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RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA CÓDIGO: F-PIVCSSP06-06 VERSIÓN: 01 FECHA: 29-10-10 Página 1 de 13 (Resolución No. 0)

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RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA CÓDIGO: F-PIVCSSP06-06

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(Resolución No. 0) (29 de febrero 2016) Por la cual se falla el proceso sancionatorio administrativo en primera instancia PROCESO: P.S.A 089 -2014 LA SUBDIRECTORA DE CALIDAD Y ASEGURAMIENTO DEL INSTITUTO DEPARTAMENTAL DE SALUD DE NARIÑO, en uso facultades constitucionales y legales, especialmente lo dispuesto en la Ley 9ª de 1979, Decreto 2240 de 1996, Ley 715 de 2001, Decreto 1011 de 2006, Resolución 1043 de 2006 con sus Anexos Técnicos, Ley 1437 del 2011 y las demás normas concordantes, previo el siguiente: I.

CONSIDERANDO

Que de conformidad con el Artículo 43, Numeral 43.2.6 de la Ley 715 de 2001, es competencia de los Departamentos en materia de servicios de salud efectuar en su jurisdicción el registro de los prestadores públicos y privados de servicios de salud, recibir la declaración de requisitos esenciales para la prestación de los servicios y adelantar la vigilancia y el control correspondiente. Que de acuerdo al Artículo 43, Numeral 43.3.9. De la Ley 715 es competencia de los Departamentos también Coordinar, supervisar y controlar las acciones de salud pública que realicen en su jurisdicción las Entidades Promotoras de Salud, las demás entidades que administran el régimen subsidiado, las entidades transformadas y adaptadas y aquellas que hacen parte de los regímenes especiales, así como las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud e instituciones relacionadas. Que de conformidad con el Numeral 3 del Artículo 5 del Decreto 1011 de 2006, por medio del cual se establece el Sistema Obligatorio de Garantía de Calidad de la Atención de Salud del Sistema General de Seguridad Social en Salud, le compete a los Departamentos en desarrollo de sus propias competencias, cumplir y hacer cumplir en sus respectivas jurisdicciones, las disposiciones establecidas en el presente Decreto. Que el Ministerio de la Protección Social en atención al anterior Decreto estableció por medio de la Resolución 1043 de 2006 las condiciones que deben cumplir los Prestadores de Servicios de Salud para habilitar sus servicios e implementar el componente de auditoría para el mejoramiento de la calidad de la atención.

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II ANTECEDENTES DE LA ACTUACION PROCESAL Que según informe de seguimiento de prestación de servicios del 15 de julio del 2013, emitido por queja interpuesta mediante derecho de petición ante el IDSN, presentada el Dr JORGE EDUARDO TOBAR apoderado del señor JORGE EDUARDO TOBAR TIMANA, dando a conocer presuntas irregularidades en la prestación de servicio de salud a la señora DANNA GABRIELA ERAZO MIRAMA, en la FUNDACION HOSPITAL SAN PEDRO, identificado con NIT 891200209-3, ubicado en la calle 16 con Cra 43 esquina, del cual se pudo verificar el presunto incumplimiento a lo dispuesto en el articulo 1 y literales 3 y 4 del articulo 3 del Decreto 1011 del 2006, articulo 3 y 4 de la Resolución 1995 de 1999, numerales 5.1.6 y 5.1.8 de la Norma Técnica para Atención al Recién Nacido, como consecuencia de lo anterior el Instituto Departamental de Salud de Nariño a través de la Subdirección de Calidad y Aseguramiento procedió mediante Auto No 830 del 27 de agosto 2013, a formular y elevar cargos dentro del proceso Sancionatorio Administrativo PSA-SCA-089-2013. Que una vez surtida la notificación personal de la Auto de apertura de Formulación cargos el día 04 de octubre, la parte investigada por medio de su Representante Legal presento escrito de descargos en su debida oportunidad procesal el día 04 de octubre del 2013. Que según Auto No 215 del 11 de julio del 2014, notificado por estado No 86 del 14 de julio del 2014, se resolvió sobre la práctica de pruebas, disponiendo que dentro del presente asunto se tendrá como tales: el informe de seguimiento de prestación de servicios de salud de fecha 15 de julio del 2015, realizado por queja presentada en la prestación del servicio de salud a la señora DANNA GABRIELA ERAZO MIRAMA en la FUNDACION HOSPITAL SAN PEDRO, identificado con NIT 8912002093, ubicado en la calle 16 con Cra 43 esquina, y los documentos adjuntos al mismo obrantes en 53 folios, escrito de descargos junto con documentos anexos obrantes en 9 folios. Que según Auto No 279 del 26 de agosto del 2014, notificado por estado No 012 el día 24 de febrero del 2015, se dio traslado a la FUNDACION HOSPITAL SAN PEDRO, para que presente los alegatos de conclusión que considere necesarios dentro de los diez días hábiles siguientes una vez ejecutoriado el auto, y donde se presento escrito de alegatos el dia 24 de abril de 2015 de conformidad con la ley.. II.

