1 FORMULA DENUNCIA PENAL. SEÑOR FISCAL DEL MODULO BASICO DEL DISTRITO DE LA VICTORIA: DIANA PECHE CIEZA, identificado
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FORMULA DENUNCIA PENAL.
SEÑOR FISCAL DEL MODULO BASICO DEL DISTRITO DE LA VICTORIA: DIANA PECHE CIEZA,
identificado con
DNI
N°
16791819, y JULIO CESAR SANCHEZ CASTRO, identificado
con
DNI
N°
16652673,
ambos
con
domicilio Institucional en el Local de la Comunidad Campesina del Distrito de Reque ubicado en la Calle Balta N° 301 del Distrito de Reque; señalando domicilio procesal en la calle Elías Aguirre Nº 748, oficina Nº 401, a Ud., como mejor proceda en derecho digo:
I.
PETITORIO: En
nuestra
condición
de
Administradores
Judiciales
de
la
Comunidad Campesina San Martín de Reque, recurrimos ante su despacho con la finalidad de formular denuncia penal por los delitos de: 1. Fraude en la Administración de Personas Jurídicas, contra el ex Presidente de la Comunidad Campesina San Martín de Reque, Señor Sandro Chachapoyas Pérez, quién domicilia en la calle Abraham Valdelomar Nº 243 del distrito de Reque, provincia de Chiclayo, departamento de Lambayeque.
2
2. Defraudación
Tributaria
contra
los
señores:
Sandro
Chachapoyas Pérez, quién domicilia en la calle Abraham Valdelomar Nº 243 del sector 28 de Julio del distrito de Reque, provincia
de
Chiclayo,
departamento
de
Lambayeque;
Johosman Armando Guevara Díaz, con domicilio en al calle Abraham Valdelomar Nº 141 del Sector 28 de Julio del distrito de
Reque,
provincia
de
Chiclayo,
departamento
de
Lambayeque; Amanda Chachapoyas Pérez; con domicilio en la calle Abraham Valdelomar Nº 243 del sector 28 de Julio del distrito de Reque, provincia de Chiclayo, departamento de Lambayeque; Raul Chachapoyas Pérez, con domicilio en la Abraham Valdelomar Nº 243 del sector 28 de Julio, del distrito de
Reque,
provincia
de
Chiclayo,
departamento
de
Lambayeque; Altamira Chachapoyas Pérez; con domicilio en la calle Abraham Valdelomar Nº 243 del Sector 28 de Julio del distrito de Reque, provincia de Chiclayo, departamento de Lambayeque. 3. Asociación ilícita para delinquir y lavado de dinero, contra los señores: Sandro Chachapoyas Pérez, quién domicilia en la calle Abraham Valdelomar Nº 243 del sector 28 de Julio del distrito de Reque, provincia de Chiclayo, departamento de Lambayeque;
Johosman
Armando
Guevara
Díaz,
con
domicilio en al calle Abraham Valdelomar Nº 141 del Sector 28 de
Julio
del
departamento
distrito de
de
Reque,
Lambayeque;
provincia Amanda
de
Chiclayo,
Chachapoyas
Pérez; con domicilio en la calle Abraham Valdelomar Nº 243 del sector 28 de Julio del distrito de Reque, provincia de Chiclayo, departamento de Lambayeque; Raul Chachapoyas
3
Pérez, con domicilio en la Abraham Valdelomar Nº 243 del sector 28 de Julio, del distrito de Reque, provincia de Chiclayo, departamento
de
Lambayeque;
Altamira
Chachapoyas
Pérez; con domicilio en la calle Abraham Valdelomar Nº 243 del Sector 28 de Julio del distrito de Reque, provincia de Chiclayo, departamento de Lambayeque.
II.
CUESTIONES PRELIMINARES: 1. La Comunidad Campesina San Martín de Reque, es una persona jurídica de derecho privado, que se encuentra inscrito en la partida electrónica Nº 11005597, del Registro de Personas Jurídicas; y, que ha sido reconocida mediante Resolución Suprema s/n. de fecha 15 de marzo de 1949.
2. El
señor
Sandro
Chachapoyas
Pérez
fue
elegido
como
Presidente de la referida Comunidad, para dirigir los destinos, por
el
período
comprendido
del
año
2007
a
2008;
posteriormente ha sido reelegido para el período 2009 al 2010. 3. El señor Juez del Séptimo Juzgado Especializado Civil de la ciudad de Chiclayo, a través de resolución Nº 01 dictaminado en el expediente Nº 2009-3682-0-1701-J-CI-5, ha concedido medida cautelar fuera de proceso, en la cuál nos ha nombrado como Administradores Judiciales de la Comunidad Campesina “San Martín” de Reque, habiéndose efectuado la toma de posesión en el cargo el día 03 de junio del año en curso.
