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DERECHO COMERCIAL I – COOPERATIVAS LAS COOPERATIVAS PROFESOR JUAN ROBERTSON HERRERA 1 1.- INTRODUCCIÓN.Nacen en Inglat

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DERECHO COMERCIAL I – COOPERATIVAS

LAS COOPERATIVAS PROFESOR JUAN ROBERTSON HERRERA 1

1.- INTRODUCCIÓN.Nacen en Inglaterra a mediados del siglo XIX, como una forma de organización de consumidores, en oposición a aquellas empresas que organizan los productores o el Estado. En Chile las cooperativas se rigen por la llamada Ley General de Cooperativas, cuyo texto refundido actual es el DFL nº 5 de 17 febrero del 2004, dictado por el Presidente de la República, en razón de la facultad que le concediera el artículo 2 de la ley 19.832 para fijar el texto refundido, concordado y sistematizado de la Ley General de Cooperativas, a partir del DFL RRA 20 de 1963 (Reglamento refundido de Reforma Agraria) considerando también el contenido de la ley 19.832 que introdujo profundas modificaciones al texto vigente, que era el contenido en el DS nº 502 del año 1978 del Ministerio de Economía y el DL.3351 de 1980, referido a las Cooperativas Especiales Agrícolas y de Abastecimiento de Energía Eléctrica, más otros textos legales que se refieren a las Cooperativas. Se rigen, también, en lo que no se oponga al texto de la ley, por el Decreto Supremo nº 790 de 6 de octubre de 1936, del Ministerio del Trabajo, según dictamen de la Contraloría General de la República, contenido en el Oficio 3520 de 20 de enero de 1968. El artículo 1º del DFL nº 5 establece que:”para los fines de la presente ley son cooperativas las asociaciones que de conformidad con el principio de la ayuda mutua tienen por objeto mejorar las condiciones de vida de sus socios y presentan las siguientes características fundamentales: Los socios tienen iguales derechos y obligaciones, un solo voto por persona y su ingreso y retiro es voluntario. Deben distribuir el excedente correspondiente a operaciones con sus socios, a prorrata de aquéllas. Deben observar neutralidad política y religiosa, desarrollar actividades de educación cooperativa y procurar establecer entre ellas relaciones federativas e intercooperativas”. El antiguo texto señalaba que: “Para los fines de la presente ley son cooperativas las instituciones sin fines de lucro que, teniendo por objeto la ayuda mutua, se rigen por sus disposiciones y presentan las características fundamentales siguientes.......” De la comparación de ambos textos se desprende que el concepto de cooperativa ha cambiado, porque la nueva ley dice que las cooperativas son: “asociaciones” y no “instituciones” como señalaba la antigua ley. Además, aunque la nueva normativa no lo indica -me refiero a la ley 19.832- el actual texto sustituyó el título primero de la antigua ley que se refería a la “ Naturaleza de las sociedades Cooperativas” por uno nuevo que dice: “De la naturaleza de las Cooperativas”.

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Profesor de Derecho Comercial en la Escuela de Derecho de la Universidad de Talca.

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Todo ello es porque cuando se dictó el DFL RRA nº 20, se suprimió del artículo 1º la expresión sociedades, que se cambió por instituciones sin fines de lucro, a fin de establecer que no eran sociedades por no participar de sus elementos característicos esto es: aporte, beneficios y affectio societatis. Pero dejó subsistente, por una inadvertencia, el nombre del titulo 1º que siguió siendo “De las Sociedades Cooperativas”. Ello dio a pie, junto con otros antecedentes, para que la Contraloría General de la República siguiera sosteniendo que las Cooperativas continuaban siendo sociedades, aunque regidas por un estatuto especial, contradiciendo así la opinión versada del Departamento de Cooperativas del Ministerio de Economía que, fundado en la nueva definición, sostenía que eran instituciones sin fines de lucros y no sociedades. La doctrina cooperativa se había inclinado por esta interpretación, aun cuando la jurisprudencia judicial desechaba esa tesis admitiendo que las cooperativas podían ser declaradas en quiebra, lo que se permitía únicamente a las sociedades de acuerdo a las normas de la ley de quiebra nº 4.558. En la obra cuyo título es el “Régimen Tributario de las Cooperativas en Chile”, Editorial Icecoop – Offset. Santiago de Chile, 1976. Nº 10 p.25, que escribí en colaboración con el abogado Don Darío Fernández Rodríguez, sostuvimos que las cooperativas son “sociedades de personas por oposición a las sociedades de capitales, que son aquellas en que el factor preponderante y esencial está constituido por el dinero y en que las personas cumplen un papel accesorio”. “Las sociedades cooperativas, como ya lo hemos adelantado, aunque no son propiamente sociedades intuito personae, dan a la persona humana un tratamiento especial y al capital un papel de carácter secundario”. Ahora el DFL No.5, al suprimir la expresión “sociedades” del Título I de la Ley, incurrió en ilegalidad, debido a que el texto de la ley 19.832, modificatoria de la ley de Cooperativas no hizo tal modificación dejando subsistente, entonces el término sociedades que integra tal título, que ahora no esta presente. Adicionalmente, el artículo 1º.que comentamos suprimió de la definición las expresiones “sin fines de lucro”. Sin embargo la ley mantuvo lo establecido en el artículo 47 de la antigua ley, en el actual artículo 53 que señala “Para todos los efectos legales se estimará que las instituciones (recordemos que hoy se llaman asociaciones y no instituciones, término que empleaba la antigua ley) regidas por la presente ley no obtienen utilidades, salvo para los efectos de lo dispuesto en los artículos 46 al 52 del Código del Trabajo” La comparación de ambas normas conduciría a la conclusión que las cooperativas no tienen fines de lucro puesto que existe la presunción de la ley que no obtienen utilidades. Los principios por los que se rige, que están extraídos de la Cooperativa de los Justos Pioneros de Rochdale, nacida en la ciudad de ese nombre en 1844, son los siguientes: a) Control democrático o una persona un voto; b) Libre adhesión: el ingreso y retiro es voluntario;

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c) Neutralidad política y religiosa; d) Distribución de excedentes en proporción a las operaciones sociales; e) Fomento a la Educación Cooperativa". Es de advertir que el principio del “interés limitado al capital”, reconocido en la ley anterior, fue excluido. 2.- CLASES DE COOPERATIVAS.La ley, entendiendo por tal su texto contenido en el DFL Nº 5 establece las siguientes, en enumeración que no es taxativa: -

Cooperativas de Trabajo (artículo 60 y siguientes DFL Nº 5).

