Delitos Contra La Libertad Individual en Venezuela COP Vigente

UNIVERSIDAD DE CARABOBO FACULTAD DE CIENCIAS JURIDICAS Y POLITICAS ESCUELA DE DERECHO “LIC. MIGUEL JOSE SANZ” CATEDRA: D

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UNIVERSIDAD DE CARABOBO FACULTAD DE CIENCIAS JURIDICAS Y POLITICAS ESCUELA DE DERECHO “LIC. MIGUEL JOSE SANZ” CATEDRA: DERECHO PENAL II TERCER AÑO NOCTURNO SECCIÓN: N82

TIPIFICACIÓN DE LOS DELITOS CONTRA LA LIBERTAD INDIVIDUAL EN LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA ENFOQUE PENAL Y DOCTRINAL

AUTORES: DIAZ, ROSMARY ESCALONA, NELSON GALLARDO, ANYELA GONZALEZ, MARIANGELA

Bárbula, 19 de Febrero de 2015

C.I.V- 24.294.905 C.I.V- 15.833.885 C.I.V- 20.445.297 C.I.V- 22.423.900

INTRODUCCIÓN La libertad individual, como elemento inseparable de la personalidad humana, se convirtió en un derecho cuando el Estado se obligó a respetarla. El ordenamiento jurídico venezolano ha reconocido de una u otra forma este derecho a la libertad, y al hacerlo, de manera general, han seguido los siguientes postulados: 1. Los poderes públicos no sólo deben garantizar este derecho en abstracto, sino que les corresponde promover las condiciones para que la libertad del individuo y de los grupos en que se integra sea real y efectiva. 2. En aras de no perjudicar la libertad de cada uno, se prohíbe la arbitrariedad de los poderes públicos. 3. El valor superior que constituye la libertad exige que en su privación, como máxima garantía, entre en juego los tres poderes clásicos del Estado, ejecutivo, legislativo y judicial, según diferentes modulaciones. De este modo, únicamente es lícita la privación de libertad cuando se dan los siguientes supuestos. 

Que la actuación del ejecutivo al detener a alguien sea estrictamente provisional.



Que la actuación del legislativo signifique que se hayan previsto los casos y los procedimientos para privar a un ciudadano de su libertad.



Que la actuación concreta del judicial sea la condición sine qua non para privar de manera firme a una persona de libertad.

En consecuencia este derecho, hay que entenderlo como la garantía jurídica del individuo frente al poder, dirigido a evitar no sólo la privación de su libertad, sino, también, cualquier forma arbitraria de represión. Cumple así dos objetivos: de un lado, le garantiza que no tiene nada que temer de ninguna autoridad mientras que el ejercicio de sus libertades, cualquiera que sea, se mantengan dentro de los límites de la legalidad; y de otro, que si es sospechoso de haberlos traspasado, exponiéndose así a una sanción, se le protege

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igualmente de toda represión arbitraria que exceda de los requisitos legales que regulen esa conducta. De ahí que el derecho a la seguridad de las personas sea la protección de vanguardia de todas las libertades y lo que permite su ejercicio regular. El Capítulo III del Libro Segundo del Código Penal Vigente: G. O. E. N° 5.768, de fecha: 13/04/2005, contempla los Delitos contra la Libertad Individual: Plagio o reducción a servidumbre o condición análoga. 

Privación ilegítima de la libertad. Figura básica y agravaciones por el modo de comisión, por la calidad del sujeto pasivo, por los resultados y por las motivaciones.



Delitos de los funcionarios públicos. Supuestos.



Amenazas figura básica y agravaciones. Coacciones, carácter de la acción según cada caso.



Violación de domicilio. Carácter de la acción. El tipo general. Concepto de domicilio según la ley civil y su comparación con la ley penal. Concurrencia con otro delito. Allanamiento ilegal. Los casos de justificación legal.

