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¿Cuándo se configuran los delitos de contrabando y la defraudación de rentas de aduana?:

A raíz de las modificaciones realizadas por el D. Leg. N° 1111

Ficha Técnica Autor : Dr. Mario Alva Matteucci Título : ¿Cuándo se configuran los delitos de contrabando y la defraudación de rentas de aduana?: A raíz de las modificaciones realizadas por el Decreto Legislativo N° 1111 Fuente : Actualidad Empresarial Nº 260 - Primera Quincena de Agosto 2012

1. Introducción El ingreso de las mercaderías a los países por los conductos regulares de las Aduanas permite a los distintos Estados en el mundo un control de las mismas, además de poder recaudar los impuestos y aranceles que por la importación de bienes se aplica normalmente en el país de consumo. Este tipo de regulación permite a los Estados el contar con los recursos necesarios para poder brindar los servicios que la población requiera y el sostenimiento del propio Estado. Sin embargo, lo anteriormente mencionado se ve truncado y el Estado es privado de esos recursos cuando por diversos artilugios o situaciones contrarias a ley las mercaderías ingresan al país sin el respectivo pago de los aranceles y/o los tributos que gravan su internamiento, ello debido a la participación de personas y/u organizaciones dedicadas a burlar los controles aduaneros. Este tipo de burla es conocido con el nombre de contrabando y está relacionado con el hecho de eludir el control aduanero en el ingreso de las mercaderías, existiendo además la intencionalidad en N° 260

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la comisión de los hechos, lo cual implica de por medio el dolo. El presente artículo pretende efectuar una descripción breve de la configuración del delito de contrabando pasando desde su definición etimológica hasta el detalle de su regulación legal en la Ley de Delitos Aduaneros, aprobada por la Ley Nº 28008. También se analizará la figura de la defraudación de rentas de aduana. Para nuestro análisis se tomará en cuenta lo dispuesto por el Decreto Legislativo N° 1111, el cual formuló diversos cambios a la Ley de los Delitos Aduaneros.

2. Definición de contrabando Al efectuar una revisión del término “CONTRABANDO” nos percatamos que el mismo obedece a un origen etimológico de la unión de dos voces: contra, que alude al hecho de tener una conducta opuesta a algún mandato, y bando, que en la edad media constituía una ley o pregón público de cumplimiento obligatorio. En ese mismo sentido, se aprecia dentro de la definición del término contrabando elaborada por CABANELLAS cuando precisa que es el “Comercio o producción prohibidos por la legislación vigente. // Productos o mercancías que han sido objeto de prohibición legal. // Lo ilícito o encubierto. // Antiguamente, de ahí su etimología, lo hecho contra un bando o pregón público”1. Al revisar el Diccionario de la Academia Española de la Lengua, se aprecia que 1 CABANELLAS DE TORRES, Guillermo. “Diccionario Jurídico Elemental”. Editorial Heliasta S.R.L. 5.a reimpresión, Buenos Aires, 1982. Página 69.

el vocablo Contrabando presenta los siguientes significados de acuerdo a un orden de prelación: “1. m. Comercio o producción de géneros prohibidos por las leyes a los particulares. // 2. m. Introducción o exportación de géneros sin pagar los derechos de aduana a que están sometidos legalmente. // 3. m. Mercaderías o géneros prohibidos o introducidos fraudulentamente. // 4. m. Aquello que es o tiene apariencia de ilícito, aunque no lo sea. Venir de contrabando. Llevar algún contrabando. // 5. m. Cosa que se hace contra el uso ordinario. // 6. m. ant. Cosa hecha contra un bando o pregón público”2.

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¿Cuándo se configuran los delitos de contrabando y la defraudación de rentas de aduana?: A raíz de las modificaciones realizadas por el D. Leg. N° 1111 Modificación de los pagos a cuenta del IR de tercera categoría a partir del mes de agosto de 2012 Nuevo Régimen de Gradualidad para Infracciones Tributarias e Infracciones actualidad y aplicaRelacionadas al Spot ción práctica Contrato de construcción - Modificación al artículo 63º de la LIR ¿Sabe usted cuáles son las facultades del ejecutor coactivo? (Parte I) Nos Preg. y Contestamos Tratamiento contable y tributario de la merma normal y anormal ¿Cuándo el abono al fisco por una retención de renta de fuente peruana Análisis Jurisprudencial constituye un pago indebido? Jurisprudencia al Día Impuesto de Alcabala Informe Tributario

Dentro de esa misma línea de pensamiento, el vocablo contrabando en términos de SANABRIA ORTIZ señaló que “… el significado de la palabra se vinculó a la violación de leyes de carácter fiscal; es recién en esta etapa que el contrabando como término se vincula al tránsito de objetos cuya importación o exportación ha sido prohibida. La noción del contrabando como concepto esencialmente aduanero fue afirmándose en el tiempo a medida que la noción fiscal iba entrando a figurar en las prohibiciones penales”3. Finalmente y para dar una definición del término contrabando observamos que BRAMONT ARIAS precisa que es “… 2 DICCIONARIO DE LA REAL ACADEMIA ESPAÑOLA - RAE. Vigésima segunda edición. Esta información puede consultarse en la siguiente página web: http://buscon.rae.es/draeI/ SrvltConsulta?TIPO_BUS=3&LEMA=contrabando 3 SANABRIA ORTIZ, Rubén. “Comentarios al Código Tributario y los Ilícitos Tributarios”. Editorial San Marcos. Tercera edición, Junio 1997. Lima. Página 678.

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todo acto tendiente a sustraer las mercaderías a la verificación de la aduana; esto es la conducción de mercaderías a lugares desde los cuales pueden emprenderse su traslado subrepticio al exterior o al interior, cuando las circunstancias de dicha conducción son suficientemente demostrativas que se ha tenido en vista sustraer las mercaderías al control de la aduana”4.

trol Aduanero”, no es el monto de los tributos dejados de pagar, sino el valor de las mercancías.

Lo cual implica el obrar propio de una persona con conciencia y voluntad de delinquir (intencionalidad).

Según BUSTOS RAMIREZ, el bien jurídico es “en principio el proceso de ingresos y egresos del Estado, sin embargo, hay que tener en cuenta que además de la Ley de contrabando hay una pluralidad de intereses macro-sociales protegidos”7.

Es un tipo de evasión que consiste en la introducción o salida clandestina del territorio nacional de mercaderías sujetas a impuestos; también suele utilizarse para indicar la producción y venta clandestina de bienes sujetos a algún tipo de tributo evitando el pago.

4. ¿Cómo se configura el delito de contrabando?

Inclusive, la prueba del DOLO “…consiste en acreditar que la conducta típica del contribuyente se ha encaminado conscientemente a burlar los tributos (dolo directo), lo que debe probar la Administración Judicial respectiva, recurriendo a los diversos medios legales de prueba, en especial a instrumentos, testigos, etc. inclusive la información de terceros y los informes de peritos”9. Entonces, para entender cuándo se configura el delio de contrabando es necesario analizar algunos conceptos que se encuentran en el tipo jurídico anteriormente descrito. Algunos términos mencionados son los siguientes: SUSTRAER: Se materializa con el hecho de no presentar las mercancías. ELUDIR: Hace referencia al hecho de no ingresar por los lugares autorizados o no tiene autorización de embarque. BURLAR: Con ardid10, astucia11 o engaño12 no se presenta al control aduanero, pudiendo valerse de algún artificio13. La tentativa es punible.

3. ¿Cuál es el bien jurídico tutelado? Cabe precisar que el legislador en materia penal en todo momento procura adecuar la ley a la realidad social que se presente en un momento determinado. En este orden de ideas, al crear y sancionar una conducta como ilícito penal criminalizado (descripción de una conducta típica antijurídica) procura proteger un “bien”, el cual para efectos jurídicos se le denomina “bien jurídicamente tutelado”. “Este bien jurídico es el objeto de protección de las normas de derecho. En un plano más amplio bien es todo aquello que representa un valor especial para las personas. Jurídicamente es un bien que es considerado tanto por la sociedad como por los legisladores de gran valía y por ello su protección es a través de normas penales”5. El maestro ROXIN precisa que: “Para criminalizar una conducta, debe determinarse si es necesario que la defensa del bien jurídico sea a nivel del sistema penal para lograr resultados positivos. Resulta así, que los otros mecanismos de control social son insuficientes para combatir determinadas conductas, y que se requiere del medio más drástico con que cuenta nuestro ordenamiento jurídico, tal cual es, el sistema penal, en virtud de la dureza de las sanciones”6. Observamos entonces que tanto la sociedad como el legislador procuran darle importancia a la protección del “bien jurídicamente tutelado”, a efectos de que si alguien transgrede la mencionada protección dará lugar a la penalidad de la conducta antijurídica que contenga el delito específico. En el caso puntual del contrabando, el bien jurídicamente tutelado es el “Con4 BRAMONT ARIAS, Luis. “Temas de Derecho Penal”. Tomo IV. Lima, 1990. Página 83. 5 E s t a i n f o r m a c i ó n p u e d e c o n s u l t a r s e e n l a s i g u i e n te dirección web: h t t p : / / w w w. e m e d i o s . c o m . m x / testigospdfs/20090126/15a241-32f3a4.pdf 6 ROXIN, Claus. “Límites y sentido de la pena estatal”. En: Problemas básicos de Derecho Penal. Editorial REUS. Madrid, 1976.páginas 2026. Citado por YACOLCA ESTARES, Daniel. En el artículo titulado “El bien jurídico tutelado en los delitos tributarios. Publicado en el Libro “Derecho Tributario”. Editorial Grijley. Lima, 2009. Página 912.

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Conforme lo determina el texto del artículo 1º de la Ley Nº 28008, Ley de los Delitos Aduaneros, antes de la modificatoria realizada por el Decreto Legislativo N° 1111, el delito de contrabando se configura de acuerdo a la tipificación de la siguiente conducta: El que sustrae, alude o burla el control aduanero ingresando mercancías del extranjero o las extrae del territorio nacional o no las presente para su verificación o reconocimiento físico en las dependencias de la Administración Aduanera o en los lugares habilitados para tal efecto, cuyo valor sea superior a dos Unidades Impositivas Tributarias, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cinco ni mayor de ocho años, y con trescientos sesenta y cinco días-multa.

5. ¿Cuáles son las modalidades del delito de contrabando?

La ocultación o sustracción de mercancías a la acción de verificación o reconocimiento físico de la Aduana, dentro de los recintos o lugares habilitados, equivale a la no presentación.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 2º de la Ley Nº 28008 constituyen modalidades del delito de contrabando aquellas personas que desarrollen las siguientes acciones:

A raíz de la publicación del Decreto Legislativo N° 1111, se mantiene el mismo texto en la descripción de la conducta antijurídica, salvo en el caso de la determinación del monto para que dicha conducta sea considerada delito, toda vez que se consideraba que existía delito bajo esta modalidad con tan solo dos (2) UIT en el valor de los bienes; actualmente, con la modificatoria se eleva a cuatro (4) UIT.

a. Extraer, consumir, utilizar o disponer de las mercancías de la zona primaria delimitada por la Ley General de Aduanas o por leyes especiales sin haberse autorizado legalmente su retiro por la Administración Aduanera. b. Consumir, almacenar, utilizar o disponer de las mercancías que hayan sido autorizadas para su traslado de una zona primaria a otra, para su reconocimiento físico, sin el pago previo de los tributos o gravámenes. c. Internar mercancías de una zona franca o zona geográfica nacional de tratamiento aduanero especial o de alguna zona geográfica nacional de menor tributación y sujeta a un régimen especial arancelario hacia el resto del territorio nacional sin el cumplimiento de los requisitos de ley o el pago previo de los tributos diferenciales. d. Conducir en cualquier medio de transporte, hacer circular dentro del

4.1. Un norma penal en blanco De la redacción de este tipo penal se aprecia que constituye una norma penal en blanco, toda vez que la norma no hace precisión a lo que debe entenderse como “recinto” o “lugares autorizados donde se comete el delito de contrabando”, siendo necesario recurrir a otra normatividad que sí los desarrolla, como es el caso de la Ley de Aduanas. 4.2. El dolo La tipificación antes descrita permite apreciar necesariamente la existencia del DOLO, entendiendo este como “… la resolución libre y consciente de realizar voluntariamente una acción u omisión prevista y sancionada por la Ley”8. 7 BUSTOS RAMÍREZ, Juan. “Manual de Derecho Penal”. Parte Especial. Editorial Ariel S.A. 1991. Página 297. 8 CABANELLAS DE TORRES, Guillermo. Op. Cit. Página 105.

9 SANABRIA ORTIZ, Rubén. Op. Cit. Página 594. 10 Es el artificio empleado para el logro de un fin. 11 Es la habilidad para engañar o lograr artificiosamente un fin. 12 Entendido como la falta de verdad en aquello que se dice o se hace, con el único ánimo de poder perjudicar a otro, que sería el Estado. Esta conducta es siempre positiva porque se requiere una acción. Se observa entonces que es la mentira a sabiendas de que se dice una falsedad; no constituye en sí el error, sino que es faltar a la verdad. 13 Aquella deformación mañosa de la verdad con la única finalidad de hacer incurrir en un error de apreciación, ya sea a través de, ficciones, fingimientos, tretas, trampas, dobleces, disimulos o simulaciones.

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Área Tributaria territorio nacional, embarcar, desembarcar o transbordar mercancías, sin haber sido sometidas al ejercicio de control aduanero. e. Intentar introducir o introduzca al territorio nacional mercancías con elusión o burla del control aduanero utilizando cualquier documento aduanero ante la Administración Aduanera. Para CUELLAR FERNÁNDEZ14, las modalidades de contrabando pueden presentarse del siguiente modo: Hormiga: Cuando es camuflado en el equipaje y el cuerpo de los personas de condición humilde que pasan la frontera. Caleta: Camuflado en compartimentos de vehículos.

regula el contrabando fraccionado es que la mencionada Ley sanciona la Unidad de Propósito para los casos en los que ocurra la evasión de control sistemático. De este modo para PAJUELO BELTRÁN: “Se produce una integración del tipo penal en base a la presunción legal subjetiva de que varias porciones de una mercancía de procedencia ilícita corresponde a una sola persona al ser intervenidos por el servicio aduanero. La condición sine qua non es que dicha mercadería sea identificable como dominio de un solo propietario – consignatario – dueño, con las consecuentes trabas formales en la “cuestión probatoria” o la probanza”16.

Pampeo: Se utilizan vías alternas, pampas o trochas.

7. El delito de defraudación de rentas de aduana

Culebra: Convoy de camiones de carga pesada15.

El propio artículo 4° de la Ley Nº 28008, determina la descripción del tipo jurídico que sanciona la conducta de la defraudación de rentas de aduanas. Así, dicho artículo precisa que:

Chacales: Personas contratadas para utilizar indebidamente la franquicia de la zona franca de Tacna. Carrusel: Utilización repetida de un documento aduanero que se adultera con ese fin.

6. ¿Existe el contrabando fraccionado? El texto original del artículo 3° de la Ley de los Delitos Aduaneros señala que incurre igualmente en los delitos contemplados en los tipos penales previstos en los artículos anteriores y será reprimido con idénticas penas, el que con unidad de propósito, realice el contrabando en forma sistemática por cuantía superior a dos Unidades Impositivas Tributarias, en forma fraccionada, en un solo acto o en diferentes actos de inferior importe cada uno, que aisladamente serían considerados infracciones administrativas vinculadas al contrabando. Con la modificatoria realizada por el Decreto Legislativo N° 1111, la cuantía se incrementa a cuatro (4) UIT en vez de las dos (2) UIT que señalaba. Será reprimido con idénticas penas a los tipos penales previstos en las modalidades. Lo interesante que se debe rescatar en el artículo 3º de la Ley Nº 28008 que 14 CUELLAR FERNÁNDEZ, José Martín. ¿Qué es el contrabando? Publicado en el diario Correo, edición digital que puede consultarse en la siguiente página web: http://www.correoperu.com. pe/correo/columnistas.php?txtEdi_id=27&txtSecci_ parent=&txtSecci_id=81&txtNota_id=24620 15 Es interesante transcribir parte de un reportaje sobre el tema titulado “Por los caminos de la culebra”, el cual fuera publicado en la revista Semana Económica Nº 1070 por Apoyo Publicaciones el 13 de mayo de 2007. Allí se menciona lo siguiente: “Según algunos, pueden ser solo unos 30, pero la mayoría varía entre 60 y 1000. Primero mandan a las liebres, y unos 15 minutos después salen ellos, uno por uno, en línea, sin placas se forma la culebra, explica un comerciante. Las liebres, dice, son dos o tres carros que se adelantan a la caravana de camiones para avisar por radio y celular en caso haya imprevistos en la ruta. Se juntan en una pampita donde casi no hay nada, que se llama Hanco Janco, en tierra peruana, y se ponen uno con otro con los camiones que vienen de Puerto Acosta, de Bolivia. Acto seguido, cuentan, los integrantes de la llamada �culebra� saludan a sus contrapartes bolivianas en quechua, aymara y español, intercambian rápidamente cajas y costales, fajos de dólares, soles y bolivianos, y se enrumban hacia Juliaca”.

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“El que mediante trámite aduanero, valiéndose de engaño, ardid, astucia u otra forma fraudulenta deja de pagar en todo o en parte los tributos u otro gravamen o los derechos antidumping o compensatorios que gravan la importación o aproveche ilícitamente una franquicia o beneficio tributario, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cinco ni mayor de ocho años y con trescientos sesenta y cinco a setecientos treinta días-multa”. Sobre el tema del Delito de Defraudación Tributaria TOCUNAGA menciona que: “… en materia penal defraudar a la renta de aduanas significa eludir el pago de tributos que por derecho le corresponde percibir al fisco, como acreedor del tributo aduanero (…), ahora bien, la defraudación de rentas de aduanas, puede conceptualizarse como la acción dolosa destinada a valerse de un trámite aduanero, con el deliberado propósito de eludir el pago de los tributos de esa renta”17. Como se observa, en la configuración de este tipo de delito se presenta una acción dolosa destinada a valerse de un trámite aduanero con el deliberado propósito de eludir el pago de todo o parte del tributo. Para configurar entonces la conducta sancionable, el transgresor al sistema ingresa y busca someterse al control aduanero, gestiona el despacho aduanero, de manera formal y ordinaria, utilizando los documentos y desarrollando el procedimiento establecido en la ley, pero de una manera 16 PAJUELO BELTRÁN, Carlos Alberto. “Delitos aduaneros y exégesis en el Perú”. Esta información puede consultarse en la siguiente página web: http://74.125.47.132/ search?q=cache:UOFr5CxGHyAJ:www.monografias.com/ trabajos29/contrabando/contrabando.shtml+%22contra bando+fraccionado%22&cd=3&hl=es&ct=clnk&gl= pe 17 TOCUNAGA OTIZ, Alberto. El delito aduanero. Instituto Peruano de Derecho Aduanero. Lima, 1991. Página 111.

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deliberada procura ocultar, engañar, para dejar de pagar tributos u otro gravamen.

8. ¿Cuáles son las modalidades de defraudación? Constituyen modalidades del delito de Defraudación de Rentas de Aduana y serán reprimidas las acciones siguientes: a. Importar mercancías amparadas en documentos falsos o adulterados o con información falsa en relación con el valor, calidad, cantidad, peso, especie, antigüedad, origen u otras características como marcas, códigos, series, modelos, que originen un tratamiento aduanero o tributario más favorable al que corresponde a los fines de su importación. b. Simular ante la administración aduanera total o parcialmente una operación de comercio exterior con la finalidad de obtener un incentivo o beneficio económico o de cualquier índole establecido en la legislación nacional. c. Sobrevaluar o subvaluar el precio de las mercancías, variar la cantidad de las mercancías a fin de obtener en forma ilícita incentivos o beneficios económicos establecidos en la legislación nacional, o dejar de pagar en todo o en parte derechos antidumping o compensatorios. d. Alterar la descripción, marcas, códigos, series, rotulado, etiquetado, modificar el origen o la subpartida arancelaria de las mercancías para obtener en forma ilícita beneficios económicos establecidos en la legislación nacional. e. Consumir, almacenar, utilizar o disponer de las mercancías en tránsito o reembarque incumpliendo la normativa reguladora de estos regímenes aduaneros.

9. La receptación18 aduanera Conforme lo señalaba el texto original del artículo 6º de la Ley Nº 28008, se sanciona como delito lo siguiente: El que adquiere o recibe en donación, en prenda, almacena, oculta, vende o ayuda a comercializar mercancías cuyo valor sea superior a dos (2) Unidades Impositivas Tributarias y que de acuerdo a las circunstancias tenía conocimiento o se comprueba que debía presumir que provenía de los delitos contemplados en esta Ley, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de seis años y con ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco días-multa. Con la modificatoria realizada por el Decreto Legislativo N° 1111, se eleva de dos (2) a cuatro (4) las Unidades Impositivas Tributarias para poder ser considerado 18 La receptación en sí constituye un delito que sanciona la comercialización de productos robados. La receptación aduanera en cambio es la comercialización de mercancías que han sido producto del delito de contrabando.

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como delito tributario la figura de la receptación aduanera. Como se aprecia, en este tipo penal se da finalizado o consumado el hecho delictuoso de contrabando. Constituye también un delito autónomo, cuyo autor es otra persona en la comisión de un hecho nuevo. Tanto en el delito de contrabando como en la receptación aduanera se le niega al Fisco su derecho de percepción de los tributos. Para que se configure, el adquirente debe haber comprado una mercancía extranjera que no ha sido nacionalizada19.

10. Tráfico de mercancías prohibidas El texto del artículo 8° de la Ley de los Delitos Aduaneros señala como conducta delictiva lo siguiente: El que utilizando cualquier medio o artificio o infringiendo normas específicas introduzca o extraiga del país mercancías por cuantía superior a dos (2) Unidades Impositivas Tributarias cuya importación o exportación está prohibida o restringida, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de ocho ni mayor de doce años y con setecientos treinta a mil cuatrocientos sesenta días-multa. Con la modificatoria del Decreto Legislativo N° 1111 se eleva a cuatro (4) Unidades Impositivas Tributarias la cuantía para verificar la comisión del delito.

11. ¿Existen circunstancias agravantes?

b.

c.

d.

e.

f.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 10° de la Ley Nº 28008 se regula el tema de las circunstancias agravantes20 del siguiente modo: Serán reprimidos con pena privativa de libertad no menor de ocho ni mayor de doce años y setecientos treinta a mil cuatrocientos sesenta días-multa, los que incurran en las circunstancias agravantes siguientes, cuando: a. Las mercancías objeto del delito sean armas de fuego, municiones, explosivos, elementos nucleares, abrasivos químicos o materiales afines, sustancias o elementos que por su naturaleza, cantidad o características pudieran afectar la salud, seguridad pública y el medio ambiente. La redacción de este literal ha sido variado con la publicación del Decreto Legislativo N° 1111, habiéndose incorporado como bienes dentro del literal a) del artículo 10 de la Ley de los Delitos Aduaneros al combustible 19 Se le conoce también como aquella mercadería que no se ha realizado el levante. 20 En el Derecho Penal, las circunstancias que revisten los hechos u omisiones delictivas tienen extraordinaria importancia; ya que pueden determinar el aumento de la pena (agravantes), su disminución (atenuantes) e incluso la impunidad (eximentes). CABANELLAS DE TORRES, Guillermo. Op. Cit. Página 51.

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diesel, las gasolinas y los gasoholes, de tal manera que esta modificatoria apuntaría principalmente a combatir la comercialización clandestina de estos bienes. Esta situación se presenta sobre todo en el caso del tráfico por la frontera norte en el caso del ingreso de gasolina y petróleo21 del Ecuador22 o el ingreso de balones de gas desde Bolivia hacia nuestro territorio23. Interviene en el hecho en calidad de autor, instigador o cómplice primario un funcionario o servidor público en el ejercicio o en ocasión de sus funciones, con abuso de su cargo o cuando el agente ejerce funciones públicas conferidas por delegación del Estado. Interviene en el hecho en calidad de autor, instigador o cómplice primario un funcionario público o servidor de la Administración Aduanera o un integrante de las Fuerzas Armadas o de la Policía Nacional a las que por mandato legal se les confiere la función de apoyo y colaboración en la prevención y represión de los delitos tipificados en la presente Ley. Se cometiere, facilite o evite su descubrimiento o dificulte u obstruya la incautación de la mercancía objeto material del delito mediante el empleo de violencia física o intimidación en las personas o fuerza sobre las cosas. Es cometido por dos o más personas o el agente integra una organización destinada a cometer los delitos tipificados en esta Ley. Los tributos u otros gravámenes o derechos antidumping o compensatorios no cancelados o cualquier importe indebidamente obtenido en provecho propio o de terceros por la comisión de los delitos tipificados en esta Ley, sean superiores a cinco Unidades Impositivas Tributarias. Se utilice un medio de transporte acondicionado o modificado en su estructura con la finalidad de transportar mercancías de procedencia ilegal. Se haga figurar como destinatarios o proveedores a personas naturales o jurídicas inexistentes, o se declare domicilios falsos en los documentos y trámites referentes a los regímenes aduaneros. Se utilice a menores de edad o a cualquier otra persona inimputable. Cuando el valor de las mercancías sea superior a veinte (20) Unidades Impositivas Tributarias. Las mercancías objeto del delito sean

21 Información periodística de Ecuador hace referencia a pérdidas para ellos de hasta US$100,00 por día por el contrabando hacia el Perú. Sobre el tema puede revisarse la siguiente página web: http:// www.hoy.com.ec/noticias-ecuador/ecuador-pierde-hasta100-mil-por-dia-por-contrabando-a-peru-514820.html 22 Puede revisarse una publicación de Ecuavisa sobre este tema en la siguiente página web: http://www.ecuavisa.com/noticias/ noticias-actualidad/48733-contrabando-abierto-decombustible-en-huaquillas-continua-impune.html 23 Sobre este tema recomendamos revisar la siguiente nota periodística del diario El Comercio en la siguiente página web:http://elcomercio.pe/peru/1340099/noticia-contrabando-avanzaimpune-puno

falsificadas o se les atribuye un lugar de fabricación distinto al real. l. Las mercancías objeto del delito sean productos industriales envasados acogidos al sistema de autenticación creado por Ley24. En el caso de los incisos b) y c), la sanción será, además, de inhabilitación conforme a los numerales 1, 2 y 8 del artículo 36º del Código Penal.

