Demanda CA contra el SAT

Expediente Nº : Especialista : Escrito : 01 SUMILLA : DEMANDA CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA SEÑOR JUEZ DEL JUZGADO ESPECIAL

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Expediente Nº : Especialista : Escrito : 01 SUMILLA : DEMANDA CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA SEÑOR JUEZ DEL JUZGADO ESPECIALIZADO EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA C.S.J. DE LIMA.GERARDO SLIM OLANO ROSALES, identificado D.N.I. N° 25857480, con domicilio en Av. Los Geranios N° 345, Urbanización Santa Margarita del Distrito de Los Olivos; y señalando Domicilio Procesal en el Pasaje Francisco de Zela N° 189 Interior 201, Piso 2, Distrito de los Olivos - Lima, y Casilla Electrónica N° 89761 del Sistema De Notificaciones Electrónicas – SINOE, donde me harán llegarlas notificaciones conforme a ley; ante Usted con el debido respeto me presento y digo:

I. NOMBRE Y DOMICILIO DEL DEMANDADO: SISTEMA DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA – S.A.T., a quien deberá notificársele con la presente demanda y sus anexos en la siguiente dirección:  Jirón Camaná Nº 370, Lima 15001, Distrito de Lima, Provincia y Departamento de Lima, Asimismo, deberá notificársele con la presente demanda y sus anexos al procurador de la entidad SISTEMA DE ADMINISTRACIONTRIBUTARIA – S.A.T. II. PETITORIO: Que, al amparo de lo consagrado en la Ley de Procedimiento Administrativo General Ley Nº 27444, concordante con el inc.1º del Art. 5º del T.U.O. de la Ley que Regula el Proceso Contencioso Administrativo – Ley Nº 27584 y habiendo agotado la vía administrativa previa interponemos DEMANDA CONTENCIOSAADMINISTRATIVA, contra el SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIADE LA MUNICIPALIDAD DE LIMA, a efectos de que se ordene la Nulidad Total de la Resolución de Gerencia Central de Normativa Nº 179-158-00288794, de fecha 06 de marzo del 2019. III. COMPETENCIA Que, es competente para conocer el presente proceso contencioso administrativo el Juez del Juzgado Especializado en lo Contencioso Administrativo de la C.S.J. de Lima, de conformidad con lo establecido en el Art. 10º del T.U.O. de la Ley Nº 27584– Ley que Regula el Proceso Contencioso Administrativo. IV. FUNDAMENTOS DE HECHO: 1. Resulta que la recurrente, ejerciendo su Derecho al Debido Procedimiento Administrativo, interpone Recurso de Apelación contra la Resolución de Sanción Nº 17605601941820 de fecha 22 de enero del 2019, emitido por el ACTA DE CONTROL

