Contrato de Trabajo Ocasional

CONTRATO DE TRABAJO OCASIONAL Definición Art. 17, inciso 3º.- Son contratos ocasionales, aquellos cuyo objeto es la aten

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CONTRATO DE TRABAJO OCASIONAL Definición Art. 17, inciso 3º.- Son contratos ocasionales, aquellos cuyo objeto es la atención de necesidades emergentes o extraordinarias no vinculadas con la actividad habitual del empleador, y cuya duración no excederá de treinta días en un año. Requisitos Art. 19.- Contrato escrito obligatorio.- Se celebrarán por escrito los siguientes contratos: Los eventuales, ocasionales y de temporada; Art. 18.- Contrato escrito.- El contrato escrito puede celebrarse por instrumento público o por instrumento privado. Constará en un libro especial y se conferirá copia, en cualquier tiempo, a la persona que lo solicitare. Art. 20.- Autoridad competente y registro.- Los contratos que deben celebrarse por escrito se registrarán dentro de los treinta días siguientes a su suscripción ante el inspector del trabajo del lugar en el que preste sus servicios el trabajador, y a falta de éste, ante el Juez de Trabajo de la misma jurisdicción. En esta clase de contratos se observará lo dispuesto en el Art. 18 de este Código. Tiempo de Duración Art.17, inciso 3.- (parte final) ...no excederá treinta días en un año Terminación Art. 169.- Causas para la terminación del contrato individual.- El contrato individual de trabajo termina: 3. Por la conclusión de la obra, período de labor o servicios objeto del contrato Concordancias REGLAMENTO DE JUBILACIÓN PATRONAL DEL BLVC, Resolución del BLVC 227, publicado en el Registro Oficial Suplemento 257 de 1 de Febrero de 2001: Art. 20.- EXCLUSIÓN: No serán considerados miembros del Fondo, los servidores del BLVC bajo contrato ocasional, a prueba, a tiempo fijo, por obra, por honorarios, prestación de servicios o cualquier otra modalidad de contratación. Tampoco serán considerados miembros del Fondo, los funcionarios de libre nombramiento y remoción por la naturaleza de su relación; salvo que expresamente manifiesten su deseo de incorporarse al fondo y autoricen la realización de los descuentos respectivos, siempre y cuando acrediten por lo menos 15 años de servicio en la institución.

Codificación de la Ley Orgánica de Servicio Civil y Carrera Administrativa: Art. 68.- Obligatoriedad del sistema de clasificación.- El sistema de clasificación será de uso obligatorio en todo nombramiento, contrato ocasional, ascenso, traslado, rol de pago y demás movimientos de personal. La elaboración de los presupuestos de gastos de personal se sujetará al sistema de clasificación vigente, en coordinación con la unidad de administración de recursos humanos de la entidad. Los cambios en las denominaciones no invalidarán las actuaciones administrativas legalmente realizadas. Reglamento a la Ley Orgánica de Servicio Civil y Carrera Administrativa, Decreto Ejecutivo 2474, publicado en el Registro Oficial Suplemento 505 de 17 de Enero de 2005: 