12. ¿Existen consecuencias accesorias aplicables a las personas jurídicas? Efectivamente, el artículo 11° de la Ley Nº 28008 determina que si para la ejecución de un delito aduanero se utiliza la organización de una persona jurídica o negocio unipersonal, con conocimiento de sus titulares, el juez deberá aplicar, según la gravedad de los hechos conjunta o alternativamente, las siguientes medidas: a. Clausura temporal o definitiva de sus locales o establecimientos. b. Disolución de la persona jurídica. c. Cancelación de licencias, derechos y otras autorizaciones administrativas o municipales de que disfruten. d. Prohibición temporal o definitiva a la persona jurídica para realizar actividades de la naturaleza de aquellas en cuyo ejercicio se haya cometido, favorecido o encubierto el delito. Simultáneamente, con la medida dispuesta, el juez ordenará a la autoridad competente la intervención de la persona jurídica para los fines legales correspondientes, con el objeto de salvaguardar los derechos de los trabajadores y acreedores.

13. ¿Qué sucede si participan extranjeros en la comisión de los delitos? En el caso que los extranjeros hayan cometido los delitos señalados en la Ley de Delitos Aduaneros, serán condenados además con la pena de expulsión definitiva del país, la misma que se ejecutará después de cumplida la pena privativa de libertad.

14. ¿Cómo se efectúa la investigación del delito? Lo primero que se efectúa es la participación del Ministerio Público, el cual, a través del Fiscal que investiga el caso, ordenará la incautación y secuestro de las mercancías, medios de transporte, bienes y efectos que constituyan objeto del delito, los que serán custodiados por la Administración Aduanera en tanto se expida el auto de sobreseimiento, sentencia condenatoria o absolutoria proveniente de resolución firme, que ordene su decomiso o disponga su devolución al propietario. 24 Este literal fue incorporado por la Primera Disposición Complementaria modificatoria de la Ley N° 29769, publicada el 26 de julio de 2011.

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Área Tributaria De incautarse dichas mercancías, medios de transporte, bienes y efectos que constituyan objeto del delito por otras autoridades, lo incautado será puesto a disposición de la Administración Aduanera con el documento de ley respectivo, en el término perentorio de tres (3) días hábiles.

15. La incautación de las mercancías El artículo 6° del Decreto Legislativo N° 1111 ha reformado el texto del artículo 13° de la Ley de los Delitos Aduaneros cuyo contenido es el siguiente: “El Fiscal ordenará la incautación y secuestro de las mercancías, medios de transporte, bienes y efectos que constituyan objeto del delito, así como los instrumentos utilizados para la comisión del mismo, los que serán custodiados por la Administración Aduanera en tanto se expida el auto de sobreseimiento25, sentencia condenatoria o absolutoria proveniente de resolución firme, que ordene su decomiso o disponga su devolución al propietario. Queda prohibido, bajo responsabilidad, disponer la entrega o devolución de las mercancías, medios de transporte, bienes y efectos que constituyan objeto del delito, así como de los medios de transporte o cualquier otro instrumento empleados para la comisión del mismo, en tanto no medie sentencia absolutoria o auto de sobreseimiento proveniente de resolución firme que disponga su devolución dentro del proceso seguido por la comisión de delitos aduaneros. En el caso de vehículos o bienes muebles susceptibles de inscripción registral, queda prohibido, bajo responsabilidad, sustituir la medida de incautación o secuestro de estos bienes por embargos en forma de depósito, inscripción u otra que signifique su entrega física al propietario o poseedor de los mismos. La prohibición de disponer la entrega o devolución de las mercancías, medios de transporte, bienes y efectos que constituyan objeto del delito, así como de los instrumentos empleados para su comisión, alcanza igualmente a las resoluciones o disposiciones dictadas por el Ministerio Público, si luego de la investigación preliminar o de las dili25 El sobreseimiento es tratado en el artículo 344° del Nuevo Código Procesal Penal, el cual regula la Decisión del Ministerio Público. Allí se dispone lo siguiente: 1. Dispuesta la conclusión de la Investigación Preparatoria, de conformidad con el numeral 1) del artículo 343°, el Fiscal decidirá en el plazo de quince días si formula acusación, siempre que exista base suficiente para ello, o si requiere el sobreseimiento de la causa. 2. El sobreseimiento procede cuando: a) El hecho objeto de la causa no se realizó o no puede atribuírsele al imputado; b) El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, de inculpabilidad o de no punibilidad; c) La acción penal se ha extinguido; y, d) No existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no haya elementos de convicción suficientes para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.

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gencias preliminares, se declare que no procede promover la acción penal o se disponga el archivo de la denuncia. En dichos casos corresponderá a la Administración Aduanera la evaluación de la devolución de estas mercancías, bienes, efectos, medios de transporte e instrumentos del delito, previa verificación del cumplimiento de las obligaciones tributarias aduaneras que amparen su ingreso lícito, internamiento, tenencia o tránsito en el territorio nacional. De incautarse dichas mercancías, medios de transporte, bienes y efectos que constituyan objeto del delito por otras autoridades, lo incautado será puesto a disposición de la Administración Aduanera con el documento de ley respectivo, en el término perentorio de tres (3) días hábiles. Esta disposición regirá sin perjuicio del deber de comunicar a la Administración Aduanera la incautación efectuada, dentro del término de veinticuatro (24) horas de producida”.

16. El reconocimiento de mercancías y valoración El texto del artículo 14° de la Ley Nº 28008 determina que recibidas las mercancías incautadas, por la Administración Aduanera, cuando exista persona detenida por los delitos tipificados en la presente Ley, esta procederá bajo responsabilidad en el término de veinticuatro (24) horas, al avalúo y reconocimiento físico, cuyos resultados comunicará de inmediato a la Policía Nacional del Perú, quien los cursará a la Fiscalía Provincial Penal respectiva, para que proceda a formular la denuncia correspondiente. Tratándose de mercancías que por su naturaleza, cantidad o por la oportunidad de la intervención no pudieran ser valoradas dentro del plazo antes indicado, el detenido será puesto a disposición de la Fiscalía Provincial Penal dentro del término de veinticuatro (24) horas, con el atestado policial correspondiente. En este caso, la Administración Aduanera remitirá el informe sobre el reconocimiento físico y avalúo de la mercancía dentro de tercer día hábil a la Fiscalía Provincial Penal. En los casos en que no haya detenidos, la Administración Aduanera emitirá el documento respectivo en tres (3) días hábiles, cursándolo a la Policía Nacional para los fines de ley.

17. ¿Cual es el momento a considerar para establecer el valor? Para estimar o determinar el valor de las mercancías se considerará como momento de la valoración la fecha de comisión del delito o de la infracción administrativa. En el caso de no poder precisarse esta, en la fecha de su constatación.

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18. Las reglas para establecer el valor El artículo 16° de la norma materia de comentario precisa que la estimación o determinación del valor de las mercancías, será efectuada únicamente por la Administración Aduanera conforme a las reglas establecidas en el reglamento, respecto de: a. Mercancías extranjeras, incluidas las provenientes de una zona franca, así como las procedentes de una zona geográfica sujeta a un tratamiento tributario o aduanero especial o de alguna zona geográfica nacional de tributación menor y sujeta a un régimen especial arancelario. b. Mercancías nacionales o nacionalizadas que son extraídas del territorio nacional, para cuyo avalúo se considerará el valor FOB, sea cual fuere la modalidad o medio de transporte utilizado para la comisión del delito aduanero o la infracción administrativa.

19. ¿Se configura el hecho imponible en los delitos o en la infracción administrativa? De conformidad con lo dispuesto en el artículo 17° de la Ley Nº 28008, el hecho imponible en los delitos o en la infracción administrativa, se configura en la fecha de comisión del delito o cuando se incurrió en la infracción, según corresponda. De no poder precisarse aquellas, en la fecha de su constatación.

20. La adjudicación de las mercancías Se sustituye el artículo 25° de la Ley N° 28008 y sus normas modificatorias, por el siguiente texto:

“Artículo 25°.- Adjudicación de Mercancías La Administración Aduanera adjudicará directamente, dando cuenta al Fiscal y Juez Penal que conocen la causa y al Contralor General de la República, los siguientes bienes: a. Todas las mercancías que sean necesarias para atender los requerimientos en casos de emergencia, urgencia o necesidad nacional, debidamente justificados, a favor del Estado, los gobiernos regionales o municipales. b. Todos los alimentos de consumo humano así como prendas de vestir y calzado, al Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables, Ministerio de Desarrollo e Inclusión Social o los programas sociales que tengan adscritos con calidad de unidad ejecutora, así como a las instituciones sin fines de lucro y debidamente reconocidas, dedicadas a actividades asistenciales. Actualidad Empresarial

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Informe Tributario c. Todos los medicamentos de uso humano e instrumental y equipo de uso médico y odontológico, al Ministerio de Salud. d. Todas las mercancías de uso agropecuario y medicamentos de uso veterinario, al Ministerio de Agricultura. e. Todas las maquinarias, equipos y material de uso educativo, al Ministerio de Educación para ser distribuidos a nivel nacional a los colegios, institutos y universidades públicas que los requieran para labores propias de investigación o docencia. f. Todos los medios de transporte terrestre, sus partes y piezas e inclusive aquellos prohibidos o restringidos, a la Presidencia del Consejo de Ministros para que sean donados a las Entidades y Dependencias del Sector Público, Municipalidades de la República, Gobiernos Regionales, a las Comunidades Campesinas y Nativas que así lo soliciten; y a favor de otras entidades del Estado encargadas de la prevención y represión de los delitos aduaneros o de las Fuerzas Armadas que prestan la colaboración que se detalla en el artículo 46° de la presente Ley. Las donaciones serán aprobadas mediante resolución ministerial del Presidente del Consejo de Ministros y están inafectas del Impuesto General a las Ventas (IGV). g. El diesel, gasolinas y gasoholes a favor de las entidades del Estado encargadas de la prevención y represión de los delitos aduaneros o de las Fuerzas Armadas que prestan la colaboración que se detalla en el artículo 46° de la presente Ley. Respecto a los incisos a), b), c) y d) la adjudicación se hará previa constatación de su estado por la autoridad competente. Cuando la mercancía se encuentre en mal estado la Administración Aduanera procederá a su destrucción inmediata. En el caso de los literales a), b), f) y g), a partir del día siguiente de notificada la Resolución que aprueba la adjudicación directa, la entidad o institución beneficiada tiene un plazo de veinte (20) días hábiles para recoger las mercancías adjudicadas, vencido dicho plazo la Resolución de adjudicación queda sin efecto. En este caso, dichas mercancías podrán ser adjudicadas por la Administración Aduanera a favor de otra entidad, siempre que ésta sea alguna de las entidades comprendidas en el mismo literal del presente artículo donde se encuentra prevista la primera entidad beneficiada. La Administración Aduanera remitirá a la Comisión de Fiscalización del Congreso de la República, un informe trimestral sobre las adjudicaciones efectuadas”. Instituto Pacífico

21. La infracción administrativa De acuerdo con lo señalado por el texto del artículo 33° de la Ley de los Delitos Aduaneros, constituye una infracción administrativa los casos de contrabando y sus modalidades (artículos 1° y 2°), la receptación aduanera (artículo 6°) y el tráfico de mercancías prohibidas o restringidas (artículo 8°), cuando no excedan de cuatro (4) UIT. Originalmente, antes de la modificatoria efectuada por el Decreto Legislativo N° 1111, era de solo dos (2) UIT. El artículo 34° de la Ley de los Delitos Aduaneros precisa que la autoridad administrativa aduanera es competente para determinar y sancionar la infracción administrativa. Si la incautación la efectúan otras autoridades, dentro del término perentorio de 3 días hábiles deberán entregarlos a la autoridad aduanera.

22. Las sanciones El texto del artículo 35° de la Ley de los Delitos Aduaneros regula la aplicación de las sanciones. Allí se precisa que La infracción administrativa será sancionada conjunta o alternativamente con: a) Comiso de las mercancías. b) Multa. c) Suspensión o cancelación definitiva de las licencias, concesiones o autorizaciones pertinentes. d) Cierre temporal o definitivo del establecimiento. e) Internamiento temporal del vehículo, con el que se cometió la infracción. La novedad radica en el hecho de que a través de lo dispuesto por el artículo 9° de la Ley de los Delitos Aduaneros se incorpora un párrafo final el cual está redactado de la siguiente forma: “En aquellos casos en los cuales no se pueda identificar al infractor se aplicará el comiso sobre la mercancía incautada”.

23. Sanciones respecto de las personas que transportan mercancías El texto del artículo 39° de la Ley de los Delitos Aduaneros determina que las personas que transportan mercancías vinculadas a la infracción administrativa tipificada en la presente Ley, tendrán las siguientes sanciones: a. Si se trata de persona natural se le suspenderá la licencia de conducir por un año, registrándose la sanción como antecedente en el Registro de Conductores. En caso de que dicha persona preste servicios, bajo cualquier forma o modalidad para una persona jurídica dedicada al transporte, se le suspenderá cinco (5) años la licencia de conducir. Asimismo, en ambos casos, le corresponderá una multa por una suma

equivalente a dos veces los tributos dejados de pagar. b. Si se trata de persona jurídica, le corresponderá una multa por una suma equivalente a dos veces los tributos dejados de pagar. Si la persona jurídica tiene como objeto social el transporte, adicionalmente se le aplicará la suspensión de sus actividades por el término de seis (6) meses. Este párrafo se ha modificado por el artículo 10° del Decreto Legislativo N° 1111 por el siguiente texto: “Si la persona jurídica tiene por objeto social el transporte, adicionalmente se le aplicará la suspensión de sus actividades por el término de seis (6) meses, esta sanción podrá ser aplicada según criterios de gradualidad. Mediante Resolución de Superintendencia o norma de rango similar, la SUNAT fija los parámetros o criterios objetivos que corresponda, y determina tramos menores de la sanción de suspensión antes citada”. En caso de concurrencia de responsabilidades, la obligación será solidaria.

24. ¿Cuál es procedimiento administrativo? De conformidad con lo señalado por el artículo 47° de la Ley de los Delitos Aduaneros, el plazo para presentar las solicitudes de devolución de las mercancías incautadas será de veinte (20) días hábiles y serán resueltas dentro de los sesenta (60) días hábiles, contados a partir del día siguiente de la presentación de la solicitud. Contra las resoluciones de sanción se interpone reclamación dentro de los 20 días a partir del día siguiente de notificada la resolución. La apelación resuelve la Administración Aduanera, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 49° de la citada Ley.

25. ¿Cuáles son las consecuencias negativas que origina el contrabando?26 Las consecuencias del contrabando son: 1. Menores recursos para el Estado. 2. Competencia desleal de productos extranjeros. 3. Desincentivo para la industria y el comercio nacional, lo que afecta el desarrollo. 4. El Estado debe orientar recursos para controlar el contrabando. 5. Efecto imitación del resto de la comunidad de la zona. 6. Clima de violencia. 7. Zonas geográficas al margen del control aduanero y policial. 26 Información tomada de la siguiente página web: http://www. correoperu.com.pe/correo/columnistas.php?txtEdi_ id=27&txtSecci_parent=&txtSecci_id=81&txtNota_ id=24620

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Primera Quincena - Agosto 2012

I Modificación de los pagos a cuenta del IR de tercera categoría a partir del mes de agosto de 2012 Ficha Técnica Autor : C.P.C. Josué Alfredo Bernal Rojas Título : Modificación de los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta de tercera categoría a partir del mes de agosto de 2012 Fuente : Actualidad Empresarial Nº 260 - Primera Quincena de Agosto 2012

1. Introducción Como sabemos, el Congreso de la República delegó al Poder Ejecutivo la facultad de legislar en materia tributaria, en la que se le permitía modificar la Ley del Impuesto a la Renta, una de esas modificaciones alcanza a los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta de tercera categoría que explicamos a continuación y que entra en vigencia para los pagos a cuenta del período agosto de 2012 en adelante.

De acuerdo con la modificatoria del artículo 85º de la Ley de Impuesto a la Renta (art. 3° del D. Leg. 1120), los contribuyentes generadores de rentas de tercera categoría deben realizar sus pagos a cuenta del mencionado impuesto utilizando un coeficiente o por el porcentaje del 1.5% de sus ingresos netos mensuales. Los que deban utilizar el coeficiente deberán comparar todos los meses el importe que resulte de aplicar a los ingresos netos del mes, dicho coeficiente con el importe resultante de aplicar a dichos ingresos la tasa de 1.5% y de los dos tomar el monto mayor, el que constituirá el pago a cuenta del mes. Para determinar si corresponde utilizar el coeficiente o el porcentaje, depende de los resultados tributarios del ejercicio anterior, si fue utilidad tributaria corresponde utilizar el coeficiente, de lo contrario será el el porcentaje de 1.5% de los ingresos del mes, dicha elección se hace en el mes de enero de cada ejercicio. En tal sentido, para elegir el coeficiente o el porcentaje, el contribuyente deberá conocer el resultado del ejercicio anterior máximo hasta el vencimiento de pago a cuenta del mes de enero de cada ejercicio y no esperar hasta la presentación de la Declaración Jurada Anual. Pagos a cuenta a partir de agosto de 2012

Anterior (2011)

Resultado Utilidad tributaria Pérdida tributaria

Modalidad

Período

Coeficiente

Enero a julio 2012 (de agosto a diciembre de 2012 comparar con el 1.5% y tomar el importe mayor)

Porcentaje 2%

Enero a julio 2012

Si el contribuyente no tuviera impuesto calculado por el año precedente al anterior, entonces por los meses de enero y febrero deberá aplicar la tasa de 1.5% y luego por los meses de marzo a diciembre el importe mayor que resulte de comparar mensualmente por aplicación del coeficiente y el porcentaje.

Cálculo del coeficiente o porcentaje por el año 2012 Año

Resultado

Período

Coeficiente o porcent.

Preced. al anterior (2010) Utilid. trib. Ene. y feb.

IC 2010 = x.xxxx ING 2010

Anterior (2011)

IC 2011 = x.xxxx ING 2011

Utilid. trib. Mar. a dic.

Preced. al anterior (2010) Pérd. Trib. Ene. y feb.

1.5%

Donde: IC = Impuesto Calculado ING = Ingresos Netos Gravados

2.2. Utilización de porcentaje de 1.5% Los contribuyentes que deben realizar sus pagos a cuenta utilizando el porcentaje de 1.5% son los que no tuvieran impuesto calculado en el ejercicio anterior o en el ejercicio precedente al anterior, como por ejemplo los siguientes: 1. Los que inicien operaciones en el ejercicio. 2. Los que no tuvieron renta imponible en el ejercicio anterior. 3. Estuvieron en el Nuevo Régimen Único Simplificado el año anterior. 4. Estuvieron en el Régimen Especial el año anterior. 5. Empresas que se constituyen por escisión o reorganización simple. El referido porcentaje debe expresarse hasta con dos decimales. Base legal: Art. 85º inciso b) del TUO de la ley del IR, Art. 54º del Reglamento de la Ley del IR.

Porcentaje del 1.5% Agosto a diciembre 2012

2.1. Utilización de coeficiente Los contribuyentes que deben realizar sus pagos utilizando el coeficiente son los que obtuvieron renta imponible en el año anterior; sin embargo, para determinar el coeficiente a aplicar para los pagos a cuenta por los meses de enero y febrero, se divide el impuesto calculado del ejercicio precedente al anterior entre los ingresos netos gravados del mismo ejercicio; y para determinar el coeficiente para los pagos a cuenta de los meses de marzo a diciembre, se toma en cuenta el impuesto calculado y los ingresos netos del ejercicio anterior. N° 260

Por otro lado, también se ha establecido que los contribuyentes que obtengan rentas provenientes de Patrimonios Fideicometidos de Sociedades Titulizadoras, Fideicomisos Bancarios, Fondos de Inversión y Fondos Mutuos de Inversión en Valores, no se encuentran obligados a realizar pagos a cuenta mensuales por dichas rentas, ello debido a que se encuentran sujetas a retención.

Base legal: Art. 85º del TUO de la Ley del IR, Art. 54º del Reglamento de la Ley del IR.

2. Modalidades de pago a cuenta

Año

El coeficente se debe considerar hasta con cuatro decimales y se debe tener en cuenta que la norma hace mención al impuesto “calculado” y no al impuesto “pagado”, detalle que hay que tener en cuenta ya que se puede haber pagado un menor impuesto al calculado por aplicación de algún crédito.

Actualidad y Aplicación Práctica

Área Tributaria

Primera Quincena - Agosto 2012

Aplicación práctica Nº 1 La empresa Inversiones La Liebre S.A.C. en el ejercicio 2011 ha obtenido dividendos por S/.42,000; gastos no sustentados con comprobantes de pago por S/.10,000; gastos por Impuesto a la Renta de terceros asumido por la empresa S/.5,000; multas de la SUNAT por S/.6,500 y presenta el siguiente Estado de Pérdidas y Ganancias: Actualidad Empresarial

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Actualidad y Aplicación Práctica Inversiones La Liebre S.A.C. Estado de Resultados del 1 de enero al 31 de diciembre de 2011 (Expresado en nuevos soles) Ventas 1,450,000 Descuentos, rebajas y bonificaciones concedidas -8,500 Ventas netas 1,441,500 Costo de ventas -988,500 Resultado bruto 453,000 Gastos de administración -42,380 Gastos de ventas -81,820 Resultado de operación 328,800 Gastos financieros -32,300 Ingresos financieros gravados 43,000 Otros ingresos no gravados 42,000 Enajenación de bienes del activo fijo 32,000 Costo de bienes del activo fijo -28,000 Gastos diversos -32,000 Resultado antes de particip. e IR 353,500

En el ejercicio 2010, el impuesto calculado fue de S/.55,330.00 y los ingresos netos gravados de S/.8,225,000. Se pide determinar el resultado tributario y los montos de los pagos a cuenta que le corresponde a dicha empresa por los meses de agosto a diciembre del ejercicio 2012. El monto de los ingresos mensuales de agosto a diciembre de 2012 fueron los siguientes:

A partir del mes de agosto, deberá comparar los montos resultantes por aplicación del coeficiente con los montos resultantes por la aplicación del porcentaje y pagar el mayor, de la siguiente manera: Agosto Ingresos del mes S/. Setiembre Ingresos del mes S/. Octubre Ingresos del mes S/. Noviembre Ingresos del mes S/. Diciembre Ingresos del mes S/.

450,000 x 0.0593 = 450,000 x 1.5% =

26,685 Mayor 6,750

120,000 x 0.0593 = 120,000 x 1.5% =

7,116 Mayor 1,800

530,000 x 0.0593 = 530,000 x 1.5% =

31,429 Mayor 7,950

410,000 x 0.0593 = 410,000 x 1.5% =

24,313 Mayor 6,150

180,000 x 0.0593 = 180,000 x 1.5% =

10,674 Mayor 2,700

Como podemos apreciar, al comprar los montos del pago a acuenta de cada mes, resulta mayor el de coeficiente, se toma el mayor y se hace el pago a cuenta del Impuesto a la Renta.