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Cooperativas Agrícolas Campesinas (artículo 65).

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Cooperativas Pesqueras (artículo 67).

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Cooperativas de Servicio, (artículo 68).

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Cooperativas Escolares (artículo 69).

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Cooperativas de Abastecimiento y Distribución de Energía Eléctrica (artículo 72).

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Cooperativas de Abastecimiento y Distribución de Agua Potable (artículo 71 Nº2).

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Cooperativas de Vivienda CERRADAS (art 81 y siguientes) y ABIERTAS (art. 84 y siguientes).

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Cooperativas de Ahorro y Crédito (artículo 86 y siguientes).

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Cooperativas de Consumo (artículo 91).

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Cooperativas Especiales Agrícolas y de Abastecimiento De Energía Eléctrica (artículo 94 y sig.)

3.- NATURALEZA JURIDICA DE LAS COOPERATIVAS.Mucho se ha discutido - entre los estudiosos del derecho - acerca de la naturaleza de las Cooperativas. Hay quienes sostienen que las cooperativas son entes con características propias y no pueden considerarse sociedades porque prácticamente no participan de ninguno de los elementos que las caracterizan (aporte, beneficio, afectio societatis). Sin embargo, la jurisprudencia de nuestros tribunales ha concluido, invariablemente, antes de la entrada en vigencia de esta ley, que son sociedades que se rigen por normas propias. Se ha discutido, también, si son sociedades civiles o comerciales, ya que su objeto es la ayuda mutua. 3

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Así, por ejemplo, una cooperativa de consumo, si bien realiza compras y ventas de bienes muebles no sería comercial, ya que su objeto no es la realización de actos de comercio, sino la ayuda mutua. La ley anterior decía... son cooperativas las instituciones sin fines de lucro que, teniendo por objeto la ayuda mutua... La actual ley señala... son cooperativas las asociaciones que de conformidad con el principio de la ayuda mutua tienen por objeto mejorar las condiciones de vida de lo socios... La jurisprudencia anterior a la actual ley, sin embargo, se ha inclinado mayoritariamente por considerarlas sociedades y comerciales, cuando su objeto se identifica con algún acto de comercio. Hoy día, como se verá, no obstante la supresión del término sociedades de la definición, las cooperativas están mucho más cerca de las sociedades que antes, ya que se les aplican normas establecidas para las sociedades comerciales, como su inscripción obligatoria en el Registro de Comercio y la aplicación de las normas sobre nulidad de las sociedades comerciales contenidas en la ley 19.499 por expresa decisión del artículo 11 de esta nueva ley. 4.- FORMALIDADES DE CONSTITUCION.Como se establecerá del análisis del Titulo II “De la constitución de las Cooperativas”, artículos al 12, si bien la actual ley ha querido alejar a estas entidades de las sociedades, evidenciado por la supresión del término en el Titulo I, en este segundo Título ha transformado radicalmente el sistema de constitución de cooperativas acercándolo, o haciéndolo similar, a las formalidades propias de la constitución de cualquier sociedad comercial. En efecto, como veremos a continuación, las formalidades para constituir una cooperativa, salvo excepciones, consisten básicamente en la celebración de una Junta General Constitutiva a la que asistirán todos los interesados en formarla, que debe reducirse a escritura publica, acta que contendrá, también, la aprobación de los estatutos y su texto integro, que deberá cumplir con los requisitos establecido en la ley y el reglamento (artículo 6). Un extracto de esta escritura, que la ley denomina escritura social, autorizado por el notario respectivo, se inscribirá en el Registro de Comercio correspondiente al domicilio de la cooperativa y se publicará, por una sola vez, en el Diario Oficial, todo ello dentro de los 60 días siguientes a la fecha de la reducción a escritura pública del Acta de la Junta General Constitutiva. El extracto deberá cumplir con las normas establecidas en el artículo 7º. El artículo 6º establece los requisitos que debe cumplir el estatuto de toda cooperativa. La ley anterior no contenía estas menciones de los estatutos. A saber: a) Razón social, domicilio y duración de la cooperativa. En el evento de no señalar duración, se entenderá que ésta es indefinida. Si no se señala domicilio, se entenderá domiciliada en el lugar de otorgamiento del instrumento de su constitución. De ello se deduce que la única mención propiamente esencial es, en realidad, la razón social ya que el legislador no la ha 4

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suplido, porque sería imposible hacerlo. Debemos señalar que el artículo 5º de la ley, inciso segundo, dispone que “La razón social deberá contener elementos indicativos de la naturaleza cooperativa de la institución, los cuales podrán omitirse en la sigla o denominación de fantasía que se adopte.” b)

El o los objetos específicos que perseguirá”. Sobre este particular hay que advertir que las cooperativas pueden “tener por objeto cualquier actividad” según el artículo 2º inciso 1º y pueden, de acuerdo al artículo 3º “combinar finalidades de diversas clases, salvo las que deban tener objeto único como las cooperativas de vivienda abiertas, las de ahorro y crédito y cualquier otra que establezca la ley”.

c) Capital inicial suscrito y pagado; forma y plazo en que será enterado, en su caso; número inicial de cuotas que deberán ser múltiplos de cien, en que se divide el capital y la indicación y valoración de todo aporte que no consista en dinero; d) La forma en que financiará sus gastos de administración; el organismo interno que fijará los aportes; la constitución de reservas y la política de distribución de remanentes y excedentes; la información mínima obligatoria que se entregará periódicamente y al momento del ingreso de los socios a la cooperativa; las limitaciones al derecho de renuncia a la asociación y las modalidades relativas a la devolución de los aportes de capital efectuados por los socios; e) Requisitos para poder ser admitido como socio; derechos y obligaciones, y causales de exclusión de los mismos; f)

