dda pedidos ya.pdf

PROCEDIMIENTO: MONITORIO MATERIA: DESPIDO INJUSTIFICADO, INDEBIDO O IMPROCEDENTE, NULIDAD DEL DESPIDO Y COBRO DE PRES

Views 67 Downloads 5 File size 248KB

Report DMCA / Copyright

DOWNLOAD FILE

Recommend stories

Citation preview

PROCEDIMIENTO:

MONITORIO

MATERIA:

DESPIDO INJUSTIFICADO, INDEBIDO O IMPROCEDENTE, NULIDAD DEL DESPIDO Y COBRO DE PRESTACIONES E INDEMNIZACIONES LABORALES.

DEMANDANTE:

ALVARO FELIPE ARREDONDO MONTOYA

CÉD. IDENTIDAD:

17.321.224-0

DOMICILIO:

ANTONIO VARAS Nº 126, COLLAO, CONCEPCIÓN.

ABOGADO PATROCINANTE:

DAVID ANDRÉS GONZÁLEZ GARCÍA

CÉD. IDENTIDAD:

15.184.278-K

DOMICILIO:

BARRO ARANA Nº 1098, OFICINA 1805, CONCEPCIÓN

MAIL:

[email protected]

DEMANDADA:

PEDIDOS YA CHILE SPA

RUT:

76.211.425-9

REPRESENTANTE LEGAL:

MARCELO GUERRERO GAETE

CÉD. IDENTIDAD:

13.916.824-0

DOMICILIO:

BARROS ARANA Nº 492, OFICINA 134, PISO 13, TORRE LIGURE, CONCEPCIÓN.

EN LO PRINCIPAL: DEMANDA DESPIDO INJUSTIFICADO, INDEBIDO O IMPROCEDENTE, NULIDAD DEL DESPIDO Y COBRO DE PRESTACIONES E INDEMNIZACIONES LABORALES; PRIMER OTROSÍ: ACOMPAÑA DOCUMENTOS; SEGUNDO OTROSÍ: FORMA DE NOTIFICACIÓN Y LITIGACIÓN ELECTRÓNICA; TERCER OTROSÍ: PATROCINIO Y PODER. S.J.L. DEL TRABAJO DE CONCEPCIÓN.ALVARO FELIPE ARREDONDO MONTOYA, chileno, Cédula Nacional de Identidad Nº 18.388.264-3, domiciliado en Antonio Varas Nº 126, Collao, comuna de Concepción, Región del Bío Bío, a US., respetuosamente digo: En conformidad a lo dispuesto en los artículos 162, 168, 446 y demás normas pertinentes del Código del Trabajo y demás normas pertinentes del Código del Trabajo, vengo en interponer demanda en procedimiento monitorio por despido injustificado, indebido o improcedente, nulidad del despido y cobro de prestaciones e indemnizaciones laborales que se señalan en contra de mi ex empleador PEDIDOS YA CHILE SPA, del giro de venta al por menor, vía correo electrónico, internet y telefónica, RUT 76.211.425-9, representada conforme al artículo 4º del Código del Trabajo por MARCELO GUERRERO GAETE, chileno, Cédula Nacional de Identidad Nº 13.916.824-0, ambos domiciliados en BARROS ARANA Nª 492, OFICINA 134, PISO 13, TORRE LIGURE, COMUNA DE

CONCEPCIÓN, todo en virtud de los antecedentes de hecho y fundamentos de derecho que paso a exponer: I.

ANTECEDENTES DEL DESARROLLO DE LA RELACIÓN LABORAL: a) Que, con fecha 03 de julio del año 2019 la demandada, ya individualizada me contrata para realizar labores de RIDER O REPARTIDOR, hasta el día 15 de mayo del año 2020 que es la fecha en que la empresa decide ponerle término al contrato de trabajo, sin invocar causal alguna por parte de la misma, ni entrega de carta de despido hasta el día de hoy. b) Que, mis labores en calidad de RIDER O REPARTIDOR, consistían en la recepción de pedidos de los productos que comercializaban los locales que se encontraban suscritos con PEDIDOS YA CHILE SPA, a través de la aplicación denominada “PEDIDOS YA”, como asimismo el armado y el despacho a través de los denominados RIDERS (Ciclistas). c) Que, mi contrato tenía el carácter de INDEFINIDO. Además, el mismo contrato, en cuanto a su clasificación, no hay duda alguna que es de aquellos denominados Contratos de Adhesión, los cuales, en términos civiles, no permiten la discusión respecto de sus cláusulas, siendo redactado por una de las partes, en este caso de PEDIDOS YA CHILE SPA, pudiendo el trabajador, limitarse solo ha manifestar su voluntad en el sentido de aceptar o no el contrato de trabajo. Así las cosas, desde luego, es indicio de la relación laboral, por cuanto, si se tratase de un contrato civil o mercantil, referente a los contratos de prestación de servicios, esto jamás podrían ser de adhesión por cuanto, necesariamente se enmarcan dentro del principio que informa al Derecho común denominado Principio de Autonomía de la Voluntad de las partes, y en especifico, dentro de la materia de los contratos, el Principio de Libertad Contractual. Así las cosas, hago presente a US. que, si estuviéramos en presencia de un contrato de carácter civil o comercial, dichos contratos en cuanto a su duración no admiten dicha clasificación, siendo ésta propia de los contratos de índole laboral, por cuanto, los contratos de aquellas ramas del derecho, parten de la base de que las contratantes no estarán unidos por un tiempo indeterminado, sino que, por regla general se agotan a si mismo, con la consecución de su propio fin, es decir, al momento de que las partes han dado cumplimiento a sus obligaciones, ya sean recíprocas o de una de las mimas, pudiendo siempre fijar plazos para el cumplimiento de las mismas, e inclusive, dando la posibilidad de que sean de tracto sucesivo, no obstante, siempre poniendo limites temporales, los cuales, por acuerdo de las partes, o en el silencio de las mismas(siempre y cuando, las partes así lo hayan pactado originalmente, o por disposición legal, que en este caso no existe) admiten, su renovación automática. d) Que, al momento de comenzar con la relación laboral pactamos con la demandada de autos una remuneración mensual, que consistía para los efectos del artículo 172 del Código del Trabajo en $ 400.000 pesos brutos - aproximadamente.