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III. INTER
CRIMINIS
DESARROLLADO
POR
LOS
DENUNCIADOS: 1. EL
DELITO
JURIDICAS
DE
FRAUDE
COMETIDO
CONTRA
POR
SANDRO
LAS
PERSONAS
CHACHAPOYAS
PEREZ: 1.1. El artículo 198 del Código Penal modificado por el artículo 1 de la Ley 29307, regula el delito de fraude contra las personas jurídicas bajo el supuesto de hecho siguiente: “Será reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de cuatro años el que ejerciendo funciones de administración o representación de una persona jurídica, realiza, en perjuicio de ella o de terceros, cualquiera de los actos siguientes: 1. Ocultar a los accionistas, socios, asociados, auditor interno, auditor externo, según sea el caso o a terceros interesados, la verdadera situación de la persona jurídica, falseando los balances, reflejando u omitiendo en los mismos beneficios o pérdidas o usando cualquier artificio que suponga aumento o disminución de las partidas contables. 2. Proporcionar datos falsos relativos situación de una persona jurídica.
a
la
3. Promover, por cualquier medio fraudulento, falsas cotizaciones de acciones, títulos o participaciones. 4. Aceptar, estando prohibido hacerlo, acciones o títulos de la misma persona jurídica como garantía de crédito. 5. Fraguar balances para reflejar y distribuir utilidades inexistentes.
5 6. Omitir comunicar al directorio, consejo de administración, consejo directivo u otro órgano similar o al auditor interno o externo, acerca de la existencia de intereses propios que son incompatibles con los de la persona jurídica. 7. Asumir indebidamente préstamos para la persona jurídica. 8. Usar en provecho propio, o de otro, el patrimonio de la persona jurídica”
El sujeto activo en la comisión de dicho delito debe ejercer
funciones
persona
jurídica
de
de
administración,
Derecho
privado,
de es
una decir,
actualmente la figura delictiva alcanza a todas aquellas personas que ejercen la administración. El Presidente de
toda
comunidad
tiene
ejerce
funciones
de
administración de conformidad con el artículo 63 del Reglamento
de
la
Ley
General
de
Comunidades
Campesinas Nº 008-91 TR.
1.2. Las Comunidades Campesinas según el artículo 2 de la Ley General de Comunidades Campesina Nº 24656, son organizaciones de interés público, con existencia legal y personería jurídica, integrados por familias que habitan y controlan determinados territorios, ligadas por vínculos ancestrales,
sociales,
económicos
y
culturales,
expresados en la propiedad comunal de la tierra, el trabajo
comunal,
democrático
y
la el
ayuda
mutua,
desarrollo
de
el
gobierno
actividades
multisectoriales, cuyos fines se orientan a la realización
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plena de sus miembros y del país. En ese contexto corresponde a los directivos defender su territorialidad, expandir sus fronteras agrícolas, desarrollando proyectos de inversión a fin de lograr el desarrollo de cada uno de sus miembros.
