Demanda Contra Leonardo Sigali

Expte: 116.392 Fojas: 283 EXPTE. N° 116.392 "RIGAZZI, JENNIFER DENIS C/SIGALI, LEO-NARDO P/D.Y P. (ACCIDENTE DE TRÁNSIT

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Expte: 116.392 Fojas: 283

EXPTE. N° 116.392 "RIGAZZI, JENNIFER DENIS C/SIGALI, LEO-NARDO P/D.Y P. (ACCIDENTE DE TRÁNSITO)”. Mendoza, 01 de Diciembre de 2015.Y VISTOS Los autos arriba intitulados llamados para resolver sentencia a fs. 282 de los que, RESULTA I- Que a fs. 28/32 se presenta el Dr. Rodolfo Alejandro Suarez en representación del Sr. Jennifer Denis Rigazzi.En el carácter invocado inician demanda por daños y perjuicios por el accidente sufrido por su mandante contra el Sr. Leonardo Sigali, por la suma de $86.000, o lo que en más o en menos resulte de la prueba a rendirse, más los intereses que correspondan y costas. Cita en garantía a Triunfo Cooperativa de Seguros Limitada., solicitando se corra traslado de la acción. Relata el mandatario que el evento dañoso ocurrió el 25/08/2009 en momento que la actora estaba realizando el cruce como peatón sobre la senda peatonal de calle La Pampa en la intersección de esta con calle Irigoyen de la Ciudad de Mendoza, lo hacía en dirección al oeste y fue embestida por un rodado marcha Chevrolet Vectra dominio HPK 584 conducido por el demandado Leonardo Sigali que circulaba por calle La Pampa norte a sur. Luego del impacto llevó a la actora al hospital Español donde recibió los primeros auxilios. A raíz del hecho la actora sufrió graves lesiones, que en un primer momento fueron descriptas por el médico de Sanidad Policial como traumatismo en rodilla y pierna derecha. Traumatismo de hombro derecho y de mano izquierda. Reclama en concepto de daños patrimoniales, las siguientes sumas: Por gastos médicos $ 2.000, por daño moral $30.000 y por incapacidad $ 54.000. Funda en derecho y ofrece pruebas. II.- A fs. 60/62 comparece el Dr. Ezequiel Ibáñez por Triunfo Cooperativa de Seguros Limitada y manifiesta: Que el día y hora referidos en la demanda, el demandado circulaba al mando del vehículo asegurado por calle Irigoyen en dirección de marcha hacia el Este, haciéndolo a velocidad precaucional y manteniendo el pleno dominio de su conducido.

En las circunstancias precedentemente descriptas, es sorprendido por la apari-ción súbita e inesperada de la actora, quien pretendió cruzar la calle corriendo, fuera de la senda peatonal y sin observar el tránsito peatonal. Por causas que su parte desconoce, la actora en su carrera pierde el equilibrio y cae en el asfalto adelante del vehículo asegurado; circunstancia ante la cual el demandado frena de inmediato y por completo sin que se hubiera producido ningún tipo de contacto entre su conducido y el cuerpo de la actora. A fs. 82 se hace parte y constituye domicilio legal el demandado Sr. Leonardo Sigali.III.- A fs. 79 se dicta auto de sustanciación de pruebas donde se admiten las pruebas ofrecidas por las partes. Quedan así incorporados a la causa, además de los instrumentos acompañados en la oportunidades procesal correspondiente por la parte actora, los siguientes elementos probatorios: -Testimoniales de Natalia Elizabeth Navarro (fs. 234).-Informativa: Informe del Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas (fs. 142); informe de la Universidad del Aconcagua (fs. 145); historia clínica remitida por el Hospital Español (fs. 140); informe de la Dirección de Investigaciones Económicas del Gobierno de la Provincia de Mendoza (fs. 155) - Instrumental: a) Expte. N° P-66236/09, originario de la Unidad Nª 1(en adelante A.E.V.) (fs. 162). - Pericial psicológica realizada por la Lic. Julieta Venturini Actis (fs. 101). - Pericial médica legal por intermedio del Cuerpo Médico Forense (fs. 214). L pericia es observada por la citada en garantía (fs. 241). IV.-A fs. 266 se llaman autos para alegar. Con la agregación de los alegatos presentados por la actora (fs. 275), y por la citada en garantía (fs. 278), quedan los autos en condiciones de dictar sentencia. (fs. 282). CONSIDERANDO I- DERECHO TRANSITORIO Aclaro en primer término que comparto la Jurisprudencia que sostiene que puesto que, en materia de derecho inter temporal, con excepción de las normas más favorables al consumidor en las relaciones de consumo, el art. 7° del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación ha mantenido el mismo texto y sistema que el deroga-do art. 3° del Código Civil, según reforma de la ley 17.711, cabe concluir que el mismo es aplicable a las relaciones y situaciones jurídicas futuras; a las existentes a la fecha de su entrada en vigencia, tomándolas en el estado en que se encuentren –en este caso regirá los tramos de su desarrollo no cumplidos– y

