DELITOS AMBIENTALES

FACULTAD DE DERECHO ESCUELA PROFESIONAL DE DERECHO DELITOS AMBIENTALES INTEGRANTES ARISTA FLORES RONALD NICOLAS CASTIL

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FACULTAD DE DERECHO ESCUELA PROFESIONAL DE DERECHO

DELITOS AMBIENTALES

INTEGRANTES ARISTA FLORES RONALD NICOLAS CASTILLO VASQUEZ HEYSER JUANA CORREA GALLO CARLOS ANDREE PEREZ QUINTANA NATALY ALEXANDRA NUÑEZ BENAVIDES LESLIE ANALI

DOCENTE: CHAVEZ REYES MARIO VICENTE

ASIGNATURA DERECHO PENAL III

PIMENTEL, 2019

INDICE Capítulo I – Delitos de contaminación 1. A modo de aproximación 2. Bien jurídico protegido, naturaleza difusa 3. Ley Penal en blanco y la accesoriedad del derecho penal 4. La reforma político criminal de los delitos ambientales, vía la sanción de la Ley N° 29263 El delito de contaminación ambiental 1. Conceptos generales, bien jurídico 2. Tipicidad objetiva a. Sujeto activo b. Sujeto pasivo

LOS DELITOS AMBIENTALES

DELITOS DE CONTAMINACIÓN

1. A modo de aproximación

Cuando nos referimos al Medio Ambiente, nos referimos a un término “omnicomprensivo”, al momento de acaparar una serie de conceptos de la ciencia Jurídico-Ambiental. El derecho positivo no puede esperar a que se produzcan daños reales y perceptibles al Medio Ambiente para inmiscuirse ante concretas y determinadas actividades humanas.

La minería, el comercio, la industria y otras actividades que suponen grandes ingresos económicos, son actuaciones que están reguladas por conjuntos de normas encauzadas a evitar la realización de riesgos para los bienes jurídicos fundamentales. Se cuenta con normas de seguridad, disposiciones de salubridad, entre otras.

Pero también existen leyes que se encargan de algunos aspectos relacionados a cuidar el medio ambiente, como por ejemplo establecer estándares en cuanto al ruido o al uso de sustancias químicas, entre otras. La ley general de Ambiente – Ley N°28611, en su artículo 24.1, establece que toda actividad humada que implique construcciones, obras, servicios y otras actividades, como las políticas, los planes e incluso los programas públicos susceptibles a

causar impactos ambientales de carácter

significativo; se encuentran sujetos de acuerdo a ley, al Sistema Nacional de Evaluación de Impacto Ambiental- SEIA.

El SEIA es administrado por la autoridad Ambiental Nacional, la ley y su reglamento desarrollan aquellos componentes del SEIA. Es evidente que en nuestro país el daño al medio ambiente incrementa cada vez más, cada vez es más cuestionable la actuación de las autoridades y el poder Ejecutivo al permitir que sigan circulando unidades vehiculares antiguas que emiten una serie de gases tóxicos, que afectan de forma directa a la salud de las personas.

El Estado no puede esperar a que se originen acontecimientos catastróficos para actuar de manera decidida, por tal razón se deben de establecer acciones de realidad preventiva. Para Caldas Vera se habla de una “crisis ecológica” por la actitud irresponsable del hombre ante la naturaleza. El artículo 74° de la Ley General del Ambiente define como “responsabilidad general” que: “Todo titular de operaciones es responsable por las emisiones, efluentes, descargas y demás impactos negativos que se generan sobre el ambiente, la salud, los recursos naturales, como consecuencia de sus actividades”. Todas las personas cuentan con el legitimo de derecho de gozar de un ambiente sano e idóneo para poder interrelacionarse con los demás.

Esto implica que todos debemos de estar comprometidos a accionar políticas sociales de gestión ambiental; es decir poder garantizar la calidad de vida de las personas y el medio en el que se encuentran, por esta razón es que la protección del medio ambiente aparece en la Constitución, como uno de los instrumentos más importantes e indispensables de la de la calidad de vida.