Nª C1563274, de fecha 10 de julio del 2018 con código R02 emitida por la infracción cometida por el vehículo con placa de rodaje B8Z175. 2. Por ende, se acredita el agotamiento de la vía administrativa previa conforme al Artículo 2018.2º de la Ley de Procedimiento Administrativo General – Ley Nª 27444, toda vez que mediante la Resolución de Gerencia Central de Normativa Nº 179-158-00288794se declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la recurrente. 3. Resulta que la entidad del Servicio de Administración Tributaria en las resoluciones de gerencia central de normativa mencionadas en el petitorio, hace mención a la infracción R02 la cual establece: “Prestar el servicio de transporte de vehículo de categoría M1 en una modalidad no regulada”. 4. Tal como lo señala la Ley 27444 sobre los requisitos de validez de todo acto administrativo, que en su Artículo 3° inciso 2indica que el contenido del acto administrativo, debe entre otros aspectos, ser PRECISO, por lo tanto, al no estar detallada la infracción impuesta, la cual solo precisa que se prestó el servicio de transporte de vehículo de categoría M1 en una modalidad diferente, no especifica en que modalidad se prestó dicho servicio, por lo que dicha Resolución deviene en NULA alno cumplir con los requisitos contenidos en la Ley Nº 27444. 5. De conformidad con el Artículo 87° de la Ordenanza N° 1599-MML, señala que en el caso que un conductor intervenido, ante la solicitud del inspector municipal de transporte interviniente, se negara a entregar la documentación solicitada, como en el presente caso el inspector deberá: Tomar una vista fotográfica en la que se aprecie la placa del vehículo intervenido. En el formato fotográfico deberá aparecer hora y fecha de la intervención, los cuales deberán coincidir con los consignados en el acta de control respectiva. Luego, en el acta de control, se dejará constancia de la negativa y señalará el documento o documentos que el intervenido se negó a entregar. Adicionalmente, el acta deberá ser suscrita por Jefe del Operativo o Jefe de Control de Grupo del inspector municipal que levantó el acta.; asimismo el Manual de Intervención del Inspector Municipal de Transporte para la Fiscalización de Campo del Servicio de Transporte Público Regular de Personas señala en el literal b) del numeral 1) del artículo 13° Procedimientos Especiales, QUE EN CASO QUE EL CONDUCTOR NO DETENGA LA UNIDADVEHICULAR O NO ENTREGUE LA DOCUMENTACIÓN REQUERIDA; EN ELCASO DE LA NEGATIVA DE ENTREGA DE LA DOCUMENTACIÓN SOLICITADAPOR PARTE DEL CONDUCTOR INTERVENIDA, SE LEVANTARA EL ACTA DECONTROL ADJUNTANDO UNA VISTA FOTOGRÁFICA EN LA QUE SE APRECIELA PLACA DEL VEHÍCULO INTERVENIDO. EN EL FORMATO FOTOGRÁFICODEBERÁ APRECIARSE HORA Y FECHA DE LA INTERVENCIÓN, LOS CUALESDEBERÁN COINCIDIR CON LOS CONSIGNADOS EN EL ACTA DE CONTROLRESPECTIVA. 6. Que en las actas de control, el INSPECTOR MUNICIPAL NO CUMPLIÓEL PROCEDIMIENTO ESTABLECIDO EN LA NORMA ANTES CITADA, YA QUE NOADJUNTO AL ACTA DE CONTROL EL FORMATO FOTOGRÁFICO CON LA FECHA YHORA DE INTERVENCIÓN ANTE LA SUPUESTA NEGATIVA DEL INTERVENIDOA ENTREGAR LA DOCUMENTACIÓN SOLICITADA, deviniendo dicho actoadministrativo en NULO en virtud de lo establecido en elnumeral 2) del artículo 10° de la Ley

N.° 27444, Ley delProcedimiento Administrativo General, que establece las causalesde Nulidad del Acto Administrativo. 7. Asimismo, el acto administrativo materia de apelación, carecede una debida motivación, ya que no establece ningún fundamentode hecho o de derecho que sustente la imposición de la sanción(multa) por la infracción R02, careciendo así de una debidafundamentación lógica la Resolución de Sanción, vulnerando losfundamentos principales de la norma administrativa, esto es, que el Administrado obtenga una decisión motivada y fundada enderecho por parte de la Administración. 8. Y es por tales motivos que debe quedar sin efecto el actoadministrativo contenido en la resolución materia de nulidad,por haber trasgredido los principios elementales del derechoadministrativo, específicamente el contenido del Artículo 6° dela Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General,que establece que el acto administrativo debe estar debidamentemotivado, puesto que se han vulnerado derechos fundamentalesreconocidos por la propia Constitución del Estado, es derelevancia lo expuesto por el Tribunal Constitucional, instanciasupra normativa en materia constitucional quien ha establecidoque:“[…][E]l derecho a la motivación de las resolucionesadministrativas es de especial relevancia. Consiste en elderecho a la certeza, el cual supone la garantía de todoadministrado a que las sentencias estén motivadas, es de cir, queexista un razonamiento jurídico explícito entre los hechos y lasleyes que se aplican. […]. La motivación de la actuaciónadministrativa, es decir, la fundamentación con losrazonamientos en que se apoya, es una exigencia ineludible paratodo tipo de actos administrativos, imponiéndose las mismasrazones para exigirla tanto respecto de actos emanados de unapotestad reglada como discrecional. El tema de la motivación delacto administrativo es una cuestión clave en el ordenamientojurídico-administrativo, y es objeto central de control integralpor el juez constitucional de la actividad administrativa y laconsiguiente supresión de los ámbitos de inmunidadjurisdiccional. Constituye una exigencia o condición impuestapara la vigencia efectiva del principio de legalidad,presupuesto ineludible de todo Estado de derecho. A ello, sedebe añadir la estrecha vinculación que existe entre laactividad administrativa y los derechos de las personas. Esindiscutible que la exigencia de motivación suficiente de susactos es una garantía de razonabilidad y no arbitrariedad de ladecisión administrativa. En esa medida, este tribunal debeenfatizar que la falta de motivación o su insuficienciaconstituye una arbitrariedad e ilegalidad, en la medida en quees una condición impuesta por la Ley N° 27444. Así, la falta defundamento racional suficiente de una actuación administrativaes por sí sola contraria a las garantías del debidoprocedimiento administrativo.” (STC 00091-2005-PA, fundamento 9,párrafos 3, 5 a 8, criterio reiterado en STC 294-2005-PA, STC5514-2005-PA, entre otras). 9. Asimismo, al no evidenciarse una adecuada motivación del actoadministrativo se ha vulnerado nuestro derecho al DEBIDOPROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO de modo que, motivar una decisiónno sólo significa expresar únicamente la norma legal por la quese expide