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PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LA LIBERTAD. Artículo 173. Cualquiera que reduzca a esclavitud a alguna persona o la someta a una condición análoga, será castigado con presidio de seis a doce años. En igual pena incurrirán los que intervinieren en la trata de esclavos. Este proceso en su amplio concepto entendemos que el sujeto activo tendrá el absoluto dominio sobre el sujeto pasivo, dado que este pierde su personalidad y queda sometido a la voluntad del agente. Vale destacar que es un delito permanente, puesto que su proceso ejecutivo perdura en el tiempo. Artículo 174. Cualquiera que ilegítimamente haya privado a alguno de su libertad personal será castigado con prisión de quince días a treinta meses. Si el culpable para cometer el delito o durante su comisión, hizo uso de amenazas, sevicia o engaño, o si lo cometió por espíritu de venganza o lucro, o con el fin o pretexto de religión, o si secuestró la persona para ponerla al servicio militar de país extranjero, la prisión será de dos a cuatro años. Si el delito se ha cometido contra algún ascendiente o cónyuge, contra algún miembro de la Asamblea Nacional; de los consejos legislativos de los estados, contra algún Magistrado del Tribunal Supremo de Justicia o contra cualquier otro Magistrado Público, por razón de sus funciones, o si del hecho ha resultado algún perjuicio grave para la persona, la salud o los bienes del agraviado, la pena de prisión será de treinta meses a siete años. Si el culpable, espontáneamente, ha puesto en libertad a la persona antes de toda diligencia de enjuiciamiento, sin haber conseguido el fin que se proponía ni haberle ocasionado daño alguno, la pena será de quince meses a tres y medio años. El delito previsto en este artículo también es conoció como privación ilegítima de libertad perpetrada por un particular, el cual consiste en privar ilegítimamente de libertad a una persona. “Privar de libertad” implica impedir que una persona, el derecho de trasladarse de un lugar a otro según sea su deseo, es por este motivo que muchos autores sostienen que este delito constituye un ataque a la libertad de locomoción.

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Por otra parte, autores como Binding y Manzini sostienen que puede lograrse la privación de libertad de una persona sin afectar la locomoción, por ejemplo colocando esposas en las muñecas de algún sujeto, de esta manera los antes mencionados autores determinan que este delito atenta contra la libertad de movimientos. Es importante destacar que este delito puede ser cometido también por omisión, en casos de omisión el delito consistirá en no hacer cesar una situación de privación de libertad preexistente. Elementos del delito: 

Sujeto Activo: Indiferente



Sujeto Pasivo: Indiferente



Objeto Material: Persona privada de libertad



Objeto Jurídico: La libertad



Culpabilidad: Doloso. Admite tentativa y frustración.



Naturaleza de la acción penal: Acción Pública



Pena: prisión de 15 días a 30 meses.

Los agravantes de este delito previstos en el segundo aparte del artículo 174 CP se encuentran clasificados de la manera siguiente: 1. Según el medio empleado: pueden ser: a. Amenazas: Son definidos como actos cuya finalidad es intimidar al sujeto pasivo con la inminencia de un mal trascendente, dichas amenazas deben ser lo suficientemente eficaces para lograr doblegar la voluntad del sujeto pasivo. b. Sevicias: definidas como actos que entrañen sufrimientos personales del sujeto pasivo, infligido con perversidad.

