CONTRATOS AGRARIOS

LA NECESIDAD DE REGULAR LOS CONTRATOS AGRARIOS EN BOLIVIA MSc. Mauricio Alejandro Navarro Caballero Docente Universidad

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LA NECESIDAD DE REGULAR LOS CONTRATOS AGRARIOS EN BOLIVIA MSc. Mauricio Alejandro Navarro Caballero Docente Universidad Andina Simón Bolívar INTRODUCCIÓN La creciente explotación agropecuaria que experimenta Bolivia y especialmente Santa Cruz, debido a la implementación de nuevos métodos de cultivo y a la progresiva mecanización de las tareas rurales, imponen a la ciencia jurídica, la necesidad de estudiar y brindar mayor atención, a los institutos fundamentales del Derecho Agrario y en especial en lo atinente a la regulación de los contratos agrarios, que tienen por objeto, asegurar y garantizar el ejercicio del aprovechamiento del suelo como bien productivo. A pesar, de la incuestionable importancia de la actividad agropecuaria de Bolivia, encontramos que existe una total despreocupación, en elaborar normas jurídicas tendientes a regular los contratos agrarios, para evitar los diarios conflictos que se presentan en campo, en el desarrollo de las actividades agropecuarias, sin mencionar la inseguridad jurídica del predio mismo, ocasionada por grupos organizados y por la falta de aplicación de las leyes vigentes, como también por la no tipificación de convenciones, que no han merecido lugar en la ley. Antecedentes Cualquiera que sea la figura concreta, los contratos son instrumentos necesarios, para la realización de los diversos fines de la vida económica, componiéndose por intereses, para lograr el intercambio de bienes y servicios.

El Código Civil Boliviano, consagra el principio de libertad contractual, que acoge como válidos los contratos innominados que contengan intereses dignos de tutela y no sobrepasen los límites legales. Esto se debe a la imposibilidad real de reglamentar la innumerable cantidad de contratos que se forman por el acuerdo de partes. Sin embargo el Derecho Positivo Nacional expone como parte de su contenido un conjunto de principios, reglas e instituciones que presiden y regulan la formación de los contratos. Establece requisitos, clases, modalidades, determina sus efectos, derechos, obligaciones y las formas de disolución o extinción. Actualmente, considerando el grado de especialidad que las normas contractuales tienen, nacen nuevos cuerpos normativos particulares para contratos específicos. Los contratos en materia agraria, son numerosos y variados, sus modalidades responden a prácticas y costumbres remotas, sin embargo predominan los intereses económicos para su realización. Su influencia se siente en la forma de trabajar la tierra en cada zona geográfica del país. Los contratos agrarios constituyen una categoría que excede en mucho a la simple relación de propiedad que es génesis de los contratos civiles. Su valor como fuente del Derecho Agrario, se debe a que reflejan con certeza lo que realmente pasa en el campo, puesto que, las leyes que de ellos se ocupan regulan oportunamente las relaciones jurídicas nacidas de las necesidades de los productores agropecuarios. La primera noción de Contrato Agrario autónomo, parte de la concepción que lo caracteriza como un acuerdo de voluntades, en la que el propietario del fundo cede el goce del mismo a un tercero. Empero, este reduccionismo deja de lado otro tipo de contrataciones agrarias que se diferencian de las del ámbito civil y comercial a pesar de tener rasgos similares.

El origen de los contratos que estudiamos se encuentra cerca de la época en que el hombre nómada se torna sedentario. En ese momento empieza a avizorarse el surgimiento de la propiedad privada y con ella aparecen las primeras formas de desigualdad entre los poseedores de los bienes y los desposeídos, de esta forma la evolución de algunos contratos, marcha paralela con las necesidades que tienen los hombres de obtener uso y goce de una cosa que no le pertenece, confundiéndose a veces este uso y goce con la propiedad. En un primer momento, los contratos agrarios constituían una relación vinculante en términos de propietario-arrendatario exclusivamente y no incorporaba la esencia productiva de la tierra como objeto del contrato. “La Hacienda” – tradicional sistema de explotación feudal – ordenó la producción agropecuaria, concediendo la tenencia eventual de reducidas parcelas de terreno bajo el denominativo de “sayañas”, “arriendos”, “aparcerías”, etc. a favor de los indígenas y campesinos a cambio del cultivo de la propiedad del hacendado y los servicios gratuitos de carácter personal que debía prestar el “pongo” ligado al terreno. Los trabajadores no recibían salarios ni estipendios en dinero o especies por sus servicios y trabajos, esos “contratos” no eran sino un sometimiento del débil al poderoso, el arrendamiento rural fue desnaturalizado al obviar el concepto jurídico del “canon”. Dejando de lado estos antecedentes, debemos decir, que la normativa sobre la contratación rural desarrollada con la Reforma Agraria, fue casi inexistente, implantando sin querer relaciones capitalistas en el campo, dejando inermes a los productores frente a los propietarios, existiendo mayor demanda por tierras de los campesinos pobres, sin trabajo ni hogar. Desde entonces se consagra el salario como única retribución al trabajo agrícola, sin embargo, cuando la contraprestación monetaria del trabajo fuera inaplicable, se pretendía establecer sistemas de trabajo colectivo, organizándose entonces cooperativas.

Finalmente, debemos decir que la doctrina indica que la esencia de lo agrario no es la propiedad sobre el fundo, que bien puede ser resuelta en términos de contrato civil, si no la empresa, es decir la movilización de un proceso en el que intervienen el suelo, el trabajo, el capital, los insumos, la tecnología, el mercado y el consumo final, en una dimensión que supera el interés privado para hacerse socialmente sostenible, es dudosa la definición de un Contrato Agrario genérico, pero se encuentra reducido a relaciones patrimoniales. Antes de la Reforma Agraria, era el Derecho Civil el que contenía las disposiciones acerca del derecho propietario rural y sus vinculaciones. Actualmente, hay necesidad que otra institución propia del Derecho Civil, logre adaptarse para regular las relaciones jurídicas rurales, conservando las premisas del Derecho Privado pero conteniendo también el interés general sobre el objeto de los contratos Agrarios. La especificidad de los contratos lograría dinamizar su práctica en el contexto real. Los Contratos Agrarios en General Brebbia y Malanos, en su Tratado Teórico Práctico de los Contratos Agrarios, sostienen que la rama jurídica de su especialidad tiene en los contratos el más antiguo de sus institutos. Encontramos así existencia de las convenciones que nos ocupan desde la época precolombina del imperio incaico donde personas ajenas al propietario de la tierra realizaban la explotación. Por otra parte, su regulación encuentra origen en Roma y Grecia, caracterizados en torno al contrato de locación pero con una modalidad diferenciada por su naturaleza jurídica, cuestión controvertida hasta la actualidad. Los códigos europeos de siglo XIX, como el francés de 1804 y el italiano de 1865, contenían disposiciones relativas a los contratos de aparcería e incluso aparcerías del ganado. El derecho español antiguo también incluyó estos contratos.

Es lamentable decir que en nuestro país, los contratos agrarios respondieron al régimen feudal que caracterizó la tenencia de la tierra desde el nacimiento de la República hasta la Reforma Agraria. Flores Moncayo José, menciona en su libro Derecho Agrario Boliviano que “el Decreto Ley de 19 de noviembre de 1939 regla la materia de arrendamientos”, fue el primer antecedente legislativo, las aparcerías también fueron antiguamente practicadas bajo denominativos de sayañas o pegujales reuniendo características especiales propias al colonato de los trabajadores de la tierra. Podemos concluir diciendo, que hasta antes de 1953, nunca existieron políticas agrarias adecuadas para la utilización del recurso tierra y por el mismo motivo nunca se definió un régimen de contrataciones relacionadas con la producción agropecuaria, por ende se subsumian al Derecho Civil, que rige principalmente las relaciones privadas y no reúne los principios agrarios. Los Contratos Agrarios en el Derecho Boliviano.La Ley Fundamental de Reforma Agraria.Debemos tener claro, que esta innovación legislativa deslindó definitivamente el régimen agrario del civil. El único contrato definido por la reforma, fue el de trabajo agrícola, prohibiendo así toda forma de trabajo no remunerado. Más tarde en 1954, se definió el contrato de prenda agraria, pero se derogó con posterioridad a la quiebra y cierre del Banco Agrícola. Lo más importante de este momento histórico, se dio con el Decreto Supremo N° 5749 del 23 de marzo de 1961, que prohibió categóricamente los contratos de “compañía o aparcería”, reiterando la premisa del salario como única forma de retribución del trabajo agrario,

el

mismo

decreto

admitía

excepcionalmente

los

contratos

de

arrendamiento pero en ningún caso fundado en la renta del suelo, debiendo el propietario acreditar su imposibilidad para trabajar el predio personalmente,

elaborándose un plan de trabajo y con intervención de funcionarios públicos so pena de considerarse abandono de la propiedad rural, que entonces significaba la reversión de las tierras a propiedad del Estado. El Título X del Decreto Ley 3464, prohibió el colonato y toda forma de trabajo gratuito, siendo por ende, el salario la única forma de remuneración del trabajo rural, prohibición que se ratificó con el Decreto Supremo N° 5740 de 10 de Marzo de 1961 del contrato de trabajo agropecuario. Estas prohibiciones se fundaron, en la fuente ideológica que identifica estos contratos con formas precapitalistas de explotación, significando un desequilibrio entre los factores de producción. Gran parte de los principios del Derecho Agrario fueron contemplados en la Ley de Reforma Agraria, fenómeno reflejado en la normativa posterior. Contratos Agrarios y el Código Civil El Código Civil vigente desde 1975 incluye un capítulo específico sobre el régimen de la propiedad agraria fundado también en las premisas de la reforma de 1953. En su artículo 214 dispone que “El arrendamiento, la aparcería, la medianeria y cualquier otro sistema de explotación indirecta de la tierra, no serán admitidos en la pequeña propiedad ni en el solar campesino”. A su vez el artículo 215 refleja un principio general del Derecho para el régimen agrario: todo lo no dispuesto para la propiedad agraria en el código civil se rige por las leyes especiales que le conciernen, concordando con la disposición del artículo 731 sobre el arrendamiento de fundos rústicos productivos. Si relacionamos estos tres artículos con las disposiciones agrarias de la reforma, nos daremos cuenta, de que el Código Civil, prohibía explotar indirectamente la tierra sólo para el solar campesino y la pequeña propiedad, sin embargo existían leyes especiales que también prohibían aparcerías y arrendamientos sin importar la clase de propiedad agraria que fuera

objeto del contrato. De esta forma los contratos más antiguos en materia agraria se volvieron más escasos e incluso se solía encubrirlos dentro de formas civiles. Lo claro es que, a pesar de las prohibiciones el ambiente rural fue siempre testigo de las convenciones generalmente verbales y celebradas de hecho, impuestas por el dinamismo de la actividad agraria, generando relaciones que tienen consecuencias de derecho. Contratos Agrarios y la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria.La Ley N° 1715 del 18 de octubre de 1996 o su modificación a través de la Nº 3545, tampoco dispone dentro su contenido regulación alguna para los contratos agrarios, no obstante el primer artículo de sus Disposiciones Abrogatorias y Derogatorias dan viabilidad para practicarlos al declarar la abrogatoria del Decreto Supremo 5749. La disposición final décimo primera de la misma Ley indica textualmente: “Los contratos de aparcería o arrendamiento serán regulados en el

reglamento de esta ley”. El reglamento al cual se hace referencia en la ley entró en vigencia por Decreto Supremo N° 25763 del 5 de mayo de 2000 y fue modificado en julio del mismo año; a pesar de ello, no se incluyó la regulación de ningún contrato agrario en el nuevo reglamento. Esa situación persiste hasta la actualidad pero, el principio de la función económico-social de la tierra, hace necesaria la nominación de los contratos para la producción agropecuaria, tutelando así los intereses emergentes ya sean estos individuales o de la colectividad en general. Especialidad de los Contratos Agrarios.Hemos analizado sucintamente la historia de los Contratos Agrarios describiendo de alguna forma su evolución. Claramente nos damos cuenta que constituyen una categoría jurídica especial y, para calificarla se deben tomar en cuenta los conceptos de trabajo como fuente del derecho propietario, íntimamente

relacionado con la función económica y social – reflejo de la teoría de la agrariedad de la tierra. No obstante, los principios mencionados obedecían a la política agraria dirigida a eliminar el latifundio improductivo y evitar el minifundio, los resultados no fueron los mejores. Analizando la realidad actual

vemos que es necesario cambiar

perspectivas de pensamiento puesto que ideologías en desuso imponen una restricción a la función instrumental que los contratos agrarios tienen en la vida económica. Si buscamos su especialidad, encontramos diferencias claras con cualquier contrato real ya que de ninguna forma se perfeccionan con la entrega de la cosa – en este caso un fundo rural – por otro lado, el contenido social del Derecho Agrario se vincula con la prevalencia del grupo social sobre el interés individual, supone especial trato para los protagonistas del proceso productivo e inmersos en una secuencia de relaciones de acuerdo al ciclo productivo mismo, se hace necesario que la distribución de riquezas sea justa y la única forma es reconociendo jurídicamente la categoría de Contratos Agrarios donde la autonomía de la voluntad debe ser limitada, debiendo existir un número cerrado de esquemas típicos. Otro elemento diferenciador es la duración del contrato puesto que las partes no son libres para determinarlo, el Contrato Agrario está ligado a un ciclo biológico, vegetal o animal – duración mínima natural -, sin embargo debemos decir que es también necesario, por razones técnicas, económicas y de estabilidad establecer una duración mínima legal, además es preciso para tutelar el derecho de propiedad, una duración máxima legal.

Concepto de Contrato Agrario.El concepto de contrato agrario, está necesitado de comprensión, así como de una profundización en el análisis de la importante cuestión referida, se debe determinar, si constituye una categoría contractual autónoma o si únicamente es un contrato que cuenta con ciertas especificidades. Respecto a su noción, nuestro legislador no nos define lo que el contrato agrario sea. Ello puede deberse a que lo presupone, o bien porque entiende que ofrece los suficientes elementos para definirlo a partir de las leyes especiales, reguladoras de los contratos agrarios. Por ello estamos ante la necesidad de elaborar una noción de contrato agrario. Para lograrla hemos de señalar los elementos que necesariamente deben integrar ese concepto genérico. En primer lugar, esa noción debe ser capaz de poner de relieve el modo particular en que técnicamente se estructura el contrato agrario. Además, y este sería el otro elemento a considerar, nos debe indicar la clave de la mecánica de ésta clase de contratos. En cuento al primero de los elementos conceptuales, se debe poner de relieve, como el efecto típico fundamental del modo en que técnicamente se estructura el contrato agrario, consiste en la atribución de la titularidad del aprovechamiento económico de los bienes en función de su destino productivo: La producción Agrícola, silvícola o ganadera. Respecto al segundo de los elementos, la dinámica de donde resulta tal atribución, encuentra la clave de su mecánica en que el nacimiento de la titularidad del aprovechamiento, no supone que, a través del contrato agrario, la posición jurídica respecto de los bienes de quien activamente la ostenta, se pierda o seda definitivamente, sino que solo se modifica, limitándola o transformándola en función de la explotación económica de sus bienes conforme a su destino productivo.

Por todo ello, considero que el contrato agrario es aquel, cuya finalidad típica es la obtención de un rendimiento económico, mediante la atribución de una titularidad de aprovechamiento de los bienes destinándolos a la producción agrícola, silvícola o ganadera, con fines de mercado. La contratación agraria queda así definida por su destino, que no es otro que el de la producción agraria: Obtención de productos agrícolas, ganaderos y forestales. Definición.Son Contratos Agrarios aquellos cuya función consiste en coadyuvar al trabajo efectivo de la propiedad agraria. Son también contratos agrarios aquellos que tienen por finalidad servir a la actividad productiva de las tierras sujetas al cumplimiento de la función económica social y los planes de desarrollo. Elementos y Clasificación de los Contratos Agrarios.El profesor Dillman Flores Prada, al referirse a los contrarios agrarios en su libro “El Derecho Agrario en función del desarrollo” (Pág 221) refleja el pensamiento de los teóricos franceses sobre los contratos y caracteriza cuatro elementos constitutivos que se aplican a los contratos agrarios: a) Pluralidad de las partes b) Consentimiento o acuerdo de voluntades c) Objeto d) Causa Partiendo de la misma corriente teórica pero, aplicando los principios agrarios se encuentran otros elementos comunes pero individualizados en relación a los sujetos, al objeto, la causa, al tiempo y, en la prevalecía de un interés público sobre el privado.

1) Sujetos: Deberán ser o un propietario de fundo rural o personas relacionadas a la producción agropecuaria. Abraham Maldonado – Política Agraria, Derecho Agrario, Reforma Agraria (Pág. 80) – dice: “ los

intervinientes, tiene que ser sujetos de derecho agrario y no cualquier persona, una ley especial o un código agrario debe señalar las modalidades y condiciones que debe reunir para ser considerado sujeto de Derecho Agrario”, este criterio aunque formulado en 1974 no está fuera de la actual necesidad. 2) Objeto: Los contratos del trabajo indirecto de la tierra tienen por objeto el fundo como organismo viviente y activo. Si nos sujetamos a lo que Morales Guillen nos dice en el Código Civil concordado y anotado (Pág 679, Tomo I) vemos que objeto de contrato puede ser cualquier cosa que uno de los estipulantes se obliga a dar, hacer o no hacer, estas obligaciones exigen también en el derecho agrario pero siempre vinculadas a la producción y no siempre a la tenencia de la tierra. Es necesario que las obligaciones sean determinadas jurídicamente y no establecidas por autonomía de la voluntad. 3) Causa: Es permanente en todos los contratos y está constituida por la función económica y social de la tierra vinculando también la producción que realiza tal fin. 4) Tiempo: En cuanto todos los contratos agrarios son de duración temporal. Generalmente se toma el ciclo agrícola o biológico pecuario como referencia. 5) Prevalecía de los intereses públicos sobre los privados: Este elemento impone limitaciones a la libertad contractual agraria determinadas por los principios agrarios. Para ampliar la visión de los elementos que nos atingen, tomaremos el criterio de Ramiro Barrenechea Zambrana que en su obra Derecho Agrario, hacia el Derecho del sistema Terrestre (Pág 151), señala sus caracteres.

