Delito de Secuestro

EL DELITO DE SECUESTRO EN EL PERU Yeison Esteban Simón Noviembre 2019. Universidad Nacional Hermilio Valdizán de Huánuc

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EL DELITO DE SECUESTRO EN EL PERU

Yeison Esteban Simón Noviembre 2019. Universidad Nacional Hermilio Valdizán de Huánuco. Facultad de Derecho y Ciencias Políticas. Huánuco – Perú 1

I.

INDICE

I.

INDICE......................................................................................................................2

II.

DEDICATORIA........................................................................................................3

III.

INTRODUCCIÓN..................................................................................................4

IV.

CONTENIDO.........................................................................................................5

V. VI.

1.

TIPO PENAL..................................................................................................5

2.

TIPICIDAD OBJETIVA.................................................................................6

3.

TIPICIDAD SUBJETIVA............................................................................18

4.

ANTIJURIDICIDAD....................................................................................19

5.

CULPABILIDAD.........................................................................................20

6.

CONSUMACION.........................................................................................20

7.

TENTATIVA Y ACTOS PREPARATORIOS.............................................22

8.

DIFERENCIA ENTRE EL DELITO DE COACCION Y SECUESTRO....22

9.

PENALIDAD................................................................................................23

10.

LA PENA DE CADENA PERPETUA.........................................................23

CONCLUSIONES...................................................................................................27 BIBLIOGRAFIA..................................................................................................28

2

II.

DEDICATORIA

El presente trabajo realizado con mucho esfuerzo, va dedicado a mis padres, quienes día a día me impulsan a seguir adelante; a levantarme en cada derrota y a no rendirme hasta lograr mis objetivos. A ellos que son una muestra de amor y apoyo incondicional.

3

III.

INTRODUCCIÓN

Basta mencionar su nombre, como para ya estar intranquilos. El tema a tratar reviste un serio y profundo análisis ya que a simple vista con una ampliación de pena no se soluciona en su totalidad el secuestro. Para empezar a analizar el tema tiene que partirse buscando la raíz del problema, es decir; conforme se va tratando de mejorar la seguridad así también se van perfeccionando día a día estas actividades delictivas que por sus características y gravedad constituyen un delito tipificado en nuestro código penal peruano. Las personas dedicadas a tales actividades se constituyen en pequeñas agrupaciones, las cuales se dedican al "secuestro al paso" figura que está inmersa en el artículo 152 del C.P., mientras que agrupaciones conformadas por 20 o más constituyen "bandas organizadas" que ponen en jaque a cualquier persona o miembro policial. Con el transcurrir del tiempo estas personas han alcanzado "niveles impresionantes" en esta actividad delictiva. No por el hecho de que se imponga cadena perpetua en situaciones agravantes se va a erradicar el secuestro, sino más bien aumentarán los "secuestros al paso", hay que recordar que estas personas son muy hábiles e inteligentes y no son fáciles de atrapar y que está actividad no solo se da a nivel nacional sino también a trascendido a nivel sudamericano y europeo.

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IV.

CONTENIDO

1.

TIPO PENAL

El origina tipo penal que recoge la figura delictiva denominada de forma genérica como “secuestro”, por la evidente alarma social que ocasiona su comisión, ha sido modificado en varias oportunidades1. La penúltima modificación se produjo por el Decreto Legislativo N°. 982, publicado en El Peruano, el 22 de julio de 2007 y su fe erratas, publicada el 2 de agosto del citado año. Esta modificación, según la exposición de motivos de uno de los proyectos de ley que la sustentaron, tuvo como fundamento el hecho de que “en el Perú contemporáneo se conoce la modalidad llamada secuestro al paso. Entre los años de 1995 y 1996 ocurrieron solamente 115 secuestros en el Perú, de los cuales 80 fueron protagonizados por delincuentes comunes y los otros 35 fueron ejecutados por la subversión. De los 115 secuestros, solamente en Lima se llevaron a cabo 57 secuestros. Hoy en día son incontables los secuestros de empresarios. Uno de los recientes casos es el del Sr. Carlos Tonani Camusso. Las bandas de secuestradores se incrementan cada vez más, con equipos logísticos sofisticados, como el que sostuvo un feroz enfrentamiento con la policía el día 6 de febrero del 2006, en Lima, cuando fueron aniquilados a balazos cuatro secuestradores en las instalaciones de Panasonic en San Juan de Lurigancho, en circunstancias en que 15 delincuentes incursionaron al interior de la empresa Corporación Credisol, en donde planearon robar la suma de medio millón de dólares y luego secuestrar a su gerente general, el señor Juan Cueva Sánchez. En estas circunstancias fueron capturados miembros de nuestro ejército, pertenecientes a la banda de criminales. Por tales motivos, creemos que debe ser el Estado el que garantice una correcta administración de justicia y vele por la integridad de los ciudadanos y dela persona humana, sin bajar la guardia respecto a estos hechos delictivos que hacen difícil la vida de una sociedad que anhela paz y progreso de manera civilizada, dentro de los cánones del respeto a la persona, al honor y la dignidad. La protección de la vida, la propiedad, el fomento del amor y la amistad es un sueño que se hará realidad si nos empeñamos en querer cambiar la historia de nuestra patria”2. No obstante, nuestro legislador, inquieto en modificar nuestro Código Penal, el 20 de agosto del 2013, por la Ley N°. 30077, volvió a modificar el contenido del artículo 152 del CP. Sin embargo, debemos precisar que solo modifico el contenido del inciso 8. En consecuencia, luego de la modificatoria del tipo penal 152, se tiene el contenido siguiente: Será reprimido con pena privativa de la libertad no menor de veinte ni mayor de treinta años el que, sin derecho, motivo ni facultad justificada, priva a otro de su libertad personal, cualquiera sea el móvil, el propósito, la modalidad o circunstancia o tiempo que el agraviado sufra la privación o restricción de su libertad. La pena será no menor de treinta años cuando: 1

Como otros ejemplos tenemos: la modificación efectuada por el artículo primero de la Ley N°. 27472, del 5 de junio del 2001. Una de las agravantes fue tipificada por la Tercera Disposición Transitoria y Final de la Ley General de Donación y Trasplante de Órganos y/o Tejidos Humanos, del 18 de marzo del 2004. 2 Proyecto de Ley N°. 14561/2005-CR, presentado el 12 de abril del 2005. Este concluía señalando que “con la presente propuesta se plantea el endurecimiento de las penas en los delitos contra la libertad en la modalidad de secuestro, elevándola a no menos de 30 años de pena privativa libertad y a cadena perpetua para las formas agravadas, así como la exclusión de los beneficios penitenciarios, derecho de gracias, insulto y conmutación de la pena para los sentenciados”. Véase en la página web del Congreso.

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1. Se abusa, se corrompe, trata con crueldad o pone en peligro la vida o salud del agraviado. 2. Se pretexta enfermedad mental inexistente en el agraviado. 3. El agraviado o el agente es funcionario o servidor público. 4. El agraviado es representante diplomático de otro país. 5. El agraviado es secuestrado por sus actividades en el sector privado. 6. El agraviado es pariente, dentro del tercer grado de consanguinidad o segundo de afinidad con las personas referidas en los incisos 3, 4 y 5 precedentes. 7. Tiene por finalidad obligar a un funcionario o servidor público a poner en libertad a un detenido o a conceder exigencias ilegales. 8. Se comete para obligar al agraviado a incorporarse a una organización criminal. 9. Se comete para obtener tejidos somáticos del agraviado. 10. Se causa lesiones leves al agraviado. 11. Es cometido por dos o más personas o se utiliza para la comisión del delito a menores de edad u otra persona inimputable. 12. El agraviado adolece de enfermedad grave.

La misma pena se aplicara al que con la finalidad de contribuir a la comisión del delito de secuestro, suministra información que haya conocido por razón o con ocasión de sus funciones, cargo u oficio, o proporciona deliberadamente los medios para la perpetración del delito. La pena será de cadena perpetua cuando: 1. El agraviado es menor de edad o mayor de setenta años. 2. El agraviado sufre discapacidad y el agente se aprovecha de esta circunstancia. 3. Si se causa lesiones graves o muerte al agraviado durante el secuestro o como consecuencia de dicho acto.

2.

TIPICIDAD OBJETIVA

El delito de secuestro se configura cuando el agente o sujeto activo priva o limita, sin tener derecho, motivo o facultad justificada para ello, de la libertad personal ambulatoria del sujeto pasivo o víctima, sin importar el móvil o el tiempo que dure la privación o restricción de la libertad. El comportamiento que exige el tipo simple es el de privar, sin derecho, motivo ni facultad justificada, a una persona de su libertad ambulatoria, sea cual fuere el móvil o circunstancia3. Roy Freyre4 afirma que la materialidad del delito de secuestro consiste en privar a una persona de la facultad de movilizarse de un lugar a otro, aun cuando se le deje cierto ámbito de desplazamiento que la víctima no puede físicamente traspasar, configurando el delito precisamente la existencia de los limites impeditivos. Con la finalidad de sustentar su concepto, el profesor sanmarquino cita como ejemplo el hecho que una persona estará secuestrada en un estadio deportivo cuando no pueda abandonarlo por haberse cerrado sus puertas con el fin de impedir su salida, no obstante que se le ha dejado la posibilidad de desplazarse por la cancha y por los diferentes compartimientos del local. 3 4

Villa Stein, 1998, p. 114. Roy Freyre, 1975, p. 266.