1.3. El señor Sandro Chachapoyas Pérez, en vez administrar la Comunidad “San Martín” de Reque, conforme a los objetivos trazados por la Ley Nº 24656, se ha dedicado a dilapidar la comunidad realizando ventas, a precios irrisorios; sin que existan ingresos a la Institución, así tenemos: i) compraventa realizada a favor de Alcoholera del Pacífico S.A.C, de una extensión 135 hectáreas, habiendo transferido cada hectárea a la suma ínfima de un nuevo Sol (S/. 1.00), es decir, se ha cancelado la suma de S/. 135.00 (CIENTO TREINTA Y CINCO Y 00/100 NUEVOS SOLES) transferencia de propiedad que se encuentra inscrita en el asiento C0002 de la partida electrónica Nº 11096299 del Registro de la Propiedad Inmueble de la oficina Registral de Chiclayo; ii) compraventa realizada a la empresa Alcoholera del Pacífico SAC, de 374.7737 hectáreas, igualmente el dominio de la tierra ha sido transferido por un nuevo Sol (S/. 1.00) la hectárea, esto es, se ha cancelado la suma de S/. 374.00 (TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO Y 00/100 NUEVOS SOLES), adquisición que se encuentra registrada en el asiento C0001 de la partida electrónica
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Nº 11101307 del Registro de la Propiedad Inmueble de la oficina Regitral de Chiclayo; iii) compraventa realizada a favor de la Empresa Mónica Alvarado Pfeiffer E.I.R.L, de 21.00 hectáreas, transmisión registrada en el asiento C0002 de la partida electrónica Nº 11094411, del Registro de la Propiedad Inmueble de la oficina Registral de Chiclayo; iv) compraventa de 37 hectáreas transferido a favor de la Sociedad Alcoholera del Pacífico SAC, dominio que se encuentra registrado en el asiento C00002, de la partida electrónica Nº 11094418, del Registro de la Propiedad Inmueble de la oficina Registral de Chiclayo; v) compraventa de 10 hectáreas realizada a favor de la empresa Alcoholera del Pacífico SAC, dominio que se encuentra inscrito en el asiento C0002 de la partida electrónica Nº 11095842 del Registro de la Propiedad Inmueble de la oficina Registral de Chiclayo; vi) compraventa de 35 hectáreas a favor de la empresa Alcoholera del Pacífico SAC, por el precio US.$. 100.00 cada hectárea, adquisición que se encuentra inscrito en el asiento C0002 de la partida electrónica Nº 11095839 del Registro de la Propiedad Inmueble de la oficina Registral de Chiclayo; vii) compraventa de 139 hectáreas a favor de la empresa Mercantil Inca SA, JYM Distribuciones SRL. y Despensa Peruana S.A, por la suma de S/. 324,029.80 (TRESCIENTOS VEINTICUATRO MIL CON VEINTINUEVE Y 80/100 NUEVOS SOLES), transferencia inscrita en el asiento C00001 de la partida electrónica Nº 11093853 del Registro de la Propiedad Inmueble de la oficina Registral
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de Chiclayo; viii) compraventa a favor de Johosman Armando Guevara Díaz, según escritura pública Nº 1173, elaborado por la Notario Patricia Torres Del Águila, con una extensión de 4 hectáreas, por el precio irrisorio de S/. 1.00 (UN SOL) la hectárea; ix) compraventa a través escritura pública Nº 7513 ha transferido al señor Paul Alvarado Pfeiffer, la cantidad de 13 hectáreas de tierras prediales por el monto irrisorio de un sol cada hectárea, vale decir, S/. 13.00 cada hectárea.
1.4. Una vez tomado la posesión en el cargo, hemos requerido al señor Sandro Chachapoyas Pérez a fin de que nos entregue
todo
el
acervo
documentario
y
contable
perteneciente a la comunidad a fin de lograr establecer los ingresos y egresos de la Comunidad “San Martín” de Reque, pese al tiempo transcurrido ha hecho caso omiso, a su vez, también se ha quedado en su poder con una camioneta de propiedad de la Comunidad, marca Ford Ranger de placa PG-5370.
1.5. De la información obtenida de la página web de la SUNAT, se ha logrado establecer: i) la Comunidad Campesina “San Martín” se encuentra como sujeto no habido para efectuar sus contribuciones; ii) desde el año 2005 no se ha cambiado de representante legal ante dicha institución, permaneciendo hasta la actualidad
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como representante el señor Juan Manuel Santa Cruz Ríos;
iii)
Desde
el
año
1997
presenta
omisiones
tributarias; iv) no existe declaración jurada de los seis últimos períodos tributarios. Estos hechos evidencian que el actual Presidente no ha llevado la contabilidad de la Comunidad Campesina “San Martín” de Reque, realizando una administración fraudulenta de la misma.
1.6. Sí tenemos en cuenta que el año 2008, recibió de una venta
autorizada
por
la
Asamblea
General
de
Comuneros, menos que se haya efectuado en beneficio e interés de la comunidad el importe de S/. 324,024.80 (TRESCIENTOS VEINTICUATRO MIL VEINTICUATRO Y 80/100 NUEVOS SOLES), al no existir contabilidad de la empresa se concluye que éste ingreso ha sido en provecho propio del denunciado, pues debemos tener en cuenta que el patrimonio puede interpretarse en sentido amplio, de manera que incluirían no sólo las cosas, sino también el dinero de la persona jurídica 1; entonces, ese
dinero
ha
sido
en
provecho
personal
del
ex
Presidente de la Comunidad, configurándose el tipo penal regulado en el inciso 8 del articulo 198 del Código Penal.
