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DEONTOLOGIA JURIDICA UNIDAD 1. INTRODUCCIÓN AL ESTUDIO DE LA DISCIPLINA. PRESENTACIÓN Nuestra asignatura comprende tres temas: - el de los principios generales de la moral; - el de la relación entre la moral y el orden jurídico positivo; - y el de la ética profesional de la abogacía y demás oficios jurídicos. El criterio adoptado para el desarrollo de éstos contenidos, va de lo general a lo particular, sirviendo el primer tema de fundamento de los siguientes. La incorporación de Deontología Jurídica a los planes de estudio de la carrera de abogacía ha sido promovida por dos vías diferentes; una de ellas, 1.- el interés de los mismos profesionales del derecho, expresado en numerosos congresos y a través de sus órganos de colegiación. 2.- La otra vía es de origen académico, en virtud del "redescubrimiento" de que la ciencia Jurídica es una ciencia práctica y como tal, se ordena a regular la praxis jurídica de la sociedad, la que se manifiesta una abigarrada interrelación de conductas que tiene por protagonistas a legisladores, jueces, funcionarios, pero fundamentalmente, al ciudadano, quien es asistido en las situaciones más complejas por el abogado. Las conductas jurídicas de todos ellos, en tanto que son actos humanos, tienen una dimensión ética innegable y trascendente lo que justifica plenamente los estudios de Deontología.1.1. Noción de ética, moral y deontología: los términos: moral y ética son de significados equivalentes, pero difiere su etimología: moral, proviene del latín “mores” y ética del griego “ethos”, designándose en ambos casos a la costumbre. Los antiguos usualmente los referían a las buenas costumbres, costumbres virtuosas que se convertían en reglas de conducta ejemplares. La palabra moral o ética se refiere tanto a la moralidad como hecho social como a la ciencia que estudia ese fenómeno. Es necesario, en esta instancia distinguir entre: La moralidad: En tanto hecho que se verifica en la convivencia social, que posee características específicas. La ciencia: Que tiene por objeto de estudio esa realidad que es la moralidad. La palabra moral (o ética) se refiere: 1.- a la moralidad como hecho social. 2.- a la ciencia que estudia ese fenómeno. La moralidad y la ciencia moral: La más elemental de las experiencias nos pone en contacto con: El hecho moral: este se verifica en la interrelación social y en la interioridad de las conciencias y se manifiesta en juicios de aprobación y de censura sobre la conducta humana propia y ajena. La moralidad es una dimensión propia del ser humano referida a su obrar racional y libre, siempre presente en su devenir histórico (por eso puede afirmarse la universalidad del hecho moral). Existe un "sentido moral" en el común de la gente, producto de un acto espontáneo de su razón práctica, con el que se formulan las normas morales que regulan los actos humanos, entendiendo por tales, aquellos que son realizados con inteligencia y voluntad. El sentido moral, por ejemplo, nos hace ver lo erróneo de calificar (moralmente) una persona por un acto realizado sin inteligencia (o advertencia) de su significado y sin voluntad (o intención) de obtener su finalidad. Es más, cualquiera de los dos elementos del acto humano que falten absolutamente (sea la advertencia, sea la intención) hace que la calificación moral del agente "no tenga sentido". Enseña Jacques Maritain (Lecciones de Filosofía Moral) que la experiencia moral común nos da un conocimiento natural del bien. "Las gentes no aguardaron a la filosofía para tener una moral", afirma este pensador. De ésta capacidad de razonamiento natural, inescindible de la experiencia personal y colectiva, se forman a lo largo de las generaciones "...las cosmovisiones, las "filosofías" no fundamentadas ni sistemáticas de origen y patrimonio popular, con las cuales se articula la cultura general de un pueblo". (Méndez, Julio, Filosofía del Derecho, Mod.La concepción moral usual de una comunidad, que es parte inescindible de su cosmovisión, influye en mayor o menor medida, en los juicios de conciencia de los hombres que la integran. La reflexión científica del hecho moral toma como punto de partida las concepciones espontáneas del sentido moral y las formulaciones morales vigentes en una determinada sociedad histórica. A modo de ejemplo, la Ciencia Moral, siguiendo al sentido moral, formula las condiciones de la moralidad; es decir, los requisitos para que un acto humano pueda ser calificado moralmente: Condiciones de la moralidad A) Discernimiento o advertencia de la significación del acto.B) Voluntad libre de realizar el acto.- sólo con ambos requisitos -

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Tenemos un acto humano calificable moralmente. La ciencia moral es la que tiene por objeto el estudio de la moralidad, formula las condiciones de la moralidad: discernimiento o advertencia de la significación del acto y voluntad libre de realizar el acto, que son los requisitos para que un acto humano pueda ser calificado moralmente. LA CIENCIA MORAL: LA CIENCIA MORAL FUE DEFINIDA DE MUY DIFERENTES MANERA POR LAS DISTINTAS DIRECCIONES DEL PENSAMIENTO FILOSOFICO.: 1.- La concepción sociológico - positivista la concibe como ciencia descriptiva. Considera a la moral como "la ciencia de las costumbres", entendiéndola como una mera descripción de los hechos morales usuales de una sociedad histórica determinada, negando la existencia de reglas morales permanentes a las que el hombre deba adecuar su conducta. 2.- Quienes, en cambio, conciben la ciencia moral como ciencia del deber ser, afirman que ésta es "la ciencia de las leyes ideales de la actividad libre del hombre". La primera enseñanza de Santo Tomás es que la Moral trata de la idea verdadera del hombre, la idea del hombre bueno". En consecuencia, para este autor, es la ciencia de las virtudes del hombre, sin desconocer que la virtud consiste en obrar como es debido. DEONTOLOGIA Entendemos que el término más adecuado para designar a la ciencia que estudia el fenómeno de la moralidad es "Deontología": Esta palabra proviene de los vocablos griegos. DEI ON LOGOS Deber Ser (ciencia, tratado) Es decir ciencia o tratado del deber ser De este modo, no hay lugar para considerar a la Deontología como una ciencia descriptiva de las conductas usuales de una sociedad, sino que, deontología, siempre hará referencia a la conducta debida, en razón del ser de las cosas. Aludirá necesariamente a una ciencia normativa, que le propone al hombre las reglas de su obrar libre Su concepto equivale a ciencia práctica, TANTO EN SU NIVEL FILOSOFICO COMO EL PROPIAMENTE CIENTIFICO. 1.2. NIVELES DEL SABER PRACTICO) -Principios generales y partes especiales de la deontología. Noción de deontología profesional y de deontología jurídica: UBICACION EPISTEMOLOGICA DE LA DEONTOLOGIA EN EL SABER JURIDICO: Tipo de conocimiento de que se trata (normativo o descriptivo, especulativo o practico; del obrar o del hacer) explicación de sus distintos niveles (filosofía, ciencia y prudencia). La ubicación epistemológica de la deontología en saber jurídico, está comprendida como saber practico, por lo que tradicionalmente se divide en saber especulativo o teórico y saber practico operable. Ubicación epistemológica en el saber jurídico La Deontología Jurídica, es una parte especial de la Deontología, es como una materia auxiliar y no como una materia específicamente jurídica. Ella es concurrente a la formación integral del estudiante en orden a la dimensión ética de: a) Las conductas que se verifican en la actividad jurídica; donde se plantea una interrelación entre el orden moral y el orden jurídico. b) La próxima actividad profesional del estudiante, que le planteará problemas éticos comunes a todas las profesiones y específicos de la abogacía. De allí la necesidad de estudiar la naturaleza de la profesión de abogar y de sus grandes líneas de organización en nuestro sistema político. El tipo de conocimiento q corresponde a la deontológica es el q se identifica con el - saber practico - referido a dirigir la ACCIÓN. Deontología es saber práctico La misma opción por la palabra Deontología implica una definición inicial por la capacidad de la inteligencia humana de conocer naturalmente la existencia de un bien que es propio del hombre y, en consecuencia, de dirigir sus actos en orden a la efectiva Realización de dicho bien. A diferencia de los demás seres del universo, la persona humana busca realizar su propio bien en forma deliberada y consciente, siendo así un saber práctico que se divide: - Especulativo (o teórico): tiene por objeto el ser, en cuanto inteligible; o sea susceptible de ser conocido. Esta modalidad del saber cumple con su finalidad cuando el ser es conocido tal cual es; es "contemplado" en su propia realidad por la inteligencia en su función teórica. - El saber Práctico, en cambio: tiene por objeto el ser en cuanto operable, es decir en cuanto es pasible de la acción (u operación) humana; lo que significa que este saber siempre tiene por fin dirigir (o regular) la acción, para lo cual formula las normas (o preceptos) a los cuales debe ajustar su conducta.

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Las reglas del obrar y del hacer Pero las acciones libres del hombre comprenden un arco demasiado amplio. Desde cocinar o armar una turbina, hasta dar la vida por la patria; desde pasear por el campo, hasta asesinar por dinero. De allí que conviene distinguir los campos del hacer y del obrar y, dentro de este último, el obrar calificable moralmente del que es moralmente indiferente. LA REGLA DEL OBRAR ES CUANDO EL SABER PRÁCTICO REGULA LA CONDUCTA DE LA PERSONA EN ORDEN A: 1.- SU PROPIA PERFECCION 2.- EL BIEN DEL PROJIMO 3.- EL BIEN SOCIAL NOS ENCONTRAMOS EN EL AMBITO DEL OBRAR HUMANO, QUE ES LA ETICA. ES EL BIEN DEL HOMBRE, EL HIJO QUE EVITA QUE SUS PADRES GASTEN DINERO LA REGLA DEL HACER ES cuando dicho saber regula la producción de cosas, nos encontramos en el ámbito del hacer del hombre, que es el de la técnica o arte. ES LA PERFECCION DE LA COSA PRODUCIDA, LA PRODUCCION DE UN SOFTWARE Todo saber práctico está referido a dirigir la acción, y que hemos identificado a la Deontología con este saber, se distinguirán tres niveles, que van de lo general a lo singular, y de lo abstracto a lo concreto. a) FILOSOFIA PRACTICA O DEONTOLOGIA GENERAL El nivel de la filosofía práctica (Deontología General) tiene por objeto dirigir la acción pero en forma remota, a través de la formulación de los principios generales de la actividad moral. Por su mismo carácter de saber práctico se ordena a dirigir la acción, pero no para producir una acción en concreto, sino para analizar y determinar conceptualmente la acción en sus principios más elementales. Toda la filosofía moral depende del principio supremo de la moralidad, "hay que hacer el bien y evitar el mal", de donde este conocimiento también tiene por objeto "buscar de despertar y activar el deseo del bien". Los principios generales de la moralidad serán estudiados por la Parte General de la Deontología y serán el fundamento del segundo nivel; b) CIENCIAS PRÁCTICAS O DEONTOLOGIAS ESPECIALES El segundo nivel del saber práctico es el que se da en las ciencias prácticas (Deontologías Especiales). Este nivel tampoco tiene por fin producir efectivamente la acción concreta, pero la estudia para determinar sus necesidades más inmediatas. se aplican los principios generales a un ámbito de la conducta humana más circunscripto, tratando de llegar con mayor precisión a la resolución de los problemas específicos que se plantean en dicho ámbito. Estas no son deontologías diferentes de la Deontología General, por cuanto esta aporta los principios, que son universales, a las deontologías especiales. Una deontología especial, no es algo distinto de la deontología. "...Sin embargo, se justifica, porque se trata de llegar con más detalle a situaciones específicas, concretas..." que se presentan en la actividad de un abogado y no... de un ingeniero o un niño. c) LA PRUDENCIA O SABER PERFECTAMENTE PRÁCTICO El saber prudencial es el que se refiere a la producción de la acción en forma inmediata; es decir, tomada en su realidad existencial, con todas las circunstancias que la definen como dato singular. Este es el saber perfectamente práctico, por su grado máximo de concreción. Esta realidad explica el instintivo rechazo por parte del sentido común de la gente, hacia los juicios (sobre cuestiones de índole práctica) formulados por quienes tienen estudios pero no experiencia. Por inexperiencia (o lo que es lo mismo, falta de práctica) no tener el hábito (prudencia) de considerar y ponderar debidamente todos los factores pertinentes. El sentido común, en cambio, aprecia al hombre experimentado, dotado del hábito de la prudencia. Tomemos como ejemplo el ejercicio de la abogacía. Indudablemente el abogado que posee una sólida formación filosófico jurídica (1er. nivel del saber práctico) y científica (2º nivel del saber práctico) tendrá una buena base para empezar. Pero ésta, por sí misma, no lo convertirá en un prudente del derecho (jurisprudente), no será en consecuencia -todavía- un profesional con pericia. Y la actividad del profesional, precisamente, consiste en saber dar al cliente el consejo jurídico que le conviene en el caso concreto (3er. nivel del saber práctico). Y éste saber perfectamente práctico, sólo se adquiere con el ejercicio de la virtud de la prudencia a lo largo de los años. Es decir, mediante la experiencia.Deontología jurídica y deontología profesional: Ambas son partes especiales de la deontología, procuran un saber práctico a nivel científico. La deontología jurídica es la que estudia la relación de la moral con el orden jurídico, que es un orden de conducta con el fin de formular las reglas éticas pertinentes a las situaciones que en dicho orden se plantean en base a sus particularidades.

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La deontología profesional es la que considera los problemas éticos comunes a todas las profesiones y luego enfocará los propios de cada profesión. En un primer grado del saber se encuentra la Deontología general, que es sinónimo de filosofía moral o filosofía práctica, que tiene por objeto dirigir la acción a través de la formulación de los principios generales de la actividad moral. En un segundo nivel se hallan las deontologías especiales, que tienen por fin aplicar los principios generales a un ámbito de la conducta humana para tratar de resolver los problemas que se plantean en el mismo. En este nivel encontramos a la deontología profesional, que comprende la deontología jurídica y que a su vez incluye a la deontología de la profesión de abogado, la deontología judicial, etc. 1.3. Objeto y método: 1) OBJETO Y METODO DE LA DEONTOLOGIA JURIDICA Toda ciencia se caracteriza por tener un objeto de estudio: Puede clasificarse el objeto de la deontológica Jurídica en: 1.- OBJETO MATERIAL 2.- OBJETO FORMAL QUOD O QUÈ 3.- OBJETO FORMAL QUO O COMO 1.-Objeto material de la deontológica jurídica son los actos humanos, es decir las conductas propiamente humanas (emanadas del hombre inteligente y libre) 2.- OBJETO FORMAL QUOD O QUE de la deontológica es lo que propiamente constituye lo moral como tal, es decir, la perfección que realizan, las conductas humanas virtuosas. Toda actividad se explica por usar tendencia intrínseca del ser hacia su fin, que es también su bien porque bien y fin se identifican (derisi). Este proceso no puede acceder de una manera caótica, sino ordenada y organiza, se precisa entonces, de un modelo, ejemplar o paradigma que guíe la conducta u obra del sujeto agente. La regla o medida del obrar virtuoso son las normas morales, las cuales consisten en preceptos o prescripciones que dicen lo que debemos hacer para alcanzar nuestro fin propio, nuestra plenitud.3.- OBJETO FORMAL QUO O COMO Existen distintos niveles o grados de aprehensión y estudio de la obra o conducta virtuosa. FILOSOFIA- CIENCIA – PRUDENCIA Los tres niveles tiene el mismo objeto material e igual objeto forma quod o qué, pero se distinguen por el objeto formal quo o como. El objeto formal quo o como de cada nivel de conocimiento son en la: 1.- Filosofía: el filosofo se pregunta qué es la vida, que es la cantidad, en qué consiste conocer, ver sentir, etc., e incluso se interrogue por cuestiones más radicales que subyacen en los temas precedentes, tales, como en qué consiste el ser, que es la causa, cual es el significado del universo que es la verdad, que significa la bondad. A la Filosofía le interesa propiamente conocer los primeros principios de todas las cosas de los primeros principios de todas las cosas esto es aspira a conocer su naturaleza profunda, sus causas supremas, sus valores y sus fines. La filosofía, como dijimos, estudia las causas primeras en el orden del ser pero para acceder a su conocimiento impone transitar el camino del descubrimiento o investigación de la verdad natural. Es así que para el realismo, todo conocimiento se origina en los sentidos (ojos, oído, nariz, manos, gustopaladar. La filosofía, necesita de las ciencias particulares porque estas proporcionan datos concretos sobre la realidad, para que sobre ello pueda realizarse el riguroso análisis que permite penetrar en los entes a efectos de “develar” su verdad. Toda persona, y en especial el estudiante de abogacía, cuando estudia esta asignatura o Filosofía del Derecho, experimentan que es menester un mayor esfuerzo intelectual afín de dilucidar y comprender los conceptos filosóficos. Sanguinetti puntualiza que por la debilidad del intelecto humano, sabemos con más facilidad muchas cosas de las ciencias particulares y menos de otras más altas: CAUSAS PRIMERAS EN ORDEN DEL SER Y ÚLTIMAS EN EL ORDEN DEL CONOCER LA FILOSOFIA PRÁCTICA O DEONTOLOGIA GENERAL, TIENE COMO FIN DIRIGIR LA ACCION EN FORMA REMOTA A TRAVES DE FORMULACIONES DE LOS PRINCIPIO GENERALES DE LA ACTIVIDAD MORAL. FORMULA LOS PRIMEROS PRINCIPIO:” HAY QUE HACER EL BIEN Y EVITAR EL MAL”. LA FILOSOFIA MORAL SE REFIERE MUCHO, MAS AL FIN DE LOS ACTOS MORALES QUE A LOS MEDIOS A EMPLEAR (Jolivet) LA FILOSIFIA MORAL ESTUDIA UN OBJETO CONTINGENTE (CONDUTA HUMANA) EN SUS ELEMENTOS NECESARIOS Y UNIVERSALES.

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LA FILOSOFIA MORAL INDAGA LAS CAUSAS PRIMERAS DE TODAS LAS COSAS, Y EN CONSECUENCIA, VA A LO ESCENCIAL A LA CONSTITUCION MAS RADICAL DE ESA REALIDAD CONTINGENTE, QUE ES LA CONDUTA HUMANA A SU ESTRUCTURA INTRINSECA, QUE ES NECESARIA EN EL SENTIDO ESTUDIADO INMUTABLE Y ABSOLUTA COMO LO ES TAMBIEN LA NATURALEZA DEL HOMBRE. 2.- LAS CIENCIA PRÁCTICAS O DEONTOLOGIAS ESPECIALES ESTE NIVEL TAMPOCO TIENE POR FIN PRODUCIR EFECTIVAMENTE LA ACCION CONCRETA, PERO LA ESTUDIA PARA DETERMINAR SUS NECESIDADES MAS INMEDIATAS. SE APLICAN LOS PRINCIPIOS GENERALES A UN AMBITO DE LA CONDUTA MAS CIRCUNSCRPTO, LA POLITICA, LA ECONOMIA, LA FAMILIA, LA SEXUALIDAD LA PROFESION, ETC. ESTUDIA UN OBJETO CONTINGENTE EN UN PLANO DE PARTICULARIDAD,EN ESTE NIVEL DEL SABER PRACTICO SE APLICAN PRINCIPIOS GENERALES A UN AMBITO DE CONDUCTAS MAS CIRCUNSCRIPTO. TRATA DE LLEGAR CON MAS DETALLES A SITUACIONES ESPECIFICAS, CONCRETAS QUE SE PRESENTAN EN LA ACTIVIDAD DE UN ABOGADO Y NO DE UN INGENIERO O UN NIÑO. 3.- LA PRUDENCIA O SABER PERFECTAMENTE PRÁCTICO El saber prudencial es el que se refiere a la producción de la acción en forma inmediata; es decir, tomada en su realidad existencial, con todas las circunstancias que la definen como dato singular. Este es el saber perfectamente práctico, por su grado máximo de concreción. Esta realidad explica el instintivo rechazo por parte del sentido común de la gente, hacia los juicios (sobre cuestiones de índole práctica) formulados por quienes tiene estudios pero no experiencia. Ocurre en estos casos que, más allá de la mejor o peor formación académica que posea el opinante, éste suele, por inexperiencia (o lo que es lo mismo, falta de práctica) no tener el hábito (prudencia) de considerar y ponderar debidamente todos los factores pertinentes que inciden en la realidad existencial, para adoptar la mejor determinación posible en el marco de las circunstancias existentes. El sentido común, en cambio, aprecia al hombre experimentado, dotado del hábito de la prudencia. Ciertamente que una buena formación en los niveles filosóficos y científicos de la Deontología, favorecerán enormemente a quienes la posean en la resolución de sus Casos concretos. Pero la sola formación académica no reemplaza a la experiencia ni al hábito de la prudencia. Tomemos como ejemplo el ejercicio de la abogacía. Indudablemente el abogado que posee una sólida formación filosófico jurídica (1er. nivel del saber práctico) y científica (2º nivel del saber práctico) tendrá una buena base para empezar. Pero ésta, por sí misma, no lo convertirá en un prudente del derecho (jurisprudente), no será en consecuencia -todavía- un profesional con pericia. Y la actividad del profesional, precisamente, consiste en saber dar al cliente el consejo jurídico que le conviene en el caso concreto (3er. nivel del saber práctico). Y éste saber perfectamente práctico, sólo se adquiere con el ejercicio de la virtud de la prudencia a lo largo de los años. Es decir, mediante la experiencia! Método de la Deontología La formulación y aplicación de las reglas de conducta requiere de un método complejo; de cuatro etapas Existe un momento inductivo (primera a tercera etapa) hasta la formulación de la regla de conducta y un momento deductivo (cuarta etapa), que se encamina a la aplicación de la norma al caso concreto. a) (EMPIRICA)Mediante la experiencia nos introducimos en el conocimiento del ser humano. Sócrates, afirma Jolivet, tenía razón al hacer del "conócete a tí mismo" el fundamento de la moral. Pero por nuestros sentidos conocemos al hombre existencialmente dado, en su historicidad. La experiencia del hombre histórico nos pondrá en contacto con sus usos y costumbres, su derecho, su religión, sus formas políticas, y "...en general, todas las condiciones de hecho, internas y externas, de la vida moral del hombre" (Jolivet, op. cit., 35). b) (ANALITICA)Todos estos aspectos relativos a la moralidad que surgen de la interioridad de la Persona y de su dimensión social, pasan a ser analizados en sus partes, relacionados, sistematizados, de acuerdo al método de las ciencias descriptivas; con lo cual tenemos -luego de la experiencia inicial- una etapa analítica. En esta etapa, siguiendo a Jolivet, se emplea la vía de composición y de síntesis. "Se trata por ellas de componer y concordar los múltiples y diversos factores que son a la vez necesarios para la perfección del diagnóstico". c)(RACIONAL METAFISICA) La Deontología, en tanto saber práctico, tiene una tercera etapa, racionalmetafísica, donde -habiéndose transitado por las etapas precedentes- el intelecto aplicado a lo real concreto capta, mediante la abstracción formal, esencias y naturalezas universales y necesarias. (Jolivet,). Los principios y los conceptos universales, son captados de la realidad singular y concreta por la razón mediante la abstracción, pero pertenecen a la metafísica. La resultante, que es una regla de conducta en su máximo de generalidad, será la guía de accionar concreto del hombre. Pero por su misma generalidad, éste deberá aplicarla prudencialmente adaptada a las particulares circunstancias que le toca vivir; d) (EMPIRICA) Ya formulada la regla moral, tenemos el segundo momento empírico, puesto que ésta regla se dirige necesariamente a lo operable, hacia lo concreto,...de nuevo estamos en el ámbito de la experiencia. Los deberes se cumplen en función de las condiciones de hecho en las que el hombre desenvuelve su actividad.

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La regla de conducta formulada se dirige a lo operable, hacia lo concreto (ámbito de la experiencia). Los deberes se cumplen en función de las condiciones de hecho en las que el H desenvuelve su actividad. Observamos que la experiencia interviene al principio y al final del proceso por el cual se determina el deber ser. ...un hecho se impone: los hombres admiten una verdad moral, creen en ella, poco importa que hayan o no reflexionado sobre ella". 1º Etapa EMPIRICA - INDUCTIVO 2ª Etapa ANALITICA – INDUCTIVO -DE LO COMPLEJO A LO SIMPLE3ª RACIONAL METAFISICA – INDUCTIVO- AQUÍ SE FORMULA EL PROCESO MORAL UNIVERSAL 4ª Etapa EMPIRICA- Momento Deductivo Todo método tiene un plan y un fin determinado, CON ARREGLO A UN PLAN, para alcanzar un fin propuesto previamente. Es el camino del saber es el método ordenado que conduce al conocimiento de la verdad, en el ámbito de una disciplina científica. Cuando estudiamos deontología, los sentidos externos nos ponen en contacto con el hombre singular y concreto en su historicidad, con sus usos y costumbres, se derecho, su religión, sus formas políticas y en general con todas las condiciones de hecho internas y externas, de la vida moral del hombre. A parti de esos datos que nos sumistra la experiencia nuestra inteligencia abstrae los caracteres esenciales de las cosas y formula los conceptos universales y necesarios de la moral. Se sigue, a tal efecto, un método analítico racional, porque va de los efectos a las causas primeras o ultimas de los hechos a los conceptos universales de las ideas menos generales a las mas generales, de lo conocido a lo desconoció. Las deontologías especiales como también estudian la conducta humana en un plano de generalidad, siguen el método analítico porque están en un plano de generalidad. El método analítico es complementado por el método sintético, que es aquel que va de las partes al todo, que pasa de lo simple a lo complejo. Como su campo de reflexión son las causas más próximas del obrar donde ya comienzan, a considerarse las circunstancias, si bien no en su total concreción, acudirá igualmente al método sintético o compositivo, que consiste en ir de las partes al todo a pasar de lo simple a lo complejo. Específicamente es un método sintético racional que consiste en ir de los principios a las consecuencias, de las causas a los efectos, de las ideas generales a las menos generales. De los conceptos generales se irá reconstituyendo el objeto y así se concebirán los códigos de ética y las leyes de Ejercicio Profesional. En lo referido a la prudencia jurídica, cuyo ámbito es la máxima concreción, se impone colegir que el método a seguir es el sintético compositivo. La prudencia jurídica sigue el método sintético. En un primer paso investigamos los elementos, pensamos En un segundo paso (juicio) ya decidimos cual de los elementos posibles utilizaremos para la solución del caso. El tercer pasó la imperacion o mandato acá se pone en movimiento la realización de cada conducta debida. 1.4. La experiencia del hecho moral. El hecho moral o el hecho de creer en una regla moral es un hecho humano. Moralidad y sociabilidad son notas inseparables (inescindibles) de la condición humana, por lo que se ha dicho que el Hombre es un ser constitutivamente ético y social. 1.4.1 Elementos del hecho moral: a) elemento racional (JUCIO): la moral se manifiesta por imperativos, que se expresan en preceptos (no robarás). Antes del obrar, en dependencia del precepto universal, la conciencia determina –mediante un juicioque tal acto concreto es bueno o malo, y que, en consecuencia, debe ser realizado o evitado. Luego de realizado el acto, la conciencia vuelve a juzgar, aprobando o rechazando el mismo. b) elemento afectivo (SENTIMIENTO): antes de obrar, se manifiesta a través de los sentimientos de afección al bien y repulsa al mal. Después del acto la conciencia tiene los sentimientos de alegría y paz interior ante la buena obra o de tristeza, inquietud o vergüenza ante lo indebido. c) elemento activo (VOLUNTAD): consiste en la voluntad, manifestada por la disposición de los medios idóneos para la ejecución del fin requerido (la obra en concreto). 1.4.2 La doble constricción: en la conciencia moral se advierte un doble condicionamiento de naturaleza afectiva y racional; descartándose la neutralidad. Constricción interior: es el que se da desde la interioridad de la persona que se encuentra comprometida ante sí para obrar como es debido porque se encuentra implicada su capacidad para la virtud, su perfeccionamiento como ser humano y su auto estima. Constricción externa: es el influjo que ejerce en la toma de decisiones la opinión de los demás (el famoso: que dirán). 1.4.3 Esencia del hecho moral:

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La presión exterior y los sentimiento propios de la constricción interior junto a la experiencia nos muestra la incidencia de los sentimientos, de las pasiones y de lo social en juicio de conciencia, ante el problema moral el HOMBRE está limitado, pero es capaz de obrar en plena conciencia con libertad para hacer el bien. Así puede decirse que, con los condicionamientos propios de su historicidad y de su afectividad, es dueño de sus actos y responsable de sus consecuencias. La inteligencia y la voluntad, son propias de la condición humana, hacen de la libertad y la responsabilidad, presupuestos de la moralidad de los actos y a la dignidad de la persona respectivamente. Son morales aquellos actos que la gente realiza con advertencia y voluntad libre (materia) considerados desde el punto de vista de su adecuación con la regla ideal de la conducta humana, con el fin de alcanzar la perfección que le es propia (forma). ESCENCIA DE LA MORALIDAD 1.- MATERIA ------- ACTOS HUMANOS 2.- FORMA --------- CONSIDERADOS DESDE LA PERPECTIVA DE SU ADECUACION CON LA REGLA IDEAL DE LA ------------CONDUCTA HUMANA QUE LLEVE AL HOMBRE A SU PLENITUD. 1.4.4 Caracteres del hecho moral. Especifidad y Universalidad: a) especificidad: el hecho moral es irreductible a otros tipos de hechos humanos. La conciencia moral es el núcleo de esta especificidad, en tanto que es capaz de aprender las normas generales y convertirse en legisladora del caso particular y luego en juez inapelable de la moralidad del acto. Esta doble función es la razón de ser de la responsabilidad del sujeto moral. b) universalidad: el hecho moral caracteriza a la humanidad, se verifica en todo tiempo y lugar. La universalidad de las nociones de bien moral y de mal es innegable. 1.5. Ubicación epistemológica en el saber jurídico. La deontología jurídica es una parte especial de la deontología y una materia auxiliar en el plan de estudio de abogacía. Es concurrente a la formación integral del estudiante en la dimensión ética de: a) las conductas que se verifican en la actividad jurídica (relación entre el orden moral y el orden jurídico); y b) en la actividad profesional dónde se plantearan problemas éticos comunes a todas las profesiones y específicos de la abogacía. La jurisprudencia entendida en el D romano como el arte de lo bueno y lo equitativo, está orientada a regular la convivencia social, el D como ordenación de esta convivencia se desarrolló y evolucionó hasta el actual D moderno pasando por diversas tendencias que no pudieron cambiar la intima relación que existe entre D y moral volviendo siempre al D natural como punto de partida del orden jurídico y de los requerimientos de la práctica del D . 1.5.1. Practicidad de la Ciencia Jurídica El hombre, ser social por naturaleza, ha tenido conciencia, desde su más remoto origen, del hecho jurídico. El fenómeno de lo jurídico es parte inseparable de la convivencia social, siendo sus fines más evidentes, la ordenación de dicha convivencia hacia el bien común y el dirimir los conflictos de intereses que se plantean entre sus integrantes. En Roma asistimos al nacimiento de la "Iurisprudentia", como "ars boni et aequi" (el arte de lo bueno y lo equitativo), destinada a favorecer la consecución de los fines prácticos. La prudencia de lo jurídico, desde su ilustre origen, está ordenada en forma directa a regular la praxis jurídica de la sociedad histórica en la que vive el "juris-prudente". En la Modernidad, por diferentes vías, se tendió a concebir a la ciencia jurídica como una ciencia teórica, propugnándose inclusive el razonamiento deductivo a partir de principios, de acuerdo al método de las ciencias positivas (sean éstos principios los de un Código de Derecho Natural a la manera racionalista; los de la Legislación a la manera de la Escuela Exegética; o los de la Dogmática Jurídica a la manera de la Jurisprudencia de Conceptos). La culminación de esta tendencia es la concepción de una ciencia "pura" del derecho, que deja de lado todo aspecto valorativo, sociológico o político. Los científicos del derecho, dedicados a la teoría y a la metodología que le es propia, pierden de vista la vida concreta -histórica- del derecho, y consecuentemente, los planes de estudio de abogacía se estructuraron dejando de lado las materias que se refieren a aspectos prácticos de lo jurídico, como lo es la Deontología Jurídica. Contemporáneamente las concepciones teoricistas de la ciencia jurídica están en crisis. Es que el desarrollo científico, a espaldas de la vida jurídica, tiende a encerrarse en sí mismo y deja de servir a la sociedad. Se desarrolla (como lo cuenta graciosamente Rudolf Ihering en "Bromas y Veras de la Jurisprudencia") una ciencia "de profesores" divorciada de la práctica tribunalicia. Esta práctica, requiere ser "iluminada" por una ciencia a su servicio a fin de coadyuvar a una plena prudencia de lo jurídico. En la actualidad, los aspectos prácticos que hacen al derecho, como son los sociológicos, éticos, metodológicos, etc. han sido revalorizados. Asistimos al renacimiento del razonamiento tópico y hasta de la retórica desarrollados por los juristas de la antigüedad, por adecuarse perfectamente a los requerimientos de la práctica del derecho. Es coherente con esta dirección científica la inclusión en los planes de estudio de la carrera de Abogacía de la Deontología Jurídica como nexo entre los estudios universitarios (preponderantemente teóricos) y la próxima

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etapa del graduado, inmersa en la praxis del derecho. En esta etapa el graduado se enfrentará a cuestionamientos éticos provenientes de situaciones profesionales concretas y específicas, que requieren un conocimiento previo de la normativa pertinente, pero sobre todo, la posesión de criterios y hábitos de reflexión para dar las respuestas adecuadas. 1.5.2. Iniciativas desde el Ámbito Profesional Es digno de ser destacado que la inquietud por la enseñanza universitaria de nuestra asignatura fue planteada, en primer lugar, desde los propios ámbitos profesionales a través de sus entes de colegiación y de numerosos congresos. Raúl Horacio Viñas, en su importante obra "Ética y Derecho de la Abogacía y Procuración" reseña los hitos fundamentales de este movimiento en nuestro país, tras citar antecedentes de la cultura universal a este respecto. El primer código de ética profesional en nuestro país fue el del Colegio de Abogados de Buenos Aires, institución que en el año 1918 adoptó como propias las Reglas de Ética de la Asociación del Foro de Nueva York, empeñándose en la más amplia difusión de éstas normas en todo el país. Debe destacarse que este Colegio es una asociación civil de afiliación voluntaria, respondiendo la iniciativa de adoptar un código de ética al impulso de los mismos profesionales colegiados. El tratamiento más sistematizado y profundo de la cuestión se dio en las Jornadas de Ética de la Abogacía, realizadas en Rosario, Provincia de Santa Fe, en 1967. Las conclusiones de la Comisión que trató específicamente el tema de la enseñanza de la ética profesional, constituyen una adecuada síntesis del problema. 1.5.3. Realidad de la Inconducta Profesional En las ya mencionadas Jornadas de Ética de la Abogacía de 1967 se trató extensamente este punto. Los asistentes reconocieron entonces que las situaciones de inconducta profesional se producen con relativa frecuencia y asumiendo a veces singular gravedad. (Consultar Viñas, op. cit., 10 y ss.) Este problema puede abordarse desde distintos puntos de vista: A) El sociológico, donde el aspecto más relevante es la superpoblación de abogados, en un contexto de progresivo achicamiento de recursos y de sobrevaloración social de lo económico. B) El educativo, por la ausencia de conocimiento y reflexión, en la Universidad y en las corporaciones profesionales, de las normas de ética profesional C) El específicamente deontológico, por el relajamiento de la lealtad debida por el profesional al cliente, a los magistrados y a la profesión. Este último aspecto merece una reflexión aparte. ¿Existe una crisis moral de la abogacía con caracteres de enfermedad terminal? En 1967 se coincidió en una respuesta: los abogados participan de una crisis moral general de la sociedad, en la que se verifica una subversión de los valores tradicionales. Esta respuesta es razonable, pero de ningún modo puede inducirnos al conformismo o al quietismo. Como se verá durante el desarrollo de la asignatura, en los Estados de Derecho, la Abogacía es una profesión "sistémica"; esto es, hace al mismo funcionamiento del sistema. El sistema "lo pone" al abogado como un auxiliar necesario de la Administración de Justicia; además, la compleja realidad social lo requiere como un elemento de consulta ineludible. Si tenemos en cuenta que la vigencia efectiva del Derecho es uno de los valores más altos de la vida en sociedad, debemos concluir que las fallas éticas de los abogados, a quienes el sistema hace jugar un papel tan importante en este cometido, tienen una repercusión social enorme. Dicho en otras palabras, en esta profesión, la ética, cuando falta, "brilla por su ausencia". Si la Abogacía es una suerte de ministerio social, si la vinculación con el cliente excede la mera locación de servicios, si los Estudios Jurídicos no son ni pueden ser empresas de comercio, lo es en virtud de un compromiso de esencial contenido moral del abogado para con la sociedad, por lo que, rota la lealtad debida por parte del abogado, se quiebra la misma razón de ser de la profesión. Si admitimos que en esta sociedad "postmoderna" los valores económicos se consideran como los más elevados, aún en detrimento de la ética, una profesión cuya esencia es la ética, se verá afectada de raíz. En conclusión, se verá sumida en una crisis terminal.

