Deontologia Juridica

“Año de la Promoción de la Industria Responsable Y del Compromiso Climático” FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS POLITICAS D

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“Año de la Promoción de la Industria Responsable Y del Compromiso Climático”

FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS POLITICAS DEONTOLOGIA JURIDICA

DR. : CHAVEZ GIL, LUIS ALUMNO: PACHECO IRRAZABAL, JOSE M. CICLO: VII LIMA – PERÚ

2014 DEONTOLOGIA JURIDICA

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DEDICATORIA ESTE TRABAJO ES DEDICADO A MI FAMILIA QUIENES ME APOYAN MUCHO EN MIS ESTUDIOS Y EN SALIR A ADELANTE Y TAMBIÉN A MI MAESTRO POR INCULCARME DE SU CONOCIMIENTO Y HACER DE MI UNA MEJOR PERSONA.

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INDICE DEDICATORIA. INTRODUCCION. I. 1. 2. 3. 4. 5. 6. 7. 8. II.

TAREA DEL CURSO. LA ETICA COMO CIENCIA MORAL RELACIONES ENTRE LA ETICA, LA POLITICA Y EL DERECHO DIFERENCIA ENTRE LA ETICA, LA MORAL Y EL DERECHO LA ETICA PRAGMATICA EL DEBER LA JUSTICIA LA JUSTICIA Y LA INJUSTICIA EL ABOGADO (CODIGO DEL ABOGADO) TAREA DE INVESTIGACION.

 ESTADISTICA DE LOS ABORTO DURANTE LOS ULTIMOS 5 AÑOS LUGARES CON MAYOR INCIDENCIAS EN LAS POBLACIONES, EDAD COMO IDENTIDADES PUBLICAS, PRIVADAS Y ONG III.

TAREA DE RESPONSABILIDAD SOCIAL.

 DESDE LE PUNTO DE VISTA ETICO CUAL ES SU OPINION DE LA GUIA TECNICA PARA LA INTERRUPCION DEL EMBARAZO, MENOR (22) SEMANAS CON CONSENTIMIENTO INFORMADO EN EL MARCO DE LO DISPUESTO DEL (ART. 119 C.P.)  CONCLUSIONES.  BIBLIOGRAFIA.  ANEXOS.

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INTRODUCION La deontología jurídica trata sobre la moral del abogado y la forma de actuar con su cliente, el profesional del derecho tiene que defender los intereses de su patrocinado siempre actuando con la verdad y siempre teniendo en cuenta su ética profesional. El abogado que es honesto tiene como deber ético el guardar reserva de los asuntos vinculados con la vida privada de sus clientes. Ello, porque se debe proteger el bien jurídico correspondiente a la intimidad de la vida privada de las personas, protegidas por la normatividad jurídica. La ética constituye el ámbito que inspira y cobija los más nobles sentimientos del ser humano. Sin ética el hombre estaría sin "hogar", a la intemperie, desamparado en un mundo en el que sólo imperaría la ley de la selva y la de los más bajos instintos. Es un importante deber de las Facultades de Derecho y de los colegios de abogados preocuparse seriamente y con sentido de responsabilidad de recordarle a los que ejercen o han de ejercer la abogacía cuáles son sus deberes. La responsabilidad del abogado es tan antigua como la profesión y era posible encontrar normas sobre ella en el Código de Justiniano o Las Ordenanzas Reales de Castilla. En éstas se decía que "si por negligencia e ignorancia del abogado, que se pueda colegir de los actos del proceso, la parte a quien ayudare perdiere su derecho, tiene que pagar a su defendido por el daño que le causó, con costas, y en juicio breve". Pero hasta hace poco se discutía y se afirmaba que el abogado sólo sería responsable ética y no jurídicamente. La aplicación de las normas deontológicas es hoy día indispensable en el quehacer cotidiano del hombre, pero sobre todo en aquellas que desarrolla el jurista, que si bien ejerce una profesión humanista con altos valores éticos como la justicia, la equidad, la lealtad, la verdad y la seguridad jurídica, es común que de él se escuchen, de entre la vox populi, frases tan conocidas y lapidarias como: "Entre abogados te veas", "Dios libre a esta casa de abogados", "Ojalá nunca tenga que caer en manos de un abogado", "Mi abogado se vendió a la otra parte" y muchas otras similares. Por las razones señaladas es importante fomentar y poner en práctica las normas deontológicas en cualquier ámbito social o del conocimiento en que nos desenvolvamos, de manera especial entre estudiantes y profesionales del derecho, a fin de que las mismas dejen de ser letra muerta y se conviertan en una exigencia, tal como lo demandan los tiempos y la sociedad actuales. DEONTOLOGIA JURIDICA

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LA ETICA COMO CIENCIA MORAL La palabra ética viene del griego ETHOS, que significa costumbre y la palabra moral viene del latín MOS, Moris que también significa costumbre. Por lo tanto las dos palabras se refieren a las costumbres. Por lo que la definición nominal de ética sería la ciencia de las costumbres. Pero lo que en realidad le interesa a la ética es estudiar la bondad o maldad de los actos humano, sin interesarse en otros aspectos o enfoques. Por lo tanto podemos determinar que su objeto material de estudio son los actos humanos y su objeto formal es la bondad o maldad de dichos actos. Con esto podemos dar una definición real de la ética como la Ciencia que estudia la bondad o maldad de los actos humanos. Con esta definición tenemos que la Ética posee dos aspectos, uno de carácter científico y otro de carácter racional. La ética estudia los actos humanos libres, voluntarios e imputables al hombre, trata de aclarar ante todo que es la moral, “también se propone saber para que se produce el acto moral. La ética a diferencia de la moral, tiene que ocuparse de lo moral en su especificidad, sin limitarse a una moral determinada, tiene que dar una razón del porqué de la moral. Como reflexión filosófica se ve obligada a justificar teóricamente por qué hay moral y debe haberla, o bien confesar que no hay razón alguna para que la haya”. La moral es el conjunto de normas creadas por el hombre como el medio para la realización del bien. “El sentido moral existe en todo hombre normal, incluso en el delincuente, pertenece, como la capacidad para la lógica y la matemática, a la esencia misma del ser humano. Pues en última instancia no es sino una forma especial del pensar, si por pensar entendemos la captación consiente de significaciones y conexiones significativas”. La intención de diferenciar la moral de la ética no es por razones etimológicas, ni por el uso indiferenciado de ambos términos, sino por imperativos lógicos, es decir, porque configuran dos niveles distintos de pensamiento, uno, la moral, es parte de la conducta humana y la otra es la disciplina que reflexiona sobre esa conducta. En el lenguaje común, el uso de esos vocablos es indistinto, se utilizan inclusive como sinónimos ya que etimológicamente provienen de palabras con el mismo significado, en latín mor mores que significa costumbre y en griego Ethos, también significa costumbre. Aristóteles, el creador de la disciplina y de la palabra ética, no conocía, por supuesto, la

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palabra moral, por esa razón hablaba de ética indistintamente para referirse a la conducta humana en relación con el bien y a la ciencia que la estudiaba, pero actualmente, desde un punto de vista riguroso, debemos distinguirlos conceptualmente, una es la moral que consiste en la conducta humana en relación con el bien y otra la ética o filosofía moral. La Ética también es una ciencia normativa ya que estudia lo que es normal, pero no lo normal de hecho, que es lo que suele suceder, sino lo normal de derecho, o sea lo que debería suceder, por lo tanto la Ética es una ciencia que estudia lo normal de derecho. Entonces podemos decir que se está actuando de un modo ético cuando en esta conducta lo normal de hecho coincide con lo normal de derecho. La Ética como toda ciencia posee un método por medio del cual se tenga un conocimiento profundo de la conducta humana. De acuerdo con ADELA CORTINA, Investigar el fundamento de la moral, es la tarea de la ética, que debe cubrir las siguientes etapas: Determinar si “lo moral” es una dimensión humana irreductible a las restantes por poseer caracteres específicos. Elaborar las categorías necesarias para concebir semejantes características. Hacer inteligibles estas características proponiendo la razón de que las haya. El cumplimiento de esta tarea tiene por resultado la respuesta a la pregunta ¿es razonable que haya moral? Si la respuesta es afirmativa en el plano individual, entonces cabe también formular la pregunta por la moral profesional, es decir, la de aquellas personas que realizan una función específica dentro de la sociedad que tiene como finalidad el bien de todos como lo es la justicia, la salud, la vivienda, etc. MORAL

