DELITOS CONTRA EL HONOR

FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS POLITICAS ESCUELA PROFESIONAL DE DERECHO ASIGNATURA: DERECHO PENAL ESPECIAL TEMA: EL DE

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FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS POLITICAS ESCUELA PROFESIONAL DE DERECHO

ASIGNATURA: DERECHO PENAL ESPECIAL

TEMA: EL DELITO CONTRA EL HONOR

DOCENTE: MG. CIRO RODOLFO TREJO ZULOAGA

ALUMNA: ENRIQUEZ BARRETO NTHALY FIORELLA

SIGLO: III

2020

INTRODUCCIÓN En esta monografía desarrollaremos el tema titulado “LOS DELITOS CONTRA EL HONOR”, que estas vendrían a ser la injuria, calumnia y difamación. Esta está tipificada en el código Penal, Art. 130. Tenemos que considerar que el honor es un derecho fundamental, siendo su característica, inalienable e irrenunciable de toda persona humana, es categorizado como un bien jurídico penalmente protegido, siendo de gran importancia, es por ello que nuestra legislación peruana, ha contemplado que este tipo penal merece ser protegido por las normas jurídicas, en materia penal. El honor está arraigado de lo profundo del valor moral del hombre, este no tiene valor patrimonial, sino que su valor está en lo profundo del sentimiento o conciencia de la dignidad como persona. Podemos decir que el honor se convierte socialmente en el respeto, consideración de los demás, objetivamente la valoración de otros a un sujeto y subjetivamente es un sentimiento profundo de valoración y respeto por la propia dignidad.

EL DELITO CONTRA EL HONOR

1. EL HONOR COMO BIEN JURIDICO TUTELADO El honor es el bien jurídico tutelado y penalmente protegido, este es el grupo de características importantes para la persona. “La ley penal tutela el honor, el decoro y la reputación de las personas, es decir su personalidad moral, con más frecuencia ofendida, precisamente, por la irreflexión y la ira a que se hallan expuestos quienes no tienen deficiente cultura” (Elbio, 2000, p. 258). El honor, tiene características muy especiales: Esta es de estimación relativa, pues no todos la valoran de la misma manera. Ya que para otros su honor vale más, que hasta su vida que hasta se sacrificarían por ella para así poder defenderla; Calvo (2015) afirma: “Hay personas que piensan que le honor no tiene un valor muy grande, pero para otras en cambio tiene un valor tan grande”. También podemos encontrar en esta vida a personas que le dan tan poco valor a su honor, que hasta podrían llegar a sacrificarla por cualquier ventaja patrimonial. encontramos personas que dan tan poco valor a su honor que no dudan en sacrificarlo ante cualquier ventaja patrimonial. 2. LA DOCTRINA A TRAVÉS DE LA HISTORIA: Han intentado dilucidar la naturaleza jurídica del honor desde una doble perspectiva: subjetiva y objetiva. A. EL HONOR SUBJETIVO. El honor subjetivo es la valoración que la propia persona hace de sus propios atributos. El sentimiento de nuestra dignidad es el contenido primario de la idea de honor; y ese sentimiento es aspiración de toda alma, por poco noble que sea, aspiración instintiva y que no depende de ninguna consideración de bienes exteriores, sino exclusivamente del honor de nosotros mismos y de aquel goce inefable que produce en nosotros, sin necesidad de aplausos ajenos de miras ulteriores, la sola conciencia de nuestros méritos, de nuestras capacidades, de nuestras virtudes. Lo opuesto a tal sentimiento es la vergüenza y la abyección que produce en nosotros el conocimiento de nuestros errores, independientemente de las censuras ajenas. (Oler, 1978. p. 6) Humanamente es imposible encontrar una persona desprovista del sentimiento del honor. La misma autor reprobación está señalando ya que el honor existe, aunque sea menoscabado. El honor como sentimiento que dirige los actos y la conducta de una noble vida humana puede ser ofendido pero no puede ser arrebatado, porque la ofensa no quita a nadie su propio honor, cuando éste existe en el significado espiritual de la palabra.