Periodicidad y fecha de celebración y formalidades de convocatoria de las Juntas Generales de Socios, las que, en todo caso, deberán celebrarse a lo menos una vez al año, dentro del cuatrimestre siguiente a la confección del balance;

g) Materias que serán objeto de Juntas Generales de Socios; determinación de los quórums mínimos para sesionar y del número de votos necesarios para adoptar acuerdos, tanto de carácter general como los que requieran por su importancia de normas especiales, como aquellos a que se refiere el artículo 41 de esta ley. (esta cita parece errada pues la materia coincide con lo tratado en el artículo 23, referido a la competencia de la Junta General de Socios y los quórum). h) Número de miembros del Consejo de Administración, plazo de duración de los consejeros en sus cargos, y si podrán o no ser reelegidos, si la renovación de los consejeros se hará por parcialidades o en su totalidad; periodicidad de celebración y formalidades de convocatoria de las sesiones del Consejo; materias que serán objeto de sesiones ordinarias y extraordinarias; quórums mínimos para sesionar y adoptar acuerdos de carácter general o sobre materias que por su importancia requieran de normas especiales, i)

Las demás que establezca el Reglamento.

El extracto de la escritura social, autorizado por el notario respectivo, que debe inscribirse y publicarse, deberá necesariamente concordarse con lo previsto en el artículo 7 inc.2 que dispone: “Dicho extracto deberá expresar, a lo menos, la razón social, domicilio y duración de la cooperativa, la enunciación de su objeto, el número de los socios que concurrieron a su 5

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constitución, el capital suscrito y pagado, el nombre y domicilio del notario ante el cual se redujo a escritura pública el acta, y la fecha de la escritura”. La ley ha omitido especificar si el acta constitutiva debe estar firmada por todos los socios cuestión no menor. En mi opinión, aunque la normativa no lo señala, debemos entender que un acta de esta categoría, por su importancia y la trascendencia de los acuerdos de que da cuenta, debe, necesariamente, estar suscrita por todos los concurrentes a dicha junta. Tampoco indica la ley a quien corresponde reducir el acta a escritura pública y posteriormente extractarla y publicarla. Entendemos que para estos efectos, la junta debe adoptar un acuerdo que indicará la persona a quien se le encomienda realizar dichos trámites, designación que debe recaer normalmente en un abogado. No obstante lo dicho, cuando se trata de constituir una Cooperativa de Ahorro y Crédito y Abiertas de Vivienda, previamente deben someter a la aprobación del Departamento de Cooperativas del Ministerio de Economía “un estudio socioeconómico sobre las condiciones, posibilidades financieras y planes de trabajo que se proponen desarrollar”. Así lo expresa el artículo 12 de la ley en análisis. Por consiguiente, respecto de esta clase de cooperativas, sólo después de aprobado el respectivo estudio socioeconómico puede citarse a una junta constitutiva de la cooperativa que se proyecte, art 12 inc. 2º. Si el Departamento de Cooperativas rechaza el estudio socioeconómico podrá reclamarse de ello ante el Subsecretario de Economía dentro de los 15 días siguientes a la fecha de comunicación del rechazo. La misma disposición indica que el Departamento de Cooperativa, tendrá un plazo de 60 días para formular observaciones u objeciones al estudio socioeconómico; si no se formularan dentro de dicho plazo, el estudio se tendrá por aprobado Si bien la ley no lo dice, deberemos entender, siguiendo el precedente de la ley anterior, que este estudio socioeconómico será presentado al Departamento de Cooperativas, bajo la firma de un comité organizador constituido mediante un acta suscrita por todos los miembros que integren el aludido comité, en el que se dejará constancia de las personas habilitadas para efectuar los tramites de rigor ante el Departamento referido. 5.- REFORMA DE LOS ESTATUTOS.El artículo 8º se refiere a esta materia, prescribiendo: “Las actas de las Juntas Generales de Socios en las que se acuerde una reforma del estatuto o la fusión, división, transformación o disolución de las cooperativas, y sus extractos, se regirán por lo dispuesto en los artículos precedentes”. Seguidamente, la disposición legal agrega: “En estos casos, en el extracto respectivo será necesario hacer referencia al contenido específico del acuerdo, además de expresar la razón social de la cooperativa, el nombre y domicilio del notario ante el cual se haya reducido a escritura pública el acta y la fecha de dicha escritura”. 6

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6.- SANCION POR INCUMPLIMIENTOS DE FORMALIDADES EN LA CONSTITUCIÓN DE UNA COOPERATIVA O EN LAS MODIFICACIONES ESTATUTARIA.La ley en comentario hace aplicables a las cooperativas las normas sobre nulidad de las sociedades comerciales, ley nº 19.499, que sanciona con la nulidad esas faltas y establece las normas de saneamiento para las sociedades que hayan incurrido en esos vicios. Los artículos 9º al 11º de la ley se refieren a esta materia. El inciso primero del artículo 9º, trata de los vicios formales que se cometan en la escritura de constitución, instrumento que no existe porque según vimos al referirnos al artículo 6º de esta ley, las cooperativas se constituyen mediante una “acta de la Junta General Constitutiva que se reduce a escritura pública”. Según mi opinión, debemos entender, en consecuencia, que el artículo 9º se refiere al acta aprobada por la Junta, que se reduce a escritura publica, por que las imperfecciones se originan en los acuerdos y no en la escritura publica que los contienen y que es un resumen de la misma. Se refieren también las normas a las omisiones de las menciones exigidas en las letras a), b) y c) del artículo 6º. Aquí también hay una deficiencia por que la letra a) del artículo 6º señala como menciones mínimas la razón social, domicilio y duración de la cooperativa. Sin embargo, en el mismo texto, se advierte que si no se expresa la duración se entenderá que la cooperativa es indefinida y si no se indica el domicilio, se entenderá domiciliada en el lugar de otorgamiento; esto es, las dos últimas menciones son suplidas por la ley en caso que faltaren y por consiguiente no es imaginable que el legislador, como lo dice el artículo 9º sancione paralelamente la falta de las menciones con la nulidad. Ante una contradicción tan notoria debemos entender, a mi juicio, que en realidad esa sanción se aplica únicamente a la falta de razón social aludida en la letra a) y no a las otras dos menciones. El artículo 9º, inciso primero, tampoco precisa si la nulidad va a producir efectos a partir de que se declare, considerándose válida la cooperativa en el intertanto, como si lo indica para el caso de que la nulidad se produzca en la reforma de estatutos y demás acuerdos establecidos en el inc.2 ya que ahí se expresa que las reformas y acuerdos nulos producirán efectos frente a los socios y terceros mientras que no haya sido declarada su nulidad. No obstante esta falencia y como la nulidad no es de pleno derecho, por aplicación de las normas contenidas en la ley 19.499, deberemos entender que la nulidad no es la general del código civil, sino la nulidad denominada mercantil que trata el Código de Comercio, que se ha hecho aplicable a las cooperativas y, por lo tanto, sería saneable si cumple el requisito mínimo que consiste en constar de instrumento privado protocolizado o reducido a escritura pública, instrumento, este último, que es el que regularmente debe existir y que corresponderá al acta de la Junta General Constitutiva, según lo ordena el artículo 6° inc.1. La disposición legal en mención hace aplicable la nulidad para el caso que el extracto haya sido inscrito y publicado tardíamente, esto es, fuera del plazo de 60 días que señala la ley y se extiende también a aquel extracto que no cumplan con las diligencias contenidas en el artículo 7 inc.2.