GARCIA CAVERO, Percy. “Fraude en la Administración de Personas Jurídicas y Delitos contra la Confianza y la Buena fe en los Negocios”. Editorial Palestra. Lima – 2005. Pág. 73. 1
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1.7. Igualmente debemos precisar que hasta la fecha no ha entregado el bien vehículo de marca Ford Ranger de placa PG-5370, de propiedad de la Comunidad, es decir, viene utilizando el bien en su provecho personal.
1.8. Al haber transferido las tierras comunales por el precio ínfimo de S/. 1.00 (UN SOL) la hectárea en su calidad de Presidente ha utilizado el patrimonio de la empresa en provecho de terceros; debemos tener en cuenta que estamos frente a un delito de infracción de un deber2. Al administrador se le ha otorgado una facultad de uso y disposición sobre los bienes de la persona jurídica bajo la confianza especial de su uso para la consecución de sus fines sociales y no para los personales. En el caso denunciado el Presidente en vez de realizar los fines de la comunidad se ha dedicado a transferir sus tierras a terceros a precisos diminutos; sin llevar los libros contables necesarios para saber los ingresos y egresos de la persona jurídica.
2. LA
COMISIÓN
DEL
DELITO
DE
DEFRAUDACIÓN
TRIBUTARIA: 2.1. El artículo 1 del decreto Legislativo 813 de regula: El que, en provecho propio o de un tercero, valiéndose de cualquier artificio, engaño, astucia, ardid u otra forma fraudulenta, deja de pagar en todo o 2
BAJO FERNANDEZ/BACIGALUPO SAGESSE. “Derecho Penal Económico” Pág. 607 y ss.
11 en parte los tributos que establecen las leyes, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de 5 (cinco) ni mayor de 8 (ocho) años y con 365 (trescientos sesenta y cinco) a 730 (setecientos treinta) días-multa."
2.2. Los señores Johosman Armando Guevara Díaz, Amanda Chachapoyas Pérez, Raul Chachapoyas Pérez,
Altamira
Chachapoyas Pérez; tal como se puede apreciar de las informaciones obtenidas de la página web, se determina, que estos no viene contribuyendo a la SUNAT; además no han realizado declaraciones de los últimos seis períodos tributarios; sin embargo, han adquirido bienes que superan los US.$. 15,000.00 (Quince mil y 00/100 Dólares Americanos), vale decir, que han omitido realizar sus declaraciones tributarias.
2.3. El
denunciado
Sandro
Chachapoyas
Pérez;
aprovechándose del cargo de Presidente de la Comunidad Campesina San Martín de Reque, ha venido predios a precio de un S/. 1.00, lo que hace presumir, que los bienes
adquiridos
por
sus
hermanos
y
su
chofer
Johosman Guevara Díaz; son de su propiedad, por ende, ha ocultado sus ingresos, a través de dichas personas, en tal sentido se ha cometido el delito de defraudación Tributaria, que requiere ser investigado por vuestro despacho.
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2.4. La norma sanciona el ardid, la astucia para defraudar los tributos. Tal como hemos expresado líneas arriba, los denunciados, no cuentan con ingresos conocidos; lo que se evidencia, que los ingresos para la adquisición de bienes, conforme lo detallamos en el acápite posterior, han sido obtenido de ingresos ilícitos, realizando una defraudación tributaria; pues es, jurídicamente imposible, que una persona que no cuenta con ingresos conocidos, pueda adquirir bienes que superan los Quince mil Dólares Americanos, en algunos casos.
3. ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR Y LAVADO DE DINERO: 3.1. El Código Penal peruano requiere para la consumación del delito de asociación para delinquir de una agrupación de dos o más personas cuya finalidad esencial sea cometer delitos. La razón fundamental de esa diferencia pareciera estar en la tendencia seguida en otras legislaciones de orientar la existencia de la asociación desde un punto de vista formalista que a su vez guarde cierta concordancia con la pluralidad establecida en la norma legal especial, tal como se desprende de la opinión del jurista argentino Carlos Fontán Balestra, quien sobre el particular sostiene lo siguiente: La asociación debe estar constituida por tres o más personas. Se trata de un delito que requiere una forzosa pluralidad de autores, puesto que, para que pueda condenarse por asociación ilícita, ha menester, a lo
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menos, de tres personas responsables. De otro modo, no podría decirse que la asociación existió, por falta la exigencia
legal
de
número
de
personas
que
la
constituyen. Esto no quiere decir, en modo alguno, que deban resultar condenadas tres o más condenadas tres o más
personas,
sino
que
aparezca
probada
su
responsabilidad3. En ese sentido, el legislador peruano creo con notable criterio ha pretendido privar de esta formalidad a la asociación punible, pues sería ilógico que una
agrupación
de
esta
índole
pretenda
constituirse legalmente para cometer delitos. Por ello, el legislador nacional no introdujo en la hipótesis de tipificación el término asociación, como si lo hace el Código Penal argentino siguiendo la línea ya anotada anteriormente, de allí que particularmente considero que el término asociación para delinquir tampoco es correcto y
debería
ser
re-planteado
por agrupación
para
delinquir a fin de darle el correcto sentido al término. Por lo
demás,
complementando
la
idea
anotada
anteriormente, es importante precisar que, como lo sugiere el tratadista italiano Giusseppe Maggiore, no es necesaria (estatutos,
la
existencia
de
ordenamientos,
ninguna actas),
forma ni
a
jurídica ninguna
organización jerárquica (pueden existir o no jefes o promotores); basta que haya un concierto de carácter permanente de intenciones y de acciones 4. La opinión doctrinal esbozada líneas arriba indica claramente que si FONTAN BALESTRA, Carlos. Derecho Penal – Parte Especial. Abedeledo Perrot. Buenos Aires, Argentina. 2002. Pág. 708 3
14
bien la figura delictiva en análisis no requiere de una organización jerárquica ni jurídica completa, no menos cierto es, que esta agrupación debe suponer, siempre, un acuerdo de voluntades permanente con la finalidad ya descrita. Sin embargo, es importante considerar que si bien la doctrina penal no exige una organización delictiva completa o perfecta, al menos es menester que se haga alusión
a
que
debe
rodear
a
esta
agrupación
de
personas siquiera una mínima distribución de tareas o roles.
3.2. Por su parte la Corte Suprema de la República en el Pleno Jurisdiccional Penal, que culmino en el acuerdo plenario Nº 4-2006/CJ-116, tipo legal sanciona el sólo hecho de formar parte de la agrupación –a través de sus notas esenciales, que le otorgan una sustantividad propia, de (a) relativa organización, (b) permanencia o estabilidad y (c) número mínimo de personas sin que se materialice sus planes delictivos. En tal virtud, el delito de asociación ilícita para delinquir se consuma desde que se busca una finalidad ya inicialmente delictiva, no cuando en el desenvolvimiento societario se cometen determinadas infracciones; ni siquiera se requiere que se haya iniciado la fase ejecutiva del mismo. Por ello mismo, tampoco cabe sostener la existencia de tantas asociaciones como delitos
se
atribuya
al
imputado.
La
asociación
es
MAGGIORE, Giusseppe. Derecho Penal. Volumen V. Editorial Temis. Bogotá, Colombia. 2000. Págs. 450 –451 4
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autónoma e independiente del delito o delitos que a través de ella se cometan –no se requiere llegar a la precisión total de cada acción individual en tiempo y lugar-, pudiendo apreciarse un concurso entre ella y estos delitos, pues se trata de sustratos de hecho diferentes y, por cierto, de un bien jurídico distinto del que se protege en la posterior acción delictiva que se comete al realizar la actividad ilícita para la que la asociación se constituyó.
3.3. Del criterio adoptado anteriormente se desprende que los denunciados Johosman Armando Guevara Díaz; Amanda Chachapoyas Pérez; Raul Chachapoyas Pérez; y, Altamira Chachapoyas
Pérez;
en
forma
conjunta
con
el
ex
Presidente de la Comunidad Sandro Chachapoyas Pérez, se
han
agrupado
para
defraudar
a
la
Comunidad
Campesina “San Martín” de Reque, quién aprovechándose del cargo ha transferido propiedades, sin rendir cuentas, no llevar libros contables; el dinero obtenido se infiere que ha sido transferido a dichas personas en su calidad de testaferros.
3.4. Las propiedades obtenidas tenemos: Johosman Armando Guevara Díaz, le ha transferido 4 hectáreas al precio de S/.
4.00,
quién
posteriormente
ha
venido
dichas
propiedad a favor de don Julio Manuel Garcia Peña, por la suma de S/. 55,000.00, tal como se aprecia de la
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escritura pública Nº 6318, de fecha 01 de septiembre de 2008, elaborada por la Notario Isabel Alvarado Quijano, y su
aclaratoria
mediante
escritura
pública
Nº
1438,
realizada por la misma notaria, de fecha 28 de abril del 2009. 3.5. Igualmente el denunciado Johosman Armando Guevara Díaz, cuenta con los siguientes vehículos: i) vehículo de placa BC 9074, adquirido al precio de US.$. 1,5000; ii) vehículo de placa BC 4116; vehículo de placa SC 4523 a un precio de 3,500.00 tal como se aprecia de la información obtenida de la página web de la SUNARP. Cada uno de los vehículos cuenta con línea de colectivo, a razón US.$. 3,000.00 cada una en la Empresa de Transportes de Colectivos SRL “ISMAEL VEGA ITURRIA”; sumadas el precio de los vehículos; así como de las líneas obtenidas arribamos a la conclusión que existe un promedio de US.$. 15,000.00 (QUINCE MIL Y 00/100 DOLARES AMERICANOS), que éste sujeto ha obtenido ilícitamente.
