Denuncia Administrativa Ante INDECOPI Alex

SUMILLA: DENUNCIA SEÑORES INSTITUTO NACIONAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DE LA PROTECCIÓN DE LA PROPIEDAD INT

Views 136 Downloads 44 File size 46KB

Report DMCA / Copyright

DOWNLOAD FILE

Recommend stories

Citation preview

SUMILLA: DENUNCIA

SEÑORES

INSTITUTO

NACIONAL

DE

DEFENSA

DE

LA

COMPETENCIA Y DE LA PROTECCIÓN DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL (INDECOPI) PIURA

ALEXANDRA MORALES,

ZENDRITH con

DNI

RAMIREZ

30504292,

con

dirección domiciliaria AH Maria Goretti, Mz “L”, lote Nro. 06, Castilla - Piura; a Ud., respetuosamente, digo:

I.- Expresión concreta de lo pedido y nombre y dirección del denunciado. En defensa de mis derechos de consumidor, presento denuncia para que se inicie el procedimiento administrativo SANCIONADOR en contra de la Empresa NATURA COSMETICOS SA, con domicilio: AV. DEL EJERCITO NRO. 801 LIMA - LIMA - MIRAFLORES – Lima, distrito de Miraflores en mérito a los siguientes fundamentos: II.- Narración de los hechos que fundamentan la denuncia 1. Con fecha 06 de Octubre de 2015 me apersoné a la empresa denunciada, mediante la CARTA NOTARIAL, adjunta, para que me dé INMEDIATA respuesta, respecto de la presunta deuda imputada a mi persona. 2. Que pese al tiempo transcurrido dicha empresa, no ha ofrecido una respuesta a la que está obligada a dirigir a mi persona. 3. Ante esta situación me veo obligada a interponer la presente denuncia administrativa ante INDECOPI contra NATURA COSMETICOS S.A., en razón a que la entidad denunciada reportó indebidamente a mi persona como consumidora ante las centrales de riesgo por una deuda inexistente. El INDECOPI además de sancionar a la empresa denunciada, ordenó como medida correctiva que NATURA COSMETICOS S.A, cumpla con realizar todas las gestiones destinadas a rectificar la información crediticia de la recurrente, incluida la información anterior a la denuncia.

En orden a las razones glosadas, solicito al ORPS de la Oficina Regional de INDECOPI

Piura,

para

que

proceda

a

la

sanción

contra

NATURA

COSMETICOS S.A. invocando a estos malos proveedores a resarcir, los daños y perjuicios de carácter económico y moral, perpetrados en mi contra utilizando estrategias prohibidas en el mercado, buscando lucrar de manera deshonesta en perjuicio de mis derechos. III.- Fundamentación jurídica. Sobre la imputación de cargos 14. El artículo 145º de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, prevé que la autoridad debe promover toda actuación que sea necesaria para la tramitación de un procedimiento, superar cualquier Código a quien adquiere, utiliza o disfruta de un producto o servicio normalmente destinado para los fines de su actividad como proveedor. 1.2 Los microempresarios que evidencien una situación de asimetría informativa con el proveedor respecto de aquellos productos o servicios que formen parte del giro propio del negocio. 1.3 (…) 7 DECRETO SUPREMO 0072008-TR, TUO DE LA LEY DE PROMOCIÓN DE LA COMPETITIVIDAD, FORMALIZACIÓN Y DESARROLLO DE LA MICRO Y PEQUEÑA EMPRESA Y DEL ACCESO AL EMPLEO DECENTE, LEY MYPE. Artículo 5º.- Características de las MYPE. Las MYPE deben reunir las siguientes características concurrentes: 1. Microempresa: de uno (1) hasta diez (10) trabajadores inclusive y ventas anuales hasta el monto máximo de 150 Unidades Impositivas Tributarias (UIT). 2. Pequeña Empresa: de uno (1) hasta cien (100) trabajadores inclusive y ventas anuales hasta el monto máximo de 1700 Unidades Impositivas Tributarias (UIT). (…) 8 A fojas 128 vuelta del expediente. 9 Documento incorporado por este Colegiado a fojas 260 del expediente. TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL Sala de Defensa de la Competencia Nº 2 RESOLUCIÓN

