CONTRATOS AGRARIOS

Trabajo Práctico nº 2: “Contratos Agrarios” Alumna: Crespo, María Soledad Materia: Derecho de los Recursos Naturales y

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Trabajo Práctico nº 2: “Contratos Agrarios”

Alumna: Crespo, María Soledad Materia: Derecho de los Recursos Naturales y Protección del Medio Ambiente Comisión: 690

CONTRATOS AGRARIOS Introducción: Vélez Sarsfield consideró que en el Derecho Agrario eran suficientes las normas relativas al contrato de locación inspiradas en el Derecho Romano, ya que se consideraba que esta materia que nos ocupa no presentaba ninguna característica, ni principios generales, que permitieran aislarla del Derecho Civil. El ejercicio de la actividad rural se identificaba totalmente con el derecho al goce de la tierra garantizado por el derecho de propiedad, conformando un instrumento de renta, institutos ambos que constituían el centro de gravedad del Derecho Civil La cuestión cambia con la sanción del Código Italiano de 1942 y el surgimiento de la moderna doctrina agrarista. La actividad agraria pasa a constituirse decididamente en una categoría jurídica y, el medio para calificarla jurídicamente es el concepto de empresa. El contrato agrario comienza a ser definido como aquel a través del cual las partes contratantes convienen en poner a disposición de una de ellas y bajo el control de la otra los factores de producción, con el objeto común de constituir y ejercitar un tipo de empresa reconocida por el ordenamiento legal. A partir de entonces, la legislación especial en materia de contratos ha sido dictada en épocas distintas, inspirada en criterios distintos. Esto resultó en un régimen desordenado y muchas veces hasta contradictorio, que exige su actualización y armonización con arreglo a la nueva noción de Contratos Agrarios.

Reseña histórica: Las dos guerras mundiales del siglo XX

generaron, entre otras cosas, la

evolución del conocimiento en diferentes campos de la ciencia y tecnología y, entre otras disciplinas en donde fueron aplicados estos avances, resultó favorecida la agricultura. Surgieron nuevos métodos de cultivo y la creciente mecanización de las tareas rurales. Este período se vio caracterizado por

la intensificación y la

racionalización de la producción agraria. En este contexto, se desarrollaron necesidades cada vez más complejas y apremiantes, en especial, en lo atinente a la regulación de los contratos. Pero este cambio no fue captado en forma inmediata por el Derecho, causando por consiguiente, inseguridad jurídica.

La especialidad de los contratos agrarios: Los contratos agrarios son un instituto del Derecho Agrario en constante evolución. En un principio, como mencionamos anteriormente, no existía dicho concepto como tal (como un instituto típico y general de la actividad productiva), lo cual llevaba a confundirlo con el ejercicio del derecho de goce del suelo. Fue a partir de la sanción del Código Civil Italiano de 1942 cuando se comenzó a delinear una forma típica del ejercicio de la actividad económica que comprendiese tanto la materia comercial como la agrícola. En dicho Código se distinguió de la figura general del empresario la del empresario propiamente agrícola. Así, la agricultura empezó a ser considerada como una especie particular de empresa, siendo el contrato agrario el vinculado con ella. El ciclo de vida de una empresa incluye una secuencia de momentos unidos por un fin común: hay momentos de organización, otros de ejercicio efectivo de la actividad económica, de coordinación y, de crisis. A la faz organizativa le corresponderán los conflictos entre el interés de quienes detentan los elementos de la producción y el de la futura empresa agrícola. A la faz de ejercicio, el conflicto entre la empresa y el trabajo. En la de coordinación más que un conflicto habrá una convergencia de intereses paralelos. Por último, al momento de crisis o fragilidad económica le corresponderá el conflicto entre empresa y acreedores. En la fase de organización, o preparatoria, la doctrina ubica, por ejemplo, a la compraventa que tenga por objeto un fundo rústico idóneo para la constitución de la hacienda. También se ubica aquí el mutuo agrario, en virtud del cual, la empresa se provee del capital que le es necesario, diferenciándose del mutuo civil por la específica destinación del préstamo a la empresa agraria. En la faz de coordinación importan formas asociativas, cooperativas o consorcios entre empresarios agrícolas a fin de obtener los bienes y procurarse servicios destinados a la empresa de los socios o a la transformación o comercialización de productos agrarios. Tales contratos tienen la función de integrar y potenciar la economía de las empresas adheridas. En cuanto al contrato agrario, existe en él una duración mínima natural que corresponde a la duración del ciclo agrario y, una duración mínima legal para asegurar a la empresa agrícola la estabilidad suficiente (vinculado a la realización del ciclo

empresario). También existe una duración máxima que se funda en la necesidad de tutelar el derecho de propiedad evitando que por el transcurso del tiempo el derecho del arrendatario se transforme en un derecho real. Las distintas fases y el contrato se podrán apreciar de mejor manera cuando se analicen los diferentes tipos de contratos.

El Código Civil Argentino y las leyes especiales de arrendamiento de predios rústicos: El Título VI, Sección Tercera del Libro Segundo al ocuparse del contrato de locación no formula distinción alguna entre la locación urbana y la de predios rústicos. La ausencia de normas particulares para el arrendamiento de fundos rústicos se explica porque en la época en que se sancionó el Código no existía el problema del colono o arrendatario ya que el inmenso territorio argentino estaba entonces apenas poblado. Los métodos de laboreo eran simplísimos y, de escaso y lento rendimiento. Las explotaciones, principalmente ganaderas eran realizadas directamente por los propietarios de la tierra con la colaboración de peones asalariados. La inmigración masiva europea modifica sustancialmente el panorama. Los inmigrantes, que ya no adquirían la propiedad de la tierra por el cultivo de ella como otrora, debían afincarse dentro de las subdivisiones de los grandes latifundios para arrendar chacras dentro ellos. Esto, sumado a las facilidades aparejadas a los avances tecnológicos, trajo como consecuencia el desarrollo de la actividad agrícola que pronto contó con un importantísimo mercado en los países de ultramar. A la par, fueron apareciendo en este escenario distintos problemas de índole política, económica, social y, jurídica. Los contratos rurales casi nunca se formalizaban por escrito y, por ende, no se estipulaba plazo de duración. El colono, al finalizar el año agrícola, se veía expuesto a aceptar las condiciones que se le imponían para la renovación del contrato o a abandonar la explotación del predio en procura de otra tierra. El arrendatario también se encontraba perjudicado ante esta falta de estabilidad, ya que le impedía encarar una explotación racional, debiendo obtener el mayor provecho posible en el menor tiempo, perjudicando así la conservación del suelo. Se fue creando un profundo malestar, sobretodo de parte de los colonos, que se vio fomentado por la pronunciada baja de los

productos agrícolas a causa de la crisis económica producida luego de la Primera Guerra Mundial. Ante esta situación el régimen del Derecho Civil resultaba totalmente inadecuado para resolver los problemas. Esto motivó la sanción de la primer ley especial de arrendamientos de predios rústicos en 1921 (Ley 11.170), abrogada en 1932 por la 11.627, a su vez abrogada por la ley vigente 13.246 de 1948. La nueva legislación se apartaba del principio civilista de la autonomía de la voluntad que había descuidado el aspecto técnico, económico y social de la actividad rural. Se inspiró fundamentalmente en la tutela de la producción y en la protección de la familia agraria. Sin embargo, se ha producido una desafortunada reforma a la ley vigente introducida por la ley 22.298 de 1980, como veremos más delante.

Ley 13.246 de Arrendamientos Rurales y Aparcerías: La ley vigente ya no se incorpora al Código Civil como sus precedentes, concretando, de esta manera, la especialidad del Derecho Agrario en materia legislativa. Esto no implica afirmar una total desconexión, ya que dicho Código será siempre subsidiariamente aplicable en todo aquello que no haya sido objeto de expresa previsión. Además, aunque las normas de las leyes precedentes en la materia eran de evidente carácter de orden público, no contenían una declaración expresa, a diferencia de esta ley que si la contiene (artículo 1, segundo párrafo). Establece la misma que son irrenunciables sus beneficios y nulas las cláusulas contractuales contrarias a las mismas. Igualmente, no todas sus disposiciones tienen este alcance, ya que existen artículos de carácter supletorio. La concepción clásica del dominio fue sustituida por otra que reconociera la función productiva y social del derecho de propiedad, estableciéndole limitaciones y admitiendo la diferencia con la propiedad urbana. Al hablar de la función productiva del derecho de propiedad, nos referimos al orden público económico, por cuanto el Estado interviene en esta materia debido a que las principales fuentes de riqueza del país provienen de la producción agropecuaria. En cuanto a la función social del derecho de propiedad, se reconoció la desigualdad que se derivaba de la distinta situación económica de las partes, prestando protección a la más débil, es decir, evitando el abuso del derecho y asegurando la

estabilidad del productor y su familia. La ley impide que se impongan condiciones al productor o arrendatario, sancionando con nulidad cualquier renuncia a los beneficios que esta otorga, a menos que la misma esté compensada con un beneficio igual o mayor al renunciado. Solo el productor puede invocar la nulidad de estas disposiciones imperativas. Por ejemplo, el artículo 15 (vigente) declara inembargables, inejecutables y no afectados al privilegio del arrendador: los muebles, ropas y útiles domésticos del arrendatario; las maquinarias, enseres, elementos y animales de trabajo, rodados, semillas y otros bienes necesarios para la explotación del predio y los bienes para la subsistencia del arrendatario y su familia durante el plazo de 1 año, dentro de los límites que reglamentariamente se fijen. Estos beneficios no afectarán al crédito del vendedor de los bienes declarados inembargables e inejecutables y no comprenderán a los arrendatarios que sean sociedades de capital. En cuanto a la inembargabilidad de los muebles, ropas y útiles domésticos la ley se funda en consideraciones de orden social y humano (función social del derecho de propiedad). Estos son los beneficios que no se dan con relación a un arrendatario que sea una sociedad de capital. En cuanto a las maquinarias y enseres (etc.) la ley pretende asegurar la continuidad de la empresa agraria, es decir, se funda en consideraciones de orden económico (función productiva del derecho de propiedad). Al especificar el plazo de 1 año, la ley ha tenido en cuenta que la actividad rural no se traduce inmediatamente en beneficios. Por el contrario, la ganancia, si es que se obtiene, recién se va a concretar al finalizar el ciclo agrícola. La ley 22.298 (que reforma la 13.246) tiene un criterio distinto en lo referente a la función social del derecho de propiedad, y así lo expresa en su nota de elevación: “debe encararse con una mentalidad distinta a la que inspiró la ley 13.246, vigente desde hace más de treinta años y que procuraba tutelar al arrendatario identificándolo con la parte más débil (…) ya no puede aseverarse que tal circunstancia se cumpla.” Por ello, aunque la nueva ley no haya derogado ni modificado el artículo 1 de la 13.246, se basa en la nivelación de fuerzas entre ambos contratantes replanteándose los conceptos tradicionales en la materia. No sucede lo mismo con el interés general de tutelar la producción por parte del Estado, que se encuentra igual de presente en la nueva ley.

