las obligaciones convenidas en el acuerdo de pago, cualquiera de los acreedores o el mismo deudor, informarán por escrito

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de dicha situación al juez, dando cuenta precisa de los hechos constitutivos de incumplimiento, dispone el artículo 560. Dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de dicha información el juez citará a audiencia a fin de revisar y estudiar por una sola vez la reforma del acuerdo de pago, de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 556. Si en la audiencia se presentaren diferencias en torno a la ocurrencia de los eventos de incumplimiento del acuerdo, y éstas no fueren conciliadas, el juez dispondrá la suspensión de la audiencia, para que quien haya alegado el incumplimiento lo formule por escrito dentro de los cinco (5) días siguientes, junto con la sustentación del mismo y las pruebas que pretenda hacer valer. Vencido este término, correrá uno igual para que el deudor o los restantes acreedores se pronuncien por escrito sobre el incumplimiento alegado y aporten las pruebas a que hubiere lugar. Con fundamento en los escritos presentados, el juez, resolverá de plano sobre el asunto, mediante auto que no admite ningún recurso. Si dentro del término de cinco (5) días siguientes a la suspensión de la audiencia no se presentare el escrito de sustentación, se entenderá desistida la inconformidad y se continuará la audiencia de negociación de deudas dentro de la liquidación. En caso de no hallar probado el incumplimiento, el juez lo comunicará a las partes y se continuará con la ejecución del acuerdo. En caso de encontrar probado el incumplimiento, en el mismo auto que lo declare, el juez ordenará que se proceda a estudiar la reforma del acuerdo. Si al cabo de la audiencia de reforma no se modifica el acuerdo, o si pactada la modificación el deudor incumple nuevamente, el juez civil de conocimiento ordenará continuar con la liquidación.

6. Audiencia de adjudicación En la audiencia de adjudicación el juez oirá las alegaciones que las partes tengan respecto del proyecto de adjudicación presentado por el liquida-

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dor y a continuación proferirá la providencia de adjudicación, que seguirá las siguientes reglas: 1) Determinación de la forma de atención de los créditos. Determinará la forma en que serán atendidas con los bienes del deudor las obligaciones incluidas en la liquidación, en el orden de prelación legal de créditos. 2) Comprenderá la totalidad de los bienes a adjudicar, incluyendo el dinero existente, será repartido con sujeción a la prelación legal de créditos. 3) Respetará la igualdad entre los acreedores, adjudicando en lo posible a todos y cada uno de la misma clase, en proporción a su respectivo crédito, cosas de la misma naturaleza y calidad. 4) Orden de distribución de los bienes. En primer lugar será repartido el dinero, enseguida los inmuebles, posteriormente los bienes muebles corporales y finalmente las cosas incorporales. 5) Adjudicación en bloque. Habrá de preferirse la adjudicación en bloque, de acuerdo con la naturaleza de los activos. Si no pudiera hacerse en tal forma, los bienes serán adjudicados en forma separada, procurando siempre la generación del mayor valor. 6) Adjudicación a varios acreedores. La adjudicación de bienes a varios acreedores será realizada en común y proindiviso en la proporción que corresponda a cada uno. 7) Criterios de adjudicación. El juez hará la adjudicación aplicando criterios de semejanza, igualdad y equivalencia entre los bienes, con el propósito de obtener el resultado más equitativo posible. 8) Acreedor que no acepta la adjudicación. El acreedor destinatario que opte por no aceptar la adjudicación deberá informarlo en audiencia. El juez, de manera inmediata, procederá a adjudicar los bienes a los acreedores restantes, respetando el orden de prelación. Los bienes no recibidos se destinarán al pago de los acreedores que acepten la adjudicación hasta concurrencia del monto de sus créditos reconocidos. Si quedaren remanentes, estos serán adjudicados al deudor.

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7. Adjudicación del bien constituido como patrimonio de familia inembargable o afectado a vivienda familiar El valor de la adjudicación del bien constituido como patrimonio de familia inembargable o afectado a vivienda familiar será equivalente al 90% del valor del avalúo, dispone el Art. 42 del Decreto 2677 de 2012, en concordancia con lo dispuesto por el ordinal 4º del artículo 467 numeral 4 del Código General del Proceso. Si el valor del bien hipotecado y sobre el que se ha constituido patrimonio de familia inembargable o afectado a vivienda familiar es superior al monto del crédito garantizado con él, el juez señalará el valor de la diferencia en el auto que cite a audiencia de adjudicación, y el acreedor podrá optar por su adjudicación, en cuyo caso deberá consignar el valor señalado a órdenes del juzgado dentro de los tres (3) días siguientes a la ejecutoria de la providencia que hace la adjudicación. En lo relacionado con la adjudicación se aplica el artículo 467 del Código General del Proceso, por expresa remisión del artículo 42 del Decreto 2677 de 2012, norma que se encuentra vigente desde el 1º de octubre de 2012 por haberlo dispuesto así el ordinal 4º del artículo 627 ibídem. Al optar por la adjudicación del bien gravado con hipoteca y sobre el que se ha constituido patrimonio de familia inembargable o afectado a vivienda familiar, el acreedor debe aportar el folio de matrícula inmobiliaria expedido con fecha no superior a un (1) mes, así como también acompañará el avalúo, que será el valor del avalúo catastral del predio incrementado en un 50%, salvo que el acreedor considere que no es idóneo para establecer su precio real, caso en el cual, con el avalúo catastral deberá presentarse un dictamen elaborado por entidades o profesionales especializados, conforme el artículo 444 No. 4 del Código General del Proceso. (Art. 467, Ord. 1) En la providencia en la que se haga la adjudicación se ordenará la cancelación de los gravámenes prendarios o hipotecarios, así como la afectación a vivienda familiar y el patrimonio de familia; cancelará el embargo y el secuestro; ordenará expedir copia del auto para que se protocolice en una notaría del lugar del proceso y se inscriba en la oficina de registro 288

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correspondiente, copia de lo cual se agregará al expediente; y dispondrá la entrega del bien al adjudicatario, así como de los títulos del bien adjudicado que el deudor tenga en su poder. Si fuere necesario, el juez comisionará para la diligencia de entrega del bien. Sólo en caso de no haberse secuestrado previamente, serán escuchadas oposiciones de terceros. (Art. 467, Ord. 4) Si el valor de adjudicación del bien es superior al monto del crédito, el acreedor deberá consignar la diferencia a órdenes del juzgado dentro de los tres (3) días siguientes a la providencia que efectuó la adjudicación. (Art. 467, Ord. 5) Si el acreedor no realiza oportunamente la consignación se cancelará el crédito en el equivalente al 20% del avalúo del bien cuya adjudicación solicitó; si fuere el caso, por auto que no tendrá recurso, se decretará la extinción del crédito del rematante, como lo dispone el inciso final del artículo 453. (Art. 467, Ord. 5, segundo aparte) Los dineros consignados acrecentarán la masa de la liquidación. En la audiencia de adjudicación, antes de escuchar las alegaciones de las partes sobre el proyecto presentado por el liquidador, el juez verificará que el acreedor garantizado haya presentado oportunamente el comprobante de la consignación del valor asignado al bien cuya adjudicación pretende. A continuación adjudicará el inmueble al acreedor garantizado. Realizada la adjudicación del bien al acreedor garantizado, el juez oirá las alegaciones de las partes sobre el proyecto de adjudicación presentado por el liquidador y proferirá providencia de adjudicación.

8. Adjudicación del bien afectado, en común y proindiviso Dentro del término para consignar el mayor valor del bien, el acreedor garantizado podrá solicitar que se le adjudique el bien constituido como patrimonio de familia inembargable o afectado a vivienda familiar en común y proindiviso con otros acreedores, autoriza el Parágrafo del artículo Art. 467 del Código General del Proceso.

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El juez autorizará la solicitud de adjudicación en común y proindiviso en la audiencia de adjudicación cuando cumpla con los siguientes requisitos: 1) Se cuente con el consentimiento expreso y por escrito de los demás acreedores beneficiarios de la adjudicación. 2) La adjudicación respete el orden legal de prelación de créditos y la igualdad entre los acreedores pertenecientes a cada una de las clases y grados. 3) Existan bienes suficientes en la masa de la liquidación para poder satisfacer las obligaciones pertenecientes a clases y grados superiores a las de los demás acreedores beneficiarios de la adjudicación. 4) Existan bienes suficientes en la masa de la liquidación para satisfacer las obligaciones pertenecientes a la misma clase y grado en la misma proporción y condiciones que los demás acreedores beneficiarios de la adjudicación. 5) La adjudicación no vulnere la Constitución ni la Ley.

9. Insuficiencia del bien constituido como patrimonio de familia inembargable o afectado a vivienda familiar De quedar saldos insolutos una vez adjudicada la garantía, éstos serán pagados con la masa de la liquidación, respetando el orden de prelación de créditos y la igualdad con los demás acreedores involucrados, dispone el artículo 43 del Decreto 2677 de 2012. Si con posterioridad a la adjudicación de los bienes de la masa de la liquidación subsistieren saldos insolutos, éstos mutarán en obligaciones naturales, conforme lo previsto sobre los efectos de la adjudicación que pasamos a estudiar.