2957-2012/SC2-INDECOPI

EXPEDIENTE

014-2011/CPC-

INDECOPI-SAM 6/16 obstáculo que se oponga a ello y determinar la norma aplicable al caso aun cuando no haya sido invocada, lo que supone la correcta tipificación de los hechos atribuidos a título de cargo a los administrados 10. 15. En el presente caso, de la recurrente y los medios probatorios aportados, se aprecia que denunció a NATURA COSMETICOS S.A, por pretender cobrarle un crédito que nunca ha tenido con dicha empresa, y haberla reportado ante la central de riesgos de la SBS, a pesar de dicha inexistencia de deuda. Es decir, en puridad, la denuncia está dirigida a cuestionar la imputación de una presunta deuda ascendente a S/. 356,26 nuevos soles, y, como consecuencia de ello, el efecto colateral, el reporte negativo ante la central de riesgo de la SBS. 16. Sobre el particular, es necesario precisar que el reporte ante las

centrales de riesgo es una conducta que se sustenta en una situación previa consistente en el mantenimiento efectivo de una deuda, de allí que tratándose de denuncias por reportes indebidos el análisis que efectúa la administración se ciñe a verificar si la deuda imputada al denunciante existe o se encuentra vigente11, siendo esta la única conducta infractora y el reporte indebido una consecuencia de ella. 17. Por tanto, conforme bien lo precisa la Secretaría Técnica de la Comisión, dicha conducta infractora involucra una afectación a las

expectativas

de

la

denunciante,

quien

no

habría

encontrado

correspondencia entre lo que esperaba recibir por parte del supuesto proveedor y lo que realmente solicito vía carta notarial, situación que constituye una presunta infracción al deber de idoneidad contenido en el artículo 18° y 19° del Código. En efecto, el artículo 1° inciso c) establece el derecho de los consumidores a la protección de sus intereses económicos, y en particular contra las cláusulas abusivas, métodos comerciales coercitivos o cualquier otra práctica análoga, supuestos que luego son desarrollados de forma específica por el propio Código. Por su parte, el artículo 42° numeral 4 del Código, estipula los derechos que asisten al consumidor sobre la información contenida en su historial crediticio, siendo dicha norma sustento de las medidas correctivas que dicta la autoridad administrativa en el caso de reportes indebidos. El Deber de Idoneidad 23. El artículo 18º del Código define la idoneidad como la correspondencia entre lo que un consumidor espera y lo que efectivamente recibe, en función a las características ofrecidas y la naturaleza del producto o servicio. El artículo 19º de dicho cuerpo normativo establece la obligación que tiene el proveedor de responder por la idoneidad de los productos o servicios puestos a disposición en el mercado14. Sobre el particular, la responsabilidad administrativa en la actuación del proveedor, impone a este la obligación procesal de sustentar y acreditar que no es responsable por la falta de idoneidad del bien colocado en el mercado o el servicio prestado, una vez que el defecto ha sido efectivamente acreditado por el consumidor. 24. A lo largo del procedimiento, la recurrente alegó ante NATURA COSMETICOS S.A, que pretendía cobrarle un crédito que nunca fue otorgado, lo cual quedó acreditado con la Carta Notarial que envié.

Graduación de la sanción 34. El artículo 110° del Código establece una calificación de las infracciones en leves, graves y muy graves y dispone una escala de multas para cada tipo de infracción19. Igualmente, el artículo 112º del Código estipula que, al momento de aplicar y graduar la sanción, la Comisión podrá considerar la gravedad de la falta, el daño resultante de la

