Convencion Contra La Tortura

Trabajo Práctico Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes ALUMNO: FECHA: 2

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Trabajo Práctico Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes

ALUMNO:

FECHA: 26/6/15

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ÍNDICE GENERAL Prefacio………………………………………………………………………………...3 Concepto histórico de tortura……………………..................................................3 Convención contra la Tortura………………………………………………………..5 Parte I…………………………………………………………………………………..6 Parte II………………………………………………………………………………….8 Parte III………………………………………………………………………………..10 Aplicación en nuestra legislación………………………......................................11 Otras cuestiones.…………………….……………………………………………...12 Bibliografía………………….………………………………………………………..15

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El presente artículo pretende abordar algunas de las cuestiones esenciales relacionadas con la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, adoptada por la Asamblea General de la Naciones Unidas el 10 de diciembre de 1984 (a partir de ahora denominada Convención), y particularmente su trascendencia en el ámbito de protección de determinados derechos humanos. Se extiende, no obstante, al análisis desde una perspectiva histórica y conceptual de la tortura, tópicos desarrollados de forma breve, y un ineludible tema: la situación actual del tratamiento y práctica de la tortura a tenor de la intensa lucha contra el abuso de poder de muchos Estados y la delincuencia, y el indudable avance del terrorismo. El reconocimiento y protección de los derechos humanos, conquistas logradas tras siglos de cruentos enfrentamientos del hombre a los distintos regímenes de explotación por él mismo creados, vuelven a ponerse en un estado de fragilidad, ante la nueva amenaza que consiste en instrumentar y legalizar los más monstruosos tratos contra la persona y la dignidad humanas, en pro de una pretendida seguridad nacional o estado de guerra, prácticas que ponen en peligro la credibilidad y efectividad de las normas internacionales ratificadas por cientos de Estados en aras de proteger a las personas de la tortura y otros tratos crueles, inhumanos o degradantes. Es por tanto, responsabilidad de todos sumarnos al enfrentamiento contra la actitud de los máximos violadores del Derecho Internacional, y ponderar el valor de estos instrumentos protectores de los derechos humanos.

Breve referencia histórica y conceptual acerca de la tortura y otros tratos crueles e inhumanos Considero que antes de iniciar el análisis de la Convención debe realizarse un breve recorrido por la historia y el fundamento de la tortura y otros tratos, que sin tener esa denominación oficial, sin dudas eran muestra de la crueldad y el carácter inhumano de quienes lo practicaban. En expresa referencia a las sociedades divididas en clases, con la presencia del Estado como ente de poder y coacción en la sociedad, se hace alusión a que la tortura se practicaba en la antigua Grecia y que fue llevada a varias de sus legislaciones por los romanos. En la más antigua ley romana, como en la griega, solo los esclavos podían ser torturados, y solo cuando habían sido acusados de un crimen. Posteriormente también pudieron ser torturados como testigos pero con severas restricciones. Originalmente, solo una acusación criminal contra un esclavo podía requerir su testimonio, pero en el siglo II los esclavos pudieron ser torturados también en casos pecuniarios. Opina Macagno que los griegos la denominaron "basanos" y su uso era aconsejado por Aristóteles quien la incluía dentro de las formas probatorias. La aplicación del "tormentum" o "quaestio" por los romanos era similar a la de los helenos habiendo sido legislada en el Digesto. La tortura poseía una finalidad primordialmente probatoria. En la Edad Media se retoma la tortura como uno de los métodos más empleados en los procesos judiciales que se identificaron en esta etapa con el procedimiento penal inquisitorio, que había sustituido ya hacia los siglos XII y XIII el tradicionalmente empleado procedimiento acusatorio. 3

