Demanda Nulidad

CIUDADANO JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. SU DESPACH

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CIUDADANO JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. SU DESPACHO.-, Yo, ROSA MARGARITA GARCÍA DE TORRES, venezolana, viuda, titular de la cédula de identidad N° V-671.125, domiciliada en la ciudad de Mérida Estado Mérida y civilmente hábil; en mi condición de Representante Legal de la ciudadana ANGÉLICA GARCÍA DUQUE, venezolana, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-671,222, domiciliada en la ciudad de Mérida Estado Mérida y civilmente hábil, conocida también como MARÍA ANGÉLICA GARCÍA; representación la mía que se evidencia de Instrumento Poder, otorgado ante la Notaría Publica Tercera de Mérida, Inserto bajo el No 03, Tomo 07, de fecha 11 de Febrero de 2000 y que acompaño al presente escrito en copia certificada, marcado con la letra "A"; asistida en este acto por el Abogado en ejercicio JOSÉ ÁNGEL ZAMBRANO LOBO, venezolano, titular de la cédula de identidad No V-8.088.808, -inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 48.133, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Mérida y jurídicamente hábil; ante Usted ocurro muy respetuosamente a fin de exponer: I DE LOS HECHOS Mi presentada y hermana ciudadana, ANGÉLICA GARCÍA DUQUE, anteriormente identificada, quien se encuentra imposibilitada físicamente en una silla de rueda; era propietaria de un inmueble, ubicado en la calle 16 Araure, entre Avenidas 4 y 5, Nro 4-45, Parroquia Arias, del Municipio Libertador del Estado Mérida, el cual esta compuesta de la siguiente manera; Una casa de Tres (03) Plantas, con los siguientes linderos POR EL FRENTE: La calle 16, Araure, COSTADO DERECHO: casa y solar que es o fue de la sucesión de Pedro Maria Uzcategui Pérez y solar de Bernardo Aranguren, antes del señor José de Jesús Monsalve, divide pared, siendo de advertir que el lindero parte de la calle mencionada por una pared que atraviesa el cañón, sigue un bahareque en línea recta que se une a la otra tapia, por la cual sigue el lindero hasta encontrar una esquina entrante que forma ángulo recto de cuyo vértice voltea a la derecha a tropezar con la pared divisoria del nombrado Aranguren. COSTADO IZQUIERDO: Con casa y

solar que es o file de la sucesión de Pedro Maria Uzcategui y solar de Pedro Antonio Uzcategui, separa con tapia. POR EL FONDO: Con solar que es o fue de Ramón Matheus separa tapia. Tal y como consta de documento Registrado en la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Libertador del Estado Mérida, Inserto bajo el N° 136, Tomo 1, Segundo Trimestre, de fecha 21 de Junio de 1952;( en dicho documento aparecemos las dos ya que yo, en 1960 le vendí mi parte del referido inmueble tal y como consta de copia simple que acompaño al presente escrito) y que acompaño al presente escrito en copia certificada, marcado con la letra "B". Ahora bien, en fecha, 16 de Julio de 1991, mi representada, anteriormente identificada, le firmo, ante la Notaría Publica Primera de Mérida. inserto bajo el No 44. Tomo 42 de los Libros respectivos, un Poder General, con facultad para vender y comprar, al ciudadano JESÚS MANUEL GARCÍA ROSALES, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad N° V3.038.063, domiciliado en la en la calle 16, Araure, entre Avenidas 4 y 5, Nro 4-45, Parroquia Arias, del Municipio Libertador del Estado Mérida; quien es sobrino mío y de mi representada, tal y como se evidencia de copia certificada, que acompaño al presente escrito marcado con la letra "C". ahora bien, en fecha 16 de Diciembre de 1992, el ciudadano JESÚS MANUEL GARCÍA ROSALES, antes identificado, a mutuo propio, procede a realizar la venta del referido inmueble a la ciudadana Maria Del Carmen Tovar Pérez, venezolana, titular de la cédula de identidad No V-3.764.542, de este domicilio y civilmente hábil; por la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs.2.000.000,oo) tal y como se evidencia de documento Registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Libertador del Estado Mérida, inserto bajo el No 19, Protocolo Primero, Tomo 34, de fecha 16 de Diciembre de 1992, y que acompaño al presente escrito, en copia certificada, marcado con la letra "D". En esta misma fecha, 16 de Diciembre del 1992, la ciudadana Maria Del Carmen Tovar Pérez, antes identificada y nueva propietaria del referido inmueble, procede a venderle al ciudadano JESÚS MANUEL GARCÍA ROSALES, antes identificado, el mismo inmueble, por la cantidad de DOS MILLONES CIEN MIL BOLÍVARES (Bs.2.100.000,oo) tal y como se evidencia de documento Registrado en la misma oficina bajo el No 37, Protocolo Primero, Tomo 34, de fecha 16 de Diciembre de 1992, y que acompaño al presente escrito en copia certificada, marcado con la letra "E". Ahora bien. Ciudadano Juez, los documentos señalados con las letras "D y E", objeto de la presente pretensión, se puede evidenciar del auto que estampa el Registro que el recibo y comprobante de la solvencia Municipal, que aparecen señalados, son uno solo, al igual que el sello húmedo que coloca el Colegio de Abogados cuya Nro es, para el primero 9605-12 y para el segundo el N° 9606-12, lo único es que los referidos documentos fueron visados por Abogados distintos; a fin de que supuestamente nadie se diera cuenta de lo que estaba aconteciendo. Hago