UNIDAD 2. PRINCIPALES LÍNEAS ACERCA DEL FUNDAMENTO DE LA MORAL- Leclerq A) RESPUESTAS NEGATIVAS: DIRECCION SOCIOLOGICO POSITIVISTA:

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- Actitud escéptica (52/54) “NO” - Relativismo contemporáneo (54/57) “NO” -Positivismo Sociológico (57/62) “NO” - Crítica (65/73) B) RESPUESTAS POSITIVAS: -1. EMPIRICAS “SI” -2. RACIONALES “SI” B.1) EL EMPIRISMO: DIRECCION UTILITARISTA EJEMPLOS: Hedonismo, Eudemonismo (utilitarismo antiguo) (83/89).Utilitarismo Moderno (Bentham, 89/103) B.2) MORALES RACIONALES: DIRECCION DEL REALISMO MORAL. EJEMPLO: Moral Cristiana (194/202). RACIONALES Moral Cristiana (183/193 Moral cristiana, consultar págs. 208 a 226. -----------------------------------------------------------------------------------------------------------I.2. Principales líneas acerca del fundamento de la moral 2.1. Dirección sociológica positivista. Escepticismo y relativismo. El positivismo. Augusto Comte; Levy Brühl. La Escuela Sociológica. Es un hecho que todos decimos que determinadas conductas son buenas y que otras son malas. El asunto es develar con que fundamento sostenemos esto: ¿existe un bien moral objetivo capaz de servir de fundamentos a los preceptos morales? y de qué modo podemos conocerlo?. El pensamiento humano ha formulado las más diversas respuestas a estos interrogantes a lo largo de la historia. Agrupando las posibles respuestas en tres grandes direcciones: ACTITUD ESCEPTICA. LA NEGACION DE LA REGLA MORAL PAG 53 -Escepticismo (niega la regla moral): pone en duda la capacidad del conocimiento humano de alcanzar alguna verdad o certeza. Tal fue el CASO de los escépticos en la antigüedad griega, solo por interés histórico, pero aun así conviene decir que la actitud general de pensamiento a la que responde el escepticismo, constituye un elemento permanente de la filosofía. La cuestión de saber si existe un problema moral, es decir, si existe una regla moral independiente del hombre, a la que este debe someterse y que debe buscar para sometérsele, es lógicamente la primera cuestión que se plantea el filósofo cuando aborda la filosofía de Acción. a) escepticismo antiguo: sostienen que el verdadero D y la verdadera moral residían en la fuerza. Los fuertes dominaban Luego sigue periodos de efervescencia intelectual y de entusiasmo racionalista, en que se creía resolver todos los problemas con las solas luces de la razón, se crean múltiples sistemas y todos se contraponen, todos fracasa y se ponen de acuerdo que no se logra una sola verdad universalmente reconocida. Entonces aparece el escepticismo, que prefiere balancearse de una doctrina a otra, comprenderlo todo sin elegir nada, mostrándose receptivo a todas las doctrinas pero sin adoptar ninguna.SE ES ESCEPTICO SI SE PONE EN DUDA LA CAPACIDAD DEL CONOCIMIENTO HUMANO DE ALCANZAR ALGUNA VERDAD O CERTEZA. LA FILOSOFIA SE DETIENE EN ESTA DUDA UNIVERSAL Y ES IMPOSIBLE SALIR DE ELLA.AQUI SE DESTACAN LOS SOFISTAS. El escepticismo no se aplica solamente a la moral, sino a todo conocimiento, las formas del escepticismo son diversas. B.-EL ESCEPTICISMO MODERNO ADOPTA LA FORMA DE RELATIVISMO. Este consiste en rechazar todo absoluto, todo en sí. No hay Dios, ni alma ni hombre, ni cosas, no hay más que relaciones anudándose en relaciones. El escepticismo es un estado de espíritu más que una doctrina, no existe una moral, sino varias, tantos cuantos hombres, dice que la perfección moral se encuentra en tantas morales como hombres existen, que cada uno busque su moral. El relativismo no es un sistema filosófico sino una actitud. Las cosas no tienen valor objetivo: su valor lo crean las circunstancias, los intereses, la consideración social. Nada es verdad ni mentira. Todo es cuestión de cómo se lo mire. Una forma más completa del relativismo fue a finales del siglo XIX por HERBERT SPENCER (19820-1903, SU OPTIMISMO LIBERAL, EXPRESA UNA PROFUNDA FE EN EL PROGRESO: SOMETIDO A LA LEY DE LA SELECCIÓN NATURAL.

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Lo que el relativista quiere decir es simplemente, que existen grandes diferencias entre los hombres, el relativismo se aplica por una reacción trasfiere formas absolutas al plano de lo relativo. Bajo el relativismo se propuso más de un sistema. LA ESCUELA SOCIOLOGICO POSITIVA DE AUGUSTO COMTE Y CIERTAS APLICACIONES DE LA FILOSOFIA DE LOS VALORES. POSIVISMO SOCIOLOGICO: El relativismo impregna profundamente la filosofía moral, del último siglo, la más representativa es la escuela sociológica-positivista, cuyo fundador es augusto Comte (1798-1857), el positivismo es también una actitud más que un sistema y es el resultado de numerosas corrientes de ideas y sentimiento que se desarrolla en el mundo intelectual. Hace de la sociología la ciencia suprema, en la que deben desembocar todas las otras. Esta escuela parte del principio fundamental de atenerse sólo a los hechos susceptibles de ser captados por los sentidos y capaces de ser sometidos a una verificación cuantitativa. En consecuencia, un sistema moral es inconcebible porque no se admite la metafísica ni los principios racionales. No hay principios o reglas de obrar aplicables o exigibles a todos. Debemos recordar que el positivismo asevera que “Toda moral proviene de la voluntad del hombre”, se trata de una proposición Universal afirmativa. Para la Escuela de Compte dice: SOSTIENE QUE: 1.- Es imposible un conocimiento racional que se base en una realidad que no puede captarse por los sentidos. 2.-Es que el espíritu humano, que se limita a observarlo, no puede penetrar en la naturaleza íntima de lo real, las esenciaS le son inaccesibles. 3.-No conoce más de los fenómenos y el espíritu se limita a observarlos y a deducir las relaciones constantes que existen entre ellos a las que llama leyes Todo lo que va mas allá es fantasía. 4.- En consecuencia UN SISTEMA MORAL ES INCONGNOCIBLE, PORQUE no se admite la metafísica ni los principios racionales En esta dirección (positivista): Levy Brühl (1857-1939) en su libro La morale et la science des moeurs, ha formulado la concepción positivista de la moral. El autor formula contra la moral normativa un conjunto de objeciones a la concepción positivista del conocimiento, condenándola al fracaso propone reemplazar a la moral normativa por la ciencia de las costumbres, que consiste en estudiar el hecho moral que se da en la experiencia y en comprobar cuáles son los juicios usuales de bien y de mal. La moral es relativa: tiene un ámbito determinado y específico. Al lado de levy-bruhl, esta Emile Durkheim, fundador de la escuela sociológica francesa: pone énfasis en lo sociológico: DIRA QUE EL UNICO CRITERIO MORAL ES EL USO: ES BUENO EN UNA SOCIEDAD DETERMINADA, el hecho moral es puramente social, es bueno en una sociedad determinada lo que la mayoría considera como tal. En cuanto a las filosofías del valor, no constituyen propiamente una escuela. Valor designa, en primer lugar, lo que hace que las cosas sean estimadas y deseadas; de aquí se pasa a un segundo sentido: lo que hace que las cosas merezcan ser deseadas o estimadas. Hay filosofías del valor que explican a uno y otro ya sea desde un punto de vista subjetivo (del sujeto cognoscente) o desde un punto de vista objetivo (del objeto conocido). Las primeras participan del relativismo, con la tentativa de construir una moral teórica, intermedia entre la moral normativa y la ciencia de las costumbres. El papel del moralista, pues, no consiste en encontrar la moral ni en deducirla de principios abstractos, sino que nos es dada por la experiencia moral; por lo tanto, reflexiona sobre el dato moral y formula juicios puramente teóricos. En conclusión, los sociólogos positivistas estudian el hecho moral en sus manifestaciones exteriores en la vida social, mientras que la moral teórica de filósofos del valor encaran el problema desde el ángulo de la experiencia interna. La concepción moral relativista ejerce gran influencia sobre la concepción jurídica de Spinoza, que confunde el derecho natural con la fuerza física. Famosa frase suya es la de que el pez grande se come al chico "summo naturali iure", por sumo derecho natural. Llegaba a tal posición no por ser un escéptico general, sino que era un extremado racionalista que, sobre bases cartesianas, había construido un sistema filosófico de pretendido rigor matemático, en que se admitía una sola sustancia, que sería Dios, con infinitos atributos que emanaban de ella, dos de los cuales eran accesibles a nosotros los hombres, la extensión y el pensamiento. Esos atributos tenían a su vez modos (algo así como accidentes), a los que se reducían los entes particulares: los corpóreos a extensión (eran modos de la extensión) y los dotados de psiquismo a modos del pensamiento. Como consecuencia del modo necesario en que los atributos emanaban de la sustancia, no había lugar para el verdadero libre albedrío del hombre y, por tanto, carecía de sentido un derecho en que se determinara lo que debía ser. El derecho, pues, se reducía al ser de hecho, físico, fatal. En cuanto al anarquismo, haciendo de la "libertad" un valor absoluto, niega la legitimidad

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de todo gobierno y, por lo tanto, la de toda moral y el de todo derecho. Según esta postura, la moral y el derecho no son más que el disimulo y justificación de las tiranías de unas clases sobre otras; en especial, de la burguesía sobre el proletariado. El marxismo, por su lado, aunque partiendo de un materialismo dialéctico de base hegeliana, llega a consecuencias del todo semejantes a las del anarquismo. Para él, la economía y la técnica son lo sustancial; todo lo demás, clases sociales, moral, derecho, Estado, filosofía, arte, religión, no son sino superestructuras de aquella infraestructura. Por lo tanto, en la sociedad burguesa, la moral, el derecho, el Estado, son instrumentos del poder de la clase dominante; la filosofía, el arte, la religión no son sino reflejos de esa situación social. Producida la revolución comunista, se pasa por un período de dictadura del proletariado para destruir todos los vestigios de la burguesía y para llevar al máximo la producción. Luego se llegará al comunismo propiamente dicho, que será también un anarquismo: desaparecerán el Estado, el derecho y la moral. La dominación de unos hombres sobre otros será reemplazada por la administración de las cosas. Cada uno se servirá de los grandes almacenes públicos, según sus necesidades. Jacques Maritain: existe una ruptura total entre el mundo de la moralidad y la naturaleza. El bien moral tiene fundamento en la universalidad de la “razón pura práctica” de la cual debe ser deducido el contenido de la moral. Crítica: al positivismo se lo califica como inconsistente en razón de que sostienen implícitamente la existencia del hecho moral con carácter imperativo sobre las conciencias, pero se niegan a estudiar el problema moral, que es también un hecho. 2.2. Dirección utilitarista. Antecedentes; hedonismo y eudemonismo. El utilitarismo en la modernidad. J. Bentham. LAS MORALES EMPIRICAS: LOS SISTEMAS DE MORAL PUEDEN DIVIDIRSE EN DOS GRUPOS FUNDAMENTALES SEGÚN QUE SE BASEN EN UNA CONCEPCION DEL MUNDO QUE RECONOZCAN O NO UN PRINCIPIO SUPERIOR AL HOMBRE. SI NADA EXISTE SUPERIOR AL HOMBRE, ESTE NO PUEDE BUSCAR MAS QUE EN SI MISMO EL FIN Y LA MORAL DE SU ACCION. A ESTAS PRIMERA MORALES, LAS MAS SENCILLAS Y LAS MAS ELEMENTALES, SE LAS CALIFICA DE MORALES EMPIRICAS, PORQUE PRETENDEN FUNDARSE SOBRE UN HECHO DE EXPERIENCIA DE LA VIDA. AL CONTRATIO,SI UNA REALIDAD SE IMPONE AL ESPIRITU, EL PROBLEMA SERA RESOLVER EL DE LAS RELACIONES ENTRE EL HOMBRE Y ESA REALIDAD SUPERIOR; Y TENEMOS LAS MORALES RACIONALES, QUE RECURREN NO SOLO A LA EXPERIENCIA, SINO TAMBIEN A LOS DATOS PERCIBIDOS POR LA SOLA INTELIGENCIA. LAS MORALES EMPIRICAS SE AGRUPAN EN MORALES UTILITARIAS, MORALES ALTUISTA Y MORALES DE LA ESPONTANEDAD. EL UTILITARISMO La moral utilitarista es la moral más elemental, la que se ofrece en primer término al espíritu de las gentes sencillas. Se basa en la idea de que el hombre trata de ser feliz y que este es el fin de la vida. En segundo lugar, esta moral estima que la felicidad reside en el placer y se necesita efectivamente, un pensamiento refinado para distinguir uno y otro. El hombre busca espontáneamente la satisfacción,y la felicidad se le presenta como el estado en que poseerá todo la que puede satisfacerle. La moral griega está dominada por la idea de que el hombre busca la felicidad. En la moral griega suelen distinguirse el hedonismo y el eudemonismo. El hedonismo es a moral del placer, el eudemonismo es la moral de la felicidad Pero es difícil trazar una línea de demarcación, entre uno y otro pues el placer tiene por fin la felicidad. Las morales del placer son morales más groseras, que se atienden al instante y carecen de visión de conjunto sobre la vida o no quieren considerarlas en su totalidad. El gran sistema utilitarista de la antigüedad es de Epicuro ( 341-270- a.c.), es el hombre sabio que vive de la sabiduría, maestro rodeados de discípulos que le veneran. Cree en los dioses o, al menos juzga no tener buenas razones para negarlos, ya que todo el mundo admite su existencia. Su idea era que no hay que ocuparse de la vida futura, ni tampoco de la muerte, pues mientras todavía existamos, la muerte no está presente, pero cuando la muerte está presente, entonces somos nosotros los que ya no existimos.“No tenemos que ocuparnos más que de esta vida. El problema está en pasarla lo más agradablemente posible. El placer es el bien primitivo e innato. “El principio y la raíz de todo bien están en el placer del vientre.. No sabría que idea formarse del bien, si suprimiera los placeres del beber y del comer, del oído y de la vista, y de los placeres de Venus Para juzgar el placer hay que distinguir dos clases el placer en movimiento y el placer en reposo, cuya plena realización se encuentra en la ataraxia (ausencia de turbación La ataraxia es, por tanto, tranquilidad, serenidad e imperturbabilidad en relación con el alma, la razón y los sentimientos.")”. El único completo es el placer en reposo , pues el placer nace de la satisfacción de un deseo y el deseo proveniente de un sufrimiento. Deseo comer cuando tengo hambre, y el hambre es un sufrimiento. El placer en movimiento es el placer del

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sufrimiento que elimina: el que experimento al comer, el placer en reposo es el del sufrimiento eliminado, cuando quedo saciado. El verdadero placer, el placer en reposo, es un placer tranquilo, el ideal de la vida se halla en serenidad permanente, el verdadero placer se saborea más bien en el espíritu, porque el cuerpo está completamente en la sensación presente, mientras que el espíritu dice relación al pasado y espera el futuro, no es que el placer del espíritu sea ajeno al cuerpo. Epicuro es profundamente materialista, y las actividades más intelectuales, se reducen a su juicio a estados físicos. Distinción de las tres clase de deseos: los deseos naturales y necesario, cuya satisfacción es indispensable para vivir, como el comer, beber y dormir; los deseos naturales, pero no necesarios, pues se puede prescindir de ellos sin atentar a la vida, como el amor, y están los deseos que no son ni necesario ni naturales, como la ambicion, el deseo de poder, de riqueza. La amistad desempeña un papel fundamental en la felicidad según Epicuro. Los sabios griegos están en general contra el amor y en favor de la amistad; el amor les parece fuente de turbación del espíritu, la amistad es una forma de amor que no despierta pasiones carnales y satisface plenamente el espíritu. Epicuro se aparta del sensualismo grosero., será gastrónomo con gusto refinados, pero no un tragon voraz, busca la calidad, no la cantidad. El epicúreo es a primera vista de una moralidad bastante elevada: es dueño de si; razona sus actos, no se deja llevar de excesos de la carne, desdeña los placeres groseros. Después de sufrir en la Edad media un eclipse debido a la influencia dominante del cristianismo, el utilitarismo renace en el siglo XVI y domina gran parte de la filosofía moral hasta el siglo XIX. La patria del moderno utilitarismo es Inglaterra., con un espíritu de limpieza moral y de cordialidad, la población obedece a unos preceptos sencillos y prácticos como mantengamos nuestras palabras y seremos todos felices, seamos cordiales y serviciales unos con otros, mostremos siempre una cara sonriente y seremos todos más felices, respetemos los reglamentos, dejemos que nuestros semejantes obren como quieran y seremos todos felices. Esta convicción de la regla moral, la buena armonía e inteligencia constituye la condición de felicidad de todos y cada uno. Inglaterra ha sido la patria del utilitarismo filosófico e incluso el único país en que el utilitarismo ha dado origen a poderosos sistemas, en Francia el utilitarismo cae muy pronto en un sensualismo grosero. UTILITARISMO MODERNO A finales del siglo XIX en el sistema de bentham (1748-1832), considerado como el fundador de la escuela llamada utilitarista y cuyo sistema ofrece la muestra más representativa de la concepción moral, la obra de bentham fue continuada en Inglaterra por gran número de filósofos. Enseña que todo el problema moral consiste en pesar placeres y dolores, aumentar el placer, disminuir el dolor. La vida es un negocio; la moral consiste en hacer ganancias y queda reducida a una cuestión de aritmética: "el bien es el ingreso; el mal, el gasto". En eso consiste la utilidad, que determina el interés del hombre. Es la única regla moral; es lo que proporciona la felicidad de los hombres. Bentham hace, además, una apología vigorosa del egoísmo, pero "bien entendido", que nos manda amar a nuestros semejantes y vivir en buena armonía con ellos, pues la benevolencia y la simpatía son la fuente de placeres sin cuento (altruismo basado en el egoísmo). El utilitarismo moderno se distingue en su conjunto del epicureísmo en dos rasgos, cuya explicación arranca del medio cristiano en que se desenvuelve: 1.- El primero es el gusto por acción, porque el cristiano confirió a la acción un valor soberano, pues el cristianismo, religión de caridad, asigna como fin al hombre la acción benéfica, en cuya virtud se asocia a la obra redentora de Cristo.. La alegrías que resultan de la acción son a los ojos del cristiano alegrías eminentemente puras. 2.- el cristiano ha dado un relieve sin igual al amor al prójimo, centrado en la redención universal, orientando toda acción hacia el bien y la felicidad del prójimo. Para los utilitaristas modernos, la idea de que es necesario hacer el bien a su semejante constituye una evidencia que no se discute. Para Epicuro tiene por objeto la felicidad del hombre mientras que Benham es un filántropo: el bien de sus semejantes constituye toda su preocupación. La regla de la utilidad fue la que le proporciono este principio de la felicidad, ofrece la sistematización que formula bajo el titulo de aritmética moral. Lo útil es lo que aumenta el placer y disminuye el dolor. Puesto que no hay más bien que el placer, es inútil invocar otro principio superior al interés. La única regla moral es la del interés.. Todo problema moral consiste, en calcular bien su interés, aumentar el placer es disminuir el dolor. Aunque debemos concluir que el utilitarismo es inútil para explicar el amor o el sacrificio, ambos problemas centrales de la deontología.

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En cuanto a las morales altruistas, es representativa la moral de la simpatía, propugnada por Adam Smith. La simpatía es una necesidad natural, instintiva y primaria que inclina a entregarnos a los sentimientos de los que nos rodean. El hombre es esencialmente sociable; nada nos pesa más que la soledad, la soledad moral más todavía que la física. El bien es lo que despierta la simpatía; el mal, lo que despierta la antipatía. Se puede formular la regla moral: "obra de manera tal que provoque la mayor simpatía en el mayor número". Por lo tanto, la moral sería imposible si no hubiera más que un hombre en el mundo. En lo que respecta a las morales de la espontaneidad, son un conjunto de morales del impulso vital o de la naturaleza, muy diversas entre sí, pero caracterizadas todas ellas por su reacción contra el convencionalismo (real o aparente) de las morales tradicionales y el carácter abstracto de los sistemas de moral. Aquí podemos mencionar a la moral cínica de Antístenes y de Diógenes. Se caracteriza por su antintelectualismo. Rechaza toda especulación y limita la reflexión a la moral práctica, que se reduce a la "vuelta a la naturaleza". El sabio se contenta con ser él mismo; se libera de toda ligadura exterior y busca en todo lo más radical de la simplicidad. El cínico desdeña la vida social y sus reglas, que complican la existencia y apartan al sabio de la conciencia de sí mismo, en la que radica la felicidad. En la misma dirección, pero con un matiz completamente distinto, Federico Nietzsche. Su filosofía, de base negativa, postula que el hombre, cuando llega a desembarazarse del velo de las ilusiones, se da cuenta que el universo no es más que incoherencia, un caos en el que no hay ser, unidad, orden, lógica ni finalidad, sino un juego de fuerzas que entrechocan y se combinan ciegamente. Nada tiene sentido. No se puede hablar, por ende, de bien, de mal, de leyes, de reglas, ni moral ni mucho menos de razón. Los hombres son de dos tipos: el solitario y poderoso, por un lado, y el hombre de rebaño mediocre, por el otro. El solitario pertenece a una raza superior, vive para sí mismo; no conoce más finalidad que el desarrollo de su personalidad; no tiene deberes para con nadie y cultiva en sí todo lo que puede engrandecerle. No tiene que ser bueno ni caritativo; su virtud estará hecha, por el contrario, de dureza; ningún obstáculo puede detenerlo en el desarrollo de su personalidad. Es el superhombre, profundamente inmoral, según los propios términos de Nietzsche. Admite, sin embargo, que es indispensable la moral para los demás, para la raza de esclavos, basada en el renunciamiento, la humildad y la caridad. El empirismo es a veces difícil de distinguir de un escepticismo atenuado, como el de las últimas fases del escepticismo griego (Enesidemo y Sexto Empírico) que corresponden, respectivamente, a un fenomenismo y a un positivismo, formas ambas de empirismo. En el campo jurídico, el empirismo suele traducirse en un positivismo (negación del derecho natural). No todo positivismo jurídico implica o nace de un positivismo filosófico. Hay positivismos estrictamente jurídicos a algunos de los cuales se los vuelve a ver al hablar del racionalismo legalista. En el empirismo jurídico que es proyección del empirismo filosófico, hay que incluir a todos los empiristas de que hablamos al referirnos al empirismo filosófico o en general, sin olvidar el empirismo "sui generis" del existencialismo, que tiene manifestaciones jurídicas, como lo es (en parte) la escuela egológica del derecho, creada en la Argentina por el Prof. Carlos Cossio. El empirismo medieval, especialmente en Guillermo de Occam y su escuela, se manifiesta en moral y derecho como voluntarismo. Voluntarismo es aquella posición que da primacía a la voluntad sobre la razón. Por eso, para ellos, la moral y el derecho no se justifican por ser racionales, esto es, por la adecuación de sus contenidos al fin último del hombre (bien moral) o al fin último del derecho (bien común político), sino solamente por ser expresiones de voluntad, mandatos. Algo no es mandado porque sea bueno o justo, sino que es bueno o justo porque es mandado. El voluntarismo moral y jurídico puede ser teológico, como en Occam (la ley eterna y la ley natural son negadas, y sólo se admite la ley divina positiva, esto es, la promulgada por Dios en la historia, como el Decálogo del Sinaí), o puede ser puramente humano, y entonces derecho es lo que es mandado por el legislador humano (positivismo legalista). En cuanto al empirismo solamente jurídico, hay que incluir a ciertos positivistas jurídicos que, en su manera de pensar, son más bien racionalistas; pero su racionalismo es de corto vuelo: parten de los códigos (tipo Código Napoleón), y a sus contenidos, concebidos como dogmas o primarios principios, aplican el raciocinio. Estos "racionalistas", en la medida en que no se elevan por sobre el derecho positivo, pueden ser calificados de empiristas, pues son hostiles a toda intrusión "metafísica" en el derecho. Para ellos, el derecho es lo sancionado como tal por el Estado, y se reduce casi siempre a la ley positiva. MORALES RACIONALES Las morales racionales buscan el fundamento de la moral, no en un hecho de experiencia, sino en un principio racional. Este principio racional debe reducirse a la afirmación de una realidad que sobrepasa al hombre y se impone a un espíritu, se trata de algo exterior al hombre. Dicho principio supone el reconocimiento de que existe una realidad externa que incluye al hombre, a la que necesariamente debe atenerse y de la que el espíritu debe extraer racionalmente, claro está-, los principios con arreglo a los cuales debe desenvolver su conducta. En esta categoría agrupamos a la moral de Kant, las morales monistas y la moral cristiana, que estudiaremos bajo la denominación filosófica de «realismo moral».

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b - 2) Las morales racionales también buscan el fundamento de la moral, pero no en un hecho de la experiencia sino en un principio racional. Aquí encontramos a la Moral del Deber de Kant y al realismo moral. Kant sostiene que la razón humana es una sola pero puede funcionar de dos modos: cuando busca conocer "lo que es" (teórica o especulativa) o cuando busca conocer "lo que debe ser" (práctica). En su funcionamiento práctico elabora y produce normas o imperativos que son "leyes de conducta", morales y jurídicas, que postulan o suponen la existencia del yo, la de Dios y la del universo (siendo imposible que la razón los conozca tal como son). ¿POR QUÉ LA MORAL DE KANT ES APRIORÍSTICA? Porque la moral de Kant no se sustenta en Dios, en la naturaleza del hombre ni en las circunstancias del universo. Por el contrario, la razón práctica (siempre encerrada en sí misma) racionaliza los impulsos ciegos, las ganas de hacer algo, las inclinaciones que me dicen "haz tal cosa", las "máximas", y pronuncia una norma que nada ordena en concreto, que no se limita a una hipótesis determinada, sino que vale para todos los casos. Es un principio supremo, un mandamiento "a priori" de la razón en su uso práctico (o voluntad, en el lenguaje kantiano), que se formula en el IMPERATIVO CATEGÓRICO. Esta ley es independiente de toda experiencia, con lo que garantiza la universalidad y necesidad de la moral, al dejar de lado todo relativismo cultural, histórico, etc. Por ello, se impone a todo ser racional como obligación incondicionada y como un fin en sí mismo absoluto y último. Se trata de la LEY MORAL FUNDAMENTAL, que ordena el impulso ciego e irracional o máxima de modo que pueda convertirse en un modelo universal para todos los hombres, y que se enuncia de los siguientes maneras: "Obra de tal modo que la máxima de tu voluntad pueda siempre valer como principio de una legislación universal"; "obra de tal modo que tu voluntad pueda ser considerada como legisladora universal"; "obra de tal modo que nunca tomes la humanidad ni en ti ni en otros como medio, sino siempre como fin". ¿POR QUÉ LA MORAL DE KANT ES FORMALISTA? EN KANT, TODA LEY MORAL TIENE MATERIA = ¿QUÉ SE HA DE OBRAR? Y FORMA = ¿CÓMO SE HA DE OBRAR? ¿CON QUÉ INTENCIÓN? A Kant no le interesa la "materia" de la ley moral y se queda solamente con la "forma". Sostiene, por lo tanto, que la moralidad de un acto depende exclusivamente de su "forma", es decir, de la intención que lo anima. Entonces, ¿cuál es la intención que confiere valor moral o bondad a un acto? ES LA BUENA VOLUNTAD, QUE SE CONFIGURA CUANDO SE CUMPLE EL DEBER POR EL DEBER MISMO, SIN CONSIDERACIÓN DE VENTAJAS O INTERESES. EL VALOR MORAL APARECE CUANDO SE OBRA BAJO EL SOLO MÓVIL DEL "AMOR A LA LEY". En otras palabras, respondiendo a la pregunta inicial, la moral de Kant es formalista porque la única regla de moralidad no enseña qué debemos hacer sino cómo: "por acatamiento al deber por el deber mismo". Debemos prestar atención a la voluntad del sujeto agente y no a la acción. Los actos no son buenos ni malos; bueno o malo es el sujeto que los realiza. Por ejemplo, la acción de pagar una deuda no tiene significación moral si se realiza por temor a las consecuencias, por accidente o como medio para obtener beneficios posteriores. ¿POR QUÉ LA MORAL DE KANT ES AUTÓNOMA? Previamente debemos responder a la pregunta: ¿CUÁL ES LA MATERIA DE LA MORAL? ES LA CONDUCTA INTERNA DEL HOMBRE. Ahora bien, ¿QUIÉN DETERMINA EL CONTENIDO DE LAS CONDUCTAS INTERNAS? ¿EL IMPERATIVO CATEGÓRICO? NO, porque esta ley moral se limita a la forma, se circunscribe a decirnos que se debe acatar al deber por el deber mismo. En cuanto a la materia, entonces, NO TIENE CONTENIDO; ES INDETERMINADO CON RESPECTO A TODO OBJETO. Por el contrario, EL CONTENIDO DE LOS DEBERES INTERNOS PROVIENE DE LA RAZÓN PRÁCTICA (O VOLUNTAD) DEL HOMBRE. LA VOLUNTAD SE DA A SÍ MISMA SU LEY. UNO MISMO DETERMINA LA LEY DE SU PROPIA ACCIÓN. No obstante, cuando Kant formula el imperativo categórico, según hemos visto, suministra ciertos parámetros para la determinación de la materia moral. Así, mi razón debe formular un principio que pueda ser impersonalmente válido para todos, incluyendo a uno mismo; es menester que las máximas de la acción moral puedan universalizarse sin caer en contradicción (no se puede universalizar la máxima "ojo por ojo, diente por diente" porque la justicia por mano propia destruye el sentido de la sociedad política y del derecho mismo) ni en la situación de que alguien desee una cosa para sí y otra para los demás. 2.3. El realismo moral. El bien en general. Naturaleza y finalidad. Bien útil y bien honesto. El bien moral Para el realismo moral (que proviene de "res", cosas), no hay conocimiento verdadero (sea más o menos profundo) si no viene de las cosas mismas. O sea, la verdad no reside en la coherencia interna de un sistema racional sino en adecuarse fielmente a la realidad en sí misma. Es un "itinerario filosófico problemático" donde el sujeto se dirige al objeto para conocerlo; y en ese camino, tiene que vérselas una y otra vez con dificultades. Precisamente, el término experiencia significa "caminar en medio de …" las cosas. 1) Nuestros sentidos se ponen en contacto con realidades concretas; por ejemplo, con Juan, con Pedro, con Diego, con María. 2) Luego, la inteligencia "abstrae", "de – vela", "des – cubre" el universal, las esencias de esos entes concretos; en el caso, concibo que aquellos seres son hombres. 3) Después retorno a esos singulares, predicándoles el concepto, esto es, diciendo que Juan, Pedro, Diego y María son hombres. Ahora bien, en ese recorrido, cuando llego al paso 2), descubro que todos los entes tienen una finalidad y que tienden, se mueven hacia ella porque es su bien, es decir, porque es su perfección o plenitud. Ello ocurre con todos los seres del universo (el hombre, un caballo, un árbol, una piedra). Y la finalidad determina la naturaleza de cada ente. El hombre y la piedra tienen distinta naturaleza porque sus

