Delitos Contra Administracion Publica

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DEDICATORIA

Este trabajo está dedicado para nuestros padres que día a día están ahí para apoyarnos, siempre tendremos en cuenta que no hay nada más importante que la familia para emprender caminos en nuestras vidas muy distintos en un objetivo en común definir el resto de la misma.

Año de la Inversión para el Desarrollo Rural y la Seguridad Alimentaria

INDICE INTRODUCCION

04

DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACION PUBLICA CAPITULO I: DELITOS COMETIDOS POR PARTICULARES

05

LA NOTA COMÚN O CONSTANTE EN EL CONJUNTO DE DELITOS REGULADOS

06

EL DELITO DE PREVARICACIÓN

06

COMO ELEMENTOS DEL DELITO

07

ABANDONO DE DESTINO PARA NO IMPEDIR LA COMISIÓN DE DELITOS

10

DENEGACIÓN DE AUXILIO REQUERIDO POR PARTICULAR

12

REVELACION DE SECRETOS O DE INFORMACION OFICIALES O PARTICULARES

18

11.2 LA CONTRAFIGURA DELICTIVA DE APROVECHAMIENTO DE SECRETOS POR UN PARTICULAR.

19

COHECHO O SOBORNO IMPROPIO, COMETIDO POR EL PARTICULAR.

20

RECOMENDACIONES

24

CONCLUSIONES

25

BIBLIOGRAFIA

26

DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACION PÚBLICA COMETIDOS POR PARTICULARES

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INTRODUCCIÓN

La rúbrica “De los delitos contra la administración pública” correspondiente al Titulo XIX del libro II del Código Penal, incorpora la regulación de un heterogéneo conjunto de delitos de los funcionarios públicos.Diversos autores y expertos en derecho, en libros especializados, conferencias y seminarios, han criticado que el titulo XIX resulta incompleto, imperfecto, y, además, manifiestamente asistemático en la medida que pese a la amplitud de su regulación positiva, no agota en su totalidad la regulación de los delitos propios de los funcionarios públicos, es decir, hay muchos delitos susceptibles de ser cometidos por funcionarios públicos que se regulan fuera de este titulo, la cual cosa, sin lugar a dudas, comporta una grave situación de dispersión normativa. A la vez, también se ha criticado la cuestión de que, en este Titulo, se da una cierta falta de proporcionalidad punitiva y una importante deficiencia de técnica legislativa.-

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TÍTULO XVIII DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA CAPÍTULO I: DELITOS COMETIDOS POR PARTICULARES SECCIÓN I: USURPACIÓN DE AUTORIDAD, TÍTULOS Y HONORES

Artículo 361º.- El que, sin título o nombramiento, usurpa una función pública, o la facultad de dar órdenes militares o policiales, o el que hallándose destituido, cesado, suspendido o subrogado de su cargo continúa ejerciéndolo, o el que ejerce funciones correspondientes a cargos diferentes del que tiene, será reprimido con pena privativa de libertad no menor ni mayor de siete años, e inhabilitación de uno o dos años conforme al Artículo 36º incisos 1º y 2º. Si para perpetrar la comisión del delito, el agente presta resistencia o se enfrenta a la fuerza del Orden, la pena será privativa de libertad no menor de cinco ni mayor de ocho años. Artículo 362º.- El que, públicamente, ostenta insignias o distintivos de una función o cargo que no ejerce o se arroga grado académico, título profesional u honores que no le corresponden, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de un año o con prestación de servicio comunitario de diez a veinte jornadas. Artículo 363º.- El que, con falso título o el titulado que sin reunir los requisitos legales, ejerce profesión que los requiera será reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de cuatro años. Artículo 364º.- El profesional que ampara con su firma el trabajo de quien no tiene título para ejercerlo, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de cuatro años e inhabilitación de uno a tres años conforme al Artículo.

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La nota común o constante en el conjunto de delitos regulados en este título radica en el carácter funcionarial del sujeto activo.La definición de funcionario público, a efectos penales, ha sido objeto de una importante discusión doctrinal, distinguiéndose, claramente, dos sectores: 

Sector partidario de la remisión a la legislación administrativa, a efectos de delimitar el concepto de funcionario público, reconociendo, explícitamente, la técnica de la ley penal en blanco…



Autores partidarios de una configuración penal autónoma del concepto de “funcionario público”, que pone de relieve que este concepto, a efectos penales, constituye un concepto normativo netamente jurídico y no una noción únicamente descriptiva. Este último criterio es el predominante en la doctrina penalista…