ciudadano Juez, la presente observación, por cuanto los dos (02) documentos en cuestión, ftieron introducidos el mismo día en el Registro Subalterno; Mi representada ciudadana ANGÉLICA GARCÍA DUQUE, desconocía lo que estaba ocurriendo, y es asi, ya que su intención nunca fue la de vender el referido inmueble, ya que es lo único que posee y es donde vive actualmente; igualmente de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, los recibos que emite para el pago del Impuesto Catastral, siguen saliendo a nombre de mi representada, pues era evidente que si salían a nombre de otra persona, nos daríamos inmediatamente cuenta de lo ocurrido. En fecha 11 de Septiembre de 1999, el ciudadano JESÚS MANUEL GARCÍA ROSALES, antes identificado fallece, tal y como se evidencia de partida de Defunción que en copia certificada acompaño al presente escrito marcada con la letra "F", pero lo curioso, es que nadie sabia lo que había ocurrido y es así tal aseveración, que cuando fallece dicho ciudadano, nadie presento la Declaración Sucesoral, pues no tenia nada que declarar, además como hecho curioso. Ciudadano Juez, la esposa del ciudadano JESÚS MANUEL GARCÍA ROSALES, un mes antes del fallecimiento de este, esta fallece, y dichos ciudadanos fallecidos dejan un hijo menor, para ese entonces de nombre MANUEL ALEJANDRO GARCÍA ANGARTTA; (en los actuales momentos ya es mayor de edad), el cual esta al cuido de un hermano de Jesús Manuel García Rosales, y que viven en el inmueble antes identificado, tal y como se constata del acta de defunción. En fecha 26 de Septiembre del 2004, nos enteramos por conversaciones con mi sobrino, MANUEL ALEJANDRO GARCÍA ANGARTTA; que el inmueble de mi hermana, ya no era de ella; y que el mismo era de mi sobrino, con la duda y el asombro contrato los servicios de un Abogado para que investigue si lo narrado era cierto, después de revisado, nos conseguimos con la sorpresa, que dichos bienes ya no pertenecían a mi hermana y representada, ya que el ciudadano JESÚS MANUEL GARCIA ROSALES, en forma fraudulenta y dolosamente, había vendido tí referido inmueble y era él, el actual y único propietario del inmueble tal y como se evidencia de los referidos documentos. II DEL DERECHO DE LA LEGITIMACIÓN Y LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN. Para hacerse parte en un proceso, bien sea como actor, como demandado, o bien sea, como tercero, hace falta tener la cualidad activa o pasiva; y por supuesto hace falta tener interés jurídico, el cual con fundamento en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil debe ser actual. El interés actual, para demandar nace, por ser mi representada la única y exclusiva propietaria del referido inmueble, ya que a pesar de haber firmado un poder, la intención de ella