también a las consecuen-cias no agotadas de relaciones y situaciones jurídicas constituidas bajo el amparo de la antigua ley. Dado que al ser el daño un presupuesto constitutivo de la responsabilidad (cfr. arts.1716 y 1717 del Código Civil y Comercial de la Nación y art. 1067 del anterior Código Civil), aquél que diera origen al proceso constituyó, en el mismo instante en que se produjo, la obligación jurídica de repararlo, por lo cual dicha relación jurídica, al haberse consumado antes del advenimiento del actual Código Civil y Comercial de la Nación debe ser juzgada –en sus elementos constitutivos y con excepción de sus consecuencias no agotadas–, de acuerdo al sistema del anterior Código Civil. Más allá de considerar que, en lo atinente a la aplicación temporal del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, ha de seguirse una hermenéutica que no limite su efectiva vigencia, por aplicación del principio consagrado en el art. 7 de dicho cuerpo legal, el mismo no debe ser aplicado para resolver un reclamo resarcitorio en el que el hecho dañoso que dio origen al proceso se consumó antes de su advenimiento. (ver CNCiv., sala B, agosto 6-2015.- D., A. N. y otros c/ Clínica Modelo Los Cedros SA y otros s/daños y perjuicios.) II) CUESTIÓN LITIGIOSA. DERECHO APLICABLE No está controvertido en autos el día, hora y lugar en que ocurrió el hecho que motiva el presente reclamo; así como tampoco que el mismo ocurrió en oportunidad en que el Sr. Leonardo Sigali se encontraba conduciendo el vehículo marcha Chevrolet Vectra dominio HPK 584 La controversia radica en que la parte actora sostiene que fue embestida por el Chevrolet Vectra y que luego del impacto el demandado la llevó al Hospital Español; en tanto la parte demandada sostiene que el Sr. Sigali fue sorprendido por la apari-ción súbita e inesperada de la actora, quien pretendió cruzar la calle corriendo, fuera de la senda peatonal y sin observar el tránsito peatonal, perdiendo el equilibrio y cayendo en el asfalto adelante del vehículo conducido por el demandado quien frena de inmediato y por completo sin que se hubiera producido ningún tipo de contacto entre su conducido y el cuerpo de la actora. En las presentes actuaciones se demanda la responsabilidad derivada del 1.113 del C.C..Sabido es que la responsabilidad del guardián o titular de la cosa riesgosa (automotor interviniente) encuadra dentro de la órbita extracontractual de responsabilidad. Dicha responsabilidad requiere factor objetivo de atribución en razón del riesgo creado, de manera que reunidos todos los presupuestos para que la responsabilidad de la demandada proceda -autoría, hecho dañoso, imputabilidad,

antijuridicidad, factor de atribución, relación de causalidad y daño-, ésta deberá responder por los daños que resulten acreditados, salvo que demuestre en autos la causa ajena -caso fortuito o fuerza mayor, culpa de la víctima o de un tercero por quien no deba responder-. Se ha sostenido que en este marco le basta a la víctima probar el daño sufrido y la intervención de la cosa que lo produjera o el contacto con la misma, recayendo sobre el dueño o guardián la carga de acreditar alguna eximente, para liberarse total o parcialmente de responsabilidad (Pizarro, Ramón "Responsabilidad Civil por el riesgo o vicio de la cosa" pág. 442. En nuestra provincia entre otros puede compulsarse SCJM., SALA I, 14/6/94, “García de Hervida, Azucena c/ Cuello Carbajo, Domingo y ot. P/ d y p”, publicado en RFC NR.14-154 y 27/12/91, 6-623). Como mencione antes, en el caso de autos la parte demandada ha alegado que el hecho se produjo dado que la víctima cruzó la calle corriendo, fuera de la senda peatonal y sin observar el tránsito peatonal, es decir que sostienen que se produjo por culpa exclusiva de la víctima. Se ha sostenido que "Corresponde al conductor del automotor la prueba de que el peatón accidentado no cruzaba por la senda peatonal, a lo que corresponde agregar que el hecho de que una persona no cruce por la senda peatonal no tiene autonomía para asignarse la total culpabilidad, si además, no se demuestra que ello ha configurado una aparición súbita, infranqueable." (4° C.C.M.; Expediente 23309 FIGUEROA, MARCELO MARIO JAIME DEMETRIO AMESQUETA DAÑOS Y PERJUICIOS; 05-09-1997; LS143-225). Por su parte la Excma. Cuarta Cámara de Apelaciones en lo Civil ha dicho que “...la culpa de la persona que conduce un rodado entraña un grave riesgo para la seguridad y bienes de los demás, y que la culpa del peatón por otra parte no perjudica más que a sí mismo, de allí que la culpa del conductor debe ser apreciada con más estrictez que la del peatón, por lo que para que exista la liberación total del dueño o guardián, la culpa de la víctima con aptitud para cortar el nexo de causalidad, debe revestir las características de imprevisibilidad e inevitabilidad propias del caso fortuito o de fuerza mayor” (autos Nº 166.000/31.662, caratulados “Parra, Agustina Avelina y ots. c/Mascolo Lorena Lourdes p/D. y P. (accidente de tránsito)”,04/05/09) el resaltado me pertenece.En el mismo sentido se ha pronunciado la Tercera Cámara de Apelaciones en los Civil: “Cuando el accidente se produce entre un automotor y un peatón y éste es la víctima, el criterio de apreciación de la eximente de responsabilidad y de su prueba