Muy importante también la distinción entre “autoridad” y “funcionario público”, que se diferencian claramente en el hecho de que los primeros disponen de poder de coacción concreto, poder que le otorga una posición de superioridad, a diferencia del funcionario público que no dispone de este poder de coacción. En todo caso, distinguir también que el concepto de “Funcionario Público” siempre es mas amplio que el concepto de “Autoridad”.Para encontrar la delimitación concreta y concisa de el concepto de “funcionario público” tenemos que dirigirnos al Articulo 24 del Código Penal, (que se encuentra fuera de el Titulo XIX), el cual establece en su apartado 2 que: -“Se considerara funcionario público todo aquel que por disposición inmediata de

la

ley

o

por

elección,

o

por

nombramiento

de

autoridad

competente, participe en el ejercicio de funciones públicas…”

EL DELITO DE PREVARICACIÓN.Art. 404 del C.P: “A la autoridad o funcionario público que, a sabiendas de su injusticia, dictare una resolución arbitraria en un asunto administrativo se le castigara con la pena de inhabilitación especial para la ocupación de cargo público por tiempo de siete a diez años…”

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COMO ELEMENTOS DEL DELITO: Conducta Típica: La prevaricación funcionarial consiste en dictar una resolución arbitraria por parte de un funcionario público, en un asunto administrativo, sobre el cual tenga competencia.Sujetos: Cabe distinguir: Sujeto Activo de prevaricación funcionarial: Es la autoridad o funcionario público que procede a dictar una resolución administrativa, necesariamente emanada de este titular de la función pública.Sujeto Pasivo: Es la propia administración pública, en cuanto es titular del bien jurídico de la función pública, de la cual emana el derecho-deber a la exigencia del correcto funcionamiento y ejercicio de la actividad administrativa por parte de los titulares a los que la misma corresponde.También, por supuesto, puede ser afectado por la conducta típica el propio administrado, en la esfera de los legítimos intereses administrativos que conforme a derecho le asisten.Es un delito de mera actividad, por lo cual se entiende que no requiere la producción de ningún resultado material, es decir, queda consumada la acción delictiva con la simple adopción de la resolución arbitraria, ya sea positiva, omisiva, estimatoria o denegatoria, por parte del titular de función pública.Se exige un carácter arbitrario de la resolución emanada de la autoridad o funcionario público.Es un delito configurado subjetivamente, en la medida que incorpora un elemento subjetivo de lo injusto, integrado por la actuación cognitiva del autor que dicta resolución arbitraria “sabiendo de su injusticia”.El bien jurídicamente protegido en la tipificación del delito de prevaricación funcionarial es, sin duda, la legalidad en el ejercicio de la actividad administrativa, manifestada en el correcto desarrollo de la función pública.Art 405 del C.P: “A la autoridad o funcionario público que, en el ejercicio de su competencia y a sabiendas de su ilegalidad, propusiere, nombrare, o diere posesión para el ejercicio de un determinado cargo público a cualquier persona sin que concurran los requisitos legalmente establecidos para ello, se le

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castigara con las penas de multa de tres a ocho meses y suspensión de empleo o cargo público por tiempo de seis meses a dos años”.COMO ELEMENTOS DEL DELITO: Conducta Típica: Consiste en tres posibles acciones: nombrar” como funcionario público a quien no reúne los requisitos legales exigidos para el acceso a esta titularidad jurídica.proponer” el nombramiento ilegal a la autoridad competente para efectuarlo a favor de quien no reúne los requisitos necesarios para acceder al ejercicio de la misma.dar posesión” al ilegalmente nombrado.Básicamente, el supuesto del hecho que se plantea en este precepto legal es el nombramiento ilegal, instituir en calidad de funcionario público a alguien que conforme a la ley falta de los requisitos exigidos a tal efecto.Sujetos: Consiste en una conducta realizada por un funcionario público, normalmente una autoridad con facultad resolutoria, que hace posible que, contrariamente a la ley, acceda a la calidad de funcionario un particular al que le faltan las condiciones necesarias. Consecuentemente, este es un delito especial propio, ya que el sujeto activo del mismo solo puede ser un funcionario público, generalmente constituido en autoridadNo queda definido el carácter de funcionario que es susceptible de nombramiento ilegal, por lo que se entiende que habrá de estimarse como tal cualquier categoría de condición funcionarial, es decir, funcionarios de carrera, interinos, definitivos, designados en virtud de concurso de meritos, libre designación, de libre designación política, etc, Cualquier clase de funcionario puede ser susceptible de nombramiento ilegal.El bien jurídicamente protegido para esta figura legal de delitos esta constituido por la propia función pública, en el aspecto de la legitimidad de los requisitos legales exigidos para el acceso al correcto funcionamiento y desarrollo de la misma, que resultan inflingidos con el nombramiento que desconoce o prescinde de las condiciones legales.El elemento subjetivo de lo injusto, el tipo penal nos habla de “sabiendo de su ilegalidad”, es decir, se exige que se conozca que se obra arbitrariamente, incluyendo tanto el dolo directo, como el eventual