III. Efectos de la adjudicación Conforme lo dispone el artículo 571 del C. G. del P., la providencia de adjudicación de los bienes del deudor en liquidación produce los siguientes efectos: 290

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1. El descargue de las obligaciones insolutas 1.1. Mutación de los saldos insolutos en obligación natural Los saldos insolutos de las obligaciones comprendidas por la liquidación, mutarán en obligaciones naturales, y producirán los efectos previstos por el artículo 1527 del Código Civil, norma conforme la cual, las obligaciones naturales son “las que no confieren derecho para exigir su cumplimiento, pero que cumplidas autorizan para retener lo que se ha dado o pagado, en razón de ellas”. En contraposición encontramos las obligaciones civiles que son aquellas que dan derecho a exigir su cumplimiento. Entonces, como consecuencia de la liquidación patrimonial del deudor personan natural no comerciante, una vez adjudicados a los acreedores los bienes del deudor, las obligaciones que queden pendientes se transforman en obligaciones naturales, lo que impide su persecución judicial, razón por la que ellas dejan de ser exigibles. Ello significa que el hecho de producirse el efecto del descargue no impide que el deudor, si lo desea, pueda pagar las obligaciones que quedaron pendientes, caso en el cual ese pago produce el efecto de que una vez el acreedor que recibió el pago informe a la entidad que administre la base de datos correspondiente, el dato debe ser eliminado en forma inmediata, lo que indica que pagados los saldos insolutos, el deudor es excluido de manera inmediata de las bases de datos de las centrales de riesgo, dispone el artículo 573 del Código General del Proceso. 1.2. Descargue Esta mutación de las obligaciones insolutas en obligaciones naturales, esto es, obligaciones que no pueden exigirse judicialmente, es lo que se conoce como el descargue. Esto se traduce en una especie de borrón y cuentan nueva, como se diría en el lenguaje popular, pues el deudor, si actuó con absoluta buena fe en la negociación de sus deudas y en la liquidación patrimonial, no omitió relacionar bienes o créditos, ni los ocultó, ni simuló deudas, la consecuencia que se produce es que queda liberado de las obligaciones que quedaron insolutas, lo que le permite iniciar una nueva vida 291

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económica, lo que le va a permitir volver a iniciar una serie de actividades que le permitan replantear sus actividades económicas y, en un futuro volver a ser sujeto de crédito. 1.3. Situación de los bienes del deudor Los bienes del deudor relacionados en la solicitud del trámite de negociación de dudas y en la liquidación, según el caso, son adjudicados a sus acreedores y con esa adjudicación termina el trámite de liquidación, quedando convertidas en obligaciones naturales las obligaciones que queden insolutas. Pero en la liquidación solo entran los bienes que el deudor tenía al momento de iniciarse el trámite de la liquidación, pues los que adquiera a partir de esa fecha no pueden ser perseguidos por sus acreedores. Así lo dispone el inciso 4º del ordinal 1º del artículo 571 del Código General del Proceso.: “Los acreedores insatisfechos del deudor no podrán perseguir los bienes que el deudor adquiera con posterioridad al inicio del procedimiento de liquidación”. 1.4. Condiciones para que opere el descargue Insistimos en que Para que opere la figura del descargue es absolutamente indispensable que el deudor haya actuado de buena fe al presentar la solicitud de negociación de deudas y no haya incurrido en imprecisiones a la hora de relacionar sus obligaciones pendientes, sus bienes y derechos. Por manera que si se llega a demostrar que el deudor omitió relacionar bienes o créditos, o los ocultó, o simuló deudas, no se produce el descargue y debe continuar respondiendo con sus bienes, incluidos los que llegue a adquirir en el futuro, por las obligaciones insolutas. 1.5. Saldos insolutos que no mutan en obligación natural No habrá lugar a la mutación en obligación natural de los saldos insolutos, en los siguientes casos: a) Si como consecuencia de las objeciones presentadas durante el procedimiento de negociación del acuerdo o en el de liquidación patrimonial, el juez encuentra que el deudor: 292

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i) omitió relacionar bienes o créditos, ii) ocultó bienes o créditos, o iii) simuló deudas. b) Si prospera cualesquiera de las acciones que se propongan en el curso de los procedimientos. i) las acciones revocatorias o ii) las acciones de simulación c) Respecto de los saldos insolutos por obligaciones alimentarias. 1.6. Imposibilidad de persecución de bienes del deudor Como consecuencia de la mutación de deudas a que venimos haciendo referencia, los acreedores insatisfechos del deudor no podrán perseguir los bienes que el deudor adquiera con posterioridad al inicio del procedimiento de liquidación. Se trata de que el deudor que ha caído en estado de liquidación patrimonial que ha actuado con absoluta buena fe, inicie una nueva vida económica. El propósito de esta norma es que ese deudor, jurídica y patrimonialmente, sepa que, en adelante nada le va impedir volver a recuperarse y tenga la motivación necesaria para emprender nuevos proyectos. Los efectos aquí previstos también se aplicarán a los deudores personas naturales comerciantes que adelanten un proceso de liquidación judicial en los términos establecidos en la Ley 1116 de 2006, dispone el Parágrafo 1º del artículo 571 del Código General del Proceso

2. Aplicación de las reglas del descargue a los deudores persona natural comerciantes que adelanten procesos de liquidación judicial. Las personas naturales que tienen la calidad de comerciantes no acceden a los trámites que aquí venimos estudiando, sino que ellos están sujetos al Régimen de Insolvencia que regula la Ley 1116 de 2006, cuyo conocimiento corresponde a los Jueces Civiles del Circuito, tratándose de comerciantes personas naturales, y de la Superintendencia de Sociedades para todo tipo de sociedades y a prevención para las personas naturales 293

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comerciantes, salvo las personas jurídicas excluidas del trámite de insolvencia, por el artículo 3º de la citada ley63. Dispone el Parágrafo 1º del artículo 571 del C. G. del P. que los efectos del descargue se aplicarán a los deudores personas naturales comerciantes que adelanten un proceso de liquidación judicial en los términos establecidos en la Ley 1116 de 2006. 2.1. Transferencia del derecho de dominio de bienes sujetos a registro Para la transferencia del derecho de dominio de bienes sujetos a registro, bastará la inscripción de la providencia de adjudicación en el correspondiente registro, sin necesidad de otorgar ningún otro documento. La providencia de adjudicación será considerada sin cuantía para efectos de impuestos y derechos de registro, sin que al nuevo adquirente se le puedan hacer exigibles las obligaciones que pesen sobre los bienes adjudicados o adquiridos, tales como: • impuestos prediales ARTÍCULO 3o. PERSONAS EXCLUIDAS. No están sujetas al régimen de insolvencia previsto en la presente ley: 1. Las Entidades Promotoras de Salud, las Administradoras del Régimen Subsidiado del Sistema General de Seguridad Social en Salud y las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud. 2. Las Bolsas de Valores y Agropecuarias. 3. Las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia. Lo anterior no incluye a los emisores de valores, sometidos únicamente a control de la referida entidad. 4. Las entidades vigiladas por la Superintendencia de Economía Solidaria que desarrollen actividades financieras, de ahorro y crédito. 5. Las sociedades de capital público, y las empresas industriales y comerciales del Estado nacionales y de cualquier nivel territorial. 6. Las entidades de derecho público, entidades territoriales y descentralizadas. 7. Las empresas de servicios públicos domiciliarios. 8. Las personas naturales no comerciantes. 9. Las demás personas jurídicas que estén sujetas a un régimen especial de recuperación de negocios, liquidación o intervención administrativa para administrar o liquidar.

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PARÁGRAFO. Las empresas desarrolladas mediante contratos que no tengan como efecto la personificación jurídica, salvo en los patrimonios autónomos que desarrollen actividades empresariales, no pueden ser objeto del proceso de insolvencia en forma separada o independiente del respectivo o respectivos deudores.

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• • • •

valorizaciones cuotas de administración servicios públicos en general aquellas derivadas de la condición de propietario Debe aclararse que como todas las obligaciones relacionadas con el inmueble adjudicado debieron ser incluidas en los trámites concursales, es ente caso, en la liquidación, a lo que hace referencia el aparte final del numeral 2º del artículo 571 del C. G. del P., es a aquellas obligaciones que quedaron insolutas. 2.2. Tradición de bienes muebles Tratándose de bienes muebles, su tradición se llevará a cabo el día siguiente a la ejecutoria de la providencia. La tradición es definida por el inciso 1º del artículo 740 del Código Civil como “un modo de adquirir el dominio de las cosas, y consiste en la entrega que el dueño hace de ellas a otro, habiendo por una parte la facultad e intención de transferir el dominio, y por otra la capacidad e intención de adquirirlo”. 2.3. Entrega de bienes El liquidador procederá a la entrega material de los bienes muebles e inmuebles dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de la providencia de adjudicación, en el estado en que se encuentren. 2.4. Cuentas del liquidador Vencido el término los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de la providencia de adjudicación, el liquidador deberá presentar al juez una rendición de cuentas finales de su gestión, donde incluirá una relación pormenorizada de los pagos efectuados, acompañada de las pruebas pertinentes. El juez resolverá sobre las cuentas rendidas, previo traslado por tres (3) días a las partes, y declarará terminado el procedimiento de liquidación patrimonial.

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3. Acciones revocatorias y de simulación El patrimonio del deudor constituye prenda general de sus acreedores, al punto de que el de que toda obligación personal da al acreedor el derecho de perseguir su ejecución sobre todos los bienes del deudor, conforme lo dispone el artículo 2488 del Código Civil. Cuando el deudor, en fraude a los derechos de persecución del acreedor o de los acreedores, dispone fraudulentamente de sus bienes, adquieren éstos el derecho de solicitar la revocatoria de los contratos celebrados en tales condiciones, a fin de que los bienes que de esa manera salieron del patrimonio del deudor vuelvan al mismo y continúen garantizando el pago de sus pasivos. El tema de las acciones revocatorias será tratado en el capítulo VI de esta obra.