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finalidades son distintas. Sabemos que la naturaleza es el conjunto de los caracteres que hacen que un ser sea tal y no otro; son los caracteres necesarios del ser; es la esencia. V. gr., el hombre es un animal racional. Si le falta la animalidad, no sería un hombre sino un ángel; y si le falta la racionalidad, sería una vaca, un perro, etc. Aclarado esto, tenemos que todos los seres se "mueven" hacia su fin, pero lo hacen de distinto modo. Los animales irracionales, los vegetales y los animales tienden a su bien, a su perfección, de modo ciego e inexorable. El hombre, en cambio, lo hace de manera inteligente y libre. Precisamente, porque es libre, puede desviar su camino y no alcanzar su plenitud. Por eso, son necesarias las reglas morales que le señalen el camino a transitar. Recordemos que la ética indaga cuál es el bien propio del hombre y cuáles son las normas que debe observar para alcanzarlo. El realismo filosófico La historia de la moral y el análisis del hecho moral muestran que la filosofía moral (OBJETO DE LA FILOSOFÍA MORAL O DEONTOLOGÍA:) consiste esencialmente en buscar o proponer una regla de acción que permita realizar al hombre (algo difícil de precisar) que llamamos «bien», su bien, mediante el cual realiza su perfección y alcanza su felicidad. El eje de la discusión de la Filosofía Moral es el problema del bien.. Síntesis de la doctrina del realismo La noción fundamental y esencial de la Deontología es la de bien. La Moral, como ciencia del deber ser, o Deontología, es la ciencia del bien del hombre. En conclusión el realismo moral consiste en proponer una regla de acción que permita alcanzar al hombre lo que llamamos bien, mediante el cual realiza su perfección y alcanza la felicidad, porque el bien es el fin, objetivo y la felicidad es el resultado del espíritu que es lo subjetivo. EL BIEN EN GENERAL: debemos consignar, en primer lugar, que el juicio de bien y de mal no se aplica solamente a los actos humanos: se aplica a todas las cosas. Así, calificamos a un lápiz, a un perro, a una piedra, a un alimento, a una sombra, etc. Como buenos o malos. Observemos que el calificativo depende del fin que le asignáramos o que cumpla esa cosa. Hasta tal punto es importante la referencia al fin, que sería imposible calificar cualquier cosa si ignoramos para que sirve (es decir, si ignoramos su finalidad). En consecuencia, un juicio de bien implica un juicio de finalidad. (la calificación de bueno o malo dependen de la finalidad. Asimismo podemos advertir que una cosa realiza o cumple en mayor o menor medida con su finalidad. Y a aquella que la cumple totalmente la consideramos perfecta. Es decir, que se da una gradación o jerarquía de bien en función de que la cosa cumpla en mayor o menor medida con su finalidad. Por ejemplo; vamos a calificar un caballo en función de la finalidad a la que está destinado. (Porque esta puede ser diversa: el tiro, la carrera, el salto, el polo, el trabajo, etc.). Consideremos, por ejemplo: un equino en su aptitud para el trabajo del campo (es decir, para cumplir con tal finalidad, que requiere de suyo condiciones distintas de las demás). En tal sentido, calificamos al de nuestro ejemplo, como bueno. Pero tenemos otro que es mejor (siempre en relación con el fin perseguido). .Naturaleza del Bien Debe tenerse presente que conocer el fin de una cosa implica conocer su naturaleza, entendiendo por tal «el conjunto de caracteres que determina un ser en sí mismo, de suerte que, si le faltare uno de esos caracteres, cesaría de ser el mismo ser; son, pues, estos, los caracteres necesarios del ser, lo que en el lenguaje de la filosofía tradicional se llama esencia.» . Para determinar cuando un caballo es perfecto, es preciso formarse la idea de su fin; y el ser que realiza plenamente este fin es el tipo ideal. En consonancia, Jolivet enseña que el fin y el bien son una misma cosa; el fin y el bien de un ser son función de su naturaleza. Tengamos presente ahora que todo ser, en la medida que es, realiza bien aún con deficiencias. Es decir, aun cuando un determinado ser sea imperfecto, realiza, al menos su propia esencia (si no, sería otra cosa), aun que sea en mínima medida. Y en esa mínima medida entonces realiza su propia perfección. En consecuencia, todo ser, considerado en sí mismo es bueno. La Filosofía Tradicional distingue entre el bien honesto (el bien propio del ser considerado en sí) y el bien útil (que se predica de un ser subordinado a otro; por ejemplo, cuando mencionamos «un buen lápiz», «un buen caballo», lo hacemos, no considerando estos seres en sí mismos, sino en función de la utilidad que a nosotros nos reportan. Estos seres, subordinados a nuestros propios fines, son calificados como buenos o malos en función de la utilidad que nos deparan y no considerados en sí mismos. EL BIEN UTIL , Y EL BIEN HONESTO El bien honesto es el bien moral propiamente dicho; honesto quiere decir lo que es bueno en sí y por sí. El bien honesto es el bien que es querido no en razón de otro bien, ni en razón de su capacidad de conmover o deleitar, sino en sí mismo. El bien honesto es, entonces, lo sustancialmente bueno. Este bien presenta siempre un carácter objetivo. La razón, por otro lado, reconoce este bien desinteresadamente, con independencia de que pueda gozar o no con el mismo. En definitiva, lo honesto es querido en sí, y en razón de que al quererlo se quiere el fin último y, en cierta manera, se lo realiza. Por ejemplo, el ser sinceros. Es importante advertir que los tres géneros de bienes pueden ser uno u otro de acuerdo a la actitud o intención asumida por el sujeto respecto a un bien determinado. Por ejemplo, la sinceridad puede tomarse como un bien útil (para que no me condenen por lo contrario), como un bien deleitable (porque recibo

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alabanzas), o como bien honesto (porque es bueno ser sincero). Y no solamente el mismo objeto o acto puede entrar alternativamente en los tres géneros -de acuerdo a la intención del agente-, sino que lo honesto, en cuanto honesto, es a menudo deleitable (el virtuoso encuentra placer en los actos de virtud) y siempre útil, al menos desde el punto de vista del último fin; lo deleitable es a menudo útil (el placer favorece el ejercicio de las funciones vitales), y a veces honesto (el placer de la recreación es un bien imprescindible para nuestra salud mental); lo útil puede ser también deleitable (por ejemplo, la tenacidad) y eventualmente participar de la honestidad del fin (verbigracia, las virtudes). Entonces, todo ser es bueno en sí mismo, por el solo hecho de ser lo que es. Es lo que se denomina el bien honesto. Es el bien considerado en sí mismo. Pensemos en la persona más atroz que podamos concebir, que haya cometido los peores delitos (Videla, Massera, Firmenich, Bin Laden, etc.) o en el animal más repugnante. Por el sólo hecho de ser Hombres o de ser un animal, constituyen sí mismos un bien honesto. El bien honesto es universal (todo ser es bueno por el solo hecho de ser, reitero). No hay, pues, seres malos en sí mismos. Distinto es el bien útil. Aquí ya se presenta una relación entre cosas (en el sentido de ente), donde una se subordina a otra. Es una noción de bien instrumental. Es bueno lo que presta el servicio que se espera de él. Se califican de buenos un animal, una planta, un cuerpo mineral, un lápiz o un reloj porque prestan al hombre el servicio que de ellos se espera. Este concepto también se aplica con un ser compuesto cuyas partes se consideran en relación con el todo. Así, decimos de un hombre que tiene buenos pulmones o buen estómago, cuando sus pulmones o su estómago están constituidos de manera que prestan al hombre (considerado como un todo), el servicio que de ellos se espera. Incluso el hombre puede ser estimado un bien útil en relación a un todo. Es el caso del soldado valeroso y del oficial competente que son bienes útiles respecto del ejército. Los estoicos tenían muy vivo el sentido de la dependencia del hombre frente al mundo: el hombre era para ellos un bien útil al mundo. En este marco, las personas criminales mencionadas no pueden ser consideradas bienes útiles para la sociedad y el mundo. Sólo un ser independiente de todo otro no puede ser bien útil. Por eso, Dios escapa a la categoría de lo útil; es sólo bien honesto. El bien útil es el bien que es medio para un fin; por lo tanto, la bondad es la que garantiza la bondad del medio o del bien útil. Es decir, el bien útil no es bien en sí mismo, sino en función de otro bien; no puede ser apetecido por sí mismo, y por esto no es propiamente un bien moral. Por ejemplo, el estudiar. La conducta humana, para ser moralmente buena, debe subordinar el bien útil y el deleitable al bien honesto. Esto es, un acto debe realizarse no porque me sea útil o me produzca placer, sino porque es bueno en sí mismo. El mal En cambio, no existe el mal en sí mismo. El mal es un desorden; radica en la ausencia de un elemento que debería estar o presencia de un elemento que no debería estar o en la falta de proporción entre varios elementos. BIEN ONTOLÓGICO Es el del ser considerado en sí mismo. Todos los seres tienen una finalidad que les es propia, que deviene de su propia esencia. Tienen en consecuencia un bien objetivo. Es decir, que existe como bien en la realidad, con independencia de la intervención de nuestra subjetividad. BIEN MORAL Solo podemos hablar de bien moral respecto del ser racional puesto que aquel no es otra cosa distinta del bien ontológico, pero realizado libre y reflexivamente. Veamos la relación existente, en la autorizada palabra del filósofo Georges Kalinowski: «Como el de todo ente, el bien ontológico del hombre es su propio ser, más precisamente la existencia actual de la plenitud de su naturaleza humana definida por su esencia... Pero si el bien ontológico, cuando se trata de un ente privado de razón, sigue siendo eso que es (bien ontológico), en el hombre se transforma en un bien moral. El bien moral tiene una particular trascendencia puesto que, al ser el objeto propio de la acción libre del hombre, es la fuente de los valores propiamente humanos: «todo el valor propiamente humano del hombre radica en el uso que hace de su libre albedrío » EL BIEN MORAL El bien moral es el objetivo de cada ser humano, es un objetivo grabado a fuego en nuestra alma por Dios, para que le busquemos a Él, que es el sumo bien. Por el bien, nos encontramos con el Bien. Todo ser humano anhela ser bueno, aunque a veces no lo sea, aunque acabe idolatrando otras cosas. Ante cada día, ante cada situación, la persona necesita saber qué está bien y qué está mal. El bien y el mal no son una cuestión cultural o social, son cualidades objetivas y permanentes de los actos humanos. Y la persona necesita buscar la verdad moral para poder actuar bien.

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¿Y cómo saber lo que está bien y lo que está mal? Pues pensando un poco, vemos que el ser humano tienen al menos cuatro formas de saberlo: 1. La conciencia íntima. Es un sentimiento, o incluso más aún, una contemplación directa, común a todo ser humano que gusta el bien y rechaza el mal. 2. La razón. Conocido el fin último de la existencia humana querido por Dios, es posible razonar qué es favorable y qué es desfavorable al desarrollo pleno de la persona humana. 3. La observación de las consecuencias. Es la experiencia sobre el bien producido por el bien y el mal producido por el mal. 4. El ejemplo y enseñanza de otros. Se obtiene por la confianza en personas o instituciones que son un referente moral: Cristo y su Iglesia, nuestros padres, los profesores, los amigos, las personas que son un referente moral... Estas vías de conocimiento moral, en esencia no difieren de las vías por las que conocemos otras realidades de la vida. Cuando las cuatro nos dan la misma información, podemos juzgar moralmente una acción con muchas garantías de éxito. En cambio, si nos dan resultados contradictorios, es que alguna de ellas nos está equivocando, y tenemos que perfeccionar nuestra búsqueda de la verdad BIEN Y FELICIDAD El deseo de felicidad es «primario, fundamental, instintivo.» Aristóteles consideraba que «Preguntar a uno por que quiere gozar constituye una pregunta que no se plantea, pues el goce es una de las cosas que se buscan por sí mismas.» No obstante, no debe confundirse bien con felicidad. Esta es «el estado subjetivo del hombre que ha alcanzado su fin.» «Es el estado que colma todo deseo» (Sto. Tomás). Solo el bien (objetivo) es fin; la felicidad es un resultado en el espíritu (subjetivo). 2.4. Aportes y crítica de las doctrinas. Puntos en que están de acuerdo. El realismo moral presenta tres posturas: a) que existen reglas morales y se preocupa por buscar su fundamento; b) que éste reside en un principio racional y c) que el conocimiento del H no comienza y termina en sí mismo; que el pensamiento humano no genera ni construye sus propios objetos de conocimiento, independientemente de la realidad extrasubjetiva. En la Escolástica la moral se funda en las exigencias de la naturaleza humana, en los requerimientos del ser y con ello se prescribe a la conducta ciertos "deber ser" para que la persona alcance su bien, su perfección. En el criticismo kantiano, el deber es impuesto por una ley "a priori" de la razón práctica. La voluntad se da a sí misma su ley, uno mismo determina la ley de su propia acción. El empirismo se queda en el dato de la experiencia, la moral empírica no admite otro medio de conocimiento más que la experiencia. El kantismo se circunscribe a la idea de la ley "a priori" (la moral no se sustenta en Dios, en la naturaleza humana ni en las circunstancias del universo). Una y otra posición mutila la realidad porque ésta no es sólo el dato singular de la experiencia que nos suministran los sentidos ni tampoco únicamente las ideas, las formas, los universales. UNIDAD 3. CONCEPTOS FUNDAMENTALES DE LA DEONTOLOGÍA En continuidad con la percepción espontánea del ser y del bien que le es propio, de la que es capaz el intelecto humano, su sentido moral (sindéresis) le lleva a formular con carácter preceptivo (obligatorio) los principios del orden práctico o moral. Tradicionalmente la formulación de estos principios recibió el nombre de "ley natural" o "ley moral natural". Conviene en este punto, tener presente el concepto de virtud moral y la noción de las virtudes cardinales: prudencia, justicia, fortaleza y templanza. Arribamos entonces al gran tema de la conciencia moral. Su naturaleza es la de un juicio prudencial que realiza el intelecto práctico sobre la bondad de un acto. Este punto se relaciona en forma inmediata con los anteriores: los principios del orden moral (o ley moral natural) forman el conjunto de convicciones morales básicas de la persona que sirven de fundamento del juicio moral. Asimismo, el juicio moral es realizado por el hombre, con el concurso de sus virtudes; la prudencia, pues se trata de un juicio prudencial (determinar lo debido concreto); la justicia, pues se trata de querer lo bueno y lo justo; la fortaleza y la templanza, por constituir el soporte antropológico para la rectitud del juicio. 3.1. La ley moral natural. Sus propiedades y su modo de conocimiento Si el fundamento de la moral es el bien y, en continuidad, la preceptividad de los principios del orden práctico, resulta ineludible demostrar mediante qué proceso el hombre conoce el ser, el bien que le es propio y conoce el primer principio del orden moral. El hombre no posee conocimientos "innatos"; es decir, no nace con conocimiento alguno. Por medio de sus sentidos se abre al cosmos, de modo tal de que "nada hay en el intelecto que no haya pasado por los sentidos". LEY MORAL NATURAL

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De acuerdo a las enseñanzas del realismo moral, en primer lugar, debemos tener presente que todo ser existe en razón de algo y, por consiguiente, existe para algo, para su fin propio. Por lo tanto, toda actividad se explica por esa tendencia intrínseca del ser hacia su fin, que es también su bien, porque bien y fin se identifican El movimiento revela el tránsito de la potencia al acto que lleva a cabo todo ser creado para alcanzar su perfección y acabamiento.Ahora bien, ese proceso no puede acaecer de una manera caótica, sino ordenada y orgánica, porque de lo contrario, el ser no verá satisfechas las exigencias de su estructura esencial. Se precisa, entonces, de un modelo, ejemplar o paradigma que guíe la conducta u obra del sujeto agente. En nuestro caso, LA REGLA Y MEDIDA DEL OBRAR SON LAS NORMAS O LEYES MORALES (NATURALES Y POSITIVAS, GENERALES Y PARTICULARES), LAS CUALES CONSISTEN EN PRECEPTOS O PRESCRIPCIONES QUE DICEN LA CONDUCTA VIRTUOSA. La ley expresa cómo ha de ordenarse la conducta humana en la relación del hombre consigo mismo, para el logro del bien personal, y con los demás, para alcanzar mediatamente el bien común. SER

EJEMPLO, MODELO O PARADIG MA

MATERIA

MOVIMIENT O

FORMA FIN

Y en la MORAL, ¿cómo se plasma ese esquema?

LEYES NATURALE S O POSITIVAS S CONDUCTAS HUMANAS

PERFECCIÓN NATURAL DEL HOMBRE

OBRAR VIRTUOSO

BIEN PROPIO

En segundo lugar, la ley moral no sólo dilucida la conducta virtuosa a fin de iluminar la acción (nuestro movimiento en el campo de lo moral) sino que también lo impera. La ley moral es una proposición imperativa dirigida a ordenar eficazmente las operaciones de todo el hombre y de todos los hombres. Por ese motivo, LA LEY MORAL NATURAL Y LAS NORMAS MORALES POSITIVAS EJERCEN COERCIÓN PORQUE INFLUYEN SOBRE EL LIBRE ALBEDRÍO DEL SUJETO, IMPULSÁNDOLO AL CUMPLIMIENTO ESPONTÁNEO DE SUS DEBERES ÉTICOS. (La primera norma de la razón es la ley moral natural, por lo que “toda ley humana tendrá el carácter de ley en la medida que se derive de la ley de la naturaleza” (Santo Tomás). Si una ley se adecua a la naturaleza, entendida como la esencia o estructura misma del ser, su propósito o finalidad será promover la satisfacción de las exigencias de la condición humana y salvaguardar la posibilidad de la plenitud personal En tal caso, tienen fuerza de obligar en conciencia. LEY DE ORDENACIÓN LA RAZÓN ADECUACIÓN A LA NATURALEZA PROMOCIÓN DE LA SATISFACCIÓN DE LAS EXIGENCIAS DE LA CONDICIÓN HUMANA QUE SÓLO PUEDE OBTENERSE MEDIANTE LA VIDA EN RELACIÓN Y SALVAGUARDA DE LA POSIBILIDAD DE LA PLENITUD PERSONAL OBLIGATORIEDAD EN CONCIENCIA

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Precisamente, LA LEY MORAL NATURAL CONSISTE EN LOS PRIMEROS PRINCIPIOS JURÍDICOS, UNIVERSALES Y NECESARIOS, QUE DEBEN REGIR LAS RELACIONES DEL HOMBRE CON SUS SEMEJANTES PARA QUE LA PERSONA ALCANCE SU BIEN PROPIO, SU PERFECCIÓN. Por lo tanto, no toda regulación moral que se impone, QUE PREDOMINA, QUE ESTÁ VIGENTE en la convivencia por el consenso logrado en la comunidad social o por voluntad de la mayoría es obligatoria. Por el contrario, ESA REGULACIÓN SERÁ VÁLIDA Y POR LO TANTO OBLIGATORIA, SÓLO SI ES CONFORME CON LA LEY MORAL NATURAL. POR SER PRIMEROS EN TODO SENTIDO, LOS PRINCIPIOS DE LA LEY ÉTICA NATURAL PREEXISTEN A LA MORAL POSITIVA, PREVALECEN IDEALMENTE SOBRE ELLA Y ES POR ELLOS QUE LA MORAL POSITIVA ES JUZGADA. Ahora bien, ¿de dónde provienen o cómo surgen esos principios? La LEY ETERNA es la misma razón y voluntad de Dios que establece y prescribe el cumplimiento y conservación del orden natural del universo. La LEY MORAL NATURAL es la participación del hombre en la ley eterna. LA RAZÓN PRÁCTICA DEL HOMBRE capta sus propias inclinaciones, sus tendencias, su misma naturaleza, sus exigencias ontológicas y, POR VÍA INDUCTIVA (DE LO PARTICULAR A LO GENERAL), las ABSTRAE, FORMULA LOS PRECEPTOS CONSTITUTIVOS DE LA LEY MORAL NATURAL, MEDIANTE UNA PROPOSICIÓN UNIVERSAL, Y LOS PRESCRIBE COMO DEBER . La razón práctica, reiteramos, conoce el ser, aprehende lo bueno de la cosa en sí misma y, a partir de la misma naturaleza humana, formula los preceptos o dictámenes de la ley moral natural : los originarios, primarios o comunísimos, captados de manera inmediata en su verdad evidente y enunciados por la SINDÉRESIS, y los preceptos secundarios, que no se pueden captar inmediatamente sino inferirse con mayor o menor facilidad a modo de conclusiones próximas o remotas de los anteriores. NO HAY EN EL HOMBRE PRINCIPIOS “A PRIORI” O INNATOS, como sostienen algunos autores como San Agustín. Ahora esa ley ética natural es un orden moral objetivo es decir la ley natural no es una creación psicológica del hombre, es algo que esta fuera de su alcance, modificada o no, no esta en nuestra posibilidad la modificación del contenido de la ley moral natural, por eso decimos que el orden moral objetivo, no subjetivo, es la ley ética natural, que abarca todo el campo del bien humano y por tanto incluye normas que prescriben deberes sociales jurídicos (el derecho natural) y no jurídicos. O sea que acá vemos la distinción entre lo que es la ley ética natural que abarca todo el campo del bien humano, y cómo un sector de la ley ética natural , el derecho natural que se ocupa específicamente de los deberes sociales en alteridad y jurídica es decir dar a cada uno lo suyo EL CONOCIMIENTO DEL SER DE LAS COSAS La persona humana, a través de sus sentidos, "se abre" a la experiencia del universo. El conocimiento de la verdad se da por: EXPERIENCIA más PENSAMIENTO CONCEPTUALIZANTE (II) (Mediante éste se da no solo la posibilidad del discurso racional, sino también la de la comunicación) El-ahora bienEl pensamiento conceptual revierte sobre la experiencia, encontrando entonces una comprensión más profunda de las cosas; a su vez, las nuevas experiencias enriquecen el pensamiento conceptualizante, dándose una continua interrelación entre ambos factores. De allí que nuestro autor agrega un tercer factor: LA ACTIVIDAD DIALÉCTICA (III) tensa, permanente, entre la experiencia (I) y el pensamiento conceptualizante (II), que es ABIERTA HACIA EL ABSOLUTO, procurando develar el misterio del ser, en toda su riqueza. LOS PRINCIPIOS DEL ORDEN MORAL Sus propiedades son AUTOEVIDENCIA. OBJETIVIDAD. «Lo mismo que los primeros principios de la razón especulativa le son dados al espíritu por una evidencia inmediata; así también los principios del obrar deben sernos dados con una evidencia semejante". Messner: Se intuyen en forma inmediata, no son susceptibles de fundamentación, «Se le presentan (al hombre) con tanta certeza y validez como el hecho más cierto de inmediata experiencia interna». Es una adecuación totalmente objetiva y absoluta, la obtenemos por intuición directa, no a través de un razonamiento». Jolivet, 84, (refiriéndose al primer principio «el bien ha de hacerse»); «(es) perfecta y esencialmente objetivo, ya que su especificación depende de la noción de bien, sacada de la experiencia». UNIVERSALIDAD. (Jolivet. 83) «... se refieren a toda la extensión de la actividad humana como tal, y a toda actividad humana, es decir que valen de todo el hombre y de todos los hombres, por lo que son doblemente universales». LA LEY NATURAL SE EXTIENDE A TODOS LOS HOMBRES EN CUALQUIER EPOCA Y CULTURA. PRACTICIDAD. Porque enuncian las leyes de la actividad humana. Son el objeto del intelecto en su función práctica (Jolivet, 83) Significa que la ley moral debe ser llevada a la acción por los seres humanos para alcanzar su fin.

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OBLIGATORIEDAD.( es imperativo)Jolivet, 85: ..Los principios generales de la moralidad, así como las conclusiones inmediatas que de ellos derivan, se imponen, por su dependencia del primer juicio del sentido moral, independientemente de cualquier intervención positiva. «En realidad, por su adecuación racional al bien propio del hombre, resulta el fundamento de toda moral positiva y de todo derecho positivo. MÁXIMA GENERALIDAD. Kalinowski: Son sólo principios de comportamiento, los principios primarios, absolutamente inmutables y sus conclusiones inmediatas. ...Estos principios son inevitablemente generales y por ello vagos y necesitan ser completados y concretizados. Ello compete a la moral positiva y al derecho positivo». Requiere su misma naturaleza el complemento de las normas positivas, a través de las conclusiones y de las determinaciones de la autoridad competente o de la costumbre. LA MORAL POSITIVA: LA SINDERESIS Y SUS CONCLUSIONES SUMADAS A LAS CIRCUNSTANCIAS HISTORICAS VAN CONFORMANDO LA MORAL POSITIVA ES LA VIGENTE EN UN MEDIO Y EN UN TIEMPO DETERIMANDO LA SINDÉRESIS ES CUANDO EL INTELECTO, es su función PRACTICA tiene por OBJETO dirigir el accionar libre (praxis) del hombre * (Para ello, necesariamente debe conocer los primeros principios de los cuales ha de partir y a los cuales ha de ajustar su acción, obra o praxis. A tal fin se vale de su capacidad innata de conocer de manera evidente los principios del orden práctico, que en el esquema anterior llamamos:) SINDÉRESIS (también llamado «sentido moral») cuya ejercitación en el diario vivir va conformando un HABITO RACIONAL, de conocimiento, formulación, jerarquización, de: LOS PRIMEROS PRINCIPIOS DE: EL ORDEN PRÁCTICO, EL OBRAR EL ORDEN MORAL. Y El CONJUNTO de tales PRINCIPIOS (TAMBIEN LLAMADOS «DIRECCIONES» o »LINEAMIENTOS» DEL ORDEN PRACTICO MORAL) forma, con mayor o menor coherencia, las: CONVICCIONES MORALES BASICAS (de la persona) que sirven como FUNDAMENTO DEL JUICIO MORAL (acerca de la bondad o maldad de los actos concretos)-y además-SON EL PUNTO DE PARTIDA DE LA FILOSOFIA MORAL, QUE REFLEXIONA SISTEMATICAMENTE SOBRE ELLAS. LAS VIRTUDES MORALES. La rectitud ética de los actos humanos no puede lograrse, con habitualidad, sin la posesión y ejercicio de las virtudes morales. Virtud como palabra, deriva de la latina virtus, y ésta de vis, que significa fuerza. En cuanto a la significación filosófica de la palabra virtud, se trata de un hábito operativo bueno. Es un hábito, o sea una cualidad firmemente implantada; y no es cualquier hábito, sino un hábito operativo bueno, es decir, que se dispone a operar bien. A la virtud se opone el vicio, que es un hábito operativo malo, que dispone a obrar mal. Las virtudes morales principales se llaman cardinales, porque sobre ellas se fundan las demás virtudes morales, y todas las virtudes morales secundarias pueden reducirse a las cardinales o sea principales. Las virtudes cardinales son cuatro, tanto por razón de su sujeto como por razón de su objeto. El objeto propio de las virtudes morales es el bien moral, o sea, el bien que es tal según el recto dictamen de la razón práctica. Este bien moral o racional puede considerarse 1º) en los medios para alcanzarlo, que son discernidos e imperados por la virtud de la prudencia (la cual es a la vez virtud intelectual y virtud moral); 2º) en cuanto bien (fin) referente a las operaciones relativas a otros, que es logrado por la justicia; 3º) en cuanto se refiere a las pasiones que impiden alcanzar un bien o fin difícil, arduo, y que la razón sin embargo dictamina como necesario o conveniente, tales pasiones son ordenadas y moderadas por la virtud de la fortaleza, la cual vence el temor y refrena la audacia ciega; y 4º) en cuanto se refiere a las pasiones que impelen a bienes deleitables de un modo contrario a la razón, tales pasiones son moderadas por la templanza. En cuanto al sujeto de tales virtudes, la prudencia reside en la razón práctica; la justicia en la voluntad; la fortaleza en el apetito llamado irascible (el que tiende al bien arduo, difícil) y la templanza en el apetito llamado concupiscible, que tiende a lo deleitable a los sentidos. Como puede observarse, de las cuatro virtudes morales mencionadas, tres se refieren al fin del hombre: la templanza (bien propio), la fortaleza (bien propio) y la justicia (bien del otro).Efectivamente, la templanza dispone al hombre a no apartarse del debido fin por la concupiscencia; la fortaleza, a que no se aparte de él por temor; la justicia, a que no se aparte del debido fin por quedarse con el bien del otro. En cambio, la prudencia se refiere a los medios para alcanzar ese fin; es decir, versa sobre las obras singulares, ordenándolas hacia el debido fin último. La prudencia, por lo tanto, inclina a juzgar rectamente, con juicio estrictamente práctico, sobre las obras singulares, en orden al fin último. Las virtudes morales consisten en un justo medio entre dos excesos, que son dos vicios. Así, la fortaleza está en un justo medio entre la cobardía y la audacia ciega. Las virtudes morales están todas conectadas entre sí y con el último fin. La falta de una perjudica a las demás. Por ejemplo, un Juez sin virtud de fortaleza, puede sentenciar injustamente por temor a alguna amenaza; asimismo, un gobernante puede obrar imprudentemente por excesiva afición al alcohol, esto es, por no poseer la virtud de la templanza.

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Finalmente plantea Santo Tomás el problema de las partes de la virtud de la prudencia, y distingue tres clases de partes: las integrales, las subjetivas y las potenciales. Las partes integrales son aquellas que concurren juntamente para formar un todo, así como la cabeza, el tronco y las extremidades son partes integrales del cuerpo humano. La prudencia tiene parte integrales, esto es, virtudes parciales que, juntas, forman la virtud total de la prudencia; esas partes son: memoria, inteligencia, docilidad, sagacidad, razón, providencia (previsión del futuro), circunspección (virtud que toma en cuenta todas las circunstancias que rodean a un caso concreto) y precaución. También tiene la prudencia partes subjetivas. Se llaman así, las especies de un género. En la prudencia tenemos como especies o partes subjetivas, la prudencia particular, la prudencia doméstica o familiar, la prudencia social o política, dividida en gubernativa y cívica (y podríamos añadir la prudencia judicial) y la prudencia militar. Las partes potenciales de una virtud son ciertas virtudes que no llegan a ser prudencia, pero le sirven como auxiliares; ellas son la eubulia, o virtud del buen consejo; la sinesis, esto es, la sensatez, así como la gnome, resolución equitativa, que sirven al acto del juicio prudencial; la sensatez, en los casos ordinarios; la resolución equitativa en los casos extraordinarios, en que para servir debidamente a la justicia, resulta necesario apartarse de la ley general para adecuarse a lo imprevisto del caso concreto. LA CONCIENCIA Según Gómez Pérez, la conciencia es un juicio o dictamen del entendimiento práctico que califica la bondad o la malicia de un acto hecho o por hacer. Hay que recordar que la inteligencia humana posee dos dimensiones: una teórica y otra práctica. Sus juicios están basados en primeros principios evidentes por sí mismos e indemostrables, PORQUE SON LA RAIZ DE CUALQUIER DEMOSTRACION. El primer principio del entendimiento teórico es el de no contradicción: nada puede ser y no ser a la vez, en el mismo sujeto y en el mismo aspecto. El primer principio del entendimiento práctico también es evidente: hay que hacer el bien y evitar el mal. El acto de esta capacidad de dar de los primeros principios morales es la sindéresis, y la conciencia es un acto que, en forma de juicio, dictamina sobre la bondad o maldad de un caso particular. Para ello, la conciencia juzga de acuerdo con unos criterios anteriores, que ella no crea, sino que descubre: la ley natural y la ley humana en cuanto aplicación o explicitación de la ley natural. En otras palabras, la conciencia no es autónoma si por autonomía se entiende crear su propia ley; si, en cambio, por autonomía se entiende libertad, la conciencia es autónoma, en el sentido de que nunca es lícito coaccionar la conciencia. ESTADOS EN QUE PUEDE ENCONTRARSE LA CONCIENCIA. 1.- En razón del acto. a.-Conciencia antecedente y b.-conciencia consecuente. La antecedente juzga sobre un acto que se va a hacer; la consecuente, sobre un acto ya realizado. 2.-En razón de la conformidad con la ley moral. a.-Conciencia recta y conciencia errónea. a.1.-Conciencia recta, llamada también verdadera, es la que juzga rectamente, de acuerdo con los principios verdaderos, aplicados al caso concreto. Por ejemplo, se actúa con conciencia recta o verdadera cuando se dictamina que el homicidio es ilícito. a.2.-Conciencia errónea, llamada también falsa, es la que, de acuerdo con principios falsos (que, sin embargo, se estima que son verdaderos) juzga sobre la licitud o ilicitud de algo. La conciencia errónea puede presentarse también en otras situaciones: - conciencia escrupulosa: la que estima mala una acción, basándose en razones que no lo son y, a menudo, en detalles que carecen de importancia; - conciencia perpleja: la que por todas partes ve mal, tanto si se decide por un extremo como si se decide por el otro; - conciencia laxa: la que no concede importancia a lo que, en sí, es objetivamente grave y moralmente negativo; si esa laxitud se hace crónica, hasta el punto de no plantearse problema moral alguno, se habla de conciencia cauterizada; - conciencia farisaica o hipócrita: la que concede gran importancia a asuntos que no la tienen y, simultáneamente, pasa por alto actuaciones gravemente inmorales. 3.-En razón del asentimiento. Conciencia cierta, conciencia probable y conciencia dudosa. La conciencia cierta es la que juzga con seguridad que una acción es buena o mala. Se está seguro y no hay miedo a equivocarse. La conciencia probable es la que dictamina que un acto es bueno o malo, pero con temor a equivocarse. La conciencia dudosa es la que pronuncia un juicio positivo con prudente temor de equivocarse, o pronuncia un juicio negativo declarando que no sabe si el acto es lícito o no. Una conciencia cierta no es necesariamente una conciencia recta. Se actúa con conciencia cierta cuando no se tiene duda alguna sobre la bondad o malicia de la acción; sin embargo, ese juicio puede estar equivocado y darse, por tanto, una conciencia cierta y, a la vez, errónea.

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Ordinariamente, toda conciencia recta es conciencia cierta, porque la verdad comunica la certeza; pero también es muy frecuente que una conciencia cierta, segura de sí misma, esté objetivamente equivocada. Se puede resumir, entonces, que para la buena actuación moral, es preciso obrar con conciencia recta y cierta. CONCIENCIA VERDADERA Y CONCIENCIA ERRÓNEA. La conciencia invenciblemente errónea es cierta, es decir, se cree que es verdadera subjetivamente. El acto de una conciencia invenciblemente errónea es un acto humano libre, una decisión a favor de la ley moral (aunque se equivoque). Es decir, cuando la conciencia errónea no puede corregirse normalmente (es invenciblemente errónea), no se le puede imputar la malicia del acto. Ante los casos de conciencia venciblemente errónea, lo ético es superar ese error (cosa posible); estamos obligados a corregir la conciencia venciblemente errónea puesto que serían moralmente imputables los actos realizados en esa condición, sobre todo cuando están comprometidos legítimos intereses y expectativas de terceros; por lo tanto, es muy frecuente en la actuación profesional. Ordinariamente siempre es posible salir del error a través de una investigación más atenta, pidiendo consejo, revisando precedentes, etc. Nunca es lícito, por lo tanto, mantenerse conscientemente en una conciencia venciblemente errónea. Esto equivaldría a una conciencia laxa. En el extremo contrario se sitúa la conciencia escrupulosa. La conciencia escrupulosa no ha de ser seguida nunca. En el lenguaje corriente, por conciencia escrupulosa se entiende a veces (sin propiedad) la esmerada, legítima y obligatoria investigación de todos los detalles. En ese sentido impropio, la llamada conciencia escrupulosa no es más que la rectitud de conciencia. A mitad de camino entre la conciencia laxa y la escrupulosa está la conciencia perpleja, es decir, la que en los dos o más supuestos que se ven como posibles encuentra el mismo peso y valor. CONCIENCIA CIERTA Y CONCIENCIA DUDOSA Con conciencia cierta, la voluntad se decide por algo sin miedo a errar. La certeza es la adhesión firme del entendimiento a lo que se conoce. Puede ser intrínseca (basada en la misma naturaleza de las cosas: ahora es de día) o extrínseca (se apoya en el testimonio autorizado de otra persona). Clásicamente, la certeza también se divide en física (el sol saldrá mañana), metafísica (hay que hacer el bien, lo que ha sido no puede haber no sido) y moral (mi mejor amigo me engaña). La certeza puede ser estricta, que excluye cualquier duda razonable, y lata, basada en motivos fundados, pero sin excluir algún género de duda. Finalmente, la certeza puede ser directa, que es la que nace de principios claros y manifiestos, o indirecta, que se basa de ordinario en presunciones (por ejemplo, estoy en la certeza de que A no es culpable de parricidio porque toda su vida y conducta apoyan la presunción de una actuación claramente filial). En general, se presupone que existe conciencia cierta cuando se actúa con diligencia, cuando no se abandonan los estudios profesionales, cuando existe un interés positivo por estar al día, cuando se repasan con frecuencia los principios fundamentales, cuando los asuntos son resueltos después de seria y madura reflexión, cuando existe el hábito de aconsejarse con personas que conocen mejor el tema. Lo contrario de la conciencia cierta es la conciencia dudosa. Se trata de un estado en el que se da un asentimiento sin certeza, con algún miedo al error. Los motivos de duda no impiden el asentimiento, pero hacen que éste sea inseguro y frágil. Existen varios tipos de duda: - duda de derecho (falta de certeza sobre la existencia de una norma) y duda de hecho (falta de certeza sobre si se ha dado no un hecho concreto); - duda positiva (se funda en graves razones; hay motivos serios para dudar de la rectitud de lo que se va a hacer) y duda negativa (las razones son leves o colaterales a la sustancia del asunto). El principio fundamental en esta materia es el siguiente: no es lícito actuar con conciencia prácticamente dudosa (es decir, si hay duda sobre si esto, en concreto, es bueno o malo) cuando la duda es positiva (fundada en graves razones). Por ejemplo, no es lícito que el Juez que duda de la comisión de un delito (con una duda fundada en graves razones) dé sentencia condenatoria. Las dos únicas soluciones éticas son: resolver la duda, si es posible, o absolver al presunto reo, ya que toda persona es inocente, mientras no se demuestre lo contrario. DETERMINACIÓN DE LA MORALIDAD DE UN ACTO Nos preguntamos ahora a qué criterios hay que atender para determinar que un acto es bueno o malo. Estos criterios son: 1) el contenido o resultado que trae consigo la acción u omisión; 2) las circunstancias que rodean al acto; y 3) el fin subjetivo que pretende el que realiza el acto. Estos criterios de determinación de la moralidad de un acto se denominan también principios o fuentes de la moralidad. EL OBJETO O FINALIDAD OBJETIVA DE LA ACCIÓN. Aquello a lo que tiende cualquier acción humana es la finalidad intrínseca de esa acción, su objeto. En cuanto al criterio de moralidad, el objeto de un robo no es la cosa en sí robada, sino adueñarse de la cosa en cuanto es ajena, sin el permiso de su dueño. El objeto del soborno no es entregar dinero u otra clase de bien a alguien, sino entregarlo a cambio de una acción injusta.