ETICA



Personal



Social



Se da en la conciencia



Se vive como costumbre social



Se centra en la intención



Se centra en la objetividad del bien o del mal cometidos



Idealista, susceptible de caer en la utopía “Refugiarse en la moralidad pura implica autonomía absoluta”



Realista, flexible, estable



Tiene como teatro auténtico y apropiado a la relación del individuo con la sociedad



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RELACIONES ENTRE LA ETICA, LA POLITICA Y EL DERECHO Como en todas las cuestiones que atañen a los fundamentos últimos del obrar, hay una gran polémica en torno a LAS RELACIONES ENTRE ÉTICA, DERECHO Y POLÍTICA Y LAS POSICIONES varían desde a aquéllas que consideran que son ámbitos absolutamente separados hasta las que las visualizan como esferas inescindibles. Y esta discusión es especialmente significativa a la hora de hablar de una educación en derechos humanos para la paz. Siguiendo a LAPORTA, podemos emparentar tras problemas centrales con pensadores modernos de modo que estas relaciones pueden esquematizarse de la siguiente manera: a) Separación entre la ética y lo político-jurídico conocido como el problema Maquiavelo.  El problema Maquiavelo, propone que las acciones políticas son instrumentales y sirven a los objetivos de garantizar la estabilidad del sistema, la seguridad exterior y el acceso o permanencia en el poder. Por tanto, la ética es ajena a las acciones políticas por cuanto se trata de lograr tales objetivos mediante acciones y decisiones con una lógica ajena a la moral. b) Distinción entre ética privada y ética pública conocido como el problema Mill.  El problema Mil, implica una tajante separación entre las acciones públicas y la vida privada. c) Opción entre una ética de convicciones y una ética de la responsabilidad conocida como el problema Weber.  El problema Weber, penetra en el corazón de la problemática pues atiende a la cuestión de los criterios y valores que presiden la acción política conforme a lo cual puede ser enjuiciada moralmente. Para tratar la problemática Weber diferencia una "ética de la convicción" y una "ética de la responsabilidad" LA ÉTICA de la responsabilidad consiste en el actuar pensando en las consecuencias de nuestras acciones y decisiones. Este posicionamiento del que es partidario Weber en oposición a una ética de la convicción, vuelve a traer la cuestión de que todos los medios pueden justificarse con miras a los resultados que se quieren obtener. En principio podemos señalar que el prever las consecuencias de la acción pública es internamente contradictorio con la tradición liberal a la que esta posición pertenece. Así, el liberalismo sostiene que lo óptimo es la no intervención en la vida social porque ello produce necesariamente, en virtud de la astucia misteriosa de una "mano invisible", un orden

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espontáneo superior. Este optimismo decimonónico no sólo carece de fundamento a la luz de lo que sucede en las sociedades reales, sino que es intrínsecamente incoherente. En efecto, si las intromisiones públicas tienen eventuales efectos perversos o no queridos sobre el orden social no se advierte porqué las omisiones - que en definitiva son otra forma de accionar - no van a tenerlos. Por otra parte, la ética de la responsabilidad no sólo puede verse frente a la sospecha de ser poco ética sino también frente a la de ser poco responsable. La concepción ÉTICA DE LA POLÍTICA se sustenta en principios que orientan consecuentemente nuestras acciones; lo contrario es la política pragmática, basada en criterios cortoplacistas, al servicio de intereses parciales y la pura conveniencia egoísta. En suma, el embelesamiento y la vanidad del poder, su búsqueda y disfrute como un fin en sí mismo, el más crudo maquiavelismo político. Entendemos pues que la ética de la responsabilidad es una propuesta (o, si se le toma como pauta, una doctrina) que tiene sus riesgos. Tener a los resultados como criterio para validar o no una acción, puede conducir al extremo de suponer que cualquier medio está justificado por un fin considerado como superior. El puro ético de la responsabilidad, carente de convicciones, resulta así desaconsejable, porque se transforma al cabo en un puro calculador de consecuencias, en un pragmático inmoral. La ética de la convicción señala que la acción debe estar siempre de acuerdo con una máxima moral y la crítica más fuerte es que le daría cierta rigidez a la acción. Sin embargo, sostener esta posición - con la que acordamos - no implica necesariamente un catálogo inalterable de principios sino que se trata de una convicción crítica y racional que permite la modificación histórica de esos principios. Posibilita además, en oposición al concepto de racionalidad teleológica (instrumental o estratégica) orientada al éxito, un concepto de racionalidad comunicativa que al decir de Haberlas está orientada al entendimiento, lo que implica un concepto de racionalidad más amplio que enlaza con la vieja idea de logos. La sociedad moderna ha tratado de eliminar el sentido de una ética de la convicción intentando imponer una autoridad racional-legal y una ética de la responsabilidad. El triunfo de la modernidad supone la supresión de los principios, de la identidad del yo y las culturas en beneficio del conocimiento científico de los mecanismos bio-psicológicos y de las reglas impersonales no escritas de los intercambios de bienes poniendo énfasis en un sistema social auto producido, auto controlado y auto regulador, y rechazando en consecuencia cada vez más la idea de sujeto.

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DIFERENCIA ENTRE LA ETICA, LA MORAL Y EL DERECHO Entre los autores que sean ocupados de estudiar las diferencias entre la ética, la moral y el derecho, destaca el maestro austriaco HANS HENSEL. Según este, la ciencia del derecho se diferencia de la ética. Esta ultima la ciencia que describen normas, al igual que la ciencia jurídica, pero normas diferentes a las normas jurídicas puesto que se refiere a las normas morales. La diferencia entre normas jurídicas y morales consiste, como ya lo apuntamos en que las primeras ordenan o establecen un cierto comportamiento al atribuir o imputar a la conducta contraria un acto coercitivo como sanción, en tanto que las normas morales estatuyen un determinado comportamiento y algunas de ellas, el mismo que el señalado por la normas jurídicas, sin atribuir o imputar al comportamiento contrario una sanción como acto coercitivo. El orden moral es un orden normativo pero a diferencia del derecho, no es un orden coercitivo. Con motivo de las conductas irregulares que acaparan los medios, tertulias y público en general, observo que las nociones de DERECHO, MORAL Y ÉTICA vienen utilizándose con poca precisión, creando confusión. Me gustaría contribuir, modestamente, al esclarecimiento de los mismos. Los tres conceptos constituyen sistemas normativos que regulan separadamente la conducta humana, aunque hay que reconocer que delimitarlos con precisión no es posible. Algunos opinan que los ámbitos de los tres podrían reflejarse en círculos concéntricos, donde el mayor sería EL DERECHO, EL MEDIO, LA ÉTICA Y EL MÁS INTERNO, LA MORAL. Yo pienso, usando el símbolo del círculo, que más bien estaríamos ante círculos tangentes o secantes, porque hay zonas que se solapan. Por ejemplo, el deber de no incurrir en conflictos de interés suele constituir a la vez un deber jurídico y un deber ético. EL DERECHO es un sistema de normas imperativas y ejecutables para dirigir el comportamiento humano. LA MORAL consiste en las nociones de bien o de mal que guían a cada uno individual y subjetivamente en nuestra existencia diaria. El término moral procede del latino mores, que significa costumbres y convicciones. Se refiere a los sentimientos subjetivos de lo que es bueno y malo en la mente de los miembros individuales de la comunidad. Se trata de los principios que animan y rigen la vida individual de cada persona y que no pueden comunicarse a los demás de forma plena. Nuestras convicciones subjetivas del bien y el mal son indescifrables desde el exterior y se difuminan en el interior.

