Citation preview

EXPEDIENTE: 67-2016 SECCRETARIA: GONZALES NAVARRO ESCRITO : UNO MATERIA : FILIACIÓN EXTRAMATRIMONIAL SUMILLA : FORMULA OPOSICIÓN Y OTROS. SEÑOR JUEZ DEL JUZGADO DE PAZ LETRADO DE DISTRITO DE CAMPO VERDE: XxxxxXXXXXx identificado con DNI Nº xxxxxxx, con Domicilio Procesal en el Jr. Nº 1066 – 2do Piso Oficina “B” de esta Ciudad, sobre filiación extramatrimonial por ADELA LOZANO MANIHUARI a usted digo I.- FORMULA OPOSICIÓN: Que, habiendo sido notificado con la Resolución N° 02, el día 31.08.2016, y haciendo uso de las facultades concedidas por el artículo 1 segundo párrafo de la Ley N° 28457 y como quiera que la demanda de Filiación Judicial de Paternidad Judicial Extramatrimonial interpuesta en mi contra no responde a la realidad, dentro del término de Ley FORMULO OPOSICIÓN expresando al Juzgado que me obligo a someterme a la prueba biológica de ADN. II.- FUNDAMENTOS DE HECHO: 1. Que, si bien es cierto desde el año 1965 la demandante, ha sido criado por el causante Clemente Lozano Yrarica, y que también este no lo ha registrado como su hija ante el Registro Nacional Identificación y Estado Civil, situación que desconocemos los motivos por los cuales no se sometió. 2. Son falsas las afirmaciones de la demandante, pues desconocemos los motivos por los que el recurrente se negó a acudir a los registros civiles a efectos de inscribir a la demandante, puesto que al haber concurrido a las instalaciones del registro de la RENIEC resulta imposible que el causante sea el padre de la demandada, por cuanto no se encontraba obligado a registrarlo como su hija, ya que por imperio del principio y garantía Constitucional “NADIE ESTA OBLIGADO A HACER LO QUE LA LEY NO MANDA NI IMPEDIDO DE HACER LO QUE LA LEY NO PROHIBE.

3. El causante no es el padre biológico de la demandada, quien debe saberlo es la madre de la demandante, ya que es ella quien tiene el deber de hacer conocer con que persona tuvo relaciones que generaron la procreación de la demandada. 4. Por lo tanto es falsa la afirmación de la demandante, y por tanto carece de sustento legal su petitorio, pues, jamás ha existido ni ha otorgado escrito indubitado admitiendo la paternidad el causante, tampoco se ha encontrado a la demandante en posesión del estado como hijo extramatrimonial, comprobado por actos directos del causante o de mi familia, menos he vivido en concubinato con la actora en la época de la concepción, motivo por el cual, la demandante no precisa en que momento y en qué lugar ha ocurrido las relaciones extramatrimoniales con su madre , hechos estos últimos, que requiere ser probados, y los medios probatorios que se pretender hacer vales, no lo demuestran. 5. La filiación extramatrimonial, refiere investigación judicial, conforme lo señala el artículo 3871 del C.C y para que ello ocurra, es necesario que concurran las causales previstas en el artículo 4022 del Código Civil. Por lo que, luego de la lectura de la 1 Medios probatorios de la filiación extramatrimonialArtículo 387.- El reconocimiento y la sentencia declaratoria de la paternidad o la maternidad son los únicos medios de prueba de la filiación extramatrimonial.

2 Casos en que procede la declaración de paternidad extramatrimonialArtículo 402.- La paternidad extramatrimonial puede ser judicialmente declarada: 1. Cuando exista escrito indubitado del padre que la admita. 2. Cuando el hijo se halle, o se hubiese hallado hasta un año antes de la demanda, en la posesión constante del estado de hijo extramatrimonial, comprobado por actos directos del padre o de su familia. 3. Cuando el presunto padre hubiera vivido en concubinato con la madre en la época de la concepción. Para este efecto se considera que hay concubinato cuando un varón y una mujer sin estar casados entre sí, hacen vida de tales. 4. En los casos de violación, rapto o retención violenta de la mujer, cuando la época del delito coincida con la de la concepción. 5. En caso de seducción cumplida con promesa de matrimonio en época contemporánea con la concepción, siempre que la promesa conste de manera indubitable. 6. Cuando se acredite el vínculo parental entre el presunto padre y el hijo a través de la prueba del ADN u otra pruebas genéticas o científicas con igual o mayor grado de certeza. Ante la negativa de someterse a alguna de las pruebas luego de haber sido debidamente notificada bajo apercibimiento por segunda vez, el Juez evaluará tal negativa, las pruebas presentadas y la conducta procesal del demandado declarando la paternidad o al hijo como alimentista, correspondiéndole los derechos contemplados en el Artículo 415. Lo dispuesto en el presente inciso no es aplicable respecto del hijo de la mujer casada cuyo marido no hubiese negado la paternidad.