B. EL HONOR OBJETIVO El honor objetivo es la apreciación y la valoración que hacen los demás de las cualidades ético-sociales de una persona. Es la buena reputación de que se disfruta. El buen nombre es un patrimonio de elevada estimación. Pero solamente adquiere sentido en la estimación de los otros. El mayor número de personas a las cuales fue comunicado el ataque contra el honor, aumenta la cantidad natural de la infracción de la misma manera que el mayor número de monedas robadas aumenta la cantidad del delito de hurto. Desde el momento que el patrimonio del buen nombre está constituido por la estimación que por nosotros tiene nuestros semejantes, él se acrecienta cuanto más son las que, a nuestro respecto, tienen formada una buena opinión. Es neutral, pues que, e generalidad de los casos, la contemplación de los delitos contra el honor sea hecha desde ese punto de vista. 3. SUJETO ACTIVO Y PASIVO -

SUJETO ACTIVO

Puede ser cualquier persona, pues la ley vale para todos sin discriminación. -

SUJETO PASIVO

La índole inmaterial del interés jurídico que aquí se protege condiciona ciertas dificultades para la ubicación de las personas pasibles de la acción delictuosa. En principio toda persona puede ser sujeto pasivo de estos delitos. Sin embargo, conviene esclarecer las distintas condiciones que se plantean. 4. INJURIA -

Está previsto y penado en el artículo 130° del código penal que a la letra dice: "El que ofende o ultraja a una persona con palabras, gestos o vías de hecho, será reprimido con prestación de servicio comunitario de diez a cuarenta jornadas o con sesenta a noventa días-multa". "Ofender" y "ultrajar" son verbos sinónimos que indican la relación de acciones dirigidas a lesionar el honor de una persona y es el derecho que toda persona natural tiene a que se le respete según las cualidades que ella misma se auto asigna

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Bien jurídico protegido: En el delito de injuria está dado por el honor y la reputación de la persona física y reputación jurídica, nuestra Constitución en el inciso siete del artículo dos al prescribir sobre el derecho al honor y la buena reputación. Entonces hay correspondencia entre el Código Penal y la Constitución Política del Perú que estima el honor como un derecho fundamental de la persona.

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Tipicidad objetiva: La injuria representa el tipo básico en las infracciones contra el honor.

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Sujetos:

SUJETO ACTIVO: Es aquella persona natural o jurídica que afecte contra el honor del sujeto pasivo ocasionándole un daño moral. No necesita ser alguien determinado con ciertas características puede ser cualquier persona. SUJETO PASIVO: El sujeto pasivo del delito es aquel sujeto que afectado por la ofensa o ultrajo por parte del agente puede ser una tercera persona. Puede ser cualquier persona. -

Tipicidad subjetiva: En este delito es necesaria la presencia del dolo, la injuria es un delito doloso, no es típica la injuria culposa, aunque la norma jurídica no exige la presencia física del ofendido, es indispensable la dirección del ultraje. Todas las formas de dolo son aptas para la configuración de la injuria es evidente que en el primer injuriante tiene que eximir conciencia y voluntad de lesionar el honor de quien circunstancialmente aparece como su contrincante verbal.

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Medios de comisión: Palabras: pueden ser escritas u orales. Gestos: se determina como la expresión hecha con el rostro. Vías de hecho: es la conducta exteriorizada por movimientos corporales distintos a los del rostro.

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Culpabilidad: Corresponde al operador jurídico determinar si el agente de la acción o expresiones injuriantes es imputable, es decir, es mayor de edad y no sufre de alguna alteración mental; luego, deberá verificar si el agente al momento de expresar las palabras o frases ofensiva al honor de su víctima, conocía la antijuridicidad de su conducta, es decir, conocía que estaba actuando en contra del derecho.

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Consumación: La consumación delictiva de injuria se perfecciona en el mismo instante que el sujeto pasivo o destinatario de las expresiones ofensivas o ultrajantes escucha u observa en forma directa aquellos términos, gestos o vías de hechos que lesionan su honor, o en el caso de haberse emitido las expresiones injuriantes por medio de la escritura, el hecho punible se consuma cuando el destinatario llega a leer u observar lo escrito o dibujado.