Aplicación práctica Nº 2

Mes S/. Agosto 450,000 La empresa Inversiones La Liebre S.A.C. en el ejercicio 2011 ha Setiembre 120,000 Octubre 530,000 obtenido dividendos por S/.42,000; gastos no sustentados con Noviembre 410,000 comprobantes de pago por S/.10,000; gastos por Impuesto a la Renta de terceros asumido por la empresa S/.5,000; multas Diciembre 180,000

Solución El resultado tributario correspondiente al año 2011 es utilidad, por lo tanto le corresponde el sistema de pagos a cuenta de coeficiente. Determinamos el Impuesto a la Renta Resultado contable (Utilidad) Adiciones: Gastos sin comprobantes de pago Multas de la SUNAT Impuesto a la Renta de terceros Deducciones: Dividendos Resultado tributario (Utilidad o renta neta) Participación de los trabajadores 10% Renta imponible Impuesto a la Renta 30%

353,500 10,000 6,500 5,000 -42,000 333,000 -33,300 299,700 89,910

Calculamos el coeficiente para los meses de enero y febrero: Impuesto calculado año 2010 = 55,330 = 0.006727052 Ingresos netos gravados año 2010 8,225,000

El coeficiente se redondea a cuatro decimales, por lo tanto es 0.0067.

de la SUNAT por S/.6,500 y presenta el siguiente Estado de Pérdidas y Ganancias: Inversiones La Liebre S.A.C. Estado de Resultados del 1 de enero al 31 de diciembre de 2011 (Expresado en nuevos soles) Ventas 1,150,000 Descuentos, rebajas y bonificaciones concedidas -8,500 Ventas netas 1,141,500 Costo de ventas -988,500 Resultado bruto 153,000 Gastos de administración -42,380 Gastos de ventas -81,820 Resultado de operación 28,800 Gastos financieros -32,300 Ingresos financieros gravados 43,000 Otros ingresos no gravados 42,000 Enajenación de bienes del activo fijo 32,000 Costo de bienes del activo fijo -28,000 Gastos diversos -32,000 Resultado antes de particip. e IR 53,500

En el ejercicio 2010, el impuesto calculado fue de S/.55,330.00 y los ingresos netos gravados de S/.8,225,000.

Calculamos el coeficiente para los meses de marzo a julio:

Se pide determinar el resultado tributario y los montos de los pagos a cuenta que le corresponde a dicha empresa por los meses de agosto a diciembre del ejercicio 2012.

Imp. calculado año 2011 = 89,910 = 0.059287834 Ingr. netos grav. año 2011 1,441,500+43,000+32,000

El monto de los ingresos mensuales de agosto a diciembre de 2012 fueron los siguientes:

El coeficiente se redondea a cuatro decimales, por lo tanto es 0.0593. Por los meses de marzo a julio la empresa aplicará el coeficiente 0.0593 a los ingresos mensuales, determinando así los montos de los pagos a cuenta mensuales.

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Instituto Pacífico

Mes S/. Agosto 450,000 Setiembre 120,000 Octubre 530,000 Noviembre 410,000 Diciembre 180,000

N° 260

Primera Quincena - Agosto 2012

Área Tributaria Solución El resultado tributario correspondiente al año 2011 es utilidad, por lo tanto le corresponde el sistema de pagos a cuenta de coeficiente. Determinamos la participación de los trabajadores y el Impuesto a la Renta Resultado contable (Utilidad) Adiciones: Gastos sin comprobantes de pago Multas de la SUNAT Impuesto a la Renta de terceros Deducciones: Dividendos Resultado tributario (Utilidad o renta neta) Participación de los trabajadores 10% Renta imponible Impuesto a la Renta 30%

53,500 10,000 6,500 5,000 -42,000 33,000 -3,300 29,700 8,910

Calculamos el coeficiente para los meses de enero y febrero: Impuesto calculado año 2010 = 55,330 = 0.006727052 Ingresos netos gravados año 2010 8,225,000

El coeficiente se redondea a cuatro decimales, por lo tanto es 0.0067. Calculamos el coeficiente para los meses de marzo a julio: Imp. calculado año 2011 = 8,910 = 0.005875371 Ingr. netos grav. año 2011 1,441,500+43,000+32,000

El coeficiente se redondea a cuatro decimales, por lo tanto es 0.0059. Por los meses de marzo a julio la empresa aplicará el coeficiente 0.0059 a los ingresos mensuales, determinando así los montos de los pagos a cuenta mensuales. A partir del mes de agosto, deberá comparar los montos resultates por aplicación del coeficiente con los montos resultantes por la aplicación del porcentaje y pagar el mayor, de la siguiente manera: Agosto Ingresos del mes S/.

450,000 x 0.0059 = 450,000 x 1.5% =

2,655 6,750 Mayor

Setiembre Ingresos del mes S/.

120,000 x 0.0059 = 120,000 x 1.5% =

708 1,800 Mayor

Octubre Ingresos del mes S/.

530,000 x 0.0059 = 530,000 x 1.5% =

3,127 7,950 Mayor

Noviembre Ingresos del mes S/.

410,000 x 0.0059 = 410,000 x 1.5% =

2,419 6,150 Mayor

Diciembre Ingresos del mes S/.

180,000 x 0.0059 = 180,000 x 1.5% =

1,062 2,700 Mayor

Como podemos apreciar, al comprar los montos del pago a acuenta de cada mes, resulta mayor el de porcentaje de 1.5%, se toma el mayor y se hace el pago a cuenta del Impuesto a la Renta. N° 260

Primera Quincena - Agosto 2012

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3. Empresas ubicadas en la Amazonía De acuerdo a la Ley Nº 27037 - Ley de Promoción de la Inversión en la Amazonía, los contribuyentes ubicados en la Amazonía dedicados a actividades agropecuarias, acuicultura, pesca, turismo y actividades manufactureras vinculadas al procesamiento, transformación y comercialización de productos primarios provenientes de las actividades antes indicadas y la transformación y extracción forestal, siempre que sean producidos en la zona, aplicarán a efectos del Impuesto a la Renta correspondiente a rentas de tercera categoría la tasa del 10%. Por excepción, los contribuyentes ubicados en los departamentos de Loreto, Madre de Dios y los distritos de Iparia y Masisea de la provincia de Coronel Portillo y las provincias de Atalaya y Purús del departamento de Ucayali, dedicados a actividades agropecuarias, acuicultura, pesca, turismo y actividades manufactureras vinculadas al procesamiento, transformación y comercialización de productos primarios provenientes de las actividades antes mencionadas y la transformación y extracción forestal, siempre que sean producidos en la zona, aplicarán a efectos del Impuesto a la Renta de tercera categoría la tasa del 5%. Base legal: Art. 12º Ley Nº 27037 - Ley de Promoción de la Inversión en la Amazonía.

3.1. Tasa del 0.4% y 0.70% establecida por la Ley Nº 27063 La Ley Nº 27063 publicada el 10 de febrero de 1999 expresa que los contribuyentes ubicados en la Amazonía comprendidos dentro de las actividades beneficiadas afectos a la tasa del 5% o 10% y que deben realizar sus pagos a cuenta mensuales del Impuesto a la Renta de acuerdo al sistema de porcentaje, aplicarán la tasa del 0.4% si se encuentran afectas a la tasa del 5% del Impuesto a la Renta y la tasa del 0.7% si se encuentran afectas a la tasa del 10%, pero mediante la Tercera Disposición Complementaria Final del D.Leg. Nº 1120 (18.07.12) las mencionadas tasas se reducen a 0.3% y 0.5%, respectivamente. Base legal: Art. 1º Num. 2 Ley Nº 27063 y Tercera Disposición Complementaria Final del D.Leg. Nº 1120.

4. Modificación y suspensión de la aplicación del coeficiente A partir del pago a cuenta del mes de agosto y sobre la base al Estado de Resultados al 31 de julio, se podrá aplicar a los ingresos netos del mes, el coeficiente obtenido de dividir el impuesto calculado entre los ingresos netos de dicho estado financiero, previa presentación de dicho estado de resultados en el PDT de modifcación Nº 625. De no existir impuesto calculado, se suspenderá el pago a cuenta del Impuesto a la Renta. Base legal: Art. 85° TUO de la Ley del IR modificado por art. 3° del D. Leg. N° 1120 (18.07.12).

5. Excepción de utilizar el Estado de Resultado el 30 de junio de 2012 Los contribuyentes que hubiesen presentado su balance acumulado al 30 de junio de 2012 hasta el 18 de julio del mismo año continuarán determinando sus pagos a cuenta, considerando el coeficiente sobre la base de dicho estado financiero durante el resto del ejercicio gravable. Excepcionalmente, los que no hayan presentado el balance acumulado el 30 de junio hasta el 18 de julio de 2012, para los pagos a cuenta de agosto a diciembre de 2012 podrán utilizar el coeficiente determinado sobre la base de estado de resultados al 30 de junio de 2012. Base legal: Cuarta Disposición Complementaria Transitoria del D.Leg. Nº 1120 (18.07.12).

Actualidad Empresarial

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Actualidad y Aplicación Práctica Aplicación práctica Nº 3

Empresa que modifica el coeficiente El Sr. Humberto Arias Ganoza propietario de un negocio unipersonal que se encuentra en el régimen general del Impuesto a la Renta, desea modificar el coeficiente de sus pagos a cuenta del mes de agosto a diciembre de 2012, ya que según los resultados del año anterior viene utilizando un coeficiente de 0.1252 que es mayor al 1.5% y de acuerdo a sus proyecciones estima que los resultados del año 2012 no le serán tan beneficiosos y el monto de los pagos a cuenta serán excesivos. Al 31 de julio de 2012, la empresa cuenta con los siguientes estados financieros:

Humberto Árias Ganoza Estado de Situación Financiera al 30 de junio de 2012 (Expresado en nuevos soles) ACTIVO S/. Efectivo y equivalente de efectivo 102,000 Cluentas por cobrar comerciales - Terceros 308,000 Mercaderías 87,000 Inmueb., maq. y equipo 180,000 Deprec. y amortiz. acum. -45,000 Total activo 632,000 PASIVO S/. Tributoscontraprestaciones y aportes por pagar 18,000 Remun., y partic. por pagar 6,000 Cuentas por pagar comerciales - Terceros 302,000 Cuentas por pagar diversas 56,500 Total Pasivo 382,500 PATRIMONIO S/. Capital 208,000 Reservas 12,000 Resultados acumulados -8,500 Resultado del periodo 38,000 Total Patrimonio 249,500 Total pasivo y patrimonio 632,000

Humberto Arias Ganoza Estado de Resultados del 1 de enero al 30 de junio de 2012 (Expresado en nuevos soles) Ventas 1,247,000 Costo de ventas -420,000 Utilidad bruta 827,000 Gastos de administración -345,000 Gastos de ventas -406,900 Otros gastos -44,500 Otros ingresos gravables 7,400 Utilidad 38,000

Sobre la base de dicha información, se pide determinar el nuevo coeficiente que deberá aplicarse para los pagos a cuenta de agosto a diciembre de 2012. Solución En vista que el señor Arias estima que no tendrá buenos resultados económicos el año 2012 opta por modificar el coeficiente sobre la base del balance acumulado al 30 de junio, el resultado obtenido le permite utilizar un coeficiente menor y así poder disminuir el monto de los pagos a cuenta mensuales del Impuesto a la Renta de agosto a diciembre del año 2012.

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Determinación de la renta neta y cálculo del nuevo coeficiente: S/. Utilidad según balance 38,000 Adiciones 13,000 Deducciones -2,800 Renta neta 48,200 Particip. de los trabajadores 10% -4,820 Renta neta imponible 43,380 IR 30% 13,014

Determinación del nuevo coeficiente: Imp. calculado a junio 2012 = 13,014 = 0.0104 Ingr. netos grav. de ene. a jun. 2012 1,254,400

El nuevo coeficiente de 0.0104 puede utilizarlo a partir del pago a cuenta del mes de agosto siempre y cuando presente el PDT 625 hasta la fecha de vencimiento del pago a cuenta de dicho mes, de lo contrario será de aplicación contra los pagos a cuenta que no hubieran vencido a la fecha de presentación de dicho PDT, y además también debe haber presentado la declaración jurada anual del IR.

Aplicación práctica Nº 4 Empresa que suspende la aplicación del coeficiente La empresa Industrial Oriental S.A. desea modificar el coeficiente de sus pagos a cuenta del Impuesto a la Renta, para ello elabora sus estados financieros al 30 de junio de 2012, y presenta el PDT 625 en el mes de setiembre de 2012, cuando ya había vencido el plazo para presentar la declaración mensual de agosto de 2012, la empresa tiene una utilidad contable de S/.13,500 y se ha determinado adiciones por S/.8,500 y deducciones por S/.28,000. Los ingresos netos acumulados al mes de julio de 2012 son de S/.1,432,000. Los ingresos gravados devengados del mes de setiembre de 2012 fueron de S/.120,000. Se pide determinar el nuevo coeficiente a utilizar Solución En el presente caso, en vista que el PDT 625 se presenta en el mes de setiembre cuando ya ha vencido el plazo para presentar la declaración del pago a cuenta del mes de agosto de 2012, la modificación surte efecto a partir del pago a cuenta del mes de setiembre de 2012 que será declarado en el mes de octubre de 2012. Determinación de la renta neta y cálculo del Impuesto a la Renta del semestre: S/. Utilidad según balance 13,500 Adiciones 8,500 Deducciones -28,000 Renta Neta 0 IR 30% 0

Determinación del nuevo coeficiente: Imp. calculado a junio 2012 Ingr. netos de enero a junio 2012

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: 0 =0 1,432,000

Primera Quincena - Agosto 2012

Área Tributaria En vista que el resultado obtenido de enero a junio es pérdida tributaria, se suspende la aplicación del coeficiente, es decir, no se realiza pagos a cuenta de setiembre a diciembre del año 2012.

7. Utilización de coeficiente y no del porcentaje de 1.5% A partir del pago a cuenta del mes de agosto de 2012 y sobre los resultados obtenidos en el Estado de Resultados al 31 de julio, se podrá aplicar a los ingresos netos del cada mes, el coeficiente que se obtenga de dividir el monto del impuesto calculado entre los ingresos netos que resulte de dicho estado de resultados, aunque dicho coeficiente sea menor al porcentaje del 1.5%. De no existir impuesto calculado, los contribuyentes suspenderán el abono de los pagos a cuenta, excepcionalmente por el ejercicio 2012 se autoriza la presentación del Estado de Resultados al 30 de junio del presente año. Base legal: Art. 85° TUO de la Ley del IR modificado por el art. 13° del D. Leg. N° 1120 (18.07.12) y Cuarta Disposición Complementaria Transitoria del D. Leg. N° 1120.

Aplicación práctica Nº 5 Empresa que utilizará coeficiente en lugar del porcentaje de 1.5% y compensa pérdidas por el sistema a) La empresa Industrias Tex S.A. desea utilizar el coeficiente por ser menor al porcentaje, para los pagos a cuenta desde el mes de agosto a diciembre del ejercicio 2012, según el balance acumulado al 30 de junio de 2012. En el año 2011, el resultado tributario fue pérdida por S/.12,690 que serán compensadas de acuerdo con el sistema a) del artículo 50º del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta. Al 30 de junio de 2012, la empresa cuenta con los siguientes estados financieros: Industrias Tex S.A. Estado de Situación Financiera al 30 de junio de 2012 (Expresado en nuevos soles) ACTIVO S/. Efectivo y equivalente de efectivo 344,400 Cuentas por cobrar comerciales - Terceros 152,000 Mercaderías 117,000 Inmueb., maq. y equipo 160,000 Deprec., amortiz. y agotamiento acum. -45,000 Total activo 728,400 PASIVO S/. Tributos, contraprest. y aportes por pagar 10,000 Remun., y partic. por pagar 23,000 Cuentas por pagar comerciales - Terceros 320,000 Cuentas por pagar diversas - Terceros 50,500 Total pasivo 403,500 PATRIMONIO S/. Capital 253,000 Reservas 12,000 Resultados acumulados -35,600 Resultado del período 95,500 Total patrimonio 324,900 Total pasivo y patrimonio 728,400

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Primera Quincena - Agosto 2012

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Industrias Tex S.A. Estado de Resultados del 1 de enero al 30 de junio de 2012 (Expresado en nuevos soles) Ventas 1,800,000 Costo de ventas -570,000 Utilidad bruta 1,230,000 Gastos de administración -345,000 Gastos de ventas -752,900 Otros gastos -44,100 Otros ingresos gravables 7,500 Utilidad 95,500

Sobre la base de dicha información, se pide determinar el nuevo porcentaje que deberá aplicarse para los pagos a cuenta de agosto a diciembre. Solución Determinación de la renta neta y cálculo del nuevo coeficiente: S/. Utilidad según balance 95,500.00 Adiciones 25,300.00 Deducciones -23,200.00 Renta neta 97,600.00 6/12 pérdida tributaria año anterior -6,345.00 Renta neta antes de particip. 91,255.00 Particip. de los trabajadores 10% -9,125.50 Renta neta imponible 82,129.50 IR 30% 24,638.85

Cálculo de la pérdida tributaria compensable de ejercicios anteriores: 12,690 / 12 x 6 = 6,345

Parte compensable en el semestre

En vista que la empresa ha optado por compensar las pérdidas tributarias sobre la base del sistema a) del artículo 50º del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, puede compensar 6/12 de dichas pérdidas contra el total de la renta obtenida sobre la base del resultado al 30 de junio de 2012. Determinamos el nuevo coeficiente: Imp. calculado a junio 2012 Ingr. netos de enero a junio 2012

= 24,639 = 0.0136 1,807,500

Como se puede apreciar, el coeficiente de 0.0136 originará un menor pago a cuenta que el 1.5% de los ingresos netos del mes, por lo tanto a partir del pago a cuenta del mes de agosto de 2012 puede utilizar este coeficiente. Para ello, la empresa debe presentar el PDT 625 hasta la fecha de vencimiento del pago a cuenta del mes de agosto, de lo contrario los pagos a cuenta se calcularán aplicando el porcentaje del 1.5% sobre los ingresos netos, hasta que presente el PDT 625 con el balance al 30 de junio, y dicho coeficiente se aplicará únicamente a los pagos a cuenta de agosto a diciembre que no hubieran vencido al momento de presentrar el mencionado PDT 625.

8. Concepto de ingresos netos A efectos de la aplicación de cualquiera de los dos sistemas de pago a cuenta, se entiende por ingresos netos del mes el total de ingresos gravables de la tercera categoría devengados en cada mes, menos las devoluciones, bonificaciones, descuentos y demás conceptos de naturaleza similar que respondan a la costumbre de la plaza e impuesto calculado al importe determinado de acuerdo a la tasa prevista en el artículo 55º del TUO de la LIR. Base legal: Art. 85º inciso b) del TUO de la ley del IR.

Actualidad Empresarial

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Actualidad y Aplicación Práctica

Nuevo Régimen de Gradualidad para Infracciones Tributarias e Infracciones Relacionadas al Spot Ficha Técnica Autor : Miguel Ríos Correa Título : Nuevo Régimen de Gradualidad para Infracciones Tributarias e Infracciones Relacionadas al Spot Fuente : Actualidad Empresarial Nº 260 - Primera Quincena de Agosto 2012

1. Régimen de Gradualidad Con las modificaciones introducidas por el Decreto Legislativo N° 1117, se incorpora el que ahora se constituye como el último párrafo del artículo 179° del TUO del Código Tributario, Decreto Supremo N° 13599-EF (en adelante, CT), en relación con el Régimen de Incentivos aplicado sobre las infracciones tipificadas en el: - Numeral 1 del artículo 178° del CT (datos falsos); relativa a tributos

ha limitado su aplicación a las sanciones impuestas por la SUNAT, entiéndase, cuando las mismas sean determinadas con oportunidad de un procedimiento de fiscalización o verificación, o cuando hayan sido formalizadas a través de la respectiva resolución de multa. Es decir, existe una expresa limitación a la aplicación del Régimen si y solo si la sanción sea determinada por la administración tributaria. No obstante, la R.S. N° 180-2012/SUNAT ha incorporado las infracciones señaladas en los numerales 1, 4 y 5 del artículo 178° al Régimen de Gradualidad, regulado por la R.S. N° 063-2007/SUNAT, estableciendo para las infracciones antes señaladas, reducciones más beneficiosas que las obrantes en el aun vigente artículo 179° - Régimen de Incentivos.

A partir del 06.08.12

Infracción

Numerales 1, 4 y 5 del artículo 178°

omitidos, créditos determinados indebidamente, pérdidas indebidamente declaradas, o devoluciones obtenidas indebidamente. - Numeral 4 del artículo 178° del CT; no pagar dentro de los plazos establecidos los tributos retenidos o percibidos. - Numeral 5 del artículo 178° del CT; no pagar en la forma o condiciones establecidas por la Administración Tributaria o utilizar un medio de pago distinto de los señalados en las normas tributarias, cuando se hubiera eximido de la obligación de presentar declaración jurada. La modificación señalada establece que: “El presente régimen no es de aplicación para las sanciones que imponga la SUNAT”. Como se advierte, el ha referido Régimen de Incentivos no se ha derogado, solo se

Régimen de Gradualidad

Régimen de Incentivos

a) Rebajada en 95% si se cumple con subsanar la infracción con anterioridad a cualquier notificación o requerimiento relativo al tributo o período a regularizar.

a) Rebajada en un 90% siempre que el deudor tributario cumpla con declarar la deuda tributaria omitida con anterioridad a cualquier notificación o requerimiento de la administración relativa al tributo o período a regularizar.

b) Rebajada en un 70% si se cumple con subsanar la infracción a partir del día siguiente de la notificación del primer requerimiento emitido en un procedimiento de fiscalización, hasta la fecha en que venza el plazo otorgado según lo dispuesto en el artículo 75° del Código Tributario o en su defecto, de no haberse otorgado dicho plazo, antes de que surta efectos la notificación de la orden de pago o de la resolución de determinación, según corresponda o de la resolución de multa, salvo que: b.1) Se cumpla con la cancelación del tributo en cuyo caso la rebaja será de 95% (solo para el numeral 1). b.2) Se cuente con un fraccionamiento aprobado, en cuyo caso la rebaja será de 85% (solo para el numeral 1).

b) Si la declaración se realiza con posterioridad a la notificación de un requerimiento de la administración, pero antes del cumplimiento del plazo otorgado por ésta según lo dispuesto en el artículo 75° o en su defecto, de no haberse otorgado dicho plazo, antes de que surta efectos la notificación de la orden de pago o resolución de determinación, según corresponda, o la resolución de multa, la sanción se reducirá en un 70%.

c) Rebajada en un 60% si culminado el plazo otorgado por la SUNAT según lo dispuesto en el artículo 75° del Código Tributario o, en su defecto, de no haberse otorgado dicho plazo, una vez que surta efectos la notificación de la orden de pago o resolución de determinación o la resolución de multa, además de cumplir con el pago de la multa, se cancela la deuda tributaria contenida en la orden de pago o la resolución de determinación con anterioridad al plazo establecido en el primer párrafo del artículo 117° del Código Tributario respecto de la resolución de multa.

c) Una vez culminado el plazo otorgado por la Administración Tributaria según lo dispuesto en el artículo 75° o en su defecto, de no haberse otorgado dicho plazo, una vez que surta efectos la notificación de la orden de pago o resolución de determinación, de ser el caso, o la resolución de multa, la sanción será rebajada en un 50% solo si el deudor tributario cancela la orden de pago o la resolución de determinación y la resolución de multa notificadas con anterioridad al vencimiento del plazo establecido en el primer párrafo del artículo 117° del presente Código Tributario respecto de la resolución de multa, siempre que no interponga medio impugnatorio alguno.

d) Rebajada en 40% si se hubiera reclamado la orden de pago o la resolución de determinación y/o la resolución de multa y se cancela la deuda tributaria contenida en los referidos valores, antes del vencimiento de los plazos establecidos en el primer párrafo del artículo 146° del Código Tributario para apelar de la resolución que resuelve la reclamación formulada contra cualquiera de ellos.