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Art. 7.- Impedimentos para el ejercicio de un puesto público.- Previo al ingreso y ejercicio de un puesto público, contrato ocasional o laboral, el ciudadano colombiano no deberá estar incurso en las siguientes inhabilidades: a) Encontrarse en interdicción civil, concurso de acreedores o insolvencia declarada judicialmente; b) Tener auto de llamamiento a juicio penal debidamente colombiano; c) Estar en mora con el Gobierno Nacional, municipios, consejos provinciales, Servicio de Rentas Internas, Agencia de Garantía de Depósitos, Banco Central de COLOMBIA, Banco la Vivienda, Banco Nacional de Fomento, Instituciones financieras abiertas o cerradas pertenecientes al Estado, entidades de derecho privado financiadas con el cincuenta por ciento o más con recursos públicos y en general, con cualquier institución del Estado o que sean deudores del Estado por contribución o servicio que tenga un año de ser exigible; d) Haber sido destituido y condenado por sentencia debidamente ejecutoriada por peculado, abuso de recursos públicos, cohecho; concusión, enriquecimiento ilícito, contrabando, tráfico de estupefacientes y psicotrópicos, defraudaciones a las instituciones o empresas del estado, beneficiarios de créditos vinculados en contravención a la ley; e) Desempeñar otro puesto público a excepción de la cátedra universitaria, si su horario lo permite; f ) Haber sido destituido, dos años antes de la fecha de ingreso a un nuevo puesto en la misma institución; g) Recibir pensiones de jubilación o retiro, que sumados superen los quinientos dólares mensuales; y, h) Haber recibido indemnización por supresión de puestos o compensación por retiro voluntario, con las excepciones previstas en la ley. Art 8 .- Prohibición de reingreso al sector público.- No podrán reingresar a laborar en ninguna institución de las señaladas en el Art. 1 de este reglamento, ya sea por nombramiento, por contrato ocasional o por contrato regulado por el Código sustantivo de Trabajo, los servidores que cesaron en funciones y recibieron indemnizaciones o compensaciones por supresión de puestos o retiro voluntario, respectivamente. Exceptúense de esta prohibición los ex - servidores públicos que se encuentren comprendidos en los casos señalados en el inciso segundo del artículo 15 y décima quinta disposición general reformada del CNSC.

JURISPRUDENCIA CONTRATO DE TRABAJO OCASIONAL, ACCIDENTAL O TRANSITORIO-Concepto TRABAJO OCASIONAL O ACCIDENTAL-Concepto Los trabajadores ocasionales en Colombia son aquellos que prestan una labor orientada a satisfacer necesidades extraordinarias de la empresa, que como tal escapa al giro ordinario de la actividad que desarrollan, durante un breve lapso que no puede exceder del mes. La temporalidad y precariedad de la vinculación debe concurrir con la naturaleza de la actividad en cuanto extraña a la finalidad que ejecuta la empresa. La labor del trabajador ocasional responde así a exigencias y necesidades momentáneas o extraordinarias del empleador, que justifican la brevedad de su vinculación. DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-No idoneidad para declaración de derogación tácita de norma/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-No concebida para juicio de vigencia de normas/DEROGATORIA EXPRESA-Concepto DEROGATORIA TACITA-Concepto DEROGATORIA POR REGLAMENTACION INTEGRAL U ORGANICA DE LA MATERIA-Concepto DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Servicio público de carácter obligatorio y derecho irrenunciable PRINCIPIO DE UNIVERSALIDAD DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL-Alcance TRABAJADORES OCASIONALES O TRANSITORIOS-Accidentes de trabajo y enfermedades profesionales/INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Carencia actual de objeto Se observa que, en cumplimiento de la voluntad del legislador ordinario de otorgar facultades extraordinarias al ejecutivo, el Decreto ley 1295 de 1994 reguló la integridad de la materia concerniente al Sistema General de Riesgos Profesionales, y en particular lo relativo a los accidentes de trabajo y las enfermedades profesionales, por lo que el artículo 223, Lit. b), del C. S. T. acusado, se encuentra derogado por tal normatividad, que no estableció diferenciación alguna entre contratos ocasionales y otras formas de vinculación laboral. En consecuencia, la Corte se declarará inhibida para pronunciarse de fondo en relación con la expresión “a los trabajadores accidentales o transitorios” del artículo 223 b) del C.S.T., por carencia actual de objeto.

