Denuncia ante Indecopi

ESCRITO Nº SUMILLA : : D ​ ENUNCIA POR INFRACCIÓN A LOS ARTÍCULOS 18° Y 19° DE LA LEY DE PROTECCIÓN Y DEFENSA DEL CONSU

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ESCRITO Nº SUMILLA

: : D ​ ENUNCIA POR INFRACCIÓN A LOS ARTÍCULOS 18° Y 19° DE LA LEY DE PROTECCIÓN Y DEFENSA DEL CONSUMIDOR.

SEÑOR ​INSTITUTO NACIONAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DE LA PROTECCIÓN DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL (INDECOPI) JAVIER YEFERSON CUEVA BAYLON, ​debidamente identificado con Documento Nacional de Identidad N° 73346911, y para efectos de notificación señalo domicilio real el ubicado en Pasaje Nova Mz. G Lt. 26 La Campiña, Distrito de Chorrillos, Provincia y Departamento de Lima, con Nro. de Celular ​935675421 ​y correo electrónico [email protected]; ​ante usted señalo lo siguiente. I.- PETITORIO: Que, ejerciendo el derecho de petición previsto en el Artículo 2º inciso 20) de la Constitución Política del Estado, y en defensa de mis derechos de consumidor, recurro a su despacho a fin de formular denuncia para que inicie el procedimiento ​SANCIONADOR ​en contra RIMAC SEGUROS Y REASEGUROS (en adelante RIMAC SEGUROS), ​por haber incurrido en falta de Idoneidad prescrito en el artículo 18° y 19°, del Código de Protección y Defensa del Consumidor; debiéndose notificar para tal efecto en su domicilio fiscal el ubicado en: Vía Expresa Paseo la República 3505, Distrito de San Isidro, Provincia y Departamento de Lima; conforme a los siguientes fundamentos de hecho y derecho que a continuación expongo:

II.- FUNDAMENTOS DE HECHO: DENUNCIA POR MALA APLICACIÓN AL REGLAMENTO DEL SOAT PRIMERO: Que, con fecha 01 de Diciembre del 2016, el recurrente contrató con Rimac Seguros una Póliza SOAT para el vehículo de placa de rodaje N° 13248P. Dicha póliza se encuentra regulado por el Reglamento Nacional de Responsabilidad Civil y Seguros Obligatorios por Accidente de Tránsito ( D. S. 024-2002-MTC) SEGUNDO: Que, el día 19 de febrero del 2017, el recurrente sufrió un accidente de tránsito en el que participó el vehículo mencionado líneas arriba y como consecuencia de ello sufrió lesiones en el cuerpo, siendo trasladado a la clínica Santa María del Sur para su atención, la cual le diagnosticaron Fractura de Húmero y Fémur Derecho. TERCERO: Ante esta situación, el recurrente necesitaba de atención hospitalaria para su pronta recuperación, por consiguiente, solicitó a RIMAC SEGUROS cartas de garantías a fin de cubrir los gastos de hospitalización y los materiales quirúrgicos que se necesitaban en la Clínica Santa María del Sur, siendo la suma garantizada de S/ 4,387.00 (Cuatro mil trescientos ochenta y siete con 00/100 Soles) por hospitalización y S/ 8,539.00 (Ocho mil quinientos treinta y nueve con 00/100 Soles), por materiales quirúrgicos. Asimismo, el recurrente al ver que su recuperación no estaba

mejorando del todo, decidió trasladar sus consultas al hospital Nacional Arzobispo Loayza, siendo la suma garantizada de S/ 7,322 (Siete mil trescientos veinte y dos con 00/100 Soles), tal es así, que el recurrente agotó la cobertura del SOAT. CUARTO: Que, con fecha 09 de Abril del 2019, el recurrente solicitó a Rimac Seguros, el pago de indemnización por incapacidad temporal, presentando a este último, la documentación que exige el D. S. 024- 2002-MTC - Reglamento Nacional de Responsabilidad Civil y Seguros Obligatorios por Accidente de Tránsito. (en adelante Reglamento SOAT) QUINTO: Que, con carta S/N de fecha 12 de Abril del 2019, Rimac Seguros señala que la solicitud presentada por el recurrente había prescrito, habiendo superado el plazo concedido para solicitar el pago de indemnización por incapacidad temporal, por lo tanto había extinguido el derecho a solicitar a la denunciada el pago de la referida indemnización, conforme lo señala en su carta en el acápite número tres ​“El artículo 18 de la citada norma, establece que, el derecho de la víctima o sus beneficiarios de solicitar a la compañía de seguros el pago de las indemnizaciones o beneficios que se deriven del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito se extingue dentro del plazo de prescripción de la acción indemnizatoria por responsabilidad extracontractual, conforme al numeral 4 del artículo 2001 de Código Civil” SEXTO​: Cabe cuestionar, ​desde cuando comienza el cómputo del plazo que tiene la víctima de un accidente de tránsito para solicitar los beneficios del SOAT, entre ello la indemnización por invalidez temporal, en función a lo prescrito en el artículo 2001° del Código Civil?. ​Por tanto, queda determinar si este se inicia a partir de la ocurrencia del siniestro o si corresponde tener en cuenta la posibilidad de conocer la situación de invalidez temporal por parte del accidentado. SÉPTIMO​: No obstante, mediante el ​artículo 1° del Decreto Supremo 021​2005​MTC​, publicado el 19 agosto 2005, dicho artículo fue modificado, quedando redactado de la siguiente manera: ​“Artículo 18°.​ El derecho de la víctima o sus beneficiarios de solicitar a la compañía de seguros el pago de las indemnizaciones o beneficios que se derivan del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito a que se refiere el presente Reglamento se extingue dentro del plazo de prescripción de la acción indemnizatoria por responsabilidad extracontractual, conforme al numeral 4 del artículo 2001 del Código Civil”.​ (Subrayado agregado) OCTAVO: ​Sobre el particular, pese al establecimiento de un periodo de tiempo determinado relacionado con el plazo prescriptorio de la acción indemnizatoria por responsabilidad extracontractual ligada al pago de las indemnizaciones o beneficios que se derivan del SOAT, es importante considerar el posible surgimiento de un problema para determinar desde que momento se inicia el cómputo de dicho plazo. NOVENO: ​Cabe indicar, que en aquellos casos en los cuales el daño derivado de un accidente de tránsito no se manifieste en el instante mismo de su ocurrencia o cuando sus consecuencias no puedan preverse indiscutiblemente en un momento de tiempo determinado, surgirán problemas para determinar desde cuándo se inicia el plazo prescriptorio para solicitar el pago de las indemnizaciones o beneficios que se derivan del SOAT

