Contestacion Cuidado Personal

En lo principal: Contesta demanda de cuidado personal; Primer Otrosí: Acompaña documentos; Segundo Otrosí: Patrocinio y

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En lo principal: Contesta demanda de cuidado personal; Primer Otrosí: Acompaña documentos; Segundo Otrosí: Patrocinio y poder; Tercer Otrosí: Forma de notificación.

JUZGADO DE FAMILIA DE PUENTE ALTO

Valeska Del Pilar Duque Flores, cédula nacional de identidad número 15.732.191, con domicilio en Los Acacios número 504, Población Victoria, comuna de San José de Maipo, Región Metropolitana, Titulada en Gastronomía, soltera, en autos sobre demanda de cuidado personal, caratulada "Medel - Duque ", causa RIT: C- 2783-2018 a US. Respetuosamente digo: Que, encontrándome dentro de plazo vengo en este acto en contestar demanda de cuidado personal, en atención a los antecedentes de hecho y derecho, que a continuación paso a exponer, rechazándola desde ya en todas sus partes con expresa condenación en costas:

Hechos: Es efectivo que el cuidado personal lo detenta la madre de la menor de autos, no existe otra razón del porque el padre interpondría una demanda de cuidado personal en contra de mi representada.

La relación entre los progenitores de Magdalena siempre ha sido nefasta en terminos de pareja. Existió mucha violencia cruzuda y ninguna persona puede sostener un estilo de vida de esa forma. La contraparte señala que con fecha 26 de noviembre del año 2017 mi representada hace abandono por última vez del hogar familiar aduciendo querer vivir sola, pero dejando a la niña al cuidado del padre y su abuela paterna. Esto no es efectivo, doña Valeska se va de la casa por los constantes maltratos y humillaciones – no físicos- al hogar de su madre, nunca quiso vivir sola. Existe constancia en Carabineros de lo sucedido ese día, incluso, en reiteradas oportunidades ha intentado retirar a la niña del hogar del padre, pero por presión de familares, ingnorancia en los procesos judiciales y en lo fundamental, que existe causa P-2359-2016 y posterior cumplimiento en causa X-304-2018, en donde se llegó a un acuerdo colaborativo, donde todas las personas del círculo de la menor se sometarían a tratamientos para fortalecer sus habilidades parentales, para que luego, pudiera volver a vivir con su hija. Acuerdo colaborativo. “Se derivan a los padres LUCAS EDUARDO MEDEL RETAMAL y VALESKA DEL PILAR DUQUE FLORES y abuela paterna de la niña MAGDALENA ROSA RETAMAL SOTO al COSAM SAN JOSE DE MAIPO, a terapia respecto de su salud mental y como esta interfiere en el desarrollo y fortalecimiento de sus habilidades parentales y terapia reparatoria para la niña MAGDALENA ISIDORA MEDEL DUQUE, por el plazo de 6 meses. Se ordena el seguimiento de la OPD de San Josẽ de Maipo, hasta el ingreso efectivo al COSAM.” La contraparte en un intento de dismunir la figura materna, atribuye condunctas de alcoholismo y vagancia hacia la persona de doña Valeska. Lo antes descrito lo negamos tajantemente, e incluso, a costa de la contraparte, estamos dispuestos a someternos a examentes periciales de alcohol o drogas, para desestimar o confirmar alguna adicción señalada por la demandante. Mi representada trabaja hace mas de 9 años con el mismo empleador (empresa CY P LTDA).

Trascribo textual lo señalado por el demandante: exponiẽndola a situaciones de peligro como salir y dejarla con otras personas o vulnerando sus derechos en la esfera de su sexualidad como las descritas en la causa proteccional, rit: P-2359-2016, actual causa de cumplimiento rit: X-304-2018 ante SS, situaciones relatadas y acreditadas que vulneraron la indemnidad sexual de la niña y configuran eventuales negligencias parentales de la demandada. Si todo lo señalado por la contraparte fuera verdad, no se hubiera llegado a un acuerdo colaborativo. Solo en el afán de desviar la atención del fondo del asunto, la contraparte insiste en montar una situción irreal, solo para efectos de perjudicar la imagen ante S.S. de su figura como madre. La contraparte señala: Cabe señalar que dichas situaciones están referidas a que doña Valeska por mucho tiempo viviõ en el hogar paterno de la niña, sin hacerse cargo de su cuidado o delegando ĩntegramente esa funciõn en el padre o la abuela, agregando que igual falta de cuidado personal afectaba a sus otros dos hijos a quienes dejo al cuidado de la abuela materna. Esto no es efectivo, ningún hombre que se respete o que quisiera forjar una familia como la que describre en el libelo, con amor, respeto y confianza, sostendría una relación con las características que describe a la demandada. Rechazamos los dichos de la contraparte en toda su extensión. No es efectivo que mi representada haya intentado suicidarse o haya desaparecido del círculo de la vida de Magdalena. Es la familia paterna que no permite que tengan comunicación. No es efectivo el relato del padre en donde doña Valeska fue a amenzarlo y agredirlo de forma psicológica en el mes de septiembre. Causa F-1814-2018, fue desestimada. Fue una situación en donde mi representada intenta ver a la niña, finalmente no logra su cometido. El padre miente y denuncia a la doña Valeska. Denuncia que no surte efectos por carecer de fundamentos.