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El inc.2 del artículo 9 se refiere a la nulidad por vicios formales que puede producirse a propósito de las: “reformas de estatutos y los acuerdos de fusión, división, transformación o disolución de las cooperativas, siempre que consten de escritura pública, de instrumento reducido a escritura pública o protocolizado, y cuyos respectivos extractos hayan sido oportunamente inscritos y publicados” e indica que “adolecerán de la misma nulidad establecida en el inciso primero, si en éstos se omiten cualquiera de las menciones exigidas en el artículo 8° de esta ley. Sin embargo estas reformas y acuerdos producirán efectos frente a los socios y terceros mientras no haya sido declarada su nulidad”. De acuerdo con lo expuesto, la nulidad referida es la mercantil y, como no es de pleno derecho, debe entenderse, como lo dice la disposición legal, que solo tendrá aplicación a partir de que sea declarada por el juez. Sin embargo, el inc.3 del artículo 9° no le confiere efecto retroactivo a la declaración de esas nulidades contenidas en los incisos primero y segundo y, es más, señala que “será aplicable a las situaciones que ocurran a partir del momento en que quede ejecutoriada la resolución que la contenga; todo sin perjuicio del saneamiento”. El inc.5 del artículo 9° prescribe que:”Declarada la nulidad de la cooperativa, ésta entrará en liquidación, subsistiendo la personalidad jurídica para tal efecto. La liquidación se efectuará conforme a lo dispuesto por el artículo 47 de esta ley”. El inc.6 del artículo 9°, repite lo dicho para la nulidad mercantil aun cuando en este caso, en mi opinión, no tiene mucho sentido por lo que se verá. En efecto, se señala en esa parte de la disposición: “los otorgantes del pacto declarado nulo, responderán solidariamente a los terceros con quienes hubieren contratado a nombre e interés de la cooperativa” Esta responsabilidad solidaria es muy difícil que se de porque quienes contratan a nombre e interés de la cooperativa son el consejo de administración, las personas en quienes éste delegue, o el gerente de la misma, los cuales pueden no ser socios como ocurre ordinariamente con los gerentes. En ese entendido, la responsabilidad solidaria de que trata este inciso podría, excepcionalmente, alcanzar a algunos de los otorgantes del pacto cuando reúnan la calidad de socios, otorgantes y administradores. El inc. 6º que estamos analizando, se refiere, también, a los terceros que contraten con una cooperativa que no ha sido legalmente constitutiva, impidiéndoles sustraerse de los compromisos contraídos en razón de la nulidad de la misma. Finalmente el inc. final del artículo que comentamos dispone que las nulidades que menciona no pueden ser invocadas después de dos años contados de la fecha del otorgamiento de la escritura respectiva. Sin embargo, con muy mala técnica legislativa, en mi opinión, el inciso comentado agrega que “esta prescripción” que nunca antes había indicado y que entenderemos que es una prescripción de la acción de nulidad, porque el legislador no lo dice, “correrá contra toda persona