IV. Liquidadores 1. Nombramiento del liquidador El nombramiento del liquidador y la fijación de sus honorarios provisionales. El liquidador es un auxiliar de la justicia, que es un cargo público ocasional, y su designación se hará por el juez del conocimiento de la lista oficial de auxiliares de la justicia, y en el auto de designación, el juez incluirá tres (3) nombres, pero el cargo será ejercido por el primero que concurra a notificarse del auto que lo designó; si transcurren los cinco (5) días siguientes a la comunicación de la designación de los liquidadores nominados y ninguno de ellos ha concurrido a notificarse, se procederá a reemplazarlos, todo conforme lo regula el artículo 48 del C. G. del P. El liquidador que intervendrá en el procedimiento de liquidación es nombrado por el juez, de la lista de liquidadores clase C elaborada por la Superintendencia de Sociedades, dispone el artículo 47 del Decreto 2677 de 2012.

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Mediante el Decreto 962 de 2009, se establecieron tres tipos de categorías para los liquidadores, distinguidas con los literales a), b) y c). Es así como el artículo 6º del citado decreto, al establecer los requisitos para la inscripción en la Categoría C, dispuso los siguientes requisitos: “Categoría C: Para la inscripción en esta categoría, el aspirante deberá acreditar: 1) Experiencia profesional, haberse desempeñado como: a) Contralor o liquidador en al menos dos (2) procesos concursales de concordato o liquidación obligatoria. b) Promotor o liquidador en al menos dos (2) trámites de acuerdos de reestructuración, o procesos de insolvencia. c) Juez civil del circuito o de procesos concursales o de insolvencia por lo menos por dieciocho (18) meses. d) Agente especial en la toma de posesión para administrar o en liquidaciones forzosas administrativas de por lo menos dieciocho (18) meses. e) Para la inscripción en esta categoría el aspirante podrá acreditar experiencia profesional, demostrando haber ejercido su profesión durante al menos cinco (5) años”. En materia de régimen de sanciones y cesación de funciones, los liquidadores se sujetarán a lo previsto en el Decreto 962 de 2009, dispone el Art. 46 del D 2677/12.

2. Sanciones Las conductas que dan lugar a la imposición de la sanción de remoción y consiguiente sustitución del liquidador son enlistadas por el artículo 18 del Decreto 962 de 2009, y son las siguientes: 1) El incumplimiento grave de sus funciones, deberes u obligaciones. 2) 2. El incumplimiento reiterado de las órdenes del juez cuando este así lo considere. 3) Cuando estando impedido guarde silencio sobre la existencia del impedimento.

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4) Haber suministrado información engañosa sobre las calidades profesionales o académicas que la Superintendencia de Sociedades hubiera tenido en cuenta para incluirlo en la lista. 5) Haber hecho uso indebido de información privilegiada. 6) Por acción u omisión, haber incumplido la ley, reglamento o instructivo al que debiera someterse. 7) Haber participado en la celebración de actos encaminados a disponer, gravar o afectar negativamente los bienes que integren el activo patrimonial del insolvente. 8) Haber realizado como liquidador nombramientos o contratos que real o potencialmente afecten negativamente el patrimonio del insolvente o los intereses de los acreedores, o los hubiesen puesto en peligro. 9) No guardar la debida reserva de la información comercial, patentes, procedimientos y procesos industriales. 10) Las demás contempladas en la Ley. El liquidador removido será objeto de exclusión de la lista y tendrá derecho a un pago mínimo como remuneración, el cual corresponderá al monto determinado por el juez del concurso según el avance de las etapas del proceso de liquidación udicial y al cual adicionalmente le serán aplicables, las reglas referentes a gastos del proceso.

3. Cesación de funciones Por mandato del artículo 19 del Decreto 962 de 2009, el liquidador cesará en sus funciones y será sustituido, sin necesidad de trámite incidental, en los siguientes eventos: 1) Por renuncia debidamente aceptada por el juez del concurso, la cual podrá aceptarse, una vez la persona escogida como suplente acepte el cargo. 2) En caso de remoción en un proceso de insolvencia. 3) En caso de muerte, o incapacidad física o mental permanente y tratándose de personas jurídicas entrar en estado de liquidación. 4) Cuando prospere una recusación. 5) Por una causal de impedimento sobreviniente. 298

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6) Renuencia en renovar o constituir las pólizas. 7) Por no renovar la matricula mercantil. 8) En caso de reemplazo por parte de los acreedores

4. Cuentas del liquidador El liquidador que sea removido de su cargo o que cese en el mismo, rendirá cuentas al juez, dentro de los cinco (5) días siguientes a su retiro deberá entregar a quien sea escogido en su reemplazo la totalidad de documentos que tenga en su poder con ocasión del ejercicio del cargo y presentar rendición de cuentas de su gestión, so pena de ser sancionado por parte del juez del concurso con multas en los términos de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 5° de la Ley 1116 de 2006, sin perjuicio de las acciones civiles y penales que puedan iniciarse en su contra.

5. Honorarios del liquidador Los honorarios del liquidador serán señalados conforme el monto de activos a liquidar, y en ningún caso podrá exceder del 6% del valor de los activos del deudor insolvente, sin ser inferiores a veinte salarios mínimos legales mensuales vigentes (20 SMLMV) ni superiores a dos mil trescientos salarios mínimos legales mensuales vigentes (2.300 SMLMV). En todo caso el juez del concurso al momento de asignar la remuneración deberá fijarla en proporción del monto total de los activos y respetando los rangos establecidos, dispone el artículo 23 del Decreto 962 de 2009. El activo del deudor insolvente para efecto del cálculo de los honorarios del liquidador estará compuesto por el valor de venta o de adjudicación de los bienes inventariados, el recaudo de cartera y por el dinero existente.

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Capítulo

Acciones revocatorias y de simulación

5

E

l patrimonio del deudor constituye prenda general de sus acreedores, al punto de que toda obligación personal da al acreedor el derecho de perseguir su ejecución sobre todos los bienes del deudor, conforme lo dispone el artículo 2488 del Código Civil. Cuando el deudor, en perjuicio a los derechos de persecución del acreedor o de los acreedores, dispone fraudulentamente de sus bienes, adquieren éstos el derecho de solicitar la revocatoria de los contratos celebrados en tales condiciones, a fin de que los bienes que de esa manera salieron del patrimonio del deudor vuelvan al mismo y continúen garantizando el pago de sus pasivos. Las acciones revocatorias distintas a la de simulación, son la llamada acción oblicua y la acción pauliana o de revocación, de las que nos ocuparemos más adelante. El profesor Raimundo Emiliani Román les da la denominación de “derechos auxiliares restitutorios64”. El artículo 572 del Código General del Proceso , consagra las acciones revocatorias y de simulación con el fin de que los bienes del deudor que han salido de su patrimonio vuelvan a él e integren la masa de bienes que conforman la prenda general de los acreedores.

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Emiliani R., Curso razonado de las obligaciones, Universidad Sergio Arboleda, Bogotá 2001, Tomo II, p. 707 301

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Norma similar se estableció en el artículo 74 de la Ley 1116 de 2010 que regula la insolvencia empresarial que se aplica a los comerciantes.

1. Actos revocables Durante los procedimientos de negociación de deudas, convalidación del acuerdo privado o liquidación patrimonial, podrá demandarse la revocatoria o la simulación de los siguientes actos celebrados por el deudor: 1) Los contratos a título oneroso, la constitución de hipotecas, prendas, y en general todo acto a título oneroso que implique transferencia, disposición, limitación o desmembración del dominio sobre bienes que representen más del 10% del total de sus activos, y que hayan sido celebrados dentro de los dieciocho (18) meses anteriores a la aceptación de la iniciación del respectivo procedimiento. La revocatoria procederá si se acredita además que a través del acto demandado se causó un daño a los acreedores y que el tercero que adquirió los bienes conocía o debía conocer el mal estado de los negocios del deudor. Este conocimiento de los bienes del deudor que el adquirente conocía o ha debido conocer, excluye su buena fe y por tanto ha de presumirse su mala fe, tal como se desprende del aparte final del segundo inciso del ordinal 1º del artículo 572 del Código General del Proceso que dispone que “[l]a revocatoria procederá si se acedita además (…) que el tercero que adquirió los bienes conocía o debía conocer el mal estado de los negocios del deudor”. 2) Todo acto a título gratuito celebrado en perjuicio de los acreedores dentro de los veinticuatro (24) meses anteriores a la aceptación de la solicitud de negociación de deudas. 3) Los actos entre cónyuges o compañeros permanentes y las separaciones de bienes celebradas de común acuerdo dentro de los veinticuatro (24) meses anteriores a la aceptación de la solicitud de negociación de deudas, siempre que con ellos se haya causado un perjuicio a los acreedores.

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2. Período de sospecha Es aquél durante el cual los negocios jurídicos que impliquen actos de enajenación, disposición y gravamen de los bienes del deudor, se consideran sospechosos y por tanto susceptibles de ser solicitada su revocatoria o su simulación por parte de los acreedores. Ese período de sospecha es consagrado por el legislador y para el caso de la insolvencia de la persona natural no comerciante ha sido señalado de dos maneras distinta según la naturaleza de esos actos. a) Período de sospecha de los negocios jurídicos tales como los contratos a título oneroso, la constitución de hipotecas, prendas, y en general todo acto a título oneroso que implique transferencia, disposición, limitación o desmembración del dominio sobre bienes del deudor, el período de sospecha es de los dieciocho (18) meses anteriores a la aceptación de la iniciación del respectivo procedimiento. b) Para los actos celebrados por el deudor a título gratuito, y los actos entre cónyuges o compañeros permanentes y las separaciones de bienes celebradas de común acuerdo, el período de sospecha es el comprendido dentro de los veinticuatro (24) meses anteriores a la aceptación de la solicitud de negociación de deudas.