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Art 407 del C.P: “La misma pena de multa se impondrá a la persona que acepte la propuesta, nombramiento, o toma de posesión mencionada en el articulo anterior, sabiendo que carece de los requisitos legalmente exigibles”.Mención aparte dentro de este capitulo merece este articulo, en cuanto se considera que la aceptación de nombramiento ilegal representa una “contrafigura” del nombramiento de nombramiento ilegal de funcionario público. En este sentido, es claramente una “acción reciproca” respecto al tipo del articulo anterior (405), y asi es considerado por la mayoría de autores y especialistas en este tipo penal.-

COMO ELEMENTOS DEL DELITO: El sujeto activo es el particular que accede a la función pública, rompiendo de esta manera con los artículos precedentes y con la tónica general de los delitos contra la administración pública, en que el sujeto activo del delito es el funcionario público.El elemento de lo injusto radica, esta vez en plena conjunción con los artículos precedentes, en la no concurrencia de los requisitos legales precisos que incapacitan al sujeto para esta operación jurídica.Conciencia de la ilegalidad, se requiere la conciencia de la ilegalidad de la acción de ser nombrado funcionario público por parte del particular que acepta el cargo.mientras en el nombramiento ilegal se designa o al menos, se propone la designación o se da posesión, en la aceptación de nombramiento ilegal se asume la designación o la propuesta o se toma posesión del cargo.-

Art. 407 del C.P: “A la autoridad o funcionario público que abandonare su destino con el propósito de no impedir o no perseguir cualquiera de los delitos comprendidos en los títulos XXI, XXII, XXIII, y XXIV se le castigará con la pena de prisión de uno a cuatro años, y con inhabilitación absoluta por tiempo de seis a diez años. Si se hubiera realizado el abandono con objeto de no impedir

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o no perseguir cualquier otro delito se impondrá la pena de inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de uno a tres años”.Y sigue en su apartado 2 “Las mismas penas se impondrán, respectivamente, cuando el abandono tenga por objeto no ejecutar las penas correspondientes a estos delitos impuestas por la autoridad judicial competente”.El comportamiento de abandono de destino tipificado en este articulo constituye, sin duda, una singular forma omisiva del cumplimiento de las funciones públicas que se le atribuyen al funcionario público.La descripción legal de este artículo incorpora una tipología compleja, al instaurar tres figuras del delito, consistentes en: 1) El incumplimiento de los deberes de impedir la comisión de delitos, 2) Perseguir a su autor del delito ya cometido, 3) O sancionar al autor condenado por la comisión del delito Dado esta clara y evidente complejidad, será procedente estudiar este articulo en dos distinciones claras, el abandono de destino para no impedir la comisión de delitos y el abandono de destino para no perseguir la comisión del delito…

ABANDONO DE DESTINO PARA NO IMPEDIR LA COMISIÓN DE DELITOS A) Acción: Se distingue entre dos tipos comunes con la no persecución de delitos, estas son, el elemento objetivo de lo injusto: el abandono de servicio, y el elemento subjetivo de lo injusto: que no es otra que la voluntad o propósito del abandono del servicio para no impedir o no perseguir delitos.B) Es un delito especial propio, de sujeto activo diferenciado; el funcionario público, único titular de la función que puede ser objeto de el abandono de destino típico por medio de la inhibición de los deberes inherentes a la misma.C) El concepto “abandono”; El abandono integra una modalidad de conducta típica susceptible de ser realizada por acción o por omisión.Se entiende que abandona su destino tanto el funcionario que deja “físicamente” o “materialmente” el debido desarrollo de la función pública, como el funcionario que se limita a incumplir jurídicamente los deberes concretos de la misma sin necesidad de apartarse de la titularidad del cargo, es decir, se trataría del funcionario que opta por conferir prioridad de atención a asuntos