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c. Engaño: Definidos como los artificios empleados para inducir error al sujeto pasivo. 2. Según el fin perseguido por el agente: Pueden ser: a. Espíritu de venganza: este implica un ánimo de retorsión, es necesario que el delito sea reacción del sujeto activo frente a un daño o agravio supuesto o existente de cualquier índole. b. Espíritu de lucro: el sujeto activo logrará un fin de lucro con la privación de libertad del sujeto pasivo. c. Fin o pretexto de religión: en este caso la privación de libertad se dará con el fin de hacer cambiar a una persona de religión o mantenerla encerrada en un claustro de los que imponen ciertas órdenes religiosas en contra de la voluntad del sujeto pasivo, incluso, en este delito también puede retenerse a una persona para impedir que ésta asista a un acto de cultos. 3. Privación de libertad de una persona para ponerla al servicio militar de un país extranjero: este delito implica, además de violación a la libertad individual, un elemento político que es una ofensa al Estado venezolano. Es menester acotar que todos estos agravantes previstos en el segundo aparte del artículo 174 CP poseen sujetos activo y pasivos indiferentes y que en estos casos la pena será aumentada de 2 a 4 años de prisión. En cuanto a los agravantes previstos en el aparte tercero del artículo 174 CP, están establecidos de la siguiente forma: 1. Atendiendo al sujeto pasivo: pueden ser: a. Contra un ascendiente: este delito solo puede ser cometido contra los ascendientes consanguíneos. En este caso, los sujetos activo y pasivo son calificados. b. Contra el cónyuge: aunque los cónyuges se encuentren separados por ley o de hecho. En este caso, ambos sujetos son calificados.

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c. Contra miembros de la Asamblea Nacional, de los Consejos Legislativos de los Estados, contra algún Magistrado del Tribunal Supremo de Justicia o contra cualquier otro Magistrado Público en razón de sus funciones: En casos como este, el sujeto activo es indiferente mientras que el sujeto activo es calificado. 2. Atendiendo al resultado: a. Un perjuicio grave para la persona o la salud del agraviado: este no abarca solamente lesiones graves o aun gravísimas en contra del agraviado sino que también el perjuicio inferido a una persona aunque no constituya una lesión, como ejemplo podría citarse el escándalo de una mujer honesta encerrada en una casa de prostitución. En esta hipótesis, los sujetos activo y pasivo son indiferentes. b. Un perjuicio grave para los bienes del agraviado: Este implica las pérdidas patrimoniales que sufre la víctima como consecuencia de la privación de libertad sufrido, que abarca tanto daño emergente como lucro cesante, por ejemplo: “A” adeuda a “B” una cantidad de bolívares, “A” a raíz de su privación de libertad, no pudo cumplir con la obligación que contrajo para con “B”. En casos como estos, el aumento de la pena será de 30 meses a 7 años de prisión. Atenuante: El aparte final del articulo 174 CP establece la atenuante del delito en estudio, en el cual implica la espontaneidad del agente de liberar al sujeto pasivo. Sin embargo, con espontaneidad, el legislador presupone un arrepentimiento por parte del agente de poner en libertad a la víctima a través de su propia reflexión.

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FORZAR A UNA PERSONA A EJECUTAR UN ACTO QUE LA LEY NO LO OBLIGA

Artículo 175. Cualquiera que, sin autoridad o derecho para ello, por medio de amenazas, violencias u otros apremios ilegítimos, forzare a una persona a ejecutar un acto a que la ley no la obliga o a tolerarlo o le impidiere ejecutar alguno que no le está prohibido por la misma, será penado con prisión de quince días a treinta meses. Si el hecho ha sido con abuso de autoridad pública, o contra algún ascendiente o cónyuge, o contra algún funcionario público por razón de sus funciones, o si del hecho ha resultado algún perjuicio grave para la persona, la salud o los bienes del agraviado, la pena será de prisión de treinta meses a cinco años. El que, fuera, de los casos indicados y de otros que prevea la ley, amenazare a alguno con causarle un daño grave e injusto, será castigado con relegación a colonia penitenciaria por tiempo de uno a diez meses o arresto de quince días a tres meses, previa la querella del amenazado.