3. Condiciones para que el acto sea revocable Es condición sine qua non para la procedencia de la revocación o de la declaratoria de simulación del acto jurídico celebrado por el deudor, la concurrencia de los siguientes elementos: a) Que se trate de actos celebrados a título oneroso o gratuito, de los señalados por los numerales 1 a 3 del artículo 572 del Código General del Proceso. b) Que el negocio sea celebrado dentro del período considerado como de sospecha. c) Que con el negocio así celebrado se cause un perjuicio a los acreedores. d) Que la demanda sea presentada estando en curso el trámite de insolvencia. 303

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e) Que en el caso de los contratos celebrados a título oneroso, la constitución de hipotecas, prendas, y en general todo acto a título oneroso que implique transferencia, disposición, limitación o desmembración del dominio, los bienes sobre los que recaiga el acto que se demanda representen más del 10% del total de los activos del deudor. f) Que los bienes que quedan en el patrimonio del deudor no sean suficientes para pagar la totalidad de las deudas a su cargo. De no concurrir todas estas condiciones, la sentencia que se profiera debe ser adversa a las pretensiones de revocatoria o simulación.

4. El fraude no es una condición de la acción revocatoria concursal La existencia de fraude no es un supuesto de la acción revocatoria, puesto que las mismas fueron consagradas de manera expresa por el legislador, los cuales fueron enlistados en el artículo 572 del Código General del Proceso, y a los que nos hemos referido en el numeral anterior. En concepto que rindiera la Superintendencia de Sociedades65 respecto de las acciones revocatorias en el trámite de la insolvencia de la empresa o del comerciante, doctrina que es perfectamente aplicable como criterio orientador en el trámite de la insolvencia de la persona natural no comerciante, dijo: G. El fraude no es un supuesto de la acción revocatoria concursal El fraude pauliano consiste en el conocimiento que tenga el deudor del mal estado de sus negocios, pese al cual celebra el acto que lo imposibilita para pagar sus deudas, es la mala fe del deudor, quien defrauda la confianza depositada en él por sus acreedores, quienes confiaron en que el deudor no abusaría de la libre administración de sus bienes, ejecutando actos que los perjudicaran y que a sabiendas lo condujeran a la insolvencia. El Código Civil en su artículo 2491, refuerza esta tesis al disponer que la mala fe constitutiva del fraude pauliano reside en el conocimiento del mal estado de los negocios del deudor. 65

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Superintendencia de Sociedades, Oficio 220-061870 de 29 de Mayo de 2013.

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5. Legitimación De acuerdo con lo previsto por el inciso 2º del artículo 572 del Código General del Proceso, está legitimado para solicitar la revocatoria cualquier acreedor cuyo crédito sea anterior al inicio del procedimiento de negociación de deudas, convalidación del acuerdo privado o liquidación patrimonial, según fuere el caso. Indica lo anterior que los acreedores cuyos créditos tengan origen en obligaciones adquiridas por el deudor con posterioridad a la apertura del trámite concursal carecen de legitimación para incoar las acciones revocatorias de que venimos tratando.

6. Caducidad La acción revocatoria solo puede ser intentada durante el trámite del procedimiento de negociación de deudas, convalidación del acuerdo privado o liquidación patrimonial, so pena de caducidad, dispone el colón final del inciso 2º del mencionado artículo 572 del Código General del Proceso Significa lo anterior que una vez concluido el trámite de negociación de deudas, ya porque se llegue a un acuerdo, o porque se cumpla el mismo, porque fracase el acuerdo o incumplido éste se pase a la liquidación y ésta haya concluido con la adjudicación de los bienes del deudor, ya no es posible incoar las acciones revocatorias o de simulación, según el caso.

7. La competencia Por mandato del inciso 3º del artículo 527 del Código General del Proceso, el conocimiento de la solicitud de revocatoria concursal de los contratos a título oneroso, la constitución de hipotecas, prendas, y en general todo acto a título oneroso que implique transferencia, disposición, limitación o desmembración del dominio sobre bienes del deudor; todo acto a título gratuito celebrado en perjuicio de los acreedores, y los actos entre cónyuges o compañeros permanentes y las separaciones de bienes celebradas de común acuerdo, corresponderá al mismo juez que conoce de las objeciones, la impugnación del acuerdo, el incumplimiento o la liquidación patrimonial, sin que sea necesario nuevo reparto. 305

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Esa competencia la asigna el artículo 534 del Código General del Proceso, al juez civil municipal del domicilio del deudor o del domicilio en donde se adelante el procedimiento de negociación de deudas o validación del acuerdo. Por manera que por expreso mandato legal, la competencia para conocer de los asuntos de simulaciones y revocatoria concursal, será del juez civil municipal sin atender a la cuantía del proceso revocatorio que se emprenda.

8. Trámite El trámite para los procesos de revocatoria y de simulación por motivos del concurso, será el del proceso verbal sumario de que trata la Sección Primera del Título II del Código General del Proceso, por disponerlo así el inciso 3º del artículo 572 del Código General del Proceso. El procedimiento verbal sumario tiene como características especiales que es de única instancia por disponerlo así el Parágrafo Primero del artículo 390 del Código General del Proceso, y que “el juez podrá dictar sentencia escita vencido el término de traslado de la demanda y sin convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar”, conforme lo señala el inciso 2º del Parágrafo tercero del mismo artículo 390.

9. Las acciones revocatorias y de simulación66 9.1. La acción oblicua Esta acción es también llamada indirecta o subrogatoria67, consiste en la facultad que tiene los acreedores, debidamente autorizados por el juez, de ejercer las acciones del deudor insolvente que éste ha renunciado, a efecto 66

Sigo en este tema a Leovedis Martínez Durán, Concordatos de los Comerciantes, Jurídica Radar Ediciones, Bogotá, 1993, pp. 13-14

67

Álvaro, Perez Vives, Teoría de las obligaciones, Ediciones Universidad Naional de Colombia, Sección de Extensión Cultural, 9951, Nos. 425 a 427, pp. 736-737.

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de que vuelvan a su patrimonio esos derechos y puedan destinarse a satisfacer el pasivo. La denominación de “oblicua” se debe a que el acreedor no persigue para sí, en forma directa, los derechos del deudor y que fueron objeto de renuncia, sino para su deudor, a cuyo patrimonio se reintegran tales bienes. En nuestro estatuto civil se autoriza esta acción en los artículos 1295, para los acreedores del deudor que repudia la herencia en perjuicio de ellos; 1451, que autoriza la misma acción a los acreedores del que repudia la herencia, legado o donación, y 2490, que consagra la nulidad de todos los actos ejecutados por el deudor relativamente a los bienes de que ha hecho cesión, o de que se ha abierto concurso de acreedores. Los acreedores podrán hacer valer la prescripción adquisitiva a favor de su deudor, a pesar de la renuencia o la renuncia de éste, dispone el ordinal 2º del artículo 375 del Código General del Proceso, que es similar al ordinal 3º del artículo 413 del Código de Procedimiento Civil. El profesor José J. Gómez R., sostiene que los acreedores pueden proponer la prescripción liberatoria en favor de su deudor, cuando este la ha renunciado, en el juicio reivindicatorio o en el ejecutivo o de venta, manifestando que se oponen a la renuncia, que alegan la prescripción, a fin de que sea declarada. Si la renuncia no tuvo lugar en juicio, los terceros pueden ejercer su acción en demanda dirigida contra el renunciante y la persona favorecida con la renuncia68. 9.2. La acción pauliana o de revocación Se concede a los acreedores para obtener la revocación de los actos celebrados por su deudor en perjuicio y fraude de sus derechos. Se denomina pauliana a esta acción por haberla instituido el pretor Paulus, para revocar los actos del deudor en perjuicio de los acreedores.

68

José J. Gomez R., Bienes, Publicaciones Universidad Externado de Colombia, Edición actualizada por el Dr. Douglas Bernal Saavedra, Bogotá, 1981, p. 435. 307

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Esta acción está regulada por el artículo 2491 del Código Civil, que dispone: “ARTICULO 2491. En cuanto a los actos ejecutados antes de la cesión de bienes o a la apertura del concurso, se observarán las disposiciones siguientes: 1. Los acreedores tendrán derecho para que se rescindan los contratos onerosos, y las hipotecas, prendas y anticresis que el deudor haya otorgado en perjuicio de ellos, siendo de mala fe el otorgante y el adquirente, esto es, conociendo ambos el mal estado de los negocios del primero. 2. Los actos y contratos no comprendidos en el número precedente, inclusos las remisiones y pactos de liberación a título gratuito, serán rescindibles, probándose la mala fe del deudor y el perjuicio de los acreedores. 3. Las acciones concedidas en este artículo a los acreedores, expiran en un año, contado desde la fecha del acto o contrato.

Las notas características de esta acción son el perjuicio de los acreedores y el fraude del deudor69. Además, regula esta acción el Código Civil en los artículos 862, que autoriza a los acreedores a “oponerse a toda cesión o renuncia del usufructo hecha con fraude a sus derechos”; 1441, que da derecho a los acreedores hereditarios o testamentarios que gocen del beneficio de separación para solicitar la rescisión de la enajenación de los bienes del difunto, hecha por el herederos, y que no hayan tenido por objeto el pago de los créditos hereditarios o testamentarios; 1636, en su numeral 3º, consagra la nulidad del pago hecho al acreedor “Si se paga al deudor insolvente en fraude a los acreedores a cuyo favor se ha abierto el concurso”; 1295, que autoriza a “Los acreedores del que repudia en perjuicio de los derechos de ellos, podrán hacerse autorizar por el juez para aceptar la herencia, y 1451 (se autoriza a los acreedores)”

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Raimundo, Emiliani Román, Curso Razonado de las Obligaciones, Tomo II, Universidad Sergio Arboleda, Bogotá, 2001, p. 708.