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El objeto es el primero y principal criterio de moralidad. La cualidad del objeto se conoce atendiendo a la ley moral. Hay que mirar a la ley moral (natural y positiva) para saber qué actos son moralmente buenos, malos o indiferentes. LAS CIRCUNSTANCIAS Circunstancia es una condición que modifica más o menos gravemente la sustancia del acto moral. No se aplica a las circunstancias que para nada afectan a la actuación moral. Por ejemplo, un robo no es más o menos grave porque el ladrón tenga los ojos negros o azules. Las circunstancias que afectan el acto moral han sido clasificadas tradicionalmente así: Quién: se refiere a la calidad del agente. No es lo mismo la mentira de un amigo a otro que la mentira de un testigo en un proceso. Qué: designa la calidad o cantidad del objeto. No es lo mismo robar cinco pesos que un millón. No es lo mismo falsificar el propio documento de identidad que un billete. Dónde: es la especificación del lugar. El robo en una iglesia de un objeto sagrado es, además de robo, ofensa a la religión y sacrilegio. Con qué medios: el apropiarse con engaño de lo ajeno es estafa; con violencia es robo. Por qué: expresa el fin extrínseco que se pretende con el acto. Esta circunstancia se confunde con el fin del agente. Cómo: indica el modo moral (no instrumental) con el que se realiza el acto: con pasión, por juego, etc. Cuándo: es la especificación moral. No es lo mismo mentir durante una charla informal con el propio abogado que en el desarrollo de un proceso. Las circunstancias tienen importancia porque pueden modificar e incluso cambiar totalmente la calidad del acto. En unos casos disminuyen la culpabilidad, en otros la agravan. Son las circunstancias eximentes, atenuantes o agravantes, dicho con la terminología jurídica. LA FINALIDAD DEL AGENTE Se entiende con esto, la finalidad subjetiva que persigue el agente, o mejor, los motivos que lo llevan a obrar así. El fin del agente modifica la moralidad del acto. Por ejemplo, un acto indiferente (pasear) puede convertirse en algo bueno si se pretende con ello acompañar a alguien que lo necesite; es malo si se hace con el objeto de encontrar una ocasión de robar. Un acto bueno (por ejemplo, ayudar económicamente a otro) puede hacerse menos bueno si se pretende presumir de ello; o incluso malo, si se pretende sentar las bases para un chantaje posterior. Finalmente, el fin pretendido con una acción mala puede disminuir su gravedad (robar para ayudar a uno que necesita dinero), pero nunca convertirla en una acción buena, ya que el robo sigue siendo robo a pesar de la “buena” intención del agente. El fin no justifica los medios. CONDICIONES Y CONDICIONAMIENTOS DE LOS ACTOS HUMANOS. Acto humano es el que procede de la deliberada voluntad del hombre. La expresión acto humano es sinónima de acto libre, acto voluntario, acto moral, acto imputable. La ética se refiere sólo a esos actos, excluyendo por lo tanto los actos meramente naturales (la respiración), los físicamente coaccionados (que llegan a anular por completo la voluntad), los no imputables (los de enfermos mentales graves, niños pequeños, los realizados en sueños, etc.). CONDICIONES PARA QUE SE DÉ UN ACTO MORAL El hombre, a diferencia de los animales, está dotado de inteligencia y de libre voluntad. Por eso, para que se pueda hablar de acto moral han de darse dos condiciones o requisitos: el conocimiento o advertencia y la voluntad libre. EL CONOCIMIENTO O ADVERTENCIA. El acto moral requiere, para serlo, que se sepa lo que se hace, que haya conocimiento, advertencia. Ese conocimiento ha de ser anterior a la realización del acto. IMPEDIMENTOS A LA ADVERTENCIA. El principal impedimento a la advertencia es la ignorancia o carencia de la ciencia debida, de aquel conocimiento que se debe y se puede tener. Ignorancia no es nesciencia (carencia de conocimiento no debido), inadvertencia (falta de atención), ni olvido (ausencia de un conocimiento que se tenía). En los ordenamientos jurídicos se prescribe que la ignorancia de las leyes no excusa de su cumplimiento. En el orden moral, en cambio, la ignorancia ejerce un influjo indudable en la culpabilidad. Se distinguen diversos tipos de ignorancia: a) Según el objeto: ignorancia de derecho (se ignora que exista la ley que manda o prohíbe algo) e ignorancia de hecho (se ignora que un hecho esté comprendido en determinada ley). b) Según el sujeto: ignorancia invencible (ignorancia que no sabe que lo es y, por lo tanto, no puede ser evitada, vencida) e ignorancia vencible (la que puede ser vencida, superada, con una razonable diligencia). La ignorancia vencible juega un papel importante en la actuación moral. No es lo mismo la ignorancia vencible simple (implica la simple ausencia de una acción que podría superarla) que la ignorancia crasa (indica que nada se ha hecho expresamente por vencer la ignorancia). Mayor gravedad revisten los actos realizados con ignorancia vencible afectada, es decir, conscientemente falsa: no se quiere poner los medios para vencer la ignorancia.

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c)

Según el tiempo: ignorancia antecedente, es la que precede a la voluntad y, por lo tanto, es en parte involuntaria; en realidad, en muchos casos se identifica con la ignorancia invencible; ignorancia concomitante, cuando acompaña a la acción, pero no la origina y el acto se hubiera originado aunque no hubiera habido ignorancia; ignorancia consiguiente es la que sigue al acto y supone una negligencia querida por la voluntad, con lo que, de alguna forma, se asemeja a la ignorancia vencible. En la práctica, los tipos de ignorancia más influyentes son la invencible y la vencible, en su combinación con la antecedente y la consiguiente. El concepto clave es la diligencia debida, y de ahí la importancia de estas nociones en la actuación profesional. Sentadas estas bases, pueden deducirse las siguientes conclusiones: - La ignorancia invencible no trae consigo responsabilidad moral, aunque sí posible responsabilidad jurídica, porque se presume siempre el conocimiento de la ley, ya que de otro modo, cualquier norma podría ser burlada apelando a la ignorancia; - La ignorancia vencible trae siempre consigo responsabilidad moral; más leve en la ignorancia simple que en la crasa; la ignorancia afectada aumenta la malicia moral del acto; - la ignorancia antecedente excusa de culpa moral si es invencible; no excusa si es vencible. Hay que añadir que no se puede éticamente admitir una ignorancia antecedente en aquellos temas o asuntos que, por oficio o profesión, han de conocerse bien; - la ignorancia concomitante revela también una falta de disposición habitual para conocer la moralidad y, por este motivo, puede ser culpable; - la ignorancia consiguiente de ordinario implica culpa moral. Por ejemplo, un profesional es responsable de las consecuencias que se siguen de sus actos cuando con una diligencia razonable podrían evitarse. Así, en el caso de una intervención quirúrgica en una persona gravemente afectada de una dolencia cardiaca desconocida por el médico, pero que podría haberse conocido y debería haber sido conocida. LA VOLUNTARIEDAD. Acto voluntario es el que procede de un principio intrínseco, con conocimiento del fin. Ese principio es la voluntad. No son actos voluntarios, por no cumplir estos requisitos, los naturales (la circulación de la sangre), los instintivos, los físicamente coaccionados. El acto voluntario que se realiza con plena advertencia se llama perfecto; imperfecto, si falla en algún aspecto la advertencia. El acto voluntario que se quiere por sí mismo, intentándolo directamente, se llama voluntario libre; el que no se quiere por sí mismo pero es permitido al intentar otro que sí se desea, se llama voluntario indirecto. Los actos voluntarios también se modifican según la atención con la que son realizados: actual (atención mantenida en la realización), virtual (atención que se mantiene durante la realización pero no de forma expresa), habitual (atención que se ha tenido alguna vez y se presume que sigue existiendo mientras que no haya actos en contra). En la práctica, estas distinciones tienen, como consecuencia, los siguientes principios: - el voluntario imperfecto disminuye la responsabilidad moral, bien por falta de advertencia o por falta de consentimiento; - el voluntario realizado con atención actual, virtual y habitual es imputable moralmente, de modo especial en los asuntos ordinarios y en los actos de la ocupación profesional. La atención se presume siempre. Se llama voluntario indirecto al acto que no se pretende por sí mismo, pero que es consecuencia de otro que sí se desea en sí mismo. Un acto voluntario indirecto puede tener de ordinario dos efectos: el querido directamente y el que sucede indirectamente. En el caso de que esos dos efectos sean buenos, no hay problema moral alguno. Los problemas, muy frecuentes, se plantean cuando, al realizar una acción, se sigue un efecto bueno y otro malo. Por ejemplo, un farmacéutico vende un fármaco y el cliente lo utiliza para suicidarse. Para que sea lícito realizar un acto del que se sigue un efecto indirecto malo, se requieren todas estas condiciones: a) que la acción sea buena en sí, o indiferente; b) que el efecto primero o inmediato sea el bueno, es decir, que el bien que se pretende no debe ser consecuencia del efecto malo; c) que el fin del que actúa sea honesto, es decir, que intente primera y únicamente el efecto bueno, no queriendo expresamente el efecto malo; a lo más, se limita a permitir el resultado malo ya que es inseparable del bueno. Así, el médico que interviene quirúrgicamente a una mujer embarazada y aquejada de un tumor (de lo cual se sigue el aborto) quiere la curación (efecto bueno), y sólo permite el posible aborto (efecto malo). Caso muy distinto, y por lo tanto es un supuesto de ilícito, es de matar a un niño en el seno de la madre para salvar la vida de ésta; aquí lo que se intenta primera y directamente es un acto malo. Tampoco es lícito mentir para ayudar a otra persona. Una vez más hay

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que insistir en el principio de que un fin bueno no justifica nunca el empleo de un acto intrínsecamente malo; d) que exista una causa proporcionada a la gravedad el efecto malo que se produce. En el ejemplo anterior de la extirpación de un tumor existe esa causa proporcionada. Se da también una justa causa en la actuación de un abogado defensor que, con el fin – intrínsecamente bueno – de defender a su cliente, ha de descubrir situaciones que suponen, para otras personas, la revelación de hechos que les perjudican pero hasta entonces desconocidos. IMPEDIMENTOS A LA VOLUNTARIEDAD Afectan a la voluntariedad del acto: las pasiones, la violencia o coacción, los hábitos o costumbres. LAS PASIONES. Se entiende por pasión el movimiento de la sensibilidad (apetito sensitivo) que se origina de la aprehensión del bien o del mal sensible, lo cual produce cierta conmoción en el organismo. Abarcan las pasiones todo lo que, en el lenguaje ordinario, se entiende por emociones, estados intensos de sensibilidad. La clasificación clásica de las pasiones nace de la distinción entre el apetito o tendencia al bien que agrada (apetito concupiscible) y el apetito que tiende hacia el bien arduo, difícil de conseguir (apetito irascible). Respecto del bien agradable, al que tiene el apetito, resulta: Cuando es aprehendido … el amor Cuando algo se opone a ese bien … el odio Cuando se trata de un bien futuro … el deseo Cuando se trata de un mal futuro … la aversión, la fuga Cuando se trata de un bien presente … el gozo Cuando se trata de un mal presente … la tristeza Respecto al bien difícil de conseguir, resultan las siguientes pasiones: Cuando ese bien es considerado posible … esperanza Cuando es considerado imposible … desesperación Cuando se trata de un mal todavía no presente pero superable … audacia Cuando se trata de un mal aún no presente pero insuperable … temor, miedo Cuando se trata de un mal presente … ira LA VIOLENCIA Violencia es la fuerza física o moral ejercida contra alguien, coaccionándole para que haga lo que no quiere o no haga lo que quiere. No puede haber violencia contra el acto interno de la voluntad que obedece sólo a la propia libertad. La voluntad puede resistir así a la peor violencia física o moral; pero no se puede decir lo mismo del hombre entero. Las amenazas de un daño físico (lo que es, ya antes de cumplirse, una violencia moral) pueden influir tan decisivamente en la conducta que, de ese modo, se realicen actos no queridos. Estos actos no son, por lo tanto, morales, y su autor no es responsable de ellos. Moralmente, si no existe consentimiento interno en aquello a lo que se es coactivamente llevado a hacer, no hay tampoco culpa. Se trata de actos involuntarios y, por lo tanto, no morales. LOS HÁBITOS.( los actos son moralmente culpables) Algunas actuaciones morales están enraizadas en hábitos adquiridos. Puede darse que, por la fuerza de un hábito inmoral, la persona realice inconscientemente o con una atención habitual actos que conscientemente reprobaría. En estos casos, los actos son voluntarios, pero están disminuidos en su libertad, con tal de que exista la voluntad de corregir ese hábito. Sin embargo, cuando los hábitos no sólo son rechazados sino reforzados, los actos procedentes de él son más voluntarios, tanto si se trata de un acto moral como si es un acto inmoral. Por ejemplo, quien ha adquirido el hábito de mentir, es culpable moralmente cada vez que miente, aunque tenga la impresión de que lo hace sin darse cuenta. El habituado a recibir injustamente dinero u otros bienes a cambio de un favor que lesiona la justicia distributiva, es responsable por diversas razones: por haber adquirido ese hábito, por no desarraigarlo, por cada acto de injusticia. CONDICIONES PARA QUE SE DE UN ACTO MORAL 1- el conocimiento o advertencia 2- la voluntariedad 3- las pasiones 4- la violencia 5- los hábitos

CONDICIONAMIENTO DE LOS ACTOS HUMANOS.

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Ordinariamente, se justifica la inmoralidad de algunos actos recurriendo a expresiones tales como “presión social”, “condicionamientos externos”, “ambiente en que se vive”, etc. Otras veces esas justificaciones hacen referencia al temperamento (introvertido, extrovertido, estable, inestable), a la edad, al sexo, a la herencia, etc. Hay que decir que, en los casos normales, esos factores constituyen, a lo más, circunstancias atenuantes de la moralidad del acto, por falta de advertencia y, más raramente, por falta de voluntariedad. Sin duda, los condicionamientos pueden hacer más difícil el conocimiento de la ley moral o su práctica, pero no convierten los actos en algo desligado de la moralidad. Si así fuera, cualquier comportamiento inmoral se justificaría por el simple darse: un usurero estaría condicionado por su condición de tal, por el hábito adquirido, por el ambiente en que se mueve; un explotador del trabajo ajeno tendría fácil excusa en una situación más o menos extendida de explotación. En el límite, un comportamiento ético en un ambiente de falta de ética tendría que ser considerado inmoral, precisamente por escapar de esos condicionamientos. Es distinta la perspectiva en los estados patológicos, en los trastornos mentales de diversa gravedad. Es suficientemente conocido que algunos de estos estados patológicos eximen completamente de responsabilidad moral, al afectar a las dos condiciones esenciales de los actos humanos: la advertencia y la voluntariedad.

UNIDAD 4. DERECHO Y MORAL 4.1 El orden moral y el orden jurídico. Distinción y relación de los mismos. El orden moral es un conjunto de normas éticas, formado por principios o pautas de la conducta humana de origen natural, es decir, tiene su origen en la ley moral natural. Es un orden normativo, porque se forma por normas de la conducta, es decir, del ser humano como ser racional, libre y consiente. El orden jurídico es el conjunto de normas positivas con un orden de prelación dictada por el legislador en su condición de creador de normas temporales que rigen y regulan las conductas humanas y las relaciones de los ciudadanos. La ley positiva connota siempre alteridad, es decir, se refiere a todos los actos que tienen trascendencia social, además son obligatorias, y rigen para todos por igual. Distinción: Por su origen: la ley moral natural es creación de Dios y la ley positiva es creación del legislador. Por su contenido: el orden moral es esencialmente la justicia y el bien, y el orden jurídico puede ser injusto y dañino. Por sus propiedades: la ley natural siempre es universal, inmutable y cognoscible, la ley positiva es local, puede cambiar y puede ser desconocida por extraños. Relación: la relación es íntima, es obligatorio para el legislador promulgar leyes positivas para el bien común y que obliguen al ciudadano a obedecerlas, como las que penan el robo, el homicidio, etc. El contenido de las leyes positivas debe ser realizado de acuerdo a los principios de la ley natural. La ley positiva al ser Derecho connota alteridad al referirse a los actos humanos que tienen trascendencia social por lo que están basadas en el Derecho natural. La ÉTICA O MORAL se refiere a todas aquellas conductas voluntarias y libres que corresponde realizar al hombre para el logro de su BIEN PERSONAL, de su PLENITUD O PERFECCIÓN EN EL PLANO NATURAL. Las distintas inclinaciones y potencias inscriptas en la naturaleza humana deben ser "actualizadas" y satisfechas para que, de esa manera, la persona logre su acabamiento entitativo, su realización perfectiva. Entonces, atendiendo a las exigencias del SER, la ley moral es un imperativo de la razón que prescribe a la conducta ciertos "DEBER SER". "La DEONTOLOGÍA es fruto de la ONTOLOGÍA" (). Por su lado, el DERECHO concierne a las conductas justas que una persona debe realizar a favor del otro, por necesidad legal y con estricta igualdad, para la consecución del BIEN COMÚN TEMPORAL. "El bien individual y el bien común no pueden separarse, porque siendo el hombre naturalmente social, su propio bien le indica

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que debe procurar la conservación y perfeccionamiento de la comunidad en que vive" Y de esa necesidad provienen los deberes para con los demás, las conductas tendientes a dar o respetar "lo suyo" del otro, el bien del otro: respetar la vida y la propiedad ajenas, cumplir las obligaciones, no hacer daño a otro, fortalecer la familia, etc. Lo "suyo" de cada uno está determinado, no arbitrariamente y sin razones objetivas, sino con un fundamento ontológico, en aras de la plenitud personal y social. Por tal razón, resulta incuestionable que: El Derecho pertenece al orden de la moral Así las cosas, COMO EL OBJETO MATERIAL DE LA MORAL Y DEL DERECHO ES EL ACTO HUMANO, LA CONDUCTA PROVENIENTE DEL HOMBRE COMO SER INTELIGENTE Y LIBRE (CONTINGENTE – OPERABLE O REALIZABLE – AGIBLE), SE TRATA DE SABERES PRÁCTICOS. Y TODA VEZ QUE, EN ESE CARÁCTER, SUMINISTRAN REGLAS Y MEDIDAS PARA EL OBRAR, SON ASIMISMO NORMATIVOS. No obstante, se impone aclarar que NO CORRESPONDE IDENTIFICAR MORAL Y DERECHO, por las siguientes razones: 1) POR SU MORAL DERECHO FINALIDAD BIEN, PERFECCIÓN O PLENITUD BIEN COMÚN DEL TEMPORAL HOMBRE EN EL PLANO NATURAL La RELIGIÓN propone una determinada forma de vida, basada en un conjunto de creencias y reglas de conducta, a fin de que el hombre alcance su BIEN, PERFECCIÓN O PLENITUD EN EL PLANO SOBRENATURAL. A ella se vincula el destino final de cada uno, la salvación eterna (para los creyentes judeo – cristianos).

2) POR EL ÁMBITO DE CONDUCTAS INVOLUCRADO EN LA REGULACIÓN

MORAL TODA CONDUCTA HUMANA QUE EL HOMBRE DEBE REALIZAR PARA LOGRO DE SU ACABAMIENTO ENTITATIVO

DERECHO SÓLO LAS CONDUCTAS POR LAS QUE ALGUIEN DEBE DAR "LO SUYO" AL OTRO, AL TÉRMINO, DE CONFORMIDAD A SUS TÍTULOS, POR NECESIDAD LEGAL Y CON ESTRICTA IGUALDAD

Conforme a lo señalado, la Moral y el Derecho pueden regular una misma conducta, pero en tal caso, no coincidirán el sentido y alcance de lo mandado por una y otro. "Por ejemplo: la moral ordena al deudor que satisfaga al acreedor lo que le debe, de acuerdo con lo estipulado en un contrato lícito, y el Derecho preceptúa también el pago de la deuda… La norma moral, al ordenar el pago, lo hace para conseguir la bondad y pureza de intención del deudor, para que éste no se deje arrebatar por una pasión de codicia, o por una pasión de hostilidad, para que no agravie un principio cuyo cumplimiento es necesario para la honestidad de la persona íntima … Por el contrario, el Derecho ordena el pago, sencillamente para que el acreedor cobre, para garantizar a éste algo que se estima en justicia como suyo.

3) POR LA CANTIDAD DE SUJETOS INVOLUCRADOS

MORAL UNILATERALIDAD: HAY UN SOLO SUJETO. ES EL QUE ESTÁ LLAMADO A CUMPLIR EL DEBER, PARA LA REALIZACIÓN DE SUS PROPIOS FINES.

DERECHO BILATERALIDAD: SE CREA UNA RELACIÓN ENTRE DOS O MÁS PERSONAS O GRUPOS DE PERSONAS: EL SUJETO PASIVO, A CUYO CARGO ESTÁ EL CUMPLIMIENTO DEL DEBER, Y EL SUJETO ACTIVO (TÉRMINO), QUE TIENE LA FACULTAD DE EXIGIR COACTIVAMENTE SU EJECUCIÓN

Antes de examinar la siguiente diferencia, debe quedar en claro que EXISTE UN ORDEN MORAL OBJETIVO, FUNDADO EN LAS EXIGENCIAS ONTOLÓGICAS DEL HOMBRE Y CONSTITUIDO POR JUICIOS O PROPOSICIONES DE LA RAZÓN PRÁCTICA, ENCARGADA DE DIRIGIR LAS CONDUCTAS HACIA EL BIEN O PLENITUD NATURAL DE LA PERSONA. ESE ORDEN MANIFIESTA EN FORMA DE DEBER LAS EXIGENCIAS, TENDENCIAS O INCLINACIONES NATURALES DEL SER DEL HOMBRE. ES LA LEY NATURAL ÉTICO – JURÍDICA, QUE A SU TURNO, ES UNA PARTICIPACIÓN DE LA LEY ETERNA EN LOS SERES RACIONALES. Por consiguiente, LA MORAL NO PROVIENE DE LA CONCIENCIA INDIVIDUAL DE CADA SUJETO (en cuyo caso habría tantas morales como individuos). NO ES EL SUJETO QUIEN SE DA LEYES MORALES A SÍ MISMO. Precisado lo anterior, cabe ahora advertir que una norma moral, objetiva y ciertamente dotada "per se" de plena validez y vigencia, y no obstante el deber de obediencia absoluta que existe a su respecto, SÓLO ES SUSCEPTIBLE DE SER EFECTIVAMENTE APLICADA O EJECUTADA CUANDO EL SUJETO LA HA INTERNALIZADO, LA HA INCORPORADO A SU MANERA DE SER Y DE OBRAR, COMO RESULTADO DE UN RECONOCIMIENTO O ADHESIÓN ÍNTIMA A LA NORMA Y A SU OBLIGATORIEDAD, POR LA FINALIDAD QUE LA INSPIRA. EN ESTE SENTIDO Y SÓLO EN ESTE, SE HABLA DE LA AUTONOMÍA DE LA MORAL. Obviamente, el hombre es responsable del camino elegido y está sujeto, en su caso, a las sanciones propias de la moral. En cambio, la norma jurídica ES SUSCEPTIBLE DE SER EFECTIVAMENTE APLICADA O EJECUTADA DESDE EL MOMENTO MISMO EN QUE UNA VOLUNTAD AJENA Y SUPERIOR AL INDIVIDUO ASÍ LO HA QUERIDO, SIN QUE DEBA VERIFICARSE

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NECESARIAMENTE, A TAL EFECTO, ACTO ALGUNO DE LA PROPIA CONCIENCIA DEL SUJETO, DE ADHESIÓN O RECONOCIMIENTO ÍNTIMO A LA NORMA. EN ESTE SENTIDO, SE HABLA DE HETORONOMIA DEL DERECHO

4) APLICABILIDAD EFECTIVA DE LA NORMA

MORAL Autonomía. El cumplimiento se lleva a cabo sólo si la voluntad libre del sujeto se adhiere íntimamente a la norma, si la internaliza

DERECHO Heteronomía. El cumplimiento se lleva a cabo porque así lo ha querido una voluntad ajena y superior (la del legislador). Se impone a todo trance la conducta debida (o una sucedánea, como la indemnización de daños y perjuicios) o se impide, también a todo trance, la realización de la conducta prohibida. La adhesión íntima del sujeto a la norma ES IRREVELANTE

Como corolario de lo anterior, MORAL DERECHO 5) COACTIVIDAD JAMÁS RECURRE PUEDE UTILIZAR LA COACCIÓN (EN A LA FUERZA FÍSICA EL CASO DE LA NORMA POSITIVA En la mayor parte de los casos, la observancia del derecho se produce espontáneamente, por considerar el sujeto que es también un deber moral o por cualquier otro motivo. Pero si no cumple libremente, de todos modos podrá hacerse efectivo el mandato de la norma, de manera forzosa, por medio de los organismos creados para ello, atento a la heteronomía del Derecho. MORAL DERECHO 6) DISPOSICIÓN BUSCA EL ACUERDO ENTRE LA SE PREOCUPA POR LA EXTERIORIDAD INTERIOR CONCIENCIA Y LA CONDUCTA DE LA ACCIÓN.INTERESA EXTERIOR. INTERESA LA RECTA PREPONDERANTEMENTE QUE SE INTENCIÓN DEL AGENTE. DÉ A CADA UNO LO SUYO. Si el sujeto paga, pero al hacerlo maldice íntimamente a su acreedor, la norma moral no ha sido cumplida sino transgredida. Y si el deudor quiere de buena fe pagar pero no puede hacerlo, no se ha violado la norma moral. Por otra parte, cuando decimos que al Derecho le interesa "preponderantemente" que se dé a cada uno lo suyo, queremos significar que enfoca primariamente el aspecto externo de la conducta y que, de ordinario, se limita a esa faceta. Pero no prescinde, en absoluto, de considerar las intenciones. Por ejemplo, el Derecho Penal distingue entre delitos dolosos y delitos culposos; y pondera que el sujeto no haya podido en el momento del hecho comprender la criminalidad del acto o dirigir sus acciones, a los efectos de la inimputabilidad. Asimismo, en el Derecho Privado se han elaborado las teorías de los vicios de la voluntad, de la buena fe, etc. Pero cuando el Derecho toma en cuenta las intenciones, lo hace sólo en la medida en que éstas han podido exteriorizarse y juzgándolas en cuanto al alcance que puedan tener para otras personas o para la sociedad. MORAL DERECHO 7) HABITUALIDAD INTERESA EL OBRAR VIRTUOSO DEL SUJETO, INTERESAN LOS ACTOS O SEA, QUE REALICE LAS CONDUCTAS JUSTOS, SIN AVERIGUAR SI HABITUALMENTE Y CON BUENA O JUSTA RESPONDEN O NO A UN HÁBITO DISPOSICIÓN O INTENCIÓN MORAL ES EL SUJETO VIRTUOSO QUE TIENE HABITUALIDAD DE ACTOS CON ADECUACIÓN OBJETIVA EXTERIOR DE LA CONDUCTA Y + RECTA INTENCION DERECHO ES ACTO JUSTOCON ADECUACION OBJETIVA Y EXTERIOR DE LA CONDUCTA A LA NORMA Por lo emergente de este esquema, se ha llegado a sostener que el Derecho no es la cosa justa en toda su perfección, sino un justo imperfecto, en cuanto puede darse independientemente de la disposición de ánimo del agente, y no exige habitualidad en los actos justos. ¿Estamos autorizados, entonces, para hablar de la "amoralidad del derecho"? De ningún modo, puesto que la mencionada adecuación objetiva y exterior de la conducta, que interesa al Derecho, lo es respecto de las NORMAS JUSTAS y no de toda regla establecida imperativamente por las autoridades públicas, cualquiera sea su contenido. El objeto material del Derecho es la conducta humana social, la que concierne a las relaciones del hombre con sus semejantes y con la comunidad como tal. Se trata, pues, de actos humanos, reflexivos y libres. Por este motivo, EXISTE EL DEBER DE OBEDIENCIA DE LAS NORMAS JURÍDICAS, PERO EL SUJETO ESTÁ OBLIGADO A NO CUMPLIR AQUELLAS QUE VULNEREN DEBERES SUPREMOS HACIA DIOS, HACIA SÍ MISMO Y HACIA SUS SEMEJANTES, O DESCONOZCAN LOS GRAVES PRINCIPIOS MORALES QUE REGULAN LAS RELACIONES ENTRE EL ESTADO Y LOS INDIVIDUOS. Serían injustas por atentar contra el orden más elevado, por ejemplo, las leyes que prescribieran la apostasía, el juramento falso, las que prohibieran la práctica de los

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deberes religiosos, las que aconsejaran el suicidio, las que dejaran de sancionar el homicidio, las que prescribieran la poligamia o abolieran la autoridad de los padres sobre sus hijos, las leyes opresivas y tiránicas. Si bien es cierto que el Derecho es heterónomo, que la voluntad del legislador tiene una eminencia fundamental con respecto al arbitrio individual, ello es así SIEMPRE Y CUANDO LA NORMA HAYA SIDO ESTABLECIDA PARA EL LOGRO DEL BIEN COMÚN Y, MEDIATAMENTE, PARA QUE LOS HOMBRES ALCANCEN LA PLENITUD DE SU BIEN PERSONAL (RAZÓN ÚLTIMA DE LA SOCIEDAD POLÍTICA). DE LO CONTRARIO, FRENTE A UN MANDATO LEGAL INJUSTO, COMO LOS DE LOS EJEMPLOS QUE HEMOS DADO, LA HETERONOMÍA CONCLUYE Y EL DEBER DE OBEDIENCIA QUEDA SIN FUNDAMENTO. IGUALMENTE, SIGUIENDO LA DOCTRINA ESCOLÁSTICA, EL SUJETO ESTÁ AUTORIZADO A CIERTA RESISTENCIA EN LOS RESTANTES CASOS DE LEYES INJUSTAS, SIEMPRE Y CUANDO ELLO SEA OPORTUNO Y NO SE CAUSE UN PERJUICIO SUPERIOR CON EL DESORDEN. Recordemos que Sócrates no trató de eludir su suerte y cumplió la sentencia injusta que lo condenaba a beber la cicuta, acusado de corromper a la juventud, de no honrar a los dioses de la ciudad y de tratar de introducir en la polis dioses ajenos. Y lo hizo considerando su deuda hacia la polis, a la que debía mucho más de lo que él le podía dar. Sócrates ve en la Ciudad una realidad ética fundada en el orden divino de las cosas. Esta legitimidad esencial no es destruida por errores accidentales. Él mismo afirmaba que es preferible padecer la injusticia que cometerla. Por eso, al tener que afrontar la injusticia, Sócrates rindió a las leyes el sacrificio de su propia vida para no menoscabarlas con el mal ejemplo de su desobediencia pública. Conviene tener presente que, según Aristóteles, la inclinación social que tiene el ser humano hacia la polis a través de la cual se perfecciona, le impone respetar el orden jurídico que ésta sanciona. Pero este deber de obediencia no es incondicionado, ya que la sociedad encuentra su razón de ser en la naturaleza racional de sus miembros, no pudiendo proponerse otro fn, que el de servir a los hombres viven en su seno, por tanto existe el derecho a desobedecer las leyes injustas, basándose en la justicia del derecho natural. MORAL DERECHO DEBER DE OBEDIENCIA EXISTE DEBER DE OBEDIENCIA ABSOLUTA EXISTE EL DEBER DE OBEDIENCIA, PORQUE TODA NORMA MORAL ESTA PERO CON LAS LIMITACIONES ORDENADA A LA PLENITUD NATURAL DEL SEÑALADAS ANTERIORMENTE HOMBRE Por tanto existe, surge que hay dependencia del orden JURÍDICO CON RESPECTO AL ORDEN MORAL PORQUE HA DE ACORDARSE PREFERENCIA AL MANDATO DE LA CONCIENCIA MORAL SOBRE EL DE LA LEY POSITIVA, PORQUE NO PUEDE PRETENDERSE LA EJECUCIÓN DE UN ACTO MORALMENTE REPROBABLE POR EL SOLO HECHO DE ESTAR MANDADO POR LA LEY. Por ello, TODA LEY JURÍDICA, EN CUANTO TAL, ES DECIR, EN CUANTO JUSTA, ES UNA LEY MORAL A su turno, la Moral regula también aspectos que no interesan al Derecho: por no existir alteridad, como el juego de mociones y movimientos interiores, la templanza, la prohibición del suicidio, etc.; por no configurarse la igualdad ("deudas impagables"), como en las virtudes de la religión, de la piedad y de la veneración, referidas a los débitos para con Dios, los padres y la patria, y las personas constituidas en dignidad, respectivamente; o por no verificarse un débito legal o estricto (no se puede forzar su cumplimiento), como en las virtudes de veracidad, gratitud, liberalidad, afabilidad, amistad, etc. De manera que: NO TODA LEY MORAL ES UNA LEY JURÍDICA Recuérdese que EL ORDEN MORAL OBJETIVO ES LA LEY ÉTICA NATURAL, QUE ABARCA TODO EL CAMPO DEL BIEN HUMANO Y, POR LO TANTO, INCLUYE NORMAS QUE PRESCRIBEN DEBERES SOCIALES JURÍDICOS (DERECHO NATURAL) Y NO JURÍDICOS.

Ley Ética Natural subsume al Derecho Natural 4.2 El orden jurídico positivo. Obligatoriedad moral de las normas jurídicas positivas. El orden jurídico positivo es un conjunto de principios y normas elaboradas por el Hombre (legislador) que rigen y regulan las relaciones entre los hombres como ser social y racional.

La obligatoriedad de la ley positiva deriva de su conexión con la ley natural, pues la finalidad de la ley civil es la realización de la justicia y la justicia es una de las virtudes cardinales, de allí su principal conexión con la ley natural, una ley natural justa obliga moralmente su cumplimiento en conciencia. La obligatoriedad del orden jurídico positivo se basa en el principio de D natural que obliga al legislador a promulgar leyes para el bien común y obliga al ciudadano a obedecerlas. Algunas leyes positivas son realizaciones concretas de los principios del D natural, como las disposiciones sobre los bienes y la propiedad y otras leyes positivas son claras expresiones del D natural, como las que penan el homicidio o el robo. Las leyes positivas que directa y claramente se oponen al D natural o a alguna de sus exigencias fundamentales son inválidas por ser injustas. Las normas jurídicas positivas ejercer coerción sobre el ser humano por su contenido moral natural y porque fueron dictadas por quién tiene a su cargo velar por el bienestar general, ejerciendo

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coerción porque influyen sobre el libre albedrío del sujeto impulsándolo al cumplimiento de sus deberes éticos. 4.3 Límites a la obligatoriedad moral de las normas positivas. El caso de la ley injusta. Leyes meramente penales. La obligatoriedad moral de la ley civil, deriva de su conexión con la ley moral. Si una ley es contraria al D natural es una ley injusta y no solo no obliga moralmente a su cumplimiento sino que hay moralmente una obligación de resistir, es decir, de oponerse a ella por los medios lícitos existentes, siendo la rebelión el caso extremo, su licitud surge de que se hayan agotado los demás recursos lícitos y que de ella no surja un mal mayor del que se trata de evitar. Una ley injusta no es ley, porque no es una ordenación racional dirigida al bien común, por lo que la resistencia contra la ley injusta es lícita, y además es obligatoria. El Concilio Vaticano II expresó al respecto que los actos que van en contra del D natural y sus principios son un crimen y quienes los mandan ejecutar son criminales y la obediencia a tales órdenes no puede excusar a quienes la ejecutan. Por ejemplo el aborto está prohibido en nuestro país en concordancia con la ley moral natural, pero como la ley civil puede modificarse y la ley moral natural es inmutable allí se rompe el vínculo de unión entre ambas y la ley positiva pasa a ser una ley injusta con el deber y la obligación de resistencia. Leyes meramente penales: son aquellas que no obligan en conciencia en cuanto al contenido de la misma ley pero si en cuanto al cumplimiento de la pena que acarrea su infracción. Suelen incluirse en ellas las leyes fiscales, las de exportación de divisas, las leyes de tránsito, etc. Su análisis es importante ya que si se admite la no obligatoriedad moral de las leyes meramente penales no habría culpa moral alguna en transgredirlas. Están aquellos que defienden la existencia de las leyes meramente penales, los que la niegan, y una opinión intermedia que la admiten por razones suficientes y fundadas. Para la cátedra: 1) no existen leyes meramente penales, si bien la ley positiva se fundamenta en la ley ética natural, dicha fundamentación tiene más intensidad en las leyes de familia, Ds reales, leyes fiscales y de transito. 2) al estar fundadas en el orden natural son obligatorias en conciencia. LA LEY CIVIL INJUSTA: LA OBLIGACION MORAL DE LA LEY CIVIL DERIVA DE SU CONEXIÓN CON LA LEY MORAL. POR ESO UNA LEY INJUSTA, ES DECIR UNA LEY CONTRARIA AL DERECHO NATURAL, NO SOLO NO OBLIGA MORALMENTE, SINO QUE MORALMENTE HAY OBLIGATACION D RESISTIR, DE OPNERSE A ELLA CON MEDIOS LICITOS. POR EJEMPLO, UNA LEY LEGALIZADORA DEL ABORTO NO SOLO NO OBLIGA LA CONCIENCIA, SINO QUE EXISTE LA OBLIGACION DE INCUMPLIRLA, DE CRITICARLA, DE TRABAJAR POR SU DEROGACION. LEYES MERAMENTE PENALES Leyes penales son las que inflingen una pena por la violación de otras leyes. A estas leyes es aplicable todo lo dicho anteriormente sobre las leyes en general. Se llaman, en cambio, leyes meramente penales, según algunos, las que no obligan en conciencia en cuanto al contenido de la misma ley, pero sí en cuanto al cumplimiento de la pena aneja a su infracción . Suelen incluirse en este supuesto, las leyes fiscales, leyes sobre exportación de divisas, leyes de tránsito, etc. La cuestión es importante porque, si se admite la no obligatoriedad moral de las leyes meramente penales, no habría culpa moral alguna en transgredirlas. Quienes defienden la existencia de leyes meramente penales, se basan modernamente en la realidad creciente del intervencionismo estatal. Si cualquier normatividad es obligatoria en conciencia, el ciudadano está continuamente expuesto a un comportamiento anti ético. Además, en el caso de las leyes fiscales, se objeta que el producto de la recaudación fiscal está destinado, con frecuencia, a fines contrarios a la ley moral: ayuda a prensa y a cinematografía inmorales, programas de anticoncepción, clínicas que facilitan el aborto, etc. Una forma de defensa o resistencia ante estas realidades sería la consideración de esas leyes como meramente penales. Los que niegan la existencia de leyes meramente penales argumentan que, en principio, toda ley está encaminada a la consecución del bien común. Además, la deseducación que significaría distinguir leyes meramente penales puede fácilmente trasladarse al resto del ordenamiento jurídico. Por otro lado, algunas de las leyes consideradas meramente penales acarrean, en caso de incumplimiento, consecuencias importantes en la vida personal y social; piénsese, por ejemplo, en las leyes de tránsito. En principio, parece que nada se viola cuando se marcha a 120 km/h en una carretera con indicación de un límite de 100 km./h; pero del incumplimiento de esta norma pueden originarse accidentes mortales. Se trata de una cuestión muy discutida, aunque es preciso reconocer que, después de una creciente importancia en el siglo XIX y a principios del XX, hoy existen menos partidarios de las leyes meramente penales. Una opinión intermedia ha sido reflejada así por autores recientes: como parece lo normal que una ley imponga la obligación inmediata de cumplirla, las leyes meramente penales pueden considerarse relativamente excepcionales. Por esta razón, su existencia sólo debe admitirse cuando lo abonen razones suficientes y fundadas. Entre éstas pueden contarse: a) la forma expresamente disyuntiva de la ley; b) el carácter superficial y ligero de la prescripción, en la cual no es posible descubrir la existencia de una obligación moral, sino la de una sanción para lograr una determinada conducta; c) según muchos teólogos, también la intención manifiesta de la ley se revela al castigar con multas considerablemente pequeñas lesiones de los intereses del Estado.

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Opinión de la Cátedra: Es necesario plantearse las siguientes cuestiones: 1ª) ¿Cómo fundamenta la moralidad (naturalidad) a la positividad?, o más específicamente, ¿toda ley escrita o todo consenso, para ser fuente de derecho, debe estar fundado en la moral (naturaleza)? Estos interrogantes se refieren a la extensión de la fundamentación. Podría sostenerse que la naturaleza es la base de algunos derechos, tal vez los de mayor importancia, pero no de todos ellos. De aceptarse esta tesitura, ya sea el orden natural o ya sea el orden positivo perdería su condición jurídica, al menos en lo relativo a aquel sector de derechos fundado absolutamente en la voluntad del Estado o en el consenso. En efecto, el derecho concreto de una comunidad política requiere la presencia de la naturalidad y de la positividad para alcanzar la plenitud del orden jurídico. Es que el orden jurídico completo se integra con elementos del derecho natural y del derecho positivo. Cada parte es en sí sola incompleta y únicamente unida a la restante puede cumplir su misión (). Por consiguiente, admitir una reducción de la proposición universal del Iuspositivismo, en el sentido que “Algún(os) derecho(s) proviene(n) exclusivamente de la voluntad del hombre” (formulación particular), es tanto como aseverar que la naturalidad deja de tener fundamento directriz en tal derecho o en tales derechos. Pero si la naturalidad pierde la función reguladora de los aspectos permanentes de una realidad contingente, como lo es la conducta del hombre, surge seriamente la duda no sólo respecto de su juridicidad, de su carácter normativo en los restantes casos, sino también acerca de su real existencia. En efecto, ¿puede concebirse una naturalidad de ese tipo, despojada de todo elemento universal y necesario? y de ser así, ¿por qué motivo habrían de existir algunos derechos provenientes de una “naturalidad particular y contingente”? Y de llegar a propiciarse que la naturaleza conserva incólume, en toda su extensión, las funciones directriz y normativa, cabe entonces señalar que, en tal caso, lo extrajurídico será la fuente humana, estatal o consensual, que de manera exclusiva y excluyente establece algunos derechos. 2ª) Partiendo de que toda positividad y todo consenso deben estar fundados en la naturaleza, ¿esa fundamentación es una estructura vacía de contenido o de contenidos mínimos? Surge de inmediato la respuesta negativa. El derecho es la conducta justa debida . Justa, en el sentido que se adecua ontológicamente a la personalidad de su sujeto. Por tal razón, resulta incuestionable que el mandato de las autoridades o el consenso deben adecuarse a NORMAS JUSTAS, en el sentido que deben prescribir conductas justas, y no consistir meramente en ser fuente de derechos establecidos de manera imperativa, cualquiera sea su contenido. Si bien es cierto que la legislación positiva es heterónoma, que la voluntad del legislador o del acuerdo social tiene una eminencia fundamental con respecto al arbitrio individual, ello es así siempre y cuando los derechos hayan sido establecidos para el logro del bien común y, mediatamente, para que los hombres alcancen la plenitud de su bien personal (razón última de la sociedad política). De lo contrario, la heteronomía concluye y el deber de obediencia queda sin fundamento, con la salvedad de los casos de “injusticia relativa”, en que el sujeto está autorizado a cierta resistencia, siempre y cuando ello sea oportuno y no se cause un perjuicio superior con el desorden. +, sin imperativos axiológicos de carácter jurídico, como así tampoco “contenidos mínimos del derecho natural” justificados en “consideraciones más simples y menos filosóficas”, como propone Herbert L. A. Hart. 3ª) La tercera cuestión a desentrañar es ¿ cómo la positividad es intrínsecamente fundada por la naturalidad? Siguiendo a Julio Raúl Méndez (“La Articulación del Derecho Concreto”, en Revista “Persona y Derecho”, Servicio de Publicaciones de la Universidad de Navarra, Vol. 26 – 1992), podemos responder que todo contenido jurídico se halla en la naturalidad, pero no de la misma manera. O sea, la fundamentación de contenido extensivamente universal de la naturalidad se da intensivamente de distintos modos en los diferentes niveles de intervención de la fuente estatal o consensual, en virtud de la multiplicidad de aspectos de la materia jurídica. Así, la participación natural no tiene la misma gradación en el caso de los derechos de los padres respecto de los hijos, los derechos de autor, los derechos posesorios o los derechos que confieren las reglas de tránsito. Particularmente, en el ámbito de los derechos humanos, donde está en juego la personeidad y la consiguiente dignidad eminente del hombre, lo justo natural tiene el máximo nivel de intervención, por tratarse de un asunto que se halla en la cúspide de la jerarquía interna del universo jurídico. Conclusiones: Para la catedra1) No existen leyes meramente penales., si bien , A) Toda ley positiva se fundamenta en la ley ética natural, que comprende al derecho natural, aunque B) esa fundamentación no tiene la misma intensidad en toda clase de leyes positivas: tiene más fuerza, por ejemplo, en las leyes de familia, que en los derechos reales, y en éstos más que en las leyes fiscales o de tránsito. 2) Por lo tanto, al estar todas fundadas en el orden natural, son obligatorias en conciencia; de lo contrario, existe el deber de resistencia contra la ley humana injusta, con los límites señalados en el punto anterior (justicia absoluta y relativa). INTERPRETACION DE LA LEY ES LA INTERPRETACION DE LA LEY ES LA EXPLICACION DE SU OBJETO Y DE LA VOLUNTAD DEL LEGISLADOR. SE LLAMA AUTENTICA A LA DADA POR EL MISMO LEGISLADOR; USUAL, A LA QUE PROCEDE DE LA COSTUMBRE; DOCTRINAL, A LA REALIZADA POR LOS PERITOS EN LA MATERIA. LA INTERPRETACION PUEDE SER TAMBIEN

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A.- SIMPLEMTNE DECLARATIVA; B.- EXTENSIVA O AMPLIATORIA; C.- RESTRICTIVA LA INTERPRETACION AUTENTICA, EN CUALQUIERA DE SUS FORMAS (DECLARATIVA, EXTENSIVA, ETC.), OBLIGA COMO LA MISMA LEY. La interpretación usual y la doctrinal pueden seguir en la práctica mientras el legislador no diga otra cosa.LA EPIQUEYA O EQUIDAD ES LA INTERPRETACION BENIGNA DE LA LEY , ATENDIENDDO A LA MENTE DEL LEGISLADOR Y CON EL DESEO DE HACER JUSTICIA EN UN CASO SINGULAR. LA EPIQUEYA NO SUSPENDE LA OBLIGATORIEDAD DE LA LEY, SIMPLEMENTE LA ADAPTA A UN CASO EN CONCRETO CUANDO SU CUMPLIMIENTO PUEDE RESULTAR DEMASIADO ONEROSO, DIFICIL Y SOBRE TODO INJUSTO. LA EPIQUEYA tiene lugar en la tarea de los jueces y otros administradores de la justicia, en algunos casos es para solucionar un conflicto de conciencia ante una ley injusta, es siempre referida a casos concretos y singulares.

UNIDAD 6. LA CONDUCTA PROCESAL Unidad 6 6.1 El principio de lealtad procesal. Facultades de los jueces en resguardo de la buena fe procesal. El proceso tiene su propia razón de ser; él constituye el camino de las partes para argumentar sobre sus pretensiones y fundamentos fácticos y jurídicos ante el Juez, que está habilitado por la comunidad para conducir el juicio y determinar qué le corresponde en justicia y en derecho a cada una de las partes. El proceso es algo jurídico y, por consiguiente, algo ético, contiene derechos y deberes. Por lo tanto, no sólo el Juez está obligado éticamente a resolver con justicia y en derecho, sino que toda etapa del proceso anterior a la sentencia incluye determinadas conductas de las partes y del Juez exigibles moral y jurídicamente. UNIDAD 6.LA CONDUCTA PROCESAL 6.1 El principio de lealtad procesal. Facultades de los jueces en resguardo de la buena fe procesal. El proceso tiene su razón de ser, constituye el camino de las partes para argumentar sobre sus pretensiones, fundamentos fácticos y jurídicos ante el juez, que está habilitado para conducir el juicio y determinar qué le corresponde en justicia y D a cada parte. El proceso es algo jurídico y por consiguiente algo ético contiene D y deberes. Por lo tanto el juez no sólo está obligado éticamente a resolver con justicia y en D, sino que toda etapa del proceso anterior a la sentencia incluye determinadas conductas de las partes y del juez exigible moral y jurídicamente. El artículo 34 inciso 5 a) del Código Procesal civil y Comercial de la nación argentina establece como deber de los jueces concentrar en la medida que les fuera posible en un acto o audiencia, todas las diligencias que tuviera que efectuar. A su vez el inciso e) del mismo artículo establece como deber, el de vigilancia para que se lleve a cabo la economía procesal en la tramitación del juicio Este principio del Derecho Procesal significa obtener el resultado más óptimo en el menor tiempo, con el mínimo esfuerzo y los menores costos. El Poder Judicial es uno de los tres poderes del Estado de Derecho, cuya actuación se paga con los fondos del Tesoro nacional, y por lo tanto, no debe recargarse con erogaciones innecesarias. Se logra concentrando las cuestiones debatidas en las menores actuaciones, incluso lo referente a la prueba, y respetando los plazos legalmente fijados. Relación con la naturaleza del proceso y deberes de lealtad probidad y buena fe del art. 34 inc. 5

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La característica común de todos los procesos es el de desarrollase en el tiempo, realizándose el proceso (intencional) jurídico. Cuando este desarrollo temporal está regulado por el derecho, por una sucesión de actos, el proceso trae consigo la necesidad de la diligencia de la información, de la oportunidad. De ahí el grave incumplimiento que supone desatender (con retrasos injustificables) la naturaleza temporal del proceso. En general puede verse ya como la deontología jurídica no es la simple aplicación externa de las normas de la moralidad a la profesión jurídica, las normas deontológicas han de tener en cuenta la naturaleza misma de la actividad humana en sus rasgos esenciales, ya que de la discrecionalidad del juez y de la diligencia de los abogados depende en gran parte alcanzar el ideal: que el tiempo del proceso se acomode al tiempo de la realidad, para la realización de la justicia. En las profesiones jurídicas hay implicaciones deontológicas, los profesionales se acostumbran a lo que genéricamente se llama problemas humanos que pueden engendrar cierta insensibilidad moral, por ej. escases de jueces, escaso tiempo para cada causa , insuficiente retribución económica del personal judicial, escases de oficiales y de personal auxiliar, junto con un tratamiento económico insuficiente, lo que induce a la práctica del soborno, que las declaraciones o pruebas que deben hacerse frente al juez se haga en la realidad frente a un oficial, por causa del abundante trabajo y eso genera corrupción , otras causas para que haya implicaciones deontológicas son los tribunales abarrotados de clientes, falta de medios materiales, lentitud burocrática. Todo esto puede estudiarse, siguiendo las partes del proceso (las implicancias deontológicas de los jueces, abogados y fiscales)

Los deberes del juez El primer y principal deber del juez es la imparcialidad, para defender la imparcialidad existen también incompatibilidades relativas, que son motivos de abstención o de recusación por ej., que el juez este unido en parentesco con las partes litigantes o con la defensa: que el juez tenga bajo tutela alguno de los pleiteantes; que exista manifiesta amistad o enemistad con alguna de las partes, el deber moral, en esos coso9s y en otros casaos semejantes es abstenerse. El deber de residencia también es obvio la presencia del juez es una constante garantía de la realización de la justicia, como garantía de la imparcialidad, de la prestación de la función y del deber de residencia, el juez tiene el derecho de inamovilidad, que no implica que el juez no pueda ser trasladado o destituido. Certeza motivada y certeza personal El juez debe fallar, como es sabido, según lo alegado y lo probado en el proceso, no según los conocimientos alcanzados fuera del proceso. Este principio puede dar lugar a casos trágicos, aplicando el principio explicado tendría que condenar a un inocente o absolver a un culpable, y las dos situaciones son, en la teoría y en la práctica, una injusticia. La conciencia moral se revela explicablemente contra esta solución, ¿Cuál es la solución ética? Que el juez personalmente pueda aportar pruebas que demuestren la inocencia o la culpabilidad, o que no pueda aportarlas porque no existen o porque la ley no se lo permite en el primer caso el juez debe inhibirse abstenerse se juzgar y, caso de que se promueva, actuar en un nuevo proceso como testigo de cargo y de descargo. En el 2º caso jurídicamente no es posible hacer nada. Tiempo y justicia Las complejas relaciones existen entre el tiempo y la administración de la justicia en muchos países la lentitud de la maquinaria judicial ha hecho que surjan peticiones constantes de una mayor celeridad y agilización de los procesos. Se ha solicitado en este sentido, un aumento del poder discrecional del juez No pocas veces las decisiones judiciales suelen ser “justificadas” con el manido recurso del “criterio de conciencia” o la consabida “discrecionalidad judicial”. Ésta, sin embargo, no es una caja de Pandora; no hace a un Juez todopoderoso, ni lo dota de una capacidad para convertir a lo blanco en negro, y a lo cuadrado en redondo. Lamentablemente, su concepción y uso han venido pervirtiéndose, al paso de resoluciones absurdas que fungen de “razonables”.

Según el DICCIONARIO DE LA LENGUA ESPAÑOLA[1], la palabra “discrecionalidad” alude a la calidad de discrecional, o sea, a aquello que se hace libre y prudencialmente. La prudencia consiste, a su vez, en distinguir lo que es bueno de lo que es malo, para seguirlo o para huir de ello; implica moderación, discernimiento, buen juicio[2]. La discrecionalidad supone moverse en el terreno de lo razonable y es opuesta a la arbitrariedad, es decir, a un proceder contrario a la justicia, la razón o las leyes, dictado solo por la voluntad o el capricho[3].

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Los jueces gozan de un margen discrecional para tomar sus decisiones, pero esa discrecionalidad o potestad de elegir una entre varias alternativas, o de decidir en base a la única solución legítima al conflicto, no debe ser ejercida de manera arbitraria. La razonabilidad es el criterio demarcatorio de la discrecionalidad frente a la arbitrariedad [4]. Y como la motivación es el vehículo por el cual el juez manifiesta la razonabilidad de su decisión, ella debe reflejar su raciocinio y la justificación del resultado. El juez debe decidir dentro de los límites en los que puede motivar; no aquello sobre lo que no puede dar

razones[5]

6.2 Conductas debidas de las partes en el proceso El proceso, como ha demostrado Chiovenda, no es algo de los particulares sino que, al contrario, es algo perteneciente al campo del derecho público, se trata del ejercicio de una potestad pública. Los particulares que actúan en el proceso tienen deberes y derechos para con las contrapartes y para con el Juez, y es éste el que debe velar para que no se viole el debido proceso, es decir, aquel que encuentra su fundamento en la ética y además en el derecho. Asegurando el Juez el debido proceso, contribuye a la práctica profesional “buena” de los abogados y, además, posibilita el camino para su prudente resolución. Las partes pueden violar ese debido proceso, e incurren en tal supuesto en conductas procesales indebidas. Concretamente son cinco: negligente, dilatoria, temeraria, maliciosa e irrespetuosa. Pensamos que se trata de una institución que bien ejercida por parte de los tribunales puede contribuir sustancialmente a eliminar aquellas litis innecesarias, maliciosas e indebidamente tramitadas, las que solo perjudican al prestigio de la magistratura y de los abogados, beneficiando consecuentemente aquellos incompetentes, dehonestos y mercantilistas del derecho. La doctrina, al aludir al tema en cuestión, ha empleado distintas denominaciones. Así Carnelutti, opina: que cuando se establece que las partes tiene el deber de comportarse en juicio con lealtad y probidad , alude ciertamente a su obra de información. . . la formula más antigua y exacta respecto es precisamente la del deber de verdad. En la misma línea del eminente profesor italiano, en nuestro país Alsina, bajo el titulo: El deber de veracidad, plantea “la cuestión de saber si las partes están obligadas a conducirse con buena fe. Al mencionar los deberes procesales, Lino Palacios nos señala que pesan sobre las partes el de lealtad y probidad y el respeto al órgano judicial. Tenemos una fuerte influencia italiana en derecho procesal en cuanto dice “Deber de Lealtad y probidad: las partes y sus defensores tendrán el deber de conducirse en juicio con lealtad y probidad. Cuando los defensores falten a ese deber, el juzgador comunicara a las autoridades que ejerza el poder disciplinario sobre ello., y en cuanto a las expresiones de “Indecorosas u ofensivas. En cualquier estado de instrucción, podrá el juzgador disponer con ordenanza que se cancelen las expresiones indecorosas u ofensivas, y con la sentencia que decida el pleito podrá, además asignar a la persona ofendida una cantidad a titulo de resarcimiento del daño sufrido, aunque no sea patrimonial, cuando las expresiones ofensivas no se refieren al objeto del pleito.

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En cuanto al capítulo de la Responsabilidad de las partes por las costas y por los daños procesales se determina además de las costas una responsabilidad agravada.: cuando resulte que la parte vencida ha actuado o resistido en juicio con mala fe o culpa grave, el juzgador, a instancia de la parte contraria, la condenara además de las costas, al resarcimiento de daños, que liquidara incluso de oficio, en la sentencia. Dejando el Derecho comparado recordemos algunas de las normativas jurídicas que rigieron y rigen en nuestro país. Art 8 del reglamento de justicia dictado por la asamblea del año 13: Los jueces condenaran irremisiblemente al litigante temerario en todas las costas causadas al vencedor en juicio, con los daños y perjuicios que se le hubieren seguido conforme a derecho”.

La ley 13998 de Organización de Justicia Nacional faculta a los tribunales colegidos y jueces a imponer arresto personal hasta 15 días u otras sanciones disciplinarias a los abogados, procuradores, litigantes y otras personas, por falta que cometieren contra su dignidad o decoro en las audiencias o escritos o contra su autoridad u obstruyendo el curso de la justicia. El arresto será cumplido en una dependencia del propio tribunal o juzgado en el domicilio del afectado. La reforma al Código de procedimientos en lo civil y comercial de la capital federal implementada por la ley 14237 del 1953 consagro en su artículo 21: “ en cualquier estado del juicio los jueces y tribunales podrán disponer las medidas necesarias para esclarecer la verdad de los hechos controvertidos, mantener la igualdad de los litigantes, o prevenir y sancionar todo acto contrario al deber de lealtad, probidad y buena fe, así, como aquellas tendientes a las mas rápidas y económicas tramitaciones del proceso. El decreto ley 1285/1958 de la organización de la justicia Nacional determino en el artículo 18: Los tribunales colegiados y jueces podrán imponer arresto personal por cinco días y otras sanciones disciplinarias a los abogados litigantes y otras personas que obstruyeron el curso de la justica que cometieren faltas en las audiencias, escritos o comunicaciones de cualquier índole, contra su autoridad, dignidad o decoro. El arresto será cumplido en una dependencia del propio tribunal o juzgado o en el domicilio del afectado.

La ley 17711 de reforma del código civil incluyo en el articulo 622 el siguiente texto: Si las leyes de procedimientos no previeren sanciones para el caso de inconducta procesal maliciosa del deudor tendiente a dilatar el cumplimiento de la obligación de sumas de dinero o que deba resolverse en el pago de dinero, los jueces podrán imponer como sanción la obligación accesoria de pago de interés que unidos a los compensatorios y moratorios, podrán llegar hasta dos veces y media taza de los bancos oficiales en operaciones de descuentos ordinarios. La ley 19649, que crea el Foro de Abogados de la Ciudad de Buenos aires, y que a criterio de la Corte Suprema: ha llenado el vacio del ordenamiento, con normas específicas destinadas a asegurar la digna actuación de los

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patrocinantes y a sancionar su inconducta, establece un tribunal de conducta, al que se recomienda la potestad disciplinaria sobre los abogados matriculados y la consiguiente facultad de sancionar a aquellos que violen el código de ética, determinado entre dichas sanciones las del llamado de atención, apercibimiento, multa, censura pública, suspensión y cancelación de la matricula

La ley orgánica de los tribunales santefecinos incluye a los abogados entre los profesionales auxiliadores de la justicia, quedando equiparados a los magistrados judiciales, en cuanto al respecto . Y consideraciones que debe guardárseles, enumera distintas causales de inhabilidad a los abogados, condenados por delito contra el honor, la propiedad, prevaricato, revelación de secretos, falsedad o falsificación, los dedicados a actividades contrarias al decoro profesional, también se pueden aplicar apercibimiento, multa, suspensiones y cancelación de la matricula. Debemos destacar el código de ética de la provincia de buenos aires traduciendo algunos artículos: 1.- ¡Esencia del deber profesional y conducta del abogado: el abogado debe tener presente que es un servidor de la justicia y un colaborador de su administración, que su conducta debe estar caracterizada por la probidad y la lealtad, y por el desempeño con dignidad de su ministerio; y que la esencia de su deber profesional es consagrarse enteramente a los interés de su cliente, y poner en la defensa de los derechos del mismo su celo, saber y habilidad siempre con estricta sujeción a las normas morales. La conducta profesional supone a la vez, buen concepto publico de la vida del abogado. Veracidad y buena Fe. La conducta del abogado debe estar garantizada por la veracidad y la buena fe. No ha de realizar o aconsejar actos fraudulentos, afirmar o negar la falsedad, hacer citas inexactas o tendenciosas, ni realizar acto alguno que estorbe la buena y expedita administración de justicia o importe engaño o traición a la confianza pública o privada. ARTICULO 7: ABUSOS DE Procedimientos, perjuicios innecesarios. El abogado debe abstenerse del empleo de recursos medio que, aunque legales, importen una violación a las presentes normas y sean perjudiciales al normal desarrollo del procedimiento, que sin ningún propósito justo de defensa, entorpezcan dicho desarrollo y de causar aflicciones o perjuicios innecesarios.

calidades de las causas. DEFENSA DE ACUSADOS: EL ABOGADO NO DEBE ABOGAR O ACONCEJAR EN CAUSAS MANIFESTAMENTES INMORAL, INJUSTA O CONTRA DISPOSICIONES LITERAL DE LA LEY..

Articulo 9

No puede aconsejar ni aceptar causa contraria a la validez de un acto jurídico, en cuya formación haya intervenid profesionalmente. Articulo 14 el abogado debe adelantarse a reconocer la responsabilidad derivada de su negligencia o actuación, allanándose a resarcir los daños y perjuicios causados al cliente.. Articulo 19 Estilo: en sus expresiones verbales o escritas, debe guardar moderación, tratando de decir lo estrictamente necesario. Artículo 21 es deber de los abogados guardar a los magistrados el respeto y consideración que corresponda a su función social. El código procesal civil y comercial de la nación en su artículo 34, que determina como deberes de los jueces el prevenir y sancionar todo acto contrario al deber de lealtad, probidad y buena fe. El artículo 45, que señala la posibilidad de que la parte vencida, a su letrado patrocinaste o a ambos conjuntamente se les imponga una multa cuando declaren maliciosamente o temeraria la conducta asumida en el pleito. Caracterización de a conducta procesal indebida. Al margen de los derechos y facultades atribuidos, pesan sobre las partes actuantes en el proceso una serie de cargas y obligaciones fundadas en la ética profesional y en el derecho; y al respecto conviene señalar que mientras los fines de este son la justicia y la seguridad, aquellas procura el bien del profesional a través del ejercicio de su profesión, con lo que en el caso particular del abogado sirve a los fines propios del orden jurídico en el marco de la ética general. La conducta procesal indebida que califican los comportamientos de partes y apoderados merecedores de sanción, son cinco en total. NEGLIGENTE: consiste en no satisfacer ciertas exigencias definidas por el derecho positivo y que trae aparejada la frustración de actos procesales cuya realización se intentaba. Tales conductas no trascienden a la contraparte ni le provocan un daño; el perjuicio directo lo padece la propia parte negligente, no logrando la concreción de lo pretendido. La ética del abogado no aparece desinteresada de este tipo de comportamientos, dado que exige que el profesional actúe en conocimiento de las normas jurídicas, y actué en consecuencia en la medida que nos encontremos con una capacitación inadecuada o con una atención indebida a la causa encomendada, estaremos frente a una falta a

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aquella ética. En definitiva las conductas negligentes plantean un triple problema valorables éticamente; por un lado está en juego la relación del abogado con su cliente, que le confía la defensa procesal; en segundo lugar la situación del abogado que carece de la información normativa jurídica suficiente o que actúa como tal; finalmente, la relación del abogado con el juez encargado de la causa, atento al orden y seriedad del proceso exige que los pedimentos respondan a la fundamentación de hecho y derecho aconsejable El Juez no puede permanecer al margen de este problema, puesto que el orden del proceso exige que los pedimentos respondan a la fundamentación de hecho y derecho apropiado, y debe por razones éticas aplicar la sanción que ha previsto el derecho positivo para estas conductas procesales negligentes. Así, por ejemplo, se frustra una prueba por no reiterarla dentro del plazo previsto; se desestima un pedido de nulidad por no expresar el perjuicio sufrido; etc.

El artículo 34 del código procesal civil y comercial de la nación determina entre los deberes de los jueces “señalar antes de dar trámite a cualquier petición, los defectos u omisiones de que adolezcan, ordenando que se subsanen dentro los plazos que se fije, y dispone de oficio toda diligencia que fuera ecesaria para evitar nulidades (inc. 5- b, y además vigilar para que en la tramitación de la causa se procure la mayor economía procesal. (Inc. 5-e)

Advirtamos que en la conducta negligente no hay propiamente daño a la contraparte, sino que la misma se agota en el acto cuyo intento de realización no llega a concretarse y además tampoco hay propiamente dilación del proceso y si eventualmente la reiteración de conductas negligentes pudieran llegar a producir aquella, tal supuesto traería aparejado otro tipo de conducta procesal indebida: dilatoria o malicia, según haya o no intención dilatoria. Las conductas negligentes son según el cod. Proc.c.c., articulo 98 no admitirá la reiteración de tercerías sis se fundare en titulo que hubiese poseído y conocido el tercerista al tiempo de entablar la primera; articulo 176 ( el pedido de nulidad se desestimara sin más trámite si la parte no expresa el perjuicio sufrido y el interés que procura subsanar con la declaración o cuando fuere manifiestamente improcedente) articulo 402 ( se tendrá por desistida de la prueba a la parte que la pidió, sin sustanciación alguna, si dentro del quinto dia de vencido el plazo fijado para contestar el informe no solicitare la reiteración del oficio); art 410 ( pierde el derecho de exigir las posiciones si la parte que las pidió no compareciere sin justa causa a la audiencia, o no hubiese dejado el pliego respectivo, siempre que compareciere el citado) articulo 432 ( causales por las cuales a pedido de parte y sin sustanciación alguna, se tendrá por desestida del testigo a la parte que lo propuso, si no hubiera activado la citación del testigo y este no hubiese comparecido por esa razón. DILATORIA: el proceso debido tiene cierto ritmo y su conclusión es necesario que resulte oportuna. Toda conducta que altere ese ritmo, prolongando el proceso más de lo razonable, atenta contra la seguridad jurídica que genera la sentencia judicial al definir equitativamente los derechos y obligaciones de las partes, y además provoca una justicia tardía que por ser tal puede llegar a ser injusta. Los elementos caracterizadores de esta conducta son: a) afecta el tiempo del proceso más de lo razonable; b) provoca un daño en la contraparte al ver demorada la atribución de lo “suyo”, al ver demorada la definición judicial, y la consiguiente justicia y seguridad; y c) la conducta dilatoria carece de la intención de generar el resultado que efectivamente produce, y esta característica es la que permite distinguirla de la maliciosa. Es cierto que dicha distinción es sutil y que, además, no resulta fácil entrar a valorar intenciones, pero no hay dudas de que desde el punto de vista teórico cabe una dilación maliciosa o dolosa y otra culposa o, incluso, de buena fe, y esta distinción tiene importancia a los efectos de graduar la sanción de la parte que haya incurrido en conducta procesal indebida. El artículo 34 del cód. proc. Cc en su inc. 5 prescribe como deber de los jueces en procurar la mayor economía procesal, principio que también abarca la conducta dilatoria. TEMARARIA: Es la actitud de quien afirma hechos o se conduce sin fundamentos o motivos, con conciencia de propia sin razón. O es la actitud de quien afirma hechos o se conduce sin fundamento o motivo ., es el deliberado propósito de hacer daño y con la conciencia de no tener razón. También se entiende que es el el litigante inconsiderado, imprudente, arrojado a los peligros sin medir sus consecuencias, carente de fundamento, razón o motivo. Procesalmente, es temerario aquel que afronta una aventura judicial sin haber concretado previamente un análisis y valoración de sus posibilidades y fundamentos fácticos y jurídicos. La conducta temeraria es típicamente culposa; no revela un propósito de provocar daños, pero éste, sin embargo,

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acaece al iniciarse una acción o al contestarla apresuradamente sin la debida prudencia. Mientras que en la conducta dilatoria no se pone en duda la razón de ser del proceso, sino su extensión desmedida, en la temeraria no es problema el tiempo de él, sino el haber dado a luz una causa que no tenía el suficiente justificativo para ser, y que en consecuencia se hubiese podido evitar, de realizar una ponderación apropiada del proceso que se iniciaba. MALICIOSA: Se entiende por malicia debe entenderse la utilización arbitraria d los actos procesales en su conjunto o aislada cuando el cuerpo legal los conmina con una sanción especial y el empleo de sus facultades, que la ley otorga a las partes, en contraposición con los fines del proceso, obstruyendo su curso o violación de los deberes de lealtad, probidad y buena fe, con el objeto de dilatar el cumplimiento de las obligaciones o deberes cuya existencia reconoce la sentencia. esta conducta se caracteriza por el dolo procesal, o sea, hay alguien que se sirve conscientemente del proceso, utilizando los medios que éste le brinda, para ocasionar un daño a la contraparte. En la malicia hay una deliberada intención de emplear procesalmente hechos o derechos falsos con vista a una sentencia favorable, o para postergar la decisión judicial o para en definitiva provocar un daño económico o moral, aún a costa de perder la causa. Es decir que una de las variedades de la malicia procesal es incurrir en la invocación de hechos falsos, pues por medio de la mentira se pretende ilícitamente eludir el cumplimiento de una obligación o de beneficiarse con un derecho. En el proceso rige el deber de no mentir, más que el de decir la verdad, pues como señala Santo Tomás, “debe decirse que una cosa es callar la verdad y otro proponer la falsedad. De las cuales la primera es permitida en algún caso. Pues nadie está obligado a confesar toda verdad, sino sólo la que de él puede y debe requerir el Juez según el orden del derecho”. Aquí también, como en los casos anteriores, el Juez al comprobar que la parte se ha servido del proceso indebidamente, debe procurar la reparación del daño y además sancionar al responsable; el proceso y el derecho es una cosa seria, como es la justicia y la seguridad que por él se intenta brindar, y que constituyen su razón de ser. La conducta maliciosa implica daño económico o moral buscando o provocando a través del proceso, dilación del mismo o falseando hechos y derechos, por lo que se debe exigir la reparación la reparación del daño y la sanción que lo provoco.. Ejemplo “importa actitud maliciosa la conducta de la compañía de seguro que litigio sin razón valedera y sin causa alguna, incurriendo en incumplimiento injustificado y voluntario de una obligación, forzando así al acreedor a seguir el trámite judicial de más de dos años para lograr la legítima satisfacción de su derecho. IRRESPETUOSA: la ética profesional lo exige, y el derecho positivo generalmente así lo consagra, que el estilo y forma de las actuaciones procesales satisfaga ciertos requisitos que impliquen garantizar el debido respeto a la contraparte y al Juez mismo. La conducta procesal irrespetuosa no sólo no favorece la solución del problema, sino que además normalmente termina agravándolo o generando nuevos problemas. La litis no es un campo en donde rija el maquiavelismo de que todos los medios son válidos, pues el Juez está por encima de las partes y entre sus deberes aparece el de exigir un comportamiento externo y lenguaje apropiado al caso, ya l la seriedad misma del proceso. La irrespetuosidad carece de toda razón de ser, y sólo fomenta las discordias; es por ello que la ética del Juez impone el deber de sancionar cualquier exceso en este terreno. El código penal articulo 58; en el desempeño de su profesión el abogado será asimilado a los magistrados en cuanto respeto y consideración que debe guardársele, el articulo 35 al regular las facultades disciplinarias de los jueces y tribunales determina que estos para mantener el buen orden decoro de los juicios podrán: 1.- mandar a testar toda frase injuriosa o redactada en términos indecorosos u ofensivos; 2; excluir de las audiencias a quienes perturben indebidamente su curso…. 6.3 Concurrencia de facultades disciplinarias. Diversidad de órdenes normativos. (La exposición deberá ser adaptada a lo dispuesto por las normas vigentes en cada jurisdicción) La atribución, no sólo como facultad o derecho, sino como deber de los tribunales, de poder imponer sanciones disciplinarias en determinadas circunstancias a los litigantes, funcionarios y partes, ha sido pacífica y tradicionalmente admitida. Emana del poder de policía inherente al Estado y es ejercido por cada una de las ramas del gobierno, para el eficaz desenvolvimiento de sus funciones específicas y el logro del cumplimiento de sus fines. El Poder Judicial no puede ser excepción al principio de que toda facultad de gobierno debe estar dotada del poder o imperio necesario para hacerla efectiva. Es una potestad connatural e irrenunciable, que la ejercita aún cuando no estuviese expresamente reglamentada. Claro está, no en forma arbitraria. Leyes orgánicas, códigos de procedimientos y algunas leyes especiales la contemplan. Las sanciones se imponen. Abarcan las injurias proferidas en juicio, los desbordes apasionados, las expresiones indecorosas u obscenas, el entorpecimiento de trámites y audiencias, el desorden,

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ciertas desobediencias, temeridad y malicias procesales, etc. Las sanciones varían según leyes orgánicas, códigos de procedimientos o de regulación de la profesión, contemplando el apercibimiento o prevención o llamado de atención, la amonestación pública, multas y suspensiones hasta ciertos límites. Es criterio aceptado que las faltas deben ser sancionadas por el Tribunal ante el cual se han cometido. Los caracteres que definen el poder disciplinario judicial son: a) general. Lo ejercen todos los tribunales, contra todos los que falten a la autoridad o decoro (y buena marcha de la justicia); b) limitado en el tipo y duración de las penalidades; c) discrecional, en cuanto a la elección de la sanción, pero motivada, apreciándolo con justicia y equidad. Pueden sumarse otras notas distintivas: d) recurrible, pues la discreción puede transformarse en arbitrariedad o animosidad, puede no ser proporcionada y hasta afectar el derecho de defensa; e) igualitario, pues no admite excepciones ni inmunidades; f) imperativo, se aplica de oficio y es un deber; también pueden pedirlo las partes; g) específico, respecto de las faltas cometidas en juicio. En la Provincia de Salta, el Código Procesal Civil y Comercial establece que el deber de los jueces prevenir y sancionar todo acto contrario al deber de lealtad, probidad y buena fe y declarar en oportunidad de dictar la sentencia definitiva, la temeridad o malicia en que hubieren incurrido los litigantes o profesionales intervinientes (art. 34 – inc. 5º), y que para mantener el buen orden y decoro en los juicios, los jueces y tribunales podrán: 1) Mandar en oportunidad de dictar sentencia, que se teste toda frase injuriosa o redactada en términos indecorosos u ofensivos, sin perjuicio de las facultades que el artículo 38 confiere a los secretarios; y 2) Aplicar las correcciones disciplinarias autorizadas por este Código, la Ley Orgánica y el Reglamento para la Justicia Provincial . Ahora bien, la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Provincia de Salta determina que los jueces deben velar para que las actividades judiciales se desarrollen dentro de un ambiente de orden y respeto y reprimirán todas las infracciones en que incurrieran los abogados, escribanos, procuradores, secretarios y demás auxiliares o particulares; en las audiencias, en los escritos presentados o dentro del recinto de cada Tribunal, mediante sanciones disciplinarias (art. 13). Las sanciones disciplinarias consistirán en: apercibimientos, multas, suspensiones y arrestos, conforme a la gravedad de la falta cometida y a los antecedentes del causante. La multa no excederá del cincuenta por ciento (50%) de la remuneración fijada para los jueces de Primera Instancia, la suspensión de un año y el arresto de treinta días. Los arrestos se cumplirán en el domicilio particular del sancionado (art. 14). Las sanciones serán registradas en el legajo de cada magistrado, funcionario, empleado o profesional inscripto en la Cortede Justicia. Cuando el gobierno de la respectiva matrícula profesional corresponda a otra entidad, se le cursará comunicación (art. 15). El auxiliar de la justicia que hubiere sido pasible por tercera vez de sanciones, podrá ser suspendido en el ejercicio de su cargo o profesión por un plazo de uno a seis meses. La suspensión será ordenada por la Corte de Justicia. Cuando se tratare de suspensiones o arrestos reiterados, la Corte de Justicia podrá imponer también la inhabilitación del causante para el ejercicio de funciones en el Poder Judicial o de auxiliar de la Justicia (art. 16). Contra el auto que impusiere sanciones disciplinarias, las partes pueden deducir los recurso de reposición o apelación en la forma y plazos previstos por el Código Procesal Civil y Comercial para el recurso en relación. El Tribunal competente para conocer en la apelación, en los casos en que las sanciones se vinculen con algún proceso, será el Tribunal de Alzada del respectivo fuero. En los demás casos entenderá la Corte de Justicia. Las sanciones impuestas por la Corte de Justicia solamente podrán recurrirse pidiendo la reconsideración por escrito fundado, presentado en el plazo de diez días (art. 17). A su vez, el art. 18 prescribe que los Jueces ejercerán las facultades inherentes al Poder de Policía para velar por el mantenimiento del orden en el recinto de cada Tribunal. En los Tribunales Colegiados, tal facultad será ejercida por el Presidente. Queda en pie, sin embargo, la facultad y obligación de hacer saber la infracción al Colegio de Abogados, que tiene su propia esfera de facultades disciplinarias, independiente de los magistrados y que no se circunscribe a las conductas procesales sino a todo comportamiento profesional.

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a) b) c) d) e)

Así, en la Provincia de Salta, rige la Ley Nº 5.412 para el ejercicio de las profesiones de Abogados y Procuradores. El art. 33 especifica que las normas de ética que establece esta ley, se aplican a todo el ejercicio de la abogacía. Los abogados inscriptos en el Colegio de Abogados y Procuradores quedan obligados a su fiel cumplimiento, aún fuera de esta Provincia. El Tribunal de Ética y Disciplina y el Consejo Directivo, pueden establecer y declarar otras conductas que resulten violatorias de las reglas de ética profesional, no previstas en esta ley, a cuyo efecto deberá concurrir la mayoría de los dos tercios de votos de todos los miembros de ambos órganos, con antelación al juzgamiento de algún profesional matriculado por violación de la nueva conducta sancionable. A su turno, el art. 91 preceptúa que el derecho disciplinario abarca todos los aspectos de la actuación del abogado y del procurador matriculado; el art. 92, que la potestad disciplinaria es ejercida por el Colegio en forma genérica para todos los actos que afectan la ética del ejercicio profesional y, en forma específica por el Poder Judicial en los actos que afectan el decoro de la administración de justicia. El art. 93 acota que el Colegio ejercerá la potestad disciplinaria genérica, sin perjuicio de la que corresponda al Poder Judicial y de las responsabilidades civiles, penales, administrativas y fiscales que puedan emerger de un mismo hecho. El art. 94 contempla que también ejercerá dicha potestad respecto a faltas cometidas en la esfera específicamente reservada al Poder Judicial, cuando éste no ejerciere sus facultades disciplinarias en el caso. El art. 95 norma que la justicia disciplinaria en la esfera de competencia del Colegio será administrada por El Tribunal de Ética y Disciplina y la Corte de Justicia en pleno. El Tribunal de Ética y Disciplina, intervendrá en el grado originario y, la Corte de Justicia en pleno, lo hará como Tribunal de Apelación. El art. 103 reglamenta que las actuaciones disciplinarias se sustanciarán respetando las siguientes pautas: a) Garantizará la defensa en juicio y el debido proceso; b) Arbitrará un procedimiento sumario e inquisitivo en la faz instructoria, impulsando de oficio las actuaciones. El art. 106 señala que las sanciones de advertencia y apercibimiento serán inapelables, salvo recurso de reposición por error material o de hecho ante el mismo Tribunal. Las de multa, suspensión e inhabilitación para el ejercicio profesional serán apelables para ante la Corte de Justicia de Salta en pleno. La apelación se interpondrá, concederá y sustanciará, en el término, forma y condiciones previstas para el recurso libre en el Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia, pero ante la Corte de Justicia en pleno. El art. 107 manda que las sentencias dictadas, una vez firmes, deberán ser difundidas mediante su publicación por los medios generales cuando impongan las sanciones de suspensión por más de seis meses o inhabilitación para el ejercicio profesional. En los demás supuestos será facultativo del Tribunal disponerlo y sus formas. En cuanto a las sanciones disciplinarias, el art. 108 estipula que las infracciones a los deberes profesionales quedan sujetas a las siguientes: Advertencia individual. Apercibimiento individual o ante el Tribunal de Ética y Disciplina. Multa de hasta el importe de dos sueldos de Juez de Primera Instancia, vigentes al momento del hecho. Suspensión en el ejercicio profesional de quince días a tres años. Inhabilitación para el ejercicio profesional. Según el art. 109, para la graduación de las sanciones se tomará en consideración, la modalidad y grado de reincidencia del inculpado, las atenuantes y agravantes y demás circunstancias del caso. Y por último, el art. 110 establece que los jueces en ejercicio de la potestad disciplinaria específica podrán imponer las sanciones que correspondieren, conforme a la Ley Orgánica de Tribunales y Códigos Procesales, y el art. 117, que los abogados y procuradores que fueran sancionados por infracciones cometidas en la esfera de competencia del Poder Judicial o por condena en juicio penal, también podrán ser juzgados por el Colegio por los hechos que hayan afectado su esfera de competencia. Es importante destacar que, a tenor del art. 118,

los jueces y funcionarios judiciales tienen obligación de comunicar al Colegio las sanciones que impongan por infracciones cometidas afectando su esfera de competencia (inc. a). Lo propio deben hacer las autoridades administrativas, para su debido juzgamiento por el Colegio (art. 119).

Tema controvertido es el concerniente a la posible aplicación simultánea o sucesiva de sanciones disciplinarias (judiciales y de los colegios), penales y civiles. Dado que las infracciones al orden disciplinario lesionan un vínculo de sujeción que no tiene nada que ver con el círculo de intereses protegidos por el derecho penal común y por el Derecho Penal contravencional, las sanciones disciplinarias pueden concurrir con las penales y contravencionales cuando las respectivas infracciones resulten del mismo hecho, sin que se viole el principio “non bis in idem”. Cuando el caso se refiera a un mismo hecho o situación, es aconsejable aguardar en el orden disciplinario la sentencia del tribunal penal o contravencional, para evitar pronunciamientos contradictorios. Ello no impide que la decisión penal fundada en razones de derecho sustantivo, no permita el análisis independiente de la cuestión disciplinaria.

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6.1 El principio de lealtad procesal. Facultades de los jueces en resguardo de la buena fe procesal. El proceso tiene su razón de ser, constituye el camino de las partes para argumentar sobre sus pretensiones, fundamentos fácticos y jurídicos ante el juez, que está habilitado para conducir el juicio y determinar qué le corresponde en justicia y D a cada parte. El proceso es algo jurídico y por consiguiente algo ético contiene D y deberes. Por lo tanto el juez no sólo está obligado éticamente a resolver con justicia y en D, sino que toda etapa del proceso anterior a la sentencia incluye determinadas conductas de las partes y del juez exigible moral y jurídicamente. 6.2 Conducta procesal indebida; negligente, dilatoria, temeraria, maliciosa, irrespetuosa. Estas son conductas en las que puede incurrir el profesional del D violando el debido proceso y la ética profesional, siendo: negligente la conducta del profesional que no satisface ciertas exigencias definidas por el D positivo produciendo la frustración de actos procesales por su apatía y dejadez; el perjuicio lo sufre la propia parte. Ej: frustración de una prueba por no reiterarla en el plazo previsto; la falta de fundamentar los agravios ante una apelación. Dilatoria: es la conducta que no cumple con los pasos y ritmos del debido proceso, dilatando o alargando los mismos, produciendo una alteración y daños al proceso más allá de los razonables. Provoca la llamada justicia tardía. Ej: planteo de recursos y nulidades cuando no corresponden. La no presentación a las audiencias fijadas y notificadas. Temeraria: es aquella conducta que enfrenta una aventura judicial, sin haber analizado y valorizado y estudiado el caso con sus fundamentos fácticos y jurídicos, es una conducta culposa. Maliciosa: esta conducta se caracteriza por el dolo personal y procesal utilizando los medios que el proceso le brinda para producir un daño a la contraparte aunque pierda el caso. Existe la intención de utilizar hechos o derechos falsos para obtener una sentencia favorable. Ej: incurrir en la invocación de hechos falsos. Irrespetuosa: es aquella conducta que viola las reglas éticas del trato, el estilo y las formas de las actuaciones procesales, no favorece la solución de los problemas sino que los agrava. 6.3 Concurrencia de facultades disciplinaria, diversidad de órdenes normativas. La atribución de imponer sanciones disciplinarias de los tribunales emana del poder de policía del estado, es una potestad irrenunciable e indelegable y la ejerce aún si no está expresamente reglamentada, tiende al ordenamiento y cumplimiento de su función y de sus fines. Las leyes orgánicas, los códigos procesales, algunas leyes especiales y los reglamentos la contemplan. En nuestra provincia el código procesal tanto penal como el civil son similares al nacional, por lo tanto disponen idénticas sanciones que son: llamados de atención, apercibimiento, amonestación pública, multa y suspensiones varias. Se sancionan las injurias en juicio, los desbordes de palabras, expresiones indecorosas y obscenas, desorden en juicio, desobediencia judicial, temeridad, malicia procesal, etc. Las sanciones la aplican los tribunales o jueces en los pleitos o juicios y también los colegios públicos de la profesión por violación de sus reglamentos. El RIAJ de Formosa, establece el régimen disciplinario para el poder judicial, dónde describe sanciones, autoridad de aplicación, causas, procedimiento, sumario administrativo, recursos, normas supletorias, prescripción y extinción de las acciones y egreso del poder judicial. UNIDAD 7. DEONTOLOGÍA PROFESIONAL 7.1 Concepto de profesión. Profesiones liberales. Deberes profesionales generales. Concepto: la profesión puede definir como "la actividad personal, puesta de una manera estable y honrada al servicio de los demás y en beneficio propio, a impulsos de la propia vocación y con la dignidad que corresponde a la persona humana". Profesiones liberales: son aquellas actividades personales en las que impera el aporte intelectual, el conocimiento y la técnica. Tienen una característica muy particular que es la remuneración de quienes la ejercen, quienes al no estar subordinados su remuneración no es un salario sino que se realiza mediante el pago de honorarios, lo que supone la no existencia de un contrato laboral sino de

un contrato de servicios.

Deberes Profesionales: es bueno considerar ciertos deberes típicos en todo profesional. El secreto profesional es uno de estos, este le dice al profesionista que no tiene derecho de divulgar información que le fue confiada para poder llevar a cabo su labor, esto se hace con el fin de no perjudicar al cliente o para evitar graves daños a terceros. El profesional también debe propiciar la asociación de los miembros de su especialidad. La solidaridad es uno de los medios más eficaces para incrementar la calidad del nivel intelectual y moral de los asociados. En fin al profesional se le exige especialmente actuar de acuerdo con la moral establecida. Por tanto, debe evitar defender causas injustas, usar sus conocimientos como instrumento de crimen y del vicio, producir artículos o dar servicios de mala calidad, hacer presupuestos para su exclusivo beneficio, proporcionar falso informes, etc. Cuando un profesional tiene una conducta honesta, dentro y fuera del ejercicio de su profesión, le atraerá confianza y prestigio, lo cual no deja de ser un estímulo que lo impulsará con más certeza en el recto ejercicio de su carrera. 7.2 La abogacía como profesión liberal. Su origen y naturaleza. El abogado en relación de dependencia.

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V. En este tema se tratan los puntos relativos a las ciencias morales y jurídicas, desde lo general a lo particular: la relación entre moral y derecho y el planteo de la obligatoriedad en conciencia de las leyes civiles. Luego es analizada la recepción del concepto de moral en nuestro derecho positivo, fundamentalmente en el Derecho Civil., a través de importantes institutos; haciéndose mención asimismo del tratamiento de la materia en las leyes penales y procesales. Resulta fundamental en este aspecto el análisis de jurisprudencia, la que refleja la trascendencia de la cuestión moral en el plano de la praxis jurídica. VI. Antes de abocarse al tratamiento de la naturaleza de la profesión de abogar y otras afines, el programa plantea el concepto de profesión liberal. El uso corriente de este término tiende a identificar la profesión así calificada como aquella que se ejerce sin relación de dependencia. Pero la búsqueda del sentido primogenio del término aporta una concepción mucho más profunda, con importantes consecuencias en el plano de la ética. En efecto, el calificativo sobrevive a la clásica distinción entre "artes liberales" (que se ejercitan mediante las facultades intelectuales) y "artes serviles" (donde lo específico radica en el esfuerzo físico). Distinción que denota una primacía o prelación del trabajo intelectual y que implica en el marco de lo social una mayor responsabilidad por el acto profesional. Esta precisión no es de importancia menor. Un dato de la realidad, en continua progresión, nos indica que el trabajo del abogado se desarrolla en proporciones cada vez más significativas en relación de dependencia. Suele señalarse como francamente minoritario el grupo de abogados que viven exclusivamente del ejercicio profesional sin relación de dependencia. La relación de dependencia implica el cumplimiento por parte del profesional de todas las obligaciones emergentes de la relación laboral. Ahora bien ¿el abogado tiene obligación jurídica y ética de seguir directivas del superior jerárquico que contravengan lo que aquel en conciencia considera indebido desde el punto de vista del ejercicio profesional? Indudablemente desde el punto de vista teórico la cuestión es de no fácil solución. Pero en la práctica es donde se plantean las situaciones "límite" al profesional.

el abogado en el ejercicio profesional ¿se exculpa de responsabilidad ética, disciplinaria o legal por su conducta indebida invocando "obediencia" a su principal? Evidentemente no. El ejercicio exclusividad de la defensa jurídica de la ciudadanía origina responsabilidades éticas y legales indelegables e irrenunciables. Cuando dicho ejercicio se produce en ocasión del trabajo dependiente, quien tiene habilitación e incumbencias profesionales reconocidas por la comunidad no deja de tener como deber esencial ser auxiliar de la justicia, ante la sociedad. De allí que el empleador estará en su derecho de exigir las prestaciones propias de la relación laboral (cumplimiento de horarios, funciones, etc.) y de darle orientaciones generales razonables en pos de la mejor defensa de sus intereses . Pero Desde otro punto de vista la respuesta puede ser más segura:

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no tiene derecho a imponer criterios jurídicos contrarios a las convicciones del profesional, ni mucho menos dar directivas que puedan afectar normas de responsabilidad profesional. A modo de ejemplo: el empleador no puede ordenar la iniciación de juicios que por su número o complejidad el abogado no está en condiciones de atender debidamente, o que inicie una acción manifiestamente temeraria. Porque su responsabilidad personal se mantiene tanto ante la Administración de Justicia como ante los tribunales de Ética y Disciplina. Aquí es donde toma plena vigencia el sentido de profesión liberal, entendida como profesión intelectual: en lo específicamente intelectual no hay relación de dependencia. El abogado sólo debe subordinarse, en este orden, a la evidencia de la verdad científica y a la convicción de su conciencia. Este es el fundamento del estudio teórico práctico de las normas legales y ético profesional, de la decencia de las leyes de colegiación, de la comprensión de la naturaleza de la profesión de abogar, de la relación con el cliente, los colegas, la contraparte, los magistrados y el colegio profesional. VII. Hoy más que nunca es necesario el tratamiento en la cátedra de la crisis de la abogacía. Pero ello en el contexto cultural en el que está inmersa. En el que propone como modelo a la juventud a los "ricos y famosos". En este marco parece ilusoria la tradicional caracterización del abogado como un ser abnegado, ajeno al espíritu de lucro, defensor de los humildes frente a los poderosos, baluarte de las libertades de la gente. ¿No se pinta acaso al abogado como un parásito social, partícipe de todo negocio, aún el más inmoral? ¿No es en la opinión Común el único beneficiario de la "omnilitigiosidad"? El autor entiende que si todo es materia de litigio es porque existe una cultura donde todo se puede comprar y todo se puede vender. Cultura que en tanto asimile -con la complicidad de los propios abogados- el ejercicio de la profesión a una modalidad de la actividad comercial, terminará destruyéndola en su esencia y degradándola socialmente. Debe plantearse con toda crudeza que corresponde al conjunto de los colegas y a los propios Colegios de Abogados no sólo la defensa de la esencia de la profesión sino también la propuesta de su reforma en lo estructural y en lo funcional. Que el cumplimiento de las normas éticas no es un ideal inasequible que justifica el cinismo profesional, sino que es una ardua tarea, con caídas y levantadas, que desde cada caso concreto honra a la profesión y a quien la ejerce. Qué así cada uno construye la base del prestigio profesional y personal, a pesar de que también exista la inconducta profesional. Que el correcto desempeño es la base necesaria del legítimo progreso económico, aceptado por la sociedad. Y que en una época donde también se da una búsqueda de ideales que justifiquen la existencia, el hombreprofesional puede decir que su lealtad no se compra ni se vende. 7.3 Trascendencia social de la profesión. El deber esencial. Jerarquía del abogado. Delegación del poder de policía profesional en colegios públicos.

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Trascendencia social: el título de abogado confiere una intelectual y una dignidad social. Todas las civilizaciones se la reconocieron acordándole incluso privilegios sociales y carácter nobiliario. El abogado de hoy debe continuar la obra de sus predecesores, bregando por la justicia, la caridad, la libertad y la paz social, como medios de propender al bien individual de los ciudadanos y al bienestar general. Debe pasar de las perspectivas de su vocación individual profesional a una vocación social que por universitaria, tiene apetencia de valores supremos y de universalidad. Su deber es luchar por el derecho, pero el día que, exista conflicto entre derecho y justicia debe luchar por la justicia.

El deber esencial: el abogado debe tener presente que su deber primario es tratar de prevenir y evitar el pleito ya que con ello contribuye a la paz social. Debe intentar la conciliación privada siempre y en especial en las cuestiones de familia, ejecuciones, pedidos de quiebra y todo asunto grave o de carácter dudoso aunque pueda perder la percepción de honorarios lucrativos porque este es un interés secundario, aun entablado el juicio, debe seguir procurando el avenimiento o transacción.

Jerarquía del abogado: el abogado tiene en el ejercicio de sus funciones la dignidad del magistrado (juez) pero carece de la jerarquía administrativa y del control de superintendencia a que están sometidos los mismos ya que tiene su propio tribunal para juzgar sus infracciones. En este sentido el art. 58 C.P.C.C.N manifiesta que al abogado en el desempeño de su función se le debe guardar respeto y consideración similar a la del magistrado.

el llamado poder de policía profesional en colegios públicos es en realidad el poder disciplinario que posee éste con relación a sus colegiados . El Delegación:

derecho disciplinario prescribe sanciones para los colegiados y tiene como objetivo su buen funcionamiento a fin de reparar la imagen lesionada del organismo o de sus integrantes. La independencia de las acciones penales y disciplinarias se encuentra, plasmada en la ley 23.187 al condicionar la sanción de exclusión de la matrícula al supuesto de haber sido condenado el letrado por un delito doloso que por las circunstancias del caso afecte el decoro y ética profesional. El derecho disciplinario puede llevarse a cabo en forma concurrente con la facultad punitiva de la justicia criminal. CORRESPONDIENTE A DEBER ESENCIAL Y EQUIPARACION CON MAGISTRADOS Provincia de Salta Sanciona y Promulga con Fuerza de LEY:

EJERCICIO DE LAS PROFESIONES DE ABOGADO Y PROCURADOR Art. 32.- En el desempeño de su profesión, el abogado y el procurador están equiparados a los magistrados en cuanto al respecto y consideración que debe guardárseles por parte de empleados judiciales o públicos. La violación de esta norma dará lugar a reclamación ante el superior jerárquico del infractor, que se sustanciará sumariamente, a cuyo efecto tendrá legitimación tanto el profesional afectado como el Colegio creado por esta ley. Art. 72.- De lealtad con magistrados y funcionarios. Evitar abusos de procedimientos u obstaculización de trámites. El abogado no ha de afirmar o negar con falsedad, hacer citas inexactas o tendenciosas, ni realizar acto alguno que estorbe la buena y expedita administración de justicia o que importe engaño o traición a la confianza pública o privada en él depositada. El abogado debe abstenerse: del empleo de recursos o medios, que aunque admitidos por la ley, importen una violación a las presentes normas y sean perjudiciales al normal desarrollo del proceso, de toda gestión puramente dilatoria, que, sin ningún propósito justo de defensa, entorpezca dicho desarrollo y de causar aflicciones o perjuicios innecesarios. 7.4 Funciones del abogado en al campo jurídico, con relación a la norma positiva dada y como fuente material pre normativa. FUNCIÓN DEL ABOGADO EN EL CAMPO JURÍDICO Este tema se refiere a las posibilidades que se le ofrecen a ese profesional para actuar en el campo jurídico positivo y las consecuencias de esa actividad. Al respecto, puede distinguirse según relacionemos el abogado con la norma ya dada, o bien planteemos la intervención profesional en vista a la creación normativa.

Con relación a la norma positiva dada:

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Conectando esa norma jurídica vigente con la función del abogado, podemos clasificar los modos jurídicos que le es factible asumir a éste; son tres en total: intérprete, crítico – valorativo y difusor.

a) Intérprete: el primero que técnicamente y con orientación practica, desentraña el sentido de la norma es el abogado, la norma como objeto cultural, necesita ser precisada en sentido y alcance, pero esa tarea para que sea veraz, armonizada con el resto del ordenamiento y justa requiere conocimientos especiales, experiencia y una visión totalizadora del sistema jurídico. Es decir que el prudente manejo de los diferentes métodos interpretativos (gramatical, sistemático, teleológico), con vista para poner en funcionamiento la disposición en cuestión, es una de las importantes funciones que cumple

La norma es casi un cuerpo sin vida hasta que es tomada por el abogado, y este es el que le da un soplo vital al ponerla en contacto con la realidad; hasta que ese momento el derecho era algo estático, y a partir de ahí algo dinámico. Si el derecho tiene tres dimensiones, es precisamente el abogado el que en gran medida completa el fenómeno jurídico al vincular prudentemente la norma con la conducta, y para ello debe desentrañar previamente el sentido de aquella, o sea, debe interpretarla. En cuanto a la amplitud de significación que puede otorgársele a la norma, la cotidianamente el abogado.

interpretación es literal cuando se ajusta estrictamente a su palabra, es extensiva, cuando se le brinda la máxima amplitud posible, o también restrictiva en los casos en que la significación se reduce a su mínima expresión

b) Critica-valorativa: es el abogado además de conocer el derecho positivo también debe someterlo a una consideración valorativa o estimativa, debe analizar sobre la validez formal de la norma en cuanto a si fue dictada por el órgano competente y conforme al procedimiento establecido y analizar la ordenación de conductas contenidas en la norma y averiguar si esa distribución de derechos y obligaciones es compatible con las

normas superiores hasta llegar a la Constitución, en caso de que las contradiga, propender a la invalidación de la norma cuestionada. c) Difusor: el abogado es un puente entre los sujetos de las fuentes formales del derecho y aquellos a los que se dirigen las normas; pone en conexión el mundo técnico-jurídico, con el mundo jurídicamente profano. Así

el profesional da a conocer las regulaciones contenidas en las normas a sus interesados de un modo que resulte accesible y procedente judicialmente. Traduce el derecho a un nivel de comprensión masivo La función con relación a la fuente material pre normativa: Los datos o elementos de naturaleza diversa, jurídica y no jurídica, que tienen en cuenta los sujetos de las

fuentes formales al crear las normas jurídicas. Y estas fuentes pueden definirse como los distintos modos de formulación de las normas jurídicas; a saber, son cuatro: ley, costumbres jurídicas, jurisprudencia y actos jurídicos; de donde las normas se clasifican en legales, consuetudinaria, jurisprudenciales y conmutativas. En el derecho el abogado asume un rol dinamizador, y llega a funcionar como un factor posibilitador o generador de normas jurídicas. Resultando ser causa eficiente de estas a las que condiciona en su contenido.

Pero el jurisperito, como fuente material, presenta una característica que lo distingue de las restantes; efectivamente, mientras estas cumplen el papel pasivamente el abogado puede iniciar el proceso que terminara con una nueva norma; no esta forzado a esperar que los sujetos de las fuentes formales concurran a su análisis o estudio,

sino que va hacia ellos exigiendo o sugiriendo, directa o indirectamente, una creación normativa.es por eso que interesa ver en particular esa actividad del abogado en cuanto fuente material Las fuentes de las normas jurídicas son cuatro: ley, costumbre, jurisprudencia y acto jurídico, siendo el abogado un factor generador de normas jurídicas. Con relación a la ley: abarca toda norma jurídica general dictada mediante la palabra, si bien el poder legislativo y ejecutivo son los encargados de dictar las normas, es el abogado quién debe contar con los conocimientos especializados para el análisis de la validez de las mismas cuidando que se ajusten a la constitución. También se destaca al abogado como forjador de doctrina, pues se preocupan por los aspectos prácticos del derecho positivo que influyen en la formulación o variación de la ley. Reafirmamos el carácter inevitablemente ético de la profesión del abogado ya que se la presentan diariamente posibilidades para perfeccionar directa o indirectamente el derecho positivo

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Con relación a la costumbre: la norma jurídica consuetudinaria, en virtud de su carácter de no ser escrita y consistir en la misma conducta que llega a tornarse obligatoria, presenta dificultades, fundamentalmente en relación con el conocimiento preciso de su contenido, como también en cuanto al momento en que se ha constituido en verdadera fuente formal. En razón de ello, cuando la jurisprudencia aplica una norma consuetudinaria esta, si bien regia como derecho positivo con anterioridad a esa consagración y a nivel de la ley en el ordenamiento jurídico, gana no tanto entidad jurídica, sino ciertos aspectos técnicos formales, por ej. Claridad, precisión, y publicidad. Corresponde al abogado lograr que el derecho consuetudinario obtenga esas ventajas técnico-formales pues el se encarga de invocarlo ante los tribunales en respaldo de sus demandas, y lograr que el juez pueda consagrarlo de esa manera en sus fallos. Con relación a jurisprudencia: se llama así a las sentencias dictadas por los jueces, pero debemos recordar que el juez está atado o predeterminado a lo afirmado o negado por las partes en el proceso, por lo que de alguna manera, la sentencia ya está hecha por el abogado de una de las partes, debiendo el juez optar por alguno de los argumentos al dictar la sentencia. Con relación al acto-jurídico: las personas con capacidad jurídica crean, dentro del margen legal establecido, normas jurídicas conmutativas de alcance individual o general, según se apliquen a un número determinado o indeterminado de casos (ej. boleta de compra venta, convenio colectivo de trabajo). Es normal que los sujetos que realizan el acto jurídico cuenten con asesoramiento profesional antes y durante el mismo, conforme al grado de complejidad o importancia de los intereses comprometidos, y así el abogado traduce jurídicamente y respetando las previsiones legales, las pretensiones de las partes, es decir que el contenido del acto o los intereses en juego lo suministran los sujetos intervinientes, y la forma jurídica, el abogado encargado UNIDAD 8. EL EJERCICIO DE LA ABOGACÍA 8.1 Los principios de independencia y libertad en el ejercicio de la abogacía. Deberes para con la sociedad y la profesión. Salvo el caso de los nombramientos de oficio, el abogado tiene absoluta libertad para aceptar o rechazar los asuntos en que se solicite su patrocinio, sin necesidad de expresar las causas que lo determinan. Pero debe hacer completa abstracción de su interés al decidirse, cuidándose de que no influyan ni el monto pecuniario del asunto, ni consideraciones derivadas del poder, importancia o fortuna del adversario. Es prudente se abstenga de defender una tesis contraria a sus convicciones políticas o religiosas. Debe proceder del mismo modo, ineludiblemente, cuando la divergencia versa sobre la apreciación jurídica del caso, y con mayor razón si antes ha defendido en justicia el punto de vista contrario. Debe también abstenerse de intervenir cuando no esté de acuerdo con el cliente en la forma de realizar la defensa, o cuando un motivo de amistad o parentesco pueda trabar su independencia. En suma, sólo

debe ser aceptado el asunto que permita un debate serio, sincero y leal. Debe actuar sin ataduras y con entera libertad. Art. 40.- De independencia y desinterés. a) El abogado debe guardar celosamente su independencia frente a los poderes públicos –con excepción de aquéllos que se desempeñen en cargos de esta naturaleza-, los magistrados y demás autoridades ante los cuales ejerza y asimismo frente a sus clientes. En el cumplimiento de su cometido profesional, debe actuar con independencia de todo interés que no sea coincidente con el de la justicia y con el de la libre defensa de su cliente. b) Debe evitar en lo posible la acumulación al ejercicio de la profesión de

cargos o tareas susceptibles de comprometer su independencia, insumir demasiado tiempo o resultar inconveniente con el ejercicio de la abogacía, tales como el comercio o la industria y los empleos que no requieran título de abogado. c)

Es recomendable que el abogado evite, en lo posible, los mandatos sin afinidad con la profesión, los depósitos de fondos o administraciones y,

en general, las gestiones que puedan dar lugar a acciones de responsabilidad y rendición de cuentas. ch) El espíritu de lucro es extraño fundamentalmente a la actividad de la abogacía. El abogado aunque deba defender su derecho a la digna retribución de su trabajo, debe tener presente que el provecho es sólo un accesorio del fin esencial de la profesión y no puede constituir decorosamente el móvil determinante de su ejercicio.