infracción, los beneficios obtenidos por el proveedor, la conducta del infractor a lo largo del procedimiento, los efectos que se pudiesen ocasionar en el mercado y otros criterios que considere adecuado adoptar 20. 35. Además, es necesario tener en cuenta el principio de razonabilidad recogido en la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, según el cual la autoridad administrativa debe asegurar que la magnitud de las sanciones administrativas sea mayor o igual al beneficio esperado por los administrados por la comisión de las infracciones. De este modo, no sólo se ha generado una posible afectación a un derecho económico de la denunciante, esto es, el cobro de una deuda que NATURA COSMETICOS S.A, consideró se encontraba pendiente de mi parte, sino que se mantuvo reportada negativamente ante las centrales de riesgo, afectando su imagen en el mercado. 40. Es preciso indicar que un reporte indebido ante las centrales de riesgo, al ser una fuente de público acceso, implica la difusión de información inexacta y genera con ello una potencial violación de titularidades de contenido no patrimonial, como lo son los derechos fundamentales a la imagen y la buena reputación. Asimismo, la conducta infractora de NATURA COSMETICOS S.A no sólo generó una vulneración a los intereses particulares de mi persona, sino que afectó la dinámica propia del mercado. Ello, en atención a que el adecuado flujo de información constituye uno de los elementos más valiosos puestos a disposición de los distintos agentes que intervienen en él, por lo que toda infracción que importe un perjuicio de estos flujos de información, como lo es mantener un reporte incorrecto respecto de algún cliente ante una central de riesgos, produce desconfianza en los demás intermediarios. Asimismo, encontramos que el beneficio esperado por el infractor radicó en intentar cobrar una deuda inexistente. Finalmente, la infracción cometida por el NATURA COSMETICOS S.A, generar un impacto negativo en el mercado, al trasmitir a los consumidores una situación de inseguridad frente a los pagos u amortizaciones que realicen de sus deudas, puesto que pueden verse expuestos a requerimientos de pago aún en los casos en que la deuda ya hubiera sido cancelada, perjudicando la confianza en el manejo de las operaciones financieras, lo cual tiene especial importancia en un sector tan sensible como el de los servicios financieros. Por las consideraciones expuestas, corresponde aplicar la sanción de multa impuesta por la Comisión, ascendente a 7,6 UIT, la cual resulta proporcional y desincentivadora en relación a la materia controvertida, con la condena de pago de costos y costas del proceso y el resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados a la recurrente.

No obstante la solicitud de explicación de la denunciante y su oposición al cobro, Recaudadora mantuvo el reporte de la denunciante como deudora de su empresa ante las centrales de riesgo del sistema financiero, sin haber dado respuesta o verificado los hechos expuestos por la denunciante, hecho que le provocó su indefensión durante el procedimiento de cobranza, el cual, en vez de ser subsanado con la conducta de Recaudadora, mantuvo con las mismas omisiones incurridas por NATURA COSMETICOS S.A. Un consumidor razonable esperaría que el procedimiento de cobranza iniciado por cualquier institución financiera, para requerirle el pago de las deudas que le son imputadas, siguiera prácticas que respeten su posibilidad de discutir el origen de las mismas. En el presente caso, la conducta desarrollada por NATURA COSMETICOS S.A, ha hecho imposible que se pueda responsabilizar a la denunciante de la supuesta deuda y Recaudadora ha infringido la Ley de Protección al Consumidor al exigir el pago de la misma basado únicamente en la declaración de dicha empresa. Por tanto, toda vez que ha quedado acreditado que el procedimiento de cobro efectuado por Recaudadora se efectuó de manera contraria a la señalada por ley, corresponde emitir la resolución de la Comisión en el extremo que declare fundada la denuncia de la recurrente en contra de Recaudadora por infracción al deber de idoneidad contenido en los artículos 24A y 24B de la Ley de Protección al Consumidor, y en consecuencia, declarar fundada la denuncia en todos sus extremos. En el presente caso, ha quedado acreditado que Recaudadora no siguió con el procedimiento de cobranza establecido en la ley. En tal sentido, a efectos de graduar la sanción debe considerarse la conducta de la denunciada quien, no actuó con la diligencia debida antes de desarrollar acciones de cobro de una supuesta deuda cuya existencia se encontraba cuestionada. Esta actitud desconoce el derecho de defensa que asiste al consumidor para discutir el cobro requerido cuando considere que éste es indebido. IV.- Medios probatorios y anexos. 1-A Copia de mi Documento nacional de Identidad. 1-B Copia de la CARTA NOTARIAL, presentada ante la empresa. POR LO EXPUESTO:

A UD. pido dar al presente proceso el trámite que le corresponda conforme a ley. Piura, 30 de Octubre de 2015.

ALEXANDRA ZENDRITH RAMIREZ MORALES