Este nuevo procedimiento pretendía "salvar el alma del reo", a través de la confesión de sus pecados, aunque realmente la crueldad con que se practicaban los métodos para obtener tal confesión se asemejaban a las ordalías y la venganza de sangre típicos de las sociedades germanas, amén de la existencia de otras figuras como el juramento y la tregua de Dios que caracterizaron estos procedimientos en la etapa medieval. Los tratos crueles infligidos al reo debían procurar, como se ha dicho, su declaración, que de suceder, en definitiva, serviría de fundamento de la sentencia condenatoria. Más, si el acusado era capaz de resistir tales torturas se consideraba "purgado" el pecado y se le liberaba. La lista de tratos crueles e inhumanos a que fueron sometidos los prisioneros durante el Medioevo es inmensa. Entre ellos el potro de tortura, el tormento de la rata, el método del agua, la rueda o el cepo. En cada uno se ponía de manifiesto la crueldad con que eran tratados, y la "sangre fría" de verdugos, jueces y hasta eclesiásticos que participan durante la ejecución del proceso. Con el advenimiento de la Ilustración comienza un proceso de enfrentamiento a tales prácticas, que tuvo entre muchos de sus protagonistas a Beccaria y Verri. Ya hacia los siglos XVIII y XIX, la abolición de la tortura era una realidad en la mayoría de los Estados modernos. Sin embargo, con el siglo XX nuevas manifestaciones impulsaron la resurrección de la tortura y de otros tratos y penas crueles, inhumanos y degradantes, condicionados, como afirman algunos expertos, básicamente por la aparición de los Estados totalitarios, que preferiría circunscribir a los Estados fascistas, y las necesidades derivadas de las guerras modernas, en aras de obtener "indagaciones rápidas, fiables y efectivas". En el siglo en que vivimos se impone como condición primaria la conocida amenaza terrorista. Se impone, no obstante, un breve bosquejo conceptual acerca de la tortura, y por extensión, en algunos casos, de otros tratos crueles e inhumanos. De esta manera repasaremos conceptos y autores de las distintas etapas del desarrollo de la sociedad, y por antonomasia del Estado y el Derecho. Ulpiano, por ejemplo, señala que por "quæstio (tortura) hay que entender el tormento y el sufrimiento del cuerpo con el fin de obtener la verdad". Este pronunciamiento corresponde al siglo III d.C. En plena Edad Media, siglo XIII opinaba Azo: "La tortura es la búsqueda de la verdad mediante el tormento", y Bocer apuntaba que "La tortura es el interrogatorio mediante el tormento del cuerpo, respecto a un delito que se sabe que ha sido cometido, ordenado legítimamente por un juez con el fin de obtener la verdad", cuatro siglos después. En el siglo XX dice el historiador Langbein que "cuando se habla de tortura judicial, nos referimos al uso de la coacción física por funcionarios del Estado con el fin de obtener pruebas para los procesos judiciales", mientras Heath entiende por tortura "la imposición de un sufrimiento corporal o la amenaza de infringirlo inmediatamente, cuando esta imposición o amenaza se propone obtener información, o es inherente a los medios empleados para obtener información o pruebas forenses, y el motivo es de índole militar, civil o eclesiástica. Por su parte Adolfo Perez Esquivel (premio Nobel de la Paz 1980) dice que el sufrimiento es una experiencia particular e incomunicable en que uno está cada vez más sujeto a la necesidad¨, al dominio de las puras necesidades naturales. 4

El torturado se reduce a una situación en que habla la naturaleza en vez de la libertad, en vez de la conciencia. Habla el dolor, no la persona. La tortura es el instrumento de los que temen la personalidad, temen la responsabilidad, y desean convencerse una y otra vez de que la personalidad no existe realmente, que la libertad es más débil que la necesidad natural, de que se puede silenciar la persona mediante las exigencias de la naturaleza".

La convención contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes y otros instrumentos internacionales protectores La Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, fue adoptada y abierta a la firma, ratificación y adhesión por la Asamblea General en su Resolución 39/46, de 10 de diciembre de 1984, entrando en vigor el 26 de junio de 1987. Esta Convención se inspira básicamente en los principios que postula la Carta de Naciones Unidas, en su artículo 55, en cuanto a la intención de promover el respeto universal y la observancia de los derechos humanos y las libertades fundamentales, así como en el artículo 5 – nadie será sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanas o degradantes- de la Declaración Universal de Derechos Humanos y el artículo 7 - nadie será sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. En particular, nadie será sometido sin su libre consentimiento a experimentos médicos o científicosdel Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que proclaman que nadie será sometido a tortura ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes. Parte además del antecedente que constituyó la Declaración sobre la Protección de Todas las Personas contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, aprobada por la Asamblea General de Naciones Unidas el 9 de diciembre de 1975, y particularmente se sustenta en lo que en su parte inicial consagra como el deseo de "hacer más eficaz la lucha contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos en todo el mundo". Está constituida por 33 artículos, distribuidos en tres partes. En la primera de ellas se detiene en la definición de la tortura, la exigibilidad de instrumentación de las legislaciones internas contra esta práctica, haciendo expresa prohibición de prevalencia para su ejercicio de algunas circunstancias excepcionales tales como estado de guerra o amenaza de guerra, inestabilidad política interna o cualquier otra emergencia pública, y las observaciones generales para su aplicación , partiendo de la idea de que será en todo momento entendida la tortura como delito de acuerdo a las leyes penales de los Estados partes de la Convención. En la segunda parte se implementa la creación de un Comité contra la Tortura al cual todos los Estados partes deben presentar informes periódicos sobre la manera en que se realizan los derechos humanos protegidos por esta Convención. Posteriormente se recogen las cuestiones esenciales de procedimiento y competencias de dicho Comité.