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El abogado no debe adquirir, directa ni indirectamente, bienes pertenecientes al juicio, en los remates que sobrevengan, aunque sea por razón del cobro de sus honorarios; ni aceptar en pago de éstos, dación de bienes que hayan pertenecido a la causa patrocinada

Deberes: son deberes del abogado para con la sociedad la asistencia y defensa gratuita de pobres en aquellos casos en que la ley lo determine. Observancia de la constitución y de las leyes. Cumplimiento de las leyes fiscales, debiendo cumplir con las disposiciones fiscales que gravan la profesión pagando los impuestos o derechos que corresponden. Respetar aquellas normas sobre incompatibilidades. Cumplir con las cargas públicas: cuando son designados conjueces, designados de oficios o integrantes de jurados de enjuiciamiento de magistrados.

Con relación a la profesión: colaborar con la administración de justicia . Ciencia, que es el conocimiento generalizado y profundo del derecho positivo vigente. Debe ser diligente. Actuar con probidad y lealtad. Veracidad. Independencia. Honestidad. Dignidad. Desinterés. Deber de responsabilidad. CODIGO DE SALTA Art. 5º.- Son deberes esenciales del abogado, sin perjuicio de los que correspondan a las características propias de la profesión y de otras disposiciones legales, los siguientes: 1) Prestar su asistencia profesional al servicio de la justicia y como colaborador del Juez; 2) Patrocinar, defender y representar a los declarados pobres, como también, atender en consultorio gratuito del Colegio en la forma que establezca el reglamento interno; 3) Guardar el secreto profesional respecto a los hechos que haya conocido con motivo del asunto que le hubiere encomendado o consultado su cliente, con las salvedades establecidas por ley; 4) Aceptar los nombramientos que le hicieren los jueces y tribunales con arreglo a la ley, pudiendo sólo excusarse con justa causa; 5) Tener estudio jurídico –con excepción del caso previsto en el artículo 21- y domicilio especial dentro del territorio de la Provincia; 6) Comunicar al Colegio de Abogados de todo cambio de domicilio, cese o reanudación de su actividad profesional y de toda incompatibilidad que se produjere según lo previsto en esta ley; 7) Observar las normas de ética y deberes de la profesión expresa e implícitamente enunciadas en esta ley; 8) Atender los juicios mientras se mantengan la representación o el patrocinio. En caso de que resolviere renunciar a éstos, deberá comunicar la decisión a su cliente con antelación suficiente, a fin de que el interesado pueda intervenir personalmente o confiar el asunto a otro profesional; 9) Denunciar al Colegio las ofensas, restricciones o trabas de que fuere objeto por parte de los magistrados, funcionario y empleados judiciales o de cualquier autoridad, en el ejercicio de sus funciones; 10) Pagar puntualmente las cuotas fijadas por el Colegio; 11) Acatar las resoluciones del Colegio y cumplir las sanciones disciplinarias. CAPITULO II CODIGO DE SALTA De los deberes inherentes a la profesión Art. 35.- Comprender el deber esencial. El abogado debe tener siempre presente que es un servidor de la justicia y que su intervención e indispensable para su eficaz administración. Art. 36.- De estudiar y medir su propia capacidad. Incumbe al abogado el deber constante de profundizar y actualizar sus conocimientos jurídicos en general y los que sean objeto de una determinada especialización. En todos los casos cuya defensa asuma, es menester que los someta previamente a un detenido análisis, como si debiera juzgarlos y que realice una meditada valoración de antecedentes. El abogado debe abstenerse de tomar asuntos no acordes con la preparación profesional requerida en el caso. Art. 37.- De diligencia y puntualidad. Hace también a la esencia de su deber profesional consagrarse enteramente a los intereses de su cliente, y poner en la defensa de los derechos del mismo su celo, saber y habilidad, siempre con estricta sujeción a las normas jurídicas y morales.

Ser puntual con los tribunales, funcionarios, colegas, clientes y partes contrarias.

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Art. 38.- De actuar con probidad, lealtad, veracidad, buena fe y dignidad.

La conducta del abogado debe caracterizarse por la probidad y la lealtad. Ello se garantiza con la veracidad y la buena fe. No ha de realizar o aconsejar actos fraudulentos, afirmar o negar con falsedad, hacer citas inexactas o tendenciosas, ni realizar acto alguno que estorbe la buena y expedita administración de justicia o que importe engaño o traición a la confianza pública o privada. Debe desempeñar su ministerio con la dignidad que confiere el cumplimiento de las normas morales. La conducta profesional digna exige a la vez, el buen concepto público de la vida privada del abogado, lo que supone evitar aún la apariencia de conducta impropia. Art. 39.- De defender el honor y dignidad profesionales.

El abogado debe mantener el honor y la dignidad profesional. No solamente es un derecho, sino un deber, combatir por todos los medios lícitos, la conducta moralmente censurable de los jueces y colegas y denunciarla a las autoridades competentes y al Colegio de Abogados y Procuradores. Tampoco debe permitir ni silenciar las irregularidades en que incurran las personas que ejerzan funciones públicas o privadas. No debe permitir que se usen sus servicios profesionales o su nombre, para facilitar o hacer posible el ejercicio de la profesión, por quienes no estén legalmente autorizados para ejercerla. Afecta al decoro del abogado, la firma de escritos en cuya preparación o redacción no haya intervenido.

Art. 40.- De independencia y desinterés. d) El abogado debe guardar celosamente su independencia frente a los poderes públicos –con excepción de aquéllos que se desempeñen en cargos de esta naturaleza-, los magistrados y demás autoridades ante los cuales ejerza y asimismo frente a sus clientes. En el cumplimiento de su cometido profesional, debe actuar con independencia de todo interés que no sea coincidente con el de la justicia y con el de la libre defensa de su cliente. e) Debe evitar en lo posible la acumulación al ejercicio de la profesión de cargos o tareas susceptibles de comprometer su independencia, insumir demasiado tiempo o resultar inconveniente con el ejercicio de la abogacía, tales como el comercio o la industria y los empleos que no requieran título de abogado. f) Es recomendable que el abogado evite, en lo posible, los mandatos sin afinidad con la profesión, los depósitos de fondos o administraciones y, en general, las gestiones que puedan dar lugar a acciones de responsabilidad y rendición de cuentas. ch) El espíritu de lucro es extraño fundamentalmente a la actividad de la abogacía. El abogado aunque deba defender su derecho a la digna retribución de su trabajo, debe tener presente que el provecho es sólo un accesorio del fin esencial de la profesión y no puede constituir decorosamente el móvil determinante de su ejercicio. g) El abogado no debe adquirir, directa ni indirectamente, bienes pertenecientes al juicio, en los remates que sobrevengan, aunque sea por razón del cobro de sus honorarios; ni aceptar en pago de éstos, dación de bienes que hayan pertenecido a la causa patrocinada. h)

Art. 41.- De guardar estilo. El abogado debe guardar estilo en todos sus actos: a) Guardar orden y seriedad en el Estudio, en el conducirse y en el vestir, en las audiencias, en las entrevistas con colegas y clientes o contrapartes, en los escritos y exposiciones verbales. b) Ser preciso, breve, claro y directo en todo cuanto se expida, fundando sus peticiones en los hechos y en derecho. Debe evitar incidencias y requerimientos inútiles, como la presentación de escritos o trabajos inoficiosos. c) Sin perjuicio del entusiasmo y energía adecuados al ejercicio de su ministerio, debe ser moderado en sus expresiones verbales o escritas.

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Art. 42.-

De reconocer su responsabilidad e indemnizar. No es aceptable que el abogado se exculpe de los errores u omisiones en que incurra en su actuación, pretendiendo descargarlos en otras personas; ni de actos ilícitos, atribuyéndolos a instrucciones de su cliente. El abogado debe adelantarse a reconocer la responsabilidad derivada de su negligencia o actuación inexcusable, allanándose a resarcir los daños y perjuicios causados al cliente. CAPITULO III

Deberes con la sociedad Art. 43.- De cooperar al perfeccionamiento del derecho y sus instituciones. El abogado debe adquirir conciencia que desempeña una función social y que a él especialmente incumbe la tarea de procurar el incesante progreso y perfeccionamiento del derecho y sus instituciones , conforme a los ideales de justicia, libertad, seguridad jurídica y paz social . No retaceará su apoyo a cuanto a ello tienda. Es deber primordial del abogado, respetar y hacer respetar las leyes y las autoridades legítimas. Pero debe negar su cooperación a cualquier autoridad que ella viole el imperio de la ley. Ha de ser defensor de las libertades civiles y políticas que aseguren el respeto de la dignidad humana y el bienestar general.

Art. 44.- De prevenir litigios y facilitar la conciliación. Es contrario a la dignidad del abogado fomentar conflictos o pleitos. En cambio, debe favorecer las posibilidades de avenimientos, conciliaciones o justas transacciones. Tal deber es más imperativo en los conflictos de familia y, en general, entre parientes, en cuyos casos la intervención del abogado debe inspirarse en el propósito de allanar o suavizar las diferencias.

Art. 45.- De actuar con espíritu fraternal. Atención gratuita de pobres. Aún procurando siempre el logro de la justicia, el abogado tratará de evitar toda situación innecesariamente enojosa y en cambio se esforzará por hacer bien al prójimo. Dentro de la medida de sus posibilidades y con sujeción a la ley y a las presentes normas, el abogado debe prestar su asesoramiento a toda persona urgida o necesitada que lo solicite, con abstracción de que sea posible o no su retribución. Le está impuesto en especial, como un deber inherente a la esencia de la profesión, defender gratuitamente a personas de insuficientes recursos. Art. 46.- De respetar las normas sobre incompatibilidades. No ejercer influencia política. Designaciones de oficio por sorteos. El abogado deber espetar las disposiciones legales que establecen las incompatibilidades de la profesión, absteniéndose de ejercerla, cuando se encuentre en alguno de los casos previstos. El abogado que actué en política o desempeñe cargo público, debe caracterizarse por una cautela especial, preocupándose en todo momento de evitar que cualquier actitud o expresión suya pueda ser interpretada como tendiente a aprovechar su influencia o situación excepcional. No aceptará designaciones judiciales de oficio que no se hagan por sorteo. Art. 47.- De cumplir con las cargas públicas generales y de la profesión. Debe el abogado cumplir generosamente con las cargas públicas que establecen las leyes en general, y muy especialmente las contenidas en las referidas a la profesión y evitará excusarse, salvo en razón de causas reales, debidamente justificadas. Art. 48.- De instalar estudio y atender personalmente en él. Comunicar cambios. El estudio es indispensable para la debida actuación del abogado en el ejercicio de la profesión: a) El abogado debe cumplir la obligación de tener estudio, manteniendo dentro de la jurisdicción departamental una oficina digna de la calificación de tal y haciéndolo saber –al igual que los futuros cambios- al Colegio. b) En el estudio debe central la atención personal y predominante de sus asuntos y de los clientes, de modo que sirva para determinar el asiento principal de su actividad profesional. El mismo estudio

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puede serlo de dos o más abogados y procuradores, siempre que estén asociados o compartan la actividad profesional, lo que se hará saber al Colegio. c) El abogado que teniendo el asiento principal de su profesión fuera de la Provincia actúe en ésta y no establezca y atienda estudio en las condiciones expresadas, debe fijarlo, a los efectos de la ley y de la presente disposición, en el estudio de otro abogado o procurador de la Provincia, lo que se hará saber al Colegio. ch) Cuando el abogado interviene accidentalmente en otro departamento, debe constituir domicilio y atender a sus clientes en estudio de colega o procurador de la jurisdicción, que solicitará le sea facilitado a ese objeto en la medida más discreta posible. d) Cuando el abogado instale otra u otras oficinas en su departamento judicial, deberá atender allí regular y personalmente a su clientela, o asociándose a otro abogado o procurador, haciéndolo saber al Colegio. e) Sólo en casos excepcionales y justificados, puede el abogado atender consultas y entrevistar a los clientes fuera de su estudio o en el de otro colega o procurador. Afecta al decoro del abogado hacerlo en lugares públicos o concurridos, inadecuados a tal objeto. f) El abogado no deberá dar su nombre para denominar un estudio sin estar vinculado al mismo. Art. 49.- De defender la inviolabilidad del estudio y documentos confiados.

El abogado debe defender la inviolabilidad de su estudio y de los documentos y papeles privados y sólo admitirá su allanamiento o secuestro cuando se funde en previa orden judicial .

Art. 50.- De procurarse clientela con medios dignos. a) Para la formación decorosa de clientela, el abogado debe cimentar una reputación de capacidad profesional y de honradez. b) No debe procurarse clientela por medios incompatibles con la dignidad profesional, ni recurrir a terceras personas e intermediarios remunerados o no, para obtener asuntos. c) Tampoco puede celebrar contratos de sociedad profesional con personas que no sean a su vez profesionales universitarios. ch) Como regla general, no es digno que un abogado ofrezca espontáneamente sus servicios. Art. 51.- De moderación en la publicidad de la actuación profesional. a) El abogado debe reducir su publicidad y papelería a indicar la dirección de su estudio, títulos científicos y horas de atención al público. Tal publicidad debe ser moderada y seria. Toda publicidad provocada directa o indirectamente por el abogado con fines de lucro o en elogio de sí mismo, menoscaba la tradicional dignidad de la profesión. b) El abogado no debe publicar ni inducir a que se hagan públicas noticias o comentarios vinculados a los asuntos en que intervenga, a la manera de conducirlos, la importancia de los intereses comprometidos y cualquier ponderación de sí mismo. c) Debe abstenerse de publicar escritos judiciales o las discusiones mantenidas con relación a los mismos asuntos. Si circunstancias extremas o causa particulares muy graves justifican una exposición al público, no debe hacerse anónimamente; y en ese caso, que es mejor evitarlo, no deben incluirse referencias a hechos extraños al proceso, más allá de las citas y documentos de autos. ch) Concluido

el proceso, puede publicar en forma ponderada y respetuosa sus escritos y las sentencias y dictámenes del expediente, pero no los escritos del adversario sin autorización de su letrado.

d) Puede publicar informaciones o comentarios con fines exclusivamente científicos en revistas especializadas, los que se regirán por los principios generales de la moral, omitiéndose los nombres si la publicación puede perjudicar a una persona. e)

Falta a la dignidad profesional el abogado que habitualmente evacúe consultas por la prensa, la radio o la televisión, o emita opiniones con su firma por esos mismos medios de comunicación o cualquier otro, sobre casos jurídicos, retribuidos o no sus servicios.

La asociación de un abogado con otro abogado o procurador, no podrá utilizar nombres de fantasía o de otras personas que no sean los de los integrantes de esa asociación 8.2

La dignidad y el decoro profesional. El estilo y las tradiciones forenses. Memorias y mandamientos. La dignidad y el decoro: Tanto en su vida profesional como privada el abogado debe eludir cuanto pueda afectar su independencia económica, comprometer su decoro o disminuir, aunque sea en mínima medida, la consideración pública que debe siempre merecer. Debe evitar que se le protesten documentos, se le haga

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objeto de persecuciones judiciales o procedimientos precautorios, pues la repetición de tales medidas revelaría un desorden incompatible con el ejercicio profesional. Debe abstenerse de evacuar consultas o conferencias con sus clientes en lugares públicos, poco adecuados a tal objeto. Por su situación especial de técnico del derecho no debe usar ciertas defensas como la excepción de juego. En suma, debe tratar de conducirse con el máximo de rigor moral, para asegurarse así la mayor estimación pública.

Estilo: En sus expresiones verbales o escritas el abogado debe usar de la moderación y energía adecuadas, tratando de decir todo lo necesario y nada más que lo necesario al patrocinio. En la crítica del fallo o de los actos de un magistrado, debe cuidarse de proceder con el máximo de respeto a la persona del mismo, absteniéndose de toda expresión violenta o sarcástica. En cuanto al colega adversario, toda personalización constituye falta contra la solidaridad profesional y es, además, grave error de técnica del patrocinio. Mandamientos: son diez las máximas desarrolladas por el maestro Couture para la profesión: 1) estudia; 2) piensa; 3) trabaja; 4) lucha; 5) se leal; 6) tolera; 7) ten paciencia; 8) ten fe; 9) olvida y 10) ama tu profesión. Art. 39.- De defender el honor y dignidad profesionales. CODIGO DE SALTA El abogado debe mantener el honor y la dignidad profesional. No solamente es un derecho, sino un deber, combatir por todos los medios lícitos, la conducta moralmente censurable de los jueces y colegas y denunciarla a las autoridades competentes y al Colegio de Abogados y Procuradores. Tampoco debe permitir ni silenciar las irregularidades en que incurran las personas que ejerzan funciones públicas o privadas. No debe permitir que se usen sus servicios profesionales o su nombre, para facilitar o hacer posible el ejercicio de la profesión, por quienes no estén legalmente autorizados para ejercerla. Afecta al decoro del abogado, la firma de escritos en cuya preparación o redacción no haya intervenido. Art. 41.- De guardar estilo. El abogado debe guardar estilo en todos sus actos: a) Guardar orden y seriedad en el Estudio, en el conducirse y en el vestir, en las audiencias, en las entrevistas con colegas y clientes o contrapartes, en los escritos y exposiciones verbales. b) Ser preciso, breve, claro y directo en todo cuanto se expida, fundando sus peticiones en los hechos y en derecho. Debe evitar incidencias y requerimientos inútiles, como la presentación de escritos o trabajos inoficiosos. c) Sin perjuicio del entusiasmo y energía adecuados al ejercicio de su ministerio, debe ser moderado en sus expresiones verbales o escritas. DECALOGO Y MANDAMIENTO DE ABOGADOS (LIBRO DE VIÑAS) DE SAN IVO (FRANCIA 1.- NINGUN ABOGADO ACEPTARA LA DEFENSA DE CASOS INJUSTO, PORQUE SON PERNICIOSOS A LA CONCIENCIA Y EL DECORO2.- EL ABOGADO NO DEBE CARGAR AL CLIENTE CON GASTOS EXAGERADOS. 3.- NINGUN ABOGADO DEBE DEFENDER CAUSAS VALIENDOSE DE MEDIOS ILICITOS Y INJUSTOS. 4.- DEBE TRATAR JUSTAMENTE LOS CASOS DE TODOS LOS CLIENTES, COMO SI FUERAN PROPIOS.5.- NO DEBE AHORRAR TRABAJO NI TIEMPO PARA OBTENER EL TRIUNFO DEL CASO QUE LE HA SIDO ENCOMENDADO.6.- NINGUN ABOGADO DEBE ACEPTAR MAS QUERELLAS DE LAS QUE SU TIEMPO LE PERMITA. 7.- EL ABOGADO DEBE AMAR LA JUSTICIA Y LA HONRADEZ, TANTO COMO A LAS PROPIAS NIÑAS DE SUS OJOS. 8.- LA DEMORA Y LA NEGLIGENCIA DE UN ABOGADO, CAUSA AM MENUDO PERJUICIOS AL CLIENTE Y CUANDO ESTO ACONTECE, EL ABOGADO DEBE INDEMNIZAR AL CLIENTE. 9.- SI UN ABOGADO PIERDE UN CASO DEBIDO A SU NEGLIGENCIA, DEBE RECOMPENSAR DEBIDAMENTE AL CLIENTE PERJUDICADO. 10.- PARA HACER UNA BUENA DEFENSA EL ABOGADO DEBE SER VERIDICO, SINCERO Y LOGICO. 11.- EL ABOGADO DEBE PEDIR AYUDA A DIOS EN SUS DEFENSAS, PUES DIOS ES EL PRIMER PROTECTOR DE LA JUSTICIA.12 LOS PRINCIPALES REQUISITOS DE UNABOGADO SON: SABIDURIA, ESTUDIO, DILIGENCIA, VERDAD, FELICIDAD Y SENTIDO DE JUSTICIA.

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DECALOGO DE OSSORIO EN EL ALMA DE LA TOGA 1.- NO PASES POR ENCIMA DE UN ESTADO DE TU CONCIENCIA. 2.- NO FINJAS UNA CONVICCION QUE NO TENGAS.3.-NO TE RINDAS ANTE LA POPULARIDAD, NI ADULES A LA TIRANIA.4.-RECUERDA SIEMPRE QUE TU ERES PARA EL CLIENTE Y NO EL CLIENTE PARA TI.5.- NO INTENTES NUNCA EN LOS ESTRADOS SER MAS QUE EL MAGISTRADO, PERO NO CONSIENTAS SER MENOS. 6.-TEN FE EN LA RAZON QUE ES QUE A LA LARGA PREVALECE. 7.- PON LA MORAL POR ENCIMA DE LAS LEYES. 8.- PROCURA LA PAZ COMO EL MAYOR DE LOS TRIUNFOS. 9.- MIRA COMO EL MEJOR DE LOS TEXTOS EL SENTIDO COMUN. 10.- BUSCA SIEMPRE LA JUSTICIA POR EL CAMINO DE LA SINCERIDAD Y SIN MAS ARMAS QUE LAS DE TU SABER. DECORO PROFESIONAL ( GOMEZ PAG 173/180) 8.3 Naturaleza de la relación con el cliente. El deber de fidelidad. Otros deberes derivados de la relación. Lealtad del cliente hacia el abogado. El honorario. .3 Naturaleza de la relación con el cliente. El deber de fidelidad. Otros deberes derivados de la relación. Lealtad del cliente hacia el abogado. El honorario. El cliente busca un abogado por su seguridad, honradez, competencia y profesionalidad, salvo en los casos en que los abogados les es asignado de oficio por el juez, aunque aquí también debe cumplir con una conducta procesal debida, es decir, que la relación del abogado con su cliente es de naturaleza ética con deberes del abogado hacia ellos y de lealtad de los clientes hacia su abogado. La buena defensa exige un conocimiento profundo de circunstancias detalles de comportamiento e incluso de actuaciones ilícitas del cliente, pero el abogado no esta autorizado a divulgarlas, la obligación de guardar el secreto rige hasta después de la muerte del cliente; porque pueden existir herederos que legítimamente defiendan la conservación del secreto; es mas sin causa suficiente y justa no es licito comunicar a los herederos un secreto del difunto que pueda manchar su nombre o el de su familia Otro supuesto es el de la necesidad de trasmitir a otras personas informaciones reservadas, esto puede darse cuando el abogado elegido por el cliente, es sustituido por otro, en este caso no se puede presuponer la autorización del cliente sino que el la debe dar en forma expresa Un cuidado especial se debe tener en el caso de que el abogado de entrevistas, ruedas de prensa etc. En casos de celebritis que interesan al publico Es posible que el abogado experimente con frecuencia la tentación de servirse de su superioridad técnicajurídica para escamotear alguna de esas dimensiones éticas. El fantasma real del legalismo puede estar presente casi siempre. Pero sin embargo hacer que prevalezca lo jurídico por sobre lo ético-en asuntos de importancia familiar o profesional del cliente- es ya un ataque a las normas elementales de la deontología Los deberes del abogado hacia su cliente son: a) deber de fidelidad: desde el momento en que el abogado acepta el encargo se debe al cliente y debe mantener respecto a el una actitud de fidelidad. En contra de esa fidelidad esta la revelación del secreto profesional durante el caso y luego de él; los acuerdos con la parte contraria; la negativa a prestar al cliente la información debida, es inmoral dejar al cliente desistido una vez terminado el caso b) deber de conocimiento: el abogado debe conocer lo más íntimamente posible todo el trasfondo de la situación que es objeto del proceso, (o del consejo justo y solicitado) este deber es mutuo, el abogado debe darse a conocer tal cual es, en sus cualidades esenciales, en su modo de actuar especial, de forma que el cliente pueda sentirse seguro. Contra este deber esta la conducta de tipo histriónica (presentar se de una forma y ser de otra) c) deber de igual de trato: es corriente tratar de modo desigual los casos de patrocinio gratuito y defensa de oficio, aquellos de poca cuantía y aquel otro de los que se pueden obtener importantes honorarios y quizás una relación fija de asesoría al cliente. La igualdad del trato se traduce en un deber de diligencia superando las discriminaciones por motivos económicos, políticos, sociales, etc. d) deber de información: dar al cliente la información justa sin crear falsas expectativas; es decir advertir al cliente las probabilidades que tiene de ganar o perder, es lógico que el abogado informe a su cliente y a sus colegas de la marcha del proceso. Pero esta información es necesaria cuando, un abogado defensor es sustituido por otro. Resulta inmoral, aprovechándose de esa circunstancia no informar debidamente al nuevo abogado, engañarle o suministrarle información falsa o incompleta e) deber de buscar la mejor solución: procurar la mejor solución al problema que puede consistir en un acuerdo, conciliación, transacción, etc. y no solo un juicio; los abogados deben calmar a las partes ya que a veces pueden actuar movidas por el deseo de venganza, abusar del derecho, o de un deseo de perjudicar a la otra parte

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f) deber de diligencia en la tramitación de la causa: obliga al abogado al estudio de la causa con profundidad y a adoptar las mejores medidas procesales con máxima diligencia y prudencia debida evitando dilaciones dañosas al cliente. Es obligación del abogado no aceptar mas casos de los que puede atender con una diligencia ordinaria y el tiempo de la justicia Honorarios: si bien el ejercicio de la profesión del abogado tiene un fundamento ético, es en definitiva un trabajo y como tal debe estar remunerado. También el abogado puede pactar con su cliente el participar en el resultado del pleito, llamado pacto de cuota Litis. El monto máximo es del 40%. En la ley nacional el monto a fijar varía entre el 11 y 20% para el abogado que triunfe y entre el 7 y 17% para el que resulte vencido. 8.4 Aceptación de causas civiles y penales. Desarrollo y cese de la relación. El secreto profesional. Todas las partes que intervienen en un juicio, litigio o proceso judicial desean la obtención de justicia a través del descubrimiento de la verdad o del mejor derecho y su correspondiente prueba que lo acredite. No es lícito de conciencia patrocinar una causa cuya injusticia es conocida y notoria de ante mano y menos aún si es ilícita, de esta forma el abogado además de cómplice se convierte en responsable de daños y perjuicios a terceros pues con seguridad ha debido mentir o recurrir a fraudes o falsificación de documentos y falsos testimonios violando los deberes éticos elementales de la profesión en su relación con la verdad y la justicia que se persigue, se convierte en cooperador formal. Con otro ej. :no es licito aceptar el patrocinio de una declaración de nulidad del matrimonio en un tribunal eclesiástico, si se sabe que el matrimonio es válido y que, para probar lo contrario, van a utilizarse pruebas falsas, actuando de este modo el abogado viola completamente los deberes éticos elementales respecto a la verdad y a la justicia. Las causas dudosas pueden ser aceptadas y son las más frecuentes al tratarse de conflictos de intereses particulares, contratos, cesiones, etc. En defensa de la causa el abogado está obligado a emplear solo los elementos de investigación, pruebas autorizados por la ley y la moral, si después de haber aceptado una causa dudosa, el abogado descubre que es radicalmente injusta, ha de desistir y comunicárselo al cliente Las causas con escasa probabilidad de ganar, se le debe aclarar al cliente que no hay probabilidad de que prospere; si el cliente insiste, el abogado debe en principio rechazar el encargo, otro caso , se puede aceptar igual sabiendo que se perderá al final porque es una causa justa , no es licito en cambio aceptar el encargo de una causa injusta, aunque no se pretenda registrarla para un proceso normal, con el fin de utilizarla como arma para lograr una transacción favorable al cliente, especulando con el miedo del demandado inocente En la rama penal el abogado puede aceptar todas las causas exceptuando aquellas que son injustas, planeadas por un querellante. Así por ejemplo, un abogado no puede aceptar el patrocinio de una querella por calumnias, cuando le consta que no existe tal supuesto y que el querellante actúo con injusticia, venganza o

El abogado puede, en cambio aceptar cualquier tipo de causa penal, en defensa del reo, aunque sepa que este es culpable. “el principio rector en las causas criminales es que el acusado tiene derecho a quedar exento de motivos oscuros por ejemplo calumnias e injurias fundadas en intereses políticos o económicos.

sanción mientras no se pruebe con certeza moral que la merece”, en consecuencia el abogado defensor, aunque sepa que el demandado cometió el crimen del que se le acusa, puede legalmente echar mano de todos los recursos lícitos y legales, para evitar el veredicto de culpabilidad, sin mentir y sin utilizar testigos falsos o perjuros, el abogado puede y debe utilizar todos los medios que la ley le concede, así como todos los procedimientos que su imaginación o inventiva le sugieran, para conseguir un veredicto de inocencia. La razón es clara: precisamente en nombre del derecho natural, todo acusado tiene derecho a la mas amplia defensa posible para de este modo impedir acusaciones o condenas injustas Desarrollo y cese de la relación

El abogado siempre debe brindar al cliente seguridad, competencia, diligencia y honradez profesional. No crearle falsas expectativas dándole la máxima información, trato igualitario, fidelidad en el conocimiento de la causa y diligencia en la tramitación Es posible que el abogado experimente con frecuencia la tentación de servirse de su superioridad técnicajurídica para escamotear alguna de esas dimensiones éticas. El fantasma real del legalismo puede estar presente casi siempre. Pero sin embargo hacer que prevalezca lo jurídico por sobre lo ético-en asuntos de importancia familiar o profesional del cliente- es ya un ataque a las normas elementales de la deontología Leer código internacional de deontología forense El cese de la relación Los supuestos en que cesa la relación y sus implicaciones deontologicas 1. Tiene lugar con la sentencia definitiva, 2. Con el abandono de la causa por parte del cliente, en este caso el abogado no puede, con el fraude o con informaciones falsas intentar persuadir a toda costa la continuidad del pleito, si por el contrario, el

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abandono del cliente se hace de forma que puede resultar ofensiva para el honor del abogado, este debe dar conocimiento al colegio, procurando su intervención 3. Con la transacción, conciliación 4. Desistimiento del abogado unilateralmente, con justa razón, por ej. Injusticia de la causa, descubierta en un momento determinado, o con la acumulación de nuevas pruebas; comportamiento irrespetuoso por parte del cliente; incompatibilidad sobrevenida (por ej. Que el abogado se haya convertido en socio del cliente), este desistimiento debe efectuarse en circunstancias favorables al cliente; con preaviso, para que se de tiempo a que busque un nuevo letrado; con información detallada y completa al nuevo defensor; con el cumplimiento de los remedios perentorios que estén pendientes (por ej. Interposición de un recurso antes de que transcurra el plazo) No es causa suficiente para el cese de la relación el agobio de trabajo excepto que se cause un perjuicio cierto o probable al cliente, concordando una cierta compensación a favor del cliente (reducción de honorarios). La enfermedad grave es causa justa, para el cese como también una desgracia personal en el ámbito de la familia, si eso trae consecuencias en el trabajo, no es causa justa el deseo de realizar un viaje, o acudir a un congreso científico 5. Por presentarse la necesidad de que el abogado intervenga como testigo en la causa, en la que es representante de la parte El secreto profesional es parte de la confianza que el cliente tiene con su abogado, es un deber y un derecho fundamental de la profesión, comprenden las confidencias de sus clientes, sus adversarios, sus colegas, y abarcan todos los hechos y documentos de los cuales se haya tenido noticias durante el proceso sean propios o de elaboración compartida con otros abogados. El secreto profesional del abogado constituye un deber y, a la vez, un derecho. Encuentra su fundamento en el principio de la inviolabilidad de la persona humana, de su intimidad y en la vida privada. Es, pues, el andamiaje necesario e indispensable de la libertad de expresión y comunicación que debe existir entre el abogado defensor y el justiciable. La reserva o silencio implica un imperativo insoslayable de carácter moral, ético y legal de observancia rigurosa y estricta del secreto confiado. Es de su esencia. Es, pues, en el orden normativo vigente, el de mayor jerarquía, habida cuenta de que se encuentra en su cúspide jurídica (arg. arts. 18, 75, inc. 22, C.N., y demás disposiciones concordantes, en cuanto garantiza el sagrado derecho de defensa, y tutela libertades y garantías individuales y consecuentemente derechos constitucionales). El

mejor secreto confiado es aquel que no se dice a nadie; pertenece a la categoría de los derechos humanos básicos y esenciales, y así ha sido reconocido expresamente por pactos y convenciones internacionales, como también en innumerables congresos nacionales y de la abogacía de todo el mundo .

En el Congreso Nacional de Ética Profesional, organizado por el Colegio Público de Abogados de la Capital Federal que fue aprobada por unanimidad de reformar el Código de Ética vigente de nuestro Colegio

en relación al art. 10, inc. h), el que quedará redactado de la siguiente manera: “El abogado debe respetar rigurosamente todo secreto profesional y oponerse ante los jueces u otra autoridad al relevamiento del secreto profesional, negándose a responder las preguntas que lo expongan a violarlo. Sólo queda exceptuado: a) Cuando se tratare de su propia defensa”, en lo referido a: “salvo autorización fehaciente del interesado”.

También se aprobó la postura en el sentido de “propiciar la derogación del art. 244 del Código Procesal Penal de la Nación (ley 23.984) en lo que se refiere a la obligatoriedad de testimoniar, aun cuando mediare autorización del cliente” Independientemente de ello, sostenemos que la ley adjetiva no puede estar por encima de la ley material que ordena, precisamente, preservar el secreto profesional. Sólo la conciencia del abogado determinará en qué circunstancias podrá hablar o callar en definitiva. El Estado de Derecho y la función social de la abogacía están obligados a impulsar y propiciar mecanismos que generen la absoluta y suficiente confianza de cualquier persona hacia su abogado defensor, habida cuenta de que allí se encuentran en juego elementales principios y garantías fundamentales protegidos no sólo por la Declaración Universal de Derechos Humanos del 10 de diciembre de 1948, sino también por pactos y convenciones internacionales de los cuales nuestro país es signatario. El secreto profesional es un mecanismo esencial e insustituible de la Justicia y el Estado de Derecho. Constituye un pilar básico y forzoso del derecho de defensa, y requiere para su pleno ejercicio la existencia de abogados libres e independientes, sin ninguna sujeción o subordinación jerárquica tanto de los poderes públicos como privados. Es necesario e indispensable, por lo tanto, garantizar la protección de la libertad y dignidad del abogado haciendo efectiva la aplicación de la ley 23.187 (Colegiación legal) toda vez que es el abogado libre e

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independiente quien asegura el debido proceso legal y el acceso de los ciudadanos a la Justicia, en igualdad de condiciones y oportunidades. .