e) Que, la jornada laboral consistía en un sistema de lista, las cuales son 6, donde cada una de las listas tiene un sistema de turnos irregulares, los cuales podían variar de 2 a 10 horas diarias, que si bien es cierto, podía decidir, existían grandes incentivos para la realización de los turnos mas cercanos a la lista 1, en desmedro de otros, pero siempre se debía dar cuenta a mi ex empleador. Todos estos turnos, se encontraban disponibles en la aplicación PEDIDOS YA, pero siempre podía gestionarlos con mi supervisor vía WhatsApp don Christian Pradel. f)

Que, podrá apreciar SSa. si se utiliza el buscador web google, simplemente escribiendo “TRABAJO PEDIDOSYA”, apreciará un sinnúmero de páginas web de avisos de empleo, tales como laborum.cl o chiletrabajos.cl, en donde mi ex empleador solicita cierto número de repartidores, invitando a desde luego, bajo una mirada objetiva, el hecho de ofrecer trabajo a través de dichas plataformas web, y postular, lo cual es propio de una oferta de trabajo formal, más no de una relación de prestación de servicios civiles o mercantiles, la cual, al efecto, se caracteriza generalmente, por buscar una persona idónea que cumpla ciertos requisitos de expertis para una tarea determinada por un tiempo determinado.

g) Que, en cuanto a la indumentaria para prestar los servicios, tenga en su consideración la necesidad imperativa de mi ex empleador a la utilización de ciertos implementos, los cuales consisten en mochila térmica, indumentaria de repartidor (polera, impermeable, pantalón), todo con el logotipo y colores característicos de PEDIDOS YA, fotografías que son acompañados en un otrosí de esta presentación. h)

Que, con fecha 15 de mayo de 2020 mi ex empleadora me desvincula de la aplicación, mediante un mensaje de “desactivación”, situación que será desarrollada en el acápite siguiente. Cabe agregar sobre este punto, que mi ex empleadora no me hizo entrega de carta de despido, ni comunicación alguna a la Inspección del Trabajo hasta el día de hoy.

i)

Que, es importante señalar que la app de mi ex empleadora, funciona en una base de porcentaje de aceptación, tanto para la elección de los turnos, pago de incentivos, como para ser sancionado o desactivado de la misma, la cual funciona de manera irregular y sin seriedad, según se irá desarrollando en los siguientes acápites.

j)

Que, la demandada de autos nunca procedió a enviar carta de despido, además no ofreció finiquito, por lo que infringió el plazo de 10 días para realizar con dicha obligación, la cual se encuentra establecida en nuestra legislación laboral.

k) Que, según consta en certificado de PREVIRED, las cotizaciones NO se encuentran pagadas al día de hoy. l)

Que, se me adeudan las siguientes prestaciones: -

Indemnización sustitutiva por aviso previo

-

Feriado Proporcional

II.

ANTECEDENTES DEL TÉRMINO DE LA RELACION LABORAL:

1. Que, con fecha 15 de mayo del año 2020, mi ex empleadora me desvincula de la aplicación, mediante correo electrónico oficial de la empresa por desactivación, el cual expresaba “Lamentamos informarte que tu cuenta ha sido desactivada. Verificaremos si existen servicios prestados pendientes de pago los que serán saldados en el pago semanal más cercano.” , situación que comuniqué a mi jefe directo el supervisor de Pedidos Ya Chile Spa en Concepción don Christian Pradel, quién me expresa “Es una prestación de servicios, no te despiden, te caducan la cuenta por mal servicio”, a lo que le respondo que la aplicación de pedidos ya es defectuosa, toda vez que, siempre falla con los porcentajes de aceptación, donde se imputan pedidos no realizados o atrasos a los RIDERS, siendo que esos días se realiza el trabajo en la forma debida. Cabe agregar que, no se hizo ninguna investigación real o efectiva antes de mi desvinculación, además de no hacer entrega de carta de despido, ni comunicando a la Inspección del Trabajo de la desvinculación mi ex empleadora, por ende no dando cumplimiento a ninguna de las formalidades que establece nuestro Código del Trabajo. 2. Que, con fecha 07 de mayo de 2020, hago consulta en correo oficial de mi ex empleadora [email protected], debido a la rebaja de mi porcentaje de aceptación a 91%, siendo que, como explico en el correo electrónico acompañado en un otrosí de esta presentación, indicando EXPRESAMENTE “No he realizado ningún rechazo aún así no existe un 100% de aceptación que yo he realizado”. 3. Que, con igual fecha 15 de mayo de 2020, consultando a correo oficial de mi ex empleadora [email protected], el motivo de la desactivación mencionada en el punto anterior, pues al terminar el turno, recibo dicho mensaje. 4. Que, con fecha 18 de mayo de 2020, respondiendo ante mi consulta por la activación, mi ex empleadora PEDIDOS YA CHILE SPA, responde mediante correo electrónico oficial [email protected] señalando lo siguiente como causa de despido “1. El día 14 de mayo de 2020, recibiste el siguiente pedido el cual fue aceptado de buena forma desde una posición en especifico y el cual no llegó a ser retirado en el local. 2. El Pedido pasó por todos los pasos que indicaba la app y desde la misma ubicación inicial, no siendo retirado ni entregado al cliente, se corroboró información con el local y se verificó tal situación. La decisión fue tomada en cuanto al saltare un procedimiento y gestionar pasos que no corresponden dentro de la aplicación, a ello se le suma el historial de atrasos y no presentaciones a los turnos.”, acompañado en un otrosí de esta presentación, situación que NIEGO DESDE YA, toda vez que, no ocurrieron dichas aceptaciones con los pedidos indicados en dicho correo electrónico, además de las constantes fallas en la aplicación, todo según se probará en la oportunidad procesal respectiva. 5. Que, hasta el día de hoy NO se ha entregado por parte de la empresa carta de despido, ni se dio aviso del mismo a la Inspección del Trabajo, por lo que no se ha dado cumplimiento a ninguna de las formalidades establecidas para la terminación de la relación laboral según lo indicado por el Código del Trabajo.