Este delito también es denominado por los estudiosos del derecho como Violencia Privada, para que este se dé es necesario la concurrencia de los siguientes supuestos: 1. Existencia de violencia física sobre el cuerpo o sobre el alma 2. El fin de la violencia empleada debe ser el de obligar a otro a hacer, omitir o tolerar alguna cosa, es aquí donde se da la lesión a la libertad individual 3. Que la cosa que el agente pretende que el sujeto pasivo haga, tolere u omita no produzca con esos actos una lesión a otro derecho especial. Este delito consiste en forzar a una persona por medio de amenazas, violencias u otros apremios ilegítimos, a ejecutar un acto que la ley no lo obliga, o a tolerarlo, o en impedirle al sujeto pasivo realizar algún acto que la ley no le prohíbe. 7

Elementos del delito: 

Sujeto Activo: Indiferente



Sujeto Pasivo: Indiferente



Objeto Material: Persona privada de libertad



Objeto Jurídico: La libertad



Culpabilidad: Doloso.



Naturaleza de la acción penal: Acción Pública



Pena: prisión de 15 días a 30 meses. Segundo aparte del artículo 175 CP

Este delito consiste en amenazar a la víctima con causarle un daño fuera de los mencionados en la violencia privada y otros delitos previstos por la ley. En este aparte se establecen las amenazas las cuales pueden ser empleadas de tres modos. 1. Para constreñir a alguien a hacer, tolerar u omitir una cosa, de esta manera surge el delito de violencia privada. 2. Con el fin de ejecutar un hecho que tenga un nombre especial en la ley, por ejemplo: rapto, robo, extorsión, entre otros. 3. Con un fin que no entrañe la lesión de otro derecho, es decir que pueda encontrar objetividad jurídica propia, entonces la amenaza deja de ser medio para convertirse en delito propiamente dicho.

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La amenaza se diferencia de la violencia privada en que la última es un delito material, ya que en este, la amenaza es solo un medio para lograr el resultado que persigue el agente, en cambio la amenaza es un delito formal.

Elementos del delito: 

Sujeto Activo: Indiferente



Sujeto Pasivo: Indiferente



Culpabilidad: Doloso. No admite tentativa y frustración cuando la amenaza es verbal pero cuando la amenaza es escrita admite tentativa más no frustración.



Naturaleza de la acción penal: Acción Privada



Pena: Relegación a colonia penitenciaria por 1 a 10 meses. Prisión de 15 días a 3 meses.

DELITOS DE LOS FUNCIONARIOS PÚBLICOS Artículo 176. El funcionario público que con abuso de sus funciones o quebrantando las condiciones o las formalidades prescritas por la ley, privare de la libertad a alguna persona será castigado con prisión de cuarenta y cinco días a tres y medio años; y si el delito se ha cometido con alguna de las circunstancias indicadas en el primero y segundo apartes del artículo precedente, la prisión será de tres a cinco años. En el caso previsto en el último aparte del artículo 174, la pena será de diez meses a dos años y medio. Este delito es conocido como Privación Ilegítima de Libertad cometida por un funcionario público, el cual consiste en privar de su libertad al sujeto pasivo abusando de las funciones que posee el agente y quebrantando las condiciones y formalidades prescritas por la Ley.

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El autor Fontán Balestra denota que el funcionario obrará con abuso de sus funciones cuando prive de libertad a una persona ejerciendo funciones propias de su cargo pero, excediéndose en el caso. De igual manera es importante acotar que será ilegal aquella privación de libertad ejecutada quebrantando las formalidades establecidas en la Ley para ello. Elementos del delito: 

Sujeto Activo: Calificado



Sujeto Pasivo: Indiferente



Objeto Material: Persona privada de libertad



Objeto Jurídico: La libertad



Culpabilidad: Doloso.



Naturaleza de la acción penal: Acción Pública



Pena: prisión de 45 días a 3 y medio años.