2. Bien jurídico protegido, naturaleza difusa

Asimismo, el "medio ambiente" como bien jurídico protegido por el Derecho Penal, está ampliamente relacionado con otros bienes jurídicos como la vida,

la salud, por ello podría darse el caso que una misma acción genere diversos delitos, estaríamos ante un concurso de delitos. Puede darse el caso que un delito ambiental pueda ocasionar otro tipo de delitos como lesiones, homicidio o contra la salud pública, este último tipificado en el capítulo III del título XII del libro segundo del Código Penal.

3. Ley Penal en blanco y la accesoriedad del derecho penal

Los delitos ambientales previstos en el titulo XIII son tipos penales en blanco, el supuesto de hecho hace referencia a otra norma, en este caso a leyes o normas de índole administrativa. Encontramos la parte penal en blanco o indeterminada de la norma penal en el supuesto de hecho, es decir, en la descripción de la conducta delictiva. La conducta antijurídica va estar determinada por el incumplimiento en sede administrativa de las normas ambientales.

4. La reforma político criminal de los delitos ambientales, vía la sanción de la Ley N° 29263.

Debido a problemas de orden técnico, imprecisiones y vaguedades de la tipificación del título XIII que impidieron cumplir con la finalidad de la política criminal de su creación, el 02 de octubre de 2008, mediante Ley No 29263 se modifica el título XIII, dividiéndola en cuatro capítulos, con catorce (14) artículos, algunos subdivididos en numerales, esta modificación incluye nuevos tipos penales, tal como se puede observar a continuación.

Capítulo I: Delitos de Contaminación (Art. 304 al 307). Este capítulo tipifica el delito de contaminación y sus formas agravadas. Este tipo penal ha sido totalmente modificado, pero al igual que el anterior considera la responsabilidad penal por culpa incluye un nuevo delito como es el incumplimiento de normas relativas al manejo de los residuos sólidos, pero

mantiene el tipo penal para aquellos que contraviniendo leyes, reglamentos o disposiciones establecidas utiliza los desechos sólidos para la alimentación de animales destinados al consumo humano, finalmente modifica el texto del delito por tráfico ilegal de residuos peligrosos.

Capítulo II: Delitos contra los Recursos Naturales (Art. 308al313). El segundo capítulo tipifica los delitos contra los recursos naturales, su ámbito de protección a diferencia del anterior es mayor, pues, sanciona el tráfico ilegal de especies de flora y fauna silvestre protegida; el tráfico ilegal de especies acuáticas de flora y fauna silvestre protegidas y su extracción ilegal, la depredación de flora y fauna silvestre protegida, el tráfico ilegal de recursos genéticos, sus formas agravadas, los delitos contra los bosques o formaciones boscosas, el tráfico ilegal de productos forestales maderables, la obstrucción de procedimiento, sus formas agravadas, aumenta la pena para los delitos por utilización indebida de tierras agrícolas, autorización de actividad contraria a los planes o usos previstos por la ley y la alteración del ambiente.

Este capítulo incluye el tráfico ilegal de la flora, fauna, recursos genéticos y forestales, así como el delito por obstrucción de procedimiento referido al impedimento de una investigación, auditoría o inspección con relación a la flora y fauna protegidas legalmente.

Capítulo III: Responsabilidad Funcional e Información falsa (Art.314ai314B). El tercer capítulo modifica la tipificación de la responsabilidad de funcionario por otorgamiento ilegal de derechos, e incluye un nuevo tipo penal respecto a la responsabilidad de los representantes legales de las personas jurídicas y la responsabilidad por información falsa contenida en informes, más adelante ampliaremos la explicación.

Capítulo IV: Medidas Cautelares y Exclusión o Reducción de Penas (Art. 314 C, 314 D). El último capítulo modifica el texto de las medidas cautelares otorgadas por el juez dejando abierto a discrecionalidad del juez para dictar algunas de las medidas cautelares previstas en la legislación; incluye un nuevo tipo penal respecto a la confesión sincera para los autores o participes otorgándole el beneficio de la reducción de la pena. EL DELITO DE CONTAMINACIÓN AMBIENTAL 1. Conceptos generales, bien jurídico

El bien jurídico protegido en el delito de contaminación ambiental es de naturaleza colectiva, de allí que la técnica legislativa que el legislador peruano ha empleado, para la tipificación de este delito, difiera de la utilizada para la protección de bienes jurídicos de corte individualista.