el acto administrativo, sino, también, exponer enforma sucinta -pero suficiente- las razones de hecho y elsustento jurídico que justifican la decisión tomada, siendo queen el presente caso, no se evidencia la sustentación adecuada,establecido en el numeral 1.2 del Articulo IV del TítuloPreliminar de la Ley de Procedimiento Administrativo General –Ley Nº 27444 – que establece que “LOS ADMINISTRADOS GOZAN DETODOS LOS DERECHOS Y GARANTIAS INHERENTES AL DEBIDOPROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO QUE COMPRENDE EL DERECHO A EXPONERSUS ARGUMENTOS, A OFRECER Y PRODUCIR PRUEBAS Y A OBTENER UNADECISION MOTIVADA Y FUNDADA EN DERECHO (…)”. 10. Por lo expuesto de conformidad con el artículo 20 del TUO dela Ley N° 27584, estando dentro de lo que éste expone, yllegando al agotamiento de la vía administrativa recurro a sudespacho para que se admita la demanda contenciosa administrativo. V.

FUNDAMENTOS DE DERECHO: Amparo mi pretensión en los siguientes dispositivos legales: −

LEY DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO GENERAL - LEY N° 27444 −

Artículo IV. - Principios del Procedimiento Administrativo: El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: 1.1. Principio de legalidad. - Las autoridades administrativas deben actuar con respeto a la Constitución, la ley y al Derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas. 1.2. Principio del debido procedimiento. - Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo ENUNCIATIVO mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, aimpugnar las decisiones que los afecten. La institución del debido procedimiento administrativo se rige por losprincipios del Derecho Administrativo. La regulación propia delDerecho Procesal es aplicable solo en cuanto sea compatible con elrégimen administrativo. 1.3. Principio de impulso de oficio.- Las autoridades deben dirigir eimpulsar de oficio el procedimiento y ordenar la realización opráctica de los actos que resulten convenientes para elesclarecimiento y resolución de las cuestiones necesarias. 1.4. Principio de razonabilidad.- Las decisiones de la autoridadadministrativa, cuando creen obligaciones, califiquen infracciones,impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados,deben adaptarse dentro de los límites de la facultad