debe restringirse, pues en estos casos, además de jugar principios jurídicos de mayor jerarquía, y algunas reglas especiales en lo que hace a la circulación de peatones, no puede obviarse que el daño se produce justamente por la intervención de una cosa manifiestamente riesgosa frente a quien no puede considerarse como un riesgo en sí mismo para la seguridad de la vida y la integridad física de los demás. Aún en el caso en que el peatón infringiera claramente una norma de tránsito, ello no es prueba suficiente de su contribución causal al accidente, pues quien maneja un automotor no puede considerarse por ello investido de un bill de indemnidad para embestirlo. Si por el contrario, pudo prever la conducta del peatón, sea ésta dudosa, distraída, vacilante, etc., es sobre aquel sobre quien seguirá pesando la presunción de responsabilidad, mientras no se demuestre eficazmente que la conducta aún antijurídica de la víctima fue la que causó el accidente. En el sub examine, aún en el hipotético caso de que los hechos de la víctima invocados por la demandada en su contestación se hubieren probado, haría falta además, para excluir totalmente la responsabilidad de los propietarios y guardianes, la prueba de que para el conductor resultó imposible percibir y prever aquellas circunstancias, extremando las precauciones. Expte.: 33930 - CAGGIA, ESTELA IRENE Y OTS C/ GIARRATANA BRALLARD, HUGO ALBERTO P/ D. Y P, 03/05/2012.La Corte Federal ha resuelto que para que "la culpa de la víctima tenga aptitud para cortar el nexo de causalidad entre el hecho y el perjuicio, debe aparecer como la única causa del daño y revestir las características de la imprevisibilidad e irresistibilidad propias del caso fortuito o fuerza mayor (L.L. 1.987 A 333). No pierdo de vista además que la parte demandada sostiene que no existió contacto entre la cosa riesgosa y la víctima pero tal afirmación ha quedado desacreditada por la Historia Clínica remitida por el Hospital Español donde consta que ese día la actora fue atendida en la guardia por traumatismo de mano izquierda, pierna rodilla y tobillo derecho post accidente vial, escoriación en pierna y dolor intenso; máxime teniendo en cuenta que el peatón tiene, en nuestra materia, un tratamiento privilegiado. El art. 64 de la ley nacional de tránsito n° 24.449 le reconoce el beneficio de la duda en favor del peatón. (sobre esto, véase: Primera Cámara Civil de Mendoza, “Sicardi de Scordo”, 01/diciembre/2009, LS 175-125). Diré finalmente que la parte demandada ha reconocido que el hecho existió, si bien ha dado otra versión del mismo, a lo que se suma que no ha producido en estas actuaciones ninguna prueba tendiente a acreditar la culpa de la víctima, siendo que era carga de la misma probarla si quería eximirse de responsabilidad, por lo que el

deman-dado Sr. Leonardo Sigali debe responder en los términos del art. 1113 del C.C..Asimismo debe hacerse extensiva la condena a la aseguradora citada, en la me-dida del seguro (art. 118 LS).III- DAÑOS Establecida la responsabilidad, corresponde ahora analizar la procedencia de los rubros reclamados, conforme las pruebas rendidas en el proceso. A.- DISMINUCION FUNCIONAL Sabido es que no todo ataque contra la integridad corporal o la salud de una persona genera incapacidad sobreviniente. A tal fin deben existir secuelas que el tratamiento o asistencia prestados no logran enmendar o no lo consiguen totalmente. Los daños físicos y la consiguiente incapacidad deben acreditarse mediante peritaje toda vez que se trata de una materia técnica en donde es relevante la opinión de expertos. En esta materia el magistrado no posee los conocimientos científicos por lo que para la determinación del valor probatorio del peritaje debe verificar las con-clusiones del perito mediante un análisis lógico y de sentido común. Como bien señala la Dra. Zavala de González "importa esencialmente la explicación de las conclusiones, la exposición de las razones, estudios, reglas científicas, etcétera, es factor fundamental para que el dictamen adquiera fuerza en la formación del convencimiento judicial." "De tal modo, no bastaría a la luz de la sana crítica una descripción sintética de la índole o situación lesiva que padecería la víctima, sin mayores precisiones sobre sus específicas particularidades o las circunstancias que autorizan aquel diagnóstico. Es deseable un sustento científico serio e integral, por lo que no cabe otorgar sin más eficacia a opiniones que, por falta de expresión del camino seguido para llegar a ellas, aparecen ante el juez como dogmáticas con motivo de haberse silenciado el iter que desemboca en ese resultado." No obstante lo dicho aún en presencia de peritajes no suficientemente explicativos o satisfactorios en su motivación agrega dicha autora "la sana crítica y una elemental razón de prudencia aconsejan no apartarse de sus conclusiones si aquél no ha sido impugnado o contradicho por otros elementos de juicio"" (Matilde Zavala de González, "Resarcimiento de Daños", vol. 2a, Daños a la persona, Integridad psicofísica, pág. 303 y sig.). Ahora bien surge del expediente penal N° 66236/09 venido como AEV a estos autos, que el médico de policía constato las lesiones sufridas al momento del accidente estableciendo que la Srta. Rigazzi presentaba hematoma en rodilla y pierna derecha. Traumatismo de hombro derecho y de mano izquierdo.