nunca fue la vender el inmueble; ahora bien, el actor con interés seria aquel, a quien el acto registral le afecte o le lesione su interés patrimonial; según el procesalista DEVIS ECHANDIA, quien en su obra "Compendio de Derecho Procesal, Tomo 1, Pág. 254, nos señala al respecto: En materia Civil......."se refiere al interés jurídico sustancial particular y concreto que induce al demandante a reclamar la intervención del órgano jurisdiccional del Estado, a fin de que mediante sentencia, resuelva, las pretensiones invocadas en la demanda y al demandado al contradecir esas pretensiones, si no se halla conforme con ellas". El interés esta referido al derecho, a la pretensión procesal. En la obra comentada del ilustre procesalitas Colombiano, señala que el interés debe ser sustancial, subjetivo, concreto, serio y actual. Ahora bien, entrando en materia, el articulo 1.920 del Código Civil, establece "Además de los actos que por disposición especial están sometidos a las formalidades del registro, deben registrase: 1° Todo acto entre vivos, sea a titulo gratuito, sea a titulo oneroso traslativo de propiedad de inmueble o de otros bienes................. En virtud, de existir un mandato, entre mi representada y hermana y el ciudadano JESÚS MANUEL GARCÍA ROSALES, antes identificado, firmado, ante la Notaría Publica Primera de Mérida, en fecha 16 de Julio de 1991, inserto bajo el N° 44, Tomo 42 de los Libros respectivo. Por parte del Mandatario, este violo normas de orden adjetivo y de orden publico, aunado a todas las faltas en que el mismo incurrió; en virtud de ello, paso a señalar las siguiente consideraciones: El Registrador Subalterno para la fecha del otorgamiento del documento de venta, infringió normas del ordenamiento adjetivo y sustantivo. El Tribunal Supremo de Justicia a través de los años, ha consignado estudios pedagógicos acerca del contenido y los efectos de los documentos, tratado de corregir situaciones anómalas que desde hace mucho tiempo, hemos venido cometiendo en Notarías y Registros Públicos; tal vez por desconocimiento, y no es otra que la clasificación de los documentos en públicos y en documentos auténticos; en el sentido de que estos últimos no constituyen como tales documentos públicos, ya que la formalidad de la autenticación no los convierte 'en documentos públicos, como tampoco el registro les comunica tal naturaleza. Todo documento que nace privado y aun cuando posteriormente sea registrado, seguirá siendo privado por siempre. Se insiste, la formalidad del registro solamente los hace oponibles a terceros, pero seguirán siendo un documento privado, en este sentido la doctrina de hoy, cobra plena aplicación y vigencia, solamente los documentos públicos, aquellos sustanciados por un funcionario con competencia para ello. Es común observar en la practica forense, la confusión de conceptos atinentes a los documentos públicos y a los autenticados. El primero, según la doctrina