atribuida ymanteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y losfines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a loestrictamente necesario para la satisfacción de su cometido. 1.5. Principio de imparcialidad.- Las autoridades administrativasactúan sin ninguna clase de discriminación entre los administrados,otorgándoles tratamiento y tutela igualitarios frente alprocedimiento, resolviendo conforme al ordenamiento jurídico y conatención al interés general. 1.6. Principio de informalismo.- Las normas de procedimiento deben serinterpretadas en forma favorable a la admisión y decisión final de laspretensiones de los administrados, de modo que sus derechos eintereses no sean afectados por la exigencia de aspectos formales quepuedan ser subsanados dentro del procedimiento, siempre que dichaexcusa no afecte derechos de terceros o el interés público. 1.7. Principio de presunción de veracidad.- En la tramitación delprocedimiento administrativo, se presume que los documentos ydeclaraciones formulados por los administrados en la forma prescritapor esta Ley, responden a la verdad de los hechos que ellos afirman.Esta presunción admite prueba en contrario. 1.8. Principio de buena fe procedimental.- La autoridadadministrativa, los administrados, sus representantes o abogados y, engeneral, todos los partícipes del procedimiento, realizan susrespectivos actos procedimentales guiados por el respeto mutuo, lacolaboración y la buena fe. La autoridad administrativa no puedeactuar contra sus propios actos, salvo los supuestos de revisión deoficio contemplados en la presente Ley. Ninguna regulación del procedimiento administrativo puedeinterpretarse de modo tal que ampare alguna conducta contra la buenafe procedimental. 1.9. Principio de celeridad.- Quienes participan en el procedimientodeben ajustar su actuación de tal modo que se dote al trámite de lamáxima dinámica posible, evitando actuaciones procesales quedificulten su desenvolvimiento o constituyan meros formalismos, a finde alcanzar una decisión en tiempo razonable, sin que ello releve alas autoridades del respeto al debido procedimiento o vulnere elordenamiento. 1.10. Principio de eficacia.- Los sujetos del procedimientoadministrativo deben hacer prevalecer el cumplimiento de la finalidaddel acto procedimental, sobre aquellos formalismos cuya realización noincida en su validez, no determinen aspectos importantes en ladecisión final, no disminuyan las garantías del procedimiento, nicausen indefensión a los administrados.En todos los supuestos de aplicación de este principio, la finalidaddel acto que se privilegie sobre las formalidades no esenciales deberáajustarse al marco normativo aplicable y su validez será una garantíade la finalidad pública que se busca satisfacer con la aplicación deeste principio. 1.11. Principio de verdad material.- En el procedimiento, la autoridadadministrativa competente deberá verificar plenamente los hechos quesirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todaslas medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, aun cuandono hayan sido

propuestas por los administrados o hayan acordadoeximirse de ellas.En el caso de procedimientos trilaterales la autoridad administrativaestará facultada a verificar por todos los medios disponibles laverdad de los hechos que le son propuestos por las partes, sin queello signifique una sustitución del deber probatorio que corresponde aestas. Sin embargo, la autoridad administrativa estará obligada aejercer dicha facultad cuando su pronunciamiento pudiera involucrartambién al interés público. 1.12. Principio de participación.- Las entidades deben brindar lascondiciones necesarias a todos los administrados para acceder a lainformación que administren, sin expresión de causa, salvo aquellasque afectan la intimidad personal, las vinculadas a la seguridadnacional o las que expresamente sean excluidas por ley; y extender lasposibilidades de participación de los administrados y de susrepresentantes, en aquellas decisiones públicas que les puedan afectar, mediante cualquier sistema que permita la difusión, elservicio de acceso a la información y la presentación de opinión. 1.13. Principio de simplicidad.- Los trámites establecidos por laautoridad administrativa deberán ser sencillos, debiendo eliminarsetoda complejidad innecesaria; es decir, los requisitos exigidosdeberán ser racionales y proporcionales a los fines que se persiguecumplir. 1.14. Principio de uniformidad.- La autoridad administrativa deberáestablecer requisitos similares para trámites similares, garantizandoque las excepciones a los principios generales no serán convertidos enla regla general. Toda diferenciación deberá basarse en criteriosobjetivos debidamente sustentados. 1.15. Principio de predictibilidad o de confianza legítima .- Laautoridad administrativa brinda a los administrados o susrepresentantes información veraz, completa y confiable sobre cadaprocedimiento a su cargo, de modo tal que, en todo momento, eladministrado pueda tener una comprensión cierta sobre los requisitos,trámites, duración estimada y resultados posibles que se podríanobtener.Las actuaciones de la autoridad administrativa son congruentes con lasexpectativas legítimas de los administrados razonablemente generadaspor la práctica y los antecedentes administrativos, salvo que por lasrazones que se expliciten, por escrito, decida apartarse de ellos.La autoridad administrativa se somete al ordenamiento jurídico vigentey no puede actuar arbitrariamente. En tal sentido, la autoridadadministrativa no puede variar irrazonable e inmotivadamente lainterpretación de las normas aplicables. 1.16. Principio de privilegio de controles posteriores.- Latramitación de los procedimientos administrativos se sustentará en laaplicación de la fiscalización posterior; reservándose la autoridadadministrativa, el derecho de comprobar la veracidad de la informaciónpresentada, el cumplimiento de la normatividad sustantiva y aplicarlas sanciones pertinentes en caso que la información presentada no seaveraz. 1.17. Principio del ejercicio legítimo del poder.- La autoridadadministrativa ejerce única y exclusivamente las competenciasatribuidas para la finalidad prevista en las normas que le otorganfacultades o potestades, evitándose