Asimismo se puede constatar en la historia clínica remitida por el Hospital Español que el día del accidente 25/08/2009 se le diagnostica traumatismo de mano izquierda, pierna rodilla y tobillo derecho post accidente vial, escoriaciones en pierna y dolor intenso y unos días después, el 31/08/09, se le diagnostica distención de LLI (ligamento lateral interno) rodilla derecha, rmn (ver fs. 141) Por su parte la pericia médica legal realizada por el Cuerpo Médico Forense obrante a fs. 214 y vta. de autos, luego de realizar el correspondiente estudio de los antecedentes del caso y el examen físico de la actora, establece que la actora a nivel de la rodilla presentó una secuela postraumática por hecho evidente quedando la siguiente incapacidad: Inestabilidad simple anterior o posterior con hidrartrosis e hipotrofia, lo que implica una incapacidad parcial y permanente al momento del examen atribuible al hecho ocurrido el día 25-08-09 del 20% No pierdo de vista que la presente pericia fue observada pero dicha observación luego no fue notificada al Cuerpo Médico Forense, ello sin perjuicio de que no obstante lo sostenido por la citada en la observación, sí se le practico una R.M.N. a la ahora actora días después del accidente -como surge de la historia clínica del Hospital Español-, donde se le diagnosticó distención de LLI (ligamento lateral interno).A mayor abundamiento diré que como mencione ut-supra "la sana crítica y una elemental razón de prudencia aconsejan no apartarse de las conclusiones del dictamen si aquél no ha sido impugnado o contradicho por otros elementos de juicio", por lo que no encuentro razones para apartarme de las conclusiones a las que arriba el galeno. Tampoco soslayo que la parte demandada en los alegatos ha cuestionado que exista relación de causalidad entre la incapacidad determinada por el perito y el acci-dente de marras. Ahora bien, sabido es que ningún perjuicio se indemniza en el vacío, sino en vista de un concreto antecedente fáctico, respecto del cual se investigan los presu-puestos de resarcibilidad ..." entre los que se cuenta la relación de causalidad, que consiste en " ... la conexión que debe existir entre la acción humana y el resultado dañoso producido " ( Conf. RAMÓN D PIZARRO en " Causalidad adecuada y factores extraños " en " Derecho de Daños ", 1º parte pag. 255). La investigación sobre el nexo causal, es una cuestión de hecho supeditada a la apreciación del Juzgador, obligado a establecer, a través de los medios de prueba que se aporten - art 179 del C.P.C. -, si la relación de causalidad ha existido o no, importando en caso contrario el rechazo del reclamo resarcitorio (ver L.S. 73- 233; 89 - 29; 90- 221). La relación

