DEmanda Nulidad

xxxxxx, S.A. DE C.V. VS GERENTE REGIONAL DE AGUAS DEL VALLE DE MÉXICO Y SISTEMA CUTZAMALA, DE LA COMISIÓN NACIONAL DEL A

Views 178 Downloads 3 File size 184KB

Report DMCA / Copyright

DOWNLOAD FILE

Recommend stories

Citation preview

xxxxxx, S.A. DE C.V. VS GERENTE REGIONAL DE AGUAS DEL VALLE DE MÉXICO Y SISTEMA CUTZAMALA, DE LA COMISIÓN NACIONAL DEL AGUA. JUICIO DE NULIDAD ESCRITO INICIAL DE DEMANDA H. SALA REGIONAL METROPOLITANA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA, EN TURNO -------------------------, promuevo con el carácter de apoderado legal de la demandante S.A DE C.V., personalidad que tengo reconocida ante la autoridad demandada en el acta de visita No. , de fecha 17de marzo de 2005, misma que se exhibe con este ocurso como prueba documental pública; personalidad que solcito se me reconozca por esta H Sala en términos del artículo 15, fracción II, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, Señalo como domicilio para oír y recibir notificaciones el ubicado en Avenida -------------------------------------------------------, despacho , Colonia Narvarte, Código Postal 03020, Delegación Benito Juárez, Distrito Federal. Autorizo en los términos del articulo de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo a los Licenciados en Derecho xxxxxxxxx, con cédulas profesionales números xxx, xxxxx, xxxxx y xxxx respectivamente, registradas con los números xxx, a fojas xxx del libro xxx x, a fojas xdel libro IX y xxxx, a fojas xxxx del libro XVIII de cédulas que lleva la Secretaria General de acuerdos de ese H. Tribunal, y el último en tramite de registro, así como también, a los pasantes de la misma profesión xxxx y xxxxxx Romero indistintamente, exclusivamente para imponerse de autos y recibir notificaciones; de forma atenta, expongo: Que con fundamento en los artículos 8º. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 11, fracción XII, 27, 28, 29, 30, 31 y 36 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, 1º, 2º., 3º, fracción II, inciso c), 5º, último párrafo, 13, fracción I, inciso a), 14, 15, 19, 20, 23, 40, 46, 47, 49, 50 y 52 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo vengo a DEMANDAR LA NULIDAD de la resolución contenida en el oficio número xxxP.- 7285, de fecha 14 de octubre del 2005, dictada por el GERENTE REGIONAL DE AGUAS DEL VALLE DE MÉXICO Y SISTEMA CUTZAMALA, de la Comisión Nacional del Agua. Fundo esta demanda en los siguientes hechos y consideraciones de derecho: I.- NOMBRE Y DOMICILIO DEL DEMANDANTE.-xxxxxx S.A. C.V. con domicilio para oír y recibir notificaciones el ubicado en avenida Cuauhtémoc número xxx despacho xxx, Colonia Narvarte, Código Postal 03020, Delegación Política Benito Juárez, México, Distrito Federal. II.- RESOLUCIÓN IMPUGNADA La contenida en el en el oficio número xxxP.- 7285, de fecha 14 de octubre del 2005, dictada por el GERENTE REGIONAL DE AGUAS DEL VALLE DE MÉXICO Y SISTEMA CUTZAMALA, de la Comisión Nacional del Agua. III.- AUTORIDADES DEMANDADAS. A) EL SECRETARIO DEL MEDIO AMBIENTE Y RECURSOS NATURALES B) El GERENTE REGIONAL DE AGUAS DEL VALLE DE MÉXICO Y SISTEMA CUTZAMALA, DE LA COMISIÓN NACIONAL DEL AGUA. IV.- NOMBRE Y DOMICILIO DEL TERCERO INTERESADO Bajo Protesta de decir verdad manifiesto ignorarlo

2

V.- CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN DEL ACTO IMPUGNADO La resolución impugnada fue notificada mediante acta de notificación el 19 de octubre del dos mil cinco. VI.- H E C H O S. 1.- La Comisión Nacional del Agua con fecha 26 de enero de 2005, otorgó a mi representada xxxxx, el titulo de concesión número xxxxxxx para explotar, usar o aprovechar aguas nacionales, por un volumen de 10,297.00 metros cúbicos anuales, para uso industrial, mediante el aprovechamiento con domicilio en Segunda Cerrada de Tenochtitlan 2, Municipio de Ecatepec, Estado de México. 2.- Mediante oficio número BOO.RO1.01.02.- 1892 de fecha 15 de marzo del 2005, emitido por el Titular de la Gerencia Regional de Aguas del Valle de México y Sistema Cutzamala de la Comisión Nacional del Agua, dirigido y notificado en el domicilio de mi poderdante el 17 del mismo mes y año; oficio por el cual, a la hoy demandante se comunica visita de verificación. 3.- En la hoja 1, párrafo segundo, del oficio antes mencionado, la autoridad hoy demandada señaló textualmente lo siguiente: La visita tiene por objeto verificar el cumplimiento de las condiciones de explotación, uso o aprovechamiento de aguas nacionales del subsuelo, establecidas en el título de concesión número 5MEX102323/26FMGR05, para lo cual deberá permitir el acceso de los comisionados, la inspección física de las instalaciones y obras u manifestar si usted: Enumerando la autoridad en juicio los conceptos contenidos en el apartado denominado: EN MATERIA DE AGUAS NACIONALES. Apartado que en obvio de inútiles repeticiones solicito se tenga aquí como trascrito a la letra. 4.- Asimismo, en ese mismo oficio, antepenúltimo y penúltimo párrafo de la hoja 2, la autoridad demandada menciona el nombre de los inspectores-visitadores-verificadores-notificadores que designó para esa diligencia y señala que son quienes en forma conjunta o separada, levarán a cabo la diligencia y levantarán acta circunstanciada de los hechos observados y de los realizados, entre los cuales se incluyen las manifestaciones que deberá mi representada realizar en relación con las aguas del subsuelo que aprovecha, la instalación, uso y manejo de aparatos necesarios por parte del personal comisionado para verificar los volúmenes de extracción de aguas nacionales y las manifestaciones y ofrecimiento de pruebas que convengan al derecho de mi poderdante. 5.- Como consecuencia del oficio que contiene la visita de verificación antes mencionada, el 17 de marzo del 2005, el personal comisionado se constituyo en el domicilio ya señalado de mi representada y levantó el acta de visita No. C.N.A./G.R.A.V.M./GAA/09/05, constante de 7 hojas, en la que se hizo constar: los datos generales y características del aprovechamiento de aguas subterráneas. 6.- El 25 de julio del 2005, supuestamente se notificó a mi representada con un tercero el oficio número BOO.R01.01.01.P.-4508, de fecha 19 de julio del 2005, mediante el cual la autoridad demandada indica que mediante un oficio diverso con número BOO.R01.01.01.P.-3887 de fecha 17 de junio de 2005, se le había comunicado a la hoy demandante el inicio del procedimiento administrativo de imposición de sanciones y que contaba con un plazo de 15 días hábiles, para que hiciera valer su derecho de audiencia, manifestando lo que a su derecho conviniera y/o presentara pruebas. Además, en ese mismo oficio se hace del conocimiento de mi mandante el acuerdo que señala que se pone a disposición el expediente abierto y de que dispone con un plazo de diez días hábiles a efecto de emitir por escrito sus alegatos. 7.- En relación con lo manifestado en el hecho anterior, mediante escrito presentado ante la autoridad demandada el 8 de agosto del 2005, compareció mi representada manifestando que

