Decreto Legislativo n 768

“Año de la lucha contra la corrupción y la impunidad” UNIVERSIDAD CATOLICA DE LOS ANGELES DE CHIMBOTE Faculta: Cienci

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“Año de la lucha contra la corrupción y la impunidad”

UNIVERSIDAD CATOLICA DE LOS ANGELES DE CHIMBOTE

Faculta:

Ciencias Contables Financieras y Administrativas.

Escuela:

Profesional de Contabilidad.

Curso:

Peritaje Contable y Judicial.

Tema:

Decreto Legislativo Nª 768 – Capitulo VI

Alumna:

Carmen del Pilar Saavedra Panduro.

Ciclo:

IX

Docente:

CPCC. Mg. Julio Eduardo Vinatea Olivera

Pucallpa – Perú 2019

DECRETO LEGISLATIVO N° 768 Capítulo VI Pericia

Art. 262°.- Procedencia.-La pericia procede cuando la apreciación de los hechos controvertidos requiere de conocimientos especiales de naturaleza científica, tecnológica, artística u otra análoga.

Art. 263°.- Requisitos. -Al ofrecer la pericia se indicarán con claridad y precisión, los puntos sobre los cuales versará el dictamen, la profesión u oficio de quien debe practicarlo y el hecho controvertido que se pretende esclarecer con el resultado de la pericia. Los peritos son designados por el Juez en el número que considere necesario.

Art. 264°.- Perito de Parte.-Las partes pueden, en el mismo plazo que los peritos nombrados por el Juez, presentar informe pericial sobre los mismos puntos que trate el Artículo 263°, siempre que lo hayan ofrecido en la oportunidad debida. Este perito podrá ser citado a la audiencia de pruebas y participará en ella con sujeción a lo que el Juez ordene.

Art. 265°.- Actuación.-Si los peritos están de acuerdo, emiten un solo dictamen. Si hay desacuerdo, emiten dictámenes separados. Los dictámenes serán motivados y acompañados de los anexos que sean pertinentes. Los dictámenes son presentados cuando menos ocho días antes de la audiencia de pruebas. El dictamen pericial será explicado en la audiencia de pruebas. Por excepción, cuando la complejidad del caso lo justifique, será fundamentado en audiencia especial.

Art. 266°.- Observaciones.-Los dictámenes periciales pueden ser observados en la audiencia de pruebas. Las observaciones y las correspondientes opiniones de los peritos se harán constar en el acta. Las partes podrán fundamentar o ampliar los motivos de sus observaciones, mediante escrito que debe presentarse en un plazo de tres días de realizada la audiencia. Excepcionalmente el Juez puede conceder un plazo complementario.

Art. 267°. Concurrencia,-Los peritos concurrirán a la inspección judicial cuando haya relación entre uno y otro medio probatorio, según disponga el Juez, de oficio o a petición de parte.

Art. 268°,- Nombramiento de peritos.-El Consejo Ejecutivo de cada Distrito Judicial formula anualmente la lista de los especialistas que podrán ser nombrados peritos en un proceso, tomando como base la propuesta alcanzada por cada colegio profesional. Cuando la pericia no requiera de profesionales universitarios, el Juez nombrará a la persona que considere idónea. La misma regla se aplica en las sedes de los Juzgados donde no haya peritos que reúnan los requisitos antes señalados.

Art. 269°.- Aceptación del Cargo.-Dentro de tercer día de nombrado, el perito acepta el cargo mediante escrito hecho bajo juramento o promesa de actuar con veracidad. Si no lo hace, se tendrá por rehusado el nombramiento y se procederá a nombrar otro perito.

Art. 270°.- Daños y perjuicios.- Los peritos que, sin justificación, retarden la presentación de su dictamen o no concurran a la audiencia de pruebas, serán subrogados y sancionados con multa no menor de tres ni mayor de diez Unidades de Referencia Procesal, sin prejuicio de la responsabilidad civil y penal a que hubiere lugar. En este caso, el dictamen pericial será materia de una audiencia especial.

Art. 271°.- Honorario.-El Juez fijará el honorario de los peritos. Está obligada al pago la parte que ofrece la prueba. Cuando es ordenada de oficio, el honorario será pagado proporcionalmente por las partes. EXPLICACION Las diligencias precitadas en el presente Código, están implícitamente normadas por la base legal específica, coadyuvante con la base legal genérica que aporta explicaciones congruentes con el procedimiento pericial en los aspectos siguientes:

Los Artículos 54° y 55° explican la diferencia entre los auxiliares de justicia propiamente dicho y los órganos de auxilio judicial que comprenden: al Perito, al Curador Procesal, a la Policía Judicial y otros órganos que determina la ley, todos ellos por supuesto ajenos a la jurisdicción civil.

Los Artículos 141° y 142° que explican los días y horas hábiles que el perito debe tener en cuenta para computar plazos. El Artículo 146° que explica que los plazos previstos en el código son perentorios. El Artículo 147° que se refiere al cómputo y que indica que el plazo se cuenta desde el día siguiente de notificada la resolución que lo fija. No se cuentan los días inhábiles, sábados, domingos y feriados. El Artículo 149° que indica que carece de eficacia probatoria la prueba obtenida por simulación y que también es aplicable a la diligencia pericial. Los Artículos 202° y 203° que se refieren a citación y concurrencia a la audiencia de pruebas, diligencia que equivale a debate pericial en lo Penal. El Artículo 206° que indica que la Audiencia de Pruebas es única y pública. El Artículo 208 que indica que en el orden de actuación de pruebas son primero los peritos, en cuya diligencia resumirán sus conclusiones y responderán a las observaciones hechas por las partes a sus informes escritos. El Artículo 218° que indica que las respuestas del perito deben ser categóricas, sin perjuicio de las precisiones que fueren indispensables. El interrogado no podrá usar apunte o borrador de sus respuestas, pero se le permitirá consultar sus libros y documentos, en este caso, el informe presentado. El Artículo 220° que indica que nadie puede ser con peligro a declarar sobre hechos que conoció bajo secreto profesional o confesional y cuando por disposición de la ley pueda o deba guardar secreto. Se puede inferir este artículo que es una referencia clara al hábito de facilitar copias de los informes a las partes sin autorización del Juez. El Artículo 237° que son distintos el documento y su contenido, Puede subsistir éste aunque el primero sea declarado, nulo. Esto ocurre generalmente en la apreciación del Informe por parte del Juez que solo toma el contenido indispensable. El Artículo 239° que indica que los informes se pueden pedir a los funcionarios públicos para que informen sobre documentos o sobre hechos. No está demás indicar que los informes se presumen auténticos. Los Artículos 255° y 258° que indica que el cotejo de documentos se rige además por las normas de la prueba pericial en cuanto sean pertinentes. El Artículo 273° que indica que a la inspección judicial acudirán los peritos y los testigos cuando el Juez así lo determine.

El Artículo 290° que indica que si hay riesgo de que con el transcurso del tiempo u otras circunstancias se altere el estado o actuación de personas, lugares, bienes o documentos puede pedirse que se practique la correspondiente pericia. El Artículo 300° que indica que se puede formular oposición a una pericia, lo que quiere decir que es admisible la tacha a los órganos auxiliares de la justicia. El Artículo 315° aclara que los auxiliares jurisdiccionales y los órganos de auxilio judicial (Peritos) pueden ser recusados por las causales que le sean aplicables (Artículos 305° y 307°).