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En la tercera parte se declaran las posibilidades de ratificación o adhesión de la presente Convención por los Estados, así como otros elementos particulares, entre ellos el establecimiento de la vía judicial para la solución de conflictos en caso en que no prospere la negociación inter partes o el arbitraje, cuestiones sobre los idiomas auténticos del texto de la Convención, fecha de entrada en vigor y lo relacionado con las firmas, adhesiones y ratificaciones de la misma. La Republica Argentina ratificó sin reserva la Convención el 24 de septiembre de 1984. Veinte años más tarde se adoptó el Protocolo Facultativo de la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes de Naciones Unidas, el 18 de diciembre de 2002. El Protocolo fue aprobado en el país por la Ley Nº 25.932. Y Argentina fue así el sexto país en ratificarlo, el 15 de noviembre de 2004. De este modo, lideró, junto con otros países, la iniciativa para promover la entrada en vigor de dicho Tratado, para la que se requería de la adhesión o ratificación de veinte Estados. Así el Protocolo Facultativo entró en vigor el 22 de junio de 2006. Por ser un protocolo tengamos presente que es un tratado que complementa a otro tratado ya existen, en este caso complementado a la Convención. El objetivo del Protocolo es establecer un sistema de visitas periódicas a cargo de organismos internacionales y nacionales independientes a los lugares en que se encuentren personas privadas de su libertad con el fin de prevenir la tortura y penas crueles y otros malos tratos. Así como también dispone la creación de un Subcomité para la Prevención encargado de la aplicación de las normas del protocolo. Parte I: De los derechos protegidos por esta Convención Realizada esta aclaración nos avocaremos de lleno en la normativa de la Convención. En su art. 1 establece que es lo que se entiende por tortura, si bien ya hemos hecho alusión a las distintas definiciones a lo largo de la historia del término, ahora lo desarrollaremos de una manera más precisa y técnica. La Convención entiende por tortura, en su artículo 1 inc. 1: "todo acto por el cual se inflija intencionadamente a una persona dolores o sufrimientos graves, ya sean físicos o mentales, con el fin de obtener de ella o de un tercero información o una confesión, de castigarla por un acto que haya cometido, o se sospeche que ha cometido, o de intimidar o coaccionar a esa persona o a otras, o por cualquier razón basada en cualquier tipo de discriminación, cuando dichos dolores o sufrimientos sean infligidos por un funcionario público u otra persona en el ejercicio de funciones públicas, a instigación suya, o con su consentimiento o aquiescencia. No se considerarán torturas los dolores o sufrimientos que sean consecuencia únicamente de sanciones legítimas, o que sean inherentes o incidentales a éstas." Como puede apreciarse, el concepto ha de extenderse a otros tratos o penas que van estrechamente ligadas al propósito mismo de la tortura, y que con muy 6

poca distinción trascienden miles de años desde que el hombre realizó por primera vez estas prácticas crueles e inhumanas. El espíritu de la Convención también va a tono con la realidad histórica que se impone. Para muchos, esta norma internacional ya llegaba cuando se cerraba un capítulo cruento para la historia de la humanidad, en plenitud de la guerra fría, y que había tenido su principal escenario en América Latina, con los regímenes dictatoriales bien conocidos, y en pleno auge de un conjunto de macabras operaciones secretas destinadas a acabar con todo indicio de progreso y democracia en nuestro hemisferio, a costa del sacrificio y el abuso contra la persona de miles de luchadores y militantes de izquierda. Sin embargo, persistían algunas dictaduras, y las horrendas prácticas, como citaremos posteriormente a manera de ejemplo, traspasaban las fronteras de América y se realizaban en múltiples países de distintas áreas geográficas. Dada la clara preocupación por el tema de la tortura llevó a la creación del Protocolo facultativo, ya antes desarrollado. En su art 3 establece que ningún Estado parte procederá a la expulsión, devolución o extradición de una persona a otro Estado cuando haya razones fundadas para creer que estaría en peligro de ser sometida a tortura. Dicho sea de paso, la ley 24.767 – de cooperación internacional en materia penal- en su art. 8 inc. e) estima que la extradición no procederá cuando existan motivos fundados para suponer que el requerido pueda ser sometido a tortura u a otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes. También prescribe el mismo artículo y con relación al art. 1 de la Convención, que la extradición tampoco procederá si el proceso que motiva la misma evidencia propósitos persecutorios por razón de opiniones políticas, raza o religión. Vemos así que en nuestro ordenamiento existen normas que actúan en concordancia con dicha Convención. Siguiendo con nuestro breve análisis, el art. 4 enuncia:” Todo Estado parte velará por que todos los actos de tortura constituyan delitos conforme a su legislación penal. Lo mismo se aplicará a toda tentativa de cometer tortura y a todo acto de cualquier persona que constituya complicidad o participación en la tortura”. Y el art. 5:” 1. Todo Estado parte dispondrá lo que sea necesario para instituir su jurisdicción sobre los delitos a que se refiere el artículo 4 en los siguientes casos: a) cuando los delitos se cometan en cualquier territorio bajo su jurisdicción o a bordo de una aeronave o un buque matriculados en ese Estado; b) cuando el presunto delincuente sea nacional de ese Estado; c) cuando la víctima sea nacional de ese Estado y éste lo considere apropiado. 2. Todo Estado parte tomará asimismo las medidas necesarias para establecer su jurisdicción sobre estos delitos en los casos en que el presunto delincuente se halle en cualquier territorio bajo su jurisdicción y dicho Estado no conceda la extradición” […]. Ambos artículos se encuentran presentes en las normas de derecho penal de nuestro país. Para ser más específicos el art 144 ter del Código Penal de la Nación pune al funcionario público y también al particular que impusiere a personas, legítima o ilegítimamente privadas de su libertad, cualquier tipo de 7

tortura. Es indiferente, agrega el siguiente párrafo del art., que la víctima se encuentre a cargo del funcionario, bastando que éste tenga sobre aquélla poder de hecho. En su inciso 3, postula que por tortura se entenderá no sólo los tormentos físicos, sino también la imposición de sufrimientos psíquicos, cuando estos tengan gravedad suficiente. Como mera observación, el art. 16 de la Convención, que, resumiéndolo, establece que todo Estado parte se comprometerá a prohibir en cualquier territorio bajo su jurisdicción otros actos que constituyan tratos o penas crueles, e inhumanos o degradantes, y que esos actos no lleguen a ser tortura propiamente dicha, igualmente los alcanzará el texto de la Convención por el hecho de haber sufrido formas de trato o penas crueles, inhumanas o degradantes. Como por ejemplo, la ley 23.098 (ley de habeas corpus) que enuncia –en su art. 3- la protección cuando se denuncie un acto u omisión de autoridad pública que implique: 1) Limitación o amenaza actual de la libertad ambulatoria sin orden escrita de autoridad competente 2) Agravación ilegítima de la forma y condiciones en que se cumpla la privación de la libertad sin perjuicio de las facultades propias del juez del proceso si lo hubiese. Dicho esto, podemos precisar que tanto la limitación o amenaza como la agravación ilegítima de la libertad vulnera la libertad ambulatoria de la persona infligiendo un trato degradante para la persona e implicando, en cierta medida, un tipo de tortura.