El contrato de arrendamiento rural: El artículo 2 de la ley 13.246 establece que habrá arrendamiento rural cuando una de las partes se obligue a conceder el uso y goce de un predio, ubicado fuera de la planta urbana de las ciudades o pueblos, con destino a la explotación agropecuaria en cualquiera de sus especializaciones y la otra a pagar por ese uso y goce un precio en dinero. El criterio de “predio rústico” que da nuestra legislación (“todo aquel que no sea urbano”) se da en contraposición a la definición de planta urbana que da el artículo 1 del decreto reglamentario de la ley (el núcleo de población donde exista edificación). No parece acertado este criterio ya que lo que verdaderamente importa es el tipo de explotación que se realice más que dónde está ubicado el predio, por cuanto lo contrario importa dejar sin protección explotaciones rurales que se den en lugares donde exista edificación. A diferencia, el elemento de “finalidad” es el más aceptado en el Derecho Comparado. Según la resolución ministerial Nº 1055/48 reglamentaria del régimen de inscripción en el Registro Nacional de Productores Agropecuarios se considera explotación agropecuaria la realizada en un predio, cualquiera sea su extensión y ubicación, destinado total o parcialmente a la producción agropecuaria, con el propósito de comercializar o industrializar frutos, productos o subproductos y sus derivados, en alguna de las siguientes ramas: cereales y oleaginosos, cultivos industriales, forrajeras, árboles cultivados (frutales y forestales), viveros, horticultura, frutivinicultura y floricultura, cría o engorde de ganado bovino, ovino, equino, porcino, caprino, mular, asnal, camélidos y avestruces; explotación de tambo, granja y lechería; avicultura, apicultura, cunicultura y sericicultura, animales pelíferos y pilíferos. Es posible que el predio rústico cedido en arrendamiento sea utilizado en más de un destino, debiendo aplicarse entonces, el régimen legal que rija la actividad principal, con prescindencia del accesorio, como establece el artículo 3 de la reglamentación. En cuanto a sus caracteres, se trata de un contrato consensual, bilateral, oneroso, de tracto sucesivo, conmutativo (o de cambio) y, a diferencia de la locación civil, este contrato es formal. Quien aporta el trabajo (el arrendatario) recibe el uso y goce de la tierra en base a una contraprestación cierta y determinada (precio cierto en dinero) y asume la explotación agropecuaria con total autonomía, quedando a su cargo la responsabilidad y

los riesgos inherentes a ella, y por consiguiente es el beneficiario único de las utilidades que se obtienen. No todas las obligaciones que figuran en la ley son específicas del arrendamiento rural, ya que algunas de ellas están comprendidas en el Código Civil. Según el artículo 18, son obligaciones del arrendatario: o

Dedicar el suelo a la explotación establecida en el contrato con sujeción

a las leyes y reglamentos agrícolas y ganaderos (Adecuar la explotación al destino establecido

en

el

contrato

o

al

propio

de

su

naturaleza.

Esto se deberá realizar, a menos que pueda originar la erosión, degradación o agotamiento del suelo, según el artículo 8, inspirado en el interés superior de la conservación de la tierra por su función productiva, es decir, desde una perspectiva economicista. Anteriormente el artículo 9 permitía al arrendatario destinar hasta el treinta por ciento de la superficie del predio arrendado para la explotación ganadera, granjera o de cultivos mejoradores, o sea, la cría de animales y el cultivo de una huerta para cubrir necesidades familiares. Este artículo fue derogado por la ley 22.298 debido a su concepción de no considerar más al arrendatario como la parte débil). o

Mantener el predio libre de plagas y malezas si lo ocupó en esas

condiciones y contribuir con el cincuenta por ciento de los gastos que demande la lucha contra las mismas, si éstas existieran al ser arrendado el campo. (En su extinción está comprendido no sólo el del arrendador sino también el interés público, en cuanto dichas plagas son capaces de infestar los campos vecinos y, además atentan contra la productividad del suelo, degradándolo). o

Conservar los edificios y demás mejoras del predio, los que deberá

entregar al retirarse en las mismas condiciones en que los recibiera, salvo los deterioros ocasionados por el uso y la acción del tiempo. (está obligación es de carácter genérico- está establecida en el Código Civil). Por otro lado, según el mismo artículo 18, son obligaciones del arrendador: o Contribuir con el 50% de los gastos que demande la lucha contra las malezas y plagas si el predio las tuviera al contratar. o Cuando el número de arrendatarios exceda de veinticinco y no existan escuelas públicas a menor distancia de diez kilómetros del centro inmueble, proporcionar a la autoridad escolar el local para el funcionamiento de una escuela que cuente como mínimo un aula para cada treinta alumnos, vivienda adecuada para el

maestro e instalación para el suministro de agua potable. (La ley 22.298 suprimió la segunda parte del inciso que disponía que su cumplimiento podía exigirlo cualquiera de los arrendatarios, previo asesoramiento de la autoridad escolar).

Contrato de Aparcería: El artículo 21 de la ley 13.246 nos dice: “Habrá contrato de aparcería cuando una de las partes se obligue a entregar a otra animales, o un predio rural con o sin plantaciones, sembrados, animales, enseres o elementos de trabajo, para la explotación agropecuaria en cualquiera de sus especializaciones, con el objeto de repartirse los frutos.” En esta definición la ley incluye distintas especies de aparcería (que después veremos cuáles son), más todas ellas participan de los elementos que individualizan al género como un contrato diferenciado claramente de los legislados en el Código Civil, y especialmente, del contrato de arrendamiento rural y de la sociedad (vale la pena hacer esta distinción ya que previo a la sanción de la ley 13.246 muchos creían que éste se trataba de un contrato de sociedad). Este contrato representa un tipo intermedio entre los de estructura conmutativa o de cambio (como lo es el de arrendamiento rural) y la sociedad. Es preciso tener en cuenta que no es sólo la forma de pago lo que diferencia al contrato de arrendamiento de las aparcerías. En el arrendamiento rural el arrendador se encuentra totalmente desvinculado de la explotación y de los riesgos inherentes a ella. Esto se produce debido a que es un contrato conmutativo o de cambio. A diferencia, el contrato de aparcería es un contrato de tipo asociativo, en el cual las dos partes colaboran en la empresa agraria, aportando, respectivamente, el capital y el trabajo. El carácter asociativo de estos contratos se concreta precisamente en la participación de los productos, en las utilidades y en los riesgos (el artículo 24 establece que la pérdida de los frutos por caso fortuito o de fuerza mayor será soportada por las partes en la misma proporción convenida para el reparto de aquellos). Distinto al contrato de aparcería, cuando se produce la constitución de una sociedad se crea una entidad de derecho distinta a las personas físicas que la integran, dotada de capital propio y capaz de contraer obligaciones y naturalmente de adquirir derechos. Por tal motivo, los bienes aportados por los socios se juzgan transferidos a la sociedad y, aun los entregados en uso y goce, lo son al ente societario y no a una persona física determinada. Nada de esto ocurre en la aparcería. Los intereses de los

socios en una sociedad son homogéneos, en cambio, en la aparcería las partes representan dos intereses, que aunque no valga calificarlos como opuestos, al menos sí como distintos. Además, en la aparcería no existen órganos que representen al grupo y, las relaciones con terceros se realizan siempre con uno de los contratantes, generalmente con el aparcero tomador (la otra parte es el aparcero dador) y, en consecuencia, el aparcero dador no asume responsabilidad alguna frente a éstos. El contrato de aparcería se diferencia también de los contratos laborales en los que la retribución consiste en un porcentaje de los frutos, ya que quien realiza el trabajo rural se encuentra en una relación de subordinación o dependencia jurídica, económica y técnica respecto al titular de la explotación. Esto no ocurre con el aparcero tomador, quien es el verdadero titular de la empresa agraria (trabaja para sí mismo y no para el aparcero dador). El artículo 4 del decreto reglamentario de la ley 13.246 deja esto bien en claro al establecer: “los contratos que, a pesar de no estar regulados por un estatuto especial presupongan una relación de dependencia y no impliquen la cesión del uso y goce del predio, quedarán excluidos del régimen de la ley 13.246, aun cuando la retribución consista en la participación de los frutos.” Según el artículo 23 de la ley 13.246 son obligaciones del aparcero tomador: o

Realizar personalmente la explotación, siéndole prohibido ceder

su interés en la misma, arrendar o dar en aparcería la cosa o cosas objeto del contrato. (Esto se explica por la naturaleza intuitu personae del contrato, y por su estructura asociativa. El dador ha tenido en cuenta la idoneidad profesional del tomador para realizar los trabajos agropecuarios personalmente o por otros bajo su dirección). o

Dar a la cosa o cosas comprendidas en el contrato el destino

convenido o en su defecto el que determinen los usos y costumbres locales, y realizar la explotación con sujeción a las leyes y reglamentos agrícolas y ganaderos. o

Conservar los edificios, mejoras, enseres y elementos de trabajo

que deberá restituir al hacer entrega del predicen las mismas condiciones en que los recibiera; salvo los deterioros ocasionados por el uso y la acción del tiempo. o

Hacer saber al aparcero dador la fecha en que comenzará la

percepción de los frutos y separación de los productos a dividir, salvo estipulación o usos en contrario.

o

Poner en conocimiento del dador, de inmediato, toda usurpación

o novedad dañosa a su derecho, así como cualquier acción relativa a la propiedad, uso y goce de las cosas. Se debería agregar además la obligación de rendir cuentas de la administración o gestión por parte del aparcero tomador, ya que así lo ha resuelto la jurisprudencia. El derecho de control del aparcero dador sólo puede ser ejercido eficazmente si sabe con anticipación el momento en el que se comenzará la recolección de la cosecha. Por ello, el artículo 39 de la reglamentación obliga al aparcero tomador a notificar al dador con una antelación mínima de diez días la fecha en que se comenzará la percepción y distribución de los frutos. Por otro lado, según el mismo artículo, son obligaciones del aparcero dador: o Garantizar el uso y goce de las cosas dadas en aparcería y responder por los vicios o defectos graves de las mismas. o Llevar anotaciones con las formalidades y en los casos que la reglamentación determine. La omisión o alteración de las mismas constituirá una presunción en su contra. En cuanto a la extinción del contrato de aparcería, es aplicable lo dispuesto para la conclusión del contrato de arrendamiento. Además, se extinguirá el contrato de aparcería por muerte, incapacidad o imposibilidad física del aparcero tomador (ya que es intuitu personae). En cambio, la muerte del aparcero dador acuerda al tomador la facultad de dar por terminado el contrato, pero ello no se produce si no media una expresa manifestación de voluntad en dicho sentido. Además, el contrato tampoco terminará por enajenación del predio. También, el contrato puede extinguirse por la rescisión del contrato pedida por cualquiera de las partes, si la otra no cumpliese. El abandono injustificado y la falta de entrega de los frutos acuerdan al dador el derecho a exigir en juicio sumario el desalojo del predio y/o la restitución de las cosas objeto del contrato. Las distintas clases de aparcería (diferentes figuras jurídicas) contenidas en el concepto genérico del artículo 21 son: o La aparcería agrícola (o aparcería propiamente dicha) o La aparcería pecuaria o La mediería o La capitalización de hacienda

A) Colonato Parciario o Aparcería propiamente dicha: Ésta se dará cuando una de las partes se obligue a entregar a otra un predio rural, con o sin plantaciones, sembrados, animales, enseres o elementos de trabajo para la explotación agropecuaria en cualquiera de sus especializaciones, con el fin de repartirse los frutos. El objeto del contrato es la cesión de un predio rural. A la parte que cede el uso y goce del predio se la conoce como aparcero dador, o simplemente “dador” y al productor al que se cede el predio para la explotación agropecuaria se lo llama aparcero tomador o simplemente aparcero. Los frutos, previo a su reforma, se dividían en la proporción que las partes libremente pactaran, pero siempre en la medida que hubiera proporcionalidad con los aportes que se realizaban. La ley 22.298 ha modificado sustancialmente esta norma que se basaba en razones de equidad y, ahora establece que las partes podrán convenir libremente el porcentaje en la distribución de los frutos, sin que ello tenga relación con los aportes que cada uno realice. Esto lleva a que la distribución pueda ser fijada discrecionalmente, arbitraria e inequitativamente. Las partes pueden establecer libremente todo lo relativo a la forma, tiempo y lugar de entrega de los productos, pero ninguna puede disponer de ellos sin haberse realizado previamente su distribución. Hasta que dicha operación se realice existe un verdadero condominio de los frutos entre las partes. B) Aparcería pecuaria: En este contrato el aparcero dador entrega solamente animales y el aparcero tomador se obliga a cuidarlos en un predio rural, soportando los gastos necesarios para su cría y, con la finalidad de dividirse los frutos, productos o utilidades. A diferencia, en el contrato de arrendamiento rural y en el contrato de aparcería propiamente dicha el tomador recibe un predio rural con o sin animales, depende de lo que se estipule, por ende el objeto de estos contratos es la cesión del predio. Esta diferencia sustancial entre dichos contratos y la aparcería pecuaria en lo que hace al objeto de los mismos explica que en los primeros impere como principio dominante el orden público económico y en el segundo, la autonomía de la voluntad. El plazo del contrato puede ser pactado libremente, y en su defecto, se regirá por los usos y costumbres locales. Este es un contrato formal.

La obligación principal del dador es entregar los animales en la cantidad, especie, estado peso, sexo y clase convenidos; mantener al tomador en posesión de los mismos y, en caso de evicción sustituirlos por otros. Por su parte, el tomador se obliga a cuidar y criar los animales. En defecto de de convención en contrario, los frutos y productos como también las utilidades deben ser distribuidos en partes iguales. C) Mediería: Este contrato no ha sido definido ni reglamentado en forma particular en la ley 13.246. Solamente el artículo 21 establece que: “Los contratos de medierías se regirán por las normas relativas a las aparcerías, con excepción de los que se hallaren sometidos a las leyes o estatutos especiales, en cuyo caso les serán, asimismo, aplicables las disposiciones de esta ley, siempre que no sean incompatibles con aquellos.” De todas formas, sabemos que es una especie del contrato de aparcería, porque además de darse en ella los elementos que caracterizan a aquél, existen otros que le son propios. Sus elementos propios son: o Las partes se distribuyen los frutos por mitades, es decir, en porciones iguales. (De todas formas, el artículo 30, que establecía esta característica, fue modificado, desnaturalizando el contrato de mediería, ya que ahora es posible pactar el porcentaje de distribución de los frutos libremente). o Los aportes realizados por el mediero dador y el mediero tomador son equivalentes. (En la aparcería los aportes, en principio, deberían ser proporcionales al porcentaje convenido para la distribución de los frutos). o Los gastos de explotación del predio son afrontados en partes iguales. (En la aparcería el aparcero dador no contribuye con los gastos de explotación). o La dirección y administración de la empresa están en manos de ambas partes. (En la aparcería exclusivamente en manos del tomador, el dador sólo tiene un derecho de control)

Plazo en los contratos de Arrendamiento y Aparcerías: El fundamento de establecer un plazo legal determinado para estos contratos se basa en la necesidad de que el agricultor/aparcero tomador cuente con una estabilidad adecuada en el predio o con los animales (aparcería pecuaria), ya que si esto no se

cumple, se lo estaría privando de la compensación que traen los años de buena cosecha/producción sobre los malos, situación propia de la explotación agropecuaria. Además, se le estaría impidiendo alternar sus cultivos y, también, obtener de las mejoras introducidas el rendimiento que se esperaba. El contrato agrario, por ello, es siempre de ejecución continuada. Está ligado a un ciclo biológico vegetal o animal que es inescindible, que hace a su duración mínima natural. Y además, por razones técnicas, económicas y sociales (que hemos mencionado en el párrafo anterior) se hace necesario regular una duración superior a la duración del ciclo biológico (duración mínima legal). La ley 13.246 estableció un plazo mínimo obligatorio de cinco años. En su artículo 4 indicaba que cuando no se estipulaba un plazo para estos contratos, o cuando se estipulaba un plazo inferior a cinco años, el arrendatario/aparcero tomador tendría derecho a considerarlo celebrado en iguales condiciones por dicho término, no obstante cualquier cláusula que se opusiera a ello. Además, establecía que vencido dicho plazo, el arrendatario/tomador podría optar por prorrogarlo por tres años más, siempre que se lo notificara al arrendador/dador mediante telegrama colacionado o notificación practicada por juez de paz del domicilio del arrendatario/tomador, con antelación de seis meses por lo menos al vencimiento. Las partes podrían ajustar un nuevo precio del arrendamiento por ese período. También, decía que en los contratos de plazos superiores a cinco años e inferiores a ocho, el arrendatario/tomador podría optar por prorrogarlo hasta completar este último plazo. Y por último, que todo contrato sucesivo entre las mismas partes con respecto al mismo predio, en caso de que no se estableciera plazo o se estipulara uno menor a cinco años, facultaría al arrendatario/tomador a considerarlo celebrado en iguales condiciones por dicho término, no obstante cualquier cláusula en contrario. El contrato sucesivo es aquel que las mismas partes han formalizado por el mismo predio, en forma expresa, aunque no necesariamente por escrito, inmediatamente después de fenecido el contrato anterior. No obstante, el decreto-ley 1639/63 modificó al artículo 4 en relación a los contratos sucesivos, estableciendo que el plazo mínimo legal pasaría a ser 3, en vez de 5, cuando no se estableciese plazo en el contrato o se estipulara uno inferior a 3 años. Este cambio no se ha considerado adecuado. Y, peor aún, posteriormente la ley 22.298 reformó todo el artículo 4 de ley 13.246 redactándolo de la siguiente manera: “Los contratos a que se refiere el artículo 2º tendrán un plazo mínimo de tres años. También se considerará celebrado por dicho término todo contrato sucesivo entre las mismas

partes con respecto a la misma superficie, en caso de que no se establezca plazo o estipule uno inferior al indicado.(…)” Estas modificaciones no se consideran razonables, ya que transformó el plazo en insuficiente, sobretodo con respecto a los contratos de explotación ganadera que suponen la implantación de pasturas si no existiesen pastos naturales, alambrados y demás mejoras que difícilmente se podrán amortizar en ese plazo. En los contratos de arrendamiento rural se establece un plazo máximo legal de diez años, con el objeto de que no se cumpla el plazo de prescripción adquisitiva (usucapión) por parte del arrendatario en disfavor del arrendador.

Feedlot El feed lot o engorde a corral surgió ante la necesidad de intensificar la producción, y consiste en encerrar los animales en corrales donde reciben el alimento en comederos. Origen y desarrollo Provenientes de Estados Unidos, donde aparecieron en los '60, los feedlots surgieron como un resultado de granos híbridos y técnicas de irrigación, las cosechas cada vez más grandes hicieron que comenzara a ser posible alimentar a una cantidad cada vez mayor de ganado en un lugar determinado y así, al disminuir los costos de transporte, las granjas agricultoras y los lugares de engorde de ganado se unieron. En los '90, la convertibilidad permitió a la Argentina tener energía barata facilitando los subsidios de energía a través de los granos, Así se promovió la expansión de los sistemas de engorde a corral como forma de convertir los granos de bajo valor en carne. Desde el 2006 el incremento del aprovechamiento de las tierras generadas por cultivos más retanbles, como la soja, está desplazando la ganadería a los rincones menos fértiles de los territorios. Es así que desde el 2007, debido al riesgo de reducción de los stocks ganaderos, comenzó una tendencia al incremento del precio de la carne. Dado el peso que esta tiene en la canasta familiar argentina, y para evitar la suba de la inflación, se inició desde el Estado el subsidio a los sistemas de engorde a corral. Es así que desde entonces, en vez de alimentarse de los pastos naturales (ganadería extensiva) o de

plantas forrajeras como la alfalfa, el ganado de los feedlots se nutre con alimentos balanceados hechos a base de maíz, soja y otros suplementos especiales. “...El paulatino avance de la alimentación por “feed lot” revela que se viene produciendo enla actividad agropecuaria argentina un reemplazo del uso extensivo de tierra que, según parece, se destina cada vez más frecuentemente a la agricultura. Por ese motivo, parecería que el contrato de “feed lot” viene a ocupar el lugar del arrendamiento rural en cuanto este pueda destinarse, desde el plano económico , al engorde tradicional o extensivo de ganado bovino (…) La finalidad agroeconómica del contrato que nos ocupa, sumada a que el sistema de “feed lot” se muestra sucedáneo del arrendamiento rural, conducen a considerar a aquel como alcanzado por la ley de arrendamientos y aparcerías rurales, en todo cuanto sea pertinetne, en los términos de su art. 1...”1 Funcionamiento El Feedlot es un sistema intensivo de producción de carne, se refiere al engorde de la hacienda vacuna en corrales, donde el total del alimento consumido es suministrado diariamente por el hombre. En la Argentina se ha empezado con altas suplementaciones en momentos estratégicos, hasta llegar a la terminación a corral. Nadie desconoce las excelentes pasturas que podemos producir, y nadie quiere dejar de aprovecharlas. Es así que en la mayoría de los casos los productores argentinos utilizan la terminación a corral como un complemento ideal para aumentar las cargas o receptividades de sus campos, utilizando las pasturas para criar y recriar la hacienda, y dándole los últimos kilos con granos, consiguiendo así terminaciones uniformes y de calidad, valoradas en el mercado de hoy. Se busca que la alimentación sea la más ajustada posible para producir la mayor cantidad de carne en el menor tiempo y al menor costo posible, maximizando la ganancia diaria; hasta que logran un peso vivo determinado con el grado de engrasamiento que pide el mercado. En ese momento, el ganado engordado se encuentra listo para ser enviado a faena. A la fecha, no existe una legislación nacional al respecto, solo existen algunas leyes y/o resoluciones en algunas provincias argentinas, surgidas mayormente ante las

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Navercai S.A. C/ Anino, Santiago Victor” Cánara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, Sala C AR/JUR/15192/2011

presiones de las personas que viven cerca de los lugares a donde se han instalado Feed lots, ante la contaminación ambietal disversa que estos generan. Impactos ambientales y sanitarios Insostenibilidad ambiental del engorde a corral Los establecimientos de engorde a corral producen contaminación difusa y, sobre todo, una fuerte contaminación puntual, por nutrientes y concentración de excrementos, que afectan suelo, agua y aire. Suelo Un bovino de 400 kg elimina por día 20 a 24 kg de materia fecal fresca o 3 kg seca. Estos residuoscontribuyen a la contaminación con materia orgánica, sedimentos, gérmenes patógenos, elementos traza y antibióticos y demás residuos químicos. Una vez depositadas en el suelo, estas sustancias sufren diferentes procesos que dependen del tipo de suelo, régimen hídrico y tratamiento previo del estiércol y efluentes. El primer problema que se nota es la salinización del perfil, por el incremento de la materia orgánica. Se puede decir que el 90% de la contaminación producida por dichas actividades es retenida por las partículas del suelo, lo cual lo convierte en un reservorio importante de la contaminación ambiental. Agua El deficiente manejo de efluentes en las producciones intensivas implica un riesgo de contaminación del agua subterránea. La movilidad de los elementos contaminantes, principalmente de los nitratos, depende del régimen hídrico, pendientes, presencia de fuentes superficiales de agua, profundidad de la napa freática, textura del suelo y su permeabilidad, que determinará el escurrimiento superficial o filtración de los contaminantes. Las lagunas de efluentes de los sistemas de ganadería intensiva contienen, además de toda la cargaorgánica, minerales, compuestos químicos, bacterias, virus y huevos de parásitos, residuos de drogas de uso veterinario y hormonas. La presencia de antibióticos en estas lagunas causa una gran preocupación por los efectos adversos que generan sobre el ecosistema y por la posibilidad de que afecten la salud humana y animal, debido a que este tipo de sustancias colaboran en originar resistencia a los antibióticos utilizados.El destino final de los efluentes generados por el engorde a corral suelen ser las fuentes de agua superficial más o menos cercanas a los establecimientos.

Así, provocan un impacto ambiental negativo no sólo a nivel local, sino también a nivel de cuenca hídrica. Aire La principal fuente de contaminación difusa son los gases con efecto invernadero, responsables delcambio climático y calentamiento global. Es el ganado el que genera el 9% del dióxido de carbono (CO2), 40% del metano (CH4) y 65% del óxido nitroso (N2O). De las distintas especies animales destinadas a la producción de alimentos, los bovinos aportan el 94% del metano del sector ganadero nacional. Se suele decir que el ganado engordado a corral emite menos gases de efecto invernadero que el criado a campo debido a la alimentación diferente. Pero el sistema de engorde a corral puede incrementar la producción de metano y de óxido nitroso a partir de heces y de residuos de alimentos que se descomponen naturalmente, así como de amoníaco, ácido sulfhídrico y otros compuestos que causan olores desagradables y que pueden llegar a irritar las vías respiratorias. El balance de gases de efecto invernadero debe hacerse no sólo sobre el animal, sino sobre el sistema completo con sus particularidades, teniendo en cuenta el aumento de la reserva de carbono en suelos de praderas y el menor uso de energía fósil de los sistemas pastoriles. En este sentido, es fácil concluir que si se contemplaran todas las emisiones del sistema, las generadas por el engorde a corral serían mucho más elevadas, seguramente, que las producidas en sistemas pastoriles. Insostenibilidad social y económica El engorde a corral no resulta sustentable desde el punto de vista social, tanto en el ámbito local como en el nacional. Son muchos los conflictos sociales que estallaron por la contaminación ambiental que provocan; conflictos difíciles de resolver por la ausencia o escasa normativa y la connivencia entre empresarios y funcionarios. La presencia de establecimientos de engorde a corral incide directamente en la posibilidad de desarrollo sustentable de producciones vecinas, no sólo por la presencia permanente de olores nauseabundos, sino también por la contaminación difusa del suelo y agua. Esta situación provoca situaciones directas de expulsiones de los pequeños productores. Desde el punto de vista económico, las desventajas de un sistema de engorde a corral comercial – comparado con la terminación en mano de productores de pequeña escala y dentro del mismo campo – se reflejan en doble gasto de flete y

comercialización por compra de terneros y flete de maíz, y en que disminuye la conversión alimenticia por estrés debido a traslado, acostumbramiento y manejo. Respecto de la generación de empleo, un gran establecimiento de engorde a corral de 50.000 animales por año (en tres ciclos) emplea de 12 a 15 personas. Cien productores con un promedio de 500 animales generarían como mínimo 200 puestos de trabajo. Sobre una proyección de 8 millones de cabezas, la expectativa de creación de puestos es de 32.000 en forma directa. Si se considera el sistema campesino indígena, del pequeño productor, pueden generarse 35 puestos de trabajo cada 100 hectáreas; lo cual aumenta aún más la creación de trabajo genuino. En la actualidad el Estado deja de percibir anualmente por IVA (Impuesto al Valor Agregado) descontado por la compra de terneros de los engorde a corral comerciales, $630 millones. Por cobro de aportes fiscales de los productores en concepto de empleo generado, $200 millones. Por otro lado, la pérdida total del Estado por pagar compensaciones al engorde a corral comercial, en lugar de a los productores ganaderos genuinos, es de $1.617 millones. También debería considerarse la pérdida económica que generan la permanente dependencia energética, la contaminación de aguas superficiales y profundas, aire y suelo, la proliferación de vectores (roedores, moscas), el conflicto con los pueblos y la contaminación visual con desvalorización del paisaje. Insumos y alimentos concentrados, prácticas frecuentes que afectan a la calidad de los alimentos Las drogas utilizadas para acelerar el engorde de los animales, denominados aditivos (se agregan a la ración o al agua de bebida) son una preocupación en el campo de la salud pública, ya que dejan residuos en la carne que pueden producir alergias, resistencia a antibióticos, mutaciones y anomalías fetales durante la gestación y cáncer. Se utilizan con el objeto de mejorar la eficiencia de conversión, acelerar el engorde y prevenir el desarrollo de algunas enfermedades pero muchas veces provocan intoxicaciones y muerte de animales o bien dejan residuos en su carne. Es evidente que existe un riesgo importante de presencia de residuos de medicamentos y otras sustancias que pueden quedar en la carne de animales de engorde a corral. Teniendo en cuenta que han aparecido sustancias prohibidas en carnes de exportación, vale preguntarse ¿Qué estará pasando con la carne para consumo interno

abastecida mayoritariamente y sobre todo en las grandes ciudades, por establecimientos de engorde a corral? Finalmente, también es importante destacar los efectos sobre la salud de la población que pueden ocasionar los modelos intensivos de producción pecuaria y en particular el de engorde a corral, no sólo por la calidad del alimento que producen, sino también por la contaminación y el deterioro que provocan en el ambiente. Conflictos socioambientales en torno a los engordes a corral (y el avance de la ganadería extensiva empresarial sobre territorios indígenas y campesinos) La aparición de los establecimientos de engorde a corral en la última década dio lugar al surgimiento de un nuevo problema ambiental y a conflictos con las poblaciones circundantes. Es así que la protesta ciudadana y la lucha para erradicar estos emprendimientos e imposibilitar la instalación de otros nuevos hicieron visible ante la sociedad esta problemática, y obligaron a las autoridades provinciales y locales a reaccionar y establecer normativas específicas. Relevamiento de la legislación existente La sanción de la Ley No 26331 de Protección de Bosques Nativos a fines del año 2007 fue un avance muy importante en materia ambiental, y un ejemplo de la importancia de la participación de la sociedad civil como herramienta esencial para frenar el avance de la frontera agrícola sobre los bosques nativos. Según datos de la Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sustentable de la Nación, entre 1998 y 2006 la superficie deforestada fue de 2.295.567 hectáreas. Ya hay 15 provincias que cuentan con sus mapas de ordenamiento de bosques, ocho que lo han convertido en ley y tres que están a punto de hacerlo. Si bien no todos los ordenamientos conservan el 100% de su superficie de bosques, el uso de estas áreas debe hacerse con planes de manejo previamente autorizados por las autoridades provinciales. En cuanto a legislación específica sobre engorde a corral, en enero de 2001 el Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria mediante la Resolución No 70 crea el Registro Nacional de Establecimientos Pecuarios de Engorde a Corral (RNEPEC). Paralelamente, determinadas provincias donde la actividad cobró relevancia fueron, en forma gradual, normando su establecimiento. La legislación de las distintas provincias tiene como característica común la delimitación de las zonas donde puede

practicarse la actividad, con un especial énfasis sobre cuestiones ambientales en términos de control de efluentes, uso del suelo y contaminación en general. La producción de carne por el sistema de engorde a corral es regulada en cuanto a sus aspectos ambientales (localización, cantidad de animales y gestión de residuos), en gran medida, como consecuencia del impacto social y ambiental que estos emprendimientos ocasionan en las poblaciones locales. Córdoba La Ley 9306 del año 2006 establece las condiciones de funcionamiento y regulaciones para los sistemas intensivos y concentrados de producción animal. Define y clasifica estos sistemas diferenciando entre sistemas intensivos familiares y comerciales; para esta distinción toma en cuenta la superficie afectada y la cantidad de animales confinados. En el año 2005, el Concejo Deliberante de Alta Gracia sanciona la Ordenanza No 7177, que prohíbe en su ejido el otorgamiento de uso de suelo para la instalación y/o radicación de todo tipo de establecimientos destinados al engorde a corral. Santa Fe A nivel provincial, la legislación que alcanza a los emprendimientos productivos en los que quedan comprendidos los establecimientos de engorde a corral son la Ley de Medio Ambiente No 11717 (1999) y su Decreto Reglamentario No 101/03. La Resolución No 23/2009 de la Secretaría de Medio Ambiente crea en el marco de ese organismo un registro provincial de establecimientos de engorde intensivo de ganado bovino a corral. Por su parte, la Comuna de Soldini elabora la Ordenanza No 05/10, que refuerza desde el ámbito local las disposiciones provinciales. Su objeto es regular la habilitación y el funcionamiento de los emprendimientos de engorde a corral del distrito de Soldini. Buenos Aires No existe un instrumento regulatorio específico para la actividad, pero los establecimientos deben cumplir con lo que establece la Ley Provincial de Aguas No 12257 y la Ley Provincial 11723 del Medio Ambiente. La primera regula el vertido de desechos en cuerpos de agua, reglamentando las acciones que puedan atentar contra su preservación. La segunda establece como objetivo la conservación, el mejoramiento y la restauración de los recursos naturales y la conservación de la calidad ambiental.

En lo específico relativo al engorde a corral, existe un proyecto con media sanción de de la Cámara de Senadores que prevé la inscripción obligatoria en el Registro Provincial de Establecimientos de Engorde Intensivo de Ganado Bovino a Corral que se crea. Críticas y defensa Debemos decir que practicamente no hemos encontrado defensas en favor de este contrato agrario, las pocas que nos hemos cruzado al investigar se refieren a las emisiones de metano. El engorde a corral de hecho reduce las emisiones de metano provenientes del ganado al rumiar, si esto se mide animal por animal, más, como ya explicamos, al considerar en forma global el total de la contaminacion generada por los feed lots y la comparamos con la generada por el ganado criado en pastura, vemos que son los feed lots los que mas contaminan. La única otra defensa posible que hemos encontrado es que libera superficie cultivable, la cual se utilizará para la producción de granos. Críticas hay muchisimas, por lo que nos referiremos a las relacionadas con el derecho ambiental: Los engordes a corral reducen el metano emitido pero generan importantes impactos ambientales indirectos. Las pasturas consociadas, plantadas para que los bovinos pasten y engorden en forma natural, son valiosas para la conservación del suelo y del ciclo hidrológico y fijan biológicamente nitrógeno. Al erradicarlas en favor de la siembra de granos, dicho mecanismo solo puede ser reemplazado por fertilizantes (que requie-ren mucho gas para su fabricación) para incorporar este elemento esencial de baja reposición anual (25% de lo extraído). No solo eso, Argentina ahorraría gas por 1.492.611.946 $/año por sembrar 11.291.926 has con pasturas. Los 43,7 $/ha/año que aportaría el Estado Nacional y los 88,6 $/ha/año que se derivarían de los subsidios generarían 132,2 $/ha/año (76,3 % de la amortización de las pasturas). El gas ahorrado anualmente cubriría el consumo domiciliario de 8.227.187 personas. Los resultados tendrían fuerte impacto en el plan energético nacional y en las futuras negociaciones agrícolas internacionales en el marco del cambio climático. Asimismo, por poner un ejemplo, los pastizales llegan a necesitar hasta 100 veces menos petróleo que los feed lots para producir la misma cantidad de carne. Aunque el

sistema pastoril es generador de metano, es este un impacto que se relativiza frente a sus ventajas y considerando: o

el costo en dióxido de carbono que tienen otras opciones de producción

de carne basados en alimentación con granos y cultivos anuales. o

las opciones de reducción de la producción de metano que existe en el

campo de la ciencia animal a través de la selección y el manejo del ambiente ruminal y de la incorporación de carnes rojas de monogástricos. o

Desde el punto de vista de la salud pública, el bajo riesgo de generar

afecciones por la bacteria Escherichia Coli, mucho más freuente en animales alimentados principalmente con granos. o

El sistema pastoril no permite la aparición del “Mal de la vaca loca”,

zoonosis que se vincula a la alimentación de animales con suplementos de origen animal.

Agroturismo Se entiende como la modalidad turística en áreas agropecuarias, que proporciona el contacto directo con las actividades agrarias tradicionales, con el aprovechamiento de un ambiente rural y las manifestaciones culturales y sociales productivas. Se busca que la actividad represente una alternativa para lograr que la población rural se beneficie con la participación de su actividad económica mediante la agricultura y el turismo. Origen y desarrollo El concepto de turismo rural tiene sus raíces en Europa y describe la modalidad de alquilar una o más habitaciones de la casa del propietario a precios módicos, para propiciar la convivencia con las familias y sus costumbres (comida, forma de vivir, et c.), sin enfocar específicamente las prácticas agrícolas. Diversos incentivos públicos favorecieron el desarrollo y la diversificación de la actividad; se crearon normativas que permitieron mejorar la calidad de los servicios ofrecidos, se implement aron sist emas para prot eger las marcas creadas, se desarrollaron estrategias promocionales, se publicaron catálogos y se concibieron productos dirigidos a nuevas clientelas. En Argentina, la actividad cobró fuerte impulso en la década de los noventa, fundamentalmente a partir de estancias ubicadas en la Patagonia. Se calcula que existen

unos 1500 emprendimientos bajo alguna modalidad de turismo rural, constituyendo una de las estrategias de diversificación de la producción agropecuaria que genera grandes expectativas entre los empresarios del sector rural. El agroturismo es un ejemplo de que en los espacios rurales se desarrollan actividades económicas mas allá de la concepción sectorialista, de lo agropecuario y un elemento de lo que a comienzos de los años 90 permitió plantear el concepto de agricultura ampliada, con el que se llamó la atención a visualizar mas allá de lo agropecuario y a reconocer la importancia de las actividades “extraprediales”, que explicaban la mayor parte del valor agregado de los productos originarios del medio rural. Dentro de turismo rural se encuentra el agroturismo. También conocido como agroecoturismo, es aquel que ofrece al turista la posibilidad de conocer y experimentar de manera directa con los procesos de producción de las fincas agropecuarias y las agroindustrias, culminando con la degustación de los productos. El

agroturismo

es

una

actividad

que

muestra

con

claridad

la

multidimensionalidad del desarrollo con enfoque territorial ya que tiene un papel en la dimensión económica, al generar empleo, ingresos y desarrollar mercados de servicios conexos; en la dimensión social, en lo que tiene que ver con el desarrollo artístico y la recreación y la valorización y preservación de herencias culturales; en la dimensión ambiental, pues algunas actividades turísticas se fundamentan en la administración y gestión de recursos naturales, en el manejo equilibrado de ecosistemas y en la preservación de la diversidad biológica y en la dimensión político-instiitucional si en su planificación, ejecución y control, se dan procesos democráticos de toma de decisiones y se fortalece la capacidad de autoadministración de las comunidades locales. Funcionamiento y legislación vigente El contrato de agroturismo no se encuentra tipificado a nivel nacional en nuestro país, por lo que los emprendimientos existentes se rigen por la ley nacional de turismo cuando están solamente dedicados al turismo y, en caso de ser un emprendimiento mixto (tanto turístico como agropecupario) se deberá distinguir cuales actividades serán regidas por la ley antes mencionada y cuales por las leyes agrarias. De momento, existe un proyecto de ley en el Senado de la Nación destinado a regular la actividad, el Proyecto de Ley de Turismo Rural Nº S-0214/03 que define al

Turismo Rural como “toda aquella actividad prestada por personas físicas o jurídicas dentro del ámbito rural y destinado al esparcimiento, recreación y atención de los visitantes del lugar” El concepto adoptado, permite abarcar una serie de manifestaciones del turismo rural, de variada naturaleza, como son por ejemplo el agroturismo, el ecoturismo, el turismo étnico en espacios rurales, el cultural en espacios rurales, la caza y la pesca, etc. Además, no distingue entre actividad de día, o más de un día con pernocte, por lo que queda claro que no es un requisito para calificar al turismo rural el hecho de que se brinde alojamiento. Si existen normativas a nivel provincial. Provincia

Normativa

Neuquén

Ley 2.173/96

Tema/ Nombre de Sumario/Detalle ley nº Declaración de Declaración de Interés Provincial Interés Provincial como actividad vinculada al desarrollo al Turismo rural sustentable de las PYMES. Relevamiento, ordenamiento y categorización de categorización de la oferta agrturística, elaborando programas destinados a tal fin.

Resolución nº Turismo rural 816/2.005

Aprueba y desarrolla el reglamento deTR. Determina las normas que deben cumplir los prestadores turísticos de estableimientos rurales, define el turismo Rural y clasifica a los establecimientos rurales.

Resolución nº Reglamentación 792/2.006 Turismo Rural

Creación y aprovación del Manual de Procedimientos de aplicación de la Relgamentación de Turismo Rural.

La Pampa

Ley nº 1.984

Declaración de Declaración de Interés Provincial al Interés Provincial Turismo Rural . Definición del TR. Se al Turismo Rural establece que el Poder Ejecutivo Provincial emplazará en todas las rutas de acceso a La Pampa carteles indicadores de la Red de Estancias Turísticas, con sus respectivas ubicaciones.

Mendoza

Ley nº 6.420

Agroturismo

El Poder Ejecutivo promoverá el agroturismo, entendiendo por agroturismo la incorporación de los servicios turísticos a la actividad productiva agrícola. Faculta a la

Subsecretaría de Turismo a crear la Dirección el Area y/o Programa Provincial de Agroturismo. Resolución nº Registro de 208/2.006 Prestadores de Turismo Rural Corrientes Ley nº 5.565

Chubut

Tucumán

Declaración de Interés Provincial a la actividad del Turismo Rural

Creación de dicho registro.

Declaración de Interés Provincial a la actividad de turismo rural. Se establece que el Poder Ejecutivo Provincial emplazá carteles indicadores de la Red de Estancias Turísticas con sus respectivas ubicaciones en todas las rutas de acceso a Corrientes.

Resolución nº Emprendimientos Creación del Registro Provincial de 138/2.002 Turísticos en Emprendimientos Turísticos en Espacios Rurales Espacios Rurales. Se establecen los beneficios y las sanciones por infracciones que pudieran cometerse. Decreto nº 1.636/2.002

Turismo Rural

Definición del turismo rural como el conjunto de actividades recreativas, de alojamiento y/o de servicios afines que se desarrollan en el medio rural, aprovechando y disfrutando del ambiente y de los valores naturales y culturales, estableciendo como complemento económico de una estructura social y/o productiva preexistente. Autoriza al Organismo Provincial de Turismo a celebrar “convenios de usos permitidos” con los propietarios rurales asentados dentro de las Areas Naturales Protegidas.

Decreto nº 2.294/2.005

Regulación del Desarrollo Turístico en Areas Agrestes

Faculta a la Autoridad de aplicación a la declaración de Aldeas Turísticas a aquellas urbanizaciones poseedoras de una arquitectura singular que armonicen con el paisaje y que impliquen una concentración de equipamiento turístico.

Ley nº 7.105

Ecoturismo y Agroturismo

Declaración de Interés Turístico y Económico a las modalidades conocidas como “Ecoturismo y Agroturismo”. Elaboracion de estudios, con el objeto de establecer las Areas del Eco o Agroturismo en Tucumán.

Córdoba

Resolución nº Turismo rural 214/2.006

Se entiende por establecimientos de turismo rural a aquellos que ofrecen servicios diversos, con el objetivo de conocer y disfrutar de alguna actividad agropecuaria, conocer los ambientes naturales y los ciclos productivos, a través de la realización de actividades típicamente rurales.

La Rioja

Ley nº 5.495

Promoción del desarrollo turístico

Régimen de promoción para el desarrollo de la actividad turísticaTurismo receptivo: tradicional, de aventuras, salud, social y agroturismo

Río Negro Ley nº 3.883

Turismo Activo

Turismo activo – Declaración de interés provincial – Ecoturismo – Cabalgatas, observación de aves, flora y fauna.

Misiones

Decreto nº 2.542/2.007

Turismo ecológico

Aprovación del Convenio de prestación de servicios, colaboración y apoyo al Turismo Ecológico.

Ley nº 3.736

Emprendimientos Promoción y fomento de turísticos Emprendimientos turísticos alternativos alternativos

Catamarca Ley nº 5.267

Ley nº 5.007

Turismo y tipos Fomento, desarrollo, promoción y de turismo: regulación de la actividad turística y ecológico, del recurso turístico de la provincia. agropecuario o agroturismo, otros tipos de turismos Turismo ecológico

Declaración de interés provincial. Registro de Servicio de Turismo Ecológico.

Entre Ríos Decreto nº 4.200/1.989

Turismo Aventura

Caza deportiva. Reglamentación de las actividades denominadas “Turismo de aventura”

Jujuy

Ley nº 5.372

Emprendimientos Emprendimientos Turísticos Turísticos Alternativos – Normas para el Alternativos Desarrollo en la Provincia.

Ley nº 5.428

Fomento y Promoción del desarrollo Turístico

Ley de formento y promoción para el desarrollo turístico – Objetivos y ámbito de aplicación

Decreto nº 8.041/2.007

Fomento y Promoción para el desarrollo turístico

Ley de fomento y promoción para el desarrollo turístico. Sujetos excluídos. Actividades promovidas. Funciones del órgano de aplicación

El Turismo rural genera un conjunto de relaciones humanas resultantes de la visita de turistas a comunidades campesinas; aprovechando y disfrutando el ambiente, los valores naturales, culturales y socio-productivos. La incorporación de la actividad turística al sector rural ha despertado gran interés porque atiende una demanda en crecimiento, ocupa factores ociosos (mano de obra y capital), y evita el éxodo del campo incorporando a la mujer y a los jóvenes como protagonistas. Más allá del proyecto de ley, en octubre de 2008 se lanzó el Proyecto Nacional de Turismo Rural, conocido como PRONATUR. Este proyecto define al turismo rural como toda modalidad turístico recreativa que se desarrolla en establecimientos del ámbito rural o en sus inmediaciones, y que permite al visitante conocer, compartir y aprender otras costumbres y tradiciones, a través de actividades cotidianas, productivas y culturales, sensibilizándolo sobre el respeto y valor de la identidad cultural de las comunidades y pueblos rurales. Incluye toda actividad que desarrolla el turista en el medio rural, siendo, en primer lugar, actividades de turismo rural aquellas que se realizan en los establecimientos agropecuarios que abren sus puertas (con o sin alojamiento) a las personaspara observar (y, eventualmente, participar) de las siguientes actividades (diversificadas o no) realizadas en el interior de uno o más predios: (i) Ganadería, granja y apicultura, (ii) Agricultura, incluyendo floricultura, cultivos bajo cubierta, hidroponia, etc., (iii) Acuicultura, (iv) Explotaciones forestales, (v) Actividades agroindustriales, principalmente artesanales. En segundo lugar, también se consideran actividades de turismo rural al menos a las siguientes: (i) Cabalgatas y deportes hípicos, (ii) Paseos / senderismo, avistaje de flora y fauna y observación de entornos naturales, (iii) Actividades de fabricación y venta de artesanías, (iv) Actividades étnico culturales, (v) Gastronomía regional, (vi) Safaris fotográficos,

(vii) Actividades recreativas en general. Por último, de acuerdo a esta definición, pueden considerarse actividades comprendidas en el turismo rural, al menos las siguientes: (i) ecoturismo, (ii) turismo cultural, (iii) travesías, (iv) circuitos fluviales y marítimos en el entorno rural. Desde el marco conceptual del PRONATUR se sostiene que el turismo rural debe fundamentarse sobre criterios de sustentabilidad, es decir, perdurar ecológicamente en el largo plazo respondiendo a los intereses de las poblaciones locales de modo que el impacto sobre el medio ambiente garantice un destino turístico sostenible. De esta manera, el turismo rural se constituye en una actividad sostenible para los territorios rurales, a través de la permanencia y el aprovechamiento óptimo de los recursos, la integración de la población local, la preservación y mejora del entorno y la valorización de las culturas locales; todo en armonía con adecuados criterios de rentabilidad para el sector privado involucrado. Más allá de las diferentes conceptualizaciones existentes, hay

algunas

nociones acerca del turismo rural sobre los cuales parece, en general, existir una amplia coincidencia, ellas son: es de iniciativa y gestión local, con efectos locales y valoriza la cultura local. Modalidades de turismo rural El turismo rural en la Argentina puede asumir diversas modalidades, que pueden combinarse, de acuerdo a la demanda de los turistas y a las posibilidades de los oferentes. A continuación se expresan las principales: Agroturismo Esta modalidad se presenta como un complemento de la actividad principal del establecimiento agropecuario. El visitante participa activamente de las actividades productivas (cosecha, laboreo del suelo, etc.). La familia debe participar activamente en la acogida de los turistas y compartir con ellos las actividades que se ofrecen. Ecoturismo Es una actividad en la que participan distintos grupos de interés y tiene lugar en sitios ambiental y económicamente frágiles. Tiene como principal objetivo la inserción

del visitante en el medio natural, en el que se educa sobre las particularidades de cada ambiente al tiempo que disfruta de actividades que resaltan la belleza de sitios incontaminados y puros, donde se debe ser respetuoso con el medio ambiente y mantener el bienestar de la población local. Turismo cultural Modalidad que privilegia el respeto al patrimonio natural y cultural. Es ambientalmente responsable y consiste en visitar áreas naturales sin disturbar, con el fin de disfrutar, apreciar y estudiar los atractivos naturales (paisaje, flora y fauna silvestre) de dichas áreas, así como cualquier manifestación cultural (presente y del pasado), a través de un proceso que promueve la conservación, tiene bajo impacto ambiental (natural y cultural), y propicia un compromiso activo y socioeconómicamente benéfico para las poblaciones locales. Su principal sustento es la riqueza histórica que se atesora en el seno de muchas familias criollas. El turismo cultural es un proceso social que tiene como elemento distintivo la referencia al conjunto de procesos simbólicos que denominamos "cultura", así como a sus productos. El concepto de "lo cultural" está fuertemente vinculado a una idea de "patrimonio" –entendido este, preliminarmente, como el uso o posesión de los bienes producidos como consecuencia de estos procesos "culturales"(Naya.org, 2003). Turismo aventura Es aquel viaje o excursión con el propósito de participar en las actividades para explorar una nueva experiencia, por lo general supone el riesgo advertido o peligro controlado asociado a desafíos personales, en un medio ambiente natural o en un exótico escenario al aire libre, para producir sensaciones de descubrimiento (Sung, et al., 1997, citado por Barrera y Muñoz, 2003). Forman parte de esta modalidad actividades muy diversas como canotaje, cabalgatas, senderismo, etc. Turismo deportivo Por ejemplo, la caza y la pesca, aunque los establecimientos rurales pueden acondicionarse para la práctica de variados deportes. Turismo técnico científico Se trata de aquellas propuestas turísticas que surgen de la iniciativa de explotaciones agropecuarias o cadenas agroalimentarias que se destacan por su modalidad de producción o nivel tecnológico, y que tienen un fuerte atractivo para productores e investigadores de otras regiones y países.

Turismo educativo Se realiza en granjas y establecimientos rurales. Pueden ser desde visitas hasta cursos acerca de distintas tareas agropecuarias, saberes del lugar, etc. Turismo de eventos Incluye la organización de eventos como seminarios y reuniones de trabajo de empresas, casamientos, y otros festejos familiares en ámbitos rurales. Turismo salud Es el que se realiza, por ejemplo, en zonas termales, o en establecimientos rurales donde se realizan terapias antiestrés, equinoterapia, hipoterapia, etc. Turismo gastronómico Es aquel en que los productores ofrecen su propia producción en los servicios de gastronomía que le ofrecen al turista. Comprende, asimismo, las Rutas alimentarias. Turismo étnico Es llevado a cabo por diferentes comunidades étnicas, desde colonias de inmigrantes hasta comunidades de pueblos originarios. Turismo en pueblos rurales Este tipo de turismo rural se realiza en pueblos que se abren a la actividad a pesar de, muchas veces, carecer de atractivos turísticos naturales o de otro tipo. Turismo religioso Es aquel donde los productores agropecuarios dedicados al turismo rural, en zonas donde el elemento religioso adquiere gran relevancia, ofrecen servicios, por ejemplo a los peregrinos, y un ámbito de reflexión y retiro espiritual. Turismo esotérico Es realizado en zonas donde se pueden apreciar costumbres y creencias de culturas ancestrales, así como sus cosmovisiones. Comunidades de recreación y retiro Son aquellos emprendimientos residentes destinados tanto a personas mayores que desean retirarse de la vida activa en ambientes bucólicos, como a familias jóvenes con hijos como destino de residencia o de vacaciones de estilo tiempo compartido. Críticas y defensa Entre las externalidades positivas que puede producir la realización de un emprendimiento de turismo rural sustentable, se detalla que puede rehabilitar áreas agrícolas económicamente deprimidas por las crisis recurrentes del sector, evitando así,

en numerosos casos, la emigración desde las zonas rurales hacia urbanas. Asimismo, también podría promocionarse el mantenimiento de escenarios naturales, el estilo tradicional de vida del lugar, el patrimonio cultural, entre otros. Para la organización campesina e indígena Vía Campesina (2007) el turismo gestionado y controlado por las familias campesinas puede ser un modo de aumentar sus ingresos y diversificarlos, contribuyendo así a consolidar su economía. No debe concebirse como una actividad que pueda o tenga que sustituir a la agropecuaria. El turismo en zonas rurales debe integrarse dentro de una estrategia a favor de la Soberanía Alimentaria, e incluso supeditarse a ella. Entre las mejores defensas de este tipo de actividad se mencionan: o La creación de empleo y fomento del arraigo rural: se sostiene que, en contraste con el desalojo o reducción de la mano de obra requerida para las tareas agrícolas producida por la incorporación de tecnología en el agro, la oferta de servicios turísticos en el campo (incluida la producción artesanal de alimentos o regionales) genera una mayor demanda de mano de obra, a la vez que reduce el despoblamiento de las zonas rurales, especialmente de los jóvenes. En este sentido, el turismo rural se caracteriza por fomentar el Empleo Rural No Agrícola. Otros análisis destacan que, en principio, si bien se fomenta el empleo directo, éste es en muchos casos de carácter transitorio, en particular en momentos de mayor demanda turística. o El protagonismo de la mujer y los jóvenes: las labores propias de este tipo de servicio son propicias para incorporar al mercado de trabajo a las mujeres y los jóvenes. La revalorización del patrimonio cultural: se sostiene, a su vez, que el turismo rural es un instrumento que revaloriza las diversas manifestaciones culturales del mundo rural, ya que, el hecho de mostrar y explicar a los turistas las tradiciones, lleva a los responsables y a los interesados a realizar un estudio más exhaustivo de éstas. o La creación de un mercado para la producción: ya que no solo se venden a los turistas productos primarios sin elaborar. La inserción de pequeñas y medianas empresas en las rutas estimula a los productores a desarrollar alimentos y otros productos artesanalmente elaborados, recogiendo las tradiciones regionales más antiguas de elaboración, por ejemplo, de chacinados, artesanías, conservas, vinos, etc. o El fomento del asociativismo: se destaca que la necesidad de lograr suficiente escala para la promoción, la comercialización, la capacitación, la compra de insumos, las dificultades para acceder a las fuentes de financiamiento y la necesidad de

asesoramiento en variados aspectos, promueve que los productores se organicen y asocien para obtenerlos. o La mejora de la calidad de alimentos y artesanías: la visita a los establecimientos rurales de una región promueve que sus propietarios presten atención a las demandas de calidad que expresan los consumidores. Sin embargo, el turismo rural, si no es realizado bajo los principios de sustentabilidad y respeto, puede generar externalidades negativas: transformar en mera mercancía a la tradición y cultura de un determinado ámbito rural o de un pueblo, o una comunidad, y con ello afectar su desarrollo y permanencia. Asimismo, si no es respetuoso de los recursos naturales y del medio ambiente en que se desarrolla, puede producir contaminación, erosión del suelo y afectar al mantenimiento de la biodiversidad. Asimismo, en algunos casos, el esfuerzo y el tiempo dedicado a la segunda actividad, el turismo, por la demanda y la mayor retribución que brinda, produce el alejamiento de algunos productores de la actividad agropecuaria principal de su establecimiento (Craviotti, 2002). También debe preverse que en lugares con un interés turístico específico, ya sea por cuestiones de ubicación estratégica o de interés paisajístico, la puesta en marcha de actividades turísticas por la iniciativa privada puede llegar a entrar en conflicto con la población de la zona.