especialmente el abuso del poder,bien sea para objetivos distintos de los establecidos en lasdisposiciones generales o en contra del interés general. 1.18. Principio de responsabilidad.- La autoridad administrativa estáobligada a responder por los daños ocasionados contra losadministrados como consecuencia del mal funcionamiento de la actividadadministrativa, conforme lo establecido en la presente ley. Las entidades y sus funcionarios o servidores asumen las consecuencias desus actuaciones de acuerdo con el ordenamiento jurídico. 1.19. Principio de acceso permanente.- La autoridad administrativaestá obligada a facilitar información a los administrados que sonparte en un procedimiento administrativo tramitado ante ellas, paraque en cualquier momento del referido procedimiento puedan conocer suestado de tramitación y a acceder y obtener copias de los documentoscontenidos en dicho procedimiento, sin perjuicio del derecho de accesoa la información que se ejerce conforme a la ley de la materia. Los principios señalados servirán también de criteriointerpretativo para resolver las cuestiones que puedan suscitarse enla aplicación de las reglas de procedimiento, como parámetros para lageneración de otras disposiciones administrativas de carácter general,y para suplir los vacíos en el ordenamiento administrativo.La relación de principios anteriormente enunciados no tiene caráctertaxativo.”(…) −

218º Agotamiento de la Vía Administrativa Previa. 218.1 Los actos administrativos que agotan la vía administrativa podrán ser impugnados ante el Poder Judicial mediante el proceso contenciosoadministrativo a que se refiere el artículo 148 de la Constitución Política del Estado. 218.2 Son actos que agotan la vía administrativa: a. El acto respecto del cual no proceda legalmente impugnación anteuna autoridad u órgano jerárquicamente superior en la víaadministrativa o cuando se produzca silencio administrativo negativo,salvo que el interesado opte por interponer recurso dereconsideración, en cuyo caso la resolución que se expida o elsilencio administrativo producido con motivo de dicho recursoimpugnativo agota la vía administrativa; o b. El acto expedido o el silencio administrativo producido con motivode la interposición de un recurso de apelación en aquellos casos enque se impugne el acto de una autoridad u órgano sometido asubordinación jerárquica; o c. El acto expedido o el silencio administrativo producido con motivode la interposición de un recurso de revisión, únicamente en los casosa que se refiere el Artículo 207; o d. El acto que declara de oficio la nulidad o revoca otros actosadministrativos en los casos a que se refieren los artículos 202 y 203de esta Ley; o

e. Los actos administrativos de los Tribunales o ConsejosAdministrativos regidos por leyes especiales.”(…) −

230º Principios de la potestad sancionadora administrativa. La potestad sancionadora de todas las regidaadicionalmente por los siguientes principios especiales:

entidades

está

1. Legalidad.- Sólo por norma con rango de ley cabe atribuir a lasentidades la potestad sancionadora y la consiguiente previsión de lasconsecuencias administrativas que a título de sanción son posibles deaplicar a un administrado, las que en ningún caso habilitarán adisponer la privación de libertad. 2. Debido procedimiento.- No se pueden imponer sanciones sin que sehaya tramitado el procedimiento respectivo, respetando las garantíasdel debido procedimiento. Los procedimientos que regulen el ejerciciode la potestad sancionadora deben establecer la debida separaciónentre la fase instructora y la sancionadora, encomendándolas aautoridades distintas. 3. Razonabilidad.- Las autoridades deben prever que la comisión de laconducta sancionable no resulte más ventajosa para el infractor quecumplir las normas infringidas o asumir la sanción. Sin embargo, lassanciones a ser aplicadas deben ser proporcionales al incumplimientocalificado como infracción, observando los siguientes criterios que seseñalan a efectos de su graduación: a. El beneficio ilícito resultante por la comisión de la infracción; b. La probabilidad de detección de la infracción; c. La gravedad del jurídicoprotegido;

daño

al

interés

público

y/o

bien

d. El perjuicio económico causado; e. La reincidencia, por la comisión de la misma infracción dentro delplazo de un (1) año desde que quedó firme la resolución que sancionóla primera infracción. f. Las circunstancias de la comisión de la infracción; y g. La existencia o no de intencionalidad en la conducta del infractor. 4. Tipicidad.- Solo constituyen conductas sancionablesadministrativamente las infracciones previstas expresamente en normascon rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitirinterpretación extensiva o analogía. Las disposiciones reglamentariasde desarrollo pueden especificar o graduar aquellas dirigidas aidentificar las conductas o determinar sanciones, sin constituir nuevas conductas sancionables a las previstas legalmente, salvo loscasos en que la ley o Decreto Legislativo permita tipificarinfracciones por norma reglamentaria.