3.6. La denunciada Amanda Chachapoyas Pérez, hermana del ex Presidente denunciado Sandro Chachapoyas Pérez, ha adquirido una propiedad de la empresa TCI SAC, al precio de S/. 60,362.00, a la empresa TCI SAC, que hacen un promedio de US.$. 20,000.00 (VEINTE MIL Y 00/100 DOLARES AMERICANOS), que han sido cancelados, así se acredita del asiento C00002 de la partida electrónica
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Nº 11083597 del Registro de la Propiedad Inmueble de la oficina Registral de Chiclayo; la misma que no cuenta con ingresos
conocidos
conforme
detallaremos
oportunamente, demostrándose que el dinero ha sido obtenido de las ventas fraudulentas realizadas por su hermano en la Comunidad Campesina “San Martín” de Reque. 3.7. La señor Raúl Chachapoyas Pérez, hermano del autor intelectual de los delitos cometidos, ha adquirido un bien inmueble ubicado en la calle Elías Aguirre del distrito de Reque, provincia de Chiclayo, por la suma de US.$. 15,000.00
(QUINCE
MIL
Y
00/100
DOLARES
AMERICANOS), así se acredita del asiento 0005 la partida electrónica Nº P10114257, del registro de la Propiedad Inmueble de la oficina Registral de Chiclayo, adquisición que lo ha efectuado de dinero ilícito por no contar con ingresos conocidos tal como detallaremos a continuación, haciendo presumir que el mismo se ha obtenido de las ventas fraudulentas realizadas por su hermano Sandro Chachapoyas Pérez, en su calidad de Presidente de la Comunidad Campesina San Martín de Reque.
3.8. La Señora Altamira Chachapoyas Pérez, ha adquirido un vehículo del año por la suma de US.$. 17,400.00 (DIECISITE DOLAES
MIL
CUATROCIENTOS
AMERICANOS),
cancelados
Y
00/100
al
contado,
18
conforme se acredita de la información obtenida de la página web de la SUNARP, persona que no cuenta con ingresos
conocidos,
evidenciándose
que
el
dinero
obtenido es ilícito, presumiéndose que ha sido otorgado por su hermano de las ventas fraudulentas realizadas y descritas anteriormente.
3.9. El artículo 317 del Código Penal regula el que forma parte de una organización de dos o más personas destinada a cometer delitos será reprimido por el sólo hecho de ser miembro de la misma, con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de seis años. En el caso descrito diremos que los denunciados se han confabulado para perjudicar a la Comunidad “San Martín” de Reque, que sumados los importes se obtiene la suma de US.$. 67,400.00 (SESENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS Y 00/100 DOLARES), de dinero ilícito y no declarado.
3.10.El artículo 2 de la Ley 27765 Ley de Lavados de Activos, sanciona: El que adquiere, utiliza, guarda, custodia, recibe, oculta, administra o transporta dentro del territorio de la República o introduce o retira del mismo o mantiene en su poder dinero, bienes, efectos o ganancias, cuyo origen ilícito conoce o puede presumir, y dificulta la identificación de su origen, su incautación o decomiso, será reprimido con pena
19 privativa de la libertad no menor de ocho ni mayor de quince años y con ciento veinte a trescientos cincuenta días multa.