3

desconocía el contenido del oficio con el que determinó de oficio el inicio del procedimiento administrativo por que no había sido legalmente notificada de ninguno de los dos oficios anteriormente señalados; razón por la cual, mediante diversa notificación de fecha 19 de agosto del 2005, se notificó a mi representada el oficio número BOO.R01.01.01.P.-5250 de fecha 16 de agosto de 2005, que contiene la emisión del inicio de Procedimiento Administrativo de Imposición de Sanciones. 8.- En la hoja 2, número 5.- último párrafo del oficio indicado en la parte final del hecho anterior, la autoridad demandada señaló textualmente lo siguiente: … a efecto de que Aquaprocesos, S.A. de C.V. no quede en estado de indefensión y proceda conforme a derecho a ejercer la garantía de audiencia concedida, esta autoridad se pronuncia y hace de su conocimiento el contenido del inicio de Procedimiento Administrativo de Imposición de Sanciones instaurado en su contra, en los siguientes términos: Continuando en la hoja 3, del mismo oficio, de esta manera: Con fundamento en…hago de su conocimiento lo siguiente: 1.-………………………………………………………………………………………………….. 2.- El mismo día 15 de marzo de 2005 se emitió el oficio de comunicación de visita de verificación de cumplimiento a la Ley de Aguas Nacionales y su reglamento número BOO.R01.01.02.-1892 mismo que le fue notificado el 17 de marzo de 2005, previo citatorio. 3.- Entre las 11:15 horas del 17 de marzo de 2005 y las 12:43 horas del mismo día, personal autorizado de la Comisión Nacional del Agua, previa identificación, llevó a cabo la visita de verificación antes referida, levantándose al efecto el ACTA DE VISITA No. C.N.A./G.R.A.V.M./GAA/09/05, de dicha visita se desprende lo siguiente: ÚNICO.- Por lo que se refiere al aprovechamiento, uso explotación de aguas nacionales, se identificaron los siguientes hechos:

a) De las fojas 3 a 6 de 7 del acta, se infiere que el visitado cuenta con un aprovechamiento subterráneo tipo pozo profundo, denominado Pozo GarmendiaAquaprocesos, en las coordenadas Latitud 19º32’04.9’’ Longitud 99º04’57.0’’, fuera de operación al momento de la visita, del cual acreditan su legalidad con el Título de Concesión número 13MEX102323/26FMGR05. Durante la diligencia de visita y en cumplimiento de lo indicado en el acta circunstanciada en que se actúa, se realizó aforo pitométrico en el aprovechamiento visitado, detectándose el incumplimiento del Titulo de Concesión otorgado, como se muestra a continuación: 9.- Previo presentación por escrito de las pruebas ofrecidas por mi mandante ante la autoridad enjuiciada, el 22 de septiembre del 2005, se notificó a mi representada el diverso oficio número BOO.R01.01.01.P.-6755 de fecha 20 del mismo mes y año, mediante el cual la autoridad ya indicada pone a disposición de mi representada el expediente administrativo y le otorga 10 días para formular alegatos. 10.- El 19 de octubre del 2005, se notificó a mi mandante el oficio número BOO.R01.01.01.P.-7285 que contiene la Resolución Administrativa de Imposición de Sanciones cuya nulidad se está demandando en el presente juicio. 11.- En la Resolución administrativa anteriormente apuntada, la autoridad demandada señaló en la hoja número 1, punto 2, 3 y 5, último párrafo, lo siguiente: 2.- Mediante oficio BOO.RO1.01.02.- 1892 de fecha 15 de marzo de 2005, esta Comisión Nacional del Agua le comunicó a Aquaprocesos, S.A. de C.V. que se llevaría a cabo una visita de verificación con la finalidad de comprobar el debido cumplimiento a las disposiciones legales aplicables, mismo que le fue notificado el 17 de marzo de 2005. 3.- El día 17 de marzo de 2005, se llevó a cabo la visita de verificación en el domicilio precitado, levantándose el acta de visita número C.N.A./G.R.A.V.M./GAA/09/05, derivándose el inicio del

4

procedimiento administrativo de determinación e imposición de sanciones en que se actúa al haberse encontrado que el visitado incumple con el gasto máximo l/s y diámetro de perforación autorizados en el título de concesión número xxxxxxxxxxxxxxxx para aprovechamiento de aguas nacionales subterráneas; 5.-……………………………………………………………………………………………......... En razón de lo anterior, a efecto de que xxxxx, S.A. de .C.V. no quedara en estado de indefensión y procediera conforme a derecho a ejercer la garantía de audiencia concedida, esta autoridad hizo de su conocimiento el contenido del Inicio de Procedimiento Administrativo de Imposición de sanciones instaurado en su contra, y procedió a la emisión del Oficio Num. BOO.R01.01.01.P.-5250 de 16 de agosto del 2005 notificado el 19 de agosto de 2005, otorgándole un plazo de 15 días hábiles para que manifestara lo que a su derecho conviniera y/o presentara las pruebas que estimará convenientes. Así mismo, en la hoja 12 de la misma resolución impugnada de nula, la autoridad demandada, RESUELVE: PRIMERO.- Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 11 fracción XV,120 fracción III y 121º fracciones I, II, III y IV de la Ley de Aguas nacionales, se impone a Aquaprocesos, S.A. de C.V. la multa que ha quedado señalada en el Considerando V de la presente resolución, por la cantidad de $234,046.80 (doscientos treinta y cuatro mil cuarenta y seis pesos 80/100 M.N.) equivalente a 5001 de salario mínimo general vigente en el Distrito federal en el momento en que cometió la infracción: SEGUNDO.- Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 11 fracción XV,120 fracción III y 121º fracciones I, II, III y IV de la Ley de Aguas nacionales, se impone a Aquaprocesos, S.A. de C.V. la multa que ha quedado señalada en el Considerando V de la presente resolución, por la cantidad de $234,046.80 (doscientos treinta y cuatro mil cuarenta y seis pesos 80/100 M.N.) equivalente a 5001 de salario mínimo general vigente en el Distrito federal en el momento en que cometió la infracción: TERCERO.- Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 77 de la Ley Federal de Procedimientos Administrativos y con base en lo señalado en los resolutivos primero y segundo de la presente resolución, se impone a xxxx S.A. de C.V., un monto total de $468,093.60 (cuatrocientos sesenta y ocho mil noventa y tres pesos y 60/100 m.n.) 12.- La demandante no está conforme con la resolución impugnada, por que la estima ilegal; motivo por el cual promuevo en su contra juicio contencioso administrativo y al efecto, se expresan los siguientes: VIII.- CONCEPTOS DE IMPUGNACIÓN. PRIMERO.- Violación al principio de legalidad y seguridad jurídica que contienen los artículos 14 y 16 de Nuestro Máximo Ordenamiento, por violación a los artículos 17 y 60, tercer párrafo, de la Ley Federal de Procedimientos Administrativos, por que la facultad de la autoridad enjuiciada para dictar la resolución sujeta a nulidad en esta instancia, ya había caducado en la fecha en que se dictó dicha resolución y así se debió de haber declarado, ya que, el procedimiento del cual derivó esa resolución, se inició de oficio por la autoridad demandada; razón por la cual, deberá resolverse en esta instancia su nulidad lisa y llana de conformidad con la fracción IV, del artículo 51 en relación con el 52, los dos de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo. Los artículos de la Ley Federal de Procedimientos Administrativos antes apuntados, establecen, en lo aplicable, lo siguiente: ARTÍCULO 17.- Salvo que otra disposición legal o administrativa de carácter general se establezca otro plazo, no podrá exceder de tres meses el tiempo para que la dependencia u organismo descentralizado resuelva lo que corresponda.

5

ARTÍCULO 60.--------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------Cuando se trate de procedimientos iniciados de oficio se entenderán caducados y se procederá al archivo de las actuaciones a solicitud de la parte interesada o de oficio, en el plazo de treinta días contados a partir de la expiración del plazo para dictar resolución. Como se narró en los hechos marcados con los número 6 y 10 de esta demanda, la autoridad demandada determinó iniciar de oficio el Procedimiento Administrativo de Imposición de Sanciones, en contra de la empresa hoy demandante El inicio de oficio del procedimiento antes mencionado, se inicio por la autoridad demandada el 17 de junio del 2005, determinación contenida en el oficio con número BOO.R01.01.01.P.-3887 de fecha 17 de junio de 2005 La resolución con la que culminó el procedimiento iniciado de oficio por la autoridad antes indicada, resolución que se está impugnando de nulidad en este juicio, está contenida en el diverso oficio número BOO.R01.01.01.P.-7285, se notificó a mi mandante el 19 de octubre del 2005. Por lo anterior, es incontrovertible que la autoridad llamada a este juicio, dictó la resolución impugnada en contravención de los preceptos legales anotados al inicio de este motivo de impugnación, como se pasa a demostrar. En efecto, considerando que la autoridad demandada, inició de oficio el procedimiento administrativo mediante el cual pretendía imponer alguna sanción a mi representada, estaba obligada legalmente a emitir su resolución, dentro del plazo máximo de cuatro meses que establecen los artículos 17 y 60 de la Ley Federal de Procedimientos Administrativos anteriormente trascritos. En contravención a las disposiciones legales antes referidas, la autoridad demandada dictó su resolución fuera de este plazo legal de cuatro meses, ya que, como se indicó con anterioridad, el procedimiento que inició de oficio la autoridad varias veces citada y que se notificó a la hoy demandante el 19 de octubre de 2005, concluyó dos días antes, es decir el 17 de octubre del 2005. Sin embargo, la resolución con la que culminó el procedimiento de imposición de sanciones que inició de oficio la de caducidad de volumen impugnada en esta instancia, contenida en el oficio número BOO.R01.01.01.P.-7285, de fecha 14 de octubre de 2005, firmada también por la autoridad demandada, se me notificó el 19 octubre de 2005, es decir, fuera del plazo de cuatro meses que establecen los artículos 17 y 60 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo. Por lo tanto, resulta incontrovertible que la autoridad demandada contravino dichas normas, por que, como ya se expresó, inició el procedimiento de oficio en contra de la empresa demandante y en la fecha en que se notificó la resolución impugnada ya había transcurrido el plazo de cuatro meses que establece la Ley, razón por la cual, estaba obligada legalmente a pronunciar una resolución de caducidad y ordenar el archivo de las actuaciones y no a dictar una resolución imponiendo sanciones en perjuicio de mi representada, fuera del plazo legal que le fija para ello la Ley. En las narradas consideraciones, es inconcuso que la autoridad enjuiciada dictó la resolución sujeta de nulidad en contravención a las disposiciones legales anteriormente apuntadas, motivo por el cual deberá declarase su nulidad lisa y llana. Al presente asunto son aplicables, los criterios jurisprudenciales emitidos por nuestro más alto Tribunal del País que a continuación se transcriben: No. Registro: 180,190 Tesis aislada

6

Materia(s): Administrativa Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: XX, Noviembre de 2004 Tesis: VI.3o.A.202 A Página: 1929 CADUCIDAD DE LA INSTANCIA EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO. EL CONCEPTO DE VIOLACIÓN EN QUE SE DISCUTA SU PROCEDENCIA ES DE ESTUDIO PREFERENTE, AUN FRENTE A MOTIVOS DE DISENTIMIENTO DE ÍNDOLE FORMAL O PROCESAL. De conformidad con la teleología que inspira el último párrafo del artículo 60 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, la caducidad tiene como efecto primordial que se anule todo lo actuado en el procedimiento, dejando las cosas como si éste no se hubiese incoado; de ahí que la función de esa institución es la de poner fin a la instancia y, por ende, conlleva una extinción anticipada del procedimiento. Así, dada la entidad y trascendencia de la perención, ésta es de análisis privilegiado incluso frente a violaciones procesales y formales, pues si el cumplimiento de los plazos legales es una condición de validez para el dictado de las resoluciones atinentes a los procedimientos administrativos iniciados de oficio, es claro que, de ser fundado el concepto de violación en el que se ponga en disputa la incorrecta valoración de ese aspecto por la responsable, traerá aparejada la conclusión de que ha operado la pérdida de las facultades de la autoridad demandada en el juicio contencioso para emitir su fallo y, por tanto, resultaría ocioso cualquier otro pronunciamiento, si finalmente y en virtud de la caducidad, procede el archivo de las actuaciones. Entonces, el concepto de violación que rebata la caducidad es de ponderación preferente, porque de consumarse la perención se generarán mayores beneficios al justiciable por invalidarse la totalidad del procedimiento, con lo que se consolida la garantía de celeridad en la administración de la justicia consagrada en el artículo 17 constitucional. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO. Amparo directo 151/2004. Elías Crisóforo González Nieto. 3 de agosto de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Manuel Rojas Fonseca. Secretario: Jorge Arturo Porras Gutiérrez.

No. Registro: 184,210 Jurisprudencia Materia(s): Administrativa Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: XVII, Junio de 2003 Tesis: I.4o.A. J/24 Página: 679 CADUCIDAD DE LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS. PRESUPUESTOS O CONDICIONES PARA DECLARARLA DE OFICIO, CONFORME A LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO. Conforme al artículo 60 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, cuando se trate de procedimientos iniciados de oficio se entenderán caducados, y se procederá al archivo de las actuaciones, a solicitud de parte o de oficio, en el plazo de treinta días contados a partir de la expiración del plazo para dictar resolución. Así, la institución de la caducidad del procedimiento administrativo que regula el citado precepto legal requiere de los siguientes presupuestos esenciales: a) Se trate de un procedimiento que de oficio inició la autoridad administrativa; y, b) Haya transcurrido el plazo de treinta días contados a partir de la expiración del término del que gozaba la autoridad para dictar la resolución correspondiente; esto es, existen dos periodos o momentos diferentes que deben consumarse para que opere la caducidad, como son, un primer momento, que se refiere al término de gracia que la ley federal correspondiente otorga a las autoridades administrativas federales para dictar su resolución (término que no es conceptuable para efectos de caducidad del procedimiento como inactividad); y, una vez fenecido este término, eventualmente puede

7

actualizarse un segundo lapso, éste sí considerado como inactividad procesal, pues carece de justificación, por lo que de extenderse este término a treinta días o más, trae como consecuencia que se configure la caducidad del procedimiento. De lo antes expuesto, se advierte que de actualizarse los citados presupuestos, es que las autoridades administrativas se encuentran obligadas a declarar de oficio la caducidad, sin que sea necesario que las partes lo soliciten, toda vez que, por un lado, el precepto en estudio es claro al establecer que los procedimientos caducarán de oficio y, además, la razón de ser de la caducidad es dar certeza jurídica y puntualizar la eficacia de un procedimiento en cuanto al tiempo para no dejar abierta la posibilidad de que las autoridades actúen o dejen de hacerlo a su arbitrio, sino, por el contrario, observen y atiendan puntualmente las reglas que establecen cuando nace y cuando concluye una facultad, para no generar incertidumbre y arbitrariedad. CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 125/2002. Cervecería Cuauhtémoc Moctezuma, S.A. de C.V. 15 de mayo de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Jean Claude Tron Petit. Secretaria: Cristina Fuentes Macías. Amparo directo 147/2002. Cervecería Cuauhtémoc Moctezuma, S.A. de C.V. 29 de mayo de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Jean Claude Tron Petit. Secretaria: Cristina Fuentes Macías. Amparo directo 258/2002. Cervecería Cuauhtémoc Moctezuma, S.A. de C.V. 21 de agosto de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Rubén Pedrero Rodríguez. Secretario: Francisco Alonso Fernández Barajas. Amparo directo 469/2002. Adela Gas, S.A. de C.V. 26 de febrero de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Jean Claude Tron Petit. Secretaria: Alma Margarita Flores Rodríguez. Amparo directo 524/2002. Cervecería Cuauhtémoc Moctezuma, S.A. de C.V. 14 de mayo de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Jesús Antonio Nazar Sevilla. Secretaria: Indira Martínez Fernández.

No. Registro: 186,653 Tesis aislada Materia(s): Administrativa Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: XVI, Julio de 2002 Tesis: I.7o.A.173 A Página: 1258 CADUCIDAD DE LA INSTANCIA. PROCEDE DECLARARLA EN LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS INICIADOS DE OFICIO, CUANDO PREVIAMENTE SE HA CONSUMADO EL PLAZO PARA QUE AQUÉLLA OPERE. Conforme a lo dispuesto por el artículo 60, último párrafo, de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, no se exige como requisito para la procedencia de la caducidad en los procedimientos iniciados oficiosamente, que ésta se hubiere solicitado ante la autoridad administrativa y mucho menos que sea una carga procesal que deba cumplirse para que opere plenamente, sino que, por lo contrario, sólo requiere la satisfacción de dos supuestos que son: el transcurso de un determinado periodo de tiempo y la inactividad que consiste en no realizar actos en el procedimiento correspondiente; ello se confirma con la propia expresión empleada en el referido artículo 60, al decir que se entenderán caducados los procedimientos oficiosos, cuando transcurran treinta días contados a partir de que se deba dictar resolución y ésta no se produzca, donde el vocablo "entenderán" equivale gramaticalmente a dar por supuesto un hecho, es decir, que ha operado la caducidad en el mismo y, por tanto, debe ordenarse su archivo, lo cual debe realizarse aun cuando el propio interesado no lo hubiera solicitado.

8

SÉPTIMO TRIBUNAL CIRCUITO.

COLEGIADO

EN

MATERIA

ADMINISTRATIVA

DEL

PRIMER

Amparo directo 1027/2002. Cervecería Cuauhtémoc Moctezuma, S.A. de C.V. 10 de abril de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Alberto Pérez Dayán. Secretaria: Amelia Vega Carrillo.