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Sorprende la facilidad con que los políticos acusados de irregularidades invocan la presunción de inocencia como principio de derecho de que nadie es culpable hasta que no es condenado, sin tener en cuenta que, dada su elevada función, no basta que respeten las normas jurídicas como cualquier ciudadano, sino que constituyen referentes de conducta moral y ética, muy por encima del listón básico de la legalidad. Dice GEOFFREY C. HAZARD, profesor emérito de la Universidad de Pensilvania, uno los grandes aticistas mundiales, de cuya amistad me honro de antiguo y que me ha inspirado en esta reflexión, que el derecho y la moral se sitúan en los extremos del espectro normativo en relación con la forma e inteligibilidad mutua y como mecanismos de acción personal y social. LA MORAL consiste en las nociones de bien o de mal que guían a cada uno individual y subjetivamente en nuestra existencia diaria. El término moral procede del latino mores, que significa costumbres y convicciones. Se refiere a los sentimientos subjetivos de lo que es bueno y malo en la mente de los miembros individuales de la comunidad. Se trata de los principios que animan y rigen la vida individual de cada persona y que no pueden comunicarse a los demás de forma plena. Nuestras convicciones subjetivas del bien y el mal son indescifrables desde el exterior y se difuminan en el interior. Entre EL DERECHO Y LA MORAL está la ÉTICA. La ética, que igualmente procede del griego ETHOS (costumbre), consiste en normas de acción y ejemplificación de valores dentro de una comunidad. Son normas que son entendidas y compartidas por un grupo humano sobre la base de un reconocimiento generalmente recíproco. La ética empieza donde termina el derecho. La norma jurídica es coercitiva y su violación comporta sanciones civiles o penales. Esta misma coerción no existe en las normas morales y éticas. La violación de las normas éticas no comporta este tipo de sanciones y sólo la desaprobación por parte de los vecinos, colegas profesionales o la comunidad en general. La violación de los principios morales individuales conlleva como única sanción el remordimiento de la propia conciencia.

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LA ETICA PRAGMATICA Es aquella de la ética profesional que se ocupa de los deberes morales de los abogados, e los deberes de estos servidores del derecho. La doctrina ha elaborado numerosas decisiones de deontología profesional: todos tienden a configurarla como conjunto de reglas de comportamiento, basadas en la costumbre profesional y subrayan un carácter moral. Por ello se conceptúa que la deontología es aquella parte de la filosofía que trata del origen, la naturaleza y el fin del deber, en contraposición a la ontología que trata de la naturaleza el origen y el fin del ser. En consecuencia la deontología es la esencia del deber y se refiere en particular a los deberes que corresponden a determinadas situaciones sociales. La Ética Pragmática es aquella ética la cual se enfoca en que la expresiones o ideas deben tener un valor y al mismo tiempo deben ser evaluadas y probadas. Desde el punto de vista pragmático toda idea o pensamiento tiene un valor neutral, es decir carecen del mismo. Adquieren valor, cuando las mismas pueden ser refutadas o comprobadas. La Ética Pragmática establece que la moral no se basa en la acción que se esté realizado, sino en los resultados que se obtenga con dicha acción. De allí podemos establecer que la Ética Pragmática es aquella ética la cual establece un valor de aprobación, a l resultado de una idea o una acción más que a la misma idea u acción. Podemos decir que la Ética Pragmática es un ética relativista dado que va depender del fin a cual se le aplique el sistema moral. La ética en la abogacía consiste en la aplicación de los principios básicos de los valores culturales de su misión y sus fines en todas las esferas de su actividad. La historia señala que ya en la época de los grandes jurisconsultos romanos, existía una sistematización de prácticas profesionales que se consideraban ajustadas a los principios de moral. DEL VECCHIO, aclara además que a su entender la ética individual es la moral y la ética social es el derecho. Si preguntáramos que representan las reglas de civismo de buenas costumbres de etiqueta, etc. Por tales razones se considera que la ética y l derecho por su estrecha relación es su esencia, se complementan. Es también por eso que se conceptúa que las reglas deontológicas están destinadas a garantizar por su aceptación libremente consentida la buena ejecución por parte del abogado de su misión reconocida como indispensable para el buen funcionamiento de toda sociedad humana. La no observación de estas por el abogado, tendrá como consecuencia en última instancia una sanción disciplinaria.

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EL DEBER La palabra deber significa como verbo, estar obligado. Adeudar estar pendiente el pago de una deuda la prestación de un servicio, la ejecución de una obra el cumplimiento de una obligación en general. Jurídico. Necesidad moral de una acción u omisión, impuesta por ley, pacto o decisión unilateral irrevocable, para servicio o beneficio ajeno y cumplimiento de los fines exigidos por el orden social humano. El fundamento inmediato del deber jurídico se señala en el orden procedente de las relaciones naturales de la sociedad. Y el remoto como surgido de la sociabilidad. Se apoya así mismo en la ley positiva o en la natural o en ambas la vez. El abogado litigante debe evitar todo acto curialesco. Según CABANELLAS, lo curialesco es propio de la curia sobre todo en sentida despectivo, ya sea por insoportables dilaciones, obstáculos originados en mis denuncias, argumentaciones enrevesadas y artificiosas, aplicaciones sutiles y abusivas de aranceles y otras muestras de la picaresca judicial. Es frecuente que los tratadistas no admitan más que las esferas de los objetos naturales y de los objetos ideales incluyendo en estos a los valores. Entendemos nosotros que estos deben constituir una tercera esfera fundamental lo cual significa una alteración relevante en el modo tradicional de concebir la teoría de los objetos. La distinción entre SER Y DEBER SER es antigua en la filosofía; su importancia cobra mayor relieve a partir de la CRÍTICA DE LA RAZÓN PURA DE KANT, estas obra capital insiste en la misma enfocándola en una peculiar perspectiva la de SEIN Y SOLLE kantianos. De este modo la realidad cuya consistencia en si misma constituye un problema que transciende el plano particular de la ONTOGNOSEOLOGIA situándose plenamente en el de la metafísica se desdobla en una multiplicidad. De la distinción entre juicios de realidad y juicios de valor. Si como dijimos objeto mes todo lo que puede ser objeto de un juicio cabe distinguir dos clases según los dos aspectos citados a saber.

OBJETOS NATURALES

SER

FISICOS PSIQUICOS

OBJETOS IDEALES

OBJETOS CULTURALES (SON EN CUANTO DEBEN SER)

DEBE SER -----VALORES DEONTOLOGIA JURIDICA

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LA JUSTICIA La justicia es la concepción que cada época y civilización tienen acerca del bien común. Es un valor determinado por la sociedad. Nació de la necesidad de mantener la armonía entre sus integrantes. Es el conjunto de reglas y normas que establecen un marco adecuado para las relaciones entre personas e instituciones, autorizando, prohibiendo y permitiendo acciones específicas en la interacción de individuos e instituciones. Habito de atemperar la conducta a la ley jurisdicción civil u ordinaria conmutativa, la que observa la igualdad contractual y la de toda especie, sin acepción de personas. (Justicia atributiva y distributiva). La que premia o castiga, con igualdad de criterio, según el mérito o demerito de las personas. Expletiva la que da a cada cual lo que por ley o derecho se le debe. Social expresión tan divulgada como imprecisa y habitual ya desde fines del siglo xix. Para los partidos revolucionarios por justicia social se entiende la implantación de sistemas socialistas o comunistas más o menos audaces. Para los enemigos de esta tendencias, pero temerosos de la fuerza popular, por justicia social se acepta toda concesión mínima que halague a las masas sin comprometer gravemente el statu económico y de clases para el liberalismo sincero o progresivo, la justicia social se condensa en el intervencionismo de estado, tendencia propensa al reconocimiento de ciertas reivindicaciones de los trabajadores. Según JHON RAWLS la teoría de justicia puede dividirse en dos partes principales:  

Una interpretación de la situación inicial y una formulación de los diversos principios disponibles en ella para su elección Un razonamiento que establezca cual e estos principios será de hecho adoptado

En este capítulo se analizan dos principios de la justicia para instituciones y varios principios para individuos, explicándose además su significado. Por tanto, me ocupare por el momento solo de un aspecto de la primera parte de la teoría. Solo en el aspecto de la primera parte de la teoría. Solo en el siguiente capítulo abordare la interpretación de la situación inicial comenzando el razonamiento para mostrar que los principios aquí considerados serian realmente reconocidos. Se discutirá una variedad de temas: las instituciones como sujeto de la justicia y el concepto de la justicia formal, tres clases de justicia procesal, la posición que ocupa la teoría del bien y el sentido en el que entre otros los principios de la justicia son