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y no admitirá suspensión alguna”. Vencido ese plazo las disposiciones de la escritura prevalecerán sobre las del extracto. El artículo 10° expresa que la cooperativa “que no conste por escritura publica, ni en instrumento reducido a escritura publica, o cuyo extracto no haya sido inscrito o publicado, es nula de pleno derecho y no podrá ser saneada". O sea que la que conste de instrumento fotocopiado es nula y no puede sanearse. Art 15 bis de la ley 19.832. El texto transcrito no ha considerado el instrumento protocolizado, que consideran todas las demás disposiciones que se refieren a la nulidad comercial, dejando un grave vacío. En este caso, las omisiones graves de que da cuenta el inc.1º del artículo 10 se sancionan con la nulidad de pleno derecho, vale decir, aquella que sólo requiere ser constatada por el juez, pero cuyos efectos se producen ipso facto por ordenarlo así la ley (es nula de pleno derecho) y por ello, no puede ser saneada. Si existiera de hecho, vale decir, si estuviera funcionando y sus socios hubieren hecho aportes, de acuerdo a lo que dispone el inc. 2 de este artículo, se producirá una comunidad entre los miembros de la cooperativa por lo que las ganancias y perdidas se repartirán y soportaran y la restitución de los aportes se distribuirán entre ellos de acuerdo a lo pactado y, a falta de pacto, regirá lo establecido en esta ley y su reglamento. Entendemos que la disposición que tendríamos que aplicar es el inc.5º del artículo 9°, que establece que declarada la nulidad de la cooperativa, ésta entra en liquidación subsistiendo su personalidad jurídica para tal efecto y que la liquidación se efectuará de acuerdo al artículo 47. Tal disposición indica que: “La liquidación de una cooperativa disuelta será realizada por una comisión de tres personas elegidas por la junta general de socios.” “La liquidación se practicará conforme a las normas que acuerde la junta general de socios y a las normas que sobre la materia imparta el Reglamento y el organismo fiscalizador respectivo, aplicándose lo dispuesto en el artículo 413 del Código de Comercio”. El artículo 48, por su parte dispone: “La cooperativa disuelta subsiste como persona jurídica para los efectos de su liquidación, quedando vigentes sus estatutos en lo que fuere pertinente. En este caso, deberá agregar a su razón social las palabras "en liquidación". El inc. 3 dispone que los miembros de la comunidad responderán solidariamente a los terceros con quienes hubieren contratado a nombre e interés de ésta y no podrá oponer a los terceros la falta de instrumentos mencionado en el inc. 1. Ósea excepcionarse con la nulidad. A este respecto, son aplicables los mismos comentarios que hiciéramos con anterioridad, toda vez que los que contratan por la cooperativa son los integrantes del órgano colegiado encargado de la administración, o sus delegados o el gerente los que no necesariamente son miembros de la comunidad, razón por la cual la disposición de la ley es sumamente discutible. El inc. final de artículo 10°, se refiere a las reformas de estatutos y los acuerdos fusión, división, transformación o disolución de las cooperativas que no conste de escritura publica (nunca han constado), ni en instrumento reducido a escritura publica, se omite protocolizado (lo que 9

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normalmente debe ocurrir), o cuyo respectivo extracto no hayan sido inscrito o publicado “no producirán efectos ni frente a los socios ni frente a terceros, de pleno derecho, sin perjuicio de la acción por enriquecimiento sin causa que proceda. Todo lo anterior será sin perjuicio del saneamiento en conformidad a la ley y con las restricciones que ésta impone”. Esto debe tomarse en cuenta para ver sus alcances. Aunque la disposición legal lo omite, debemos entender que la sanción aquí es la nulidad de pleno derecho. El artículo 11 se refiere a la aplicación de la ley 19.499 en materia de cooperativas, disponiendo que esas normas se aplicaran a los actos relativos a la constitución y modificación de estas asociaciones que se constituyan en el futuro o que, se hayan constituido con anterioridad a esta ley, y lo mismo ocurrirá con las disposiciones especificas sobre saneamiento de vicios de nulidad que contiene esta ley. Así se deduce de su muy deficitaria redacción. Finalmente agrega el artículo 11, que se entenderá por: “modificación de la cooperativa tanto la reforma de sus estatutos, como su fusión, división, transformación o disolución, debiendo aplicarse a su respecto los procedimientos y normas establecidos para las sociedades anónimas. Art. 94 al 100 de ley 18.046. La referencia a los procedimientos y normas establecidas para las Sociedades Anónimas no es clara, pudiendo entenderse que el legislador se esta refiriendo a las normas sobre nulidad de sociedades anónimas, que no debiera ser el caso, o a las normas contenidas en la ley 18.046 sobre sociedades anónimas cuyo titulo IX, artículo 94 y siguientes que tratan de la división, fusión y transformación de las Sociedades Anónimas, que parece lo más razonable, pero no a la reforma de sus estatutos, que se deben regir por lo dispuesto en las normas de cooperativas y nunca por las disposiciones de la ley de sociedad anónima. 7.- NORMAS SOBRE SOCIOS.De acuerdo al artículo 13, el número mínimo de socios es de 10 y el máximo es ilimitado. Antes el mínimo era de 20 socios. El mismo artículo, en su inc.2 establece que es causal de disolución por el sólo ministerio de la ley, la falta del mínimo de socios que se prolongue por más de seis meses. Si se produce su disolución “los directores” o el gerente que no cumplan con esta obligación, serán solidariamente responsables de los perjuicios que causen a terceros en razón de la falta de la publicación o subinscripción. Consejeros aparecen en art. 24 y 25. La disposición transcrita se refiere a los directores en circunstancias que, de acuerdo a la ley, los que administran la cooperativa se denominan consejeros. Por otra parte, impone la obligación de efectuar los trámites a los directores y no al directorio, lo que resulta una impropiedad notoria toda vez que la dirección y administración de la cooperativa esta a cargo del consejo de administración, que es un órgano colegiado y actúa validamente solo cuando se encuentra legalmente convocado e instalado, de acuerdo a los quórums preestablecido por sus estatutos, debiendo los acuerdo adoptarse por la mayoría que se indique.

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Conforme a ello no cabe establecer responsabilidades individuales de los directores, pues no constituyen autoridad, salvo cuando se encuentran formando parte del órgano al que pertenece, esto es, en sala legalmente convocada y constituida. Por consiguiente, en la forma en como esta redactada la disposición legal, no debiera ser posible accionar en contra de directores individualmente considerados, toda vez que individualmente no tienen deberes ni obligaciones cargos que no existen. Sin embargo, el legislador, en esta materia específica les ha impuesto obligaciones individuales. En otro orden de ideas el artículo que se comenta señala que los socios pueden ser personas naturales o jurídicas, de derecho público o privado (artículo 13 inc. final); pueden pertenecer a dos o más entidades de igual finalidad salvo que los estatutos lo prohíban pudiendo desempeñar cargos directivos solo en una de ellas (artículo 14). La adquisición, el ejercicio y la pedida de condición de socio se regirán por los estatutos y supletoriamente por el reglamento (artículo 15). Puede suspenderse transitoriamente el ingreso de socios cuando los recursos sean insuficientes para atenderlo pero no podrá limitarse el ingreso por razones políticas, religiosos o sociales sin perjuicio del derecho de consejo de administración de calificar el ingreso de socio (artículo 16). Ningún socio podrá ser propietario de más de un 20% del capital de una cooperativa. En las de ahorro y crédito el máximo será de 10% (artículo 17). La persona que ingrese como socio responderá con sus aportes de las obligaciones contraídas por la cooperativa, incluso antes de su ingreso, siendo nula toda disposición en contrario. (art. 18) La norma, por mala redacción, solo dice que responderán con sus aportes de las obligaciones anteriores, pudiendo entenderse lo que acabamos transcribir (artículo 18). La persona que pierda la calidad de socio por renuncia o exclusión y los herederos del fallecido tienen derecho a que se les devuelva el monto actualizado de sus cuotas de participación, según la modalidad establecida en los estatutos. La renuncia no puede rechazarse, salvo en los casos especialmente previstos en los estatutos o normas legales. Cuando la cooperativa adopta acuerdos relativos a las letras e), g), h), m) y n) del artículo 23 y la modificación sustancial del objeto social, darán derecho al socio disidente a retirarse de la cooperativa, que no podrá rechazar la renuncia en ningún caso (artículo 19). Las demás normas sobre el ejercicio a derecho a retiro señalan en los incs. 4, 5, 6 y 7 del artículo 19. 8.- ORGANOS QUE INTERVIENEN EN LA VIDA DE LA COOPERATIVA.El artículo 20 establece que los órganos de las cooperativas son: a) La Junta General de Socios. b) El Consejo de Administración. 11