2.11.El origen del dinero se debe conocer o presumir ilícito; de la información obtenida de la página web de la SUNAT, tenemos: i) Johosman Armando Guevara Díaz, únicamente ha mantenido un RUC, por el espacio de 22 días, desde el 01 de julio de 2007 hasta el 22 de julio del mismo año, dándose de baja en forma definitiva; es decir, no cuenta con ingresos conocidos para adquirir bienes; ii) Altamira
Chachapoyas
Pérez,
si
bien
se
encuentra
registrada con RUC, en la SUNAT; sin embargo, según la información obtenida de la página web de la SUNAT, no ha presentado declaraciones juradas de los seis últimos períodos
tributarios,
lo
que
demuestra
en
forma
fehaciente, que no tiene ingresos; por tanto, la adquisición del vehículo por la suma de US.$. 17,400.00, se presume que es proveniente ilícitamente; iii) Raul Chachapoyas Pérez, si bien se encuentra registrada con RUC, en la SUNAT; sin embargo, según la información obtenida de la página
web
de
la
SUNAT,
no
ha
presentado
declaraciones juradas de los seis últimos períodos tributarios, lo que demuestra en forma contundente, que no tiene ingresos conocidos, pues el dinero ha sido obtenido ilícitamente; iv) Amanda Chachapoyas Pérez, de la búsqueda realizada en la página web de la SUNAT, se
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aprecia que no cuenta con RUC, es decir, no tiene ingreso conocido.
2.12.De la información obtenida de las paginas oficiales de las instituciones estatales, se acredita sin lugar a dudas que las personas denunciadas mantiene en su poder bienes, que han sido obtenido de un dinero ilícito, pues no cuentan con ingresos conocidos; por tal motivo, se configura el delito de lavado de activos.
MEDIOS PROBATORIOS: 1. Copia de la Resolución Nº 1 emitido por el Juez del Séptimo Juzgado Especializado Civil de Chiclayo, en el expediente Nº 20093682-0-1701-J-CI-7. 2. Copia del acta de instalación en el cargo realizada el día 03 de junio
de
2008,
que
acredita
nuestra
titularidad
como
Administradores de la Comunidad Campesina “San Martín” de Reque. 3. Información del RUC de la Comunidad Campesina “San Martín” de Reque, en el cuál se observa que ésta como sujeto no habido, mantiene omisiones tributarias desde el año 1997, lo hace presumir que no se ha llevado contabilidad en la referida Comunidad.
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4. Copia informativa de la partida electrónica Nº 11096299, por la cuál se ha transferido 135 hectáreas a la empresa Alcoholera del Pacífico SAC, por un precio de S/. 1.00 la hectárea. 5. Copia informativa de la partida electrónica Nº 1110307, por la cuál se ha transferido 374.7737 hectáreas a la empresa Alcoholera del Pacífico SAC, por un precio de S/. 1.00 la hectárea. 6. Copia informativa de la partida electrónica Nº 11094411, por la cuál se ha transferido 21 hectáreas a la empresa Mónica Alvarado Pfeiffer EIRL. 7. Copia informativa de la partida electrónica Nº 11094418, por la cuál se ha transferido 37 hectáreas a la empresa Alcoholera del Pacífico SAC, por un precio de S/. 1.00 la hectárea. 8. Copia informativa de la partida electrónica Nº 11095842, por la cuál se ha transferido 10 hectáreas a la empresa Alcoholera del Pacífico SAC. 9. Copia informativa de la partida electrónica Nº 11095839, por la cuál se ha transferido 35 hectáreas a la empresa Alcoholera del Pacífico SAC. 10.
Copia informativa de la partida electrónica Nº 11093853, por
la cuál se ha transferido 139 hectáreas a la empresa Mercantil Inca SA, JYM Distribuciones SRL; y, Despensa Peruana S.A. 11.
Testimonio de escritura pública Nº 1176, en la cuál se
acredita que se ha transferido 4 hectáreas al señor Johosman Armando Guevara Díaz, al precio de un sol la hectárea.
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12.
Testimonio de escritura pública Nº 6318, en la cuál se
acredita que se ha transferido 4 hectáreas al señor Julio Manuel García Peña; por parte del vendedor Johosman Armando Guevara Díaz, al precio de S/. 55,000.00 soles.
13.
Testimonio de escritura pública Nº 1438, solicitud de
aclaración de la escritura publica de compra venta Nº 6318 celebrado por el señor Johosman Armando Guevara Díaz y el señor Julio Manuel García Peña. 14.
Copia de la escritura pública Nº 7513, con el cuál se
demuestra que se ha transferido al señor Paul Alvarado Pfeiffer, la cantidad de 13 hectáreas de tierras prediales por el monto irrisorio de un sol cada hectárea. 15.
Copia informativa del vehículo de placa BC 9074, a nombre
de Johosman Armando Díaz Guevara. 16.
Copia informativa del vehiculo de placa BC 4116, a nombre
de Johosman Armando Díaz Guevara. 17.
Copia informativa del vehículo de placa SC 4523, a nombre
de Johosman Armando Díaz Guevara. 18.