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igualitarios. En cada caso el objetivo es explicar el significado y la aplicación de los principios. INSTITUCIONES Y JUSTICIA FORMAL El objeto primario de los principios de justica social es la estructura básica de la sociedad, la disposición de las instituciones sociales más importantes en un esquema de cooperación. Hemos visto que estos principios habrán de gobernar la asignación de derechos y deberes en estas instituciones y que habrán de determinar la correcta distribución de los beneficios y las cargas de la vida social. Los principios de la justicia para las instituciones no deberán confundirse con los principios que se aplican a los individuos y a sus acciones en circunstancias particulares. Estas dos clases de principios se aplican a objetos diferentes que se deben analizar por separado. Es necesario observar la distinción entre las reglas constitutivas de una institución que establecen los diversos derechos, deberes y cosas por el estilo, y las estrategias y máxima de cómo se puede sacar el mejor provecho de la institución para propósitos particulares las máximas y las estrategias regionales se basan en el análisis de que acciones permisibles decidirán los individuos y los grupos desde la perspectiva de sus intereses y creencias y las conjeturas acerca de los planes de los otros, estas máximas y estas estrategias no son en sí misma parte de la institución BENTHAM piensa en esta coordinación como la identificación artificial de interés, y Adam Smith, como la obra de una mano invisible. Este es el objetivo del legislador ideal al promulgar leyes, y el del moralista al exigir su reforma. Aun así, las tácticas y estrategias observadas por los individuos aun cuando esenciales para evaluar las instituciones, no son del sistema público de reglas que las definen. Es obvio señalar SIDGWICK, que el derecho y las instituciones pueden ser aplicados igualitariamente y ser sin embargo injustos tratar de manera semejante los casos semejante no es garantía suficiente de justicia sustantiva. Esto depende de los principios conforme a los cuales se proyecta la estructura básica. No hay contradicción en suponer que una sociedad esclavista o de castas, o una que aprueba las formas de discriminación más arbitrarias sea administrada de modo i imparcial y consecuente aun cuando esto puede ser improbable.

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DOS PRINCIPIOS DE LA JUSTICIA Enunciare ahora de manera provisional, los dos principios de la justicia respecto a los que creo que habría acuerdo en la posición original. La primera formulación de estos principios es tentativos. A medida que avancemos considerare varias formulaciones aproximándome paso a paso a la enunciación final que se dará mucho más adelante. Creo que el hacerlo así permitirá que la exposición proceda de manera natural. La primera enunciación de los dos principios es la siguiente: 

Primero: cada persona ha de tener un derecho igual al esquema más extenso de libertades básicas que seas compatible con un esquema semejante de libertades para los demás.  Segundo: las desigualdades sociales y económicas de ser, conformadas de modo tal que a la vez que: a) Se espere razonablemente que sean ventajosas para todos. b) Se vinculen a empleos y cargos asequibles para todos. Hay dos frases ambiguas en el segundo principio a saber ventajosas para todos y asequibles para todos. Una determinación más exacta de su sentido conducirá a una segunda formulación del principio. Estos principios se aplican en primer lugar, como ya se ha dicho, a la estructura básica de la sociedad, y rigen la asignación de derechos y deberes regulando la distribución de las ventajas económicas y sociales. Su formulación presupone que para los propósitos de una teoría de la justicia, puede considerarse que la estructura social consta de dos partes más o menos distintas, aplicándose el primer principio a una y el segundo a la otra. Estos principios habrán de ser dispuestos en uno orden serial dando prioridad al primer principio sobre el segundo. Esta ordenación significa que las valoraciones a las libertades básicas iguales protegidas por el primer principio no pueden ser justificadas ni compensadas mediante mayores ventajas sociales y económicas. Estas libertades tienen un ámbito central de aplicación dentro del cual pueden ser objeto de límites y compromisos solamente cuando entren en conflicto con otras libertades básicas.

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LA JUSTICIA Y LA INJUSTICIA LA JUSTICIA es aquel conjunto de normas y reglas que permiten regular las conductas entre las personas, permitiendo, avalando, prohibiendo y limitando ciertas conductas o acciones en el actuar humano o con las instituciones, sin embargo, es a partir de las ciencias del derecho, que resulta bastante complejo lograr una definición única en torno a este concepto, ya que esta depende de múltiples factores, además, existen tantas definiciones como autores, ya que la justicia depende de un contexto en particular, donde se desarrollan experiencias, circunstancias y situaciones bastante diversas, sin embargo, cada una de estas definiciones hace que salgan a la luz valores como la libertad, la verdad, la paz y la democracia. LA JUSTICIA es una de los valores humanos por excelencia, la Justicia, es una palabra que engloba muchas características y cada una de ellas es diferente entre si y del modo que cada ser las quiera valorar o entender, en mi opinión personal el termino Justicia seria dar la tolerancia y congruencia a las cosas y a las personas, no juzgar los hechos por la sola observación de las diferencias o características que nos son afines, la Justicia es una virtud del ser humano, es una cualidad personal de un individuo y de ella depende su desarrollo en sociedad LA INJUSTICIA es la forma de no darles a las personas lo que corresponde. Esta se puede dividir en dos tipos: La injusticia conmutativa, en la que no se hace aceptar el principio de reciprocidad ya que no se le da a esa persona aquello que se ha recibido como prestación de forma proporcional; y la injusticia distributiva en la que no se es solidario con los más débiles de la sociedad ya que no procuramos redistribuir de cargas y ventajas de acuerdo a las necesidades con el objeto de paliar y suprimir las desigualdades. LA INJUSTICIA es la falta o ausencia de justicia, de bien común y de equilibrio dentro de diversos grupos sociales que pueden ir desde la comunidad toda hasta el sujeto individual. Se refiere generalmente a la ilegalidad, abuso, negligencia o mala conducta que no ha sido corregida, o bien sancionada por el sistema legal o sistema judicial. El mal uso y el abuso puede deberse a un fallo en el ordenamiento jurídico. Según HEGEL, en el contrato el derecho en si esta como algo puesto, su universalidad interna como una comunidad del arbitrio de la voluntad particular. Este aparecer del derecho, en que él y su existencia esencial coinciden con la voluntad particular de un modo inmediato y contingente, se transforma con la injusticia en apariencia, en contraposición del derecho en sí y de la voluntad particular. En este proceso de mediarse, de volver a si desde su negación, se determina anteriormente era solo el sí inmediato.

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INJUSTICIA DE BUENA FE. La toma de posición el contrato, por si y según sus tipos particulares en primer lugar las diversas eterizaciones y consecuencias de mi voluntad, son respeto del reconocimiento de otros, fundamentos jurídicos, porque la voluntad es en sí mismo universal. En la multiplicidad y exterioridad con que estos fundamentos se mantienen unos respecto de otros, radica que respecto de una y la misma cosa puedan corresponder a diversas personas, cada una de las cuales considera la cosa de su propiedad basándose en sus fundamentos jurídico particular. De esta manera surgen los conflictos jurídicos. Este conflicto en el que se reivindica la cosa por un fundamento jurídico y que constituye la esfera de los procesos civiles contiene el reconociendo del derecho como lo universal y decisivo, de manera tal que la cosa debe pertenecer a quien tenga derecho a ella. El conflicto se refiere solo a la situación de la cosa bajo la propiedad de uno u otro es pues un juicio simplemente negativo donde el predicado de lo mío solo niega lo particular. El reconocimiento del derecho está ligado en las partes a las opiniones e intereses particulares opuestos. FRAUDE. El derecho en si en su diferencia con el derecho particular y existente está determinado como una exigencia y por lo tanto como lo esencial pero al mismo tiempo es solo una exigencia o seas según este aspecto algo meramente subjetivo y por ello ni esencial y solo aparente. De este modo lo universal, que había sido rebajado en el contrato a una comunidad exterior de la voluntad es llevado por la voluntad particular a una voluntad solo aparente. Esto constituye en el fraude. PRINCIPIO DE JUSTICIA UNIVERSAL Y PRINCIPIO DE LEGALIDAD Como hemos visto los tribunales españoles resultan competentes, en tanto los hechos en cuestión puedan ser calificados como delito de genocida terrorismo etc. Con la ley española. Sin embargo que la competencia de los tribunales españoles se deba decidir según la legislación española, no significa en mi opinión que también deban decidir la causa con las leyes penales españolas sin tomar en consideración la legislación del lugar donde se perpetraron los hechos.

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EL ABOGADO (CODIGO DEL ABOGADO) Según GUILLERMO CABANELLAS DE TORRE abogado es el que con título legitimo ejerce la abogacía. También es el profesor en jurisprudencia que con título legal se dedica a defender en juicio por escrito o de palabra los intereses o causas de los litigantes. La palabra abogado procede de latina abogado, que significa llamado porque los romanos acostumbraba llamaren los asuntos difíciles para que los auxiliasen. A las personas que tenían un conocimiento profundo del derecho. También quiere decir patrono defensor, letrado, hombre de ciencia jurisconsulto, hombre de consejo estos es de consulta juristas hombre versado en la erudición del derecho y en la crítica e los códigos, según los principios de la filosofía, de la moral y también e l religión. El abogado tiene la facultad de alegar verbalmente o escrito. Al alegar a de citar como prueba, disculpa o defensa de lo dicho o hecho por su cliente todo aquello que no implique los códigos deontológico. El alegato según Cabanellas en general, el escrito donde hay controversia esto es demostración de la razones de una parte para debilitar las de la contraria. De bien probado, escrito que después de practicar las pruebas pueden presentar las partes en primera instancia y antes de la sentencia. Uno de los deberes éticos del abogado es apelar las resoluciones desfavorables a su cliente sin recurrir, con mala fe esto es induciendo a error al juez. El abogado siempre debe actuar “bona facie”. De conducir con rectitud, honradez, hombría del bien y buen proceder. También debe estar dispuesto a ofrecer sus buenos oficios que según Cabanellas es mediación ofrecida unilateralmente para lograr un entendimiento entre partes desavenidas o en conflicto. De modo más estricto, el ofrecimiento espontaneo de un entendimiento amistoso en divergencias surgidas entre ellos.

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SECCIÓN PRIMERA NORMAS GENERALES ESENCIA DEL DEBER PROFESIONAL Artículo 1.- El Abogado debe tener presente que es un servidor de la justicia y un colaborador de su administración; y que su deber profesional es defender, con estricta observancia de las normas jurídicas y morales, los derechos de su patrocinado. Defensa del Honor Profesional Artículo 2.- El Abogado debe mantener el honor y la dignidad profesional. No solamente es un derecho, sino un deber, combatir por todos los medios lícitos, la conducta moralmente censurable de jueces y colegas. Honradez Artículo 3.- El Abogado debe obrar con honradez y buena fe. No debe aconsejar actos fraudulentos, afirmar o negar con falsedad, hacer citas inexactas o tendenciosas, ni realizar acto alguno que estorbe la administración de justicia. Cohecho Artículo 4.- El Abogado que en ejercicio de su profesión soborna a un empleado o funcionario público, falta gravemente al honor y a la ética profesional. El Abogado que se entera de un hecho de esta naturaleza, realizado por un colega, está obligado a denunciarlo.

ABUSO DE PROCEDIMIENTOS Artículo 5.- El Abogado debe abstenerse del empleo de recursos y formalidades legales innecesarias, de toda gestión dilatoria que entorpezca el normal desarrollo del procedimiento y de causar perjuicios. Aceptación o Rechazo de Asuntos Artículo 6.- El Abogado tiene libertad para aceptar o rechazar los asuntos en que se solicite su patrocinio, sin necesidad de expresar los motivos de su resolución, salvo en el caso de nombramiento de oficio, en que la declinación debe ser justificada. Al resolver, debe prescindir de su interés personal y cuidar de que no influyan en su ánimo el monto pecuniario, ni el poder o la fortuna del adversario. No aceptará un asunto en que haya de sostener tesis contrarias a sus convicciones, inclusive las políticas o religiosas, con mayor razón si antes las ha defendido, y cuando no esté de acuerdo con el cliente en la forma de plantearlo o desarrollarlo, o en caso de que pudiera ver menoscabada su independencia por motivos de amistas, parentesco u otros. En suma, no deberá hacerse cargo de un asunto sino cuando tenga libertad moral para dirigirlo.

DEFENSA DE POBRES Artículo 7.- La profesión de Abogado impone defender gratuitamente a los pobres, tanto cuando éstos se los soliciten como cuando recaigan nombramientos de oficio. No cumplir con este deber, desvirtúa la esencia misma de la abogacía. No rige esta obligación donde las leyes prevean la defensa gratuita de los pobres. Defensa de los Acusados Artículo 8.- El Abogado es libre para hacerse cargo de la defensa de un acusado, cualquiera que sea su opinión personal sobre la culpabilidad de éste; pero habiéndola aceptado, debe emplear en ella todos los medios lícitos.

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ACUSACIONES PENALES Artículo 9.- El Abogado que tenga a su cargo la defensa de un acusado, tiene como deber primordial conseguir que se haga justicia a su patrocinado.

SECRETO PROFESIONAL Artículo 10.- Guardar el secreto profesional constituye un deber y un derecho del Abogado. Para con los clientes un deber que perdura en lo absoluto, aún después de que les haya dejado de prestar sus servicios; y es un derecho del Abogado por lo cual no está obligado a revelar confidencias. Llamado a declarar como testigo, debe el letrado concurrir a la citación y con toda independencia de criterio, negarse a contestar las preguntas que lo lleven a violar el secreto profesional o lo exponga a ello.

ALCANCE DE LA OBLIGACIÓN DE GUARDAR EL SECRETO PROFESIONAL Artículo 11.- La obligación de guardar el secreto profesional abarca las confidencias hechas por terceros al Abogado, en razón de su ministerio, y las que sean consecuencia de pláticas para realizar una transacción que fracasó. El secreto cubre también las confidencias de los colegas. El Abogado, sin consentimiento previo del confidente, no puede aceptar ningún asunto relativo a un secreto que se le confió por motivo de su profesión, ni utilizarlo en su propio beneficio.

EXTINCIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE GUARDAR EL SECRETO PROFESIONAL Artículo 12.- El Abogado que es objeto de una acusación de parte de su cliente o de otro Abogado, puede revelar el secreto profesional que el acusado o terceros le hubieren confiado, si favorece a su defensa. Cuando un cliente comunica a su Abogado la intención de cometer un delito, tal confidencia no queda amparada por el secreto profesional. El Abogado debe hacer las revelaciones necesarias para prevenir un acto delictuoso o proteger a personas en peligro.

FORMACIÓN DE CLIENTELA Artículo 13.- Para la formación decorosa de clientela, el Abogado debe cimentar una reputación de capacidad profesional y honradez, y evitará escrupulosamente la solicitación directa o indirecta de la clientela. Es permitido la publicación o el reparto de tarjetas meramente enunciativas del nombre, domicilio y especialidad. Toda publicidad provocada directa o indirectamente por el Abogado con fines de lucro en elogio de su propia situación, menoscaba la dignidad de la profesión. El Abogado que remunera o gratifica directa o indirectamente a una persona que está en condiciones para recomendarlo, obra contra la ética profesional.

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PUBLICIDAD DE LITIGIOS PENDIENTES Artículo 14.- El Abogado n podrá dar a conocer por ningún medio de publicidad informaciones sobre un litigio subjudice, salvo para rectificar cuando la justicia o la moral lo demanden. Concluido un proceso, podrá publicar los escritos y constancias de autos y comentarios en forma respetuosa y ponderada. Se exceptúa las informaciones o comentarios formulados con fines exclusivamente científicos en revistas profesionales conocidas, los que se regirán por los principios generales de la moral; se omitirán los nombres si la publicación puede perjudicar a una persona, como cuando se tratan cuestiones de estado civil que afectan a la honra.

EMPLEO DE MEDIOS PUBLICITARIOS PARA CONSULTAS. Artículo 15.- Falta a la dignidad profesional el Abogado que habitualmente absuelva consultas por radio o emita opiniones por cualquier medio de publicidad sobre casos jurídicos concretos que le sean planteados; sean o no gratuitos sus servicios.

INCITACIÓN DIRECTA O INDIRECTA A LITIGAR Artículo 16.- No está de acuerdo con la dignidad profesional el que un Abogado espontáneamente ofrezca sus servicios o dé opinión sobre determinado asunto con el propósito de provocar un juicio o de obtener un cliente.

SECCIÓN SEGUNDA RELACIONES DE LOS ABOGADOS CON LOS TRIBUNALESY DEMÁS AUTORIDADES Artículo 17.- El Abogado estará en todo momento dispuesto a prestar su apoyo a la Magistratura, cuya alta función social requiere de la opinión forense; su actitud ha de ser independiente, manteniendo siempre plena autonomía en aras del libre ejercicio de su ministerio. Artículo 18.- Es deber del Abogado velar para que el nombramiento de Magistrados no se deba a consideraciones políticas, sino exclusivamente a su aptitud para el cargo; y también para que no se dediquen a otras actividades distintas de la judicatura, que pongan en riesgo su imparcialidad. El Abogado que integra la Junta Directiva de su Colegio o Asociación no podrá ejercer ni aceptar el cargo de Magistrado Suplente, excepto cuando para ese cargo, no exista en el lugar el número de Abogados suficientes.

ACUSACIÓN DE MAGISTRADOS Artículo 19.- Cuando haya fundamento serio de queja en contra de un Magistrado, el Abogado la interpondrá ante el órgano respectivo o ante su Colegio. Solamente en este caso tales acusaciones serán alentadas y los Abogados que las formulen, apoyados por sus Colegas.

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EXTENSIÓN DE LOS ARTÍCULOS ANTERIORES Artículo 20.- Las reglas de los dos artículos anteriores se aplicarán respecto de todo funcionario ante quien habitualmente deben actuar los Abogados en ejercicio de la profesión.

LIMITACIONES DE LOS EX-FUNCIONARIOS Artículo 21.- Cuando un Abogado deje de desempeñar la magistratura o algún otro cargo público, no debe aceptar el patrocinio de asunto del cual conoció su carácter oficial; tampoco patrocinará asunto semejante a otro en el cual expresó opinión adversa con ocasión del desempeño de su cargo, mientras no justifique su cambio de doctrina.

INFLUENCIAS PERSONALES SOBRE EL JUZGADOR Artículo 22.- Es deber del Abogado no tratar de ejercer influencia sobre el Juzgador, apelando a vinculaciones políticas o de amistad, o recurriendo a cualquier otro medio que no sea el de la defensa. Es falta grave intentar o hacer alegaciones al juzgador fuera del tribunal sobre un litigio pendiente.

AYUDA A LOS QUE ESTÁN AUTORIZADOS A EJERCER LA ABOGACÍA Artículo 23.- Ningún Abogado debe permitir que se usen sus servicios profesionales o su nombre, para facilitar o hacer posible el ejercicio de la profesión por quienes no estén legalmente autorizados para ejercerla. Denigra su profesión el Abogado que firme escritos en cuya preparación y redacción no intervino o que preste su intervención sólo para cumplir exigencias legales.

PUNTUALIDAD Artículo 24.- Es deber del Abogado ser puntual en las diligencias y con sus colegas, sus clientes y las partes contrarias.

SECCIÓN TERCERA RELACIONES DEL ABOGADO CON SUS CLIENTES OBLIGACIONES PARA CON EL CLIENTE Artículo 25.- Es deber del Abogado para con su cliente servirlo con eficiencia y empeño para que haga valer sus derechos. No debe supeditar su libertad ni su conciencia, ni puede exculparse de un acto ilícito, atribuyéndolo a instrucciones de su clientela.

ASEVERACIONES SOBRE EL BUEN ÉXITO DEL ASUNTO, TRANSACCIONES Artículo 26.- No debe el Abogado asegurar a su cliente que su asunto tendrá éxito, sino sólo opinar según su criterio sobre el derecho que le asiste. Debe siempre favorecer una justa transacción.

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ATENCIÓN PERSONAL DEL ABOGADO A SU CLIENTE Artículo 27.- Las relaciones del Abogado con su cliente deben ser personales, por lo que no ha de aceptar el patrocinio de clientes por medio de agentes, excepto cuando se trate de instituciones altruistas para ayuda de pobres. El patrocinio de estas instituciones no obliga al Abogado a patrocinar a las personas físicas que actúan por ella.

RESPONSABILIDAD RELATIVA A LA CONDUCCIÓN DEL ASUNTO Artículo 28.- El Abogado debe adelantarse a reconocer la responsabilidad que le resulte por su negligencia, error inexcusable o dolo, allanándose a indemnizar por los daños y perjuicios ocasionados al cliente.

CONFLICTO DE INTERESES Artículo 29.- Tan pronto como un cliente solicite para cierto asunto los servicios de un Abogado, si éste tuviere interés en él o algunas relaciones con las partes, o se encontrare sujeto a influencias adversas a los intereses de dicho cliente, lo deberá revelar a éste y abstenerse de prestar ese servicio.

RENUNCIA AL PATROCINIO Artículo 30.- Una vez aceptado el patrocinio de un asunto, el Abogado no podrá renunciarlo sino por causa justificada sobreviniente que afecte su honor, su dignidad o su conciencia, o implique incumplimiento de las obligaciones morales o materiales del cliente hacia el Abogado, o haga necesaria la intervención exclusiva de profesional especializado.

CONDUCTA INCORRECTA DEL CLIENTE Artículo 31.- El Abogado ha de velar porque su cliente guarde respeto a los magistrados y funcionarios, a la contraparte, a sus Abogados y a los terceros que intervengan en el asunto; y porque no hagan actos indebidos. Si el cliente persiste en su actitud reprobable, el Abogado debe renunciar al patrocinio.

DESCUBRIMIENTO DE ENGAÑO O EQUIVOCACIÓN DURANTE EL JUICIO Artículo 32.- Cuando el Abogado descubra en el juicio una equivocación o engaño que beneficie injustamente a su cliente deberá comunicárselo para que rectifique y renuncie al provecho que de ella pudiera obtener. En caso de que el cliente no esté conforme, puede el Abogado renunciar al patrocinio.

HONORARIOS Artículo 33.- Como norma general en materia de honorarios, el Abogado tendrá presente que el objeto esencial de la profesión es servir a la justicia y colaborar en su administración. El provecho o retribución nunca debe constituir el móvil de los actos profesionales.

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BASES PARA ESTIMACIÓN DE HONORARIOS Artículo 34.- Sin perjuicio de lo que dispongan los aranceles de la profesión, para la estimación del monto de los honorarios, el Abogado debe fundamentalmente atender a los siguientes: I. II. III. IV. V. VI. VII. VIII. IX. X. XI. XII.

La importancia de los servicios. La cuantía del asunto. El éxito obtenido y su trascendencia. La novedad o dificultad de las cuestiones jurídicas debatidas. La experiencia, la reputación y la especialidad de los profesionales que han intervenido. La capacidad económica del cliente, teniendo presente que la pobreza obliga a cobrar menos y aún a no cobrar nada. La posibilidad de resultar el Abogado impedido de intervenir en otros asuntos o de desavenirse con otros clientes o con terceros. Si los servicios profesionales son aislados, fijos o constantes. La responsabilidad que se derive para el Abogado de la atención del asunto. El tiempo empleado en el patrocinio. El grado de participación del Abogado en el estudio, planeamiento y desarrollo del asunto, y Si el abogado solamente patrocinó al cliente o si también lo sirvió como mandatario.

PACTO DE CUOTA LITIS Artículo 35.- El pacto de cuota litis no es reprochable en principio. En tanto no lo prohiban las disposiciones legales, es admisible cuando el Abogado lo celebra por escrito antes de prestar sus servicios profesionales sobre bases justas, siempre que se observen las siguientes reglas: 1. La participación del Abogado nunca será mayor que la del cliente. 2. El Abogado se reservará el derecho a rescindir el pacto y separarse del patrocinio o del mandato en cualquier momento, dentro de las situaciones previstas por el artículo 30, del mismo modo que dejará a salvo la correlativa facultad del cliente para retirar el asunto y confiarle a los otros profesionales en idénticas circunstancias. En ambos casos el Abogado tendrá derecho a cobrar una cantidad proporcional por sus servicios y con la participación originariamente convenida, siempre que sobrevenga beneficios económicos a consecuencia de su actividad profesional. Cuando las pretensiones litigiosas resulten anuladas por desistimiento o renuncia del cliente o reducidas por transacción, el Abogado tendrá derecho a liquidar y exigir el pago de los honorarios correspondientes a los servicios prestados. 3. Si el asunto es resuelto en forma negativa, el Abogado no debe cobrar honorarios o gasto alguno, a menos que se haya estipulado expresamente a su favor ese derecho.