En los informes de la causa X-304-2018, y por lo que la madre aprecia, existe una manipulación evidente para alienar en el pensamiento paterno en contra de la madre, a la niña. Mi representada conoce y admite sus carencias, pero no permitirá que su imagen sea destruida tratándola de alcohólica, drogadicta, con problemas mentales, solo con el propósito de que el padre quiera el cuidado personal de la niña. En los informes se aprecia que el padre tiene aun temas amorosos pendientes con la madre, y que su frustación la trasnmite a Magdalena. La contraparte señala: Pese a todo lo anterior la misma familia de la demandada y el propio Estado representado por el poder judicial, la han ayudado con la Asistencia gratuita a Programas de Salud Mental. Sin embargo la demandada no presenta participación y adherencia a los mismos. Cabe señalar que a demandada no ejerce profesiõn u oficio ni tiene trabajo conocido. Se mantuvo bajo el alero y protecciõn de mi representado mientras vivieron juntos. Esperamos que la contraparte demuestre sus dichos en el juicio respectivo. Sin ir mas lejos, mi representada trabaja hace mas de 9 años en y tiene una profesión.

Derecho: El artículo 225 del Código Civil, dispone que "Si los padres viven separados podrán determinar de común acuerdo que el cuidado personal de los hijos corresponda al padre, a la madre o a ambos en forma compartida. El acuerdo se otorgará por escritura pública o acta extendida ante cualquier oficial del Registro Civil y deberá ser subinscrito al margen de la inscripción de nacimiento del hijo dentro de los treinta días subsiguientes a su otorgamiento. Este acuerdo establecerá la frecuencia y libertad con que el padre o madre que no tiene el cuidado personal mantendrá una relación directa y regular con los hijos y podrá revocarse o modificarse cumpliendo las mismas solemnidades. El cuidado personal compartido es un régimen de vida que procura estimular la corresponsabilidad de ambos padres que viven separados, en la crianza y educación de los hijos comunes, mediante un sistema de residencia que asegure su adecuada estabilidad y continuidad. A falta del acuerdo del inciso primero, los hijos continuarán bajo el cuidado personal del padre o madre con quien estén conviviendo. En cualesquier de los casos establecidos en este artículo, cuando las circunstancias lo requieran y el interés superior del hijo lo haga conveniente, el juez podrá atribuir el cuidado personal del hijo al otro de los padres, o radicarlo en uno solo de ellos, si por acuerdo existiere alguna forma de ejercicio compartido. Lo anterior debe entenderse sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 226. En ningún caso el juez podrá fundar exclusivamente su decisión en la capacidad económica de los padres. Siempre que el juez atribuya el cuidado personal del hijo a uno de los padres, deberá establecer, de oficio o a petición de parte, en la misma resolución, la frecuencia y libertad con que el otro padre o madre que no tiene el cuidado personal mantendrá una relación directa y

regular con los hijos, considerando su interés superior, siempre que se cumplan los criterios dispuestos en el artículo 229. Mientras una nueva subinscripción relativa al cuidado personal no sea cancelada por otra posterior, todo nuevo acuerdo o resolución será inoponible a terceros. POR TANTO, en mérito de lo dispuesto en los artículos 225, 225-2, 226 y siguientes del Código Civil, y demás normas legales pertinentes. RUEGO A S.S.: Se sirva tener por evacuada la contestación de la demanda en tiempo y forma y rechazar la demanda de cuidado personal interpuesta en contra de mi representada en todas sus partes.

PRIMER OTROSÍ: Sírvase S.S. tener por acompañado los siguientes documentos: 1. Copia liquidaciones de sueldo 2. Tìtulo de estudios 3. Certificado de licencias médicas

SEGUNDO OTROSÍ: Sírvase su S.S. tener presente que designo abogado patrocinante y confiero poder a don Miguel Ángel Cabrera Guzmán cédula nacional de identidad número 16.609.784-3, abogado, domiciliado para estos efectos en calle San José de La Estrella 755, Comuna de La Florida, Región Metropolitana.

TERCER OTROSÍ. Forma de notificación. Solicito se tenga presente que señalo como forma de notificación que toda resolución no dictada en audiencia, en los términos del artículo 23 de

la

Ley

19.968,

les

sea

enviada

al

siguiente

correo

[email protected], a S.S. Pido tenerlo presente para todo efecto legal.

electrónico: