DEMANDA DE AMPARO CONTRA DESPIDO NULO E INCAUSADO

DEMANDA DE AMPARO CONTRA DESPIDO NULO Expediente N°  : Cuaderno         : Principal Escrito N°         : 01 Sumilla     

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DEMANDA DE AMPARO CONTRA DESPIDO NULO Expediente N°  : Cuaderno         : Principal Escrito N°         : 01 Sumilla              : DEMANDA DE AMPARO SEÑORES JUECES

DE

LA

SALA

ESPECIALIZADA

EN

DERECHO

CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPERIOR DE AREQUIPA THALIA,  identificada con DNI N°75675654, señalando domicilio real en Urbanización Orrantia N°434 Cercado de Arequipa y señalando domicilio legal en Calle Colón 313 Edificio San Francisco oficina 312 y CASILLA ELECTRÓNICA Nº 100 de la Oficina de Casillas de la Corte Superior de Justicia de Arequipa; con el debido respeto me presento y expongo: I.

DEMANDADO I.1.

SAE CONSULTORES, debidamente representado por GERARDO FLORES CÁCERES, señalando domicilio real en calle Junín N°434 distrito de Mariano Melgar, provincia y región de Arequipa, y con domicilio legal en calle Santa Marta Nro. 456 Cercado de Arequipa.

II.

PETITORIO: Que, recurro a su despacho para interponer demanda de amparo por vulneración a mis derechos constitucionales del trabajo, a la igualdad ante la ley y la igualdad de oportunidades sin discriminación previstos en el inciso 2) del artículo 2°; inciso 1) del artículo 26° de la Constitución, en contra de SAE CONSULTORES, debidamente representado por GERARDO FLORES CÁCERES, a fin de que se me reponga al cargo de secretaria en la que me encontraba desempeñando hasta el momento del despido nulo del que fui víctima, y así,

cese la

transgresión a mis derechos invocados en atención a los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

III.

FUNDAMENTOS DE HECHO: 1.

Que, la recurrente ingresó a trabajar a SAE CONSULTORES el 25 de enero de 2017 con el cargo de secretaria percibiendo como ultima remuneración mensual S/3,000.00 (TRES MIL SOLES), con un horario de trabajo 8:00 AM – 17:00 PM, siendo su último día de trabajo el 31 de setiembre de 2019 fecha en que fue despedida por la demandada sin que medie causa justificada alguna conforme a ley.

2.

Que, el 1ro de octubre de 2019 se le impidió a la demandante el ingreso a su centro de trabajo, siendo este su último día de prestación de servicios, sin causa o razón alguna, ya que en ninguna oportunidad se inició por parte de la empleadora algún procedimiento de despido normado por ley, es decir, no se realizó la comunicación previa de forma oral o escrita.

3.

Siendo evidente el estado de gravidez de la recurrente puesto que actualmente conlleva el quinto mes de embarazo, queda confirmada que la causa que motivo su despido fue la discriminación debido a su condición gestante, comprobándose el despido nulo en su perjuicio.

4.

Que la recurrente en el periodo que mantuvo una relación laboral con la empresa demandada siempre cumplió de forma óptima y eficiente las funciones designadas en el reglamento interno, y actuó conforme al código de ética establecido.

5.

A la recurrente en ninguna oportunidad se le cursó llamadas de atención ya sea de forma verbal o escrita por parte de la empresa empleadora en relación a su conducta y/o capacidad en el ejercicio de sus funciones.

IV.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. Conforme lo dispone el artículo 200, inciso 2 de la Constitución Política del Perú en concordancia con el artículo 1 del Código Procesal Constitucional, en el cual se establecen que la finalidad de esta garantía es otorgar adecuada protección a los derechos constitucionales cuando estos han sido vulnerados reponiendo las cosas al estado anterior a la

violación o amenaza de violación de un derecho constitucional; y conforme a este caso en concreto, la demandante al haber sido despedida sin una causa justa sino por motivos de discriminación debido a su condición gestante, se le ha vulnerado su derecho al trabajo y a la no discriminación correspondientes a los artículos 22 y 26 inciso primero de la Constitución; por ende fue víctima de despido nulo. Además de haberse transgredido gravemente su dignidad personal al no permitir el pleno desarrollo de su personalidad y/o proyecto de vida según el artículo 1 de vuestra Carta Magna. 2. La Constitución dispone en su artículo 1 que a toda persona se debe garantizar el libre desenvolvimiento de su dignidad, para lo cual en necesario garantizar el ejercicio pleno de sus derechos constitucionales, como es el derecho al trabajo con igualdad de oportunidades, es decir, sin discriminación. 3. Conforme lo señala el Tribunal Constitucional en su sentencia N° 002632012-AA/TC, fundamento primero, que el derecho al trabajo está reconocido por el artículo 22º de la Constitución. Dicho Tribunal estima que el contenido esencial de este derecho constitucional implica dos aspectos. El de acceder a un puesto de trabajo, por una parte y, por otra, el derecho a no ser despedido sino por causa justa. En el primer caso, el derecho al trabajo supone la adopción por parte del Estado de una política orientada a que la población acceda a un puesto de trabajo; si bien hay que precisar que la satisfacción de este aspecto de este derecho constitucional implica un desarrollo progresivo y según las posibilidades del Estado. El segundo aspecto del derecho trata del derecho al trabajo entendido como proscripción de ser despedido salvo por causa justa. En el análisis del caso en concreto, la demandante no fue despedida por causa justa sino su despido fue injustificado pues no medió razón alguna de capacidad o conducta como causales de despido como bien lo desarrollan los artículos 23 y 24 de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral.

4. Como bien lo estipula el artículo 29 inciso e de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral, una trabajadora no puede ser despedida durante el período de su embarazo o de su licencia de maternidad (90 días después del parto). Cualquier tipo de despido a causa del embarazo se considera nulo y sin efecto. Es claramente manifiesto que en el presente caso la demandante ha sido despedida por motivos de su condición gestante pues se encontraba en el quinto mes de embarazo, por ende, proceder declarar nulo el despido del que fue víctima, siendo que el empleador tenia pleno conocimiento sobre este hecho. 5. La

sentencia

del

Tribunal

Constitucional.

N°008-2005-PI/TC,

Fundamento 23 sostiene: “(...)La igualdad de oportunidades –en estricto, igualdad de trato– obliga a que la conducta ya sea del Estado o los particulares, en relación a las actividades laborales, no genere una diferenciación no razonable y, por ende, arbitraria”. Sin embargo, la demandante fue sujeto de un trato diferenciable por una causa no razonable, el cual es su condición gestante, situación que generó su despido posterior, vulnerándose su derecho a la no discriminación con igualdad de oportunidades mencionado en el artículo, 26 inciso primero de la Constitución en conformidad con el (Artículo 29, literal d) de la LPCL. V.

VIA PROCEDIMENTAL El presente caso se tramitará como garantía constitucional conforme el artículo 200 – inciso 2 de la Constitución, siendo competente la Sala especializada en derecho Constitucional de la Corte Superior de Arequipa.

VI.

MEDIOS PROBATORIOS: a. La denuncia policial que constata que no se le permitió el ingreso a la demandante a su centro de trabajo. b. El contrato de trabajo. c. Los recibos por honorarios. d. Copia certificada de salud que constata su estado de gestación.

POR TANTO.

Solicito se admita el presente recurso, admitiéndolo a trámite y disponiendo la inmediata reposición de la demandante. Arequipa 6 de noviembre del 2019