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menos prevalentes, aunque sean relativos al ejercicio de sus funciones, dejando en segundo plano o ultimo lugar el de evitar la comisión de delitos.D) Distinción entre infracción administrativa y penal, por lo que cabe distinguir; 1) Abandono que constituye básicamente una infracción administrativa del funcionario, que ha de ser sancionada conforme a la legislación que regula la función pública, por vía disciplinaria, y con la correspondiente sanción administrativa.2) Delito de abandono de servicio, que se da cuando el funcionario que abandona su función, incumpliendo sus deberes, lo hace con la finalidad especifica de no impedir la comisión de un delito.E) El bien jurídicamente protegido es la función pública, nota común en todos estos delitos, estimada en la perspectiva del correcto ejercicio de la misma por parte de los funcionarios.F) Culpabilidad: La configuración subjetiva de lo injusto por medio de la exigencia del supuesto de no impedir la comisión de delitos en el ánimo del funcionario que omite el cumplimiento de sus deberes funcionariales, hace precisa la concurrencia del Dolo, admitiendo que este sea directo o eventual.G) Tipo básico y tipo cualificado: por lo que se ha de distiguir; 1) El tipo básico de esta figura delictiva estaría integrado en el abandono de destino realizado con el propósito de no impedir cualquier delito siempre que este NO se comprenda entre los títulos XXI y XXIV del Código Penal.2) El tipo cualificado estaría integrado por el abandono del destino con el propósito de no impedir la comisión de un delito comprendido entre los títulos XXI y XXIV.Como apunte a estos dos conceptos, destacar que la doctrina siempre ha criticado esta distinción, afirmando que la gran diferencia de las penas impuestas, es decir, la desigualdad punitiva, no tiene razón de ser. Esto es criticable desde el punto de vista que el Código Penal no utiliza adecuadamente el criterio de la gravedad de los delitos para delimitar los dos tipos, ya que, mientras el primero (tipo básico) es sancionado con la pena de inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de uno a tres años, el segundo (tipo cualificado) es sancionado con pena de prisión de uno a

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cuatro años y inhabilitación absoluta para empleo o cargo público por tiempo de seis a diez años. La diferencia de penas es, pues, evidente y notoria según el delito que se haya dejado de impedir, perseguir, o no ejecutar con la pena impuesta… 5.2 ABANDONO DE DESTINO PARA NO PERSEGUIR LA COMISIÓN DE DELITOS.Regulado en el mismo artículo anterior, (art. 407.2 del C.P.), contiene la descripción de la figura delictiva del abandono de destino con la finalidad de no perseguir el delito ya cometido.De esta manera, se diferencia del supuesto del apartado 1 del mismo articulo, en el hecho de que en este, la finalidad que se persigue con el abandono de destino, como ya se ha dejado constancia, es impedir la comisión del delito, mientras que en el supuesto tratado en este punto, el número 2 del mismo articulo, se persigue la finalidad subjetiva de no perseguir el delito ya cometido.Destacar dentro de este punto que la doctrina ha denunciado siempre la defectuosa redacción de este precepto, afirmando que la delimitación de las diferentes situaciones típicas no ha sido efectuada de forma correcta. El Código Penal configura unos tipos de abandono de destino atendiendo a pautas casuísticas de descripción de hipótesis alternativas, que tienen el defecto de no determinar la conexión funcionarial que necesariamente ha de existir entre el destino abandonado y el delito cometido con el propósito subjetivo del autor…

DENEGACIÓN DE AUXILIO REQUERIDO POR PARTICULAR A) Tipo básico, Art 412.3 del C.P: “La autoridad o funcionario público que, requerido por un particular a prestar algún servicio a que venga obligado por razón de su cargo para evitar un delito contra la vida de las personas, se abstuviera de prestarlo, será castigado con la pena de multa de dieciocho a veinticuatro meses, e inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de tres a seis años”.-

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“Si se tratase de un delito contra la integridad, contra la libertad sexual, salud, o integridad de las personas, será castigado con la pena de multa de doce a dieciocho meses y suspensión de empleo o cargo público de uno a tres años” “En el caso de que tal requerimiento lo fuera para evitar cualquier otro delito u otro mal, se castigará con la pena de multa de tres a doce meses y suspensión de empleo o cargo público por tiempo de seis meses a dos años” La descripción de esta figura es complementaria a las dos modalidades básicas que se describen en los apartados primero y segundo del articulo 412 del C.P. La diferencia típica singular consiste en el hecho que el funcionario público que omite la prestación de auxilio es requerido, en lugar de por autoridad competente, por un particular, que conforme a la ley , tiene la facultad de solicitar la intervención de la autoridad o funcionario público.El fundamento legal para requerir esta intervención radica en la finalidad, que no es otra que evitar un delito u otro mal, además de la obligatoriedad legal de la intervención del funcionario público, inherente al cargo que ostenta.B) Tipo Cualificado Los tipos cualificados de denegación de auxilio funcionarial a requerimiento de particular son los previstos en el articulo 412.3, apartados primero y segundo, transcritos anteriormente.El Código Penal cualifica estas figuras legales de delito de denegación de auxilio en función de la gravedad de los delitos por los que el particular requiere el auxilio de la autoridad.

Cabe distinguir el siguiente esquema:

encomendados a custodia funcionarial: (Art 413)

custodia y acceso restringido (Art 411). Este punto incluye, a su vez, tres supuestos: B.1) Tipos de destrucción o inutilización por parte del funcionario encargado de la custodia. B.2) Tipos de prestación de consentimiento por el funcionario de custodia por la destrucción o inutilización de los medios de acceso.