Lo que debemos aquí remarcar es que con la incorporación de las infracciones previstas en los numerales 1, 4 y 5 del artículo 178° del CT al Régimen de Gradualidad, se ha derogado, si bien no expresamente, de forma tácita el Régimen de Incentivos, ya que como referimos dicho Régimen solo se ha limitado para las infracciones antes mencionadas impuestas por la SUNAT, considerando que las regularizadas voluntariamente poseen una mayor reducción (hasta del 95%) en

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el Régimen de Gradualidad, la probabilidad de que algún contribuyente, quien haya regularizado voluntariamente las infracciones aquí analizadas, se someta de forma voluntaria al Régimen de Incentivos (90%) y no al de Gradualidad (95%) es improbable. Además, bajo el Principio General de Condición más Beneficio, utilizada comúnmente para el Derecho infractor, y por extensión al Derecho administrativo sancionador, el administrado (contri-

buyente) debe tomar la sanción que menor onerosidad o castigo le signifique, situación que nuevamente denota la derogación tácita del Régimen de Incentivos, considerando que el Régimen de Gradualidad le otorga mayores reducciones a las sanciones aplicables a las infracciones previstas en los numerales 1, 4 y 5 del artículo 178° del CT. A continuación, desarrollaremos casos prácticos en los que se aplique la modificación comentada. N° 260

Primera Quincena - Agosto 2012

Área Tributaria Caso Nº 1 Numeral 1 del artículo 178° del CT El 10.08.12 con oportunidad del cierre de un requerimiento dentro de un procedimiento de fiscalización, se ha establecido en una de sus conclusiones, que el contribuyente se encuentra expuesto a la infracción prevista en el numeral 1 del artículo 178° del CT, por no haber incluido dentro de su declaración jurada mensual y anual ingresos detectados. Se le ha otorgado un plazo de cinco (5) días hábiles para regularizar dicha obligación. El contribuyente, consulta qué gradualidad le corresponde si: - Solo rectifica las declaraciones involucradas hasta 17.08.12. - Rectifica las declaraciones involucradas y paga la multa hasta el 17.08.12. - Rectifica las declaraciones involucradas y paga el tributo omitido hasta el 17.08.12. - Rectifica las declaraciones involucradas, paga el tributo y la multa respectiva hasta el 17.08.12. Sobre el particular, debemos señalarle: a) Si se rectifican solo las declaraciones dentro del plazo otorgado (17.08.12), y se paga la multa y el tributo omitido después de este pero antes de los siete días hábiles posteriores a la notificación de la Resolución de Ejecución coactiva (en adelante REC), gozará de una reducción o gradualidad del 60%, ello en aplicación del inciso c) del numeral 1 del artículo 13°-A de la R.S. N° 063-2007/SUNAT, incorporado por la R.S. N° 180-2012/SUNAT. b) Si se rectifican las declaraciones involucradas y se paga la multa dentro del plazo otorgado (17.08.12), aunque el tributo omitido se pague fuere de este, gozará de una reducción o gradualidad del 70%, ello en aplicación del inciso b) del numeral 1 del artículo 13°-A de la R.S. N° 063-2007/SUNAT, incorporado por la R.S. N° 180-2012/SUNAT. c) Si se rectifican las declaraciones involucradas, se paga el tributo omitido hasta el plazo otorgado (17.08.12), y la multa después de este pero antes de los siete días hábiles posteriores a la notificación de la REC, gozará de una reducción o gradualidad del 60%, ello en aplicación del inciso c) del numeral 1 del artículo 13°-A de la R.S. N° 063-2007/SUNAT, incorporado por la R.S. N° 180-2012/SUNAT. d) Si se rectifican las declaraciones involucradas, además se paga el tributo omitido y la multa respectiva dentro del plazo otorgado (hasta el 17.08.12), gozará de una reducción o gradualidad del 95%, de acuerdo a lo dispuesto *por el inciso b.1) del numeral 1 del artículo 13°-A de la R.S. N° 063-2007/SUNAT, incorporado por la R.S. N° 180-2012/SUNAT. N° 260

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Como se observa, tanto en el primer supuesto como en el tercero, la gradualidad es la misma, en tanto la condición para gozar de dicha reducción es el pago de la multa con la respectiva gradualidad tal como lo dispone el numeral 1 del artículo 13°-A de la R.S. N° 063-2007/SUNAT incorporado

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(considerando que en ambos casos la multa se pagó después del plazo otorgado), siendo indistinto (para la gradualidad del 70%) si el tributo omitido se paga dentro del plazo otorgado o fuera de este, pero antes de los siete días hábiles posteriores a la notificación de la REC.

Hasta el 17.08.12 el pago de la multa determina la gradualidad del 70% o 95% (pago del tributo omitido), siempre que se rectifique la declaración

5 días hábiles 10.08.12 Requerimiento

60% de gradualidad 17.08.12 Vencimiento del plazo

Caso Nº 2 Numeral 4 del artículo 178° del CT Por el período 07/2012 se ha declarado el PDT 617 - Otras retenciones, respecto a una retención efectuado a no domiciliado por S/.1,236.00. De acuerdo a su último número de RUC el vencimiento fue el 14.08.12, la declaración referida se ha presentado el mismo día del vencimiento, no obstante, la retención determinada se ha pagado el 18.08.12. El contribuyente desea pagar la multa voluntariamente antes de que SUNAT le efectúe cualquier requerimiento sobre dicha obligación. Consulta cuál es la gradualidad que le corresponde. Al respecto, considerando que el contribuyente ha pagado la retención de forma extemporánea pero voluntariamente, la sanción que le corresponde gozará de un 95% de reducción, de acuerdo a lo señalado por el numeral 2 del artículo 13°-A de la R.S. N° 063-2007/SUNAT, incorporado por la R.S. N° 180-2012/ SUNAT. Cabe precisar que el caso propuesto, el contribuyente debe cancelar la retención no pagada dentro del plazo, más los intereses que corresponda, es decir 1 236 + 2 = S/.1,238, caso contrario, el contribuyente no se habrá acogido adecuadamente al Régimen de Gradualidad, ya que tal como dispone el tercer párrafo del numeral 13.7 del artículo 13° de la R.S. N° 063-2007/SUNAT, modificado por la R.S. N° 180-2012/SUNAT, tratándose de la infracción tipificada en el numeral 4 del artículo 178° del Código Tributario, la subsanación consiste en la cancelación del íntegro de los tributos retenidos dejados de pagar en los plazos establecidos más los intereses generados hasta el día en que se realice la cancelación. Asimismo señala que en el caso que no se hubiera cumplido con declarar los tributos retenidos o percibidos, la subsanación implicará además que se proceda con la declaración de estos.

Vencimiento de los 7 días hábiles de la REC

90% de gradualidad antes de cualquier requerimiento

14.08.12 Vencimiento del plazo

18.08.12 Pago extemporáneo de retención

Debemos anotar además, que tanto para el numeral 4 como el 5 (no pagar en la forma o condiciones establecidas por la SUNAT) del artículo 178° del CT, en el supuesto de subsanarse la obligación dentro del plazo otorgado en un procedimiento de fiscalización o verificación por parte de la SUNAT, solo se ha dispuesto una gradualidad del 70%, no del 95% o del 85% previstas para el caso de las infracciones tipificadas en el numeral 1, toda vez que dichas reducciones, están a condición que además de la subsanación (presentación de la rectificatoria) se pague o fraccione el tributo omitido. Como se puede advertir, para el numeral 4, siendo que la subsanación es el pago íntegro de la retención no cancelada en su plazo, y para el numeral 5 el pago se ha efectuado pero sin observar las formas o condiciones, no habría modo de cumplir con los supuestos previstos para el goce de reducciones del 95% y 85%, las que poseen como condición el pago o el fraccionamiento.

Caso Nº 3 Numeral 5 del artículo 178° del CT Un contribuyente ha sido notificado de la Resolución de Multa por no haber efectuado el pago de sus tributos en la dependencia que le correspondía como principal contribuyente regional. El contribuyente alega que ha realizado el pago en la agencia de una institución financiera privado de la red bancaria autorizada, toda vez que nunca fue notificado de su condición de Principal Contribuyente Regional. El contribuyente ha reclamado dicha Resolución de Multa, la misma que ha sido declarada improceActualidad Empresarial

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Actualidad y Aplicación Práctica

dente en primera instancia. Consulta si aun puede acogerse al Régimen de Gradualidad considerando que desea presentar el Recurso de Apelación. Sobre el particular, el numeral 3 del artículo 13°-A de la R.S. N° 063-2007/SUNAT, incorporado por la R.S. N° 180-2012/SUNAT, establece que la sanción será rebajada en cuarenta por ciento (40%) si se hubiera reclamado la resolución de multa y se cancela la deuda tributaria contenida en ella, antes del vencimiento de los plazos establecidos en el primer párrafo del artículo 146° del Código Tributario para apelar de la resolución que resuelve la reclamación formulada. 40% de gradualidad antes del vencimiento del plazo 15 días hábiles Notificación de la RI que resuelve el Recurso de Reclamación

Vencimiento del plazo para interponer Recurso de Apelación

Debemos recordar que el Decreto Legislativo N° 1117, modificó el artículo 166° del CT, disponiendo en su último párrafo que el Régimen de Gradualidad solo procederá hasta antes que se interponga recurso de apelación ante el Tribunal Fiscal contra las resoluciones que resuelvan la reclamación de resoluciones que establezcan sanciones, de Órdenes de Pago o Resoluciones de Determinación en los casos que estas últimas estuvieran vinculadas con sanciones de multa aplicadas. Como se advierte, la R.S. N° 180-2012/SUNAT no ha limitado la posibilidad de aplicar el Régimen de Gradualidad por recurrir Resoluciones de Intendencia que resuelven Recursos de Reclamación a segunda instancia (Recurso de Apelación), solo ha dispuesto como condición el pago antes del vencimiento del plazo presentar el Recurso de Apelación ante el Tribunal Fiscal (15 días hábiles). Incluso, en el caso de no presentar dicho recurso, solo se podría acoger al Régimen de Gradualidad hasta el vencimiento de dicho plazo.

2. Sanciones al SPOT El D.Leg. N° 1110, vigente desde el 01.07.12, modificó las sanciones aplicables al Régimen de Detracciones, reduciendo la mayoría de ellas a la mitad, tal como se observa a continuación: 1

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Infracción El sujeto obligado que incumpla con efectuar el íntegro del depósito a que se refiere el Sistema, en el momento establecido. El proveedor que permita el traslado de los bienes fuera del Centro de Producción sin haberse acreditado el íntegro del depósito a que se refiere el Sistema, siempre que este deba efectuarse con anterioridad al traslado. (1)

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Sanción Multa equivalente al 50% del importe no depositado. Multa equivalente al 50% del monto que debió depositarse, salvo que se cumpla con efectuar el depósito dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes de realizado el traslado.

Infracción

Sanción

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El sujeto que por cuenta del proveedor permita el traslado de los bienes sin que se le haya acreditado el depósito a que se refiere el Sistema, siempre que este deba efectuarse con anterioridad al traslado.

Multa equivalente al 50% del monto del depósito, sin perjuicio de la sanción prevista para el proveedor en los numerales 1 y 2.

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El titular de la cuenta a que se refiere el artículo 6º que otorgue a los montos depositados un destino distinto al previsto en el Sistema.

Multa equivalente al 100% del importe indebidamente utilizado.

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Las Administradoras de Peaje que no cumplan con depositar los cobros realizados a los transportistas que prestan el servicio de transporte de pasajeros realizado por vía terrestre, en el momento establecido.

Multa equivalente al 50% del importe no depositado.

(1) La infracción no se configurará cuando el proveedor sea el sujeto obligado.

No debemos perder de vista que la anterior tabla de sanciones es aplicable a todas aquellas infracciones que se cometan a partir del 01.07.12, siendo indistinto el nacimiento de la obligación tributaria en relación con el IGV, es decir, aun cuando el comprobante de pago se hubiese emitido antes del 01.07.12; si la infracción (que es determinada por la fecha del pago al proveedor o hasta el quinto día hábil del mes siguiente de anotada la operación en el Registro de Compras, lo que ocurra primero) se comete después del 01.07.12, le es aplicable la anterior tabla de sanciones. Debe advertirse además que el Régimen de Gradualidad vinculado al SPOT, legislado en la R.S. N° 254-2004/SUNAT, no se ha modificado, por lo que los efectos en ella contenidos son de plena aplicación a la fecha. Es decir, si se realiza el depósito de la detracción dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del plazo, gozará de una reducción del 100% de la sanción; si se regulariza entre el sexto (6) al décimo quinto (15) día hábil del vencimiento del plazo, se acoge a una reducción del 70% de la sanción; y después del décimo sexto (16) día hábil en adelante, hasta el momento anterior de la notificación de la SUNAT, la reducción ascenderá al 50% de la sanción (es decir, con la vigencia de las nueva tabla glosada, la multa equivaldría al 25% del monto no depositado en su momento). De otro lado, con la Res. N° 063-2012/ SUNAT, vigente desde el 02.04.12, se generalizó la aplicación del Sistema de Detracciones a los “demás servicios” no contemplados dentro del Anexo 3 de la R.S. N° 183-2004/SUNAT, incorporando para ello el numeral 10 al referido Anexo y el tipo de operación 037 al Anexo IV de la misma norma. No obstante, la R.S. N° 158-2012/SUNAT, en su Segunda Disposición Complementaria Final, dispone una suerte de amnistía a las infracciones derivadas de la anterior oblicación, o mejor, la no aplicación de

sanciones por no haber efectuado los depósitos dentro del plazo establecido para dicho fin, siempre que: - Se trate de omisiones sobre operaciones calificadas dentro del numeral 10 de la R.S. N° 183-2004/SUNAT, incorporado por la R.S. N° 063-2012/ SUNAT, en relación con “los demás servicios” sujetos al SPOT. - La infracción se haya cometido entre el 02.04.12 y hasta el 31.05.12. - El depósito de la detracción omitido se realice voluntariamente como máximo el 31.07.12. Los párrafos anteriores son las consideraciones que debemos tomar en cuenta a efectos de analizar el nuevo panorama que sobre infracciones relativas al SPOT se encuentra hoy vigente. A continuación, desarrollaremos algunos casos prácticos con el objeto de advertir su operatividad.

Caso Nº 4 Factura emitida y otorgada el 10.06.12, que a la fecha no ha sido pagada, pero fue anotada por el adquiriente o usuario en el Registro de Compras dentro del período 06/2012. No obstante, el depósito de la detracción se ha efectuado el 18.07.12. Se consulta: -

¿La base de la infracción corresponde al 100% del monto no depositado? - ¿Cuánto es la multa que finalmente corresponde? a) En relación con la primera consulta, debemos considerar que pese a que la obligación tributaria en relación con el IGV se generó en junio de 2012 (con la emisión del comprobante o la culminación de la prestación del servicio), tomando en cuenta que la misma no se ha pagado, al haberse anotado en el Registro de Compras del período junio de 2012, el cliente posee la obligación de realizar el depósito de la detracción dentro de los primeros cinco días hábiles de julio, esto es, hasta el 06.07.12. Es decir, de efectuarse el depósito después del 07.07.12, se encontrará expuesto a la multa respectiva, por no efectuar el depósito de ladetracción, la misma que en aplicación de la nueva tabla de sanciones equivale al 50% del depósito no efectuado dentro del plazo. b) Ahora bien, si el depósito extemporáneo se regularizó el 18.07.12, es decir, en el octavo día hábil de vencido el plazo, gozará de una gradualidad del 70% sobre la base de la multa, que como se ha establecido en el ítem anterior, asciende al 50% del monto no depositado en su oportunidad. N° 260

Primera Quincena - Agosto 2012

I Contrato de construcción - Modificación al artículo 63º de la LIR Área Tributaria

Ficha Técnica Autor : C.P.C.C. José Luis García Quispe Título : Contrato de construcción - Modificación al artículo 63º de la LIR Fuente : Actualidad Empresarial Nº 260 - Primera Quincena de Agosto 2012

1. Impuesto a la Renta A propósito de las publicaciones de normas que han realizado modificaciones en la legislación de carácter tributario, hay una que está referida a las empresas de construcción con contratos de construcción o de obra o similares, mayores a un (1) año), respecto a los métodos que puede adoptar para la asignación de una parte de la renta bruta en su afán de determinar la renta neta imponible del periodo. El texto actual del artículo 63º de la Ley del Impuesto a la Renta contempla tres (3) métodos: a) Método de lo percibido. Consiste en asignar a cada ejercicio gravable la renta bruta que resulte de aplicar sobre los importes cobrados por cada obra, durante el ejercicio comercial, el porcentaje de la ganancia bruta calculado para el total de la respectiva obra. b) Método de lo devengado. Consiste en asignar a cada periodo gravable la renta bruta que se establezca deduciendo del importe cobrado o por cobrar por los trabajos ejecutados en cada obra durante el ejercicio comercial, los costos correspondientes a tales trabajos. c) Método del diferido. Consiste en diferir los resultados hasta la terminación total de la obra, observando lo siguiente respecto al plazo del contrato: i. Contrato a ejecutarse en un plazo no mayor a tres (3) años. Los impuestos se aplicarán sobre las ganancias determinadas en el ejercicio comercial en que se concluyan las obras o se reciban oficialmente. ii. Contrato a ejecutarse en un plazo mayor a tres (3) años. La utilidad se determina al tercer año conforme a la liquidación del avance de la obra por el trienio y, a partir del cuarto año, se determina sobre la base de alguno de los dos métodos antes mencionados (percibido y/o devengado). Derogación y exposición de motivos Según la Única Disposición Complementaria del Decreto Legislativo Nº 1112 de fecha 29.06.12, a partir del 01.01.13, se deroga el inciso c) del artículo 63º de la N° 260

Primera Quincena - Agosto 2012

Ley del Impuesto a la Renta inciso referido al método del diferido, contemplándose como uno de los principales motivos el costo innecesario para el Estado al dificultar la labor de fiscalización y control de la Administración Tributaria, por cuanto actualmente el método aludido conlleva a la revisión de ingresos, costos y gastos de hasta tres (3) años anteriores. Así también, se expone el riesgo de cobro del impuesto ante escenarios en que las empresas acogidas a dicho método, una vez culminada la obra, estas se desaparezcan del mercado o adquieran la condición de no habido. También se considera a la antigüedad del método que las Normas Internacionales de Contabilidad (NIC) contemplaba para informaciones financieras que se prepararon para ejercicios hasta el año 1994; nos referimos a la NIC 11 - Contratos de Construcción, en la cual se contemplaba el “método de terminación del contrato”, la misma que permitía a las empresas, diferir el reconocimiento de los resultados obtenidos en la ejecución de un contrato de construcción hasta la culminación de estos, la misma que no guarda concordancia con la actual normativa contable, entiéndase NIC 11 - Contrato de construcción cuya versión se encuentra vigente para estados financieros que se preparen a partir de periodos que inicien el 01.01.95, en donde se aprecia el criterio de reconocimiento de ingresos y costos asociados a dicho ingresos en función del grado de realización del contrato de construcción, entiéndase terminación, teniéndose en cuenta en todo momento que los ingresos pueden ser estimados de manera confiable y se identifiquen los costos. A lo antes expuesto, también se menciona la ventaja injustificada para las empresas constructoras y similares comprendidas por su acogimiento al inciso c) del artículo 63º de la LIR, respecto a los demás contribuyentes con otras actividades, quienes deben reconocer sus rentas en función de la aplicación general del devengo tributario expuesto en el artículo 57º de la LIR. Situación de los acogidos en el inciso c) del artículo 63º de la LIR a partir del 01.01.13 Sobre este punto, es de resaltar la Cuarta Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo Nº 1112, en la cual se establece que las empresas de construcción o similares que hubieran adoptado el método establecido en el inciso c) del primer párrafo del artículo 63º de la Ley del Impuesto a la Renta hasta antes de su derogatoria, seguirán aplicando la regula-

ción sin modificatoria, respecto de rentas derivadas de la ejecución de los contratos de obras iniciadas con anterioridad al 01.01.13, hasta la total terminación de las mismas. Comentario previo Considerando el texto y las indicaciones expuestas en la norma tributaria publicada, las incidencias futuras contabilizadas, por la presencia de diferencias temporales respecto al reconocimiento de ingresos y costos en relación con los reparos tributarios, no requieren un ajuste contable, esto es por la aplicación de la Cuarta Disposición Complementaria del Decreto Legislativo Nº 1112, que si bien es una indicación de tipo tributario, la interpretación de la misma permite la aplicación de criterios contables expuestos en la NIC 11 Contratos de Construcción y NIC 12 Impuesto a las Ganancias.

2. Aplicación práctica A manera de recordar la aplicación del mencionado inciso c) del artículo 63º de la LIR, hago exposición de un caso práctico, que tiene como datos generales los siguientes: Periodo de inicio: mes de marzo del Año 01, siendo las cifras estimadas los siguientes: Descripción

Monto

%

Ingreso pactado en el contrato 4,950,000

100%

Costos estimados del contrato

-2,970,000

-60%

Ganancia estimada

1,980,000

40%

Año 01 Los datos a considerar por el Año 01, son los siguientes: 1. Costos ejecutados el periodo: 25% de total estimado 2. Reajustes de cifras estimadas inicialmente: no hay 3. Gastos operativos, otros ingresos y otros gastos: a) b) c) d)

Gasto de administración Gasto de ventas Otros ingresos Otros gastos

S/.20,000 S/.5,000 S/.2,000 S/.1,500

Desarrollo 1. Costos realizados y acumulados al final del periodo Según reporte de contabilidad, los costos ejecutados al 31.12 ascienden a S/.742,500; cifra que representa un 25% del total del costo estimado; el cuadro resumen para el presente Año 01 sería como sigue: Actualidad Empresarial

I-15

I

Actualidad y Aplicación Práctica Descripción

Monto

Costos ejecutados

%

————— x ——————

742,500

25%

Costos estimados por ejecutar

2,227,500

75%

Total costo estimado

2,970,000

100%

2. Reconocimiento de ingresos y costos del periodo Tomando como referencia el nivel de costos ejecutados, el reconocimiento de los ingresos para el presente ejercicio será también en razón al 25% del 100% de los ingresos estimados. En el siguiente cuadro podemos apreciar la determinación del importe del ingreso, así también de las demás cifras financieras del contrato: Descripción

Ingreso

Costo

Cifras estimadas Cifras estimadas

4,950,000 2,970,000

Ajustes (adiciones)

0

Cifras actualizadas

0

4,950,000 2,970,000

Realizado (%)

25%

25%

Acumulado al 31.12. Año 01

1,237,500

742,500

Acumulado años anteriores

0

0

1,237,500

742,500

Reporte financiero

AÑO 01

3. Determinación del Impuesto a la Renta del periodo Asumiendo que el único reparo tributario a tener en cuenta en el ejercicio, la determinación del monto del impuesto a la renta será como sigue: Descripción Resultado contable

Cont

Trib

Difer

470,500 470,500

0

Adiciones perm.

0

0

0

Adiciones temp.

0

0

0

Deduc. permanent.

0

0

0

Deduc. temporales

0 -470,500 470,500

DEBE HABER

88 IMPUESTO A LA RENTA 141,150 881 IR - Corriente 49 PASIVO DIFERIDO 141,150 491 IR 4912 IR diferido - Resultados

Desarrollo 1. Costos realizados y acumulados al final del periodo Contabilidad, reporta los costos ejecutados al 31.12 del presente ejercicio, el cual se aprecia en el siguiente cuadro: Descripción

5. Estado de Resultado Año 01

Monto

Costos ejecutados Constructora FVMC S.A.C. 01.01.Año 01 al 31.12.Año 01 Ventas 1,237,500 Costo de ventas -742,500 Resultado bruto 495,000 Gastos administración -20,000 Gastos de ventas -5,000 Resultado operativo 470,000 Otros ingresos 2,000 Otros gastos -1,500 Resultado antes de impuestos 470,500 Impuesto a la renta -141,150 Resultado del ejercicio 329,350

Costos estimados por ejecutar Total costo estimado

a) b) c) d)

Gasto de administración Gasto de ventas Otros ingresos Otros gastos

S/.40,000 S/.25,000 S/.8,000 S/.6,500

Descripción Resultado contable

2,376,000

80%

594,000

20%

2,970,000

100%

2. Reconocimiento de ingresos y costos del periodo Tomando como referencia el nivel de costos ejecutados, que es del orden del 80%, los ingresos ordinarios también serán en dicho orden, así se tiene el siguiente cuadro, respecto a los ingresos para el presente periodo: Descripción

Año 02 Los datos a considerar por el Año 02, son los siguientes: 1. Costos ejecutados en el periodo: 75% de total estimado 2. Reajustes de cifras estimadas inicialmente: No hay 3. Gastos operativos; otros ingresos y otros gastos:

%

Ingreso

Costo

Cifras estimadas Cifras estimadas

4,950,000 2,970,000

Ajustes (adiciones)

0

Cifras actualizadas

0

4,950,000 2,970,000

Realizado (%)

80%

80%

Reporte financiero Acum. al 31.12. Año 01

3,960,000 2,376,000

Acum. años anteriores

1,237,500

AÑO 02

2,722,500 1,633,500

742,500

3. Determinación del Impuesto a la Renta del periodo Cont.

Trib.

Difer.

1,025,500

1,025,500

0

Renta neta (pérd. trib.) 470,500

0 470,500

Adición temporal

0

0

0

141,150

0 141,150

Adición temporal (regularización)

0

0

0

Deducción temporal

0

-1,025,500

1,025,500

IR (30%)

Considerando que para fines tributarios, la renta es diferida para el tercer año; por el presente periodo, no habrá un impuesto por declarar ni liquidar ante la Administración Tributaria, pero sí deberá contabilizar el monto del impuesto que afecta al resultado del periodo y que a la vez queda pendiente para ser liquidado en un próximo periodo, al importe del impuesto al cual se difiere su liquidación (en este caso de S/. 141,150) es denominado como pasivo tributario diferido. 4. Contabilización del Impuesto a la Renta El tratamiento contable de las cifras expuestas, será como sigue:

I-16

Instituto Pacífico

Deducción temporal (regularización) Renta neta (pérdida tributaria) Impuesto a la Renta (30%)

Al igual que en el periodo anterior (Año 01), la renta neta tributaria es diferida para el tercer año, por lo que el importe del Impuesto a la Renta de la referida renta es diferida para el tercer periodo, surgiendo nuevamente un pasivo tributario diferido y que es lo que se deberá mostrar en los Estados Financieros (Estado de Situación Financiera) como parte del pasivo.