GASTOS DEL ASUNTO Artículo 36.- No es recomendable en principio, salvo que se trate de un cliente que carezca de medios, que el Abogado convenga con él en expresar los gastos del asunto, fuera del caso de promediar pacto de cuota litis u obligación contractual de anticiparlo con cargo de reembolso.

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ADQUISICIÓN DE INTERÉS EN EL ASUNTO Artículo 37.- Fuera del caso de cuota litis escriturado con anterioridad a su intervención profesional, el Abogado no debe adquirir interés pecuniario de ninguna clase relativo al asunto que patrocina o haya patrocinado. Tampoco debe adquirir directa o indirectamente bienes de esa índole en los remates judiciales que sobrevengan.

CONTROVERSIA CON LOS CLIENTES ACERCA DE LOS HONORARIOS Artículo 38.- El Abogado debe evitar controversia con el cliente acerca de sus honorarios, hasta donde esto sea compatible con su dignidad profesional y con su derecho a recibir adecuada retribución por sus servicios. En caso de verse obligado a demandar al cliente, es preferible que se haga representar por un colega.

MANEJO DE PROPIEDAD AJENA Artículo 39.- El Abogado dará aviso inmediato a su cliente de los bienes y dinero que reciba por él, y se los entregará tan pronto aquél lo solicite. Falta a la ética profesional el Abogado que disponga de fondos de su cliente.

SECCIÓN CUARTA RELACIONES DEL ABOGADO CON SUS COLEGAS Y LA CONTRAPARTE FRATERNIDAD RESPETO ENTRE LOS ABOGADOS Artículo 40.- Entre los Abogados debe haber fraternidad que enaltezca la profesión, respetándose recíprocamente, sin dejarse influir por la animadversión de las partes. Se abstendrán cuidadosamente de expresiones malévolas o injuriosas y de aludir a antecedentes personales, ideológicos, políticos o de otra naturaleza, de sus colegas. El Abogado debe ser correcto con sus colegas y facilitarles la solución de inconvenientes momentáneos, cuando por causas que no le sean imputables, como ausencia, duelo, enfermedad o de fuerza mayor estén imposibilitados para servir a su cliente. No faltarán, por apremio del cliente, a su concepto de la decencia y del honor.

TRATO CON LA CONTRAPARTE Artículo 41.- No ha de tratar el Abogado con la contraparte directa o indirectamente, sino por conducto o por conocimiento previo de su Abogado. Sólo con la intervención de éste podrá gestionar convenios o transacciones. El Abogado puede entrevistar libremente a los testigos de una causa civil o penal en la que intervenga, pero no debe inducirlos por medio alguno a que se aparten de la verdad.

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SUSTITUCIÓN EN EL PATROCINIO Artículo 42.- El Abogado no intervendrá en favor de persona patrocinada en el mismo asunto por un colega, sin dar previamente aviso a éste, salvo el caso de renuncia expresa o de imposibilidad del mismo. Si sólo llegare a conocer la intervención del colega después de haber aceptado el patrocinado, se lo hará saber de inmediato.

CONVENIOS ENTRE LOS ABOGADOS Artículo 43.- Los convenios celebrados entre Abogados deben ser estrictamente cumplidos. Los que fueren importantes para el cliente deberán ser escritos; pero el honor profesional exige que, aun no habiendo sido, se cumplan como si constaran de instrumento público.

COLABORACIÓN PROFESIONAL Y CONFLICTO DE OPINIONES Artículo 44.- No debe interpretar el Abogado como falta de confianza del cliente, que le proponga la intervención en el asunto que le ha confiado, de otro Abogado adicional, y por regla general ha de aceptarse esta colaboración. Cuando los Abogados que colaboran en un asunto no puedan ponerse de acuerdo respecto de un punto fundamental para los intereses del cliente, le informarán francamente del conflicto de opiniones para que resuelva. Su decisión se aceptará, a no ser que la naturaleza de la discrepancia impida cooperar en debida forma al Abogado cuya opinión fue rechazada. En este caso, deberá solicitar al cliente que lo revele.

DISTRIBUCIÓN DE HONORARIOS Artículo 45.- Solamente está permitida la distribución de honorarios basada en la colaboración para la prestación de los servicios y en la correlativa responsabilidad.

ASOCIACIÓN ENTRE ABOGADOS Artículo 46.- El Abogado solo podrá asociarse para ejercer la profesión con otros colegas, y en ningún caso con el propósito ostensible o implícito de aprovechar su influencia para conseguir asuntos. El nombre de la asociación habrá de ser de uno o más de sus componentes con exclusión de cualquiera otra designación. Fallecido un miembro, su nombre podrá mantenerse siempre que se advierta claramente dicha circunstancia. Si uno de los asociados acepta un puesto oficial incompatible con el ejercicio de la profesión, deberá retirarse de la asociación a que pertenezca y su nombre dejará de usarse.

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Artículo 47.- Es deber imperativo del Abogado prestar con entusiasmo y dedicación su concurso personal para el mejor éxito de los fines colectivos del Colegio a que pertenezca. Los encargos o comisiones que puedan confiársele, deben ser aceptados y cumplidos, procediendo la excusa solo por causa justificada. De la misma manera observará cumplidamente las obligaciones que contrajera, personal y libremente, bajo la intervención del Colegio u otra Corporación de Abogados, referentes al interés profesional o propio del mismo.

ALCANCE Y CUMPLIMIENTO DE ESTE CÓDIGO Artículo 48.- Las normas de este Código se aplican a todo el ejercicio de la abogacía y la especialización no exime de ellas. El Abogado al matricularse en el Colegio de Abogados, deberá hacer promesa solemne de cumplir fielmente este Código de Ética Profesional. El presente Código será de aplicación en todos los Colegios de Abogados de la República y entrará en vigencia a partir del 15 de Mayo de 1997.

FIRMADO EN LA CIUDAD DE AYACUCHO A LOS VEINTISEIS DÍAS DEL MES DE ABRIL DE MIL NOVECIENTOS NOVENTISIETE. La Asamblea General de la Junta Nacional de Decano de los Colegios de Abogados del Perú, reunida en la ciudad de Chiclayo los días viernes 12, sábado 13 y domingo 14 de julio del año 2002.

CONSIDERANDO Que es necesaria la modificación del Código de Ética de los Colegios de Abogados del Perú, incorporando algunas disposiciones de alcance nacional, cuya Exposición de Motivos se adjunta a la presente moción; Que la realidad actual demuestra que es imperativa la introducción de modificaciones e innovaciones que garanticen el ejercicio correcto de la profesión por parte de los abogados. Con arreglo a las facultades que les son propias:

ACUERDA: PRIMERO: Incorporar las siguientes modificaciones al Código de Ética de los Colegios de Abogados del Perú, cuyo texto es el siguiente:

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SECCIÓN QUINTA DE LA APLICACION DEL CODIGO DE ETICA Y DE LAS SANCIONES Artículo 48.- Los Colegios de Abogados del Perú, a traves de sus órganos deontológicos investigan, de oficio o a solicitud de parte, los actos contrarios a la ética profesional en que incurran los abogados e imponen las sanciones a quienes resulten responsables. Artículo 49.- Constituyen actos contrarios a la ética profesional la trasgresión de las normas estatutarias del respectivo Colegio, así como aquellas contenidas en el presente Código. Se comprenden también los actos contrarios a la ética profesional, la conducta o hechos en que incurren los miembros de la Orden que, sin haberse producido en el ejercicio profesional, inciden directa o indirectamente en la calidad del servicio que brinda el abogado y que genera desmedro o desmerece la profesión. Artículo 50.- El presente Código es de aplicación para todos los abogados sin distinción alguna, sea que el acto violatorio de las normas éticas se haya cometido en el ejercicio de la profesión, en la actividad pública o privada o cual fuere el cargo que desempeñen, así éste provenga de elección popular o por designación. En consecuencia, el ejercicio de Patrocinio judicial y/o administrativo, la consultaría o asesoría, la función jurisdiccional o notarial y cualquier otra para lo cual se exija el título de Abogado, queda comprendida en los alcances del presente Código. Artículo 51.- Siendo que el presente Código regula la conducta ética y moral de los abogados, no constituye impedimentos para la instauración del procedimiento disciplinario respectivo, el hecho que el denunciado sea parte en un proceso penal, civil, laboral, administrativo o de cualquier otra naturaleza, toda vez que la resolución que se emite es de índole ética, más no jurisdiccional. Artículo 52.- El plazo para el ejercicio de la acción disciplinaria prescribe a los diez años de haberse producido el hecho infractor o haber finalizado la reiterada conducta violatoria de las normas éticas. Artículo 53.- Las medidas disciplinarias que impone este Código son: a) Amonestación escrita, la cual quedará registrada en los archivos por un período de tres (03) meses. b) Amonestación con multa, la que quedará registrada en los archivos por un período de seis (06) meses. La multa no deberá exceder de diez (10) Unidades de Referencia Procesal. c) Suspensión hasta por dos (02) años. d) Separación hasta por cinco (05) años. e) Expulsión. Estas sanciones rigen en todo el territorio nacional y son de observancia obligatoria para todos los Colegios de Abogados.

