Contrato de Subarrendamiento

CONTRATO DE SUBARRENDAMIENTO El código Civil Guatemalteco reconoce la posibilidad de que se pueda subarrendar un bien po

Views 56 Downloads 0 File size 52KB

Report DMCA / Copyright

DOWNLOAD FILE

Recommend stories

Citation preview

CONTRATO DE SUBARRENDAMIENTO El código Civil Guatemalteco reconoce la posibilidad de que se pueda subarrendar un bien por parte del arrendatario a favor de otra persona. Este arrendamiento puede ser total o parcial. Sin embargo, tanto en uno como en el otro caso, la responsabilidad del arrendatario persiste. La única limitante que se establece para subarrendar, consiste en que se haya establecido en el contrato original prohibición expresa (art 1890 Código Civil). Si no existe tal prohibición, la ley supone que si es posible subarrendar. En el artículo 1890 Código Civil también establece, en forma clara, que no puede cederse el contrato sin expreso consentimiento del arrendador. Otro aspecto importante a considerar en este contrato, consiste en el plazo, que ocurre con el contrato de subarrendamiento, si vence el plazo del contrato de arrendamiento para todos los efectos legales, una vez cese el de arrendamiento caduca también el de subarrendamiento. En este punto podemos evidenciar la importancia y diferencias que existen entre un contrato principal y uno secundario. El Contrato de arrendamiento es principal, el de subarrendamiento es secundario. Por lo tanto si por cualquier motivo, termina o se rescinde el primero, el segundo también.

Elementos del Contrato de Subarrendamiento 1. Elementos Personales a. Arrendatario b. Subarrendatario Deben poseer ambos capacidad general para contratar, puede dar en subarrendamiento el arrendatario al que no se le hubiera prohibido subarrendar de manera expresa (art. 1890 Código Civil). 2. Elementos Reales: La Cosa y el Precio. Toda cosa no fungible puede ser objeto de este contrato excepto los que la ley prohíbe arrendar y los derechos estrictamente personales. 3. Elementos Formales: La forma de este contrato es libre, salvo disposiciones especiales, como ocurre en la ley de inquilinato. El Código Civil no estipula una forma determinada para este contrato, por lo que, en principio, puede hacerse en forma escrita u oral. Sin embargo, conforme lo establecido en el Articulo 1575 del Código Civil, todo contrato cuyo valor excede de Q.300.00 debe constar por escrito. Asimismo, cuando el contrato sea por más de 3 años o se hubiere anticipado la renta por más de un año, o lo solicite alguno de los contratantes, deberá inscribirse en el Registro de la Propiedad, según el Art. 1125, numeral 6, y deberá hacerse en escritura Art. 1576 Código Civil.

REGULACIÓN DEL CONTRATO DE SUBARRENDAMIENTO EN EL CODIGO CIVIL

ARTÍCULO 1125. En el Registro se inscribirán: Numeral 6. Los títulos en que conste que un inmueble se sujeta al régimen de propiedad horizontal; y el arrendamiento o subarrendamiento, cuando lo pida uno de los contratantes; y obligatoriamente, cuando sea por más de tres años o que se haya anticipado la renta por más de un año;

ARTÍCULO 1890. El arrendatario podrá subarrendar en todo o en parte la cosa arrendada si no le ha sido prohibido expresamente, pero no puede ceder el contrato sin expreso consentimiento del arrendador. El subarriendo total o parcial no menoscaba los derechos ni las obligaciones que respectivamente corresponden al arrendador y al arrendatario, ni altera las garantías constituidas para seguridad del contrato de arrendamiento. ARTÍCULO 1891. El subarrendatario no podrá usar la cosa en otros términos ni para otros usos que los estipulados con el primer arrendador; y será responsable solidariamente con el arrendatario por todas las obligaciones a favor del arrendador. ARTÍCULO 1892. Cesado el arrendamiento caducan los subarrendamientos aunque su plazo no hubiere vencido; salvo el derecho del subarrendatario para exigir del arrendatario la indemnización correspondiente. ARTÍCULO 1907. El arrendatario está obligado: Numeral 2°. A responder de todo daño o deterioro que el bien arrendado sufra por su culpa o la de sus familiares, dependientes y subarrendatarios, así como los que causen los animales y cosas que en ella tenga; ARTÍCULO 1930. Puede rescindirse el arrendamiento: Numeral 5°. Por subarrendar contra prohibición expresa del arrendador; ARTÍCULO 1937. El inquilino deberá devolver la casa o local al fin del arrendamiento, en el estado en que le fue entregado, tomándose en consideración el deterioro ocasionado por el uso y goce legítimos. En cuanto a los deterioros graves del inmueble, deberá probar que no fueron causados por su culpa ni la de sus huéspedes, dependientes o subarrendatarios, y, a falta de esta prueba, será responsable por el valor de las reparaciones. Decreto Ley 107 Código Procesal Civil y Mercantil ARTÍCULO 238. El desahucio afectará al inquilino, a los subarrendatarios y a cualquiera otros ocupantes del inmueble por cualquier título. A estos efectos, el inquilino se considerará representante de todas las personas mencionadas en el párrafo anterior, bastando que se hagan a él las notificaciones.

OBLIGACIONES PREVIAS DEL CONTRATO DE SUBARRENDAMIENTO

Las obligaciones previas para el subarrendamiento son las siguientes:

otorgamiento

del

contrato

de

1. Identificación de los comparecientes, mediante los Documentos Personales de Identificación, pasaportes o testigos de conocimientos, según corresponda (artículo 29 numeral 4, del Código de Notariado). 2. Tener a la vista el testimonio del contrato de arrendamiento, en donde no se haya establecido prohibición expresa de subarrendar (artículo 1890 del Código Civil). Eventualmente, comparecerá una persona más, en calidad de fiador, el que será solidario y mancomunado, de manera expresa, de las obligaciones del subarrendatario por el plazo que dure el contrato (artículo 1887, 2102, 2111 y 2118 Código Civil) a esta persona también deberá identificársele por los medios legales, y habrá de definirse el tipo de fianza que presta, la cual puede ser personal o real (Prendaria o Hipotecaria).

OBLIGACIONES POSTERIORES AL OTORGAMIENTO DE LA ESCRITURA 1. Remisión de testimonio especial al Director del archivo General de Protocolo dentro del plazo de los 25 días hábiles siguientes a su otorgamiento, satisfaciendo el valor de timbres fiscales de Q. 0.50 por hoja y lo correspondiente al timbre notarial que es el 2 por millar por el valor total del contrato, es decir, Q. 72.00 (0.002 x Q 36.000.00) 2. Extender testimonio a la parte interesada, para lo cual se hará constar que el término de cada periodo fijado para el pago de la renta o prestación de servicios periódicos, se satisfará el impuesto al valor agregado de Q. 360.00 mensuales, conforme lo establecido en el Art. 3, numeral 4 y Articulo 5, del Decreto 37-92 del Congreso de la Republica, Ley del Impuesto al Valor Agregado. 3. Presentar el testimonio con su duplicado al Registro General de la Propiedad, para efectos de su respectiva inscripción, para los casos previstos en el Art. 1125, numeral 6, del Código Civil. 4. Cobro de honorarios, conforme arancel art. 109 liberal c) del Código de Notariado, en el presente caso, el cobro será de Q. 450.00 de base más el 6% sobre el valor total del contrato (Q 36,000.00 x 0.06). es decir Q450 + Q 2,160.00 = Q 2,610.00. Testimonio Especial El testimonio especial de la escritura número tres, de fecha catorce de junio del año dos mil dieciséis, autorizada por mí en esta ciudad, que para remitir al Director del Archivo General de Protocolos, extiendo, numero, sello y firmo en tres hojas; las dos anteriores fotocopias, reproducida de ambos lados de su original y la presente. Ciudad de Guatemala, catorce de junio del año dos mil dieciséis. (Firma y Sello del Notario) Al arrendatario, para su control, se le puede extender una copia simple de la escritura, o bien, si lo desea, una copia legalizada. MODELO DEL TESTIMONIO QUE SE LE ENTREGA AL PARTE INTERESADA. Es testimonio de la escritura número tres, de fecha catorce de junio del año dos mil dieciséis, autorizada por mí en esta ciudad, que para entregar al señor ALEX FEDERICO VÁSQUEZ GUERRA, extiendo, numero, sello y firmo en tres hojas: las dos anteriores fotocopias, reproducidas de ambos lados de su original y la presente. Hago constar que el impuesto al valor agregado se satisfará al término de cada periodo fijado para el pago de la renta en factura que el arrendataria entregará al subarrendatario mensualmente, en cumplimiento con lo establecido en el artículo 3, numeral 4, y articulo 4, numeral 5 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado. Decreto treinta y siete guión noventa y dos del Congreso dela República. Ciudad de Guatemala catorce de junio del año dos mil dieciséis.