Artículo 177. Cualquiera que con un objeto extraño al de satisfacer sus propias pasiones, de contraer matrimonio o de realizar alguna ganancia hubiere arrebatado a una persona, menor de quince años, aun consintiéndolo ella, del lado de sus padres, tutores o demás guardadores siquiera sean temporalmente, será castigado con prisión de seis meses a dos años; e igual pena se impondrá al que, indebidamente, secuestre a dicha persona aunque esta preste su asenso para ello. Si el delito se hubiere cometido sin la aquiescencia de la persona arrebatada o secuestrada, o si ésta no tuviere doce años de edad, se aplicarán según los casos, las disposiciones y las penas especificadas en los artículos precedentes. Delito conocido también como Sustracción de menores, y este consiste en arrebatar del lado de sus padres, tutores o demás guardadores a una persona menor de quince (15) años, aun con el consentimiento de este. 10

Elementos del delito: 

Sujeto Activo: Indiferente



Sujeto Pasivo: tiene (2) sujetos pasivos, inmediato: el menor sustraído y mediato: los padres, tutor o curador del menor.



Objeto Material: Menor privado de libertad



Objeto Jurídico: La libertad



Culpabilidad: Doloso. Admite tentativa más no frustración.



Naturaleza de la acción penal: Acción Pública



Pena: prisión de 6 meses a 2 años.

Artículo 178. El funcionario público que, con abuso de sus funciones, ordene o ejecute la pesquisa o registro del cuerpo de una persona, será castigado con prisión de uno a cinco meses. Elementos del delito 

Sujeto Activo: Calificado



Sujeto Pasivo: Indiferente



Objeto Material: Persona privada de libertad registrada



Objeto Jurídico: La libertad



Culpabilidad: Doloso.



Naturaleza de la acción penal: Acción Pública



Pena: prisión de 1 mes a 5 meses.

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Artículo 179. El funcionario público que rigiendo un establecimiento penitenciario o un establecimiento penal, reciban en calidad de preso o de detenido, a alguna persona, sin orden escrita de la autoridad competente, o se niegue a obedecer una orden escrita de excarcelación emanada de la misma autoridad, será castigado con prisión de cuatro a seis meses.

Elementos del delito: 

Sujeto Activo: Calificado



Sujeto Pasivo: Indiferente



Objeto Material: Persona privada de libertad en calidad de preso



Objeto Jurídico: La libertad



Culpabilidad: Doloso.



Naturaleza de la acción penal: Acción Pública



Pena: prisión de 1 mes a 5 meses.

Artículo 180. Todo funcionario público competente que, teniendo conocimiento de una detención ilegal, omita, retarde o rehúse tomar medidas para hacerla cesar o para denunciarla a la autoridad que deba proveer al efecto será castigado con multa de cien unidades tributarias (100 U.T.) a un mil unidades tributarias (1.000 U.T.). Elementos del delito: 

Sujeto Activo: Calificado



Sujeto Pasivo: Indiferente



Objeto Material: Persona privada de libertad en calidad de preso 12



Objeto Jurídico: La libertad



Culpabilidad: Doloso.



Naturaleza de la acción penal: Acción Pública



Pena: multa de 100 U.T. a 1000 U.T. Artículo 180. A. La autoridad pública, sea civil o militar, o cualquier persona al servicio del Estado que ilegítimamente prive de su libertad a una persona, y se niegue a reconocer la detención o a dar información sobre el destino o la situación de la persona desaparecida, impidiendo, el ejercicio de sus derechos y garantías constitucionales y legales, será castigado con pena de quince a veinticinco años de presidio. Con igual pena serán castigados los miembros o integrantes de grupos o asociaciones con fines terroristas, insurgentes o subversivos, que actuando como miembros o colaboradores de tales grupos o asociaciones, desaparezcan forzadamente a una persona, mediante plagio o secuestro. Quien actúe como cómplice o encubridor de este delito será sancionado con pena de doce a dieciocho años de presidio. El delito establecido en este artículo se considerará continuado, mientras no se establezca el destino o ubicación de la víctima. Ninguna orden o instrucción de una autoridad pública, sea esta civil, militar o de otra índole, ni estado de emergencia, de excepción o de restricción de garantías, podrá ser invocada para justificar la desaparición forzada. La acción penal derivada de este delito y su pena serán imprescriptibles, y los responsables de su comisión no podrán gozar de beneficio alguno, incluidos el indulto y la amnistía. Esta es una de las garantías más importantes para evitar la desaparición forzada de personas y que cuando sean realizadas las detenciones de los ciudadanos sean realizadas apegadas a las leyes vigentes, respetando sus derechos ciudadanos y humanos, así como el debido proceso y el principio de legalidad.

