Delito de Secuestro

Delito de secuestro I. Nociones liminares La descripción típica del delito de secuestro es tan amplia, que parece compre

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Delito de secuestro I. Nociones liminares La descripción típica del delito de secuestro es tan amplia, que parece comprender una serie de supuestos cuya subsunción en el delito mencionado se presenta más que discutible. Más aun cuando existen figuras afines que también parecen aplicables (delitos de extorsión y coacción). No es nuestra intención llevar a cabo un profundo análisis del delito de secuestro, sino, tan solo, hacer una aproximación al tema y a los puntos que estimamos más polémicos. II. Bien jurídico tutelado Es intensiva la doctrina que admite que el bien tutelado con el tipo penal del secuestro es la libertad ambulatoria, es decir, la libertad de locomoción entendida como la facultad de fijar libremente, por parte de la persona, su situación espacial. No compartimos la tesis de Peña Cabrera en el sentido de comprenderse como bien jurídico del tipo, la libertad externa, es decir la libertad de movimientos en el espacio pues esa situación puede ocurrir en el tipo de la coacción (violencia física) pero no en el secuestro. III. Tipicidad objetiva A. Sujeto activo, cualquier persona, incluyendo al funcionario público fuera de sus funciones. B. Sujeto pasivo en general y para el tipo base puede ser cualquier persona, incluida el inimputable por enfermedad mental inhabilitante, aun cuando no se percate del agravio del que está siendo víctima. Sujeto pasivo en especial y agravante puede serlo además, el menor de edad y el anciano aun cuando no se dé cuenta del agravio (bebés, o seniles v.g.); el funcionario o servidor público representante diplomático, el pariente en tercer grado de consanguinidad o segundo de afinidad y el empresario privado.

No compartimos desde luego la tesis del profesor Bramont Arias Torres de condicionar la eventual condición del sujeto pasivo de los inimputables, menores o enfermos mentales, a que tengan la capacidad suficiente para tomar decisiones sobre sus desplazamientos, no sólo porque, en la forma agravada, el inciso 5 del artículo bajo razón, no lo sugiere y ubi lex non distinguet nec non distinguere debemos, sino porque la libertad ambulatoria cierta del inimputable la ejercen por representación los padres, tutores o curadores. Baste añadir que, si corresponder al ámbito témporo-territorial de la ley peruana, es paradigmático para todo tiempo y lugar, el caso del secuestro del hijo (bebé) del aviador norteamericano Charles Lindbergh. El comportamiento que exige el tipo simple es el de privar, sin derecho motivo ni facultad justificada, a una persona de su libertad ambulatoria, sea cual fuere el móvil o circunstancia. Las formas de privación pueden ser muchas, siendo las previsibles las del encierro de la víctima por el tiempo que sea, aún el muy breve, o su traslado engañoso o violento a lugar distingo del que le corresponde o quiere estar. Como el tipo exige que la acción del secuestro se realice “sin derecho” debemos entender que no se comprende el caso del derecho de corrección que tienen los padres, educadores, tutores, curadores o el derecho de tratamiento y cura que tienen médicos y enfermeros. Asimismo, el tipo exige la carencia de motivo o facultad justificada, lo que resulta una previsión excesivamente abierta dado que no especifica el art. 152, modificado por el Decreto Legislativo 896, qué motivo o facultad es inadmisible. Se entiende sin embargo, que debe el motivo o la facultad asociarse a una causa de justificación, lo que ocurre cuando existe orden judicial, etc. IV. Comportamiento típico El comportamiento que exige el tipo agravado tienen las siguientes particularidades. 4.1. Por la conducta del agente