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9.3. La acción de simulación La simulación implica un engaño a otras personas. Para que la simulación tenga relevancia jurídica se requiere que produzca un daño a terceros. El profesor Emiliani70, señaló las siguientes notas como elementos de la simulación: a) Un acuerdo consciente para perjudicar a terceros mediante un engaño. b) El engaño, que tratándose de un fenómeno jurídico, se realiza mediante un contrato aparente y falso, a fin de hacerles creer a los terceros su falsedad. c) El daño a terceros, o a la ley, que se efectúa mediante otro contrato simultaneo o anterior al falso, entre las mismas partes, oculto y verdadero, que desvirtúa en todo o en parte el aparente, y que mediante esa desvirtuación, concreta el daño o la violación de la ley.

No existiendo en el Código Civil una norma que consagre la simulación, su teoría ha sido elaborada a partir de la interpretación del artículo 1766 del Código Civil, que se refiere a los efectos frente a terceros de las escrituras privadas y las contraescrituras públicas. La simulación puede ser absoluta o relativa: La simulación es absoluta cuando el contrato se celebra bajo el entendido entre las partes que intervienen en su celebración, de que se trata de un contrato ficticio, en el que no se aparentan ni el pago del precio ni la tradición del bien enajenado. La simulación es relativa cuando el contrato aparente está acompañado de un contrato oculto que da la apariencia ante terceros de un negocio serio.

70

Ibíd. Emiliani. R. p.719. 309

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10. Efectos de la sentencia que declare la revocatoria o la simulación La providencia que declare la revocatoria reintegra los bienes que han sido materia de enajenación, gravamen o disposición, al patrimonio del deudor con el fin de que cumpla su función de prenda general de los acreedores, lo que permite que ellos hagan parte de los bienes que han de servir para pagar a los acreedores sus acreencias. La decisión que decreta la revocatoria de los contratos celebrados por el deudor en perjuicio de sus acreedores y la que decreta la simulación de tales contratos, sólo beneficiará a los acreedores que fueren reconocidos dentro del procedimiento respectivo, lo que significa que el deudor que no hizo valer su crédito en el trámite de insolvencia no resulta beneficiado con esa declaración. Esta interpretación la deducimos del texto legal, conforme el cual “[l]a providencia que declare la revocatoria solo beneficiará a los acreedores que fueron reconocidos dentro del procedimiento respectivo” (colón final del inciso 3º del artículo 572 del Código General del Proceso Estimamos que si bien la disposición transcrita no es un dechado de claridad puesto que la expresión “solo beneficiará a los acreedores que fueron reconocidos dentro del procedimiento respectivo”, podría referirse a quienes fueron reconocidos en el trámite concursal de insolvencia, esto es, en la negociación de pasivos del deudor, o en la convalidación del acuerdo privado, o en el trámite de liquidación patrimonial, también podría entenderse que se refiere al trámite procesal de la revocación, surtiendo así la sentencia efectos inter partes. Sin embargo, estimamos que si el legislador hubiese querido significar esta última interpretación se habría referido al “proceso” y no al “procedimiento respectivo”. Además, la recompensa que otorga el inciso final del mencionado artículo 572 como estímulo al acreedor que logra reintegrar los bienes enajenados al patrimonio del deudor con el fin de que hagan parte de los bienes a distribuir entre los acreedores, no nos dejan dudas de que efectivamente la norma se refiere a los acreedores reconocidos en el trámite concursal.

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11. Incentivo al acreedor que promueva exitosamente la revocatoria El acreedor que promueva de manera exitosa la acción revocatoria se le reconocerá a título de recompensa una suma equivalente al 10% del valor recuperado para el procedimiento. En la regulación de la insolvencia empresarial que hace el artículo 74 de la Ley 1116 de 2010, se dispuso en el Parágrafo de la norma citada, que “en el evento de que la acción prospere, total o parcialmente, el acreedor demandante tendrá derecho a que la sentencia le reconozca a título de recompensa, una suma equivalente al 40% del valor comercial del bien recuperado para el patrimonio del deudor, o del beneficio que directa o indirectamente se reporte”. Constituye este incentivo una justa recompensa al acreedor que promueve la acción que al final va a beneficiar a los acreedores que fueron reconocidos en el trámite de insolvencia del deudor cuyos negocio jurídico perjudicial para sus acreedores por disminuir la prenda general que garantiza el pago de las deudas del deudor al volver el bien enajenado al patrimonio del deudor.

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Capítulo

Acumulación de trámites de insolvencia

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L

a normatividad que regula la insolvencia de la persona natural no comerciante solo se refiere a la insolvencia de la persona individual, y así lo hace porque se trata de la insolvencia de quien no es comerciante, de una persona del común, que puede ser un profesional independiente, de aquellos que ejercen las profesiones liberales, o que ejercen su profesión de manera independiente, o de empleados, y en consecuencia ajenos a las actividades económicas grupales. Así, los bienes del deudor constituidos como patrimonio de familia inembargable o afectados a vivienda familiar son excluidos de la negociación de insolvencia, y solo cuando el cónyuge o compañero o compañera permanente lo consienta expresamente, pueden ser materia de negociación, así como cuando lo consienten los beneficiarios (Art. 38 Decreto 2677 de 2012). Igual ocurre con los bienes del deudor afectados con patrimonio de familia inembargable, que es excluido de la negociación y solo puede serlo con la autorización expresa del cónyuge, compañero o compañera permanente (Art. 38 Decreto 2677 de 2012). Las obligaciones del deudor garantizadas por terceros que han constituido garantías reales sobre sus bienes, o que se hayan obligado en calidad de codeudores, fiadores, avalistas, aseguradores, emisores de cartas de crédito, o en general a través de cualquier figura que tenga como fina313

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lidad asegurar su pago, casos en los cuales los acreedores están autorizados para adelantar o continuar las acciones contra esos terceros garantes, quedando el deudor vinculado al trámite concursal, por el artículo 547 del C. G. del P. Pero existen casos en los que los cónyuges están tan vinculados tanto en su vida afectiva y familiar como en la económica y en consecuencia, son ellos deudores en todos o en la mayoría de las obligaciones que han contraído. En ese caso, creemos que es posible que ellos conjuntamente soliciten el trámite de su insolvencia y que ella se tramite simultáneamente, en un mismo expediente. Voy a ilustrar esta situación con un ejemplo de la vida real y que constituye una situación más frecuente en nuestra sociedad de lo que creemos: Abel es un médico especialista, que ejerce su profesión vinculado a varias entidades prestadoras de salud e instituciones prestadoras de salud; está casado con Cecilia, quien es abogada y está vinculada desde hace varios años a la Rama Judicial como juez de la República. En este caso, ambos reúnen las características para ser admitidos como sujetos de insolvencia de persona natural no comerciante. La pareja a que nos venimos refiriendo ejerce sus profesiones, y han adquirido varios bienes. Conjuntamente son propietarios de una finca rural que destinaron a la cría de ganados; Cecilia es propietaria de una finca que es un bien social. Son propietarios, conjuntamente, de una casa, adquirida con un crédito de vivienda y afectada a vivienda familiar. También son propietarios de un vehículo automotor. La pareja decidió un día dedicar sus predios rurales a actividades agrícolas y entraron a sembrar algodón, para lo cual consiguieron créditos con una entidad crediticia por valor cercano a los $900’000.000, para lo que gravaron con hipoteca los dos predios rurales. Además, contrajeron créditos con empresas que suministran insumos, para lo cual el uno fue codeudor del otro. Los cultivos fueron un desastre y con el fin de recuperar las pérdidas incursionaron en el cultivo de maíz, razón por la que hoy sus obligaciones crediticias son cuantiosas.

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Han decidido acogerse al concurso que ofrece la ley de insolvencia. Como ha quedado dicho, los bienes, en su gran mayoría, son conjuntos, las obligaciones, en su gran mayoría, son conjuntas, el uno es garante del otro, y los acreedores son los mismos. Ante esta situación surge la pregunta: ¿pueden ellos iniciar y tramitar conjuntamente, mediante la acumulación, su trámite de negociación de deudas? O, como parece desprenderse del contenido de la ley, ¿deben cada uno iniciar por separado su propio trámite? Las consecuencias serían las siguientes: podrían llegar a soluciones diversas en cada negociación y así, podríamos enfrentarnos al siguiente escenario: Abel, logra una negociación exitosa con sus acreedores y logra un acuerdo; pero por ahora no nos detengamos en el acuerdo. Cecilia, por el contrario, no logra un acuerdo y en consecuencia el juez decreta la liquidación de su patrimonio. Hemos dicho que los bienes que conforman el patrimonio de cada uno de ellos es, en la mayoría de los bienes que lo integran, conjunto; que las obligaciones son comunes puesto que el uno es codeudor del otro, y la casa de habitación está gravada con hipoteca, siendo ambos cónyuges deudores, y estando además afectada a vivienda familiar. Como conciliar el acuerdo logrado por uno de los cónyuges con la liquidación patrimonial del otro? Es evidente que en un caso como el señalado, lo prudente, lo pertinente, es que la solicitud de negociación de deudas se presente conjuntamente y se tramite también conjuntamente a fin de que la negociación se adelante con ambos deudores y sus acreedores comunes a un mismo tiempo y en una misma audiencia de conciliación. Como se puede observar, cada situación ofrece sus particularidades y corresponde al director del trámite evaluarlas y calificarlas. En las condiciones indicadas, es procedente y conveniente la acumulación de trámites, con el fin de evitar llegar a soluciones contradictorias que imposibiliten la ejecución del acuerdo al que se llegue, así como que impida la ejecución de la liquidación patrimonial que se pueda dar en el evento planteado. 315