demanda, se puede advertir, que la actora alega que la demandante es producto de las relaciones convivenciales que mantuvo su madre desde el año 1964. Pero de sus medios probatorios referido únicamente al Acta de Nacimiento se advierte que el nacimiento se produjo el 04 de Julio del 1965, y teniendo en cuenta que la ley establece la ficción de que la concepción se produce dentro de los primeros 120 días (art. 3633 inciso 2 y 3) de los 300 anteriores al nacimiento (art. 361), debido a que el concebido, salvo raras excepciones, no puede nacer con vida antes de los 120 días (cuarto mes) ni después de los 300 (décimo mes). Entonces es imposible que el recurrente sea el padre del menor. 6. Asimismo, no se acredita con medio alguno, la presunta paternidad, menos la prueba de identificación genética, por lo que no se encuentra probada la afirmación de la demandante. III.- FUNDAMENTOS DE HECHO: Amparo la presente, en lo que dispone: Artículo 2 de la Carta Fundamental del Estado, en el sentido de que nadie está obligado a hacer lo que la ley no manda ni impedido de hacer lo que ella no prohíbe. Artículo primero, segundo párrafo, contrario sensu, de la ley 28457, que permite formular oposición al mandato de filiación. Artículo 2 de la Ley 28457, por la oposición y el consentimiento del emplazado a someterse a la prueba biológica del ADN, dentro del término de ley. Artículo 402 literal 6 del Código Civil, la paternidad extramatrimonial puede ser declarado judicial, cuando se acredite el vínculo parental entre el presunto padre y el hijo a través de prueba de ADN.

El juez desestimará las presunciones de los incisos precedentes cuando se hubiera realizado una prueba genética u otra de validez científica con igual o mayor grado de certeza.

3 Contestación de la paternidadArtículo 363.- El marido que no se crea padre del hijo de su mujer puede negarlo: (…) 2. Cuando sea manifiestamente imposible, dadas las circunstancias, que haya cohabitado con su mujer en los primeros ciento veintiún días de los trescientos anteriores al del nacimiento del hijo. 3. Cuando está judicialmente separado durante el mismo período indicado en el inciso 2; salvo que hubiera cohabitado con su mujer en ese período (…).

Artículo 402, literal 1 al 3 del Código Civil, la paternidad extramatrimonial puede ser declarada, cuando exista escrito indubitado del padre admitiendo la paternidad, cuando hubiese posesión constante del estado, tanto del padre como de su familia, y finalmente cuando exista convivencia permanente, bajo el mismo techo y las relaciones entre el hombre y la mujer haya sido habitual. IV.- MEDIOS PROBATORIOS: 1. todos los medios probatorios ofrecidos en la interposición de la demandada. 2. Partida de nacimiento donde me encuentro reconocido por el demandado. V.- ANEXOS: 1. 2. 3. 4.

Copia de DNI Partida de nacimiento Arancel judicial por Ofrecimiento de Pruebas. Arancel judicial por Notificación Judicial.

Por tales consideraciones, sírvase tener por presentada la presente oposición, y en su oportunidad sea declarada fundada, consecuentemente infundada la demanda de filiación. PRIMER OTROSI DIGO: Conforme a lo dispuesto por el artículo 80 del Código Procesal Civil, otorgo las facultades generales de representación a mi Abogado patrocinante, quien se encuentra instruido sobre los alcances de la representación. SEGUNDO OTROSI DIGO: Que, estando al vínculo consanguíneo que tenemos con el causante Clemente Lozano Yrarica, conforme acreditamos con la partida de nacimiento donde me encuentro debidamente reconocido por el mismo (relación jurídica sustancial), es que en amparo del artículo 97º4 del Código Procesal Civil, SOLICITO a su despacho se sirva INCORPORARME como TERCERO CUADYUVANTE, en el presente proceso. 4 Intervención coadyuvante.-Artículo 97.- Quien tenga con una de las partes una relación jurídica sustancial, a la que no deban extenderse los efectos de la sentencia que resuelva las pretensiones controvertidas en el proceso, pero que pueda ser afectada desfavorablemente si dicha parte es vencida, puede intervenir en el proceso como coadyuvante de ella. Esta intervención puede admitirse incluso durante el trámite en segunda instancia. El coadyuvante puede realizar los actos procesales que no estén en oposición a la parte que ayuda y no impliquen disposición del derecho discutido.

TERCER OTROSI DIGO: Que, estando a que mi persona no ha realizado ningún trámite sobre la sucesión del causante Clemente Lozano Yrarica, y a fin de no vulnerar el debido proceso en atención del artículo 61º inciso 4 5 del Código Procesal Civil, SOLICITO a su despacho DESIGNE CURADOR PROCESAL, para que asuma la defensa del causante en el presente proceso; sin perjuicio de lo expuesto, proponemos como curadora procesal a la Abogada Cinthya Andrea Cárdenas Tello con Registro CAU Nº 986 con domicilio procesal Jr. Sánchez Cerro # 171Centro Poblado 9 de Octubre - Calleria (parque los pool Harris “ex otorongo”), donde deberá notificársele para su aceptación de cargo. POR LO TANTO: A Ud. señor Juez, sírvase tener por contestada la demanda y por ofrecidos los medios probatorios y en su oportunidad declararla infundada, más el pago de costas y costos del proceso. Campo verde, 05 de Octubre del 2016

5 Curaduría procesal.Artículo 61.- El curador procesal es un Abogado nombrado por el Juez a pedido de interesado, que interviene en el proceso en los siguientes casos: (…) 4. Cuando no comparece el sucesor procesal, en los casos que así corresponda, según lo dispuesto por el Artículo 108. Concluye la actuación del curador procesal si la parte o su representante legal comparecen al haber adquirido o recuperado su capacidad procesal.