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Tentativa: Estamos convencidos que el delito de injuria por su misma configuración, no resiste a la categoría de tentativa, esto es, por el hecho concreto que se exige necesariamente la lesión del amor propio, para que se evidencie los elementos constitutivos del delito de injuria, es imposible sostener que los actos encaminados a tal finalidad que no logran concretizarse merezcan ser objeto de alguna sanción.

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Penalidad: Al agente que se le encuentre responsable del delito de injuria, después de haber transcurrido la querella con todas las garantías que exige el debido proceso, se hará merecedor de la pena de prestación de servicio comunitario de diez a cuarenta jornadas o con sesenta noventa días multa.

5. CALUMNIA: 

Está previsto y penado en el artículo 131° del código penal que a la letra dice: "El que atribuye falsamente a otro un delito, será reprimido con noventa a ciento veinte días-multa".



Bien jurídico protegido: El bien jurídico protegido esta tutelado al honor de la persona natural.



Tipicidad objetiva: La conducta se materializa cuando el agente o sujeto activo con la única finalidad de lesionar el honor (definido como el derecho a ser respetado por los demás por el simple hecho de ser racional y dotado de dignidad personal).



Sujetos: SUJETO ACTIVO: El autor o agente del hecho punible de calumnia puede ser cualquier persona natural, sin necesidad de que se exija alguna cualidad o calidad especial. Lo único que se requiere es que aquel actúe consciente y voluntariamente, de lo que se deduce que los incapaces absolutos están exceptuados de constituirse en autores del ilícito penal. SUJETO PASIVO: Puede ser sujeto pasivo la persona física o natural, pues sólo esta tiene la posibilidad de cometer un delito y, lógicamente, se le puede atribuir.



Tipicidad subjetiva: Como el delito de injuria, la conducta calumniosa es netamente dolorosa, no cabe la comisión por culpa el agente o sujeto activo actúa con conocimiento y voluntad de ofender el honor del sujeto pasivo el agente conoce que atribuyendo falsamente un delito a su víctima le va a ocasionar ofensa a su honor tanto en su aspecto subjetivo como objetivo, sin embargo, voluntariamente decide actuar para lograr su única finalidad.



Grado y desarrollo del delito: Se consuma cuando la calumnia llega a conocimiento de la víctima o a tercera persona, autoridad pública o no.



Culpabilidad: Respecto a la culpabilidad, corresponde al operador jurídico determinar si el agente de la imputación falsa es imputable, es decir, es mayor de edad y no sufre de alguna alteración mental; luego, deberá verificar si el agente al momento de atribuir falsamente la comisión de un delito al agraviado, conocía la antijuridicidad de su conducta, es decir, conocía que estaba actuando en contra del derecho. Aquí, muy bien, puede configurarse un error de prohibición.



Consumación: En cuanto a la consumación, se debe distinguir dos formas de verificación del delito de calumnia. Primero, si la calumnia se realiza en presencia del sujeto pasivo o agraviado, el delito se verifica o perfecciona en el mismo momento en que se le imputa, atribuye, o inculpa un delito falso



Tentativa: Teniendo en cuenta lo anoto en la consumación, en forma lógica se incluye que es imposible la categoría de la tentativa en el delito de calumnia. Si la imputación o inculpación falsa de la comisión de un delito no llega a conocimiento del sujeto pasivo u ofendido, es imposible alegar que la calumnia ha quedado en grado de tentativa.



Penalidad: Después de concluido el debido proceso de la querella, al encontrársele responsable del delito de calumnia, la autoridad jurisdiccional dependiendo de la forma, modo, circunstancia en que ocurrió los hechos y la personalidad del proceso, le aplicará una pena que oscila entre noventa a ciento veinte días multa. Unido a ello, una considerable reparación civil por el daño causado al honor del querellante.