No. Registro: 180,394 Tesis aislada Materia(s): Administrativa Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: XX, Octubre de 2004 Tesis: VI.3o.A.203 A Página: 2314 CADUCIDAD DEL PROCEDIMIENTO FEDERAL ADMINISTRATIVO. PARA EFECTOS DEL CÓMPUTO DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA SÓLO DEBEN CONSIDERARSE LOS DÍAS HÁBILES. De la interpretación sistemática del artículo 60 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, en relación directa con los diversos numerales 28 y 29 de esa ley, se concluye que el plazo previsto para la procedencia de la caducidad debe computarse atendiendo exclusivamente a los días hábiles, ya que el aludido artículo 28 es categórico al definir que en los plazos fijados en la ley no se contarán los días inhábiles "salvo disposición en contrario", condición que no se cumple en el precepto que regula la perención de la instancia, pues el último párrafo del artículo 60 sólo alude al "plazo de 30 días", sin distinguir si los días son naturales o hábiles. Por lo demás, si bien pudiera pensarse que los 30 días se identifican con un periodo y que, por ende, en él han de contarse "todos los días", como lo ordena el artículo 29, no puede pasarse por alto que la expresión "periodos" empleada en dicho dispositivo, se refiere a cuando el plazo sea resuelto en "ciclos de tiempo", verbigracia semana o quincena, o en "meses" o "años", mas no así en tratándose de plazos determinados "en días", porque de ser de ese modo se estará en presencia de la regla específica establecida en el segundo párrafo del artículo 28, al repercutir éste "en los plazos fijados en días", en cuyo defecto, se reitera, no se contarán los días inhábiles. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO. Amparo directo 151/2004. Elías Crisóforo González Nieto. 3 de agosto de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Manuel Rojas Fonseca. Secretario: Jorge Arturo Porras No. Registro: 184,693

Tesis aislada Materia(s): Administrativa Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: XVII, Marzo de 2003 Tesis: I.4o.A.377 A Página: 1698 CADUCIDAD. LA PREVISTA EN LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO ES APLICABLE SUPLETORIAMENTE A LA LEY GENERAL DE SALUD. De la exposición de motivos, dictamen y artículos transitorios de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, se advierte que ésta tiene como finalidad unificar los procedimientos administrativos que se siguen ante la administración pública federal, para lo cual crea un procedimiento administrativo tipo y establece principios generales que rigen la actuación de la administración, y dicho procedimiento común prevé los principios y normas que definen su estructura general y prescriben la forma de elaboración, los requisitos de validez y eficacia, los modos de revisión y los medios de ejecución de los actos administrativos, incluyendo las garantías procesales de los particulares. Ahora bien, en atención a la naturaleza unificadora de la ley que nos ocupa, se

9

debe concluir que la caducidad que prevé es aplicable supletoriamente a los procedimientos que establece la Ley General de Salud, pues aunque ésta no la contempla, es una forma de dar por concluido el procedimiento administrativo, atendiendo a la actitud pasiva de la autoridad que es omisa en dictar la resolución que corresponda en el tiempo que fija la ley para cada caso y, por otra parte, la suplencia opera para aclarar o subsanar alguna omisión, oscuridad o deficiencia que exista en la ley especial y que sea indispensable para su mejor observancia. CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. Revisión fiscal 278/2002. Subdirector de Recursos Administrativos de la Dirección General de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de Salud, Unidad Administrativa encargada de la Defensa Jurídica de las autoridades demandadas. 16 de octubre de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Jesús Antonio Nazar Sevilla. Secretario: Antonio Villaseñor Pérez. Revisión fiscal 296/2002. Subdirector de Recursos Administrativos de la Dirección General de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de Salud, Unidad Administrativa encargada de la Defensa Jurídica de las autoridades demandadas. 30 de octubre de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Jesús Antonio Nazar Sevilla. Secretaria: Indira Martínez Fernández.

No. Registro: 180,190 Tesis aislada Materia(s): Administrativa Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: XX, Noviembre de 2004 Tesis: VI.3o.A.202 A Página: 1929 CADUCIDAD DE LA INSTANCIA EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO. EL CONCEPTO DE VIOLACIÓN EN QUE SE DISCUTA SU PROCEDENCIA ES DE ESTUDIO PREFERENTE, AUN FRENTE A MOTIVOS DE DISENTIMIENTO DE ÍNDOLE FORMAL O PROCESAL. De conformidad con la teleología que inspira el último párrafo del artículo 60 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, la caducidad tiene como efecto primordial que se anule todo lo actuado en el procedimiento, dejando las cosas como si éste no se hubiese incoado; de ahí que la función de esa institución es la de poner fin a la instancia y, por ende, conlleva una extinción anticipada del procedimiento. Así, dada la entidad y trascendencia de la perención, ésta es de análisis privilegiado incluso frente a violaciones procesales y formales, pues si el cumplimiento de los plazos legales es una condición de validez para el dictado de las resoluciones atinentes a los procedimientos administrativos iniciados de oficio, es claro que, de ser fundado el concepto de violación en el que se ponga en disputa la incorrecta valoración de ese aspecto por la responsable, traerá aparejada la conclusión de que ha operado la pérdida de las facultades de la autoridad demandada en el juicio contencioso para emitir su fallo y, por tanto, resultaría ocioso cualquier otro pronunciamiento, si finalmente y en virtud de la caducidad, procede el archivo de las actuaciones. Entonces, el concepto de violación que rebata la caducidad es de ponderación preferente, porque de consumarse la perención se generarán mayores beneficios al justiciable por invalidarse la totalidad del procedimiento, con lo que se consolida la garantía de celeridad en la administración de la justicia consagrada en el artículo 17 constitucional. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO. Amparo directo 151/2004. Elías Crisóforo González Nieto. 3 de agosto de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Manuel Rojas Fonseca. Secretario: Jorge Arturo Porras Gutiérrez.

No. Registro: 180,394 Tesis aislada Materia(s): Administrativa

10

Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: XX, Octubre de 2004 Tesis: VI.3o.A.203 A Página: 2314 CADUCIDAD DEL PROCEDIMIENTO FEDERAL ADMINISTRATIVO. PARA EFECTOS DEL CÓMPUTO DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA SÓLO DEBEN CONSIDERARSE LOS DÍAS HÁBILES. De la interpretación sistemática del artículo 60 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, en relación directa con los diversos numerales 28 y 29 de esa ley, se concluye que el plazo previsto para la procedencia de la caducidad debe computarse atendiendo exclusivamente a los días hábiles, ya que el aludido artículo 28 es categórico al definir que en los plazos fijados en la ley no se contarán los días inhábiles "salvo disposición en contrario", condición que no se cumple en el precepto que regula la perención de la instancia, pues el último párrafo del artículo 60 sólo alude al "plazo de 30 días", sin distinguir si los días son naturales o hábiles. Por lo demás, si bien pudiera pensarse que los 30 días se identifican con un periodo y que, por ende, en él han de contarse "todos los días", como lo ordena el artículo 29, no puede pasarse por alto que la expresión "periodos" empleada en dicho dispositivo, se refiere a cuando el plazo sea resuelto en "ciclos de tiempo", verbigracia semana o quincena, o en "meses" o "años", mas no así en tratándose de plazos determinados "en días", porque de ser de ese modo se estará en presencia de la regla específica establecida en el segundo párrafo del artículo 28, al repercutir éste "en los plazos fijados en días", en cuyo defecto, se reitera, no se contarán los días inhábiles. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO. Amparo directo 151/2004. Elías Crisóforo González Nieto. 3 de agosto de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Manuel Rojas Fonseca. Secretario: Jorge Arturo Porras Gutiérrez. CADUCIDAD. LA PREVISTA EN LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO ES APLICABLE SUPLETORIAMENTE A LA LEY GENERAL DE SALUD. De la exposición de motivos, dictamen y artículos transitorios de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, se advierte que ésta tiene como finalidad unificar los procedimientos administrativos que se siguen ante la administración pública federal, para lo cual crea un procedimiento administrativo tipo y establece principios generales que rigen la actuación de la administración, y dicho procedimiento común prevé los principios y normas que definen su estructura general y prescriben la forma de elaboración, los requisitos de validez y eficacia, los modos de revisión y los medios de ejecución de los actos administrativos, incluyendo las garantías procesales de los particulares. Ahora bien, en atención a la naturaleza unificadora de la ley que nos ocupa, se debe concluir que la caducidad que prevé es aplicable supletoriamente a los procedimientos que establece la Ley General de Salud, pues aunque ésta no la contempla, es una forma de dar por concluido el procedimiento administrativo, atendiendo a la actitud pasiva de la autoridad que es omisa en dictar la resolución que corresponda en el tiempo que fija la ley para cada caso y, por otra parte, la suplencia opera para aclarar o subsanar alguna omisión, oscuridad o deficiencia que exista en la ley especial y que sea indispensable para su mejor observancia. CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. Revisión fiscal 278/2002. Subdirector de Recursos Administrativos de la Dirección General de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de Salud, Unidad Administrativa encargada de la Defensa Jurídica de las autoridades demandadas. 16 de octubre de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Jesús Antonio Nazar Sevilla. Secretario: Antonio Villaseñor Pérez. Revisión fiscal 296/2002. Subdirector de Recursos Administrativos de la Dirección General de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de Salud, Unidad Administrativa encargada de la Defensa Jurídica de las autoridades demandadas. 30 de octubre de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Jesús Antonio Nazar Sevilla. Secretaria: Indira Martínez Fernández.

11

No. Registro: 185,245 Tesis aislada Materia(s): Administrativa Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: XVII, Enero de 2003 Tesis: I.7o.A.190 A Página: 1737 CADUCIDAD. OPERA CUANDO LA AUTORIDAD NO EMITE O NO NOTIFICA LA RESOLUCIÓN QUE PONE FIN AL PROCEDIMIENTO INICIADO DE OFICIO, DENTRO DE LOS PLAZOS PREVIAMENTE ESTABLECIDOS EN LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO. De conformidad con lo dispuesto por los artículos 39, 60, 61 y 74 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, se colige que en los procedimientos iniciados de oficio opera la caducidad de éstos ante la inactividad procesal en que incurra la autoridad administrativa, una vez que la etapa de instrucción hubiere concluido, pues de conformidad con el artículo citado en último lugar, las cargas procesales siguientes, como son la emisión y notificación de la resolución, le corresponden sólo a ésta; de ahí que si esos actos son llevados a cabo fuera de los plazos previamente establecidos tanto en el artículo 39 como en el 74, el relativo a la caducidad previsto en el 60 no se interrumpirá y, en consecuencia, producirá sus efectos; excepción hecha cuando medie una situación de emergencia o urgencia, debidamente fundada y motivada, circunstancias ante las cuales la autoridad no está obligada a sujetarse a los requisitos y formalidades del procedimiento como lo consigna el referido artículo 61. SÉPTIMO TRIBUNAL CIRCUITO.

COLEGIADO

EN

MATERIA

ADMINISTRATIVA

DEL

PRIMER

Amparo directo 2147/2002. Industrias Vinícolas Pedro Domecq, S.A. de C.V. 26 de junio de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: F. Javier Mijangos Navarro. Secretario: José Arturo González Vite. SEGUNDO.- Violación al principio de legalidad y seguridad jurídica de debido proceso y fundamentación y motivación que establece el artículo 14 y 16 Constitucional, por violación a los artículos 1º, primer párrafo, 2 y 3º, fracciones V y VIII de la Ley Federal de Procedimientos Administrativos, por que la resolución impugnada tiene su origen en un procedimiento ilegal, ya que, la autoridad demandada señaló como objeto en de la visita de verificación, el cumplimiento de condiciones para la explotación, uso o aprovechamiento de aguas nacionales del subsuelo de un número de titulo de concesión y en la resolución impugnada impone diversas sanciones por el supuesto incumplimiento de las condiciones de un diverso número de titulo de concesión; motivo por el cual, procede se declare su nulidad lisa y llana en términos de la fracción IV, del artículo 51 en relación con el 52, fracción II, ambos de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo. Los preceptos de la Ley Federal de Procedimientos Administrativos indicados al inicio de este concepto de impugnación, establecen en lo relativo, lo siguiente: ARTÍCULO 1.- Las disposiciones de esta Ley son de orden e interés públicos, y se aplicarán a los actos, procedimientos y resoluciones de la Administración Pública Federal centralizada, sin perjuicio de lo dispuesto en los Tratados Internacionales de los que México sea parte. El presente ordenamiento también se aplicará a los organismos descentralizados de la Administración Pública Federal paraestatal, respecto a sus actos de autoridad, a los servicios que el estado preste de manera exclusiva, y a los contratos que los particulares sólo puedan celebrar con el mismo. ARTÍCULO 2.- Esta Ley, salvo por lo que toca al Titulo Tercero A, se aplicará supletoriamente a las diversas leyes administrativas. El Código Federal de Procedimientos Civiles se aplicará, a su vez, supletoriamente a esta Ley, en lo conducente.

12

ARTÍCULO 3.- Son elementos y requisitos del acto administrativo: I.II.III.IV.V.- Estar fundado y motivado. VI.VII.VIII.- Ser expedido sin que medie error sobre el objeto, causa o motivo, o sobre el fin del acto. En las narradas consideraciones, se estima que la resolución controvertida en esta instancia es ilegal, por que se dictó en contravención de las de las disposiciones mencionadas al principio de este concepto de impugnación, como a continuación se demostrara: En efecto, la autoridad demandada es un organismo del Ejecutivo Federal, de conformidad con los artículos 1,2, fracción XXXI, a., 19,40, 42 último párrafo, 44, 45, fracciones I, II, V, X, XII y XXX, 104, fracciones I, III, y V, 105 y Quinto Transitorio del Reglamento Interior de la Secretaria de Medio Ambiente y Recursos Naturales publicado en el Diario Oficial de la Federación el 21 de enero del 2003., como la propia autoridad enjuiciada lo señala en el último párrafo de la hoja número 2, de la resolución materia de esta controversia. Por lo anterior, la autoridad en juicio está legalmente obligada a aplicar las disposiciones contenidas en la Ley Federal de Procedimientos Administrativos, aplicables a los actos, procedimientos que sustancie y resoluciones que pronuncie, de conformidad con lo establecido por los artículos 1, 2 y 3, fracciones V y VIII de dicha Ley. De manera específica, la Ley Federal de Procedimientos Administrativos, establece en el TITULO TERCERO, DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO, las formalidades que la autoridad debe cumplir desde el inicio de un procedimiento originado de oficio, y hasta los requisitos que debe contener la resolución con que culmine el mismo. En contravención con esas normas de Derecho, como se narró en los hechos 2 y 3 de esta demanda, emitió un oficio mediante el cual comunicó a mi representada la visita de verificación, oficio en el que determinó textualmente: La visita tiene por objeto verificar el cumplimiento de las condiciones de explotación, uso o aprovechamiento de aguas nacionales del subsuelo, establecidas en el título de concesión número 5MEX102323/26FMGR05, para lo cual deberá permitir el acceso de los comisionados, la inspección física de las instalaciones y obras u manifestar si usted: Es decir, la autoridad precisó en el oficio mediante el cual comunica la visita de verificación a mí representada, el cumplimiento de las condiciones establecidas en el título de concesión número 5MEX102323/26FMGR05. La visita de verificación antes indicada tuvo verificativo en los términos que se indicaron en el hecho marcado con el número 5, de la presente demanda. La autoridad demandada señaló en el oficio mediante el cual comunicó a mí representante el Inicio de Procedimiento Administrativo de Imposición de Sanciones, mismo que culminó con la resolución impugnada de nulidad en este litigio, los hechos que se suscitaron como resultado de esa diligencia administrativa, en los términos que se describieron en el hecho marcado con el número 8, de este ocurso. Al respecto resulta trascendente el que la autoridad demandada señala con el inciso a), cuyo contenido textualmente, es el siguiente: a).-De las fojas 3 a 6 de 7 del acta, se infiere que el visitado cuenta con un aprovechamiento subterráneo tipo pozo profundo, denominado Pozo Garmendia-Aquaprocesos, en las coordenadas Latitud 19º32’04.9’’ Longitud 99º04’57.0’’, fuera de operación al momento de la visita, del cual acreditan su legalidad con el Título de Concesión número 13MEX102323/26FMGR05. Durante la diligencia de visita y en cumplimiento de lo indicado en el acta circunstanciada en que se actúa, se realizó aforo pitométrico en el aprovechamiento visitado, detectándose el incumplimiento del Titulo de Concesión otorgado, como se muestra a continuación:

13

Por lo anterior, es incuestionable que la autoridad demandada, inicialmente comunicó a mi representada una visita de verificación de las condiciones para la explotación, uso o aprovechamiento de aguas nacionales del subsuelo de un número de titulo de concesión, específicamente el número 5MEX102323/26FMGR05. Sin embargo, posteriormente, con base en el acta que se levantó con motivo de esa visita, se emitió el Inicio de Procedimiento Administrativo de Imposición de Sanciones, por el supuesto incumplimiento de las condiciones de un titulo de concesión diverso, concretamente el 13MEX102323/26FMGR05. En consecuencia, es incuestionable que la autoridad demandada pronunció la resolución impugnada mediando un error sobre el objeto, causa o motivo que inicialmente precisó en el oficio mediante el cual comunicó a mi representada la visita de verificación, que sirvió de apoyo o motivo para que la citada autoridad iniciara de oficio el Procedimiento Administrativo de Imposición de Sanciones, razón por la cual, la resolución controvertida está viciada de origen y, por tanto, las sanciones que se impusieron en ella a mi representada son contrarias a la Ley y derivan en ilegales, motivo por el cual, procede se declare su nulidad lisa y llana en términos de la fracción IV, del artículo 51 en relación con el 52, fracción II, ambos de La Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo Las anteriores consideraciones legales tienen sustento, además en los siguientes precedentes y Jurisprudencias emitidas por nuestro más alto Tribunal de País y que se reproducen en seguida: No. Registro: 178,371 Tesis aislada Materia(s): Administrativa Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: XXI, Mayo de 2005 Tesis: XX.1o.55 A Página: 1510 PROCURADURÍA FEDERAL DEL CONSUMIDOR. EN LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS DE SU COMPETENCIA, ES APLICABLE, SUPLETORIAMENTE, LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO. Es correcto que la Sala Regional del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa considere que en los procedimientos administrativos sustanciados por la Procuraduría Federal del Consumidor, son aplicables supletoriamente las disposiciones de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, en atención al hecho de que el artículo 20 de la Ley Federal de Protección al Consumidor prevé que la institución de mérito, es un organismo descentralizado de servicio social perteneciente a la administración pública federal y, además, porque el numeral 1o. de la ley citada en primer término, establece que ésta se aplicará respecto de actos pronunciados por organismos descentralizados de la administración pública federal paraestatal, y porque el diverso 2o. del mismo ordenamiento legal señala que sus disposiciones son aplicables de forma supletoria a las diversas leyes administrativas, por tanto, como dentro de estas últimas se encuentra inmersa la Ley Federal de Protección del Consumidor, que regula las actuaciones del citado organismo, resulta clara la supletoriedad en los términos indicados. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO CIRCUITO. Revisión fiscal 31/2004. Procuraduría Federal del Consumidor. 2 de febrero de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Elías Álvarez Torres. Secretario: Mario Humberto Hernández Gómez.

No. Registro: 178,996 Tesis aislada Materia(s): Administrativa Novena Época

14

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: XXI, Marzo de 2005 Tesis: I.5o.A.25 A Página: 1155 INSTITUTO POLITÉCNICO NACIONAL. LE SON APLICABLES LAS DISPOSICIONES DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO, RESPECTO DE SUS ACTOS DE AUTORIDAD. El artículo 1o. de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, en su párrafo primero, establece que sus disposiciones son de orden e interés públicos, y se aplicarán a los actos, procedimientos y resoluciones de la administración pública federal centralizada, sin perjuicio de lo previsto en los tratados internacionales de los que México sea parte. En el párrafo segundo señala que también se aplicará a los organismos descentralizados de la administración pública federal paraestatal respecto de sus actos de autoridad, a los servicios que el Estado preste de manera exclusiva, y a los contratos que los particulares sólo puedan celebrar con él. De igual manera, en el párrafo tercero prevé que tal ordenamiento no es aplicable a las materias de carácter fiscal, responsabilidades de los servidores públicos, justicia agraria y laboral, ni al Ministerio Público en ejercicio de sus funciones constitucionales; que en relación con las materias de competencia económica, prácticas desleales de comercio internacional y financiera, únicamente les será aplicable el título tercero A. Por último, en el párrafo cuarto regula que para los efectos de esa ley sólo queda excluida la materia fiscal tratándose de las contribuciones y los accesorios que deriven directamente de aquéllas. Como se desprende del texto del ordinal en mención, es cierto que en su párrafo primero establece que las disposiciones de dicha ley se aplicarán a los actos, procedimientos y resoluciones de la administración pública federal centralizada, pero también es verdad que, conforme a la previsión del segundo párrafo, el citado ordenamiento también se aplicará a los organismos descentralizados de la administración pública federal paraestatal respecto de sus actos de autoridad, supuesto normativo dentro del cual encuadra el Instituto Politécnico Nacional, porque su actividad no se encuentra dentro de las materias excluidas por la propia ley para su aplicación, precisadas en los párrafos tercero y cuarto. QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo en revisión 492/2004. Margarita Rocha Trifundio. 14 de enero de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: César Thomé González. Secretaria: María Ernestina Delgadillo Villegas.

PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO. EL ÁMBITO DE APLICACIÓN DE LA LEY RELATIVA INCLUYE TANTO LA SUSTITUCIÓN DEL RÉGIMEN DE LOS PROCEDIMIENTOS, LAS RESOLUCIONES Y LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA FEDERAL, COMO EL DE SUPLETORIEDAD. De los artículos 1o. y 2o. de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo se advierte, por una parte, que el ordenamiento es aplicable a los actos, procedimientos y resoluciones de la administración pública federal, así como a los actos de autoridad de los organismos descentralizados, con excepción de las materias expresamente excluidas y, por la otra, que también es aplicable, pero en forma supletoria, a las diversas leyes administrativas. Así pues, el ámbito de aplicación de la ley que nos ocupa incluye tanto la sustitución del régimen de los procedimientos, las resoluciones y los actos administrativos de la administración pública federal, como la supletoriedad de las diversas leyes administrativas. CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. Revisión fiscal 278/2002. Subdirector de Recursos Administrativos de la Dirección General de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de Salud, unidad administrativa encargada de la defensa jurídica de las autoridades demandadas. 16 de octubre de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Jesús Antonio Nazar Sevilla. Secretario: Antonio Villaseñor Pérez. Revisión fiscal 296/2002. Subdirector de Recursos Administrativos de la Dirección General de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de Salud, unidad administrativa encargada de la defensa jurídica de las autoridades demandadas. 30 de octubre de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Jesús Antonio Nazar Sevilla. Secretaria: Indira Martínez Fernández.

15

No. Registro: 184,391 Tesis aislada Materia(s): Administrativa Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: XVII, Abril de 2003 Tesis: I.4o.A.376 A Página: 1142 SUPLETORIEDAD. RÉGIMEN ESTABLECIDO EN LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO. El régimen de supletoriedad que establece el artículo 2o. de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo es singular, pues, a diferencia del clásico, no es la norma especial la que prevé la aplicación de la norma supletoria, sino que una norma general e integradora, como la que nos ocupa, es la que, por disposición expresa del legislador, prevé la aplicación supletoria del ordenamiento al que pertenece, a las diversas leyes administrativas federales. CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. Revisión fiscal 278/2002. Subdirector de Recursos Administrativos de la Dirección General de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de Salud, unidad administrativa encargada de la defensa jurídica de las autoridades demandadas. 16 de octubre de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Jesús Antonio Nazar Sevilla. Secretario: Antonio Villaseñor Pérez. Revisión fiscal 296/2002. Subdirector de Recursos Administrativos de la Dirección General de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de Salud, unidad administrativa encargada de la defensa jurídica de las autoridades demandadas. 30 de octubre de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Jesús Antonio Nazar Sevilla. Secretaria: Indira Martínez Fernández No. Registro: 252,103 Jurisprudencia Materia(s): Común Séptima Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación Tomo: 121-126 Sexta Parte Tesis: Página: 280 Genealogía: Informe 1975, Tercera Parte, Tribunales Colegiados de Circuito, pág. 47. Informe 1979, Tercera Parte, Tribunales Colegiados de Circuito, tesis 13, página 39. ACTOS VICIADOS, FRUTOS DE.- Si un acto o diligencia de la autoridad está viciado y resulta inconstitucional, todos los actos derivados de él, o que se apoyen en él, o que en alguna forma estén condicionados por él, resultan también inconstitucionales por su origen, y los tribunales no deben darles valor legal, ya que de hacerlo, por una parte alentarían prácticas viciosas, cuyos frutos serían aprovechables por quienes las realizan y, por otra parte, los tribunales se harían en alguna forma partícipes de tal conducta irregular, al otorgar a tales actos valor legal. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. Séptima Época, Sexta Parte:

16

Volumen 82, página 16. Amparo directo 504/75. Montacargas de México, S.A. 8 de octubre de 1975. Unanimidad de votos Ponente: Guillermo Guzmán Orozco. Volúmenes 121-126, página 246. Amparo directo 547/75. José Cobo Gómez y Carlos González Blanquel. 20 de enero de 1976. Unanimidad de votos. La publicación no menciona el nombre del ponente. Volúmenes 121-126, página 246. Amparo directo 651/75. Alfombras Mohawk de México, S.A. de C.V. 17 de febrero de 1976. Unanimidad de votos. La publicación no menciona el nombre del ponente. Volúmenes 121-126, página 246. Amparo directo 54/76. Productos Metálicos de Baja California, S.A. 23 de marzo de 1976. Unanimidad de votos. La publicación no menciona el nombre del ponente. Volúmenes 121-126, página 14. Amparo directo 301/78. Refaccionaría Maya, S.A. 18 de enero de 1979. Unanimidad de votos. La publicación no menciona el nombre del ponente. Séptima Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación Tomo: 82 Sexta Parte Página: 16 ACTOS DERIVADOS O APOYADOS EN ACTOS VICIADOS.- Si un acto o diligencia de la autoridad está viciado y resulta inconstitucional, todos los actos derivados de él, o que se apoyen en él, o que en alguna forma estén condicionados por él, resultan también inconstitucionales por su origen, y los tribunales no deben darles valor legal ya que de hacerlo, por una parte alentaría prácticas viciosas, cuyos frutos serían aprovechables por quienes las realizan y, por otra parte, los tribunales se harían en alguna forma partícipes de tal conducta irregular, al otorgar a tales actos valor legal. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO Amparo directo 504/75. Montacargas de México, S.A. 8 de octubre de 1975. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo Guzmán Orozco. Tercera Época. Instancia: Pleno R.T.F.F.: Año III. No. 25. Enero 1990. Tesis: III-TASS-1383 Página: 24 ACTOS DE AUTORIDAD VICIADOS DE ORIGEN.- RESULTAN NULOS.-Es de explorando derecho que un acto de autoridad viciado de origen trae como consecuencia que todas las actuaciones posteriores derivadas de él sean nulas; por tanto, si se impugna una resolución que determina un crédito fiscal y cuyo antecedente lo constituye la orden de verificación que fue dejada sin efectos por haber sido emitida por autoridad incompetente, procede se declare la nulidad de aquélla. (27) Revisión No. 52/86.- Resuelta en sesión de 5 de enero de 1990, por unanimidad de 8 votos.- Magistrado Ponente: Alfonso Nava Negrete.- Secretaria: Lic. Esperanza M. Pérez Díaz. EN EL MISMO SENTIDO:

17

Revisión No. 3045/87.- Resuelta en sesión de 19 de enero de 1990, por unanimidad de 6 votos.- Magistrada Ponente: Margarita Lomelí Cerezo.- Secretario: Lic. Trinidad Cuéllar Carrera. PRECEDENTE: Revisión No. 2022/85.- Resuelta en sesión de 17 de septiembre de 1986, por unanimidad de 9 votos.- Magistrada Ponente: Margarita Lomelí Cerezo.- Secretario: Lic. Trinidad Cuéllar Carrera. Tercera Época. Instancia: Pleno R.T.F.F.: Año III. No. 25. Enero 1990. Tesis: III-TASS-1364 Página: 16 FRUTOS DE ACTOS VICIADOS.-Si un acto o diligencia de la autoridad está violando(sic) y resulta inconstitucional, todos los actos derivados de él o que se apoyen en él resultan también inconstitucionales, por su origen los tribunales no deben darle valor legal, ya que de hacerlo, por una parte alentarían prácticas viciosas, cuyos frutos serían aprovechados por quienes las realizan, y, por otra parte, los tribunales se harían en alguna forma partícipes de tal conducta irregular al otorgar a tales actos valor legal.(8) Revisión No.764/87.- Resuelta en sesión de 3 de enero de 1990, por unanimidad de 8 votos.- Magistrado Ponente: Alfonso Cortina Gutiérrez.- Secretaria: Lic. Ma. de los Ángeles Garrido Bello. Tercera Época. Instancia: Pleno R.T.F.F.: Año II. No. 18. Junio 1989. Tesis: III-TASS-1021 Página: 30 ACTOS VICIADOS, FRUTOS DE.-Si un acto o diligencia de la autoridad está viciado y resulta inconstitucional, todos los actos derivados de él o que se apoyen en él, o que en alguna forma estén condicionados por él, resultan también inconstitucionales por su origen, y los tribunales no deben darle valor legal; ya que, de hacerlo, por una parte alentarían prácticas viciosas, cuyos frutos serían aprovechables por quienes las realizan y, por otra parte, los Tribunales se harían en alguna forma partícipes de tal conducta irregular al otorgar tales actos valor legal. A.D. 505/75; A.D. 547/75; A.D. 651/75; A.D. 54/76; A.D. 501/76.- Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Tomo CXXI-CXXVI, Pág. 280. No. Registro: 238,924 Jurisprudencia Materia(s): Constitucional, Común Séptima Época Instancia: Segunda Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación Tomo: 30 Tercera Parte Tesis: Página: 57 Genealogía: Apéndice 1917-1985, Tercera Parte, Segunda Sala, tesis 402, página 666. FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN, GARANTÍA DE.-Para que la autoridad cumpla la garantía de legalidad que establece el artículo 16 de la Constitución Federal en cuanto a la suficiente fundamentación y motivación de sus determinaciones, en ellas debe citar el

18

precepto legal que le sirva de apoyo y expresar los razonamientos que la llevaron a la conclusión de que el asunto concreto de que se trata, que las origina, encuadra en los presupuestos de la norma que invoca. Sexta Época, Tercera Parte: Volumen CXXXII, página 49. Amparo en revisión 8280/67. Augusto Vallejo Olivo. 24 de junio de 1968. Cinco votos. Ponente: José Rivera Pérez Campos. Volumen CXXXIII, página 63. Amparo en revisión 9598/67. Oscar Leonel Velasco Casas. 1o. de julio de 1968. Cinco votos. Ponente: Alberto Orozco Romero. Volumen CXXXIII, página 63. Amparo en revisión 7228/67. Comisariado Ejidal del Poblado San Lorenzo Tezonco, Ixtapalapa, D.F. y otros. 24 de julio de 1968. Cinco votos. Ponente: Pedro Guerrero Martínez. Séptima Época, Tercera Parte: Volumen 14, página 37. Amparo en revisión 3713/69. Elías Chaín. 20 de febrero de 1970. Cinco votos. Ponente: Pedro Guerrero Martínez. Volumen 28, página 111. Amparo en revisión 4115/68. Emeterio Rodríguez Romero y coagraviados. 26 de abril de 1971. Cinco votos. Ponente: Jorge Saracho ALVAREZ. Nota: Por ejecutoria de fecha 22 de febrero de 2001, el Tribunal Pleno declaró inexistente la contradicción de tesis 8/99 en que había participado el presente criterio. Nota: En el Semanario Judicial de la Federación aparece el asunto "Amparo en revisión 3717/69", el cual se corrige, como se observa en este registro, con apoyo en la ejecutoria respectiva. No. Registro: 266,069 Tesis aislada Materia(s): Común Sexta Época Instancia: Segunda Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación Tomo: Tercera Parte, LXXXIX Tesis: Página: 21 MOTIVACIÓN, QUE DEBE ENTENDERSE POR.-"La motivación" exigida por el artículo 16 constitucional consiste en el razonamiento, contenido en el texto mismo del acto autoritario de molestia, según el cual quien lo emitió llegó a la conclusión de que el acto concreto al cual se dirige, se ajusta exactamente a las prevenciones de determinados preceptos legales. Es decir, motivar un acto es externar las consideraciones relativas a las circunstancias de hecho que se formuló la autoridad para establecer la adecuación del caso concreto a la hipótesis legal. Amparo en revisión 8902/62. Tranquilino Sandoval. 18 de noviembre de 1964. Cinco votos. Ponente: Pedro Guerrero Martínez.