a) Generales 

La producción



Tienen por escenario zonas rurales



Las partes están obligadas a preservar el medio ambiente



No son especulativos



Los plazos por lo general se someten al ciclo evolutivo del agro.

b) Jurídicos: 

Bilaterales



Consensuales



Onerosos



Conmutativos



Generalmente formales

Es acertado decir que los elementos jurídicos son afectados por los aspectos generales de las convenciones agrarias. Es por ello que una clasificación que las agrupe en categorías especiales es fácil, ya que muchos criterios clasificadores son generales. Sólo el objeto, el vínculo y, la forma tienen más de una categoría. 1) Clasificación de acuerdo al objeto: 

De cosas (inmuebles, muebles, sistemas de elaboración o producción, etc.)



De servicios 2) Clasificación de acuerdo al vínculo:



Asociativos: requiere esfuerzo de ambas partes



Disociativos: una parte está obligada a realizar la producción 3) Clasificación por la forma de celebración:



Verbales



Escritos 4) Clasificación según el fin perseguido:



Onerosos y conmutativos 5) Clasificación según el cumplimiento de las obligaciones:



De tractu sucesivo 6) Clasificación según las reglas de interpretación de los contratos:



Innominados

En nuestro país los índices productivos no son demasiado elevados, una clasificación diferente, orientada a las fases de la producción encuentra que existen contratos de organización, de funcionamiento y de crisis de la producción. CONCLUSIONES 

Por lo expuesto, creemos en la verdadera necesidad de dar un tratamiento jurídico a los Contratos Agrarios.



Vemos que la inseguridad se refleja en las personas al pensar en los contratos de tenencia de la tierra, por otro lado, estamos convencidos que su práctica eficiente podría dar un dinamismo nuevo a la producción agrícola conjunta y socialmente mantenida.



El objeto de los contratos de Aparcería Agrícola y Arrendamiento Rural es totalmente posible, lícito y cierto puesto que se funda en la función social o, en su caso, económica – social de la propiedad, aunque se de por vías indirectas pero no ilegales.



Las partes vinculadas con los Contratos Agrarios podrán incrementar niveles productivos al sentir que sus acuerdos son considerados válidos y obligatorios a través de su tratamiento jurídico. El incremento se presentaría al momento de fomentar el trabajo conjunto disminuyendo la parcelación extrema del espacio rural.



La costumbre permite que la causa de los contratos agrarios sea jurídicamente considerable, hace también posible que las partes conozcan los derechos y las obligaciones que les corresponden. La seguridad jurídica, en su dimensión personal, puede ser desequilibrada

en las convenciones agrarias si la costumbre rural se ve alterada negativamente. 

La forma – documento escrito – debería ser exigida para el contrato de arrendamiento en orden de disminuir los temores de las partes que intervienen y así dar vías de solución para los conflictos que podrían surgir. Además sería una manera de hacer respetar las obligaciones contraídas cuando los resultados de la producción no son los deseados, influyendo sobre el objeto mismo del contrato que se vincula con la producción agraria, evitando, de esta forma, abusos para cualquiera de las partes.



Ni la prohibición, ni la falta de regulación jurídica de los Contratos de Aparcería Agrícola y Arrendamiento Rural hizo que su práctica desaparezca, eso comprueba la Teoría general de la formación de los contratos.



Existe gran cantidad de Contratos agrarios, el Arrendamiento Rural y la Aparcería Agrícola no son las únicas opciones de la contratación rural, Podemos mencionar como algunas otras opciones: el arrendamiento rural, la aparcería agrícola, la medianería agrícola, aparcería pecuaria, medianería pecuaria, capitalización, pastoreo, contrato de pastaje o pasturaje, contrato de cosecha, contrato por dos cosechas,

Para finalizar, reflexionando lo analizado en ésta ponencia, consideramos completamente necesario, el continuar estudiando los contratos agrarios, como uno de los institutos del derecho agrario, que nos permitirá legalizar las relaciones de producción y por tanto aportara en gran medida, al desarrollo económico y social del país, como así, evitará conflictos en campo, manteniendo la paz social y promoviendo el desarrollo rural de Bolivia.