Delitos Bancarios en Venezuela

1. Delitos bancarios. Se consideran delitos bancarios aquellas acciones que, por su naturaleza, son cometidas mediante o

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1. Delitos bancarios. Se consideran delitos bancarios aquellas acciones que, por su naturaleza, son cometidas mediante operaciones propias de los bancos u otras instituciones financieras, en detrimento de los clientes de los mismos. Así pues, son delitos bancarios los cometidos por todas aquellas personas, naturales o jurídicas, que involucren el manejo fraudulento de fondos del banco o la simulación de operaciones del mismo, además del tráfico de documentos mercantiles en forma contraria a lo estipulado en la ley o el forjamiento de los mismo. Son aquellas acciones que, por su naturaleza, son cometidas mediante operaciones propias de los bancos u otras instituciones financieras, en detrimento de los clientes de los mismos.

2. Fundamento constitucional. Según la CRBV, Los delitos económicos están tipificados en el Capítulo VII de los Derechos Económicos en los siguientes artículos 113, cuando se refiere a la disposición de no permitir monopolios, así como el abuso de la posición de dominio y de las demandas concentradas, y por cuanto el estado tiene la facultad para tomar las medidas necesarias para evitar que estas actividades pudieran realizarse, y el Articulo 114 refiere como delito económico el Ilícito económico, la especulación, el acaparamiento, la usura, la cartelización y otros delitos conexos. Delitos: Bancarios, Delitos Aduaneros, Delitos Tributarios, Cambiarios, Delitos contra el consumidor y Usuario, Delitos informáticos, Delitos contra la Seguridad Alimentarias y el acaparamiento, Legitimación de capitales, Delitos de Quiebra fraudulentas entre otros. ANALISIS PENAL DE LOS DELITOS ECONOMICOS: Debido a la proliferación de los diferentes delitos económicos y al daños que sostienen en la sociedad el estado como garante de la tutela efectiva de los ciudadanos ha tenido la necesidad de clasificar y tipificar cada delito así como también establecer la sanción Penal correspondiente ya que anteriormente muchos de ellos tenían sanciones administrativas y ahora se les impuso penales; como por ejemplo: Especulación, acaparamiento, Contrabando de extracción y la alteración fraudulenta de precios tienen pena de prisión de dos a seis años según la Ley para la Defensa de las personas en el acceso a los bienes y servicios. Usura genérica tiene pena de prisión de uno a tres años entre muchas.

3. Fundamento legal (ley de bancos):

Este tipo de delitos se encuentra tipificado en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Instituciones del Sector Bancario, publicado en la Gaceta Oficial el 8 de Diciembre del 2014, específicamente en el Capítulo II de su Título X, De las Infracciones y Sanciones.



Ámbito de aplicación:

Art. 1: El presente Decreto con rango, valor y fuerza de ley establece el marco legal para la constitución, funcionamiento, supervisión, inspección, control, regulación, vigilancia y sanción de las instituciones que operan en el sector bancario venezolano, sean estas publicas, privadas o de cualquier otra forma de organización permitida por este decreto con rango, valor y fuerza de ley. 

Objeto:

Art. 2: El objetivo principal de este Decreto con rango, valor y fuerza de ley, consiste en garantizar el funcionamiento de un sistema bancario sólido, transparente, confiable y sustentable, que contribuya al desarrollo económico-social nacional, que proteja el derecho de la población venezolana a disfrutar de los servicios bancarios y que establezca los canales de participación ciudadana, en el marco de la cooperación de las instituciones bancarias y en observancia a los procesos de transformación socioeconómicos que promueve la República bolivariana de Venezuela.



Infracciones y Sanciones (delitos):

Fraudes Documentales Artículo 195: “Quien forje, adultere o emita documentos de cualquier naturaleza o utilice datos falsos, con el propósito de cometer u ocultar fraudes en cualquiera de las personas sometidas al control de la Superintendencia de Instituciones del Sector Bancario, será castigado con prisión de nueve a once años.” Captación Indebida Este delito se encuentra tipificado y sancionado en el articulo 214 de la ley de instituciones del sector bancario el cual establece: Serán sancionados con prisión de ocho a doce años, quienes sin estar autorizados, practiquen la intermediación financiera, la actividad cambiaría, capten recursos del público de manera habitual, o realicen cualesquiera de las actividades expresamente reservadas a las instituciones sometidas al control de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario.

esta se da cuando personas sin estar autorizadas realizan actividades expresamente reservadas a las instituciones del sector bancarios como lo son la intermediación financiera, la actividad cambiaría y la captación de recursos del publico. La actividad de intermediación financiera por su carácter se ejerce en forma cuasimonopólica: sólo puede ser realizada propiamente por los bancos, las entidades de ahorro y préstamo y las demás instituciones autorizadas regidas por esa Ley. Apropiación Indebida de Crédito Estamos en presencia de este delito cuando alguna persona que sea un funcionario adscrito a cualquiera institución bancaria o financiera omita ciertos requisitos que debe poseer todo tramite de solicitud de algún crédito Como la autenticación de algún documento u otra irregularidades que aun así el funcionario sabiendo que dicho acto va en perjuicio de la institución bancaria igual lo tramita e hace creer que todo esta bajos los parámetros reglamentarios de esa institución y de la ley. Este delito se encuentra establecido en el articulo 215 de la ley de instituciones del sector bancario y el cual acarrea una pena prisión de diez a quince años, y con multa igual al cien por ciento (100%) del monto del crédito aprobado Apropiación o Distracción De Recursos Información Falsa Para Realizar Operaciones Bancarias. “Artículo 216: Las personas naturales señaladas en el artículo 186 de la presente Ley, que se apropien o distraigan en provecho propio o de un tercero los recursos de las Instituciones del Sector Bancario regulados por la presente Ley, cuyo depósito, recaudación, administración o custodia tengan por razón de su cargo o funciones, serán penados con prisión de diez (10) a quince (15) años, y con multa igual al cien por ciento (100%) del monto total de lo apropiado o distraído. Con la misma pena será sancionado el tercero que haya obtenido el provecho con ocasión de la acción ilícita descrita en la presente norma. Información Financiera Falsa. “Artículo 217: Quien elabore, suscriba, autorice, certifique, presente o publique cualquier clase de información, balance o estado financiero que no refleje razonablemente la verdadera solvencia, liquidez o solidez económica o financiera de las personas sometidas al control de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, será castigado con prisión de ocho a diez años. Oferta Engañosa.

Artículo 221: “Las personas naturales identificadas en el artículo 186 de la presente Ley o empleados, que participen en cualquier acto de las instituciones del sector bancario que conduzca a la oferta engañosa a que se refiere el numeral 7 del artículo 202 de esta Ley, serán penados con prisión de ocho a diez años, más multa igual al ciento por ciento (100%) del monto de los instrumentos de captación y de los recursos captados.”