causal se infiere a partir de las características del hecho fuente, en el sentido si es o no idóneo para producir las consecuencias que el actor invoca; el juicio de causalidad adecuada se sustenta siempre en la valoración sobre la congruencia entre un suceso y los resultados que se le atribuyen (Conf. MATILDE ZAVALA de GON-ZALEZ ob cit t . 3 - p. 204). En este orden de ideas, teniendo en cuenta lo antes expuesto y lo establecido por el perito médico, entiendo que a partir de las características del hecho fuente pue-de razonablemente entenderse que la incapacidad que presenta la actora es atribuible al accidente. En cuanto a la cuantificación del rubro tratado, nuestra Suprema Corte de Justicia desde hace tiempo sostiene que las fórmulas matemáticas son insuficientes para traducir numéricamente situaciones personales diferentes y puntuales, y que por lo tanto, no queda otro camino para fijarlo, tarea que no es fácil, que recurrir a una fijación prudencial y equitativa en ejercicio a la facultad otorgada al juzgador por el art. 90, inc.7 del C.P.C. (expte nro. 7761 caratulados “Terraza c/Alderete p/ DYP.”, L.S. 295-115 publicado en la Jurisprudencia de Mendoza nro.59, pág.51.-). Se ha dicho que la determinación de la incapacidad no debe hacerse sobre la base exclusiva de la disminución laboral de la víctima, la cual constituye un dato rele-vante a tener en cuenta, pero en modo alguno el único y en ciertos casos, ni siquiera el más importante. Es preciso, a tal fin, tener en cuenta múltiples aspectos vitales que hacen a la persona humana integralmente considerada, con su multiforme actividad, no sólo en abstracto sino atendiendo a las condiciones personales de la víctima (sexo, edad, estado civil, profesión, salud y condición social, entre otras). (PIZARRO, Ra-món D. – VALLESPINOS, Carlos G., “Instituciones de Derecho Privado. Obligacio-nes”, Buenos Aires, Hammurabi, 2.008, Tomo 4, pág. 301 y sgtes.). Aclaro que aun con el Código Civil y Comercial vigente a partir del 01 de Agosto del corriente año (no aplicable al caso de autos), comparto la doctrina que sostiene que “Si bien la redacción de la norma podría dar margen a otra interpretación, dado que la referencia a la determinación del capital que genere rentas no está sindicada como la única modalidad de cuantificación, mantienen su vigor los criterios interpretativos que confieren al razonable arbitrio judicial la función correctora por excelencia para cuantificar daños”(Código Civil y Comercial de la Nación Comentado, dirigido por Ricardo Lorenzetti, Ed. Rubinzal y Culzoni, Santa Fe, 2015, Tomo VIII, pág. 527 comentario al art. 1746 CCyC), de manera que entiendo

que las formulas matemáticas deberán tenerse en cuenta –en las causas en que resulte aplicable dicho código- solo como una pauta más.Así las cosas, tengo en cuenta para cuantificar el rubro: a) la incapacidad deter-minada, b) que al momento del accidente la Srta. Rigazzi tenía 24 años de edad, (fs. 143) c) la situación económico social de la víctima que puede valuarse a través de la compulsa del expediente tramitado a los fines de la obtención del beneficio de litigar sin gastos, accesorio a esta causa, de donde surge que la actora vive con su padre (secundario, trabaja en Moldes S.A percibía $5000 mensuales en Agosto de 2012), su madre (secundario, ama de casa), y su hermana, en una casa que pagan al IPV, sismo resistente con cuatro dormitorios, con mobiliario bueno, sin ningún lujo; que toda la familia tiene como obra social OSDE y la actora tienen un Chevrolet Corsa 2010, (fs. 51/52 vta. del expediente de B.L.S.G.) d) que se han incorporado a la causa aportes relativos al desempeño, por su parte, de actividades específicas deportivas, en efecto la testigo de fs. 234 ha declarado que la actora “daba clases de danza, árabe, tomaba clases también y trabajaba en un gimnasio en Guaymallén, también tuvo que dejar de ir”, no obstante ello en la pericia psicológica de fs. 101 se hace mención a que trabaja en una zapatería, y además es profesora de danza. Tengo en cuenta también que según la declaración testimonial de fs. 234 la actora “logro recibirse de psicóloga y además trabaja en un local comercial”, lo cual coincide con lo consignado en la pericia de fs. 214 donde se menciona que es psicóloga (ver también informe de fs. 145 que da cuenta de que la actora era estudiante de la carrera de Licenciatura en Psicología habiendo cursado las asignaturas correspondientes a 5° año).Por ello, en ejercicio de las potestades conferidas el Art. 90 inc. 7°) del C.P.C., considero justo hacer lugar al rubro por la suma de $ 54.000 que reclama la parte actora a la fecha del hecho y con más los intereses que más abajo indicaré.Tomo como referencia un fallo de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala H, de fecha 07/10/2014, que estableció un indemnización por una incapaci-dad física del 15 % y una incapacidad psíquica del 10% comprendida en la incapacidad sobreviniente en la suma de $ 70.000 a un mujer de 23 años, soltera con una capacitación universitaria incompleta. Otorgando por daño moral la suma de $25.000. Tasa de interés aplicada: activa desde la fecha de la mediación (17/3/09), hasta el efectivo pago. (Expte CORONEL, ROMINA C/ LABRADOR, JUAN JOSE Y OTROS.).B.- DAÑO MORAL