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Agravante: Si quienes habiendo participado en actos que constituyan desapariciones forzadas, contribuyen a la reaparición con vida de la víctima o dan voluntariamente informaciones que permitan esclarecer casos de desaparición forzada, la pena establecida en este artículo les podrá ser rebajada en sus dos terceras partes.

Elementos del delito: 

Sujeto Activo: Calificado: Funcionario Público



Sujeto Pasivo: Indiferente



Objeto Material: Persona privada de libertad en calidad de preso



Objeto Jurídico: La libertad



Culpabilidad: Doloso.



Naturaleza de la acción penal: Acción Pública



Pena: prisión de 12 años a 18 años.

Artículo 181. Todo funcionario público encargado de la custodia o conducción de alguna persona detenida o condenada, que cometa contra ella actos arbitrarios o la someta a actos no autorizados por los reglamentos del caso, será castigado con prisión de quince días a veinte meses. Y en la misma pena incurrirá el funcionario público que investido, por razón de sus funciones, de autoridad respecto de dicha persona, ejecute con ésta alguno de los actos indicados. Se castigarán con prisión de 3 a 6 años los sufrimientos, ofensas a la dignidad humana, vejámenes, torturas o atropellos físicos o morales cometidos en persona detenida por parte de sus guardianes o carceleros, o de quien diera la orden de ejecutarlos, en contravención, a los derechos individuales reconocidos en el

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numeral 2 del artículo 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Elementos del delito: 

Sujeto Activo: Calificado: Funcionario Público



Sujeto Pasivo: Indiferente



Objeto Material: Persona privada de libertad en calidad de preso



Objeto Jurídico: La libertad



Culpabilidad: Doloso.



Naturaleza de la acción penal: Acción Pública



Pena: prisión de 15 días a 20 meses.

Artículo 182. Cuando para cometer alguno de los delitos previstos en los artículos anteriores, el funcionario público hubiere procedido para satisfacer algún interés privado, las penas serán las siguientes: en el caso del artículo 180, en lugar de la pena de multa, se impondrá la de prisión, de tres a cuarenta y cinco días; y en los demás casos la pena correspondiente se aumentará en una sexta parte. Elementos del delito: 

Sujeto Activo: Calificado: Funcionario Público



Sujeto Pasivo: Indiferente



Objeto Material: Persona privada de libertad modalidades art. 178 al 181 C.P.



Objeto Jurídico: La libertad

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Culpabilidad: Doloso.



Naturaleza de la acción penal: Acción Pública



Pena: 180 en vez de multa: prisión de 3 días a 45 días; del 180-A al 181 incrementada la pena en 1/6 parte.

BIBLIOGRAFÍA

1. ANTOLISEI, FRANCESCO. Manuela de Derecho Penal, Parte General. UTEHA. 2. ASAMBLEA NACIONAL CONSTITUYENTE. 1999. Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Segunda Versión. Gaceta Oficial No. 5.453 del 24 de marzo del 2000. 3. CABANELLAS DE TORRES, Guillermo. Diccionario Jurídico Elemental, Editorial Heliasta. 4. CÓDIGO PENAL, Gaceta Oficial N◦ 5.768, de fecha 13 de Abril de 2005. 5. GRISANTI AVELEDO, Hernando. Lecciones de Derecho Penal Parte General. Vadell Hermanos Editores 6. RODRÍGUEZ MORALES, ALEJANDRO. Estudios de Derecho Penal y procesal penal.

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