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Para este caso son aplicables las normas sobre la acumulación de demandas, lo que si bien, técnicamente aquí no se puede hablar de demandas sino de solicitudes, es claro que los efectos son los mismos: en efecto, tal como lo disponen los artículos 148 del C. G. del P., y 157 y 540 del Código de Procedimiento Civil actualmente vigente, la posibilidad de acumulación se da cuando las pretensiones habrían podido acumularse en la misma demanda; se trate de pretensiones conexas, y cuando el demandado sea el mismo. En el ejemplo expuesto, los bienes con los que han de responder los deudores son los mismos y en consecuencia procede, en nuestra opinión, la acumulación de solicitudes. Si aceptamos la acumulación, tendremos un mismo acuerdo o una misma liquidación, lo que encontramos ventajoso para todos quienes se han de ver involucrados en el trámite concursal. Si bien el legislador no se ocupó en el Título que reguló la insolvencia de la persona natural no comerciante de la acumulación de solicitudes o de trámites, esa falta de regulación expresa no impide que se apliquen las normas contenidas en el mismo código y que regulen instituciones procesales de aplicación general como lo son las contenidas en los dos primeros libros del Código que se refieren a las normas generales aplicables a todo proceso o trámite procesal regulados por los libros tercero, cuarto y quinto de ese código. De esa manera, las reglas generales sobre los sujetos procesales; los órganos que administran justicia; las partes, su representación y apoderados; los actos procesales, las reglas generales de procedimiento, el régimen probatorio, la publicidad de las decisiones y sus efectos, las formas de terminar los procesos y trámites procesales, la impugnación y la imposición de multas, entre otros actos, son de aplicación común a todos los trámites regulados por el estatuto procesal. En consecuencia, no nos asalta la menor duda acerca de la procedencia, en casos particulares como el utilizado como ilustración para respaldar nuestra tesis, que es procedente la acumulación, tanto de solicitudes como de trámites, acumulación que estaría en armonía con la economía procesal y la coherencia en las decisiones que afectan a la comunidad. 316

Capítulo

Reintegración del deudor a la vida financiera

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1. Generalidades

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a Constitución Política de Colombia consagró la protección del derecho de habeas data de toda persona, y en su artículo 15 dispuso: Todas las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar y a su buen nombre, y el Estado debe respetarlos y hacerlos respetar. De igual modo, tienen derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas. En la recolección, tratamiento y circulación de datos se respetarán la libertad y demás garantías consagradas en la Constitución. La correspondencia y demás formas de comunicación privada son inviolables. Sólo pueden ser interceptadas o registradas mediante orden judicial, en los casos y con las formalidades que establezca la ley. Para efectos tributarios o judiciales y para los casos de inspección, vigilancia e intervención del Estado podrá exigirse la presentación de libros de contabilidad y demás documentos privados, en los términos que señale la ley

Esta norma fue modificada por el Acto Legislativo 02 de 2003, el cual fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante

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Sentencia C-816 de 2004, por el vicio de procedimiento ocurrido en el sexto debate de la segunda vuelta. El artículo 20 de la Carta, por su parte, garantiza el derecho a la información, así: “Se garantiza a toda persona la libertad de expresar y difundir su pensamiento y opiniones, la de informar y recibir información veraz e imparcial, y la de fundar medios masivos de comunicación. “Estos son libres y tienen responsabilidad social. Se garantiza el derecho a la rectificación en condiciones de equidad. No habrá censura”.

Del artículo 15 constitucional, se desprenden tres derechos constitucionales fundamentales autónomos, íntimamente interrelacionados entre sí: el derecho a la intimidad, el derecho al buen nombre y el derecho al habeas data. Estos derechos, en ocasiones, entran en contradicción con los derechos de libertad de expresión y el de información que consagra el artículo 20 citado. De estos derechos, nos interesa para los fines de nuestra obra, el derecho de habeas data. Sobre el núcleo esencial de este derecho, la Corte Constitucional dijo, en sentencia C-877 de 2005, con ponencia del Magistrado Jaime Córdoba Triviño: “3.1. El habeas data se traduce en la facultad que tienen las personas para conocer, actualizar y rectificar las informaciones que sobre ellas se hayan recogido en bases de datos y en archivos de entidades públicas y privadas. Está consagrado en la Carta Política como derecho fundamental en el artículo 15 y, como lo ha sostenido esta Corporación, se relaciona estrechamente con los derechos a la autodeterminación, a la intimidad, a la libertad, al buen nombre y al libre desarrollo de la personalidad. Así las cosas, al ser un derecho fundamental podría pensarse que toda regulación atinente a aspectos principales e importantes debería estar contenida en una ley que haya agotado el procedimiento estatutario. Sin embargo, conforme a jurisprudencia reiterada de esta Corporación ello no puede aceptarse por cuanto una tesis tan estricta vaciaría la competencia del legislador ordinario. En consecuen318

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cia, para determinar las materias específicas que requieren trámite estatutario es necesario delimitar cuál es el núcleo esencial del derecho al habeas data a efectos de restringir, entonces, la competencia del legislador estatutario. 3.2. Sobre el contenido del núcleo esencial del habeas data la Corte ha señalado que está integrado por el derecho a la autodeterminación informativa, que consiste en la facultad que tienen las personas para autorizar el uso, conservación y circulación de sus datos, de conformidad con la regulación legal, y por la libertad, en general y en especial económica, en cuanto ésta se vulnera por la indebida circulación de datos que no sean veraces o no autorizados por la persona concernida”.

Este derecho fundamental ha sido reglamentado por las siguientes leyes: la primera reglamentación fue efectuado por la Ley 79 de 199371, sobre “Censos de Población y Vivienda en todo el territorio nacional” y que fue reglamentado por el Decreto 2425 de 200472, derogado a su vez por el Decreto 1100 de 200573. El 31 de diciembre de 2008 fue promulgada la Ley Estatutaria 126674 que consagró “las disposiciones generales del hábeas data y se regula el manejo de la información contenida en bases de datos personales, en especial la financiera, crediticia, comercial, de servicios y la proveniente de terceros países y se dictan otras disposiciones”. Esta ley, por su carácter de Estatutaria, fue sometida a control previo de constitucionalidad y fue declarada exequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C1011 del 16 de octubre de 2008. El pasado 8 de octubre de 2012, fue promulgada la Ley Estatutaria 158175, que contiene “disposiciones generales para la protección de datos personales”, y fue reglamentada por el Decreto 137776 de 2013. 71

Diario Oficial No. 41.283 de 20 de octubre de 1993.

72

Diario Oficial No. 45.628 de 2 de agosto de 2004

73

Diario Oficial No. 45.879 de 14 de abril de 2005

74

Diario Oficial No. 47.219 de 31 de diciembre de 2008

75

Diario Oficial No. 48.587 de 18 de octubre de 2012

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Diario Oficial No. 48.834 de 27 de junio de 2013 319

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Entre los derechos de los titulares de la información, consagra el artículo 8º de la Ley 1581 de 2012, el de “conocer, actualizar y rectificar sus datos personales frente a los Responsables del Tratamiento o Encargados del Tratamiento. Este derecho se podrá ejercer, entre otros frente a datos parciales, inexactos, incompletos, fraccionados, que induzcan a error, o aquellos cuyo Tratamiento esté expresamente prohibido o no haya sido autorizado”, literal a); a “ser informado por el Responsable del Tratamiento o el Encargado del Tratamiento, previa solicitud, respecto del uso que le ha dado a sus datos personales”, literal c); y “acceder en forma gratuita a sus datos personales que hayan sido objeto de tratamiento, literal f ”. “Que el titular de los datos puede exigir que estos sean precisos y suficientes, y que sean actualizados o rectificados”, dispone el artículo 22 del decreto Reglamentario 1377 de 2013.

2. Información crediticia relacionada con el trámite de insolvencia El conciliador o el juez deberán reportar en forma inmediata a las entidades que administren bases de datos de carácter financiero, crediticio, comercial y de servicios, la información relativa a la aceptación de la solicitud de negociación de deudas, la celebración del acuerdo de pago y su cumplimiento, el inicio del procedimiento de convalidación del acuerdo privado o la apertura del procedimiento de liquidación patrimonial y su terminación. El artículo 13 de la Ley 1266 de 2008 dispone que “Los datos cuyo contenido haga referencia al tiempo de mora, tipo de cobro, estado de la cartera, y en general, aquellos datos referentes a una situación de incumplimiento de obligaciones, se regirán por un término máximo de permanencia, vencido el cual deberá ser retirada de los bancos de datos por el operador, de forma que los usuarios no puedan acceder o consultar dicha información. El término de permanencia de esta información será de cuatro (4) años contados a partir de la fecha en que sean pagadas las cuotas vencidas o sea pagada la obligación vencida”. Para los efectos previstos en el artículo 13 de la Ley 1266 de 2008, bastará demostrar la apertura del proceso de liquidación patrimonial. En estos casos, el término de caducidad del dato negativo empezará a contar-

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se un (1) año después de la fecha de dicha providencia, dispone el artículo 573 del C. G. del P., así: Artículo 573. Información crediticia. El conciliador o el juez deberán reportar en forma inmediata a las entidades que administren bases de datos de carácter financiero, crediticio, comercial y de servicios, la información relativa a la aceptación de la solicitud de negociación de deudas, la celebración del acuerdo de pago y su cumplimiento, el inicio del procedimiento de convalidación del acuerdo privado o la apertura del procedimiento de liquidación patrimonial y su terminación. Para los efectos previstos en el artículo 13 de la Ley 126677 de 2008, bastará demostrar la apertura del proceso de liquidación patrimonial. En estos casos, el término de caducidad del dato negativo empezará a contarse un (1) año después de la fecha de dicha providencia. Sin embargo, si con posterioridad a la terminación de la liquidación patrimonial el deudor paga los saldos que hubieren quedado insolutos, el acreedor respectivo informará a la entidad que administre la base de datos respectiva para que el dato sea eliminado en forma inmediata.