CARTA DE PAGO La carta de pago podemos definirla como la escritura en la cual se hace constar el pago de un crédito a satisfacción del acreedor (que por lo general es un banco), especialmente garantizado en forma hipotecaria o prendaria y cuyo testimonio sirve para que se cancele en el Registro General de la Propiedad el gravamen sobre el bien que sirvió de garantía en el mutuo. En cuanto a la carta de pago, el único artículo del Código Civil en el que aparece tal denominación es el artículo 1765, específicamente en el título III, del Libro Quinto que versa sobre las sociedades. ARTÍCULO 1765. El pago hecho a uno de los socios administradores por un deudor particular suyo, que lo es también de la sociedad, se imputará proporcionalmente a ambos créditos, aunque el socio lo hubiere aplicado íntegramente en la carta de pago a su crédito particular; pero si se aplicó al crédito de la sociedad, se cumplirá esta disposición. Finiquito: (De Fin y Quito) remate de las cuentas, o certificación que se da para constancia de que están ajustadas satisfecho el alcance que resulta de ellas. ARTÍCULO 1786. Además de los deberes que su título impone al liquidador, estará obligado: Numeral 5. A cobrar los créditos activos, percibir su importe, cancelar los gravámenes que los garanticen y otorgar los correspondientes finiquitos;

OBLIGACIONES POSTERIORES AL OTORGAMIENTO DE LA ESCRITURA 1. Razonar el testimonio en el que consta la obligación del inmueble gravado Art. 36 del Código de Notariado. 2. Remisión de testimonio especial al Director del Archivo General de Protocolos, dentro del plazo de los 25 días hábiles siguientes a su otorgamiento, satisfaciendo el valor de timbres fiscales de Q. 0.50 por hoja y lo correspondiente al timbre Notarial que en este caso es de Q. 10.00 por ser un instrumento de valor indeterminado. Art. 3 literal b) del Decreto 82-96 del Congreso de la Republica, Ley de Timbre Forense y Timbre Notarial. 3. Extender testimonio a la deudora. El presente acto se encuentra exento del pago del impuesto de timbre fiscales, conforme lo establecido en el Art. 11, numeral 14 del Decreto 37-92 del Congreso de la Republica, Ley del Impuesto de Timbre Fiscales y de Papel Sellado Especial para Protocolo. 4. Presentar el testimonio con su duplicado al Registro General de la Propiedad, para efectos de su respectiva Inscripción artículo 69 del Código de Notariado y 1125 del Codigo Civil, para los efectos de la cancelación del gravamen hipotecario relacionado. 5. Solicitar al Registrador General de la Propiedad una certificación en la que conste que se ha operado la cancelación del graven hipotecario a favor de la entidad acreedora.

6. Cobro de honorarios, conforme arancel, art 109 numeral 1 del Código de Notariado. En el presente caso, el cobro será entre Q.500.00 a Q 5,000.00 según su importancia.

MODELO DE TESTIMONIO ESPECIAL El testimonio especial de la escritura número dos, de fecha trece de junio del año dos mil dieciséis, autorizada por mí en esta ciudad, que para remitir al Director del Archivo General de Protocolos, extiendo, numero, sello y firmo en dos hojas; una de anteriores fotocopias, reproducida de ambos lados de su original y la presente. Ciudad de Guatemala, diecisiete de junio del año dos mil dieciséis. (Firma y Sello del Notario)

MODELO DEL TESTIMONIO QUE SE LE ENTREGA AL PARTE INTERESADA. Es testimonio de la escritura número dos, de fecha trece de junio del año dos mil dieciséis, autorizada por mí en esta ciudad, que para entregar a la Licenciada CECILIA DUARTE LÓPEZ, extiendo, numero, sello y firmo en dos hojas: una de anteriores fotocopias, reproducidas de ambos lados de su original y la presente. Hago constar que el presente acto se encuentra exento del pago del impuesto de timbres fiscales, conforme lo regulado en el artículo once numeral catorce, del Decreto Treinta y siete guión noventa y dos del Congreso dela República. Ley del Impuesto de Timbres Fiscales y Papel Sellado Especial para Protocolo, y se agrega un timbre fiscal de cincuenta centavos por razón del registro, conforme el artículo cinco, numeral tres, de dicho cuerpo legal, Ciudad de Guatemala trece de junio del año dos mil dieciséis.

IDENTIFICACIÓN DE PERSONA

Definición: Es una declaración unilateral de voluntad, por la que una persona declara ante notario en escritura pública, que constante y públicamente ha utilizado nombre propio o apellido distinto del que consta en su partida de nacimiento, también cuando utiliza incompleto su nombre u omita alguno de los apellidos que le correspondan.

BASE LEGAL PARA LA IDENTIFICACION DE PERSONA DECRETO LEY 106 CÓDIGO CIVIL ARTÍCULO 4. La persona individual se identifica con el nombre con que se inscriba su nacimiento en el Registro Civil, el que se compone del nombre propio y del apellido de sus padres casados o de sus padres no casados que lo hubieren reconocido. Los hijos de madre soltera serán inscritos con los apellidos de ésta. Los hijos de padres desconocidos serán inscritos con el nombre que les dé la persona o institución que los inscriba. En el caso de los menores ya inscritos en el Registro Civil con un solo apellido, la madre, o quien ejerza la patria potestad, podrá acudir nuevamente a dicho Registro a ampliar la inscripción correspondiente para inscribir los dos apellidos. ARTÍCULO 5. El que constante y públicamente use nombre pro pio o apellido distinto del que consta en su partida de nacimiento, o use incompleto su nombre, u omita alguno de los apellidos que le corresponden, puede establecer su identificación por medio de declaración jurada hecha en escritura pública, por la misma persona si fuere mayor de edad o por sus padres que ejercieren la patria potestad. También podrá hacerse por cualquiera que tenga interés en la identificación conforme el procedimiento establecido por el Código Procesal Civil y Mercantil. ARTÍCULO 7. En los casos a que se refieren los artículos anteriores, la alteración se anotará al margen de la partida de nacimiento. La identificación y el cambio de nombre no modifican la condición civil del que la obtiene ni constituye prueba alguna de la filiación.

DECRETO LEY 107 CODIGO PROCESAL CIVIL Y MERCANTIL Artículo 440. (Solicitud). Cualquier persona que, constante y públicamente, hubiere usado y fuere conocida con nombre propio distinto del que aparece en su partida de nacimiento, o usare nombre incompleto, u omitiere alguno de los apellidos que le corresponden, podrá pedir ante un notario, conforme a lo establecido en el Código Civil, su identificación, la que se hará constar en escritura pública; el testimonio y una copia se presentarán al Registro Civil correspondiente para la anotación de la partida.

OBLIGACIONES PREVIAS AL OTORGAMIENTO DE LA ESCRITURA DE IDENTIFICACION DE PERSONAS 1. Documento Personal de Identificación. 2. La Certificación de la Partida de Nacimiento del Menor de Edad 3. La Certificación de Matrimonio de los Padres. Artículo 29, numeral 5 Codigo de Notariado, decreto 314 del Congreso de la Republica.

OBLIGACIONES POSTERIORES 1. Testimonio especial al Archivo General de Protocolos dentro de los veinticinco días hábiles siguientes a la autorización de la escritura. Artículo 37, numeral a, del Codigo de Notariado. Debe llevar un timbre fiscal de Q.0.50 por hoja y un timbre Notarial de Q10.00 2. Testimonio con duplicado para presentar al Registro Nacional de la Personas. Le corresponde adherirle un timbre fiscal de Q0.50 por razón de registro. MODELO DE TESTIMONIO ESPECIAL El testimonio especial de la escritura número uno, de fecha trece de junio del año dos mil dieciséis, autorizada en esta ciudad, por el Infrascrito Notario que para remitir al Director del Archivo General de Protocolos, extiendo, numero, sello y firmo en dos hojas; una de anteriores fotocopias, reproducida de ambos lados de su original y la presente. Ciudad de Guatemala, diecisiete de junio del año dos mil dieciséis.

MODELO DEL TESTIMONIO QUE SE LE ENTREGA AL PARTE INTERESADA. Es testimonio de la escritura matriz número uno, de fecha trece de junio del año dos mil dieciséis, autorizada por mí en esta ciudad, que para entregar al señor RUDY ADOLFO GARCÍA LÓPEZ, extiendo, numero, sello y firmo en dos hojas: una de anteriores fotocopias, reproducidas de ambos lados de su original y la presente. Ciudad de Guatemala trece de junio del año dos mil dieciséis. (Firma y Sello del Notario)