6. Que no se ha presentado reclamo en la Inpección del trabajo, pues esta está cerrada cada vez que he ido y sólo permiten tramites on Line. 7. Que, por lo anteriormente expuesto es menester prescindir de dicho trámite en vista de que, no obstante, es un prerrequisito para la adopción del procedimiento solicitado, es a propósito de circunstancias gravísimas y extraordinarias ajenas a la voluntad de las partes, que no puede darse cumplimiento y acompañar el acta respectivo de comparendo de conciliación. 8. Que, fundado en el artículo 8 inciso final de la nueva Ley Nº 21.226: “Durante la vigencia del estado de excepción constitucional de catástrofe, por calamidad pública, a que se refiere el inciso primero, la presentación de la demanda podrá realizarse sin necesidad de acreditar el cumplimiento de la mediación previa obligatoria, o cualquier otra exigencia, cuyo cumplimiento se torne difícil de satisfacer, en razón de las restricciones impuestas por la autoridad o de las consecuencias provocadas por la emergencia sanitaria, como es el caso de la reclamación y la conciliación del artículo 497 del Código del Trabajo”, solicito a Us. tenga bien tener por presentada esta demanda, y proveer lo que en derecho corresponda.

III.

FUNDAMENTOS DE DERECHO: a) EN CUANTO A LA RELACIÓN LABORAL Y EL TELETRABAJO:

1.- Que, como ha señalado la doctrina, el capitalismo está en constante cambio, llegando ahora a una cuarta revolución, en el cual, el ejercicio de la facultad patronal se realiza a través de medios tecnológicos. 2.- Que, al respecto, la doctrina- pues, como se señaló con anterioridad, los tribunales han tenido poca posibilidad de pronunciarse respecto del tema- ha discutido sobre aquello, popularizándose, en medios de comunicación los términos de “uberización de la economía” o “la precarización del derecho laboral a través de los medios electrónicos”. 3.- Que, a la sazón, la Dirección del Trabajo, a través de ORDINARIO Nº 6165 del año 2016, el cual fue solicitado por el Senado, solicitando se informe respecto de Uber, no sé ha pronunciado respecto del tema, por su carácter genérico, por cuanto señala que aquello es facultad de los Tribunales de Justicia, ha analizado el tema señalado, en lo importante lo siguiente: “Así las cosas, de los antecedentes tenidos a la vista, resulta posible advertir que: 1.- La empresa Uber SpA, administradora en Chile de la aplicación Uber, se define como intermediador de servicios o gestor de una base de datos que une a requirentes de transporte y conductores, no obstante, en toda comunicación pública, Uber informa sobre las características de su servicio de transporte, en las que busca destacar la alta calidad y eficiencia en su uso, exigiendo a sus colaboradores parámetros de comportamiento acordes a dicho objetivo.

Uber desarrolla campañas de marketing en que hace oferta pública de traslados gratuitos o con tarifa rebajada para captar nuevos pasajeros, asumiendo directamente el costo de dichos traslados. De esta forma, para el pasajero resulta irrelevante la identidad del conductor que concurrirá a su llamado -la asignación la efectúa la aplicación en razón de la proximidad geográfica-, en tanto el servicio brindado se corresponda con las características anunciadas por la empresa. Incluso la evaluación que realiza el pasajero al término del viaje, se enfoca al cumplimiento de los parámetros que Uber ha establecido. 2.- Por otra parte, se puede sostener que para la empresa Uber, las características personales de sus conductores son elevadas a la categoría de esenciales. La empresa efectúa un proceso de selección en que se evalúan antecedentes privados tales como la hoja de vida del conductor y certificado de antecedentes, características de idoneidad que por cierto deben ser mantenidas durante la vigencia del vínculo. Al conductor Uber, se le exige poseer el nivel de formación, pericia y experiencia adecuados para prestar servicios de transporte de forma profesional, con la debida habilidad, atención y diligencia, y mantener alto nivel de profesionalidad, servicio y cortesía. Además, se le compromete a aceptar la verificación periódica de tales condiciones o aptitudes. 3.- Respecto a la retribución por los servicios, ésta se encuentra determinada por el pago semanal que la empresa realiza mediante depósito a los conductores, en su función del número de viajes que han sido efectuados, menos el porcentaje que Uber unilateralmente fija como gestor del negocio. 4.- Por último, conforme a la estructura de derechos y obligaciones a que adhiere el conductor, ésta se manifiesta en ciertas condiciones preestablecidas, referidas a la forma y la oportunidad en que han de prestarse los servicios, por ejemplo: - Mediante la aplicación de la empresa puede “sugerir” la ruta más eficiente, pero en caso que el trabajador utilice una ruta distinta, la tarifa igualmente es calculada por la empresa en razón de la ruta que “sugirió”. - El conductor puede aceptar o rechazar solicitudes de traslado, no obstante, si mantiene activada la aplicación y rechaza tres llamados en una hora se podría proceder a su desconexión. - El conductor puede desconectarse de la aplicación cuando lo desee, pero antes de que lo haga, la aplicación envía un mensaje del tipo “¿Está seguro que desea desconectarse? La demanda es alta en su zona. Gane más dinero, no se detenga”.

4.- Que, en el mismo sentido, de los indicios que podríamos recoger de la ordinario antes señalado, la doctrina y Tribunales Extranjeros, discutiendo sobre la materia, particularmente en España, han agregado, nuevos indicios a la relación laboral agregados a los tradicionales, para efectos de poder cumplir con el principio fundamental del Derecho del Trabajo, esto es el Protector de la parte más débil. 5.- Que, dichos indicios son los siguientes:

a) La existencia de un proceso de selección. b) La necesidad de superar ciertos requisitos. c) La existencia de un contrato de adhesión de por medio. d) La transmisión de instrucciones y directrices de trabajo, mediante sistemas electrónicos. e) La irrelevancia en cuanto a la persona del ejecutor del trabajo, TRABAJADOR, en vista del consumidor final, ya sea pasajero o cliente, pues para él servicio es prestado por la empresa con quién ha contratado. No hay relación contractual entre el ejecutor, trabajador, y el cliente. Aquella relación se materializa con el prestador de servicio, en este caso la empresa. f)

La evaluación solicitada por la empresa respecto del trabajador, repartidor. Tal como acontece, en todas las grandes tiendas de reiteil de nuestro país, respecto de las cuales, no podría haber duda de que existe el vínculo de subordinación y dependencia para con sus trabajadores.

5.- Así las cosas, en la práctica, para con mi ex empleador, mi comportamiento, desde el inicio de la relación laboral con fecha 03 de julio de 2019, era en calidad de trabajador DEPENDIENTE, y como tal, se me debe amparar con las normas y principios que regulan nuestra legislación laboral, en especial, el principio protector y el de la primacía de la realidad. 6.- Que, de todo lo anterior, se desprende que efectivamente, desde el comienzo de mis servicios para la demandada existió relación laboral, cumpliéndose los requisitos establecidos por la jurisprudencia nacional, respecto de los casos de no escrituración de contrato de trabajo, pero principalmente del reconocimiento que la demandada tanto directa como indirectamente manifiesta en conformidad a los hechos e indicios que se han detallado. 7.- Que, en relación a la anterior, es importante consignar lo que señala un fallo de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia de fecha 01 de abril del año 2015, donde ya nuestra cuarta sala de nuestro máximo Tribunal daba luces respecto del material, este fallo señala que : “el principio de la primacía de la realidad, que, en la dogmática se la define como aquel suceso que en caso de discordancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que surge de documentos o acuerdos, debe darse preferencia a lo primero, es decir a lo que sucede en el terreno actual, el que, indudablemente, debió conducir a la existencia de un vínculo de naturaleza laboral entre las partes.” 8.- Según se acreditará en la etapa procesal pertinente, desde mi entrada como trabajador de PEDIDOS YA CHILE SPA, en mi calidad de RIDER, debía cumplir con una serie de obligaciones, las cuales eran, entre otras, y sumando a las antes ya enunciadas: - Cumplía con jornada de trabajo, la cual era establecida por el sistema de turnos, dependiente de listas, en caso de atrasos se descontaba de mi remuneración fija. - Cumplimiento de ordenes de supervisor, ya sea, destinos indicados a través de la aplicación de PEDIDOS YA, de propiedad de mi ex empleador, y también respecto del supervisor don Christian Pradel, respecto del cual mantenía contacto mediante, aplicación de mensajería WhatssApp. - Utilización de indumentaria de la empresa, con expresión gráfica del logo de la misma.

- Pago de remuneración semanal por horas trabajadas y pedidos efectivamente realizados. 9.- Luego, no obstante, no estar definido en el Código del Trabajo el concepto de subordinación y dependencia, si existe consagración indirecta de ellos y respecto del mismo como elemento esencial en la relación laboral, todo aquello en atención a lo que señalan nuestros artículos séptimo y octavo del Código del Trabajo, definiendo lo que se entiende como contrato individual de trabajo y presumiendo el mismo en ciertos casos, como en este, a saber: Artículo 7º “ Contrato individual de trabajo es una convención por la cual el empleador y el trabajador se obligan recíprocamente, éste a prestar servicios personales bajo dependencia y subordinación del primero, y aquél a pagar por estos servicios una remuneración determinada”; Artículo 8º “ Toda prestación de servicios en los términos señalados en el artículo anterior, hace presumir la existencia de un contrato de trabajo”. “Los servicios prestados por personas que realizan oficios o ejecutan trabajos directamente al público, o aquellos que se efectúan discontinuado esporádicamente a domicilio, no dan origen al contrato de trabajo. Tampoco dan origen a dicho contrato los servicios que presta un alumno o egresado de una institución de educación superior o de la enseñanza media técnico-profesional, durante un tiempo determinado, a fin de dar cumplimiento al requisito te práctica profesional. No obstante, la empresa en que realice dicha práctica le proporcionará colación y movilización, o una asignación compensatoria de dichos beneficios, convenida anticipada y expresamente, lo que no constituirá remuneración para efecto legal alguno. Las normas de este Código sólo se aplicarán a los trabajadores independientes en los casos en que expresamente se refiera a ellos.”. 10.- Debo exponer que durante todo el tiempo trabajado tuve una conducta acorde con la ética necesaria que demandaba mi empleador. Sin duda, en este caso particular, debe ser aplicado uno de los principios protectores del derecho del Trabajo, este es, el principio de primacía de la realidad, toda vez que, en la práctica o realidad, concurren todos los supuestos de una relación laboral en los términos establecidos en el Código del Trabajo. 11.- Que, respecto a la dependencia económica, la sujeción económica, mi exclusividad, no prestando servicios para otras empresas, pues, aquello era causal de despido, tal como aconteció con ex colegas. Luego, como trabajador de la empresa demandada, hace notar una subordinación y no una contratación entre particulares, o entre iguales, todo esto al igual que lo relatado anteriormente configurarán mi relación laboral para con la demandada. a) A.- RESPECTO AL TELETRABAJO: 1.- Que, es la Ley Nº 21.220 publicada con fecha 26 de marzo de 2020, la cual agrega y modifica nuevos artículos en nuestro Código del Trabajo, creando un acápite denominado “Trabajo a la distancia y Teletrabajo”, bajo el artículo 152 quáter G a la letra O. 2.- Que, en la referida Ley, el artículo 152 letra G inciso 3 “Se denominará teletrabajo si los servicios son prestados mediante la utilización de medios tecnológicos, informáticos o de telecomunicaciones o si tales servicios deben reportarse mediante este medio.” Agregando el inciso final de dicha norma “Los trabajadores que prestan servicio a distancia o teletrabajo gozarán de todos los derechos individuales y colectivos contenidos en este Código, cuyas normas le serán aplicables en tanto no sean incompatibles con las contenidas en el presente Capítulo.” .