Se ha sostenido que así como el daño patrimonial constituye una modificación disvaliosa, "económicamente perjudicial", del patrimonio, que se traduce en un modo de estar diferente de aquel en que se encontraba antes del hecho y como consecuencia de éste; del mismo modo el daño moral es una modificación disvaliosa, anímicamente per-judicial, del espíritu, que se traduce en un modo de estar de la persona diferente de aquel en que se encontraba antes del hecho, como consecuencia de éste. (López Mesa, Marcelo y Trigo Represas, Félix, Tratado de la Responsabilidad Civil, tomo I, La Ley, pág. 479). Con respecto a la modalidad de reparación del daño no patrimonial, la Excma. Tercera Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Minas, de Paz y Tributario de la Primera Circunscripción Judicial de Mendoza ha mencionado que el nuevo Código establece como criterio valorativo a la ponderación de las satisfacciones sustitutivas y compensatorias que pueden procurar las sumas indemnizatorias a otorgar. Dicha forma de ponderación elegida por el Código de fondo próximamente vigente no resulta una novedad, puesto que ha sido criterio ya utilizado por la Corte Nacional y algunos Tri-bunales Nacionales y Provinciales inferiores, a los fines de encontrar una regla o unidad de medida a dicha consecuencia extrapatrimonial. Vale decir es tratar de en-contrar una estandarización del daño moral recurriendo a bienes preciables de la vida que procuren satisfacción en el sujeto y que sean utilizados para compensar el padecimiento sufrido en su esfera extrapatrimonial. Ese fue el criterio que utilizó la Corte Suprema de Justicia de la Nación al resolver que: “Aun cuando el dinero sea un factor muy inadecuado de reparación, puede procurar algunas satisfacciones de orden moral, susceptibles, en cierto grado, de reemplazar en el patrimonio moral el valor que del mismo ha desaparecido. Se trata de compensar, en la medida posible, un daño consumado (...). El dinero es un medio de obtener satisfacción, goces y distracciones para restablecer el equilibrio en los bienes extrapatrimoniales. El dinero no cumple una función valorativa exacta, el dolor no puede medirse o tasarse, sino que se trata solamente de dar algunos medios de satisfacción, lo cual no es igual a la equivalencia. Empero, la dificultad en calcular los dolores no impide apreciarlos en su intensidad y grado, por lo que cabe sostener que es posible justipreciar la satisfacción que procede para resarcir dentro de lo humanamente posible, las angustias, inquietudes, miedos, padecimientos y tristeza propios de la situación vivida” (CSJN, 12/4/2011, "Baeza, Silvia Ofelia c. Provincia de Buenos Aires y otros", RCyS, noviembre de 2011, p. 261, con nota de Jorge Mario Galdós). Es como bien lo explicitaba la doctrina al comentar dicho fallo cuando afirma que:

“el daño moral puede “medirse” en la suma de dinero equivalente para utilizarla y afectarla a actividades, quehaceres o tareas que proporcionen gozo, satisfacciones, distracciones, esparcimiento que mitiguen el pade-cimiento extrapatrimonial. Por ejemplo, salir de vacaciones, practicar un deporte, concurrir a espectáculos o eventos artísticos, culturales o deportivos, escuchar música, acceder a la lectura, etc. El dinero actúa como vía instrumental para adquirir bienes que cumplan esa función: electro-domésticos, artefactos electrónicos (un equipo de música, un televisor de plasma, un automóvil, una lancha, etc.), servicios informáticos y acceso a los bienes de las nuevas tecnologías (desde un celular de última generación a un libro digital). Siempre atendiendo a la "mismidad" de la víctima y a la reparación íntegra del daño sufrido” (Galdós, Jorge Mario daño moral (como "precio del consuelo") y la Corte Nacional, RCyS 2011VIII, 176 RCyS 2011XI, 259, AR/DOC/2320/2011) (Excma. Tercera Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Minas, de Paz y Tributario, los autos Nº 88.888/33.670 caratulados “CARRANZANI MATÍAS MIGUEL C/ SALAS EDUARDO Y OTS. p/ D Y P”, 08/06/2015). El art. 1741 del C.C.y C. -que no se encontraba vigente al momento del hecho dañoso, pero que puede tenerse como pauta-, establece que el monto de indemnización debe fijarse ponderando las satisfacciones sustitutivas y compensatorias que pueden procurar las sumas reconocidas. Es decir que en la actualidad se superó el criterio que sostenía que en el daño moral se indemniza a “el precio del dolor” para aceptarse que lo resarcible es el “precio del consuelo” que procura la mitigación del dolor de la víctima a través de bienes deleitables que conjugan la tristeza, la desazón o las penurias”; se trata “de proporcionarle a la víctima recursos aptos para menguar el detrimento causado” , de permitirle “acceder a gratificaciones viables”, confortando el padecimiento con bienes idóneos para consolarlo, osea para proporcionarle alegría, gozo, alivio, descanso a su pena (ver Código Civil y Comercial de la Nación comentado, Director Ricardo Luis Lorenzetti, Ed. Rubinzal- Culzoni, Julio de 2015, Santa Fe, Tomo VIII, pág. 503).Finalmente debe tenerse en cuenta también que el 1742 del CC y C establece que el juez al fijar la indemnización puede atenuarla si es equitativo en función del patrimonio del deudor, la situación personal de la víctima y las circunstancias de hecho. Este artículo recoge la denominada indemnización de equidad del código de-rogado.