de casación y la legislación (Art. 1.357 del Código Civil) es aquel que ha sido autorizado por el funcionario competente. La confusión reinante nace de tos términos "públicos" o "autentico" empleados por el legislador civil y que los interpretes han asimilado, confundiendo el termino autentico con el termino autenticado. Obsérvese que existe un mundo de diferencia entre autentico y autenticado aquel (el autentico) es cuya autoría y redacción no puede ser discutida, sino por via de tacha, mientras que el autenticado, puede ser tachado en su otorgamiento. Se incurre en confusión cuando se asimila el documento publico con el autentico, ya que ambos difieren en lo siguiente: El documento autentico nace siendo privado, al extremo de que el mismo es redactado o creado por el o los interesados otorgantes y el hecho de autenticarse no le quita lo privado, ni lo convierte en publico y en este sentido ha señalado la doctrina y ha sido unánime que el documento que nace privado sigue siendo privado por siempre y jamás se convertirá en público, vale decir, no modifica la sustancia de tal. La autenticidad lo que hace es darle oponibilidad al documento, pero jamás lo inviste a es documento de la naturaleza de público. Mientras que el contenido de un documento público, es redactado y creado por el funcionario competente. El documentó autenticado es redactado por el interesado y allí vierte lo que a él le interesa. El instrumento público contiene las menciones que indica la Ley y no lo que a las partes interesa privadamente. En este orden de ideas, del contenido del articulo 1.357 del Código Civil, que define la regla de valoración, es preciso hacer las siguiente distinciones: Documento publico, son aquellos que deben estar revestidos, al momento de su otorgamiento, de todas las solemnidades que la ley establece al efecto y en cuya formación interviene un funcionario con la facultad de darle fe publica, la que alcanzara inclusive en su contenido; este documento publico, es también autentico. Ahora bien existe otra categoría de instrumentos que se reputan auténticos, y son aquellos que aun cuando deben ser otorgados ante un funcionario que de fe publica, éste solo dejara constancia de que los interesados se identificaron ante él y firmaron en su presencia, este personen) no interviene en ningún modo en la elaboración del documento; tampoco deja constancia del contenido del mismo. La redacción del citado articulo 1.357 del Código Civil, pudiera llevar a pensar que el documento publico y el autentico, son análogos, esto no es así y debe entenderse que el documento publico por estar revestido de todas las formalidades para su perfeccionamiento, es también es un documento autentico. Sin embargo el documento autentico es aquel que se presenta ante un funcionario revestido de autoridad para otorgar fe publica (notario), a fin de que este deje constancia que los firmantes se identificaron en su presencia y ante él suscribieron el instrumento, ya redactado previamente. Esta fundón está atribuida a los notarios públicos cuya actuación debe

regirse por el reglamento de Notarías Públicas. Aun así nada obsta para que un ciudadano pueda escoger otorgar un poder ante un Registrador, por ejemplo en este ultimo caso, el documento deberá considerarse, además de autentico, publico, sometido a las previsiones del articulo 1.357 del Código Civil, el cual señala lo que debe entenderse por documento publico o autentico indicando que es aquel autorizado por un Registrador, juez u otro funcionario que tenga facultad para darle fe pública en el lugar donde el instrumento se haya autorizado. Ahora, a pesar de que dicha norma se refiere a un instrumento público o autentico como si se tratare de sinónimos, no es cierta tal sinonimia sino que entre uno y otro existe mas bien una relación de género a especie, toda vez que un instrumento público, por el sólo hecho de serlo debe reputarse autentico mas la inversa no es cierto por cuanto un documento autentico puede no ser público. En este orden de ideas tenemos la opinión de Jesús E. Cabrera Romero quien señala "Es la actividad del registrador, cuando ab initio se otorga ante él un documento, la que más se compagina con las previsiones y efectos que los Arts. 1.357,1.358, 1.359 y 1.360 del Código Civil. Determinan para los instrumentos públicos. Por ello Brewer y Borjas consideran que solos son documento público aquellos que se otorga ab initio ante el Registrador, ya que en él se dan aproximadamente la fases señaladas y se cumplen los requisitos de estructura del documento público Notarial. No consideran instrumentos públicos a los documentos reconocidos o autenticados que se llevan a registrar, ya que en la formación de los mismos (contenidos y percepción de la voluntad negocial bajo ciertos ritos), para nada ha intervenido un funcionario público, salvo en su trascripción de los libros de Autenticación; y al no existir tal intervención, el instrumento sigue siendo privado aunque se registre, ya que el acto de registro en nada influye en el perfeccionamiento del negocio ni en la calidad del documento que lo recogió...." El ciudadano Jesús Manuel García Rosales, antes identificado incurrió, en su condición de mandatario, en una violación del articulo 1.482 del Código Civil, sobre las incapacidades para comprar NO PUEDEN COMPRAR: 3: LOS MANDATARIOS, ADMINISTRADORES O GERENTES, LOS BIENES QUE ESTÉN ENCARGADOS DE VENDER O HACER VENDER. Esta incapacidad se debe a la oposición de intereses que pudiera existir entre el Mandatario y su Mandante. De acuerdo con la Doctrina dominante la compra realizada por los incapaces que he señalado esta viciada de nulidad relativa que puede invocar cualquier persona afectada por tal situación, en virtud de ello El contrato celebrado queda afectado de Nulidad relativa, por lo que no es nulo ad initio si no que debe ser declaradoNulo por un Juez; por nulidad de un contrato se entiende su ineficacia o insuficiencia para producir tos efectos deseados por las partes y que le atribuye la ley, tanto respecto de las propias partes como respectos de los terceros. La nulidad de