3.- Que, el artículo 152 quáter letra J indica además “ La modalidad de trabajo a distancia o teletrabajo podrá abarcar todo o parte de la jornada laboral, combinando tiempos de trabajo de forma presencial en establecimientos, instalaciones o faenas de la empresa con tiempos de trabajo fuera de ella. 
         El trabajo a distancia estará sujeto a las reglas generales de jornada de trabajo contenidas en el Capítulo IV del Libro I, con las excepciones y modalidades establecidas en el presente artículo. El empleador, cuando corresponda, deberá implementar a su costo un mecanismo fidedigno de registro de cumplimiento de jornada de trabajo a distancia, conforme a lo prescrito en el artículo 33. 
      Si la naturaleza de las funciones del trabajador a distancia lo permite, las partes podrán pactar que el trabajador distribuya libremente su jornada en los horarios que mejor se adapten a sus necesidades, respetando siempre los límites máximos de la jornada diaria y semanal, sujetándose a las normas sobre duración de la jornada de los artículos 22 y 28 y las relativas al descanso semanal del Párrafo 4° del Capítulo IV del Libro Primero. 
         Con todo, en el caso del teletrabajo las partes podrán acordar que el trabajador quede excluido de la limitación de jornada de trabajo de conformidad con lo señalado en el inciso cuarto del artículo 22. Sin embargo, se presumirá que el trabajador está afecto a la jornada ordinaria cuando el empleador ejerciere una supervisión o control funcional sobre la forma y oportunidad en que se desarrollen las labores. 
      En aquellos casos en que se pacte la combinación de tiempos de trabajo de forma presencial en establecimientos, instalaciones o faenas de la empresa con tiempos de trabajo fuera de ella, podrán acordarse alternativas de combinación de dichos tiempos por los que podrá optar el trabajador, quien deberá comunicar la alternativa escogida con a lo menos una semana de anticipación. 
 Tratándose de trabajadores a distancia que distribuyan libremente su horario o de teletrabajadores excluidos de la limitación de jornada de trabajo, el empleador deberá respetar su derecho a desconexión, garantizando el tiempo en el cual ellos no estarán obligados a responder sus comunicaciones, órdenes u otros requerimientos. El tiempo de desconexión deberá ser de, al menos, doce horas continuas en un periodo de veinticuatro horas. Igualmente, en ningún caso el empleador podrá establecer comunicaciones ni formular órdenes u otros requerimientos en días de descanso, permisos o feriado anual de los trabajadores.” 4.- Así las cosas, nuestra legislación laboral se ha abierto a la postura de comenzar a aceptar estos servicios como TELETRABAJO, por lo que le hace aplicable las normas de nuestro Código del Trabajo expresamente, siendo en el caso de autos, un claro ejemplo de teletrabajador, el cual servía ordenes de superiores jerárquicos, se registraba su asistencia y horarios de trabajo en la aplicación de la ex empleadora, obtenía una remuneración por la prestación de los servicios y utilizaba indumentaria de la misma empresa con sus logotipos. b) E N C U A N T O A L D E S P I D O I N J U S T I F I C A D O I N D E B I D O O IMPROCEDENTE:

1.- Que, el despido del cual fui objeto se trata de un despido injustificado, indebido o improcedente, por cuanto el día 15 de mayo del año 2020 mi ex empleadora me desvincula de la aplicación, mediante correo electrónico oficial de la empresa por desactivación, el cual expresaba “Lamentamos informarte que tu cuenta ha sido desactivada. Verificaremos si existen servicios prestados pendientes de pago los que serán saldados en el pago semanal más cercano.” , situación que comuniqué a mi jefe directo el supervisor de Pedidos Ya Chile Spa en Concepción don Christian Pradel, quién me expresa “Es una prestación de servicios, no te despiden, te caducan la cuenta por mal servicio”, a lo que le respondo que la aplicación de pedidos ya es defectuosa, toda vez que, siempre falla con los porcentajes de aceptación, donde se imputan pedidos no realizados o atrasos a los RIDERS, siendo que esos días se realiza el trabajo en la forma debida. Cabe agregar que, no se hizo ninguna investigación real o efectiva antes de mi desvinculación, además de no hacer entrega de carta de despido, ni comunicando a la Inspección del Trabajo de la desvinculación mi ex empleadora, por ende no dando cumplimiento a ninguna de las formalidades que establece nuestro Código del Trabajo. 2.- Que, nunca existió alguna denuncia o reclamo por parte de algún trabajador ni por parte de la empresa en mi contra, tampoco existía una mala economía de la empresa, debido a que contratan a nuevos RIDERS diariamente. 3.- Que el ordenamiento jurídico laboral consagra el sistema de ESTABILIDAD RELATIVA EN EL EMPLEO, en virtud de la cual el empleador sólo podrá poner término al contrato de trabajo cuando concurran determinadas causales legales, las que deberán ser invocadas y fundamentadas en la correspondiente carta de despido, situación que en la práctica no ocurrio, inclusive en el finiquito ratificado y no pagado de fecha 04 de mayo, tampoco indicaba causal de despido por parte de la empleadora, todo según consta en los antecedentes de hecho y los documentos acompañados en un otrosí de esta presentación. 4.- Que, el despido sin invocar causal alguna de fecha 15 de mayo de 2020, ha sido para encubrir el despido, siendo este infundado, arbitrario e ilegal, sin fundarse en antecedentes concretos, siendo esta situación sesgada, una ofensa o atentado a mi dignidad misma en calidad de trabajador, debiendo en el caso de autos, aplicar el mayor rigor y recargo posible contemplado en nuestra legislación. 5.- Que, dicho lo anterior, y cualquier caso, al no existir invocación de causal por el empleador, no lo autoriza a poner término al contrato puesto que esto implicaría un ABUSO DEL DERECHO. 6.- Que, respecto a la CARGA DE LA PRUEBA, ésta le corresponde al empleador de dar fundamentación y prueba de la causal esgrimida, tal como ha sido resuelto la doctrina y jurisprudencia laboral. 7.- Nuestro ordenamiento jurídico de forma imperativa señala que el contrato de trabajo sólo debe terminar en las causales previas en la ley, y por lo tanto el empleador es quién debe cumplir con las formalidades de prueba y de publicidad que le impone el legislador. Por tanto, el empleador debe fundamentar y justificar su decisión de dar término al mismo. Al tratarse de un despido indebido, el artículo 168 del Código del Trabajo, establece que cuando el contrato de trabajo termine por aplicación de alguna de las

causales del artículo 159, 160 y 161 y considere que dicha aplicación es injustificada, indebida o improcedente, o que no se haya invocado ninguna causal legal podrá recurrir al juzgado laboral a fin de que este así lo declare. En este caso, el juez ordenará el pago de la indemnización a que se refiere el inciso cuarto del artículo 162. En esta norma, artículo 162 del Código del Trabajo, se estipula que “Si el contrato de trabajo termina de acuerdo a los números 4, 5, o 6 del artículo 159, o si el empleador le pusiere término por aplicación de una o más causales señaladas en el artículo 160, deberá comunicárselo por escrito al trabajador, personalmente o por carta certificada enviada al domicilio señalado en el contrato, expresando la o las causales invocadas y los hechos en que se funda”. Si bien el despido injustificado no está señalado expresa y directamente en la ley laboral como causal de término del vínculo laboral, tácitamente sí lo admite. En efecto, el despido injustificado no se plantea en preceptos legales que expresamente establecen las causas de terminación, pero sí reconoce como tal en los artículos 168 del Código del Trabajo, aunque con específicos efectos jurídicos. Según lo expuesto, es evidente que el despido que ha sido sujeto mi representada es injustificado, improcedente o indebido, debido a que el éste no cumplió con las formalidades legales prescritas por la ley para su procedencia como, de manera que deberá ser declarado como un despido injustificado, improcedente o indebido. De acuerdo a lo expuesto, mi desvinculación es lisa y llanamente indebida en subsunción a la norma procesal contenida en el articulo 454 Nº1 inciso 2 del Código del Trabajo, la carga probatoria es del demandado, porque este ha generado el despido, y sólo podrá dirigir la acreditación de la veracidad de los hechos que imputa de acuerdo al contenido expresado en las comunicaciones reguladas en los inciso primero y cuatro del artículo 162 “Sin que pueda alegar en el juicio hechos distintos como justificativos del despido”. Lo anterior está refrendado en diversos fallos dentro de los cuales citaremos los siguientes: Fallo de Unificación de Jurisprudencia I. C. Nº 20.043- 2016 dictado con fecha 15 del mes de septiembre del año 2016 por la Excma. Corte Suprema: Considerando 3º párrafo final “ Por lo tanto, cobra relevancia los términos de la misiva por la que se da noticia del despido, en el sentido que debe relejar fielmente los hechos que lo motivaron, porque la prueba que los litigantes deseen rendir par acreditar sus respectivos asertos necesariamente ha de recaer sobre ellos; lo que se autoriza concluir que se erige como un instrumento con una finalidad precisa y determinada, fijar los hechos que el empleador debe acreditar en sede judicial; sin perjuicio que el trabajador también tiene la carga probatoria para refutarlos; Considerando 4º. Que el legislador impuso la fecha referida exigencia para que quedara establecido, de manera previa, el hecho sobre el cual debe recaer la prueba del empleador, esto es, el sustento fáctico de la comunicación de desvinculación, léase conducta, comportamiento o circunstancias que configuraron la o las causales de término del contrato de trabajo y así evitar su corrección o complementación a posterioridad, en el transcurso del juicio; situación, esta última, que dejaba al trabajador en estado de indefensión, porque, en definitiva, al no tener certeza acerca de