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c) El Gerente. d) La Junta de Vigilancia. 8.1.- LA JUNTA GENERAL DE SOCIOS.Las normas de funcionamiento de las Juntas General de Socios y su competencia se encuentran tratadas en los artículos 21, 22 y 23 de la Ley. Conforme al primero de ellos (artículo 21) la Junta General de Socios es la autoridad suprema de la cooperativa, está constituía por la reunión de los socios que figuren debidamente inscritos en el registro social y los acuerdos que adopten, con sujeción a las disposiciones legales, reglamentarias y estatutarias serán obligatorias para todos los miembros de las cooperativas. El artículo 22 indica, en primer término, que en las Juntas generales cada socio tendrá derecho a un voto, tanto en lo que se refiere a la elección de personas, cuanto en lo relativo a las proposiciones que se formulen. La misma disposición legal se refiere a la forma de otorgar los poderes (por carta poder simple) para asistir a las juntas generales, quienes pueden ser apoderados, limitando la representación de los apoderados a un máximo de cinco por ciento de los socios presentes y representados en una “asamblea general” debiendo entender que el legislador se refiere a la Junta General de Socios. Los apoderados deben ser socios, salvo el cónyuge, el hijo del socio y el administrador del mismo pero, en este caso el poder ha de otorgarse por carta autorizada ante Notario. Las materias de competencia privativa de la Junta General y los quórum, está contenida en el artículo 23.8.2.- EL CONSEJO DE ADMINISTRACION.Las normas correspondientes al Consejo de Administración se contemplan en los artículos 24 y siguientes. El primero de ellos señala que dicho Consejo será elegido por la Junta General de Socios, tiene a su cargo la administración superior de los negocios sociales y representa judicial y extrajudicialmente a la cooperativa para el cumplimiento del objeto social, sin perjuicio de la representación que compete al gerente, dispuesto en el artículo 27 de esta ley. Si se compara esta disposición legal con la correspondiente a la ley anterior que es el artículo 42, se podrá establecer que la actual norma incorpora la frase “para el cumplimiento del objeto social”, que no tenía en la ley anterior, cuyo sentido resulta difícil de establecer. ¿Es que la ley ha querido limitar las atribuciones del Consejo de Administración sólo a aquellas operaciones celebradas para el cumplimiento social dejando, en consecuencia, sujetos a revisión todos sus actos, por parte de los terceros que contraten con ella? El artículo 26 presume la responsabilidad de los consejeros, los gerentes, los socios administradores señalados en el inc.1 artículo 61 y los miembros del comité organizador y de la comisión liquidadora o el liquidador, según el caso, en las siguientes situaciones:

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a) Si la cooperativa no llevare sus libros o registros; b) Si se repartieren excedentes cuando ello no corresponda; c) Si la cooperativa ocultare sus bienes, reconociere deudas supuestas o simulare enajenaciones, y d) Si la cooperativa no diere cumplimiento a sus obligaciones legales, reglamentarias y estatutarias, y a las instrucciones de los organismos fiscalizadores correspondientes. 8.3.- EL GERENTE DE LA COOPERATIVA.El artículo 27 dispone a este respecto: “El Gerente es el ejecutor de los acuerdos y órdenes del Consejo de Administración, representará judicialmente a la cooperativa, como a las demás instituciones regidas por esta ley sin perjuicio de lo establecido en el artículo 24 y sus atribuciones y deberes serán fijados en los estatutos, sin que ello obste a que, en todo caso, ejerza activa y pasivamente las facultades fijadas en el artículo 8º del Código de Procedimiento Civil”. Se acostumbra, debido a las exiguas facultades que le asigna la ley al gerente, que el Consejo de Administración, en el acto de su nombramiento, le asigne las facultades que dispondrá. 8.4.- LA JUNTA DE VIGILANCIA.Según lo que dispone el artículo 28 éste órgano estará compuesto hasta por cinco miembros, pudiendo ser hasta dos de ellos ajenos a la cooperativa, que cumplan con los requisitos que establezca el reglamento. La expresada junta “tendrá por objeto examinar la contabilidad, inventario, balance y otros estados financieros y las demás atribuciones que se establezca en el estatuto y reglamento”. Así lo dispone el artículo 28 inc.1. El inc. 2 de esa disposición establece que la Junta de Vigilancia no puede intervenir en los actos del Consejo de Administración y del gerente y que, con la autorización de la junta general, puede llevar a cabo todas o partes de sus funciones a través de una confederación, federación o instituto auxiliar de cooperativas, que disponga de servicios de auditorias o de una firma privada de auditores. Si la mayoría de los miembros de la Junta de Vigilancia establece que la cooperativa ha actuado en contravención a esta ley, su reglamento o sus estatutos la Junta deberá exigir la celebración, en un plazo no mayor de 15 días contado de la fecha del acuerdo, de una Junta General de Socios, donde se informará esta situación. La junta de socios “deberá celebrase dentro del plazo de 30 días, contado desde que se exija su celebración”. Como se advierte, hay una aparente contradicción, ya que la ley impone a la junta de vigilancia la obligación de exigir la celebración, en un plazo no mayor de 15 días, de una Junta General de Socios, pero luego, señala que la Junta de socios deberá celebrarse dentro del plazo de 30 días, 13