Parte II: Composición del Comité contra la Tortura El art. 17 de la Convención dispone la creación de un Comité contra la Tortura. Estará compuesto por diez miembros expertos de gran integridad moral y reconocida competencia en materia de derechos humanos, que ejercerán sus funciones a título personal. Dichos expertos serán elegidos por los Estados. Los miembros del Comité serán elegidos en votación secreta de una lista de personas designadas por los Estados partes. Cada uno de los Estados partes podrá designar una persona entre sus propios nacionales. Los miembros del Comité serán elegidos en reuniones bienales de los Estados partes convocadas por el secretario general de las Naciones Unidas. En estas reuniones, para las cuales formarán quórum dos tercios de los Estados partes, se considerarán elegidos para el Comité los candidatos que obtengan el mayor número de votos y la mayoría absoluta de los votos de los representantes de los Estados partes presentes y votantes. Los miembros del Comité serán elegidos por cuatro años, y podrán ser reelegidos si se presenta de nuevo su candidatura

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Art. 18 El Comité elegirá su mesa por un período de dos años. Los miembros de la mesa podrán ser reelegidos y establecerá su propio reglamento, en el cual se dispondrá entre otras cosas, que: a) seis miembros constituirán quórum; b) las decisiones del Comité se tomarán por mayoría de votos de los miembros presentes. El secretario general de las Naciones Unidas proporcionará el personal y los servicios necesarios para el desempeño eficaz de las funciones del Comité en virtud de la presente Convención. El mismo convocará la primera reunión del Comité. Después de su primera reunión, el Comité se reunirá en las ocasiones que se prevean en su reglamento. El art 19 de forma detallada expresa las acciones a seguir de los Estados parte que consistirán en: 1. Los Estados partes presentarán al Comité, por conducto del secretario general de las Naciones Unidas, los informes relativos a las medidas que hayan adoptado para dar efectividad a los compromisos que han contraído en virtud de la presente Convención, dentro del plazo del año siguiente a la entrada en vigor de la Convención en lo que respecta al Estado parte interesado. A partir de entonces, los Estados partes presentarán informes suplementarios cada cuatro años sobre cualquier nueva disposición que se haya adoptado, así como los demás informes que solicite el Comité. 2. El secretario general de las Naciones Unidas trasmitirá los informes a todos los Estados partes. 3. Todo informe será examinado por el Comité, el cual podrá hacer los comentarios generales que considere oportunos y los trasmitirá al Estado parte interesado. El Estado parte podrá responder al Comité con las observaciones que desee formular. 4. El Comité podrá, a su discreción, tomar la decisión de incluir cualquier comentario que haya formulado de conformidad con el párrafo 3 del presente artículo, junto con las observaciones al respecto recibidas del Estado parte interesado, en su informe anual presentado de conformidad con el artículo 24. Si lo solicitara el Estado parte interesado, el Comité podrá también incluir copia del informe presentado en virtud del párrafo 1 del presente artículo. El artículo siguiente establece que si el Comité recibe información fiable que se practica sistemáticamente la tortura en el territorio de un Estado parte, invitará a ese Estado parte a cooperar en el examen de la información de que se trate. Teniendo en cuenta la información prestada por el Estado parte así como cualquier otra información de que disponga, el Comité podrá, si decide que ello está justificado, designar a uno o varios de sus miembros para que procedan a una investigación confidencial e informe urgentemente al Comité. Realizada la investigación, el Comité recabará la cooperación del Estado parte de que se trate. De acuerdo con ese Estado parte, tal investigación podrá incluir una visita a su territorio. Después de examinar las conclusiones presentadas por el miembro o miembros, el Comité trasmitirá las conclusiones 9

al Estado parte de que se trate, junto con las observaciones o sugerencias que estime pertinentes en vista de la situación. En lo referido a la competencia del Comité, estima el art. 21, que esta podrá ser declarada por el Estado parte en cualquier momento que lo considere. El Estado parte deberá realizar una declaración expresando tal reconocimiento de las competencias del Comité. Una vez realizada la misma el Comité podrá conocer, entre otras de sus facultades, conocerá de todo asunto que se le someta siempre que se haya agotado en tal asunto todos los recursos de la jurisdicción interna de que se pueda disponer, de conformidad con los principios del derecho internacional generalmente admitidos. No se aplicará esta regla cuando la tramitación de los mencionados recursos se prolongue injustificadamente o no sea probable que mejore realmente la situación de la persona que sea víctima de la violación de la presente Convención.

