Delito Falsedad de Declaraciones

DELITO: FALSEDAD DE DECLARACIONES Penal Comete el delito de falsedad quien declara con mendacidad ante una autoridad dis

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DELITO: FALSEDAD DE DECLARACIONES Penal Comete el delito de falsedad quien declara con mendacidad ante una autoridad distinta a la judicial, empero, quien declara en calidad de indiciado ante el ministerio público no comete el referido delito aunque sean por los mismos hechos, o sea, declarar con falsedad en la inquisitoria de ley. La declaración en falsedad ante Autoridad distinta a la Judicial se encuentra prevista en el Código Penal Federal en su artículo 247 fracción I, el que a la letra dice: Falsedad en declaraciones judiciales y en informes dados a una autoridad Artículo 247.- Se impondrán de cuatro a ocho años de prisión y de cien a trescientos días multa: I.- Al que interrogado por alguna autoridad pública distinta de la judicial en ejercicio de sus funciones o con motivo de ellas, faltare a la verdad.

Administrativo En materia Administrativa solo se prevé en lo relacionado a la declaración patrimonial en el artículo 8 Fracción XV de la Ley de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos que dice:

Constitucional La Constitución prevé un capítulo especial respecto De las Responsabilidades de los Servidores Públicos y Patrimonial del Estado en el cual se establece en su artículo 109 fracción III lo siguiente:

Artículo 8.- Todo servidor público tendrá las siguientes obligaciones:…

III. Se aplicaran sanciones administrativas a los servidores públicos por los actos u omisiones que afecten la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia que deban observar en el desempeño de sus empleos, cargos o comisiones.

XV.- Presentar con oportunidad y veracidad las declaraciones de situación patrimonial, en los términos establecidos por la Ley; Sin embargo este artículo va de la mano con el Art. 113 Constitucional dado que esta Ley es Reglamentaria del Titulo IV de la Constitución Política de México, asimismo, este artículo establece que las sanciones económicas deberán establecerse de acuerdo a los beneficios económicos obtenidos por el responsable y con los daños y perjuicios patrimoniales causados por actos u omisiones a que se refiere la fracción del art. 109 Constitucional.

Lo anterior queda reafirmado en el Art. 113 que establece que: 1. A fin de salvaguardar la legalidad, honradez, lealtad imparcialidad y eficiencia será encargada de determinar estas responsabilidades a las leyes administrativas. 2. Asimismo determinara los procedimientos y las autoridades para aplicar las sanciones. 3. Las sanciones económicas se establecerán de acuerdo a los beneficios económicos obtenidos por el responsable y con los daños y perjuicios patrimoniales causados por sus actos u omisiones a que se refiere la fracción III del articulo 109

Análisis: el sistema descansa en un principio de autonomía, conforme al cual para cada tipo de responsabilidad se instituyen órganos, procedimientos, supuestos y sanciones propias, aunque algunas de éstas coincidan desde el punto de vista material, como ocurre tratándose de las sanciones económicas aplicables tanto a la responsabilidad política, a la administrativa o penal, así como la inhabilitación prevista para las dos primeras, de modo

que un servidor público puede ser sujeto de varias responsabilidades y, por lo mismo, susceptible de ser sancionado en diferentes vías y con distintas sanciones. No omito mencionar que la ASF no tiene facultad sancionadora, sin embargo en términos del 79 Constitucional fracción I, último párrafo, si puede instruir al OIC para que efectúe el procedimiento que corresponda. Por considerarlo de interés agrego la siguiente tesis jurisprudencial y que más adelante podría ser de utilidad. FALSEDAD EN DECLARACIONES ANTE AUTORIDAD DISTINTA DE LA JUDICIAL (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 247, FRACCIÓN I, DEL CÓDIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL). De una nueva reflexión sobre el tema, este Tribunal Colegiado se aparta del criterio que se sostuvo en su anterior integración al emitir la jurisprudencia del rubro: "FALSEDAD EN DECLARACIONES DADAS A UNA AUTORIDAD DISTINTA A LA JUDICIAL, ALCANCE DEL TÉRMINO INTERROGAR EN EL DELITO DE." (visible en la página 725, Tomo VIII, agosto de 1998, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época), que sostenía en esencia que el delito de falsedad contemplado en el artículo 247, fracción I, del Código Penal para el Distrito Federal no exige que el atesto falaz se hubiese emitido a base de preguntas, en virtud de que lo que se asienta en actuaciones proviene de un cuestionamiento, es decir, de un interrogatorio de una autoridad distinta de la judicial. Sin embargo, se advierte de la interpretación sistemática, no meramente gramatical del artículo 247, fracción I, del ordenamiento legal precitado, que conlleva a estimar que los informes falsos proporcionados a una autoridad distinta de la judicial, en ejercicio de sus funciones o con motivo de ellas, contemplada en dicho numeral, es exclusivamente aquella que se produce al tiempo en que una persona es interrogada, o sea cuestionada directamente por la autoridad pública. De ahí que si el sujeto activo al presentar una denuncia se conduce motu proprio en forma mendaz, ello pudiera encuadrar en algún otro tipo penal, mas no en el que se examina, puesto que el numeral 247, fracción I, de referencia, prevé requisitos específicos para tipificar el delito, entre los que está precisamente el relativo a que el sujeto activo sea "interrogado". SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 2466/99. 29 de septiembre de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: Olga Estrever Escamilla. Secretaria: María del Pilar Vargas Codina. Nota: Esta tesis se aparta del criterio sostenido por el propio tribunal en la jurisprudencia I.2o.P. J/8, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VIII, agosto de 1998, página 725, de rubro: "FALSEDAD

EN DECLARACIONES DADAS A UNA AUTORIDAD DISTINTA A LA JUDICIAL, ALCANCE DEL TÉRMINO INTERROGAR EN EL DELITO DE.". Novena Época. Instancia: SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: XIII, Enero de 2001. Tesis: I.2o.P.38 P. Página: 1721. Dicho de otro modo, los elementos que integran el tipo delictivo que se analiza son: a) Que a determinada persona se le interrogue formalmente, b) Que este acto lo efectúe una Autoridad en ejercicio de sus funciones o con motivo de ellas, c) Que en ese evento la persona interrogada falte a la verdad. Si tomamos en consideración que interrogar formalmente a una persona, se traduce en el hecho de que la Autoridad lleve a cabo una serie de cuestionamientos, preguntas directas, orales o por escrito, tendientes a conocer una verdad, podrá verse que el tipo penal que ahora estamos valorando, requiere para su integración, que el sujeto activo del delito sea interrogado formalmente por una Autoridad en ejercicio de sus funciones o con motivo de ellas y que conteste a dicho interrogatorio relatando hechos falsos. De tal manera que la conducta típica descrita en el numeral señalado (declarar con falsedad ante Autoridad en ejercicio de funciones o con motivo de ellas), A PESAR DE HABER SIDO PROTESTADA PARA DECLARAR CON VERACIDAD, no creo que se surta en la especie que tu mencionas, pues esto no admite desde luego, interpretación analógica ni mucho menos mayoría de razón, máxime si tomamos en cuenta que anteriormente el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, exteriorizó la Jurisprudencia de rubro FALSEDAD EN DECLARACIONES DADAS A UNA AUTORIDAD DISTINTA DE LA JUDICIAL, ALCANCE DEL TÉRMINO INTERROGAR EN EL DELITO DE y que ésta misma, fue ampliamente superada por el nuevo criterio que ahora esgrime el citado Tribunal.