la causa de su separación del a fuente laboral no estaba en condiciones de defenderse, ofreciendo prueba para rebatirla. También debe indicarse la norma que la consagra y, finalmente, debe ser notificada al trabajador, personalmente o mediante su envío por carta certificada al domicilio registrado en el contrato, lo que ha de perfeccionarse dentro de tercero día hábil siguiente a la cesaron, con copia a la Inspección del Trabajo, dentro del mismo plazo”. En fin, por ello y por mucho más la Corte se siente en el sentido que debe unificar la jurisprudencia en el sentido señalado sentido, procurando que en lo sucesivo se respete cabalmente la ritualidad del momento excepcional en que una de las partes pone término a un contrato de trabajo so pena de recibir como sanción entre otras. La del artículo 454 tantas veces comentado. A saber, el no poder defender su conducta en el procedimiento a que ello diere lugar. Consideraciones sobre la base de las cuales se hace lugar a la solicitud de unificación de jurisprudencia, invocada por el abogado Javier Orlando Indo Gallegos, actuando en representación de Teresa Ester Ortega Guzmán, a raíz de la sentencia dictada el treinta de mayo de dos mil catorce por la Corte de Apelaciones de Santiago, la que queda nula por haberse configurado la causal del artículo 477, al vulnerarse el articulo 454 Nº 1 incuso segundo, en relación con el 162 inciso primero, todos del Código del Trabajo, procediéndose a dictar a continuación y sin nueva vista, la de reemplazo que ordena la ley.” Al no existir causal invocada, no existió una norma regulada de carácter objetiva, la cual solo puede ser invocada por el empleador a partir de factores económicos externos ajenos a su voluntad, no pudiendo emanar del mero despido para contratar a una persona, cuyo origen es la mera voluntad de la empresa. Lo anterior, en aras de velar por la certeza jurídica y por la aplicación del principio de primacía de la realidad, de continuidad o estabilidad en el empleo, en congruencia con este principio, la interpretación de las causales que legítimamente permiten al empleador poner término al contrato de trabajo debe ser efectuada de manera restrictiva. Y en el caso concreto, quedar circunscrita a fenómenos objetivos, exógenos e irresistibles, y no a la decisión discrecional autocalificatoria del empleador. Desconozco ello porque mi ex empleador no da razón o fundamento coherente alguno. c) EN CUANTO A LA NULIDAD DEL DESPIDO: 1.- Que, según lo señalado por el inciso 5º del artículo 162 del Código del Trabajo, el despido del que fui objeto no produce el efecto de poner termino al contrato de trabajo y la demandada deberá pagar las remuneraciones y demás prestaciones consignadas en el contrato de trabajo durante todo el periodo comprendido entre la fecha del despido y la fecha de envío o entrega de la comunicación en que se nos informe el pago de estas cotizaciones. 2.- Que, en este sentido nuestra Excelentísima Corte Suprema, quien en fallo dictado en causa ROL Nº 4324-200 señala que estamos frente a una “SUSPENSIÓN RELATIVA DE LA RELACIÓN LABORAL”. 3.- Que, en el mismo sentido la Excelentísima Corte Suprema, en fallo dictado ROL Nº 7.204-2011 señala lo siguiente:

  "Que, en cuanto a la procedencia de la sanción establecida en el artículo 162 del C ó d i g o d e l T r a b a j o , e n  l a  r e d a c c i ó n i n t r o d u c i d a p o r  l a  L e y N º 19.631,  de  1999,  laque ha sido impuesta al recurrente producto  de  no haber enterado las cotizaciones previsionales correspondientes a los estipendios  de  los meses  de  enero y febrero  de2009, esta Corte ya ha sostenido reiteradamente que ella se aplica al empleador que ha procedido al descuento correspondiente a las leyes  de  seguridad social  de  laremuneración del trabajador y ha distraído los fondos en finalidades distintas, incumpliendo su rol  de  simple agente intermediario que le asigna  la  ley, cuestión que no se produce en  la  especie, por cuanto ha quedado establecido que el demandado no solucionó las remuneraciones  de  los meses  de  enero y febrero  de  2009 "tanto así que es una  de  las condenas que debe soportar situación que escapa a los presupuestos necesarios al efecto." (Corte Suprema, considerando 9º).
 
            "Que, por lo tanto, en dicho sentido, el recurso de casación debe ser acogido, por cuanto se infringió el citado artículo 162, por haberlo aplicado a una situación que sus disposiciones no regulan, lo que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, en la medida en que condujo a condenar al demandado a pagar

las

remuneraciones

d e s d e  l a  f e c h a

del

despido

hasta la de convalidación." (Corte Suprema, considerando 10º).
 
             "Que, por consiguiente,  la  demandada no se ha colocado en  la  situación que lahace acreedora de la sanción prevista en los incisos quinto, sexto y séptimo del artículo 162 del Código del Trabajo, desde que ha enterado íntegramente las imposiciones de seguridad social durante el tiempo en que debió hacerlo, debiendo desestimarse la demanda en tal aspecto." (Sentencia de Reemplazo, considerando 2º). 4.- Que, entonces, si bien la relación laboral se encuentra terminada, por una ficción subsiste la obligación del empleador de pagar la remuneración desde la fecha del despido hasta la fecha del pago, integro de las cotizaciones previsionales y se suspende la obligación del trabajador de prestar servicios. 5.- Que, mi ex empleador me adeuda las cotizaciones de AFP PROVIDA, FONASA Y AFC, según paso a detallar, con lo que mi despido es NULO para efectos del artículo 162 del Código del Trabajo, toda vez que, existen errores en la base de cálculo de las liquidaciones, arrojando montos inferiores en las mimas, por motivos de no reflejar la realidad en las liquidaciones, toda vez que, existía una diferencia en la base de cálculo por el denominado BONO DE PRODUCTIVIDAD, el cual tiene el carácter de imponible, produciendo esto una diferencia en el pago íntegro de mis cotizaciones.