Pool de siembra Es la denominación que recibe en la Argentina un sistema de producción agraria caracterizado por el papel determinante jugado por el capital financiero y la organización de un sistema empresarial transitorio que asume el control de la producción agropecuaria, mediante el arrendamiento de grandes extensiones de tierra, y la contratación de equipos de siembra, fumigación, cosecha y transporte, con el fin de generar economías de escala y altos rendimientos. Al finalizar la cosecha y realizarse el producto, las ganancias son distribuidas. Legalmente son fideicomisos agropecuarios. La palabra inglesa "pool" -en este uso, significa "vaca" o "colecta", es decir, se trata de un fondo que reúne el aporte en dinero de varios inversores, para con ese dinero proceder a contratar los bienes y servicios necesarios para realizar una cosecha agraria, y luego distribuir la ganancia entre los miembros del pool. El sistema desempeña un papel dominante en la producción de soja en la que la Argentina se ha vuelto tercer

productor mundial en el mercado de venta del producto en bruto (semillas y porotos), y primero en el mercado de aceites de soja. Origen y desarrollo Los pools de siembra comenzaron a actuar en la Argentina la década de 1990, pero se retiraron a fines de la misma debido a la grave crisis económica que sufrió el país. Finalizada la crisis, los pools retornaron en 2003 y se instalaron como uno de los principales y más redituables negocios en la década del 2000. Inicialmente estaban formados exclusivamente por productores agropecuarios que buscaban ganar escala, pero poco a poco fueron adoptando una modalidad financiera independiente, abiertos y orientados a la atracción de capitales de cualquier origen. En la década de 1990 se estimó que unas 400 mil hectáreas se estaban trabajando de acuerdo con este sistema. Para el año 2002, esa cantidad se había elevado a 2 millones, equivalente a un 20% del área total sembrada por soja. Las Carteras Administradas están estructuradas bajo la forma jurídica de un Contrato de Fideicomiso de Inversión Agropecuaria conforme al plan de inversiones establecido por el Fiduciario en los términos de la Ley 24.083 de 1992, modificada por la ley 24.441 en 1.994. Funcionamiento El organizador del pool suele ser una empresa financiera que cuenta con un ingeniero agrónomo y eventualmente otros administradores y gestores destinados a coordinar e implementar la agrupación y ejecución de las tareas productivas. Formado el grupo organizador, se implementa un fondo común de inversión, con el fin de atraer inversores a partir de un esquema de siembra y una expectativa de rentabilidad que suele promediar el 25%, aunque con posibilidades de alcanzar tasas del 60%. Los llamados “pools de siembra” en rigor deberían denominarse “fondos cerrados de inversión agrícola”, ya que deben constituirse con una cantidad máxima de cuotas partes, constituyen una forma asociativa en la cual se unen bajo una administración centralizada distintos factores que tienen por objeto ordenar y organizar aquellos que integran el proceso productivo de manera tal de obtener una rentabilidad intersante a los inversionistas del fondo común participando en consecuencia, por una parte, el capital financiero obtenido mediante la integración de un fondo común de

inversión constituído con dinero perteneciente a diversos inversionistas a los cuales se les reconocen derechos de copropiedad, representado por cuotas partes, fondo que no importan la constitución de sociedades y que carecen de personería jurídica (art. 1º, ley 24.083, modif. Por ley 24.441); necesariamente también intervienen propietarios o tenedores de las tierras que se destinarán a la producción bajo esta forma contractual, el trabajo agrario, el asesoramiento técnico y la administración. En los meses previos a la siembra, los pooles comienzan a publicar avisos en búsqueda de propietarios de tierras, ofreciendo arrendarlas. Se trata de contratos de arrendamiento temporarios por cosecha. Para ello el “fondo” se vale de la utilización de los contratos agrarios clásicos que ya analizamos, el arrendamiento o la aparceria, pero dado que la duración del negocio es por un ciclo agrícola, prevalentemente se tratará del contrato de arrendamiento accidental por hasta dos cosechas como maximo, ya sea a razón de una por año o dentro de un mismo ciclo agrícola. Arrendada la tierra, se contratan los servicios de siembra, fumigación y cosecha, así como los seguros multirriesgo, generalmente estableciéndose el precio en la misma unidad que el producto a ser cosechado (ej. en pesos por tonelada de soja). Vendida la cosecha, se distribuyen las ganancias entre los inversores. Se lo denomina al conjunto de cosechas. ambas como tales, la siembra,etc. Sobre lo mencionado precedentemente cabe aclarar, que los beneficios de las inversiones son potenciales, ya que en ningún momento se otorga garantía alguna sobre la rentabilidad de las inversiones y/o del recupero total o parcial del capital fideicomitido (dinero aportado). Se recomienda por lo tanto la detenida y cuidadosa lectura de las condiciones del Contrato de Fideicomiso, como así también de todo otro material comercial relacionado a este producto. Críticas y defensa Los pools de siembra han recibido críticas de diversos sectores, argumentando que favorecen la concentración del uso de la tierra, tienden a abusar de su poder de mercado, desplazan a los pequeños y medianos productores, y causan daños ecológicos debido a la falta de rotación de cultivos, buscando siempre el más rentable. Otra crítica importante que se le hace es que grandes extensiones de tierra cultivable quedan a merced de unas pocas voluntades. Los pequeños y medianos chacareros se ven inmersos en la encrucijada de seguir produciendo por su cuenta o bien rentar sus tierras a los pools de siembra. Y si bien el dueño de la tierra siempre se

enfrenta a este dilema, la particularidad que se presenta actualmente es que, dados los altos arrendamientos que se pagan y las ventajas que poseen los pools (en cuanto a la escala, técnicas productivas y el andamiaje comercial), muchos productores eligen transformarse en rentistas puros. Quienes los defienden sostienen que los mismos han permitido sumar inversores a la actividad agrícola, a la vez que han reducido costos de producción, seguros multiriesgo e introducido técnicas empresariales modernas en el manejo de las tierras.

Explotación irracional: La experiencia vivida en nuestro país nos confirma que no puede dejarse librada a la libre iniciativa particular la custodia y conservación de nuestros recursos naturales. Por ello, como ya hemos visto, la ley 13.246 consagra el principio de orden público económico, tutelando la producción agraria en cuanto constituye la fundamental riqueza del país. Esta ley debe prevalecer necesariamente sobre los intereses meramente privados, muchas veces orientados a obtener la mayor renta posible en el menor tiempo. Para lograr este cometido busca mantener las condiciones intrínsecas del suelo, preservándolo de su mal uso ya sea por parte del agricultor, o por caso fortuito o fuerza mayor. Esta ley consagró por primera vez en la legislación agraria la obligación de explotar racionalmente el predio y el derecho correlativo del Estado para intervenir cuando, como consecuencia de una explotación irracional, pueda producirse o ya se ha producido la erosión, agotamiento o degradación del suelo (aunque este último fue modificado por la reforma de la ley 22.298). La ley sólo se refiere a la explotación irracional cuando fuera la consecuencia de la acción realizada a través de un contrato de arrendamiento o aparcería, cuando en realidad, debería tener un contenido general, haciéndose extensiva la obligación a toda explotación agropecuaria. La reforma introducida por la ley 22.298 ha modificado la redacción del artículo 8, simplificándolo, aunque ello no importe mejorarlo. Este artículo reza: “Queda prohibida toda explotación irracional del suelo que origine su erosión o agotamiento, no obstante cualquier cláusula en contrario que contengan los contratos respectivos. En caso de violarse esta prohibición por parte del arrendatario, el arrendador podrá rescindir el contrato o solicitar judicialmente el cese de la actividad prohibida, pudiendo reclamar en ambos casos los daños y perjuicios ocasionados. Si la

erosión o agotamiento sobrevinieren por caso fortuito o fuerza mayor, cualquiera de las partes podrá declarar rescindido el contrato.” Esta modificación hace desaparecer toda intervención del Estado en caso de explotación irracional, circunscribiéndose el remedio a las acciones que pueden intentar o no las partes. Además, la ley se coloca sólo en el supuesto de que la erosión o degradación ya se ha provocado, y no cuando es susceptible de producirse. Y por último, se refiere sólo a la erosión o agotamiento del suelo y no más a degradación como hacía el primitivo artículo. (Según el artículo 16 del Decreto reglamentario 8330/63 erosión es el proceso de remoción y transporte notorio de las partículas del suelo por acción del viento y/o agua en movimiento; degradación es la pérdida del equilibrio de las propiedades físico-químicas del suelo que lo hacen apto para el cultivo; y agotamiento es la pérdida de la capacidad productiva intrínseca del suelo como consecuencia de su explotación y, sólo puede recuperarse restituyéndole los elementos perdidos). Se entiende como “agricultura sostenible” a aquella que se basa en sistemas de producción que reúnen tres requisitos: 1. En lo ecológico deben asegurar la conservación indefinida del potencial productivo de los recursos afectados al agro y la calidad del medio ambiente rural. 2. En lo económico deben ser competitivos frente a las otras alternativas productivas y asegurar un razonable nivel de rentabilidad. 3. En lo social deben asegurar un abastecimiento de alimentos adecuados en calidad, cantidad y sanidad. Finalmente, debe recordarse que el artículo 41 de la Constitución Nacional reformada en 1994 sienta el principio de que “todos los habitantes gozan del derecho a un ambiente sano, equilibrado, apto para el desarrollo humano y para que las actividades productivas satisfagan las necesidades presentes sin comprometer las de las generaciones futuras; y tienen el deber de preservarlo.(…)”

Bibliografía:  Berra, Guillermo; Finster, laura; Castuma, Emiliano; Maldonado, Verónica. “Reducción y Opciones de Mitigación de Emisiones de Metano. Ganado Bovino” Ministerio de desarrollo Social y Medio Ambiente. CABA, 1.997.  Brebbia, Fernando P. y Malanos, Nancy L. “Tratado teórico Práctico de los Contratos Agrarios” Rubinzal-Culzoni editores. CABA, 1.997 .  Fink, Nadia. “ENGORDES A CORRAL EN ARGENTINA . Una amenaza para la salud, el ambiente y la producción campesino-indígena ”. Edición Especial para el Foro Social de las Américas.  Hernando Riveros, S. y Marvin Blanco, M. “El agroturismo, una alternativa para revalorizar la agroindustria rural como mecanismo de desarrollo local ” Prodar. CABA, Junio 2.003  Milano, F. A. y Caselli, E.A. “Desarrollo Agropecuario Sustentable en la región pampeana” Universidad Nacional del Centro  Milano, Fernando A. “Pago por servicios ambientales a productores: fuentes de dinero para incentivar la siembra de pasturas” Revista Argentina de Economía Agraria, Nueva Serie, Volumen XI, Número 1. Primavera 2.009.  Román, Florencia y Ciccolella, Mariana “Turismo rural en la Argentina”. IICA. CABA, 2.009.