6. DIFAMACIÓN:  Difamación: Está previsto y penado en el artículo 132° del código penal que a la letra dice: "El que, ante varias personas, reunidas o separadas, pero de manera que pueda difundirse la noticia, atribuye a una persona, un hecho, una cualidad o una conducta que pueda perjudicar su honor o reputación, será reprimido con pena privada de libertad no mayor de dos años u con treinta a ciento veinte días-multa. Si la difamación se refiere al hecho previsto en el artículo 131, la pena será privativa de libertad no menor de uno ni mayor de dos años y con noventa a ciento veinte días multa. Si el delito se comete por medio del libro, la prensa u otro medio de comunicación social, la pena será privativa de libertad no menor de uno ni mayor de tres años y de ciento veinte a trescientos sesenta y cinco días multa.  Bien jurídico protegido: El interés fundamental que se trata de tutelar mediante la tipificación de la conducta delictiva de difamación lo constituye el honor vinculado a la dignidad personal, entendido como la tutela del honor de la persona natural y jurídica.  Tipicidad objetiva: La conducta típica de difamación se configura cuando el sujeto activo, ante varias personas, reunidas, pero de modo que haya posibilidad de difundirse tal acontecimiento, atribuye, imputa, inculpa al sujeto pasivo un hecho, cualidad o conducta capaz de lesionar o perjudicar su honor.  Sujetos:

SUJETO ACTIVO: El agente de una conducta difamatoria puede ser cualquier persona. El tipo penal no exige que este tenga alguna condición o cualidad personal especial. Puede ser tanto un periodista, un ejecutivo de una empresa periodística hasta un ciudadano que vive en un pueblo joven de “Lima la horrible”. Lo único que se requiere es que tenga conciencia y voluntad de difamar, por lo que se excluye a los incapaces relativos y absolutos. SUJETO PASIVO: Víctima, agraviado o sujeto pasivo de un hecho punible difamatorio también puede ser cualquier persona natural o física. De la redacción del tipo penal se colige que no se requiere alguna cualidad o condición diferente a la de ser persona natural. Volvemos a insistir que se excluye a la persona jurídica de ser sujeto pasivo de difamación por la circunstancia que su reputación se le protege con normas diferentes a la presente. Se le protege con normas de contenido económico.  Tipicidad subjetiva Se requiere necesariamente de dolo, además se exige un elemento subjetivo de tipo concretado en el animus difamandi, el delito de difamación se consuma cuando llega a conocimiento del sujeto pasivo. Sera posible la tentativa cuando se ejecuta por medio de un impreso, diario, periódico u otro medio de comunicación social.  Grado y desarrollo del delito: Se consuma cuando la difamación llega a conocimiento del agente pasivo, se admite la tentativa cuando se efectúa por medio de comunicación social.  Pena: Será privativa de libertad no menor de uno ni mayor de tres años y de ciento veinte a trescientos sesenta y cinco días multa. 1ero. No menor de 2 años y con 30 a 120 días multa. 2do. No menor de 1 ni mayor de 2 años y con 90 a 120 días multa. 3ro. No menor de 1 ni mayor de 3 años y 120 a 365 días multa.

CONCLUSIONES  Este trabajo nos revela más sobre el delito contra del honor, como es que el legislador toma características definitorias para tipificar este hecho como un hecho punible en el tipo penal.  EL delito contra el honor nos lesiona seriamente en la reputación que tenemos hacia los demás.  El derecho penal surge como aquel instrumento regulador que controla y protege el bien jurídico que viene hacer el honor, conceptualizado como el derecho que tenemos todas las personas de ser respetados por los demás.  Es importante que el Estado haya previsto ante este tipo penal, para así salvaguardar el honor de las personas físicas y naturales.  Es preciso decir que el delito contra el honor es subjetivamente doloso, porque este hecho se requiere de un agente que actué con conocimiento y voluntad.

REFERENCIAS BIBLIOGRAFICAS Elbio d. (2000), código penal comentado, ed. A-z, pág. 258. OLER, Sebastián (1978) "Derecho Penal Argentino" Tomo II. Buenos Aires. Editorial