un contrato ocurre cuando faltan los elementos esenciales a su existencia o a su valides, o cuando se viola el orden publico o las buenas costumbres. El contrato afectado de nulidad es un contrato que ha nacido en forma anómala, irregular o imperfecta y por lo tanto el Legislador, por razones de orden publico, declara o permite la declaración de su nulidad, mi representada, si hubiese someramente tenido conocimiento de lo que estaba ocurriendo, hubiese revocado inmediatamente el poder otorgado. Por otra parte mi representada continua viviendo en el inmueble, desde 1960, fecha que compro el mismo, y jamás ha tenido la intención de venderlo, aunada a que fue sorprendida en su buena fe, al confiar en un familiar, que era como su hijo y que existía ante todo un vinculo consanguíneo. Igualmente ciudadano Juez, con fundamento en el articulo 41 de la Ley de Registro Publico y del Notariado el cual establece "La inscripción no convalida los actos o negocios jurídicos inscritos que sean nulos o anulables conforme a la Ley. Sin embargo, los asientos regístrales en que conste esos actos o negocios jurídicos solamente podrán ser anulados por sentencia definitivamente firme". El ciudadano JESÚS MANUEL GARCÍA ROSALES, antes identificado, después de engañar a mi representada para que le firmara un poder de disposición en 1991; engañar, porque su intención, no era velar por los intereses de su tía, sino de buscar la manera rastrera, vil, innoble, indigna y mezquina de desposeer del inmueble a su familiar; es por ello que tuvo un año a fin de planear con premeditación y alevosía como podía ponerse en posesión del inmueble de mi representada y hermana; en virtud de ello, utilizo a la ciudadana MARÍA DEL CARMEN TOVAR PÉREZ, antes identificada, para realizar el fraude, es por ello, que en fecha 16 de Diciembre del 1992, procede a realizar las dos ventas, anteriormente identificadas, ya que a pesar de utilizar a esta ciudadana, como una fantoche y títere, ya que la utilizo a su antojo, a pesar de que desconfiaba de ella, por eso hace las referidas transacciones o ventas en mismo día, a fin de que si la dejaba a posteriori, la fantoche podía superar al maestro, arrepentirse y no traspasarle el inmueble o extorsionarlo a fin de sacar partido de la presente situación; aunado a esto ciudadano Juez, el ciudadano JESÚS MANUEL GARCÍA ROSALES, no era una persona de poseer recursos económicos, pero si de viveza; por eso hace lo que hace; ya que si estaba recibiendo el dinero por la venta del inmueble; el mismo no era de el, ya que como Mandatario, debía devolver el dinero a la propietaria del inmueble, en este caso mi representada; pero no fue asi, ya que él mismo fue utilizado nuevamente para comprarlo el a su beneficio personal, en tal caso dicha venta esta viciada de Nulidad, por cuanto de conformidad con el articulo 1. 482, numeral 3, el Mandatario ............... mi representada no recibió, ni un solo bolívar de la referida venta; aunado a que el ciudadano en cuestión. Penalmente se apropio indebidamente de un dinero que no le

