Decreto Legislativo n 1232

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DECRETO LEGISLATIVO N° 1232: DECRETO LEGISLATIVO QUE MODIFICA DIVERSOS ARTÍCULOS Y DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS, TRANSITORIAS Y FINALES DEL DECRETO LEGISLATIVO N°1049 - DECRETO LEGISLATIVO DEL NOTARIADO. En el marco de la delegación de facultades del Congreso de la Republica al Poder Ejecutivo, éste último modificó el Decreto Legislativo del Notariado N° 1049 (en adelante “el Decreto Legislativo”), con la finalidad de optimizar el sistema nacional de los Registros públicos, garantizando la seguridad jurídica y previniendo la comisión de fraudes y la afectación de derechos de terceros. A continuación se detallan algunos aspectos relevantes previstos en la norma legal en mención: 1. Ámbito Territorial de la función Notarial. Al modificarse el artículo 4 del Decreto Legislativo, se retorna a su anterior redacción, estableciéndose que el ámbito territorial del ejercicio de la función notarial es provincial, no obstante la localización distrital que dicha ley determine. Como consecuencia de la modificación del artículo en comentario, se incorporan al Decreto Legislativo los artículos 123-A, y 123-B, que establecen entre otras estipulaciones; declarar nulas de pleno derecho las Escrituras Públicas de actos de disposición (compraventa, donación, entre otros) o constitución de gravámenes (hipotecas, anticresis, entre otros), que realicen las personas naturales sobre predios ubicados fuera del ámbito territorial del notario. Esto significa que las personas naturales que deseen realizar dichos actos notariales necesariamente deberán trasladarse hasta la provincia de ubicación de los predios, excluyendo tácitamente de dicha obligación a las personas jurídicas que realicen los mencionados actos. Asimismo, se excluyen expresamente de la nulidad descrita previamente, los actos de disposición o gravamen que comprendan predios ubicados en diferentes provincias, o un predio ubicado en más de una, siempre que el oficio notarial se ubique en alguna de dichas provincias. Igualmente, no estarán sujetos a la mencionada nulidad, los actos de disposición o gravamen mortis causa, los fideicomisos, y el arrendamiento financiero o similar con opción de compra. 2. Procedimientos para la verificación de la identidad como función notarial y los medios para garantizar la seguridad jurídica. -

En relación al artículo 55 del Decreto Legislativo, que establece la obligación del notario de verificar la identidad de los otorgantes o intervinientes, la modificación incluida en la norma comentada, prevé el procedimiento que el notario deberá cumplir a fin de realizar

ARIAS ARAGUEZ 250, LIMA 18, MIRAFLORES – PERU TELF (511) 610-6100 FAX (511) 445-1015 (511) 242-2403

www.bafur.com.pe la verificación de la identidad de los intervinientes o participantes, según se detalla a continuación: a) Cuando el distrito donde se ubica el oficio notarial, cuente con acceso a internet, además de la solicitud del documento nacional de identidad, el notario deberá realizar la verificación mediante la comparación biométrica de las huellas dactilares que brinda RENIEC. b) Cuando no se pueda realizar lo mencionado en el literal a), el notario además de solicitar la presentación del documento nacional de identidad, deberá realizar la consulta en línea para la verificación de las imágenes y datos de RENIEC. Si fuera necesario el notario podrá recurrir adicionalmente a otros documentos y/o la intervención de testigos. c) Tratándose de extranjeros, el notario exigirá el documento oficial de identidad y además accederá a la información de la base de datos del Registro de Carnés de Extranjería, pasaportes y control migratorio de ingreso de extranjeros, en tanto sea implementado por la Superintendencia Nacional de Migraciones. Asimismo, de juzgarlo conveniente el notario podrá recurrir a la intervención de testigos o presentación de documentos adicionales. d) Excepcionalmente, y por razón justificada, el notario podrá dar fe de conocimiento o identidad sin realizar las acciones descritas en los literales a) y b), bajo responsabilidad en los casos de suplantación de identidad. El notario que cumpliendo el procedimiento detallado en los literales a), b) y c), diera fe de identidad de alguno de los otorgantes, inducido a error por la actuación maliciosa de los mismos o de otras personas, no incurre en responsabilidad. -

En la misma línea del artículo anteriormente descrito, se modifica el artículo 97 del Decreto Legislativo facultando a los notarios a efectuar la identificación de las personas mediante la comparación biométrica de las huellas dactilares que brinda RENIEC, para la autorización del notario de un instrumento público extra protocolar, esto es: actas de autorización de viajes para menores, de destrucción de bienes, de licitaciones y concursos, de inventarios y subastas, o certificaciones de entrega de cartas notariales, de expedición de copias certificadas, de firmas, apertura de libros, constatación de supervivencia, constatación domiciliaria, entre otros.

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Respecto de los partes notariales, (documentos autorizados por el notario para su presentación ante los Registros del Sistema Nacional de los Registros Públicos) la modificación introducida en el artículo 85° del Decreto Legislativo y en la Décimo Cuarta Disposición Complementaria y Final del mismo, establecen que deberán expedirse en

www.bafur.com.pe papel notarial de seguridad, de uso uniforme a nivel nacional, a partir del 1 de abril de 2016.

3. Modificación de la Sétima Disposición Complementaria Transitoria y Final del Decreto Legislativo N° 1049. La redacción original de la Sétima Disposición Complementaria Transitoria y Final del Decreto Legislativo, permitía la presentación de partes notariales por personas distintas al notario o sus dependientes en los distintos Registros del Sistema Nacional de los Registros Públicos, diferentes al Registro de Predios, o al Registro de Mandatos y Poderes, en los cuales, la presentación siempre debía realizarla el notario o sus dependientes. Con la modificación introducida por el Decreto Legislativo comentado, no solo se amplía la prohibición de la presentación de partes notariales a todos los Registros del Sistema Nacional de los Registros Públicos, si no que dicha prohibición alcanza a la presentación de copias certificadas en los mismos. Por lo que, tanto los partes como las copias certificadas que soliciten la inscripción de actos en cualquiera de los Registros del Sistema Nacional de los Registros Públicos, deberá ser realizada por el Notario o sus dependientes. No obstante lo anterior, se mantiene la excepción que establece que se podrá presentar partes notariales y copias certificadas por persona distinta al notario o sus dependientes, siempre que en dichos documentos el notario haya consignado el nombre completo y número de documento de identidad de la persona que se encargará de la presentación y tramitación, a solicitud del interesado y bajo responsabilidad de este. Finalmente, dado que todas las modificaciones expuestas previamente no dispensan a los documentos consulares, dichas modificaciones también serán de aplicación a los documentos expedidos por los Cónsules en el ejercicio de su función notarial, en caso corresponda.

Lima, 1 de Octubre de 2015.