El empleo de esta técnica legislativa hace que al momento de configurar el tipo sea una labor muy complicada para los magistrados del Ministerio Público al momento de formalizar denuncia, y a los magistrados del Poder Judicial al momento de imponer una sanción penal, esta realidad se traduce, en las pocas sanciones penales que se han impuesto por la comisión de este delito. Para Bramont Arias “en el delito de contaminación ambiental lo que se protege es el medio ambiente natural, concretado en la protección de las propiedades del suelo, flora, fauna y recursos naturales que permiten el mantenimiento de nuestro sistema de vida”. Por su parte, Peña Cabrera, señala que “el bien jurídico es el ambiente merecedor de tutela penal, ya que se trata de un bien jurídico de especial trascendencia cuya protección resulta esencial para la propia existencia de

los seres humanos, que en estos tiempos está siendo seriamente amenazado.”

El bien jurídico protegido, por ende, constituye el medio ambiente, como atmósfera natural y hábitat del ser humano y otros seres vivos que requieren estar desprovistos de cualquier sustancia o elementos que tienda a alterar el estado normal de las cosas.

De otro lado Caro Coria, respecto al bien jurídico protegido en del delito de contaminación ambiental, sostiene que: “La fundamentación de que la estabilidad del ecosistema es el bien jurídico-penal colectivo y autónomo tutelado mediante los delitos ambientales, no es pacífica porque implica superar problemas de interpretación y posibles inconsecuencias político criminales observados en el Derecho positivo”.

Efectivamente, del análisis del tipo penal prescrito en el artículo 304° del CP, podemos apreciar que su aplicación tiene que ver con la solución de problemas tanto de dogmática penal como de política criminal.

El concepto de ambiente hace referencia a aquel en donde se integran los seres vivos, es decir, aquel dentro del cual interactúan formas de vida. Obviamente, hay un particular énfasis en la preocupación por los ambientes humanos, en la medida en que su conservación garantiza nuestra existencia.

Sin embargo, ello no excluye que podamos identificar ambientes que corresponden a organismos vivos diferentes al humano. Por ejemplo, el de las especies endémicas de la fauna amazónica. Así pues, el titulo XIII también tipifica los delitos contra la flora, fauna, recursos forestales y genéticos, componentes del medio ambiente.

2. Tipicidad objetiva

a. Sujeto activo Dada la formula genérica “el qué” empleado el legislador peruano para elaborar el tipo penal de contaminación ambiental, podemos señalar que se trata de un delito que puede ser cometido por cualquier persona. Entonces, estamos ante un tipo penal que no requiere condición especial del sujeto activo para su comisión, por lo que se trata de un delito común.

Sobre el particular, son las personas jurídicas y dentro de ellas las grandes empresas, las que son más proclives a cometer hechos delictivos contra el ambiente por el mismo y que en la mayoría de las veces no son sancionadas penalmente.

b. Sujeto pasivo Estamos frente a la protección de un bien jurídico supraindividual, por lo que su vulneración afectaría a la comunidad en general, es decir, a la sociedad en su conjunto. Aunque cabe la posibilidad de que haya agraviados de manera indirecta, lesionando de esta manera, bienes jurídicos de naturaleza individual (por ejemplo, la vida, el patrimonio). DELITOS CONTRA LOS RECURSOS NATURALES 1. Definición Los recursos naturales son aquellos elementos propios de la naturaleza, que son indispensable para la supervivencia de los seres vivos, como medio de subsistencia para necesidades del hombre (Peña 2013, p. 272). El recurso natural hace referencia al elemento material o energético, que existe en estado natural y que sirve para cubrir las necesidades biológicas ya sea alimento, ropa o vivienda, para desarrollar una actividad económica, o bien para satisfacer las demandas sociales como artículos de consumo.