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permitiendo de esta manera que la primera obligación quede anulada por la segunda. Lo que ocurre es que el plazo de 15 días es el que tiene la Junta de Vigilancia para exigir a la cooperativa la celebración de la Junta. El artículo 29 establece que: ”Los consejeros, administradores, el gerente o liquidadores en su caso, serán solidariamente responsables de los perjuicios que causen a los socios y terceros en razón de la falta de fidelidad o vigencia de los documentos mencionados en el inciso precedente. Lo anterior es sin perjuicio de las sanciones administrativas que además pueda aplicar el organismo fiscalizador respectivo, a las cooperativas sometidas a su control”. Este artículo, no obstante su redacción, carece como se observa de un inciso precedente, lo que le quita credibilidad y mérito a la disposición transcrita y dará pie a los afectados para señalar que no tienen tal solidaridad, que es de derecho estricto, porque este artículo no tiene ningún inciso precedente que señale cuales son tales documentos. Nosotros deberíamos entender, sin embargo, que el legislador ha querido referirse a aquellos documentos indicados en el artículo anterior, inciso final, pero esa norma no alude a documentos. El artículo 30, finalmente, dispone: “Las personas que incurran o se encuentren en las inhabilidades establecidas para los directores de sociedades anónimas en los artículos 35 y 36 de la Ley N° 18.046, en lo que les fueren aplicables, no podrán desempeñarse como consejeros, liquidadores, inspectores de cuentas, miembros de juntas de vigilancia ni gerentes de cooperativas”. 9.- CAPITAL, PATRIMONIO Y EXCEDENTES DE UNA COOPERATIVA.El titulo V de la ley, artículo 31 y siguientes se refieren al capital y a los excedentes de las cooperativas. El artículo 31 define las características del capital de las cooperativas, que son, por lo demás, únicas, disponiendo que: “El capital de las cooperativas será variable e ilimitado, a partir del mínimo que fijen sus estatutos y se formará con las sumas que paguen los socios por la suscripción de sus cuotas de participación. Los estatutos fijarán el monto de aportes mínimos que deberán efectuar los socios para incorporarse o mantener su calidad de tales”. La explicación de esta norma tan poco usual, deriva de que en las cooperativas existe la obligación de aceptar nuevos socios si reúnen los requisitos objetivos que establecen sus estatutos y que, por otra parte, no puede impedirse que los socios renuncien a la cooperativa y, como el ingreso de nuevos socios supone la subscripción, por parte de éstos, de las cuotas de capital correspondiente y la perdida de la condición de socio, por renuncia, implica el derecho de recuperar el aporte efectuado por el socio saliente, el capital de la cooperativa no puede ser fijo sino que variable e ilimitado, como lo señala la disposición legal analizada, pues sólo de este modo puede aumentarse o disminuirse el capital, en mérito a la subscripción de nuevos aportes o al rescate de los mismos. En las demás figuras societarias, sin embargo, el capital, como hemos visto, es fijo y se expresa en los estatutos, de manera que su aumento o disminución es materia de reforma de los estatutos. 14

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El artículo que analizamos, por otra parte, define el patrimonio de las cooperativas, cuestión que no era abordada por la ley anterior, estableciendo que: “estará conformado por los aportes de capital efectuados por los socios, las reserva legales y voluntarias y los excedentes o perdidas existentes al cierre del periodo contable”. Como consecuencia, el inc.3 del artículo en referencia, establece que la participación de los socios en el patrimonio: “se expresará en cuotas de participación, cuyo valor será el que resulte de la suma del valor de sus aportes de capital, más las reservas voluntarias y más o menos, según corresponda, el ajuste monetario señalado en el inciso tercero del artículo 34 de la presente ley y los excedentes o pérdidas existentes, dividido por el total de cuotas de participación emitidas al cierre del período”. A su turno, el inciso siguiente, dispone que “el valor de las cuotas de participación se actualizará periódicamente en las oportunidades que indique la ley o el respectivo fiscalizador”. En las cooperativas de vivienda y en las de ahorro y crédito, el capital inicial no podrá ser inferior al patrimonio mínimo que establezca la ley para cada una de ellas. El artículo 84 expresa que el patrimonio de las cooperativas abiertas de vivienda no podrá ser inferior al equivalente a 7.000 UF y tendrá un numero de, a lo menos, de 300 socios. En el caso de las cooperativas de ahorro y crédito, el artículo 89 expresa que su patrimonio no podrá ser inferior a 1.000 UF. El artículo 32 dispone: “la responsabilidad de los socios de las cooperativas estará limitada al monto de sus cuotas de participación” y el artículo 33 dispone que: “las cuotas de participación de las cooperativas serán nominativas y su transferencia y rescate, si este fuera procedente, deberán ser aprobados por el consejo de administración”, y agrega “se prohíbe la creación de cuotas de participación de organización y privilegiadas”. Los artículos 34 y siguientes establecen diversas normas de carácter financieros y contables. Por su parte, el artículo 38 trata de los remanentes y excedentes disponiendo que: El saldo favorable del ejercicio económico, que se denominará remanente, se destinará a absorber las pérdidas acumuladas, si las hubiere. Hecho lo anterior, se destinará a la constitución e incremento de los fondos de reserva, en el caso que éstos sean obligatorios, o a la constitución e incremento de reservas voluntarias y al pago de intereses al capital, de conformidad con el estatuto. Por último, el saldo, si lo hubiere, se denominará excedente y se distribuirá en dinero entre los socios o dará lugar a una emisión liberada de cuotas de participación. Los excedentes provenientes de operaciones de la cooperativa con los socios, se distribuirán a prorrata de éstas. Aquellos provenientes de operaciones con terceros, se distribuirán a prorrata de las cuotas de participación. Las cooperativas abiertas de vivienda y las de ahorro y crédito deberán constituir e incrementar cada año un fondo de reserva legal, con un porcentaje no inferior al 20% de sus remanentes. Cuando el fondo de reserva legal alcance un 50% del patrimonio, estas entidades estarán obligadas a distribuir entre los socios, a título de excedentes, al menos el 30% de los remanentes. 15