DECIMO: ​Este es el caso, de la víctima de un accidente de tránsito que sufre lesiones que pueden ser resarcidas por el causante en mérito de la emisión de un certificado médico por incapacidad temporal, en el que se determina la realización de terapias físicas para procurar su total recuperación; no obstante, transcurridos más de dos años de la ocurrencia del siniestro e incluso después de haber seguido su tratamiento, se determina la existencia un problema médico mayor surgido a consecuencia de dicho accidente y de las lesiones producidas primigeniamente que lo invalida de manera permanente total o parcialmente, surgiendo la necesidad de recibir la cobertura del seguro previsto para cubrir dichos daños. DÉCIMO PRIMERO: Así, en estos casos será difícil exigir a la víctima o sus beneficiarios que exijan el pago de las indemnizaciones o beneficios que se derivan del SOAT, respecto de un daño que no pudo ser conocido o previsto al momento de la ocurrencia del siniestro que lo generó, por lo que desconocer la posibilidad de que estos reclamen dichos pagos por el vencimiento del plazo prescriptorio, vaciaría de contenido los derechos que prevé el Reglamento del SOAT para las víctimas de un accidente de tránsito. DÉCIMO SEGUNDO: Por tanto, computar el inicio del plazo prescriptorio desde el momento en que las consecuencias mediatas de un accidente de tránsito pueden ser conocibles por la víctima o sus beneficiarios, posibilita brindar una tutela integral y efectiva a los mismos, dado que estas no podían ser previstas objetivamente al momento de la ocurrencia del siniestro. DÉCIMO TERCERO​: ​En consecuencia, la negativa por parte de la aseguradora en cubrir los daños mediatos surgidos a consecuencia del siniestro ocurrido, tomando como premisa su falta de requerimiento dentro del plazo prescriptorio previsto en el artículo 2001° del Código Civil, calificaría como una infracción pasible de ser denunciada como una vulneración a los derechos del consumidor.

SOBRE LA POSIBILIDAD DE APLICAR LA LEY DE CONTRATO DE SEGUROS LEY N° 29946 DÉCIMO CUARTO: Cabe señalar, que cuando un accidentado recibe atención hospitalaria el derecho de solicitar a la Aseguradora el pago de indemnización por incapacidad temporal, no prescribe a los dos años de haber sucedido el siniestro, sino prescribe a los 10 años, conforme al art. 78 de la Ley 29946 - Ley de Contratos de Seguros ​“Las acciones fundadas en el contrato de seguro prescriben en el plazo de diez años desde que ocurrió el siniestro” POR TODO LO SEÑALADO ANTERIORMENTE, SOLICITO SE INICIE EL PROCEDIMIENTO SANCIONADOR CONTRA RIMAC SEGUROS Y REASEGUROS POR HABER INFRINGIDO LOS ARTÍCULOS 18° Y 19° DEL CÓDIGO DE PROTECCIÓN Y DEFENSA DEL CONSUMIDOR, Y CUMPLA CON PAGAR LA INDEMNIZACIÓN POR INCAPACIDAD TEMPORAL QUE EL RECURRENTE PRESENTÓ EL 09 DE ABRIL DEL 2019. III.- FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA: Artículo 18 del Código de protección y defensa del consumidor.- ​Idoneidad Se entiende por idoneidad la correspondencia entre lo que un consumidor espera y lo que efectivamente recibe, en

función a lo que se le hubiera ofrecido, la publicidad e información transmitida, las condiciones y circunstancias de la transacción, las características y naturaleza del producto o servicio, el precio, entre otros factores, atendiendo a las circunstancias del caso. La idoneidad es evaluada en función a la propia naturaleza del producto o servicio y a su aptitud para satisfacer la finalidad para la cual ha sido puesto en el mercado. Las autorizaciones por parte de los organismos del Estado para la fabricación de un producto o la prestación de un servicio, en los casos que sea necesario, no eximen de responsabilidad al proveedor frente al consumidor. Artículo 19 ​del Código de protección y defensa del consumidor​.- ​Obligación de los proveedores El proveedor responde por la idoneidad y calidad de los productos y servicios ofrecidos; por la autenticidad de las marcas y leyendas que exhiben sus productos o del signo que respalda al prestador del servicio, por la falta de conformidad entre la publicidad comercial de los productos y servicios y éstos, así como por el contenido y la vida útil del producto indicado en el envase, en lo que corresponda.

IV.- ANEXOS 1. Copia de Solicitud a Rímac Seguros, para el pago por indemnización de incapacidad temporal. 2. Carta S/N de fecha 12 de Abril, la misma que niega la solicitud del recurrente. 3. Copia de DNI del recurrente.

JAVIER YEFERSON CUEVA BAYLON DNI: 73346911