NORMATIVIDAD APLICABLE:

Ley 1437 de 2011, por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Decreto 1011 de 2006, por medio del cual se establece el Sistema Obligatorio de Garantía de Calidad de la Atención de Salud del Sistema General de Seguridad Social en Salud, Decreto 2240 de 1996 por la cual se dictan normas en lo referente a las condiciones que deben cumplir las Instituciones prestadoras de servicios de salud, la Resolución 1043 del 2006 y demás normas que la modifiquen, que establecen las condiciones que deben cumplir los prestadores de servicios de salud para habilitar sus servicios.

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III.

ANALISIS DEL CASO EN CONCRETO

Que según informe de seguimiento de prestación de servicios de salud del día 22 de agosto del 2013, realizado por queja presentada ante el IDSN, por la señora Rosa Elvira Muñoz, debido a la presunta falla en la prestación del servicio al señor MIGUEL IGANACIO MUÑOZ ROMERO en contra de la FUNDACION HOSPITAL SAN PEDRO, identificado con NIT 891200209-3, ubicado en la calle 16 con Cra 43 esquina Representado Legalmente por la Dr ENMA GERRA NIETO, y como resultado del estudio de la información presentada por la entidad investigada se pudo verificar el presunto incumplimiento a lo dispuesto en los numerales 2, 3 y 4 del artículo 3 del Decreto 1011 del 2006, articulo 3 de la Resolución 1995 de 1999, numerales 5.5, 9.1, 9.15 del anexo técnico No 1 de la Resolución 1043 del 2006, por lo cual la Subdirección de Calidad y Aseguramiento, procedió mediante Auto 938 del 22 de octubre del 2013 a formular y elevar cargos dentro del Proceso Sancionatorio Administrativo PSA SCA 118 -2013. “SISTEMA OBLIGATORIO DE GARANTIA DE CALIDAD DE ATENCION EN SALUD DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD, SOGCS”. Artículo 1°. Campo de aplicación. Las disposiciones del presente decreto se aplicarán a los Prestadores de Servicios de Salud, las Entidades Promotoras de Salud, las Administradoras del Régimen Subsidiado, las Entidades Adaptadas, las Empresas de Medicina Prepagada y a las Entidades Departamentales, Distritales y Municipales de Salud. Así mismo, a los prestadores de servicios de salud que operen exclusivamente en cualquiera de los regímenes de excepción contemplados en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 y la Ley 647 de 2001, se les aplicarán de manera obligatoria las disposiciones del Sistema Obligatorio de Garantía de Calidad de la Atención de Salud del Sistema General de Seguridad Social en Salud, SOGCS, de que trata este decreto, excepto a las Instituciones del Sistema de Salud pertenecientes a las Fuerzas Militares y a la Policía Nacional, las cuales podrán acogerse de manera voluntaria al SOGCS y de manera obligatoria, cuando quieran ofrecer la prestación de servicios de salud a Empresas Administradoras de Planes de Beneficios, EAPB, Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud, IPS, o con Entidades Territoriales. Parágrafo 1°. Salvo los servicios definidos por el Ministerio de la Protección Social y para los cuales se establezcan estándares, no se aplicarán las normas del SOGCS a los Bancos de Sangre, a los Grupos de Práctica Profesional que no cuenten con infraestructura física para la prestación de servicios de salud, a los procesos de los laboratorios de genética forense, a los Bancos de Semen de las Unidades de Biomedicina Reproductiva y a todos los demás Bancos de Componentes Anatómicos, así como a las demás entidades que producen insumos de salud y productos biológicos, correspondiendo de manera exclusiva al Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos, Invima, de conformidad con lo señalado por el artículo 245 de la Ley 100 de 1993, la vigilancia sanitaria y el control de calidad de los productos y servicios que estas organizaciones prestan