Copia informativa de la partida electrónica Nº 11083597, con
el cuál se aprecia que la Sra. Amanda Chachapoyas Pérez, ha adquirido una propiedad por la suma de S/. 60,362.00. 19.
Copia literal de dominio de la partida electrónica Nº
P10114257, probándose que el Sr. Raúl Chachapoyas Pérez, ha adquirido una propiedad por la suma de US.$. 15,000.00.
23
20.
Copia informativa del vehículo de placa CC 6009, de
propiedad de doña Altamira Chachapoyas Pérez, por la suma de US.$. 17,400.00 21.
Copia informativa del RUC de don Johosman Armando Díaz
Guevara que demuestra que sólo ha mantenido RUC por el espacio de 22 días, por tanto, no cuenta con ingresos conocidos y que sean lícitos para adquirir bienes. 22.
Copia informativa del RUC de don Raúl Chachapoyas Pérez,
en el cual se observa que no ha presentado declaraciones juradas de los últimos seis períodos tributarios; en tal sentido no cuenta con ingresos conocidos. 23.
Copia informativa del RUC de doña Altemira Chachapoyas
Pérez, en el cual se observa que no ha presentado declaraciones juradas de los últimos seis períodos tributarios; en tal sentido no cuenta con ingresos conocidos. 24.
El informe que se deberá solicitar al Gerente de la Empresa
de Transportes Ismael Vega Iturria, respecto de las líneas de transporte adquiridas por JHOSMAN ARMANDO GUEVARA DIAZ. 25.
El Informe que deberá solicitare a la Sunat respecto de la
tributación efectuada por los denunciados. 26.
Carta Notarial remitido al Ex Presidente para que haga
entrega de toda la documentación contable de la Comunidad Campesina San Martín de Reque, la misma que no ha sido otorgada, por ende, se concluye que no ha llevado contabilidad de la misma.
24
PRIMER OTROSI DIGO.- Se dicte detención preliminar del principal, implicado, sí tenemos en cuenta que por el delito de lavados de activos la pena mínima a imponerse será de 8 años, a efecto de que no perturben la actividad probatoria; y, se dicte impedimento de salida del país de los demás denunciados. SEGUNDO OTROSI DIGO.- Que,
solicito que se le ordene al
denunciado Sandro Chachapoyas Pérez, que ponga a disposición de vuestro despacho la camioneta de placa PG-5370 marca Ford Ranger.
ANEXOS: 1-A.
Copia legible de nuestros documentos de Identidad.
1-B.
Copia de la Resolución Nº 1 del expediente Nº 2009-3682-01701-J-CI-7.
1-C.
Copia del acta de instalación en el cargo de fecha 03 de junio de 2008.
1-D.
Información del RUC de la Comunidad Campesina “San Martín” de Reque.
1-E.
Copia informativa de la partida electrónica Nº 11096299.
1-F.
Copia informativa de la partida electrónica Nº 1110307.
1-G.
Copia informativa de la partida electrónica Nº 11094411.
1-H.
Copia informativa de la partida electrónica Nº 11094418.
25
1-I.
Copia informativa de la partida electrónica Nº 11095842.
1-J.
Copia informativa de la partida electrónica Nº 11095839.
1-K.
Copia informativa de la partida electrónica Nº 11093853.
1-L.
Testimonio de escritura pública Nº 1176 de Compra Venta.
1-M.
Testimonio de escritura pública Nº 6318 de Compra Venta.
1-N.
Testimonio de escritura pública Nº 1438 de aclaración de Compra Venta.
1-Ñ.
Copia de la escritura pública Nº 7513 de transferencia.
1-O.
Copia informativa del vehículo de placa BC 9074.
1-P.
Copia informativa del vehiculo de placa BC 4116.
1-Q.
Copia informativa del vehículo de placa SC 4523.
1-R.
Copia informativa de la partida electrónica Nº 11083597.
1-S.
Copia literal de dominio de la partida electrónica Nº P10114257.
1-T.
Copia informativa del vehículo de placa CC 6009.
1-U.
Copia informativa del RUC de don Johosman Armando Díaz Guevara.
1-V.
Copia informativa del RUC de don Raúl Chachapoyas Pérez.
1-W.
Copia informativa del RUC de doña Altamira Chachapoyas Pérez.
26
1-X.
Carta Notarial remitido al Ex Presidente de solicitud de documentación contable de la Comunidad Campesina San Martín de Reque. POR LO EXPUESTO:
Ruego a Ud., tramitar el presente de acuerdo a ley. Chiclayo, 12 de Junio de 2009.