Por lo tanto, son susceptibles de ser valorados por el hombre ya que es el mismo quien explota estos recursos de forma intensa, y solo las regulaciones del Estado pueden llevar a controlar y evitar la sobreexplotación de los mismos. Se encuentra regulado en nuestra Constitución 1993, en su artículo 66 que señala: “Los recursos naturales, renovables y no renovables, son patrimonio de la Nación. El Estado es soberano en su aprovechamiento. Por ley orgánica se fijan las condiciones de su utilización y de su otorgamiento a particulares. La concesión otorga a su titular un derecho real, sujeto a dicha norma legal”. También por la Ley Nº 26821 en el artículo 3 de la Ley orgánica para el aprovechamiento de los recursos naturales, lo define como: “(…) todo componente de la naturaleza susceptible de ser aprovechado por el ser humano para la satisfacción de sus necesidades y que tenga un valor actual o potencial en el mercado (…)”. Asimismo, el artículo 84 de la Ley General del Ambiente, en la Ley Nº 28611 señalando que: “Se consideran recursos naturales a todos los componentes de la naturaleza, susceptibles de ser aprovechados por el ser humano para la satisfacción de sus necesidades y que tengan un valor actual o potencial en el mercado, conforme lo dispone la ley”. 2. Bien Jurídico Protegido La misión de que se proteja el medio ambiente es para la existencia del ser humano para satisfacer sus propias necesidades, por ello el Estado se ha visto en la obligación de regularlo, protegiendo: 

Especies de flora y fauna silvestre (Art. 308º del CP)



Especies acuáticas de la flora y fauna silvestre (Art. 308-A del CP)



Los recursos genéticos (308-D del CP)



Los bosques y formaciones boscosas (Art. 110º del CP)



Las tierras agrícolas (Art. 311 del CP)

La protección del Medio Ambiente y la preocupación por la Ecología, es una cuestión de interés universal propio de la sociedad globalizada de nuestra época, tiene por finalidad la búsqueda de una "calidad de vida", procurando el mantenimiento del equilibrio ecológico, para legar tales recursos naturales a las generaciones futuras. La infracción de estos tipos penales no está supeditadas a la lesión y supuesto peligro de bienes jurídicos personalísimos, lo que apunta es a una visión etnocéntrica del interés tutelado por la norma penal, es decir se trataría de delitos de lesión en medida que la acción típica supone una conducta dañina a la conservación de las especies; por lo que no debe confundirse el presente tratamiento punitivo con aquellas figuras que tutelan en forma individual a la especie animal, aquí no se penaliza el acto sino el desmedro a la conservación de especies de flora y fauna que tiene como consecuencia hacia el medio ambiente. 3. Tráfico Ilegal de Especies de Flora y Fauna Silvestre Protegida, de Especies Acuáticas, Extracción Ilegal de Especies Acuáticas y Depredación de Flora y Fauna Silvestre Protegida. 3.1.

Tráfico ilegal de especies de flora y fauna silvestre.

"El que adquiere, vende, transporta, almacena, importa, exporta o reexporta productos o especímenes de especies de flora silvestre no maderable y/o fauna silvestre, sin un permiso o certificado válido, cuyo origen no autorizado conoce o puede presumir, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres años ni mayor de cinco años y con ciento ochenta a cuatrocientos días-multa" (Art. 308º. CP). 3.1.1. Análisis 3.1.1.1 Bien jurídico: El articulo mencionado tiene como bien jurídico general los recursos naturales y como bien jurídico especifico, a las especies de flora y fauna silvestres.

3.1.1.2. Tipo objetivo 3.1.1.2.1. Sujetos: a. Sujeto activo: puede ser cualquier persona, pues no se trata de un delito de infracción de deber, sino de un delito de competencia organización. Inclusive, tal como lo menciona Lamadrid Ubiluz, citado por Huamán (2016) nos dice que: el sujeto activo puede estar accionando dentro de una persona jurídica, supuesto en el que se levantara el velo societario para descubrir a los autores que tengan el dominio social típico (p, 110). b. Sujeto pasivo: Dado que la titularidad de los recursos naturales es del Estado, es el sujeto pasivo del presente delito.