6

Luis Bramont-Arias y García Cantizano 5, haciendo uso de una fraseología parecida al profesor Roy Freyre, señalan que “el comportamiento consiste en privar a una persona, sin derecho, de la facultad de movilizarse de un lugar a otro, con independencia que se deje cierto espacio físico para su desplazamiento, cuyos límites la víctima, no obstante no puede traspasar; en este caso se configura el delito, precisamente, por la existencia de tales limites impeditivos. Estos autores, incluso ponen el mismo ejemplo del secuestro en un estadio deportivo. Asimismo, siguiendo los argumentos del desaparecido penalista Bustos Ramírez, acertadamente concluyen6 que lo importante no es la capacidad física de moverse por parte del sujeto pasivo, sino la de decidir el lugar donde quiere o no estar. El actuar sin derecho ni motivo ni facultad justificada para privar de la libertad ambulatoria a una persona, constituye un aspecto importante a tener en cuenta para la configuración del delito de secuestro. En efectos, si se concluye que determinada persona actuó conforme a derecho o en todo caso, dentro de las facultades que le franquea la ley, el delito no aparece. Ello ocurre cuando una persona o autoridad detiene a una persona que sorprende en flagrante delito, o cuando la autoridad detiene a una persona por orden judicial. El derecho vivo y actuante también se ha pronunciado sintetizando el concepto. En efecto, la ejecutoria suprema del 9 de junio del 20047, en forma atinada y coherente argumenta: “que el delito de secuestro se configura cuando el agente priva a una persona, sin derecho, de la facultad de movilizarse de un lugar a otro, con independencia de que se le deje cierto espacio físico para su desplazamiento y cuyos límites la víctima no puede traspasar; desde este punto de vista lo importante no es la capacidad física de moverse por parte del sujeto pasivo, sino la de decidir el lugar donde quiere o no quiere estar y lo más importante de esta disquisición, es que en el aludido tipo penal se usa la expresión ‘sin derecho priva a la víctima de su libertad’, pero esta privación de la libertad tiene una consecuencia, perseguida por el agente, a un fin mediato; siendo la privación de la libertad solo un modo facilitador. En esa línea, no se comprende el caso del derecho de corrección (siempre que se ejerza dentro de los límites razonables) que tienen los padres, educadores, tutores, curadores, quienes con ese fin impiden salir de determinado lugar a su hijo o pupilo. Igual ocurre con los médicos y enfermeras que con fines de tratamiento y curación, impiden la salida de los enfermos de determinado recinto cerrado. En estos casos, de modo alguno, aparecen los elementos de actuar sin derecho para configurarse el delito de secuestro, pues existe motivo o facultad justificada. Así Bramont-Arias y García Cantizano8 enfatizan que en ciertos supuestos, no obstante, el secuestro, aun contra la voluntad del sujeto pasivo, está permitido por la ley o, por lo menos, esta tolerado por los hábitos sociales; por ejemplo, el internamiento de enfermos mentales, el aislamiento de enfermos contagiosos, la disciplina domestica del “cuarto oscuro”, la detención de un sujeto sorprendido en flagrante delito. Por el contrario, cometerá delito de secuestro aquella persona o funcionario que priva de la libertad ambulatoria por tiempo determinado, a su víctima, sin tener derecho ni razón justificable. 5

Bramont-Arias Torres/García Cantizano, 1997, p. 186. Ibídem, p. 187. 7 R.N. N°. 975-04-San Martin-Sala Penal Transitoria, presidida por el vocal supremo titular, Robinson Gonzales Campos. 8 Bramont-Arias Torres/García Cantizano, 1997, p. 187. 6

7

La comisión del delito de secuestro puede ser por acción o por omisión impropia. Se presentara la omisión impropia cuando, por ejemplo, una persona que solicita a su sirviente lo encierre durante la noche en su habitación porque sufre de sonambulismo, continua encerrada a la mañana siguiente al no abrírsele la puerta. Nada indica el tipo penal del medio o modalidad que puede utilizar el agente para cometer el secuestro, por lo que se admite cualquier medio de comisión. Los más comunes son la violencia, amenaza o el engaño. Villa Stein 9 afirma que las formas de privación pueden ser muchas, dentro de estas las previsibles son las del encierro de la víctima por el tiempo que sea, incluso muy breve, o su traslado engañoso o violento a lugar distinto del que le corresponde o quiere estar. No es indispensable abductio de loco in locum, es decir, que el sujeto pasivo sea trasladado de un sitio a otro; el agraviado puede ser secuestrado inclusive en su propio lugar de residencia10. 2.1. Agravantes El legislador, recogiendo la experiencia social de los muchos secuestros ocurridos en las grandes ciudades peruanas, ha previsto, en forma singular, diversas agravantes del hecho punible simple, las mismas que motivan la imposición de penas más severas al agente. Así tenemos:

a) Por la conducta del agente a.1 El agente abusa, corrompe, trata con crueldad o pone en peligro la vida o salud del agraviado (inciso 1, artículo 152). Esta circunstancia agravante significa que el secuestro será calificado cuando el agente, aparte de privar de la libertad ambulatoria al agraviado, abusa de él, lo corrompe, le trata con crueldad o pone en peligro la vida o su salud. Se trata de uno de los casos que en doctrina se conoce con la denominación de delito imperfecto en dos actos, donde el secuestro es querido por el agente como medio subjetivo para una actuación ulterior. El secuestro aparece como un medio para alcanzar otra finalidad que solo se logra con otra conducta ulterior 11. En efecto, el agente después de secuestrar a su víctima puede realizar cualquiera de las circunstancias previstas en el inciso 1 del tipo penal 152 del Código Penal, las mismas que por sí solas sirven para perfeccionar el injusto penal de secuestro calificado. El agente bien puede abusar sexualmente de la víctima (por ejemplo, el agente todos los días que dura el secuestro, hace sufrir el acto sexual a su víctima); bien puede actuar con la finalidad de corromper a la víctima; bien puede tratar con crueldad a la víctima o finalmente puede poner en peligro la vida o salud del agraviado. La expresión corromper debe ser entendida como el desarrollo de actos o sugestiones inmorales que despiertan o incitan en el agraviado apetitos o practicas desviadas. Por ejemplo, incitar a la secuestrada, una señorita de su casa, a que se convierta en una prostituta. El sujeto activo actuara con crueldad cuando, después de secuestrar al agraviado, acrecienta deliberada e injustamente el sufrimiento de aquel, causándole un dolor innecesario para los fines del secuestro mismo. No obstante, debe entenderse que los 9

Villa Stein, 1998, p. 114. Roy Freire, 1975, p. 266. 11 Ibídem, p. 267. 10

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actos con los cuales se produce el sufrimiento innecesario en la victima no deben tener la magnitud de una tortura o lesiones leves o graves, pues si esto ocurre en un caso concreto, aparecerá el concurso del secuestro con el delito de tortura o de lesiones. No le falta razón a Villa Stein cuando sostiene que la crueldad se define solo a partir de la innecesaridad del tormento para el propósito principal que reclama el tipo. Por ejemplo, el agente todas las noches que dura el secuestro despierta a su víctima utilizando un fierro caliente con el cual le infiere quemaduras en las extremidades. En el proceso seguido contra el ex presidente Fujimori Fujimori, la Corte Suprema, en la ejecutoria del 30 de diciembre del 2009, ha precisado lo siguiente: “el trato cruel debe ser concebido como aquel acto que deliberadamente produce dolor y sufrimiento pero que por su intensidad, no es lo suficientemente severo como para que se pueda calificar de tortura ni de lesiones. La gravedad y dañosidad, siguiendo la jurisprudencia internacional, se matizan a partir de factores endógenos y exógenos del caso concreto. Sin embargo, la influencia de sus factores no deben ser analizados únicamente desde la óptica de la víctima, como lo ha realizado el Fiscal Supremo, sino, a través de un estándar objetivo, estableciendo que tipos de conducta constituirían trato cruel para una víctima estándar; de esa manera, a pesar de no haber causado daño psicológico a la víctima, si se presentaron circunstancias concretas que son innecesarias para realizar el secuestro –las cuales ya fueron delimitadas por tribunales internacionales- entonces se configurara la agravante del trato cruel. Este razonamiento implica realizar un análisis ex ante al resultado de la agravante, es decir, observar si la conducta plus de por si –para una víctima estándar- constituye trato cruel, generándose así una línea única de sanción, estandarizando las acciones y creando por tanto criterios jurisprudenciales más lineales e igualitarios. Además, trato cruel lo es no por lo que la víctima en concreto siente –física o psicológicamente- sino por el trato en si, por el plus, el extra comportamiento que ya ha sido catalogado como tal por referencia de un estándar establecido en la ley y en la jurisprudencia nacional e internacional, lo que permitirá delimitar mejor el rol de persona para no cometer el delito penal de secuestro agravado e imputarlo objetivamente; de esa manera se evita la no punibilidad en situaciones donde tengamos a un agraviado fuerte –que por diversas experiencias suyas le parezca normal la situación que está viviendo- así como la excesiva punibilidad cuando el agraviado sea débil, de tal forma por la conducta básica del secuestro de por si le produzca un grave daño psicológico, catalogándola como trato cruel por dicha producción”12. La circunstancia de poner en peligro la salud o la vida de la víctima aparecerá cuando el agente realiza una conducta tendiente a tal finalidad. Por ejemplo: aparece esta circunstancia cuando todos los días que dura el secuestro, el agente no proporciona alimento a la víctima o, también ocurre, cuando el agente no presta asistencia médica a su víctima que, como producto del secuestro, resultó herida de bala. a.2 El agente pretexta que el agraviado sufre enfermedad mental (inciso 2, artículo 152). Se presenta la figura de secuestro agravado cuando el agente priva de la libertad ambulatoria a su victim, con el pretexto que aquel sufre de una enfermedad mental, que en la realidad no padece. El profesor Villa Stein 13 indica que la gravedad del hecho

12

Exp. N°. A.V. 19-2001, Sala Penal Especial de la Corte Suprema, sentencia del 7 de abril del 2009, confirmada por la Primera Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema en el R.N. N°. 19-01-2009 A.VLima. 13 Ibídem, p. 116.

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resulta del medio –falsedad en el dato- empleado por el agente. El atribuirle a la víctima un padecimiento mental que no tiene, resulta alevoso. Esta circunstancia es muy común en nuestra realidad, pues siempre de por medio están motivaciones económicas. Ocurre, por ejemplo, cuando los hijos, con el propósito de disfrutar de la fortuna económica de su padre, con el auxilio de un psiquiatra, le internan en un manicomio, alegando que sufre serias alteraciones mentales. a.3 Causa lesiones leves al agraviado (inciso 10, artículo 152). La agravante aparece cuando el agente, con ocasión del secuestro, ya sea con la finalidad de vencer la resistencia natural de la víctima o para lograr su finalidad, le produce lesiones leves. Se entiende que para que una lesión sea catalogada como leve debe ser de la magnitud que establece en forma clara el articulo 122 del Codigo Penal. Esta agravante, sin duda, es criticable debido a que no reviste mayor relevancia 14 ni magnitud como las demás circunstancias agravantes. a.4 El agente suministra información que haya conocido por razón o con ocasión de sus funciones, cargo u oficio con la finalidad de contribuir en la comisión del delito de secuestro (tercer párrafo del artículo 152). Aquí se trata de un cómplice primario, esto es, el agente presta su ayuda de manera primordial, sin la cual no sería posible la comisión del secuestro y, por ello, consideramos que resulta adecuado el haberlo separado de las agravantes del secuestro para ubicarlo en párrafo aparte del tipo penal 152. La conducta se configura cuando el agente-cómplice entrega información precisa que conoció con ocasión de ejercer sus funciones, cargo u oficio, a los secuestradores para que realicen el delito de secuestro sin mayor dificultad. Ocurre, por ejemplo, cuando una persona que realiza labores domésticas en el hogar del agraviado, informa a los secuestradores que su empleador sale solo a pasear a su mascota en el parque, todos los días a las ocho de la noche, e incluso informa que aquel, en esos días, no puede correr por haber sido golpeado en el muslo durante un partido de fulbito. a.5 El agente proporciona deliberadamente los medios para la perpetración del secuestro (tercer párrafo del artículo 152). Aquí también estamos ante una complicidad primaria. El agente presta los medios materiales indispensables a los autores para la comisión real del secuestro, sin la ayuda del cooperador, hubiese sido imposible la realización de dicho delito. Por ejemplo, ocurre cuando el agente presta su vehículo y sus armas a los secuestradores, quienes no cuentan con tales medios, para privar de libertad a determinada persona.

b) Por la calidad de la víctima. b.1 El agraviado es funcionario o servidor público (inciso 3, artículo 152). Aquí el secuestro se agrava por el hecho de que la víctima viene a ser una persona al servicio de los intereses públicos. A efectos de la agravante no bastara verificar que el sujeto pasivo cuente con la cualidad indicada, sino que será necesario verificar el ejercicio normal de la función que cumple al servicio del Estado. Así, en el caso del “funcionario público”, el secuestro debería estar vinculado al ejercicio de sus funciones para entenderé que el mayor injusto deriva de la afección al “correcto funcionamiento de la administración pública”, además de la libertad individual15. 14 15

Caro Coria, 2007, p.278. Abanto Vásquez, 1998, p. 115.

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En consecuencia, el secuestro se agrava por el hecho que aparte de privar la libertad ambulatoria al agraviado, indirectamente se está perturbando el normal funcionamiento de la administración pública en el sector al cual pertenece el secuestrado. El agente actúa con más temeridad, pues para lograr sus fines no le interesa privar de su libertad a un trabajador del Estado. Para saber que personas son consideradas como funcionarios o servidores públicos para efectos de la normatividad penal, debe recurrirse al artículo 425 del Código Penal. b.2 El agraviado es representante diplomático de otro país (inciso 4, artículo 152). La agravante se configura cuando el agraviado del secuestro es diplomático de otro país. Es decir, cuando el diplomático es extranjero. Ello significa que si el agraviado es diplomático de nuestro país, esta agravante no aparece. No obstante, si el secuestrado es un diplomático peruano, igual el secuestro es agravado por aplicación del inciso 3 del tipo penal en hermenéutica jurídica. b.3 El agraviado es secuestrado por sus actividades en el sector privado (inciso 5, artículo 152). La agravante fue introducida con la modificación del tipo penal mediante el Decreto Legislativo N°. 896, el mismo que tuvo como correlato social, el incremento de secuestros al paso de empresarios exitosos ocurrido en las grandes ciudades del Perú. Se agrava la conducta de secuestro cuando el agente ha dirigido su conducta sobre un empresario o profesional de éxito con la finalidad común de obtener un provecho económico. Sin duda, el legislador busca evitar los secuestros en contra de empresarios sobresalientes para no poner en peligro la actividad económica del país. El incremento de los secuestros al paso era indicativo de que se vivía una inseguridad y que las normas penales en contra de los secuestradores eran benignas, por lo que el legislador no dudo en introducir la presente agravante. Tiene razón Villa Stein16 cuando enseña que la previsión es, sin embargo, muy abierta, pues cualquier actividad que no sea la correspondiente al sector público pertenece por exclusión al sector privado. El juzgador deberá, no obstante, interpretar restrictivamente el punto en termino de prever como conducta agravada la que atenta contra la libertad de empresarios privados o profesionales cuyo éxito económico sea ostensible. La agravante obedece más a fines económicos y cuando no políticos que a una mayor dañosidad al bien jurídico protegido. b.4 La victima es pariente, dentro del tercer grado de consanguinidad o segundo de afinidad, con las personas referidas en los incisos 3, 4 y 5 (inciso 6, artículo 152). Aquí la conducta de secuestro se califica por el hecho que el agraviado resulta ser pariente, dentro del tercer grado de consanguinidad o segundo de afinidad de un funcionario, servidor público, representante diplomático de otro país o empresario o profesional de éxito. Se busca proteger a la familia de las personas que tienen las calidades antes anotadas. b.5 El agraviado adolece de enfermedad grave (inciso 12, artículo 152). La circunstancia agravante se configura cuando la acción de secuestro se dirige contra una persona que se encuentra sufriendo de enfermedad grave, ya sea de tipo mental o físico. Resulta claro que la enfermedad no debe haberla contraído durante la comisión del secuestro, sino en un momento anterior. 16

Villa Stein, 1998a, p. 117.

11

Los antecedentes médicos y sobre todo el examen médico legal al agraviado determinaran la gravedad o no de la enfermedad que padece la persona. Se busca proteger la integridad de aquellas que eventualmente se encuentren sufriendo de alguna enfermedad de magnitud grave. b.6 La víctima se encuentra en estado de gestación (inciso 13, artículo 152). La agravante aparece cuando la víctima-mujer del secuestro se encuentra en estado de gestación, es decir, esperando que se produzca el nacimiento de un nuevo ser que lleva en su vientre. Ya hemos indicado al analizar la figura del aborto, que una mujer se encuentra en estado de embarazo desde el momento mismo que se produce la anidación del nuevo ser en el útero de la madre hasta que se inician los intensos dolores que evidencian en inminente nacimiento. Se busca proteger la integridad física y mental tanto de la gestante como del ser por nacer. La agravante se justifica por la propia naturaleza del periodo que atraviesa la agraviada. b.7 Si el agraviado es menor de edad (inciso1, cuarto párrafo, articulo 152). Esta agravante se presenta cuando el agente dirige su conducta sobre un menor de dieciocho años. Se busca proteger la integridad física y afectiva de los menores de edad, quienes son más susceptibles a cualquier daño de su personalidad a consecuencia de sufrir un secuestro. b.8 Si el agraviado es mayor de setenta años (inciso 1, párrafo cuarto, articulo 152). Esta agravante, antes de la modificatoria introducida por la Ley N°. 28760, presentaba un serio problema: se preveía que se producía el secuestro agravado cuando la conducta se dirigía sobre un anciano. El saber a quién se le consideraba anciano era un problema a resolver recurriendo a leyes extrapenales como las laborales, pues allí encontramos los parámetros para considerar a una persona anciana. Esto es, sosteníamos que la persona es anciana cuando haya alcanzado o sobrepasado la edad cronológica límite para la jubilación17. El secuestro se agravaba cuando el agente dirigía su conducta sobre un mayor de sesenta y cinco años, en caso de varón, y sesenta años, en caso de mujer 18. Incluso, en posición diferente y discutible, Villa Stein19 consideraba que por aplicación extensiva del artículo 22 del Código Penal se consideraba anciano a la persona mayor de sesenta y cinco años, pues dicho artículo prescribe la imputabilidad relativa de las personas mayores de sesenta y cinco años que hayan cometido un hecho punible. Sin embargo, la Ley N°. 28760, de junio del 2006, aclaro el panorama y señalo que se configuraba la agravante del secuestro cuando la conducta del agente se dirigía a una persona mayor de sesenta y cinco años, sea mujer o varón. No obstante, sin mayor explicación ni fundamento razonable, el legislador, mediante el Decreto Legislativo N° 982, ha dispuesto que el secuestro se agrava si el agraviado tiene una edad cronológica mayor de setenta años. Esto es, si el secuestro se produce en un 17

Vide ABANTO VASQUES, 1998, P. 115. Artículo 57 del Decreto Legislativo N°. 728, del 12 de noviembre de 1991, Ley de Fomento del Empleo, aun cuando el artículo 57 de la Ley N°. 26513, del 28 de julio de 1995, Modificaciones a la Ley de Fomento del Empleo, no mencione expresamente la edad mínima de la jubilación. 19 VILLA STEIN, 1998a, p. 118. 18

12

apersona de 69 años de edad, la agravante no se configura. Así permanece hasta la actualidad. Se busca proteger la integridad física y afectiva de los ancianos, quienes son más susceptibles a cualquier daño de su personalidad como consecuencia de sufrir un secuestro. El agente de cualquiera de estas dos últimas agravantes se sanciona con cadena perpetua. b.9 Si el agraviado es discapacitado (inciso 2, párrafo cuarto, articulo 152). Se configura cuando el agente secuestra o priva de su libertad ambulatoria a una persona que sufre de discapacidad física, mental o sensorial, con la finalidad de hacer que personas estrechamente vinculadas a ella le entreguen cualquier ventaja indebida a cambio de dejarlo libre. Un dato adicional a tener en cuenta para subsumir una conducta de secuestro, en esta agravante, es el hecho de que el agente debe aprovecharse de aquella discapacidad. Bien se sabe que la persona con discapacidad es aquella que tiene una o más deficiencias evidenciadas con la pérdida significativa de alguna o algunas de sus funciones físicas, mentales o sensoriales, que impliquen la disminución o ausencia de la capacidad para realizar, alguna actividad dentro de formas o márgenes considerados normales, limitándola en el desempeño de un rol, función o ejercicio de actividades y oportunidades para participar equitativamente dentro de la sociedad20. Se justifica la agravante, toda vez que el actor o agente se aprovecha de la especial debilidad de aquellas personas, sabiendo perfectamente que no opondrán alguna clase de resistencia y, por tanto, no ponen en peligro el logro de la finalidad que busca aquel. De configurarse esta agravante, el agente será sancionado con la pena de cadena perpetua.

c) Por la finalidad que busca el agente con el secuestro c.1 El agente tiene por finalidad obligar a un funcionario o servidor público a poner en libertad a un detenido (inciso 7, articulo 152). La agravante aparece cuando el agente secuestra a determinada persona y después solicita se deje en libertad a una persona detenida. Por ejemplo: ocurre cuando A secuestra a B, que tiene estrechos lazos sentimentales con comisario de una comisaria, y luego conmina a este, dejar en libertad a C, que horas antes había sido detenido al ser sorprendido en flagrante delito. c.3 El agente busca obligar al agraviado a incorporarse a una organización criminal (inciso 8, articulo 152, modificado por la Ley N°. 30077). La circunstancia calificada aparece cuando el sujeto activo secuestra una persona para obligarla a incorporarse a una organización de personas dedicadas a la comisión de hechos delictivos. Ocurre, por ejemplo, cuando el agente secuestra a un electricista y le obliga, bajo amenaza de no dejarle en libertad, a incorporarse a su organización criminal, pues le urge una persona que conozca sobre electricidad para perpetrar delitos contra el patrimonio. Esta agravante ya estaba regulada en el Código Penal, pero fue el Decreto Legislativo N°. 982, de julio del 2007 que la modifico. No obstante, con la Ley N°. 30077 se ha vuelto al anterior texto legal. De modo que la agravante se configura cuando el agente 20

Artículo 2 de la Ley N°. 27050, Ley General de la Persona con Discapacidad.

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busca que el agraviado se incorpore a una “organización” criminal, es decir, a un grupo de personas, más o menos organizadas, dedicadas a cometer latrocinios. De acuerdo a la Ley N°. 30077, modificada por el Decreto Legislativo N°. 1244 de octubre del 2016, se considera organización criminal a cualquier agrupación de tres o más personas que se reparten diversas tareas o funciones, cualquiera sea su estructura y ámbito de acción, que, con carácter estable o por tiempo indefinido, se crea, existe o funciona, inequívoca y directamente, de manera concertada y coordinada, con la finalidad de cometer uno o más delitos graves señalados en el artículo 3 de la presente Ley. La intervención de los integrantes de una organización criminal, personas vinculadas a ella o que actúan por encargo de la misma puede ser temporal, ocasional o aislada, debiendo orientarse a la consecución de los objetivos de la organización criminal. La finalidad de la organización criminal tiene que ser la comisión de los siguientes delitos: 1. Homicidio calificado-asesinato sicariato y la conspiración y el ofrecimiento para el delito de sicariato, de conformidad con los artículos 108, 108-C y 108-D del CP. 2. Secuestro, tipificado en el artículo 152 del CP. 3. Trata de personas, tipificado en el artículo 153 del Código Penal. 4. Violación del secreto de las comunicaciones, en la modalidad delictiva tipificada en el artículo 162 del CP. 5. Delitos contra el patrimonio, en las modalidades delictivas tipificadas en los artículos 186, 189, 195, 196-A y 197 del CP. 6. Pornografía infantil, tipificada en el artículo 183-A del Código Penal. 7. Extorsión, tipificado en el artículo 200 del CP. 8. Usurpación, en las modalidades delictivas tipificadas en los artículos 202 y 204 del Código Penal. 9. Delitos informáticos previstos en la ley penal. 10. Delitos monetarios, en las modalidades delictivas tipificadas en los artículos 252, 253 y 254 del Código Penal. 11. Tenencia, fabricación, tráfico ilícito de armas, municiones y explosivos y demás delitos tipificados en los artículos 279, 279-A, 279-B, 279-C y 279-D del Código Penal. 12. Delitos contra la salud pública, en las modalidades delictivas tipificadas en los artículos 294-A y 294-B del Código Penal. 13. Tráfico ilícito de drogas, en sus diversas modalidades previstas en la Sección II del Capítulo III del Título XII del Libro Segundo del Código Penal, 14. Delito de tráfico ilícito de migrantes, en las modalidades delictivas tipificadas en los artículos 303-A y 303-B del Código Penal. 15. Delitos ambientales, en las modalidades delictivas tipificadas en los artículos 307A, 307-B, 307-C, 307-D y 307-E, 310-A, 310-B y 310-C del CP. 16. Delito de marcaje o reglaje, previsto en el artículo 317-A del CP. 14

17. Genocidio, desaparición forzada y tortura, tipificados en los artículos 319, 320 y 321 del CP, respectivamente. 18. Delitos contra la administración pública, en las modalidades delictivas tipificadas en los artículos 382, 383, 384, 387,393, 393-A, 394, 395, 396,397, 397-A, 398, 399, 400 y 401 del CP. 19. Delito de falsificación de documentos, tipificado en el primer párrafo del artículo 427 del CP. 20. Lavado de activos, en las modalidades delictivas tipificadas en los artículos 1, 2, 3, 4, 5 y 6 del Decreto Legislativo N°. 1106, Decreto Legislativo de lucha eficaz contra el lavado de activos y otros delitos relacionados a la minera ilegal y crimen organizado. Los alcances de la Ley N°. 30077 (modificada por el D.L. N°. 1244) son de aplicación a los delitos en los que se contemple como circunstancia agravante su comisión mediante una organización criminal y al cualquier otro delito cometido en concurso con los previstos en el presente artículo. c.4 El agente busca obtener tejidos somáticos de la víctima, sin grave daño físico o mental. (inciso 9, articulo 152). La Ley N°: 28189, del 18 de marzo del 2004, incorporo esta agravante en el artículo 152 del CP, la que se perfecciona cuando el agente, con la finalidad o intención final de obtener tejidos somáticos de su víctima, lo secuestra. Aquí el agente no secuestra a una persona para obligar a que un tercero de su consentimiento para donar sus tejidos y trasplantarlos a otro, sino que de la misma víctima del secuestro se obtendrán los que requiere.

d) Por el resultado d.1 Durante el secuestro o como consecuencia de dicho acto se causan lesiones graves al agraviado (ultima parte del artículo 152). La circunstancia agravante se configura cuando la víctima, como consecuencia del secuestro que ha sufrido, resulta con lesiones graves o en su salud física o mental. Ocurre, por ejemplo, cuando el agraviado pierde uno de sus brazos al no haber sido atendido quirúrgicamente por la herida de bala que sufrió en el momento del secuestro. Lesiones graves a la integridad física o mental son aquellas que tienen la magnitud de los supuestos establecidos en el artículo 121 del Código Penal; si por el contrario, las lesiones producidas al rehén son de la magnitud de los supuestos del artículo 122, la agravante en hermenéutica no se configura, sino el hecho se tipificara en el inciso 10 del tipo penal. De la redacción de la agravante, se entiende que las lesiones producidas en la integridad física o mental de la víctima pueden ser a título de dolo o de culpa, esto es, el agente puede causarlas directamente con la finalidad, por ejemplo, de conseguir de forma más inmediata la ventaja indebida que busca con su accionar o, en su caso, las lesiones pueden ocasionarse debido a una falta de cuidado o negligencia del agente al momento del secuestro, o cuando se está al cuidado del rehén en tanto se consigue la ventaja que motiva el accionar delictivo.

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Con García Cavero21, sostenemos que la no mención de la previsibilidad del resultado en la agravante en hermenéutica, de modo alguno significa la utilización de un sistema de responsabilidad objetiva, sino, por el contrario, las lesiones graves a la integridad física o mental del agraviado deben ser, cuando menos, previstas como resultado posible. d.2 Cuando el agraviado muere durante el secuestro o a consecuencia de dicho acto (ultima parte del artículo 152). La agravante se presenta cuando el agraviado muere durante el acto mismo del secuestro o como consecuencia de este, es decir, el que ocurra con posterioridad al recobrar la victima su libertad ambulatoria, siempre que el fallecimiento sea consecuencia de dicho acto. Ocurre, por ejemplo, cuando en el momento que se desarrolla el secuestro de un empresario, este muere por haber recibido un impacto de bala mortal durante la balacera que se produjo entre los secuestradores y los miembros de su seguridad. La muerte del secuestrado puede producirse a título de dolo, o de culpa, es decir, el agente dolosamente puede provocar la muerte de la víctima, por ejemplo, cuando esta se resista al secuestro o, en su caso, pese a que logran su objetivo de obtener la ventaja perseguida con su conducta, ocasionan la muerte del agraviado con la finalidad de no ser identificados posteriormente. Asimismo, la muerte de la víctima puede producirse por un actuar negligente del autor al momento del secuestro o, en su caso, cuando esta al cuidado del rehén, en tanto el obligado hace entrega de la ventaja indebida que se le exige. Igual que en la hipótesis anterior, el no hacer mención de la previsibilidad del resultado letal no significa la utilización de un sistema de responsabilidad objetiva, pues de todas maneras se exige que la muerte del agraviado sea, cuando menos, prevista como resultado posible por el agente. Las dos últimas modalidades agravadas del delito de secuestro, también son sancionadas con la pena de cadena perpetua.

e) Por los medios de comisión e.1 Se utiliza a menores de edad para cometer el secuestro (inciso 11, articulo 152) la agravante se configura cuando el agente o agentes utilizan en la comisión del secuestro a personas menores de 18 años de edad. La participación del menor incluso hasta puede ser con su voluntad, sin embargo, por el solo hecho de hacerlo participar en el hecho punible de secuestro, los agentes serán sancionados por el delito de secuestro agravado. e.2 Se utiliza un inimputable para cometer el secuestro (inciso 11, artículo 152). La circunstancia agravante se presenta cuando el o los agentes, para cometer el delito de secuestro, utilizan o hacen participar a una persona inimputable. Se considera inimputable, con exclusión de los menores de 18 años, a todas aquellas personas que por anomalía psíquica, grave alteración de la conciencia o por sufrir alteraciones en la percepción, que afectan gravemente su concepto de la realidad, no poseen la facultad de comprender el carácter delictuoso de su acto.

f) Por concurso de agentes f.1 El secuestro es cometido por dos o más personas (inciso 11, artículo 152). La agravante se configura cuando el secuestro se realiza por el concurso de dos o más 21

GARCIA CAVERO, 200, p. 137.

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personas que se reúnen ocasionalmente para ello. No es una agrupación delictiva cuya característica es su permanencia en el tiempo, sino que aquí la agravante se configura cuando dos o más personas se juntan en forma ocasional para realizar un secuestro. El concurso de dos o más sujetos que exige el tipo penal, debe ser en el hecho mismo en que se produce el secuestro. No antes ni después, y ello solo puede suceder cuando estamos ante la coautoría. Los instigadores o cómplices no sirven para cumplir las exigencias de la agravante. Los primeros no cometen el delito, lo determinan; mientras que los segundos tampoco cometen el delito, solo colaboran o auxilian a los que realmente realizan el hecho punible. Los instigadores y cómplices no tienen el dominio del hecho. En suma, la agravante se configura cuando dos o más personas participan en calidad de coautores del delito de secuestro22. En consecuencia, no es suficiente una complicidad simple, una cooperación necesaria o una instigación para estimar la agravante, sino que debe tratarse de un caso de coautoría, en donde el dominio del hecho se encuentre en manos de varios sujetos, en el sentido de una contribución de funciones y de roles, en virtud de la cual cada uno determinan con su aporte la mayor gravedad del injusto. Esta circunstancia agravante se fundamenta en la misma imposibilidad de defensa que experimenta la victima frente a un hecho de plural participación y en la mayor potencialidad lesiva para el bien jurídico “libertad ambulatoria”, que importa el ataque de un grupo de personas. 2.2. Bien jurídico protegido El bien jurídico preponderante que se trata de proteger lo constituye el derecho a la libertad personal, entendida en el sentido de libertad ambulatoria o de locomoción, es decir, la facultad o capacidad de las personas de trasladarse libremente de un lugar a otro como a bien tengan de acuerdo a sus circunstancias existenciales23. En este sentido, Javier Villa Stein24, citando a los españoles Agustín Jorge Barreiro y José Prats Ganut (quienes comentan el Código Penal español), afirma que es intensiva la doctrina que admite que el bien tutelado con el tipo penal del secuestro es la libertad ambulatoria, es decir, la libertad de locomoción, entendida como la facultad de fijar libremente, por parte de la persona, su situación espacial. 2.3. Sujeto activo Agente, sujeto activo o autor del delito de secuestro puede ser cualquier persona, el tipo penal no exige alguna condición especial. Incluso puede ser cometido por un funcionario o servidor público en ejercicio de sus funciones, así como un representante diplomático ya sea peruano o extranjero. 2.4. Sujeto pasivo La víctima, el agraviado o el sujeto pasivo del delito de secuestro puede ser cualquier persona, incluso un recién nacido o un enfermo mental. Esta es la diferencia con el delito de coacción, en el sentido que en aquel ilícito penal se requiere que el sujeto 22

GARCIA NAVARRO es de parecer diferente al sostener que “basta que concurran dos o más personas sin que sea necesario que previamente se haya dado un acuerdo previo para la comisión del secuestro, no es necesario imputar una coautoría ya que la concurrencia de autores es espontanea” (GARCIA NAVARRO, 2007, p. 300). 23 Cfr. el contenido de la ejecutoria suprema del 15 de enero del 2015, véase R. N. N°. 2600-2013-Lima – Sala Penal Transitoria. También insiste en tal concepto la ejecutoria suprema del 1 de octubre del 2015, véase R. N. N°. 3112-2014-Cajamarca-Sala Penal Permanente. 24 VILLA ESTEIN, 1998a, p. 113.

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pasivo tenga conciencia de su libertad para poder obligarle a realizar lo que la ley no manda o impedirle algo que la ley no prohíbe; mientras que en el secuestro no se requiere tal conciencia, pudiendo ser sujeto pasivo del delito cualquier persona que tenga o no conciencia de la libertad. Esta es la interpretación de la Suprema Corte cuando por la ejecutoria suprema del 10 de abril de 1997, expresa: “en el delito de secuestro agravado por la calidad del sujeto pasivo (un ´menor de edad´ que no tenga la capacidad física locomotriz ni psíquica para auto determinarse), el injusto culpable se configura porque el agente priva a su víctima del derecho de mantenerse bajo la órbita, el control y cuidado de quienes tienen el deber y poder de tenencia respecto a él, como libre ejercicio de las potestades que se producen dentro de los vínculos de la familia, lo cual no implica que los padres del menor sean sujetos pasibles del delito”25. En esa línea, no puede aceptarse la posición adoptada por Bramont-Arias y García Cantizano26, quienes enseñan que “sujeto pasivo puede ser cualquiera, inclusive un menor de edad, siempre que tenga la capacidad suficiente para tomar decisiones sobres sus desplazamientos, del mismo modo, también los enfermos mentales”. Esta misma postura sostenía Roy Freyre27, cuando al comentar el tipo básico del artículo 223 del Código Penal derogado, afirmaba que no hay inconveniente para incluir como agraviado al menor, en cuanto tenga capacidad para tomar decisiones sobre sus desplazamientos; igual si se trata de enfermos mentales. La calidad o cualidad del sujeto pasivo, en ciertos supuestos delictivos, sirve como agravante del delito de secuestro, tales como funcionario o servidor público, menor de edad, anciano, empresario, etc.

3.

TIPICIDAD SUBJETIVA

De la propia redacción del tipo penal que recoge el supuesto básico del injusto penal denominado secuestro y sus agravantes fluye que se trata de un delito netamente doloso. El agente actúa con conocimiento y voluntad de privar o restringir la libertad ambulatoria de su víctima, esto es, afectar su libertad. Como precedente jurisprudencial importante, respecto del elemento subjetivo del delito de secuestro, cabe citar la ejecutoria suprema del 16 de septiembre de 1998, en la cual se sostiene: “que el fundamento de la punibilidad del delito de secuestro está en el menoscabo de la libertad corporal, siendo esencial la concurrencia del elemento subjetivo, esto es, que el agente se haya conducido con la intención especifica de tomar a la víctima y afectar su libertad personal privándola de la misma, privación que, además, debe representar verdaderamente un ataque a su libertad; que en el caso de autos, si bien la víctima fue trasladada por el agente hasta una cabaña a fin de practicar con esta el acto sexual en contra de su voluntad, llevándola de regreso hasta su domicilio una vez consumado el hecho debe tenerse en cuenta que este fue el medio elegido para evitar ser descubierto y crear una situación de mayor indefensión de la víctima, sustrayéndola de un lugar en que probablemente hubiese podido ser auxiliada, consecuentemente, el propósito de la conducta criminal estaba en función al delito de violación sexual y no así al de secuestro, por lo que no concurren los elementos configurativos de este tipo penal”28. Además, cuando concurre alguna de las circunstancias agravantes ya analizadas, el agente debe conocer también las especiales circunstancias que califican su conducta. 25

Exp. N°. 5631-96-Ucayali, en Normas Legales, T.270, noviembre 1998, p. A-15. BRAMONT-ARIAS TORRES/GARCIA CANTIZANO, 1997, p. 186. 27 ROY FREYRE, 1975, p. 264. 28 R. R. N°. 2567-98, en ROJAS VARGAS, 1999, p. 347. 26

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Por ejemplo, de concurrir la agravante prevista en el inciso 2, artículo 152 del Código Penal, el agente deberá tener pleno conocimiento de que el agraviado no sufre alguna enfermedad mental; cuando concurra la circunstancia calificante del inciso 4, articulo 152, el agente debe conocer que el agraviado es un empresario sobresaliente, etc.

4.

ANTIJURIDICIDAD

No hay inconveniente en aceptar que en determinado hecho típico de secuestro concurra alguna de las causas de justificación previstas en el artículo 20 del Código Penal. Como ejemplo de la concurrencia de una causa de justificación tenemos la ejecutoria suprema del 9 de junio del 200429, en la cual, en forma atinada y coherente, se sostiene: “que el delito de secuestro se configura cuando el agente priva a una persona, sin derecho, de la facultad de movilizarse de un lugar a otro, con independencia de que se le deje cierto espacio físico para su desplazamiento y cuyos límites la víctima no puede traspasar, desde este punto de vista lo importante no es la capacidad física de moverse por parte del sujeto pasivo, sino la de decidir el lugar donde quiere o no quiere estar y lo más importante de esta disquisición, es que en el aludido tipo penal se usa la expresión ´sin derecho priva a la víctima de su libertad’, pero esta privación de la libertad tiene una consecuencia, perseguida por el agente, a un fin mediato; siendo la privación de la libertad solo un modo facilitador. Segundo.- Que en el presente caso, los procesados en su condición de integrantes de las rondas campesinas de los centros poblados de Pueblo Libre y Santa Rosa, jurisdicción de la provincia de Moyobamba, en el departamento de San Martin, teniendo conocimiento de que los presuntos agraviados […] aceptaron […], ser los autores de los delitos de robo, violación sexual y asesinato que se habrían cometido en sus territorios, decidieron sancionarlos de acuerdo con sus costumbres condenándolos, a ‘cadena ronderil’, esto es, pasarlos de una ronda a otra a efectos de que sean reconocidos por sus habitantes y además presten trabajo gratuito a favor de las respectivas comunidades. Tercero.- Que en tal sentido, la conducta de los procesados no reviste el carácter doloso que requiere el tipo penal de secuestro, dado que su actuar se encuentra normado y regulado por el artículo 149 de la Constitución Política del Perú que a la letra dice: ´las Rondas Campesinas pueden ejercer las funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial de conformidad con el derecho consuetudinario […]’, no habiéndose advertido con ello ningún ejercicio abusivo del cargo ya que, por el contrario todos los denunciados actuaron conforme a sus ancestrales costumbres. Cuarto.- Que el inciso 8, del artículo 20 del Código Penal señala que está exento de responsabilidad penal ‘el que obra por disposición de la ley, en cumplimiento de un deber o en el ejercicio legítimo de un derecho, oficio o cargo’, por lo que si los procesados agraviados, sin embargo, su accionar es legítimo, por cuanto se encuentra enmarcado en el artículo 149 de nuestra carta magna. Quinto.Que al haber concurrido la causa de justificación ‘el actuar por disposición de la ley’ en el presente proceso; en consecuencia, si bien la acción es típica, sin embargo, no es antijurídica, por ende, tampoco culpable, resultando de aplicación el artículo 284 del Código de Procedimientos Penales”. Por estas consideraciones, declararon haber nulidad en la sentencia recurrida que condeno a los procesados por el delito de secuestro30. 29

R. N. N°. 975-04-San Martin-Sala Penal Transitoria, presidida por el vocal supremo titular, Robinson Gonzales Campos. 30 Igual razonamiento hace la Primera Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema, en caso parecido en la ejecutoria suprema del 29 de octubre del 2004, cuando sostiene: “en el caso sub examine los encausados miembros de la comunidad campesina de ‘autodefensa´ actuaron respaldados por un derecho pues se encuentra reconocida como una de las funciones de los ‘comités de autodefensa’ la posibilidad de

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5.

CULPABILIDAD

Una vez que el operador jurídico determina que en la conducta típica analizada no concurre alguna causa de justificación, inmediatamente analizara si el injusto penal debe ser atribuido al agente. Es decir, deberá analizar si el agente es imputable y mayor de 18 años de edad, si al momento de actuar sabia o tenía conocimiento de la antijuridicidad de su actuar y si pudo obrar de manera diferente a la de exteriorizar la conducta que lesiono el bien jurídico libertad de su víctima. Es posible la concurrencia del error de prohibición previsto en la última parte del artículo 14 del CP. En efecto, la ejecutoria suprema del 23 de marzo del 2010 31 da cuenta de un caso real y concreto en el cual se aplicó esta categoría jurídica para confirmar la sentencia condenatoria a dos acusados del delito de secuestro. Allí se argumenta lo que sigue: “los hechos declarados probados en la sentencia estriban en que: (i) los procesados Zacarías López y Marina Gil –integrantes de la ronda campesina de la localidad de La Molina del distrito de Nueva Cajamarca- siendo las diez de la mañana del día veinte de marzo de dos mil siete ingresaron de forma violenta al taller de mecánica de propiedad del agraviado […], procediendo a reducir e inmovilizar a la víctima y trasladarla en contra de su voluntad a la base ronderil; (ii) que, luego de haber transcurrido más de cuatro horas de encierro, logro huir e interpuso la denuncia respectiva, siendo detenido nuevamente con la finalidad de obligarle a que se desista de la denuncia […] que, respecto del delito de secuestro, se advierte de los hechos declarados probados, el agraviado fue privado de su libertad al margen de la aceptabilidad del Derecho consuetudinario –no medio un sistema razonable de impartición de justicia ronderil ante la ausencia de las mínimas formas de enjuiciamiento (señaladamente del derecho de defensa) ni concreción de una norma consuetudinaria que regule el conflicto en cuestión-, por lo que no es de recibo en este caso el ejercicio del fuero especial comunal-ronderil; que la absoluta arbitrariedad del poder factico que se usó impide reconocer tal práctica como la materialización de un derecho fundamental colectivo y afirmar que su proyección sobre el sujeto pasivo fue compatible con el respeto a sus derechos fundamentales más esenciales […] que los hechos han sido tipificados –y la condena así lo ha dispuesto- como delito de secuestro […], ilícito que no sería aplicable si se hubiese privado de la libertad al agraviado como consecuencia del ejercicio legítimo de la función jurisdiccional; empero, como ese punto de partida ha sido rechazado, solo cabe entender que medio un claro supuesto de error de prohibición por diversidad cultural, pues se actuó en la creencia errónea que se estaba autorizado para realizar tal privación de libertad: alcance de la norma permisiva –articulo catorce in fine del Código Penal-; que tal error, sin embargo, no fue invencible, pues estaba a su alcance, lo que es relevante por el modo como se actuó, el conocimiento de las disposiciones penales en conflicto; que siendo así, la pena a imponer debe ser atenuada por debajo del mínimo legal”.

6.

CONSUMACION

El delito en análisis dogmático alcanza su estado de perfeccionamiento o consumación desde que el sujeto pasivo queda privado de su libertad ambulatoria; desde aquel detener personas […], apreciándose que los agraviados fueron puestos a disposición de la autoridad policial, pues estos habían efectuado disparos y construido una choza en Tungasuca, distrito de Túpac Amaru, lo que motivo a su detención, pues los comuneros creyeron que iban a tomar posesión de sus tierras, por tanto la conducta resulta ser típica, pero no antijurídica por concurrir una causa de exclusión de la antijuricidad que convierte el hecho típico, en un acto totalmente licito y aprobado por el ordenamiento jurídico”, en CASTILLO ALVA, 2000c, p. 48. 31 R. N. N°. 2416-2009-San Martin-Sala Penal Permanente de la Corte Suprema.

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momento, comienza o se inicia el estado consumativo que solo concluye cuando, por voluntad del agente o por causas extrañas, se pone fin a la privación de libertad del sujeto pasivo de la conducta ilícita. Los tratadistas peruanos coinciden en este aspecto. Roy Freyre32 indica que el delito alcanza la etapa de la consumación en el momento en que el agraviado queda privado de su libertad de movilizarse en el espacio; se trata de un delito permanente en el que la actividad delictiva continua proyectándose en el tiempo mientras dura el estado de secuestro. Bramont-Arias y García Cantizano 33 señalan que el delito se consuma cuando el sujeto pasivo queda privado de su libertad para movilizarse. “Se trata de un delito permanente, puesto que la conducta delictiva continua mientras dura la privación de la libertad”, de tal modo que es posible la intervención de participes aun después del inicio de la ejecución del delito. Y, finalmente, Villa Stein 34 sostiene que se consuma el delito en el momento en que se priva de la libertad ambulatoria a la víctima, por lo que es permanente en tanto no se libere al sujeto pasivo. Pareciera que se trata de un delito instantáneo, sin embargo, en la doctrina es lugar común considerarlo como un ejemplo representativo de los delitos permanentes. Incluso nuestro máximo Tribunal en Sala Plena, al referirse a los delitos de naturaleza permanente, se ha pronunciado en tal sentido, al acordar la siguiente jurisprudencia vinculante: “El delito de usurpación es de realización instantánea, siendo suficiente para su consumación el despojo de la posesión o la afectación de un derecho real”. En efecto, en la ponencia que sustento la aprobación de la citada jurisprudencia, presentada por el señor vocal supremo de la Sala Penal Permanente, Hugo Sivina Hurtado, se sostiene: “Los delitos permanentes, por el contrario, son aquellos que se caracterizan por prolongarse en el tiempo el momento consumativo, como ocurre, por ejemplo, con el delito de secuestro previsto en el artículo 152 del Código Penal, en el que se mantiene en el tiempo la situación antijurídica (‘privación de la libertad’) creada por el agente. Sin embargo, como lo han precisado en Alemania Jescheck y en España Mir Puig, la característica fundamental del delito permanente y que permite diferenciarlo de otras creaciones de situaciones ilícitas que se mantienen en el tiempo, pero que no se comprenden en dicha categoría, es que el mantenimiento del estado antijurídico de cierta duración creado por la acción punible, depende de la voluntad del autor, implicando que dicho mantenimiento sigue realizando el tipo, por lo que el delito se sigue consumando hasta que se abandona la situación antijurídica”35. De este modo, es lugar común sostener que el injusto penal de secuestro es un delito permanente, puesto que la conducta reprochable penalmente permanece por el tiempo en que dure la privación o restricción de la libertad. El agente tiene el dominio directo de la permanencia. Esto es, dependerá del autor poner fin a la privación de la libertad de la persona secuestrada o, en su caso, continuar con la permanencia. Para efectos de la prescripción de la acción penal, este aspecto resulta de trascendencia, pues el cómputo para esta correrá recién desde el día en que el agraviado recobro su libertad36. En el proceso seguido contra el expresidente Fujimori Fujimori, la Corte Suprema, en la ejecutoria del 30 de diciembre del 2009, ha precisado lo siguiente: “el secuestro es un delito permanente, cuyo plazo de prescripción, a tenor de lo dispuesto en el inciso 32

ROY FREYRE, 1975, p. 269. BRAMONT-ARIAS TORRES/GARCIA CANTIZANO, 1997, p. 188. 34 VILLA STEIN, 1998a, p. 120. 35 En Vistos, Lima, 29 de diciembre de 1999, p. 8. 36 Inciso 4, articulo 82 del Código Penal. 33

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cuarto del articulo ochenta y dos del Código Penal, empieza desde el momento que ceso la permanencia, en el caso de autos, desde el seis de abril de mil novecientos noventa (secuestro de Gorriti) y cinco de agosto de mil novecientos noventa y dos (secuestro de Dyer Ampudia)” 37.

7.

TENTATIVA Y ACTOS PREPARATORIOS

Existe tentativa cuando el autor inicia la ejecución del delito por hechos exteriores, practicando todos o parte de los actos que objetivamente deberían de producir el resultado y, sin embargo, este no se produce por causas independientes a la voluntad del agente. En este sentido, el secuestro, por tratarse de un delito de lesión y de resultado, es posible que se quede en realización imperfecta, esto es, en el grado de tentativa. Ello ocurrirá, por ejemplo, cuando después de desarrollar los actos tendientes a lograr el secuestro, los delincuentes, no logran su objetivo por la tenaz resistencia que opuso el agraviado y los efectivos se su seguridad personal El agente debe haber dado inicio con actos ejecutivos objetivos a la comisión del delito de secuestro que decidió cometer. Antes que aparezcan objetivamente tales actos estaremos ante lo que se denomina actos preparatorios de un delito de secuestro, los mismos que, por regla general, son atípicos e irrelevantes penalmente, salvo que por sí solos constituyan un delito independiente. Al respecto, se ha pronunciado la Sala Penal de la Corte Suprema por ejecutoria suprema del 18 de mayo de 1994, que resolvió absolver al procesado de la acusación fiscal del delito de tentativa de secuestro, sosteniendo lo siguiente: “Que, en el caso de autos se imputa a Rudy Andrés Albarracín Barreto haber confeccionado los planos y croquis que determinaban la trayectoria a seguir por el agraviado Paolo Sachi Yurato, que luego sería objeto de la privación de su libertad personal, empero tal comisión delictiva no se perpetro quedando entonces la actitud del procesado Albarracin Barreto como un acto carente de suficiencia para violentar un bien jurídico tutelado por la ley, en vista de no darse el presupuesto inequívoco de dar inicio en la comisión del hecho punible; por tanto, debe encuadrarse tal situación como acto preparatorio que se encuentra en la fase externa del delito, pero que no es parte de él, siendo que por sí solo es incapaz de indicar la voluntad del hecho de continuar y acabar su intento delictuoso; si esto es así, la imputación recaída no tiene el sustento necesario para la imposición de una pena”38.

8. DIFERENCIA ENTRE EL DELITO DE COACCION Y SECUESTRO Aun cuando la diferencia entre ambos delitos es evidente de sus propias definiciones, en la práctica es natural que encontremos situaciones donde resulta complicado diferenciar un delito del otro. No obstante, la ejecutoria suprema del 28 de enero del 2005 39 sirve para enfatizar la diferencia que existe entre los citados hechos punibles. En efecto, allí se argumenta lo que sigue: “el delito de secuestro, previsto y sancionado por el artículo 152 del Código Penal, atenta contra la libertad ambulatoria de las personas, es decir, presupone ir contra la voluntad del sujeto pasivo, identificándose diversos medios comisivos, no determinados por la ley, pero que, desde una perspectiva criminalística, son por lo general la violencia, la amenaza y el engaño, y cuyo perfil más nítido se da en los casos de encierro o, internamiento o de detención del sujeto pasivo, mediante los 37

Exp. N°. A.V. 19-2001, Sala Penal Especial de la Corte Suprema, sentencia del 7 de abril del 2009, confirmada por la Primera Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema en el R. N. N°. 19-01-2009 A.V. Lima. 38 Exp. N°. 111-94-Lima, en PRADO SALDARRIAGA, 1999, p. 184. 39 Exp. N°. 2966-2004-Arequipa, en PEREZ ARROYO, 2006, p. 943.

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cuales se priva al sujeto pasivo de la facultad de trasladarse libremente de un lugar a otro; ahora bien, a los efectos de concretar con rigurosidad la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos del tipo de injusto del citado delito de secuestro, que lleva consigo una gran penalidad, es de estimar asumiendo el factor excluyente que informa el principio de insignificancia que están excluidas del ámbito típico de dicha figura penal privaciones de la libertad ambulatoria de escasa relevancia, a partir precisamente de la dimensión temporal de la detención, las cuales, en todo caso tipifican el delito de coacción, en tanto en cuanto –como anota un sector de la doctrina, en especial Muñoz Conde- no se trate de una privación de libertad como finalidad en si misma o como medio para exigir un rescate o lograr una finalidad ilegal, casos en los cuales tal hecho siempre constituirá secuestro (Derecho penal. Parte especial, 13ªed., Tirant lo Blanch, Valencia, 2000, pp. 160 y 167); que, en el presente caso, no se da este supuesto, toda vez que se detuvo al agraviado ejerciendo violencia contra él, y se le llevo inmediatamente a la comisaria en cuya sede se hizo mención a una supuesta conducta delictiva en que aquel habría incurrido al distribuir volantes injuriosos contra el alcalde; no se trató pues de una privación de libertad ambulatoria como finalidad en si misma ni como medio para lograr una finalidad ilegal concreta, en tanto que enseguida, sin tardanza, se condujo y se puso al agraviado a disposición de la autoridad policial para que esta actué conforme a sus atribuciones, lo que como, ya se anotó, en todo caso tipificaría el delito de coacción”.

9.

PENALIDAD

Del tipo penal fluye que al agente que comete el delito de secuestro, dentro de los parámetros del tipo básico, será merecedor a pena privativa de libertad no menor de 20 ni mayor de 30 años. En caso de presentarse alguna de las agravantes previstas en los 13 primeros incisos, así como los supuestos del parágrafo tercero del artículo 152, el agente será merecedor a pena privativa de libertad no menor de 30 años. Según la Ley N°. 28760, primero, y ahora por el Decreto Legislativo N°. 982, si a consecuencia del secuestro se causa una lesión grave, ya sea física o mental en el agraviado o este muere durante o a consecuencia del secuestro, el agente será merecedor de cadena perpetua. Igual pena se impondrá cuando el agraviado del secuestro sea un menor de edad, una persona mayor de setenta años o un discapacitado.

10.

LA PENA DE CADENA PERPETUA

Aparte de elevar desmesuradamente la pena privativa de libertad temporal para el delito de secuestro y sus agravantes, se han ampliado los supuestos delictivos que merecen pena de cadena perpetua. En efecto, por la modificación introducida por la Ley N° 28760, de junio del 2006, el último párrafo del artículo 152 del Código Penal, previo que “la pena será de cadena perpetua cuando el agraviado es menor de edad, mayor de sesenta y cinco años o discapacitado, así como cuando la víctima resulte con daños en el cuerpo o en su salud física o mental, o muera durante el secuestro a consecuencia de dicho acto”. Actualmente, por disposición del Decreto Legislativo N°. 982, de julio del 2007, se han ampliado aún más los supuestos. De esta forma, ahora se prevé que la “pena será de cadena perpetua cuando: 1. El agraviado es menor de edad o mayor de setenta años; 2. El agraviado sufre discapacidad y el agente se aprovecha de esta circunstancia; y 3. Si se causa lesiones graves o muerte al agraviado durante el secuestro, o a consecuencia de dicho acto”.

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Al disponer más posibilidades para imponer la pena de cadena perpetua, lo único que se evidencia en la conducta del legislador –autor de la ley y luego del citado decreto legislativo- en su desesperación por hacer frente a la demanda social, es su escaso conocimiento de las elementales teorías del Derecho penal actual respecto a la pena y su IX del Título Preliminar del Código Penal. Y mucho menos al parecer toma en cuenta el numeral 22, articulo 139 de la Constitución Política del Estado, que establece en forma contundente: “ el principio de que el régimen penitenciario tiene por objeto la reeducación, rehabilitación y reincorporación del penado a la sociedad”. Soslayando que, tal como el Tribunal Constitucional40 lo ha establecido, en nuestro ordenamiento jurídico penal se ha constitucionalizado la denominada teoría de la función social de prevención especial positiva, en armonía con el artículo 10.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que prescribe: “El régimen penitenciario consistirá en un tratamiento cuya finalidad esencial será la reforma y la readaptación social de los penados”. Principio constitucional que comporta “un mandato de actuación dirigido a todos los poderes públicos comprometidos con la ejecución de la pena y, singularmente, al legislador, ya sea al momento de regular las condiciones, como se ejecutaran las penas o, por lo que ahora importa rescatar, al establecer el quantum de ellas y que los jueces pueden aplicar para sancionar la comisión de determinados delitos” (Fundamento N°. 180 de la sentencia del TC 10-2002). Estos conceptos, el supremo Tribunal Constitucional los ha reiterado en el Fundamento N°. 26 de la sentencia del 21 de julio del 200541, al establecer que las teorías preventivas, tanto la especial como la general, gozan de protección constitucional directa, en tanto y en cuanto, sus objetivos resultan acordes con el principio-derecho de dignidad. Incluso el máximo intérprete de la Constitución, en forma atinada, señalo en los fundamentos 182 y 183 de la sentencia recaída en el Exp. N°. 010-2002-AI/TC, que de las exigencias de “reeducación”, “rehabilitación” y “reincorporación” como fines del régimen penitenciario se deriva la obligación del legislador de prever una fecha de culminación de la pena, de manera tal que permita que el penado pueda reincorporarse a la vida comunitaria. Si bien el legislador cuenta con una amplia libertad para configurar los alcances de la pena, sin embargo, esta libertad tiene un límite de orden temporal directamente relacionado con la exigencia constitucional de que el penado se reincorpore a la sociedad. La denominada “cadena perpetua” es intemporal, es decir, no está sujeta a límites en el tiempo, pues si tiene un comienzo, carece de un final y, en esa medida, niega la posibilidad de que el penado en algún momento pueda reincorporarse a la sociedad. En consecuencia, según el Tribunal Constitucional42, el establecimiento de la pena de cadena perpetua no solo resiente al principio constitucional, previsto en el inciso 22, articulo 139 de la Constitución, sino también es contraria al principio de libertad, ya que si bien la imposición de una pena determinada constituye una medida que restringe la libertad personal del condenado, es claro que, en ningún caso, la restricción de los derechos fundamentales puede culminar con la anulación de esa libertad, pues no solamente el legislador está obligado a respetar su contenido esencial, sino, además, constituye uno de los principios sobre los cuales se levanta el Estado constitucional de derecho. Asimismo, el Tribunal Constitucional considera que detrás de las exigencias “reeducación, rehabilitación y reincorporación” como fines del régimen penitenciario, 40