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“SISTEMA OBLIGATORIO DE GARANTIA DE CALIDAD DE ATENCION EN SALUD DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD, SOGCS”. ARTÍCULO 3o.- CARACTERÍSTICAS DEL SOGCS. Las acciones que desarrolle el SOGCS se orientarán a la mejora de los resultados de la atención en salud, centrados en el usuario, que van más allá de la verificación de la existencia de estructura o de la documentación de procesos los cuales solo constituyen prerrequisito para alcanzar los mencionados resultados. Para efectos de evaluar y mejorar la Calidad de la Atención de Salud, el SOGCS deberá cumplir con las siguientes características: 3. Seguridad. Es el conjunto de elementos estructurales, procesos, instrumentos y metodologías basadas en evidencias científicamente probadas que propenden por minimizar el riesgo de sufrir un evento adverso en el proceso de atención de salud o de mitigar sus consecuencias. ARTÍCULO 3.- CARACTERÍSTICAS DE LA HISTORIA CLÍNICA. Las características básicas son: Integralidad: La historia clínica de un usuario debe reunir la información de los aspectos científicos, técnicos y administrativos relativos a la atención en salud en las fases de fomento, promoción de la salud, prevención específica, diagnóstico, tratamiento y rehabilitación de la enfermedad, abordándolo como un todo en sus aspectos biológico, psicológico y social, e interrelacionado con sus dimensiones personal, familiar y comunitaria. Secuencialidad: Los registros de la prestación de los servicios en salud deben consignarse en la secuencia cronológica en que ocurrió la atención. Desde el punto de vista archivístico la historia clínica es un expediente que de manera cronológica debe acumular documentos relativos a la prestación de servicios de salud brindados al usuario. Racionalidad científica: Para los efectos de la presente resolución, es la aplicación de criterios científicos en el diligenciamiento y registro de las acciones en salud brindadas a un usuario, de modo que evidencie en forma lógica, clara y completa, el procedimiento que se realizó en la investigación de las condiciones de salud del paciente, diagnóstico y plan de manejo. Disponibilidad: Es la posibilidad de utilizar la historia clínica en el momento en que se necesita, con las limitaciones que impone la Ley. Oportunidad: Es el diligenciamiento de los registros de atención de la historia clínica, simultánea o inmediatamente después de que ocurre la prestación del servicio. ARTÍCULO 4.- OBLIGATORIEDAD DEL REGISTRO.

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Los profesionales, técnicos y auxiliares que intervienen directamente en la atención a un usuario, tienen la obligación de registrar sus observaciones, conceptos, decisiones y resultados de las acciones en salud desarrolladas, conforme a las características señaladas en la presente resolución. ARTÍCULO 3o.- CARACTERÍSTICAS DEL SOGCS. Las acciones que desarrolle el SOGCS se orientarán a la mejora de los resultados de la atención en salud, centrados en el usuario, que van más allá de la verificación de la existencia de estructura o de la documentación de procesos los cuales solo constituyen prerrequisito para alcanzar los mencionados resultados. Para efectos de evaluar y mejorar la Calidad de la Atención de Salud, el SOGCS deberá cumplir con las siguientes características: Para efectos de evaluar y mejorar la Calidad de la Atención de Salud, el SOGCS deberá cumplir con las siguientes características: 3. Seguridad. Es el conjunto de elementos estructurales, procesos, instrumentos y metodologías basadas en evidencias científicamente probadas que propenden por minimizar el riesgo de sufrir un evento adverso en el proceso de atención de salud o de mitigar sus consecuencias. 4. Pertinencia. Es el grado en el cual los usuarios obtienen los servicios que requieren, con la mejor utilización de los recursos de acuerdo con la evidencia científica y sus efectos secundarios son menores que los beneficios potenciales.