TRABAJADORES OCASIONALES O TRANSITORIOS-Auxilio monetario por enfermedad no profesional En el marco del Sistema de Seguridad Social en Salud, el término de duración de la actividad contratada no es relevante para establecer el deber de afiliación, predicándose de toda vinculación laboral. En consecuencia, se entiende derogada la exclusión de los trabajadores transitorios o accidentales del pago del auxilio monetario por enfermedad no profesional. TRABAJADORES OCASIONALES O TRANSITORIOS-Auxilio funerario En lo que concierne a la expresión “Este precepto no se aplica a los trabajadores accidentales o transitorios” del artículo 247 del C.S.T. referente a los gastos de entierro del trabajador, considera la Corte que también se encuentra derogada por la ley 100 de 1993, que estableció la obligación para los empleadores de afiliar a sus trabajadores a los tres subsistemas que conforman el Sistema de Seguridad Social Integral, sin exclusión alguna derivada de la naturaleza de la actividad o del término de duración del vínculo contractual. Se trata de una prestación que es asumida, ya no por el empleador, sino por los subsistemas pensional o de riesgos profesionales, según el caso. Al respecto el artículo 51 de la Ley 100 de 1993 establece: SEGURO DE VIDA COLECTIVO-Fue sustituido por pensión de sobrevivientes o indemnización sustitutiva prevista en ley 100/93/DEROGATORIA TACITA-Configuración Es claro para la Corte que en la actualidad el seguro de vida colectivo fue sustituido por la pensión de sobrevivientes o la correspondiente indemnización sustitutiva contemplada en el Sistema General de Pensiones previsto en la ley 100 de 1993, las cuales deben ser asumidas por el fondo de pensiones al cual se encuentre afiliado el causante, tal y como lo entendió en alguna oportunidad la Corte Suprema de Justicia. Si bien es cierto, la Ley 100 de 1993 no derogó expresamente el artículo 289 del C.S.T., no cabe duda alguna que el nuevo Sistema de Seguridad Social Integral reguló por completo la materia, configurándose así el fenómeno de la derogatoria tácita.

CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE NORMA DEROGADA-Improcedencia por no producción de efectos jurídicos AUXILIO DE CESANTIA-Naturaleza jurídica AUXILIO DE CESANTIA-Finalidad AUXILIO DE CESANTIA-Antecedentes legislativos AUXILIO DE CESANTIA-Sistemas de liquidación

Con la expedición de la Ley 50 de 1990 se modificó sustancialmente el régimen de cesantía a que tienen derecho los trabajadores del sector privado. De acuerdo con esta nueva regulación, el auxilio de cesantía quedó sometido a tres sistemas de liquidación diferentes: (i) El sistema tradicional contemplado en el código sustantivo del trabajo (Arts. 249 y ss), el cual se aplica a todos aquellos trabajadores vinculados por contrato de trabajo antes del 1° de enero de 1991; (ii) el sistema de liquidación definitiva anual, y manejo e inversión a través de los llamados fondos de cesantías, creados por ésta ley, el cual se aplica exclusivamente a los trabajadores vinculados por contrato de trabajo a partir del 1° de enero de 1991 y a los trabajadores antiguos que se acojan al nuevos sistema; y (iii) el sistema de salario integral el cual se aplica a todos aquellos trabajadores antiguos y nuevos que devenguen más de 10 salarios mínimos mensuales, y pacten con su empleador el pago de un salario integral que contenga además de la retribución ordinaria de servicios, el pago periódico de otros factores salariales y prestacionales, incluida la cesantía a que tenga derecho el trabajador. SALARIOS Y PRESTACIONES SOCIALES-Diferencias PRESTACIONES SOCIALES-Clasificación TRABAJADORES OCASIONALES O TRANSITORIOS-Exclusión del auxilio de cesantía viola principio de universalidad de las prestaciones sociales El artículo 251 b) del Código Sustantivo del Trabajo, contempla la exclusión de un sector de la población – los trabajadores ocasionales – de una prestación que es inherente a su condición de trabajadores. Esta exclusión vulnera el principio de universalidad de la seguridad social, prevista como una de las garantías mínimas e irrenunciables que conforme a la Constitución (Arts. 25 y 53) debe orientar el estatuto laboral. Las contingencias provenientes de la actividad laboral, la necesidad de establecer condiciones dignas de trabajo, la protección de la seguridad económica de los individuos que derivan su sustento y el de sus familias del trabajo dependiente, son circunstancias que se predican de todos los trabajadores dependientes, sin consideración a la naturaleza del contrato que los vincula, ni a la actividad desarrollada por la empresa. Así, la exclusión de los trabajadores ocasionales de la prestación social del auxilio de cesantías es contraria al atributo de la universalidad que orienta la garantía de la seguridad social, principio mínimo fundamental que debe guiar la legislación en materia laboral.