A través de la tipificación de infracciones no se puede imponer a losadministrados el cumplimiento de obligaciones que no estén previstaspreviamente en una norma legal o reglamentaria, según corresponda. En la configuración de los regímenes sancionadores se evita latipificación de infracciones con idéntico supuesto de hecho e idénticofundamento respecto de aquellos delitos o faltas ya establecidos enlas leyes penales o respecto de aquellas infracciones ya tipificadasen otras normas administrativas sancionadoras. 5. Irretroactividad.- Son aplicables las disposiciones sancionadorasvigentes en el momento de incurrir el administrado en la conducta asancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables.Las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en cuantofavorecen al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido ala tipificación de la infracción como a la sanción y a sus plazos deprescripción, incluso respecto de las sanciones en ejecución al entraren vigor la nueva disposición. 6. Concurso de Infracciones.- Cuando una misma conducta califique comomás de una infracción se aplicará la sanción prevista para lainfracción de mayor gravedad, sin perjuicio que puedan exigirse lasdemás responsabilidades que establezcan las leyes. 7. Continuación de infracciones.- Para determinar la procedencia de laimposición de sanciones por infracciones en las que el administradoincurra en forma continua, se requiere que hayan transcurrido por lomenos treinta (30) días hábiles desde la fecha de la imposición de laúltima sanción y que se acredite haber solicitado al administrado quedemuestre haber cesado la infracción dentro de dicho plazo.Las entidades, bajo sanción de nulidad, no podrán atribuir el supuestode continuidad y/o la imposición de la sanción respectiva, en lossiguientes casos: a. Cuando se encuentre en trámite un recurso administrativointerpuesto dentro del plazo contra el acto administrativo mediante elcual se impuso la última sanción administrativa. b. Cuando el recurso administrativo interpuesto no hubiera recaído enacto administrativo firme. c. Cuando la conducta que determinó la imposición de sanciónadministrativa original haya perdido el carácter infracciónadministrativa por modificación en el ordenamiento, perjuicio dela aplicación de principio de irretroactividad a que refiere elinciso 5. 8. Causalidad.- La responsabilidad debe recaer en quien laconducta omisiva o activa constitutiva de infracción sancionable.

la de sin se

realiza

9. Presunción de licitud.- Las entidades deben presumir que losadministrados han actuado apegados a sus deberes mientras no cuentencon evidencia en contrario.

10. Culpabilidad.- La responsabilidad administrativa es subjetiva,salvo los casos en que por ley o decreto legislativo se disponga laresponsabilidad administrativa objetiva. 11. Non bis in idem.- No se podrán imponer sucesiva o simultáneamenteuna pena y una sanción administrativa por el mismo hecho en los casosen que se aprecie la identidad del sujeto, hecho y fundamento.Dicha prohibición se extiende también a las sanciones administrativas,salvo la concurrencia del supuesto de continuación de infracciones aque se refiere el inciso 7.”(…) −