Art. 69.- De cobrar honorarios justos y moderados, incluso por consultas o labor extrajudicial. De evitar controversias y apremios. CODIGO DE SALTA El abogado debe ajustar la estimación y el cobro de sus honorarios a las reglas de la ley y de las presentes normas. Debe cobrar las consultas que emita, como asimismo su labor extrajudicial. Puede solicitar del cliente entregas a cuenta de gastos y honorarios, con la debida moderación, al igual que formalizar convenios de honorarios con igual espíritu. Debe evitar los apremios y toda controversia con el cliente acerca de sus honorarios, hasta donde será compatible con su dignidad y derecho a una justa retribución. Sólo debe recurrir a la demanda contra su cliente, para impedir la injusticia, la burla, la excesiva demora o el fraude y, en tales casos es aconsejable que se haga representar o patrocinar por otro abogado. Comete incorrección el abogado que pide otras retribuciones a posteriori del convenio o de iniciadas las actuaciones o gestiones. La participación de honorarios entre profesionales es contraria a la dignidad profesional, cuando se efectúa sin colaboración jurídica efectivamente prestada. Art. 60.- De aceptar defensas penales y asumirlas con especial diligencia. CODIGO DE SALTA

a) El abogado puede asumir la defensa de causas penales, con abstracción de su opinión

personal sobre la culpabilidad del acusado. Toda persona acusada tiene derecho a que se presuma su inocencia y a ser defendida, mientras no se pruebe su culpabilidad y grado de la misma, en juicio público, asegurándose las garantías de su defensa. b) El abogado no debe aceptar el nombramiento de defensor, sin tener plena conciencia o seguridad de que con sus conocimientos y posibilidad de diligencia plena, la situación del imputado o sus intereses, están debidamente garantizados. c) Lesiona la dignidad de la profesión que el abogado procure directa o indirectamente la obtención de defensas penales, en desmedro de la libre elección de los clientes. Asimismo, trabajar con suministradores de clientes a comisión o mediante la entrega de propinas o porcentajes de honorarios o retribuciones de cualquier clase a empleados públicos o terceros.

ch) También en defensas penales el abogado debe rehusar todo medio probatorio falso. d) El defensor penal procurará entrevistar personalmente a sus clientes detenidos o presos, con la asiduidad que la mejor atención de sus causas exija. Debe poner al tanto a sus defendidos de la marcha de los procesos. Y, asimismo asistir y controlar personalmente el desarrollo de las audiencias. e) El abogado que defienda causas penales estimará con especial moderación sus honorarios cuando sus clientes sean de escasos recursos. f) Todo abogado debe repudiar y denunciar cualquier forma de apremio. Art. 61.- De asumir actitud moderada en acusaciones penales.

a) Cuando el abogado tenga a su cargo una acusación criminal, como querellante o particular damnificado, o bien actúe como actor civil en causa penal, debe considerar que su deber primordial es conseguir que se haga justicia y no la condenación del acusado. b) Un abogado no debe amenazar con formular denuncias penales o presentar o colaborar en la presentación de las mismas o de pruebas de cargo en juicios penales, desnaturalizando la índole del caso o para preconstituir pruebas para juicio civil.

Art. 62.- De guardar el secreto profesional. Extensión.

a) El abogado debe guardar celosamente el secreto profesional. b) La obligación de guardar secreto es absoluto. El abogado no debe admitir que se le exima de ella por ninguna autoridad o persona, ni por los mismos confidentes. Ella da al abogado el derecho ante los jueces de oponer el secreto profesional y de negarse a contestar las preguntas que lo expongan a violarlo. c) El abogado debe evitar presentarse espontáneamente como testigo en las causas en que intervenga. Si

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debiere introducir su propio testimonio, renunciará previamente a la gestión en garantía de su imparcialidad y no puede reasumirla. La renuncia no es necesaria si la propuesta de que preste declaración emana del adversario.

ch) Ningún asunto relativo a un secreto que se le confíe con motivo de su profesión, puede ser aceptado por el abogado, sin consentimiento previo del confidente.

d) La obligación de reserva comprende las confidencias recibidas del cliente, las del adversario, las de los colegas, las que resulten de entrevistas para conciliar o realizar una transacción y las hechas por terceras personas al abogado, en razón de su ministerio. En la misma situación se encuentran los documentos confidenciales o íntimos entregados al abogado. e) Del mismo modo, el abogado debe prevenir a sus empleados de la obligación de no revelar o usar las confidencias o secretos de sus clientes o de los documentos confiados. Art. 63.- De revelar sólo excepcionalmente confidencias.

a) La obligación del secreto profesional cede a las necesidades de la defensa personal del abogado, cuando es acusado por su cliente, sus empleados o terceros. En tal caso, puede revelar lo indispensable a su defensa y exhibir los documentos confiados. b) El abogado puede revelar lo estrictamente necesario para el ejercicio del legítimo derecho al cobro de sus honorarios. c) Cuando un cliente comunica a su abogado la intención de cometer un delito, la reserva de la confidencia queda librada a la conciencia del abogado quien, en extremo ineludible, agotados otros medios, puede hacer las revelaciones necesarias para prevenir el acto delictuoso o proteger a las personas en peligro. ch)

Excepcionalmente, a instancia y previa expresa conformidad de su confidente,

o para evitar un mal mayor, puede el abogado revelar el secreto profesional que el cliente le confiara, previa autorización del Colegio de Abogados, quien examinará rigurosamente la procedencia de tal revelación. En tal supuesto y si tuviere que deponer como testigo, deberá apartarse de la atención del caso. Esta obligación no regirá si la propuesta de que preste declaración emana del adversario, debiendo guardar no obstante el secreto profesional.

UNIDAD 9. EL COLEGIO PÚBLICO DE ABOGADOS 9.1 El principio de colegialidad. La colegiación obligatoria. Su constitucionalidad. Ejercicio ilegal de la profesión.

Al contrario que en el resto de las provincias en Capital Federal la colegiación no era obligatoria hasta el dictado de la ley 23.187 que además de establecer las reglas para el ejercicio profesional estableció el colegio público de abogados de la capital federal y la colegiación obligatoria. Al respecto la CSJN ha establecido que tal obligación no es inconstitucional porque no implica el ingreso compulsivo a una asociación ya que el Colegio Público de Abogados es una entidad o persona de derecho público, con fines públicos propios del Estado pero que éste transfiere a la entidad en ejercicio de la facultad de reglamentar razonablemente la profesión de abogado como auxiliar de la administración de justicia.

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Ejercicio ilegal: se considera ejercicio ilegal de la profesión el que sin tener título habilitante evacue habitualmente y con notoriedad, a titulo oneroso o gratuito consultas sobre cuestiones o negocios jurídicos. También la de aquel abogado que ejerce su profesión sin estar inscripto en la matrícula. UNIDAD 9. EL COLEGIO PÚBLICO DE ABOGADOS 9.1. El principio de colegialidad. La colegiación obligatoria; su constitucionalidad. Es doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación la que reconoce que la facultad de reglamentar el ejercicio de las profesiones liberales no es contraria a los derechos constitucionales. Tan es así, que la cuestión es de aquellas que pueden considerarse insustanciales pese a su carácter federal, y buena parte de los precedentes se ocupan con más detalle de afirmar la existencia de tal facultad, que de precisar su extensión y límites, en especial en relación a los poderes del Estado Nacional y las provincias Que esto sentado, cabe considerar si la entidad creada por la ley tiene formas de asociación civil o gremial, impropias de su carácter de persona de derecho público a la que es indispensable vincularse para el ejercicio de una profesión liberal en la Capital Federal, y si resulta fruto de un empleo irrazonable del poder estatal de reglamentar el ejercicio de tales profesiones. Así, se ha admitido la delegación en organismos profesionales del control del ejercicio regular de sus labores y un régimen adecuado de disciplinas y se ha señalado que al margen del juicio que merezca el sistema adoptado por el legislador, su razonabilidad está avalada por el directo interés de sus miembros en mantener el prestigio de su profesión, así como porque cabe reconocerles autoridad para vigilar la conducta ética en el ejercicio de aquélla. Esta delegación ha alcanzado a muy diversos aspectos del ejercicio de la profesión, tales como la determinación de la remuneración y la percepción de aportes de terceros y de sus propios miembros, en proporción a los honorarios recibidos con finalidades provisionales. El argumento central para desarrollar este primer punto gira en torno a la inscripción obligatoria en la matrícula profesional que la Ley Nº 23.187 ha confiado al Colegio Público de Abogados de la Capital Federal. La respuesta que da la Corte Suprema de Justicia de la Nación (caso “Ferrari, Alejandro M. vs. Estado Nacional – PEN – CS, junio 26 – 1986) es ésta: tal obligación no es inconstitucional porque no implica el ingreso compulsivo a una asociación. Si el Colegio fuera una asociación, y la incorporación a tal asociación fuera impuesta obligatoriamente por la ley, el sistema pugnaría con la Constitución. Los tres votos en común (de los doctores Caballero, Fayt y Bacqué) y los votos separados (de los doctores Petracchi y Belluscio) procuran razonar acerca de que el citado Colegio no es una asociación, no es una forma asociativa surgida de la adhesión libre y espontánea de cada componente. El Colegio es, para el fallo, otra cosa.

Sin duda, es una entidad o persona de derecho público, con fines públicos, y tales fines son propios del Estado, pero éste los transfiere a la entidad que crea, en ejercicio de la facultad de reglamentar razonablemente las profesiones liberales. En el caso, se trata de la profesión de abogado como auxiliar de la administración de justicia. Pero, ¿por qué el Colegio no es una asociación? ¿Cuál es la frontera nítida que deslinda lo que es una asociación, de las entidades que no son asociaciones? Este es el punto que la doctrina está llamada a esclarecer. Para Germán J. Bidart Campos, la frontera no pasa por la naturaleza de derecho público o privado y, por ende, no cabe decir que si la entidad es de derecho público no es una asociación, y si es de derecho privado sí es una asociación. Los partidos políticos (por ejemplo) son, sin duda, asociaciones, y su naturaleza de derecho público parece difícil de negar, más allá de lo que puedan decir las leyes (en tal sentido, dice bien la Corte que la naturaleza jurídica de una institución no deriva de las definiciones legales sino de los elementos y facultades de la institución). Cabe preguntarse, ¿el Colegio no es una asociación porque su origen emana de una decisión estatal, es decir, porque no ha surgido de una creación libre y espontánea de los particulares?; ¿no es una asociación porque sus fines son públicos? (los de los partidos también lo son, al menos para algunos autores); ¿ no es una

asociación porque quienes lo forman son únicamente los tres órganos que según la ley lo componen (asamblea de delegados, consejo directivo y tribunal de disciplina), y no los matriculados?; ¿no es una asociación porque entre los matriculados no hay vínculo societario?; pero, ¿cuál

es la pauta que permite decir que no lo hay? ¿Y por qué no es una organización “gremial”? ¿Tampoco es una organización “profesional”? ¿Por qué? Algunos intentos aclaratorios se dieron en el voto disidente de Sagarna y Casares, que cita extensamente Belluscio. Pero sin duda hay mucho todavía por dilucidar en el plano doctrinario. El tema es, de por sí, arduo y confuso, y requiere alcanzar perfiles que diseñen mejor lo que es una

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asociación y lo que no lo es. Sobre todo porque primero hay que saber con precisión cada cosa, luego que la Corte reitera que el ingreso compulsivo a una “asociación” resulta inconstitucional. En cambio, no ofrece objeción todo cuanto se dice acerca de la razonabilidad de los fines asignados al Colegio, de las cargas públicas y los servicios personales, de la matriculación, del poder disciplinario, de las formas participativas de consulta, de la función auxiliar de la justicia, de la naturalidad del grupo profesional, etc. De ahí que la pregunta final sea ésta: ¿basta la razonabilidad de todo ese plexo para que sea constitucional la colegiación compulsiva?; ¿seguiría siéndolo sobre la base de aquellos fines y funciones aunque la doctrina llegara a decir (en oposición a la Corte) que el Colegio es una “asociación”? Restarían otras reflexiones acerca de la disidencia de Sagarna y Casares que cita el voto de Belluscio. La “naturalidad” del grupo socio – profesional que forman los abogados ¿difiere de la que es propia de todos los que realizan una actividad análoga: maestros, bancarios, comerciantes, empleados públicos, metalúrgicos, etc. etc.?; ¿y podría imponérseles la colegiación?, ¿y un partido político no se forma también por afinidad de sus adherentes?

9.2 Funciones del colegio público de abogados. El derecho disciplinario: su autonomía. El tribunal de ética y disciplina.

Funciones: el ejercicio del gobierno de la matrícula de los abogados y procuradores y el poder disciplinario sobre los mismos; el deber de acusar ante los órganos que correspondan a funcionarios y magistrados por las causales establecidas en las leyes; la defensa de los miembros para asegurar el libre ejercicio de la profesión, la dignidad y el decoro profesional, la armonía y solidaridad entre ellos; la asistencia y defensa de las personas que carecen de recursos económicos; bregar por una eficiente Administración de Justicia; cumplir con las funciones de promoción, asesoramiento, administración y acción social, cultural, extensión y perfeccionamiento profesional. El derecho disciplinario: El derecho disciplinario prescribe sanciones para los colegiados y tiene como objetivo su buen funcionamiento a fin de reparar la imagen lesionada del organismo o de sus integrantes. La independencia de las acciones penales y disciplinarias se encuentra, plasmada en la ley 23.187 al condicionar la sanción de exclusión de la matrícula al supuesto de haber sido condenado el letrado por un delito doloso que por las circunstancias del caso afecte el decoro y ética profesional. El derecho disciplinario puede llevarse a cabo en forma concurrente con la facultad punitiva de la justicia criminal. Tribunal de ética: en

el caso de la provincia de Formosa, el Tribunal de Conducta es un órgano integrante del Consejo Profesional de la Abogacía, creado por ley 939 y tiene su propio código de ética aplicable a todos los matriculados con deberes y obligaciones referentes al orden jurídico, al ejercicio de la abogacía, respecto del Consejo de la Abogacía, respecto de sus colegas, con sus clientes, además detalla las sanciones aplicables en caso de violación de los deberes y obligaciones (llamado de atención, apercibimiento, multa, suspensión de la matrícula por un año, cancelación de la matrícula).

Funciones, atribuciones y deberes del Colegio de Abogados y Procuradores COD DE SALTA Art. 132.- El Colegio de Abogados y Procuradores tendrá las siguientes funciones, deberes y atribuciones: 1) El gobierno de la matrícula de los abogados y procuradores; 2) El poder disciplinario sobre los abogados y procuradores que actúen en la Provincia; 3) Acusar ante las autoridades que corresponda, a magistrados o funcionarios de la administración de justicia por las causales establecidas en las leyes respectivas. Para ejercer esta atribución, deberá concurrir el voto de los dos tercios de los miembros que componen el Consejo Directivo; 4) Defender a los miembros del Colegio de Abogados y Procuradores de la Provincia, para

asegurarles el libre ejercicio de la profesión conforme a las leyes; velar por el decoro profesional y afianzar la armonía entre los mismos;

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5) Organizar la defensa y asistencia de los pobres; 6) Bregar por la buena administración de justicia, proponiendo las medidas que juzgue indispensables; 7) Resolver, a requerimiento de los interesados y en el carácter de árbitros arbitradores, las cuestiones que se susciten entre los abogados y sus clientes. Es obligatorio para los abogados someter al arbitraje de amigable composición del Colegio, las diferencias que se produzcan entre sí relativas al ejercicio de la profesión, salvo en los casos de juicio o procedimientos especiales; 8) Colaborar en estudios, informes, proyectos y demás trabajos que los poderes públicos le encomienden, sean o no a condición gratuita, referidos a la abogacía, a la ciencia del derecho, a la investigación de instituciones jurídicas y sociales o a la legislación en general; 9) Promover y participar en congresos o conferencias; 10) Instituir becas y premios de estímulo para y por la especialización en estudios jurídicos y acordarlos a los miembros que se hagan acreedores a los mismos, debiendo concurrir a tal fin los dos tercios de los votos integrantes del Consejo Directivo; 11) Administrar sus fundos y fijar el presupuesto anual, nombrar y remover sus empleados; 12) Redactar anteproyectos de legislación vinculados a la abogacía, a la procuración, a la administración de justicia y a la legislación en general; 13) Dictar los reglamentos que de conformidad con esta ley regirán su funcionamiento y el uso de sus atribuciones; 14) Aceptar donaciones y legados; 15) Colaborar en todas aquellas obras o instituciones vinculadas con la función social de las profesiones de abogado y procurador; 16) Adquirir y administrar bienes, los que sólo podrán destinarse al cumplimiento de los fines de la institución; 17) Velar por el fiel cumplimiento de las disposiciones de la presente ley y resolver las cuestiones que se suscitaren en su interpretación, aplicación y demás facultades conducentes al logro de los propósitos de esta ley; 18) Fomentar el espíritu de solidaridad, la consideración y asistencia recíproca entre los abogados, creando, perfeccionando y propiciando la creación de instituciones de previsión, cooperación, ayuda mutua y recreación; 19) Combatir

el ejercicio ilegal de la profesión y vigilar la observancia de la normas de ética profesional;

20) Fundar y sostener una biblioteca pública de preferente carácter jurídico. Art. 133.- La Corte de Justicia de la Provincia podrá solicitar al Poder Ejecutivo la intervención del Colegio, únicamente cuando el mismo realice actividades notoriamente ajenas a las enumeradas en esta ley o sea evidente que no funciona con toda regularidad. Art. 134.- El interventor será designado por el Poder Ejecutivo, entre los miembros del Colegio y sus funciones serán: a) Las mismas del presidente del Consejo Directivo; b) Las indispensables para reorganizar el Colegio de manera que responda a los fines de su creación; c) Designar sus colaboradores indispensables de entre los miembros del Colegio; d) Convocar a asamblea que deberá reunirse dentro del término máximo de un año de iniciadas sus funciones, con el fin de elegir autoridades y dejar legalmente constituido el Consejo Directivo. Art. 135.- El interventor podrá tomar, además de las medidas inherentes a la convocatoria y elección, sólo aquellas que fueren de notoria urgencia y en ningún caso ejercer ni aplicar las sanciones disciplinarias que establece la ley. 9.3 Los vínculos de colegialidad: Deberes hacia los colegas. Relación con los magistrados. Deberes hacia los colegas: El abogado debe hacer cuanto esté a su alcance para que las relaciones

con sus colegas se caractericen por la confraternidad, esa vinculación -fundada en el sentimiento de la solidaridad profesional, de los deberes que impone y de la confianza mutua que presume-. Debe respetar en todo momento la dignidad del colega, proscribiendo a su respecto las expresiones hirientes y las insinuaciones malévolas. Debe impedir toda maledicencia del cliente hacia su anterior abogado o hacia el patrocinante de su adversario. La confianza, la lealtad, la benevolencia, deben constituir la disposición habitual hacia el colega, al que debe facilitarse la solución de inconvenientes momentáneos - enfermedad, duelo o ausencia - y considerarle siempre en un pie de igualdad, salvo los respetos tradicionales guardados a la edad y a las autoridades del Colegio. Relación con los magistrados: La actitud del abogado hacia los magistrados debe ser de deferente independencia. Es de su deber guardarles respeto y consideración, así como abstenerse de toda familiaridad

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fuera del lugar, aunque mantenga relaciones de amistad, debe cuidarse de no exteriorizarlas en el Tribunal. Debe estar en todo momento dispuesto a prestar apoyo a la magistratura, pero debe mantener siempre la más plena autonomía; recordando que si es auxiliar, no es dependiente de la administración de Justicia. UNIDAD 10. DEONTOLOGÍA DE LA FUNCIÓN JUDICIAL 10.1 Trascendencia ética. Deberes profesionales generales. Deberes de independencia e imparcialidad. Trascendencia ética: En un estado de derecho están claramente separadas las funciones de los distintos

el encargado de solucionar los conflictos a través de la conciliación o el proceso. La importancia de la función judicial se advierte en la fuerza que adquiere una sentencia firme, sobre la cosa juzgada no se puede volver. El juez tiene por lo tanto la capacidad de transformar lo ambiguo en jurídicamente definitivo. Si es grande la responsabilidad ética de quienes elaboran, aprueban y promulgan las leyes no es menor la de los jueces que tienen que aplicarla. El juez hace que entren los casos concretos en el ámbito de la ley suponiéndose con esto que realiza la justicia. poderes, pero sigue siendo el Juez

Deberes Profesionales: es bueno considerar ciertos deberes típicos en todo profesional. El secreto profesional es uno de estos, este le dice al profesionista que no tiene derecho de divulgar información que le fue confiada para poder llevar a cabo su labor, esto se hace con el fin de no perjudicar al cliente o para evitar graves daños a terceros. El profesional también debe propiciar la asociación de los miembros de su especialidad. La solidaridad es uno de los medios más eficaces para incrementar la calidad del nivel intelectual y moral de los asociados. En fin al profesional se le exige especialmente actuar de acuerdo con la moral establecida. Por tanto, debe evitar defender causas injustas, usar sus conocimientos como instrumento de crimen y del vicio, producir artículos o dar servicios de mala calidad, hacer presupuestos para su exclusivo beneficio, proporcionar falso informes, etc. Cuando un profesional tiene una conducta honesta, dentro y fuera del ejercicio de su profesión, le atraerá confianza y prestigio, lo cual no deja de ser un estímulo que lo impulsará con más certeza en el recto ejercicio de su carrera. Deberes de independencia e imparcialidad: el primer y principal deber del juez es la imparcialidad, dirigida a preservar la independencia del juicio. Para defender la imparcialidad existen incompatibilidades generales (desempeño de cargos políticos, arraigo profundo en zona determinada, etc.) e incompatibilidades relativas que con motivos de abstención o recusación (parentesco del juez con una de las partes o sus abogados, existencia de amistad o enemistad manifiesta, etc.). Otro deber es de prestar la función que exige diligencia, estudio atento y la puesta al día de la ciencia jurídica. El deber de residencia también es importante ya que la presencia del juez es una garantía de la realización de justicia.

La selección de Magistrados. Capacitación y carrera judicial. Inamovilidad e intangibilidad de las remuneraciones. Destitución. 10.2

CONSTITUCION ARGENTINA Art. 109.- En ningún caso el presidente de la Nación puede ejercer funciones judiciales, arrogarse el conocimiento de causas pendientes o restablecer las fenecidas.

Los jueces de la Corte Suprema y de los tribunales inferiores de la Nación conservarán sus empleos mientras dure su buena conducta, y recibirán por sus servicios una compensación que determinará la ley, y que no podrá ser disminuida en manera alguna, mientras permaneciesen en sus funciones. INAMOVILIDAD Y INTANGIBILIDAD DE La remuneraciones) Art. 110.-

Ninguno podrá ser miembro de la Corte Suprema de Justicia, sin ser abogado de la Nación con ocho años de ejercicio, y tener las calidades requeridas para ser senador . Art. 111.-

Art. 112.- En la primera instalación de la Corte Suprema, los individuos nombrados prestarán juramento en manos del presidente de la Nación, de desempeñar sus obligaciones, administrando justicia bien y legalmente, y en conformidad a lo que prescribe la Constitución. En lo sucesivo lo prestarán ante el presidente de la misma Corte. Art.

113.-

La

Corte

Suprema

dictará

su

reglamento

interior

y

nombrará

a

sus

empleados.

Art. 114.- El Consejo de la Magistratura, regulado por una ley especial sancionada por la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de cada Cámara, tendrá a su cargo la selección de

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los magistrados y la administración del Poder Judicial. El Consejo será integrado periódicamente de modo que se procure el equilibrio entre la representación de los órganos políticos resultantes de la elección popular, de los jueces de todas las instancias y de los abogados de la matrícula federal. Será integrado, asimismo, por otras personas del ámbito académico y científico, en el número y la forma que indique la ley. Serán sus atribuciones:

Seleccionar mediante concursos públicos los postulantes a las magistraturas inferiores. 1.

2. Emitir propuestas en ternas vinculantes, para el nombramiento de los magistrados de los tribunales

inferiores. 3. Administrar los recursos y ejecutar el presupuesto que la ley asigne a la administración de justicia. 4. Ejercer facultades disciplinarias sobre magistrados.

Decidir la apertura del procedimiento de remoción de magistrados, en su caso ordenar la suspensión, y formular la acusación correspondiente. 5.

6. Dictar los reglamentos relacionados con la organización judicial y todos aquellos que sean necesarios para asegurar la

independencia de los jueces y la eficaz prestación de los servicios de justicia. Art. 115.- Los jueces de los tribunales inferiores de la Nación serán removidos por las causales expresadas en el artículo 53, por un jurado de enjuiciamiento integrado por legisladores, magistrados y abogados de la matrícula federal. Su fallo, que será irrecurrible, no tendrá más efecto que destituir al acusado. Pero la parte condenada quedará no obstante sujeta a acusación, juicio y castigo conforme a las leyes ante los tribunales ordinarios. Corresponderá archivar las actuaciones y, en su caso, reponer al juez suspendido, si transcurrieren ciento ochenta días contados desde la decisión de abrir el procedimiento de remoción, sin que haya sido dictado el fallo. En la ley especial a que se refiere el artículo 114, se determinará la integración y procedimiento de este jurado. Camara de Diputados Arrticulo 53o.- Solo ella ejerce el derecho de acusar ante el Senado al presidente, vicepresidente, al jefe de gabinete de ministros, a los ministros y a los miembros de la Corte Suprema, en las causas de responsabilidad que se intenten contra ellos, por mal desempeño o por delito en el ejercicio de sus funciones, o por crímenes comunes, después de haber conocido de ellos y declarado haber lugar a la formación de causa por la mayoría de dos terceras partes de sus miembros presentes.

Articulo 75 INCISO 4 DE LAS ATRIBUCIONES DEL CONGRESO 4. Nombra los magistrados de la Corte Suprema con acuerdo del Senado por dos tercios de sus miembros presentes, en sesión pública, convocada al efecto. Nombra los demás jueces de los tribunales federales inferiores en base a

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una propuesta vinculante en terna del Consejo de la Magistratura, con acuerdo del Senado, en sesión pública, en la que se tendrá en cuenta la idoneidad de los candidatos. Un nuevo nombramiento, precedido de igual acuerdo, será necesario para mantener en el cargo a cualquiera de esos magistrados, una vez que cumplan la edad de setenta y cinco años. Todos los nombramientos de magistrados cuya edad sea la indicada o mayor se harán por cinco años, y podrán ser repetidos indefinidamente, por el mismo trámite. CONSTITUCION DEL CHACO

Artículo 166 El Consejo de la Magistratura estará integrado por dos jueces; dos miembros de la Legislatura, los que serán designados por la Cámara; el Ministro del área de justicia o funcionario de rango equivalente que, fundadamente designe el Gobernador, y dos abogados en el ejercicio de la profesión. Los jueces serán designados por sorteo correspondiendo un miembro al Superior Tribunal de Justicia y el otro a los magistrados de tribunales letrados. Los abogados serán elegidos entre los que estuvieren matriculados en la Provincia y domiciliados en ella, uno por la capital y otro por el interior, este último elegido en forma rotativa entre las distintas circunscripciones judiciales, y que reúnan las condiciones requeridas para ser juez. En la misma ocasión y forma se elegirán suplentes por cada titular entre los jueces, diputados y los abogados. El Poder Ejecutivo designará como suplente de su representante a un funcionario de igual rango. Los consejeros serán designados por dos años en sus cargos y podrán ser reelegidos por un período. El cargo de consejero es honorífico e irrenunciable con las excepciones que la ley preverá.  Artículo 167 Son funciones del Consejo: 1) Proponer el nombramiento y traslado de los jueces y representantes del Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en el artículo 158. Los nombramientos deberán estar precedidos de concursos públicos de antecedentes y oposición como método de selección. 2) Actuar como jurado de enjuiciamiento de los magistrados y funcionarios judiciales.  Artículo 168 La ley reglamentará el procedimiento a que deberá ajustarse la sustanciación de las causas que se promuevan ante el jurado, sobre las siguientes bases: 1) Patrocinio letrado de la acusación y demás exigencias para su admisibilidad. 2) Garantías para la defensa en juicio. 3) Oralidad y publicidad de la causa.  Artículo 169 Admitida la acusación el imputado quedará suspendido en el ejercicio de sus funciones.  Artículo 170 El veredicto deberá ser pronunciado dentro de sesenta días contados a partir de la fecha en que la causa quedara en estado de sentencia. Vencido este término sin que el jurado hubiere dictado pronunciamiento, se considerará desestimada la acusación. El pronunciamiento que haga lugar a la acusación y decida la separación definitiva del acusado del ejercicio del cargo deberá adoptarse por el voto de los dos tercios de los miembros que componen el cuerpo. Caso contrario, la acusación se considerará desechada y el acusado será reintegrado a sus funciones. El fallo condenatorio no tendrá más efecto que destituir al acusado y aun inhabilitarlo para el ejercicio de cargos público por tiempo determinado sin perjuicio de la responsabilidad que le incumbiere con arreglo a las leyes, ante los tribunales ordinarios.  Artículo 171 Los miembros del Jurado que obstruyeren el curso de la causa o incurrieren en retardo injustificado serán pasibles de destitución y reemplazo por el suplente o por una nueva designación, según el procedimiento establecido en el Artículo 166 Art. 153. - La ley determinará el orden jerárquico, la competencia, las atribuciones, las obligaciones y la responsabilidad de los miembros del Poder Judicial, y reglará la forma en que habrán de actuar y aplicar el ordenamiento jurídico. Inamovilidad, deberes, remoción y retribución 

Art. 154. - Los magistrados y los representantes del ministerio público, conservarán sus cargos mientras dure su buena conducta cumplan sus obligaciones legales, no incurran en falta grave, mal desempeño o abandono de sus funciones, desconocimiento inexcusable del derecho, comisión de delito doloso o inhabilidad física o psíquica. Deberán resolver las causas dentro de los plazos que las leyes procesales establezcan y será causal de remoción, la morosidad o la omisión. Cuando se encuentren en condiciones de acceder a la jubilación, podrán optar por su permanencia en el cargo que desempeñan en ese momento, hasta haber

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cumplido los setenta años. Un nuevo nombramiento será necesario para mantener en el cargo a magistrados y funcionarios, una vez que cumplan esa edad. Se establecerá por ley la carrera judicial para magistrados, funcionarios y representantes del ministerio público, como así la capacitación permanente y la obligación inexcusable de brindar sus conocimientos y aportes de experiencia en beneficio de otros miembros de la magistratura y de los empleados judiciales . La ley creará un sistema integrado y público de estadísticas judiciales para el control ciudadano de la Administración de Justicia. Gozarán de las mismas inmunidades de los legisladores. Su retribución será establecida por ley y no podrá ser disminuida con descuentos que no sean los que se dispusieran con finas provisionales, tributarios o con carácter general. La inamovilidad comprende el grado y la sede. consentimiento

No podrán ser trasladados ni ascendidos sin su

Nombramientos judiciales Art. 158 - Los miembros del Superior Tribunal de Justicia y el procurador general serán nombrados por el Poder Ejecutivo a propuesta del Consejo de la Magistratura. Los demás miembros de la administración de justicia serán designados por el Superior Tribunal de Justicia a propuesta del mismo Consejo. En todos los casos, las designaciones deberán efectuarse dentro de los diez días de recibida la propuesta, salva que el postulado no reuniere los requisitos del artículo anterior. Con el mismo procedimiento podrán designarse jueces suplentes para cubrir vacancias y licencias. Si las mismas no son llenadas dentro de los sesenta días de producidas, el Superior Tribunal de Justicia las cubrirá con carácter provisorio. En caso de desintegración del Consejo de la Magistratura, los miembros del Superior Tribunal de Justicia y el procurador general serán designados por el Poder Ejecutivo con acuerdo de la Legislatura. La ley instrumentará y garantizará la capacitación de los empleados del Poder Judicial y la carrera administrativa, sobre la base de la igualdad de oportunidades y de mecanismos de selección por concurso público de antecedentes y oposición, bajo sanción de nulidad de los ingresos y las promociones que violen esta norma.

Selección: Para la selección de magistrados, una vez abierto el Concurso Público de Oposición y Antecedentes, dónde se evalúa entre otros: actuación en el fuero judicial, cargos públicos desempeñados, su ejercicio profesional liberal, actuaciones académicas, postgrados realizados, publicaciones, se evalúa su especialidad con la vacancia a cubrir, etc. Asimismo debe cumplir con los requisitos exigidos para el cargo: tener título de abogado, 30 años de edad cumplido, 8 años de ejercicio de la profesión o 2 años como abogado si es empleado judicial. Posteriormente se rinde un examen escrito y luego una entrevista personal con el Consejo de la Magistratura. De allí se obtienen los tres mejores puntajes elevándose al Poder Legislativo una terna para la elección del magistrado, ¿????quién jurará ante los miembros del Excmo. Tribunal de Justicia. Inamovilidad e intangibilidad: como garantía de la imparcialidad el juez tiene el derecho de inamovilidad, es decir, no puede ser privado del ejercicio de su función sino con arreglo a la ley. Subjetivamente el juez por razones personales puede pedir la jubilación voluntaria, renunciar, pedir licencia o traslado. La intangibilidad es la garantía de independencia del Poder Judicial. Lo que está consagrado en la letra y en el espíritu de la Constitución es que el haber de un juez no se puede afectar, con lo que el texto fundamental tiende a evitar que un mandatario cualquiera aproveche el poder para intimidar o disciplinar a tal o cual juez o al conjunto de

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jueces, por eso se sostiene que el principio de la intangibilidad es nuclear en la independencia del Poder Judicial respecto de las decisiones políticas coyunturales”. Destitución: Según la Constitución Argentina, los jueces gozan de estabilidad en sus cargos mientras dure su buena conducta. Una destitución es posible sólo en caso de que se compruebe “mal desempeño” o “comisión de un delito”. Un juez de la Corte Suprema sólo puede ser acusado por “mal desempeño” o “comisión de delito”, en un juicio público que tramita en el Poder Legislativo: la Cámara de Diputados actúa como órgano acusador (a la manera de un fiscal de un juicio penal común) y la Cámara de Senadores, como tribunal de juicio. El Senado puede dictar una sentencia destitutoria del juez acusado, con mayoría de dos tercios de los miembros presentes; caso contrario, la acusación queda rechazada. 10.3 Certeza motivada y certeza personal. El juez ante la norma positiva injusta. El ejercicio de la acción pública por el Fiscal. Certeza: el juez debe fallar según lo alegado y probado en el proceso, no según los conocimientos alcanzados fuera de él (conocimiento privado). No puede éticamente un juez dictar sentencia basándose en

una probabilidad puramente experiencial, es decir, si el juez sabe que una persona es completamente inocente o inequívocamente culpable pero no lo sabe como resultado de la valoración de lo alegado y probado en el proceso tendría que condenar a un inocente o absolver a un culpable. La solución ética a estos casos sería:

a) Que el juez personalmente aporte pruebas que demuestren la inocencia o culpabilidad en caso debe inhibirse y abstenerse de juzgar y actuar en el otro proceso como testigo de cargo o descargo; b) si no puede aportar pruebas porque no existen o porque la ley no lo permite jurídicamente no es posible hacer nada. En este caso no le queda otra solución que sentenciar en contra a su propia opinión subjetiva, pudiendo utilizar los atenuantes o agravantes. Ante la ley injusta: se refiere a su actitud ante una ley que nace ya injusta por ser contraria a exigencias fundamentales de la justicia, es decir, del derecho natural, por ejemplo una ley que legalice el aborto, la eutanasia o el uso de drogas. El juez no puede lícitamente con sus sentencia obligar a nadie a realizar un acto intrínsecamente inmoral aunque este mandado o permitido por la ley, ya que se convertiría en cómplice de los autores de ella. Para que sea lícita esa cooperación se requiere un motivo grave que puede ser la amenaza de su inhabilitación temporal o perpetua que además de suponer en ciertos casos la ruina económica personal y familiar, significa dejar la magistratura en poder de otras personas favorecedoras de acciones inmorales. Fiscal: los fiscales al igual que los jueces deben actuar con imparcialidad .

Su misión no consiste únicamente como acusador, sino que ejerce la función peculiar apreciando el resultado de averiguaciones del sumario, pidiendo sobreseimientos o una vez abierto el juicio la absolución de las personas injustificadamente acusadas, etc. Está obligado a ejercitar la acción penal apenas llegue a conocimiento de que existen indicios de delito. En su actuación el fiscal puede encontrar delicados problemas de conciencia sobre todo en aquellos delitos que por presión de grupos de opinión pública se pretende que dejen de serlo como sucede en el caso del aborto dónde es loable la actuación del fiscal a afrontar un proceso impopular, sin embargo tiene obligación jurídica y moral de oponerse claramente a ese hecho. El fiscal puede también pecar por omisión y de esta forma preparar el camino para que un mal moral se convierta en legal.