4.1.1. El agente abusa, corrompe, trata con crueldad o pone en peligro la vida o salud del agraviado: Ha querido el legislador tutelar además de la libertad ambulatoria de la víctima, su indemnidad psicológica, moral y corporal, agravando la culpabilidad y la pena del sujeto activo si se excede abusando sexualmente o de otro modo de ella. El concepto corromper no puede ser otro que el que de común le asigna el ciudadano medio a los actos o sugestiones inmorales que despiertan e incitan en él o la menor, apetitos y prácticas desviadas. El concepto de crueldad alude al hecho de infligirle a la víctima sufrimientos innecesarios de cualquier índole. La crueldad se define sólo a partir de la innecesaridad del tormento para el propósito principal que reclama el tipo. 4.1.2. El agente pretexta enfermedad mental inexistente en el agraviado: Aquí la gravedad del hecho resulta del medio -falsedad en el dato- empleado por el agente. El atribuirle a la víctima un padecimiento mental que no tiene, resulta alevoso. Añadir que usualmente se requerirá del concurso de terceras personas (médicos, psicólogos, etc.) que. por codicia o ineptitud profesional admiten el encierro de la víctima en centros de salud mental. Añadir que lo alevoso del asunto surge del hecho que la víctima bajo encierro inopinado y forzado, lo mismo que bajo el efecto de los fármacos calmantes, llega a tener ciertamente el aspecto de un enfermo mental sin serlo. 4.2. Por la calidad de la víctima 4.2.1. Cuando el agraviado es funcionario, servidor público o representante diplomático. Aquí, con excepción del representante diplomático, a quien el estado le debe permanente seguridad y porque la suya es actividad a dedicación exclusiva, no entendemos por qué la calidad de servidor público o funcionario puede darle gravedad especial al asunto. Cuando Peña Cabrera y Bramont Arias Torres afirman que ello se

debe .o que sirven al país, olvidan que todos los ciudadanos en general y los de la actividad privada en particular también sirven al país. Figura anacrónica. 4.2.2. El agraviado es secuestrado por sus actividades en el sector privado. Ha querido el legislador tutelar la autonomía y libertad de los empresarios del sector privado, frecuentemente amenazados por el delito de secuestro en vista de la factibilidad de alcanzar con ello recursos económicos. La previsión es sin embargo muy abierta pues cualquier actividad que no sea la correspondiente al sector público pertenece por exclusión al sector privado. El Juzgador deberá sin embargo, interpretar restrictivamente el punto en término de prever como conducta agravada la que atenta contra la libertad de empresarios privados o profesionales cuyo éxito económico sea ostensible. 4.2.3. El agraviado es pariente dentro del tercer y grado de consanguinidad o segundo de afinidad con las personas referidas en el inciso precedente. Insiste pues el legislador en el anacronismo infundadamente emotivo de que hemos dado cuenta. 4.2.4. Si el agraviado es menor de edad o anciano: Se trataría a tenor del tipo de proteger en mayor medida que al adulto, al menor de dieciocho años de edad. Peña Cabrera afirma que lo será el menor de 16 años de edad porque es este menor a quien el Código Civil peruano en su art.43, inc. l los considera absolutamente incapaces. No compartimos este respetable criterio. Para el Derecho Penal, que es de lo que escribimos; es menor de edad el menor de dieciocho años. El tipo además, por disposición del Decreto Legislativo 896, tutela con acierto a1 anciano, entendiendo por ta1 al mayor de 65 años, por aplicación extensiva del art.22 del Código Penal. 4.3. Por la finalidad que persigue el actor con el secuestro: 4.3.1. Cuando se comete para obligar a un funcionario o servidor público a poner en libertad a un detenido o a una autoridad para conceder exigencias ilegales: Nuevamente

mueve en el legislador un mayor rechazo al hecho de que el agente instrumentaliza a la víctima, además de exhibir propósito extorsivo. 4.3.2. Cuando se comete para obligar al agraviado a incorporarse a una organización criminal, o para obligar al agraviado o a una tercera persona para que preste al agente del delito ayuda económica o su concurso bajo cualquier modalidad. Se trata de agravar la conducta extorsiva del agente además del hecho que instrumentalice a la víctima sin reparo humano alguno. Es el caso del secuestro de médicos cirujanos para que atiendan a los terroristas heridos en sus acciones delictivas. 4.3.3. El que con la finalidad de contribuir a la comisión del delito de secuestro, suministra información que haya conocido por razón o con ocasión de sus funciones cargo u oficio, o suministre deliberadamente los medios para la perpetración del delito. El legislador ha querido punir gravemente el suministro de información y datos de los que dispone el agente por su proximidad laboral con la víctima, facilitadores del secuestro. 4.4. Por el resultado: 4.4.1. Es particularmente agravado el caso que el agraviado resulte con graves daños en el cuerpo o en la salud física o mental, o muera durante el secuestro, o a consecuencia de dicho acto. No era necesario incluir este punto en el código por dos razones: a) Porque se puede resolver con el concurso de delitos. Lesiones graves v.g. b) EI resultado fortuito, concomitante al secuestro, no querido ni previsto, no puede punirse sin colisionar con la prohibición contenida en el art. VII del Título Preliminar que consagra la exigencia de responsabilidad penal del autor y la proscripción de la responsabilidad objetiva. V. Tipicidad subjetiva

El secuestro es un tipo doloso, esto es, entendimiento y voluntad de privarle la libertad ambulatoria a otro. Añadir para el supuesto agravado que el autor deberá saber en el supuesto de crueldad puesta en peligro de la vida o la salud que en efecto su conducta es innecesariamente cruel o peligrosa para la vida y salud de la víctima. Para el supuesto segundo, deberá saber el actor que la víctima es mentalmente sana. Para el tercero, cuarto, quinto y sexto supuesto de agravación es obvio que el actor deberá saber las calidades de la víctima. Para el supuesto agravado noveno, el actor deberá saber que la información que suministra en el caso concreto facilita el secuestro se propone el receptor. VI. Tipo de realización imperfecta Se consuma el delito en el momento en que se priva de la libertad ambulatoria de la víctima. Admite desde luego tentativa. El caso de quien intercepta el auto en que va la víctima (comienzo de los actos ejecutivos) ya es tentativa Tomada la víctima, subida en el auto del o de los agentes ya se consumó el delito de secuestro. El delito es permanente hasta tanto no se libere al sujeto pasivo, por lo que el plazo de prescripción, se cuenta desde entonces. VII. La pena Para la figura simple, la pena correspondiente es la privativa de libertad no menor de veinte ni mayor de treinta años. Para la forma agravada, la pena privativa de libertad será no menor de treinta años. La pena será de cadena perpetua para el supuesto del resultado de graves daños en el cuerpo en la salud física o menta, o muerte durante el secuestro o a consecuencia de dicho acto. Para un mejor entendimiento analizaremos el delito de secuestro en función de cuatro casos hipotéticos.

Caso 1 Un grupo de manifestantes toma como rehén a José ―miembro de la Policía Nacional― durante varias horas, hasta que es liberado gracias a la intervención de sus compañeros de arma. a) Adecuación típica.- El núcleo del delito de secuestro gira alrededor de la privación o restricción de la libertad personal, lo que supone una injustificada limitación de la capacidad de desplazamiento o de la facultad de trasladarse de un lugar a otro de manera libre y voluntaria. El tipo penal exige que se realice la conducta sin derecho, motivo ni facultad justificada. Y es que en algunos casos dichos comportamientos pueden no ser antijurídicos. Así por ejemplo, en el ejercicio razonable del derecho de corrección sobre los hijos (prohibición temporal a salir de casa); el internamiento de enfermos mentales, etc. Entendemos que el caso propuesto se adecua a la descripción típica del delito de secuestro, pues ha habido una injustificada privación de la libertad personal de José. En efecto, se le ha privado de la facultad de trasladarse libremente de un lugar a otro. El móvil, la modalidad, las circunstancias o el tiempo que duro la privación de libertad, según el legislador, son indistintos para la consumación del delito, es decir, no lo justifican ni enervan. Si nos atenemos a la redacción del tipo penal, toda privación de la libertad personal sin derecho, motivo o facultad “justificada” debe sancionarse como un delito de secuestro. b) Delito permanente.- El delito de secuestro tiene una naturaleza jurídica sui generis, pues se le suele considerar un delito de consumación instantánea con efectos o de ejecución permanentes. Dicho de otro modo, el delito se perfecciona desde el mismo momento en que se priva de la libertad a otro, pero la acción típica se sigue ejecutando de manera ininterrumpida hasta que se pone fin a la privación de libertad. Lo anterior es de suma importancia para calificar las conductas posteriores al momento inicial de la privación de la libertad. En efecto, toda vez que el delito de secuestro supone un ataque permanente e ininterrumpido al bien jurídico protegido, mientras no se ponga fin a la privación de libertad toda intervención que se produzca en ese periodo puede imputarse, según sea el caso, a título de autoría o a titulo de complicidad. Como

señala Del Rosal Blasco: Es posible, incluso, la concurrencia de formas de autoría o de participación en aquellos sujetos que se incorporen a la ejecución (permanente) del delito mientras este persistiendo la situación de privación de libertad, aunque esta haya comenzado antes de que ellos intervengan y tuvieran conocimiento de su existencia . De esto, el hecho de que un imputado no haya participado en el momento inicial en que se privó de libertad al efectivo policial, no lo exime necesariamente de una condena por delito de secuestro a titulo de autor o cómplice. Y así, quien traslada a la victima — previamente privada de su libertad— de un lugar a otro o presta la casa donde ha de ser retenida, responderá penalmente. Sería errado considerar que estos actos carecen de relevancia penal por ser posteriores a la “consumación” del delito, como si el delito se consumara única y exclusivamente en el momento en que José es privado de su libertad. Y es errado porque, como venimos diciendo, estamos ante un delito permanente, con lo que la acción típica se realiza sin interrupción, sin solución de continuidad. Las conductas subsiguientes, por ello, suponen también una privación a la libertad personal y pueden ser imputadas bien a titulo de autoría o complicidad. Ahora bien, el hecho de que no se haya individualizado a todos los que participaron en el momento inicial del secuestro o, incluso, que ellos fuesen menores de edad, no enerva la posibilidad de que los que intervinieron posteriormente puedan ser responsabilizados como autores o cómplices. En efecto, el secuestro es un delito permanente y, como tal, la responsabilidad de los “posteriores autores” no depende necesariamente de la responsabilidad de los que hubiesen actuado primero, esto es, de los que inicialmente privaron de libertad a la víctima. Tratándose de cómplices, la participación se ve informada por el principio de accesoriedad limitada, es decir, los cómplices responden por su contribución en un hecho antijurídico, aun cuando se excluya la culpabilidad de los autores (por ejemplo, si los autores son menores de edad). c) Circunstancia agravante.- Teniendo en cuenta que la victima del secuestro era miembro de la Policía Nacional, es de aplicación el tipo agravado previsto en el inciso 3 del segundo párrafo del articulo 152 CP: la pena será no menor de treinta anos cuando el agraviado o el agente es funcionario o servidor publico.

Efectivamente, José era miembro de la Policía Nacional del Perú y estaba en acto de servicio, tratando de restablecer el orden. Concurre el subtipo agravado, toda vez que el numeral 5 del articulo 425 del Código Penal determina la condición de funcionario o servidor publico de los miembros de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional. Justamente casos como estos fundamentan el mayor grado de reproche de la conducta, lo que amerita el incremento de la pena recurriendo a la aplicación de un subtipo agravado. A este respecto, Bramont-Arias y García Cantizano sostienen: …esta agravante se configura en razón de la calidad del agraviado, quien es una persona al servicio de los intereses públicos. En tal caso, además de afectarse su libertad ambulatoria personal, indirectamente se esta también perturbando el funcionamiento normal del Estado. Para precisar quien es funcionario o servidor público hay que recurrir a lo dispuesto en el artículo 425 CP. No obstante, la magnitud de la pena prevista por el legislador (no menor de treinta años) se muestra excesiva para casos como el que aquí se plantea: toma de rehén en actos de agitación social o política. Francamente excesiva si se la compara con las penas del homicidio calificado (no menor de quince anos) y del delito de terrorismo (no menor de veinte anos). Consecuentemente, y a la espera de alguna reforma que devuelva cierta racionalidad a esta norma, tendremos que recurrir a la eximente incompleta prevista por el articulo 21 del Código Penal para reducir la pena por debajo del límite legal. d) Tiempo que la victima sufre la privación o restricción de su libertad.- A la consumación del tipo penal le es indistinto el tiempo que la victima se haya visto privada de su libertad. Ni siquiera es tomada como circunstancia agravante, como ocurre en el “secuestro extorsivo” cuando dura mas de veinticuatro horas. Con lo cual, mas allá de la modulación de la pena dentro de los márgenes previstos por el legislador para el delito de secuestro, se valora con el mismo rasero tanto la privación de libertad por pocas horas, como por varios días o semanas. Caso 2 Juan, Pedro y José secuestran a Luis. Posteriormente, se comunican con la familia de Luis para pedir un rescate de medio millón de dólares.

Este es quizás el ejemplo que mas tenemos en mente cuando oímos la palabra secuestro. Y es que, en verdad, estamos ante una clara afectación de la libertad ambulatoria. No obstante, es paradójico que el secuestro de una persona con el objeto de pedir una ventaja económica ―léase rescate― viene sancionado en nuestro ordenamiento jurídico no bajo la figura del secuestro, sino de la extorsión, esto es, un delito ubicado sistemáticamente dentro del Titulo V, dedicado a los Delitos contra el Patrimonio. En efecto, el articulo 200 CP reprime con pena privativa de libertad no menor de veinte ni mayor de treinta anos al agente que con el objeto de obtener una ventaja económica indebida o de cualquier otra índole, mantiene en rehén a una persona. Cuando el delito es cometido por dos o mas personas, como en el caso propuesto, la pena prevista es no menor de treinta anos . Estamos pues ante un concurso aparente de leyes, donde el denominado “secuestro extorsivo” desplaza al delito previsto en el articulo 152 CP. Resulta curioso que prevalezca un delito contra el patrimonio (articulo 200 CP) sobre una figura penal que tiene por bien jurídico uno de tamaña importancia como es la libertad personal (articulo 152 CP). Pero así lo quiso el legislador, al tomar como agravante de la extorsión la privación de libertad, cuando quizás lo más apropiado habría sido tomar como circunstancia agravante del secuestro el perseguir una ventaja económica. La distinción entre el delito de secuestro (articulo 152) y el secuestro extorsivo (artículo 200) ha sido precisada por la Corte Suprema en sentencia de 28 de abril de 2004 : “que de la propia acusación se desprende que los que secuestraron y mantuvieron en rehén al agraviado León Huaco pusieron en contacto telefónico con su hermano a quienes le exigieron quinientos mil dólares americanos para liberarlo; que, empero, habiéndose tipificado el hecho como un delito de secuestro ―mas allá de que, en rigor, y vista la – finalidad perseguida por el agente activo, el tipo penal seria el de secuestro extorsivo, previsto y sancionado por el artículo doscientos del Código Penal―, figura penal que se limita o circunscribe a una privación de liberta personal del sujeto pasivo” La Sala rechazó que la exigencia del pago de un rescate para la liberación de la victima constituyese la circunstancia agravante del antiguo inciso 8 del articulo 152 CP pues, como se acaba de señalar, la exigencia de un rescate es uno de los elementos definidores del delito de extorsión o, con más precisión, del secuestro extorsivo.

El delito de extorsión, ciertamente, reconoce otras modalidades típicas, algunas de las cuales no parecen tener una adecuada ubicación sistemática dentro de los delitos contra el patrimonio. Más allá de los cuestionamientos de índole dogmático y político-criminal que se pudieren hacer, tarea que escapa al propósito del presente trabajo. En cualquier caso, nos permitimos un par de consideraciones en cuanto a esta figura penal, modificada por el Decreto Legislativo N° 982. a) La modificación que ha generado mas polémica en la opinión publica ha sido la inclusión de una formula criptica en cuya virtud se sanciona con inhabilitación al funcionario publico con poder de decisión, o que desempeñe cargo de confianza o dirección que contraviniendo lo establecido en el articulo 42 de la Constitución, participa en una huelga con el fin de obtener para si o para otros cualquier beneficio o ventaja económica indebida, u otra ventaja de cualquier otra índole. Desde luego, cuando el legislador habla de participación en una huelga, no se refiere a la categoría dogmática de la participación, esto es, la inducción y la complicidad, pues la instigación y la colaboración en un hecho no delictivo —como la huelga— evidentemente es irrelevante desde el punto de vista penal. Cuando el legislador dice participar, entonces, se refiere a intervenir, a tomar parte. Ahora bien, el ejercicio del derecho de huelga, o la simple paralización de labores con fines reivindicativos aun en los casos en que esta haya sido declarada ilegal no puede asimilarse al delito de extorsión, pues este delito exige la concurrencia de violencia o amenaza. Con lo cual, en buena cuenta, lo que ha hecho el Ejecutivo ha sido meter de contrabando una disposición que, como bien ha señalado la Defensoría del Pueblo, no forma parte de la materia delegada en virtud de la Ley 29009. El contexto en el que semejante norma vio la luz, así como la pena de inhabilitación que se ha previsto para estas conductas, hace pensar —es solo una hipótesis — que el Ejecutivo quería contar con un mecanismo para quitar de en medio a autoridades locales o regionales especialmente contrarias a las políticas del Gobierno Central. b) En la misma línea parece estar la incorporación de una nueva modalidad de extorsión que guarda semejanzas con el delito de entorpecimiento al funcionamiento de los servicios públicos del artículo 283 CP. Se reprime la toma de locales, la obstaculización

de vías de comunicación, impedir el normal funcionamiento de los servicios públicos o la ejecución de obras legalmente autorizadas y otros comportamientos, cuando se emplee violencia o amenaza. Estas conductas deben tener por finalidad obtener de las autoridades cualquier beneficio o ventaja económica indebida, u otra ventaja “de cualquier otra índole”. Esta formula abierta, que no se condice con el principio de certeza que debería informar la labor legislativa en materia penal, ni siquiera exige que esa ventaja de cualquier otra índole sea “indebida”, con lo cual, uno podría preguntarse si esto constituye una forma velada de acallar o reprimir protestas sociales. Caso 3 Juan mantiene cautiva a María durante varios días con el objeto de practicar con ella el acto sexual. María es rescatada por miembros de la Policía Nacional. Es indudable que se produce una privación de libertad de manera injustificada. No obstante, seria bueno detenerse en dos circunstancias que tienen por virtud excluir, en algunos casos, la concurrencia del delito de secuestro. Nos referimos al tiempo y al propósito perseguido por el autor del delito de violación sexual. Cabe mencionar que esto también se puede predicar con relación a otras figuras delictivas, como por ejemplo el delito de robo. En efecto, con relación a este ultimo delito se viene entendiendo que la momentánea privación de libertad de la victima no conlleva la consumación del delito de secuestro, pues esa breve afectación a la libertad ambulatoria ―que se produce mientras dure el acto de apoderamiento― ya estaría desvalorada por el legislador penal al sancionar el delito de robo. Con lo cual, nos encontramos ante un concurso aparente. Como refiere la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo español, nos encontramos ante un concurso aparente de leyes “únicamente en aquellos supuestos de mínima duración temporal”, en los que la privación de libertad tiene lugar durante el acto de apoderamiento, por entender que en este supuesto la privación de libertad queda absorbida por el robo: todo robo con violencia o intimidación afecta, aun cuando sea de modo instantáneo, la libertad ambulatoria de la victima .