Parte III: de la adhesión y ratificación Comienza con el artículo 25, expresando que la presente Convención está abierta a la firma de todos los Estados. Tal es el caso de Irán, como país no adherido a la Convención (no siendo el único que no adhiere), en el supuesto que considere dejar atrás las violaciones de los derechos humanos que van desde la ausencia de la libertad de expresión hasta la tortura y la pena capital; puede hacerlo mediante la firma del mismo, obviamente es una opinión utópica. La presente Convención está sujeta a ratificación. Los instrumentos de ratificación se depositarán en poder del secretario de las Naciones Unidas. El siguiente artículo -26- enuncia que la adhesión está abierta a todos los Estados y se efectuará depositando un instrumento de adhesión en poder del secretario general de las Naciones Unidas. La Convención entrará en vigor al tercer día de la fecha en que haya sido depositado el vigésimo instrumento de ratificación o adhesión en poder del secretario general de las Naciones Unidas. Y para cada Estado que ratifique la presente Convención o se adhiere a ella después de haber sido depositado el vigésimo instrumento de ratificación o de adhesión, la Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que tal Estado haya depositado si instrumento de ratificación o de adhesión. En cuanto a las controversias suscitadas entre dos o más Estados partes que no puedan solucionarse mediante negociaciones, se someterán a arbitraje, a petición de uno de ellos. Si en el plazo de seis meses a partir de la presentación de dicha solicitud de arbitraje las partes no consiguen ponerse de acuerdo, cualquiera de las partes podrá someter la controversia a la Corte Internacional de Justicia. Todo Estado parte puede también denunciar la Convención mediante notificación hecha por escrito al secretario general de las Naciones Unidas. La 10

denuncia surtirá efecto un año después de la fecha en que la notificación haya sido recibida por el secretario general. La misma no eximirá al Estado parte de las obligaciones que le impone la presente Convención con respecto a toda acción o comisión ocurrida antes de la fecha en que haya surtido efecto la denuncia, ni la denuncia extrañará tampoco la suspensión del examen de cualquier asunto que el Comité haya empezado a examinar antes de la fecha en que surta efecto la denuncia.

Aplicación en nuestra legislación Ya hemos hablado en líneas generales sobre la Convención, por lo tanto ahora cabe realizar un análisis sobre algunas de las normas de nuestra legislación – si bien ya algo se ha dicho en párrafos anteriores a los cuales me remito-. El art. 18 de la Constitución Nacional prescribe que […]”Quedan abolidos para siempre la pena de muerte por causas políticas, toda especie de tormento y los azotes. Las cárceles de la Nación serán sanas y limpias, para seguridad y no para castigo de los reos detenidos en ellas, y toda medida que a pretexto de precaución conduzca a mortificarlos más allá de lo que aquella exija, hará responsable al juez que la autorice”. A correlato del pasaje citado, la Asamblea General Constituyente de 1813, por ley de ese mismo año, prohibió el detestable uso de los tormentos, estableciendo así un sentimiento contrario a las penas corporales y toda clase de apremios sobre la persona. Ésta cláusula citada condena la forma bárbara que se empleaba antiguamente para tratar de descubrir la verdad en causas criminales, mediante la violencia física ejercida sobre el imputado. La última parte del citado artículo sienta las reglas básicas de la organización de las cárceles argentinas. Responde a principios esenciales sobre la función de la pena privativa de libertad y persigue, como finalidad primordial, la corrección y readaptación social del condenado. Por otro lado, la ley de ejecución penal de la provincia de Buenos Aires (ley 12.256) prohíbe –en su art. 62- el empleo de esposas o de cualquier otro medio de sujeción como castigo. Sólo podrá adoptarse tal medida de sujeción como protección contra una posible evasión durante el traslado del interno, por razones médicas, a indicación del facultativo, o por orden expresa del director o del funcionario que lo reemplace en caso de no encontrarse éste de servicio (art. 63). Exceptuando la fuga, la evasión o de sus tentativas, o de resistencia por la fuerza activa o pasiva a un orden basada en norma legal o reglamentaria, al personal penitenciario le está absolutamente prohibido emplear la fuerza en el trato con los internos. Por último y para que no resulte tedioso nuestro análisis, la ley de ejecución penal nacional, a saber la ley 24.660, establece en su art. 3 que la ejecución de la pena privativa de libertad, en todas sus modalidades, estará sometida al permanente control judicial. El juez de ejecución garantizará el cumplimiento de las normas constitucionales, los tratados internacionales ratificados por la 11

República y los derechos de los condenados no afectados por condena o por la ley. en su art. 9 estima que la ejecución de la pena estará exenta de trabas crueles, inhumanas o degradantes y quien ordene tales excesos será pasible de las sanciones previstas en el Código Penal. Otras cuestiones Más allá de lo regulado por la Convención y por la legislación citada de nuestro ordenamiento, debemos detenernos en lo que la realidad nos demuestra. Las cárceles argentinas constituyen una vergüenza para el mundo civilizado, ya que en ellas se transgreden los más elementales derechos humanos y garantías constitucionales. La Argentina incurre por lo tanto en una clara violación de los Tratados y Convenciones Internacionales al someter a los detenidos a un trato cruel e inhumano. Podemos tomar a modo de ejemplo de esta cuestión el caso Mendoza y otros vs. Argentina de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. El 14 de mayo de 2013 la Corte Interamericana de Derechos Humanos emitió una Sentencia, mediante la cual declaró internacionalmente responsable a la República Argentina por las violaciones de derechos humanos cometidas al haber impuesto penas de privación perpetua de la libertad a cinco personas por delitos cometidos durante su infancia. Asimismo, declaró al Estado responsable internacionalmente porque los códigos procesales penales aplicados en los casos de dichas personas no permitían una revisión amplia de sus juicios por un juez o tribunal superior; por la falta de adecuada atención médica a uno de los niños mencionados; por haber sometido a dos de las personas referidas a actos de tortura, sin haber investigado estos hechos adecuadamente, y por no haber investigado adecuadamente la muerte de uno de aquéllos mientras se encontraba bajo custodia estatal. Hechos del caso César Alberto Mendoza, Claudio David Núñez, Lucas Matías Mendoza, Saúl Roldán y Ricardo David Videla Fernández crecieron en barrios marginales, en una situación de exclusión y gran vulnerabilidad socioeconómica, con carencias materiales que condicionaron su desarrollo integral. Todos ellos fueron condenados a penas de privación perpetua de la libertad por delitos cometidos antes de haber alcanzado la mayoría de edad, con base en la Ley 22.278, relativa al Régimen Penal de la Minoridad, la cual data de la época de la dictadura argentina. El 12 de abril de 1999 Claudio David Núñez y Lucas Matías Mendoza fueron procesados conjuntamente por el Tribunal Oral de Menores No. 1 de la Capital Federal y fueron condenados a reclusión perpetua y prisión perpetua respectivamente. Ese mismo año el 28 de octubre el Tribunal Oral de Menores No. 1 de la Capital Federal impuso a César Alberto Mendoza la pena de prisión perpetua, por delitos cometidos cuando eran menores de 18 años. 12

Por otro lado, el 8 de marzo de 2002 el Tribunal en lo Penal de Menores de Mendoza condenó a Saúl Cristian Roldán Cajal a la pena de prisión perpetua. El 5 de noviembre de 2002 la Quinta Cámara en lo Criminal del Poder Judicial de Mendoza resolvió unificar las penas. Asimismo, el 28 de noviembre de 2002 el Tribunal en lo Penal de Menores de Mendoza declaró la responsabilidad penal de Ricardo David Videla Fernández y le impuso la pena de prisión perpetua por delitos cometidos cuando era menor de 18 años. Los representantes de los condenados interpusieron, en diferentes fechas, una serie de recursos de casación y quejas en los que solicitaban la revisión de las sentencias condenatorias. El 31 de julio de 1998, a los 17 años de edad, y durante su permanencia en el Instituto de Menores Dr. Luis Agote, Lucas Matías Mendoza recibió un “pelotazo” en el ojo izquierdo. A pesar de la gravedad de la lesión, no recibió tratamiento médico oportuno lo que conllevó a que su lesión fuese irreversible. El 21 de julio de 2005, Ricardo Videla falleció a los 20 años de edad. Fue encontrado colgado en su celda del Centro de Seguridad de la Penitenciaría de Mendoza. El Estado no realizó las investigaciones pertinentes para esclarecer los hechos. El 13 de diciembre de 2007, Lucas Matías Mendoza y Claudio David Núñez fueron agredidos por integrantes del cuerpo de requisa del Complejo Penitenciario Federal I. En 2008, el Fiscal Federal Subrogante solicitó la reserva del archivo del caso, pues no era posible identificar a los agresores. En cuan to a la imposición de penas a perpetuidad por la comisión de delitos durante la infancia, a la luz del interés superior del niño como principio imperativo dirigido a garantizar la máxima satisfacción de sus derechos, la Corte consideró que el Estado violó el art. 7.3 de la Convención Americana. El Tribunal consideró que las penas privativas de libertad perpetuas, por su propia naturaleza, no cumplen con la finalidad de la reintegración social de los niños. Este tipo de penas implican la máxima exclusión del niño de la sociedad, de tal manera que operan en un sentido meramente retributivo, pues las expectativas de resocialización se anulan a su grado mayor. Por lo tanto, dichas penas no son proporcionales con la finalidad de la sanción penal a niños. La Corte estableció, también, que la desproporcionalidad de las penas impuestas a las cinco víctimas, y el alto impacto psicológico de aquéllas, constituyeron tratos crueles e inhumanos. Por la naturaleza y ubicación de las lesiones que presentaban Claudio David Núñez y Lucas Matías Mendoza, las cuales fueron constatadas en varios informes médicos, la Corte estimó que ambos fueron objeto de fuertes golpes en los pies consistentes con la práctica de la “falanga”, una forma típica de tortura, y que éstos indudablemente fueron infligidos intencionalmente mientras estuvieron privados de la libertad en el Complejo Penitenciario Federal No. 1 de 13