Ahora bien con respecto a las manifestaciones presentadas por parte del Representante legal y una vez analizado y estudiado el acervo probatorio que reposa en el proceso se pudo verificar que efectivamente la FUNDACION HOSPITAL SAN PEDRO, identificado con NIT 891200209-3, presuntamente incurrió en una serie de irregularidades en la prestación del servició en salud. De ahí que adentrándonos al análisis de la de los argumento de oposición tenemos las siguientes consideraciones. FrentWe a este cargo me permito manifestar que la Fundación Hospital San Pedro, ni alguna otra entidad prestadora de servicios de salud en la realidad podría infringir lo dispuesto en el articulo 1del decreto del 1011 de 2006, puesto que en este se enuncian las entidades de salud; no como lo expresa en el pliego de cargo emitido por usted en el cual deja ver una incorrecta interpretación de la norma al afirmar que se infringe la obligatoriedad de la aplicación de lo dispuesto en el mismo, toda vez que este articulo faculta o le da competencia al Instituto Departamental de Salud de Nariño, para adelantar procesos administrativos sancionatorios a la Prestadora de Salud que no cumplan con las características que establece el SOGC.V.V . Lo que ocurrió efectivamente el día 20 de junio de 2013 en el área de quirófanos de la Fundación Hospital San Pedro, no corresponde a un cambio de recién nacidos para entregárselos a padres equivocados, esto nunca ocurrió después del análisis interno realizado para este caso se identifica la ocurrencia de un incidente relacionado con fallas en el ajuste de las manillas de identificación

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de los recién nacidos, que debido a condiciones propias del diámetro de sus extremidades favorecieron su fácil desprendimiento. Como corresponde según se establece en la política de seguridad del paciente frente a la ocurrencia d este hecho el Hospital desplego acciones inmediatas tendientes a prevenir la ocurrencia de un evento adverso o a corregir su magnificación estas acciones se pueden resumir de la siguiente manera….. Frente a este cargo manifestamos en defensa de la Fundación que las fechas y horas efectivas de la ocurrencia de un hecho vital como el que nos ocupa son de terminadas por medico anestesiólogo y o gineco-obstetra, las cuales en la historia clínica pueden verificarse de manera clara y son corroboradas por los registros de CLAP, tamizaje neonatal para Hipotiroidismo congénito, historia perinatal del recién nacido. Es posible evidenciar en la historia clínica que la auxiliar de enfermería cuando consigna alas 19.45 “recibo en quirófano para cesare” la anotación hace referencia al ingreso de la paciente al área quirúrgica y no al inicio de la cirugía propiamente dicha. Otras pequeñas inconsistencias en el tiempo de atención resultan atribuibles a que el personal de salud no puede humanamente prestar el servicio y diligenciar registros simultáneamente. Como prueba de lo dicho me permito de lo mismo me permito anexar copia de los formatos denominados “ADMISION URGENCIAS OBSTETRICAS” documento que obra a folio 157 y 158, “ TAMIZAJE NEONATAL PARA HIPOTIROIDISMO CONGENITO”, documento que obra a folio 144, copia del formato denominado HISTORIA PERINATAL DEL RECIEN NACIDO, documento que obra a folio 142, copia de formato denominado “REGISTRO DE ANESTECIA “, que obra a folio 140 de la historia clínica documentos donde se plasma con claridad la hora de nacimiento del menor de la señora PATIÑO BOLAÑOS. En cuanto a la inobservancia de la guía o norma técnica para la atención del recién nacido numerales 5.1.6 y 5.1.8 no encontramos la existencia de dichos numerales por lo cual los cargos carecen de fundamentación al no encontrar los enunciados taxativamente como lo describe. Sin embargo ahondando en la normatividad y guía vigentes para la fecha de ocurrencia de los hechos cuando la funcionaria habla en su hallazgo de (…) “apego inmediato mostrando al bebe” (..) , la guía no lo exige pue lo que la guía efectivamente exige es que se realice el contacto piel a piel con la madre si las condiciones clínicas son optimas y según los registros de enfermería la madre se encuentra bajo efectos anestésicos como obra a folio 118. En relación con los tiempos establecidos en la guía para el contacto piel a piel y el alojamiento conjunto de acuerdo con los registros de la historia clínica, se encuentra a folio 123 el formato denominado LISTA DE CHEQUEO-IAMI ATENCION A LA MADRE GESTANTE, se realizo dentro de los rasgos de tiempo establecidos en la guía. PRIMER CARGO: Presunta infracción a lo dispuesto en los artículos 1 y 3 del decreto 1011 de 2006