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B.3) Tipos de destrucción o inutilización de los medios de acceso por un particular. C) Acceso a documentos secretos. D) Cláusula extensiva de penalidad. 10.1) SUSTRACCIÓN, DESTRUCCION, INUTILIZACIÓN, O OCULTACIÓN DE DOCUMENTOS CUSTODIADOS POR FUNCIONARIO (art 413): “La autoridad o funcionario público que, a sabiendas, sustrajere, destruyere, inutilizare u ocultare, total o parcialmente, documentos cuya custodia le esté encomendada por razón de su cargo, incurrirá en las penas de prisión de uno a cuatro años, multa de siete a veinticuatro meses, e inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de tres a seis años”.La Conducta Típica de esta figura legal de delito es objeto de una descripción normativa de signo casuístico, que hace referencia a una pluralidad de modalidades ejecutivas de la acción, que consisten en los siguientes comportamientos típicos, que son: Sustraer: Hace referencia a las formas de desplazamiento patrimonial propias de las modalidades comitivas del hurto, apropiación indebida, y cualquier otra que implique tomar definitivamente el objeto documental ajeno sin aplicación de violencia personal o fuerza material. Destruir: Equivale a determinar la extinción o desaparición del objeto material o documental. Inutilizar: Significaría, según se interprete, dejar sin efecto el documento sobre el que recaería el delito, sin llegar destruirlo o sustraerlo. Ocultar: Equivaldría, en la misma línea interpretativa, al mantenimiento de reserva y evitación de acceso al documento respecto a terceros. El objeto material del comportamiento típico en todas estas modalidades, esta integrado por los documentos, que, en principio, atendiendo a su propia significación administrativa, son de carácter público, o bien, siendo privados, han de tener efectos respecto de la actividad pública; Es decir, este objeto material sea público o privado, esta sujeto, sin duda, a significación oficial

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Sujeto activo Es, tal y como viene siendo nota común en todos los delitos estudiados en el presente trabajo, la autoridad o funcionario público, únicos autores posibles de este delito. Sujeto pasivo Es, como también viene siendo habitual y común en todo el trabajo, la administración pública, titular de la facultad de exigencia del correcto ejercicio de la actividad administrativa conforme a los deberes jurídicos que vinculan a todos los funcionarios públicos. El bien juridico protegido es la propia administración pública, en tanto resulta afectada en el concreto deber jurídico de fidelidad en la custodia de documentos. Es un delito de resultado. En el que ademas, exige expresamente la concurrencia del dolo, a traves de la expresión positiva y clara: “La autoridad o funcionario público que A SABIENDAS…”

DESTRUCCIÓN O INUTILIZACIÓN DE LOS MEDIOS PARA IMPEDIR EL ACCESO A DOCUMENTOS OBJETO DE CUSTODIA FUNCIONARIAL (art 414): “La autoridad o funcionario público que, por razón de su cargo, tenga encomendada la custodia de documentos respecto de los que la autoridad competente haya restringido el acceso , y que, a sabiendas, destruya o inutilice los medios puestos para impedir ese acceso o consienta su destrucción o inutilización, incurrirá en la pena de prisión de seis meses a un año y multa o multa de seis a veinticuatro meses, y , en cualquier caso, inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de uno a tres años” “El particular que destruyere o inutilizare los medios a que se refiere el apartado anterior, será castigado con la pena de multa de seis a dieciocho meses” Este articulo incluye tres supuestos antes mencionados: 10.2.1) Tipo de destrucción o inutilización por el funcionario titular de la custodia. La conducta tipificada en este caso, consiste, básicamente, en destruir o inutilizar los medios existentes para impedir el acceso a documentos en custodia, y, por supuesto, de acceso restringido.

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El Sujeto activo de esta figura, siguiendo la linea de todo este Titulo, sigue siendo la autoridad o funcionario público que se encuentre en situación de garante de los medios aseguradores instaurados para impedir el libre acceso a los documentos. El Sujeto pasivo de nuevo es la administración pública. La norma configuradora de este tipo legal hace referencia a tres elementos típicos caracterizadores del objeto material (documentos), que son:

tos respecto de los que la autoridad haya restringido el acceso

mismos 10.2.2) Tipos de prestación de consentimiento por el funcionario de custodia para la destrucción o inutilización de los medios de acceso. Destacar que el articulo 414 sanciona igualmente el comportamiento consistente en el simple acto de consentir la destrucción o la inutilización de los medios de acceso. La tipificación del consentimiento como modalidad alternativa de la realización de esta figura legal implica una equiparación valorativa entre hacer por si mismo los actos descritos y consentir que otros lo hagan. Destacar como nota importante que la razón de ser de esta equiparación antes indicada se debe, sin duda, y una vez mas, a la posición de garante que la autoridad o funcionario público asume sobre los documentos que custodia. 10.2.3) Tipos de destrucción y inutilización de los medios de acceso por un particular El articulo 412 estudiado, en su punto 2, contiene una cláusula extensiva de penalidad de la conducta descrita, referida al particular. Este punto es singular en tanto que el sujeto activo ya no es autoridad o funcionario público, sino particular. Viene a llenar un vacío legal que se produciría si fuese un particular el que realizara la conducta vinculada a la infidelidad documental.