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El saldo podrá incrementar el fondo de reserva legal o destinarse a reservas voluntarias. Las demás cooperativas podrán formar reservas voluntarias, pero ellas no podrán exceder del 15% del patrimonio”. Deben pagar la cuota de incorporación cuando existan y suscribir y pagar el número mínimo de acciones que se requieran. Las cuotas de participación de las cooperativas son nominativas con las características que su transferencia o rescate debe ser autorizada por el Consejo de Administración e importa una renuncia del socio. El capital de la cooperativa es por ello variable e ilimitado a partir del mínimo que fijen los estatutos. En materia de remanentes y excedentes es conveniente señalar que la ley, antes de la modificación contenida en la ley 19.832 disponía, en su artículo 47 que “para todos los efectos legales se estimará que las cooperativas no obtienen utilidades salvo para los efectos dispuestos en el Código del Trabajo en materia de gratificaciones”. 10.- DE LA DISOLUCIÓN DE LAS COOPERATIVAS. Actualmente la disolución de las cooperativas forma parte del Titulo VI de la Ley, que trata “De la disolución, fusión, división, transformación y liquidación de las cooperativas”. Antes de la modificación, se refería a esta materia el título VII conformado por cuatro artículos, uno de los cuales se refería, en realidad, a la fusión. El artículo 50, anterior, que trataba la disolución, disponía que “Las cooperativas podrán disolverse por acuerdo de la Junta General adoptado por los dos tercios, a lo menos, de los votos presente en ella, previa indicación en la convocatoria de que ha sido citada para tal objeto...” quórum que resultaba altísimo debido a que no se aceptaba el voto de un socio representado, Hoy el artículo 43 se refiere a la materia señalando las causales por las cuales procede la disolución materia que, de conformidad a lo dispuesto por el artículo 23 es materia de junta general extraordinaria, cuyo acuerdo debe adoptarse por los dos tercios de los socios presentes o representados en la junta respectiva.( art.23 letra d) e inciso segundo) Las causales contenidas en el inciso primero del artículo 43 son: a) Por vencimiento del plazo de duración, si lo hubiere; b) Por acuerdo de la Junta General c) Por las demás causales contempladas en los estatutos. El inciso segundo de la disposición que se analiza, señala que las cooperativas “ se disolverán, asimismo, por sentencia judicial ejecutoriada dictada conforme al procedimiento establecido en el Capítulo V de la presente ley a solicitud de los socios, del Departamento de Cooperativas del 16

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Ministerio de Economía o del organismo fiscalizador respectivo, basada en alguna de las siguientes causales: 1) Incumplimiento reiterado de las normas que fijen o de las instrucciones que impartan el Departamento de Cooperativas o el organismo fiscalizador respectivo; 2) Contravención grave o inobservancia de la ley o de los estatutos sociales; y 3) Las demás que contemple la ley. El capítulo V, enteramente nuevo tiene como título: DEL RECURSO DE LEGALIDAD Y DE LA RESOLUCIÓN DE CONFLICTOS y está compuesto de ocho artículos que son los 113 a 120. En el primero de ellos se señala que las “resoluciones o actos del Departamento de Cooperativas serán reclamables ante el juzgado de letras en lo civil del domicilio del requirente, dentro de los 30 días siguientes a la recepción o publicación respectiva, según el caso, o a la realización del acto impugnado.” Los incisos segundo, tercero y cuarto reseñan el procedimiento, que es sumario con algunas particularidades. La sentencia que acoja el reclamo será apelable en ambos efectos y la que lo rechace, en el sólo efecto devolutivo. Sin embargo, cuando las sentencias recaigan sobre resoluciones que impongan multas, serán apelables en ambos efectos, sea que acojan o rechacen el reclamo. El artículo 114 aborda los conflictos “que se susciten entre los socios, en su calidad de tales, entre éstos y las cooperativas de las que forme o hayan formado parte; y, entre las cooperativas entre sí, con relación a la interpretación, aplicación, validez o cumplimiento de la presente ley, su reglamento o los estatutos sociales, se resolverán por la justicia ordinaria con procedimiento de juicio sumario o mediante arbitraje, a elección del demandante. En este último caso, el arbitraje se sujetará a las normas que se establecen en los artículos siguientes.” El inciso segundo de la disposición transcrita hace extensivo dicho procedimiento “ a los conflictos jurídicos que surjan entre los oponentes a socios y los organizadores de cooperativas que no llegasen a constituirse legalmente, en especial respecto de la restitución de las sumas o aportes que hubiesen recibido; los relativos a la normalización de cooperativas que tengan funcionamiento irregular; y los que se susciten con motivo de la designación de liquidadores y durante la liquidación misma de la cooperativa.” El artículo 115 dispone que la Confederación General de Cooperativas de Chile, CONFECCOPCHILE LIMITADA u otros organismos de integración de cooperativas llevarán registros de árbitros. Si no hubiere acuerdo en la persona del mismo, vistos los registros de árbitros, resolverá la justicia ordinaria, debiendo recaer el nombramiento en un solo individuo de los registros citados y diverso del primero propuesto por cada parte. Si en el domicilio de la Cooperativa no existiere registro de árbitros, el nombramiento se hará por la justicia ordinaria, en la forma establecida para los peritos.

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El artículo 117 dispone que los árbitros serán de derecho, a menos que las partes de común acuerdo le den otro carácter. El artículo 119 establece que las controversias referidas en este título, que en realidad es capítulo, que se sometan al conocimiento de los árbitros de derecho, se tramitarán conforme al procedimiento sumario establecido en los artículos 680 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Finalmente, el artículo 120 agrega que será juez competente para conocer de los asuntos referidos en este capítulo, el juez de letras en lo civil del lugar en que tenga su domicilio la cooperativa.

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