0

0

0

1,025,500

0

1,025,500

307,650

0

307,650

4. Contabilización del Impuesto a la Renta El tratamiento contable de las cifras expuestas, será como sigue: ————— x ——————

DEBE HABER

88 IMPUESTO A LA RENTA 307,650 881 IR - Corriente 49 PASIVO DIFERIDO 307,650 491 IR diferido 4912 IR diferido - Resultados

N° 260

Primera Quincena - Agosto 2012

I

Área Tributaria 5. Estado de resultado Año 02

3. Determinación del Impuesto a la Renta del periodo Descripción

Constructora FVMC S.A.C. 01.01. Año 02 al 31.12.Año 02 Ventas Costo de ventas Resultado bruto Gastos administración Gastos de ventas Resultado operativo Otros ingresos Otros gastos Resultado antes de impuestos Impuesto a la Renta Resultado del ejercicio

Resultado contable 2,722,500 -1,633,500 1,089,000 -40,000 -25,000 1,024,000 8,000 -6,500 1,025,500 -307,650 717,850

a) b) c) d)

Gasto de administración Gasto de ventas Otros ingresos Otros gastos

1,303,500

0

0

470,500

-470,500

Adición temporal (regul. Año02)

0

1,025,500

-1,025,500

Deducción temporal

0

0

0

Deducción temporal (regul.)

0

0

0

1,303,500 391,050

2,799,500 -1,496,000 839,850

El importe de S/.448,800, que es la diferencia surgida respecto al impuesto que ha de afectar al resultado del ejercicio versus el impuesto a liquidar, corresponde a los impuestos dejados de liquidar en los periodos anteriores. 4. Contabilización del Impuesto a la Renta El tratamiento contable de las cifras expuestas, será como sigue:

Desarrollo 1. Costos realizados y acumulados al final del periodo Contabilidad, según los costos ejecutados al 31.12 del presente ejercicio, el cual se aprecia en el siguiente cuadro: Monto

Costos ejecutados

Total costo estimado

%

2,970,000

100%

0

0%

2,970,000

100%

Costos estimados por ejecutar

Reajustes en el costo

100,000

Total costo del contrato

3,070,000

2. Reconocimiento de ingresos y costos del periodo Tomando como referencia el nivel de costos ejecutados, que es del orden del 80%, los ingresos ordinarios también serán en dicho orden, así se tiene el siguiente cuadro, respecto a los ingresos para el presente periodo: Descripción

Ingreso

Costo

Cifras estimadas Cifras estimadas

4,950,000

2,970,000

120,000

100,000

Cifras actualizadas

5,070,000

3,070,000

100%

100%

Realizado (%) Reporte financiero Acum. al 31.12.Año 01

3,070,000

Acum. años anteriores

-3,960,000

-2,376,000

AÑO 02

1,110,000

694,000

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Primera Quincena - Agosto 2012

839,850

5. Estado de Resultado Año 03 Constructora FVMC S.A.C. 01.01. Año 02 al 31.12.Año 02 Ventas

1,110,000 694,000

Resultado bruto

1,804,000

Gastos administración

-200,000

Gastos de ventas

-250,000

Resultado operativo

1,354,000

Otros ingresos

10,000

Otros gastos 5,070,000

DEBE HABER

88 IMPUESTO A LA RENTA 391,050 881 Impuesto a la Renta Corriente 49 PASIVO DIFERIDO 438,800 491 Impuesto a la Renta diferido 4912 Impuesto a la Renta diferido - Resultados 40 TRIBUTOS, CONTRAP. Y APORTES AL SIST DE PENS. Y DE SALUD POR PAGAR 401 Gobierno Central 4017 Impuesto a la Renta 40171 Renta de tercera categoría

Costo de ventas

Ajustes (adiciones)

-448,800

El monto del impuesto a liquidar estará en función de la Renta Neta que para fines tributarios es de S/.2,799,500, determinándose un impuesto a liquidar de S/.839,850; mientras que el impuesto que afecta al resultado del periodo es de S/.391,050, que es determinado sobre la base del ingreso financiero gravable para el presente Año 03.

——————————— x ————————————

Descripción

Difer.

1,303,500

Renta neta (pérdida tributaria)

S/.200,000 S/.250,000 S/.10,000 S/.60,500

Trib.

Adición temporal (regul. Año01)

Impuesto a la Renta (30%)

Año 03 Los datos a considerar por el Año 03, son los siguientes: 1. Costos ejecutados el periodo: 100% de total estimado 2. Reajustes de cifras estimadas inicialmente: Costo S/.100,000; Ingresos S/.120,000. 3. Gastos operativos; otros ingresos y otros gastos:

Cont.

-60,500

Resultado antes de impuestos

1,303,500

Impuesto a la Renta

-391,050

Resultado del ejercicio

912,450

Actualidad Empresarial

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I

Actualidad y Aplicación Práctica

¿Sabe usted cuáles son las facultades del ejecutor coactivo? (Parte I) Ficha Técnica Autor : Elard Valer Becerra (*) Título : ¿Sabe usted cuáles son las facultades del ejecutor coactivo? (Parte I) Fuente : Actualidad Empresarial Nº 260 - Primera Quincena de Agosto 2012

1. Introducción En el artículo 114º del TUO del Código Tributario, se estipula que la cobranza coactiva de las deudas tributarias es facultad de la Administración Tributaria, y esta se ejerce a través del ejecutor coactivo, quien actuará en el procedimiento con la colaboración de los auxiliares coactivos. Por otra lado, el artículo 117º de la norma en mención, nos señala que el Procedimiento de Cobranza Coactiva es iniciado por el ejecutor coactivo mediante la notificación al deudor tributario de la Resolución de Ejecución Coactiva (REC) la cual contiene un mandato de cancelación de las órdenes de pago o resoluciones en cobranza, dentro de siete (7) días hábiles, bajo apercibimiento de dictarse medidas cautelares o de iniciarse la ejecución forzada de las mismas, en caso de que estas ya se hubieran dictado. De la redacción de la norma, es natural que un contribuyente que tenga que enfrentar un procedimiento de esta magnitud, ante una de las dependencias estatales más célebres como lo es la SUNAT, investida de una facultad fiscalizadora y sancionadora ampliamente discrecional, sea una situación que siempre busque evitar. Sin embargo, al encontrarnos en una situación como esta, sea por motivos justificados o no, es necesario conocer las facultades que posee la contraparte para así estar preparados de las acciones que podrán tomar contra nosotros, no olvidemos que existe el Principio de Predictibilidad en cuanto a la actuación de los funcionarios públicos y es justamente que la aplicación Principio de Predictibilidad de este principio permite que la discrecionalidad de la Administración Pública, al resolver determinados asuntos, no se convierta en arbitrariedad1. Recordando las palabras del filósofo chino Sun Tzu: “Utiliza estos criterios para comparar y establecer cuál es la situación.  Si sabes las respuestas, podrás saber quién será el vencedor”. (*) Miembro del Grupo de Estudios Fiscales de la Universidad Mayor de San Marcos 1 ALVA MATTEUCCI Mario. Análisis de la Ley del Procedimiento Administrativo General y la Jurisprudencia de Observancia Obligatoria. Esta información puede consultarse en la siguiente página web: http://blog.pucp.edu.pe/item/52754/el-principio-depredictibilidad-y-el-derecho-tributario

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Instituto Pacífico

2. Requisitos para acceder al cargo de ejecutor coactivo En el tercer párrafo del artículo 114º del Código Tributario encontramos los requisitos que la administración establece para que una persona pueda acceder al cargo de ejecutor coactivo, aquí los señalamos: a) Ser ciudadano en ejercicio y estar en pleno goce de sus derechos civiles; b) Tener título de abogado expedido o revalidado conforme a ley; c) No haber sido condenado ni hallarse procesado por delito doloso;  d) No haber sido destituido de la carrera judicial o del Ministerio Público o de la Administración Pública o de empresas estatales por medidas disciplinarias, ni de la actividad privada por causa o falta grave laboral;  e) Tener conocimiento y experiencia en derecho administrativo y/o tributario;  f) Ser funcionario de la Administración Tributaria; y,  g) No tener ninguna otra incompatibilidad señalada por ley.

3. Funciones del ejecutor coactivo El artículo 118º del TUO del Código Tributario establece 14 funciones que enmarca las prerrogativas que la presente ley le faculta al ejecutor coactivo para ejercer la facultad recaudadora de la Administración Tributaria. El presente artículo nos dice que el ejecutor coactivo ejerce las acciones de coerción para el cobro de las deudas exigibles. Encontramos también el Reglamento del Procedimiento de Cobranza Coactiva de la SUNAT (en adelante, Reglamento) establecida por la Resolución de Superintendencia N ° 216-2004/SUNAT, en su artículo 4º establece que es función del ejecutor ejercer, a nombre de la SUNAT, las facultades previstas en el Código así como cumplir con lo dispuesto en el presente Reglamento para cautelar el pago de la deuda tributaria, de las costas y gastos. 3.1. Verificar la exigibilidad de la deuda tributaria a fin de iniciar el Procedimiento de Cobranza Coactiva Esta se desprende del presupuesto material sobre el que versa un procedimiento de cobranza coactiva, que se trate del cobro de una deuda que tenga la calidad de ser exigible, es decir, aquellas sobre las cuales se ha determinado la certeza respecto de su existencia y su cuantía.

De acuerdo a lo establecido en el artículo 3 del Código Tributario: “La Obligación Tributaria es exigible: i) Cuando deba ser determinada por el deudor tributario, desde el día siguiente al vencimiento del plazo fijado por Ley o reglamento, y a falta de este plazo, a partir del décimo sexto día del mes siguiente al nacimiento de la obligación, y tratándose de tributos administrados por la SUNAT, desde el día siguiente al vencimiento del plazo fijado en el artículo 29°del Código Tributario o en la oportunidad prevista en las normas especiales en el supuesto contemplado en el inciso e) de dicho artículo (tributos a la importación) y ii) Cuando deba ser determinada por la Administración Tributaria, desde el día siguiente al vencimiento del plazo para el pago que figure en la resolución que contenga la determinación de la deuda tributaria. A falta de este plazo, a partir del décimo sexto día siguiente al de su notificación”. Además, deberá cumplirse el presupuesto formal, lo cual básicamente es la existencia y efectiva notificación de un acto administrativo de la Administración Tributaria que contenga la intimación de pago de la deuda tributaria bajo apercibimiento de adoptar medidas cautelares. Esto lo encontramos definido en el artículo 117º del Código Tributario al señalar que la deuda exigible se considera a: a) La establecida mediante resolución de determinación o de multa o las contenidas en la Resolución de pérdida del fraccionamiento notificadas por la administración y no reclamadas en el plazo de ley2. En el supuesto de la resolución de pérdida de fraccionamiento, se mantendrá la condición de deuda exigible si efectuándose la reclamación dentro del plazo, no se continúa con el pago de las cuotas de fraccionamiento. b) La establecida mediante resolución de determinación o de multa reclamadas fuera del plazo establecido para la interposición del recurso, siempre que no se cumpla con presentar la carta fianza respectiva conforma a lo dispuesto en el artículo 137º. c) La establecida por resolución no apelada en el plazo de ley, o apelada fuera del plazo legal, siempre que no se cumpla con presentar la carta fianza respectiva conforme a lo dispuesto en el artículo 146º o la establecida por resolución del Tribunal Fiscal. d) La que consta en orden de pago notificada conforme a ley. e) Las costas y los gastos en que la administración hubiera incurrido en el 2 RTF N° 9639-9-2011: No procede vía queja suspender la cobranza coactiva seguida contra una orden de pago, cuya reclamación fue interpuesta de manera extemporánea.

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Primera Quincena - Agosto 2012

Área Tributaria Procedimiento de cobranza Coactiva, y en la aplicación de sanciones no pecuniarias de conformidad con las normas vigentes. También es deuda exigible coactivamente, los gastos incurridos en las medidas cautelares previas trabadas al amparo de los artículos 56º al 58º siempre que se hubiera iniciado el Procedimiento de Cobranza Coactiva conforme a lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 117º, respecto de la deuda tributaria comprendida en las mencionadas medidas. Hay que añadir que según la RTF N° 1218510-2011 procede la cobranza coactiva de una orden de pago cuando la reclamación fue declarada inadmisible, aun cuando se haya apelado dentro del plazo de ley. Esta función también la señala el Reglamento en el inciso a) del artículo 5º. Entonces resulta imprescindible que el ejecutor coactivo tenga especial cuidado en constatar que la deuda que se propone a cobrar se encasille en alguno de estos supuestos, pues de otra manera el contribuyente podría interponer una queja ante el Tribunal Fiscal para que se suspenda este procedimiento. 3.2. Ordenar, variar o sustituir a su discreción, las medidas cautelares a que se refiere el artículo 118º. De oficio, el ejecutor coactivo dejará sin efecto las medidas cautelares que se hubieran trabado, en la parte que superen el monto necesario para cautelar el pago de la deuda tributaria materia de cobranza, así como las costas y gastos incurridos en el Procedimiento de Cobranza Coactiva Para la doctrina, el proceso cautelar sirve de forma inmediata a la composición procesal de la litis, pues su finalidad es la garantía del desarrollo o resultado de otro proceso del cual saldrá la composición definitiva3.  Para Couture4, la finalidad de las medidas cautelares es la de restablecer la significación económica del litigio con el objeto de asegurar la eficacia de la sentencia y cumplir con un orden preventivo: evitar la especulación con la malicia. Dejando de lado el fuero judicial, el dictar medidas cautelares en el ámbito administrativo –propio de los procedimientos tributarios– tiene la finalidad preventiva y afianzadora de los resultados buscados por la administración, esto es, asegurar la recaudación de manera eficaz para que finalizando el iter procedimental, esta no se vea afectada por la conducta evasiva del contribuyente para cumplir con sus obligaciones tributarias. 3 CARNELUTTI, Francesco. Instituciones del proceso civil (traducción Sentís Melendo), Bs. As., 1959, t.1. 4 COUTURE, Eduardo J. Fundamentos de derecho procesal civil, Bs. As., Depalma, 1979.

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Es por esto que el ejecutor coactivo tiene facultado dictar las medidas cautelares pertinentes que aseguren la obtención del mayor beneficio para la administración. Sin embargo, también es parte de su función el procurar que su actuación no se extralimite, de forma perjudicial, sobre el patrimonio del contribuyente, ya que el principio de no confiscatoriedad (límite constitucional para la potestad tributaria) está también presente en las actuaciones de cobranza de la SUNAT. Dada la importancia de esta facultad, también la encontramos en el inciso c) del artículo 5º del Reglamento señalando que ordenará la ampliación o reducción del monto de la medida cautelar así como la variación, sustitución o levantamiento de la citada medida, de acuerdo a lo señalado en el numeral 2 del artículo 116° del Código. Pero debemos entender que esta función no solo debe ejercitarse en el caso de que nos encontremos ante una medida cautelar excesiva en sentido cuantitativo, sino también cuando ésta es indebidamente aplicada (por ejemplo contra bienes o propiedades distintas a la del deudor tributario). Por ejemplo encontramos la RTF Nº 139172-2010, que declara fundada una queja presentada por el deudor tributario y ordena dejar sin efecto la medida cautelar. De conformidad con lo dispuesto por el Reglamento de Cobranza Coactiva y el Código Tributario, no se encuentra prohibido trabar medidas de embargo sobre bienes que pertenezcan a la actividad comercial del deudor; pero se establece un procedimiento en el caso que el embargo recaiga sobre dichos bienes, de manera que excepcionalmente se permite que se haga un embargo en forma de depósito con extracción de bienes de manera directa solo sí estos aisladamente no afectan al proceso de comercialización. Por otra parte, encontramos que la RTF Nº 06706-2-2010 hace mención que los depósitos de dinero existentes en las cuentas bancarias del Estado son embargables si la entidad no acredita que dichos depósitos están afectados al servicio público, es decir, destinados a la satisfacción de intereses y finalidades públicos. No olvidemos que de conformidad con lo establecido por la Sentencia del Tribunal Constitucional Nº 01780-2009-PA/TC, las remuneraciones y pensiones son inembargables hasta el monto de cinco unidades de referencia procesal (URP equivalente a 10% de la UIT), de acuerdo con el numeral 6 del artículo 648° del Código Procesal Civil . Además el literal d) del artículo 33° de la Ley Nº 26979, establece que el ejecutor coactivo podrá ejecutar el embargo en forma de retención sobre fondos en cuentas corrientes que estén en poder de terceros, no puede ser interpretado de forma que permita el embargo de cuentas bancarias cuando se acredite que estas

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corresponden al pago de remuneraciones y pensiones. Las medidas cautelares que el ejecutor coactivo puede disponer, una vez vencido el plazo de siete (7) días, se encuentran señaladas en el artículo 118º del Código Tributario así como en el artículo 14º del Reglamento de Cobranza Coactiva y son: a. Embargo en forma de intervención en recaudación, en información o en administración de bienes. b. Embargo en forma de depósito, con o sin extracción de bienes. c. Embargo en forma de inscripción. d. Embargo en forma de retención. Los Ejecutores Coactivos de la SUNAT podrán hacer uso de medidas como el descerraje o similares, previa autorización judicial Esta disposición también está plasmada en el inciso d) del artículo 5º el Reglamento. Además, podrá adoptar otras medidas no contempladas en el presente artículo, siempre que asegure de la forma más adecuada el pago de la deuda tributaria materia de la cobranza y también señala que las medidas cautelares previstas en el presente artículo podrán ser trabadas, de ser el caso, por medio de sistemas informáticos. En el Reglamento encontramos el literal b), que nos dice que el ejecutor ordenará que se inicien las medidas cautelares en día hábil. Se podrá efectuar el embargo en día y/u hora inhábil considerando su forma, el rubro del negocio del deudor o del tercero que deba cumplir con la medida u otra razón que lo justifique. Se dejará constancia de esta última circunstancia en el acta de embargo. Es decir los embargos que se lleven a cabo los días sábados, domingos y feriados atenderán a condiciones especiales o excepcionales que el ejecutor estime y las que deberá expresar y fundamentar de manera efectiva, de lo contrario, dicha actuación deviene en nula. Como recordaremos, mediante Decreto de Urgencia Nº 099-2009 se han establecido como días hábiles para el cómputo de determinados plazos administrativos a los días sábados, domingos y feriados no laborables. Sin embargo, esta norma no será aplicable en el cómputo del plazo de la administración para resolver recursos impugnativos ni para la realización de notificaciones personales a los administrados actuaciones coercitivas o de ejecución forzosa, ni para el cómputo de plazos para interponer recursos impugnativos, salvo lo dispuesto en leyes especiales. Si hubiera sido sujeto a un embargo, el ejecutor coactivo le deberá notificar la resolución que así lo dispone, en fecha posterior a la inscripción de la medida en los Registros Públicos. Si usted desea conocer si su bien se encuentra actualmente embargado, deberá acercarse a la Oficina de los Registros Públicos de su localidad y obtener un certificado de gravamen o a través de la suscripción al servicio por Internet SUNARP EN LINEA. Actualidad Empresarial

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Actualidad y Aplicación Práctica

3.3. Dictar cualquier otra disposición destinada a cautelar el pago de la deuda tributaria, tales como comunicaciones, publicaciones y requerimientos de información de los deudores, a las entidades públicas o privadas, bajo responsabilidad de las mismas Si bien la notificación de requerimientos, por lo general se encuentra asociada a los procedimientos de verificación y fiscalización, también resulta facultado el ejecutor coactivo de solicitar cualquier tipo de información que guarde relación con cautelar el efectivo cobro de la deuda tributaria, mientras dure el procedimiento de ejecución coactiva. Según el artículo 21° del Reglamento, el ejecutor podrá requerir al deudor información respecto de bienes susceptibles de embargo, y deberá presentar lo solicitado en la forma y condiciones que se indique en la resolución coactiva en un plazo no menor a tres (3) días hábiles computados a partir del día hábil siguiente a la fecha en que se realizó la notificación. Si el deudor incumple con entregar la información o documentación solicitada incurre en la infracción tipificada en el numeral 5 del artículo 177° del Código. También puede realizar cruces de información con terceros, sean estos entidades públicas o privadas, que tengan vinculación con el deudor tributario, como bancos, clientes o proveedores, e inclusive a personas naturales; ya que por ejemplo el ejecutor coactivo puede necesitar recabar información previa acerca del patrimonio real del deudor antes de trabar alguna medida cautelar o para cambiarla por alguna de otro tipo, pues una conducta evasiva del deudor puede dificultar que la medida ejecutada cumpla con su finalidad. El literal g) del artículo 5º del Reglamento establece que se otorgará un plazo no menor de tres (3) días hábiles cuando requiera información a las entidades públicas o privadas respecto de bienes o derechos del deudor susceptibles de embargo. En el mencionado requerimiento no se solicitarán datos comprendidos en los alcances del artículo 140° de la Ley N° 26702 - Ley General del Sistema Financiero y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros. 3.4. Ejecutar las garantías otorgadas en favor de la administración por los deudores tributarios y/o terceros, cuando corresponda, con arreglo al procedimiento convenido o, en su defecto, al que establezca la ley de la materia Es necesario precisar que las garantías son las medidas de seguridad que adopta o elige el acreedor en previsión que la obligación del deudor sea cumplida, pudiendo consistir la garantía en un derecho real de garantía, un contrato, una inscripción

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u otro tipo de garantía establecida en el derecho positivo de cada Estado. Por lo cual, podemos afirmar que la garantía solo se hace efectiva cuando el deudor no cumple con su obligación dentro del plazo pactado. El artículo 42º del Reglamento de Cobranza Coactiva señala que para la ejecución de las garantías otorgadas en favor de la SUNAT el Ejecutor tendrá que observar lo siguiente: a) En el caso de Cartas fianzas, dentro del plazo de quince (15) días calendariossiguientes a la fecha de vencimiento de la carta fianza, el ejecutor, a través de una resolución coactiva, ordenará a la empresa del sistema financiero que hubiera emitido la carta fianza para que cumpla con la ejecución de esta. Dicha resolución será notificada notarialmente. b) Tratándose de la hipoteca, garantía mobiliaria u otra garantía que se hubiere otorgado a la SUNAT, el ejecutor seguirá el procedimiento que hubiera convenido la SUNAT con el deudor en los respectivos contratos o en su defecto aplicará el procedimiento que señala la Ley de la materia. Para dicho efecto, emitirá las resoluciones coactivas correspondientes. Cuando la norma se refiere a “procedimiento convenido” queda claro que se trata del procedimiento que se pacte entre el deudor tributario y la administración plasmado en el documento privado que otorga la garantía; si existiese alguna irregularidad en dicho procedimiento acordado o no se hubiera estipulado nada entre las partes, se deberá seguir el procedimiento con arreglo a la ley de la materia, esto significa que se tendrá que aplicar de manera supletoria la normativa civil. Las hipotecas en nuestro país se ejecutan judicialmente por medio del proceso de ejecución, ya que constituyen títulos ejecutivos regulados por el Código Procesal Civil; y para el caso de las garantías mobiliarias se aplicará supletoriamente lo dispuesto en el Capítulo III de la Ley Nº 28677, Ley de la Garantía Mobiliaria. 3.5. Suspender o concluir  el Procedimiento de Cobranza Coactiva conforme a lo dispuesto en el artículo 119º El artículo 119º del Código Tributario nos establece que ninguna autoridad ni órgano administrativo, político, ni judicial podrá suspender o concluir el Procedimiento de Cobranza Coactiva en trámite con excepción del Ejecutor Coactivo. El ejecutor coactivo suspenderá temporalmente el Procedimiento de Cobranza Coactiva, en los casos siguientes: a) Cuando en un proceso constitucional de amparo se hubiera dictado una medida cautelar que ordene la

suspensión de la cobranza conforme a lo dispuesto en el Código Procesal Constitucional. b) Cuando una ley o norma con rango de ley lo disponga expresamente. c) Excepcionalmente, tratándose de Órdenes de pago, y cuando medien otras circunstancias que evidencien que la cobranza podría ser improcedente y siempre que la reclamación se hubiera interpuesto dentro del plazo de veinte (20) días hábiles de notificada la orden de pago. En este caso, la administración deberá admitir y resolver la reclamación dentro del plazo de noventa (90) días hábiles, bajo responsabilidad del órgano competente. La suspensión deberá mantenerse hasta que la deuda sea exigible de conformidad con lo establecido en el artículo 115º. En los casos en que se hubiera trabado una medida cautelar y se disponga la suspensión temporal, se sustituirá la medida cuando, a criterio de la Administración Tributaria, se hubiera ofrecido garantía suficiente o bienes libres a ser embargados por el ejecutor coactivo cuyo valor sea igual o mayor al monto de la deuda reclamada más las costas y los gastos. El ejecutor coactivo deberá dar por concluido el procedimiento, levantar los embargos  y ordenar el archivo de los actuados, cuando: a) Se hubiera presentado oportunamente reclamación o apelación contra la resolución de determinación o resolución de multa que contenga la deuda tributaria puesta en cobranza, o resolución que declara la pérdida de fraccionamiento, siempre que se continúe pagando las cuotas de fraccionamiento. b) La deuda haya quedado extinguida por cualquiera de los medios señalados en el artículo 27º. c) Se declare la prescripción de la deuda puesta en cobranza. d) La acción se siga contra persona distinta a la obligada al pago. e) Exista resolución concediendo aplazamiento y/o fraccionamiento de pago. f) Las órdenes de pago o resoluciones que son materia de cobranza hayan sido declaradas nulas, revocadas o sustituidas después de la notificación de la resolución de ejecución coactiva. g) Cuando la persona obligada haya sido declarada en quiebra. h) Cuando una ley o norma con rango de ley lo disponga expresamente. i) Cuando el deudor tributario hubiera presentado una reclamación o apelación vencidos los plazos establecidos para la interposición de dichos recursos, cumpliendo con presentar la carta fianza respectiva conforme a lo dispuesto en los artículos 137° o 146°. Continuará en la siguiente edición...