Ley N° 27584, Ley que Regula el Proceso Contencioso Administrativo. Artículo 1º. – Finalidad. La acción contencioso administrativa prevista en el Artículo 148de la Constitución Política tiene por finalidad el controljurídico por el Poder Judicial de las actuaciones de laadministración pública sujetas al derecho administrativo y laefectiva tutela de los derechos e intereses de losadministrados. Para los efectos de esta Ley, la acción contenciosoadministrativa se denominará proceso contencioso administrativo. Artículo 2º. – Principios El proceso contencioso administrativo se rige por los principiosque se enumeran a continuación y por los del derecho procesal,sin perjuicio de la aplicación supletoria de los principios delderecho procesal civil en los casos en que sea compatible: 1. Principio de integración.- Los jueces no deben dejar deresolver el conflicto de intereses o la incertidumbre conrelevancia jurídica por defecto o deficiencia de la ley. Entales casos deberán aplicar los principios del derechoadministrativo. 2. Principio de igualdad procesal .- Las partes en el procesocontencioso administrativo deberán ser tratadas con igualdad,independientemente de su condición de entidad pública oadministrado. 3. Principio de favorecimiento del proceso .- El Juez no podrárechazar liminarmente la demanda en aquellos casos en los quepor falta de precisión del marco legal exista incertidumbrerespecto del agotamiento de la vía previa. Asimismo, en caso deque el Juez tenga cualquier otra duda razonable sobre laprocedencia o no de la demanda, deberá preferir darle trámite ala misma. 4. Principio de suplencia de oficio .- El Juez deberá suplir lasdeficiencias formales en las que incurran las partes, sinperjuicio de disponer la subsanación de las mismas en un plazorazonable en los casos en que no sea posible la suplencia deoficio. Artículo 3º. – Exclusividad del proceso contencioso administrativo: Las actuaciones de la administración pública sólo pueden serimpugnadas en el proceso contencioso administrativo, salvo loscasos en que se pueda recurrir a los procesos constitucionales.

Artículo 7º Control difusoEn aplicación de lo dispuesto en los Artículos 51 y 138 de laConstitución Política del Perú, el proceso contenciosoadministrativo procede aún en caso de que la actuación impugnadase base en la aplicación de una norma que transgreda elordenamiento jurídico. En este supuesto la inaplicación de lanorma se apreciará en el mismo proceso. Artículo 11º Legitimidad para obrar activaTiene legitimidad para obrar activa quien afirme ser titular dela situación jurídica sustancial protegida que haya sido o estésiendo vulnerada por la actuación administrativa impugnablemateria del proceso. Artículo 20.- Requisitos especiales de admisibilidad Sin perjuicio de lo dispuesto por los Artículos 424 y 425 delCódigo Procesal Civil son requisitos especiales de admisibilidadde la demanda los siguientes:1. El documento que acredite el agotamiento de la viaadministrativa, salvo las excepciones contempladas por lapresente ley. VI.

VÍA PROCEDIMENTAL: Conforme al artículo 28 del TUO de la Ley N° 27584, la presentedemanda debe tramitarse en la vía del proceso ESPECIAL.

VII.

MEDIOS PROBATORIOS: 1. El mérito probatorio de la Resolución de Gerencia Central deNormativa N° 179-158-00288794, notificada a mi representada eldía 06 de marzo de 2019.

VIII.

ANEXOS: 1-A. Copia del DNI del representante legal. 1-B. Habilitación del abogado. 1-C. Copia de la Resolución de Gerencia Central de Normativa N° 179-158-00288794, notificada a mi representada el día 06 de marzo de 2019.

POR TANTO: A Usted Señor Juez, pido se declare ADMITIDA la demandaContenciosa Administrativa, declarándola FUNDADA en suoportunidad, por ser mi derecho de acuerdo a ley. OTRO SI DIGO: Que, por convenir a mi legítimo Derecho de Defensa y al Debido Proceso,prescrito en el Art. 2º Inc. 23 y Art. 139º, Inc. 3 y 14 de laConstitución Política del Perú; acudo ante su despacho, a finde APERSONARME en esta instancia y DESIGNO COMO MIS ABOGADOS DEFENSORES aabg. FRANCIS SNIKER VITERBO ANGELES, y al Abg. CARLOS ENRIQUE FELIX YAÑEZYAÑEZ con Registro Nº 78595 del Ilustre Colegio de Abogados de Limaquienes autorizan el presente escrito, para que ejerzan mi derecho dedefensa y me representen ante los órganos jurisdiccionales que tengan bajosu conocimiento la presente causa, al amparo del Artículo 293º de la LeyOrgánica del Poder Judicial – Decreto Supremo Nº 017-93-JUS; otorgándoleslas facultades generales de representación a que se refiere los artículos74º y 75º del Código Procesal Civil,

declarando alcance.

estar

instruido

de

lapresente representación que otorgo así como su

Lima, 10 de Julio del 2019.

_____________________________ MARIA CONSUELO BARTUREN MUÑOZ D.N.I. N° 2572409