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Artículo 54.- Las sanciones establecidas en los incisos a), b) c) y d) del artículo precedente se aplicarán teniendo en consideración la gravedad del hecho y el perjuicio causado. Artículo 55.- La sanción establecida en el inciso e) del artículo 53° se aplicará en los casos en que se incurra o promuevan violaciones de los derechos y libertades fundamentales, sea cual fuere el cargo que desempeñe el abogado y en los casos de hechos ilícitos o delictivos.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS PRIMERA.-Las disposiciones establecidas en la sección quinta de éste Código se aplican a los hechos y situaciones jurídicas existentes. SEGUNDA.- Los Colegios de Abogados del Perú adecuarán sus estatutos a lo establecido en el presente Código, el cual prima sobre ellos en su parte deontológica.

DR. RAÚL CHANAME ORBE Decano del Colegio de Abogados de Lima

Presidente de la Junta Nacional de Decanos de los Colegios de Abogados del Perú

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ESTADISTICA DE LOS ABORTO DURANTE LOS ULTIMOS 5 AÑOS LUGARES CON MAYOR INCIDENCIAS EN LAS POBLACIONES, EDAD COMO IDENTIDADES PUBLICAS, PRIVADAS Y ONG

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DESDE LE PUNTO DE VISTA ETICO CUAL ES SU OPINION DE LA GUIA TECNICA PARA LA INTERRUPCION DEL EMBARAZO, MENOR (22) SEMANAS CON CONSENTIMIENTO INFORMADO EN EL MARCO DE LO DISPUESTO DEL (ART. 119 C.P.) Este mecanismo voluntario se despenalizó en 1924, a través del artículo 119 del Código Penal, el cual señala que "no es punible el aborto practicado por un médico con el consentimiento de la mujer embarazada, cuando es el único medio para salvar su vida o evitar un mal grave y permanente". La Dirección General de Salud de las Personas tendrá a su cargo la implementación de esta herramienta para las madres gestantes. Guía Técnica Nacional para la estandarización del procedimiento de la atención integral de la gestante en la Interrupción Voluntaria por indicación terapéutica del embarazo menor de 22 semanas con consentimiento informado en el marco de lo dispuesto en el artículo 119 del Código Penal y normas legales vigentes. BASE LEGAL. 

     

El artículo 119° del Código Penal, aprobado por Decreto Legislativo No 635, que señala que: “No es punible el aborto practicado por un médico con el consentimiento de la mujer embarazada o de su representante legal, si lo tuviere, cuando es el único medio para salvar la vida de la gestante o para evitar en su salud un mal grave y permanente”. Ley No 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo. Decreto Leg. No 1161. Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Salud. Ley No 26842, Ley General de Salud. Ley No 29414, Ley que establece los derechos de las personas usuarias de los servicios de salud. Declaración Universal de los Derechos Humanos. Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer.

La interrupción voluntaria por indicación terapéutica del embarazo menor de veintidós (22) semanas es una alternativa que se considera cuando es el único medio para salvar la vida de la gestante o para evitar en su salud un mal grave o permanente. Hay tres requisitos para acceder al aborto terapéutico:

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  

El primero es que la interrupción del embarazo sea la única manera para salvar la vida de la madre. El segundo es que la mujer no debe superar las 22 semanas de embarazo. Y El tercero, es que la gestante o su representante, en caso de ser menor de edad, debe firmar el consentimiento habiendo siendo informada de su condición médica.

La guía busca proteger la vida y salud de las gestantes, en el marco de un renovado compromiso del Gobierno para reducir la muerte materna en el Perú. El procedimiento para su aplicación no debe tardar más de 6 días calendarios, luego de la decisión. Esta situación y dicha alternativa deben ser puestas en conocimiento de la gestante afectada para que, de manera voluntaria e informada, pueda decidir si desea optar o no por la referida alternativa. Sobre la base de lo consensuado por sociedades médicas del Perú se consideran las siguientes entidades clínicas de la gestante, en las que se amerita evaluar la interrupción terapéutica del embarazo:     

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Embarazo ectópico tubárico, ovárico, cervical. Mola hidatiforme parcial con hemorragia de riesgo materno. Hiperemesis gravídica refractaria al tratamiento con deterioro grave hepático y/o renal. Neoplasia maligna que requiera tratamiento quirúrgico, radioterapia y/o quimioterapia. Insuficiencia cardiaca congestiva clase funcional III-IV por cardiopatía congénita o adquirida (valvulares y no valvulares) con hipertensión arterial y cardiopatía isquémica refractaria a tratamiento. Hipertensión arterial crónica severa y evidencia de daño de órgano blanco. Lesión neurológica severa que empeora con el embarazo. Lupus Eritematoso Sistémico con daño renal severo refractario a tratamiento. Diabetes Mellitus avanzada con daño de órgano blanco. Insuficiencia respiratoria severa demostrada por la existencia de una presión parcial de oxígeno y saturación de oxígeno en sangre y con patología grave; y Cualquier otra patología materna que ponga en riesgo la vida de la gestante o genere en su salud un mal grave y permanente, debidamente fundamentada por la Junta Médica.

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Debe verificar que en la historia clínica de la paciente esté consignada la siguiente información:   

Historia clínica completa e integral. Precisar el primer día de la última menstruación normal, así como la regularidad o irregularidad del régimen catamenial. Evaluar los antecedentes personales, obstétricos y quirúrgicos patológicos relevantes para el procedimiento.

Identificar otros síntomas: tensión mamaria, náuseas, vómitos, fatiga, cambios en el apetito, frecuencia urinaria, dolor pélvico, fiebre, disnea, taquicardia, entre otros.

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 CONCLUSIÓN. "Deontología o ciencia de la moral" valora las conductas por su utilidad. Pero como la humanidad, desde que se desprendió del instinto como desencadenante exclusivo de conductas, necesita inexorablemente algún tipo de moral para regir sus comportamientos (es decir sus conductas en relación con los demás), también ha moralizado esta última palabra que inventó su autor para que fuera lo más amoral posible. Por consiguiente, cuando alguien clama por la deontología, clama por la moralidad. Esta es una muestra más de que la realidad no se transforma por el simple procedimiento de cambiarle el nombre. Nos hemos quedado con la palabra inventada por Bentham, igual que nos quedamos antes con la palabra "ética", con lo que tenemos un nuevo sinónimo de "moral". A veces, un sistema afirma qué es correcto y qué incorrecto, y no puede aceptar ninguna otra cosa. La dificultad radica entonces en que no hay sitio para excepciones o para la libertad individual. Ahora, pero ambas señalan principios éticos convencionales. De entre los filósofos contemporáneos cabe señalar a Frank, Firth y Rawls, con sus respectivas teorías éticas, que intentan responder a los problemas no resueltos por la deontología Su concepto básico es que obrar "de acuerdo a la ética" se corresponde con obrar de acuerdo a un código definido de antemano. Un apartamiento de una norma previamente definida, en general por escrito, constituye una actitud o un comportamiento no-ético.  BIBLIOGRAFIA.    

Cabanellas, Guillermo Diccionario enciclopédico derecho usual. Buenos aires 1982 BUBLER, KARL Teoría del lenguaje, Madrid revista de occidente 1961. Blustein manuel, sobre la función docente del ayudante del seminario, santa fe 1957 Cipriano, Néstor Amílcar La ley y la palabra buenos aires abeledo perrot 1968.

 ANEXOS.  http://www.monografias.com/trabajos65/deontologia-juridica/deontologia.  http://radiohcjb.org/codigo-deontologico.

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