pertenecía y que lo utilizo para su propio fin personal. III PETITORIO Es por ello. Ciudadano Juez, que procedo a interponer en nombre de mi representada Acción de NULIDAD DEL ACTO REGISTRAL, y a solicitar la Nulidad de la Venta y a desconocerla, realizada por el ciudadano JESÚS MANUEL GARCÍA ROSALES, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad No V-3.038.063, a la ciudadana MARÍA DEL CARMEN TOVAR PÉREZ, venezolana, titular de la cédula de identidad No V-3.764.542, de este domicilio y civilmente hábil; tal y como se evidencia de documento Registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Libertador del Estado Mérida, inserto bajo el N o 19, Protocolo Primero, Tomo 34, de fecha 16 de Diciembre de 1992, y del segundo documento Registrado en la misma oficina bajo el No 37, Protocolo Primero, Tomo 34, de fecha 16 de Diciembre de 1992, y que constan en la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Libertador del Estado Mérida, y que el Tribunal declare: 1. La Nulidad del Acto Registral 2.

Que notifique a el Registro Mobiliario del Municipio Libertador la nulidad del acto registral como lo estipula el articulo 1.922 del Código Civil, a los fines de que estampe, las notas marginales en los documentos debidamente Registrados y los que se registraren, realizada por el ciudadano JESÚS MANUEL GACIA ROSALES, por las dos ventas realizadas del inmueble y que consta en la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Libertador del Estado Mérida, la primera: inserta bajo el No 19, Protocolo Primero, Tomo 34, cuarto Trimestre de fecha 16 de Diciembre del 1992 y la segunda: inserta bajo el No 37, Cuarto Trimestre, Tomo 34 , Cuarto trimestre de fecha 16 de Diciembre de 1992 IV ESTIMACIÓN

Estimo la presente demanda, en la cantidad de TRESCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES, (Bs. 300.000.000,oo), valor que representa el inmueble objeto de la presente controversia. V MEDIDA Para que no quede ilusoria la ejecución del fallo, solicito, muy respetuosamente, se me acuerde Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble, y'que se oficie a la ciudadana Registradora Inmobiliaria del Municipio Libertador del Estado Mérida, a fin de que coloque la

respectiva nota marginal la cual se encuentra en la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Libertador del Estado Mérida, inserto en la misma oficina bajo el N° 37, Protocolo Primero, Tomo 34, de fecha 16 de Diciembre de 1992; ya que existe el riesgo manifiesto de que el inmueble pueda ser traspasado o enajenado por el heredero del ciudadano JESÚS MANUEL GARCÍA ROSALES. Igualmente de conformidad con el articulo 42 de la Ley de Registro Público, solicito la anotación de la presente demanda en el documento de propiedad inserto bajo el N° 37, Protocolo Primero, Tomo 34, de fecha 16 de Diciembre de 1992, el cual se encuentra en dicha oficina de Registro Inmobiliario del Estado Mérida. Igualmente de conformidad con el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicito se oficie al SENIAT, Departamento de Sucesiones, con sede en la Calle 26, entre avenidas 7 y 8, Edificio El Ramiral, piso 4, a fin de que informen a este Tribunal si ha sido presentada la Declaración Susesoral del ciudadano JESÚS MANUEL GARCÍA ROSALES, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-3.038.063, de este domicilio y de ser asi que se le requiera una copia certificada de la misma. VI CITACIÓN Solicito la citación del ciudadano, MANUEL ALEJANDRO GARCÍA ANGARITA, domiciliado en la caite 16 Araure, entre Avenidas 4 y 5, Nro 4-45, Parroquia Arias, Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, en su condición de titular del derecho como único heredero del ciudadano Jesús Manuel Garda Rosales. VII DOMCIILIO PROCESAL De conformidad con Artículo 174 de) Código de Procedimiento Civil, fijo como domicilio Procesal, la siguiente dirección. Avenida 7, entre calles 16 y 17 Nro 16-71, Municipio Libertador del Estado Mérida. Pido que la presente Demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho por no ser contraria al orden publico y a las Buenas costumbres y declarada con lugar en la definitiva.