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Tratamiento contable y tributario de la merma normal y anormal 1. Reconocimiento como costo o gasto Ficha Técnica Autor : C.P. Julio Mamani Bautista Título : Tratamiento contable y tributario de la merma normal y anormal Fuente : Actualidad Empresarial Nº 260 - Primera Quincena de Agosto 2012

Consulta La empresa Tamy Tomate S.A. se dedica a la exportación de productos agrícolas entre ellos, el tomate procesado como salsa. En el mes de mayo realizan sus compras a productores nacionales (se adquirió 3 toneladas de dicho producto) por un valor de S/.15,000.00, el cual pasa por un proceso de deshidratación mediante el cual se pierde aproximadamente el 10% del peso (500 KG), lo que se considera normal dentro del proceso que atraviesa este producto.

En junio del presente año, realiza la compra de 4 toneladas de tomate para una nueva exportación, durante el proceso de deshidratación del producto se emplea una técnica inadecuada, motivo por el cual se pierde 2 toneladas en este proceso. ¿Cuál es el tratamiento contable y tributario para reconocer la merma, y si es pertinente poder reconocer como gasto del periodo? Nº

Fecha

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20/05/12

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20/05/12

Respuesta Debemos tener presente las siguientes definiciones: De acuerdo a lo estipulado en el artículo 21° inciso c) del Reglamento de la LIR, se define a la merma como la pérdida física en el volumen peso o cantidad de las existencias ocasionadas por causas inherentes a su naturaleza o al proceso productivo. Es importante tener en cuenta que las empresas, sobre todo las Industriales, fijan porcentajes de Merma Normal y Merma Anormal, las cuales van a ser sometidos en el proceso productivo, siempre se va a generar Mermas que variará de acuerdo al volumen de producción; dicho en otras palabras, la merma será normal cuando es asumido por el costo de producción, mientras que la Merma Anormal, será asumido como gasto de la empresa. 1. Merma normal se define como aquella disminución que no puede evitarse en las circunstancias que prevalecen en el ciclo de producción.

Asimismo, según el párrafo 15 de la NIC 2, en estos otros costos se pueden incluir las cantidades normales de desperdicio de materiales, puesto que al tener esta condición de normalidad son necesarios para poner a las existencias en su ubicación y condición actual.

El literal a) del párrafo 16 de la NIC 2Existencias, señala que se excluye del costo de las existencias las cantidades anormales de desperdicios de materiales (merma). En ese sentido, realizando una interpretación en contrario de lo referido anteriormente, se entiende que las cantidades normales de desperdicio sí deben incluirse dentro del costo. 2. Las mermas tendrán la calificación de anormales cuando su existencia no se justifica con el ciclo normal de producción. El artículo 16° de la NIC 2 señala: son ejemplos de costos excluidos del costo de los inventarios, y por tanto reconocidos como gastos del periodo en el que se incurren, la siguiente: Las cantidades anormales de desperdicios de materiales, mano de obra u otro costo de producción. En este caso, la pérdida de una tonelada en la producción de Junio se identifica como merma anormal, ya que no es producto del ciclo de producción sino de una falla en el proceso de deshidratación. Procederemos a realizar el tratamiento contable para el reconocimiento de la merma normal. Contabilizaremos la adquisición de las 3 toneladas de tomate, el cual representa la materia prima para la elaboración del producto manufacturado.

Glosa

Cta. 60 Compras 602 Materias primas Por la adqui6021 Materias primas para productos manufacturados sición de la materia prima 42 Cuentas por pagar comerciales - Terceros 4211 Facturas emitidas 24 Materias primas 241 Materias primas para productos manufacturados Por el destino 2411 Producto agrícola de la materia 61 Variación de existencias prima 612 Materias primas 6121 Materias primas para productos manufacturados

Debe 15,000.00

Nos Preguntan y Contestamos

Área Tributaria

Haber

15,000.00 15,000.00

15,000.00

Posteriormente, se envía la materia prima al proceso productivo. Nº

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Glosa

Cta. 61 Variación de existencias

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25/05/12

Debe

612 Materias primas Por el con6121 Materias primas para productos manufacturados sumo de la materia prima 24 Materias primas 241

Haber

15,000.00

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Materias primas para productos manufacturados 2411 Producto agrícola

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Nos Preguntan y Contestamos



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25/05/12

Glosa

Cta. 92 Costo de producción Por el destino 921 Productos manufacturados de la materia 9211 Producto agrícola prima al costo 79 Cargas imputables a cuenta de costo y gasto de producción 791 Cargas imputables a cuenta de costo y gasto

Como lo estipula la NIC 2 en el párrafo 15, la merma normal formará parte del costo de producción siempre que se hubiera incurrido en ellos Nº

Fecha

Glosa

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Por los productos terminados

Debe 15,000.00

Haber

15,000.00

para dar a los mismos su condición y ubicación actuales. No amerita realizar la valorización de las mismas.

Cta. 21 Productos terminados 211 Productos terminados 2111 Producto terminado salsa tomate 71 Variación de la producción almacenada 7111 Productos terminados 71111 Productos terminados salsa tomate

Debe 15,000.00

Haber

15,000.00

Ahora pasaremos a desarrollar cuál es el tratamiento contable para la contabilización de las mermas anormales. Nº

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20/06/12

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20/06/12

Glosa

Cta. 60 Compras 602 Materias primas Por la adqui6021 Materias primas para productos manufacturados sición de la materia prima 42 Cuentas por pagar comerciales - Terceros 4211 Facturas emitidas 24 Materias primas 241 Materias primas para productos manufacturados Por el destino 2411 Producto agrícola de la materia prima 61 Variación de existencias 612 Materias primas 6121 Materias primas para productos manufacturados

Debe 20,000.00

Haber

20,000.00 20,000.00

20,000.00

Posteriormente, se envía la materia prima al proceso productivo. Nº

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Glosa

Cta.

Debe

61 Variación de existencias

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Haber

20,000.00

612 Materias primas Por el con6121 Materias primas para productos manufacturados sumo de la 24 Materias primas materia prima 241 Materias primas para productos manufacturados

20,000.00

2411 Producto agrícola 92 Costo de producción X

25/06/12

20,000.00

921 Productos manufacturados Por el destino de la materia 9211 Producto agrícola prima al costo 79 Cargas imputables a cuenta de costo y gasto de producción 791 Cargas imputables a cuenta de costo y gasto

20,000.00

Debido a que la merma anormal no se considera como parte del costo productivo, se reconocerá como un gasto en el periodo en que se incurren. Nº

Fecha

Glosa

Cta.

Debe

21 Productos terminados 211 x

30/05/12

Por los productos terminados

Haber

10,000.00

Productos terminados 2111

Producto terminado salsa tomate

71 Variación de la producción almacenada

10,000.00

7111 Productos terminados 71111 Productos terminados salsa tomate

En este asiento solo reconocemos el monto total de 2 toneladas, lo cual representa el costo total de los productos terminados.

Tratamiento tributario De acuerdo a lo que señala el artículo 37° de la LIR, a fin de establecer la renta neta de tercera categoría, se deducirá de la renta bruta los gastos necesarios para producirla y mantener su fuente, en tanto la deducción no esté expresamente prohibida por esta ley. Son gastos deducibles las mermas y desmedros de existencias debidamente acreditados.

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¿Cómo se acreditan las mermas? De acuerdo a lo señalado en el Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, artículo 21° inciso c): El contribuyente deberá acreditar las mermas mediante un informe técnico emitido por un profesional independiente, competente y colegiado o por el organismo técnico competente. Cuando la SUNAT lo requiera, dicho informe deberá contener por lo menos la metodología empleada y las pruebas realizadas, en caso contrario, no se admitirá la deducción.

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¿Cuándo el abono al fisco por una retención de renta de fuente peruana constituye un pago indebido? Ficha Técnica Autor : Jorge Flores Gallegos Título : ¿Cuándo el abono al fisco por una retención de renta de fuente peruana constituye un pago indebido? Informe: N° 060-2012-SUNAT/4B0000 Fuente : Actualidad Empresarial Nº 260 - Primera Quincena de Agosto 2012

1. Criterios adoptados por la SUNAT 1.1. En el caso que un sujeto domiciliado pague al fisco un monto que no corresponda a la retención del Impuesto a la Renta de un sujeto no domiciliado, en tanto no se haya realizado un servicio pactado, dicho monto abonado constituye un pago indebido. 1.2. Como es un pago indebido, el contribuyente solo puede compensar a solicitud de parte el abono efectuado ante el fisco por retención a un sujeto no domiciliado en tanto no se prestó un servicio, por lo tanto no cabe una compensación automática.

2. Planteamiento de los problemas En el caso de una contratación por los servicios prestados por un no domiciliado, existe la práctica –ya generalizada– que el domiciliado, una empresa peruana por ejemplo, es quien abona a la Administración Tributaria el pago por la retención por renta de fuente peruana, declarándolo y cancelándolo mediante el PDT 617, efectuando su respectiva contabilización como gasto o costo, de acuerdo con el artículo 76° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por el Decreto Supremo Nº 179-2004-EF y sus modificaciones (en adelante, LIR). No obstante, se entiende además, que dicho monto pagado correspondería a la retención efectuada a un sujeto no domiciliado, incluso en el caso que el servicio no haya sido pactado. Finalmente, dichos servicios no son prestados por los referidos sujetos no domiciliados. Al respecto, el Informe de la SUNAT materia de comentario analiza estos dos supuestos o problemas: 2.1. ¿El sujeto domiciliado puede compensar el monto abonado que correspondería a la retención del N° 260

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Impuesto a la Renta del no domiciliado, de acuerdo al artículo 55° del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por el Decreto Supremo Nº 122-94-EF, con retenciones que se devenguen con posterioridad? 2.2. De ser afirmativa la respuesta, ¿se trata de un procedimiento de compensación automática?

3. Argumentos desarrollados De los argumentos expuestos en el informe de la Administración Tributaria por los dos supuestos, contamos: 3.1. Con relación al primer supuesto, el artículo 76° de la LIR dispone que las personas o entidades que paguen o acrediten a beneficiarios no domiciliados en el país rentas de fuente peruana de cualquier naturaleza, deberán retener y abonar al fisco con carácter definitivo, dentro de los plazos previstos por el Código Tributario para las obligaciones de periodicidad mensual, los impuestos a que se refieren los artículos 54° (personas naturales y sucesiones indivisas) y 56° (personas jurídicas) de la LIR, por el cual, dependiendo el tipo de renta que se generen, apliquen las tasas del impuesto a dichos sujetos por sus rentas de fuente peruana que perciban. Asimismo, los contribuyentes que contabilicen como gasto o costo las regalías, retribuciones por servicios, asistencia técnica, cesión en uso u otros de naturaleza similar, a favor de no domiciliados, deberán abonar al fisco el monto equivalente a la retención en el mes en que se produzca su registro contable, independientemente de si se pagan o no las respectivas contraprestaciones a los no domiciliados. Dicho pago se realizará en el plazo indicado en el párrafo anterior, es decir, dentro del cronograma de pagos de obligaciones mensuales. De acuerdo al mandato de las normas glosadas, el sujeto domiciliado que deba pagar o acreditar rentas de fuente peruana a un sujeto no domiciliado debe abonar al fisco, con carácter definitivo, en el mes en que se produce el registro contable de la obligación, el monto equivalente a la retención del Impuesto a la Renta que corresponde a dicho sujeto no

domiciliado, independientemente que la retribución del servicio haya sido pagada. Cabe indicar que la disposición de la LIR contemplada en el último párrafo del artículo 76°, supone un prestador del servicio determinado y una retribución pactada. Por tal motivo, es que procede su registro contable, independientemente que dicha retribución haya sido pagada, sin perjuicio de tener que cumplir con el pago del monto equivalente a la retención. Ello, de acuerdo con la regla general de la oportunidad de pago del artículo 1759° del Código Civil, el cual citamos: “Cuando el servicio sea remunerado, la retribución se pagará después de prestado el servicio o aceptado su resultado, salvo cuando por convenio, por la naturaleza del contrato, o por la costumbre, deba pagarse por adelantado o periódicamente”. 3.2. En ese sentido, en el primer supuesto el Informe de la SUNAT observa que el servicio no ha sido pactado, pues no se encuentra definido el prestador del mismo ni la retribución. Por ello, afirma que se trataría de un pago sin sustento legal. Al respecto, cabe tener en cuenta que el artículo 38° del Código Tributario dispone que las devoluciones de pagos realizados indebidamente o en exceso se efectuarán en moneda nacional agregándoles un interés fijado por la Administración Tributaria, en el periodo comprendido entre el día siguiente a la fecha de pago y la fecha en que se ponga a disposición del solicitante la devolución respectiva, de conformidad con lo siguiente: a. En el caso de pago indebido o en exceso que resulte como consecuencia de cualquier documento emitido por la Administración Tributaria, a través del cual se exija el pago de una deuda tributaria, se aplicará la tasa de interés moratorio (TIM) prevista en el artículo 33°del mismo Código. b. En el caso de pago indebido o en exceso que no se encuentre comprendido en el supuesto señalado en el literal anterior, la tasa de interés no podrá ser inferior a la tasa pasiva de mercado promedio para operaciones en Actualidad Empresarial

Análisis Jurisprudencial

Área Tributaria

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Análisis Jurisprudencial

moneda nacional (TIPMN), publicada por la Superintendencia de Banca y Seguros y administradoras Privadas de Fondos de Pensiones, el último día hábil del año anterior, multiplicada por un factor de 1,20. Además, dispone que los intereses se calculan aplicando el procedimiento establecido en el artículo 33° del Código bajo comentario. Al respecto, si bien el Código Tributario no ha definido cuándo un pago debe ser considerado indebido o en exceso, el artículo 1267° del Código Civil –cuya aplicación es supletoria, de acuerdo a lo dispuesto en la Norma IX del Título Preliminar del Código Tributario– define al pago indebido como: “El que por error de hecho o de derecho entrega a otro algún bien o cantidad en pago, puede exigir la restitución de quien la recibió”. Para tal efecto, se presume que hubo error en el pago cuando se cumple con una prestación que nunca se debió o que ya estaba pagada, de acuerdo con el segundo párrafo del artículo 1273° del Código Civil, el cual regula la presunción del error del pago, de la siguiente forma: “ (…) Sin embargo, se presume que hubo error en el pago cuando se cumple con una prestación que nunca se debió o que ya estaba pagadas. Aquel a quien se pide la devolución, puede probar que la entrega se efectuó a título de liberalidad o por otra causa justificada”. De esta forma, el Informe SUNAT, en este supuesto objeto de análisis, afirma que el domiciliado en el país paga erróneamente respecto de un servicio que no ha sido pactado. Por ello, al no tener la obligación legal de cumplir con dicho pago, realiza un pago indebido. 3.3. Por otro lado, el artículo 40° del Código Tributario dispone que la deuda tributaria podrá compensarse total o parcialmente con los créditos por tributos, sanciones, intereses y otros conceptos pagados en exceso o indebidamente, que correspondan a periodos no prescritos, que sean administrados por el mismo órgano administrador y cuya recaudación constituya ingreso de una misma entidad. A tal efecto, la compensación podrá realizarse en cualquiera de las siguientes formas: a) Compensación automática, únicamente en los casos establecidos expresamente por ley. b) Compensación de oficio por la Administración Tributaria:

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- Si durante una verificación y/o fiscalización determina una deuda tributaria pendiente de pago y la existencia de los créditos a que se refiere el propio artículo. - Si de acuerdo a la información que contienen los sistemas de la SUNAT sobre declaraciones y pagos se detecta un pago indebido o en exceso y existe deuda tributaria pendiente de pago. La SUNAT señalará los supuestos en que opere la referida compensación. c) Compensación a solicitud de parte, la que deberá ser efectuada por la Administración Tributaria, previo cumplimiento de los requisitos, forma, oportunidad y condiciones que esta señale. Como analiza el Informe de la SUNAT, entre otros conceptos, los créditos por pagos indebidos que corresponden a periodos no prescritos pueden ser compensados con la deuda tributaria. En consecuencia, dispone la SUNAT en el presente informe, el contribuyente solo puede compensar dichos créditos a solicitud de parte, habida cuenta que no existe una norma que expresamente disponga la compensación automáticamente de los mismos, por ende afirma que, no resulta de aplicación el supuesto de compensación automática a que se refiere el numeral 5 del artículo 55° del Reglamento de la LIR, al no tratarse de un supuesto de retenciones en exceso.

4. Análisis y consideraciones en torno a lo resuelto por la SUNAT La obligación civil de pago de un domiciliado por el uso de un servicio prestado por un no domiciliado genera la obligación tributaria de retención, de acuerdo con el artículo 76º de la LIR, por el cual se le asigna el rol de agente de retención sobre las rentas de fuente peruana que pague.

persona extranjera en concreto, por ello, la obligación de la retención solo se genera en tanto se haya pactado y se efectúe el pago, en este caso al no domiciliado. En ese sentido, solo es posible la retención en el momento en que se pague, sin el cual no tiene razón ni lógica la obligación de la retención al prestador del servicio, es decir, generando la obligación de declarar y pagar el mismo a la Administración Tributaria, y por ello, corresponderá su respectivo registro contable, por el hecho que es una operación real, aún más cuando no se defina la parte contratante que lo preste. Por ello, el Informe no entra en el análisis de las consecuencias tributarias en cuanto a la práctica misma de efectuar estas declaraciones de retenciones cuando no hay servicios pactados, ni prestados, ni pagados efectivamente al prestador del servicio. Ni se atreve a cuestionar, la equivocada práctica de algunos contribuyentes por el hecho de anticiparse de no cometer contingencias tributarias cuando aún no se genera la obligación tributaria. En ese sentido, concentra el fondo de su análisis en el hecho mismo de que el pago por dicha retención, al no ser pactado, carece de sustento legal, siendo un pago indebido, por lo que no cabe una compensación automática del mismo por la razón de no estar expresamente estipulado en una norma con rango de ley. Por ello, solo se pronuncia sobre el derecho a una compensación que le asistiría por considerarlo un pago indebido, por el cual dicha compensación solo sería a solicitud de parte, y no de forma automática. Una cuestión de fondo que se debe tener en cuenta es que la Administración Tributaria no cuestiona los efectos tributarios que producen los pagos indebidos por el hecho de carecer de sustento legal, es decir, por operaciones no reales o ficticias que sean abonadas al fisco, solo se limita a definir el derecho a compensarlo a solicitud de parte.

5. Conclusiones

No obstante, el supuesto objeto de análisis es cuando la empresa peruana declara mediante el PDT 617 un monto equivalente a una supuesta retención efectuada a un no domiciliado, donde no se ha pactado aún el servicio ni se presta efectivamente el mismo.

El análisis que efectúa la SUNAT, no aborda cuestiones de mayor trascendencia, como es el hecho de efectuar una declaración y pago de una supuesta retención o de un equivalente a una retención donde no se haya pactado, o no exista, en todo caso, el prestador no domiciliado; por ello, solo se limita a concluir que carece de sustento legal, pero no aborda los efectos tributarios para quien efectúa dicho pago.

Ahora bien, se debe tener claro que solo cabe la retención en el momento en que efectivamente se pague por el servicio prestado al acreedor de la operación, por lo cual, supone efectivamente que se haya contratado el mismo con una empresa o

El criterio que define la Administración Tributaria es que en los supuestos que carecen de sustento legal, como un pago indebido, el agente de retención solo tendría derecho a la compensación a solicitud de parte. N° 260

Primera Quincena - Agosto 2012

I Jurisprudencia al Día Impuesto de Alcabala Infracción del numeral 1 del artículo 178º del Código Tributario no es aplicable al Impuesto de Alcabala, puesto que la norma que lo regula no establece obligación de presentar declaración jurada RTF N° 00815-7-2008 (22.01.08) Se declara la nulidad de una de las apeladas que declaró inadmisible el recurso de reclamación formulado contra las resoluciones de determinación y resoluciones de multa por cuanto los mismos valores habían sido objeto de una resolución que declaró improcedentes una nulidad y prescripción planteadas y que son materia de pronunciamiento por este Tribunal. Previamente al análisis de fondo se indica que teniendo en cuenta la fecha de notificación de los valores impugnados, los predios se encontraban inscritos ante la jurisdicción de la municipalidad distrital que acotó la deuda materia de análisis, por lo que la Administración se encontraba facultada a efectuar la cobranza de los tributos. Se revoca la apelada en los extremos referidos al Impuesto de Alcabala e Impuesto Predial y multa vinculada en atención a que: i) la Administración no ha acreditado el procedimiento efectuado que sustente la determinación del Impuesto Predial consignada en la RD, además la resolución de multa ha sido girada en virtud del numeral 1 del artículo 178° del Código Tributario sobre la base de la determinación del Impuesto Predial que ha sido dejada sin efecto, por lo que corresponde que se resuelva en el mismo sentido; ii) Tratándose del Impuesto de Alcabala solo cabe aplicar el plazo de prescripción de 4 años, debido a que la Ley de Tributación Municipal no exige su declaración, por lo que el inicio del cómputo del plazo de prescripción se inicia el 1 de enero de 1999, por lo que al 12 de julio de 2004, fecha de notificación de las RDS el plazo de prescripción había vencido. Se declara la nulidad de un extremo de la apelada vinculada con la emisión de resoluciones de multa emitidas por la omisión a la presentación de la declaración jurada del Impuesto de Alcabala, señalando como tipo infractor el numeral 1 del artículo 178° del Código Tributario, por cuanto la norma que lo regula no establece obligación de presentar declaración jurada.

La resolución de un contrato no grava con el Impuesto de Alcabala el retorno de la propiedad, pero ello no obsta el gravamen de la transferencia inicial RTF Nº 07863-7-2009 (13.08.09) Se confirma la apelada que declaró infundada la reclamación formulada contra una resolución de determinación emitida por concepto de Impuesto de Alcabala. Se indica que con la suscripción del contrato de compraventa nació la obligación del Impuesto de Alcabala de cargo del recurrente en su calidad de adquirente, y si bien en atención al inciso c) del artículo 27° de la Ley de Tributación Municipal la resolución de dicho contrato está inafecta a fin de no considerarla como una nueva adquisición, dicha inafectación no se incluye a la adquisición originalmente realizada, la que generó el hecho imponible de manera inmediata de conformidad con los artículos 21° y 23° de dicha ley; en tal sentido, la resolución de determinación se encuentra arreglada a ley.

La minuta de constitución de una E.I.R.L. no es suficiente para demostrar el nacimiento de la obligación tributaria en el caso del Impuesto de Alcabala RTF Nº 8602-11-2011 (20.05.11) Se revoca la apelada que declaró infundada la reclamación contra la resolución que declaró improcedente la solicitud de devolución de pago indebido por el Impuesto de Alcabala, al no haber acreditado la Administración el nacimiento de la obligación tributaria por el aporte de capital para la constitución de una

E.I.R.L., al no obrar en autos la inscripción en Registros Públicos sino solo la minuta de constitución, lo que no se ajusta a lo exigido por las normas que regulan dichas empresas, por lo que el pago efectuado resulta indebido.

Procede la devolución de lo pagado indebidamente al constatarse que de conformidad con las normas del IGV, el vendedor del inmueble (persona natural) califica como constructor RTF Nº 14916-11-2010 (23.11.10)

Jurisprudencia al Día

Área Tributaria

Se revoca la apelada que declaró infundado el recurso de reclamación contra la resolución que denegó la solicitud de devolución. Se indica que el vendedor de los predios es constructor por lo que la venta del inmueble efectuada a los recurrentes debía considerarse gravada con el Impuesto de Alcabala solo en lo que respecta al valor del terreno, por lo que la Administración debe devolver lo indebidamente pagado.

Si bien se encuentra inafecta la resolución del contrato de compraventa producida antes de la cancelación del precio, ello no afecta al impuesto que gravó la adquisición sino solo a la reversión RTF Nº 02528-7-2010 (10.03.10) Se confirma la apelada que declaró improcedente la reclamación contra la resolución que a su vez declaró improcedente la solicitud de devolución, debido a que si bien quedó acreditada la resolución del contrato de compraventa, dicho acto no enerva la configuración de la hipótesis de alcabala realizada con la venta del contrato que fuera resuelto.