Ezeiza. Para la Corte también era evidente que los golpes que recibieron en las plantas de sus pies y en otras partes del cuerpo mientras se encontraban bajo custodia estatal les causaron severos sufrimientos físicos. Además, si bien la Corte no contó con elementos para determinar el fin o propósito de los golpes que recibieron los jóvenes Mendoza y Núñez, resaltó que, de conformidad con la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, esta conducta puede ser realizada “con fines de investigación criminal, como medio intimidatorio, como castigo personal, como medida preventiva, como pena o con cualquier otro fin”. Por otro lado, como se menciona infra, Argentina no proporcionó las pruebas suficientes, mediante una investigación efectiva, para desvirtuar la presunción de responsabilidad estatal por las torturas sufridas por Lucas Matías Mendoza y Claudio David Núñez en las plantas de sus pies mientras se encontraban bajo custodia estatal. A la luz de lo anterior, la Corte concluyó que aquéllos fueron torturados dentro del Complejo Penitenciario Federal No. 1 de Ezeiza mediante el uso de la “falanga”. Respecto de los familiares de estas 5 personas, la Corte interpretó que sufrieron dolor y angustia por la imposición de penas a perpetuidad sobre aquéllos por la comisión de delitos siendo niños, lo cual llevó a la desintegración familiar y en ocasiones, a afectaciones físicas. La corte estableció que su sentencia constituye una forma de reparación y adicionalmente ordenó al Estado, entre otras medidas, asegurar que no se vuelva a imponer la prisión o reclusión perpetuas a quienes hayan cometido delitos siendo menores de edad, y garantizar que las personas que actualmente se encuentren cumpliendo dichas penas por delitos cometidos siendo menores de edad puedan obtener una revisión de las mismas que se ajuste a los estándares expuestos en la Sentencia; adecuar su ordenamiento jurídico interno a fin de garantizar el derecho de recurrir del fallo ante un juez o tribunal superior, implementar, en un plazo razonable, si no existieran actualmente, programas o cursos obligatorios sobre los principios y normas de protección de los derechos humanos y de la niñez, incluyendo aquéllos relativos a la integridad personal y la tortura, como parte de la formación general y continua del personal penitenciario federal y de la Provincia de Mendoza, así como de los jueces con competencia sobre delitos cometidos por niños; investigar con debida diligencia, la muerte de Ricardo Videla y la tortura sufrida por Lucas Matías Mendoza y Claudio David Núñez, y, como medidas indemnizatorias, pagar las cantidades fijadas por daño material e inmaterial sufrido, y reintegrar al Fondo de Asistencia Legal de Víctimas.

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BIBLIOGRAFÍA 1. MACAGNO, M. E., Apuntes históricos sobre la tortura. http://www.derechopenalonline.com/derecho.php?id=15,103,0,0,1,0 2. ZARINI, HELIO JUAN, CONSTITUCION ARGENTINA COMENTADA Y CONCORDADA, ED. ASTREA, BUENOS AIRES, 1996 3. http://www.corteidh.or.cr/. PAGINA DE LA CORTE INTERAMERICANA 4. CÓDIGO PENAL DE LA NACIÓN 5. CARTA DE LAS NACIONES UNIDAS 6. LEY 22.278 7. LEY 24.660 15

8. LEY 12.256 9. LEY 24.767

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