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ACESOA DOCUMENTOS SECRETOS. Art 415 “La autoridad o funcionario público no comprendido en el articulo anterior que, a sabiendas y sin la debida autorización, accediere o permitiere acceder a documentos secretos cuya custodia le esté confiada por razón de su cargo, incurrirá en la pena de multa de seis a doce meses e inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de uno a tres años…” Este articulo viene a sancionar el comportamiento de acceder o permitir el acceso a documentos secretos. Respecto a los sujetos, cabe distinguir; Sujeto activo: es la autoridad o funcionario público a quien le haya sido confiada la custodia documental Sujeto pasivo; Es la propia administración pública afectada en el ejercicio del derecho-deber de reserva del conocimiento de documentos secretos, que resultan vulnerados por una infidelidad o indiscreción funcionarial. Se trata este de un delito de mera actividad, que se concreta con el simple conocimiento o la simple permisividad de acceso l conocimiento del documento secreto por parte de terceros. Cabe señalar que es una característica típica de este supuesto la ausencia de autorización del funcionario público que incurre en la infidelidad de custodia. El

objeto

de

protección

en

este

supuesto

parece

ser

la

reserva

documental, legalmente debida a los documentos previamente declarados como secretos, lesionada posteriormente por la conducta indiscreta del funcionario que los custodia.

10.4) CLAUSULA EXTENSIVA DE PENALIDAD. Art. 416 “Serán castigados con las penas de prisión o multa inmediatamente inferiores a las respectivamente señaladas en los tres artículos anteriores los particulares accidentalmente encargados del despacho o custodia de documentos, por comisión del gobierno o de las autoridades, o funcionarios públicos a quien hayan sido confiados por razón de su cargo, que incurran en las conductas descritas en los mismos…” Apuntar en este sentido que numerosos autores, profesores en derecho y profesionales en general han criticado en seminarios y cursos sobre la materia la redacción de este precepto, afirmando que es imperfecto por las deficiencias DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACION PÚBLICA COMETIDOS POR PARTICULARES

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de determinación de la “accidentalidad” de la conducta del particular, el cual, en principio y en atención a la naturaleza de la función, ha de ser ajeno a toda intervención. Además de lo apuntado anteriormente, también se afirma que la referencia al gobierno es superflua e inadecuada, en base a que si el funcionario que se encuentra a cargo de los documentos tiene la facultad de confiarlos accidentalmente a un particular, es incomprensible que se haga referencia alternativa al gobierno.

REVELACION DE SECRETOS O DE INFORMACION OFICIALES O PARTICULARES Art. 417 “La autoridad o funcionario público que revelare secretos o informaciones de los que tenga conocimiento por razón de su oficio o cargo y que no deban ser divulgados, incurrirá en la pena de multa de doce a dieciocho meses e inhabilitación especial para empleo o cargo público por un tiempo de uno a tres años.” Si de la revelación a que se refiere el párrafo anterior resultara grave daño a la causa pública o para tercero, la pena será de prisión de uno a tres años, e inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de tres a cinco años.” “Si se tratara de secretos de un particular, las penas serán las de prisión de uno a cuatro años, multa de doce a dieciocho meses, y suspensión de empleo o cargo público por tiempo de uno a tres años…” De esta manera, dee la lectura de este articulo, cabe distinguir TRES supuestos o hipótesis típicas:

por un particular. aprovechamiento por la obtención de secretos por un particular

11.1) REVELACIÓN DE SECRETO PÚBLICO O INFORMACIÓN OFICIAL. Se encuentra regulado en el punto 1 del articulo 417 y sanciona la conducta delictiva consistente en revelar secretos oficiales o información oficial que una autoridad conoce por razón de su cargo u oficio. DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACION PÚBLICA COMETIDOS POR PARTICULARES

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Este tipo básico se configura como un delito de mera actividad, que no requiere la producción de un resultado material. La revelación tiene por objeto una materia reservada o información oficial que posee tan solo el titular de función pública, y que, lógicamente, no esta destinada al conocimiento del público en general, sino que tiene carácter secreto y confidencial. Sujeto activo; Este puede ser toda autoridad o cualquier funcionario público en el ejercicio de su oficio o cargo. Sujeto pasivo; Es, en todo caso, la propia administración pública, en relación a la facultad y a la obligación del mantenimiento de reserva sobre la materia secreta oficial. Es un delito de mera actividad; por lo cual no requiere la producción de ningún resultado material.