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Según los descargos manifestados se tiene que la Fundación Hospital San Pedro manifiesta que cuando se presento el evento adverso se procedió a realizar una serie de acciones tanto con los padres como con los Recién nacidos de forma inmediata. Es importante precisar que en el informe se manifiesta lo siguiente: 1. Que en la atención del R.N. de la Señora YICEL KATHERINE PATIÑO BOLAÑOS no se realizaron todos los pasos establecidos en la Norma Técnica para la atención del Recién Nacido del Ministerio de la protección social incumpliendo con lo establecido en dicha Norma en los literales 5.1.6 y 5.1.8. 2. Así mismo al no tener la manilla de identificación el Recién Nacido de la Señora DANNA GABRIELA ERAZO MIRAMA y no haber realizado y colocado los datos correctos en la manilla del R.N. de la Señora YICEL KATHERINE PATIÑO BOLAÑOS y habérsele colocado a su hijo la manilla de la Señora Danna Gabriela Erazo Mirama de manera equivocada, hace que no se haya brindado una atención con SEGURIDAD y PERTINENCIA. , incumpliendo con lo establecido en el decreto 1011 de 2006 Sistema Obligatorio de Garantía de la Calidad en Salud. En el informe se consigna como la atención brindada por el Prestador presento fallas, además se describe el paso a paso durante la atención de las Usuarias y sus dos Recién nacidos, frente a lo cual la Abogada reitera lo manifestado en el desarrollo de acciones inmediatas tras el suceso. Así mismo no se remite por parte de la Apoderada de la Fundación Hospital San Pedro pues en ninguna parte se evidencia que se haya realizado el proceso de gestión, desde la identificación, reporte, análisis y la ejecución del plan de acción que contemple los factores contributivos, acciones inseguras presentadas y las acciones correctivas para que estos eventos no se vuelvan a presentar. En relación a la PERTINENCIA la parte apoderada manifiesta: “ Que tras el análisis realizado al caso el comité establecido no encontró que las acciones correspondientes al proceso de atención, inobservaron la evidencia científica frente al tema, atributo de calidad que esta dado solo para determinarse mediante auditoria de pares idóneos”. No se anexa el concepto y/o informe realizado por el Comité establecido, ni tampoco se observan los soportes como la guía analizada de la evidencia científica que este comité reviso, y que le permitió señalar que las prácticas de atención estuvieron siempre ceñidas a la evidencia científica. SEGUNDO CARGO: 3. En los registros de la Historia clínica de la señora YICEL KATHERINE PATIÑO BOLAÑOS, se observa diferencia en los horarios de inicio y finalización del

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procedimiento quirúrgico (Cesárea) incumpliendo con lo establecido en la resolución 1995 de 1999 artículo 3 y 4. 4. En la Historia Clínica de la Señora YICEL KATHERINE PATIÑO BOLAÑOS, se encuentran las notas de enfermería ilegibles, en la hora de que se describe que se saca el bebe se evidencia tachón, no se encuentran descritos todos los procedimientos realizados en el momento de la adaptación Neonatal inmediata (ANI), incumpliendo con lo establecido en la resolución 1995 de 1999 articulo 4.

Igualmente los alegatos presentados el dia 24 de abril del 201 confirman los argumentos del escrito de descargos, manifestando particularmenteen relación con la trasgresión Con relaciona al primer descargo, es menester para este despacho manifestar que se evidencia que con posterioridad a la ocurrencia de los hechos la IPS, siguió prestado el servicio de atención médica y curaciones requeridas por el paciente, servicio de salud al que toda persona tiene derecho a acceder cuando este se requieren con necesidad. De ahí que es deber de las entidades que Integran el Sistema, especialmente EPS e IPS prestar el servicio, con la finalidad de ofrecer a sus usuarios atención en salud eficiente, oportuna y con calidad, y que no existan para ellos trabas que afecten el goce efectivo de su derecho fundamental artículo 2 de la CN, ley 100 de 1993, ley 1438 del 2011, y demás normas reglamentarias han regulado el funcionamiento de las instituciones públicas y privadas responsables de prestar los servicios de salud a la sociedad. De igual forma y frente al plan de mejoramiento adelantado por la IPS, se constata que el mismo se adelanto en razón a la presunta falla en el proceso de prestación de servicio que se llevo a cabo el día 24 de mayo del 2013, en la sesión de fisioterapia realiza al señor MIGUEL IGNACIO MUÑOZ ROMERO, por lo que se evidencia que en el momento de la ocurrencia de los hechos la entidad investigada realizaba de forma ineficaz la aplicación de modalidades físicas protocolos y guías de atención en el área de Fisioterapia colocando en riesgo la seguridad del paciente. Frente al SEGUNDO DESCARGO: Lo que reprocha el despacho es que desde el inicio del tratamiento fisioterapéutico no se haya tenido en cuenta por parte, de la IPS, los antecedentes del usuario relacionados a la patología de NEUROPATIA DIABETICA, condición que se asocia a la disminución a ausencia de la sensibilidad de la zona afectada, situación que coloca en mayor riesgo la vida e integridad del señor MIGUEL IGNACIO MUÑOZ, por tener el paciente estas condiciones se debió prever por parte del personal encargo cualquier evento adverso que se podía presentar durante y después de cada terapia, precauciones que no se evidencian en ninguno de los documentos aportados.

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RESPECTO AL TERCER DESCARGO la entidad investigada aparentemente cumple y tiene definido los principios establecido en la normatividad decreto 1011 del 2006, mas aun lo que se evidencia es que dichos principios no se aplican materialmente de forma optima ya que en todos los hallazgos se evidencia que la IPS COOEMSSANAR no brindo una atención SEGURA, OPORTUNA Y PERTINENTE, de igual forma se evidencia que la atencion no fue segura ya que los mismos familiares del paciente fueron los que realizaron las curaciones con medidas sépticas dando un mayor valor al argumento que no se brindo una segura prestacion del servicio por cuanto no se le informo ni se realizó las recomendaciones sobre posibles complicaciones, cuidados diarios, y signos de alarma, que se pudieron presentar sobre todo cuando el servicio se presta con antesala a un fin de semana ya que en muchas entidades prestadoras del servicio de salud no se labora fin de semana constatado el incumplimiento al no evidenciar solicitud de apoyo medico una vez manifestada la situaciòn catalogada como posible evento adverso segun lo evidenciado en el informe del 22 de agosto del 2013, con respecto a esta caracteristica el decreto 1011 del 2006 establece. 3. Seguridad. Es el conjunto de elementos estructurales, procesos, instrumentos y metodologías basadas en evidencias científicamente probadas que propenden por minimizar el riesgo de sufrir un evento adverso en el proceso de atención de salud o de mitigar sus consecuencias. FRENTE AL DESCARGO RELACIONADO CON EL ESTÁNDAR 9.15: se constata que la IPS cuenta con el formato de consentimiento, diligenciamiento del mismo y da a conocer las complicaciones del tratamiento, lo que no se evidencia en la documentación adjunta al proceso, son los tratamientos, medidas de prevención, riesgos relacionados en caso de complicaciones con el tratamiento sobre todo cuando se trata de personas con antecedentes patológicos como la Diabetes omisiones que afectaron la seguridad del paciente poniendo en riesgo su integridad. Por su parte, la Corte Constitucional, encargada de guardar la integridad y supremacía de la Constitución ha reiterado que “el derecho a la vida no se limita a la existencia biológica de la persona, si no que se extiende a la posibilidad de recuperar y mejorar las condiciones de salud, cuando estas afecten la calidad de vida del enfermo, (sentencia T-096 de 1999)”. Por lo anterior, se considera que el derecho a la salud, elevado al rango de fundamental por la Honorable Corte Constitucional adquiere una mayor relevancia cuando se trata de personas de la tercera edad pues se considera una población vulnerable que requiere especial protección debido al estado de debilidad manifiesta que acarrea vivir en esa etapa de la vida. A los hechos anteriores es pertinente resaltar que por parte de la Cooperativa emssanar se realizo el estudio del caso resultando como hallazgos los suiguientes. “INFORME DE AUDITORIA. CONCLUCIONES.

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1. Se evidencio en la historia clínica que los registros hechos por fisioterapia no especifican duración de cada actividad realizada durante la sesión, por lo contrario se describen someramente dichas actividades y no se aclara que cuidados se tiene durante la ejecución de las mismas, a pesar de que la duración de la sesión es de una hora como se puede observar en la terapia realizada el día 24 de mayo. Tampoco se registran recomendaciones al usuario ni la verificación de la culminación satisfactoria de la terapia física realizada, además no se registran signos de alarma 2. No se evidencia solicitud de apoyo a personal médico una vez manifestada la situación catalogada como un posible evento adverso, la valoración medica se realizo el día 6 de junio, 13 días después dl supuesto día en el que el paciente 3. presento la quemadura. Sin embargo, en ninguna parte de la historia clínica se evidencia la solicitud por parte de la Fisioterapia o de enfermería dicho apoyo, a pesar de que si aparecen registros de curaciones los días 31 de mayo y 5 de junio. 4. No se evidencio en los registros clínicos notas de referencia a cuidados específicos durante la realización de cada terapia, con mayor razón si se tiene encuentra el antecedente relevante que tiene el usuario de Neuropatía Diabética ya que está condicionado per se está asociada a disminución o ausencia de sensibilidad en la zona afectada y el riesgo de lesiones como la que presento el paciente es mas alt. 5. En la nota adicional de Fisioterapia del 27 de mayo se registra que, los familiares trataron la lesión retirando la amolla y realizando curaciones con alcohol, medidas totalmente sépticas, lo cual da un mayor valor al argumento de que una vez terminadas la sesiones no se le explican riesgos, posibles complicaciones posteriores, ni tampoco se le dan indicaciones claras al usuario al paciente sobre lo que debe hacer en tales casos. 6. No hay evidencia en los registros clínicos evaluados acciones puntuales que garanticen la seguridad del paciente durante las sesiones de terapia física. 7. La guía de atención no establece mecanismos claros encaminados a garantizar una atención segura durante las sesiones de terapia.

En este orden de ideas, los argumentos de oposición presentados por la parte investigada frente a los hallazgos no tiene justificación alguna, dada la naturaleza del servicio, que obliga al estricto cumplimiento de la normatividad vigente a fin de garantizar una adecuada prestación del servicio de salud, que comporta sin duda alguna una enorme responsabilidad por parte de los prestadores. Que es obligación por parte de los prestadores de servicio en salud, el cumplimiento de todos, y cada uno de los requisitos mínimos esenciales para la prestación eficiente de los servicios en salud habilitados, El claro incumplimiento que pudo verificarse por parte del prestador, no tiene justificación alguna, dada la naturaleza del servicio, que obliga al estricto cumplimiento de la normatividad vigente a fin de garantizar una adecuada prestación del servicio de salud, que comporta sin duda alguna una enorme responsabilidad por parte de los prestadores frente a ello la norma establece.

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“ARTÍCULO 3.- CARACTERÍSTICAS DE LA HISTORIA CLÍNICA. Las características básicas son: Integralidad: La historia clínica de un usuario debe reunir la información de los aspectos científicos, técnicos y administrativos relativos a la atención en salud en las fases de fomento, promoción de la salud, prevención específica, diagnóstico, tratamiento y rehabilitación de la enfermedad, abordándolo como un todo en sus aspectos biológico, psicológico y social, e interrelacionado con sus dimensiones personal, familiar y comunitaria. Secuencialidad: Los registros de la prestación de los servicios en salud deben consignarse en la secuencia cronológica en que ocurrió la atención. Desde el punto de vista archivístico la historia clínica es un expediente que de manera cronológica debe acumular documentos relativos a la prestación de servicios de salud brindados al usuario. Racionalidad científica: Para los efectos de la presente resolución, es la aplicación de criterios científicos en el diligenciamiento y registro de las acciones en salud brindadas a un usuario, de modo que evidencie en forma lógica, clara y completa, el procedimiento que se realizó en la investigación de las condiciones de salud del paciente, diagnóstico y plan de manejo. Disponibilidad: Es la posibilidad de utilizar la historia clínica en el momento en que se necesita, con las limitaciones que impone la Ley. Oportunidad: Es el diligenciamiento de los registros de atención de la historia clínica, simultánea o inmediatamente después de que ocurre la prestación del servicio. Entonces tenemos dentro del presente asunto que el incumplimiento a la normatividad vigente con relación a los requisitos que los prestadores de servicios en salud debe cumplir en estricto para prestar el servicio, lo cual no sucedió en el presente caso pues los hallazgos evidenciados en el informe, no se lograron desvirtuar con el acervo probatorio aportado por la parte investigada. De conformidad con lo anterior se ultima que se encuentra demostrado que la COOPERATIVA DE SERVICIOS DE SALUD EMSSANAR-COOEMSSANAR IPS, identificado con NIT No 9000775845 efectivamente incurrió en el incumplimiento de los numerales 2, 3 y 4 del artículo 3 del Decreto 1011 del 2006, articulo 3 de la Resolución 1995 de 1999, numerales 5.5, 9.1, 9.15 del anexo técnico No 1 de la Resolución 1043 del 2006. En virtud del artículo 24 del Decreto 2240 de 1996, y conformidad con el artículo 577 de la Ley 09 de 1979, las sanciones son entre otras: a) Amonestación b) Multas su sucesivas hasta por una suma equivalente a diez mil (10.000)salarios mínimos diarios legales c) Cierre temporal o definitivo de las Institución prestadora de servicios de salud o servicio respectivo. Que el artículo 25 ibídem, establece como sanción la consiste en la pena pecuniaria que no excederá de una suma equivalente a diez mil (10.000) salarios diarios mínimos legales.

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Que en el párrafo 4 del artículo 50 del Decreto 1011 de 2006, establece: …”En caso de incumplimiento, las entidades competentes adelantaran las acciones correspondientes y aplicaran las sanciones pertinentes contempladas en la Ley, previo cumplimiento del debido proceso…” Por lo anterior, la Subdirección de Calidad y Aseguramiento del IDSN, falla en ese sentido, y en consecuencia se sancionara administrativamente al COOPERATIVA DE SERVICIOS SOLIDARIOS DE SALUD COOEMSSANAR IPS, identificado con NIT 900077584-5 ubicado en la calle 11 No 2927 Sede San Ignacio imponiéndole un sanción de multa de 102 salarios diarios mínimos legales, equivalentes al valor de DOS MILLONES CUATRO MIL TRESCIENTOS PESOS (2.004.300) m/c, teniendo en cuenta que a pesar de su conducta con la cual infringió claramente lo dispuesto en los numerales 2, 3 y 4 del artículo 3 del Decreto 1011 del 2006, articulo 3 de la Resolución 1995 de 1999, numerales 5.5, 9.1, 9.15 del anexo técnico No 1 de la Resolución 1043 del 2006 y del riesgo al cual se expuso a los pacientes a causa de la misma. Que en mérito de lo anteriormente expuesto, La Subdirección de Calidad Aseguramiento del Instituto Departamental de Salud de Nariño, R E S U E L V E ARTICULO PRIMERO: Imponer sanción de de multa de 102 salarios diarios mínimos legales a la ocurrencia de los hechos (2013), equivalentes al valor de DOS MILLONES CUATRO MIL TRESCIENTOS PESOS (2.004.300) m/c, a la COOPERATIVA DE SERVICIOS SOLIDARIOS DE SALUD COOEMSSANAR IPS, identificado con NIT 900077584-5 ubicado en la calle 11 No 29-27 Sede San Ignacio, toda vez que se incumplió los numerales 2, 3 y 4 del artículo 3 del Decreto 1011 del 2006, articulo 3 de la Resolución 1995 de 1999, numerales 5.5, 9.1, 9.15 del anexo técnico No 1 de la Resolución 1043 del 2006. La mencionada suma deberá ser consignada en la Tesorería del Instituto Departamental de Nariño, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la ejecutoria de la presente decisión ARTÍCULO SEGUNDO: Conminar al COOPERATIVA DE SERVICIOS SOLIDARIOS DE SALUD COOEMSSANAR IPS, identificado con NIT 900077584-5 ubicado en la calle 11 No 29-27 Sede San Ignacio, para que a la ejecutoria de la presente decisión, de estricto cumplimiento a lo dispuesto en los numerales 2, 3 y 4 del artículo 3 del Decreto 1011 del 2006, articulo 3 de la Resolución 1995 de 1999, numerales 5.5, 9.1, 9.15 del anexo técnico No 1 de la Resolución 1043 del 2006, con el fin de procurar la prestación de un servicio en salud optimo y ajustado a la normatividad vigente.

RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA CÓDIGO: F-PIVCSSP06-06

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ARTÍCULO TERCERO: Notificar Personalmente del contenido a la COOPERATIVA DE SERVICIOS SOLIDARIOS DE SALUD COOEMSSANAR IPS, identificado con NIT 900077584-5 ubicado en la calle 11 No 29-27 Sede San Ignacio, De no ser posible la notificación personal, se procederá a notificar conforme a lo establecido por el artículo 69 de la Ley 1437 de 2011. ARTÍCULO CUARTO: Contra la presente Resolución proceden los recursos de Reposición y Apelación, advirtiéndole al notificado que dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la realización de la misma, directamente o por intermedio de apoderado, podrá interponerlos, por lo que se pondrá el expediente a disposición del interesado. COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Dada en San Juan de Pasto, a los veintisiete (29) días del mes de febrero del año Dos Mil Dieciséis (2016) MARCELA PINZON SOLARTE Subdirectora de Calidad y Aseguramiento Elaboró

Revisó

JOHANA UNIGARRO OLIVA Abogada Contratista

CAMILO ASCUNTAR PANTOJA PROFESIONAL UNIVERSITARIO Firma:

Fecha:

Fecha: 29 DE ABRIL DEL 2016

29 DE ABRIL DEL 2016