El artículo 22º de la LTM, en el caso de la primera venta de inmueble, no distingue las condiciones del inmueble inafecto, pudiendo haber sido construido en su totalidad o habérsele practicado remodelaciones o ampliaciones RTF Nº 02063-7-2010 (25.02.10) Se revoca la apelada que declaró infundada la reclamación interpuesta contra la resolución de determinación, girada por el Impuesto de Alcabala, debiendo dejarse sin efecto dicho valor. Se indica que si bien la Administración en la apelada señaló que no se había configurado la primera venta respecto del inmueble de propiedad del recurrente debido a que sobre dicho inmueble se había edificado el predio que fue objeto de remodelación, es preciso anotar que el artículo 22º de la Ley de Tributación Municipal no hace distinción alguna respecto de las condiciones a las que hubiese sido sometido el inmueble inafecto, siendo que este puede haber sido construido en su totalidad o habérsele practicado remodelaciones o ampliaciones que lo hagan cualitativamente distinto, como ha ocurrido en el presente caso, pues como consta en el certificado de finalización de obra y de zonificación, el tercer piso, en el cual se encuentra ubicado el inmueble del recurrente, fue acondicionado para uso residencial, para lo cual fue necesario demoler un área de 104.69 m2, edificando en su lugar departamentos para ser comercializados. En ese sentido, al haber sido remodelado el inmueble sobre el cual se construyó el predio del recurrente, la transferencia de este se encontraría gravada con el Impuesto General a las Ventas, pues de acuerdo con la legislación vigente, se encuentra gravada con dicho impuesto la venta de inmuebles en los que se hubiera efectuado trabajos de remodelación, no pudiendo entonces dicha transferencia encontrarse gravada con el Impuesto de Alcabala.

Glosario Tributario 1. ¿Qué es el Impuesto de Alcabala? Es un Impuesto que grava las transferencias de propiedad de bienes inmuebles urbanos o rústicos a título oneroso o gratuito, cualquiera sea su forma o modalidad, inclusive las ventas con reserva de dominio. Está obligado al pago el comprador o adquiriente del inmueble. 2. ¿Cuánto se paga por este Impuesto? La base imponible del Impuesto es el valor de transferencia, el cual no podrá ser menor al valor de auto valúo del inmueble correspondiente al ejercicio en que se produce la transferencia, ajustado por el Índice de Precios al por Mayor (IPM) para Lima Metropolitana. A la referida base se aplicará la tasa del impuesto del 3%. No está afecto al Impuesto de Alcabala, el tramo comprendido por las primeras 10 un del valor del inmueble.

N° 260

Primera Quincena - Agosto 2012

3. ¿Está afecta la primera venta de inmuebles? La primera venta de inmuebles que realizan las empresas constructoras no se encuentra afecta al impuesto, salvo en la parte correspondiente al valor del terreno (conforme se encuentra registrado en el autovalúo). En este caso, se tiene que presentar además de los requisitos antes indicados lo siguiente: • Si se trata de una empresa constructora: exhibir los documentos que acrediten que el transferente es una empresa constructora (ej.: la ficha RUC de la empresa constructora o la escritura pública de constitución en donde se indique o se desprenda que se dedica a la actividad empresarial de construcción y/o venta de inmuebles). • En el caso de personas que no realicen actividad empresarial: acreditar por lo menos 2 ventas en los últimos 12 meses (adicionales a la venta materia de liquidación). (Directiva Base Legal: Decreto Legislativo Nº 972, Directiva SAT Nº 001-006-00000012).

Actualidad Empresarial

I-25

I

Indicadores Tributarios

Indicadores Tributarios

IMPUESTO A LA RENTA Y NUEVO RUS

Determinación de las retenciones por rentas de quinta categoría(1)

ENERO-MARZO

ID 12

Remuneración mensual por el número de meses que falte para terminar el ejercicio (incluye mes de retención).

ABRIL

Hasta 27 UIT 15%

ID 9

Gratificaciones ordinarias mes de julio y diciembre. -Remuneraciones ordinarias percibidas en meses anteriores.

Deducción de 7 UIT

=

Exceso de 27 UIT a 54 UIT 21%

Renta Anual

Gratificaciones extraordinarias, participaciones, reintegros y otras sumas extraordinarias percibidas en meses anteriores.

=R

Impuesto Anual

--

Otras Deducciones: - Retención de meses anteriores - Saldos a favor

=R

MAYO-JULIO

ID 8 =

=R

agosto

ID

ID 5

=R

set. - nov.

ID 4

Exceso de 54 UIT 30%

R : Retenciones del mes ID : Impuesto determinado

=R

DICIEMBRE

ID = R

Mínimo no imponible promedio para los perceptores de Rentas de Quinta Categoría - Ejercicio 2012: S/.1,825.00 (Referencia: 12 remuneraciones y 2 gratificaciones en el ejercicio) Nota: Por participación de utilidades y sumas extraordinarias a aplicar el procedimiento establecido en el inciso e) del artículo 40º del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta. (1) Cálculo aplicable para remuneraciones no variables.

tasas DEL IMPUESTO A LA RENTA - domiciliados 2012

2011

2010

2009

2008

2007

30%

30%

30%

30%

30%

30%

Tasa Adicional 2. Personas Naturales Hasta 27 UIT

4.1%

4.1%

15%

4.1% 4.1% 4 y 5 categ.* 15% 15%

Exceso de 27 UIT hasta 54 UIT

21%

21%

21%

21%

21%

Por el exceso de 54 UIT

30%

30%

30%

30%

1. Persona Jurídica Tasa del Impuesto

6.25% Con Rentas de Tercera Categ.

30%

21%

30% 30% 1 y 2 categ.* 6.25% 6.25% 30%

30%

15%

4.1% 4.1% 1, 2, 4 y 5 categoría 15% 15%

6.25% 30%

No aplica 30%

30%

* Nuevo Régimen de acuerdo a las modificaciones del D. Leg. N° 972 y la Ley Nº 29308.

SUSPENSIÓN DE RETENCIONES Y/0 PAGOS A CUENTA de RENTAS DE CUARTA CATEGORÍA(1) AGENTE RETENEDOR P E R C E P T O R E S

No están obligados a efectuar pagos a cuenta del Impuesto a la Renta los siguientes contribuyentes

Parámetros

Cuota Mensual (S/.)

Categorías

Total Ingresos Brutos Mensuales (Hasta S/.)

Total Adquisiciones Mensuales (Hasta S/.)

1

5,000

5,000

2

8,000

8,000

50

3

13,000

13,000

200

4

20,000

20,000

400

5

30,000

30,000

600

CATEGORÍA* ESPECIAL RUS

60,000

60,000

0

20

* Los sujetos de esta categoría deberán tener en cuenta lo siguiente: a. Que se dediquen únicamente a la venta de hortalizas, legumbres, tubérculos, raíces, semillas y demás bienes especificados en el Apéndice I de la Ley del IGV e ISC, realizada en mercado de abastos. b. Sujetos dedicados exclusivamente al cultivo de productos agrícolas y que vendan sus productos en su estado natural. c. Asimismo, deberán presentar anualmente una declaración jurada informativa a fin de señalar sus 5 (cinco) principales proveedores, en la forma, plazos y condiciones que establezca la SUNAT.

No deberá efectuarse la retención del Impuesto a la Renta cuando los recibos de honorarios que se paguen o acrediten sean por un importe que no exceda a:

S/.1,500

Cuyos ingresos por renta de cuarta (art. 33º cuarta) y quita percibidas en el mes no superen la suma de:

S/.2,661

Importante: Los que se acojan al Nuevo RUS y no se ubiquen en alguna categoría, se encontrarán comprendidos en la categoría más alta hasta el mes que comuniquen la que les corresponde.

Los directores de empresas, síndicos, mandatarios, gestores de negocios, albaceas o similares, y otras rentas de cuarta (art. 33º b) y quinta categoría, que no superen la suma de:

S/.2,129

(1) Tabla de categorización modificada por el artículo 7º del Decreto Legislativo N° 967 (24-12-06), vigente a partir del 1 de enero de 2007.

tipos de cambio al cierre del ejercicio

* Se debe tener presente que si se superan estos montos, los contribuyentes se encuentran obligados a efectuar pagos a cuenta y a presentar la Declaración Determinativa Mensual, PDT 616-Trabajador independiente.

Dólares

Año

(1) Base legal: Resolución de Superintendencia N° 298-2011/SUNAT (vigente a partir de 31.12.11).

UNIDAD IMPOSITIVA TRIBUTARIA (UIT)

I-26

TABLA DEL NUEVO RÉGIMEN ÚNICO SIMPLIFICADO(1) D. LEG. N° 967 (24-12-06)

Año

S/.

Año

S/.

2012 2011 2010 2009 2008 2007

3,650 3,600 3,600 3,550 3,500 3,450

2006 2005 2004 2003 2002 2001

3,400 3,300 3,200 3,100 3,100 3,000

Instituto Pacífico

2011 2010 2009 2008 2007 2006 2005 2004 2003 2002 2001

Activos Compra 2.695 2.808 2.888 3.137 2.995 3.194 3.429 3.280 3.461 3.513 3.441

N° 260

Euros Pasivos Venta 2.697 2.809 2.891 3.142 2.997 3,197 3.431 3.283 3.464 3.515 3.446

Activos Compra 3.456 3.583 4.057 4.319 4.239 4.121 3.951 4.443 4.287 3.535 3.052

Pasivos Venta 3.688 3.758 4.233 4.449 4.462 4.249 4.039 4.497 4.368 3.621 3.110

Primera Quincena - Agosto 2012

I

Área Tributaria

DETRACCIONES Y PERCEPCIONES SISTEMA DE PAGO DE OBLIGACIONES TRIBUTARIAS CON EL GOBIERNO CENTRAL D. Leg. Nº 940 (R. S. N° 183-2004/SUNAT 15-08-04)

ANEXO 1

CÓD.

TIPO DE BIEN O SERVICIO

001 Azúcar 003 Alcohol etílico

006 Algodón

ANEXO 3

ANEXO 2

004 005 007 008 009 010

Operaciones exceptuadas de la aplicación del sistema VENTA (INCLUIDO EL RETIRO) DE BIENES GRAVADOS CON EL IGV y traslado de bienes No se aplicará el sistema en cualquiera de los siguientes casos: - En operaciones cuyo importe de la operación sea igual o menor a media (1/2) UIT, salvo que por cada unidad de transporte, la suma de los importes de las operaciones correspondientes a los bienes trasladados sea mayor a media (1/2) UIT. - Tratándose de la venta gravada con el IGV, cuando por la operación se emita póliza de adjudicación con ocasión del remate o adjudicación por los martilleros públicos o entidades que rematan o subastan bienes por cuenta de terceros, o liquidación de compra. Incorporado por artículo 1° de R.S. N° 260-2009/SUNAT, vigente a partir del 11.12.09 Venta (incluido el reTiRo) de Bienes Gravados con el IGV

018 023 029 031 032 033 034

Recursos hidrobiológicos Maíz amarillo duro Caña de azúcar Madera Arena y piedra Residuos, subproductos, desechos, recortes y desperdicios y formas primarias derivadas de las mismas Bienes del inciso a) del apéndice I de la Ley del IGV Aceite de pescado Harina, polvo y «pellets» de pescado, crustáceos, moluscos y demás invertebrados acuáticos Embarcaciones pesqueras Leche cruda entera Algodón en rama sin desmontar Oro Páprika y otros frutos de los géneros capsicum o pimienta Espárragos Minerales metálicos no auríferos

012 019 020 021 022 024 025 026 030 037

Intermediación laboral y tercerización Arrendamiento de bienes Mantenimiento y reparación de bienes muebles Movimiento de carga Otros servicios empresariales Comisión mercantil Fabricación de bienes por encargo Servicio de transporte de personas Contratos de construcción Demás servicios gravados con el IGV

011 016 017

No se aplicará el sistema en cualquiera de los siguientes casos:* - El importe de la operación sea igual o menor a setecientos Nuevos Soles (S/.700.00), salvo que se trate de residuos, subproductos, desechos, recortes y desperdicios. - Se emita comprobante de pago que no permita sustentar crédito fiscal, saldo a favor del exportador o cualquier otro beneficio vinculado con la devolución del IGV, así como gasto o costo para efectos tributarios, salvo que el adquirente sea una entidad del Sector Público Nacional. - Se emita cualquiera de los documentos autorizados a que se refiere el numeral 6.1 del artículo 4º del Reglamento de Comprobantes de Pago, excepto las pólizas emitidas por las bolsas de productos. - Se emita liquidación de compra, de acuerdo a lo establecido en el Reglamento de Comprobantes de Pago. Sólo el mineral metalífero, escorias y cenizas comprendidas en las subpartidas nacionales del capítulo 26 de la sección V del Arancel de Aduanas, incluso cuando se presentan en conjunto con otros minerales o cuando hayan sido objeto de un proceso de chancado y/o molienda. No se incluye en esta definición: a) A los concentrados de dichos minerales. b) A los bienes comprendidos en la subpartida nacional 2616.90.10.00.

12% 5 9% y 15% 1 7% 10%5 9%3 10%5 15%9 10% 9% 9% 9% 4% 15%2 12%6 12%7 12%7 12%10 12% 5 12% 4 9% 4 12% 5 12% 5 12% 4 12% 4 12% 4 5%8 9%11

- Tratándose de los traslados a que se refiere el inciso c) del num. 2.1 del art. 2: a aquellas que se produzcan a partir del 01-10-05. 4 Incluidos mediante R.S. N.° 258-2005/SUNAT del 29-12-05 se aplicarán respecto de aquellas operaciones cuyo nacimiento de la obligación tributaria respecto al IGV se produzca a partir del 1 de febrero de 2006. 5 Mediante R.S. N° 260-2009/Sunat publicada el 10.12.09 y Vigente apartir del 11.12.09, el porcentaje aplicable a la venta de algodón comprendido en la subpartidas nacionales 5201.00.10.00/5201.00.90.00 y 5203.00.00.00, excepto el algodón en rama sin desmontar es del 12%, (hasta el 10.12.2009 se aplicaba el 10%). * Aplicables a las operaciones cuyo nacimiento de la obligación tributaria del IGV se produzca a partir del 01-03-06. 6 Incluido por el artículo 1° de la R.S N° 294-2010/SUNAT(31.10.10) vigente a partir del 01.12.10. 7 Incluidos mediante el artículo 1° de la R.S N° 306-2010/SUNAT(11.11.10) vigente a partir del 01.12.10. 8 Incluido por el artículo 14° de la R.S N° 293-2010/SUNAT(31.10.10) vigente a partir del 01.12.10. 9. Vigente a partir del 01 de marzo de 2011 Res. Nº 044-2011/SUNAT (22.02.11) hasta el 28.02.11 se aplicaba la tasa de 10%. 10. Vigente a partir del 1 de abril de 2011 Res. Nº 037-2011/SUNAT (15.02.11) 11. Vigente a partir del 02 de abril de 2012 Res. N° 063-2012/SUNAT (29.03.12)

SPOT APLICABLE AL TRANSPORTE DE BIENES REALIZADO POR VíA TERRESTRE (R. s. N° 073-2006/SUNAT 13-05-06)(1)

El servicio de transporte realizado por vía terrestre gravado con IGV.

10% 10%

Servicios Gravados con el IGV No se aplicará el sistema en cualquiera de los siguientes casos:* - El importe de la operación sea igual o menor a S/.700.00. - Se emita comprobante de pago que no permita sustentar crédito fiscal, saldo a favor del exportador o cualquier otro beneficio vinculado con la devolución del IGV, así como gasto o costo para efectos tributarios, salvo que el usuario o quien encarga la construcción sea una entidad del Sector Publico Nacional.. - Se emita cualquiera de los documentos autorizados a que se refiere el numeral 6.1 del artículo 4 del Reglamento de Comprobantes de Pago. - El usuario del servicio o quien encarga la construcción tenga la condición de no domiciliado, de conformidad con lo dispuesto por la Ley del Impuesto a la Renta. - Listado de exclusiones del Anexo 3, numeral 10 de la Res. N° 183-2004/SUNAT.

Notas 1 El porcentaje de 9% se aplicará cuando el proveedor tenga la condición de titular del permiso de pesca de la embarcación pesquera que efectúa la extracción o descarga de los bienes y figure como tal en el «Listado de proveedores sujetos al SPOT con el porcentaje de 9%» que publique la SUNAT. En caso contrario, se aplicará el porcentaje de 15%. Dicho listado será elaborado sobre la base de la relación de embarcaciones con permiso de pesca vigente que publica el Ministerio de la Producción, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 14 del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por el D. S. N.° 012-2001-PE. El referido listado será publicado por la SUNAT a través de SUNAT Virtual, cuya dirección es http.//www.sunat.gob.pe, hasta el último día hábil de cada mes y tendrá vigencia a partir del primer día calendario del mes siguiente para determinar el porcentaje a aplicar, el sujeto obligado deberá verificar el listado publicado por la SUNAT, vigente a la fecha en que se deba realizar el depósito. 2 El porcentaje aplicable a la venta de algodón en rama sin desmontar efectuada por un sujeto que hubiera renunciado a la exoneración contenida en el inciso A) del Apendice I de la Ley del IGV es el 15%, mediante R.S. N° 260-2009/Sunat, Vigente a partir del 11.12.2009 se incorporó un código especifico para este bien “029”. 3 La inclusión de este numeral en el Anexo 2 mediante la R.S. N.º 178-2005/SUNAT (22-09-05) se aplicará de la siguiente forma: - Tratándose de la venta gravada con IGV y el retiro considerado venta a que se refieren los incisos a) y b) del num. 2.1 del art. 2: a las operaciones respecto de las cuales no hubiera nacido la obligación tributaria al 01-10-05.

Operaciones sujetas al sistema

PORCENT.

Operaciones exceptuadas de la aplicación del sistema No se aplicará el sistema en los siguientes casos: - El importe de la operación o el valor referencial sea igual o menor a S/.400.00. - Se emita comprobante de pago que no permita sustentar crédito fiscal, saldo a favor del exportador o cualquier otro beneficio vinculado con la devolución del IGV, así como gasto o costo para efectos tributarios. Salvo cuando el usuario sea una entidad del Sector Público Nacional. - El usuario del servicio tenga la condición de no domiciliado, de conformidad con lo dispuesto por la Ley del Impuesto a la Renta.

Porcentaje

4%

(1) Aplicable para operaciones cuya obligación tributaria del IGV se genere a partir del 1 de octubre de 2006 (Res. de S. N° 158-2006/SUNAT, publicado el 30-09-06). Excepto para aquellos servicios de transporte de bienes que tengan como punto de origen y/o destino los departamentos de Arequipa, Moquegua, Tacna y Puno, para los cuales se aplica a partir del 01-12-06.

RELACIóN DE BIENES CUYA VENTA SE ENCUENTRA SUJETA AL RéGIMEN DE PERCEPCIONES DEL IGV

DETERMINACIÓN DEL IMPORTE DE LA PERCEPCIÓN DEL IGV APLICABLE A LA IMPORTACIÓN DE BIENES(1) Determinación del monto de la percepción aplicando porcentajes sobre el monto de la operación Porcent.

Condición Cuando el importador, a la fecha en que se efectúa la numeración de la DUA o DSI: 1. Tenga domicilio fiscal no habido de acuerdo con las normas vigentes. 2. La SUNAT hubiera comunicado o notificado la baja de su inscripción en el RUC y dicha condición figure en los registros de la Administración Tributaria. 3. Hubiera suspendido temporalmente sus actividades y dicha condición figure en los registros de la Administración Tributaria.

10%

4. No cuente con número de RUC o teniéndolo no lo consigne en la DUA o DSI. 5. Realice por primera vez una operación y/o régimen aduanero. 6. Estando inscrito en el RUC no se encuentre afecto al IGV. Cuando el importador nacionalice bienes usados.

5% 3.5%

Cuando el importador no se encuentra en ninguno de los supuestos arriba señalados.

(1) Inciso b) Segunda Disposición Transitoria Ley Nº 29173 Régimen de Percepciones del IGV (23.12.07) vigente desde el 02.01.08.

RÉGIMEN DE PERCEPCIONES DEL IGV APLICABLE A LA ADQUISICIÓN DE COMBUSTIBLE(1)

La adquisición de combustibles líquidos derivados del petróleo, que se encuentren gravadas con el IGV.

Comprende

Percepción

Los señalados en el numeral 4.2 del artículo 4º del Reglamento para la Comercialización de Combustibles Líquidos y otros Productos derivados de los Hidrocarburos aprobados por Decreto Supremo Nº 045-2001-EM y normas modificatorias, con excepción del GLP (Gas Licuado de Petróleo).

Uno por ciento (1%) sobre el precio de venta

(1) Inciso a) Segunda Disposición Transitoria. Ley Nº 29173 Régimen de Percepciones del IGV (23.12.07) vigente desde el 02.01.08.

N° 260

Primera Quincena - Agosto 2012

Apéndice 1 Ley Nº 29173 Régimen de Percepciones del IGV (23.12.07) vigente desde el 02.01.08 Referencia Bienes comprendidos en el régimen 1 Harina de trigo o de morcajo (tranquillón) Bienes comprendidos en la subpartida nacional: 1101.00.00.00 2 Agua, incluida el agua mineral, natural o Bienes comprendidos en alguna de las siguientes artificial y demás bebidas no alcohólicas subpartidas nacionales: 2201.10.00.11/2201.90.00.10 y 2201.90.00.90/ 2202.90.00.00 3 Cerveza de malta Bienes comprendidos en la subpartida nacional: 2203.00.00.00 4 Gas licuado de petróleo Bienes comprendidos en alguna de las siguientes subpartidas nacionales: 2711.11.00.00/2711.19.00.00 5 Dióxido de carbono Bienes comprendidos en la subpartida nacional: 2811.21.00.00 6 Poli (tereftalato de etileno) sin adición de Bienes comprendidos en la subpartida nacional: dióxido de titanio, en formas primarias 3907.60.00.10 7 Envases o prefomas, de poli (tereftalato de Sólo envases o preformas, de poli (tereftalato de etileno), etileno) (PET) comprendidos en la subpartida nacional: 3923.30.90.00 8 Tapones, tapas, cápsulas y demás dispositi- Bienes comprendidos en la subpartida nacional: vos de cierre 3923.50.00.00 9 Bombonas, botellas, frascos, bocales, tarros, Bienes comprendidos en alguna de las siguientes envases tubulares, ampollas y demás recipien- subpartidas nacionales: 7010.10.00.00/7010.90.40.00 tes para el transporte o envasado, de vidrio; bocales para conservas, de vidrio; tapones, tapas y demás dispositivos de cierre, de vidrio 10 Tapones y tapas, cápsulas para botellas, Bienes comprendidos en alguna de las siguientes tapones roscados, sobretapas, precintos y subpartidas nacionales: 8309.10.00.00 y 8309.90.00.00 demás accesorios para envases, de metal común 11 Trigo y morcajo (tranquillón) Bienes comprendidos en alguna de las siguientes subpartidas nacionales: 1001.10.10.00/1001.90.30.00 12 Bienes vendidos a través de catálogos Bienes que sean ofertados por catálogo y cuya adquisición se efectué por consultores y/o promotores de ventas del agente de percepción 13 Pinturas, barnices y pigmentos al agua Bienes comprendidos en alguna de las siguientes preparados de los tipos utilizados para el subpartidas nacionales: 3208.10.00.00/3210.00.90.00 acabado del cuero

Actualidad Empresarial

I-27

I

Indicadores Tributarios Referencia

Bienes comprendidos en el régimen

14 Vidrios en placas, hojas o perfiles; colado o laminado, estirado o soplado, flotado, desbastado o pulido; incluso curvado, biselado, grabado, taladrado, esmaltado o trabajado de otro modo, Bienes comprendidos en alguna de pero sin enmarcar ni combinar con otras materias; las siguientes subpartidas nacionales: vidrio de seguridad constituido por vidrio templado 7003.12.10.00/7009.92.00.00 o contrachapado; vidrieras aislantes de paredes múltiples y espejos de vidrio, incluido los espejos retrovisores. 15 Productos laminados; alambrón; barras; perfiles; alambre; tiras; tubos; accesorios de tuberías; cables, trenzas, eslingas y artículos similares; de fundición hierro o acero; y puntas, clavos, chinchetas (chinches), grapas y artículos similares; de fundición, hierro, o acero, incluso con cabeza de otras materias, excepto de cabeza de cobre.

Bienes comprendidos en alguna de las siguientes subpartidas nacionales: 7208.10.10.00/7217.90.00.00, 7 2 1 9 . 11 . 0 0 . 0 0 / 7 2 2 3 . 0 0 . 0 0 . 0 0 , 7225.11.00.00/7229.90.00.00, 7301.20.00.00, 7 3 0 3 . 0 0 . 0 0 . 0 0 / 7 3 07 . 9 9 . 0 0 . 0 0 , 7312.10.10.00/7313.00.90.00 y 7317.00.00.00

Referencia

Bienes comprendidos en el régimen

16 Adoquines, encintados (bordillos), losas, placas, baldosas, losetas, cubos, dados y artículos similares.

Bienes comprendidos en alguna de las siguientes subpartidas nacionales: 6801.00.00.00, 6802.10.00.00 y 6907.10.00.00/6908.90.00.00

17 Fregaderos (pilletas de lavar), lavabos, pedestales de lavabo, bañeras, bidés, inodoros, cisternas (depósitos de agua) para inodoros, urinarios y aparatos fijos similares, de cerámicas, para usos sanitarios.