11.2

LA

CONTRAFIGURA

DELICTIVA

DE

APROVECHAMIENTO

DE

SECRETOS POR UN PARTICULAR. Art. 418 “El particular que aprovechare para si o para un tercero el secreto o la información privilegiada que obtuviere de un funcionario público o autoridad, será castigado con multa del tanto al triplo del beneficio obtenido o facilitado. Si resultara grave daño para la causa pública o para tercero, la pena será de prisión de uno a seis años…” Constituye este un delito de acción positiva y de resultado material, en tanto que se trata de un delito pluripersonal convergente, que exige la concordancia de las voluntades del titular de la función pública y del particular, asi como la aceptación del benefició por parte del particular, ya que es este el beneficiario del aprovechamiento económico. Se dan tres momentos típicos;

funcionario o autoridad.

particular, con la constancia que esta es materia reservada y no destinada a la divulgación pública.

obtención de material secreto o información privilegiada. DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACION PÚBLICA COMETIDOS POR PARTICULARES

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Mencionar también, respecto a esta figura legal, que el secreto o la información privilegiada que por razón de su cargo conoce el funcionario público o autoridad pueden ser de carácter público o privado.

Sobre el cohecho o soborno, se podría efectuar el siguiente esquema: Cohecho o soborno propio, cometido por funcionario público. 

Cohecho o soborno del funcionario para la ejecución de un delito



Cohecho o soborno del funcionario para la ejecución de un acto injusto



Cohecho o soborno del funcionario para que se abstenga del ejercicio de su función



Cohecho o soborno el funcionario para que realice un acto propio de su cargo o como recompensa del ya realizado.



Cohecho o soborno del funcionario por la admisión de obsequios en consideración a la función.



Cláusula de equiparación de determinadas personas a funcionarios públicos.

Cohecho o soborno impropio, cometido por particular. 

Tipo básico de cohecho o soborno del particular.



Tipo privilegiado



Excusa absolutoria del particular que denuncia el cohecho o soborno



Cláusula de penalidad adicional.

12.2)

COHECHO

O

SOBORNO

IMPROPIO,

COMETIDO

POR

EL

PARTICULAR. 12.2.1) Cohecho o soborno básico de soborno del particular Art. 423 “Los que con dadivas, presentes, ofrecimientos, o promesas corrompieren o intentaren corromper a las autoridades o funcionarios públicos serán castigados con las mismas penas de prisión y multa que estos” “Los que atendieren las solicitudes de las autoridades o funcionarios públicos, serán castigados con la pena inferior en grado a la prevista en el apartado anterior” Este tipo legal constituye una contrafigura delictiva del cohecho o soborno llamado “propio” o cometido por el corrupto titular de la función pública.

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El comportamiento sancionado en este precepto es ejecutado por los particulares que, como reza el articulo, “…corrompieren o intentaren corromper…”a la autoridad o funcionario en el sentido económico de ofrecimiento, entrega o aceptación de la solicitud de contraprestación económica de los mismos. Así, en el cohecho o soborno cometido por el particular, nos encontramos con dos hipótesis típicas, atendiendo a la modalidad ejecutiva de la conducta, según sea activa o pasiva: Modalidad Activa Se da cuando el particular ofrece o entrega la contraprestación Modalidad pasiva Es cuando el particular se limita a aceptar la solicitud de contraprestación, cuando este atiende las solicitudes de la autoridad o funcionarios públicos. 12.2.2) Tipo privilegiado del Art. 424 del C.P. Art. 424 “Cuando el soborno mediare en causa criminal a favor del reo por parte de su cónyuge u otra persona con la que se halle ligado de forma estable por análoga relación de afectividad, o de algún ascendiente, descendiente o hermano, por naturaleza, por adopción o afines en los mismos grados, se impondrá al sobornador la pena de multa de tres a seis meses…” Este artículo configura un tipo privilegiado del cohecho o soborno impropio cometido por el particular. DESTACAR que con la punición, casi simbólica, la doctrina, a todas luces, parece afirmar que se establece una especie de semi-excusa absolutoria que atenúa notoriamente la responsabilidad penal, inspirándose esta atenuación, parece ser, en el principio de la no exigibilidad de otra conducta diferente, que en este caso, se concreta en la estima de la protección de los intereses familiares y de la defensa de las personas con las que el autor esta unido por razón de afectividad. Articulo este pues, muy discutible… 12.2.3 Excusa absolutoria del particular que denuncia el soborno Art. 427 “Quedará exento de pena por el delito de cohecho el particular que haya accedido ocasionalmente a la solicitud de la dádiva o presente realizada por autoridad o funcionario público y denunciare el hecho a la autoridad que tenga el deber de proceder a su averiguación, antes de la apertura del DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACION PÚBLICA COMETIDOS POR PARTICULARES