Fundamento 179 de la Resolución del Tribunal Constitucional, del 3 de enero del 2003, Exp. N°. 0192005-PI/TC. 41 Exp. N°. 019-2005-PI/TC 42 Ver fundamentos 184, 185, 186, 187 y 188 de la Resolución del TC, del 3 de enero del 2003, Expediente N°. 010-2002-AI/TC-Lima.

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también se encuentra necesariamente una concreción del principio de dignidad de la persona (artículo 1 de la Constitución) y, por tanto, este constituye un límite para el legislador penal. Dicho principio, en su versión negativa, impide que los seres humanos puedan ser tratados como cosas o instrumentos, sea cual fuere el fin que se persiga alcanzar con la imposición de determinadas medidas, pues cada uno, incluso los delincuentes, debe considerarse como un fin en sí mismo, por cuanto el hombre es una entidad espiritual moral dotada de autonomía. En el ámbito penitenciario, la proyección del principio de dignidad comporta la obligación estatal de realizar las medidas adecuadas y necesarias para que el infractor de determinados bienes jurídico-penales pueda reincorporarse a la vida comunitaria, y que ello se realice con respeto a su autonomía individual. Sin embargo, y aunque no se exprese, detrás de medidas punitivas de naturaleza drástica como la cadena perpetua subyace una cosificación del penado, pues este termina considerado como un objeto de la política criminal del Estado, sobre el cual –porque nunca tendrá la oportunidad de ser reincorporado-, tampoco habrá la necesidad de realizar las medidas adecuadas para su rehabilitación. El carácter rehabilitador de la pena tiene la función de formar al interno en el uso responsable de su libertad. No consiste en imponerle una determinada cosmovisión del mundo ni un conjunto de valores que, a lo mejor, puede no compartir. Pero, en cualquier caso, nunca le puede ser negada la esperanza de poderse insertar en la vida comunitaria. Y es que al lado del elemento retributivo, ínsito a toda pena, siempre debe encontrarse latente la esperanza de que el penado algún día pueda recobrar su libertad. El internamiento en un centro carcelario de por vida, sin que la pena tenga un límite temporal, aniquila dicha posibilidad. La cadena perpetua también anula al penado como ser humano, pues lo condena a transcurrir su vida internado en un establecimiento penal, sin posibilidad de poder alcanzar su proyecto de vida trazado con respeto a los derechos y valores ajenos. Lo convierte en un objeto, en una cosa, cuyo desechamiento se hace en vida. La cadena perpetua, en si misma considerada, es repulsiva con la naturaleza del ser humano. El Estado constitucional de derecho no encuentra justificación para aplicarla. No obstante, y pese a tener conceptos claros y contundentes en contra de la pena de cadena perpetua, el supremo interprete de la Constitución no tuvo la valentía suficiente para declararla inconstitucional43. Esta actitud ha generado que el legislador, en lugar de ir restringiendo los supuestos delictivos que merezcan tal pena, venga ampliando los supuestos en los cuales se impone la pena de cadena perpetua con la finalidad explicable de solo satisfacer una 43

En efecto, en el Fundamento N°. 190 de la Resolución del 3 de enero del 2003, Exp. N°. 010-2002AI/TC-Lima, se estableció que el Tribunal Constitucional no considera que la inconstitucionalidad de la cadena perpetua lo autorice a declarar la invalidez de la disposición que la autoriza, pues ciertamente dicha incompatibilidad podría perfectamente remediarse si es que el legislador introdujese una serie de medidas que permitan que la cadena perpetua deje de ser una pena sin plazo de culminación. Por ello solo se limitó a exhortar al Congreso de la Republica para que, dentro de un plazo razonable, establezca límites para la revisión de la cadena perpetua. A raíz de la sentencia exhortativa, el Congreso de la Republica, promulgo el Decreto Legislativo N°. 921, de enero del 2003, donde se estableció que la pena de cadena perpetua será revisada, de oficio o a petición de parte por el órgano jurisdiccional que la impuso, cuando el condenado haya cumplido 35 años de privación de libertad, pudiendo el juez, luego del procedimiento establecido en el artículo 59-A del Código de Ejecución Penal, mantener la condena o declararla cumplida ordenando la excarcelación del beneficiado. También se estableció que si el juez se decide por mantener la pena impuesta, después de transcurrido un año, se realizara una nueva revisión. En concreto, actualmente, en nuestra patria, la denominada pena de cadena perpetua no es propiamente tal, pues tiene un plazo determinado en el cual el juez revisara y si llega a la conclusión que en el condenado ha tenido efectos positivos el tratamiento penitenciario impuesto, podrá declararla cumplida disponiendo la excarcelación inmediata del condenado.

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demanda social ante la arremetida de los secuestradores. En efecto, en la exposición de motivos de uno de los proyectos que dio origen a la Ley N°. 28760, se sostiene que “desde hace algún tiempo la comisión de este delito ha registrado un crecimiento vertiginoso. Tanto los datos policiales como la información periodística dan cuenta de numerosos casos de secuestro y extorsión a personas de altos y bajos recursos económicos, tomando como rehenes a personas de toda edad, desde niños hasta ancianos. Situación está que genera en la comunidad un clima de inseguridad y que el Estado, en su rol protector, no puede permitir, debiendo recurrir a la última ratio para corregir este grave fenómeno criminal”44 De esta forma, el legislador recurre al derecho penal para frenar la ola creciente de secuestros, no obstante, bien sabemos que las penas altas no disuaden a nadie y menos a los secuestradores.

V.

CONCLUSIONES

44

Proyecto de Ley N°. 14585/2005, presentado por el congresista Antero Florez-Araoz. Proyecto que propuso que a los sentenciados por el delito de extorsión no les son aplicables los beneficios penitenciarios.

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Como conclusiones sabemos que se dispone arbitrariamente de la pena de cadena perpetua al autor, si como consecuencia del secuestro, o durante tal acto, la victima fallece o sufre lesiones graves en su integridad física o mental. Es decir, la muerte o las lesiones graves sobre la victima deben ser originadas como consecuencia del suceso de secuestro. No deben ser preconcebidas ni planificadas por el agente. Esta forma de legislar resulta arbitraria, pues se dispone la pena de cadena perpetua a los agentes por conductas culposas que originan un resultado dañoso. Si, por el contrario, en un caso concreto, se llega a determinar que desde el inicio el agente actuó sabiendo y queriendo la muerte o lesionar en forma grave a la víctima, no estaremos ante la agravante, sino ante un concurso real de delitos, esto es, se configurara el delito de asesinato o lesiones graves y el delito de secuestro básico. Originando que al momento de imponer la pena al autor o autores se le aplicara la pena que resulte de la sumatoria de las penas privativas de libertad que fije el juez para cada uno de los delitos, hasta un máximo de doble de la pena del delito más grave, pero nunca más de 35, años según la regla prevista en el numeral 50 del Código Penal, modificado por Ley N°. 28730, del 13 de mayo del 2006. De ese modo, se impondrá cadena perpetua al agente si, pudiendo prever el resultado, ocasiona la muerte de la víctima o le produce lesiones graves, en cambio, será merecedor de pena privativa de liberta temporal, si el agente planifica y dolosamente causa la muerte de su víctima o le ocasiona lesiones graves después de obtener su objetivo mediante el secuestro. El mensaje de tal forma de legislar es aterrador para los ciudadanos de a pie, a los cuales están dirigidas las normas penales para motivarlos a no cometer delitos. Absurdo jurídico que esperemos se corrija en el futuro inmediato. En efecto, si el agente no ha planificado ni pensado causar la muerte o lesionar de modo grave a su víctima, queriendo solo obtener un provecho indebido por medio del secuestro, no obstante coyuntural u ocasionalmente los causa (ya sea con dolo o culpa), será merecedor de cadena perpetua; en cambio, si el agente ha ideado, planificado y, por tanto, quiere primero conseguir un beneficio indebido y luego ocasionar la muerte o lesionar de modo grave a su víctima (solo con dolo), el autor será merecedor a una pena no mayor de 35 años. En suma, el mensaje absurdo es el siguiente; si no quieres que te sancionen con cadena perpetua, luego de conseguir el beneficio que buscas con el secuestro, dolosamente ocasiona la muerte a tu víctima o, en su caso, ocasiónale lesiones graves. Este modo de legislar, en lugar de resguardar la vida de las personas, motiva su aniquilamiento.

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VI.

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Editorial.

Temis.

3ra

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