En la indemnización por equidad no rige el principio de reparación plena sino que se atiende a las especiales singularidades del caso en base a cuatro parámetros: a) el patrimonio del deudor 2) la situación personal de la víctima, por lo que es más am-plio que la valoración de la situación patrimonial del acreedor; 3) las circunstancias del hecho nocivo; 4) no procede en caso de dolo (ver Código Civil y Comercial de la Nación comentado, Director Ricardo Luis Lorenzetti, Ed. Rubinzal- Culzoni, Julio de 2015, Santa Fe, Tomo VIII, pág. 508).Así, bajo estas pautas, a la luz de las características del hecho generador, su repercusión espiritual en la víctima que se vio sometida a vivenciar un hecho traumáti-co, padecer lesiones, sufrir dolores y ver alterada su vida normal durante el tiempo que duro su recuperación, todo lo cual indefectiblemente afectó y afecta su tranquilidad interior, (ver el dictamen de la perito psicóloga donde refiere que la actora padece actualmente, ansiedad, depresión, inseguridad, inestabilidad, irritabilidad, temor, estados de ánimo que antes no presentaba, fs. 105); teniendo en cuenta las demás circunstancias del caso, y especialmente que no se ha probado que su estado psicológico haya tenido repercusión en el ámbito patrimonial, considero que el mismo debe repararse en el ámbito extrapatrimonial. Dado lo antes expuesto estimo justo otorgarle por este rubro, a tenor del art. 90 inc. 7° del C.P.C., la suma de pesos treinta mil ($30.000) que reclama la actora, a la fecha del hecho y con más las intereses que más abajo indicaré.C.- GASTOS MÉDICOS La parte actora reclama en concepto de daño gastos médicos, de farmacia, estudios, fisioterapia, etc., la suma de $2000. Cita jurisprudencia relativa a la innecesaridad de producir prueba acabada respecto de dichos gastos. Como mencione arriba en el expediente penal N° 66236/09 el médico de policía constató las lesiones sufridas al momento del accidente estableciendo que la Srta. Rigazzi presentaba hematoma en rodilla y pierna derecha. Traumatismo de hombro derecho y de mano izquierdo. Asimismo se puede constatar en la historia clínica remitida por el Hospital Español que el día del accidente 25/08/2009 se le diagnosticó traumatismo de mano izquierda, pierna rodilla y tobillo derecho post accidente vial, escoriaciones en pierna y dolor intenso y unos días después el 31/08/09 se le diagnosticó distención de LLI (ligamento lateral interno) rodilla derecha, rmn (ver fs. 141). Como bien menciona la parte actora, conforme la jurisprudencia mayoritaria: “este tipo de gastos no necesita prueba fehaciente para que sea

reconocido, cuando la naturaleza de las lesiones producidas a la víctima lo hacen presuponer y de las características del caso resulta verosímil que se hayan efectuado. (4° Cám. Civil 24/02/1997. LS 141-093. Aº 22702. Rinaldi, Rubens/Natalio Chalub y Ots.) Por ello y pese a que estos gastos no han sido acreditados, conforme la jurisprudencia citada me encuentro habilitada a presumir su existencia en función con la entidad de las lesiones padecidas, de donde resulta lógico deducir que la actora necesito algun tipo de atención medica, analgésicos, estudios, rehabilitación, etc. En este orden de ideas haré lugar al rubro conforme a la entidad de las lesiones y por la suma de $2000 que reclama la parte actora a la fecha del hecho y con más los intereses que más abajo indicaré.IV.- INTERESES: La Suprema Corte de Justicia de Mendoza se pronunció, el 28 de mayo de 2.009, en fallo plenario, en la causa 93.319 “Aguirre Humberto por sí y por su hijo menor en J. 146.708/39.618 Aguirre Humberto c/ Osep p/ Ej. de Sentencia s/ Inc. Cas.”, en el que dispuso: “1. La ley 7198 ha devenido inconstitucional atento que la tasa pasiva que la misma fija no cumple con la función resarcitoria que deben tener los intereses moratorios. 2. Corresponde aplicar la tasa activa cartera general nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina (T.N.A.) 3. Los jueces tienen la obligación de verificar si en cada caso en concreto la tasa activa que ordenen aplicar resulta razonable y conlleva un resarcimiento legítimo y justo. 4. La tasa de interés fijada debe aplicarse a partir del dictado del presente plenario, lo que no impi-de que, en cada caso particular, se verifique si en concreto la tasa pasiva resultaba inconstitucional, pudiendo el sentenciante así declararlo”, por lo que me remito además al resto de los fundamentos allí dados en honor a la brevedad. “Recordemos que en principio la jurisprudencia no tiene fuerza obligatoria, sin perjuicio de las conveniencias de respetar los pronunciamientos de los Tribunales jerárquicamente superiores. Excepcionalmente los fallos dictados por la Suprema Corte de Justicia de Mendoza son obligatorios. Ello sucede precisamente cuando se trata de fallos plenarios, como el citado en el caso que se trae a solución. Dichas sen-tencias son obligatorias para las salas del mismo tribunal y para las cámaras y los jueces que dependan de ella. En conclusión, habiendo sido declarada inconstitucional por fallo plenario la ley 7198, a partir de la fecha de dicho fallo no corresponde su aplicación.” Expte n° 24741 - VALDE JOSE C/