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correspondiente procedimiento, siempre que no hayan transcurrido mas de diez días desde la fecha de los hechos…” Esta causa excluyente de punibilidad solo hace referencia a la modalidad pasiva del soborno del particular representada por la acción de acceder a las solicitudes de dadivas o presentes formuladas por los titulares de la función pública. Existe un doble límite a esta excepción: Límite cuantitativo; La ocasionalidad, es decir, el supuesto requiere que el particular “…haya accedido ocasionalmente…” a la solicitud de dadiva o presente. Esta ocasionalidad, se entiende a que la realización de la conducta de aceptación de la solicitud solo se haya realizado en una sola ocasión. Limite

temporal; Solo será relevante cuando la denuncia de

comportamiento de soborno funcionarial se produzca en el termino legal dediez días desde la fecha de la comisión de estas acciones. Mencionar también la cláusula, lógica por supuesto, de penalidad adicional del Art. 431, el cual prevé que en todos los casos previstos en este capitulo las dadivas, presentes y regalos caerán en decomiso…

13.2)

TRAFICO

DE

INFLUENCIAS

IMPROPIO,

EJERCIDO

POR

PARTICULAR SOBRE FUNCIONARIO. Art. 429 C.P “El particular que influyere en un funcionario público o autoridad prevaliéndose de cualquier situación derivada de su relación personal con este o con otro funcionario público o autoridad para conseguir una resolución que le pueda generar, directa o indirectamente, un beneficio económico para si o para un tercero, será castigado con las penas de prisión de seis meses a un año y multa del tanto al duplo del beneficio obtenido o perseguido. Si obtuviere el beneficio obtenido, se impondrán las penas en su mitad superior…” Esta figura se diferencia de la anterior del artículo 428 en el sujeto activo, que en este caso es un particular que no tiene la calidad de funcionario público o autoridad. El artículo estudiado incluye dos supuestos en función que se consiga o no la obtención del beneficio económico perseguido por el autor: obtención del beneficio económico. DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACION PÚBLICA COMETIDOS POR PARTICULARES

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multa de cuantía del doble “…tanto al duplo…” del importe del beneficio obtenido o perseguido

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RECOMENDACIONES

El presente trabajo se encuentra divido en cuatro partes: la primera es una cuestión ontológica del Estado, la segunda de la legitimidad del Estado en relación a la burocracia de funcionarios y servidores públicos, en la tercera parte analizamos las penas que ofrece el sistema penal a los burócratas y en la cuarta y última parte entramos a las conclusiones y recomendaciones.

Los delitos contra la administración pública aunque deberían estar enmarcados en una lógica preventiva de la pena, no son efectivos pues si estas actitudes no encuentran el tipo penal especial entonces no podemos hablar de delito ni de la función preventiva de la pena, por el contrario nos encontramos con una visión por

parte

de

la

comunidad

que

entiende

que

el

Estado

y

sus

instituciones/representantes se ven burlados y que la administración de justicia no cumple su función. En ese sentido tenemos el Estado pierde su tercer requisito el cual es el de la legitimidad.

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CONCLUSIONES

La función de la pena de persuasión en el caso de los delitos contra la administración pública no viene cumpliendo su real función por lo que la sociedad no percibe que el Estado sea fuerte sino que por el contrario que las personas pueden hacer de este un espacio para sus intereses particulares y con ello viene la desacreditación de las instituciones públicas lo que puede traer consigo una crisis que ponga en jaque al sistema estatal y con ello los conflictos sociales se apoderen de nuestra sociedad.

Por ello surge la necesidad que exista una comisión reformadora del código penal que actualice nuestro sistema penal de aquellas malas prácticas de burócratas y permita establecer un proceso especial que permita trabajar de manera conjunta, rápida y más articulada a la fiscalía y la contraloría haciendo de este proceso mucho más rápido y efectivo ante la sociedad para así cumplir la función de la pena y sea persuasiva para que el resto de burócratas no trabaje para el estado para su propio beneficio y con ello lograr el desarrollo de nuestro país.

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BIBLIOGRAFIA

o Código Penal Artículo 425.o Constitución Política del Perú. o Hobbes el leviatán. Oveja negra. 1998 o Juan Salazar Hidalgo. Discusión de la pena entre Saffaroni y Nino. Publicado

en

la

web

del

congreso

de

la

república

del Perú.

www.congreso.gob.pe

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