Conducta típica: Es el comportamiento humano que se dirige a lograr determinada finalidad, en este caso lo que este caso lo que establece nuesro código, que será sancionado toda persona que: adquiere, vende, transporta, almacena, importa, exhorta o reexhorta, especies de flora y fauna terrestre.

3.1.1.3.

Pena: Será reprimido con pena de libertad no menor de 3 años, ni mayor de 5 años y con ciento ochenta a cuatrocientos días-multa.

3.1.1.4.

Intercriminis: Sin un permiso o certificado valido, cuyo origen no autorizado conoce o puede presumir.

3.1.2.

Tipo subjetivo: Este artículo existe tanto el dolo como la culpa, ya que dice el que conoce o presume. En el dolo el agente es consciente de que quiere dañar el bien jurídico y lo hace. Los delitos dolosos de comisión se caracterizan porque

existe identidad entre lo que el autor hace objetivamente y lo que quiere realizar, en cambio la culpa, el sujeto no busca ni pretende lesionar el bien jurídico, pero por su forma de actuar arriesgada y descuidada produce la comisión del delito.

3.2.

Tráfico ilegal de especies acuáticas de la flora y fauna silvestre (Art. 308. C.C)

Será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres años ni mayor de cinco años y con ciento ochenta a cuatrocientos días-multa, el que adquiere, vende, transporta, almacena, importa, exporta o reexporta productos o especímenes de especies acuáticas de la flora y/o fauna silvestre bajo cualquiera de los siguientes supuestos: 1. Sin un permiso, licencia o certificado válido. 2. En épocas, cantidades, talla o zonas que son prohibidas o vedadas. 3.2.1.

Análisis

3.2.1.2.

Bien jurídico: El articulo mencionado tiene como bien jurídico general los recursos naturales y como bien jurídico especifico, a las especies de flora y fauna silvestres.

3.2.1.3.

Tipo objetivo

3.2.1.3.1. Sujetos:

3.2.2.

Sujeto activo: puede ser cualquier persona, pues no se trata de un delito de infracción de deber, sino de un delito de competencia organizacional.

3.2.3.

Sujeto pasivo: Dado que la titularidad de los recursos naturales es del Estado, es el sujeto pasivo del presente delito.

4.

Extracción ilegal de especies acuáticas

El que extrae especies de flora o fauna acuática en épocas, cantidades, talla y zonas que son prohibidas o vedadas, o captura especies sin contar con el respectivo permiso o exceda el límite de captura por embarcación, asignado por la autoridad administrativa competente y la ley de la materia, o lo hace excediendo el mismo o utiliza explosivos, medios químicos u otros métodos prohibidos o declarados ilícitos, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres años ni mayor de cinco años. 5.

Depredación de flora y fauna silvestre

El que caza, captura, colecta, extrae o posee productos, raíces o especímenes de especies de flora y/o fauna silvestre, sin contar con la concesión, permiso, licencia o autorización u otra modalidad de aprovechamiento o extracción, otorgada por la autoridad competente, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres años ni mayor de cinco años y con cincuenta a cuatrocientos días-multa".

CONCLUSIONES

El Derecho penal tiene que responder a las nuevas exigencias que la sociedad moderna exige. El Derecho penal ambiental no tiene porque quedar petrificado con instituciones jurídicas que responden tan solo a protección de bienes jurídicos de corte individualista. La protección penal del ambiente exige un cambio tanto en la forma de tipificar los delitos contra el ambiente como un cambio de mentalidad en los operadores de justicia.

Referencias bibliográficas

Bramont, L. (1998). Manual de Derecho Pena l- Parte Especial. Perú: Editorial San Marcos. Peña, A. (2010). Los delitos contra el medio ambiente. (1a. ed.). Perú: Editorial Rodhas SAC. Caro, D. (1999). Derecho penal del ambiente. Delitos y técnicas de tipificación. Perú: Editorial Gráfica horizonte. .