MUNICIPALIDAD DE SAN RA-FAEL P/ COBRO DE PESOS. 17/06/2011 – SENTENCIA, 1° CÁMARA EN LO CIVIL - SEGUNDA CIRCUNSCRIPCIÓN. Considero entonces que la realidad o los valores económicos de la actualidad son por sí sólo demostrativos del daño que le causa al acreedor cobrar un interés moratorio a la tasa pasiva conforme lo manda pagar la ley Nº 7198, por lo que respetando la aplicación obligatoria de los plenarios de la Suprema Corte para los Tribunales Inferiores de la Provincia cabe declarar la inconstitucionalidad de la Ley 7198. Así, teniendo en cuenta que los rubros incapacidad sobreviniente, daño moral, y gastos médicos, han sido cuantificados a la fecha del hecho, resulta ajustado disponer que, al capital de condena se le deben adicionar los intereses que resulten de aplicar la tasa activa cartera general nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina desde el momento del hecho y hasta su efectivo pago. V.- COSTAS Las costas deberán ser soportadas por el demandado vencido (art. 35 y 36 inc. I C.P.C.). Los honorarios de los letrados se regularán conforme lo que dispone la L.A. y aplicando los arts. 2, 3, 4, 13, 31, y la división en tres etapas del proceso y la efectiva actuación de cada letrado en cada etapa. Finalmente respecto a los peritos la regulación de honorarios debe hacerse, de acuerdo con lo establecido por el art. 1.627 del Código Civil, teniendo en cuenta la efectiva actividad desempeñada y la utilidad de la labor cumplida en cada caso, considerando como honorario máximo de la labor pericial (lo que comprende a todas las pericias) el de un tercio de lo que correspondería al patrocinante de la parte ganadora en todo el proceso (cfme. criterio de la SCJM sala I, en autos Nro 81.175, "Yerga, José Andrés en J:Espósito Silvia S.", del 25/10/05 y L.A. 94-145; 195-243). Agrego además que en el caso de los honorarios regulados al perito del Cuerpo Médico Forense los mismos tendrán el destino establecido en el art. 47 inc. IV del Cód. Proc. Civil (Acordada n° 8564) En virtud de lo expuesto, RESUELVO: I.- Hacer lugar a la pretensión contenida en la demanda interpuesta por JENNIFER DENIS RIGAZZI contra LEONARDO SIGALI, condenando al demandado a fin de que abone a la parte actora la suma total de pesos OCHENTA Y SEIS MIL

($86.000) en el plazo de DIEZ DIAS de quedar firme la presente con más los intereses establecidos en los considerandos IV de esta resolución, y hasta la fecha de su efectivo pago. Hacer extensiva la condena a la aseguradora TRIUNFO COOPERATIVA DE SEGUROS LIMITADA, en la medida del seguro. III.- Imponer las costas a la parte demandada vencida (art. 35 y 36 inc. I C.P.C.). IV.- Regular los honorarios profesionales a los Dres. Rodolfo Suarez, Luciano Suarez, Denise Molina y Ulpiano Suarez en la suma de pesos un mil setecientos veinte ($1720), nueve mil setecientos cuarenta y tres con 80/100 ctvs. ($$9743,80), un mil ciento cuarenta y tres con 80/100 ctvs. ($1143,80), y un mil ciento cuarenta y tres con 80/100 ctvs. ($1143,80), respectivamente; y a los Dres. Ezequiel Ibanez, María del Pilar Varas y Mónica Pícolo, en la suma de pesos cuatro mil cuatrocientos once con 80/100 ctvs. ($4411,80), cuatro mil cuatrocientos once con 80/100 ctvs. ($4411,80), y setecientos noventa y nueve con 80/100 ctvs. ($799,80), respectivamente; ello conforme su efectiva participación en autos y sin perjuicio de los complementos que correspondan (arts. 2, 3, 4, 13, 31 y cc. LA).V.-Regular los honorarios de los peritos Julieta Venturini Actis y Hugo San Martino en la suma de pesos un mil setecientos veinte ($1720) a cada uno, debiendo darse a los honorarios regulados al perito del Cuerpo Médico Forense el destino establecido en el art. 47 inc. IV del Cód. Proc. Civil (Acordada n° 8564).VI-Dejar expresamente establecido que al momento de practicarse liquidación deberá adicionarse el impuesto al valor agregado (I.V.A.) a los profesionales que acrediten su calidad de responsables inscriptos. VII.- Emplazar a los litigantes en el término de cinco días de quedar ejecutoriada la presente, para que retiren la documentación original por su parte aportada, bajo apercibimiento de procederse a su agregación a estos obrados a los fines de su oportuno archivo.COPIESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.-

Fdo: Dra. Silvana Márquez Morosini - Juez