No. Registro: 802,292 Tesis aislada Materia(s): Común Sexta Época Instancia: Segunda Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación Tomo: Tercera Parte, CXXXII

19

Tesis: Página: 49 FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. De acuerdo con el artículo 16 de la Constitución Federal, todo acto de autoridad debe estar adecuado y suficientemente fundado y motivado, entendiéndose por lo primero que ha de expresarse con precisión el precepto legal aplicable en el caso y, por lo segundo, que también deben señalarse con precisión las circunstancias especiales o razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la eficiencia del acto. Amparo en revisión 8280/67. Augusto Vallejo Olivo. 24 de junio de 1968. Cinco votos. Ponente: José Rivera Pérez Campos. Véanse: Semanario Judicial de la Federación, Sexta Época, Tercera Parte: Volumen LV, página 30, tesis de rubro "MOTIVACIÓN DEL ACTO RECLAMADO.". Volumen LXXVI, página 44, tesis de rubro "MOTIVACIÓN CONCEPTO DE LA.". Apéndice al Semanario Judicial de la Federación de 1917-1965, Tercera Parte, página 152, tesis número 116, de rubro "GARANTÍA DE AUDIENCIA. ACTOS ADMINISTRATIVOS.".

No. Registro: 238,212 Jurisprudencia Materia(s): Común Séptima Época Instancia: Segunda Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación Tomo: 97-102 Tercera Parte Tesis: Página: 143 Genealogía: Informe 1970, Segunda Parte, Segunda Sala, página 100. Informe 1977, Segunda Parte, Segunda Sala, tesis 72, página 77. Informe 1978, Segunda Parte, Segunda Sala, tesis 3, página 7. Apéndice 1917-1985, Tercera Parte, Segunda Sala, tesis 373, página 636. Apéndice 1917-1995, Tomo III, Primera Parte, tesis 73, página 52. Apéndice 1917-1995, Tomo VI, Primera Parte, tesis 260, página 175. FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. De acuerdo con el artículo 16 de la Constitución Federal, todo acto de autoridad debe estar adecuada y suficientemente fundado y motivado, entendiéndose por lo primero que ha de expresarse con precisión el precepto legal aplicable al caso y, por lo segundo, que también deben señalarse, con precisión, las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto; siendo necesario, además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configuren las hipótesis normativas. Sexta Época, Tercera Parte: Volumen CXXXII, página 49. Amparo en revisión 8280/67. Augusto Vallejo Olivo. 24 de junio de 1968. Cinco votos. Ponente: José Rivera Pérez Campos. Secretario: José Tena Ramírez. Séptima Época, Tercera Parte: Volumen 14, página 37. Amparo en revisión 3713/69. Elías Chaín. 20 de febrero de 1970. Cinco votos. Ponente: Pedro Guerrero Martínez. Secretario: Juan Díaz Romero.

20

Volumen 28, página 111. Amparo en revisión 4115/68. Emeterio Rodríguez Romero y coagraviados. 26 de abril de 1971. Cinco votos. Ponente: Jorge Saracho ALVAREZ. Volúmenes 97-102, página 61. Amparo en revisión 2478/75. María del Socorro Castrejón C. y otros y acumulado. 31 de marzo de 1977. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Carlos del Río Rodríguez. Secretaria: Fausta Moreno Flores. Volúmenes 97-102, página 61. Amparo en revisión 5724/76. Ramiro Tarango R. y otros. 28 de abril de 1977. Cinco votos. Ponente: Jorge Iñárritu. Secretario: Luis Tirado Ledesma. Segunda Época. Instancia: Pleno R.T.F.F.: Año VIII. No. 88. Abril 1987. Tesis: II-J-294 Página: 805 MOTIVACIÓN Y FUNDAMENTACIÓN.- DEBEN EXPRESARSE EN EL TEXTO MISMO DEL ACTO DE AUTORIDAD.- En el texto mismo del acto autoritario de molestia deben expresarse los razonamientos con base en los cuales se llegó a la conclusión de que el acto concreto al que se dirige se ajusta exactamente a las prevenciones de determinados preceptos legales, puesto que motivar un acto es externar las consideraciones relativas a las circunstancias de hecho que la autoridad formuló al establecer la adecuación del caso concreto a la hipótesis legal; en tanto que fundar es señalar los preceptos legales en que se apoya el acto, debiendo existir adecuación entre el motivo y el fundamento expresado. Sin embargo, de acuerdo con la jurisprudencia 109 una resolución administrativa puede fundarse y motivarse en documentos anexos a ella, si esos documentos son del conocimiento del contribuyente. Revisión No. 2158/84.- Resuelta en sesión de 15 de abril de 1986, por unanimidad de 8 votos. Revisión No. 142/84.- Resuelta en sesión de 19 de febrero de 1987, por mayoría de 6 votos y 2 en contra. Revisión No. 904/85.- Resuelta en sesión de 20 de febrero de 1987, por unanimidad de 7 votos. (Texto aprobado en sesión de 14 de abril de 1987). IX.- PRUEBAS.- Mismas que relaciono con todos los hechos y motivos de impugnación hechos valer en esta demanda: 1.- LA DOCUMENTAL PÚBLICA.- Consiente en el original de la resolución contenida en el oficio número BOO.R01.01.01.P.-7585, de fecha 14 de octubre del 2005, dictada por el Gerente Regional de Aguas del Valle de México y sistema Cutzamala, de la Comisión Nacional del Agua, misma que se está demandando de nula en este juicio. 2.- LA DOCUMENTAL PÚBLICA.- consistente en el original de la acta de notificación del 19 de octubre del 2005 y citatorio previo del 18 del mismo mes y año. 3.-LA DOCUMENTAL PUBLICA.- consistente en el original del oficio número BOO.R01.01.02.P.- 1892 de fecha 15 de marzo de 2005, suscrito por el Gerente Regional de Aguas del Valle de México y Sistema Cutzamala de la Comisión Nacional del Agua que comunica visita de verificación a la hoy demandante. 4.- LA DOCUMENTAL PUBLICA.- consistente en el original del acta de notificación del oficio mencionado en el punto anterior, de fecha 17 de marzo del 2005 y oficio citatorio del 16 del mismo mes y año. 5.- LA DOCUMENTAL PRIVADA.- Consistente en el original del ACTA DE VISITA No.C.N.A./G.R.A.V.M./GAA/09/05, de fecha 17 de marzo de 2005. Constante de siete hojas.

21

6.- LA DOCUMENTAL PÚBLICA.- Consistente en el original del oficio número BOO.R01.01.01.P.- 4508 de fecha 19 de julio de 2005, así como su acta de notificación y citatorio de fechas veinticinco y ventidós de julio de 2005, respectivamente. 7.- LA DOCUMENTAL PRIVADA.- Consistente en el escrito de fecha 5 de agosto de 2005, presentado el 8 del mismo mes y año, según sello original que se aprecia en ese escrito ante la autoridad demandada. 8.- LA DOCUMENTAL PUBLICA.- Consistente en el original del oficio número BOO.R01.01.01.P.- 5250 de fecha 16 de agosto de 2005, así como su citatorio y acta de notificación de fecha 18 y 19 de agosto de 2005, respectivamente. 9.- LA DOCUMENTAL PUBLICA.- Consistente en el original del oficio número BOO.R01.01.01.P 6775, de fecha 20 de septiembre de 2005, así como su citatorio y acta de notificación de fecha 21 y 22 de septiembre de 2005, respectivamente. 10.- INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES.- Consistente en todos los oficios, escritos, actas, documentos de trabajo que se originaron y se originen con motivo de este juicio. 6.- PRESUNCIONAL LEGAL Y HUMANA.- En todo lo que favorezca a los intereses del actor. Por todo lo antes expuesto, A USTEDES CC MAGISTRADOS DE LA SALA REGIONAL METROPOLITANA del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa en turno, atentamente pido: PRIMERO.- Tenerme por presentado en tiempo y forma con la personalidad que ostento, promoviendo juicio de nulidad en contra de la resolución que precise en el cuerpo de esta demanda. SEGUNDO.- Admitir a trámite la presente demanda, corriendo traslado a las autoridades demandadas, para que la contesten en el término de ley. TERCERO.- Tener por ofrecidas y por desahogadas las pruebas que se describen en el apartado correspondiente. CUARTO.- En su oportunidad y previos los tramites de ley dictar resolución declarando la nulidad del acto impugnado. QUINTO.- Se tenga por autorizadas a las personas que se indican en el proemio de este libelo y por señalado el domicilio para oír y recibir notificaciones. México Distrito Federal a

xxxxxxxxxxxxxxxxxxx

de

de 200.