Igualmente, la Sala Penal de nuestra Corte Suprema ha tenido oportunidad de pronunciarse sobre el propósito perseguido por el agente al privar de libertad a su victima. Se trataba de un caso en que el acusado había trasladado a la victima a una cabina con el fin de practicar con ella el acto sexual en contra de su voluntad; llevándola de regreso a su domicilio una vez consumado el hecho . La Sala considero que “el propósito de la conducta criminal estaba en función al delito de violación sexual y no así al de secuestro, por lo que no concurren los elementos configurativos de este tipo penal”. En estos casos vemos que la privación de libertad es un medio necesario para consumar ya sea un delito de robo o un delito contra la libertad sexual. Sin embargo, cuando el tiempo en que se priva de libertad a la victima resulta excesivo o es muy superior al necesario para la consumación del delito de robo o de violación sexual, se considera que el delito de secuestro cobra plena autonomía y, por tanto, el acusado debe ser condenado tanto por el delito de robo o violación sexual, como por el delito de secuestro. Teniendo en cuenta que Juan mantuvo en cautiverio a María por una semana, se puede apreciar una grave afectación a la libertad ambulatoria, siendo la lesión de este bien jurídico de una intensidad tal, que no puede entenderse absorbido por el delito contra la libertad sexual. Podría haberse tratado de un concurso real entre los delitos de secuestro y violación sexual, mas teniendo en cuenta que el delito de secuestro incluye como circunstancia agravante el hecho de abusar del agraviado, Juan será condenado como autor del delito de secuestro en su forma agravada a una pena no menor de treinta años . Caso 4 Juan, dado de alta a los pocos días de haber sido sometido a una operación quirúrgica, es impedido de abandonar la clínica mientras no cumpla con pagar el integro de la factura por los servicios médicos. Juan acaba de cumplir los 80 anos. Una interpretación literal de la norma podría llevar a condenar al director de la clínica a una pena no menor de veinte ni mayor de treinta anos. Y hasta cadena perpetua, si se quiere aplicar la agravante del inciso 1 del último párrafo del articulo 152 CP (que el agraviado sea menor de edad o mayor de setenta años). Y es que hay una restricción a la libertad personal de Juan que no parece estar justificada, al menos en nuestro

ordenamiento jurídico, como ya lo ha señalado en múltiples ocasiones el Tribunal Constitucional . No obstante ello, no parece que el caso planteado deba ser reconducido a la figura del secuestro. Mucho menos cuando se echa una mirada a la magnitud de las penas fijadas por el legislador. Pues bien, en la doctrina y jurisprudencia española, el delito de coacciones es entendido como un tipo residual y genérico con relación, entre otros, al delito de detenciones ilegales [léase secuestro]. Por ello, no es casualidad que en nuestra legislación el delito de coacción este regulado al lado del delito de secuestro, y bajo un epígrafe común: “Violación de la libertad personal”. En efecto, el articulo 151 CP reprime con pena privativa de libertad no mayor de dos anos al que, mediante amenaza o violencia, obliga a otro a hacer lo que la ley no manda o le impide hacer lo que ella no prohíbe. Si en nuestro ordenamiento jurídico no existe disposición alguna que prohíba a un paciente abandonar un centro hospitalario en tanto no cumpla con pagar la factura por los servicios recibidos ―no existe, para este caso, una norma semejante al derecho de retención previsto en el articulo 1123 del Código Civil―, se tiene que la restricción de la libertad de movimiento, manifestada en impedir la salida del paciente, es del todo antijurídica. Por lo demás, como ya se indico, el Tribunal Constitucional ha determinado la ilegalidad de este tipo de Practicas. En cuanto al requisito de la violencia, tendremos que aceptar que dicho elemento no se reduce a la violencia física ejercida sobre la persona de la victima, sino que debe ser entendida bajo una concepción espiritualista en donde lo importante es que exista una restricción a la libertad de obrar . La solución del caso parece oscilar entre la atipicidad del hecho y la consumación de un delito de coacción. Entiendo que si ha habido una afectación a la libertad individual, con lo cual, atendiendo a los criterios de merecimiento y necesidad de pena, y al principio de proporcionalidad considero que el hecho se subsume dentro del delito de coacción. Por su importancia desde el punto de vista procesal, vale la pena citar a Moran Mora cuando señala: “cabe hacer especial hincapié en el carácter homogéneo de estos delitos, lo que permite que pueda condenarse de oficio por un delito de coacciones a pesar de

que las partes aleguen otro delito más especifico, como por ejemplo la detención ilegal [léase secuestro]. Para el Tribunal Supremo ello no supone vulneración alguna del principio acusatorio que debe regir todo proceso, puesto que se cumplen las características exigidas para la aplicación de dicha homogeneidad (identidad del bien jurídico protegido y ubicación en el mismo Titulo del Código Penal)”.