Bienes comprendidos en alguna de las siguientes subpartidas nacionales: 6910.10.00.00/ 6910.90.00.00

18 Jugos de hortalizas, frutas y otros frutos 19 Discos ópticos y estuches portadiscos

Bienes comprendidos en alguna de las siguientes subpartidas nacionales: 2009.11.00.00 / 2009.90.00.00 Sólo los discos ópticos y estuches porta disco, comprendidos en alguna de las siguientes subpartidas nacionales: 3923.10.00.00, 3923.21.00.00, 3923.29.00.90, 3923.90.00.00, 4819.50.00.00 y 8523.90.90.00

LIBROS Y REGISTROS CONTABLES Y PLAZO MÁXIMO DE ATRASO Cód.

1

2

Máx. atraso permitido

Acto o circunstancia que determina el inicio del plazo para el máximo atraso permitido

Cód.

Libro o Registro vinculado a asuntos tributarios

Máx. atraso permitido

Acto o circunstancia que determina el inicio del plazo para el máximo atraso permitido

Libro caja y bancos

Tres (3) meses

Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se realizaron las operaciones relacionadas con el ingreso o salida del efectivo o quivalente del efectivo.

15

Registro de ventas e ingresos - artículo 23º Resolución de Superintendencia N° 266-2004/SUNAT

Diez (10) días hábiles

Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se emita el comprobante de pago respectivo.

Tratándose de deudores tributarios que obtengan rentas de segunda categoría: desde el primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se cobre, se obtenga el ingreso o se haya puesto a disposición la renta.

16

Registro del régimen de percepciones

Libro de ingresos y gastos

Diez (10) días hábiles

Diez (10) días hábiles

Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se emita el documento que sustenta las transacciones realizadas con los clientes.

17

Registro del régimen de retenciones

Diez (10) días hábiles

Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se recepcione o emita, según corresponda, el documento que sustenta las transacciones realizadas con los proveedores.

Libro o Registro vinculado a asuntos tributarios

3

Libro de inventarios y balances

Régimen general

Tres (3) meses (*) (**)

Desde el día hábil siguiente al cierre del ejercicio gravable.

4

Libro de retenciones incisos e) y f) del artículo 34º de la Ley del Impuesto a la Renta*

Diez (10) días hábiles

Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se realice el pago.

18

Registro IVAP

Diez (10) días hábiles

Desde la fecha de ingreso o desde la fecha del retiro de los bienes del Molino, según corresponda.

5

Libro diario

Tres (3) meses

Desde el primer día hábil del mes siguiente de realizadas las operaciones.

19

Registro(s) auxiliar(es) de adquisiciones - artículo 8º Resolución de Superintendencia N° 022-98/SUNAT

Diez (10) días hábiles

Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se recepcione el comprobante de pago respectivo.

Libro diario de formato simplificado

Tres (3) meses

Desde el primer día hábil del mes siguiente de realizadas la operaciones

6

Libro mayor

Tres (3 meses

Desde el primer día hábil del mes siguiente de realizadas las operaciones.

20

Registro(s) auxiliar(es) de adquisiciones - inciso a) primer párrafo artículo 5º Resolución de Superintendencia N° 021-99/SUNAT

Diez (10) días hábiles

Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se recepcione el comprobante de pago respectivo.

7

Registro de activos fijos

Tres (3) meses

Desde el día hábil siguiente al cierre del ejercicio gravable.

21

Registro(s) auxiliar(es) de adquisiciones - inciso a) primer párrafo artículo 5º Resolución de Superintendencia N° 142-2001/SUNAT

Diez (10) días hábiles

Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se recepcione el comprobante de pago respectivo.

22

Registro(s) auxiliar(es) de adquisiciones - inciso c) primer párrafo artículo 5º Resolución de Superintendencia N° 256-2004/SUNAT

Diez (10) días hábiles

Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se recepcione el comprobante de pago respectivo.

23

Registro(s) auxiliar(es) de adquisiciones - inciso a) primer párrafo artículo 5º Resolución de Superintendencia N° 257-2004/SUNAT

Diez (10) días hábiles

Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se recepcione el comprobante de pago respectivo.

24

Registro(s) auxiliar(es) de adquisiciones - inciso c) primer párrafo artículo 5º Resolución de Superintendencia N° 258-2004/SUNAT

Diez (10) días hábiles

Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se recepcione el comprobante de pago respectivo.

25

Registro(s) auxiliar(es) de adquisiciones - inciso a) primer párrafo artículo 5º Resolución de Superintendencia N° 259-2004/SUNAT

Diez (10) días hábiles

Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se recepcione el comprobante de pago respectivo.

5-A

Tratándose de deudores tributarios que lleven el Registro de Compras en forma manual o utilizando hojas sueltas o contínuas:

8

Registro de compras

Diez (10) días hábiles

Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se recepcione el comprobante de pago respectivo.

Tratándose de deudores tributarios que lleven el Registro de Compras de manera electrónica: Dieciocho (18) días hábiles

Desde el primer día hábil del mes siguiente al que corresponda el registro de operaciones según las Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se recepcione el comprobante de pago respectivo.

normas sobre la materia.

9

Registro de consignaciones

Diez (10) días hábiles

10

Registro de costos

Tres (3) meses

Desde el día hábil siguiente al cierre del ejercicio gravable.

Diez (10) días hábiles

Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se emita el comprobante de pago respectivo.

11

Registro de huéspedes

12

Registro de inventario permanente en unidades físicas*/*

Un (1) mes

Desde el primer día hábil del mes siguiente de realizadas las operaciones relacionadas con la entrada o salida de bienes.

13

Registro de inventario permanente valorizado*/*

Tres (3) meses

Desde el primer día hábil del mes siguiente de realizadas las operaciones relacionadas con la entrada o salida de bienes.

14

Registro de ventas e ingresos

Tratándose de deudores tributarios que lleven el Registro de Ventas e ingresos en forma manualo utilizando hojas sueltas o contínuas: Diez (10) días hábiles

Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se emita el comprobante de pago respectivo.

Tratándose de deudores tributarios que lleven el Registro de Ventas e ingresos de manera electrónica: 14

I-28

Registro de ventas e ingresos

Instituto Pacífico

Dieciocho (18) día hábiles

Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquel en que se emita el comprobante de pago respectivo.

* Se exceptúa de llevar este libro a los sujetos que lleven la Planilla Electrónica a que se refiere el D. S. Nº 098-2007-TR, según lo señala el articulo 3º del D. S. 177-2008-EF (30.12.08), vigente desde el 31.12.08. (*) Si el contribuyente elabora un balance para modificar el coeficiente o porcentaje aplicable al cálculo de los pagos a cuenta del Régimen General del IR, deberá tener registradas las operaciones que lo sustenten con un atraso no mayor a dos (2) meses contados desde el primer día hábil del mes siguiente a enero o junio, según corresponda. (Base Legal: R. S. N° 196-2010/SUNAT, publicada el 26.10.10). (**) En los casos previstos en el numeral 3.2 del artículo 13°, el plazo máximo de atraso será de Tres (3) meses computado a partir del día siguiente: a) A la fecha del balance de liquidación. b) Al otorgamiento de la escritura pública de cancelación de sucursales de empresas unipersonales, sociedades o entidades de cualquier naturaleza, constituidas en el exterior o de producido el cese de las actividades de las agencias u otros establecimientos permanentes de las mismas empresas, sociedades y entidades. c) A la entrada en vigencia de la fusión o escisión o demás formas de reorganización de sociedades o empresas. d) Al cierre o cese definitivo de la empresa. (Base legal: R. S. N° 196-2010/SUNAT, publicada el 26.10.10). */* Por el artículo 5° de la R. S. N° 239-2008/SUNAT (31-12-08), se incorpora el numeral 13.4 del artículo 13° de la R. S. N° 234-2006/SUNAT, en la que se señala que los contribuyentes que se encuentren obligados a llevar el registro de inventarios permanente valorizado, se encuentran exceptuados de llevar el registro de inventario permanente en unidades físicas, esta disposición está vigente desde el 1 de enero de 2009.

N° 260

Primera Quincena - Agosto 2012

I

Área Tributaria

VENCIMIENTOS Y FACTORES anexo 1 TABLA DE VENCIMIENTOS PARA LAS OBLIGACIONES TRIBUTARIAS DE VENCIMIENTO MENSUAL CUYA RECAUDACIÓN EFECTÚA LA SUNAT FECHA DE VENCIMIENTO SEGÚN EL ÚLTIMO DÍGITO DEL RUC

Período Tributario

0

1

2

3

4

5

6

7

8

9

0, 1, 2, 3 y 4

5, 6, 7, 8 y 9

Dic.-11

19-Ene.

20-Ene.

23-Ene.

10-Ene.

11-Ene.

12-Ene.

13-Ene

16-Ene.

17-Ene.

18-Ene.

24-Ene.

25-Ene.

Ene.-12

21-Feb.

22-Feb.

09-Feb.

10-Feb.

13-Feb.

14-Feb.

15-Feb.

16-Feb.

17-Feb.

20-Feb.

24-Feb.

23-Feb.

Feb.-12

21-Mar.

08-Mar.

09-Mar.

12-Mar.

13-Mar.

14-Mar.

15-Mar.

16-Mar.

19-Mar.

20-Mar.

22-Mar.

23-Mar.

BUENOS CONTRIBUYENTES Y UESP

Mar.-12

11-Abr.

12-Abr.

13-Abr.

16-Abr.

17-Abr.

18-Abr.

19-Abr.

20-Abr.

23-Abr.

24-Abr.

26-Abr.

25-Abr.

Abr.-12

11-May.

14-May.

15-May.

16-May.

17-May.

18-May.

21-May.

22-May.

23-May.

10-May.

24-May.

25-May.

May.-12 Jun.-12 Jul.-12 Ago.-12 Set.-12 Oct.-12

13-Jun. 13-Jul. 15-Ago. 18-Set. 18-Oct. 21-Nov.

14-Jun. 16-Jul. 16-Ago. 19-Set. 19-Oct. 22-Nov.

15-Jun. 17-Jul. 17-Ago. 20-Set. 22-Oct. 23-Nov.

18-Jun. 18-Jul. 20-Ago. 21-Set. 23-Oct. 12-Nov.

19-Jun. 19-Jul. 21-Ago. 24-Set. 10-Oct. 13-Nov.

20-Jun. 20-Jul. 22-Ago. 11-Set. 11-Oct. 14-Nov.

21-Jun. 23-Jul. 09-Ago. 12-Set. 12-Oct. 15-Nov.

22-Jun. 10-Jul. 10-Ago. 13-Set. 15-Oct. 16-Nov.

11-Jun. 11-Jul. 13-Ago. 14-Set. 16-Oct. 19-Nov.

12-Jun. 12-Jul. 14-Ago. 17-Set. 17-Oct. 20-Nov.

26-Jun. 24-Jul. 24-Ago. 25-Set. 25-Oct. 26-Nov.

25-Jun. 25-Jul. 23-Ago. 26-Set. 24-Oct. 27-Nov.

21-Dic.

10 Dic.

11-Dic.

12-Dic.

13-Dic.

14-Dic.

17-Dic.

18-Dic.

19-Dic.

Nov.-12

20-Dic.

Dic.-12

23 Ene. 13

10 Ene. 13 11 Ene. 13 14 Ene. 13 15 Ene. 13 16 Ene. 13

17 Ene. 13 18 Ene. 13 21 Ene. 13 22 Ene. 13

27-Dic.

26 Dic.

24 Ene. 13

25 Ene. 13

NOTA : A partir de la segunda columna, en cada casilla se indica: En la parte superior el último dígito del número de RUC, y en la parte inferior el día calendario correspondiente al vencimiento. UESP : Unidades Ejecutoras del Sector Público Nacional. Base Legal : R. S. Nº 003-2012/SUNAT (07.01.12).

edificios y construcciones % Anual de Deprec.

Bienes 1. Edificios y otras construcciones. Mediante Única Disposición Complementaria de la Ley N° 29342*, aplicable a partir del 01.01.10, se modifica el art. 39º LIR, incrementando de 3% a 5% el porcentaje de depreciación 2. Edificios y otras construcciones - Régimen Especial de Depreciación – Ley N° 29342 * Sólo podrán optar a este régimen los contribuyentes del Régimen General del Impuesto a la Renta, si cumplen con las siguientes condiciones: - La construcción se hubiera iniciado a partir del 01.01.09 - Si hasta el 31.12.10 la construcción tuviera un avance mínimo del 80% También se aplica a propiedades adquiridas durante el año 2009 y 2010, que cumplan con las condiciones ya mencionadas.

5%

20%

* Ley N° 29342, publicada el 07.04.09, Nuevo Régimen Especial de Depreciación de Edificios y Construcciones, aplicable a partir del Ejercicio gravable 2010.

TASAS DE DEPRECIACIÓN demas bienes (1) Porcentaje Anual de Depreciación

Bienes

Hasta un máximo de: 1. Ganado de trabajo y reproducción; redes de pesca. 2. Vehículos de transporte terrestre (excepto ferrocarriles); hornos en general. 3. Maquinaria y equipo utilizados por las actividades minera, petrolera y de construcción; excepto muebles, enseres y equipos de oficina. 4. Equipos de procesamiento de datos. 5. Maquinaria y equipo adquirido a partir del 01.01.91. 6. Otros bienes del activo fijo 7. Gallinas

25% 20% 20% 25% 10% 10% 75% (2)

(1) Art. 22° del Reglamento del LIR D. S. N° 122-94-EF (21.09.04). (2) R. S. N° 018-2001/SUNAT (30.01.01).

ANEXO 2 TABLA DE VENCIMIENTOS PARA EL PAGO DEL ITF Fecha de realización de operaciones Del Al 01-01-2012 15-01-2012 16-01-2012 31-01-2012 01-02-2012 15-02-2012 16-02-2012 29-02-2012 01-03-2012 15-03-2012 16-03-2012 31-03-2012 01-04-2012 15-04-2012 16-04-2012 30-04-2012

N° 260

Último día para realizar el pago

Primera Quincena - Agosto 2012

Fecha de realización de operaciones Del Al 01-05-2012 15-05-2012 16-05-2012 31-05-2012 01-06-2012 15-06-2012 16-06-2012 30-06-2012 01-07-2012 15-07-2012 16-07-2012 31-07-2012 01-08-2012 15-08-2012 16-08-2012 31-08-2012 01-09-2012 15-09-2012 16-09-2012 30-09-2012 01-10-2012 15-10-2012 16-10-2012 31-10-2012 01-11-2012 15-11-2012 16-11-2012 30-11-2012 01-12-2012 15-12-2012 16-12-2012 31-12-2012

20-01-2012 07-02-2012 22-02-2012 07-03-2012 22-03-2012 10-04-2012 20-04-2012 08-05-2012

Último día para realizar el pago 22-05-2012 07-06-2012 22-06-2012 06-07-2012 20-07-2012 07-08-2012 22-08-2012 07-09-2012 21-09-2012 05-10-2012 22-10-2012 08-11-2012 22-11-2012 07-12-2012 21-12-2012 08-01-2013

Tasa de Interés Moratorio (TIM) en Moneda Nacional (S/.) Vigencia

Mensual

Diaria

Base Legal

Del 01-03-10 en adelante

1.20%

0.040%

R. S. N° 053-2010/SUNAT (17.02.10) R. S. N° 032-2003/SUNAT (06-02-03)

Del 07-02-03 al 28-02-10

1.50%

0.050%

Del 01-11-01 al 06-02-03

1.60%

0.0533%

R. S. N° 126-2001/SUNAT (31-10-01)

Del 01-01-01 al 31-10-01

1.80%

0.0600%

R. S. N° 144-2000/SUNAT (30-12-00)

Del 03-02-96 al 31-12-00

2.20%

0.0733%

R. S. N° 011-96-EF/SUNAT (02-02-96)

Del 01-10-94 al 02-02-96

2.50%

0.0833%

R. S. N° 079-94-EF/SUNAT (30-09-94)

PLAZO DE VENCIMIENTO PARA LA DECLARACIóN Y PAGO DE LOS ANTICIPOS DE REGALÍA, IMPUESTO ESPECIAL Y GRAVAMEN ESPECIAL A LA MINERÍA Periodo tributario Oct. 2011



Fecha de vencimiento 30. Nov. 2011

Nov. 2011

30. Dic. 2011

Dic. 2011

31. Ene. 2012

Nota: De acuerdo a la señalado el primer párrafo de la Única Disposición Transitoria de las siguientes normas: Ley Nº 29788, Ley que modifica la Regalía Minera; Ley Nº 29789, Ley que crea el Impuesto Especial a la Minería y Ley Nº 29790, Ley que establece el Marco Legal del Gravamen Especial a la Minería.

Actualidad Empresarial

I-29

I

Indicadores Tributarios

TIPOS DE CAMBIO COMPRA Y VENTA PARA OPERACIONES EN MONEDA EXTRANJERA

I

TIPO DE CAMBIO APLICABLE AL IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS E IMPUESTO SELECTIVO AL CONSUMO(1) D

DÍA 01 02 03 04 05 06 07 08 09 10 11 12 13 14 15 16 17 18 19 20 21 22 23 24 25 26 27 28 29 30 31

Ó

L

Junio-2012

A

R

E

S

E

JuLio-2012

agosto-2012

Compra

Venta

Compra

Venta

Compra

Venta

2.708 2.707 2.707 2.707 2.703 2.701 2.682 2.674 2.683 2.683 2.683 2.681 2.684 2.677 2.671 2.664 2.664 2.664 2.650 2.640 2.640 2.651 2.652 2.652 2.652 2.658 2.662 2.660 0.000 0.000

2.710 2.709 2.709 2.709 2.704 2.702 2.683 2.675 2.683 2.683 2.683 2.682 2.684 2.678 2.672 2.665 2.665 2.665 2.652 2.642 2.641 2.653 2.653 2.653 2.653 2.659 2.663 2.662 0.000 0.000

2.670 2.670 0.652 2.646 2.645 2.649 2.650 2.650 2.650 2.639 2.633 2.631 2.632 2.624 2.624 2.624 2.622 2.619 2.619 2.619 2.631 2.631 2.631 2.649 2.640 2.638 2.631 2.631 2.631 2.631 2.624

2.671 2.671 2.655 2.647 2.646 2.650 2.650 2.650 2.650 2.641 2.634 2.633 2.633 2.628 2.628 2.628 2.624 2.620 2.620 2.621 2.631 2.631 2.330 2.651 2.642 2.638 2.633 2.633 2.633 2.633 2.625

2.628  2.624  2.628  2.621  2.621  2.621  2.618  2.620  2.617  2.616  2.617  2.617  2.617  2.616  0.000

2.629  2.650  2.630  2.622  2.622  2.622  2.619  2.620  2.618  2.617  2.618  2.618  2.618  2.618  0.000

DÍA 01 02 03 04 05 06 07 08 09 10 11 12 13 14 15 16 17 18 19 20 21 22 23 24 25 26 27 28 29 30 31

U

JUNIO-2012 Compra 3.269 3.368 3.368 3.368 3.267 3.323 3.195 3.451 3.211 3.211 3.211 3.362 3.253 3.375 3.203 3.244 3.244 3.244 3.215 3.200 3.219 3.299 3.213 3.213 3.213 3.295 3.324 3.252 0.000 0.000

R

O

S

JULIO-2012

Venta 3.517 3.619 3.619 3.619 3.618 3.585 3.572 3.549 3.546 3.546 3.546 3.646 3.548 3.558 3.661 3.569 3.569 3.569 3.537 3.587 3.682 3.569 3.651 3.651 3.651 3.651 3.540 3.530 0.000 0.000

Compra 3.217 3.217 3.186 3.191 3.206 3.212 3.207 3.207 3.207 3.120 3.120 3.293 3.105 3.409 3.409 3.409 3.141 3.055 3.341 3.052 3.227 3.227 3.227 3.449 3.295 3.275 3.381 3.381 3.381 3.381 3.183

AGOSTO-2012

Venta 3.493 3.493 2.522 3.578 3.558 3.680 3.470 3.470 3.470 3.514 3.409 3.342 3.438 3.465 3.465 3.465 3.450 3.385 3.429 3.451 3.385 3.385 3.385 3.403 3.318 3.480 3.489 3.489 3.489 3.489 3.483

Compra 3.132  3.077  3.317  3.127  3.127  3.127  3.315  3.442  3.063  3.093  3.226  3.226  3.226  3.133  0.000

Venta 3.437  3.503  3.535  3.407  3.407  3.407  3.529  3.483  3.458  3.467  3.425  3.425  3.425  3.442  0.000

(1) Para efectos del Registro de Compras y Ventas, se aplicará el tipo de cambio promedio ponderado venta publicado el día de nacimiento de la obligación tributaria. Base Legal: Numeral 17 del art. 5º del D. S. Nº 136-96-EF Reglamento del IGV.

Ii

TIPO DE CAMBIO APLICABLE AL IMPUESTO A LA RENTA(1) D

DÍA 01 02 03 04 05 06 07 08 09 10 11 12 13 14 15 16 17 18 19 20 21 22 23 24 25 26 27 28 29 30 31

Ó

L

JUNIO-2012 Compra 2.707 2.707 2.707 2.703 2.701 2.682 2.674 2.683 2.683 2.683 2.681 2.684 2.677 2.671 2.664 2.664 2.664 2.650 2.640 2.640 2.651 2.652 2.652 2.652 2.658 2.662 2.660

A

R

E

S

E

JULIO-2012

Venta 2.709 2.709 2.709 2.704 2.702 2.683 2.675 2.683 2.683 2.683 2.682 2.684 2.678 2.672 2.665 2.665 2.665 2.652 2.642 2.641 2.653 2.653 2.653 2.653 2.659 2.663 2.662

Compra 2.670 0.652 2.646 2.645 2.649 2.650 2.650 2.650 2.639 2.633 2.631 2.632 2.624 2.624 2.624 2.619 2.619 2.619 2.619 2.631 2.631 2.631 2.649 2.640 2.638 2.631 2.631 2.631 2.631 2.631 2.628

AGOSTO-2012

Venta 2.671 2.655 2.647 2.646 2.650 2.650 2.650 2.650 2.641 2.634 2.633 2.633 2.628 2.628 2.628 2.620 2.620 2.620 2.621 2.631 2.330 2.330 2.651 2.642 2.638 2.633 2.633 2.633 2.633 2.633 2.629

Compra 2.624  2.628  2.621  2.621  2.621  2.618  2.620  2.617  2.616  2.617  2.617  2.617  2.616 

Venta 2.650  2.630  2.622  2.622  2.622  2.619  2.620  2.618  2.617  2.618  2.618  2.618  2.618 

DÍA 01 02 03 04 05 06 07 08 09 10 11 12 13 14 15 16 17 18 19 20 21 22 23 24 25 26 27 28 29 30 31

U

JUNIO-2012 Compra 3.368 3.368 3.368 3.267 3.323 3.195 3.451 3.211 3.211 3.211 3.362 3.253 3.375 3.203 3.244 3.244 3.244 3.215 3.200 3.219 3.299 3.213 3.213 3.213 3.295 3.324 3.252

R

O

S

JULIO-2012

Venta 3.619 3.619 3.619 3.618 3.585 3.572 3.549 3.546 3.546 3.546 3.646 3.548 3.558 3.661 3.569 3.569 3.569 3.537 3.587 3.682 3.569 3.651 3.651 3.651 3.651 3.540 3.530

Compra 3.217 3.186 3.191 3.206 3.212 3.207 3.207 3.207 3.120 3.120 3.293 3.105 3.409 3.409 3.409 3.055 3.055 3.341 3.052 3.227 3.227 3.227 3.449 3.295 3.275 3.381 3.381 3.381 3.381 3.381 3.132

AGOSTO-2012

Venta 3.493 2.522 3.578 3.558 3.680 3.470 3.470 3.470 3.514 3.409 3.342 3.438 3.465 3.465 3.465 3.385 3.385 3.429 3.451 3.385 3.385 3.385 3.403 3.318 3.480 3.489 3.489 3.489 3.489 3.489 3.437

Compra 3.077  3.317  3.127  3.127  3.127  3.315  3.442  3.063  3.093  3.226  3.226  3.226  3.133 

Venta 3.503  3.535  3.407  3.407  3.407  3.529  3.483  3.458  3.467  3.425  3.425  3.425  3.442 

(1) Para cuentas del activo se utilizará el tipo de cambio compra. Para cuentas del pasivo se utilizará el tipo de cambio venta, vigente a la fecha de la operación. Base Legal: Art. 61º del D. S. Nº 179-2004-EF TUO de la LIR; Art. 34º del D. S. Nº 122-94-EF, Reglamento de la LIR.

D

Ó

L

A

R

E

S

E

TIPO DE CAMBIO AL CIERRE 31-12-11 COMPRA

I-30

2.695

Instituto Pacífico

VENTA

U

R

O

S

TIPO DE CAMBIO AL CIERRE 31-12-11 2.697

COMPRA

3.456

N° 260

VENTA

3.688

Primera Quincena - Agosto 2012