En consecuencia, el término de permanencia de la información relativa al tiempo de mora, tipo de cobro, estado de la cartera, y en general, aquellos datos referentes a una situación de incumplimiento de obligaciones, que conforme el artículo 13 de la Ley 1266 de 2008, será de cuatro 77



El Art. 13 de la Ley 1266 de 2008. Dispone: Art. 13. PERMANENCIA DE LA INFORMACIÓN. La información de carácter positivo permanecerá de manera indefinida en los bancos de datos de los operadores de información. Los datos cuyo contenido haga referencia al tiempo de mora, tipo de cobro, estado de la cartera, y en general, aquellos datos referentes a una situación de incumplimiento de obligaciones, se regirán por un término máximo de permanencia, vencido el cual deberá ser retirada de los bancos de datos por el operador, de forma que los usuarios no puedan acceder o consultar dicha información. El término de permanencia de esta información será de cuatro (4) años contados a partir de la fecha en que sean pagadas las cuotas vencidas o sea pagada la obligación vencida. (Esta norma fue declarada condicionalmente exequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1011-08 de 16 de octubre de 2008, Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño, “en el entendido que la caducidad del dato financiero en caso de mora inferior a dos años, no podrá exceder el doble de la mora, y que el término de permanencia de cuatro años también se contará a partir del momento en que se extinga la obligación por cualquier modo”). 321

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(4) años contados a partir de la fecha de la aceptación de la solicitud de negociación de deudas, la celebración del acuerdo de pago y su cumplimiento, el inicio del procedimiento de convalidación del acuerdo privado o la apertura del procedimiento de liquidación patrimonial y su terminación, en consonancia con lo dicho por la Corte Constitucional en sentencia C-1011 de 2008, conforme con la cual “la caducidad del dato financiero en caso de mora inferior a dos años, no podrá exceder el doble de la mora, y que el término de permanencia de cuatro años también se contará a partir del momento en que se extinga la obligación por cualquier modo” 78. Sin embargo, si con posterioridad a la terminación de la liquidación patrimonial el deudor paga los saldos que hubieren quedado insolutos, el acreedor respectivo informará a la entidad que administre la base de datos correspondiente para que el dato sea eliminado en forma inmediata, lo que indica que pagados los saldos insolutos, el deudor es excluido de manera inmediata de las bases de datos. El artículo 18 de la Ley 1581 de 2012 impone a los “encargados del tratamiento” de las bases de datos los deberes, entre otros, de “realizar oportunamente la actualización, rectificación o supresión de los datos en los términos de la presente ley”, literal c), y el de “actualizar la información reportada por los Responsables del Tratamiento dentro de los cinco (5) días hábiles contados a partir de su recibo”, literal d).

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Corte Constitucional, sentencia C-1011/08, M.P. Dr. Jaime Córdoba Triviño

Capítulo

Petición de nuevo procedimiento de insolvencia

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E

l Artículo 574 del C. G. del P., constituye una especie de control al desenfreno del deudor y tiene el claro propósito de impedir que ciertos deudores, de mala fe, utilicen de forma indebida este mecanismo y lo conviertan en una especie de trinchera desde donde pueden abusar de los acreedores cada vez que se les ocurra, e impide que los mecanismos de insolvencia terminen convirtiéndose en un carrusel de trámites que permitan a los deudores abusar de este mecanismo consagrado para arreglar los pasivos del deudor insolvente. Por ello, dicha norma regula el uso de este mecanismo disponiendo diferentes términos para que el deudor pueda acceder a un nuevo trámite de insolvencia, dependiendo del resultado del que ya intentó.

I. Solicitud de un nuevo procedimiento de insolvencia 1. Deudor que cumplió el acuerdo de pago Si el deudor que fue admitido a trámite de insolvencia cumplió con el acuerdo de pago producto de la negociación de deudas o de la convalidación del acuerdo privado, podrá solicitar un nuevo procedimiento de insolvencia una vez transcurridos cinco (5) años desde la fecha de cumplimiento total del acuerdo anterior, con base en la certificación expedida por el conciliador o notario. 323

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Se reitera: esta es una oportunidad que solo la tiene el deudor que cumplió el acuerdo y esté en capacidad de demostrarlo, quien puede solicitar un nuevo acuerdo de regularización de pasivos, transcurridos cinco (5) años desde la fecha de cumplimiento del acuerdo, todo conforme lo dispone el inciso 1º del artículo 574 del Código General del Proceso. 1.1. Modelo de certificación que debe expedir el Conciliador o Notario Modelo No. 58

EL SUSCRITO NOTARIO (O CONCILIADOR) DE __________________ CERTIFICA: Que el señor ____________, identificado con la Cédula de Ciudadanía No. ___ expedida en ________, fue admitido a trámite de insolvencia de persona natural no comerciante mediante (o de convalidación de acuerdo privado) el día ___ de ___, celebrándose acuerdo de pago el día ______. Que conforme consta en el protocolo notarial (o en los archivos del centro de conciliación), se ha verificado el cumplimiento del acuerdo. En constancia de lo anterior se expide la presente certificación, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 558 del C. G. del P., hoy ________. El Notario (Conciliador) ________________________________

2. Deudor cuya negociación ha fracasado Ya hemos visto como en el caso de que transcurra el término previsto para la negociación de deudas, que conforme el artículo 544 del Código General del Proceso, es de sesenta (60) días contados a partir de la admisión del trámite, o de noventa (90) días si ese término fue prorrogado,

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no se llega a celebrar un acuerdo entre el deudor y sus acreedores, sin importar la causa que llevó al fracaso de la negociación, el notario o conciliador declarará fracasado el trámite y remitirá las diligencias que ha adelantado al juez correspondiente, para que decrete la apertura del proceso de liquidación patrimonial del deudor, tal como lo ordena el artículo 559 ibídem.

3. Deudor que incumplió el acuerdo de pago En el evento en el que el deudor no cumple las obligaciones que adquirió al celebrar el acuerdo de pagos, enterado el notario o conciliador por cualquiera de los medios indicados por el artículo 560 ibídem, citará dentro de los diez (10) días siguientes a audiencia con el fin de analizar la posibilidad de reforma del acuerdo de pago. Si al cabo de la audiencia no se modifica el acuerdo, o si pactada la modificación el deudor incumple nuevamente, el conciliador remitirá las diligencias que ha adelantado al juez correspondiente, para que decrete la apertura del proceso de liquidación patrimonial del deudor.

4. Deudor objeto de liquidación patrimonial El deudor cuyo patrimonio haya sido objeto de liquidación como consecuencia del fracaso de las negociaciones o por incumplimiento del acuerdo, solo podrá solicitar los procedimientos aquí previstos una vez transcurridos diez (10) años después de la providencia de adjudicación que allí se profiera. El término de diez años señalado por el legislador para que el deudor cuyo patrimonio fue objeto de liquidación coincide con el término que hoy señala la ley para la procedencia de la extinción de los derechos por operar la prescripción extraordinaria. En efecto, dispone el artículo 2535 del Código Civil que la prescripción que extingue las acciones y derechos ajenos exige solamente cierto lapso de tiempo durante el cual no se hayan ejercido dichas acciones. Se cuenta este tiempo desde que la obligación se haya hecho exigible.

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Conforme lo dispone el articulo 2536 ibídem, modificado por el artículo 8º de la Ley 791 de 2002, la acción ejecutiva se prescribe por cinco (5) años. Y la ordinaria por diez (10). La acción ejecutiva se convierte en ordinaria por el lapso de cinco (5) años, y convertida en ordinaria durará solamente otros cinco (5) días. Una vez interrumpida o renunciada una prescripción, comenzará a contarse nuevamente el respectivo término.

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Capítulo

Aspectos penales que debe tener en cuenta el deudor, persona natural no comerciante

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L

a información errónea acerca de las obligaciones y bienes del deudor puede acarrear, como ya lo vimos en el capítulo V, que no se produzca el llamado descargue, o sea, que el deudor siga respondiendo de las obligaciones que quedaron insolutas en caso de producirse su liquidación patrimonial, sin que esas obligaciones se conviertan en naturales, y en consecuencia, que continúe respondiendo con su patrimonio futuro por las mismas. Además, corre también el riesgo, si ha actuado de mala fe para menguar su patrimonio, de que se inicien contra él las acciones revocatorias, conforme quedan sujetos a la revocatoria los actos que realice a título oneroso, la constitución de hipotecas, prendas, y en general todo acto a título oneroso que implique transferencia, disposición, limitación o desmembración del dominio sobre bienes que representen más del 10% del total de sus activos, y que hayan sido celebrados dentro de los dieciocho (18) meses anteriores a la aceptación de la iniciación del respectivo procedimiento, o todo acto a título gratuito celebrado en perjuicio de los acreedores dentro de los veinticuatro (24) meses anteriores a la aceptación de la solicitud de negociación de deudas, así como los actos entre cónyuges o compañeros permanentes y las separaciones de bienes celebradas

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de común acuerdo dentro de los veinticuatro (24) meses anteriores a la aceptación de la solicitud de negociación de deudas. Además de las anteriores sanciones que por sí sola son suficientes para hacer desistir a cualquier persona sensata de incurrir en la tentación de ocultar bienes u obligaciones y además de falsear la verdad, nos encontramos con la posibilidad de incurrir en sanciones penales, tal como lo pasamos a ver a continuación.

1. Falso testimonio La información que rinda el deudor persona natural no comerciante tanto al presentar la solicitud como al actualizar la misma información, conforme lo exigen los artículos, pueden hacer incurso al deudor en el delito de falso testimonio que es una conducta tipificada por el artículo 442 del Código Penal, inserto en el Capítulo III del Título XVI, que describe los Delitos contra la eficaz y recta impartición de Justicia, y que dispone: Art.442. FALSO TESTIMONIO. Modificado por el artículo 8º de la Ley 890 de 2004. El que en actuación judicial o administrativa, bajo la gravedad del juramento ante autoridad competente, falte a la verdad o la calle total o parcialmente, incurrirá en prisión de seis (6) a doce (12) años.