TRABAJADORA

AFC

AFP PROVIDA

FONASA

A LVA R O F E L I P E JULIO DE 2019 A JULIO DE 2019 A JULIO DE 2019 A A R R E D O N D O MAYO DE 2020

MAYO DE 2020

MAYO DE 2020

MONTOYA

IV.

PRESTACIONES ADEUDADAS:

a. INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA POR FALTA DE AVISO PREVIO.

1.-Que, de acuerdo a lo prevenido en el artículo 161 inciso 2º y 162 inciso 4º del Código del Trabajo, no habiendo cumplido el anticipo de 30 días para avisar de mi desvinculación de la empresa, procede el pago de la indemnización del preaviso, equivalente a la última remuneración mensual devengada, esto es $ 400.000.b. FERIADO PROPORCIONAL. 1.- Que, habiendo transcurrido más de un año contado desde la fecha de mi contratación y la fecha del término de mi función, me corresponde percibir una indemnización por feriado proporcional por 13,75 días, equivalente a la suma de $ 183.333 pesos. POR TANTO, en virtud de los artículos 161, 162, 168 del Código del Trabajo, artículo 13 Ley Nº 19.728 y demás normas legales pertinentes. SOLICITO A US., se sirva tener por interpuesta demanda en procedimiento monitorio por despido injustificado, indebido o improcedente, nulidad del despido y cobro de prestaciones e indemnizaciones laborales que se indican en contra de mi ex empleador PEDIDOS YA CHILE SPA, del giro de su denominación, RUT 76.211.425-9, representada conforme al artículo 4º del Código del Trabajo por MARCELO GUERRERO GAETE, chileno, Cédula Nacional de Identidad Nº 13.916.824-0, ambos domiciliados en BARROS ARANA Nª 492, OFICINA 134, PISO 13, TORRE LIGURE, COMUNA DE CONCEPCIÓN, acogerla de inmediato, en consideración a las prestaciones de esta parte, declarando y condenando a la parte demandada al pago de las sumas que se indican a continuación, o las sumas mayores o menores que su SS. estime conforme al mérito del proceso, y en concreto: a. Se declare que el trabajador prestó servicios para la demandada PEDIDOS YA CHILE SPA desde el 03 de julio de 2019 hasta el 15 de mayo de 2020, declarándose la relación laboral en calidad de RIDER o desde la fecha y forma señalada o que S.S determine conforme a derecho y al mérito del proceso. b. Se declare que el despido del que fui objeto, con fecha de 15 de mayo de 2020 es injustificado, indebido o improcedente y se condene a al pago de lo siguiente; 1. Ordenar el pago de $ 400.000.- por concepto de la indemnización sustitutiva por falta del aviso previo o la suma mayor o menor que S.S. determine conforme al mérito del proceso 2. Ordenar el pago de $ 183.333.- por concepto de feriado proporcional o la suma mayor o menor que S.S. determine conforme al mérito del proceso 3. Remuneraciones y demás prestaciones, devengadas desde mi separación esto es, desde el 15 de mayo de 2020, hasta la fecha en que mi ex empleador convalide el despido en los términos señalados por el artículo 162 inciso quinto y siguientes del Código del Trabajo. Declarando mi despido como NULO y asimismo, deberá enterar las cotizaciones de seguridad social adeudadas en AFP PROVIDA, FONASA Y AFC, todo ello en virtud y a la razón de la suma de $ 400.000.- mensuales o la suma mayor o menor que S.S determine conforme al mérito del proceso. -

4. Ordenar el pago de las cotizaciones previsionales de AFP PROVIDA - AFC CHILE y FONASA adeudadas desde julio del año 2019, hasta mayo del año 2020. 5. Todas las sumas anteriores deben pagarse con los reajustes e intereses que en derecho correspondan, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 63 y 178 del Código del Trabajo, calculados desde la fecha del despido hasta el día de su pago efectivo 6. Las costas de la causa. PRIMER OTROSÍ: PIDO A US., que conformidad a lo dispuesto por los artículos 446, inciso segundo y al artículo 499 inciso 3º del Código del Trabajo, se sirva tener por acompañados, en parte de prueba, y sin perjuicio de su incorporación en la respectiva audiencia, los siguientes documentos: 1.- Contrato de trabajo de fecha 03 de julio de 2019 del trabajador Álvaro Felipe Arredondo Montoya. 2.- Correo electrónico que señala la desactivación de la cuenta. 3.- Correo electrónico que indica el inicio de mi relación laboral. 4.- 3 Correos electrónicos que contiene liquidación de remuneraciones semanales 5.- Pantallazos de conversaciones de whattsap entre el supervisor de PEDIDOS YA CHILE SPA y mi persona. SEGUNDO OTROSÍ: SOLICITO A US., que, en conformidad a lo dispuesto en los artículos 433 y 442 del Código del Trabajo, solicito a US. que las notificaciones a esta parte sean realizadas por correo electrónico a la cuenta [email protected] solicitando además a SSa. autorice a esta esta parte a que todas las presentaciones a realizar en esta causa, a excepción de aquellas que deban realizarse en audiencia, puedan realizarse por medios electrónicos. TERCER OTROSÍ: PIDO A S.S., se sirva tener presente que me patrocinara en estas gestiones el abogado habilitado para el ejercicio de la profesión don DAVID ANDRÉS GONZÁLEZ GARCÍA, cédula nacional de identidad Nº 15.184.278-K, domiciliado para estos efectos en calle Barros Arana 1098, oficina 1805, comuna de Concepción, a quien conferimos poder con todas las facultades de ambos incisos del artículo 7º del Código de Procedimiento Civil, las que por este acto doy expresa e íntegramente por reproducidas una a una, especialmente las de conciliar, avenir, transigir y percibir.