En este delito el bien jurídico protegido es la recta administración de justicia, tal como lo describe el Título correspondiente. La conducta descrita, que hace referencia a que el actor intervenga en “actuación judicial o administrativa”, conduce a advertir que el conciliador o notario tienen el carácter de autoridades para efectos de la conciliación que se adelante ante ellos, por competencia asignada por el legislador, y en consecuencia, la afirmación que ante ellos se hace bajo la gravedad del juramento, en caso de faltar a la verdad o de callarla total o parcialmente, tipifica la conducta descrita en ese tipo penal. Así que es preciso recomendar a las personas que solicitan el trámite de insolvencia del deudor persona natural no comerciante, ser muy cuidadosas en el manejo de la información que suministren a fin de no verse

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incursos en el delito señalado y en las causales de exclusión del descargue y de las acciones revocatorias.

2. Alzamiento de bienes Otra conducta punible en la que puede llegar a incurrir el deudor al solicitar el trámite de la insolvencia es el consagrado por el artículo 253 del Código Penal, denominado “Alzamiento de bienes”, en el que la conducta punible consiste en alzar u ocultar los bienes o cometiere cualquier otro fraude para perjudicar a sus acreedores, disposición que hace parte del Título VII del Código Penal, que describe los Delitos Contra El Patrimonio Económico, que es el bien jurídico protegido, y cuyo tenor es el siguiente: “Art. 253. ALZAMIENTO DE BIENES. Penas aumentadas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, a partir del 1o. de enero de 2005. El que alzare con sus bienes o los ocultare o cometiere cualquier otro fraude para perjudicar a su acreedor, incurrirá en prisión de dieciséis (16) a cincuenta y cuatro (54) meses y multa de trece punto treinta y tres  (13.33) a trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes”.

La Enciclopedia Larousse79 define el alzamiento como nombre masculino que indica Acción o efecto de alzar o alzarse.// Puja hecha en una subasta. En materia de Comercio, significa “quiebra fraudulenta”, y en Derecho, “Alzamiento de bienes”, ocultación material del patrimonio, venta simulada o fraudulenta de los bienes del deudor, para evitar el pago de sus deudas a sus acreedores, provocando así el deudor su insolvencia”. Por manera que cuando el deudor oculta o alza sus bienes puede quedar incurso en el tipo penal aquí descrito.

3. Estafa Es posible que en los eventos en los que el deudor acude a ocultar sus bienes o a venderlos mediante simulación o fraude, tal como ha sido descrito 79

Nueva Enciclopedia Larousse, en 10 tomos, Tomo 1, Editorial Planeta, Barcelona-Madrid, 2ª. Ed. 1984, p. 374. 329

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en el delito de alzamiento de bienes a que nos acabamos de referir, incurra también en el delito de estafa, descrito en el Título VII del Código Penal, que trata de los Delitos Contra El Patrimonio Económico, Capítulo III, que describe esta conducta así: Art. 246. ESTAFA. Mod. por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, a partir del 1o. de enero de 2005. El que obtenga provecho ilícito para sí o para un tercero, con perjuicio ajeno, induciendo o manteniendo a otro en error por medio de artificios o engaños, incurrirá en prisión de treinta y dos (32) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses y multa de sesenta y seis punto sesenta y seis (66.66) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes. En la misma pena incurrirá el que en lotería, rifa o juego, obtenga provecho para sí o para otros, valiéndose de cualquier medio fraudulento para asegurar un determinado resultado. La pena será de prisión de dieciséis (16) a treinta y seis (36) meses y multa hasta de quince (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes, cuando la cuantía no exceda de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

La conducta descrita se tipifica cuando se induce o mantiene a otro en error por medio de engaño, con el fin de obtener un provecho ilícito para sí o para otra persona. Puede llegar a ocurrir que el deudor hubiese solicitado préstamos o créditos con la expresa intención de no pagarlos o que una vez adquiridas las obligaciones hubiese acudido a la enajenación, disposición u ocultamiento de su patrimonio para luego acudir a la solicitud del trámite de insolvencia, caso en el cual podría llegar a incurrir en este delito.

4. Falsedad documental El deudor, a pesar de que para el trámite de negociación de deudas no requiere aportar documentos para acreditar lo que llegue a afirmar bajo la gravedad del juramento, salvo casos excepcionales como en el caso del empleado que debe allegar la certificación del empleador para probar el

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monto de sus ingresos, puede llegar a utilizar documentos falsos e incurrir así en los delitos tipificados por los artículos 287 a 291 del Código Penal, enmarcados en el Titulo IX, de los Delitos Contra La Fe Pública, y que son descritos así: Art. 287. FALSEDAD MATERIAL EN DOCUMENTO PUBLICO. Mod. por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, a partir del 1o. de enero de 2005. El que falsifique documento público que pueda servir de prueba, incurrirá en prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses. “Si la conducta fuere realizada por un servidor público en ejercicio de sus funciones, la pena será de sesenta y cuatro (64) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de ochenta (80) a ciento ochenta (180) meses. Art. 288. OBTENCION DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO. Mod. por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, a partir del 1o. de enero de 2005. El que para obtener documento público que pueda servir de prueba, induzca en error a un servidor público, en ejercicio de sus funciones, haciéndole consignar una manifestación falsa o callar total o parcialmente la verdad, incurrirá en prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses. Art. 289. FALSEDAD EN DOCUMENTO PRIVADO. Mod. por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, a partir del 1o. de enero de 2005. El que falsifique documento privado que pueda servir de prueba, incurrirá, si lo usa, en prisión de dieciséis (16) a ciento ocho (108) meses. “Art. 291. USO DE DOCUMENTO FALSO. Mod. por el artículo 54 de la Ley 1142 de 2007. El que sin haber concurrido a la falsificación hiciere uso de documento público falso que pueda servir de prueba, incurrirá en prisión de cuatro (4) a doce (12) años. Si la conducta recae sobre documentos relacionados con medios motorizados, el mínimo de la pena se incrementará en la mitad.

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5. Fraude Procesal El fraude procesal es consagrado por el Titulo XVI, del Código Penal, Delitos Contra la Eficaz y Recta Impartición de Justicia, Capítulo VIII, que lo describe así: Art. 453. FRAUDE PROCESAL. Mod. por el artículo 11 de la Ley 890 de 2004. El que por cualquier medio fraudulento induzca en error a un servidor público para obtener sentencia, resolución o acto administrativo contrario a la ley, incurrirá en prisión de seis (6) a doce (12) años, multa de doscientos (200) a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de cinco (5) a ocho (8) años.

Dentro del trámite concursal de la persona natural no comerciante, tanto el conciliador como el notario tienen la calidad de particulares que ejercen una función pública de manera transitoria, lo que genera las condiciones para que, de demostrarse que el deudor, durante el trámite, les indujo a error, le haría incurso en la conducta descrita. Dadas las implicaciones que para un deudor puede acarrearle el hecho de no actuar de buena fe, antes y durante el trámite de la insolvencia, la recomendación a todas las personas que contemplen la posibilidad, no puede ser otra que la actuar con lealtad y transparencia, a fin de evitar tener que acarrear perjuicios civiles y/o penales atrás mencionados.

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Epílogo

Alguna vez se dijo, en referencia al Concordato de los Comerciantes que regularon tanto el Código de Comercio de 1971, como el Decreto 350 de 1989 y la Ley 222 de 1995, que éste era “el paraíso de los pícaros”, haciendo alusión al hecho de que esos trámites quedaban casi siempre en un limbo y los créditos se desvanecían en los anaqueles judiciales, sin llegar a ningún término. Esa situación fue posteriormente corregida. Al crear el legislador la figura de la “Insolvencia del Deudor Persona Natural no Comerciante” tuvo buen cuidado de otorgar a deudor y acreedores un término breve para llegar a un acuerdo y de sancionar la falta de acuerdo o el incumplimiento del deudor con la liquidación de su patrimonio. Esa liquidación conlleva, en el caso de que los bienes del deudor no sean suficientes para pagar la totalidad de las deudas a su cargo, a que éstas se conviertan en obligaciones naturales, no siendo exigibles esos saldos insolutos. Pero no puede pensarse que esta especie de descarte de las obligaciones que quedaron insolutas sea un fomento de la irresponsabilidad de los deudores, sino que es consecuencia de la responsabilidad social que atañe a todos: al deudor, que debe evitar sobre endeudarse más allá de su capacidad de pago; a los acreedores, y especialmente a quienes se especializan en otorgar créditos, que han llegado al increíble extremo de ofrecer y conceder créditos a personas que de antemano se sabe no van a poder 333

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cancelar las obligaciones adquiridas, y así mismo al Estado, que tiene la carga de vigilar la actividad financiera para evitar excesos que conduzcan a la insolvencia a las personas no comerciantes, que por su propia ocupación no son expertas en temas financieros. Constituye entonces la institución de la Insolvencia de la Persona Natural no Comerciante no solo una especie de salvavidas económico para las personas del común que se sobre endeudan, sino también un campanazo de alerta para los profesionales del crédito, a los que se les advierte acerca de la necesidad de manejar sus negocios crediticios con todo el cuidado y la responsabilidad que la hora actual exige. En la medida en que estas letras contribuyan a constituir una tabla de salvación para los deudores agobiados por sus obligaciones de crédito, a que los acreedores manejen con prudencia la capacidad de endeudamiento de sus “clientes” y que faciliten la tarea que quienes tendremos a nuestro cargo la dirección de los trámites de insolvencia, habremos cumplido nuestro cometido.

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El libro Insolvencia de la persona natural no comerciante se terminó de imprimir en septiembre de 2013 en los talleres gráficos de Molher impresores. Bogotá, Colombia.